Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 44/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 32/2025 de 10 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Nº de sentencia: 44/2025
Núm. Cendoj: 15030310012025100051
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2991
Núm. Roj: STSJ GAL 2991:2025
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981182140- 981184876 Fax: no
Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal
Equipo/usuario: MZ
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2024
RECURRENTE: Agustín
Procurador/a: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA
Abogado/a: MARIA VELO LOUZAN
RECURRIDO/A: Victorino, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA TERESA RODRIGUEZ CAMIÑA
Abogado/a: MANUEL ALONSO FERREZUELO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Varela Agrelo
Don Fernando Alañón Olmedo
Don Ángel María Judel Prieto
En A Coruña, a 10 de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 32/25) el procedimiento abreviado 18/2024, seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense, partiendo de la causa tramitada con el número 165/2020 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Xinzo de Limia por delito de estafa contra el acusado Agustín.
Son partes en este recurso, como apelante el mencionado acusado y condenado, representado por la procuradora Dª María Soledad Sánchez y defendido por la letrado Dª María Velo Louzan y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por D. Victorino, representado por la procuradora Dª María Teresa Rodríguez Camiña y con la asistencia letrada de D. Manuel Alonso Ferrezuelo.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Varela Agrelo.
Antecedentes
"Que debemos condenar y condenamos al acusado Agustín como autor responsable de un delito de Estafa Agravada, ya definido, sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y DIEZ MESES MULTA a razón de 9 euros diarios, con responsabilidad personal supletoria en caso de impago, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Victorino la cantidad de 77.85227 euros a título de indemnización por daños y perjuicios; con abono de intereses legales del art. 576 Lec y al pago de las costas procesales, en las que se incluyen las derivadas de la intervención de la Acusación particular."
Se señaló para el día 1 de abril de 2025 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
Para el abono de dicho importe la empresa Exfeibar SL., debería entregar una excavadora usada, de la marca Hitachi al acusado, además de abonarle 76.230 euros.
Para efectuar dicho pago, el denunciante celebró un contrato de leasing con el Banco Santander, por lo que la entidad bancaria compró la excavadora a Equipos Bergantiños, mediante transferencia de 76.230 euros, realizada el dia 4/7/2019 a la cuenta el acusado, y cedió su uso al denunciante, a cambio de sesenta cuotas mensuales que ya fueron abonadas.
El acusado recibió la cantidad de 76.230 euros, sabiendo que no podía entregar la excavadora adquirida, pues carecía de poder e disposición sobre la misma, sin proceder a la devolución del dinero.
La empresa Exfeibar L, continuó pagando las cuotas mensuales al Banco Santander, si bien no llegó a entregar la excavadora usada que debería abonar a cuenta de la adquirida, ante la falta de entrega de la comprada al acusado."
Fundamentos
La sentencia condenatoria contra el acusado como autor de un delito de estafa es recurrida en apelación por su defensa, en tanto que el Ministerio fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación mediante la impugnación del recurso formalizado en autos.
En el primero motivo se solicita la nulidad de la resolución recurrida y repetición del juicio al concurrir en dos de los miembros de la sala causa de recusación, al haber resuelto en la fase de instrucción en relación con un recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento y archivo, acordando la continuación de las diligencias.
Tal causa se puso de manifiesto "in voce" al inicio de la vista oral.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional (STCS 155/2002, de 22 de julio
Es doctrina constitucional consolidada sobre la garantía y el deber de imparcialidad de los jueces y magistrados y el tratamiento de los incidentes de recusación (por todos, AATC 149/2022, de 15 de noviembre
El primer párrafo del art. 223.1 LOPJ
En esta misma línea el Auto TS de 27 junio 2024:
Ocurre en el presente caso que, la parte que plantea la nulidad, tuvo conocimiento de la composición del tribunal desde la providencia de 14 de mayo de 2024(recepción de las diligencias) y/o, cuanto menos, desde el auto de 16 de mayo de 2024, sin que se recusase a dichos componentes, o plantease cuestión alguna.
Además, el juicio se intentó celebrar el 11 de julio de 2024, y hubo de ser suspendido por la escasamente justificada ausencia del acusado, que presentó, a través de su letrado, una prescripción de medicamentos, sin más datos. En dicho acto ningún reparo puso dicha parte a la composición de la sala similar a la actual.
Resulta evidente que la extemporánea interposición obedece a una táctica dilatoria, en sintonía con la que provocó la suspensión del juicio el 11 de julio de 2024, pues, desde al menos el auto del 14 de mayo de 2024, se tiene conocimiento de la composición de la sala y no es hasta el 18 de septiembre de 2024 donde "in voce", al inicio del juicio, se plantea, lo que supone una actuación extramuros de la buena fe procesal que es subsumible en el abuso de derecho que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nos obliga a rechazar.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
El resto del escrito de apelación contiene una serie de alegaciones que no vienen ordenadas en ningún concreto motivo de apelación y sin cita del amparo legal para su interposición. De su lectura se desprende que lo que está planteando es un error en la valoración probatoria ofreciendo una versión más acorde con su pretensión absolutoria.
Siendo ello así, resulta oportuno recordar el ámbito valorativo que nos corresponde como Tribunal de apelación, y para ello recurrimos, a título de ejemplo, a la STS 570/2022 de 8 de junio
"...
Pues bien, aún desde dicha perspectiva amplia, la sala ningún error detecta la valoración efectuada por el tribunal, antes, al contrario, el visionado del video del juicio, a través del soporte audiovisual obrante en el expediente, permite constatar el acierto de la sala al ponderar la prueba.
El recurrente pretende legítima, pero infructuosamente, deconstruir la prueba de forma fragmentaria, para buscar grietas en la valoración que efectúa la sala, pero la conclusión a la que llega la sentencia es incontestable, y resulta de una ponderación conjunta del arsenal probatorio disponible. En efecto, así se desprende de la declaración de la víctima en relación con la documental obrante en autos, que acredita que el acusado ya habría recibido el 4 de julio de 2019 la cantidad de 76.230 e, sin tener en su poder la excavadora, ni haber realizado las gestiones para su adquisición. Idéntica conclusión se desprende de la factura proforma de 15 de julio de 2019, que es de fecha posterior al contrato de leasing y a la transferencia bancaria de los €76000. No se justifica la relación del abono de €4000 por parte del acusado a dicho proveedor, y no resulta creíble que esa cantidad permitiese el envío de una máquina valorada en €90000.
Existe un engaño bastante si se pondera la apariencia de seriedad que se desprende de facilitar número de serie y las fotografías para individualizar la máquina a efectos de contrato de leasing, tal y como exigía el Banco financiador.
El motivo en consecuencia se desestima.
Por lo expuesto y aceptando la Sala la motivación fáctica y jurídica de la sentencia apelada, el recurso a examen es desestimado. No constando méritos reforzados de temeridad procesal, las costas de esta segunda instancia serán de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agustín contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense, la cual se confirma.
Se declaran de oficio las costas
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
