Última revisión
11/03/2025
Sentencia Penal 192/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 211/2024 de 11 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN
Nº de sentencia: 192/2024
Núm. Cendoj: 46250312012024100063
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5842
Núm. Roj: STSJ CV 5842:2024
Encabezamiento
NIG: 46244-43-2-2022-0002478
Procedimiento Ordinario nº 147/2022
Audiencia Provincial de València
Sección Quinta
Procedimiento Ordinario nº 348/2022
Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de València, a once de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 189, de fecha 4 de abril de 2024, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento ordinario nº 147, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent con el número 348/2022, por delito de abuso sexual sobre menor de 16 años.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Cornelio, representado por el Procurador don Francisco Verdet Climent y dirigido por el Abogado don José Luis Navarro de León; como apelada, doña Brigida, representada por la Procuradora doña María Emilia Viana Martínez y dirigida por el Abogado don Vicente Herraiz Sanz; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
El procesado, Cornelio, mayor de edad, quien mantuvo una relación sentimental de pareja con Cristina, iniciando la convivencia con ella, su hija menor de edad, Brigida, nacida el NUM000 de 2013, y su otro hijo, en el domicilio sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, aprovechando esta convivencia y que el procesado se quedaba sólo al cuidado de la menor, mientras su madre trabajaba, entre los meses de abril a diciembre de 2021, guiado por el ánimo de satisfacer su deseo sexual, realizó los siguientes hechos:
En fecha indeterminada mientras se encontraba, en el citado domicilio, jugando con el móvil junto a la menor, Brigida, en el sofá le propuso ir a la habitación y una vez en el dormitorio se iba girando hacia ella, dándole besos en la boca.
En otra ocasión, encontrándose la menor tumbada en la cama, con el brazo del procesado por detrás de su cabeza como almohada, con ánimo libidinoso, le realizó con los dedos movimientos repetitivos en sus partes íntimas (labios y vulva) de delante hacia atrás, momento en el que llamó a la puerta el hermano de la menor, ante lo que el procesado asustado le hizo prometer que no se lo iba a decir a nadie, marchándose de la habitación.
Tras esto se fueron al comedor y mientras Brigida se encontraba sentada en el sofá, el procesado le pidió que se abriera de piernas y con el mismo ánimo libidinoso y de la misma forma, comenzó a tocar sus partes íntimas por debajo del pijama, encontrándose tapados con una manta hasta la cintura, volviendo al dormitorio ante la petición de la menor que había ganado una apuesta mientras jugaban, donde ésta le dejó ver sus partes íntimas.
En días posteriores, Brigida se encontraba viendo la televisión en el sofá del comedor, donde se acostaba cuando se quedaban los hijos del procesado y, mientras dormía su madre, el procesado se levantó y fue al salón y con el propósito de satisfacer su ánimo lúbrico, le pidió a Brigida que se abriera de piernas y arrodillado empezó a chuparle sus partes íntimas, pidiéndole que le chupara las suyas, introduciéndole el pene en la boca accediendo la menor a practicarle una felación. Hechos que volvieron a repetirse tiempo después, chupándole a la menor sus partes íntimas.
La madre de la menor (representante legal) interpuso denuncia en fecha de 2 de marzo de 2022, reclamando por los hechos descritos.
Hechos
Fundamentos
Con carácter previo debe señalarse que el recurso interpuesto se fundamenta realmente en lo prevenido en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a su vez remite a los artículos 790 a 792 de dicha Ley, por lo que no existe limitación alguna sobre las causas que pueden ser invocadas, tal y como se desprende del artículo 790.2 de la misma Ley, en el que se establece que "el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación". Fue precisamente la inexistencia de un recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia lo que motivó la introducción de la norma procesal transcrita. Y esto la aleja completamente del marco del recurso de apelación interpuesto frente a las resoluciones dictadas en el ámbito del procedimiento del Tribunal del Jurado, regulado en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, pese a su denominación, posee la naturaleza de extraordinario, de manera que existe una limitación respecto de las causas en que se puede fundamentar, que quedan circunscritas a cualquiera de las que se recoge en el artículo 846 bis c). Por lo que debe entenderse que la mención que el recurrente hace al artículo 846 bis c) es en realidad al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Dice el recurrente: "Establece el art. 459 que en el procedimiento ordinario el dictamen pericial se hará por dos peritos. En el presente sumario el informe de las psicólogas del Instituto de Medicina Legal entendemos debe ser declarado nulo al haberse conculcado lo dispuesto en dicho precepto, que establece que en el procedimiento ordinario el dictamen pericial se hará por dos peritos", y añade el apelante que "en el caso enjuiciado hemos de poner de relieve que tanto en la prueba preconstituida llevada a efecto el 13/04/2022, en el Juzgado de Instrucción de Torrent, como su ratificación en el Plenario, solo fue ratificado por la psicóloga Doña Loreto, la otra psicóloga firmante del informe doña Esperanza ni intervino en la práctica de dicha prueba ni tampoco compareció en el plenario para ratificar en su caso el informe, por lo que dicho informe conculcó lo dispuesto en el precepto mencionado con clara infracción de normas procesales, por lo cual dicha prueba (informe psicológico pericial) no reúne los requisitos legales establecidos en el mentado precepto de la Lecrim para constituir una prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia y que sirvió de fundamento para el dictado de una sentencia condenatoria al concluir que el relato de la menor, en sus conclusiones el valor de probablemente creíble. Informe al que el Tribunal sentenciador le ha dado especial credibilidad a la hora de la valoración de la prueba, en consecuencia y no reuniendo el mismo los requisitos predeterminados en la ley, no debe dársele valor probatorio alguno, habiendo solo sido ratificado en el plenario por una sola de las peritos firmantes de dicho informe, la psicóloga doña Loreto."
B) Nada se dice sobre este punto en la sentencia apelada porque el Letrado de la defensa nada opuso verbalmente a que una de las peritas inicialmente dictaminantes, doña Esperanza (folios 81 y siguientes del sumario), fuese sustituida por otra perita que compareció en su lugar, la cual ratificó en su integridad el informe obrante en autos.
Sobre la interpretación del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuya estricta aplicación se remite el recurrente, hay una consolidada jurisprudencia que conviene mencionar seguidamente para, a la luz de la misma, valorar la impugnación realizada por el apelante. Dice la STS 111/2021, de 10 de febrero (recurso 1538/2019, Sr. Puente Segura), que
En esta misma línea, afirma la STS 50/2021, de 25 de enero (recurso 1052/2019, Sr. Marchena Gómez), que
Igualmente, la STS 243/2019, de 9 de mayo (recurso 2272/2018, Sr. Jorge Barreiro), indica:
Es claro, en consecuencia, que no era imprescindible la concurrencia de dos peritos en el acto del juicio oral por las razones acabadas de exponer. Esto no obstante, en el presente caso sí concurrieron dos peritas, una de las cuales (doña Loreto) participó en la elaboración del informe pericial obrante a los folios 81 a 90 del sumario, y aunque la otra perita que coparticipó con aquélla (doña Esperanza) no pudo asistir al acto del juicio, fue sustituida por otra perita que corroboró cuanto se decía en el mencionado informe pericial. Es de remarcar que las tres peritas son Psicólogas Forenses pertenecientes al Instituto de Medicina Legal de València, que es un centro oficial caracterizado por estar integrado por profesionales que colaboran en equipo como una unidad. Lo realmente importante en el presente caso es que una de las peritas que confeccionó el informe psicológico lo ratificó en juicio, ofreciendo cuantas explicaciones le fueron solicitadas, y la otra perita, que compareció en sustitución de la otra perita que había elaborado tal informe, lo ratificó igualmente. Y aún podría añadirse que el Letrado del acusado, ante esa sustitución pericial, no efectuó la menor observación ni reclamó la presencia de la perita ausente por estimar que su concurrencia podría contribuir a esclarecer mejor el contenido del informe pericial, aportando las razones en las que basaba una petición así. Pero nada de esto hizo el Letrado de la defensa, dando por buena con su silencio esa sustitución. Por lo que este primer motivo de apelación debe ser desestimado al haberse cumplido con todas las exigencias procesales en materia de prueba pericial.
A) Sostiene el apelante que la sentencia impugnada "adolece de una total falta de motivación, puesto que se limita a fundar su decisión en la mera afirmación de haber valorado la prueba documental, testifical y pericial, según las reglas de la sana crítica, de modo genérico, sin explicitar en qué ha consistido el resultado de tales pruebas en relación a la participación del procesado en los hechos enjuiciados.
"Así, y respecto a la declaración del Médico Forense en el plenario, fue contundente, imposible, a una de las acusaciones elevadas a definitivas tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, cual era la introducción de dedos en la vagina sin causar lesiones. Así mismo, y aun cuando no fue objeto de acusación, pero sí consta en la denuncia efectuada por la madre en Comisaría de Policía, denuncia su hija haber sido víctima de penetración anal, a cuya pregunta el Médico Forense también fue categórico imposible, sin producir lesiones. A dichos efectos nos remitimos, al informe médico Forense, como a la hoja de exploración en Urgencias del Hospital General de Valencia, llevada a cabo en presencia tanto del Médico Forense, como la Pediatra de guardia.
"En consecuencia, fue a tenor del informe de las Psicólogas, quienes, en su informe psicológico pericial, 'otorgan un relato probablemente creíble', pero también la menor en su exploración, el 13/04/2022, afirmó cosas contradichas por el Médico Forense al ser imposibles, tal y como afirmó en el plenario."
Añade poco después el recurrente: "La primera acusación que formula el Ministerio Fiscal, introducción de dedos en la vagina, ya indicó el Médico Forense en el plenario era imposible, no puede afirmar ni negar, no hubiera tocamientos así como la introducción del pene en la boca, que solo lo dice la menor después de la preguntas sugestivas por parte de la Psicóloga en la exploración practicada el día 13 de abril de 2022 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent, y que al estar preconstituida la prueba ni el Tribunal Sentenciador ni esta defensa tuvo la posibilidad de formular pregunta alguna. En este sentido, la penalidad del art. 183.1 CP es muy inferior a la del art. 183.3 del mismo cuerpo legal, y solo ante la sugestiva pregunta de la Psicóloga la menor dijo, que le introdujo 'el pene en la boca', de no ser esta así y en todo caso y para el supuesto de condena la penalidad seria muy distinta y menor, ya que se estaría hablando de agresión sexual sin penetración.
"Si la niña dijo que se le había introducido el dedo en la vagina, y eso fue imposible, tal y como afirmó el Médico Forense en el plenario, ¿por qué razón debe dársele credibilidad a la afirmación de la introducción del pene en la boca? No pudo ser simplemente 'chupar', como también dice la niña, el procesado le chupaba sus partes íntimas. ¿Se puede afirmar con rotundidad y sin género de duda alguna que el procesado le introdujo el pene en la boca? A mayor abundamiento, y en la exploración llevada a efecto el 13/4/2022, ¿por qué se dirige la menor a la Psicóloga por su nombre? Loreto, de qué la conocía. Cómo puede conocer el nombre de la Psicóloga. ¿Por qué no se dirige al Magistrado Instructor por su nombre Segundo? La respuesta es obvia porque la conocía con anterioridad a la práctica de dicha prueba y creemos la exploración de la menor, de una u manera pudo ser inducida.
"Contando únicamente con el relato de la menor, quien incurre en contradicciones y servir esta única prueba para desvirtuar el principio de presunción de inocencia e imponer una pena de tanta gravedad, nos parece, que la valoración de la prueba adolece de elementos necesarios para la imposición de dicha pena. Véase el video de la prueba preconstituida. A las 11h, 48 m y a preguntas sugestivas de la Psicóloga, la menor habla de introducción del pene en la boca. En relación a la exploración de la menor, véase el video de la prueba preconstituida y en concreto, a la hora y minutos que indicamos a continuación del día 13/04/2022. 12 h, 4 minutos, dice la menor 'Yo creo que ha sido verdad'. A las 12 h, 3 m 'eso es lo que me dice mi madre, como mi madre me ha dicho eso supongo que será la verdad, eso es lo que me dice mi madre.' A las 12h 39 m 39 segundos. 'no sabe si ha sido un sueño'. Supone que será la verdad porque se lo ha dicho su madre. También afirma no sabe distinguir si ha sido un sueño o es verdad, dice que es verdad porque se lo ha dicho su madre. La madre también dijo que le había introducido los dedos en la vagina y el Médico Forense dijo en el plenario era imposible, al igual que por el ano y así mismo la madre denuncio en Comisaría penetración anal, y el Médico Forense dijo imposible. Consecuencia de todo ello es que la niña dice lo que la madre quiere, por lo que ningún valor probatorio tiene lo relatado por la menor en la exploración llevada a efecto el 13/4/2022, influenciada por la madre.
"Las psicólogas del IML de Valencia, concluyen que el relato de la menor es probablemente creíble, sin embargo, dicho informe como ya se ha dicho anteriormente adolece de los requisitos mencionados en el art. 459 de la Lecrim, antes puestos de manifiesto. La afirmación de introducción del pene en la boca se obtiene después de practicarse un interrogatorio inquisitorial en la prueba preconstituida y que 'arranca' la respuesta la psicóloga de la menor, después de someterla a numerosas preguntas sugestivas directas y ante el cansancio de la niña".
Concluye el recurrente diciendo: "La niña manifiesta que lo tenía, 'el pito en su boca', tras la insistencia de las preguntas de la Psicóloga en la prueba preconstituida el pasado 14/04/2022, presentando cansancio y hastío por la duración del acto y la insistencia de la Psicóloga, quien por cierto en su informe reconoce la formulación de preguntas sugestivas directas."
B) La sentencia apelada declara que los hechos declarados probados "son constitutivos del delito de abuso sexual continuado sobre menor de edad de 16 años, en concreto, respecto de una niña desde los 7 a los ocho años de edad, previsto y penado en el artículo 183.1., 3 y 4 del Código penal, en su redacción vigente en la fecha de los hechos. Del cual es responsable en concepto de autor el acusado, conforme al artículo 28 del Código penal, por su participación personal, directa y voluntaria en los mismos. Llega este Tribunal a dicha conclusión tras haber escuchado en juicio la declaración de acusado, que niega los hechos delictivos que se le atribuyen, si bien, reconoce que convivió con la menor y su madre en el domicilio de ellas y que pasaba tiempo a solas con la niña, el testimonio de la menor -este mediante la reproducción de la grabación de la exploración practicada como prueba preconstituida en la fase de instrucción, con todas las garantías-, el de su madre, los informes forenses, tanto el relativo al examen físico de la menor, como el de las psicólogas del IML de Valencia, expuestos por los mismos en el juicio, en los que se ratificaron y se sometieron al interrogatorio de las partes, además de la documental, incluida la reproducción de una grabación efectuada por la madre de la conversación que mantuvo con la menor sobre estos hechos."
A continuación se refiere la sentencia apelada a las líneas jurisprudenciales reiteradamente establecidas sobre valoración de la declaración de la presunta víctima, y a partir de ellas afirma que, "tras la práctica de todas las pruebas relacionadas, valoradas en conciencia y en conjunto, este Tribunal está en condición de considerar que la declaración de la menor cumple con los estándares indicados, apreciándose veracidad y suficiencia. La menor ha sido precisa y clara en cuanto a la forma y ocasión de los abusos sufridos; la inconcreción de los días exactos es irrelevante, pues, por un lado, sí ha quedado concretado el periodo en que sucedieron (desde abril a diciembre del año 2021), y, de otro, sí contextualiza la menor los hechos, además de que es totalmente comprensible que dada su corta edad (siete años) no determine los días exactos, y más, cuando se trata de varios hechos que se han ido repitiendo en el tiempo. Se trata de un testimonio sólido, que presenta coherencia interna. No se evidencian ni se denuncian móviles espurios en la declaración de la menor, ni en la denuncia presentada por su madre. La denuncia por estos hechos tiene lugar tras haber ya cesado la relación entre la madre y el procesado, de modo que ninguna interferencia en la vida de la madre y la hija podía ocasionar esta denuncia.
"Además, la declaración de la menor ha sido corroborada por otras pruebas. De un lado, por la declaración prestada por su madre, coincidente con la de su hija, en cuanto a los hechos y cómo se entera de los mismos, relatando que fue cuando la niña se estaba duchando, y la madre le reiteró, como hacía otras veces, que no se dejase que le toquen sus partes, ante lo cual la niña se echó a llorar y se lo contó. La madre posteriormente grabó la conversación que mantuvo con su hija, sobre la que volveremos a continuación. También la madre ofreció datos que sustentan el testimonio de la niña, como que el procesado le decía que se fuera a dormir, él se acostaba muy tarde, así como que tenía problemas de erección; lo cual coincide con las manifestaciones de la niña, cuando en la grabación se le pregunta si a él 'le salía caldo', a lo que la niña se extraña, diciendo 'qué caldo', y contestó que no, así como que (en la exploración) expresó que el 'pito' estaba blando. Lo cual denota sinceridad en sus manifestaciones, ya que, por su edad, no podía conocer tales cuestiones. Lo cual sirve igualmente para rechazar la hipótesis relativa a que lo relatado podía ser un sueño, sobre lo que a la niña se le preguntó al final de la exploración hasta la saciedad, pues aunque en algún momento se le hizo dudar -y debe tenerse en cuenta que en esos momentos la niña ya presentaba cansancio y hastío por la duración del acto y la insistencia de preguntas-, realmente lo negó y añadió que su madre le ha dicho que no es un sueño porque si no lo hubiera vivido no podría saber esas cosas. Y, efectivamente, dada su corta edad (7 años), no podía conocer determinados aspectos de las relaciones sexuales, como ya hemos indicado (sobre la no erección), ni siquiera sabe el nombre de los órganos, ni de las prácticas sexuales, impresionando veracidad también los relativos a la forma de practicar la felación, haciendo gestualmente con la lengua la forma del símbolo del infinito, que él le decía 'joder qué bien chupas', y que lo tenía (el pito) en su boca, al igual que los gestos con los dedos para expresar cómo le tocaba por la vagina (de delante hacia atrás), así como las posturas de él (de rodillas) cuando 'le chupaba el chochete', y que le metía el dedo, un poco, una parte, en el chochete. Esto último coincide con lo expresado por el Médico Forense, en cuanto que en una niña tan pequeña no es posible la introducción de dedo de adulto en la vagina, por tener un orificio pequeño, sin causar desgarro, pero sí en el llamado 'introito', como explicó claramente en el juicio; como igualmente aclaró que sí es posible la introducción anal, porque dilata más.
De otro, por los informes periciales forenses, tanto por el expresado por el Médico Forense en el sentido que se acaba de exponer como el emitido por las peritos psicólogas informantes del IML de Valencia sobre la credibilidad del testimonio de la menor, al que otorgaron alta credibilidad por lo expuesto amplia y detalladamente en su informe al que nos remitimos, si bien resaltamos que dicha conclusión la alcanzaron con arreglo a las técnicas de análisis empleadas conforme a los criterios que exponen y a las características psicológicas de la menor: el relato es coherente y consistente, sin contradicciones ni discrepancias internas, es desestructurado, no sigue una estructura lineal y ordenada, lo que le aleja de una estructura rígida y aprendida, es rico en detalles (los momentos, circunstancias, interrelaciones, diálogos, posiciones, etc.), está encuadrado contextualmente (ubicado en el espacio y en el tiempo, siempre en el interior de la casa, al principio en un ambiente de juegos, lo que genera confianza y aislamiento entre los dos), describe sentimientos y pensamientos, expresando, por ejemplo, que fue una 'cagada' que su hermano interrumpiera y pudiera pillarlos, también pena por su madre porque decía que 'eso' lo tenía que hacer él con su madre, que era la que salía con él, y son constantes las muestras de auto desaprobación, tanto mediante expresiones reiteradas tales como 'soy imbécil ... soy una gilipollas de mierda...', como gestualmente, golpeándose en la cabeza, lo cual avala la credibilidad del relato. Presenta sentimientos de culpa, 'creía que eso estaba bien, que era normal', ella incluso apostaba en los juegos con el procesado en que si ganaba ella iban al dormitorio, y él apostaba a no ir, le escribía notitas, que luego tiraba porque él le decía que 'eso no se lo puedes contar a tu madre', etc., pero ahora tras revelárselo a la madre sabe que no estaba bien, y se recrimina sus acciones. Tampoco apreciaron las peritos ninguna motivación secundaria a denunciar, indicando que la menor describe una relación de confianza y cercanía con el denunciado, cuando convivían, y ahora tras la reevaluación de los hechos es cuando ella tiende a la autoinculpación y autocrítica más que hacia la culpabilización y descrédito del denunciado. Y descartan también que los hechos hayan sido fruto de un sueño de la menor, pues, como se puede comprobar del visionado de la grabación, se le introduce al final de la exploración esta duda sobre su percepción, cuando la niña a lo largo de su extenso y detallado relato no había mencionado en ningún momento que esté basado en un sueño; resaltando las peritos la escasa probabilidad que una niña sin conocimientos sexuales incorpore a sus sueños contenido sexual fuera de sus experiencias vitales y que además no muestre incoherencias o información inverosímil. Y, por último, aclararon que, si bien, se pueden apreciar algunas discrepancias en relación con la denuncia, como que la menor no refiere penetración anal, como se recoge en la denuncia, pero tampoco advirtieron que la niña esté ocultando información. A lo cual podemos añadir que realmente tampoco se le preguntó sobre ese aspecto. En cualquier caso, no se ha acusado por penetración anal, de modo que no es un hecho que haya de ser introducido en el plenario como hecho a enjuiciar, por lo que tampoco se incluye en esta sentencia. Tampoco las peritos pusieron de manifiesto elementos que permitan afirmar la existencia de simulación o fabulación.
"Sobre esta clase de prueba, venimos afirmando que el juicio del Psicólogo jamás podrá suplantar al del Juez, aunque puede ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece, al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados en esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del Psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, manipulación o invención (vid. STS 403/1999, de 23 de marzo, fundamento de derecho 4º o SSTS 1131/2002, de 10 de septiembre. 255/2002, de 18 de febrero, 1229/2002, de 1 de julio y 705/2003, de 16 de mayo. Este Tribunal ha podido ver y oír directamente la exploración de la menor, si bien, mediante la reproducción de la grabación de la exploración preconstituida, y ha llegado al convencimiento de la veracidad del testimonio de la menor, por cuanto llevamos ya expuesto; sin que el resto de pruebas hagan resquebrajar la solidez y veracidad de dicho relato, que se mantiene sin fisuras.
"Además del propio relato, existen otras pruebas que lo corroboran, como los indicados informes forenses y la declaración de la madre, que expresó lo que su hija le contó; y aporta datos que también lo avalan, como los referidos problemas de erección del procesado, el hecho de que él le decía que se acostara, que se dormía tarde, lo cual evidencia la intención del acusado de buscar momentos y espacios de intimidad con la niña, así como que reconoce los actos que la hija le describió porque también se los hacía a ella. La madre aportó una grabación de una conversación con su hija, efectuada privadamente con posterioridad a la primera vez que se lo contó, a fin, probablemente, de aportarlo como prueba y de que la creyeran. Es cierto que en la misma se oye a la madre insistiendo en que la niña se lo cuente y esta se muestra reticente, y llega a decir que sería un sueño, pero este ya ha quedado descartado por lo anteriormente razonado, y puede obedecer al hastío de tener que reiterar el relato y quizás también a su deseo de no querer saber más del tema, por vergüenza, incomodidad, a su propia autoinculpación, y pensar que ha podido dar pie a estas situaciones.
"Otro elemento más que reafirma la credibilidad del testimonio de la niña es que describe el actuar progresivo del acusado, propio de los que abusan de los menores y se aprovechan de su inocencia e ingenuidad, sin que estos sean conscientes de ello: así, comienza con besos, en un ambiente de juegos, va consiguiendo la confianza de la menor, sigue con tocamientos y culmina con sexo oral, incluida la penetración en la boca de la niña, acompañado de actos también típicos de esta clase de abusos para que no revele lo que hacía, como 'esto no lo cuentes', 'no se lo digas a mamá', le hacía tirar las cartitas que ella le escribía, etc.
"En definitiva, podemos concluir fundadamente, a la vista del resultado probatorio, que el procesado cometió los hechos descritos, tenía ocasión de realizarlos, dado que pasaba mucho tiempo a solas con la niña e incluso aprovechaba las ocasiones aun estando la madre en la casa, durmiendo, se aprovechó de la confianza e inocencia de la niña, apreciando que su relato presenta coherencia interna, es totalmente verosímil, y no se evidencian ni se denuncian móviles espurios, estando corroborado por las pruebas ya referidas;por lo que es merecedor del reproche penal que se interesa."
C) La labor de este tribunal de apelación consiste en confrontar lo pretendido por el recurrente y lo apreciado en la sentencia impugnada con respecto al hecho delictivo objeto de enjuiciamiento.
Antes que nada, debe resaltarse, siguiendo las orientaciones contenidas en la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019), que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que la función del tribunal de apelación o casación
Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que
Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem
Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que
D) La lectura de la fundamentación fáctica de la sentencia apelada, en combinación con la lectura de la declaración de la menor (folios 56 a 58 del sumario) y el visionado de la grabación de su declaración personal, que aparece en la grabación del juicio oral, y en combinación también con el informe pericial psicológico obrante a los folios 81 a 90 del sumario, junto con su ratificación en juicio más las explicaciones complementarias allí ofrecidas, conducen a la conclusión de que la valoración efectuada por el tribunal de instancia se ajusta a sentido por hallarse en congruencia con la lógica más elemental y con la común experiencia.
El recurrente ha tratado de cuestionar tal valoración refiriéndose a que hubo ciertas sugestiones por parte de las Psicólogas que intervinieron en la declaración de la menor y que elaboraron su informe pericial, pero dichas peritas indicaron al respecto en su informe (folio 88 del sumario) que "no se advierte susceptibilidad a la sugestión. Pese a introducir preguntas más directivas en determinados momentos para concretar los hechos, la menor no muestra aquiescencia (tendencia a afirmar el contenido de lo que se pregunta). Por ejemplo, cuando se pregunta ¿te bajó los pantalones en algún momento? Responde que 'No, me metía la mano por los pantalones', o cuando se cuestiona ¿él entró cuando tú estabas dormida? contesta 'No, yo estaba despierta y luego cuando me entraba el sueño me dormía'."
También ha hecho énfasis el recurrente en si los hechos enjuiciados pudieran haber sido considerados por la menor como un sueño, pero es difícil admitir que una cosa así pueda ocurrir si se tiene presente la corta edad de la menor (siete años) y el hecho de que como tal desconocía cualquier cosa que tuviera que ver con actos de significado sexual, especialmente en lo que se refiere al hecho de chupar un pene o de ser chupada en los genitales de la menor, a menos que algo así haya sido vivido o experimentado previamente por la misma.
Por lo demás, ningún comentario se hará acerca de hechos que finalmente no fueron objeto de acusación o de condena, tales como si el acusado introdujo algún dedo en el introito vaginal de la menor, por ser algo imposible en palabras del Médico Forense comparecido al acto del juicio, o si la menor sufrió alguna penetración anal, lo que no ha sido objeto de acusación.
En definitiva, procede desestimar este motivo de apelación porque la valoración contenida en la sentencia apelada se estima ajustada a sentido al guardar correspondencia con la lógica y la experiencia, sin que pueda ser tachada de absurda, arbitraria, incoherente o inconsistente.
Con carácter previo debe reiterarse que el recurso interpuesto se fundamenta realmente en lo prevenido en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a su vez remite a los artículos 790 a 792 de dicha Ley, por lo que no existe limitación alguna sobre las causas que pueden ser invocadas, tal y como se desprende del artículo 790.2 de la misma Ley, en el que se establece que "el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación". Fue precisamente la inexistencia de un recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia lo que motivó la introducción de la norma procesal transcrita. Y esto la aleja completamente del marco del recurso de apelación interpuesto frente a las resoluciones dictadas en el ámbito del procedimiento del Tribunal del Jurado, regulado en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, pese a su denominación, posee la naturaleza de extraordinario, de manera que existe una limitación respecto de las causas en que se puede fundamentar, que quedan circunscritas a cualquiera de las que se recoge en el artículo 846 bis c). Por lo que debe entenderse que la mención que el recurrente hace al artículo 846 bis c) es en realidad al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Señala el apelante que los hechos probados "nada dicen y omiten las circunstancias personales del delincuente, quien carecía de antecedentes penales, así como tampoco constaba en la base de datos de la Policía de delincuentes sexuales. En el caso enjuiciado, y que es objeto de revisión, y para el caso de que se confirmara la sentencia condenatoria, sería necesaria la individualización de la pena por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.6 C.P., atendidas las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, si bien fundamenta la sentencia recurrida en la gravedad de los hechos, nada dice respecto a las circunstancias personales del Sr. Cornelio."
Y añade más adelante el recurrente: "En el caso que nos ocupa, no hay motivo ni motivación para dentro del margen superior de la pena imponerla en su grado máximo de doce años de prisión, conforme a lo dispuesto en el art. 66.6 del Código Penal, en atención a las circunstancias personales del delincuente. En el caso que nos ocupa y que es objeto del presente recurso, la gravedad del hecho, ya el tipo penal recoge la gravedad de la pena."
Y agrega finalmente: "Respecto a las penas accesorias y por los mismos motivos expuestos anteriormente, esta defensa considera las mismas desproporcionadas, al contrario que el Tribunal sentenciador."
B) La sentencia apelada manifesta sobre este punto: "Los hechos son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, con penetración, tipificado en el artículo 183.1, 3 y 4 d) CP. Dicho artículo castiga al que 'realizare actos de carácter sexual con un menor de edad', como son los cometidos por el acusado, de inequívoco carácter sexual, idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de la víctima, es decir, su derecho a no verse involucrada en un contexto sexual, y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad ( STS 490/2015, de 25 de mayo). En el apartado 3 de dicho precepto se castiga con mayor gravedad (pena de 8 a 12 años) cuando dichos actos con menores consistan en acceso carnal vaginal, bucal o anal; como es el caso, habiendo aclarado el Ministerio Fiscal que es por la introducción del pene en la boca de la niña.Y en el apartado 4 d) se establece que dichas penas se han de imponer en su mitad superior (en este caso, de 10 años y un día a doce años), al haberseprevalido el autor de una situación de convivencia o de relación de superioridad o parentesco con la víctima; lo cual también concurre. Y dada la reiteración de los actos a lo largo de tiempo se aplica la continuidad delictiva, como se ha solicitado ( artículo 74 del Código penal) , lo que conlleva mayor pena."
Y añade después: "En orden a la individualización de la pena a imponer, tenemos que tener en cuenta que los límites penológicos del delito, conforme a la calificación jurídica definida, oscilan entre los ocho a los doce años de prisión ( artículo 183.3 del Código Penal), que, al concurrir el prevalimiento ( art. 183.4 d del C. Penal) , se impone en su mitad superior y dentro de esta en su mitad superior por la continuidad delictiva ( artículo 74.1 Código Penal), pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior en grado (esto es, más de doce años de prisión). Teniendo en cuenta lo expuesto, las particulares circunstancias del caso, en el que hemos examinado unos hechos de gravedad, con continuidad delictiva, cometidos con una niña de corta edad (siete años), y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ( artículo 66.1.6ª del Código Penal), estimamos merecedor de la pena máxima solicitada de doce años de prisión, con la accesoria consiguiente de inhabilitación.
"Igualmente, se consideran proporcionadas a la gravedad y entidad de los hechos y sus circunstancias, y ajustadas a derecho las restantes penas y medidas solicitadas, como la libertad vigilada con una duración de diez años, con arreglo al artículo 192 del Código Penal, las prohibiciones de aproximarse a Brigida a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier lugar donde se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante trece años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo plazo, conforme a lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código penal. Igualmente, y en aplicación del artículo 192.3, 2º del Código Penal, la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo de 17 años.
C) La sentencia apelada no valoró las circunstancias personales del Sr. Cornelio, porque nada en particular había que valorar, sin que ni siquiera el propio apelante haya sido capaz de aducir nada a este respecto. Por lo que la individualización de la pena que llevó a cabo la sentencia recurrida ha de reputarse completamente acertada, valorando tanto la entidad de los hechos como su continuidad delictiva, lo que condujo a la imposición de la pena en su límite máximo de 12 años, siendo así que incluso podría haber impuesto en la mitad inferior de la pena superior en grado al tratarse de un delito continuado.
Es clara la gravedad de los hechos, por lo que la pena impuesta es proporcionada a la entidad de los mismos, y otro tanto cabe decir con respecto a las penas accesorias, que han sido correctamente individualizadas por el tribunal de primera instancia. Por lo que también este motivo de apelación debe ser desestimado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

