Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2.024, ulteriormente aclarada y subsanada por Autos de fechas 4 de Junio de 2.024 y de 13 de Junio de 2.024, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 75/2.022 ( Procedimiento de Origen Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado número 2.119/2.016, del Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Badajoz), conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "QUE debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfonso de estricta conformidad, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales por terceras partes, incluidas las de la acusación particular.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Encarna, de los hechos que se le imputan, respondiendo del delito solo como partícipe a título lucrativo. Se declaran de oficio un tercio de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil deben abonar al perjudicado Doroteo las siguientes sumas: Alfonso la suma de 46.666 euros, debiendo realizar un primer pago de 3.000 euros (tres mil) en el mes de junio de 2024, abonando el resto en cuotas mensuales de 300 euros (trescientos) a partir del mes de julio de 2024, cantidad que será incrementada con los intereses legales del artículo 576 LEC . Encarna, como partícipe a título lucrativo, la suma de 23.333 euros en mensualidades de 300 euros (trescientos) a partir del mes de junio 2024, cantidad que será incrementada con los intereses legales del artículo 576 LEC .
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Mauricio, como autor de un delito de estafa ya definido, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas procesales por terceras partes, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Doroteo en la suma de 11.469,26 euros, cantidad que será incrementada con los intereses legales del artículo 576 LEC ",se alza la parte apelante -acusado, Mauricio- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, al amparo de lo preceptuado en el artículo 846 Bis C) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del Principio Acusatorio y Quebrantamiento de forma (predeterminación del Fallo, artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; y vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (infracción del artículo 24 de la Constitución Española); en segundo lugar, error flagrante en la apreciación de la prueba y en la valoración que de ella efectúa el Tribunal ( artículo 846 Bis C) letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24.2 de la Constitución Española); infracción de Ley por manifiesto error de apreciación de prueba ( artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a la prueba practicada); en tercer lugar, la infracción de norma sustantiva ( artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; inexistencia de dolo ( artículos 5, 10 y 248 del Código Penal) y vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española); y falta de motivación ( artículo 120.3 de la Constitución Española); en cuarto lugar, la infracción del Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal; en quinto lugar, la Incongruencia de la Sentencia; y, finalmente, la mala fe de la acusación particular, en relación con la imposición de las costas.
En sentido inverso, el Ministerio Fiscal ha impugnado el Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Como primera premisa de orden expositivo, debemos efectuar una doble consideración inicial en relación con el contenido genérico de la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto. En primer término y, en relación con las dos alegaciones iniciales (o preliminares, tal y como se rubrican en el Escrito de Interposición del referido Recurso), donde la parte apelante no plantea ningún motivo concreto y determinado frente a la Sentencia recurrida, debemos indicar, de un lado, que no cabe efectuar razonamiento jurídico alguno en esta Resolución respecto a la primera de dichas alegaciones en cuanto se limita a manifestar el pronunciamiento de la Sentencia que se recurre, es decir, exclusivamente el que afecta al acusado, hoy recurrente, Mauricio; y, de otro, que este Tribunal comparte el sentido de la alegación preliminar segunda respecto del grado de cognición que corresponde a este Tribunal Superior en el marco de la revisión que habremos de efectuar en el ámbito del Recurso de Apelación.
Y, en segundo lugar, ha de significarse que el Recurso de Apelación contra las Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales se contempla en el artículo 846 Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (no en los preceptos de esa misma Ley Procesal que cita la parte apelante); precepto que, en cuanto a la sustanciación del Recurso (y, en concreto, en cuanto a los motivos que pueden invocarse en la segunda instancia), se remite a los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por tanto, las citas que en los motivos primero y segundo del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación se hace a los artículos 846 Bis) C), en sus letras a) y e) respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son inhábiles para justificar jurídicamente los hechos en los que descansan los referidos motivos, por cuanto que dichos preceptos son aplicables a los Recursos de Apelación contra las Sentencias dictadas en el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado, donde -evidentemente- no nos encontramos. Por tanto, tampoco son de aplicación los artículos 851.1º, 849.2º y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no hace remisión alguna al artículo 851 de la misma Ley, y el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es aplicable al Recurso de Casación, no al de Apelación.
SEGUNDO.- Antes de acometer el examen de la racionalidad del proceso apreciativo del acervo probatorio desarrollado por el Tribunal Sentenciador (que se cuestiona en el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto frente a la Sentencia impugnada), al hilo de las alegaciones preliminares invocadas en el Escrito de Interposición del Recurso -a las que, con anterioridad, hicimos una muy somera referencia- y al objeto de justificar nuestro necesario posicionamiento -que se anticipa, incluso, ya de inicio- será proclive a ratificar indefectiblemente la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, siendo la decisión adoptada condenatoria y habiéndose alcanzado dicha convicción mediante una valoración de la prueba que, a nuestro juicio, por racional, completa y respetuosa con las máximas de experiencia, no admite tacha de ningún tipo, debemos reparar en la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en relación con la denominada "apelación asimétrica",que determina el alcance de la revisión que hemos de efectuar con motivo del Recurso de Apelación interpuesto.
En efecto, el Tribunal Supremo, en la Sentencia número 341/2.023 de 10 Mayo, declara, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "1. La recurrente denuncia, como único fundamento del motivo, la vulneración del principio de inmediación que integra las garantías del derecho al proceso justo y equitativo garantizado por el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) del que, como parte acusadora, también es titular. A su parecer, el Tribunal "ad quem" se extralimitó en las funciones que como órgano de apelación le correspondían. No se mantuvo en el margen de revisión de la suficiencia y valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que, directa e indebidamente, asumió el papel de órgano de enjuiciamiento, valorando sin inmediación pruebas de naturaleza personal cuya práctica no presenció. Lo que, se afirma, contradice la doctrina de esta Sala que faculta al tribunal de apelación solo para analizar el juicio de razonabilidad del tribunal de instancia. Y, en el caso, considera que no puede identificarse que este haya incurrido en quiebras lógicas o en arbitrariedad valorativa que prive a la decisión de condena de base racional.
2. La denuncia de extralimitación funcional del Tribunal Superior obliga a despejar, con carácter previo, el contenido devolutivo del recurso de apelación y, a su rebufo, el de casación. Y ello porque desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.
Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 (RCL 2015, 1524) ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE (RCL 1978, 2836). Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia.
Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
3. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 (RTC 2021, 180), en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: " Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modeliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim (LEG 1882, 16)), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad "-.
4. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 (RTC 2013, 184) -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 (RTC 2002, 167)-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 (RTC 2002, 167), no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Alcance devolutivo del recurso contra sentencias condenatorias que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como sostiene el recurrente.
5. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.
6. Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.
Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo que se pretende en el recurso. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia. Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a dicha información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.
Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos".
Y, en la Sentencia número 669/2.021, de 9 de Septiembre, el Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: "La posibilidad de revisión en casación de errores de subsunción jurídica puede llevarse a cabo en vía casacional ante recurso de la acusación, como aquí ha ocurrido. Recuerda esta Sala en la Sentencia 108/2015, de 10 Nov. (RJ 2015, 5669), Rec. 1716/2014 , que: "La revisión en el primer caso, por vía del artículo 849.1 consiste en corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia ... Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012, de 12 de junio (RJ 2012 , 8347 ), 138/2013, de 6 de febrero (RJ 2013, 8312 ) o 717/2015, de 29 de enero ).
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011 , 153 ) y 201/2012, de 12 de noviembre (RTC 2012, 201)). En particular, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio (RTC 2005 , 143 ) 0 2/2013, de 14 de enero (RTC 2013, 2))", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril (RTC 2011 , 45 ) y 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153))".
Sobre la opción de casar una sentencia que condena por un delito y condenar por otro más grave, o condenar por un delito del que han sido absueltos en la instancia debemos recordar la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 677/2018, de 20 Dic. (RJ 2018, 5819), Rec. 1388/2018 , donde se declara que:
"Esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio (RJ 2018, 3999)), que "[d]e conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.
Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre (RJ 2016 , 5669 ), 421/2016, 18 de mayo (RJ 2016 , 2253 ), 22/2016, 27 de enero (RJ 2016 , 371 ), 146/2014, 14 de febrero (RJ 2014 , 1354 ), 122/2014, 24 de febrero (RJ 2014 , 1393 ), 1014/2013, 12 de diciembre (RJ 2014 , 329 ), 517/2013, 17 de junio (RJ 2013 , 6428 ), 400/2013, 16 de mayo (RJ 2013, 5543), etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente Supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE (RCL 1978, 2836), es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal".
TERCERO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución y, examinadas las alegaciones que lo conforman, convendría destacar, como declaración de principio, que, aunque la parte acusada apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través -o por medio- de seis motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad los motivos primero a quinto (incluidos) convergen en uno solo (con diferentes vertientes), cuyo núcleo material descansa en el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Tribunal de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (condenatoria en los términos que se determinan en la expresada Resolución), en relación con la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por cuanto que, a criterio de la parte apelante, se habría vulnerado el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, de tal forma que, o bien no existiría prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o bien, existiendo prueba de cargo, ésta no sería suficiente para fundamentar un fallo condenatorio ante las dudas que se podrían haber generado sobre la culpabilidad del acusado, Mauricio; razonamientos jurídicos que se solapan y, en cierto modo, se entremezclan en los referidos motivos del Recurso de Apelación; siendo de destacar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" operan en estadios diferentes de la actividad hermenéutica que debe realizar el Tribunal y con apreciaciones y consecuencias clara y diametralmente diferenciadas; todo ello en relación con el motivo que acusa error en la valoración de la prueba. Dichos motivos -primero a quinto (el sexto -en sus dos vertientes- presenta una clara autonomía sustantiva respecto de los demás, por cuanto viene referido a los pronunciamientos sobre la condena costas "de" la acusación particular y "a" la acusación particular)- los referidos motivos -decimos- si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. En efecto, los expresados motivos, primero a quinto del Recurso de Apelación, inciden sobre la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con la errónea valoración de la prueba, de tal modo que -según la tesis de la parte acusada apelante- no existirían (o no se habrían practicado) pruebas de cargo bastante para fundamentar una Sentencia condenatoria; o, en otro caso, surgirían dudas razonables sobre la realidad de los hechos objeto de la acusación que impedirían dictar Sentencia de esta naturaleza, dado que, conforme al principio "in dubio pro reo", esas dudas deberían resolverse a favor de la inocencia del acusado. Dichos motivos entroncan con la errónea valoración de la prueba y con la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por atentar la actividad apreciativa desarrollada por el Tribunal contra parámetros de racionalidad y contra las máximas de experiencia; razonamientos que, sin embargo, no admitimos; pudiéndose ya adelantar, desde este estadio inicial, que (sin perjuicio de las puntualizaciones, concreciones y consideraciones de matiz que desarrollaremos en la presente Resolución) abrazamos y compartimos los razonamientos jurídicos y la decisión adoptada en la Sentencia recurrida después del examen conjunto e integral de la apreciación probatoria (es decir, del proceso hermenéutico) que ha realizado, de forma satisfactoria a criterio de este Tribunal, la Audiencia Provincial en el seno del proceso penal y que ha quedado plasmada en la Sentencia recurrida, como con posterioridad, tendremos la ocasión de desarrollar.
En definitiva -y en lo que atañe a esta aproximación inicial-, convendría indicar que, con el máximo rigor, el núcleo del Recurso de Apelación descansa en el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Tribunal de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (condenatoria), en relación con la vulneración de los Derechos Fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y a la Presunción de Inocencia, conforme al artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. En este ámbito y contexto, se incardinarían los motivos Primero a Quinto del Recurso de Apelación, en el bien entendido de que la Impugnación descansa básicamente en la vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia respecto de la prueba especialmente considerada por el Tribunal para fundamentar el Fallo condenatorio, y, asimismo, en la valoración individualizada de cada uno de los medios de prueba que se han practicado en la causa, especialmente en el acto del plenario que -según el criterio de la parte acusada apelante- no habrían sido correctamente apreciados por el Tribunal; motivos a los que se adiciona la vulneración del principio "in dubio pro reo"; por lo que dichos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán en la presente Resolución un examen conjunto y unitario, sobre todo cuando, además, conjunta e integral debe ser, en la medida de lo posible, la valoración de la prueba en el seno del proceso penal. Sin embargo, la naturaleza del motivo Sexto del Recurso de Apelación (en sus dos vertientes), presenta -como ya se ha adelantado- una sustantividad propia y genuina y, por tanto, será objeto del conveniente examen separado.
Finalmente, conviene significar que todas (absolutamente todas) las aristas de los referidos motivos del Recurso de Apelación, anudadas a cada uno de los razonamientos jurídicos que se esgrimen en tal sentido por la parte apelante (vulneración del principio acusatorio, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, inexistencia de los presupuestos que conformarían el delito de estafa -en concreto, la ausencia de dolo-, falta de motivación de la Sentencia, infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal, e incongruencia de la Sentencia) todas estas vertientes -decimos- que integran el contenido material de los cinco primeros motivos del Recurso de Apelación, todas -subrayamos- giran en torno a dos cuestiones: de un lado, la naturaleza jurídico mercantil del documento de fecha 10 de Octubre de 2.016, y, de otro, la intervención que tuvo el acusado, Mauricio, en la recomendación de este producto financiero, en la intervención que tuvo en su emisión y en la forma y modo en la que lo fue. Por tanto, será desde esta perspectiva desde donde desarrollaremos la evaluación jurídica y el examen de cada uno de los motivos de la Impugnación.
CUARTO.- El Primero de los motivos del Recurso de Apelación denuncia, al amparo de lo preceptuado en el artículo 846 Bis C) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del Principio Acusatorio y Quebrantamiento de forma (predeterminación del Fallo, artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; y vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (infracción del artículo 24 de la Constitución Española). De forma resumida, el motivo se basa en las siguientes alegaciones: que la Sentencia recaída en la instancia y que condena al acusado, Mauricio, como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, lo hace por hechos, en buena medida, diferentes a aquellos que proponían tanto la Acusación Pública como la Particular; que no se trataría de un error, sino de mala fe y temeridad; que los hechos sobre los que descansaban ambas acusaciones consistían en una estafa de seguro, esto es, cobrar una prima sin la correlativa contraprestación de Póliza de Cobertura auténtica, o bien porque la aseguradora no existe o porque está desaparecida; que incumbe a las Acusaciones, sean Públicas o Privadas, la obligación de objetivar ante el órgano enjuiciador la prueba de cargo bastante para enervar la «presunción de inocencia»; esto es, toca a la acusación la prueba de su relato, no a la defensa la acreditación de su inocencia; no debería ser necesario recordar que en Derecho Penal rige la «presunción de inocencia» no la «presunción de culpabilidad»; pero, de manera sorprendente, de la lectura de la Sentencia objeto de impugnación, se deduciría que el relato de hechos probados del que se sirve el Tribunal de la instancia para justificar el dictado de la Sentencia condenatoria, desbordaría absolutamente los límites fácticos establecidos en los respectivos escritos de acusación, integrando o reelaborando «contra reo» aspectos incluso introducidos desde la defensa para concluir en una extraña miscelánea pre-dirigida a sentar un juicio de culpabilidad basada en una epistemología cuasi psicológica del Tribunal que aterriza en un imaginario pre-conocimiento del acusado de que «el aval era inejecutable» radicando, -según el órgano a quo- ahí el engaño como «elemento nuclear del tipo de estafa»; que la Sentencia efectúa un inaudito ejercicio de extralimitación «de oficio» con afectación al propio «principio acusatorio», el cual exige un deber de congruencia entre la acusación (en este caso acusaciones) y el propio fallo de la sentencia, deber no solo exigible a la primera instancia, sino que debe ser observado y respetado en todas las fases del proceso; y es que el «principio acusatorio» cumple una doble función de garantía: de un lado, la imparcialidad judicial, toda vez que impone a las acusaciones la delimitación de los elementos fácticos y jurídicos e impide la extralimitación de oficio sobre dichos elementos; y de otro, el derecho de defensa, que se concreta en el derecho del acusado a ser informado de los hechos objeto de acusación sobre los que defenderse, lo que le permite articular su estrategia de defensa y definir la tesis absolutoria (realizar alegaciones, proponer prueba, participar en su práctica e informar sobre su resultado en juicio); que el rechazo del Banco de Santander frustró [perjudicando a su propio cliente] cualquier oportunidad de activación de la garantía que como tal fue emitida, es por ello que el relato de acusación que reinterpreta, libremente, el Tribunal de instancia, ya no es que no se pudo cobrar por la Póliza porque no existe la aseguradora o bien porque la misma está desparecida, sino uno muy distinto: la garantía era inejecutable de origen y esto lo sabía desde el principio el acusado [y ya condenado] D. Mauricio; que el ejercicio de composición o integración fáctica contra reo realizado por el Tribunal de la instancia, se aparta extraña pero definitivamente de la doctrina expuesta sobre el principio acusatorio, por lo que se considera que quiebra por exorbitarlo el «principio de acusación», al tiempo que comporta un raro ejemplo de «predeterminación del fallo», conculcando ambas praxis judiciales, en definitiva, el derecho fundamental que asiste al acusado (aunque sea abogado o experto en comercio internacional) a un proceso con todas sus garantías; que la Sentencia impugnada excede por su extralimitación fáctica los relatos de las acusaciones, haciéndolo además para colmar vacíos de elementos subjetivos esenciales para la determinación del tipo penal («el engaño bastante de la estafa») por lo que esta circunstancia supone una clara conculcación del «principio acusatorio»; y que, en el caso analizado, las integraciones o reelaboraciones que contiene la Sentencia exceden claramente el marco jurisprudencial y constitucional señalado.
QUINTO.- En función del planteamiento esbozado en el Fundamento de Derecho anterior y, sin perjuicio de adelantar que en el marco de este primer motivo de la Impugnación la parte apelante hace referencia a cuestiones propias de legalidad ordinaria, como sería la vulneración del propio principio acusatorio o de congruencia de la Sentencia, junto con otras de ámbito constitucional (derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva o a la presunción de inocencia), mezclándolas de forma impropia e inadecuada para fundamentar lo que, en realidad, se quiere hacer valer por la indicada parte en este motivo del Recurso, es lo cierto que lo que parecería reprocharse es un exceso de la ratio (fáctica y jurídica) desarrollada en la Sentencia respecto a los hechos alegados por las acusaciones pública y particular, o, expresado de otro modo, que la Sentencia examinaría una situación fáctica distinta de la alegada por las acusaciones, lo que, con el máximo rigor, no responde a una apreciación correcta. Las acusaciones pública y particular, con mayor o menor acierto en la determinación, calificación y operativa del producto financiero contratado, lo que vinieron a alegar es que no se contrató un seguro normalizado que garantizara el buen fin de la compraventa de la cosecha vendida; contrato de seguro que es lo que, en realidad, se quería contratar, no otro producto financiero distinto; motivo por el cual el vendedor se consideró "defraudado" en su voluntad negocial, cuando satisfizo la cantidad de 11.469,26 euros en la creencia de que era la prima de un contrato de seguro, cuando en realidad -insistimos- no lo era ni sirvió para asegurar el precio de la compraventa de la cosecha de verduras y hortalizas vendida. Esta situación ha sido negada desde el primer momento por el acusado apelante, que siempre rechazó que se hubiera contratado un seguro, ni un aval, ni un afianzamiento mercantil, así como que el mismo no era agente de seguro ni representante de entidad aseguradora alguna, defendiendo, en todo momento, la legalidad contractual del producto financiero y de su actuación profesional, que es lo que se discute por las partes acusadoras. Por tanto, éste y no otro es el núcleo de las cuestiones controvertidas en la causa sobre los requisitos que definen el delito de estafa; es decir, no se ha condenado por hechos distintos de los alegados por las partes, y menos aun por hechos que no hubieran sido objeto de acusación, ni por delito distinto de los invocados por las acusaciones, ni a pena superior a la solicitada, ni, en consecuencia, se ha visto violentado, por esta causa, el derecho de defensa. Cuestión distinta es la de determinar la naturaleza -e incluso la bondad contractual en el presente supuesto- del producto financiero contratado, así como la actuación llevada a cabo en relación con esta contratación por el acusado apelante, lo que no desnaturaliza las pretensiones de las acusaciones, ni implican ningún tipo de acusación sorpresiva, ni se amparan en hechos diametralmente diferentes de los que han conducido al pronunciamiento de condena por el delito de estafa, ni, finalmente, se ha visto conculcado -como antes se ha dicho- el derecho de defensa del acusado. Por último, sobre las alegaciones que se efectúan por la parte apelante en este primer motivo del Recurso, en relación con determinadas diligencias practicadas en la causa (como aquella en la que, de manera especial, se hace expresa alusión al Informe emitido por Banco Santander), sobre estas actuaciones -decimos- haremos explícita y amplia referencia cuando se examine el motivo relativo a error en la apreciación de la prueba. Baste significar ahora que la línea de defensa de la parte acusada apelante se ha concretado en negar los hechos en los que las acusaciones fundamentan su pretensión al amparo de que el contrato concertado fue un negocio jurídico perfecto y distinto al de un contrato de seguro, luego no existe -a nuestro juicio- vulneración alguna del Principio Acusatorio.
SEXTO.- Habida cuenta de que, en el motivo que ahora examinamos, la parte apelante considera infringido, asimismo, el Principio de Congruencia, junto con el Principio Acusatorio, pretensión que este Tribunal no comparte ni admite, conforme a los términos expuestos en el Fundamento de Derecho precedente, interesa destacar que ésta es -según nuestro criterio- la postura que mantiene la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre el rechazo -en el supuesto que se somete a nuestra consideración- de la vulneración que se denuncia; siendo de destacar, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Penal, Sección 1ª, de fecha 24 de Noviembre de 2.021, cuando establece lo siguiente: "Es claro el criterio de esta Sala respecto a la prohibición de integración de los fundamentos de derecho para subsanar deficiencias en los hechos probados para fundar una condena.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo 485/2018 de 18 Oct. 2018, Rec. 953/2017 señalamos que:
"Esta Sala ya ha reiterado con concreción esta cuestión acerca de las consecuencias de la absoluta omisión en los hechos probados de datos relevantes, .... Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo 891/2014 de 23 Dic. 2014, Rec. 1455/2014 que:
Esta Sala (SSTS 14 de junio de 2002 ó 21 de junio de 1999 ) en ocasiones ha moderado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto; pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, la heterointegración aludida. Pero la sentencia de 26 de marzo de 2004 , ha cuestionado esta doctrina y advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho "vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas -que nunca absoluciones-, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático".
Y es que no puede flexibilizarse el debido rigor procesal de que los hechos probados son la parte más relevante de la estructura de la sentencia, la cual parte, indiscutiblemente, del rigor y exactitud de quién o quiénes constan en los hechos probados para, luego, el Tribunal vaya perfilando el proceso de valoración de la prueba en los fundamentos de derecho. Pero lo que no es admisible es que se omita de modo y forma absoluta la referencia en los hechos probados y que luego aparezca su identidad en el fallo ante esa ausencia en el relato de hechos probados. Y ello, sin que pueda utilizarse la fundamentación jurídica para completar otra parte de la estructura procesal de la sentencia.
También, esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia 559/2010 de 9 Jun. 2010, Rec. 2011/2009 señaló que:
"En este sentido la STS 235/2009, de 12 de marzo , en un supuesto en el que el recurrente impugnaba por error de derecho y se quejaba de la falta de determinación del hecho probado entendiendo que no era posible acudir al fundamento de derecho para complementar el relato fáctico en un sentido perjudicial al recurrente.
No cabe duda que una alteración del contenido de la sentencia, respectivamente dividido, en hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo, conforme a los arts. 142 de la Ley procesal y 248.3 de la Orgánica del Poder Judicial, puede implicar una indefensión del recurrente que no puede emplear las vías de impugnación respectivamente previstas en la Ley procesal para impugnar la sentencia, en este caso, condenatoria.
Es por ello que esta Sala, en Sentencias STS 470/2005, de 14 de abril , y 945/2004, de 23 de julio , ha declarado que la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23 , 7 , 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2 ), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22.10 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.
De acuerdo con estas consideraciones, no es posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el apartado destinado al relato fáctico y otros diferentes e incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en esos casos no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva ha estimado el Tribunal que quedaban probados, lo que impide consecuentemente el control sobre la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes.
En el hecho probado no sólo no se hace mención alguna a los actos concretos de violencia y en la creación de una especie de temor y angustia para la víctima, sino que expresamente se declara no probado lo que luego se afirma en la fundamentación de la sentencia".
En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 86/2018 de 19 Feb. 2018, Rec. 538/2017 hemos señalado sobre estas exigencias de la constatación de extremos relevantes en los hechos probados que:
La jurisprudencia, por ejemplo STS 945/2004, de 23-7 ; 94/2007, de 14-2 ; tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita en comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuando pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia haría relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.
Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relativo de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9 ; 559/2002, de 27-3 ).
Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 1006/2000, de 5-6 ; 471/2001, de 22-3 ; 717/2003 de 21-5 ; 474/2004, de 13-4 ; 1253/2005; de 26-10 ; 1538/2005, de 28-12 ; 877/2004, de 22-10 ; 24/2010, de 1-2 ) hace viable a este motivo son los siguientes.
a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado.
Este requisito determina, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional de la fallo de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podría oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y sobre ser gramatical, sin que para su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho.
b) la incomprensión, la ambigüedad, etc...del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.
c) además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado.
d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resultan acreditados.
Falta de claridad y omisiones en los hechos probados, no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( SSTS. 24.3.2001 , 23.7.2001 , 1.10.2004 , 2.11.2004 ;, 28.12.2005 ).·
(...)
De esta manera, no puede procederse a la "integración de los hechos probados" con la fundamentación jurídica con una total ausencia de referencia o dato en el relato expositivo de los hechos que priva al luego condenado de esa conexión que la fundamentación debe tener con el hecho probado como proceso de valoración probatoria, pero esta debe quedar huérfana si tiene como base una total y absoluta mención de en qué medida colabora la recurrente en el desarrollo de la actividad criminal, ya que la integración que se pretende con el olvido de los hechos probados es improcedente".
Y, específicamente, en relación con el Principio Acusatorio, el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia número 215/2.023, de 23 de Marzo, ha establecido lo siguiente: "1.- En este caso, es el recurso interpuesto por la mercantil el que denuncia una eventual vulneración del principio acusatorio y, en consecuencia, de su derecho de defensa, argumentando, en síntesis, que el Ministerio Público, al elevar a definitivas sus conclusiones, procedió a interesar también la condena de Seven Seas, como responsable civil subsidiaria, que hasta ese momento no había solicitado. Acepta la parte recurrente, como es innegable, que la pretensión civil formulada contra ella sí se articuló en las conclusiones provisionales presentadas por la Abogacía del Estado; pero objeta que dicha pretensión carecía de fundamento explícito (no estaba motivada), siendo así que, al adherirse el Ministerio Público a la posición de la Abogacía del Estado, aquél y no ésta tuvo ocasión de justificar por vía de informe lo que hasta ese momento carecía, según el discurso del recurrente, de todo apoyo argumental. Desconocidas, se dice, las razones que justifican lo pretendido, ninguna defensa eficaz pudo hacerse frente a ellas. 2.- El motivo no puede progresar. Será, en este caso, nuestra sentencia número 124/2022, de 11 de febrero (RJ 2022, 799), la que contribuirá a situarnos en el fundamento del problema que aquí se suscita. Dice así, por lo que ahora importa: <>. 3.- Nos parece evidente, en el caso, que ninguna alteración sustancial, ni objetiva ni subjetiva, se produjo por consecuencia de la modificación de sus conclusiones por parte del Ministerio Fiscal. De hecho, como la propia parte recurrente se ve obligada a reconocer, los hechos objeto de enjuiciamiento no experimentaron modificación alguna. Y tampoco se dirigió, naturalmente, acusación frente a ninguna persona que no tuviera ya ese estatus en el procedimiento. La pretensión (civil) formulada frente a la ahora recurrente, impediría, en puridad, situar la cuestión en el marco del principio acusatorio, permaneciendo, más bien, como corresponde a su naturaleza, en el ámbito de los principios dispositivos y de rogación. Sea como fuere, lo cierto es que el Ministerio Público se limitó en este aspecto a adherirse a las pretensiones ya formuladas en el procedimiento por otra parte acusadora, (en el caso, la Abogacía del Estado), lo que en nada alteraba el contenido, ni objetivo ni subjetivo, de la pretensión, basada por otro lado en un sustrato fáctico que, con toda evidencia, resultaba del relato acusatorio (la condición, admitida y no negada por nadie, de empleados de la ahora recurrente de los acusados Higinio y Carmen, quienes habrían desarrollado los hechos que se les atribuyen en el desempeño de dichas funciones profesionales)".
En la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), número 122/2.023, de 23 de Febrero, se declara, con referencia a los Principios Acusatorio y de Legalidad, lo siguiente: "3. Ciertamente, los acuerdos citados existen y la Sala los sigue teniendo en consideración en sus resoluciones, pero también tiene en cuenta las limitaciones que, en pro del derecho de defensa, impone el principio acusatorio, entre ellas que no cabe condenar por delito que no ha sido objeto de acusación, o por delito más grave, o por delito distinto, salvo los casos de homogeneidad y siempre que no sea más grave, de manera que, estando en juego el derecho de defensa en estos casos, ha de prevalecer sobre ese invocado principio de legalidad, y la condena no podrá llegar más allá de la pretensión acusatoria, a no ser que, previamente, el tribunal haya planteado la tesis agravatoria del art. 733 LEcrim (LEG 1882, 16). y ésta sea acogida por la acusación, sin lo cual no cabrá agravar la condena, aunque se respeten los hechos de la acusación. No desconoce este Tribunal que pueden existir roces entre los referidos principios acusatorio y de legalidad, y un apunte para delimitar el campo de cada uno de esos principios lo podemos encontrar en un pasaje que entresacamos de nuestra STS 600/2022, de 15 de junio de 2022 (RJ 2022, 3490), en que decíamos que "el principio acusatorio -orillando ahora las discusiones sobre su real contenido y sus exigencias y fundamento_juega de forma diferente cuando lo referimos a calificaciones penales (art. 851.4), que cuando lo proyectamos al quantum penológico. En el primer caso, sin previo planteamiento de la tesis y asunción por alguna de las acusaciones, es imposible, apartarse de la calificación esgrimida buscando una más grave, por muy contraria a ley que aparezca la sostenida. En materia de pena concreta (un solvente sector de la doctrina incluso duda de que en ese caso pueda hablarse propiamente de acusatorio), se ha establecido como regla la vinculación al máximo pedido, aunque con una apostilla: si la penalidad es ilegal por inferior a la señalada, hay que fijar el mínimo ( art. 789.3º LECrim )". Y, como muestra de la prevalencia que nuestra doctrina da al principio acusatorio, cabe acudir a la cita que se repite, traída de otras, en distintas sentencias, como la 646/2022, de 22 de junio de 2020 , en que se puede leer lo siguiente: "Manifestación principal del acusatorio es que el órgano enjuiciador no pueda realizar una subsunción distinta de la postulada por la acusación a salvo, claro está, los supuestos de homogeneidad delictiva, pues esa resolución jurisdiccional, aún amparada en el principio "iura novit curia", lesionaría el derecho del acusado a conocer la acusación con carácter previo al enjuiciamiento de una conducta para así posibilitar su defensa. Esta construcción de la homogeneidad y heterogeneidad delictiva se efectúa sobre un contenido sustancial, cual es, la interdicción de variación del hecho sometido a juicio. La jurisprudencia de esta Sala al analizar el contenido esencial del principio acusatorio lo ha anudado al derecho de defensa. Hemos dicho, por todas Sentencia de 7 de junio de 1993 (RJ 1993, 5154), que "El principio acusatorio es una manifestación de otro principio primario y más general, cual es que toda persona tiene derecho a defenderse" y es por ello que esta Sala ha conformado el derecho de defensa, en su aspecto relacionado con el principio acusatorio, no sólo al hecho -el factum- sino también a la calificación jurídica, estableciendo toda una doctrina sobre ese doble contenido que afecta a la congruencia entre acusación y sentencia, a la reformatio in peius, al planteamiento de la tesis del art. 733, etc. De esta manera, se ha dicho en nuestra jurisprudencia, que se resiente el derecho de defensa del imputado, por vulneración del acusatorio, no sólo cuando se condena por hechos distintos a los de la acusación, también cuando se condena por delito distinto, con la salvedad de los delitos homogéneos. En desarrollo de esa jurisprudencia hemos desarrollado una amplísima relación de delitos en lo que deban entenderse por delitos homogéneos y cuáles son heterogéneos, distinción que se efectúa desde los respectivos elementos de los delitos que se relacionan. Ahora bien, esa construcción sobre la homogeneidad y heterogeneidad de los delitos es una construcción jurisprudencial para explicar un hecho subyacente y esencial por el que se exige que la defensa del imputado tenga cabal conocimiento de los hechos de la imputación, de manera que no es posible que el acusado desconozca, en el enjuiciamiento, el presupuesto fáctico de la acusación y los contornos jurídicos de la imputación, de manera que en la condena deba respetarse siempre, el contenido esencial del derecho de defensa".".Y, si vamos a nuestro derecho positivo, una muestra del principio acusatorio la hay en el art. 789.3 LECrim. , que establece que "la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3". Como también podemos hacer mención al motivo de casación por quebrantamiento de forma del art. 851.4º LECrim ., "cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el art. 733". 4. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que también ha abordado esta cuestión, tiene relevancia su Sentencia 47/2020, de 15 de junio de 2020 (RTC 2020, 47), en que se estima el amparo formulado contra la sentencia de la Audiencia Provincial que había emitido un pronunciamiento de condena penal sin petición expresa por parte de quien debió solicitarla, en la que, entre otras consideraciones, dice: "el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento, pues un pronunciamiento judicial que vaya más allá de la concreta pretensión punitiva solicitada por quienes sostengan la acusación, implicará la invasión por el órgano judicial de competencias reservadas constitucionalmente a aquellas acusaciones, ya que estaría condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitarla; ello conduciría, además, a una pérdida de su necesaria posición de imparcialidad, con efectos sobre el derecho a un proceso con todas las garantías( SSTC 123/2005 (RTC 2005, 123) FJ 4 ; 245/2005 de 10 de octubre ( RTC 2005, 245), FJ 2, 0 170/2006 de 5 de junio (RTC 2006, 170), FJ 2)". Y en la que más adelante diferencia entre lo que es ausencia de pretensión acusatoria y omisión o error involuntario, susceptible de ser suplido de oficio, con las siguientes palabras: "el principio acusatorio requiere, en su contenido constitucional, que la pretensión punitiva se exteriorice en cada una de las instancias, siendo inadmisibles las acusaciones implícitas.En el supuesto traído en amparo, la acusación recurrente no sostuvo en el grado superior, como era preciso, ninguna petición punitiva que autorizara la aplicación de una sanción como la impuesta en la sentencia impugnada en amparo. Tal déficit acusatorio no puede entenderse equivalente, en las circunstancias del caso, a una mera incorrección jurídica o bien omisión involuntaria que pudiera suplir de oficio la sala de apelación; sino que implica la inexistencia misma de pretensión sancionadora alguna".Estos razonamientos fueron fundamentales para considerar que no era de aplicación la doctrina de aquella STC en el caso de nuestra STS 96/2021, de 4 de febrero de 2021 (RJ 2021, 397), donde decíamos que "no desconoce este Tribunal la problemática que plantea si el órgano de enjuiciamiento está en disposición de suplir la omisión de pretensión punitiva hecha por la acusación, cuestión abordada por el TC en su Sentencia 47/2020, de 15 de junio de 2020 (RTC 2020, 47), en la que se estimó el recurso de amparo, por infracción del principio acusatorio y de imparcialidad, porque se impuso en sentencia una pena que no había sido interesada por la acusación; sin embargo su doctrina no es, aquí, trasladable, porque en el caso del TC no había pretensión punitiva alguna, que suple el tribunal, a diferencia del nuestro en que sí la ha habido, la conocía la defensa desde conclusiones provisionales y a la que debía darse respuesta en sentencia"; y la razón de ello se encontraba en que, en el caso de la STC 47/2020 (RTC 2020, 47), al haber operado como operó el tribunal, habría perdido su posición de imparcialidad, con la consiguiente quiebra del derecho del acusado a un proceso con todas las garantías, por vulneración del principio acusatorio. En el mismo sentido, Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en cuestión prejudicial C-282/20, de 21 de octubre de 2021 (JUR 2022, 76914), que, interpretando el art. 6.3 de la Directiva 2012/13/UE (LCEur 2012, 720) del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012, "relativa al derecho de información en los procesos penales", y sobre la base de que en dicha Directiva nada "impide que los jueces adopten las medidas necesarias para subsanar el escrito de acusación", ha dicho que el referido artículo, así como el 47 de la Carta "deben interpretarse en el sentido de que el tribunal remitente tiene obligación de proceder en la medida de lo posible a una interpretación conforme de la normativa nacional relativa a la modificación del escrito de acusación que permita a la fiscalía, en el acto de la vista, subsanar la falta de claridad e integridad de que adolezca el escrito de acusación de una manera que tenga en cuenta de forma efectiva y eficaz el derecho de defensa de los acusados"5. A partir de las anteriores consideraciones podemos perfilar los distintos ámbitos de aplicación de los principios acusatorio y de legalidad; el primero, a poner en relación con la incongruencia entre de pretensión acusatoria y fallo en sentencia, en el sentido de que no cabe suplir por parte del tribunal de enjuiciamiento, por pérdida de su garantía de imparcialidad, una condena que no haya sido solicitada por la acusación, bien como tal, bien porque sea con mayor pena por apreciarse delito más grave del que se acusó, bien por tratarse de delitos no homogéneos, ya que, operando de esta manera, sin hacer uso del planteamiento de tesis del art. 733 o 788.3 LECrim ., se incurre en riesgo de pérdida de imparcialidad. Cuestión distinta es que, presentada una acusación con un presupuesto fáctico claramente definido, al que se asocie una calificación jurídica perfectamente congruente con él, que indefectiblemente lleve aparejada una pena, deje de imponerse, por no haberlo solicitado la acusación, dicha pena prevista en el tipo penal, si quiera sea en el mínimo imponible, porque ello lo impone el principio de legalidad, y difícilmente puede verse comprometido el derecho de defensa, pues, por tratarse de pena legal, además de que el tribunal sentenciador no hace sino cumplir con una obligación legal, se limita a suplir, simplemente, lo que la STC citada llama "mera incorrección jurídica o bien omisión involuntaria", como, por otra parte, no debe escapar al conocimiento técnico del letrado defensor".
Por último, en la Sentencia número 724/2.022, de 14 de Julio, el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) ha señalado: "La sentencia, no puede introducir sorpresivamente ni hechos distintos a los invocados por las acusaciones, ni valoraciones jurídicas novedosas que la defensa no haya tenido ocasión de rebatir. Tampoco puede focalizar su atención para conformar la tipicidad en elementos fácticos que la acusación no recogía en su pretensión; ni conferir a los elementos que hayan podido ser aludidos una dimensión o relevancia que no se desprendía, ni expresa ni implícitamente, del examen de la pretensión acusatoria. Si en la sentencia se cambia la calificación articulada por la acusación o se reelaboran los hechos en términos que van más allá de un simple prescindir de algunos de sus elementos; y aclarar o especificar otros; o que introducen perspectivas nuevas, se frustra el derecho a ser informado de la acusación: la defensa no habría tenido ocasión de combatir adecuadamente esa nueva valoración jurídica o la trascendencia jurídica concedida a datos fácticos que no se presentaban con tal alcance por la acusación. Es imprescindible que exista acoplamiento o ajuste en lo esencial aunque no la similitud que brinda un espejo. Es decir, la condena ha de tener su correspondencia en la acusación; debe ser reflejo aunque solo sea parcial, de aquélla (entre otras STS 326/2013, de 1 de abril (RJ 2013, 3718)). Leemos en la STS 977/2012, de 30 de octubre (RJ 2012, 11376): "El principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. Ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim (LEG 1882, 16) puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico. No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa. La STC 347/2006 de 11 de diciembre (RTC 2006, 347) proclama a este respecto: ".... Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio". A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 [sic] de abril (RTC 1981, 12 ); 104/1986, de 17 de julio (RTC 1986, 104 ); 225/1997, de 15 de diciembre (RTC 1997, 225 ); 4/2002, de 14 de enero (RTC 2002, 4 ); 228/2002, de 9 de diciembre (RTC 2002 , 228 ) y 33/2003, de 13 de diciembre [sic] (RTC 2003, 33)). La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia, que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo (RTC 1987, 53 ); 17/1988, de 16 de febrero (RTC 1988 , 17 ) y 95/1995, de 19 de junio (RTC 1995, 95)). En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre (RTC 2002, 228)). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero (RTC 1988, 10 ); 225/1997, de 15 de diciembre (RTC 1997, 225 ); 302/2000, de 11 de diciembre (RTC 2000, 302 ) y la ya citada 228/2002 (RTC 2002, 228))". (...) En esta línea, y en lo que al caso presente interesa, el Tribunal Constitucional ha destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir, el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación.(...) Recapitulando, el Tribunal está facultado para, a la vista de su propia valoración de la prueba desplegada, introducir alteraciones, en el relato propuesto por la acusación, así como insertar elementos fácticos que hayan sido objeto de debate y enriquezcan la narración. Lo irrenunciable es que se respete el hecho en lo nuclear, que no se mute su identidad básica, que no se introduzcan actos (conductas relevantes penalmente) distintos de los aportados por la acusación. Aquí formalmente no se introducen hechos que no apareciesen en los escritos de acusación; pero sí se desvía el punto de mira. Lo que las pretensiones acusatorias presentaban como hechos punibles, son entendidos como no probados en extremos indispensables para su relevancia penal. Y lo que en las acusaciones aparecía como hechos diferentes y posteriores que ilustraban sobre el carácter delictivo de los que se presentaban para su enjuiciamiento, se convierte en el material fáctico con el que la Audiencia construye la condena. La imprevisbilidad de esa variación o ese nuevo enfoque queda aquí más enfatizada por la forma en que se desenvolvió la fase intermedia (auto de prosecución, términos en que se pronunció el Fiscal, contenido de los escritos de acusación). Si en otro contexto podría explorarse algo más indagando sobre la merma efectiva del derecho de defensa, en este no nos cabe duda de que no se ha respetado la debida correlación entre acusación y sentencia y que eso ha afectado de forma relevante al derecho de defensa. Los hechos que se dicen constitutivos de estafa impropia no coinciden con los que motivaban la acusación por estafa. Además, en ningún momento iniciada la fase intermedia afloró esa posible tipificación. Hay elementos fundados para entender que esos hechos habían quedado expulsados del objeto procesal al acotarse en el auto de transformación los hechos a enjuiciar. (...) En este sentido la STS 565/2019, de 19 de noviembre (RJ 2019, 4836) resalta que la parte defensora no tiene el deber procesal de suponer todas las calificaciones alternativas posibles a la expresada por la acusación. En otro caso, se vería obligada no sólo a responder frente a la acusación conocida, sino también frente a la desconocida, dado que debería rebatir idealmente cuantas posibilidades imaginara, lo que podrá afectar si no al acusatorio, sí al derecho de defensa. La doctrina de la STEDH, de 23 de febrero de 2016 (TEDH 2016, 30), (Asunto Pérez Martínez contra España , § 22 a 25), recuerda que "las disposiciones del apartado 3 a) del art. 6 CEDH (RCL 1999, 1190) muestran la necesidad de prestar sumo cuidado en la comunicación al interesado de la "acusación". En materia penal, una información rigurosa y completa de los cargos que pesan sobre un acusado, y por tanto la calificación jurídica que la jurisdicción pudiera considerar, es requisito esencial de la equidad del procedimiento. La eventual condena ha de ser previsible para la defensa. Es recomendable, por ello, que la acusación al formular su calificación definitiva considere una posible discrepancia razonable -el Derecho no es una ciencia exacta y menos cuando se trata de valorar la actividad probatoria- y acoja en sus conclusiones las calificaciones razonablemente posibles. Esa recepción en las conclusiones de la doble calificación se puede hacer, bien valiéndose de las alternativas; bien, cuando se trata de un concurso aparente de normas, citando ambas tipificaciones en la segunda de las conclusiones, aunque se dé prevalencia a una de ellas en virtud de los principios que rigen el concurso de normas ( art. 8 CP (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777)). Las conclusiones alternativas, de cualquier forma, resultarán especialmente aptas cuando concurren dos posibles versiones de los hechos, de manera que necesariamente ha ocurrido una de ellas pero no se puede precisar cuál o cuando, descartada la principal, emerge el posible carácter delictivo de la segunda considerada ya aisladamente. La prohibición de mutación sustancial del hecho convierte en recomendable estrategia de la acusación abrir ambas posibilidades al Juez o Tribunal que, además, en estos casos ni siquiera podría utilizar el expediente de la tesis para proponer su punto de vista pues se trataría de introducir un hecho nuevo. El deber del Fiscal, escribía Alonso Martínez en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) es "hacerse cargo de todas las calificaciones probables que autorice la prueba practicada y que pueda aceptar el Tribunal redactando al efecto la pretensión alternativa de que habla el art. 732 "".
SEPTIMO.- El Segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa error flagrante en la apreciación de la prueba y en la valoración que de ella efectúa el Tribunal ( artículo 846 Bis C) letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24.2 de la Constitución Española); infracción de Ley por manifiesto error de apreciación de prueba ( artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a la prueba practicada). El motivo se sustenta, de forma resumida, en las siguientes alegaciones: que D. Mauricio - que es abogado y dedica su actividad profesional a la importación/exportación de mercancías- NO AFIANZÓ NINGUNA OPERACION DE VENTA, sino que, dados sus conocimientos y experiencia en el mercado internacional, gestionó (sin cobrar un solo euro) y como favor personal a D. Celestino, [quien oficiaba «de facto» como gerente de HORTÍCOLA DEL SUROESTE SL teniendo además interés como avalista de la línea de descuento de pagarés de ésta, que por una correduría financiera internacional POLO TRADE [con sede en Israel pero de la confianza del acusado dado que con ella él ha realizado muchas operaciones y de la que, de hecho, por aquel entonces colaboraba como agente comercial en España], se estudiara y, en su caso, obtuviera una garantía para la operación de venta dado que la vendedora HORTÍCOLA DEL SUROESTE SL (en este caso su gerente «de facto» D. Celestino [quien también depuso como testigo en el Plenario]) tenía desconfianzas hacia el comprador [INTEGRAL MUNDOX, SL (denunciada) y su representante, D. Alfonso (investigado y condenado «de conformidad»); que D. Mauricio NO ENTREGÓ A HORTÍCOLA DEL SUROESTE SL ningún «crédito documentario» [los créditos documentarios son instrumentos de garantía de medios de pago (Banco a Banco), se expiden por bancos [el «banco emisor» (que en este caso fue un banco austríaco WINTER BANK COAG)], y se emiten a petición del garantizado [el comprador en este caso INTEGRAL MUNDOX SL] pero exigen la aceptación de otro banco local que opera como «avisador» [en este caso la entidad operacional del beneficiario de la garantía (HORTÍCOLA DEL SUROESTE, SL), el Banco Santander)]. Por su parte, la entidad emisora de la SBLC mediante comunicación «swift» [WINTER BANK COAG] es la que una vez recibe comunicación de cumplimiento del vendedor o beneficiario a través de su banco (el «banco avisador») es la que cubre o paga dentro del margen temporal previsto en la propia garantía (es una garantía de tiempo: 120 días desde emisión con exigencia de pago como mínimo 15 días antes del vencimiento); que D. Mauricio NO COBRÓ EL IMPORTE DE 11.469,26 €; dicho dinero se transfirió directamente por la beneficiaria HORTÍCOLA DEL SUROESTE, SL [la denunciante] a la cuenta que le indicó la intermediaria financiera POLO TRADE (a un banco de Georgia sin que este detalle tenga en modo alguno el sesgo probatorio que las acusaciones e incluso el representante del Banco de Santander que depuso en juicio quisieron presentar en el plenario); que no es que no pudiera realizarse el trámite de pago por POLO TRADE, esta correduría gestionó y busco el banco solicitante del garantizado y el banco emisor de la garantía, emitiendo el correspondiente borrador de la misma que, junto con los contratos y la aceptación del propio beneficiario [cuyo banco - designado por ella misma - habría de asumir el rol de «banco local avisador»]; una vez obtenida la emisión de la garantía el servicio o labor de POLO TRADE concluía y mucho más la función gestora realizada por el acusado D. Mauricio que simplemente vehiculó los contratos, las facturas e incluso el borrador de la SBLC entre la correduría financiera (POLO TRADE) y la vendedora o beneficiaria de la garantía HORTÍCOLA DEL SUROESTE, SL [a través del Sr. Celestino] siendo esta última la que hizo el enlace con la compradora o garantizada (solicitante de la garantía) INTEGRAL MUNDOX SL.; que EL AVAL SUSCRITO NO ERA INEJECUTABLE: yerra el Tribunal de instancia en la interpretación del tipo de garantía suscrita; también lo hace al acoger como verdad incuestionable el resultado del oficio remitido por el Banco de Santander y el testimonio del representante de dicha entidad que depuso en el Plenario D. Adolfo; y que ES RADICALMENTE INCIERTO, -y desde luego no existe ninguna prueba que indique lo contrario- que el acusado desde el primer momento era conocedor de la circunstancia de que el aval era inejecutable y mucho menos que se lo ocultara al perjudicado Doroteo.
OCTAVO.- Planteado el motivo conforme a las alegaciones definidas en el Fundamento de Derecho precedente, no cabe de duda de que es en esta sede impugnativa donde radica la esencia de la cuestión controvertida y la eventual tipicidad de la conducta desarrollada por el acusado apelante, Mauricio. Antes de abordar cada una de las vertientes en las que se disecciona el motivo, debemos indicar que los Hechos Probados de la Sentencia (aun cuando podrían calificarse de carentes de la necesaria concreción en relación a la naturaleza del producto financiero contratado) no se apartan, sin embargo, de la realidad fáctica de lo sucedido, tanto en la contratación del producto financiero, como en la intervención que en la referida contratación tuvieron el acusado, Mauricio, y el testigo, Celestino.
Los hechos que se imputan al acusado traen causa de la operación de compraventa, documentada con fecha 26 de Septiembre de 2.016, de toda una cosecha de verduras y hortalizas de la campaña del año 2.016, en la ciudad de Badajoz, entre las sociedades Hortícola del Suroeste, S.L. (vendedora) e Integral Mundox, S.L. (compradora), que resultó impagada, y donde ha existido conformidad en la incardinación de este hecho como un delito de estafa y en el pronunciamiento condenatorio asimismo aceptado en el sentido alcanzado en la conformidad procesal. Ese primer apartado de los Hechos Probados de la Sentencia es del siguiente tenor: "1. El acusado es Alfonso, mayor de edad, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, representante legal de la empresa INTEGRAL MUNDOX S.L, con domicilio social en San Cugat del Vallés, siendo Encarna, mayor de edad, con DNI n NUM001, sin antecedentes penales, administradora de la citada empresa. Con fecha 26 de septiembre de 2016, en la localidad de Badajoz, se procede a efectuar una operación de venta de toda la cosecha de verduras y hortalizas de la campaña de 2016 de la empresa mercantil HORTÍCOLA DEL SUROESTE S.L, cuyo representante legal es Doroteo, a la empresa mercantil INTEGRAL MUNDOX S.L en la que actúa como comprador el acusado Alfonso, firmando un contrato como acuerdo de adquisición, una factura proforma por importe de 163.847,60 euros que fue entregada por la empresa de transporte ASITRANS S L.U, en diferentes entregas obligándose el acusado al pago de las cantidades acordadas en los treinta días de la entrega, emitiendo pagarés por importe de 39.012,06 euros que fueron impagados al ser devueltos al vencimiento, sin hacer efectivo el cobro de las distintas entregas de la mercancía concertada, ni devuelta la mercancía. Encarna, que no participó en los hechos, se benefició de los mismos en un tercio de los beneficios".
El apartado 2 de esos mismos Hechos Probados, que son los que afectan al acusado apelante, Mauricio, en los que no ha existido conformidad procesal, es del siguiente tenor: "2. Dicha operación de venta a Integral MUNDOX fue afianzada a través del acusado Mauricio, mayor de edad, con DNI nº NUM002, sin antecedentes penales, de profesión abogado, y con conocimientos en las operaciones de comercio internacional, quien ofreció y entregó a la empresa HORTÍCOLA DEL SUROESTE SL un crédito documentario, producto bancario destinado al aseguramiento de la venta de las mercancías, con la entidad POLO TRADE FINANCE LTD, empresa de la cual era su agente en España, para el caso de que la empresa INTEGRAL MUNDOX SL impagase la venta de la referida cosecha, con fecha 15 de octubre de 2016, cobrando por ello un precio por importe de 11.469,26 euros, no pudiéndose realizar el trámite de pago por aquella entidad respecto de la suma asegurada al ser el aval suscrito inejecutable, siendo conocedor de esta circunstancia el acusado Mauricio desde el primer momento, quien se lo ocultó al perjudicado Doroteo, el cual no recuperó el dinero que había entregado para asegurar la venta de la mercancía/cosecha de verduras y hortalizas".
Pues bien, este Tribunal, sin perjuicio de las puntualizaciones, consideraciones y matizaciones que se efectuarán en los Fundamentos de Derecho que siguen al presente, acepta y admite el contenido fáctico que envuelve la tipicidad del ilícito criminal que se ha imputado al acusado apelante y por el que ha sido condenado en la Sentencia impugnada.
NOVENO.- Al haber manifestado la parte apelante que el acusado, Mauricio, había declarado en la instrucción de la causa bajo error (acontecimiento 39 del Expediente Digital) únicamente señalaremos, en este sentido, que el indicado acusado tiene la condición de Abogado en ejercicio, luego si fue citado como testigo y declaró como acusado, esta situación -de haberse desarrollado de esta manera- pudo evitarse mediante la suspensión de esta declaración si entendía que afectaba a su derecho de defensa, lo que, sin embargo, no hizo; y, por lo demás, esta cuestión fue objeto del correspondiente Recurso que fue resuelto, final y definitivamente, por la propia Audiencia Provincial.
Entrando ya en el núcleo de la cuestión controvertida, debe destacarse que el acusado, Mauricio, es -como ha manifestado la propia parte apelante- Abogado en ejercicio, experto o especialista en comercio internacional. Esta connotación es de singular importancia porque el producto financiero recomendado; es decir, la denominada SBLC (Stand By Letter Card),o carta de crédito "en espera"-que es ciertamente un crédito documentario (aun cuando no todos los créditos documentarios tienen esta configuración mercantil)- es un producto especialmente indicado para el comercio internacional, no para el comercio interior, aunque, puntualmente, se haya podido contratar en este sector, mas -insistimos- es absolutamente excepcional; de hecho, la finalidad capital de este producto financiero es preservar (o, si se prefiere, garantizar) la seguridad del tráfico mercantil en las transacciones comerciales internacionales. Volviendo al contrato inicial de compraventa, el acusado no tiene relación alguna ni con el comprador ni con el vendedor, pero sí conoce a Celestino, respecto del que no consta que fuera ni gerente ni representante (ni de iure ni de facto) de la sociedad vendedora, aunque sí tenía interés en el buen fin de la operación de compraventa por su condición de avalista y asimismo por mantener una relación personal con Doroteo, éste sí administrador único de la entidad vendedora, Hortícola del Suroeste, S.L. Es Celestino quien conocía, desde hacía poco tiempo, al acusado, Mauricio, dado que el primero tenía intención de realizar exportaciones hortofrutícolas fuera de España, es decir, internacionales y, por ese motivo, había contactado con el acusado (en su condición de especialista en comercio internacional, con despacho abierto -al menos entonces- en la ciudad de Badajoz) e incluso habían convenido en la realización de alguna transacción internacional con la intervención del acusado (así consta en los mensajes instantáneos de la aplicación WhatsApp, que obran en el acontecimiento 153 del Expediente Digital). Esta es la causa por la que Celestino se dirigió al acusado buscando una fórmula financiera de garantizar el precio de la compraventa, pensando que iba a resultar fallida (como así sucedió), y porque, al parecer, no había sido posible asegurar la compraventa de la cosecha por compañías de seguro del sector como podían ser Mapfre o Fianzas y Créditos. Podemos añadir -ahora- que la suscripción de un eventual contrato de seguro, genuino, típico (es decir, de los sometidos a la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro), para asegurar el buen fin de la venta de la cosecha, era prácticamente imposible en las condiciones y en el momento en el que se pretendían, donde el riesgo de impago era evidente (si es que no se había producido ya con la devolución de alguno o algunos de los pagarés); no obstante lo cual era ese tipo de seguro el que pretendían contratar, tanto Doroteo, como Celestino, y no fue ese producto, sin embargo, el que le recomendó el acusado, sino otro diametralmente distinto, en unas condiciones -que también podemos adelantar- hacían inejecutable ab initiocualquier tipo de garantía, situación que conocía el acusado por ser un experto en relaciones comerciales internacionales, y porque la carta de crédito Stand By(atendiendo a los propios requisitos documentales que exige la contratación de este producto financiero -SBLC-) se otorgó en condiciones de franca y objetiva inefectividad.
DECIMO.- El producto que ofertó y recomendó el acusado era -como decimos- una SBLC, es decir, una carta de crédito "en espera".Se trata de un crédito documentario que opera cuando existe incumplimiento del comprador (importador), en cuyo caso, tiene finalidad de garantía del pago, mas la finalidad natural del crédito documentario es la de servir de medio de pago seguro, de banco a banco, y de plaza a plaza, en relaciones comerciales internacionales donde exportador e importador no se conocen o por el volumen de la operación, aunque también puede tener una finalidad de financiación para el importador (o comprador, en este caso).
En una primera e inicial aproximación definitoria y de contenido intrínseco, el crédito documentario consiste en una operación de naturaleza jurídico-mercantil, destinada al pago del precio de las mercancías en las ventas internacionales de plaza a plaza. En tales supuestos (en la práctica generalidad de los casos, se concierta en unidad de acto con el contrato de compraventa, no después), el vendedor, generalmente un empresario, que en muchas ocasiones por muy diversas circunstancias no tiene suficiente confianza en el comprador (normalmente otro comerciante), solicita o impone que el pago se realice a través de un Banco; el comprador concreta con un determinado Banco una apertura de crédito a cuyo tenor se obliga a pagar al vendedor el precio de las mercaderías cuando le entregue los documentos representativos de ella. En definitiva, se trata de una modalidad de garantía especialmente eficaz del cumplimiento de una obligación. El vendedor que se desprende de determinados bienes exige que un Banco, una vez entregados los documentos representativos de las mercancías enajenadas, abone su importe que dicha entidad bancaria cubre mediante la relación jurídico-mercantil de cobertura que le ha facilitado el comprador. La operación de crédito documentario, que se integra en una pluralidad negocial, constituye una figura atípica en nuestro ordenamiento jurídico, pero que, sin embargo, se manifiesta con frecuencia en la práctica comercial, singularmente internacional. Se caracteriza por ser un convenio por virtud del cual el banco emisor, obrando por la solicitud de su cliente, como ordenante del crédito, se obliga a hacer un pago a un tercero beneficiario, o a autorizar a otro banco para que efectúe tal pago, pero siempre contra la entrega de los documentos exigidos, y cumpliendo rigurosamente los términos y condiciones del crédito. Se rige por lo pactado, que no contradiga normativa imperativa, ( artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil) , pudiéndose estipular la aplicación de las Reglas y Usos Uniformes aprobados por la Cámara de Comercio Internacional. Se trata de un crédito irrevocable que puede (es potestativo) ser avisado al beneficiario a través de otro banco (banco avisador), sin compromiso de este otro banco; pero cuando un banco emisor autoriza o solicita a otro banco la confirmación de su crédito irrevocable y este último lo hace así, tal confirmación constituye, por parte del banco confirmador, un compromiso en firme, adicional al asumido por el banco emisor, siempre y cuando los términos y condiciones del crédito se hayan cumplido; es decir, de pagar; sin olvidar que estos compromisos no pueden ser modificados ni anulados sin la conformidad de todas las partes interesadas.
Por tanto, el crédito documentario (en la modalidad SBLC -Stand By Letter Card,o carta de crédito "en espera"-) precisa de un acuerdo entre vendedor (exportador) y comprador (importador) de verificar el pago de esta manera (incluso como pago garantizador), lo que requiere que el comprador (importador) solicite la apertura del crédito a su banco (banco emisor). Este banco, después de estudiar la propuesta, comunica la carta de crédito al banco del vendedor (exportador), que sería el "banco avisador", que, en el presente caso, porque así consta expresamente en la carta de crédito, tiene la condición asimismo de "banco asesor". Esta comunicación se realiza a través de los estándares Swift,que es un medio de comunicación formal, auténtico e informático inter bancos que incluye todas las condiciones (documentales) de la carta de crédito; y, si considera conforme la carta de crédito y los documentos adjuntos a la misma, el banco avisador y/o asesor "lo avisa" a su cliente; es decir, pone en su conocimiento que el comprador ha solicitado una carta de crédito para el pago de la operación con las condiciones de la carta, que pueden ser aceptadas, rechazadas o modificadas por el beneficiario; de la misma manera que el banco avisador y asesor puede rechazar esta condición comunicándolo, sin más, al banco emisor (artículo 9 de las Normas Uniformes); y solo cuando el banco emisor recibe la documentación del banco avisador sin reparos se está en condiciones de pagar el crédito, si no lo hace el importador (comprador) dentro del plazo establecido en el carta, en el bien entendido de que esa garantía de pago es temporal, no para el cumplimiento de ese concreto negocio jurídico.
DECIMO PRIMERO.- Se trata, en definitiva, de un producto financiero complejo, atípico y especialmente indicado -insistimos- para transacciones internacionales. Cualquier modificación de la carta de crédito tiene que hacerse antes de que se emita el crédito documentario. El importador (comprador), con todas las condiciones necesarias, incluido el contrato de compraventa y cualquier otro documento para su efectividad, es quien le pide al banco (a su banco -banco emisor-) que emita el crédito y le remite la documentación y las condiciones del mismo. Solicitada la apertura del crédito documentario y, después de su estudio de viabilidad, el banco emisor lo introduce en el sistema informático (sistema Swift-o con los estándares Swift-),lo emite, en su caso, y lo remite al banco "intermediario", que es el banco del vendedor (o exportador) -banco avisador, asesor, o, incluso, confirmador- para que revise todas las condiciones. El banco "intermediario" comunica la existencia de la carta de crédito, con todas sus condiciones, a su cliente (vendedor, exportador o beneficiario), de aviso de la apertura del crédito documentario y le remite el documento tal y como lo envió el banco emisor, de la misma manera que puede legítimamente -como antes se indicó- rechazar su condición de banco avisador, comunicándoselo al banco emisor y a su cliente. Si el vendedor recibe del banco avisador la carta de crédito, revisa y comprueba la carta y las condiciones, junto con los documentos acompañados, y si lo considera correcto, lo comunica al banco avisador y éste al emisor, encontrándose en condiciones de poder hacerse afectivo el crédito a favor del beneficiario en las condiciones fijadas en la carta de crédito. Es decir, es la legitimidad documental y solo la fehaciencia de los documentos lo que determina el pago de banco a banco, o del banco emisor al beneficiario.
Interesa destacar que la SBLC (que es -como ya se ha dicho- una modalidad de crédito documentario) solo se activa cuando existe incumplimiento contractual (de ahí, su nomenclatura "stand by" -o "en espera"),y es un instrumento abstracto, independientemente de la relación comercial que ha provocado la garantía. Es un crédito documentario, por lo que no tiene que salir fuera de la garantía para determinar las condiciones de la promesa de pago. Son irrevocables: no pueden cancelarse sin el acuerdo de todas las partes. La carta de crédito stand byes un instrumento por medio del cual el banco emisor, por solicitud del comprador, se compromete a pagar a un beneficiario una suma de dinero en el eventual caso de que el cliente del banco emisor (comprador) incumpla el contrato que tiene concertado con el beneficiario (este es el ciclo directo de este instrumento financiero). El ciclo indirecto surge cuanto se utiliza un banco avisador o asesor del beneficiario, interviniendo entre éste y el banco emisor. También puede utilizarse un banco confirmador que, a diferencia del primero, asume el riesgo del banco emisor y paga con sus propios fondos de acuerdo con la carta de crédito.
Es un instrumento financiero atípico e independiente: el beneficiario no tiene que demostrar el incumplimiento del ordenante de forma distinta a la establecida en la carta de crédito. Es, habitualmente, un crédito a primer requerimiento. Es unilateral: las obligaciones solo las asume el banco emisor, y es recomendable que se sujete a normas internacionales; de ahí que no sea un instrumento financiero recomendable para transacciones internas. El crédito documentario y la carta de crédito stand byno son dos instrumentos idénticos (es decir, no son sinónimos), aun cuando esta última sea un crédito documentario, pero no todo crédito documentario es una carta de crédito stand by.La carta de crédito Stand By(SBLC) no es un medio de pago, sino más bien una garantía de pago frente a un posible impago del comprador, en tanto que el crédito documentario sí es un medio de pago, incluso un medio de financiación para el propio comprador (o importador). La SBLC también tiene riesgos, como son los siguientes: la posible insolvencia del banco emisor o confirmador, si lo hubiere, la falta de comprensión de los documentos o condiciones exigidas (si las hay -incomprensión- o surgen discrepancias en los documentos, el banco emisor puede negase al pago al beneficiario), o no entender las disposiciones pactadas o que se puedan pactar en la carta de crédito.
En relación con el banco avisador (y, en el presente supuesto, además, asesor), que es el banco del beneficiario (en el caso, Banco Santander), también conocido como banco notificador, es el banco receptor de la comunicación fehaciente swift,remitida por el banco emisor, por la que se va a notificar la existencia de la carta de crédito al beneficiario. Al notificar el crédito o la modificación al banco emisor, el banco avisador está indicando que ha establecido, a su satisfacción, la aparente autenticidad del crédito o de la modificación realizada; de la misma manera que puede negarse a asumir la condición de banco avisador, comunicándoselo a su cliente y al banco emisor en casos de discrepancias insalvables con la carta de pago, como sucede en este caso por inefectividad de la misma; de tal manera que -en contra de lo que sostiene la parte apelante- la función del banco avisador (más si cabe si tiene reconocidas las funciones de asesoramiento, como aquí sucede) no se detiene en el automatismo de una mera notificación, si considera que la carta de pago es inejecutable.
Como corolario de cuanto antecede, el crédito documentario (lo es la SBLC, en los términos antes dichos) es un compromiso por el que el banco del importador/comprador (banco emisor), a solicitud de su cliente (ordenante/importador) y según sus instrucciones, se compromete a pagar una cantidad de dinero al beneficiario (exportador/vendedor) contra la entrega de determinados documentos en las condiciones y términos reflejados en la carta de crédito. Es decir, lo auténticamente relevante son los documentos: los documentos generan el pago no la entrega real de la mercancía. Es un mandato de pago: el importador/comprador no podrá rechazar el pago aunque rechace las mercancías; por eso es un instrumento financiero costoso. Insistimos: se trata de un producto financiero complejo, atípico, de alto coste, y destinado especialmente a las relaciones comerciales internacionales, no a las internas, aun cuando excepcionalmente puedan darse en este ámbito.
DECIMO SEGUNDO.- La apertura de una SBLC, tal y como se ha tratado de concretar con el mayor detalle posible jurídico-mercantil en los Fundamentos de Derecho precedentes y, en la medida en que la efectividad de este instrumento financiero pasa por la legitimidad, no solo de la carta de crédito, sino también de todos los documentos que han de acompañarse a la misma, fácilmente podrá comprobarse que la SBLC controvertida no responde a los parámetros de legitimidad y de autenticidad que permitirían que el crédito fuera ejecutable. No lo es -a nuestro juicio (criterio idéntico al del banco avisador y asesor, Banco Santander)- por lo que no es caprichoso que la referida entidad financiera haya rechazado esta condición (la de banco avisador), en la medida en que -entendemos- el banco emisor, en las condiciones en las que ha sido concertada la carta, no habría procedido al pago del crédito al beneficiario, frustrando la finalidad de garantía pretendida.
El acusado no solo gestionó la apertura de una SBLC como favor personal a Celestino. Conocía -a nuestro juicio- que la garantía que pretendía, tanto el Administrador Único de la vendedora, Hortícola del Suroeste, S.L., como Celestino, era inviable, después de que entidades aseguradoras del sector, como Mapfre o Fianzas y Créditos, habían rechazado el aseguramiento del buen fin de la compraventa de la cosecha. Y es que lo que el vendedor pretendía era contratar un seguro, con el pago de una prima, no otro instrumento distinto. Fue el acusado quien recomendó la SBLC, conociendo -insistimos- que sería inejecutable, hasta el extremo de que rechazada por Banco Santander su condición de banco avisador se sugirió que esta condición fuera asumida por otro banco, mas ello implicaba el pago de una nueva SBLC, posibilidad que fue lógicamente rechazada por el beneficiario, entre otros motivos por el elevado coste del producto financiero, y porque -sin obligación de hacerlo conforme a las características propias de las SBLC- era el beneficiario el que abonaba el precio de la carta de crédito, cuando esta obligación de pago correspondía, exclusivamente, al comprador.
El acusado, en su condición de agente comercial de una correduría financiera internacional, Polo Trade Finance, LTD. , domiciliada en Israel, tramitó la SBLC, en condiciones, cuando menos, inusuales, al tratarse, la vendedora, Hortícola del Suroeste, S.L., y la compradora, Integral Mundox, S.L., de dos sociedades de nacionalidad española, y de una compraventa de mercado interior. El acusado no solo "vehiculó" el producto financiero, sino que lo gestionó y lo facilitó; no fue un mero transmisor de documentación, sino que iba exigiendo a Celestino todas las condiciones documentales que precisaba -y que exigía- la correduría financiera internacional para otorgar la SBLC, hasta el extremo de que, incluso los condicionantes que incumbían indefectiblemente a la compradora eran gestionados también por el acusado, faltando de esta manera a las exigencias de la naturaleza genuina de este producto. Tal y como se ha significado en los Fundamentos de Derecho precedentes, la apertura del crédito, es decir, la contratación de la SBLC, correspondía a Integral Mundox, S.L., quien no consta que lo hubiera hecho, más allá de haber firmado algún documento que le proporcionó Celestino y, a éste, el acusado a través de la correduría financiera internacional antes referida. Según la propia carta de crédito, el ordenante de la misma no fue el comprador, sino una entidad norteamericana denominada Express Trade Capital INC, domiciliada en Nueva York, que dice actuar en nombre de Mundox, S.L. Esta situación resulta inverosímil, no solo porque no consta apoderamiento alguno de la compradora a favor de esta entidad norteamericana, sino que se duda, más que razonablemente, de si puede existir algún tipo de relación comercial entre ambas, sobre todo cuando Integral Mundox, S.L. no abonó el precio de la compraventa de la cosecha, por lo que es difícil admitir que tuviera algún tipo de relación con esta boutique financiera, ni incluso que Integral Mundox, S.L., hubiera autorizado que Express Trade Capital INC actuara en su nombre. Finalmente, el banco emisor de la carta de crédito es el banco austríaco Bank Winter Co.Ag, respecto del cual no existe constancia de que Integral Mundox, S.L. le hubiera encargado el otorgamiento de la carta de crédito. Finalmente, es cierto que el acusado no cobró el importe de 11.469,26 euros, que no es una prima de seguro, pero tampoco es una tasa (término de naturaleza fiscal), sino que es el precio de la carta de crédito. Esta cantidad se ingresó, a instancia del acusado y por indicación de la correduría financiera internacional, en un Banco de Georgia (lo que tampoco deja de ser inusual); cantidad que abonó en su integridad la beneficiaria vendedora, Hortícola del Suroeste, S.L., cuando tendría que haberla abonado, en su totalidad, la compradora. No responde a los parámetros de autenticidad (documental) -que caracterizan este tipo de productos financieros- el que se hicieran dos contratos y dos facturas para abonar el precio de la carta de crédito al 50%, dado que -insistimos- el precio de la carta de crédito tendría que haberlo abonado, íntegramente, la compradora, por y para un solo documento; lo que, sin embargo, no se hizo.
En estas condiciones, plenamente conocidas por el acusado, no cabe duda de que la carta de crédito era inejecutable porque los documentos (crédito documentario) no permitían el pago al beneficiario, y entendemos que -en estas condiciones, reiteramos- ni siquiera el banco emisor hubiera pagado el crédito diferido (a 120 días) haciendo absolutamente inefectiva la garantía. Esta situación era conocida por el acusado, especialista en comercio internacional y en la contratación de este tipo de productos financieros. Doroteo, administrador único que fuera entonces de la vendedora, acuciado por la situación económica en la que se hallaba inmerso y que se agravaría con el impago del precio de la compraventa de la cosecha, así como Celestino, interesado en el buen fin de la compraventa por su condición de avalista, aceptaron la contratación de un producto financiero que, ni querían, ni conocían, y que facilitó y generó el acusado con conocimiento de la imposibilidad de poder legitimar los documentos que eran indispensables para la efectividad del crédito, determinando la inejecutabilidad e inoperatividad de la garantía; por lo que el engaño, como elemento integrador del delito de estafa, concurre de manera patente e inconteste.
En el Escrito de fecha 3 de Mayo de 2.023, la entidad financiera Banco Santander (banco avisador y asesor) -acontecimiento 115 del Expediente Digital- puso de manifiesto los motivos por los que rechazó su condición de banco avisador, y lo comunicó, tanto a su cliente, como al banco emisor; decisión que no es la que frustró la efectividad del producto financiero ni de la garantía (como ha alegado y reiterado en esta causa la parte acusada apelante); y ello por cuanto que, si consideraba que la carta de crédito era inejecutable (como lo era -conforme hemos justificado-) su obligación (incluso por reputación profesional -como reiteró su representante en el acto del Juicio-) era poner de manifiesto, tanto a su cliente, como al banco emisor, su decisión de considerar ineficaz el referido producto financiero, aun cuando pudiera ser perjudicial para su cliente; siendo significativo, no obstante, que en los mensajes de la aplicación WhatsApp que constan en el acontecimiento 153 del Expediente Digital Celestino llegara a reconocer que, al final, tenía razón el Banco Santander.
En el acto del Juicio Oral, compareció, en calidad de testigo, Adolfo, representante de Banco de Santander, en su condición de gerente de negocio internacional de dicho banco, explicando en términos razonables y asumibles para este Tribunal los motivos por los cuales consideraron que la carta de crédito era inejecutable, no aceptando la condición de banco avisador. En este sentido, indicó que no podía pedirse que se necesitara el permiso del ordenante para ejecutar la garantía; que la SBLC era inejecutable; que si Banco Santander comunica al cliente que la SBLC es inejecutable y el cliente le dice que es él mismo (es decir, el propio cliente) el que ha pagado la garantía, no puede ser aceptable porque el coste de la carta de crédito tenía que haberla pagado el que emite la garantía (comprador) no el receptor de la misma (vendedor/beneficiario); añadió que el coste de la carta de crédito se abonó en Georgia y que la emitió una empresa norteamericana de la que Banco Santander no tenía constancia (era una boutique financiera, no un banco), explicándoselo así al cliente, siendo el cliente quien decidía si aceptaba o no la carta de crédito en tales condiciones; reiteró que era inejecutable, y que ésa era su opinión. Manifestó que no conocieron ningún borrador anterior. Esta última manifestación es absolutamente creíble, en la medida en que pudiera ser cierto que Celestino preguntara en la oficina de Banco Santander si aceptarían una carta de crédito, de forma genérica, cuando aun no se había emitido, y la entidad bancaria confirmara tal posibilidad; no obstante, hasta que no se recibe la comunicación con los estándares swiftno se está en condiciones de evaluar la efectividad o no de la garantía, lo que hicieron los representantes de Banco Santander de negocio internacional cuando recibieron la referida comunicación informática; y así lo indicó el testigo cuando manifestó que no se podía dar validez a una carta de crédito hasta que llaga al banco vía swift,no antes. El testigo asintió a preguntas del Ministerio Fiscal respecto a que, en este caso, la inejecutabilidad de la carta podía equivaler a fraudulento. Que era su sensación, aunque no podía afirmarlo, dado que no podía decirle a un banco de Viena que la garantía era fraudulenta, pero sí que era inejecutable. Finalmente, conviene significar que resulta cuando menos llamativo que la dirección técnica del acusado, en el acto de la vista oral, no efectuara al testigo ninguna pregunta sobre porqué entendía que la carta de crédito era inejecutable.
En definitiva, tanto la especial naturaleza comercial-financiera de este instrumento (SBLC), como la prueba practicada en las actuaciones (singularmente, el contrato de compraventa, la carta de crédito, las comunicaciones remitidas por la correduría financiera internacional y por el acusado en su condición de agente comercial de Polo Trade Finance LTD, y el contenido de los mensajes de la aplicación WhatsApp -que consta en el acontecimiento 153 del Expediente Digital-) revelan, en una exégesis estrictamente objetiva y racional, que la garantía era inviable ab initioy que el acusado gestionó y facilitó la apertura de una SBLC conociendo que iba a resultar inefectiva e inejecutable porque no reunía las condiciones de autenticidad y legitimidad documental que exige este tipo de productos y sin los cuales el banco emisor no puede satisfacer el crédito propiciando la virtualidad de la garantía. Esa inejecutabilidad de la carta de crédito implicó un engaño para el vendedor que excede de un ilícito civil, acompañado de un claro desplazamiento patrimonial que supuso para el vendedor al abonar el elevado precio de la carta de crédito, cuando tendría que haberlo abonado el comprador. El lucro del agente no tiene por qué coincidir, necesariamente, con el importe del desplazamiento patrimonial; lucro que -entendemos- existió porque el acusado intervino, formal y materialmente, como agente comercial de la correduría financiera internacional, y la carta de crédito se emitió, y se abonó el precio, por lo que el agente comercial debió recibir la comisión pactada. Evidentemente, correspondía al acusado demostrar que no recibió ningún tipo de contraprestación por la labor financiera realizada, por ejemplo a través de un documento auténtico de Polo Trade Finance LTD certificando que no abonó cantidad alguna al agente comercial por esta actuación, o por cualquier otro medio documental y auténtico, no siendo suficiente la mera manifestación del acusado de que no recibió ninguna comisión, cuando, efectivamente, la carta de crédito se emitió y se abonó el precio correspondiente (11.469,26 euros) por la entidad vendedora, objetivamente perjudicada en esta cantidad.
DECIMO TERCERO.- Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, y, sin perjuicio de las concreciones expuestas por este Tribunal Superior en orden a la naturaleza mercantil del producto financiero controvertido (SBLC -Stand By Letter Card-), no cabe duda de que la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial responde a un proceso lógico, racional y respetuoso con la exigencias de legalidad en la práctica y valoración de la prueba, y, específicamente con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y con el principio "in dubio pro reo" que se cuestionan en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, cuyo análisis conjunto en esta sede resulta procedente, tanto por la vinculación de los hechos que han sido imputados al acusado, como -por razones de estricta sistemática- para evitar innecesarias reiteraciones, tal y como ya hemos repetido.
En relación con el proceso valorativo del acervo probatorio, interesa destacar (sin perjuicio de aseverar que, en el supuesto que examinamos, lo que se ha enervado, de manera efectiva, es el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, al haberse alcanzado la convicción de que los hechos imputados realmente sucedieron, sin la existencia de dudas respecto a las manifestaciones expresadas por el administrador único de Hortícola del Suroeste, S.L., Doroteo, por Celestino y, sobre todo, por el testigo, gerente de negocio internacional de la entidad Banco Santander, Adolfo, además de por el resto de pruebas practicadas en el plenario y en la causa) debe destacarse -decimos- que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 108/2.023, de 16 de Febrero, ha declarado que: "El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas. b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 (RJ 2001 , 7719 ), 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. STC. 147/99 de 15.6 , sobre el alcance principio in dubio pro reo, dice: "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo (RTC 1993, 63), F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, (RTC 1995, 103) F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, (RTC 2000, 16) F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3). Y la STS 666/2010, de 14-7 (RJ 2010, 7343), en similar sentido, precisa: "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 (RJ 1997 , 5597); 1667/2002, de 16-10 ( RJ 2002, 9577); 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 (RJ 2008, 259), con cita en la STS 939/98 de 13-7 (RJ 1998, 7002), que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 (RJ 1995, 9553))". En el caso que se examina el Tribunal no dudó, por lo que el principio in dubio pro reo no fue vulnerado. La valoración de la prueba no fue ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio" racional a que se refiere el artículo 717 de la LECR ".
DECIMO CUARTO.- De este modo y, asimismo, interesa destacar, como declaración de principio, que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia 669/2.021, de 9 Septiembre, ha destacado que: "es doctrina reiterada de esta Sala sobre la presunción de inocencia,la siguiente:
1º) Se trata de una presunción "iuris tantum" que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado.
2º) El recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más; su función es verificar la sumisión de la sentencia del Tribunal "a quo" a la legalidad constitucional y ordinaria, quedando limitada, ante esta alegación, a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultado inculpatorio suficiente para apoyar la convicción de aquél.
3º) Existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), respaldado por el 117-3º de la Constitución . Tal valoración no puede ser sustituida por la valoración respetable pero interesada de cualquiera de las partes del proceso.
4º) Esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, sin perjuicio del valor que puedan tener excepcionalmente las pruebas sumariales, siempre que se sometan a contradicción en el juicio oral.
También de manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su incorporación al juicio y en su desarrollo; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893)).
Por último, hemos dicho que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, esto es, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero (RJ 2011, 1937)).
En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre (RJ 2015, 350) cuando dice (FJ 1°):
"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".
Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.
En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.
En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria:
Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba.
Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.
Apreciación probatoria plural: las diversas fuentes probatorias, convergen en un ejercicio racional de convicción judicial. Pruebas directas e indirectas se entrelazan en esta misión, con objeto de dar por probado un relato de lo sucedido, que constituya paso previo para verificar una subsunción jurídica.
Todo este recorrido debe ser justificado mediante el ejercicio judicial de racionalidad, motivando cada uno de los pasos citados.
(...) Conforme a nuestra STS 369/2019, de 22 de julio (RJ 2019, 3506), no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no supone que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Dicho de otra manera, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala".
DECIMO QUINTO.- Así pues y, atendiendo a las consideraciones preliminares destacadas en los Fundamentos de Derecho que anteceden al presente, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa (o, si se prefiere, el proceso apreciativo probatorio) desarrollado por el Tribunal de la instancia en la Sentencia recurrida resulta correcto, exhaustivo, completo, razonable, racionalmente lógico y, por consiguiente, de obligada asunción por este Tribunal, en una exégesis que en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de todas las vertientes del segundo de los motivos del Recurso de Apelación, por las que se pretenden impugnar, de manera individualizada, cada uno de los medios de prueba que han sido apreciados por la Audiencia Provincial para alcanzar la convicción condenatoria en la que descansa la decisión racional, debidamente justificada y en absoluto caprichosa ni arbitraria, adoptada en la expresada Resolución, de modo que, ni se ha visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".
Este Tribunal Superior ha tenido la oportunidad de examinar, tanto el soporte audiovisual donde se documentó el acto del plenario, como el resto del aporte documental integrado en los acontecimientos del Expediente Digital, comprobando que la apreciación probatoria desarrollada por el Tribunal de instancia goza de los necesarios y exigibles parámetros de racionalidad y complitud, de modo que la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial Sentenciadora no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad ni en error patente, cumpliendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; imponiéndose tal decisión -de condena- ante la existencia de prueba bastante para fundamentar un fallo condenatorio y la inexistencia de la más mínima duda de que los hechos sucedieron tal y como se declararon probados en la expresada Resolución con la participación y culpabilidad del acusado, Mauricio, en los mismos, condenado en la Sentencia recurrida. No es posible, por tanto, alterar los Hechos Probados de la Sentencia recurrida (única circunstancia que justificaría la revocación de la Sentencia a la que conduciría el eventual acogimiento del Segundo de los motivos del Recurso de Apelación) y, en consecuencia, los Hechos declarados Probados, al igual que el Fallo de la Sentencia, deben ratificarse.
Ciertamente, la parte apelante combate la apreciación probatoria desarrollada en la Sentencia recurrida respecto a la práctica totalidad de los medios probatorios que se desarrollaron en el acto del plenario, comprometiendo (o, si se quiere, sin salvaguardar) la presunción de inocencia del acusado, o, en otro caso, vulnerando el principio "in dubio pro reo", aludiendo, a la atipicidad del hecho, a la ausencia de lucro o a que no se habría demostrado la existencia de ánimo defraudatorio, ni en el momento de la contratación, ni después, con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, y que se trataría, en cualquier caso, de un incumplimiento contractual que tendría que dirimirse en el proceso civil correspondiente (Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal), planteamiento que este Tribunal Superior -al igual que la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida- no admite, conforme a la motivación ya expuesta y a la que se desarrollará en el examen de los motivos Tercero a Quinto -todos íntimamente relacionados entre sí- del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, tal y como, a continuación, se explicitará.
DECIMO SEXTO.- El Tercero de los motivos del Recurso de Apelación denuncia la infracción de norma sustantiva ( artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; inexistencia de dolo ( artículos 5, 10 y 248 del Código Penal) y vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española); y falta de motivación ( artículo 120.3 de la Constitución Española). El motivo se fundamenta -resumidamente- en los siguientes extremos: que los artículos 5 y 10 del Código Penal rechazan la posibilidad de responsabilidad delictiva sin la presencia de dolo o imprudencia: en el ámbito de la estafa el artículo 248 del Código Penal exige la concurrencia del elemento del dolo; que los hechos verdaderamente acreditados no pueden tener ningún tipo de relevancia penal para el acusado; que la Sentencia que se recurre infringe el artículo 248 del Código Penal por falta de adecuación de los hechos acreditados y las pruebas presentadas al tipo penal; que no concurren los elementos objetivos (engaño suficiente, acto de disposición patrimonial, perjuicio económico y relación de causalidad) y subjetivos (ánimo de lucro y conocimiento del engaño) del delito de estafa; que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que no cualquier incumplimiento contractual o engaño leve debe ser tratado como una estafa, sino que se requiere un engaño significativo, con error inducido, acto de disposición patrimonial, perjuicio económico y ánimo de lucro y ha establecido, además, criterios claros para determinar cuándo no se considera que ha habido engaño suficiente, error en la víctima o inducción al error en casos de estafa, lo que puede llevar a la absolución del acusado; que el acusado, en un proceso penal, no debe probar su inocencia, que se presume (aunque sea Abogado experto en comercio internacional); que la sentencia impugnada incurre en infracción legal manifiesta al no venir comprendidos los hechos acontecidos, en ningún caso, en la tipicidad penal que la resolución de la instancia decide acoger; y que la sentencia adolece también de vicio de falta de motivación suficiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Carta Magna.
En trance de abordar, con el necesario detenimiento, el examen del motivo, en todas sus vertientes, debemos principiar por la última de las alegaciones esgrimidas por la parte apelante; es decir, por la alegación de infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación de la Sentencia impugnada. Y, a este efecto, el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia número 669/2.021, de 9 Septiembre, ha significado lo siguiente: "Hemos declarado ( STS de 8 de abril de 2005 , con cita de la STS 258/2002, de 19 de febrero (RJ 2002, 3581)), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 abril (RJ 1995, 3535 ) y 27 junio 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE (RCL 1978, 2836), es una exigencia derivada del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos(por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio (RTC 2000, 163), F. 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000, 214), F. 4). También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio (RTC 1996, 112), F. 2 ; y 87/2000, de 27 de marzo (RTC 2000, 87), F. 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión( SSTC 58/1997, de 18 de marzo (RTC 1997, 58), F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 25), F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho( STC 147/1999, de 4 de agosto (RTC 1999, 147), F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad( SSTC 61/1983, de 11 de julio (RTC 1983, 61 ); y 5/1986, de 21 de enero (RTC 1986, 5), entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto (RTC 1999, 147), F. 3 ; y 221/2001, de 31 de octubre (RTC 2001, 221), F. 6). En suma, el art. 24 CE (RCL 1978, 2836) impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero (RTC 1994, 22), F. 2 ; y 10/2000, de 31 de enero , F. 2)".
Y, en la Sentencia número 108/2.023, de 16 de Febrero, el Alto Tribunal ha significado lo siguiente: "Como hemos dicho, - SSTS. 1081/2009 de 11.11 ; 56/2009 de 3.2 , 433/2007 de 23.5 -, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. Pero también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.A este respecto, no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS de 3 de mayo de 2.006 (RJ 2006, 3335), según la cual la sentencia debe expresar un estudio".
Pues bien, basta la mera lectura de las expresadas Sentencias del Tribunal Supremo, que son exponente de la Doctrina Jurisprudencial sobre la motivación de las Sentencias en el ámbito penal, para apreciar, sin ninguna dificultad, que la Sentencia recurrida llena de forma escrupulosa las exigencias de motivación que contempla, con rango supremo e ineludible, el artículo 120.3 de la Constitución Española. La parte apelante podrá convenir o disentir de los razonamientos, fácticos y/o jurídicos, expuestos por la Audiencia Provincial en la Sentencia ahora recurrida, mas en modo alguno puede sostenerse que la referida Sentencia carece de motivación, ni que esta motivación fuera insuficiente para justificar el pronunciamiento de condena por el delito de estafa que la expresada Resolución sanciona. La parte apelante lo que, en rigor, entiende y sostiene es, más bien, que la prueba no se ha valorado en la forma que -considera- debió hacerse, y que los hechos denunciados no podrían incardinarse en un ilícito penal; cuestiones que se encuentran extramuros de la exigencia de motivación que establece el artículo 120.3 de la Constitución Española; es decir, la tacha que efectúa la parte apelante en esta sede recursiva podrá afectar a la valoración de la prueba, a la infracción normativa sobre la aplicación del artículo 248 del Código Penal, o a que la apreciación probatoria desarrollada por la Audiencia Provincial pudiera haber comprometido el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia, que -como tales motivos de la Impugnación- han sido invocados por la parte acusada, pero tales condicionantes impugnativos -se insiste- no afectan a la motivación de la Sentencia ni, por ende, implican la vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española.
DECIMO SEPTIMO.- Al resto de las cuestiones planteadas en este tercer motivo del Recurso, este Tribunal ya ha ofrecido la oportuna -y extensa- respuesta motivadora en el examen del segundo de los motivos del referido Recurso de Apelación; y es que, con el máximo rigor, en el expresado tercer motivo del Recurso, la parte apelante viene a reiterar planteamientos defensivos análogos a los entonces expuestos; de ahí que hayamos indicado que los motivos primero a quinto -incluidos- del Recurso de Apelación se encuentran estrechamente relacionados entre sí y demandan, si bien con la necesaria sistemática, un examen conjunto y unitario. Y es que la fundamentación jurídica, en relación con la intervención del acusado, Mauricio, en los hechos, ya ha sido explicitada por este Tribunal con la necesaria profundidad en el Segundo de los motivos del Recurso de Apelación, en la medida en que se ha considerado que la exégesis sobre la naturaleza y condiciones del producto financiero contratado y la secuencia y vicisitudes que llevaron a la contratación del producto, exigían evaluar en ese momento la participación llevada a cabo por el acusado, dable de calificarse de activa, determinante y consciente de la inefectividad de la contratación de un producto financiero, en condiciones inusuales, para una transacción no adecuada a las propiedades del producto recomendado, con un déficit documental apreciable ab initioque era indicativo, ya desde ese momento, de que la garantía de pago sería, sin género de duda alguno, ineficaz. Hubo desplazamiento patrimonial porque la sociedad vendedora (y, en principio, beneficiaria) pagó el precio de la carta de crédito -sin tener que haberlo hecho (era una obligación que correspondía en la totalidad de su importe a la compradora)-, con la aquiescencia del acusado que fue quien propició la eventual observancia de todas las condiciones documentales que podrían dotar de virtualidad a la carta de crédito, sociedad vendedora que pagó -decimos- el precio de la carta de crédito, a lo que debió oponerse abiertamente el acusado porque, para la efectividad del pago del crédito en caso de incumplimiento en una SBLC, tendría que haber solicitado la apertura del crédito el comprador, no una boutique financiera norteamericana, ajena a los sujetos que integran la voluntad negocial en este tipo de crédito documentario; de la misma manera que el precio de la carta de crédito tenía que haberlo abonado la sociedad compradora, no la vendedora y supuesta beneficiaria. Y, finalmente, hubo ánimo de lucro y lucro real en sí mismo, como ya se justificó en el examen del Segundo de los motivos del Recurso de Apelación, lucro que no tiene que coincidir necesariamente con el coste del desplazamiento patrimonial, sino con cualquier tipo de provecho o ventaja, en el bien entendido de que este Tribunal se encuentra en la firme convicción de que el acusado cobró la comisión que le correspondía como agente comercial de la correduría financiera internacional porque el crédito se emitió y se abonó el precio del mismo por la sociedad vendedora. Y, como también indicamos, tendría que haber sido el acusado quien probara que no percibió comisión alguna, no siendo suficiente la mera manifestación en tal sentido.
El criterio que sostiene este Tribunal y la acreditación -en el supuesto que se ha sometido a nuestra consideración- de todos los requisitos que definen el delito de estafa por el que ha sido condenado el acusado, se corresponden con la Doctrina Jurisprudencial que mantiene el Tribunal Supremo. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 6 de Marzo de 2.013 establece: "los elementos que estructuran el delito de estafa , a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
Pues bien, en el caso que se juzga es llano que el acusado engañó al querellante aparentando que era el dueño del bien inmueble que le vendió, consiguiendo que este le abonara en concepto de parte del precio la suma de 60.000 euros, para lo cual se valió de un engaño bastante para producir efecto en el tráfico jurídico. Ese dinero lo entregó el comprador engañado por las manifestaciones y la simulación del vendedor, disponiendo aquel del mismo en beneficio del acusado y en perjuicio del propio patrimonio, sin que concurran dudas de que el ahora recurrente actuó con dolo fraudulento y con ánimo de lucro".
En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Noviembre de 2.021, se declara: "Con respecto al "engaño bastante" ya hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo 1276/2006 de 20 Dic. 2006, Rec. 626/2006 que:
"El engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 26.7.2000 y 2.3.2000 ).
Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan( STS 2.2.2002 ).
En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la envidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparente la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.
En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 --, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones "sean suficientes i idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 ).
Efectuadas estas precisiones previas la impugnación de los recurrentes, entendiendo aplicable el principio de autorresponsabilidad, en virtud el cual no puede acogerse a la protección penal quien no guarda esa diligencia media, de suerte que la defraudación se produce, no por el engaño en sí mismo, sino por su censurable abandono y negligencia, no puede ser acogida.
Como señalábamos en la STS. 1217/2004 de 18.10 y 898/2005 de 7.7 , en los delitos contra el patrimonio (estafa señaladamente) la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.
Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en un plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP . que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.
Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.
En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.
Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.
Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.
Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.
En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98 , para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa.
Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria.Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.
La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.
Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.
Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.
En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante- producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa"".
En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Marzo de 2.017, se establece: "El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
(...) Se cuestiona la existencia de ánimo de lucro y sobre este requisito que exige el delito de estafa tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 763/2013, de 14 de octubre , que el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto, consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio.
También es jurisprudencia de esta Sala que ese beneficio, ventaja o utilidad puede ser para el sujeto activo del delito o para un tercero.
Así se pronuncia la Sentencia de esta Sala 1581/2003, de 28 de noviembre , en la que se declara que el ánimo de lucro en el delito de estafa no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento. Por el contrario, el ánimo de lucro también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro.
Y en un supuesto más próximo al que examinamos en el presente recurso, se declara en la sentencia 828/2006, de 21 de julio , que se pueden incluir las pretensiones meramente lúdicas, contemplativas o de ulterior beneficencia. En definitiva, todo provecho o utilidad de naturaleza económica que una persona se proponga obtener mediante una conducta ilícita de apoderamiento".
En la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.023, el Tribunal Supremo indica: "Los elementos del delito de estafa, son los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente por parte de los acusados, concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo(en este caso frente a los perjudicados Inmaculada y Fidel), desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) un acto de disposición patrimonial por parte de esos sujetos pasivos; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a las víctimas mencionadas, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, y 6) por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial".
Y, finalmente, la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 22 de Diciembre de 2.022, significa lo siguiente: "Es necesario el ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero y el Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado".
DECIMO OCTAVO.-Por último, el Tribunal Supremo ha contemplado lo que podría denominarse como negocios jurídicos criminalizados cuando el agente se aprovecha de la confianza en el tráfico mercantil para materializar la defraudación económica, que es lo que, precisamente, acontece en el supuesto que se somete a nuestra consideración. Es decir, no se trata de un mero incumplimiento civil, sino de una contratación engañosa con finalidad defraudatoria, derivada de las relaciones de confianza que mantenían el acusado, Mauricio, con Celestino, para producir un desplazamiento patrimonial, con consciencia de que no se iba a revertir y de que el producto financiero contratado era inefectivo e inadecuado para la finalidad que pretendía el que sería supuesto beneficiario de una garantía de pago frustrada desde su origen.
En este sentido, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1ª, en la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.024, ha declarado: "La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica.
Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio".
Y, en la Sentencia de fecha 9 de Abril de 2.024, el Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: "Es inaceptable el planteamiento. El engaño -las deudas estaban pendientes-, en ese contexto -fallecimiento de quien controlaba el negocio-, era idóneo en concreto para generar la confusión en que cayeron las víctimas. No se les puede exigir el control que pretende el recurrente.
El razonamiento, revictimizador, no puede ser acogido. La doctrina sobre la necesidad de que el engaño sea bastante, es decir, idóneo en un juicio ex ante, no puede llegar a los extremos pretendidos en el recurso. Se acabaría privando de tutela a buena parte de las víctimas de estafas, o inoculando en el tráfico jurídico un virus transmisor de una sistemática desconfianza obstaculizadora de las relaciones sociales, mercantiles, y jurídicas en general. Ante las manifestaciones de que esos pagos estaban pendientes, no es reclamable una desconfianza o la sospecha de que estaban siendo víctimas de un fraude.
Era lógico fiarse.
Baste, a estos efectos, recordar uno de los numerosos pronunciamientos de esta Sala que desacreditan el legítimo intento del recurrente de negar la tipicidad de los hechos que llevó a cabo. Elegimos la STS 135/2015, de 17 de febrero que trata prolijamente la cuestión:
"En el tráfico mercantil ha de operarse con unos mínimos márgenes de confianza. La atrofia del derecho penal y en particular de los delitos de defraudación no pueden perturbar esa atmósfera, obligando a los particulares a asumir tareas preventivas que, rectamente entendidas, son función de la norma penal.
La doctrina a tenor de la cual no hay estafa cuando el error ha sido provocado más que por el engaño por la indiligencia del sujeto pasivo ( sentencia 1285/1998, de 29 de octubre ) resulta inaplicable al supuesto ahora contemplado que guarda disimilitudes esenciales con los analizados en el ramillete de precedentes de esta Sala que el recurso trae a colación transcribiendo largos fragmentos.
Una cosa es la maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que figura una firma fingida sin similitud alguna con la auténtica) y otra extraer del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes actuando de buena fe se mueven en las relaciones sociales y mercantiles con los márgenes de confianza en los demás indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 319/2013, de 3 de abril ). Habría que partir, según eso, de la presunción de que cualquier comerciante o negociante es por principio un eventual defraudador frente al que hay que mantener despiertas las alertas que sólo se podrán relajar una vez comprobada y acreditada su buena fe.
El hilo argumental del recurrente, muy vinculado a la exposición secuenciada de precedentes jurisprudenciales, queda contrarrestado con el recuerdo de otras citas que establecen las pautas -restrictivas- en las que se mueve esta Sala Segunda al interpretar la necesidad de que el engaño sea "bastante", lo que en términos plásticos ya apuntaba un clásico tratadista ( "no hay estafa cuando el error más que del engaño procede de la estúpida credulidad del sujeto pasivo").
La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina: " Se añade -explica, refiriéndose al art. 248 CP - que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan( STS 2.2.2002 ).
En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.
En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 --, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae" , teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser mas sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 )...
... Efectuadas estas precisiones previas la impugnación de los recurrentes, entendiendo aplicable el principio de auto responsabilidad, en virtud del cual no puede acogerse a la protección penal quien no guarda esa diligencia media, de suerte que la defraudación se produce, no por el engaño en sí mismo, sino por su censurable abandono y ambición, no puede ser acogida.
Como señalábamos en la STS. 1217/2004 de 18.10 y 898/2005 de 7.7 , en los delitos contra el patrimonio ( estafa señaladamente) la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.
Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP . que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.
Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.
En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.
Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa.En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente sujeto.
Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.
Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma,que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.
En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98 , para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa.
Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria.Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.
La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.
Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.
Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.
En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante-producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa".
Buen exponente de los nada infrecuentes pronunciamientos que recrean esta cuestión es también la STS 567/2007, de 20 de junio :
"En nuestra reciente sentencia de 3 de mayo de 2007 tras examinar el estado de la cuestión en lo relativo a la exigencia de idoneidad en el engaño concluimos que "todo engaño que produce error en otro es bastante." Pero también advertimos de que, debiendo el engaño ser la causa del error, tal requisito no se satisface "... cuando junto con el error concurren otras "causas" que contribuyen a la falsa representación del sujeto pasivo, en especial, las que ponen de relieve la falta de autoprotección de un sujeto pasivo que no ha tomado las mínimas cautelas para salvaguardar la integridad de su patrimonio...."
Y en las de SSTS 320/2007 de 20 de abril y muy extensamente en la 368/2007 de 9 de mayo también dijimos: "...no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en un plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado..."
Desde ese punto de partida se llega a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento y a exigir que "el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error...".
Pero, y ello interesa particularmente en este caso, la relevancia del alcance de la protección de la norma en la imputación objetiva, la convierte en criterio esencial para delimitar el ámbito típico de la estafa. Lo que, como dijimos en esta sentencia, conduce a la obligada valoración de los deberes de autoprotección de la víctima, cuyo incumplimiento excluye la conducta del agente del ámbito del tipo objetivo de la estafa...".
La STS 243/2012, de 30 de marzo contiene una oportuna llamada de atención para soslayar los peligros de una concepción deformada, por expansionista, de esa doctrina. Ha de manejarse con cautela. Si no se hace así, conduciría a privar de protección penal precisamente a quienes más pueden necesitarla:
" Como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
...En esta alegación de la parte recurrente y beneficiaria del desplazamiento patrimonial subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a la propia víctima, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberle permitido superar el engaño que el propio recurrente generó.
Es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba en la reciente sentencia de esta Sala núm. 162/2012, de 15 de marzo , que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.
Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que "esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de auto responsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño".
Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de " engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra, como se señala en la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo , que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que "Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado".
Como recuerda la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo , " el tránsito de un derecho penal privado a un derecho penal público constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento de resolución de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma legal y la resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental de la civilización, tanto en términos de pacificación social como en objetivación, imparcialidad y proporcionalidad".
No resulta procedente, por ello, renunciar en supuestos como el presente a la intervención penal en favor de la autotutela de la víctima, desconociendo que constituye un principio básico del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la respuesta punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones legalmente tipificadas como delictivas.
En ese sentido, como ha señalado un autor destacado, y se recuerda en la citada sentencia 162/2012, de 15 de marzo ,"un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas", reflexión que ha sido acogida por esta misma Sala, por ejemplo en sentencia 832/2011 de 15 de julio , que señala, con buen criterio, que " La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema no le proporciona defensa.
De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo.
Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa".
Por otra parte ha de tomarse en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.
Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.
En definitiva, y haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.
No resulta pertinente en consecuencia la invocación aquí de esa doctrina que, como se ha visto, debe ser objeto de una ponderada aplicación para no incurrir en despropósitos punitivos. Nótese, por ejemplo, que la no devolución por parte de quien recibió una cantidad en virtud de un error del transmitente es constitutiva de un delito de apropiación indebida ( art. 254 CP ). Sin embargo, si en ese error ha influido también el recipendiario con una actividad engañosa "no idónea", la conducta, pese a aparecer como más grave, quedaría absurdamente al margen del derecho penal, si dotamos a la doctrina comentada de esa inmatizada aplicación generalizada. Este argumento sistemático y de coherencia interna ha sido manejado en alguna ocasión por la jurisprudencia"".
DECIMO NOVENO.- En definitiva, la prueba incriminatoria -practicada con todas las garantías- ha sido suficiente, no resulta irracional la motivación de la Sentencia recurrida, ni se aprecia error patente en la apreciación probatoria, sin que tal exégesis hermenéutica se aparte de las máximas de experiencia sobre las pruebas practicadas, respetándose el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como la razonabilidad del desenlace probatorio asumido por la Audiencia Provincial. Ciertamente, podrá convenirse o disentirse de la fundamentación jurídica de la Sentencia, mas forzosamente habrá de reconocerse que el Tribunal de la instancia ha justificado su decisión de forma motivada bajo fundamentos, no solo sólidos, sino también racionales, lógicos, absolutamente atendibles y alejados de la más mínima arbitrariedad; razonándose adecuadamente las causas que autorizan a afirmar que, en el supuesto que examinamos, la prueba practicada constituye acervo acreditativo bastante para enervar la presunción de inocencia; motivo por el cual no se ha generado duda alguna sobre los hechos imputados que autorizara otra decisión distinta de la adoptada en la Sentencia recurrida. La Audiencia Provincial ha motivado -a satisfacción de este Tribunal- la concurrencia de los presupuestos que conforman el delito de estafa por el que ha sido condenado el acusado, Mauricio, de tal modo que las pruebas practicadas en las actuaciones, gozan de suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia, en el bien entendido que la condena penal exige y requiere estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda razonable, que los hechos objeto de acusación realmente ocurrieron; convicción que el Tribunal de la instancia alcanzó después de una completa y racional valoración de la prueba sin que hubiera quedado comprometido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, por lo que al haber quedado enervado el referido derecho fundamental y acreditados los hechos delictivos que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular atribuían al acusado, resulta adecuado que se haya dictado Sentencia Condenatoria; debiendo significarse que las declaraciones del acusado se han conformado como una contra-declaración respecto a los hechos que fueron objeto de imputación para negarlos y contradecirlos, pugnando abiertamente con el contenido de las pruebas documentales -ya reiteradas en esta Resolución- cuya legitimidad era esencial para la efectividad de la garantía de la carta de crédito; manifestaciones que resultaron estériles frente a la solidez del acervo probatorio considerado, tanto por la Audiencia Provincial, como por este Tribunal, que desvirtuaron tales manifestaciones de descargo.
Por consiguiente y, como corolario de las consideraciones que anteceden, respecto a los Fundamentos de Derecho en los que este Tribunal ha fiscalizado el proceso valorativo desarrollado por la Audiencia Provincial del acervo probatorio practicado en la causa, no observamos error alguno de apreciación, sino que, antes al contrario, el grado de certeza que objetivamente se advierte del conjunto probatorio valorado por el Tribunal, fundamentalmente en el acto de la Vista Oral, practicado con todas las garantías de contradicción y corroborado por el resultado del resto de pruebas que se han practicado en la causa, conducen a estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda racional y razonable, el ánimo defraudatorio de la actuación desarrollada por el acusado, Mauricio, en la contratación de la carta de crédito "en espera" (Stand By Letter Card,o SBLC) efectuada el día 10 de Octubre de 2.016.
En consecuencia, habiéndose enervado la presunción de inocencia que asiste al acusado, conforme a la complitud del proceso valorativo probatorio desarrollado por la Audiencia Provincial, es correcto, procedente e inmodificable el Fallo Condenatorio que recoge la Sentencia recurrida; o, expresado con otros términos, el elenco probatorio practicado en esta casusa (especialmente el que se desarrolló en el acto del plenario), examinado con profusión por el Tribunal Sentenciador, y fiscalizado por esta Sala, permite advertir la presencia de los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto para desvirtuar el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia, como para que no sea de aplicación el principio "in dubio pro reo", cuya alegación de vulneración por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida, constituye el objeto del motivo (en rigor, de los motivos primero a quinto) del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el acusado, Mauricio; motivo que, por tanto, se verá desestimado.
VIGESIMO.- El Cuarto de los motivos del Recurso de Apelación acusa la infracción del Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal; alegando la parte apelante, en este sentido y de forma sucinta, lo siguiente: que se está ante una RELACION MERCANTIL con origen en un contrato de suministros de productos (hortalizas y verduras) con una serie de impagos de efectos o pagarés y, asimismo, aparece (accesoriamente) la contratación de una GARANTÍA BANCARIA, donde interviene el acusado como Agente Comercial con una Correduría Financiera denominada POLO TRADE FINANCE, LTD con sede en Israel para gestionar la emisión de una «Carta de Crédito» para afianzar los pagos, no para cubrir unos impagos solo conocidos en aquel momento por la propia denunciante y la empresa incumplidora; que el principio de «intervención mínima» es un concepto fundamental en el Derecho Penal, y en nuestro ordenamiento, este principio tiene una relevancia especial; que este principio sostiene que el Derecho Penal debe ser la última herramienta («ultima ratio») a utilizar en la resolución de conflictos y la protección de bienes jurídicos, es decir, solo debe intervenir cuando otras ramas del derecho o medidas menos gravosas no sean suficientes para proteger esos bienes jurídicos de manera adecuada; y que la Sentencia recurrida desatiende este principio de «intervención mínima» del Derecho Penal, cuando es más que evidente que estamos ante una RELACION MERCANTIL que no fue agotada por la denunciante; la razón es obvia y desgraciadamente habitual, ante situaciones mercantiles en el que el obligado al pago carece de SOLVENCIA PATRIMONIAL, se inicia la vía penal para producir constricción personal que haga que el obligado al pago abone lo adeudado; ni más ni menos es lo que ha pasado en el presente caso: el efecto «amenazador» de la VIA PENAL ya ha surtido una cierta consecuencia traducida en la «sentencia de conformidad» pactada por las acusaciones y los otros dos coimputados en el instante previo a la celebración del juicio; Acusados principales, éstos que aceptaron un «acuerdo» para evitar «males mayores»; pero sin que dicha decisión pueda tener en ningún caso el efecto de extenderse a la infundada petición penal que también se dirigía frente al acusado apelante, Mauricio.
El planteamiento teórico expuesto por la parte apelante en esta sede recursiva, sobre el Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal, al igual que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Doctrina del Tribunal Constitucional que se citan, no admiten ningún tipo de reproche y, desde luego, se reconocen por este Tribunal; sin embargo, no resultan aplicables al supuesto que se somete a nuestra consideración, donde ya se ha significado, justificado y razonado que la conducta desarrollada por el acusado, Mauricio, en la contratación del producto financiero controvertido excede de una cuestión meramente civil, adentrándose en el tipo penal de estafa, por el que se le condena en la Sentencia recurrida, y que ratificará este Tribunal en la presente Resolución. Los hechos probados que fueron objeto de conformidad no condicionan en absoluto la conducta penal que se atribuye al acusado, Mauricio, en cuanto que esta última descansa en una relación fáctica diametralmente distinta, aun cuando traiga causa de la compraventa de la cosecha de verduras y hortalizas que resultó finalmente impagada. En el examen de los motivos Segundo y Tercero del Recurso de Apelación ya fundamentábamos in extensolas condiciones que determinaban la tipicidad de la conducta del acusado, Mauricio, que no consideramos necesario reiterar ahora, siendo suficiente hacer expresa remisión a las mismas, dándolas por reproducidas en esta sede; pero sí conviene traer a colación, nuevamente, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo puesta de manifiesto en la Sentencia -ya citada- de fecha 8 de Febrero de 2.024, cuando se refiere a que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio.
Y, de esta manera, sobre el Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal, el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia número 654/2.019, de 8 de Enero, ha declarado lo siguiente: "Por último, no resulta de aplicación el alegado principio de intervención mínima del derecho penal. Ciertamente el derecho penal constituye la última ratio aplicable a los hechos más graves para la convivencia social, y en este sentido al derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de intervención mínima. El primero se dirige especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente o en su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside. El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 (RJ 1998, 8710), que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes. b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados "delitos bagatelas" o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado "principio". La STS 1484/2004, de 28-2-2005 (RJ 2005, 1905), en relación al principio de intervención mínima recuerda: "En todo caso, se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en el momento actual, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación, lo que en este caso, ni siquiera se podría plantear".
Y, en la Sentencia número 7/2.002, de 19 de Enero, el Alto Tribunal ha establecido que "Hay que decir, ante todo, que el llamado por la doctrina principio de intervención mínima no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados «delitos bagatelas» o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos.Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado principio. Como se dice en la reciente Sentencia de esta Sala 1705/2001 , «el medio ambiente que se puede considerar adecuado es un valor de rango constitucional puesto que el derecho a disfrutarlo y el deber de conservarlo aparecen proclamados en el art. 45.1 de la Norma fundamental. La importancia de este valor aconseja no recurrir con demasiada facilidad al principio de "intervención mínima" cuando se trata de defenderlo mediante la imposición de las sanciones legalmente previstas a los que lo violan. El citado art. 45 CE , en su tercer párrafo, proporciona una pauta a seguir en este sentido al prever que la ley establecerá "sanciones penales o, en su caso, administrativas" para los que violen el medio ambiente. Debe tomarse, en consecuencia, con ciertas reservas la afirmación -deslizada ocasionalmente en alguna resolución de esta misma Sala- de que el derecho penal actúa, en la protección penal del medio ambiente, de forma accesoria y subsidiaria con el respeto al derecho administrativo. Una cosa es que la realización del delito contra el medio ambiente presuponga que sea grave el peligro para la salud de las personas o el perjuicio en las condiciones de la vida animal o vegetal derivados de la acción típica y otra, completamente distinta y no acorde con la relevancia del bien jurídico protegido, es que la interpretación del art. 347 bis CP/1973 -y de los preceptos que lo han sustituido y ampliado en el capítulo III del título XVI CP/1995- haya de hacerse sistemáticamente bajo la inspiración prioritaria del principio de intervención mínima». No cabe, pues, sostener que en la Sentencia recurrida ha sido infringido el principio de legalidad porque no ha sido respetado el de intervención mínima. Si el hecho enjuiciado es típico -y en su momento veremos si lo es- la condena de quienes lo realizaron no sería infracción sino riguroso cumplimiento del principio de legalidad".
VIGESIMO PRIMERO.- El Quinto de los motivos del Recurso de Apelación denuncia la Incongruencia de la Sentencia impugnada, en base a un doble fundamento: por un lado, que la acusación particular solicitaba petición condenatoria y de Responsabilidad Civil frente a la denunciada POLO TRADE FINANCE LTD. , en tanto que la sentencia no había realizado ningún pronunciamiento sobre este particular; y, por otro, que la Responsabilidad Civil que establecía la Sentencia no tenía el menor sentido; que, el importe de la tasa de expedición de la garantía era un coste natural del garantizado, del también condenado Alfonso como responsable o dueño de INTEGRAL MUNDOX, SL; y que sí se había acreditado que comprador y vendedor pactaron abonar la tasa al 50%, podría tener algún sentido el establecimiento de una Responsabilidad Civil del 50% de dicha suma, pero en ningún caso el del 100%, toda vez que el mecanismo por el que la denunciante perdió este otro 50% de la tasa [el que no había pactado asumir sino que lo hacía (de una manera más natural) el propio garantizado INTEGRAL MUNDOX, SL], no obedecía a ninguna otra causa que a su propia culpa al decidir anticipar el dinero que, al parecer recuperaría, con un pagaré que también dejó de atender INTEGRAL MUNDOX, SL.
Sin embargo, en modo alguno puede asumirse razonablemente tal posicionamiento. Sobre la eventual Incongruencia de la Sentencia, este Tribunal se pronunció expresamente sobre la misma en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución, al que, en esta sede, hacemos expresa remisión. Solo cabría indicar, ahora, que, sobre la Incongruencia Omisiva de la Sentencia, el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia número 948/2.022, de 13 de Diciembre, ha declarado que "Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio (RJ 2012, 8632)). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 (RJ 2007, 6974 ); 54/2009, de 22-1 ; 248/2010, de 9-3 ; y recientemente en la 20/2022, de 13 de enero (RJ 2022, 4)), que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio.Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas,de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16). En el presente caso resulta obvio que no concurre incongruencia omisiva alguna, ya que el tribunal sí da respuesta a la pretensión de las Acusaciones, si bien con una respuesta que no es compartida por la parte recurrente o no es la pretendida por la misma".
Con respecto a las dos cuestiones a las que, específicamente, se refiere la parte apelante en este Quinto motivo del Recurso, ha de significarse, en primer término, que Polo Trade Finance, LTD no ha sido parte en el Juicio Oral y, en dicho acto (en el plenario), ninguna de las partes (incluida la Defensa del acusado) planteó Cuestión Previa alguna sobre esta contingencia, ni sobre tal omisión que generara algún tipo de consecuencia en orden a la supuesta determinación de la responsabilidad civil derivada del delito. Pero es que, además, este Tribunal no aprecia responsabilidad alguna en la referida correduría financiera internacional. El ilícito penal que se ha imputado al acusado y por el que ha sido condenado no trae causa de su condición de agente comercial de Polo Trade Finance, LTD, sino de su actuación en la recomendación y contratación de un producto financiero inidóneo e ineficaz para la finalidad pretendida por el supuesto beneficiario, en las condiciones que ya se han reiterado en esta Resolución.
Y, en segundo lugar, responde a una decisión correcta el que la responsabilidad civil derivada del delito se fije en 11.469,26 euros, como importe del coste del otorgamiento de la carta de crédito, que el acusado sabía y conocía que tenía que pagar el comprador/importador, necesariamente, para la legitimidad documental que requiere la efectividad del crédito documentario, en la modalidad de SBLC, la cual, real y materialmente, se emitió; precio que, sin embargo, abonó, en su integridad (no al 50%), el beneficiario, por lo que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado, ha de reintegrar la misma cantidad que, como consecuencia de la comisión del ilícito penal, pagó indebidamente -insistimos- el que habría de ser -y no lo fue- el beneficiario de la garantía (restitutio in integrum).
VIGESIMO SEGUNDO.- El Sexto de los motivos del Recurso de Apelación acusa la mala fe de la acusación particular, en relación con los pronunciamientos relativos a la imposición de las costas; motivo que la parte apelante articula en un doble contexto: por un lado, se impugna el Fundamento de Derecho Sexto (en realidad, es el Séptimo) de la Sentencia de la Audiencia Provincial y el pronunciamiento de la misma en cuanto impone al acusado, Mauricio, la tercera parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, al ser relevante su intervención y homogénea con las peticiones del Ministerio Fiscal y con lo establecido en la Sentencia; y, por otro, la parte acusada apelante interesa que las costas correspondientes a la defensa del acusado se impongan a la acusación particular por existencia de mala fe.
Respecto de la primera vertiente del motivo, es correcto, a juicio de este Tribunal, el pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen al acusado, Mauricio, la tercera parte de las costas procesales causadas, incluidas las originadas por la intervención de la acusación particular; de la misma manera que compartimos la motivación de la Audiencia Provincial para justificar este pronunciamiento.
En efecto, la expresada decisión se corresponde con el sentido de la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo respecto al eventual pronunciamiento sobre la condena en las costas causadas por la intervención en el Proceso Penal de la Acusación Particular. Y, de esta manera, esta Doctrina Jurisprudencial se compendia en la Sentencia número 493/2.024, de 30 de Mayo, cuando el Alto Tribunal establece lo siguiente: "En efecto, la doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 1731/2001, de 9-12 ; 1510/2004, de 21-11 ; 833/2009, de 28-7 ; 246/2011, de 14-4 ; 774/2012, de 25-10 ; 96/2014, de 12-2 ; 231/2015, de 22-4 ; 970/2016, de 21-12 ; 208/2017, de 28-3 , 624/2020, de 19-11 , recuerda, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.
En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que "el art. 124 CP . que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 , 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 ), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.
Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal cita actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.
En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 )".
Con fundamento en este criterio jurisprudencial, no cabe duda de que el pronunciamiento controvertido es absolutamente correcto: en primer término, porque la regla general es que, en este tipo delitos (perseguibles de oficio), la regla general consiste en que, en caso de condena (que es el caso), las costas que se impongan al acusado incluyan las causadas por la intervención de la Acusación Particular; en caso contrario, se exigiría una especial motivación que no estimamos procedente, porque no encontramos causa o motivo algunos que exigieran, en el supuesto que examinamos, el apartamiento de la regla general en cuanto a la condena en las costas causadas; y, en segundo lugar, y, sin perjuicio de afirmar que las peticiones de la acusación particular no son en modo alguno heterogéneas en relación con la decisión que ha adoptado la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida, la intervención de la acusación particular ha sido no solo útil, sino objetivamente trascendente, siendo exponente de ello el contenido de los documentos que se presentaron con el Escrito de fecha 5 de Noviembre de 2.018 (acontecimiento 153 del Expediente Digital), singularmente los dos correos electrónicos adjuntados (documentos números 1 y 3) y las conversaciones mantenidas entre Celestino y el acusado, Mauricio, mediante mensajería instantánea de la aplicación WhatsApp, que constan en documento adjunto en el referido acontecimiento del Expediente Digital.
VIGESIMO TERCERO.- En la segunda vertiente del motivo, vendría a alegarse la infracción del artículo 240.3º, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de la solicitud de que se impongan a la acusación particular las costas causadas a la defensa del acusado por mala fe.
En relación con la previsión de que las costas del Proceso puedan imponerse a la acusación particular, existe un sólido cuerpo jurisprudencial, del que son exponentes, a título de ejemplo, las dos siguientes Resoluciones: en primer término, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Septiembre de 2.017, cuando establece: "CUARTO.- El segundo de los motivos cuestiona que la acusación merezca ser condenada en las costas de la instancia en la que los acusados fueron absueltos.
Decíamos en nuestra STS 410/2016 de 12 de mayo , con cita de la STS nº 169/2016 de 2 de marzo en cuanto a la condena en costas en tales supuestos:
1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.
Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.
2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.
Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.
El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.
Al respecto hemos dicho:
a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2 , 17.5 y 5.7 , todas de 2004, entre otras muchas).
b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).
d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ).
e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).
f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa.Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa( STS nº 508/2014 de 9 junio ).
g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).
h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).
i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre )".
Y, en segundo lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de Mayo de 2.021, cuando declara lo siguiente: "4.2 . El motivo no puede prosperar.
En nuestro proceso penal, la imposición de costas al acusador particular en la primera instancia, se funda en un principio de responsabilidad subjetiva que desplaza radicalmente el del vencimiento objetivo propio de otras jurisdicciones. Resulta necesario individualizar en el acusador privado una intención final de instrumentar torticeramente el proceso penal al servicio de finalidades espurias o alejadas de las que le son propias.
La necesaria determinación de dicho elemento subjetivo en la conducta pretensional entraña una evidente dificultad ínsita, por lo demás, a la prueba de todos los aspectos que atañen a la esfera anímica o interna de las personas. Dificultad que obliga a acudir a la técnica de connotación indiciaria, tomando en cuenta hechos y circunstancias objetivas exteriorizadas por la conducta de la parte.En este sentido, adquirirán especial relevancia como "marcadores" indiciarios de una conducta procesal tendencialmente temeraria, la afirmación de hechos inciertos o falsos dirigidos a confundir al juzgador, la correlativa ocultación de hechos relevantes o la no aportación de medios de prueba de los que disponga que pudieran favorecer a la persona contra la que se dirige la acción penal.
Labor de individualización que exige, además, una expresa plasmación en el razonamiento judicial -vid. al respecto, STS 306/2021, de 9 de abril -.
De tal manera, el presupuesto de la temeridad o mala fe, en cuanto exige la presencia de un especial elemento subjetivo, no puede confundirse o identificarse con el carácter infundado de la pretensión en cuanto este hace referencia al contenido o aspecto objetivo de la responsabilidad del litigante vencido. Debe recordarse que la acción, hasta la fase del juicio oral, ha sido objeto de tres decisiones judiciales previas por las que, en consideración a un juicio provisorio de tipicidad y de cualificada plausibilidad fáctica, se ordenó la oportunidad de su tramitación.
De ahí que solo quepa condena en costas del acusador particular cuando concurra en su actividad pretensional marcadores indicativos de una intención final de abuso del proceso, con independencia de la mayor o menor sustentabilidad apriorística de la acción -vid. en este sentido, la interesante regulación que de las costas se contiene en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al establecerse en el párrafo 2º del Art. 95 que "El tribunal podrá imponer las costas que se derivasen de la tramitación del proceso a las partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe",lo que sugiere con toda claridad la exigencia de ese doble plano de imputación, inconsistencia pretensional y temeridad y mala fe-.
4.3. Pues bien, en el caso, además de la insostenibilidad probatoria de la acción penal ejercitada resultante del juicio oral, la Sala de instancia individualiza la concurrencia de elementos que indican una intención final abusiva del proceso, una ausencia de respeto a los estrictos límites y condicionamientos de veracidad, precisión y rigor que deben enmarcar el ejercicio de la acción penal. Mediante el que se pretende, nada más y nada menos, que se active el ius puniendi del Estado y se prive de libertad a las personas contra las que se dirige.
Nuestro modelo procesal reconoce una extraordinaria y amplísima legitimación para el ejercicio de la acción penal, hasta el punto de ocupar una posición singularísima en el derecho comparado. Lo que resulta coherente, con el establecimiento de contrapesos y fórmulas de prevención y sanción del abuso y el exceso en la utilización de un instrumento como la acción penal con un potencial extraordinario de lesión de derechos fundamentales de terceros.
Entre dichos mecanismos de atemperación, además de los controles procesales de fundabilidad fáctica y normativa -admisión, prosecución, apertura del juicio oral-, se encuentra, precisamente, la imposición de costas, como una suerte de sanción intraprocedimental, cuando, además de infundada, la acción presenta rasgos indicativos de instrumentalización y abuso -vid. también, la previsión contenida en el artículo 274 LECrim relativa a que el apartamiento del querellante del curso del proceso no implica que no deba responder " de las responsabilidades que pudieran resultarle por sus actos anteriores"-.
4.4. En el caso, el tribunal de instancia no solo aprecia infundabilidad probatoria en la hipótesis acusatoria, como presupuesto de la decisión absolutoria, sino que, además, cuestiona seriamente la veracidad de dicha hipótesis. O, al menos, de una parte significativa de los hechos justiciables que fundaron la acción. Nada más y nada menos que los relativos a los objetos y bienes que se afirman sustraídos y a las circunstancias en las que el Sr. Bernardino dispuso de las llaves de la nave.
No nos encontramos ante afirmaciones fácticas contenidas en el escrito de acusación que no han podido ser suficientemente acreditadas. Lo que el tribunal de instancia afirma, con razón, es que determinados elementos fácticos configurativos del objeto procesal que superó el juicio provisorio de fundabilidad en la fase previa y preparatoria del juicio, y sobre los que la parte ha pretendido la imposición de graves penas de prisión, han resultado no ajustados a la verdad.
No es una cuestión de simple desliz descriptivo o de utilización de oxímoron en la narración acusatoria ni, tan siquiera, como indicábamos, de ausencia de correspondencia con lo que ha resultado probado. La cuestión radica en que lo que se declara probado, contraría en términos irreductibles, algunos extremos que los acusadores particulares afirmaron acontecidos como base de su acción.
Y traspasar este decisivo límite debe arrastrar consecuencias y una de ellas debe ser la de evitar que la persona que ha resultado absuelta de una acusación vehiculada por una acción penal que, además de infundada, se basaba en una realidad fáctica deformada, no veraz o manipulada, tenga que soportar los gastos de su indebido sometimiento al proceso.
Responsabilidad que debe imputarse a la parte material que ejerce la acción, no al profesional que, en su nombre o bajo su mandato, redacta los escritos pretensionales, sin perjuicio de la responsabilidad en que dicho profesional haya podido incurrir por su impericia o incompetencia técnica.
La condena en costas a la acusación particular, por tanto, debe ser confirmada".
Sin necesidad de un más amplio razonamiento jurídico, resulta incuestionable -y al margen de la más mínima duda- que, en el supuesto que se somete a nuestra consideración, no es posible -ni permisible- en ningún caso, que pudieran imponerse a la acusación particular las costas causadas a la defensa del acusado, porque la Sentencia ha sido condenatoria, en un pronunciamiento (condenatorio para el acusado apelante, Mauricio) que se ratificará en la presente Resolución; lo que excluye, lógicamente, que la actuación de la acusación particular se haya sustentado en abuso del proceso, en pretensiones manifiestamente infundas, ni en temeridad o mala fe.
VIGESIMO CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
VIGESIMO QUINTO.- Las costas causadas por el Recurso de Apelación se imponen al condenado-apelante, incluidas las de la acusación particular, si las hubiere, ya que no ha comparecido en el Recurso de Apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 123 (las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito),siguientes y concordantes del Código Penal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente: