Sentencia Penal 44/2025 T...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 44/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 32/2025 de 10 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Nº de sentencia: 44/2025

Núm. Cendoj: 15030310012025100051

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2991

Núm. Roj: STSJ GAL 2991:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00044/2025

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981182140- 981184876 Fax: no

Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal

Equipo/usuario: MZ

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:32032 41 2 2020 0000167

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000032 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2024

RECURRENTE: Agustín

Procurador/a: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA

Abogado/a: MARIA VELO LOUZAN

RECURRIDO/A: Victorino, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA TERESA RODRIGUEZ CAMIÑA

Abogado/a: MANUEL ALONSO FERREZUELO

S E N T E N C I a

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Varela Agrelo

Don Fernando Alañón Olmedo

Don Ángel María Judel Prieto

En A Coruña, a 10 de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 32/25) el procedimiento abreviado 18/2024, seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense, partiendo de la causa tramitada con el número 165/2020 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Xinzo de Limia por delito de estafa contra el acusado Agustín.

Son partes en este recurso, como apelante el mencionado acusado y condenado, representado por la procuradora Dª María Soledad Sánchez y defendido por la letrado Dª María Velo Louzan y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por D. Victorino, representado por la procuradora Dª María Teresa Rodríguez Camiña y con la asistencia letrada de D. Manuel Alonso Ferrezuelo.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Varela Agrelo.

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2024 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense contiene el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Agustín como autor responsable de un delito de Estafa Agravada, ya definido, sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y DIEZ MESES MULTA a razón de 9 euros diarios, con responsabilidad personal supletoria en caso de impago, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Victorino la cantidad de 77.852Ž27 euros a título de indemnización por daños y perjuicios; con abono de intereses legales del art. 576 Lec y al pago de las costas procesales, en las que se incluyen las derivadas de la intervención de la Acusación particular."

SEGUNDO:La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron.

TERCERO:Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el 13 de marzo de 2025 se formó rollo, siendo ponente en esta causa el Ilmo. Sr. D. José Antonio Varela Agrelo

Se señaló para el día 1 de abril de 2025 para deliberación, votación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.-El acusado Agustín, mayor de edad, con DNI número NUM000, y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito y en su condición de administrador y socio único de la empresa Equipos Bergantiños SLU, concertó, en el mes de junio de 2019 la venta de una excavadora usada de uso industrial con núm. de serie NUM001, por importe de 112.530 euros a la empresa Exfeibar SL.

Para el abono de dicho importe la empresa Exfeibar SL., debería entregar una excavadora usada, de la marca Hitachi al acusado, además de abonarle 76.230 euros.

Para efectuar dicho pago, el denunciante celebró un contrato de leasing con el Banco Santander, por lo que la entidad bancaria compró la excavadora a Equipos Bergantiños, mediante transferencia de 76.230 euros, realizada el dia 4/7/2019 a la cuenta el acusado, y cedió su uso al denunciante, a cambio de sesenta cuotas mensuales que ya fueron abonadas.

El acusado recibió la cantidad de 76.230 euros, sabiendo que no podía entregar la excavadora adquirida, pues carecía de poder e disposición sobre la misma, sin proceder a la devolución del dinero.

La empresa Exfeibar L, continuó pagando las cuotas mensuales al Banco Santander, si bien no llegó a entregar la excavadora usada que debería abonar a cuenta de la adquirida, ante la falta de entrega de la comprada al acusado."

Fundamentos

PRIMERO: SOBRE LA CUESTION CONTROVERTIDA

La sentencia condenatoria contra el acusado como autor de un delito de estafa es recurrida en apelación por su defensa, en tanto que el Ministerio fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación mediante la impugnación del recurso formalizado en autos.

SEGUNDO: NULIDAD

En el primero motivo se solicita la nulidad de la resolución recurrida y repetición del juicio al concurrir en dos de los miembros de la sala causa de recusación, al haber resuelto en la fase de instrucción en relación con un recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento y archivo, acordando la continuación de las diligencias.

Tal causa se puso de manifiesto "in voce" al inicio de la vista oral.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional (STCS 155/2002, de 22 de julio ),que el art. 24.2 de nuestra Constitución ,en sintonía con el art. 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales ,reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. Como se declaró en la STC 60/1995, de 16 de marzo ,"sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional". Esta garantía fundamental del proceso debido y de la Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) reviste, si cabe, un mayor rigor ante pretensiones de condena, en las que la estricta observancia del principio de legalidad ( SSTC 75/1984, de 27 de junio ; 142/199, de 15 de septiembre ; 162/1999, de 27 de septiembre ; y 52/2001, de 26 de febrero ) obliga a que la libertad de criterio del juzgador obedezca exclusivamente a motivos de aplicación del Derecho y nunca a prejuicios ideológicos o personales ( SSTC 225/1988, de 28 de Noviembre y 137/1997, de 21 de julio ; Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de octubre de 1982 , caso Parsec; de 26 de octubre de 1984 , caso De Cubber; de 22 de junio de 1989 , caso Lanborger; de 20 de mayo de 1998 , caso Gautrin, entre otros). Esta garantía es aplicable tanto al órgano de enjuiciamiento, como al juez que dirige la instrucción ( STC 69/2001, de 17 de marzo ,F. 21).

Es doctrina constitucional consolidada sobre la garantía y el deber de imparcialidad de los jueces y magistrados y el tratamiento de los incidentes de recusación (por todos, AATC 149/2022, de 15 de noviembre , y 156/2022, de 16 de noviembre ), que: a) La imparcialidad de todo órgano jurisdiccional es una de las garantías básicas del proceso ( art. 24.2 CE ), incluso la primera de ellas, pudiéndose distinguir entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al " thema decidendi" sin haber tomado postura previa en relación con él. b) Para que un magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto en garantía de la imparcialidad, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que no es ajeno a la causa o permitan temer que no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Datos que pueden venir de cualquier relación jurídica o de hecho con el caso concreto y, en particular, porque el magistrado esté o haya estado en posición de parte realizando las funciones que a estas corresponden o porque haya revelado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra de las partes en litigio. No basta con que las dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas. c) En la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial. Además, el examen de los motivos de recusación debe poner en relación su ratio con el conocimiento y resolución del asunto concreto, pues la idoneidad de los magistrados recusados que se cuestiona para pronunciarse sobre el contenido del recurso en el que se plantea, se refiere siempre a un pleito o causa individualizado y concreto. d) Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan. El rechazo "a limine" de una recusación puede producirse, desde luego, como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal, pero también en atención al momento en que se suscita, su reiteración, las circunstancias que la rodean, su planteamiento o las argumentaciones que la fundamentan, como también cuando es formulada con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal ( art. 11.2 LOPJ ).

El primer párrafo del art. 223.1 LOPJ ,ciertamente establece que la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Esta regla general, que luego se concreta en los dos supuestos recogidos en los números uno y dos de ese precepto, presenta un inequívoco significado constitucional. La exigencia de una actitud proactiva de la parte que propone la recusación está íntimamente vinculada con la necesidad de evitar la posibilidad de utilizar el instrumento de la recusación como un mecanismo intimidatorio que sobrevuele la intervención de un magistrado en la tramitación de un procedimiento, a modo de condicionante de su actuación ( ATC 17/2022, de 25 de enero ,FJ 3). Pero también con impedir una permanente incertidumbre para los intervinientes en sus legítimas expectativas sobre la apariencia de imparcialidad de quien ha de resolver su causa.

En esta misma línea el Auto TS de 27 junio 2024:

"La primera cuestión que se ha de plantear es si procede o no la admisión a trámite de la recusación. Como indicaba el auto de esta Sala de fecha 11 de enero de 2012 , de la regulación legal se deduce que la posibilidad de inadmisión liminar está ahora contemplada expresamente en la LOPJ en dos momentos: i) el primero se refiere a la que puede acordar el mismo recusado o el tribunal de que forma parte cuando se basa en la extemporaneidad, según el artículo 223.1 LOPJ ; ii) el segundo se concreta en lo que puede acordar el instructor por los motivos contemplados en el artículo 225.2 LOPJ .

Interpretando esta regulación, la STC 136/1999, de 20 de julio , afirma:

"Desde la STC 47/1982 hemos venido diciendo que el rechazo preliminar de la recusación puede tener lugar por incumplimiento de los requisitos formales (...)".

En sentido complementario, la STC 229/2003, de 18 de diciembre , tras afirmar que el derecho a recusar integra el contenido del derecho a un proceso público con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE , afirma que:

"Ello no impide, desde luego, que los órganos judiciales puedan inadmitir la recusación sin entrar en el fondo de la misma, si bien nuestra jurisprudencia siempre ha sostenido que el rechazo preliminar de la recusación ha de tener carácter excepcional, pudiendo sustentarse en el incumplimiento de los requisitos formales que afecten a la esencia del procedimiento (entre los que ha de incluirse el cumplimiento de los plazos legalmente previstos) ...".

"Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva no resulta lesionado por el mero hecho de que los órganos judiciales dicten resoluciones que impidan el examen del fondo apreciando razonablemente la concurrencia de un motivo legalmente previsto (entre otras, SSTC 19/1981, de 8 de junio , FJ2 ;10/2001, de 29 de enero, FJ4 ; 106/2002, de 6 de mayo , FJ4)."

Procede asimismo traer a colación lo indicado en el auto de 19 de enero de 2012:

"La posibilidad de rechazar de manera preliminar los incidentes de recusación es, ciertamente, un remedio extraordinario cuyo uso debe restringirse a aquellos supuestos en los que no quepa duda alguna del ejercicio abusivo o desviado por las partes de las facultades que la Constitución o las Leyes les confieren para defender en el proceso sus derechos e intereses legítimos".

Conforme a la doctrina jurisprudencial , "no existe obstáculo constitucional para que el propio recusado o la Sala a la que pertenece pueda rechazar "a limine" su propia recusación, cuando sea patente que la misma responde a fines espurios y sea contraria a la buena fe, por entrañar abuso de derecho y fraude legal, con amparo en la dispuesto en el artículo 11.2 LOPJ , y en los artículos 24 y 26 de la Constitución (sin que la parte a su libre elección pueda descartarlo con causas de recusación en fraude de ley) y el derecho a la tutela judicial efectiva (que comprende un procedimiento sin dilaciones maliciosas)".

"En este sentido, es de reseñar también, como fundamento de la inadmisión liminar de la recusación, el auto de esta Sala de 11 de enero de 2012 y los muchos que se vienen dictando dado el abuso que en ocasiones se realiza de esta institución básica en la conformación de un proceso debido, y las resoluciones que en el mismo se contienen tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, que avalan la posibilidad del rechazo preliminar de la recusación planteada".

Ocurre en el presente caso que, la parte que plantea la nulidad, tuvo conocimiento de la composición del tribunal desde la providencia de 14 de mayo de 2024(recepción de las diligencias) y/o, cuanto menos, desde el auto de 16 de mayo de 2024, sin que se recusase a dichos componentes, o plantease cuestión alguna.

Además, el juicio se intentó celebrar el 11 de julio de 2024, y hubo de ser suspendido por la escasamente justificada ausencia del acusado, que presentó, a través de su letrado, una prescripción de medicamentos, sin más datos. En dicho acto ningún reparo puso dicha parte a la composición de la sala similar a la actual.

Resulta evidente que la extemporánea interposición obedece a una táctica dilatoria, en sintonía con la que provocó la suspensión del juicio el 11 de julio de 2024, pues, desde al menos el auto del 14 de mayo de 2024, se tiene conocimiento de la composición de la sala y no es hasta el 18 de septiembre de 2024 donde "in voce", al inicio del juicio, se plantea, lo que supone una actuación extramuros de la buena fe procesal que es subsumible en el abuso de derecho que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nos obliga a rechazar.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

TERCERO: ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA

El resto del escrito de apelación contiene una serie de alegaciones que no vienen ordenadas en ningún concreto motivo de apelación y sin cita del amparo legal para su interposición. De su lectura se desprende que lo que está planteando es un error en la valoración probatoria ofreciendo una versión más acorde con su pretensión absolutoria.

Siendo ello así, resulta oportuno recordar el ámbito valorativo que nos corresponde como Tribunal de apelación, y para ello recurrimos, a título de ejemplo, a la STS 570/2022 de 8 de junio que señala

"... Importa por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero . Se explica en ella que: <

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE ...

... Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/200 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior...

...Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim , la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem."

Pues bien, aún desde dicha perspectiva amplia, la sala ningún error detecta la valoración efectuada por el tribunal, antes, al contrario, el visionado del video del juicio, a través del soporte audiovisual obrante en el expediente, permite constatar el acierto de la sala al ponderar la prueba.

El recurrente pretende legítima, pero infructuosamente, deconstruir la prueba de forma fragmentaria, para buscar grietas en la valoración que efectúa la sala, pero la conclusión a la que llega la sentencia es incontestable, y resulta de una ponderación conjunta del arsenal probatorio disponible. En efecto, así se desprende de la declaración de la víctima en relación con la documental obrante en autos, que acredita que el acusado ya habría recibido el 4 de julio de 2019 la cantidad de 76.230 e, sin tener en su poder la excavadora, ni haber realizado las gestiones para su adquisición. Idéntica conclusión se desprende de la factura proforma de 15 de julio de 2019, que es de fecha posterior al contrato de leasing y a la transferencia bancaria de los €76000. No se justifica la relación del abono de €4000 por parte del acusado a dicho proveedor, y no resulta creíble que esa cantidad permitiese el envío de una máquina valorada en €90000.

Existe un engaño bastante si se pondera la apariencia de seriedad que se desprende de facilitar número de serie y las fotografías para individualizar la máquina a efectos de contrato de leasing, tal y como exigía el Banco financiador.

El motivo en consecuencia se desestima.

CUARTO: COSTAS

Por lo expuesto y aceptando la Sala la motivación fáctica y jurídica de la sentencia apelada, el recurso a examen es desestimado. No constando méritos reforzados de temeridad procesal, las costas de esta segunda instancia serán de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agustín contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense, la cual se confirma.

Se declaran de oficio las costas

Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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