Sentencia Penal 268/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 268/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 285/2024 de 11 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN

Nº de sentencia: 268/2024

Núm. Cendoj: 46250312012024100078

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5873

Núm. Roj: STSJ CV 5873:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

N.I.G.:46250-43-2-2018-0024843

Rollo de Apelación nº 285/2024

Procedimiento Abreviado nº 201/2023

Audiencia Provincial de València

Sección Tercera

Procedimiento Abreviado nº 949/2018

Juzgado de Instrucción nº 5 de València

SENTENCIA Nº268/2024

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 304, de fecha 16 de mayo de 2024, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento abreviado nº 201/2023, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de València con el número 949/2018, por delito de apropiación indebida.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, doña Purificacion y la entidad LABORGASE ASECOM S.L., representados por la Procuradora doña Rocío de Ángeles Gómez Escrihuela y dirigidos por el Abogado don David Vila Tortosa; habiéndose adherido a dicho recurso el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Yolanda Domínguez Blasco; como apelado, don Bernabe, representado por la Procuradora doña Teresa María Fuertes Herreras y dirigido por el Abogado don Ernesto Luis Alamán Garcerá; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: La acusada Purificacion con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, asesora laboral, prestaba sus servicios para la asesoría LABORGASE ASECOM, S.L con domicilio en calle doctor Manuel Candela número 10 de Valencia. A dicha asesoría acudió Bernabe para que, entre otras gestiones relacionadas con su negocio, le dieran de alta como autónomo para el ejercicio de la actividad de hostelería en el municipio de Canals desde enero de 2015, un kebab en la calle Vicente Ferrer número 36 de Canals. La acusada, quien asumió dicha gestión en la asesoría, estuvo percibiendo en metálico las cuotas de autónomo de Bernabe desde enero del 2015, que éste pagaba con la creencia que estaba dado de alta, desplazándose la acusada a Canals al negocio del denunciante bien sola o acompañada de su marido para recoger el importe de la cuota mensual de autónomos, apropiándose la acusada de dichas cuotas que no las liquidaba a la Tesorería de la Seguridad Social, ignorando Bernabe, dada su condición de extranjero, que las cuotas de autónomo no podían ingresarse en efectivo en el banco, realizándose necesariamente mediante domiciliación bancaria. La cuota mensual del régimen de autónomo era de €264, entregándose a la acusada las cuotas comprendidas desde enero de 2015 a junio de 2016, ascendiendo la deuda total por cuotas impagadas con la Tesorería de la Seguridad Social al importe de 4.752 euros, alcanzando con el importe de la multa por recargo e intereses de demora la suma de 7.867,07 euros.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que CONDENAMOS a Purificacion como autora de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnizando como responsabilidad civil a Bernabe en la suma de 7.867,07 euros, con lo intereses legales del artículo 576 de la LEC, todo ello con la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa LABORGASE ASECOM, S.L, así como el pago de las costas procesales, incluyendo las generadas a la acusación particular.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de doña Purificacion y la entidad Laborgase Asecom S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

I. Recurso de apelación interpuesto por la acusada doña Purificacion y por la entidad mercantil Laborgase Asecom S.L.

PRIMERO.-El primer motivo de la apelación formulada por la acusada es por error en la apreciación de las pruebas.

A) Dice la recurrente: "En la relación de hechos probados de la sentencia, consta: 1º.- La acusada estuvo percibiendo en metálico las cuotas de autónomo de Bernabe (el denunciante) desde enero del 2015. 2º.- El denunciante pagaba las cuotas creyendo que estaba dado de alta en RETA. 3º.- La acusada se desplazaba a Canals, al negocio del denunciante, sola o acompañada de su marido, para recoger la cuota mensual de autónomos. 4º.- La acusada se apropiaba de dichas cuotas que no ingresaba en la Seguridad Social. 5º.- El denunciante ignoraba, dada su condición de extranjero, que las cuotas de autónomo no podían ingresarse en efectivo en el banco, realizándose necesariamente mediante domiciliación bancaria.

"Respecto del primer punto, el percibir en mano las cuotas de autónomos, no existe prueba directa de ello, sino que la Sala construye un relato en base a indicios para formarse la convicción condenatoria en base a la prueba de presunciones. La creencia de que el denunciante pagaba las cuotas del RETA por pensar que estaba de alta, es notoriamente infundado. La declaración del denunciante en el juicio oral ofreció sin género de dudas que percibía el subsidio por desempleo, y por el precedente de haberlo cobrado tras alta en régimen de Seguridad Social distinto al RETA (según su vida laboral), conocía que procedía cuando la persona no estaba trabajando. Por tanto, al menos, durante el periodo que estuvo indebidamente cobrando el subsidio sabía y asumía que no podía estar de alta en el RETA, y que la percepción de dicho subsidio no era legal. Esa irregularidad era imputable enteramente al denunciante y no a la acusada, pues dicho subsidio entraba en su esfera patrimonial, como así reconoció al ver regularmente que se le ingresaba en su cuenta bancaria.

"En cuanto a los desplazamientos de la acusada a Canals, sostiene la relación de hechos probados que lo hacía sola o acompañada de su esposo. Entiende este recurrente que esa indeterminación va en contra del principio de presunción de inocencia, porque no se concreta las veces que fue sola, o las veces que fue con su esposo. Además de que sola no podía ir al no disponer de permiso de conducción como así ofició la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia. Igualmente, no existe prueba directa de que la acusada se apropiara de las supuestas cantidades satisfechas por el denunciante y no las ingresara a la Seguridad Social, pues ni había alta en RETA que hubiere causado obligación de pago, ni como se ha dicho precedentemente hubo entregas dinerarias. Finalmente, no consta prueba alguna de la ignorancia del sistema de pago de las cuotas del RETA por parte del denunciante. Su condición de extranjero no es prueba suficiente de su posible ignorancia."

Añade más adelante la recurrente: "La Sala toma en consideración como creíble el testimonio de la nueva asesora, Vanesa, al entender que mi representada se apresuró a dar de alta en RETA al denunciante a consecuencia de la comunicación telefónica con aquélla. Y que en modo alguno respondió a la actitud propia de la acusada, lo cual viene a corroborar como creíble e incriminatoria la versión de la acusación particular. Sin embargo, esta defensa discrepa notoriamente de dicha argumentación. La acusada suscitó en su descargo la excusa de falta de alta en RETA por la conveniencia del denunciante de cobrar el desempleo, cuestión ésta que conocía la acusada, pero no así el período de su generación y baja. El denunciante admitió que lo estaba cobrando, pues veía el ingreso periódico en su libreta bancaria. Conocía perfectamente el proceder del subsidio por desempleo, el cual se percibe cuando no se trabaja, pues lo había percibido en períodos anteriores según consta en su informe de vida laboral (folio 64), y, si tanto interés tenía en no cobrarlo hubiera ido al banco a protestar su cobro (no consta nada de eso en la instrucción ni en su declaración) o hubiera puesto fin a su relación con la acusada por rebeldía de ésta a sus instrucciones. La acusada advirtió al denunciante de las consecuencias de su opción por percibir la prestación de desempleo, en vez de causar alta en RETA. Incluso se produjo más de una discusión al respecto, y le recordaba regularmente su obligación de causar dicha alta, lo cual es perfectamente posible atendiendo a la remisión por correo electrónico del modelo de alta, al igual que se hizo por correo certificado en fecha 01-07-2016.

"El porqué de las cosas que sugiere la Sala respuesta. Era obvia. Sencillamente porque ya no valía la decisión propia de la gestora. Necesitaba la confirmación del cliente, y la confirmación sólo se podía hacer mediante su entrega presencial en las dependencias de la Tesorería en Xàtiva. No obstante, el hecho conocido de la acusada, pues ella misma tramitó el cambio de tarjeta de residencia y trabajo por cuenta ajena a cuenta propia (folio 102 de las actuaciones) de la nueva renovación de la residencia y trabajo, sí que sugiere que le motivara a hacerlo de modo propio para que no se le perjudicase el derecho a la renovación que finalizaba el 05-07-2016. En la conversación denunciante-nueva gestora, a principios de julio de 2016, no resulta lógico que aseverara a esa profesional que se hallaba dado de alta en RETA, pues en abril de 2016 conocía a ciencia cierta que no lo estaba. Dicha manifestación quizás respondiere a un plan victimario.

"Respecto de la comunicación telefónica acusada-nueva gestora, existe una contradicción evidente que la Sala ha pasado por alto. En sede de instrucción la Sra. Vanesa, después de decir que había hablado con la acusada por teléfono, asevera que no consiguió contactar telefónicamente con la acusada (folio 115 de las actuaciones), por lo que piensa esta parte que lo manifestado por la testigo en el juicio oral no tiene ningún sustento sino el de proteger al denunciante como nuevo cliente. Incongruencia.

"La Sentencia hace alusión a construcciones lógicas, pero no son precisamente hechos probados, sino fruto de una 'construcción', que también podría dar lugar a diferentes resultados. Pues bien, una construcción lógica que silencia la Sala es que ante el conocimiento del denunciante de que no estaba dado de alta en abril de 2016, y manifestación de irse a otra gestoría (según declaración en sede de instrucción -folio 76-) no materializase dicho cambio hasta principios del mes de julio. Otra, derivada de la misma declaración 'ampliatoria' del denunciante en sede de instrucción, diciendo que el trabajador siempre estaba a su lado y presenciaba todos los pagos -folio 76-. Chocando con que el mismo trabajador no presenciaba -según depuso en el juicio oral y en el folio 117 de la instrucción- ninguna entrega sino sólo ser conocedor por referencias posteriores. Es decir, una notoria contradicción del propio interesado en reclamar unas supuestas entregas.

"Pero donde reside mayor amplitud divergente es en el documento 2 de la demanda (folio 7) de remisión de carta por la nueva asesora, Sra. Vanesa, a la acusada, en fecha 13-01-2017. En este documento la nueva asesora dice expresamente: 'Le remito la presente para comunicarle que, tras varias llamadas telefónicas de mi cliente Bernabe, sin haber dado por su parte solución al problema planteado, he recibido la orden de mi representado para proceder a la formalización de la reclamación de la deuda existente con ustedes en concepto de responsabilidad civil por la mala gestión tramitada en su tramitación del alta en hacienda y seguridad social y la posterior presentación de los trimestrales en Hacienda y que la misma asciende a la cantidad de siete mil ciento veintisiete con cuarenta y siete (7.127,47 €) dicho importe es el relativo a las diferencias en la Seguridad Social que me corresponde abonar por la tramitación fuera de plazo presentada por usted. (...) le informamos que, si en el plazo de 10 días desde su recepción no se ha procedido a realizar el abono (...), procederemos a la presentación de la pertinente demanda judicial.'. Como se observa, y se insistió en trámite de conclusiones del juicio oral, la imputación de la nueva asesora lo era por mala gestión, reclamando el importe dinerario de la suma tenida que abonar por haberse tramitado el alta de RETA fuera de plazo. La inmediación se contiene en este documento, en donde el denunciante no comentó a la Sra. Vanesa que le habían sustraído dinero, sino que lo único que muestra a la profesional es que por culpa de la acusada en demorar el trámite ha tenido que pagar una elevada cantidad de dinero a la Seguridad Social. La Sala no considera para nada este documento, apreciándose insuficiente motivación. A mayores, la Sra. Vanesa refuerza la presión tendente al cobro, por la mala gestión, asociando irregularidades en la presentación de las declaraciones trimestrales y en el alta en Hacienda que no se han acreditado. Pero fíjese que siempre habla de responsabilidad civil y de formalizar una demanda, nunca de imputarle un delito.

"El documento también refiere un hecho importante y es que las comunicaciones telefónicas con la acusada fueron llevadas por el propio denunciante y no por la nueva asesora cuando dice 'tras varias llamadas telefónicas de mi cliente Bernabe, sin haber dado por su parte solución al problema planteado', lo que refuerza la tesis de esta defensa de que la nueva asesora nunca habló por teléfono con la acusada. Y esto es importante en la medida de que la sentencia funda la condena en el hecho de que mi representada actuara el 01-julio-2016 presentando el alta en RETA a resultas de la conversación mantenida con la Sra. Vanesa (supuestamente de un día o pocos antes), quien le advirtiera de llevar integralmente el asesoramiento del negocio. Desde el 13-01-2017 hasta el 23-03-2018 en que se remite una carta por el letrado de la acusación (documento 2 bis de la querella -folio 8-) no consta ninguna actividad reclamando cantidad alguna a la acusada. Como también es significativo que la carta del letrado difiera notablemente en su contenido de la carta de la nueva asesora. E, de igual modo que, se contengan imputaciones no reclamadas luego en la querella. Se echa en falta persistencia en la incriminación de una conducta inapropiada y lesiva, pues no se acude a la Policía. Ni en el juicio oral se aprecia una actitud decaída, doliente o emotiva del denunciante.

"Otros aspectos relevantes sobre los que la sentencia construye la culpabilidad es la declaración testifical del antiguo trabajador del denunciante, el Sr. Hernan (FD. primero en párrafo 7º). Estima la Sala que dicho testimonio es clave, al señalar las continuadas visitas de la acusada al local del negocio que regentaba el denunciante, y su clara imparcialidad al no detentar una estrecha vinculación actual con el denunciante. No obstante ello, también mostramos reservas a dicha declaración. No hay que olvidar que, siendo ambos nacionales pakistaníes, y residiendo en un país lejano al suyo es natural que se vengan a proteger y ayudar.

"Así como en el carácter vulnerable del denunciante. Dice la sentencia en su FD. primero (párrafo 6º): ' Bernabe es un súbito pakistaní residente en España desde 2005 y que disfruta de permiso de residencia desde 2010, advirtiendo cualquier espectador objetivo el conocimiento ciertamente escaso y rudimentario del castellano, siendo lego en derecho, ignorando obviamente los trámites legales seguidos en España para dar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social así como la forma del pago de las cotizaciones sociales, estas circunstancias le convierten en una persona especialmente vulnerable, siendo perfectamente consciente de la necesidad de respetar la legalidad para seguir disfrutando del permiso de residencia y trabajo en España que tanto le pudo costar conseguir (...)'. Pero esto no resulta del todo claro. El denunciante ya trabajaba anteriormente en el mismo negocio que ahora regenta como autónomo desde el 08-05-2014 al 30-12-2014 (vide vida laboral -folio 64-). Con total seguridad sabía de su funcionamiento, y de los pormenores del mismo, incluso de la forma de estar de autónomo. Las cantidades facturadas no son precisamente de alguien que comienza de cero, ni ignora el funcionamiento de un negocio. A mayor abundamiento, y precisamente, los Kebab son regentados por nacionales pakistaníes, hecho notorio que refuerza que no sea casual que conozcan la dinámica de este tipo de negocios."

B) La sentencia apelada expresa su fundamentación fáctica de la siguiente manera: "Imputando este delito exclusivamente por la acusación particular por la conducta protagonizada por la acusada Purificacion, reprochando que se incorporara a su patrimonio el importe de la cuota mensual de autónomo de 264 euros que su cliente Bernabe le entregaba en el kebab que explotaba en la calle Vicente Ferri de Canals desde enero de 2015, situación que se prolongó hasta junio de 2016, negando los hechos imputados, recibiendo dinero en metálico solo para el pago de sus honorarios, admitiendo la relación profesional con el denunciante, no reclamándole dinero para pagar el RETA, no teniendo problema económicos ni ella ni su sociedad, insistiendo que desde hace bastantes años el pago del RETA está domiciliado, no puede pagarse en mano, no podían emitirse recibos para ingresar en el banco, añadiendo que al darse de alta en RETA hay que incluir los datos de la cuenta bancaria para la correspondiente domiciliación, acompañó a su cliente a una oficina del BBVA para el pago de sus seguros sociales, facilitando su cuenta corriente para el pago de sus honorarios, suponiendo que su cliente pagaría las cotizaciones de su trabajador en ventanilla porque le envió los recibos por correo electrónico, estando apoderada en el sistema RED el 27 de enero de 2015, no dándose de alta de autónomo Bernabe cuando le envió la documentación por correo porque le 'quedaba poquito por cobrar' y 'mucha gente lo hacía', enterándose ella que no se había dado de alta de autónomo y que cobraba el desempleo por una carta que recibió Bernabe del desempleo y le envió por correo electrónico, explicándole que eso no se podía hacer porque el alta de autónomo y el alta de Hacienda tienen que ir en fechas similares, queriendo seguir cobrando el desempleo, llegado un momento ella decidió enviar por correo electrónico a la Tesorería General, viendo que el señor iba a tener un problema porque no quería seguir sus instrucciones, no gestionando el alta de desempleo, ignorando la fecha hasta la que cobraba el desempleo, sabiendo que recibió una carta reclamándole el pago de unas prestaciones cobradas de forma indebida, su cliente sabía la incompatibilidad de estar dado de alta de autónomo y cobrar la prestación, ella se lo explicó, no dio de alta a su cliente porque él no quería.

"Practicándose además las declaraciones testificales de Bernabe, constituido como acusación particular, Vanesa, la nueva asesora contratada por el denunciante, sustituyendo a la acusada, Esteban, antiguo empleado del Kebab, Estibaliz, antigua empleada de la asesoría, Remedios, esposa del denunciante e Teodosio, esposo de la acusada, junto con la documental obrante en actuaciones, valorándose en conciencia en los términos del artículo 741 de la Lecrim por este Tribunal la prueba practicada en el juicio oral con arreglo a los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción, concluye que procede dictar una sentencia condenatoria por los siguientes motivos.

[a] "Insistiendo Bernabe que entregaba en el kebab a la asesora los 264 € de la cuota de autónomos desde el principio, enero de 2015, cabreándose porque seguía cobrando la prestación por desempleo, pidiendo explicaciones a la asesora, 'tú tranquilo' le contestaba, sabiendo que si se daba de alta de autónomo dejaba de cobrar el subsidio por desempleo, enterándose antes de su viaje en abril/mayo de 2016 a Pakistán para contraer matrimonio que no estaba dado de alta, informándole la asesora que no se preocupara que la multa la podría pagar poco a poco, efectuando al regresar de su viaje el pago acumulado a la asesora de diversas mensualidades, confiando en la asesora al estar dado de alta su trabajador, llevando finalmente la carpeta a otra persona. Constatando este Tribunal que el relato prestado por Bernabe pudo resultar en algunos tramos ciertamente confuso, pareciendo incluso inicialmente como si hubiera transcurrido un periodo de tiempo desde el inicio de la actividad en enero de 2015 hasta la entrega de dinero con la cuota de autónoma a su asesora y también poco lógico al resultar extraño que en abril de 2016 cuando ya era consciente que no estaba dado de alta siguiera pagando en mano el importe mensual a su asesora, efectuando estas periódicas entregas sin exigir un recibo a cambio, sin embargo no puede obviar este Tribunal las peculiares circunstancias que concurren en el denunciante y que pueden justificar estas objeciones. Bernabe es un súbito pakistaní residente en España desde 2005 y que disfruta de permiso de residencia desde 2010, advirtiendo cualquier espectador objetivo el conocimiento ciertamente escaso y rudimentario del castellano, siendo lego en derecho, ignorando obviamente los trámites legales seguidos en España para dar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social así como la forma del pago de las cotizaciones sociales, estas circunstancias le convierten en una persona especialmente vulnerable, siendo perfectamente consciente de la necesidad de respetar la legalidad para seguir disfrutando del permiso de residencia y trabajo en España que tanto le pudo costar conseguir, todo ello permite a este Tribunal entender en cierto modo la aparente fe ciega que el denunciante mantenía con la asesora que le llevaba todos los papeles con la que inició su relación profesional al conseguirle el cambio en el permiso de residencia, pasando de trabajador por cuenta ajena a trabajador por cuenta propia en diciembre de 2014.

[b] "Concurriendo versiones contradictorias entre la acusada y su cliente Bernabe sobre las controvertidas entregas en mano de las cuotas mensuales de autónomos, confiando plenamente Bernabe en la acusada, no exigiendo de una forma firme la entrega de recibos como contrapartida al dinero que le facilitaba todos los meses en el kebab para el ingreso de la cuota de autónomos, ¿no confías en mí? le espetaba la acusada, analizando el resto de prueba practicada en el plenario, el antiguo empleado del kebab Esteban que reside en la actualidad en Vitoria y que no consta que mantenga una estrecha relación con su antiguo jefe aseguró que en las visitas mensuales que la asesora realizaba al kebab su jefe le entregaba una cantidad de dinero, asegurándole que era la cuota de autónomos, siendo cierto que este dependiente no pudo asegurar en el juicio la cantidad concreta de dinero que su jefe entregaba al asesora, resultando comprensible que no se contara en su presencia, siendo un mero testigo de referencia en orden al destino de este dinero entregado, transmitiendo en el juicio la información que le trasladó su jefe, sin embargo sí dio cuenta de las visitas de la asesora laboral al kebab de su jefe con una frecuencia mensual con la única salvedad de los meses de abril y mayo de 2016 cuando su jefe viajó a su país, considerando probado este Tribunal gracias a este testimonio que las visitas de la acusada Purificacion al kebab se producían en un número de ocasiones muy superior al recogido en el testimonio prestado por el marido de la acusada Teodosio, quien habló de cuatro o cinco ocasiones. Estibaliz poca información trasladó en el juicio, limitándose a redactar las declaraciones fiscales con la información que le facilitaban, ignorando las veces que Purificacion se trasladaba a Canals.

[c] "Asegurando la acusada Purificacion que al final dio de alta en la Tesorería General a su cliente harta de que no le hiciera caso, no cumplimentando la documentación remitida por correo electrónico para darle de alta como autónomo, insistiendo que Bernabe quería agotar la prestación por desempleo como 'otros muchos hacían', sin embargo esta versión no solo este Tribunal no la considera lógica como luego se expondrá sino además no viene corroborada por datos objetivos e incluso es rebatida por otros medios de prueba cómo se analizará a continuación. Aportando la acusada Purificacion en su declaración en sede de instrucción la fotocopia de la carátula de un correo electrónico enviado en fecha 8 de octubre de 2015 a la dirección DIRECCION000, adjuntando un archivo PDF con el nombre Bernabe y la fotocopia de una solicitud simplificada de alta en el régimen de autónomos de su cliente, idéntica a la que consta en el expediente n.º NUM001 remitido por la TGSS de DIRECCION001, no puede concluirse sin género de duda por este Tribunal que esta solicitud se enviara como fichero adjunto en el controvertido correo, no practicándose prueba que acredite este extremo, no recordando Bernabe que le enviara esta documentación, recordando sin embargo que la acusada le enviaba por correo los recibos de las cotizaciones de sus empleados para pagar en el Banco como así consta en la documentación aportada a la causa.

[d] "Deteniéndose este Tribunal en el análisis como prueba documental recabada por el Juzgado de Instrucción del citado expediente de alta de trabajador autónomo tramitado en la Tesorería General de la Seguridad Social de DIRECCION001 unido a los folios 89 y siguientes de las actuaciones, el mismo se inicia con una autorización para actuar en representación de un afiliado (NAF) en el ámbito del sistema Red otorgada por Bernabe en fecha 27 de enero de 2015, reconociendo la acusada que estaba autorizada en el Sistema Red en el año 2015, tratándose el Sistema Red de un servicio electrónico ofertado por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) hacia empresas y profesionales autónomos, el cual permite el contacto directo y el intercambio de información y documentos entre ambos a través de internet, pudiendo en el caso de los trabajadores autónomos, optar por acogerse a dicho Sistema y gestionar sus trámites a través de un autorizado Red o bien realizar sus trámites directamente a través de los servicios electrónicos disponibles en la Sede Electrónica de la Seguridad Social, dada la actitud procesal de la acusada, limitándose a responder exclusivamente a preguntas de su defensa, ignora este Tribunal los motivos por los cuales debía remitir por email a su cliente la documentación de alta como autónomo para que la presentara en la Seguridad Social en vez de formalizar el alta directamente de forma telemática valiéndose de dicha autorización del Sistema Red, en segundo lugar consta una solicitud de alta en el régimen de autónomos de Bernabe con la fecha enmendada de 5 de enero de 2015 como fecha de inicio de la actividad, solicitud idéntica a la aportada en su declaración en sede de instrucción como aparentemente enviada mediante correo electrónico de 8 de octubre de 2015 unido al folio 18 y siguiente de las actuaciones, esta solicitud fue enviada a través de correo certificado por la acusada a través de la oficina de Correos de Alfafar el 1 de julio de 2016, constando el sello de dicha oficina de Correos, reconociendo el alta como trabajador autónomo en virtud de resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 4 de julio de 2016 con efectos desde el 1 de enero de 2015. Deteniéndose este Tribunal con esta solicitud de alta remitida por correo certificado por la acusada pueden efectuarse una serie de precisiones, de un lado la solicitud de alta de autónomo no se cumplimentó de forma telemática a través del sistema Red por la sencilla razón que en esas fechas la autorización en el Sistema Red en favor de la acusada ya había sido revocada, constando en autos la rescisión de la autorización del Sistema Red con la designación de una nueva autorizada de fecha 30 de junio de 2016, por otro lado el alta de autónomo no se realizó por la iniciativa de la acusada cansada de las irregularidades de su cliente, sino por el contrario como aseguró en el juicio la nueva asesora laboral Vanesa tras una previa comunicación telefónica con la nueva profesional que iba a llevar la gestión integral del negocio del cliente Bernabe, asegurando la Sra. Vanesa en el juicio que a finales de junio de 2016 recibió el encargo por parte de Bernabe de renovar el permiso de extranjería así como la gestión integral de su negocio (renta, laboral ...), manifestándole su cliente que estaba dado de alta en autónomos, no facilitando su documentación, comprobando al acudir a la Tesorería que no se había dado de alta, asegurándole Bernabe que estaba pagando la cuota a la asesora laboral, logrando finalmente ponerse en contacto telefónico con ella, insistiéndole al principio que estaba dado de alta, ignorando finalmente quien dio de alta de autónomo a su cliente, ella o la acusada, consiguiendo gracias a la jefa de recaudación que los efectos se retrotrajeran al 1 de enero de 2015, no diciéndole la acusada en ningún momento que hubiera enviado los documentos al cliente a una copistería para que se diese de alta en el régimen de autónomos, y por último, dada la actitud procesal de la acusada, no dio explicación alguna de los motivos por los cuales la solicitud de alta enviada a través de correo certificado desde la oficina de Correos de DIRECCION002 contaba con la firma de Bernabe.

[e] "Gracias al citado expediente administrativo así como al testimonio de la nueva asesora Vanesa que antes que estos hechos no conocía ni a su cliente ni tampoco a la acusada, puede concluir este Tribunal sin género de duda que la acusada Purificacion faltó a la verdad, no materializando el alta de su cliente por su propia iniciativa, cansada de las irregularidades que estaba cometiendo su cliente, compaginando el desempeño de una actividad como autónomo con la percepción del subsidio por desempleo, sino por el contrario fue la designación de una nueva asesora laboral que le advirtió que su antiguo cliente no estaba dado de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social la que le impuso a regularizar la situación de su cliente e intentar salvar su actuación.

[f] "Insistiendo la acusada Purificacion que no dio de alta a su cliente porque él quería seguir disfrutando de la prestación, agotando el subsidio hasta su finalización, aun admitiendo dialécticamente hablando esta grave irregularidad que le supondría a Bernabe unos ingresos económicos y el consiguiente ahorro en el pago de las cuotas de autónomo durante ese periodo de tiempo, esta situación obviamente únicamente podría mantenerse durante el periodo de tiempo en el que Bernabe cobrase el subsidio correspondiente, desapareciendo ese ánimo defraudatorio una vez finalizado el cobro del subsidio de desempleo, bien por la finalización del periodo de cobro de la prestación, bien por resolución del SEPE suspendiendo el pago de la prestación, constando en el informe de la vida laboral que el subsidio de desempleo se extinguió el 11 de junio de 2015 (folio 64), no resulta lógico que el cliente voluntariamente estuviese conforme con no estar dado de alta como autónomo a partir de ese momento y si es cierto que el 8 de octubre de 2015 su entonces asesora laboral le hubiese remitido un correo electrónico con la documentación necesaria para formalizar el alta en la Tesorería de la Seguridad Social, como así insistió la acusada, no existiría ninguna justificación para que no cumplimentara dicho trámite en ese momento.

[g] "Manteniendo la acusada que no dio de alta a su cliente por su voluntad expresa, queriendo defraudar las arcas públicas, pretendiendo agotar la prestación que percibía, no comparte este Tribunal la visión que la defensa pretende trasladar de Bernabe, tratándose de un súbdito paquistaní que consiguió sus papeles en el año 2010, siendo una persona concienciada en el cumplimiento de los trámites legales para poder conservar el permiso de residencia y trabajo, iniciando las relaciones profesionales tanto con la acusada como con la nueva asesora Vanesa precisamente con ocasión de renovaciones periódicas de los permisos de residencia y trabajo, estando perfectamente concienciado de los trámites a seguir, resultando perfectamente acreditado que tenía un operario dado de alta en la Seguridad Social como se desprende del historial de cotización aportado, abonando puntualmente la cotización de su trabajador por cuenta ajena con unos importes muy superiores a la cotización mensual como autónomo, constatando incluso que durante los meses en que viajó a su país de origen para contraer matrimonio en abril y mayo de 2016 contrató un nuevo operario, dando de alta a dicho trabajador, cumpliendo escrupulosamente sus obligaciones como empresario de hostelería, llegando por todo ello a la íntima convicción que Bernabe desde el inicio de su actividad en el kebab en enero de 2015 entregó a su asesora laboral en mano la suma de 264 euros para el pago de la cuota de autónomos en la creencia de que iba a tramitarle el alta de autónomo, nada más lejos de la realidad, la acusada Purificacion hizo suyas estas cantidades y no las destinó al objeto convenido, incorporándolas a su patrimonio, incurriendo en un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal. "

C) No existe una prueba directa acerca de que el denunciante hubiese entregado durante algo más de un año a la acusada la cantidad mensual de 264 euros a fin de que ésta destinase ese dinero al pago de la cuota de autónomo de aquél, por lo que el tribunal de instancia hubo de recurrir a la prueba indiciaria para imputar la autoría de este hecho a la acusada. Sobre la prueba indiciaria dice la STS 657/2019, de 8 de enero (recurso 10444/2019), siguiendo a la STS 593/2017, de 21 de julio, que "la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b) desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009 , de 7- 1; y 139/2009, de 24-2 ). A todo ello debe añadirse, por tener relevancia a la hora de examinar el caso objeto de recurso, que nuestra función de control de la valoración de la prueba indiciaria analizada en la instancia, dentro del ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, debe circunscribirse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala de casación, a supervisar la estructura racional del discurso plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 )."

Especial hincapié hay que hacer acerca de que la valoración de la estructura racional de la prueba indiciaria exige apreciar en conjunto cada uno de los indicios que la integran, de tal manera que aun cuando cada uno de esos indicios aisladamente considerado sea inapto para destruir la presunción de inocencia del acusado, se produce el efecto de que cada uno de esos indicios refuerza a los otros y todos ellos se refuerzan recíprocamente entre sí hasta el punto de generarse una propiedad o consecuencia emergente, cual es la conclusión finalmente obtenida, que no existiría de no haberse realizado esa valoración conjunta.

Sobre esta idea básica del recíproco reforzamiento de los indicios tomados en consideración para aplicar la prueba indiciaria existe una constante jurisprudencia de la que cabe entresacar como muestra relevante lo afirmado en la STS 454/2020, de 17 de septiembre (recurso 208/2019), en la que se afirma que el tribunal de instancia "ha tenido en cuenta esa pluralidad de indicios y los expone en la motivación de la sentencia, para conformar la acreditación de un hecho frente a la que no cabe, como hace el recurrente, una revalorización individualizada de cada uno de los indicios, pues han de ser expresados en su conjunto",añadiéndose más adelante que "la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección."

Y también la STS 361/2020, de 1 de julio (recurso 10031/2020), declara, tras referirse a que la parte recurrente critica la consistencia de la convicción que alcanza el tribunal sentenciador acudiendo al análisis desagregado de cada uno de los indicios que la sustentan, que "la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios que concurren y que se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Tal y como se expresa en la sentencia de esta Sala núm. 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , con referencia expresa a la sentencia núm. 171/2000, de 14 de febrero y auto núm. 509/2000, de 1 de marzo '... el análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ya ha señalado esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 24 de octubre de 2000 ( Sentencia núm. 1617/2000, de 24 de octubre )'."

Y en este mismo sentido, la STS 256/2020, de 28 de mayo (recurso 3081/2018), afirma que "la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y darles otra interpretación, o bien aislarlos del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convictiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa (...). Insistiéndose en las SSTS 33/2011 de 26.1 , 5883/2009 de 8.6 , 527/2009 de 25.5 , que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. En este sentido la STS 412/2016 de 13.5 , rechazó las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...'."

Aunque ese reforzamiento recíproco de los indicios concurrentes tiene como límite que la inferencia así realizada resulte excesivamente abierta, débil o imprecisa, hasta el punto de que por esa inconcreción sea factible alguna posible versión alternativa sobre lo realmente ocurrido, bien porque así haya sido aducida por el acusado, bien porque el tribunal enjuiciador se la haya planteado ex novoy la estime razonable. A esto se refiere la STS 318/2019, de 18 de junio (recurso 528/2018): "El control de la racionalidad de la valoración probatoria, como se recuerda en la STS 808/2017, de 11 de diciembre , no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, '(...) cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado (...)'."

O dicho con las palabras de la STS 599/2018, de 27 de noviembre (recurso 996/2017), "la validez de la prueba indiciaria para destruir la presunción de inocencia exige que la conclusión alcanzada a partir de los indicios (...) sea suficientemente concluyente; es decir, que no sea tan abierta que quepa dentro del conjunto de indicios otra versión alternativa exculpatoria al menos igualmente plausible o probable, que sea armonizable con esos elementos indiciarios."

Con lo cual desde el reforzamiento recíproco de los indicios y su contrapeso centrado en que ese reforzamiento resulte excesivamente abierto, débil o impreciso, se llega al juego dialéctico de las versiones alternativas a que en ocasiones se ha referido la jurisprudencia, afirmándose en la STS 699/2016, de 9 de septiembre (recurso 1511/2015), que procede absolver por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado cuando "hay una versión alternativa a la inculpatoria igualmente probable por lo menos",de tal manera que la acogida en la sentencia condenatoria fue sólo una de entre varias posibles. Y en desarrollo de lo acabado de afirmar la STS 204/2017, de 28 de marzo (recurso 1542/2016), señala que "es cierto que en algunas sentencias de esta Sala se hace referencia a la vulneración de la presunción de inocencia cuando pueda afirmarse la existencia de una versión alternativa razonable. Dicho con otras palabras, si cabe una alternativa fáctica razonable, la elegida por el Tribunal no suprimiría la duda de la misma clase. En términos de esas sentencias, si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva ( STS nº 219/2014, de 12 de marzo ). Sin embargo, estas consideraciones no deben entenderse en el sentido de que, para considerar enervada la presunción de inocencia sea exigible que la versión sostenida por el Tribunal como ocurrencia fáctica sea la única racionalmente posible, de manera que haya que excluir absolutamente cualquier otra posibilidad diferente, propuesta o no por la defensa, que en abstracto pudiera ser imaginada. A lo que se hace referencia es a la necesidad de alcanzar una certeza objetiva, de forma que la valoración de la prueba disponible en el caso, expresada en la sentencia, pueda ser aceptada por la generalidad como valoración razonable, en cuanto ajustada a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Constatación que llevaría a que, en contraste con ella, la generalidad rechazaría la razonabilidad de la alternativa propuesta por incompatible con aquella valoración. ( STS nº 771/2015, de 2 de diciembre )."

A lo anterior cabe añadir que la jurisprudencia constitucional señala ( SSTC 148/2009, 187/2006, 242/2005, 180/2002) que forma parte del control jurisdiccional sobre la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, requiriendo no ya una ponderación pormenorizada pero sí una explicación para su rechazo, de tal manera que cualquier versión alternativa debe ser convenientemente valorada en evitación de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

D) Los elementos probatorios de carácter indiciario tomados en consideración por la sentencia apelada para imputar a la acusada la autoría del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada son:

a) Ante todo, la acusada accedió al sistema RED mediante un documento fechado al 27-1-15 (folio 91 de las diligencias de investigación), firmado por el denunciante, por el que ella iba a gestionar los intereses laborales de aquél, lo que evidencia que la relación de gestoría entre ambos se inició en enero de 2015 y que desde entonces ella iba a realizar todas las gestiones laborales del denunciante, referidas a su alta como autónomo y demás gestiones vinculadas a dicha alta.

b) El denunciante fue entregando cada mes a la acusada la cantidad en efectivo de 264 euros en la creencia y con la confianza de que ella lo destinaría al pago de la cuota de autónomos. La valoración probatoria de este hecho indiciario ha sido fundamentada por el tribunal de instancia tanto en la declaración del denunciante como en lo manifestado por quien fue empleado del mismo al tiempo de los hechos, don Esteban, concretamente desde octubre de 2015, quien dijo en juicio que cada mes veía que la acusada se presentaba personalmente en el negocio de kebab en Canals y que el denunciante le entregaba una cantidad en metálico, ignorando de cuánto se trataba, y que el denunciante dijo a su empleado que era para el pago de la cuota fiscal de autónomo. Esto guarda correspondencia con el hecho de que el esposo de la acusada declaró en juicio que la acompañó a Canals unas cuatro o cinco veces, dado que aquélla no sabía conducir, yendo con ellos una hija común pequeña. La credibilidad de la declaración del denunciante se asienta para el tribunal de instancia en su desconocimiento del sistema legal español y del idioma castellano al tiempo de los hechos, dada su condición de extranjero por tener nacionalidad pakistaní (al tiempo del juicio ya sabía hablar algo de castellano, como pudo comprobarse al visionar la grabación del juicio oral) y en la consiguiente confianza profesional que le merecía la acusada.

3º) El denunciante no fue dado de alta como autónomo al tiempo de iniciarse su relación de gestoría con la acusada, sino que esto ocurrió con bastante posterioridad, cuando el denunciante decidió interrumpir su relación contractual con la acusada e irse con otra gestora, al comprobar que no había sido dado de alta como autónomo, y esa nueva gestora detectó lo que había estado ocurriendo y consiguió que el denunciante fuese dado de alta como autónomo con efecto retroactivo, precisamente al mes de enero de 2015.

Todo este conjunto indiciario tiene una indudable fuerza probatoria para fundamentar la conclusión -como así lo hizo el tribunal de instancia- de que la acusada se había quedado para sí cada una de las entregas en efectivo de 264 euros que el denunciante le había ido dando en mano desde enero de 2015 hasta que rompió su relación con aquélla, lo que queda evidenciado con el hecho de que la Tesorería de la Seguridad Social le reclamó el pago de una deuda de 4.752 euros por impago de la cuota de autónomo, alcanzando con el importe de la multa por recargo e intereses de demora la suma de 7.867,07 euros.

E) Frente a la gran fuerza que tiene la anterior inferencia no es posible esgrimir exitosamente la versión alternativa ofrecida por la acusada.

a) Sostiene la apelante que durante el periodo que estuvo indebidamente cobrando el subsidio de desempleo sabía y asumía que no podía estar de alta como autónomo, y que la percepción de dicho subsidio no era legal. "Esa irregularidad era imputable enteramente al denunciante y no a la acusada, pues dicho subsidio entraba en su esfera patrimonial, como así reconoció al ver regularmente que se le ingresaba en su cuenta bancaria." Es de reseñar que el denunciante manifestó en juicio que en efecto vio que durante los cinco primeros meses de 2015 continuó percibiendo el subsidio de desempleo, cosa que hizo ver a la acusada, y agregó el denunciante que ésta le dijo que estuviese tranquilo y que confiase en ella, a lo que debe añadirse que el denunciante declaró, al pedirle a la acusada un recibo de cada entrega en efectivo que le hacía, que ella le respondió si no confiaba en ella, por lo que el denunciante aceptó el modo de proceder de la acusada, confiando en que la acusada sabía lo que hacía por tratarse de una profesional que conocía el sistema legal español. Es claro, en consecuencia, que, dada la condición de extranjero del denunciante, quien desconocía la mecánica legal al tiempo de los hechos así como el idioma castellano, hizo todo lo que la acusada le indicó, aceptando incluso la no expedición de recibo por cada una de las entregas en metálico que le vino haciendo cada mes desde enero de 2015 hasta junio de 2016, por lo que es razonable entender -como así lo hizo el tribunal de instancia- que si el denunciante aceptó percibir el subsidio de desempleo durante los cinco meses iniciales, contados desde enero de 2015, era porque así se producía habitualmente la mecánica legal española, confiando en que finalmente todo resultaría bien y conforme con el encargo profesional que había contratado con la acusada.

b) Señala la recurrente que la sentencia impugnada no concreta las veces en que la acusada fue ella sola al kebab de Canals ni las veces que fue con su esposo. Se trata de un punto que no ha quedado claramente definido, ya que el esposo de la acusada manifestó que la acompañó a Canals unas cuatro o cinco veces, mientras que el entonces empleado del denunciante, don Esteban, indicó que las visitas de la acusada eran mensuales mientras él estuvo trabajando allí, es decir, desde octubre de 2015 hasta junio de 2016, aunque hubo dos meses (abril y mayo de 2016) en que esa visita no se produjo porque el denunciante había ido a Pakistán para contraer matrimonio. En cualquier caso, es evidente la reiterada presencia de la acusada en el local del denunciante, cosa que ella admite aunque sólo a efectos de entregar o recoger documentación del acusado, y que el tribunal de instancia imputa al cobro de la cantidad de 264 euros en metálico, aceptando así la versión del denunciante y del que entonces era su empleado, tal y como ha quedado examinado más arriba.

c) Sostiene la apelante que "no existe prueba directa de que la acusada se apropiara de las supuestas cantidades satisfechas por el denunciante y no las ingresara a la Seguridad Social, pues ni había alta en RETA que hubiere causado obligación de pago, ni como se ha dicho precedentemente hubo entregas dinerarias". Es cierto que en el presente caso no resultaron documentadas las entregas mensuales de 264 euros mediante un recibo, tal y como habitualmente suele ocurrir, pero ha quedado explicado más arriba por qué el denunciante aceptó que la acusada no le expidiera ningún recibo cuando le recriminó si no confiaba en ella: su condición de extranjero que desconocía el idioma y el sistema legal laboral y su confianza en una profesional que tenía como cometido ayudarle a realizar los trámites legales en materia laboral fueron las razones que le condujeron a actuar así.

d) Insiste la recurrente en que "no consta prueba alguna de la ignorancia del sistema de pago de las cuotas del RETA por parte del denunciante. Su condición de extranjero no es prueba suficiente de su posible ignorancia". Es posible que el denunciante tuviese alguna idea aproximada sobre el funcionamiento del sistema legal laboral español, posiblemente derivado de comentarios hechos con otros colegas o compatriotas, pero lo que es seguro es que al acudir a una profesional como la acusada se ponía en manos de ella para realizar las gestiones necesarias al respecto, con lo que no es descabellada la apreciación del tribunal de instancia acerca de que por su condición de extranjero que desconocía el idioma y el sistema legal aceptó hacer todo lo que la acusada le indicó, incluido el hecho de entregarle en mano cada mes la cantidad en efectivo de 264 euros.

e) Reitera la apelante que el denunciante admitió que estaba cobrando el subsidio de desempleo, "pues veía el ingreso periódico en su libreta bancaria. Conocía perfectamente el proceder del subsidio por desempleo, el cual se percibe cuando no se trabaja, pues lo había percibido en períodos anteriores según consta en su informe de vida laboral (folio 64), y, si tanto interés tenía en no cobrarlo hubiera ido al banco a protestar su cobro (no consta nada de eso en la instrucción ni en su declaración) o hubiera puesto fin a su relación con la acusada por rebeldía de ésta a sus instrucciones". De nuevo hay que acudir a la condición de extranjero del acusado y a su ignorancia del sistema legal español y del idioma: fue todo esto lo que le condujo a ponerse en manos de una profesional, sin que sea desatinado pensar que si el denunciante percibió el subsidio por desempleo durante cinco meses fue en la creencia de que así eran las cosas mientras pensaba que la acusada realizaba la labor de gestión encomendada. Es de subrayar que el denunciante manifestó que le hizo ver a la acusada que seguía cobrando el subsidio de desempleo y que no veía que se le diera de alta como autónomo, añadiendo el denunciante que la acusada se remitió a que confiase en ella.

f) La recurrente justifica su proceder afirmando que "se produjo más de una discusión al respecto [sobre que el denunciante siguiese cobrando el subsidio de desempleo], y le recordaba regularmente su obligación de causar dicha alta [como autónomo], lo cual es perfectamente posible atendiendo a la remisión por correo electrónico del modelo de alta, al igual que se hizo por correo certificado en fecha 01-07-2016." No se comprenden bien estas afirmaciones si se tiene presente que el denunciante acudió a la gestora acusada para que le ayudase a realizar los trámites laborales referenciados, y entre ellos el pago de su cuota como autónomo, a lo que se une la entrega de la cantidad de 264 euros mensuales en efectivo: siendo todo esto así, no parece acogible el alegato de que la acusada mostró al denunciante cómo darse de alta por sí mismo como autónomo y cómo efectuar los pagos mensuales.

g) Se refiere la apelante al hecho de que "ante el conocimiento del denunciante de que no estaba dado de alta en abril de 2016, y manifestación de irse a otra gestoría (según declaración en sede de instrucción -folio 76-), no materializase dicho cambio hasta principios del mes de julio". Nuevamente hay que acudir al modo como tuvieron lugar las relaciones entre el denunciante y la acusada, y a la confianza depositada por aquél en ésta, así como a la manifestación del denunciante acerca de que, habiéndose ido a Pakistán a contraer matrimonio en abril y mayo de 2016, al volver vio que su situación legal aún no había sido solucionada, y basado en esa confianza todavía hizo las entregas dinerarias correspondientes a esos dos meses, bien que teniendo entonces una grave sospecha de que la acusada no estaba haciendo su trabajo, hasta que finalmente decidió terminar su relación contractual con la acusada e irse a otra gestora. Esta explicación se estima razonable, sin que evidencie ningún comportamiento anómalo en el denunciante, sino más bien cuál fue siempre su actitud y su deseo de que los trámites laborales se realizaran cuanto antes y de la menor manera posible.

h) Señala la apelante que "la imputación de la nueva asesora lo era por mala gestión, reclamando el importe dinerario de la suma tenida que abonar por haberse tramitado el alta de RETA fuera de plazo", y que en una comunicación escrita que envió a la acusada "lo único que muestra a la profesional es que por culpa de la acusada en demorar el trámite ha tenido que pagar una elevada cantidad de dinero a la Seguridad Social", sin que hablase en ningún momento de la comisión de un delito de apropiación indebida. Debe tenerse presente que fue una comunicación inicial tendente a dar solución a un problema mediante la devolución del dinero recibido por la acusada. Fue posteriormente cuando, puesto el caso en manos de un abogado, los hechos quedaron subsumidos en el ámbito del delito de apropiación indebida. Pero las valoraciones inicialmente realizadas por la nueva gestora del denunciante ni son vinculantes ni pueden desconectarse del hecho de que su propósito era dar solución a un conflicto por la vía de la negociación.

i) Finalmente, la recurrente cuestiona la credibilidad del testigo empleado del denunciante, al considerarlo como un mero testigo de referencia, y que, "siendo ambos nacionales pakistaníes, y residiendo en un país lejano al suyo, es natural que se vengan a proteger y ayudar." Pero se trata de una persona que ya no trabaja para el denunciante y que vive en otra ciudad española distante de Valencia, con lo que no se ve claramente el interés de apoyarle basándose en su condición de compatriotas, estimándose que su interés radica en que lo manifestado por dicho testigo responde a la verdad por haber presenciado lo que dice haber visto.

j) Y con respecto al denunciante afirma la recurrente que "ya trabajaba anteriormente en el mismo negocio que ahora regenta como autónomo desde el 08-05-2014 al 30-12-2014 (vide vida laboral -folio 64-). Con total seguridad sabía de su funcionamiento, y de los pormenores del mismo, incluso de la forma de estar de autónomo. Las cantidades facturadas no son precisamente de alguien que comienza de cero, ni ignora el funcionamiento de un negocio. A mayor abundamiento, y precisamente, los kebab son regentados por nacionales pakistaníes, hecho notorio que refuerza que no sea casual que conozcan la dinámica de este tipo de negocios." Como ya se ha dicho, alguna idea debía tener al respecto el denunciante, pero el hecho de acudir a una gestoría para realizar los trámites legales correspondientes evidencia una clara falta de conocimiento sobre la materia. Si a esto se une todo lo ocurrido en la relación habida entre el denunciante y la acusada, especialmente en lo relativo a la entrega del dinero en efectivo que ha motivado su condena por un delito de apropiación indebida, es claro que la ignorancia del denunciante es bastante mayor que la que supone la recurrente.

F) Por todo lo cual debe ser desestimado este primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la acusada, dado que la valoración probatoria realizada por el tribunal de primera instancia no puede reputarse absurda, arbitraria, incoherente o inconsistente, sino ajustada a sentido por guardar correspondencia con la lógica vulgar y con la común experiencia.

SEGUNDO.-El segundo motivo de apelación es por "infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) ."

A) Dice la recurrente: "No es la acusada quien tiene que probar su inocencia. La Sala reitera el deber de la acusada de mostrar su inocencia (la estrategia de contestar solo a su defensa como describe en el indicado párrafo 10º del FD primero). Le exige prueba de ciertos extremos (del porqué remitió el alta en RETA por correo certificado, le infravalora un correo no impugnado de contrario reduciéndolo a la nada ...). Y, por contra, hace deducciones probabilísticas del comportamiento del denunciante (ser extranjero, desconocedor del idioma, asociando ser extranjero a ser la parte débil ...), usando términos nada concluyentes ('supuestamente') para el esclarecimiento de los hechos. La acusada refirió tener clientela extranjera y no contar con absolutamente ningún antecedente por apropiación indebida. Además, adujo manejarse bien con el idioma con este tipo de clientes."

Tras algunas consideraciones generales sobre la presunción de inocencia, añade la apelante: "Si no existe prueba directa de la entrega de las cantidades que fueron objeto de la querella, menos aún existe prueba de esa apropiación. Es decir, no consta que tuvieren entrada, por ejemplo, en cuenta bancaria, las cantidades que dijo el denunciante fueron entregadas periódicamente a la acusada, ni siquiera que tuviera gastos inmediatos para cubrir con ellos. La Sala hace una construcción de los hechos probados, en base a indicios. Es decir, concluye la culpabilidad de la acusada mediante prueba indiciaria."

Después de referirse genéricamente a lo que es la prueba indiciaria, afirma la recurrente: "Del cúmulo de indicios que pudieren concurrir en el presente caso, que han de extraerse de la sentencia, no así ordenados por la Sala, el único objetivo e incuestionado por esta defensa es la revocación de la autorización en Sistema Red a consecuencia de la intervención de la nueva asesora. Pero ello no impide considerar que la presentación en papel del alta en RETA cumpliera el destino que tenía, cual era no perjudicar la renovación del permiso de trabajo por cuenta propia. Sobre todo cuando ya se intentó en momento anterior con la remisión de un correo electrónico en octubre de 2015. Hacer la lectura de que, advertida la acusada por la nueva asesora (vía telefónica) de que iba a hacerse cargo del asesoramiento del negocio, moviera a la acusada a actuar y presentar el alta en RETA resulta imposible, dada la inexistencia de comunicaciones como se ha ido anteriormente.

"No resulta suficiente la declaración del testigo, Sr. Hernan. No presenció ninguna entrega dineraria, en cuanto el denunciante lo hubiera podido llamar a su presencia para ello, dado que según él las entregas eran continuas y sin resguardo documental alguno. Mucha opacidad es esa para a posteriori señalar que se entregó dinero. La experiencia humana aconseja la prudencia en las entregas de dinero sin justificante documental. Realmente no había tanta confianza para ello, ni había un testigo -al menos- que diera fe de los detalles. Resulta poco creíble, por no decir nulamente creíble, su declaración, por no presenciar ninguna entrega de las tantas que dijo que se hizo. Baste recordar lo que dijo el denunciante en su declaración ampliatoria ante el Juzgado de instrucción: 'su trabajador siempre estaba a su lado y presenció todas y cada una de la entregas'. Pues resultó una gran fabulación, pues no presenció ninguna. Como tampoco puede descartarse la entrega en mano de los cincuenta euros (50,00 Eur) que pactasen ambas partes como honorarios, y, que, el denunciante, como represalia a la devolución del subsidio y liquidación del RETA diferido, buscase imputar a la acusada estos últimos importes por resentimiento.

"Aquí el Ministerio Fiscal sí razonó debidamente la retirada de la acusación. No cabía dar credibilidad a una persona que, pese a entregar dinero continuamente, no consigue lo que persigue -el alta en RETA- pues ve regularmente cómo se le abona una prestación por desempleo, y, pese a ello, sigue y sigue entregando dinero en mano sin justificante documental, y asumiendo que la acusada lo estaba engañando. Y, ni en medio del cobro del subsidio o en su final no toma la iniciativa y corta el asunto, buscando otra solución distinta a la que tenía con la acusada. Sólo hay que posicionarse en el ámbito temporal y observar las fechas (01-01-2015 a 30-06-2016), apreciando cualquier observador que es un lapso muy largo para permanecer pasivo y no actuar. No constituye un indicio acreditado que el enfado del denunciante con la acusada lo fuera por su cobro de la prestación por desempleo y correlativa falta de alta en RETA. Pues no cabe descartar que lo fuera por el expediente de devolución de dichos ingresos, y sería lo más probable, sobre todo cuando en la experiencia humana un reintegro dinerario no supone una alegría, circunstancia admitida por el denunciante y que fue alegada por esta defensa en las conclusiones.

"La Sala construye la inferencia o hecho resultante de los indicios, a partir también de lo que considera la 'confianza' del denunciante con la acusada, que le movió a seguir entregándole dinero. Como he dicho, no hay más que observar el intervalo temporal en que dice el denunciante fue entregando dinero, y la asunción de que no se hallaba de alta en RETA. Súmese a ello que el quebranto de la confianza se produce, en la totalidad de los casos de la experiencia humana, por la primera defraudación de una promesa. No cabe sostener una quiebra parcial de esa confianza. Cuando hay dudas acerca de si actúa bien el receptor de un encargo, esa duda ya es quiebra de la confianza, que sólo se restaura con la prueba del cumplimiento. El denunciante sugiere varias defraudaciones, entendidas como incumplimiento de la acusada en su cometido profesional. Y, sin embargo sigue confiando en ella sin exigir prueba del cumplimiento. No es creíble. En la práctica no puede ser creíble. En un corto espacio temporal, quizás sí. Pero no nos hallamos ante un corto espacio temporal. A ello habría de considerarse imaginablemente la totalidad de lo supuestamente entregado. No es una cantidad exigua. Con menos de la mitad de lo entregado cualquiera hubiera reaccionado de forma taxativa, independientemente de ser extranjero o no serlo. Por eso la tesis de esta defensa de que más parece un intento de defraudación del denunciante a la acusada, que defraudación de la acusada al denunciante. Todas estas dudas razonables pudieran determinar un resultado distinto al que se prevé en la sentencia, que podría ser la absolución de la acusada. La Sala no toma en consideración estas variables que pueden colisionar con la tesis de la Sentencia. El artículo 741 Lecrim establece la facultad del juzgador de valorar libremente la prueba, siempre con la limitación de atenerse a las reglas del criterio racional ( artículo 717 Lecrim) que son las reglas de la lógica y de la experiencia humana. Y, según se ha apuntado no se cumplen dichas exigencias, por lo que se denuncia como vicio en la valoración de la prueba el no acomodo a dichas reglas.

B) Reitera la recurrente en este segundo motivo de apelación los argumentos ya expuestos en el primer motivo de su recurso. Así, señala que "Si no existe prueba directa de la entrega de las cantidades que fueron objeto de la querella, menos aún existe prueba de esa apropiación". O también que si se examina el largo lapso temporal durante el que supuestamente se hicieron las entregas de dinero a la acusada, en torno a un año y medio, se advierte que "es un lapso muy largo para permanecer pasivo y no actuar". Todas estas cuestiones y las demás expuestas al fundamentar el segundo motivo de apelación han sido ya examinadas al analizar el primer motivo del recurso, por lo que hay que remitirse a lo allí fundamentado por este tribunal de apelación para rechazarlo, siendo todo ello de aplicación a los argumentos vertidos por la apelante para fundamentar este segundo motivo de apelación, lo que conduce a la desestimación del mismo, dado que la valoración probatoria realizada por el tribunal de primera instancia no puede reputarse absurda, arbitraria, incoherente o inconsistente, sino ajustada a sentido por guardar correspondencia con la lógica vulgar y con la común experiencia.

TERCERO.-El tercer motivo del recurso es por infracción del "derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y derecho a la prueba pertinente admitida ( artículo 24.2 CE) ."

A) Dice la apelante que "la Sala infravalora la prueba documental consistente en el correo electrónico remitido por mi representada al denunciante, a través de la copistería de Canals. Y, se hace hasta el extremo de anularse su eficacia probatoria conculcando el artículo 24.2 CE. A este respecto dice el FD. primero, párrafo 9º de la sentencia: 'Aportando la acusada Purificacion en su declaración en sede de instrucción la fotocopia de la carátula de un correo electrónico enviado en fecha 8 de octubre de 2015 a la dirección DIRECCION000, adjuntando un archivo PDF con el nombre Bernabe y la fotocopia de una solicitud simplificada de alta en el régimen de autónomos de su cliente, idéntica a la que consta en el expediente n.º NUM001 remitido por la TGSS de DIRECCION001, no puede concluirse sin género de duda por este Tribunal que esta solicitud se enviara como fichero adjunto en el controvertido correo, no practicándose prueba que acredite este extremo (...)'. En relación a esta cuestión, entiende esta parte que la Sala se ha excedido en sus funciones al vedar la autenticidad de un documento no impugnado de contrario, infringiendo la doctrina jurisprudencial contenida en la STS. 19-05-2015 (Casación 2387/2014): 'Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido (...)'. Así, la carga de acreditar lo que exige la Sala (la autenticidad documental por unión al mensaje electrónico y su contenido) radicaría en mi mandante, de haber sido impugnado debidamente por las acusaciones, cuestión que -a menos que le fallare la memoria a la defensa- no se produjo en la vista oral. Así, la sobrevenida nueva regulación de los servicios electrónicos de confianza producida en virtud de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, que presume que el documento es válido al prestarse el servicio de confianza, salvo si se impugnare de contrario. En cuanto al elemento periférico de la dirección electrónica, ésta sí responde a una sociedad mercantil con dicho nombre que radica en las inmediaciones del negocio del denunciante, como bien puede comprobarse accediendo a Google, a más de haberse tomado declaración en sede instrucción al titular de dicha dirección electrónica. Y la obtención de dicha dirección electrónica no puede ser casual, sino responder a cubrir necesidades de comunicación entre las partes, que el denunciante silencia. Por tanto, sí que es materialmente posible que dicho correo electrónico y el documento anexo, fuese conocido por el denunciante."

B) La parte recurrente se remite al envío del correo electrónico que hizo la acusada al denunciante, en el que se contiene la "fotocopia de una solicitud simplificada de alta en el régimen de autónomos de su cliente", pero eso no altera la realidad de los hechos que son objeto de enjuiciamiento y que han sido suficientemente analizados al examinar el primer motivo de apelación, toda vez que se trata de la copia de una mera solicitud y además ha quedado acreditado que el denunciante no fue dado de alta como autónomo sino con posterioridad a la relación que mantuvo con la acusada durante un año y medio aproximadamente, bien que con efectos retroactivos al mes de enero de 2015. De donde se sigue que la fuerza probatoria de dicho correo electrónico es mínima frente al conjunto probatorio que ha permitido fundamentar la condena impuesta a la acusada, lo que conduce a la desestimación de este tercer motivo de apelación.

II. Recurso adhesivo de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-El único motivo de la adhesión del Ministerio Fiscal a la apelación formulada por la acusada es por "Infracción del artículo 24.1 de la Constitución (derecho a la presunción de inocencia)".

A) Afirma el Ministerio Fiscal: "Tras la celebración de la prueba y en trámite de conclusiones definitivas por parte del Ministerio Fiscal se procedió a retirar la acusación inicialmente formulada contra la acusada por un delito de apropiación indebida y ello por entender que en modo alguno quedó acreditado que la acusada se hubiera apropiado en su propio beneficio de ningún importe que le hubiera sido entregado por el denunciante para el pago de la cuota de autónomos. A la vista del resultado de las testificales practicadas en el acto del juicio oral, a juicio de esta parte, no quedó acreditado que las entregas dinerarias denunciadas hubieran tenido efectivamente lugar ni tampoco que el denunciante efectuara las supuestas entregas dinerarias en el convencimiento de que la acusada le había tramitado el alta en el régimen de autónomos y con la finalidad de destinar los importes entregados al pago mensual de la correspondiente cuota, como se declara probado en la sentencia apelada.

"Durante su declaración el denunciante Bernabe incurrió en múltiples, evidentes e insalvables contradicciones así como en continuas vaguedades, lo que llevó al Fiscal a considerar insostenible el mantenimiento de la acusación inicialmente formulada por entender que no se había practicado en el juicio prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestra Constitución y que ampara a todo acusado. Quiere en primer lugar resaltarse la inexistencia de documento alguno que acredite la realidad de la entrega en metálico del importe correspondiente a la cuota de autónomos pues, según manifestó el denunciante, la acusada nunca le entregó recibo alguno, pese a solicitarselo de forma reiterada, manifestándole siempre la acusada que debía confiar en ella. Por lo tanto, la única prueba de las entregas dinerarias a la acusada es de naturaleza testifical y en concreto la declaración del denunciante y la de uno de su trabajador en el kebab, Esteban. Pues bien, entiende esta parte que dichos testimonios carecen de virtualidad para enervar la presunción de inocencia, derecho que comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de 'suposiciones' frágiles en exceso.

"Las razones por las que esta parte entiende que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resultan insuficientes para enervar dicho derecho son las siguientes: La sentencia pasa de puntillas por las contradicciones en que incurrió el denunciante, contradicciones a las que más arriba hemos hecho referencia de forma genérica y que a continuación pasaremos a concretar, al limitarse a hacer constar en el párrafo 7° de su fundamento jurídico primero lo siguiente: 'Constatando este Tribunal que el relato prestado por Bernabe pudo resultar en algunos tramos ciertamente confuso, pareciendo incluso inicialmente como si hubiera transcurrido un periodo de tiempo desde el inicio de la actividad en enero de 2015 hasta la entrega de dinero con la cuota de autónomo a su asesora y también poco lógico al resultar extraño que en abril de 2016 cuando ya era consciente que no estaba dado de alta siguiera pagando en mano el importe mensual a su asesora, efectuando estas periódicas entregas sin exigir recibo a cambio ...' (...).

"Antes de entrar a valorar las razones esgrimidas en la sentencia para obviar dicha confusión y el comportamiento extraño por ser contrario a la lógica del denunciante, se quiere hacer un resumen de algunos de los pasajes de la declaración del Sr. Bernabe, quien a juicio de esta parte, incurrió en contradicciones de tal calibre que impiden sustentar la prueba de las entregas de dinero en su declaración:

[a] "Lo primero que quiere resaltarse es que el testigo, si bien manifestó al inicio de su declaración que quería expresarse en castellano, estuvo asistido de intérprete durante todo el desarrollo de su declaración, intérprete del que se valió en numerosas ocasiones para traducir las preguntas que se le formulaban por las partes cuando parecía no comprender bien su sentido. En ningún momento el testigo manifestó que no estuviera entendiendo lo que le era preguntado y por la Sala tampoco se hizo durante su declaración advertencia alguna en el sentido de que las preguntas fueran formuladas de forma distinta o con mayor claridad porque estuviera apreciando dificultades de comprensión en el testigo.

[b] "Resulta especialmente revelador que el testigo denunciara la apropiación de las cuotas de autónomo desde el mismo inicio de su actividad como trabajador por cuenta propia (mes de enero de 2015) pero que en el acto del juicio manifestara (a partir del minuto 21 de la grabación del primer video) que después de encargar a la acusada que le tramitara el alta se dio cuenta de que pasaba el tiempo y no le cargaban la cuota de autónomos en su cuenta bancaria, por lo que llamaba a su asesora para ver qué podía estar ocurriendo y que "se cabreaba" mucho con ella por dicho motivo. Llega a manifestar al minuto 21:51 del mismo vídeo que transcurrió un año y tres meses desde el encargo hasta que comenzaron las entregas en efectivo de la cuota de autónomos a la acusada. Ante dicha manifestación por esta parte se insistió hasta la saciedad para que aclarara dicha cuestión trascendental (haciendo uso del intérprete para asegurar que comprendía el sentida de lo que le era preguntado) terminando por decir, pese a lo que había manifestado antes, que le pagó en mano desde enero de 2015 y que se cabreaba porque no se lo domiciliaba en la cuenta. Se hace esta parte la pregunta siguiente: ¿Qué sentido tiene que se enfadara entonces los primeros meses porque no le cargaban la cuota en su cuenta si actuaba en el convencimiento de que era la acusada la que se encargaba de liquidar las cuotas con la TGSS?

[c] "Al minuto 25:53 respecto al momento en que se enteró de que la acusada no le había tramitado el alta dijo que se enteró a los dos meses del encargo de la realización de la gestión. Ante dicha respuesta, se le preguntó por la Fiscal la causa por la que pese a ello le seguía entregando en mano el importe mensual de la cuota, limitándose a contestar que lo siguió haciendo porque la acusada le manifestaba que estuviese tranquilo. Respecto a esta misma cuestión se insiste al minuto 30 de la grabación del vídeo 1, haciéndole ver la contradicción con lo que declaró en el Juzgado de Instrucción donde manifestó que se había enterado de que no estaba de alta en abril de 2016 cuando acudió a las oficinas de la Seguridad Social. El testigo insistió en que se dio cuenta pasados unos meses porque veía que no se le cargaban los importes de las cuotas en el banco, lo que le sorprendía. Ante dicha sorpresa esta parte preguntó al acusado la razón de la misma si estaba pagando en efectivo las cuotas a su asesora. Se vuelve a formular esta parte una pregunta: ¿No debería ser lo sorprendente para el testigo que pagara la cuota en efectivo a la acusada y que además se le cargara el mismo importe en su entidad bancaria? El Sr. Bernabe se limitó a contestar que confiaba en la acusada, pese a haber manifestado antes en reiteradas ocasiones que estaba 'cabreado con ella' y le llamaba constantemente para que le explicara donde estaba el problema, enfado que sin embargo no le llevó nunca a exigir a la acusada recibos contra las entregas de dinero.

"Resulta igualmente ilógico que el testigo manifestara que tras regresar en junio de un viaje en Pakistán que le había mantenido fuera de España durante los meses de abril y mayo de 2016, abonó las cuotas correspondientes a mayo y junio de una sola vez y ello pese a haber averiguado de forma fehaciente antes de irse a su país, por haberse desplazado a. las oficinas de la Seguridad Social de DIRECCION001 para informarse de su situación, que no estaba dado de alta. Tampoco en esta ocasión exigió recibo, llamando poderosamente la atención que tras pagar de golpe esas dos últimas mensualidades cambiara de asesor como consecuencia del engaño sufrido. ¿No es contrario a las reglas más elementales de la lógica decidir cambiar de asesor al percatarse de que ha sido víctima de un engaño y pese a ello abonarle casi 600 euros más? Destacar que a preguntas de la acusación particular el denunciante manifestó de forma tajante que se enteró de que no estaba dado de alta en abril de 2016 al desplazarse a las oficinas de la Tesorería General de la Seguridad Social de DIRECCION001.

"Entiende esta parte que el testimonio prestado por el denunciante por los motivos expuestos no puede ser valorado como fundamento de la condena por su absoluta inconsistencia, más aún si se relaciona con la testifical de su nueva asesora laboral Vanesa, quien declara a partir del minuto 49 del video 1. Por parte de dicha testigo, quien asumió el encargo encomendado por el denunciante a partir de finales de junio de 2016, hizo una manifestación que a juicio de esta parte invalida aún más si cabe la eficacia probatoria de la declaración prestada por el denunciante: Vanesa declaró que Bernabe le encomendó la renovación de su permiso de extranjería y todo lo relativo a la gestión de su negocio y afirmó de forma tajante que cuando acudió a su asesoría Bernabe estaba convencido de que estaba dado de alta como autónomo en la TGSS y que fue la declarante al hacer los trámites correspondientes la que se enteró de que no había sido tramitada su alta, reaccionando ante dicha revelación el Sr. Bernabe con sorpresa. La testigo reiteró que fue ella quien comunicó dicha circunstancia al Sr. Bernabe y que éste le contestó que ello no era posible (minuto 51:46 de la grabación), lo que mal se compagina con el contenido de la declaración prestada por el denunciante, tanto en sede de instrucción como en el acto del juicio. Dicha cuestión no es ni siquiera mencionada en la sentencia recurrida.

"La sentencia, pese a todo lo manifestado, dota al testimonio de la presunta víctima de credibilidad y esgrime las siguientes razones para ello: '... sin embargo no puede obviar este tribunal las peculiares circunstancias que concurren en el denunciante y que pueden justificar estas objeciones. Bernabe es un súbito pakistaní residente en España desde 2005 y que disfruta de permiso de residencia desde 2010, advirtiendo cualquier espectador objetivo el conocimiento ciertamente escaso y rudimentario del castellano, siendo lego en derecho, ignorando obviamente los trámites legales seguidos en España para dar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social así como la forma del pago de las cotizaciones sociales, estas circunstancias le convierten en una persona especialmente vulnerable, siendo perfectamente consciente de la necesidad de respetar la legalidad para seguir disfrutando del permiso de residencia y trabajo en España que tanto le pudo costar conseguir, todo ello permite a este Tribunal entender en cierto modo la aparente fe ciega que el denunciante mantenía con la asesora que le llevaba todos los papeles ...'.

"En relación con dicha fundamentación, quiere resaltarse lo siguiente: 1.- Respecto al conocimiento rudimentario y escaso del castellano esta parte se remite a lo ya manifestado sobre el particular más arriba. 2.- Ninguna prueba se practicó por durante el acto del juicio oral relativa a dicha supuesta vulnerabilidad, situación de vulnerabilidad que el Tribunal infiere simplemente de su condición de extranjero y de la 'presunción' de que es lego en Derecho (pues nada se le preguntó al respecto), si bien quiere ponerse de relieve que en el párrafo 14 del fundamento de derecho primero se hace constar que el Sr. Bernabe estaba perfectamente concienciado de los trámites a seguir. 3.- Igualmente el tribunal vuelve a utilizar un juicio de inferencia para afirmar que el testigo era una persona especialmente vulnerable, esta vez sobre la base de una posibilidad y es lo mucho que 'pudo' haberle costado conseguir su permiso de trabajo y residencia. Nada se le preguntó al testigo al respecto.

"Por otro lado, en el acto del juicio quedó acreditado que el Sr. Bernabe estuvo percibiendo el subsidio por desempleo desde enero a junio de 2016 [en realidad 2015], siendo el acusado plenamente consciente de dicho cobro, cuyo importe le era ingresado mensualmente en su cuenta, y de su incompatibilidad con el desarrollo de la actividad de hostelería como autónomo, circunstancia que ocultó a su nueva asesora (quien se enteró, según manifestó en el juicio, al solicitar el aplazamiento del pago de la multa impuesta por el retraso en el alta en RETA), lo que a juicio de esta parte mal se compagina con el escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones como empresario que la Sala atribuye al testigo (párrafo 14 del FD primero).

"Por último y a falta de documental acreditativa de las entregas dinerarias, el tribunal considera que las mismas quedan probadas con el testimonio de referencia prestado por su empleado, Esteban, quien declaró que sabía que el denunciante entregaba el importe correspondiente a las cuotas de autónomo porque veía que la acusada acudía cada mes al kebab y que Bernabe le daba dinero, habiéndole manifestado su jefe que era para el pago de la cuota de autónomos. Respecto a este testimonio la Sala hace hincapié en que no consta que Esteban mantenga una estrecha relación con su antiguo jefe (quiere añadirse que tampoco consta lo contrario), falta de relación que parece inferir de la circunstancia de que el testigo resida en la actualidad en Vitoria. Ahora bien, si se analiza su declaración llama la atención la rapidez en sus respuestas y la concreción en los detalles, rapidez y concreción que dado el tiempo transcurrido desde los hechos (casi 9 años) resulta ciertamente sorprendente. Así, el testigo aportó la cantidad exacta a la que ascendía la cuota de autónomo que pagaba su jefe y los meses concretos en que la acusada no fue al kebab por estar su jefe fuera de España.

"Esta parte no desconoce las irregularidades en que pudo incurrir la acusada en el desarrollo de los encargos que le fueron encomendados por el denunciante, que resulta extraña la tardanza en llevar a cabo el alta en RETA (siendo como era autorizada RED) así como la fecha en que se procedió al alta (coincidiendo con el cambio de asesora), irregularidades que se ponen de relieve en la sentencia y que constan cumplidamente acreditadas con la documental obrante en autos y en concreto con el expediente de alta de trabajador autónomo tramitado en la TGSS de DIRECCION001, unido a los folios 89 y ss de la causa. Ahora bien, esta parte entiende que esas irregularidades acreditadas no permiten inferir la comisión de la apropiación denunciada cuando, quiere insistirse, no existe acreditación documental de las entregas dinerarias y por parte del testigo se ha incurrido en contradicciones de imposible conciliación con la situación por él denunciada.

"En atención a todo lo expuesto y considerando que los razonamientos a través de los cuales la Sala alcanza su convicción no son bastantes para enervar la presunción de inocencia desde un punto de vista racional y lógico, se interesa que con estimación del recurso sea revocada la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a la acusada."

B) El Ministerio Fiscal centra su impugnación en cuestionar las manifestaciones del denunciante y del testigo ex-empleado suyo que afirmó haber presenciado las entregas mensuales en metálico de 264 euros que aquél hacía a la acusada, resaltando las contradicciones e inexactitudes detectadas en la declaración del denunciante en el acto del juicio oral, así como la sospechosa gran memoria que el ex-empleado del denunciante tenía sobre lo que presenció nueve años atrás.

Ha de admitirse que la declaración en juicio del denunciante contuvo algunas imprecisiones y vaguedades, como así se indicó en la sentencia apelada al señalar que su declaración resultó confusa en algunos puntos, pero también ha de tenerse presente, como ya se dijo al examinar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la acusada, que es una persona que no domina bien el castellano, que se valió de intérprete para efectuar su declaración y que en los aspectos sustanciales de su manifestación en juicio siempre ha mantenido la misma versión.

Llama la atención al Ministerio Fiscal que el denunciante manifestase que siguió pagando la cantidad de 264 euros pese a percatarse de que la acusada no le había dado de alta como autónomo por seguir percibiendo el subsidio de desempleo. Pero ya se dijo por este tribunal de apelación que, dado su desconocimiento del sistema laboral español, su escaso conocimiento del idioma en aquel entonces y su voluntad de que un profesional le llevase sus asuntos, confió plenamente en la acusada, a lo que se une que cuando el denunciante le pidió alguna factura relativa a las entregas dinerarias que le hacía, ella le respondía que si no confiaba en ella y que estuviese tranquilo que todo iría bien, por lo que es razonable creer que el denunciante continuó actuando como lo hizo durante los meses sucesivos en la confianza de que la acusada, dada su condición de profesional en la gestión de asuntos laborales, haría lo que legalmente correspondía, especialmente si se tiene presente que la acusada sí dio de alta en la Seguridad Social a su empleado a partir de octubre de 2015, lo que para él era una señal indicativa de que estaba haciendo las cosas como correspondía y que si el denunciante aún no había sido dado de alta como autónomo era debido a las características propias del sistema legal español que él desconocía. Esto explica el "cabreo" que venía sintiendo el denunciante al comprobar que no había sido dado de alta, pero su deseo de que las gestiones encomendadas fuesen finalmente efectuadas era prioritario frente al enfado que sentía al ver que no estaban siendo realizadas. Hasta que pasados unos cuantos meses más fue cuando, tras haber constatado que aún no había sido dado de alta, decidió interrumpir la relación con la acusada, encargando a otra gestora la realización de los trámites de referencia.

El hecho de que al volver de su viaje a Pakistán en abril y mayo de 2016 todavía entregase a la acusada las dos mensualidades en efectivo ha de interpretarse en el sentido de que aún tenía cierta confianza en ella y quizá pensó que si no pagaba lo adeudado podría derivársele algún problema legal que él configuraba en términos inconcretos y difusos. En cualquier caso el pago de esas dos mensualidades fue una mala decisión del denunciante que en modo alguno enerva la realidad de los pagos por él efectuados en los meses anteriores, siendo evidente que a una persona de las características del denunciante (extranjero con poco conocimiento del idioma y desconocimiento de los trámites legales de índole laboral) le resultaba dificultoso cambiar de gestor, especialmente después de haber entregado a la acusada las cantidades dinerarias de referencia.

Este tribunal de apelación comprende las alegaciones del Ministerio Fiscal y las dificultades que ha tenido para seguir manteniendo la acusación inicialmente ejercitada contra la encausada, pero también entiende que esas dificultades son salvables acudiendo a la valoración que hizo el tribunal de primera instancia sobre las particulares características del denunciante, que es lo que permite entender la conducta de éste durante los meses en que mantuvo la relación contractual de gestoría con la acusada. De no ser así, no se comprende bien lo ocurrido, especialmente el hecho de que no diese de alta como autónomo al denunciante a lo largo de casi un año y medio, siendo así que el denunciante sólo cobró el subsidio de desempleo durante los cinco primeros meses.

Y en cuanto a la declaración del testigo ex-empleado del denunciante, sorprende al Ministerio Fiscal cómo al cabo de nueve años hiciese una declaración tan precisa. Debe tenerse presente, por un lado, que dicho testigo ya declaró en fase sumarial, por lo que al declarar entonces ya estaba alerta sobre la importancia de sus manifestaciones en el futuro juicio oral y, por otro lado, que el contenido de su declaración era bien simple: que presenció las entregas dinerarias que el denunciante hacía a la acusada en el kebab, ignorando la cuantía de cada entrega, y que eso se hizo durante ocho meses, teniéndose presente que comenzó a trabajar en el kebab en octubre de 2015. No se advierte ninguna razón para dudar de un testimonio así.

En definitiva, el tribunal de primera instancia efectuó una valoración de esta prueba testifical que no puede ser tachada de arbitraria, absurda o inconsistente, sino que se reputa ajustada a sentido por hallarse en correspondencia con la lógica y la experiencia, lo que conduce a desestimar la adhesión a la apelación formulada por el Ministerio Fiscal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Purificacion y por la entidad Laborgase Asecom S.L., así como la adhesión a la apelación formulada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante principal.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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