Sentencia Penal 25/2026 T...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Penal 25/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 175/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Nº de sentencia: 25/2026

Núm. Cendoj: 15030310012026100029

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1047

Núm. Roj: STSJ GAL 1047:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00025/2026

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981182140- 981184876 Fax: no

Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal

Equipo/usuario: RS

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:36055 41 2 2023 0000151

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000175 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2024

RECURRENTE: Carlos Daniel, Jesús Luis

Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL SOL ESTEVEZ FERNANDEZ

Abogado/a: JOSE RAMON MAGAN RIVERA, HELENA SARACHO BUGARIN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: , GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado/a: , TERESA REPRESAS REPRESAS

S E N T E N C I a

Ecmo. Sr. Presidente:

Don Ignacio Alfredo Picatoste Sueiras

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Varela Agrelo - Ponente

Don Fernando Alañón Olmedo

En A Coruña, a once de febrero dos mil veintiséis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 175/2025) el procedimiento abreviado seguido en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 72/2024) partiendo de la causa tramitada con el número 78/223 en Pza. nº 1de la sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Tui por delito estafa procesal contra los acusados Carlos Daniel, Jesús Luis Y Raúl.

Son partes en este recurso, como apelante el acusado, representado Jesús Luis, representado por la Procuradora Doña Maria del Sol Estévez Fernández y defendido por la letrada doña Helena Saracho Bugarin, el acusado Carlos Daniel, representado por la Procuradora Doña Maria de los Angeles González Rodríguez y defendido por el letrado Don José Ramón Magán Rivera y como apelados la acusación particular Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Antonio Varela Agrelo.

PRIMERO:El fallo de la sentencia dictada con fecha 22/09/2025 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra sentencia es como sigue:

" DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Daniel, Jesús Luis Y Raúl como coautores de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248 y 250.1. 7º del Código Penal, imponiéndose las siguientes penas: A Carlos Daniel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 8 meses con una cuota de 9 euros día, así como al abono de 1/3 de las costas procesales causadas incluidas las del actor civil.A Jesús Luis sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 8 meses con una cuota de 9 euros día, así como al abono de 1/3 de las costas procesales causadas incluidas las del actor civil.A Raúl concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.4 del Código Penal, la pena de 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo duranteel tiempo de la condena y multa de 3 meses y 1 día de multa con una cuota diaria de 4 euros. Carlos Daniel, Jesús Luis y Raúl deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Generali España SA deSeguros y Reaseguros en la cantidad de 22141 euros, con el interés previsto en el artículo 576 LEC.

El fallo de la sentencia fue aclarado por auto de fecha 22/10/2025 en el siguiente sentido:

"FALLO", primer párrafo, donde se hace constar "DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos Daniel,

Jesús Luis Y Raúl debería constar Carlos Daniel, Jesús Luis Y Raúl; en el segundo párrafose hace constar A Carlos Daniel, sin.................cuando debería constar Carlos Daniel................. en el tercer párrafose hace constar "A Jesús Luis sin la..........................cuando debería constar Jesús Luis. En el cuarto párrafoconsta "A Raúl concurriendo la circunstancia.......................cuando debería constar Raúl" asi como en el quinto párrafodonde consta " Carlos Daniel..........................y Raúl....... debería constar ............................ Raúl"

SEGUNDO:La representación procesal del acusado Jesús Luis, Carlos Daniel interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, que fue impugnado por Generali España S.A. de Seguros y reaseguros y el Ministerio Fiscal.

TERCERO:Mediante diligencia de ordenación del pasado 30/12/2025 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente, designándose Magistrado Ponente; y por resolución de ** la Sala señaló el día ** para votación y fallo del recurso.

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

" Carlos Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, Jesús Luis, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Raúl, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuaron de mutuo acuerdo para obtener una ganancia indebida de acuerdo con un plan previamente concertado entre ellos para lo cual procedieron a la adquisición en el concesionario Routicars de la motocicleta Honda CBR1000 matrícula NUM000 por un precio de 22500 euros, haciendo constar en el contrato de fecha 17 de agosto de 2022 como titular y adquirente de la misma a Raúl, sin que éste abonara cantidad alguna. En fecha 16 de agosto de 2022, Raúl siguiendo el plan trazado, formalizó con la entidad Generali España SA de Seguros y Reaseguros un contrato de seguro a todo riesgo sobre la motocicleta adquirida que, además de la responsabilidad civil obligatoria y voluntaria cubría la garantía de robo; sin que el dinero en efectivo para la contratación fuera de Raúl. En fecha 7 de octubre de 2022, Raúl de acuerdo con Carlos Daniel y Jesús Luis y como parte de su plan, formuló denuncia en la comisaría de la Guardia civil de Tui ante el agente de la Guardia Civil NUM001 en la que manifestó, faltando a la verdad, haber sufrido la sustracción de la motocicleta Honda CBR1000 matrícula NUM000 delante de su casa, sita en el DIRECCION000, O Rosal. Dos días después, siguiendo con lo planeado, Raúl dio parte del robo a la compañía aseguradora de la motocicleta, que el día 10 de noviembre de 2022 en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de seguro, abonó a Raúl mediante transferencia a la cuenta bancaria de su titularidad, la suma de 22141 euros. La denuncia interpuesta por Raúl fue remitida al Juzgado de Instrucción número 1 de Tui incoándose las Diligencias Previas 20/2023 dictándose tras las investigaciones de los agentes de la Guardia Civil, Auto en fecha 1 de febrero de 2023 que acordaba el sobreseimiento provisional conforme al artículo 641.2 LECrim y archivo de las actuaciones. Pese a que, de acuerdo con el plan seguido, la cantidad recibida del seguro debía ser entregada por Raúl a Jesús Luis y Carlos Daniel, surgieron desavenencias entre ellos en cuanto a las sumas entregadas. Finalmente, y tras las referidas desavenencias, Raúl interpuso denuncia en fecha 20 de enero de 2023 en la que entre otros extremos, hizo referencia al plan habido entre los tres acusados, procediendo en fecha 2 de febrero en ante el agente de la Guardia Civil NUM002 a la confesión de los hechos."

PRIMERO: SOBRE LA CUESTION CONTROVERTIDA

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra condena a los 3 acusados como coautores de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 748 y 250.1.7º del Código Penal a las penas ya reseñadas.

Frente a dicha sentencia, dos de los acusados interponen sendos recursos de apelación, aquietándose el tercero a la misma.

El Ministerio fiscal, así como las acusaciones particulares personadas impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: RECURSO DE Jesús Luis

2.1) VULNERACION DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA

El primer motivo de recurso argumenta la insuficiencia probatoria para la condena, que se articula por el tribunal mediante elementos indiciarios indirectos, lo que no se compadece-en su tesis-, con la necesidad de que la declaración de un coimputado precise elementos de corroboración para poder sostener, con base a la misma, una sentencia de esta clase.

Sobre la denuncia referida de vulneración del principio de presunción de inocencia, nos recuerda la no muy lejana sentencia 788/2022, de 28 de septiembre, lo ya dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia 205/2998, de 26 de octubre, cuando distinguía entre la valoración de la prueba cuando erróneamente había tenido lugar y la propia presunción de inocencia, descartando que correspondiera al Tribunal Constitucional y por tanto al ámbito de la presunción de inocencia la revisión de la valoración y apreciación de las pruebas por cuanto la función de salvaguarda de la presunción de inocencia se limitaba a la constatación de la existencia de prueba de los hechos objeto de condena así como de la participación del condenado en los mismos. La sentencia 787/2022, de 26 de septiembre, aludiendo al control casacional de la presunción de inocencia, limita el análisis a la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente; añade que la prueba es adecuada cuando " ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales" y la prueba es bastante " cuando su contenido es netamente incriminatorio". Como complemento de lo anterior, el juicio de autoría debe construirse de manera lógica y coherente, con un grado de certeza que vaya más allá de toda duda razonable. Especialmente relevante en orden al análisis del motivo expuesto por la defensa es el contenido de la sentencia 785/2022, de 23 de septiembre, que viene a indicar que no basta, para que se entienda conculcada la presunción de inocencia, la presentación de otra hipótesis alternativa fáctica a menos que la acogida por el tribunal a quo provenga de una inferencia que sea tan abierta o ilógica que realmente sea ajeno a la razón dar por probada una conclusión y no otras. En tal sentido, la sentencia que se menciona alude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma que se vulnera el principio de presunción de inocencia cuando « la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3). La sentencia 783/2022, de 22 de septiembre, nos dice que «No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo se viola tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el íter discursivo (entre muchas, SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabrá contraponer».

Abundando en lo anterior, tanto el Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) en reiterada doctrina, indican que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.

En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión, reiteramos, se proyecta sobre la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada, lo que sí sería materia propia de la alegación atinente al error en la valoración de la prueba. Por tanto, se limita a verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, 300/2005, de 21 de noviembre, 328/2006, de 20 de noviembre, 117/2007, de 21 de mayo, 111/2008 de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre).

La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero, sintetizando la doctrina que se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre, 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio, 126/2011, de 18 de julio y 16/2012, de 13 de febrero, determina que «se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos».En igual sentido la más reciente sentencia de 24 de marzo de 2021, con cita de las 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre y 52/2008 de 5 de febrero, ubica la valoración de las pruebas en el tribunal de instancia, reduciendo el análisis de la presunción de inocencia a la comprobación de si la condena se apoya en suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y practicada de conformidad con los principios rectores del proceso penal, oralidad, publicidad, inmediación y contradicción para, finalmente, determinar si el razonamiento que se contiene en la motivación de la sentencia no infringe básicos postulados de la lógica y de la experiencia.

Y en relación con la declaración de un coimputado la reciente STS (2ª) 1047/2025 de 17 de Diciembre.

...Es lógica la prevención del ordenamiento jurídico cuando la condena de uno de los acusados se construye con el principal argumento que ofrece otro imputado. La posibilidad de que ese testimonio esté filtrado por el interés en una rebaja de pena, advierte de la necesidad de reforzar la suficiencia de los elementos de cargos ofrecidos por la acusación pública. Y así lo ha venido proclamando la doctrina constitucional y de esta misma Sala, al sentar como principio general que la simple declaración del coimputado no es prueba bastante desde la perspectiva del canon constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Incluso, esta doctrina ha experimentado una sensible evolución con una clara significación garantista, estimando no bastante la concurrencia de cualquier elemento de corroboración.

La jurisprudencia constitucional -decíamos en nuestras SSTS 877/2025, 23 de octubre ; 423/2025, 8 de mayo ; 746/2023, 5 de octubre ; 611/2014, 22 de septiembre ; 343/2009, 30 de marzo - acerca del significado incriminatorio de la declaración de un coimputado ha experimentado una evolución -perfectamente descrita en las SSTC 152/2004, 20 de septiembre y 207/2002, de 11 de noviembre - encaminada a restringir su valor como exclusivo fundamento para la formulación del juicio de autoría. Así, como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 181/2002, de 14 de octubre , FJ 3) (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre )."

TS (2ª) 1047/2025 de 17 de Diciembre.

...Es lógica la prevención del ordenamiento jurídico cuando la condena de uno de los acusados se construye con el principal argumento que ofrece otro imputado. La posibilidad de que ese testimonio esté filtrado por el interés en una rebaja de pena, advierte de la necesidad de reforzar la suficiencia de los elementos de cargos ofrecidos por la acusación pública. Y así lo ha venido proclamando la doctrina constitucional y de esta misma Sala, al sentar como principio general que la simple declaración del coimputado no es prueba bastante desde la perspectiva del canon constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Incluso, esta doctrina ha experimentado una sensible evolución con una clara significación garantista, estimando no bastante la concurrencia de cualquier elemento de corroboración.

La jurisprudencia constitucional -decíamos en nuestras SSTS 877/2025, 23 de octubre ; 423/2025, 8 de mayo ; 746/2023, 5 de octubre ; 611/2014, 22 de septiembre ; 343/2009, 30 de marzo - acerca del significado incriminatorio de la declaración de un coimputado ha experimentado una evolución -perfectamente descrita en las SSTC 152/2004, 20 de septiembre y 207/2002, de 11 de noviembre - encaminada a restringir su valor como exclusivo fundamento para la formulación del juicio de autoría. Así, como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 181/2002, de 14 de octubre , FJ 3) (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre )."

Desde la óptica que supone el análisis del supuesto bajo dicha doctrina comparte la sala, con la de instancia, que se cumplen las exigencias para dar valor incriminatorio a la declaración del coimputado, teniendo en cuenta el testimonio del agente de la Guardia Civil NUM002 que confirma la intervención del recurrente en la dinámica de los hechos y que se cohonesta con lo indicado por el agente de la compañía de seguros, así como con la declaración del agente NUM003 que intervino tanto en relación con la denuncia de la desaparición de la moto, como en la segunda, esto es cuando se denuncia por Raúl que estaba siendo coaccionado.

En la misma línea de corroboración, se encuentra la declaración del agente e NUM004 que identifica los ocupantes de un vehículo relacionados con las amenazas denunciadas por el citado Raúl. También ponderó la sala la declaración de la testigo doña Apolonia, ex esposa de Raúl y que tiene con él un hijo, la cual señaló que fueron a amenazarla al bar en que trabaja, y aunque no eran los acusados, sí que eran personas relacionadas con ellos.

Tales indicios y otros que iremos añadiendo permiten conceder eficacia probatoria a la declaración en igual sentido del coimputado y por tanto, no vulnerada la Presunción de inocencia de la que se parte al inicio de una investigación penal.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

2.2) ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA

Pone el énfasis el recurrente, para convencer del error en la valoración probatoria, en la existencia de contradicciones relevantes y en la concurrencia de motivos de enemistad entre los coimputados. Señala que no existe ni una sola prueba que lo posicione directa o indirectamente como autor responsable de los hechos.

Al alegarse error en la valoración probatoria resulta oportuno recordar el ámbito valorativo que nos corresponde como Tribunal de apelación, y para ello recurrimos, a título de ejemplo, a la STS 570/2022 de 8 de junio que señala

"... Importa por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero . Se explica en ella que: <

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE ...

... Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/200 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior...

...Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim , la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem."

Pues bien, aún desde dicha perspectiva amplia, la sala ningún error detecta la valoración efectuada por el tribunal, antes, al contrario, el visionado del video del juicio, a través del soporte audiovisual obrante en el expediente, permite constatar el acierto de la sala al ponderar la prueba, ciertamente convincente a la hora de acreditar los hechos.

El recurrente pretende legítima, pero infructuosamente, deconstruir la prueba de forma fragmentaria, para buscar grietas en la valoración que efectúa la sala, pero la conclusión a la que llega la sentencia es incontestable, y resulta de una ponderación conjunta del arsenal probatorio. Se dispone, en efecto, de la declaración del coimputado apuntalada por las declaraciones corroboradoras que hemos enseñado en el sub-fundamento anterior, así como el inter documental de la compra, aseguramiento, denuncia y cobro del seguro del robo. Finalmente, la situación económica de Raúl que era precaria y no explica la adquisición de una moto de este importe y su siguiente aseguramiento.

En definitiva, existe prueba suficiente, de carácter incriminatorio, la cual fue obtenida con respeto de las garantías del derecho de defensa, y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

2.3. INSUFICIENTE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Señala el recurrente que la sentencia no motiva de forma suficiente la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa procesal, limitándose a afirmar la existencia de un acuerdo previo entre los acusados, pero sin detallar en qué consistió la intervención concreta de Jesús Luis.

Recuerda el AUTO 2913/2024 de 29 de Febrero

"Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

Hemos de recordar que "el deber de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016 de 4 de abril , entre otras muchas). Justificación que, como hemos advertido y así lo estimó el Tribunal de apelación, en el caso concreto, fue satisfecha por la Sala de instancia de forma bastante.

Por otra parte, conviene recordar que es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso, de tal forma que "una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio. La motivación fáctica exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los medios de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo con base en una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados" ( STS 1304/2011, de 30 de noviembre ).

Así las cosas, no se comparte el argumento apelativo. La sentencia explica de forma suficiente el iter intelectivo que conduce al convencimiento de la intervención de los tres acusados en la estafa procesal que da lugar a la condena, siendo deducible nítidamente de la lectura de sus fundamentos, en relación con los hechos probados, la intervención del recurrente

El motivo se desestima.

2.4) INADECUADA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS

Con carácter subsidiario señala que los hechos no serían constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal, sino, en su caso, de una participación accesoria en un delito de estafa simple, sin que concurran los elementos propios de la estafa procesal

Sobre el delito de estafa procesal el reciente Auto TS(2ª) de 8 de Mayo de 2025

"sobre el delito de estafa procesal hemos dicho en nuestra sentencia 667/2016 de 21 de julio , que "Se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada ( STS nº 720/2014, de 22 de octubre ). Como se recuerda en la STS nº 539/2016, de 17 de junio , la jurisprudencia reconoce la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el autor, mientras el titular del patrimonio afectado se configura como mero perjudicado, y la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que puede inducírsele a que erróneamente se allane, desista, renuncie o aborde cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 ).

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que " En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico ". Aun así caben algunas matizaciones, pues es posible precisar que la actual configuración de la estafa procesal permite considerar autor de la misma al demandado; que exige que el perjuicio se derive de una resolución judicial y no solo de la decisión de la contraparte; y que no es necesario un auténtico acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que es suficiente con una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero, ( STS nº 232/2016, de 17 de marzo ).

Además, ha de tenerse en cuenta que, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado".

Pues bien, el relato de hechos probados, que permanece incólume, conlleva qué la calificación jurídica se ha efectuado correctamente, pues son los tres acusados los que, de común acuerdo, y para obtener una ganancia indebida, urden el plan reseñado en el relato fáctico y todos ellos participan en la medida allí expuesta en el mismo.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

2.5) ERROR EN LA DETERMINACION DE LA PENA

Argumenta el recurrente, con igual carácter subsidiario, que, para el supuesto de mantenerse la condena, la pena impuesta resulta desproporcionada, no habiéndose ponderado adecuadamente las circunstancias personales del mismo.

Señala el Auto del TS (2ª) de 6.07.2023(Recurso 2655/2022)

"El artículo 72 del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre , "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre ) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre ; 809/2008 de 26 de noviembre ; 854/2013 de 30 de octubre ; 800/2015 de 17 de diciembre , 215/2016 de 23 de febrero , 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril ).

En consecuencia, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14 )."

La sentencia no desconoce la necesidad de explicar el aspecto de la individualización de la pena, y, respecto al recurrente toma en consideración la forma en la que se desarrollan los hechos, así como la cantidad a la que ascendió la indemnización abonada por la entidad aseguradora, fijando la pena en dos años, que se encuentra en la mitad inferior de la horquilla normativa por lo que no procede la modificación voluntarista por parte de este órgano de apelación del ámbito de discrecionalidad que corresponde a la sala de instancia.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

TERCERO: RECURSO DE Carlos Daniel

3.1) DISCONFORMIDAD CON EL RFELATO DE HECHOS PROBADOS

En primer lugar, el recurso propone una nueva redacción de los hechos probados, que, si bien no varían en esencia, excluyen a Carlos Daniel, y que acreditarían una nimia participación en los hechos.

Ahora bien, la modificación de los hechos probados, si bien es posible para esta sala de apelación pasa por el peaje previo de acoger el motivo de error en la valoración probatoria, por lo que procede deferir lo ahora peticionado al estudio del segundo motivo de apelación, de suerte que si dicho motivo se ve rechazado también habrá de entenderse desestima la pretensión ahora ejercitada de nueva redacción de los hechos probados.

3.2) ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA

En la tesis del recurrente se habría producido un error en la apreciación de la prueba, al atribuir al recurrente una participación en los hechos que se contradice con el resultado de tales pruebas.

Hemos de remitirnos, a la hora de afrontar el motivo, a la jurisprudencia reseñada en el fundamento anterior sobre el ámbito valorativo que nos corresponde.

Pues bien, desde esa perspectiva ningún error encuentra la sala, a la hora de valorar la participación del recurrente, toma en consideración la declaración del coimputado Raúl, que se ve refrendada por otros datos incriminatorios, como el testigo don Marcial, que señala que fue el aquí recurrente quien le llamó para decirle que iba a ir un amigo para hacer el seguro de la moto, y luego fue Raúl. También, la declaración del agente de la Guardia Civil NUM002; el conocimiento previo entre los imputados; la situación económica de Raúl; la declaración de doña Apolonia que señala que fue el recurrente quien les dio una tarjeta bancaria para que se la diese a Raúl.

En definitiva, existe prueba suficiente, de carácter incriminatorio, la cual fue obtenida con respeto de las garantías del derecho de defensa, y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

3.3) QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES

VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA

En la tesis del recurrente se habría vulnerado el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, al ser insuficiente la prueba para alcanzar la decisión condenatoria efectuada.

Se apoya especialmente en la ausencia de la necesaria corroboración de la declaración inculpatoria del coimputado.

Damos por reproducido en este momento lo expuesto anteriormente en relación a la doctrina sobre la presunción de inocencia y sobre el valor de la declaración de un co-imputado. Partiendo de ello, también habrá que reiterar que la declaración de imputado encuentra corroboración en una serie de hechos datos o circunstancias que ya hemos venido reseñando y que constituyen conjuntamente con aquella una prueba de entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que tiene todo imputado.

3.4. INFRACCION DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO

En el motivo se denuncia la infracción de los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal en cuanto se condena al recurrente como autor de un delito de estafa procesal.

Señala que no se ha acreditado el "ánimo de lucro". pues el acusado ni pagó el seguro, ni aportó los dos vehículos para el pago de la moto, ni tuvo intervención en las gestiones efectuadas por su hijo

Basta señalar para rechazar el motivo que los hechos probados, que permanecen inalterados, recogen que el recurrente, con ánimo de lucro, participó junto con los otros dos acusados en el plan para obtener un ilícito enriquecimiento a través de la dinámica delictiva ya reseñada.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

3.5) INADECUADA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS

Subsidiariamente solicita que la calificación no sea por estafa procesal, sino por un delito de estafa simple, pues, además, no se concreta la conducta de la recurrente dirigida a manipular pruebas o a inducir a error al órgano judicial.

Para dar contestación a dicho extremos y para evitar reiteraciones nos remitimos a lo expuesto en el fundamento dos cuatro de la presente resolución.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

3.6) DETERMINACION DE LA PENA

Señala el recurrente que la pena impuesta es a todas luces desproporcionada, no habiéndose valorado adecuadamente las circunstancias personales del acusado, ni los hechos en los que se le atribuye participación.

Aduce que no se ha justificado y motivado suficientemente la imposición de una pena como la impuesta de dos años de prisión y multa.

Dando por reproducido en este punto, igualmente, lo expuesto sobre idéntico motivo para el otro acusado en el fundamento 2.5, hay que señalar que el Tribunal de instancia se remite a las razones que pondera para el coacusado Jesús Luis, es decir, valora la forma de comisión de los hechos y la cantidad defraudada, por lo que se fijá la pena, dentro de la horquilla, en la mitad inferior, `por lo que no existen motivos para que esta sala pueda modificar el criterio discrecional de la Sala de instancia.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

CUARTO: COSTAS

Por lo expuesto y aceptando la Sala la motivación fáctica y jurídica de la sentencia apelada, el recurso a examen es desestimado. No constando méritos reforzados de temeridad procesal, las costas de esta segunda instancia serán de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Luis contra la sentencia de 22/09/2025 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Daniel contra la sentencia de 22/09/2025 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma.

Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:El fallo de la sentencia dictada con fecha 22/09/2025 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra sentencia es como sigue:

" DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Daniel, Jesús Luis Y Raúl como coautores de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248 y 250.1. 7º del Código Penal, imponiéndose las siguientes penas: A Carlos Daniel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 8 meses con una cuota de 9 euros día, así como al abono de 1/3 de las costas procesales causadas incluidas las del actor civil.A Jesús Luis sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 8 meses con una cuota de 9 euros día, así como al abono de 1/3 de las costas procesales causadas incluidas las del actor civil.A Raúl concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.4 del Código Penal, la pena de 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo duranteel tiempo de la condena y multa de 3 meses y 1 día de multa con una cuota diaria de 4 euros. Carlos Daniel, Jesús Luis y Raúl deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Generali España SA deSeguros y Reaseguros en la cantidad de 22141 euros, con el interés previsto en el artículo 576 LEC.

El fallo de la sentencia fue aclarado por auto de fecha 22/10/2025 en el siguiente sentido:

"FALLO", primer párrafo, donde se hace constar "DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos Daniel,

Jesús Luis Y Raúl debería constar Carlos Daniel, Jesús Luis Y Raúl; en el segundo párrafose hace constar A Carlos Daniel, sin.................cuando debería constar Carlos Daniel................. en el tercer párrafose hace constar "A Jesús Luis sin la..........................cuando debería constar Jesús Luis. En el cuarto párrafoconsta "A Raúl concurriendo la circunstancia.......................cuando debería constar Raúl" asi como en el quinto párrafodonde consta " Carlos Daniel..........................y Raúl....... debería constar ............................ Raúl"

SEGUNDO:La representación procesal del acusado Jesús Luis, Carlos Daniel interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, que fue impugnado por Generali España S.A. de Seguros y reaseguros y el Ministerio Fiscal.

TERCERO:Mediante diligencia de ordenación del pasado 30/12/2025 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente, designándose Magistrado Ponente; y por resolución de ** la Sala señaló el día ** para votación y fallo del recurso.

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

" Carlos Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, Jesús Luis, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Raúl, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuaron de mutuo acuerdo para obtener una ganancia indebida de acuerdo con un plan previamente concertado entre ellos para lo cual procedieron a la adquisición en el concesionario Routicars de la motocicleta Honda CBR1000 matrícula NUM000 por un precio de 22500 euros, haciendo constar en el contrato de fecha 17 de agosto de 2022 como titular y adquirente de la misma a Raúl, sin que éste abonara cantidad alguna. En fecha 16 de agosto de 2022, Raúl siguiendo el plan trazado, formalizó con la entidad Generali España SA de Seguros y Reaseguros un contrato de seguro a todo riesgo sobre la motocicleta adquirida que, además de la responsabilidad civil obligatoria y voluntaria cubría la garantía de robo; sin que el dinero en efectivo para la contratación fuera de Raúl. En fecha 7 de octubre de 2022, Raúl de acuerdo con Carlos Daniel y Jesús Luis y como parte de su plan, formuló denuncia en la comisaría de la Guardia civil de Tui ante el agente de la Guardia Civil NUM001 en la que manifestó, faltando a la verdad, haber sufrido la sustracción de la motocicleta Honda CBR1000 matrícula NUM000 delante de su casa, sita en el DIRECCION000, O Rosal. Dos días después, siguiendo con lo planeado, Raúl dio parte del robo a la compañía aseguradora de la motocicleta, que el día 10 de noviembre de 2022 en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de seguro, abonó a Raúl mediante transferencia a la cuenta bancaria de su titularidad, la suma de 22141 euros. La denuncia interpuesta por Raúl fue remitida al Juzgado de Instrucción número 1 de Tui incoándose las Diligencias Previas 20/2023 dictándose tras las investigaciones de los agentes de la Guardia Civil, Auto en fecha 1 de febrero de 2023 que acordaba el sobreseimiento provisional conforme al artículo 641.2 LECrim y archivo de las actuaciones. Pese a que, de acuerdo con el plan seguido, la cantidad recibida del seguro debía ser entregada por Raúl a Jesús Luis y Carlos Daniel, surgieron desavenencias entre ellos en cuanto a las sumas entregadas. Finalmente, y tras las referidas desavenencias, Raúl interpuso denuncia en fecha 20 de enero de 2023 en la que entre otros extremos, hizo referencia al plan habido entre los tres acusados, procediendo en fecha 2 de febrero en ante el agente de la Guardia Civil NUM002 a la confesión de los hechos."

PRIMERO: SOBRE LA CUESTION CONTROVERTIDA

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra condena a los 3 acusados como coautores de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 748 y 250.1.7º del Código Penal a las penas ya reseñadas.

Frente a dicha sentencia, dos de los acusados interponen sendos recursos de apelación, aquietándose el tercero a la misma.

El Ministerio fiscal, así como las acusaciones particulares personadas impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: RECURSO DE Jesús Luis

2.1) VULNERACION DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA

El primer motivo de recurso argumenta la insuficiencia probatoria para la condena, que se articula por el tribunal mediante elementos indiciarios indirectos, lo que no se compadece-en su tesis-, con la necesidad de que la declaración de un coimputado precise elementos de corroboración para poder sostener, con base a la misma, una sentencia de esta clase.

Sobre la denuncia referida de vulneración del principio de presunción de inocencia, nos recuerda la no muy lejana sentencia 788/2022, de 28 de septiembre, lo ya dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia 205/2998, de 26 de octubre, cuando distinguía entre la valoración de la prueba cuando erróneamente había tenido lugar y la propia presunción de inocencia, descartando que correspondiera al Tribunal Constitucional y por tanto al ámbito de la presunción de inocencia la revisión de la valoración y apreciación de las pruebas por cuanto la función de salvaguarda de la presunción de inocencia se limitaba a la constatación de la existencia de prueba de los hechos objeto de condena así como de la participación del condenado en los mismos. La sentencia 787/2022, de 26 de septiembre, aludiendo al control casacional de la presunción de inocencia, limita el análisis a la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente; añade que la prueba es adecuada cuando " ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales" y la prueba es bastante " cuando su contenido es netamente incriminatorio". Como complemento de lo anterior, el juicio de autoría debe construirse de manera lógica y coherente, con un grado de certeza que vaya más allá de toda duda razonable. Especialmente relevante en orden al análisis del motivo expuesto por la defensa es el contenido de la sentencia 785/2022, de 23 de septiembre, que viene a indicar que no basta, para que se entienda conculcada la presunción de inocencia, la presentación de otra hipótesis alternativa fáctica a menos que la acogida por el tribunal a quo provenga de una inferencia que sea tan abierta o ilógica que realmente sea ajeno a la razón dar por probada una conclusión y no otras. En tal sentido, la sentencia que se menciona alude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma que se vulnera el principio de presunción de inocencia cuando « la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3). La sentencia 783/2022, de 22 de septiembre, nos dice que «No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo se viola tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el íter discursivo (entre muchas, SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabrá contraponer».

Abundando en lo anterior, tanto el Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) en reiterada doctrina, indican que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.

En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión, reiteramos, se proyecta sobre la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada, lo que sí sería materia propia de la alegación atinente al error en la valoración de la prueba. Por tanto, se limita a verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, 300/2005, de 21 de noviembre, 328/2006, de 20 de noviembre, 117/2007, de 21 de mayo, 111/2008 de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre).

La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero, sintetizando la doctrina que se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre, 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio, 126/2011, de 18 de julio y 16/2012, de 13 de febrero, determina que «se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos».En igual sentido la más reciente sentencia de 24 de marzo de 2021, con cita de las 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre y 52/2008 de 5 de febrero, ubica la valoración de las pruebas en el tribunal de instancia, reduciendo el análisis de la presunción de inocencia a la comprobación de si la condena se apoya en suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y practicada de conformidad con los principios rectores del proceso penal, oralidad, publicidad, inmediación y contradicción para, finalmente, determinar si el razonamiento que se contiene en la motivación de la sentencia no infringe básicos postulados de la lógica y de la experiencia.

Y en relación con la declaración de un coimputado la reciente STS (2ª) 1047/2025 de 17 de Diciembre.

...Es lógica la prevención del ordenamiento jurídico cuando la condena de uno de los acusados se construye con el principal argumento que ofrece otro imputado. La posibilidad de que ese testimonio esté filtrado por el interés en una rebaja de pena, advierte de la necesidad de reforzar la suficiencia de los elementos de cargos ofrecidos por la acusación pública. Y así lo ha venido proclamando la doctrina constitucional y de esta misma Sala, al sentar como principio general que la simple declaración del coimputado no es prueba bastante desde la perspectiva del canon constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Incluso, esta doctrina ha experimentado una sensible evolución con una clara significación garantista, estimando no bastante la concurrencia de cualquier elemento de corroboración.

La jurisprudencia constitucional -decíamos en nuestras SSTS 877/2025, 23 de octubre ; 423/2025, 8 de mayo ; 746/2023, 5 de octubre ; 611/2014, 22 de septiembre ; 343/2009, 30 de marzo - acerca del significado incriminatorio de la declaración de un coimputado ha experimentado una evolución -perfectamente descrita en las SSTC 152/2004, 20 de septiembre y 207/2002, de 11 de noviembre - encaminada a restringir su valor como exclusivo fundamento para la formulación del juicio de autoría. Así, como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 181/2002, de 14 de octubre , FJ 3) (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre )."

TS (2ª) 1047/2025 de 17 de Diciembre.

...Es lógica la prevención del ordenamiento jurídico cuando la condena de uno de los acusados se construye con el principal argumento que ofrece otro imputado. La posibilidad de que ese testimonio esté filtrado por el interés en una rebaja de pena, advierte de la necesidad de reforzar la suficiencia de los elementos de cargos ofrecidos por la acusación pública. Y así lo ha venido proclamando la doctrina constitucional y de esta misma Sala, al sentar como principio general que la simple declaración del coimputado no es prueba bastante desde la perspectiva del canon constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Incluso, esta doctrina ha experimentado una sensible evolución con una clara significación garantista, estimando no bastante la concurrencia de cualquier elemento de corroboración.

La jurisprudencia constitucional -decíamos en nuestras SSTS 877/2025, 23 de octubre ; 423/2025, 8 de mayo ; 746/2023, 5 de octubre ; 611/2014, 22 de septiembre ; 343/2009, 30 de marzo - acerca del significado incriminatorio de la declaración de un coimputado ha experimentado una evolución -perfectamente descrita en las SSTC 152/2004, 20 de septiembre y 207/2002, de 11 de noviembre - encaminada a restringir su valor como exclusivo fundamento para la formulación del juicio de autoría. Así, como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 181/2002, de 14 de octubre , FJ 3) (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre )."

Desde la óptica que supone el análisis del supuesto bajo dicha doctrina comparte la sala, con la de instancia, que se cumplen las exigencias para dar valor incriminatorio a la declaración del coimputado, teniendo en cuenta el testimonio del agente de la Guardia Civil NUM002 que confirma la intervención del recurrente en la dinámica de los hechos y que se cohonesta con lo indicado por el agente de la compañía de seguros, así como con la declaración del agente NUM003 que intervino tanto en relación con la denuncia de la desaparición de la moto, como en la segunda, esto es cuando se denuncia por Raúl que estaba siendo coaccionado.

En la misma línea de corroboración, se encuentra la declaración del agente e NUM004 que identifica los ocupantes de un vehículo relacionados con las amenazas denunciadas por el citado Raúl. También ponderó la sala la declaración de la testigo doña Apolonia, ex esposa de Raúl y que tiene con él un hijo, la cual señaló que fueron a amenazarla al bar en que trabaja, y aunque no eran los acusados, sí que eran personas relacionadas con ellos.

Tales indicios y otros que iremos añadiendo permiten conceder eficacia probatoria a la declaración en igual sentido del coimputado y por tanto, no vulnerada la Presunción de inocencia de la que se parte al inicio de una investigación penal.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

2.2) ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA

Pone el énfasis el recurrente, para convencer del error en la valoración probatoria, en la existencia de contradicciones relevantes y en la concurrencia de motivos de enemistad entre los coimputados. Señala que no existe ni una sola prueba que lo posicione directa o indirectamente como autor responsable de los hechos.

Al alegarse error en la valoración probatoria resulta oportuno recordar el ámbito valorativo que nos corresponde como Tribunal de apelación, y para ello recurrimos, a título de ejemplo, a la STS 570/2022 de 8 de junio que señala

"... Importa por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero . Se explica en ella que: <

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE ...

... Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/200 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior...

...Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim , la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem."

Pues bien, aún desde dicha perspectiva amplia, la sala ningún error detecta la valoración efectuada por el tribunal, antes, al contrario, el visionado del video del juicio, a través del soporte audiovisual obrante en el expediente, permite constatar el acierto de la sala al ponderar la prueba, ciertamente convincente a la hora de acreditar los hechos.

El recurrente pretende legítima, pero infructuosamente, deconstruir la prueba de forma fragmentaria, para buscar grietas en la valoración que efectúa la sala, pero la conclusión a la que llega la sentencia es incontestable, y resulta de una ponderación conjunta del arsenal probatorio. Se dispone, en efecto, de la declaración del coimputado apuntalada por las declaraciones corroboradoras que hemos enseñado en el sub-fundamento anterior, así como el inter documental de la compra, aseguramiento, denuncia y cobro del seguro del robo. Finalmente, la situación económica de Raúl que era precaria y no explica la adquisición de una moto de este importe y su siguiente aseguramiento.

En definitiva, existe prueba suficiente, de carácter incriminatorio, la cual fue obtenida con respeto de las garantías del derecho de defensa, y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

2.3. INSUFICIENTE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Señala el recurrente que la sentencia no motiva de forma suficiente la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa procesal, limitándose a afirmar la existencia de un acuerdo previo entre los acusados, pero sin detallar en qué consistió la intervención concreta de Jesús Luis.

Recuerda el AUTO 2913/2024 de 29 de Febrero

"Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

Hemos de recordar que "el deber de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016 de 4 de abril , entre otras muchas). Justificación que, como hemos advertido y así lo estimó el Tribunal de apelación, en el caso concreto, fue satisfecha por la Sala de instancia de forma bastante.

Por otra parte, conviene recordar que es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso, de tal forma que "una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio. La motivación fáctica exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los medios de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo con base en una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados" ( STS 1304/2011, de 30 de noviembre ).

Así las cosas, no se comparte el argumento apelativo. La sentencia explica de forma suficiente el iter intelectivo que conduce al convencimiento de la intervención de los tres acusados en la estafa procesal que da lugar a la condena, siendo deducible nítidamente de la lectura de sus fundamentos, en relación con los hechos probados, la intervención del recurrente

El motivo se desestima.

2.4) INADECUADA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS

Con carácter subsidiario señala que los hechos no serían constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal, sino, en su caso, de una participación accesoria en un delito de estafa simple, sin que concurran los elementos propios de la estafa procesal

Sobre el delito de estafa procesal el reciente Auto TS(2ª) de 8 de Mayo de 2025

"sobre el delito de estafa procesal hemos dicho en nuestra sentencia 667/2016 de 21 de julio , que "Se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada ( STS nº 720/2014, de 22 de octubre ). Como se recuerda en la STS nº 539/2016, de 17 de junio , la jurisprudencia reconoce la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el autor, mientras el titular del patrimonio afectado se configura como mero perjudicado, y la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que puede inducírsele a que erróneamente se allane, desista, renuncie o aborde cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 ).

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que " En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico ". Aun así caben algunas matizaciones, pues es posible precisar que la actual configuración de la estafa procesal permite considerar autor de la misma al demandado; que exige que el perjuicio se derive de una resolución judicial y no solo de la decisión de la contraparte; y que no es necesario un auténtico acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que es suficiente con una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero, ( STS nº 232/2016, de 17 de marzo ).

Además, ha de tenerse en cuenta que, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado".

Pues bien, el relato de hechos probados, que permanece incólume, conlleva qué la calificación jurídica se ha efectuado correctamente, pues son los tres acusados los que, de común acuerdo, y para obtener una ganancia indebida, urden el plan reseñado en el relato fáctico y todos ellos participan en la medida allí expuesta en el mismo.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

2.5) ERROR EN LA DETERMINACION DE LA PENA

Argumenta el recurrente, con igual carácter subsidiario, que, para el supuesto de mantenerse la condena, la pena impuesta resulta desproporcionada, no habiéndose ponderado adecuadamente las circunstancias personales del mismo.

Señala el Auto del TS (2ª) de 6.07.2023(Recurso 2655/2022)

"El artículo 72 del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre , "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre ) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre ; 809/2008 de 26 de noviembre ; 854/2013 de 30 de octubre ; 800/2015 de 17 de diciembre , 215/2016 de 23 de febrero , 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril ).

En consecuencia, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14 )."

La sentencia no desconoce la necesidad de explicar el aspecto de la individualización de la pena, y, respecto al recurrente toma en consideración la forma en la que se desarrollan los hechos, así como la cantidad a la que ascendió la indemnización abonada por la entidad aseguradora, fijando la pena en dos años, que se encuentra en la mitad inferior de la horquilla normativa por lo que no procede la modificación voluntarista por parte de este órgano de apelación del ámbito de discrecionalidad que corresponde a la sala de instancia.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

TERCERO: RECURSO DE Carlos Daniel

3.1) DISCONFORMIDAD CON EL RFELATO DE HECHOS PROBADOS

En primer lugar, el recurso propone una nueva redacción de los hechos probados, que, si bien no varían en esencia, excluyen a Carlos Daniel, y que acreditarían una nimia participación en los hechos.

Ahora bien, la modificación de los hechos probados, si bien es posible para esta sala de apelación pasa por el peaje previo de acoger el motivo de error en la valoración probatoria, por lo que procede deferir lo ahora peticionado al estudio del segundo motivo de apelación, de suerte que si dicho motivo se ve rechazado también habrá de entenderse desestima la pretensión ahora ejercitada de nueva redacción de los hechos probados.

3.2) ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA

En la tesis del recurrente se habría producido un error en la apreciación de la prueba, al atribuir al recurrente una participación en los hechos que se contradice con el resultado de tales pruebas.

Hemos de remitirnos, a la hora de afrontar el motivo, a la jurisprudencia reseñada en el fundamento anterior sobre el ámbito valorativo que nos corresponde.

Pues bien, desde esa perspectiva ningún error encuentra la sala, a la hora de valorar la participación del recurrente, toma en consideración la declaración del coimputado Raúl, que se ve refrendada por otros datos incriminatorios, como el testigo don Marcial, que señala que fue el aquí recurrente quien le llamó para decirle que iba a ir un amigo para hacer el seguro de la moto, y luego fue Raúl. También, la declaración del agente de la Guardia Civil NUM002; el conocimiento previo entre los imputados; la situación económica de Raúl; la declaración de doña Apolonia que señala que fue el recurrente quien les dio una tarjeta bancaria para que se la diese a Raúl.

En definitiva, existe prueba suficiente, de carácter incriminatorio, la cual fue obtenida con respeto de las garantías del derecho de defensa, y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

3.3) QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES

VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA

En la tesis del recurrente se habría vulnerado el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, al ser insuficiente la prueba para alcanzar la decisión condenatoria efectuada.

Se apoya especialmente en la ausencia de la necesaria corroboración de la declaración inculpatoria del coimputado.

Damos por reproducido en este momento lo expuesto anteriormente en relación a la doctrina sobre la presunción de inocencia y sobre el valor de la declaración de un co-imputado. Partiendo de ello, también habrá que reiterar que la declaración de imputado encuentra corroboración en una serie de hechos datos o circunstancias que ya hemos venido reseñando y que constituyen conjuntamente con aquella una prueba de entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que tiene todo imputado.

3.4. INFRACCION DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO

En el motivo se denuncia la infracción de los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal en cuanto se condena al recurrente como autor de un delito de estafa procesal.

Señala que no se ha acreditado el "ánimo de lucro". pues el acusado ni pagó el seguro, ni aportó los dos vehículos para el pago de la moto, ni tuvo intervención en las gestiones efectuadas por su hijo

Basta señalar para rechazar el motivo que los hechos probados, que permanecen inalterados, recogen que el recurrente, con ánimo de lucro, participó junto con los otros dos acusados en el plan para obtener un ilícito enriquecimiento a través de la dinámica delictiva ya reseñada.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

3.5) INADECUADA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS

Subsidiariamente solicita que la calificación no sea por estafa procesal, sino por un delito de estafa simple, pues, además, no se concreta la conducta de la recurrente dirigida a manipular pruebas o a inducir a error al órgano judicial.

Para dar contestación a dicho extremos y para evitar reiteraciones nos remitimos a lo expuesto en el fundamento dos cuatro de la presente resolución.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

3.6) DETERMINACION DE LA PENA

Señala el recurrente que la pena impuesta es a todas luces desproporcionada, no habiéndose valorado adecuadamente las circunstancias personales del acusado, ni los hechos en los que se le atribuye participación.

Aduce que no se ha justificado y motivado suficientemente la imposición de una pena como la impuesta de dos años de prisión y multa.

Dando por reproducido en este punto, igualmente, lo expuesto sobre idéntico motivo para el otro acusado en el fundamento 2.5, hay que señalar que el Tribunal de instancia se remite a las razones que pondera para el coacusado Jesús Luis, es decir, valora la forma de comisión de los hechos y la cantidad defraudada, por lo que se fijá la pena, dentro de la horquilla, en la mitad inferior, `por lo que no existen motivos para que esta sala pueda modificar el criterio discrecional de la Sala de instancia.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

CUARTO: COSTAS

Por lo expuesto y aceptando la Sala la motivación fáctica y jurídica de la sentencia apelada, el recurso a examen es desestimado. No constando méritos reforzados de temeridad procesal, las costas de esta segunda instancia serán de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Luis contra la sentencia de 22/09/2025 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Daniel contra la sentencia de 22/09/2025 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma.

Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

" Carlos Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, Jesús Luis, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Raúl, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuaron de mutuo acuerdo para obtener una ganancia indebida de acuerdo con un plan previamente concertado entre ellos para lo cual procedieron a la adquisición en el concesionario Routicars de la motocicleta Honda CBR1000 matrícula NUM000 por un precio de 22500 euros, haciendo constar en el contrato de fecha 17 de agosto de 2022 como titular y adquirente de la misma a Raúl, sin que éste abonara cantidad alguna. En fecha 16 de agosto de 2022, Raúl siguiendo el plan trazado, formalizó con la entidad Generali España SA de Seguros y Reaseguros un contrato de seguro a todo riesgo sobre la motocicleta adquirida que, además de la responsabilidad civil obligatoria y voluntaria cubría la garantía de robo; sin que el dinero en efectivo para la contratación fuera de Raúl. En fecha 7 de octubre de 2022, Raúl de acuerdo con Carlos Daniel y Jesús Luis y como parte de su plan, formuló denuncia en la comisaría de la Guardia civil de Tui ante el agente de la Guardia Civil NUM001 en la que manifestó, faltando a la verdad, haber sufrido la sustracción de la motocicleta Honda CBR1000 matrícula NUM000 delante de su casa, sita en el DIRECCION000, O Rosal. Dos días después, siguiendo con lo planeado, Raúl dio parte del robo a la compañía aseguradora de la motocicleta, que el día 10 de noviembre de 2022 en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de seguro, abonó a Raúl mediante transferencia a la cuenta bancaria de su titularidad, la suma de 22141 euros. La denuncia interpuesta por Raúl fue remitida al Juzgado de Instrucción número 1 de Tui incoándose las Diligencias Previas 20/2023 dictándose tras las investigaciones de los agentes de la Guardia Civil, Auto en fecha 1 de febrero de 2023 que acordaba el sobreseimiento provisional conforme al artículo 641.2 LECrim y archivo de las actuaciones. Pese a que, de acuerdo con el plan seguido, la cantidad recibida del seguro debía ser entregada por Raúl a Jesús Luis y Carlos Daniel, surgieron desavenencias entre ellos en cuanto a las sumas entregadas. Finalmente, y tras las referidas desavenencias, Raúl interpuso denuncia en fecha 20 de enero de 2023 en la que entre otros extremos, hizo referencia al plan habido entre los tres acusados, procediendo en fecha 2 de febrero en ante el agente de la Guardia Civil NUM002 a la confesión de los hechos."

PRIMERO: SOBRE LA CUESTION CONTROVERTIDA

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra condena a los 3 acusados como coautores de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 748 y 250.1.7º del Código Penal a las penas ya reseñadas.

Frente a dicha sentencia, dos de los acusados interponen sendos recursos de apelación, aquietándose el tercero a la misma.

El Ministerio fiscal, así como las acusaciones particulares personadas impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: RECURSO DE Jesús Luis

2.1) VULNERACION DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA

El primer motivo de recurso argumenta la insuficiencia probatoria para la condena, que se articula por el tribunal mediante elementos indiciarios indirectos, lo que no se compadece-en su tesis-, con la necesidad de que la declaración de un coimputado precise elementos de corroboración para poder sostener, con base a la misma, una sentencia de esta clase.

Sobre la denuncia referida de vulneración del principio de presunción de inocencia, nos recuerda la no muy lejana sentencia 788/2022, de 28 de septiembre, lo ya dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia 205/2998, de 26 de octubre, cuando distinguía entre la valoración de la prueba cuando erróneamente había tenido lugar y la propia presunción de inocencia, descartando que correspondiera al Tribunal Constitucional y por tanto al ámbito de la presunción de inocencia la revisión de la valoración y apreciación de las pruebas por cuanto la función de salvaguarda de la presunción de inocencia se limitaba a la constatación de la existencia de prueba de los hechos objeto de condena así como de la participación del condenado en los mismos. La sentencia 787/2022, de 26 de septiembre, aludiendo al control casacional de la presunción de inocencia, limita el análisis a la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente; añade que la prueba es adecuada cuando " ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales" y la prueba es bastante " cuando su contenido es netamente incriminatorio". Como complemento de lo anterior, el juicio de autoría debe construirse de manera lógica y coherente, con un grado de certeza que vaya más allá de toda duda razonable. Especialmente relevante en orden al análisis del motivo expuesto por la defensa es el contenido de la sentencia 785/2022, de 23 de septiembre, que viene a indicar que no basta, para que se entienda conculcada la presunción de inocencia, la presentación de otra hipótesis alternativa fáctica a menos que la acogida por el tribunal a quo provenga de una inferencia que sea tan abierta o ilógica que realmente sea ajeno a la razón dar por probada una conclusión y no otras. En tal sentido, la sentencia que se menciona alude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma que se vulnera el principio de presunción de inocencia cuando « la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3). La sentencia 783/2022, de 22 de septiembre, nos dice que «No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo se viola tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el íter discursivo (entre muchas, SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabrá contraponer».

Abundando en lo anterior, tanto el Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) en reiterada doctrina, indican que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.

En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión, reiteramos, se proyecta sobre la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada, lo que sí sería materia propia de la alegación atinente al error en la valoración de la prueba. Por tanto, se limita a verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, 300/2005, de 21 de noviembre, 328/2006, de 20 de noviembre, 117/2007, de 21 de mayo, 111/2008 de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre).

La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero, sintetizando la doctrina que se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre, 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio, 126/2011, de 18 de julio y 16/2012, de 13 de febrero, determina que «se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos».En igual sentido la más reciente sentencia de 24 de marzo de 2021, con cita de las 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre y 52/2008 de 5 de febrero, ubica la valoración de las pruebas en el tribunal de instancia, reduciendo el análisis de la presunción de inocencia a la comprobación de si la condena se apoya en suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y practicada de conformidad con los principios rectores del proceso penal, oralidad, publicidad, inmediación y contradicción para, finalmente, determinar si el razonamiento que se contiene en la motivación de la sentencia no infringe básicos postulados de la lógica y de la experiencia.

Y en relación con la declaración de un coimputado la reciente STS (2ª) 1047/2025 de 17 de Diciembre.

...Es lógica la prevención del ordenamiento jurídico cuando la condena de uno de los acusados se construye con el principal argumento que ofrece otro imputado. La posibilidad de que ese testimonio esté filtrado por el interés en una rebaja de pena, advierte de la necesidad de reforzar la suficiencia de los elementos de cargos ofrecidos por la acusación pública. Y así lo ha venido proclamando la doctrina constitucional y de esta misma Sala, al sentar como principio general que la simple declaración del coimputado no es prueba bastante desde la perspectiva del canon constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Incluso, esta doctrina ha experimentado una sensible evolución con una clara significación garantista, estimando no bastante la concurrencia de cualquier elemento de corroboración.

La jurisprudencia constitucional -decíamos en nuestras SSTS 877/2025, 23 de octubre ; 423/2025, 8 de mayo ; 746/2023, 5 de octubre ; 611/2014, 22 de septiembre ; 343/2009, 30 de marzo - acerca del significado incriminatorio de la declaración de un coimputado ha experimentado una evolución -perfectamente descrita en las SSTC 152/2004, 20 de septiembre y 207/2002, de 11 de noviembre - encaminada a restringir su valor como exclusivo fundamento para la formulación del juicio de autoría. Así, como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 181/2002, de 14 de octubre , FJ 3) (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre )."

TS (2ª) 1047/2025 de 17 de Diciembre.

...Es lógica la prevención del ordenamiento jurídico cuando la condena de uno de los acusados se construye con el principal argumento que ofrece otro imputado. La posibilidad de que ese testimonio esté filtrado por el interés en una rebaja de pena, advierte de la necesidad de reforzar la suficiencia de los elementos de cargos ofrecidos por la acusación pública. Y así lo ha venido proclamando la doctrina constitucional y de esta misma Sala, al sentar como principio general que la simple declaración del coimputado no es prueba bastante desde la perspectiva del canon constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Incluso, esta doctrina ha experimentado una sensible evolución con una clara significación garantista, estimando no bastante la concurrencia de cualquier elemento de corroboración.

La jurisprudencia constitucional -decíamos en nuestras SSTS 877/2025, 23 de octubre ; 423/2025, 8 de mayo ; 746/2023, 5 de octubre ; 611/2014, 22 de septiembre ; 343/2009, 30 de marzo - acerca del significado incriminatorio de la declaración de un coimputado ha experimentado una evolución -perfectamente descrita en las SSTC 152/2004, 20 de septiembre y 207/2002, de 11 de noviembre - encaminada a restringir su valor como exclusivo fundamento para la formulación del juicio de autoría. Así, como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 181/2002, de 14 de octubre , FJ 3) (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre )."

Desde la óptica que supone el análisis del supuesto bajo dicha doctrina comparte la sala, con la de instancia, que se cumplen las exigencias para dar valor incriminatorio a la declaración del coimputado, teniendo en cuenta el testimonio del agente de la Guardia Civil NUM002 que confirma la intervención del recurrente en la dinámica de los hechos y que se cohonesta con lo indicado por el agente de la compañía de seguros, así como con la declaración del agente NUM003 que intervino tanto en relación con la denuncia de la desaparición de la moto, como en la segunda, esto es cuando se denuncia por Raúl que estaba siendo coaccionado.

En la misma línea de corroboración, se encuentra la declaración del agente e NUM004 que identifica los ocupantes de un vehículo relacionados con las amenazas denunciadas por el citado Raúl. También ponderó la sala la declaración de la testigo doña Apolonia, ex esposa de Raúl y que tiene con él un hijo, la cual señaló que fueron a amenazarla al bar en que trabaja, y aunque no eran los acusados, sí que eran personas relacionadas con ellos.

Tales indicios y otros que iremos añadiendo permiten conceder eficacia probatoria a la declaración en igual sentido del coimputado y por tanto, no vulnerada la Presunción de inocencia de la que se parte al inicio de una investigación penal.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

2.2) ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA

Pone el énfasis el recurrente, para convencer del error en la valoración probatoria, en la existencia de contradicciones relevantes y en la concurrencia de motivos de enemistad entre los coimputados. Señala que no existe ni una sola prueba que lo posicione directa o indirectamente como autor responsable de los hechos.

Al alegarse error en la valoración probatoria resulta oportuno recordar el ámbito valorativo que nos corresponde como Tribunal de apelación, y para ello recurrimos, a título de ejemplo, a la STS 570/2022 de 8 de junio que señala

"... Importa por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero . Se explica en ella que: <

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE ...

... Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/200 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior...

...Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim , la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem."

Pues bien, aún desde dicha perspectiva amplia, la sala ningún error detecta la valoración efectuada por el tribunal, antes, al contrario, el visionado del video del juicio, a través del soporte audiovisual obrante en el expediente, permite constatar el acierto de la sala al ponderar la prueba, ciertamente convincente a la hora de acreditar los hechos.

El recurrente pretende legítima, pero infructuosamente, deconstruir la prueba de forma fragmentaria, para buscar grietas en la valoración que efectúa la sala, pero la conclusión a la que llega la sentencia es incontestable, y resulta de una ponderación conjunta del arsenal probatorio. Se dispone, en efecto, de la declaración del coimputado apuntalada por las declaraciones corroboradoras que hemos enseñado en el sub-fundamento anterior, así como el inter documental de la compra, aseguramiento, denuncia y cobro del seguro del robo. Finalmente, la situación económica de Raúl que era precaria y no explica la adquisición de una moto de este importe y su siguiente aseguramiento.

En definitiva, existe prueba suficiente, de carácter incriminatorio, la cual fue obtenida con respeto de las garantías del derecho de defensa, y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

2.3. INSUFICIENTE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Señala el recurrente que la sentencia no motiva de forma suficiente la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa procesal, limitándose a afirmar la existencia de un acuerdo previo entre los acusados, pero sin detallar en qué consistió la intervención concreta de Jesús Luis.

Recuerda el AUTO 2913/2024 de 29 de Febrero

"Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

Hemos de recordar que "el deber de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016 de 4 de abril , entre otras muchas). Justificación que, como hemos advertido y así lo estimó el Tribunal de apelación, en el caso concreto, fue satisfecha por la Sala de instancia de forma bastante.

Por otra parte, conviene recordar que es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso, de tal forma que "una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio. La motivación fáctica exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los medios de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo con base en una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados" ( STS 1304/2011, de 30 de noviembre ).

Así las cosas, no se comparte el argumento apelativo. La sentencia explica de forma suficiente el iter intelectivo que conduce al convencimiento de la intervención de los tres acusados en la estafa procesal que da lugar a la condena, siendo deducible nítidamente de la lectura de sus fundamentos, en relación con los hechos probados, la intervención del recurrente

El motivo se desestima.

2.4) INADECUADA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS

Con carácter subsidiario señala que los hechos no serían constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal, sino, en su caso, de una participación accesoria en un delito de estafa simple, sin que concurran los elementos propios de la estafa procesal

Sobre el delito de estafa procesal el reciente Auto TS(2ª) de 8 de Mayo de 2025

"sobre el delito de estafa procesal hemos dicho en nuestra sentencia 667/2016 de 21 de julio , que "Se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada ( STS nº 720/2014, de 22 de octubre ). Como se recuerda en la STS nº 539/2016, de 17 de junio , la jurisprudencia reconoce la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el autor, mientras el titular del patrimonio afectado se configura como mero perjudicado, y la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que puede inducírsele a que erróneamente se allane, desista, renuncie o aborde cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 ).

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que " En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico ". Aun así caben algunas matizaciones, pues es posible precisar que la actual configuración de la estafa procesal permite considerar autor de la misma al demandado; que exige que el perjuicio se derive de una resolución judicial y no solo de la decisión de la contraparte; y que no es necesario un auténtico acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que es suficiente con una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero, ( STS nº 232/2016, de 17 de marzo ).

Además, ha de tenerse en cuenta que, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado".

Pues bien, el relato de hechos probados, que permanece incólume, conlleva qué la calificación jurídica se ha efectuado correctamente, pues son los tres acusados los que, de común acuerdo, y para obtener una ganancia indebida, urden el plan reseñado en el relato fáctico y todos ellos participan en la medida allí expuesta en el mismo.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

2.5) ERROR EN LA DETERMINACION DE LA PENA

Argumenta el recurrente, con igual carácter subsidiario, que, para el supuesto de mantenerse la condena, la pena impuesta resulta desproporcionada, no habiéndose ponderado adecuadamente las circunstancias personales del mismo.

Señala el Auto del TS (2ª) de 6.07.2023(Recurso 2655/2022)

"El artículo 72 del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre , "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre ) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre ; 809/2008 de 26 de noviembre ; 854/2013 de 30 de octubre ; 800/2015 de 17 de diciembre , 215/2016 de 23 de febrero , 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril ).

En consecuencia, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14 )."

La sentencia no desconoce la necesidad de explicar el aspecto de la individualización de la pena, y, respecto al recurrente toma en consideración la forma en la que se desarrollan los hechos, así como la cantidad a la que ascendió la indemnización abonada por la entidad aseguradora, fijando la pena en dos años, que se encuentra en la mitad inferior de la horquilla normativa por lo que no procede la modificación voluntarista por parte de este órgano de apelación del ámbito de discrecionalidad que corresponde a la sala de instancia.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

TERCERO: RECURSO DE Carlos Daniel

3.1) DISCONFORMIDAD CON EL RFELATO DE HECHOS PROBADOS

En primer lugar, el recurso propone una nueva redacción de los hechos probados, que, si bien no varían en esencia, excluyen a Carlos Daniel, y que acreditarían una nimia participación en los hechos.

Ahora bien, la modificación de los hechos probados, si bien es posible para esta sala de apelación pasa por el peaje previo de acoger el motivo de error en la valoración probatoria, por lo que procede deferir lo ahora peticionado al estudio del segundo motivo de apelación, de suerte que si dicho motivo se ve rechazado también habrá de entenderse desestima la pretensión ahora ejercitada de nueva redacción de los hechos probados.

3.2) ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA

En la tesis del recurrente se habría producido un error en la apreciación de la prueba, al atribuir al recurrente una participación en los hechos que se contradice con el resultado de tales pruebas.

Hemos de remitirnos, a la hora de afrontar el motivo, a la jurisprudencia reseñada en el fundamento anterior sobre el ámbito valorativo que nos corresponde.

Pues bien, desde esa perspectiva ningún error encuentra la sala, a la hora de valorar la participación del recurrente, toma en consideración la declaración del coimputado Raúl, que se ve refrendada por otros datos incriminatorios, como el testigo don Marcial, que señala que fue el aquí recurrente quien le llamó para decirle que iba a ir un amigo para hacer el seguro de la moto, y luego fue Raúl. También, la declaración del agente de la Guardia Civil NUM002; el conocimiento previo entre los imputados; la situación económica de Raúl; la declaración de doña Apolonia que señala que fue el recurrente quien les dio una tarjeta bancaria para que se la diese a Raúl.

En definitiva, existe prueba suficiente, de carácter incriminatorio, la cual fue obtenida con respeto de las garantías del derecho de defensa, y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

3.3) QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES

VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA

En la tesis del recurrente se habría vulnerado el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, al ser insuficiente la prueba para alcanzar la decisión condenatoria efectuada.

Se apoya especialmente en la ausencia de la necesaria corroboración de la declaración inculpatoria del coimputado.

Damos por reproducido en este momento lo expuesto anteriormente en relación a la doctrina sobre la presunción de inocencia y sobre el valor de la declaración de un co-imputado. Partiendo de ello, también habrá que reiterar que la declaración de imputado encuentra corroboración en una serie de hechos datos o circunstancias que ya hemos venido reseñando y que constituyen conjuntamente con aquella una prueba de entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que tiene todo imputado.

3.4. INFRACCION DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO

En el motivo se denuncia la infracción de los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal en cuanto se condena al recurrente como autor de un delito de estafa procesal.

Señala que no se ha acreditado el "ánimo de lucro". pues el acusado ni pagó el seguro, ni aportó los dos vehículos para el pago de la moto, ni tuvo intervención en las gestiones efectuadas por su hijo

Basta señalar para rechazar el motivo que los hechos probados, que permanecen inalterados, recogen que el recurrente, con ánimo de lucro, participó junto con los otros dos acusados en el plan para obtener un ilícito enriquecimiento a través de la dinámica delictiva ya reseñada.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

3.5) INADECUADA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS

Subsidiariamente solicita que la calificación no sea por estafa procesal, sino por un delito de estafa simple, pues, además, no se concreta la conducta de la recurrente dirigida a manipular pruebas o a inducir a error al órgano judicial.

Para dar contestación a dicho extremos y para evitar reiteraciones nos remitimos a lo expuesto en el fundamento dos cuatro de la presente resolución.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

3.6) DETERMINACION DE LA PENA

Señala el recurrente que la pena impuesta es a todas luces desproporcionada, no habiéndose valorado adecuadamente las circunstancias personales del acusado, ni los hechos en los que se le atribuye participación.

Aduce que no se ha justificado y motivado suficientemente la imposición de una pena como la impuesta de dos años de prisión y multa.

Dando por reproducido en este punto, igualmente, lo expuesto sobre idéntico motivo para el otro acusado en el fundamento 2.5, hay que señalar que el Tribunal de instancia se remite a las razones que pondera para el coacusado Jesús Luis, es decir, valora la forma de comisión de los hechos y la cantidad defraudada, por lo que se fijá la pena, dentro de la horquilla, en la mitad inferior, `por lo que no existen motivos para que esta sala pueda modificar el criterio discrecional de la Sala de instancia.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

CUARTO: COSTAS

Por lo expuesto y aceptando la Sala la motivación fáctica y jurídica de la sentencia apelada, el recurso a examen es desestimado. No constando méritos reforzados de temeridad procesal, las costas de esta segunda instancia serán de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Luis contra la sentencia de 22/09/2025 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Daniel contra la sentencia de 22/09/2025 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma.

Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: SOBRE LA CUESTION CONTROVERTIDA

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra condena a los 3 acusados como coautores de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 748 y 250.1.7º del Código Penal a las penas ya reseñadas.

Frente a dicha sentencia, dos de los acusados interponen sendos recursos de apelación, aquietándose el tercero a la misma.

El Ministerio fiscal, así como las acusaciones particulares personadas impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: RECURSO DE Jesús Luis

2.1) VULNERACION DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA

El primer motivo de recurso argumenta la insuficiencia probatoria para la condena, que se articula por el tribunal mediante elementos indiciarios indirectos, lo que no se compadece-en su tesis-, con la necesidad de que la declaración de un coimputado precise elementos de corroboración para poder sostener, con base a la misma, una sentencia de esta clase.

Sobre la denuncia referida de vulneración del principio de presunción de inocencia, nos recuerda la no muy lejana sentencia 788/2022, de 28 de septiembre, lo ya dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia 205/2998, de 26 de octubre, cuando distinguía entre la valoración de la prueba cuando erróneamente había tenido lugar y la propia presunción de inocencia, descartando que correspondiera al Tribunal Constitucional y por tanto al ámbito de la presunción de inocencia la revisión de la valoración y apreciación de las pruebas por cuanto la función de salvaguarda de la presunción de inocencia se limitaba a la constatación de la existencia de prueba de los hechos objeto de condena así como de la participación del condenado en los mismos. La sentencia 787/2022, de 26 de septiembre, aludiendo al control casacional de la presunción de inocencia, limita el análisis a la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente; añade que la prueba es adecuada cuando " ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales" y la prueba es bastante " cuando su contenido es netamente incriminatorio". Como complemento de lo anterior, el juicio de autoría debe construirse de manera lógica y coherente, con un grado de certeza que vaya más allá de toda duda razonable. Especialmente relevante en orden al análisis del motivo expuesto por la defensa es el contenido de la sentencia 785/2022, de 23 de septiembre, que viene a indicar que no basta, para que se entienda conculcada la presunción de inocencia, la presentación de otra hipótesis alternativa fáctica a menos que la acogida por el tribunal a quo provenga de una inferencia que sea tan abierta o ilógica que realmente sea ajeno a la razón dar por probada una conclusión y no otras. En tal sentido, la sentencia que se menciona alude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma que se vulnera el principio de presunción de inocencia cuando « la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3). La sentencia 783/2022, de 22 de septiembre, nos dice que «No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo se viola tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el íter discursivo (entre muchas, SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabrá contraponer».

Abundando en lo anterior, tanto el Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) en reiterada doctrina, indican que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.

En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión, reiteramos, se proyecta sobre la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada, lo que sí sería materia propia de la alegación atinente al error en la valoración de la prueba. Por tanto, se limita a verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, 300/2005, de 21 de noviembre, 328/2006, de 20 de noviembre, 117/2007, de 21 de mayo, 111/2008 de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre).

La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero, sintetizando la doctrina que se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre, 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio, 126/2011, de 18 de julio y 16/2012, de 13 de febrero, determina que «se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos».En igual sentido la más reciente sentencia de 24 de marzo de 2021, con cita de las 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre y 52/2008 de 5 de febrero, ubica la valoración de las pruebas en el tribunal de instancia, reduciendo el análisis de la presunción de inocencia a la comprobación de si la condena se apoya en suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y practicada de conformidad con los principios rectores del proceso penal, oralidad, publicidad, inmediación y contradicción para, finalmente, determinar si el razonamiento que se contiene en la motivación de la sentencia no infringe básicos postulados de la lógica y de la experiencia.

Y en relación con la declaración de un coimputado la reciente STS (2ª) 1047/2025 de 17 de Diciembre.

...Es lógica la prevención del ordenamiento jurídico cuando la condena de uno de los acusados se construye con el principal argumento que ofrece otro imputado. La posibilidad de que ese testimonio esté filtrado por el interés en una rebaja de pena, advierte de la necesidad de reforzar la suficiencia de los elementos de cargos ofrecidos por la acusación pública. Y así lo ha venido proclamando la doctrina constitucional y de esta misma Sala, al sentar como principio general que la simple declaración del coimputado no es prueba bastante desde la perspectiva del canon constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Incluso, esta doctrina ha experimentado una sensible evolución con una clara significación garantista, estimando no bastante la concurrencia de cualquier elemento de corroboración.

La jurisprudencia constitucional -decíamos en nuestras SSTS 877/2025, 23 de octubre ; 423/2025, 8 de mayo ; 746/2023, 5 de octubre ; 611/2014, 22 de septiembre ; 343/2009, 30 de marzo - acerca del significado incriminatorio de la declaración de un coimputado ha experimentado una evolución -perfectamente descrita en las SSTC 152/2004, 20 de septiembre y 207/2002, de 11 de noviembre - encaminada a restringir su valor como exclusivo fundamento para la formulación del juicio de autoría. Así, como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 181/2002, de 14 de octubre , FJ 3) (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre )."

TS (2ª) 1047/2025 de 17 de Diciembre.

...Es lógica la prevención del ordenamiento jurídico cuando la condena de uno de los acusados se construye con el principal argumento que ofrece otro imputado. La posibilidad de que ese testimonio esté filtrado por el interés en una rebaja de pena, advierte de la necesidad de reforzar la suficiencia de los elementos de cargos ofrecidos por la acusación pública. Y así lo ha venido proclamando la doctrina constitucional y de esta misma Sala, al sentar como principio general que la simple declaración del coimputado no es prueba bastante desde la perspectiva del canon constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Incluso, esta doctrina ha experimentado una sensible evolución con una clara significación garantista, estimando no bastante la concurrencia de cualquier elemento de corroboración.

La jurisprudencia constitucional -decíamos en nuestras SSTS 877/2025, 23 de octubre ; 423/2025, 8 de mayo ; 746/2023, 5 de octubre ; 611/2014, 22 de septiembre ; 343/2009, 30 de marzo - acerca del significado incriminatorio de la declaración de un coimputado ha experimentado una evolución -perfectamente descrita en las SSTC 152/2004, 20 de septiembre y 207/2002, de 11 de noviembre - encaminada a restringir su valor como exclusivo fundamento para la formulación del juicio de autoría. Así, como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 181/2002, de 14 de octubre , FJ 3) (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre )."

Desde la óptica que supone el análisis del supuesto bajo dicha doctrina comparte la sala, con la de instancia, que se cumplen las exigencias para dar valor incriminatorio a la declaración del coimputado, teniendo en cuenta el testimonio del agente de la Guardia Civil NUM002 que confirma la intervención del recurrente en la dinámica de los hechos y que se cohonesta con lo indicado por el agente de la compañía de seguros, así como con la declaración del agente NUM003 que intervino tanto en relación con la denuncia de la desaparición de la moto, como en la segunda, esto es cuando se denuncia por Raúl que estaba siendo coaccionado.

En la misma línea de corroboración, se encuentra la declaración del agente e NUM004 que identifica los ocupantes de un vehículo relacionados con las amenazas denunciadas por el citado Raúl. También ponderó la sala la declaración de la testigo doña Apolonia, ex esposa de Raúl y que tiene con él un hijo, la cual señaló que fueron a amenazarla al bar en que trabaja, y aunque no eran los acusados, sí que eran personas relacionadas con ellos.

Tales indicios y otros que iremos añadiendo permiten conceder eficacia probatoria a la declaración en igual sentido del coimputado y por tanto, no vulnerada la Presunción de inocencia de la que se parte al inicio de una investigación penal.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

2.2) ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA

Pone el énfasis el recurrente, para convencer del error en la valoración probatoria, en la existencia de contradicciones relevantes y en la concurrencia de motivos de enemistad entre los coimputados. Señala que no existe ni una sola prueba que lo posicione directa o indirectamente como autor responsable de los hechos.

Al alegarse error en la valoración probatoria resulta oportuno recordar el ámbito valorativo que nos corresponde como Tribunal de apelación, y para ello recurrimos, a título de ejemplo, a la STS 570/2022 de 8 de junio que señala

"... Importa por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero . Se explica en ella que: <

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE ...

... Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/200 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior...

...Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim , la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem."

Pues bien, aún desde dicha perspectiva amplia, la sala ningún error detecta la valoración efectuada por el tribunal, antes, al contrario, el visionado del video del juicio, a través del soporte audiovisual obrante en el expediente, permite constatar el acierto de la sala al ponderar la prueba, ciertamente convincente a la hora de acreditar los hechos.

El recurrente pretende legítima, pero infructuosamente, deconstruir la prueba de forma fragmentaria, para buscar grietas en la valoración que efectúa la sala, pero la conclusión a la que llega la sentencia es incontestable, y resulta de una ponderación conjunta del arsenal probatorio. Se dispone, en efecto, de la declaración del coimputado apuntalada por las declaraciones corroboradoras que hemos enseñado en el sub-fundamento anterior, así como el inter documental de la compra, aseguramiento, denuncia y cobro del seguro del robo. Finalmente, la situación económica de Raúl que era precaria y no explica la adquisición de una moto de este importe y su siguiente aseguramiento.

En definitiva, existe prueba suficiente, de carácter incriminatorio, la cual fue obtenida con respeto de las garantías del derecho de defensa, y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

2.3. INSUFICIENTE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Señala el recurrente que la sentencia no motiva de forma suficiente la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa procesal, limitándose a afirmar la existencia de un acuerdo previo entre los acusados, pero sin detallar en qué consistió la intervención concreta de Jesús Luis.

Recuerda el AUTO 2913/2024 de 29 de Febrero

"Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

Hemos de recordar que "el deber de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016 de 4 de abril , entre otras muchas). Justificación que, como hemos advertido y así lo estimó el Tribunal de apelación, en el caso concreto, fue satisfecha por la Sala de instancia de forma bastante.

Por otra parte, conviene recordar que es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso, de tal forma que "una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio. La motivación fáctica exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los medios de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo con base en una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados" ( STS 1304/2011, de 30 de noviembre ).

Así las cosas, no se comparte el argumento apelativo. La sentencia explica de forma suficiente el iter intelectivo que conduce al convencimiento de la intervención de los tres acusados en la estafa procesal que da lugar a la condena, siendo deducible nítidamente de la lectura de sus fundamentos, en relación con los hechos probados, la intervención del recurrente

El motivo se desestima.

2.4) INADECUADA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS

Con carácter subsidiario señala que los hechos no serían constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal, sino, en su caso, de una participación accesoria en un delito de estafa simple, sin que concurran los elementos propios de la estafa procesal

Sobre el delito de estafa procesal el reciente Auto TS(2ª) de 8 de Mayo de 2025

"sobre el delito de estafa procesal hemos dicho en nuestra sentencia 667/2016 de 21 de julio , que "Se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada ( STS nº 720/2014, de 22 de octubre ). Como se recuerda en la STS nº 539/2016, de 17 de junio , la jurisprudencia reconoce la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el autor, mientras el titular del patrimonio afectado se configura como mero perjudicado, y la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que puede inducírsele a que erróneamente se allane, desista, renuncie o aborde cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 ).

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que " En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico ". Aun así caben algunas matizaciones, pues es posible precisar que la actual configuración de la estafa procesal permite considerar autor de la misma al demandado; que exige que el perjuicio se derive de una resolución judicial y no solo de la decisión de la contraparte; y que no es necesario un auténtico acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que es suficiente con una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero, ( STS nº 232/2016, de 17 de marzo ).

Además, ha de tenerse en cuenta que, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado".

Pues bien, el relato de hechos probados, que permanece incólume, conlleva qué la calificación jurídica se ha efectuado correctamente, pues son los tres acusados los que, de común acuerdo, y para obtener una ganancia indebida, urden el plan reseñado en el relato fáctico y todos ellos participan en la medida allí expuesta en el mismo.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

2.5) ERROR EN LA DETERMINACION DE LA PENA

Argumenta el recurrente, con igual carácter subsidiario, que, para el supuesto de mantenerse la condena, la pena impuesta resulta desproporcionada, no habiéndose ponderado adecuadamente las circunstancias personales del mismo.

Señala el Auto del TS (2ª) de 6.07.2023(Recurso 2655/2022)

"El artículo 72 del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre , "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre ) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre ; 809/2008 de 26 de noviembre ; 854/2013 de 30 de octubre ; 800/2015 de 17 de diciembre , 215/2016 de 23 de febrero , 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril ).

En consecuencia, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14 )."

La sentencia no desconoce la necesidad de explicar el aspecto de la individualización de la pena, y, respecto al recurrente toma en consideración la forma en la que se desarrollan los hechos, así como la cantidad a la que ascendió la indemnización abonada por la entidad aseguradora, fijando la pena en dos años, que se encuentra en la mitad inferior de la horquilla normativa por lo que no procede la modificación voluntarista por parte de este órgano de apelación del ámbito de discrecionalidad que corresponde a la sala de instancia.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

TERCERO: RECURSO DE Carlos Daniel

3.1) DISCONFORMIDAD CON EL RFELATO DE HECHOS PROBADOS

En primer lugar, el recurso propone una nueva redacción de los hechos probados, que, si bien no varían en esencia, excluyen a Carlos Daniel, y que acreditarían una nimia participación en los hechos.

Ahora bien, la modificación de los hechos probados, si bien es posible para esta sala de apelación pasa por el peaje previo de acoger el motivo de error en la valoración probatoria, por lo que procede deferir lo ahora peticionado al estudio del segundo motivo de apelación, de suerte que si dicho motivo se ve rechazado también habrá de entenderse desestima la pretensión ahora ejercitada de nueva redacción de los hechos probados.

3.2) ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA

En la tesis del recurrente se habría producido un error en la apreciación de la prueba, al atribuir al recurrente una participación en los hechos que se contradice con el resultado de tales pruebas.

Hemos de remitirnos, a la hora de afrontar el motivo, a la jurisprudencia reseñada en el fundamento anterior sobre el ámbito valorativo que nos corresponde.

Pues bien, desde esa perspectiva ningún error encuentra la sala, a la hora de valorar la participación del recurrente, toma en consideración la declaración del coimputado Raúl, que se ve refrendada por otros datos incriminatorios, como el testigo don Marcial, que señala que fue el aquí recurrente quien le llamó para decirle que iba a ir un amigo para hacer el seguro de la moto, y luego fue Raúl. También, la declaración del agente de la Guardia Civil NUM002; el conocimiento previo entre los imputados; la situación económica de Raúl; la declaración de doña Apolonia que señala que fue el recurrente quien les dio una tarjeta bancaria para que se la diese a Raúl.

En definitiva, existe prueba suficiente, de carácter incriminatorio, la cual fue obtenida con respeto de las garantías del derecho de defensa, y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

3.3) QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES

VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA

En la tesis del recurrente se habría vulnerado el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, al ser insuficiente la prueba para alcanzar la decisión condenatoria efectuada.

Se apoya especialmente en la ausencia de la necesaria corroboración de la declaración inculpatoria del coimputado.

Damos por reproducido en este momento lo expuesto anteriormente en relación a la doctrina sobre la presunción de inocencia y sobre el valor de la declaración de un co-imputado. Partiendo de ello, también habrá que reiterar que la declaración de imputado encuentra corroboración en una serie de hechos datos o circunstancias que ya hemos venido reseñando y que constituyen conjuntamente con aquella una prueba de entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que tiene todo imputado.

3.4. INFRACCION DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO

En el motivo se denuncia la infracción de los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal en cuanto se condena al recurrente como autor de un delito de estafa procesal.

Señala que no se ha acreditado el "ánimo de lucro". pues el acusado ni pagó el seguro, ni aportó los dos vehículos para el pago de la moto, ni tuvo intervención en las gestiones efectuadas por su hijo

Basta señalar para rechazar el motivo que los hechos probados, que permanecen inalterados, recogen que el recurrente, con ánimo de lucro, participó junto con los otros dos acusados en el plan para obtener un ilícito enriquecimiento a través de la dinámica delictiva ya reseñada.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

3.5) INADECUADA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS

Subsidiariamente solicita que la calificación no sea por estafa procesal, sino por un delito de estafa simple, pues, además, no se concreta la conducta de la recurrente dirigida a manipular pruebas o a inducir a error al órgano judicial.

Para dar contestación a dicho extremos y para evitar reiteraciones nos remitimos a lo expuesto en el fundamento dos cuatro de la presente resolución.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

3.6) DETERMINACION DE LA PENA

Señala el recurrente que la pena impuesta es a todas luces desproporcionada, no habiéndose valorado adecuadamente las circunstancias personales del acusado, ni los hechos en los que se le atribuye participación.

Aduce que no se ha justificado y motivado suficientemente la imposición de una pena como la impuesta de dos años de prisión y multa.

Dando por reproducido en este punto, igualmente, lo expuesto sobre idéntico motivo para el otro acusado en el fundamento 2.5, hay que señalar que el Tribunal de instancia se remite a las razones que pondera para el coacusado Jesús Luis, es decir, valora la forma de comisión de los hechos y la cantidad defraudada, por lo que se fijá la pena, dentro de la horquilla, en la mitad inferior, `por lo que no existen motivos para que esta sala pueda modificar el criterio discrecional de la Sala de instancia.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

CUARTO: COSTAS

Por lo expuesto y aceptando la Sala la motivación fáctica y jurídica de la sentencia apelada, el recurso a examen es desestimado. No constando méritos reforzados de temeridad procesal, las costas de esta segunda instancia serán de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Luis contra la sentencia de 22/09/2025 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Daniel contra la sentencia de 22/09/2025 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma.

Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Luis contra la sentencia de 22/09/2025 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Daniel contra la sentencia de 22/09/2025 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma.

Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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