Última revisión
08/06/2026
Sentencia Penal 66/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 392/2024 de 10 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 392 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE GRAU GASSO
Nº de sentencia: 66/2026
Núm. Cendoj: 08019312012026100056
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2971
Núm. Roj: STSJ CAT 2971:2026
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Nº 392/2024
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 19/2023 DE LA SECCIÓN 7ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 534/2021 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 26 DE BARCELONA
APELANTE: Fidel y Claudia
José Grau Gassó
Roser Bach Fabregó
María Jesús Manzano Meseguer
Barcelona, a diez de febrero de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 392/2024, formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 29 de mayo del año 2024, en su Rollo de procedimiento 19/2023, en el que figuran como acusados Fidel y Claudia. Ha sido ponente José Grau Gassó, que en esta resolución expresa el criterio unánime del Tribunal.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Los acusados captaban a dichas jóvenes a través de personas de nacionalidad venezolana - Carina y una tal " Eugenia" a las que no afecta la presente resolución- y que, al menos Carina había trabajado para los acusados en España. A través de éstas, contactaban con mujeres jóvenes, vulnerables, sin recursos y que necesitaban salir de penosas situaciones económicas y sin capacidad u oportunidades de desarrollo personal o profesional, que deseaban un porvenir mejor ofreciéndoles de forma mendaz la oportunidad de trabajar en España ejerciendo la prostitución en condiciones óptimas, condiciones que cambiaban notablemente a su llegada a Barcelona. Una vez en Barcelona, las sometían en cortos período de tiempo a un riguroso control e intensa actividad sexual a través de la prostitución hasta que las mujeres lograban saldar las cantidades de dinero exigidas por los acusados en concepto de deuda por haberlas traído hasta España, cantidades que incrementaban exigiendo pagos adicionales en concepto de alojamiento, manutención, imposición de multas, pago de reportajes fotográficos para publicitarlas o de la lencería utilizada en tales sesiones y durante su trabajo, obteniendo con ello los acusados un gran beneficio económico y asegurándose, a su vez, que las mujeres captadas no pudieran adquirir autonomía económica al estar sujetas al pago de la deuda que aumentaba de forma constante.
A tal fin, los acusados distribuían a las mujeres en alguno de cuatro prostíbulos:
-" DIRECCION000" sito en DIRECCION001 de Barcelona, que constituía a su vez el domicilio en el que residían los acusados.
-" DIRECCION002" sito en DIRECCION003 de Barcelona.
-" DIRECCION004" sito en DIRECCION005 de Barcelona.
-" DIRECCION006" sito en DIRECCION007 de Barcelona.
En dichas condiciones, a principios del año 2017, Concepción (identificada en las actuaciones como NUM000), de 20 años de edad, que vivía en su país de origen, Venezuela, en una precaria situación económica y teniendo a su cargo a un hijo menor de edad, acuciada por la necesidad de mejorar sus condiciones de vida y de su familia, contactó con Carina, quien le ofreció la posibilidad de viajar a España para trabajar ejerciendo la prostitución. Para ello, a través de Carina, los acusados le requirieron de la documentación necesaria para viajar a España, informándole que los gastos del viaje debía abonarlos al llegar a Barcelona mediante el ejercicio de la prostitución, asegurándole que iría a una casa tranquila donde la cuidarían y que ganaría 120 euros/hora por los servicios prestados; oferta que fue aceptada por Concepción dada su precaria situación personal, familiar y económica y la imposibilidad de encontrar otra salida para mejorar sus condiciones de vida. Aceptada la oferta, remitió a Fidel, persona para la que debía trabajar al llegar a Barcelona, toda la documentación necesaria para viajar-billetes de vuelo de ida y vuelta, seguro de viaje y una reserva de hotel- indicándole un contacto en Caracas que el entregaría 500 euros en efectivo para justificar ante el control de fronteras su solvencia económica y así poder entrar en España como falsa turista.
El 13 de abril de 2017, Concepción emprendió el viaje a España en la compañía aérea Air France con vuelo Caracas-París-Barcelona, llegando al aeropuerto del Prat de Barcelona, donde fue recibida por el acusado Fidel, que la reconoció al poseer una fotografía de Concepción que le había remitido desde el aeropuerto de Caracas antes de iniciar el viaje. En ese momento, Concepción entregó a Fidel 450 euros de los 500 euros que había recibido para pasar el control de fronteras y la llevó al prostíbulo sito en DIRECCION005 de Barcelona, denominado " DIRECCION004", quedándose el acusado en su poder el pasaporte de Concepción como garantía hasta el total pago de la deuda que había contraído y que según le manifestó, ascendía a 2.500 euros.
Ya en Barcelona, el acusado le explicó las verdaderas condiciones en las que ejercería la prostitución, en concreto, el horario laboral debía ser de lunes a sábado, de 11:00 a 21:00 horas, durante dicho horario, no podía rechazar a ningún cliente, ni limitar los servicios que solicitaban, teniendo la obligación de aceptar cualquier tipo de práctica sexual tales como realizar felaciones sin preservativo o permitir que el cliente eyaculara en su cara, servicios que eran publicitados y que eran los principales reclamos para los clientes; debiendo incluso prestar los servicios contratados los días que no se encontraba bien o tenía la menstruación. El día de libranza era el domingo, ese día podía salir del piso, pero durante el resto de la semana, únicamente podía hacerlo de 21:00 a 00:00 horas, a partir de esta hora la encargada del piso cerraba este con las únicas llaves disponibles. Le informó que los clientes se gestionaban por la "mami" del prostíbulo, que el precio del servicio debía ser de 120 euros/hora, salvo a los clientes habituales que se reducía a 100 euros/ hora, importe que inicialmente debía repartirse el 50% para ella y el 50% para los acusados, no obstante, durante las dos primeras semanas prestó servicios por unos 5.000 euros, de los que no recibió cantidad alguna porque debía abonar la deuda contraída, además de 20 euros diarios en concepto de manutención, las sanciones que le impusieron por no cumplir las normas y el dinero que solicitaba en concepto de "vales" para enviar a su familia, lo que aumentaba la deuda inicialmente contraída.
El acusado le informó que se publicitaban a través de las páginas web "sexomercadobcn" y " DIRECCION000" en las que existían foros con cometarios de los clientes sobre sus experiencias sexuales, advirtiéndole que de existir algún comentario negativo o se negaba a prestar algún servicio, dejarían de asígnale clientes y no podría pagar su deuda. Pese a que las condiciones impuestas no eran las indicadas por Carina, Concepción se vio en la obligación de aceptarlas ante la situación en la que se hallaba, en un país extranjero, sin documentación, ni dinero ni familiares de apoyo y sujeta a una deuda bajo el constante control que los acusados ejercían sobre la misma.
Al llegar a Barcelona, el acusado Flequi la traslado al prostíbulo sito en DIRECCION005, donde pasó la primera noche y, al día siguiente, fue trasladada por el acusado a un hotel donde realizó una primera sesión fotográfica erótica que posteriormente fue publicitada a elección del acusado en las páginas webs a través de las cuales gestionaba sus prostíbulos. La acusada Claudia facilitó a Concepción toda la ropa interior y accesorios utilizados en dicha sesión fotográfica. A partir de la publicación, los acusados sometieron a Concepción a una intensa actividad sexual a través de su prostitución en el prostíbulo " DIRECCION004" sito en DIRECCION005 y tiempo después, en el denominado " DIRECCION002" sito en la DIRECCION003, donde fue trasladada por el acusado, debiendo ejercer la prostitución en las condiciones impuestas por aquellos.
Durante las dos primeras semanas Concepción ejerció la prostitución bajo control absoluto de los acusados, sin percibir dinero alguno, que era recogido por el acusado al finalizar la jornada laboral, ni pudo rechazar a ningún cliente ni negarse a determinadas prácticas sexuales, ni fijar los precios del servicio, acatando en todo momento las normas y horarios impuestas por los acusados, ya que de lo contrario sería sancionada con la imposición de multas. Trascurridas las dos primeras semanas y saldada sobradamente la deuda con los acusados que ascendió a unos 5.000 euros, quedó liberada de la deuda y recuperó su pasaporte, pero siguió trabajando en el prostíbulo de DIRECCION005 sometida a las condiciones impuestas por los acusados en cuanto a la imposibilidad de rechazar clientes y servicios y acatar las tarifas ofertadas por los clubs. A partir de este momento, percibía el 50% de la tarifa de los servicios que prestaba lo que le permitió mandar dinero a su familia y abandonar los prostíbulos relacionados con los acusados una vez tuvo el apoyo de una amiga con la que huyó.
Concepción denunció los hechos el 21 de abril de 2021.
Consecuencia de los anteriores hechos, Concepción presenta un trastorno relacionado con traumas y factores de estrés no especificado objetivándose síntomas característicos de un trastorno adaptativo/trastorno por estrés postraumático. En el momento actual, Concepción requiere de apoyo, supervisión y acompañamiento ocasional para algunas de sus habilidades funcionales.
A principio del año 2017, Adela (identificada en las actuaciones como NUM001), venezolana, de 22 años de edad, con una hija menor a su cargo y en precaria situación económica, acuciada por la necesidad de mejorar sus condiciones de vida y la de su familia se puso en contacto con una persona no identificada denominada " Eugenia", que le ofreció la posibilidad de viajar a España para ejercer la prostitución para los acusados. Eugenia, le facilitó el teléfono de contacto del acusado Fidel, con el que contactó Adela vía Whassatp, y le pidió le remitiera una fotografía en bikini. Seguidamente, el acusado le pidió su documentación personal a fin efectuar los trámites para su viaje a España, indicándole que los gastos serían sufragados por él, facilitándole los billetes de avión de ida y vuelta, la reserva de hotel y el dinero en efectivo para pasar la frontera como falso turista. Le explicó que en Barcelona le facilitarían alojamiento, ejercería la prostitución de lunes a sábado con tarifas de 120 euros/h ora o 60 euros por media hora y que podría utilizar preservativo así como rechazar clientes a su conveniencia; oferta que fue aceptada por Adela dada su juventud, su precaria situación económica y sus cargas familiares, no viendo otra salida para mejorar sus condiciones de vida, lo que provocó que el acusado le mandara toda la documentación necesaria para viajar a Barcelona (billetes de vuelo de ida y vuelta, seguro de viaje, reserva de hotel y la indicación de la persona que le entregaría 500 euros en efectivo para entrar en España y justificar ante el control de fronteras su solvencia económica como falso turista).
En dichas condiciones, Adela emprendió el viaje a España vía aérea con itinerario Caracas-París-Barcelona, llegando al aeropuerto del Prat de Barcelona el 7 de mayo de 2017. A su llegada, la recogió el acusado y la trasladó al prostíbulo " DIRECCION004" sito en DIRECCION005 de Barcelona y le retuvo el pasaporte en garantía del pago total de la deuda que había contraído y que ascendía a 2.500 euros. Le explicó las verdaderas condiciones en las que ejercería la prostitución, en concreto, el horario laboral sería de lunes a sábado, de 11:00 a 21:00 horas, durante dicho horario, no podía rechazar a ningún cliente, ni limitar los servicios que solicitaban, teniendo la obligación de aceptar cualquier tipo de práctica sexual solicitada tales como realizar felaciones sin preservativo o permitir que el cliente eyaculara en su cara, servicios que eran publicitados y eran los principales reclamos para los clientes; debiendo incluso prestar los servicios contratados los días que no se encontraba bien o tenía la menstruación. El día de libranza era el domingo, ese día podía salir del piso, pero durante el resto de la semana, únicamente podía salir de 21:00 a 23:00 horas ya que a partir de las 00:00 horas la encargada del piso cerraba este con las únicas llaves disponibles. Le informó que los clientes se gestionaban por la "mami" del prostíbulo, que el precio del servicio debía ser de 120 euros/hora, salvo a los clientes habituales que quedaba reducida a 100 euros/hora, prestación que inicialmente debía repartirse el 50% para ella y el 50% para los acusados para saldar la deuda, a la que debía sumarse 140 euros semanales en concepto de manutención, el importe de la lencería y accesorios para realizar las fotografías, el importe de las sesiones fotográficas, 150 euros para pagar a la persona que había realizado labores de "mediación" en Venezuela, las posibles sanciones impuestas por incumplimiento de las normas y el dinero que podía solicitar en concepto de "vales" para enviar a su familia, lo que aumentaba la deuda inicialmente contraída.
El acusado le informó que se publicitaban a través de las páginas web "sexomercadobcn" y " DIRECCION000" en las que existían foros con cometarios de los clientes sobre sus experiencias sexuales, advirtiéndole que de existir algún comentario negativo o se negaba a prestar algún servicio, dejarían de asígnale clientes y no podrían pagar su deuda. Pese a que las condiciones impuestas no eran las indicadas por Eugenia, Adela únicamente tuvo la opción de aceptar las condiciones impuestas por los acusados dado que se hallaba en un país extranjero, sin documentación, ni dinero ni familiares de apoyo y sujeta a una deuda bajo el constante control que los acusados ejercían sobre la misma.
Al día siguiente a su llegada, el acusado la llevó al hotel " DIRECCION008" donde realizó una primera sesión fotográfica con posturas íntimas y sexuales que posteriormente fueron publicitadas en las páginas webs a través de las cuales los acusados gestionaban sus servicios. La acusada Claudia facilitó a Adela toda la ropa interior y accesorios utilizados en dicha sesión fotográfica. A partir de la publicación, los acusados sometieron a Adela a una intensa actividad sexual a través de su prostitución en el prostíbulo " DIRECCION004" sito en DIRECCION005 y tiempo después fue trasladada en contra de su voluntad, al denominado " DIRECCION002" sito en la DIRECCION003, donde continuó ejerciendo la prostitución en las condiciones impuestas por los acusados.
Durante dos meses y medio, Adela ejerció la prostitución bajo control absoluto de los acusados y sin percibir dinero alguno, que era recogido por el acusado al finalizar la jornada laboral, ni pudo rechazar a ningún cliente ni negarse a determinadas prácticas sexuales, ni fijar los precios del servicio, acatando en todo momento las normas y horarios impuestas por los acusados, ya que de lo contrario sería sancionada con la imposición de multas. Trascurrido dicho período, y sin haber percibido dinero alguno, fue sancionada por llegar tarde a la vivienda, por lo que se le impidió la entrada, logrando tres días después obtener sus efectos personales, además de su pasaporte que hasta ese momento había estado en poder de los acusados.
Adela interpuso denuncia por estos hechos el 14 de febrero de 2022.
Como consecuencia de estos hechos, Adela presenta un cuadro de tipo ansioso compatible con trastorno adaptativo en el que tienen influencia factores de diverso tipo, entre los que se encuentran los derivados de los presentes hechos; siendo recomendable la continuidad del tratamiento psicoterapéutico iniciado recientemente.
Por auto de fecha de 15 de enero de 2018 dictado por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona en el marco del Diligencias Previas núm. 873/2017, cuyo testimonio obra incorporado a la presente causa, se autorizó la entrada y registro en los siguientes domicilios:
1. VIVIENDA SITA EN DIRECCION001 DE BARCELONA en la cual residían los acusados y se intervinieron los siguientes efectos:
Siete Botes (INDICIOS de 1 a 8) con 3.515 euros en total en su interior, en concreto:
INDICIO 1: Bote con el nombre " DIRECCION004" con 1.305 euros.
INDICIO 2: Bote con el nombre "pis" con 500 euros.
INDICIO 3: Bote con el nombre "Teem DIRECCION006" con 70 euros.
INDICIO 4: Bote con el nombre " DIRECCION002 chicas" con 760 euros.
INDICIO 5: Bote con el nombre " DIRECCION002" con 580 euros.
INDICIO 6: Bote con el nombre " Agustina" con 200 euros. -
INDICIO 7: Bote con el nombre " DIRECCION006 chicas" con 100 euros.
. 5 notas manuscritas con anotaciones varias (INDICIO 9).
. Sobre con 2.600 euros y nota manuscrita (INDICIO 10).
Billetera "global exengue" con 2.000 euros (INDICIO 11)
Neceser blanco y grande con 1.310 euros y 188 dólares (INDICIO 12) .
7 resguardos de ingreso en metálico a diferentes cuentas por valor total de 4.230 euros (INDICIO 13) .
1 resguardo de ingreso en Banco Sabadell por 1.430 euros (INDICIO 14). .Agenda 16-17 negra (INDICIO 15)
.Agenda 2017 " Marisol" (INDICIO 16) .Agenda 2017 " Gema" (INDICIO 17).
Tablet ipad nº de serie NUM002 (INDICIO 18).
Resguardos de ingresos varios en bancos por valor total de 5.315 euros (INDICIO 19).
6 Agendas con nombres de " Melisa", " Susana", " Salvadora", " Adelaida", " Fidela", y más sin nombre (INDICIO 20).
.1 ordenador portátil Apple plateado NUM003, (INDICIO 21).
1 móvil Samsung NUM004 (INDICIO 22)
1 móvil Samsung NUM005 (INDICIO 23)
2 pendrive TDK 16 GB Y Kingstone 4 gb (INDICIO 24).
Contrato compraventa participación de DIRECCION007 de 31-01-2017 (INDICIO 25)
3 folios de billete de avión a nombre de Diana de 14-03- 17 (INDICIO 26).
.1 nota impresa con datos de Macbook" (INDICIO 27).
Resguardos de ingreso en efectivo en Bankia por importe total de 36.210 euros (INDICIO 28)
Resguardos de ingresos en efectivo en BBVA por importe total de 13.531 euros. (INDICIO 29).
Resguardos de ingreso en efectivo en banco Sabadell por importe de 21.038 euros en una cuenta y 2.927,91 euros en cuentas diversas (INDICIO 30).
.Resguardos de ingresos en efectivo a Bankia por importes de 8.545 euros (INDICIO 31).
.5 resguardos de ingresos a favor de Felicidad por importe de 2.250 euros cada uno (INDICIO 32).
6 resguardos de ingreso en metálico en" La Caixa" por importe de 2.620 euros (INDICIO 33).
.1 resguardo de ingreso en "La Caixa" por importe de 150 euros (INDICIO 34).
.2 resguardos de ingreso en efectivo en BBVA a favor de Carina por importe de 900 euros (INDICIO 35).
.9 tarjetas de " DIRECCION009" (INDICIO 36).
2. PISO SITO EN DIRECCION007 DE BARCELONA en la cual se intervinieron:
Agenda del año 2017 con un posit con el nombre manuscrito de " Amelia" (INDICIO A.1)
Agenda del año 2017 con un posit con el nombre manuscrito de " Inmaculada" (INDICIO A.2).
Agenda del año 2017 con un posit con el nombre manuscrito de " Jade" (INDICIO A.3).
Agenda del año 2018 con un posit con el nombre manuscrito de " Amelia" (INDICIO A.4)
Móvil marca Huawei con IMEI NUM006 que lleva un posit con el nombre manuscrito de " Amelia" (INDICIO A.5).
. Móvil marca Huawei con IMEI NUM007 con un posit manuscrito "Oficina DIRECCION007" (INDICIO A.6)
3. PISO SITO EN DIRECCION003 DE BARCELONA en la cual se intervinieron:
. Un ordenador Apple Macbook con n° de serie NUM008 metido en un maletín junto a una libreta de color rojo (INDICIO 1).
. 26 agendas cada una con un posit con un nombre (INDICIO 2).
. Copia de escritura de la compañía " DIRECCION010." contrato e cuenta bancaria a nombre de la mercantil, 3 recibos de ingresos en dicha cuenta, 6 nóminas de salarios y 5 recibos de ingresos bancarios y 31 contratos de arrendamiento de habitaciones. (INDICIO 3).
. 3 agendas con posit pegados a nombre de " Ascension", " Lagarterana", " Mimosa" y posit con anotaciones, 5 agendas más, diversos papeles con anotaciones de servicios de las personas que trabajan en el local, tres contratos de arrendamiento y libretas con anotaciones telefónicas y una bolsa con 67 pastillas de color rosa (INDICIO 4).
Móvil Samsung con IMEI NUM009 perteneciente a la encargada (INDICIO 5).
Móvil LG con IMEI NUM010 perteneciente a Agustina. (INDICIO 6).
Móvil marca Huawei con IMEI NUM011 "oficina" (INDICIO 7).
4. PISO SITO EN DIRECCION005 DE BARCELONA en la cual se intervinieron:
Nota manuscrita donde aparece la dirección y los nombres de 7 personas (INDICIOS 1.1).
Cajas de teléfono (INDICIO 1.2)
3 agendas con el nombre de " Inocencia", " Elvira" " Petra" (INDICIO 2-1).
Contrato de arrendamiento de vivienda habitual (INDICIO 3.1)
Copia de historia laboral (INDICIO 3.2).
Recibo de endesa (INDICIO 3.3)
El recurrente alega los siguientes motivos de impugnación contra la sentencia dictada en la instancia: 1. Quebrantamiento de forma por indebida denegación de la practicar en el acto del juicio la declaración testifical de las dos testigos protegidos que obran en la causa, infracción del derecho de defensa y vulneración del principio de contradicción; 2. Vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley e infracción del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 3. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; 4. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; y 5. Infracción de ley por falta de proporcionalidad y ausencia de motivación a la hora de fijar el importe de las indemnizaciones establecidas en el fallo de la sentencia.
1.1. El recurrente se queja de que el Tribunal a quo denegó la petición de que las dos testigos protegidos que constan en la causa prestaran declaración en el acto del juicio, explicando que formuló dicha petición en tiempo y forma y la volvió a reiterar al inicio del acto del juicio, sin que existan motivos que justifiquen haber acudido a la declaración preconstituida que prestaron durante la instrucción de la causa.
En primer lugar, es necesario poner de relieve que una de las dos testigos protegidas que constan en la causa fue citada al acto del juicio y prestó declaración contestando las preguntas que le formularon todas las partes, razón por la que entendemos que la impugnación solo hace referencia a la decisión del Tribunal de proceder al examen de la prueba preconstituida de la testigo Concepción.
En segundo lugar, debe subrayarse que el recurrente no discute ni la legitimidad, en línea de principio, de que se acudiera al expediente de la prueba preconstituida ni la legalidad del modo en que dicha prueba se practicó, en instrucción primero y en el juicio oral después. La objeción de la defensa versa sobre la concurrencia del llamado requisito material, y ello no en el momento de la preconstitución de la prueba en fase sumarial (riesgo de desaparición o indisponibilidad futura de la fuente de prueba), sino en el de su reproducción en juicio.
Planteada así la controversia, sería fácil resolverla por simple aplicación de lo dispuesto en el artículo 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio; precepto a cuyo tenor
Somos conscientes de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho que la solución no es tan sencilla, porque los derechos y principios en juego no permiten una interpretación y aplicación tan mecánica del precepto, que vendría a limitar el requisito material de la prueba preconstituida al momento de su producción, haciendo prescindible la declaración en juicio del testigo incluso aunque no se haya acreditado su efectiva indisponibilidad para el tribunal, consecuencia que no puede ser aceptada, aunque creemos que dicha conclusión nos debería abocar al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que parece clara la voluntad del legislador de evitar la declaración de la presunta víctima en el acto del juicio cuando la prueba preconstituida se ha practicado correctamente y con todas las garantías.
En todo caso, resulta pertinente recordar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo (ver, a título de ejemplo, la STS núm. 172/2024) lo siguiente:
La misma sentencia que acabamos de citar, respondiendo a la queja que hace el hoy recurrente de que la declaración preconstituida impide valorar si la presunta víctima ha sido persistente en su incriminación, ya dijo que:
Finalmente, resulta pertinente señalar que existe una coincidencia sustancial entre lo declarado en el acto del juicio por la testigo Adela y lo que declaró la testigo Concepción en el momento de practicar la prueba preconstituida, por lo que no existe ninguna razón para pensar que la declaración en el acto del juicio de dicha testigo pudiera aportar algún dato nuevo que pudiera tener especial relevancia para el enjuiciamiento de los hechos. Así, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho (STS núm. 545/2014, de 26 de junio), que:
Por todo lo expuesto, consideramos que el motivo de impugnación invocado por el recurrente no puede prosperar y llegados a este punto resulta patente que tampoco puede prosperar su petición, con carácter subsidiario, de que se práctica dicha prueba testifical en esta segunda instancia. En primer lugar, porque es obvio que dicha petición no puede formularse con carácter subsidiario -para el caso de que no prosperara la nulidad solicitada-, sino que debería haberse instrumentado como la petición principal. En segundo lugar, porque ya hemos dicho que consideramos que la decisión tomada por el Tribunal a quo de proceder al examen de la prueba preconstituida fue conforme a derecho y, por tanto, es obvio que no procedía admitir en esta segunda instancia la práctica de una prueba testifical que ya se había realizado con todas las garantías en la primera instancia.
1.2. En segundo lugar, el recurrente impugna la sentencia alegando que se ha vulnerado el derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley. El recurrente considera que el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona no era el Juzgado competente para instruir la presente causa y funda dicha conclusión en las siguientes premisas: a) Los hechos denunciados por Concepción no guardaban relación de conexidad con los que estaba investigando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona; y b) en todo caso, el Juzgado de Instrucción no podía investigar los hechos porque la Audiencia Provincial revocó y dejó sin efecto el auto de fecha 2 de agosto del año 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción acordando prorrogar la instrucción por un nuevo plazo de seis meses.
No podemos compartir ninguno de los argumentos utilizados por el recurrente. En primer lugar, no cabe ninguna duda que existía una relación de conexidad evidente entre los hechos denunciados por Concepción y los que estaba investigando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona. Basta comparar el relato de hechos probados de la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y los que han sido declarados probados en el presente procedimiento para concluir que existía una clara relación de conexidad entre todos ellos.
Por otra parte, es verdad que cuando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona recibió la denuncia que dio origen al presente procedimiento (29 de abril del año 2021) la Audiencia Provincial ya había dictado el auto de fecha 18 de mayo del año 2020 acordando dejar sin efecto la prórroga de la instrucción pero ello no tendría por qué ser un impedimento para poder investigar en la misma causa los mismos hechos denunciados, toda vez que en los casos de conexidad la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ver STS núm. 317/2025) ha venido considerando que cada nuevo hecho denunciado da lugar a la iniciación de un nuevo plazo para poder investigar los hechos:
En tercer lugar, el recurrente no ha desvirtuado las razones expuestas por el Tribunal a quo cuando recuerda que el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona adecuó su actuación a las Normas de Reparto que distribuyen los asuntos entre todos los Juzgados de Instrucción de Barcelona y menciona la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre que la infracción de las normas de reparto no provocan una vulneración del derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley.
Finalmente, cabe subrayar que el recurrente en ningún momento planteó la recusación contra el Juzgado de Instrucción que estaba tramitando la causa. En consecuencia, este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar.
1.3. El recurrente también considera que el auto de fecha 15 de enero del año 2018 dictado por la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Ante todo, vale la pena señalar que el auto objeto de controversia no se dictó en el presente procedimiento, sino en la causa cuyo enjuiciamiento correspondió a la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y que dicho tribunal, al dictar sentencia, consideró que dicha resolución era plenamente ajustada a derecho. A mayor abundamiento, resulta que esta misma Sala de Apelaciones Penal, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 10ª de Barcelona, también consideró que el auto acordando la entrada y registro en diversos inmuebles de Barcelona era plenamente ajustado a derecho ( Sentencia núm. 352 del año 2024, de fecha 12 de noviembre, dictada en el Rollo de Apelación 265/2024).
En todo caso, el auto ahora cuestionado contiene un relato de los indicios que existían en relación a la comisión de un delito de trata de seres humanos y una motivación expresa en relación a la concurrencia de los requisitos y presupuestos necesarios para poder dictar una resolución acordando la entrada y registro del domicilio de los acusados y de las zonas comunes de varios edificios en los que se estaba ejerciendo la prostitución.
En efecto, en relación a los indicios de la actividad delictiva el auto de fecha 15 de enero del año 2018 disponía lo siguiente:
En las presentes diligencias se investigan hechos, relacionados en el atestado NUM012 de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, Barcelona, UCRIF-Grupo 30, de la Jefatura Superior de Policía de Catalunya, y otras diligencias policiales ampliatorias (n° NUM013, de 23/10/2017 y n° NUM014 de 20/11/2017), que han sido objeto de denuncia por tres mujeres jóvenes, mayores de edad y de nacionalidad venezolana, presuntas víctimas de delitos de tráfico de seres humanos y de explotación a la prostitución así como de agresión sexual. Las denunciantes, que huyeron del piso en el que ejercían la prostitución en condiciones de presunta explotación, fueron reseñadas policialmente con el nombre clave de NUM000; NUM001; y NUM015, al amparo de lo previsto en la L.Orgánica de protección de testigos.
Según la información facilitada a la policía investigadora por las denunciantes en sucesivas comparecencias en sede policial, las mujeres, todas muy jóvenes aunque mayores de edad, y que pasaban por grandes apuros necesidades económicas, fueron captadas en su lugar de origen por una persona llamada Carina, la cual les ofreció venir a España para ejercer la prostitución, prometiéndoles y unas condiciones de trabajo muy favorables y que ganarían mucho dinero en poco tiempo El trato, consistía en que la organización les preparaba toda la documentación, pagaba los billetes de avión y les facilitaban el dinero en efectivo necesario para poder entrar en el país (unos 500 dólares). Según les informó la tal Carina el importe de estos gastos y el del dinero en efectivo y de otro importe en concepto de comisión, suponía que contraían con la organización una deuda de unos tres mil euros (3.000€) que debían devolver. En el trato les prometieron que cobrarían ciento veinte euros por hora de servicio, de los cuales ochenta serían para ellas y cuarenta para la organización. Asimismo, que se les descontaría semanalmente ciento cuarenta euros por la manutención, pero Carina les aseguró que ganarían mucho dinero en poco tiempo y que dicha deuda pronto podía quedar saldada. Que el horario de trabajo sería desde las 10:00-11:00 horas y hasta las 21:00-22:00 horas, teniendo ellas libertad para elegir los servicios que desearan realizar. Aceptada la oferta, les suministraban la mencionada documentación más los 500 dólares en efectivo aleccionándoles sobre lo que tenían que decir a la policía de frontera española a su llegada donde se presentaban como turistas en España, por un periodo de quince días, y exhibían una reserva hotelera en Barcelona por el periodo citado que también les proporcionó la organización.
Al llegar a Barcelona, cada una de las denunciantes en fechas distintas, fueron recibidas por uno de los miembros de la organización, quien las condujo hasta el piso donde tenían que ejercer la prostitución. Una vez allí fueron presentadas a la "mami" (persona que las vigilaba y gestionaba sus actividades) quien, junto con uno de los socios al que conocían como Flequi, les explicó las condiciones en las que iban a trabajar de tal forma que la realidad con la que se encontraban era diferente a la del trato aceptado para venir a Barcelona. Así, a las condiciones antes detalladas, se añadió la imposición de "multas" de cincuenta euros por conductas como llegar tarde o no limpiar la habitación o no usar una ropa determinada, lo que iba incrementando la deuda inicialmente contraída. Asimismo, se les exigió disponibilidad incluso fuera de los horarios establecidos, obligándolas a trabajar de lunes a sábado en jornadas de 10:00 a 22:00 horas sin prácticamente tiempo de descanso y fueron obligadas a realizar a los clientes sexo oral sin preservativo.
La denunciante NUM000, según declaró en sede policial, a su llegada al piso habría sido agredida sexualmente por el tal Flequi, quien utilizó la fuerza física para lograr su propósito, causándole diversos hematomas. La NUM001 también declaró en su comparecencia policial que igualmente fue obligada a mantener relaciones sexuales con el tal Flequi, sin su consentimiento.
La denunciante NUM015 manifestó que a los cinco días de estar en el piso en el que supuestamente era explotada sexualmente, logró huir pero el investigado Flequi la localizó y la amenazó con matarla, no sólo a ella sino también a su familia residente en Venezuela, si no le pagaba la cantidad que supuestamente le adeudaba.
Según informaron las denunciantes y se desprende asimismo de las vigilancias policiales, los denunciados disponen de cuatro pisos en Barcelona destinados a estas actividades, denominados respectivamente: " DIRECCION000", sito en DIRECCION001; " DIRECCION002", en la DIRECCION003; " DIRECCION004", ubicado en la DIRECCION005 y " DIRECCION006", en la DIRECCION007.
De la investigación policial resultaron identificados, como presuntos autores de los hechos, entre otros: Fidel (el conocido como Flequi) mayor de edad, supuesto líder del grupo; su pareja sentimental Claudia, mayor de edad con quien convive en el domicilio de DIRECCION001 de Barcelona y que ejercía como "mami" de las mujeres prostitutas; Agustina, mayor de edad, madre de Claudia, también empadronada en aquel domicilio y que igualmente realizaría en los pisos, como los de DIRECCION007 y DIRECCION003, funciones de "mami" o encargada de tales prostíbulos.
Por lo que se refiere a la concurrencia de los presupuestos legales para poder acordar la entrada y registro del domicilio de los acusados y de las zonas comunes de varios prostíbulos el auto objeto de controversia hace constar lo siguiente:
En el presente caso se cumplen todos los requisitos y exigencias legales, antes definidos, para la autorización de las medidas solicitadas: se investigan delitos concreto del que constan indicios suficientes de su realidad, por lo que se cumple el principio de especialidad. La medida solicitada cumple el principio de necesidad e idoneidad en cuanto la entrada y registro en el domicilio particular de los investigados Fidel y su pareja Claudia, y en las zonas comunes de los pisos o locales en los que, además del domicilio particular antedicho, se ejerce la prostitución, es apta y es la única manera de poder corroborar los indicios de la existencia de los delitos investigados, fundamentalmente localizar a otras presuntas víctimas de explotación sexual y localizar e intervenir la documentación, material informático y dinero y otros elementos objetivos de prueba que corroboren la existencia de los delitos y la finalidad lucrativa. La medida es excepcional y necesaria en tanto, para la comprobación de los hechos delictivos, no se cuenta con otras medidas menos perjudiciales, gravosas y restrictivas del derecho fundamental a la intimidad que no sea el acceso a la vivienda particular de los investigados Fidel y su pareja Claudia y a las zonas comunes de los prostíbulos. Finalmente, la medida es del todo punto proporcionada a la gravedad de los delitos objeto de investigación tanto por las penas de prisión que llevan aparejadas como por la evidente gravedad social que producen hechos como la trata de seres humanos prevaliéndose de la necesidad económica y vulnerabilidad de las personas sometidas a dicha actividad.
A nuestro entender, de la simple lectura del Auto dictado por la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona se desprende con claridad que nos encontramos ante una resolución suficientemente motivada en la que se hacían constar los indicios de la comisión de un delito de trata de seres humanos, que en su tipo básico tiene previsto una pena que va de cinco a ocho años de prisión, así como de la necesidad de acordar la entrada y registro como única forma de poder obtener más información que permitiera corroborar la veracidad de las manifestaciones realizadas por las denunciantes.
1.4. El recurrente invoca un cuarto motivo de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia sustentado en el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Cuando es la defensa del acusado la que invoca error en la valoración de la prueba debe estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente, en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual se afirma que:
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto" ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).
Dicha doctrina ha sido reiterada por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 80/2024 afirmando que
Pues bien, en el presente caso hemos examinado la grabación del acto del juicio y nos hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizado por el Tribunal a quo, siendo necesario poner de relieve que una jurisprudencia constante y reiterada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene aceptando que la declaración testifical de la víctima pueda considerarse prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria y en el presente caso se tomó declaración a dos víctimas que fueron plenamente contestes al relatar los hechos que habían denunciado, lo que comporta que cada una de ellas corroboró la versión de los hechos expuesta por la otra (sin que la sentencia haga mención a que en otro procedimiento seguido ante la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona otras personas han relatado unos hechos prácticamente idénticos a los que han sido declarados como probados en esta causa).
Además, como explica con todo lujo de detalles la sentencia recurrida, se practicaron otras pruebas que contenido incriminatorio que también sirvieron para corroborar la versión de los hechos dada por las dos denunciantes, en especial toda la información obtenida con ocasión de las entradas y registros de los prostíbulos o del domicilio de los acusados, en especial el contenido de varias agendas intervenidas en las que se detallaban los servicios prestados por las denunciantes con indicación del precio del servicio y de la parte que efectivamente se entregaba a las denunciantes, de los importes que se les cobraba por manutención o de las multas que se les imponían. Lo mismo cabe decir de la información obtenida del examen del contenido de los ordenadores, teléfonos móviles y resto de dispositivos electrónicos intervenidos con ocasión de las entradas y registros, así como de la gran cantidad de dinero incautado.
1.5. Finalmente, el recurrente alega infracción de ley ( art. 116 del CP) por falta de motivación y de proporcionalidad al fijar el importe de la responsabilidad civil.
El Auto de fecha 27 de marzo del año 2025 de Sala Segunda del Tribunal Supremo (Roj: ATS 3335/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3335A) recuerda lo siguiente:
En este sentido, dada la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento resulta difícil considerar desproporcionada una indemnización de treinta mil euros cuando la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado una suma de cinco mil euros por daño moral a quien ha sido indebidamente introducido en sendas bases de datos de morosos (conducta que sin ninguna duda carece de la importancia y alcance que tienen los hechos objeto de la presente causa), explicando que una la indemnización de mil euros que se le había reconocido en la instancia debía considerarse una indemnización simbólica ( STS núm. 597/2024 - Roj:STS2173/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2173-).
En consecuencia, este último motivo de impugnación tampoco puede prosperar.
Claudia recurre la sentencia alegando los siguientes motivos de impugnación: 1. Vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para condenarle; 2. Vulneración del principio de presunción de inocencia por irracionalidad en la valoración de la prueba practicada; 3. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; 4. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 318 bis del Código Penal; 5. Infracción de ley por vulneración del principio acusatorio; 6. Infracción de ley por indebida inaplicación del art. 14 del Código Penal, al no haber apreciado la existencia de un error de tipo o de error de prohibición en relación al delito del art. 318 bis del Código Penal; 7. Infracción de ley por inaplicación indebida del art. 74 del Código Penal (continuidad delictiva) en relación con el delito de emigración ilegal.
2.1. La recurrente considera que la prueba practicada en el acto del juicio no puede considerarse prueba de cargo suficiente para atribuirle la comisión de los delitos por los que ha sido condenada. También considera que el Tribunal a quo ha incurrido en irracionalidad al valorar la prueba practicada durante el acto del juicio.
La recurrente reproduce literalmente la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, afirmando que los datos tenidos en cuenta por el Tribunal a quo son insuficientes para atribuirle la comisión de dichos delitos. La motivación del tribunal es del tenor literal siguiente:
Resulta evidente la participación en los anteriores hechos de la acusada Claudia, pese a que tanto ésta como su marido, el acusado, negaran participación alguna en el negocio de aquel. Ambas víctimas la identificaron como la persona que se encargaba de la lencería y accesorios necesarios para las sesiones fotográficas y el ejercicio de la prostitución, ejercía de "mami" en el domicilio sito en DIRECCION001, que además era su propio domicilio. Pese a que niega que se interviniera su teléfono móvil personal, lo cierto es que es titular de uno de los teléfonos Samsung de color dorado intervenidos -IMEI NUM004- en que se encontraron fotografías de las chicas que son idénticas a las efectuadas en las sesiones fotográficas, con logos correspondientes a los distintos prostíbulos, de las agendas en las que constaban los horarios de los distintos servicios prestados por las mujeres y el importe de cada uno de ellos, de transferencias periódicas cuya beneficiaria era " Carina", fotografías de dinero, de pasaportes de mujeres bolivianas y venezolanas, pasajes de embarque con certificado de seguro y reservas de alojamiento a nombre de distintas mujeres. La misma reconoció que su alias era " Amatista" coincidente con la marca comercial de los cuatro prostíbulos (" DIRECCION000", " DIRECCION002", DIRECCION004" y " DIRECCION006"); las fotografías de las chicas se publicaban, entre otras, en la página web " DIRECCION000" y es el alias por el que fue identificada por las dos víctimas y el resto de testigos que depusieron en el acto del plenario. Consta como administradora única de la sociedad " DIRECCION010" con domicilio social en el piso de DIRECCION003, sociedad que es titular de las dos líneas telefónicas que figuran en las páginas webs como teléfono de contacto del referido piso, además de constar el nombre de dicha empresa en el buzón del citado local. De entre los efectos intervenidos en el registro efectuado en el piso de la DIRECCION003, se intervino la copia de la escritura de la sociedad " DIRECCION010", contrato y cuenta bancaria a nombre de la referida sociedad, 3 recibos de ingreso en dicha cuenta, 6 nóminas de salarios, 5 recibos de ingresos bancarios y 31 contratos de arrendamiento de habitaciones por temporada, en los que consta el nombre de la acusada, actuando en representación de la sociedad. La firma estampada en tales contratos, pese a que aparece su nombre, fue negada por la acusada y reconocida como propia por el acusado, sin que el mismo ofreciese explicación lógica alguna del porque suscribió tales contratos a nombre de su mujer y no en nombre propio autorizado por aquella. En todo caso, negar la autoría de la firma no desvirtúa la implicación de aquella en los hechos objeto de enjuiciamiento toda vez que la prueba practicada, confirma que aquella participaba en el negocio ilícito de su marido y en los beneficios obtenidos.
Pues bien, no podemos olvidar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo al valorar la conducta de la misma recurrente en relación a otras víctimas que fueron enjuiciadas por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, llegó a una conclusión prácticamente idéntica a la que llegó el Tribunal a quo.
En efecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1006/2025 se hace constar literalmente lo siguiente:
El motivo de impugnación, por tanto, no puede prosperar.
2.2. La recurrente también alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Nos remitimos a lo que ya hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior cuando hemos resuelto la misma pretensión formulada por la representación procesal de Fidel, por lo que dicho motivo de impugnación tampoco puede prosperar.
2.3. En tercer lugar, la recurrente alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 318 bis del Código Penal, defendiendo que la entrada en territorio español de las dos víctimas se produjo de conformidad a derecho, sin que se infringieran las normas establecidas en la Ley de Extranjería.
El motivo de impugnación alegado por la recurrente no puede prosperar. La jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida nuevamente en la STS núm. 1006/2025, es del siguiente tenor:
Por todo ello, este motivo de impugnación tampoco puede prosperar.
2.4. La recurrente considera que a través de la prueba practicada quedo acreditado que los acusados estaban convencidos de estar actuando lícitamente cuando prestaron los medios necesarios a las dos víctimas para que pudieran introducirse sin problemas en territorio español, haciendo hincapié en que aquellas sabían que la estancia legal en España no podía superar los noventa días y que, precisamente por esta razón, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM016 afirmó que las personas que ingresan como turistas y se encuentran en España en periodo no superior a tres meses están en situación regular.
La recurrente olvida que las dos víctimas no ingresaron en España como turistas, sino con la finalidad de ejercer la prostitución en los locales regentados por los acusados. También parece olvidar que ambas tenían un billete de regreso a su país de origen para quince días más tarde y que todos ellos sabían y conocían que no iba a utilizar dichos billetes de regreso porque iban a ejercer la prostitución por un periodo de tiempo superior a los quince días, sin que por otra parte exista constancia alguna en las actuaciones de que, en un espacio de tiempo tan corto (tres meses), pudieran saldar la deuda que tenían contraída y pudieran obtener ingresos suficientes con los que poder costear el viaje de vuelta.
En consecuencia, no existe ningún motivo de peso para pensar que los acusados estaban convencidos de estar actuando lícitamente. Es precisamente en ese contexto en el que debe entenderse lo afirmado por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1006/2025 cuando dice que:
2.5. Finalmente, la recurrente alega infracción de ley por indebida inaplicación del art. 74 del Código Penal en relación con el delito de inmigración ilegal.
Nuevamente la cuestión ha sido resuelta de forma definitiva por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1006/2025, en realizar las siguientes consideraciones:
Por todo lo expuesto, el motivo de impugnación alegado por el recurrente debe ser estimado, ahora bien, parece evidente que los hechos objeto del presente enjuiciamiento forman parte del mismo delito continuado por el que los acusados han sido condenados en la causa seguida ante la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Basta con leer los hechos declarados probados en uno y otro procedimiento para darse cuenta que concurren todos los elementos para poder apreciar la comisión de un solo delito continuado de inmigración ilegal. En estas condiciones, debemos aplicar la doctrina jurisprudencial sentada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 686/2017 en la que expone lo siguiente:
En el presente caso el delito de inmigración, cuando concurre ánimo de lucro, tiene prevista una pena que va de siete meses y quince días a doce meses de prisión. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal, la penalidad del delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, va de nueve meses y veintidós días a dieciocho meses de prisión, siendo necesario poner de relieve que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo impone a los hoy recurrentes una pena, para cada uno de ellos, de diez meses de prisión. En consecuencia, la pena a imponer en el presente procedimiento en ningún caso puede superar los ocho meses de prisión, aunque dicha pena sea inferior a la mínima prevista en abstracto para el referido delito, puesto que de otra forma estaríamos superando el límite máximo (dieciocho meses) de la pena de prisión prevista para el delito continuado de inmigración ilegal.
Por todo lo expuesto, resulta procedente estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia y revocar la sentencia dictada en la instancia en el único sentido de apreciar la comisión de un solo delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, imponiendo a ambos acusados por dicho delito la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia, contra la sentencia dictada el día 29 de mayo del año 2024 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 19/2023, seguido por un delito continuado de inmigración ilegal, varios delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual y un delito contra los derechos de los trabajadores, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de condenar a Fidel y Claudia como autores de un solo delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, a las penas, a cada uno de ellos, de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Los acusados captaban a dichas jóvenes a través de personas de nacionalidad venezolana - Carina y una tal " Eugenia" a las que no afecta la presente resolución- y que, al menos Carina había trabajado para los acusados en España. A través de éstas, contactaban con mujeres jóvenes, vulnerables, sin recursos y que necesitaban salir de penosas situaciones económicas y sin capacidad u oportunidades de desarrollo personal o profesional, que deseaban un porvenir mejor ofreciéndoles de forma mendaz la oportunidad de trabajar en España ejerciendo la prostitución en condiciones óptimas, condiciones que cambiaban notablemente a su llegada a Barcelona. Una vez en Barcelona, las sometían en cortos período de tiempo a un riguroso control e intensa actividad sexual a través de la prostitución hasta que las mujeres lograban saldar las cantidades de dinero exigidas por los acusados en concepto de deuda por haberlas traído hasta España, cantidades que incrementaban exigiendo pagos adicionales en concepto de alojamiento, manutención, imposición de multas, pago de reportajes fotográficos para publicitarlas o de la lencería utilizada en tales sesiones y durante su trabajo, obteniendo con ello los acusados un gran beneficio económico y asegurándose, a su vez, que las mujeres captadas no pudieran adquirir autonomía económica al estar sujetas al pago de la deuda que aumentaba de forma constante.
A tal fin, los acusados distribuían a las mujeres en alguno de cuatro prostíbulos:
-" DIRECCION000" sito en DIRECCION001 de Barcelona, que constituía a su vez el domicilio en el que residían los acusados.
-" DIRECCION002" sito en DIRECCION003 de Barcelona.
-" DIRECCION004" sito en DIRECCION005 de Barcelona.
-" DIRECCION006" sito en DIRECCION007 de Barcelona.
En dichas condiciones, a principios del año 2017, Concepción (identificada en las actuaciones como NUM000), de 20 años de edad, que vivía en su país de origen, Venezuela, en una precaria situación económica y teniendo a su cargo a un hijo menor de edad, acuciada por la necesidad de mejorar sus condiciones de vida y de su familia, contactó con Carina, quien le ofreció la posibilidad de viajar a España para trabajar ejerciendo la prostitución. Para ello, a través de Carina, los acusados le requirieron de la documentación necesaria para viajar a España, informándole que los gastos del viaje debía abonarlos al llegar a Barcelona mediante el ejercicio de la prostitución, asegurándole que iría a una casa tranquila donde la cuidarían y que ganaría 120 euros/hora por los servicios prestados; oferta que fue aceptada por Concepción dada su precaria situación personal, familiar y económica y la imposibilidad de encontrar otra salida para mejorar sus condiciones de vida. Aceptada la oferta, remitió a Fidel, persona para la que debía trabajar al llegar a Barcelona, toda la documentación necesaria para viajar-billetes de vuelo de ida y vuelta, seguro de viaje y una reserva de hotel- indicándole un contacto en Caracas que el entregaría 500 euros en efectivo para justificar ante el control de fronteras su solvencia económica y así poder entrar en España como falsa turista.
El 13 de abril de 2017, Concepción emprendió el viaje a España en la compañía aérea Air France con vuelo Caracas-París-Barcelona, llegando al aeropuerto del Prat de Barcelona, donde fue recibida por el acusado Fidel, que la reconoció al poseer una fotografía de Concepción que le había remitido desde el aeropuerto de Caracas antes de iniciar el viaje. En ese momento, Concepción entregó a Fidel 450 euros de los 500 euros que había recibido para pasar el control de fronteras y la llevó al prostíbulo sito en DIRECCION005 de Barcelona, denominado " DIRECCION004", quedándose el acusado en su poder el pasaporte de Concepción como garantía hasta el total pago de la deuda que había contraído y que según le manifestó, ascendía a 2.500 euros.
Ya en Barcelona, el acusado le explicó las verdaderas condiciones en las que ejercería la prostitución, en concreto, el horario laboral debía ser de lunes a sábado, de 11:00 a 21:00 horas, durante dicho horario, no podía rechazar a ningún cliente, ni limitar los servicios que solicitaban, teniendo la obligación de aceptar cualquier tipo de práctica sexual tales como realizar felaciones sin preservativo o permitir que el cliente eyaculara en su cara, servicios que eran publicitados y que eran los principales reclamos para los clientes; debiendo incluso prestar los servicios contratados los días que no se encontraba bien o tenía la menstruación. El día de libranza era el domingo, ese día podía salir del piso, pero durante el resto de la semana, únicamente podía hacerlo de 21:00 a 00:00 horas, a partir de esta hora la encargada del piso cerraba este con las únicas llaves disponibles. Le informó que los clientes se gestionaban por la "mami" del prostíbulo, que el precio del servicio debía ser de 120 euros/hora, salvo a los clientes habituales que se reducía a 100 euros/ hora, importe que inicialmente debía repartirse el 50% para ella y el 50% para los acusados, no obstante, durante las dos primeras semanas prestó servicios por unos 5.000 euros, de los que no recibió cantidad alguna porque debía abonar la deuda contraída, además de 20 euros diarios en concepto de manutención, las sanciones que le impusieron por no cumplir las normas y el dinero que solicitaba en concepto de "vales" para enviar a su familia, lo que aumentaba la deuda inicialmente contraída.
El acusado le informó que se publicitaban a través de las páginas web "sexomercadobcn" y " DIRECCION000" en las que existían foros con cometarios de los clientes sobre sus experiencias sexuales, advirtiéndole que de existir algún comentario negativo o se negaba a prestar algún servicio, dejarían de asígnale clientes y no podría pagar su deuda. Pese a que las condiciones impuestas no eran las indicadas por Carina, Concepción se vio en la obligación de aceptarlas ante la situación en la que se hallaba, en un país extranjero, sin documentación, ni dinero ni familiares de apoyo y sujeta a una deuda bajo el constante control que los acusados ejercían sobre la misma.
Al llegar a Barcelona, el acusado Flequi la traslado al prostíbulo sito en DIRECCION005, donde pasó la primera noche y, al día siguiente, fue trasladada por el acusado a un hotel donde realizó una primera sesión fotográfica erótica que posteriormente fue publicitada a elección del acusado en las páginas webs a través de las cuales gestionaba sus prostíbulos. La acusada Claudia facilitó a Concepción toda la ropa interior y accesorios utilizados en dicha sesión fotográfica. A partir de la publicación, los acusados sometieron a Concepción a una intensa actividad sexual a través de su prostitución en el prostíbulo " DIRECCION004" sito en DIRECCION005 y tiempo después, en el denominado " DIRECCION002" sito en la DIRECCION003, donde fue trasladada por el acusado, debiendo ejercer la prostitución en las condiciones impuestas por aquellos.
Durante las dos primeras semanas Concepción ejerció la prostitución bajo control absoluto de los acusados, sin percibir dinero alguno, que era recogido por el acusado al finalizar la jornada laboral, ni pudo rechazar a ningún cliente ni negarse a determinadas prácticas sexuales, ni fijar los precios del servicio, acatando en todo momento las normas y horarios impuestas por los acusados, ya que de lo contrario sería sancionada con la imposición de multas. Trascurridas las dos primeras semanas y saldada sobradamente la deuda con los acusados que ascendió a unos 5.000 euros, quedó liberada de la deuda y recuperó su pasaporte, pero siguió trabajando en el prostíbulo de DIRECCION005 sometida a las condiciones impuestas por los acusados en cuanto a la imposibilidad de rechazar clientes y servicios y acatar las tarifas ofertadas por los clubs. A partir de este momento, percibía el 50% de la tarifa de los servicios que prestaba lo que le permitió mandar dinero a su familia y abandonar los prostíbulos relacionados con los acusados una vez tuvo el apoyo de una amiga con la que huyó.
Concepción denunció los hechos el 21 de abril de 2021.
Consecuencia de los anteriores hechos, Concepción presenta un trastorno relacionado con traumas y factores de estrés no especificado objetivándose síntomas característicos de un trastorno adaptativo/trastorno por estrés postraumático. En el momento actual, Concepción requiere de apoyo, supervisión y acompañamiento ocasional para algunas de sus habilidades funcionales.
A principio del año 2017, Adela (identificada en las actuaciones como NUM001), venezolana, de 22 años de edad, con una hija menor a su cargo y en precaria situación económica, acuciada por la necesidad de mejorar sus condiciones de vida y la de su familia se puso en contacto con una persona no identificada denominada " Eugenia", que le ofreció la posibilidad de viajar a España para ejercer la prostitución para los acusados. Eugenia, le facilitó el teléfono de contacto del acusado Fidel, con el que contactó Adela vía Whassatp, y le pidió le remitiera una fotografía en bikini. Seguidamente, el acusado le pidió su documentación personal a fin efectuar los trámites para su viaje a España, indicándole que los gastos serían sufragados por él, facilitándole los billetes de avión de ida y vuelta, la reserva de hotel y el dinero en efectivo para pasar la frontera como falso turista. Le explicó que en Barcelona le facilitarían alojamiento, ejercería la prostitución de lunes a sábado con tarifas de 120 euros/h ora o 60 euros por media hora y que podría utilizar preservativo así como rechazar clientes a su conveniencia; oferta que fue aceptada por Adela dada su juventud, su precaria situación económica y sus cargas familiares, no viendo otra salida para mejorar sus condiciones de vida, lo que provocó que el acusado le mandara toda la documentación necesaria para viajar a Barcelona (billetes de vuelo de ida y vuelta, seguro de viaje, reserva de hotel y la indicación de la persona que le entregaría 500 euros en efectivo para entrar en España y justificar ante el control de fronteras su solvencia económica como falso turista).
En dichas condiciones, Adela emprendió el viaje a España vía aérea con itinerario Caracas-París-Barcelona, llegando al aeropuerto del Prat de Barcelona el 7 de mayo de 2017. A su llegada, la recogió el acusado y la trasladó al prostíbulo " DIRECCION004" sito en DIRECCION005 de Barcelona y le retuvo el pasaporte en garantía del pago total de la deuda que había contraído y que ascendía a 2.500 euros. Le explicó las verdaderas condiciones en las que ejercería la prostitución, en concreto, el horario laboral sería de lunes a sábado, de 11:00 a 21:00 horas, durante dicho horario, no podía rechazar a ningún cliente, ni limitar los servicios que solicitaban, teniendo la obligación de aceptar cualquier tipo de práctica sexual solicitada tales como realizar felaciones sin preservativo o permitir que el cliente eyaculara en su cara, servicios que eran publicitados y eran los principales reclamos para los clientes; debiendo incluso prestar los servicios contratados los días que no se encontraba bien o tenía la menstruación. El día de libranza era el domingo, ese día podía salir del piso, pero durante el resto de la semana, únicamente podía salir de 21:00 a 23:00 horas ya que a partir de las 00:00 horas la encargada del piso cerraba este con las únicas llaves disponibles. Le informó que los clientes se gestionaban por la "mami" del prostíbulo, que el precio del servicio debía ser de 120 euros/hora, salvo a los clientes habituales que quedaba reducida a 100 euros/hora, prestación que inicialmente debía repartirse el 50% para ella y el 50% para los acusados para saldar la deuda, a la que debía sumarse 140 euros semanales en concepto de manutención, el importe de la lencería y accesorios para realizar las fotografías, el importe de las sesiones fotográficas, 150 euros para pagar a la persona que había realizado labores de "mediación" en Venezuela, las posibles sanciones impuestas por incumplimiento de las normas y el dinero que podía solicitar en concepto de "vales" para enviar a su familia, lo que aumentaba la deuda inicialmente contraída.
El acusado le informó que se publicitaban a través de las páginas web "sexomercadobcn" y " DIRECCION000" en las que existían foros con cometarios de los clientes sobre sus experiencias sexuales, advirtiéndole que de existir algún comentario negativo o se negaba a prestar algún servicio, dejarían de asígnale clientes y no podrían pagar su deuda. Pese a que las condiciones impuestas no eran las indicadas por Eugenia, Adela únicamente tuvo la opción de aceptar las condiciones impuestas por los acusados dado que se hallaba en un país extranjero, sin documentación, ni dinero ni familiares de apoyo y sujeta a una deuda bajo el constante control que los acusados ejercían sobre la misma.
Al día siguiente a su llegada, el acusado la llevó al hotel " DIRECCION008" donde realizó una primera sesión fotográfica con posturas íntimas y sexuales que posteriormente fueron publicitadas en las páginas webs a través de las cuales los acusados gestionaban sus servicios. La acusada Claudia facilitó a Adela toda la ropa interior y accesorios utilizados en dicha sesión fotográfica. A partir de la publicación, los acusados sometieron a Adela a una intensa actividad sexual a través de su prostitución en el prostíbulo " DIRECCION004" sito en DIRECCION005 y tiempo después fue trasladada en contra de su voluntad, al denominado " DIRECCION002" sito en la DIRECCION003, donde continuó ejerciendo la prostitución en las condiciones impuestas por los acusados.
Durante dos meses y medio, Adela ejerció la prostitución bajo control absoluto de los acusados y sin percibir dinero alguno, que era recogido por el acusado al finalizar la jornada laboral, ni pudo rechazar a ningún cliente ni negarse a determinadas prácticas sexuales, ni fijar los precios del servicio, acatando en todo momento las normas y horarios impuestas por los acusados, ya que de lo contrario sería sancionada con la imposición de multas. Trascurrido dicho período, y sin haber percibido dinero alguno, fue sancionada por llegar tarde a la vivienda, por lo que se le impidió la entrada, logrando tres días después obtener sus efectos personales, además de su pasaporte que hasta ese momento había estado en poder de los acusados.
Adela interpuso denuncia por estos hechos el 14 de febrero de 2022.
Como consecuencia de estos hechos, Adela presenta un cuadro de tipo ansioso compatible con trastorno adaptativo en el que tienen influencia factores de diverso tipo, entre los que se encuentran los derivados de los presentes hechos; siendo recomendable la continuidad del tratamiento psicoterapéutico iniciado recientemente.
Por auto de fecha de 15 de enero de 2018 dictado por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona en el marco del Diligencias Previas núm. 873/2017, cuyo testimonio obra incorporado a la presente causa, se autorizó la entrada y registro en los siguientes domicilios:
1. VIVIENDA SITA EN DIRECCION001 DE BARCELONA en la cual residían los acusados y se intervinieron los siguientes efectos:
Siete Botes (INDICIOS de 1 a 8) con 3.515 euros en total en su interior, en concreto:
INDICIO 1: Bote con el nombre " DIRECCION004" con 1.305 euros.
INDICIO 2: Bote con el nombre "pis" con 500 euros.
INDICIO 3: Bote con el nombre "Teem DIRECCION006" con 70 euros.
INDICIO 4: Bote con el nombre " DIRECCION002 chicas" con 760 euros.
INDICIO 5: Bote con el nombre " DIRECCION002" con 580 euros.
INDICIO 6: Bote con el nombre " Agustina" con 200 euros. -
INDICIO 7: Bote con el nombre " DIRECCION006 chicas" con 100 euros.
. 5 notas manuscritas con anotaciones varias (INDICIO 9).
. Sobre con 2.600 euros y nota manuscrita (INDICIO 10).
Billetera "global exengue" con 2.000 euros (INDICIO 11)
Neceser blanco y grande con 1.310 euros y 188 dólares (INDICIO 12) .
7 resguardos de ingreso en metálico a diferentes cuentas por valor total de 4.230 euros (INDICIO 13) .
1 resguardo de ingreso en Banco Sabadell por 1.430 euros (INDICIO 14). .Agenda 16-17 negra (INDICIO 15)
.Agenda 2017 " Marisol" (INDICIO 16) .Agenda 2017 " Gema" (INDICIO 17).
Tablet ipad nº de serie NUM002 (INDICIO 18).
Resguardos de ingresos varios en bancos por valor total de 5.315 euros (INDICIO 19).
6 Agendas con nombres de " Melisa", " Susana", " Salvadora", " Adelaida", " Fidela", y más sin nombre (INDICIO 20).
.1 ordenador portátil Apple plateado NUM003, (INDICIO 21).
1 móvil Samsung NUM004 (INDICIO 22)
1 móvil Samsung NUM005 (INDICIO 23)
2 pendrive TDK 16 GB Y Kingstone 4 gb (INDICIO 24).
Contrato compraventa participación de DIRECCION007 de 31-01-2017 (INDICIO 25)
3 folios de billete de avión a nombre de Diana de 14-03- 17 (INDICIO 26).
.1 nota impresa con datos de Macbook" (INDICIO 27).
Resguardos de ingreso en efectivo en Bankia por importe total de 36.210 euros (INDICIO 28)
Resguardos de ingresos en efectivo en BBVA por importe total de 13.531 euros. (INDICIO 29).
Resguardos de ingreso en efectivo en banco Sabadell por importe de 21.038 euros en una cuenta y 2.927,91 euros en cuentas diversas (INDICIO 30).
.Resguardos de ingresos en efectivo a Bankia por importes de 8.545 euros (INDICIO 31).
.5 resguardos de ingresos a favor de Felicidad por importe de 2.250 euros cada uno (INDICIO 32).
6 resguardos de ingreso en metálico en" La Caixa" por importe de 2.620 euros (INDICIO 33).
.1 resguardo de ingreso en "La Caixa" por importe de 150 euros (INDICIO 34).
.2 resguardos de ingreso en efectivo en BBVA a favor de Carina por importe de 900 euros (INDICIO 35).
.9 tarjetas de " DIRECCION009" (INDICIO 36).
2. PISO SITO EN DIRECCION007 DE BARCELONA en la cual se intervinieron:
Agenda del año 2017 con un posit con el nombre manuscrito de " Amelia" (INDICIO A.1)
Agenda del año 2017 con un posit con el nombre manuscrito de " Inmaculada" (INDICIO A.2).
Agenda del año 2017 con un posit con el nombre manuscrito de " Jade" (INDICIO A.3).
Agenda del año 2018 con un posit con el nombre manuscrito de " Amelia" (INDICIO A.4)
Móvil marca Huawei con IMEI NUM006 que lleva un posit con el nombre manuscrito de " Amelia" (INDICIO A.5).
. Móvil marca Huawei con IMEI NUM007 con un posit manuscrito "Oficina DIRECCION007" (INDICIO A.6)
3. PISO SITO EN DIRECCION003 DE BARCELONA en la cual se intervinieron:
. Un ordenador Apple Macbook con n° de serie NUM008 metido en un maletín junto a una libreta de color rojo (INDICIO 1).
. 26 agendas cada una con un posit con un nombre (INDICIO 2).
. Copia de escritura de la compañía " DIRECCION010." contrato e cuenta bancaria a nombre de la mercantil, 3 recibos de ingresos en dicha cuenta, 6 nóminas de salarios y 5 recibos de ingresos bancarios y 31 contratos de arrendamiento de habitaciones. (INDICIO 3).
. 3 agendas con posit pegados a nombre de " Ascension", " Lagarterana", " Mimosa" y posit con anotaciones, 5 agendas más, diversos papeles con anotaciones de servicios de las personas que trabajan en el local, tres contratos de arrendamiento y libretas con anotaciones telefónicas y una bolsa con 67 pastillas de color rosa (INDICIO 4).
Móvil Samsung con IMEI NUM009 perteneciente a la encargada (INDICIO 5).
Móvil LG con IMEI NUM010 perteneciente a Agustina. (INDICIO 6).
Móvil marca Huawei con IMEI NUM011 "oficina" (INDICIO 7).
4. PISO SITO EN DIRECCION005 DE BARCELONA en la cual se intervinieron:
Nota manuscrita donde aparece la dirección y los nombres de 7 personas (INDICIOS 1.1).
Cajas de teléfono (INDICIO 1.2)
3 agendas con el nombre de " Inocencia", " Elvira" " Petra" (INDICIO 2-1).
Contrato de arrendamiento de vivienda habitual (INDICIO 3.1)
Copia de historia laboral (INDICIO 3.2).
Recibo de endesa (INDICIO 3.3)
El recurrente alega los siguientes motivos de impugnación contra la sentencia dictada en la instancia: 1. Quebrantamiento de forma por indebida denegación de la practicar en el acto del juicio la declaración testifical de las dos testigos protegidos que obran en la causa, infracción del derecho de defensa y vulneración del principio de contradicción; 2. Vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley e infracción del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 3. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; 4. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; y 5. Infracción de ley por falta de proporcionalidad y ausencia de motivación a la hora de fijar el importe de las indemnizaciones establecidas en el fallo de la sentencia.
1.1. El recurrente se queja de que el Tribunal a quo denegó la petición de que las dos testigos protegidos que constan en la causa prestaran declaración en el acto del juicio, explicando que formuló dicha petición en tiempo y forma y la volvió a reiterar al inicio del acto del juicio, sin que existan motivos que justifiquen haber acudido a la declaración preconstituida que prestaron durante la instrucción de la causa.
En primer lugar, es necesario poner de relieve que una de las dos testigos protegidas que constan en la causa fue citada al acto del juicio y prestó declaración contestando las preguntas que le formularon todas las partes, razón por la que entendemos que la impugnación solo hace referencia a la decisión del Tribunal de proceder al examen de la prueba preconstituida de la testigo Concepción.
En segundo lugar, debe subrayarse que el recurrente no discute ni la legitimidad, en línea de principio, de que se acudiera al expediente de la prueba preconstituida ni la legalidad del modo en que dicha prueba se practicó, en instrucción primero y en el juicio oral después. La objeción de la defensa versa sobre la concurrencia del llamado requisito material, y ello no en el momento de la preconstitución de la prueba en fase sumarial (riesgo de desaparición o indisponibilidad futura de la fuente de prueba), sino en el de su reproducción en juicio.
Planteada así la controversia, sería fácil resolverla por simple aplicación de lo dispuesto en el artículo 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio; precepto a cuyo tenor
Somos conscientes de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho que la solución no es tan sencilla, porque los derechos y principios en juego no permiten una interpretación y aplicación tan mecánica del precepto, que vendría a limitar el requisito material de la prueba preconstituida al momento de su producción, haciendo prescindible la declaración en juicio del testigo incluso aunque no se haya acreditado su efectiva indisponibilidad para el tribunal, consecuencia que no puede ser aceptada, aunque creemos que dicha conclusión nos debería abocar al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que parece clara la voluntad del legislador de evitar la declaración de la presunta víctima en el acto del juicio cuando la prueba preconstituida se ha practicado correctamente y con todas las garantías.
En todo caso, resulta pertinente recordar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo (ver, a título de ejemplo, la STS núm. 172/2024) lo siguiente:
La misma sentencia que acabamos de citar, respondiendo a la queja que hace el hoy recurrente de que la declaración preconstituida impide valorar si la presunta víctima ha sido persistente en su incriminación, ya dijo que:
Finalmente, resulta pertinente señalar que existe una coincidencia sustancial entre lo declarado en el acto del juicio por la testigo Adela y lo que declaró la testigo Concepción en el momento de practicar la prueba preconstituida, por lo que no existe ninguna razón para pensar que la declaración en el acto del juicio de dicha testigo pudiera aportar algún dato nuevo que pudiera tener especial relevancia para el enjuiciamiento de los hechos. Así, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho (STS núm. 545/2014, de 26 de junio), que:
Por todo lo expuesto, consideramos que el motivo de impugnación invocado por el recurrente no puede prosperar y llegados a este punto resulta patente que tampoco puede prosperar su petición, con carácter subsidiario, de que se práctica dicha prueba testifical en esta segunda instancia. En primer lugar, porque es obvio que dicha petición no puede formularse con carácter subsidiario -para el caso de que no prosperara la nulidad solicitada-, sino que debería haberse instrumentado como la petición principal. En segundo lugar, porque ya hemos dicho que consideramos que la decisión tomada por el Tribunal a quo de proceder al examen de la prueba preconstituida fue conforme a derecho y, por tanto, es obvio que no procedía admitir en esta segunda instancia la práctica de una prueba testifical que ya se había realizado con todas las garantías en la primera instancia.
1.2. En segundo lugar, el recurrente impugna la sentencia alegando que se ha vulnerado el derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley. El recurrente considera que el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona no era el Juzgado competente para instruir la presente causa y funda dicha conclusión en las siguientes premisas: a) Los hechos denunciados por Concepción no guardaban relación de conexidad con los que estaba investigando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona; y b) en todo caso, el Juzgado de Instrucción no podía investigar los hechos porque la Audiencia Provincial revocó y dejó sin efecto el auto de fecha 2 de agosto del año 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción acordando prorrogar la instrucción por un nuevo plazo de seis meses.
No podemos compartir ninguno de los argumentos utilizados por el recurrente. En primer lugar, no cabe ninguna duda que existía una relación de conexidad evidente entre los hechos denunciados por Concepción y los que estaba investigando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona. Basta comparar el relato de hechos probados de la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y los que han sido declarados probados en el presente procedimiento para concluir que existía una clara relación de conexidad entre todos ellos.
Por otra parte, es verdad que cuando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona recibió la denuncia que dio origen al presente procedimiento (29 de abril del año 2021) la Audiencia Provincial ya había dictado el auto de fecha 18 de mayo del año 2020 acordando dejar sin efecto la prórroga de la instrucción pero ello no tendría por qué ser un impedimento para poder investigar en la misma causa los mismos hechos denunciados, toda vez que en los casos de conexidad la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ver STS núm. 317/2025) ha venido considerando que cada nuevo hecho denunciado da lugar a la iniciación de un nuevo plazo para poder investigar los hechos:
En tercer lugar, el recurrente no ha desvirtuado las razones expuestas por el Tribunal a quo cuando recuerda que el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona adecuó su actuación a las Normas de Reparto que distribuyen los asuntos entre todos los Juzgados de Instrucción de Barcelona y menciona la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre que la infracción de las normas de reparto no provocan una vulneración del derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley.
Finalmente, cabe subrayar que el recurrente en ningún momento planteó la recusación contra el Juzgado de Instrucción que estaba tramitando la causa. En consecuencia, este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar.
1.3. El recurrente también considera que el auto de fecha 15 de enero del año 2018 dictado por la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Ante todo, vale la pena señalar que el auto objeto de controversia no se dictó en el presente procedimiento, sino en la causa cuyo enjuiciamiento correspondió a la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y que dicho tribunal, al dictar sentencia, consideró que dicha resolución era plenamente ajustada a derecho. A mayor abundamiento, resulta que esta misma Sala de Apelaciones Penal, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 10ª de Barcelona, también consideró que el auto acordando la entrada y registro en diversos inmuebles de Barcelona era plenamente ajustado a derecho ( Sentencia núm. 352 del año 2024, de fecha 12 de noviembre, dictada en el Rollo de Apelación 265/2024).
En todo caso, el auto ahora cuestionado contiene un relato de los indicios que existían en relación a la comisión de un delito de trata de seres humanos y una motivación expresa en relación a la concurrencia de los requisitos y presupuestos necesarios para poder dictar una resolución acordando la entrada y registro del domicilio de los acusados y de las zonas comunes de varios edificios en los que se estaba ejerciendo la prostitución.
En efecto, en relación a los indicios de la actividad delictiva el auto de fecha 15 de enero del año 2018 disponía lo siguiente:
En las presentes diligencias se investigan hechos, relacionados en el atestado NUM012 de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, Barcelona, UCRIF-Grupo 30, de la Jefatura Superior de Policía de Catalunya, y otras diligencias policiales ampliatorias (n° NUM013, de 23/10/2017 y n° NUM014 de 20/11/2017), que han sido objeto de denuncia por tres mujeres jóvenes, mayores de edad y de nacionalidad venezolana, presuntas víctimas de delitos de tráfico de seres humanos y de explotación a la prostitución así como de agresión sexual. Las denunciantes, que huyeron del piso en el que ejercían la prostitución en condiciones de presunta explotación, fueron reseñadas policialmente con el nombre clave de NUM000; NUM001; y NUM015, al amparo de lo previsto en la L.Orgánica de protección de testigos.
Según la información facilitada a la policía investigadora por las denunciantes en sucesivas comparecencias en sede policial, las mujeres, todas muy jóvenes aunque mayores de edad, y que pasaban por grandes apuros necesidades económicas, fueron captadas en su lugar de origen por una persona llamada Carina, la cual les ofreció venir a España para ejercer la prostitución, prometiéndoles y unas condiciones de trabajo muy favorables y que ganarían mucho dinero en poco tiempo El trato, consistía en que la organización les preparaba toda la documentación, pagaba los billetes de avión y les facilitaban el dinero en efectivo necesario para poder entrar en el país (unos 500 dólares). Según les informó la tal Carina el importe de estos gastos y el del dinero en efectivo y de otro importe en concepto de comisión, suponía que contraían con la organización una deuda de unos tres mil euros (3.000€) que debían devolver. En el trato les prometieron que cobrarían ciento veinte euros por hora de servicio, de los cuales ochenta serían para ellas y cuarenta para la organización. Asimismo, que se les descontaría semanalmente ciento cuarenta euros por la manutención, pero Carina les aseguró que ganarían mucho dinero en poco tiempo y que dicha deuda pronto podía quedar saldada. Que el horario de trabajo sería desde las 10:00-11:00 horas y hasta las 21:00-22:00 horas, teniendo ellas libertad para elegir los servicios que desearan realizar. Aceptada la oferta, les suministraban la mencionada documentación más los 500 dólares en efectivo aleccionándoles sobre lo que tenían que decir a la policía de frontera española a su llegada donde se presentaban como turistas en España, por un periodo de quince días, y exhibían una reserva hotelera en Barcelona por el periodo citado que también les proporcionó la organización.
Al llegar a Barcelona, cada una de las denunciantes en fechas distintas, fueron recibidas por uno de los miembros de la organización, quien las condujo hasta el piso donde tenían que ejercer la prostitución. Una vez allí fueron presentadas a la "mami" (persona que las vigilaba y gestionaba sus actividades) quien, junto con uno de los socios al que conocían como Flequi, les explicó las condiciones en las que iban a trabajar de tal forma que la realidad con la que se encontraban era diferente a la del trato aceptado para venir a Barcelona. Así, a las condiciones antes detalladas, se añadió la imposición de "multas" de cincuenta euros por conductas como llegar tarde o no limpiar la habitación o no usar una ropa determinada, lo que iba incrementando la deuda inicialmente contraída. Asimismo, se les exigió disponibilidad incluso fuera de los horarios establecidos, obligándolas a trabajar de lunes a sábado en jornadas de 10:00 a 22:00 horas sin prácticamente tiempo de descanso y fueron obligadas a realizar a los clientes sexo oral sin preservativo.
La denunciante NUM000, según declaró en sede policial, a su llegada al piso habría sido agredida sexualmente por el tal Flequi, quien utilizó la fuerza física para lograr su propósito, causándole diversos hematomas. La NUM001 también declaró en su comparecencia policial que igualmente fue obligada a mantener relaciones sexuales con el tal Flequi, sin su consentimiento.
La denunciante NUM015 manifestó que a los cinco días de estar en el piso en el que supuestamente era explotada sexualmente, logró huir pero el investigado Flequi la localizó y la amenazó con matarla, no sólo a ella sino también a su familia residente en Venezuela, si no le pagaba la cantidad que supuestamente le adeudaba.
Según informaron las denunciantes y se desprende asimismo de las vigilancias policiales, los denunciados disponen de cuatro pisos en Barcelona destinados a estas actividades, denominados respectivamente: " DIRECCION000", sito en DIRECCION001; " DIRECCION002", en la DIRECCION003; " DIRECCION004", ubicado en la DIRECCION005 y " DIRECCION006", en la DIRECCION007.
De la investigación policial resultaron identificados, como presuntos autores de los hechos, entre otros: Fidel (el conocido como Flequi) mayor de edad, supuesto líder del grupo; su pareja sentimental Claudia, mayor de edad con quien convive en el domicilio de DIRECCION001 de Barcelona y que ejercía como "mami" de las mujeres prostitutas; Agustina, mayor de edad, madre de Claudia, también empadronada en aquel domicilio y que igualmente realizaría en los pisos, como los de DIRECCION007 y DIRECCION003, funciones de "mami" o encargada de tales prostíbulos.
Por lo que se refiere a la concurrencia de los presupuestos legales para poder acordar la entrada y registro del domicilio de los acusados y de las zonas comunes de varios prostíbulos el auto objeto de controversia hace constar lo siguiente:
En el presente caso se cumplen todos los requisitos y exigencias legales, antes definidos, para la autorización de las medidas solicitadas: se investigan delitos concreto del que constan indicios suficientes de su realidad, por lo que se cumple el principio de especialidad. La medida solicitada cumple el principio de necesidad e idoneidad en cuanto la entrada y registro en el domicilio particular de los investigados Fidel y su pareja Claudia, y en las zonas comunes de los pisos o locales en los que, además del domicilio particular antedicho, se ejerce la prostitución, es apta y es la única manera de poder corroborar los indicios de la existencia de los delitos investigados, fundamentalmente localizar a otras presuntas víctimas de explotación sexual y localizar e intervenir la documentación, material informático y dinero y otros elementos objetivos de prueba que corroboren la existencia de los delitos y la finalidad lucrativa. La medida es excepcional y necesaria en tanto, para la comprobación de los hechos delictivos, no se cuenta con otras medidas menos perjudiciales, gravosas y restrictivas del derecho fundamental a la intimidad que no sea el acceso a la vivienda particular de los investigados Fidel y su pareja Claudia y a las zonas comunes de los prostíbulos. Finalmente, la medida es del todo punto proporcionada a la gravedad de los delitos objeto de investigación tanto por las penas de prisión que llevan aparejadas como por la evidente gravedad social que producen hechos como la trata de seres humanos prevaliéndose de la necesidad económica y vulnerabilidad de las personas sometidas a dicha actividad.
A nuestro entender, de la simple lectura del Auto dictado por la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona se desprende con claridad que nos encontramos ante una resolución suficientemente motivada en la que se hacían constar los indicios de la comisión de un delito de trata de seres humanos, que en su tipo básico tiene previsto una pena que va de cinco a ocho años de prisión, así como de la necesidad de acordar la entrada y registro como única forma de poder obtener más información que permitiera corroborar la veracidad de las manifestaciones realizadas por las denunciantes.
1.4. El recurrente invoca un cuarto motivo de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia sustentado en el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Cuando es la defensa del acusado la que invoca error en la valoración de la prueba debe estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente, en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual se afirma que:
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto" ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).
Dicha doctrina ha sido reiterada por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 80/2024 afirmando que
Pues bien, en el presente caso hemos examinado la grabación del acto del juicio y nos hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizado por el Tribunal a quo, siendo necesario poner de relieve que una jurisprudencia constante y reiterada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene aceptando que la declaración testifical de la víctima pueda considerarse prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria y en el presente caso se tomó declaración a dos víctimas que fueron plenamente contestes al relatar los hechos que habían denunciado, lo que comporta que cada una de ellas corroboró la versión de los hechos expuesta por la otra (sin que la sentencia haga mención a que en otro procedimiento seguido ante la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona otras personas han relatado unos hechos prácticamente idénticos a los que han sido declarados como probados en esta causa).
Además, como explica con todo lujo de detalles la sentencia recurrida, se practicaron otras pruebas que contenido incriminatorio que también sirvieron para corroborar la versión de los hechos dada por las dos denunciantes, en especial toda la información obtenida con ocasión de las entradas y registros de los prostíbulos o del domicilio de los acusados, en especial el contenido de varias agendas intervenidas en las que se detallaban los servicios prestados por las denunciantes con indicación del precio del servicio y de la parte que efectivamente se entregaba a las denunciantes, de los importes que se les cobraba por manutención o de las multas que se les imponían. Lo mismo cabe decir de la información obtenida del examen del contenido de los ordenadores, teléfonos móviles y resto de dispositivos electrónicos intervenidos con ocasión de las entradas y registros, así como de la gran cantidad de dinero incautado.
1.5. Finalmente, el recurrente alega infracción de ley ( art. 116 del CP) por falta de motivación y de proporcionalidad al fijar el importe de la responsabilidad civil.
El Auto de fecha 27 de marzo del año 2025 de Sala Segunda del Tribunal Supremo (Roj: ATS 3335/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3335A) recuerda lo siguiente:
En este sentido, dada la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento resulta difícil considerar desproporcionada una indemnización de treinta mil euros cuando la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado una suma de cinco mil euros por daño moral a quien ha sido indebidamente introducido en sendas bases de datos de morosos (conducta que sin ninguna duda carece de la importancia y alcance que tienen los hechos objeto de la presente causa), explicando que una la indemnización de mil euros que se le había reconocido en la instancia debía considerarse una indemnización simbólica ( STS núm. 597/2024 - Roj:STS2173/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2173-).
En consecuencia, este último motivo de impugnación tampoco puede prosperar.
Claudia recurre la sentencia alegando los siguientes motivos de impugnación: 1. Vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para condenarle; 2. Vulneración del principio de presunción de inocencia por irracionalidad en la valoración de la prueba practicada; 3. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; 4. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 318 bis del Código Penal; 5. Infracción de ley por vulneración del principio acusatorio; 6. Infracción de ley por indebida inaplicación del art. 14 del Código Penal, al no haber apreciado la existencia de un error de tipo o de error de prohibición en relación al delito del art. 318 bis del Código Penal; 7. Infracción de ley por inaplicación indebida del art. 74 del Código Penal (continuidad delictiva) en relación con el delito de emigración ilegal.
2.1. La recurrente considera que la prueba practicada en el acto del juicio no puede considerarse prueba de cargo suficiente para atribuirle la comisión de los delitos por los que ha sido condenada. También considera que el Tribunal a quo ha incurrido en irracionalidad al valorar la prueba practicada durante el acto del juicio.
La recurrente reproduce literalmente la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, afirmando que los datos tenidos en cuenta por el Tribunal a quo son insuficientes para atribuirle la comisión de dichos delitos. La motivación del tribunal es del tenor literal siguiente:
Resulta evidente la participación en los anteriores hechos de la acusada Claudia, pese a que tanto ésta como su marido, el acusado, negaran participación alguna en el negocio de aquel. Ambas víctimas la identificaron como la persona que se encargaba de la lencería y accesorios necesarios para las sesiones fotográficas y el ejercicio de la prostitución, ejercía de "mami" en el domicilio sito en DIRECCION001, que además era su propio domicilio. Pese a que niega que se interviniera su teléfono móvil personal, lo cierto es que es titular de uno de los teléfonos Samsung de color dorado intervenidos -IMEI NUM004- en que se encontraron fotografías de las chicas que son idénticas a las efectuadas en las sesiones fotográficas, con logos correspondientes a los distintos prostíbulos, de las agendas en las que constaban los horarios de los distintos servicios prestados por las mujeres y el importe de cada uno de ellos, de transferencias periódicas cuya beneficiaria era " Carina", fotografías de dinero, de pasaportes de mujeres bolivianas y venezolanas, pasajes de embarque con certificado de seguro y reservas de alojamiento a nombre de distintas mujeres. La misma reconoció que su alias era " Amatista" coincidente con la marca comercial de los cuatro prostíbulos (" DIRECCION000", " DIRECCION002", DIRECCION004" y " DIRECCION006"); las fotografías de las chicas se publicaban, entre otras, en la página web " DIRECCION000" y es el alias por el que fue identificada por las dos víctimas y el resto de testigos que depusieron en el acto del plenario. Consta como administradora única de la sociedad " DIRECCION010" con domicilio social en el piso de DIRECCION003, sociedad que es titular de las dos líneas telefónicas que figuran en las páginas webs como teléfono de contacto del referido piso, además de constar el nombre de dicha empresa en el buzón del citado local. De entre los efectos intervenidos en el registro efectuado en el piso de la DIRECCION003, se intervino la copia de la escritura de la sociedad " DIRECCION010", contrato y cuenta bancaria a nombre de la referida sociedad, 3 recibos de ingreso en dicha cuenta, 6 nóminas de salarios, 5 recibos de ingresos bancarios y 31 contratos de arrendamiento de habitaciones por temporada, en los que consta el nombre de la acusada, actuando en representación de la sociedad. La firma estampada en tales contratos, pese a que aparece su nombre, fue negada por la acusada y reconocida como propia por el acusado, sin que el mismo ofreciese explicación lógica alguna del porque suscribió tales contratos a nombre de su mujer y no en nombre propio autorizado por aquella. En todo caso, negar la autoría de la firma no desvirtúa la implicación de aquella en los hechos objeto de enjuiciamiento toda vez que la prueba practicada, confirma que aquella participaba en el negocio ilícito de su marido y en los beneficios obtenidos.
Pues bien, no podemos olvidar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo al valorar la conducta de la misma recurrente en relación a otras víctimas que fueron enjuiciadas por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, llegó a una conclusión prácticamente idéntica a la que llegó el Tribunal a quo.
En efecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1006/2025 se hace constar literalmente lo siguiente:
El motivo de impugnación, por tanto, no puede prosperar.
2.2. La recurrente también alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Nos remitimos a lo que ya hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior cuando hemos resuelto la misma pretensión formulada por la representación procesal de Fidel, por lo que dicho motivo de impugnación tampoco puede prosperar.
2.3. En tercer lugar, la recurrente alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 318 bis del Código Penal, defendiendo que la entrada en territorio español de las dos víctimas se produjo de conformidad a derecho, sin que se infringieran las normas establecidas en la Ley de Extranjería.
El motivo de impugnación alegado por la recurrente no puede prosperar. La jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida nuevamente en la STS núm. 1006/2025, es del siguiente tenor:
Por todo ello, este motivo de impugnación tampoco puede prosperar.
2.4. La recurrente considera que a través de la prueba practicada quedo acreditado que los acusados estaban convencidos de estar actuando lícitamente cuando prestaron los medios necesarios a las dos víctimas para que pudieran introducirse sin problemas en territorio español, haciendo hincapié en que aquellas sabían que la estancia legal en España no podía superar los noventa días y que, precisamente por esta razón, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM016 afirmó que las personas que ingresan como turistas y se encuentran en España en periodo no superior a tres meses están en situación regular.
La recurrente olvida que las dos víctimas no ingresaron en España como turistas, sino con la finalidad de ejercer la prostitución en los locales regentados por los acusados. También parece olvidar que ambas tenían un billete de regreso a su país de origen para quince días más tarde y que todos ellos sabían y conocían que no iba a utilizar dichos billetes de regreso porque iban a ejercer la prostitución por un periodo de tiempo superior a los quince días, sin que por otra parte exista constancia alguna en las actuaciones de que, en un espacio de tiempo tan corto (tres meses), pudieran saldar la deuda que tenían contraída y pudieran obtener ingresos suficientes con los que poder costear el viaje de vuelta.
En consecuencia, no existe ningún motivo de peso para pensar que los acusados estaban convencidos de estar actuando lícitamente. Es precisamente en ese contexto en el que debe entenderse lo afirmado por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1006/2025 cuando dice que:
2.5. Finalmente, la recurrente alega infracción de ley por indebida inaplicación del art. 74 del Código Penal en relación con el delito de inmigración ilegal.
Nuevamente la cuestión ha sido resuelta de forma definitiva por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1006/2025, en realizar las siguientes consideraciones:
Por todo lo expuesto, el motivo de impugnación alegado por el recurrente debe ser estimado, ahora bien, parece evidente que los hechos objeto del presente enjuiciamiento forman parte del mismo delito continuado por el que los acusados han sido condenados en la causa seguida ante la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Basta con leer los hechos declarados probados en uno y otro procedimiento para darse cuenta que concurren todos los elementos para poder apreciar la comisión de un solo delito continuado de inmigración ilegal. En estas condiciones, debemos aplicar la doctrina jurisprudencial sentada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 686/2017 en la que expone lo siguiente:
En el presente caso el delito de inmigración, cuando concurre ánimo de lucro, tiene prevista una pena que va de siete meses y quince días a doce meses de prisión. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal, la penalidad del delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, va de nueve meses y veintidós días a dieciocho meses de prisión, siendo necesario poner de relieve que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo impone a los hoy recurrentes una pena, para cada uno de ellos, de diez meses de prisión. En consecuencia, la pena a imponer en el presente procedimiento en ningún caso puede superar los ocho meses de prisión, aunque dicha pena sea inferior a la mínima prevista en abstracto para el referido delito, puesto que de otra forma estaríamos superando el límite máximo (dieciocho meses) de la pena de prisión prevista para el delito continuado de inmigración ilegal.
Por todo lo expuesto, resulta procedente estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia y revocar la sentencia dictada en la instancia en el único sentido de apreciar la comisión de un solo delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, imponiendo a ambos acusados por dicho delito la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia, contra la sentencia dictada el día 29 de mayo del año 2024 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 19/2023, seguido por un delito continuado de inmigración ilegal, varios delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual y un delito contra los derechos de los trabajadores, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de condenar a Fidel y Claudia como autores de un solo delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, a las penas, a cada uno de ellos, de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
Hechos
El recurrente alega los siguientes motivos de impugnación contra la sentencia dictada en la instancia: 1. Quebrantamiento de forma por indebida denegación de la practicar en el acto del juicio la declaración testifical de las dos testigos protegidos que obran en la causa, infracción del derecho de defensa y vulneración del principio de contradicción; 2. Vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley e infracción del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 3. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; 4. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; y 5. Infracción de ley por falta de proporcionalidad y ausencia de motivación a la hora de fijar el importe de las indemnizaciones establecidas en el fallo de la sentencia.
1.1. El recurrente se queja de que el Tribunal a quo denegó la petición de que las dos testigos protegidos que constan en la causa prestaran declaración en el acto del juicio, explicando que formuló dicha petición en tiempo y forma y la volvió a reiterar al inicio del acto del juicio, sin que existan motivos que justifiquen haber acudido a la declaración preconstituida que prestaron durante la instrucción de la causa.
En primer lugar, es necesario poner de relieve que una de las dos testigos protegidas que constan en la causa fue citada al acto del juicio y prestó declaración contestando las preguntas que le formularon todas las partes, razón por la que entendemos que la impugnación solo hace referencia a la decisión del Tribunal de proceder al examen de la prueba preconstituida de la testigo Concepción.
En segundo lugar, debe subrayarse que el recurrente no discute ni la legitimidad, en línea de principio, de que se acudiera al expediente de la prueba preconstituida ni la legalidad del modo en que dicha prueba se practicó, en instrucción primero y en el juicio oral después. La objeción de la defensa versa sobre la concurrencia del llamado requisito material, y ello no en el momento de la preconstitución de la prueba en fase sumarial (riesgo de desaparición o indisponibilidad futura de la fuente de prueba), sino en el de su reproducción en juicio.
Planteada así la controversia, sería fácil resolverla por simple aplicación de lo dispuesto en el artículo 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio; precepto a cuyo tenor
Somos conscientes de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho que la solución no es tan sencilla, porque los derechos y principios en juego no permiten una interpretación y aplicación tan mecánica del precepto, que vendría a limitar el requisito material de la prueba preconstituida al momento de su producción, haciendo prescindible la declaración en juicio del testigo incluso aunque no se haya acreditado su efectiva indisponibilidad para el tribunal, consecuencia que no puede ser aceptada, aunque creemos que dicha conclusión nos debería abocar al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que parece clara la voluntad del legislador de evitar la declaración de la presunta víctima en el acto del juicio cuando la prueba preconstituida se ha practicado correctamente y con todas las garantías.
En todo caso, resulta pertinente recordar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo (ver, a título de ejemplo, la STS núm. 172/2024) lo siguiente:
La misma sentencia que acabamos de citar, respondiendo a la queja que hace el hoy recurrente de que la declaración preconstituida impide valorar si la presunta víctima ha sido persistente en su incriminación, ya dijo que:
Finalmente, resulta pertinente señalar que existe una coincidencia sustancial entre lo declarado en el acto del juicio por la testigo Adela y lo que declaró la testigo Concepción en el momento de practicar la prueba preconstituida, por lo que no existe ninguna razón para pensar que la declaración en el acto del juicio de dicha testigo pudiera aportar algún dato nuevo que pudiera tener especial relevancia para el enjuiciamiento de los hechos. Así, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho (STS núm. 545/2014, de 26 de junio), que:
Por todo lo expuesto, consideramos que el motivo de impugnación invocado por el recurrente no puede prosperar y llegados a este punto resulta patente que tampoco puede prosperar su petición, con carácter subsidiario, de que se práctica dicha prueba testifical en esta segunda instancia. En primer lugar, porque es obvio que dicha petición no puede formularse con carácter subsidiario -para el caso de que no prosperara la nulidad solicitada-, sino que debería haberse instrumentado como la petición principal. En segundo lugar, porque ya hemos dicho que consideramos que la decisión tomada por el Tribunal a quo de proceder al examen de la prueba preconstituida fue conforme a derecho y, por tanto, es obvio que no procedía admitir en esta segunda instancia la práctica de una prueba testifical que ya se había realizado con todas las garantías en la primera instancia.
1.2. En segundo lugar, el recurrente impugna la sentencia alegando que se ha vulnerado el derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley. El recurrente considera que el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona no era el Juzgado competente para instruir la presente causa y funda dicha conclusión en las siguientes premisas: a) Los hechos denunciados por Concepción no guardaban relación de conexidad con los que estaba investigando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona; y b) en todo caso, el Juzgado de Instrucción no podía investigar los hechos porque la Audiencia Provincial revocó y dejó sin efecto el auto de fecha 2 de agosto del año 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción acordando prorrogar la instrucción por un nuevo plazo de seis meses.
No podemos compartir ninguno de los argumentos utilizados por el recurrente. En primer lugar, no cabe ninguna duda que existía una relación de conexidad evidente entre los hechos denunciados por Concepción y los que estaba investigando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona. Basta comparar el relato de hechos probados de la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y los que han sido declarados probados en el presente procedimiento para concluir que existía una clara relación de conexidad entre todos ellos.
Por otra parte, es verdad que cuando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona recibió la denuncia que dio origen al presente procedimiento (29 de abril del año 2021) la Audiencia Provincial ya había dictado el auto de fecha 18 de mayo del año 2020 acordando dejar sin efecto la prórroga de la instrucción pero ello no tendría por qué ser un impedimento para poder investigar en la misma causa los mismos hechos denunciados, toda vez que en los casos de conexidad la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ver STS núm. 317/2025) ha venido considerando que cada nuevo hecho denunciado da lugar a la iniciación de un nuevo plazo para poder investigar los hechos:
En tercer lugar, el recurrente no ha desvirtuado las razones expuestas por el Tribunal a quo cuando recuerda que el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona adecuó su actuación a las Normas de Reparto que distribuyen los asuntos entre todos los Juzgados de Instrucción de Barcelona y menciona la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre que la infracción de las normas de reparto no provocan una vulneración del derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley.
Finalmente, cabe subrayar que el recurrente en ningún momento planteó la recusación contra el Juzgado de Instrucción que estaba tramitando la causa. En consecuencia, este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar.
1.3. El recurrente también considera que el auto de fecha 15 de enero del año 2018 dictado por la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Ante todo, vale la pena señalar que el auto objeto de controversia no se dictó en el presente procedimiento, sino en la causa cuyo enjuiciamiento correspondió a la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y que dicho tribunal, al dictar sentencia, consideró que dicha resolución era plenamente ajustada a derecho. A mayor abundamiento, resulta que esta misma Sala de Apelaciones Penal, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 10ª de Barcelona, también consideró que el auto acordando la entrada y registro en diversos inmuebles de Barcelona era plenamente ajustado a derecho ( Sentencia núm. 352 del año 2024, de fecha 12 de noviembre, dictada en el Rollo de Apelación 265/2024).
En todo caso, el auto ahora cuestionado contiene un relato de los indicios que existían en relación a la comisión de un delito de trata de seres humanos y una motivación expresa en relación a la concurrencia de los requisitos y presupuestos necesarios para poder dictar una resolución acordando la entrada y registro del domicilio de los acusados y de las zonas comunes de varios edificios en los que se estaba ejerciendo la prostitución.
En efecto, en relación a los indicios de la actividad delictiva el auto de fecha 15 de enero del año 2018 disponía lo siguiente:
En las presentes diligencias se investigan hechos, relacionados en el atestado NUM012 de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, Barcelona, UCRIF-Grupo 30, de la Jefatura Superior de Policía de Catalunya, y otras diligencias policiales ampliatorias (n° NUM013, de 23/10/2017 y n° NUM014 de 20/11/2017), que han sido objeto de denuncia por tres mujeres jóvenes, mayores de edad y de nacionalidad venezolana, presuntas víctimas de delitos de tráfico de seres humanos y de explotación a la prostitución así como de agresión sexual. Las denunciantes, que huyeron del piso en el que ejercían la prostitución en condiciones de presunta explotación, fueron reseñadas policialmente con el nombre clave de NUM000; NUM001; y NUM015, al amparo de lo previsto en la L.Orgánica de protección de testigos.
Según la información facilitada a la policía investigadora por las denunciantes en sucesivas comparecencias en sede policial, las mujeres, todas muy jóvenes aunque mayores de edad, y que pasaban por grandes apuros necesidades económicas, fueron captadas en su lugar de origen por una persona llamada Carina, la cual les ofreció venir a España para ejercer la prostitución, prometiéndoles y unas condiciones de trabajo muy favorables y que ganarían mucho dinero en poco tiempo El trato, consistía en que la organización les preparaba toda la documentación, pagaba los billetes de avión y les facilitaban el dinero en efectivo necesario para poder entrar en el país (unos 500 dólares). Según les informó la tal Carina el importe de estos gastos y el del dinero en efectivo y de otro importe en concepto de comisión, suponía que contraían con la organización una deuda de unos tres mil euros (3.000€) que debían devolver. En el trato les prometieron que cobrarían ciento veinte euros por hora de servicio, de los cuales ochenta serían para ellas y cuarenta para la organización. Asimismo, que se les descontaría semanalmente ciento cuarenta euros por la manutención, pero Carina les aseguró que ganarían mucho dinero en poco tiempo y que dicha deuda pronto podía quedar saldada. Que el horario de trabajo sería desde las 10:00-11:00 horas y hasta las 21:00-22:00 horas, teniendo ellas libertad para elegir los servicios que desearan realizar. Aceptada la oferta, les suministraban la mencionada documentación más los 500 dólares en efectivo aleccionándoles sobre lo que tenían que decir a la policía de frontera española a su llegada donde se presentaban como turistas en España, por un periodo de quince días, y exhibían una reserva hotelera en Barcelona por el periodo citado que también les proporcionó la organización.
Al llegar a Barcelona, cada una de las denunciantes en fechas distintas, fueron recibidas por uno de los miembros de la organización, quien las condujo hasta el piso donde tenían que ejercer la prostitución. Una vez allí fueron presentadas a la "mami" (persona que las vigilaba y gestionaba sus actividades) quien, junto con uno de los socios al que conocían como Flequi, les explicó las condiciones en las que iban a trabajar de tal forma que la realidad con la que se encontraban era diferente a la del trato aceptado para venir a Barcelona. Así, a las condiciones antes detalladas, se añadió la imposición de "multas" de cincuenta euros por conductas como llegar tarde o no limpiar la habitación o no usar una ropa determinada, lo que iba incrementando la deuda inicialmente contraída. Asimismo, se les exigió disponibilidad incluso fuera de los horarios establecidos, obligándolas a trabajar de lunes a sábado en jornadas de 10:00 a 22:00 horas sin prácticamente tiempo de descanso y fueron obligadas a realizar a los clientes sexo oral sin preservativo.
La denunciante NUM000, según declaró en sede policial, a su llegada al piso habría sido agredida sexualmente por el tal Flequi, quien utilizó la fuerza física para lograr su propósito, causándole diversos hematomas. La NUM001 también declaró en su comparecencia policial que igualmente fue obligada a mantener relaciones sexuales con el tal Flequi, sin su consentimiento.
La denunciante NUM015 manifestó que a los cinco días de estar en el piso en el que supuestamente era explotada sexualmente, logró huir pero el investigado Flequi la localizó y la amenazó con matarla, no sólo a ella sino también a su familia residente en Venezuela, si no le pagaba la cantidad que supuestamente le adeudaba.
Según informaron las denunciantes y se desprende asimismo de las vigilancias policiales, los denunciados disponen de cuatro pisos en Barcelona destinados a estas actividades, denominados respectivamente: " DIRECCION000", sito en DIRECCION001; " DIRECCION002", en la DIRECCION003; " DIRECCION004", ubicado en la DIRECCION005 y " DIRECCION006", en la DIRECCION007.
De la investigación policial resultaron identificados, como presuntos autores de los hechos, entre otros: Fidel (el conocido como Flequi) mayor de edad, supuesto líder del grupo; su pareja sentimental Claudia, mayor de edad con quien convive en el domicilio de DIRECCION001 de Barcelona y que ejercía como "mami" de las mujeres prostitutas; Agustina, mayor de edad, madre de Claudia, también empadronada en aquel domicilio y que igualmente realizaría en los pisos, como los de DIRECCION007 y DIRECCION003, funciones de "mami" o encargada de tales prostíbulos.
Por lo que se refiere a la concurrencia de los presupuestos legales para poder acordar la entrada y registro del domicilio de los acusados y de las zonas comunes de varios prostíbulos el auto objeto de controversia hace constar lo siguiente:
En el presente caso se cumplen todos los requisitos y exigencias legales, antes definidos, para la autorización de las medidas solicitadas: se investigan delitos concreto del que constan indicios suficientes de su realidad, por lo que se cumple el principio de especialidad. La medida solicitada cumple el principio de necesidad e idoneidad en cuanto la entrada y registro en el domicilio particular de los investigados Fidel y su pareja Claudia, y en las zonas comunes de los pisos o locales en los que, además del domicilio particular antedicho, se ejerce la prostitución, es apta y es la única manera de poder corroborar los indicios de la existencia de los delitos investigados, fundamentalmente localizar a otras presuntas víctimas de explotación sexual y localizar e intervenir la documentación, material informático y dinero y otros elementos objetivos de prueba que corroboren la existencia de los delitos y la finalidad lucrativa. La medida es excepcional y necesaria en tanto, para la comprobación de los hechos delictivos, no se cuenta con otras medidas menos perjudiciales, gravosas y restrictivas del derecho fundamental a la intimidad que no sea el acceso a la vivienda particular de los investigados Fidel y su pareja Claudia y a las zonas comunes de los prostíbulos. Finalmente, la medida es del todo punto proporcionada a la gravedad de los delitos objeto de investigación tanto por las penas de prisión que llevan aparejadas como por la evidente gravedad social que producen hechos como la trata de seres humanos prevaliéndose de la necesidad económica y vulnerabilidad de las personas sometidas a dicha actividad.
A nuestro entender, de la simple lectura del Auto dictado por la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona se desprende con claridad que nos encontramos ante una resolución suficientemente motivada en la que se hacían constar los indicios de la comisión de un delito de trata de seres humanos, que en su tipo básico tiene previsto una pena que va de cinco a ocho años de prisión, así como de la necesidad de acordar la entrada y registro como única forma de poder obtener más información que permitiera corroborar la veracidad de las manifestaciones realizadas por las denunciantes.
1.4. El recurrente invoca un cuarto motivo de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia sustentado en el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Cuando es la defensa del acusado la que invoca error en la valoración de la prueba debe estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente, en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual se afirma que:
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto" ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).
Dicha doctrina ha sido reiterada por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 80/2024 afirmando que
Pues bien, en el presente caso hemos examinado la grabación del acto del juicio y nos hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizado por el Tribunal a quo, siendo necesario poner de relieve que una jurisprudencia constante y reiterada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene aceptando que la declaración testifical de la víctima pueda considerarse prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria y en el presente caso se tomó declaración a dos víctimas que fueron plenamente contestes al relatar los hechos que habían denunciado, lo que comporta que cada una de ellas corroboró la versión de los hechos expuesta por la otra (sin que la sentencia haga mención a que en otro procedimiento seguido ante la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona otras personas han relatado unos hechos prácticamente idénticos a los que han sido declarados como probados en esta causa).
Además, como explica con todo lujo de detalles la sentencia recurrida, se practicaron otras pruebas que contenido incriminatorio que también sirvieron para corroborar la versión de los hechos dada por las dos denunciantes, en especial toda la información obtenida con ocasión de las entradas y registros de los prostíbulos o del domicilio de los acusados, en especial el contenido de varias agendas intervenidas en las que se detallaban los servicios prestados por las denunciantes con indicación del precio del servicio y de la parte que efectivamente se entregaba a las denunciantes, de los importes que se les cobraba por manutención o de las multas que se les imponían. Lo mismo cabe decir de la información obtenida del examen del contenido de los ordenadores, teléfonos móviles y resto de dispositivos electrónicos intervenidos con ocasión de las entradas y registros, así como de la gran cantidad de dinero incautado.
1.5. Finalmente, el recurrente alega infracción de ley ( art. 116 del CP) por falta de motivación y de proporcionalidad al fijar el importe de la responsabilidad civil.
El Auto de fecha 27 de marzo del año 2025 de Sala Segunda del Tribunal Supremo (Roj: ATS 3335/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3335A) recuerda lo siguiente:
En este sentido, dada la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento resulta difícil considerar desproporcionada una indemnización de treinta mil euros cuando la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado una suma de cinco mil euros por daño moral a quien ha sido indebidamente introducido en sendas bases de datos de morosos (conducta que sin ninguna duda carece de la importancia y alcance que tienen los hechos objeto de la presente causa), explicando que una la indemnización de mil euros que se le había reconocido en la instancia debía considerarse una indemnización simbólica ( STS núm. 597/2024 - Roj:STS2173/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2173-).
En consecuencia, este último motivo de impugnación tampoco puede prosperar.
Claudia recurre la sentencia alegando los siguientes motivos de impugnación: 1. Vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para condenarle; 2. Vulneración del principio de presunción de inocencia por irracionalidad en la valoración de la prueba practicada; 3. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; 4. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 318 bis del Código Penal; 5. Infracción de ley por vulneración del principio acusatorio; 6. Infracción de ley por indebida inaplicación del art. 14 del Código Penal, al no haber apreciado la existencia de un error de tipo o de error de prohibición en relación al delito del art. 318 bis del Código Penal; 7. Infracción de ley por inaplicación indebida del art. 74 del Código Penal (continuidad delictiva) en relación con el delito de emigración ilegal.
2.1. La recurrente considera que la prueba practicada en el acto del juicio no puede considerarse prueba de cargo suficiente para atribuirle la comisión de los delitos por los que ha sido condenada. También considera que el Tribunal a quo ha incurrido en irracionalidad al valorar la prueba practicada durante el acto del juicio.
La recurrente reproduce literalmente la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, afirmando que los datos tenidos en cuenta por el Tribunal a quo son insuficientes para atribuirle la comisión de dichos delitos. La motivación del tribunal es del tenor literal siguiente:
Resulta evidente la participación en los anteriores hechos de la acusada Claudia, pese a que tanto ésta como su marido, el acusado, negaran participación alguna en el negocio de aquel. Ambas víctimas la identificaron como la persona que se encargaba de la lencería y accesorios necesarios para las sesiones fotográficas y el ejercicio de la prostitución, ejercía de "mami" en el domicilio sito en DIRECCION001, que además era su propio domicilio. Pese a que niega que se interviniera su teléfono móvil personal, lo cierto es que es titular de uno de los teléfonos Samsung de color dorado intervenidos -IMEI NUM004- en que se encontraron fotografías de las chicas que son idénticas a las efectuadas en las sesiones fotográficas, con logos correspondientes a los distintos prostíbulos, de las agendas en las que constaban los horarios de los distintos servicios prestados por las mujeres y el importe de cada uno de ellos, de transferencias periódicas cuya beneficiaria era " Carina", fotografías de dinero, de pasaportes de mujeres bolivianas y venezolanas, pasajes de embarque con certificado de seguro y reservas de alojamiento a nombre de distintas mujeres. La misma reconoció que su alias era " Amatista" coincidente con la marca comercial de los cuatro prostíbulos (" DIRECCION000", " DIRECCION002", DIRECCION004" y " DIRECCION006"); las fotografías de las chicas se publicaban, entre otras, en la página web " DIRECCION000" y es el alias por el que fue identificada por las dos víctimas y el resto de testigos que depusieron en el acto del plenario. Consta como administradora única de la sociedad " DIRECCION010" con domicilio social en el piso de DIRECCION003, sociedad que es titular de las dos líneas telefónicas que figuran en las páginas webs como teléfono de contacto del referido piso, además de constar el nombre de dicha empresa en el buzón del citado local. De entre los efectos intervenidos en el registro efectuado en el piso de la DIRECCION003, se intervino la copia de la escritura de la sociedad " DIRECCION010", contrato y cuenta bancaria a nombre de la referida sociedad, 3 recibos de ingreso en dicha cuenta, 6 nóminas de salarios, 5 recibos de ingresos bancarios y 31 contratos de arrendamiento de habitaciones por temporada, en los que consta el nombre de la acusada, actuando en representación de la sociedad. La firma estampada en tales contratos, pese a que aparece su nombre, fue negada por la acusada y reconocida como propia por el acusado, sin que el mismo ofreciese explicación lógica alguna del porque suscribió tales contratos a nombre de su mujer y no en nombre propio autorizado por aquella. En todo caso, negar la autoría de la firma no desvirtúa la implicación de aquella en los hechos objeto de enjuiciamiento toda vez que la prueba practicada, confirma que aquella participaba en el negocio ilícito de su marido y en los beneficios obtenidos.
Pues bien, no podemos olvidar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo al valorar la conducta de la misma recurrente en relación a otras víctimas que fueron enjuiciadas por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, llegó a una conclusión prácticamente idéntica a la que llegó el Tribunal a quo.
En efecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1006/2025 se hace constar literalmente lo siguiente:
El motivo de impugnación, por tanto, no puede prosperar.
2.2. La recurrente también alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Nos remitimos a lo que ya hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior cuando hemos resuelto la misma pretensión formulada por la representación procesal de Fidel, por lo que dicho motivo de impugnación tampoco puede prosperar.
2.3. En tercer lugar, la recurrente alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 318 bis del Código Penal, defendiendo que la entrada en territorio español de las dos víctimas se produjo de conformidad a derecho, sin que se infringieran las normas establecidas en la Ley de Extranjería.
El motivo de impugnación alegado por la recurrente no puede prosperar. La jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida nuevamente en la STS núm. 1006/2025, es del siguiente tenor:
Por todo ello, este motivo de impugnación tampoco puede prosperar.
2.4. La recurrente considera que a través de la prueba practicada quedo acreditado que los acusados estaban convencidos de estar actuando lícitamente cuando prestaron los medios necesarios a las dos víctimas para que pudieran introducirse sin problemas en territorio español, haciendo hincapié en que aquellas sabían que la estancia legal en España no podía superar los noventa días y que, precisamente por esta razón, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM016 afirmó que las personas que ingresan como turistas y se encuentran en España en periodo no superior a tres meses están en situación regular.
La recurrente olvida que las dos víctimas no ingresaron en España como turistas, sino con la finalidad de ejercer la prostitución en los locales regentados por los acusados. También parece olvidar que ambas tenían un billete de regreso a su país de origen para quince días más tarde y que todos ellos sabían y conocían que no iba a utilizar dichos billetes de regreso porque iban a ejercer la prostitución por un periodo de tiempo superior a los quince días, sin que por otra parte exista constancia alguna en las actuaciones de que, en un espacio de tiempo tan corto (tres meses), pudieran saldar la deuda que tenían contraída y pudieran obtener ingresos suficientes con los que poder costear el viaje de vuelta.
En consecuencia, no existe ningún motivo de peso para pensar que los acusados estaban convencidos de estar actuando lícitamente. Es precisamente en ese contexto en el que debe entenderse lo afirmado por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1006/2025 cuando dice que:
2.5. Finalmente, la recurrente alega infracción de ley por indebida inaplicación del art. 74 del Código Penal en relación con el delito de inmigración ilegal.
Nuevamente la cuestión ha sido resuelta de forma definitiva por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1006/2025, en realizar las siguientes consideraciones:
Por todo lo expuesto, el motivo de impugnación alegado por el recurrente debe ser estimado, ahora bien, parece evidente que los hechos objeto del presente enjuiciamiento forman parte del mismo delito continuado por el que los acusados han sido condenados en la causa seguida ante la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Basta con leer los hechos declarados probados en uno y otro procedimiento para darse cuenta que concurren todos los elementos para poder apreciar la comisión de un solo delito continuado de inmigración ilegal. En estas condiciones, debemos aplicar la doctrina jurisprudencial sentada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 686/2017 en la que expone lo siguiente:
En el presente caso el delito de inmigración, cuando concurre ánimo de lucro, tiene prevista una pena que va de siete meses y quince días a doce meses de prisión. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal, la penalidad del delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, va de nueve meses y veintidós días a dieciocho meses de prisión, siendo necesario poner de relieve que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo impone a los hoy recurrentes una pena, para cada uno de ellos, de diez meses de prisión. En consecuencia, la pena a imponer en el presente procedimiento en ningún caso puede superar los ocho meses de prisión, aunque dicha pena sea inferior a la mínima prevista en abstracto para el referido delito, puesto que de otra forma estaríamos superando el límite máximo (dieciocho meses) de la pena de prisión prevista para el delito continuado de inmigración ilegal.
Por todo lo expuesto, resulta procedente estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia y revocar la sentencia dictada en la instancia en el único sentido de apreciar la comisión de un solo delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, imponiendo a ambos acusados por dicho delito la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia, contra la sentencia dictada el día 29 de mayo del año 2024 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 19/2023, seguido por un delito continuado de inmigración ilegal, varios delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual y un delito contra los derechos de los trabajadores, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de condenar a Fidel y Claudia como autores de un solo delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, a las penas, a cada uno de ellos, de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
Fundamentos
El recurrente alega los siguientes motivos de impugnación contra la sentencia dictada en la instancia: 1. Quebrantamiento de forma por indebida denegación de la practicar en el acto del juicio la declaración testifical de las dos testigos protegidos que obran en la causa, infracción del derecho de defensa y vulneración del principio de contradicción; 2. Vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley e infracción del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 3. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; 4. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; y 5. Infracción de ley por falta de proporcionalidad y ausencia de motivación a la hora de fijar el importe de las indemnizaciones establecidas en el fallo de la sentencia.
1.1. El recurrente se queja de que el Tribunal a quo denegó la petición de que las dos testigos protegidos que constan en la causa prestaran declaración en el acto del juicio, explicando que formuló dicha petición en tiempo y forma y la volvió a reiterar al inicio del acto del juicio, sin que existan motivos que justifiquen haber acudido a la declaración preconstituida que prestaron durante la instrucción de la causa.
En primer lugar, es necesario poner de relieve que una de las dos testigos protegidas que constan en la causa fue citada al acto del juicio y prestó declaración contestando las preguntas que le formularon todas las partes, razón por la que entendemos que la impugnación solo hace referencia a la decisión del Tribunal de proceder al examen de la prueba preconstituida de la testigo Concepción.
En segundo lugar, debe subrayarse que el recurrente no discute ni la legitimidad, en línea de principio, de que se acudiera al expediente de la prueba preconstituida ni la legalidad del modo en que dicha prueba se practicó, en instrucción primero y en el juicio oral después. La objeción de la defensa versa sobre la concurrencia del llamado requisito material, y ello no en el momento de la preconstitución de la prueba en fase sumarial (riesgo de desaparición o indisponibilidad futura de la fuente de prueba), sino en el de su reproducción en juicio.
Planteada así la controversia, sería fácil resolverla por simple aplicación de lo dispuesto en el artículo 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio; precepto a cuyo tenor
Somos conscientes de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho que la solución no es tan sencilla, porque los derechos y principios en juego no permiten una interpretación y aplicación tan mecánica del precepto, que vendría a limitar el requisito material de la prueba preconstituida al momento de su producción, haciendo prescindible la declaración en juicio del testigo incluso aunque no se haya acreditado su efectiva indisponibilidad para el tribunal, consecuencia que no puede ser aceptada, aunque creemos que dicha conclusión nos debería abocar al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que parece clara la voluntad del legislador de evitar la declaración de la presunta víctima en el acto del juicio cuando la prueba preconstituida se ha practicado correctamente y con todas las garantías.
En todo caso, resulta pertinente recordar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo (ver, a título de ejemplo, la STS núm. 172/2024) lo siguiente:
La misma sentencia que acabamos de citar, respondiendo a la queja que hace el hoy recurrente de que la declaración preconstituida impide valorar si la presunta víctima ha sido persistente en su incriminación, ya dijo que:
Finalmente, resulta pertinente señalar que existe una coincidencia sustancial entre lo declarado en el acto del juicio por la testigo Adela y lo que declaró la testigo Concepción en el momento de practicar la prueba preconstituida, por lo que no existe ninguna razón para pensar que la declaración en el acto del juicio de dicha testigo pudiera aportar algún dato nuevo que pudiera tener especial relevancia para el enjuiciamiento de los hechos. Así, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho (STS núm. 545/2014, de 26 de junio), que:
Por todo lo expuesto, consideramos que el motivo de impugnación invocado por el recurrente no puede prosperar y llegados a este punto resulta patente que tampoco puede prosperar su petición, con carácter subsidiario, de que se práctica dicha prueba testifical en esta segunda instancia. En primer lugar, porque es obvio que dicha petición no puede formularse con carácter subsidiario -para el caso de que no prosperara la nulidad solicitada-, sino que debería haberse instrumentado como la petición principal. En segundo lugar, porque ya hemos dicho que consideramos que la decisión tomada por el Tribunal a quo de proceder al examen de la prueba preconstituida fue conforme a derecho y, por tanto, es obvio que no procedía admitir en esta segunda instancia la práctica de una prueba testifical que ya se había realizado con todas las garantías en la primera instancia.
1.2. En segundo lugar, el recurrente impugna la sentencia alegando que se ha vulnerado el derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley. El recurrente considera que el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona no era el Juzgado competente para instruir la presente causa y funda dicha conclusión en las siguientes premisas: a) Los hechos denunciados por Concepción no guardaban relación de conexidad con los que estaba investigando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona; y b) en todo caso, el Juzgado de Instrucción no podía investigar los hechos porque la Audiencia Provincial revocó y dejó sin efecto el auto de fecha 2 de agosto del año 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción acordando prorrogar la instrucción por un nuevo plazo de seis meses.
No podemos compartir ninguno de los argumentos utilizados por el recurrente. En primer lugar, no cabe ninguna duda que existía una relación de conexidad evidente entre los hechos denunciados por Concepción y los que estaba investigando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona. Basta comparar el relato de hechos probados de la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y los que han sido declarados probados en el presente procedimiento para concluir que existía una clara relación de conexidad entre todos ellos.
Por otra parte, es verdad que cuando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona recibió la denuncia que dio origen al presente procedimiento (29 de abril del año 2021) la Audiencia Provincial ya había dictado el auto de fecha 18 de mayo del año 2020 acordando dejar sin efecto la prórroga de la instrucción pero ello no tendría por qué ser un impedimento para poder investigar en la misma causa los mismos hechos denunciados, toda vez que en los casos de conexidad la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ver STS núm. 317/2025) ha venido considerando que cada nuevo hecho denunciado da lugar a la iniciación de un nuevo plazo para poder investigar los hechos:
En tercer lugar, el recurrente no ha desvirtuado las razones expuestas por el Tribunal a quo cuando recuerda que el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona adecuó su actuación a las Normas de Reparto que distribuyen los asuntos entre todos los Juzgados de Instrucción de Barcelona y menciona la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre que la infracción de las normas de reparto no provocan una vulneración del derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley.
Finalmente, cabe subrayar que el recurrente en ningún momento planteó la recusación contra el Juzgado de Instrucción que estaba tramitando la causa. En consecuencia, este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar.
1.3. El recurrente también considera que el auto de fecha 15 de enero del año 2018 dictado por la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Ante todo, vale la pena señalar que el auto objeto de controversia no se dictó en el presente procedimiento, sino en la causa cuyo enjuiciamiento correspondió a la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y que dicho tribunal, al dictar sentencia, consideró que dicha resolución era plenamente ajustada a derecho. A mayor abundamiento, resulta que esta misma Sala de Apelaciones Penal, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 10ª de Barcelona, también consideró que el auto acordando la entrada y registro en diversos inmuebles de Barcelona era plenamente ajustado a derecho ( Sentencia núm. 352 del año 2024, de fecha 12 de noviembre, dictada en el Rollo de Apelación 265/2024).
En todo caso, el auto ahora cuestionado contiene un relato de los indicios que existían en relación a la comisión de un delito de trata de seres humanos y una motivación expresa en relación a la concurrencia de los requisitos y presupuestos necesarios para poder dictar una resolución acordando la entrada y registro del domicilio de los acusados y de las zonas comunes de varios edificios en los que se estaba ejerciendo la prostitución.
En efecto, en relación a los indicios de la actividad delictiva el auto de fecha 15 de enero del año 2018 disponía lo siguiente:
En las presentes diligencias se investigan hechos, relacionados en el atestado NUM012 de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, Barcelona, UCRIF-Grupo 30, de la Jefatura Superior de Policía de Catalunya, y otras diligencias policiales ampliatorias (n° NUM013, de 23/10/2017 y n° NUM014 de 20/11/2017), que han sido objeto de denuncia por tres mujeres jóvenes, mayores de edad y de nacionalidad venezolana, presuntas víctimas de delitos de tráfico de seres humanos y de explotación a la prostitución así como de agresión sexual. Las denunciantes, que huyeron del piso en el que ejercían la prostitución en condiciones de presunta explotación, fueron reseñadas policialmente con el nombre clave de NUM000; NUM001; y NUM015, al amparo de lo previsto en la L.Orgánica de protección de testigos.
Según la información facilitada a la policía investigadora por las denunciantes en sucesivas comparecencias en sede policial, las mujeres, todas muy jóvenes aunque mayores de edad, y que pasaban por grandes apuros necesidades económicas, fueron captadas en su lugar de origen por una persona llamada Carina, la cual les ofreció venir a España para ejercer la prostitución, prometiéndoles y unas condiciones de trabajo muy favorables y que ganarían mucho dinero en poco tiempo El trato, consistía en que la organización les preparaba toda la documentación, pagaba los billetes de avión y les facilitaban el dinero en efectivo necesario para poder entrar en el país (unos 500 dólares). Según les informó la tal Carina el importe de estos gastos y el del dinero en efectivo y de otro importe en concepto de comisión, suponía que contraían con la organización una deuda de unos tres mil euros (3.000€) que debían devolver. En el trato les prometieron que cobrarían ciento veinte euros por hora de servicio, de los cuales ochenta serían para ellas y cuarenta para la organización. Asimismo, que se les descontaría semanalmente ciento cuarenta euros por la manutención, pero Carina les aseguró que ganarían mucho dinero en poco tiempo y que dicha deuda pronto podía quedar saldada. Que el horario de trabajo sería desde las 10:00-11:00 horas y hasta las 21:00-22:00 horas, teniendo ellas libertad para elegir los servicios que desearan realizar. Aceptada la oferta, les suministraban la mencionada documentación más los 500 dólares en efectivo aleccionándoles sobre lo que tenían que decir a la policía de frontera española a su llegada donde se presentaban como turistas en España, por un periodo de quince días, y exhibían una reserva hotelera en Barcelona por el periodo citado que también les proporcionó la organización.
Al llegar a Barcelona, cada una de las denunciantes en fechas distintas, fueron recibidas por uno de los miembros de la organización, quien las condujo hasta el piso donde tenían que ejercer la prostitución. Una vez allí fueron presentadas a la "mami" (persona que las vigilaba y gestionaba sus actividades) quien, junto con uno de los socios al que conocían como Flequi, les explicó las condiciones en las que iban a trabajar de tal forma que la realidad con la que se encontraban era diferente a la del trato aceptado para venir a Barcelona. Así, a las condiciones antes detalladas, se añadió la imposición de "multas" de cincuenta euros por conductas como llegar tarde o no limpiar la habitación o no usar una ropa determinada, lo que iba incrementando la deuda inicialmente contraída. Asimismo, se les exigió disponibilidad incluso fuera de los horarios establecidos, obligándolas a trabajar de lunes a sábado en jornadas de 10:00 a 22:00 horas sin prácticamente tiempo de descanso y fueron obligadas a realizar a los clientes sexo oral sin preservativo.
La denunciante NUM000, según declaró en sede policial, a su llegada al piso habría sido agredida sexualmente por el tal Flequi, quien utilizó la fuerza física para lograr su propósito, causándole diversos hematomas. La NUM001 también declaró en su comparecencia policial que igualmente fue obligada a mantener relaciones sexuales con el tal Flequi, sin su consentimiento.
La denunciante NUM015 manifestó que a los cinco días de estar en el piso en el que supuestamente era explotada sexualmente, logró huir pero el investigado Flequi la localizó y la amenazó con matarla, no sólo a ella sino también a su familia residente en Venezuela, si no le pagaba la cantidad que supuestamente le adeudaba.
Según informaron las denunciantes y se desprende asimismo de las vigilancias policiales, los denunciados disponen de cuatro pisos en Barcelona destinados a estas actividades, denominados respectivamente: " DIRECCION000", sito en DIRECCION001; " DIRECCION002", en la DIRECCION003; " DIRECCION004", ubicado en la DIRECCION005 y " DIRECCION006", en la DIRECCION007.
De la investigación policial resultaron identificados, como presuntos autores de los hechos, entre otros: Fidel (el conocido como Flequi) mayor de edad, supuesto líder del grupo; su pareja sentimental Claudia, mayor de edad con quien convive en el domicilio de DIRECCION001 de Barcelona y que ejercía como "mami" de las mujeres prostitutas; Agustina, mayor de edad, madre de Claudia, también empadronada en aquel domicilio y que igualmente realizaría en los pisos, como los de DIRECCION007 y DIRECCION003, funciones de "mami" o encargada de tales prostíbulos.
Por lo que se refiere a la concurrencia de los presupuestos legales para poder acordar la entrada y registro del domicilio de los acusados y de las zonas comunes de varios prostíbulos el auto objeto de controversia hace constar lo siguiente:
En el presente caso se cumplen todos los requisitos y exigencias legales, antes definidos, para la autorización de las medidas solicitadas: se investigan delitos concreto del que constan indicios suficientes de su realidad, por lo que se cumple el principio de especialidad. La medida solicitada cumple el principio de necesidad e idoneidad en cuanto la entrada y registro en el domicilio particular de los investigados Fidel y su pareja Claudia, y en las zonas comunes de los pisos o locales en los que, además del domicilio particular antedicho, se ejerce la prostitución, es apta y es la única manera de poder corroborar los indicios de la existencia de los delitos investigados, fundamentalmente localizar a otras presuntas víctimas de explotación sexual y localizar e intervenir la documentación, material informático y dinero y otros elementos objetivos de prueba que corroboren la existencia de los delitos y la finalidad lucrativa. La medida es excepcional y necesaria en tanto, para la comprobación de los hechos delictivos, no se cuenta con otras medidas menos perjudiciales, gravosas y restrictivas del derecho fundamental a la intimidad que no sea el acceso a la vivienda particular de los investigados Fidel y su pareja Claudia y a las zonas comunes de los prostíbulos. Finalmente, la medida es del todo punto proporcionada a la gravedad de los delitos objeto de investigación tanto por las penas de prisión que llevan aparejadas como por la evidente gravedad social que producen hechos como la trata de seres humanos prevaliéndose de la necesidad económica y vulnerabilidad de las personas sometidas a dicha actividad.
A nuestro entender, de la simple lectura del Auto dictado por la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona se desprende con claridad que nos encontramos ante una resolución suficientemente motivada en la que se hacían constar los indicios de la comisión de un delito de trata de seres humanos, que en su tipo básico tiene previsto una pena que va de cinco a ocho años de prisión, así como de la necesidad de acordar la entrada y registro como única forma de poder obtener más información que permitiera corroborar la veracidad de las manifestaciones realizadas por las denunciantes.
1.4. El recurrente invoca un cuarto motivo de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia sustentado en el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Cuando es la defensa del acusado la que invoca error en la valoración de la prueba debe estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente, en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual se afirma que:
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto" ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).
Dicha doctrina ha sido reiterada por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 80/2024 afirmando que
Pues bien, en el presente caso hemos examinado la grabación del acto del juicio y nos hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizado por el Tribunal a quo, siendo necesario poner de relieve que una jurisprudencia constante y reiterada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene aceptando que la declaración testifical de la víctima pueda considerarse prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria y en el presente caso se tomó declaración a dos víctimas que fueron plenamente contestes al relatar los hechos que habían denunciado, lo que comporta que cada una de ellas corroboró la versión de los hechos expuesta por la otra (sin que la sentencia haga mención a que en otro procedimiento seguido ante la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona otras personas han relatado unos hechos prácticamente idénticos a los que han sido declarados como probados en esta causa).
Además, como explica con todo lujo de detalles la sentencia recurrida, se practicaron otras pruebas que contenido incriminatorio que también sirvieron para corroborar la versión de los hechos dada por las dos denunciantes, en especial toda la información obtenida con ocasión de las entradas y registros de los prostíbulos o del domicilio de los acusados, en especial el contenido de varias agendas intervenidas en las que se detallaban los servicios prestados por las denunciantes con indicación del precio del servicio y de la parte que efectivamente se entregaba a las denunciantes, de los importes que se les cobraba por manutención o de las multas que se les imponían. Lo mismo cabe decir de la información obtenida del examen del contenido de los ordenadores, teléfonos móviles y resto de dispositivos electrónicos intervenidos con ocasión de las entradas y registros, así como de la gran cantidad de dinero incautado.
1.5. Finalmente, el recurrente alega infracción de ley ( art. 116 del CP) por falta de motivación y de proporcionalidad al fijar el importe de la responsabilidad civil.
El Auto de fecha 27 de marzo del año 2025 de Sala Segunda del Tribunal Supremo (Roj: ATS 3335/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3335A) recuerda lo siguiente:
En este sentido, dada la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento resulta difícil considerar desproporcionada una indemnización de treinta mil euros cuando la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado una suma de cinco mil euros por daño moral a quien ha sido indebidamente introducido en sendas bases de datos de morosos (conducta que sin ninguna duda carece de la importancia y alcance que tienen los hechos objeto de la presente causa), explicando que una la indemnización de mil euros que se le había reconocido en la instancia debía considerarse una indemnización simbólica ( STS núm. 597/2024 - Roj:STS2173/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2173-).
En consecuencia, este último motivo de impugnación tampoco puede prosperar.
Claudia recurre la sentencia alegando los siguientes motivos de impugnación: 1. Vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para condenarle; 2. Vulneración del principio de presunción de inocencia por irracionalidad en la valoración de la prueba practicada; 3. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; 4. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 318 bis del Código Penal; 5. Infracción de ley por vulneración del principio acusatorio; 6. Infracción de ley por indebida inaplicación del art. 14 del Código Penal, al no haber apreciado la existencia de un error de tipo o de error de prohibición en relación al delito del art. 318 bis del Código Penal; 7. Infracción de ley por inaplicación indebida del art. 74 del Código Penal (continuidad delictiva) en relación con el delito de emigración ilegal.
2.1. La recurrente considera que la prueba practicada en el acto del juicio no puede considerarse prueba de cargo suficiente para atribuirle la comisión de los delitos por los que ha sido condenada. También considera que el Tribunal a quo ha incurrido en irracionalidad al valorar la prueba practicada durante el acto del juicio.
La recurrente reproduce literalmente la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, afirmando que los datos tenidos en cuenta por el Tribunal a quo son insuficientes para atribuirle la comisión de dichos delitos. La motivación del tribunal es del tenor literal siguiente:
Resulta evidente la participación en los anteriores hechos de la acusada Claudia, pese a que tanto ésta como su marido, el acusado, negaran participación alguna en el negocio de aquel. Ambas víctimas la identificaron como la persona que se encargaba de la lencería y accesorios necesarios para las sesiones fotográficas y el ejercicio de la prostitución, ejercía de "mami" en el domicilio sito en DIRECCION001, que además era su propio domicilio. Pese a que niega que se interviniera su teléfono móvil personal, lo cierto es que es titular de uno de los teléfonos Samsung de color dorado intervenidos -IMEI NUM004- en que se encontraron fotografías de las chicas que son idénticas a las efectuadas en las sesiones fotográficas, con logos correspondientes a los distintos prostíbulos, de las agendas en las que constaban los horarios de los distintos servicios prestados por las mujeres y el importe de cada uno de ellos, de transferencias periódicas cuya beneficiaria era " Carina", fotografías de dinero, de pasaportes de mujeres bolivianas y venezolanas, pasajes de embarque con certificado de seguro y reservas de alojamiento a nombre de distintas mujeres. La misma reconoció que su alias era " Amatista" coincidente con la marca comercial de los cuatro prostíbulos (" DIRECCION000", " DIRECCION002", DIRECCION004" y " DIRECCION006"); las fotografías de las chicas se publicaban, entre otras, en la página web " DIRECCION000" y es el alias por el que fue identificada por las dos víctimas y el resto de testigos que depusieron en el acto del plenario. Consta como administradora única de la sociedad " DIRECCION010" con domicilio social en el piso de DIRECCION003, sociedad que es titular de las dos líneas telefónicas que figuran en las páginas webs como teléfono de contacto del referido piso, además de constar el nombre de dicha empresa en el buzón del citado local. De entre los efectos intervenidos en el registro efectuado en el piso de la DIRECCION003, se intervino la copia de la escritura de la sociedad " DIRECCION010", contrato y cuenta bancaria a nombre de la referida sociedad, 3 recibos de ingreso en dicha cuenta, 6 nóminas de salarios, 5 recibos de ingresos bancarios y 31 contratos de arrendamiento de habitaciones por temporada, en los que consta el nombre de la acusada, actuando en representación de la sociedad. La firma estampada en tales contratos, pese a que aparece su nombre, fue negada por la acusada y reconocida como propia por el acusado, sin que el mismo ofreciese explicación lógica alguna del porque suscribió tales contratos a nombre de su mujer y no en nombre propio autorizado por aquella. En todo caso, negar la autoría de la firma no desvirtúa la implicación de aquella en los hechos objeto de enjuiciamiento toda vez que la prueba practicada, confirma que aquella participaba en el negocio ilícito de su marido y en los beneficios obtenidos.
Pues bien, no podemos olvidar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo al valorar la conducta de la misma recurrente en relación a otras víctimas que fueron enjuiciadas por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, llegó a una conclusión prácticamente idéntica a la que llegó el Tribunal a quo.
En efecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1006/2025 se hace constar literalmente lo siguiente:
El motivo de impugnación, por tanto, no puede prosperar.
2.2. La recurrente también alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Nos remitimos a lo que ya hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior cuando hemos resuelto la misma pretensión formulada por la representación procesal de Fidel, por lo que dicho motivo de impugnación tampoco puede prosperar.
2.3. En tercer lugar, la recurrente alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 318 bis del Código Penal, defendiendo que la entrada en territorio español de las dos víctimas se produjo de conformidad a derecho, sin que se infringieran las normas establecidas en la Ley de Extranjería.
El motivo de impugnación alegado por la recurrente no puede prosperar. La jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida nuevamente en la STS núm. 1006/2025, es del siguiente tenor:
Por todo ello, este motivo de impugnación tampoco puede prosperar.
2.4. La recurrente considera que a través de la prueba practicada quedo acreditado que los acusados estaban convencidos de estar actuando lícitamente cuando prestaron los medios necesarios a las dos víctimas para que pudieran introducirse sin problemas en territorio español, haciendo hincapié en que aquellas sabían que la estancia legal en España no podía superar los noventa días y que, precisamente por esta razón, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM016 afirmó que las personas que ingresan como turistas y se encuentran en España en periodo no superior a tres meses están en situación regular.
La recurrente olvida que las dos víctimas no ingresaron en España como turistas, sino con la finalidad de ejercer la prostitución en los locales regentados por los acusados. También parece olvidar que ambas tenían un billete de regreso a su país de origen para quince días más tarde y que todos ellos sabían y conocían que no iba a utilizar dichos billetes de regreso porque iban a ejercer la prostitución por un periodo de tiempo superior a los quince días, sin que por otra parte exista constancia alguna en las actuaciones de que, en un espacio de tiempo tan corto (tres meses), pudieran saldar la deuda que tenían contraída y pudieran obtener ingresos suficientes con los que poder costear el viaje de vuelta.
En consecuencia, no existe ningún motivo de peso para pensar que los acusados estaban convencidos de estar actuando lícitamente. Es precisamente en ese contexto en el que debe entenderse lo afirmado por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1006/2025 cuando dice que:
2.5. Finalmente, la recurrente alega infracción de ley por indebida inaplicación del art. 74 del Código Penal en relación con el delito de inmigración ilegal.
Nuevamente la cuestión ha sido resuelta de forma definitiva por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1006/2025, en realizar las siguientes consideraciones:
Por todo lo expuesto, el motivo de impugnación alegado por el recurrente debe ser estimado, ahora bien, parece evidente que los hechos objeto del presente enjuiciamiento forman parte del mismo delito continuado por el que los acusados han sido condenados en la causa seguida ante la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Basta con leer los hechos declarados probados en uno y otro procedimiento para darse cuenta que concurren todos los elementos para poder apreciar la comisión de un solo delito continuado de inmigración ilegal. En estas condiciones, debemos aplicar la doctrina jurisprudencial sentada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 686/2017 en la que expone lo siguiente:
En el presente caso el delito de inmigración, cuando concurre ánimo de lucro, tiene prevista una pena que va de siete meses y quince días a doce meses de prisión. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal, la penalidad del delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, va de nueve meses y veintidós días a dieciocho meses de prisión, siendo necesario poner de relieve que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo impone a los hoy recurrentes una pena, para cada uno de ellos, de diez meses de prisión. En consecuencia, la pena a imponer en el presente procedimiento en ningún caso puede superar los ocho meses de prisión, aunque dicha pena sea inferior a la mínima prevista en abstracto para el referido delito, puesto que de otra forma estaríamos superando el límite máximo (dieciocho meses) de la pena de prisión prevista para el delito continuado de inmigración ilegal.
Por todo lo expuesto, resulta procedente estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia y revocar la sentencia dictada en la instancia en el único sentido de apreciar la comisión de un solo delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, imponiendo a ambos acusados por dicho delito la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia, contra la sentencia dictada el día 29 de mayo del año 2024 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 19/2023, seguido por un delito continuado de inmigración ilegal, varios delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual y un delito contra los derechos de los trabajadores, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de condenar a Fidel y Claudia como autores de un solo delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, a las penas, a cada uno de ellos, de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia, contra la sentencia dictada el día 29 de mayo del año 2024 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 19/2023, seguido por un delito continuado de inmigración ilegal, varios delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual y un delito contra los derechos de los trabajadores, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de condenar a Fidel y Claudia como autores de un solo delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, a las penas, a cada uno de ellos, de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
