Sentencia Penal 12/2025 T...l del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Penal 12/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 10/2025 de 11 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

Nº de sentencia: 12/2025

Núm. Cendoj: 31201310012025100017

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:242

Núm. Roj: STSJ NA 242:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 12

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

ILTMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART

Dª ALICIA CHICHARRO LÁZARO

En Pamplona, a 11 de abril del 2025.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 10/2025, contra la Sentencia 000270/2024 dictada el 13 de noviembre de 2024 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en el Procedimiento Sumario Ordinario número 908/2023, dimanante del Procedimiento sumario ordinario número 4065/2023 del Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona, por un delito de agresión sexual en grado de tentativa; siendo APELANTES la acusación particular ejercida por Dª Gregoria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Araiz Goñi y dirigida por el Letrado D. Eduardo Ruiz de Erenchun Arteche, y el MINISTERIO FISCAL, y APELADA el acusado D. Segundo , representado en la causa por la Procuradora Dª. Teresa Sarasa Astrain y dirigido por el Letrado D. Celso Galar Barangua .

Ha sido ponente del recurso el Excmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de noviembre de 2024, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: "Que, concurriendo la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del art.20.1 del CP, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Segundo del delito de agresión sexual con violencia y acceso carnal en grado de tentativa, ya definido, imponiendo las siguientes MEDIDAS DE SEGURIDAD:

1.- CUSTODIA FAMILIAR quedando Segundo sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe en ejecución de sentencia y que acepte la custodia por un plazo de 3 años.

2.- LA LIBERTAD VIGILADA por un plazo de 5 años y consistente en las siguientes obligaciones:

2.1.- Seguir tratamiento ambulatorio de su dolencia psíquica en el centro de salud mental que se le fije o centro sanitario que se le fije, con apercibimiento de incurrir en quebrantamiento si no lo hiciere o lo incumpliere, conforme al artículo 106.1 k) del Código Penal.

2.2.- Prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Gregoria o acercarse a su persona o domicilio, lugar de trabajo u otros por ella frecuentados a distancia inferior a trescientos metros, con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento, conforme al artículo 106.1 e) y f) por tiempo de 5 años.

Tales medidas podrán ser modificadas en ejecución de sentencia conforme a la conducta y evolución de la sentenciada de acuerdo con el artículo 97 del dicho Código Penal

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL deberá indemnizar a Gregoria en la cantidad de 20.000 euros; Cantidad que devengará los intereses contemplados en el art. 576 de la LEC.

Condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de la acusación particular Gregoria interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando que, estimando el recurso de apelación declare la nulidad de la Sentencia y, subsidiariamente, dicte una sentencia más ajustada a derecho en los términos interesados.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y el acusado presentaron sus escritos de alegaciones al recurso formalizado solicitando el Ministerio Fiscal con adhesión al recurso interpuesto, únicamente en los extremos expuestos, se dicte sentencia que estime el recurso interpuesto y se revoque la sentencia recurrida conforme a lo solicitado. Y la representación del acusado solicita la desestimación íntegra del recurso planteado por la acusación particular, confirmando la sentencia recurrida.

La representación del acusado D. Segundo, presentó escrito de oposición a la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación íntegra del recurso planteado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 10/2025, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 9 de abril de 2025.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "PRIMERO. - Segundo, nacido el NUM000 de 1999 en Nigeria, en situación irregular y sin antecedentes penales, sobre las 15.30 horas del día veinticinco de diciembre de 2023, se acercó a Gregoria, de cuarenta y seis años de edad, que se encontraba caminando por el paseo del Arga a la altura de la calle Puente Miluce de la ciudad de Pamplona.

Segundo tras pedirle a la Sra. Gregoria ayuda para comer, la empujó tirándola al suelo, donde comenzó a golpearle en la cabeza, le subió el abrigo y le bajo los pantalones, las mallas, la ropa interior, llegando a desnudarla totalmente, pese a que la Sra. Gregoria en todo momento se resistía, golpeando al procesado y cerrando fuertemente las piernas.

Mientras Segundo le golpeaba con una mano, con la otra se bajó los pantalones con intención de penetrarla vaginalmente, dándole golpes mientras intentaba colocarla de lado y presionaba su cuello para que no gritara. La Sra. Gregoria no dejaba de forcejear y de gritar pidiendo ayuda y auxilio, consiguiendo Segundo no obstante tocarle con sus dedos la zona de su vagina.

En ese momento, una mujer no identificada que pasaba por el lugar, alertada por los gritos de socorro de la Sra. Gregoria, le gritó al acusado que había llamado a la policía, lo que provocó que este abandonara su propósito, poniéndose en pie, subiéndose los pantalones y marchándose del lugar. Momento que la Sra. Gregoria utilizó para huir corriendo, siendo auxiliada por otros dos hombres que estaban paseando a su perro. Segundo regresó al lugar donde estaba la Sra. Gregoria, con su ropa en la mano, le pidió perdón y se la devolvió, apoyándose en un tronco a esperar que llegara la Policía Municipal que, finalmente, procedió a su detención.

SEGUNDO.-Como consecuencia de los hechos, Gregoria sufrió el siguiente menoscabo físico: erosiones en los glúteos y en el muslo izquierdo; equimosis paralelas y punteado petequial difuso vertical en el hombro; eritemas en región cervical derecha y rama descendente de la mandíbula derecha; dos pequeñas erosiones puntiformes en la mejilla derecha; eritemas y petequia en región frontal central e izquierda, en dorso nasal y en región malar izquierda; dos hematomas de 1x1 cm y 0,5x0,5 cm. En cara interna del labio superior izquierdo; varias equimosis en la región cervical izquierda; erosiones en ambas mamas; hematoma en la cara externa de la parrilla costal izquierda; tres eritemas en la región de la cresta ilíaca derecha; dos erosiones lineales en el muslo izquierdo; dos erosiones en el tobillo derecho; una erosión lineal en el maléolo peroneal izquierdo y erosiones en región perimaleolar del tobillo dcho.; pequeños hematomas en codo derecho; eritemas en codo izquierdo; eritema en dorso de la mano derecha; erosión sangrante en cara palmar de quinto metacarpiano derecho; herida contusa superficial en la base de la cara externa de la palma de la mano izquierda; varias erosiones en el antebrazo y brazo izquierdo; eritemas en el tobillo derecho y rodilla izquierda; eritemas y alguna erosión puntiforme en la rodilla derecha; eritema lineal en el muslo derecho; erosión lineal en el labio mayor derecho.

TERCERO. - Segundo padece una enfermedad mental grave por un cuadro psicótico sin especificar, caracterizado fundamentalmente por alucinaciones auditivas imperativas y cenestésicas/delirio somático.

En el momento de los hechos estaba en fase aguda de este cuadro, siendo los hechos influencia directa de sus alucinaciones, por lo que sus capacidades intelectivas y volitivas estaban anuladas, para los hechos enjuiciados".

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 13 de noviembre de 2024, absuelve a Segundo, apreciando la concurrencia de la eximente completa de anomalía o alteración psíquicadel art. 20.1 del CP, del delito de agresión sexual con violencia y acceso carnal en grado de tentativa, y le impone las siguientes medidas de seguridad:

1.- Custodia familiarquedando Segundo sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe en ejecución de sentencia y que acepte la custodia por un plazo de 3 años.

2.- Libertad vigiladapor un plazo de 5 años y consistente en las siguientes obligaciones:

2.1.- Seguir tratamiento ambulatoriode su dolencia psíquica en el centro de salud mental o centro sanitario que se fije, con apercibimiento de incurrir en quebrantamiento si no lo hiciere o lo incumpliere.

2.2.- Prohibición de acercamiento o comunicacióncon la víctima a distancia inferior a trescientos metros, por tiempo de 5 años, con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento.

Tales medidas podrán ser modificadas en ejecución de sentencia conforme a la conducta y evolución del sentenciado.

En concepto de responsabilidad civildeberá indemnizar a Gregoria en la cantidad de 20.000 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC, e imponiéndole las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Contra la mencionada sentencia interpone la representación de la acusación particular recurso de apelación, por los siguientes motivos:

- vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al no ser posible la reproducción de la grabación del juicio, al haber existido un error técnico en la misma.

- subsidiariamente al anterior, infracción de los artículos 89, 101 y 108 del CP en relación con el 101 y el 89 del mismo cuerpo legal en lo que a la calificación de las medidas de seguridad acordadas se refiere, considerando que se le debería haber aplicado la de expulsión a su país de origen, Nigeria.

- subsidiariamente al anterior, por infracción del artículo 101 del Código Penal, en relación con el art 62, en el caso de que no se acuerde la expulsión del acusado, se opte por la medida de seguridad de internamiento, con una duración de 6 años.

Concluye solicitando de decrete la nulidad de la sentencia impugnada, en base al primer motivo de apelación formulado y, subsidiariamente, se dicte sentencia en los términos señalados en los motivos segundo y tercero de apelación.

Por su parte, la representación del Ministerio Fiscal muestra su adhesión parcial al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, oponiéndose a la declaración de nulidad de la sentencia por el defecto de grabación del acto del juicio, si bien interesa se estime la petición en el sentido de que la medida de seguridad apropiada era la de expulsión de territorio español.

La representación de la defensa del acusado solicita la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Por lo que al derecho a la segunda instancia en materia penalse refiere, esta Sala ha señalado reiteradamente que, aunque este derecho no está expresamente recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española, se constituye, no obstante, como una de las garantías del proceso penal, proclamada en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 2 del Protocolo nº 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En palabras de nuestro Tribunal Constitucional, tal y como expone la STC 184/2013, de 4 de noviembre, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal, forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Nuestro proceso penal acoge un sistema de apelación en el que cabe la plena revisión de los hechos, de la apreciación de la prueba, del derecho aplicable y de la observancia de las normas procesales y de las garantías constitucionales, en función de lo decidido en primera instancia.

La sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 345/2020, de 25 de junio, recuerda que la apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso, el apelante adhesivo- en su recurso. De esta suerte, salvo las expresas excepciones previstas por la ley, el efecto devolutivo de la apelación se limita a los puntos de la decisión recurrida a los que el recurso se refiere ( STC 40/1990, de 12 de marzo). El resto de aspectos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos. Esta regla responde, en palabras de la STS 255/2020, de 28 de enero, a fundadas razones tales como facilitar la efectividad del principio de contradicción o la congruencia de la sentencia de apelación, así como la prohibición de la reformatio in peius.

TERCERO. - Como se ha señalado, nuestro sistema de apelación penal establece la posibilidad de plena revisión, entre otras, de la observancia de las normas procesales y de las garantías constitucionales. Por ello, con carácter previo, debemos resolver la cuestión planteada por la acusación particular en primer lugar, es decir, la solicitud de nulidad de la sentencia al haberse producido una defectuosa grabación del acto del juicio. Señala que la ausencia de una grabación correcta limita a dicha parte el acceso a la doble instancia al no poder valorar, uno de los elementos esenciales del juicio, la prueba pericial. Menciona la sentencia del Tribunal Supremo 529/2017, de 11 de julio, que señala: "Lo mismo ocurre con la pericial, no existe ahora modo de reproducir las explicaciones de sus autoras sobre el rigor de las técnicas que emplearon, que la sentencia admite que fueron expresamente cuestionadas. En definitiva, la parte se ha visto imposibilitada por causa ajena a su voluntad para formular un recurso en el que pudiera desarrollar de manera fundada sus discrepancias con el criterio del Tribunal de instancia".

Ciertamente, una vez visualizada la grabación del acto del juicio que aparece en el expediente judicial electrónico, se aprecia que el vídeo es correcto durante todo el juicio pero, sin embargo, el audio es prácticamente inexistente, concurriendo un error que hace que se produzca una superposición de las conversaciones de forma que son muy pocas las frases que es posible identificar a lo largo de toda la grabación, en definitiva, se puede considerar inaudible.

El artículo 743 de la LECrim, tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, establece:

1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral y resto de actuaciones orales se documentarán conforme a lo preceptuado en los artículos 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico. Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación.

Las partes podrán pedir a su costa copia o, en su caso, acceso electrónico de las grabaciones originales.

2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, estos garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. A tal efecto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará uso de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del letrado o letrada de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el letrado o letrada de la Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos.

3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.

5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.

Nos encontramos ante una cuestión que el Tribunal Supremo ha analizado en varias ocasiones, y así, en la sentencia 529/2017, de 11 de julio, señala que: La regla general es la grabación del juicio oral que constituye el acta a todos los efectos, si bien se admite la combinación de grabación con acta escrita cuando no existen mecanismos para garantizar autenticidad e integridad (artículo 743.3). Cuando no es posible el uso de medios técnicos de grabación, será suficiente el acta extendida por el Secretario judicial elaborada por medios informáticos (artículo 743.4), que solo podrá ser manuscrita cuando se carezca de aquellos. En cualquier caso, cuando el Secretario ... no pueda contar con mecanismos de grabación o los disponibles no puedan garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado, el acta ha de ser sometida al control de las partes, que podrán efectuar las reclamaciones que estimen pertinentes, y quienes firmarán la misma junto con el Tribunal.

Añade la mencionada sentencia que: ... contar con un sistema que no funciona adecuadamente es tanto como carecer de él, por lo que una vez constatada la imposibilidad de obtener una grabación de calidad, el escenario demanda la presencia del Letrado de la Administración de Justicia de acuerdo con lo previsto en los números 3 y 4 del citado artículo 743 LECrim y el correspondiente acta escrita.

Menciona también el acuerdo de la Sala Segunda, en pleno no jurisdiccional, de 24 de mayo de 2017, que señala:

«1. El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia.

Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim , la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso.

2. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución».

Asimismo, alude a la STC 55/2015 de 16 de marzo, que proyectó la relevancia de la documentación de la vista en relación a la presunción de inocencia y a otras garantías del proceso y señaló: «La doctrina de este Tribunal ha resaltado la importancia de la documentación de la vista en orden a la verificación de la existencia de prueba de cargo, en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ): "El control del cumplimiento de las garantías requeridas para la integración del resultado de las diligencias de investigación en la actividad probatoria, en los términos señalados, sólo puede hacerse a través del correspondiente acta, levantada por el Secretario judicial que ha de documentar fehacientemente el acto y el contenido del juicio oral. Y en orden a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, ha de estarse a lo que el acta dice, y a lo que no dice. En consecuencia, no cabe afirmar que se haya practicado un determinado medio de prueba por el hecho de que se haya pedido e incluso que se haya admitido, si la actuación no queda reflejada en el único instrumento previsto para su constancia externa y fehaciente" ( SSTC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 3 ; 118/1991, de 23 de mayo, FJ 3 ; 140/1991, de 20 de junio, FJ 3 ; 82/1992, de 28 de mayo, FJ 3 , y 92/2006, de 27 de marzo , FJ 3. En el mismo sentido, STC 22/2013, de 31 de enero , FJ 4). Esta doctrina, dictada a propósito del acta escrita, resulta predicable sin dificultad dialéctica alguna a la grabación audiovisual como soporte de documentación."

No obstante, la repetida sentencia 529/2017, del Tribunal Supremo, también afirmó que «la documentación de las actuaciones no constituye un requisito de validez de los actos procesales, sino la prueba auténtica que permite constatar la realidad material de lo actuado. Ello podría afectar el ejercicio de algunos derechos fundamentales. Esta doctrina ya se dejó sentada en la STC 4/2004, de 14 de enero , FJ 5, que declaró que la pérdida de la documentación de las actuaciones no comporta en sí misma la vulneración de ninguna de las garantías esenciales del proceso». Corresponde por tanto atender a las circunstancias del caso planteado por el recurrente, con el fin de constatar si se produce la indefensión...

Concluye señalando que: A partir de la idea nuclear de que el acta del juicio oral es un documento fehaciente que resulta imprescindible para llevar a cabo el control externo que nos compete al efecto de concluir si hubo o no en el proceso prueba de cargo suficiente y practicada con las debidas garantías de oralidad, contradicción e inmediación, o del derecho a la tutela judicial efectiva, una de cuyas facetas es el derecho a interponer los recursos de acuerdo con las previsiones legales, ha entendido esta Sala, en línea con el Tribunal Constitucional, que no toda infracción de la normas procesales o irregularidad en su aplicación provoca indefensión material con relevancia constitucional. Es decir, privación real y efectiva del derecho de defensa.

En base a lo anterior, de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, se desprende la posibilidad, según las circunstancias concurrentes, de que aun existiendo un defecto en la grabación como el que nos ocupa, no se derivase de ello, automáticamente, la nulidad del juicio, debiendo ser valoradas todas las cuestiones intervinientes. Una de ellas, importante, es que la sentencia es absolutoria, por considerar al acusado inimputable y serle de aplicación una eximente completa, y lo cierto es que la jurisprudencia antes mencionada hace referencia a sentencias condenatorias, siendo también destacable que ninguna de las partes, acusación particular, Ministerio Fiscal y defensa, ha mostrado oposición a la apreciación de tal eximente, siendo, precisamente, en base al informe de los peritos forenses en donde se ha fundamentado la concurrencia de la anomalía psíquica confirmada. Cierto es que no es posible constatar la ratificación de los médicos forenses respecto de sus informes, de los que la Audiencia Provincial extrae la procedencia de acordar las medidas de seguridad que constan, pero no lo es menos el hecho de que sus conclusiones aparecen plasmadas en la sentencia, y que ni esta, ni los informes obrantes en autos, han sido objeto de impugnación alguna.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia 522/2024, de 3 de junio (ponente Sr. Porres), en asunto similar al aquí enjuiciado, ha señalado que "... conviene añadir que el principio que ha de regir en esta materia es el de la conservación del proceso, siendo la nulidad de actuaciones un remedio excepcional que solo debe ponerse en marcha cuando se haya producido una efectiva indefensión material que debe estar debidamente justificada y haber sido denunciada tempestivamente".En el caso que nos ocupa, por las razones expuestas, no se aprecia que se haya producido tal indefensión material, máxime teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, es decir, que se trata de una sentencia absolutoria, que el acusado no cuestiona, y que tampoco la recurrente cuestiona las conclusiones alcanzadas por los peritos forenses, únicamente lo hace en relación con el efecto, las medidas de seguridad adoptadas, que el órgano sentenciador desprende de las mismas que, además, como a continuación se analizará, son susceptibles de modificación si así dicho órgano lo considera oportuno.

Es por ello, por lo que procede desestimar este motivo de apelación formulado por la acusación particular.

CUARTO. - Desestimada la solicitud de nulidad del acto del juicio formulada por la acusación particular, debemos ahora analizar los otros dos motivos de apelación que, con carácter subsidiario, alega la recurrente, instando a que esta Sala decrete la improcedencia de las medidas de seguridad dispuestas por la Audiencia y, en su lugar, se acuerde la expulsión de España del acusado o, en su caso, con carácter también subsidiario, su ingreso en un centro psiquiátrico. A la primera de estas dos solicitudes se adhiere el Ministerio Fiscal.

El artículo 95 del Código Penal establece que:

1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:

1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.

2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3.

Evidente resulta que, habida cuenta del delito cometido por el acusado, la pena que pudiera habérsele impuesto era privativa de libertad, por lo que, conforme al artículo 96 CP, cabían las siguientes medidas:

1.ª El internamiento en centro psiquiátrico.

2.ª El internamiento en centro de deshabituación.

3.ª El internamiento en centro educativo especial.

Por otra parte, entre las medidas no privativas de libertad, el mencionado precepto, recoge las siguientes:

... 2.ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.

3.ª) La libertad vigilada

4.ª) La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado...

La sentencia objeto de este recurso de apelación, tras absolver al acusado por apreciarle una eximente completa de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 del CP, le impone las siguientes medidas de seguridad:

1.- CUSTODIA FAMILIAR quedando Segundo sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe en ejecución de sentencia y que acepte la custodia por un plazo de 3 años.

2.- LA LIBERTAD VIGILADA por un plazo de 5 años y consistente en las siguientes obligaciones:

2.1.- Seguir tratamiento ambulatorio de su dolencia psíquica en el centro de salud mental que se le fije o centro sanitario que se le fije, con apercibimiento de incurrir en quebrantamiento si no lo hiciere o lo incumpliere, conforme al artículo 106.1 k) del Código Penal .

2.2.- Prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Gregoria o acercarse a su persona o domicilio, lugar de trabajo u otros por ella frecuentados a distancia inferior a trescientos metros, con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento, conforme al artículo 106.1 e) y f) por tiempo de 5 años.

Tales medidas podrán ser modificadas en ejecución de sentencia conforme a la conducta y evolución de la sentenciada de acuerdo con el artículo 97 del dicho Código Penal .

Por lo tanto, las medidas de seguridad impuestas al acusado (custodia familiar y libertad vigilada con obligación de someterse a tratamiento ambulatorio y prohibición de acercamiento o comunicación con la víctima), teniendo en cuenta el delito cometido, son perfectamente acordes con la normativa antes referenciada, como también lo serían, por supuesto, las medidas propuestas por la parte recurrente. La sentencia impugnada fundamenta la imposición de estas medidas de esta forma:

En el supuesto de autos se ha puesto de manifiesto que el acusado se encuentra en fase de remisión, sin sintomatología positiva aguda, lo cual determina que no sea necesaria ni procedente la medida de internamiento en centro de salud mental ni cualquier otra medida privativa de libertad.

En cuanto a la expulsión del territorio nacional, como medida de seguridad, entiende la sala que, acreditado que tiene en España dos hermanas, una de ellas en Pamplona, atendido su estado de salud mental, expulsarlo a su país natal, Nigeria, supone trasladar el problema del procesado a otro territorio, donde no tenemos garantía alguna de que sus patologías puedan ser tratadas. Por el contrario, consta acreditado, siquiera de forma mínima, el arraigo familiar en Pamplona, pudiendo su hermana hacerse cargo del mismo y asegurarse de que cumpla en tratamiento ambulatorio y, de esta forma, poder llevar adelante una vida normalizada. Por ello, la petición de expulsión no puede ser acogida.

Los médicos forenses intervinientes, los doctores Sres. Florencio y Alonso, en informe de 16 de febrero de 2024, señalan:

- Presenta una enfermedad mental grave por un cuadro psicótico sin especificar, caracterizado fundamentalmente por alucinaciones auditivas imperativas y cenestésicas/delirio somático.

- En el momento de los hechos estaba en fase aguda de este cuadro, siendo los hechos influencia directa de sus alucinaciones, lo que haría que sus capacidades intelectivas y volitivas estuvieran anuladas, para los hechos enjuiciados.

Posteriormente, los mismos médicos forenses, con fecha 9 de octubre de 2024, en su valoración final del acusado, señalan:

- Presenta una enfermedad mental grave por un cuadro psicótico sin especificar, en fase de remisión, sin sintomatología positiva aguda.

- Está en condiciones de entender el proceso judicial y un facilitador ayudaría a su afrontamiento.

En definitiva, las medidas de seguridad acordadas por la Audiencia Provincial están fundadas en los informes de los médicos forenses, que prestaron declaración en el acto del juicio y cuyas manifestaciones fueron objeto de contradicción por las partes, sin que se haya hecho constar que la sentencia hubiera reflejado algo distinto de lo que en él se dijese. Como hemos visto, la sentencia incide en que la enfermedad del acusado, un cuadro psicótico grave, con sintomatología positiva aguda, se encuentra en fase de remisión, y considera acreditado que tiene arraigo familiar en Pamplona, lleva seis años viviendo en España, y en esta ciudad vive una hermana suya que pudiera hacerse cargo de él y asegurarse de que cumpla el tratamiento ambulatorio y, de esta forma, poder llevar adelante una vida normalizada. Señala, así mismo, la sentencia recurrida, que no existe garantía alguna de que, en su país de origen, Nigeria, se le pudiese dispensar el tratamiento que precisa o, al menos, en las mismas condiciones que en España.

Las mencionadas circunstancias, en especial, la de encontrarse su padecimiento en fase de remisión, así como que puede ser objeto de tratamiento ambulatorio, lleva a considerar que no procedería de forma taxativa, en este momento, acordar la medida de internamiento. Por otro lado, la dificultad de un tratamiento en su país de origen y, sobretodo, la existencia de una hermana residiendo en Pamplona, avalan la decisión de no considerar procedente su expulsión de territorio español.

En cualquier caso, el artículo 100 CP, establece que:

1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar a que el juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado.

2. Si se tratare de otras medidas, el juez o tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.

3. En ambos casos el Juez o Tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento. A estos efectos, no se considerará quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o a continuar un tratamiento médico inicialmente consentido. No obstante, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución del tratamiento inicial o posteriormente rechazado por otra medida de entre las aplicables al supuesto de que se trate.

Por lo tanto, el hecho de que, en este momento, se consideren procedentes las medidas de seguridad acordadas: custodia familiar y libertad vigilada con obligación de someterse a tratamiento y prohibición de comunicación y acercamiento, no implica que, como contempla el precepto transcrito, caso de detectarse un incumplimiento u vulneración de las mismas, no pudiesen dejar de aplicarse de forma inmediata y, como consecuencia de ello, imponer otras, correspondiendo al órgano sentenciador el control permanente y efectivo respecto del cumplimiento de las medidas acordadas y, en su caso, la adopción de las considerase procedentes en caso de un posible cambio de la circunstancias concurrentes.

Por todo ello, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso, confirmando esta en todos sus pronunciamientos, y sin que proceda efectuar declaración expresa acerca de las costas procesales causadas en este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- Que debemos desestimar y desestimamoslos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Araiz Goñi, en nombre y representación de Dña. Gregoria y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia 270/2024, de 13 de noviembre de 2024, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en su Procedimiento Sumario número 908/2023, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario 4065/2023, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

Tercero.- Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación efectuada a los procuradores o representantes procesales de las partes.

Cuarto.- Una vez firme que sea, devuélvase la causaa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos/a Sr/a. Magistrados que al margen se expresan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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