Última revisión
11/11/2024
Sentencia Penal 85/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 90/2024 de 10 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 85/2024
Núm. Cendoj: 48020310012024100087
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2025
Núm. Roj: STSJ PV 2025:2024
Encabezamiento
En Bilbao, a 10 de julio del 2024.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo de Apelación núm. 90/2024 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª LUCIA PALACIOS FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Kurt, bajo la dirección letrada de D.ª ELSA IMATZ BASARRATE, contra sentencia de fecha 16 de Abril de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 2ª en el RPO 48/20, por el delito de abuso sexual con acceso carnal.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Marta Isabel Fernández y la Acusación particular- Samantha- representada por la procuradora Dª María Elena Manuel Martín y defendida por el letrado D. David Caballero Mugartegui .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernandez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Hacia las 00:00 horas del día 1 de julio de 2020, el acusado y Román acudieron a la habitación de Samantha para fumar unos porros en su terraza, fumando dos cigarros de marihuana entre los tres.
En un momento dado, Román abandonó la habitación quedándose en ella Kurt y Samantha, quien pidió al acusado que también se fuera, manifestando éste que retrasaría su salida para que no le detectara el personal del centro, pues estaba prohibido acudir a la habitación de otros residentes.
Se echaron uno junto a otro en la cama, quedándose Samantha adormilada por el consumo de porros y la hora nocturna, hasta que se despertó por los besos que le estaba dando Kurt retirando la cara. El acusado, acto seguido le practicó un
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Kurt, solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado y subsidiariamente en atención a la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas se le imponga la pena máxima de prisión de 2 años, alegando los siguientes motivos de impugnación:
-Vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
- Infracción de ley por inaplicación del artículo 21. 6ª del código penal.
- Vulneración (sic) del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso publico con todas las garantías y del artículo 730 LECrim.
El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 20 de junio de 2024 se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.
Partiendo de estas premisas y de los hechos probados, resulta que frente a la versión de la denunciante expresada únicamente en la denuncia originaria (2 de julio de 2020) se alza el encausado negando los hechos en las múltiples ocasiones en que ha declarado.
La jurisprudencia admite el testimonio de la victima como única prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia pero exige una especial prudencia en su valoración facilitando para ello unos parámetros que se resumen en la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la existencia de corroboraciones periféricas o circunstanciales de su contenido.
En el presente caso, el testimonio de la denunciante afirmando haber mantenido relaciones sexuales contra su voluntad con el Sr. Kurt es negado rotundamente por este que afirma que aquellas fueron consentidas.
La declaración de la denunciante no reúne todas las condiciones o al menos con la entidad y solvencia suficiente para fundar una sentencia condenatoria al advertir su temor de que pudiera ser expulsada del centro de acogida por haber mantenido relaciones sexuales con otros usuarios del centro estando expresamente prohibido y pudiendo suponer su expulsión y el miedo a que su pareja se enterase.
Además, dicho testimonio carece de corroboración objetiva porque no hay testigos que lo ratifiquen.
Por todo ello es obligado invocar el principio in dubio pro reo.
En el mismo sentido se pronuncia el
Por otro lado y en lo que se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia recordemos que
Es preciso verificar todas esas notas de validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo y controlar la racionalidad en la expresión de la valoración de la prueba, sin proceder a realizar una nueva valoración probatoria y, menos aún, sustituir al tribunal de instancia en esa labor cuando se trate de ponderar pruebas de índole personal, pudiendo solamente ser impugnado el juicio valorativo del tribunal de instancia cuando fuese contrario a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia - SSTS 70/2011, de 9 de febrero
Con carácter previo debemos poner de manifiesto que el hecho de que la asistencia letrada de la denunciante solicitase en la vista oral dejar de ser parte en el proceso por falta de comunicación con su cliente y el tribunal lo admitiese, no teniendo ya la denunciante con su representación procesal la condición de litisconsorte del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal, no supone en modo alguno que se hubiese vulnerado la presunción de inocencia del encausado, reconocida en el articulo 24.2 de la Constitución, con su posterior condena, porque el acceso al proceso y el posterior ejercicio de dicha acción se relaciona directamente con el principio acusatorio integrante del derecho a un proceso con todas las garantías y solo por derivación podría afectar a la presunción de inocencia del acusado si se le hubiera condenado sin la existencia de una acusación debidamente formalizada, lo cual no es el caso porque la pretensión penal y la civil que le acompañaba a aquella al no constar la renuncia de la victima del delito fue ejercida por el Ministerio Fiscal.
Centrados los términos del debate probatorio que en términos de discrepancia formula el apelante y siendo ya conocidos los criterios axiológicos que entorno a la declaración de la victima exige la jurisprudencia, no se pueden compartir las alegaciones del apelante sobre la falta de credibilidad subjetiva y objetiva de la denunciante.
En cuanto a la credibilidad subjetiva la Sala de instancia determinó conforme a las reglas de la lógica que no existían circunstancias ni motivos fraudulentos para la interposición de la denuncia y así, en relación con el supuesto temor por la posible expulsión del centro de acogida fundamentó razonablemente "...que Samantha nada ganaba con su acusación y correlativamente, aquella podía irrogarle algún perjuicio admitiendo que dos hombres habían estado en su habitación y consumiendo sustancia estupefaciente, ambas actividades prohibidas por el centro. " y en cuanto al temor a su novio señaló que "En relación -como otra posible motivación espuria- a la justificación ante su novio (del que se dijo que por entonces estaba en prisión, de ahí que Samantha dijera en varias ocasiones que no estaba con él) de un posible embarazo y la previa relación sexual con un tercero (en los mensajes de WhatsApp se hace relación a ambos extremos y así en los que se lee k pasa si me kedo embarazada [...] o si mi novio se entera y me deja [...] decir por un lado, (sic) que el propio acusado ofreció sufragar un aborto y por otro lado, que si bien en los mensajes se aprecia que ambas cuestiones fueron consideradas por la víctima, también se percibe que no fue lo que principalmente se recriminaba al acusado, sino que no parara cuando lo pidió y que siguiera, sabiendo que la denunciante tenía novio."
Sobre la credibilidad objetiva, referente a la falta de corroboraciones periféricas por inexistencia de testigos, hay que precisar que no solo a través de testigos puede corroborarse la versión de la denunciante, existiendo también otros elementos, más propiamente objetivos - porque la testifical es una prueba de naturaleza personal y como tal incorpora impresiones o pareceres subjetivos que deben ser objetivados mediante un iter analítico de los mismos para dotarle de eficacia a dicha prueba y afirmar, en su caso, los hechos imputados- que permiten alcanzar el mismo efecto.
En este caso existe elementos diversos que dotan de coherencia externa a la versión de la denunciante de no haber consentido las relaciones sexuales, las cuales se condensan, en primer término, en la "revelación inmediata a personal del centro", habiendo fundamentado que coadyuvaba a dotar de dicha coherencia "el que a la mañana siguiente contara a dos coordinadores del centro que había sido violada, pese a que con ello ponía en evidencia que había conculcado varias normas de la residencia."
En segundo término, "los mensajes de móvil", aludiendo a que si bien Samantha pudo haber correspondido a unos besos en un momento de baja conciencia por el consumo de marihuana y la somnolencia propia de la hora nocturna, esto no supone que hubiese consentido el resto de actos sexuales de progresiva intensidad que el acusado negó haber llevado a cabo y así señala que "Ella negó haberlos consentido y de los mensajes de WhatsApp se deriva que el acusado fue conocedor de que Samantha no los quería (lo siento; no te sientas así; yo si k me siento mal; ya no te voy a molestar más; puedes bloquearme si quieres; que no te voy a decir nada en casa ni nada [...] ayer se me fue mucho [...] yo soy consciente de lo mierda k he sido Samantha; yo ahora no te voy a poder mirar ni a la cara; ya lo sé Samantha; si me siento yo peor que tu porque la culpa ha sido mía."
En conclusión, la Sala de instancia dispuso de suficiente prueba de cargo contra el acusado, cumpliéndose de esta forma los estándares probatorios exigibles en relación a hechos delictivos calificados definitivamente como delito de abuso sexual con acceso carnal y habiéndose valorado de forma razonable en la sentencia la prueba existente para estimar acreditados los hechos que le fueron imputados al acusado, por lo que no ha resultado vulnerada la presunción de inocencia del acusado que resultó enervada por una prueba de cargo suficiente, valida y razonablemente valorada por la Sala de instancia y que le permitió concluir en la certeza de la culpabilidad del acusado sin que mediase por ende ningún tipo de error valorativo.
En consecuencia, el motivo de impugnación no puede prosperar.
1.- Es una cuestión nueva que se plantea en la segunda instancia. Ni en el tramite de conclusiones provisionales ni posteriormente al ser elevadas a definitivas se pretendió por la defensa del acusado la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que en esta tesitura no debería procederse a su análisis porque este tribunal se estaría convirtiendo en un órgano de primera instancia.
Sin embargo, a pesar de esta inconveniente y dado que este tribunal representa la segunda instancia y no un órgano de casación como la Sala 2ª del TS, estando en entredicho un derecho fundamental como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del articulo 24.2 de la Constitución, nos habilita para su examen y decisión correspondiente, permitiendo que con ocasión de un eventual recurso de casación pueda ser examinada desde su impugnación como infracción legal la concurrencia o no de dicha atenuante.
2. Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. La base argumental del apelante estriba en que desde el auto de procesamiento el 15 de febrero de 2021 hasta el día de la celebración de la vista oral el 10 de abril de 2024 no se ha practicado diligencia de investigación alguna, lo que traducido procesalmente significaría que el procedimiento ha estado paralizado durante este periodo, lo cual no es del todo asi.
Basta observar simplemente la tramitación procesal del sumario para percatarse que desde que se recibe el sumario en la Sala de instancia el 14 de junio de 2021 continúan todos los tramites posteriores, dictándose auto de confirmación de conclusión de sumario y apertura de juicio oral de fecha 30 de setiembre de 2021, iniciándose posteriormente el trámite de calificación de los hechos por las partes que concluyó con el escrito de la defensa el 27 de octubre de 2021, dictándose a continuación el auto de admisión de pruebas en fecha 17 de enero de 2022 y al mismo tiempo la diligencia de ordenación con señalamiento del juicio oral siendo la fecha de inicio el 18 de mayo de 2022, procediéndose a continuación a efectuar las citaciones para la celebración del juicio oral, produciéndose la particularidad que siendo localizada la testigo Samantha en Bélgica y acordándose su declaración por videoconferencia no fue posible llevar a cabo las diligencias oportunas para su practica y se suspendió el juicio oral mediante providencia de 4 de mayo de 2022.
Mediante diligencia de ordenación de 29 de setiembre de 2022 se vuelve de nuevo a señalar el juicio oral con fecha 14 de diciembre de 2022, volviendo nuevamente a practicarse las citaciones oportunas a acusado, testigos y peritos, pero cuando fueron a citar a Samantha en Bélgica esta ya no se hallaba en la dirección anterior, informando Eurojust que las autoridades de Bélgica no habían podido localizarla porque no consta en los registros de Bélgica desde octubre, por lo que no tiene domicilio conocido, según se refleja en la diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2022.
Ante esta situación, mediante providencia de 15 de noviembre de 2022 se ordena proceder a la averiguación de su paradero por la Interpol a efectos de la citación a juicio, pero, según la providencia de 5 de diciembre de 2022, ante la imposibilidad de hallar y citar a la testigo según la comunicación recibida de la Policía Judicial de la contestación efectuada por Interpol se suspendió nuevamente dicho señalamiento.
Siendo ya definitiva la no localización de Samantha se procedió mediante diligencia de ordenación de 30 de enero de 2014 a señalar nueva fecha de juicio el día 10 de abril de 2024, procediéndose posteriormente a las citaciones oportunas.
De este iter procesal se puede deducir que durante ese periodo anterior a la celebración del juicio oral se estuvieron practicando las diligencias oportunas para la celebración del juicio oral hasta en 3 etapas diferentes siendo ya la tercera etapa la definitiva después de que se hubiese constatado la imposibilidad de localizar a Samantha, existiendo una evidente paralización del procedimiento desde la providencia de 5 de diciembre de 2022 en que se suspendió el segundo señalamiento hasta la diligencia de ordenación de 30 de enero de 2024 en que se vuelve a señalar por última vez fijando como fecha el 10 de abril de 2024.
No obstante, aun admitiendo que hubo una dilación indebida durante 1 año y casi 2 meses, hay que tener en cuenta que este plazo no sería suficiente para estimar la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada porque según la STS 512/2024, de 31 de mayo
Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril
La STS 760/2015, de 3 de diciembre
En la STS 668/2016, de 21 de julio
En este caso las actuaciones fueron iniciadas mediante auto de 1 de julio de 2020 en forma de diligencias previas núm. 702/2020 por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Bilbao a las que posteriormente se acumularon las diligencias previas núm. 730/20 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Bilbao, transformándose en Sumario Ordinario mediante auto de 24 de setiembre de 2020, dictándose auto de procesamiento contra el encausado con fecha 15 de febrero de 2021, recibiéndole a continuación la declaración indagatoria el 11 de marzo de 2021, habiéndose celebrado finalmente el juicio oral en fecha 10 de abril de 2024, por lo que si la atenuante de dilaciones indebidas debidamente solicitada -y no lo fue- si hubiese sido apreciada nunca lo hubiera sido con el carácter de muy cualificada como se pretende por el apelante porque no hay afectación personal en el encausado por el retraso que se hubiese producido y desde luego la duración del proceso no ha llegado a ese periodo de 8 años que jurisprudencialmente sirve de parámetro de medición de la dilación.
3. La tardanza en la celebración del juicio y sus efectos en la determinación de la pena.
En último termino, debemos intuir que el planteamiento efectuado por el apelante de que se aprecie una atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada- que hemos descartado- se puede deber a que, a pesar de que nunca se solicitó su apreciación por la defensa del encausado, sin embargo, resultaba evidente para la Sala de instancia que tal dilación se había producido y tuvo en cuenta esa tardanza en la celebración de la vista oral por causa imputable a la afirmada víctima y no al acusado y junto con la edad del acusado -18 años- y su condición de vulnerable impuso la pena en la extensión mínima legal de 4 años, aludiendo incluso a que ese reproche penal era bastante aunque también le parecía excesivo dadaslas circunstancias del caso que fue fundamentando, lo que, no obstante, no es razón alguna para la apreciación de la cualificación pretendida ahora por el apelante.
En consecuencia, tampoco este motivo de impugnación puede prosperar.
Además, esa declaración inicial no se realizó como prueba preconstituida por lo que no garantiza el principio de contradicción y supone paralelamente una limitación del derecho de defensa con resultado de indefensión material, conforme al artículo 730 LECrim, que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes si intervinieron en el juicio.
No era posible condenar sobre la base de unas pruebas que no han sido introducidas como prueba de cargo en el juicio oral.
Señala dicha sentencia que <<
También en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 529/2018 de 31 Oct. 2019, Rec. 1655/2018
Esta última referencia es trascendente por cuanto:
1.- La vía del art. 730 LECRIM
2.- No se le ha localizado tras gestiones razonables tendentes al objetivo de que sean localizados.
3.- No puede pretenderse una especie de "eternización" en la localización de un testigo, o que se realice la búsqueda por todos los cuerpos operativos.
4.- No puede al abrigo de la no localización de un testigo fijar una "encubierta" imposibilidad de celebración de un juicio oral, sobre todo esto ocurre con más importancia en causas con preso.
5.- No cabe admitir la dilación indebida en la celebración del juicio y admitir causas de suspensión sin articular la indefensión material y la trascendencia exacta explicativa y racional de que la no suspensión del juicio causa esa indefensión material, que no formal.
6.- La suspensión del juicio también lo es por causas fundadas y excepcionales.
7.- Lo que hay que evaluar es si esas fueron las gestiones realizadas como las posibles y si no dieron resultado positivo no ha lugar a suspender el juicio para entrar en la hipótesis de si se le encontrará, o no.
Además, la incorporación de una declaración sumarial mediante lectura, comporta una serie de
a) Es preciso que exista
b) Es necesario que en la diligencia intervenga el juez, dado que sólo a él le corresponde funcional y constitucionalmente la facultad de
c) Se debe garantizar
d) La declaración debe ser
Ademá destaca la doctrina con acierto que el alcance de cuanto autoriza el art. 730 bascula en torno a las "causas independientes" que se traduzcan en imposibilidad de comparecencia o de muy difícil reproducción. En consecuencia, la mera incomparecencia del testigo no es causa suficiente para el despliegue de tal incidencia sino que, al contrario, causa legal para interesar la suspensión del juicio (art. 746.3.º). Cuestión distinta es que se encuentre en ignorado paradero y al respecto decía la STS de 10 de enero de 2000
En este caso, se tiene constancia que fue imposible la localización de la testigo porque tras un primer señalamiento para la vista oral el día 18 de mayo de 2022, habiendo sido localizada en Bélgica y previéndose su declaración mediante videoconferencia, no fue posible llevar a cabo la misma porque no pudieron practicarse todas las diligencias oportunas al respecto, intentándose un segundo señalamiento para el día 14 de diciembre de 2022, pero en esta ocasión ya no se encontraba en Bélgica, acordándose su búsqueda a través de la Interpol en fecha 15 de noviembre de 2022, no siendo posible su localización por lo que se acordó un tercer señalamiento para el 10 de abril de 2024.
Ante esta situación, al amparo del artículo 730.1 LECrim dando así efectividad al principio de contradicción de las partes, se reprodujo en la vista oral la declaración grabada de Samantha que se había efectuado en fase de instrucción, con todas las garantías procesales, habiéndose respetado la contradicción entre las partes al haber asistido no solo el Ministerio Fiscal sino también el letrado de la víctima y la letrada de la defensa.
No obstante, este tribunal no es ajeno a la circunstancia de que tal declaración en fase de instrucción no se había preconstituido para ser reproducida en la vista oral y en este orden estaríamos en presencia de una prueba preconstituida impropia, lo que no obsta a su eficacia como ya hemos señalado.
Pero también resulta lógico concluir que la contradicción que se hizo efectiva en la declaración sumarial o instructora no puede ser de la misma intensidad que la que podría efectuarse en la vista oral una vez que existe una acusación ya debidamente formalizada a través de las conclusiones provisionales y también que, aun reproduciéndose la declaración grabada, las posibilidades de defensa del acusado no son iguales que si la defensa del acusado hubiese podido interrogar personalmente a la afirmada víctima.
A este respecto, tenemos que traer a colación la fundamental doctrina establecida por la STEDH de 19 de febrero de 2013, caso Gani contra España
También se indica que << Todas las pruebas se deben normalmente practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo,
La cuestión se centra en determinar si se respetan los derechos del acusado cuando estamos en presencia de testigos anónimos,
<<...El TEDH ha considerado por tanto que, cuando una condena está basada únicamente o de manera decisiva en una prueba aportada por testigos ausentes que no han estado disponibles para el interrogatorio contradictorio por parte de la defensa, la admisibilidad como prueba de aquellas declaraciones referenciales no resultan, automáticamente, en una vulneración del artículo 6 § 1. En esos casos, sin embargo, el TEDH puede someter al procedimiento al más minucioso escrutinio. Debido a los riesgos que entraña la admisión de este tipo de prueba, la inclusión de sólidas garantías procedimentales sería un factor muy relevante en su valoración.
En este caso, y procediendo al examen de la prueba decisiva que viene constituida por la declaración de la victima en las condiciones de contradicción que ya se han analizado, resulta trascendental comprobar con mayor rigurosidad su fiabilidad, con especial significación en el aspecto relativo a la coherencia externa de la versión de la afirmada victima en cuanto que existan elementos objetivos que corroboren dicha versión, teniendo en cuenta que su ausencia en la vista oral privó a la Sala de instancia de valorar la persistencia en la incriminación.
Sobre este particular la misma Sala de instancia hizo mención especial a que existían "intensos datos objetivos que corroboran la falta de consentimiento" y que los concretó en los mensajes de móvil y en la revelación inmediata de los hechos por parte de la victima al personal del centro de acogida donde se realizaron los hechos imputados.
Debemos concluir consecuentemente que la declaración de la victima fue introducida en la vista oral a través de su reproducción en la sesión del juicio oral al amparo del artículo 730 LECrim haciendo efectivo el principio de contradicción y que, además, el eventual déficit que pudo existir de dicha garantía procesal no es suficiente para descartar la validez de tan decisiva prueba en cuanto que dicha declaración fue examinada conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos para otorgarle plena fiabilidad dada su corroboración objetiva.
En consecuencia, tampoco este motivo de impugnación puede prosperar.
Al no regir ya el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante el condenado en la primera instancia en este procedimiento, sin que exista una previsión legal específica sobre las costas, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECr) en cuanto integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , colmando así el derecho a la doble instancia penal, deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante, su desestimación.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
