Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 202/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 105/2025 de 10 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA PIA CRISTINA CALDERON CUADRADO
Nº de sentencia: 202/2025
Núm. Cendoj: 46250310012025100030
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2445
Núm. Roj: STSJ CV 2445:2025
Encabezamiento
NIG nº. 46235-41-2-2022-0001581
Audiencia Provincial de Valencia. Causa nº. 178/2024 del Tribunal del Jurado
Juzgado de Instrucción nº. 3 de Alzira. Diligencias de Jurado nº. 591/2022
D. Manuel Baeza Díaz-Portales
D. José F. Ceres Montes
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a diez de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 474/2024, de 30 de octubre, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia. La Sentencia apelada se dictó en la Causa núm. 178/2024, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado y dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 591/2022, instruido por el Juzgado de Instrucción número Tres de Alzira.
Han sido partes en el recurso:
- Actuando como apelante, el acusado y condenado en la instancia, D. Celso, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Helena Peiró Martí y defendido por el Letrado D. Carlos Casado Doménech.
- Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelados, el Ministerio fiscal, actuando la Ilma. Sra. Dª. Mª. José Montesinos de Lago en su nombre; la acusación particular de Dª. Adelaida y D. Mateo, representados por la Procuradora Dª. Eva García Antich y asistidos de los Letrados, D. Alejandro Martos Martínez y Dª. María Jesús Romero Bella; y la Abogacía de la Generalitat Valenciana, como acusación popular actuando en su nombre D. Francisco Raimundo Medina.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
Celso mantuvo una relación sentimental análoga a la conyugal con Dulce, nacida el NUM000 de 1969, durante aproximadamente tres o cuatro años, de los cuales convivieron en la vivienda propiedad de Dulce sita en la DIRECCION000 de la localidad de Alzira, al menos, durante el último año de la relación.
Durante el mes de mayo del año 2022 Dulce se había planteado poner fin a la relación sentimental. De hecho, a finales del mes de mayo había conocido a otro hombre, Sebastián, a través de una aplicación para encontrar posibles parejas.
Dulce no le había ocultado su intención de romper la relación, si bien Celso no entendía por qué quería romper la relación, y tampoco estaba de acuerdo con que ella conociera otros hombres.
Él estaba siguiendo desde el mes de mayo de 2022 un curso remunerado de albañilería en el centro Idea de la localidad de Alzira. Curso de obligatoria asistencia a todas las clases.
El día 7 de junio de 2022 llamó al responsable del mismo, Amador, para excusar su asistencia a clase ese día, bajo el pretexto de que se encontraba enfermo y que estaba en urgencias. Lo cual no era verdad puesto que se encontraba con Dulce en la vivienda en la que convivían.
Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana de ese día 7 de junio el acusado y Dulce se trasladaron juntos, en el vehículo propiedad de esta última a la casa de campo también propiedad de la víctima sita en la DIRECCION001 de la localidad de Alzira ( DIRECCION002), donde acudían habitualmente a realizar labores agrícolas y de cuidado de animales.
Dejaron estacionado el vehículo en la parcela y entraron en el recinto denominado gallinero, sito en la zona central de la finca.
Encontrándose en la zona del gallinero realizando las labores propias de cuidado de los animales, Dulce envió un mensaje de audio a su hija Adelaida, a través de la aplicación WhatsApp, a la que dio instrucciones para la comida que compartirían las dos, e inmediatamente después, sobre las 12:31h, envió un mensaje por Whatsapp a Sebastián.
El acusado fue consciente del envío de este último mensaje, y fue el motivo del inicio de una discusión entre Celso y Dulce, en el curso de la cual, el encausado, aprovechando que Dulce se encontraba realizando las labores agrícolas, y sin poder sospechar las intenciones de su todavía pareja, de forma repentina e inopinada y sin que Dulce tuviera posibilidad de defenderse, de reaccionar ni de huir de su agresor, esgrimió un cuchillo de cocina de 22 centímetros, con mango de plástico y con una hoja de 12 x 1 centímetros con filo de sierra, y movido por el ánimo de acabar con su vida, empezó a golpearla con el cuchillo por todo el cuerpo, tanto con el mango como con el filo y a apuñalarla con el filo reiteradamente en varias partes del cuerpo, principalmente en el cuello y en la cabeza, ocasionándole las siguientes lesiones:
En el miembro superior derecho,
Lesión incisa en cara ventral de tercera falange de dedos 2º (2,2 cm ), 3º (doble A: 3cm y B
1,7 cm) y 5º (0,8 cm)
Equimosis circular de 1 cm de diámetro a nivel de cara ventral de muñeca
Herida incisa superficial en cara ventral de antebrazo, proximal a lesión 2 de 0,6cm longitud con equimosis perilesional
Equimosis irregular en área de 5x2 cm en reborde cubital de antebrazo, región medial que presenta otra equimosis satelital hacía cara dorsal de antebrazo de 1x 3 cm
Conjunto de equimosis irregulares en área de 8 x 5 cm en región pisteroradial de antebrazo
Equimosis de 4,5 x 6 cm en región epitoclear
Equimosis de 4 x 7,5cm en región oleocraniana
cinco erosiones lineales paralelas en área de 5 x 3 cm en región deltoidea anterolateral Excoración lineal de recorrido irregular en cuadrante supero externo de mama derecha con longitudinal total de 6 cm con región equimótica perlesional
En el miembro superior izquierdo,
Herida en scalp en 5º dedo cara ventral 3º falange de 0,9 cm y en 1ª falange curva de 2 cm Herida incisa en scalp en palma de la mano a nivel de articulaciones metacarpofalángicas de 2 º a 3r dedo de 4 cm de longitud
Herida incisa en scalp en región metacarpiana de 1r dedo de 1,5 cm de longitud Herida incisa superficial en cara ventral de tercio distal de antebrazo con dirección oblicua descendente de 2,5 cm de longitud
Herida incisa superficial en cara ventral y cubital en tercio medio de antebrazo con dirección oblicua descendente de 5,5 cm
Herida incisa superficial en cara dorsal de tercio medio de antebrazo de 1,5 cm de longitud y sentido perpendicular al eje del brazo
Región equimótica de 6 cm de diámetro en región olecraniana
Equimosis circular de 3,5 cm de diámetro en cara dorsal del brazo
Equimosis de 3 x 3,5 cm con fondo piqueteado coincidente con articulación acromioclavicular izquierda
En miembro inferior derecho,
Equimosis de 5 x 6 cm en tercio medio de cara anterior de muslo
Pequeña equimosis de 1,5 cm en tercio proximal de cara lateral del muslo
Equimosis de 1,5 x 2 cm en cara lateroventral en tercio distal de muslo
Área de excoriaciones de pequeña entidad en región prepatelar en área 6x 4 cm
Equimosis en cara lateral de rodilla de 2,5 cm de diámetro
Área equimótica en región tibial anterior, tercio proximal de 3,5 x 4 cm
Dos equimosis de 3 cm de diámetro aproximado, próximas entre sí en cara anterior y lateral de tercio medio de pierna.
Área equimótica de 3 x 6 cm en cara interna de tercio medio de pierna
En miembro inferior izquierdo,
Equimosis en cara lateral de rodilla de 1,5 cm de diámetro
Área de excoriaciones de pequeña entidad en región prepatelar en área de 4,5 x 4 cm Equimosis de 3,5 x 1,5 cm en cara lateral de raíz de muslo
En región abdominal,
Equimosis de 1,5 cm de diámetro a nivel de hipogastrio
En la región cefálica,
Dos heridas contusas con región equimótica perilesional de 3cm y de 1,5 cm en cara medial y lateral de labio inferior
Equimosis binocular con edema palpebral asociado
Extensa área equimótica con fondo piqueteado a nivel de región temporomandibular derecha que abarca región de 8x12 cm
Área equimótica con fondo piqueteado a nivel temporal izquierdo de 6 x 5 cm
Equimosis de 3 x 7,5 cm en región frontal izquierda abarcando reborde ciliar presentando excoriación de 0,5 cm en tercio medio de ceja izquierda
Herida contusa lineal en sentido cráneocaudal en región occipital izquierda de 4,5 cm de longitud
Herida contusa lineal en sentido cráneocaudal en región occipital derecha de 2 cm de longitud.
En región dorsolumbar,
Área equmótica de 6 cm de diámetro con improntas circulares de 1,5 cm de diámetro en región dorsolumbar derecha
Área equimótica de 6 x 8 cm en región dorsolumbar izquierda
Área equimótica de 7 cm de diámetro en región lumbar derecha inferior
Área de infiltrado equimótico a nivel interescapular superior de 12x 6 cm de longitud
En la región cervical,
Equimosis cervical anterior próxima a inserción esternal de ECM izquierdo de3,5 x 4 cm Herida incisa superficial horizontal perpendicular al eje cervical de 4, 4 cm de longitud de trayectoria irregular
Herida incisa horizontal perpendicular al eje cervical, que afecta a la epidermis y dermis exponiendo el TCS de 6 cm de longitud total, con ojal medial de 3 x 1 cm y pseudoscalp Herida incisa a modo de ojal en región cervical anterior derecha de 7 cm de longitud por 1 cm de anchura y 1 cm de profundidad
Región equimótica en cara inferior de rama mandibular derecha de 3 x 0,5 cm y pequeña herida y despegamiento cutáneo en el centro de la lesión de 0,3 cm
Herida cortopunzante a modo de ojal de bordes irregulares y seccionados, de localización cervical derecha de 3,5 x 2 cm que le seccionó completamente la carótida interna y externa superior y la lesión completa de la vena yugular
Herida cortopunzante a modo de ojal de 2 x 0,3 cm de borden irregulares de localización cervical lateroposterior derecha
Todas ellas fueron causadas estando la víctima viva todavía. Sólo las dos últimas, la que le seccionó completamente la yugular y la herida cortopunzante a modo de ojal de localización cervical lateroposterior derecha, le habrían causado la muerte casi inmediata.
La víctima cayó hundiendo la cabeza en una de las palanganas en la que las gallinas tomaban agua, posición en la que el acusado dejó a la víctima.
Éste cambió de ropa y se fue andando hacia el domicilio de sus padres sito en la localidad de Alzira, tras lo cual marchó a Chella, donde permaneció escondido hasta el 17 de junio de 2022, cuando fue localizado por la autoridad policial.
La víctima, cuya madre la sobrevive, deja dos hijos, Adelaida y Mateo nacidos el NUM001/94 y NUM002/1999; y dos hermanos, Gerardo e Caridad".
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Sentencia fue del siguiente tenor:
Debo condenar y condeno a Celso como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con la concurrencia de las agravantes de relación de parentesco y de actuar por razón de discriminación de género a las penas de
Medida de
Así como de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1 y 2 del CP, a la pena accesoria de
Todo ello, con el correspondiente pago de las costas procesales causadas.
Y en concepto de
A los anteriores motivos se añade uno previo del siguiente tenor: "De conformidad a lo dispuesto en el art. 846 bis c) párrafo a) de la LECrim por vulneración del Derecho a la Defensa ( art. 24.2 CE) y al Derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) por impedir al nuevo Letrado de la defensa acceder a las actuaciones y, no suspender el plazo para poder recurrir en apelación hasta que dicho acceso se le permita. Ello supone una quiebra de lo recogido en el art. 5 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa".
En el suplico del recurso se solicita su estimación y, en particular, que, "previos los trámites legales oportunos, eleve las presentes actuaciones a la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y, en su virtud, la sustituya por otra resolución que:
1) Declare la
Respecto a la condena de responsabilidad civil ex. arts. 109 y ss. del Código Penal se reduzca de la siguiente forma, condenando al Sr. Jose Francisco al abono de la siguiente responsabilidad civil: -La cuantía de 44.000 € a la madre de la perjudicada. -La cuantía de 55.000 € a cada uno de los hijos de la perjudicada. -La cuantía de 16.500 € a cada uno de los hermanos de la perjudicada.
Todo ello con reducción de las costas ex. arts. 123 del Código Penal y 240 de la LECrim de forma proporcional a la estimación del presente recurso".
El Ministerio fiscal cumplimentó el trámite presentando el correspondiente escrito de oposición a las apelaciones formuladas, solicitando su rechazo y la confirmación de la sentencia recurrida. En igual sentido, la acusación particular presentó escrito de impugnación al recurso de la parte condenada, interesando su desestimación. Y en la misma dirección la Abogacía de la Generalitat Valenciana con adhesión al escrito del Ministerio fiscal.
Mediante Providencia de 4 de abril se acordó la remisión de las actuaciones ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y el emplazamiento de las partes personadas.
Cumplimentado lo anterior y mediante Diligencia de ordenación de 15 de mayo se procedió a señalar la celebración de la vista de apelación para el día 3 de junio.
En el acto de la vista del recurso y por este orden, informó el letrado del condenado para defender su recurso. A continuación intervinieron el Ministerio fiscal, los letrados de la acusación particular y la Abogacía de la Generalitat para la impugnación de la apelación contraria. Y todos ellos ratificando sus escritos y explicando las razones de su respectiva solicitud.
Fundamentos
Por vía de responsabilidad civil, se le condenó igualmente a que indemnizara "a cada uno de los hijos, a cada hermano y a la madre en la cantidad respectiva de 150.000€ a cada uno de los hijos; a la madre, 90.000€ y a cada uno de los dos hermanos de la víctima, en la cantidad de 30.000€ cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC".
Al margen de esta alegación previa, los tres primeros motivos tienen por objeto la condena penal y por extralimitación del Magistrado presidente al redactar los hechos declarados probados, por errores probatorios en lo afecta a tres de las agravantes apreciadas por el Jurado y por infracción de ley tratándose de la aplicación del artículo 22.4 del CP. En el cuarto y último se ataca, en cambio, la condena civil.
Acorde con estas causas de pedir, el suplico interesado lo es para la condena del Sr. Jose Francisco como autor de un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante mixta de parentesco del art. 23 CP a la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión. O bien, de forma subsidiaria, como autor de un delito de asesinato del art. 139.1.1ª CP o subsidiariamente 139.1.3ª CP con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante mixta de parentesco del art. 23 CP a la pena de diecinueve (19) años de prisión. Asimismo y respecto a su condena como responsable civil para que se reduzca de la siguiente forma, condenando al Sr. Jose Francisco al abono de la siguiente responsabilidad civil: -La cuantía de 44.000 € a la madre de la perjudicada. -La cuantía de 55.000 € a cada uno de los hijos de la perjudicada. -La cuantía de 16.500 € a cada uno de los hermanos de la perjudicada.
De este modo, al inicio del plenario su abogado defensor señaló a los miembros del Jurado que se les iba a facilitar su labor pues D. Celso va a reconocer los hechos, lamenta lo ocurrido y quiere manifestar su arrepentimiento por los hechos tan graves de los que se le acusa (video 4, sesión de 21 de octubre de 2024).
Ese reconocimiento de los hechos objeto de acusación, que seguramente fue fruto de los límites dispuestos en la Ley del Jurado para la conformidad, fue seguido de la práctica de la prueba propuesta, admitida y no renunciada con el fin de destruir debidamente la presunción de inocencia. Una enervación que tuvo lugar desde la propia declaración del acusado -que insistimos asumió el relato de las acusaciones leído al inicio de la vista y que no solo atendía al presupuesto fáctico del ilícito penal sino, en principio también, al de las tres agravaciones ahora discutidas-, pasando por las testificales de familiares, funcionarios policiales y conocidos del curso de albañilería al que asistía, por los informes periciales, y en especial el de autopsia, y por la documental centrada básicamente en los mensajes de wasap. Desde las informaciones proporcionadas por dicha práctica probatoria, el Jurado emitió un veredicto de culpabilidad por unanimidad.
Pese a ello, el Sr. Jose Francisco, una vez notificada la sentencia, cambia de letrado e interpone recurso aduciendo determinados quebrantamientos de forma y alegando, como se ha visto, errores de signo jurídico y sobre todo fáctico en lo que atañe a la concurrencia de tres agravantes con el propósito de conseguir una reducción de la pena impuesta y asimismo una minoración de la indemnización fijada.
Se queja la parte de la indefensión que le ha ocasionado la decisión de no suspender el plazo para recurrir la sentencia ante el cambio voluntario de Letrado, una vez dictada y al no estar de acuerdo con ésta.
Nos dirá:
- Que "en fecha 3 de diciembre de 2.024, el primer día del plazo para recurrir, a la vista de lo acordado a través de la Disposición adicional décima del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2.024, se personó en el procedimiento a través de escrito detallado presentado por la representación procesal del Sr. Jose Francisco (la procuradora que suscribe)".
Se acompañaba "escrito firmado por el Sr. Jose Francisco de su puño y letra, donde se especificaba dicha situación (renuncia y designa de nuevo Letrado), se dictó Diligencia de Ordenación de diez de diciembre de 2.024 (una semana después y tras personarse el Letrado en secretaría) por la cual se tuvo por presentado el escrito de personación y se libró exhorto al Servicio Común de Notificaciones con el Centro Penitenciario de Picassent, con la finalidad de que ratificase la designación a favor del Letrado D. Carlos Casado Doménech y, en el mismo tenor, designe procurador (al haber renunciado a la asistencia jurídico gratuita)".
- Que "el 11 de diciembre de 2.024, el Letrado que suscribe presentó escrito solicitando la suspensión del plazo para recurrir en apelación hasta el momento en que se le tuviese por personado y, no por un mero capricho, sino porque por parte de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se había negado al Letrado poder acceder a las actuaciones".
Se dictó Diligencia de Ordenación de doce de diciembre de dos mil veinticuatro por la que se dispuso no haber lugar a acordar la suspensión de "plazo alguna".
Esta Diligencia fue recurrida "en reposición, sin que se haya resuelto de forma previa a que finalice el plazo para poder interponer el recurso de apelación". Y fue recurrida por cuanto: (i) la cita de un ATS de la Sala Civil no sería aplicable al hallarnos ante un procedimiento penal; (ii) no ha podido acceder a las actuaciones ni a la grabación del acto del Juicio Oral, lo que supone una quiebra de manera flagrante del Derecho a la defensa que se consagra en el art. 24.2 de la Constitución Española y en el art. 5 de la reciente Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa.
- Y que en fecha 17 de diciembre de 2.024 acudió, siendo el último día de plazo, "a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia a reiterar que, por favor, se le diese acceso a las mismas. Por parte de la Letrada de la Administración de Justicia, de un modo descortés e inadecuado al parecer de este Letrado, pues se dirigió al mismo de una forma no adecuada, no solo le impidió acceder a las actuaciones, sino que tampoco quiso recoger en comparecencia que el Letrado había acudido a solicitar acceder a las actuaciones, bajo el argumento de que
Ultimando "que dicha actuación supone, una quiebra al Derecho a la Defensa, pues no puede entenderse que este Letrado actúe "en fraude de Ley" - como indica la citada resolución de la Sala Civil del Tribunal Supremo - sino que, el Letrado NO tiene acceso a las actuaciones, siquiera a la grabación del acto del Juicio Oral, no es ganar plazo, es tener el mismo Derecho que el resto de las partes que tienen acceso a las actuaciones". Y que todo ello ha impedido que se pueda articular un adecuado recurso de apelación que garantice plenamente el Derecho de Defensa del Sr. Jose Francisco.
Como era de imaginar, sobre la base de esta causa de pedir construye un primer suplico de nulidad de actuaciones que alcanzaría al momento de notificación de la sentencia al condenado "concediendo nuevo plazo para que, con acceso a las actuaciones y al contenido del acto del Juicio Oral, pueda formalizar el recurso en las mismas condiciones que se encuentran el resto de las partes". Y, como era de imaginar también, el Ministerio fiscal y las demás partes apeladas se han opuesto a dicha petición.
A estos efectos, es obligado destacar: (i) que la sentencia se notificó al condenado el 4 de noviembre de 2024 (folio 45, rollo Audiencia); (ii) que un mes después, el 4 de diciembre y tras el alzamiento de la suspensión de los plazos por la DANA, se presenta escrito señalando que con fecha 27 de noviembre el letrado D. Carlos Casado Doménech fue designado como tal por el Sr. Jose Francisco y a los efectos de interponer recurso de apelación (folios 49-50, rollo Audiencia); (iii) que por el tribunal y en fecha 10 de diciembre se interesó que el Sr. Jose Francisco procediera a la renuncia al anterior abogado y a la ratificación del actual, presentando al día siguiente el Letrado designado escrito solicitando la suspensión de los plazos procesales hasta el momento en que se le tenga por personado y pueda acceder a las actuaciones (folios 51 y 58, rollo Audiencia); (iv) que por Diligencia de ordenación de 12 de diciembre se denegó la suspensión entendiendo que el condenado en esos momento sí estaba representado por procurador y defendido por abogado, citando el artículo 134.2 de la LEC y el ATS de 15 de abril de 2008 (folio 59, rollo Audiencia); (v) que por el Sr. Casado Doménech se recurrió en reposición la anterior resolución, desestimándose mediante Decreto de fecha 8 de enero de 2025 donde se insistía en que, mientras no se produjera la ratificación, el condenado mantenía intactas sus posibilidades defensivas a través de la asistencia letrada del Sr. Sanz Sancho; en que, al no estar personado, no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 302 de la LECrim sobre el acceso a las actuaciones; y en que se precisaba para sustituir al abogado de oficio recabar la venia, lo que implicaba la solicitud de toda la documentación (folios 63-64 y 72-77, rollo Audiencia); (vi) y que el citado Decreto fue recurrido en revisión el día 16 de enero de 2025, resolviéndose mediante Auto de fecha 3 de febrero de ese mismo año, que fue desestimatorio por entender que, habiéndose recurrido ya la sentencia condenatoria se había producido una carencia sobrevenida de objeto (folios 86-89 y 105-109, rollo Audiencia).
Igualmente, importa anotar que el recurso de apelación frente a sentencia se presentó el día 17 de diciembre de 2024, siendo el día 19 de diciembre cuando se produjo por parte del condenado la renuncia a su anterior abogado, confiriéndose poder al Letrado Sr. Casado Doménech con la facultad de interponer recursos y dejando que éste indicara el procurador que le representara (folios 81 y 112-138, rollo Audiencia). No obstante y pese a que por el Juzgado se tuvo por cumplimentado el anterior exhorto el 26 de diciembre, no tuvo entrada en la Audiencia hasta fecha posterior, uniéndose a las actuaciones por Diligencia de 20 de enero de 2025 (folios 90-91, rollo Audiencia).
A la vista de los hitos procedimentales descritos resulta evidente no solo que en ningún momento el hoy recurrente quedó privado de defensa letrada y postulación procesal, sino, además, que desde que se conoció el propósito del Sr. Jose Francisco de cambiar de abogado y otorgar su defensa al Sr. Casado Domenech, el 27 de noviembre de 2025, hasta la presentación del recurso de apelación, el 17 de diciembre de 2025, mediaron veinte días; tiempo en el cual debió darse cumplimiento al artículo 5 del Reglamento del funcionamiento del turno de oficio y asistencia al detenido de los Ilustres Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana según el cual, "designado un Abogado por Turno de Oficio, si el justiciable pretendiera ser asistido por otro Letrado de libre designación, deberá recabarse la venia en los términos establecidos en el artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía y comunicarlo al Colegio". Lo que presupone, como ahora veremos, el otorgamiento del correspondiente permiso y el acceso a la información que disponía.
Como recuerda la STC 127/2005, de 23 de mayo, el contenido de este derecho "se vincula con el acceso a los recursos contra resoluciones judiciales y, más concretamente, con los requisitos o formalidades exigibles legalmente para la válida formalización de los mismos"; un acceso que, se quiera o no, no ha sido impedido habiéndose tenido por interpuesto el recurso de apelación por Diligencia de 20 de enero de 2025.
Por ello y siguiendo con el recordatorio, el Tribunal Constitucional con remisión a la STC 133/1991, de 17 de junio, explicaba que "...el citado derecho fundamental es un derecho de mediación legal, cuya dispensación requiere de los litigantes el previo cumplimiento de las formalidades que les son exigibles por el órgano judicial, en cumplimiento de lo legalmente previsto, siempre que respondan, de manera adecuadamente razonable, a la finalidad de lograr la correcta ordenación del proceso con todas las garantías que merecen los derechos e intereses de la contraparte". Correspondiendo a los órganos jurisdiccionales apreciar el incumplimiento de los requisitos legales a los que se subordina la admisión del recurso y limitándose nuestro control a determinar si la resolución judicial inadmitiendo el recurso es manifiestamente irrazonable o arbitraria, o ha incurrido en error patente, como venimos afirmando desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FFJJ 2 y 3".
Y concluía que, "en el supuesto concreto que nos ocupa, ni siquiera se plantea propiamente el derecho de acceso al recurso legalmente previsto (...) porque el mismo es admitido a trámite en las resoluciones que se impugnan mediante el recurso de amparo, sino que lo planteado ante esta sede constitucional es la corrección o no - desde la perspectiva de las exigencias derivadas del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE- de la denegación por parte del órgano judicial de una ampliación del plazo de formalización del recurso con traslado de las actuaciones procesales que la actora solicitaba en ese momento procesal alegando que sin tal traslado no había podido formalizar correctamente su recurso".
Pues bien, esta doctrina resulta perfectamente aplicable al supuesto juzgado. Las similitudes de aquel caso con el que ahora nos ocupa así nos lo indican, debiendo negarse con ello el quebranto del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la CE al haberse admitido el recurso.
De nuevo ha de acudirse a la doctrina del Tribunal Constitucional donde se distingue, en un contexto como el presente de cambio de letrado, una doble situación: según sea por ministerio de la ley o por voluntad de la parte.
A la primera alternativa se refiere la Sentencia de 2005 antes citada, si bien explica que el supuesto allí juzgado "presenta una diferencia esencial con el contemplado en la STC 277/2000, de 27 de noviembre. En aquel supuesto el recurrente en amparo consideraba vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque el Letrado designado a su costa para interponer el recurso de casación no había podido examinar el expediente para formalizar el recurso en el plazo legalmente concedido. Distinto es el supuesto a resolver en el presente recurso, toda vez que aquí el cambio de Abogado para la presentación del recurso de casación se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de la parte".
Por ello, terminaba subrayando que "en el caso resuelto en la STC 277/2000, de 27 de noviembre, debía entenderse que el demandante, al tomar la determinación del cambio de Abogado, había de actuar con la diligencia necesaria para que el Letrado responsable del recurso de casación se instruyera a través del propio recurrente o del Abogado que hubiera actuado en la instancia anterior, y en consecuencia se denegó el amparo, tal conducta no resulta exigible en quien está precisado de Abogado de oficio y se ve obligado por ministerio de la ley a un cambio de Letrado para la presentación del recurso de casación, como ocurre en el caso ahora enjuiciado".
La identidad de supuestos, nótese que esta ocasión el cambio de letrado defensor que motivó la solicitud de suspensión de los plazos para recurrir lo fue por decisión del Sr. Jose Francisco eligiendo a abogado de libre designación, hace que la lesión del derecho de defensa denunciada tampoco pueda prosperar.
En este sentido, no parece superfluo recordar que de la propia jurisprudencia constitucional se desprenden dos cosas: la primera, que la indefensión atendible a los efectos de la nulidad interesada no es una indefensión meramente formal, sino real y efectiva; y la segunda, que la indefensión con aquella trascendencia se vincula a una actuación del órgano jurisdiccional, no por tanto a la propia conducta de la parte, requiriéndose que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones judiciales. Dicho de otra forma, y serían palabras de la STS 1851/2025, de 22 de abril, "que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio; 237/2001, de 18 de diciembre; 109/2002, de 6 de mayo; 87/2003, de 19 de mayo; 5/2004, de 16 de enero; 160/2009, de 29 de junio; o 179/2014, de 3 de noviembre)".
Hemos de advertir entonces que la vulneración del derecho de defensa que alega la parte es meramente testimonial y no va seguida de ilustración alguna al respecto. Quizá no pudiera ser de otra forma. Basta acudir al contenido del recurso de apelación para observar que en su confección se dispuso de algo más que la sentencia. Las referencias al informe forense, a la declaración sumarial de la hija de la víctima y de la Sra. Marta, o al contenido de ciertos wasaps lo confirmarían.
Una disponibilidad, por lo demás, que surgiría de la propia relación con su cliente y sobre todo:
- De la venia que, como se adelantó, debió concederse ante la pretensión del Sr. Jose Francisco de sustituir el abogado del turno de oficio que hasta ese momento llevaba su defensa por letrado de libre designación (art. 5 del Reglamento del funcionamiento del turno de oficio y asistencia al detenido de los Ilustres Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana). Una venia que, según se indicó, implica facilitar la información necesaria para proseguir con la defensa de su antiguo cliente.
Así se desprende del artículo 60 del Estatuto General de la Abogacía según el cual, por un lado, "el profesional de la Abogacía a quien se encargue la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero deberá comunicárselo a éste en alguna forma que permita la constancia de la recepción, acreditando haber recibido el encargo del cliente"; y, por otro, "el profesional de la Abogacía sustituido, a la mayor brevedad, deberá acusar recibo de la comunicación, poner a disposición del compañero la documentación relativa al asunto que obre en su poder y proporcionarle los datos e informaciones que sean necesarios".
Precisamente y al hilo de lo anterior, ha de llamarse la atención sobre las palabras del letrado de la defensa que, tras haber guardado silencio en el escrito de apelación, reconoce en el acto de la vista que el primer abogado del Sr. Jose Francisco le facilitó las actuaciones que le fueron notificadas vía Lexnet y que, según explicó y pese a no concordar del todo con su recurso, se limitaron al informe pericial de autopsia.
- Del mantenimiento de la representación procesal del acusado a cargo de la procuradora Sra. Peiró Martí, a quien sin duda pudo acudir el Sr. Casado Doménech para conocer las actuaciones que su propio cliente o el letrado anterior, el Sr. Sanz Sancho, no le hubieran trasladado.
Por tanto, la posibilidad de acceso a todas las actuaciones, sin excepción, era real. A través de la representación procesal del acusado se podía, mayormente cuando su designación como procurador se produjo desde el primer momento de la instrucción. El mutismo total del actual abogado del Sr. Jose Francisco sobre la contingencia anterior resulta, pues, significativo
En el supuesto juzgado y dejando a un lado, por razones obvias, esta última condición, lo cierto es que ninguno de los dos otros requisitos se cumple.
- Comenzando con la infracción de una norma o garantía procesal, la parte cuestiona la respuesta dada a su petición al basarse en argumentos ajenos al proceso penal.
Sin embargo, no cabe duda de que procedía la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su artículo 4 determina que, "en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley". Y esto es lo que ocurre con la improrrogabilidad de los plazos que contempla el artículo 134 de la LEC y que excepciona en casos de fuerza mayor. Por tanto, la cita de este precepto y de la jurisprudencia que lo desarrolla, aunque sea de la Sala I del Tribunal Supremo, no está desenfocada. A lo anterior, y como alegó el Ministerio fiscal, se añade que la negativa al acceso de las actuaciones fue también respuesta razonada y razonable desde el momento en que no estaba personado en forma. Cuando esto ocurrió tuvo acceso sin ningún problema a las mismas ( art. 140 LEC) .
Naturalmente, ello hace que se malogre uno de los presupuestos de la nulidad al no producirse contravención de norma procesal alguna, no siendo razonable exigir al órgano judicial una interpretación de los requisitos procesales en contra del tenor literal de la ley y por causas vinculadas estrictamente a la voluntad de la parte. Por lo demás, reiteremos que en el ínterin a su personación en forma el Sr. Jose Francisco mantuvo intacta su defensa técnica y su representación procesal.
- Siguiendo con la indefensión que también y con alguna matización se requiere, ya se ha excluido su presencia desde la propia jurisprudencia constitucional. No obstante, importa añadir que en el procedimiento dispuesto para la apelación de sentencias de Jurado se prevé la celebración preceptiva de vista ( art. 846.bis.e) LECrim) .
Al tramite de alegaciones escritas, para el que se solicitó la prórroga del plazo, se une, pues, un trámite ulterior bajo criterios de oralidad y en esta sede. Se ha podido verificar entonces que en dicha comparecencia el letrado de la defensa pudo argumentar, sin cortapisa alguna y, desde luego, con acceso a todas las actuaciones sobre el ataque a la sentencia efectuado. De hecho y según admitió en la vista, dicho acceso se produjo a finales de enero de 2025. Pese a ello, se comprueba también que la desaparición del objeto de su censura, al menos desde ese momento pudo conocerlas, no tuvo incidencia en su intervención oral que mantuvo, sin ilustraciones adicionales, las mismas líneas y argumentos impugnatorios que figuraban en su escrito de apelación.
Llegados a este punto, solo cabe reiterar que la presente alegación carece de justificación y que ninguna vulneración ni del derecho a la tutela judicial efectiva ni del derecho de defensa recogido en el artículo 24 de la CE y desarrollado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Derecho de Defensa se ha producido.
Se quiera o no y por los motivos vistos, el alcance material que sobre este último derecho podría haber tenido la no suspensión del plazo para recurrir, que es lo que interesa aquí y ahora, resulta sencillamente inexistente. Luego, sin que judicialmente se hubiera actuado en contra del ordenamiento jurídico y teniendo en cuenta que el acceso a la información estuvo presente desde el mismo momento de su designación, bien a través del letrado anterior, bien del procurador que se mantuvo, la nulidad de actuaciones solicitada no puede prosperar.
Con una rúbrica "de conformidad a lo dispuesto en el art. 846 bis c) párrafo a) y e) de la LECrim por incorporar como hechos declarados probados determinados elementos que no constan incorporados en el objeto del veredicto y, por tanto, quebrar lo dispuesto en los arts. 52, 70 y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado", la parte desarrolla su alegación ejemplificando las inclusiones a su juicio prohibidas que se encontraban en el relato fáctico de la sentencia y que concreta del modo que sigue:
- "El apartado segundo del objeto del veredicto:
Por tanto, se está incluyendo como hecho, que Dulce no le había ocultado su intención de romper la relación, que mi patrocinado no lo entendía y no estaba de acuerdo, cuando en el objeto del veredicto dicha circunstancia no se plasmó".
- "El párrafo séptimo de los hechos probados:
- El párrafo octavo de los hechos probados:
Se trata, por tanto, de añadidos que son ajenos a los hechos sobre los que el jurado deliberó y sobre los que encontró probados por unanimidad".
Con ello, nos dirá, se habría infringido el artículo 52 de la LOTJ por cuanto en la sentencia se han variado "los hechos que se han propuesto al Jurado por hechos nuevos", lo que obligaría a su retirada "todo ello sin establecer la nulidad íntegra del procedimiento, al entender esta parte que ello no tendría tal virtualidad y que, con la propia retirada, sería suficiente para restablecer el principio acusatorio, el derecho a la defensa del acusado y el derecho a la tutela judicial efectiva vulnerado. Se ha previsto en Sentencias del Tribunal Supremo como la núm. 25/2015, de 3 de febrero, la posibilidad de que el Jurado sugiera la posibilidad de algún añadido en el objeto del veredicto al amparo del art. 59.2º de la LOTJ, pero lo que no puede realizarse, es un añadido, a posteriori en Sentencia por el Magistrado-Presidente apartándose de lo efectivamente declarado probado por el Jurado".
Que los hechos probados de la sentencia son reflejo del veredicto del Jurado con la salvedad de aquellos aspectos destacados por el recurrente, es cierto. Efectivamente, se confirma que en la redacción de las proposiciones planteadas al Jurado no se incluían aquellas frases que se subrayan en el escrito de apelación.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que la falta de identidad denunciada no se traduce en una automática infracción de los artículos 52 y 70 de la LOTJ. En el primer caso, es evidente ante la previsión legal que en él se contiene y que poco o nada tiene que ver con la censura expuesta. En el segundo, su regulación sí permite la denunciada infracción aunque la jurisprudencia excluye la automaticidad pretendida al requerir novedades de una cierta condición.
De ahí que no pueda entenderse vulnerado, máxime cuando lo que se trasladó al mismo fue, precisamente, los hechos alegados por las partes, desfavorables en esta ocasión, así como el
Siendo así, ningún quebranto cabe apreciar. Y debe repararse en que el objeto del veredicto que se presentó a las partes en el trámite de audiencia ex artículo 53 de la LOTJ fue aceptado por aclamación, no constando protesta alguna ni de la defensa del Sr. Jose Francisco ni de ninguna otra (Acta de juicio de 23 de octubre).
Ello hace que nos desplacemos al ámbito del artículo 70 de la LOTJ, cuya invocación por la representación procesal del Sr. Jose Francisco va seguida de la misma explicación: "se incluyen como hechos probados determinados elementos que no se incluyen en el objeto del veredicto y que, por tanto, no pudo ser deliberado por el Tribunal del Jurado para entenderse que se trata de un hecho probado".
En términos de comparación, en consecuencia, corresponde enfrentar la sentencia no con el objeto del veredicto redactado por el Magistrado presidente, sino con el veredicto del Jurado que se recoge en el artículo 61 de la LOTJ y que se conforma tanto con la declaración como probado o no probado de los hechos descritos en las proposiciones facilitadas por el Magistrado presidente a efectos de su votación, como, y entre otros aspectos de importancia menor, con la determinación de los elementos de convicción y su explicación sucinta.
Este y no otro es el sentido que debe darse al artículo 70.1 de la LOTJ cuando establece que "el Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto".
Consiguientemente, la vinculación que impone la ley como presupuesto de validez atañe al veredicto del Jurado propiamente dicho, en nuestro caso al que obra en el acta de votación de fecha 23 de octubre de 2024, y a la sentencia emitida el siguiente día 30.
- En ese marco y por un lado, bastaría acudir al veredicto para darse cuenta de que los añadidos destacados por la representación procesal del Sr. Jose Francisco encuentran reflejo en su propia motivación, es decir, en las razones que se facilitaron para ilustrar el porqué se consideraron probados los hechos comprendidos en el objeto del veredicto.
De este modo y además de las ilustraciones relativas a la culpabilidad, figura en el Hecho 6 que "el acusado testificó que no encontraba explicación a la situación y le pidió explicaciones a Dulce, ya que Celso se enteró que seguía hablando con Sebastián, cosa que le alteró ya que, según él, ella le dijo que había dejado de hablarle, cosa que originó la discusión". Igualmente, en el Hecho 7 y con base en el wasap enviado a su hija y que se fue en coche con el Sr. Jose Francisco, el Jurado deduce que la situación era de tranquilidad y confianza cuando se encontraba en el gallinero y pese a estar en una zona cerrada. Y en el Hecho 12, y antes en el 2, se vuelve a hacer referencia a la declaración del acusado quien manifestó que era consciente que su pareja había conocido a otra persona y que "no aceptó el final de la relación, a pesar de que la víctima le había expresado en repetidas ocasiones que ésta había terminado. El mismo confirma que 2 días antes de los hechos, ella le había dicho que ponían fin a la relación".
Por lo demás, el lugar donde aparcaron el coche o donde se encaminaron tras bajar del mismo resulta intrascendente ante el dato, confirmado por el hoy recurrente, que fueron juntos en el vehículo de la víctima y que se dirigieron al gallinero donde se entabló la discusión por las razones dichas. Una discusión que temporalmente surge, y así se deduce de los mensajes enviados por la fallecida, una vez contactó Dulce con el Sr. Sebastián con quien estaba iniciando una nueva relación.
Que el Sr. Jose Francisco conociera o no el contenido del wasap enviado es dato de influencia relativa puesto que no descarta la existencia, reconocida, del enfrentamiento verbal debido al deseo de la víctima de cortar la relación que mantenían para iniciarla con otra persona, precisamente a quien acababa de mandar el mensaje. Lo relevante, por tanto y en realidad, es el hecho de su envío advertido que fue por el hoy recurrente y que dio lugar, como el mismo reconoció, a esa discusión seguida, sin mediar interrupción, del ataque inesperado con un cuchillo de cocina de 22 centímetros, con mango de plástico y con una hoja de 12 x 1 centímetros con filo de sierra con el que le causó múltiples heridas y golpes por todo el cuerpo y terminó con su vida.
Luego, no se trata de hechos nuevos ajenos a lo ocurrido en el juicio oral y mucho menos esenciales, lo que hace, como ahora veremos, que tampoco la infracción del artículo 70 de la LOTJ pueda prosperar.
- En efecto, en este orden de ideas y por otro lado, no puede desdeñarse que la jurisprudencia viene requiriendo para la extralimitación prohibida que la novedad introducida sea substancial y no accesoria.
A título ejemplificativo, la STS 629/2024, de 1 de febrero, proclama que para la desaparición del relato fáctico de la sentencia de determinados hechos probados incluidos indebidamente se precisa de una variación importante no ajustada a lo afirmado en el objeto del veredicto. Se mencionaba allí la minoría de edad o la convivencia, considerándose que semejante extralimitación iba "más allá de lo que el Jurado ha declarado acreditado, al introducir ya no cuestiones de matiz, sino elementos importantes en la confección de los asertos y ello es contrario a cuanto determina el art. 70 Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado, a cuyo tenor: "1º El Magistrado Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el art. 248.3 LOPJ, incluyendo como hechos y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto"".
A partir de ahí recordaba: (i) con "la STS 8-6-2022 (ROJ 2292/2022) que "el objeto del veredicto como pieza angular del enjuiciamiento por Jurado debe responder a exigentes cargas de convicción en términos de claridad, precisión, coherencia interna y no predeterminación. Debe recordarse que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 70 LOTJ, las proposiciones declaradas probadas del objeto del veredicto pasarán a convertirse en los hechos probados de la sentencia que se dicte."; (ii) y con la STS 547/2015, de 6-10, que "En los supuestos del juicio por Jurado, la labor del Magistrado Presidente, al redactar y dar forma fáctica y jurídica al veredicto de los jurados, debe ajustarse a los estrictos términos que se derivan de las respuestas dadas a cada uno de los puntos que han sido objeto de preguntas, según se desprende del artículo 52 de la Ley Orgánica 5/1.995 de 22 de Mayo, reguladora del Tribunal del Jurado. Es este variado panorama que puede ofrecer, en cada caso, el objeto del veredicto, el que delimita el contenido del proceso, obligándose al Secretario del Tribunal del Jurado a incorporar este escrito al acta del juicio ( Artículo 53.3 de la L.O.T.J)".
Y tras ello terminaba indicando que "la votación del jurado versará sobre los hechos que constituye el objeto inmodificable del veredicto, sin que se puedan hacer alteraciones substanciales ni agravar la responsabilidad imputada por la acusación. El resultado de la deliberación y los acuerdos adoptados se harán constar en el acta de la votación, que podrá ser devuelta al jurado cuando se observen defectos o insuficiencias y sobre todo cuando los pronunciamientos son contradictorios. Finalmente el Magistrado Presidente deberá dictar sentencia, según el artículo 70 de la Ley del Tribunal del Jurado, consignando como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. La sentencia deberá observar la forma y estructura previstos en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".
Desde esta doctrina, qué duda cabe de la ausencia de la trasgresión denunciada.
Pese a que la redacción del relato fáctico de la sentencia contiene alguna información que no obraba en el objeto del veredicto, no puede ignorarse que la misma fue proporcionada por el propio acusado, debatida en juicio con corroboraciones desde distintos elementos probatorios y, por supuesto, trasladada al acta de votación, consistiendo algunas incluso en meras cuestiones de matiz que permanecen extramuros de los hechos nucleares relativos al objeto del proceso, agravaciones incluidas.
Con todo, procede aclarar antes de continuar que, aunque el recurrente rubrica el motivo desde la contravención de su derecho a la presunción de inocencia, no existen referencias en el desarrollo del mismo ni a la inexistencia de prueba de cargo, ni a su obtención o práctica vulnerando derechos fundamentales o normas legales, ni a procesos valorativos irracionales o arbitrarios.
Es verdad que en alguna ocasión se afirma que de la prueba practicada no resultan elementos suficientes para la acreditación, pero en el fondo se trata de una consecuencia, la principal quizá, de las equivocaciones probatorias denunciadas. Unas equivocaciones que, según explica al inicio del motivo, pueden ser revisadas por la Sala al tener la facultad de "hacer una valoración de la prueba en su conjunto, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, núm. 580/2021, de 1 de julio".
Precisar entonces que nos hallamos ante una apelación con motivos tasados que no se dispone como instrumento de apertura de una segunda instancia. El artículo 846 bis c) de la LECrim es claro en este sentido. De ahí que las alegaciones que impliquen una mera reconsideración de los elementos fácticos de la sentencia de instancia, y es indiferente la vertiente impugnativa escogida, resulten inviables al estar vedado a este Tribunal actuar como órgano de doble grado; naturalmente, salvo en los márgenes que autoriza la presunción de inocencia y la operatividad, jurisprudencialmente reconocida, del artículo 849.2º de la LECrim en el ámbito del proceso por jurado ( STS 1884/2021, de 10 de mayo, con evocación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008).
Positivamente, en consecuencia, la reconsideración que en este motivo segundo se nos solicita alcanzará a confrontar si el veredicto y la propia sentencia se fundamentan en material concluyente, esto es, en prueba suficiente y racionalmente valorada en lo que atañe a la concurrencia de las agravantes cuya exclusión se interesa. Ello implica verificar que de las informaciones extraídas sin error de la actividad probatoria practicada se infiere racionalmente la existencia de las agravaciones citadas, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el camino discursivo que conduce desde el conjunto de pruebas a los respectivos hechos probados (por todas, STS 5238/2016, de 30 de noviembre).
En cambio y negativamente, no tendrán cabida las equivocaciones probatorias de índole subjetiva que se dirigen a sustituir el iter valorativo de los jurados por la valoración personal del propio recurrente que se vierte en el recurso a los efectos de lograr ese cambio en la calificación jurídica obrante en la sentencia de instancia que igualmente se reclama.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en doctrina ya consolidada, define el ámbito de la apelación desde la idea de revisión proclamando, y por todas STC 72/2024, de 7 de mayo, que tratándose del "condenado en un proceso penal tiene reconocido el derecho fundamental a que la declaración de culpabilidad y la pena que le ha sido impuesta sean revisadas de manera efectiva por un tribunal superior. Este derecho viene reconocido desde 1966 en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), según el cual «[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley» y también en el art. 2 del Protocolo núm. 7 al Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), conforme al cual «toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior». Se trata de dos textos internacionales sobre derechos humanos que, por su valor hermenéutico,
Revisión, por tanto, que no permite, en sede de apelación de sentencias de jurado y a diferencia de las apelaciones digamos ordinarias, la aportación o práctica de nuevos materiales probatorios ( art. 790.3 LECrim) , pero que tampoco autoriza un cuestionamiento de los pronunciamientos de hecho al margen del quehacer valorativo del órgano sentenciador. El ámbito enjuiciador de la Sala parte de la sentencia impugnada cuya corrección ha de comprobar sin que alcance a una valoración ajena y
Y desde esta explicación discrepa de la valoración de la prueba efectuada toda vez: (i) que no hubo testigos, los que declararon como tales "son meramente referenciales y carentes de valor alguno, puesto que no pueden saber cuál fue o no el contenido de la discusión y se basan en cómo era la personalidad del sujeto activo y pasivo del delito; (ii) y que "la perjudicada pudo defenderse, pues existen heridas defensivas" como figura "en el informe de la autopsia se constata que existen una serie de lesiones, previas a las que le causaron la muerte, que fueron lesiones activas pero que, por la zona, podría tratarse de lesiones derivadas de una pelea previa e incluso, como más adelante detallaremos defensivas, en las que la Sra. Dulce tratase de quitarle el cuchillo, razón por la que tendría cortes en la mano (lesiones 1, 10, 11, 12), pequeñas heridas y equimosis en las muñecas y brazo (lesiones 2-6, 8, 13, 16, 17) y equimosis en las piernas (lesiones 33-44)".
Añadiendo: (iii) que "no es cierto que Dulce se encontrase realizando labores agrícolas, y que, sin poder sospechar las intenciones de su pareja, de forma repentina e inopinada y sin que tuviera posibilidad de defenderse, de reaccionar ni de huir, el Sr. Jose Francisco le golpease hasta causarle la muerte"; (iv) que de las lesiones no mortales se "evidencia que existió un forcejeo y una defensa por parte de la fallecida", siendo "plausible que fuesen en un forcejeo o discusión previa al empleo del cuchillo, no habiendo quedado acreditado otro tenor"; (v) y que, dado que los hechos ocurrieron en el gallinero propiedad de la perjudicada, "el lugar elegido fue al azar, derivó de la discusión y, no fue planificado, no existiendo el elemento objetivo ni subjetivo, pues en el lugar, a disposición de la víctima, como indicó su propia hija, existían otras herramientas (como los cuchillos grises) que podría haber empleado en su defensa".
Por ello concluirá afirmando, al hilo de la sentencia del Tribunal Supremo que cita, que "a la vista de la configuración que hace la jurisprudencia de la alevosía, entendemos que de la prueba practicada la misma no se evidencia, en primer lugar, porque como hemos apuntado, existían elementos (lesiones) que podían evidenciar que la fallecida pudo defenderse y se defendió, que no concuerdan con un mero gesto instintivo de protección". Y que debe descartarse "la posible existencia de una alevosía "doméstica" ( STS núm. 585/2022, de 14 de junio), pues no ocurrió en el domicilio que compartían, sino en un gallinero de la casa de campo (trabajo) y, en segundo lugar, por las circunstancias concretas existentes alrededor de los hechos, por tanto, el Sr. Jose Francisco no actuó "a traición y sobre seguro" (ánimo tendencial) sino que se ocasionó en el lugar en que se encontraban cuando se produjo la fuerte discusión. Entendemos que un audio de
Si bien se mira, ni siquiera se pide a la Sala la revisión de la labor valorativa del Jurado, sino que únicamente se insta, sin plantear error objetivo alguno, a que revaloremos las pruebas en el sentido otorgado por la defensa del Sr. Jose Francisco.
- Un sentido que ignora el reconocimiento de los hechos acusados por parte del ahora recurrente, entre los que se encontraba precisamente la agresión repentina e inopinada que dejó a la víctima sin capacidad de defenderse, de reaccionar o de huir.
- Un sentido que de nuevo parece desconocer que el Sr. Jose Francisco en su declaración: (i) admitió haber mentido para excusar su asistencia al curso de albañilería e irse con la víctima al lugar donde ocurrieron los hechos; (ii) explicó la razón de la discusión que se inició entre ellos y de su decisión de acabar con la vida de quien era su pareja; (iii) y confirmó que se alteró demasiado y agredió a la víctima en repetidas ocasiones acuchillándola y cortándole finalmente la yugular (video 4, sesión de 21 de octubre de 2024).
- Un sentido que asimismo olvida: (i) que aquel lugar era la segunda residencia de la víctima, una finca de naranjos con casa de campo y un recinto cerrado denominado gallinero donde acudía regularmente con su pareja, con la que al menos llevaba un año de convivencia, lo que dista mucho de generar un clima de desconfianza e intranquilidad; (ii) y que por las horas que eran estarían solos "lo que impedía que pudiera pedir auxilio, que oyeran sus gritos o que pudiera escapar" de un espacio vallado "y a kilómetros de su primera residencia".
- Un sentido que además pretende eliminar las testificales de referencia, en concreto la eficacia probatoria del testimonio de la hija de la víctima quien, entre otras cosas, escuchó el wasap enviado por su madre y del que se desprendía la normalidad de la situación en la que se encontraba, y ello aunque después se iniciara una discusión verbal en sí misma no incompatible con la alevosía.
- Y un sentido, en fin, que elude la compatibilidad jurisprudencial de la alevosía con lesiones defensivas fruto de la autoprotección. Algo que quedó acreditado desde los informes forenses y las testificales de los policías que acudieron al lugar, señalando en todo momento que las heridas lo eran de defensa pasiva y no activa como sostiene, sin pruebas, el recurrente.
- Señala así y en primer lugar, que, "aunque admitiésemos a efectos dialécticos una previa discusión verbal no se desvanecería la alevosía: pasar a apuñalar de forma convulsiva a quien se estaría limitando a hipotéticos reproches verbales supone un salto cualitativo que nadie está en condiciones de prever. En el plano estrictamente jurídico, el recordatorio de que hay que atender a todo el episodio y no solo a sus fases finales no enturbia la calificación de los hechos. El recurrente, según su propia versión, habría pasado al ataque físico desaforado (mente
Algo que en el presente caso no sucedió. De las pruebas practicadas se desprende que la víctima se hallaba en un ambiente para nada hostil o anormal. Se encontraba en su propia finca donde acudía, con su pareja y con frecuencia, a efectuar labores de cuidado de los animales y el campo. Que en el gallinero se iniciara una discusión por las razones ya vistas, no significa que se pudiera prever la agresión y que la víctima tuviera capacidad de defensa. Según acaba de verse, jurisprudencialmente esa situación de enfrentamiento verbal revelada por el propio Sr. Jose Francisco no repele la alevosía al no haberse acreditado aquel cambio de escenario del que hablaba el Tribunal Supremo. Y ello con independencia de cómo consiguió el cuchillo o de si estaba allí por azar o de forma premeditada -y en este extremo solo traer a colación que faltó por primera vez al curso que estaba siguiendo desde mayo y que lo hizo con una excusa falsa-; se quiera o no, ni una ni otra circunstancia excluye la posibilidad de un ataque sorpresivo por parte del hoy apelante.
- En segundo lugar, indica también la STS 201/2025, de 20 de enero, que "entre las modalidades de la alevosía, como es sabido, esta Sala incluye la sorpresiva: el ataque se produce de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante, repentino. En estos casos, "...es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso" ( SSTS 1214/2003, de 24 de septiembre; 1469/2003, 11 de noviembre; 223/2005, 24 de febrero; 467/2015, de 20 de julio; 86/2015, de 25 de febrero ó y 77/2020, de 25 de febrero)".
Además, continúa señalando y es lo que en estos momentos importa, la modalidad de alevosía sorpresiva "es compatible con gestos defensivos siempre que estén inexorablemente abocados al fracaso precisamente porque la sorpresa impide una reacción con alguna mínima potencialidad defensiva. En ese precedente encontramos también algunas referencias a la conocida como alevosía doméstica, derivada del quebranto de la atmósfera de confianza que rige en el propio hogar, clima de confianza. Ese escenario ha sido bautizado con esa plástica expresión "alevosía convivencial", "alevosía doméstica". La alevosía, no se excluye por un mínimo intento de defensa, cuando es funcionalmente imposible, y obedece a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, de 15 de julio). Con otras palabras, la alevosía "...no desaparece por la posible existencia de hematomas o rasgos defensivos, pues una cosa es la defensa activa que se realice o pueda realizarse y otra cosa es la que podríamos llamar defensa pasiva o simple autoprotección equiparable a lo que comúnmente suele llamarse instinto de autoprotección" ( SSTS 472/2002, 14 de febrero y 417/2008, 30 de junio, entre otras muchas)".
Ilustra la corrección de la subsunción efectuada un pasaje de la STS 1039/2024, de 19 de noviembre: "Y en lo que hace referencia a la alegación del recurso, nuestra jurisprudencia ha destacado que la alevosía no exige de la efectiva eliminación de toda manifestación de defensa, sino que basta con que los medios, modos o formas utilizados tengan idoneidad para producirla y que se desplieguen con esa tendencia, lo que supone que no falta la alevosía cuando concurren intentos de defensa y es funcionalmente imposible obtenerla porque los intentos defensivos son una mera reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, de 15 de julio). Hemos proclamado que la alevosía no debe ser contemplada desde un plano formal que excluya su concurrencia por la infructuosa reacción autoprotectora de la víctima ( SSTS 5 de mayo de 2020 o 418/2020, de 21 de julio), de modo que la acreditación de señales de defensa no es incompatible con su existencia, pues una cosa es la defensa del ofendido y otra la actividad para su mera autoprotección, que en nada compromete la integridad física de agresor, ni le pone en ninguna clase de riesgo (cfr. SSTS 25/2009, de 22 de enero y 37/2010, de 22 de enero)".
Leemos, por fin, en la STS 795/2024, de 19 de septiembre: "Lo inesperado y sorpresivo del ataque se desprende inequívocamente del relato plasmado como hecho probado que hay que respetar ( art. 884.3º LECrim) . Estamos ante una clásica modalidad alevosa que incluso sería compatible con algún gesto defensivo siempre que esté inexorablemente abocado al fracaso, precisamente porque la sorpresa impide una reacción con alguna mínima potencialidad defensiva. La narración es muy concluyente: no podía imaginar nadie en ese contexto, por muchas que hubiesen sido las previas amenazas, un ataque tan inopinado y directo. Como señala el Fiscal, se produce una solución de continuidad entre la discusión y el posterior ataque inesperado con un cuchillo que mantenía oculto.
Pronunciamientos éstos que, con matices, puede extrapolarse al presente caso. Partiendo de que no existe ninguna posibilidad de considerar los golpes y heridas sufridas por la víctima como fruto de una defensa activa, quedó acreditado justo lo contrario (informe de autopsia donde expresamente se hace constar que el cadáver presenta lesiones de tipo incisivo halladas en manos y antebrazos que son "características de "defensa" cuando la persona agredida intenta protegerse del ataque"), ha de reconocerse: (i) que se repite la atmosfera de confianza, segunda residencia a la que acudía regularmente también con su pareja y estando dando de comer a los animales; (ii) que se repite también el inopinado e imprevisto ataque con un cuchillo, lo llevara de casa o lo cogiera del propio gallinero, que se produce sin solución de continuidad entre la discusión verbal y la violenta agresión; (iii) y que se repite igualmente la eliminación de su capacidad defensiva, acuchillando y golpeando de forma reiterada a la víctima en un recinto cerrado sin opciones de huida y petición de auxilio y posibilitando tan solo reacciones auto protectoras.
Por consiguiente, la indefensión que nutre esa circunstancia cualificadora del asesinato concurre. Y concurre, insistimos, desde una prueba indiciaria sobrada para sostener la conclusión alcanzada por el Jurado en la proposición séptima, base de la alevosía en su modalidad sorpresiva: "un ataque realizado de modo súbito, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS 382/2001, de 13 de marzo)". Las informaciones proporcionadas por las testificales de los familiares de la víctima y de los propios policías que llegaron al lugar y realizaron la inspección ocular, el informe de autopsia y el reportaje fotográfico correspondiente donde se constatan tanto heridas que se causaron desde atrás como heridas defensivas de índole pasiva, no activa como sostenía el recurrente, la conversación y archivos de wasaps... permitieron inferir desde parámetros de lógica y razón aquel desenlace. Un desenlace que nos lleva, y parafraseamos al Tribunal Supremo, a una agresión inopinada que evapora cualquier capacidad defensiva, no siendo óbice para ello ni la constancia de un previo enfrentamiento verbal, ni la presencia de heridas de autoprotección. Lo decisivo en este y en otros casos similares consiste en hallarnos ante una agresión completamente inesperada que se ubica en una atmósfera de total confianza. Era tan impensable el ataque brutal con un cuchillo a raíz de una discusión oral, que no pelea como se sugiere en el recurso con la pretensión que la Sala asuma semejante hipótesis, como inimaginable una forma eficaz de defenderse cuando la víctima queda, en un recinto cerrado y sin vecindario próximo, a expensas de la voluntad homicida del autor. Por lo demás, no hace falta explicar que ese tipo de discusión, sin cambio de escenario, no es telón de fondo que permita prever, imaginar o augurar un ataque homicida como el que se produjo, ante el que solo pudo reaccionar autoprotegiéndose.
Las discrepancias del recurrente con el veredicto se extienden también a la sentencia poniendo de manifiesto que se equivocó la Magistrada presidente ya que "la víctima no recibió cuarenta puñaladas pues ello no consta en la autopsia ni en los hechos probados, existiendo pluralidad de lesiones (la gran mayoría) que se trata de equimosis, erosiones y excoriaciones, pero no puñaladas, por tanto, parte de una interpretación absolutamente errónea
Señala además:
- Que "en el presente supuesto, no podemos compartir que se aumentase inhumana y deliberadamente el sufrimiento de la víctima, ya que la mayoría fueron equimosis (lesiones 2, 4, 5, 6, 7, 16, 17, 18, 19, 23, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47 y 48) o erosiones y excoriaciones (lesiones 8, 9, 36 y 42). Las lesiones que le produjeron la muerte fueron las 24 y 25, siendo las que lesionan órganos vitales cuyas consecuencias ocasionan el fallecimiento y, por tanto, al ser las últimas y ser las de gravedad, no puede entenderse que exista dicho aumento inhumano y deliberado del sufrimiento, ya que el modo comisivo, el empleo de un arma blanca, suele producir la muerte por shock hipovolémico que es instantánea puesto que supone la pérdida de más del veinte por ciento del volumen normal de sangre, lo que produce que el corazón sea incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo y, por tanto, ello per se no puede suponer dicha agravación".
- Que "no se sabe a ciencia cierta si murió ahogada en el "capazo" con el que daba de beber a las gallinas, el nuero de la fallecida dice que era como se encontraba, pero movió el cuerpo y, no existe prueba que acredite que se encontraba en dicha posición. Lo que sí que puede ser más evidente, a la vista de la causa de la muerte, es que fuese instantánea por el shock hipovolémico y, por tanto, no existió dicho aumento inhumano del sufrimiento, pues fue una muerte rápida".
- Que, "centrándonos en las lesiones previas, no podemos compartir que se trate de un aumento inhumano del sufrimiento, sino más bien de una pelea de forma previa", reproduciendo para justificar su argumento la STS 513/2022, de 26 de mayo:
"Pues bien, en primer lugar, no existen males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, pues existió una discusión y pelea previa, compatible con las lesiones de menor entidad descritas con anterioridad, en segundo lugar, al tratarse de lesiones cuya consideración penal podría ser de "leves" entendemos no supone un incremento en el sufrimiento de la víctima, pues no existe un exceso de males padecidos por la propia víctima que aumente su dolor físico. Por otro lado, no se daría el elemento subjetivo consistente en que el autor lo ejecute de modo consciente y deliberado, pues se trataba de unas lesiones necesarias - a la vista de la defensa de la víctima - para consumar el delito de homicidio y, por tanto, su finalidad no era la de aumentar el sufrimiento de la víctima, no pudiendo inferirse racionalmente de actos objetivos que las lesiones previas tuvieran la finalidad y la intención de causar ese "daño añadido" sino más bien de zafarse de la defensa que la perjudicada oponía y consumar el hecho delictivo, dándole muerte. No existe ese deseo de causar un sufrimiento adicional a la víctima, no existe una metódica y perversa forma de ejecutar el delito y, no existió un dolor o sufrimiento agónico previo al desenlace".
Concluyendo que "los hechos cometidos por el Sr. Jose Francisco son graves, no lo negamos, atentó contra el bien jurídico más preciado, la vida, pero su intención no era el de causar un sufrimiento inhumano en la víctima, sino tras una discusión, acabar con su vida, lo cual se vio torcido por la defensa que esta empleo y ocasionó la necesidad de que tuviese que forcejear con la misma, con la causación de más lesiones de contenido leve, habiendo fallecido por un shock hipovolémico, muerte rápida, ocasionada por las últimas lesiones. Es por ello, por lo que no compartimos que existan, de la prueba practicada, elementos suficientes para entender acreditada dicha circunstancia".
Efectivamente, hablar de más de cuarenta puñaladas, si por tal entendemos heridas producidas con el filo del cuchillo, no es exacto. No obstante, quedó acreditado desde el informe de autopsia que la víctima sufrió una agresión sumamente violenta presentando lesiones por todo el cuerpo en un total de 48. De ellas, tan solo 8 fueron lesiones de defensa, de autoprotección. Las restantes fueron heridas contusas, lesiones incisas y lesiones cortopunzantes, todas presentando signos de vitalidad y encontrándose entre las mismas las numeradas como 24 y 25 que, siendo las últimas y afectando a órganos vitales, tuvieron como consecuencia el fallecimiento (informe de autopsia, folios 545 a 575, Tomo II).
Dicho lo anterior y respecto de las críticas expuestas por la representación procesal del Sr. Jose Francisco, no puede dejar de mencionarse:
- En primer lugar, que yerra la parte apelante cuando equipara, al menos así lo parece, el presente caso con el juzgado por la STS 513/2022, de 26 de mayo. Allí se concluía que no existían males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico y ello porque se trataba de lesiones de menor entidad y porque la finalidad de las mismas fue zafarse de la defensa que la perjudicada oponía y consumar el hecho delictivo.
Sucede, sin embargo, que en el actual proceso nada de esto ha quedado acreditado. Ni que todos los golpes y heridas fueron de menor entidad, y sirvan de ejemplo las numeradas como 20, 21 y 22 que se calificaron de mayor gravedad por los tejidos afectados y su localización. Ni que la defensa de la víctima fue el origen de las mismas; al contrario, la Sra. Dulce, que solo reaccionó para protegerse y no contendió materialmente con el Sr. Jose Francisco, sufrió una agresión violenta, innecesariamente dolorosa, con numerosos golpes y cuchilladas mientras estaba viva y antes de las dos heridas mortales que además produjeron no un fallecimiento inmediato, sino agónico del que huyó el acusado. En esta dirección, justamente, caminó su reconocimiento de hechos declarando en el plenario que, como estaba alterado, cogió un cuchillo, la apuñaló en repetidas ocasiones y la dejó agonizando. En cambio, desde el informe de autopsia y las testificales de los agentes no resultó probado el escenario de pelea, con golpes mutuos, que insinúa el recurrente quien rechazó tras su detención someterse a reconocimiento médico (folio 167, Tomo I).
- En segundo lugar, que yerra igualmente la parte apelante al afirmar que la muerte se produjo de modo inmediato, instantáneo.
Esta valoración, legítima desde el derecho de defensa, se torna complicada de aceptar desde el propio informe de autopsia y lo declarado por los forenses en juicio que en todo momento sostuvieron que la muerte no fue instantánea, sino que vino precedida de numerosos golpes y heridas causadas por arma blanca que el Jurado consideró males objetivamente innecesarios que aumentaron sin duda el dolor (video 7, sesión de 22 de octubre de 2024). Esa violencia fue confirmada por los policías encargados del atestado y que efectuaron el levantamiento del cadáver, coincidiendo en que era evidente que se trataba de una agresión harto violenta,
En todo caso, los forenses señalaron además que la víctima tras seccionarle el acusado la carótida vivió varios minutos en una agonía sostenida sin poder precisar cuánto tiempo transcurrió. El propio autor de los hechos, como se acaba de indicar, así lo reconoció, manifestando en el plenario que cuando se marchó la dejó agonizando. La muerte, por tanto, no fue fulminante produciéndose la misma después de una brutal paliza y de unos minutos agónicos que en modo alguno pueden excluir ese incremento inhumano del sufrimiento que padeció.
Señalemos para terminar que las dudas suscitadas -y que pretende asumamos- sobre si la cabeza de la víctima se encontraba metida en el capazo de agua donde bebían las gallinas carecen de soporte corroborador. No se olvide del testimonio del Sr. Salvador quien acudió al gallinero cuando la hija de la víctima la encontró y se puso a gritar, afirmando que era su suegra, que el acusado mantenía una relación con ella y que la halló de ese modo (video 5, sesión de 21 de octubre de 2024). Igualmente, el agente nº. NUM004 declaró que cuando se procedió al levantamiento del cadáver en el cuello de la persona fallecida existían señales que coincidían exactamente con el borde del barreño, y a su vez que en el interior del mismo se hallaba una cantidad ingente de sangre tal y como se recoge en el informe fotográfico (video 6, sesión de 22 de octubre de 2024 y folios 256 a 270, índice de documentos originales con foto de una palangana color verde conteniendo agua ensangrentada).
- En tercer lugar, que yerra asimismo la parte apelante al negar el elemento subjetivo de la agravación por cuanto el Sr. Jose Francisco no fue consciente del dolor que estaba provocando en la persona que hasta ese momento era su pareja.
Resulta difícil sostener esta tesis desde los datos extraídos de la prueba practicada. Las heridas causadas fueron 48, 46 si excluimos las dos últimas que son las que tienen la condición de mortales, y todas ellas se produjeron mientras estaba con vida. El acusado reconoció en juicio que le seccionó la yugular, lo que sucedió tras apuñalarla y golpearla en múltiples ocasiones, y también admitió, insistimos, que la dejó agonizando. Los médicos forenses afirmaron en este sentido que desde que se lesionaron las estructuras vasculares principales de la víctima hasta que se produjo su muerte, transcurrieron varios minutos respirando la víctima de su propia sangre hasta que el shock hipovolémico le provocó su fallecimiento. Desde tales datos no cabe pensar únicamente en un ánimo homicida, también surge el conocimiento y aceptación de la causación de sufrimientos adicionales innecesarios, que antecedieron a la muerte y que fueron prolegómenos agónicos del desenlace final.
Así se expresa la STS 201/2025, de 20 de enero, recordando además la evolución de la jurisprudencia que ya no "exige esa frialdad de ánimo ( SSTS 276/2001, de 27 de febrero; 2404/2001, de 12 de diciembre o 996/2005, de 13 de julio). El desvalor de la acción y del resultado -fundamento de este elemento del delito de asesinato-, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o con el acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. La concurrencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005, de 12 de abril), depende sin más del conocimiento de lo que se está haciendo. En ese sentido hay que entender la exigencia legal de que el aumento de dolor sea
- Luego, el intento de sustituir la valoración de las prueba recogida en el veredicto y la sentencia por otra más favorable al recurrente está abocado al fracaso. El jurado contó con prueba plural y fundada que detalla para llegar a la conclusión que se plasma en el veredicto de culpabilidad. En estas circunstancias, ningún error cabe apreciar ni cuando se declara probada la causación de una muerte innecesariamente dolorosa ni, posteriormente, en el proceso de subsunción jurídica realizado y que condujo a la condena del Sr. Jose Francisco como autor de un delito de asesinato hiperagravado por concurrencia de la agravante de ensañamiento.
En esta última dirección, en efecto, se ha podido verificar que, al aplicar la circunstancia que nos ocupa, la sentencia impugnada no se aparta de una jurisprudencia constante que señala que con el ensañamiento en casos como el presente, así STS 1401/2023, de 22 de marzo, "se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad", en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final" ( STS 1232/2006, de 5 de diciembre)".
Y, al mismo tiempo y más detalladamente, que el ensañamiento requiere, STS 4006/2023, de 4 de octubre, en su remisión a la STS 271/2018, de 6 de junio, "un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 1554/2003 de 19 de noviembre, 357/2005 de 20 de abril, 147/2007 de 19 de febrero, 713/2008 de 13 de noviembre, 66/2013 de 25 de enero; 489/2015 de 16 de julio, 707/2015 de 13 de noviembre, 535/2016 de 17 de junio, 161/2017 de 14 de marzo)". En definitiva, como apuntó la STS 707/2015 de 13 de noviembre con cita de otros precedentes, es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima innecesarios para causar la muerte. Sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral que somete a quien lo padece, incluso sin dolores, a una angustia psíquica tan insoportable como el daño físico . En definitiva se trata, dijo STS 896/2006 de 14 de septiembre "en la complacencia en la agresión -por "brutal" o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, nº 2105/2001) que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9- 2005, nº 1042/2005)".
Queda claro entonces que la sentencia impugnada recoge las tesis del tribunal Supremo y concluye sin error probatorio alguno que "el jurado ha estado conforme por unanimidad (hecho nº 8) en que todas las lesiones que el acusado causó a la víctima se las profirió mientras estaba viva, basándose para ello en el informe pericial suscrito por los doctores Pedro Antonio y Ángel Jesús, quienes señalaron a preguntas de la acusación que una vez causadas las heridas mortales, que fueron el detonante de que la víctima hundiera su cabeza dentro del capazo de agua, es posible que aun viviera unos minutos más ahogándose en su propia sangre o en la del agua que había en dicho capazo. Es decir, el dolor de la víctima fue absolutamente cruel e inhumano".
Cuestionando el recurrente que nada se dice en los hechos probados respecto a dicha circunstancia y que la Sentencia justifique su concurrencia "en que el Sr. Jose Francisco dijo que no entendía que su pareja quisiera acabar con la relación sentimental":
- Discrepa de la valoración de la prueba que obra en el veredicto del Jurado por considerar que más que basarse en "la relación existente entre la perjudicada y el Sr. Jose Francisco, se basa en el comportamiento de este con terceras personas, tales como Marta, la cual en su declaración sumarial de veintiuno de julio de dos mil veintidós (única declaración a la que esta parte tiene acceso) alegó que Celso estaba obsesionado con el sexo, que le decía que quería una follamiga, que Celso le besó, que ella le dijo que fuera la última vez y que Celso no lo hizo más, que la declarante no ha presenciado estas situaciones con otras compañeras, que Celso no se propasaba con otra compañera casada, que este estaba registrado en páginas de citas como Badoo... Entienden que dicha actitud es "machista" y "supremacista" con las mujeres. Esta parte no lo entiende así. El Sr. Jose Francisco, solo consta que estaba en una página de citas - nada le impide estarlo - y que tuvo una proposición a su compañera de trabajo, ello no puede suponer que este tuviese una actitud degradante y de dominación frente a las mujeres, sino que buscaba sexo, sin más".
- Critica igualmente "el hecho de que la hija de la perjudicada diga que este le miraba los pechos, es algo que creemos no ha quedado acreditado, existe un ánimo subjetivo absoluto y, por otro lado, no tiene vinculación alguna con los elementos típicos de la agravante. Como más adelante reseñaremos, dicha agravante se aplicará cuando los hechos se cometan por sentirse superior a la mujer y, no fue el caso y no existe elemento alguno que así lo evidencie. El hecho de que Celso supiese que Adelaida estaba conociendo a un tercer hombre no ha quedado acreditado, pues se basa en meras elucubraciones de los testigos, sin que ninguno de ellos lo hayan visto de forma presencial".
Y, por todo lo anterior, concluye, "la prueba no evidencia que concurran los elementos típicos de la agravante".
Con cita de las SSTS 705/2024, de 4 de julio, y 626/2023, de 19 de julio, y puesto que la agravante tiene "un matiz netamente subjetivo, basado en consecuencia en la intención de llevar a cabo actos de dominación sobre la mujer", sostiene que "los hechos probados solamente indican la voluntad de Adelaida de poner fin a la relación sentimental (sin que conste si Celso lo sabía). Como hemos indicado con anterioridad, el párrafo tercero de los hechos probados: " Dulce
En este sentido, continúa indicando, "tampoco consta la existencia de actos previos que puedan suscitar la existencia de desiguales esquemas de relación que perpetren que Adelaida se encontraba en una situación de subordinación respecto de Celso, puesto que no existían actos previos de violencia machista ni existía propiamente una relación con dichos elementos o, al menos ello no consta en los hechos que se han declarado probados. Tampoco consta que el día de los hechos o de forma previa el Sr. Jose Francisco vertiese expresiones de índole machista frente a la perjudicada, se trató de una muerte, cuyos elementos podrían haber sido similares si se hubiese tratado de un varón, no existiendo los elementos requeridos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no existir propiamente elementos que demuestren esa dominación ni existían elementos previos que pudiesen acreditarlo, al revés se entendía por parte del núcleo familiar que Celso se sentía inferior aunque dicho tenor, tampoco ha quedado probado (no consta en los hechos probados)".
Y añade para terminar que, puesto que "no toda actuación de hombre a mujer y, entre miembros de una pareja, debe per se y de forma automática verse agravada por la circunstancia agravante de género del art. 22.4º del Código Penal, pues dicha circunstancia ya estará prevista con la agravante del art. 23 del CP, debiendo diferenciar los elementos existentes entre uno y otro. Por tanto, ante el déficit descriptivo de los hechos probados y la imposibilidad de integración de hechos en base a los fundamentos jurídicos, véase la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, núm. 735/2022, de 18 de julio (...). Entendemos que no concurren los elementos típicos para poder apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de género del art. 22.4º del CP".
No obstante, una lectura detenida nos permite verificar sin dificultad que aquellas dos "razones", se califiquen o no de género, sí aparecen recogidas en el relato histórico de la resolución recurrida donde se va describiendo como "durante el mes de mayo del año 2022 Dulce se había planteado poner fin a la relación sentimental. De hecho, a finales del mes de mayo había conocido a otro hombre, Sebastián, a través de una aplicación para encontrar posibles parejas"; como " Dulce no le había ocultado su intención de romper la relación, si bien Celso no entendía por qué quería romper la relación, y tampoco estaba de acuerdo con que ella conociera otros hombres"; como "encontrándose en la zona del gallinero realizando las labores propias de cuidado de los animales, Dulce (...), sobre las 12:31h, envió un mensaje por Whatsapp a Sebastián"; y como "el acusado fue consciente del envío de este último mensaje, y fue el motivo del inicio de una discusión entre Celso y Dulce, en el curso de la cual, el encausado, aprovechando que Dulce se encontraba realizando las labores agrícolas, y sin poder sospechar las intenciones de su todavía pareja, de forma repentina e inopinada (...).
Por tanto, no cabe duda de que a los hechos probados de la sentencia se llevó la oposición del acusado a que su pareja le dejara e iniciara una vida independiente de él y además con otra persona. Contexto de dominación, en definitiva, con connotaciones innegables de superioridad y control sobre la víctima que hacen apreciar en el autor una específica motivación de perpetuar el escenario de subordinación de su pareja respecto al poder que como hombre tiene sobre ella. Algo que, como veremos, se pudo extraer de informaciones probatorias sobre la relación previa entre ellos y la del acusado con otras mujeres que no dejan de ser manifestaciones de control y desprecio.
Y, al hilo de lo anterior, parece oportuno detenerse en la interpretación jurisprudencial que sobre esta agravante se refleja, entre otras, en las SSTS 201/2025, de 20 de enero, 3211/2024, de 6 de junio, o 434/2024, de 25 de enero, y donde se abandonan construcciones primeras eminentemente subjetivistas para situarse en la objetivación de la discriminación hacia las mujeres. Explican así:
- Que "el art. 22.4 del CP castiga con mayor pena aquellos hechos que son ejecutados por motivos discriminatorios basados en el género, además del sexo, la edad, orientación e identidad sexual. No faltan propuestas doctrinales que califican de innecesaria la creación de una agravante de género que coincidiría en su contenido con la previgente agravación de desprecio de sexo, hasta el punto de que ven en su incorporación al código penal una paradigmática expresión del derecho penal simbólico. No lo ha entendido así la jurisprudencia de esta Sala, que ha proclamado que
- Que es necesario "que la apreciación de la agravante de género se ajuste a los principios que legitiman la aplicación del derecho penal, ligando su significado al "...intento de dominación del acusado sobre la víctima y su consideración de esa concreta mujer como un ser incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos más personales e íntimos de su vida que pudieran merecer alguna clase de respeto. [...] Es cierto (...) que la acreditación de una determinada personalidad en el acusado no puede justificar, por sí misma, en ningún caso, la aplicación de la agravante, pues debe rechazarse cualquier aproximación a un derecho penal de autor, que conduciría a sancionar al sujeto por cómo es y no por lo que ha hecho, como exige un derecho penal basado en la culpabilidad" ( SSTS 420/2018, 25 de septiembre y 452/2019, 8 de octubre).
Esa llamada de atención a la necesidad de huir de concepciones alejadas del derecho penal de la culpabilidad encuentra también acogida en otros precedentes: "...la concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP) , sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad"( STS 444/2020, 14 de septiembre).
- Y que "un examen de algunos de los supuestos que han justificado la aplicación de la agravante puede ser especialmente ilustrativo a la hora de explicar las razones por las que en el presente caso no está justificada la aplicación del art. 22.4 del CP. Así, por ejemplo, en la STS 687/2021, 15 de septiembre, el Tribunal de instancia declaró probado que el acusado ejecutó los hechos
A la vista de estas explicaciones jurisprudenciales sobre las razones de género, no cabe duda de la imposibilidad de detectar el error
Desde esta perspectiva, pues, fracasa la inaplicación del artículo 22.4ª del CP que se pretende como motivo tercero.
Por lo pronto, el recurrente pretende eludir la fundamentación fáctica de la sentencia con una estrategia rechazada desde antiguo por nuestra jurisprudencia: el aislamiento de cada uno de los indicios, utilizados por el Jurado y explicados por la Magistrada presidente, "para desvinculados entre sí, y negar que atomizados y separadamente analizados tengan por sí solos fuerza convictiva. Las conclusiones de la Audiencia surgen de la contemplación conjunta de todos los elementos indiciarios que va exponiendo. El examen desagregado de la prueba es táctica dialéctica tan frecuente como infecunda en un motivo por presunción de inocencia" (entre otras, STS 170/2020, de 23 de enero).
No hace falta indicar que la prueba indiciaria o indirecta es también prueba y a ella hay que acudir normalmente para acreditar la agravación por discriminación. Precisamente y puesto que "han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional", el examen general y contextualizado de la valoración de los testimonios en los que se apoyó su presencia nos conducen no solo a negar la vulneración de la presunción de inocencia que se invoca de forma testimonial, sino asimismo a rechazar que la narración fáctica en este punto sea fruto de una equivocación probatoria.
Que no lo es, se desprende con facilidad de la propia argumentación utilizada por la representación procesal del Sr. Jose Francisco. En el fondo, trata de empujarnos a un debate sobre la credibilidad de las testificales que proporcionaron la información sobre las relaciones previas del recurrente con la víctima y con otras mujeres. Sin efectuar ninguna tacha al respecto, aunque al mismo tiempo afirmando que no están probadas las manifestaciones de la hija y su pareja -sobre que le miraba los pechos, por ejemplo-, así como la de su compañera del curso de albañilería, que además no guardaría relación con los hechos objeto del proceso.
El problema estriba en que los testigos relataron, sin signo alguno de fabulación o móvil espurio -que, reiteramos, tampoco se denuncia- y de modo persistente, hechos vividos en primera persona que, reforzados incluso entre sí, nos trasladan a un escenario relacional de control y dominación, eminentemente psicológica, además de comportamientos sexualmente abusivos e incluso depravados con las mujeres.
De este modo, los familiares de la víctima dieron datos previos de la relación que mantenían y confirmaron, y así se desprende de las grabaciones del juicio: (i) que las riñas eran frecuentes; (ii) que el Sr. Jose Francisco ejercía un control sobre su pareja, la miraba el móvil hasta el punto de pedir la fallecida a su hija que lo bloqueara para que no accediera a sus conversaciones; (iii) que la dominaba e impedía tomar decisiones dándole pena y regresando a la casa cuando quería; (iv) y que además tenía comportamientos inadecuados que llegan a calificarse de depravados hacía las mujeres de la casa. Y la testifical de la Sra. Marta puso de manifiesto no solo que el acusado estaba obsesionado con el sexo y se propasó con ella, sino también que, a diferencia de lo que parecía exigir a su pareja, hablaba de forma despectiva de las mujeres contándole que "se había follado a una o a otra".
Que a juicio del recurrente tales comportamientos, miraba los pechos a la hija de la víctima o las espiaba desde la ventana cuando iban en bikini, no estuvieran acreditados o resultaran intrascendentes, al referirse a sus relaciones con otras mujeres, supone un ejercicio legítimo de su derecho de defensa, pero nada más. Sobre todo porque intentan desviar la atención de aquellas otras reseñas que exteriorizan, acreditan objetivamente, esa colocación de la víctima en posición de inferioridad y bajo su poder.
El Jurado, insistimos, dio credibilidad a los testimonios de los familiares de la fallecida y de la Sra. Marta, en ningún momento puestos en cuestión por el hoy recurrente, y los datos proporcionados son informaciones que se suman a un conjunto de elementos indiciarios desde los que cabe apreciar ese plus de antijuridicidad asociado a comportamientos machistas que suponen no reconocer el derecho a tomar sus propias decisiones y a fijar para su vida el rumbo que estimare adecuado.
Por ello, la sentencia de instancia apreció la concurrencia de la agravante "al haber quedado acreditado por la propia confesión del acusado que actuó movido por razones de género. Él dijo que no entendía que su pareja quisiera acabar con la relación sentimental. No le reconocía el derecho a tomar sus propias decisiones y a fijar para su vida el rumbo que estimare adecuado. El asesinato fue un acto de expresión de dominio machista (él, que según la testigo que depuso, compañera del curso de albañilería, había tenido detalles de ser un hombre machista que hablaba con desprecio de las mujeres)".
A la vista de lo anterior, han de rechazarse las quejas formuladas por la representación procesal del Sr, Jose Francisco que obran en el segundo motivo. Las explicaciones que respecto al presupuesto fáctico de la agravante figuran en el veredicto, primero, y en la sentencia, después, son bastantes y responden a esa ejecución de la acción típica con connotaciones con la subcultura machista y vulneradora de la paridad ( STS 4450/2023, de 25 de octubre). Aún a riesgo de resultar reiterativos, el acusado confesó que actuó alterado y movido por celos. La discusión verbal que se inició, y que no era nueva según se escuchó en el juicio, sin duda vino propiciada porque el recurrente no estaba de acuerdo con el fin de la relación y se mostraba celoso por las relaciones de amistad que mantenía su pareja con personas del sexo masculino. Algo que corroboraron los familiares de la fallecida quienes, por un lado, pusieron de manifiesto que la Sra. Dulce estaba conociendo a una persona, el Sr. Sebastián, que la intención de ella era acabar con la relación de afectividad que tenía con el Sr. Jose Francisco y que éste sí era sabedor de aquellos contactos; y, por otro y además, ofrecieron datos significativos sobre la actitud controladora y de dominación que, en particular, mantenía con la que la víctima y despreciativa en general hacía las mujeres.
Desde esta perspectiva, en consecuencia, decae también la presente impugnación.
Al respecto, hay que tener en cuenta que la individualización penológica, si bien partió de una implícita conformidad del acusado con la interesada por las acusaciones, en todo momento y como señala la sentencia recurrida respetó las previsiones contenidas:
- En primer lugar, en el artículo 139 del Código Penal, que determina: "1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía. 2.ª Por precio, recompensa o promesa. 3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. 4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. 2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior".
Lo que nos lleva a una franja entre los veinte años y los veinticinco años de prisión.
- Después, y ante la apreciación de dos agravantes, en el artículo 66.1.3ª de ese mismo cuerpo legal donde se dispone: "Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito".
Luego la inaplicación de la agravante sólo podría conducir a la imposición de una pena inferior que habría de estar comprendida en la horquilla que se extiende de los veintidós años y seis meses de prisión a los veinticinco años.
Siendo así y habiéndose impuesto la pena mínima, esto es, veintidós años y seis meses de prisión -que fue, insistimos, la solicitada por las acusaciones con la adhesión de la defensa del acusado que reconoció los hechos-, la impugnación que nos ocupa hubiera carecido de objeto o, mejor, de eficacia práctica pues ninguna consecuencia -rebaja- penológica procedería efectuar. En estos casos la STS 346/2019, de 1 de febrero, llega a afirmar que, cuando "el motivo carece de trascendencia penológica alguna en el fallo de la sentencia", procede la desestimación de la pretensión impugnatoria. No es exactamente el supuesto ahora juzgado, allí se trataba de una atenuante no de una agravante, pero lo cierto es que, con independencia de cual hubiera sido el desenlace, su falta de trascendencia en la determinación de la pena resultaría indiscutible.
El nuevo letrado del del Sr. Jose Francisco defiende así que dicha adhesión, lo que no deja de sorprender desde la propia conducta procesal del acusado, no contó con la avenencia de éste y además que las indemnizaciones fijadas eran desproporcionadas.
En esta línea, la solicitud revisora se argumenta desde la STS 107/2017, de 21 de febrero, sosteniendo "que se trata de una cifra absolutamente desproporcionada que en algunos casos supera el doble de lo establecido por el baremo de accidentes de tráfico y, por tanto, debió de haberse motivado tal circunstancia, por ello, entendemos que puede ser revisada a la vista de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, pues no se acomoda a los cánones establecidos. Es cierto y, no lo negamos que el baremo es un criterio orientativo para los Tribunales (no se estricto cumplimiento al céntimo), pero en este caso, la valoración es muy dispar, siendo en algunos casos el doble o el triple".
Precisamente, desde el baremo y por ese exceso, se solicita que la responsabilidad civil: (i) respecto a la progenitora de la fallecida se reduzca de 90.000 euros a 44.000 €; (ii) respecto de los descendientes y dado que uno contaba con 22 años (nacido en 1.999) y la otra que contaba con 28 años (nacida en 1.994) debe ser reducida de la cuantía de 150.000 € a cada uno de ellos a la de 55.000 €; (iii) y respecto de los hermanos, mayores de treinta años, que se les indemnice en la cuantía de 16.500 €, reduciendo así de la cuantía de 30.000 euros condenada.
Y todo lo anterior, nos dirá, "al amparo de la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ser la misma de conformidad al Auto del Tribunal Supremo núm. 357/2023, de 27 de abril, arbitraria - por inmotivada - y de conformidad a la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 107/2017, de 21 de febrero, por la absoluta desproporción, entendemos que ha lugar a estimar la solicitud de esta parte y a moderar la responsabilidad civil condenada".
Basta observar:
- Que reconoció los hechos como preludio de una implícita conformidad que incluyó la rebaja de la pena.
- Que en ningún momento rebatió a su defensa cuando se adhiere a las calificaciones del Ministerio fiscal -"se admite la responsabilidad civil sin ningún problema" (video 8, sesión de 22 de octubre de 2024)-; unas calificaciones que, insistimos, se modificaron con una rebaja en la pena inicialmente solicitada.
- Y que al ejercer el derecho a la última palabra se limitó a pedir perdón a la familia y mostrar su arrepentimiento, sin añadir nada más, aunque la Magistrada presidente le preguntó si había terminado o si quería añadir algo más (video 9, sesión de 22 de octubre de 2024).
- Con la STS 3998/2023, de 21 de septiembre, que "al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4 de abril)".
- Con esta misma resolución y otras muchas, como por ejemplo la STS 1589/2024, de 12 de marzo, que entre los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia se encuentran: "1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente".
- Y con la STS 349/2023, de 11 de mayo, y también entre otras muchas, "que la fijación de una indemnización por daños morales es impermeable a criterios reglados o aritméticos, incompatibles con la propia naturaleza del daño no patrimonial causado, que por esa razón sólo puede ser compensado, nunca reintegrado. En esos casos sólo cabe el arbitrio judicial y nuestro control sólo puede situarse en la corrección de la indemnización fijada cuando ésta sea desproporcionada, entiendo por tal aquélla que se aparta de estándares habituales. Lógicamente, hemos de entender tanto en caso de desproporción manifiesta por exceso como por defecto. Mientras que cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, resulta posible la revisión".
Aplicando esta jurisprudencia al presente caso, ha de advertirse que el recurrente nada indica en relación con los supuestos de revisión jurisprudencialmente descritos. Tanto es así que silencia el posible apartamiento de las cuantías habituales, que no especifica salvo por esa referencia al baremo, y que la desproporción afirmada no solo ignora una anterior aceptación -y no se olvide que estamos en un proceso civil que permite este tipo de actos dispositivos-, sino que se basa, de nuevo, en las previsiones de un baremo, que como la propia parte reconoce, son meramente orientativas. Insistamos entonces y con la STS 1589/2024, de 12 de marzo, en "que en el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro ya que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 8-1-2007; 25-3-2010)".
En todo caso, las cuantías fijadas y admitidas respondieron al daño moral ocasionado y ello en función de la importancia de los bienes atacados y ajustándose a aquellos parámetros jurisprudenciales para determinar un monto indemnizatorio que entra dentro de la habitualidad y que no excede de lo solicitado.
Ninguna infracción de norma legal, por tanto. Se quiera o no, la indemnización acordada responde a la pretensión de reparación sustentada por el Ministerio Fiscal, ejercida en un contexto de adhesión de la defensa del acusado y no extraña para casos similares.
Como no puede ser de otra manera, el fracaso de esta alegación unido al decaimiento de las anteriores origina la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Celso contra la Sentencia número 474/2024, de 30 de octubre, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en la Causa núm. 178/2024, que se confirma.
Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este pronunciamiento estima la Sala ha de ser la condena en costas al recurrente; y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos de la apelación respectiva. Según criterio jurisprudencial reiterado, en la condena en costas impuesta han de incluirse las originadas a las acusaciones particulares (por todas, SSTS 779/2021 y 442/2021, de 25 y 10 de febrero, y 2027/2016 y 4426/2016, de 12 de mayo y 14 de octubre).
Fallo
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
