Última revisión
28/04/2026
Sentencia Penal 61/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 417/2025 de 10 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 124 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Nº de sentencia: 61/2026
Núm. Cendoj: 28079310012026100061
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1297
Núm. Roj: STSJ M 1297:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0270880
Dña. Fátima
PROCURADOR D. JAVIER LIBANIO CERVERA RODRIGUEZ
Dña. Salvadora
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
MINISTERIO FISCAL
Dª. María José Rodríguez Duplá (Presidenta)
D. Matías Madrigal Martínez-Pereda (Ponente)
Dª. María teresa Chacón Alonso
En Madrid, a diez de febrero de dos mil veintiséis.
" En fecha 16 de julio de 2020 el Registro de la Propiedad n° 10 de Madrid comunicó a la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación que se había solicitado la inscripción de una escritura sin haber obtenido la necesaria autorización para su venta; mediante esa escritura de fecha 23 de abril de 2019, la acusada Fátima vendía a Lucio la vivienda DIRECCION000 de Madrid, que obtuvo la calificación objetiva de vivienda social por Resolución de 30 de mayo de 1980, procediendo el inmueble referido de un cambio de uso desde un local comercial a la vivienda finalmente trasmitida, sin contar tal cambio de uso de la necesaria autorización, iniciándose un expediente sancionador, en cuyo seno y en fecha 10 de junio de 2022, la acusada, Fátima, aportó un documento de concesión de cambio de uso de local a vivienda de la Consejería de Medio ambiente y Ordenación del territorio de la Comunidad de Madrid (IVIMA) resultando ser falso al no contar con ninguna identificación de persona firmante ni fecha de la misma, documento en el que se concedía la licencia de primera ocupación por la administración autonómica, siendo competente la municipal y, la licencia de cambio de uso, siendo de competencia de distintas administraciones, autonómica y municipal y no sólo autonómica, habiendo sido expedido por el IVIMA, organismo que no tiene competencia para el cambio de regímenes de uso.
Con fecha 28 de septiembre de 2022, la acusada, Fátima, presentó otro escrito de alegaciones adjuntando un informe favorable de descalificación de fecha 16 de junio de 2021, documento que figuraba emitido por el IVIMA, careciendo este organismo de competencia para emitir ese tipo de resoluciones y donde tampoco se identificaba la persona que lo firmaba.
La acusada, Salvadora, obrando de común acuerdo con la acusada, Fátima, intervino junto con ésta, en la elaboración de los citados documentos y se encargó de todos los trámites administrativos correspondientes para llevar a buen término la referida venta, poniendo en contacto a la vendedora, Fátima, con el comprador, Lucio, presentando las escrituras de cambio de uso ante el Registro de la Propiedad y remitiendo la documental a la Notaría.
La acusada, Fátima, compró, el local de protección oficial DIRECCION000 de Madrid, sin que se haya acreditado que supiera que el local no estuviera descalificado, para posteriormente venderlo, vendiéndolo a Lucio por un precio superior al permitido, sufriendo el comprador un perjuicio de 35.068,84 euros, al exceder esta cantidad del precio máximo permitido para la venta de este local (vivienda), calculado en 45.931,16 euros. Este importe le fue reembolsado por la acusada, Fátima, como consecuencia del expediente sancionador abierto a la misma por la Dirección General de la Vivienda y Rehabilitación".
CONDENAMOS a las acusadas Fátima Y a Salvadora como autoras criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial, a las siguientes penas: UN AÑO, NUEVE MESES y UN DIA de PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de DIEZ euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
ABSOLVEMOS a Fátima, del delito de estafa del que venía acusada.
Las acusadas abonaran cada una de ellas el 25% de las costas causadas, declarándose de oficio el 50 % de dichas costas procesales.
Es ponente el
Se aceptan los de la resolución impugnada.
Recurre la sentencia de instancia quien -absuelta de un delito de estafa- en la misma ha sido condenada como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Articula dos interconexionados primeros motivos que denuncian vulneración de los derechos fundamentales: a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, por la existencia de error patente en la valoración de pruebas practicadas; del principio in dubio pro reo por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados en cuanto a la participación individual y directa del acusado recurrente.
Se viene a sostener por la recurrente que no se ha practicado ninguna prueba que permita afirmar que esta "haya intervenido en la elaboración de documentos falsos", resultando injustificado incluir tal mención en los Hechos Probados, que postula deben ser, por completo, eliminados. De igual modo, se niega que tuviera conocimiento de haberse producido la falsificación, considerando "insuficiente", la prueba de cargo practicada para enervar su derecho a la presunción de inocencia.
Antes de ofrecer respuesta a tales cuestiones, hemos de atender a la denuncia desplegada en un cuarto motivo de recurso que ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE, por indebida inadmisión de pruebas propuestas con consiguiente indefensión.
Esta Sala ya ha emitido pronunciamiento al respecto en auto de 9 de septiembre pasado, en el que literalmente señalábamos lo que ahora es posible y oportuno reproduir literalmente:
De este modo, no cabe ahora sino insistir en que, en contra de lo expuesto en el recurso, no cabe sostener que las pruebas interesadas presentan la mínima relevancia en orden a determinar la autoría del delito de falsedad documental, o por mejor decir, que contrarresten, lo que más adelante será objeto de examen, para concluir la irrelevancia de una inacreditada realización material de la manipulación falsaria; y con ello, la imposibilidad de atisbar se haya podido producir la indefensión que se denuncia.
Al respecto, se establece en la STS núm. 162/2019, de 26 de marzo que "En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .
El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. De este modo, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error.
Se podrán extender nuestras facultades, a la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC). En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre. FJ 6º).
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Este tribunal ad quem sólo podrá rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
La valoración del material probatorio y las conclusiones del tribunal de instancia le han llevado a declarar probado que la acusada recurrente, obró de común acuerdo con la coacusada Salvadora, en la forma descrita en el factum. Como adelantábamos al inicio, la recurrente niega "haber intervenido en la elaboración de documentos falsos". Añade lo que considera versión exculpatoria plausible: se limitaría a encargar la tramitación de la compraventa a una persona que trabajaba como intermediaria en el sector inmobiliario, la coacusada Salvadora, quien se encargaría de obtener y aportar los documentos falsos, sin que, insiste, la recurrente fuera autora ni conocedora de la falsificación de ningún documento.
Añade que se limitó a recepcionar los documentos falsos cuando a ella se los habían remitido por correo electrónico, ya elaborados, y únicamente los aportó a la Administración para exponer lo que ella había recibido de la agente inmobiliaria y que el informe pericial identifica al "teórico autor de los documentos falsos", en el examinando el apartado de "Propiedades" del archivo informático en formato .pdf , señalando a otra persona, para ella desconocida.
Las conclusiones del tribunal de enjuiciador son, sin embargo, inmutables para este órgano revisor por racionales y lógicas. Con el tribunal y con el Ministerio Fiscal, concluimos que la recurrente tuvo pleno dominio funcional del hecho y conocimiento de las falsedades que, precisamente servirían, a la postre, para presentarlos en procedimiento administrativo.
Principios como el de prohibición de la "reformatio in peius" y el acusatorio que rige nuestro sistema procesal penal, nos impiden avanzar y analizar acerca de un posible concurso medial con el delito de estafa, en base a un pronunciamiento absolutorio al respecto que, por aquietamiento de la parte acusadora, ha devenido firme.
En cualquier caso, a tenor de la prueba practicada, el Tribunal en modo alguno ha albergado dudas respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.
Como más adelante tendremos ocasión de desarrollar, al analizar el segundo de los recursos interpuestos, resulta realmente indiferente que el acusado por un delito de falsedad haya confeccionado él mismo el documento falso, haya inducido a un tercero a realizar materialmente la falsedad o hay cooperado con actos necesarios a su falsificación. El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano.
Como hemos señalado, la acusada recepciona los documentos que posteriormente aporta en Expediente en la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación. Trabajaba con la coacusada Salvadora en inmobiliaria, y, ambas, tenían conocimientos de los tramites específicos para realizar la compraventa de un local luego transformado en vivienda.
Precisamente, es este negocio el punto de origen en los hechos enjuiciados y que han sido llevados al factum tras el análisis y valoración racionales y de una varia prueba; a saber, la venta que mediante escritura pública de 23 de abril de 2019 que realiza la acusada recurrente a Lucio de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, la cual era inicialmente un local y que se transformó en vivienda,
Como consecuencia de ello se inició un expediente sancionador por la administración en cuyo seno y en fecha 10 de junio de 2022, la acusada, aportó un documento de concesión de cambio de uso de local a vivienda de la Consejería de Medio ambiente y Ordenación del territorio de la Comunidad de Madrid (IVIMA) resultando ser falso al no contar con ninguna identificación de persona firmante ni fecha de la misma, documento en el que se concedía la licencia de primera ocupación por la administración autonómica, siendo competente en realidad la municipal y, la licencia de cambio de uso, siendo de competencia de distintas administraciones, autonómica y municipal y no sólo autonómica, habiendo sido expedido por el IVIMA, organismo que no tiene competencia para el cambio de regímenes de uso.
Con fecha 28 de septiembre de 2022, la acusada presentó otro escrito de alegaciones adjuntando un informe favorable de descalificación de fecha 16 de junio de 2021, documento que figuraba emitido por el IVIMA, careciendo este organismo de competencia para emitir ese tipo de resoluciones y donde tampoco se identificaba la persona que lo firmaba.
Pues bien, cabe afirmar sin dudas que a la mera descripción típica normativa se ha añadido un plus constituido por la consideración de los bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento amparado por la fe pública, afirmándose en el caso una añadida antijuridicidad material a la adecuación típica y con entidad para haber perturbado el trafico jurídico y alterar la legitimidad y veracidad de los documentos; siendo en el caso clara, la intención o dolo falsario y el efectivo o plausible daño sin que, en consecuencia, pueda afirmarse una indebida aplicación del tipo penal por el que la acusada ha resultado condenada.
Las consideraciones anteriores son sustancialmente aplicables frente a los argumentos cuasi idénticos, articulados en los motivos que el segundo de los recursos despliega. Añadimos y/o reiteramos que el tribunal de instancia ha practicado prueba en el juicio oral bajo su inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción o la posibilidad de contradicción y su valoración, por lógica y racional, resulta inmutable.
Del mismo modo, se alega en el recurso interpuesto que no ha quedado acreditado que la recurrente fuera autora de las falsificaciones por las que ha sido condenada. Así, se menciona en el recurso que en la sentencia se ha omitido que el perito apuntó como autora de las falsificaciones a una tercera persona, ajena al procedimiento.
Hemos de reiterar la irrelevancia de que ambas acusadas, hayan confeccionado materialmente el documento falso, hayan inducido a un tercero a realizar materialmente la falsedad o hayan cooperado con actos necesarios a su falsificación. Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias de ociosa cita, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano.
Por otra parte, se reprocha al tribunal no haber tenido en cuenta un informe pericial, omitiéndose que el autor del documento es un tercero que las partas desconocen.
Al respecto, es oportuno recordar la doctrina establecida por el TS, sostenida, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2021, al señalar que "se han de valorar cuantos elementos probatorios hayan sido aportados por las partes, tanto los que los acrediten, esto es, la prueba de cargo, como los que los desvirtúen, o sea, la prueba de descargo. Ello, no implica que sea preciso hacer en sentencia un análisis puntual y detallado de cada elemento, a no ser que resulte de eficacia en un sentido o en otro, y ello porque, con arreglo al principio de relevancia, la prueba que ha de ser objeto de valoración es la que la tenga de cara a la decisión del pleito, de manera que, constatada la realidad de la acusación, y descartada la hipótesis de la defensa, la presentada por esta, que pudo ser considerada como prueba pertinente, y admitida, por tanto, en el proceso para apoyo de su tesis, habrá perdido su eventual eficacia, por incompatibilidad y/o exclusión con la eficacia de la de cargo.
Respecto de la motivación fáctica de la sentencia, decíamos en el fundamento de derecho 267. 3.1, ii) de nuestra Sentencia 507/2020, de 14 de octubre de 2020, lo siguiente:
"[...] es la relativa a la explicación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada acusado. Al respecto debemos recordar que todo un juicio es un decir y un contradecir, por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se conceda a la versión que se acepta en la sentencia.
En definitiva, la motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, lo que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la pueda realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma.
Siendo así el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada.
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquellas.
En palabras del TC exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6)".
Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ). "Puntos", nos dice literalmente este art. 851.3º. "Puntos litigiosos", nos decía el art. 359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de "pretensiones". Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , mientras que en la Sala Segunda del Tribunal Supremo preferimos hablar de "cuestiones jurídicas".
El tribunal ha ofrecido una motivada respuesta respecto del hecho nuclear, explicitando la innecesariedad de que el coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del tipo de falsedad. La autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría.
La acusada Salvadora, obró de común acuerdo con la coacusada Fátima y, junto con ella, y aún sin ser la elaboradora material del documento, interviene, con pleno dominio y protagonismo, en la realización de todos los tramites administravios para, con recpeción y uso del documento, poder llevar a buen resultado la ya descrita venta, poniendo en contacto a aquella con el comprador; presentado las escrituras de cambio de uso ante el Registro de la Propiedad y remitiendo la documental a la Notaría.
Por ello, el recurso, con inclusión del enlazado e interconexionado motivo que denuncia la indebida aplicación del tipo penal, ha de ser, igualmente, rechazado.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
" En fecha 16 de julio de 2020 el Registro de la Propiedad n° 10 de Madrid comunicó a la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación que se había solicitado la inscripción de una escritura sin haber obtenido la necesaria autorización para su venta; mediante esa escritura de fecha 23 de abril de 2019, la acusada Fátima vendía a Lucio la vivienda DIRECCION000 de Madrid, que obtuvo la calificación objetiva de vivienda social por Resolución de 30 de mayo de 1980, procediendo el inmueble referido de un cambio de uso desde un local comercial a la vivienda finalmente trasmitida, sin contar tal cambio de uso de la necesaria autorización, iniciándose un expediente sancionador, en cuyo seno y en fecha 10 de junio de 2022, la acusada, Fátima, aportó un documento de concesión de cambio de uso de local a vivienda de la Consejería de Medio ambiente y Ordenación del territorio de la Comunidad de Madrid (IVIMA) resultando ser falso al no contar con ninguna identificación de persona firmante ni fecha de la misma, documento en el que se concedía la licencia de primera ocupación por la administración autonómica, siendo competente la municipal y, la licencia de cambio de uso, siendo de competencia de distintas administraciones, autonómica y municipal y no sólo autonómica, habiendo sido expedido por el IVIMA, organismo que no tiene competencia para el cambio de regímenes de uso.
Con fecha 28 de septiembre de 2022, la acusada, Fátima, presentó otro escrito de alegaciones adjuntando un informe favorable de descalificación de fecha 16 de junio de 2021, documento que figuraba emitido por el IVIMA, careciendo este organismo de competencia para emitir ese tipo de resoluciones y donde tampoco se identificaba la persona que lo firmaba.
La acusada, Salvadora, obrando de común acuerdo con la acusada, Fátima, intervino junto con ésta, en la elaboración de los citados documentos y se encargó de todos los trámites administrativos correspondientes para llevar a buen término la referida venta, poniendo en contacto a la vendedora, Fátima, con el comprador, Lucio, presentando las escrituras de cambio de uso ante el Registro de la Propiedad y remitiendo la documental a la Notaría.
La acusada, Fátima, compró, el local de protección oficial DIRECCION000 de Madrid, sin que se haya acreditado que supiera que el local no estuviera descalificado, para posteriormente venderlo, vendiéndolo a Lucio por un precio superior al permitido, sufriendo el comprador un perjuicio de 35.068,84 euros, al exceder esta cantidad del precio máximo permitido para la venta de este local (vivienda), calculado en 45.931,16 euros. Este importe le fue reembolsado por la acusada, Fátima, como consecuencia del expediente sancionador abierto a la misma por la Dirección General de la Vivienda y Rehabilitación".
CONDENAMOS a las acusadas Fátima Y a Salvadora como autoras criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial, a las siguientes penas: UN AÑO, NUEVE MESES y UN DIA de PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de DIEZ euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
ABSOLVEMOS a Fátima, del delito de estafa del que venía acusada.
Las acusadas abonaran cada una de ellas el 25% de las costas causadas, declarándose de oficio el 50 % de dichas costas procesales.
Es ponente el
Se aceptan los de la resolución impugnada.
Recurre la sentencia de instancia quien -absuelta de un delito de estafa- en la misma ha sido condenada como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Articula dos interconexionados primeros motivos que denuncian vulneración de los derechos fundamentales: a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, por la existencia de error patente en la valoración de pruebas practicadas; del principio in dubio pro reo por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados en cuanto a la participación individual y directa del acusado recurrente.
Se viene a sostener por la recurrente que no se ha practicado ninguna prueba que permita afirmar que esta "haya intervenido en la elaboración de documentos falsos", resultando injustificado incluir tal mención en los Hechos Probados, que postula deben ser, por completo, eliminados. De igual modo, se niega que tuviera conocimiento de haberse producido la falsificación, considerando "insuficiente", la prueba de cargo practicada para enervar su derecho a la presunción de inocencia.
Antes de ofrecer respuesta a tales cuestiones, hemos de atender a la denuncia desplegada en un cuarto motivo de recurso que ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE, por indebida inadmisión de pruebas propuestas con consiguiente indefensión.
Esta Sala ya ha emitido pronunciamiento al respecto en auto de 9 de septiembre pasado, en el que literalmente señalábamos lo que ahora es posible y oportuno reproduir literalmente:
De este modo, no cabe ahora sino insistir en que, en contra de lo expuesto en el recurso, no cabe sostener que las pruebas interesadas presentan la mínima relevancia en orden a determinar la autoría del delito de falsedad documental, o por mejor decir, que contrarresten, lo que más adelante será objeto de examen, para concluir la irrelevancia de una inacreditada realización material de la manipulación falsaria; y con ello, la imposibilidad de atisbar se haya podido producir la indefensión que se denuncia.
Al respecto, se establece en la STS núm. 162/2019, de 26 de marzo que "En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .
El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. De este modo, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error.
Se podrán extender nuestras facultades, a la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC). En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre. FJ 6º).
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Este tribunal ad quem sólo podrá rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
La valoración del material probatorio y las conclusiones del tribunal de instancia le han llevado a declarar probado que la acusada recurrente, obró de común acuerdo con la coacusada Salvadora, en la forma descrita en el factum. Como adelantábamos al inicio, la recurrente niega "haber intervenido en la elaboración de documentos falsos". Añade lo que considera versión exculpatoria plausible: se limitaría a encargar la tramitación de la compraventa a una persona que trabajaba como intermediaria en el sector inmobiliario, la coacusada Salvadora, quien se encargaría de obtener y aportar los documentos falsos, sin que, insiste, la recurrente fuera autora ni conocedora de la falsificación de ningún documento.
Añade que se limitó a recepcionar los documentos falsos cuando a ella se los habían remitido por correo electrónico, ya elaborados, y únicamente los aportó a la Administración para exponer lo que ella había recibido de la agente inmobiliaria y que el informe pericial identifica al "teórico autor de los documentos falsos", en el examinando el apartado de "Propiedades" del archivo informático en formato .pdf , señalando a otra persona, para ella desconocida.
Las conclusiones del tribunal de enjuiciador son, sin embargo, inmutables para este órgano revisor por racionales y lógicas. Con el tribunal y con el Ministerio Fiscal, concluimos que la recurrente tuvo pleno dominio funcional del hecho y conocimiento de las falsedades que, precisamente servirían, a la postre, para presentarlos en procedimiento administrativo.
Principios como el de prohibición de la "reformatio in peius" y el acusatorio que rige nuestro sistema procesal penal, nos impiden avanzar y analizar acerca de un posible concurso medial con el delito de estafa, en base a un pronunciamiento absolutorio al respecto que, por aquietamiento de la parte acusadora, ha devenido firme.
En cualquier caso, a tenor de la prueba practicada, el Tribunal en modo alguno ha albergado dudas respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.
Como más adelante tendremos ocasión de desarrollar, al analizar el segundo de los recursos interpuestos, resulta realmente indiferente que el acusado por un delito de falsedad haya confeccionado él mismo el documento falso, haya inducido a un tercero a realizar materialmente la falsedad o hay cooperado con actos necesarios a su falsificación. El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano.
Como hemos señalado, la acusada recepciona los documentos que posteriormente aporta en Expediente en la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación. Trabajaba con la coacusada Salvadora en inmobiliaria, y, ambas, tenían conocimientos de los tramites específicos para realizar la compraventa de un local luego transformado en vivienda.
Precisamente, es este negocio el punto de origen en los hechos enjuiciados y que han sido llevados al factum tras el análisis y valoración racionales y de una varia prueba; a saber, la venta que mediante escritura pública de 23 de abril de 2019 que realiza la acusada recurrente a Lucio de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, la cual era inicialmente un local y que se transformó en vivienda,
Como consecuencia de ello se inició un expediente sancionador por la administración en cuyo seno y en fecha 10 de junio de 2022, la acusada, aportó un documento de concesión de cambio de uso de local a vivienda de la Consejería de Medio ambiente y Ordenación del territorio de la Comunidad de Madrid (IVIMA) resultando ser falso al no contar con ninguna identificación de persona firmante ni fecha de la misma, documento en el que se concedía la licencia de primera ocupación por la administración autonómica, siendo competente en realidad la municipal y, la licencia de cambio de uso, siendo de competencia de distintas administraciones, autonómica y municipal y no sólo autonómica, habiendo sido expedido por el IVIMA, organismo que no tiene competencia para el cambio de regímenes de uso.
Con fecha 28 de septiembre de 2022, la acusada presentó otro escrito de alegaciones adjuntando un informe favorable de descalificación de fecha 16 de junio de 2021, documento que figuraba emitido por el IVIMA, careciendo este organismo de competencia para emitir ese tipo de resoluciones y donde tampoco se identificaba la persona que lo firmaba.
Pues bien, cabe afirmar sin dudas que a la mera descripción típica normativa se ha añadido un plus constituido por la consideración de los bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento amparado por la fe pública, afirmándose en el caso una añadida antijuridicidad material a la adecuación típica y con entidad para haber perturbado el trafico jurídico y alterar la legitimidad y veracidad de los documentos; siendo en el caso clara, la intención o dolo falsario y el efectivo o plausible daño sin que, en consecuencia, pueda afirmarse una indebida aplicación del tipo penal por el que la acusada ha resultado condenada.
Las consideraciones anteriores son sustancialmente aplicables frente a los argumentos cuasi idénticos, articulados en los motivos que el segundo de los recursos despliega. Añadimos y/o reiteramos que el tribunal de instancia ha practicado prueba en el juicio oral bajo su inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción o la posibilidad de contradicción y su valoración, por lógica y racional, resulta inmutable.
Del mismo modo, se alega en el recurso interpuesto que no ha quedado acreditado que la recurrente fuera autora de las falsificaciones por las que ha sido condenada. Así, se menciona en el recurso que en la sentencia se ha omitido que el perito apuntó como autora de las falsificaciones a una tercera persona, ajena al procedimiento.
Hemos de reiterar la irrelevancia de que ambas acusadas, hayan confeccionado materialmente el documento falso, hayan inducido a un tercero a realizar materialmente la falsedad o hayan cooperado con actos necesarios a su falsificación. Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias de ociosa cita, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano.
Por otra parte, se reprocha al tribunal no haber tenido en cuenta un informe pericial, omitiéndose que el autor del documento es un tercero que las partas desconocen.
Al respecto, es oportuno recordar la doctrina establecida por el TS, sostenida, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2021, al señalar que "se han de valorar cuantos elementos probatorios hayan sido aportados por las partes, tanto los que los acrediten, esto es, la prueba de cargo, como los que los desvirtúen, o sea, la prueba de descargo. Ello, no implica que sea preciso hacer en sentencia un análisis puntual y detallado de cada elemento, a no ser que resulte de eficacia en un sentido o en otro, y ello porque, con arreglo al principio de relevancia, la prueba que ha de ser objeto de valoración es la que la tenga de cara a la decisión del pleito, de manera que, constatada la realidad de la acusación, y descartada la hipótesis de la defensa, la presentada por esta, que pudo ser considerada como prueba pertinente, y admitida, por tanto, en el proceso para apoyo de su tesis, habrá perdido su eventual eficacia, por incompatibilidad y/o exclusión con la eficacia de la de cargo.
Respecto de la motivación fáctica de la sentencia, decíamos en el fundamento de derecho 267. 3.1, ii) de nuestra Sentencia 507/2020, de 14 de octubre de 2020, lo siguiente:
"[...] es la relativa a la explicación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada acusado. Al respecto debemos recordar que todo un juicio es un decir y un contradecir, por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se conceda a la versión que se acepta en la sentencia.
En definitiva, la motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, lo que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la pueda realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma.
Siendo así el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada.
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquellas.
En palabras del TC exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6)".
Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ). "Puntos", nos dice literalmente este art. 851.3º. "Puntos litigiosos", nos decía el art. 359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de "pretensiones". Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , mientras que en la Sala Segunda del Tribunal Supremo preferimos hablar de "cuestiones jurídicas".
El tribunal ha ofrecido una motivada respuesta respecto del hecho nuclear, explicitando la innecesariedad de que el coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del tipo de falsedad. La autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría.
La acusada Salvadora, obró de común acuerdo con la coacusada Fátima y, junto con ella, y aún sin ser la elaboradora material del documento, interviene, con pleno dominio y protagonismo, en la realización de todos los tramites administravios para, con recpeción y uso del documento, poder llevar a buen resultado la ya descrita venta, poniendo en contacto a aquella con el comprador; presentado las escrituras de cambio de uso ante el Registro de la Propiedad y remitiendo la documental a la Notaría.
Por ello, el recurso, con inclusión del enlazado e interconexionado motivo que denuncia la indebida aplicación del tipo penal, ha de ser, igualmente, rechazado.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los de la resolución impugnada.
Recurre la sentencia de instancia quien -absuelta de un delito de estafa- en la misma ha sido condenada como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Articula dos interconexionados primeros motivos que denuncian vulneración de los derechos fundamentales: a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, por la existencia de error patente en la valoración de pruebas practicadas; del principio in dubio pro reo por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados en cuanto a la participación individual y directa del acusado recurrente.
Se viene a sostener por la recurrente que no se ha practicado ninguna prueba que permita afirmar que esta "haya intervenido en la elaboración de documentos falsos", resultando injustificado incluir tal mención en los Hechos Probados, que postula deben ser, por completo, eliminados. De igual modo, se niega que tuviera conocimiento de haberse producido la falsificación, considerando "insuficiente", la prueba de cargo practicada para enervar su derecho a la presunción de inocencia.
Antes de ofrecer respuesta a tales cuestiones, hemos de atender a la denuncia desplegada en un cuarto motivo de recurso que ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE, por indebida inadmisión de pruebas propuestas con consiguiente indefensión.
Esta Sala ya ha emitido pronunciamiento al respecto en auto de 9 de septiembre pasado, en el que literalmente señalábamos lo que ahora es posible y oportuno reproduir literalmente:
De este modo, no cabe ahora sino insistir en que, en contra de lo expuesto en el recurso, no cabe sostener que las pruebas interesadas presentan la mínima relevancia en orden a determinar la autoría del delito de falsedad documental, o por mejor decir, que contrarresten, lo que más adelante será objeto de examen, para concluir la irrelevancia de una inacreditada realización material de la manipulación falsaria; y con ello, la imposibilidad de atisbar se haya podido producir la indefensión que se denuncia.
Al respecto, se establece en la STS núm. 162/2019, de 26 de marzo que "En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .
El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. De este modo, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error.
Se podrán extender nuestras facultades, a la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC). En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre. FJ 6º).
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Este tribunal ad quem sólo podrá rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
La valoración del material probatorio y las conclusiones del tribunal de instancia le han llevado a declarar probado que la acusada recurrente, obró de común acuerdo con la coacusada Salvadora, en la forma descrita en el factum. Como adelantábamos al inicio, la recurrente niega "haber intervenido en la elaboración de documentos falsos". Añade lo que considera versión exculpatoria plausible: se limitaría a encargar la tramitación de la compraventa a una persona que trabajaba como intermediaria en el sector inmobiliario, la coacusada Salvadora, quien se encargaría de obtener y aportar los documentos falsos, sin que, insiste, la recurrente fuera autora ni conocedora de la falsificación de ningún documento.
Añade que se limitó a recepcionar los documentos falsos cuando a ella se los habían remitido por correo electrónico, ya elaborados, y únicamente los aportó a la Administración para exponer lo que ella había recibido de la agente inmobiliaria y que el informe pericial identifica al "teórico autor de los documentos falsos", en el examinando el apartado de "Propiedades" del archivo informático en formato .pdf , señalando a otra persona, para ella desconocida.
Las conclusiones del tribunal de enjuiciador son, sin embargo, inmutables para este órgano revisor por racionales y lógicas. Con el tribunal y con el Ministerio Fiscal, concluimos que la recurrente tuvo pleno dominio funcional del hecho y conocimiento de las falsedades que, precisamente servirían, a la postre, para presentarlos en procedimiento administrativo.
Principios como el de prohibición de la "reformatio in peius" y el acusatorio que rige nuestro sistema procesal penal, nos impiden avanzar y analizar acerca de un posible concurso medial con el delito de estafa, en base a un pronunciamiento absolutorio al respecto que, por aquietamiento de la parte acusadora, ha devenido firme.
En cualquier caso, a tenor de la prueba practicada, el Tribunal en modo alguno ha albergado dudas respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.
Como más adelante tendremos ocasión de desarrollar, al analizar el segundo de los recursos interpuestos, resulta realmente indiferente que el acusado por un delito de falsedad haya confeccionado él mismo el documento falso, haya inducido a un tercero a realizar materialmente la falsedad o hay cooperado con actos necesarios a su falsificación. El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano.
Como hemos señalado, la acusada recepciona los documentos que posteriormente aporta en Expediente en la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación. Trabajaba con la coacusada Salvadora en inmobiliaria, y, ambas, tenían conocimientos de los tramites específicos para realizar la compraventa de un local luego transformado en vivienda.
Precisamente, es este negocio el punto de origen en los hechos enjuiciados y que han sido llevados al factum tras el análisis y valoración racionales y de una varia prueba; a saber, la venta que mediante escritura pública de 23 de abril de 2019 que realiza la acusada recurrente a Lucio de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, la cual era inicialmente un local y que se transformó en vivienda,
Como consecuencia de ello se inició un expediente sancionador por la administración en cuyo seno y en fecha 10 de junio de 2022, la acusada, aportó un documento de concesión de cambio de uso de local a vivienda de la Consejería de Medio ambiente y Ordenación del territorio de la Comunidad de Madrid (IVIMA) resultando ser falso al no contar con ninguna identificación de persona firmante ni fecha de la misma, documento en el que se concedía la licencia de primera ocupación por la administración autonómica, siendo competente en realidad la municipal y, la licencia de cambio de uso, siendo de competencia de distintas administraciones, autonómica y municipal y no sólo autonómica, habiendo sido expedido por el IVIMA, organismo que no tiene competencia para el cambio de regímenes de uso.
Con fecha 28 de septiembre de 2022, la acusada presentó otro escrito de alegaciones adjuntando un informe favorable de descalificación de fecha 16 de junio de 2021, documento que figuraba emitido por el IVIMA, careciendo este organismo de competencia para emitir ese tipo de resoluciones y donde tampoco se identificaba la persona que lo firmaba.
Pues bien, cabe afirmar sin dudas que a la mera descripción típica normativa se ha añadido un plus constituido por la consideración de los bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento amparado por la fe pública, afirmándose en el caso una añadida antijuridicidad material a la adecuación típica y con entidad para haber perturbado el trafico jurídico y alterar la legitimidad y veracidad de los documentos; siendo en el caso clara, la intención o dolo falsario y el efectivo o plausible daño sin que, en consecuencia, pueda afirmarse una indebida aplicación del tipo penal por el que la acusada ha resultado condenada.
Las consideraciones anteriores son sustancialmente aplicables frente a los argumentos cuasi idénticos, articulados en los motivos que el segundo de los recursos despliega. Añadimos y/o reiteramos que el tribunal de instancia ha practicado prueba en el juicio oral bajo su inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción o la posibilidad de contradicción y su valoración, por lógica y racional, resulta inmutable.
Del mismo modo, se alega en el recurso interpuesto que no ha quedado acreditado que la recurrente fuera autora de las falsificaciones por las que ha sido condenada. Así, se menciona en el recurso que en la sentencia se ha omitido que el perito apuntó como autora de las falsificaciones a una tercera persona, ajena al procedimiento.
Hemos de reiterar la irrelevancia de que ambas acusadas, hayan confeccionado materialmente el documento falso, hayan inducido a un tercero a realizar materialmente la falsedad o hayan cooperado con actos necesarios a su falsificación. Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias de ociosa cita, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano.
Por otra parte, se reprocha al tribunal no haber tenido en cuenta un informe pericial, omitiéndose que el autor del documento es un tercero que las partas desconocen.
Al respecto, es oportuno recordar la doctrina establecida por el TS, sostenida, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2021, al señalar que "se han de valorar cuantos elementos probatorios hayan sido aportados por las partes, tanto los que los acrediten, esto es, la prueba de cargo, como los que los desvirtúen, o sea, la prueba de descargo. Ello, no implica que sea preciso hacer en sentencia un análisis puntual y detallado de cada elemento, a no ser que resulte de eficacia en un sentido o en otro, y ello porque, con arreglo al principio de relevancia, la prueba que ha de ser objeto de valoración es la que la tenga de cara a la decisión del pleito, de manera que, constatada la realidad de la acusación, y descartada la hipótesis de la defensa, la presentada por esta, que pudo ser considerada como prueba pertinente, y admitida, por tanto, en el proceso para apoyo de su tesis, habrá perdido su eventual eficacia, por incompatibilidad y/o exclusión con la eficacia de la de cargo.
Respecto de la motivación fáctica de la sentencia, decíamos en el fundamento de derecho 267. 3.1, ii) de nuestra Sentencia 507/2020, de 14 de octubre de 2020, lo siguiente:
"[...] es la relativa a la explicación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada acusado. Al respecto debemos recordar que todo un juicio es un decir y un contradecir, por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se conceda a la versión que se acepta en la sentencia.
En definitiva, la motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, lo que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la pueda realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma.
Siendo así el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada.
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquellas.
En palabras del TC exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6)".
Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ). "Puntos", nos dice literalmente este art. 851.3º. "Puntos litigiosos", nos decía el art. 359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de "pretensiones". Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , mientras que en la Sala Segunda del Tribunal Supremo preferimos hablar de "cuestiones jurídicas".
El tribunal ha ofrecido una motivada respuesta respecto del hecho nuclear, explicitando la innecesariedad de que el coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del tipo de falsedad. La autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría.
La acusada Salvadora, obró de común acuerdo con la coacusada Fátima y, junto con ella, y aún sin ser la elaboradora material del documento, interviene, con pleno dominio y protagonismo, en la realización de todos los tramites administravios para, con recpeción y uso del documento, poder llevar a buen resultado la ya descrita venta, poniendo en contacto a aquella con el comprador; presentado las escrituras de cambio de uso ante el Registro de la Propiedad y remitiendo la documental a la Notaría.
Por ello, el recurso, con inclusión del enlazado e interconexionado motivo que denuncia la indebida aplicación del tipo penal, ha de ser, igualmente, rechazado.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Recurre la sentencia de instancia quien -absuelta de un delito de estafa- en la misma ha sido condenada como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Articula dos interconexionados primeros motivos que denuncian vulneración de los derechos fundamentales: a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, por la existencia de error patente en la valoración de pruebas practicadas; del principio in dubio pro reo por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados en cuanto a la participación individual y directa del acusado recurrente.
Se viene a sostener por la recurrente que no se ha practicado ninguna prueba que permita afirmar que esta "haya intervenido en la elaboración de documentos falsos", resultando injustificado incluir tal mención en los Hechos Probados, que postula deben ser, por completo, eliminados. De igual modo, se niega que tuviera conocimiento de haberse producido la falsificación, considerando "insuficiente", la prueba de cargo practicada para enervar su derecho a la presunción de inocencia.
Antes de ofrecer respuesta a tales cuestiones, hemos de atender a la denuncia desplegada en un cuarto motivo de recurso que ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE, por indebida inadmisión de pruebas propuestas con consiguiente indefensión.
Esta Sala ya ha emitido pronunciamiento al respecto en auto de 9 de septiembre pasado, en el que literalmente señalábamos lo que ahora es posible y oportuno reproduir literalmente:
De este modo, no cabe ahora sino insistir en que, en contra de lo expuesto en el recurso, no cabe sostener que las pruebas interesadas presentan la mínima relevancia en orden a determinar la autoría del delito de falsedad documental, o por mejor decir, que contrarresten, lo que más adelante será objeto de examen, para concluir la irrelevancia de una inacreditada realización material de la manipulación falsaria; y con ello, la imposibilidad de atisbar se haya podido producir la indefensión que se denuncia.
Al respecto, se establece en la STS núm. 162/2019, de 26 de marzo que "En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .
El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. De este modo, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error.
Se podrán extender nuestras facultades, a la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC). En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre. FJ 6º).
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Este tribunal ad quem sólo podrá rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
La valoración del material probatorio y las conclusiones del tribunal de instancia le han llevado a declarar probado que la acusada recurrente, obró de común acuerdo con la coacusada Salvadora, en la forma descrita en el factum. Como adelantábamos al inicio, la recurrente niega "haber intervenido en la elaboración de documentos falsos". Añade lo que considera versión exculpatoria plausible: se limitaría a encargar la tramitación de la compraventa a una persona que trabajaba como intermediaria en el sector inmobiliario, la coacusada Salvadora, quien se encargaría de obtener y aportar los documentos falsos, sin que, insiste, la recurrente fuera autora ni conocedora de la falsificación de ningún documento.
Añade que se limitó a recepcionar los documentos falsos cuando a ella se los habían remitido por correo electrónico, ya elaborados, y únicamente los aportó a la Administración para exponer lo que ella había recibido de la agente inmobiliaria y que el informe pericial identifica al "teórico autor de los documentos falsos", en el examinando el apartado de "Propiedades" del archivo informático en formato .pdf , señalando a otra persona, para ella desconocida.
Las conclusiones del tribunal de enjuiciador son, sin embargo, inmutables para este órgano revisor por racionales y lógicas. Con el tribunal y con el Ministerio Fiscal, concluimos que la recurrente tuvo pleno dominio funcional del hecho y conocimiento de las falsedades que, precisamente servirían, a la postre, para presentarlos en procedimiento administrativo.
Principios como el de prohibición de la "reformatio in peius" y el acusatorio que rige nuestro sistema procesal penal, nos impiden avanzar y analizar acerca de un posible concurso medial con el delito de estafa, en base a un pronunciamiento absolutorio al respecto que, por aquietamiento de la parte acusadora, ha devenido firme.
En cualquier caso, a tenor de la prueba practicada, el Tribunal en modo alguno ha albergado dudas respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.
Como más adelante tendremos ocasión de desarrollar, al analizar el segundo de los recursos interpuestos, resulta realmente indiferente que el acusado por un delito de falsedad haya confeccionado él mismo el documento falso, haya inducido a un tercero a realizar materialmente la falsedad o hay cooperado con actos necesarios a su falsificación. El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano.
Como hemos señalado, la acusada recepciona los documentos que posteriormente aporta en Expediente en la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación. Trabajaba con la coacusada Salvadora en inmobiliaria, y, ambas, tenían conocimientos de los tramites específicos para realizar la compraventa de un local luego transformado en vivienda.
Precisamente, es este negocio el punto de origen en los hechos enjuiciados y que han sido llevados al factum tras el análisis y valoración racionales y de una varia prueba; a saber, la venta que mediante escritura pública de 23 de abril de 2019 que realiza la acusada recurrente a Lucio de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, la cual era inicialmente un local y que se transformó en vivienda,
Como consecuencia de ello se inició un expediente sancionador por la administración en cuyo seno y en fecha 10 de junio de 2022, la acusada, aportó un documento de concesión de cambio de uso de local a vivienda de la Consejería de Medio ambiente y Ordenación del territorio de la Comunidad de Madrid (IVIMA) resultando ser falso al no contar con ninguna identificación de persona firmante ni fecha de la misma, documento en el que se concedía la licencia de primera ocupación por la administración autonómica, siendo competente en realidad la municipal y, la licencia de cambio de uso, siendo de competencia de distintas administraciones, autonómica y municipal y no sólo autonómica, habiendo sido expedido por el IVIMA, organismo que no tiene competencia para el cambio de regímenes de uso.
Con fecha 28 de septiembre de 2022, la acusada presentó otro escrito de alegaciones adjuntando un informe favorable de descalificación de fecha 16 de junio de 2021, documento que figuraba emitido por el IVIMA, careciendo este organismo de competencia para emitir ese tipo de resoluciones y donde tampoco se identificaba la persona que lo firmaba.
Pues bien, cabe afirmar sin dudas que a la mera descripción típica normativa se ha añadido un plus constituido por la consideración de los bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento amparado por la fe pública, afirmándose en el caso una añadida antijuridicidad material a la adecuación típica y con entidad para haber perturbado el trafico jurídico y alterar la legitimidad y veracidad de los documentos; siendo en el caso clara, la intención o dolo falsario y el efectivo o plausible daño sin que, en consecuencia, pueda afirmarse una indebida aplicación del tipo penal por el que la acusada ha resultado condenada.
Las consideraciones anteriores son sustancialmente aplicables frente a los argumentos cuasi idénticos, articulados en los motivos que el segundo de los recursos despliega. Añadimos y/o reiteramos que el tribunal de instancia ha practicado prueba en el juicio oral bajo su inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción o la posibilidad de contradicción y su valoración, por lógica y racional, resulta inmutable.
Del mismo modo, se alega en el recurso interpuesto que no ha quedado acreditado que la recurrente fuera autora de las falsificaciones por las que ha sido condenada. Así, se menciona en el recurso que en la sentencia se ha omitido que el perito apuntó como autora de las falsificaciones a una tercera persona, ajena al procedimiento.
Hemos de reiterar la irrelevancia de que ambas acusadas, hayan confeccionado materialmente el documento falso, hayan inducido a un tercero a realizar materialmente la falsedad o hayan cooperado con actos necesarios a su falsificación. Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias de ociosa cita, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano.
Por otra parte, se reprocha al tribunal no haber tenido en cuenta un informe pericial, omitiéndose que el autor del documento es un tercero que las partas desconocen.
Al respecto, es oportuno recordar la doctrina establecida por el TS, sostenida, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2021, al señalar que "se han de valorar cuantos elementos probatorios hayan sido aportados por las partes, tanto los que los acrediten, esto es, la prueba de cargo, como los que los desvirtúen, o sea, la prueba de descargo. Ello, no implica que sea preciso hacer en sentencia un análisis puntual y detallado de cada elemento, a no ser que resulte de eficacia en un sentido o en otro, y ello porque, con arreglo al principio de relevancia, la prueba que ha de ser objeto de valoración es la que la tenga de cara a la decisión del pleito, de manera que, constatada la realidad de la acusación, y descartada la hipótesis de la defensa, la presentada por esta, que pudo ser considerada como prueba pertinente, y admitida, por tanto, en el proceso para apoyo de su tesis, habrá perdido su eventual eficacia, por incompatibilidad y/o exclusión con la eficacia de la de cargo.
Respecto de la motivación fáctica de la sentencia, decíamos en el fundamento de derecho 267. 3.1, ii) de nuestra Sentencia 507/2020, de 14 de octubre de 2020, lo siguiente:
"[...] es la relativa a la explicación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada acusado. Al respecto debemos recordar que todo un juicio es un decir y un contradecir, por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se conceda a la versión que se acepta en la sentencia.
En definitiva, la motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, lo que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la pueda realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma.
Siendo así el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada.
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquellas.
En palabras del TC exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6)".
Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ). "Puntos", nos dice literalmente este art. 851.3º. "Puntos litigiosos", nos decía el art. 359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de "pretensiones". Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , mientras que en la Sala Segunda del Tribunal Supremo preferimos hablar de "cuestiones jurídicas".
El tribunal ha ofrecido una motivada respuesta respecto del hecho nuclear, explicitando la innecesariedad de que el coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del tipo de falsedad. La autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría.
La acusada Salvadora, obró de común acuerdo con la coacusada Fátima y, junto con ella, y aún sin ser la elaboradora material del documento, interviene, con pleno dominio y protagonismo, en la realización de todos los tramites administravios para, con recpeción y uso del documento, poder llevar a buen resultado la ya descrita venta, poniendo en contacto a aquella con el comprador; presentado las escrituras de cambio de uso ante el Registro de la Propiedad y remitiendo la documental a la Notaría.
Por ello, el recurso, con inclusión del enlazado e interconexionado motivo que denuncia la indebida aplicación del tipo penal, ha de ser, igualmente, rechazado.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

