Sentencia Penal 3/2026 Tr...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 3/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 84/2025 de 12 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 3/2026

Núm. Cendoj: 09059310012026100006

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:49

Núm. Roj: STSJ CL 49:2026

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 84 DE 2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID (SECCION 2ª)

ROLLO NÚMERO 21/25

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N º 6 DE VALLADOLID

-SENTENCIA Nº 3/ 2026 -

Señores :

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilma. Sra. Doña Isabel Durán Seco

___________________________ _____________________

En Burgos, a 12 de Enero de 2026.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), seguida por un delito continuado de robo en casa habitada, contra Trinidad y Adela, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas, la primera de ellas representada por la Procuradora Doña Gloria María Calderón Duque y defendida por la Abogada Doña Lucía Do Nascimento Fernández, y la segunda representada por la misma Procuradora y defendida por el Abogado Don José María Gómez Rodríguez. Siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Álvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 30 de junio de 2025, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que el día 22 de septiembre de 2024, entre las 12 y las 13'37 horas, Trinidad y Adela, ambas mayores de edad y sin antecedente penales, puestas de común acuerdo se dirigieron al inmueble sito en la DIRECCION000 de Valladolid, propiedad y domicilio de Miriam, que en ese momento no se encontraba en su interior. Aprovechando que la llave de la puerta no estaba echada y utilizando un plástico duro consiguieron abrirla y acceder a su interior, donde se apoderaron de una caja de caudales, 450 euros en metálico y las joyas siguientes: pendientes rectangulares con cierre omega de oro, pendientes de oro alrededor de la perla, pendientes con dos brillante de oro, pendientes semicirculares abombados con brillantes de oro, pendientes roseta de brillantes en oro, pendientes rectangulares en oro blanco, reloj de mujer de acero con correa de acero, reloj de mujer de acero con correa marrón, reloj marca ARMANY de acero con correa de piel, reloj marca HUBLOT de acero, collar con broche de brillantes, collar irregular con perla, cadena con eslabones en oro, cadena con eslabones en oro, colgante con tres brillantes en oro blanco, cadena con un corazón con inscripción M en oro, medalla de la Virgen del Carmen en oro, medalla del Sagrado Corazón en oro, sortija de oro blanco con brillantes, pulsera de eslabones de oro, pulsera de oro con piedras de colores, pulsera de oro con piedras, bisutería de perlas rojas de dos vueltas, bisutería collar de perlas blancas irregulares, bisutería dos colgantes de Adolfo Domínguez, collar de personas y bisutería collar de lápiz lazo, habiéndose tasado pericialmente la totalidad de los efectos y el metálico sustraído en la cantidad de 4.218'93 euros.

El día 24 de septiembre de 2024, alrededor de las 16'15 horas, Adela se dirigió a la vivienda sita en la DIRECCION001 de Valladolid, en cuyo interior se encontraba en un dormitorio su morador Fidel descansando, escuchando música con unos cascos puestos. Tras apoyar el canto de la mano derecha sobre la mirilla para escuchar si había ruidos dentro del domicilio, Adela, empleando un plástico duro y al no estar cerrada la puerta mas que al resbalón, abrió la puerta y entró en la vivienda. Junto al Sr. Fidel se encontraba su gato que de pronto comenzó a erizar el pelo, por lo que el Sr. Fidel se percató de que algo estaba sucediendo y salió al pasillo donde se encontró ya dentro de su casa a Adela, abandonando ésta precipitadamente el inmueble sin llegar a apoderarse de efecto alguno y sin que causara desperfectos. No ha resultado acreditado que Trinidad tuviera participación en estos hechos.

El día 1 de octubre de 2024, alrededor de las 14'18 horas, Trinidad se dirigió a la vivienda sita en la DIRECCION002 de Valladolid, en cuyo interior se encontraba su moradora Aida, y con algún instrumento comenzó a hurgar en la cerradura de la puerta para abrirla, percatándose Aida del ruido de la puerta, creyendo en un primer momento que se trataba de su pareja que iba a abrir, pero al persistir el ruido miró al exterior a través de la mirilla y vio el rostro de Trinidad a la que gritó que se fuera, y lejos de ello, Trinidad empujó la puerta hacia dentro, consiguiendo abrirla parcialmente sin llegar a poder entrar porque Aida hizo fuerza desde dentro para impedirlo, aunque Trinidad continuó empujando la puerta para abrirla haciendo caso omiso de las indicaciones de Aida para que se marchara, hasta que ésta, que tenía su teléfono móvil en la mano, llamó a la policía empleando el altavoz y al escuchar Trinidad que Aida realizaba esta llamada, abandonó el lugar. Trinidad causó daños en el bombín de la cerradura que tuvo que ser sustituido, habiéndose tasado los materiales y mano de obra para su reparación en la cantidad de 164'04 euros. No ha resultado acreditado que Adela participara en este hecho.

El día 1 de octubre de 2024, Adela, en unión de una mujer que no ha sido identificada, se dirigió alrededor de las 16'35 horas al domicilio sito en la DIRECCION003 de Valladolid, en cuyo interior se encontraba descansando su morador, Carlos Manuel, quien no esperaba ninguna visita, por lo que pese a llamar Adela de forma reiterada a su puerta, Carlos Manuel hizo caso omiso permaneciendo en su habitación. En un momento determinado, Adela consiguió abrir la puerta y acceder dentro de la casa en unión de otra mujer, con quien hablaba en voz baja, siendo escuchado esto por Carlos Manuel, que salió al pasillo, abandonando en ese momento precipitadamente Adela y su acompañante el inmueble, por lo que rápidamente Carlos Manuel se asomó a la ventana y vio a dos mujeres en las proximidades del edificio que salían precipitadamente hacia la calle Francisco Suárez, volviéndose Adela a mirar hacia la ventana cuando Carlos Manuel estaba asomado. No se apoderaron de efecto alguno ni se causaron daños en el inmueble. No ha resultado acreditado que Trinidad participara en este hecho.

El día 4 de octubre de 2024, alrededor de las 13'20 horas, Trinidad y Adela, puestas de común acuerdo se dirigieron al inmueble sito en la DIRECCION004 de Valladolid, accediendo a su planta DIRECCION005 en la que no estaban ocupadas en ese momento ni la vivienda DIRECCION005 propiedad de Adelaida ni la vivienda DIRECCION003 propiedad de Candelaria. Trinidad y Adela, empleando un destornillador, lo introdujeron en el borde del embellecedor de la cerradura de ambas viviendas, retirando la mirilla de la DIRECCION005 para intentar en ambos casos acceder al interior de los domicilios sin conseguirlo, ya que escucharon el ascensor en el que subía Candelaria hacia la planta de su vivienda, por lo que Trinidad y Adela bajaron por las escaleras del inmueble de forma pausada, abandonando seguidamente el edificio. No se formula reclamación por los desperfectos causados en las cerraduras al haber sido cubiertos por los seguros de la viviendas.

El día 16 de junio de 2025 Trinidad y Adela ingresaron en la cuenta de este Tribunal la cantidad de 4.445 euros."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente lo siguiente:

": Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Trinidad y Adela( también conocida como Marisa) como autoras responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN,con privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales. En el ámbito de la responsabilidad civil, Trinidad y Adela, solidariamente y por mitad entre sí, deberán abonar 4.218'93 euros a Miriam y a Aida en 164'04 euros, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC ya cuyo pago se destinará la cantidad consignada en la presente causa.".

TERCERO. - Contra esta resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación tanto de Trinidad como de Adela.

La primera de ellas alegó, como motivos de impugnación, los de nulidad del registro de las maletas llevado a cabo en el hostal de la localidad de Tordesillas donde se hospedaban ambas acusadas lo que conlleva la absolución respecto del delito de robo consumado; error en la valoración de la prueba en relación con el delito de robo en grado de tentativa llevado a cabo en las viviendas sitas en la DIRECCION004 de Valladolid; inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en relación con el robo con fuerza en grado de tentativa cometido en la DIRECCION002 de Valladolid; infracción del principio de legalidad ( artículo 21.5 del Código Penal) e inaplicación indebida de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada; e intolerable aplicación de la misma pena a ambas acusadas, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los principios de seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia motivada respecto de la individualización de la pena. Por todo ello, acabó solicitando la revocación de la sentencia recurrida, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio y procediendo a la absolución de la recurrente, o, subsidiariamente, a la aplicación a la misma de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

La segunda alegó, como motivos de impugnación los siguientes: el mismo antes dicho de nulidad del registro de las maletas llevado a cabo en el hostal de la localidad de Tordesillas donde se hospedaban ambas acusadas lo que conlleva la absolución respecto del delito de robo consumado; la inexistencia de hallazgo alguno en la maleta de la recurrente que fundamente su condena en relación con el delito de robo consumado; error en la valoración de la prueba en relación con el delito de robo en grado de tentativa llevado a cabo en la vivienda sita en la DIRECCION003 de Valladolid; error en la valoración de la prueba en relación con el delito de robo en grado de tentativa llevado a cabo en las viviendas sitas en la DIRECCION004 de Valladolid; error en la calificación jurídica respecto del delito cometido en la DIRECCION001, de Valladolid; infracción del principio de legalidad en relación lo dispuesto en el artículo 21.5 del Código Penal (inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada); y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los principios de seguridad jurídica y a obtener una sentencia motivada respecto de la individualización de la pena. Por todo ello, acabó solicitando la revocación de la sentencia recurrida, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio y procediendo a la absolución de la recurrente, o, subsidiariamente, a la aplicación a la misma de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

CUARTO. - Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes, habiéndose opuesto el MINISTERIO FISCAL que interesó la desestimación de los mismos y la confirmación de la sentencia recurrida, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 16 de diciembre de 2025, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

I.-Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 19 de diciembre de 2024, por la Audiencia Provincial de VALLADOLID (Sección 2ª), en la que se condena a los dos acusados Trinidad y Adela (también conocida como Marisa), como autoras responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.2, 241-1 y 2, en relación con el artículo 74.1, del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño ( artículo 21.5ª del Código Penal) , con atenuante simple, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, para cada una de ellas, con privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas procesales, debiendo indemnizar ambas acusadas, solidariamente y por mitad entre sí, en 4.218,93 Euros a Miriam, y en 164,04 Euros a Aida.

II.-Contra dicha condenatoria formulan sendos recursos de apelación ambas acusadas Trinidad y Adela (también conocida como Marisa).

La primera de ellas alega, como motivos de impugnación, los de nulidad del registro de las maletas llevado a cabo en el hostal de la localidad de Tordesillas donde se hospedaban ambas acusadas lo que debe conllevar la absolución respecto del delito de robo consumado; error en la valoración de la prueba en relación con el delito de robo en grado de tentativa llevado a cabo en las viviendas sitas en la DIRECCION004 de Valladolid; inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en relación con el robo con fuerza en grado de tentativa cometido en la DIRECCION002 de Valladolid; infracción del principio de legalidad ( artículo 21.5 del Código Penal) e inaplicación indebida de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada; e intolerable aplicación de la misma pena a ambas acusadas, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los principios de seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia motivada respecto de la individualización de la pena. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio y procediendo a la absolución de la recurrente, o, subsidiariamente, a la aplicación a la misma de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

Por otra parte, la segunda alega, como motivos de impugnación los siguientes: el mismo antes dicho de nulidad del registro de las maletas llevado a cabo en el hostal de la localidad de Tordesillas donde se hospedaban ambas acusadas lo que conlleva la absolución respecto del delito de robo consumado; la inexistencia de hallazgo alguno en la maleta de la recurrente que fundamente su condena en relación con el delito de robo consumado; error en la valoración de la prueba en relación con el delito de robo en grado de tentativa llevado a cabo en la vivienda sita en la DIRECCION003 de Valladolid; error en la valoración de la prueba en relación con el delito de robo en grado de tentativa llevado a cabo en las viviendas sitas en la DIRECCION004 de Valladolid; error en la calificación jurídica respecto del delito cometido en la DIRECCION001, de Valladolid; infracción del principio de legalidad en relación lo dispuesto en el artículo 21.5 del Código Penal (inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada); y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los principios de seguridad jurídica y a obtener una sentencia motivada respecto de la individualización de la pena. Por todo ello, acabó solicitando la revocación de la sentencia recurrida, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio y procediendo a la absolución de la recurrente, o, subsidiariamente, a la aplicación a la misma de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

III.-Aunque ambas acusadas formulan por separado, si bien con una sola representación, sus respectivos de recursos de apelación contra la sentencia condenatoria, obviamente la sola lectura de los motivos de impugnación desplegados en dichos recursos constata que la mayor parte de la argumentación impugnativa es común o coincidente, pudiendo distinguirse al efecto distintas cuestiones.

A)En primer término, y con carácter prioritario, en ambos recursos el mayor esfuerzo impugnativo se centra en cuestionar la constitucionalidad de la diligencia de inspección ocular e intervención y apertura de las maletas que ambas acusadas tenían en un hostal de la localidad de Tordesillas donde habían estado alojadas, diligencia que fue llevada a cabo por la Policía y que, en la tesis de las ahora apelantes, supuso un registro encubierto de la habitación de las investigadas, sin contar con la preceptiva y previa autorización judicial pues la misma había sido expresamente denegada. En consecuencia, si tal diligencia es inconstitucional y, por tanto, nula, el hallazgo de determinadas prendas en el interior de las maletas, que son similares a las que supuestamente vestían las autoras del primero de los delitos imputados (y único consumado) cometido en una vivienda sita en la DIRECCION000, de la ciudad de Valladolid, el día 22 de septiembre de 2024, no puede servir como prueba de cargo contra las referidas acusadas que han de ser, por tanto, absueltas al menos del referido hecho.

B)En segundo lugar, en ambos recursos se plantea la insuficiencia de prueba de cargo, lo que conlleva una vulneración de la presunción de inocencia, o el error en la valoración probatoria, en relación con los hechos delictivos (que integran el delito continuado de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada) que se les imputan, haciendo cada una de las acusadas apelantes referencia separada e individualizada a aquellos hechos en que, según el relato de la sentencia recurrida, han tenido participación las mismas.

Así, la acusada Trinidad, en cuanto a su participación en el hecho de intento de robo en las viviendas sitas en la DIRECCION004 de Valladolid, sostiene que no resulta posible acreditar que ella sea una de las mujeres que supuestamente participaron en tal hecho, puesto que la única prueba de ello serían las imágenes captadas a través de una mirilla electrónica instalada en una de dichas viviendas, siendo así que dichas imágenes son completamente borrosas y no hay ningún dato relevante y definitivo, en cuanto a la vestimenta, que permita identificarla sin lugar a dudas. Y, en cuanto al hecho de intento de robo en la vivienda sita en la DIRECCION002 de Valladolid, la única prueba de su presunta participación consiste en la identificación llevada a cabo por la propietaria que ocupaba dicha vivienda y que habría visto el rostro de la acusada a través de la mirilla de la puerta exterior, en unas condiciones que permiten dudar de su exactitud, siendo así que además el reconocimiento posterior de la acusada por parte de dicha testigo se realizó a través de fotografías exhibidas en dependencias policiales, y correspondientes a otras mujeres que no guardan similitud o semejanza física alguna con la acusada, sin que se haya practicado diligencia de reconocimiento en rueda en el Juzgado de Instrucción. No es solo que dichas pruebas de cargo resultan, por tanto, insuficientes para fundamentar una sentencia condenatoria, sino que, en el peor de los casos, las dudas que suscitan sobre la identificación son de tal entidad que deben conducir a la absolución de la acusada en relación con tales hechos.

Por su parte, la acusada Adela, en cuanto a su pretendida participación en el único hecho consumado, el robo cometido en la DIRECCION000, sostiene que no se halló en las maletas ocupadas (como ya dijimos, en su opinión, de manera inconstitucional) ninguna prenda de su pertenencia que permita servir para identificarla como autora del referido hecho, de modo que no se ha desvirtuado eficazmente su derecho a la presunción de inocencia. En cuanto a su participación en el hecho cometido en la vivienda de la DIRECCION003 de Valladolid, también se sostiene la falta de acreditación suficiente, puesto que la única prueba existente al respecto es la identificación llevada a cabo por el testigo (propietario que estaba en el interior de la vivienda) que supuestamente vio, asomándose a una ventana, a dos mujeres en la calle y una de ellas volvió el rostro para mirar hacia donde él estaba situado, reconociendo en ese momento a la mujer que intentó entrar en su vivienda. También aquí la recurrente denuncia la falta de práctica de un reconocimiento en rueda durante la fase de instrucción, confiándolo todo al reconocimiento efectuado en el acto del juicio. Finalmente, en cuanto al hecho que igualmente se imputa a la recurrente, cometido en las viviendas sitas en la DIRECCION004 de Valladolid, en el recurso de la acusada igualmente se cuestiona que haya una acreditación suficiente de su participación, tanto por las dudas que suscitan las imágenes captadas a través de una mirilla electrónica instalada en una de dichas viviendas por las razones ya indicadas, como por el bajo, por no decir nulo, valor probatorio del hecho de que la acusada tuviese un destornillador que pudiera ser similar al utilizado en el forzamiento de una de las puertas de dichas viviendas. Al igual que en el caso de la anterior acusada, aquí se sostiene que no es solo que dichas pruebas de cargo resulten, por tanto, insuficientes para fundamentar una sentencia condenatoria, sino que, en el peor de los casos, las dudas que suscitan sobre la identificación son de tal entidad que deben conducir a la absolución de la acusada en relación con tales hechos.

C) En tercer y último lugar, y con carácter subsidiario a los motivos analizados relativos a la cuestión fáctica, los recursos hacen referencia también a cuestiones de índole jurídico, y así en uno de los recursos (el interpuesto por la acusada Adela) se plantea el error en la calificación jurídica respecto del supuesto delito cometido en la DIRECCION001 de Valladolid, únicamente imputado a dicha acusada en base a una huella palmar de la mano derecha de la misma identificada en la puerta de la vivienda en la que pretendía entrar, pues se aduce que se trataría, en todo caso, de un acto preparatorio impune; e igualmente, en ambos recursos, se suscita la indebida inaplicación a ambas acusadas de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, y también se denuncia la inmotivada e indebida individualización de la pena impuesta a las acusadas, e incluso la incorrecta (se tacha de "intolerable") aplicación a ambas de la misma pena, pese a que a una de ellas se le imputan un delito consumado y tres tentativas, mientras que a la otra se le imputan uno consumado y cuatro tentativas.

SEGUNDO.-MOTIVOS DE IMPUGNACION RELATIVOS A LA NULIDAD DE LA OCUPACION Y REGISTRO DE LAS MALETAS DE LAS ACUSADAS.-

I.-En la sentencia objeto ahora de recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), y dado que por las Defensas de las acusadas se planteó, como cuestión previa, la existencia de una situación de "fraude de ley" en la práctica, por parte de la policía judicial, de la inspección (ocupación y registro) de las maletas de aquéllas que se hallaban en el hostal "San Antolín" de la localidad de Tordesillas (donde habían estado alojadas), tras haberse denegado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid la autorización para la entrada y registro de la habitación nº NUM000 de dicho hostal que las acusadas habían ocupado, se afirma que estamos ante dos actuaciones totalmente diferentes: por un lado, la entrada y registro en la citada habitación del hostal, plenamente amparada por el derecho a la intimidad equiparable al que es propio del domicilio de una persona, que no fue autorizada judicialmente; por otro, la actuación de los agentes policiales conforme a las labores que tienen legalmente encomendadas ( artículo 282 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que comenzaron con las diligencias llevadas a cabo con el encargado del hostal para conocer quienes habían sido registrados en el mismo como huéspedes, y averiguar si pudieran tener relación con las acusadas, y siguieron al comprobar que ese mismo día de las actuaciones (día de 5 de octubre de 2024, siguiente a la detención en Valladolid de las acusadas), a las 12 horas, expiraba la reserva de la habitación, de modo que en ese momento se sacarían las maletas de las acusadas para preparar la habitación para el siguiente huésped, pues dicha habitación estaba reservada y el establecimiento completo, lo que efectivamente se hizo llevando dichas maletas a otra dependencia del hostal, tipo "consigna", procediéndose a continuación por los agentes policiales finalmente a la inspección y ocupación de dichas maletas en un patio del mismo establecimiento, a presencia del encargado del mismo y de las propias acusadas, sin que a tal actuación asistiese el Abogado de oficio de éstas últimas que, debidamente avisado, declinó su presencia.

Por lo tanto, dicha ocupación y apertura de las maletas de las acusadas se produjo cuando las mismas estaban ya fuera de la habitación y de la protección domiciliaria que exige autorización judicial previa a falta de consentimiento del interesado.

Y, partiendo de la base de que la doctrina jurisprudencial no ha considerado que las maletas, mochilas y equipajes estén protegidos por las normas constitucionales y legales que regulan la protección del derecho a la intimidad domiciliaria ( artículos 18 de la Constitución y demás concordantes), ni que, en su ocupación y apertura, sea precisa la presencia del Abogado del investigado, incluso después de practicada su detención, ninguna lesión de un derecho fundamental de las acusadas se ha producido, ni irregularidad o fraude alguno en las actuaciones, siendo así que la referida ocupación y apertura de las maletas era proporcionada a las circunstancias del caso, estando justificada y legalmente amparada al objeto de averiguar la posible comisión de unos presuntos delitos de robo con fuerza en casa habitada, siendo tal actuación presenciada por las propias acusadas que ninguna queja o protesta hicieron al efecto en ese momento o al prestar declaración, y habiendo quedado constancia documentada del resultado de la actuación, respecto de la cual se ha prestado igualmente declaración por los agentes policiales ratificándose en sus términos.

II.-En sus respectivos recursos de apelación, las Defensas de las acusadas Trinidad y Adela vuelven ahora a insistir en el planteamiento de la indicada cuestión previa, rechazada en la sentencia recurrida, poniendo el énfasis en que los agentes policiales lo que, en realidad, hicieron fue un registro encubierto de la habitación del hostal que habían ocupado las acusadas, en forma de inspección ocular (ocupación y apertura) de las maletas de las mismas, eludiendo así de forma fraudulenta la negativa de la autoridad judicial a autorizar la entrada y registro de dicha habitación. Así, conocedores de dicha negativa y de que los responsables del hostal vaciarían la habitación, metiendo todos los enseres personales de las huéspedes que allí se encontraban en las maletas, y sacando éstas a otra dependencia del establecimiento (un espacio cerrado con llave, y por lo tanto no público), esperaron a que tal circunstancia se produjese, para proceder entonces a la apertura y registro de dicho equipaje, logrando finalmente su objetivo. Las apelantes sostienen que la protección del derecho a la intimidad que nuestro ordenamiento confiere a la habitación de un hotel ha de extenderse a las maletas en las que fue depositada la totalidad de los objetos que se guardaban por las huéspedes en la misma y que formaban parte de su intimidad, sucediendo que la inspección de las maletas tuvo como resultado el mismo que el que se hubiera producido de haberse autorizado judicialmente la entrada y registro de la habitación. Además, se alega que dicha apertura y registro de las maletas en ningún momento fue consentido de forma expresa por las acusadas y las mismas no estuvieron en dicho acto asistidas de Abogado, el cual no puede disponer a su arbitrio de tal derecho aun cuando se le avisara y declinara su presencia (el hecho de que la policía ordenase la presencia de las acusadas y avisara al Abogado demuestra que lo que, en realidad, se iba a hacer era un registro sin autorización judicial). En definitiva, por tanto, las recurrentes entienden que dicha diligencia policial es nula por lesionar el derecho constitucional a la intimidad del artículo 18 de la Constitución, y el resultado obtenido en la misma no puede servir de prueba de cargo contra ellas.

Pese al esfuerzo impugnativo y la complejidad del alegato, debe confirmarse el acertado y prudente criterio del órgano de enjuiciamiento al concluir que ninguna infracción constitucional o legal, ni ninguna irregularidad procesal, se ha producido con motivo de tal diligencia de ocupación y apertura del equipaje de las acusadas.

A cuanto se razona en la sentencia recurrida, que ratificamos y hacemos nuestro, cabe añadir que los agentes policiales actuaron en todo momento con sujeción a la Constitución y a la Ley. No debe olvidarse que la razón de acudir al hostal de Tordesillas ya mencionado se encuentra en que, con motivo de la detención de las acusadas, se le ocupó a una de ellas la llave de la habitación del citado hostal (donde estaban precisamente alojadas), por lo que, siendo investigadas como sospechosas de ser las autoras de determinados robos en casa habitada cometidos días antes en la ciudad de Valladolid, resultaba conveniente, adecuado y proporcional investigar si, en dicha habitación, podían encontrar datos u objetos relacionados con tales robos, así como determinar la posible participación de otras personas. De ahí que resulta totalmente razonable la visita a dicho establecimiento y, una vez comprobado que allí se alojaban las investigadas, proceder al registro de la habitación que ocupan, solicitando al efecto la oportuna autorización judicial, puesto que se trataba de un espacio totalmente protegido desde el punto de vista constitucional y equiparado al domicilio de una persona. Dicha autorización fue denegada por el Juzgado de Instrucción - es cierto- y no entramos en la pertinencia de tal denegación, pero, ante la inminente salida del equipaje de la habitación (por razones no inducidas por la policía sino consecuencia del propio y correcto funcionamiento del hostal) y su custodia en una dependencia fuera de la habitación, no lo es menos que la protección constitucional que amparaba la intimidad de la habitación desapareció, hallándonos ante un simple equipaje situado fuera de la misma que no goza de tal protección, por lo que su ocupación, apertura y registro ni exige autorización judicial ni ninguna otra de las garantías esgrimidas (presencia de las acusadas y del Abogado de las mismas), pese a lo cual la policía ordenó lo necesario para su concurrencia, lo que nos aleja totalmente de una maniobra fraudulenta. Pretender que, por el hecho de que los enseres de un huésped alojado en la habitación de un hotel se metan en una maleta que sale de la misma, esa maleta goce entonces de la misma protección del derecho a la intimidad de la que goza un domicilio particular (el mismo que ampara el espacio de la habitación misma), conduce indudablemente a resultados totalmente absurdos y desproporcionados en relación con el referido derecho constitucional.

En definitiva, por lo tanto, se reitera la desestimación de la cuestión previa planteada y del motivo de impugnación examinado.

TERCERO.-MOTIVOS REFERENTE A LA INFRACCIÓN DEL DERECHO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

I.-Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

II.-En la sentencia recurrida se concluye declarando probada la participación de las dos acusadas Trinidad y Adela en los hechos objeto de enjuiciamiento, que son los siguientes: 1) un robo consumado con fuerza en las cosas y en casa habitada, cometido el día 22 de septiembre de 2024, en la vivienda sita en la DIRECCION006, de la ciudad de Valladolid, en el que habrían intervenido ambas acusadas. 2) un segundo robo, en fecha 24 de septiembre de 2024, igualmente con fuerza en las cosas y en casa habitada, esta vez en grado de tentativa, cometido en la vivienda sita en la DIRECCION001, de la ciudad de Valladolid, en el que solo consta acreditada la participación de la acusada Adela. 3) un tercer robo de las mismas características que el anterior, también intentado, en fecha 1 de octubre de 2024, cometido en la vivienda sita en la DIRECCION002, de la ciudad de Valladolid, en el que solo consta acreditada la intervención de la acusada Trinidad. 4) un cuarto robo de las mismas características que los dos anteriores, también intentado, en fecha 1 de octubre de 2024, cometido en la vivienda sita en la DIRECCION003, de la ciudad de Valladolid, en el que solo consta acreditada la participación de la acusada Adela. Y 5) por último, en quinto lugar, otro hecho similar a los anteriores, en fecha 4 de octubre de 2024, también intentado, cometido en las viviendas sitas en la DIRECCION004), de la ciudad de Valladolid, estando acreditada la participación de ambas acusadas Trinidad y Adela.

La referida conclusión se obtiene en base a la apreciación conjunta de los distintos medios probatorios desplegados en el proceso.

Así, en cuanto al hecho número 1, las grabaciones de las cámaras de seguridad del portal del inmueble y del acceso a los ascensores, en las que se ve a dos mujeres que han sido identificadas como las acusadas, tanto por la visión de dichas imágenes por el órgano sentenciador y su comparación con el físico de las mismas observado en el acto del juicio, como por las ropas que ambas vestían que fueron ocupadas en las maletas intervenidas en el hostal de Tordesillas a que ya hemos hecho referencia.

En cuanto al hecho número 2, la identificación lofoscópica de la huella palmar correspondiente a la acusada Adela, hallada en el escudo de la mirilla de la puerta de la vivienda a la que se accedió.

En cuanto al hecho número 3, la identificación de la acusada Trinidad por parte de la testigo Aida, ocupante de la vivienda, que la pudo observar a través de la mirilla de la puerta cuando la misma trataba de acceder a la vivienda, y a la que reconoció sin lugar a dudas tanto en las fotografías (de varios álbumes) que le exhibió la policía, como en el propio acto del juicio oral.

En cuanto al hecho número 4, la identificación de la acusada Adela por parte del testigo Carlos Manuel, ocupante de la vivienda asaltada, que vio a dos mujeres ya dentro de su domicilio, en el pasillo, aunque no pudo ver sus rostros, pero sí que vestían dos chalecos de las mismas características que los que portaban ambas acusadas cuando fueron detenidas días más tarde, pudiendo ver la cara de una de ellas desde la ventana cuando ambas huían y la misma se dio la vuelta hacia su posición.

Y finalmente, en cuanto al hecho número 5, las imágenes tomadas de la mirilla electrónica situada en una vivienda de la planta 6ª de la casa en la que se observan descender a dos mujeres, que han resultado identificadas como ambas acusadas, no solo por sus características físicas que figuran en las imágenes en comparación con las de las acusadas observadas por el órgano de enjuiciamiento en el acto del juicio, sino también por las ropas que son las mismas que vestían las acusadas al ser detenidas ese mismo día por la policía. Precisamente, al ser detenidas, en el vehículo que ocupaban se les encontraron objetos e instrumentos propios de los utilizados en robos con fuerza en viviendas (varios destornilladores, tijeras, pinzas metálicas, caja con gomas pequeñas blancas de las que se utilizan para marcar los objetivos, y pieza de plástico de las que se utilizan para abrir las puertas solo cerradas con el "resbalón"). Igualmente se les ocuparon en el vehículos ropas similares a las que vestían las autoras de los hechos 1 y 4 ( a tenor de las imágenes grabadas) y una bolsita con joyas, una de las cuales, una cadena con el nombre " Herminia", fue identificada por su propietaria, habiéndole sido sustraída en un robo con fuerza en su domicilio de Salamanca (hecho no objeto aquí de enjuiciamiento).

III.-Como ya hemos dicho anteriormente, en ambos recursos se plantea la insuficiencia de tales pruebas de cargo tenidas por tales por el órgano de enjuiciamiento, lo que conlleva una vulneración de la presunción de inocencia, o el error en la valoración probatoria, en relación con los hechos delictivos (que integran el delito continuado de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada) que se les imputan, haciendo cada una de las acusadas apelantes referencia separada e individualizada a aquellos hechos en que, según el relato de la sentencia recurrida, han tenido participación las mismas.

Sin embargo, no es solo que tales pruebas ya enumeradas por cada uno de los hechos referidos sean hábiles y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a las acusadas, sino que no existe, a juicio de esta Sala de Apelación, error alguno en la valoración de las mismas, puesto que en la sentencia se aporta una motivación detallada, racional y lógica de dichas pruebas que conduce, de forma acertada, a entender probada la participación de dichas acusadas en los distintos hechos enjuiciados.

A)La acusada Trinidad, en cuanto a su participación en el hecho de intento de robo en las viviendas sitas en la DIRECCION004 de Valladolid, sostiene que no resulta posible acreditar que ella sea una de las mujeres que supuestamente participaron en tal hecho, puesto que la única prueba de ello serían las imágenes captadas a través de una mirilla electrónica instalada en una de dichas viviendas, siendo así que dichas imágenes son completamente borrosas y no hay ningún dato relevante y definitivo, en cuanto a la vestimenta, que permita identificarla sin lugar a dudas. Y, en cuanto al hecho de intento de robo en la vivienda sita en la DIRECCION002 de Valladolid, la única prueba de su presunta participación consiste en la identificación llevada a cabo por la propietaria que ocupaba dicha vivienda y que habría visto el rostro de la acusada a través de la mirilla de la puerta exterior, en unas condiciones que permiten dudar de su exactitud, siendo así que además el reconocimiento posterior de la acusada por parte de dicha testigo se realizó a través de fotografías exhibidas en dependencias policiales, y correspondientes a otras mujeres que no guardan similitud o semejanza física alguna con la acusada, sin que se haya practicado diligencia de reconocimiento en rueda en el Juzgado de Instrucción. No es solo que dichas pruebas de cargo resultan, por tanto, insuficientes para fundamentar una sentencia condenatoria, sino que, en el peor de los casos, las dudas que suscitan sobre la identificación son de tal entidad que deben conducir a la absolución de la acusada en relación con tales hechos.

Sin embargo, tales alegatos no pasan de ser una opinión subjetiva parcial de su estrategia de defensa, que no pueden ser acogidos, siendo así que el órgano de enjuiciamiento tiene en cuenta, en el primer caso, que las imágenes grabadas corresponden indudablemente al lugar, fecha y hora en que se cometió el hecho, tomadas en la planta inferior del edificio por la que bajan las presuntas autoras, una de las cuales hace uso de un bolso en bandolera (con el logo "BIMBA Y"), también usado en otro de los hechos (cometido en la DIRECCION000), y que figura en las imágenes grabadas en el portal de la misma, así como que la imagen de una dichas mujeres, comparadas con las fotografías tomadas a la misma en las dependencias policiales tras su detención, permiten identificarla sin lugar a dudas por el tribunal. Y en el segundo, es la testigo, ocupante de la vivienda en la que se pretendía entrar, y que vio por la mirilla a la mujer que realizaba el asalto, la que sin duda ha reconocido a la acusada, tras identificarla en los varios álbumes de fotografías que le exhibió la policía y también, de modo indiscutible, en el acto del juicio oral. Baste decir que, en absoluto, se hacía necesario o imprescindible, para una identificación eficaz, que se hubiera practicado, durante la fase de instrucción, un reconocimiento en rueda, tal y como se pretende en el recurso.

B)La acusada Adela, en cuanto a su pretendida participación en el único hecho consumado, el robo cometido en la DIRECCION000, sostiene que no se halló en las maletas ocupadas ninguna prenda de su pertenencia que permita servir para identificarla como autora del referido hecho, de modo que no se ha desvirtuado eficazmente su derecho a la presunción de inocencia. En cuanto a su participación en el hecho cometido en la vivienda de la DIRECCION003 de Valladolid, también se sostiene la falta de acreditación suficiente, puesto que la única prueba existente al respecto es la identificación llevada a cabo por el testigo (propietario que estaba en el interior de la vivienda) que supuestamente vio, asomándose a una ventana, a dos mujeres en la calle y una de ellas volvió el rostro para mirar hacia donde él estaba situado, reconociendo en ese momento a la mujer que intentó entrar en su vivienda. También aquí la recurrente denuncia la falta de práctica de un reconocimiento en rueda durante la fase de instrucción, confiándolo todo al reconocimiento efectuado en el acto del juicio. Finalmente, en cuanto al hecho que igualmente se imputa a la recurrente, cometido en las viviendas sitas en la DIRECCION004 de Valladolid, en el recurso de la acusada igualmente se cuestiona que haya una acreditación suficiente de su participación, tanto por las dudas que suscitan las imágenes captadas a través de una mirilla electrónica instalada en una de dichas viviendas por las razones ya indicadas, como por el bajo, por no decir nulo, valor probatorio del hecho de que la acusada tuviese un destornillador que pudiera ser similar al utilizado en el forzamiento de una de las puertas de dichas viviendas. Al igual que en el caso de la anterior acusada, aquí se sostiene que no es solo que dichas pruebas de cargo resulten, por tanto, insuficientes para fundamentar una sentencia condenatoria, sino que, en el peor de los casos, las dudas que suscitan sobre la identificación son de tal entidad que deben conducir a la absolución de la acusada en relación con tales hechos.

Tampoco son atendibles los alegatos de esta segunda acusada, que no constituyen sino una apreciación subjetiva y totalmente parcial de las indicadas pruebas.

En cuanto al hecho del robo consumado en la vivienda de la DIRECCION000, la identificación de dicha acusada la obtiene válidamente el órgano de enjuiciamiento de las imágenes de las cámaras ya mencionadas, no solo por las ropas que vestían, parte de las cuales fueron luego ocupadas en poder de ambas acusadas (al margen de que haya un pequeño error en las características de una de las prendas), sino también por la propia fisonomía de las mismas que permite al tribunal de primera instancia concluir sin duda que tales imágenes reflejan su presencia en el lugar de los hechos.

En cuanto al hecho de la DIRECCION003, no puede cuestionarse la identificación llevada a cabo por el testigo, ocupante de la vivienda, que vio a dos mujeres que habían entrado en su vivienda, no pudiendo ver sus rostros pues huyeron rápidamente, sin apoderarse de objeto alguno, yendo el el testigo hacia una ventana desde donde observó a dos mujeres, cuya vestimenta sí coincidía con las que penetraron en su vivienda, viendo claramente el rostro de una de ellas que miraba hacia donde él estaba e identificando a la misma como la acusada apelante (no así a la otra) en el acto del juicio. También cabe decir que la circunstancia de que no se haya efectuado un reconocimiento en rueda durante de la fase de instrucción carece de relevancia.

Por último, en cuanto al hecho de la DIRECCION004, ya hemos referido, al analizar la impugnación de la anterior acusada, que las imágenes tomadas de la cámara de la mirilla electrónica de una vivienda de la planta inferior del edificio permite identificar a ambas acusadas, en cuanto a la ahora apelante por la comparativa entre tales imágenes y las fotografías efectuadas a la misma en dependencias policiales, así como su examen por el tribunal en el acto de la vista, que permite a éste último concluir que se trata, sin duda, de la misma persona, reiterando la innecesariedad de la práctica del reconocimiento en rueda previo. Y ello aun admitiendo que no es útil a efectos de esa identificación el hecho de que a las acusadas se les ocupase en el vehículo en que fueron detenidas un destornillador que pudiera haber sido el utilizado en el forzamiento de la puerta de acceso a la vivienda.

IV.-En definitiva, por tanto, en base a todo lo expuesto, ni ha existido infracción de la presunción de inocencia, que ha quedado eficazmente enervada por la prueba practicada, ni apreciamos error alguno en la valoración de ésta última, por lo que rechazamos los motivos de impugnación alegados al respecto en los recursos de apelación.

CUARTO.-MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN RELATIVOS A ERROR EN LA CALIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS.

Como ya anticipamos, con carácter subsidiario a los motivos analizados relativos a la cuestión fáctica, los recursos de apelación de ambas acusadas hacen referencia también a cuestiones de índole jurídico, y así en uno de los recursos (el interpuesto por la acusada Adela) se plantea el error en la calificación jurídica respecto del supuesto delito cometido en la DIRECCION001 de Valladolid, únicamente imputado a dicha acusada en base a una huella palmar de la mano derecha de la misma identificada en la puerta de la vivienda en la que pretendía entrar, pues se aduce que se trataría, en todo caso, de un acto preparatorio impune; e igualmente, en ambos recursos, se suscita la indebida inaplicación a ambas acusadas de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, y también se denuncia la inmotivada e indebida individualización de la pena impuesta a las acusadas, e incluso la incorrecta (se tacha de "intolerable") aplicación a ambas de la misma pena, pese a que a una de ellas se le imputan un delito consumado y tres tentativas, mientras que a la otra se le imputan uno consumado y cuatro tentativas.

I.-En cuanto a que exista error en la calificación jurídica de uno de los hechos imputados a la acusada Adela, en el recurso no se discute que, en la puerta de la vivienda sita en la DIRECCION001, concretamente en el escudo de la mirilla de dicha puerta, apareciera una huella palmar de la acusada. Lo que se cuestiona es que ese dato objetivo, no discutido, sirva para identificar a la acusada como la autora de la penetración en la vivienda y, por lo tanto, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, puesto que la presencia de dicha huella, que, según se ha probado por el dictamen pericial, podría haberse dejado allí en el plazo anterior de unas 24 horas, únicamente revelaría, en el peor de los casos, un acto preparatorio impune.

Sin embargo, no puede compartirse el razonamiento.

En la vivienda estaba dentro su titular que, alertado por un gato, salió al pasillo de la misma y observó dentro de la vivienda a una mujer, cuyos datos físicos coinciden con la acusada, aunque no le vio el rostro ni pudo después identificarla. A continuación, la policía detecta la presencia de la huella palmar antes referida indudablemente perteneciente a la acusada, la cual en momento alguno ha justificado su presencia en el lugar o haber tocado accidentalmente la puerta. Luego, la única conclusión lógica es que fue ella la que, en la maniobra previa a penetrar en la vivienda, dejó esa huella sobre la puerta. No se trata, por tanto, de que se limitase a poner la mano (para escuchar o con otro fin), sino que lo hizo como paso previo a abrir la puerta, ciertamente sin causar daños, pero utilizando con toda seguridad la pieza de plástico que le fue posteriormente ocupada en el vehículo donde fue detenida junto con la otra acusada.

No existe, pues, error alguno de calificación jurídica de tal hecho.

II.-Ambas apelantes denuncian, también con carácter subsidiario, la inaplicación, en la sentencia recurrida, de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

Efectivamente en la sentencia se parte de que las acusadas abonaron, cuatro días antes del juicio oral, la indemnización de 4.445 Euros, superior incluso al total de la responsabilidad civil que exigía la acusación (4.392,97 Euros), pero se razona que, ni por el momento en que se ha realizado la reparación, ni por el importe abonado, hay razones para estimar la atenuante como muy cualificada, por lo que se reconoce únicamente como simple, teniendo en cuenta que no se ha realizado un esfuerzo especialmente notable por parte de las acusadas que merezca ese plus de benignidad.

En el recurso se sostiene que el momento en que se produjo la reparación (antes del juicio) no impide la consideración de la atenuante como muy cualificada, debiendo tenerse en cuenta que se ha abonado no solo la totalidad del daño causado, sino incluso una cifra superior, y además una de las acusadas, Adela, lo hizo siendo madre soltera con un considerable esfuerzo.

Al respecto de la atenuante de reparación de daño como muy cualificada, la reciente STS nº 957/25, de 20 de noviembre, ha señalado:

"Particularmente significativa es la sentencia del Pleno de esta Sala 585/2022, de 14-6 , que se pronuncia sobre esta circunstancia y sus presupuestos para apreciarla como muy cualificada, precisando: "En lo que se refiere a la aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, tiene dicho esta Sala que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende( STS 1156/2010, de 28-12 ). Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias.

En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1 ; y 868/2009, de 20-7 ).

La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima (en este sentido, STS 125/2018, de 15 de marzo ).

Como ha dicho esta Sala en la sentencia 909/2016 "El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.

Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena"."

Obviamente, en el caso que nos ocupa, no se acredita ese "plus" revelador de una especial intensidad en los elementos de la atenuante. Cierto que es admisible la reparación hasta la fecha del juicio y ello no se opone a la cualificación pretendida, pero esta última no puede derivar del simple hecho de que la reparación haya sido total (aunque un poco por encima), tratándose de una cantidad total que no puede tacharse de excesiva, y sin que en modo alguno se acrediten circunstancias excepcionales que patenticen esa especial intensidad, y sin que lo sea el simple hecho de que la acusada sea madre soltera.

Confirmamos pues el acertado criterio del órgano de enjuiciamiento al apreciar la atenuante referida como simple.

III.-En cuanto a que la sentencia recurrida haga una inmotivada e indebida individualización de la pena impuesta a las acusadas, e incluso una incorrecta (se tacha de "intolerable") aplicación a ambas de la misma pena, pese a que a una de ellas se le imputan un delito consumado y tres tentativas, mientras que a la otra se le imputan uno consumado y cuatro tentativas, tampoco es aceptable el alegato.

En la sentencia recurrida, partiendo de la base de que nos hallamos ante varios delitos de robo con fuerza en casa habitada castigado en el artículo 241.1 del Código Penal, uno consumado y otros en grado de tentativa, que integran un delito continuado, y aplicando (sin mencionarlo expresamente) lo dispuesto en el artículo 74.2 del Código Penal, previsto para los delitos patrimoniales, teniendo en cuenta además que concurre en ambas acusadas la atenuante simple de reparación del daño, se fija el abanico de la pena de prisión entre los 2 y los 3 años y 6 meses, que es la mitad inferior de la pena prevista para el delito consumado. Y, dentro de ese abanico, entiende el tribunal como pena aplicable la de 3 años y 3 meses de prisión, que está dentro de esa mitad inferior aunque próxima al punto medio. Para ello tiene en cuenta el número de delitos cometidos. Y señala la misma pena para ambas acusadas, aun admitiendo que el hecho consumado lo cometieron las dos, mientras que, respecto de las tentativas, Adela participó en una menos que Trinidad, en base a que, en el hecho en que participó ésta última (el de la DIRECCION002) se desplegó por la misma una notable agresividad al tratar de abrir y empujar la puerta de la vivienda pese a la resistencia de la ocupante, tal y como ésta relató.

Confirmamos plenamente el criterio individualizador de la sentencia que resulta acertado y suficientemente motivado, y que no hay razones para imponer a ambas acusadas la pena en la cifra mínima posible, a la vista de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, siendo evidente que ambas acusadas han mostrado en la ejecución de los hechos una indudable "profesionalidad", llevando a cabo (afortunadamente con poco éxito final) varios hechos delictivos en un corto espacio de tiempo. E igualmente, compartimos la aplicación de idéntica pena a ambas acusadas con la justificación que, aunque breve, consta perfectamente razonada en la sentencia recurrida.

QUINTO.-COSTAS.-

Pese a la desestimación del recurso de apelación y confirmación íntegra de la sentencia recurrida, no apreciamos méritos para imponer a las apelantes las costas de los recursos interpuestos, por no existir mala fe o temeridad en los mismos, ya que las apelantes se limitan a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva frente a una sentencia condenatoria para ellas.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Trinidad y Adela contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de VALLADOLID (Sección 2ª), de fecha 30 de junio de 2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

Declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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