Sentencia Penal 203/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 203/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 212/2025 de 10 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN

Nº de sentencia: 203/2025

Núm. Cendoj: 46250312012025100071

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2492

Núm. Roj: STSJ CV 2492:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

N.I.G.:46250-43-2-2021-0059017

Rollo de Apelación nº 212/2025

Procedimiento Abreviado nº 213/2024

Audiencia Provincial de València

Sección Cuarta

Procedimiento Abreviado nº 18/2022

Juzgado de Instrucción nº 4 de València

SENTENCIA Nº203/2025

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a diez de junio de dos mil veinticinco.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 104, de fecha 11 de febrero de 2025, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento abreviado nº 213/2024, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de València con el número 18/2022, por delito de estafa.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, doña Clara y doña Covadonga, representadas por la Procuradora doña Mariola Tarazona Botella y dirigidas por la Abogada doña María Vicenta Moral Busach; como apelados, doña Marisol, representada por la Procuradora doña Cristina Bueso Guirao y dirigida por la Abogada doña Rita Monfort Peris, don Demetrio, representado por la Procuradora doña Cristina Borrás Boldova y dirigido por el Abogado don Javier Trives Rubio, y la entidad Internechelegia S.L., representada por el Procurador don Enrique Erans Balanzá y dirigida por la Abogada doña Laura Martínez Villanueva, y también como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Elia Aloy Fernández; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

En fecha 7 de agosto de 2015, la acusada Marisol, como administradora solidaria de la mercantil INTERNECHELEGIA, S.L, compareció junto con Begoña, madre de Clara y de Covadonga, ante el Notario de Valencia Juan Piquer Belloch, otorgando escritura pública de compraventa nº 1.456 a favor de la mercantil INTERNECHELEGIA, S.L, por la que Begoña le vendía la nuda propiedad de una mitad indivisa de la vivienda en DIRECCION000 de DIRECCION001, inscrita en el registro de la propiedad de Valencia 13, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003 con referencia catastral NUM004, siendo titulares de la otra mitad indivisa sus dos hijas.

En dicha escritura se hacía constar que el precio de la transmisión era de 32.904,78 €, de los cuales la vendedora declaraba haber percibido en metálico la cantidad de €30.500 con anterioridad en diferentes pagos, declarando que el primer pago se efectuó con fecha 10 de noviembre de 2013 por importe de €8.500, el segundo pago el día 16 de junio de 2014 por importe de €9.000, el tercer pago el día 20 de diciembre de 2014 por importe de €6.000 y el último pago el día 30 de enero de 2015 por importe de €7.000, haciéndose constar igualmente que la restante cantidad por importe de 2.404,78 € se entregaba en metálico en el acto de la firma, exhibiéndose y adjuntándose a la escritura pública los recibos firmados por la parte vendedora en justificación de las cantidades entregadas, otorgándose en ese acto carta de pago.

Posteriormente y antes de proceder a la inscripción de la escritura de compraventa referida en el registro de la propiedad, el día 14 de agosto de 2015, el acusado Demetrio, como administrador solidario de la mercantil INTERNECHELEGIA, S.L, compareció nuevamente junto con Begoña ante el mismo Notario para otorgar diligencia complementaria de la anterior escritura de compraventa, por la cual se anulaba y dejaba sin efecto el contenido de los medios de pago efectuados en metálico por importe de €30.500, que constaban en la citada escritura, excepto la cantidad de 2.404,78 €, disponiendo la devolución por parte de la vendedora del efectivo recibido en metálico con anterioridad al otorgamiento de la referida escritura de compraventa y seguidamente la entrega a la parte vendedora en pago del precio pactado de un cheque nominativo por importe de €30.500 girado contra la cuenta del Banco de Santander NUM005, de la que era titular la mercantil INTERNECHELEGIA, S.L.

No quedó acreditado que las manifestaciones recogidas en la escritura de compraventa de fecha 7 de agosto de 2015 por las que se declaraba que la vendedora había percibido con anterioridad la cantidad de €30.500 (el 10 de noviembre de 2013 €8.500, el 16 de junio de 2014 €9.000, el 20 de diciembre de 2014 €6.000 y el 30 de enero de 2015 €7.000) así como que la restante cantidad por importe de 2.404,78 € se entregaba en metálico en el acto de la firma, no se correspondieran con la realidad.

Tampoco quedó acreditado que con posterioridad, Begoña procediera a la devolución a la parte compradora del efectivo recibido en metálico con anterioridad al otorgamiento de la referida escritura de compraventa, los 30.500 euros. Consecuentemente, el cheque nominativo entregado a la parte vendedora por importe de €30.500 girado contra la cuenta del Banco de Santander NUM005 nunca fue cobrado.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Marisol y a Demetrio del delito de estafa por el que venían siendo acusados, y a la mercantil INTERNECHELEGIA, S.L, como responsable civil subsidiaria, declarando de oficio las costas causadas.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de * se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por las dos acusadoras particulares contra la sentencia absolutoria de los acusados se fundamenta en un motivo único centrado en una errónea valoración de las pruebas. Se expondrá primeramente la valoración probatoria realizada por la sentencia apelada y después se expondrán las razones aducidas por las recurrentes para impugnar la sentencia recurrida.

A) Dice la sentencia apelada: "El relato de los hechos probados que antecede se ha formado a partir de las pruebas practicadas en acto del juicio.

[a] "El acusado Demetrio dijo que conocía a Begoña desde hace un montón de años porque cuidaba de sus hijos, cuando él y su esposa estaban de viaje. Tenían una relación de confianza. No es cierto que el 7 de agosto de 2015 compareciera él en la Notaría con Begoña para la venta de la mitad indivisa de una propiedad de ella que estaba en DIRECCION001, el declarante fue solo a recoger una escritura que habían hecho y llevarla al Registrador. Tenía un defecto subsanable, según dijo el Registrador y fueron al Notario nuevamente para subsanar el defecto. La primera vez fue su hija Marisol y él lo que hizo fue un adendum. El cheque se hizo para sustituir la parte en metálico que no se podía aceptar. El cheque se hizo con cargo a una cuenta casi sin fondos, porque era sustitución del dinero que ya se había pagado, no se iba a pagar dos veces. Era un simple trámite para poder inscribir. Begoña recibió ese dinero, ese y mucho más, durante muchos años. Begoña quería transmitir esa propiedad, era lo que ella quería, lo dijo de palabra, ella tenía problemas con sus hijas. Preguntado por los recibos que se protocolizan con la escritura de compraventa, dice que él no participó en esos recibos de 8.500 euros, de 9.000 euros... él no estaba cuando se le dio el dinero a Begoña, con carácter previo a la escritura. En el juzgado el declarante dijo que Begoña no devolvió el dinero, por lo que no cobró el cheque, pero lo que él declaró fue en base a lo que le dijo el contable de la empresa, que no se había devuelto el dinero por Begoña. Es administrador solidario de VERTEX, el 22 de febrero de 2023, vendió como administrador de Internechelegia a Vertex la mitad indivisa y ello se debió a que existía una deuda entre las mercantiles. Adela es su mujer. Begoña era también administradora solidaria de Vertex, cuidó a sus hijos cuando eran pequeños, luego ya no.

[b] "La acusada Marisol dijo que Begoña mucho antes de 2015, le decía a la declarante que quería venderle el piso a la declarante porque no quería que sus hijas heredaran, dada la mala relación que tenía con ellas. La declarante no quería un piso a medias con sus hijas, además de que económicamente no podía pagarlo de golpe. Ante su insistencia, al final la declarante accedió y le fue pagando el piso poco a poco y con el último pago hicieron la escritura. Begoña se lo decía esto a todo el mundo, menos a sus hijas, decía: menuda sorpresa se van a llevar. Quería ocultar la venta a sus hijas. La declaración en el juzgado de Begoña de 2022 se debió a que ella tenía mucho miedo a sus hijas y ellas la llevaron directamente del hospital al juzgado a declarar. Cree que dijo lo que dijo por miedo. La declarante le dio el dinero que consta en los recibos y además más dinero. En los recibís que firmaba Begoña por el dinero consta que era a cuenta del piso. Begoña le llegó a dar poderes generales a la declarante y la designó tutora para el caso de que hiciera falta, porque no quería que sus hijas tuvieran ninguna capacidad de decidir sobre su persona, sobre si la ingresaban en una residencia. Esos poderes fueron previos a la escritura de compraventa. Begoña ya había recibido el dinero y el último pago fue en la Notaría. Como el Registrador observó un defecto para inscribir y la declarante ya se había ido a Holanda, fue su padre quien se encargó de solucionar el problema mediante la emisión del cheque. Pero era un formalismo, porque el dinero ya se había dado antes. Begoña sabía que la sociedad a la que vendía tenía más socios, además de la declarante. Begoña sabía que vendía a Internechelegia. Los recibos que se acompañan a la escritura pública de compraventa, no recuerda si el texto lo confeccionaba la declarante o Begoña. Cuando le entregaba el dinero Begoña lo recibía en efectivo, en su casa. Ella se lo guardaba en su casa, lo tenía escondido, porque no se fiaba de sus hijas. La declarante le pagaba en efectivo porque en la cuenta no quería el dinero, ya que se lo sacaban sus hijas. La declarante trabajaba en esa época y le iba trayendo el dinero en efectivo, conforme podía. En el año 2023, se vendió la propiedad por Internechelegia a Vertex, pero su padre no le informó de ello. Begoña estaba como administradora de una empresa a sus 82 años, porque en ausencia de sus padres hacía muchas gestiones, ella y su esposo ya fallecido. Cuando se hizo la escritura de compraventa Begoña estaba en plenas facultades. En diciembre de 2021 tenía inicio de Alzheimer y a partir de ahí dio un bajón muy grande. La compraventa era solo de la nuda propiedad, el usufructo era de Begoña porque la declarante quería que ella viviera en la casa. Tras la denuncia, a Begoña la aislaron, le bloquearon el número y no le dejaban hablar con ella, le dijeron que la declarante la había abandonado.

[c] "Se procede a la lectura de la declaración prestada en fase de instrucción por Begoña, ya fallecida, que obra al folio 134 de las actuaciones, que se introduce por la vía del artículo 730 de la Lecrim.

[d] "El testigo Baldomero, Notario, dijo que ratifica su intervención en la escritura que obra al folio 11 de las actuaciones. Para determinar la capacidad de las partes a la hora de otorgar una escritura de compraventa, tiene una entrevista personal con las partes y luego procede a la lectura de lo que se va a acordar. Si advierte posibilidad de engaño, paraliza el otorgamiento de la escritura. En la escritura de compraventa se adjuntaron unos recibos de pago previo, es lo habitual, documentar los medios de pago. Posteriormente se sustituyeron estos medios de pago por un cheque. Advirtió que los recibís no eran el modo habitual de pago, pues se suele emplear un cheque bancario. No recuerda si en esta fecha era preciso acreditar el medio de pago fehacientemente, por el tema fiscal. Hubo cambios legislativos. Se le pregunta por los poderes generales que días antes había efectuado Begoña a Marisol, donde también le nombraba tutora. Veló porque la señora estuviera en sus facultades, siempre lo hace y más tratándose de una persona de edad avanzada. El Notario da fe de la identidad de los otorgantes, de su capacidad y del acto que se documenta. Las manifestaciones de las partes las recoge él porque así lo indican las partes, pero no presencia la devolución del metálico.

[e] "La testigo Covadonga, hija de Begoña, dijo que sus padres tuvieron relación con la acusada, porque la cuidaron. La relación con su propia madre era buena. En el 2015 ella no supo nada, se enteró mucho después. Su madre le dijo que había firmado algo, que no sabía qué, se lo dijo cuando estaba en el hospital. Les dijo que había hecho algo incorrecto. Le dijo que había firmado unos papeles en una oficina donde le habían llevado los acusados. Que fuera lo que su madre quería hacer o no, no lo sabe, la declarante cree que no quería eso. No dijo nada de haber recibido dinero. Su madre tenía estudios básicos y ninguna participación en sociedades, que ella supiera. Su padre trabajaba para el acusado, como persona de confianza, en el jardín, como chófer ... Su madre le cuidaba a los niños a esta familia. La acusada ha estado viviendo en el domicilio con su madre y le ha parecido correcto. Cuando pusieron la denuncia, su madre no tenía Alzheimer, pero sí una edad octogenaria y algún episodio de demencia. No recuerda si en el 2013 su madre hizo una obra de ascensor y no sabe cómo pagó esa obra. Su madre recibía una pensión de viudedad solamente, sus cuentas las manejaba su hermana. Le ayudaban ellas si le hacía falta. No conoce ni a Micaela ni a Dulce, su hermana sí las conoce. No sabía que en la cuenta de su madre la acusada le ingresaba dinero. Cuando su madre declaró en el juzgado tenía 85 años, había estado en el Hospital. Hay cargos de comercios de Benetúser porque su hermana se encargaba de comprarle cosas a su madre.

[f] "La testigo Clara, hija de Begoña, dijo que cuando su madre ingresó en el hospital, le dijo que había ido con los acusados a un despacho y había firmado unos papeles, algo del piso. Efectuaron averiguaciones y vieron que la mitad del piso estaba a nombre de una empresa. A raíz de eso contactaron con un abogado. Su madre le dijo que creía que le habían engañado. Ella había ido a Valencia voluntariamente, pero según la declarante, abusaron de su confianza. Su madre les dijo que no había recibido ningún dinero. Su madre tampoco le dijo que le hubiera otorgado poderes a Marisol. En los recibos cree que no es la firma de los mismos la de su madre. Conoce a Dulce por ser vecina de su madre y porque le hacía tareas de limpieza. Conoce a Micaela porque iba a casa de su madre por encargo de Marisol. Su madre no tenía Alzheimer. Las cuentas de su madre las llevaba su propia madre. Las derramas del ascensor de la finca, las debió pagar su madre. La casa actualmente no la usa nadie, está cerrada y tienen llaves ellas, su madre cambió la cerradura.

[g] "La testigo Dulce, dijo que conocía a Begoña antes de dedicarse a cuidarla. Begoña le dijo siempre que la parte de la casa suya quería que fuera para Marisol. Que por eso fue a la Notaría. Begoña empezó a perder sus facultades desde su segundo ingreso en el hospital, en el año 2022. Begoña sabía lo que hacía con sus bienes, por supuesto, a su juicio. La declarante le ayudaba a Begoña con sus tareas y casi siempre le pagaba Marisol.

[h] "La testigo Micaela, dijo que conocía a Begoña y a Marisol y ésta ultima le pidió que visitara a Begoña y le ayudara, porque ella esta fuera. Begoña no le habló del piso. Begoña recibía maltrato verbal de su hija Clara. En el 2017 y 2018, Begoña estaba bien, no se le iba la cabeza. Luego perdió el contacto con ella.

[i] "La testigo Concepción, dijo que conocía a Begoña y a Marisol. Begoña quería dejar su casa a Marisol porque se llevaba mal con sus hijas y por ello fue a la Notaría, así se lo dijo. El motivo era que Begoña era maltratada por sus hijas. Begoña siempre hablaba de la compraventa de la nuda propiedad y dijo que lo había cobrado, en efectivo. Begoña estaba en sus plenas facultades en el año 2015. Le bloquearon el teléfono después, hacia el dos mil veintialgo, fue cosa de sus hijas. Y desde entonces ya no pudo hablar con Begoña. Marisol ayudaba económicamente a Begoña mucho, desde siempre. Begoña llegó a perder algo sus facultades hacia el año 2022, a raíz de un ingreso hospitalario. La tarjeta de crédito de Begoña la tenía su hija y así lo ha reconocido Clara delante de ella.

[j] "Y la documental que se da por reproducida."

A partir de este conjunto probatorio la sentencia impugnada realiza la siguiente valoración probatoria: "Sentado lo anterior, será necesario determinar si los hechos declarados probados son o no constitutivos de infracción penal, habida cuenta de que las acusaciones los califican como constitutivos de un delito de estafa con abuso de relaciones personales existentes con la víctima, de los artículos 248.1 y 250-1-6ª del Código Penal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras las STS de 27 de marzo del 2000, considera que en el art 248 del código penal, que tipifica el delito de estafa, el núcleo de esta figura delictiva, es la concurrencia de un engaño bastante que el sujeto activo desarrolla ante la víctima y que justifica el desplazamiento patrimonial con el correspondiente perjuicio para esta. Y es precisamente este engaño por parte de los acusados, el elemento que no ha quedado suficientemente acreditado en el asunto enjuiciado, pues de la valoración conjunta de la prueba practicada en las presentes actuaciones no quedó acreditado en modo alguno que Begoña acudiera engañada al acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha 7 de agosto de 2015, así como que no recibiera en metálico y con carácter previo al otorgamiento de dicha escritura, la cantidad de €30.500 en los diferentes pagos que se detallan en la propia escritura, como tampoco quedó acreditada la falsedad de los recibos justificativos de las cantidades entregadas firmados por Begoña, ni en cuanto a su contenido ni en cuanto a la firma obrante en los mismos. Y decimos esto por las razones que a continuación se van a pasar a exponer.

"Así, para la valoración de la prueba, hay que señalar que los acusados cuando declaran en el plenario lo hacen sin prestar juramento o promesa de decir verdad, sin los apercibimientos legales, por lo que si faltan a la verdad en la narración de los hechos no tiene consecuencias legales, desde esta perspectiva hay que valorar la declaración de los acusados como medio de prueba de los hechos que alegan, y servía para probar aquellos que reconozcan y les perjudiquen y aquellos que se vean corroborados con otros medios de prueba. Además, hay que subrayar que las razones que aporten los acusados sobre los hechos deben ser lógicas, y mantener un discurso racional y verificable. Y en este sentido, los acusados no negaron en ningún momento la existencia de la venta, que además consta documentada en instrumento público, sino que lo que negaron es la existencia de engaño alguno, pues según lo manifestado por ellos, Begoña vendió por propia voluntad y había cobrado la mayor parte del precio (30.500 euros), con carácter previo, acompañándose a la escritura pública los recibos justificativos de dichos pagos, firmados por ella.

"Pues bien, tales manifestaciones de los acusados encontraron respaldo en la prueba practicada en el plenario, en primer lugar, en la declaración testifical del Notario ante el que se otorgó la escritura pública de compraventa, D. Baldomero, quien dio la razón de su intervención y explicó las cautelas tomadas por él para asegurarse de la identidad y la capacidad de las personas intervinientes, así como de que conocían y comprendían el contenido del acto que otorgaban en su presencia. Y a ello se une el hecho de que a dicha escritura inicial de fecha 7 de agosto de 2015, se unieron los justificantes de pago o recibís de las cantidades que previamente había cobrado Begoña a cuenta de la venta de la vivienda, no habiendo sido impugnada por las denunciantes la firma obrante en dichos recibís, por lo que tampoco se practicó ninguna prueba pericial caligráfica tendente a acreditar la falsedad de la firma de Begoña. Así, los recibos que se acompañan a la escritura pública no han sido impugnados, no se cuestiona por la acusación ni la autenticidad, ni la firma de los mismos por Begoña ni el concepto por el que se pagaron estas cantidades.

"En segundo lugar, porque la voluntad de Begoña de otorgar la escritura pública de compraventa de la nuda propiedad de la mitad indivisa de su vivienda, se vio reflejada en la escritura de compraventa, como ya hemos adelantado, pero también resultó de la testifical de Dulce y de testigo Concepción, habiendo manifestado ambas que Begoña tenía mala relación con sus hijas y que dijo en varias ocasiones que quería que la parte de la casa suya fuera para la acusada, Marisol. Y a mayor abundamiento, el cariño que profesaba Begoña en favor de la acusada Marisol y la plena confianza que tenía en ella se vio reflejado en la documental aportada por la defensa en el acto del juicio, en la que consta la existencia de un poder general otorgado por Begoña en favor de Marisol, con carácter previo al acto de la venta, por el que además Begoña la designó tutora para el caso de que hiciera falta, denotativo ello de que su voluntad era que decidiera sobre su persona la acusada y no sus hijas.

"En tercer lugar, porque resulta significativo que Begoña nunca interpusiera denuncia por estos hechos, pues desde que se otorgó el acto en el año 2015, ella nunca dijo que no hubiera cobrado nada por la venta de la vivienda, no siendo hasta que se interpone la denuncia por sus hijas, cuando ella presta declaración en el juzgado, declaración que ha de ser objeto de análisis. Así, ante el fallecimiento de Begoña antes del acto del juicio oral, su declaración se introdujo en el plenario por la vía del artículo 730 de la Lecrim, mediante la lectura de la misma, si bien, hay que reconocer, tal y como manifestaron las defensas, dicha declaración prestada en fase de instrucción no respetó en principio de contradicción, al haberse practicada en ausencia de los letrados de la defensa. Ahora bien, en el plenario sí pudieron dichas defensas efectuar las valoraciones que tuvieron por conveniente, por lo que sí se sometió a contradicción dicha declaración y en cualquier caso, lo que quedó meridianamente acreditado, es que, a diferencia del estado de salud que tenía Begoña en el año 2015, cuando declaró en el juzgado en el año 2022, la misma presentaba cierto deterioro cognitivo, que no puede precisarse más, dado que no se sometió a la misma a ningún examen médico, pero que existía. Así lo dijeron las tres testigos Dulce, Micaela y Concepción y así se decía también por las denunciantes en su escrito de querella. Por ello, aun cuando Begoña declaró en fase de instrucción que no había recibido ningún dinero por la venta de su vivienda, dicha declaración no puede prevalecer sobre la documental y testifical ya analizada, a la que debe darse mayor fuerza.

Pues bien, frente a dichos medios de prueba ya analizados, nos encontramos con las declaraciones de las denunciantes, hijas de Begoña, quienes sostuvieron en el plenario que su madre fue engañada y que nunca recibió el dinero que en la escritura de venta de la nuda propiedad de la mitad indivisa de la vivienda, constaba que había recibido. Ahora bien, no contando con la declaración en el plenario de la supuesta víctima, Begoña, al haber fallecido, es la declaración de sus hijas la que ha de ser analizada. (...) Y en este sentido, debemos afirmar que las declaraciones de Clara y Covadonga, hijas de Begoña, no tuvieron la contundencia suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados. Y ello por los propios términos en los que se pronunciaron ambas, que no mostraron seguridad alguna, pues ellas entendían que su madre había sido engañada pero no ofrecieron razón alguna del porqué. También porque las declaraciones de las denunciantes no se vieron respaldadas por ninguna corroboración periférica, esto es, por prueba documental o testifical, por lo que sus manifestaciones necesariamente interesadas, visto lo pretendido por ellas, no pueden ser tenidas en consideración, siendo la única prueba incriminatoria.

"En definitiva, siendo razonable y plausible la versión de los hechos ofrecida por los acusados, es necesario apuntar que el principio de presunción de inocencia al que se hizo referencia en el primero de los fundamentos de derecho se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. A su vez, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim) ."

Y concluye la sentencia apelada: "Es por ello por lo que, partiendo de las anteriores consideraciones, los hechos declarados probados se deducen de la prueba practicada en el acto de juicio oral con la debida concentración, oralidad y contradicción, valorada en la forma prevenida en el art. 741 de la LECRIM, que motivan que no alcance esta Sala la certeza necesaria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución y por ello, procede dictar sentencia absolviendo a Marisol y a Demetrio del delito de estafa por el que venían siendo acusados."

B) Frente a esta argumentación se alzan los argumentos expuestos por las recurrentes en su escrito de apelación, afirmando que "es objeto de recurso la declaración como no probados de elementos fácticos objeto de acusación, en particular el engaño y, la falta de pago del precio que se indicó en la escritura pública de compraventa, a consecuencia de una irracional e incompleta valoración probatoria y, de una arbitraria selección de datos de prueba que implica que, la valoración probatoria asumida en la instancia es absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, siendo por ello necesaria la modificación de los hechos probados, confiando que los motivos impugnatorios sean así acogidos y, no una simple discrepancia valorativa."

Se refieren las recurrentes, antes que nada, al hecho de que ninguna actividad de investigación haya sido realizada sobre la comisión de un delito de falsificación documental por parte de los acusados, y afirman que "A la vista de las actuaciones se constata que durante toda la instrucción ninguna prueba se propuso ni practicó en relación a las firmas que aparecen en los recibos incorporados a la escritura pública, por todo lo cual y, de acuerdo con el auto de conversión a procedimiento abreviado de fecha cinco de julio de 2.023 (folio 285 y siguientes ), el objeto de la investigación se ha centrado en una presunta estafa, y no en ningún otro delito. Pero el hecho que no se haya investigado un presunto delito de falsedad en documento público (dado que los recibos fueron protocolizados en la escritura pública ), no significa que no sean falsos, sino que ese hecho no se ha demostrado, pero aunque eso sea así, esta circunstancia no es ni óbice, ni impedimento ni obstáculo para el delito de estafa por el que sólo podrán ser condenados los acusados, si acaso hubo engaño en la compraventa que favoreció el desplazamiento patrimonial, a favor de los acusados y, en perjuicio de la víctima, al no mediar precio. Por ello, todas las alusiones y referencias que se contienen en la sentencia recurrida sobre la firmas que aparece en los recibís, no pueden interferir en los hechos que primero fueron objeto de investigación y posteriormente enjuiciados por el delito de estafa con abuso de relaciones personales."

a) Se refieren las recurrentes a la posición preeminente que los acusados tenían para poder engañar a la madre de aquéllas, diciendo que "lo que sí ha quedado meridianamente acreditado para el Tribunal sentenciador es que doña Begoña le tenía un gran cariño a la acusada Marisol y, que tenía plena confianza depositada en ella. Respecto al acusado Demetrio ha quedado acreditado que tanto doña Begoña como su esposo ya fallecido trabajaron para él, manifestando el acusado en el plenario que doña Begoña cuidaba de sus hijas y que la confianza entre ellos era recíproca. También ha quedado sobradamente acreditado que, pese haber concluido aquella relación laboral, la acusada siguió teniendo contacto con doña Begoña. La propia acusada reconoció haber vivido con Begoña en su casa, aunque a preguntas de esta acusación no supo precisar en qué periodo de tiempo. Pero consta en las actuaciones al folio 74, relativo a la averiguación judicial del domicilio de la acusada, datos del INE-Domicilio padronal, que en el año 2020 la acusada Marisol llegó a estar empadronada en la vivienda de la DIRECCION000 de DIRECCION001, domicilio habitual de doña Begoña. También reconoció la acusada que cuando venía de vacaciones también se quedaba en su casa. Al folio 97 de las actuaciones se recoge el informe de Policía Local de DIRECCION001, de fecha 25 de enero de 2.022, con motivo de la averiguación del domicilio de la acusada Marisol. En dicho informe consta que los policías NUM006 y NUM007 se personaron en el domicilio de la DIRECCION000 de DIRECCION001, donde reside doña Begoña, y al ser preguntada sobre los acusados les informó que sí los conoce, que residieron un tiempo en su domicilio porque cuidaban de ella, pero que se marcharon hace meses y no sabe su actual paradero, diciendo que sólo sabe que Marisol está trabajando en los Países Bajos. Las propias hijas de doña Begoña reconocieron en el plenario que su madre confiaba en los acusados y que le tenía cariño a la acusada.

"Por ello, no es baladí que el día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa comparecieran únicamente doña Begoña y la acusada Marisol, aunque días después fuera el acusado Demetrio quien acudiera por segunda vez con doña Begoña para realizar la diligencia de anulación de los medios de pago, cuando ya se había 'perfeccionado' la compraventa, respondiendo ello a una maquinación fraudulenta de ambos acusados, pues si verdaderamente era voluntad de doña Begoña que su parte de la casa fuera para la acusada Marisol, como afirmó reiteradamente la acusada y también lo afirmaron las testigos de la defensa de Marisol, la presencia del acusado Demetrio o de cualquier otra persona distinta el día del otorgamiento, pudiera haber levantado sospechas o alertado a doña Begoña. Téngase en cuenta que el día del otorgamiento de la escritura pública, la mercantil Internechelegia S.L. estaba representada por la propia acusada, de tal manera que esa coincidencia o asunción de identidades en la acusada como persona física que contaba con la máxima confianza y cariño de doña Begoña y, a su vez, administradora de la mercantil, favoreció necesariamente el engaño en la otorgante. La acusada Marisol contestó a preguntas de esta acusación que doña Begoña 'probablemente' sabía quiénes eran los administradores de Internechelegia, S.L, pero que en todo caso le daba igual a Begoña quiénes fueran sus socios porque lo que Begoña no quería era que su parte de la casa fuera para sus hijas. Frente a dichas afirmaciones, obra en las actuaciones el testamento de doña Begoña aportado por esta acusación con el escrito procesal de fecha 20.01.2025, en el que doña Begoña instituyó como herederas universales a sus dos hijas Covadonga y Clara, documento que no ha sido valorado por el tribunal sentenciador, es evidente que doña Begoña no tenía intención de desheredar a sus hijas.

"Por lo tanto, ambos acusados cumplen con las exigencias del tipo penal en cuanto que el sujeto que induce al error debe tener una posición de garante frente a la víctima, es decir, que tiene una posición de deber jurídico de protección. Esta circunstancia no ha sido considerada ni valorada en la sentencia recurrida."

b) Aluden las recurrentes a la afirmación de la sentencia impugnada acerca de que "no ha quedado acreditado que doña Begoña acudiera engañada al acto del otorgamiento". Y señalan: "Es obvio que la acusada Marisol llevó a doña Begoña de 78 años y, con domicilio en DIRECCION001, a la Notaría de don Baldomero, sita en la DIRECCION002 de Valencia, como así consta al folio 13 de dicha escritura. Desde luego no es una Notaría que se encuentre próxima al domicilio de una señora de avanzada edad. Por la documental aportada por la defensa de la acusada Marisol a su escrito de conclusiones provisionales, se ha tenido conocimiento que doña Begoña tres días antes de otorgar la escritura pública de compraventa, también fue llevada por la acusada a la misma notaría para nombramiento de tutor a su favor y conferirle poder general (documentos aportados por primera vez en el escrito de conclusiones provisionales de la acusada Marisol, 483 y siguientes). En este contexto previo maquinado por la acusada, es lógico pensar que doña Begoña quisiera disponer de 'su mitad' de la casa a favor de la acusada, a quien también habría nombrado tutora para el supuesto de su discapacidad y, en tal caso, es lógico pensar que dicho engaño hubiera consistido en que doña Begoña dispusiera de su mitad de la casa a favor de quien ella creía que la fuera a cuidar cuando lo necesitara. Hay que recordar que el informe de Policía Local de DIRECCION001 (folio 97 de las actuaciones), de fecha 25 de enero de 2.022, en el que los policías NUM006 y NUM007 se personaron en el domicilio de la DIRECCION000 de DIRECCION001, donde reside doña Begoña, y al ser preguntada sobre los acusados les informó que sí los conoce, que residieron un tiempo en su domicilio porque la cuidaban a ella, pero que se marcharon hace meses y no sabe su actual paradero, diciendo que sólo sabe que Marisol está trabajando en los Países Bajos. En la declaración judicial como perjudicada de doña Begoña (folio 71 actuaciones), de fecha 21.01.2022, manifestó que 'no le explicó nada a sus hijas en ese momento de la compraventa porque estaba con esas personas que la estaban cuidando'. Pero la nuda propiedad de la mitad indivisa de la vivienda no se 'vendió' a la acusada, sino a la mercantil Internechelegia, S.L., de la que ambos acusados son administradores solidarios. Los acusados repitieron hasta la saciedad y, también las testigos Dulce y Concepción que Begoña quería que 'su parte de la casa' fuera para Marisol, que no quería que recibieran nada a su fallecimiento, que 'le dejaba su parte a Marisol y a sus hijas no porque llevaban años sin atenderla y verla', qué sorpresa se iban a llevar las hijas que no recibirían nada ... pero la documental obrante en las actuaciones denota objetivamente todo lo contrario a estas gratuitas manifestaciones.

"Consta aportado a las actuaciones el testamento de doña Begoña en el que instituyó herederas universales a sus dos hijas, pudiendo haberlas desheredado; en su testamento doña Begoña tampoco dispuso del tercio libre de su herencia a favor de la acusada Marisol; doña Begoña no hizo a favor de la acusada Marisol una donación no colacionable, instituciones todas ellas válidas y permitidas en derecho en las que no media precio por ser una liberalidad. Por qué doña Begoña no cambió su última voluntad pese haber otorgado poder general a la acusada Marisol el día cuatro de agosto de 2.015 y pese haber realizado la designación de nombramiento de tutor a favor de la acusada Marisol el mismo día cuatro de agosto de 2.015, todo ello ante el mismo Notario de Valencia don Baldomero, que sólo tres días después autorizó la escritura pública de compraventa. Si doña Begoña no quería que su parte de la casa fuera para sus hijas, por qué le contó a la hija Clara que los acusados le habían llevado a firmar a unas oficinas de Valencia unos papeles de la casa, siendo tal revelación lo que ha dado lugar a las presentes actuaciones. Por qué doña Begoña vendió la nuda propiedad a una mercantil, en lugar de hacer la venta personal y directamente a la acusada Marisol. No es lógico que si la voluntad de Begoña era que su parte de la casa fuera la acusada por todo el cariño que le tenía, que le cobrara un precio. Son conceptos completamente antagónicos. Y en todo caso, si realmente medió el precio que asegura la acusada entregó en efectivo metálico, tal dinero al fallecimiento de doña Begoña hubiera sido para las hijas al ser sus únicas herederas, de tal manera que, en lugar de la mitad indivisa de una vivienda, la herencia de doña Begoña sería su equivalente en dinero y, no habría tal sorpresa para las hijas, ni se habrían quedado sin nada, como afirmaron las testigos que era la voluntad de doña Begoña. Toda la operación de compraventa orquestada y maquinada por los acusados verdaderamente no habría servido para nada. Si el dinero no ha podido la acusada demostrar que lo pagó, es diabólico para esta acusación demostrar que el dinero sigue 'escondido en la casa'. Y es que, los acusados maquinaron una operación de compraventa a favor de la mercantil Internechelegia, S.L., en la que aparentemente medió un precio que nunca apareció ni nadie vio, ni hay testigos de que se entregara tal dinero como reconoció la acusada a preguntas de esta acusación. La acusada Marisol en el trámite que le concedió el tribunal sentenciador tras los informes, manifestó que quería que se cumpliera la voluntad de Begoña.

"Paradójica y, contrariamente a todo eso, a día de hoy y desde el 22 de febrero de 2.023, la mitad indivisa de la nuda propiedad de la vivienda de la DIRECCION000 de DIRECCION001, es propiedad de la mercantil Vertex España, S.L., por la 'compraventa' que realizó el acusado Demetrio el día 22 de febrero de 2023, según certificación del Registro de la Propiedad, al folio 423 y siguientes. Documentación ha sido omitida en la sentencia recurrida. Con carácter previo al inicio del juicio, aportó esta acusación prueba documental consistente en información de la mercantil VERTEX ESPAÑA, S.L., que fue admitida, pero de la que no se hace ninguna valoración en la sentencia recurrida y, se considera relevante porque si el argumento defensivo es que doña Begoña quería que la mitad de la casa fuera para la acusada Marisol, que no es administradora de la mercantil VERTEX ESPAÑA, S.L., resulta probado que, todavía en vida de doña Begoña fue el acusado quien sin el conocimiento ni consentimiento de ninguna de ellas, dispuso de dicha propiedad a favor de la mercantil VERTEX ESPAÑA S.L. Por ello y, en contra de 'esa voluntad de doña Begoña' reflejada, según la sentencia recurrida, en la escritura pública de compraventa, el acusado el día 22 de febrero de 2.023 vendió la nuda propiedad de la mitad indivisa de la vivienda de la DIRECCION000 de DIRECCION001, a la mercantil VERTEX ESPAÑA S.L. (folios 423 y siguientes de las actuaciones), apenas un mes después de haber prestado declaración judicial como investigado el día 11 de enero de 2.023 (folio 220 de las actuaciones), sin que lo supiera su hija Marisol (según ella misma reconoció a preguntas de esta acusación), y a pesar de que la acusada Marisol y no la mercantil Internechelegia, S.L., sería la compradora 'real' pese al tenor del título público, al contestar en su interrogatorio que fue ella a título personal quien le pagó a Begoña el efectivo metálico de 30.500€, y por dicha razón sólo ella sería la verdadera propietaria y, no la mercantil Internechelegia, S.L., que fue la compradora 'ideal o formal'.

"Pese a los pocos días que mediaron entre la declaración judicial del acusado Demetrio en enero de 2.023 y, la venta que hizo a la mercantil Vertex España, S.L., en febrero de 2.023, el acusado contestó en el plenario a preguntas de esta acusación que no sabía que se le estuviera investigando por la compraventa a favor de Internechelegia S.L. de la tantas veces repetida nuda propiedad de la mitad indivisa de la vivienda de la DIRECCION000 de DIRECCION001 y, en contra de la información que obra aportada a las actuaciones, consistente en certificación del Registro de la Propiedad (folios 423 y siguientes), el acusado literalmente dijo en el plenario que lo que dio lugar a esta transferencia fue una subordinación ... adjudicación en pago de un bien de Internechelegía, S.L., en subasta judicial por división de cosa común en Barcelona. Desde luego, la certificación registral no certifica una trasmisión de ese tipo, sino una compraventa, pese al capital social de Vertex España, S.L. de 3.010€. Además la mercantil VERTEX ESPAÑA, S.L., presenta incidencias judiciales, y con la Agencia Tributaria y con la Administración Local, por lo que resulta cuanto menos extraño que se hiciera tal compraventa entre estas dos empresas, de las que el acusado es administrador y, por lo tanto el único denominador común. (...)

"Se ha valorado por el Tribunal sentenciador que tanta confianza tenía doña Begoña en la acusada, no así en sus hijas, que otorgó a su favor escritura general de poder y de nombramiento de tutora, denotativo de que su voluntad era que la acusada decidiera sobre su persona y no sus hijas. Frente a ello, y las intenciones de la acusada Marisol de ser tutora de doña Begoña llegado el caso de necesitarlo, es de ver que, en la escritura de poder general otorgada ante el mismo Notario tres días antes de la compraventa, manifestó que su domicilio se encontraba en Barcelona, DIRECCION003. En su declaración como investigada (folio 283), de fecha 12.06.2023, manifestó que su domicilio está en DIRECCION004 de DIRECCION005, pero quiere que se le notifique en el domicilio profesional de su letrada."

Se añade poco después: "Pero es que tanto los acusados como sus testigos afirmaron que desde el año 2022 doña Begoña había perdido facultades mentales, se atrevieron a afirmar incluso que doña Begoña era maltratada por sus hijas, que no la cuidaban y que no la visitaban, que la tenían encerrada, que le sacaban el dinero de la cuenta bancaria, razón por la que la acusada Marisol no le hacía los pagos de la presunta compra por transferencia bancaria. Sin embargo y pese a ser conocedora directa la acusada de estos supuestos hechos, muy graves por cierto, nunca promovió ningún expediente judicial para la declaración de discapacidad de doña Begoña, pese a que había sido nombrada como tutora en escritura pública en el año 2.015, tres días antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Tampoco se la llevó a vivir con ella y apartarla de tanto sufrimiento que supuestamente le causaban sus hijas. La acusada y su padre le hicieron creer a doña Begoña que ellos la iban a cuidar cuando doña Begoña lo necesitara, dado que incluso durante un tiempo la acusada estuvo conviviendo con ella en su domicilio y, cuando doña Begoña se vio abandonada por los acusados y, se dio cuenta del engaño habló con sus hijas, en otro caso y, para el supuesto que doña Begoña hubiera guardado silencio, las hijas hubieran advertido la falsa venta al momento del fallecimiento de su madre y, solo por su confesión a las hijas es por lo que se han incoado las presentes diligencias, al tomar ellas la iniciativa de comunicar dichos hechos a la Fiscalía.

c) Sobre el estado mental de la madre de las recurrentes, se dice en el escrito de apelación: "La estrategia de las defensas que, parece ha sido acogida judicialmente, pasa por considerar que el día que doña Begoña otorgó la escritura pública de compraventa se encontraba en perfectas condiciones y, en plena capacidad de obrar, si bien, cuando declaró en sede judicial podría tener problemas de memoria y, hay que cuestionar su testimonio, sometiendo a análisis su declaración. (...) El Tribunal sentenciador considera meridianamente acreditado que, a diferencia del estado de salud que tenía en el año 2015, cuando declaró en el juzgado en 2022, la misma presentaba cierto deterioro cognitivo que no puede precisarse más, dado que no se sometió a la misma a ningún examen médico, pero que existía. El Tribunal no indica en qué consistía dicho deterioro y, en qué pudo afectar dicho deterioro a su declaración y/o si las hijas pudieron influir en su declaración. El tribunal ha valorado que doña Begoña no presentó denuncia, pero omite que de no haber contado doña Begoña a su hija Clara que la acusada y su padre le llevaron a unas oficinas en Valencia para unos papeles de la casa, nunca antes de su fallecimiento las hijas habrían conocido los hechos por los que se incoaron las presentes actuaciones, por lo tanto, que la denuncia la formularan sus hijas o doña Begoña es irrelevante, más aun tratándose la estafa de un delito público susceptible de ser denunciado por cualquiera que tenga conocimiento de tales hechos."

Y añade poco después: "El juez instructor no apreció que doña Begoña no tuviese la capacidad legal necesaria para prestar declaración. Desde luego no advirtió que doña Begoña estuviera desorientada o confusa, en tal caso, no habría permitido su declaración o habría tomado las prevenciones legales a que se refiere el citado artículo. Por todo ello, la única conclusión posible es que no se puede tachar ni cuestionar la declaración realizada por doña Begoña a presencia judicial, ni se le puede dar mayor credibilidad al Notario autorizante de la escritura pública de compraventa, que al secretario judicial, ni al propio juez instructor que tomó declaración a doña Begoña.

"En dicha declaración doña Begoña manifestó que sí recordaba 'que la llevaron al notario a formalizar la escritura en la que vendía la nuda propiedad del inmueble, que le dijeron que ella continuaría en la vivienda hasta que falleciera y una vez fallecida ellos serían los propietarios. Que no es cierto que hubiera recibido con carácter previo los 30.500€ que constan en la escritura de compraventa. Ni tampoco le entregaron en metálico ninguna cantidad.' Doña Begoña recordó perfectamente que la llevaron en dos ocasiones al Notario, hecho sobradamente acreditado porque así consta en la escritura pública y, porque así lo reconocieron ambos acusados. La primera vez, el día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa y la segunda vez, el día 14 de agosto de 2.015 para anular los medios de pago, y manifestó en su declaración judicial que no devolvió las cantidades que decía haber recibido, hecho que también fue reconocido por el acusado Demetrio, añadiendo doña Begoña que tampoco le entregaron un cheque por 30.500€, aunque sí consta en la escritura notarial. En su declaración judicial manifestó doña Begoña que, 'se fiaba mucho de estas personas porque estuvo cuidando a la niña pequeña llamada Marisol y tenía mucha confianza con estas personas. Que en la actualidad no tiene contacto con estas personas, que cree que están ahora en Barcelona, el padre y la hija mayor que se llama Adela, que Marisol está estudiando fuera'. La confianza que doña Begoña declaró tener por los acusados también ha sido reconocida por los propios acusados, por sus testigos y, por las propias hijas. Cuando se le preguntó judicialmente por qué no le explicó nada a sus hijas en ese momento de la compraventa, contestó porque estaba con esas personas que la estaban cuidando. En ningún momento doña Begoña afirmó tener mala relación con sus hijas; ni que fuera maltratada por ellas; ni que se iban a llevar una sorpresa cuando ella falleciera. El testimonio de doña Begoña fue corroborado por el acusado Demetrio, que Begoña no devolvió ningún dinero y que no cobró ningún cheque. Si la mayor parte de su declaración ha sido corroborada por los propios acusados, y por ello su declaración es fiable y creíble, por qué iba ser falso su testimonio cuándo afirmó que no había recibido ningún dinero en efectivo. No lo razona el tribunal sentenciador."

Todavía más sobre el estado mental de la madre de las recurrentes, dice el escrito de apelación: "A los folios 48 y siguientes de las actuaciones obran los únicos documentos de carácter médico de doña Begoña, no valorados en la sentencia; no impugnados por las defensas y no contradichos con otros informes médicos, y de los mismos no se puede concluir que doña Begoña tuviera ningún problema ni deterioro cognitivo. Obra aportada la historia clínica de doña Begoña actualizada a la fecha de la denuncia, con motivo de la prestación social que le tramitaron sus hijas. Se acogen las defensas como a un clavo ardiendo y, ha sido su tabla de salvación una mención que consta en la propia denuncia donde se manifestó que ...'también empieza a tener problemas relacionados con la memoria, pudiera ser principio de alzhéimer', pero ni la letrado que redactó dicha denuncia tiene conocimientos médicos, ni tampoco las testigos que depusieron en el plenario a instancias de las defensas quienes, afirmaron que Begoña estaba bien de sus capacidades hasta el año 2022, sin que las testigos dieran razón de dichas manifestaciones, ni tengan conocimientos médicos ni cualificación profesional para hacer un diagnóstico de tales características."

Y añade más adelante: "Doña Begoña ni presentaba problemas cognitivos cuando prestó declaración, ni estaba influenciada por sus hijas. La defensa de la acusada Marisol, en tal cometido interrogó a la hija Clara si habían llevado a su madre a declarar 'recién dada el alta hospitalaria'. Ha quedado probado que doña Begoña no fue llevada a prestar declaración judicial directamente del hospital, ni recién dada el alta hospitalaria. Al folio 126 de las actuaciones consta correo electrónico de fecha 16/02/2022, remitido por la hija Clara al juzgado de instrucción, comunicando que su madre ya había sido dada de alta y, que ya podía acudir al juzgado. Su declaración judicial tuvo lugar el día 26 de febrero de 2.022 (folio 71 actuaciones). Por lo tanto, si doña Begoña hubiera sido dada de alta ese mismo día 16 de febrero, mediaron diez días desde el alta hospitalaria y su declaración judicial. La hija Covadonga ya declaró a preguntas de la defensa de Marisol que su madre estuvo en su casa cuando salió del hospital y que pasaron unos días antes de acudir al juzgado a declarar."

d) Con respecto a la valoración de las declaraciones de las recurrentes, se dice en el escrito de apelación: "Predica la sentencia recurrida de las hijas que no tuvieron contundencia suficiente para desvirtuar el principio a la presunción de inocencia; que no mostraron seguridad y, que entendían que su madre había sido engañada pero no ofrecieron ninguna razón alguna del porqué. No se ha valorado sin embargo que, las hijas no estuvieron en la Notaría; que supieron mucho tiempo después lo ocurrido de boca de su propia madre y, que dicha confesión fue lo que ha dado lugar a las presentes actuaciones. Lo que denota la voluntad de la madre de cambiar lo que se hubiera hecho. Las hijas no sabían siquiera que su madre hubiera nombrado tutora a Marisol, ni que hubiera otorgado poderes a su favor, siendo diabólico para esta acusación demostrar que se ha hecho o no uso de tal poder general. Las hijas explicaron que le hacían la compra a su madre y que por ello puede haber compras en la localidad donde vive la hija Clara, lo cual no quiere decir que las compras no fueran para su madre. No han demostrado las defensas que sus hijas dilapidaran o se apropiaran de los ingresos de su madre. No hay ninguna denuncia, siquiera anónima del presunto mal trato, ni los servicios sociales tuvieron que intervenir en amparo de doña Begoña; ni la tenían encerrada ni había bloqueado a sus contactos. No pudo ser más honesta y sincera la declaración de las hijas, puesto que la mayor parte de los hechos la han ido descubriendo gracias a este procedimiento, en el que todavía confían. Sin necesidad de inventar, ni de faltar a la verdad. Sin que se les pueda reprochar ser unas malas hijas al desconocer qué gastos de la comunidad de propietarios pudiera tener la finca, cosa que tampoco ha demostrado la acusada Marisol. No son personas interesadas como se ha pretendido hacer creer. Los agentes de policía local de DIRECCION001 estuvieron en el domicilio de doña Begoña y estuvieron hablando con ella y no advirtieron ninguna situación extraña que pueda ir en contra de las hijas. Solo la declaración de las testigos de las defensas Dulce y Concepción. El tribunal sentenciador no ha realizado en su sentencia el examen de su persona, objetividad e imparcialidad. Resulta cuanto menos curioso que su testigo Micaela declaró en el plenario que Begoña no le había contado nada del piso. En su declaración en fase de instrucción al folio 336, manifestó también que de la venta del piso no sabe lo que pasó, que lo que sabe es lo que le contó después Marisol. Se basa pues la sentencia en el testimonio de Dulce y de Concepción, quienes no fueron capaces de explicar cómo era posible que la nuda propiedad de la mitad de la casa se vendiera a la mercantil Internechelegia, S.L., y qué desconocían quiénes eran sus socios, si doña Begoña quería su parte de la casa fuera para Marisol. El engaño radicó en que doña Begoña no sabía que vendía a una mercantil ni quiénes eran sus socios y, que no hubo tal compraventa porque no medió el pago del precio, que tanto las hijas como la propia Begoña negaron que hubiera recibido.

e) Sobre las entregas de dinero que la madre de las recurrentes pudo haber recibido de la acusada, dice el escrito de apelación: "La sentencia recurrida considera que no ha quedado acreditado que las manifestaciones recogidas en la escritura pública de compraventa, por las que declaraba haber percibido con anterioridad al otorgamiento la cantidad de 30.500€ en efectivo, no se correspondieran con la realidad. Pero no razona la sentencia en qué elementos de prueba ha formado tal convicción, resultando por ello arbitraria en este punto.

"Como ya se ha manifestado, hay que partir de la premisa que el Notario autorizante no asume las manifestaciones de los otorgantes relativas al dinero que se dijo tener recibido con carácter previo al otorgamiento de la escritura, aunque sí protocolizó cuatro documentos privados consistentes en recibís a favor de la mercantil Internechelegía, S.L. de las cantidades de 8.500€, 9.000€, 6.000€ y 7.000€ en el periodo de tiempo comprendido entre el 10.11.2013 y el 30.01.2015. El Notario autorizante no presenció la entrega a la vendedora de la cantidad en efectivo metálico de 2.404,78€ el día del otorgamiento. El Notario autorizante no presenció días después la devolución por parte de la vendedora de la cantidad de 30.500€ en efectivo metálico, ni la entrega por parte del comprador de un cheque del mismo importe, aunque dicho efecto sí que quedó incorporado al título." Y tras referirse a la documentación empleada en la investigación de la causa, se afirma en el escrito de apelación: "Y de todo ello se concluyó en el Auto de conversión a procedimiento abreviado que: Doña Begoña no había recibido con carácter previo al otorgamiento los 30.500€ que constan en la escritura, ni que le entregaran en metálico ninguna cantidad; que no es cierto que días después devolviera aquel dinero, ni que se le entregara un cheque y por ello no ingresó en su cuenta ninguna cantidad, que se fiaba mucho de Marisol y de su padre y tenía mucha confianza en ellos y, con motivo de todo ello mediante engaño los acusados en connivencia consiguieron que doña Begoña hiciera el acto de disposición de la nuda propiedad de la vivienda sin que recibiera importe alguno.

"Ante la certeza incontestable de que esas importantes cantidades de dinero nunca fueron ingresadas en la única cuenta bancaria que titularizaba doña Begoña, la acusada Marisol ha venido argumentando que doña Begoña no ingresaba el dinero en la cuenta por miedo a que sus hijas se lo quitaran, que lo tenía 'no guardado, sino escondido' en su casa. Al mismo tiempo, la acusada Marisol y su padre afirmaron que no sólo Marisol pagó el precio convenido de 32.904,78€, sino mucho más pues, ha venido haciendo transferencias bancarias a la cuenta de doña Begoña y, aportó con su escrito de conclusiones provisionales (folios 494, 495 y 496) justificantes de transferencias bancarias a la cuenta de doña Begoña, pero todas ellas de fecha posterior a la escritura pública de compraventa, pues dicho extracto comprende del 31-10-2016 al 01-12-2019. La acusada incurre en una grave contradicción al sostener que, no le hizo transferencias del dinero de la compraventa a doña Begoña para que sus hijas no se lo quitaran, pero la misma acusada aporta justificantes de transferencias bancarias realizadas a la cuenta de doña Begoña. Dicha información y, con más amplitud incluso, ya fue aportada por las hijas en la denuncia (folios 26 a 47) y, consta sobradamente acreditado que, en el periodo de tiempo que medió entre el primer recibí y el último recibí que se incorporaron a la escritura pública de compraventa, no hay ningún ingreso en efectivo en la única cuenta bancaria de la que era titular doña Begoña que pudiera proceder de los pagos que dijo la acusada haber realizado por importe de 30.500€ en efectivo. Sin embargo, en el periodo de tiempo inmediatamente posterior a la escritura de compraventa, entre el 19.10.2015 y el 02.12.2019, al menos en la cuenta bancaria de Caixabank de doña Begoña, la acusada hizo transferencias por importe total de 2.240,97€. Según se puede comprobar de los extractos bancarios aportados inicialmente con la denuncia, no impugnados por las defensas ni valorados en la sentencia".

Se agrega poco después: "A estas cantidades habría que añadir la cantidad de 2.395€ que la acusada Marisol transfirió a doña Begoña entre el 31-10-2016 y el 01-12-2019 (folios 494 a 496), pero nunca en el periodo en que supuestamente hizo los pagos en efectivo. Véase que el 07.08.2017, la acusada hizo una transferencia por importe de 800€ y, el 27-12-2016, otra de 450€, a cuentas que pudo haber abierto la acusada con el poder general otorgado a su favor en el año 2.015, ciertamente.

"Por todo lo anteriormente expuesto y, de la documental examinada es incongruente, ilógico e irracional que doña Begoña recibiera de mano de la acusada Marisol sumas tan importantes de dinero (8.500€, 9.000€, 6.000€ y 7.000€, en el intervalo de tiempo de quince meses), precisamente por la desconfianza que la acusada decía tener hacia las hijas Covadonga y Clara. Es incongruente, ilógico e irracional que si doña Begoña tenía tanto dinero en efectivo en su casa, la acusada tuviera que pagar según sus manifestaciones, recibos de la comunidad de propietarios del edificio donde se encuentra la vivienda (documento aportado por la acusada en su escrito de conclusiones provisionales, folio 493). Es incongruente, ilógico e irracional que si doña Begoña tenía en su casa tanto dinero en efectivo, la acusada Marisol le tuviera que comprar un aparato de aire acondicionado a doña Begoña (factura aportada por la acusada en su escrito de conclusiones provisionales, folio 492). Es incongruente, ilógico e irracional que si doña Begoña tenía tanto dinero en efectivo en su casa, la acusada Marisol le hiciera transferencias bancarias sin concepto ninguno, folios 494 a 496). Es incongruente, ilógico e irracional que la acusada hiciera transferencias bancarias a doña Begoña en fechas posteriores al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, pero que no las hiciera cuando supuestamente pagaba a plazos el precio de la nuda propiedad de la mitad indivisa de la vivienda. Es incomprensible que, la acusada Marisol tuviera unos recibos a nombre de la mercantil, a cuenta del precio de la nuda propiedad de la mitad indivisa de la vivienda y, que no hiciera un contrato privado de compraventa.

"La acusada manifestó que se fiaba de Begoña hasta el punto que no consideró necesario documentar en un papel la venta, pero sí que hacía recibos de las cantidades que supuestamente entregaba (a preguntas del Ministerio Fiscal a la acusada). Ni durante la instrucción ni en el acto del juicio ha demostrado la acusada Marisol que tuviera ingresos y dinero para realizar los pagos que dijo haber realizado en efectivo, aunque los recibí fueran a nombre de la mercantil Internechelegia, S.L. La acusada Marisol afirmó que era ella la que iba al domicilio de doña Begoña y, que le daba el dinero en efectivo, respondiendo a preguntas de esta acusación que igual le daba billetes de 500€ como de 5€, pero en ningún momento de la instrucción ha acreditado que tuviera ingresos con qué hacerlo, ni cuenta bancaria de su titularidad de donde hiciera los pagos en el periodo de tiempo comprendido entre el 10 de noviembre de 2013 en que presuntamente hizo el primer pago de 8.500€ y, el 30 de enero de 2.015, en que presuntamente hizo el último pago de 7.000€. Tampoco la mercantil Internechelegia, S.L., ha acreditado que tuviera solvencia económica para realizar la compra. En su defensa, no ha presentado ni su contabilidad, ni sus cuentas, dado que estas operaciones tendrían una repercusión fiscal. El único dato que figura objetivamente acreditado es el que consta al folio 198, consistente en oficio del banco Santander, según el cual, la cuenta bancaria del Santander de la mercantil contra la que se libró el cheque por importe de 30.500€ tenía un saldo a fecha 07/08/2015 de 57,48€.

"Por todo ello, es incontestable no sólo que doña Begoña no recibió el precio de 32.904,78€, sino que ni la acusada Marisol, ni la mercantil Internechelegia S.L., tenían liquidez para hacer tales pagos, al menos en el periodo que medió entre el primer recibo y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. El argumento defensivo acerca de la falta de ingreso del dinero en la cuenta bancaria de doña Begoña, por si las hijas se lo quitaran, lo hace decaer la propia acusada al afirmar que sí hizo transferencias económicas a doña Begoña pero en fechas posteriores a la compraventa, por conceptos incompatibles con la propiedad, como 'alquiler' que figura en los extractos bancarios que se han desglosado y no han sido valorados judicialmente. Sólo añadir en salvaguarda del honor de mis defendidas que, no hay ninguna prueba practicada por las defensas en orden a acreditar que cualquiera de las hijas dilapidara la cuenta bancaria de doña Begoña y, no hay ninguna prueba objetiva del supuesto maltrato de las hijas hacia su madre, que falleció siendo atendida y asistida por sus hijas.

f) Sobre la ulterior devolución de la cantidad recibida por la madre de las recurrente y la recepción a cambio de un cheque por ese mismo importe, se dice en el escrito de apelación: "La sentencia recurrida declara que tampoco quedó acreditado que con posterioridad Begoña procediera a la devolución a la parte compradora del efectivo recibido en metálico con anterioridad al otorgamiento de la referida escritura de compraventa, los 30.500€. Consecuentemente, el cheque nominativo entregado a la parte vendedora por importe de 30.500€ girado contra la cuenta del Banco de Santander NUM005 nunca fue cobrado.

"Consta en la copia simple de la escritura de compraventa al folio 24 de dicho documento que comparecieron en la Notaría el 14 de agosto de 2.015 doña Begoña y el acusado Demetrio para anular los medios de pago y devolución del efectivo metálico recibido con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública. Y es verdad que el dinero no se devolvió y, por dicha razón no se cobró el cheque, que probablemente nunca llegó a las manos de doña Begoña." Y se refiere seguidamente a la declaración de don Demetrio, como investigado, folio 220: "Tras manifestar que no intervino en el acto del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, explicó que unos días después en el Registro le dijeron que no se podía inscribir y entonces fueron al Notario nuevamente y es por lo que en esa nueva escritura anulaba ese medio de pago y le entrega un nuevo cheque por la cantidad de 30.500€. Exhibido el folio 25 de las actuaciones manifiestó que es esa su firma que consta en el cheque. Que como Begoña no devolvió el dinero, no se cobró el cheque. Que el motivo por el que Begoña les vendió la nuda propiedad es porque estaba contenta con el declarante por los favores que le habían hecho y compensar todo lo que estaban haciendo con ella, pues es la persona que había criado a sus hijos y vivía en su casa de DIRECCION006 muchos años, estaba muy agradecida. Que su marido que falleció después le dijo al declarante : 'que sus hijas se la comerían por los pies', textualmente. En definitiva, que sí se pagó la cantidad que consta en la escritura. Que desconoce donde está su hija. Que la última vez que tuvo contacto con ella estaba en Singapur." Y añaden las recurrentes: "Por lo tanto, está sobradamente acreditado que el día 14 de agosto de 2.015 ni doña Begoña devolvió los 30.500€ en efectivo metálico, ni ella cobró ningún cheque. Esto es así porque el propio acusado ya lo explicó en su declaración judicial el día 11 de enero de 2.023 ( folio 220 ) 'Que como Begoña no devolvió el dinero, no se cobró el cheque'. Y esto mismo es lo que declaró doña Begoña en su declaración judicial como perjudicada el día 26 de febrero de 2.022 (folio 134) ... 'Posteriormente unos días después la llevaron al Notario otra vez y ellos hicieron todos los trámites, pero ni la declarante les devolvió las cantidades que decía haber recibido, ni tampoco le entregaron un cheque por 30.500€'.

"Ambos dicen lo mismo (que el dinero no se devolvió y que Begoña no cobró el cheque), por lo tanto, es cierto y la única conclusión posible es que las manifestaciones realizadas ante el Notario el día 14 de agosto de 2.015 fueron falsas. En este caso, el Notario autorizante tampoco advirtió la falsedad de estas manifestaciones, pese a lo ilógico e irracional que supone que una persona tenga recibido un dinero en efectivo de 30.500€, en pagos que supuestamente se fueron realizando desde el año 2.013 y, que esa persona conserve intacto en su casa dicho dinero en efectivo metálico y, lo devuelva en su totalidad y de la misma manera en efectivo metálico dos años después, para recibir a cambio el mismo dinero pero en un cheque contra una cuenta sin fondos, cosa que tampoco sabía el Notario ni tenía por qué saber. Obviamente el Notario autorizante no conoce los antecedentes ni las circunstancias reales de los actos jurídicos que se otorgan en su Notaría, ni es su cometido conocerlo, ni averiguarlo, pues su intervención consiste en que el contrato, negocio o declaración esté ajustado a la legalidad.

"Por ello estamos en condiciones de afirmar que el día 14 de agosto de 2.015 se mintió sin ningún pudor ni reparo ante el Notario al anular los medios de pago y 'convenir ' otros medios de pago, en tal caso y probado lo anterior, por qué no se iba a mentir en las manifestaciones que se realizaron en su presencia el día 7 de agosto cuando se dijo tener recibido con carácter previo al otorgamiento la cantidad de 30.500€ en efectivo metálico y, otros 2.404,78€ también en metálico pagados ese día. No se trata de una cuestión menor, ni puede ser ninguneado este extremo como pretendió explicar el acusado ofreciendo hasta dos versiones sobre los mismos hechos. A saber, que fue el Registrador quien le dijo que había que subsanar un defecto y que fue el contable quien le dijo que había que hacer dicha diligencia, que lo que hizo fue un adendum, vulgarmente 'un añadido', pero el acusado no hizo un añadido, hizo una muy importante rectificación para evitar la comisión de una infracción administrativa grave."

Tras aludirse en el escrito de apelación a la infracción de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en prevención y lucha contra el fraude, en cuyo artículo 7 se regulan las limitaciones de los pagos en efectivo, continúa diciendo el escrito de apelación: "Es lógico pensar que sólo para eludir la comisión de tal infracción administrativa tipificada como grave y así evitar el pago de la sanción, el acusado Demetrio acudiera por segunda vez a la Notaría con doña Begoña y, manifestara sin reparo ni pudor ante el Notario que depuso como testigo que se anulaban los medios de pago mencionados en la escritura, que se devolvía el efectivo metálico de 30.500€ y que se entrega un cheque por el mismo importe, contra una cuenta de la mercantil que carecía de fondos, por lo que se ha conocido a posteriori. En la misma diligencia se manifestó que la cantidad de 2.404,78€ que supuestamente se entregó el día del otorgamiento de la escritura pública no se devolvía, obviamente porque dicha cantidad estaba por debajo del límite legal de los 2.500€. Esto no es una mera casualidad, y se omite por toda la sentencia recurrida cualquier alusión a este punto o, de manera ilógica se acepta la inexplicable justificación del acusado.

Según la hoja histórico penal del acusado ( folios 57 a 64 de las actuaciones ), y pese a que sus antecedentes penales no son computables a efectos de reincidencia, Demetrio ha sido condenado como autor de cinco delitos de hurto y, como autor del delito de falsificación de documentos públicos, previsto en el artículo 390 C.P., a la pena de prisión de 1 año y 3 meses; fue condenado en una segunda ocasión como autor de otro delito de falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil, previsto en el artículo 392.1 C.P., a la pena de prisión de cinco años y; por tercera vez fue condenado el acusado como autor de otro delito de falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil del artículo 392.1 C.P., a la pena de prisión de 4 meses, por hechos ocurridos el día 19/01/2013. El primer recibí que consta en la escritura pública, por importe de 8.500€ es de fecha 10.11.2013."

Concluye el escrito de apelación diciendo: "No se pretende que el Tribunal sentenciador examine todas y cada una de las actuaciones, pero en el presente caso, ha habido una flagrante omisión de prueba documental de relevancia que ha sido detallada a lo largo del recurso y, manifiesto apartamiento de las máximas de experiencia en la valoración realizada por el tribunal sentenciador, que hacen inadmisible el relato fáctico de la sentencia al haber suficiente prueba acusatoria que acredita que los acusados de común acuerdo y, aprovechándose de la relación de confianza que la víctima tenía depositada en ellos, engañaron a doña Begoña y lograron que vendiera a la mercantil Internechelegia, S.L., la nuda propiedad de la mitad indivisa de la vivienda que era su domicilio habitual, sin recibir ningún precio, y por ello en justicia, la valoración lógica y racional de las pruebas incriminatorias que se sí se han practicado no pueden conducir a un resultado absolutorio por lo que es necesaria la anulación de la sentencia y, del propio juicio, para garantizar el principio a la tutela judicial efectiva que es igual para todos."

C) El recurso de apelación se fundamenta en una errónea valoración de las pruebas y contiene una petición de anulación de la sentencia de primera instancia para que se vuelva a celebrar un nuevo juicio oral ante un tribunal de composición diferente y se dicte una nueva sentencia, tal y como se exige en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Y el párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debe haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrija el error habido en la valoración de la prueba practicada y se pronuncie entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial. Todo lo cual ha sido hecho en el escrito de apelación.

Dicen a este respecto las SSTS 155/2018, de 4 de abril (recurso 1314/2017), y 640/2018, de 12 de diciembre (recurso 403/2018), que "en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la Lecrim por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena".Lo que también es aplicable para el caso en que se pretenda la agravación de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia.

Y explica la STS 286/2019, de 30 de mayo (recurso 1273/2018), que "la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del TC ( SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2013 o 120/2013 ; 105/2014, de 23 de junio ; 172/2016, de 17 de octubre ; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril , entre muchas otras). De este modo, el legislador sólo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24.2 de la CE , reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es 'ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del TEDH . La STEDH Ekbatani contra Suecia es un primer punto de referencia (26 de mayo de 1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejde respectivamente contra Suecia). La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (casos Cooke contra Austria y Stefanelli contra San Marino ); 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumanía ) y 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ) y, con matices, variaciones y modulaciones, muchas posteriores."

En consecuencia, al haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo procedente es entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y procederá la anulación de la sentencia recurrida cuando se aprecie algún error relevante en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Dicho con otras palabras, lo que debe determinarse es si el tribunal de primera instancia realizó en la sentencia impugnada una valoración de las pruebas personales y documentales que pueda ser reputada como arbitraria, absurda, inconsistente o incoherente.

A tal efecto, conviene recalcar, siguiendo a la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), que lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial."Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem "no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad."

Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'."

Las recurrentes pretenden que el tribunal de apelación entre otra vez en el examen y valoración de las pruebas testificales y documentales obrantes en autos, y estiman que si fuesen valoradas adecuadamente, de un modo que estuviese acorde con los razonamientos expuestos en el escrito de apelación, se obtendría un conjunto probatorio capaz de disipar cualquier duda razonable sobre los hechos enjuiciados.

Sobre la nueva valoración por parte del tribunal de apelación de las pruebas personales (testificales y periciales) practicadas durante el acto del juicio oral hay un sólido cuerpo de jurisprudencia que fundamenta la imposibilidad de volver a entrar en esa valoración probatoria. Así, por todas, la STS 360/2020, de 1 de julio (recurso 4014/2018), afirma lo siguiente: "Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

"El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

"Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

"La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.

"Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica."

Esto no obstante, pero siempre con sujeción a las anteriores prevenciones jurisprudenciales, se procederá a revisar la valoración realizada por el tribunal de instancia tanto de las pruebas testificales y documentales dentro de los estrictos límites jurisprudencialmente impuestos según se acaba de ver. Partiendo de todos estos presupuestos jurisprudenciales se analizará en esta segunda instancia el modo como procedió valorativamente el tribunal de primera instancia y si realmente puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular por falta de racionalidad en la motivación fáctica de las pruebas testificales y documentales.

D) En consecuencia, y siempre a partir de las directrices jurisprudenciales mencionadas, procede valorar lo expuesto en la sentencia impugnada en relación con los alegatos esgrimidos por las recurrentes, ahora reproducidos al recurrir en apelación.

a) Con respecto a la valoración de las declaraciones de las personas implicadas en los hechos, bien sea a título de testigos, bien sea como acusados, no puede este tribunal de apelación entrar en la valoración de sus manifestaciones porque no se realizaron ante su presencia, sin que pueda achacarse a la valoración realizada por el tribunal de instancia ninguna anomalía o incorrección valorativa por haberse salido de las reglas de la racionalidad acordes con la lógica y la experiencia, tal y como se puede advertir al leer la fundamentación transcrita de la sentencia apelada.

1º) Se refieren las recurrentes a que los acusados, especialmente doña Marisol, tenían una posición de gran confianza con respecto a la madre de las apelantes debido a las relaciones cuasifamiliares que había entre ellos, ya que ésta había cuidado a aquélla cuando era niña, y aunque las apelantes señalan que en la sentencia nada se dice sobre este particular, es obvio que esa especial relación de confianza late o está presente de un modo implícito en cualquier aspecto de los hechos que se contemple. Por lo que no es dable achacar a la sentencia impugnada ninguna anomalía sobre este punto: es obvio que había una buenísima relación personal entre tales personas y, si se admitiese que resultó cometido un delito de estafa, es claro que esa buena relación personal habría sido un factor que habría contribuido a facilitar su comisión. Pero como sea que el tribunal de instancia no lo apreció así por las razones ya expuestas más arriba, este punto impugnativo cae por sí solo sin necesidad de mayores consideraciones al respecto.

2º) Sostienen las recurrentes que los acusados maquinaron una operación de compraventa a favor de la mercantil Internechelegia, S.L., de la que ambos acusados son administradores solidarios, en la que aparentemente medió un precio que nunca apareció ni nadie vio, ni hay testigos de que se entregara tal dinero, y añaden las apelantes que la mitad indivisa así vendida pasó después a ser propiedad de la mercantil Vertex España, S.L., por la compraventa que realizó el acusado don Demetrio el día 22 de febrero de 2023. Frente a estos alegatos, el tribunal de instancia estimó en su sentencia que poco importaba en realidad que la mitad indivisa de la vivienda pasase al patrimonio de la acusada doña Marisol o al patrimonio de la mercantil Internechelegia, S.L., de la que ambos acusados eran administradores solidarios, porque en cualquier caso satisfacían así la voluntad de la transmitente, que no quería que sus hijas se hiciesen a su muerte con esa mitad indivisa, y lo mismo cabe decir con respecto a la ulterior transmisión que se hizo a favor de la entidad Vertex España S.L.

Señalan las apelantes que, pese a todas esas operaciones de transmisión de la mitad indivisa de la vivienda de su madre, y pese a la consideración de que ésta no quería que sus hijas se hiciesen con esa mitad indivisa, lo bien cierto es que la madre de las recurrentes no anuló ni modificó el testamento que había otorgado instituyendo a sus dos hijas como herederas universales. A lo que cabe decir que no existe la incompatibilidad que se pretende, pues es perfectamente posible que tales transmisiones se produjeran y que ella decidiese no modificar su voluntad testamentaria, dejando en favor de sus hijas los demás bienes que pudiese tener al tiempo de su fallecimiento.

Finalmente, y en cuanto al dinero supuestamente recibido por la madre de las recurrentes, del que al parecer no existe ninguna constancia, la sentencia impugnada mostró en la sentencia ignorar su paradero y tener dudas no sólo sobre este punto sino sobre otros muchos, lo que abocó a la absolución de los acusados. Y tal apreciación no puede reputarse ilógica o irracional. Es posible que la vendedora de la mitad indivisa no recibiese ningún dinero, que pudo compensar con las atenciones o la asistencia recibida de la acusada doña Marisol, o bien que sí lo recibiese y lo fuese gastando. En cualquier caso, según el tribunal de instancia concurre una duda razonable que contribuye a fundamentar la absolución de los acusados.

3º) En cuanto al estado mental de la madre de las recurrentes, que era bueno al tiempo de la transmisión de la mitad indivisa y que se hallaba algo deteriorado cuando prestó declaración judicial, si bien no se advirtieron razones para examinar entonces su estado psíquico, permite afirmar a las apelantes que su madre manifestó en sede judicial que no había recibido ningún dinero de la parte compradora. Pero ahí se quedó su manifestación, no habiéndose indagado suficientemente cerca de ella sobre este concreto punto, y esa falta de investigación, unida a la supuesta voluntad de ella de impedir que su mitad indivisa llegase a sus hijas, fue lo que motivó la duda del tribunal de instancia sobre lo realmente ocurrido, decantándose así por la absolución de los acusados.

4º) Se quejan las apelantes de que no se hayan tomado en consideración sus manifestaciones. No es así en realidad. El tribunal de instancia, centrado en la determinación de si hubo algún engaño determinante de un delito de estafa, ha enfocado su valoración probatoria en las relaciones habidas entre la madre de las apelantes y los acusados, y ha estimado que no está suficientemente claro lo ocurrido entre ellos, razón por la que los absuelve. En consecuencia, se acepta la apreciación del tribunal de instancia acerca de que las manifestaciones o la conducta de las apelantes con respecto a su madre es algo no esencial para determinar la existencia del delito.

5º) Sobre la entrega de la cantidad de 30.500 euros, hay que reiterar que -según se indicó en la sentencia impugnada- es dudoso si ese dinero lo llegó a recibir la madre de las recurrentes o bien se compensó el precio o parte del mismo con las atenciones personales de la acusada. Todo esto es algo que ha quedado en la penumbra, sin poder contar con las certezas que son precisas para fundamentar un pronunciamiento condenatorio.

6º) Y lo mismo cabe decir con respecto a la posterior escritura que modificó la inicial, en la que se indicaba que se devolvía el dinero que se decía recibido en la primera escritura y a cambio se entregaba a la vendedora un cheque por tal importe, que en realidad estaba descubierto o sin fondos. Parece ser que así se hizo para subsanar una anomalía reglamentaria detectada por el Registro de la Propiedad y así poder inscribir la adquisición de la mitad indivisa de referencia. En cualquier caso, todo este conjunto de hechos sucesivos, tal y como aparentemente sucedieron, generaron dudas acerca de que los acusados procedieran con un propósito engañoso, y así hay que admitirlo por parte de este tribunal, ya que la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia no puede ser tildada de irracional, ilógica o arbitraria.

b) Otro tanto cabe decir con respecto a la prueba documental aportada al procedimiento. De su examen no se generan más que las dudas que el tribunal de instancia tuvo acerca de lo ocurrido, sin que sea posible fundamentar, racionalmente y basada en certidumbres ajenas a cualquier duda, la condena de los acusados por el delito de estafa. De la relación bancaria sobre los movimientos habidos en la cuenta de la madre de las recurrente se desprende que allí no se ingresó ningún dinero que procediese de la venta de la mitad indivisa de su vivienda. Pero eso no impide entender que el dinero pudo recibirse de una vez o en sucesivas ocasiones. La duda subsiste al respecto y no queda más que aceptar como razonable la decisión absolutoria del tribunal de primera instancia.

c) En consecuencia, tratándose de la valoración de pruebas testificales y documentales, y no pudiendo este tribunal de apelación más que controlar si la valoración que de tales pruebas hizo el tribunal de primera instancia no fue arbitraria, absurda, incoherente o inconsistente, ha de llegarse inevitablemente a tal conclusión.

E) Se podrá compartir o no compartir por este tribunal de apelación lo dicho por el tribunal de primera instancia, pero no es posible afirmar que sus apreciaciones sean contrarias al sentido común, a la lógica o a la experiencia, ni por tanto que sean absurdas, arbitrarias, inconsistentes o incoherentes. Se trata de una posibilidad valorativa que fue acogida por dicho tribunal, y este tribunal de apelación, tanto si la comparte como si no, no tiene más remedio que no rechazarla porque no está completamente carente de sentido.

En conclusión, según el tribunal de primera instancia la declaración de hechos probados, tal y como aparece redactada en la sentencia impugnada, no permite fundamentar la condena que se pretende. Cuanto menos concurren dudas razonables al respecto, y esta apreciación del tribunal de instancia se respeta por este tribunal de apelación, dado que las razones tomadas en consideración por aquél son razonables y acordes con el sentido común, la lógica vulgar y la experiencia ordinaria. Por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Clara y doña Covadonga.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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