Última revisión
17/06/2025
Sentencia Penal 12/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 10/2025 de 11 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
Nº de sentencia: 12/2025
Núm. Cendoj: 31201310012025100017
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:242
Núm. Roj: STSJ NA 242:2025
Encabezamiento
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART
Dª ALICIA CHICHARRO LÁZARO
En Pamplona, a 11 de abril del 2025.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 10/2025, contra la Sentencia 000270/2024 dictada el 13 de noviembre de 2024 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en el Procedimiento Sumario Ordinario número 908/2023, dimanante del Procedimiento sumario ordinario número 4065/2023 del Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona, por un delito de agresión sexual en grado de tentativa; siendo APELANTES la acusación particular ejercida por Dª Gregoria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Araiz Goñi y dirigida por el Letrado D. Eduardo Ruiz de Erenchun Arteche, y el MINISTERIO FISCAL, y APELADA el acusado D. Segundo , representado en la causa por la Procuradora Dª. Teresa Sarasa Astrain y dirigido por el Letrado D. Celso Galar Barangua .
Ha sido ponente del recurso el Excmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS.
Antecedentes
1.- CUSTODIA FAMILIAR quedando Segundo sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe en ejecución de sentencia y que acepte la custodia por un plazo de 3 años.
2.- LA LIBERTAD VIGILADA por un plazo de 5 años y consistente en las siguientes obligaciones:
2.1.- Seguir tratamiento ambulatorio de su dolencia psíquica en el centro de salud mental que se le fije o centro sanitario que se le fije, con apercibimiento de incurrir en quebrantamiento si no lo hiciere o lo incumpliere, conforme al artículo 106.1 k) del Código Penal.
2.2.- Prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Gregoria o acercarse a su persona o domicilio, lugar de trabajo u otros por ella frecuentados a distancia inferior a trescientos metros, con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento, conforme al artículo 106.1 e) y f) por tiempo de 5 años.
Tales medidas podrán ser modificadas en ejecución de sentencia conforme a la conducta y evolución de la sentenciada de acuerdo con el artículo 97 del dicho Código Penal
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL deberá indemnizar a Gregoria en la cantidad de 20.000 euros; Cantidad que devengará los intereses contemplados en el art. 576 de la LEC.
Condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".
La representación del acusado D. Segundo, presentó escrito de oposición a la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación íntegra del recurso planteado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Segundo tras pedirle a la Sra. Gregoria ayuda para comer, la empujó tirándola al suelo, donde comenzó a golpearle en la cabeza, le subió el abrigo y le bajo los pantalones, las mallas, la ropa interior, llegando a desnudarla totalmente, pese a que la Sra. Gregoria en todo momento se resistía, golpeando al procesado y cerrando fuertemente las piernas.
Mientras Segundo le golpeaba con una mano, con la otra se bajó los pantalones con intención de penetrarla vaginalmente, dándole golpes mientras intentaba colocarla de lado y presionaba su cuello para que no gritara. La Sra. Gregoria no dejaba de forcejear y de gritar pidiendo ayuda y auxilio, consiguiendo Segundo no obstante tocarle con sus dedos la zona de su vagina.
En ese momento, una mujer no identificada que pasaba por el lugar, alertada por los gritos de socorro de la Sra. Gregoria, le gritó al acusado que había llamado a la policía, lo que provocó que este abandonara su propósito, poniéndose en pie, subiéndose los pantalones y marchándose del lugar. Momento que la Sra. Gregoria utilizó para huir corriendo, siendo auxiliada por otros dos hombres que estaban paseando a su perro. Segundo regresó al lugar donde estaba la Sra. Gregoria, con su ropa en la mano, le pidió perdón y se la devolvió, apoyándose en un tronco a esperar que llegara la Policía Municipal que, finalmente, procedió a su detención.
En el momento de los hechos estaba en fase aguda de este cuadro, siendo los hechos influencia directa de sus alucinaciones, por lo que sus capacidades intelectivas y volitivas estaban anuladas, para los hechos enjuiciados".
Fundamentos
1.-
2.-
2.1.- Seguir
2.2.-
Tales medidas podrán ser modificadas en ejecución de sentencia conforme a la conducta y evolución del sentenciado.
En concepto de
Contra la mencionada sentencia interpone la representación de la acusación particular recurso de apelación, por los siguientes motivos:
- vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al no ser posible la reproducción de la grabación del juicio, al haber existido un error técnico en la misma.
- subsidiariamente al anterior, infracción de los artículos 89, 101 y 108 del CP en relación con el 101 y el 89 del mismo cuerpo legal en lo que a la calificación de las medidas de seguridad acordadas se refiere, considerando que se le debería haber aplicado la de expulsión a su país de origen, Nigeria.
- subsidiariamente al anterior, por infracción del artículo 101 del Código Penal, en relación con el art 62, en el caso de que no se acuerde la expulsión del acusado, se opte por la medida de seguridad de internamiento, con una duración de 6 años.
Concluye solicitando de decrete la nulidad de la sentencia impugnada, en base al primer motivo de apelación formulado y, subsidiariamente, se dicte sentencia en los términos señalados en los motivos segundo y tercero de apelación.
Por su parte, la representación del Ministerio Fiscal muestra su adhesión parcial al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, oponiéndose a la declaración de nulidad de la sentencia por el defecto de grabación del acto del juicio, si bien interesa se estime la petición en el sentido de que la medida de seguridad apropiada era la de expulsión de territorio español.
La representación de la defensa del acusado solicita la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
En palabras de nuestro Tribunal Constitucional, tal y como expone la STC 184/2013, de 4 de noviembre, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal, forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Nuestro proceso penal acoge un sistema de apelación en el que cabe la plena revisión de los hechos, de la apreciación de la prueba, del derecho aplicable y de la observancia de las normas procesales y de las garantías constitucionales, en función de lo decidido en primera instancia.
La sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 345/2020, de 25 de junio, recuerda que la apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso, el apelante adhesivo- en su recurso. De esta suerte, salvo las expresas excepciones previstas por la ley, el efecto devolutivo de la apelación se limita a los puntos de la decisión recurrida a los que el recurso se refiere ( STC 40/1990, de 12 de marzo). El resto de aspectos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos. Esta regla responde, en palabras de la STS 255/2020, de 28 de enero, a fundadas razones tales como facilitar la efectividad del principio de contradicción o la congruencia de la sentencia de apelación, así como la prohibición de la
Ciertamente, una vez visualizada la grabación del acto del juicio que aparece en el expediente judicial electrónico, se aprecia que el vídeo es correcto durante todo el juicio pero, sin embargo, el audio es prácticamente inexistente, concurriendo un error que hace que se produzca una superposición de las conversaciones de forma que son muy pocas las frases que es posible identificar a lo largo de toda la grabación, en definitiva, se puede considerar inaudible.
El artículo 743 de la LECrim, tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, establece:
Nos encontramos ante una cuestión que el Tribunal Supremo ha analizado en varias ocasiones, y así, en la sentencia 529/2017, de 11 de julio, señala que:
Añade la mencionada sentencia que: ...
Menciona también el acuerdo de la Sala Segunda, en pleno no jurisdiccional, de 24 de mayo de 2017, que señala:
Asimismo, alude a la STC 55/2015 de 16 de marzo, que proyectó la relevancia de la documentación de la vista en relación a la presunción de inocencia y a otras garantías del proceso y señaló:
No obstante, la repetida sentencia 529/2017, del Tribunal Supremo, también afirmó que
Concluye señalando que:
En base a lo anterior, de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, se desprende la posibilidad, según las circunstancias concurrentes, de que aun existiendo un defecto en la grabación como el que nos ocupa, no se derivase de ello, automáticamente, la nulidad del juicio, debiendo ser valoradas todas las cuestiones intervinientes. Una de ellas, importante, es que la sentencia es absolutoria, por considerar al acusado inimputable y serle de aplicación una eximente completa, y lo cierto es que la jurisprudencia antes mencionada hace referencia a sentencias condenatorias, siendo también destacable que ninguna de las partes, acusación particular, Ministerio Fiscal y defensa, ha mostrado oposición a la apreciación de tal eximente, siendo, precisamente, en base al informe de los peritos forenses en donde se ha fundamentado la concurrencia de la anomalía psíquica confirmada. Cierto es que no es posible constatar la ratificación de los médicos forenses respecto de sus informes, de los que la Audiencia Provincial extrae la procedencia de acordar las medidas de seguridad que constan, pero no lo es menos el hecho de que sus conclusiones aparecen plasmadas en la sentencia, y que ni esta, ni los informes obrantes en autos, han sido objeto de impugnación alguna.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia 522/2024, de 3 de junio (ponente Sr. Porres), en asunto similar al aquí enjuiciado, ha señalado que
Es por ello, por lo que procede desestimar este motivo de apelación formulado por la acusación particular.
El artículo 95 del Código Penal establece que:
Evidente resulta que, habida cuenta del delito cometido por el acusado, la pena que pudiera habérsele impuesto era privativa de libertad, por lo que, conforme al artículo 96 CP, cabían las siguientes medidas:
Por otra parte, entre las medidas no privativas de libertad, el mencionado precepto, recoge las siguientes:
La sentencia objeto de este recurso de apelación, tras absolver al acusado por apreciarle una eximente completa de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 del CP, le impone las siguientes medidas de seguridad:
Por lo tanto, las medidas de seguridad impuestas al acusado (custodia familiar y libertad vigilada con obligación de someterse a tratamiento ambulatorio y prohibición de acercamiento o comunicación con la víctima), teniendo en cuenta el delito cometido, son perfectamente acordes con la normativa antes referenciada, como también lo serían, por supuesto, las medidas propuestas por la parte recurrente. La sentencia impugnada fundamenta la imposición de estas medidas de esta forma:
Los médicos forenses intervinientes, los doctores Sres. Florencio y Alonso, en informe de 16 de febrero de 2024, señalan:
Posteriormente, los mismos médicos forenses, con fecha 9 de octubre de 2024, en su valoración final del acusado, señalan:
En definitiva, las medidas de seguridad acordadas por la Audiencia Provincial están fundadas en los informes de los médicos forenses, que prestaron declaración en el acto del juicio y cuyas manifestaciones fueron objeto de contradicción por las partes, sin que se haya hecho constar que la sentencia hubiera reflejado algo distinto de lo que en él se dijese. Como hemos visto, la sentencia incide en que la enfermedad del acusado, un cuadro psicótico grave, con sintomatología positiva aguda, se encuentra en fase de remisión, y considera acreditado que tiene arraigo familiar en Pamplona, lleva seis años viviendo en España, y en esta ciudad vive una hermana suya que pudiera hacerse cargo de él y asegurarse de que cumpla el tratamiento ambulatorio y, de esta forma, poder llevar adelante una vida normalizada. Señala, así mismo, la sentencia recurrida, que no existe garantía alguna de que, en su país de origen, Nigeria, se le pudiese dispensar el tratamiento que precisa o, al menos, en las mismas condiciones que en España.
Las mencionadas circunstancias, en especial, la de encontrarse su padecimiento en fase de remisión, así como que puede ser objeto de tratamiento ambulatorio, lleva a considerar que no procedería de forma taxativa, en este momento, acordar la medida de internamiento. Por otro lado, la dificultad de un tratamiento en su país de origen y, sobretodo, la existencia de una hermana residiendo en Pamplona, avalan la decisión de no considerar procedente su expulsión de territorio español.
En cualquier caso, el artículo 100 CP, establece que:
Por lo tanto, el hecho de que, en este momento, se consideren procedentes las medidas de seguridad acordadas: custodia familiar y libertad vigilada con obligación de someterse a tratamiento y prohibición de comunicación y acercamiento, no implica que, como contempla el precepto transcrito, caso de detectarse un incumplimiento u vulneración de las mismas, no pudiesen dejar de aplicarse de forma inmediata y, como consecuencia de ello, imponer otras, correspondiendo al órgano sentenciador el control permanente y efectivo respecto del cumplimiento de las medidas acordadas y, en su caso, la adopción de las considerase procedentes en caso de un posible cambio de la circunstancias concurrentes.
Por todo ello, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso, confirmando esta en todos sus pronunciamientos, y sin que proceda efectuar declaración expresa acerca de las costas procesales causadas en este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos/a Sr/a. Magistrados que al margen se expresan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
