Última revisión
07/04/2025
Sentencia Penal 61/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 60/2024 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ANTONIO JOSE TERRASA GARCIA
Nº de sentencia: 61/2024
Núm. Cendoj: 07040310012024100071
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:1308
Núm. Roj: STSJ BAL 1308:2024
Encabezamiento
Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12
Telf: 971 721062 Fax: 971 227216
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: CVV
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000083 /2023
RECURRENTE: Concepción, Sebastián
Procurador/a: AMAYA VICENS JIMENEZ, MARIA ENCARNACION MARTINEZ MORENO
Abogado/a: ANTONIO LUIS MOREY COLOM, LAURA MOLL FUSTER
RECURRIDO/A: Estanislao, Ascension , Lidia , Vidal, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JOANA SOCIAS REYNES, JOANA SOCIAS REYNES, JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER, LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDA ,
Abogado/a: JUAN ROIG MERINO, JUAN ROIG MERINO , BELEN PORCEL OLIVER, JAIME VICENTE CAMPANER MUÑOZ ,
Palma de Mallorca a once de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el presidente y los magistrados al margen expresados, ha visto los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Dª. María Encarnación Martínez Moreno, actuando en nombre y representación de D. Sebastián, bajo la dirección letrada de Dª Laura Moll Fuster; y por la procuradora Dª Amaya Vicens Jiménez, actuando en nombre y representación de Dª Concepción, con asistencia letrada de D. Antonio Luis Morey Colom, contra la sentencia nº 374/2024 de fecha 31 de julio de 2024, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma.
Ambos recursos fueron impugnados, por el procurador D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas, actuando en nombre y representación de D. Vidal, bajo la dirección letrada de D. Germán García Martínez; por la procuradora Dª Joana Socías Reynés, actuando en nombre y representación de D. Estanislao y de Dª Ascension. El Ministerio Fiscal presentó dos escritos, el primero para impugnar y adherirse parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián; y el segundo para impugnar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Concepción, sin perjuicio de la mencionada adhesión parcial.
De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio José Terrasa García.
Antecedentes
La presente causa se incoó en virtud de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 177/2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma. La Sección Primera de la Audiencia Provincial se declaró competente para el conocimiento y fallo como Procedimiento Abreviado, Rollo 83/2023.
la sociedad JEJEOMOEYA S.L de la cual el acusado, Sebastián era el administrador único, y la acusada Concepción apoderada de dicha sociedad, la cual tenía como objeto social, entre otros, el alquiler, compraventa de fincas tanto rústicas como urbanas para su posterior venta, así como la intermediación inmobiliaria.
1. Pedro Antonio y Rebeca, quienes en septiembre de 2021 se interesaron en dos viviendas contiguas sitas en el nº DIRECCION000 de Palma, acordando con la acusada, Concepción, el pago de 27.500€ en concepto de arras, realizándose dicho pago por parte de los perjudicados en virtud de sendas transferencias bancarias por importes de 10.000 y 17.500€, transferencias realizadas en fechas de 17 y 20 de septiembre de 2021 a la cuenta corriente proporcionada por la acusada, más concretamente al número de cuenta NUM004 de la entidad CaixaBank y de la cual la única titular es Concepción, siendo que tras entregar la cantidad y recibir dicha cantidad por parte de la acusada, y en connivencia en todo momento con el otro acusado Sebastián, no se realizó ninguna acción dirigida a que por parte de los Sres. Pedro Antonio Rebeca se adquiriera las viviendas referidas. Los perjudicados ni adquirieron la vivienda ni recuperaron el dinero entregado a los acusados.
2.- Respecto de Santos, la acusada Concepción acordó en septiembre de 2021 la compra de la vivienda en la zona de DIRECCION001 de Palma de Mallorca, concretamente en el bajo izquierda del nº DIRECCION002 de Palma. El perjudicado realizó ingreso bancario de 11.000 euros el 23 de septiembre de 2021 en la cuenta corriente de la Banca March con nº NUM005 designada por la acusada, y la cual pertenece a la sociedad JEJEOMOEYA S.L, no destinándose por parte de los acusados el importe de dicha cuantía a lo pactado en el contrato de arras, no siendo en ningún momento la intención de los acusados la de intermediar para que el Sr. Lidia adquiriera el inmueble referido. El Sr. Santos recibió sobre el 26 de noviembre de 2021, la cantidad de 1000€ del total de la cantidad que se había
entregado. El perjudicado ni adquirió la vivienda ni el importe total de 10.000 euros entregado a los acusados.
3.- Vidal, con respecto al cual la acusada Concepción en representación de la entidad JEJEOMOEYA S.L y a través del intermediario Jesús Carlos, el cual ostentaba un poder notarial del Sr. Vidal, acordó con el mismo la compra de diversas viviendas, la primera de ellas la sita en el nº DIRECCION003 de Palma, procediéndose por parte del Sr. Vidal a transferir en fecha de 23 de noviembre de 2021, y como parte del precio acordado, la cuantía de 35.000 euros, transferencia que se llevó a cabo al nº de cuenta NUM006 y el cual pertenece a la sociedad JEJEOMOEYA S.L, actuándose de manera similar en relación al inmueble sito en el DIRECCION004 de Palma, siendo que, en este caso, por parte del Sr. Vidal se llevaron a cabo tres transferencias por importes de 6.000, 4.000 y 50.000 euros respectivamente, las cuales fueron efectuadas en fechas de 27 de octubre, 29 y 30 de noviembre de 2021, todas ellas a la cuenta bancaria con nº NUM005 la cual pertenece a la sociedad JEJEOMOEYA S.L. Finalmente por parte del Sr. Vidal a través del Sr. Jesús Carlos, acordó con la acusada Concepción la adquisición de un lote de cuatro viviendas en el DIRECCION005 de Palma, llevándose a cabo por el perjudicado en fecha de 26 de noviembre de 2021, y en atención a dicho supuesto negocio jurídico, una transferencia por importe de 8.000 euros, la cual se ingresó en el nº de cuenta NUM007 de la entidad CaixaBank y de la cual la única titular es Mariana. Los acusados Concepción Y Sebastián tras recibir las cantidades referidas, en ningún momento realizaron acción
alguna dirigida a lo pactado con el Sr. Vidal, incorporando a su patrimonio personal las cantidades referidas. El perjudicado ni adquirió los inmuebles ni recuperó el importe total de 103.000 euros, entregado a los acusados.
4.- Luis Andrés, con el cual la acusada Concepción nuevamente en su condición de agente inmobiliaria acordó a finales de 2021 la compra de la vivienda sita en el DIRECCION006 de Palma, pactándose el pago por parte del Sr. Luis Andrés de la cantidad de 5000 euros en concepto de señal, pago que se realizó por parte del Sr. Luis Andrés mediante transferencia en fecha de 8 de octubre de 2021 al número de cuenta NUM005 el cual pertenece a la sociedad JEJEOMOEYA S.L siento que tras recibir dicha cantidad, por parte de los acusados Concepción Y Sebastián no se procedió a la realización de ninguna acción dirigida a la adquisición de la vivienda referida. El perjudicado ni adquirió la vivienda por la actividad de los acusados , ni recuperó el importe de 5000 euros entregado a los acusados.
6.- Adela, quien contactó en octubre de 2019 con la acusada Concepción, la cual le propuso invertir dinero para el depósito de varias viviendas de Palma, siendo que en base a ello por parte de la Sra. Adela se procedió entre los años 2019 a 2021 a transferir varias cantidades de dinero a favor de los acusados Concepción Y Sebastián, constando que dos de dichas transferencias por importes respectivos de 3.000 y 2.000 euros se ingresaron en la cuenta con NUM005 la cual pertenece a la sociedad JEJEOMOEYA S.L, no siendo en ningún momento la intención de la acusada Concepción en connivencia con el otro acusado
la de destinar las cantidades recibidas de la Sra. Adela a la adquisición de vivienda alguna. La perjudicada ni adquirió la vivienda ni recuperó el importe de 5000 euros acreditado.
7.- Abel, el cual tras contactar en octubre de 2021 con la acusada Concepción, y acordar a través de ésta la compra de sendas viviendas sitas respectivamente en el nº DIRECCION007 y en el nº DIRECCION008 en Palma, en la DIRECCION006 de Palma y DIRECCION009 de el Arenal Ses Cadenes, procedió en fecha de 15 de octubre de 2021 a firmar un contrato de arras con el acusado, Sebastián en representación de la entidad JEJEOMOEYA S.L, llevándose a cabo conforme a dicho contrato un pago total por parte del Sr. Abel de 30.000 euros, ingresos que se realizaron a instancia de los acusados en el nº de cuenta NUM005 el cual pertenece a la sociedad JEJEOMOEYA S.L, no destinándose por parte de los acusados el importe de dicha cuantía a lo pactado en el contrato de arras, no siendo en ningún momento la intención de los acusados la de intermediar para que el Sr. Abel adquiriera los inmuebles anteriormente referidos.
8.- Estanislao y Ascension los cuales a través de un tercero contactaron con la acusada Concepción a efectos de que esta intercediera en la obtención de financiación bancaria para la adquisición del inmueble sito en la finca nº DIRECCION010 cuyo precio de compra inicial era de 174.400 euros, haciéndoles creer la acusada que estaba en negociación con entidades bancarias para la obtención de un préstamo hipotecario a favor de ellos y que para ello debían
depositar entre un 20 y 30% del valor de la vivienda, facilitándoles el número de cuenta corriente, NUM005, el cual pertenece a la entidad JEJEOMOEYA S.L., creyendo los Sres. Estanislao y Ascension que dicho número de cuenta pertenecía a la entidad Aliseda Inmobiliaria la cual gestionaba la venta del inmueble referido, siendo que en base a ese engaño precedente, se procedió por parte de los Sres. Estanislao y Ascension a realizar diversas transferencias a dicho número de cuenta, más concretamente: el 5 de mayo de 2021 las cantidades de 10.000 y 16.160 euros en sendas transferencias; el 20 de mayo de 2021 la cantidad de 2.616 euros; el 4 de junio de 2021 la cantidad de 19.000 euros; el 5 de julio de 2021 la cantidad de 14.000 euros; el 6 de agosto de 2021 dos ingresos por 15.000 euros y 5.000 euros; el 13 de agosto la cantidad de 5.000 euros; el 17 de agosto de 2021 la cantidad de 5.000 euros; el 18 de agosto de 2021 la cantidad de 5.000 euros. En noviembre de 2021 dos ingresos de 15.000 y 10.000 euros respectivamente, así como el 29 de noviembre la cantidad de 3.300 euros y al día siguiente la cantidad de 7.000 euros, y se entregó dinero en efectivo por los perjudicados a la acusada, en fecha no concretada, pero entre mayo y noviembre de 2021. Además de esta cantidad, transfirieron los perjudicados el 11 de junio de 2021 la cantidad de 3.000 € a la cuenta NUM007 de titularidad de Mariana. Los acusados en fecha no concretada, pero en el año 2021, devolvieron el 1 de diciembre de 2021 la cantidad de 3.000€. La cantidad total defraudada y no devuelta ascendió a 147.000 euros. La cantidad de dinero que entregaron los perjudicados a los acusados en ningún momento se destinó por parte de los acusados Concepción Y Sebastián a que los Sres. Estanislao y Ascension
pudieran bien obtener financiación económica o bien destinarlo a parte del pago del inmueble anteriormente referido.
9.- Belen y la Sra. Asunción (madre de la Sra. Belen), con las cuales la acusada Concepción en su condición de agente inmobiliaria acordó en julio de 2021 la compra de la vivienda sita en el DIRECCION011 de Palma, pactándose el pago por parte de la Sra. Belen de la cantidad de 40.000 euros en concepto de reserva para la adquisición de dicho inmueble, pago que se realizó por la Sra. Belen mediante transferencia en fecha de 15 de julio de 2021 al número de cuenta NUM005 la cual pertenece a la sociedad JEJEOMOEYA S.L siendo que tras recibir dicha cantidad, por parte de los acusados Concepción en connivencia con Sebastián no se procedió a la realización de ninguna acción dirigida a que por parte de la Sra. Lidia se adquiriera la vivienda referida. La perjudicada ni adquirió la vivienda ni recuperó la cantidad total de 40.000 entregada a los acusados.
10.- Tomasa, con la cual la acusada Concepción en su condición de agente inmobiliaria acordó en marzo de 2021 la compra de una vivienda sita en la DIRECCION012 de Palma, pactándose el pago por parte de la Sra. Tomasa de la cantidad de 22.000 euros en concepto de reserva para la adquisición de dicho inmueble, satisfaciéndose parte de dicho pago, más concretamente 12.700 euros mediante transferencia de fecha de 11 de marzo de 2021 al número de cuenta NUM005 el cual pertenece a la sociedad JEJEOMOEYA S.L. resultando que tras recibir
dicha cantidad por parte de los acusados Concepción Y Sebastián en convivencia y como administrador único de JEOMOEYA SL no se procedió a la realización de ninguna acción dirigida a que por parte de la Sra. Tomasa se adquiriera la vivienda referida. La perjudicada ni adquirió la vivienda ni recuperó la cantidad total de 12.700 euros acreditada.
11.- Abelardo, el cual en representación de la inmobiliaria Luxury Mallorca acordó con la acusada Concepción la adquisición para Benigno, como cliente de Luxury Mallorca, un inmueble (terreno) sito en la zona de Son Reus de Palma, siendo que en atención al acuerdo alcanzado procedió a realizar en fecha de 18 de enero de 2021 sendas transferencias por importes de 15.000 y 13.500 euros respectivamente cantidades procedentes del patrimonio de Benigno, ambas a la cuenta bancaria con nº NUM005 la cual pertenece a la sociedad JEJEOMOEYA S.L siendo que los acusados Concepción Y Sebastián tras recibir las cantidades referidas, en ningún momento realizaron acción alguna dirigida a lo pactado con el Sr. Abelardo y su cliente Benigno incorporando a su patrimonio personal dichas cantidades.
Tras la firma de las arras y ante el incumplimiento por parte de Benigno, derivado de la defraudación cometida por los acusados, el Sr. Lidia perdió las arras, constando reconocimiento de deuda del Sr. Abelardo en favor de el Sr. Benigno.
12.- Benigno, con el cual la acusada Concepción en su condición de agente inmobiliaria acordó a principios de 2021 la compra de un piso sito en el DIRECCION013 de Marratxí, detrás de la zona de La Indioteria de Palma (Mallorca), pactándose el pago por parte del Sr. Lidia de la cantidad de 15.400 euros en concepto de reserva para la adquisición de dicho inmueble, satisfaciéndose dicho pago por parte del Sr. Lidia mediante transferencia en fecha 27 de abril de 2021 al número de cuenta NUM004 de la entidad CaixaBank y de la cual la única titular es Concepción siendo que tras recibir dicha cantidad, por parte de la acusada en connivencia con el otro acusado Sebastián no se realizó ninguna acción dirigida a que por parte del Sr. Lidia se adquiriera el terreno referido. El perjudicado ni adquirió el inmueble ni recuperó el importe total de 15400 euros estregado a los acusados.
13.- Porfirio, con respecto al cual la acusada Concepción se comprometió a obtener financiación bancaria en relación a la adquisición de una vivienda, procediendo en fecha de noviembre de 2021 el Sr. Porfirio, junto con su pareja, a hacerle entrega a la acusada en efectivo la cantidad de 3.600€, cantidad la cual, la acusada en connivencia con el otro acusado Sebastián incorporó a su propio patrimonio, no realizando gestión alguna dirigida a la obtención de financiación a favor del Sr. Porfirio. El perjudicado ni obtuvo la vivienda ni recuperó el importe total de 3600 euros entregados a los acusados
14.- Sandra, junto con su marido el Sr. Abilio, con los cuales la acusada Concepción en
su condición de agente inmobiliaria acordó en junio de 2021 la compra de una vivienda sita en la zona DIRECCION014 de Palma, realizándose por parte de la Sra. Sandra un primer pago en mano, para seguidamente llegar a adquirir una vivienda en la zona DIRECCION014 de Palma constando acreditados 20.000 a la cuenta, de titularidad de Mariana, cuenta que le indicó la acusada Concepción, resultando que en modo alguno la acusada destinó el dinero recibido para la adquisición de la vivienda, ni a la obtención del crédito hipotecario, siendo que en atención a que la acusada también había pactado con la Sra. Sandra la obtención de un préstamo hipotecario a favor de ésta, en el mes de noviembre de ese mismo año le hizo saber que para la obtención del 85% del préstamo hipotecario debía hacer un ingreso al número de cuenta NUM007 de la entidad CaixaBank y del cual la única titular es Mariana siendo que tras recibir dicha cantidad, por parte de los acusados Concepción Y Sebastián no se realizó ninguna acción dirigida a que por parte de la Sra. Sandra se obtuviera financiación para la adquisición de una vivienda. La perjudicada ni obtuvo la vivienda, ni recuperó la cantidad total de 20.000 acreditada, entregada a los acusados.
15.- Dolores, con la cual la acusada Concepción acordó a finales de 2021 la compra de la vivienda sita en el DIRECCION015 de Palma, haciendo creer la acusada a la Sra. Dolores que actuaba como intermediaria de la empresa Norcan Investment SL, la cual no consta que sea propietaria de dicho inmueble, firmando la perjudicada a instancia de la acusada un contrato de arras en fecha de 16 de diciembre de 2021 en la cual constaba como parte vendedora la empresa referida, procediendo la Sra.
Dolores a realizar en fecha de 17 de diciembre de 2021 una transferencia en la cantidad de 11.000 euros y en concepto de arras, transferencia cuyo destinatario fue la cuenta corriente de la entidad Cajamar con nº NUM006 designada por la acusada, y la cual pertenece a la sociedad JEJEOMOEYA S.L, siendo que los acusados Concepción y Sebastián tras recibir las cantidades referidas, en ningún momento realizaron acción alguna dirigida a lo pactado con la Sra. Dolores incorporando a su patrimonio personal dicha cantidad. La perjudicada ni obtuvo la vivienda ni recuperó la cantidad total de 11.000 entregada a los acusados.
16.- Leandro, el cual contactó con la acusada Concepción en abril de 2021 a efectos de la adquisición de un solar sito en la DIRECCION016 de Son Ferriol (Palma, Mallorca), haciendo creer la acusada al Sr. Leandro que actuaba como intermediaria de los hermanos Pelayo y Adolfo, supuestos propietarios de dicho inmueble, firmando el perjudicado a instancia de la acusada un contrato de arras en fecha de 29 de octubre de 2021 en el cual constaba como parte vendedora los hermanos Pelayo Adolfo, procediendo el Sr. Leandro en atención a ese supuesto negocio jurídico a pagar en abril de 2021 y en concepto de señal una cantidad en efectivo a los que hizo entrega a la aquí acusada, para ya posteriormente y como parte del precio pactado realizar una primera transferencia por importe de 15.500 euros en el nº de cuenta NUM005 la cual pertenece a la sociedad JEJEOMOEYA S.L, para posteriormente en fecha de 2 de noviembre de 2021 realizar transferencia de 3.000€ con destino a la cuenta NUM007 de titularidad de Mariana, en fecha de 5 de noviembre de 2021 realizar otra transferencia por importe de 20.000 euros
al número de cuenta NUM007 de la entidad CaixaBank y del cual la única titular es la acusada Mariana, siendo que los acusados tras recibir las cantidades referidas, en ningún momento realizaron acción alguna dirigida a lo pactado con el Sr. Leandro incorporando a su patrimonio personal dicha cantidad. Por parte de la totalidad de los perjudicados se reclama. El perjudicado ni obtuvo el inmueble ni recuperó la cantidad total de 38.500 euros entregada a los acusados.
17.- En relación con Lidia resulta acreditado que la acusada Concepción intermedió en su condición de agente inmobiliaria en la adquisición por parte de la Sra. Lidia de la vivienda sita en el nº DIRECCION017 de Palma, adquirida el 3 de noviembre de 2016, resultando acreditado que la Sra. Lidia se subrogó en el crédito hipotecario existente en el Banco Popular sobre la vivienda que adquirió sin modificación de las condiciones.
El fallo de la sentencia dice:
«Que debemos
Que debemos
Responden solidariamente del pago de la
- Pedro Antonio Y Rebeca en la cantidad de 27.500 euros
- Santos en la cantidad de 30.000 euros
- Vidal en la cantidad de 103.000 euros.
- Estanislao Y Ascension en la cantidad de 147.000 euros
- Lidia en la cantidad de 0 euros
- Luis Andrés en la cantidad de 5000 euros
- Adela en la cantidad de 5000 euros
- Abel en la cantidad de 30.000 euros
- Belen en la cantidad de 40.000 euros
- Abelardo en la cantidad de 0 euros
- Adrian en la cantidad de 15400 euros
- Porfirio en la cantidad de 3600 euros
- Sandra Y Sebastián en la cantidad de 20.000 euros
- Dolores en la cantidad de 11.000 euros
- Tomasa en la cantidad de 12.700 euros.
- Leandro en la cantidad de 38.500 euros.
Todo ello suma un total de
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen».
Por parte de la procuradora Dª María Encarnación Martínez Moreno actuando en nombre y representación de D. Sebastián, se presentó escrito de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma, en el que termina suplicando:
1º.- La absolución de mi representado
2º.-Subsidiariamente, interesa la condena de mi representado como autor responsable por un delito continuado de apropiación indebida con la concurrencia de reparación del daño o minoración parcial del daño causado a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, y multa de 12 euros a 4 euros diarios.
Como responsabilidad civil, en caso de apreciarse la alternativa, la indemnización a los perjudicados en las cantidades que resulten acreditadas por las transferencias bancarias, cheques o ingresos bancarios, debiendo excluirse las cantidades reclamadas que supuestamente fueron entregadas en efectivo por los perjudicados al no existir constancia de su existencia, y que esta parte pasa a concretar:
- Pedro Antonio Y Rebeca en la cantidad de
- Santos en la cantidad de
- Vidal en la cantidad de
- Estanislao Y Ascension
en la cantidad de
- Lidia en la cantidad de 0 euros
- Luis Andrés : 0 euros
- Adela en la cantidad de
- Abel en la cantidad de
- Belen en la cantidad de
- Abelardo en la cantidad de 0 euros
- Adrian en la cantidad de
- Porfirio en la cantidad de 0 euros
- Sandra Y Sebastián en la cantidad
de
- Dolores en la cantidad de
- Tomasa en la cantidad de
- Leandro en la cantidad de
Sumando un total de
documental de todos los folios de la causa, así como de la grabación del juicio oral.
esta parte.
Por parte de la procuradora Dª Amaya Vicens Jiménez, actuando en nombre y representación de Dª Concepción, se presentó escrito de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma, en el que termina suplicando:
El día 23 de septiembre de 2024 se dio traslado de los escritos interponiendo recurso de apelación a las demás partes personadas.
Por parte del procurador D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas, actuando en nombre y representación de D. Vidal, bajo la dirección letrada de D. Germán García Martínez, se presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Sebastián, en el que termina solicitando:
«SOLICITO A LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL: que tenga por impugnado en tiempo y forma el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Concepción frente a la sentencia 374/2024, de 31 de julio; y SOLICITO A LA EXCMA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES: que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Concepción frente a la sentencia 374/2024, de 31 de julio, con expresa imposición de las costas del presente incidente a la parte recurrente por obrar, cuando menos, con temeridad procesal».
Por parte de la procuradora Dª Joana Socías Reynés, actuando en nombre y representación de Dª Ascension y D. Estanislao, se presentó escrito en el que solicitaba la desestimación de los recursos formulados por la representación procesal de Dª Concepción y D. Sebastián.
Por parte del Ministerio Fiscal se presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sebastián y se adhería parcialmente, finalizando dicho escrito de la manera siguiente:
«Por todo ello, la Fiscal
«Por todo ello, la Fiscal
Recibidas las actuaciones el día 16 de octubre de 2024, la Sala se declaró competente y se procedió a la designación de Magistrado Ponente.
Por providencia dictada el día 21 de octubre de 2024, se señaló para la deliberación y votación el día 7 de noviembre a las 10:30 horas.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- No se ha atendido que la recurrente se ha venido dedicando, durante años y con cierto éxito, a la intermediación inmobiliaria, pero que la ha desarrollado:
«...en el mercado de los inmuebles del segmento más bajo en zonas devaluadas y respecto de los que las condiciones materiales y legales no siempre son las correctas.»
2.- En la mayoría de los casos eran los clientes quienes se ponían en contacto con la recurrente, y no al revés, según se dice en la resolución recurrida.
3.- La recurrente efectuó gestiones en todos los supuestos, y sin maniobras de captación maliciosas, pero las mencionadas condiciones -que eran inherentes a las operaciones inmobiliarias enjuiciadas- explican que no llegaran a buen fin, por las dificultades existentes:
«...inició su intervención y realizó las gestiones de intermediación con mejor o peor competencia y fortuna con el propósito, al menos inicial, de llevar a cabo las operaciones habituales de su trabajo ; que algunas operaciones no prosperaron por defectos relativos a los inmuebles ; otras por falta de colaboración de los compradores ; por dificultades bancarias ; o por la propia incompetencia de la acusada al dejar de ocuparse de los trámites.»
En este sentido se alega que el testigo Sr. Luis Andrés reconoció que le enseñó varios pisos y que ahora vive en uno de ellos; y que asimismo se llegaron a efectuar gestiones de intermediación con las entidades bancarias.
El motivo también ha sido impugnado por Vidal, señalando que las alegaciones cursan en un
Asim ismo, el recurso se ha impugnado en nombre y representación de D Estanislao y Dª. Ascension, por considerar que el engaño residió en simular que la cuenta bancaria destinataria de los fondos era de la sociedad propietaria del piso, haciéndoles ver que habían pagado la totalidad del precio.
«Nos encontramos con un recurso absolutamente falto de metodología, carente de técnica casacional, en el que, en sus motivos, se entremezclan enunciados con un desarrollo ciertamente confuso, se recoge una copia de sentencias que no se sabe su aplicación al caso, y lo único que deja claro es una voluntad impugnativa, que pretende una revisión de la sentencia recurrida con la que discrepa; dejaremos, entonces, al margen planteamientos formalistas, y entraremos en su estudio, en razón al principio de legalidad y porque su resultado, según veremos, será a favor de reo, pues, como decíamos en STS 412/2007, de 16 de mayo "en virtud del principio de voluntad impugnativa, observada por la Sala una aplicación errónea de la Ley, en contra de reo, procede efectuar la oportuna corrección de acuerdo con el rol de policía jurídica que le corresponde a esta Sala como último intérprete de la legalidad penal ordinaria", o recordábamos en la STS 68/2021, de 28 de enero: "La voluntad impugnativa, concepto de creación jurisprudencial cuyos concretos perfiles no siempre son fáciles de trazar, permite indagar al Tribunal ad quem, sobreponiéndose a eventuales deficiencias de naturaleza técnica en el planteamiento de la cuestión sometida a examen, --ya sea por la errónea elección del motivo de queja aducido o de los efectos que debieron asociarse a la estimación del mismo--, cuál ha sido, en realidad, el verdadero propósito, la sustancia, de la impugnación [...]"»
Y por otro lado, tampoco puede orillarse que pasaron en firme, por consentidas, todas las resoluciones que han ido impulsado la sustanciación del recurso ahora tachado de inadmisible.
Sobr e la valoración de la prueba que se cuestiona en este primer motivo del recurso, es de ver que los hechos probados de la sentencia apelada plasman con claridad que la recurrente Sra. Concepción era conocida por su larga trayectoria como intermediaria en el sector inmobiliario.
Ello tanto explica que el contacto y la iniciativa para la intermediación también procediese de los respectivos interesados, cuanto devalúa la alegación de que no pudo existir fraude por esta circunstancia, precisamente porque -como más adelante se analizará- esta dedicación prolongada a la intermediación inmobiliaria generó una apariencia de solvencia y seriedad que fueron catalizadoras de la maniobra engañosa.
Por lo demás, en el escrito de recurso se afirma que no hubo ánimo defraudatorio, sino que la dedicación al segmento «bajo» en zonas inmobiliariamente devaluadas implicó especiales o insalvables dificultades de gestión, que desembocaron en un abandono o un desentendimiento de la gestión asumida, pero sin ánimo previo de perjudicar.
Sin embargo, no se han plasmado irreductibles impedimentos para la gestión, ni cabe deducirlos por aquella alusión difusa, vaga, e inconcreta, al segmento inmobiliario «bajo» en zonas devaluadas; y aun de haberlo sido no podrían explicar los extremos que se consideran acreditados con relación al dolo característico de la estafa, al que más adelante se hará alusión.
Por el contrario, la propia recurrente detalló las razones por las que -según ella- las diferentes operaciones fracasaron, y así lo recoge la resolución recurrida:
«...manifiesta que las hipotecas estaban concedidas y que si no se efectuaban era por diferentes vicisitudes, en ocasiones que la propiedad había vendido a una mejor oferta; o que la vivienda no contaba con permisos; o que faltaba cédula de habitabilidad o que el propio cliente desistía».
Asim ismo, explicó que las operaciones no llegaron a buen fin por circunstancias diversas: un mal hacer de ella misma, que el inmueble no estaba a nombre de la entidad bancaria, que desconocía lo sucedido porque se marchó de la isla, que faltaba la división en propiedad horizontal, que la documentación aportada para la hipoteca era falsa, que se desistió de la operación por los interesados...
Apar te de que algunas de estas explicaciones se oponen al resultado probatorio, lo cierto es que tales referencias no parecen apuntar a situaciones que de modo relevante justificasen no continuar las gestiones, y en caso alguno explican ni menos justifican la falta de devolución del dinero recibido, circunstancia que fue reconocida por la propia recurrente durante el juicio, como al final se detallará.
En consecuencia, ninguno de los argumentos incorporados al escrito de recurso resulta adecuado para desvirtuar la apreciación del resultado probatorio que se establece en la sentencia apelada, donde quedan plasmadas con claridad y detalle las razones por las que se ha llegado a la convicción de haber mediado un engaño determinante de la estafa:
«... la acusada, presentándose como experta en temas inmobiliarios, intervenía como mediadora en la obtención de financiación y/o compra de pisos, a precios muy competitivos en el mercado inmobiliario; generando en los perjudicados tal apariencia de solvencia, profesionalidad y facilidad tanto para la obtención del crédito como para la compra de los referidos inmuebles, que éstos depositaban en la cuenta de la entidad creada por la acusada junto con el otro acusado cantidades en concepto de arras, así como de gastos de escritura, y otros gastos reclamados por ella para conseguir la financiación (generalmente hipotecaria), sin que dichas cantidades ingresasen ni en cuenta bancaria alguna asociada a ningún préstamo hipotecario, ni tampoco a la propiedad de los inmuebles que decía se encontraban en venta; apropiándose de dichas cantidades en perjuicio económico de todos los perjudicados.»
Y esta convicción aparece alcanzada tras haber analizado el desarrollo probatorio, cuyo resultado emerge francamente incompatible con los hechos opuestos por la recurrente, ya que:
a) el director y la comercial de Bankia testificaron durante el juicio que ninguno de los inmuebles era del Banco, y que faltaba mucha documentación -que nunca llegaba- para que las hipotecas pudieran concederse; aparte de que -tras la fusión bancaria producida- decayó la gestión a cargo de la recurrente, por lo que se pusieron en contacto con los clientes, quienes aseguraron haberle entregado a ella la documentación, mientras que -en sentido contrario- ésta afirmaba haberla solicitado a los clientes.
b) y que los clientes aseguraron que la recurrente les pedía el dinero para afrontar el precio por la compra del inmueble, o bien para que la entidad bancaria les concediese el crédito o la hipoteca.
Por tanto, la recurrente obtuvo las diferentes sumas dinerarias con miras a la gestión de las respectivas operaciones inmobiliarias que se obligó a asumir, y lo hizo gracias a que logró convencer a los interesados de que efectivamente se iba a encargar de buscar el buen fin de cada operación, puesto que aparecía como una profesional solvente, en tanto mantenía una prolongada dedicación a esta actividad concreta, y además aparentó un inicio de gestiones convincente, dado que es patente -por lo expuesto- que se relacionada efectivamente con las entidades bancarias, aunque solo fuese para proponer la operación sin datos ni documentación bastante para avanzar y menos para culminarla, y puesto que enseñaba pisos de los que poseía las llaves.
Sobr e todo ello basta remitirse a lo expuesto en la sentencia recurrida, donde se analiza pormenorizadamente la declaración testifical de cada uno de los perjudicados, quienes depusieron durante el juicio con pormenores sobre su respectiva situación y circunstancias, todas convergentes en lo que se acaba de exponer, como reflejo de las consideraciones valorativas en que abunda la sentencia apelada:
«...el engaño no reside tanto, (como sostiene la acusación, para negarlo) en la existencia de los pisos, sino en el Banco al hacer creer a los perjudicados que entregaba la documentación y que su operación de financiación estaba en marcha cuando lo cierto es que dichas operaciones se cancelaban por no aportar la documentación necesaria. Ello generaba en los perjudicados el error de creer que la operación estaba en marcha y realizaban las transferencias de dinero que la acusada les requería en la creencia de que era preciso para culminar la operación. Esto por lo que respecta a las operaciones de compraventa con crédito hipotecario. En el caso de la compras con ahorro o capital privado, el mecanismos era más sencillo, pues la acusada se hacía con las cantidades en diversas transferencias realizadas por los acusados, no procediendo a su devolución cuando sabía que la operación no era viable o ya se había frustrado, o directamente , sin gestionar nada al respecto, información que no compartía con los perjudicados a quienes les había generado el error, mediante la creación de expectativas al enseñarle pisos para adquirir y mostrando que ella tenía las llaves y por tanto, la confianza y el encargo por parte de los propietarios para su venta.»
Nada de todo ello ha sido cuestionado, ni combatido efectivamente desde el motivo de recurso que se analiza, sino tratado de eludir o desvirtuar con apoyo en las alegaciones ya descartadas, por ser inconducentes para ello en los términos examinados; pudiéndose añadir que en la sentencia apelada también se descartó con acierto la excusa referente a que no pudo devolver el dinero a los perjudicados por haberse visto tan amenazada que optó por entregar el dinero a terceras personas desconocidas, sobre las que ningún atisbo de apunte, siquiera indiciario, haya llegado a procurarse, y menos aún obtenerse.
Y de todo ello se sigue que la recurrente se involucró activamente y de modo principal en la elaboración de una trama, de un ardid, suficientemente convincente como engaño bastante a efecto del delito de estafa, puesto que colocó a los interesados en estas operaciones inmobiliarias en situación de adquirir una perspectiva cierta sobre la realidad y el posible éxito del negocio que les interesaba y le encargaron gestionar, razón por la que se avinieron a abonar las cantidades que les fue solicitando y nunca devolvió.
Rest a ahora discernir si la recurrente se encaminó, o no, hacia ello desde una inicial y decidida voluntad de desentenderse de las operaciones inmobiliarias, más allá de mantener su apariencia, para así obtener y hacer definitivamente suyas las cantidades de dinero recibidas.
Tamb ién a ello se da respuesta adecuada en la sentencia recurrida, cuando se valora la restante prueba practicada, y en concreto:
«...la declaración testifical del agente NUM008 quien manifestó que se afirmaba y ratificaba en el informe elaborado (obrante al acontecimiento 485 anexo 1); destacando que todas las cantidades que los perjudicados decían que entregaban a la acusada mediante transferencia eran coincidentes con las cantidades que se observan en las operaciones bancarias, siendo este agente el encargado del análisis de tales cuentas. Del mismo modo, precisó que las transferencias se realizaban por los perjudicados a la cuenta asociada a la entidad JEJEOMOEYA creada por la acusada junto a su marido y también acusado. Manifestó que se observaba claramente cómo esas cantidades transferidas por los acusados apenas entraban en la cuenta eran retiradas, teniendo un saldo bajo en general, tanto esta como las otras cuentas con las que operaba la acusada y que constaban a nombre de la otra acusada Mariana. Así mismo, destacó que desde esta cuenta se producían transferencias a otras cuentas de los acusados».
A ello puede añadirse que, la percepción de cantidades por cada una de las diferentes operaciones inmobiliarias enjuiciadas tuvo lugar a lo largo de la anualidad 2021, pues así resulta expresado -sin contradicción ni discrepancia- en los hechos probados:
La señalada con el nº. 1, el día 27 de septiembre de 2021
La señalada con el nº. 2, el día 23 de septiembre de 2021
La señalada con el nº. 3, el día 23 de noviembre de 2021
La señalada con el nº. 4, el día 8 de octubre de 2021
La señalada con el nº. 6, entre 2019 y 2021
La señalada con el nº. 7, el día 15 de octubre de 2021
La señalada con el nº. 8, entre mayo y noviembre de 2021
La señalada con el nº. 9, el día 15 de julio de 2021
La señalada con el nº. 10, el día 11 de marzo de 2021
La señalada con el nº. 11, el día 18 de enero de 2021
La señalada con el nº. 12, a principios de 2021
La señalada con el nº. 13, el día 13 noviembre de 2021
La señalada con el nº. 14, el día junio 2021
La señalada con el nº. 15, el día 16 diciembre de 2021
La señalada con el nº. 16, el día 16 abril 2021
Y la señalada con el nº. 17, el día 3 de noviembre de 2021
De ello se desprende, sin demasiada dificultad, que no se trató de una concurrencia azarosa de dificultades insalvables respecto de algunas operaciones aisladas, sino que -a partir de un momento dado- la actuación de la recurrente se encaminó a diseñar y ejecutar un patrón de conducta invariable que, directa e intencionalmente, fue dirigido a:
- simular la aceptación del encargo.
- procurar las condiciones adecuadas para salvar la apariencia de realidad en cuanto a su gestión.
- lograr por ello la percepción del dinero, a sabiendas de que la operación no se llevaría a efecto, y con miras a consolidar definitivamente en su patrimonio el beneficio obtenido.
Así lo confirma la rápida transferencia de estos fondos, especialmente a la cuenta bancaria perteneciente a la sociedad JEJEOMOEYA S.L., y otras constituidas instrumentalmente para dicho propósito, tal y como aclaró el ya mencionado agente de policía encargado de investigar los aspectos contables de este suceso:
«... algunas cuentas se crearon para esta operativa de entrada de dinero e inmediata retirada teniendo escaso saldo mantenido en el tiempo, coincidiendo las fechas de las transferencias con la fecha de creación de la sociedad; sin que conste actividad alguna en la sociedad».
En consecuencia, no hubo error al valorar los hechos como constitutivos de una maniobra engañosa y de entidad bastante para determinar la disposición patrimonial mediante la que se ocasionó el perjuicio.
Adem ás, en el escrito de recurso se cuestiona que la percepción de las sumas dinerarias reflejadas en los hechos probados haya quedado establecida en algunos casos:
« Concepción se apropió de las cantidades recibidas de clientes que han quedado acreditadas por uno u otro medio y ella misma reconoce, pero no recibió todo lo que se le atribuye en las acusaciones y se recoge en la sentencia, existiendo cantidades reclamadas que la Sala no da por acreditadas».
La censura se limita a lo expuesto, bien que quepa ponerla en conexión con el motivo final de este recurso, destinado a combatir el establecimiento de la correspondiente responsabilidad civil, donde se afirma que no cabe considerar acreditadas las sumas carentes de justificación documental, sea recibo u otro tipo de justificante.
Pero este reproche no se atiene a la realidad que muestra la sentencia apelada, donde la prueba sobre la defraudación producida en cada caso no resulta determinada exclusivamente por el resultado de los documentos, sino que -además- se tuvo en cuenta la declaración testifical de algunos perjudicados, como por ejemplo Santos; aparte de que la propia recurrente admitió durante el juicio haber intervenido en las operaciones a que se refería el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y especialmente reconoció que:
- Luis Andrés le entregó 5.000 € para adquirir la propiedad.
- Adela le hizo dos ingresos en efectivo, de 2000 y 3000 (total 5.000 €)
- Abel hizo entrega del dinero que fue recibido por los prestamistas, añadiendo no tener prueba de la devolución a que se refirió la recurrente.
- Adrian le hizo una transferencia de 15.400 €.
- Porfirio le entregó 3.600 €.
- Sandra le transfirió 16.000 €, y nada en efectivo.
- Dolores ingresó 11.000 €.
- Leandro entregó 15.000 €, siendo consciente de que no se le devolverían las cantidades por arras y tasación.
Y en cuanto a Tomasa, la sentencia establece no probado que la hipoteca se dejase de conceder por ser falsa la documentación presentada, que fue el reparo opuesto por la recurrente.
Por tanto, de un lado, no es cierto que en los hechos probados se hayan incluido montantes defraudatorios que la Sala de primera instancia no haya dado por acreditados. Y en segundo lugar, el reproche se ciñe a la ausencia de prueba documental, sin dar razón alguna con que cuestionar la fiabilidad de las declaraciones prestadas por cada uno de los correspondientes perjudicados que se han ido mencionando, respecto de los que se ha admitido la realidad de la operación inmobiliaria producida.
De lo que se acabe de exponer solo cabe excepcionar los hechos concernientes a Santos, respecto del que la parte recurrente entiende que solo constan acreditados 11.000 euros mediante transferencia bancaria, así como dos devoluciones de 3.019,80 y 1.000,00 euros, que el propio Sr. Santos reconoció en el juicio, por lo que la cantidad a indemnizar sería de 6.980,00 euros.
El Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente a este motivo del recurso, bien que lo haya hecho con ocasión del recurso interpuesto por Sebastián, donde se reproduce la misma cuestión.
El Ministerio Fiscal solicitó, en conclusiones definitivas, que Santos fuese indemnizado con la suma de 30.000 €, por el dinero entregado en efectivo y en transferencia, que no le fue devuelto.
Frente a la decisión instalada en la resolución recurrida, el Ministerio Fiscal interesó su aclaración/enmienda a la Audiencia Provincial, pero lo hizo en el mismo escrito de adhesión al recurso de apelación que ahora se resuelve, en lugar de interponer el correspondiente recurso, previo y distinto de la apelación, conforme a lo establecido en el art. 267 LOPJ, según se expone en la STS 2ª 20 Dic. 2023:
«...los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La exigencia de interesar la aclaración de la sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 161.5 de la LECrim y 267.5 de la LOPJ, antes de recurrir en casación por incongruencia omisiva es ya un presupuesto insoslayable, según doctrina ya consolidada ( SSTS 1300/2011, 23 de noviembre, 1073/2010, 25 de noviembre, 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, 24 de enero)».
No obstante, la adhesión producida permite abordar las diversas cuestiones suscitadas con ocasión de los varios recursos de apelación, tanto principal como adhesivo.
El reparo que presenta el Ministerio Fiscal tiene apoyo en las discrepancias entre lo consignado en los hechos probados, los fundamentos jurídicos, y la parte dispositiva de la sentencia recurrida:
«...en los hechos declarados probados de la Sentencia se indica que
Efectivamente, como bien se indica, al ac. 101 obra un justificante de ingreso en efectivo, efectuado por Santos, en fecha 23/09/2021, a favor de JEJEOMOEYA S.L., por un importe de 11.000 €.
En cuanto a las manifestaciones del interesado, es de ver que al ac. 100 figura su declaración en fase de instrucción, donde afirmó aportar el mencionado justificante por ingreso en efectivo de 11.000 €, y añadió carecer de justificante por otros 20.000 € que se entregaron en mano.
Durante el juicio, tras responder que fue al Banco con su madre y que tenía los dos cheques (vídeo 17/06/2024, 12:48:00), dijo no acordarse de la cifra total que entregó, pero que se podía ver en los dos cheques, y que la suma aproximada rondaría los 15.000 €, o más, pero que no lo sabía. Seguidamente reconoció el documento del ac. 101, ya mencionado, y a nuevas preguntas se reafirmó en no saber si entregaron cantidades en mano, remitiendo a su madre para este extremo; y además negó haber afirmado antes que se entregase dinero en mano, lo que dio lugar a una formal puesta de manifiesto de esta contradicción con lo afirmado ante el Juez de Instrucción (ac. 100), aclarando el interesado que fue al Banco con su madre, y que se estaba confundiendo con el dinero por los dos cheques, pero que sí se entregaron los 20.000 € en mano, aunque él no estuvo presente cuando esto se produjo, añadiendo más adelante que fue su madre quien le habló de esta última entrega en mano.
En la sentencia apelada se afirma que Santos efectuó el ingreso bancario de los 11.000 €, y además se indica que sobre el 26 de noviembre de 2021 recibió una devolución de 1.000 €:
«... manifestó entregar una suma en metálico, no obstante, de esto no existe elemento probatorio y el testigo tampoco lo recuerda con exactitud existiendo contradicción con su declaración instructora, adecuadamente introducida en plenario. Finalmente, reconoció que tuvo una devolución de 1000 euros».
Al respecto puede convenirse que no hay duda, ni es controvertida, la entrega de 11.000 €. mediante ingreso bancario en metálico que consta documentalmente justificado.
Por el contrario, ni se han aportado los dos cheques a que se refirió el interesado (cuyo importe conjunto dijo que ascendería alrededor de 15.000 €), ni este testigo presenció la entrega de otros 20.000 € en mano, respecto de la que actuó como testigo de mera referencia sin que fuera imposible obtener el directo, y respecto de la que ha estado incurriendo en las contradicciones ya expuestas, por lo que resulta correcta la decisión de no dar por acreditada más entrega que la de los 11.000 €.
Y por lo que se refiere a las cantidades devueltas, al interesado se le exhibió (vídeo 17/06/2024, 12:56:00) la documentación que figura al ac. 485, relativa a un ingreso de 1.000 € en su cuenta bancaria, que reconoció como recibidos.
Mantiene la recurrente principal que el interesado reconoció -durante el juicio- que también se le reintegraron 3.019,80 €, cuando lo indudable es que:
a) el interesado negó haber recibido la devolución de dicha suma mediante la transferencia de fecha 25 de noviembre de 2021, que se le exhibió durante el juicio.
b) al insistirse en la cuestión, con nuevas preguntas, quedó claro que al interesado se le estaba preguntado sobre una transferencia cuyo destinatario era desconocido, o mejor, no identificado, y respecto de la que -ya se ha dicho- acababa de negar su devolución.
Por tanto, no cabe considerar acreditada la devolución de los mencionados 3.019,80 €.
De todo ello resulta una defraudación por valor de (11.000 - 1.000=) 10.000 €, tal y como consta reflejado en los hechos probados; y respecto de la responsabilidad civil, en el fundamento sexto de la sentencia recurrida se indica que Santos debe ser indemnizado con dicha suma de 10.000 €.
Así pues, resulta patente que se padeció un error material cuando -en la parte dispositiva de la sentencia recurrida- se hizo contar la cantidad de 30.000 € en concepto de indemnización a favor de Santos.
Procederá, por tanto, la desestimación del motivo planteado por la recurrente principal, y la estimación del recurso adhesivo interpuesto por el Ministerio Fiscal, a fin de establecer en 10.000 € la indemnización civil en favor de Santos.
El reproche, destinado a combatir la apreciación de que los hechos probados constituyen una estafa agravada, se muestra en buena medida desenfocado, puesto que incide, en su mayor parte, sobre el incumplimiento de los deberes de autoprotección que -a entender de la parte recurrente- incumbían a los perjudicados, por considerar no fueron cumplidos:
«... nos encontramos ante virtuales compradores que no pusieron la más mínima diligencia de control por su parte y se lanzaron a operaciones inmobiliarias ni claras ni garantizadas».
Con esta objeción, que carece de verdadera relación con la cuestión normativa anunciada en este segundo motivo del recurso, se devuelve indebidamente el debate a extremos relacionados con la valoración de la prueba; en concreto a si el engaño fue bastante para constituir una estafa, lo que obedece a un inaceptable apartamiento de los hechos probados que deben ser respetados, dada la naturaleza del motivo ahora planteado.
A la suficiencia del engaño ya se ha dado respuesta anteriormente, sin perjuicio de añadir, aunque no sea éste el lugar adecuado, que la falta de autoprotección sólo se erige en elemento enervador de este delito cuando la maniobra o el ardid presenta un carácter elemental o burdo, y/o cuando se vincula con actuaciones netamente ingenuas o faltas de la más mínima perspicacia, y así lo recuerda la reciente STS 2ª 6 Mar. 2024 con cita de sus precedentes:
«El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia ( SSTS 306/2018 de 20 de junio ó 609/2021 de 7 de julio, entre otras muchas».
Así que la consistencia del alegato se diluye sin remedio frente a una sostenida petición de más ingresos por parte de la recurrente, junto con la falta de presentación de la documentación que era recabada por las entidades bancarias; y estas circunstancias evidencian la virtualidad y aptitud del engaño, intencionalmente instalado en el ánimo de los perjudicados, usando para ello las estratagemas ya comentadas, respecto de las que no se puede predicar su carácter elemental, simple o burdo; ni -correlativamente- que la credulidad profunda de los interesados fuese presagio de un resultado perjudicial.
Volviendo ahora a lo que es propiamente la materia de este segundo motivo del recurso, se dice primeramente que no hay estafa agravada por recaer sobre vivienda, dado que:
«... solo es apreciable cuando se trata de vivienda habitual o primera vivienda, pero no de cualquier edificación que pueda calificarse como vivienda ( TS s 3 de marzo de 2016 y 5 de Abril de 2018). Recordemos que no todos los afectados por Concepción buscaban una vivienda habitual : el Sr. Vidal era un inversor inmobiliario y algo parecido Abelardo y Benigno».
Este primer reproche no es acogible, pues está probado que -en los supuestos enumerados como 1, 2, 4, 8, 9, 10, 13, 14, 15, y 17- la maniobra engañosa se proyectó sobre la adquisición para sí de una vivienda; agravación que se comunica a los restantes hechos cometidos en continuidad delictiva, aunque no se refieran a la adquisición de vivienda.
Al respecto puede consultarse la STS 2ª 21 Oct. 2022, donde se recuerda que la agravante de cualquiera de los hechos que integran continuidad delictiva se comunica al conjunto:
«...respecto a la incompatibilidad entre el delito continuado y la agravante del artículo 250.1. 5º y la posible vulneración del principio non bis in ídem por su valoración conjunta, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en ss. 8 / 2008, de 24 - 1; 483 / 2012 , de 7-6; 433 / 2014 , de 13 - 12; 733 / 2016 , de 5 - 10; 211 / 2017 , de 29 - 3; 152 / 2018 , de 10 - 5; 499 / 2019 , de 23 - 10; 370 / 2021 , de 4-5, tiene declarado declaran que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del art. 250.1.5 CP, ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante».
Por otro lado, el valor de lo defraudado fue superior a los 50.000 € en los episodios concretos que, en los hechos probados, se describen bajo el número 3 (103.000 €), y el número 8 (147.000 €); así que la agravación contemplada en el art. 250.1. 5º CP también es de aplicación al conjunto delictivo producido en continuidad, pero no por la suma del conjunto defraudado, sino porque esos dos hechos concretos e individualizadamente considerados superan -cada uno de ellos- los 50.000 € de defraudación.
Seguidamente, en el escrito de recurso se discrepa de que concurra la agravación por el número de afectados, puesto que su número no responde a lo que, según los criterios jurisprudenciales, constituye una estafa masa.
Al respecto, la STS 2ª 3 May. 2010 expone sus precedentes en cuanto a la delimitación de la figura:
«La jurisprudencia de esta Sala, si bien no de forma frecuente, ha abordado la figura del delito masa. La sentencia de 12 de Diciembre de 1981 apreció el delito masa en la acción de quien aparentando ser directivo de una entidad benéfica en apoyo de enfermos discapacitados, hizo suyas las cantidades que voluntariamente le entregaron una gran cantidad de personas, para atender a aquel fin y ello por importe de millones de pesetas. La STS 1111/2003 de 22 de julio rechazó tal cualificación porque en el caso enjuiciado los perjudicados fueron nueve personas y el perjuicio diecisiete millones de pesetas. De igual manera, rechazan su aplicación las SSTS 218/2006, de 2 de marzo y 270/2007 de 29 de marzo, por falta de la nota de generalidad de persona -se trataba, respectivamente de ocho y diez personas--, y lo mismo se acuerda en la STS 129/2005, de 11 de febrero, con un perjuicio de once millones de pesetas y 45 personas».
En este mismo sentido se pronunció la STS 2ª 3 Jun. 2015:
«Como hemos dicho en STS. 435/2010 de 3.5 , con cita de la STS. 439/2029 de 14.4 "El delito con sujeto pasivo masa se integra por dos elementos propios: la notoria gravedad y una generalidad de personas. (...) La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el término generalidad como semejante a una importante pluralidad de sujetos pasivos. Así, dice el auto de 25.3.2003 debe entenderse, en principio, una multitud o una cantidad indefinida de personas, y en la STS. 439/2009 de 14.4 "generalidad de personas" hace referencia a un grupo numeroso de personas, incluso indeterminado que no tiene porqué tener un vinculo común, salvo el de ser destinatarios a la actividad ilícita del autor", o en la STS. 129/2005 de 11.2 "una colectividad indeterminada y defensa de individuos". Bien entendido que ambos elementos deberá concurrir, es decir, debe existir un número significativo de personas que han tenido un perjuicio concreto y que dado el número de víctimas la suma de todos los perjuicios hace que pueda hablarse de notoria gravedad. Esta Sala ha interpretado restrictivamente el precepto (ver autos 29.10 y 23.11.98 ) pero estimó que constituían generalidad de personas unos hechos en los que había 546 perjudicados. En auto 8.5.91 un numero que se aproxime al medio centenar y en el auto de 20.9.2005 consideró lo mismo en un caso en el que aparecían inicialmente perjudicadas más de 45 empresas, si bien eran casos relativos a la competencia de la Audiencia Nacional, art. 65, apartado 1 c) LOPJ . Sin embargo en la STS. 129/2005 de 11.2 , rechazó su aplicación con un perjuicio de 11 millones pesetas y 45 personas, y la STS. 439/2009 de 14.4 , consideró el hecho de notoria gravedad y los perjudicados una generalidad de personas, en un supuesto de 1797 compradores de vivienda y un perjuicio total de más de 25.000.000 E. En el caso actual si bien el perjuicio total ascendió a más de 13 millones de euros, el número de personas perjudicadas reconocidas en sentencia, se limita a quince, por lo que difícilmente puede hablarse de "una generalidad de personas"».
Y en ello insistió la STS 2ª 23 Feb. 2018, que en el recurso se cita y transcribe en parte:
«La jurisprudencia ha venido señalando ( STS nº 78/2017, de 9 de febrero ) que por generalidad de personas ha de entenderse una cantidad superior a la mera pluralidad. Reclama, dice esta sentencia, "una cierta indeterminación en el número de afectados de suerte que el destinatario potencial de la actividad defraudatoria lo sea una colectividad indeterminada o difusa de personas". En otras sentencias se hace referencia a "un grupo numeroso de personas" ( STS nº 439/2009, de 14 de abril ), a "una colectividad indeterminada y difusa de individuos" ( STS nº 129/2005, de 11 de febrero )».
De ello se sigue que tiene razón la parte recurrente, porque el número de afectados no es ingente, ni difuso, ni indeterminado, con lo que la aplicación del art. 74.2 CP resulta excluible.
Por tanto, los hechos probados responden a una estafa ( art. 248 CP) , doblemente encajable en un subtipo agravado, primero por recaer sobre vivienda ( art. 250. 1. 1º CP) , y después por un valor de defraudación individual que es superior a 50.000 € ( art. 250. 1. 5º CP) , habiéndose cometido en continuidad delictiva ( art. 74.1 CP) .
En cuanto a la penalidad, el art. 250.2 CP dispone que la concurrencia de los numerales 1º y 5º del mencionado art. 250.1 CP apareja una pena de prisión de 4 a 8 años, y una pena de multa de 12 a 24 meses.
Y sobre la aplicación de la continuidad delictiva, se hace preciso recordar que el criterio jurisprudencial abunda en que, con carácter general, resulta de aplicación la regla del art. 74.1 CP, supuesto en que no se produce una doble agravación cuando el valor de lo individualmente defraudado alcance por sí solo las previsiones agravatorias, cual es el caso según ya se ha expuesto.
Correlativamente, se incurre en la prohibición de incurrir en
A ello se refirieron las ya mencionadas sentencias, y también la STS 2ª 21 Oct. 2022 expresó la prohibición de una doble valoración, que se produce:
«...cuando la valoración del perjuicio total causado ya supusiera un aumento de la pena correspondiente a las infracciones cometidas separadamente consideradas.
(...)
Cuando esa cifra (la relevante para incrementar la pena básica) se alcanza por la suma de las diferentes infracciones, acudir a la agravación del apartado 1 del artículo 74 vulneraría la prohibición de doble valoración de una misma circunstancia o de un mismo elemento, pues de un lado se ha tenido en cuenta para acudir al artículo 250.1. 5ª, con la consiguiente elevación de la pena y de otro se valoraría para acudir al artículo 74.1, agravándola nuevamente.
(...)
En consecuencia, el delito continuado se debe sancionar con la mitad superior de la pena que puede llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado con independencia de la clase de delito de que se trate. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica que debe ser incrementada con arreglo al artículo 74.1 no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Y, finalmente, la regla contenida en el artículo 74.1, solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración, es decir en aquellos casos en los que la pena ya haya sido incrementada en atención al perjuicio total causado por tratarse de delito continuado».
Cierto es que la calificación establecida en la sentencia apelada incluyó:
«...la modalidad agravada dada la pluralidad de afectados, el montante de lo defraudado (497.200 euros) y el tratarse de viviendas».
Pero la penalidad allí determinada no rebasó el marco legal:
«Ello nos llevaría a un marco punitivo de hasta 6 años a 7 años y 6 meses de prisión. La pena de multa iría de 1 año a 1 año y tres meses.»
Y tampoco lo superó la pena impuesta:
«La sala considera ajustada a Derecho la imposición de una pena de prisión de 7 años y una multa de 14 meses con cuota diaria de 9 euros para ambos acusados».
Dicho lo cual, procede también desestimar este segundo motivo del recurso.
Pero la razón aducida para sostener este motivo vuelve a deslizarse hacia el resultado de la prueba practicada:
«La prueba practicada acredita unos hechos más incardinables en la apropiación indebida que en la estafa ya que la entrega de la cosa debe ser consecuencia del engaño y no queda debidamente acreditado que al solicitar y recibir los fondos Concepción ya tuviera premeditado el apropiarse de los mismos y no gestionar nada».
< Como se ve, el excurso no se atiene a la resultancia probatoria, donde ha quedado establecida la acreditación de un engaño bastante, propio de la estafa, que lo diferencia de la apropiación indebida, según se expone en la STS 2ª 18 Feb. 2014: «En la estafa la recepción del dinero por el autor del delito es fruto de un comportamiento ya ilícito que es la causa del desplazamiento patrimonial efectuado por el engañado perjudicado. En la apropiación la entrega y recepción tiene su causa en un acto no constitutivo de engaño, y, por ello, lícito. De tal suerte que la ilicitud del comportamiento típico adviene con posterioridad, cuando el autor hace suyo o distrae lo recibido. O niega haberlo recibido». Y ello se opone a la viabilidad de este tercer motivo, que se desestimará. «... por las circunstancias desgraciadas de los acusados y después por su ingreso en prisión hasta el dia de hoy» La cuestión tuvo una adecuada respuesta en la primera instancia, a la que cabe añadir que el criterio jurisprudencial es sólido en cuanto a la exigencia de una reparación integral, o al menos significativa, o suficientemente relevante, tal y como se indica en la reciente STS 2ª 18 Sep. 2024: «... Esta Sala ha recordado (entre otras STS 125/2018, de 15 de marzo) que "la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable cuando la referida reparación es suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS, 544/2016 de 21 de junio, entre otras). Aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante ( STS núm. 601/2008, de 10 de octubre; 668/2008, de 22 de octubre; 626/2009, de 9 de junio; y 251/2013, de 20 de marzo, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor"."» Tampoco puede contribuir a la prosperidad de este motivo la invocación de circunstancias pretendidamente impedientes de una reparación total, puesto que el fundamento atenuatorio no reside en una aminoración de culpabilidad, sino en el favorecimiento de la satisfacción al perjudicado u ofendido, por lo que ha de estarse a una reparación sustancial, según recuerda la resolución que acaba de citarse: «...se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre; 2/2007, 16 de enero; 1171/2005, 17 de octubre)». Y por estas razones, el motivo no se podrá acoger. Al respecto, la hoy parte recurrente modificó sus conclusiones provisionales, y en las definitivas incluyó una relación de las sumas que, a su entender, correspondían al montante indemnizatorio procedente, excluyendo las restantes por la razón ya mencionada. El sostenimiento de estas conclusiones por vía de informe (vídeo 03/07/2024, 10:30:00) dio pie a que este reparo fuera expresamente puesto de manifiesto ante al tribunal de primera instancia. Pero tal proposición está abocada al fracaso, puesto que la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil se atiene a la prueba de la defraudación producida, sin que quepa duda de que la responsabilidad civil establecida se corresponde con el montante defraudado en cada caso, mientras que a su determinación probatoria -como tal- ya nos hemos referido con anterioridad. Así que el motivo se habrá de desestimar, lo que arrastra el perecimiento íntegro del recurso principal, y la estimación del adhesivo. Como sostén argumental, se afirma que la única intervención del recurrente se contrajo a que era el administrador de la mercantil JEJEOMOYEA S.L., razón por la que figuraba como titular de la cuenta bancaria que tenía la empresa: «No provocó ningún engaño a nadie, no engañó a nadie: más allá de ser el administrador de la empresa no hizo acto ni disposición alguna en perjuicio de ninguno de los perjudicados, desconociendo mi representado lo que Concepción estaba haciendo». A su admisión -durante el juicio- de que conocía e intervino en las operaciones de su esposa coacusada, se opone que ninguno de los perjudicados testificó haber mantenido contacto con él, sino con su esposa, y que dichas manifestaciones las efectuó: «... con el único fin de ser condenado a la misma pena que su esposa Concepción y cumplir el mismo tiempo de condena que ella». Como se ve, este motivo del recurso tiene su arranque en que la sentencia recurrida recoge que fue el propio recurrente quien admitió haber conocido e intervenido en las operaciones inmobiliarias objeto del presente enjuiciamiento. Pero con ello se olvida que este recurrente también admitió haber efectuado los desplazamientos patrimoniales correspondientes a cada una de las sumas entregadas a su esposa por los diferentes perjudicados, pese a saber que se quedaban con dinero que no les correspondía. Además, en la resolución recurrida se recoge que la esposa del recurrente aseguró que ambos actuaron conjuntamente y siendo conscientes del desapoderamiento fraudulento, y que la intervención documentada del recurrente como administrador de la mercantil JEJEOMOEYA S.L. delata una intervención netamente consciente en las respectivas operaciones; habiendo asegurado el testigo Sr. Abel que en el contrato de arras que suscribió aparecía el recurrente, pese a no haberlo firmado; y manifestado el testigo Sr. Luis Andrés que el recurrente le aseguró que al día siguiente le sería devuelto el dinero. Frente a todo ello, carece de la menor consistencia suasoria que la admisión de estos hechos por parte del ahora recurrente se debiera a su interés por ser condenado a la misma pena que su esposa; aparte de que, en cualquier caso, lo cierto es que, además de su reconocimiento, convergen los restantes elementos de prueba que aparecen expuestos en la sentencia apelada, a los que acabamos de referirnos, y a lo que se debe añadir la alegación impugnatoria presentada por el Ministerio Fiscal respecto de que el recurrente actuó como parte vendedora -como administrador de JEJEOMOYEA S.L.- según se desprende del ac. 98. Y de este conjunto resulta la existencia de una prueba bastante para desvirtuar su presunción de inocencia, según quedó adecuadamente motivado en la sentencia recurrida. Por lo demás, tampoco puede invocarse con éxito la favorabilidad de la duda «El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 666010, de 14 de julio, 1060/2003 de 21 de julio, 1667/2002 de 16 de octubre y 709/97 de 21 de mayo, por todas)». Todo ello aparejará la de desestimación de este primer motivo del recurso. Las razones suministradas sobre la prevalencia de la calificación alternativa que se propone atañen, nuevamente, a su falta de intervención en el engaño: «... por ser el administrador de la empresa Jejeomoeya S.L y como tal, figurar como titular de la cuenta bancaria de dicha empresa, nada más, y en ese caso, podría ser responsable de quedarse cantidades de dinero ingresadas por Concepción en la cuenta de la sociedad y no devueltas, pero en ningún caso enriquecerse con ellas puesto que dichas cantidades iban destinadas a subsistir él y su familia y sobre todo a los prestamistas,(recordar que fue detenido junto con su esposa e hijos en el interior de un vehículo en el que vivían) no constituyendo ello constituiría un delito de estafa alguna sino en todo caso de un delito continuado de apropiacion indebida». Pero a ello se opone, en primer lugar, que mediante esta proposición se efectúa una escisión artificial, que busca aislar o independizar su actuación formal como administrador, a costa de orillar su consciencia y participación activa en los actos de apoderamiento fraudulento que llevó a cabo. Y en segundo lugar, se opone también que tal proposición contraría sin paliativos la resultancia probatoria que se ha declarado probada, en la que se establece una contribución principal y consciente a los propósitos engañosos que impulsaron aquellos actos de disposición que finalmente resultaron perjudiciales gracias a la contribución activa del recurrente. Como ya se ha dicho, no hay apropiación indebida cuando se ha acreditado la ilicitud inicial y engañosa de la conducta que determinó los actos de disposición que han conllevado un enriquecimiento propio a costa del perjuicio ajeno. Así que este motivo no podrá ser acogido. Pero este motivo también se muestra claudicante ante las consideraciones ya efectuadas sobre este particular extremo con ocasión del recurso interpuesto por la esposa del ahora recurrente, que se dan por reproducidas de cara a su desestimación, pues no hay en lo alegado esfuerzo alguno, y menos aún resultado, que reúna las características adecuadas para la atenuación postulada. En cuanto a lo primero, porque se enuncia con referencia a la responsabilidad civil, pero se apoya en que el recurrente no ha cometido estafa alguna: «En definitiva, lo único acreditado es que mi representado, como mucho, se apropió de un dinero que no era suyo, ingresado en la cuenta bancaria de la empresa por su esposa Concepción, siendo que en ningún caso participó en el engaño a ninguno de los perjudicados». Y en cuanto a lo segundo, porque la razón dada para considerar indebidamente establecida la responsabilidad civil no aparece en el cuerpo argumental del alegato, sino separadamente en el «Como responsabilidad civil, en caso de apreciarse la alternativa, la indemnización a los perjudicados en las cantidades que resulten acreditadas por las transferencias bancarias, cheques o ingresos bancarios, debiendo excluirse las cantidades reclamadas que supuestamente fueron entregadas en efectivo por los perjudicados al no existir constancia de su existencia...» La articulación de este motivo recuerda sin paliativos el mismo planteamiento que, sobre esta misma cuestión, se efectuó en el recurso de la esposa del recurrente, y por tanto cabe remitirse a las consideraciones allí efectuadas acerca de que -en la sentencia apelada- se dio una respuesta cabal y pormenorizada sobre cada una de las cantidades objeto de la defraudación, detallando al efecto los diversos elementos de prueba convergentes sobre el apoderamiento resultante en cada caso. En consecuencia, los importes defraudados en cada uno de los supuestos han sido establecidos en función de los elementos probatorios que ya se han analizado, lo que bloquea la virtualidad del motivo en lo que pudiera quererse relacionar con algún error valorativo de la prueba. De otro lado, al margen del error material advertido con relación a la indemnización establecida para Santos, carece de consistencia el ataque destinado a cuestionar una responsabilidad civil ajustada a las cantidades defraudadas, por lo que este motivo del recurso también se desestimará, y con ello el recurso en su integridad. Vistos los artículos citados, sus concordantes, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ha decidido:
1.- Desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos por (...)
2.- Estimar el recurso de apelación adhesivo interpuesto por el ministerio Fiscal, y en consecuencia revocar parcialmente la mencionada sentencia apelada, exclusivamente en el sentido de establecer en 10.000 € la indemnización civil a favor de Santos.
3.- Confirmar los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes.
4.- Declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Remítase testimonio de la presente resolución a la Audiencia Provincial de Baleares, para su conocimiento y efectos, especialmente en cuanto a las correspondientes piezas separadas de situación personal.
Así, por la presente, nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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