Sentencia Penal 66/2026 T...o del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Penal 66/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 392/2024 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE GRAU GASSO

Nº de sentencia: 66/2026

Núm. Cendoj: 08019312012026100056

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2971

Núm. Roj: STSJ CAT 2971:2026

Resumen:
Delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual. Inmigración ilegal. Delito de determinación y explotación de la prostitución. Inmigración ilegal. Delito contra los derechos de los trabajadores. Derecho al juez predeterminado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Nº 392/2024

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 19/2023 DE LA SECCIÓN 7ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 534/2021 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 26 DE BARCELONA

APELANTE: Fidel y Claudia

SENTENCIA Nº 66

TRIBUNAL

José Grau Gassó

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

Barcelona, a diez de febrero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 392/2024, formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 29 de mayo del año 2024, en su Rollo de procedimiento 19/2023, en el que figuran como acusados Fidel y Claudia. Ha sido ponente José Grau Gassó, que en esta resolución expresa el criterio unánime del Tribunal.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral han resultado probados, y así se declara, que los acusados Fidel (alias " Flequi"), español, mayor de edad y sin antecedentes penales y Claudia, (alias " Amatista") española, mayor de edad y sin antecedentes penales, ligados entre sí por vínculo matrimonial y residentes en Barcelona, durante al menos el año 2017, constituyeron de forma conjunta y coordinada como su principal medio de vida y como una forma de obtención rápida de ingentes cantidades de dinero, la captación, introducción en España (vulnerando las normas reguladoras de la entrada, estancia y permanencia en España previstas en la legislación de extranjería), traslado, acogimiento, y posterior explotación sexual de mujeres jóvenes de origen principalmente venezolano, pertenecientes todas ellas a un país inmerso en una compleja situación política, económica y social. Su finalidad última fue el aprovechamiento económico de los ingresos que estas mujeres obtendrían mediante el ejercicio de la prostitución en unas circunstancias injustas, desmedidas y distintas de las mendazmente ofertadas.

Los acusados captaban a dichas jóvenes a través de personas de nacionalidad venezolana - Carina y una tal " Eugenia" a las que no afecta la presente resolución- y que, al menos Carina había trabajado para los acusados en España. A través de éstas, contactaban con mujeres jóvenes, vulnerables, sin recursos y que necesitaban salir de penosas situaciones económicas y sin capacidad u oportunidades de desarrollo personal o profesional, que deseaban un porvenir mejor ofreciéndoles de forma mendaz la oportunidad de trabajar en España ejerciendo la prostitución en condiciones óptimas, condiciones que cambiaban notablemente a su llegada a Barcelona. Una vez en Barcelona, las sometían en cortos período de tiempo a un riguroso control e intensa actividad sexual a través de la prostitución hasta que las mujeres lograban saldar las cantidades de dinero exigidas por los acusados en concepto de deuda por haberlas traído hasta España, cantidades que incrementaban exigiendo pagos adicionales en concepto de alojamiento, manutención, imposición de multas, pago de reportajes fotográficos para publicitarlas o de la lencería utilizada en tales sesiones y durante su trabajo, obteniendo con ello los acusados un gran beneficio económico y asegurándose, a su vez, que las mujeres captadas no pudieran adquirir autonomía económica al estar sujetas al pago de la deuda que aumentaba de forma constante.

A tal fin, los acusados distribuían a las mujeres en alguno de cuatro prostíbulos:

-" DIRECCION000" sito en DIRECCION001 de Barcelona, que constituía a su vez el domicilio en el que residían los acusados.

-" DIRECCION002" sito en DIRECCION003 de Barcelona.

-" DIRECCION004" sito en DIRECCION005 de Barcelona.

-" DIRECCION006" sito en DIRECCION007 de Barcelona.

En dichas condiciones, a principios del año 2017, Concepción (identificada en las actuaciones como NUM000), de 20 años de edad, que vivía en su país de origen, Venezuela, en una precaria situación económica y teniendo a su cargo a un hijo menor de edad, acuciada por la necesidad de mejorar sus condiciones de vida y de su familia, contactó con Carina, quien le ofreció la posibilidad de viajar a España para trabajar ejerciendo la prostitución. Para ello, a través de Carina, los acusados le requirieron de la documentación necesaria para viajar a España, informándole que los gastos del viaje debía abonarlos al llegar a Barcelona mediante el ejercicio de la prostitución, asegurándole que iría a una casa tranquila donde la cuidarían y que ganaría 120 euros/hora por los servicios prestados; oferta que fue aceptada por Concepción dada su precaria situación personal, familiar y económica y la imposibilidad de encontrar otra salida para mejorar sus condiciones de vida. Aceptada la oferta, remitió a Fidel, persona para la que debía trabajar al llegar a Barcelona, toda la documentación necesaria para viajar-billetes de vuelo de ida y vuelta, seguro de viaje y una reserva de hotel- indicándole un contacto en Caracas que el entregaría 500 euros en efectivo para justificar ante el control de fronteras su solvencia económica y así poder entrar en España como falsa turista.

El 13 de abril de 2017, Concepción emprendió el viaje a España en la compañía aérea Air France con vuelo Caracas-París-Barcelona, llegando al aeropuerto del Prat de Barcelona, donde fue recibida por el acusado Fidel, que la reconoció al poseer una fotografía de Concepción que le había remitido desde el aeropuerto de Caracas antes de iniciar el viaje. En ese momento, Concepción entregó a Fidel 450 euros de los 500 euros que había recibido para pasar el control de fronteras y la llevó al prostíbulo sito en DIRECCION005 de Barcelona, denominado " DIRECCION004", quedándose el acusado en su poder el pasaporte de Concepción como garantía hasta el total pago de la deuda que había contraído y que según le manifestó, ascendía a 2.500 euros.

Ya en Barcelona, el acusado le explicó las verdaderas condiciones en las que ejercería la prostitución, en concreto, el horario laboral debía ser de lunes a sábado, de 11:00 a 21:00 horas, durante dicho horario, no podía rechazar a ningún cliente, ni limitar los servicios que solicitaban, teniendo la obligación de aceptar cualquier tipo de práctica sexual tales como realizar felaciones sin preservativo o permitir que el cliente eyaculara en su cara, servicios que eran publicitados y que eran los principales reclamos para los clientes; debiendo incluso prestar los servicios contratados los días que no se encontraba bien o tenía la menstruación. El día de libranza era el domingo, ese día podía salir del piso, pero durante el resto de la semana, únicamente podía hacerlo de 21:00 a 00:00 horas, a partir de esta hora la encargada del piso cerraba este con las únicas llaves disponibles. Le informó que los clientes se gestionaban por la "mami" del prostíbulo, que el precio del servicio debía ser de 120 euros/hora, salvo a los clientes habituales que se reducía a 100 euros/ hora, importe que inicialmente debía repartirse el 50% para ella y el 50% para los acusados, no obstante, durante las dos primeras semanas prestó servicios por unos 5.000 euros, de los que no recibió cantidad alguna porque debía abonar la deuda contraída, además de 20 euros diarios en concepto de manutención, las sanciones que le impusieron por no cumplir las normas y el dinero que solicitaba en concepto de "vales" para enviar a su familia, lo que aumentaba la deuda inicialmente contraída.

El acusado le informó que se publicitaban a través de las páginas web "sexomercadobcn" y " DIRECCION000" en las que existían foros con cometarios de los clientes sobre sus experiencias sexuales, advirtiéndole que de existir algún comentario negativo o se negaba a prestar algún servicio, dejarían de asígnale clientes y no podría pagar su deuda. Pese a que las condiciones impuestas no eran las indicadas por Carina, Concepción se vio en la obligación de aceptarlas ante la situación en la que se hallaba, en un país extranjero, sin documentación, ni dinero ni familiares de apoyo y sujeta a una deuda bajo el constante control que los acusados ejercían sobre la misma.

Al llegar a Barcelona, el acusado Flequi la traslado al prostíbulo sito en DIRECCION005, donde pasó la primera noche y, al día siguiente, fue trasladada por el acusado a un hotel donde realizó una primera sesión fotográfica erótica que posteriormente fue publicitada a elección del acusado en las páginas webs a través de las cuales gestionaba sus prostíbulos. La acusada Claudia facilitó a Concepción toda la ropa interior y accesorios utilizados en dicha sesión fotográfica. A partir de la publicación, los acusados sometieron a Concepción a una intensa actividad sexual a través de su prostitución en el prostíbulo " DIRECCION004" sito en DIRECCION005 y tiempo después, en el denominado " DIRECCION002" sito en la DIRECCION003, donde fue trasladada por el acusado, debiendo ejercer la prostitución en las condiciones impuestas por aquellos.

Durante las dos primeras semanas Concepción ejerció la prostitución bajo control absoluto de los acusados, sin percibir dinero alguno, que era recogido por el acusado al finalizar la jornada laboral, ni pudo rechazar a ningún cliente ni negarse a determinadas prácticas sexuales, ni fijar los precios del servicio, acatando en todo momento las normas y horarios impuestas por los acusados, ya que de lo contrario sería sancionada con la imposición de multas. Trascurridas las dos primeras semanas y saldada sobradamente la deuda con los acusados que ascendió a unos 5.000 euros, quedó liberada de la deuda y recuperó su pasaporte, pero siguió trabajando en el prostíbulo de DIRECCION005 sometida a las condiciones impuestas por los acusados en cuanto a la imposibilidad de rechazar clientes y servicios y acatar las tarifas ofertadas por los clubs. A partir de este momento, percibía el 50% de la tarifa de los servicios que prestaba lo que le permitió mandar dinero a su familia y abandonar los prostíbulos relacionados con los acusados una vez tuvo el apoyo de una amiga con la que huyó.

Concepción denunció los hechos el 21 de abril de 2021.

Consecuencia de los anteriores hechos, Concepción presenta un trastorno relacionado con traumas y factores de estrés no especificado objetivándose síntomas característicos de un trastorno adaptativo/trastorno por estrés postraumático. En el momento actual, Concepción requiere de apoyo, supervisión y acompañamiento ocasional para algunas de sus habilidades funcionales.

A principio del año 2017, Adela (identificada en las actuaciones como NUM001), venezolana, de 22 años de edad, con una hija menor a su cargo y en precaria situación económica, acuciada por la necesidad de mejorar sus condiciones de vida y la de su familia se puso en contacto con una persona no identificada denominada " Eugenia", que le ofreció la posibilidad de viajar a España para ejercer la prostitución para los acusados. Eugenia, le facilitó el teléfono de contacto del acusado Fidel, con el que contactó Adela vía Whassatp, y le pidió le remitiera una fotografía en bikini. Seguidamente, el acusado le pidió su documentación personal a fin efectuar los trámites para su viaje a España, indicándole que los gastos serían sufragados por él, facilitándole los billetes de avión de ida y vuelta, la reserva de hotel y el dinero en efectivo para pasar la frontera como falso turista. Le explicó que en Barcelona le facilitarían alojamiento, ejercería la prostitución de lunes a sábado con tarifas de 120 euros/h ora o 60 euros por media hora y que podría utilizar preservativo así como rechazar clientes a su conveniencia; oferta que fue aceptada por Adela dada su juventud, su precaria situación económica y sus cargas familiares, no viendo otra salida para mejorar sus condiciones de vida, lo que provocó que el acusado le mandara toda la documentación necesaria para viajar a Barcelona (billetes de vuelo de ida y vuelta, seguro de viaje, reserva de hotel y la indicación de la persona que le entregaría 500 euros en efectivo para entrar en España y justificar ante el control de fronteras su solvencia económica como falso turista).

En dichas condiciones, Adela emprendió el viaje a España vía aérea con itinerario Caracas-París-Barcelona, llegando al aeropuerto del Prat de Barcelona el 7 de mayo de 2017. A su llegada, la recogió el acusado y la trasladó al prostíbulo " DIRECCION004" sito en DIRECCION005 de Barcelona y le retuvo el pasaporte en garantía del pago total de la deuda que había contraído y que ascendía a 2.500 euros. Le explicó las verdaderas condiciones en las que ejercería la prostitución, en concreto, el horario laboral sería de lunes a sábado, de 11:00 a 21:00 horas, durante dicho horario, no podía rechazar a ningún cliente, ni limitar los servicios que solicitaban, teniendo la obligación de aceptar cualquier tipo de práctica sexual solicitada tales como realizar felaciones sin preservativo o permitir que el cliente eyaculara en su cara, servicios que eran publicitados y eran los principales reclamos para los clientes; debiendo incluso prestar los servicios contratados los días que no se encontraba bien o tenía la menstruación. El día de libranza era el domingo, ese día podía salir del piso, pero durante el resto de la semana, únicamente podía salir de 21:00 a 23:00 horas ya que a partir de las 00:00 horas la encargada del piso cerraba este con las únicas llaves disponibles. Le informó que los clientes se gestionaban por la "mami" del prostíbulo, que el precio del servicio debía ser de 120 euros/hora, salvo a los clientes habituales que quedaba reducida a 100 euros/hora, prestación que inicialmente debía repartirse el 50% para ella y el 50% para los acusados para saldar la deuda, a la que debía sumarse 140 euros semanales en concepto de manutención, el importe de la lencería y accesorios para realizar las fotografías, el importe de las sesiones fotográficas, 150 euros para pagar a la persona que había realizado labores de "mediación" en Venezuela, las posibles sanciones impuestas por incumplimiento de las normas y el dinero que podía solicitar en concepto de "vales" para enviar a su familia, lo que aumentaba la deuda inicialmente contraída.

El acusado le informó que se publicitaban a través de las páginas web "sexomercadobcn" y " DIRECCION000" en las que existían foros con cometarios de los clientes sobre sus experiencias sexuales, advirtiéndole que de existir algún comentario negativo o se negaba a prestar algún servicio, dejarían de asígnale clientes y no podrían pagar su deuda. Pese a que las condiciones impuestas no eran las indicadas por Eugenia, Adela únicamente tuvo la opción de aceptar las condiciones impuestas por los acusados dado que se hallaba en un país extranjero, sin documentación, ni dinero ni familiares de apoyo y sujeta a una deuda bajo el constante control que los acusados ejercían sobre la misma.

Al día siguiente a su llegada, el acusado la llevó al hotel " DIRECCION008" donde realizó una primera sesión fotográfica con posturas íntimas y sexuales que posteriormente fueron publicitadas en las páginas webs a través de las cuales los acusados gestionaban sus servicios. La acusada Claudia facilitó a Adela toda la ropa interior y accesorios utilizados en dicha sesión fotográfica. A partir de la publicación, los acusados sometieron a Adela a una intensa actividad sexual a través de su prostitución en el prostíbulo " DIRECCION004" sito en DIRECCION005 y tiempo después fue trasladada en contra de su voluntad, al denominado " DIRECCION002" sito en la DIRECCION003, donde continuó ejerciendo la prostitución en las condiciones impuestas por los acusados.

Durante dos meses y medio, Adela ejerció la prostitución bajo control absoluto de los acusados y sin percibir dinero alguno, que era recogido por el acusado al finalizar la jornada laboral, ni pudo rechazar a ningún cliente ni negarse a determinadas prácticas sexuales, ni fijar los precios del servicio, acatando en todo momento las normas y horarios impuestas por los acusados, ya que de lo contrario sería sancionada con la imposición de multas. Trascurrido dicho período, y sin haber percibido dinero alguno, fue sancionada por llegar tarde a la vivienda, por lo que se le impidió la entrada, logrando tres días después obtener sus efectos personales, además de su pasaporte que hasta ese momento había estado en poder de los acusados.

Adela interpuso denuncia por estos hechos el 14 de febrero de 2022.

Como consecuencia de estos hechos, Adela presenta un cuadro de tipo ansioso compatible con trastorno adaptativo en el que tienen influencia factores de diverso tipo, entre los que se encuentran los derivados de los presentes hechos; siendo recomendable la continuidad del tratamiento psicoterapéutico iniciado recientemente.

Por auto de fecha de 15 de enero de 2018 dictado por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona en el marco del Diligencias Previas núm. 873/2017, cuyo testimonio obra incorporado a la presente causa, se autorizó la entrada y registro en los siguientes domicilios:

1. VIVIENDA SITA EN DIRECCION001 DE BARCELONA en la cual residían los acusados y se intervinieron los siguientes efectos:

Siete Botes (INDICIOS de 1 a 8) con 3.515 euros en total en su interior, en concreto:

INDICIO 1: Bote con el nombre " DIRECCION004" con 1.305 euros.

INDICIO 2: Bote con el nombre "pis" con 500 euros.

INDICIO 3: Bote con el nombre "Teem DIRECCION006" con 70 euros.

INDICIO 4: Bote con el nombre " DIRECCION002 chicas" con 760 euros.

INDICIO 5: Bote con el nombre " DIRECCION002" con 580 euros.

INDICIO 6: Bote con el nombre " Agustina" con 200 euros. -

INDICIO 7: Bote con el nombre " DIRECCION006 chicas" con 100 euros.

. 5 notas manuscritas con anotaciones varias (INDICIO 9).

. Sobre con 2.600 euros y nota manuscrita (INDICIO 10).

Billetera "global exengue" con 2.000 euros (INDICIO 11)

Neceser blanco y grande con 1.310 euros y 188 dólares (INDICIO 12) .

7 resguardos de ingreso en metálico a diferentes cuentas por valor total de 4.230 euros (INDICIO 13) .

1 resguardo de ingreso en Banco Sabadell por 1.430 euros (INDICIO 14). .Agenda 16-17 negra (INDICIO 15)

.Agenda 2017 " Marisol" (INDICIO 16) .Agenda 2017 " Gema" (INDICIO 17).

Tablet ipad nº de serie NUM002 (INDICIO 18).

Resguardos de ingresos varios en bancos por valor total de 5.315 euros (INDICIO 19).

6 Agendas con nombres de " Melisa", " Susana", " Salvadora", " Adelaida", " Fidela", y más sin nombre (INDICIO 20).

.1 ordenador portátil Apple plateado NUM003, (INDICIO 21).

1 móvil Samsung NUM004 (INDICIO 22)

1 móvil Samsung NUM005 (INDICIO 23)

2 pendrive TDK 16 GB Y Kingstone 4 gb (INDICIO 24).

Contrato compraventa participación de DIRECCION007 de 31-01-2017 (INDICIO 25)

3 folios de billete de avión a nombre de Diana de 14-03- 17 (INDICIO 26).

.1 nota impresa con datos de Macbook" (INDICIO 27).

Resguardos de ingreso en efectivo en Bankia por importe total de 36.210 euros (INDICIO 28)

Resguardos de ingresos en efectivo en BBVA por importe total de 13.531 euros. (INDICIO 29).

Resguardos de ingreso en efectivo en banco Sabadell por importe de 21.038 euros en una cuenta y 2.927,91 euros en cuentas diversas (INDICIO 30).

.Resguardos de ingresos en efectivo a Bankia por importes de 8.545 euros (INDICIO 31).

.5 resguardos de ingresos a favor de Felicidad por importe de 2.250 euros cada uno (INDICIO 32).

6 resguardos de ingreso en metálico en" La Caixa" por importe de 2.620 euros (INDICIO 33).

.1 resguardo de ingreso en "La Caixa" por importe de 150 euros (INDICIO 34).

.2 resguardos de ingreso en efectivo en BBVA a favor de Carina por importe de 900 euros (INDICIO 35).

.9 tarjetas de " DIRECCION009" (INDICIO 36).

2. PISO SITO EN DIRECCION007 DE BARCELONA en la cual se intervinieron:

Agenda del año 2017 con un posit con el nombre manuscrito de " Amelia" (INDICIO A.1)

Agenda del año 2017 con un posit con el nombre manuscrito de " Inmaculada" (INDICIO A.2).

Agenda del año 2017 con un posit con el nombre manuscrito de " Jade" (INDICIO A.3).

Agenda del año 2018 con un posit con el nombre manuscrito de " Amelia" (INDICIO A.4)

Móvil marca Huawei con IMEI NUM006 que lleva un posit con el nombre manuscrito de " Amelia" (INDICIO A.5).

. Móvil marca Huawei con IMEI NUM007 con un posit manuscrito "Oficina DIRECCION007" (INDICIO A.6)

3. PISO SITO EN DIRECCION003 DE BARCELONA en la cual se intervinieron:

. Un ordenador Apple Macbook con n° de serie NUM008 metido en un maletín junto a una libreta de color rojo (INDICIO 1).

. 26 agendas cada una con un posit con un nombre (INDICIO 2).

. Copia de escritura de la compañía " DIRECCION010." contrato e cuenta bancaria a nombre de la mercantil, 3 recibos de ingresos en dicha cuenta, 6 nóminas de salarios y 5 recibos de ingresos bancarios y 31 contratos de arrendamiento de habitaciones. (INDICIO 3).

. 3 agendas con posit pegados a nombre de " Ascension", " Lagarterana", " Mimosa" y posit con anotaciones, 5 agendas más, diversos papeles con anotaciones de servicios de las personas que trabajan en el local, tres contratos de arrendamiento y libretas con anotaciones telefónicas y una bolsa con 67 pastillas de color rosa (INDICIO 4).

Móvil Samsung con IMEI NUM009 perteneciente a la encargada (INDICIO 5).

Móvil LG con IMEI NUM010 perteneciente a Agustina. (INDICIO 6).

Móvil marca Huawei con IMEI NUM011 "oficina" (INDICIO 7).

4. PISO SITO EN DIRECCION005 DE BARCELONA en la cual se intervinieron:

Nota manuscrita donde aparece la dirección y los nombres de 7 personas (INDICIOS 1.1).

Cajas de teléfono (INDICIO 1.2)

3 agendas con el nombre de " Inocencia", " Elvira" " Petra" (INDICIO 2-1).

Contrato de arrendamiento de vivienda habitual (INDICIO 3.1)

Copia de historia laboral (INDICIO 3.2).

Recibo de endesa (INDICIO 3.3)

SEGUNDO.La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Fidel y a Claudia como autores responsables criminalmente de dos delitos de inmigración ilegal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos y por cada delito, de 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Fidel y a Claudia como autores responsables criminalmente de dos delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual, en concurso medial con dos delitos de determinación y explotación de la prostitución, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas a cada uno de ellos y por cada una de los dos delitos cometidos:

1. la pena de 5 años y 1 mes prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

2. la medida de Libertad Vigilada por tiempo de 5 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta;

3. la pena de prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 1.000 metros de Concepción y Adela, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por aquellas, por tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Fidel y a Claudia como autores responsables criminalmente de un delito contra los derechos de los trabajadores, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos, de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 1.000 metros de Adela, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por aquella, por tiempo de 1 año superior a la pena de prisión impuesta.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Fidel y a Claudia a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen a Concepción y Adela en la suma de 30.000 euros por daños morales y secuelas, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Fidel y a Claudia al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO.Contra la referida sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de Fidel y de Claudia, fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando dichos recursos.

CUARTO.Admitidos los recursos y dado el correspondiente traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular ( Adela).

QUINTO.La causa tuvo entrada en la secretaria del este tribunal en fecha 7 de octubre del año 2024.

ÚNICO.Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

PRIMERO. Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel.

El recurrente alega los siguientes motivos de impugnación contra la sentencia dictada en la instancia: 1. Quebrantamiento de forma por indebida denegación de la practicar en el acto del juicio la declaración testifical de las dos testigos protegidos que obran en la causa, infracción del derecho de defensa y vulneración del principio de contradicción; 2. Vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley e infracción del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 3. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; 4. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; y 5. Infracción de ley por falta de proporcionalidad y ausencia de motivación a la hora de fijar el importe de las indemnizaciones establecidas en el fallo de la sentencia.

1.1. El recurrente se queja de que el Tribunal a quo denegó la petición de que las dos testigos protegidos que constan en la causa prestaran declaración en el acto del juicio, explicando que formuló dicha petición en tiempo y forma y la volvió a reiterar al inicio del acto del juicio, sin que existan motivos que justifiquen haber acudido a la declaración preconstituida que prestaron durante la instrucción de la causa.

En primer lugar, es necesario poner de relieve que una de las dos testigos protegidas que constan en la causa fue citada al acto del juicio y prestó declaración contestando las preguntas que le formularon todas las partes, razón por la que entendemos que la impugnación solo hace referencia a la decisión del Tribunal de proceder al examen de la prueba preconstituida de la testigo Concepción.

En segundo lugar, debe subrayarse que el recurrente no discute ni la legitimidad, en línea de principio, de que se acudiera al expediente de la prueba preconstituida ni la legalidad del modo en que dicha prueba se practicó, en instrucción primero y en el juicio oral después. La objeción de la defensa versa sobre la concurrencia del llamado requisito material, y ello no en el momento de la preconstitución de la prueba en fase sumarial (riesgo de desaparición o indisponibilidad futura de la fuente de prueba), sino en el de su reproducción en juicio.

Planteada así la controversia, sería fácil resolverla por simple aplicación de lo dispuesto en el artículo 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio; precepto a cuyo tenor "Cuando en fase de instrucción[...] se haya practicado como prueba preconstituida la declaración de un testigo se procederá[...] a la reproducción en la vista de la grabación audiovisual,[...] sin que sea necesaria la presencia del testigo en la vista.

Somos conscientes de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho que la solución no es tan sencilla, porque los derechos y principios en juego no permiten una interpretación y aplicación tan mecánica del precepto, que vendría a limitar el requisito material de la prueba preconstituida al momento de su producción, haciendo prescindible la declaración en juicio del testigo incluso aunque no se haya acreditado su efectiva indisponibilidad para el tribunal, consecuencia que no puede ser aceptada, aunque creemos que dicha conclusión nos debería abocar al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que parece clara la voluntad del legislador de evitar la declaración de la presunta víctima en el acto del juicio cuando la prueba preconstituida se ha practicado correctamente y con todas las garantías.

En todo caso, resulta pertinente recordar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo (ver, a título de ejemplo, la STS núm. 172/2024) lo siguiente:

a) En cuanto (supuestas) víctimas de trata de seres humanos, los testigos eran acreedores a una especial protección en el curso del proceso que los pusiera a cubierto, en la medida de lo posible, de la victimización secundaria y de cualquier experiencia traumática durante la investigación y el enjuiciamiento. Así lo establece la Directiva 2011/36, de 5 de abril, cuyo artículo 12.4 establece que "sin perjuicio del derecho de defensa y con arreglo a una evaluación individual de las circunstancias personales de la víctima [...] los Estados miembros velarán por que las víctimas de trata de seres humanos reciban un trato especial destinado a prevenir la victimización secundaria, evitando [...] repetir innecesariamente interrogatorios durante la investigación, la instrucción o el juicio". Y aunque el artículo no concreta la forma en la que hacer efectiva esa evitación de interrogatorios repetidos, el precepto ha de ponerse en conexión con el considerando 20 de la propia Directiva, que sí señala que el fin propuesto puede lograrse mediante "la grabación en vídeo de dichos interrogatorios en cuanto sea posible en el marco del procedimiento"; es decir, precisamente mediante la anticipación o preconstitución de prueba que permiten los artículos 448 y 777.2 de la ley procesal , en relación con la dispensa de declaración presencial que establece el artículo 703 bis.

b) Ocurre, además, que, también por la naturaleza y características del delito, las víctimas de trata de seres humanos, a consecuencia de la experiencia vivida, son testigos extremadamente vulnerables y débiles desde la perspectiva de la persistencia en la incriminación, en tanto que afectados por daños psíquicos y emocionales que se traducen en sentimientos de desconfianza, inseguridad y temor, y susceptibles de presiones procedentes de las personas imputadas o de su entorno (al menos una de las testigos manifestó que su familia las había recibido: folios 850- 851); de manera que con harta frecuencia se muestran reticentes a comparecer y prestar testimonio en juicio, si no lo eluden abiertamente.

Esta característica ha sido advertida por la jurisprudencia como uno de los factores que hacen indispensable acudir al expediente de la prueba preconstituida. Dice así la sentencia del Tribunal Supremo 53/2014, de 4 de febrero (FJ. 9.º) -citada en la de instancia- que "constituye una norma de experiencia que en los delitos de trata de seres humanos la presión sobre los testigos- víctima sometidos a la trata y explotación es muy intensa, por lo que el recurso a la prueba preconstituida debe ser habitual, ante la muy probable incidencia de su desaparición, huida al extranjero e incomparecencia a juicio oral, motivada ordinariamente por el temor a las eventuales consecuencias de una declaración contra sus victimarios". Y a lo dicho en esta sentencia cabe todavía añadir que, por esa misma razón, cuando las víctimas de trata comparecen a declarar en juicio es frecuente que se retracten de anteriores declaraciones incriminatorias o, por la situación psíquica antes mencionada, incurran en omisiones, contradicciones o inexactitudes, perjudicando la credibilidad de ese testimonio.

Por tanto, desde la perspectiva del rendimiento probatorio, la posibilidad de que, caso de ser localizados, los testigos de cargo hubiesen declarado efectivamente y, de hacerlo, su testimonio en juicio -presencial o a distancia- hubiese supuesto una aportación valiosa o útil sobre -o frente a- lo ya relatado en la prueba preconstituida era de antemano muy reducida.

La misma sentencia que acabamos de citar, respondiendo a la queja que hace el hoy recurrente de que la declaración preconstituida impide valorar si la presunta víctima ha sido persistente en su incriminación, ya dijo que:

El requisito de persistencia en la declaración, necesario para evaluar las manifestaciones de una víctima -y con esto nos adentramos en otro de los argumentos del recurso- no es una especie de prueba del algodón que exija que, en todo caso, sea necesaria una pluralidad de declaraciones (cuantas más, mejor) para verificar esa persistencia. Se trata sencillamente de que cuando se han producido varias declaraciones, como factor lógico de ponderación, ha de comprobarse su coincidencia; pero no de que cuando solo se haya producido una declaración devenga imprescindible su reiteración en aras a esa especie de control de fiabilidad, sometiendo al testigo a nuevos interrogatorios para constatar la persistencia.

Finalmente, resulta pertinente señalar que existe una coincidencia sustancial entre lo declarado en el acto del juicio por la testigo Adela y lo que declaró la testigo Concepción en el momento de practicar la prueba preconstituida, por lo que no existe ninguna razón para pensar que la declaración en el acto del juicio de dicha testigo pudiera aportar algún dato nuevo que pudiera tener especial relevancia para el enjuiciamiento de los hechos. Así, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho (STS núm. 545/2014, de 26 de junio), que:

"el canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio 'ex post'. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo) si esa denegación ha causado indefensión.

Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

Por todo lo expuesto, consideramos que el motivo de impugnación invocado por el recurrente no puede prosperar y llegados a este punto resulta patente que tampoco puede prosperar su petición, con carácter subsidiario, de que se práctica dicha prueba testifical en esta segunda instancia. En primer lugar, porque es obvio que dicha petición no puede formularse con carácter subsidiario -para el caso de que no prosperara la nulidad solicitada-, sino que debería haberse instrumentado como la petición principal. En segundo lugar, porque ya hemos dicho que consideramos que la decisión tomada por el Tribunal a quo de proceder al examen de la prueba preconstituida fue conforme a derecho y, por tanto, es obvio que no procedía admitir en esta segunda instancia la práctica de una prueba testifical que ya se había realizado con todas las garantías en la primera instancia.

1.2. En segundo lugar, el recurrente impugna la sentencia alegando que se ha vulnerado el derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley. El recurrente considera que el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona no era el Juzgado competente para instruir la presente causa y funda dicha conclusión en las siguientes premisas: a) Los hechos denunciados por Concepción no guardaban relación de conexidad con los que estaba investigando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona; y b) en todo caso, el Juzgado de Instrucción no podía investigar los hechos porque la Audiencia Provincial revocó y dejó sin efecto el auto de fecha 2 de agosto del año 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción acordando prorrogar la instrucción por un nuevo plazo de seis meses.

No podemos compartir ninguno de los argumentos utilizados por el recurrente. En primer lugar, no cabe ninguna duda que existía una relación de conexidad evidente entre los hechos denunciados por Concepción y los que estaba investigando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona. Basta comparar el relato de hechos probados de la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y los que han sido declarados probados en el presente procedimiento para concluir que existía una clara relación de conexidad entre todos ellos.

Por otra parte, es verdad que cuando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona recibió la denuncia que dio origen al presente procedimiento (29 de abril del año 2021) la Audiencia Provincial ya había dictado el auto de fecha 18 de mayo del año 2020 acordando dejar sin efecto la prórroga de la instrucción pero ello no tendría por qué ser un impedimento para poder investigar en la misma causa los mismos hechos denunciados, toda vez que en los casos de conexidad la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ver STS núm. 317/2025) ha venido considerando que cada nuevo hecho denunciado da lugar a la iniciación de un nuevo plazo para poder investigar los hechos:

cuando durante la instrucción inicialmente abierta aparece información que obliga a esclarecer otros hechos aparentemente típicos o cuando, en otro procedimiento independiente, emergen elementos de conexidad que determinan la acumulación de un conjunto de causas que hasta entonces se instruían de manera separada.

Aunque el art. 17 de la LECRIM dispone que cada delito debe dar lugar a la formación de una causa, igualmente determina que, si concurriera alguno de los supuestos de conexidad establecidos en el precepto, la investigación de los diversos hechos delictivos legalmente vinculados debe realizarse en un único procedimiento.

En los casos en los que este procedimiento global resulte de la acumulación de diversas causas llevadas separadamente, es evidente que la investigación de ninguno de los hechos delictivos puede contar con menos tiempo del que se le asignó inicialmente, esto es, del que hubiera contado de haberse seguido la tramitación independiente. Y, de igual modo, no resulta asumible que si se incorporan nuevos hechos presuntamente típicos desvelados durante una investigación en marcha, para la indagación del nuevo objeto incorporado, la causa no se pueda contar con el mínimo plazo previsto por el legislador para esclarecerlos.

Consecuentemente, la ampliación del espacio objetivo de investigación por la acumulación de otras causas o procedimientos no puede comportar ninguna restricción del tiempo de indagación de los nuevos hechos, tal y como la Fiscalía General del Estado ha sostenido en sus Circulares 5/2015, de 13 de noviembre y 1/2021, de 8 de abril.

Así lo expresamos en nuestra STS 872/2023, de 23 de noviembre , para un supuesto en el que la investigación se inició a partir de la querella presentada por quienes se consideraban víctimas de un delito de apropiación indebida, pero en la que se fueron personando nuevos querellantes refiriendo que el investigado tuvo con ellos un comportamiento semejante al inicialmente denunciado. Decíamos en aquella resolución: "Aunque el encausado fuera el mismo sujeto, la ampliación del objeto del proceso quedó claramente diferenciada. Durante la investigación de los hechos inicialmente atribuidos, nuevos perjudicados presentaron querella por apropiación indebida y deslealtad profesional contra el investigado. Estos escritos iniciales...//..., además de trasladar la voluntad de los querellantes de constituirse en acusación particular, aportaron una noticia criminis de contenido distinto y novedoso, impulsando al instructor a iniciar investigaciones completas de los hechos que les hacían referencia. Ninguna de estas investigaciones determinó la formación de pieza separada, pero esta actuación procesal no resultaba sustancial para el procedimiento y únicamente respondía a la conveniencia de una ordenación específica. Consecuentemente, pese a que se abordó la investigación simultánea de todos los hechos denunciados, podría haberse presentado cualquiera de las querellas en otro Juzgado de instrucción y haber dado lugar a la incoación de un procedimiento distinto. En tal coyuntura, cada uno de ellos hubiera contado con un plazo de investigación íntegro y, antes de su enjuiciamiento, podrían haber sido acumulados conforme a las reglas de conexidad y en aras al enjuiciamiento de un solo delito continuado de apropiación indebida y de deslealtad profesional".

Y en el mismo sentido nos expresamos en nuestra STS 48/2022, de 20 de enero . En ese supuesto, durante la investigación de unos hechos delictivos se tomó conocimiento de otros comportamientos diferentes y presumiblemente típicos, por lo que el Juez de instrucción formó la correspondiente pieza separada para su investigación. En aquel supuesto proclamamos que, aunque la formación de la pieza separada respondía a la simple necesidad de ordenar formalmente el proceso ( art. 762.6ª LECRIM ) y pese a que la pieza se reintegró después en la causa principal, se trataban de hechos delictivos distintos y atribuidos a personas no coincidentes, por lo que el ius puniendi del Estado no podía quedar despojado del mínimo plazo de investigación legalmente previsto.

En tercer lugar, el recurrente no ha desvirtuado las razones expuestas por el Tribunal a quo cuando recuerda que el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona adecuó su actuación a las Normas de Reparto que distribuyen los asuntos entre todos los Juzgados de Instrucción de Barcelona y menciona la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre que la infracción de las normas de reparto no provocan una vulneración del derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley.

Finalmente, cabe subrayar que el recurrente en ningún momento planteó la recusación contra el Juzgado de Instrucción que estaba tramitando la causa. En consecuencia, este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

1.3. El recurrente también considera que el auto de fecha 15 de enero del año 2018 dictado por la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Ante todo, vale la pena señalar que el auto objeto de controversia no se dictó en el presente procedimiento, sino en la causa cuyo enjuiciamiento correspondió a la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y que dicho tribunal, al dictar sentencia, consideró que dicha resolución era plenamente ajustada a derecho. A mayor abundamiento, resulta que esta misma Sala de Apelaciones Penal, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 10ª de Barcelona, también consideró que el auto acordando la entrada y registro en diversos inmuebles de Barcelona era plenamente ajustado a derecho ( Sentencia núm. 352 del año 2024, de fecha 12 de noviembre, dictada en el Rollo de Apelación 265/2024).

En todo caso, el auto ahora cuestionado contiene un relato de los indicios que existían en relación a la comisión de un delito de trata de seres humanos y una motivación expresa en relación a la concurrencia de los requisitos y presupuestos necesarios para poder dictar una resolución acordando la entrada y registro del domicilio de los acusados y de las zonas comunes de varios edificios en los que se estaba ejerciendo la prostitución.

En efecto, en relación a los indicios de la actividad delictiva el auto de fecha 15 de enero del año 2018 disponía lo siguiente:

En las presentes diligencias se investigan hechos, relacionados en el atestado NUM012 de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, Barcelona, UCRIF-Grupo 30, de la Jefatura Superior de Policía de Catalunya, y otras diligencias policiales ampliatorias (n° NUM013, de 23/10/2017 y n° NUM014 de 20/11/2017), que han sido objeto de denuncia por tres mujeres jóvenes, mayores de edad y de nacionalidad venezolana, presuntas víctimas de delitos de tráfico de seres humanos y de explotación a la prostitución así como de agresión sexual. Las denunciantes, que huyeron del piso en el que ejercían la prostitución en condiciones de presunta explotación, fueron reseñadas policialmente con el nombre clave de NUM000; NUM001; y NUM015, al amparo de lo previsto en la L.Orgánica de protección de testigos.

Según la información facilitada a la policía investigadora por las denunciantes en sucesivas comparecencias en sede policial, las mujeres, todas muy jóvenes aunque mayores de edad, y que pasaban por grandes apuros necesidades económicas, fueron captadas en su lugar de origen por una persona llamada Carina, la cual les ofreció venir a España para ejercer la prostitución, prometiéndoles y unas condiciones de trabajo muy favorables y que ganarían mucho dinero en poco tiempo El trato, consistía en que la organización les preparaba toda la documentación, pagaba los billetes de avión y les facilitaban el dinero en efectivo necesario para poder entrar en el país (unos 500 dólares). Según les informó la tal Carina el importe de estos gastos y el del dinero en efectivo y de otro importe en concepto de comisión, suponía que contraían con la organización una deuda de unos tres mil euros (3.000€) que debían devolver. En el trato les prometieron que cobrarían ciento veinte euros por hora de servicio, de los cuales ochenta serían para ellas y cuarenta para la organización. Asimismo, que se les descontaría semanalmente ciento cuarenta euros por la manutención, pero Carina les aseguró que ganarían mucho dinero en poco tiempo y que dicha deuda pronto podía quedar saldada. Que el horario de trabajo sería desde las 10:00-11:00 horas y hasta las 21:00-22:00 horas, teniendo ellas libertad para elegir los servicios que desearan realizar. Aceptada la oferta, les suministraban la mencionada documentación más los 500 dólares en efectivo aleccionándoles sobre lo que tenían que decir a la policía de frontera española a su llegada donde se presentaban como turistas en España, por un periodo de quince días, y exhibían una reserva hotelera en Barcelona por el periodo citado que también les proporcionó la organización.

Al llegar a Barcelona, cada una de las denunciantes en fechas distintas, fueron recibidas por uno de los miembros de la organización, quien las condujo hasta el piso donde tenían que ejercer la prostitución. Una vez allí fueron presentadas a la "mami" (persona que las vigilaba y gestionaba sus actividades) quien, junto con uno de los socios al que conocían como Flequi, les explicó las condiciones en las que iban a trabajar de tal forma que la realidad con la que se encontraban era diferente a la del trato aceptado para venir a Barcelona. Así, a las condiciones antes detalladas, se añadió la imposición de "multas" de cincuenta euros por conductas como llegar tarde o no limpiar la habitación o no usar una ropa determinada, lo que iba incrementando la deuda inicialmente contraída. Asimismo, se les exigió disponibilidad incluso fuera de los horarios establecidos, obligándolas a trabajar de lunes a sábado en jornadas de 10:00 a 22:00 horas sin prácticamente tiempo de descanso y fueron obligadas a realizar a los clientes sexo oral sin preservativo.

La denunciante NUM000, según declaró en sede policial, a su llegada al piso habría sido agredida sexualmente por el tal Flequi, quien utilizó la fuerza física para lograr su propósito, causándole diversos hematomas. La NUM001 también declaró en su comparecencia policial que igualmente fue obligada a mantener relaciones sexuales con el tal Flequi, sin su consentimiento.

La denunciante NUM015 manifestó que a los cinco días de estar en el piso en el que supuestamente era explotada sexualmente, logró huir pero el investigado Flequi la localizó y la amenazó con matarla, no sólo a ella sino también a su familia residente en Venezuela, si no le pagaba la cantidad que supuestamente le adeudaba.

Según informaron las denunciantes y se desprende asimismo de las vigilancias policiales, los denunciados disponen de cuatro pisos en Barcelona destinados a estas actividades, denominados respectivamente: " DIRECCION000", sito en DIRECCION001; " DIRECCION002", en la DIRECCION003; " DIRECCION004", ubicado en la DIRECCION005 y " DIRECCION006", en la DIRECCION007.

De la investigación policial resultaron identificados, como presuntos autores de los hechos, entre otros: Fidel (el conocido como Flequi) mayor de edad, supuesto líder del grupo; su pareja sentimental Claudia, mayor de edad con quien convive en el domicilio de DIRECCION001 de Barcelona y que ejercía como "mami" de las mujeres prostitutas; Agustina, mayor de edad, madre de Claudia, también empadronada en aquel domicilio y que igualmente realizaría en los pisos, como los de DIRECCION007 y DIRECCION003, funciones de "mami" o encargada de tales prostíbulos.

Por lo que se refiere a la concurrencia de los presupuestos legales para poder acordar la entrada y registro del domicilio de los acusados y de las zonas comunes de varios prostíbulos el auto objeto de controversia hace constar lo siguiente:

En el presente caso se cumplen todos los requisitos y exigencias legales, antes definidos, para la autorización de las medidas solicitadas: se investigan delitos concreto del que constan indicios suficientes de su realidad, por lo que se cumple el principio de especialidad. La medida solicitada cumple el principio de necesidad e idoneidad en cuanto la entrada y registro en el domicilio particular de los investigados Fidel y su pareja Claudia, y en las zonas comunes de los pisos o locales en los que, además del domicilio particular antedicho, se ejerce la prostitución, es apta y es la única manera de poder corroborar los indicios de la existencia de los delitos investigados, fundamentalmente localizar a otras presuntas víctimas de explotación sexual y localizar e intervenir la documentación, material informático y dinero y otros elementos objetivos de prueba que corroboren la existencia de los delitos y la finalidad lucrativa. La medida es excepcional y necesaria en tanto, para la comprobación de los hechos delictivos, no se cuenta con otras medidas menos perjudiciales, gravosas y restrictivas del derecho fundamental a la intimidad que no sea el acceso a la vivienda particular de los investigados Fidel y su pareja Claudia y a las zonas comunes de los prostíbulos. Finalmente, la medida es del todo punto proporcionada a la gravedad de los delitos objeto de investigación tanto por las penas de prisión que llevan aparejadas como por la evidente gravedad social que producen hechos como la trata de seres humanos prevaliéndose de la necesidad económica y vulnerabilidad de las personas sometidas a dicha actividad.

A nuestro entender, de la simple lectura del Auto dictado por la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona se desprende con claridad que nos encontramos ante una resolución suficientemente motivada en la que se hacían constar los indicios de la comisión de un delito de trata de seres humanos, que en su tipo básico tiene previsto una pena que va de cinco a ocho años de prisión, así como de la necesidad de acordar la entrada y registro como única forma de poder obtener más información que permitiera corroborar la veracidad de las manifestaciones realizadas por las denunciantes.

1.4. El recurrente invoca un cuarto motivo de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia sustentado en el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Cuando es la defensa del acusado la que invoca error en la valoración de la prueba debe estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente, en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual se afirma que: "...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto" ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

Dicha doctrina ha sido reiterada por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 80/2024 afirmando que en definitiva, el principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE ) que no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance. Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo.

Pues bien, en el presente caso hemos examinado la grabación del acto del juicio y nos hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizado por el Tribunal a quo, siendo necesario poner de relieve que una jurisprudencia constante y reiterada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene aceptando que la declaración testifical de la víctima pueda considerarse prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria y en el presente caso se tomó declaración a dos víctimas que fueron plenamente contestes al relatar los hechos que habían denunciado, lo que comporta que cada una de ellas corroboró la versión de los hechos expuesta por la otra (sin que la sentencia haga mención a que en otro procedimiento seguido ante la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona otras personas han relatado unos hechos prácticamente idénticos a los que han sido declarados como probados en esta causa).

Además, como explica con todo lujo de detalles la sentencia recurrida, se practicaron otras pruebas que contenido incriminatorio que también sirvieron para corroborar la versión de los hechos dada por las dos denunciantes, en especial toda la información obtenida con ocasión de las entradas y registros de los prostíbulos o del domicilio de los acusados, en especial el contenido de varias agendas intervenidas en las que se detallaban los servicios prestados por las denunciantes con indicación del precio del servicio y de la parte que efectivamente se entregaba a las denunciantes, de los importes que se les cobraba por manutención o de las multas que se les imponían. Lo mismo cabe decir de la información obtenida del examen del contenido de los ordenadores, teléfonos móviles y resto de dispositivos electrónicos intervenidos con ocasión de las entradas y registros, así como de la gran cantidad de dinero incautado.

1.5. Finalmente, el recurrente alega infracción de ley ( art. 116 del CP) por falta de motivación y de proporcionalidad al fijar el importe de la responsabilidad civil.

El Auto de fecha 27 de marzo del año 2025 de Sala Segunda del Tribunal Supremo (Roj: ATS 3335/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3335A) recuerda lo siguiente:

hemos manifestado -entre otras, la STS 122/2021, de 11 de febrero - que «en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio , 231/2015 de 22 de abril , 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda , en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero )».

En definitiva, el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala pues hemos declarado que «los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico» y que «no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas». En cuanto a la cuantía de la indemnización, «tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada» ( STS 59/2016, de 4 de febrero ).

En este sentido, dada la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento resulta difícil considerar desproporcionada una indemnización de treinta mil euros cuando la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado una suma de cinco mil euros por daño moral a quien ha sido indebidamente introducido en sendas bases de datos de morosos (conducta que sin ninguna duda carece de la importancia y alcance que tienen los hechos objeto de la presente causa), explicando que una la indemnización de mil euros que se le había reconocido en la instancia debía considerarse una indemnización simbólica ( STS núm. 597/2024 - Roj:STS2173/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2173-).

En consecuencia, este último motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

SEGUNDO. Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia.

Claudia recurre la sentencia alegando los siguientes motivos de impugnación: 1. Vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para condenarle; 2. Vulneración del principio de presunción de inocencia por irracionalidad en la valoración de la prueba practicada; 3. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; 4. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 318 bis del Código Penal; 5. Infracción de ley por vulneración del principio acusatorio; 6. Infracción de ley por indebida inaplicación del art. 14 del Código Penal, al no haber apreciado la existencia de un error de tipo o de error de prohibición en relación al delito del art. 318 bis del Código Penal; 7. Infracción de ley por inaplicación indebida del art. 74 del Código Penal (continuidad delictiva) en relación con el delito de emigración ilegal.

2.1. La recurrente considera que la prueba practicada en el acto del juicio no puede considerarse prueba de cargo suficiente para atribuirle la comisión de los delitos por los que ha sido condenada. También considera que el Tribunal a quo ha incurrido en irracionalidad al valorar la prueba practicada durante el acto del juicio.

La recurrente reproduce literalmente la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, afirmando que los datos tenidos en cuenta por el Tribunal a quo son insuficientes para atribuirle la comisión de dichos delitos. La motivación del tribunal es del tenor literal siguiente:

Resulta evidente la participación en los anteriores hechos de la acusada Claudia, pese a que tanto ésta como su marido, el acusado, negaran participación alguna en el negocio de aquel. Ambas víctimas la identificaron como la persona que se encargaba de la lencería y accesorios necesarios para las sesiones fotográficas y el ejercicio de la prostitución, ejercía de "mami" en el domicilio sito en DIRECCION001, que además era su propio domicilio. Pese a que niega que se interviniera su teléfono móvil personal, lo cierto es que es titular de uno de los teléfonos Samsung de color dorado intervenidos -IMEI NUM004- en que se encontraron fotografías de las chicas que son idénticas a las efectuadas en las sesiones fotográficas, con logos correspondientes a los distintos prostíbulos, de las agendas en las que constaban los horarios de los distintos servicios prestados por las mujeres y el importe de cada uno de ellos, de transferencias periódicas cuya beneficiaria era " Carina", fotografías de dinero, de pasaportes de mujeres bolivianas y venezolanas, pasajes de embarque con certificado de seguro y reservas de alojamiento a nombre de distintas mujeres. La misma reconoció que su alias era " Amatista" coincidente con la marca comercial de los cuatro prostíbulos (" DIRECCION000", " DIRECCION002", DIRECCION004" y " DIRECCION006"); las fotografías de las chicas se publicaban, entre otras, en la página web " DIRECCION000" y es el alias por el que fue identificada por las dos víctimas y el resto de testigos que depusieron en el acto del plenario. Consta como administradora única de la sociedad " DIRECCION010" con domicilio social en el piso de DIRECCION003, sociedad que es titular de las dos líneas telefónicas que figuran en las páginas webs como teléfono de contacto del referido piso, además de constar el nombre de dicha empresa en el buzón del citado local. De entre los efectos intervenidos en el registro efectuado en el piso de la DIRECCION003, se intervino la copia de la escritura de la sociedad " DIRECCION010", contrato y cuenta bancaria a nombre de la referida sociedad, 3 recibos de ingreso en dicha cuenta, 6 nóminas de salarios, 5 recibos de ingresos bancarios y 31 contratos de arrendamiento de habitaciones por temporada, en los que consta el nombre de la acusada, actuando en representación de la sociedad. La firma estampada en tales contratos, pese a que aparece su nombre, fue negada por la acusada y reconocida como propia por el acusado, sin que el mismo ofreciese explicación lógica alguna del porque suscribió tales contratos a nombre de su mujer y no en nombre propio autorizado por aquella. En todo caso, negar la autoría de la firma no desvirtúa la implicación de aquella en los hechos objeto de enjuiciamiento toda vez que la prueba practicada, confirma que aquella participaba en el negocio ilícito de su marido y en los beneficios obtenidos.

Pues bien, no podemos olvidar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo al valorar la conducta de la misma recurrente en relación a otras víctimas que fueron enjuiciadas por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, llegó a una conclusión prácticamente idéntica a la que llegó el Tribunal a quo.

En efecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1006/2025 se hace constar literalmente lo siguiente:

El examen conjunto de la prueba practicada en el juicio oral, en conexión con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, permite afirmar con claridad que la sentencia recurrida no ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente. Muy al contrario, la Sala de instancia, cuyo razonamiento ha sido ratificado por el Tribunal Superior de Justicia, dispuso de un haz de elementos incriminadores plurales, directos, convergentes y mutuamente corroborados, que permiten llegar -más allá de toda duda razonable- a la conclusión de que Claudia no sólo conocía la actividad ilícita desarrollada en los prostíbulos, sino que cooperaba conscientemente en ella, incluso en la captación de las chicas y formando parte esencial del entramado que permitía su explotación sexual.

No nos hallamos, como pretende la recurrente, ante una proyección objetiva de culpabilidad derivada de su relación matrimonial con el principal acusado. Lo que existe es un conjunto de indicios sólidos, derivados tanto de documentación intervenida como de manifestaciones testificales y de la realidad física de los inmuebles registrados, que permiten descartar cualquier hipótesis de ignorancia, pasividad o presencia meramente marginal.

Así, en primer lugar, resulta acreditado que la recurrente gestionaba y suscribía personalmente numerosos contratos de arrendamiento de habitaciones destinadas a alojar a las mujeres explotadas. En el piso sito en la DIRECCION003 -centro de operaciones del matrimonio- fueron intervenidos 31 contratos de arrendamiento, todos ellos firmados por Claudia en nombre de la mercantil utilizada como cobertura del negocio. Esta circunstancia no puede ser interpretada como una actividad administrativa inocua. La sucesión de contratos, su vinculación temporal con la llegada de las víctimas desde Venezuela, y su función estructural dentro del sistema de explotación, excluyen racionalmente que la recurrente ignorase la captación de las chicas, el destino real de los inmuebles que arrendaba, o el uso al que estaban siendo sometidas las mujeres a las que se destinaban esas habitaciones.

Más aún cuando el análisis del teléfono móvil de la recurrente revela un conocimiento profundo y directo de la mecánica delictiva. En él se localizaron fotografías de las propias víctimas recién llegadas al país y tomadas el segundo día de su estancia; imágenes destinadas a la publicidad de los prostíbulos en páginas web. Aparecen también tarjetas de embarque, billetes de avión, reservas de hotel y seguros de viaje utilizados en la captación y traslado de las mujeres, así como fotografías de pasaportes, dinero, agendas y documentación de las trabajadoras. El hallazgo de estos elementos en su dispositivo personal acredita una implicación imposible de conciliar con la tesis exculpatoria. Nadie almacena en su propio teléfono documentos esenciales para la captación, traslado, alojamiento y explotación de mujeres dedicadas a la prostitución, sin ser plenamente consciente de su significado, de su origen y de su finalidad, más aun teniendo en consideración la aportación de habitaciones que realizaba la propia recurrente.

No puede obviarse, asimismo, la existencia en su poder de resguardos de envíos económicos a la captadora Carina, encargada de reclutar a las víctimas en Venezuela. Este dato -objetivo, documentado y ajeno a cualquier apreciación subjetiva- enlaza directamente a la recurrente con la fase de captación y traslado, y refleja una actividad coordinada con quienes gestionaban la llegada de nuevas mujeres para ser explotadas en los prostíbulos administrados por el matrimonio. La presencia de estos documentos en el domicilio común y en su esfera personal, impide sostener cualquier hipótesis de ajenidad.

En segundo término, la documentación bancaria intervenida y la declaración de los agentes de la UCRIF permiten constatar que Claudia participaba en la gestión económica del negocio, recibiendo o ingresando cantidades que guardaban plena correspondencia con las anotaciones de las agendas en las que se registraban los servicios de prostitución. El Tribunal apreció que los ingresos detectados en diversas entidades bancarias eran coincidentes con los beneficios generados por las mujeres explotadas y que tales fondos fluían en parte a través de cuentas vinculadas a la recurrente. Esta realidad es incompatible con la pretensión de desconocimiento. La intervención de la recurrente en la cadena de percepción y canalización del lucro derivado de la explotación sexual constituye un dato de enorme relevancia para afirmar el conocimiento y la participación funcional en el delito.

A estos elementos se suman las declaraciones de varias testigos, que asignaron a la recurrente un papel activo dentro de la dinámica cotidiana de los prostíbulos, como era supervisar la presencia y el arreglo personal de las mujeres, imponer de normas internas, gestionar las multas y mantener una relación directa con las "mamies" encargadas de controlar los servicios. Aunque no todas las mujeres tuvieron el mismo grado de trato con ella y describieron por ello un comportamiento dispar, el Tribunal valoró de forma razonada que tal divergencia en el relato es precisamente esperable en un negocio con varios pisos y encargados, y que las coincidencias esenciales entre los testimonios refuerzan la conclusión de que la recurrente ejercía funciones de control y disciplina, características de quien tiene un papel rector en la explotación.

Finalmente, la ubicación física de la recurrente resulta determinante: Adolfina residía habitualmente en el piso de la DIRECCION003, donde se custodiaban las agendas, el dinero, los documentos de viaje, las fotografías de las víctimas, los resguardos bancarios y los teléfonos operativos. Ese inmueble no era un domicilio privado ajeno al negocio, sino el epicentro de la estructura delictiva. La convivencia diaria con tales elementos, situados a la vista y a disposición de la recurrente, excluye toda posibilidad razonable de ignorancia. La hipótesis de que una persona pueda vivir en el centro neurálgico de un entramado criminal, conservar en su propio teléfono la documentación de captación y explotación, pagar a quienes reclutaban a las chicas, firmar los contratos de alojamiento de las víctimas y gestionar después los ingresos procedentes de la prostitución, y aun así desconocer absolutamente la naturaleza del negocio, es inverosímil y contraria a las máximas de experiencia que rigen el razonamiento judicial.

A partir de este conjunto probatorio plural y concordante, el juicio de inferencia que la Audiencia Provincial formula -y que el Tribunal Superior de Justicia confirma- supera holgadamente el estándar constitucional de racionalidad. No se trata de deducciones especulativas ni de proyecciones automáticas de culpabilidad, sino de una conclusión lógica, estructurada y sólidamente anclada en datos objetivos. La recurrente conocía perfectamente la captación internacional de mujeres vulnerables, su alojamiento bajo contratos que ella misma firmaba, su explotación sexual bajo las reglas internas del negocio, y la generación del lucro económico que ella misma contribuía a gestionar. Y no sólo lo conocía, sino que participó voluntariamente en su mantenimiento mediante actos de colaboración esenciales para la actividad criminal.

En consecuencia, la inferencia de culpabilidad no aparece afectada por duda razonable. Antes bien, surge de un entramado probatorio robusto, entrecruzado y coherente, que permite afirmar, con arreglo a las exigencias constitucionales, que la sentencia recurrida se asienta sobre prueba válida, suficiente y racionalmente valorada, sin que pueda apreciarse vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo de impugnación, por tanto, no puede prosperar.

2.2. La recurrente también alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Nos remitimos a lo que ya hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior cuando hemos resuelto la misma pretensión formulada por la representación procesal de Fidel, por lo que dicho motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

2.3. En tercer lugar, la recurrente alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 318 bis del Código Penal, defendiendo que la entrada en territorio español de las dos víctimas se produjo de conformidad a derecho, sin que se infringieran las normas establecidas en la Ley de Extranjería.

El motivo de impugnación alegado por la recurrente no puede prosperar. La jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida nuevamente en la STS núm. 1006/2025, es del siguiente tenor:

desde hace décadas viene afirmando que el delito del art. 318 bis del Código Penal exige que el tráfico sea ilegal, esto es, realizado al margen de las normas que regulan el cruce legítimo de fronteras o mediante fraude de esas normas. No se exige que el cruce se produzca físicamente por un paso no habilitado, sino que basta que la entrada se realice inobservando o burlando los requisitos administrativos que condicionan la permanencia en el país.

El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 13 de julio de 2005, estableció expresamente que también constituye inmigración clandestina el ingreso en España bajo la condición de turista con el propósito real de permanecer para trabajar, siendo el trabajo una actividad para la que el extranjero carece de permiso y que, de ser conocida por las autoridades, incluiría la denegación del visado o de la entrada, lo que se ha refrendado en numerosa jurisprudencia posterior. Numerosas resoluciones de esta Sala han confirmado que el tráfico ilegal abarca tanto la entrada clandestina en sentido material (vía no habilitada), como la utilización de vías formalmente autorizadas (visado turístico o régimen de estancia) con el propósito ilícito de permanecer o trabajar, vulnerando la normativa que disciplina esas autorizaciones. El delito se materializa cuando se induce a los extranjeros a entrar con visado de estancia con el fin real de permanecer y desarrollar actividades que ese régimen no permite, ocultando a las autoridades la verdadera finalidad de la llegada, pues de haberla conocido, la entrada habría sido denegada o, dicho de otro modo, es inmigración clandestina aquella que, aun revestida de una apariencia de legalidad, oculta a las autoridades la finalidad ilícita con que se realiza, finalidad cuya revelación habría hecho imposible el ingreso ( SSTS 1059/2005, de 28 de septiembre ; 1490/2005, de 12 de diciembre ; 605/2007, de 26 de junio o 644/2008, de 10 de octubre , entre otras).

Esta doctrina -recordada también por el TSJ- encaja exactamente en el patrón fáctico declarado probado en la sentencia recurrida. En el presente supuesto, las mujeres ingresaron como turistas, pero el propósito real -y así lo declara probado la sentencia- era permanecer en España para prostituirse bajo control de los acusados. Ese destino real se ocultó deliberadamente a las autoridades mediante las instrucciones facilitadas por el matrimonio, así como con las reservas de hotel para simular su visita turística, el dinero entregado para simular solvencia, el billete de regreso falso y destinado a no ser utilizado, quebrantándose de inmediato la apariencia de entrada mediante la recogida de las mujeres en el aeropuerto y su conducción a los prostíbulos para desarrollar una actividad sexual retribuida. Nada de esto se compatibiliza con una entrada regular y la alegación de que algunas víctimas manifestaron en el juicio que su intención inicial era la de permanecer solo 90 días, únicamente pretende desvirtuar un relato fáctico que no puede alterarse para hacer el análisis de legalidad que promueve el recurso, además de ser un testimonio enfrentado a otros elementos probatorios como los documentos de viaje, la inexistencia de plan de regreso y el hecho comprobado de que ninguna de ellas regresó, sino que todas quedaron sometidas al sistema de explotación diseñado por el matrimonio.

Por todo ello, este motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

2.4. La recurrente considera que a través de la prueba practicada quedo acreditado que los acusados estaban convencidos de estar actuando lícitamente cuando prestaron los medios necesarios a las dos víctimas para que pudieran introducirse sin problemas en territorio español, haciendo hincapié en que aquellas sabían que la estancia legal en España no podía superar los noventa días y que, precisamente por esta razón, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM016 afirmó que las personas que ingresan como turistas y se encuentran en España en periodo no superior a tres meses están en situación regular.

La recurrente olvida que las dos víctimas no ingresaron en España como turistas, sino con la finalidad de ejercer la prostitución en los locales regentados por los acusados. También parece olvidar que ambas tenían un billete de regreso a su país de origen para quince días más tarde y que todos ellos sabían y conocían que no iba a utilizar dichos billetes de regreso porque iban a ejercer la prostitución por un periodo de tiempo superior a los quince días, sin que por otra parte exista constancia alguna en las actuaciones de que, en un espacio de tiempo tan corto (tres meses), pudieran saldar la deuda que tenían contraída y pudieran obtener ingresos suficientes con los que poder costear el viaje de vuelta.

En consecuencia, no existe ningún motivo de peso para pensar que los acusados estaban convencidos de estar actuando lícitamente. Es precisamente en ese contexto en el que debe entenderse lo afirmado por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1006/2025 cuando dice que:

La prueba no marca que la recurrente creyera que desplegaba un comportamiento lícito, sino que precisamente apunta a lo contrario, esto es, que buscó enmascarar su comportamiento para eludir lo que sabía prohibido y poder actuar con impunidad. La prueba refleja la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, en el sentido de que la recurrente percibía el sentido o la finalidad perseguida con su conducta y tenía conciencia de la ilicitud del desplazamiento de las personas a las que afectaba, lo que recoge el relato de hechos probados al indicar que los acusados constituyeron como su principal medio de vida y como una forma de lucro personal, la captación e introducción de mujeres en España vulnerando las normas reguladoras previstas en la legislación de extranjería.

2.5. Finalmente, la recurrente alega infracción de ley por indebida inaplicación del art. 74 del Código Penal en relación con el delito de inmigración ilegal.

Nuevamente la cuestión ha sido resuelta de forma definitiva por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1006/2025, en realizar las siguientes consideraciones:

En la citada STS 538/2016 , esta Sala se pronunció sobre la estructura del delito de trata de seres humanos del art. 177 bis del Código Penal . Afirmamos que hay tantos delitos de trata de seres humanos del mentado artículo, como número de víctimas o sujetos pasivos existieran. Y añadimos que estas infracciones no eran susceptibles de englobarse en un delito continuado porque el bien jurídico protegido por el delito de trata de seres humanos es la dignidad individual y esta no opera como un interés difuso o plural, sino específicamente personal. Así resulta del art. 74.3 del Código Penal , que excluye la aplicación del delito continuado cuando se trate de "ofensas a bienes eminentemente personales", salvo si las ofensas son constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que, en puridad, no resultan necesariamente concurrentes en este comportamiento delictivo.

La misma STS 538/2016 , hacía también la mención al artículo 318 bis en la que el Tribunal Superior de Justicia asienta su pronunciamiento. Pero, sin embargo, no lo hacía en la concluyente forma que entiende la sentencia impugnada. La consideración del precepto se abordaba obiter dicta y en una primera aproximación interpretativa a la nueva redacción que la LO 1/2015 había dado al delito de inmigración ilegal del art. 318 bis del Código Penal . En este contexto, y sin llegar a ninguna conclusión nomofiláctica, nuestra Sentencia destacaba dos argumentos enfrentados para evaluar si el delito continuado cabe en el nuevo redactado del tipo penal de inmigración ilegal. Tras destacar que con anterioridad a la reforma del artículo 318 bis, nuestra jurisprudencia había proclamado la unidad delictiva por más que las conductas afectaran a varios sujetos pasivos, resaltaba que la consideración podría resultar ya improcedente. Para ello, contemplaba que el tipo penal ya no sancionaba al que promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas (como establecía la redacción dada al precepto por la LO 5/2010), sino al que ayude a "una persona" que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español. Ante la nueva redacción, nuestra reflexión subrayaba la posibilidad de que la repetición de la conducta típica con varios sujetos podría ahora integrar la unidad normativa de acción recogida en el delito continuado en el art. 74 del Código Penal . No obstante, de adverso, destacábamos también que, a diferencia del delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis, el bien jurídico protegido en el delito de inmigración ilegal es "con mayor especificidad, el control estatal sobre los flujos migratorios", quedando así fuera de la exclusión del art. 74.3 del Código Penal .

11.4. La cuestión es ahora el objeto específico del recurso, lo que nos obliga a cerrar la evaluación interpretativa entonces sólo perfilada.

Sobre esta cuestión, debemos destacar, como ya hemos apuntado, que hasta la reforma introducida por la LO 1/2015, el tipo básico del artículo 318 bis sancionaba a quien "directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España". Bajo esa redacción, la jurisprudencia de esta Sala consideró de forma constante que, en los supuestos de transporte colectivo de inmigrantes, aunque fueran varias las personas afectadas, existía un solo delito (por todas, SSTS 1059/2005 , 284/2006 , 1119/2006 , 605/2007 , 152/2008 , 17/2009 y 330/2010 ).

De esa construcción se derivaban, como recordaba la Circular 5/2011, de 2 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, tres consecuencias relevantes: a) Que aunque el tipo aludiese a "personas" en plural, no era necesario que la actividad afectase a más de una persona para ser típica; b) Que en los supuestos de transporte colectivo de inmigrantes, aun siendo varios los sujetos, existía un único delito de inmigración ilegal y c) Que cuando la actividad favorecedora de la inmigración clandestina de una pluralidad de personas se realizaba sin solución de continuidad durante un periodo de tiempo cualquiera, no cabía apreciar delito continuado del art. 74 del Código Penal , por resultar incompatible con la estructura global del tipo y con la naturaleza del bien jurídico principalmente tutelado, pero que en aquellos casos excepcionales en los que hubiera mediado una interrupción relevante y una renovación de la actividad delictiva, podía sancionarse por separado cada segmento de actuación.

11.5. Tras la LO 1/2015, el tipo penal abandona ese diseño global y sanciona ahora al que "intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo" y al que "ayude a permanecer en España a una persona", siempre vulnerando de algún modo la legislación de extranjería, de modo que cada acción típica se define en torno a una persona o sujeto.

Y en paralelo a esa evolución normativa, refleja también relevancia el bien jurídico protegido en el artículo 318 bis. Nuestra jurisprudencia ha rechazado la posición doctrinal que defiende que este tipo penal exclusivamente defiende intereses socioeconómicos estatales o gubernamentales en el control de los flujos migratorios, para acercarse más a aquellas tesis que contemplan también una faceta social y humanitaria. De ese modo, hemos proclamado que el tipo penal del artículo 318 bis presenta un carácter pluriofensivo, destacando que el delito de inmigración ilegal tutela tanto el interés general del Estado en el control de los flujos migratorios, como el cuidado y respeto de los derechos de los extranjeros y su dignidad como seres humanos ( STS de 19 de junio de 2013 , entre otras).

En todo caso, esta dimensión mixta no comporta que nos encontremos ante un bien "eminentemente personal", en el sentido primordial o sobresaliente de esta naturaleza que contempla el art. 74.3 del Código Penal . Nuestra jurisprudencia ha expresado que en aquellos delitos que protegen diversos bienes jurídicos, el criterio determinante para la aplicación o inaplicación de las reglas de continuidad delictiva vía art. 74.3 del Código Penal , será el bien jurídico dominante ( STS de 22 de junio de 2010 ), de modo que podrá aplicarse la figura del delito continuado cuando el bien jurídico principalmente protegido no sea personalísimo. Y en este supuesto, tratándose de unos hechos subsumibles en el tipo básico del art. 318 bis 1 del Código Penal en los que no concurren las agravaciones específicas de puesta en peligro de la vida o integridad de las personas objeto de infracción recogidas en el número 3, el núcleo esencialmente amparado por el precepto -aun enriquecido por facetas humanitarias y de tutela de la dignidad del extranjero- sigue apuntando de forma principal al interés general del Estado en la ordenación de los flujos migratorios y en la preservación del sistema de control de fronteras, como remarca también el hecho de que el tipo penal remita a las previsiones específicas de la ley de extranjería y elimine la tipicidad de la acción cuando no confluye su transgresión. En la modalidad básica del delito, no estamos ante un bien eminentemente personal equiparable al que se identificaba en la STS 538/2016 cuando analizamos el delito de trata de seres humanos, como ya adelantamos en esa misma resolución cuando afirmamos que el delito de inmigración ilegal "protege con mayor especificidad el control estatal sobre los flujos migratorios, (en la mención del precepto el "tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas")".

Una lectura que es coherente con la finalidad que expresó el legislador al modificar la tipificación de la inmigración ilegal con ocasión de la LO 1/2015, pues lejos de plasmar su voluntad de potenciar la respuesta sancionadora respecto de la regulación anterior, en su exposición de motivos expuso la necesidad de atemperarla en los siguientes términos: "Por otra parte, también resulta necesario revisar la regulación de los delitos de inmigración ilegal tipificados en el artículo 318 bis. Estos delitos se introdujeron con anterioridad a que fuera tipificada separadamente la trata de seres humanos para su explotación, de manera que ofrecían respuesta penal a las conductas más graves que actualmente sanciona el artículo 177 bis. Sin embargo, tras la tipificación separada del delito de tráfico de seres humanos se mantuvo la misma penalidad extraordinariamente agravada y, en muchos casos, desproporcionada, para todos los supuestos de delitos de inmigración ilegal. Por ello, se hacía necesario revisar la regulación del artículo 318 bis con una doble finalidad: de una parte, para definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, es decir, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE ; y, de otra, para ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante. De este modo, se delimita con precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión queda reservada para los supuestos especialmente graves. En todo caso, se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas por motivaciones humanitarias".

Circunstancias éstas que posiblemente se reflejan en la práctica procesal posterior a la reforma y en el hecho de que si no se ha reclamado ningún pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión, es porque en todos los precedentes equivalentes que se han debatido en casación, los órganos judiciales de instancia y apelación optaron por calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado de inmigración ilegal, sin que la acusación pública sustentara en casación un criterio disconforme, de lo que son expresión, entre otras, las SSTS 224/2022 , 899/2024 0 404/2025 .

11.6. Por lo expuesto, podemos concluir que la estructura actual del art. 318 bis del Código Penal conduce a considerar que cada acto aislado de ayuda dirigida a un extranjero concreto para vulnerar la normativa de entrada, tránsito o permanencia en el territorio español constituye, en principio, una unidad de acción típica autónoma. Ahora bien, nada impide, desde la perspectiva del art. 74 del Código Penal , que varias de esas acciones, ejecutadas en diferentes momentos, con unidad de propósito y aprovechando idéntica ocasión jurídica o fáctica, puedan englobarse en un único delito continuado.

La unidad normativa del art. 74 del Código Penal está pensada precisamente para supuestos en que, a través de una serie de acciones típicas homogéneas, guiadas por un mismo designio delictivo y dirigidas contra el mismo bien jurídico, se produzca una afectación plural que, en aras de una respuesta proporcional por su unidad de dolo, puede ser reconducida a una sola infracción con pena agravada. La pluralidad de extranjeros que se benefician de la actividad ilícita no excluye por sí misma la continuidad, del mismo modo que, antes de la reforma, la incidencia sobre varios sujetos se reconducía a un solo delito en virtud de la propia configuración global del tipo.

La circunstancia de que, tras la LO 1/2015, el legislador haya atomizado la acción típica en torno a "una persona", lo que permite, si así se estima procedente, sancionar por separado cada ayuda individual, no impide que, cuando concurren los requisitos subjetivos y objetivos del art. 74 del Código Penal , se construya sobre esas unidades típicas una unidad normativa superior de delito continuado.

Por todo lo expuesto, el motivo de impugnación alegado por el recurrente debe ser estimado, ahora bien, parece evidente que los hechos objeto del presente enjuiciamiento forman parte del mismo delito continuado por el que los acusados han sido condenados en la causa seguida ante la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Basta con leer los hechos declarados probados en uno y otro procedimiento para darse cuenta que concurren todos los elementos para poder apreciar la comisión de un solo delito continuado de inmigración ilegal. En estas condiciones, debemos aplicar la doctrina jurisprudencial sentada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 686/2017 en la que expone lo siguiente:

podemos concluir que el rechazo de la acumulación procesal instada por el acusado (a rebufo inicialmente de un denunciante, por cierto, y no por propia iniciativa) no significa que la penalidad vaya a verse agravada por la dualidad de enjuiciamiento. En el segundo pronunciamiento, de ser condenatorio, habrán de tenerse en cuenta esas limitaciones de forma que si se estima que los hechos eran incluibles en la infracción continuada ahora enjuiciada, la pena sumada con la aquí impuesta no podrá sobrepasar nunca el máximo imponible de haberse enjuiciado conjuntamente ( art. 74.1 CP : siete años y seis meses de prisión además de la multa). Obviamente se evapora el problema si el otro proceso concluye con una decisión de sobreseimiento o con un pronunciamiento absolutorio.

En ese sentido se pronuncian igualmente las SSTS 625/2015, de 22 de diciembre ó 102/2017, de 20 de febrero con la peculiaridad ésta de que el doble enjuiciamiento venía impuesto por la dualidad de jurisdicciones competentes. Más aún, la STS 939/2012, de 20 de noviembre accede a una revisión para corregir el exceso penológico derivado del enjuiciamiento plural.

En el presente caso el delito de inmigración, cuando concurre ánimo de lucro, tiene prevista una pena que va de siete meses y quince días a doce meses de prisión. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal, la penalidad del delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, va de nueve meses y veintidós días a dieciocho meses de prisión, siendo necesario poner de relieve que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo impone a los hoy recurrentes una pena, para cada uno de ellos, de diez meses de prisión. En consecuencia, la pena a imponer en el presente procedimiento en ningún caso puede superar los ocho meses de prisión, aunque dicha pena sea inferior a la mínima prevista en abstracto para el referido delito, puesto que de otra forma estaríamos superando el límite máximo (dieciocho meses) de la pena de prisión prevista para el delito continuado de inmigración ilegal.

Por todo lo expuesto, resulta procedente estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia y revocar la sentencia dictada en la instancia en el único sentido de apreciar la comisión de un solo delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, imponiendo a ambos acusados por dicho delito la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia, contra la sentencia dictada el día 29 de mayo del año 2024 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 19/2023, seguido por un delito continuado de inmigración ilegal, varios delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual y un delito contra los derechos de los trabajadores, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de condenar a Fidel y Claudia como autores de un solo delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, a las penas, a cada uno de ellos, de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral han resultado probados, y así se declara, que los acusados Fidel (alias " Flequi"), español, mayor de edad y sin antecedentes penales y Claudia, (alias " Amatista") española, mayor de edad y sin antecedentes penales, ligados entre sí por vínculo matrimonial y residentes en Barcelona, durante al menos el año 2017, constituyeron de forma conjunta y coordinada como su principal medio de vida y como una forma de obtención rápida de ingentes cantidades de dinero, la captación, introducción en España (vulnerando las normas reguladoras de la entrada, estancia y permanencia en España previstas en la legislación de extranjería), traslado, acogimiento, y posterior explotación sexual de mujeres jóvenes de origen principalmente venezolano, pertenecientes todas ellas a un país inmerso en una compleja situación política, económica y social. Su finalidad última fue el aprovechamiento económico de los ingresos que estas mujeres obtendrían mediante el ejercicio de la prostitución en unas circunstancias injustas, desmedidas y distintas de las mendazmente ofertadas.

Los acusados captaban a dichas jóvenes a través de personas de nacionalidad venezolana - Carina y una tal " Eugenia" a las que no afecta la presente resolución- y que, al menos Carina había trabajado para los acusados en España. A través de éstas, contactaban con mujeres jóvenes, vulnerables, sin recursos y que necesitaban salir de penosas situaciones económicas y sin capacidad u oportunidades de desarrollo personal o profesional, que deseaban un porvenir mejor ofreciéndoles de forma mendaz la oportunidad de trabajar en España ejerciendo la prostitución en condiciones óptimas, condiciones que cambiaban notablemente a su llegada a Barcelona. Una vez en Barcelona, las sometían en cortos período de tiempo a un riguroso control e intensa actividad sexual a través de la prostitución hasta que las mujeres lograban saldar las cantidades de dinero exigidas por los acusados en concepto de deuda por haberlas traído hasta España, cantidades que incrementaban exigiendo pagos adicionales en concepto de alojamiento, manutención, imposición de multas, pago de reportajes fotográficos para publicitarlas o de la lencería utilizada en tales sesiones y durante su trabajo, obteniendo con ello los acusados un gran beneficio económico y asegurándose, a su vez, que las mujeres captadas no pudieran adquirir autonomía económica al estar sujetas al pago de la deuda que aumentaba de forma constante.

A tal fin, los acusados distribuían a las mujeres en alguno de cuatro prostíbulos:

-" DIRECCION000" sito en DIRECCION001 de Barcelona, que constituía a su vez el domicilio en el que residían los acusados.

-" DIRECCION002" sito en DIRECCION003 de Barcelona.

-" DIRECCION004" sito en DIRECCION005 de Barcelona.

-" DIRECCION006" sito en DIRECCION007 de Barcelona.

En dichas condiciones, a principios del año 2017, Concepción (identificada en las actuaciones como NUM000), de 20 años de edad, que vivía en su país de origen, Venezuela, en una precaria situación económica y teniendo a su cargo a un hijo menor de edad, acuciada por la necesidad de mejorar sus condiciones de vida y de su familia, contactó con Carina, quien le ofreció la posibilidad de viajar a España para trabajar ejerciendo la prostitución. Para ello, a través de Carina, los acusados le requirieron de la documentación necesaria para viajar a España, informándole que los gastos del viaje debía abonarlos al llegar a Barcelona mediante el ejercicio de la prostitución, asegurándole que iría a una casa tranquila donde la cuidarían y que ganaría 120 euros/hora por los servicios prestados; oferta que fue aceptada por Concepción dada su precaria situación personal, familiar y económica y la imposibilidad de encontrar otra salida para mejorar sus condiciones de vida. Aceptada la oferta, remitió a Fidel, persona para la que debía trabajar al llegar a Barcelona, toda la documentación necesaria para viajar-billetes de vuelo de ida y vuelta, seguro de viaje y una reserva de hotel- indicándole un contacto en Caracas que el entregaría 500 euros en efectivo para justificar ante el control de fronteras su solvencia económica y así poder entrar en España como falsa turista.

El 13 de abril de 2017, Concepción emprendió el viaje a España en la compañía aérea Air France con vuelo Caracas-París-Barcelona, llegando al aeropuerto del Prat de Barcelona, donde fue recibida por el acusado Fidel, que la reconoció al poseer una fotografía de Concepción que le había remitido desde el aeropuerto de Caracas antes de iniciar el viaje. En ese momento, Concepción entregó a Fidel 450 euros de los 500 euros que había recibido para pasar el control de fronteras y la llevó al prostíbulo sito en DIRECCION005 de Barcelona, denominado " DIRECCION004", quedándose el acusado en su poder el pasaporte de Concepción como garantía hasta el total pago de la deuda que había contraído y que según le manifestó, ascendía a 2.500 euros.

Ya en Barcelona, el acusado le explicó las verdaderas condiciones en las que ejercería la prostitución, en concreto, el horario laboral debía ser de lunes a sábado, de 11:00 a 21:00 horas, durante dicho horario, no podía rechazar a ningún cliente, ni limitar los servicios que solicitaban, teniendo la obligación de aceptar cualquier tipo de práctica sexual tales como realizar felaciones sin preservativo o permitir que el cliente eyaculara en su cara, servicios que eran publicitados y que eran los principales reclamos para los clientes; debiendo incluso prestar los servicios contratados los días que no se encontraba bien o tenía la menstruación. El día de libranza era el domingo, ese día podía salir del piso, pero durante el resto de la semana, únicamente podía hacerlo de 21:00 a 00:00 horas, a partir de esta hora la encargada del piso cerraba este con las únicas llaves disponibles. Le informó que los clientes se gestionaban por la "mami" del prostíbulo, que el precio del servicio debía ser de 120 euros/hora, salvo a los clientes habituales que se reducía a 100 euros/ hora, importe que inicialmente debía repartirse el 50% para ella y el 50% para los acusados, no obstante, durante las dos primeras semanas prestó servicios por unos 5.000 euros, de los que no recibió cantidad alguna porque debía abonar la deuda contraída, además de 20 euros diarios en concepto de manutención, las sanciones que le impusieron por no cumplir las normas y el dinero que solicitaba en concepto de "vales" para enviar a su familia, lo que aumentaba la deuda inicialmente contraída.

El acusado le informó que se publicitaban a través de las páginas web "sexomercadobcn" y " DIRECCION000" en las que existían foros con cometarios de los clientes sobre sus experiencias sexuales, advirtiéndole que de existir algún comentario negativo o se negaba a prestar algún servicio, dejarían de asígnale clientes y no podría pagar su deuda. Pese a que las condiciones impuestas no eran las indicadas por Carina, Concepción se vio en la obligación de aceptarlas ante la situación en la que se hallaba, en un país extranjero, sin documentación, ni dinero ni familiares de apoyo y sujeta a una deuda bajo el constante control que los acusados ejercían sobre la misma.

Al llegar a Barcelona, el acusado Flequi la traslado al prostíbulo sito en DIRECCION005, donde pasó la primera noche y, al día siguiente, fue trasladada por el acusado a un hotel donde realizó una primera sesión fotográfica erótica que posteriormente fue publicitada a elección del acusado en las páginas webs a través de las cuales gestionaba sus prostíbulos. La acusada Claudia facilitó a Concepción toda la ropa interior y accesorios utilizados en dicha sesión fotográfica. A partir de la publicación, los acusados sometieron a Concepción a una intensa actividad sexual a través de su prostitución en el prostíbulo " DIRECCION004" sito en DIRECCION005 y tiempo después, en el denominado " DIRECCION002" sito en la DIRECCION003, donde fue trasladada por el acusado, debiendo ejercer la prostitución en las condiciones impuestas por aquellos.

Durante las dos primeras semanas Concepción ejerció la prostitución bajo control absoluto de los acusados, sin percibir dinero alguno, que era recogido por el acusado al finalizar la jornada laboral, ni pudo rechazar a ningún cliente ni negarse a determinadas prácticas sexuales, ni fijar los precios del servicio, acatando en todo momento las normas y horarios impuestas por los acusados, ya que de lo contrario sería sancionada con la imposición de multas. Trascurridas las dos primeras semanas y saldada sobradamente la deuda con los acusados que ascendió a unos 5.000 euros, quedó liberada de la deuda y recuperó su pasaporte, pero siguió trabajando en el prostíbulo de DIRECCION005 sometida a las condiciones impuestas por los acusados en cuanto a la imposibilidad de rechazar clientes y servicios y acatar las tarifas ofertadas por los clubs. A partir de este momento, percibía el 50% de la tarifa de los servicios que prestaba lo que le permitió mandar dinero a su familia y abandonar los prostíbulos relacionados con los acusados una vez tuvo el apoyo de una amiga con la que huyó.

Concepción denunció los hechos el 21 de abril de 2021.

Consecuencia de los anteriores hechos, Concepción presenta un trastorno relacionado con traumas y factores de estrés no especificado objetivándose síntomas característicos de un trastorno adaptativo/trastorno por estrés postraumático. En el momento actual, Concepción requiere de apoyo, supervisión y acompañamiento ocasional para algunas de sus habilidades funcionales.

A principio del año 2017, Adela (identificada en las actuaciones como NUM001), venezolana, de 22 años de edad, con una hija menor a su cargo y en precaria situación económica, acuciada por la necesidad de mejorar sus condiciones de vida y la de su familia se puso en contacto con una persona no identificada denominada " Eugenia", que le ofreció la posibilidad de viajar a España para ejercer la prostitución para los acusados. Eugenia, le facilitó el teléfono de contacto del acusado Fidel, con el que contactó Adela vía Whassatp, y le pidió le remitiera una fotografía en bikini. Seguidamente, el acusado le pidió su documentación personal a fin efectuar los trámites para su viaje a España, indicándole que los gastos serían sufragados por él, facilitándole los billetes de avión de ida y vuelta, la reserva de hotel y el dinero en efectivo para pasar la frontera como falso turista. Le explicó que en Barcelona le facilitarían alojamiento, ejercería la prostitución de lunes a sábado con tarifas de 120 euros/h ora o 60 euros por media hora y que podría utilizar preservativo así como rechazar clientes a su conveniencia; oferta que fue aceptada por Adela dada su juventud, su precaria situación económica y sus cargas familiares, no viendo otra salida para mejorar sus condiciones de vida, lo que provocó que el acusado le mandara toda la documentación necesaria para viajar a Barcelona (billetes de vuelo de ida y vuelta, seguro de viaje, reserva de hotel y la indicación de la persona que le entregaría 500 euros en efectivo para entrar en España y justificar ante el control de fronteras su solvencia económica como falso turista).

En dichas condiciones, Adela emprendió el viaje a España vía aérea con itinerario Caracas-París-Barcelona, llegando al aeropuerto del Prat de Barcelona el 7 de mayo de 2017. A su llegada, la recogió el acusado y la trasladó al prostíbulo " DIRECCION004" sito en DIRECCION005 de Barcelona y le retuvo el pasaporte en garantía del pago total de la deuda que había contraído y que ascendía a 2.500 euros. Le explicó las verdaderas condiciones en las que ejercería la prostitución, en concreto, el horario laboral sería de lunes a sábado, de 11:00 a 21:00 horas, durante dicho horario, no podía rechazar a ningún cliente, ni limitar los servicios que solicitaban, teniendo la obligación de aceptar cualquier tipo de práctica sexual solicitada tales como realizar felaciones sin preservativo o permitir que el cliente eyaculara en su cara, servicios que eran publicitados y eran los principales reclamos para los clientes; debiendo incluso prestar los servicios contratados los días que no se encontraba bien o tenía la menstruación. El día de libranza era el domingo, ese día podía salir del piso, pero durante el resto de la semana, únicamente podía salir de 21:00 a 23:00 horas ya que a partir de las 00:00 horas la encargada del piso cerraba este con las únicas llaves disponibles. Le informó que los clientes se gestionaban por la "mami" del prostíbulo, que el precio del servicio debía ser de 120 euros/hora, salvo a los clientes habituales que quedaba reducida a 100 euros/hora, prestación que inicialmente debía repartirse el 50% para ella y el 50% para los acusados para saldar la deuda, a la que debía sumarse 140 euros semanales en concepto de manutención, el importe de la lencería y accesorios para realizar las fotografías, el importe de las sesiones fotográficas, 150 euros para pagar a la persona que había realizado labores de "mediación" en Venezuela, las posibles sanciones impuestas por incumplimiento de las normas y el dinero que podía solicitar en concepto de "vales" para enviar a su familia, lo que aumentaba la deuda inicialmente contraída.

El acusado le informó que se publicitaban a través de las páginas web "sexomercadobcn" y " DIRECCION000" en las que existían foros con cometarios de los clientes sobre sus experiencias sexuales, advirtiéndole que de existir algún comentario negativo o se negaba a prestar algún servicio, dejarían de asígnale clientes y no podrían pagar su deuda. Pese a que las condiciones impuestas no eran las indicadas por Eugenia, Adela únicamente tuvo la opción de aceptar las condiciones impuestas por los acusados dado que se hallaba en un país extranjero, sin documentación, ni dinero ni familiares de apoyo y sujeta a una deuda bajo el constante control que los acusados ejercían sobre la misma.

Al día siguiente a su llegada, el acusado la llevó al hotel " DIRECCION008" donde realizó una primera sesión fotográfica con posturas íntimas y sexuales que posteriormente fueron publicitadas en las páginas webs a través de las cuales los acusados gestionaban sus servicios. La acusada Claudia facilitó a Adela toda la ropa interior y accesorios utilizados en dicha sesión fotográfica. A partir de la publicación, los acusados sometieron a Adela a una intensa actividad sexual a través de su prostitución en el prostíbulo " DIRECCION004" sito en DIRECCION005 y tiempo después fue trasladada en contra de su voluntad, al denominado " DIRECCION002" sito en la DIRECCION003, donde continuó ejerciendo la prostitución en las condiciones impuestas por los acusados.

Durante dos meses y medio, Adela ejerció la prostitución bajo control absoluto de los acusados y sin percibir dinero alguno, que era recogido por el acusado al finalizar la jornada laboral, ni pudo rechazar a ningún cliente ni negarse a determinadas prácticas sexuales, ni fijar los precios del servicio, acatando en todo momento las normas y horarios impuestas por los acusados, ya que de lo contrario sería sancionada con la imposición de multas. Trascurrido dicho período, y sin haber percibido dinero alguno, fue sancionada por llegar tarde a la vivienda, por lo que se le impidió la entrada, logrando tres días después obtener sus efectos personales, además de su pasaporte que hasta ese momento había estado en poder de los acusados.

Adela interpuso denuncia por estos hechos el 14 de febrero de 2022.

Como consecuencia de estos hechos, Adela presenta un cuadro de tipo ansioso compatible con trastorno adaptativo en el que tienen influencia factores de diverso tipo, entre los que se encuentran los derivados de los presentes hechos; siendo recomendable la continuidad del tratamiento psicoterapéutico iniciado recientemente.

Por auto de fecha de 15 de enero de 2018 dictado por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona en el marco del Diligencias Previas núm. 873/2017, cuyo testimonio obra incorporado a la presente causa, se autorizó la entrada y registro en los siguientes domicilios:

1. VIVIENDA SITA EN DIRECCION001 DE BARCELONA en la cual residían los acusados y se intervinieron los siguientes efectos:

Siete Botes (INDICIOS de 1 a 8) con 3.515 euros en total en su interior, en concreto:

INDICIO 1: Bote con el nombre " DIRECCION004" con 1.305 euros.

INDICIO 2: Bote con el nombre "pis" con 500 euros.

INDICIO 3: Bote con el nombre "Teem DIRECCION006" con 70 euros.

INDICIO 4: Bote con el nombre " DIRECCION002 chicas" con 760 euros.

INDICIO 5: Bote con el nombre " DIRECCION002" con 580 euros.

INDICIO 6: Bote con el nombre " Agustina" con 200 euros. -

INDICIO 7: Bote con el nombre " DIRECCION006 chicas" con 100 euros.

. 5 notas manuscritas con anotaciones varias (INDICIO 9).

. Sobre con 2.600 euros y nota manuscrita (INDICIO 10).

Billetera "global exengue" con 2.000 euros (INDICIO 11)

Neceser blanco y grande con 1.310 euros y 188 dólares (INDICIO 12) .

7 resguardos de ingreso en metálico a diferentes cuentas por valor total de 4.230 euros (INDICIO 13) .

1 resguardo de ingreso en Banco Sabadell por 1.430 euros (INDICIO 14). .Agenda 16-17 negra (INDICIO 15)

.Agenda 2017 " Marisol" (INDICIO 16) .Agenda 2017 " Gema" (INDICIO 17).

Tablet ipad nº de serie NUM002 (INDICIO 18).

Resguardos de ingresos varios en bancos por valor total de 5.315 euros (INDICIO 19).

6 Agendas con nombres de " Melisa", " Susana", " Salvadora", " Adelaida", " Fidela", y más sin nombre (INDICIO 20).

.1 ordenador portátil Apple plateado NUM003, (INDICIO 21).

1 móvil Samsung NUM004 (INDICIO 22)

1 móvil Samsung NUM005 (INDICIO 23)

2 pendrive TDK 16 GB Y Kingstone 4 gb (INDICIO 24).

Contrato compraventa participación de DIRECCION007 de 31-01-2017 (INDICIO 25)

3 folios de billete de avión a nombre de Diana de 14-03- 17 (INDICIO 26).

.1 nota impresa con datos de Macbook" (INDICIO 27).

Resguardos de ingreso en efectivo en Bankia por importe total de 36.210 euros (INDICIO 28)

Resguardos de ingresos en efectivo en BBVA por importe total de 13.531 euros. (INDICIO 29).

Resguardos de ingreso en efectivo en banco Sabadell por importe de 21.038 euros en una cuenta y 2.927,91 euros en cuentas diversas (INDICIO 30).

.Resguardos de ingresos en efectivo a Bankia por importes de 8.545 euros (INDICIO 31).

.5 resguardos de ingresos a favor de Felicidad por importe de 2.250 euros cada uno (INDICIO 32).

6 resguardos de ingreso en metálico en" La Caixa" por importe de 2.620 euros (INDICIO 33).

.1 resguardo de ingreso en "La Caixa" por importe de 150 euros (INDICIO 34).

.2 resguardos de ingreso en efectivo en BBVA a favor de Carina por importe de 900 euros (INDICIO 35).

.9 tarjetas de " DIRECCION009" (INDICIO 36).

2. PISO SITO EN DIRECCION007 DE BARCELONA en la cual se intervinieron:

Agenda del año 2017 con un posit con el nombre manuscrito de " Amelia" (INDICIO A.1)

Agenda del año 2017 con un posit con el nombre manuscrito de " Inmaculada" (INDICIO A.2).

Agenda del año 2017 con un posit con el nombre manuscrito de " Jade" (INDICIO A.3).

Agenda del año 2018 con un posit con el nombre manuscrito de " Amelia" (INDICIO A.4)

Móvil marca Huawei con IMEI NUM006 que lleva un posit con el nombre manuscrito de " Amelia" (INDICIO A.5).

. Móvil marca Huawei con IMEI NUM007 con un posit manuscrito "Oficina DIRECCION007" (INDICIO A.6)

3. PISO SITO EN DIRECCION003 DE BARCELONA en la cual se intervinieron:

. Un ordenador Apple Macbook con n° de serie NUM008 metido en un maletín junto a una libreta de color rojo (INDICIO 1).

. 26 agendas cada una con un posit con un nombre (INDICIO 2).

. Copia de escritura de la compañía " DIRECCION010." contrato e cuenta bancaria a nombre de la mercantil, 3 recibos de ingresos en dicha cuenta, 6 nóminas de salarios y 5 recibos de ingresos bancarios y 31 contratos de arrendamiento de habitaciones. (INDICIO 3).

. 3 agendas con posit pegados a nombre de " Ascension", " Lagarterana", " Mimosa" y posit con anotaciones, 5 agendas más, diversos papeles con anotaciones de servicios de las personas que trabajan en el local, tres contratos de arrendamiento y libretas con anotaciones telefónicas y una bolsa con 67 pastillas de color rosa (INDICIO 4).

Móvil Samsung con IMEI NUM009 perteneciente a la encargada (INDICIO 5).

Móvil LG con IMEI NUM010 perteneciente a Agustina. (INDICIO 6).

Móvil marca Huawei con IMEI NUM011 "oficina" (INDICIO 7).

4. PISO SITO EN DIRECCION005 DE BARCELONA en la cual se intervinieron:

Nota manuscrita donde aparece la dirección y los nombres de 7 personas (INDICIOS 1.1).

Cajas de teléfono (INDICIO 1.2)

3 agendas con el nombre de " Inocencia", " Elvira" " Petra" (INDICIO 2-1).

Contrato de arrendamiento de vivienda habitual (INDICIO 3.1)

Copia de historia laboral (INDICIO 3.2).

Recibo de endesa (INDICIO 3.3)

SEGUNDO.La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Fidel y a Claudia como autores responsables criminalmente de dos delitos de inmigración ilegal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos y por cada delito, de 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Fidel y a Claudia como autores responsables criminalmente de dos delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual, en concurso medial con dos delitos de determinación y explotación de la prostitución, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas a cada uno de ellos y por cada una de los dos delitos cometidos:

1. la pena de 5 años y 1 mes prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

2. la medida de Libertad Vigilada por tiempo de 5 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta;

3. la pena de prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 1.000 metros de Concepción y Adela, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por aquellas, por tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Fidel y a Claudia como autores responsables criminalmente de un delito contra los derechos de los trabajadores, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos, de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 1.000 metros de Adela, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por aquella, por tiempo de 1 año superior a la pena de prisión impuesta.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Fidel y a Claudia a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen a Concepción y Adela en la suma de 30.000 euros por daños morales y secuelas, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Fidel y a Claudia al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO.Contra la referida sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de Fidel y de Claudia, fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando dichos recursos.

CUARTO.Admitidos los recursos y dado el correspondiente traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular ( Adela).

QUINTO.La causa tuvo entrada en la secretaria del este tribunal en fecha 7 de octubre del año 2024.

ÚNICO.Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

PRIMERO. Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel.

El recurrente alega los siguientes motivos de impugnación contra la sentencia dictada en la instancia: 1. Quebrantamiento de forma por indebida denegación de la practicar en el acto del juicio la declaración testifical de las dos testigos protegidos que obran en la causa, infracción del derecho de defensa y vulneración del principio de contradicción; 2. Vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley e infracción del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 3. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; 4. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; y 5. Infracción de ley por falta de proporcionalidad y ausencia de motivación a la hora de fijar el importe de las indemnizaciones establecidas en el fallo de la sentencia.

1.1. El recurrente se queja de que el Tribunal a quo denegó la petición de que las dos testigos protegidos que constan en la causa prestaran declaración en el acto del juicio, explicando que formuló dicha petición en tiempo y forma y la volvió a reiterar al inicio del acto del juicio, sin que existan motivos que justifiquen haber acudido a la declaración preconstituida que prestaron durante la instrucción de la causa.

En primer lugar, es necesario poner de relieve que una de las dos testigos protegidas que constan en la causa fue citada al acto del juicio y prestó declaración contestando las preguntas que le formularon todas las partes, razón por la que entendemos que la impugnación solo hace referencia a la decisión del Tribunal de proceder al examen de la prueba preconstituida de la testigo Concepción.

En segundo lugar, debe subrayarse que el recurrente no discute ni la legitimidad, en línea de principio, de que se acudiera al expediente de la prueba preconstituida ni la legalidad del modo en que dicha prueba se practicó, en instrucción primero y en el juicio oral después. La objeción de la defensa versa sobre la concurrencia del llamado requisito material, y ello no en el momento de la preconstitución de la prueba en fase sumarial (riesgo de desaparición o indisponibilidad futura de la fuente de prueba), sino en el de su reproducción en juicio.

Planteada así la controversia, sería fácil resolverla por simple aplicación de lo dispuesto en el artículo 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio; precepto a cuyo tenor "Cuando en fase de instrucción[...] se haya practicado como prueba preconstituida la declaración de un testigo se procederá[...] a la reproducción en la vista de la grabación audiovisual,[...] sin que sea necesaria la presencia del testigo en la vista.

Somos conscientes de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho que la solución no es tan sencilla, porque los derechos y principios en juego no permiten una interpretación y aplicación tan mecánica del precepto, que vendría a limitar el requisito material de la prueba preconstituida al momento de su producción, haciendo prescindible la declaración en juicio del testigo incluso aunque no se haya acreditado su efectiva indisponibilidad para el tribunal, consecuencia que no puede ser aceptada, aunque creemos que dicha conclusión nos debería abocar al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que parece clara la voluntad del legislador de evitar la declaración de la presunta víctima en el acto del juicio cuando la prueba preconstituida se ha practicado correctamente y con todas las garantías.

En todo caso, resulta pertinente recordar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo (ver, a título de ejemplo, la STS núm. 172/2024) lo siguiente:

a) En cuanto (supuestas) víctimas de trata de seres humanos, los testigos eran acreedores a una especial protección en el curso del proceso que los pusiera a cubierto, en la medida de lo posible, de la victimización secundaria y de cualquier experiencia traumática durante la investigación y el enjuiciamiento. Así lo establece la Directiva 2011/36, de 5 de abril, cuyo artículo 12.4 establece que "sin perjuicio del derecho de defensa y con arreglo a una evaluación individual de las circunstancias personales de la víctima [...] los Estados miembros velarán por que las víctimas de trata de seres humanos reciban un trato especial destinado a prevenir la victimización secundaria, evitando [...] repetir innecesariamente interrogatorios durante la investigación, la instrucción o el juicio". Y aunque el artículo no concreta la forma en la que hacer efectiva esa evitación de interrogatorios repetidos, el precepto ha de ponerse en conexión con el considerando 20 de la propia Directiva, que sí señala que el fin propuesto puede lograrse mediante "la grabación en vídeo de dichos interrogatorios en cuanto sea posible en el marco del procedimiento"; es decir, precisamente mediante la anticipación o preconstitución de prueba que permiten los artículos 448 y 777.2 de la ley procesal , en relación con la dispensa de declaración presencial que establece el artículo 703 bis.

b) Ocurre, además, que, también por la naturaleza y características del delito, las víctimas de trata de seres humanos, a consecuencia de la experiencia vivida, son testigos extremadamente vulnerables y débiles desde la perspectiva de la persistencia en la incriminación, en tanto que afectados por daños psíquicos y emocionales que se traducen en sentimientos de desconfianza, inseguridad y temor, y susceptibles de presiones procedentes de las personas imputadas o de su entorno (al menos una de las testigos manifestó que su familia las había recibido: folios 850- 851); de manera que con harta frecuencia se muestran reticentes a comparecer y prestar testimonio en juicio, si no lo eluden abiertamente.

Esta característica ha sido advertida por la jurisprudencia como uno de los factores que hacen indispensable acudir al expediente de la prueba preconstituida. Dice así la sentencia del Tribunal Supremo 53/2014, de 4 de febrero (FJ. 9.º) -citada en la de instancia- que "constituye una norma de experiencia que en los delitos de trata de seres humanos la presión sobre los testigos- víctima sometidos a la trata y explotación es muy intensa, por lo que el recurso a la prueba preconstituida debe ser habitual, ante la muy probable incidencia de su desaparición, huida al extranjero e incomparecencia a juicio oral, motivada ordinariamente por el temor a las eventuales consecuencias de una declaración contra sus victimarios". Y a lo dicho en esta sentencia cabe todavía añadir que, por esa misma razón, cuando las víctimas de trata comparecen a declarar en juicio es frecuente que se retracten de anteriores declaraciones incriminatorias o, por la situación psíquica antes mencionada, incurran en omisiones, contradicciones o inexactitudes, perjudicando la credibilidad de ese testimonio.

Por tanto, desde la perspectiva del rendimiento probatorio, la posibilidad de que, caso de ser localizados, los testigos de cargo hubiesen declarado efectivamente y, de hacerlo, su testimonio en juicio -presencial o a distancia- hubiese supuesto una aportación valiosa o útil sobre -o frente a- lo ya relatado en la prueba preconstituida era de antemano muy reducida.

La misma sentencia que acabamos de citar, respondiendo a la queja que hace el hoy recurrente de que la declaración preconstituida impide valorar si la presunta víctima ha sido persistente en su incriminación, ya dijo que:

El requisito de persistencia en la declaración, necesario para evaluar las manifestaciones de una víctima -y con esto nos adentramos en otro de los argumentos del recurso- no es una especie de prueba del algodón que exija que, en todo caso, sea necesaria una pluralidad de declaraciones (cuantas más, mejor) para verificar esa persistencia. Se trata sencillamente de que cuando se han producido varias declaraciones, como factor lógico de ponderación, ha de comprobarse su coincidencia; pero no de que cuando solo se haya producido una declaración devenga imprescindible su reiteración en aras a esa especie de control de fiabilidad, sometiendo al testigo a nuevos interrogatorios para constatar la persistencia.

Finalmente, resulta pertinente señalar que existe una coincidencia sustancial entre lo declarado en el acto del juicio por la testigo Adela y lo que declaró la testigo Concepción en el momento de practicar la prueba preconstituida, por lo que no existe ninguna razón para pensar que la declaración en el acto del juicio de dicha testigo pudiera aportar algún dato nuevo que pudiera tener especial relevancia para el enjuiciamiento de los hechos. Así, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho (STS núm. 545/2014, de 26 de junio), que:

"el canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio 'ex post'. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo) si esa denegación ha causado indefensión.

Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

Por todo lo expuesto, consideramos que el motivo de impugnación invocado por el recurrente no puede prosperar y llegados a este punto resulta patente que tampoco puede prosperar su petición, con carácter subsidiario, de que se práctica dicha prueba testifical en esta segunda instancia. En primer lugar, porque es obvio que dicha petición no puede formularse con carácter subsidiario -para el caso de que no prosperara la nulidad solicitada-, sino que debería haberse instrumentado como la petición principal. En segundo lugar, porque ya hemos dicho que consideramos que la decisión tomada por el Tribunal a quo de proceder al examen de la prueba preconstituida fue conforme a derecho y, por tanto, es obvio que no procedía admitir en esta segunda instancia la práctica de una prueba testifical que ya se había realizado con todas las garantías en la primera instancia.

1.2. En segundo lugar, el recurrente impugna la sentencia alegando que se ha vulnerado el derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley. El recurrente considera que el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona no era el Juzgado competente para instruir la presente causa y funda dicha conclusión en las siguientes premisas: a) Los hechos denunciados por Concepción no guardaban relación de conexidad con los que estaba investigando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona; y b) en todo caso, el Juzgado de Instrucción no podía investigar los hechos porque la Audiencia Provincial revocó y dejó sin efecto el auto de fecha 2 de agosto del año 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción acordando prorrogar la instrucción por un nuevo plazo de seis meses.

No podemos compartir ninguno de los argumentos utilizados por el recurrente. En primer lugar, no cabe ninguna duda que existía una relación de conexidad evidente entre los hechos denunciados por Concepción y los que estaba investigando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona. Basta comparar el relato de hechos probados de la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y los que han sido declarados probados en el presente procedimiento para concluir que existía una clara relación de conexidad entre todos ellos.

Por otra parte, es verdad que cuando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona recibió la denuncia que dio origen al presente procedimiento (29 de abril del año 2021) la Audiencia Provincial ya había dictado el auto de fecha 18 de mayo del año 2020 acordando dejar sin efecto la prórroga de la instrucción pero ello no tendría por qué ser un impedimento para poder investigar en la misma causa los mismos hechos denunciados, toda vez que en los casos de conexidad la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ver STS núm. 317/2025) ha venido considerando que cada nuevo hecho denunciado da lugar a la iniciación de un nuevo plazo para poder investigar los hechos:

cuando durante la instrucción inicialmente abierta aparece información que obliga a esclarecer otros hechos aparentemente típicos o cuando, en otro procedimiento independiente, emergen elementos de conexidad que determinan la acumulación de un conjunto de causas que hasta entonces se instruían de manera separada.

Aunque el art. 17 de la LECRIM dispone que cada delito debe dar lugar a la formación de una causa, igualmente determina que, si concurriera alguno de los supuestos de conexidad establecidos en el precepto, la investigación de los diversos hechos delictivos legalmente vinculados debe realizarse en un único procedimiento.

En los casos en los que este procedimiento global resulte de la acumulación de diversas causas llevadas separadamente, es evidente que la investigación de ninguno de los hechos delictivos puede contar con menos tiempo del que se le asignó inicialmente, esto es, del que hubiera contado de haberse seguido la tramitación independiente. Y, de igual modo, no resulta asumible que si se incorporan nuevos hechos presuntamente típicos desvelados durante una investigación en marcha, para la indagación del nuevo objeto incorporado, la causa no se pueda contar con el mínimo plazo previsto por el legislador para esclarecerlos.

Consecuentemente, la ampliación del espacio objetivo de investigación por la acumulación de otras causas o procedimientos no puede comportar ninguna restricción del tiempo de indagación de los nuevos hechos, tal y como la Fiscalía General del Estado ha sostenido en sus Circulares 5/2015, de 13 de noviembre y 1/2021, de 8 de abril.

Así lo expresamos en nuestra STS 872/2023, de 23 de noviembre , para un supuesto en el que la investigación se inició a partir de la querella presentada por quienes se consideraban víctimas de un delito de apropiación indebida, pero en la que se fueron personando nuevos querellantes refiriendo que el investigado tuvo con ellos un comportamiento semejante al inicialmente denunciado. Decíamos en aquella resolución: "Aunque el encausado fuera el mismo sujeto, la ampliación del objeto del proceso quedó claramente diferenciada. Durante la investigación de los hechos inicialmente atribuidos, nuevos perjudicados presentaron querella por apropiación indebida y deslealtad profesional contra el investigado. Estos escritos iniciales...//..., además de trasladar la voluntad de los querellantes de constituirse en acusación particular, aportaron una noticia criminis de contenido distinto y novedoso, impulsando al instructor a iniciar investigaciones completas de los hechos que les hacían referencia. Ninguna de estas investigaciones determinó la formación de pieza separada, pero esta actuación procesal no resultaba sustancial para el procedimiento y únicamente respondía a la conveniencia de una ordenación específica. Consecuentemente, pese a que se abordó la investigación simultánea de todos los hechos denunciados, podría haberse presentado cualquiera de las querellas en otro Juzgado de instrucción y haber dado lugar a la incoación de un procedimiento distinto. En tal coyuntura, cada uno de ellos hubiera contado con un plazo de investigación íntegro y, antes de su enjuiciamiento, podrían haber sido acumulados conforme a las reglas de conexidad y en aras al enjuiciamiento de un solo delito continuado de apropiación indebida y de deslealtad profesional".

Y en el mismo sentido nos expresamos en nuestra STS 48/2022, de 20 de enero . En ese supuesto, durante la investigación de unos hechos delictivos se tomó conocimiento de otros comportamientos diferentes y presumiblemente típicos, por lo que el Juez de instrucción formó la correspondiente pieza separada para su investigación. En aquel supuesto proclamamos que, aunque la formación de la pieza separada respondía a la simple necesidad de ordenar formalmente el proceso ( art. 762.6ª LECRIM ) y pese a que la pieza se reintegró después en la causa principal, se trataban de hechos delictivos distintos y atribuidos a personas no coincidentes, por lo que el ius puniendi del Estado no podía quedar despojado del mínimo plazo de investigación legalmente previsto.

En tercer lugar, el recurrente no ha desvirtuado las razones expuestas por el Tribunal a quo cuando recuerda que el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona adecuó su actuación a las Normas de Reparto que distribuyen los asuntos entre todos los Juzgados de Instrucción de Barcelona y menciona la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre que la infracción de las normas de reparto no provocan una vulneración del derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley.

Finalmente, cabe subrayar que el recurrente en ningún momento planteó la recusación contra el Juzgado de Instrucción que estaba tramitando la causa. En consecuencia, este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

1.3. El recurrente también considera que el auto de fecha 15 de enero del año 2018 dictado por la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Ante todo, vale la pena señalar que el auto objeto de controversia no se dictó en el presente procedimiento, sino en la causa cuyo enjuiciamiento correspondió a la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y que dicho tribunal, al dictar sentencia, consideró que dicha resolución era plenamente ajustada a derecho. A mayor abundamiento, resulta que esta misma Sala de Apelaciones Penal, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 10ª de Barcelona, también consideró que el auto acordando la entrada y registro en diversos inmuebles de Barcelona era plenamente ajustado a derecho ( Sentencia núm. 352 del año 2024, de fecha 12 de noviembre, dictada en el Rollo de Apelación 265/2024).

En todo caso, el auto ahora cuestionado contiene un relato de los indicios que existían en relación a la comisión de un delito de trata de seres humanos y una motivación expresa en relación a la concurrencia de los requisitos y presupuestos necesarios para poder dictar una resolución acordando la entrada y registro del domicilio de los acusados y de las zonas comunes de varios edificios en los que se estaba ejerciendo la prostitución.

En efecto, en relación a los indicios de la actividad delictiva el auto de fecha 15 de enero del año 2018 disponía lo siguiente:

En las presentes diligencias se investigan hechos, relacionados en el atestado NUM012 de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, Barcelona, UCRIF-Grupo 30, de la Jefatura Superior de Policía de Catalunya, y otras diligencias policiales ampliatorias (n° NUM013, de 23/10/2017 y n° NUM014 de 20/11/2017), que han sido objeto de denuncia por tres mujeres jóvenes, mayores de edad y de nacionalidad venezolana, presuntas víctimas de delitos de tráfico de seres humanos y de explotación a la prostitución así como de agresión sexual. Las denunciantes, que huyeron del piso en el que ejercían la prostitución en condiciones de presunta explotación, fueron reseñadas policialmente con el nombre clave de NUM000; NUM001; y NUM015, al amparo de lo previsto en la L.Orgánica de protección de testigos.

Según la información facilitada a la policía investigadora por las denunciantes en sucesivas comparecencias en sede policial, las mujeres, todas muy jóvenes aunque mayores de edad, y que pasaban por grandes apuros necesidades económicas, fueron captadas en su lugar de origen por una persona llamada Carina, la cual les ofreció venir a España para ejercer la prostitución, prometiéndoles y unas condiciones de trabajo muy favorables y que ganarían mucho dinero en poco tiempo El trato, consistía en que la organización les preparaba toda la documentación, pagaba los billetes de avión y les facilitaban el dinero en efectivo necesario para poder entrar en el país (unos 500 dólares). Según les informó la tal Carina el importe de estos gastos y el del dinero en efectivo y de otro importe en concepto de comisión, suponía que contraían con la organización una deuda de unos tres mil euros (3.000€) que debían devolver. En el trato les prometieron que cobrarían ciento veinte euros por hora de servicio, de los cuales ochenta serían para ellas y cuarenta para la organización. Asimismo, que se les descontaría semanalmente ciento cuarenta euros por la manutención, pero Carina les aseguró que ganarían mucho dinero en poco tiempo y que dicha deuda pronto podía quedar saldada. Que el horario de trabajo sería desde las 10:00-11:00 horas y hasta las 21:00-22:00 horas, teniendo ellas libertad para elegir los servicios que desearan realizar. Aceptada la oferta, les suministraban la mencionada documentación más los 500 dólares en efectivo aleccionándoles sobre lo que tenían que decir a la policía de frontera española a su llegada donde se presentaban como turistas en España, por un periodo de quince días, y exhibían una reserva hotelera en Barcelona por el periodo citado que también les proporcionó la organización.

Al llegar a Barcelona, cada una de las denunciantes en fechas distintas, fueron recibidas por uno de los miembros de la organización, quien las condujo hasta el piso donde tenían que ejercer la prostitución. Una vez allí fueron presentadas a la "mami" (persona que las vigilaba y gestionaba sus actividades) quien, junto con uno de los socios al que conocían como Flequi, les explicó las condiciones en las que iban a trabajar de tal forma que la realidad con la que se encontraban era diferente a la del trato aceptado para venir a Barcelona. Así, a las condiciones antes detalladas, se añadió la imposición de "multas" de cincuenta euros por conductas como llegar tarde o no limpiar la habitación o no usar una ropa determinada, lo que iba incrementando la deuda inicialmente contraída. Asimismo, se les exigió disponibilidad incluso fuera de los horarios establecidos, obligándolas a trabajar de lunes a sábado en jornadas de 10:00 a 22:00 horas sin prácticamente tiempo de descanso y fueron obligadas a realizar a los clientes sexo oral sin preservativo.

La denunciante NUM000, según declaró en sede policial, a su llegada al piso habría sido agredida sexualmente por el tal Flequi, quien utilizó la fuerza física para lograr su propósito, causándole diversos hematomas. La NUM001 también declaró en su comparecencia policial que igualmente fue obligada a mantener relaciones sexuales con el tal Flequi, sin su consentimiento.

La denunciante NUM015 manifestó que a los cinco días de estar en el piso en el que supuestamente era explotada sexualmente, logró huir pero el investigado Flequi la localizó y la amenazó con matarla, no sólo a ella sino también a su familia residente en Venezuela, si no le pagaba la cantidad que supuestamente le adeudaba.

Según informaron las denunciantes y se desprende asimismo de las vigilancias policiales, los denunciados disponen de cuatro pisos en Barcelona destinados a estas actividades, denominados respectivamente: " DIRECCION000", sito en DIRECCION001; " DIRECCION002", en la DIRECCION003; " DIRECCION004", ubicado en la DIRECCION005 y " DIRECCION006", en la DIRECCION007.

De la investigación policial resultaron identificados, como presuntos autores de los hechos, entre otros: Fidel (el conocido como Flequi) mayor de edad, supuesto líder del grupo; su pareja sentimental Claudia, mayor de edad con quien convive en el domicilio de DIRECCION001 de Barcelona y que ejercía como "mami" de las mujeres prostitutas; Agustina, mayor de edad, madre de Claudia, también empadronada en aquel domicilio y que igualmente realizaría en los pisos, como los de DIRECCION007 y DIRECCION003, funciones de "mami" o encargada de tales prostíbulos.

Por lo que se refiere a la concurrencia de los presupuestos legales para poder acordar la entrada y registro del domicilio de los acusados y de las zonas comunes de varios prostíbulos el auto objeto de controversia hace constar lo siguiente:

En el presente caso se cumplen todos los requisitos y exigencias legales, antes definidos, para la autorización de las medidas solicitadas: se investigan delitos concreto del que constan indicios suficientes de su realidad, por lo que se cumple el principio de especialidad. La medida solicitada cumple el principio de necesidad e idoneidad en cuanto la entrada y registro en el domicilio particular de los investigados Fidel y su pareja Claudia, y en las zonas comunes de los pisos o locales en los que, además del domicilio particular antedicho, se ejerce la prostitución, es apta y es la única manera de poder corroborar los indicios de la existencia de los delitos investigados, fundamentalmente localizar a otras presuntas víctimas de explotación sexual y localizar e intervenir la documentación, material informático y dinero y otros elementos objetivos de prueba que corroboren la existencia de los delitos y la finalidad lucrativa. La medida es excepcional y necesaria en tanto, para la comprobación de los hechos delictivos, no se cuenta con otras medidas menos perjudiciales, gravosas y restrictivas del derecho fundamental a la intimidad que no sea el acceso a la vivienda particular de los investigados Fidel y su pareja Claudia y a las zonas comunes de los prostíbulos. Finalmente, la medida es del todo punto proporcionada a la gravedad de los delitos objeto de investigación tanto por las penas de prisión que llevan aparejadas como por la evidente gravedad social que producen hechos como la trata de seres humanos prevaliéndose de la necesidad económica y vulnerabilidad de las personas sometidas a dicha actividad.

A nuestro entender, de la simple lectura del Auto dictado por la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona se desprende con claridad que nos encontramos ante una resolución suficientemente motivada en la que se hacían constar los indicios de la comisión de un delito de trata de seres humanos, que en su tipo básico tiene previsto una pena que va de cinco a ocho años de prisión, así como de la necesidad de acordar la entrada y registro como única forma de poder obtener más información que permitiera corroborar la veracidad de las manifestaciones realizadas por las denunciantes.

1.4. El recurrente invoca un cuarto motivo de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia sustentado en el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Cuando es la defensa del acusado la que invoca error en la valoración de la prueba debe estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente, en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual se afirma que: "...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto" ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

Dicha doctrina ha sido reiterada por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 80/2024 afirmando que en definitiva, el principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE ) que no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance. Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo.

Pues bien, en el presente caso hemos examinado la grabación del acto del juicio y nos hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizado por el Tribunal a quo, siendo necesario poner de relieve que una jurisprudencia constante y reiterada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene aceptando que la declaración testifical de la víctima pueda considerarse prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria y en el presente caso se tomó declaración a dos víctimas que fueron plenamente contestes al relatar los hechos que habían denunciado, lo que comporta que cada una de ellas corroboró la versión de los hechos expuesta por la otra (sin que la sentencia haga mención a que en otro procedimiento seguido ante la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona otras personas han relatado unos hechos prácticamente idénticos a los que han sido declarados como probados en esta causa).

Además, como explica con todo lujo de detalles la sentencia recurrida, se practicaron otras pruebas que contenido incriminatorio que también sirvieron para corroborar la versión de los hechos dada por las dos denunciantes, en especial toda la información obtenida con ocasión de las entradas y registros de los prostíbulos o del domicilio de los acusados, en especial el contenido de varias agendas intervenidas en las que se detallaban los servicios prestados por las denunciantes con indicación del precio del servicio y de la parte que efectivamente se entregaba a las denunciantes, de los importes que se les cobraba por manutención o de las multas que se les imponían. Lo mismo cabe decir de la información obtenida del examen del contenido de los ordenadores, teléfonos móviles y resto de dispositivos electrónicos intervenidos con ocasión de las entradas y registros, así como de la gran cantidad de dinero incautado.

1.5. Finalmente, el recurrente alega infracción de ley ( art. 116 del CP) por falta de motivación y de proporcionalidad al fijar el importe de la responsabilidad civil.

El Auto de fecha 27 de marzo del año 2025 de Sala Segunda del Tribunal Supremo (Roj: ATS 3335/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3335A) recuerda lo siguiente:

hemos manifestado -entre otras, la STS 122/2021, de 11 de febrero - que «en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio , 231/2015 de 22 de abril , 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda , en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero )».

En definitiva, el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala pues hemos declarado que «los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico» y que «no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas». En cuanto a la cuantía de la indemnización, «tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada» ( STS 59/2016, de 4 de febrero ).

En este sentido, dada la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento resulta difícil considerar desproporcionada una indemnización de treinta mil euros cuando la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado una suma de cinco mil euros por daño moral a quien ha sido indebidamente introducido en sendas bases de datos de morosos (conducta que sin ninguna duda carece de la importancia y alcance que tienen los hechos objeto de la presente causa), explicando que una la indemnización de mil euros que se le había reconocido en la instancia debía considerarse una indemnización simbólica ( STS núm. 597/2024 - Roj:STS2173/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2173-).

En consecuencia, este último motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

SEGUNDO. Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia.

Claudia recurre la sentencia alegando los siguientes motivos de impugnación: 1. Vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para condenarle; 2. Vulneración del principio de presunción de inocencia por irracionalidad en la valoración de la prueba practicada; 3. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; 4. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 318 bis del Código Penal; 5. Infracción de ley por vulneración del principio acusatorio; 6. Infracción de ley por indebida inaplicación del art. 14 del Código Penal, al no haber apreciado la existencia de un error de tipo o de error de prohibición en relación al delito del art. 318 bis del Código Penal; 7. Infracción de ley por inaplicación indebida del art. 74 del Código Penal (continuidad delictiva) en relación con el delito de emigración ilegal.

2.1. La recurrente considera que la prueba practicada en el acto del juicio no puede considerarse prueba de cargo suficiente para atribuirle la comisión de los delitos por los que ha sido condenada. También considera que el Tribunal a quo ha incurrido en irracionalidad al valorar la prueba practicada durante el acto del juicio.

La recurrente reproduce literalmente la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, afirmando que los datos tenidos en cuenta por el Tribunal a quo son insuficientes para atribuirle la comisión de dichos delitos. La motivación del tribunal es del tenor literal siguiente:

Resulta evidente la participación en los anteriores hechos de la acusada Claudia, pese a que tanto ésta como su marido, el acusado, negaran participación alguna en el negocio de aquel. Ambas víctimas la identificaron como la persona que se encargaba de la lencería y accesorios necesarios para las sesiones fotográficas y el ejercicio de la prostitución, ejercía de "mami" en el domicilio sito en DIRECCION001, que además era su propio domicilio. Pese a que niega que se interviniera su teléfono móvil personal, lo cierto es que es titular de uno de los teléfonos Samsung de color dorado intervenidos -IMEI NUM004- en que se encontraron fotografías de las chicas que son idénticas a las efectuadas en las sesiones fotográficas, con logos correspondientes a los distintos prostíbulos, de las agendas en las que constaban los horarios de los distintos servicios prestados por las mujeres y el importe de cada uno de ellos, de transferencias periódicas cuya beneficiaria era " Carina", fotografías de dinero, de pasaportes de mujeres bolivianas y venezolanas, pasajes de embarque con certificado de seguro y reservas de alojamiento a nombre de distintas mujeres. La misma reconoció que su alias era " Amatista" coincidente con la marca comercial de los cuatro prostíbulos (" DIRECCION000", " DIRECCION002", DIRECCION004" y " DIRECCION006"); las fotografías de las chicas se publicaban, entre otras, en la página web " DIRECCION000" y es el alias por el que fue identificada por las dos víctimas y el resto de testigos que depusieron en el acto del plenario. Consta como administradora única de la sociedad " DIRECCION010" con domicilio social en el piso de DIRECCION003, sociedad que es titular de las dos líneas telefónicas que figuran en las páginas webs como teléfono de contacto del referido piso, además de constar el nombre de dicha empresa en el buzón del citado local. De entre los efectos intervenidos en el registro efectuado en el piso de la DIRECCION003, se intervino la copia de la escritura de la sociedad " DIRECCION010", contrato y cuenta bancaria a nombre de la referida sociedad, 3 recibos de ingreso en dicha cuenta, 6 nóminas de salarios, 5 recibos de ingresos bancarios y 31 contratos de arrendamiento de habitaciones por temporada, en los que consta el nombre de la acusada, actuando en representación de la sociedad. La firma estampada en tales contratos, pese a que aparece su nombre, fue negada por la acusada y reconocida como propia por el acusado, sin que el mismo ofreciese explicación lógica alguna del porque suscribió tales contratos a nombre de su mujer y no en nombre propio autorizado por aquella. En todo caso, negar la autoría de la firma no desvirtúa la implicación de aquella en los hechos objeto de enjuiciamiento toda vez que la prueba practicada, confirma que aquella participaba en el negocio ilícito de su marido y en los beneficios obtenidos.

Pues bien, no podemos olvidar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo al valorar la conducta de la misma recurrente en relación a otras víctimas que fueron enjuiciadas por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, llegó a una conclusión prácticamente idéntica a la que llegó el Tribunal a quo.

En efecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1006/2025 se hace constar literalmente lo siguiente:

El examen conjunto de la prueba practicada en el juicio oral, en conexión con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, permite afirmar con claridad que la sentencia recurrida no ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente. Muy al contrario, la Sala de instancia, cuyo razonamiento ha sido ratificado por el Tribunal Superior de Justicia, dispuso de un haz de elementos incriminadores plurales, directos, convergentes y mutuamente corroborados, que permiten llegar -más allá de toda duda razonable- a la conclusión de que Claudia no sólo conocía la actividad ilícita desarrollada en los prostíbulos, sino que cooperaba conscientemente en ella, incluso en la captación de las chicas y formando parte esencial del entramado que permitía su explotación sexual.

No nos hallamos, como pretende la recurrente, ante una proyección objetiva de culpabilidad derivada de su relación matrimonial con el principal acusado. Lo que existe es un conjunto de indicios sólidos, derivados tanto de documentación intervenida como de manifestaciones testificales y de la realidad física de los inmuebles registrados, que permiten descartar cualquier hipótesis de ignorancia, pasividad o presencia meramente marginal.

Así, en primer lugar, resulta acreditado que la recurrente gestionaba y suscribía personalmente numerosos contratos de arrendamiento de habitaciones destinadas a alojar a las mujeres explotadas. En el piso sito en la DIRECCION003 -centro de operaciones del matrimonio- fueron intervenidos 31 contratos de arrendamiento, todos ellos firmados por Claudia en nombre de la mercantil utilizada como cobertura del negocio. Esta circunstancia no puede ser interpretada como una actividad administrativa inocua. La sucesión de contratos, su vinculación temporal con la llegada de las víctimas desde Venezuela, y su función estructural dentro del sistema de explotación, excluyen racionalmente que la recurrente ignorase la captación de las chicas, el destino real de los inmuebles que arrendaba, o el uso al que estaban siendo sometidas las mujeres a las que se destinaban esas habitaciones.

Más aún cuando el análisis del teléfono móvil de la recurrente revela un conocimiento profundo y directo de la mecánica delictiva. En él se localizaron fotografías de las propias víctimas recién llegadas al país y tomadas el segundo día de su estancia; imágenes destinadas a la publicidad de los prostíbulos en páginas web. Aparecen también tarjetas de embarque, billetes de avión, reservas de hotel y seguros de viaje utilizados en la captación y traslado de las mujeres, así como fotografías de pasaportes, dinero, agendas y documentación de las trabajadoras. El hallazgo de estos elementos en su dispositivo personal acredita una implicación imposible de conciliar con la tesis exculpatoria. Nadie almacena en su propio teléfono documentos esenciales para la captación, traslado, alojamiento y explotación de mujeres dedicadas a la prostitución, sin ser plenamente consciente de su significado, de su origen y de su finalidad, más aun teniendo en consideración la aportación de habitaciones que realizaba la propia recurrente.

No puede obviarse, asimismo, la existencia en su poder de resguardos de envíos económicos a la captadora Carina, encargada de reclutar a las víctimas en Venezuela. Este dato -objetivo, documentado y ajeno a cualquier apreciación subjetiva- enlaza directamente a la recurrente con la fase de captación y traslado, y refleja una actividad coordinada con quienes gestionaban la llegada de nuevas mujeres para ser explotadas en los prostíbulos administrados por el matrimonio. La presencia de estos documentos en el domicilio común y en su esfera personal, impide sostener cualquier hipótesis de ajenidad.

En segundo término, la documentación bancaria intervenida y la declaración de los agentes de la UCRIF permiten constatar que Claudia participaba en la gestión económica del negocio, recibiendo o ingresando cantidades que guardaban plena correspondencia con las anotaciones de las agendas en las que se registraban los servicios de prostitución. El Tribunal apreció que los ingresos detectados en diversas entidades bancarias eran coincidentes con los beneficios generados por las mujeres explotadas y que tales fondos fluían en parte a través de cuentas vinculadas a la recurrente. Esta realidad es incompatible con la pretensión de desconocimiento. La intervención de la recurrente en la cadena de percepción y canalización del lucro derivado de la explotación sexual constituye un dato de enorme relevancia para afirmar el conocimiento y la participación funcional en el delito.

A estos elementos se suman las declaraciones de varias testigos, que asignaron a la recurrente un papel activo dentro de la dinámica cotidiana de los prostíbulos, como era supervisar la presencia y el arreglo personal de las mujeres, imponer de normas internas, gestionar las multas y mantener una relación directa con las "mamies" encargadas de controlar los servicios. Aunque no todas las mujeres tuvieron el mismo grado de trato con ella y describieron por ello un comportamiento dispar, el Tribunal valoró de forma razonada que tal divergencia en el relato es precisamente esperable en un negocio con varios pisos y encargados, y que las coincidencias esenciales entre los testimonios refuerzan la conclusión de que la recurrente ejercía funciones de control y disciplina, características de quien tiene un papel rector en la explotación.

Finalmente, la ubicación física de la recurrente resulta determinante: Adolfina residía habitualmente en el piso de la DIRECCION003, donde se custodiaban las agendas, el dinero, los documentos de viaje, las fotografías de las víctimas, los resguardos bancarios y los teléfonos operativos. Ese inmueble no era un domicilio privado ajeno al negocio, sino el epicentro de la estructura delictiva. La convivencia diaria con tales elementos, situados a la vista y a disposición de la recurrente, excluye toda posibilidad razonable de ignorancia. La hipótesis de que una persona pueda vivir en el centro neurálgico de un entramado criminal, conservar en su propio teléfono la documentación de captación y explotación, pagar a quienes reclutaban a las chicas, firmar los contratos de alojamiento de las víctimas y gestionar después los ingresos procedentes de la prostitución, y aun así desconocer absolutamente la naturaleza del negocio, es inverosímil y contraria a las máximas de experiencia que rigen el razonamiento judicial.

A partir de este conjunto probatorio plural y concordante, el juicio de inferencia que la Audiencia Provincial formula -y que el Tribunal Superior de Justicia confirma- supera holgadamente el estándar constitucional de racionalidad. No se trata de deducciones especulativas ni de proyecciones automáticas de culpabilidad, sino de una conclusión lógica, estructurada y sólidamente anclada en datos objetivos. La recurrente conocía perfectamente la captación internacional de mujeres vulnerables, su alojamiento bajo contratos que ella misma firmaba, su explotación sexual bajo las reglas internas del negocio, y la generación del lucro económico que ella misma contribuía a gestionar. Y no sólo lo conocía, sino que participó voluntariamente en su mantenimiento mediante actos de colaboración esenciales para la actividad criminal.

En consecuencia, la inferencia de culpabilidad no aparece afectada por duda razonable. Antes bien, surge de un entramado probatorio robusto, entrecruzado y coherente, que permite afirmar, con arreglo a las exigencias constitucionales, que la sentencia recurrida se asienta sobre prueba válida, suficiente y racionalmente valorada, sin que pueda apreciarse vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo de impugnación, por tanto, no puede prosperar.

2.2. La recurrente también alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Nos remitimos a lo que ya hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior cuando hemos resuelto la misma pretensión formulada por la representación procesal de Fidel, por lo que dicho motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

2.3. En tercer lugar, la recurrente alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 318 bis del Código Penal, defendiendo que la entrada en territorio español de las dos víctimas se produjo de conformidad a derecho, sin que se infringieran las normas establecidas en la Ley de Extranjería.

El motivo de impugnación alegado por la recurrente no puede prosperar. La jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida nuevamente en la STS núm. 1006/2025, es del siguiente tenor:

desde hace décadas viene afirmando que el delito del art. 318 bis del Código Penal exige que el tráfico sea ilegal, esto es, realizado al margen de las normas que regulan el cruce legítimo de fronteras o mediante fraude de esas normas. No se exige que el cruce se produzca físicamente por un paso no habilitado, sino que basta que la entrada se realice inobservando o burlando los requisitos administrativos que condicionan la permanencia en el país.

El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 13 de julio de 2005, estableció expresamente que también constituye inmigración clandestina el ingreso en España bajo la condición de turista con el propósito real de permanecer para trabajar, siendo el trabajo una actividad para la que el extranjero carece de permiso y que, de ser conocida por las autoridades, incluiría la denegación del visado o de la entrada, lo que se ha refrendado en numerosa jurisprudencia posterior. Numerosas resoluciones de esta Sala han confirmado que el tráfico ilegal abarca tanto la entrada clandestina en sentido material (vía no habilitada), como la utilización de vías formalmente autorizadas (visado turístico o régimen de estancia) con el propósito ilícito de permanecer o trabajar, vulnerando la normativa que disciplina esas autorizaciones. El delito se materializa cuando se induce a los extranjeros a entrar con visado de estancia con el fin real de permanecer y desarrollar actividades que ese régimen no permite, ocultando a las autoridades la verdadera finalidad de la llegada, pues de haberla conocido, la entrada habría sido denegada o, dicho de otro modo, es inmigración clandestina aquella que, aun revestida de una apariencia de legalidad, oculta a las autoridades la finalidad ilícita con que se realiza, finalidad cuya revelación habría hecho imposible el ingreso ( SSTS 1059/2005, de 28 de septiembre ; 1490/2005, de 12 de diciembre ; 605/2007, de 26 de junio o 644/2008, de 10 de octubre , entre otras).

Esta doctrina -recordada también por el TSJ- encaja exactamente en el patrón fáctico declarado probado en la sentencia recurrida. En el presente supuesto, las mujeres ingresaron como turistas, pero el propósito real -y así lo declara probado la sentencia- era permanecer en España para prostituirse bajo control de los acusados. Ese destino real se ocultó deliberadamente a las autoridades mediante las instrucciones facilitadas por el matrimonio, así como con las reservas de hotel para simular su visita turística, el dinero entregado para simular solvencia, el billete de regreso falso y destinado a no ser utilizado, quebrantándose de inmediato la apariencia de entrada mediante la recogida de las mujeres en el aeropuerto y su conducción a los prostíbulos para desarrollar una actividad sexual retribuida. Nada de esto se compatibiliza con una entrada regular y la alegación de que algunas víctimas manifestaron en el juicio que su intención inicial era la de permanecer solo 90 días, únicamente pretende desvirtuar un relato fáctico que no puede alterarse para hacer el análisis de legalidad que promueve el recurso, además de ser un testimonio enfrentado a otros elementos probatorios como los documentos de viaje, la inexistencia de plan de regreso y el hecho comprobado de que ninguna de ellas regresó, sino que todas quedaron sometidas al sistema de explotación diseñado por el matrimonio.

Por todo ello, este motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

2.4. La recurrente considera que a través de la prueba practicada quedo acreditado que los acusados estaban convencidos de estar actuando lícitamente cuando prestaron los medios necesarios a las dos víctimas para que pudieran introducirse sin problemas en territorio español, haciendo hincapié en que aquellas sabían que la estancia legal en España no podía superar los noventa días y que, precisamente por esta razón, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM016 afirmó que las personas que ingresan como turistas y se encuentran en España en periodo no superior a tres meses están en situación regular.

La recurrente olvida que las dos víctimas no ingresaron en España como turistas, sino con la finalidad de ejercer la prostitución en los locales regentados por los acusados. También parece olvidar que ambas tenían un billete de regreso a su país de origen para quince días más tarde y que todos ellos sabían y conocían que no iba a utilizar dichos billetes de regreso porque iban a ejercer la prostitución por un periodo de tiempo superior a los quince días, sin que por otra parte exista constancia alguna en las actuaciones de que, en un espacio de tiempo tan corto (tres meses), pudieran saldar la deuda que tenían contraída y pudieran obtener ingresos suficientes con los que poder costear el viaje de vuelta.

En consecuencia, no existe ningún motivo de peso para pensar que los acusados estaban convencidos de estar actuando lícitamente. Es precisamente en ese contexto en el que debe entenderse lo afirmado por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1006/2025 cuando dice que:

La prueba no marca que la recurrente creyera que desplegaba un comportamiento lícito, sino que precisamente apunta a lo contrario, esto es, que buscó enmascarar su comportamiento para eludir lo que sabía prohibido y poder actuar con impunidad. La prueba refleja la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, en el sentido de que la recurrente percibía el sentido o la finalidad perseguida con su conducta y tenía conciencia de la ilicitud del desplazamiento de las personas a las que afectaba, lo que recoge el relato de hechos probados al indicar que los acusados constituyeron como su principal medio de vida y como una forma de lucro personal, la captación e introducción de mujeres en España vulnerando las normas reguladoras previstas en la legislación de extranjería.

2.5. Finalmente, la recurrente alega infracción de ley por indebida inaplicación del art. 74 del Código Penal en relación con el delito de inmigración ilegal.

Nuevamente la cuestión ha sido resuelta de forma definitiva por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1006/2025, en realizar las siguientes consideraciones:

En la citada STS 538/2016 , esta Sala se pronunció sobre la estructura del delito de trata de seres humanos del art. 177 bis del Código Penal . Afirmamos que hay tantos delitos de trata de seres humanos del mentado artículo, como número de víctimas o sujetos pasivos existieran. Y añadimos que estas infracciones no eran susceptibles de englobarse en un delito continuado porque el bien jurídico protegido por el delito de trata de seres humanos es la dignidad individual y esta no opera como un interés difuso o plural, sino específicamente personal. Así resulta del art. 74.3 del Código Penal , que excluye la aplicación del delito continuado cuando se trate de "ofensas a bienes eminentemente personales", salvo si las ofensas son constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que, en puridad, no resultan necesariamente concurrentes en este comportamiento delictivo.

La misma STS 538/2016 , hacía también la mención al artículo 318 bis en la que el Tribunal Superior de Justicia asienta su pronunciamiento. Pero, sin embargo, no lo hacía en la concluyente forma que entiende la sentencia impugnada. La consideración del precepto se abordaba obiter dicta y en una primera aproximación interpretativa a la nueva redacción que la LO 1/2015 había dado al delito de inmigración ilegal del art. 318 bis del Código Penal . En este contexto, y sin llegar a ninguna conclusión nomofiláctica, nuestra Sentencia destacaba dos argumentos enfrentados para evaluar si el delito continuado cabe en el nuevo redactado del tipo penal de inmigración ilegal. Tras destacar que con anterioridad a la reforma del artículo 318 bis, nuestra jurisprudencia había proclamado la unidad delictiva por más que las conductas afectaran a varios sujetos pasivos, resaltaba que la consideración podría resultar ya improcedente. Para ello, contemplaba que el tipo penal ya no sancionaba al que promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas (como establecía la redacción dada al precepto por la LO 5/2010), sino al que ayude a "una persona" que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español. Ante la nueva redacción, nuestra reflexión subrayaba la posibilidad de que la repetición de la conducta típica con varios sujetos podría ahora integrar la unidad normativa de acción recogida en el delito continuado en el art. 74 del Código Penal . No obstante, de adverso, destacábamos también que, a diferencia del delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis, el bien jurídico protegido en el delito de inmigración ilegal es "con mayor especificidad, el control estatal sobre los flujos migratorios", quedando así fuera de la exclusión del art. 74.3 del Código Penal .

11.4. La cuestión es ahora el objeto específico del recurso, lo que nos obliga a cerrar la evaluación interpretativa entonces sólo perfilada.

Sobre esta cuestión, debemos destacar, como ya hemos apuntado, que hasta la reforma introducida por la LO 1/2015, el tipo básico del artículo 318 bis sancionaba a quien "directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España". Bajo esa redacción, la jurisprudencia de esta Sala consideró de forma constante que, en los supuestos de transporte colectivo de inmigrantes, aunque fueran varias las personas afectadas, existía un solo delito (por todas, SSTS 1059/2005 , 284/2006 , 1119/2006 , 605/2007 , 152/2008 , 17/2009 y 330/2010 ).

De esa construcción se derivaban, como recordaba la Circular 5/2011, de 2 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, tres consecuencias relevantes: a) Que aunque el tipo aludiese a "personas" en plural, no era necesario que la actividad afectase a más de una persona para ser típica; b) Que en los supuestos de transporte colectivo de inmigrantes, aun siendo varios los sujetos, existía un único delito de inmigración ilegal y c) Que cuando la actividad favorecedora de la inmigración clandestina de una pluralidad de personas se realizaba sin solución de continuidad durante un periodo de tiempo cualquiera, no cabía apreciar delito continuado del art. 74 del Código Penal , por resultar incompatible con la estructura global del tipo y con la naturaleza del bien jurídico principalmente tutelado, pero que en aquellos casos excepcionales en los que hubiera mediado una interrupción relevante y una renovación de la actividad delictiva, podía sancionarse por separado cada segmento de actuación.

11.5. Tras la LO 1/2015, el tipo penal abandona ese diseño global y sanciona ahora al que "intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo" y al que "ayude a permanecer en España a una persona", siempre vulnerando de algún modo la legislación de extranjería, de modo que cada acción típica se define en torno a una persona o sujeto.

Y en paralelo a esa evolución normativa, refleja también relevancia el bien jurídico protegido en el artículo 318 bis. Nuestra jurisprudencia ha rechazado la posición doctrinal que defiende que este tipo penal exclusivamente defiende intereses socioeconómicos estatales o gubernamentales en el control de los flujos migratorios, para acercarse más a aquellas tesis que contemplan también una faceta social y humanitaria. De ese modo, hemos proclamado que el tipo penal del artículo 318 bis presenta un carácter pluriofensivo, destacando que el delito de inmigración ilegal tutela tanto el interés general del Estado en el control de los flujos migratorios, como el cuidado y respeto de los derechos de los extranjeros y su dignidad como seres humanos ( STS de 19 de junio de 2013 , entre otras).

En todo caso, esta dimensión mixta no comporta que nos encontremos ante un bien "eminentemente personal", en el sentido primordial o sobresaliente de esta naturaleza que contempla el art. 74.3 del Código Penal . Nuestra jurisprudencia ha expresado que en aquellos delitos que protegen diversos bienes jurídicos, el criterio determinante para la aplicación o inaplicación de las reglas de continuidad delictiva vía art. 74.3 del Código Penal , será el bien jurídico dominante ( STS de 22 de junio de 2010 ), de modo que podrá aplicarse la figura del delito continuado cuando el bien jurídico principalmente protegido no sea personalísimo. Y en este supuesto, tratándose de unos hechos subsumibles en el tipo básico del art. 318 bis 1 del Código Penal en los que no concurren las agravaciones específicas de puesta en peligro de la vida o integridad de las personas objeto de infracción recogidas en el número 3, el núcleo esencialmente amparado por el precepto -aun enriquecido por facetas humanitarias y de tutela de la dignidad del extranjero- sigue apuntando de forma principal al interés general del Estado en la ordenación de los flujos migratorios y en la preservación del sistema de control de fronteras, como remarca también el hecho de que el tipo penal remita a las previsiones específicas de la ley de extranjería y elimine la tipicidad de la acción cuando no confluye su transgresión. En la modalidad básica del delito, no estamos ante un bien eminentemente personal equiparable al que se identificaba en la STS 538/2016 cuando analizamos el delito de trata de seres humanos, como ya adelantamos en esa misma resolución cuando afirmamos que el delito de inmigración ilegal "protege con mayor especificidad el control estatal sobre los flujos migratorios, (en la mención del precepto el "tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas")".

Una lectura que es coherente con la finalidad que expresó el legislador al modificar la tipificación de la inmigración ilegal con ocasión de la LO 1/2015, pues lejos de plasmar su voluntad de potenciar la respuesta sancionadora respecto de la regulación anterior, en su exposición de motivos expuso la necesidad de atemperarla en los siguientes términos: "Por otra parte, también resulta necesario revisar la regulación de los delitos de inmigración ilegal tipificados en el artículo 318 bis. Estos delitos se introdujeron con anterioridad a que fuera tipificada separadamente la trata de seres humanos para su explotación, de manera que ofrecían respuesta penal a las conductas más graves que actualmente sanciona el artículo 177 bis. Sin embargo, tras la tipificación separada del delito de tráfico de seres humanos se mantuvo la misma penalidad extraordinariamente agravada y, en muchos casos, desproporcionada, para todos los supuestos de delitos de inmigración ilegal. Por ello, se hacía necesario revisar la regulación del artículo 318 bis con una doble finalidad: de una parte, para definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, es decir, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE ; y, de otra, para ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante. De este modo, se delimita con precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión queda reservada para los supuestos especialmente graves. En todo caso, se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas por motivaciones humanitarias".

Circunstancias éstas que posiblemente se reflejan en la práctica procesal posterior a la reforma y en el hecho de que si no se ha reclamado ningún pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión, es porque en todos los precedentes equivalentes que se han debatido en casación, los órganos judiciales de instancia y apelación optaron por calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado de inmigración ilegal, sin que la acusación pública sustentara en casación un criterio disconforme, de lo que son expresión, entre otras, las SSTS 224/2022 , 899/2024 0 404/2025 .

11.6. Por lo expuesto, podemos concluir que la estructura actual del art. 318 bis del Código Penal conduce a considerar que cada acto aislado de ayuda dirigida a un extranjero concreto para vulnerar la normativa de entrada, tránsito o permanencia en el territorio español constituye, en principio, una unidad de acción típica autónoma. Ahora bien, nada impide, desde la perspectiva del art. 74 del Código Penal , que varias de esas acciones, ejecutadas en diferentes momentos, con unidad de propósito y aprovechando idéntica ocasión jurídica o fáctica, puedan englobarse en un único delito continuado.

La unidad normativa del art. 74 del Código Penal está pensada precisamente para supuestos en que, a través de una serie de acciones típicas homogéneas, guiadas por un mismo designio delictivo y dirigidas contra el mismo bien jurídico, se produzca una afectación plural que, en aras de una respuesta proporcional por su unidad de dolo, puede ser reconducida a una sola infracción con pena agravada. La pluralidad de extranjeros que se benefician de la actividad ilícita no excluye por sí misma la continuidad, del mismo modo que, antes de la reforma, la incidencia sobre varios sujetos se reconducía a un solo delito en virtud de la propia configuración global del tipo.

La circunstancia de que, tras la LO 1/2015, el legislador haya atomizado la acción típica en torno a "una persona", lo que permite, si así se estima procedente, sancionar por separado cada ayuda individual, no impide que, cuando concurren los requisitos subjetivos y objetivos del art. 74 del Código Penal , se construya sobre esas unidades típicas una unidad normativa superior de delito continuado.

Por todo lo expuesto, el motivo de impugnación alegado por el recurrente debe ser estimado, ahora bien, parece evidente que los hechos objeto del presente enjuiciamiento forman parte del mismo delito continuado por el que los acusados han sido condenados en la causa seguida ante la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Basta con leer los hechos declarados probados en uno y otro procedimiento para darse cuenta que concurren todos los elementos para poder apreciar la comisión de un solo delito continuado de inmigración ilegal. En estas condiciones, debemos aplicar la doctrina jurisprudencial sentada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 686/2017 en la que expone lo siguiente:

podemos concluir que el rechazo de la acumulación procesal instada por el acusado (a rebufo inicialmente de un denunciante, por cierto, y no por propia iniciativa) no significa que la penalidad vaya a verse agravada por la dualidad de enjuiciamiento. En el segundo pronunciamiento, de ser condenatorio, habrán de tenerse en cuenta esas limitaciones de forma que si se estima que los hechos eran incluibles en la infracción continuada ahora enjuiciada, la pena sumada con la aquí impuesta no podrá sobrepasar nunca el máximo imponible de haberse enjuiciado conjuntamente ( art. 74.1 CP : siete años y seis meses de prisión además de la multa). Obviamente se evapora el problema si el otro proceso concluye con una decisión de sobreseimiento o con un pronunciamiento absolutorio.

En ese sentido se pronuncian igualmente las SSTS 625/2015, de 22 de diciembre ó 102/2017, de 20 de febrero con la peculiaridad ésta de que el doble enjuiciamiento venía impuesto por la dualidad de jurisdicciones competentes. Más aún, la STS 939/2012, de 20 de noviembre accede a una revisión para corregir el exceso penológico derivado del enjuiciamiento plural.

En el presente caso el delito de inmigración, cuando concurre ánimo de lucro, tiene prevista una pena que va de siete meses y quince días a doce meses de prisión. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal, la penalidad del delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, va de nueve meses y veintidós días a dieciocho meses de prisión, siendo necesario poner de relieve que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo impone a los hoy recurrentes una pena, para cada uno de ellos, de diez meses de prisión. En consecuencia, la pena a imponer en el presente procedimiento en ningún caso puede superar los ocho meses de prisión, aunque dicha pena sea inferior a la mínima prevista en abstracto para el referido delito, puesto que de otra forma estaríamos superando el límite máximo (dieciocho meses) de la pena de prisión prevista para el delito continuado de inmigración ilegal.

Por todo lo expuesto, resulta procedente estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia y revocar la sentencia dictada en la instancia en el único sentido de apreciar la comisión de un solo delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, imponiendo a ambos acusados por dicho delito la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia, contra la sentencia dictada el día 29 de mayo del año 2024 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 19/2023, seguido por un delito continuado de inmigración ilegal, varios delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual y un delito contra los derechos de los trabajadores, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de condenar a Fidel y Claudia como autores de un solo delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, a las penas, a cada uno de ellos, de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Hechos

ÚNICO.Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

PRIMERO. Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel.

El recurrente alega los siguientes motivos de impugnación contra la sentencia dictada en la instancia: 1. Quebrantamiento de forma por indebida denegación de la practicar en el acto del juicio la declaración testifical de las dos testigos protegidos que obran en la causa, infracción del derecho de defensa y vulneración del principio de contradicción; 2. Vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley e infracción del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 3. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; 4. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; y 5. Infracción de ley por falta de proporcionalidad y ausencia de motivación a la hora de fijar el importe de las indemnizaciones establecidas en el fallo de la sentencia.

1.1. El recurrente se queja de que el Tribunal a quo denegó la petición de que las dos testigos protegidos que constan en la causa prestaran declaración en el acto del juicio, explicando que formuló dicha petición en tiempo y forma y la volvió a reiterar al inicio del acto del juicio, sin que existan motivos que justifiquen haber acudido a la declaración preconstituida que prestaron durante la instrucción de la causa.

En primer lugar, es necesario poner de relieve que una de las dos testigos protegidas que constan en la causa fue citada al acto del juicio y prestó declaración contestando las preguntas que le formularon todas las partes, razón por la que entendemos que la impugnación solo hace referencia a la decisión del Tribunal de proceder al examen de la prueba preconstituida de la testigo Concepción.

En segundo lugar, debe subrayarse que el recurrente no discute ni la legitimidad, en línea de principio, de que se acudiera al expediente de la prueba preconstituida ni la legalidad del modo en que dicha prueba se practicó, en instrucción primero y en el juicio oral después. La objeción de la defensa versa sobre la concurrencia del llamado requisito material, y ello no en el momento de la preconstitución de la prueba en fase sumarial (riesgo de desaparición o indisponibilidad futura de la fuente de prueba), sino en el de su reproducción en juicio.

Planteada así la controversia, sería fácil resolverla por simple aplicación de lo dispuesto en el artículo 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio; precepto a cuyo tenor "Cuando en fase de instrucción[...] se haya practicado como prueba preconstituida la declaración de un testigo se procederá[...] a la reproducción en la vista de la grabación audiovisual,[...] sin que sea necesaria la presencia del testigo en la vista.

Somos conscientes de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho que la solución no es tan sencilla, porque los derechos y principios en juego no permiten una interpretación y aplicación tan mecánica del precepto, que vendría a limitar el requisito material de la prueba preconstituida al momento de su producción, haciendo prescindible la declaración en juicio del testigo incluso aunque no se haya acreditado su efectiva indisponibilidad para el tribunal, consecuencia que no puede ser aceptada, aunque creemos que dicha conclusión nos debería abocar al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que parece clara la voluntad del legislador de evitar la declaración de la presunta víctima en el acto del juicio cuando la prueba preconstituida se ha practicado correctamente y con todas las garantías.

En todo caso, resulta pertinente recordar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo (ver, a título de ejemplo, la STS núm. 172/2024) lo siguiente:

a) En cuanto (supuestas) víctimas de trata de seres humanos, los testigos eran acreedores a una especial protección en el curso del proceso que los pusiera a cubierto, en la medida de lo posible, de la victimización secundaria y de cualquier experiencia traumática durante la investigación y el enjuiciamiento. Así lo establece la Directiva 2011/36, de 5 de abril, cuyo artículo 12.4 establece que "sin perjuicio del derecho de defensa y con arreglo a una evaluación individual de las circunstancias personales de la víctima [...] los Estados miembros velarán por que las víctimas de trata de seres humanos reciban un trato especial destinado a prevenir la victimización secundaria, evitando [...] repetir innecesariamente interrogatorios durante la investigación, la instrucción o el juicio". Y aunque el artículo no concreta la forma en la que hacer efectiva esa evitación de interrogatorios repetidos, el precepto ha de ponerse en conexión con el considerando 20 de la propia Directiva, que sí señala que el fin propuesto puede lograrse mediante "la grabación en vídeo de dichos interrogatorios en cuanto sea posible en el marco del procedimiento"; es decir, precisamente mediante la anticipación o preconstitución de prueba que permiten los artículos 448 y 777.2 de la ley procesal , en relación con la dispensa de declaración presencial que establece el artículo 703 bis.

b) Ocurre, además, que, también por la naturaleza y características del delito, las víctimas de trata de seres humanos, a consecuencia de la experiencia vivida, son testigos extremadamente vulnerables y débiles desde la perspectiva de la persistencia en la incriminación, en tanto que afectados por daños psíquicos y emocionales que se traducen en sentimientos de desconfianza, inseguridad y temor, y susceptibles de presiones procedentes de las personas imputadas o de su entorno (al menos una de las testigos manifestó que su familia las había recibido: folios 850- 851); de manera que con harta frecuencia se muestran reticentes a comparecer y prestar testimonio en juicio, si no lo eluden abiertamente.

Esta característica ha sido advertida por la jurisprudencia como uno de los factores que hacen indispensable acudir al expediente de la prueba preconstituida. Dice así la sentencia del Tribunal Supremo 53/2014, de 4 de febrero (FJ. 9.º) -citada en la de instancia- que "constituye una norma de experiencia que en los delitos de trata de seres humanos la presión sobre los testigos- víctima sometidos a la trata y explotación es muy intensa, por lo que el recurso a la prueba preconstituida debe ser habitual, ante la muy probable incidencia de su desaparición, huida al extranjero e incomparecencia a juicio oral, motivada ordinariamente por el temor a las eventuales consecuencias de una declaración contra sus victimarios". Y a lo dicho en esta sentencia cabe todavía añadir que, por esa misma razón, cuando las víctimas de trata comparecen a declarar en juicio es frecuente que se retracten de anteriores declaraciones incriminatorias o, por la situación psíquica antes mencionada, incurran en omisiones, contradicciones o inexactitudes, perjudicando la credibilidad de ese testimonio.

Por tanto, desde la perspectiva del rendimiento probatorio, la posibilidad de que, caso de ser localizados, los testigos de cargo hubiesen declarado efectivamente y, de hacerlo, su testimonio en juicio -presencial o a distancia- hubiese supuesto una aportación valiosa o útil sobre -o frente a- lo ya relatado en la prueba preconstituida era de antemano muy reducida.

La misma sentencia que acabamos de citar, respondiendo a la queja que hace el hoy recurrente de que la declaración preconstituida impide valorar si la presunta víctima ha sido persistente en su incriminación, ya dijo que:

El requisito de persistencia en la declaración, necesario para evaluar las manifestaciones de una víctima -y con esto nos adentramos en otro de los argumentos del recurso- no es una especie de prueba del algodón que exija que, en todo caso, sea necesaria una pluralidad de declaraciones (cuantas más, mejor) para verificar esa persistencia. Se trata sencillamente de que cuando se han producido varias declaraciones, como factor lógico de ponderación, ha de comprobarse su coincidencia; pero no de que cuando solo se haya producido una declaración devenga imprescindible su reiteración en aras a esa especie de control de fiabilidad, sometiendo al testigo a nuevos interrogatorios para constatar la persistencia.

Finalmente, resulta pertinente señalar que existe una coincidencia sustancial entre lo declarado en el acto del juicio por la testigo Adela y lo que declaró la testigo Concepción en el momento de practicar la prueba preconstituida, por lo que no existe ninguna razón para pensar que la declaración en el acto del juicio de dicha testigo pudiera aportar algún dato nuevo que pudiera tener especial relevancia para el enjuiciamiento de los hechos. Así, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho (STS núm. 545/2014, de 26 de junio), que:

"el canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio 'ex post'. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo) si esa denegación ha causado indefensión.

Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

Por todo lo expuesto, consideramos que el motivo de impugnación invocado por el recurrente no puede prosperar y llegados a este punto resulta patente que tampoco puede prosperar su petición, con carácter subsidiario, de que se práctica dicha prueba testifical en esta segunda instancia. En primer lugar, porque es obvio que dicha petición no puede formularse con carácter subsidiario -para el caso de que no prosperara la nulidad solicitada-, sino que debería haberse instrumentado como la petición principal. En segundo lugar, porque ya hemos dicho que consideramos que la decisión tomada por el Tribunal a quo de proceder al examen de la prueba preconstituida fue conforme a derecho y, por tanto, es obvio que no procedía admitir en esta segunda instancia la práctica de una prueba testifical que ya se había realizado con todas las garantías en la primera instancia.

1.2. En segundo lugar, el recurrente impugna la sentencia alegando que se ha vulnerado el derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley. El recurrente considera que el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona no era el Juzgado competente para instruir la presente causa y funda dicha conclusión en las siguientes premisas: a) Los hechos denunciados por Concepción no guardaban relación de conexidad con los que estaba investigando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona; y b) en todo caso, el Juzgado de Instrucción no podía investigar los hechos porque la Audiencia Provincial revocó y dejó sin efecto el auto de fecha 2 de agosto del año 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción acordando prorrogar la instrucción por un nuevo plazo de seis meses.

No podemos compartir ninguno de los argumentos utilizados por el recurrente. En primer lugar, no cabe ninguna duda que existía una relación de conexidad evidente entre los hechos denunciados por Concepción y los que estaba investigando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona. Basta comparar el relato de hechos probados de la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y los que han sido declarados probados en el presente procedimiento para concluir que existía una clara relación de conexidad entre todos ellos.

Por otra parte, es verdad que cuando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona recibió la denuncia que dio origen al presente procedimiento (29 de abril del año 2021) la Audiencia Provincial ya había dictado el auto de fecha 18 de mayo del año 2020 acordando dejar sin efecto la prórroga de la instrucción pero ello no tendría por qué ser un impedimento para poder investigar en la misma causa los mismos hechos denunciados, toda vez que en los casos de conexidad la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ver STS núm. 317/2025) ha venido considerando que cada nuevo hecho denunciado da lugar a la iniciación de un nuevo plazo para poder investigar los hechos:

cuando durante la instrucción inicialmente abierta aparece información que obliga a esclarecer otros hechos aparentemente típicos o cuando, en otro procedimiento independiente, emergen elementos de conexidad que determinan la acumulación de un conjunto de causas que hasta entonces se instruían de manera separada.

Aunque el art. 17 de la LECRIM dispone que cada delito debe dar lugar a la formación de una causa, igualmente determina que, si concurriera alguno de los supuestos de conexidad establecidos en el precepto, la investigación de los diversos hechos delictivos legalmente vinculados debe realizarse en un único procedimiento.

En los casos en los que este procedimiento global resulte de la acumulación de diversas causas llevadas separadamente, es evidente que la investigación de ninguno de los hechos delictivos puede contar con menos tiempo del que se le asignó inicialmente, esto es, del que hubiera contado de haberse seguido la tramitación independiente. Y, de igual modo, no resulta asumible que si se incorporan nuevos hechos presuntamente típicos desvelados durante una investigación en marcha, para la indagación del nuevo objeto incorporado, la causa no se pueda contar con el mínimo plazo previsto por el legislador para esclarecerlos.

Consecuentemente, la ampliación del espacio objetivo de investigación por la acumulación de otras causas o procedimientos no puede comportar ninguna restricción del tiempo de indagación de los nuevos hechos, tal y como la Fiscalía General del Estado ha sostenido en sus Circulares 5/2015, de 13 de noviembre y 1/2021, de 8 de abril.

Así lo expresamos en nuestra STS 872/2023, de 23 de noviembre , para un supuesto en el que la investigación se inició a partir de la querella presentada por quienes se consideraban víctimas de un delito de apropiación indebida, pero en la que se fueron personando nuevos querellantes refiriendo que el investigado tuvo con ellos un comportamiento semejante al inicialmente denunciado. Decíamos en aquella resolución: "Aunque el encausado fuera el mismo sujeto, la ampliación del objeto del proceso quedó claramente diferenciada. Durante la investigación de los hechos inicialmente atribuidos, nuevos perjudicados presentaron querella por apropiación indebida y deslealtad profesional contra el investigado. Estos escritos iniciales...//..., además de trasladar la voluntad de los querellantes de constituirse en acusación particular, aportaron una noticia criminis de contenido distinto y novedoso, impulsando al instructor a iniciar investigaciones completas de los hechos que les hacían referencia. Ninguna de estas investigaciones determinó la formación de pieza separada, pero esta actuación procesal no resultaba sustancial para el procedimiento y únicamente respondía a la conveniencia de una ordenación específica. Consecuentemente, pese a que se abordó la investigación simultánea de todos los hechos denunciados, podría haberse presentado cualquiera de las querellas en otro Juzgado de instrucción y haber dado lugar a la incoación de un procedimiento distinto. En tal coyuntura, cada uno de ellos hubiera contado con un plazo de investigación íntegro y, antes de su enjuiciamiento, podrían haber sido acumulados conforme a las reglas de conexidad y en aras al enjuiciamiento de un solo delito continuado de apropiación indebida y de deslealtad profesional".

Y en el mismo sentido nos expresamos en nuestra STS 48/2022, de 20 de enero . En ese supuesto, durante la investigación de unos hechos delictivos se tomó conocimiento de otros comportamientos diferentes y presumiblemente típicos, por lo que el Juez de instrucción formó la correspondiente pieza separada para su investigación. En aquel supuesto proclamamos que, aunque la formación de la pieza separada respondía a la simple necesidad de ordenar formalmente el proceso ( art. 762.6ª LECRIM ) y pese a que la pieza se reintegró después en la causa principal, se trataban de hechos delictivos distintos y atribuidos a personas no coincidentes, por lo que el ius puniendi del Estado no podía quedar despojado del mínimo plazo de investigación legalmente previsto.

En tercer lugar, el recurrente no ha desvirtuado las razones expuestas por el Tribunal a quo cuando recuerda que el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona adecuó su actuación a las Normas de Reparto que distribuyen los asuntos entre todos los Juzgados de Instrucción de Barcelona y menciona la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre que la infracción de las normas de reparto no provocan una vulneración del derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley.

Finalmente, cabe subrayar que el recurrente en ningún momento planteó la recusación contra el Juzgado de Instrucción que estaba tramitando la causa. En consecuencia, este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

1.3. El recurrente también considera que el auto de fecha 15 de enero del año 2018 dictado por la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Ante todo, vale la pena señalar que el auto objeto de controversia no se dictó en el presente procedimiento, sino en la causa cuyo enjuiciamiento correspondió a la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y que dicho tribunal, al dictar sentencia, consideró que dicha resolución era plenamente ajustada a derecho. A mayor abundamiento, resulta que esta misma Sala de Apelaciones Penal, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 10ª de Barcelona, también consideró que el auto acordando la entrada y registro en diversos inmuebles de Barcelona era plenamente ajustado a derecho ( Sentencia núm. 352 del año 2024, de fecha 12 de noviembre, dictada en el Rollo de Apelación 265/2024).

En todo caso, el auto ahora cuestionado contiene un relato de los indicios que existían en relación a la comisión de un delito de trata de seres humanos y una motivación expresa en relación a la concurrencia de los requisitos y presupuestos necesarios para poder dictar una resolución acordando la entrada y registro del domicilio de los acusados y de las zonas comunes de varios edificios en los que se estaba ejerciendo la prostitución.

En efecto, en relación a los indicios de la actividad delictiva el auto de fecha 15 de enero del año 2018 disponía lo siguiente:

En las presentes diligencias se investigan hechos, relacionados en el atestado NUM012 de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, Barcelona, UCRIF-Grupo 30, de la Jefatura Superior de Policía de Catalunya, y otras diligencias policiales ampliatorias (n° NUM013, de 23/10/2017 y n° NUM014 de 20/11/2017), que han sido objeto de denuncia por tres mujeres jóvenes, mayores de edad y de nacionalidad venezolana, presuntas víctimas de delitos de tráfico de seres humanos y de explotación a la prostitución así como de agresión sexual. Las denunciantes, que huyeron del piso en el que ejercían la prostitución en condiciones de presunta explotación, fueron reseñadas policialmente con el nombre clave de NUM000; NUM001; y NUM015, al amparo de lo previsto en la L.Orgánica de protección de testigos.

Según la información facilitada a la policía investigadora por las denunciantes en sucesivas comparecencias en sede policial, las mujeres, todas muy jóvenes aunque mayores de edad, y que pasaban por grandes apuros necesidades económicas, fueron captadas en su lugar de origen por una persona llamada Carina, la cual les ofreció venir a España para ejercer la prostitución, prometiéndoles y unas condiciones de trabajo muy favorables y que ganarían mucho dinero en poco tiempo El trato, consistía en que la organización les preparaba toda la documentación, pagaba los billetes de avión y les facilitaban el dinero en efectivo necesario para poder entrar en el país (unos 500 dólares). Según les informó la tal Carina el importe de estos gastos y el del dinero en efectivo y de otro importe en concepto de comisión, suponía que contraían con la organización una deuda de unos tres mil euros (3.000€) que debían devolver. En el trato les prometieron que cobrarían ciento veinte euros por hora de servicio, de los cuales ochenta serían para ellas y cuarenta para la organización. Asimismo, que se les descontaría semanalmente ciento cuarenta euros por la manutención, pero Carina les aseguró que ganarían mucho dinero en poco tiempo y que dicha deuda pronto podía quedar saldada. Que el horario de trabajo sería desde las 10:00-11:00 horas y hasta las 21:00-22:00 horas, teniendo ellas libertad para elegir los servicios que desearan realizar. Aceptada la oferta, les suministraban la mencionada documentación más los 500 dólares en efectivo aleccionándoles sobre lo que tenían que decir a la policía de frontera española a su llegada donde se presentaban como turistas en España, por un periodo de quince días, y exhibían una reserva hotelera en Barcelona por el periodo citado que también les proporcionó la organización.

Al llegar a Barcelona, cada una de las denunciantes en fechas distintas, fueron recibidas por uno de los miembros de la organización, quien las condujo hasta el piso donde tenían que ejercer la prostitución. Una vez allí fueron presentadas a la "mami" (persona que las vigilaba y gestionaba sus actividades) quien, junto con uno de los socios al que conocían como Flequi, les explicó las condiciones en las que iban a trabajar de tal forma que la realidad con la que se encontraban era diferente a la del trato aceptado para venir a Barcelona. Así, a las condiciones antes detalladas, se añadió la imposición de "multas" de cincuenta euros por conductas como llegar tarde o no limpiar la habitación o no usar una ropa determinada, lo que iba incrementando la deuda inicialmente contraída. Asimismo, se les exigió disponibilidad incluso fuera de los horarios establecidos, obligándolas a trabajar de lunes a sábado en jornadas de 10:00 a 22:00 horas sin prácticamente tiempo de descanso y fueron obligadas a realizar a los clientes sexo oral sin preservativo.

La denunciante NUM000, según declaró en sede policial, a su llegada al piso habría sido agredida sexualmente por el tal Flequi, quien utilizó la fuerza física para lograr su propósito, causándole diversos hematomas. La NUM001 también declaró en su comparecencia policial que igualmente fue obligada a mantener relaciones sexuales con el tal Flequi, sin su consentimiento.

La denunciante NUM015 manifestó que a los cinco días de estar en el piso en el que supuestamente era explotada sexualmente, logró huir pero el investigado Flequi la localizó y la amenazó con matarla, no sólo a ella sino también a su familia residente en Venezuela, si no le pagaba la cantidad que supuestamente le adeudaba.

Según informaron las denunciantes y se desprende asimismo de las vigilancias policiales, los denunciados disponen de cuatro pisos en Barcelona destinados a estas actividades, denominados respectivamente: " DIRECCION000", sito en DIRECCION001; " DIRECCION002", en la DIRECCION003; " DIRECCION004", ubicado en la DIRECCION005 y " DIRECCION006", en la DIRECCION007.

De la investigación policial resultaron identificados, como presuntos autores de los hechos, entre otros: Fidel (el conocido como Flequi) mayor de edad, supuesto líder del grupo; su pareja sentimental Claudia, mayor de edad con quien convive en el domicilio de DIRECCION001 de Barcelona y que ejercía como "mami" de las mujeres prostitutas; Agustina, mayor de edad, madre de Claudia, también empadronada en aquel domicilio y que igualmente realizaría en los pisos, como los de DIRECCION007 y DIRECCION003, funciones de "mami" o encargada de tales prostíbulos.

Por lo que se refiere a la concurrencia de los presupuestos legales para poder acordar la entrada y registro del domicilio de los acusados y de las zonas comunes de varios prostíbulos el auto objeto de controversia hace constar lo siguiente:

En el presente caso se cumplen todos los requisitos y exigencias legales, antes definidos, para la autorización de las medidas solicitadas: se investigan delitos concreto del que constan indicios suficientes de su realidad, por lo que se cumple el principio de especialidad. La medida solicitada cumple el principio de necesidad e idoneidad en cuanto la entrada y registro en el domicilio particular de los investigados Fidel y su pareja Claudia, y en las zonas comunes de los pisos o locales en los que, además del domicilio particular antedicho, se ejerce la prostitución, es apta y es la única manera de poder corroborar los indicios de la existencia de los delitos investigados, fundamentalmente localizar a otras presuntas víctimas de explotación sexual y localizar e intervenir la documentación, material informático y dinero y otros elementos objetivos de prueba que corroboren la existencia de los delitos y la finalidad lucrativa. La medida es excepcional y necesaria en tanto, para la comprobación de los hechos delictivos, no se cuenta con otras medidas menos perjudiciales, gravosas y restrictivas del derecho fundamental a la intimidad que no sea el acceso a la vivienda particular de los investigados Fidel y su pareja Claudia y a las zonas comunes de los prostíbulos. Finalmente, la medida es del todo punto proporcionada a la gravedad de los delitos objeto de investigación tanto por las penas de prisión que llevan aparejadas como por la evidente gravedad social que producen hechos como la trata de seres humanos prevaliéndose de la necesidad económica y vulnerabilidad de las personas sometidas a dicha actividad.

A nuestro entender, de la simple lectura del Auto dictado por la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona se desprende con claridad que nos encontramos ante una resolución suficientemente motivada en la que se hacían constar los indicios de la comisión de un delito de trata de seres humanos, que en su tipo básico tiene previsto una pena que va de cinco a ocho años de prisión, así como de la necesidad de acordar la entrada y registro como única forma de poder obtener más información que permitiera corroborar la veracidad de las manifestaciones realizadas por las denunciantes.

1.4. El recurrente invoca un cuarto motivo de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia sustentado en el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Cuando es la defensa del acusado la que invoca error en la valoración de la prueba debe estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente, en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual se afirma que: "...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto" ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

Dicha doctrina ha sido reiterada por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 80/2024 afirmando que en definitiva, el principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE ) que no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance. Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo.

Pues bien, en el presente caso hemos examinado la grabación del acto del juicio y nos hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizado por el Tribunal a quo, siendo necesario poner de relieve que una jurisprudencia constante y reiterada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene aceptando que la declaración testifical de la víctima pueda considerarse prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria y en el presente caso se tomó declaración a dos víctimas que fueron plenamente contestes al relatar los hechos que habían denunciado, lo que comporta que cada una de ellas corroboró la versión de los hechos expuesta por la otra (sin que la sentencia haga mención a que en otro procedimiento seguido ante la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona otras personas han relatado unos hechos prácticamente idénticos a los que han sido declarados como probados en esta causa).

Además, como explica con todo lujo de detalles la sentencia recurrida, se practicaron otras pruebas que contenido incriminatorio que también sirvieron para corroborar la versión de los hechos dada por las dos denunciantes, en especial toda la información obtenida con ocasión de las entradas y registros de los prostíbulos o del domicilio de los acusados, en especial el contenido de varias agendas intervenidas en las que se detallaban los servicios prestados por las denunciantes con indicación del precio del servicio y de la parte que efectivamente se entregaba a las denunciantes, de los importes que se les cobraba por manutención o de las multas que se les imponían. Lo mismo cabe decir de la información obtenida del examen del contenido de los ordenadores, teléfonos móviles y resto de dispositivos electrónicos intervenidos con ocasión de las entradas y registros, así como de la gran cantidad de dinero incautado.

1.5. Finalmente, el recurrente alega infracción de ley ( art. 116 del CP) por falta de motivación y de proporcionalidad al fijar el importe de la responsabilidad civil.

El Auto de fecha 27 de marzo del año 2025 de Sala Segunda del Tribunal Supremo (Roj: ATS 3335/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3335A) recuerda lo siguiente:

hemos manifestado -entre otras, la STS 122/2021, de 11 de febrero - que «en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio , 231/2015 de 22 de abril , 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda , en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero )».

En definitiva, el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala pues hemos declarado que «los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico» y que «no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas». En cuanto a la cuantía de la indemnización, «tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada» ( STS 59/2016, de 4 de febrero ).

En este sentido, dada la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento resulta difícil considerar desproporcionada una indemnización de treinta mil euros cuando la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado una suma de cinco mil euros por daño moral a quien ha sido indebidamente introducido en sendas bases de datos de morosos (conducta que sin ninguna duda carece de la importancia y alcance que tienen los hechos objeto de la presente causa), explicando que una la indemnización de mil euros que se le había reconocido en la instancia debía considerarse una indemnización simbólica ( STS núm. 597/2024 - Roj:STS2173/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2173-).

En consecuencia, este último motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

SEGUNDO. Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia.

Claudia recurre la sentencia alegando los siguientes motivos de impugnación: 1. Vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para condenarle; 2. Vulneración del principio de presunción de inocencia por irracionalidad en la valoración de la prueba practicada; 3. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; 4. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 318 bis del Código Penal; 5. Infracción de ley por vulneración del principio acusatorio; 6. Infracción de ley por indebida inaplicación del art. 14 del Código Penal, al no haber apreciado la existencia de un error de tipo o de error de prohibición en relación al delito del art. 318 bis del Código Penal; 7. Infracción de ley por inaplicación indebida del art. 74 del Código Penal (continuidad delictiva) en relación con el delito de emigración ilegal.

2.1. La recurrente considera que la prueba practicada en el acto del juicio no puede considerarse prueba de cargo suficiente para atribuirle la comisión de los delitos por los que ha sido condenada. También considera que el Tribunal a quo ha incurrido en irracionalidad al valorar la prueba practicada durante el acto del juicio.

La recurrente reproduce literalmente la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, afirmando que los datos tenidos en cuenta por el Tribunal a quo son insuficientes para atribuirle la comisión de dichos delitos. La motivación del tribunal es del tenor literal siguiente:

Resulta evidente la participación en los anteriores hechos de la acusada Claudia, pese a que tanto ésta como su marido, el acusado, negaran participación alguna en el negocio de aquel. Ambas víctimas la identificaron como la persona que se encargaba de la lencería y accesorios necesarios para las sesiones fotográficas y el ejercicio de la prostitución, ejercía de "mami" en el domicilio sito en DIRECCION001, que además era su propio domicilio. Pese a que niega que se interviniera su teléfono móvil personal, lo cierto es que es titular de uno de los teléfonos Samsung de color dorado intervenidos -IMEI NUM004- en que se encontraron fotografías de las chicas que son idénticas a las efectuadas en las sesiones fotográficas, con logos correspondientes a los distintos prostíbulos, de las agendas en las que constaban los horarios de los distintos servicios prestados por las mujeres y el importe de cada uno de ellos, de transferencias periódicas cuya beneficiaria era " Carina", fotografías de dinero, de pasaportes de mujeres bolivianas y venezolanas, pasajes de embarque con certificado de seguro y reservas de alojamiento a nombre de distintas mujeres. La misma reconoció que su alias era " Amatista" coincidente con la marca comercial de los cuatro prostíbulos (" DIRECCION000", " DIRECCION002", DIRECCION004" y " DIRECCION006"); las fotografías de las chicas se publicaban, entre otras, en la página web " DIRECCION000" y es el alias por el que fue identificada por las dos víctimas y el resto de testigos que depusieron en el acto del plenario. Consta como administradora única de la sociedad " DIRECCION010" con domicilio social en el piso de DIRECCION003, sociedad que es titular de las dos líneas telefónicas que figuran en las páginas webs como teléfono de contacto del referido piso, además de constar el nombre de dicha empresa en el buzón del citado local. De entre los efectos intervenidos en el registro efectuado en el piso de la DIRECCION003, se intervino la copia de la escritura de la sociedad " DIRECCION010", contrato y cuenta bancaria a nombre de la referida sociedad, 3 recibos de ingreso en dicha cuenta, 6 nóminas de salarios, 5 recibos de ingresos bancarios y 31 contratos de arrendamiento de habitaciones por temporada, en los que consta el nombre de la acusada, actuando en representación de la sociedad. La firma estampada en tales contratos, pese a que aparece su nombre, fue negada por la acusada y reconocida como propia por el acusado, sin que el mismo ofreciese explicación lógica alguna del porque suscribió tales contratos a nombre de su mujer y no en nombre propio autorizado por aquella. En todo caso, negar la autoría de la firma no desvirtúa la implicación de aquella en los hechos objeto de enjuiciamiento toda vez que la prueba practicada, confirma que aquella participaba en el negocio ilícito de su marido y en los beneficios obtenidos.

Pues bien, no podemos olvidar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo al valorar la conducta de la misma recurrente en relación a otras víctimas que fueron enjuiciadas por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, llegó a una conclusión prácticamente idéntica a la que llegó el Tribunal a quo.

En efecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1006/2025 se hace constar literalmente lo siguiente:

El examen conjunto de la prueba practicada en el juicio oral, en conexión con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, permite afirmar con claridad que la sentencia recurrida no ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente. Muy al contrario, la Sala de instancia, cuyo razonamiento ha sido ratificado por el Tribunal Superior de Justicia, dispuso de un haz de elementos incriminadores plurales, directos, convergentes y mutuamente corroborados, que permiten llegar -más allá de toda duda razonable- a la conclusión de que Claudia no sólo conocía la actividad ilícita desarrollada en los prostíbulos, sino que cooperaba conscientemente en ella, incluso en la captación de las chicas y formando parte esencial del entramado que permitía su explotación sexual.

No nos hallamos, como pretende la recurrente, ante una proyección objetiva de culpabilidad derivada de su relación matrimonial con el principal acusado. Lo que existe es un conjunto de indicios sólidos, derivados tanto de documentación intervenida como de manifestaciones testificales y de la realidad física de los inmuebles registrados, que permiten descartar cualquier hipótesis de ignorancia, pasividad o presencia meramente marginal.

Así, en primer lugar, resulta acreditado que la recurrente gestionaba y suscribía personalmente numerosos contratos de arrendamiento de habitaciones destinadas a alojar a las mujeres explotadas. En el piso sito en la DIRECCION003 -centro de operaciones del matrimonio- fueron intervenidos 31 contratos de arrendamiento, todos ellos firmados por Claudia en nombre de la mercantil utilizada como cobertura del negocio. Esta circunstancia no puede ser interpretada como una actividad administrativa inocua. La sucesión de contratos, su vinculación temporal con la llegada de las víctimas desde Venezuela, y su función estructural dentro del sistema de explotación, excluyen racionalmente que la recurrente ignorase la captación de las chicas, el destino real de los inmuebles que arrendaba, o el uso al que estaban siendo sometidas las mujeres a las que se destinaban esas habitaciones.

Más aún cuando el análisis del teléfono móvil de la recurrente revela un conocimiento profundo y directo de la mecánica delictiva. En él se localizaron fotografías de las propias víctimas recién llegadas al país y tomadas el segundo día de su estancia; imágenes destinadas a la publicidad de los prostíbulos en páginas web. Aparecen también tarjetas de embarque, billetes de avión, reservas de hotel y seguros de viaje utilizados en la captación y traslado de las mujeres, así como fotografías de pasaportes, dinero, agendas y documentación de las trabajadoras. El hallazgo de estos elementos en su dispositivo personal acredita una implicación imposible de conciliar con la tesis exculpatoria. Nadie almacena en su propio teléfono documentos esenciales para la captación, traslado, alojamiento y explotación de mujeres dedicadas a la prostitución, sin ser plenamente consciente de su significado, de su origen y de su finalidad, más aun teniendo en consideración la aportación de habitaciones que realizaba la propia recurrente.

No puede obviarse, asimismo, la existencia en su poder de resguardos de envíos económicos a la captadora Carina, encargada de reclutar a las víctimas en Venezuela. Este dato -objetivo, documentado y ajeno a cualquier apreciación subjetiva- enlaza directamente a la recurrente con la fase de captación y traslado, y refleja una actividad coordinada con quienes gestionaban la llegada de nuevas mujeres para ser explotadas en los prostíbulos administrados por el matrimonio. La presencia de estos documentos en el domicilio común y en su esfera personal, impide sostener cualquier hipótesis de ajenidad.

En segundo término, la documentación bancaria intervenida y la declaración de los agentes de la UCRIF permiten constatar que Claudia participaba en la gestión económica del negocio, recibiendo o ingresando cantidades que guardaban plena correspondencia con las anotaciones de las agendas en las que se registraban los servicios de prostitución. El Tribunal apreció que los ingresos detectados en diversas entidades bancarias eran coincidentes con los beneficios generados por las mujeres explotadas y que tales fondos fluían en parte a través de cuentas vinculadas a la recurrente. Esta realidad es incompatible con la pretensión de desconocimiento. La intervención de la recurrente en la cadena de percepción y canalización del lucro derivado de la explotación sexual constituye un dato de enorme relevancia para afirmar el conocimiento y la participación funcional en el delito.

A estos elementos se suman las declaraciones de varias testigos, que asignaron a la recurrente un papel activo dentro de la dinámica cotidiana de los prostíbulos, como era supervisar la presencia y el arreglo personal de las mujeres, imponer de normas internas, gestionar las multas y mantener una relación directa con las "mamies" encargadas de controlar los servicios. Aunque no todas las mujeres tuvieron el mismo grado de trato con ella y describieron por ello un comportamiento dispar, el Tribunal valoró de forma razonada que tal divergencia en el relato es precisamente esperable en un negocio con varios pisos y encargados, y que las coincidencias esenciales entre los testimonios refuerzan la conclusión de que la recurrente ejercía funciones de control y disciplina, características de quien tiene un papel rector en la explotación.

Finalmente, la ubicación física de la recurrente resulta determinante: Adolfina residía habitualmente en el piso de la DIRECCION003, donde se custodiaban las agendas, el dinero, los documentos de viaje, las fotografías de las víctimas, los resguardos bancarios y los teléfonos operativos. Ese inmueble no era un domicilio privado ajeno al negocio, sino el epicentro de la estructura delictiva. La convivencia diaria con tales elementos, situados a la vista y a disposición de la recurrente, excluye toda posibilidad razonable de ignorancia. La hipótesis de que una persona pueda vivir en el centro neurálgico de un entramado criminal, conservar en su propio teléfono la documentación de captación y explotación, pagar a quienes reclutaban a las chicas, firmar los contratos de alojamiento de las víctimas y gestionar después los ingresos procedentes de la prostitución, y aun así desconocer absolutamente la naturaleza del negocio, es inverosímil y contraria a las máximas de experiencia que rigen el razonamiento judicial.

A partir de este conjunto probatorio plural y concordante, el juicio de inferencia que la Audiencia Provincial formula -y que el Tribunal Superior de Justicia confirma- supera holgadamente el estándar constitucional de racionalidad. No se trata de deducciones especulativas ni de proyecciones automáticas de culpabilidad, sino de una conclusión lógica, estructurada y sólidamente anclada en datos objetivos. La recurrente conocía perfectamente la captación internacional de mujeres vulnerables, su alojamiento bajo contratos que ella misma firmaba, su explotación sexual bajo las reglas internas del negocio, y la generación del lucro económico que ella misma contribuía a gestionar. Y no sólo lo conocía, sino que participó voluntariamente en su mantenimiento mediante actos de colaboración esenciales para la actividad criminal.

En consecuencia, la inferencia de culpabilidad no aparece afectada por duda razonable. Antes bien, surge de un entramado probatorio robusto, entrecruzado y coherente, que permite afirmar, con arreglo a las exigencias constitucionales, que la sentencia recurrida se asienta sobre prueba válida, suficiente y racionalmente valorada, sin que pueda apreciarse vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo de impugnación, por tanto, no puede prosperar.

2.2. La recurrente también alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Nos remitimos a lo que ya hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior cuando hemos resuelto la misma pretensión formulada por la representación procesal de Fidel, por lo que dicho motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

2.3. En tercer lugar, la recurrente alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 318 bis del Código Penal, defendiendo que la entrada en territorio español de las dos víctimas se produjo de conformidad a derecho, sin que se infringieran las normas establecidas en la Ley de Extranjería.

El motivo de impugnación alegado por la recurrente no puede prosperar. La jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida nuevamente en la STS núm. 1006/2025, es del siguiente tenor:

desde hace décadas viene afirmando que el delito del art. 318 bis del Código Penal exige que el tráfico sea ilegal, esto es, realizado al margen de las normas que regulan el cruce legítimo de fronteras o mediante fraude de esas normas. No se exige que el cruce se produzca físicamente por un paso no habilitado, sino que basta que la entrada se realice inobservando o burlando los requisitos administrativos que condicionan la permanencia en el país.

El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 13 de julio de 2005, estableció expresamente que también constituye inmigración clandestina el ingreso en España bajo la condición de turista con el propósito real de permanecer para trabajar, siendo el trabajo una actividad para la que el extranjero carece de permiso y que, de ser conocida por las autoridades, incluiría la denegación del visado o de la entrada, lo que se ha refrendado en numerosa jurisprudencia posterior. Numerosas resoluciones de esta Sala han confirmado que el tráfico ilegal abarca tanto la entrada clandestina en sentido material (vía no habilitada), como la utilización de vías formalmente autorizadas (visado turístico o régimen de estancia) con el propósito ilícito de permanecer o trabajar, vulnerando la normativa que disciplina esas autorizaciones. El delito se materializa cuando se induce a los extranjeros a entrar con visado de estancia con el fin real de permanecer y desarrollar actividades que ese régimen no permite, ocultando a las autoridades la verdadera finalidad de la llegada, pues de haberla conocido, la entrada habría sido denegada o, dicho de otro modo, es inmigración clandestina aquella que, aun revestida de una apariencia de legalidad, oculta a las autoridades la finalidad ilícita con que se realiza, finalidad cuya revelación habría hecho imposible el ingreso ( SSTS 1059/2005, de 28 de septiembre ; 1490/2005, de 12 de diciembre ; 605/2007, de 26 de junio o 644/2008, de 10 de octubre , entre otras).

Esta doctrina -recordada también por el TSJ- encaja exactamente en el patrón fáctico declarado probado en la sentencia recurrida. En el presente supuesto, las mujeres ingresaron como turistas, pero el propósito real -y así lo declara probado la sentencia- era permanecer en España para prostituirse bajo control de los acusados. Ese destino real se ocultó deliberadamente a las autoridades mediante las instrucciones facilitadas por el matrimonio, así como con las reservas de hotel para simular su visita turística, el dinero entregado para simular solvencia, el billete de regreso falso y destinado a no ser utilizado, quebrantándose de inmediato la apariencia de entrada mediante la recogida de las mujeres en el aeropuerto y su conducción a los prostíbulos para desarrollar una actividad sexual retribuida. Nada de esto se compatibiliza con una entrada regular y la alegación de que algunas víctimas manifestaron en el juicio que su intención inicial era la de permanecer solo 90 días, únicamente pretende desvirtuar un relato fáctico que no puede alterarse para hacer el análisis de legalidad que promueve el recurso, además de ser un testimonio enfrentado a otros elementos probatorios como los documentos de viaje, la inexistencia de plan de regreso y el hecho comprobado de que ninguna de ellas regresó, sino que todas quedaron sometidas al sistema de explotación diseñado por el matrimonio.

Por todo ello, este motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

2.4. La recurrente considera que a través de la prueba practicada quedo acreditado que los acusados estaban convencidos de estar actuando lícitamente cuando prestaron los medios necesarios a las dos víctimas para que pudieran introducirse sin problemas en territorio español, haciendo hincapié en que aquellas sabían que la estancia legal en España no podía superar los noventa días y que, precisamente por esta razón, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM016 afirmó que las personas que ingresan como turistas y se encuentran en España en periodo no superior a tres meses están en situación regular.

La recurrente olvida que las dos víctimas no ingresaron en España como turistas, sino con la finalidad de ejercer la prostitución en los locales regentados por los acusados. También parece olvidar que ambas tenían un billete de regreso a su país de origen para quince días más tarde y que todos ellos sabían y conocían que no iba a utilizar dichos billetes de regreso porque iban a ejercer la prostitución por un periodo de tiempo superior a los quince días, sin que por otra parte exista constancia alguna en las actuaciones de que, en un espacio de tiempo tan corto (tres meses), pudieran saldar la deuda que tenían contraída y pudieran obtener ingresos suficientes con los que poder costear el viaje de vuelta.

En consecuencia, no existe ningún motivo de peso para pensar que los acusados estaban convencidos de estar actuando lícitamente. Es precisamente en ese contexto en el que debe entenderse lo afirmado por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1006/2025 cuando dice que:

La prueba no marca que la recurrente creyera que desplegaba un comportamiento lícito, sino que precisamente apunta a lo contrario, esto es, que buscó enmascarar su comportamiento para eludir lo que sabía prohibido y poder actuar con impunidad. La prueba refleja la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, en el sentido de que la recurrente percibía el sentido o la finalidad perseguida con su conducta y tenía conciencia de la ilicitud del desplazamiento de las personas a las que afectaba, lo que recoge el relato de hechos probados al indicar que los acusados constituyeron como su principal medio de vida y como una forma de lucro personal, la captación e introducción de mujeres en España vulnerando las normas reguladoras previstas en la legislación de extranjería.

2.5. Finalmente, la recurrente alega infracción de ley por indebida inaplicación del art. 74 del Código Penal en relación con el delito de inmigración ilegal.

Nuevamente la cuestión ha sido resuelta de forma definitiva por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1006/2025, en realizar las siguientes consideraciones:

En la citada STS 538/2016 , esta Sala se pronunció sobre la estructura del delito de trata de seres humanos del art. 177 bis del Código Penal . Afirmamos que hay tantos delitos de trata de seres humanos del mentado artículo, como número de víctimas o sujetos pasivos existieran. Y añadimos que estas infracciones no eran susceptibles de englobarse en un delito continuado porque el bien jurídico protegido por el delito de trata de seres humanos es la dignidad individual y esta no opera como un interés difuso o plural, sino específicamente personal. Así resulta del art. 74.3 del Código Penal , que excluye la aplicación del delito continuado cuando se trate de "ofensas a bienes eminentemente personales", salvo si las ofensas son constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que, en puridad, no resultan necesariamente concurrentes en este comportamiento delictivo.

La misma STS 538/2016 , hacía también la mención al artículo 318 bis en la que el Tribunal Superior de Justicia asienta su pronunciamiento. Pero, sin embargo, no lo hacía en la concluyente forma que entiende la sentencia impugnada. La consideración del precepto se abordaba obiter dicta y en una primera aproximación interpretativa a la nueva redacción que la LO 1/2015 había dado al delito de inmigración ilegal del art. 318 bis del Código Penal . En este contexto, y sin llegar a ninguna conclusión nomofiláctica, nuestra Sentencia destacaba dos argumentos enfrentados para evaluar si el delito continuado cabe en el nuevo redactado del tipo penal de inmigración ilegal. Tras destacar que con anterioridad a la reforma del artículo 318 bis, nuestra jurisprudencia había proclamado la unidad delictiva por más que las conductas afectaran a varios sujetos pasivos, resaltaba que la consideración podría resultar ya improcedente. Para ello, contemplaba que el tipo penal ya no sancionaba al que promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas (como establecía la redacción dada al precepto por la LO 5/2010), sino al que ayude a "una persona" que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español. Ante la nueva redacción, nuestra reflexión subrayaba la posibilidad de que la repetición de la conducta típica con varios sujetos podría ahora integrar la unidad normativa de acción recogida en el delito continuado en el art. 74 del Código Penal . No obstante, de adverso, destacábamos también que, a diferencia del delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis, el bien jurídico protegido en el delito de inmigración ilegal es "con mayor especificidad, el control estatal sobre los flujos migratorios", quedando así fuera de la exclusión del art. 74.3 del Código Penal .

11.4. La cuestión es ahora el objeto específico del recurso, lo que nos obliga a cerrar la evaluación interpretativa entonces sólo perfilada.

Sobre esta cuestión, debemos destacar, como ya hemos apuntado, que hasta la reforma introducida por la LO 1/2015, el tipo básico del artículo 318 bis sancionaba a quien "directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España". Bajo esa redacción, la jurisprudencia de esta Sala consideró de forma constante que, en los supuestos de transporte colectivo de inmigrantes, aunque fueran varias las personas afectadas, existía un solo delito (por todas, SSTS 1059/2005 , 284/2006 , 1119/2006 , 605/2007 , 152/2008 , 17/2009 y 330/2010 ).

De esa construcción se derivaban, como recordaba la Circular 5/2011, de 2 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, tres consecuencias relevantes: a) Que aunque el tipo aludiese a "personas" en plural, no era necesario que la actividad afectase a más de una persona para ser típica; b) Que en los supuestos de transporte colectivo de inmigrantes, aun siendo varios los sujetos, existía un único delito de inmigración ilegal y c) Que cuando la actividad favorecedora de la inmigración clandestina de una pluralidad de personas se realizaba sin solución de continuidad durante un periodo de tiempo cualquiera, no cabía apreciar delito continuado del art. 74 del Código Penal , por resultar incompatible con la estructura global del tipo y con la naturaleza del bien jurídico principalmente tutelado, pero que en aquellos casos excepcionales en los que hubiera mediado una interrupción relevante y una renovación de la actividad delictiva, podía sancionarse por separado cada segmento de actuación.

11.5. Tras la LO 1/2015, el tipo penal abandona ese diseño global y sanciona ahora al que "intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo" y al que "ayude a permanecer en España a una persona", siempre vulnerando de algún modo la legislación de extranjería, de modo que cada acción típica se define en torno a una persona o sujeto.

Y en paralelo a esa evolución normativa, refleja también relevancia el bien jurídico protegido en el artículo 318 bis. Nuestra jurisprudencia ha rechazado la posición doctrinal que defiende que este tipo penal exclusivamente defiende intereses socioeconómicos estatales o gubernamentales en el control de los flujos migratorios, para acercarse más a aquellas tesis que contemplan también una faceta social y humanitaria. De ese modo, hemos proclamado que el tipo penal del artículo 318 bis presenta un carácter pluriofensivo, destacando que el delito de inmigración ilegal tutela tanto el interés general del Estado en el control de los flujos migratorios, como el cuidado y respeto de los derechos de los extranjeros y su dignidad como seres humanos ( STS de 19 de junio de 2013 , entre otras).

En todo caso, esta dimensión mixta no comporta que nos encontremos ante un bien "eminentemente personal", en el sentido primordial o sobresaliente de esta naturaleza que contempla el art. 74.3 del Código Penal . Nuestra jurisprudencia ha expresado que en aquellos delitos que protegen diversos bienes jurídicos, el criterio determinante para la aplicación o inaplicación de las reglas de continuidad delictiva vía art. 74.3 del Código Penal , será el bien jurídico dominante ( STS de 22 de junio de 2010 ), de modo que podrá aplicarse la figura del delito continuado cuando el bien jurídico principalmente protegido no sea personalísimo. Y en este supuesto, tratándose de unos hechos subsumibles en el tipo básico del art. 318 bis 1 del Código Penal en los que no concurren las agravaciones específicas de puesta en peligro de la vida o integridad de las personas objeto de infracción recogidas en el número 3, el núcleo esencialmente amparado por el precepto -aun enriquecido por facetas humanitarias y de tutela de la dignidad del extranjero- sigue apuntando de forma principal al interés general del Estado en la ordenación de los flujos migratorios y en la preservación del sistema de control de fronteras, como remarca también el hecho de que el tipo penal remita a las previsiones específicas de la ley de extranjería y elimine la tipicidad de la acción cuando no confluye su transgresión. En la modalidad básica del delito, no estamos ante un bien eminentemente personal equiparable al que se identificaba en la STS 538/2016 cuando analizamos el delito de trata de seres humanos, como ya adelantamos en esa misma resolución cuando afirmamos que el delito de inmigración ilegal "protege con mayor especificidad el control estatal sobre los flujos migratorios, (en la mención del precepto el "tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas")".

Una lectura que es coherente con la finalidad que expresó el legislador al modificar la tipificación de la inmigración ilegal con ocasión de la LO 1/2015, pues lejos de plasmar su voluntad de potenciar la respuesta sancionadora respecto de la regulación anterior, en su exposición de motivos expuso la necesidad de atemperarla en los siguientes términos: "Por otra parte, también resulta necesario revisar la regulación de los delitos de inmigración ilegal tipificados en el artículo 318 bis. Estos delitos se introdujeron con anterioridad a que fuera tipificada separadamente la trata de seres humanos para su explotación, de manera que ofrecían respuesta penal a las conductas más graves que actualmente sanciona el artículo 177 bis. Sin embargo, tras la tipificación separada del delito de tráfico de seres humanos se mantuvo la misma penalidad extraordinariamente agravada y, en muchos casos, desproporcionada, para todos los supuestos de delitos de inmigración ilegal. Por ello, se hacía necesario revisar la regulación del artículo 318 bis con una doble finalidad: de una parte, para definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, es decir, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE ; y, de otra, para ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante. De este modo, se delimita con precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión queda reservada para los supuestos especialmente graves. En todo caso, se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas por motivaciones humanitarias".

Circunstancias éstas que posiblemente se reflejan en la práctica procesal posterior a la reforma y en el hecho de que si no se ha reclamado ningún pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión, es porque en todos los precedentes equivalentes que se han debatido en casación, los órganos judiciales de instancia y apelación optaron por calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado de inmigración ilegal, sin que la acusación pública sustentara en casación un criterio disconforme, de lo que son expresión, entre otras, las SSTS 224/2022 , 899/2024 0 404/2025 .

11.6. Por lo expuesto, podemos concluir que la estructura actual del art. 318 bis del Código Penal conduce a considerar que cada acto aislado de ayuda dirigida a un extranjero concreto para vulnerar la normativa de entrada, tránsito o permanencia en el territorio español constituye, en principio, una unidad de acción típica autónoma. Ahora bien, nada impide, desde la perspectiva del art. 74 del Código Penal , que varias de esas acciones, ejecutadas en diferentes momentos, con unidad de propósito y aprovechando idéntica ocasión jurídica o fáctica, puedan englobarse en un único delito continuado.

La unidad normativa del art. 74 del Código Penal está pensada precisamente para supuestos en que, a través de una serie de acciones típicas homogéneas, guiadas por un mismo designio delictivo y dirigidas contra el mismo bien jurídico, se produzca una afectación plural que, en aras de una respuesta proporcional por su unidad de dolo, puede ser reconducida a una sola infracción con pena agravada. La pluralidad de extranjeros que se benefician de la actividad ilícita no excluye por sí misma la continuidad, del mismo modo que, antes de la reforma, la incidencia sobre varios sujetos se reconducía a un solo delito en virtud de la propia configuración global del tipo.

La circunstancia de que, tras la LO 1/2015, el legislador haya atomizado la acción típica en torno a "una persona", lo que permite, si así se estima procedente, sancionar por separado cada ayuda individual, no impide que, cuando concurren los requisitos subjetivos y objetivos del art. 74 del Código Penal , se construya sobre esas unidades típicas una unidad normativa superior de delito continuado.

Por todo lo expuesto, el motivo de impugnación alegado por el recurrente debe ser estimado, ahora bien, parece evidente que los hechos objeto del presente enjuiciamiento forman parte del mismo delito continuado por el que los acusados han sido condenados en la causa seguida ante la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Basta con leer los hechos declarados probados en uno y otro procedimiento para darse cuenta que concurren todos los elementos para poder apreciar la comisión de un solo delito continuado de inmigración ilegal. En estas condiciones, debemos aplicar la doctrina jurisprudencial sentada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 686/2017 en la que expone lo siguiente:

podemos concluir que el rechazo de la acumulación procesal instada por el acusado (a rebufo inicialmente de un denunciante, por cierto, y no por propia iniciativa) no significa que la penalidad vaya a verse agravada por la dualidad de enjuiciamiento. En el segundo pronunciamiento, de ser condenatorio, habrán de tenerse en cuenta esas limitaciones de forma que si se estima que los hechos eran incluibles en la infracción continuada ahora enjuiciada, la pena sumada con la aquí impuesta no podrá sobrepasar nunca el máximo imponible de haberse enjuiciado conjuntamente ( art. 74.1 CP : siete años y seis meses de prisión además de la multa). Obviamente se evapora el problema si el otro proceso concluye con una decisión de sobreseimiento o con un pronunciamiento absolutorio.

En ese sentido se pronuncian igualmente las SSTS 625/2015, de 22 de diciembre ó 102/2017, de 20 de febrero con la peculiaridad ésta de que el doble enjuiciamiento venía impuesto por la dualidad de jurisdicciones competentes. Más aún, la STS 939/2012, de 20 de noviembre accede a una revisión para corregir el exceso penológico derivado del enjuiciamiento plural.

En el presente caso el delito de inmigración, cuando concurre ánimo de lucro, tiene prevista una pena que va de siete meses y quince días a doce meses de prisión. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal, la penalidad del delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, va de nueve meses y veintidós días a dieciocho meses de prisión, siendo necesario poner de relieve que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo impone a los hoy recurrentes una pena, para cada uno de ellos, de diez meses de prisión. En consecuencia, la pena a imponer en el presente procedimiento en ningún caso puede superar los ocho meses de prisión, aunque dicha pena sea inferior a la mínima prevista en abstracto para el referido delito, puesto que de otra forma estaríamos superando el límite máximo (dieciocho meses) de la pena de prisión prevista para el delito continuado de inmigración ilegal.

Por todo lo expuesto, resulta procedente estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia y revocar la sentencia dictada en la instancia en el único sentido de apreciar la comisión de un solo delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, imponiendo a ambos acusados por dicho delito la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia, contra la sentencia dictada el día 29 de mayo del año 2024 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 19/2023, seguido por un delito continuado de inmigración ilegal, varios delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual y un delito contra los derechos de los trabajadores, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de condenar a Fidel y Claudia como autores de un solo delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, a las penas, a cada uno de ellos, de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel.

El recurrente alega los siguientes motivos de impugnación contra la sentencia dictada en la instancia: 1. Quebrantamiento de forma por indebida denegación de la practicar en el acto del juicio la declaración testifical de las dos testigos protegidos que obran en la causa, infracción del derecho de defensa y vulneración del principio de contradicción; 2. Vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley e infracción del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 3. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; 4. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; y 5. Infracción de ley por falta de proporcionalidad y ausencia de motivación a la hora de fijar el importe de las indemnizaciones establecidas en el fallo de la sentencia.

1.1. El recurrente se queja de que el Tribunal a quo denegó la petición de que las dos testigos protegidos que constan en la causa prestaran declaración en el acto del juicio, explicando que formuló dicha petición en tiempo y forma y la volvió a reiterar al inicio del acto del juicio, sin que existan motivos que justifiquen haber acudido a la declaración preconstituida que prestaron durante la instrucción de la causa.

En primer lugar, es necesario poner de relieve que una de las dos testigos protegidas que constan en la causa fue citada al acto del juicio y prestó declaración contestando las preguntas que le formularon todas las partes, razón por la que entendemos que la impugnación solo hace referencia a la decisión del Tribunal de proceder al examen de la prueba preconstituida de la testigo Concepción.

En segundo lugar, debe subrayarse que el recurrente no discute ni la legitimidad, en línea de principio, de que se acudiera al expediente de la prueba preconstituida ni la legalidad del modo en que dicha prueba se practicó, en instrucción primero y en el juicio oral después. La objeción de la defensa versa sobre la concurrencia del llamado requisito material, y ello no en el momento de la preconstitución de la prueba en fase sumarial (riesgo de desaparición o indisponibilidad futura de la fuente de prueba), sino en el de su reproducción en juicio.

Planteada así la controversia, sería fácil resolverla por simple aplicación de lo dispuesto en el artículo 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio; precepto a cuyo tenor "Cuando en fase de instrucción[...] se haya practicado como prueba preconstituida la declaración de un testigo se procederá[...] a la reproducción en la vista de la grabación audiovisual,[...] sin que sea necesaria la presencia del testigo en la vista.

Somos conscientes de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho que la solución no es tan sencilla, porque los derechos y principios en juego no permiten una interpretación y aplicación tan mecánica del precepto, que vendría a limitar el requisito material de la prueba preconstituida al momento de su producción, haciendo prescindible la declaración en juicio del testigo incluso aunque no se haya acreditado su efectiva indisponibilidad para el tribunal, consecuencia que no puede ser aceptada, aunque creemos que dicha conclusión nos debería abocar al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que parece clara la voluntad del legislador de evitar la declaración de la presunta víctima en el acto del juicio cuando la prueba preconstituida se ha practicado correctamente y con todas las garantías.

En todo caso, resulta pertinente recordar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo (ver, a título de ejemplo, la STS núm. 172/2024) lo siguiente:

a) En cuanto (supuestas) víctimas de trata de seres humanos, los testigos eran acreedores a una especial protección en el curso del proceso que los pusiera a cubierto, en la medida de lo posible, de la victimización secundaria y de cualquier experiencia traumática durante la investigación y el enjuiciamiento. Así lo establece la Directiva 2011/36, de 5 de abril, cuyo artículo 12.4 establece que "sin perjuicio del derecho de defensa y con arreglo a una evaluación individual de las circunstancias personales de la víctima [...] los Estados miembros velarán por que las víctimas de trata de seres humanos reciban un trato especial destinado a prevenir la victimización secundaria, evitando [...] repetir innecesariamente interrogatorios durante la investigación, la instrucción o el juicio". Y aunque el artículo no concreta la forma en la que hacer efectiva esa evitación de interrogatorios repetidos, el precepto ha de ponerse en conexión con el considerando 20 de la propia Directiva, que sí señala que el fin propuesto puede lograrse mediante "la grabación en vídeo de dichos interrogatorios en cuanto sea posible en el marco del procedimiento"; es decir, precisamente mediante la anticipación o preconstitución de prueba que permiten los artículos 448 y 777.2 de la ley procesal , en relación con la dispensa de declaración presencial que establece el artículo 703 bis.

b) Ocurre, además, que, también por la naturaleza y características del delito, las víctimas de trata de seres humanos, a consecuencia de la experiencia vivida, son testigos extremadamente vulnerables y débiles desde la perspectiva de la persistencia en la incriminación, en tanto que afectados por daños psíquicos y emocionales que se traducen en sentimientos de desconfianza, inseguridad y temor, y susceptibles de presiones procedentes de las personas imputadas o de su entorno (al menos una de las testigos manifestó que su familia las había recibido: folios 850- 851); de manera que con harta frecuencia se muestran reticentes a comparecer y prestar testimonio en juicio, si no lo eluden abiertamente.

Esta característica ha sido advertida por la jurisprudencia como uno de los factores que hacen indispensable acudir al expediente de la prueba preconstituida. Dice así la sentencia del Tribunal Supremo 53/2014, de 4 de febrero (FJ. 9.º) -citada en la de instancia- que "constituye una norma de experiencia que en los delitos de trata de seres humanos la presión sobre los testigos- víctima sometidos a la trata y explotación es muy intensa, por lo que el recurso a la prueba preconstituida debe ser habitual, ante la muy probable incidencia de su desaparición, huida al extranjero e incomparecencia a juicio oral, motivada ordinariamente por el temor a las eventuales consecuencias de una declaración contra sus victimarios". Y a lo dicho en esta sentencia cabe todavía añadir que, por esa misma razón, cuando las víctimas de trata comparecen a declarar en juicio es frecuente que se retracten de anteriores declaraciones incriminatorias o, por la situación psíquica antes mencionada, incurran en omisiones, contradicciones o inexactitudes, perjudicando la credibilidad de ese testimonio.

Por tanto, desde la perspectiva del rendimiento probatorio, la posibilidad de que, caso de ser localizados, los testigos de cargo hubiesen declarado efectivamente y, de hacerlo, su testimonio en juicio -presencial o a distancia- hubiese supuesto una aportación valiosa o útil sobre -o frente a- lo ya relatado en la prueba preconstituida era de antemano muy reducida.

La misma sentencia que acabamos de citar, respondiendo a la queja que hace el hoy recurrente de que la declaración preconstituida impide valorar si la presunta víctima ha sido persistente en su incriminación, ya dijo que:

El requisito de persistencia en la declaración, necesario para evaluar las manifestaciones de una víctima -y con esto nos adentramos en otro de los argumentos del recurso- no es una especie de prueba del algodón que exija que, en todo caso, sea necesaria una pluralidad de declaraciones (cuantas más, mejor) para verificar esa persistencia. Se trata sencillamente de que cuando se han producido varias declaraciones, como factor lógico de ponderación, ha de comprobarse su coincidencia; pero no de que cuando solo se haya producido una declaración devenga imprescindible su reiteración en aras a esa especie de control de fiabilidad, sometiendo al testigo a nuevos interrogatorios para constatar la persistencia.

Finalmente, resulta pertinente señalar que existe una coincidencia sustancial entre lo declarado en el acto del juicio por la testigo Adela y lo que declaró la testigo Concepción en el momento de practicar la prueba preconstituida, por lo que no existe ninguna razón para pensar que la declaración en el acto del juicio de dicha testigo pudiera aportar algún dato nuevo que pudiera tener especial relevancia para el enjuiciamiento de los hechos. Así, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho (STS núm. 545/2014, de 26 de junio), que:

"el canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio 'ex post'. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo) si esa denegación ha causado indefensión.

Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

Por todo lo expuesto, consideramos que el motivo de impugnación invocado por el recurrente no puede prosperar y llegados a este punto resulta patente que tampoco puede prosperar su petición, con carácter subsidiario, de que se práctica dicha prueba testifical en esta segunda instancia. En primer lugar, porque es obvio que dicha petición no puede formularse con carácter subsidiario -para el caso de que no prosperara la nulidad solicitada-, sino que debería haberse instrumentado como la petición principal. En segundo lugar, porque ya hemos dicho que consideramos que la decisión tomada por el Tribunal a quo de proceder al examen de la prueba preconstituida fue conforme a derecho y, por tanto, es obvio que no procedía admitir en esta segunda instancia la práctica de una prueba testifical que ya se había realizado con todas las garantías en la primera instancia.

1.2. En segundo lugar, el recurrente impugna la sentencia alegando que se ha vulnerado el derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley. El recurrente considera que el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona no era el Juzgado competente para instruir la presente causa y funda dicha conclusión en las siguientes premisas: a) Los hechos denunciados por Concepción no guardaban relación de conexidad con los que estaba investigando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona; y b) en todo caso, el Juzgado de Instrucción no podía investigar los hechos porque la Audiencia Provincial revocó y dejó sin efecto el auto de fecha 2 de agosto del año 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción acordando prorrogar la instrucción por un nuevo plazo de seis meses.

No podemos compartir ninguno de los argumentos utilizados por el recurrente. En primer lugar, no cabe ninguna duda que existía una relación de conexidad evidente entre los hechos denunciados por Concepción y los que estaba investigando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona. Basta comparar el relato de hechos probados de la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y los que han sido declarados probados en el presente procedimiento para concluir que existía una clara relación de conexidad entre todos ellos.

Por otra parte, es verdad que cuando el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona recibió la denuncia que dio origen al presente procedimiento (29 de abril del año 2021) la Audiencia Provincial ya había dictado el auto de fecha 18 de mayo del año 2020 acordando dejar sin efecto la prórroga de la instrucción pero ello no tendría por qué ser un impedimento para poder investigar en la misma causa los mismos hechos denunciados, toda vez que en los casos de conexidad la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ver STS núm. 317/2025) ha venido considerando que cada nuevo hecho denunciado da lugar a la iniciación de un nuevo plazo para poder investigar los hechos:

cuando durante la instrucción inicialmente abierta aparece información que obliga a esclarecer otros hechos aparentemente típicos o cuando, en otro procedimiento independiente, emergen elementos de conexidad que determinan la acumulación de un conjunto de causas que hasta entonces se instruían de manera separada.

Aunque el art. 17 de la LECRIM dispone que cada delito debe dar lugar a la formación de una causa, igualmente determina que, si concurriera alguno de los supuestos de conexidad establecidos en el precepto, la investigación de los diversos hechos delictivos legalmente vinculados debe realizarse en un único procedimiento.

En los casos en los que este procedimiento global resulte de la acumulación de diversas causas llevadas separadamente, es evidente que la investigación de ninguno de los hechos delictivos puede contar con menos tiempo del que se le asignó inicialmente, esto es, del que hubiera contado de haberse seguido la tramitación independiente. Y, de igual modo, no resulta asumible que si se incorporan nuevos hechos presuntamente típicos desvelados durante una investigación en marcha, para la indagación del nuevo objeto incorporado, la causa no se pueda contar con el mínimo plazo previsto por el legislador para esclarecerlos.

Consecuentemente, la ampliación del espacio objetivo de investigación por la acumulación de otras causas o procedimientos no puede comportar ninguna restricción del tiempo de indagación de los nuevos hechos, tal y como la Fiscalía General del Estado ha sostenido en sus Circulares 5/2015, de 13 de noviembre y 1/2021, de 8 de abril.

Así lo expresamos en nuestra STS 872/2023, de 23 de noviembre , para un supuesto en el que la investigación se inició a partir de la querella presentada por quienes se consideraban víctimas de un delito de apropiación indebida, pero en la que se fueron personando nuevos querellantes refiriendo que el investigado tuvo con ellos un comportamiento semejante al inicialmente denunciado. Decíamos en aquella resolución: "Aunque el encausado fuera el mismo sujeto, la ampliación del objeto del proceso quedó claramente diferenciada. Durante la investigación de los hechos inicialmente atribuidos, nuevos perjudicados presentaron querella por apropiación indebida y deslealtad profesional contra el investigado. Estos escritos iniciales...//..., además de trasladar la voluntad de los querellantes de constituirse en acusación particular, aportaron una noticia criminis de contenido distinto y novedoso, impulsando al instructor a iniciar investigaciones completas de los hechos que les hacían referencia. Ninguna de estas investigaciones determinó la formación de pieza separada, pero esta actuación procesal no resultaba sustancial para el procedimiento y únicamente respondía a la conveniencia de una ordenación específica. Consecuentemente, pese a que se abordó la investigación simultánea de todos los hechos denunciados, podría haberse presentado cualquiera de las querellas en otro Juzgado de instrucción y haber dado lugar a la incoación de un procedimiento distinto. En tal coyuntura, cada uno de ellos hubiera contado con un plazo de investigación íntegro y, antes de su enjuiciamiento, podrían haber sido acumulados conforme a las reglas de conexidad y en aras al enjuiciamiento de un solo delito continuado de apropiación indebida y de deslealtad profesional".

Y en el mismo sentido nos expresamos en nuestra STS 48/2022, de 20 de enero . En ese supuesto, durante la investigación de unos hechos delictivos se tomó conocimiento de otros comportamientos diferentes y presumiblemente típicos, por lo que el Juez de instrucción formó la correspondiente pieza separada para su investigación. En aquel supuesto proclamamos que, aunque la formación de la pieza separada respondía a la simple necesidad de ordenar formalmente el proceso ( art. 762.6ª LECRIM ) y pese a que la pieza se reintegró después en la causa principal, se trataban de hechos delictivos distintos y atribuidos a personas no coincidentes, por lo que el ius puniendi del Estado no podía quedar despojado del mínimo plazo de investigación legalmente previsto.

En tercer lugar, el recurrente no ha desvirtuado las razones expuestas por el Tribunal a quo cuando recuerda que el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona adecuó su actuación a las Normas de Reparto que distribuyen los asuntos entre todos los Juzgados de Instrucción de Barcelona y menciona la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre que la infracción de las normas de reparto no provocan una vulneración del derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley.

Finalmente, cabe subrayar que el recurrente en ningún momento planteó la recusación contra el Juzgado de Instrucción que estaba tramitando la causa. En consecuencia, este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

1.3. El recurrente también considera que el auto de fecha 15 de enero del año 2018 dictado por la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Ante todo, vale la pena señalar que el auto objeto de controversia no se dictó en el presente procedimiento, sino en la causa cuyo enjuiciamiento correspondió a la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y que dicho tribunal, al dictar sentencia, consideró que dicha resolución era plenamente ajustada a derecho. A mayor abundamiento, resulta que esta misma Sala de Apelaciones Penal, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 10ª de Barcelona, también consideró que el auto acordando la entrada y registro en diversos inmuebles de Barcelona era plenamente ajustado a derecho ( Sentencia núm. 352 del año 2024, de fecha 12 de noviembre, dictada en el Rollo de Apelación 265/2024).

En todo caso, el auto ahora cuestionado contiene un relato de los indicios que existían en relación a la comisión de un delito de trata de seres humanos y una motivación expresa en relación a la concurrencia de los requisitos y presupuestos necesarios para poder dictar una resolución acordando la entrada y registro del domicilio de los acusados y de las zonas comunes de varios edificios en los que se estaba ejerciendo la prostitución.

En efecto, en relación a los indicios de la actividad delictiva el auto de fecha 15 de enero del año 2018 disponía lo siguiente:

En las presentes diligencias se investigan hechos, relacionados en el atestado NUM012 de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, Barcelona, UCRIF-Grupo 30, de la Jefatura Superior de Policía de Catalunya, y otras diligencias policiales ampliatorias (n° NUM013, de 23/10/2017 y n° NUM014 de 20/11/2017), que han sido objeto de denuncia por tres mujeres jóvenes, mayores de edad y de nacionalidad venezolana, presuntas víctimas de delitos de tráfico de seres humanos y de explotación a la prostitución así como de agresión sexual. Las denunciantes, que huyeron del piso en el que ejercían la prostitución en condiciones de presunta explotación, fueron reseñadas policialmente con el nombre clave de NUM000; NUM001; y NUM015, al amparo de lo previsto en la L.Orgánica de protección de testigos.

Según la información facilitada a la policía investigadora por las denunciantes en sucesivas comparecencias en sede policial, las mujeres, todas muy jóvenes aunque mayores de edad, y que pasaban por grandes apuros necesidades económicas, fueron captadas en su lugar de origen por una persona llamada Carina, la cual les ofreció venir a España para ejercer la prostitución, prometiéndoles y unas condiciones de trabajo muy favorables y que ganarían mucho dinero en poco tiempo El trato, consistía en que la organización les preparaba toda la documentación, pagaba los billetes de avión y les facilitaban el dinero en efectivo necesario para poder entrar en el país (unos 500 dólares). Según les informó la tal Carina el importe de estos gastos y el del dinero en efectivo y de otro importe en concepto de comisión, suponía que contraían con la organización una deuda de unos tres mil euros (3.000€) que debían devolver. En el trato les prometieron que cobrarían ciento veinte euros por hora de servicio, de los cuales ochenta serían para ellas y cuarenta para la organización. Asimismo, que se les descontaría semanalmente ciento cuarenta euros por la manutención, pero Carina les aseguró que ganarían mucho dinero en poco tiempo y que dicha deuda pronto podía quedar saldada. Que el horario de trabajo sería desde las 10:00-11:00 horas y hasta las 21:00-22:00 horas, teniendo ellas libertad para elegir los servicios que desearan realizar. Aceptada la oferta, les suministraban la mencionada documentación más los 500 dólares en efectivo aleccionándoles sobre lo que tenían que decir a la policía de frontera española a su llegada donde se presentaban como turistas en España, por un periodo de quince días, y exhibían una reserva hotelera en Barcelona por el periodo citado que también les proporcionó la organización.

Al llegar a Barcelona, cada una de las denunciantes en fechas distintas, fueron recibidas por uno de los miembros de la organización, quien las condujo hasta el piso donde tenían que ejercer la prostitución. Una vez allí fueron presentadas a la "mami" (persona que las vigilaba y gestionaba sus actividades) quien, junto con uno de los socios al que conocían como Flequi, les explicó las condiciones en las que iban a trabajar de tal forma que la realidad con la que se encontraban era diferente a la del trato aceptado para venir a Barcelona. Así, a las condiciones antes detalladas, se añadió la imposición de "multas" de cincuenta euros por conductas como llegar tarde o no limpiar la habitación o no usar una ropa determinada, lo que iba incrementando la deuda inicialmente contraída. Asimismo, se les exigió disponibilidad incluso fuera de los horarios establecidos, obligándolas a trabajar de lunes a sábado en jornadas de 10:00 a 22:00 horas sin prácticamente tiempo de descanso y fueron obligadas a realizar a los clientes sexo oral sin preservativo.

La denunciante NUM000, según declaró en sede policial, a su llegada al piso habría sido agredida sexualmente por el tal Flequi, quien utilizó la fuerza física para lograr su propósito, causándole diversos hematomas. La NUM001 también declaró en su comparecencia policial que igualmente fue obligada a mantener relaciones sexuales con el tal Flequi, sin su consentimiento.

La denunciante NUM015 manifestó que a los cinco días de estar en el piso en el que supuestamente era explotada sexualmente, logró huir pero el investigado Flequi la localizó y la amenazó con matarla, no sólo a ella sino también a su familia residente en Venezuela, si no le pagaba la cantidad que supuestamente le adeudaba.

Según informaron las denunciantes y se desprende asimismo de las vigilancias policiales, los denunciados disponen de cuatro pisos en Barcelona destinados a estas actividades, denominados respectivamente: " DIRECCION000", sito en DIRECCION001; " DIRECCION002", en la DIRECCION003; " DIRECCION004", ubicado en la DIRECCION005 y " DIRECCION006", en la DIRECCION007.

De la investigación policial resultaron identificados, como presuntos autores de los hechos, entre otros: Fidel (el conocido como Flequi) mayor de edad, supuesto líder del grupo; su pareja sentimental Claudia, mayor de edad con quien convive en el domicilio de DIRECCION001 de Barcelona y que ejercía como "mami" de las mujeres prostitutas; Agustina, mayor de edad, madre de Claudia, también empadronada en aquel domicilio y que igualmente realizaría en los pisos, como los de DIRECCION007 y DIRECCION003, funciones de "mami" o encargada de tales prostíbulos.

Por lo que se refiere a la concurrencia de los presupuestos legales para poder acordar la entrada y registro del domicilio de los acusados y de las zonas comunes de varios prostíbulos el auto objeto de controversia hace constar lo siguiente:

En el presente caso se cumplen todos los requisitos y exigencias legales, antes definidos, para la autorización de las medidas solicitadas: se investigan delitos concreto del que constan indicios suficientes de su realidad, por lo que se cumple el principio de especialidad. La medida solicitada cumple el principio de necesidad e idoneidad en cuanto la entrada y registro en el domicilio particular de los investigados Fidel y su pareja Claudia, y en las zonas comunes de los pisos o locales en los que, además del domicilio particular antedicho, se ejerce la prostitución, es apta y es la única manera de poder corroborar los indicios de la existencia de los delitos investigados, fundamentalmente localizar a otras presuntas víctimas de explotación sexual y localizar e intervenir la documentación, material informático y dinero y otros elementos objetivos de prueba que corroboren la existencia de los delitos y la finalidad lucrativa. La medida es excepcional y necesaria en tanto, para la comprobación de los hechos delictivos, no se cuenta con otras medidas menos perjudiciales, gravosas y restrictivas del derecho fundamental a la intimidad que no sea el acceso a la vivienda particular de los investigados Fidel y su pareja Claudia y a las zonas comunes de los prostíbulos. Finalmente, la medida es del todo punto proporcionada a la gravedad de los delitos objeto de investigación tanto por las penas de prisión que llevan aparejadas como por la evidente gravedad social que producen hechos como la trata de seres humanos prevaliéndose de la necesidad económica y vulnerabilidad de las personas sometidas a dicha actividad.

A nuestro entender, de la simple lectura del Auto dictado por la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona se desprende con claridad que nos encontramos ante una resolución suficientemente motivada en la que se hacían constar los indicios de la comisión de un delito de trata de seres humanos, que en su tipo básico tiene previsto una pena que va de cinco a ocho años de prisión, así como de la necesidad de acordar la entrada y registro como única forma de poder obtener más información que permitiera corroborar la veracidad de las manifestaciones realizadas por las denunciantes.

1.4. El recurrente invoca un cuarto motivo de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia sustentado en el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Cuando es la defensa del acusado la que invoca error en la valoración de la prueba debe estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente, en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual se afirma que: "...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto" ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

Dicha doctrina ha sido reiterada por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 80/2024 afirmando que en definitiva, el principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE ) que no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance. Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo.

Pues bien, en el presente caso hemos examinado la grabación del acto del juicio y nos hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizado por el Tribunal a quo, siendo necesario poner de relieve que una jurisprudencia constante y reiterada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene aceptando que la declaración testifical de la víctima pueda considerarse prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria y en el presente caso se tomó declaración a dos víctimas que fueron plenamente contestes al relatar los hechos que habían denunciado, lo que comporta que cada una de ellas corroboró la versión de los hechos expuesta por la otra (sin que la sentencia haga mención a que en otro procedimiento seguido ante la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona otras personas han relatado unos hechos prácticamente idénticos a los que han sido declarados como probados en esta causa).

Además, como explica con todo lujo de detalles la sentencia recurrida, se practicaron otras pruebas que contenido incriminatorio que también sirvieron para corroborar la versión de los hechos dada por las dos denunciantes, en especial toda la información obtenida con ocasión de las entradas y registros de los prostíbulos o del domicilio de los acusados, en especial el contenido de varias agendas intervenidas en las que se detallaban los servicios prestados por las denunciantes con indicación del precio del servicio y de la parte que efectivamente se entregaba a las denunciantes, de los importes que se les cobraba por manutención o de las multas que se les imponían. Lo mismo cabe decir de la información obtenida del examen del contenido de los ordenadores, teléfonos móviles y resto de dispositivos electrónicos intervenidos con ocasión de las entradas y registros, así como de la gran cantidad de dinero incautado.

1.5. Finalmente, el recurrente alega infracción de ley ( art. 116 del CP) por falta de motivación y de proporcionalidad al fijar el importe de la responsabilidad civil.

El Auto de fecha 27 de marzo del año 2025 de Sala Segunda del Tribunal Supremo (Roj: ATS 3335/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3335A) recuerda lo siguiente:

hemos manifestado -entre otras, la STS 122/2021, de 11 de febrero - que «en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio , 231/2015 de 22 de abril , 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda , en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero )».

En definitiva, el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala pues hemos declarado que «los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico» y que «no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas». En cuanto a la cuantía de la indemnización, «tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada» ( STS 59/2016, de 4 de febrero ).

En este sentido, dada la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento resulta difícil considerar desproporcionada una indemnización de treinta mil euros cuando la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado una suma de cinco mil euros por daño moral a quien ha sido indebidamente introducido en sendas bases de datos de morosos (conducta que sin ninguna duda carece de la importancia y alcance que tienen los hechos objeto de la presente causa), explicando que una la indemnización de mil euros que se le había reconocido en la instancia debía considerarse una indemnización simbólica ( STS núm. 597/2024 - Roj:STS2173/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2173-).

En consecuencia, este último motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

SEGUNDO. Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia.

Claudia recurre la sentencia alegando los siguientes motivos de impugnación: 1. Vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para condenarle; 2. Vulneración del principio de presunción de inocencia por irracionalidad en la valoración de la prueba practicada; 3. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; 4. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 318 bis del Código Penal; 5. Infracción de ley por vulneración del principio acusatorio; 6. Infracción de ley por indebida inaplicación del art. 14 del Código Penal, al no haber apreciado la existencia de un error de tipo o de error de prohibición en relación al delito del art. 318 bis del Código Penal; 7. Infracción de ley por inaplicación indebida del art. 74 del Código Penal (continuidad delictiva) en relación con el delito de emigración ilegal.

2.1. La recurrente considera que la prueba practicada en el acto del juicio no puede considerarse prueba de cargo suficiente para atribuirle la comisión de los delitos por los que ha sido condenada. También considera que el Tribunal a quo ha incurrido en irracionalidad al valorar la prueba practicada durante el acto del juicio.

La recurrente reproduce literalmente la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, afirmando que los datos tenidos en cuenta por el Tribunal a quo son insuficientes para atribuirle la comisión de dichos delitos. La motivación del tribunal es del tenor literal siguiente:

Resulta evidente la participación en los anteriores hechos de la acusada Claudia, pese a que tanto ésta como su marido, el acusado, negaran participación alguna en el negocio de aquel. Ambas víctimas la identificaron como la persona que se encargaba de la lencería y accesorios necesarios para las sesiones fotográficas y el ejercicio de la prostitución, ejercía de "mami" en el domicilio sito en DIRECCION001, que además era su propio domicilio. Pese a que niega que se interviniera su teléfono móvil personal, lo cierto es que es titular de uno de los teléfonos Samsung de color dorado intervenidos -IMEI NUM004- en que se encontraron fotografías de las chicas que son idénticas a las efectuadas en las sesiones fotográficas, con logos correspondientes a los distintos prostíbulos, de las agendas en las que constaban los horarios de los distintos servicios prestados por las mujeres y el importe de cada uno de ellos, de transferencias periódicas cuya beneficiaria era " Carina", fotografías de dinero, de pasaportes de mujeres bolivianas y venezolanas, pasajes de embarque con certificado de seguro y reservas de alojamiento a nombre de distintas mujeres. La misma reconoció que su alias era " Amatista" coincidente con la marca comercial de los cuatro prostíbulos (" DIRECCION000", " DIRECCION002", DIRECCION004" y " DIRECCION006"); las fotografías de las chicas se publicaban, entre otras, en la página web " DIRECCION000" y es el alias por el que fue identificada por las dos víctimas y el resto de testigos que depusieron en el acto del plenario. Consta como administradora única de la sociedad " DIRECCION010" con domicilio social en el piso de DIRECCION003, sociedad que es titular de las dos líneas telefónicas que figuran en las páginas webs como teléfono de contacto del referido piso, además de constar el nombre de dicha empresa en el buzón del citado local. De entre los efectos intervenidos en el registro efectuado en el piso de la DIRECCION003, se intervino la copia de la escritura de la sociedad " DIRECCION010", contrato y cuenta bancaria a nombre de la referida sociedad, 3 recibos de ingreso en dicha cuenta, 6 nóminas de salarios, 5 recibos de ingresos bancarios y 31 contratos de arrendamiento de habitaciones por temporada, en los que consta el nombre de la acusada, actuando en representación de la sociedad. La firma estampada en tales contratos, pese a que aparece su nombre, fue negada por la acusada y reconocida como propia por el acusado, sin que el mismo ofreciese explicación lógica alguna del porque suscribió tales contratos a nombre de su mujer y no en nombre propio autorizado por aquella. En todo caso, negar la autoría de la firma no desvirtúa la implicación de aquella en los hechos objeto de enjuiciamiento toda vez que la prueba practicada, confirma que aquella participaba en el negocio ilícito de su marido y en los beneficios obtenidos.

Pues bien, no podemos olvidar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo al valorar la conducta de la misma recurrente en relación a otras víctimas que fueron enjuiciadas por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, llegó a una conclusión prácticamente idéntica a la que llegó el Tribunal a quo.

En efecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1006/2025 se hace constar literalmente lo siguiente:

El examen conjunto de la prueba practicada en el juicio oral, en conexión con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, permite afirmar con claridad que la sentencia recurrida no ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente. Muy al contrario, la Sala de instancia, cuyo razonamiento ha sido ratificado por el Tribunal Superior de Justicia, dispuso de un haz de elementos incriminadores plurales, directos, convergentes y mutuamente corroborados, que permiten llegar -más allá de toda duda razonable- a la conclusión de que Claudia no sólo conocía la actividad ilícita desarrollada en los prostíbulos, sino que cooperaba conscientemente en ella, incluso en la captación de las chicas y formando parte esencial del entramado que permitía su explotación sexual.

No nos hallamos, como pretende la recurrente, ante una proyección objetiva de culpabilidad derivada de su relación matrimonial con el principal acusado. Lo que existe es un conjunto de indicios sólidos, derivados tanto de documentación intervenida como de manifestaciones testificales y de la realidad física de los inmuebles registrados, que permiten descartar cualquier hipótesis de ignorancia, pasividad o presencia meramente marginal.

Así, en primer lugar, resulta acreditado que la recurrente gestionaba y suscribía personalmente numerosos contratos de arrendamiento de habitaciones destinadas a alojar a las mujeres explotadas. En el piso sito en la DIRECCION003 -centro de operaciones del matrimonio- fueron intervenidos 31 contratos de arrendamiento, todos ellos firmados por Claudia en nombre de la mercantil utilizada como cobertura del negocio. Esta circunstancia no puede ser interpretada como una actividad administrativa inocua. La sucesión de contratos, su vinculación temporal con la llegada de las víctimas desde Venezuela, y su función estructural dentro del sistema de explotación, excluyen racionalmente que la recurrente ignorase la captación de las chicas, el destino real de los inmuebles que arrendaba, o el uso al que estaban siendo sometidas las mujeres a las que se destinaban esas habitaciones.

Más aún cuando el análisis del teléfono móvil de la recurrente revela un conocimiento profundo y directo de la mecánica delictiva. En él se localizaron fotografías de las propias víctimas recién llegadas al país y tomadas el segundo día de su estancia; imágenes destinadas a la publicidad de los prostíbulos en páginas web. Aparecen también tarjetas de embarque, billetes de avión, reservas de hotel y seguros de viaje utilizados en la captación y traslado de las mujeres, así como fotografías de pasaportes, dinero, agendas y documentación de las trabajadoras. El hallazgo de estos elementos en su dispositivo personal acredita una implicación imposible de conciliar con la tesis exculpatoria. Nadie almacena en su propio teléfono documentos esenciales para la captación, traslado, alojamiento y explotación de mujeres dedicadas a la prostitución, sin ser plenamente consciente de su significado, de su origen y de su finalidad, más aun teniendo en consideración la aportación de habitaciones que realizaba la propia recurrente.

No puede obviarse, asimismo, la existencia en su poder de resguardos de envíos económicos a la captadora Carina, encargada de reclutar a las víctimas en Venezuela. Este dato -objetivo, documentado y ajeno a cualquier apreciación subjetiva- enlaza directamente a la recurrente con la fase de captación y traslado, y refleja una actividad coordinada con quienes gestionaban la llegada de nuevas mujeres para ser explotadas en los prostíbulos administrados por el matrimonio. La presencia de estos documentos en el domicilio común y en su esfera personal, impide sostener cualquier hipótesis de ajenidad.

En segundo término, la documentación bancaria intervenida y la declaración de los agentes de la UCRIF permiten constatar que Claudia participaba en la gestión económica del negocio, recibiendo o ingresando cantidades que guardaban plena correspondencia con las anotaciones de las agendas en las que se registraban los servicios de prostitución. El Tribunal apreció que los ingresos detectados en diversas entidades bancarias eran coincidentes con los beneficios generados por las mujeres explotadas y que tales fondos fluían en parte a través de cuentas vinculadas a la recurrente. Esta realidad es incompatible con la pretensión de desconocimiento. La intervención de la recurrente en la cadena de percepción y canalización del lucro derivado de la explotación sexual constituye un dato de enorme relevancia para afirmar el conocimiento y la participación funcional en el delito.

A estos elementos se suman las declaraciones de varias testigos, que asignaron a la recurrente un papel activo dentro de la dinámica cotidiana de los prostíbulos, como era supervisar la presencia y el arreglo personal de las mujeres, imponer de normas internas, gestionar las multas y mantener una relación directa con las "mamies" encargadas de controlar los servicios. Aunque no todas las mujeres tuvieron el mismo grado de trato con ella y describieron por ello un comportamiento dispar, el Tribunal valoró de forma razonada que tal divergencia en el relato es precisamente esperable en un negocio con varios pisos y encargados, y que las coincidencias esenciales entre los testimonios refuerzan la conclusión de que la recurrente ejercía funciones de control y disciplina, características de quien tiene un papel rector en la explotación.

Finalmente, la ubicación física de la recurrente resulta determinante: Adolfina residía habitualmente en el piso de la DIRECCION003, donde se custodiaban las agendas, el dinero, los documentos de viaje, las fotografías de las víctimas, los resguardos bancarios y los teléfonos operativos. Ese inmueble no era un domicilio privado ajeno al negocio, sino el epicentro de la estructura delictiva. La convivencia diaria con tales elementos, situados a la vista y a disposición de la recurrente, excluye toda posibilidad razonable de ignorancia. La hipótesis de que una persona pueda vivir en el centro neurálgico de un entramado criminal, conservar en su propio teléfono la documentación de captación y explotación, pagar a quienes reclutaban a las chicas, firmar los contratos de alojamiento de las víctimas y gestionar después los ingresos procedentes de la prostitución, y aun así desconocer absolutamente la naturaleza del negocio, es inverosímil y contraria a las máximas de experiencia que rigen el razonamiento judicial.

A partir de este conjunto probatorio plural y concordante, el juicio de inferencia que la Audiencia Provincial formula -y que el Tribunal Superior de Justicia confirma- supera holgadamente el estándar constitucional de racionalidad. No se trata de deducciones especulativas ni de proyecciones automáticas de culpabilidad, sino de una conclusión lógica, estructurada y sólidamente anclada en datos objetivos. La recurrente conocía perfectamente la captación internacional de mujeres vulnerables, su alojamiento bajo contratos que ella misma firmaba, su explotación sexual bajo las reglas internas del negocio, y la generación del lucro económico que ella misma contribuía a gestionar. Y no sólo lo conocía, sino que participó voluntariamente en su mantenimiento mediante actos de colaboración esenciales para la actividad criminal.

En consecuencia, la inferencia de culpabilidad no aparece afectada por duda razonable. Antes bien, surge de un entramado probatorio robusto, entrecruzado y coherente, que permite afirmar, con arreglo a las exigencias constitucionales, que la sentencia recurrida se asienta sobre prueba válida, suficiente y racionalmente valorada, sin que pueda apreciarse vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo de impugnación, por tanto, no puede prosperar.

2.2. La recurrente también alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Nos remitimos a lo que ya hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior cuando hemos resuelto la misma pretensión formulada por la representación procesal de Fidel, por lo que dicho motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

2.3. En tercer lugar, la recurrente alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 318 bis del Código Penal, defendiendo que la entrada en territorio español de las dos víctimas se produjo de conformidad a derecho, sin que se infringieran las normas establecidas en la Ley de Extranjería.

El motivo de impugnación alegado por la recurrente no puede prosperar. La jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida nuevamente en la STS núm. 1006/2025, es del siguiente tenor:

desde hace décadas viene afirmando que el delito del art. 318 bis del Código Penal exige que el tráfico sea ilegal, esto es, realizado al margen de las normas que regulan el cruce legítimo de fronteras o mediante fraude de esas normas. No se exige que el cruce se produzca físicamente por un paso no habilitado, sino que basta que la entrada se realice inobservando o burlando los requisitos administrativos que condicionan la permanencia en el país.

El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 13 de julio de 2005, estableció expresamente que también constituye inmigración clandestina el ingreso en España bajo la condición de turista con el propósito real de permanecer para trabajar, siendo el trabajo una actividad para la que el extranjero carece de permiso y que, de ser conocida por las autoridades, incluiría la denegación del visado o de la entrada, lo que se ha refrendado en numerosa jurisprudencia posterior. Numerosas resoluciones de esta Sala han confirmado que el tráfico ilegal abarca tanto la entrada clandestina en sentido material (vía no habilitada), como la utilización de vías formalmente autorizadas (visado turístico o régimen de estancia) con el propósito ilícito de permanecer o trabajar, vulnerando la normativa que disciplina esas autorizaciones. El delito se materializa cuando se induce a los extranjeros a entrar con visado de estancia con el fin real de permanecer y desarrollar actividades que ese régimen no permite, ocultando a las autoridades la verdadera finalidad de la llegada, pues de haberla conocido, la entrada habría sido denegada o, dicho de otro modo, es inmigración clandestina aquella que, aun revestida de una apariencia de legalidad, oculta a las autoridades la finalidad ilícita con que se realiza, finalidad cuya revelación habría hecho imposible el ingreso ( SSTS 1059/2005, de 28 de septiembre ; 1490/2005, de 12 de diciembre ; 605/2007, de 26 de junio o 644/2008, de 10 de octubre , entre otras).

Esta doctrina -recordada también por el TSJ- encaja exactamente en el patrón fáctico declarado probado en la sentencia recurrida. En el presente supuesto, las mujeres ingresaron como turistas, pero el propósito real -y así lo declara probado la sentencia- era permanecer en España para prostituirse bajo control de los acusados. Ese destino real se ocultó deliberadamente a las autoridades mediante las instrucciones facilitadas por el matrimonio, así como con las reservas de hotel para simular su visita turística, el dinero entregado para simular solvencia, el billete de regreso falso y destinado a no ser utilizado, quebrantándose de inmediato la apariencia de entrada mediante la recogida de las mujeres en el aeropuerto y su conducción a los prostíbulos para desarrollar una actividad sexual retribuida. Nada de esto se compatibiliza con una entrada regular y la alegación de que algunas víctimas manifestaron en el juicio que su intención inicial era la de permanecer solo 90 días, únicamente pretende desvirtuar un relato fáctico que no puede alterarse para hacer el análisis de legalidad que promueve el recurso, además de ser un testimonio enfrentado a otros elementos probatorios como los documentos de viaje, la inexistencia de plan de regreso y el hecho comprobado de que ninguna de ellas regresó, sino que todas quedaron sometidas al sistema de explotación diseñado por el matrimonio.

Por todo ello, este motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

2.4. La recurrente considera que a través de la prueba practicada quedo acreditado que los acusados estaban convencidos de estar actuando lícitamente cuando prestaron los medios necesarios a las dos víctimas para que pudieran introducirse sin problemas en territorio español, haciendo hincapié en que aquellas sabían que la estancia legal en España no podía superar los noventa días y que, precisamente por esta razón, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM016 afirmó que las personas que ingresan como turistas y se encuentran en España en periodo no superior a tres meses están en situación regular.

La recurrente olvida que las dos víctimas no ingresaron en España como turistas, sino con la finalidad de ejercer la prostitución en los locales regentados por los acusados. También parece olvidar que ambas tenían un billete de regreso a su país de origen para quince días más tarde y que todos ellos sabían y conocían que no iba a utilizar dichos billetes de regreso porque iban a ejercer la prostitución por un periodo de tiempo superior a los quince días, sin que por otra parte exista constancia alguna en las actuaciones de que, en un espacio de tiempo tan corto (tres meses), pudieran saldar la deuda que tenían contraída y pudieran obtener ingresos suficientes con los que poder costear el viaje de vuelta.

En consecuencia, no existe ningún motivo de peso para pensar que los acusados estaban convencidos de estar actuando lícitamente. Es precisamente en ese contexto en el que debe entenderse lo afirmado por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1006/2025 cuando dice que:

La prueba no marca que la recurrente creyera que desplegaba un comportamiento lícito, sino que precisamente apunta a lo contrario, esto es, que buscó enmascarar su comportamiento para eludir lo que sabía prohibido y poder actuar con impunidad. La prueba refleja la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, en el sentido de que la recurrente percibía el sentido o la finalidad perseguida con su conducta y tenía conciencia de la ilicitud del desplazamiento de las personas a las que afectaba, lo que recoge el relato de hechos probados al indicar que los acusados constituyeron como su principal medio de vida y como una forma de lucro personal, la captación e introducción de mujeres en España vulnerando las normas reguladoras previstas en la legislación de extranjería.

2.5. Finalmente, la recurrente alega infracción de ley por indebida inaplicación del art. 74 del Código Penal en relación con el delito de inmigración ilegal.

Nuevamente la cuestión ha sido resuelta de forma definitiva por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1006/2025, en realizar las siguientes consideraciones:

En la citada STS 538/2016 , esta Sala se pronunció sobre la estructura del delito de trata de seres humanos del art. 177 bis del Código Penal . Afirmamos que hay tantos delitos de trata de seres humanos del mentado artículo, como número de víctimas o sujetos pasivos existieran. Y añadimos que estas infracciones no eran susceptibles de englobarse en un delito continuado porque el bien jurídico protegido por el delito de trata de seres humanos es la dignidad individual y esta no opera como un interés difuso o plural, sino específicamente personal. Así resulta del art. 74.3 del Código Penal , que excluye la aplicación del delito continuado cuando se trate de "ofensas a bienes eminentemente personales", salvo si las ofensas son constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que, en puridad, no resultan necesariamente concurrentes en este comportamiento delictivo.

La misma STS 538/2016 , hacía también la mención al artículo 318 bis en la que el Tribunal Superior de Justicia asienta su pronunciamiento. Pero, sin embargo, no lo hacía en la concluyente forma que entiende la sentencia impugnada. La consideración del precepto se abordaba obiter dicta y en una primera aproximación interpretativa a la nueva redacción que la LO 1/2015 había dado al delito de inmigración ilegal del art. 318 bis del Código Penal . En este contexto, y sin llegar a ninguna conclusión nomofiláctica, nuestra Sentencia destacaba dos argumentos enfrentados para evaluar si el delito continuado cabe en el nuevo redactado del tipo penal de inmigración ilegal. Tras destacar que con anterioridad a la reforma del artículo 318 bis, nuestra jurisprudencia había proclamado la unidad delictiva por más que las conductas afectaran a varios sujetos pasivos, resaltaba que la consideración podría resultar ya improcedente. Para ello, contemplaba que el tipo penal ya no sancionaba al que promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas (como establecía la redacción dada al precepto por la LO 5/2010), sino al que ayude a "una persona" que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español. Ante la nueva redacción, nuestra reflexión subrayaba la posibilidad de que la repetición de la conducta típica con varios sujetos podría ahora integrar la unidad normativa de acción recogida en el delito continuado en el art. 74 del Código Penal . No obstante, de adverso, destacábamos también que, a diferencia del delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis, el bien jurídico protegido en el delito de inmigración ilegal es "con mayor especificidad, el control estatal sobre los flujos migratorios", quedando así fuera de la exclusión del art. 74.3 del Código Penal .

11.4. La cuestión es ahora el objeto específico del recurso, lo que nos obliga a cerrar la evaluación interpretativa entonces sólo perfilada.

Sobre esta cuestión, debemos destacar, como ya hemos apuntado, que hasta la reforma introducida por la LO 1/2015, el tipo básico del artículo 318 bis sancionaba a quien "directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España". Bajo esa redacción, la jurisprudencia de esta Sala consideró de forma constante que, en los supuestos de transporte colectivo de inmigrantes, aunque fueran varias las personas afectadas, existía un solo delito (por todas, SSTS 1059/2005 , 284/2006 , 1119/2006 , 605/2007 , 152/2008 , 17/2009 y 330/2010 ).

De esa construcción se derivaban, como recordaba la Circular 5/2011, de 2 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, tres consecuencias relevantes: a) Que aunque el tipo aludiese a "personas" en plural, no era necesario que la actividad afectase a más de una persona para ser típica; b) Que en los supuestos de transporte colectivo de inmigrantes, aun siendo varios los sujetos, existía un único delito de inmigración ilegal y c) Que cuando la actividad favorecedora de la inmigración clandestina de una pluralidad de personas se realizaba sin solución de continuidad durante un periodo de tiempo cualquiera, no cabía apreciar delito continuado del art. 74 del Código Penal , por resultar incompatible con la estructura global del tipo y con la naturaleza del bien jurídico principalmente tutelado, pero que en aquellos casos excepcionales en los que hubiera mediado una interrupción relevante y una renovación de la actividad delictiva, podía sancionarse por separado cada segmento de actuación.

11.5. Tras la LO 1/2015, el tipo penal abandona ese diseño global y sanciona ahora al que "intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo" y al que "ayude a permanecer en España a una persona", siempre vulnerando de algún modo la legislación de extranjería, de modo que cada acción típica se define en torno a una persona o sujeto.

Y en paralelo a esa evolución normativa, refleja también relevancia el bien jurídico protegido en el artículo 318 bis. Nuestra jurisprudencia ha rechazado la posición doctrinal que defiende que este tipo penal exclusivamente defiende intereses socioeconómicos estatales o gubernamentales en el control de los flujos migratorios, para acercarse más a aquellas tesis que contemplan también una faceta social y humanitaria. De ese modo, hemos proclamado que el tipo penal del artículo 318 bis presenta un carácter pluriofensivo, destacando que el delito de inmigración ilegal tutela tanto el interés general del Estado en el control de los flujos migratorios, como el cuidado y respeto de los derechos de los extranjeros y su dignidad como seres humanos ( STS de 19 de junio de 2013 , entre otras).

En todo caso, esta dimensión mixta no comporta que nos encontremos ante un bien "eminentemente personal", en el sentido primordial o sobresaliente de esta naturaleza que contempla el art. 74.3 del Código Penal . Nuestra jurisprudencia ha expresado que en aquellos delitos que protegen diversos bienes jurídicos, el criterio determinante para la aplicación o inaplicación de las reglas de continuidad delictiva vía art. 74.3 del Código Penal , será el bien jurídico dominante ( STS de 22 de junio de 2010 ), de modo que podrá aplicarse la figura del delito continuado cuando el bien jurídico principalmente protegido no sea personalísimo. Y en este supuesto, tratándose de unos hechos subsumibles en el tipo básico del art. 318 bis 1 del Código Penal en los que no concurren las agravaciones específicas de puesta en peligro de la vida o integridad de las personas objeto de infracción recogidas en el número 3, el núcleo esencialmente amparado por el precepto -aun enriquecido por facetas humanitarias y de tutela de la dignidad del extranjero- sigue apuntando de forma principal al interés general del Estado en la ordenación de los flujos migratorios y en la preservación del sistema de control de fronteras, como remarca también el hecho de que el tipo penal remita a las previsiones específicas de la ley de extranjería y elimine la tipicidad de la acción cuando no confluye su transgresión. En la modalidad básica del delito, no estamos ante un bien eminentemente personal equiparable al que se identificaba en la STS 538/2016 cuando analizamos el delito de trata de seres humanos, como ya adelantamos en esa misma resolución cuando afirmamos que el delito de inmigración ilegal "protege con mayor especificidad el control estatal sobre los flujos migratorios, (en la mención del precepto el "tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas")".

Una lectura que es coherente con la finalidad que expresó el legislador al modificar la tipificación de la inmigración ilegal con ocasión de la LO 1/2015, pues lejos de plasmar su voluntad de potenciar la respuesta sancionadora respecto de la regulación anterior, en su exposición de motivos expuso la necesidad de atemperarla en los siguientes términos: "Por otra parte, también resulta necesario revisar la regulación de los delitos de inmigración ilegal tipificados en el artículo 318 bis. Estos delitos se introdujeron con anterioridad a que fuera tipificada separadamente la trata de seres humanos para su explotación, de manera que ofrecían respuesta penal a las conductas más graves que actualmente sanciona el artículo 177 bis. Sin embargo, tras la tipificación separada del delito de tráfico de seres humanos se mantuvo la misma penalidad extraordinariamente agravada y, en muchos casos, desproporcionada, para todos los supuestos de delitos de inmigración ilegal. Por ello, se hacía necesario revisar la regulación del artículo 318 bis con una doble finalidad: de una parte, para definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, es decir, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE ; y, de otra, para ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante. De este modo, se delimita con precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión queda reservada para los supuestos especialmente graves. En todo caso, se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas por motivaciones humanitarias".

Circunstancias éstas que posiblemente se reflejan en la práctica procesal posterior a la reforma y en el hecho de que si no se ha reclamado ningún pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión, es porque en todos los precedentes equivalentes que se han debatido en casación, los órganos judiciales de instancia y apelación optaron por calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado de inmigración ilegal, sin que la acusación pública sustentara en casación un criterio disconforme, de lo que son expresión, entre otras, las SSTS 224/2022 , 899/2024 0 404/2025 .

11.6. Por lo expuesto, podemos concluir que la estructura actual del art. 318 bis del Código Penal conduce a considerar que cada acto aislado de ayuda dirigida a un extranjero concreto para vulnerar la normativa de entrada, tránsito o permanencia en el territorio español constituye, en principio, una unidad de acción típica autónoma. Ahora bien, nada impide, desde la perspectiva del art. 74 del Código Penal , que varias de esas acciones, ejecutadas en diferentes momentos, con unidad de propósito y aprovechando idéntica ocasión jurídica o fáctica, puedan englobarse en un único delito continuado.

La unidad normativa del art. 74 del Código Penal está pensada precisamente para supuestos en que, a través de una serie de acciones típicas homogéneas, guiadas por un mismo designio delictivo y dirigidas contra el mismo bien jurídico, se produzca una afectación plural que, en aras de una respuesta proporcional por su unidad de dolo, puede ser reconducida a una sola infracción con pena agravada. La pluralidad de extranjeros que se benefician de la actividad ilícita no excluye por sí misma la continuidad, del mismo modo que, antes de la reforma, la incidencia sobre varios sujetos se reconducía a un solo delito en virtud de la propia configuración global del tipo.

La circunstancia de que, tras la LO 1/2015, el legislador haya atomizado la acción típica en torno a "una persona", lo que permite, si así se estima procedente, sancionar por separado cada ayuda individual, no impide que, cuando concurren los requisitos subjetivos y objetivos del art. 74 del Código Penal , se construya sobre esas unidades típicas una unidad normativa superior de delito continuado.

Por todo lo expuesto, el motivo de impugnación alegado por el recurrente debe ser estimado, ahora bien, parece evidente que los hechos objeto del presente enjuiciamiento forman parte del mismo delito continuado por el que los acusados han sido condenados en la causa seguida ante la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Basta con leer los hechos declarados probados en uno y otro procedimiento para darse cuenta que concurren todos los elementos para poder apreciar la comisión de un solo delito continuado de inmigración ilegal. En estas condiciones, debemos aplicar la doctrina jurisprudencial sentada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 686/2017 en la que expone lo siguiente:

podemos concluir que el rechazo de la acumulación procesal instada por el acusado (a rebufo inicialmente de un denunciante, por cierto, y no por propia iniciativa) no significa que la penalidad vaya a verse agravada por la dualidad de enjuiciamiento. En el segundo pronunciamiento, de ser condenatorio, habrán de tenerse en cuenta esas limitaciones de forma que si se estima que los hechos eran incluibles en la infracción continuada ahora enjuiciada, la pena sumada con la aquí impuesta no podrá sobrepasar nunca el máximo imponible de haberse enjuiciado conjuntamente ( art. 74.1 CP : siete años y seis meses de prisión además de la multa). Obviamente se evapora el problema si el otro proceso concluye con una decisión de sobreseimiento o con un pronunciamiento absolutorio.

En ese sentido se pronuncian igualmente las SSTS 625/2015, de 22 de diciembre ó 102/2017, de 20 de febrero con la peculiaridad ésta de que el doble enjuiciamiento venía impuesto por la dualidad de jurisdicciones competentes. Más aún, la STS 939/2012, de 20 de noviembre accede a una revisión para corregir el exceso penológico derivado del enjuiciamiento plural.

En el presente caso el delito de inmigración, cuando concurre ánimo de lucro, tiene prevista una pena que va de siete meses y quince días a doce meses de prisión. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal, la penalidad del delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, va de nueve meses y veintidós días a dieciocho meses de prisión, siendo necesario poner de relieve que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo impone a los hoy recurrentes una pena, para cada uno de ellos, de diez meses de prisión. En consecuencia, la pena a imponer en el presente procedimiento en ningún caso puede superar los ocho meses de prisión, aunque dicha pena sea inferior a la mínima prevista en abstracto para el referido delito, puesto que de otra forma estaríamos superando el límite máximo (dieciocho meses) de la pena de prisión prevista para el delito continuado de inmigración ilegal.

Por todo lo expuesto, resulta procedente estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia y revocar la sentencia dictada en la instancia en el único sentido de apreciar la comisión de un solo delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, imponiendo a ambos acusados por dicho delito la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia, contra la sentencia dictada el día 29 de mayo del año 2024 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 19/2023, seguido por un delito continuado de inmigración ilegal, varios delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual y un delito contra los derechos de los trabajadores, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de condenar a Fidel y Claudia como autores de un solo delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, a las penas, a cada uno de ellos, de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia, contra la sentencia dictada el día 29 de mayo del año 2024 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 19/2023, seguido por un delito continuado de inmigración ilegal, varios delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual y un delito contra los derechos de los trabajadores, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de condenar a Fidel y Claudia como autores de un solo delito continuado de inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, a las penas, a cada uno de ellos, de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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