Sentencia Penal 210/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 210/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 221/2025 de 11 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN

Nº de sentencia: 210/2025

Núm. Cendoj: 46250312012025100066

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2484

Núm. Roj: STSJ CV 2484:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

NIG: 46017-41-2-2020-0004768

Rollo de Apelación nº 221/2025

Procedimiento Abreviado nº 7/2025

Audiencia Provincial de València

Sección Primera

Procedimiento Abreviado nº 870/2020

Juzgado de Instrucción nº 3 de Alzira

SENTENCIA Nº 210/2025

Ilmo. Sr. PresidenteD. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. MagistradosD. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a once de junio de dos mil veinticinco.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 194, de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento abreviado nº 7/2025, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alzira con el número 870/2020, por delitos de detención ilegal y maltrato.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, doña Raimunda, representada por la Procuradora doña Desamparados Chelvi Peña y dirigida por la Abogada doña Miriam Salaheddine Selma; como apelado, don Fructuoso, representado por la Procuradora doña Marta Toldrá Copoví y dirigido por el Abogado don Jorge Antonio Giner Granero; también como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Teresa Lorente Valero; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado Fructuoso mantuvo una relación sentimental análoga a la conyugal con Raimunda, conviviendo ambos en el domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001. En fecha 26 de septiembre de 2020 Raimunda y el acusado estaban invitados a la celebración del cumpleaños de una sobrina de Raimunda. Siendo aproximadamente las 17 horas, mientras se encontraban en el domicilio en el que convivían, Fructuoso dijo que no quería acudir a la fiesta de cumpleaños, por lo que Raimunda le manifestó su voluntad de ir ella sola. Esta decisión contrarió al encausado, produciéndose una discusión en términos no concretados, no constando que propinara un empujón a la mujer. Sobre las 20 horas de ese día, la madre y el hermano de Raimunda, preocupados porque ésta no había ido a la celebración familiar y no respondía a las llamadas telefónicas, acudieron a su domicilio y llamaron al timbre, abriendo la puerta Raimunda. No consta que durante ese periodo de tiempo Raimunda estuviera imposibilitada para salir del domicilio.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: ABSOLVER al acusado Fructuoso de los delitos de detención ilegal y maltrato, declarando de oficio las costas. Déjense sin efecto desde la fecha de la presente la medida cautelar acordada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Alzira en resolución de fecha 28/09/20.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de doña Raimunda se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación es por "Error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida."

A) Dice la apelante: "La sentencia recurrida llega a la conclusión de absolver al investigado de los delito de detención ilegal y de violencia de género, entendiendo esta parte que dicha conclusión no está ajustada a derecho, pues al respecto llegamos a esa conclusión porque ni tan siquiera se procedió a valorar el quebrantamiento de la sentencia. La sentencia ahora recurrida incurre en un craso error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, pues de la misma no puede en absoluto inferirse la declaración de hechos probados contenida en la misma, al tiempo que se obvian hechos, ciertamente probados, que son de gran relevancia, que han sido probados a lo largo del procedimiento, como por ejemplo lo son los quebrantamientos de la sentencia. Sin embargo, existen numerosos elementos probatorios que acreditan que se llevó a cabo violencia de género contra la Sra. Raimunda. De igual manera, la sentencia omite una serie de extremos que son de gran importancia a la hora de determinar el delictivo actuar del acusado, como por ejemplo, la no fundamentación por lo que se respecta al delito de violencia de género, solamente fundamentando el delito de detención ilegal. Así, se omite en la sentencia recurrida, incluso las valoraciones del punto violeta que le hicieron a la víctima y en el que establecía que cumplía con reiterados puntos por el cual se le pudiese considerar como víctima de violencia de género. Omitiendo por completo en el momento de la celebración de la vista ese detalle, y por ende, omitiendo en el momento en que se dictó la sentencia de la valoración llevada a cabo por profesionales del sector. Del mismo modo, cuando establecieron la orden de alejamiento, establecieron que existía un riesgo medio-alto, por eso aplicaron una medida cautelar de 200 metros.

"Que por lo que se refiere a la violencia de género no se procedió a llevar a cabo una fundamentación al respecto, a lo largo de la sentencia hace pleno hincapié por lo que respecta al delito de detención ilegal, pero en absoluto menciona ni mucho menos fundamenta el motivo por lo que no se le reconoce a mi representada la violencia de género. Cabe indicar que no solamente existe la violencia de género física, sino que también existe la psicológica, y que mi representante se quedase arrinconada sin saber reaccionar, hizo que no pudiese manifestar al presunto agresor por temor a la violencia que estaba sufriendo en ese momento, asumiendo la víctima la decisión de éste y por ende no pudiendo salir de casa por el miedo a poder llegar a ser agredida físicamente.

"Como por ejemplo tampoco se tuvo en consideración los audios que fueron motivo de tener una sentencia condenatoria. Que esta parte aportó audios llevados a cabo entre las partes y como bien se observa la violencia cometida por el Sr. Fructuoso es altamente violenta, diciendo lo siguiente: AUDIO NÚMERO UNO: Tú ponme a prueba, guapa, que verás como acabas este año, ya verás como acabamos el año. Cacho guarra. AUDIO NÚMERO DOS: Te lo juro por dios, que me tienes hasta los huevos, estic a punt de reventar, eh, estoy a punto de reventar ya, ya os queda poco, te voy a hacer un desastre, voy a hacer un desastre, come mierdas, que me llame el niño, quiero ver a mi hijo ya, quiero estar con mi hijo ya. AUDIO NÚMERO TRES: Escúchame ¿tu que mierdas haces?, subnormal, ¿que estas burlándote de mi?, eh. Que me llame el niño, ya, que me llame el niño ya. Se me va a ir la cabeza y nos vamos a pasar las navidades todos en DIRECCION002 o en el hospital , se me va a ir la puta cabeza, que soy payo pero estoy loco, ¿me entiendes?,soy payo pero estoy loco, ¿vale?, el día que se me vaya la cabeza, os vais a cagar, ya tanta mierda, ya." Seguidamente se hace la siguiente mención: "Se aporta como documento número - audios".

B) La sentencia apelada realiza la siguiente valoración probatoria: "Las acusaciones atribuyen al acusado la comisión de un delito de detención ilegal y otro de maltrato. Se dice que el acusado el día de los hechos, como quiera que no estaba conforme que su entonces compañera sentimental asistiera sola a una fiesta de cumpleaños, la cogió y dio empujón y luego para impedir que saliera de casa le arrebató el móvil y su juego de llaves, cerrando la puerta de entrada con llave, al tiempo que le decía 'tu no vas a ir a ninguna parte', impidiendo salir de la casa durante toda la tarde, hasta que sobre las 20 horas su madre y hermano, preocupados porque no había acudido a celebración familiar y no respondía a las llamadas, acudieron al domicilio, momento en que el acusado permitió a Raimunda que abriese la puerta a sus familiares y le devolvió el teléfono y las llaves.

"No cabe duda la dificultad probatoria de determinadas conductas delictivas que se perpetran en el ámbito de la intimidad, pero ello no puede suponer que, por dicha circunstancia, se relaje el estándar de prueba exigible para destruir la presunción de inocencia. De ahí, que si bien el testimonio de la víctima es prueba apta para condenar no lo es menos que dicho testimonio debe tener una entidad y fortaleza tal para constituir prueba de fuste para fundar un pronunciamiento de condena. En el proceso penal, tiene dicho el Tribunal Supremo, la acusación tiene una carga de persuadir al tribunal con la información probatoria de la realidad del hecho justiciable más allá de toda duda razonable. La defensa, por contra, no tiene la carga de mostrar que las cosas no fueron del modo en que la acusación sostiene. Su alcance es más 'simple'. Consiste en mostrar que la tesis de la acusación no es sólida, generando una duda razonable.

"Los hechos han tardado en enjuiciarse un tiempo desmesurado. Posiblemente ello ha contribuido a que el testimonio de la denunciante no haya sido en el plenario suficientemente preciso y concreto, contradiciendo algunos aspectos lo ya declarado en la fase de instrucción. Ahora bien, ese retardo y esa posibilidad de que por el tiempo transcurrido la denunciante no recuerde con exactitud las incidencias de lo acaecido no exime examinar su relato desde la perspectiva de las pautas y criterios de credibilidad señalados por la jurisprudencia.

"En la declaración prestada en su momento en fase de instrucción el 28/09/20 dijo que el investigado no quería que fuera sola al cumpleaños, que le cogió el móvil y lo guardó, que no tuvo oportunidad física de abandonar el domicilio toda vez que tenía miedo del investigado, dijo que le quitó las llaves y el móvil para no poder salir y que pasó el paño de la puerta para que no pudiera abrir. También señala que ese día la zarandeó y luego le dio un empujón. En el plenario dijo que no le dejaba el acusado acudir al cumpleaños, que la insultó y levantó la mano como si fuera en ademán de pegar, dijo que empujó y cayó al suelo, pero tampoco lo recordaba con exactitud, señalando que le rompió el móvil y que no podía llamar. Reconoce que la llave estaba puesta encima de la mesa, que estaba agresivo y pensaba que le impediría salir y la metería a la fuerza.

"El delito de detención ilegal, tiene dicho el Tribunal Supremo equivale a encierro y supone imposibilidad de salir si no es con la anuencia del autor del delito. El temor a represalias y el miedo, salvo que se prueben acciones de entidad para producir ese sentimiento y revelen intimidación de entidad, son elementos que tienen trascendencia a los efectos de una distinta calificación jurídica y en relación con las otras conductas delictivas, pero no pueden sustentar la detención ilegal. Se observan discrepancias entre ambos testimonios por cuanto en una ocasión se habla de entrega de móvil y otro de rotura del mismo y si bien se coincide en que el acusado le quitó las llaves y el móvil, no lo es menos que se viene a reconocer que la llave se encontraban en una mesa, pareciendo deducirse que la imposibilidad de salir de casa derivaba de un temor a posibles represalias, temor que como decimos, no es bastante a los efectos de integrar el delito de detención ilegal. El hecho de que el acusado pudiera estar agresivo y manifestara que no iba a salir de casa no es suficiente para integrar el delito objeto de acusación, cuando no resulta acreditado con la precisión y rigurosidad que exige el proceso penal la verificación de actos tendentes impedir esa salida, pues aun el supuesto de que le quitara el teléfono y las llaves, no lo es menos que las mismas estaban a disposición de la mujer que, si nos atenemos a su testimonio, no sale de la casa por un temor que dice manifestar ante la posibilidad de que de intentarlo el acusado le obligaría a volver por la fuerza. Tampoco hay constancia de que el acusado profiriera expresiones intimidantes o acciones que denotara esa impresión para frenar cualquier intento de huida o salida del domicilio. No sería suficiente decir que no la dejaba salir y tuviera una actitud agresiva. Es cierto y se acredita por el testimonio del hermano y de la madre de la denunciante que como quiera que ésta no acudía a la reunión familiar y no atendía las llamadas se personaron en la vivienda y tras llamar con insistencia fue abierta la puerta por la citada. La imposibilidad de contactar con el familiar puede sugerir que efectivamente la denunciante no tenía a su disposición el teléfono porque se lo había quitado el acusado, lo que podría ser un proceder coactivo, pero este dato no es prueba que acredite el delito detención ilegal por las razones expresadas, pero es que, además, el testimonio de los familiares resulta contradictorio, por cuanto mientras la madre dijo que cuando llegaron a la casa donde estaba su hija y el acusado escucharon gritos del acusado a su hija a la que insultaba y decía que no abriera el hermano nada oyó al respecto. En definitiva, hay una patente imprecisión sobre los pormenores del suceso, pero, en todo caso, no hay base probatoria suficiente para apreciar el delito detención ilegal. Y lo mismo acontece en lo que respecta al delito de malos tratos, pues se habla de un empujón, no se sabe si con caída o no al suelo, por la falta de recuerdo al respecto. Tampoco hay dato corroborador.

"La sola afirmación inculpatoria de quien acusa, en las circunstancias señaladas, no presta base bastante a inferencias, que, como las que llevan a la atribución de responsabilidad en conductas punibles, tienen que ser eficazmente justificadas. Esto, no porque se dude por principio de la autenticidad del testimonio de quien interviene en la causa como víctima, sino porque es la culpabilidad lo que ha de probarse y la condena no puede contar con un puro acto de fe como fundamento, que, además, nunca podría razonarse. Por todo lo expuesto con anterioridad hay que señalar que es criterio general admitido y consagrado por la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional, y dirigido al juzgador en el momento de la interpretación y valoración de la prueba basado en el antiguo aforismo 'in dubio pro reo', que cualquier duda que pueda surgir en dicha racional crítica ha de resolverse siempre a favor del reo o de la tesis más favorable a su defensa, y es por ello que en el actual supuesto, aun reconociendo asimismo la tesis jurisprudencial de que en delitos de la naturaleza del enjuiciado, ordinariamente consumados en la clandestinidad, adquiere una especial relevancia la declaración de la víctima, atendiendo a las circunstancias concurrentes, surgen, por ello, fuertes y poderosas dudas que impiden alcanzar la convicción sobre la certeza de los hechos denunciados. Este Tribunal, por lo dicho, se ha visto ante la imposibilidad de determinar cómo ocurrieron los hechos objeto de acusación. No ha podido afirmar que aconteció como afirman las acusaciones ni todo lo contrario, quedando sumido en una duda razonable. Ello conlleva, en aplicación del principio in dubio pro reo, a absolver al acusado y declarar de oficio las costas."

C) Pese a que el recurso de apelación se fundamenta en una errónea valoración de las pruebas, no se contiene una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que en principio impide poder entrar en el examen del recurso de apelación. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Y el párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial. Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación, toda vez que el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta omisión obligaría a rechazar a limineel recurso interpuesto, porque el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria en trámite de apelación revocando una inicial sentencia absolutoria (o dictando una sentencia condenatoria más grave que la recurrida), sin que al hacerlo así vulnere el derecho a la doble instancia penal.

Dicen a este respecto las SSTS 155/2018, de 4 de abril (recurso 1314/2017), y 640/2018, de 12 de diciembre (recurso 403/2018), que "en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la Lecrim por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena".Lo que también es aplicable para el caso en que se pretenda la agravación de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia.

Y explica la STS 286/2019, de 30 de mayo (recurso 1273/2018), que "la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del TC ( SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2013 o 120/2013 ; 105/2014, de 23 de junio ; 172/2016, de 17 de octubre ; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril , entre muchas otras). De este modo, el legislador sólo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24.2 de la CE , reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es 'ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del TEDH . La STEDH Ekbatani contra Suecia es un primer punto de referencia (26 de mayo de 1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejde respectivamente contra Suecia). La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (casos Cooke contra Austria y Stefanelli contra San Marino ); 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumanía ) y 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ) y, con matices, variaciones y modulaciones, muchas posteriores."

En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.

Esto no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS 612/2020, de 16 de noviembre (recurso 10306, Sr. Del Moral García): "La absolución recaída en esta causa no se combate exclusivamente a través del art. 849.1º. Se yuxtapone un motivo, presuntamente subsidiario y no sólo complementario, canalizado por el art. 852 LECrim . No se consigna, empero, una solicitud explícita reclamando la nulidad de la resolución y la consiguiente devolución al Tribunal a quo. Eso en una primera aproximación podría vislumbrar como un posible inconveniente para reformatear la queja ( art. 240.2 LOPJ ). Hemos de tomar en consideración, que, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización, se invocan los arts. 5.4 LOPJ y 24.1 CE (tutela judicial efectiva) y que, aunque solo aparece citado literalmente el art. 849.1º LECrim , en la leyenda que encabeza la argumentación del único motivo, se invoca expresamente en el acápite preliminar la infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

"Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS 299/2013, de 27 de febrero o 1066/2012, de 28 de noviembre ), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al Tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit, el alegato por presunción de inocencia. En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 LOPJ . En otras sí es mencionado ese precepto para negar que suponga un óbice para esa forma procesal de actuar.

"Muestra de ello es la STS 93/2018, de 23 de febrero : 'No puede oponerse a la solución descrita la mención del art. 240.2 LOPJ . Tal precepto, introducido por el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no solicitadas expresamente por una parte, reza así: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación. El Tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Eso es lo que sucede aquí, donde además contamos con una petición expresa de nulidad inherente a todo recurso de casación, aunque luego se pida también como consecuencia -y a esto no podemos acceder como hemos dicho- una segunda sentencia decretando la absolución. Supondría dar un salto del defecto procesal (falta de motivación) a la exoneración sustantiva (falta de prueba). Solo contando con la motivación podremos dilucidar lo segundo'.

"Otro precedente del manejo del art. 240.2 LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS 146/2014, de 14 de febrero : 'El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace. ¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ , que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el Tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia. En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2º LOPJ .'

"En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este Tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado. El recurso puede estimarse en esos términos."

Igualmente, la Sentencia: 476/2021, de 2 de junio (recurso 3223/2019, Sra. Polo García), manifiesta: "Este defecto motivador es tan absoluto que impide pueda ser salvado por este Tribunal de casación sin riesgo a cometer graves errores, si tenemos en cuenta el carácter puramente revisor de esta instancia, pues aunque el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite examinar los autos para una mejor comprensión de los hechos probados, esta posibilidad sólo está referida a la comprobación de algún o algunos datos puntuales pero no puede servir de mecanismo para suplir en un todo la valoración de las pruebas practicadas. En efecto, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la absolución, este Tribunal de Casación no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen. Como dijimos en la sentencia 374/2015, de 28 de mayo , en alguna ocasión se ha admitido por esta Sala la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa (entre otras SSTS 299/2013, de 27 de febrero ó 146/2014, de 14 de febrero ) propugnando así cierta holgura en la aplicación del artículo 240.2º LOPJ . En iguales términos nos hemos pronunciado en la reciente sentencia 612/2020, de 16 de noviembre : 'Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS 299/2013, de 27 de febrero o 1066/2012, de 28 de noviembre ), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al Tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit; el alegato por presunción de inocencia En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 LOPJ .'. También la sentencia 614/2020, de 18 de noviembre , llega a la misma solución cuando el recurrente invoca vulneración de derechos fundamentales, en concreto de la presunción de inocencia, en los siguientes términos: 'En consecuencia, la decisión ha ocupado el lugar del razonamiento, la falta de motivación fáctica impide que la Sala pueda verificar si la conclusión es razonable, ya que no está razonada. En definitiva, la quiebra del deber de motivación arrastra la violación del derecho a la presunción de inocencia, y en esta situación sólo cabe la declaración de nulidad de la sentencia y la remisión a la misma Sala para que sin necesidad de nueva vista, se proceda al dictado de nueva sentencia que responda al canon constitucional de motivación, de acuerdo con el art. 120-3º C.E .'."

Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores cometidos en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrijan los errores valorativos advertidos por el tribunal de apelación sobre la prueba practicada durante el acto del juicio oral.

Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por la apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.

D) Sostiene la apelante que el tribunal de primera instancia hizo una errónea valoración de las pruebas practicadas, por lo que solicita la revocación de la sentencia impugnada y que en su lugar se dicte por este tribunal de apelación una sentencia condenatoria. Es claro que la pretensión de la recurrente ha de apoyarse necesariamente en la declaración de hechos probados de la sentencia de primera instancia, por entender que en ella hay suficientes elementos de hecho para poder considerar al acusado como responsable del delito de agresión sexual que se le imputa. Esta posibilidad es perfectamente admisible en abstracto según reiterada jurisprudencia. Pero si se acude a la declaración de hechos probados y a la valoración que de ellos ha hecho el tribunal de primera instancia no se estima admisible fundamentar en ellas la condena que se pretende, y esto porque en la relación de hechos probados se afirma que ninguno de los hechos que son objeto de acusación, y que allí aparecen narrados, no consta que ocurriesen en el intervalo temporal en que el acusado estuvo con su hija. Y es en la fundamentación fáctica de la sentencia impugnada donde se exponen las razones por las que no se estiman probados todos esos hechos, tal y como más arriba ha quedado transcrito.

Ahora bien, vista la imposibilidad de corregir el resultado valorativo contenido en la relación de hechos probados de la sentencia impugnada, dados los términos como aparecen redactados según ya ha quedado dicho, no queda más que acudir a la posibilidad de examinar si el tribunal de primera instancia realizó en sentencia una valoración de las pruebas que pueda ser reputada como arbitraria, absurda, inconsistente o incoherente.

A tal efecto, conviene recalcar, siguiendo a la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), que lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial."Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem "no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad."

Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'."

E) A partir de estas directrices jurisprudenciales, procede valorar lo expuesto en la sentencia impugnada en relación con los alegatos esgrimidos por la recurrente, ahora reproducidos al recurrir en apelación. En el caso ahora examinado existe una indudable motivación fáctica en la sentencia impugnada que la recurrente tacha de arbitraria, ilógica e incoherente por haberse fundamentado en sólo una parte de las pruebas practicadas sin haber tomado en consideración otras pruebas testificales y documentales que se realizaron en el juicio oral y que en opinión de la apelante avalaban la tesis acusatoria.

La recurrente pretende que el tribunal de apelación entre otra vez en el examen y valoración de tales pruebas que el tribunal de primera instancia no llegó a valorar expresamente o desechó sin más consideraciones por haber tomado en consideración otros elementos probatorios que le llevaron a aplicar el principio in dubio pro reoal entender que estos otros elementos probatorios no le permitían fundamentar racionalmente la sentencia condenatoria pretendida por las partes acusadoras pública y particular. Y estima la apelante que si aquellas pruebas no valoradas en la sentencia impugnada fuesen tomadas en consideración por parte del tribunal de apelación se obtendría un conjunto probatorio capaz de disipar cualquier duda razonable sobre los hechos enjuiciados y su autoría.

Sobre la nueva valoración por parte del tribunal de apelación de las pruebas personales (testificales y periciales) practicadas durante el acto del juicio oral hay un sólido cuerpo de jurisprudencia que fundamenta la imposibilidad de volver a entrar en esa valoración probatoria. Así, por todas, la STS 360/2020, de 1 de julio (recurso 4014/2018), afirma lo siguiente: "Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

"El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

"Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

"La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.

"Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica."

Esto no obstante, pero siempre con sujeción a las anteriores prevenciones jurisprudenciales, se procederá a revisar la valoración realizada por el tribunal de instancia tanto de las pruebas documentales como de la declaración de la presunta víctima dentro de los estrictos límites jurisprudencialmente impuestos según se acaba de ver. Partiendo de todos estos presupuestos jurisprudenciales se analizará en esta segunda instancia el modo como procedió valorativamente el tribunal de primera instancia y si realmente puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular por falta de racionalidad en la motivación fáctica al haber dejado de motivar las pruebas periciales y la declaración de la menor a que la apelante se refiere en su recurso.

Así, con respecto a la valoración de las declaraciones de la denunciante, no puede este tribunal de apelación entrar en la valoración de sus manifestaciones porque no se realizaron ante su presencia, sin que pueda achacarse a la valoración realizada por el tribunal de instancia ninguna anomalía o incorrección valorativa por haberse salido de las reglas de la racionalidad acordes con la lógica y la experiencia, tal y como se puede advertir al leer la fundamentación transcrita de la sentencia apelada.

El tribunal de instancia estimó que había contradicciones entre su inicial declaración, prestada en fase de investigación, y lo declarado por ella en el acto del juicio oral, y así señaló que no fue lo suficientemente concreta sobre el punto de si su teléfono móvil fue roto por el acusado o si simplemente se lo quitó, y también sobre si la llave de la vivienda se la quitó o si estaba sobre la mesa y ella podía cogerlas para irse de la vivienda, e igualmente sobre si realmente el acusado la zarandeó y empujó, o simplemente le levantó la mano y la empujó, no estando claro si ella llegó a caer al suelo, y finalmente sobre si al llegar la madre de la denunciante y el hermano de ésta a la vivienda fueron oídos por éstos algún grito del acusado proferido contra la denunciante, o simplemente no oyeron nada. Todas estas contradicciones o imprecisiones motivaron la duda del tribunal acerca de lo realmente sucedido aquel día, razón por la que no se decantó por el pronunciamiento condenatorio pretendido.

Bien es verdad que cabe pensar que la tardanza de la denunciante en llegar a la fiesta de cumpleaños permitía pensar que algo extraño había ocurrido aquel día entre la denunciante y su entonces pareja, lo que motivó que al cabo de más o menos un par de horas fuesen a casa de aquélla para comprobar que nada malo le había ocurrido, especialmente si se tiene presente que el carácter del acusado era fuerte, como se desprende de la sentencia condenatoria dictada contra el mismo por quebrantamiento de la medida de alejamiento con respecto a la denunciante y también por amenazas proferidas contra la misma, en cuya sentencia se recogió el contenido de las grabaciones que la apelante aportó en su escrito de apelación, en las que el acusado había empleado expresiones de un claro tono amenazante. Y también debe añadirse que cuando la madre y la hermana de la denunciante la vieron, observaron que presentaba el pelo alborotado y los ojos llorosos, que son señales de que algún conflicto había habido entre ellos aquella tarde. A lo que se agrega que a partir de entonces se rompió la relación de pareja que entre ellos había, decidiéndose a denunciar al acusado por razón de los hechos que constituye el objeto del presente procedimiento.

Pero frente a estas consideraciones, así aducidas por la recurrente en su escrito de apelación, prevaleció la opinión del tribunal de instancia acerca de que lo ocurrido fue una discusión producida en el ámbito interno de la pareja que tuvo una cierta intensidad, que no derivó en actos agresivos y sin que pueda conocerse el contenido de las supuestas amenazas o la actitud agresiva del acusado, y sin que de esa discusión se desprenda la comisión de un delito de detención ilegal o de coacciones, toda vez que ella podría haber cogido la llave y marcharse de la vivienda, bien que ella afirma que tenía temor de que el acusado hubiese optado por agredirla en el caso de que ella hubiese decidido irse de casa.

En suma, la duda que motivó la sentencia absolutoria recurrida no puede ser tachada de una decisión absurda, arbitraria o inconsistente, sino que es una opción por la que se decantó el tribunal de instancia a la vista de las circunstancias y pruebas concurrentes. Tratándose de la valoración de pruebas personales, como son las testificales, y no pudiendo este tribunal de apelación entrar en su valoración, sino simplemente en controlar si la valoración que de tales pruebas hizo el tribunal de primera instancia no fue arbitraria, absurda, incoherente o inconsistente, ha de llegarse inevitablemente a tal conclusión.

F) Se podrá compartir o no compartir por este tribunal de apelación lo dicho por el tribunal de primera instancia, pero no es posible afirmar que sus apreciaciones sean contrarias al sentido común, a la lógica o a la experiencia, ni por tanto que sean absurdas, arbitrarias, inconsistentes o incoherentes. Se trata de una posibilidad valorativa que fue acogida por dicho tribunal, y este tribunal de apelación, tanto si la comparte como si no, no tiene más remedio que no rechazarla porque no está completamente carente de sentido.

En conclusión, según el tribunal de primera instancia la declaración de hechos probados, tal y como aparece redactada en la sentencia impugnada, no permite fundamentar la condena que se pretende. Cuanto menos concurren dudas razonables al respecto, y esta apreciación del tribunal de instancia se respeta por este tribunal de apelación, dado que las razones tomadas en consideración por aquél son razonables y acordes con el sentido común, la lógica vulgar y la experiencia ordinaria. Por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.-El segundo motivo de apelación es "por infracción de preceptos sustantivos: indebida aplicación de los artículos 153, 163, 168, 172.2, todos ellos del vigente Código Penal. "

A) Dice la apelante: "La sentencia contra la que ahora nos alzamos entiende que nos encontramos ante actos delictivos, pues si bien las llaves de la vivienda estaban encima de la mesa, tal como manifestó la víctima en el interrogatorio de la vista, lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico español contemplar como detención ilegal aquel acto que consiste en encerrar o detener a otra persona, privándole de su libertad. En este caso, nos encontramos ante la comisión de dicho delito, dado que la agresividad con la que se dirigía el Sr. Fructuoso hacía la Sra. Raimunda hacía que por miedo para no ser maltratada físicamente, hacía que la víctima no mostrase su voluntad con total libertad de que no estaba conforme con ello, y por ende, sí que existía una detención ilegal. Por lo tanto, como ya hemos señalado, el comportamiento de los acusados es constitutivo de un delito de detención ilegal y de violencia de género, ambos delitos vigentes en nuestro Código Penal, por lo que la sentencia deberá revocarse declarando la culpabilidad de DON Fructuoso, como autor de los citados delitos, imponiendo las penas señaladas en nuestra calificación definitiva que obraba en el escrito del Ministerio Fiscal y por el cual esta parte se adhirió al mismo."

B) Reitera la recurrente su petición de que los hechos sean considerados como constitutivos de un delito de detención ilegal. Ya se ha dicho que el tribunal de instancia tuvo dudas acerca de lo que realmente sucedió en el seno de la pareja con ocasión de su discusión sobre si acudir a una determinada fiesta de cumpleaños, porque no tiene la certeza de que la denunciante fuese realmente encerrada o bien estuvieron discutiendo y ella optó por no irse de la vivienda. Es posible que algún miedo o temor hubiese en la denunciante, pero el tribunal de instancia tuvo dudas al respecto, lo que le inclinó por la absolución. Y tal decisión judicial no puede ser tachada de arbitraria, absurda, incoherente o inconsistente, incluso aunque este tribunal de apelación pudiera opinar de diferente manera, tal y como más arriba se ha dicho. Por lo que también debe ser desestimado este segundo motivo de apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Raimunda.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imáge nes suyas o de sus familiares.

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