Última revisión
09/04/2026
Sentencia Penal 25/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 175/2025 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Nº de sentencia: 25/2026
Núm. Cendoj: 15030310012026100029
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1047
Núm. Roj: STSJ GAL 1047:2026
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981182140- 981184876 Fax: no
Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal
Equipo/usuario: RS
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2024
RECURRENTE: Carlos Daniel, Jesús Luis
Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL SOL ESTEVEZ FERNANDEZ
Abogado/a: JOSE RAMON MAGAN RIVERA, HELENA SARACHO BUGARIN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: , GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado/a: , TERESA REPRESAS REPRESAS
Ecmo. Sr. Presidente:
Don Ignacio Alfredo Picatoste Sueiras
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Varela Agrelo - Ponente
Don Fernando Alañón Olmedo
En A Coruña, a once de febrero dos mil veintiséis.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 175/2025) el procedimiento abreviado seguido en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 72/2024) partiendo de la causa tramitada con el número 78/223 en Pza. nº 1de la sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Tui por delito estafa procesal contra los acusados Carlos Daniel, Jesús Luis Y Raúl.
Son partes en este recurso, como apelante el acusado, representado Jesús Luis, representado por la Procuradora Doña Maria del Sol Estévez Fernández y defendido por la letrada doña Helena Saracho Bugarin, el acusado Carlos Daniel, representado por la Procuradora Doña Maria de los Angeles González Rodríguez y defendido por el letrado Don José Ramón Magán Rivera y como apelados la acusación particular Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Antonio Varela Agrelo.
" DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Daniel, Jesús Luis Y Raúl como coautores de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248 y 250.1. 7º del Código Penal, imponiéndose las siguientes penas: A Carlos Daniel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 8 meses con una cuota de 9 euros día, así como al abono de 1/3 de las costas procesales causadas incluidas las del actor civil.A Jesús Luis sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 8 meses con una cuota de 9 euros día, así como al abono de 1/3 de las costas procesales causadas incluidas las del actor civil.A Raúl concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.4 del Código Penal, la pena de 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo duranteel tiempo de la condena y multa de 3 meses y 1 día de multa con una cuota diaria de 4 euros. Carlos Daniel, Jesús Luis y Raúl deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Generali España SA deSeguros y Reaseguros en la cantidad de 22141 euros, con el interés previsto en el artículo 576 LEC.
El fallo de la sentencia fue aclarado por auto de fecha 22/10/2025 en el siguiente sentido:
"FALLO", primer párrafo, donde se hace constar "DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos Daniel,
Jesús Luis Y Raúl debería constar Carlos Daniel, Jesús Luis Y Raúl; en el segundo párrafose hace constar A Carlos Daniel, sin.................cuando debería constar Carlos Daniel................. en el tercer párrafose hace constar "A Jesús Luis sin la..........................cuando debería constar Jesús Luis. En el cuarto párrafoconsta "A Raúl concurriendo la circunstancia.......................cuando debería constar Raúl" asi como en el quinto párrafodonde consta " Carlos Daniel..........................y Raúl....... debería constar ............................ Raúl"
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
" Carlos Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, Jesús Luis, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Raúl, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuaron de mutuo acuerdo para obtener una ganancia indebida de acuerdo con un plan previamente concertado entre ellos para lo cual procedieron a la adquisición en el concesionario Routicars de la motocicleta Honda CBR1000 matrícula NUM000 por un precio de 22500 euros, haciendo constar en el contrato de fecha 17 de agosto de 2022 como titular y adquirente de la misma a Raúl, sin que éste abonara cantidad alguna. En fecha 16 de agosto de 2022, Raúl siguiendo el plan trazado, formalizó con la entidad Generali España SA de Seguros y Reaseguros un contrato de seguro a todo riesgo sobre la motocicleta adquirida que, además de la responsabilidad civil obligatoria y voluntaria cubría la garantía de robo; sin que el dinero en efectivo para la contratación fuera de Raúl. En fecha 7 de octubre de 2022, Raúl de acuerdo con Carlos Daniel y Jesús Luis y como parte de su plan, formuló denuncia en la comisaría de la Guardia civil de Tui ante el agente de la Guardia Civil NUM001 en la que manifestó, faltando a la verdad, haber sufrido la sustracción de la motocicleta Honda CBR1000 matrícula NUM000 delante de su casa, sita en el DIRECCION000, O Rosal. Dos días después, siguiendo con lo planeado, Raúl dio parte del robo a la compañía aseguradora de la motocicleta, que el día 10 de noviembre de 2022 en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de seguro, abonó a Raúl mediante transferencia a la cuenta bancaria de su titularidad, la suma de 22141 euros. La denuncia interpuesta por Raúl fue remitida al Juzgado de Instrucción número 1 de Tui incoándose las Diligencias Previas 20/2023 dictándose tras las investigaciones de los agentes de la Guardia Civil, Auto en fecha 1 de febrero de 2023 que acordaba el sobreseimiento provisional conforme al artículo 641.2 LECrim y archivo de las actuaciones. Pese a que, de acuerdo con el plan seguido, la cantidad recibida del seguro debía ser entregada por Raúl a Jesús Luis y Carlos Daniel, surgieron desavenencias entre ellos en cuanto a las sumas entregadas. Finalmente, y tras las referidas desavenencias, Raúl interpuso denuncia en fecha 20 de enero de 2023 en la que entre otros extremos, hizo referencia al plan habido entre los tres acusados, procediendo en fecha 2 de febrero en ante el agente de la Guardia Civil NUM002 a la confesión de los hechos."
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra condena a los 3 acusados como coautores de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 748 y 250.1.7º del Código Penal a las penas ya reseñadas.
Frente a dicha sentencia, dos de los acusados interponen sendos recursos de apelación, aquietándose el tercero a la misma.
El Ministerio fiscal, así como las acusaciones particulares personadas impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.
El primer motivo de recurso argumenta la insuficiencia probatoria para la condena, que se articula por el tribunal mediante elementos indiciarios indirectos, lo que no se compadece-en su tesis-, con la necesidad de que la declaración de un coimputado precise elementos de corroboración para poder sostener, con base a la misma, una sentencia de esta clase.
Sobre la denuncia referida de vulneración del principio de presunción de inocencia, nos recuerda la no muy lejana sentencia 788/2022, de 28 de septiembre, lo ya dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia 205/2998, de 26 de octubre, cuando distinguía entre la valoración de la prueba cuando erróneamente había tenido lugar y la propia presunción de inocencia, descartando que correspondiera al Tribunal Constitucional y por tanto al ámbito de la presunción de inocencia la revisión de la valoración y apreciación de las pruebas por cuanto la función de salvaguarda de la presunción de inocencia se limitaba a la constatación de la existencia de prueba de los hechos objeto de condena así como de la participación del condenado en los mismos. La sentencia 787/2022, de 26 de septiembre, aludiendo al control casacional de la presunción de inocencia, limita el análisis a la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente; añade que la prueba es adecuada cuando " ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales" y la prueba es bastante " cuando su contenido es netamente incriminatorio". Como complemento de lo anterior, el juicio de autoría debe construirse de manera lógica y coherente, con un grado de certeza que vaya más allá de toda duda razonable. Especialmente relevante en orden al análisis del motivo expuesto por la defensa es el contenido de la sentencia 785/2022, de 23 de septiembre, que viene a indicar que no basta, para que se entienda conculcada la presunción de inocencia, la presentación de otra hipótesis alternativa fáctica a menos que la acogida por el tribunal a quo provenga de una inferencia que sea tan abierta o ilógica que realmente sea ajeno a la razón dar por probada una conclusión y no otras. En tal sentido, la sentencia que se menciona alude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma que se vulnera el principio de presunción de inocencia cuando « la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3). La sentencia 783/2022, de 22 de septiembre, nos dice que
Abundando en lo anterior, tanto el Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) en reiterada doctrina, indican que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.
En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión, reiteramos, se proyecta sobre la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada, lo que sí sería materia propia de la alegación atinente al error en la valoración de la prueba. Por tanto, se limita a verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, 300/2005, de 21 de noviembre, 328/2006, de 20 de noviembre, 117/2007, de 21 de mayo, 111/2008 de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre).
La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero, sintetizando la doctrina que se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre, 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio, 126/2011, de 18 de julio y 16/2012, de 13 de febrero, determina que
Y en relación con la declaración de un coimputado la reciente STS (2ª) 1047/2025 de 17 de Diciembre.
TS (2ª) 1047/2025 de 17 de Diciembre.
Desde la óptica que supone el análisis del supuesto bajo dicha doctrina comparte la sala, con la de instancia, que se cumplen las exigencias para dar valor incriminatorio a la declaración del coimputado, teniendo en cuenta el testimonio del agente de la Guardia Civil NUM002 que confirma la intervención del recurrente en la dinámica de los hechos y que se cohonesta con lo indicado por el agente de la compañía de seguros, así como con la declaración del agente NUM003 que intervino tanto en relación con la denuncia de la desaparición de la moto, como en la segunda, esto es cuando se denuncia por Raúl que estaba siendo coaccionado.
En la misma línea de corroboración, se encuentra la declaración del agente e NUM004 que identifica los ocupantes de un vehículo relacionados con las amenazas denunciadas por el citado Raúl. También ponderó la sala la declaración de la testigo doña Apolonia, ex esposa de Raúl y que tiene con él un hijo, la cual señaló que fueron a amenazarla al bar en que trabaja, y aunque no eran los acusados, sí que eran personas relacionadas con ellos.
Tales indicios y otros que iremos añadiendo permiten conceder eficacia probatoria a la declaración en igual sentido del coimputado y por tanto, no vulnerada la Presunción de inocencia de la que se parte al inicio de una investigación penal.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Pone el énfasis el recurrente, para convencer del error en la valoración probatoria, en la existencia de contradicciones relevantes y en la concurrencia de motivos de enemistad entre los coimputados. Señala que no existe ni una sola prueba que lo posicione directa o indirectamente como autor responsable de los hechos.
Al alegarse error en la valoración probatoria resulta oportuno recordar el ámbito valorativo que nos corresponde como Tribunal de apelación, y para ello recurrimos, a título de ejemplo, a la STS 570/2022 de 8 de junio
"...
Pues bien, aún desde dicha perspectiva amplia, la sala ningún error detecta la valoración efectuada por el tribunal, antes, al contrario, el visionado del video del juicio, a través del soporte audiovisual obrante en el expediente, permite constatar el acierto de la sala al ponderar la prueba, ciertamente convincente a la hora de acreditar los hechos.
El recurrente pretende legítima, pero infructuosamente, deconstruir la prueba de forma fragmentaria, para buscar grietas en la valoración que efectúa la sala, pero la conclusión a la que llega la sentencia es incontestable, y resulta de una ponderación conjunta del arsenal probatorio. Se dispone, en efecto, de la declaración del coimputado apuntalada por las declaraciones corroboradoras que hemos enseñado en el sub-fundamento anterior, así como el inter documental de la compra, aseguramiento, denuncia y cobro del seguro del robo. Finalmente, la situación económica de Raúl que era precaria y no explica la adquisición de una moto de este importe y su siguiente aseguramiento.
En definitiva, existe prueba suficiente, de carácter incriminatorio, la cual fue obtenida con respeto de las garantías del derecho de defensa, y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Señala el recurrente que la sentencia no motiva de forma suficiente la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa procesal, limitándose a afirmar la existencia de un acuerdo previo entre los acusados, pero sin detallar en qué consistió la intervención concreta de Jesús Luis.
Recuerda el AUTO 2913/2024 de 29 de Febrero
Así las cosas, no se comparte el argumento apelativo. La sentencia explica de forma suficiente el iter intelectivo que conduce al convencimiento de la intervención de los tres acusados en la estafa procesal que da lugar a la condena, siendo deducible nítidamente de la lectura de sus fundamentos, en relación con los hechos probados, la intervención del recurrente
El motivo se desestima.
Con carácter subsidiario señala que los hechos no serían constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal, sino, en su caso, de una participación accesoria en un delito de estafa simple, sin que concurran los elementos propios de la estafa procesal
Sobre el delito de estafa procesal el reciente Auto TS(2ª) de 8 de Mayo de 2025
Pues bien, el relato de hechos probados, que permanece incólume, conlleva qué la calificación jurídica se ha efectuado correctamente, pues son los tres acusados los que, de común acuerdo, y para obtener una ganancia indebida, urden el plan reseñado en el relato fáctico y todos ellos participan en la medida allí expuesta en el mismo.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Argumenta el recurrente, con igual carácter subsidiario, que, para el supuesto de mantenerse la condena, la pena impuesta resulta desproporcionada, no habiéndose ponderado adecuadamente las circunstancias personales del mismo.
Señala el Auto del TS (2ª) de 6.07.2023(Recurso 2655/2022)
La sentencia no desconoce la necesidad de explicar el aspecto de la individualización de la pena, y, respecto al recurrente toma en consideración la forma en la que se desarrollan los hechos, así como la cantidad a la que ascendió la indemnización abonada por la entidad aseguradora, fijando la pena en dos años, que se encuentra en la mitad inferior de la horquilla normativa por lo que no procede la modificación voluntarista por parte de este órgano de apelación del ámbito de discrecionalidad que corresponde a la sala de instancia.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
En primer lugar, el recurso propone una nueva redacción de los hechos probados, que, si bien no varían en esencia, excluyen a Carlos Daniel, y que acreditarían una nimia participación en los hechos.
Ahora bien, la modificación de los hechos probados, si bien es posible para esta sala de apelación pasa por el peaje previo de acoger el motivo de error en la valoración probatoria, por lo que procede deferir lo ahora peticionado al estudio del segundo motivo de apelación, de suerte que si dicho motivo se ve rechazado también habrá de entenderse desestima la pretensión ahora ejercitada de nueva redacción de los hechos probados.
En la tesis del recurrente se habría producido un error en la apreciación de la prueba, al atribuir al recurrente una participación en los hechos que se contradice con el resultado de tales pruebas.
Hemos de remitirnos, a la hora de afrontar el motivo, a la jurisprudencia reseñada en el fundamento anterior sobre el ámbito valorativo que nos corresponde.
Pues bien, desde esa perspectiva ningún error encuentra la sala, a la hora de valorar la participación del recurrente, toma en consideración la declaración del coimputado Raúl, que se ve refrendada por otros datos incriminatorios, como el testigo don Marcial, que señala que fue el aquí recurrente quien le llamó para decirle que iba a ir un amigo para hacer el seguro de la moto, y luego fue Raúl. También, la declaración del agente de la Guardia Civil NUM002; el conocimiento previo entre los imputados; la situación económica de Raúl; la declaración de doña Apolonia que señala que fue el recurrente quien les dio una tarjeta bancaria para que se la diese a Raúl.
En definitiva, existe prueba suficiente, de carácter incriminatorio, la cual fue obtenida con respeto de las garantías del derecho de defensa, y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
En la tesis del recurrente se habría vulnerado el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, al ser insuficiente la prueba para alcanzar la decisión condenatoria efectuada.
Se apoya especialmente en la ausencia de la necesaria corroboración de la declaración inculpatoria del coimputado.
Damos por reproducido en este momento lo expuesto anteriormente en relación a la doctrina sobre la presunción de inocencia y sobre el valor de la declaración de un co-imputado. Partiendo de ello, también habrá que reiterar que la declaración de imputado encuentra corroboración en una serie de hechos datos o circunstancias que ya hemos venido reseñando y que constituyen conjuntamente con aquella una prueba de entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que tiene todo imputado.
En el motivo se denuncia la infracción de los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal en cuanto se condena al recurrente como autor de un delito de estafa procesal.
Señala que no se ha acreditado el "ánimo de lucro". pues el acusado ni pagó el seguro, ni aportó los dos vehículos para el pago de la moto, ni tuvo intervención en las gestiones efectuadas por su hijo
Basta señalar para rechazar el motivo que los hechos probados, que permanecen inalterados, recogen que el recurrente, con ánimo de lucro, participó junto con los otros dos acusados en el plan para obtener un ilícito enriquecimiento a través de la dinámica delictiva ya reseñada.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Subsidiariamente solicita que la calificación no sea por estafa procesal, sino por un delito de estafa simple, pues, además, no se concreta la conducta de la recurrente dirigida a manipular pruebas o a inducir a error al órgano judicial.
Para dar contestación a dicho extremos y para evitar reiteraciones nos remitimos a lo expuesto en el fundamento dos cuatro de la presente resolución.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Señala el recurrente que la pena impuesta es a todas luces desproporcionada, no habiéndose valorado adecuadamente las circunstancias personales del acusado, ni los hechos en los que se le atribuye participación.
Aduce que no se ha justificado y motivado suficientemente la imposición de una pena como la impuesta de dos años de prisión y multa.
Dando por reproducido en este punto, igualmente, lo expuesto sobre idéntico motivo para el otro acusado en el fundamento 2.5, hay que señalar que el Tribunal de instancia se remite a las razones que pondera para el coacusado Jesús Luis, es decir, valora la forma de comisión de los hechos y la cantidad defraudada, por lo que se fijá la pena, dentro de la horquilla, en la mitad inferior, `por lo que no existen motivos para que esta sala pueda modificar el criterio discrecional de la Sala de instancia.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Por lo expuesto y aceptando la Sala la motivación fáctica y jurídica de la sentencia apelada, el recurso a examen es desestimado. No constando méritos reforzados de temeridad procesal, las costas de esta segunda instancia serán de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Luis contra la sentencia de 22/09/2025 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Daniel contra la sentencia de 22/09/2025 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma.
Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
" DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Daniel, Jesús Luis Y Raúl como coautores de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248 y 250.1. 7º del Código Penal, imponiéndose las siguientes penas: A Carlos Daniel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 8 meses con una cuota de 9 euros día, así como al abono de 1/3 de las costas procesales causadas incluidas las del actor civil.A Jesús Luis sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 8 meses con una cuota de 9 euros día, así como al abono de 1/3 de las costas procesales causadas incluidas las del actor civil.A Raúl concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.4 del Código Penal, la pena de 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo duranteel tiempo de la condena y multa de 3 meses y 1 día de multa con una cuota diaria de 4 euros. Carlos Daniel, Jesús Luis y Raúl deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Generali España SA deSeguros y Reaseguros en la cantidad de 22141 euros, con el interés previsto en el artículo 576 LEC.
El fallo de la sentencia fue aclarado por auto de fecha 22/10/2025 en el siguiente sentido:
"FALLO", primer párrafo, donde se hace constar "DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos Daniel,
Jesús Luis Y Raúl debería constar Carlos Daniel, Jesús Luis Y Raúl; en el segundo párrafose hace constar A Carlos Daniel, sin.................cuando debería constar Carlos Daniel................. en el tercer párrafose hace constar "A Jesús Luis sin la..........................cuando debería constar Jesús Luis. En el cuarto párrafoconsta "A Raúl concurriendo la circunstancia.......................cuando debería constar Raúl" asi como en el quinto párrafodonde consta " Carlos Daniel..........................y Raúl....... debería constar ............................ Raúl"
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
" Carlos Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, Jesús Luis, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Raúl, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuaron de mutuo acuerdo para obtener una ganancia indebida de acuerdo con un plan previamente concertado entre ellos para lo cual procedieron a la adquisición en el concesionario Routicars de la motocicleta Honda CBR1000 matrícula NUM000 por un precio de 22500 euros, haciendo constar en el contrato de fecha 17 de agosto de 2022 como titular y adquirente de la misma a Raúl, sin que éste abonara cantidad alguna. En fecha 16 de agosto de 2022, Raúl siguiendo el plan trazado, formalizó con la entidad Generali España SA de Seguros y Reaseguros un contrato de seguro a todo riesgo sobre la motocicleta adquirida que, además de la responsabilidad civil obligatoria y voluntaria cubría la garantía de robo; sin que el dinero en efectivo para la contratación fuera de Raúl. En fecha 7 de octubre de 2022, Raúl de acuerdo con Carlos Daniel y Jesús Luis y como parte de su plan, formuló denuncia en la comisaría de la Guardia civil de Tui ante el agente de la Guardia Civil NUM001 en la que manifestó, faltando a la verdad, haber sufrido la sustracción de la motocicleta Honda CBR1000 matrícula NUM000 delante de su casa, sita en el DIRECCION000, O Rosal. Dos días después, siguiendo con lo planeado, Raúl dio parte del robo a la compañía aseguradora de la motocicleta, que el día 10 de noviembre de 2022 en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de seguro, abonó a Raúl mediante transferencia a la cuenta bancaria de su titularidad, la suma de 22141 euros. La denuncia interpuesta por Raúl fue remitida al Juzgado de Instrucción número 1 de Tui incoándose las Diligencias Previas 20/2023 dictándose tras las investigaciones de los agentes de la Guardia Civil, Auto en fecha 1 de febrero de 2023 que acordaba el sobreseimiento provisional conforme al artículo 641.2 LECrim y archivo de las actuaciones. Pese a que, de acuerdo con el plan seguido, la cantidad recibida del seguro debía ser entregada por Raúl a Jesús Luis y Carlos Daniel, surgieron desavenencias entre ellos en cuanto a las sumas entregadas. Finalmente, y tras las referidas desavenencias, Raúl interpuso denuncia en fecha 20 de enero de 2023 en la que entre otros extremos, hizo referencia al plan habido entre los tres acusados, procediendo en fecha 2 de febrero en ante el agente de la Guardia Civil NUM002 a la confesión de los hechos."
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra condena a los 3 acusados como coautores de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 748 y 250.1.7º del Código Penal a las penas ya reseñadas.
Frente a dicha sentencia, dos de los acusados interponen sendos recursos de apelación, aquietándose el tercero a la misma.
El Ministerio fiscal, así como las acusaciones particulares personadas impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.
El primer motivo de recurso argumenta la insuficiencia probatoria para la condena, que se articula por el tribunal mediante elementos indiciarios indirectos, lo que no se compadece-en su tesis-, con la necesidad de que la declaración de un coimputado precise elementos de corroboración para poder sostener, con base a la misma, una sentencia de esta clase.
Sobre la denuncia referida de vulneración del principio de presunción de inocencia, nos recuerda la no muy lejana sentencia 788/2022, de 28 de septiembre, lo ya dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia 205/2998, de 26 de octubre, cuando distinguía entre la valoración de la prueba cuando erróneamente había tenido lugar y la propia presunción de inocencia, descartando que correspondiera al Tribunal Constitucional y por tanto al ámbito de la presunción de inocencia la revisión de la valoración y apreciación de las pruebas por cuanto la función de salvaguarda de la presunción de inocencia se limitaba a la constatación de la existencia de prueba de los hechos objeto de condena así como de la participación del condenado en los mismos. La sentencia 787/2022, de 26 de septiembre, aludiendo al control casacional de la presunción de inocencia, limita el análisis a la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente; añade que la prueba es adecuada cuando " ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales" y la prueba es bastante " cuando su contenido es netamente incriminatorio". Como complemento de lo anterior, el juicio de autoría debe construirse de manera lógica y coherente, con un grado de certeza que vaya más allá de toda duda razonable. Especialmente relevante en orden al análisis del motivo expuesto por la defensa es el contenido de la sentencia 785/2022, de 23 de septiembre, que viene a indicar que no basta, para que se entienda conculcada la presunción de inocencia, la presentación de otra hipótesis alternativa fáctica a menos que la acogida por el tribunal a quo provenga de una inferencia que sea tan abierta o ilógica que realmente sea ajeno a la razón dar por probada una conclusión y no otras. En tal sentido, la sentencia que se menciona alude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma que se vulnera el principio de presunción de inocencia cuando « la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3). La sentencia 783/2022, de 22 de septiembre, nos dice que
Abundando en lo anterior, tanto el Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) en reiterada doctrina, indican que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.
En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión, reiteramos, se proyecta sobre la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada, lo que sí sería materia propia de la alegación atinente al error en la valoración de la prueba. Por tanto, se limita a verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, 300/2005, de 21 de noviembre, 328/2006, de 20 de noviembre, 117/2007, de 21 de mayo, 111/2008 de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre).
La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero, sintetizando la doctrina que se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre, 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio, 126/2011, de 18 de julio y 16/2012, de 13 de febrero, determina que
Y en relación con la declaración de un coimputado la reciente STS (2ª) 1047/2025 de 17 de Diciembre.
TS (2ª) 1047/2025 de 17 de Diciembre.
Desde la óptica que supone el análisis del supuesto bajo dicha doctrina comparte la sala, con la de instancia, que se cumplen las exigencias para dar valor incriminatorio a la declaración del coimputado, teniendo en cuenta el testimonio del agente de la Guardia Civil NUM002 que confirma la intervención del recurrente en la dinámica de los hechos y que se cohonesta con lo indicado por el agente de la compañía de seguros, así como con la declaración del agente NUM003 que intervino tanto en relación con la denuncia de la desaparición de la moto, como en la segunda, esto es cuando se denuncia por Raúl que estaba siendo coaccionado.
En la misma línea de corroboración, se encuentra la declaración del agente e NUM004 que identifica los ocupantes de un vehículo relacionados con las amenazas denunciadas por el citado Raúl. También ponderó la sala la declaración de la testigo doña Apolonia, ex esposa de Raúl y que tiene con él un hijo, la cual señaló que fueron a amenazarla al bar en que trabaja, y aunque no eran los acusados, sí que eran personas relacionadas con ellos.
Tales indicios y otros que iremos añadiendo permiten conceder eficacia probatoria a la declaración en igual sentido del coimputado y por tanto, no vulnerada la Presunción de inocencia de la que se parte al inicio de una investigación penal.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Pone el énfasis el recurrente, para convencer del error en la valoración probatoria, en la existencia de contradicciones relevantes y en la concurrencia de motivos de enemistad entre los coimputados. Señala que no existe ni una sola prueba que lo posicione directa o indirectamente como autor responsable de los hechos.
Al alegarse error en la valoración probatoria resulta oportuno recordar el ámbito valorativo que nos corresponde como Tribunal de apelación, y para ello recurrimos, a título de ejemplo, a la STS 570/2022 de 8 de junio
"...
Pues bien, aún desde dicha perspectiva amplia, la sala ningún error detecta la valoración efectuada por el tribunal, antes, al contrario, el visionado del video del juicio, a través del soporte audiovisual obrante en el expediente, permite constatar el acierto de la sala al ponderar la prueba, ciertamente convincente a la hora de acreditar los hechos.
El recurrente pretende legítima, pero infructuosamente, deconstruir la prueba de forma fragmentaria, para buscar grietas en la valoración que efectúa la sala, pero la conclusión a la que llega la sentencia es incontestable, y resulta de una ponderación conjunta del arsenal probatorio. Se dispone, en efecto, de la declaración del coimputado apuntalada por las declaraciones corroboradoras que hemos enseñado en el sub-fundamento anterior, así como el inter documental de la compra, aseguramiento, denuncia y cobro del seguro del robo. Finalmente, la situación económica de Raúl que era precaria y no explica la adquisición de una moto de este importe y su siguiente aseguramiento.
En definitiva, existe prueba suficiente, de carácter incriminatorio, la cual fue obtenida con respeto de las garantías del derecho de defensa, y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Señala el recurrente que la sentencia no motiva de forma suficiente la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa procesal, limitándose a afirmar la existencia de un acuerdo previo entre los acusados, pero sin detallar en qué consistió la intervención concreta de Jesús Luis.
Recuerda el AUTO 2913/2024 de 29 de Febrero
Así las cosas, no se comparte el argumento apelativo. La sentencia explica de forma suficiente el iter intelectivo que conduce al convencimiento de la intervención de los tres acusados en la estafa procesal que da lugar a la condena, siendo deducible nítidamente de la lectura de sus fundamentos, en relación con los hechos probados, la intervención del recurrente
El motivo se desestima.
Con carácter subsidiario señala que los hechos no serían constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal, sino, en su caso, de una participación accesoria en un delito de estafa simple, sin que concurran los elementos propios de la estafa procesal
Sobre el delito de estafa procesal el reciente Auto TS(2ª) de 8 de Mayo de 2025
Pues bien, el relato de hechos probados, que permanece incólume, conlleva qué la calificación jurídica se ha efectuado correctamente, pues son los tres acusados los que, de común acuerdo, y para obtener una ganancia indebida, urden el plan reseñado en el relato fáctico y todos ellos participan en la medida allí expuesta en el mismo.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Argumenta el recurrente, con igual carácter subsidiario, que, para el supuesto de mantenerse la condena, la pena impuesta resulta desproporcionada, no habiéndose ponderado adecuadamente las circunstancias personales del mismo.
Señala el Auto del TS (2ª) de 6.07.2023(Recurso 2655/2022)
La sentencia no desconoce la necesidad de explicar el aspecto de la individualización de la pena, y, respecto al recurrente toma en consideración la forma en la que se desarrollan los hechos, así como la cantidad a la que ascendió la indemnización abonada por la entidad aseguradora, fijando la pena en dos años, que se encuentra en la mitad inferior de la horquilla normativa por lo que no procede la modificación voluntarista por parte de este órgano de apelación del ámbito de discrecionalidad que corresponde a la sala de instancia.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
En primer lugar, el recurso propone una nueva redacción de los hechos probados, que, si bien no varían en esencia, excluyen a Carlos Daniel, y que acreditarían una nimia participación en los hechos.
Ahora bien, la modificación de los hechos probados, si bien es posible para esta sala de apelación pasa por el peaje previo de acoger el motivo de error en la valoración probatoria, por lo que procede deferir lo ahora peticionado al estudio del segundo motivo de apelación, de suerte que si dicho motivo se ve rechazado también habrá de entenderse desestima la pretensión ahora ejercitada de nueva redacción de los hechos probados.
En la tesis del recurrente se habría producido un error en la apreciación de la prueba, al atribuir al recurrente una participación en los hechos que se contradice con el resultado de tales pruebas.
Hemos de remitirnos, a la hora de afrontar el motivo, a la jurisprudencia reseñada en el fundamento anterior sobre el ámbito valorativo que nos corresponde.
Pues bien, desde esa perspectiva ningún error encuentra la sala, a la hora de valorar la participación del recurrente, toma en consideración la declaración del coimputado Raúl, que se ve refrendada por otros datos incriminatorios, como el testigo don Marcial, que señala que fue el aquí recurrente quien le llamó para decirle que iba a ir un amigo para hacer el seguro de la moto, y luego fue Raúl. También, la declaración del agente de la Guardia Civil NUM002; el conocimiento previo entre los imputados; la situación económica de Raúl; la declaración de doña Apolonia que señala que fue el recurrente quien les dio una tarjeta bancaria para que se la diese a Raúl.
En definitiva, existe prueba suficiente, de carácter incriminatorio, la cual fue obtenida con respeto de las garantías del derecho de defensa, y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
En la tesis del recurrente se habría vulnerado el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, al ser insuficiente la prueba para alcanzar la decisión condenatoria efectuada.
Se apoya especialmente en la ausencia de la necesaria corroboración de la declaración inculpatoria del coimputado.
Damos por reproducido en este momento lo expuesto anteriormente en relación a la doctrina sobre la presunción de inocencia y sobre el valor de la declaración de un co-imputado. Partiendo de ello, también habrá que reiterar que la declaración de imputado encuentra corroboración en una serie de hechos datos o circunstancias que ya hemos venido reseñando y que constituyen conjuntamente con aquella una prueba de entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que tiene todo imputado.
En el motivo se denuncia la infracción de los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal en cuanto se condena al recurrente como autor de un delito de estafa procesal.
Señala que no se ha acreditado el "ánimo de lucro". pues el acusado ni pagó el seguro, ni aportó los dos vehículos para el pago de la moto, ni tuvo intervención en las gestiones efectuadas por su hijo
Basta señalar para rechazar el motivo que los hechos probados, que permanecen inalterados, recogen que el recurrente, con ánimo de lucro, participó junto con los otros dos acusados en el plan para obtener un ilícito enriquecimiento a través de la dinámica delictiva ya reseñada.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Subsidiariamente solicita que la calificación no sea por estafa procesal, sino por un delito de estafa simple, pues, además, no se concreta la conducta de la recurrente dirigida a manipular pruebas o a inducir a error al órgano judicial.
Para dar contestación a dicho extremos y para evitar reiteraciones nos remitimos a lo expuesto en el fundamento dos cuatro de la presente resolución.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Señala el recurrente que la pena impuesta es a todas luces desproporcionada, no habiéndose valorado adecuadamente las circunstancias personales del acusado, ni los hechos en los que se le atribuye participación.
Aduce que no se ha justificado y motivado suficientemente la imposición de una pena como la impuesta de dos años de prisión y multa.
Dando por reproducido en este punto, igualmente, lo expuesto sobre idéntico motivo para el otro acusado en el fundamento 2.5, hay que señalar que el Tribunal de instancia se remite a las razones que pondera para el coacusado Jesús Luis, es decir, valora la forma de comisión de los hechos y la cantidad defraudada, por lo que se fijá la pena, dentro de la horquilla, en la mitad inferior, `por lo que no existen motivos para que esta sala pueda modificar el criterio discrecional de la Sala de instancia.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Por lo expuesto y aceptando la Sala la motivación fáctica y jurídica de la sentencia apelada, el recurso a examen es desestimado. No constando méritos reforzados de temeridad procesal, las costas de esta segunda instancia serán de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Luis contra la sentencia de 22/09/2025 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Daniel contra la sentencia de 22/09/2025 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma.
Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
" Carlos Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, Jesús Luis, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Raúl, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuaron de mutuo acuerdo para obtener una ganancia indebida de acuerdo con un plan previamente concertado entre ellos para lo cual procedieron a la adquisición en el concesionario Routicars de la motocicleta Honda CBR1000 matrícula NUM000 por un precio de 22500 euros, haciendo constar en el contrato de fecha 17 de agosto de 2022 como titular y adquirente de la misma a Raúl, sin que éste abonara cantidad alguna. En fecha 16 de agosto de 2022, Raúl siguiendo el plan trazado, formalizó con la entidad Generali España SA de Seguros y Reaseguros un contrato de seguro a todo riesgo sobre la motocicleta adquirida que, además de la responsabilidad civil obligatoria y voluntaria cubría la garantía de robo; sin que el dinero en efectivo para la contratación fuera de Raúl. En fecha 7 de octubre de 2022, Raúl de acuerdo con Carlos Daniel y Jesús Luis y como parte de su plan, formuló denuncia en la comisaría de la Guardia civil de Tui ante el agente de la Guardia Civil NUM001 en la que manifestó, faltando a la verdad, haber sufrido la sustracción de la motocicleta Honda CBR1000 matrícula NUM000 delante de su casa, sita en el DIRECCION000, O Rosal. Dos días después, siguiendo con lo planeado, Raúl dio parte del robo a la compañía aseguradora de la motocicleta, que el día 10 de noviembre de 2022 en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de seguro, abonó a Raúl mediante transferencia a la cuenta bancaria de su titularidad, la suma de 22141 euros. La denuncia interpuesta por Raúl fue remitida al Juzgado de Instrucción número 1 de Tui incoándose las Diligencias Previas 20/2023 dictándose tras las investigaciones de los agentes de la Guardia Civil, Auto en fecha 1 de febrero de 2023 que acordaba el sobreseimiento provisional conforme al artículo 641.2 LECrim y archivo de las actuaciones. Pese a que, de acuerdo con el plan seguido, la cantidad recibida del seguro debía ser entregada por Raúl a Jesús Luis y Carlos Daniel, surgieron desavenencias entre ellos en cuanto a las sumas entregadas. Finalmente, y tras las referidas desavenencias, Raúl interpuso denuncia en fecha 20 de enero de 2023 en la que entre otros extremos, hizo referencia al plan habido entre los tres acusados, procediendo en fecha 2 de febrero en ante el agente de la Guardia Civil NUM002 a la confesión de los hechos."
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra condena a los 3 acusados como coautores de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 748 y 250.1.7º del Código Penal a las penas ya reseñadas.
Frente a dicha sentencia, dos de los acusados interponen sendos recursos de apelación, aquietándose el tercero a la misma.
El Ministerio fiscal, así como las acusaciones particulares personadas impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.
El primer motivo de recurso argumenta la insuficiencia probatoria para la condena, que se articula por el tribunal mediante elementos indiciarios indirectos, lo que no se compadece-en su tesis-, con la necesidad de que la declaración de un coimputado precise elementos de corroboración para poder sostener, con base a la misma, una sentencia de esta clase.
Sobre la denuncia referida de vulneración del principio de presunción de inocencia, nos recuerda la no muy lejana sentencia 788/2022, de 28 de septiembre, lo ya dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia 205/2998, de 26 de octubre, cuando distinguía entre la valoración de la prueba cuando erróneamente había tenido lugar y la propia presunción de inocencia, descartando que correspondiera al Tribunal Constitucional y por tanto al ámbito de la presunción de inocencia la revisión de la valoración y apreciación de las pruebas por cuanto la función de salvaguarda de la presunción de inocencia se limitaba a la constatación de la existencia de prueba de los hechos objeto de condena así como de la participación del condenado en los mismos. La sentencia 787/2022, de 26 de septiembre, aludiendo al control casacional de la presunción de inocencia, limita el análisis a la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente; añade que la prueba es adecuada cuando " ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales" y la prueba es bastante " cuando su contenido es netamente incriminatorio". Como complemento de lo anterior, el juicio de autoría debe construirse de manera lógica y coherente, con un grado de certeza que vaya más allá de toda duda razonable. Especialmente relevante en orden al análisis del motivo expuesto por la defensa es el contenido de la sentencia 785/2022, de 23 de septiembre, que viene a indicar que no basta, para que se entienda conculcada la presunción de inocencia, la presentación de otra hipótesis alternativa fáctica a menos que la acogida por el tribunal a quo provenga de una inferencia que sea tan abierta o ilógica que realmente sea ajeno a la razón dar por probada una conclusión y no otras. En tal sentido, la sentencia que se menciona alude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma que se vulnera el principio de presunción de inocencia cuando « la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3). La sentencia 783/2022, de 22 de septiembre, nos dice que
Abundando en lo anterior, tanto el Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) en reiterada doctrina, indican que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.
En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión, reiteramos, se proyecta sobre la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada, lo que sí sería materia propia de la alegación atinente al error en la valoración de la prueba. Por tanto, se limita a verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, 300/2005, de 21 de noviembre, 328/2006, de 20 de noviembre, 117/2007, de 21 de mayo, 111/2008 de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre).
La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero, sintetizando la doctrina que se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre, 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio, 126/2011, de 18 de julio y 16/2012, de 13 de febrero, determina que
Y en relación con la declaración de un coimputado la reciente STS (2ª) 1047/2025 de 17 de Diciembre.
TS (2ª) 1047/2025 de 17 de Diciembre.
Desde la óptica que supone el análisis del supuesto bajo dicha doctrina comparte la sala, con la de instancia, que se cumplen las exigencias para dar valor incriminatorio a la declaración del coimputado, teniendo en cuenta el testimonio del agente de la Guardia Civil NUM002 que confirma la intervención del recurrente en la dinámica de los hechos y que se cohonesta con lo indicado por el agente de la compañía de seguros, así como con la declaración del agente NUM003 que intervino tanto en relación con la denuncia de la desaparición de la moto, como en la segunda, esto es cuando se denuncia por Raúl que estaba siendo coaccionado.
En la misma línea de corroboración, se encuentra la declaración del agente e NUM004 que identifica los ocupantes de un vehículo relacionados con las amenazas denunciadas por el citado Raúl. También ponderó la sala la declaración de la testigo doña Apolonia, ex esposa de Raúl y que tiene con él un hijo, la cual señaló que fueron a amenazarla al bar en que trabaja, y aunque no eran los acusados, sí que eran personas relacionadas con ellos.
Tales indicios y otros que iremos añadiendo permiten conceder eficacia probatoria a la declaración en igual sentido del coimputado y por tanto, no vulnerada la Presunción de inocencia de la que se parte al inicio de una investigación penal.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Pone el énfasis el recurrente, para convencer del error en la valoración probatoria, en la existencia de contradicciones relevantes y en la concurrencia de motivos de enemistad entre los coimputados. Señala que no existe ni una sola prueba que lo posicione directa o indirectamente como autor responsable de los hechos.
Al alegarse error en la valoración probatoria resulta oportuno recordar el ámbito valorativo que nos corresponde como Tribunal de apelación, y para ello recurrimos, a título de ejemplo, a la STS 570/2022 de 8 de junio
"...
Pues bien, aún desde dicha perspectiva amplia, la sala ningún error detecta la valoración efectuada por el tribunal, antes, al contrario, el visionado del video del juicio, a través del soporte audiovisual obrante en el expediente, permite constatar el acierto de la sala al ponderar la prueba, ciertamente convincente a la hora de acreditar los hechos.
El recurrente pretende legítima, pero infructuosamente, deconstruir la prueba de forma fragmentaria, para buscar grietas en la valoración que efectúa la sala, pero la conclusión a la que llega la sentencia es incontestable, y resulta de una ponderación conjunta del arsenal probatorio. Se dispone, en efecto, de la declaración del coimputado apuntalada por las declaraciones corroboradoras que hemos enseñado en el sub-fundamento anterior, así como el inter documental de la compra, aseguramiento, denuncia y cobro del seguro del robo. Finalmente, la situación económica de Raúl que era precaria y no explica la adquisición de una moto de este importe y su siguiente aseguramiento.
En definitiva, existe prueba suficiente, de carácter incriminatorio, la cual fue obtenida con respeto de las garantías del derecho de defensa, y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Señala el recurrente que la sentencia no motiva de forma suficiente la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa procesal, limitándose a afirmar la existencia de un acuerdo previo entre los acusados, pero sin detallar en qué consistió la intervención concreta de Jesús Luis.
Recuerda el AUTO 2913/2024 de 29 de Febrero
Así las cosas, no se comparte el argumento apelativo. La sentencia explica de forma suficiente el iter intelectivo que conduce al convencimiento de la intervención de los tres acusados en la estafa procesal que da lugar a la condena, siendo deducible nítidamente de la lectura de sus fundamentos, en relación con los hechos probados, la intervención del recurrente
El motivo se desestima.
Con carácter subsidiario señala que los hechos no serían constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal, sino, en su caso, de una participación accesoria en un delito de estafa simple, sin que concurran los elementos propios de la estafa procesal
Sobre el delito de estafa procesal el reciente Auto TS(2ª) de 8 de Mayo de 2025
Pues bien, el relato de hechos probados, que permanece incólume, conlleva qué la calificación jurídica se ha efectuado correctamente, pues son los tres acusados los que, de común acuerdo, y para obtener una ganancia indebida, urden el plan reseñado en el relato fáctico y todos ellos participan en la medida allí expuesta en el mismo.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Argumenta el recurrente, con igual carácter subsidiario, que, para el supuesto de mantenerse la condena, la pena impuesta resulta desproporcionada, no habiéndose ponderado adecuadamente las circunstancias personales del mismo.
Señala el Auto del TS (2ª) de 6.07.2023(Recurso 2655/2022)
La sentencia no desconoce la necesidad de explicar el aspecto de la individualización de la pena, y, respecto al recurrente toma en consideración la forma en la que se desarrollan los hechos, así como la cantidad a la que ascendió la indemnización abonada por la entidad aseguradora, fijando la pena en dos años, que se encuentra en la mitad inferior de la horquilla normativa por lo que no procede la modificación voluntarista por parte de este órgano de apelación del ámbito de discrecionalidad que corresponde a la sala de instancia.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
En primer lugar, el recurso propone una nueva redacción de los hechos probados, que, si bien no varían en esencia, excluyen a Carlos Daniel, y que acreditarían una nimia participación en los hechos.
Ahora bien, la modificación de los hechos probados, si bien es posible para esta sala de apelación pasa por el peaje previo de acoger el motivo de error en la valoración probatoria, por lo que procede deferir lo ahora peticionado al estudio del segundo motivo de apelación, de suerte que si dicho motivo se ve rechazado también habrá de entenderse desestima la pretensión ahora ejercitada de nueva redacción de los hechos probados.
En la tesis del recurrente se habría producido un error en la apreciación de la prueba, al atribuir al recurrente una participación en los hechos que se contradice con el resultado de tales pruebas.
Hemos de remitirnos, a la hora de afrontar el motivo, a la jurisprudencia reseñada en el fundamento anterior sobre el ámbito valorativo que nos corresponde.
Pues bien, desde esa perspectiva ningún error encuentra la sala, a la hora de valorar la participación del recurrente, toma en consideración la declaración del coimputado Raúl, que se ve refrendada por otros datos incriminatorios, como el testigo don Marcial, que señala que fue el aquí recurrente quien le llamó para decirle que iba a ir un amigo para hacer el seguro de la moto, y luego fue Raúl. También, la declaración del agente de la Guardia Civil NUM002; el conocimiento previo entre los imputados; la situación económica de Raúl; la declaración de doña Apolonia que señala que fue el recurrente quien les dio una tarjeta bancaria para que se la diese a Raúl.
En definitiva, existe prueba suficiente, de carácter incriminatorio, la cual fue obtenida con respeto de las garantías del derecho de defensa, y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
En la tesis del recurrente se habría vulnerado el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, al ser insuficiente la prueba para alcanzar la decisión condenatoria efectuada.
Se apoya especialmente en la ausencia de la necesaria corroboración de la declaración inculpatoria del coimputado.
Damos por reproducido en este momento lo expuesto anteriormente en relación a la doctrina sobre la presunción de inocencia y sobre el valor de la declaración de un co-imputado. Partiendo de ello, también habrá que reiterar que la declaración de imputado encuentra corroboración en una serie de hechos datos o circunstancias que ya hemos venido reseñando y que constituyen conjuntamente con aquella una prueba de entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que tiene todo imputado.
En el motivo se denuncia la infracción de los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal en cuanto se condena al recurrente como autor de un delito de estafa procesal.
Señala que no se ha acreditado el "ánimo de lucro". pues el acusado ni pagó el seguro, ni aportó los dos vehículos para el pago de la moto, ni tuvo intervención en las gestiones efectuadas por su hijo
Basta señalar para rechazar el motivo que los hechos probados, que permanecen inalterados, recogen que el recurrente, con ánimo de lucro, participó junto con los otros dos acusados en el plan para obtener un ilícito enriquecimiento a través de la dinámica delictiva ya reseñada.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Subsidiariamente solicita que la calificación no sea por estafa procesal, sino por un delito de estafa simple, pues, además, no se concreta la conducta de la recurrente dirigida a manipular pruebas o a inducir a error al órgano judicial.
Para dar contestación a dicho extremos y para evitar reiteraciones nos remitimos a lo expuesto en el fundamento dos cuatro de la presente resolución.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Señala el recurrente que la pena impuesta es a todas luces desproporcionada, no habiéndose valorado adecuadamente las circunstancias personales del acusado, ni los hechos en los que se le atribuye participación.
Aduce que no se ha justificado y motivado suficientemente la imposición de una pena como la impuesta de dos años de prisión y multa.
Dando por reproducido en este punto, igualmente, lo expuesto sobre idéntico motivo para el otro acusado en el fundamento 2.5, hay que señalar que el Tribunal de instancia se remite a las razones que pondera para el coacusado Jesús Luis, es decir, valora la forma de comisión de los hechos y la cantidad defraudada, por lo que se fijá la pena, dentro de la horquilla, en la mitad inferior, `por lo que no existen motivos para que esta sala pueda modificar el criterio discrecional de la Sala de instancia.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Por lo expuesto y aceptando la Sala la motivación fáctica y jurídica de la sentencia apelada, el recurso a examen es desestimado. No constando méritos reforzados de temeridad procesal, las costas de esta segunda instancia serán de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Luis contra la sentencia de 22/09/2025 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Daniel contra la sentencia de 22/09/2025 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma.
Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra condena a los 3 acusados como coautores de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 748 y 250.1.7º del Código Penal a las penas ya reseñadas.
Frente a dicha sentencia, dos de los acusados interponen sendos recursos de apelación, aquietándose el tercero a la misma.
El Ministerio fiscal, así como las acusaciones particulares personadas impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.
El primer motivo de recurso argumenta la insuficiencia probatoria para la condena, que se articula por el tribunal mediante elementos indiciarios indirectos, lo que no se compadece-en su tesis-, con la necesidad de que la declaración de un coimputado precise elementos de corroboración para poder sostener, con base a la misma, una sentencia de esta clase.
Sobre la denuncia referida de vulneración del principio de presunción de inocencia, nos recuerda la no muy lejana sentencia 788/2022, de 28 de septiembre, lo ya dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia 205/2998, de 26 de octubre, cuando distinguía entre la valoración de la prueba cuando erróneamente había tenido lugar y la propia presunción de inocencia, descartando que correspondiera al Tribunal Constitucional y por tanto al ámbito de la presunción de inocencia la revisión de la valoración y apreciación de las pruebas por cuanto la función de salvaguarda de la presunción de inocencia se limitaba a la constatación de la existencia de prueba de los hechos objeto de condena así como de la participación del condenado en los mismos. La sentencia 787/2022, de 26 de septiembre, aludiendo al control casacional de la presunción de inocencia, limita el análisis a la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente; añade que la prueba es adecuada cuando " ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales" y la prueba es bastante " cuando su contenido es netamente incriminatorio". Como complemento de lo anterior, el juicio de autoría debe construirse de manera lógica y coherente, con un grado de certeza que vaya más allá de toda duda razonable. Especialmente relevante en orden al análisis del motivo expuesto por la defensa es el contenido de la sentencia 785/2022, de 23 de septiembre, que viene a indicar que no basta, para que se entienda conculcada la presunción de inocencia, la presentación de otra hipótesis alternativa fáctica a menos que la acogida por el tribunal a quo provenga de una inferencia que sea tan abierta o ilógica que realmente sea ajeno a la razón dar por probada una conclusión y no otras. En tal sentido, la sentencia que se menciona alude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma que se vulnera el principio de presunción de inocencia cuando « la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3). La sentencia 783/2022, de 22 de septiembre, nos dice que
Abundando en lo anterior, tanto el Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) en reiterada doctrina, indican que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.
En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión, reiteramos, se proyecta sobre la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada, lo que sí sería materia propia de la alegación atinente al error en la valoración de la prueba. Por tanto, se limita a verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, 300/2005, de 21 de noviembre, 328/2006, de 20 de noviembre, 117/2007, de 21 de mayo, 111/2008 de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre).
La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero, sintetizando la doctrina que se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre, 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio, 126/2011, de 18 de julio y 16/2012, de 13 de febrero, determina que
Y en relación con la declaración de un coimputado la reciente STS (2ª) 1047/2025 de 17 de Diciembre.
TS (2ª) 1047/2025 de 17 de Diciembre.
Desde la óptica que supone el análisis del supuesto bajo dicha doctrina comparte la sala, con la de instancia, que se cumplen las exigencias para dar valor incriminatorio a la declaración del coimputado, teniendo en cuenta el testimonio del agente de la Guardia Civil NUM002 que confirma la intervención del recurrente en la dinámica de los hechos y que se cohonesta con lo indicado por el agente de la compañía de seguros, así como con la declaración del agente NUM003 que intervino tanto en relación con la denuncia de la desaparición de la moto, como en la segunda, esto es cuando se denuncia por Raúl que estaba siendo coaccionado.
En la misma línea de corroboración, se encuentra la declaración del agente e NUM004 que identifica los ocupantes de un vehículo relacionados con las amenazas denunciadas por el citado Raúl. También ponderó la sala la declaración de la testigo doña Apolonia, ex esposa de Raúl y que tiene con él un hijo, la cual señaló que fueron a amenazarla al bar en que trabaja, y aunque no eran los acusados, sí que eran personas relacionadas con ellos.
Tales indicios y otros que iremos añadiendo permiten conceder eficacia probatoria a la declaración en igual sentido del coimputado y por tanto, no vulnerada la Presunción de inocencia de la que se parte al inicio de una investigación penal.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Pone el énfasis el recurrente, para convencer del error en la valoración probatoria, en la existencia de contradicciones relevantes y en la concurrencia de motivos de enemistad entre los coimputados. Señala que no existe ni una sola prueba que lo posicione directa o indirectamente como autor responsable de los hechos.
Al alegarse error en la valoración probatoria resulta oportuno recordar el ámbito valorativo que nos corresponde como Tribunal de apelación, y para ello recurrimos, a título de ejemplo, a la STS 570/2022 de 8 de junio
"...
Pues bien, aún desde dicha perspectiva amplia, la sala ningún error detecta la valoración efectuada por el tribunal, antes, al contrario, el visionado del video del juicio, a través del soporte audiovisual obrante en el expediente, permite constatar el acierto de la sala al ponderar la prueba, ciertamente convincente a la hora de acreditar los hechos.
El recurrente pretende legítima, pero infructuosamente, deconstruir la prueba de forma fragmentaria, para buscar grietas en la valoración que efectúa la sala, pero la conclusión a la que llega la sentencia es incontestable, y resulta de una ponderación conjunta del arsenal probatorio. Se dispone, en efecto, de la declaración del coimputado apuntalada por las declaraciones corroboradoras que hemos enseñado en el sub-fundamento anterior, así como el inter documental de la compra, aseguramiento, denuncia y cobro del seguro del robo. Finalmente, la situación económica de Raúl que era precaria y no explica la adquisición de una moto de este importe y su siguiente aseguramiento.
En definitiva, existe prueba suficiente, de carácter incriminatorio, la cual fue obtenida con respeto de las garantías del derecho de defensa, y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Señala el recurrente que la sentencia no motiva de forma suficiente la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa procesal, limitándose a afirmar la existencia de un acuerdo previo entre los acusados, pero sin detallar en qué consistió la intervención concreta de Jesús Luis.
Recuerda el AUTO 2913/2024 de 29 de Febrero
Así las cosas, no se comparte el argumento apelativo. La sentencia explica de forma suficiente el iter intelectivo que conduce al convencimiento de la intervención de los tres acusados en la estafa procesal que da lugar a la condena, siendo deducible nítidamente de la lectura de sus fundamentos, en relación con los hechos probados, la intervención del recurrente
El motivo se desestima.
Con carácter subsidiario señala que los hechos no serían constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal, sino, en su caso, de una participación accesoria en un delito de estafa simple, sin que concurran los elementos propios de la estafa procesal
Sobre el delito de estafa procesal el reciente Auto TS(2ª) de 8 de Mayo de 2025
Pues bien, el relato de hechos probados, que permanece incólume, conlleva qué la calificación jurídica se ha efectuado correctamente, pues son los tres acusados los que, de común acuerdo, y para obtener una ganancia indebida, urden el plan reseñado en el relato fáctico y todos ellos participan en la medida allí expuesta en el mismo.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Argumenta el recurrente, con igual carácter subsidiario, que, para el supuesto de mantenerse la condena, la pena impuesta resulta desproporcionada, no habiéndose ponderado adecuadamente las circunstancias personales del mismo.
Señala el Auto del TS (2ª) de 6.07.2023(Recurso 2655/2022)
La sentencia no desconoce la necesidad de explicar el aspecto de la individualización de la pena, y, respecto al recurrente toma en consideración la forma en la que se desarrollan los hechos, así como la cantidad a la que ascendió la indemnización abonada por la entidad aseguradora, fijando la pena en dos años, que se encuentra en la mitad inferior de la horquilla normativa por lo que no procede la modificación voluntarista por parte de este órgano de apelación del ámbito de discrecionalidad que corresponde a la sala de instancia.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
En primer lugar, el recurso propone una nueva redacción de los hechos probados, que, si bien no varían en esencia, excluyen a Carlos Daniel, y que acreditarían una nimia participación en los hechos.
Ahora bien, la modificación de los hechos probados, si bien es posible para esta sala de apelación pasa por el peaje previo de acoger el motivo de error en la valoración probatoria, por lo que procede deferir lo ahora peticionado al estudio del segundo motivo de apelación, de suerte que si dicho motivo se ve rechazado también habrá de entenderse desestima la pretensión ahora ejercitada de nueva redacción de los hechos probados.
En la tesis del recurrente se habría producido un error en la apreciación de la prueba, al atribuir al recurrente una participación en los hechos que se contradice con el resultado de tales pruebas.
Hemos de remitirnos, a la hora de afrontar el motivo, a la jurisprudencia reseñada en el fundamento anterior sobre el ámbito valorativo que nos corresponde.
Pues bien, desde esa perspectiva ningún error encuentra la sala, a la hora de valorar la participación del recurrente, toma en consideración la declaración del coimputado Raúl, que se ve refrendada por otros datos incriminatorios, como el testigo don Marcial, que señala que fue el aquí recurrente quien le llamó para decirle que iba a ir un amigo para hacer el seguro de la moto, y luego fue Raúl. También, la declaración del agente de la Guardia Civil NUM002; el conocimiento previo entre los imputados; la situación económica de Raúl; la declaración de doña Apolonia que señala que fue el recurrente quien les dio una tarjeta bancaria para que se la diese a Raúl.
En definitiva, existe prueba suficiente, de carácter incriminatorio, la cual fue obtenida con respeto de las garantías del derecho de defensa, y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
En la tesis del recurrente se habría vulnerado el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, al ser insuficiente la prueba para alcanzar la decisión condenatoria efectuada.
Se apoya especialmente en la ausencia de la necesaria corroboración de la declaración inculpatoria del coimputado.
Damos por reproducido en este momento lo expuesto anteriormente en relación a la doctrina sobre la presunción de inocencia y sobre el valor de la declaración de un co-imputado. Partiendo de ello, también habrá que reiterar que la declaración de imputado encuentra corroboración en una serie de hechos datos o circunstancias que ya hemos venido reseñando y que constituyen conjuntamente con aquella una prueba de entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que tiene todo imputado.
En el motivo se denuncia la infracción de los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal en cuanto se condena al recurrente como autor de un delito de estafa procesal.
Señala que no se ha acreditado el "ánimo de lucro". pues el acusado ni pagó el seguro, ni aportó los dos vehículos para el pago de la moto, ni tuvo intervención en las gestiones efectuadas por su hijo
Basta señalar para rechazar el motivo que los hechos probados, que permanecen inalterados, recogen que el recurrente, con ánimo de lucro, participó junto con los otros dos acusados en el plan para obtener un ilícito enriquecimiento a través de la dinámica delictiva ya reseñada.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Subsidiariamente solicita que la calificación no sea por estafa procesal, sino por un delito de estafa simple, pues, además, no se concreta la conducta de la recurrente dirigida a manipular pruebas o a inducir a error al órgano judicial.
Para dar contestación a dicho extremos y para evitar reiteraciones nos remitimos a lo expuesto en el fundamento dos cuatro de la presente resolución.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Señala el recurrente que la pena impuesta es a todas luces desproporcionada, no habiéndose valorado adecuadamente las circunstancias personales del acusado, ni los hechos en los que se le atribuye participación.
Aduce que no se ha justificado y motivado suficientemente la imposición de una pena como la impuesta de dos años de prisión y multa.
Dando por reproducido en este punto, igualmente, lo expuesto sobre idéntico motivo para el otro acusado en el fundamento 2.5, hay que señalar que el Tribunal de instancia se remite a las razones que pondera para el coacusado Jesús Luis, es decir, valora la forma de comisión de los hechos y la cantidad defraudada, por lo que se fijá la pena, dentro de la horquilla, en la mitad inferior, `por lo que no existen motivos para que esta sala pueda modificar el criterio discrecional de la Sala de instancia.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Por lo expuesto y aceptando la Sala la motivación fáctica y jurídica de la sentencia apelada, el recurso a examen es desestimado. No constando méritos reforzados de temeridad procesal, las costas de esta segunda instancia serán de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Luis contra la sentencia de 22/09/2025 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Daniel contra la sentencia de 22/09/2025 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma.
Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Luis contra la sentencia de 22/09/2025 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Daniel contra la sentencia de 22/09/2025 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma.
Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
