Sentencia Penal 28/2025 T...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 28/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 24/2025 de 11 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA FELIX TENA ARAGON

Nº de sentencia: 28/2025

Núm. Cendoj: 10037310012025100028

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:647

Núm. Roj: STSJ EXT 647:2025

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00028/2025

-

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 0034927620453 Fax: 0034927620210

Correo eletrónico: TSJ.CIVILPENAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MCP

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:06158 41 2 2017 0002068

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000024 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2021

RECURRENTE: Alvaro

Procurador/a: MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES

Abogado/a: ALBERTO ANTONIO LOPEZ-ARZA ROMAN

RECURRIDO/A: Ana María, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: INMACULADA ALVAREZ BENAVENTE,

Abogado/a: ALEJANDRO ORTIZ BARRERA,

S E N T E N C I A NÚM.: 28/2024

PRESIDENTA

EXCMA SRA.

DOÑA MARIA FÉLIX TENA ARAGÓN (PONENTE)

MAGISTRADOS

ILMO SR.

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

ILMA SRA.

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Cáceres, a once de junio de 2025.

Ha biendo visto ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación, la precedente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 18/2024, seguido ante la Sección Tercera de la Ilma. A. Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 55/2021, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, contra el acusado, don Alvaro, nacido el NUM000-1981 en Jabugo (Huelva), con DNI NUM001, y domicilio en DIRECCION000 de Almendralejo (Badajoz), representado por la procuradora doña Cristina Cardona Olivares y defendido por el letrado, don Alberto López-Arza Román.

Es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la Acción Pública, y como Acusación Particular, doña Ana María, representada por la procuradora Doña Inmaculada Álvarez Benavente y defendida por el letrado Don Alejandro Ortiz Barrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Incoado por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, Procedimiento Abreviado, número 44/2024, llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO.- Por la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 13 de marzo de 2025, se dictó Sentencia núm. 35/2025, en la que se declararon probados los hechos del siguiente tenor literal: :"El 29 de marzo de 2017 el acusado Alvaro, con intención de obtener u ilícito beneficio, concertó con la entidad Car Rentals Mijas S.L. un contrato de compraventa con pacto de retroventa del vehículo Audi A5 Coupé, matrícula NUM002, propiedad de Ana María, contrato suscrito por Apolonio en su calidad de administrador de la citada mercantil y en el que el acusado, como vendedor, imitó la firma de la dueña del vehículo, quien no tenía conocimiento ni había autorizado la operación. De este modo consiguió que Car Rentals Mijas S.L. transfiriera a su cuenta bancaria la cantidad de 9.953,96 euros. El mismo día, de nuevo imitando la firma de Ana María y sin su conocimiento ni autorización, el acusado Alvaro suscribió contrato de arrendamiento sin conductor durante doce meses por precio mensual de 800 euros, IVA incluido, en el que Doña Ana María se obligaba a abonar dicha cantidad, en su condición de arrendataria, a Car Rentals Mijas S.L., arrendadora.

Toda vez que dos cuotas del arrendamiento no fueron satisfechas, CAR RENTALS MIJAS, S.L, resolvió el contrato de arrendamiento, y procedió a venderlo a un tercero de buena fe.

Al tiempo de la comisión de los hechos el vehículo Audi A5 con matrícula NUM002 tenía un valor de 19.500 euros según tasación judicial.

No consta acreditado que Apolonio, administrador de CAR RENTALS MIJAS, S.L, ni Vicente, comercial de CAR RENTALS MIJAS, S.L, tuvieran conocimiento de la mendacidad de las firmas estampadas en los antedichos contratos."

TERCERO.- En la expresada Sentencia con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO:" CONDENAMOS A Alvaro como autor de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392.1 y 390 del C. Penal, en concurso medial con un delito de estafa tipificado en los art. 248.1 (en la redacción dada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio) y 249 (redacción dada por L.O. 1/2015, de 30 de mayo) del mismo Código, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53.1 del C. Penal.

En concepto de responsabilidad civil, Alvaro indemnizará a Ana María en la suma de 19.500 euros, con el interés previsto en el art. 576 de la LEC.

ABSOLVEMOS a Vicente y a Apolonio de los delitos que les fueron imputados.

Con imposición de una tercera parte de las costas procesales al condenado (incluida la parte proporcional de las de la acusación particular), y declarando de oficio los dos tercios restantes.

Se alzan cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en la tramitación de la causa respecto a los acusados que han sido absueltos.

La presente resolución no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso que habrá de interponerse dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 790 de la citada Ley Procesal.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 204.2 de la LEC, firma la presidenta por el Magistrado Don Jesús Souto Herreros, haciendo constar que votó pero no puede firmar.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora, doña Cristina Cardona Olivares, en nombre y representación de don Alvaro, condenado-apelante, formula recurso de apelación contra la sentencia reseñada y, solicita se estime el recurso interpuesto, y se acuerde lo siguiente, cuyo tenor literal es:

1. Revoque la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos condenatorios.

2. Subsidi ariamente, recalifique jurídicamente los hechos a una figura penal más leve, con la consiguiente reducción de la pena.

3. En su caso, acuerde la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. "

QUINTO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida, si bien entiende que procede la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal, debido al tiempo transcurrido desde la celebración del juicio oral (28 de septiembre de 2021) hasta el dictado de la Sentencia.

La procuradora, doña Inmaculada Álvarez Benavente, en nombre y representación de doña Ana María, como acusación particular, se opone al recurso de apelación formulado de contrario y solicita la desestimación íntegra del mismo y la confirmación de la Sentencia de instancia en su integridad.

SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, por resolución de fecha 26 de mayo de 2025, se acuerda nombrar Ponente, conforme al turno establecido, a la Excma. Sra. Presidenta, Doña María Félix Tena Aragón, y se señala para deliberación, votación y fallo, el día 9 de junio de 2025.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vi stos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Bajo la premisa de "inexacta valoración de la prueba - infracción del principio in dubio pro reo"mantiene la parte apelante que la prueba que se ha tomado en consideración para dictar una sentencia condenatoria es la propia declaración del acusado, cuando es criterio jurisprudencial reiterado que esa confesión no es prueba plena. En el presente supuesto no hay ninguna otra prueba como prueba pericial de donde pueda detraerse que el acusado fue el que falsificó las firmas obrantes en los documentos mendaces que obran en la causa. No puede compartir este Tribunal esta alegación de la parte recurrente por varios motivos, en primer lugar, porque es una contradicción sobre el planteamiento de la defensa en instancia. El acusado dijo haber utilizado la documentación de la perjudicada, titular del vehículo objeto de los contratos suscritos por el mismo, otorgando participación en esos contratos a esta titular del vehículo sin que la misma tuviera conocimiento alguno de ello. A ello debemos añadir que, con independencia incluso de quién realizara materialmente la firma, lo que es innegable es que el acusado, sabiendo y conociendo que la propietaria del coche no había participado en el contrato de venta, ni tampoco en el de alquiler, los utilizó como si fueran veraces, por lo que también con esa utilización comete el delito de falsedad sobre el que es criterio reiterado jurisprudencialmente que no es un delito de propia mano y que lo comete, no solo el que materialmente realiza la falsedad, sino todo aquel que con conocimiento de su mendacidad, lo utiliza y ocasiona con ello consecuencias jurídicas en perjuicio de otro. Y finalmente, también debe reseñarse que sí se cuenta con prueba que avala que quien utilizó esos documentos falsos fue el acusado, en ese sentido han declarado tanto la titular del vehículo que niega su participación en los contratos, como la los otros dos coacusados, absueltos en la instancia, en el sentido de que en todo momento trataron con el hoy recurrente, que fue con el que establecieron las condiciones y los pactos que se trasladaron a los documentos en los que se le daba participación a una persona como contratante que no había participado en nada de ello. Por todo lo expuesto, este motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-Continúa el escrito de recurso esgrimiendo una "errónea calificación jurídica - debilidad del dolo y posibilidad de calificación más benigna",desarrollándolo de la siguiente forma:

"La calificación de delito de falsedad en documento mercantil ( arts. 390 y 392 CP ) y estafa ( art. 248 CP ) parte de una interpretación rígida del elemento subjetivo del tipo, obviando que la actuación de mi representado fue motivada por una situación personal de necesidad económica urgente, como él mismo reconoció, y se produjo en el marco de una relación de pareja, con consentimiento tácito en el uso del vehículo y la documentación.

La jurisprudencia exige que el dolo falsario consista en la clara voluntad de alterar la verdad con ánimo defraudatorio, con conocimiento de la ilegalidad del acto y voluntad de engañar a un tercero para obtener un beneficio económico ilícito. En este caso, la conducta encaja más adecuadamente en una irregularidad contractual o un uso indebido civilmente reprochable, pero no necesariamente típico penalmente en grado pleno".

Se mezclan en esta exposición dos cuestiones bien distintas, por un lado parece apuntarse la existencia de una circunstancia eximente o atenuante de estado de necesidad; por otra parte, la ausencia de que el elemento subjetivo del injusto abarque toda la conducta desplegada. En relación con la primera de las cuestiones, y al haberse recogido en el motivo siguiente como circunstancia eximente o atenuante el estado de necesidad, se resolverá en relación con el mismo, y en cuanto a la inexistencia de dolo en los delitos que se declaran cometidos este Tribunal no puede sino desestimar de nuevo esta alegación. El acusado cuando pactó con la empresa adquirente y luego arrendataria del coche los términos contractuales ya sabía que lo estaba haciendo en nombre de una persona, única que tenía la disponibilidad sobre el bien, sin que la misma tuviera ningún conocimiento, y mucho menos que hubiera dado su consentimiento o autorización para que se realizara la venta del vehículo. Ello pudo hacerlo el acusado abusando de las relaciones personales que mantenía con la titular del coche, existiendo una relación sentimental entre ellos que le permitía utilizar el coche como propio y a la vez tener acceso a los datos personales necesarios para formalizar una operación como la que terminó plasmándose en los documentos falsos, el dolo abarcaba la confección de esos documentos, y no solo ello, sino también haber especificado una cuenta corriente propia para recibir el dinero resultante de la operación falsaria. Todo ello era conocido, abarcaba, y respondía a un plan preconcebido por el propio acusado, y que además, para mantener el engaño suscribió también falsariamente un segundo contrato de arrendamiento para consolidar la apariencia de normalidad en relación con la propietaria del vehículo para poder seguir utilizándolo. No vemos dónde se produce esa ruptura del elemento subjetivo del injusto que como decimos responde a un plan preconcebido para conseguir y obtener dinero a través de un engaño y en perjuicio de un tercero.

TERCERO.-En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal enumera en esta alzada la recurrente varias. La primera de ellas la atenuante de confesión, atenuante de confesión que es imposible que sea acogida cuando en el primer fundamento de este recurso niega como tal la efectividad de esa confesión reclamando la concurrencia de otras circunstancias y otras pruebas para poder dar por acreditados los hechos, en todo caso, la confesión en el mejor de los casos se habría producido cuando la denuncia había sido interpuesta por la perjudicada al descubrir el acto de disposición sobre su propio vehículo realizado por el acusado, por consiguiente, cuando el procedimiento ya estaba dirigido frente al investigado. A mayor abundamiento, para que la atenuante de confesión pueda ser acogida es también necesario que sea completa y veraz y no construyendo un nuevo argumentario o falacia de una situación distinta que no sea la de reconocer los hechos que finalmente se declaran probados.

La doctrina del TS en relación con la atenuante de confesión, manifiesta entre otras, en sentencias 1071/2006 de 9 diciembre, 544/2000 de 21 de junio, 25/2008 del 29 enero, 1238/2009 de 11 de diciembre, 1188/2010 de 30 diciembre, 246/2011 de 14 abril, 1126/2011 de 2 noviembre, y 708/2014, ha puesto de relieve que la razón de la atenuante de confesión no estaba en el factor subjetivo de pesar y contricción, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97, 31.1.2001). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra sí mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25.5).

En la sentencia 25.1.2000, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95).

Y en relación con la confesión tardía, la STS de 15-9-2020 con remisión a otras muchas recoge: "La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aún no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP , que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio o 725/2014 de 3 de noviembre , o más recientemente STS 220/2018 de 9 de mayo ).

Para el caso de confesión en el acto del juicio oral, decíamos en dicha resolución judicial:

"Alzaprim ar el mero reconocimiento de hechos en el acto del juicio, una vez que se ha desplegado la actividad investigadora que ha conseguido aportar elementos valorados por la o el Juez encargado de la instrucción para dar entrada a la fase de enjuiciamiento, y en los que las partes acusadoras descansaron sus concretas pretensiones punitivas, no solo incumple el elemento cronológico, sino que desnaturaliza la esencia de la atenuante con la que ha de establecerse la comparación que la analogía requiere, la de confesión del nº 4 del artículo 21 CP .

Efectivamente el reconocimiento de los hechos aún en el acto de plenario aligera la carga de las acusaciones y la del enjuiciamiento, en lo que a los medios de prueba se refiere. Ahora bien, ello no es suficiente para sustentar la atenuación. Recordaba la STS 105/2014 de 19 de febrero , que "si con solo la aceptación de hechos en el plenario bastara para estimar la atenuante analógica, todas las conformidades deberían ser tributarias de tal beneficio atenuatorio formal, más allá del favorable o lenitivo arbitrio judicial como precio a la confesión. Téngase presente que en los casos del art. 655 (procedimiento ordinario) y 787 (abreviado) ambos de la Ley Penal de Ritos, ningún beneficio penológico expreso se establece en la ley, fuera del arbitrio judicial. Solamente la conformidad en el procedimiento rápido ( art. 801.2) L.E.Cr .) en supuestos de penas de menos de tres años y concurriendo otras circunstancias, la conformidad ante el juzgado de guardia obliga a reducir la pena solicitada en un 30%". Argumento que no puede obviar las peculiaridades de éste último procedimiento.

Y concluyó la mencionada resolución explicando que la "confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia".

En consecuencia, la confesión tardía del acusado no puede considerarse un acto de colaboración relevante que avale la concurrencia de la analógica de confesión, pues existían pruebas suficientes surgidas de la investigación criminal, en donde el acusado negó los hechos, que posibilitan su condena, por lo que tal confesión no cuenta con tal efecto atenuatorio.

Distinto es el supuesto en que la tardía confesión aporta datos relevantes que contribuyan al esclarecimiento del caso, como ocurre cuando en sede de juicio oral el acusado incrimina, con aportación de datos, a otros copartícipes. En este supuesto, la colaboración puede ser apreciada como atenuante analógica, bien de forma simple o bien de manera cualificada. Dicho de otra manera, la simple confesión en el juicio oral, cuando ya ha concluido la investigación, existen otras pruebas y el acusado (que es único) siempre ha negado los hechos, no puede dar lugar a la atenuante de confesión, ni propia ni analógica".

Como ya se ha expuesto, estas diligencias se incoaron por denuncia presentada el día 18 de septiembre de 2017. El ahora investigado coma una vez localizado coma fue llamado a declarar en calidad de investigado toma declaración que se realizó el día 9 de enero de 2018, acontecimiento 15 de las actuaciones en el juzgado instructor. Por lo tanto, la acción penal ya estaba dirigida frente al mismo, y en esa declaración no expuso los hechos declarados probados, lo único que reconoció fue que era él el que había realizado la firma en los documentos coma y que la perjudicada no tenía conocimiento de nada, pero a la vez coma construyendo una situación en relación con los otros dos investigados coma luego acusados coma y que no se ha dado por probada. En el juicio oral ha mantenido prácticamente la misma declaración, por lo que consideramos que no concurre ni la confesión del artículo 21.4 CP en la que falta el momento procesal adecuado para que hubiera tenido efectos, ni la confesión tardía del artículo 21.7 CP al no haber incorporado en el acto del juicio ningún elemento particular aclaratorio, o facilitador a la finalidad del proceso.

La siguiente circunstancia atenuante es la del estado de necesidad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido cuáles son los requisitos para apreciar esta situación en alguna de sus vertientes, especificando en las sentencias más antiguas que el «estado de necesidad», exigible como mínimo presupuesto de su apreciación, sea como eximente completa del artículo 20.5 del Código Penal, o como eximente incompleta con valor de atenuante del artículo 21.1.º del Código Penal, supone siempre la presencia de un conflicto de bienes o colisión de deberes que la doctrina define como una situación de peligro objetivo para un bien jurídico propio o ajeno, en que aparece como inminente la producción de un mal grave que deviene inevitable si no se lesionan bienes jurídicos de terceros o si no se infringe un deber. Dos son las exigencias que tal conflicto comporta: A) de un lado es necesaria la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( sentencias de 24 Nov. 1997; 23 Ene., 27 Abr., 14 May. y 19 Oct. 1998; 26 Ene., 20 May., 7 Jun., 6 Jul. y 1 Oct. 1999; y 24 Ene. 2000); B) de otro lado se requiere la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas ( sentencia de 3 Oct. 1996), siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( sentencias de 19 Oct. 1998; 26 Ene., 20 May., 7 Jun., 6 Jul., 23 Sep. y 1 Oct. 1999; y 24 Ene. 2000).

Continuando por las más recientes que se pronuncian en similar sentido, STS 664/2018, de 17 de diciembre, siguiendo la STS 769/2013 de 18 de octubre que condensó la doctrina de esa Sala de casación (entre otras, SSTS 924/2003, de 23 de junio; 186/2005, de 10 de febrero; 1146/2009, de 18-11; y 853/2010, de 15 de octubre), y en las que se dice que "la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual".( STS 6-2-2025 y 31-10-2024).

En el presente supuesto el estado de necesidad parece surgir de la carencia de peculio del acusado, sin mayor especificación de por qué necesitaba imperiosamente ese dinero y cuál era el bien jurídico protegido que quería salvaguardarse con el dinero conseguido a través de la comisión de los delitos que se declaran probados, sin ninguna otra cuestión alegada, ni mucho menos probada, en las actuaciones de donde poder partir el análisis sobre la proporcionalidad entre el bien jurídico lesionado y aquel que se pretendía eludir, es obvio que esta alegación no puede ser acogida en ningún grado de intensidad ni como eximente ni como atenuante.

CUARTO.-Para finalizar la apelante expone que se ha producido también un error en la calificación del concurso medial entre falsedad y estafa, y considera que la falsedad debe quedar absorbida por el delito de estafa al haberse realizado a los solos efectos de conseguir la distracción patrimonial. Esta cuestión se encuentra resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias como las de 2-11-2011. Es indudable, por su ubicación sistemática, que el bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño).

En la falsedad se castiga a quien de un modo u otro, presente como real o auténtico, como ajustado a la verdad, algo que carece de tales rasgos. Es hacer pasar por legítimo lo que no es. El bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento ha creado en terceros la confianza en la autenticidad del mismo y su eficacia para probar lo que proclama. La falsedad no es otra cosa que un engaño, dirigido a crear error y confusión en terceros.

Desde antiguo, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño. El engaño es el propio documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia. De esta idea sólo deben quedar excluidas las falsedades cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, en cuanto suponen una dimensión adicional del injusto.

Conforme a lo dicho y partiendo de que el documento falsificado por el particular sea el medio utilizado para inducir a error y confundir a la víctima para que realice en su perjuicio o en el de un tercero, un acto de disposición del que se beneficiará el culpable, la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, anterior a la vigencia del Código en 1995, adoptaba diversas decisiones jurídico-penales en los casos de concurso entre falsedad y estafa:

a) Cuando era el documento privado falso, el empleado para realizar la estafa ( art. 306 C.P de 1973) se entendían enteramente solapadas tales conductas por coincidencia del desvalor contenido en ambos injustos. El engaño era equivalente a la falsedad y el ataque al patrimonio del tercero lo integraba el elemento típico consistente en "el perjuicio de tercero o el ánimo de causarlo", que incluía el art. 306.

Sin embargo, anómalamente, a la hora de producirse la consunción, por mor del art. 68 del C. Penal se aplicaba casi siempre la pena correspondiente a la falsificación, por ser más grave y así requerirlo el principio de alternatividad.

Hoy en día podría cambiar la solución, ya que en el art. 395 C.P. a la falsedad (en funciones de engaño), no se le une el ataque patrimonial, sino que el delito se consuma con la sola voluntad tendencial de ocasionar el perjuicio a la víctima. El precepto no encierra el desvalor de la estafa.

Por otro lado, las penas de las falsedades se han proporcionalizado en términos más razonables y la sanción es menor en la falsedad de documento privado (6 meses a 2 años: art. 392 C.P.) que en el tipo básico de estafa (de 6 meses a 4 años: art. 248- 1 y 249 C.P.) , (en la actualidad 6 meses a 3 años, Ley 15/2003) y supuesto de los subtipos del art. 250 CP. prisión 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses.

A su vez se ha positivizado la solución de los conflictos de normas penales y el principio de consunción se halla en situación preferente al de alternatividad o mayor gravedad de la sanción ( art. 8-3 y 4 C.P.) .

En el plano teórico, lo correcto es que si la falsedad en documento privado ha incidido exclusivamente en el tráfico jurídico, como instrumento provocador del engaño del estafado, tal falsedad, como elemento del delito de estafa, se consumiera en ella.

Cosa distinta sería que, además de tal utilización, se hubieran producido con la entrada del documento falso en el tráfico jurídico repercusiones, perturbaciones o perjuicios en otras personas o en otros intereses. En tal caso, podría plantearse la no coincidencia del injusto y la no equiparación del engaño a la falsedad. Los casos serán excepcionales, toda vez que las falsificaciones constituyen delitos instrumentales, o lo que es lo mismo, carecen de sentido por sí mismas, hallando su justificación cuando se utilizan como medios para la consecución de otros fines ilícitos.

b) Cuando se trataba de documentos públicos, oficiales y de comercio( art. 303 C.P de 1973), no se producía coincidencia o solapamiento en el desvalor de las conductas, integradas por el empleo de tales medios para cometer la estafa y la estafa misma.

Desde la óptica de una correcta técnica jurídica, lo adecuado sería, que tales falsedades (equivalentes al engaño de la estafa) fueran absorbidas por el delito de estafa, que además del engaño, que frente a terceros provocaba el documento, incluía el ataque patrimonial.

Sin embargo, ello lo impedía la mayor penalidad asignada a la falsificación de aquellos documentos.

Esto hacía que la jurisprudencia no estimara consumida la estafa en ellos.

En este sentido las STS 1016/2010 de 24-11 y 1338/2005 de 27-12, son claras al recordar que "la conducta realizada se subsume en el delito de falsedad en documento mercantil y en el delito de estafa de la que el primero es medio para el segundo, es decir, el régimen de concurrencia entre ambos delitos es el de concurso ideal medial. En cuanto se refiere a la cuestión de la posible absorción de la falsedad por el delito de estafa, baste decir que tal tesis ( art. 8-3 CP) es aplicable a los supuestos en que el documento falso "sea un documento privado", por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de "perjudicar a otros" ( art. 395 CP) , y, ad exemplum STS 29.10.2001, mas no lo es cuando en documentos públicos, oficiales o de comercio se trata, pues en este supuesto el tipo penal no exige la concurrencia de dicho elemento subjetivo ( art. 392 CP y ad exemplum STS 17.7.2003 y 6.7.2007).

En el presente supuesto, nos encontramos ante un documento de carácter mercantil, un contrato de compra y un contrato de arrendamiento, documentos que además se han puesto en circulación en el tráfico mercantil y han tenido las correspondientes consecuencias de traslación sobre el dominio y titularidad de un vehículo. En relación con el concepto de documento mercantil también debe de traerse a colación la doctrina del tribunal supremo sobre este particular. En STS 35/2010, de 4-2, se recoge que es consolidada la jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS. 8.5.97, seguida por muchas otras, de las que son muestra las SSTS. 1148/2004 , 171/2006 y 111/2009 , que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes ( STS. 788/2006 de 22.6).

En este sentido la STS. 111/2009 de 10.2, con cita en la STS nº 900/2006, de 22 de setiembre, señala que "son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades".

Por consiguiente, y en aplicación de esta doctrina, cuando la falsedad se realiza sobre un documento mercantil que es utilizado para cometer un delito de estafa nos encontramos ante un concurso medial, sin que el delito de falsedad quede absorbido por el delito de estafa como sí puede ocurrir en determinados supuestos cuando se trata de un documento privado.

En cuanto a la desproporción de la pena que realiza la parte, apuntando o interesando una posible suspensión de la misma, será resuelto a través de las consideraciones que este Tribunal realice en el fundamento siguiente.

QUINTO.-Una última cuestión debe ponerse de manifiesto por esta sala, una vez desestimado el recurso mantenido, y es en relación con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. La defensa no la ha expuesto en su escrito de recurso, y el Ministerio fiscal, sin adherirse al mismo, sí que interesa el acogimiento de esta atenuante con carácter simple, aunque de esta petición no se ha dado traslado a las partes para informar. En todo caso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes pueden ser acogidas de oficio según viene estableciendo nuestro Alto Tribunal, "es doctrina clara que el Tribunal puede de oficio apreciar una atenuante cuya concurrencia haya quedado acreditada, pese a que no la haya solicitado expresamente la defensa", STS de 23-7-2014; "al margen de las exigencias del principio acusatorio, las circunstancias atenuantes pueden ser aplicadas de oficio siempre que exista una base racional suficiente y el presupuesto fáctico exigible para su apreciación", STS 638/2017 de 27 de septiembre; "no obstante tal consideración de cuestión nueva, al tratarse de una circunstancia atenuante, cuya eventual estimación favorece al acusado y al constar en el relato de hechos probados el tiempo de duración del proceso, su estudio puede ser realizado por esta Sala",STS 13-12-2017 .

El iter procesal que concurre en la presente causa a los efectos de comprobar si se ha producido esa dilación indebida parte, no tanto del momento de formularse la denuncia e incoarse el procedimiento hasta que se celebra el juicio y se dicta la sentencia, sino el tiempo transcurrido entre la celebración del juicio y el dictado de la resolución que hoy es objeto de recurso. El juicio de la presente causa se celebró el día 28 de septiembre de 2021, la sentencia recurrida tiene fecha de 13 marzo de 2025, esto es, entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia han transcurrido 3 años y medio. A su vez, y puesto en relación con la fecha de incoación, septiembre de 2017, supone que la duración de este procedimiento lo ha sido en una totalidad de más de 7 años. Es cierto que los acusados eran 3, pero también lo es que el delito enjuiciado y los hechos controvertidos no tenían ninguna dificultad más allá de la propia de todo proceso penal de valoración de la prueba para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

La pregunta siguiente que debemos hacernos es si es posible el acogimiento de esta atenuante de dilaciones indebidas cuando la mayor y más llamativa dilación se produce en una fase posterior a la instrucción. Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo ha especificado en la reciente STS de 19-4-2024 que "La atenuante de dilaciones indebidas tiene su plena justificación cuando el retraso injustificado se produce antes del juicio oral porque lo que constitucionalmente está protegido es que el juicio sea celebrado de forma pública y en tiempo razonable. Sin embargo, dados los amplios términos en que está definida la atenuante en el artículo 21.6 CP no puede descartarse su aplicación cuando la dilación sea posterior al juicio, singularmente cuando ésta se produce entre su celebración y el dictado de la sentencia, dada la inescindible relación que existe entre el acto procesal y la resolución judicial que pone fin a la instancia. Sin embargo, cuando la dilación se produce con posterioridad a la sentencia su aplicación debe ser excepcional y sólo para los casos extremos, bien para el cálculo del tiempo total de duración del proceso, bien para apreciar una dilación singularmente relevante durante la tramitación de los recursos, en el bien entendido que la duración de éstos, por su propia naturaleza, es dilatada, especialmente en el caso del Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España y con un número necesariamente limitado de integrantes.

Precisamente, en este caso, se ha aplicado la atenuante de dilaciones por el lapso de tiempo que el ponente tardó en dictar sentencia, pero la misma no puede apreciarse como cualificada dada la complejidad de la causa".

En las SSTS de 8 de junio de 1999, 30 de diciembre de 2002, 7 de febrero de 2005, 8 de enero de 2008, 29 septiembre 2008 y 12 diciembre 2008, entre otras, se aclara también que aunque el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales sí que impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable ( art. 14.3 PIDCyP y art. 6.1 CEDH) precisando, no obstante, que en esta materia no hay pautas tasadas por lo que en cada ocasión habrá que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan).

Como se lee en la STS n° 941/2016, de 15 de diciembre, "En nuestra STS 578/2016 de 30 de junio, con cita de las STS n° 586/2014 de 23 de julio y n° 126/2014 de 21 de febrero recordábamos la doctrina de esta Sala conforme a la cual: Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas". Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insiste el TS: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada.

Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización".

Respecto a los periodos de duración esta obligación lo es para cuando se postula la atenuante para valorar si con retrasos puntuales en el procedimiento, fuera del marco global conceptual desde "inicio a sentencia" podrían existir lapsos de paralización que hagan merecer la aplicación de la atenuante. En cuanto al transcurso del tiempo se ha referido el TS en reiteradas ocasiones a que debe ser examinado en concordancia con el tipo de procedimiento y sus características concretas.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre).

En la STS 27-5-2020 se recoge que, "aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año.

De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo, aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio, se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio, en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada".

En aplicación de esta jurisprudencia, debemos de adelantar que, a criterio de este Tribunal de apelación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de ser acogida como muy cualificada. Y ha de serlo porque, ya partamos de una duración global de más de 7 años en un procedimiento como el presente, es absolutamente desproporción, como porque nada explica el transcurso de 3 años y medio como tiempo dilatado, inusual e inexplicable entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia que ha producido, sin duda alguna, una afectación al derecho de tutela judicial efectiva, tanto del hoy condenado, como de la propia víctima a la que se le ha impedido verse resarcida de la afectación que supuso la comisión del delito, y ello sin entrar en consideraciones sobre los dos acusados absueltos sobre los que se ha mantenido una acusación en un proceso judicial más de 3 años. En relación con el acusado, que es el recurso que hoy estamos resolviendo, la estimación de esta atenuante como muy cualificada ha de tener la correspondiente respuesta penológica, y dada la intensidad de la misma en relación con la calificación jurídica recogida en la sentencia de instancia y confirmada por este Tribunal de apelación de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular en concurso medial con un delito de estafa, en aplicación del art 66 CP al concurrir solo una atenuante muy cualificada, supone la rebaja de la pena en un grado, partiendo de la duración mínima de la pena en ambos delitos reseñada en la sentencia recurrida, (6 meses de prisión del delito de estafa y 6 meses de prisión y 6 meses de multa por el delito de falsedad), nos situamos en una pena con un arco penológico de 3 a 6 meses de prisión por cada uno de los delitos, lo que supondría considerar a este Tribunal que la pena por cada uno de los delitos quedaría fijada en esos seis meses, y que sumadas las dos penas serían 12 meses, que se erige en el tope máximo a imponer conforme a las reglas penológicas del concurso medial. Entendiendo proporcional a las circunstancias concurrentes como fue un engaño mantenido en el tiempo, orquestado y arbitrado abusando de la relación de pareja que existía entre el condenado y la víctima, ha de quedar fijada en 9 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, ya reseñada en la sentencia de instancia.

SEXTO.-Las costas de este recurso se imponen al condenado-apelante, incluidas las de la acusación particular, art 123 y ss CP

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Alvaro contra la sentencia dictada por la AP de Badajoz, (sección 3º con sede en Mérida) de fecha 13 de marzo de 2025, Y ACOGIENDO DE OFICIO LA ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, excepto en la penaa imponer por los delitos declarados probados que queda señalada en 9 meses de prisión con la correspondiente accesoria, y 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente-condenada incluidas las de la acusación particular.

Se mantiene todos los demás pronunciamientos de la sentencia apelada no especificados en la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmados.-María Félix Tena Aragón, Antonio Mª González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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