Sentencia Penal 109/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Penal 109/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 465/2024 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 109/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100137

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3827

Núm. Roj: STSJ M 3827:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0360453

Procedimiento Asunto penal 465/2024Recurso de Apelación C - 28)

Materia:Estafa

Apelante:D. Adrian

PROCURADORA Dña. MARIA JOSEFA HIJANO ARCAS

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTRACIÓN BANCARIA (SAREB)

PROCURADOR D. MAURICIO GORDILLO ALCALA

SENTENCIA Nº 109/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a once de marzo de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 995/2023 dicto sentencia 345/2024 de fecha 3 de junio de 2024 que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. - En fecha 21 de abril de 2014, SAREB presentó una de demanda de ejecución dineraria sobre bien hipotecado frente a la mercantil Logística San Carlos, S.L. Dicha demanda dio lugar al procedimiento núm. 495/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares y en cuyo seno fue despachada ejecución a través de auto de fecha 10 de junio de 2014 por la cantidad de 3.977.197,67 euros.

A través de Decreto de fecha 15 de abril de 2015, fueron adjudicadas a SAREB una promoción de viviendas propiedad de la mercantil ahora acusada LOGÍSTICA SAN CARLOS, S.L. por un importe total de 2.286.687,65 euros.

SEGUNDO. - Adjudicadas las viviendas a la SAREB, con fecha 29 de julio de 2015 el acusado Adrian, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador solidario de la mercantil Logística San Carlos, S.L., suscribió un acuerdo extrajudicial con Marcial, como mandatario verbal de SAREB, en virtud del cual la mercantil entregaba voluntariamente la posesión del bloque de viviendas que habían sido adjudicadas a la SAREB.

TERCERO. - Siendo aquella cantidad inferior a la inicialmente reclamada, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2016, SAREB instó que se despachara ejecución por la cantidad restante (1.690.512 euros en concepto de principal) y 1.193.000 euros fijados como intereses y costas contra LOGÍSTICA SAN CARLOS, S.L y sus fiadoras (Consulting XXI, Sociedad Patromonial, S.L., Herfermar S.L., Fordeco Consulting, S.L. y Business and Moves, S.L.).

Dicha solicitud fue denegada mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2016, sin perjuicio de que formulara la correspondiente demanda de ejecución de título no judicial, resolución que fue recurrida en reposición por SAREB por vulneración del artículo 579.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- En fecha no determinada, en todo caso comprendida entre el 29 de julio de 2015 y el 14 de abril de 2016, el acusado Adrian, por sí mismo o por medio de tercero, con ánimo de perjudicar a los derechos legítimos de la SAREB, elaboró un documento con el mismo formato que aquel acuerdo de fecha 29 de julio de 2015, en el que se simulaba la firma del Sr. Marcial y se incorporaba un penúltimo párrafo en el que se decía literalmente que: "se daba por finalizado el procedimiento no teniendo las partes nada que reclamarse por ningún concepto con referencia al préstamo que causó la ejecución anteriormente referida".

QUINTO. - Tras ello, el acusado Adrian comunicó a los restantes socios de la mercantil, los también acusados Teodoro y Jesus Miguel, también administradores solidarios de la sociedad, que había alcanzado un acuerdo en virtud del cual SAREB había perdonado el resto de la deuda, reclamándoles a estos la entrega de 30.000 euros.

SEXTO. - Ignorando los acusados Teodoro y Jesus Miguel la manipulación del documento, presentaron el documento en la oposición al recurso de reposición a través de la representación procesal, interesando la expresa condena en costas a la SAREB. La SAREB, en la creencia de que dicho documento obedecía a la verdad, presentó escrito fechado el 19 de abril de 2106 desistiendo del recurso; lo que se acordó mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2016.

SÉPTIMO. - La SAREB fue condenada en costas a satisfacer la minuta del letrado de LOGÍSTICA SAN CARLOS, S.L., derivado de la contestación del recurso, minuta que quedó fijada en 7.720,02 euros más IVA en virtud de auto de fecha 19 de mayo de 2017. No ha quedado probado que dicha cantidad fuese abonada por la SAREB".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"1. CONDENAR al acusado Adrian como autor mediato penalmente responsable de un delito hiper-agravado de estafa procesal en grado de tentativa, en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado cometido en grado de autoría, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 10 MESES con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más el pago de una cuarta parte de las costas procesales.

2. CONDENAR a la mercantil acusada LOGÍSTICA SAN CARLOS, S.L. como autora penalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, a la pena de multa de 3.381.024,04 euros. Si la persona jurídica condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta en el plazo que se hubiere señalado, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total de la misma; más el pago de una cuarta parte de las costas procesales.

3. ABSOLVER a los acusados Teodoro y Jesus Miguel de los delitos por los que han sido acusados, con declaración de oficio de dos cuartas partes de las costas procesales.

4. CONDENAR al acusado Adrian y a la mercantil LOGÍSTICA SAN CARLOS, S.L. a indemnizar a SAREB en la suma de 1.690.512,02 euros, más los intereses de demora pactados en la escritura de préstamo hipotecario que se ejecutó. A la citada indemnización se deberán incrementar los intereses legales en dos puntos según el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los intereses de demora".

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D Adrian, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de SAREB.

CUARTO. -Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 27/09/2024 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada y se señaló en diligencia de ordenación de fecha 10/02/2025 para el inicio de la deliberación de la causa el día 11/03/2024.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón ALONSO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación de D. Adrian se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) "Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) . Incongruencia omisiva en la motivación ( art. 120 CE) en relación con las alegaciones del acusado y la prueba de descargo practicada, respecto de la condena a mi representado como autor mediato de un delito de estafa procesal en grado de tentativa".

Expone el recurrente que la sentencia impugnada omite todo pronunciamiento y consideración de las pruebas de descargo obrantes en la causa, como es la manifestación de su representado de que desconocía por completo la aportación del documento supuestamente falsificado ante el Juzgado de Primera Instancia que llevaría a la incoación de la presente causa, no pronunciándose sobre pruebas de gran importancia que adveran dicha declaración.

Señala que se infiere injustificada e inmotivadamente en la sentencia que su representado intervino en la estrategia procesal seguida en el recurso de reposición civil en el que se aportó el documento imputado de falsedad, cuando de lo actuado se desprende que su representado desconocía por completo dicha acción, sin que en la sentencia se fundamente ni argumente su intervención o conocimiento.

Incide en que es necesario distinguir entre la acción consistente en la entrega por parte del Sr Adrian de un documento- hecho no controvertido y aceptado por su representado- y la participación o el conocimiento de éste en relación con la aportación de dicho documento a los autos del recurso de reposición civil.

Apunta que el letrado de Logística San Carlos S.L. en el referido procedimiento civil, vino a manifestar que no ha mantenido ninguna comunicación con el Sr Adrian, al que ni siquiera conoce.

También que su representado ha reconocido que el día 30 de julio de 2015 entregó físicamente a Logística San Carlos S.L el documento, que retiró en la sede de la empresa subcontratada por SAREB, y que, previamente a su entrega física en esa misma fecha lo había remitido por mail al Sr. Jesus Miguel, administrador de Logística San Carlos S.L, como así entiende se acreditado por la documental aportada por D. Jesus Miguel, admitida y no impugnada, consistente en el citado e-mail y las conversaciones de WhatsApp igualmente aportadas por D. Jesus Miguel, no impugnados, y adverados pericialmente, concretamente en la conversación de fecha 29 y 30 de julio de 2015, mantenida entre Jesus Miguel y su representado en la que este le comunica y le remite el acuerdo a que ha llegado con SAREB y Jesus Miguel le dice que se lo va a mandar a los demás .

Indica que en fecha 30 de julio de 2015, cuando se remite por mail y se entrega el documento, aun no se había iniciado acción alguna contra los avalistas, aportándose el mismo a los autos del recurso de reposición en fecha 13 de abril de 2016 cuando ya no existía desde hacía ocho meses comunicación entre su representado y los coacusados , no interviniendo el Sr. Adrian en ninguna reunión en la que se tratara el asunto civil derivado de la pretensión de SAREB de ampliar la ejecución contra los avalistas, ni ningún otro asunto.

Refiere que, de los correos electrónicos cruzados y obrantes en la causa, se desprende que partir de julio de 2015, y hasta octubre de 2015, los correos se limitan a la cuestión de la reclamación de 30.000 euros que Adrian hace a sus socios por la gestión con SAREB, y que la relación cesa por completo en octubre de 2015.

Concluye en que su defendido no pudo ser autor mediato de la estafa procesal no solo porque carecía del dominio funcional del hecho de la aportación del documento al recurso de reposición -aportación que ignoraba- sino también del dominio de la voluntad de los autores materiales, no pudiendo convencer a los socios para que aportasen el documento, porque carecía de toda información relativa a la existencia no solo del recurso de reposición en cuya tramitación se aportó el documento, sino incluso del intento de ampliación de la ejecución contra los avalistas.

En definitiva, solicita la nulidad de la sentencia por falta de pronunciamiento sobre el conjunto probatorio anterior ni sobre las alegaciones de parte que a él se refieren.

B) Con carácter subsidiario: "Error en la apreciación de la prueba respecto de la autoría mediata de un delito de estafa procesal"

Incide en la falta de valoración de las pruebas de descargo, insistiendo en las argumentaciones anteriores, que señala reflejan que su representado no ha sido el autor mediato del delito de estafa procesal.

C) Infracción de precepto legal. Indebida aplicación del art. 28 del código penal respecto de la autoría mediata del delito de estafa procesal.

Indica que el único hecho declarado probado que vincula a su representado con la presentación en juicio del documento imputado de falsedad es que remitió el documento al Sr. Jesus Miguel por email el 30 de julio de 2015 y lo entregó físicamente en las oficinas del Sr. Dimas, siendo que a partir de esta entrega desaparece cualquier rastro de posible intervención de su representado en relación con ninguna acción de ningún tipo relativa a Logística San Carlos SL o los coacusados.

Concluye que la ignorancia por parte de su representado de la existencia del recurso de reposición civil y de la intención de los socios de aportar el documento al mismo, así como, sobre todo, la nula intervención del Sr Adrian en la estrategia procesal seguida en dicho recurso, ha de excluir su condena como autor mediato.

D) Error en la valoración de la prueba respecto del delito de falsedad.

Refiere que la pericial practicada no avala la falsedad de ninguna de las firmas estampadas en los documentos sometidos a pericia, no habiéndose acreditado que la firma no reconocida por el Sr. Marcial no fuera estampada por este último o por alguien de su entorno sin conocimiento de su representado, considerando que es un hecho no controvertido que la firma de los documentos no se hizo en unidad de acto.

Argumenta que no resulta irrazonable, a la vista de las manifestaciones del acusado, quien negó manipulación alguna, la hipótesis alternativa de que ambos documentos obrantes en la causa, tanto el que figura en la pericial como indubitado, como el dubitado, fueran auténticos , sin que considere la declaración de Apolonia, cuando afirmó que el Sr. Marcial no tenía facultades para acordar la condonación de ninguna deuda y que no constaba ninguna autorización ni visto bueno de la entidad a la condonación sea suficiente para entender acreditada la falsedad del documento.

E) "Indebida aplicación de los arts. 248, 250. 1.7 y 250.2, respecto del delito de estafa, y Art 250.1.7 código penal respecto del delito de estafa procesal".

Señala que la conducta consistente en aportar un documento falso en la impugnación de un recurso de reposición contra un Decreto de un Letrado de la Administración de Justicia no constituye estafa procesal, por cuanto el supuesto intento de engaño no va dirigido a obtener una resolución de un juez o tribunal, sino de un letrado de la administración de justicia,

Apunta a su vez a la supuesta inidoneidad del engaño, considerando que siendo el Sr. Marcial mandatario verbal, el contenido del documento no había sido ratificado por SAREB, por lo que carecía de todo valor vinculante.

También a la ausencia de un mínimo ejercicio por parte de SAREB de sus deberes de auto tutela, considerando además que en el recurso al que se aporta el documento, la representación procesal de Logística San Carlos S.L anunciaba solicitud de vista, de conformidad con lo establecido en el art. 560 LEC, para la adveración del documento privado que aportaba, dando con ello una oportunidad más para que SAREB pudiera impugnar el documento. Añade que no puede constituir excusa para SAREB su complejidad organizativa, máxime cuando el desistimiento se hace siguiendo instrucciones de dicha entidad.

Y a la ausencia de perjuicio económico incidiendo en que SAREB nunca renunció al crédito, por lo que el perjuicio patrimonial relativo a su derecho de crédito nunca se habría consumado en el orden civil, disponiendo aún del cauce procesal alternativo ofrecido por el juzgado de primera instancia para ampliar la ejecución contra los avalistas.

F) . Indebida aplicación del art. 66 Código Penal.

Refiere que el hecho de que la parte contraria desistiese del recurso de reposición en el procedimiento civil, sin renunciar al crédito, y disponiendo aún del cauce procesal alternativo ofrecido por el juzgado de primera instancia para ampliar la ejecución contra los avalistas, obligaría a calificar la conducta, en el caso de estimarse cometida, como tentativa inacabada, con la rebaja de dos grados de la pena y no de uno.

Añade que la sentencia ha seguido diferente criterio a la hora de determinar la pena aplicable a la tentativa en la persona física y en la jurídica.

G) Indebida aplicación de los arts. 109 y 110 del Código Penal.

Insiste en la supuesta ausencia de perjuicio económico, volviendo a esgrimir que no ha habido un desplazamiento patrimonial y que SAREB nunca renunció al crédito.

Indica además que SAREB se adjudicó las viviendas hipotecadas, que estaban perfectamente terminadas y en condiciones de habitabilidad inmediata, en el año 2015, por la mitad de valor de tasación.

H) Infracción del art 21. 6 del CP por Indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Refiere que el procedimiento, sin complejidad, ha tenido una duración de casi siete años, durante los cuales ha habido dos grandes paralizaciones, la primera de 16 meses y 5 días y la segunda de 7 meses.

Señala que la tardanza en la emisión del informe pericial, de escasa complejidad técnica y en el que tan solo se valoraban dos firmas de su representado y dos del Sr Marcial, no puede entenderse justificada, ni imputarse al acusado.

Y que en lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto la demora no fue imputable a su representado (quien además no interpuso dicho recurso) siendo la duración del mismo muy superior a la prevista en la LECRM.

Añade que, si bien es cierto que hubo 6 acusados personas físicas y una persona jurídica, también lo es que las actuaciones respecto de todos ellos fueron prácticamente simultáneas sin que existiera retraso alguno derivado de dicha pluralidad de partes.

Concluye en que la duración del procedimiento, de casi siete años, (ello sin tener en cuenta que el periodo transcurrido desde los hechos hasta la sentencia es de casi 9 años), la ausencia de complejidad y el que ninguna de las dilaciones sea atribuible a su representado, justifican la apreciación de la atenuante, incluso como muy cualificada, por lo que entiende habría de reducirse al menos en un grado la pena a aplicar.

Solicita finalmente que con estimación del recurso interpuesto se dicte resolución por la que se revoque la misma absolviendo a su representado con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente, se proceda a la atenuación de la pena en dos grados por aplicación del art.66 CP y de un grado por aplicación de la atenuante del art. 21. 6 del CP, y se declare no haber lugar a condenar por responsabilidad civil, dejando, en su caso, a salvo el derecho de SAREB a ejecutar su crédito por la vía civil.

SEGUNDO. -.Centrada así la cuestión respecto a la supuesta incongruencia omisiva alegada la STS 17/12/2018 nos dice como "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye, en palabras del Tribunal Constitucional, "el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental" ( STC 67/2001, de 17 de marzo).

El Tribunal Constitucional ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE (RCL 1978\2836), comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta", ( STC 70/2002, de 3 abril (RTC 2002\70) y STC 189/2001, de 24 de septiembre (RTC 2001 \189)), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

En la misma línea la STS 215/2023 de fecha 23/3/2023 recuerda como dicho Tribunal ha expresado con reiteración que el vicio al que alude el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vicio in iudicando, también denominado "fallo corto "aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2).

Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros motivos de impugnación, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim. error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8 de febrero).

Las condiciones (sigue diciendo la sentencia) para que pueda apreciarse este motivo son:

1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que, a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96).

b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94, 91/95, 143/95), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93; TS. 96 y 1.7.97).

3) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000, 18.2.2004)"

Por su parte en la sentencia 486/2006, de 3 de mayo, se incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE; la parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría dela voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

El fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ( SSTS 485/2003, de 5 de abril; 540/2010, de 8 de junio; 1016/2011, de 30 de septiembre; 249/2013, de 19 de marzo; o 698/2013 de 25 de septiembre).

TERCERO.- En el presente supuesto la sentencia impugnada contiene un minucioso examen de la prueba practicada, sin incurrir en omisión o incongruencia omisiva relevante alguna, incluyendo también la valoración de la declaración del acusado y el resto de las pruebas en las que se intenta por la defensa sustentar la falta de conocimiento e intervención de su representado en la presentación del documento supuestamente falsificado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, llegando no obstante a conclusiones distintas a las que pretende el recurrente, quien en realidad viene a reflejar su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo.

De esta forma, el Tribunal a quo recoge en primer lugar como es admitido por las partes, estando en todo caso sobradamente acreditado por la documental aportada, el que los hechos objeto de acusación se producen en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria instado por la SAREB por el impago de un préstamo hipotecario por la mercantil LOGÍSTICA SAN CARLOS, S.L, tal y como describe en los apartados primero y tercero del relato de hechos probados.

También el que la mercantil LOGÍSTICA SAN CARLOS, S.L. contaba con tres administradores solidarios, los acusados Adrian, Teodoro y Jesus Miguel, socios últimos de la sociedad a través de la administración de distintas sociedades habiéndose constituido dicha mercantil para una promoción de un bloque de viviendas en los Santos de la Humosa, dejando la mercantil como consecuencia de la crisis económica de abonar el préstamo hipotecario que tenía suscrito con IBERCAJA, quien transmitió el crédito a la SAREB.

Y el que la mercantil LOGÍSTICA SAN CARLOS, S.L., a través de su asistencia letrada, presentó un documento de acuerdo extrajudicial con la SAREB en un incidente del procedimiento de ejecución instado en el que esta última reconocía que la mercantil no le adeudaba ninguna cantidad, siendo que como consecuencia de la presentación de dicho documento, SAREB presentó un escrito desistiendo del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2016, que denegó la solicitud de la SAREB de despachar ejecución por el resto de la deuda (1.690.512 euros en concepto de principal y 1.193.000 euros fijados como intereses y costas ) contra LOGÍSTICA SAN CARLOS S.L y sus fiadoras (Consulting XXI, Sociedad Patromonial, S.L., Herfermar S.L., Fordeco Consulting, S.L. y Business and Moves, S.L.).

En dicho contexto tras concluir (por los motivos que a continuación analizaremos) que el supuesto acuerdo extrajudicial entre la SAREB y Logística San Carlos SL presentado en el procedimiento hipotecario que incluía, una condonación del resto del pago de la deuda era falso, atribuyendo el dominio del hecho al recurrente , quien admitió su intervención en la pretendida negociación, reconociendo su firma, lo considera además como autor mediato de la estafa procesal que habría perpetrado por medio de sus socios, quienes desconocían la mendacidad del documento.

Al respecto recoge la declaración del acusado Adrian quien afirmó "que Marcial contactó como representante de la SAREB con él para la entrega de unas viviendas que les habían sido adjudicadas, porque le preocupaba que fuesen ocupadas (...) la mujer de Marcial y la suya son primas (...) él le pidió la condonación de la deuda (...) le citaron en las oficinas del Sr. Marcial (...) un empleado le trajo un montón de documentos (...) firmó un montón de documentos y el que firmó tenía la exoneración (...) el documento original lo entregó en la oficina de Dimas (apoderado de la mercantil) (...) y se mandó un correo a Jesus Miguel".

A su vez se remite a las declaraciones de los otros dos acusados, administradores y socios de Logística San Carlos, quienes negaron conocer que el documento fuese falso. Así del Sr Teodoro y del Sr. Jesus Miguel "que le llamó Adrian y le dijo que había contactado con un conocido de la SAREB y que estaba negociando entrega a cambio de condonación (...) El día 27 le dijo que había firmado el contrato y le pidió la dirección para mandarle el acuerdo (...) cuando se enteró del Juzgado, le llamó para pedirle explicaciones y no le dijo nada (...)."

También a la testifical de Sr. Dimas, apoderado de la mercantil, "que mandaron un sobre a la oficina procedente de la oficina de Adrian (...)".

Igualmente examina los WhatsApp aportados emitidos entre el 29/7/2015 y el 20/10/2007, trascribiendo su contenido, con las conversaciones mantenidas entre el acusado y Jesus Miguel en la que el primero le comunica y remite al segundo el supuesto acuerdo al que había llegado con SAREB y Jesus Miguel le dice que se lo va a mandar a los demás socios.

Señala como en concordancia con las testifical de Jesus Miguel y declaración del acusado Teodoro, dichos correos acreditan además dos hechos periféricos relevantes, en primer lugar, que el acusado Sr. Adrian reclamó 30.000 euros a los restantes socios como consecuencia del acuerdo, y en segundo lugar que el acusado transmitió a los restantes socios la necesidad de recibir el dinero por la tenencia de problemas económicos "lo que constituye un móvil para la comisión del hecho".

Se pronuncia por tanto la sentencia impugnada sobre las pruebas que apunta el recurrente, valorando la fecha del Acuerdo extrajudicial posteriormente manipulado, celebrado entre el acusado Adrian, administrador solidario de la mercantil Logística San Carlos, S.L., y Marcial, como mandatario verbal de SAREB, en virtud del cual la mercantil entregaba voluntariamente la posesión del bloque de viviendas que habían sido adjudicadas a la SAREB (29 de julio de 2015), así como la fecha en la que el acusado trasmitió al resto de los socios y apoderados el documento falaz que presentaba el mismo formato que el anterior con las variaciones que se recogen y el iter del procedimiento hipotecario, entendiendo acreditada no solo la falsedad del documento que se adjuntó al procedimiento civil, en el que el acusado D. Adrian admitió su intervención y traslado al resto de los socios, teniendo el dominio del hecho, sino la autoría mediata de la estafa procesal intentada, sirviéndose como instrumento de los otros dos acusados, quienes desconocían la falsedad del documento.

Con dicho marco probatorio, el recurrente ante la evidencia de la participación del acusado en la falsedad del documento cuestionado efectúa un esfuerzo argumental intentando desvincular la acción falsaria, de la presentación posterior del documento en el procedimiento judicial, obviando, que como señala la sentencia impugnada, en julio de 2015 cuando el acusado, administrador solidario y socio de la mercantil Logística San Carlos SL, remitió al resto de los socios administradores y apoderados de la sociedad, el acuerdo extrajudicial con SAREB sobre entrega voluntaria de la posesión del bloque de viviendas que había sido adjudicadas a esta última en el que falazmente se había introducido una supuesta condonación del resto de la deuda, ya se había iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria contra LOGÍSTICA SAN CARLOS, S.L en abril de 2014, despachada ejecución por auto de 10 de junio de 2014 por importe de 3Ž977.197, 67 euros y adjudicadas a SAREB una promoción de vivienda por un importe de 2. 286. 587, 65 euros en virtud de Decreto de fecha 15 de abril de 2015 quedando por pagar una parte importante de la deuda, siendo razonable inferir que conocía que necesariamente aquellos lo iban a utilizar en el procedimiento civil en marcha, no desprendiéndose que tuviera otra utilidad lógica, generando en todo caso un riesgo no permitido, aceptando las consecuencias del mismo.

En este sentido difícilmente puede desvincularse la falsedad del documento, en cuyo contenido y elaboración ha reconocido el acusado su intervención, con su presentación en el procedimiento de ejecución hipotecaria, teniendo en cuenta que en dicho supuesto acuerdo se hacía expresa referencia al procedimiento judicial y a la consideración de dar por terminado el mismo como consecuencia del acuerdo.

Así recoge expresamente como las fincas sobre las que se entregaba la posesión habían sido adjudicadas a la sociedad SAREB "en virtud del procedimiento de ejecución hipotecaria N 495/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia N 1 de Alcalá de Henares , en Decreto firme 207/2015 de fecha 15 de abril 2015....Con este acuerdo se da por finalizado el procedimiento no teniendo las partes nada que reclamarse por ningún concepto con referencia al préstamo que causo la ejecución anteriormente referida ...".

CUARTO.- En cuanto a la supuesta errónea valoración de la prueba ante alegaciones, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación de dicho derecho permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

En el supuesto sometido a nuestra consideración incidiendo el recurrente en las mismas argumentaciones que en el motivo precedente hemos de remitirnos a lo expuesto anteriormente, sin que en modo alguno podamos entender que el Tribunal a quo efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba practicada, dando cumplida explicación de las razones por las que infiere también la responsabilidad del recurrente en la presentación en el procedimiento de ejecución hipotecaria del documento cuya falsedad se le atribuye.

Inferencia como hemos dicho razonable, que se extrae del hecho de que habiéndose acreditado que el acusado introdujo falazmente en el supuesto acuerdo extrajudicial alcanzado una condonación inexistente del resto del pago de la deuda, teniendo el dominio de hecho de dicha falsificación, y que el documento falsificado se lo trasmitió al resto de socios y apoderados en pleno proceso judicial, era esperable y lógico que estos (desconocedores de su alteración) lo hicieran valer en el procedimiento judicial abierto, o al menos que se representara tal posibilidad y la aceptara, creando efectivamente un riesgo no permitido.

QUINTO. -En relación a la indebida aplicación del art 28 del CP, el referido artículo dispone que: "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

Por tanto el artículo referido establece el concepto de autores para aquellos que realizan un hecho por sí solos o por medio de otro del que se sirven como instrumento, pudiéndose diferenciar entre la autoría mediata, inmediata o conjunta.

En interpretación del artículo 28 del CP, la STS 263/2024 a 18 de marzo de 2024 nos dice como dicha Sala ya de antiguo ha señalado que el delito de estafa no es de propia mano, por lo que admite la autoría mediata. Y así lo ha afirmado tanto cuando la persona acusada se vale de otra para recibir las prestaciones que comportaban el perjuicio patrimonial causado por el engaño ( STS 1105/1996, de 31 de diciembre), como en relación al engaño mismo (STS de 21 de octubre). Como dijo la STS 1111/2010, de 17 de diciembre "el delito de estafa admite la forma de la autoría mediata, en particular cuando el que obra directamente lo hace sin dolo por ignorancia de los hechos constitutivos del tipo penal. Por tanto, la estafa no requiere la realización de propia mano de la acción de engaño".

Pero también la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el autor mediato tiene el dominio del hecho a través del dominio de la voluntad de otro, llamado instrumento, que es el que realiza el tipo en forma inmediata. Así, esta modalidad de autoría se proyecta sobre los siguientes supuestos: a) cuando el instrumento obra sin dolo, es decir con error de tipo; b) cuando obre coaccionado, debiendo apreciarse aquí la intensidad de la coacción para estimar si hay autoría mediata o inducción; c) cuando el instrumento sea inimputable, salvo que éste haya conservado el dominio del hecho, en cuyo caso se tratará más bien de un supuesto de inducción; y d) cuando el instrumento obra con error de prohibición, en cuyo caso aquél, al no conocer la prohibición, no domina su voluntad sino tan sólo su acción, lo que es aprovechado por el autor mediato (entre otras STS 798/2017, de 11 de diciembre).

Por su parte sabido es que el cauce impugnatorio elegido exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados.

En este sentido la STS 104/2021 de fecha 10/2/2021 expresa que "al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.

En el supuesto sometido a nuestra consideración en los hechos declarados probados se recoge que:

"En fecha 21 de abril de 2014, SAREB presentó una de demanda de ejecución dineraria sobre bien hipotecado frente a la mercantil Logística San Carlos, S.L. Dicha demanda dio lugar al procedimiento núm. 495/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares y en cuyo seno fue despachada ejecución a través de auto de fecha 10 de junio de 2014 por la cantidad de 3.977.197,67 euros

A través de Decreto de fecha 15 de abril de 2015, fueron adjudicadas a SAREB una promoción de viviendas propiedad de la mercantil ahora acusada LOGÍSTICA SAN CARLOS, S.L. por un importe total de 2.286.687,65 euros

SEGUNDO. - Adjudicadas las viviendas a la SAREB, con fecha 29 de julio de 2015 el acusado Adrian, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador solidario de la mercantil Logística San Carlos, S.L., suscribió un acuerdo extrajudicial con Marcial, como mandatario verbal de SAREB, en virtud del cual la mercantil entregaba voluntariamente la posesión del bloque de viviendas que habían sido adjudicadas a la SAREB.

TERCERO. - Siendo aquella cantidad inferior a la inicialmente reclamada, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2016, SAREB instó que se despachara ejecución por la cantidad restante (1.690.512 euros en concepto de principal) y 1.193.000 euros fijados como intereses y costas contra LOGÍSTICA SAN CARLO S.L y sus fiadoras (Consulting XXI, Sociedad Patromonial, S.L., Herfermar S.L., Fordeco Consulting, S.L. y Business and Moves, S.L.

Dicha solicitud fue denegada mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2016, sin perjuicio de que formulara la correspondiente demanda de ejecución de título no judicial, resolución que fue recurrida en reposición por SAREB por vulneración del artículo 579.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- En fecha no determinada, en todo caso comprendida entre el 29 de julio de 2015 y el 14 de abril de 2016, el acusado Adrian, por sí mismo o por medio de tercero, con ánimo de perjudicar a los derechos legítimos de la SAREB, elaboró un documento con el mismo formato que aquel acuerdo de fecha 29 de julio de 2015, en el que se simulaba la firma del Sr. Marcial y se incorporaba un penúltimo párrafo en el que se decía literalmente que: "se daba por finalizado el procedimiento no teniendo las partes nada que reclamarse por ningún concepto con referencia al préstamo que causó la ejecución anteriormente referida".

QUINTO. - Tras ello, el acusado Adrian comunicó a los restantes socios de la mercantil, los también acusados Teodoro y Jesus Miguel, también administradores solidarios de la sociedad, que había alcanzado un acuerdo en virtud del cual SAREB había perdonado el resto de la deuda, reclamándoles a estos la entrega de 30.000 euros.

SEXTO. - Ignorando los acusados Teodoro y Jesus Miguel la manipulación del documento, presentaron el documento en la oposición al recurso de reposición a través de la representación procesal, interesando la expresa condena en costas a la SAREB. La SAREB, en la creencia de que dicho documento obedecía a la verdad, presentó escrito fechado el 19 de abril de 2016 desistiendo del recurso; lo que se acordó mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2016

SÉPTIMO. - La SAREB fue condenada en costas a satisfacer la minuta del letrado de LOGÍSTICA SAN CARLOS, S.L., derivado de la contestación del recurso, minuta que quedó fijada en 7.720,02 euros más IVA en virtud de auto de fecha 19 de mayo de 2017. No ha quedado probado que dicha cantidad fuese abonada por la SAREB.

Por su parte en el apartado 32 de los fundamentos jurídicos de la sentencia concluye que en virtud de las pruebas descritas ha quedado acreditado que el resto de los socios y apoderados desconocían la falsedad del documento con la supuesta exoneración del resto de la deuda, que el acusado les hizo llegar (extremo no impugnado) pidiéndoles incluso por el mismo una contraprestación, por lo que la responsabilidad penal del acusado Adrian por la estafa articulada a través de su presentación en el procedimiento hipotecario la aprecia "en grado de autoría mediata; que castiga al que cometiese el hecho por medio de otro del que se sirve de instrumento (los otros dos acusados), desconociendo la ilicitud del hecho".

Se describe por tanto con claridad en la sentencia la autoría mediata del recurrente en la presentación del documento en el procedimiento civil, siendo el único que conocía la falsedad de la condonación de deuda que se recogía (nada menos que 1.690.512 euros en concepto de principal y 1.193.000 euros fijados como intereses y costas contra LOGÍSTICA SAN CARLOS, S.L y sus fiadoras) trasladándolo al resto de los socios y apoderados, aun conociendo o aceptando que lógicamente sería utilizado en el procedimiento judicial abierto, para oponerse a las pretensiones de la otra parte .

SEXTO.- Respecto al delito de falsedad, el Tribunal a quo tras analizar la prueba concluye en que ha llegado al convencimiento, no albergando duda alguna de la falsedad de la copia del documento aportado al procedimiento de ejecución.

Así señala como consta en la causa el documento original del Acuerdo , en virtud del cual la mercantil LOGÍSTICA SAN CARLOS, S.L. se limitaba a entregar a la SAREB la posesión de las viviendas adjudicadas en el procedimiento de ejecución que aparece suscrito por Marcial, en su condición de mandatario verbal de la SAREB, y por el ahora acusado Adrian, como administrador solidario y socio de LOGÍSTICA SAN CARLOS, S.L. Documento original cuya firma ha sido reconocida tanto por el Sr. Marcial como por el Sr. Adrian.

Partiendo de la autenticidad del referido documento incide en que el documento aportado al procedimiento de ejecución (de la misma fecha, entre las mismas partes titulados ambos "acuerdo extrajudicial de entrega de la posesión voluntaria") difiere del anterior presentando tres diferencias importantes con aquel: El Sr. Marcial figura como representante de la SAREB; el acuerdo incluye un párrafo penúltimo con el siguiente contenido: "se daba por finalizado el procedimiento no teniendo las partes nada que reclamarse por ningún concepto con referencia al préstamo que causó la ejecución anteriormente referida"; y el documento aparece firmado por las partes en todas las hojas y no sólo al final.

Apunta como la firma del acuerdo aportado no ha sido reconocida por el Sr. Marcial. "Y por si existiera alguna duda, la representante legal de la SAREB, Apolonia, ha sido tajante al afirmar que el Sr. Marcial no tenía facultades para acordar la condonación de ninguna deuda y que no constaba ninguna autorización ni visto bueno de la entidad a la condonación".

En cuanto a la autoría del acusado el Tribunal a quo en el fundamento jurídico tercero tras recordar que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano argumenta que "aplicando esta doctrina al presente caso, por más que no exista prueba de quién fue el autor material de la incorporación del nuevo párrafo y de la simulación de la firma del Sr. Marcial (así lo establece el informe pericial de la Brigada Provincial de la Policía Científica obrante a los folios 578 y siguientes), no cabe duda de que el acusado Adrian ostentaba el dominio funcional del hecho. Él mismo ha reconocido que fue la persona que recogió el documento, y su firma aparece en el documento falsificado, cosa que no cuestiona" Añadiendo "tratar de echar la culpa a la SAREB diciendo que el documento le fue entregado tal cual (ha dicho que entiende que todas las copias eran iguales), es una explicación cuya verosimilitud ya hemos descartado".

Los antecedentes referidos reflejan la existencia de una demoledora prueba de cargo, suficiente para entender acreditada la falsedad del documento y la autoría del acusado, quien reconoció su firma e intervención, no desvirtuada por el hecho de que la pericial efectuada no haya podido pronunciarse sobre las firmas obrantes en el documento dubitado (al no disponer del original) o porque la firma del documento original indubitado no se efectuara en unidad de acto, al haberse contado efectivamente con este último, admitido por ambos intervinientes que difiere en el sentido referido de la copia adjuntada en el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuya firma no ha sido reconocida por Marcial, quien en el original actúa cómo mandatario verbal de la SAREB y en la copia dubitada se le atribuye unas facultades de las que carecía, como indicó la representante de la SAREB en el plenario, Apolonia, afirmando además esta última que no constaba ninguna autorización de condonación de deuda, ni visto bueno de la entidad.

Por lo demás carece de sentido el que se firmaran dos documentos sobre el acuerdo extrajudicial de entrega voluntaria de la posesión del bloque de viviendas que ya habían sido adjudicadas a la SAREB incluyendo en el segundo una condonación de deuda tan elevada, que además efectuaría una persona sin facultad para hacerlo y sin rastro alguno de su existencia en la SAREB.

Al respecto debe recordarse que como apunta la STS núm. 213/2019 de fecha a 23 de abril de 2019 que de manera reiterada ha señalado dicha Sala ( SSTS 287/2015 de 19 de mayo o 797/2015 de 24 de noviembre) la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. Por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 126/2016 de 23 Feb. 2016, Rec. 1312/2015).

SEPTIMO. -En cuanto a la supuesta infracción de los arts. 248, 250.1.7 del CP, la STS de 22/10/2014 señalaba como "la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada".

El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).

Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido -aquel sobre el que recae la resolución judicial-, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.

Por lo demás, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero".

En el mismo sentido la STS de fecha 18 de noviembre de 2021 (899/2021) remitiéndose a las SSTS 327/2014, de 24-4; 252/2018, de 24-5; 518/2019, de 29-10, incide en que la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante.

Se decía en la STS nº 572/2007 que "en el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico". En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero...El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6, 758/2006, de 4-7; 754/2007, de 2-10; 603/2008, de 10.10; 1019/2009 de 28-10; 35/2010, de 4-2; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro- siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra.

En ese sentido el actual art. 250.1. 2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. 3.2.-

A su vez (sigue diciendo dicha resolución) el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte...

OCTAVO. -En el supuesto analizado la sentencia impugnada considera que se inició la ejecución de un delito de estafa procesal, en tanto que se presentó un documento falso en un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, perpetrándose en grado de tentativa teniendo en cuenta que la propia parte ejecutante desistió de la ejecución.

Así señala como concurren los requisitos necesarios para el nacimiento del tipo penal apuntando a la idoneidad del engaño que indica generó un riesgo no permitido "sin que pueda considerarse como algo burdo, si tenemos presente la complejidad organizativa de la SAREB, con funciones delegadas en otras mercantiles, como era la recuperación de las viviendas. Así lo ha manifestado la representante legal de la SAREB, la Sra. Apolonia, cuando ha declarado que cada gestión está muy departamentalizada. El hecho de que el abogado de la entonces recurrente diese el acuerdo por bueno sin preguntar no excluye la antijuricidad de la conducta ...".

También aprecia que se produjo un perjuicio "... la estafa procesal, a diferencia de la estafa tradicional, no requiere que se produzca un desplazamiento patrimonial físico de dinero o de cualquier bien inmueble o mueble, de manera que sería posible que el perjuicio derive de dejar de ejercitar un derecho de crédito en la creencia errónea que se ha extinguido por el pago de la deuda".

Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, en primer lugar porque el hecho aludido por el recurrente de que el documento mendaz se aportara con ocasión de un recurso de reposición contra un Decreto del Letrado de la Administración de Justicia no excluye la tipicidad de la conducta, conforme reiterada jurisprudencia, que como indica la STS 754/2023 de fecha 11 de octubre de 2023, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio)". En sentido similar la STS nº 603/2008; y la STS nº 7202008. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013). También la STS 19/2021.

En todo caso tampoco puede obviarse que la resolución del Letrado de la Administración de Justicia no escapaba del control Jurisdiccional considerando que contra los autos que resuelven recursos de reposición contra un Decreto del Letrado de la Administración de Justicia cabe recurso de revisión a resolver por el Juez o Tribunal conforme al art 544 bis de la LEC.

Tampoco pueden acogerse las argumentaciones del recurrente sobre la idoneidad del engaño apuntando al deber de autoprotección de la víctima.

Al respecto la doctrina establecida entre otras en la STS 726/2018, de 29 de enero de 2.019 abordando precisamente las objeciones del entonces recurrente respecto a la inhibición de las propias facultades de autotutela que se imputaban, también en ese caso, al perjudicado, se señala: "Como enseña la STS 135/2015, de 17 de febrero, esa doctrina (la STS 1285/1998, de 29 de octubre es un moderno referente muy citado) ha de ser manejada con cautela para no resquebrajar hasta límites no tolerables la protección penal del patrimonio desplazando a los particulares una tutela de la que no puede hacer dejación el derecho penal. Una cosa es una maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste y otra, bien distinta, extraer del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes, actuando de buena fe, se mueven en las relaciones sociales, laborales o mercantiles...".

En la misma línea la STS 271/2010, de 30 de enero que contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina, - explica, refiriéndose al art. 248 CP - que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS 29.5.2002) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002)....Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante"...".

En el mismo sentido, la STS de fecha 27/7/2016, incide en como ya habían declarado con reiteración (ad exemplum, STS 229/2007, de 22 de marzo y STS 21/2013, de 25 de enero), que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito...".

Y la STS 491/2017 de fecha 29 de junio de 2017 en cuanto a la insuficiencia del engaño en relación con los límites del deber de autoprotección en la estafa, como señala la STS 98/2017, de 20 de febrero, con abundantísima cita de otras anteriores ( STS 331/2014, de 15 de abril, STS 228/2014, de 26 de marzo, STS 1015/2013, de 23 de diciembre, STS 867/2013, de 28 de noviembre, etc.) y glosa de las discrepantes, en orden a evitar que una interpretación abusiva de la doctrina del deber de autoprotección en la estafa desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo o puesto en peligro el bien jurídico protegido, ha de recordarse que la línea jurisprudencial mayoritaria que considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante»".

Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa realizada por el autor del fraude, no por la mayor o menor perspicacia del perjudicado. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas.

El delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión "engaño bastante". El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

En definitiva, como precisan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo , y 344/2013, de 30 de abril , una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

En el supuesto analizado el Tribunal a quo señala que el engaño generó un riesgo no permitido, sin que entienda pueda considerarse como algo burdo "si tenemos presente la complejidad organizativa de la SAREB, con funciones delegadas en otras mercantiles, como era la recuperación de las viviendas. Así lo ha manifestado la representante legal de la SAREB, la Sra. Apolonia, cuando ha declarado que cada gestión está muy departamentalizada. El hecho de que el abogado de la entonces recurrente diese el acuerdo por bueno sin preguntar no excluye la antijuricidad de la conducta ...".

Argumentaciones compartidas por esta Sala, ya que la presentación de un documento en el que se recoge una supuesta condonación de la deuda restante, respecto a la que se instaba el despacho de ejecución, constituye una maniobra engañosa suficiente para generar error - como así ocurrió- al partirse de la autenticidad del mismo, considerando además la complejidad organizativa de la entidad, sin que en modo alguno pueda considerarse burdo, por el hecho de que como señala el recurrente, el Sr Marcial careciera de facultades para acordar la condonación, teniendo en cuenta el que en el documento falsificado adjuntado al procedimiento de ejecución hipotecaria aquel no comparecía como mandatario verbal sino como representante, siendo esta una de las alteraciones reseñadas en la sentencia impugnada. Ni por la propuesta de la celebración de una vista con el escrito con el que se adjuntaba, ante la contundencia de los términos empleados en el documento que indicaban claramente una condonación de la deuda restante "no teniendo las partes nada que reclamarse por ningún concepto con referencia al préstamo que causo la ejecución anteriormente referida ..."

De forma ilustrativa la STS 333/2024 de fecha 18 de abril de 2024 remitiéndose a la STS. 306/2018, de 20 de junio, recuerda que esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que "... no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima.

Finalmente, en cuanto al perjuicio, que entiende el recurrente no se ha producido, la STS 81/2023 de 9 de febrero señala "como hemos dicho en la sentencia 539/2016, de 17 de junio, fue el Código Penal de 1995 el que incorporó la denominada estafa procesal (inicialmente recogida en el art. 250.1-2.º), como subtipo agravado de la estafa básica del artículo 248 del Código Penal. El precepto incrementaba la pena prevista para el tipo de estafa, cuando la estafa " se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal ". En su aplicación, la jurisprudencia de la Sala vino declarando que el subtipo implicaba la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, consistiendo el beneficio en el reconocimiento judicial de un derecho del que en realidad se carecía.

La posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, modificó la descripción del subtipo, (que pasó al n.º 7 del mismo apartado 1 del art. 250), estableciendo que la agravación se determina por cometer " estafa procesal " y que " incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero"

En la interpretación del nuevo precepto, esta Sala ha destacado que la modificación normativa es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril, 5/2015, de 26 de enero; 232/2016, de 17 de marzo).

En el presente caso el Tribunal a quo en su fundamentación jurídica aborda expresamente la cuestión en su apartado 28 descartando la argumentaciones de la defensa que sostiene que el acuerdo extrajudicial solamente supuso el desistimiento al recurso de reposición contra el decreto de archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria instado, teniendo la parte acusadora la posibilidad de instar un nuevo procedimiento, por lo que no se produjo ningún desplazamiento patrimonial, recordando como en la estafa procesal, a diferencia de la estafa tradicional, no requiere que se produzca un desplazamiento patrimonial físico de dinero o de cualquier bien inmueble o mueble, de manera que sería posible que el perjuicio derive de dejar de ejercitar un derecho de crédito en la creencia errónea que se ha extinguido por el pago de la deuda.

Efectivamente la acción ejecutiva de la entidad SAREB para el cobro de la deuda pendiente por vía de apremio contra el resto de los bienes de la ejecutada y sus fiadores, quedo frustrada tras el desistimiento, sin que fuera necesario una renuncia expresa al crédito, ante los términos del documento falaz , siendo evidente por lo demás que dicha condonación y renuncia expresa hacia improsperable cualquier pretensión, que para satisfacción del crédito pudiera ejercitarse en cualquier otro procedimiento civil .

NOVENO. -En cuanto a la supuesta vulneración de los arts. 66 y 62 del CP, esgrimiendo el recurrente que la tentativa fue inacabada, el art. 62 del C.P dispone que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzada.

Al respecto la STS 985/2016 de fecha 11 de enero de 2016 remitiéndose a las STS 693/2015 y STS 29/2012 expone como el artículo 62 CP fija dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el "peligro inherente al intento" y el "grado de ejecución alcanzado", por lo que la diferencia con respecto al texto anterior del Código Penal de 1973 estriba en que mientras en éste podía reducirse en la tentativa la pena en uno o dos grados, al arbitrio del Tribunal, respecto de la correspondiente al delito consumado, y en la frustración, por el contrario, solo podía reducirse en un grado ( artículo 51), después de la reforma del CP de 1995, desaparecida la frustración, en el actual artículo 62 se posibilita una mayor flexibilidad de decisión a los jueces, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada.

Subraya como la doctrina «ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está sustancialmente ante el mismo fundamento que el del otro parámetro legal: "el peligro inherente al intento", descansando ambos en el principio de ofensividad del bien jurídico. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por lo cual, el baremo del grado de ejecución alcanzado se encuentra embebido realmente en el criterio primordial y determinante del "peligro inherente al intento".

Atendiendo pues al factor clave del peligro engendrado por la acción perpetrada, que es el que despunta como esencial en el Código Penal, (sigue diciendo la sentencia) parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada, y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) determine una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos grados en los supuestos en que nos hallemos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un solo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos.

Sin embargo añade "debe quedar claro que como el criterio prevalente y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que lleva inherente el intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada a tenor del plan proyectado por el autor ponderado por un espectador objetivo, pero que su grado de ejecución sea muy avanzado y que concurra el peligro concreto de la tentativa idónea (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación), en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado a tenor del peligro que se muestra en el intento todavía no acabado ( SSTS 1180/2010, de 22-12; 301/2011, de 31-3; 411/2011, de 10-5; y 796/2011, de 13 de julio ).

Así pues, lo proporcionado y razonable es que cuanto mayor sea el número de actos ejecutados sea también mayor el peligro inherente al intento, de ahí que el legislador haya atendido al criterio del desarrollo y avance de la dinámica comisiva para modular la gravedad de la pena. Sin embargo, el grado de peligro puede ser suficiente para reducir la pena solo en un grado, aunque no se hayan ejecutado por el autor todos los actos que integran la conducta delictiva, y nos hallemos por tanto ante una tentativa inacabada. Podría también darse el supuesto a la inversa de que la conducta estuviera totalmente acabada según el plan proyectado por el autor y que, sin embargo, su grado de peligro para el bien jurídico no tuviera la entidad suficiente (supuestos de tentativa inidónea) para reducir la pena solo en un grado y que, por consiguiente, lo proporcionado fuera reducir la pena en dos grados a pesar de hallarnos ante una tentativa acabada.

Por todo ello, ha de entenderse que, en definitiva, el parámetro determinante para establecer la cuantía punitiva en la tentativa es el del peligro inherente al intento, operando así el desarrollo de la conducta como un indicio de que el peligro es más o menos elevado, pero sin que siempre tengan que coincidir en la práctica ambos factores, como anticipamos supra. Cosa que no sucede cuando el peligro alcanza una alta probabilidad de materializarse en el resultado debido a su grado de concreción y a la consiguiente proximidad de afectación al bien jurídico tutelado por la norma penal, hipótesis en que lo razonable es reducir la pena en un solo grado, aunque la acción del autor no se haya culminado».

Teniendo en cuenta por lo tanto que lo relevante es el grado de adecuación para producir el resultado, lo que nos llevaría a excluir solamente la tentativa absolutamente inidónea y el delito imposible, se debe atender a criterios de imputación objetiva para fijar la aplicación de los parámetros punitivos señalados por el legislador y desde luego desde una perspectiva "ex ante" porque "ex post" la no consumación del delito significaría que la tentativa siempre será inacabada o inidónea".

En el presente caso la presentación en el procedimiento de ejecución hipotecaria del documento mendaz, que provocó que el letrado de la SAREB en la creencia de que dicho documento obedecía a la verdad, desistiera del recurso, frustrándose, dado los términos del documento, cualquier acción ejecutiva , a todas luces refleja una tentativa acabada, siendo adecuada la rebaja de la pena en un grado, sin que resulte incongruente con la pena impuesta a la persona jurídica, que también se rebaja en un grado, valorando después su extensión en cada caso en razón de los distintos parámetros tenidos en cuenta.

DECIMO. -En cuanto a la supuesta indebida aplicación de los arts. 109 y 110 del CP, la sentencia impugnada en el fundamento jurídico sexto fija el importe de la indemnización civil a satisfacer conforme a los artículos 109 y 116 del Código Penal en la suma de 1.690.512,02 euros "importe del resto no cubierto por la ejecución hipotecaria y cuya consecuencia mediante la ejecución del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resultó frustrada por la falsedad ......sin que pueda exigirse a la parte acusadora que abra un nuevo procedimiento de ejecución".

Argumentaciones no desvirtuadas por el recurrente considerando- como hemos expuesto al valorar la existencia del perjuicio irrogado- que efectivamente la presentación en el procedimiento ejecutivo del mendaz documento en el que se recogía una condonación de deuda inexistente, frustró la acción ejecutiva de la SAREB basada en la existencia del crédito que se decía exonerado , siendo que dicho documento podía además hacerse valer como motivo de oposición en cualquier procedimiento en el que se intentara hacerlo efectivo ya contra la mercantil Logística San Carlos SL ya contra los avalistas , empresas de los acusados.

La STS 353/2020, de 25 de junio remitiéndose a la STS 431/2019, de 1 de octubre, declara que la conexión de la estafa procesal con la estafa básica, cuando estamos en presencia, como en nuestro caso, de los actos procesales de un demandado en un procedimiento judicial, nos permite advertir que la naturaleza de la estafa o fraude se enraíza en la privación del derecho de crédito que se impone al demandante en un procedimiento si se admite que el demandado pudiera aportar documentos inexactos para producir engaño en el juez, aunque finalmente no lo consiga, ya que de consumarse el engaño habría un delito consumado, y, con ello, habría privado al actor de su derecho de crédito. "Nótese -expresa la citada STS 431/2019- que cuando el art. 250.1.7º señala que el delito de "estafa" será castigado... cuando:... y se remite al nº 7 para destacar la "estafa procesal", viene a definirla con un grado relevante de autonomía y poniendo el énfasis en sus elementos básicos, que aunque no desconectado absolutamente de la estafa básica del art. 248 CP, sí que les dota de autonomía, reconociéndose ese desplazamiento patrimonial que sería inherente a la privación del derecho de crédito que se produciría si se produjera por el demandado la presentación de documentos falsos a un procedimiento judicial, ya que ello integraría la estafa procesal, con perfecto encaje en el cumplimiento de los requisitos de la estafa básica y los propios de la estafa procesal por la inherente privación del crédito del actor cuando se intenta engañar al juez de que su reclamación es infundada y se postula el rechazo de la pretensión del actor con la "manipulación de pruebas en que pretenda fundar sus alegaciones" el demandado".

DECIMO - PRIMERO. -Finalmente en cuanto a la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas la STS de fecha 15/2/2021 (132/2021) nos dice como esta atenuante durante muchos años estuvo amparada en la analogía (antiguo art. 21. 6º CP) . A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación penal expresa. El actual número 6 del art. 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, define como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.

Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena es requisito inmanente de la atenuante que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta) ... acarrean unas molestias o padecimientos que se van acrecentando a medida que se desarrolla el proceso. Si el proceso se prolonga indebidamente esos padecimientos devienen injustos. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto, podría apostillarse); y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (lo que no impide otras fórmulas mediante instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 del Código Penal) ( STS 440/2012, de 25 de mayo o 216/2020, de 22 de mayo).

Por su parte la STS de fecha 24 de marzo de 2021, en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso señala que ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial.

A su vez las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida sí responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

En la misma línea la STS 877/2020 de fecha 22 de octubre de 2022 remitiéndose a la sentencia 115/2022, de 10 de febrero señala que, a la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, dicha Sala ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2.

La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002 , de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre). Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012 , de 12 de marzo; 401/2014 , de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; ó 524/2017 , de 7 de julio, entre otras, entre otras). Además, la posible apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( SSTS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016 , de 28 de abril; 474/2016 de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018 , de 9 de mayo).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre 10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años).

DECIMO - SEGUNDO. -En el supuesto valorado la sentencia impugnada rechaza la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas pretendida, argumentando "que el procedimiento, sin complejidad, ha tenido una duración de casi siete años, durante los cuales ha habido dos grandes paralizaciones: una primera paralización de 16 meses y 5 días entre los folios 523 a 626; y una segunda paralización de 7 meses entre los folios 934 y 944. Es cierto que los hechos no son especialmente complejos, pero en este caso la complejidad de la causa deriva del número de investigados (una persona jurídica y seis personas físicas) que ha tenido la causa y por consiguiente de partes, a los que se imputan una pluralidad de delitos en los que ha sido necesario practicar una pericial caligráfica para poder determinar la autoría (folios 578 y siguientes), verdadero epicentro del objeto de enjuiciamiento. En este contexto, atendiendo a máximas de la experiencia una tramitación de 6 años y 9 meses no se considera extraordinaria, que es el calificativo que utiliza el legislador en el artículo 21.7 para definir esta atenuante".

Se constatan (sigue diciendo la sentencia) "dos periodos de paralización real de la actividad procesal: el primero de ellos es la espera que se produjo en la elaboración del dictamen pericial, desde que se recuerda por segunda vez el 29 de agosto de 2018 (oficio obrante al folio 559) hasta que se recibe el 15 de marzo de 2019, periodo donde se efectuó un recordatorio el 29 de enero de 2019 (obrante al folio 563) y que tiene una causa justificada como era la obtención de la pericia; y un segundo periodo desde ( auto de fecha 16 de noviembre de 2020) que se resuelve por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid el recurso de apelación interpuesto contra el auto de procedimiento abreviado de fecha 21 de enero de 2020, revocando el mismo, hasta que el juzgado instructor acusa recibo y prosigue la investigación (25 de mayo de 2021)".

Argumentaciones que no podemos compartir en su totalidad.

En este sentido es cierto que la pluralidad de investigados, puede justificar en parte la duración de un procedimiento que iniciado en virtud de auto de fecha 30/8/2017 (se tomó declaración como investigado al recurrente con fecha 19/10/2017) no se ha celebrado el juicio oral hasta los días 7 y 8/5/2024, constando efectivamente que han tenido que tramitarse múltiples escritos y recursos contra las resoluciones que se fueron dictando en la fase de instrucción.

No obstante lo anterior, los periodos de paralización reconocidos en la sentencia impugnada, que suman en total casi dos años son suficientes para la apreciación (aun cuando no cualificada) de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, no pudiéndose justificar la duración de la primera paralización por la elaboración de un informe pericial grafoscopico que no revestía especial complejidad y más considerando que vez se recibió el referido informe, unido por diligencia de ordenación de fecha 15/3/2019 (folio 623) no se practicó actuación alguna hasta la providencia de fecha 17/8/2019 (folio 626) que acuerda la declaración testifical del Letrado D. Carlos, señalando la fecha de su celebración para el 21/11/2019, estando por tanto paralizado el procedimiento otros 5 meses más.

En este sentido ha de traerse a colación la STC n.º 160/2004, de 4 de octubre que entendió que la atenuante es aplicable cuando existe una paralización del proceso durante trece meses en un plazo de tres años por haberse producido un traslado sucesivo de actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular en lugar de realizarse de forma simultánea. Así como la STS n.º 204/2004, de 23 de febrero (recurso núm. 19/2003) que aprecio dicha atenuante, por la demora de 6 meses en dictar sentencia, aludiendo frente a las argumentaciones en aquel procedimiento, en contra de su apreciación de que las dilaciones solo sólo serían relevantes si se hubieran producido durante la tramitación de la causa. Como dicha Sala considera, "por el contrario, que toda demora carente de justificación procesal es indebida....... Esta Sala no ignora que pueden haber existido causas estructurales de la organización de la justicia que pueden haber incidido en esta demora. Pero ellas no tienen efecto justificante de la lesión de derechos fundamentales".

Recordaba la STS 360/2014 de veintiuno de Abril de 2014, en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, como la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

El acogimiento de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas ha de tener influencia en la determinación de la pena por el delito hiper-agravado de estafa procesal en grado de tentativa, en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado, por el que se condena al recurrente, que por aplicación del art 66.1 del CP partiendo de los mismos parámetros (no impugnados) de la sentencia impugnada, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas, dentro de una horquilla penológica de 2 a 4 años menos un día y multa de 6 a 12 meses, se fija en la mínima de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal ( art 66.1 del CP ).

Se estima por tanto parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el sentido expuesto, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

DECIMO - TERCERO.-No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso que se declaran de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia 345/2024 de fecha 3 de junio de 2024, dictada por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 995/2023, de que este rollo dimana, apreciando la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, fijando la pena por el delito hiper-agravado de estafa procesal en grado de tentativa, en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado por el que se condena a D Adrian en 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6 MESES con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más el pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/ a de la Admón. de Justicia, certifico

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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