Sentencia Penal 10/2026 T...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Penal 10/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 107/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JAVIER SEOANE PRADO

Nº de sentencia: 10/2026

Núm. Cendoj: 50297310012026100012

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:220

Núm. Roj: STSJ AR 220:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000010/2026

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER SEOANE PRADO (Ponente)

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA

D. LUIS PASTOR EIXARCH

En Zaragoza, a 11 de febrero del 2026.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente Recurso de Apelación del Jurado núm. 107/2025,interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2025, por la Ilma. Sra. Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 257/2025 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, seguida por el delito de asesinato, siendo apelante:

Torcuato (acusado) representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Isiegas Gerner y defendido por el Letrado D. Eduardo Cremades Vegas.

Y siendo partes apeladas:

El MINISTERIO FISCAL.

Maite (acusación particular), representada por el Procurador de los Tribunales D. Gregorio Portella Chóliz y defendida por el Letrado D. José Luis Melguizo Marcén.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado.

Antecedentes

PRIMERO.-En el referido procedimiento la Magistrada-Presidente sometió al Jurado el siguiente:

<< OBJETO DEL VEREDICTO

HECHOS PRINCIPALES

(Para declarar probado un hecho desfavorable se precisan siete votos a favor y para declarar probado un hecho favorable se precisan cinco votos a favor)

1.- Considera el Jurado probado que el acusado Torcuato aporta, mayor de edad y sin antecedentes penales, había mantenido una relación de amistad con Alejo, nacido en 1960, si bien hacía tiempo que no mantenían relación alguna. (HECHO DESFAVORABLE)

2.- Considera el Jurado probado que Torcuato tenía reconocida una discapacidad del 43% por enfermedad cardíaca hipertensiva sin insuficiencia cardíaca, glaucoma no especificado, trastornos de disco intervertebral, región lumbar y venas varicosas en extremidades inferiores, con alguna dificultad de movilidad.

No presentaba alteraciones en la agudeza visual, si bien llevaba gafas por miopía, pero sufría un deterioro progresivo del nervio óptico, campo visual y retina, habiendo quedado reducido el campo visual al 25% en el ojo derecho, conservando la visión central, y siendo el campo visual del ojo izquierdo del 88% . Asimismo, padecía rizartrosis bilateral de predominio derecho que limitaba la capacidad de pinza con los dedos más distales. (HECHO FAVORABLE)

3.- Considera el Jurado probado que Alejo había realizado llamadas a la expareja de Torcuato que habían molestado mucho a ésta y remitido mensajes a la hija de Torcuato pese a que ni la hija ni la expareja, que había bloqueado a Alejo en redes sociales, quisieran mantener relación con él. (HECHO DESFAVORABLE)

4.- Considera el Jurado probado que sobre las 22 horas del día 3 de marzo de 2024 Torcuato se dirigió a la casa de Alejo, abriéndole éste la puerta. (HECHO DESFAVORABLE)

5.- Considera el Jurado probado que el motivo de ir al domicilio de Alejo era para decirle que dejara de molestar a su expareja y a su hija y de pretender tener una relación con ellas cuando ellas no querían tenerla. (HECHO DESFAVORABLE)

6.- Considera el Jurado probado que Alejo se encontraba en pijama y con todo preparado para cenar, entrando Torcuato en la vivienda y pasando ambos al salón-comedor de la misma. (HECHO DESFAVORABLE)

7.- Considera el Jurado probado que, una vez que entró y fue al salón-comedor, Torcuato no llegó a despojarse de la cazadora ni de la bandolera que llevaba colgada. (HECHO FAVORABLE)

8.- Considera el Jurado probado que se entabló una discusión entre ellos en la que Torcuato acometió a Alejo con una navaja de forma repetida con ánimo de matarle, causándole numerosas heridas, siendo la más relevante una herida incisopunzante en la mejilla izquierda, en dirección descendente y oblicua hacia la derecha que llegó a lesionar en dos ocasiones la vena facial izquierda y lesionó también la vena yugular izquierda, muriendo Alejo por shock hemorrágico en minutos. (HECHO DESFAVORABLE)

9.- Considera el Jurado probado que Torcuato causó a Alejo un total de 110 lesiones, localizadas de la siguiente forma:

.- 9 lesiones fueron en la región facial: 1 hematoma ojo izquierdo, 1 excoriación pómulo derecho, 1 lesión punzante sobre lesión nº 8, 1 herida incisa frente y 5 heridas incisopunzantes.

.- 71 lesiones en la región del cráneo-cervical, siendo todas ellas heridas incisopunzantes, estando localizadas 66 de esas lesiones en la zona lateral izquierda.

.- 16 lesiones en la extremidad superior derecha: 1 excoriación en deltoides y 1 en una falange, 1 herida punzante en dorso mano, 2 heridas incisopunzantes y 11 heridas incisas.

.- 11 en la extremidad superior izquierda: 1 excoriación en codo, 3 heridas incisopunzantes y 7 heridas incisas.

.- y 3 lesiones en la extremidad inferior izquierda: tres equimosis en la cara anterior de la rodilla izquierda. (HECHO DESFAVORABLE)

10.- Considera el Jurado probado que todas las lesiones se causaron estando Alejo con vida. (HECHO DESFAVORABLE)

11.- Considera el Jurado probado que todas las lesiones se causaron estando uno frente a otro y en un espacio de tiempo breve. (HECHO DESFAVORABLE)

12.- Considera el Jurado probado que las lesiones de la región facial y de las extremidades superiores son las primeras que Torcuato causó a Alejo. (HECHO DESFAVORABLE)

13.- Considera el Jurado probado que Torcuato, pese a que Alejo estaba herido ya de muerte, siguió infligiéndole más heridas con la intención de que sufriera más antes de morir. (HECHO DESFAVORABLE)

14.- Considera el Jurado probado que Torcuato había consumido cocaína previamente a los hechos. (HECHO FAVORABLE)

15.- Considera el Jurado probado que después de los hechos Torcuato permaneció en el domicilio hasta la mañana del día 5 de marzo de 2024, al ser incapaz de abandonarlo por sus propios medios. (HECHO FAVORABLE)

16.- Considera el Jurado probado que Torcuato presentaba en el momento en que fue atendido por los servicios médicos el día 5 de marzo una herida inciso penetrante en el antebrazo izquierdo con trayecto profundo y con sección completa de nervio y arteria cubital en tercio medio proximal que precisó intervención quirúrgica, herida en zona frontoparietal izquierda que fue suturada en urgencias, una herida contusa occipital, 2 pequeñas excoriaciones en mano izquierda, 1 excoriación en la mano derecha, 4 heridas incisas en la zona baja de esa mano, 2 heridas incisas en los dedos de la mano derecha y traumatismo torácico derecho con fracturas costales agudas derechas y una izquierda. Presentaba también deshidratación y rabdomiolisis con fracaso renal agudo. (HECHO FAVORABLE)

17.- Considera el Jurado probado que la herida del antebrazo se la había causado Alejo a Torcuato con la navaja. (HECHO FAVORABLE)

18.- Considera el Jurado probado que la herida en zona frontoparietal se la había causado Alejo a Torcuato con la navaja. (HECHO FAVORABLE)

19.- Considera el Jurado probado que las heridas de las manos, o al menos alguna de ellas, se habían causado al intentar Torcuato repeler el ataque con navaja del que fue objeto por parte de Alejo. (HECHO FAVORABLE)

20.- Considera el Jurado probado que en el transcurso de los hechos ambos cayeron al suelo y que las patologías de espalda que sufría Torcuato le dificultaban de forma significativa el levantarse del suelo. (HECHO FAVORABLE)

21.- Considera el Jurado probado que en el registro del domicilio la Policía encontró en el suelo del salón-comedor la navaja utilizada en los hechos, con una hoja de unos 6 cm de longitud y de 1 a 1,5 cm de ancho, así como 284,79 gramos netos de cocaína distribuida por las habitaciones y un total de 359.685 euros. Algunos billetes y monedas estaban a la vista por la casa y la mayor parte del dinero estaba oculta en una caja sobre el armario del dormitorio y en una caja de seguridad incrustada en la pared del salón. (HECHO DESFAVORABLE)

22.- Considera el Jurado probado que Alejo era soltero y tenía una hija, Maite, de 48 años de edad, que no vivía con él. (HECHO DESFAVORABLE)

HECHOS QUE PUEDEN DETERMINAR LA MODIFICACION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

23.- Considera el Jurado probado que Torcuato llevaba la navaja y la sacó de forma súbita para atacar con ella a Alejo sin que éste tuviera ninguna posibilidad de defenderse o de huir, bien porque no la había visto o por lo sorpresivo e inesperado del ataque. (HECHO DESFAVORABLE)

CONTESTAR LA CUESTIÓN Nº 24 SOLAMENTE SI HAN CONTESTADO NO PROBADO A LA CUESTIÓN Nº 23:

24.- Considera el Jurado probado que Alejo atacó primero con la navaja a Torcuato, arrebatándole el arma Torcuato y atacando con ella a Alejo para evitar que el otro le siguiera agrediendo. (HECHO FAVORABLE)

CONTESTAR LAS CUESTIONES Nº 25 Y 26 SOLAMENTE EN EL CASO DE HABER CONTESTADO SÍ PROBADA LA CUESTIÓN ANTERIOR:

25.- Considera el Jurado probado que la forma en que atacó Torcuato con la navaja a Alejo era necesaria y proporcional para impedir o repeler la agresión del otro. (HECHO FAVORABLE)

26.- Considera el Jurado probado que el hecho de que Torcuato acudiera al domicilio de Alejo no era una provocación suficiente para que Alejo agrediera a Torcuato. (HECHO FAVORABLE)

27.- Considera el Jurado probado que Torcuato se encontraba en una situación límite y creyó que era la forma necesaria y adecuada para salvar la propia vida. (HECHO FAVORABLE)

28.- Considera el Jurado probado que Torcuato atacó a Alejo por un miedo muy intenso, que no podía controlar, y que este miedo se basaba en una amenaza real, seria e inminente por parte de Alejo. (HECHO FAVORABLE)

CONTESTAR LA CUESTIÓN Nº 29 SOLAMENTE SI HAN CONTESTADO NO PROBADO A LA CUESTIÓN Nº 28:

29.- Considera el Jurado probado que el miedo muy intenso que le inspiraba Alejo afectó a la conducta de Torcuato produciéndole una diminución de su capacidad de elección. (HECHO FAVORABLE)

CONTESTAR LA SIGUIENTE CUESTIÓN SOLAMENTE SI HA CONTESTADO SÍ PROBADO A LA CUESTIÓN nº 14:

30.- Considera el Jurado probado que el consumo previo de cocaína influyó el día de los hechos en Torcuato en el sentido de que:

CONTESTAR SÓLO A UNA DE LAS SIGUIENTES ALTERNATIVAS a), b) o c)

a) le ocasionaba una merma de sus facultades intelectivas o volitivas en grado elevado. (HECHO FAVORABLE)

b) le ocasionaba una merma de sus facultades intelectivas o volitivas en grado leve. (HECHO FAVORABLE)

c) no le ocasionaba merma alguna en su capacidad de entender ni en su capacidad de actuar conforme a esa comprensión. (HECHO DESFAVORABLE)

31.- Considera el Jurado probado que el día 5 de marzo Torcuato consiguió llamar por teléfono a su hija pidiéndole que fuera a auxiliarle y en ese contacto telefónico le dijo también que llamara a la Policía. (HECHO FAVORABLE)

CONTESTAR A LA SIGUIENTE CUESTIÓN SOLAMENTE SI HAN CONTESTADO NO PROBADO A LA CUESTIÓN ANTERIOR:

32.- Considera el Jurado probado que el día 5 de marzo Torcuato consiguió llamar por teléfono a su hija pidiéndole que fuera a auxiliarle y, cuando la hija llegó, le dijo que llamara a los sanitarios y a la Policía. (HECHO FAVORABLE)

33.- Considera el Jurado probado que cuando la Policía llegó a la vivienda, antes de ser detenido, Torcuato reconoció espontáneamente la comisión de los hechos de forma veraz y además concurren las siguientes circunstancias (especificar si ambas o una de ellas ):

a) no necesariamente se le iba a identificar en ese momento como autor de los hechos .(HECHO FAVORABLE)

b) ha mantenido ese reconocimiento a lo largo del procedimiento. (HECHO FAVORABLE)

VEREDICTO SOBRE LA CULPABILIDAD

34.- Considera el Jurado culpable o no culpable al acusado Torcuato de haber atacado, de manera súbita y sorpresiva, con una navaja a Alejo con la intención de que muriera con el mayor sufrimiento posible, causándole lesiones tan graves que le produjeron la muerte.

Culpable

No culpable

CONTESTAR LA SIGUIENTE CUESTIÓN SOLO EN EL CASO DE HABER CONTESTADO NO CULPABLE A LA ANTERIOR.

35.- Considera el Jurado culpable o no culpable al acusado Torcuato de haber atacado con una navaja a Alejo con la intención de que muriera con el mayor sufrimiento posible, causándole lesiones tan graves que le produjeron la muerte.

Culpable

No culpable

CONTESTAR LA SIGUIENTE CUESTIÓN SOLO EN EL CASO DE HABER CONTESTADO NO CULPABLE A LA ANTERIOR.

36.- Considera el Jurado culpable o no culpable al acusado Torcuato de haber atacado con una navaja a Alejo con la intención de que muriera, causándole lesiones tan graves que le produjeron la muerte.

Culpable

No culpable

PROPOSICIONES FINALES

.- Sobre la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena.

37.- El criterio del Jurado es favorable o no favorable a que se conceda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al acusado Torcuato en caso de ser condenado y de que concurran las circunstancias legales para ello.

.- Sobre la concesión de indulto.

38.- El criterio del Jurado es favorable o no favorable a que, en caso de condena, en la misma sentencia se proponga al gobierno de la nación el indulto de la pena que se imponga a Torcuato.>>

SEGUNDO.-Conforme al resultado de la votación efectuada por el Jurado, y que consta en la correspondiente acta, la decisión del tribunal del jurado fue la que sigue:

<

En Zaragoza, a 10 de noviembre de 2025.

JURADOS:

1. Maximiliano

2. Justino

3. Adela

4. Marisol

5. Covadonga

6. Justo

7. Pedro Enrique

8. Frida

9. Marisa

Se ha constituido el Tribunal del Jurado integrado por los Sres./as. expresados, designados para el conocimiento, la asistencia al juicio, deliberación y votación del veredicto, en el TRIBUNAL DEL JURADO Nº 257/2025 de esta ciudad, contra Torcuato por un presunto delito de asesinato.

Concluido el juicio y antes de iniciar la deliberación, hemos elegido como portavoz del jurado a D. Justo quien ha dirigido la deliberación y sometido a votación cada uno de los hechos.

Los jurados hemos deliberado sobre los hechos sometidos a nuestra resolución y hemos encontrado respecto a los hechos siguientes del escrito sometido a nuestra decisión:

HECHO 1º) NO PROBADOS por unanimidad

Queda no probado por: declaración del acusado sobre encuentro 15 días antes del hecho con la víctima.

HECHO 2º) PROBADOS por unanimidad

Queda probado por: Acontecimiento "188 - Ampliación informe TJ Torcuato" de fecha 13 de septiembre de 2024, Médicos Forenses Dra. Rosaura y el Dr. Clemente sobre el acusado.

HECHO 3º) NO PROBADOS por unanimidad

Queda no probado por: a pesar de declarar las molestias por las llamadas y que no querían tener relación con la victima por enemistades personales, Dª Blanca declara el día 4 de noviembre de 2025 que alguna vez hablaba con la víctima de temas banales (compras por internet). Policía no NUM000 declara el día 4 de noviembre de 2025 que Rita había declarado que eran viejos amigos y se felicitaban en Navidad.

HECHO 4º) PROBADOS por unanimidad

Queda probado por: declaración del acusado y acta de inspección técnico policial que indica la ausencia de daños en la puerta de entrada.

HECHO 5º) NO PROBADOS por mayoría 8/1

Queda no probado por: dado que no tenemos elementos de prueba suficientes para justificarlos

HECHO 6º) PROBADOS por unanimidad

Queda probado por: declaración del acusado el día 3 de noviembre de 2025, declaración el día 5 de noviembre de 2025 de los Médicos Forenses Dra. Rosaura y el Dr. Clemente y declaración del policía NUM000 el día 4 de noviembre de 2025.

HECHO 7º) PROBADOS por unanimidad

Queda probado por: ambas tenían sangre según informe pericial ADN

HECHO 8º) PROBADOS por unanimidad

Queda probado por: Acontecimiento "155 - INFORME FINAL AUTOPSIA Alejo" y declaración de los Médicos Forenses Dra. Rosaura y el Dr, Clemente el dfa 5 de noviembre de 2025. Según la declaración de los forenses, fue un acto rápido y violento. Estaban frente a frente y muy próximos, propinando las primeras lesiones a la víctima en zonas vitales (cuello y cabeza

HECHO 9º) PROBADOS por unanimidad

Queda probado por: informe médico. forense Acontecimiento "155 INFORME FINAL AUTOPSIA Alejo" y declaracion de los Médicos Forenses Dra. Rosaura y el Dr. Clemente el día 5 de noviembre de 2025

HECHO 10º) PROBADOS por unanimidad

Queda probado por: informe médico forense informe médico forense Acontecimiento i155 - INFoRME FINAL AUTOPSIA Alejo" y declaración de los Médicos Forenses Dra. Rosaura y el Dr. Clemente el día 5 de noviembre de 2025

HECHO 11º) PROBADOS por unanimidad

Queda probado por: informe médico forense informe médico forense Acontecimiento "155 - INFORME FINAL AUTOPSIA Alejo" declaración de los Médicos Forenses Dra. Rosaura y el Dr. Clemente el día 5 de noviembre de 2025

HECHO 12º) PROBADOS por unanimidad

Queda probado por: informe médico forense informe médico forense Acontecimiento "155 - INFORME FINAL AUTOPSIA Alejo" y declaración de los Médicos Forenses Dra. Rosaura y el Dr, Clemente el dfa 5 de noviembre de 2025

HECHO 13º) PROBADOS por unanimidad

Queda probado por: informe médico forense Acontecimiento "155 INFORME FINAL AUTOPSIA Alejo" y declaración de los Médicos Forenses Dra. Rosaura y el Dr. Clemente el día 5 de noviembre de 2025. Declararon que a partir de la lesión nº8 (que lesiona la vena facial izquierda y la vena yugular) la víctima ya no tenía capacidad de defenderse.

HECHO 14º) PROBADOS por mayoría 8/1

Queda probado por: Acontecimientos "l25 - INFORME DE LABORATORIO" y "129 - INFORME toxicológico TJ Torcuato", estos informes muestran mediante muestras de orina, sangre y cabello del acusado que es consumidor de sustancias estupefacientes

HECHO 15º) PROBADOS por unanimidad

Queda probado por: el cuadro médico sufrido por el acusado según informes médicos (rabdomiolisis)

HECHO 16º) PROBADOS por unanimidad

Queda probado o no probado por: Acontecimiento ^14 - Atestado NUM001" según informe médico de urgencias, del dia 5 de marzo de 2024, que enumera las lesiones del acusado

HECHO 17º) NO PROBADOS por mayoría 8/1

Queda no probado por: declaración el día 5 de noviembre de 2025 de los Médicos Forenses Dra. Rosaura y el Dr. Clemente que señalaron que la herida podía ser compatible con el ataque a la víctima que se estaba defendiendo del acusado.

HECHO 18º) NO PROBADOS por unanimidad

Queda no probado por: declaración el día 5 de noviembre de 2025 de los Médicos Forenses Dra. Rosaura y el Dr. Clemente que señalaron que la herida podía ser compatible con la caída que sufrió el acusado sobre la mesa de cristal.

HECHO 19º) NO PROBADOS por unanimidad

Queda no probado por: informe médico forense, la gran diferencia entre las heridas defensivas del fallecido y las del acusado

HECHO 20º) NO PROBADOS por unanimidad

Queda no probado por: declaración el día 5 de noviembre de 2025 de los Médicos Forenses Dra. Rosaura y el Dr. Clemente que concluyeron que los hechos se produjeron de pie y estando cara a cara, además las manchas en las plantas de los pies de la víctima así lo corroboran.

HECHO 21º) PROBADOS por unanimidad

Queda probado por: Acontecimiento "29 - ATESTADO COMPLETO ESCANEADO" en el que se detalla todos los objetos encontrados

HECHO 22º) PROBADOS por unanimidad

Queda probado por: declaración de la hija de la victima

HECHO 23º) PROBADOS por mayoría 8/1

Queda probado por: informe médico forense Acontecimiento "155 FORME FINAL AUTOPSIA Alejo" y declaración de los médicos Forenses Dra. Rosaura y el Dr. Clemente el día 5 de noviembre de 2025. Según la posición del cuerpo de la víctima, en el momento los hechos, esta se encontraba entre el acusado y una librería que le impedía huir, sufrió un ataque súbito y violento (reflejado en las heridas en las manos y cara) y sin posibilidad de defenderse. Desarrollándose toda la agresión en un espacio limitado del salón.

HECHO 27º) NO PROBADOS por unanimidad

Queda no probado por: informe médico forense Acontecimiento "155 - INFORME FINAL AUTOPSIA Alejo" y declaración de los Médicos Forenses Dra. Rosaura y el Dr. Clemente el día 5 de noviembre de 2025. De las graves heridas defensivas que. presenta la víctima contra las presentadas por el acusado, se deduce que el acusado no estaba en una situación límite ni estaba actuado para defender su vida.

HECHO 28º) NO PROBADOS por unanimidad

Queda no probado por: dado que no tenemos elementos de prueba suficientes para justificarlos.

CONTESTAR LA CUESTIÓN Nº 29 OLAMENTE SI HAN CONTESTADO NO PROBADO A LA CUESTIÓN Nº 28

HECHO 29º) NO PROBADOS por unanimidad

Queda no probado: dado que no tenemos elementos de prueba suficientes para justificarlos

HECHO 30º) CONTESTAR SÓLO A UNA DE LAS SIGUIENTES

ALTERNATIVAS a). b) o c)

APROBADO por unanimidad la letra c

Queda probado por: informe médico forense Acontecimiento '155 INFORME FINAL AUTOPSIA Alejo" y declaración de los Médicos Forenses Dra. Rosaura y el Dr. Clemente el día 5 de noviembre de 2025, que su capacidad de entender y actuar no se vieron afectadas por el consumo de sustancias.

HECHO 31º) NO PROBADOS por unanimidad

Queda no probado por: declaraciones a la policía y declaración ante el Juez Instructor de la hija del acusado

CONTESTAR A LA SIGUIENTE CUESTIÓN SOLAMENTE SI HAN CONTESTADO NO PROBADO A LA CUESTIÓN Nº 31

HECHO 32º) NO PROBADOS por unanimidad

Queda no probado por: declaraciones a la policía y declaración ante el Juez Instructor de la hija del acusado

HECHO 33º) NO PROBADOS por unanimidad

Queda no probado por: aunque reconoció hechos, no lo hizo de manera veraz, según declaración del día 5 de noviembre de 2025 de los Médicos Forenses Dra. Rosaura y el Dr. Clemente que señalaron que las heridas del acusado podían ser compatibles tanto de defensa como de ataque. No quedando probado que se las hiciese la víctima.

-Letra a : PROBADOS por unanimidad

Queda probado por: declaración de los policías NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 el acusado estaba tumbado en suelo y débil, esperando a los servicios médicos.

-Letra b : NO PROBADOS por unanimidad

Queda no probado por: el reconocimiento de los hechos no se efectuó de una manera veraz.

VEREDICTO SOBRE LA CULPABILIDAD

HECHO 34º)

Consideramos al acusado CULPABLE por mayoría 8/1

PROPOSICIONES FINALES

37º) Sobre la concesión de la revocación / suspensión de la ejecución de la pena: no favorable por unanimidad

38º) Respecto a la posibilidad de solicitar el indulto: no favorable por unanimidad

DURANTE LA DELIBERACION y POSTERIOR VOTACION NO SE HAN PRODUCIDO INCIDENCIAS DIGNAS DE SER DESTACADOS

En constancia de todo ello, se ha redactado la presente acta, que ha sido leída por mí, el portavoz, y hallada conforme por todos los miembros del jurado quienes la firman conmigo en el lugar y fecha arriba indicados.>>

TERCERO.-La sentencia recurrida recogió los siguientes hechos probados:

<< H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado en la presente causa se declaran probados los siguientes hechos:

Torcuato tenía reconocida una discapacidad del 43% por enfermedad cardíaca hipertensiva sin insuficiencia cardíaca, glaucoma no especificado, trastornos de disco intervertebral, región lumbar y venas varicosas en extremidades inferiores, con alguna dificultad de movilidad. No presentaba alteraciones en la agudeza visual, si bien llevaba gafas por miopía, pero sufría un deterioro progresivo del nervio óptico, campo visual y retina, habiendo quedado reducido el campo visual al 25% en el ojo derecho, conservando la visión central, y siendo el campo visual del ojo izquierdo del 88%. Asimismo, padecía rizartrosis bilateral de predominio derecho que limitaba la capacidad de pinza con los dedos más distales.

Sobre las 22 horas del día 3 de marzo de 2024 Torcuato se dirigió a la casa de Alejo, abriéndole éste la puerta. Alejo se encontraba en pijama y con todo preparado para cenar, entrando Torcuato en la vivienda y pasando ambos al salón-comedor de la misma.

Una vez que entró y fue al salón-comedor, Torcuato no llegó a despojarse de la cazadora ni de la bandolera que llevaba colgada.

Se entabló una discusión entre ellos en la que Torcuato acometió a Alejo con una navaja de forma repetida con ánimo de matarle, causándole numerosas heridas, siendo la más relevante una herida incisopunzante en la mejilla izquierda, en dirección descendente y oblicua hacia la derecha que llegó a lesionar en dos ocasiones la vena facial izquierda y lesionó también la vena yugular izquierda, muriendo Alejo por shock hemorrágico en minutos.

Torcuato llevaba la navaja y la sacó de forma súbita para atacar con ella a Alejo sin que éste tuviera ninguna posibilidad de defenderse o de huir, bien porque no la había visto o por lo sorpresivo e inesperado del ataque.

Torcuato causó a Alejo un total de 110 lesiones, localizadas de la siguiente forma:

.- 9 lesiones fueron en la región facial: 1 hematoma ojo izquierdo, 1 excoriación pómulo derecho, 1 lesión punzante sobre lesión nº 8, 1 herida incisa frente y 5 heridas incisopunzantes.

.- 71 lesiones en la región del cráneo-cervical, siendo todas ellas heridas incisopunzantes, estando localizadas 66 de esas lesiones en la zona lateral izquierda.

.- 16 lesiones en la extremidad superior derecha: 1 excoriación en deltoides y 1 en una falange, 1 herida punzante en dorso mano, 2 heridas incisopunzantes y 11 heridas incisas.

.- 11 en la extremidad superior izquierda: 1 excoriación en codo, 3 heridas incisopunzantes y 7 heridas incisas.

.- y 3 lesiones en la extremidad inferior izquierda: tres equimosis en la cara anterior de la rodilla izquierda.

Todas las lesiones se causaron estando Alejo con vida, estando uno frente a otro y en un espacio de tiempo breve.

Las lesiones de la región facial y de las extremidades superiores son las primeras que Torcuato causó a Alejo.

Torcuato, pese a que Alejo estaba herido ya de muerte, siguió infligiéndole más heridas con la intención de que sufriera más antes de morir.

Torcuato había consumido cocaína previamente a los hechos, si bien ese consumo previo de cocaína no le ocasionaba merma alguna en su capacidad de entender ni en su capacidad de actuar conforme a esa comprensión el día de los hechos.

Después de los hechos Torcuato permaneció en el domicilio hasta la mañana del día 5 de marzo de 2024, al ser incapaz de abandonarlo por sus propios medios Torcuato presentaba en el momento en que fue atendido por los servicios médicos el día 5 de marzo una herida inciso penetrante en el antebrazo izquierdo con trayecto profundo y con sección completa de nervio y arteria cubital en tercio medio proximal que precisó intervención quirúrgica, herida en zona frontoparietal izquierda que fue suturada en urgencias, una herida contusa occipital, 2 pequeñas excoriaciones en mano izquierda, 1 excoriación en la mano derecha, 4 heridas incisas en la zona baja de esa mano, 2 heridas incisas en los dedos de la mano derecha y traumatismo torácico derecho con fracturas costales agudas derechas y una izquierda. Presentaba también deshidratación y rabdomiolisis con fracaso renal agudo.

Cuando la Policía llegó a la vivienda, antes de ser detenido, no necesariamente se iba a identificar en ese momento a Torcuato como autor de los hechos.

En el registro del domicilio la Policía encontró en el suelo del salón-comedor la navaja utilizada en los hechos, con una hoja de unos 6 cm de longitud y de 1 a 1,5 cm de ancho, así como 284,79 gramos netos de cocaína distribuida por las habitaciones y un total de 359.685 euros. Algunos billetes y monedas estaban a la vista por la casa y la mayor parte del dinero estaba oculta en una caja sobre el armario del dormitorio y en una caja de seguridad incrustada en la pared del salón.

Alejo era soltero y tenía una hija, Maite, de 48 años de edad, que no vivía con él.

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado en la presente causa, no ha quedado probado que:

El motivo de ir al domicilio de Alejo era para decirle que dejara de molestar a su expareja y a su hija y de pretender tener una relación con ellas cuando ellas no querían tenerla.

La herida del antebrazo se la había causado Alejo a Torcuato con la navaja.

La herida en zona frontoparietal se la había causado Alejo a Torcuato con la navaja.

Las heridas de las manos, o al menos alguna de ellas, se habían causado al intentar Torcuato repeler el ataque con navaja del que fue objeto por parte de Alejo.

En el transcurso de los hechos ambos cayeron al suelo y las patologías de espalda que sufría Torcuato le dificultaban de forma significativa el levantarse del suelo.

Torcuato se encontraba en una situación límite y creyó que era la forma necesaria y adecuada para salvar la propia vida.

Torcuato atacó a Alejo por un miedo muy intenso, que no podía controlar, y que este miedo se basaba en una amenaza real, seria e inminente por parte de Alejo.

El miedo muy intenso que le inspiraba Alejo afectó a la conducta de Torcuato produciéndole una diminución de su capacidad de elección.

El día 5 de marzo Torcuato consiguió llamar por teléfono a su hija pidiéndole que fuera a auxiliarle y en ese contacto telefónico le dijo también que llamara a la Policía o le dijera que llamara a los sanitarios y a la Policía cuando la hija llegó a la vivienda.

Cuando la Policía llegó a la vivienda, antes de ser detenido, Torcuato reconoció espontáneamente la comisión de los hechos de forma veraz.>>

CUARTO.-La Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en atención a los hechos anteriores declarados probados dictó el siguiente Fallo:

<< F A L L O

Que, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, CONDENO a Torcuato, como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, previsto y penado en el art 139.1.1º y 2 del Código penal, concurriendo la circunstancia agravante de ensañamiento, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Maite en la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales del art 576 LECivil.

Asimismo, deberá abonar todas las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular.

Se acuerda el comiso y destrucción de la navaja y de toda la droga incautada y el comiso y adjudicación al estado de los 359.685 euros que fueron incautados. Pónganse las joyas encontradas en la casa (estuche con dos pasadores de corbata dorados, estucho con gemelos, 3 pasadores de corbata, una aguja dorada y un pin del Real Zaragoza, 2 encendedores dorados, 1 encendedor plateado, 2 cadenas doradas, una pulsera dorada, un colgante dorado, un anillo dorado con las iniciales JL y un anillo dorado con tres piedras), el teléfono Redmi y teléfono Iphone a disposición de Maite.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será de abono el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, desde el 5 de marzo de 2024, si no se le hubiera abonado en ninguna otra causa.

Se ratifica la prisión provisional comunicada y sin fianza de Torcuato hasta la mitad de la condena impuesta en esta resolución siempre que la sentencia fuera recurrida y no se modificaran las circunstancias, a cuyo efecto, ofíciese al centro penitenciario.

Únase a esta resolución el Veredicto del Jurado y quede en las actuaciones certificado de una y otro.

Notifíquese esta sentencia a las partes y personalmente al acusado, informándoles de que no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que puede interponerse ante esa Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el artículo 846 bis c ) LECrim y mediante escrito autorizado por letrado y procurador.

Así por esta mi Sentencia, que recoge el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.>>

QUINTO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª. INMACULADA ISIEGAS GERNER, en representación de D. Torcuato, acusado, presentó recurso de apelación al amparo de los siguientes motivos:

<< Primera. -Al amparo del artículo 846 bis c, letra e) y con amparo en el artículo 5.4 LOPJ, por vulneración al principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), en relación con la cualificación de la Alevosía y del Ensañamiento.

Segundo. - Al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c), por infracción del artículo 61.1 LOTJ, quebrantamiento de normas y garantías procesales que generan indefensión, por falta de pronunciamiento del jurado en lo que respecta a la eximente de legítima defensa (proposiciones 24, 25 y 26). Y al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim, en relación con el artículo 849.2 LECr, respecto a la falta de apreciación de la eximente de legítima defensa, del artículo 20.4 del código penal (eximente completa) o bien del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.4 del Código Penal eximente incompleta).

Tercera. -Al amparo del apartado b) del 846 bis c) de la LECrim por vulneración de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por inaplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, de haber cometido los hechos bajo la influencia de sustancias tóxicas.

Cuarta. - Al amparo del apartado b) del 846 bis c) de la LECrim por vulneración de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por inaplicación de la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal de confesión ante las autoridades judiciales. Y al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECrim por falta de motivación del veredicto y de la sentencia, por indebida inaplicación de la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal de confesión ante las autoridades judiciales.

Quinta. Al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c), por infracción del artículo 61.1 LOTJ, quebrantamiento de normas y garantías procesales que generan indefensión, por falta de pronunciamiento del jurado, en lo que respecta al error de prohibición sobre los límites de la legitima defensa, al no pronunciarse el jurado sobre las proposiciones 24 y 25. Del mismo modo, se interpone recurso al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim, en relación con el artículo 849.2 LECr, por indebida inaplicación del error de prohibición sobre los límites de la legítima defensa, del artículo 14.3 del Código Penal. >>

Conferido traslado, por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador de los Tribunales D. Gregorio Portella Chóliz, en representación de Dª. Maite, acusación particular, se formularon sendos escritos de impugnación y oposición al recurso de apelación del condenado, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, se personaron todas las partes, y se formó rollo, con el número Apelación de Jurado 107/2025.

Se designó Ponente al Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado y se señaló el día 4 de febrero del 2026 a las 9.30 horas, para la celebración de la vista del recurso planteado, con citación de las partes.

Hechos

Se aceptan los que se relatan en la resolución recurrida que, como tales hechos probados se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO.-El acusado, Torcuato, formula recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó a la penas que se dejan expresadas y por el delito de asesinato ( art. 139.1.1º y 2 CP) que se deja descrito en los antecedentes de la presente resolución.

Funda su recurso en cinco motivos. El primero, al amparo del art. 846 bis c, letra e ) LECrim, por vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 CE) en relación a la apreciación de la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento; el segundo, al amparo del art. 846 bis c, letra a) por quebrantamiento de normas y garantías procesales por no haberse pronunciado el jurado en lo que respecta a la eximente de legítima defensa, y al amparo del art. 846 bis c, letra b) infracción del art. 20.4 CP o del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.4 CP por no haber apreciado la concurrencia de legítima defensa en su forma completa o incompleta; Tercero, al amparo del art. 846.bis c, letra b), por infracción de precepto legal en la determinación jurídica de la pena, por inaplicación de la atenuante muy cualificada del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP; el cuarto también al amparo del art. 346 bis c, letra b) por infracción de precepto legal por inaplicación del art. 24.1 CP al no haber apreciado la concurrencia de la circunstancia de confesión; y, en fin, el quinto denuncia de un lado, al amparo del art. 346 bis c, letra a), quebrantamiento de normas y garantía procesales con indefensión por no haberse pronunciado el jurado sobre la proposiciones 24 y 25 en lo que respecta al error de prohibición sobre los límites de la eximente de legítima defensa, y, al mismo tiempo, al amparo del art. 346 bis c, letra b) infracción del art. 14.3 CP por indebida inaplicación.

SEGUNDO.-Primer motivo de apelación, por vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 CE) en relación a la apreciación de la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento.

Dedica el recurrente un apartado diferente a las dos cuestiones que plantea el motivo, el primero al haber apreciado la sala la concurrencia de alevosía, y el segundo por haber hecho lo propio en relación a la circunstancia de ensañamiento.

Pues bien, hemos dicho recientemente (STSJAr. 76/2025) que:

< art 3 LOTJ) así como del procedimiento ordinario ( art 741 Lecr. ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el juicio oral el que debe valorar la prueba racionalmente y en conciencia. Concretamente, no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia."

Por tanto, cuando se trata de una apelación contra sentencia dictada por el tribunal del jurado, si se discute la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, la función de este tribunal de apelación debe dirigirse al control de racionalidad de la inferencia realizada, que no implica sustitución del criterio valorativo del tribunal sentenciador, sino comprobar si la valoración del tribunal que ha presenciado la práctica de la prueba resiste el contraste con las reglas de la lógica, la razonabilidad y la experiencia o si por el contrario el pronunciamiento de condena carece de toda base por su desconexión lógica, o como expresa con más acierto la STS 333/2017, de 10 de mayo, por falta de concordancia racional de las conclusiones del jurado con las pruebas practicadas>>.

En el presente caso, y por lo que se refiere a la alevosía, el recurrente no sostiene realmente la inexistencia de prueba sobre los elementos que la integran, sino que impugna la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de jurado, con especial énfasis en la prueba pericial, en relación a la existencia de una efectiva reacción defensiva de la víctima, hasta el punto que interesa la modificación del relato de hechos probados a fin de que recojan expresamente la existencia de un forcejeo entre el acusado y la víctima.

Pues bien, el jurado contestó afirmativamente por ocho a uno a la cuestión 23, por la que se interrogaba si consideraba probado que el acusado llevaba la navaja con la que acometió a Alejo, y que la sacó de forma súbita para atacarlo con ella sin que éste tuviera ninguna posibilidad de defenderse o de huir, bien porque no la había visto o por lo sorpresivo o inesperado del ataque, hechos que los jurados tienen por probado, según el acta de veredicto, por el informe médico forense, la declaración de los médicos forenses que depusieron en juicio sobre las heridas, y por la posición del cuerpo de la víctima en el momento de los hechos, que se encontraba entre el acusado y una librería en un espacio limitado del salón lo que le impedía huir. Por otro lado, el jurado da respuesta negativa a la cuestión nº 17, en la que se preguntaba si consideraba probada que la lesión que el acusado presentaba en su antebrazo se la había causado el ofendido.

Consecuentemente con tal valoración expresada por el jurado, la presidenta del tribunal relata como probado que el acusado sacó la navaja que portaba de forma súbita, sin que el atacado tuviera ninguna posibilidad de defenderse, lo que la conduce necesariamente a apreciar la concurrencia de alevosía en las páginas 22 y 23 de la sentencia.

De lo expuesto se desprende que lo que pretende el recurrente es que procedamos a una nueva valoración de la prueba distinta a la realizada, lo que queda extramuros del principio de presunción de inocencia, como ya queda dicho más arriba, y, a su vez, es contrario a la naturaleza del recurso de apelación en juicio de Jurado, en tanto que, pese a su denominación, es un recurso extraordinario en el que el Tribunal ad quemno dispone de la plenitud jurisdiccional que de ordinario corresponde al segundo grado jurisdiccional, sino que se encuentra limitado a los concretos motivos enunciados en el art. 846.bis.c LECr . (SSTTSSJ de Cataluña, nº 16/2012, de 27 de junio; Valencia nº 3/2014, de 24 de abril; Galicia, n º 1/2014, de 23 de enero; y País Vasco, nº 3/2014, de 21 de mayo, o la de esta misma Sala nº 1/2014 de 26 de febrero).

En efecto la errónea valoración de la prueba no se halla entre los motivos de apelación contra la sentencia en procedimiento de Tribunal de Jurado recogidos en el art. 846.bis.c LECr, si bien, desde la STS 895/1999 haya sido entendido que puede ser invocada como motivo de apelación al amparo del art. 846.bis.c.b) cuando se trate de una valoración probatoria contraria a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos vetada por el art. 9.3. CE por ser arbitraria o irracional, en los mismos supuestos en que se admite como motivo de casación (SSTTSSJ Andalucía 14 de abril de 2000, Cataluña 3 de octubre de 2002 y Asturias 21 de julio de 2014).

En tal misión ha de ser respetado siempre el límite que para la revisión de la valoración de la prueba impone el principio de inmediación y a la atribución del juicio de hecho al tribunal del jurado, pues de otro modo se extravasaría la función de control que corresponde al Tribunal ad quem( STS 20 septiembre 2000 , 18 de julio de 2014 y SSTTSSJ de Cataluña, nº 16/2012, de 27 de junio , Asturias nº 6/2014 de 21 de julio de 2014 ; Valencia nº 3/2014, de 24 de abril ; Galicia, n º 1/2014 , de 23 de enero, o Castilla y León, nº 78/2021, de 19 de octubre).

En el presente caso, el propio recurrente admite en su recurso la existencia de diversos elementos de prueba, aunque contradictorios, que fueron valorados por el tribunal del jurado de acuerdo con las atribuciones que le confiere la L 5/1995, al dar respuesta a los puntos del cuestionario atinentes a los elementos integrantes de la alevosía que han sido señalados, sin que el recurrente haya alegado ni acreditado que tal valoración sea arbitraria por contraria a las más elementales reglas de la lógica.

Lo mismo cabe decir en relación a la circunstancia de ensañamiento.

El recurrente sostiene que no ha sido probado el elemento subjetivo integrado por la consciencia y voluntad del agente de incrementar deliberadamente el sufrimiento de la víctima con males innecesarios, y para ello arguye que el ataque no se prolongó en el tiempo, sino que fue rápido y breve.

Pues bien, el jurado considera acreditado por unanimidad la proposición 13 del cuestionario, y considera probado que el acusado, pese a que Alejo estaba ya herido de muerte, siguió infringiéndole más heridas con la intención de que sufriera más antes de morir, lo que se refleja en los hechos probados, en los que, tras describir las 110 lesiones que presentaba la víctima y señalar que ya tras las primeras (faciales que alcanzaron la yugular) se tiene como acreditado que el acusado, pese a que la víctima estaba ya herido de muerte, siguió infringiéndole más heridas con intención de que sufriera más antes de morir, propósito este último sobre cuya concurrencia la sentencia de primera instancia se ocupa de razonar del siguiente modo:

<>

El razonamiento es impecable y esta sala ha de ratificarlo, pues del número de lesiones, el orden en que se causaron, de modo y manera que fueron las primeras las mortales, que dejaron totalmente inerme a la víctima y hacían innecesarias el resto, así como su dispersión por todo el cuerpo, es base objetiva suficiente como para inferir el propósito perseguido por el agente que lo hace acreedor de la agravación que se deriva del ensañamiento.

Este primer motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación afirma quebrantamiento de normas y garantías procesales por no haberse pronunciado el jurado en lo que respecta a la eximente de legítima defensa, y por infracción de precepto legal en la subsunción o en la determinación de la pena.

Para el recurrente se habría producido tal infracción por no haber dado contestación el jurado a las proposiciones 24, 25 y 26 del objeto del veredicto, a lo que añade la infracción del art. 20.4 CP o 21.1 CP por no haber sido apreciada la existencia de legítima defensa en cualquier de sus formas.

Por lo que se refiere este último aspecto de la cuestión, en que se afirma vulneración de norma sustantiva, es preciso advertir que su planteamiento olvida que en este motivo de impugnación ha de partirse de un escrupuloso respeto de los hechos probados, y es lo cierto que nada en ellos permite concluir que se haya producido la infracción legal que se denuncia, pues en ellos se rechaza expresamente que el acusado se encontrara en una situación límite y que creyera que era la forma necesaria y adecuada para salvar su propia vida, lo que justifica que en la fundamentación jurídica se excluya la apreciación de esta circunstancia.

Y por lo que se refiere a la vulneración procesal que ase afirma porque el jurado no dio respuesta a las proposiciones 24, 25 y 26 del objeto del veredicto, ello se debe a que en el mismo, formado sin tacha alguna presentada por el aquí recurrente, se indica que solo habría de contestarse la 24 de tenerse por no probada la cuestión 23, y tan solo habría de dar respuesta a las 25 y 26 si tuviera como probada la proposición 24, nada de lo cual ocurrió. El jurado se limitó, por tanto, a seguir las instrucciones dadas en el objeto del veredicto cuando, contestada afirmativamente la proposición 23, no dio respuesta a las tres siguientes; lo que en la sentencia se explica debidamente cuando afirma que:

<>.

La falta de respuesta las proposiciones que se indican no puede hacerse valer ahora como infracción procesal por quien consintió la formulación del objeto del veredicto en los términos que se dejan expresados, pues el defecto no sería la falta de respuesta, sino del objeto de veredicto, y hemos señalado en nuestra STSJ ARA 57/2023 que:

<

De acuerdo con todo lo dicho, este segundo motivo de apelación ha de ser también desestimado.

CUARTO.-Tercer motivo de apelación, al amparo del art. 846.bis c, letra b), por infracción de precepto legal en la determinación jurídica de la pena, por inaplicación de la atenuante muy cualificada del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP.

Como ocurría con el segundo de los motivos de impugnación relativos a la apreciación de la circunstancia de legítima defensa, también prescinde aquí el recurrente de los hechos probados para, en contradicción con ellos, sostener la apreciación de la circunstancia de drogadicción, por haber cometido los hechos bajo la influencia de sustancias tóxicas.

En efecto la sentencia recurrida, en armonía con la contestación dada por el jurado a las proposiciones 14 y 30, declara como probado que el acusado <>, y, consecuentemente con lo anterior, ya en su fundamentación jurídica, rechaza la aplicación de esta circunstancia porque <>

El motivo merece, por tanto, ser rechazado.

QUINTO.-También por infracción de ley sustantiva al amparo del art. 346 bis c, letra b LECrim, sostiene el recurrente en su cuarto motivo infracción de precepto legal por inaplicación del art. 24.1 CP, al no haber apreciado la concurrencia de la circunstancia de confesión.

La sentencia de primer grado declara expresamente como no probado que el acusado pidiera a su hija que llamara a la policía, y que reconociera espontáneamente ante esta la comisión de los hechos de forma veraz, lo que responde a la contestación dada por el jurado a la proposición 33 del objeto del veredicto, en la que considera probado que aun cuando el acusado reconoció los hechos ante la policía no lo hizo de manera veraz.

Congruentemente con tal apreciación fáctica, la sentencia rechaza en su fundamentación jurídica la concurrencia de esta atenuante porque << En el caso de autos no hubo un reconocimiento de los hechos veraz porque Torcuato se exculpó de lo sucedido alegando que el otro le había atacado y que él había obrado en defensa propia, lo que no se corresponde con lo acreditado. No concurren por tanto las circunstancias para apreciar la atenuación de la responsabilidad pretendida.>>.

Sostiene el recurrente en contra de tal argumentación que la atenuante en cuestión no exige necesariamente una correspondencia total entre lo confesado y la realidad de acontecido; y señala como relevante que permaneció en el lugar de los hechos desde donde llamó a su hija para pedirle auxilio y en donde fue detenido ante su manifestación de haber sido el responsable de las lesiones de la víctima; que el reconocimiento de los hechos fue mantenido en todo momento; y que el jurado admite que cuando llegó la policía no necesariamente le iba a identificar como autor de lo ocurrido.

Respecto a la atenuante de confesión, son requisitos necesarios para su apreciación ( STS 345/2019, de 4 de julio, 800/2022, de 5 de octubre entre otras): Que la confesión sea veraz; que se produzca ante autoridad o agente cualificado para recibirla; antes de conocer el confesante que el procedimiento judicial se dirige contra él (debiendo entenderse que el procedimiento judicial comprende también las diligencias policiales), y finalmente la confesión ha de tener suficiente relevancia para conseguir reducir o evitar la investigación al máximo, porque una confesión parcial o no relevante no tiene virtualidad para producir la atenuación de responsabilidad.

Es cierto que la jurisprudencia no ha encontrado obstáculo para la aplicación de esta circunstancia por razón del mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales que puedan resultar no acreditados ( STS 616/2017), ni con retractaciones sustanciales producidas que no afectan a la utilidad de los datos inicialmente aportados que por su relevancia probatoria hace inverosímil el cambio de relato, y así lo indica la STS 138/2012, pero en este caso la alteración de la realidad de los hechos en el relato de acusado no puede sino ser tenida como sustancial, al sostener una secuencia de los mismos con la que se presentaba como víctima y no como agente de la agresión, lo que impide la apreciación de dicha atenuante, como entendimos en nuestra sentencia nº 17/2024, en la que rechazamos la atenuante de que se trata porque el autor se presentó ante la policía como víctima cuando, como aquí ocurre, había sido el agresor.

Procede, por tanto, el rechazo del motivo.

SEXTO.-En su quinto y último motivo denuncia el recurrente, de un lado, al amparo del art. 346 bis c, letra a), quebrantamiento de normas y garantías procesales con indefensión por no haberse pronunciado el jurado sobre la proposiciones 24 y 25 en lo que respecta al error de prohibición sobre los límites de la eximente de legítima defensa, y al mismo tiempo, al amparo del art. 346 bis c, letra b) infracción del art. 14.3 CP por indebida inaplicación.

En relación a la primera alegación que contiene este quinto motivo para su rechazo baste lo argüido al dar respuesta al motivo segundo, en tanto que lo que denuncia es la falta de respuesta a unas proposiciones del objeto de veredicto que fueron enunciadas tan solo para el caso de que no se diera como probada la proposición 23, en el entendimiento de que la comisión alevosa del acometimiento excluía la existencia de legítima defensa, como razona la presidencia del jurado en su sentencia cuando indica que:

<>.

Si ello así, como señalamos más arriba, la infracción no puede en ningún caso ser predicada de la actuación del jurado por no contestar a las proposiciones que indica el recurrente, sino al objeto mismo del veredicto, con el que el acusado mostró una conformidad que le impide ahora formular su recurso por presentar deficiencias que no fueron oportunamente denunciadas.

Y en lo que atañe a la segunda alegación que contiene el motivo, en la que se afirma vulneración del art. 14.3 CP, su desarrollo evidencia que lo que se trata de sostener es que nos encontramos ante lo que la jurisprudencia ha venido denominando legítima defensa putativa,que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye, o lo que es lo mismo, cuando el agente cree erróneamente que se encuentra frente a la agresión ilegítima que fundamenta la eximente. La configuración de esta situación como error de prohibición o en el tipo ha sido objeto de controversia en su día ( STS 9 de marzo de 1993, en RC 1731/1991), y hoy se configura como error de prohibición indirecto, sujeto, en efecto, a la regla penológica del art. 14.3 CP en resoluciones tales como la STS 608/2019 y el auto ATS 31 de octubre de 2024 en RC 10577/2024), en la primera de las cuales se dice:

< artículo 14 del Código Penal, con independencia de que el error fuera vencible o invencible. Es indiscutible que el error de prohibición invencible excluye la responsabilidad criminal, pero aunque algunos sectores doctrinales sostienen que cuando el error es vencible y recae sobre los presupuestos determinantes de la justificación nos encontramos ante un error de tipo que conduce a que los hechos se sancionen a título de imprudencia, nuestra jurisprudencia ha destacado la plena aplicación de la regla penológica que para el error vencible de prohibición establece el artículo 14.3 del Código Penal; no solo respecto de la legítima defensa putativa y el error sobre sus presupuestos objetivos ( SSTS 4 de junio de 1992; 17 de mayo de 1999; 22 de julio de 2002; 10 de diciembre de 2004 o 22 de septiembre de 2016), sino también cuando la creencia equivocada se proyecta sobre los presupuestos que impulsan la actuación profesional defensiva en el cumplimiento de un deber ( SSTS 1526/1999, de 2 de noviembre o 17/2003, de 15 de enero).>>

Para que pueda ser apreciada esta forma de legítima defensa, la doctrina jurisprudencial ( ATS 31 de octubre de 2024 antes citado) ha señalado que:

<>

Y ha exigido que la misma resulte del relato fáctico de los hechos contenidos en la sentencia, lo que no ha apreciado en supuestos como el decidido en el ATS de 10 de julio de 2025, en un caso muy similar al de autos, en el que se razona para rechazar la aplicación del art. 14.3 CP que:

<>

Pues bien, al igual señalamos en relación a otros anteriormente analizadas, el recurrente olvida que el motivo que hace valer exige un riguroso respecto a los hechos declarados probados. Y es lo cierto que el relato de hechos probados declara expresamente que no lo ha sido ni que << Torcuato se encontraba en una situación límite y creyó que era la forma necesaria y adecuada para salvar la propia vida.>>, ni que << Torcuato atacó a Alejo por un miedo muy intenso, que no podía controlar, y que este miedo se basaba en una amenaza real, seria e inminente por parte de Alejo.>>, lo que responde a las contestaciones dadas por el jurado a las proposiciones 27 y 28 del objeto del veredicto.

Ante tales hechos esta sala no puede sino coincidir con la sentencia de primer grado cuando afirma que:

<>.

En consecuencia, este último motivo, al igual que los que le preceden, ha de ser rechazado.

SÉPTIMO.-En lo que toca a las costas procesales de este recurso, son de aplicación los arts. 239 y ss LECrim y la doctrina sentada en las STS nº 31/2007, de 17 de enero, y nº 1068/2010, de 2 de diciembre.

Tal criterio que es el mantenido por esta Sala en sentencias como la nº 1/2013, de 17 de abril, nº 4/2015, 5/2015 o 2/2016.

La cuestión queda, entonces, al albur de si se estima o no la concurrencia de temeridad o mala fe en el recurrente, y en el presente caso no existen elementos para apreciarla.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Desestimar en parte el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2025 dictada por la secc. 6 de la AP de Zaragoza en el procedimiento de tribunal de jurado nº 257/2025.

2. Confirmar dicho pronunciamiento.

3. Declarar de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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