Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 33/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 21/2025 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
Nº de sentencia: 33/2025
Núm. Cendoj: 46250310012025100001
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3
Núm. Roj: STSJ CV 3:2025
Encabezamiento
NIG: 46250-43-2-2022-0006809
Sumario 114/2023
Audiencia Provincial de Valencia
Sección Segunda
Sumario ordinario 169/2022
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Paterna
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Rafael Pérez Nieto
D. Ricardo Fernández Carballo-Calero
En la Ciudad de Valencia, a diez de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Núm. 490/2024, de 30 de julio, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento sumario 114/2023, dimanante del procedimiento sumario ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Paterna con el número 169/2022, por delito de agresión sexual y delito contra la integridad moral y de maltrato de obra.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes Dª Bernarda (en representación legal de D. Isaac), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Enrique Castelló Gascó y dirigidos por el Letrado D. Vicente Antonio Colomer Lluch, siendo apelado Manuel a través del Procurador de los Tribunales Pablo Santiago Bolinches Ferrándis con la defensa técnica del Letrado José Juan López Ortiz.
Interviene el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Fernández Carballo-Calero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
"Don Manuel, mayor de edad, con DNI NUM000, contrajo matrimonio con Doña Bernarda el día 25 de julio de 2.013, naciendo de dicha unión el menor Isaac el día NUM001 de 2.014. El 25 de diciembre de 2.014 se dictó Sentencia de divorcio aprobando el convenio regulador suscrito entre Don Manuel y Doña Bernarda, y en el que se fijaba un régimen de visitas en favor de padre. En fecha no determinada del mes de abril de 2.020, el acusado, con la intención de corregir a su hijo, propinó una colleja a Isaac cuando este, jugando, había lanzado en varias ocasiones una pelota a su bisabuela pese a haberle dicho varias veces que dejara de hacerlo, no causándole lesión alguna. En virtud de Auto del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Dos de Valencia de 4 de marzo de 2.021 se acuerda derivar las visitas al Punto de Encuentro Familiar. El 10 de febrero de 2.022 se presenta por Doña Bernarda denuncia contra su ex marido por presuntos abusos sexuales cometidos sobre el hijo de ambos, Isaac, en el periodo comprendido entre los años 2.018 y 2.020, cuando el niño tenía entre 4 y 6 años de edad, así como por un presunto delito de maltrato de obra cometido en el mes de abril de 2.020 y de un delito contra la integridad moral y de maltrato familiar habitual."
"QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Don Manuel de los delitos de agresión sexual, contra la integridad moral y de maltrato de obra por el que venía siendo acusado en esta causa con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales"
El MINISTERIO FISCAL presento escrito de 6/11/2024 en el que postula la desestimación del recurso interpuesto y "la confirmación íntegra de la resolución recurrida al entenderla conforme a derecho"
La representación de D. Manuel presento escrito fechado el 5/11/2024 impugnando el recurso de apelación interpuesto e interesando "se desestime el recurso interpuesto, con condena en costas al apelante por su evidente temeridad".
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
A) EN CUANTO AL DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS PREVISTO Y PENADO EN LOS ARTÍCULOS 181.1, 3 Y 4 E) Y 74 DEL CÓDIGO PENAL, EN LA REDACCIÓN DADA AL CÓDIGO PENAL POR LA LEY ORGÁNICA 10/2022, CONSUMADO Y SIN CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
Reprocha que la sentencia no pondera debidamente la edad de la víctima (al tiempo de afirmarse los hechos denunciados - entre los años 2018-2020) y al propio de realizarse la exploración del menor el 7/7/2022); la naturaleza de los tales hechos, la relación entre el menor y el acusado, o los informes profesionales que denotan el miedo del menor a que su padre pueda ver y oír lo que estaba contando.
Aún reconociendo que la sentencia apelada sigue lo criterios orientativos a la hora de valorar la declaración de la víctima (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), llega a conclusiones opuestas a aquella al entender, que el hecho de que el menor no hubiese hecho referencia en el acto del juicio oral a la totalidad de episodios sexuales denunciados (con especial referencia a tocamientos por parte del acusado del pene del menor y obligarle a tocar el propio del acusado) no es circunstancia imputable al mismo sino al hecho de no ser preguntado por tales episodios, por haberse centrado el juicio en el hecho de la introducción de dedos en el ano del menor. Por otra parte los elementos que maneja la sentencia de instancia para no apreciar credibilidad subjetiva del menor en grado suficiente, a saber, aversión a la figura del padre, interés en no verlo sin reanudación del régimen de visitas y coincidencia absoluta con la posición de su madre, entiende la apelante, no justifican tal conclusión jurisdiccional. Por último, discrepa la apelante, de la conclusión de la sentencia al no considerar corroborada periféricamente la declaración del menor, aludiendo como extremos que entiende idóneos al efecto, a saber, la declaración de la madre, de diversas profesionales (Dra. Erica, Psicóloga Sra. Ofelia o psicólogo. Sr. Cesareo) o la documental que relaciona (informe de 9/5/2023 del Sr. Leon, informe de 14/5/2024 de Sra. Blanca) lo cual entiende cabe contraponer al informe del Instituto de Medicina Legal suscrito por las forenses Sras Elena y María Cristina, que además entiende eficazmente contradicho por la pericial de los psicólogos Carmen y Sergio, en tanto identifican carencias y limitaciones en aquel. Suma a lo expuesto la consideración de que el estreñimiento que el menor sufre está relacionado con las agresiones de su padre y considera que los correos remitidos por el Colegio del menor sobre su mal comportamiento "ponen de manifiesto que aquel tiene problemas", sumando a ello las búsquedas del acusado en páginas de naturaleza pornográfica, problemas de adicción a sustancias psicoactivas del acusado (con ingreso entre el 30/6/2005 y el 9/9/2005 en el centro DIRECCION000 para su desintoxicación y deshabituación y ulterior tratamiento en régimen externo en Valencia hasta agosto de 2008), o que fuese condenado por impago de pensión alimenticia al menor. Valora, en fin el apelante, en este apartado de su escrito, el resultado de la exploración del menor realizada mediante cámara Gesell el 7/7/2022, especificando en forma selectiva varios lapsos temporales concretos de la misma (min. 6,35; 7:05; 8.15; 10.20; 11.54; 23,40; 24.40; 29; 33,16; 37,48 y 40,27) señalando que de tal relato sumado al comportamiento físico y gestual del menor, dotan de credibilidad y verosimilitud al mismo.
B).- EN CUANTO AL DELITO DE MALTRATO PREVISTO Y PENADO EN LOS ARTÍCULOS 153.2 Y 3 DEL CODIGO PENAL Y DEL DELITO DE MALTRATO HABITUAL DEL ARTICULO 173.2 DEL CP.
Entiende que debe valorarse como creíble el testimonio del menor y que la acción reconocida por el propio acusado e incluida en los hechos probados (propinar una colleja) debe ser castigada penalmente.
El apelado, comparte la valoración probatoria del órgano sentenciador a la que adjetiva como razonada, carente de cualquier arbitrariedad y conforme a derecho, reseñando que en cualquier caso la consecuencia de acoger la tesis del apelante nunca podría conllevar el dictado de la sentencia condenatoria que se pretende, cuanto a lo sumo la anulación de la sentencia de instancia.
El Ministerio Público, por su parte, interesa la desestimación del recurso de apelación, al considerar que la Sala de instancia "ha valorado la prueba de manera prudente y en base a parámetros de razonabilidad (..) con especial atención a la valoración de la declaración preconstituida del menor exhibida íntegramente en juicio por medios audiovisuales y objeto de contradicción entre las partes".
Bien se observa que la absolución cuestionada, surge en cuanto la Sala de instancia aplica el principio in dubio por reo y en este punto cabe recordar que "el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver" ( Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, A 13-12-2018, nº 1468/2018, rec. 1364/2018 , Pte.: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel).
Por lo demás, trayendo a colación la Circular de la FGE 1/2018,sobre algunas cuestiones que suscita la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal) "El contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia ( STS nº 923/2013, de 5 de diciembre ). El Tribunal, en definitiva, debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente ( STS nº 671/2017 de 11 de octubre ). Estos casos de "error patente" en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinarán la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando "se trate de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable" (por todas, SSTC nº 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo ).
Sobre tales fundamentos, hemos de decir que la sentencia de instancia, pormenoriza el sustrato fáctico y deductivo que le impone actuar derivando la consecuencia absolutoria controvertida, considerando pues "que la declaración inculpatoria del menor es insuficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado", concluyendo que "la prueba producida no permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que el acusado, no ya que metiera los dedos en el ano de su hijo menor, si no que tampoco cometiera el resto de malos tratos descritos por la acusación por lo que, por imperativo categórico derivado del principio de presunción de inocencia, procede dictar sentencia absolutoria".
Así advierte que la sentencia no pondera debidamente la edad de la víctima (al tiempo de afirmarse los hechos denunciados - entre los años 2018-2020) y al propio de realizarse la exploración del menor el 7/7/2022); la naturaleza de los hechos denunciados, la relación entre aquel y el acusado, o los informes profesionales que denotan el miedo del menor a que su padre pueda ver y oír lo que estaba contando, mas la Sala no alcanza a adverar tales afirmaciones.
De tal modo, la sentencia de instancia, concluye que "La declaración del menor no es apta para enervar la presunción de inocencia del acusado" y lo hace apreciando "que no existe un relato unívoco en un aspecto esencial como sería parte de los actos de naturaleza sexual que el menor refiere en sus distintas manifestaciones (las cuales pormenoriza) indicando que "tanto en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, como en el de la acusación particular, elevados a definitivos se recogen esos episodios de masturbación (respectivamente "obligarlo a coger su pene y a movérselo hasta que él le dijera que parara" u "obligaba el procesado al menor a que le cogiera el pene y se lo moviera en repetidas ocasiones y también tocaba el pene del menor, situaciones que fueron repetidas en varias ocasiones"), para tras ello colegir que "llama la atención el que en la ratificación de la denunciante ante el Juzgado de Instrucción el día 15 de marzo de 2.022, por tanto cuando Isaac ya le ha contado estos hechos a la Sra. Ofelia, pese a manifestar la testigo que "en alguna ocasión le han detectado hematomas en el pene" al niño, nadie le pregunta sobre estos episodios en que presuntamente el acusado masturbaba al niño y le pedía que este hiciera lo propio con él. Tampoco en su declaración en el acto del juicio se dirigió ni una sola pregunta a la madre sobre este extremo. Sorprendentemente, tampoco se le pide a la sicóloga del IML el día de la prueba de la Cámara Gessell, y en el turno de intervención de las partes, que indague nada acerca de esos episodios tan delictivos como la introducción de los dedos y que ambas acusaciones, como hemos visto, mantienen como parte de su relato. De igual manera no vuelve a aparecer referencia alguna por parte del niño en las sucesivas entrevistas con los psicólogos referencia alguna a los tocamientos por parte de la abuela o al episodio de la navaja. Sabemos que la persistencia no exige un relato cuasi mimético en lo dicho por el testigo a lo largo de la causa, pero ciertamente los tocamientos en el pene no es un detalle menor o un dato meramente incidental en el contexto de un delito de esta naturaleza, de manera que esa divergencia entre lo que cuenta el menor en esos distintos momentos nos introduce un primer elemento de duda acerca de la realidad de los hechos. Ninguna explicación se nos ofrece además por las acusaciones acerca de esta circunstancia".
La apelante, en este extremo no alcanza a negar lo afirmado en la sentencia de instancia cuanto pretende relativizar su trascendencia al considerar que el hecho de que el menor no hubiese hecho referencia en el acto del juicio oral a la totalidad de episodios sexuales denunciados (con especial referencia a tocamientos por parte del acusado del pene del menor y obligarle a tocar el propio del acusado) no es circunstancia imputable al mismo sino al hecho de no ser preguntado por tales episodios, por haberse centrado el juicio en el hecho de la introducción de dedos en el ano del menor. Obvio es que la carga de la prueba y la propia diligencia profesional que deba seguirse en las actuaciones procesales, no es elemento ajeno a la acusación apelante, ante lo cual la afirmación y ponderación realizada por la Sala de instancia se antoja pertinente del modo que ha quedado identificada.
Tampoco, se consideran arbitrarios los elementos que maneja la sentencia de instancia para no apreciar credibilidad subjetiva del menor en grado suficiente, atendiendo a los elementos que sesgadamente se describen por la apelante, a saber, aversión a la figura del padre, interés en no verlo sin reanudación del régimen de visitas y coincidencia absoluta con la posición de su madre, toda vez que la sentencia de instancia no se detiene exclusivamente en la consideración de tales extremos, sumados por cierto a la valoración de la edad de la víctima (al tiempo de afirmarse los hechos denunciados - entre los años 2018-2020- y al propio de realizarse la exploración del menor el 7/7/2022) pues transcribe determinadas actuaciones realizadas por el equipo del punto de encuentro actuante con ocasión de visitas programadas, que evalúan el que "Durante las intervenciones realizadas, el niño ha relatado episodios y conductas negativas del Sr. Manuel, sin embargo, cuando se intenta profundizar en dichas cuestiones el niño responde de forma sistemática con un discurso negativo sobre su progenitor, narrando los mismos episodios y/o actitudes sin mayor concreción o detalle", considerando además, que "el relato de Isaac se refiere a hechos que se producen, presuntamente, cuanto tiene entre 4 y 6 años y que el niño relata más de dos años de haber cesado por lo que podrían obedecer también a un falso recuerdo, como también que la abuela le metiera los dedos también por el culo con el pijama puesto" o que "la revelación de las presuntas agresiones sexuales se produce en un contexto de inminente reanudación de las vistas con el padre pese a los intentos de la denunciante de que no fuera así" valorando el tribunal sentenciador que "la credibilidad subjetiva de Isaac está comprometida por entender que el menor es capaz de alterar su relato o modularlo en función de su interés y el de su madre en que no exista contacto alguno con el padre. Por dicha razón compartimos, por razonable, lo dicho por las psicólogas autoras del informe derivado de la exploración en la Cámara Gessell".
Resultan en fin coherentemente evaluados y ponderados en la valoración probatoria desplegada en la instancia los elementos a los que alude la acusación apelante (declaración de la madre, de diversas profesionales (Dra. Erica, Psicóloga Sra. Ofelia o psicólogo. Sr. Cesareo) junto a la documental que relaciona (informe de 9/5/2023 del Sr. Leon, informe de 14/5/2024 de Sra. Blanca) y ello en contraposición al informe del Instituto de Medicina Legal suscrito por las forenses Sras. Elena y María Cristina, el cual, además no se entiende eficazmente contradicho por la pericial de los psicólogos Carmen y Sergio, y ello por cuanto los razonamientos plasmados abundantemente en la sentencia de instancia, no pueden entenderse ilógicos o arbitrarios toda vez que se sustentan, al compartir lo informado en el seno del Instituto de Medicina Legal que "emitido el 18/6/2022 en que " 1- "El testimonio de Isaac, de 8 años, carece de consistencia y coherencia, existiendo contradicciones relevantes, exageraciones e inferencias, considerando que el recuerdo o la percepción que el menor tiene de las situaciones que relata está distorsionado, lo que ocurre con frecuencia por sugestión, aprendizaje, inducción de terceros, repetición u otras motivaciones. 2- - Se constata asimismo una predisposición disfuncional por parte del menor a efectuar atribuciones negativas contra su progenitor, pudiendo intencionalidad dañina cualquier experiencia vivida en el entorno paterno. 3- No se advierte que muestre secuelas emocionales a causa de los presuntos abusos que manifiesta haber sufrido. 4.- Se considera necesario que evitar, en la medida de lo posible, que el menor continúe implicado en este procedimiento, con el fin de evitar una mayor victimización" y tal inferencia jurisdiccional se obtiene de forma razonada y razonable, cotejando entre otros extremos que el informe previo de la Sra. Ofelia que aunque admite "sintomatología concordante con un DIRECCION001, relacionado con los sucesos mencionados que el niño narra en consulta lo hace recogiendo "como dicho por el niño, que el padre le masturbaba y le obligaba a él a hacerlo, algo que (..) que no aparece luego en la exploración en Cámara Gessell" y que como hemos visto anteriormente no se considera probado (en análogo sentido lo informado por la Dra. Blanca - 14/5/2024- posterior a la exploración). Igualmente de los restantes informes transcritos en la sentencia de instancia tampoco se hallan razones que desvirtúen la conclusión jurisdiccional, una vez se advierte que los propios de los profesionales Cesareo o Leon (respectivamente fechados el 17/1/2022 y el 9/5/2023, anterior, en el primer caso a la fecha de la exploración del menor) en modo alguno son determinantes pues en puridad se relacionan con la necesidad de proceder a la evaluación psicológica del menor, así como sus progenitores o a recomendar tratamiento psicológico de aquel, quedando reflejado en la propia sentencia en relación a lo informado por el Dr. Cesareo que parte de elementos aportados por la progenitora inveraces (vid, "Antecedentes: datos recogidos en la entrevista con Dña. Bernarda", recoge en su informe que "Tenía miedo dado que su padre le pegó fuertemente empotrándolo contra la pared y se orinó encima. Es cuando actuó policía nacional y Bernarda habló de todos los años que han vivido con miedo y amenazas. Se celebró juicio donde el padre afirmó que sucedió ese hecho que cuenta el niño..." constatándose, sin embargo que "no es cierto que el acusado reconociera en un juicio ese episodio de malos tratos. Ni tampoco que fuera condenado. Al contrario, consta una Sentencia absolutoria por presuntas amenazas a la madre. (Folio 71 del Tomo I)".
Se cita. en fin y asume que en orden a la consideración de que el estreñimiento que el menor sufría estaba relacionado con las agresiones de su padre "no resulta concluyente la declaración de Doña Erica obrante a los folios 292 y 293 del Tomo II y que se introdujo mediante su lectura al no poder comparecer la testigo por enfermedad" o que, en lo que atañe a lo informado por el Sr. Leon "(el menor) comenta que de lo que peor se siente culpable este no haber contado estas situaciones en una Cámara Gessell, porque no sabía si el innombrable, mi padre, lo podía ver." En este caso, el contacto con el menor del Sr. Leon se produce a partir del 29 de marzo de 2.023, y aparece como dicho por el niño algo que tampoco había verbalizado antes relacionado con la introducción de los dedos en el ano, "me metía los dedos por el culo y me decía que si se lo contaba a alguien la siguiente vez me haría más daño". Se deduce de lo dicho por Isaac a al Sr. Leon que el niño sabe perfectamente lo que dijo ante la Cámara Gessell y cabe colegir de sus palabras que conocía también el resultado de dicha prueba".
Por lo demás, las exposiciones relativas a considerar que los correos remitidos por el Colegio del menor sobre su mal comportamiento "ponen de manifiesto que aquel tiene problemas", sumando a ello las búsquedas del acusado en páginas de naturaleza pornográfica o problemas de adicción a sustancias psicoactivas del acusado (con ingreso entre el 30/6/2005 y el 9/9/2005 en el centro DIRECCION000 para su desintoxicación y deshabituación y ulterior tratamiento en régimen externo en Valencia hasta agosto de 2008) o que fuese condenado por impago de pensión alimenticia al menor, no resultan obviamente motivos de entidad para desvirtuar lo concluido.
Tales consideraciones, resultan además extensibles a la orfandad acreditativa del imputado delito de maltrato de obra, pues los razonamientos de la sentencia en ese extremo, dista mucho de verse rebatidos. Así refiere la sentencia de instancia que "el relato que hace el niño respecto de las agresiones de naturaleza física que, según él, sufría a diario cuando estaba con el padre, no encuentra refrendo alguno en la prueba practicada. Las más elementales máximas de la experiencia permiten sostener que esas palizas que el niño describe (torturas) son absolutamente incompatibles con la ausencia de lesiones, siquiera leves, en Isaac. Isaac habla de que lo estampa contra la pared, que le propina puñetazos en la cara y en la barriga, que lo ahoga y, sin embargo, ni una sola vez precisa asistencia médica por algún tipo de lesión. Y no solo eso, en alguno de los episodios que relata el niño cuenta que hay otras personas (la paliza en el baño del bar), que necesariamente debieron percibir el miedo o la afectación del niño, por más que este afirme que no contaba nada porque su padre lo amenazaba. Resulta increíble que ni una sola marca pudiera apreciar la denunciante en su hijo cuando este era reintegrado tras las visitas con el padre, o en alguna de las numerosísimas ocasiones en que la madre llevó al niño al médico por los problemas de estreñimiento crónico. (Folios 30 y siguientes del Tomo I)".
La apelante, en este extremo, además de no aportar más elementos en orden a la caracterización objetiva del episodio en cuestión, ante la afirmación de la sentencia de instancia, relativa a considerar que "ni por el contexto en que se producen los hechos, ni por las circunstancias concurrentes (se deriva) que la acción del acusado estuviera animada por un dolo de lesionar al niño, o que esa "colleja" fuera la antesala de una agresión de mayor gravedad" no desvirtúa tal apreciación en orden al elemento subjetivo del tipo, lo cual excusa que por parte de esta Sala se confieran mas razones para la desestimación del recurso en este particular.
En virtud de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanselas actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentenciase notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos ,peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
