Última revisión
09/04/2026
Sentencia Penal 24/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 148/2025 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Nº de sentencia: 24/2026
Núm. Cendoj: 15030310012026100027
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1033
Núm. Roj: STSJ GAL 1033:2026
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981182140- 981184876 Fax: no
Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal
Equipo/usuario: AB
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000009 /2023
RECURRENTE: Adela, Carlos Jesús
Procurador/a: CARLOS MIGUEL SANCHEZ MUIÑO, PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE
Abogado/a: ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ, IVAN TORRES RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Irene, FUNDACION AMIGOS DE GALICIA
Procurador/a: PATRICIA GONZALEZ FIGUEROA, FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ
Abogado/a: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, FRANCISCO JOSE LAGO CALVO
Excmo Sr. Presidente:
D. Ignacio Alfredo Picatoste Sueiras
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Varela Agrelo
Don Fernando Alañón Olmedo
En A Coruña, a once de febrero dos mil veintiséis.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 148/2025) el procedimiento ordinario seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo (rollo número 9/2023) partiendo de la causa tramitada con el número 31/2023 en la PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL DE MONFORTE DE LEMOS (LUGO) por delito Agresión Sexual a menores de 16 años contra los acusados Adela y Carlos Jesús.
Son partes en este recurso, como apelantes los mencionados acusados, representado por los/as procuradores/as don Carlos Miguel Sánchez Muiño y doña Patricia González de la Fuente, respectivamente y defendidos por los/as letrados/as don Alfonso Rodríguez González y don Iván Torres Rodríguez; y como apelados Irene representada por la Procuradora doña Patricia González Figueroa y defendida por el Letrado don José Antonio Rodríguez Domínguez, Fundación Amigos de Galicia representada por la Procuradora doña Fanny Crespo Vázquez y defendida por el letrado don Francisco José Lago Calvo y el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Antonio Varela Agrelo.
"1.-
La pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
La prohibición de acercarse a la persona de Irene., su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo, este ella presente o no, a menos de 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de 10 años superior a la pena privativa de libertad, conforme al artículo 48 y 57 CP (20 años).
Se impone además al acusado:
-La medida de libertad vigilada por un periodo de 10 años,a ejecutar al finalizar el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
El contenido de esa medida se concretará previamente a su inicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal.
-la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular con personas menores de edad por un tiempo de 15 años.
-la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela guarda o acogimiento, por tiempo de 10 años.
2.-
La pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
La prohibición de acercarse a su hija Irene, su domicilio y centro de estudios o lugar de trabajo, este ella presente o no, a menos de 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 10 años superior a las penas privativas de libertad, conforme al art. 48 y 57 CP.
Además se impone a la acusada:
-La medida de libertad vigilada por período de 10 años, a ejecutar al finalizar el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
-la pena de privación de la patria potestad respecto de la menor Irene.
-la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 15 años superior a la pena privativa de libertad.
3.- En concepto de responsabilidad civil la acusada Adela deberá indemnizar a Irene con la cantidad de 50.000€ en concepto de daños morales, y el acusado Carlos Jesús con la cantidad de 40.000€ por el mismo concepto.
Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se imponen a los acusados el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y de la acusación popular.
Anótese en el Registro Central para la Protección de Víctimas de Violencia Doméstica y Abusos Sexuales.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes."
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
Y la procesada Adela, con DNI NUM002, nacida el NUM003 de 1978, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, madre de la menor Irene, nacida el NUM004-2007.
Tales hechos ocurrieron en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, donde radicaba la vivienda del fallecido Moises, lugar este donde la menor, de manera prácticamente diaria, acompañada por su madre, era obligada a prostituirse, soportando los comportamientos de indudable naturaleza sexual por parte del fallecido.
En un principio estos comportamientos consistieron en tocamientos libidinosos que tenían lugar sentados en una silla de una de la cocina de la vivienda, empezando por las piernas, vagina y pecho de la menor, por debajo de la ropa, hasta llegar, en más de uno de estos encuentros, a dirigirla hasta un sofá de la casa para introducirle el pene a la menor y mantener, sin usar mecanismo de protección ninguno, relaciones sexuales vaginales, prevaliéndose de su escasa edad y vulnerabilidad y con el beneplácito de su madre.
El fallecido Moises realizó todos estos comportamientos con el ánimo de satisfacer sus más reprobables pulsiones sexuales. A cambio entregaba a la procesada y madre de la menor, presente en la vivienda en todo momento y que conocía, buscaba y aceptada lo anteriormente descrito, una cantidad de dinero en efectivo previamente concertada.
Para ello, habitualmente dos o tres veces por semana en horario de mañana, concertaba una cita con el coprocesado en un aparcamiento próximo a la DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION001, al que acudía en compañía de su hija, para posteriormente dirigirse en el vehículo de aquel -un Peugeot 206 con matrícula NUM006, a un descampado deshabitado en la zona conocida como " DIRECCION003", situado en las inmediaciones de la carretera a la localidad de DIRECCION004.
Una vez allí, el procesado, despreciando la voluntad e indemnidad sexual de la menor, mantenía relaciones sexuales con ella en la parte trasera del vehículo, siendo habitual que en dichos encuentros estuviera presente la procesada y madre de la menor, conociendo y consintiendo la situación, y a la cual, una vez finalizadas las relaciones sexuales con su hija, el procesado le abonaba dinero en efectivo como previamente habían concertado.
Estos encuentros tenían lugar con carácter general dentro del vehículo, llegando a producirse también fuera del mismo en alguna ocasión, y en ellos el procesado Carlos Jesús mantenía relaciones sexuales completas con la menor, consistentes en tocamientos por el cuerpo, incluidos los pechos, y penetración vaginal, todo ello con el ánimo de saciar sus más deplorables instintos sexuales y siendo plenamente consciente de la edad de la menor.
Todos los hechos expuestos tuvieron lugar siendo la menor Irene menor de 16 años, no llegando a consentir los tocamientos ni ninguna de las relaciones sexuales mantenidas.
Reclama por medio de su representante legal las indemnizaciones que pudieran corresponderle, toda vez que se encuentra tutelada por la Xunta de Galicia.
Recurren en apelación, ambos condenados, la sentencia de esta clase que les impone las penas ya reseñadas anteriormente, recursos que, al ser parcialmente similares, como veremos, nos permite, para evitar reiteraciones, efectuar una resolución parcialmente coincidente en aquellos extremos.
Los recursos son impugnados por el Ministerio fiscal. acusación particular, y acusación popular los cuales solicitan la confirmación de la sentencia.
Ambas partes recurrentes consideran insuficiente la forma de incorporar al juicio la declaración de la víctima, que contaba de 10 a 14 años durante los hechos, y 17 años en el momento del juicio, toda vez que dicha declaración se incorpora mediante el visionado de la prueba preconstituida practicada durante la fase de instrucción, cuando debería haber sido citada y comparecer en plenario como solicitaron.
Entienden que, contando la víctima 17 años en dicho momento, debió ser citada y prestar declaración en el plenario y así permitir la contradicción también en dicho momento, sin que conste informe pericial de riesgo psíquico que justifique tal decisión.
Reitera el argumento el recurso de Carlos Jesús, que igualmente argumenta la mutilación del derecho de defensa, lo que se hace especialmente grave ante la carencia de elementos de corroboración, siendo tal declaración de la víctima la prueba sobre la que se sostiene la condena.
En relación con el artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recuerda que tales supuestos se refieren a personas menores de 14 años o con discapacidad necesitadas de especial protección.
Esta Sala ya ha resuelto tal alegación con ocasión del auto denegatorio de la práctica de prueba en esta segunda instancia en el que señalábamos:
No se desconoce lo razonable petición de los recurrentes, pero, en el difícil equilibrio entre los intereses contrapuestos de protección de la víctima menor y derecho de defensa, se ha decantado la sala de instancia y así lo avala esta Sala de apelación, por la solución efectuada, teniendo en cuenta el grave daño causado la menor por su propia madre que la prostituía con personas de avanzada edad, con el tremendo impacto emocional que ello supuso a una niña de 10 años en el momento del inicio de los hechos, prolongándose dicha macabra actividad durante varios años posteriores. Tal daño se pone de manifiesto, de forma muy evidente, al visionar el video de la prueba pre constituida.
Por otra parte, la prueba así practicada respeta el derecho de defensa y la contradicción, pues las partes pudieron efectuar en dicho momento, temporalmente más cercano a los hechos, cuantas preguntas tuvieron por conveniente y, además, existe un informe de la oficina de atención a la víctima en la que se desaconseja la declaración en el juicio para evitar un daño mayor.
Finalmente, nuestra decisión encuentra apoyo jurisprudencial, en un supuesto en el que la víctima era, incluso, ya mayor de edad en el momento del juicio.
Nos referimos a la STS (2ª) 281/2024 de 21 de Marzo
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Denuncia el recurrente, como ya hizo en el juicio, que el acusado señor Dionisio "reconoció" los hechos en el vehículo policial, sin presencia de abogado, ni lectura de derechos, por lo que debieron ser excluidas tales manifestaciones.
No es necesario demasiado esfuerzo argumentativo para rechazar el motivo, ya que la sentencia apelada explícita, sin género de dudas, que las posibles manifestaciones auto inculpatorias de uno de los coacusados, no se tienen en cuenta para formar la convicción.
En efecto, la sentencia señala:
Y mas adelante:
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Ambos recursos inciden en su argumentación apelativa que se ha incurrido en error en la valoración probatoria.
En síntesis, se viene a señalar la insuficiencia de la declaración de la víctima, teniendo en cuenta, además, la testifical contradictoria de la testigo Magdalena. También se pone el énfasis en la ausencia de corroboraciones periféricas, pues no existe prueba biológica ni forense que vincule a los acusados con actos sexuales, no se acreditan las entregas de dinero, y los recorridos policiales con la menor solo demuestran conocimiento de lugares públicos, pero no la comisión de ilícitos; siendo poco creíble que no consten controles médicos, ni quejas escolares durante casi 6 años. Y, finalmente se apoya en su particular análisis de la declaración de la víctima.
Al alegarse error en la valoración probatoria resulta oportuno recordar el ámbito valorativo que nos corresponde como Tribunal de apelación, y para ello recurrimos, a título de ejemplo, a la STS 570/2022 de 8 de junio
"...
Pues bien, aún desde dicha perspectiva amplia, la sala ningún error detecta la valoración efectuada por el tribunal, antes, al contrario, el visionado del video del juicio, a través del soporte audiovisual obrante en el expediente, permite constatar el acierto de la sala al ponderar la prueba, ciertamente convincente a la hora de acreditar los hechos.
El recurrente pretende legítima, pero infructuosamente, deconstruir la prueba de forma fragmentaria, para buscar grietas en la valoración que efectúa la sala, pero la conclusión a la que llega la sentencia es incontestable, y resulta de una ponderación conjunta de un arsenal probatorio ciertamente contundente, en el que destaca la declaración de la víctima, de la que se ha acreditado su apego a la madre, extremo que se compadece mal con la tacha de que concurre incredibilidad subjetiva, pues la menor estaba preocupada por lo que le pudiese ocurrir a su madre como consecuencia de la denuncia( como así declara la madrina de la menor ), y dicha prueba, ciertamente convincente y sustancial, viene avalada por las declaraciones testificales de la madrina de la menor; la educadora del centro DIRECCION005, Dª Camino, tutora de la menor, que fue la primera persona a la que relató lo ocurrido, así como la de los agentes que efectúan la investigación y los informes de las psicólogos forenses del equipo psicosocial del IMELGA que valoran la credibilidad de su relato, sin que el testimonio de la testigo de la defensa Magdalena pueda tener virtualidad enervatoria por los motivos reseñados en la sentencia de instancia.
En definitiva, existe prueba suficiente, de carácter incriminatorio, la cual fue obtenida con respeto de las garantías del derecho de defensa, y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Ambos recursos coinciden también en denunciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Sobre la denuncia referida de vulneración del principio de presunción de inocencia, nos recuerda la no muy lejana sentencia 788/2022, de 28 de septiembre, lo ya dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia 205/2998, de 26 de octubre, cuando distinguía entre la valoración de la prueba cuando erróneamente había tenido lugar y la propia presunción de inocencia, descartando que correspondiera al Tribunal Constitucional y por tanto al ámbito de la presunción de inocencia la revisión de la valoración y apreciación de las pruebas por cuanto la función de salvaguarda de la presunción de inocencia se limitaba a la constatación de la existencia de prueba de los hechos objeto de condena así como de la participación del condenado en los mismos. La sentencia 787/2022, de 26 de septiembre, aludiendo al control casacional de la presunción de inocencia, limita el análisis a la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente; añade que la prueba es adecuada cuando " ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales" y la prueba es bastante " cuando su contenido es netamente incriminatorio". Como complemento de lo anterior, el juicio de autoría debe construirse de manera lógica y coherente, con un grado de certeza que vaya más allá de toda duda razonable. Especialmente relevante en orden al análisis del motivo expuesto por la defensa es el contenido de la sentencia 785/2022, de 23 de septiembre, que viene a indicar que no basta, para que se entienda conculcada la presunción de inocencia, la presentación de otra hipótesis alternativa fáctica a menos que la acogida por el tribunal a quo provenga de una inferencia que sea tan abierta o ilógica que realmente sea ajeno a la razón dar por probada una conclusión y no otras. En tal sentido, la sentencia que se menciona alude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma que se vulnera el principio de presunción de inocencia cuando « la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3). La sentencia 783/2022, de 22 de septiembre, nos dice que
Abundando en lo anterior, tanto el Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) en reiterada doctrina, indican que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.
En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión, reiteramos, se proyecta sobre la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada, lo que sí sería materia propia de la alegación atinente al error en la valoración de la prueba. Por tanto, se limita a verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, 300/2005, de 21 de noviembre, 328/2006, de 20 de noviembre, 117/2007, de 21 de mayo, 111/2008 de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre).
La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero, sintetizando la doctrina que se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre, 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio, 126/2011, de 18 de julio y 16/2012, de 13 de febrero, determina que
Pues bien, la prueba practicada tiene un indudable valor para alcanzar la convicción, más allá de toda duda razonable, pues la víctima, en la que no concurre ningún ánimo espurio, relata de forma convincente, lo acaecido a lo largo de varios años con su madre y las personas a las que les ofrecía tan macabro servicio, un relato que mantiene desde que se lo cuenta en primer lugar a la educadora y luego a su madrina, y ya después reitera durante la investigación, y que viene corroborado por el estado padecido por la menor cuando decide contar lo ocurrido, ya mayor de 14 años, tanto a la educadora, como a la madrina. Además, tal relato es considerado creíble por los psicólogos forenses y por los agentes policiales que efectuaron la citada investigación.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
El recurso de Carlos Jesús plantea también la tesis de la falta de motivación.
Recuerda el AUTO 2913/2024 de 29 de Febrero
La sentencia explica de forma ejemplar el iter discursivo que conduce a su convencimiento, no dejando de analizar ningún medio de prueba, y su lectura permite inferir nítidamente los motivos de la conclusión condenatoria. En efecto, se van analizando todas y cada una de las pruebas, y su capacidad para alcanzar convicción, ponderando además la interacción de unas con otras.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
En el recurso de Adela se denuncia la aplicación indebida del concurso ideal ( artículos 74 y 77 del Código Penal) , al acumular indebidamente el delito de agresión sexual continuada ( artículo 181 el Código Penal) y el de prostitución infantil ( artículo 188 CP) , cuando los hechos descritos revelarían, en el peor de los casos, un solo delito continuado de abuso con prevalimiento. Además, se alega desproporción punitiva, incluso manteniendo la condena, al ignorar la regla de determinación de pena única en delitos continuados
La sentencia analiza las conductas de los acusados y las califica como un delito continuado de agresión sexual, en concurso ideal con un delito continuado de prostitución infantil.
El recurrente solicita que se aplique un solo delito continuado de abuso con prevalimiento, sin que concurra un ánimo lucrativo, pero no argumenta en qué medida la sentencia yerra en su calificación.
No puede acogerse el motivo pues, pues con independencia de la orfandad argumentativa, estamos ante dos tipos delictivos que protegen bienes jurídicos diferentes, y respecto de los cuales el propio Código Penal excluye concurso de normas.
En efecto, el artículo 188.5 del Código Penal señala:
A partir de este punto, es claro que se trata de una conducta reiterada durante varios años, siendo evidente la continuidad delictiva, así como el carácter instrumental de un delito respecto al otro, por lo que la relación concursal en su modalidad ideal está correctamente aplicada, y no hay motivo para su modificación.
Tampoco se explica en qué medida ha de considerarse que existe una desproporción punitiva o se produce una incorrecta aplicación de la penalidad en los delitos continuados
El motivo en consecuencia se desestima.
Por lo expuesto y aceptando la Sala la motivación fáctica y jurídica de la sentencia apelada, el recurso a examen es desestimado. No constando méritos reforzados de temeridad procesal, las costas de esta segunda instancia serán de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Se desestiman los recursos de apelación interpuesto por las representaciones de Adela y Carlos Jesús contra la sentencia de 9 de julio de 2025 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, la cual se confirma.
Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"1.-
La pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
La prohibición de acercarse a la persona de Irene., su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo, este ella presente o no, a menos de 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de 10 años superior a la pena privativa de libertad, conforme al artículo 48 y 57 CP (20 años).
Se impone además al acusado:
-La medida de libertad vigilada por un periodo de 10 años,a ejecutar al finalizar el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
El contenido de esa medida se concretará previamente a su inicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal.
-la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular con personas menores de edad por un tiempo de 15 años.
-la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela guarda o acogimiento, por tiempo de 10 años.
2.-
La pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
La prohibición de acercarse a su hija Irene, su domicilio y centro de estudios o lugar de trabajo, este ella presente o no, a menos de 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 10 años superior a las penas privativas de libertad, conforme al art. 48 y 57 CP.
Además se impone a la acusada:
-La medida de libertad vigilada por período de 10 años, a ejecutar al finalizar el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
-la pena de privación de la patria potestad respecto de la menor Irene.
-la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 15 años superior a la pena privativa de libertad.
3.- En concepto de responsabilidad civil la acusada Adela deberá indemnizar a Irene con la cantidad de 50.000€ en concepto de daños morales, y el acusado Carlos Jesús con la cantidad de 40.000€ por el mismo concepto.
Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se imponen a los acusados el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y de la acusación popular.
Anótese en el Registro Central para la Protección de Víctimas de Violencia Doméstica y Abusos Sexuales.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes."
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
Y la procesada Adela, con DNI NUM002, nacida el NUM003 de 1978, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, madre de la menor Irene, nacida el NUM004-2007.
Tales hechos ocurrieron en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, donde radicaba la vivienda del fallecido Moises, lugar este donde la menor, de manera prácticamente diaria, acompañada por su madre, era obligada a prostituirse, soportando los comportamientos de indudable naturaleza sexual por parte del fallecido.
En un principio estos comportamientos consistieron en tocamientos libidinosos que tenían lugar sentados en una silla de una de la cocina de la vivienda, empezando por las piernas, vagina y pecho de la menor, por debajo de la ropa, hasta llegar, en más de uno de estos encuentros, a dirigirla hasta un sofá de la casa para introducirle el pene a la menor y mantener, sin usar mecanismo de protección ninguno, relaciones sexuales vaginales, prevaliéndose de su escasa edad y vulnerabilidad y con el beneplácito de su madre.
El fallecido Moises realizó todos estos comportamientos con el ánimo de satisfacer sus más reprobables pulsiones sexuales. A cambio entregaba a la procesada y madre de la menor, presente en la vivienda en todo momento y que conocía, buscaba y aceptada lo anteriormente descrito, una cantidad de dinero en efectivo previamente concertada.
Para ello, habitualmente dos o tres veces por semana en horario de mañana, concertaba una cita con el coprocesado en un aparcamiento próximo a la DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION001, al que acudía en compañía de su hija, para posteriormente dirigirse en el vehículo de aquel -un Peugeot 206 con matrícula NUM006, a un descampado deshabitado en la zona conocida como " DIRECCION003", situado en las inmediaciones de la carretera a la localidad de DIRECCION004.
Una vez allí, el procesado, despreciando la voluntad e indemnidad sexual de la menor, mantenía relaciones sexuales con ella en la parte trasera del vehículo, siendo habitual que en dichos encuentros estuviera presente la procesada y madre de la menor, conociendo y consintiendo la situación, y a la cual, una vez finalizadas las relaciones sexuales con su hija, el procesado le abonaba dinero en efectivo como previamente habían concertado.
Estos encuentros tenían lugar con carácter general dentro del vehículo, llegando a producirse también fuera del mismo en alguna ocasión, y en ellos el procesado Carlos Jesús mantenía relaciones sexuales completas con la menor, consistentes en tocamientos por el cuerpo, incluidos los pechos, y penetración vaginal, todo ello con el ánimo de saciar sus más deplorables instintos sexuales y siendo plenamente consciente de la edad de la menor.
Todos los hechos expuestos tuvieron lugar siendo la menor Irene menor de 16 años, no llegando a consentir los tocamientos ni ninguna de las relaciones sexuales mantenidas.
Reclama por medio de su representante legal las indemnizaciones que pudieran corresponderle, toda vez que se encuentra tutelada por la Xunta de Galicia.
Recurren en apelación, ambos condenados, la sentencia de esta clase que les impone las penas ya reseñadas anteriormente, recursos que, al ser parcialmente similares, como veremos, nos permite, para evitar reiteraciones, efectuar una resolución parcialmente coincidente en aquellos extremos.
Los recursos son impugnados por el Ministerio fiscal. acusación particular, y acusación popular los cuales solicitan la confirmación de la sentencia.
Ambas partes recurrentes consideran insuficiente la forma de incorporar al juicio la declaración de la víctima, que contaba de 10 a 14 años durante los hechos, y 17 años en el momento del juicio, toda vez que dicha declaración se incorpora mediante el visionado de la prueba preconstituida practicada durante la fase de instrucción, cuando debería haber sido citada y comparecer en plenario como solicitaron.
Entienden que, contando la víctima 17 años en dicho momento, debió ser citada y prestar declaración en el plenario y así permitir la contradicción también en dicho momento, sin que conste informe pericial de riesgo psíquico que justifique tal decisión.
Reitera el argumento el recurso de Carlos Jesús, que igualmente argumenta la mutilación del derecho de defensa, lo que se hace especialmente grave ante la carencia de elementos de corroboración, siendo tal declaración de la víctima la prueba sobre la que se sostiene la condena.
En relación con el artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recuerda que tales supuestos se refieren a personas menores de 14 años o con discapacidad necesitadas de especial protección.
Esta Sala ya ha resuelto tal alegación con ocasión del auto denegatorio de la práctica de prueba en esta segunda instancia en el que señalábamos:
No se desconoce lo razonable petición de los recurrentes, pero, en el difícil equilibrio entre los intereses contrapuestos de protección de la víctima menor y derecho de defensa, se ha decantado la sala de instancia y así lo avala esta Sala de apelación, por la solución efectuada, teniendo en cuenta el grave daño causado la menor por su propia madre que la prostituía con personas de avanzada edad, con el tremendo impacto emocional que ello supuso a una niña de 10 años en el momento del inicio de los hechos, prolongándose dicha macabra actividad durante varios años posteriores. Tal daño se pone de manifiesto, de forma muy evidente, al visionar el video de la prueba pre constituida.
Por otra parte, la prueba así practicada respeta el derecho de defensa y la contradicción, pues las partes pudieron efectuar en dicho momento, temporalmente más cercano a los hechos, cuantas preguntas tuvieron por conveniente y, además, existe un informe de la oficina de atención a la víctima en la que se desaconseja la declaración en el juicio para evitar un daño mayor.
Finalmente, nuestra decisión encuentra apoyo jurisprudencial, en un supuesto en el que la víctima era, incluso, ya mayor de edad en el momento del juicio.
Nos referimos a la STS (2ª) 281/2024 de 21 de Marzo
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Denuncia el recurrente, como ya hizo en el juicio, que el acusado señor Dionisio "reconoció" los hechos en el vehículo policial, sin presencia de abogado, ni lectura de derechos, por lo que debieron ser excluidas tales manifestaciones.
No es necesario demasiado esfuerzo argumentativo para rechazar el motivo, ya que la sentencia apelada explícita, sin género de dudas, que las posibles manifestaciones auto inculpatorias de uno de los coacusados, no se tienen en cuenta para formar la convicción.
En efecto, la sentencia señala:
Y mas adelante:
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Ambos recursos inciden en su argumentación apelativa que se ha incurrido en error en la valoración probatoria.
En síntesis, se viene a señalar la insuficiencia de la declaración de la víctima, teniendo en cuenta, además, la testifical contradictoria de la testigo Magdalena. También se pone el énfasis en la ausencia de corroboraciones periféricas, pues no existe prueba biológica ni forense que vincule a los acusados con actos sexuales, no se acreditan las entregas de dinero, y los recorridos policiales con la menor solo demuestran conocimiento de lugares públicos, pero no la comisión de ilícitos; siendo poco creíble que no consten controles médicos, ni quejas escolares durante casi 6 años. Y, finalmente se apoya en su particular análisis de la declaración de la víctima.
Al alegarse error en la valoración probatoria resulta oportuno recordar el ámbito valorativo que nos corresponde como Tribunal de apelación, y para ello recurrimos, a título de ejemplo, a la STS 570/2022 de 8 de junio
"...
Pues bien, aún desde dicha perspectiva amplia, la sala ningún error detecta la valoración efectuada por el tribunal, antes, al contrario, el visionado del video del juicio, a través del soporte audiovisual obrante en el expediente, permite constatar el acierto de la sala al ponderar la prueba, ciertamente convincente a la hora de acreditar los hechos.
El recurrente pretende legítima, pero infructuosamente, deconstruir la prueba de forma fragmentaria, para buscar grietas en la valoración que efectúa la sala, pero la conclusión a la que llega la sentencia es incontestable, y resulta de una ponderación conjunta de un arsenal probatorio ciertamente contundente, en el que destaca la declaración de la víctima, de la que se ha acreditado su apego a la madre, extremo que se compadece mal con la tacha de que concurre incredibilidad subjetiva, pues la menor estaba preocupada por lo que le pudiese ocurrir a su madre como consecuencia de la denuncia( como así declara la madrina de la menor ), y dicha prueba, ciertamente convincente y sustancial, viene avalada por las declaraciones testificales de la madrina de la menor; la educadora del centro DIRECCION005, Dª Camino, tutora de la menor, que fue la primera persona a la que relató lo ocurrido, así como la de los agentes que efectúan la investigación y los informes de las psicólogos forenses del equipo psicosocial del IMELGA que valoran la credibilidad de su relato, sin que el testimonio de la testigo de la defensa Magdalena pueda tener virtualidad enervatoria por los motivos reseñados en la sentencia de instancia.
En definitiva, existe prueba suficiente, de carácter incriminatorio, la cual fue obtenida con respeto de las garantías del derecho de defensa, y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Ambos recursos coinciden también en denunciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Sobre la denuncia referida de vulneración del principio de presunción de inocencia, nos recuerda la no muy lejana sentencia 788/2022, de 28 de septiembre, lo ya dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia 205/2998, de 26 de octubre, cuando distinguía entre la valoración de la prueba cuando erróneamente había tenido lugar y la propia presunción de inocencia, descartando que correspondiera al Tribunal Constitucional y por tanto al ámbito de la presunción de inocencia la revisión de la valoración y apreciación de las pruebas por cuanto la función de salvaguarda de la presunción de inocencia se limitaba a la constatación de la existencia de prueba de los hechos objeto de condena así como de la participación del condenado en los mismos. La sentencia 787/2022, de 26 de septiembre, aludiendo al control casacional de la presunción de inocencia, limita el análisis a la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente; añade que la prueba es adecuada cuando " ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales" y la prueba es bastante " cuando su contenido es netamente incriminatorio". Como complemento de lo anterior, el juicio de autoría debe construirse de manera lógica y coherente, con un grado de certeza que vaya más allá de toda duda razonable. Especialmente relevante en orden al análisis del motivo expuesto por la defensa es el contenido de la sentencia 785/2022, de 23 de septiembre, que viene a indicar que no basta, para que se entienda conculcada la presunción de inocencia, la presentación de otra hipótesis alternativa fáctica a menos que la acogida por el tribunal a quo provenga de una inferencia que sea tan abierta o ilógica que realmente sea ajeno a la razón dar por probada una conclusión y no otras. En tal sentido, la sentencia que se menciona alude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma que se vulnera el principio de presunción de inocencia cuando « la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3). La sentencia 783/2022, de 22 de septiembre, nos dice que
Abundando en lo anterior, tanto el Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) en reiterada doctrina, indican que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.
En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión, reiteramos, se proyecta sobre la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada, lo que sí sería materia propia de la alegación atinente al error en la valoración de la prueba. Por tanto, se limita a verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, 300/2005, de 21 de noviembre, 328/2006, de 20 de noviembre, 117/2007, de 21 de mayo, 111/2008 de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre).
La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero, sintetizando la doctrina que se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre, 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio, 126/2011, de 18 de julio y 16/2012, de 13 de febrero, determina que
Pues bien, la prueba practicada tiene un indudable valor para alcanzar la convicción, más allá de toda duda razonable, pues la víctima, en la que no concurre ningún ánimo espurio, relata de forma convincente, lo acaecido a lo largo de varios años con su madre y las personas a las que les ofrecía tan macabro servicio, un relato que mantiene desde que se lo cuenta en primer lugar a la educadora y luego a su madrina, y ya después reitera durante la investigación, y que viene corroborado por el estado padecido por la menor cuando decide contar lo ocurrido, ya mayor de 14 años, tanto a la educadora, como a la madrina. Además, tal relato es considerado creíble por los psicólogos forenses y por los agentes policiales que efectuaron la citada investigación.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
El recurso de Carlos Jesús plantea también la tesis de la falta de motivación.
Recuerda el AUTO 2913/2024 de 29 de Febrero
La sentencia explica de forma ejemplar el iter discursivo que conduce a su convencimiento, no dejando de analizar ningún medio de prueba, y su lectura permite inferir nítidamente los motivos de la conclusión condenatoria. En efecto, se van analizando todas y cada una de las pruebas, y su capacidad para alcanzar convicción, ponderando además la interacción de unas con otras.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
En el recurso de Adela se denuncia la aplicación indebida del concurso ideal ( artículos 74 y 77 del Código Penal) , al acumular indebidamente el delito de agresión sexual continuada ( artículo 181 el Código Penal) y el de prostitución infantil ( artículo 188 CP) , cuando los hechos descritos revelarían, en el peor de los casos, un solo delito continuado de abuso con prevalimiento. Además, se alega desproporción punitiva, incluso manteniendo la condena, al ignorar la regla de determinación de pena única en delitos continuados
La sentencia analiza las conductas de los acusados y las califica como un delito continuado de agresión sexual, en concurso ideal con un delito continuado de prostitución infantil.
El recurrente solicita que se aplique un solo delito continuado de abuso con prevalimiento, sin que concurra un ánimo lucrativo, pero no argumenta en qué medida la sentencia yerra en su calificación.
No puede acogerse el motivo pues, pues con independencia de la orfandad argumentativa, estamos ante dos tipos delictivos que protegen bienes jurídicos diferentes, y respecto de los cuales el propio Código Penal excluye concurso de normas.
En efecto, el artículo 188.5 del Código Penal señala:
A partir de este punto, es claro que se trata de una conducta reiterada durante varios años, siendo evidente la continuidad delictiva, así como el carácter instrumental de un delito respecto al otro, por lo que la relación concursal en su modalidad ideal está correctamente aplicada, y no hay motivo para su modificación.
Tampoco se explica en qué medida ha de considerarse que existe una desproporción punitiva o se produce una incorrecta aplicación de la penalidad en los delitos continuados
El motivo en consecuencia se desestima.
Por lo expuesto y aceptando la Sala la motivación fáctica y jurídica de la sentencia apelada, el recurso a examen es desestimado. No constando méritos reforzados de temeridad procesal, las costas de esta segunda instancia serán de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Se desestiman los recursos de apelación interpuesto por las representaciones de Adela y Carlos Jesús contra la sentencia de 9 de julio de 2025 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, la cual se confirma.
Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
Y la procesada Adela, con DNI NUM002, nacida el NUM003 de 1978, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, madre de la menor Irene, nacida el NUM004-2007.
Tales hechos ocurrieron en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, donde radicaba la vivienda del fallecido Moises, lugar este donde la menor, de manera prácticamente diaria, acompañada por su madre, era obligada a prostituirse, soportando los comportamientos de indudable naturaleza sexual por parte del fallecido.
En un principio estos comportamientos consistieron en tocamientos libidinosos que tenían lugar sentados en una silla de una de la cocina de la vivienda, empezando por las piernas, vagina y pecho de la menor, por debajo de la ropa, hasta llegar, en más de uno de estos encuentros, a dirigirla hasta un sofá de la casa para introducirle el pene a la menor y mantener, sin usar mecanismo de protección ninguno, relaciones sexuales vaginales, prevaliéndose de su escasa edad y vulnerabilidad y con el beneplácito de su madre.
El fallecido Moises realizó todos estos comportamientos con el ánimo de satisfacer sus más reprobables pulsiones sexuales. A cambio entregaba a la procesada y madre de la menor, presente en la vivienda en todo momento y que conocía, buscaba y aceptada lo anteriormente descrito, una cantidad de dinero en efectivo previamente concertada.
Para ello, habitualmente dos o tres veces por semana en horario de mañana, concertaba una cita con el coprocesado en un aparcamiento próximo a la DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION001, al que acudía en compañía de su hija, para posteriormente dirigirse en el vehículo de aquel -un Peugeot 206 con matrícula NUM006, a un descampado deshabitado en la zona conocida como " DIRECCION003", situado en las inmediaciones de la carretera a la localidad de DIRECCION004.
Una vez allí, el procesado, despreciando la voluntad e indemnidad sexual de la menor, mantenía relaciones sexuales con ella en la parte trasera del vehículo, siendo habitual que en dichos encuentros estuviera presente la procesada y madre de la menor, conociendo y consintiendo la situación, y a la cual, una vez finalizadas las relaciones sexuales con su hija, el procesado le abonaba dinero en efectivo como previamente habían concertado.
Estos encuentros tenían lugar con carácter general dentro del vehículo, llegando a producirse también fuera del mismo en alguna ocasión, y en ellos el procesado Carlos Jesús mantenía relaciones sexuales completas con la menor, consistentes en tocamientos por el cuerpo, incluidos los pechos, y penetración vaginal, todo ello con el ánimo de saciar sus más deplorables instintos sexuales y siendo plenamente consciente de la edad de la menor.
Todos los hechos expuestos tuvieron lugar siendo la menor Irene menor de 16 años, no llegando a consentir los tocamientos ni ninguna de las relaciones sexuales mantenidas.
Reclama por medio de su representante legal las indemnizaciones que pudieran corresponderle, toda vez que se encuentra tutelada por la Xunta de Galicia.
Recurren en apelación, ambos condenados, la sentencia de esta clase que les impone las penas ya reseñadas anteriormente, recursos que, al ser parcialmente similares, como veremos, nos permite, para evitar reiteraciones, efectuar una resolución parcialmente coincidente en aquellos extremos.
Los recursos son impugnados por el Ministerio fiscal. acusación particular, y acusación popular los cuales solicitan la confirmación de la sentencia.
Ambas partes recurrentes consideran insuficiente la forma de incorporar al juicio la declaración de la víctima, que contaba de 10 a 14 años durante los hechos, y 17 años en el momento del juicio, toda vez que dicha declaración se incorpora mediante el visionado de la prueba preconstituida practicada durante la fase de instrucción, cuando debería haber sido citada y comparecer en plenario como solicitaron.
Entienden que, contando la víctima 17 años en dicho momento, debió ser citada y prestar declaración en el plenario y así permitir la contradicción también en dicho momento, sin que conste informe pericial de riesgo psíquico que justifique tal decisión.
Reitera el argumento el recurso de Carlos Jesús, que igualmente argumenta la mutilación del derecho de defensa, lo que se hace especialmente grave ante la carencia de elementos de corroboración, siendo tal declaración de la víctima la prueba sobre la que se sostiene la condena.
En relación con el artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recuerda que tales supuestos se refieren a personas menores de 14 años o con discapacidad necesitadas de especial protección.
Esta Sala ya ha resuelto tal alegación con ocasión del auto denegatorio de la práctica de prueba en esta segunda instancia en el que señalábamos:
No se desconoce lo razonable petición de los recurrentes, pero, en el difícil equilibrio entre los intereses contrapuestos de protección de la víctima menor y derecho de defensa, se ha decantado la sala de instancia y así lo avala esta Sala de apelación, por la solución efectuada, teniendo en cuenta el grave daño causado la menor por su propia madre que la prostituía con personas de avanzada edad, con el tremendo impacto emocional que ello supuso a una niña de 10 años en el momento del inicio de los hechos, prolongándose dicha macabra actividad durante varios años posteriores. Tal daño se pone de manifiesto, de forma muy evidente, al visionar el video de la prueba pre constituida.
Por otra parte, la prueba así practicada respeta el derecho de defensa y la contradicción, pues las partes pudieron efectuar en dicho momento, temporalmente más cercano a los hechos, cuantas preguntas tuvieron por conveniente y, además, existe un informe de la oficina de atención a la víctima en la que se desaconseja la declaración en el juicio para evitar un daño mayor.
Finalmente, nuestra decisión encuentra apoyo jurisprudencial, en un supuesto en el que la víctima era, incluso, ya mayor de edad en el momento del juicio.
Nos referimos a la STS (2ª) 281/2024 de 21 de Marzo
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Denuncia el recurrente, como ya hizo en el juicio, que el acusado señor Dionisio "reconoció" los hechos en el vehículo policial, sin presencia de abogado, ni lectura de derechos, por lo que debieron ser excluidas tales manifestaciones.
No es necesario demasiado esfuerzo argumentativo para rechazar el motivo, ya que la sentencia apelada explícita, sin género de dudas, que las posibles manifestaciones auto inculpatorias de uno de los coacusados, no se tienen en cuenta para formar la convicción.
En efecto, la sentencia señala:
Y mas adelante:
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Ambos recursos inciden en su argumentación apelativa que se ha incurrido en error en la valoración probatoria.
En síntesis, se viene a señalar la insuficiencia de la declaración de la víctima, teniendo en cuenta, además, la testifical contradictoria de la testigo Magdalena. También se pone el énfasis en la ausencia de corroboraciones periféricas, pues no existe prueba biológica ni forense que vincule a los acusados con actos sexuales, no se acreditan las entregas de dinero, y los recorridos policiales con la menor solo demuestran conocimiento de lugares públicos, pero no la comisión de ilícitos; siendo poco creíble que no consten controles médicos, ni quejas escolares durante casi 6 años. Y, finalmente se apoya en su particular análisis de la declaración de la víctima.
Al alegarse error en la valoración probatoria resulta oportuno recordar el ámbito valorativo que nos corresponde como Tribunal de apelación, y para ello recurrimos, a título de ejemplo, a la STS 570/2022 de 8 de junio
"...
Pues bien, aún desde dicha perspectiva amplia, la sala ningún error detecta la valoración efectuada por el tribunal, antes, al contrario, el visionado del video del juicio, a través del soporte audiovisual obrante en el expediente, permite constatar el acierto de la sala al ponderar la prueba, ciertamente convincente a la hora de acreditar los hechos.
El recurrente pretende legítima, pero infructuosamente, deconstruir la prueba de forma fragmentaria, para buscar grietas en la valoración que efectúa la sala, pero la conclusión a la que llega la sentencia es incontestable, y resulta de una ponderación conjunta de un arsenal probatorio ciertamente contundente, en el que destaca la declaración de la víctima, de la que se ha acreditado su apego a la madre, extremo que se compadece mal con la tacha de que concurre incredibilidad subjetiva, pues la menor estaba preocupada por lo que le pudiese ocurrir a su madre como consecuencia de la denuncia( como así declara la madrina de la menor ), y dicha prueba, ciertamente convincente y sustancial, viene avalada por las declaraciones testificales de la madrina de la menor; la educadora del centro DIRECCION005, Dª Camino, tutora de la menor, que fue la primera persona a la que relató lo ocurrido, así como la de los agentes que efectúan la investigación y los informes de las psicólogos forenses del equipo psicosocial del IMELGA que valoran la credibilidad de su relato, sin que el testimonio de la testigo de la defensa Magdalena pueda tener virtualidad enervatoria por los motivos reseñados en la sentencia de instancia.
En definitiva, existe prueba suficiente, de carácter incriminatorio, la cual fue obtenida con respeto de las garantías del derecho de defensa, y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Ambos recursos coinciden también en denunciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Sobre la denuncia referida de vulneración del principio de presunción de inocencia, nos recuerda la no muy lejana sentencia 788/2022, de 28 de septiembre, lo ya dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia 205/2998, de 26 de octubre, cuando distinguía entre la valoración de la prueba cuando erróneamente había tenido lugar y la propia presunción de inocencia, descartando que correspondiera al Tribunal Constitucional y por tanto al ámbito de la presunción de inocencia la revisión de la valoración y apreciación de las pruebas por cuanto la función de salvaguarda de la presunción de inocencia se limitaba a la constatación de la existencia de prueba de los hechos objeto de condena así como de la participación del condenado en los mismos. La sentencia 787/2022, de 26 de septiembre, aludiendo al control casacional de la presunción de inocencia, limita el análisis a la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente; añade que la prueba es adecuada cuando " ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales" y la prueba es bastante " cuando su contenido es netamente incriminatorio". Como complemento de lo anterior, el juicio de autoría debe construirse de manera lógica y coherente, con un grado de certeza que vaya más allá de toda duda razonable. Especialmente relevante en orden al análisis del motivo expuesto por la defensa es el contenido de la sentencia 785/2022, de 23 de septiembre, que viene a indicar que no basta, para que se entienda conculcada la presunción de inocencia, la presentación de otra hipótesis alternativa fáctica a menos que la acogida por el tribunal a quo provenga de una inferencia que sea tan abierta o ilógica que realmente sea ajeno a la razón dar por probada una conclusión y no otras. En tal sentido, la sentencia que se menciona alude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma que se vulnera el principio de presunción de inocencia cuando « la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3). La sentencia 783/2022, de 22 de septiembre, nos dice que
Abundando en lo anterior, tanto el Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) en reiterada doctrina, indican que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.
En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión, reiteramos, se proyecta sobre la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada, lo que sí sería materia propia de la alegación atinente al error en la valoración de la prueba. Por tanto, se limita a verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, 300/2005, de 21 de noviembre, 328/2006, de 20 de noviembre, 117/2007, de 21 de mayo, 111/2008 de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre).
La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero, sintetizando la doctrina que se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre, 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio, 126/2011, de 18 de julio y 16/2012, de 13 de febrero, determina que
Pues bien, la prueba practicada tiene un indudable valor para alcanzar la convicción, más allá de toda duda razonable, pues la víctima, en la que no concurre ningún ánimo espurio, relata de forma convincente, lo acaecido a lo largo de varios años con su madre y las personas a las que les ofrecía tan macabro servicio, un relato que mantiene desde que se lo cuenta en primer lugar a la educadora y luego a su madrina, y ya después reitera durante la investigación, y que viene corroborado por el estado padecido por la menor cuando decide contar lo ocurrido, ya mayor de 14 años, tanto a la educadora, como a la madrina. Además, tal relato es considerado creíble por los psicólogos forenses y por los agentes policiales que efectuaron la citada investigación.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
El recurso de Carlos Jesús plantea también la tesis de la falta de motivación.
Recuerda el AUTO 2913/2024 de 29 de Febrero
La sentencia explica de forma ejemplar el iter discursivo que conduce a su convencimiento, no dejando de analizar ningún medio de prueba, y su lectura permite inferir nítidamente los motivos de la conclusión condenatoria. En efecto, se van analizando todas y cada una de las pruebas, y su capacidad para alcanzar convicción, ponderando además la interacción de unas con otras.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
En el recurso de Adela se denuncia la aplicación indebida del concurso ideal ( artículos 74 y 77 del Código Penal), al acumular indebidamente el delito de agresión sexual continuada ( artículo 181 el Código Penal) y el de prostitución infantil ( artículo 188 CP), cuando los hechos descritos revelarían, en el peor de los casos, un solo delito continuado de abuso con prevalimiento. Además, se alega desproporción punitiva, incluso manteniendo la condena, al ignorar la regla de determinación de pena única en delitos continuados
La sentencia analiza las conductas de los acusados y las califica como un delito continuado de agresión sexual, en concurso ideal con un delito continuado de prostitución infantil.
El recurrente solicita que se aplique un solo delito continuado de abuso con prevalimiento, sin que concurra un ánimo lucrativo, pero no argumenta en qué medida la sentencia yerra en su calificación.
No puede acogerse el motivo pues, pues con independencia de la orfandad argumentativa, estamos ante dos tipos delictivos que protegen bienes jurídicos diferentes, y respecto de los cuales el propio Código Penal excluye concurso de normas.
En efecto, el artículo 188.5 del Código Penal señala:
A partir de este punto, es claro que se trata de una conducta reiterada durante varios años, siendo evidente la continuidad delictiva, así como el carácter instrumental de un delito respecto al otro, por lo que la relación concursal en su modalidad ideal está correctamente aplicada, y no hay motivo para su modificación.
Tampoco se explica en qué medida ha de considerarse que existe una desproporción punitiva o se produce una incorrecta aplicación de la penalidad en los delitos continuados
El motivo en consecuencia se desestima.
Por lo expuesto y aceptando la Sala la motivación fáctica y jurídica de la sentencia apelada, el recurso a examen es desestimado. No constando méritos reforzados de temeridad procesal, las costas de esta segunda instancia serán de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Se desestiman los recursos de apelación interpuesto por las representaciones de Adela y Carlos Jesús contra la sentencia de 9 de julio de 2025 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, la cual se confirma.
Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Recurren en apelación, ambos condenados, la sentencia de esta clase que les impone las penas ya reseñadas anteriormente, recursos que, al ser parcialmente similares, como veremos, nos permite, para evitar reiteraciones, efectuar una resolución parcialmente coincidente en aquellos extremos.
Los recursos son impugnados por el Ministerio fiscal. acusación particular, y acusación popular los cuales solicitan la confirmación de la sentencia.
Ambas partes recurrentes consideran insuficiente la forma de incorporar al juicio la declaración de la víctima, que contaba de 10 a 14 años durante los hechos, y 17 años en el momento del juicio, toda vez que dicha declaración se incorpora mediante el visionado de la prueba preconstituida practicada durante la fase de instrucción, cuando debería haber sido citada y comparecer en plenario como solicitaron.
Entienden que, contando la víctima 17 años en dicho momento, debió ser citada y prestar declaración en el plenario y así permitir la contradicción también en dicho momento, sin que conste informe pericial de riesgo psíquico que justifique tal decisión.
Reitera el argumento el recurso de Carlos Jesús, que igualmente argumenta la mutilación del derecho de defensa, lo que se hace especialmente grave ante la carencia de elementos de corroboración, siendo tal declaración de la víctima la prueba sobre la que se sostiene la condena.
En relación con el artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recuerda que tales supuestos se refieren a personas menores de 14 años o con discapacidad necesitadas de especial protección.
Esta Sala ya ha resuelto tal alegación con ocasión del auto denegatorio de la práctica de prueba en esta segunda instancia en el que señalábamos:
No se desconoce lo razonable petición de los recurrentes, pero, en el difícil equilibrio entre los intereses contrapuestos de protección de la víctima menor y derecho de defensa, se ha decantado la sala de instancia y así lo avala esta Sala de apelación, por la solución efectuada, teniendo en cuenta el grave daño causado la menor por su propia madre que la prostituía con personas de avanzada edad, con el tremendo impacto emocional que ello supuso a una niña de 10 años en el momento del inicio de los hechos, prolongándose dicha macabra actividad durante varios años posteriores. Tal daño se pone de manifiesto, de forma muy evidente, al visionar el video de la prueba pre constituida.
Por otra parte, la prueba así practicada respeta el derecho de defensa y la contradicción, pues las partes pudieron efectuar en dicho momento, temporalmente más cercano a los hechos, cuantas preguntas tuvieron por conveniente y, además, existe un informe de la oficina de atención a la víctima en la que se desaconseja la declaración en el juicio para evitar un daño mayor.
Finalmente, nuestra decisión encuentra apoyo jurisprudencial, en un supuesto en el que la víctima era, incluso, ya mayor de edad en el momento del juicio.
Nos referimos a la STS (2ª) 281/2024 de 21 de Marzo
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Denuncia el recurrente, como ya hizo en el juicio, que el acusado señor Dionisio "reconoció" los hechos en el vehículo policial, sin presencia de abogado, ni lectura de derechos, por lo que debieron ser excluidas tales manifestaciones.
No es necesario demasiado esfuerzo argumentativo para rechazar el motivo, ya que la sentencia apelada explícita, sin género de dudas, que las posibles manifestaciones auto inculpatorias de uno de los coacusados, no se tienen en cuenta para formar la convicción.
En efecto, la sentencia señala:
Y mas adelante:
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Ambos recursos inciden en su argumentación apelativa que se ha incurrido en error en la valoración probatoria.
En síntesis, se viene a señalar la insuficiencia de la declaración de la víctima, teniendo en cuenta, además, la testifical contradictoria de la testigo Magdalena. También se pone el énfasis en la ausencia de corroboraciones periféricas, pues no existe prueba biológica ni forense que vincule a los acusados con actos sexuales, no se acreditan las entregas de dinero, y los recorridos policiales con la menor solo demuestran conocimiento de lugares públicos, pero no la comisión de ilícitos; siendo poco creíble que no consten controles médicos, ni quejas escolares durante casi 6 años. Y, finalmente se apoya en su particular análisis de la declaración de la víctima.
Al alegarse error en la valoración probatoria resulta oportuno recordar el ámbito valorativo que nos corresponde como Tribunal de apelación, y para ello recurrimos, a título de ejemplo, a la STS 570/2022 de 8 de junio
"...
Pues bien, aún desde dicha perspectiva amplia, la sala ningún error detecta la valoración efectuada por el tribunal, antes, al contrario, el visionado del video del juicio, a través del soporte audiovisual obrante en el expediente, permite constatar el acierto de la sala al ponderar la prueba, ciertamente convincente a la hora de acreditar los hechos.
El recurrente pretende legítima, pero infructuosamente, deconstruir la prueba de forma fragmentaria, para buscar grietas en la valoración que efectúa la sala, pero la conclusión a la que llega la sentencia es incontestable, y resulta de una ponderación conjunta de un arsenal probatorio ciertamente contundente, en el que destaca la declaración de la víctima, de la que se ha acreditado su apego a la madre, extremo que se compadece mal con la tacha de que concurre incredibilidad subjetiva, pues la menor estaba preocupada por lo que le pudiese ocurrir a su madre como consecuencia de la denuncia( como así declara la madrina de la menor ), y dicha prueba, ciertamente convincente y sustancial, viene avalada por las declaraciones testificales de la madrina de la menor; la educadora del centro DIRECCION005, Dª Camino, tutora de la menor, que fue la primera persona a la que relató lo ocurrido, así como la de los agentes que efectúan la investigación y los informes de las psicólogos forenses del equipo psicosocial del IMELGA que valoran la credibilidad de su relato, sin que el testimonio de la testigo de la defensa Magdalena pueda tener virtualidad enervatoria por los motivos reseñados en la sentencia de instancia.
En definitiva, existe prueba suficiente, de carácter incriminatorio, la cual fue obtenida con respeto de las garantías del derecho de defensa, y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Ambos recursos coinciden también en denunciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Sobre la denuncia referida de vulneración del principio de presunción de inocencia, nos recuerda la no muy lejana sentencia 788/2022, de 28 de septiembre, lo ya dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia 205/2998, de 26 de octubre, cuando distinguía entre la valoración de la prueba cuando erróneamente había tenido lugar y la propia presunción de inocencia, descartando que correspondiera al Tribunal Constitucional y por tanto al ámbito de la presunción de inocencia la revisión de la valoración y apreciación de las pruebas por cuanto la función de salvaguarda de la presunción de inocencia se limitaba a la constatación de la existencia de prueba de los hechos objeto de condena así como de la participación del condenado en los mismos. La sentencia 787/2022, de 26 de septiembre, aludiendo al control casacional de la presunción de inocencia, limita el análisis a la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente; añade que la prueba es adecuada cuando " ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales" y la prueba es bastante " cuando su contenido es netamente incriminatorio". Como complemento de lo anterior, el juicio de autoría debe construirse de manera lógica y coherente, con un grado de certeza que vaya más allá de toda duda razonable. Especialmente relevante en orden al análisis del motivo expuesto por la defensa es el contenido de la sentencia 785/2022, de 23 de septiembre, que viene a indicar que no basta, para que se entienda conculcada la presunción de inocencia, la presentación de otra hipótesis alternativa fáctica a menos que la acogida por el tribunal a quo provenga de una inferencia que sea tan abierta o ilógica que realmente sea ajeno a la razón dar por probada una conclusión y no otras. En tal sentido, la sentencia que se menciona alude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma que se vulnera el principio de presunción de inocencia cuando « la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3). La sentencia 783/2022, de 22 de septiembre, nos dice que
Abundando en lo anterior, tanto el Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) en reiterada doctrina, indican que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.
En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión, reiteramos, se proyecta sobre la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada, lo que sí sería materia propia de la alegación atinente al error en la valoración de la prueba. Por tanto, se limita a verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, 300/2005, de 21 de noviembre, 328/2006, de 20 de noviembre, 117/2007, de 21 de mayo, 111/2008 de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre).
La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero, sintetizando la doctrina que se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre, 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio, 126/2011, de 18 de julio y 16/2012, de 13 de febrero, determina que
Pues bien, la prueba practicada tiene un indudable valor para alcanzar la convicción, más allá de toda duda razonable, pues la víctima, en la que no concurre ningún ánimo espurio, relata de forma convincente, lo acaecido a lo largo de varios años con su madre y las personas a las que les ofrecía tan macabro servicio, un relato que mantiene desde que se lo cuenta en primer lugar a la educadora y luego a su madrina, y ya después reitera durante la investigación, y que viene corroborado por el estado padecido por la menor cuando decide contar lo ocurrido, ya mayor de 14 años, tanto a la educadora, como a la madrina. Además, tal relato es considerado creíble por los psicólogos forenses y por los agentes policiales que efectuaron la citada investigación.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
El recurso de Carlos Jesús plantea también la tesis de la falta de motivación.
Recuerda el AUTO 2913/2024 de 29 de Febrero
La sentencia explica de forma ejemplar el iter discursivo que conduce a su convencimiento, no dejando de analizar ningún medio de prueba, y su lectura permite inferir nítidamente los motivos de la conclusión condenatoria. En efecto, se van analizando todas y cada una de las pruebas, y su capacidad para alcanzar convicción, ponderando además la interacción de unas con otras.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
En el recurso de Adela se denuncia la aplicación indebida del concurso ideal ( artículos 74 y 77 del Código Penal), al acumular indebidamente el delito de agresión sexual continuada ( artículo 181 el Código Penal) y el de prostitución infantil ( artículo 188 CP), cuando los hechos descritos revelarían, en el peor de los casos, un solo delito continuado de abuso con prevalimiento. Además, se alega desproporción punitiva, incluso manteniendo la condena, al ignorar la regla de determinación de pena única en delitos continuados
La sentencia analiza las conductas de los acusados y las califica como un delito continuado de agresión sexual, en concurso ideal con un delito continuado de prostitución infantil.
El recurrente solicita que se aplique un solo delito continuado de abuso con prevalimiento, sin que concurra un ánimo lucrativo, pero no argumenta en qué medida la sentencia yerra en su calificación.
No puede acogerse el motivo pues, pues con independencia de la orfandad argumentativa, estamos ante dos tipos delictivos que protegen bienes jurídicos diferentes, y respecto de los cuales el propio Código Penal excluye concurso de normas.
En efecto, el artículo 188.5 del Código Penal señala:
A partir de este punto, es claro que se trata de una conducta reiterada durante varios años, siendo evidente la continuidad delictiva, así como el carácter instrumental de un delito respecto al otro, por lo que la relación concursal en su modalidad ideal está correctamente aplicada, y no hay motivo para su modificación.
Tampoco se explica en qué medida ha de considerarse que existe una desproporción punitiva o se produce una incorrecta aplicación de la penalidad en los delitos continuados
El motivo en consecuencia se desestima.
Por lo expuesto y aceptando la Sala la motivación fáctica y jurídica de la sentencia apelada, el recurso a examen es desestimado. No constando méritos reforzados de temeridad procesal, las costas de esta segunda instancia serán de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Se desestiman los recursos de apelación interpuesto por las representaciones de Adela y Carlos Jesús contra la sentencia de 9 de julio de 2025 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, la cual se confirma.
Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuesto por las representaciones de Adela y Carlos Jesús contra la sentencia de 9 de julio de 2025 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, la cual se confirma.
Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
