Última revisión
11/11/2024
Sentencia Penal 86/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 78/2024 de 10 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ROBERTO SAIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 86/2024
Núm. Cendoj: 48020310012024100095
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2079
Núm. Roj: STSJ PV 2079:2024
Encabezamiento
En Bilbao, a 10 de julio del 2024.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Recurso de Apelación Nº 78/2024 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ALONSOTEGI, bajo la dirección letrada de D. IÑIGO SANTXO URIARTE, contra sentencia de fecha 15 de febrero de 2024, aclarada por auto de 21 de marzo de 2024, dictada por la Sección Nº6 de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Procedimiento Abreviado 44/2021.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
El centro de salud se había construido en el año 2008 y el importe de las obras encargadas a Laneder ascendió aproximadamente a la cantidad de 2.000.000 de euros.
Pedro fue alcalde del municipio de Alonsótegui entre el 11 de junio de 2011 y el 12 de junio de 2015. Falleció con anterioridad a la celebración del juicio oral.
Esperanza , en el momento de los hechos,prestaba servicios como arquitecto asesor municipal.
Byron era socio y administrador de la mercantil Arkideiak SLP, de profesión arquitecto.
Mark era aparejador del Ayuntamiento de Alonsótegui y también falleció con anterioridad a la celebración del juicio oral.
Thiago y Jean eran los dueños de la empresa de construcciones Laneder S.A .
1.-El 14 de octubre de 2011 el Ayuntamiento de Alonsótegui abonó a Laneder la cantidad de 450.000 euros del total de 1.066.944,01 € que le debía, quedando pendiente el pago de 616.944,01 € más los intereses.
No ha quedado acreditado que los acusados, puestos de común acuerdo, aprovecharan las lluvias intensas que tuvieron lugar en la localidad de Alonsótegui entre los días cuatro y 6 de noviembre de 2011 para solicitar a la Diputación Foral de Vizcaya (en adelante DFB) una subvención por importe de €600.000 con el objeto de reparar daños supuestos o inexistentes causados por las citadas lluvias y obtener un lucro ilícito con la operación.
Por el contrario, ha quedado acreditado que con motivo de las citadas lluvias, se tramitaron tres expedientes de solicitud de subvención con el siguiente objeto:
- Para reparación urgente del muro de contención de la carretera Bilbao Balmaseda Elkartegui,SUB-017/11
- Para la reparación urgente del muro de contención del ambulatorio SUB 018/11
- Para la reparación urgente del sótano del ayuntamiento (SUB - 019/11)
De esta manera, por orden foral 1256/12 de 20 de febrero, el ayuntamiento obtuvo una subvención por importe de €600.000 para financiar la reparación urgente del sótano, muro del ambulatorio y muro de Elkartegui como consecuencia de las lluvias intensas del 4 al 6 de noviembre de 2011.
No ha quedado acreditado que en la tramitación de estos expedientes se haya cometido delito alguno.
2.-Una vez reconocida la subvención, el alcalde propuso a Byron , a Thiago y a Jean justificar el gasto de las obras citadas, como si se hubieran realizado, y destinar su importe al pago de la deuda que el Ayuntamiento tenía reconocida a Laneder así como de la deuda que había contraído con el señor Byron por los servicios que había prestado como arquitecto, a fin de aliviar la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa como consecuencia del impago de la obra contratada por el Ayuntamiento.
Guiados por esta finalidad, el acusado Byron y Thiago presentaron el 20 de marzo de 2012 con sello de entrada número NUM000 el proyecto de seguridad y salud y el 16 de abril la liquidación y presentaron las facturas emitidas por Laneder y Arkideiak por el proyecto de ejecución y por la dirección de obra y finalmente firmaron y presentaron el 24 de abril de 2012 la documentación de fin de obra, por cada uno de los proyectos de reparación urgente aprobados.
Toda esta documentación permitió al alcalde dictar el decreto por el que aprobó la certificación líquidatoria de la obra y el abono de las cantidades debidas a Laneder y a Byron.
Como consecuencia, por orden foral 3324 / 2012 de 14 de mayo la Diputación Foral de Vizcaya abonó al Ayuntamiento de Alonsótegui una subvención de €600.000 con cargo al concepto de "imprevistos" para financiar la reparación urgente del sótano del ayuntamiento, el muro del ambulatorio y el muro del ELKARTEGUI I, dañados por las lluvias ocurridas del cuatro al 6 de noviembre de 2011.
Dichas obras no se realizaron en ese momento ni después.
Laneder recibió del ayuntamiento un total de 618.115,2 € de los cuales €600.000 procedían de la subvención reconocida por la Diputación Foral, de forma que con el pago de este importe se redujo la deuda que el Ayuntamiento mantenía con Laneder por la misma cantidad reconocida en el pleno de 21 de julio de 2010.
Laneder fue declarada en concurso necesario por auto de 26 de marzo de 2013 dictado por el juzgado de lo mercantil número dos de Bilbao en el procedimiento número 96 / 2013 y por auto de 14 de junio de 2013 se acordó la apertura de la fase de liquidación.
Por su parte, Byron recibió la cantidad de 51942,44 € y con el pago de este importe se le hizo abono de las deudas que el ayuntamiento mantenía con Arkideiak, y él mismo."
La parte Apelante -AYUNTAMIENTO DE ALONSOTEGUI- al formalizar el presente recurso de apelación ha solicitado la práctica de diligencias de prueba en esta segunda instancia, consistente en la reproducción de fragmentos de los videos señalados en el escrito de interposición de recurso de apelación, asimismo ha solictado la celebración de vista.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se admiten los de la sentencia apelada.
Fundamentos
La parte recurrente ha fundamentado su recurso de apelación, como único motivo, en el error en la valoración de la prueba por omisión de las pruebas practicadas con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) en la vertiente de derecho a obtener una resolución motivada, en relación con los siguientes asuntos controvertidos: 1) La falta de acreditación de la inexistencia de los supuestos daños referidos en los informes de Byron y de Esperanza. 2) La urgencia de las obras. 3) El perjuicio causado al Ayuntamiento. 4) La deuda que había contraído el Ayuntamiento de Alonsótegui con el señor Byron por los servicios que había prestado como arquitecto. 5) El elemento subjetivo del injusto. 6) Las funciones del Sr. Byron. 7) Los abundantes informes de reparo. Y solicitó el dictado de una resolución por la que se anule la sentencia recurrida y el juicio oral por quebrantamiento de forma esencial, para proceder a un nuevo enjuiciamiento de la causa por un tribunal integrada por Magistrados distintos a los que dictaron la sentencia impugnada, en aras de preservar el principio de imparcialidad ( art. 792.2 de la LECrim) .
El Ministerio Fiscal y la representación de D. Jean y D. Thiago se han opuesto al recurso de apelación e interesado la confirmación de la sentencia apelada. Las representaciones de Dña. Esperanza y de D. Byron han planteado la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo y se han opuesto al mismo, impugnándolo.
Mediante diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, de 28 de junio del 2024, se tuvo por presentado escrito y documento acompañado por la Procuradora de los Tribunales, D.ª María Larrasquitu Concepción, en representación de D. Jean, en el que se ponía en conocimiento del Tribunal, a los efectos legales oportunos, el fallecimiento de su representado, en 16 de junio de 2024, quedando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.1.1º Cp, extinguida toda responsabilidad respecto del mismo.
La representación de D. Yohan y de otros, todos ellos concejales del Ayuntamiento de Alonsotegi, en calidad de acusación popular, han defendido la admisibilidad del recurso de apelación y se han adherido al recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal y las representaciones de Dña. Esperanza, y de D. Byron, se han opuesto a la adhesión al recurso de apelación.
Razones de lógica procesal imponen examinar como cuestión previa al análisis de los motivos de impugnación deducidos por la parte recurrente en su recurso de apelación, la relativa a la invocada inadmisibilidad del recurso de apelación por las representaciones de Dña. Esperanza y de D. Byron, con motivo de su presentación extemporánea
2.1.- Posición de la parte recurrida (Dña. Esperanza y de D. Byron).
Alegan quienes defienden la inadmisión del recurso de apelación que la sentencia recurrida es de 15.02.2024 y, necesariamente, se notificó a la recurrente antes del 11.03.2024, fecha en que presentó un primer escrito de aclaración (en rigor, la rectificación de un error de transcripción). Afirma que el auto, de 21.02.2024 que resolvió las solicitudes, corrige los dos errores de transcripción puestos de manifiesto por los escritos, suscritos ambos por el letrado, Sr. Santxo, en el sentido de que en el encabezamiento debe constar "Iñigo Santxo" y no "Iñigo Sancho", y que, en el folio 15, ha de rectificarse el segundo apellido del Sr. Yohan, " Yoshua", pues el correcto es " Yohan". El indicado auto reproduce el habitual pie de recursos conforme al art. 161 LECrim, en cuanto que no cabe recurso contra el auto de aclaración sin perjuicio del que proceda contra la resolución aclarada que comienza a computarse desde la notificación del auto.
Sobre esta base fáctica procesal articula su discurso, con apoyo de lo dispuestos en los apartados 1 y 2 del art. 11 LOPJ, conforme a los cuales, en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. (...), y los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Norma a la que se adecua lo dispuesto en el art. 247.1 LEC, aplicable a todos los procedimientos civiles declarativos y ejecutivos, y, por el carácter supletorio de la LEC, a todos los demás procedimientos de cualquier orden jurisdiccional, también el penal ( art. 4 LEC) . Califica de ilegítimo ampliar el plazo legal previsto para recurrir (diez días), mediante el uso torticero del derecho a la aclaración, complemento o rectificación, como ocurre cuando esa aclaración consiste en dos meros errores de transcripción (que conste "Santxo" donde dice "Sancho" y que conste " Yohan" en lugar de " Yoshua") sin incidencia alguna en los hechos, fundamentos o razón de decidir, porque tal proceder vulnera la buena fe y constituye un abuso de derecho o fraude de ley o procesal. Invoca los criterios que se contienen en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1354/2023, de 03 de octubre.
2.2.- Posición de la parte recurrente en apelación.
La parte recurrente en apelación, por su parte, opone que el pasado 02/05/2024 se ha notificado a todas las partes personadas la providencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, de 26/04/2024, por la que se tiene por interpuesto el recurso de apelación en el plazo y en la forma determinada en el artículo 790 LECrim. y se admite a trámite. Señala, asimismo, que la providencia indicaba que no era firme y que contra la misma cabía recurso de súplica en el plazo de tres días, sin que nadie la recurriera, alcanzando firmeza.
2.3.- Consideraciones del Tribunal de apelación.
Se constata, efectivamente, que en el auto, de 21 de marzo del 2024, que acordó rectificar la sentencia dictada, en 15/02/2024, en la presente causa, se consignaba que dicha sentencia se notificó a las partes el 08/03/2024, y que se presentaron escritos el 11/03/2024 y 20/03/2024 por la representación del Ayuntamiento de Alonsotegi y por la de Yohan y otros, en calidad de recurrente y de acusación popular adherida al recurso de apelación respectivamente. Apuntaba también que el plazo para interponer el recurso de apelación se interrumpe, en su caso, por la solicitud de aclaración o rectificación y, en todo caso, comienza a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto ( artículo 161 LECr) . Más adelante, la providencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, de 26/04/2024, dejó constancia de que el escrito de recurso de apelación se presentó por la representación del Ayuntamiento de Alonsotegi en 25/04/2024.
No resulta controvertido ni cuestionable que las rectificaciones solicitadas y admitidas por el tribunal de instancia lo fueron con motivo de errores materiales, consistentes, uno, en la sustitución del segundo apellido del recurrente adherido, D. Yohan, que se recogía en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia (pág. 15) como Yoshua en lugar del correcto de Yohan, y, otro, la sustitución de la grafía del apellido Sancho del letrado de las acusaciones particular y popular que se consigna en el encabezamiento de la sentencia apelada, por el correcto de Santxo.
El artículo 161 LECrim. dispone que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento, y que los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.
La cuestión que suscitan las partes recurridas que defienden la extemporaneidad del recurso de apelación se fundamenta en el siguiente silogismo: Si la rectificación solicitada atendía a errores materiales y la corrección de errores materiales no está sujeta a plazo, pudiéndose efectuar en cualquier momento, incluso tras la firmeza de la resolución, en coherencia con lo anterior, la solicitud de corrección de un error material no podrá interrumpir los plazos para la interposición de los recursos que procedan frente a la resolución dictada. Entenderlo de otra manera, afirman, afectaría de manera directa a la seguridad jurídica, ya que, pudiéndose solicitar su rectificación en cualquier momento, incluso una vez firme la resolución y sin límite temporal alguno, podría cualquiera de las partes reiniciar el cómputo del plazo para recurrir.
Ciertamente el auto de aclaración, rectificación y subsanación o complemento de sentencias se integra como un todo unitario en la sentencia aclarada, rectificada o completada, de la que pasa a formar parte. Razón por la que el plazo íntegro para interponer los recursos contra tal resolución comienza a correr de nuevo a partir de la notificación de la resolución que resuelva la petición ( arts. 267.9 LOPJ, 448.2 LEC, y 161 LECrim. ). Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional ( STC, 90/2010, de 15 de noviembre) y el Tribunal Supremo ( SSTS, 674/2015, de 9 de diciembre; y 163/2019, de 14 de marzo).
Sin embargo, el principio de improrrogabilidad de los plazos ( arts. 134 LEC y 202 LECrim. ) exige rigor en la exigencia de cumplimiento de los plazos previstos en la Ley para los distintos actos procesales; y una especial severidad en que los plazos previstos para la interposición de los recursos sean respetados y no queden demorados por hechos o incidencias carentes de la necesaria relevancia, atendido el carácter taxativo de la previsión legal ( STS 1354/2023, de 03/10/2023).
La necesidad de relevancia justificativa de la suspensión de los plazos procesales entronca con el ejercicio de los derechos de buena fe y sin abuso, en cuanto que la simple petición de corrección de un error material o aritmético, toda vez que puede verificarse en cualquier momento, no afecta al cómputo del plazo para recurrir, puesto que lo contrario, además de quebrantar el principio elemental de seguridad jurídica, permitiría el abuso de la parte que, advirtiendo un error material, no solicita su subsanación en tanto no conviene a sus intereses, a fin de utilizar fraudulentamente una figura procesal de ámbito tan restringido que sólo permite corregir lo que cabría denominar error mecanográfico, de transcripción o aritmético ( ATS de 18 de marzo de 2021). No es posible, por tanto, sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento.
En este sentido, es doctrina general del Tribunal Constitucional que no procede la interrupción de los plazos para recurrir por la interposición de recursos o la formulación de peticiones o incidentes manifiestamente improcedentes ( SSTC 84/1994, de 14 de marzo, 168/1994, de 6 de junio, 94/2006, de 27 de marzo; y 323/2006, de 20 de noviembre). En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo ( SSTS, 208/2019, de 5 de abril; 198/2018, de 10 de abril; y 163/2019, de 14 de marzo; y autos de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 19 de octubre de 2011 y 19 de enero de 2012).
En el supuesto examinado, las solicitudes de rectificación plantearon e interesaron la corrección de dos errores materiales, cometidos en la sentencia apelada. Consistían, uno, en consignar en el encabezamiento de la sentencia apelada el apellido del letrado del Ayuntamiento de Alonsotegi con la grafía castellana "Sancho", en lugar de con la eusquérica o vascuence de "Santxo"; y, otro, afectante al segundo apellido del Sr. Yohan, recogido en el Fundamento de Derecho Primero (folio 15) la sentencia como " Yoshua", en lugar del correcto de " Yohan". Errores que deben calificarse como de mera transcripción, dada su naturaleza y considerando que obran en la causa diversas resoluciones en que los denunciados errores no se cometen y si, en cambio, en la sentencia apelada y en el Acta de Juicio Oral.
De ambos errores de transcripción o materiales puede predicarse su inocuidad, su falta de trascendencia e irrelevancia en relación con el relato histórico de los hechos enjuiciados, con la causa de decidir, plasmada en la motivación de la sentencia, y con la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. Errores que de ningún modo son susceptibles de afectar a la condición de las partes en el proceso, a la causa de pedir o a sus pretensiones.
Respecto del primero de los errores cabe señalar que difícilmente puede dar lugar a confusión y generar indefensión, cuando ambas grafías comparten una misma fonética que permite identificar sin margen de error al letrado del Ayuntamiento de Alonsotegi. Ha de ponerse de manifiesto, asimismo, que consta en las actuaciones el Acta de Juicio Oral, tomada de forma manuscrita, con motivo de un fallo en el sistema de grabación, de fecha 9 de enero de 2024, en la que se consignaba, también erróneamente el apellido del letrado de la acusación particular con la grafía "Sancho" sin que éste, no obstante tener acceso al expediente y, por tanto, conocimiento de dicho error, solicitara su rectificación pudiendo haberlo hecho.
Del segundo error tampoco cabe deducir alguna potencialidad para generar confusión, tratándose del segundo apellido de uno de los integrantes de la acusación popular, que ha sido, igualmente, transcrito de forma correcta en las resoluciones anteriores a la sentencia apelada.
Cabe, en consecuencia, inferir que las solicitudes de rectificación de errores materiales o de transcripción responden a un interés espurio, ajeno al que justifica la suspensión del plazo para recurrir con motivo de la solicitud de aclaración, rectificación o subsanación o complemento de sentencias y el reinicio del cómputo del plazo a partir de la notificación de la resolución que resuelva la petición, por lo que debe ser declarada manifiestamente improcedente, ya que constituyó un fraude procesal para ampliar artificialmente el plazo legal de interposición del recurso de apelación.
Lo anteriormente expuesto lleva a estimar que la interposición del recurso de apelación, en 25 de abril de 2024, al exceder en un mes el plazo legal establecido, de diez días ( arts. 790 y 846 terLECrim .), a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia apelada, en 8 de marzo de 2024, fue extemporánea, incumpliéndose uno de los requisitos formales de admisión del recurso de apelación, lo cual ha de comportar la inadmisión del mismo y en esta fase del proceso su desestimación.
No obsta tal consideración que la providencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, de 26/ de abril de 2024, tuviera por interpuesto el recurso de apelación y lo admitiera a trámite, porque dicha admisión inicial tiene un carácter provisorio y, como tal, está sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( SSTS, núm. 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; y 81/2017, de 14 de febrero). El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011, de 14 de marz ; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre) que: "(...)
El derecho a la tutela judicial efectiva -salvo en su manifestación de derecho de acceso al proceso-, no es, como se dice en la STS, 199/2023, de 21 de marzo, un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la constitución, sino un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece. En todo caso, es un derecho cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( STS 177/2003, de 23 de octubre), que es a quien incumbe "crear la configuración de la actividad judicial, y más concretamente, del proceso, en cuyo seno se ejercitó el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones ( STC 99/85, de 30 de setiembre).
La desestimación del recurso tampoco afecta al derecho a obtener una resolución sobre el fondo, porque, si bien rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso, en el acceso a la jurisdicción el principio "pro
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha revisado la diferente relevancia constitucional del derecho de acceso a la jurisdicción y del derecho de acceso a los recursos, pues es diferente la transcendencia que cabe otorgar -desde la perspectiva constitucional- a los requisitos de acceso al proceso, en tanto puedan obstaculizar o eliminar el derecho de los ciudadanos a someter el caso al conocimiento y pronunciamiento de un Juez y por tanto causar indefensión, y a los requisitos de inadmisión de los recursos legalmente establecidos en que se pretende la revisión de la respuesta judicial ya contenida en la sentencia de instancia previamente dictada, que ya habría satisfecho el núcleo de su derecho fundamental a una tutela judicial sin indefensión ( STC 55/95, de 6 de marzo), de modo que cuando esa decisión de inadmisión se produce en relación con los recursos legalmente establecidos, el juicio ha de ceñirse a los cánones que se aplican al control de la aplicación del Derecho material y su revisión en sede constitucional sólo es posible cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria o infundada; y en cualquier caso la potestad de verificar si se han cumplido los requisitos de los que depende la admisión del recurso ha de inspirarse en el criterio de proporcionalidad, que imponen un diverso tratamiento para los diversos grados de defectuosidad de los actos.
La STC 122/2007, de 21 de mayo, (FJ 4), precisa que "la lesión constitucional denunciada se enmarca, por consiguiente, en la vertiente del derecho de acceso al recurso, que se integra, como es conocido en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , si bien es cierto que, a diferencia, del acceso a la jurisdicción, que se alza como elemento esencial del mismo, el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que, con excepción de los recursos contra sentencias penales de condena, se incorpora a aquel derecho en las condiciones fijadas por cada una de las leyes procesales. Esta caracterización tiene su reflejo forzosamente en la función de control atribuida a este tribunal respecto de las resoluciones que vedan dicha fase, pues la decisión sobre la admisión o no del recurso y la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos para ello es una cuestión de legalidad ordinaria que compete, según dispone el art. 117.3 CE exclusivamente a los Jueces y Tribunales.
En el supuesto examinado, en el que lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria, la posición de la parte recurrente como acusación particular y la de la adherida a la apelación, como acusación popular, por tanto, no es la misma que la de la defensa en un recurso de apelación frente a una sentencia condenatoria a partir del criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras).
De acuerdo con las razones expuestas se estima el motivo de oposición al recurso de apelación deducido.
3.1.- Error en la valoración de la prueba, por omisión de las pruebas practicadas.
Fundamenta la parte recurrente su recurso de apelación, como único motivo de impugnación, en el error en la valoración de la prueba, con quebrantamiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) , en la vertiente de obtener una resolución motivada.
Como primera aproximación al debate propuesto por las partes intervinientes, debe éste situarse en el marco legal establecido ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , conforme al cual la acusación cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, debe justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
La doctrina jurisprudencial ha perfilado, con carácter general, los límites en el control de la valoración de la prueba por parte del tribunal de apelación, señalando que el recurso de apelación, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo que se ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
De manera más específica, en los supuestos de una revisión de sentencia absolutoria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha reiterado que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, toda alteración fáctica, está sujeta a la inmediación de la práctica probatoria y a precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España; 8 de octubre de 2013, caso Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España; 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España).
El Tribunal Supremo recuerda ( ATS, Penal, sección 1, del 14 de noviembre de 2013) el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009 21/2009 y 118/2009) en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre estas sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, según el cual se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
Por tanto, la revisión de una sentencia absolutoria, se encuentra fuertemente delimitada, tanto por la jurisprudencia del TEDH, por la constitucional, como por la del Tribunal Supremo. No se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente (STS, Penal, 572/2022, del 08 de junio [ ROJ: STS 2444/2022 ECLI:ES:TS:2022:2444]).
En el supuesto ahora enjuiciado, la parte recurrente en apelación cuestiona la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia en relación con los informes emitidos por D. Byron y Dña. Esperanza, respecto de los daños afectantes al muro del Elkartegi, al muro de contención del Centro de Salud y al sótano del Ayuntamiento, en tanto que los califica de falsos, porque no considera acreditados tales daños, ni la urgencia de las obras; censura la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia respecto del perjuicio causado al Ayuntamiento y de la deuda que había contraído el Ayuntamiento de Alonsotegui con el señor Byron por los servicios que éste le había prestado como arquitecto, por falta de motivación; critica de la sentencia la falta de cita de las pruebas practicadas acreditativas del elemento subjetivo del injusto, así como los abundantes informes de reparo; finalmente, cuestiona las funciones del Sr. Byron.
La parte recurrente se limita a enunciar la existencia de errores en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, haciéndolos descansar en el contraste de dicha valoración con la que dicha parte propone, de acuerdo con sus intereses, como más acertada, omitiendo cualquier razonamiento demostrativo del error que invoca o del alejamiento de las máximas de experiencia que provea a su queja del fundamento suficiente para considerar su acogida.
Debe recordarse que no basta la formulación de conjeturas basadas en meras hipótesis especulativas para desmerecer la apreciación de la prueba llevada a efecto por el tribunal; menos aún, para justificar la falta de racionalidad, su oposición a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o los conocimientos científicos, en grado tal que su concurrencia permita revertir la decisión absolutoria del tribunal de instancia. Tampoco basta con enunciar simples aserciones, desprovistas de cualquier elemento justificativo, para desvirtuar el material probatorio apreciado por el tribunal de instancia o las inferencias deducidas tras el ejercicio valorativo de aquél.
Por otro lado, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, y el adherido al recurso de apelación, acusación popular, plantean sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de la posibilidad de ser estimada, por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. Además, el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso. Cuando el órgano "ad
Debemos concluir, dentro de los límites del control de la sentencia absolutoria que establece la jurisprudencia, que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia Provincial y las inferencias deducidas de aquélla, sobre las que se construye el relato histórico, conducen a constatar su solidez, racionalidad, así como la ausencia de error en la apreciación del acervo probatorio efectuada por el tribunal enjuiciador. Las razones que ofrece como fundamento de su decisión no se presentan como carentes de razonabilidad o contrarias a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o del conocimiento científico.
El motivo de impugnación, por las consideraciones expresadas no podría prosperar.
Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en este recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 Cp, en relación con los artículos 239 y 240 LECrim.
Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Idoia Malpartida Larrinaga, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alonsotegi, al que se adhirió la representación de D. Yohan y de otros, en calidad de acusación popular, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, nº 86/2024, de 15 de febrero, que confirmamos. Sin condena en las costas procesales devengadas en el recurso de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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