Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 81/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 88/2025 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN
Nº de sentencia: 81/2025
Núm. Cendoj: 46250312012025100021
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:34
Núm. Roj: STSJ CV 34:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán
Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de València, a once de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 18, de fecha 30 de enero de 2025, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alacant, en su procedimiento abreviado nº 61/2023, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Alacant con el número 1968/2022, por delito de agresión sexual.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, doña Inmaculada, representada por la Procuradora doña María del Pilar Sánchez Gutiérrez y dirigida por la Abogada doña Olgha María Argente Serrano; como apelados don Francisco, representado por la Procuradora doña María Dolores Fernández Rangel y dirigido por el Abogado don Marcos Cascales Dorta, y también el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Joaquín Alarcón Escribano; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
A) La recurrente entra en la valoración de algunas de las pruebas testificales practicadas en el juicio oral.
a) Dice la recurrente: "Sobre la base de la declaración de una testigo no presencial de los hechos que dieron lugar a la incoación de la causa, la trabajadora social de la Cruz Roja, doña Pilar, la sentencia que se recurre, entiende que se da la circunstancia de una incredibilidad subjetiva en la denunciante, consistente en motivos espúreos en la denunciante con relación al denunciado, por un supuesto episodio anterior mantenido por el denunciado y la, en otro tiempo, pareja de la denunciante, por una supuesta ocupación de una vivienda.
"Doña Pilar, refiere sobre los hechos al ser preguntada por el Ministerio Fiscal, que: 'vino muy alterada, y yo pensaba que había tenido un problema con su pareja en aquellos momentos, y se puso a llorar y relató lo siguiente: que hacía días que una persona que se llama Francisco, que nosotros conocíamos que estaba persiguiéndola, que incluso le había tocado el culo en la cola de alimentos, y que, hacía como un par de días, un día más o menos, y que su pareja había ido a comprar algo, y que este señor le había seguido donde ella vivía -ella vive en la calle- y que incluso había intentado agredirla sexualmente, que no llegó a consumar porque empezó a chillar, y había otra usuaria que se llamaba Frida, que entró en esos momentos en la tienda de campaña, y gritó y que esa persona, el Sr. Francisco, se asustó, en este caso el Sr. Francisco, y se marchó'. Y sigue diciendo la trabajadora social, que tras la noticia, 'en ese momento abrimos el proceso del protocolo en el caso de violación, de abusos o de maltratos, le explicamos que se abría un proceso porque que eso era constitutivo un delito y le preguntamos que quería hacer: denunciar o no denunciar. Y nos dijo que quería denunciar, y entonces nosotros abrimos el proceso que es el siguiente: se le acompaña a la persona, que además se le preguntó si había ido al hospital, que sí que había ido al hospital, le pregunté que dónde estaba el informe, que había salido antes porque el que era su pareja había salido detrás de ella y además era una persona bastante agresiva y se asustó y salió, entonces fuimos a la policía y cuando fuimos a presentar la denuncia, obviamente la policía solicitó el informe del hospital, y como no estaba nos fuimos hasta el hospital; y allí nos dieron una copia del hospital. Volvimos a la policía y se formuló la denuncia.' A preguntas de la defensa del encausado, '¿Ud. conoce alguna situación por el tema de la ocupación de la vivienda de Francisco?'. Refiere literalmente la Sra. Pilar: 'A ver, sí parece ser que, eso sí que es cierto, que Francisco estaba en la casa, y la pareja de Inmaculada, junto con otras dos personas, querían hacer la ocupación de esa vivienda', Se le pregunta: 'Sabe Ud. si en algún momento consiguieron hacer ...' Ella responde 'Hasta ahí yo no llego, yo sabía eso pero no sabía nada más si llegaron o no llegaron'. Afirmando el Letrado de la defensa. 'Pero sí es cierta la intención de estas personas de llevar a cabo la ocupación'. Y contesta la testigo 'Sí, sí esa intención'. Afirmando el Letrado: 'Y eso era anterior a este hecho'.
"La declaración de la testigo doña Pilar, en relación a lo narrado por la denunciante, respecto a la agresión, cuando habló con ella, viene a coincidir con los datos que constan en el parte asistencia en urgencias del hospital (folio 17 de la causa). Y con el contenido de la denuncia formulada por la víctima. La declaración de la testigo doña Pilar, respecto al intento de ocupación de la vivienda que ocupaba Francisco, en nada afecta, ni tiene relación alguna con la conducta de la denunciante, quien al parecer no tuvo participación en los hechos, según la versión de la Sra. Pilar. No obstante ello, no obstante cuanto consta en autos, la sentencia parece atribuir a la denunciante una participación en los hechos de intento de ocupación del domicilio, como causa espuria de la denuncia por agresión sufrida por la denunciante. Por lo que entendemos que existe un flagrante error en la apreciación de esta prueba."
b) Afirma también la apelante que "la sentencia absolutoria que se recurre incide en error en la apreciación de las pruebas practicadas", concretamente de la declaración de la denunciante doña Inmaculada, cuyo testimonio en juicio transcribe a continuación, y a continuación añade que "en la sentencia que se recurre no se han tenido en consideración las declaraciones de la víctima, la cual relata, tanto en sumario cuanto en plenario, la agresión sexual con violencia sufrida sin su consentimiento por parte del encausado. Sin que existan motivos para dudar de la verosimilitud de tal versión, concurriendo datos periféricos que la avalan, como son las que constan en el parte médico de asistencia de urgencia, prestada tras los hechos, con lesiones compatibles con la fuerza física sobre la víctima, la necesidad de acompañamiento de la trabajadora social al servicio de urgencias. Así mismo el mantenimiento uniforme de la versión de los hechos, su persistencia y firmeza. Refiere al ser preguntada por el Ministerio Fiscal, que no la tocó, rectificando a continuación afirmando, con en su declaración en el Juzgado de Instrucción, porque creí que se trata de otro día de las mucha denuncias que le había puesto al encausado -de las que hay copia en las actuaciones sumariales, cada añadir-. Se da una inexistencia previa de enemistad entre víctima testigo y agresor encausado. No concurren en la testigo, ninguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, por lo que su declaración es verosímil, en esta infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad.
"Por el contrario, en la narración contenida en la sentencia, se afirma que 'la principal prueba de cargo es la declaración de la denunciante y aparente víctima del hecho'. Y que existe causa de incredibilidad subjetiva. Incredibilidad que recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia; a saber: Respecto a la aplicación al caso de la doctrina sobre la incredibilidad subjetiva, cabe decir:
"A.- 'En el caso de autos se encuentran motivos de incredibilidad subjetiva derivados de relaciones conflictivas previas, no directas entre la denunciante y el acusado, sino entre la pareja de la primera y el segundo'. No consta en la causa que existiera una relación conflictiva probada entre la denunciante y el denunciado. Ni cuando tuvo lugar el supuesto episodio de la pretendida ocupación entre la pareja de Inmaculada y otras personas y el denunciado. Y, si dicho episodio fue cierto, la agresión de este a Inmaculada, pudo deberse a la venganza del acusado sobre Inmaculada, mediante la agresión sexual que llevó a cabo según la víctima. Lo que sí es cierto, y le consta a la trabajadora social, por ciencia propia, es que, acompañó personalmente a Inmaculada a urgencias médicas, y acto seguido a formular la denuncia.
"B.- 'La declaración de la denunciante no puede considerarse persistente. Al inicio de la que prestó en el juicio oral manifestó por dos veces que al acusado solo lo conocía de vista, para posteriormente añadir que dicho acusado la había agredido sexualmente en varias ocasiones. Unas veces dice que en el episodio de autos solo la agredió físicamente y otras que le hizo tocamientos de índole sexual, y, dentro de estas, en unas que se sacó el pene y otras que no'. La versión que da la denunciante es correcta; es cierto que, a la fecha de los hechos, no conocía personalmente a su agresor, con independencia de que hubieran coincidido en varias ocasiones en el comedor público de la Cruz Roja. Y es cierto que, sufrió la víctima otra agresión por parte del encausado Francisco, que en la actualidad se investiga en otra causa; concretamente en las diligencias previas 2147/2022 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Alicante (NIG: Nº 03014-43-3-3033-0021159).
"C.- 'Y sus manifestaciones no pueden estimarse corroboradas en modo alguno. El episodio inicial, que se dice cometido ante muchas personas, no ha sido confirmado por nadie. El de la tienda de campaña, sobre cuya fase epilogal la denunciante dijo que fue presenciada por una conocida suya, no ha sido confirmada por esa conocida, ni tampoco por ningún dato objetivo, especialmente por las lesiones que Inmaculada manifestó haber sufrido, pues el Médico Forense ha informado que no puede establecer una relación de causalidad entre la conducta que se atribuye al acusado y las lesiones sufridas por la denunciante'. El denominado episodio inicial tuvo lugar en la cola de acceso al comida, que se desarrollaba el día 13 de octubre de 2022, en la cual hubo muchas personas. Como en la que en último lugar se encontraba la denunciante y tras ella el denunciado. La persona que presenció los hechos, marchó de Alicante, sin que se haya conseguido su localización.
"D.- 'Por último, la declaración no se muestra suficientemente racional o lógica en sí misma, pues la descripción del episodio en la tienda de campaña, por un lado no es constante ni precisa, y por otro, en lo que pudiera serlo, se presenta como una acción de difícil ejecución'. Como consta en la videograbación de la vista del juicio oral, a la explicación dada en su interrogatorio, a la narración efectuada por la denunciante, no se le solicitó ninguna aclaración, sobre la verosimilitud o inverosimilitud de la forma en que ocurrieron los hechos narrados por la denunciante."
Concluye la apelante solicitando la revocación de la sentencia y, en consecuencia, modificarla en el sentido de dar lugar a las calificaciones definitivas de la acusación, condenado, al encausado Francisco como autor criminalmente responsable de un delito previsto en el artículo 178.1, y otro de lesiones leve del artículo 147.2, ambos, del vigente Código Penal, con imposición la pena de prisión por tiempo de 3 años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48 del código penal, procede imponer al acusado por tiempo de 5 años, la pena de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 m a la persona de la perjudicada, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro en el que la misma se halle así como prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento por igual tiempo; igualmente procede imponer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3 del código penal, por tiempo de 10 años la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad; igualmente procede imponer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del código penal la medida de libertad vigilada por tiempo de 4 años en los términos establecidos en el art. 106 del mismo texto legal. Y, en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada Inmaculada, en la cantidad de 1000 € por los daños morales y condena en costas en ambas instancias."
B) La sentencia apelada fundamenta la absolución del acusado de la siguiente manera: "En el caso de autos se encuentran motivos de incredibilidad subjetiva derivados de relaciones conflictivas previas, no directas, entre la denunciante y el acusado, sino entre la pareja de la primera y el segundo. En efecto, la testigo trabajadora social, que por su función conoce bien el ambiente y las relaciones entre los usuarios de los servicios que presta, manifestó en el juicio que tenía conocimiento de que la pareja de Inmaculada y otras personas intentaron ocupar una vivienda del acusado, lo que finalmente éste pudo evitar. No asumimos como cierto ningún intento de delito, ni siquiera la existencia de una relación conflictiva probada; pero, sobre la base de esa información, entendemos razonablemente cuestionada la ausencia de incredibilidad subjetiva.
"La declaración de la denunciante no puede considerarse persistente. Al inicio de la que prestó en el juicio oral manifestó por dos veces que al acusado solo lo conocía de vista, para posteriormente añadir que dicho acusado la había agredido sexualmente en varias ocasiones. Unas veces dice que en el episodio de autos solo la agredió físicamente y otras que le hizo tocamientos de índole sexual y, dentro de estas, en unas que se sacó el pene y otras que no. Y sus manifestaciones no pueden estimarse corroboradas en modo alguno. El episodio inicial, que se dice cometido ante muchas personas, no ha sido confirmado por nadie. El de la tienda de campaña, sobre cuya fase epilogal la denunciante dijo que fue presenciada por una conocida suya, no ha sido confirmada por esa conocida, ni tampoco por ningún dato objetivo, especialmente por las lesiones que Inmaculada manifestó haber sufrido, pues el Médico Forense ha informado que no puede establecer una relación de causalidad entre la conducta que se atribuye al acusado y las lesiones sufridas por la denunciante. Por último, la declaración no se muestra suficientemente racional o lógica en sí misma, pues la descripción del episodio en la tienda de campaña, por un lado, no es constante ni precisa, y por otro, en lo que pudiera serlo, se presenta como una acción de difícil ejecución. Así, como alegó el Letrado de la defensa, no se entiende cómo el sujeto podría haber frotado su pene sobre el cuerpo de la víctima mientras tenía las rodillas puestas sobre sus hombros.
"De este modo, los criterios de valoración del testimonio acuñados por la jurisprudencia conducen a no tener por probado el hecho necesitado de prueba, pues no puede afirmarse que concurran en el grado necesario para ello."
C) Pese a que el recurso de apelación se fundamenta en una errónea valoración de las pruebas, y aun cuando contiene una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, solicita al mismo tiempo que por este tribunal de apelación se dicte directamente un pronunciamiento condenatorio contra el acusado. No se ajusta la recurrente a lo que se previene en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que en principio impide poder entrar en el examen del recurso de apelación. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Y el párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial. Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación, toda vez que el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta omisión obligaría a rechazar
Dicen a este respecto las SSTS 155/2018, de 4 de abril (recurso 1314/2017), y 640/2018, de 12 de diciembre (recurso 403/2018), que
Y explica la STS 286/2019, de 30 de mayo (recurso 1273/2018), que
En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.
Esto no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS 612/2020, de 16 de noviembre (recurso 10306, Sr. Del Moral García):
Igualmente, la Sentencia: 476/2021, de 2 de junio (recurso 3223/2019, Sra. Polo García), manifiesta:
Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores cometidos en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrijan los errores valorativos advertidos por el tribunal de apelación sobre la prueba practicada durante el acto del juicio oral.
Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por la apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.
D) Sostiene la apelante que el tribunal de primera instancia hizo una errónea valoración de las pruebas practicadas, por lo que solicita la revocación de la sentencia impugnada y que en su lugar se dicte por este tribunal de apelación una sentencia condenatoria. Es claro que la pretensión de la recurrente ha de apoyarse necesariamente en la declaración de hechos probados de la sentencia de primera instancia, por entender que en ella hay suficientes elementos de hecho para poder considerar al acusado como responsable del delito de agresión sexual que se le imputa. Esta posibilidad es perfectamente admisible en abstracto según reiterada jurisprudencia. Pero si se acude a la declaración de hechos probados y a la valoración que de ellos ha hecho el tribunal de primera instancia no se estima admisible fundamentar en ellas la condena que se pretende, y esto porque en la relación de hechos probados se afirma que ninguno de los hechos que son objeto de acusación, y que allí aparecen narrados, pueden ser imputados al acusado, y que esto es así por no concurrir suficientes pruebas de cargo contra el mismo. Y es en la fundamentación fáctica de la sentencia impugnada donde se exponen las razones por las que no se estiman probados todos esos hechos, tal y como más arriba ha quedado transcrito.
Ahora bien, vista la imposibilidad de corregir el resultado valorativo contenido en la relación de hechos probados de la sentencia impugnada, dados los términos como aparecen redactados, según ya ha quedado dicho, no queda más que acudir a la posibilidad de examinar si el tribunal de primera instancia realizó en sentencia una valoración de las pruebas personales y documentales que pueda ser reputada como arbitraria, absurda, inconsistente o incoherente.
A tal efecto, conviene recalcar, siguiendo a la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), que lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que
Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal
Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que
E) A partir de estas directrices jurisprudenciales, procede valorar lo expuesto en la sentencia impugnada en relación con los alegatos esgrimidos por la recurrente, ahora reproducidos al recurrir en apelación. En el caso ahora examinado existe una motivación fáctica en la sentencia impugnada que la recurrente tacha de arbitraria, ilógica e incoherente por haber valorado inadecuadamente las pruebas testificales y periciales practicadas durante el acto del juicio oral. Y la recurrente pretende que el tribunal de apelación entre otra vez en el examen y valoración de las pruebas testificales y periciales, y estima que si tales pruebas fuesen tomadas en consideración de diferente manera por parte del tribunal de apelación se obtendría un conjunto probatorio capaz de disipar cualquier duda razonable sobre los hechos enjuiciados y su autoría.
Sobre la nueva valoración por parte del tribunal de apelación de las pruebas personales (testificales y periciales) practicadas durante el acto del juicio oral hay un sólido cuerpo de jurisprudencia que fundamenta la imposibilidad de volver a entrar en esa valoración probatoria. Así, por todas, la STS 360/2020, de 1 de julio (recurso 4014/2018), afirma lo siguiente:
Esto no obstante, pero siempre con sujeción a las anteriores prevenciones jurisprudenciales, se procederá a revisar la valoración realizada por el tribunal de instancia de tales pruebas personales dentro de los estrictos límites jurisprudencialmente impuestos según se acaba de ver. Partiendo de todos estos presupuestos jurisprudenciales se analizará en esta segunda instancia el modo como procedió valorativamente el tribunal de primera instancia y si realmente puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular por falta de racionalidad en la motivación fáctica, es decir, por no haberlas motivado como la apelante pretende.
a) Sobre las pruebas periciales es preciso referirse a algunos conceptos jurisprudencialmente acuñados en materia de valoración de la prueba pericial por parte del tribunal revisor en apelación o en casación. Se considera especialmente ilustrativo lo expuesto por la STS 338/2019, de 3 de julio (recurso 803/2018), cuando afirma que las pruebas periciales no son verdaderos documentos,
Añade más adelante la mencionada STS 338/2019, de 3 de julio (recurso 803/2018):
En consecuencia, la labor revisora de este tribunal de apelación se centra en verificar si la apreciación del dictamen pericial médico-forense sobre la entidad de las lesiones sufridas por la denunciante y sobre si pudieron haber sido causadas por el acusado en función de la posición que presumiblemente ocupaba con respecto a aquélla, no puede obviar que dicho dictamen es en sí mismo dudoso o no concluyente, por lo que su valoración queda condicionada por la valoración que se haga del resto de las pruebas practicadas en juicio, debiéndose estimar que el tribunal de instancia no procedió inadecuadamente al efectuar una valoración así del informe médico-forense de referencia.
b) Y con respecto a la valoración de las declaraciones de los testigos comparecidos al acto del juicio, no puede este tribunal de apelación entrar en la valoración de sus manifestaciones porque no se realizaron ante su presencia, sin que pueda achacarse a la valoración realizada por el tribunal de instancia ninguna anomalía o incorrección valorativa por haberse salido de las reglas de la racionalidad acordes con la lógica y la experiencia, tal y como se puede advertir al leer la fundamentación transcrita de la sentencia apelada.
Así, la sentencia apelada ha tenido muy presente el conflicto que preexistía entre la pareja de la denunciante y el acusado sobre una posible ocupación ilegal de la vivienda de éste por parte de aquél y otras dos personas que le acompañaban, lo que haría flaquear la credibilidad subjetiva de la denunciante. A esto se une que las manifestaciones de la denunciante carecen de corroboraciones externas que le confieran objetividad, pues una supuesta testigo presencial no compareció en juicio a declarar sobre la agresión sexual que supuestamente habría presenciado. Y finalmente, la sentencia impugnada resalta que la narración de la denunciante no ha sido persistente, sino que ha sufrido variaciones y que, en sí misma considerada, no se sostiene por considerarla una "acción de difícil ejecución". Todo lo anterior se estima suficiente para generar la duda razonable en que se basó el tribunal de primera instancia para fundamentar su pronunciamiento absolutorio
En suma, tras la lectura de las diligencias de investigación y el visionado del acto del juicio oral, a fin de conocer cuál era exactamente el marco dentro del cual tuvo lugar el enjuiciamiento realizado por el tribunal de instancia, se llega a la conclusión de que la motivación fáctica de la sentencia apelada no adolece de falta de racionalidad, sino que muy al contrario está suficientemente fundamentada en las razones acabadas de explicitar con respecto a las pruebas testificales y periciales obrantes en autos. Y a partir de ahí no es posible afirmar que esta decisión judicial, que se inclina en favor de la duda y en beneficio del reo, esté falta de racionalidad. Es factible disentir de una apreciación así, porque es posible hacer una valoración de tales pruebas en otro sentido, pero lo decisivo en el presente caso es la apreciación realizada por dicho tribunal, que es por disposición legal a quien incumbía valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio, y su decisión es inevitablemente vinculante incluso para aquéllos que discrepen de ella apoyándose en una fundamentación contraria no carente de racionalidad. La duda ha sido el factor que llevó al tribunal de primera instancia a decantarse por el principio
F) Se podrá compartir o no compartir por este tribunal de apelación lo dicho por el tribunal de primera instancia, pero no es posible afirmar que sus apreciaciones sean contrarias al sentido común, a la lógica o a la experiencia, ni por tanto que sean absurdas, arbitrarias, inconsistentes o incoherentes. Se trata de una posibilidad valorativa que fue acogida por dicho tribunal, y este tribunal de apelación, tanto si la comparte como si no, no tiene más remedio que no rechazarla porque no está completamente carente de sentido.
En conclusión, según el tribunal de primera instancia la declaración de hechos probados, tal y como aparece redactada en la sentencia impugnada, no permite fundamentar la condena que se pretende. Cuanto menos concurren dudas razonables al respecto, y esta apreciación del tribunal de instancia se respeta por este tribunal de apelación, dado que las razones tomadas en consideración por aquél son razonables y acordes con el sentido común, la lógica vulgar y la experiencia ordinaria. Por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
