Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
BURGOS
Rollo de Apelación número 16/2026
Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª)
Rollo número Procedimiento Abreviado 45/2024
S E N T E N C I A Nº.
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilma. Sra. Dña. Isabel Durán Seco
En Burgos a 11 de mayo de 2026
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia (RPL 16/2026) la causa procedente de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4ª (PA 45/2024), seguida por tres delitos de homicidios imprudentes, contra D. Ángel Jesús, contra DIRECCION000 y contra Occidente GCO S.A.U cuyas circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Ángel Jesús, representado por la Procuradora Dña. Elena Díaz Pino y asistido por la Letrada Dña. Marta Pellón Pérez; DIRECCION000, representado por la Procuradora Dña. Ana Isabel Bahillo Tamayo y asistido por el Letrado D. Francisco Camazón Linacero; y Occident GCO, S.A.U. De Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dña. Sonia Rivas Farpón y defendida por el Letrado D. Ramón Vázquez Domínguez. Como partes apeladas, el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares: Dña. Rocío, actuante en su propio nombre y en representación de su hija menor Victoriano, D. Cipriano, Dña. Teodora, Dña. Eugenia y D. Justiniano, representados por el Procurador D. Fernando Ruiz López y defendidos por el Letrado Raúl Monroy Díaz-Guerra; Dña. Eva, representada por la Procuradora Dña. Emma Atienza Corro y defendida por el Letrado D. Ramón Gusano Sáenz de Miera; y Dña. Noemi, D. Abel y Dña. Marta, representados por el Procurador D. Cristobal Pardo Toron y defendidos por el Letrado D. José Joaquín Ramón Gómez, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Isabel Durán Seco.
PRIMERO:La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 14 de octubre de 2025, en la que se declaran probados los siguientes hechos: «Probado y así se declara que Ángel Jesús, nacido el NUM000 de 1974, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 07:35 horas del día 18 de enero de 2021 conducía el vehículo camión marca Renault modelo 440.18T matrícula NUM001 y semirremolque basculante marca Tisvol, modelo A1060180 EAL30E30, matricula NUM002, ambos propiedad de la entidad DIRECCION000, y con de póliza de seguro en vigor en la compañía "Plus Ultra" (actualmente denominada, OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS), por la Autovía A-62 y al llegar al DIRECCION001 se encontraba estacionado por avería mecánica el camión marca Iveco matrícula NUM003 y semirremolque marca SM, matricula NUM004, propiedad de la entidad " DIRECCION002", al sufrir un incendio el neumático interior y exterior izquierdo del 2º eje del semirremolque, quien ocupaba la totalidad del arcén derecho y parte del carril derecho, estando señalizado con los 4 intermitentes (Warning) y el alumbrado de corto alcance y conducido por Luciano.
Delante del citado camión averiado por el incendio estacionaron el camión marca Renault modelo T520 matrícula portuguesa NUM005 y semirremolque marca Kassboher matrícula NUM006 ambos propiedad de DIRECCION003, estando señalizado con los 4 intermitentes (Warning) y el alumbrado de corto alcance conducido por Abelardo, y delante de éste el camión marca Renault modelo 460.18T matrícula NUM007 y semirremolque marca Granalu modelo PM136 matricula NUM008 ambos propiedad de DIRECCION004, estando señalizado con los 4 intermitentes (Warning) y el alumbrado de corto alcance y conducido por Saturnino.
Estando los tres conductores citados en el carril derecho de la calzada, de los 4 existentes, ayudando a extinguir el incendio, circulaba el camión y semirremolque conducido por el acusado por el carril derecho a una velocidad entre 78 y 81 km/h con gran distracción y/o desatención en la conducción, no apercibiendo la situación existente con el camión averiado, con humo, llamas y luces de emergencia activadas, quien no cambió de carril ante la existencia del vehículo averiado e incendiado, ni redujo la velocidad hasta 22 metros antes del mismo realizando en el último momento una maniobra evasiva de giro a la izquierda no pudiendo evitar la colisión con el vértice izquierdo del semirremolque del camión incendiado atropellando a los tres peatones (conductor del camión averiado y los otros dos conductores que pararon a ayudar) desplazando dos de los tres cuerpos al segundo carril, quedando el otro cuerpo tendido en la calzada próximo al camión averiado, resultando fallecidos.
Poco después, circulaba por el carril derecho el camión marca Scania modelo S450 matrícula portuguesa NUM009 y semirremolque marca Krone matricula NUM010 a una velocidad de 89 km/h conducido por Epifanio, quien al ver el camión averiado por el incendio se desplazó al segundo carril, reduciendo la velocidad y posteriormente al tercer carril, y tras rebasar el camión averiado observó un bulto en la en la calzada no pudiendo esquivarlo, tratándose de los peatones arrollados Luciano y Saturnino, pasando por encima en la creencia de ser una pieza o restos de neumático, observando cuando realizó un descanso poco después manchas de sangre y restos biológicos en la parte baja frontal de su camión, por lo que llamó al 112.
En el momento de los hechos las 07:35 horas, se trataba de horario nocturno, con niebla ligera alta no dificultando la visibilidad, constado la vía de 4 carriles de circulación y dos arcenes practicables, no habiendo llegado a preseñalizar ninguno de los fallecidos la situación del vehículo averiado mediante la colocación de triángulos, circunstancias que no influían en la distracción y/o desatención del acusado.
El día de los hechos la victima Saturnino de 44 años, convivía con su esposa Eva, casados el 21 de julio de 2007 y su único hijo Cristobal, nacido el día NUM011 de 2013, y tenía unos rendimientos netos económicos procedentes de su trabajo de 20.732,82 euros anuales, aportándose gastos por sepelio de 5.294,85 euros y gastos por actas notariales de 79,07 eros y 115,12 euros, y vivía su padre Avelino, y sus hermanos, Rosendo y Verónica, ambos mayores de 30 años.
La victima Luciano de 51 años, convivía con su esposa Noemi casados en noviembre de 1994 y sus hijos Abel nacido el NUM012 de 1995 y Marta en NUM013 de 1997, con rendimientos económicos de 21.388,18 euros anuales, aportándose gastos por sepelio de 860 euros, y vivía su hermana Tomasa quien ha sido indemnizada y renuncia a reclamación civil.
La victima Abelardo de 35 años, contrajo matrimonio con Rocío el 10 de septiembre de 2011, existiendo separación el 14 de mayo 2018, si bien el matrimonio se reconcilió dos meses tarde volviendo a vivir juntos en julio de 2018 en el mismo domicilio, existiendo vida en común de la pareja hasta su fallecimiento, y fruto de su relación tuvieron una hija, Victoriano, nacida el NUM014/2020. El fallecido vivía sus padres Cipriano y Teodora, y sus 2 hermanos, Eugenia, Justiniano, mayores de 30 años, y sus rendimientos económicos eran de 8.654 euros anuales.
El vehículo camión marca Iveco matrícula NUM003 y semirremolque marca SM matricula NUM004, propiedad de la entidad " DIRECCION002" resultó con desperfectos que no han sido tasados.
En fecha 24 de marzo de 2021 fueron requeridos los perjudicados, a instancia de la aseguradora, para que aportaran las circunstancias personales de los fallecidos.
En fecha 3 de mayo de 2021 por la representación de Eva se aportó la documentación requerida respecto de los perjudicados.
En fecha 13 de mayo de 2021 por la representación de Noemi, Abel y Marta se aportó la documentación requerida respecto de los perjudicados.
En fecha 23 de julio de 2021 la aseguradora consignó para su entrega a los perjudicados por la muerte del Sr. Saturnino la suma de 370.935,13 euros, y a los perjudicados por la muerte el Sr. Luciano la suma de 305.533,40 euros.
Aun no personada en los autos, en fecha 23 de marzo de 2022, la aseguradora consignó a favor de la esposa del fallecido Sr. Abelardo la cantidad de 94.819,28 euros.
En fecha 22 de julio de 2022 la aseguradora, al tomar constancia de que el fallecido había dejado una hija, amplió la consignación 24.126,23 euros, interesando que se hiciera entrega al representante de la menor conforme al siguiente desglose: 94.819,28 euros, por indemnización básica (en principio consignado para su madre); 23.704,82 euros, por perjuicio particular único en su categoría; y 421,41 euros por gastos sin acreditar.
En fecha 4 de agosto de 2022 se personó la perjudicada Rocío, en nombre propio y de su hija.
En fecha 21 de septiembre de 2022 la aseguradora solicitó la entrega a la hija del fallecido, a través de su representación de las cantidades de 23.704,82 euros y 421,41 euros.
En fecha 13 de marzo de 2023 la acusación particular solicitó la entrega de los 118.945,51 euros consignados a favor de la hija del fallecido, lo que efectivamente se realizó en fecha 8 de marzo de 2024.
En fecha 16 de enero de 2024, se personaron en la causa Cipriano, Teodora, Eugenia y Justiniano, padres y hermanos del fallecido.
En fecha 17 de mayo de 2024 la aseguradora consignó para su entrega a los perjudicados, padres y hermanos del fallecido, las siguientes cantidades, 42.563,32 euros, para cada progenitor, y 16.224,63 euros, para cada hermano».
La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: «FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Ángel Jesús como autor de tres delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1, párrafos 2 y 4, del Código Penal , en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS Y SIETE MESES; e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de camionero por un periodo de CUATRO AÑOS Y UN MES.
La pena impuesta comporta la pérdida de vigencia del permiso de conducir, comuníquese a la Jefatura Provincial de Tráfico a estos efectos.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado, con la responsabilidad civil directa de la compañía OCCIDENTE GCO, SAU, DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes PLUS ULTRA SEGUROS), y la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION000., deberán indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:
Por daños personales:
Por la muerte de Saturnino:
A Avelino en la suma de 53.098,80 euros (ya abonada).
A Verónica en la suma de 16.224,63 euros (ya abonada).
A Rosendo en la suma de 16.224,63 euros, (restan por abonar 40.835,82 euros).
A Cristobal en la suma de 202.171,34 euros (ya abonada).
A Eva en la suma de 133.396,56 euros (restan por abonar 9.345,01 euros).
Por la muerte de Luciano deberán ser indemnizados:
A Noemi en la suma de 160.222,35 euros (restan por abonar 8.702,05 euros).
A Abel en la suma de 79.060,05 euros (restan por abonar 3.245,25 euros ).
A Marta en la suma de 81.784,05 euros (restan por abonar 3.585,75 euros).
Por la muerte de Abelardo deberán ser indemnizados:
A Victoriano, en la suma DE 147.408,34 euros (restan por abonar 28.462,82 euros).
A Cipriano, en la suma de 42.563,32 euros (ya abonados).
A Teodora, en la suma de 42.563,32 euros (ya abonados).
A Eugenia en la suma de 16.224,63 euros (ya abonados).
A Justiniano en la suma 16.224,63 euros (ya abonados).
A Rocío, la suma de 95.240,70 euros, pendiente de abono.
Por daños materiales:
A la entidad " DIRECCION002" propietaria del camión marca Iveco matrícula NUM003 y semirremolque marca SM matricula NUM004, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados.
Estas cantidades deberán incrementarse con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el acusado y el responsable civil, si bien las cantidades pendientes de pago por daños personales devengarán con cargo al responsable civil directo los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.
Y todo ello, con imposición de costas al acusado, incluidas las de las acusaciones particulares.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Catilla y León, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo mandamos y firmamos».
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2025 dada la solicitud de Aclaración de errores materiales de la sentencia solicitada por la representación procesal de Dña. Eva, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: «SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la parte dispositiva de la Sentencia en los siguientes particulares:
-Aclarar que el fallecido es Saturnino.
-Aclarar que a su hermano Rosendo le corresponde una indemnización de 16.224,63 € que ya le ha sido satisfecha.
-Aclarar que al hijo fallecido de Cristobal le corresponde una indemnización de 202.171,34 € de los que ha recibido 161.335,52 € por lo que le restaría por cobrar 20.835,82 €.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.
Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as del margen».
SEGUNDO:Notificada dicha resolución, se interpusieron tres recursos de apelación.
En primer lugar, recurso de apelación por la representación procesal de D. Ángel Jesús, en el que se alegan, como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba; infracción del art. 24. 1 CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia; infracción en la calificación jurídica al haber aplicado el art. 142.1 párrafos 2 y 4 CP; inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. En el suplico del recurso solicita el dictado de una sentencia revocatoria de la de instancia y el dictado de otra de conformidad a lo interesado en su escrito.
En segundo lugar, recurso de apelación por la representación procesal de DIRECCION000., adhiriéndose al recurso formulado por D. Ángel Jesús, añadiendo como motivo previo la predeterminación del fallo por los hechos declarados probados en la sentencia, incorrecta aplicación del art. 142.1 CP e indebida aplicación (sic.) del art. 142.2 CP; nulidad de las pruebas practicadas y falta de validez de las mismas. Por lo anterior solicita la revocación de la sentencia absolviendo a D. Ángel Jesús y a DIRECCION000 o, en todo caso, condena por tres delitos de imprudencia menos grave, con concurrencia culposa de las víctimas y nulidad/invalidez de las pruebas practicadas al efecto.
En tercer lugar, recurso de apelación por la representación procesal de Occident GCO S.A.U. de Seguros y reaseguros, alegando un motivo de apelación consistente en error en la apreciación y valoración de la prueba por aplicación errónea del art. 63 Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, solicitando que se revoque la sentencia dejando sin efecto la indemnización concedida a Dña. Rocío en concepto de indemnización.
TERCERO:Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, y fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones Particulares, solicitando todos ellos la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de abril de 2026, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan el relato de los hechos y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.
PRIMERO: OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
1.-Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 14 de octubre de 2025, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), en la que se condena a D. Ángel Jesús como autor de tres delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1, párrafos 2 y 4, del Código Penal, en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y siete meses; e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de camionero por un periodo de cuatro años y un mes. En concepto de responsabilidad civil, el acusado, con la responsabilidad civil directa de la compañía OCCIDENTE GCO, SAU, DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes PLUS ULTRA SEGUROS), y la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION000., deberán indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:
Por daños personales:
Por la muerte de Saturnino:
A Avelino en la suma de 53.098,80 euros (ya abonada).
A Verónica en la suma de 16.224,63 euros (ya abonada).
A Rosendo en la suma de 16.224,63 euros, (ya satisfecha).
A Cristobal en la suma de 202.171,34 euros de los que ha recibido 161.335,52 € por lo que le restaría por cobrar 20.835,82 €.
A Eva en la suma de 133.396,56 euros (restan por abonar 9.345,01 euros).
Por la muerte de Luciano deberán ser indemnizados:
A Noemi en la suma de 160.222,35 euros (restan por abonar 8.702,05 euros).
A Abel en la suma de 79.060,05 euros (restan por abonar 3.245,25 euros).
A Marta en la suma de 81.784,05 euros (restan por abonar 3.585,75 euros).
Por la muerte de Abelardo deberán ser indemnizados:
A Victoriano, en la suma DE 147.408,34 euros (restan por abonar 28.462,82 euros).
A Cipriano, en la suma de 42.563,32 euros (ya abonados).
A Teodora, en la suma de 42.563,32 euros (ya abonados).
A Eugenia en la suma de 16.224,63 euros (ya abonados).
A Justiniano en la suma 16.224,63 euros (ya abonados).
A Rocío, la suma de 95.240,70 euros, pendiente de abono.
Por daños materiales:
A la entidad « DIRECCION002» propietaria del camión marca Iveco matrícula NUM003 y semirremolque marca SM matricula NUM004, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados.
Estas cantidades deberán incrementarse con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el acusado y el responsable civil, si bien las cantidades pendientes de pago por daños personales devengarán con cargo al responsable civil directo los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.
Y todo ello, con imposición de costas al acusado, incluidas las de las acusaciones particulares.
2)Interponen, contra dicho pronunciamiento, todos los condenados recurso de apelación. En primer lugar, D. Ángel Jesús, alegando como motivos de apelación: error en la valoración de la prueba; infracción del art. 24. 1 CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia; infracción en la calificación jurídica al haber aplicado el art. 142.1 párrafos 2 y 4 CP; inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Solicita el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra de conformidad a lo interesado en su escrito.
En segundo lugar, recurso de apelación por DIRECCION000., adhiriéndose al recurso formulado por D. Ángel Jesús, añadiendo como motivo previo la predeterminación del fallo por los hechos declarados probados en la sentencia; incorrecta aplicación del art. 142.1 CP e indebida aplicación (sic.) del art. 142.2 CP; nulidad de la pruebas practicadas y falta de validez de las mismas. Por lo anterior solicita la revocación de la sentencia absolviendo a D. Ángel Jesús y a DIRECCION000 o, en todo caso, condena por tres delitos de imprudencia menos grave, con concurrencia culposa de las víctimas y nulidad/invalidez de las pruebas practicadas al efecto.
En tercer lugar, recurso de apelación por la representación procesal de Occident GCO S.A.U. de Seguros y reaseguros, alegando un motivo de apelación consistente en error en la apreciación y valoración de la prueba por aplicación errónea del art. 63 Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, solicitando que se revoque la sentencia dejando sin efecto la indemnización concedida a Dña. Rocío en concepto de indemnización.
3)Expuestos brevemente los motivos de los distintos recursos de apelación interpuestos, procede abordar su examen de forma sistemática y ordenada. A tal efecto, se analizarán, en primer lugar, los motivos comunes planteados por la defensa de D. Ángel Jesús y por la mercantil DIRECCION000., al tratarse de alegaciones que inciden directamente en la valoración de la prueba, en la calificación jurídico-penal de los hechos y en la imputación de responsabilidad penal derivada del siniestro. La alegación por parte de DIRECCION000 relativa a la nulidad de la prueba practicada y a la supuesta falta de validez de esta no constituye sino una vertiente más de la impugnación de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, por lo que ambas cuestiones se analizan conjuntamente. Seguidamente, se examinarán los motivos específicos formulados por DIRECCION000., en cuanto introducen cuestiones propias relativas a la predeterminación del fallo por los hechos declarados probados en la sentencia y la indebida inaplicación de la imprudencia menos grave. Finalmente, y con carácter autónomo, se resolverá el recurso interpuesto por la entidad OCCIDENT GCO, S.A.U. de Seguros y Reaseguros, cuyo objeto se circunscribe exclusivamente a un pronunciamiento concreto en materia de responsabilidad civil, relativo a la determinación de la condición de perjudicada y a la procedencia de la indemnización reconocida a doña Rocío.
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SEGUNDO: MOTIVO RELATIVO AL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL, TESTIFICAL Y DOCUMENTAL. INFRACCIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA (planteado por D. Ángel Jesús y por DIRECCION000)
1)La representación procesal del condenado, a la que se adhiere DIRECCION000, expone, en primer término, que este juicio no debió desarrollarse nunca en el ámbito penal. A continuación, sostiene que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, con infracción de las reglas de la sana crítica, al haber otorgado plena credibilidad a los informes de reconstrucción elaborados por la Guardia Civil, sin efectuar una valoración crítica de los mismos ni confrontarlos adecuadamente con los informes periciales aportados por la defensa. Afirma que los dictámenes policiales presentan errores técnicos relevantes, tanto en la determinación del tiempo de reacción asignado al conductor, como en el coeficiente de fricción utilizado, la masa real del conjunto vehículo-carga, la inclusión indebida del tiempo de reacción en la fase de frenada y el uso de parámetros no ajustados a las condiciones reales de la vía. A ello añade la omisión de factores relevantes para el análisis de la evitabilidad del siniestro, tales como la posible existencia de un vehículo precedente que limitara la visibilidad, el uso simultáneo de varios extintores generadores de una nube de polvo opaca y las condiciones reales del pavimento y del entorno.
Especial relevancia atribuye la defensa a la contaminación inicial de la instrucción derivada del informe pericial informático sobre el terminal telefónico del acusado, el cual partía de una configuración horaria errónea en zona UTC, circunstancia reconocida por el propio agente interviniente, y que permitió sostener inicialmente un uso del teléfono móvil en el momento del accidente que posteriormente quedó descartado. A juicio del recurrente, dicho error no puede calificarse como una simple imprecisión, sino que afectó de forma determinante al planteamiento acusatorio desde sus orígenes, proyectándose sobre los informes técnicos y las resoluciones instructoras posteriores.
Se denuncia igualmente la falta de valoración efectiva de los informes periciales de la defensa, en particular el elaborado por el perito Sr. Baldomero, respecto de la reconstrucción del accidente y la inevitabilidad del resultado, y el emitido por el perito Sr. Carlos, relativo a la visibilidad afectada por el polvo de los extintores. A juicio de la parte apelante, tales informes no son ni resumidos ni analizados en la sentencia recurrida, limitándose esta a una afirmación genérica sobre su falta de contundencia, sin rebatir sus conclusiones técnicas ni explicar las razones de su desestimación.
Junto a ello, se pone de manifiesto una contradicción relevante en la valoración de la prueba biológica, al afirmarse en la sentencia la presencia de restos de ADN de dos -o incluso de los tres- fallecidos en el vehículo conducido por el acusado, cuando del informe pericial correspondiente resulta que únicamente se hallaron restos pertenecientes a una de las víctimas. Se subraya, además, que, en el vehículo de un tercero, conductor que no compareció al juicio pese a haber sido citado a instancia de la defensa, sí se localizaron restos biológicos de dos de los fallecidos, extremo que, según el recurrente, no recibe explicación suficiente en la resolución impugnada y afecta directamente a la imputación causal de los atropellos.
2)El Ministerio Fiscal se opone a este motivo, señalando que el descarte del uso del teléfono móvil no elimina la conclusión de una conducción con gran desatención. Destaca que la sentencia fundamenta de forma precisa que la situación de riesgo era perfectamente visible a gran distancia y que la desatención es la única explicación razonable para que el acusado no efectuara maniobra evasiva alguna hasta instantes antes del impacto.
Añade que la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial es lógica, racional y suficiente, sin apreciarse inexactitud ni error manifiesto que justifique la revisión en apelación
3)Las acusaciones particulares de Dña. Noemi, D. Abel y Dña. Marta; así como la de Dña. Eva; y la de Dña. Rocío (en nombre propio y en el de su hija menor Dña. Victoriano), D. Cipriano, Dña. Teodora, D. Justiniano, y Dña. Eugenia se oponen frontalmente a este motivo. Sostienen que no existe error alguno en la valoración de la prueba y que la Sala de instancia realizó un análisis lógico, minucioso y razonado de la prueba practicada.
Alegan que la hipótesis del uso del teléfono móvil quedó expresamente descartada y no fue utilizada como fundamento de la condena, siendo irrelevante a efectos de calificación. Afirman que la causa del accidente fue la desatención grave del acusado, acreditada por el tacógrafo, la inspección ocular, los informes periciales ratificados en juicio y las declaraciones de numerosos testigos que coincidieron en que la visibilidad era suficiente y la situación de peligro fácilmente detectable.
Rechazan la relevancia exculpatoria tanto de la nube de polvo de los extintores -que, según testigos y agentes, no impedía la visibilidad- como de la supuesta existencia de un camión precedente, destacando que no fue acreditada, que el propio acusado no aportó datos identificativos y que, aun de existir, la distancia referida permitiría haber evitado el siniestro.
4)En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba,la jurisprudencia ha reiterado que el Tribunal de apelación no debe limitarse a revalorar la prueba ya examinada por el órgano de instancia, sino revisar críticamente su valoración, corrigiéndola cuando aprecie error, pero siempre respetando aquellos aspectos vinculados a la inmediación y motivando adecuadamente cualquier cambio. Así lo establece, entre otras, la STC 17/2000, de 31 de enero, y la STS de 4 de noviembre de 2021.
Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del Tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.
No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al Tribunal ad quem.La STS 136/2022, de 17 de febrero, lo confirma expresamente, declarando que en recursos contra sentencias condenatorias el Tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras, tanto fácticas como jurídicas, debiendo verificar si la prueba practicada permite enervar la presunción de inocencia. Subraya que este es el verdadero sentido de la doble instancia penal, como garantía del derecho al recurso y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .
En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un Tribunal superior revise tanto la culpabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del Tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJCyL 47/2025, de 20 de mayo.
5)Teniendo en cuenta la doctrina acabada de exponer esta Sala considera que el motivo no puede prosperar.
En el presente caso, la sentencia recurrida funda sus conclusiones en una pluralidad de elementos probatorios -declaraciones de múltiples testificales, informes periciales ratificados en el acto del juicio, datos objetivos del tacógrafo, inspección ocular y declaraciones del propio acusado- de los que deriva, de forma razonada, la dinámica del siniestro y la conducta desplegada por el conductor. Los informes periciales de la defensa fueron examinados y confrontados, explicitando la sentencia las razones por las que no acoge sus conclusiones, lo que excluye la denunciada infracción de las reglas de la sana crítica.
La discrepancia planteada por los recurrentes se traduce, en definitiva, en una mera alternativa interpretativa de la prueba, insuficiente para justificar la revisión del juicio valorativo efectuado en la instancia.
Procedemos a argumentar nuestra decisión.
Así, comenzando por la alegación de que este asunto debió resolverse en el ámbito civil y no en el penal, alega la representación procesal de D. Ángel Jesús, a la que se adhiere la representación de DIRECCION000, que no se ha demostrado que el Sr. Ángel Jesús haya incurrido en una imprudencia grave, argumentando que desde la LO 1/2015 la derivación en este punto a la vía penal «solo se admite con dos requisitos concurrentes centrados en el tipo de imprudencia y en las lesiones causadas: -Accidente en el que concurra imprudencia grave y el siguiente resultado lesivo ( Art. 152.1 CP ). -Lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental ( Art. 147.1 CP . Y en tal sentido, debemos señalar que en este caso no se ha demostrado que el señor Ángel Jesús haya incurrido en una imprudencia grave».
Esta Sala no alcanza a entender tal alegación que consideramos incorrecta y que no puede acogerse, pues, en el caso presente, no nos encontramos ante una cuestión meramente civil, ni ante unas lesiones, sino ante tres homicidios imprudentes,y el Código penal sanciona tanto la imprudencia grave como la menos grave cuando de homicidio se trata. Además, también son punibles las lesiones del art. 147.1 CP causadas por imprudencia menos grave, de modo que no se comprende la alegación realizada.
En este caso, la cuestión verdaderamente relevante no es negar sin más la existencia de imprudencia grave, sino determinar, en atención a las circunstancias concretas del caso, el grado de imprudencia concurrente y su incidencia en los resultados producidos, extremos que se analizarán más adelante y que sí se exponen en el recurso de DIRECCION000.
La Sala tampoco está de acuerdo con la crítica a la valoración de los informes periciales,entendiendo el recurrente que la sentencia incurre en error al otorgar plena credibilidad a los informes elaborados por la Guardia Civil sin realizar una confrontación crítica con los aportados por la defensa. Sin embargo, lo cierto es que los informes periciales de la defensa también fueron tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador, sin que ello obligue a este a seguirlos necesariamente, pues corresponde al juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica, decidir cuál de los dictámenes merece mayor credibilidad y convicción.
Lo que hace la parte recurrente es discrepar de esa valoración probatoria, proponiendo una interpretación alternativa de los informes, pero sin demostrar que la efectuada en la sentencia resulte ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia.
Efectivamente, a nuestro juicio las cuestiones fácticas relacionadas con la valoración de la prueba pericial realizada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en virtud de lo dispuesto en el art. 741 LECrim. , no fue irracional ni arbitraria, sino simplemente contraria a los intereses del recurrente. Sobre este particular se ha pronunciado el TS, así señala: «recordábamos en la STS 528/2020, de 21 de octubre , que, como destaca la doctrina, la prueba pericial "es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales;únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica - que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 .)"»( Auto TS núm. 351/2023, de 14 de abril).
En el fundamento de derecho primero, letra e) el Tribunal sentenciador valora y acoge los datos y diligencias contenidos en el atestado e informes técnicos de la Guardia Civil. No hace caso omiso a los informes de parte, como parecen señalar los recurrentes, sino que también se refiere a ellos y a los reproches que el perito de parte realizó a los datos tenidos en cuenta en el atestado de reconstrucción de los hechos. Considera el Tribunal de instancia correctas las conclusiones del informe elaborado por la Guardia Civil, en atención a la experiencia e imparcialidad que poseen los guardias civiles emisores del informe. Señala que el tiempo de reacción valorado por los agentes en su informe fue el más favorable para el acusado (valorando su cualificación profesional como camionero) y que el buen estado del pavimento fue observado in situ.A ello añadió que el propio perito de parte, Sr. Baldomero, manifestó que, con sus propias mediciones o coeficientes, sin la existencia de un vehículo que precediera al conducido por el acusado (hipótesis que se rechazó en la sentencia de instancia y que esta Sala también rechaza) la conclusión sobre la causa del siniestro sería la misma que la alcanzada en el informe policial, esto es, una desatención en la conducción. Valora también el Tribunal de instancia las manifestaciones del otro perito de parte, Sr. Carlos, cuando afirma que de no existir otro camión que dificultara la visibilidad del acusado, la situación de riesgo era evidente desde la confluencia de las vías circulatorias (un kilómetro).
Esta Sala, tras el visionado de las dos sesiones del acto del juicio oral, está de acuerdo con el Tribunal sentenciador. En este sentido, es cierto que el Sr. Baldomero tras exponer todos los errores que, a su juicio, contenía el informe de la Guardia Civil, fue preguntado por uno de los letrados sobre cuál sería la causa del accidente si no hubiera camión delante, respondiendo que «si no hubiera camión delante la causa del accidente evidentemente habría sido una falta de atenciónporque la visibilidad, aun siendo mala, de noche podría haber visto al vehículo, a los peatones no los hubiera visto» (video 30-09-2025 minuto 42:55). Por otro lado, el Sr. Carlos a preguntas de uno de los letrados, sobre la visibilidad y la nube de polvo, responde que la nube de polvo se vería muy complicado si es de noche. Añade que si hubiese alguna luz reflejaría, pero solo llevaba las luces de corto alcance, con las de largo alcance lo hubiese visto más lejos, pero con las de corto alcance hablamos de pocos metros, y añade: sobre todo lo hubiese visto el vehículo precedente, el de atrás ya estaba encima(video 30-09-2025, 1:02:30).
A la vista de lo anterior, hemos de señalar que, de no existir el camión precedente al vehículo de D. Ángel Jesús, o incluso existiendo este, de haberse guardado la distancia de seguridad adecuada, parece desprenderse que la causa del accidente habría sido la distracción del conductor. Así se infiere de las manifestaciones de los peritos de la defensa, quienes vienen a reconocer que, en tales condiciones, la falta de atención del acusado habría sido determinante del siniestro. Sobre la presencia de dicho camión y su eventual incidencia en la visibilidad, nos referiremos a continuación al examinar si existía o no una verdadera limitación visual.
En cuanto a la visibilidadhemos de hacer referencia a varias cuestiones. Por un lado, y comenzando con la ya referida alegación de que el acusado no tuvo visibilidad por la presencia de un camión que circulaba delante de él, circunstancia que, como ha quedado expuesto, parece desprenderse de los informes periciales de parte y de la primera manifestación de D. Ángel Jesús, hemos de destacar, como ya hiciera la propia sentencia de instancia, la declaración prestada por el acusado en el acto del juicio oral. En ella manifestó (a partir del minuto 4:38 del primer día: 29/09/2025) que se dirigía a descargar a Salamanca, que al incorporarse a la autovía hubo de aflojar la velocidad para mantener la distancia de seguridad de un camión que circulaba por delante, que dicho vehículo posteriormente se apartó a la izquierda y que él continuó por su carril, creyendo entonces que entraba en un banco de niebla. Añadió que no pudo evitar el golpe y aludió asimismo a una nube de polvo procedente del extintor, señalando que no vio luces ni incendio, y que, al bajarse del vehículo observó los cuerpos y el fuego. Refirió que trató de usar el extintor, si bien estaba vacío. Preguntado por el Ministerio Fiscal si antes de darle al camión tenía algún vehículo delante (minuto 7:24), respondió que sí, que había un camión delante de él y que se apartó a la izquierda y que él siguió por el camino, y al insistir el Ministerio Fiscal en si ese camión le impedía la visibilidad respondió: «ese camión tampoco me impedía, lo que me impedía la visibilidad era al entrar en la nube de polvo, el polvo del extintor». A preguntas de uno de los letrados de la acusación, manifestó igualmente que circulaba a bastante distancia (del supuesto camión), a una distancia de seguridad de unos 100 metros (minuto 9:37), que el camión cambió a la izquierda y él continuó recto. Debe añadirse, además, que el acusado no concretó en momento alguno ni describió cómo era ese camión, lo que debilita todavía más la credibilidad de su versión sobre una supuesta obstrucción visual relevante.
Por tanto, el Tribunal de instancia acierta al poner en duda la existencia de tal camión como obstáculo para la visibilidad (que además no aparecía en la grabación obtenida de las cámaras de la vía) y, en todo caso, entendemos que dicho vehículo no pudo impedirle la visión de forma alguna, pues así lo manifestó el propio acusado.
En cuanto a la referencia a la nube de polvo procedente de los extintores que, según el acusado, le habría impedido la visibilidad, hemos de señalar que se encuentra en su legítimo derecho de defensa de sostener cuanto estime oportuno; sin embargo, en sus primeras manifestaciones no hizo referencia alguna a dicha nube de polvo. Es más, en el acto del juicio oral llegó a afirmar que esa supuesta nube se apreciaba en las fotografías, reconociendo, por tanto, haberla visto con posterioridad al siniestro.
En realidad, de su versión se desprende que no vio los camiones en el arcén, pero no porque la visibilidad le fuese impedida por la nube de polvo, sino por su propia distracción. Y ello porque, como acertadamente razona la sentencia de instancia, en el Fundamento de Derecho primero letra b, tras exponer las testificales tanto en el plenario como en instrucción: «De cuya valoración conjunta se puede extraer que, aunque era de noche, con niebla alta, y los peatones no habían colocado triángulos de preseñalización, ni las condiciones de falta de luz ni climatológicas ni el humo del incendio impedían ver a los tres camiones detenidos en el arcén, al estar todos ellos con las luces de cruce y las luces de emergencia o warning encendidas, incluso, en algún momento con presencia de llamas, hasta el punto de que todos ellos habían podido advertir con antelación dicha situación y adoptar las maniobras para eludir una colisión».
Dicha conclusión nos parece también acertada, tras haber tenido la oportunidad de escuchar todas las testificales. Es más, tampoco la reacción explicada por D. Ángel Jesús se corresponde con lo que debería hacerse si se entra en un banco de niebla que es, según manifestó el propio perito de parte Sr. Carlos, consistiría en reducir la velocidad y cambiar de carril, añadiendo que si no se toma esa decisión disponiendo de dos carriles, habrá que preguntar si se ha visto o no la nube de polvo (video 30/09/2025, 1:07:49).
Tampoco puede compartirse la tesis del recurrente de no había visibilidad ya que algunos testigos no lograron ver los cuerpos en la calzada, pues una cosa es que, por la trágica naturaleza del siniestro, algunos testigos llegasen a pisar o tener que sortear restos corporales, y otra muy distinta es que no existiese visibilidad suficiente para advertir la presencia de los vehículos detenidos en la calzada. Precisamente de las declaraciones testificales se despende que, aun tratándose de una hora nocturna y niebla ligera alta, la situación general sí era visible, de modo que los vehículos y el propio acontecimiento podían ser percibidos. En definitiva, el accidente y la escena sí resultaban visibles.
Respecto a la insistencia en que la instrucción habría quedado contaminada por un informe pericial informático basado en una configuración horaria errónea, ha de señalarse asimismo que la condena del acusado no se ha apoyado en la afirmación de que en el momento del accidente estuviera utilizando su terminal.En efecto, lo único que recoge el atestado de la Guardia Civil es que el siniestro se produjo por una distracción, mencionado únicamente como hipótesisque dicha distracción pudiera deberse al uso del teléfono móvil, pero sin afirmarlo en ningún momento. Por ello, resulta indiferente que la distracción obedeciera al empleo del teléfono móvil o a cualquier otra causa, ya que en el informe solo se contempla esa circunstancia como mera posibilidad; lo único que sí queda expresamente establecido es que el accidente fue consecuencia de una distracción en la conducción.
En cuanto a la alegación del recurrente a la supuesta contradicción por parte del Tribunal de instancia en la valoración de la prueba biológicano puede prosperar. Es cierto que la sentencia de instancia se refiere a restos de ADN de dos víctimas en el vehículo del acusado, mientras que el informe pericial de la Guardia Civil y la declaración del agente en el acto del juicio oral aluden a restos biológicos correspondientes a tres personas y, por otro lado, el informe biológico se refiere a una sola persona. Sin embargo, tal discrepancia no desvirtúa la conclusión condenatoria ni afecta al núcleo de la imputación causal.
Examinado el Informe pericial de Biología del laboratorio central de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil, número de expediente NUM015 (acontecimiento número 371 PA 451/2024) se observa que las conclusiones reflejan que en el vehículo del acusado, D. Ángel Jesús, se encontraron restos de ADN de D. Luciano; y que en el vehículo de D. Epifanio se encontraron restos de ADN de D. Luciano y de D. Saturnino. No se alude a que se encontrasen restos de ADN de D. Abelardo.
Como se puede observar tal informe explica que puede haber atropello sin restos de ADN. Por tanto, lo verdaderamente relevante no es la existencia de ADN de las tres personas fallecidas en el camión del acusado, sino que la prueba practicada permite afirmar que este impactó contras las tres personas que se hallaban en el carril derecho al lado del camión parado entre arcén y calzada, quedando sus cuerpos proyectados sobre la calzada y expuestos a un posterior arrollamiento por otros vehículos. Ello explica la presencia de ADN de dos de las víctimas en otro vehículo distinto al causante de la colisión. De este modo, aun cuando el informe biológico hiciera referencia estrictamente a una sola víctima, ello no excluye la mecánica del siniestro declarada probada, ni impide considerar acreditada la intervención del acusado en la producción de los tres resultados mortales, pues la ausencia de restos biológicos de todas las víctimas en su vehículo no constituye dato suficiente para romper el nexo causal cuando del conjunto probatorio: declaración del acusado, testificales, informe pericial de la Guardia Civil y autopsias, se ofrece una explicación coherente y plenamente compatible con la condena.
Incluso el propio acusado reconoció haber atropellado a varias personas. En este sentido al ser preguntado sobre: ¿En qué momento se apercibe usted de que ha atropellado a tres personas? (acto juicio oral 29/09/2025, 12:09), señala: cuando bajo allí y los veo; añadiendo que cuando estaban allí los cuerpos había uno que no llevaba chaleco.
Lo anterior coincide con el informe de la Guardia Civil cuando señala que: «Tras esta colisión, se produce un ATROPELLO A TRES PEATONES por parte de este vehículo y un posterior ARROLLAMIENTO a DOS de los TRES PEATONES atropellados por parte del vehículo articulado compuesto por cabeza tractora con matrícula portuguesa NUM009 y semirremolque matrícula NUM010». Los tres peatones atropellados por el vehículo articulado con matrícula NUM001 y semirremolque, matrícula NUM002 fueron Luciano, Abelardo y Saturnino. El arrollamiento (posterior) por el vehículo articulado con matrícula portuguesa NUM009 y semirremolque, matrícula NUM010, fue a dos de los peatones atropellados: Luciano y Saturnino (atestado Guardia Civil página 3).
Por todo lo anterior, el motivo no puede prosperar
TERCERO: MOTIVO RELATIVO A LA VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (alegado por D. Ángel Jesús y por DIRECCION000)
1)Los recurrentes sostienen que la condena se ha dictado sin prueba de cargo suficiente, denunciando que no existe prueba directa de imprudencia y que la sentencia se apoya en inferencias construidas a partir de informes defectuosos, desplazando indebidamente la carga probatoria a la defensa.
2)Las acusaciones particulares rechazan tajantemente la existencia de lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia. Alegan que la condena se fundamenta en prueba válida, practicada con contradicción en el juicio oral, especialmente testifical y pericial, ratificada por los agentes de la Guardia Civil, así como en la lectura del tacógrafo y la dinámica objetiva del accidente.
Sostienen que la presunción de inocencia quedó desvirtuada por la acreditación de una conducción gravemente desatenta, que explica la falta de percepción de una situación de peligro claramente detectable y evitable.
3)El Ministerio Fiscal comparte esta posición, afirmando que existió prueba suficiente de cargo y que su valoración fue coherente, razonable y ajena a cualquier arbitrariedad. Considera que la sentencia explica adecuadamente por qué la conducta debe calificarse como imprudencia grave y por qué no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado.
4)Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo,que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
5)Tampoco puede acogerse este motivo del recurso, fundado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En realidad, este motivo se encuentra íntimamente ligado al anterior relativo a la valoración de la prueba, pues los recurrentes parten de las mismas premisas: la supuesta insuficiencia o incorrección de los elementos probatorios tenidos en cuenta por la sentencia. Sin embargo, una vez constatados que la resolución de instancia apoya su convicción en prueba de cargo suficiente, practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, que permite sustentar el relato fáctico declarado probado y que su valoración aparece razonada, debe concluirse que existe base probatoria suficiente para sustentar el relato fáctico declarado probado. No se aprecia, por tanto, vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, debiendo desestimarse este motivo.
CUARTO: MOTIVO RELATIVO A LA INCORRECTA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS COMO HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE ( art. 142.1 CP ) (alegado por D. Ángel Jesús y completado por DIRECCION000)
1)Los recurrentes sostienen que, aún aceptando los hechos probados, la conducta no integra una imprudencia grave, interesando la absolución o, subsidiariamente, sostiene la representación procesal de DIRECCION000, la recalificación como imprudencia menos grave del artículo 142.2 CP.
2)Las acusaciones particulares mantienen que la conducta del acusado constituye claramente una imprudencia grave, atendiendo a la magnitud de la desatención, a la previsibilidad del resultado, a la naturaleza del vehículo conducido y al incumplimiento de las más elementales normas de cuidado exigibles a cualquier conductor, con mayor razón a un profesional.
Respaldan la calificación efectuada por el Tribunal a quoy se remiten a los fundamentos jurídicos de la sentencia, que consideran plenamente ajustados a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3)El Ministerio Fiscal coincide en que concurren todos los elementos de la imprudencia grave, recordando la doctrina del Tribunal Supremo que califica como tal la desatención grosera y la omisión de las normas más elementales de cuidado, especialmente en la conducción de vehículos de gran masa y riesgo potencial.
4)Aceptados los hechos declarados probados en la sentencia de instancia en cuanto a la dinámica del siniestro y a la conducta desplegada por el acusado, la controversia planteada en esta apelación se centra en determinar si dicha conducta debe ser subsumida en el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, o, por el contrario, en el ámbito de la imprudencia menos grave previsto en el artículo 142.2 del mismo texto legal.
La cuestión suscitada exige, por lo tanto, un examen particularmente riguroso, pues la distinción entre imprudencia grave e imprudencia menos grave no puede efectuarse de forma automática ni en atención exclusiva al resultado producido, sino atendiendo a la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado, a la previsibilidad y evitabilidad del riesgo y a las circunstancias concretas del caso.
Esta cuestión ya fue objeto de examen con anterioridad por esta misma Sala. En tal sentido, merece destacarse la STSJ Castilla y León, núm. 17/2023 de fecha 7 de marzo en la que se realizó un estudio específico sobre la cuestión que seguidamente vamos a reproducir para pasar, posteriormente, al caso concreto que estamos analizando:
« B)El punto de referencia a la hora de calificar como imprudente un ilícito no es otro que el llamado deber de cuidado, y el núcleo del tipo del injusto vendrá representado por la diferencia entre la conducta que ha sido realizada y la que debería de haberse realizado con arreglo a ese deber de cuidado. En consecuencia, si de la comparación entre el deber de cuidado exigible y la concreta conducta efectuada ésta ha quedado por debajo de lo que el cuidado objetivo exigía, se habrá lesionado aquél y la conducta será típica; y cuanto mayor sea la diferencia entre uno y otra, mayor será también la gravedad de la imprudencia.
En palabras de la STS 1050/2004, de 27 de septiembre ,en el delito imprudente se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido, determinándose la tipicidad mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.
En definitiva, la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) la producción del resultado nocivo; y e) una adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva.
En nuestro Código Penal solo los hechos imprudentes que se encuentren expresamente tipificados como delitos pueden ser objeto de sanción penal y, de acuerdo con el principio de intervención mínima que informa el derecho penal, solo se incluye dentro de la órbita punitiva la imprudencia grave en relación con algunos tipos delictivos, o la imprudencia menos grave cuando la conducta afecta a la vida o a la integridad física de las personas.
La reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, que despenalizó la imprudencia leve -que en algunos casos puede dar lugar solamente a responsabilidad civil-, distingue a efectos de su graduación, entre la imprudencia grave, que es la que se produce cuando para llevar a cabo la infracción del deber de cuidado se han vulnerado las más elementales normas de la diligencia exigidas en una actividad; y la imprudencia menos grave, en la que la divergencia entre el cuidado debido y la conducta realizada es menor pero goza aún de cierta relevancia.
Y la LO 2/2019, de 1 de marzo, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente,establece expresamente, en relación a los delitos de homicidio y lesiones cometidos con un vehículo a motor o ciclomotor que? se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.Y por imprudencia menos grave? aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
C)La graduación de la imprudencia ha experimentado un profundo cambio en los últimos tiempos; una breve narrativa de la evolución que ha sufrido puede ser de interés para ayudarnos a entender la controversia presente.
Tradicional era antaño la distinción entre la "culpa con previsión" -situada en la misma frontera con el dolo eventual y, por tanto, en el nivel más alto de la imprudencia-, que era la que se producía cuando el sujeto habiendo previsto el posible resultado dañoso actuaba, no obstante, en la confianza de que no habría de producirse; y la "culpa sin previsión" o culpa por descuido u olvido -fronteriza con el caso fortuito-, en la que el sujeto no preveía el resultado típico? pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto ( STS 421/2020, de 22 de julio ).
Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia, aunque desde la reforma operada con motivo de la LO 3/1989, de 21 de junio se entendió que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta.
La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la? omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno( STS de 15 de octubre de 1991). Y en la imprudencia simple se incluía la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto,? representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social( STS de 17 de noviembre de 1992).
El Código penal de 1995 estableció una nueva clasificación de los delitos imprudentes y así distinguió entre la imprudencia grave -equivalente a la antigua temeraria- y la leve, que se nutría de la imprudencia simple; la diferencia entre ambas radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.
La reforma operada por la LO 1/2015 contempla la imprudencia grave y la menos grave, remitiendo la leve al ámbito civil de la responsabilidad extracontractual.
Analizando ambas clases, la STS 284/2021, de 30 de marzo ,que transcribe literalmente parte de la STS 805/2017, de 1 de diciembre -caso Madrid Arena -,en la que se aborda la incidencia que la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo tuvo en la delimitación de los grandes conceptos de imprudencia dice, entre otras cosas, lo siguiente:
"La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal ?.
Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.
Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil ?,a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".
Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ,respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P .que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P .,no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del? art. 152 del C.P .sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P ".
Y, abundando en la evolución normativa que ha sufrido la imprudencia, sigue diciendo:
"La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.
En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.
La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.
La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.
Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.
En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.
Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.
La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".
D)?Pero también resulta interesante la STS 421/2020, de 22 de julio del Pleno de la Sala 2 ª,a la que se remite la anterior, y que estudia y desarrolla el concepto de imprudencia menos grave que nos ofrece el artículo 142 CP ,es decir, aquélla no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial;anudando tal concepto normativo a la tipificación sancionadora que incorpora la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ( RDL 6/2015, de 30 de octubre).
Concepto "escurridizo" en propia calificación que da el Supremo, que hay que construir a base de dividir la antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes.
Dice el Tribunal Supremo que:
a) la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.
b) no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave; es solo una indicación orientadora.
c) la nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.
Añade que pueden existir supuestos en los que sin haberse cometido una infracción administrativa grave nos hallemos ante una imprudencia menos grave; otros en los que, pese a que la infracción administrativa adquiera la consideración de muy grave, no se alcance a efectos penales el nivel de gravedad exigido en los artículos 142 y 153 del Código; y otros, en fin, en los que se constate la presencia de una infracción grave y no nos hallemos en presencia de una imprudencia menos grave, bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave; bien por entenderse que aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia? leve?en sentido jurídico penal.
Y concluye diciendo que, en definitiva,? el Juez no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa,por cuanto, aunque la presencia de una infracción grave suponga una presunción de imprudencia menos grave,? el Juez puede llegar a excluirla por varios factores no susceptibles de ser reducidos a un listado,dejando así una escapatoria al arbitrio judicial que descarte una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa.
En conclusión, tal y como apostilla la STS 945/2022, de 12 de diciembre ,la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado; b) una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario; o, c) una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.
E)Según el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV )son infracciones graves (solo mencionamos las que afectan a la conducción de vehículos de motor):
" a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV. (...).
c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.
e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.
f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.
g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.
h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.
i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.
j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
k) No respetar la luz roja de un semáforo.
l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso. (...)
m) Conducción negligente. (...)
ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.
o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.
(...)
r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída. (...)
u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
(...)
x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido. (...)
z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido"..
Junto a ellas quedan definidas unas infracciones muy graves en un precepto contiguo (art. 77):
" a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.
b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.
c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.
(...)
e) Conducción temeraria.
f) Circular en sentido contrario al establecido.
g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas. (...)
i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.
(...)
k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.
(...)
ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial».
5)Expuesta la anterior doctrina hemos de poner de relieve que la sentencia de instancia razona los elementos que, a su juicio, permiten apreciar una imprudencia de carácter grave. No obstante, la Sala debe analizar detenidamente si la conducta acreditada -conducción desatenta sin apreciarse otras infracciones añadidas como exceso de velocidad, consumo de alcohol o drogas o uso del teléfono móvil- alcanza el umbral de gravedad exigido por el artículo 142.1CP o si, por el contrario, se sitúa en el ámbito de la imprudencia menos grave del artículo 142.2 CP. Recordemos que el art. 142.2 CP dice textualmente: «2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada...»
Hemos de ponderar forma conjunta la entidad de la desatención apreciada, el grado de visibilidad de la situación de riesgo, la posibilidad real de maniobra evasiva y el nivel de exigencia del deber de cuidado en la conducción profesional, sin perder de vista la doctrina jurisprudencial que exige evitar la identificación automática entre resultado especialmente lesivo e imprudencia grave.
La distinción entre imprudencia grave e imprudencia menos grave no puede efectuarse atendiendo de manera exclusiva al resultado producido, aun cuando este sea especialmente trágico, sino que exige una valoración normativa de la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado, de la previsibilidad y evitabilidad del riesgo y de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Así lo viene señalando de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al destacar que la gravedad de la imprudencia no se identifica automáticamente con la gravedad del resultado, sino con la magnitud de la infracción del deber de diligencia exigible en la acción u omisión enjuiciada.
En el presente supuesto, la conducta imputada al acusado consiste sustancialmente en una falta relevante de atención a la conducción, lo que le impidió advertir con la antelación debida la situación de peligro existente en la vía y adoptar una maniobra eficaz para evitar el resultado. Tal comportamiento constituye, sin duda, una infracción grave de las normas de circulación y un incumplimiento del deber objetivo de cuidado exigible a todo conductor. En definitiva, para la producción del siniestro fue determinante dicha infracción grave.
Ahora bien, no concurren en el caso elementos de riesgo cualificado o de especial peligrosidad que el legislador ha asociado típicamente a la imprudencia penal grave en el ámbito de la seguridad vial. En efecto, no se ha acreditado conducción bajo la influencia de alcohol o drogas, ni exceso de velocidad penalmente relevante, ni maniobras temerarias o especialmente arriesgadas, ni el uso del teléfono móvil u otros dispositivos que supongan una distracción cualificada. La infracción apreciada se circunscribe, por tanto, al incumplimiento del deber general de atención y control del vehículo, sin que se aprecie un plus de antijuridicidad que permita calificar la conducta como una imprudencia grave en los términos del artículo 142.1 CP.
Este análisis se ve reforzado por la propia estructura del tipo penal. El artículo 142.2 CP se refiere expresamente a los supuestos en los que el resultado de muerte deriva de una infracción grave de las normas de tráfico que no se considere imprudencia grave, lo que revela la voluntad del legislador de reservar el ámbito del artículo 142.1 CP a conductas cualificadas por una infracción especialmente intensa del deber de cuidado, y de otorgar un espacio propio y efectivo a la imprudencia menos grave. Entender que toda infracción grave de tráfico con resultado mortal constituye imprudencia grave vaciaría de contenido normativo el precepto y desdibujaría la gradación de reproche penal diseñada legalmente.
Debe añadirse, además, que en la producción del riesgo concurrieron circunstancias objetivas ajenas al acusado tales como la ubicación de varios vehículos de gran tonelaje detenidos ocupando parcialmente la calzada, la ausencia de una señalización previa totalmente adecuada de la situación de peligro y la presencia de peatones en la plataforma de circulación que, sin excluir la relación de causalidad ni la responsabilidad del conductor, inciden en la valoración global de la intensidad del reproche penal. La concurrencia de tales actuaciones, no del todo correctas de terceros, no rompe el nexo causal ni elimina la imputación objetiva del resultado al acusado, pero sí constituye un elemento relevante a efectos de modular el juicio de gravedad de la imprudencia apreciada.
Efectivamente, consideramos que ha de tenerse también en cuenta las circunstancias relativas a las personas tristemente fallecidas a las que informe de la Guardia Civil se refiere (acontecimiento número 371, PA 45/2024, folios 94 y ss.). En relación con D. Luciano se aprecia una incorrecta inmovilización de vehículo y señalización de peligro tras su detención por avería, al ocupar el semirremolque parte del carril derecho de circulación y no señalizar correctamente dicha circunstancia. En cuanto a D. Abelardo, en su condición de peatón, alude el informe a una posible distracción o falta de atención a la circulación en el tramo donde se produce el siniestro vial, así como la no utilización de un elemento luminoso retroreflectante homologado. Y, respecto de D. Saturnino, se hace constar, igualmente, una posible distracción o falta de atención a la circulación en el tramo en el que acontece el siniestro. A todo ello debe añadirse, obviamente, que el conductor acusado, D. Ángel Jesús, incurrió en una distracción o falta de atención en la conducción como se ha visto con todo lo anteriormente expuesto.
Por último, aun cuando el acusado ostentara la condición de conductor profesional, circunstancia que incrementa el nivel de diligencia exigible en la conducción de vehículos de gran tonelaje, dicha condición no puede operar de forma automática para calificar como grave cualquier infracción del deber de cuidado, siendo necesario que concurra una conducta objetivamente cualificada o un riesgo intensificado que, en el supuesto de autos, no se aprecia en los términos exigidos para el artículo 142.1 CP, a juicio de esta Sala.
En consecuencia, atendidas la naturaleza de la infracción cometida, la ausencia de factores de riesgo cualificado, la estructura normativa del tipo penal y las circunstancias concurrentes en la generación de la situación de peligro procede reconducir la conducta del acusado al ámbito del delito de homicidio por imprudencia menos grave previsto en el artículo 142.2 CP.
Corolario de todo lo anterior es que el acusado y ahora recurrente debe ser condenado como autor de tres homicidios por imprudencia menos grave. Para imponer la pena concreta hemos de atender a los criterios de individualización dentro del marco penal penológico establecido en el art. 142.2 primer y segundo párrafo CP, es decir, la pena de multa de 3 a 18 meses y al haberse cometido los delitos utilizando un vehículo a motor se impondrá también la pena de prohibición de conducir vehículos a motor o ciclomotores de 3 a 18 meses. Al tratarse de un concurso ideal hemos de aplicar la regla prevista en el apartado segundo del art. 77 CP, consistente en la aplicación de la pena en la mitad superior de la prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada excede de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
La mitad superior de la pena de multa de 3 a 18 meses es la pena de 10 meses y 16 días a 18 meses y la mitad superior de la pena 3 a 18 meses de prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotores es la pena de 10 meses y 16 días a 18 meses. Por tanto, al no concurrir en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 66.1.6ª CP, se aplicará la pena en la extensión que estime adecuada el juzgador, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. A la vista de los hechos y de la conducta a la que ya hemos aludido, así como a las circunstancias personales del acusado, se considera adecuado imponer la pena de multa de quince meses con una cuota diaria de 10 euros, así como a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante quince meses.
QUINTO: MOTIVO RELATIVO A LA NO APRECIACIÓN DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS ( artículos 24 CE y 21.6 del Código Penal ) (alegado por D. Ángel Jesús y por DIRECCION000)
1)La defensa impugna el pronunciamiento desestimatorio de la atenuante de dilaciones indebidas, al considerar que la duración del procedimiento ha sido extraordinaria y desproporcionada en relación con la complejidad de la causa, y que han existido periodos de inactividad y retrasos no imputables al acusado.
Se argumenta que diversas dilaciones en la instrucción y en la tramitación posterior -entre ellas las relacionadas con ofrecimientos de acciones, comisiones rogatorias internacionales y el señalamiento del juicio oral- no pueden ser justificadas exclusivamente por la complejidad del procedimiento, por lo que procedería, al menos, la apreciación de la atenuante en su modalidad simple.
2)Esta Sala considera que tampoco puede prosperar la pretensión subsidiaria de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas ni siquiera como atenuante. La sentencia de instancia considera, de forma correcta, que la duración del procedimiento no ha sido excesiva, ni han existido paralizaciones injustificadas que hayan dilatado en demasía la resolución.
La reciente STS núm. 887/2025, de 29 de octubre, sistematiza veinticinco criterios para la apreciación de la atenuante del art. 21.6ª CP. El Tribunal Supremo recuerda que para la apreciación simple es necesaria una dilación «extraordinaria, esto es, fuera de toda normalidad»,mientras que para la muy cualificada se requiere «una auténtica desmesura que no pueda ser explicada»( STS núm. 357/2014 de 16 de abril; STS núm. 941/2016, de 15 de diciembre: «Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria (...) eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación archiextraordinaria, desmesurada, inexplicable»).
Damos aquí por reproducidos los argumentos del Tribunal sentenciador que aluden a la complejidad del procedimiento, al número de fallecidos, a las numerosas diligencias de instrucción practicadas, documentales y periciales, incluidas una comisión rogatoria internacional y a las diversas suspensiones acordadas, todas ellas a instancias de los letrados intervinientes.
La duración del procedimiento ha sido ajustada y la atenuante no puede estimarse.
SEXTO: MOTIVO RELATIVO A LA PERDETERMINACIÓN DEL FALLO Y CONCURRENCIA CULPOSA DE LAS VÍCTIMAS (MOTIVO ESPECÍFICO DE DIRECCION000.)
1)La mercantil recurrente denuncia predeterminación del fallo por la redacción del factumy solicita la apreciación de concurrencia de culpas de las víctimas por infracción del Reglamento General de Circulación ( falta de preseñalización, uso de chalecos, permanencia en la calzada).
2)Las acusaciones particulares se oponen, negando tanto la predeterminación del fallo como la concurrencia culposa. Señalan que los hechos probados no vulneran norma alguna y que, en todo caso, las posibles irregularidades de las víctimas no eliminan ni atenúan la conducta gravemente imprudente del acusado, causa directa del resultado mortal.
Añaden que DIRECCION000, como responsable civil subsidiaria, carece de legitimación para impugnar extremos propios de la responsabilidad penal.
3)El Ministerio Fiscal se alinea con esta posición, rechazando la existencia de predeterminación y negando la relevancia penal de las alegaciones sobre la conducta de las víctimas.
4)La Sala no aprecia la denunciada vulneración. La sentencia expone de forma clara el proceso lógico que conduce desde la valoración de la prueba hasta los hechos declarados probados y la calificación jurídica. La utilización de expresiones descriptivas, en los hechos probados, de la conducta apreciada no implica, por sí sola, predeterminación del fallo cuando tales expresiones encuentran respaldo en datos objetivos y en la prueba practicada
En cuanto a la concurrencia culposa de las víctimas consideramos que esta Sala ya ha tenido en cuenta tal extremo al analizar el grado de imprudencia y considerar que no concurre imprudencia grave sino menos grave en este caso concreto.
SÉPTIMO: MOTIVO DEL RECURSO DE OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS: ERROR EN LA APLICACIÓN DEL ART. 63 DE LA LEY 35/2015 . CONDICIÓN DE PERJUIDICADA DE DÑA. Rocío
1)Basa el recurrente su recurso en que la sentencia de instancia incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba, así como en una incorrecta aplicación del artículo 63 de la Ley 35/2015. Sostiene que doña Rocío no debía haber sido considerada perjudicada a efectos indemnizatorios, por constar registralmente su separación de hecho y de derecho del fallecido desde el 14 de mayo de 2018, equiparándose dicha situación -conforme al citado precepto- a la separación legal, lo que excluye la condición de cónyuge viudo. Añade que no se ha acreditado una reconciliación formal con eficacia frente a terceros, al no existir escritura pública, acta de manifestaciones ni inscripción registral que deje sin efecto la anotación de separación. Afirma igualmente que la documentación aportada por la acusación particular no desvirtúa la realidad registral, y que incluso la propia interesada manifestó inicialmente no ser perjudicada ni pretender constituirse en parte civil. En consecuencia, entiende el recurrente que la resolución apelada ha aplicado de forma errónea el régimen legal del cónyuge viudo y ha otorgado indebidamente la indemnización reconocida a la citada Sra. Rocío
Las acusaciones particulares de Dña. Eva y de Dña. Noemi, D. Abel y Dña. Marta al no afectar este recurso a sus intereses, no formular oposición sustantiva al mismo.
2)El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. Rocío (en nombre propio y en el de su hija menor Dña. Victoriano), D. Cipriano, Dña. Teodora, D. Justiniano, y Dña. Eugenia se oponen al recurso, sosteniendo que la sentencia valoró correctamente la prueba al considerar acreditada la reconciliación y la convivencia efectiva de la pareja antes del siniestro, circunstancia corroborada por declaraciones testificales y por la existencia de una hija común, justificando así el reconocimiento de la condición de perjudicada conforme al Baremo.
3)La Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida. Hemos de recordar que, antes del comienzo del juicio oral, se presentó documentación acreditativa de que Dña. Rocío cobraba pensión de viudedad.
A efectos del sistema de valoración del daño corporal, lo determinante no debe ser únicamente la situación formal registral, sino la existencia acreditada de un vínculo convivencial y económico efectivo en el momento del fallecimiento. La prueba practicada permite tener por acreditada dicha situación, por lo que procede confirmar el reconocimiento de la condición de perjudicada y el régimen indemnizatorio aplicado, así como la decisión relativa a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Quedo claro con la documentación aportada en el expediente digital y la declaración testifical de los suegros de Dña. Rocío en el acto del juicio oral que D. Abelardo y Dña. Rocío estaban casados al tiempo del siniestro. Es cierto que consta separación de hecho en fecha 14 de mayo de 2018, pero también lo es que dicha separación, tal y como señaló Dña. Rocío (acto juicio oral 29-09-2025, a partir de 1:14:23) como los padres de D. Abelardo, D. Cipriano: (1:31:03), como la madre Dña. Teodora: (1:35:15), duró muy poco tiempo (escasos dos meses), que se produjo la reconciliación y que cuando sucedió el accidente ambos convivían y habían tenido una hija en común nacida el día NUM014 de 2020, compartían el mismo domicilio, y la viuda abonó los gastos del funeral. La perjudicada se personó en la causa en fecha 4 de agosto de 2022, habiéndose consignado con anterioridad por la aseguradora la cantidad a favor de Dña. Rocío de 94.819,28 euros
El motivo no puede estimarse.
OCTAVO: COSTAS
La estimación parcial del recurso formulado por D. Ángel Jesús y por DIRECCION000. determina que no se haga especial mención de las costas causadas en esta instancia.
Por lo que se refiere a las costas procesales del recurso interpuesto por Occient GCO SAU, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o male fe en su planteamiento, y el recurso es manifestación de su derecho la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( art. 901 LECrim. ).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Que, se desestimael recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Rivas Farpon en nombre y representación de Occident GCO, SAU de Seguros y Reaseguros.
Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Elena Díaz Pino, en nombre y representación de D. Ángel Jesús y el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Ana Isabel Bahillo Tamayo, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2025 de la Audiencia Provincial de Valladolid en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma,modificando únicamente el primer y segundo párrafo del fallo que debe quedar redactado como sigue:
«Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Ángel Jesús como autor de tres delitos de homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 CP en concurso ideal a la pena de multa de 15 meses, con una cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 15 meses».
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Antecedentes
PRIMERO:La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 14 de octubre de 2025, en la que se declaran probados los siguientes hechos: «Probado y así se declara que Ángel Jesús, nacido el NUM000 de 1974, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 07:35 horas del día 18 de enero de 2021 conducía el vehículo camión marca Renault modelo 440.18T matrícula NUM001 y semirremolque basculante marca Tisvol, modelo A1060180 EAL30E30, matricula NUM002, ambos propiedad de la entidad DIRECCION000, y con de póliza de seguro en vigor en la compañía "Plus Ultra" (actualmente denominada, OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS), por la Autovía A-62 y al llegar al DIRECCION001 se encontraba estacionado por avería mecánica el camión marca Iveco matrícula NUM003 y semirremolque marca SM, matricula NUM004, propiedad de la entidad " DIRECCION002", al sufrir un incendio el neumático interior y exterior izquierdo del 2º eje del semirremolque, quien ocupaba la totalidad del arcén derecho y parte del carril derecho, estando señalizado con los 4 intermitentes (Warning) y el alumbrado de corto alcance y conducido por Luciano.
Delante del citado camión averiado por el incendio estacionaron el camión marca Renault modelo T520 matrícula portuguesa NUM005 y semirremolque marca Kassboher matrícula NUM006 ambos propiedad de DIRECCION003, estando señalizado con los 4 intermitentes (Warning) y el alumbrado de corto alcance conducido por Abelardo, y delante de éste el camión marca Renault modelo 460.18T matrícula NUM007 y semirremolque marca Granalu modelo PM136 matricula NUM008 ambos propiedad de DIRECCION004, estando señalizado con los 4 intermitentes (Warning) y el alumbrado de corto alcance y conducido por Saturnino.
Estando los tres conductores citados en el carril derecho de la calzada, de los 4 existentes, ayudando a extinguir el incendio, circulaba el camión y semirremolque conducido por el acusado por el carril derecho a una velocidad entre 78 y 81 km/h con gran distracción y/o desatención en la conducción, no apercibiendo la situación existente con el camión averiado, con humo, llamas y luces de emergencia activadas, quien no cambió de carril ante la existencia del vehículo averiado e incendiado, ni redujo la velocidad hasta 22 metros antes del mismo realizando en el último momento una maniobra evasiva de giro a la izquierda no pudiendo evitar la colisión con el vértice izquierdo del semirremolque del camión incendiado atropellando a los tres peatones (conductor del camión averiado y los otros dos conductores que pararon a ayudar) desplazando dos de los tres cuerpos al segundo carril, quedando el otro cuerpo tendido en la calzada próximo al camión averiado, resultando fallecidos.
Poco después, circulaba por el carril derecho el camión marca Scania modelo S450 matrícula portuguesa NUM009 y semirremolque marca Krone matricula NUM010 a una velocidad de 89 km/h conducido por Epifanio, quien al ver el camión averiado por el incendio se desplazó al segundo carril, reduciendo la velocidad y posteriormente al tercer carril, y tras rebasar el camión averiado observó un bulto en la en la calzada no pudiendo esquivarlo, tratándose de los peatones arrollados Luciano y Saturnino, pasando por encima en la creencia de ser una pieza o restos de neumático, observando cuando realizó un descanso poco después manchas de sangre y restos biológicos en la parte baja frontal de su camión, por lo que llamó al 112.
En el momento de los hechos las 07:35 horas, se trataba de horario nocturno, con niebla ligera alta no dificultando la visibilidad, constado la vía de 4 carriles de circulación y dos arcenes practicables, no habiendo llegado a preseñalizar ninguno de los fallecidos la situación del vehículo averiado mediante la colocación de triángulos, circunstancias que no influían en la distracción y/o desatención del acusado.
El día de los hechos la victima Saturnino de 44 años, convivía con su esposa Eva, casados el 21 de julio de 2007 y su único hijo Cristobal, nacido el día NUM011 de 2013, y tenía unos rendimientos netos económicos procedentes de su trabajo de 20.732,82 euros anuales, aportándose gastos por sepelio de 5.294,85 euros y gastos por actas notariales de 79,07 eros y 115,12 euros, y vivía su padre Avelino, y sus hermanos, Rosendo y Verónica, ambos mayores de 30 años.
La victima Luciano de 51 años, convivía con su esposa Noemi casados en noviembre de 1994 y sus hijos Abel nacido el NUM012 de 1995 y Marta en NUM013 de 1997, con rendimientos económicos de 21.388,18 euros anuales, aportándose gastos por sepelio de 860 euros, y vivía su hermana Tomasa quien ha sido indemnizada y renuncia a reclamación civil.
La victima Abelardo de 35 años, contrajo matrimonio con Rocío el 10 de septiembre de 2011, existiendo separación el 14 de mayo 2018, si bien el matrimonio se reconcilió dos meses tarde volviendo a vivir juntos en julio de 2018 en el mismo domicilio, existiendo vida en común de la pareja hasta su fallecimiento, y fruto de su relación tuvieron una hija, Victoriano, nacida el NUM014/2020. El fallecido vivía sus padres Cipriano y Teodora, y sus 2 hermanos, Eugenia, Justiniano, mayores de 30 años, y sus rendimientos económicos eran de 8.654 euros anuales.
El vehículo camión marca Iveco matrícula NUM003 y semirremolque marca SM matricula NUM004, propiedad de la entidad " DIRECCION002" resultó con desperfectos que no han sido tasados.
En fecha 24 de marzo de 2021 fueron requeridos los perjudicados, a instancia de la aseguradora, para que aportaran las circunstancias personales de los fallecidos.
En fecha 3 de mayo de 2021 por la representación de Eva se aportó la documentación requerida respecto de los perjudicados.
En fecha 13 de mayo de 2021 por la representación de Noemi, Abel y Marta se aportó la documentación requerida respecto de los perjudicados.
En fecha 23 de julio de 2021 la aseguradora consignó para su entrega a los perjudicados por la muerte del Sr. Saturnino la suma de 370.935,13 euros, y a los perjudicados por la muerte el Sr. Luciano la suma de 305.533,40 euros.
Aun no personada en los autos, en fecha 23 de marzo de 2022, la aseguradora consignó a favor de la esposa del fallecido Sr. Abelardo la cantidad de 94.819,28 euros.
En fecha 22 de julio de 2022 la aseguradora, al tomar constancia de que el fallecido había dejado una hija, amplió la consignación 24.126,23 euros, interesando que se hiciera entrega al representante de la menor conforme al siguiente desglose: 94.819,28 euros, por indemnización básica (en principio consignado para su madre); 23.704,82 euros, por perjuicio particular único en su categoría; y 421,41 euros por gastos sin acreditar.
En fecha 4 de agosto de 2022 se personó la perjudicada Rocío, en nombre propio y de su hija.
En fecha 21 de septiembre de 2022 la aseguradora solicitó la entrega a la hija del fallecido, a través de su representación de las cantidades de 23.704,82 euros y 421,41 euros.
En fecha 13 de marzo de 2023 la acusación particular solicitó la entrega de los 118.945,51 euros consignados a favor de la hija del fallecido, lo que efectivamente se realizó en fecha 8 de marzo de 2024.
En fecha 16 de enero de 2024, se personaron en la causa Cipriano, Teodora, Eugenia y Justiniano, padres y hermanos del fallecido.
En fecha 17 de mayo de 2024 la aseguradora consignó para su entrega a los perjudicados, padres y hermanos del fallecido, las siguientes cantidades, 42.563,32 euros, para cada progenitor, y 16.224,63 euros, para cada hermano».
La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: «FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Ángel Jesús como autor de tres delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1, párrafos 2 y 4, del Código Penal , en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS Y SIETE MESES; e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de camionero por un periodo de CUATRO AÑOS Y UN MES.
La pena impuesta comporta la pérdida de vigencia del permiso de conducir, comuníquese a la Jefatura Provincial de Tráfico a estos efectos.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado, con la responsabilidad civil directa de la compañía OCCIDENTE GCO, SAU, DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes PLUS ULTRA SEGUROS), y la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION000., deberán indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:
Por daños personales:
Por la muerte de Saturnino:
A Avelino en la suma de 53.098,80 euros (ya abonada).
A Verónica en la suma de 16.224,63 euros (ya abonada).
A Rosendo en la suma de 16.224,63 euros, (restan por abonar 40.835,82 euros).
A Cristobal en la suma de 202.171,34 euros (ya abonada).
A Eva en la suma de 133.396,56 euros (restan por abonar 9.345,01 euros).
Por la muerte de Luciano deberán ser indemnizados:
A Noemi en la suma de 160.222,35 euros (restan por abonar 8.702,05 euros).
A Abel en la suma de 79.060,05 euros (restan por abonar 3.245,25 euros ).
A Marta en la suma de 81.784,05 euros (restan por abonar 3.585,75 euros).
Por la muerte de Abelardo deberán ser indemnizados:
A Victoriano, en la suma DE 147.408,34 euros (restan por abonar 28.462,82 euros).
A Cipriano, en la suma de 42.563,32 euros (ya abonados).
A Teodora, en la suma de 42.563,32 euros (ya abonados).
A Eugenia en la suma de 16.224,63 euros (ya abonados).
A Justiniano en la suma 16.224,63 euros (ya abonados).
A Rocío, la suma de 95.240,70 euros, pendiente de abono.
Por daños materiales:
A la entidad " DIRECCION002" propietaria del camión marca Iveco matrícula NUM003 y semirremolque marca SM matricula NUM004, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados.
Estas cantidades deberán incrementarse con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el acusado y el responsable civil, si bien las cantidades pendientes de pago por daños personales devengarán con cargo al responsable civil directo los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.
Y todo ello, con imposición de costas al acusado, incluidas las de las acusaciones particulares.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Catilla y León, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo mandamos y firmamos».
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2025 dada la solicitud de Aclaración de errores materiales de la sentencia solicitada por la representación procesal de Dña. Eva, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: «SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la parte dispositiva de la Sentencia en los siguientes particulares:
-Aclarar que el fallecido es Saturnino.
-Aclarar que a su hermano Rosendo le corresponde una indemnización de 16.224,63 € que ya le ha sido satisfecha.
-Aclarar que al hijo fallecido de Cristobal le corresponde una indemnización de 202.171,34 € de los que ha recibido 161.335,52 € por lo que le restaría por cobrar 20.835,82 €.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.
Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as del margen».
SEGUNDO:Notificada dicha resolución, se interpusieron tres recursos de apelación.
En primer lugar, recurso de apelación por la representación procesal de D. Ángel Jesús, en el que se alegan, como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba; infracción del art. 24. 1 CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia; infracción en la calificación jurídica al haber aplicado el art. 142.1 párrafos 2 y 4 CP; inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. En el suplico del recurso solicita el dictado de una sentencia revocatoria de la de instancia y el dictado de otra de conformidad a lo interesado en su escrito.
En segundo lugar, recurso de apelación por la representación procesal de DIRECCION000., adhiriéndose al recurso formulado por D. Ángel Jesús, añadiendo como motivo previo la predeterminación del fallo por los hechos declarados probados en la sentencia, incorrecta aplicación del art. 142.1 CP e indebida aplicación (sic.) del art. 142.2 CP; nulidad de las pruebas practicadas y falta de validez de las mismas. Por lo anterior solicita la revocación de la sentencia absolviendo a D. Ángel Jesús y a DIRECCION000 o, en todo caso, condena por tres delitos de imprudencia menos grave, con concurrencia culposa de las víctimas y nulidad/invalidez de las pruebas practicadas al efecto.
En tercer lugar, recurso de apelación por la representación procesal de Occident GCO S.A.U. de Seguros y reaseguros, alegando un motivo de apelación consistente en error en la apreciación y valoración de la prueba por aplicación errónea del art. 63 Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, solicitando que se revoque la sentencia dejando sin efecto la indemnización concedida a Dña. Rocío en concepto de indemnización.
TERCERO:Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, y fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones Particulares, solicitando todos ellos la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de abril de 2026, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan el relato de los hechos y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.
PRIMERO: OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
1.-Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 14 de octubre de 2025, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), en la que se condena a D. Ángel Jesús como autor de tres delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1, párrafos 2 y 4, del Código Penal, en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y siete meses; e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de camionero por un periodo de cuatro años y un mes. En concepto de responsabilidad civil, el acusado, con la responsabilidad civil directa de la compañía OCCIDENTE GCO, SAU, DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes PLUS ULTRA SEGUROS), y la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION000., deberán indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:
Por daños personales:
Por la muerte de Saturnino:
A Avelino en la suma de 53.098,80 euros (ya abonada).
A Verónica en la suma de 16.224,63 euros (ya abonada).
A Rosendo en la suma de 16.224,63 euros, (ya satisfecha).
A Cristobal en la suma de 202.171,34 euros de los que ha recibido 161.335,52 € por lo que le restaría por cobrar 20.835,82 €.
A Eva en la suma de 133.396,56 euros (restan por abonar 9.345,01 euros).
Por la muerte de Luciano deberán ser indemnizados:
A Noemi en la suma de 160.222,35 euros (restan por abonar 8.702,05 euros).
A Abel en la suma de 79.060,05 euros (restan por abonar 3.245,25 euros).
A Marta en la suma de 81.784,05 euros (restan por abonar 3.585,75 euros).
Por la muerte de Abelardo deberán ser indemnizados:
A Victoriano, en la suma DE 147.408,34 euros (restan por abonar 28.462,82 euros).
A Cipriano, en la suma de 42.563,32 euros (ya abonados).
A Teodora, en la suma de 42.563,32 euros (ya abonados).
A Eugenia en la suma de 16.224,63 euros (ya abonados).
A Justiniano en la suma 16.224,63 euros (ya abonados).
A Rocío, la suma de 95.240,70 euros, pendiente de abono.
Por daños materiales:
A la entidad « DIRECCION002» propietaria del camión marca Iveco matrícula NUM003 y semirremolque marca SM matricula NUM004, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados.
Estas cantidades deberán incrementarse con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el acusado y el responsable civil, si bien las cantidades pendientes de pago por daños personales devengarán con cargo al responsable civil directo los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.
Y todo ello, con imposición de costas al acusado, incluidas las de las acusaciones particulares.
2)Interponen, contra dicho pronunciamiento, todos los condenados recurso de apelación. En primer lugar, D. Ángel Jesús, alegando como motivos de apelación: error en la valoración de la prueba; infracción del art. 24. 1 CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia; infracción en la calificación jurídica al haber aplicado el art. 142.1 párrafos 2 y 4 CP; inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Solicita el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra de conformidad a lo interesado en su escrito.
En segundo lugar, recurso de apelación por DIRECCION000., adhiriéndose al recurso formulado por D. Ángel Jesús, añadiendo como motivo previo la predeterminación del fallo por los hechos declarados probados en la sentencia; incorrecta aplicación del art. 142.1 CP e indebida aplicación (sic.) del art. 142.2 CP; nulidad de la pruebas practicadas y falta de validez de las mismas. Por lo anterior solicita la revocación de la sentencia absolviendo a D. Ángel Jesús y a DIRECCION000 o, en todo caso, condena por tres delitos de imprudencia menos grave, con concurrencia culposa de las víctimas y nulidad/invalidez de las pruebas practicadas al efecto.
En tercer lugar, recurso de apelación por la representación procesal de Occident GCO S.A.U. de Seguros y reaseguros, alegando un motivo de apelación consistente en error en la apreciación y valoración de la prueba por aplicación errónea del art. 63 Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, solicitando que se revoque la sentencia dejando sin efecto la indemnización concedida a Dña. Rocío en concepto de indemnización.
3)Expuestos brevemente los motivos de los distintos recursos de apelación interpuestos, procede abordar su examen de forma sistemática y ordenada. A tal efecto, se analizarán, en primer lugar, los motivos comunes planteados por la defensa de D. Ángel Jesús y por la mercantil DIRECCION000., al tratarse de alegaciones que inciden directamente en la valoración de la prueba, en la calificación jurídico-penal de los hechos y en la imputación de responsabilidad penal derivada del siniestro. La alegación por parte de DIRECCION000 relativa a la nulidad de la prueba practicada y a la supuesta falta de validez de esta no constituye sino una vertiente más de la impugnación de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, por lo que ambas cuestiones se analizan conjuntamente. Seguidamente, se examinarán los motivos específicos formulados por DIRECCION000., en cuanto introducen cuestiones propias relativas a la predeterminación del fallo por los hechos declarados probados en la sentencia y la indebida inaplicación de la imprudencia menos grave. Finalmente, y con carácter autónomo, se resolverá el recurso interpuesto por la entidad OCCIDENT GCO, S.A.U. de Seguros y Reaseguros, cuyo objeto se circunscribe exclusivamente a un pronunciamiento concreto en materia de responsabilidad civil, relativo a la determinación de la condición de perjudicada y a la procedencia de la indemnización reconocida a doña Rocío.
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SEGUNDO: MOTIVO RELATIVO AL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL, TESTIFICAL Y DOCUMENTAL. INFRACCIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA (planteado por D. Ángel Jesús y por DIRECCION000)
1)La representación procesal del condenado, a la que se adhiere DIRECCION000, expone, en primer término, que este juicio no debió desarrollarse nunca en el ámbito penal. A continuación, sostiene que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, con infracción de las reglas de la sana crítica, al haber otorgado plena credibilidad a los informes de reconstrucción elaborados por la Guardia Civil, sin efectuar una valoración crítica de los mismos ni confrontarlos adecuadamente con los informes periciales aportados por la defensa. Afirma que los dictámenes policiales presentan errores técnicos relevantes, tanto en la determinación del tiempo de reacción asignado al conductor, como en el coeficiente de fricción utilizado, la masa real del conjunto vehículo-carga, la inclusión indebida del tiempo de reacción en la fase de frenada y el uso de parámetros no ajustados a las condiciones reales de la vía. A ello añade la omisión de factores relevantes para el análisis de la evitabilidad del siniestro, tales como la posible existencia de un vehículo precedente que limitara la visibilidad, el uso simultáneo de varios extintores generadores de una nube de polvo opaca y las condiciones reales del pavimento y del entorno.
Especial relevancia atribuye la defensa a la contaminación inicial de la instrucción derivada del informe pericial informático sobre el terminal telefónico del acusado, el cual partía de una configuración horaria errónea en zona UTC, circunstancia reconocida por el propio agente interviniente, y que permitió sostener inicialmente un uso del teléfono móvil en el momento del accidente que posteriormente quedó descartado. A juicio del recurrente, dicho error no puede calificarse como una simple imprecisión, sino que afectó de forma determinante al planteamiento acusatorio desde sus orígenes, proyectándose sobre los informes técnicos y las resoluciones instructoras posteriores.
Se denuncia igualmente la falta de valoración efectiva de los informes periciales de la defensa, en particular el elaborado por el perito Sr. Baldomero, respecto de la reconstrucción del accidente y la inevitabilidad del resultado, y el emitido por el perito Sr. Carlos, relativo a la visibilidad afectada por el polvo de los extintores. A juicio de la parte apelante, tales informes no son ni resumidos ni analizados en la sentencia recurrida, limitándose esta a una afirmación genérica sobre su falta de contundencia, sin rebatir sus conclusiones técnicas ni explicar las razones de su desestimación.
Junto a ello, se pone de manifiesto una contradicción relevante en la valoración de la prueba biológica, al afirmarse en la sentencia la presencia de restos de ADN de dos -o incluso de los tres- fallecidos en el vehículo conducido por el acusado, cuando del informe pericial correspondiente resulta que únicamente se hallaron restos pertenecientes a una de las víctimas. Se subraya, además, que, en el vehículo de un tercero, conductor que no compareció al juicio pese a haber sido citado a instancia de la defensa, sí se localizaron restos biológicos de dos de los fallecidos, extremo que, según el recurrente, no recibe explicación suficiente en la resolución impugnada y afecta directamente a la imputación causal de los atropellos.
2)El Ministerio Fiscal se opone a este motivo, señalando que el descarte del uso del teléfono móvil no elimina la conclusión de una conducción con gran desatención. Destaca que la sentencia fundamenta de forma precisa que la situación de riesgo era perfectamente visible a gran distancia y que la desatención es la única explicación razonable para que el acusado no efectuara maniobra evasiva alguna hasta instantes antes del impacto.
Añade que la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial es lógica, racional y suficiente, sin apreciarse inexactitud ni error manifiesto que justifique la revisión en apelación
3)Las acusaciones particulares de Dña. Noemi, D. Abel y Dña. Marta; así como la de Dña. Eva; y la de Dña. Rocío (en nombre propio y en el de su hija menor Dña. Victoriano), D. Cipriano, Dña. Teodora, D. Justiniano, y Dña. Eugenia se oponen frontalmente a este motivo. Sostienen que no existe error alguno en la valoración de la prueba y que la Sala de instancia realizó un análisis lógico, minucioso y razonado de la prueba practicada.
Alegan que la hipótesis del uso del teléfono móvil quedó expresamente descartada y no fue utilizada como fundamento de la condena, siendo irrelevante a efectos de calificación. Afirman que la causa del accidente fue la desatención grave del acusado, acreditada por el tacógrafo, la inspección ocular, los informes periciales ratificados en juicio y las declaraciones de numerosos testigos que coincidieron en que la visibilidad era suficiente y la situación de peligro fácilmente detectable.
Rechazan la relevancia exculpatoria tanto de la nube de polvo de los extintores -que, según testigos y agentes, no impedía la visibilidad- como de la supuesta existencia de un camión precedente, destacando que no fue acreditada, que el propio acusado no aportó datos identificativos y que, aun de existir, la distancia referida permitiría haber evitado el siniestro.
4)En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba,la jurisprudencia ha reiterado que el Tribunal de apelación no debe limitarse a revalorar la prueba ya examinada por el órgano de instancia, sino revisar críticamente su valoración, corrigiéndola cuando aprecie error, pero siempre respetando aquellos aspectos vinculados a la inmediación y motivando adecuadamente cualquier cambio. Así lo establece, entre otras, la STC 17/2000, de 31 de enero, y la STS de 4 de noviembre de 2021.
Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del Tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.
No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al Tribunal ad quem.La STS 136/2022, de 17 de febrero, lo confirma expresamente, declarando que en recursos contra sentencias condenatorias el Tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras, tanto fácticas como jurídicas, debiendo verificar si la prueba practicada permite enervar la presunción de inocencia. Subraya que este es el verdadero sentido de la doble instancia penal, como garantía del derecho al recurso y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .
En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un Tribunal superior revise tanto la culpabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del Tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJCyL 47/2025, de 20 de mayo.
5)Teniendo en cuenta la doctrina acabada de exponer esta Sala considera que el motivo no puede prosperar.
En el presente caso, la sentencia recurrida funda sus conclusiones en una pluralidad de elementos probatorios -declaraciones de múltiples testificales, informes periciales ratificados en el acto del juicio, datos objetivos del tacógrafo, inspección ocular y declaraciones del propio acusado- de los que deriva, de forma razonada, la dinámica del siniestro y la conducta desplegada por el conductor. Los informes periciales de la defensa fueron examinados y confrontados, explicitando la sentencia las razones por las que no acoge sus conclusiones, lo que excluye la denunciada infracción de las reglas de la sana crítica.
La discrepancia planteada por los recurrentes se traduce, en definitiva, en una mera alternativa interpretativa de la prueba, insuficiente para justificar la revisión del juicio valorativo efectuado en la instancia.
Procedemos a argumentar nuestra decisión.
Así, comenzando por la alegación de que este asunto debió resolverse en el ámbito civil y no en el penal, alega la representación procesal de D. Ángel Jesús, a la que se adhiere la representación de DIRECCION000, que no se ha demostrado que el Sr. Ángel Jesús haya incurrido en una imprudencia grave, argumentando que desde la LO 1/2015 la derivación en este punto a la vía penal «solo se admite con dos requisitos concurrentes centrados en el tipo de imprudencia y en las lesiones causadas: -Accidente en el que concurra imprudencia grave y el siguiente resultado lesivo ( Art. 152.1 CP ). -Lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental ( Art. 147.1 CP . Y en tal sentido, debemos señalar que en este caso no se ha demostrado que el señor Ángel Jesús haya incurrido en una imprudencia grave».
Esta Sala no alcanza a entender tal alegación que consideramos incorrecta y que no puede acogerse, pues, en el caso presente, no nos encontramos ante una cuestión meramente civil, ni ante unas lesiones, sino ante tres homicidios imprudentes,y el Código penal sanciona tanto la imprudencia grave como la menos grave cuando de homicidio se trata. Además, también son punibles las lesiones del art. 147.1 CP causadas por imprudencia menos grave, de modo que no se comprende la alegación realizada.
En este caso, la cuestión verdaderamente relevante no es negar sin más la existencia de imprudencia grave, sino determinar, en atención a las circunstancias concretas del caso, el grado de imprudencia concurrente y su incidencia en los resultados producidos, extremos que se analizarán más adelante y que sí se exponen en el recurso de DIRECCION000.
La Sala tampoco está de acuerdo con la crítica a la valoración de los informes periciales,entendiendo el recurrente que la sentencia incurre en error al otorgar plena credibilidad a los informes elaborados por la Guardia Civil sin realizar una confrontación crítica con los aportados por la defensa. Sin embargo, lo cierto es que los informes periciales de la defensa también fueron tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador, sin que ello obligue a este a seguirlos necesariamente, pues corresponde al juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica, decidir cuál de los dictámenes merece mayor credibilidad y convicción.
Lo que hace la parte recurrente es discrepar de esa valoración probatoria, proponiendo una interpretación alternativa de los informes, pero sin demostrar que la efectuada en la sentencia resulte ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia.
Efectivamente, a nuestro juicio las cuestiones fácticas relacionadas con la valoración de la prueba pericial realizada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en virtud de lo dispuesto en el art. 741 LECrim. , no fue irracional ni arbitraria, sino simplemente contraria a los intereses del recurrente. Sobre este particular se ha pronunciado el TS, así señala: «recordábamos en la STS 528/2020, de 21 de octubre , que, como destaca la doctrina, la prueba pericial "es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales;únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica - que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 .)"»( Auto TS núm. 351/2023, de 14 de abril).
En el fundamento de derecho primero, letra e) el Tribunal sentenciador valora y acoge los datos y diligencias contenidos en el atestado e informes técnicos de la Guardia Civil. No hace caso omiso a los informes de parte, como parecen señalar los recurrentes, sino que también se refiere a ellos y a los reproches que el perito de parte realizó a los datos tenidos en cuenta en el atestado de reconstrucción de los hechos. Considera el Tribunal de instancia correctas las conclusiones del informe elaborado por la Guardia Civil, en atención a la experiencia e imparcialidad que poseen los guardias civiles emisores del informe. Señala que el tiempo de reacción valorado por los agentes en su informe fue el más favorable para el acusado (valorando su cualificación profesional como camionero) y que el buen estado del pavimento fue observado in situ.A ello añadió que el propio perito de parte, Sr. Baldomero, manifestó que, con sus propias mediciones o coeficientes, sin la existencia de un vehículo que precediera al conducido por el acusado (hipótesis que se rechazó en la sentencia de instancia y que esta Sala también rechaza) la conclusión sobre la causa del siniestro sería la misma que la alcanzada en el informe policial, esto es, una desatención en la conducción. Valora también el Tribunal de instancia las manifestaciones del otro perito de parte, Sr. Carlos, cuando afirma que de no existir otro camión que dificultara la visibilidad del acusado, la situación de riesgo era evidente desde la confluencia de las vías circulatorias (un kilómetro).
Esta Sala, tras el visionado de las dos sesiones del acto del juicio oral, está de acuerdo con el Tribunal sentenciador. En este sentido, es cierto que el Sr. Baldomero tras exponer todos los errores que, a su juicio, contenía el informe de la Guardia Civil, fue preguntado por uno de los letrados sobre cuál sería la causa del accidente si no hubiera camión delante, respondiendo que «si no hubiera camión delante la causa del accidente evidentemente habría sido una falta de atenciónporque la visibilidad, aun siendo mala, de noche podría haber visto al vehículo, a los peatones no los hubiera visto» (video 30-09-2025 minuto 42:55). Por otro lado, el Sr. Carlos a preguntas de uno de los letrados, sobre la visibilidad y la nube de polvo, responde que la nube de polvo se vería muy complicado si es de noche. Añade que si hubiese alguna luz reflejaría, pero solo llevaba las luces de corto alcance, con las de largo alcance lo hubiese visto más lejos, pero con las de corto alcance hablamos de pocos metros, y añade: sobre todo lo hubiese visto el vehículo precedente, el de atrás ya estaba encima(video 30-09-2025, 1:02:30).
A la vista de lo anterior, hemos de señalar que, de no existir el camión precedente al vehículo de D. Ángel Jesús, o incluso existiendo este, de haberse guardado la distancia de seguridad adecuada, parece desprenderse que la causa del accidente habría sido la distracción del conductor. Así se infiere de las manifestaciones de los peritos de la defensa, quienes vienen a reconocer que, en tales condiciones, la falta de atención del acusado habría sido determinante del siniestro. Sobre la presencia de dicho camión y su eventual incidencia en la visibilidad, nos referiremos a continuación al examinar si existía o no una verdadera limitación visual.
En cuanto a la visibilidadhemos de hacer referencia a varias cuestiones. Por un lado, y comenzando con la ya referida alegación de que el acusado no tuvo visibilidad por la presencia de un camión que circulaba delante de él, circunstancia que, como ha quedado expuesto, parece desprenderse de los informes periciales de parte y de la primera manifestación de D. Ángel Jesús, hemos de destacar, como ya hiciera la propia sentencia de instancia, la declaración prestada por el acusado en el acto del juicio oral. En ella manifestó (a partir del minuto 4:38 del primer día: 29/09/2025) que se dirigía a descargar a Salamanca, que al incorporarse a la autovía hubo de aflojar la velocidad para mantener la distancia de seguridad de un camión que circulaba por delante, que dicho vehículo posteriormente se apartó a la izquierda y que él continuó por su carril, creyendo entonces que entraba en un banco de niebla. Añadió que no pudo evitar el golpe y aludió asimismo a una nube de polvo procedente del extintor, señalando que no vio luces ni incendio, y que, al bajarse del vehículo observó los cuerpos y el fuego. Refirió que trató de usar el extintor, si bien estaba vacío. Preguntado por el Ministerio Fiscal si antes de darle al camión tenía algún vehículo delante (minuto 7:24), respondió que sí, que había un camión delante de él y que se apartó a la izquierda y que él siguió por el camino, y al insistir el Ministerio Fiscal en si ese camión le impedía la visibilidad respondió: «ese camión tampoco me impedía, lo que me impedía la visibilidad era al entrar en la nube de polvo, el polvo del extintor». A preguntas de uno de los letrados de la acusación, manifestó igualmente que circulaba a bastante distancia (del supuesto camión), a una distancia de seguridad de unos 100 metros (minuto 9:37), que el camión cambió a la izquierda y él continuó recto. Debe añadirse, además, que el acusado no concretó en momento alguno ni describió cómo era ese camión, lo que debilita todavía más la credibilidad de su versión sobre una supuesta obstrucción visual relevante.
Por tanto, el Tribunal de instancia acierta al poner en duda la existencia de tal camión como obstáculo para la visibilidad (que además no aparecía en la grabación obtenida de las cámaras de la vía) y, en todo caso, entendemos que dicho vehículo no pudo impedirle la visión de forma alguna, pues así lo manifestó el propio acusado.
En cuanto a la referencia a la nube de polvo procedente de los extintores que, según el acusado, le habría impedido la visibilidad, hemos de señalar que se encuentra en su legítimo derecho de defensa de sostener cuanto estime oportuno; sin embargo, en sus primeras manifestaciones no hizo referencia alguna a dicha nube de polvo. Es más, en el acto del juicio oral llegó a afirmar que esa supuesta nube se apreciaba en las fotografías, reconociendo, por tanto, haberla visto con posterioridad al siniestro.
En realidad, de su versión se desprende que no vio los camiones en el arcén, pero no porque la visibilidad le fuese impedida por la nube de polvo, sino por su propia distracción. Y ello porque, como acertadamente razona la sentencia de instancia, en el Fundamento de Derecho primero letra b, tras exponer las testificales tanto en el plenario como en instrucción: «De cuya valoración conjunta se puede extraer que, aunque era de noche, con niebla alta, y los peatones no habían colocado triángulos de preseñalización, ni las condiciones de falta de luz ni climatológicas ni el humo del incendio impedían ver a los tres camiones detenidos en el arcén, al estar todos ellos con las luces de cruce y las luces de emergencia o warning encendidas, incluso, en algún momento con presencia de llamas, hasta el punto de que todos ellos habían podido advertir con antelación dicha situación y adoptar las maniobras para eludir una colisión».
Dicha conclusión nos parece también acertada, tras haber tenido la oportunidad de escuchar todas las testificales. Es más, tampoco la reacción explicada por D. Ángel Jesús se corresponde con lo que debería hacerse si se entra en un banco de niebla que es, según manifestó el propio perito de parte Sr. Carlos, consistiría en reducir la velocidad y cambiar de carril, añadiendo que si no se toma esa decisión disponiendo de dos carriles, habrá que preguntar si se ha visto o no la nube de polvo (video 30/09/2025, 1:07:49).
Tampoco puede compartirse la tesis del recurrente de no había visibilidad ya que algunos testigos no lograron ver los cuerpos en la calzada, pues una cosa es que, por la trágica naturaleza del siniestro, algunos testigos llegasen a pisar o tener que sortear restos corporales, y otra muy distinta es que no existiese visibilidad suficiente para advertir la presencia de los vehículos detenidos en la calzada. Precisamente de las declaraciones testificales se despende que, aun tratándose de una hora nocturna y niebla ligera alta, la situación general sí era visible, de modo que los vehículos y el propio acontecimiento podían ser percibidos. En definitiva, el accidente y la escena sí resultaban visibles.
Respecto a la insistencia en que la instrucción habría quedado contaminada por un informe pericial informático basado en una configuración horaria errónea, ha de señalarse asimismo que la condena del acusado no se ha apoyado en la afirmación de que en el momento del accidente estuviera utilizando su terminal.En efecto, lo único que recoge el atestado de la Guardia Civil es que el siniestro se produjo por una distracción, mencionado únicamente como hipótesisque dicha distracción pudiera deberse al uso del teléfono móvil, pero sin afirmarlo en ningún momento. Por ello, resulta indiferente que la distracción obedeciera al empleo del teléfono móvil o a cualquier otra causa, ya que en el informe solo se contempla esa circunstancia como mera posibilidad; lo único que sí queda expresamente establecido es que el accidente fue consecuencia de una distracción en la conducción.
En cuanto a la alegación del recurrente a la supuesta contradicción por parte del Tribunal de instancia en la valoración de la prueba biológicano puede prosperar. Es cierto que la sentencia de instancia se refiere a restos de ADN de dos víctimas en el vehículo del acusado, mientras que el informe pericial de la Guardia Civil y la declaración del agente en el acto del juicio oral aluden a restos biológicos correspondientes a tres personas y, por otro lado, el informe biológico se refiere a una sola persona. Sin embargo, tal discrepancia no desvirtúa la conclusión condenatoria ni afecta al núcleo de la imputación causal.
Examinado el Informe pericial de Biología del laboratorio central de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil, número de expediente NUM015 (acontecimiento número 371 PA 451/2024) se observa que las conclusiones reflejan que en el vehículo del acusado, D. Ángel Jesús, se encontraron restos de ADN de D. Luciano; y que en el vehículo de D. Epifanio se encontraron restos de ADN de D. Luciano y de D. Saturnino. No se alude a que se encontrasen restos de ADN de D. Abelardo.
Como se puede observar tal informe explica que puede haber atropello sin restos de ADN. Por tanto, lo verdaderamente relevante no es la existencia de ADN de las tres personas fallecidas en el camión del acusado, sino que la prueba practicada permite afirmar que este impactó contras las tres personas que se hallaban en el carril derecho al lado del camión parado entre arcén y calzada, quedando sus cuerpos proyectados sobre la calzada y expuestos a un posterior arrollamiento por otros vehículos. Ello explica la presencia de ADN de dos de las víctimas en otro vehículo distinto al causante de la colisión. De este modo, aun cuando el informe biológico hiciera referencia estrictamente a una sola víctima, ello no excluye la mecánica del siniestro declarada probada, ni impide considerar acreditada la intervención del acusado en la producción de los tres resultados mortales, pues la ausencia de restos biológicos de todas las víctimas en su vehículo no constituye dato suficiente para romper el nexo causal cuando del conjunto probatorio: declaración del acusado, testificales, informe pericial de la Guardia Civil y autopsias, se ofrece una explicación coherente y plenamente compatible con la condena.
Incluso el propio acusado reconoció haber atropellado a varias personas. En este sentido al ser preguntado sobre: ¿En qué momento se apercibe usted de que ha atropellado a tres personas? (acto juicio oral 29/09/2025, 12:09), señala: cuando bajo allí y los veo; añadiendo que cuando estaban allí los cuerpos había uno que no llevaba chaleco.
Lo anterior coincide con el informe de la Guardia Civil cuando señala que: «Tras esta colisión, se produce un ATROPELLO A TRES PEATONES por parte de este vehículo y un posterior ARROLLAMIENTO a DOS de los TRES PEATONES atropellados por parte del vehículo articulado compuesto por cabeza tractora con matrícula portuguesa NUM009 y semirremolque matrícula NUM010». Los tres peatones atropellados por el vehículo articulado con matrícula NUM001 y semirremolque, matrícula NUM002 fueron Luciano, Abelardo y Saturnino. El arrollamiento (posterior) por el vehículo articulado con matrícula portuguesa NUM009 y semirremolque, matrícula NUM010, fue a dos de los peatones atropellados: Luciano y Saturnino (atestado Guardia Civil página 3).
Por todo lo anterior, el motivo no puede prosperar
TERCERO: MOTIVO RELATIVO A LA VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (alegado por D. Ángel Jesús y por DIRECCION000)
1)Los recurrentes sostienen que la condena se ha dictado sin prueba de cargo suficiente, denunciando que no existe prueba directa de imprudencia y que la sentencia se apoya en inferencias construidas a partir de informes defectuosos, desplazando indebidamente la carga probatoria a la defensa.
2)Las acusaciones particulares rechazan tajantemente la existencia de lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia. Alegan que la condena se fundamenta en prueba válida, practicada con contradicción en el juicio oral, especialmente testifical y pericial, ratificada por los agentes de la Guardia Civil, así como en la lectura del tacógrafo y la dinámica objetiva del accidente.
Sostienen que la presunción de inocencia quedó desvirtuada por la acreditación de una conducción gravemente desatenta, que explica la falta de percepción de una situación de peligro claramente detectable y evitable.
3)El Ministerio Fiscal comparte esta posición, afirmando que existió prueba suficiente de cargo y que su valoración fue coherente, razonable y ajena a cualquier arbitrariedad. Considera que la sentencia explica adecuadamente por qué la conducta debe calificarse como imprudencia grave y por qué no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado.
4)Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo,que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
5)Tampoco puede acogerse este motivo del recurso, fundado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En realidad, este motivo se encuentra íntimamente ligado al anterior relativo a la valoración de la prueba, pues los recurrentes parten de las mismas premisas: la supuesta insuficiencia o incorrección de los elementos probatorios tenidos en cuenta por la sentencia. Sin embargo, una vez constatados que la resolución de instancia apoya su convicción en prueba de cargo suficiente, practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, que permite sustentar el relato fáctico declarado probado y que su valoración aparece razonada, debe concluirse que existe base probatoria suficiente para sustentar el relato fáctico declarado probado. No se aprecia, por tanto, vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, debiendo desestimarse este motivo.
CUARTO: MOTIVO RELATIVO A LA INCORRECTA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS COMO HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE ( art. 142.1 CP ) (alegado por D. Ángel Jesús y completado por DIRECCION000)
1)Los recurrentes sostienen que, aún aceptando los hechos probados, la conducta no integra una imprudencia grave, interesando la absolución o, subsidiariamente, sostiene la representación procesal de DIRECCION000, la recalificación como imprudencia menos grave del artículo 142.2 CP.
2)Las acusaciones particulares mantienen que la conducta del acusado constituye claramente una imprudencia grave, atendiendo a la magnitud de la desatención, a la previsibilidad del resultado, a la naturaleza del vehículo conducido y al incumplimiento de las más elementales normas de cuidado exigibles a cualquier conductor, con mayor razón a un profesional.
Respaldan la calificación efectuada por el Tribunal a quoy se remiten a los fundamentos jurídicos de la sentencia, que consideran plenamente ajustados a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3)El Ministerio Fiscal coincide en que concurren todos los elementos de la imprudencia grave, recordando la doctrina del Tribunal Supremo que califica como tal la desatención grosera y la omisión de las normas más elementales de cuidado, especialmente en la conducción de vehículos de gran masa y riesgo potencial.
4)Aceptados los hechos declarados probados en la sentencia de instancia en cuanto a la dinámica del siniestro y a la conducta desplegada por el acusado, la controversia planteada en esta apelación se centra en determinar si dicha conducta debe ser subsumida en el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, o, por el contrario, en el ámbito de la imprudencia menos grave previsto en el artículo 142.2 del mismo texto legal.
La cuestión suscitada exige, por lo tanto, un examen particularmente riguroso, pues la distinción entre imprudencia grave e imprudencia menos grave no puede efectuarse de forma automática ni en atención exclusiva al resultado producido, sino atendiendo a la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado, a la previsibilidad y evitabilidad del riesgo y a las circunstancias concretas del caso.
Esta cuestión ya fue objeto de examen con anterioridad por esta misma Sala. En tal sentido, merece destacarse la STSJ Castilla y León, núm. 17/2023 de fecha 7 de marzo en la que se realizó un estudio específico sobre la cuestión que seguidamente vamos a reproducir para pasar, posteriormente, al caso concreto que estamos analizando:
« B)El punto de referencia a la hora de calificar como imprudente un ilícito no es otro que el llamado deber de cuidado, y el núcleo del tipo del injusto vendrá representado por la diferencia entre la conducta que ha sido realizada y la que debería de haberse realizado con arreglo a ese deber de cuidado. En consecuencia, si de la comparación entre el deber de cuidado exigible y la concreta conducta efectuada ésta ha quedado por debajo de lo que el cuidado objetivo exigía, se habrá lesionado aquél y la conducta será típica; y cuanto mayor sea la diferencia entre uno y otra, mayor será también la gravedad de la imprudencia.
En palabras de la STS 1050/2004, de 27 de septiembre ,en el delito imprudente se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido, determinándose la tipicidad mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.
En definitiva, la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) la producción del resultado nocivo; y e) una adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva.
En nuestro Código Penal solo los hechos imprudentes que se encuentren expresamente tipificados como delitos pueden ser objeto de sanción penal y, de acuerdo con el principio de intervención mínima que informa el derecho penal, solo se incluye dentro de la órbita punitiva la imprudencia grave en relación con algunos tipos delictivos, o la imprudencia menos grave cuando la conducta afecta a la vida o a la integridad física de las personas.
La reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, que despenalizó la imprudencia leve -que en algunos casos puede dar lugar solamente a responsabilidad civil-, distingue a efectos de su graduación, entre la imprudencia grave, que es la que se produce cuando para llevar a cabo la infracción del deber de cuidado se han vulnerado las más elementales normas de la diligencia exigidas en una actividad; y la imprudencia menos grave, en la que la divergencia entre el cuidado debido y la conducta realizada es menor pero goza aún de cierta relevancia.
Y la LO 2/2019, de 1 de marzo, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente,establece expresamente, en relación a los delitos de homicidio y lesiones cometidos con un vehículo a motor o ciclomotor que? se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.Y por imprudencia menos grave? aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
C)La graduación de la imprudencia ha experimentado un profundo cambio en los últimos tiempos; una breve narrativa de la evolución que ha sufrido puede ser de interés para ayudarnos a entender la controversia presente.
Tradicional era antaño la distinción entre la "culpa con previsión" -situada en la misma frontera con el dolo eventual y, por tanto, en el nivel más alto de la imprudencia-, que era la que se producía cuando el sujeto habiendo previsto el posible resultado dañoso actuaba, no obstante, en la confianza de que no habría de producirse; y la "culpa sin previsión" o culpa por descuido u olvido -fronteriza con el caso fortuito-, en la que el sujeto no preveía el resultado típico? pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto ( STS 421/2020, de 22 de julio ).
Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia, aunque desde la reforma operada con motivo de la LO 3/1989, de 21 de junio se entendió que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta.
La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la? omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno( STS de 15 de octubre de 1991). Y en la imprudencia simple se incluía la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto,? representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social( STS de 17 de noviembre de 1992).
El Código penal de 1995 estableció una nueva clasificación de los delitos imprudentes y así distinguió entre la imprudencia grave -equivalente a la antigua temeraria- y la leve, que se nutría de la imprudencia simple; la diferencia entre ambas radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.
La reforma operada por la LO 1/2015 contempla la imprudencia grave y la menos grave, remitiendo la leve al ámbito civil de la responsabilidad extracontractual.
Analizando ambas clases, la STS 284/2021, de 30 de marzo ,que transcribe literalmente parte de la STS 805/2017, de 1 de diciembre -caso Madrid Arena -,en la que se aborda la incidencia que la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo tuvo en la delimitación de los grandes conceptos de imprudencia dice, entre otras cosas, lo siguiente:
"La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal ?.
Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.
Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil ?,a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".
Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ,respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P .que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P .,no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del? art. 152 del C.P .sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P ".
Y, abundando en la evolución normativa que ha sufrido la imprudencia, sigue diciendo:
"La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.
En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.
La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.
La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.
Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.
En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.
Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.
La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".
D)?Pero también resulta interesante la STS 421/2020, de 22 de julio del Pleno de la Sala 2 ª,a la que se remite la anterior, y que estudia y desarrolla el concepto de imprudencia menos grave que nos ofrece el artículo 142 CP ,es decir, aquélla no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial;anudando tal concepto normativo a la tipificación sancionadora que incorpora la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ( RDL 6/2015, de 30 de octubre).
Concepto "escurridizo" en propia calificación que da el Supremo, que hay que construir a base de dividir la antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes.
Dice el Tribunal Supremo que:
a) la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.
b) no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave; es solo una indicación orientadora.
c) la nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.
Añade que pueden existir supuestos en los que sin haberse cometido una infracción administrativa grave nos hallemos ante una imprudencia menos grave; otros en los que, pese a que la infracción administrativa adquiera la consideración de muy grave, no se alcance a efectos penales el nivel de gravedad exigido en los artículos 142 y 153 del Código; y otros, en fin, en los que se constate la presencia de una infracción grave y no nos hallemos en presencia de una imprudencia menos grave, bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave; bien por entenderse que aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia? leve?en sentido jurídico penal.
Y concluye diciendo que, en definitiva,? el Juez no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa,por cuanto, aunque la presencia de una infracción grave suponga una presunción de imprudencia menos grave,? el Juez puede llegar a excluirla por varios factores no susceptibles de ser reducidos a un listado,dejando así una escapatoria al arbitrio judicial que descarte una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa.
En conclusión, tal y como apostilla la STS 945/2022, de 12 de diciembre ,la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado; b) una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario; o, c) una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.
E)Según el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV )son infracciones graves (solo mencionamos las que afectan a la conducción de vehículos de motor):
" a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV. (...).
c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.
e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.
f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.
g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.
h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.
i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.
j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
k) No respetar la luz roja de un semáforo.
l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso. (...)
m) Conducción negligente. (...)
ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.
o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.
(...)
r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída. (...)
u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
(...)
x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido. (...)
z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido"..
Junto a ellas quedan definidas unas infracciones muy graves en un precepto contiguo (art. 77):
" a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.
b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.
c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.
(...)
e) Conducción temeraria.
f) Circular en sentido contrario al establecido.
g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas. (...)
i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.
(...)
k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.
(...)
ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial».
5)Expuesta la anterior doctrina hemos de poner de relieve que la sentencia de instancia razona los elementos que, a su juicio, permiten apreciar una imprudencia de carácter grave. No obstante, la Sala debe analizar detenidamente si la conducta acreditada -conducción desatenta sin apreciarse otras infracciones añadidas como exceso de velocidad, consumo de alcohol o drogas o uso del teléfono móvil- alcanza el umbral de gravedad exigido por el artículo 142.1CP o si, por el contrario, se sitúa en el ámbito de la imprudencia menos grave del artículo 142.2 CP. Recordemos que el art. 142.2 CP dice textualmente: «2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada...»
Hemos de ponderar forma conjunta la entidad de la desatención apreciada, el grado de visibilidad de la situación de riesgo, la posibilidad real de maniobra evasiva y el nivel de exigencia del deber de cuidado en la conducción profesional, sin perder de vista la doctrina jurisprudencial que exige evitar la identificación automática entre resultado especialmente lesivo e imprudencia grave.
La distinción entre imprudencia grave e imprudencia menos grave no puede efectuarse atendiendo de manera exclusiva al resultado producido, aun cuando este sea especialmente trágico, sino que exige una valoración normativa de la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado, de la previsibilidad y evitabilidad del riesgo y de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Así lo viene señalando de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al destacar que la gravedad de la imprudencia no se identifica automáticamente con la gravedad del resultado, sino con la magnitud de la infracción del deber de diligencia exigible en la acción u omisión enjuiciada.
En el presente supuesto, la conducta imputada al acusado consiste sustancialmente en una falta relevante de atención a la conducción, lo que le impidió advertir con la antelación debida la situación de peligro existente en la vía y adoptar una maniobra eficaz para evitar el resultado. Tal comportamiento constituye, sin duda, una infracción grave de las normas de circulación y un incumplimiento del deber objetivo de cuidado exigible a todo conductor. En definitiva, para la producción del siniestro fue determinante dicha infracción grave.
Ahora bien, no concurren en el caso elementos de riesgo cualificado o de especial peligrosidad que el legislador ha asociado típicamente a la imprudencia penal grave en el ámbito de la seguridad vial. En efecto, no se ha acreditado conducción bajo la influencia de alcohol o drogas, ni exceso de velocidad penalmente relevante, ni maniobras temerarias o especialmente arriesgadas, ni el uso del teléfono móvil u otros dispositivos que supongan una distracción cualificada. La infracción apreciada se circunscribe, por tanto, al incumplimiento del deber general de atención y control del vehículo, sin que se aprecie un plus de antijuridicidad que permita calificar la conducta como una imprudencia grave en los términos del artículo 142.1 CP.
Este análisis se ve reforzado por la propia estructura del tipo penal. El artículo 142.2 CP se refiere expresamente a los supuestos en los que el resultado de muerte deriva de una infracción grave de las normas de tráfico que no se considere imprudencia grave, lo que revela la voluntad del legislador de reservar el ámbito del artículo 142.1 CP a conductas cualificadas por una infracción especialmente intensa del deber de cuidado, y de otorgar un espacio propio y efectivo a la imprudencia menos grave. Entender que toda infracción grave de tráfico con resultado mortal constituye imprudencia grave vaciaría de contenido normativo el precepto y desdibujaría la gradación de reproche penal diseñada legalmente.
Debe añadirse, además, que en la producción del riesgo concurrieron circunstancias objetivas ajenas al acusado tales como la ubicación de varios vehículos de gran tonelaje detenidos ocupando parcialmente la calzada, la ausencia de una señalización previa totalmente adecuada de la situación de peligro y la presencia de peatones en la plataforma de circulación que, sin excluir la relación de causalidad ni la responsabilidad del conductor, inciden en la valoración global de la intensidad del reproche penal. La concurrencia de tales actuaciones, no del todo correctas de terceros, no rompe el nexo causal ni elimina la imputación objetiva del resultado al acusado, pero sí constituye un elemento relevante a efectos de modular el juicio de gravedad de la imprudencia apreciada.
Efectivamente, consideramos que ha de tenerse también en cuenta las circunstancias relativas a las personas tristemente fallecidas a las que informe de la Guardia Civil se refiere (acontecimiento número 371, PA 45/2024, folios 94 y ss.). En relación con D. Luciano se aprecia una incorrecta inmovilización de vehículo y señalización de peligro tras su detención por avería, al ocupar el semirremolque parte del carril derecho de circulación y no señalizar correctamente dicha circunstancia. En cuanto a D. Abelardo, en su condición de peatón, alude el informe a una posible distracción o falta de atención a la circulación en el tramo donde se produce el siniestro vial, así como la no utilización de un elemento luminoso retroreflectante homologado. Y, respecto de D. Saturnino, se hace constar, igualmente, una posible distracción o falta de atención a la circulación en el tramo en el que acontece el siniestro. A todo ello debe añadirse, obviamente, que el conductor acusado, D. Ángel Jesús, incurrió en una distracción o falta de atención en la conducción como se ha visto con todo lo anteriormente expuesto.
Por último, aun cuando el acusado ostentara la condición de conductor profesional, circunstancia que incrementa el nivel de diligencia exigible en la conducción de vehículos de gran tonelaje, dicha condición no puede operar de forma automática para calificar como grave cualquier infracción del deber de cuidado, siendo necesario que concurra una conducta objetivamente cualificada o un riesgo intensificado que, en el supuesto de autos, no se aprecia en los términos exigidos para el artículo 142.1 CP, a juicio de esta Sala.
En consecuencia, atendidas la naturaleza de la infracción cometida, la ausencia de factores de riesgo cualificado, la estructura normativa del tipo penal y las circunstancias concurrentes en la generación de la situación de peligro procede reconducir la conducta del acusado al ámbito del delito de homicidio por imprudencia menos grave previsto en el artículo 142.2 CP.
Corolario de todo lo anterior es que el acusado y ahora recurrente debe ser condenado como autor de tres homicidios por imprudencia menos grave. Para imponer la pena concreta hemos de atender a los criterios de individualización dentro del marco penal penológico establecido en el art. 142.2 primer y segundo párrafo CP, es decir, la pena de multa de 3 a 18 meses y al haberse cometido los delitos utilizando un vehículo a motor se impondrá también la pena de prohibición de conducir vehículos a motor o ciclomotores de 3 a 18 meses. Al tratarse de un concurso ideal hemos de aplicar la regla prevista en el apartado segundo del art. 77 CP, consistente en la aplicación de la pena en la mitad superior de la prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada excede de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
La mitad superior de la pena de multa de 3 a 18 meses es la pena de 10 meses y 16 días a 18 meses y la mitad superior de la pena 3 a 18 meses de prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotores es la pena de 10 meses y 16 días a 18 meses. Por tanto, al no concurrir en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 66.1.6ª CP, se aplicará la pena en la extensión que estime adecuada el juzgador, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. A la vista de los hechos y de la conducta a la que ya hemos aludido, así como a las circunstancias personales del acusado, se considera adecuado imponer la pena de multa de quince meses con una cuota diaria de 10 euros, así como a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante quince meses.
QUINTO: MOTIVO RELATIVO A LA NO APRECIACIÓN DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS ( artículos 24 CE y 21.6 del Código Penal ) (alegado por D. Ángel Jesús y por DIRECCION000)
1)La defensa impugna el pronunciamiento desestimatorio de la atenuante de dilaciones indebidas, al considerar que la duración del procedimiento ha sido extraordinaria y desproporcionada en relación con la complejidad de la causa, y que han existido periodos de inactividad y retrasos no imputables al acusado.
Se argumenta que diversas dilaciones en la instrucción y en la tramitación posterior -entre ellas las relacionadas con ofrecimientos de acciones, comisiones rogatorias internacionales y el señalamiento del juicio oral- no pueden ser justificadas exclusivamente por la complejidad del procedimiento, por lo que procedería, al menos, la apreciación de la atenuante en su modalidad simple.
2)Esta Sala considera que tampoco puede prosperar la pretensión subsidiaria de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas ni siquiera como atenuante. La sentencia de instancia considera, de forma correcta, que la duración del procedimiento no ha sido excesiva, ni han existido paralizaciones injustificadas que hayan dilatado en demasía la resolución.
La reciente STS núm. 887/2025, de 29 de octubre, sistematiza veinticinco criterios para la apreciación de la atenuante del art. 21.6ª CP. El Tribunal Supremo recuerda que para la apreciación simple es necesaria una dilación «extraordinaria, esto es, fuera de toda normalidad»,mientras que para la muy cualificada se requiere «una auténtica desmesura que no pueda ser explicada»( STS núm. 357/2014 de 16 de abril; STS núm. 941/2016, de 15 de diciembre: «Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria (...) eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación archiextraordinaria, desmesurada, inexplicable»).
Damos aquí por reproducidos los argumentos del Tribunal sentenciador que aluden a la complejidad del procedimiento, al número de fallecidos, a las numerosas diligencias de instrucción practicadas, documentales y periciales, incluidas una comisión rogatoria internacional y a las diversas suspensiones acordadas, todas ellas a instancias de los letrados intervinientes.
La duración del procedimiento ha sido ajustada y la atenuante no puede estimarse.
SEXTO: MOTIVO RELATIVO A LA PERDETERMINACIÓN DEL FALLO Y CONCURRENCIA CULPOSA DE LAS VÍCTIMAS (MOTIVO ESPECÍFICO DE DIRECCION000.)
1)La mercantil recurrente denuncia predeterminación del fallo por la redacción del factumy solicita la apreciación de concurrencia de culpas de las víctimas por infracción del Reglamento General de Circulación ( falta de preseñalización, uso de chalecos, permanencia en la calzada).
2)Las acusaciones particulares se oponen, negando tanto la predeterminación del fallo como la concurrencia culposa. Señalan que los hechos probados no vulneran norma alguna y que, en todo caso, las posibles irregularidades de las víctimas no eliminan ni atenúan la conducta gravemente imprudente del acusado, causa directa del resultado mortal.
Añaden que DIRECCION000, como responsable civil subsidiaria, carece de legitimación para impugnar extremos propios de la responsabilidad penal.
3)El Ministerio Fiscal se alinea con esta posición, rechazando la existencia de predeterminación y negando la relevancia penal de las alegaciones sobre la conducta de las víctimas.
4)La Sala no aprecia la denunciada vulneración. La sentencia expone de forma clara el proceso lógico que conduce desde la valoración de la prueba hasta los hechos declarados probados y la calificación jurídica. La utilización de expresiones descriptivas, en los hechos probados, de la conducta apreciada no implica, por sí sola, predeterminación del fallo cuando tales expresiones encuentran respaldo en datos objetivos y en la prueba practicada
En cuanto a la concurrencia culposa de las víctimas consideramos que esta Sala ya ha tenido en cuenta tal extremo al analizar el grado de imprudencia y considerar que no concurre imprudencia grave sino menos grave en este caso concreto.
SÉPTIMO: MOTIVO DEL RECURSO DE OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS: ERROR EN LA APLICACIÓN DEL ART. 63 DE LA LEY 35/2015 . CONDICIÓN DE PERJUIDICADA DE DÑA. Rocío
1)Basa el recurrente su recurso en que la sentencia de instancia incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba, así como en una incorrecta aplicación del artículo 63 de la Ley 35/2015. Sostiene que doña Rocío no debía haber sido considerada perjudicada a efectos indemnizatorios, por constar registralmente su separación de hecho y de derecho del fallecido desde el 14 de mayo de 2018, equiparándose dicha situación -conforme al citado precepto- a la separación legal, lo que excluye la condición de cónyuge viudo. Añade que no se ha acreditado una reconciliación formal con eficacia frente a terceros, al no existir escritura pública, acta de manifestaciones ni inscripción registral que deje sin efecto la anotación de separación. Afirma igualmente que la documentación aportada por la acusación particular no desvirtúa la realidad registral, y que incluso la propia interesada manifestó inicialmente no ser perjudicada ni pretender constituirse en parte civil. En consecuencia, entiende el recurrente que la resolución apelada ha aplicado de forma errónea el régimen legal del cónyuge viudo y ha otorgado indebidamente la indemnización reconocida a la citada Sra. Rocío
Las acusaciones particulares de Dña. Eva y de Dña. Noemi, D. Abel y Dña. Marta al no afectar este recurso a sus intereses, no formular oposición sustantiva al mismo.
2)El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. Rocío (en nombre propio y en el de su hija menor Dña. Victoriano), D. Cipriano, Dña. Teodora, D. Justiniano, y Dña. Eugenia se oponen al recurso, sosteniendo que la sentencia valoró correctamente la prueba al considerar acreditada la reconciliación y la convivencia efectiva de la pareja antes del siniestro, circunstancia corroborada por declaraciones testificales y por la existencia de una hija común, justificando así el reconocimiento de la condición de perjudicada conforme al Baremo.
3)La Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida. Hemos de recordar que, antes del comienzo del juicio oral, se presentó documentación acreditativa de que Dña. Rocío cobraba pensión de viudedad.
A efectos del sistema de valoración del daño corporal, lo determinante no debe ser únicamente la situación formal registral, sino la existencia acreditada de un vínculo convivencial y económico efectivo en el momento del fallecimiento. La prueba practicada permite tener por acreditada dicha situación, por lo que procede confirmar el reconocimiento de la condición de perjudicada y el régimen indemnizatorio aplicado, así como la decisión relativa a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Quedo claro con la documentación aportada en el expediente digital y la declaración testifical de los suegros de Dña. Rocío en el acto del juicio oral que D. Abelardo y Dña. Rocío estaban casados al tiempo del siniestro. Es cierto que consta separación de hecho en fecha 14 de mayo de 2018, pero también lo es que dicha separación, tal y como señaló Dña. Rocío (acto juicio oral 29-09-2025, a partir de 1:14:23) como los padres de D. Abelardo, D. Cipriano: (1:31:03), como la madre Dña. Teodora: (1:35:15), duró muy poco tiempo (escasos dos meses), que se produjo la reconciliación y que cuando sucedió el accidente ambos convivían y habían tenido una hija en común nacida el día NUM014 de 2020, compartían el mismo domicilio, y la viuda abonó los gastos del funeral. La perjudicada se personó en la causa en fecha 4 de agosto de 2022, habiéndose consignado con anterioridad por la aseguradora la cantidad a favor de Dña. Rocío de 94.819,28 euros
El motivo no puede estimarse.
OCTAVO: COSTAS
La estimación parcial del recurso formulado por D. Ángel Jesús y por DIRECCION000. determina que no se haga especial mención de las costas causadas en esta instancia.
Por lo que se refiere a las costas procesales del recurso interpuesto por Occient GCO SAU, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o male fe en su planteamiento, y el recurso es manifestación de su derecho la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( art. 901 LECrim. ).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Que, se desestimael recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Rivas Farpon en nombre y representación de Occident GCO, SAU de Seguros y Reaseguros.
Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Elena Díaz Pino, en nombre y representación de D. Ángel Jesús y el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Ana Isabel Bahillo Tamayo, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2025 de la Audiencia Provincial de Valladolid en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma,modificando únicamente el primer y segundo párrafo del fallo que debe quedar redactado como sigue:
«Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Ángel Jesús como autor de tres delitos de homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 CP en concurso ideal a la pena de multa de 15 meses, con una cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 15 meses».
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fundamentos
PRIMERO: OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
1.-Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 14 de octubre de 2025, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), en la que se condena a D. Ángel Jesús como autor de tres delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1, párrafos 2 y 4, del Código Penal, en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y siete meses; e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de camionero por un periodo de cuatro años y un mes. En concepto de responsabilidad civil, el acusado, con la responsabilidad civil directa de la compañía OCCIDENTE GCO, SAU, DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes PLUS ULTRA SEGUROS), y la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION000., deberán indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:
Por daños personales:
Por la muerte de Saturnino:
A Avelino en la suma de 53.098,80 euros (ya abonada).
A Verónica en la suma de 16.224,63 euros (ya abonada).
A Rosendo en la suma de 16.224,63 euros, (ya satisfecha).
A Cristobal en la suma de 202.171,34 euros de los que ha recibido 161.335,52 € por lo que le restaría por cobrar 20.835,82 €.
A Eva en la suma de 133.396,56 euros (restan por abonar 9.345,01 euros).
Por la muerte de Luciano deberán ser indemnizados:
A Noemi en la suma de 160.222,35 euros (restan por abonar 8.702,05 euros).
A Abel en la suma de 79.060,05 euros (restan por abonar 3.245,25 euros).
A Marta en la suma de 81.784,05 euros (restan por abonar 3.585,75 euros).
Por la muerte de Abelardo deberán ser indemnizados:
A Victoriano, en la suma DE 147.408,34 euros (restan por abonar 28.462,82 euros).
A Cipriano, en la suma de 42.563,32 euros (ya abonados).
A Teodora, en la suma de 42.563,32 euros (ya abonados).
A Eugenia en la suma de 16.224,63 euros (ya abonados).
A Justiniano en la suma 16.224,63 euros (ya abonados).
A Rocío, la suma de 95.240,70 euros, pendiente de abono.
Por daños materiales:
A la entidad « DIRECCION002» propietaria del camión marca Iveco matrícula NUM003 y semirremolque marca SM matricula NUM004, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados.
Estas cantidades deberán incrementarse con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el acusado y el responsable civil, si bien las cantidades pendientes de pago por daños personales devengarán con cargo al responsable civil directo los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.
Y todo ello, con imposición de costas al acusado, incluidas las de las acusaciones particulares.
2)Interponen, contra dicho pronunciamiento, todos los condenados recurso de apelación. En primer lugar, D. Ángel Jesús, alegando como motivos de apelación: error en la valoración de la prueba; infracción del art. 24. 1 CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia; infracción en la calificación jurídica al haber aplicado el art. 142.1 párrafos 2 y 4 CP; inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Solicita el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra de conformidad a lo interesado en su escrito.
En segundo lugar, recurso de apelación por DIRECCION000., adhiriéndose al recurso formulado por D. Ángel Jesús, añadiendo como motivo previo la predeterminación del fallo por los hechos declarados probados en la sentencia; incorrecta aplicación del art. 142.1 CP e indebida aplicación (sic.) del art. 142.2 CP; nulidad de la pruebas practicadas y falta de validez de las mismas. Por lo anterior solicita la revocación de la sentencia absolviendo a D. Ángel Jesús y a DIRECCION000 o, en todo caso, condena por tres delitos de imprudencia menos grave, con concurrencia culposa de las víctimas y nulidad/invalidez de las pruebas practicadas al efecto.
En tercer lugar, recurso de apelación por la representación procesal de Occident GCO S.A.U. de Seguros y reaseguros, alegando un motivo de apelación consistente en error en la apreciación y valoración de la prueba por aplicación errónea del art. 63 Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, solicitando que se revoque la sentencia dejando sin efecto la indemnización concedida a Dña. Rocío en concepto de indemnización.
3)Expuestos brevemente los motivos de los distintos recursos de apelación interpuestos, procede abordar su examen de forma sistemática y ordenada. A tal efecto, se analizarán, en primer lugar, los motivos comunes planteados por la defensa de D. Ángel Jesús y por la mercantil DIRECCION000., al tratarse de alegaciones que inciden directamente en la valoración de la prueba, en la calificación jurídico-penal de los hechos y en la imputación de responsabilidad penal derivada del siniestro. La alegación por parte de DIRECCION000 relativa a la nulidad de la prueba practicada y a la supuesta falta de validez de esta no constituye sino una vertiente más de la impugnación de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, por lo que ambas cuestiones se analizan conjuntamente. Seguidamente, se examinarán los motivos específicos formulados por DIRECCION000., en cuanto introducen cuestiones propias relativas a la predeterminación del fallo por los hechos declarados probados en la sentencia y la indebida inaplicación de la imprudencia menos grave. Finalmente, y con carácter autónomo, se resolverá el recurso interpuesto por la entidad OCCIDENT GCO, S.A.U. de Seguros y Reaseguros, cuyo objeto se circunscribe exclusivamente a un pronunciamiento concreto en materia de responsabilidad civil, relativo a la determinación de la condición de perjudicada y a la procedencia de la indemnización reconocida a doña Rocío.
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SEGUNDO: MOTIVO RELATIVO AL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL, TESTIFICAL Y DOCUMENTAL. INFRACCIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA (planteado por D. Ángel Jesús y por DIRECCION000)
1)La representación procesal del condenado, a la que se adhiere DIRECCION000, expone, en primer término, que este juicio no debió desarrollarse nunca en el ámbito penal. A continuación, sostiene que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, con infracción de las reglas de la sana crítica, al haber otorgado plena credibilidad a los informes de reconstrucción elaborados por la Guardia Civil, sin efectuar una valoración crítica de los mismos ni confrontarlos adecuadamente con los informes periciales aportados por la defensa. Afirma que los dictámenes policiales presentan errores técnicos relevantes, tanto en la determinación del tiempo de reacción asignado al conductor, como en el coeficiente de fricción utilizado, la masa real del conjunto vehículo-carga, la inclusión indebida del tiempo de reacción en la fase de frenada y el uso de parámetros no ajustados a las condiciones reales de la vía. A ello añade la omisión de factores relevantes para el análisis de la evitabilidad del siniestro, tales como la posible existencia de un vehículo precedente que limitara la visibilidad, el uso simultáneo de varios extintores generadores de una nube de polvo opaca y las condiciones reales del pavimento y del entorno.
Especial relevancia atribuye la defensa a la contaminación inicial de la instrucción derivada del informe pericial informático sobre el terminal telefónico del acusado, el cual partía de una configuración horaria errónea en zona UTC, circunstancia reconocida por el propio agente interviniente, y que permitió sostener inicialmente un uso del teléfono móvil en el momento del accidente que posteriormente quedó descartado. A juicio del recurrente, dicho error no puede calificarse como una simple imprecisión, sino que afectó de forma determinante al planteamiento acusatorio desde sus orígenes, proyectándose sobre los informes técnicos y las resoluciones instructoras posteriores.
Se denuncia igualmente la falta de valoración efectiva de los informes periciales de la defensa, en particular el elaborado por el perito Sr. Baldomero, respecto de la reconstrucción del accidente y la inevitabilidad del resultado, y el emitido por el perito Sr. Carlos, relativo a la visibilidad afectada por el polvo de los extintores. A juicio de la parte apelante, tales informes no son ni resumidos ni analizados en la sentencia recurrida, limitándose esta a una afirmación genérica sobre su falta de contundencia, sin rebatir sus conclusiones técnicas ni explicar las razones de su desestimación.
Junto a ello, se pone de manifiesto una contradicción relevante en la valoración de la prueba biológica, al afirmarse en la sentencia la presencia de restos de ADN de dos -o incluso de los tres- fallecidos en el vehículo conducido por el acusado, cuando del informe pericial correspondiente resulta que únicamente se hallaron restos pertenecientes a una de las víctimas. Se subraya, además, que, en el vehículo de un tercero, conductor que no compareció al juicio pese a haber sido citado a instancia de la defensa, sí se localizaron restos biológicos de dos de los fallecidos, extremo que, según el recurrente, no recibe explicación suficiente en la resolución impugnada y afecta directamente a la imputación causal de los atropellos.
2)El Ministerio Fiscal se opone a este motivo, señalando que el descarte del uso del teléfono móvil no elimina la conclusión de una conducción con gran desatención. Destaca que la sentencia fundamenta de forma precisa que la situación de riesgo era perfectamente visible a gran distancia y que la desatención es la única explicación razonable para que el acusado no efectuara maniobra evasiva alguna hasta instantes antes del impacto.
Añade que la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial es lógica, racional y suficiente, sin apreciarse inexactitud ni error manifiesto que justifique la revisión en apelación
3)Las acusaciones particulares de Dña. Noemi, D. Abel y Dña. Marta; así como la de Dña. Eva; y la de Dña. Rocío (en nombre propio y en el de su hija menor Dña. Victoriano), D. Cipriano, Dña. Teodora, D. Justiniano, y Dña. Eugenia se oponen frontalmente a este motivo. Sostienen que no existe error alguno en la valoración de la prueba y que la Sala de instancia realizó un análisis lógico, minucioso y razonado de la prueba practicada.
Alegan que la hipótesis del uso del teléfono móvil quedó expresamente descartada y no fue utilizada como fundamento de la condena, siendo irrelevante a efectos de calificación. Afirman que la causa del accidente fue la desatención grave del acusado, acreditada por el tacógrafo, la inspección ocular, los informes periciales ratificados en juicio y las declaraciones de numerosos testigos que coincidieron en que la visibilidad era suficiente y la situación de peligro fácilmente detectable.
Rechazan la relevancia exculpatoria tanto de la nube de polvo de los extintores -que, según testigos y agentes, no impedía la visibilidad- como de la supuesta existencia de un camión precedente, destacando que no fue acreditada, que el propio acusado no aportó datos identificativos y que, aun de existir, la distancia referida permitiría haber evitado el siniestro.
4)En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba,la jurisprudencia ha reiterado que el Tribunal de apelación no debe limitarse a revalorar la prueba ya examinada por el órgano de instancia, sino revisar críticamente su valoración, corrigiéndola cuando aprecie error, pero siempre respetando aquellos aspectos vinculados a la inmediación y motivando adecuadamente cualquier cambio. Así lo establece, entre otras, la STC 17/2000, de 31 de enero, y la STS de 4 de noviembre de 2021.
Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del Tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.
No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al Tribunal ad quem.La STS 136/2022, de 17 de febrero, lo confirma expresamente, declarando que en recursos contra sentencias condenatorias el Tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras, tanto fácticas como jurídicas, debiendo verificar si la prueba practicada permite enervar la presunción de inocencia. Subraya que este es el verdadero sentido de la doble instancia penal, como garantía del derecho al recurso y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .
En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un Tribunal superior revise tanto la culpabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del Tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJCyL 47/2025, de 20 de mayo.
5)Teniendo en cuenta la doctrina acabada de exponer esta Sala considera que el motivo no puede prosperar.
En el presente caso, la sentencia recurrida funda sus conclusiones en una pluralidad de elementos probatorios -declaraciones de múltiples testificales, informes periciales ratificados en el acto del juicio, datos objetivos del tacógrafo, inspección ocular y declaraciones del propio acusado- de los que deriva, de forma razonada, la dinámica del siniestro y la conducta desplegada por el conductor. Los informes periciales de la defensa fueron examinados y confrontados, explicitando la sentencia las razones por las que no acoge sus conclusiones, lo que excluye la denunciada infracción de las reglas de la sana crítica.
La discrepancia planteada por los recurrentes se traduce, en definitiva, en una mera alternativa interpretativa de la prueba, insuficiente para justificar la revisión del juicio valorativo efectuado en la instancia.
Procedemos a argumentar nuestra decisión.
Así, comenzando por la alegación de que este asunto debió resolverse en el ámbito civil y no en el penal, alega la representación procesal de D. Ángel Jesús, a la que se adhiere la representación de DIRECCION000, que no se ha demostrado que el Sr. Ángel Jesús haya incurrido en una imprudencia grave, argumentando que desde la LO 1/2015 la derivación en este punto a la vía penal «solo se admite con dos requisitos concurrentes centrados en el tipo de imprudencia y en las lesiones causadas: -Accidente en el que concurra imprudencia grave y el siguiente resultado lesivo ( Art. 152.1 CP ). -Lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental ( Art. 147.1 CP . Y en tal sentido, debemos señalar que en este caso no se ha demostrado que el señor Ángel Jesús haya incurrido en una imprudencia grave».
Esta Sala no alcanza a entender tal alegación que consideramos incorrecta y que no puede acogerse, pues, en el caso presente, no nos encontramos ante una cuestión meramente civil, ni ante unas lesiones, sino ante tres homicidios imprudentes,y el Código penal sanciona tanto la imprudencia grave como la menos grave cuando de homicidio se trata. Además, también son punibles las lesiones del art. 147.1 CP causadas por imprudencia menos grave, de modo que no se comprende la alegación realizada.
En este caso, la cuestión verdaderamente relevante no es negar sin más la existencia de imprudencia grave, sino determinar, en atención a las circunstancias concretas del caso, el grado de imprudencia concurrente y su incidencia en los resultados producidos, extremos que se analizarán más adelante y que sí se exponen en el recurso de DIRECCION000.
La Sala tampoco está de acuerdo con la crítica a la valoración de los informes periciales,entendiendo el recurrente que la sentencia incurre en error al otorgar plena credibilidad a los informes elaborados por la Guardia Civil sin realizar una confrontación crítica con los aportados por la defensa. Sin embargo, lo cierto es que los informes periciales de la defensa también fueron tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador, sin que ello obligue a este a seguirlos necesariamente, pues corresponde al juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica, decidir cuál de los dictámenes merece mayor credibilidad y convicción.
Lo que hace la parte recurrente es discrepar de esa valoración probatoria, proponiendo una interpretación alternativa de los informes, pero sin demostrar que la efectuada en la sentencia resulte ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia.
Efectivamente, a nuestro juicio las cuestiones fácticas relacionadas con la valoración de la prueba pericial realizada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en virtud de lo dispuesto en el art. 741 LECrim. , no fue irracional ni arbitraria, sino simplemente contraria a los intereses del recurrente. Sobre este particular se ha pronunciado el TS, así señala: «recordábamos en la STS 528/2020, de 21 de octubre , que, como destaca la doctrina, la prueba pericial "es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales;únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica - que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 .)"»( Auto TS núm. 351/2023, de 14 de abril).
En el fundamento de derecho primero, letra e) el Tribunal sentenciador valora y acoge los datos y diligencias contenidos en el atestado e informes técnicos de la Guardia Civil. No hace caso omiso a los informes de parte, como parecen señalar los recurrentes, sino que también se refiere a ellos y a los reproches que el perito de parte realizó a los datos tenidos en cuenta en el atestado de reconstrucción de los hechos. Considera el Tribunal de instancia correctas las conclusiones del informe elaborado por la Guardia Civil, en atención a la experiencia e imparcialidad que poseen los guardias civiles emisores del informe. Señala que el tiempo de reacción valorado por los agentes en su informe fue el más favorable para el acusado (valorando su cualificación profesional como camionero) y que el buen estado del pavimento fue observado in situ.A ello añadió que el propio perito de parte, Sr. Baldomero, manifestó que, con sus propias mediciones o coeficientes, sin la existencia de un vehículo que precediera al conducido por el acusado (hipótesis que se rechazó en la sentencia de instancia y que esta Sala también rechaza) la conclusión sobre la causa del siniestro sería la misma que la alcanzada en el informe policial, esto es, una desatención en la conducción. Valora también el Tribunal de instancia las manifestaciones del otro perito de parte, Sr. Carlos, cuando afirma que de no existir otro camión que dificultara la visibilidad del acusado, la situación de riesgo era evidente desde la confluencia de las vías circulatorias (un kilómetro).
Esta Sala, tras el visionado de las dos sesiones del acto del juicio oral, está de acuerdo con el Tribunal sentenciador. En este sentido, es cierto que el Sr. Baldomero tras exponer todos los errores que, a su juicio, contenía el informe de la Guardia Civil, fue preguntado por uno de los letrados sobre cuál sería la causa del accidente si no hubiera camión delante, respondiendo que «si no hubiera camión delante la causa del accidente evidentemente habría sido una falta de atenciónporque la visibilidad, aun siendo mala, de noche podría haber visto al vehículo, a los peatones no los hubiera visto» (video 30-09-2025 minuto 42:55). Por otro lado, el Sr. Carlos a preguntas de uno de los letrados, sobre la visibilidad y la nube de polvo, responde que la nube de polvo se vería muy complicado si es de noche. Añade que si hubiese alguna luz reflejaría, pero solo llevaba las luces de corto alcance, con las de largo alcance lo hubiese visto más lejos, pero con las de corto alcance hablamos de pocos metros, y añade: sobre todo lo hubiese visto el vehículo precedente, el de atrás ya estaba encima(video 30-09-2025, 1:02:30).
A la vista de lo anterior, hemos de señalar que, de no existir el camión precedente al vehículo de D. Ángel Jesús, o incluso existiendo este, de haberse guardado la distancia de seguridad adecuada, parece desprenderse que la causa del accidente habría sido la distracción del conductor. Así se infiere de las manifestaciones de los peritos de la defensa, quienes vienen a reconocer que, en tales condiciones, la falta de atención del acusado habría sido determinante del siniestro. Sobre la presencia de dicho camión y su eventual incidencia en la visibilidad, nos referiremos a continuación al examinar si existía o no una verdadera limitación visual.
En cuanto a la visibilidadhemos de hacer referencia a varias cuestiones. Por un lado, y comenzando con la ya referida alegación de que el acusado no tuvo visibilidad por la presencia de un camión que circulaba delante de él, circunstancia que, como ha quedado expuesto, parece desprenderse de los informes periciales de parte y de la primera manifestación de D. Ángel Jesús, hemos de destacar, como ya hiciera la propia sentencia de instancia, la declaración prestada por el acusado en el acto del juicio oral. En ella manifestó (a partir del minuto 4:38 del primer día: 29/09/2025) que se dirigía a descargar a Salamanca, que al incorporarse a la autovía hubo de aflojar la velocidad para mantener la distancia de seguridad de un camión que circulaba por delante, que dicho vehículo posteriormente se apartó a la izquierda y que él continuó por su carril, creyendo entonces que entraba en un banco de niebla. Añadió que no pudo evitar el golpe y aludió asimismo a una nube de polvo procedente del extintor, señalando que no vio luces ni incendio, y que, al bajarse del vehículo observó los cuerpos y el fuego. Refirió que trató de usar el extintor, si bien estaba vacío. Preguntado por el Ministerio Fiscal si antes de darle al camión tenía algún vehículo delante (minuto 7:24), respondió que sí, que había un camión delante de él y que se apartó a la izquierda y que él siguió por el camino, y al insistir el Ministerio Fiscal en si ese camión le impedía la visibilidad respondió: «ese camión tampoco me impedía, lo que me impedía la visibilidad era al entrar en la nube de polvo, el polvo del extintor». A preguntas de uno de los letrados de la acusación, manifestó igualmente que circulaba a bastante distancia (del supuesto camión), a una distancia de seguridad de unos 100 metros (minuto 9:37), que el camión cambió a la izquierda y él continuó recto. Debe añadirse, además, que el acusado no concretó en momento alguno ni describió cómo era ese camión, lo que debilita todavía más la credibilidad de su versión sobre una supuesta obstrucción visual relevante.
Por tanto, el Tribunal de instancia acierta al poner en duda la existencia de tal camión como obstáculo para la visibilidad (que además no aparecía en la grabación obtenida de las cámaras de la vía) y, en todo caso, entendemos que dicho vehículo no pudo impedirle la visión de forma alguna, pues así lo manifestó el propio acusado.
En cuanto a la referencia a la nube de polvo procedente de los extintores que, según el acusado, le habría impedido la visibilidad, hemos de señalar que se encuentra en su legítimo derecho de defensa de sostener cuanto estime oportuno; sin embargo, en sus primeras manifestaciones no hizo referencia alguna a dicha nube de polvo. Es más, en el acto del juicio oral llegó a afirmar que esa supuesta nube se apreciaba en las fotografías, reconociendo, por tanto, haberla visto con posterioridad al siniestro.
En realidad, de su versión se desprende que no vio los camiones en el arcén, pero no porque la visibilidad le fuese impedida por la nube de polvo, sino por su propia distracción. Y ello porque, como acertadamente razona la sentencia de instancia, en el Fundamento de Derecho primero letra b, tras exponer las testificales tanto en el plenario como en instrucción: «De cuya valoración conjunta se puede extraer que, aunque era de noche, con niebla alta, y los peatones no habían colocado triángulos de preseñalización, ni las condiciones de falta de luz ni climatológicas ni el humo del incendio impedían ver a los tres camiones detenidos en el arcén, al estar todos ellos con las luces de cruce y las luces de emergencia o warning encendidas, incluso, en algún momento con presencia de llamas, hasta el punto de que todos ellos habían podido advertir con antelación dicha situación y adoptar las maniobras para eludir una colisión».
Dicha conclusión nos parece también acertada, tras haber tenido la oportunidad de escuchar todas las testificales. Es más, tampoco la reacción explicada por D. Ángel Jesús se corresponde con lo que debería hacerse si se entra en un banco de niebla que es, según manifestó el propio perito de parte Sr. Carlos, consistiría en reducir la velocidad y cambiar de carril, añadiendo que si no se toma esa decisión disponiendo de dos carriles, habrá que preguntar si se ha visto o no la nube de polvo (video 30/09/2025, 1:07:49).
Tampoco puede compartirse la tesis del recurrente de no había visibilidad ya que algunos testigos no lograron ver los cuerpos en la calzada, pues una cosa es que, por la trágica naturaleza del siniestro, algunos testigos llegasen a pisar o tener que sortear restos corporales, y otra muy distinta es que no existiese visibilidad suficiente para advertir la presencia de los vehículos detenidos en la calzada. Precisamente de las declaraciones testificales se despende que, aun tratándose de una hora nocturna y niebla ligera alta, la situación general sí era visible, de modo que los vehículos y el propio acontecimiento podían ser percibidos. En definitiva, el accidente y la escena sí resultaban visibles.
Respecto a la insistencia en que la instrucción habría quedado contaminada por un informe pericial informático basado en una configuración horaria errónea, ha de señalarse asimismo que la condena del acusado no se ha apoyado en la afirmación de que en el momento del accidente estuviera utilizando su terminal.En efecto, lo único que recoge el atestado de la Guardia Civil es que el siniestro se produjo por una distracción, mencionado únicamente como hipótesisque dicha distracción pudiera deberse al uso del teléfono móvil, pero sin afirmarlo en ningún momento. Por ello, resulta indiferente que la distracción obedeciera al empleo del teléfono móvil o a cualquier otra causa, ya que en el informe solo se contempla esa circunstancia como mera posibilidad; lo único que sí queda expresamente establecido es que el accidente fue consecuencia de una distracción en la conducción.
En cuanto a la alegación del recurrente a la supuesta contradicción por parte del Tribunal de instancia en la valoración de la prueba biológicano puede prosperar. Es cierto que la sentencia de instancia se refiere a restos de ADN de dos víctimas en el vehículo del acusado, mientras que el informe pericial de la Guardia Civil y la declaración del agente en el acto del juicio oral aluden a restos biológicos correspondientes a tres personas y, por otro lado, el informe biológico se refiere a una sola persona. Sin embargo, tal discrepancia no desvirtúa la conclusión condenatoria ni afecta al núcleo de la imputación causal.
Examinado el Informe pericial de Biología del laboratorio central de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil, número de expediente NUM015 (acontecimiento número 371 PA 451/2024) se observa que las conclusiones reflejan que en el vehículo del acusado, D. Ángel Jesús, se encontraron restos de ADN de D. Luciano; y que en el vehículo de D. Epifanio se encontraron restos de ADN de D. Luciano y de D. Saturnino. No se alude a que se encontrasen restos de ADN de D. Abelardo.
Como se puede observar tal informe explica que puede haber atropello sin restos de ADN. Por tanto, lo verdaderamente relevante no es la existencia de ADN de las tres personas fallecidas en el camión del acusado, sino que la prueba practicada permite afirmar que este impactó contras las tres personas que se hallaban en el carril derecho al lado del camión parado entre arcén y calzada, quedando sus cuerpos proyectados sobre la calzada y expuestos a un posterior arrollamiento por otros vehículos. Ello explica la presencia de ADN de dos de las víctimas en otro vehículo distinto al causante de la colisión. De este modo, aun cuando el informe biológico hiciera referencia estrictamente a una sola víctima, ello no excluye la mecánica del siniestro declarada probada, ni impide considerar acreditada la intervención del acusado en la producción de los tres resultados mortales, pues la ausencia de restos biológicos de todas las víctimas en su vehículo no constituye dato suficiente para romper el nexo causal cuando del conjunto probatorio: declaración del acusado, testificales, informe pericial de la Guardia Civil y autopsias, se ofrece una explicación coherente y plenamente compatible con la condena.
Incluso el propio acusado reconoció haber atropellado a varias personas. En este sentido al ser preguntado sobre: ¿En qué momento se apercibe usted de que ha atropellado a tres personas? (acto juicio oral 29/09/2025, 12:09), señala: cuando bajo allí y los veo; añadiendo que cuando estaban allí los cuerpos había uno que no llevaba chaleco.
Lo anterior coincide con el informe de la Guardia Civil cuando señala que: «Tras esta colisión, se produce un ATROPELLO A TRES PEATONES por parte de este vehículo y un posterior ARROLLAMIENTO a DOS de los TRES PEATONES atropellados por parte del vehículo articulado compuesto por cabeza tractora con matrícula portuguesa NUM009 y semirremolque matrícula NUM010». Los tres peatones atropellados por el vehículo articulado con matrícula NUM001 y semirremolque, matrícula NUM002 fueron Luciano, Abelardo y Saturnino. El arrollamiento (posterior) por el vehículo articulado con matrícula portuguesa NUM009 y semirremolque, matrícula NUM010, fue a dos de los peatones atropellados: Luciano y Saturnino (atestado Guardia Civil página 3).
Por todo lo anterior, el motivo no puede prosperar
TERCERO: MOTIVO RELATIVO A LA VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (alegado por D. Ángel Jesús y por DIRECCION000)
1)Los recurrentes sostienen que la condena se ha dictado sin prueba de cargo suficiente, denunciando que no existe prueba directa de imprudencia y que la sentencia se apoya en inferencias construidas a partir de informes defectuosos, desplazando indebidamente la carga probatoria a la defensa.
2)Las acusaciones particulares rechazan tajantemente la existencia de lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia. Alegan que la condena se fundamenta en prueba válida, practicada con contradicción en el juicio oral, especialmente testifical y pericial, ratificada por los agentes de la Guardia Civil, así como en la lectura del tacógrafo y la dinámica objetiva del accidente.
Sostienen que la presunción de inocencia quedó desvirtuada por la acreditación de una conducción gravemente desatenta, que explica la falta de percepción de una situación de peligro claramente detectable y evitable.
3)El Ministerio Fiscal comparte esta posición, afirmando que existió prueba suficiente de cargo y que su valoración fue coherente, razonable y ajena a cualquier arbitrariedad. Considera que la sentencia explica adecuadamente por qué la conducta debe calificarse como imprudencia grave y por qué no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado.
4)Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo,que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
5)Tampoco puede acogerse este motivo del recurso, fundado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En realidad, este motivo se encuentra íntimamente ligado al anterior relativo a la valoración de la prueba, pues los recurrentes parten de las mismas premisas: la supuesta insuficiencia o incorrección de los elementos probatorios tenidos en cuenta por la sentencia. Sin embargo, una vez constatados que la resolución de instancia apoya su convicción en prueba de cargo suficiente, practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, que permite sustentar el relato fáctico declarado probado y que su valoración aparece razonada, debe concluirse que existe base probatoria suficiente para sustentar el relato fáctico declarado probado. No se aprecia, por tanto, vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, debiendo desestimarse este motivo.
CUARTO: MOTIVO RELATIVO A LA INCORRECTA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS COMO HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE ( art. 142.1 CP ) (alegado por D. Ángel Jesús y completado por DIRECCION000)
1)Los recurrentes sostienen que, aún aceptando los hechos probados, la conducta no integra una imprudencia grave, interesando la absolución o, subsidiariamente, sostiene la representación procesal de DIRECCION000, la recalificación como imprudencia menos grave del artículo 142.2 CP.
2)Las acusaciones particulares mantienen que la conducta del acusado constituye claramente una imprudencia grave, atendiendo a la magnitud de la desatención, a la previsibilidad del resultado, a la naturaleza del vehículo conducido y al incumplimiento de las más elementales normas de cuidado exigibles a cualquier conductor, con mayor razón a un profesional.
Respaldan la calificación efectuada por el Tribunal a quoy se remiten a los fundamentos jurídicos de la sentencia, que consideran plenamente ajustados a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3)El Ministerio Fiscal coincide en que concurren todos los elementos de la imprudencia grave, recordando la doctrina del Tribunal Supremo que califica como tal la desatención grosera y la omisión de las normas más elementales de cuidado, especialmente en la conducción de vehículos de gran masa y riesgo potencial.
4)Aceptados los hechos declarados probados en la sentencia de instancia en cuanto a la dinámica del siniestro y a la conducta desplegada por el acusado, la controversia planteada en esta apelación se centra en determinar si dicha conducta debe ser subsumida en el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, o, por el contrario, en el ámbito de la imprudencia menos grave previsto en el artículo 142.2 del mismo texto legal.
La cuestión suscitada exige, por lo tanto, un examen particularmente riguroso, pues la distinción entre imprudencia grave e imprudencia menos grave no puede efectuarse de forma automática ni en atención exclusiva al resultado producido, sino atendiendo a la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado, a la previsibilidad y evitabilidad del riesgo y a las circunstancias concretas del caso.
Esta cuestión ya fue objeto de examen con anterioridad por esta misma Sala. En tal sentido, merece destacarse la STSJ Castilla y León, núm. 17/2023 de fecha 7 de marzo en la que se realizó un estudio específico sobre la cuestión que seguidamente vamos a reproducir para pasar, posteriormente, al caso concreto que estamos analizando:
« B)El punto de referencia a la hora de calificar como imprudente un ilícito no es otro que el llamado deber de cuidado, y el núcleo del tipo del injusto vendrá representado por la diferencia entre la conducta que ha sido realizada y la que debería de haberse realizado con arreglo a ese deber de cuidado. En consecuencia, si de la comparación entre el deber de cuidado exigible y la concreta conducta efectuada ésta ha quedado por debajo de lo que el cuidado objetivo exigía, se habrá lesionado aquél y la conducta será típica; y cuanto mayor sea la diferencia entre uno y otra, mayor será también la gravedad de la imprudencia.
En palabras de la STS 1050/2004, de 27 de septiembre ,en el delito imprudente se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido, determinándose la tipicidad mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.
En definitiva, la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) la producción del resultado nocivo; y e) una adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva.
En nuestro Código Penal solo los hechos imprudentes que se encuentren expresamente tipificados como delitos pueden ser objeto de sanción penal y, de acuerdo con el principio de intervención mínima que informa el derecho penal, solo se incluye dentro de la órbita punitiva la imprudencia grave en relación con algunos tipos delictivos, o la imprudencia menos grave cuando la conducta afecta a la vida o a la integridad física de las personas.
La reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, que despenalizó la imprudencia leve -que en algunos casos puede dar lugar solamente a responsabilidad civil-, distingue a efectos de su graduación, entre la imprudencia grave, que es la que se produce cuando para llevar a cabo la infracción del deber de cuidado se han vulnerado las más elementales normas de la diligencia exigidas en una actividad; y la imprudencia menos grave, en la que la divergencia entre el cuidado debido y la conducta realizada es menor pero goza aún de cierta relevancia.
Y la LO 2/2019, de 1 de marzo, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente,establece expresamente, en relación a los delitos de homicidio y lesiones cometidos con un vehículo a motor o ciclomotor que? se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.Y por imprudencia menos grave? aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
C)La graduación de la imprudencia ha experimentado un profundo cambio en los últimos tiempos; una breve narrativa de la evolución que ha sufrido puede ser de interés para ayudarnos a entender la controversia presente.
Tradicional era antaño la distinción entre la "culpa con previsión" -situada en la misma frontera con el dolo eventual y, por tanto, en el nivel más alto de la imprudencia-, que era la que se producía cuando el sujeto habiendo previsto el posible resultado dañoso actuaba, no obstante, en la confianza de que no habría de producirse; y la "culpa sin previsión" o culpa por descuido u olvido -fronteriza con el caso fortuito-, en la que el sujeto no preveía el resultado típico? pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto ( STS 421/2020, de 22 de julio ).
Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia, aunque desde la reforma operada con motivo de la LO 3/1989, de 21 de junio se entendió que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta.
La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la? omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno( STS de 15 de octubre de 1991). Y en la imprudencia simple se incluía la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto,? representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social( STS de 17 de noviembre de 1992).
El Código penal de 1995 estableció una nueva clasificación de los delitos imprudentes y así distinguió entre la imprudencia grave -equivalente a la antigua temeraria- y la leve, que se nutría de la imprudencia simple; la diferencia entre ambas radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.
La reforma operada por la LO 1/2015 contempla la imprudencia grave y la menos grave, remitiendo la leve al ámbito civil de la responsabilidad extracontractual.
Analizando ambas clases, la STS 284/2021, de 30 de marzo ,que transcribe literalmente parte de la STS 805/2017, de 1 de diciembre -caso Madrid Arena -,en la que se aborda la incidencia que la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo tuvo en la delimitación de los grandes conceptos de imprudencia dice, entre otras cosas, lo siguiente:
"La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal ?.
Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.
Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil ?,a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".
Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ,respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P .que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P .,no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del? art. 152 del C.P .sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P ".
Y, abundando en la evolución normativa que ha sufrido la imprudencia, sigue diciendo:
"La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.
En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.
La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.
La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.
Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.
En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.
Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.
La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".
D)?Pero también resulta interesante la STS 421/2020, de 22 de julio del Pleno de la Sala 2 ª,a la que se remite la anterior, y que estudia y desarrolla el concepto de imprudencia menos grave que nos ofrece el artículo 142 CP ,es decir, aquélla no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial;anudando tal concepto normativo a la tipificación sancionadora que incorpora la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ( RDL 6/2015, de 30 de octubre).
Concepto "escurridizo" en propia calificación que da el Supremo, que hay que construir a base de dividir la antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes.
Dice el Tribunal Supremo que:
a) la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.
b) no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave; es solo una indicación orientadora.
c) la nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.
Añade que pueden existir supuestos en los que sin haberse cometido una infracción administrativa grave nos hallemos ante una imprudencia menos grave; otros en los que, pese a que la infracción administrativa adquiera la consideración de muy grave, no se alcance a efectos penales el nivel de gravedad exigido en los artículos 142 y 153 del Código; y otros, en fin, en los que se constate la presencia de una infracción grave y no nos hallemos en presencia de una imprudencia menos grave, bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave; bien por entenderse que aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia? leve?en sentido jurídico penal.
Y concluye diciendo que, en definitiva,? el Juez no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa,por cuanto, aunque la presencia de una infracción grave suponga una presunción de imprudencia menos grave,? el Juez puede llegar a excluirla por varios factores no susceptibles de ser reducidos a un listado,dejando así una escapatoria al arbitrio judicial que descarte una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa.
En conclusión, tal y como apostilla la STS 945/2022, de 12 de diciembre ,la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado; b) una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario; o, c) una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.
E)Según el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV )son infracciones graves (solo mencionamos las que afectan a la conducción de vehículos de motor):
" a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV. (...).
c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.
e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.
f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.
g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.
h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.
i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.
j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
k) No respetar la luz roja de un semáforo.
l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso. (...)
m) Conducción negligente. (...)
ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.
o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.
(...)
r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída. (...)
u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
(...)
x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido. (...)
z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido"..
Junto a ellas quedan definidas unas infracciones muy graves en un precepto contiguo (art. 77):
" a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.
b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.
c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.
(...)
e) Conducción temeraria.
f) Circular en sentido contrario al establecido.
g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas. (...)
i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.
(...)
k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.
(...)
ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial».
5)Expuesta la anterior doctrina hemos de poner de relieve que la sentencia de instancia razona los elementos que, a su juicio, permiten apreciar una imprudencia de carácter grave. No obstante, la Sala debe analizar detenidamente si la conducta acreditada -conducción desatenta sin apreciarse otras infracciones añadidas como exceso de velocidad, consumo de alcohol o drogas o uso del teléfono móvil- alcanza el umbral de gravedad exigido por el artículo 142.1CP o si, por el contrario, se sitúa en el ámbito de la imprudencia menos grave del artículo 142.2 CP. Recordemos que el art. 142.2 CP dice textualmente: «2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada...»
Hemos de ponderar forma conjunta la entidad de la desatención apreciada, el grado de visibilidad de la situación de riesgo, la posibilidad real de maniobra evasiva y el nivel de exigencia del deber de cuidado en la conducción profesional, sin perder de vista la doctrina jurisprudencial que exige evitar la identificación automática entre resultado especialmente lesivo e imprudencia grave.
La distinción entre imprudencia grave e imprudencia menos grave no puede efectuarse atendiendo de manera exclusiva al resultado producido, aun cuando este sea especialmente trágico, sino que exige una valoración normativa de la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado, de la previsibilidad y evitabilidad del riesgo y de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Así lo viene señalando de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al destacar que la gravedad de la imprudencia no se identifica automáticamente con la gravedad del resultado, sino con la magnitud de la infracción del deber de diligencia exigible en la acción u omisión enjuiciada.
En el presente supuesto, la conducta imputada al acusado consiste sustancialmente en una falta relevante de atención a la conducción, lo que le impidió advertir con la antelación debida la situación de peligro existente en la vía y adoptar una maniobra eficaz para evitar el resultado. Tal comportamiento constituye, sin duda, una infracción grave de las normas de circulación y un incumplimiento del deber objetivo de cuidado exigible a todo conductor. En definitiva, para la producción del siniestro fue determinante dicha infracción grave.
Ahora bien, no concurren en el caso elementos de riesgo cualificado o de especial peligrosidad que el legislador ha asociado típicamente a la imprudencia penal grave en el ámbito de la seguridad vial. En efecto, no se ha acreditado conducción bajo la influencia de alcohol o drogas, ni exceso de velocidad penalmente relevante, ni maniobras temerarias o especialmente arriesgadas, ni el uso del teléfono móvil u otros dispositivos que supongan una distracción cualificada. La infracción apreciada se circunscribe, por tanto, al incumplimiento del deber general de atención y control del vehículo, sin que se aprecie un plus de antijuridicidad que permita calificar la conducta como una imprudencia grave en los términos del artículo 142.1 CP.
Este análisis se ve reforzado por la propia estructura del tipo penal. El artículo 142.2 CP se refiere expresamente a los supuestos en los que el resultado de muerte deriva de una infracción grave de las normas de tráfico que no se considere imprudencia grave, lo que revela la voluntad del legislador de reservar el ámbito del artículo 142.1 CP a conductas cualificadas por una infracción especialmente intensa del deber de cuidado, y de otorgar un espacio propio y efectivo a la imprudencia menos grave. Entender que toda infracción grave de tráfico con resultado mortal constituye imprudencia grave vaciaría de contenido normativo el precepto y desdibujaría la gradación de reproche penal diseñada legalmente.
Debe añadirse, además, que en la producción del riesgo concurrieron circunstancias objetivas ajenas al acusado tales como la ubicación de varios vehículos de gran tonelaje detenidos ocupando parcialmente la calzada, la ausencia de una señalización previa totalmente adecuada de la situación de peligro y la presencia de peatones en la plataforma de circulación que, sin excluir la relación de causalidad ni la responsabilidad del conductor, inciden en la valoración global de la intensidad del reproche penal. La concurrencia de tales actuaciones, no del todo correctas de terceros, no rompe el nexo causal ni elimina la imputación objetiva del resultado al acusado, pero sí constituye un elemento relevante a efectos de modular el juicio de gravedad de la imprudencia apreciada.
Efectivamente, consideramos que ha de tenerse también en cuenta las circunstancias relativas a las personas tristemente fallecidas a las que informe de la Guardia Civil se refiere (acontecimiento número 371, PA 45/2024, folios 94 y ss.). En relación con D. Luciano se aprecia una incorrecta inmovilización de vehículo y señalización de peligro tras su detención por avería, al ocupar el semirremolque parte del carril derecho de circulación y no señalizar correctamente dicha circunstancia. En cuanto a D. Abelardo, en su condición de peatón, alude el informe a una posible distracción o falta de atención a la circulación en el tramo donde se produce el siniestro vial, así como la no utilización de un elemento luminoso retroreflectante homologado. Y, respecto de D. Saturnino, se hace constar, igualmente, una posible distracción o falta de atención a la circulación en el tramo en el que acontece el siniestro. A todo ello debe añadirse, obviamente, que el conductor acusado, D. Ángel Jesús, incurrió en una distracción o falta de atención en la conducción como se ha visto con todo lo anteriormente expuesto.
Por último, aun cuando el acusado ostentara la condición de conductor profesional, circunstancia que incrementa el nivel de diligencia exigible en la conducción de vehículos de gran tonelaje, dicha condición no puede operar de forma automática para calificar como grave cualquier infracción del deber de cuidado, siendo necesario que concurra una conducta objetivamente cualificada o un riesgo intensificado que, en el supuesto de autos, no se aprecia en los términos exigidos para el artículo 142.1 CP, a juicio de esta Sala.
En consecuencia, atendidas la naturaleza de la infracción cometida, la ausencia de factores de riesgo cualificado, la estructura normativa del tipo penal y las circunstancias concurrentes en la generación de la situación de peligro procede reconducir la conducta del acusado al ámbito del delito de homicidio por imprudencia menos grave previsto en el artículo 142.2 CP.
Corolario de todo lo anterior es que el acusado y ahora recurrente debe ser condenado como autor de tres homicidios por imprudencia menos grave. Para imponer la pena concreta hemos de atender a los criterios de individualización dentro del marco penal penológico establecido en el art. 142.2 primer y segundo párrafo CP, es decir, la pena de multa de 3 a 18 meses y al haberse cometido los delitos utilizando un vehículo a motor se impondrá también la pena de prohibición de conducir vehículos a motor o ciclomotores de 3 a 18 meses. Al tratarse de un concurso ideal hemos de aplicar la regla prevista en el apartado segundo del art. 77 CP, consistente en la aplicación de la pena en la mitad superior de la prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada excede de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
La mitad superior de la pena de multa de 3 a 18 meses es la pena de 10 meses y 16 días a 18 meses y la mitad superior de la pena 3 a 18 meses de prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotores es la pena de 10 meses y 16 días a 18 meses. Por tanto, al no concurrir en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 66.1.6ª CP, se aplicará la pena en la extensión que estime adecuada el juzgador, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. A la vista de los hechos y de la conducta a la que ya hemos aludido, así como a las circunstancias personales del acusado, se considera adecuado imponer la pena de multa de quince meses con una cuota diaria de 10 euros, así como a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante quince meses.
QUINTO: MOTIVO RELATIVO A LA NO APRECIACIÓN DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS ( artículos 24 CE y 21.6 del Código Penal ) (alegado por D. Ángel Jesús y por DIRECCION000)
1)La defensa impugna el pronunciamiento desestimatorio de la atenuante de dilaciones indebidas, al considerar que la duración del procedimiento ha sido extraordinaria y desproporcionada en relación con la complejidad de la causa, y que han existido periodos de inactividad y retrasos no imputables al acusado.
Se argumenta que diversas dilaciones en la instrucción y en la tramitación posterior -entre ellas las relacionadas con ofrecimientos de acciones, comisiones rogatorias internacionales y el señalamiento del juicio oral- no pueden ser justificadas exclusivamente por la complejidad del procedimiento, por lo que procedería, al menos, la apreciación de la atenuante en su modalidad simple.
2)Esta Sala considera que tampoco puede prosperar la pretensión subsidiaria de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas ni siquiera como atenuante. La sentencia de instancia considera, de forma correcta, que la duración del procedimiento no ha sido excesiva, ni han existido paralizaciones injustificadas que hayan dilatado en demasía la resolución.
La reciente STS núm. 887/2025, de 29 de octubre, sistematiza veinticinco criterios para la apreciación de la atenuante del art. 21.6ª CP. El Tribunal Supremo recuerda que para la apreciación simple es necesaria una dilación «extraordinaria, esto es, fuera de toda normalidad»,mientras que para la muy cualificada se requiere «una auténtica desmesura que no pueda ser explicada»( STS núm. 357/2014 de 16 de abril; STS núm. 941/2016, de 15 de diciembre: «Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria (...) eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación archiextraordinaria, desmesurada, inexplicable»).
Damos aquí por reproducidos los argumentos del Tribunal sentenciador que aluden a la complejidad del procedimiento, al número de fallecidos, a las numerosas diligencias de instrucción practicadas, documentales y periciales, incluidas una comisión rogatoria internacional y a las diversas suspensiones acordadas, todas ellas a instancias de los letrados intervinientes.
La duración del procedimiento ha sido ajustada y la atenuante no puede estimarse.
SEXTO: MOTIVO RELATIVO A LA PERDETERMINACIÓN DEL FALLO Y CONCURRENCIA CULPOSA DE LAS VÍCTIMAS (MOTIVO ESPECÍFICO DE DIRECCION000.)
1)La mercantil recurrente denuncia predeterminación del fallo por la redacción del factumy solicita la apreciación de concurrencia de culpas de las víctimas por infracción del Reglamento General de Circulación ( falta de preseñalización, uso de chalecos, permanencia en la calzada).
2)Las acusaciones particulares se oponen, negando tanto la predeterminación del fallo como la concurrencia culposa. Señalan que los hechos probados no vulneran norma alguna y que, en todo caso, las posibles irregularidades de las víctimas no eliminan ni atenúan la conducta gravemente imprudente del acusado, causa directa del resultado mortal.
Añaden que DIRECCION000, como responsable civil subsidiaria, carece de legitimación para impugnar extremos propios de la responsabilidad penal.
3)El Ministerio Fiscal se alinea con esta posición, rechazando la existencia de predeterminación y negando la relevancia penal de las alegaciones sobre la conducta de las víctimas.
4)La Sala no aprecia la denunciada vulneración. La sentencia expone de forma clara el proceso lógico que conduce desde la valoración de la prueba hasta los hechos declarados probados y la calificación jurídica. La utilización de expresiones descriptivas, en los hechos probados, de la conducta apreciada no implica, por sí sola, predeterminación del fallo cuando tales expresiones encuentran respaldo en datos objetivos y en la prueba practicada
En cuanto a la concurrencia culposa de las víctimas consideramos que esta Sala ya ha tenido en cuenta tal extremo al analizar el grado de imprudencia y considerar que no concurre imprudencia grave sino menos grave en este caso concreto.
SÉPTIMO: MOTIVO DEL RECURSO DE OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS: ERROR EN LA APLICACIÓN DEL ART. 63 DE LA LEY 35/2015 . CONDICIÓN DE PERJUIDICADA DE DÑA. Rocío
1)Basa el recurrente su recurso en que la sentencia de instancia incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba, así como en una incorrecta aplicación del artículo 63 de la Ley 35/2015. Sostiene que doña Rocío no debía haber sido considerada perjudicada a efectos indemnizatorios, por constar registralmente su separación de hecho y de derecho del fallecido desde el 14 de mayo de 2018, equiparándose dicha situación -conforme al citado precepto- a la separación legal, lo que excluye la condición de cónyuge viudo. Añade que no se ha acreditado una reconciliación formal con eficacia frente a terceros, al no existir escritura pública, acta de manifestaciones ni inscripción registral que deje sin efecto la anotación de separación. Afirma igualmente que la documentación aportada por la acusación particular no desvirtúa la realidad registral, y que incluso la propia interesada manifestó inicialmente no ser perjudicada ni pretender constituirse en parte civil. En consecuencia, entiende el recurrente que la resolución apelada ha aplicado de forma errónea el régimen legal del cónyuge viudo y ha otorgado indebidamente la indemnización reconocida a la citada Sra. Rocío
Las acusaciones particulares de Dña. Eva y de Dña. Noemi, D. Abel y Dña. Marta al no afectar este recurso a sus intereses, no formular oposición sustantiva al mismo.
2)El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. Rocío (en nombre propio y en el de su hija menor Dña. Victoriano), D. Cipriano, Dña. Teodora, D. Justiniano, y Dña. Eugenia se oponen al recurso, sosteniendo que la sentencia valoró correctamente la prueba al considerar acreditada la reconciliación y la convivencia efectiva de la pareja antes del siniestro, circunstancia corroborada por declaraciones testificales y por la existencia de una hija común, justificando así el reconocimiento de la condición de perjudicada conforme al Baremo.
3)La Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida. Hemos de recordar que, antes del comienzo del juicio oral, se presentó documentación acreditativa de que Dña. Rocío cobraba pensión de viudedad.
A efectos del sistema de valoración del daño corporal, lo determinante no debe ser únicamente la situación formal registral, sino la existencia acreditada de un vínculo convivencial y económico efectivo en el momento del fallecimiento. La prueba practicada permite tener por acreditada dicha situación, por lo que procede confirmar el reconocimiento de la condición de perjudicada y el régimen indemnizatorio aplicado, así como la decisión relativa a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Quedo claro con la documentación aportada en el expediente digital y la declaración testifical de los suegros de Dña. Rocío en el acto del juicio oral que D. Abelardo y Dña. Rocío estaban casados al tiempo del siniestro. Es cierto que consta separación de hecho en fecha 14 de mayo de 2018, pero también lo es que dicha separación, tal y como señaló Dña. Rocío (acto juicio oral 29-09-2025, a partir de 1:14:23) como los padres de D. Abelardo, D. Cipriano: (1:31:03), como la madre Dña. Teodora: (1:35:15), duró muy poco tiempo (escasos dos meses), que se produjo la reconciliación y que cuando sucedió el accidente ambos convivían y habían tenido una hija en común nacida el día NUM014 de 2020, compartían el mismo domicilio, y la viuda abonó los gastos del funeral. La perjudicada se personó en la causa en fecha 4 de agosto de 2022, habiéndose consignado con anterioridad por la aseguradora la cantidad a favor de Dña. Rocío de 94.819,28 euros
El motivo no puede estimarse.
OCTAVO: COSTAS
La estimación parcial del recurso formulado por D. Ángel Jesús y por DIRECCION000. determina que no se haga especial mención de las costas causadas en esta instancia.
Por lo que se refiere a las costas procesales del recurso interpuesto por Occient GCO SAU, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o male fe en su planteamiento, y el recurso es manifestación de su derecho la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( art. 901 LECrim. ).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Que, se desestimael recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Rivas Farpon en nombre y representación de Occident GCO, SAU de Seguros y Reaseguros.
Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Elena Díaz Pino, en nombre y representación de D. Ángel Jesús y el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Ana Isabel Bahillo Tamayo, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2025 de la Audiencia Provincial de Valladolid en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma,modificando únicamente el primer y segundo párrafo del fallo que debe quedar redactado como sigue:
«Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Ángel Jesús como autor de tres delitos de homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 CP en concurso ideal a la pena de multa de 15 meses, con una cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 15 meses».
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fallo
Que, se desestimael recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Rivas Farpon en nombre y representación de Occident GCO, SAU de Seguros y Reaseguros.
Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Elena Díaz Pino, en nombre y representación de D. Ángel Jesús y el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Ana Isabel Bahillo Tamayo, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2025 de la Audiencia Provincial de Valladolid en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma,modificando únicamente el primer y segundo párrafo del fallo que debe quedar redactado como sigue:
«Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Ángel Jesús como autor de tres delitos de homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 CP en concurso ideal a la pena de multa de 15 meses, con una cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 15 meses».
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos