Sentencia Penal 2/2026 Tr...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 2/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 44/2025 de 12 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 2/2026

Núm. Cendoj: 10037310012026100001

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:14

Núm. Roj: STSJ EXT 14:2026

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00002 / 2026

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 0034927620453 Fax: 0034927620210

Correo eletrónico: TSJ.CIVILPENAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MCP

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:10037 43 2 2023 0005087

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000044 / 2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 / 2025

RECURRENTE: Visitacion(TUTORA LEGAL DE Apolonio) Visitacion, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado/a: MARIA SANDRA HIDALGO FORT

RECURRIDO/A: Ismael

Procurador/a: MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ

Abogado/a: ELISA ROSA SANCHEZ REY

S E N T E N C I A NÚM.: 2/2026

PRESIDENTA

EXCMA SRA.

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

ILMO SR.

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO(PONENTE)

ILMA SRA.

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Cáceres, a doce de enero de 2026.

Habiendo visto ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación, la presente causa seguida ante la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 28/2025 seguido en el Juzgado de Instrucción núm.1 de Cáceres por un presunto delito cometido en el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, en su modalidad de lesión a la dignidad por motivos discriminatorios y un delito de maltrato por conviviente, en el que aparece como acusado Ismael, mayor de edad penal y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora, Dña. María Dolores de Sande Gutiérrez y defendido por la letrada, Dña. Elisa Rosa Sánchez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y ejercida la acusación particular por el perjudicado, Apolonio.

Antecedentes

PRIMERO.- Incoado por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Procedimiento sumario ordinario, número 28/2025, llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO.- Por la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 2 de octubre de 2025, se dictó Sentencia núm. 294/2025, en la que se declararon probados los hechos del siguiente tenor literal: " HECHOS PROBADOS: " I.-SE DECLARAN PROBADOS los siguientes hechos:

El acusado, Ismael, mayor de edad y sin antecedentes penales, es trabajador-cuidador desde el año 2018 en el centro residencial denominado "Casa Familiar Nuestra Señora de la Montaña", sito en la ciudad de Cáceres, lugar regentado por religiosos y en el que residen personas con diferentes discapacidades físicas-psíquicas. Entre ellas, en particular, el pasado día 18/9/2023 se encontraba el usuario Apolonio, diagnosticado médicamente como persona con "una discapacidad intelectual moderada con alteración de la conducta y bipolar tipo I".

El día 18 de septiembre de 2023, sobre las 14:00 horas y cuando el acusado, Ismael, apenas iniciaba su jornada laboral de cuidador en turno de ocho horas en la citada residencia, y encontrándose en el salón de la casa familiar junto con otros residentes y entre los que estaba Apolonio, éste último se hallaba muy alterado por su enfermedad y estando además enfadado con el acusado desde varios días antes; dirigiéndose al acusado le dice: "te voy a matar, voy a pedir a mí cuñado que tiene una escopa que te haga daño". Seguidamente, Apolonio sale corriendo del salón y se dirige a la cocina donde ruidosamente empieza abrir las puertas de los armarios en busca de algún objeto o utensilio de cocina. El acusado que llega rápido tras Apolonio y, temiendo que pudiera coger "un cuchillo", lo sujeta por el tronco y cae al suelo donde le propina unas patadas en las piernas y con las manos le da en la cara. A consecuencia de esos golpes, Apolonio sufrió lesiones consistentes en "dolor en ambas rodillas y dos erosiones de tipo arañazo en región malar izquierda y mentón", las cuales curaron tras una primera y sola asistencia facultativa.

Más tarde, sobre las 19,27 horas de ese mismo día, Apolonio fue trasladado por "alteración y agresividad" desde la casa familiar de " DIRECCION000" al hospital de " DIRECCION001" de Cáceres, y tras ser atendido por el Servicio de Psiquiatría y referir como juicio clínico: "Alteraciones de conductas en el contexto de factores estresores externos actualmente resuelta", fue dado de alta y llevado de nuevo a la precitada residencia.

II.-En cambio, NO SE DECLARA PROBADO que:

Que al menos durante el año 2023 el acusado Ismael en el desarrollo propio de su función de cuidador en la citada residencia y en sus turnos de trabajo, haya tratado de forma inadecuada a Apolonio, maltratándole y menospreciándole con la finalidad de humillarle por motivo de su hostilidad hacia las personas que, como Apolonio, sufren una discapacidad mental, mediante actos humillantes y atentatorios a su persona; faltándole al respeto y menoscabando su autoestima, hasta el extremo de conseguir que el usuario Apolonio no quisiera vivir en la residencia, pese a que, con carácter previo, en el año 2022, vivía felizmente en dicho ámbito residencial.

III.-El perjudicado, Apolonio, ya no es usuario ni se encuentra residiendo en la " DIRECCION002" sita en la ciudad de Cáceres, sino en un centro

especial en la localidad de DIRECCION003. Aun estando legalmente tutelado por su madre, la Sra. Visitacion, sin embargo, y debido a la edad y estado de salud de su progenitora en estos momentos, quien ahora gestiona todo lo referido al citado perjudicado y lo lleva a cabo, es su hermana, Dña. Gema."

TERCERO.- En la expresada Sentencia con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el FALLO del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" I.-Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ismael, como AUTOR de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de MULTA DE DOS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al perjudicado, Apolonio en la cantidad de 200 euros, más los intereses legales correspondientes desde la firmeza de esta sentencia. Y ello, con imposición de las costas procesales en la extensión propia de un juicio por delito leve.

II.-Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Ismael de los delitos de odio, contra la integridad moral y del delito de maltrato por conviviente, por los que también venía siendo acusado. Declarando de oficio las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación, o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro opara rectificar cualquier error material que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución. Si se hubieran omitido en esta resolución pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador, D. VÍCTOR ALFARO RAMOS, en nombre y representación de DOÑA Visitacion, en calidad de acusación particular, formula recurso de apelación contra la sentencia reseñada, y solicita se estime el recurso interpuesto, y se dicte Sentencia con estimación de los motivos de apelación, revocando la sentencia recurrida, acordando que se condene a DON Ismael según lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su informe final manifestado en la vista celebrada el 23 de septiembre de 2025 y recogido en el cuerpo de este escrito; todo ello, con condena en costas a DON Ismael.

Asimismo, el Ministerio Fiscal formula recurso de apelación acordando la nulidad de la sentencia por haberse llevado a cabo una valoración incompleta de la prueba practicada, con solicitud de celebración de nuevo juicio.

Con carácter subsidiario, para el caso de no acoger la primera pretensión, se condene al acusado por un delito del artículo 153 CP y no del 147-2 CP.

El Ministerio público, se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.

QUINTO.- La defensa, Procuradora doña MARÍA DOLORES DE SANDE GUTIÉRREZ, en nombre y representación de Dña. Ismael, impugna los recursos de apelación formulados de contrario, solicitando se absuelva a su representado de toda responsabilidad penal, dejando sin efecto la condena de delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, por resolución de fecha 19 de diciembre de 2025, se acuerda nombrar ponente, conforme al turno establecido, al Ilmo. Sr. Don Antonio María González Floriano.

En el presente procedimiento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 7 de enero de 2026.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 2 de Octubre de 2.025, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 28/2.025 (Procedimiento de Origen: Diligencias Previas número 1.262/2.023, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Cáceres -hoy, Tribunal de Instancia de Cáceres, Sección de Instrucción, Plaza Uno-), conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "I.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMO Sal acusado Ismael, como AUTOR de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de MULTA DE DOS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al perjudicado, Apolonio en la cantidad de 200 euros, más los intereses legales correspondientes desde la firmeza de esta sentencia. Y ello, con imposición de las costas procesales en la extensión propia de un juicio por delito leve.

II.- Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Ismael de los delitos de odio, contra la integridad moral y del delito de maltrato por conviviente, por los que también venía siendo acusado. Declarando de oficio las costas procesales", se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: el Ministerio Fiscal, como primer motivo, infracción de Ley por indebida inaplicación del artículo 153 del Código Penal; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba (valoración incompleta del acervo probatorio) y quebrantamiento de normas o garantías procesales; y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 510.2.a) del Código Penal (delito de odio), o, subsidiariamente, por inaplicación del artículo 173.1 del Código Penal (delito contra la integridad moral y trato degradante), con la agravante de discriminación del artículo 22.4 del Código Penal; y la acusación particular, constituida por Visitacion, en su condición de madre y tutora de Apolonio, en primer término, error en la apreciación de la prueba por parte de la Sentencia recurrida: error en Hecho Probado I y II de la Sentencia; en segundo lugar, error en el Fundamento de Derecho Segundo, por infracción de preceptos sustantivos: indebida aplicación del artículo 510.2º), artículo 8.1, artículo 173 y artículo 147.2, todos ellos del Código Penal, y artículo 22.4 del Código Penal, por inaplicación de la agravante de discriminación, y, finalmente, en cuanto a la responsabilidad civil, error en la aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal. El Ministerio Fiscal se ha adherido al Recurso de Apelación interpuesto por la acusación particular, y la acusación particular se ha adherido al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en los términos expuestos en sus respectivos Escritos de Recurso. La petición del Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal ha sido la siguiente: "Primero.- La Nulidad de la sentencia por haberse llevado a cabo una valoración incompleta de la prueba practicada, con solicitud de celebración de nuevo juicio.

Segundo.- Con carácter subsidiario, para el caso de no acoger la primera pretensión, se condene al acusado por un delito del artículo 153 CP y no del 147-2 CP ";y la petición del Recurso interpuesto por la acusación particular ha sido la siguiente: "Con estimación de los motivos de apelación, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se condene a DON Ismael según lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su informe final manifestado en la vista celebrada el 23 de septiembre de 2025 y recogido en el cuerpo de este escrito".

En sentido inverso, el acusado, Ismael, ha impugnado los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, solicitando la desestimación de ambos Recursos. Igualmente, en el mismo Suplico de su Escrito de fecha 25 de Noviembre de 2.025, la indicada parte ha interesado la absolución total de Ismael de toda responsabilidad penal, dejando sin efecto la condena por delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal. En orden a esta última petición, debemos indicar -ya desde este momento embrionario- que resulta abiertamente inadmisible en la medida en que, en esta segunda instancia, el acusado ha adoptado, exclusivamente, la posición de parte apelada, de tal modo que, para revertir los pronunciamientos de condena de la Sentencia tendría que haberla recurrido, o haberse adherido a la apelación de forma supeditada a que el apelante mantuviera su Recurso - artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- ( lo que no ha hecho), de tal modo que no goza de la condición de parte apelante ni de la de adherido a la apelación, por lo que, en tal situación, no puede pretender la modificación de la Sentencia en ninguno de sus pronunciamientos.

SEGUNDO.- Antes de acometer el examen de las pretensiones recursivas esbozadas en el Fundamento de Derecho anterior, es preciso (imprescindible -diríamos-) abordar, con carácter previo y preferente, el estudio de una cuestión procesal que tiene la naturaleza de orden público o de derecho necesario, en definitiva, de "ius cogens" y, por tanto, susceptible de ser evaluada de oficio por el Tribunal. Esta prioridad en el examen de la cuestión que a continuación se explicitará deriva de que su eventual estimación determinaría indefectiblemente que el Recurso de Apelación autónomo interpuesto por la acusación particular, constituida por Visitacion, en su condición de madre y tutora de Apolonio, hubiera de ser desestimado en los términos en los que ha sido interpuesto en su Escrito de fecha 21 de Octubre de 2.025.

En este sentido y, en lo que ahora interesa, el artículo 109 bis. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su primer párrafo, establece que "Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación. Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oraladhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas. Este precepto fue introducido por la Disposición Final 1.2 de la Ley 4/2.015, de 27 de Abril, y el primer párrafo de su apartado 1 fue modificado (quedando en su actual redacción) por la Disposición Final 1.1 de la Ley Orgánica 8/2.021, de 4 de Junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la violencia. En la Exposición de Motivos de esta Ley Orgánica se señala que "La disposición final primera está dedicada a la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En los apartados primero y segundo se otorga una mayor seguridad jurídica tanto a las víctimas como a las personas perjudicadas por un delito. Así, se modifican los artículos 109 bis y 110 reflejando la actual jurisprudencia que permite la personación de las mismas, una vez haya transcurrido el término para formular el escrito de acusación, siempre que se adhieran al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o por el resto de las acusaciones personadas. De esta forma, se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas del delito a la vez que se respeta el derecho de defensa de las personas investigadas".

En el supuesto que examinamos, la acusación particular, constituida por Visitacion, actuando como madre y tutora de Apolonio, se personó en esta causa mediante Escrito de fecha 18 de Junio de 2.025, es decir, después de haberse iniciado las sesiones del Juicio Oral. En efecto, la primera sesión del Juicio Oral, señalada -tal y como manifestó el Presidente del Tribunal en la segunda sesión- para intentar una posible conformidad y resolver las cuestiones previas que pudieran suscitarse, se celebró el día 3 de Junio de 2.025, a la que asistieron, exclusivamente, el Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado. Concluido el acto, el Presidente del Tribunal señaló para la continuación del Juicio la fecha correspondiente que, finalmente, quedó establecida en el día 23 de Septiembre de 2.025. Y es en ese ínterin, es decir, entre la primera y la segunda sesión del Juicio Oral, cuando se personó en las actuaciones la acusación particular, es decir, después del inicio del Juicio Oral y, por tanto (y, en principio), cuando ya no podía ejercitar la acción penal; esto es, lo hizo en momento inhábil, extemporáneo, conforme al primer párrafo del apartado 1 del artículo 109 bis). del Código Penal. Adviértase -incluso- que en la segunda sesión del Juicio Oral compareció la representación procesal del Responsable Civil Subsidiario, Casa Familiar DIRECCION002, a quien el Juzgado de Instrucción no había emplazado, y aun cuando el Presidente del Tribunal indicó que, para las cuestiones previas, se había señalado la primera sesión del Juicio, se suscitó, como tal, la oportunidad de la intervención en el Juicio Oral de la DIRECCION002, en su condición de Responsable Civil Subsidiario, llegando a plantear, incluso, el Ministerio Fiscal, la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento del emplazamiento de la indicada parte; resolviendo, finalmente, el Tribunal que el Responsable Civil Subsidiario no podía ser condenado porque no fue emplazado, y que no lo sería (es decir, no sería condenado) en la Resolución Definitiva que se dictara una vez concluido el Juicio Oral, ordenando la continuación del Juicio e invitando al Letrado del Responsable Civil Subsidiario, bien a abandonar la Sala, o bien a permanecer en la misma en estrados, que fue -ésta última- la decisión que finalmente adoptó, sin realizar ningún tipo de intervención en el desarrollo del Juicio.

De esta manera, debemos significar que, siendo evidente que la acusación particular se personó en las actuaciones después de haberse iniciado el Juicio Oral (es decir, cuando ya no podía ejercitar la acción penal), resulta cuando menos cuestionable que el artículo 109 bis). 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hubiera sido aplicado por la Audiencia Provincial atendiendo a su prescripción gramatical y finalística, al objeto de poder actuar -la indicada parte- en tal condición -acusación particular-, cuando ya no le amparaba la previsión que sanciona el expresado precepto. No obstante y, en la medida en que la primera sesión del Juicio Oral se limitó, exclusivamente, a las previsiones de una eventual conformidad y a la resolución -si las hubiere- de cuestiones previas, una aplicación laxa del artículo 109 bis. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en todo caso, favorable al perjudicado o víctima del delito y en clave de garantía absoluta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta aplicación laxa del artículo 109 bis. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -decimos- permitiría la personación de la acusación particular en la segunda -y última- sesión del Juicio Oral, si bien a los solos efectos de poder adherirse al escrito de calificación del Ministerio Fiscal (única acusación existente, hasta ese momento, en las actuaciones). Y si es así -como indudablemente debe serlo en una interpretación -como decimos- amplia, favorable a la víctima del delito y de absoluto respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- no cabe duda de que tal previsión habría de alcanzar, asimismo, a la segunda instancia, donde la acusación particular, sin embargo, no sólo se ha adherido al Recurso de Apelación del Ministerio Fiscal, sino que -impropiamente- ha recurrido la Sentencia, además, de forma autónoma, invocando -al menos- un motivo que no se ha aducido por el Ministerio Fiscal, cual es el referente a la responsabilidad civil (error en la aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal) .

En definitiva y, a criterio de este Tribunal Superior, la admisión de esa intervención adhesiva (en los términos antes expuestos -insistimos-y permitida por la Audiencia Provincial) no habilitaba a la parte adherida (acusación particular) para desarrollar una actuación independiente en la segunda instancia, es decir, a los efectos de la interposición del Recurso de Apelación. Esto es, la adhesión al Escrito de Calificación del Ministerio Fiscal determina que la parte adherida siga la misma suerte que la parte a cuya actuación se ha adherido y, por tanto, sigue también el destino de la acción penal ejercitada por la misma, sin que pueda mantener, en ningún momento, un posicionamiento jurídico penal autónomo o independiente, que no se corresponda con el de la Acusación (en este caso, la del Ministerio Fiscal) a la que se ha adherido. Por tanto, y aun cuando -insistimos- la personación en las actuaciones de la acusación particular se materializó después de haberse iniciado el Juicio Oral (en concreto, en la segunda sesión del Juicio), de forma inadecuada -cuando menos- a la previsión normativa establecida en el artículo 109 bis). 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el conocimiento del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la acusación particular se limitará, exclusivamente, a las pretensiones que puedan incluirse en la adhesión al Recurso del Ministerio Fiscal, que efectivamente, presentó de manera independiente mediante Escrito de fecha 25 de Noviembre de 2.025; lo que, en suma, determina que el Recurso de Apelación autónomo de la acusación particular haya de ser desestimado por causa de inadmisión, exonerándose, en consecuencia, este Tribunal de su examen y cognición, quedando limitada la condición de la acusación particular, en esta segunda instancia, a la de adherida al Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Centrado el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal -y al que se ha adherido la acusación particular- en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo anteriores y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como con anterioridad se anticipó- la infracción de Ley por indebida inaplicación del artículo 153 del Código Penal; o, lo que es lo mismo, el motivo denuncia la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal y por inaplicación del artículo 153 del mismo Texto Legal. Pues bien, sin desconocer el contenido de las extensas alegaciones expuestas por el Ministerio Fiscal en esta sede recursiva, puede ya adelantarse que el motivo resulta radicalmente inadmisible, en la medida en que la eventual condena por el delito al que se refiere el Ministerio Fiscal (es decir, por el tipo previsto en el artículo 153.2 del Código Penal) implicaría una manifiesta vulneración del Principio Acusatorio.

En efecto, en su Escrito de Conclusiones Provisionales (y, en relación con el ilícito penal que ahora se cuestiona), el Ministerio Fiscal calificó el hecho -y es cita literal- como "delito de maltrato por el conviviente, del artículo 153.1 y 3 CP. ". En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal introdujo -también en relación con este eventual hecho punible- una calificación alternativa; es decir, mantuvo la calificación provisional, que elevó a definitiva -antes señalada-, e introdujo, como alternativa, la incardinación del hecho como un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal; delito leve que es el que ha sido finalmente acogido por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida y por el que ha sido condenado el acusado, Ismael. En la Sentencia recurrida, se motiva la inaplicabilidad del artículo 153.1 y 3 del Código Penal en los siguientes términos: "Finalmente, advertimos que igualmente cabe el rechazo del delito de maltrato por conviviente del art.153.1º.3ºCódigo Penal , pues ha quedado claro que el acusado, Ismael, tenía su domicilio personal en la DIRECCION004 de Cáceres y no residía en la casa familiar de " DIRECCION000". En ese lugar era sólo Apolonio quien como usuario de sus servicios, residía permanentemente en la misma. El acusado solo acudía a la residencia a realizar o desempeñar su labor o trabajo de cuidador en el turno de ocho horas que le correspondiese (bien por la mañana, por la tarde o bien por la noche), por lo que es evidente que tampoco cabe apreciar el precitado tipo delictivo de maltrato por conviviente. No concurren los requisitos legalmente exigibles".

A nuestro juicio, este razonamiento jurídico resulta correcto y, por tanto, inatacable; de tal modo que la calificación jurídico penal mantenida por el Ministerio Fiscal (recuérdese: delito de maltrato por el conviviente, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal) resultaba inviable y jurídico-penalmente imposible porque el acusado no tenía la condición de conviviente con Apolonio, usuario o residente en el Centro; y, por tanto, procedía la condena por el tipo previsto en el artículo 147.2 del Código, cuya calificación alternativa propuso el propio Ministerio Fiscal en el acto del plenario.

Si se examina el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal, puede apreciarse -sin dificultad- que el Ministerio Público apelante disiente de la aplicación efectuada por la Audiencia Provincial del artículo 147.2 del Código Penal (delito leve de lesiones) para que, en su lugar, se condene al acusado por el delito de maltrato por el conviviente del artículo 153 del Código Penal, en su apartado 2,que no fue objeto de acusación, ya que -como se viene repitiendo- el Ministerio Fiscal contemplaba el tipo previsto en los apartados 1 y 3 de ese mismo precepto.Y, hasta el extremo ello es así que, en el primer motivo de su Recurso de Apelación, el Ministerio Fiscal se refiere, en todo momento, al artículo 153, sin discriminar cada uno de sus apartados; cuando el tipo que contempla el apartado 2 del artículo 153 del Código Penal (cuya aplicación pretende el Ministerio Fiscal en esta segunda instancia) sanciona un supuesto de hecho que difiere del que fue objeto de acusación, dado que cohonesta con las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal, que es lo que posibilitaría la condena del acusado por el indicado precepto.

En consecuencia, la decisión adoptada por la Audiencia Provincial de condenar al acusado, Ismael, por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal es correcta, al igual que lo es la motivación que soporta la inaplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, que es el precepto en el que incardinó el hecho el Ministerio Fiscal, no en el apartado 2 del mismo precepto; de tal modo que la alegación de este último apartado en esta segunda instancia, y su eventual consideración y aplicación por este Tribunal infringiría el Principio Acusatorio, y por tanto, la pretensión apelativa de este primer motivo de la Impugnación ha de desestimarse.

CUARTO.- En este sentido y, según reiterada doctrina jurisprudencial, entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( Sentencias del Tribunal Constitucional número 4/2.002, de 14 de Enero; 228/2.002, de 9 de Diciembre; 35/2.004, de 8 de Marzo; 7/2.005, de 4 de abril). En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio. Además, con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 87/2.001 de 2 de Abril). En similar sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 34/2.009, de 9 de Febrero, y 143/2.009, de 15 de Junio, precisan que "al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria. Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan.

El principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación". No existe vulneración del principio acusatorio cuando ambos delitos (el que es objeto de acusación y el de condena) son homogéneos, siempre y cuando, claro está, el delito homogéneo por el que se condena esté castigado con igual o menor pena. En este sentido ha señalado el Tribunal Constitucional (Sentencias números 12/1.981, 134/1.986, 225/1.997 y 302/2.000) que, sin necesidad de variar los hechos que hayan sido objeto de acusación, es posible, respetando el principio acusatorio, condenar por delito distinto, siempre que sea de la misma naturaleza o especie que el imputado, aunque suponga una modalidad distinta, pero cercana, dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la imputada de forma expresa. Y ello porque, en este caso, se entiende que no se ha causado indefensión alguna al condenado, al haber podido defenderse en el acto del juicio de los elementos de hecho que integran ambos delitos, el que es objeto de acusación y el de condena. Por el contrario, se produce infracción del principio acusatorio cuando se condena a una persona por una infracción frente a la que no ha tenido posibilidad de articular defensa alguna, es decir, distinta a la que ha sido objeto de acusación, aunque lleve aparejada igual o inferior pena, y exista heterogeneidad entre esa infracción inicialmente imputada (y que es la que determina la estrategia de defensa), y la que luego, y al margen de esa defensa, se convierte en objeto de la condena. Ello es así porque la parte defensora no tiene el deber procesal de suponer todas las calificaciones alternativas posibles a la expresada por la acusación, pues, de otra forma, se vería no sólo obligada a responder frente a la acusación conocida, sino también frente a la desconocida, dado que debería rebatir idealmente cuantas posibilidades imaginara, lo que constituiría una ventaja injustificada para la acusación, pues obligaría a la defensa a cubrir bajo su propia responsabilidad las omisiones del acusador. El problema se plantea a la hora de determinar qué infracciones deben considerarse homogéneas. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 134/1.986, define "la homogeneidad como la identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y de la sentencia". En la sentencia número 4/2.002 se refiere a ella como "la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él". Y considera delitos homogéneos "los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del delito objeto de condena en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse ( Auto del Tribunal Constitucional número 244/1.995), comprendiendo estos elementos no sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen". Finalmente, el Tribunal Constitucional también ha señalado que sin hacer uso de la facultad que concede al Tribunal el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no podrá el Tribunal calificar o penar los hechos de manera más grave a lo que pretendiere la acusación, ni condenar por delitos distintos, salvo que, respetando la identidad de los hechos, se tratare de tipos penales homogéneos. La sentencia del Tribunal Constitucional 75/2.003, de 17 de Mayo recoge de forma clara lo referido hasta el momento, señalando que "el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Por lo tanto, la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador en la Sentencia sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1.986, de 29 de Octubre, porque exista "identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia". En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Junio de 2.020).

QUINTO.- Antes de avanzar en el examen de la racionalidad del proceso apreciativo del acervo probatorio desarrollado por el Tribunal Sentenciador (al que se refiere -e integra- el segundo de los motivos del Recurso de Apelación) y al objeto de justificar nuestro necesario posicionamiento -que se anticipa, incluso, ya de inicio- posicionamiento -decimos- proclive a ratificar indefectiblemente la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, siendo la decisión adoptada condenatoria (respecto al delito leve de lesiones - artículo 147.2 del Código Penal-) y absolutoria (respecto a los delitos cometido con ocasión del ejercicio de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas reconocidos en la Constitución en su modalidad de lesión de la dignidad por motivos discriminatorios del artículo 510.2 A) y 5º -delito de odio- y contra la integridad moral del artículo 173.1, ambos del Código Penal) y habiéndose alcanzado dicha convicción mediante una valoración de la prueba que, a nuestro juicio, por racional, completa y respetuosa con las máximas de experiencia, no admite tacha de ningún tipo, debemos reparar en la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en relación con la denominada "apelación asimétrica",que determina el alcance de la revisión que hemos de efectuar con motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal, y al que se ha adherido la acusación particular.

En efecto, el Tribunal Supremo, en la Sentencia número 341/2.023 de 10 Mayo, declara, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "1. La recurrente denuncia, como único fundamento del motivo, la vulneración del principio de inmediación que integra las garantías del derecho al proceso justo y equitativo garantizado por el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) del que, como parte acusadora, también es titular. A su parecer, el Tribunal "ad quem" se extralimitó en las funciones que como órgano de apelación le correspondían. No se mantuvo en el margen de revisión de la suficiencia y valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que, directa e indebidamente, asumió el papel de órgano de enjuiciamiento, valorando sin inmediación pruebas de naturaleza personal cuya práctica no presenció. Lo que, se afirma, contradice la doctrina de esta Sala que faculta al tribunal de apelación solo para analizar el juicio de razonabilidad del tribunal de instancia. Y, en el caso, considera que no puede identificarse que este haya incurrido en quiebras lógicas o en arbitrariedad valorativa que prive a la decisión de condena de base racional.

2. La denuncia de extralimitación funcional del Tribunal Superior obliga a despejar, con carácter previo, el contenido devolutivo del recurso de apelación y, a su rebufo, el de casación. Y ello porque desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.

Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 (RCL 2015, 1524) ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE (RCL 1978, 2836). Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia.

Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

3. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 (RTC 2021, 180), en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: " Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modeliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim (LEG 1882, 16)), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad "-.

4. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 (RTC 2013, 184) -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 (RTC 2002, 167)-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 (RTC 2002, 167), no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo del recurso contra sentencias condenatorias que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como sostiene el recurrente.

5. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

6. Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo que se pretende en el recurso. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia. Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a dicha información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos".

Y, en la Sentencia número 669/2.021, de 9 de Septiembre, el Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: "La posibilidad de revisión en casación de errores de subsunción jurídica puede llevarse a cabo en vía casacional ante recurso de la acusación, como aquí ha ocurrido. Recuerda esta Sala en la Sentencia 108/2015, de 10 Nov. (RJ 2015, 5669), Rec. 1716/2014 , que: "La revisión en el primer caso, por vía del artículo 849.1 consiste en corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia ... Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012, de 12 de junio ( RJ 2012, 8347), 138/2013, de 6 de febrero (RJ 2013, 8312 ) o 717/2015, de 29 de enero ).

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153 ) y 201/2012, de 12 de noviembre (RTC 2012, 201)). En particular, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio (RTC 2005 , 143) 0 2/2013, de 14 de enero (RTC 2013, 2))", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril (RTC 2011, 45 ) y 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153))".

Sobre la opción de casar una sentencia que condena por un delito y condenar por otro más grave, o condenar por un delito del que han sido absueltos en la instancia debemos recordar la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 677/2018, de 20 Dic. (RJ 2018, 5819), Rec. 1388/2018 , donde se declara que:

"Esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio (RJ 2018, 3999)), que "[d]e conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.

Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre ( RJ 2016, 5669), 421/2016, 18 de mayo ( RJ 2016, 2253), 22/2016, 27 de enero ( RJ 2016, 371), 146/2014, 14 de febrero ( RJ 2014, 1354), 122/2014, 24 de febrero ( RJ 2014, 1393), 1014/2013, 12 de diciembre ( RJ 2014, 329), 517/2013, 17 de junio ( RJ 2013, 6428), 400/2013, 16 de mayo (RJ 2013, 5543), etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente Supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE (RCL 1978, 2836), es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal".

SEXTO.- En atención al planteamiento esbozado en el Fundamento de Derecho anterior, el segundo motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal, y al que se ha adherido la acusación particular, acusa error en la valoración de la prueba (valoración incompleta del acervo probatorio) y quebrantamiento de normas o garantías procesales, en relación con el delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución, del artículo 510.2.a) del Código Penal (delito de odio), o, subsidiariamente, con relación al delito contra la integridad moral y trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal. El motivo acusa, en definitiva, el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Tribunal de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se absuelve al acusado, Ismael, de los expresados delitos; motivo que -según nuestro criterio- engarza inexorablemente con la virtualidad que debe predicarse del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por cuanto que, a juicio de este Tribunal Superior, la eventual estimación del motivo vulneraría el derecho fundamental a la presunción de inocencia o, en otro caso, se infringiría el principio "in dubio pro reo"; es decir, después de la ponderada valoración de la prueba practicada en las actuaciones no existe -a nuestro juicio- prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida para fundamentar un fallo condenatorio por los expresados delitos, de modo que no se habría visto enervado el referido -y sagrado- derecho fundamental; ni siquiera se advierte la presencia de dudas razonables que pudieran cuestionar racional y razonablemente -decimos- la culpabilidad del acusado, de modo que no sería necesario, siquiera, apelar al principio "in dubio pro reo" para alcanzar la misma convicción a la que ha llegado la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida.

SEPTIMO.- Conforme a los antecedentes expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes (especialmente en el inmediatamente anterior al presente), debe ponerse de manifiesto que, en trance de abordar de forma conjunta el examen del segundo motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal y al que se ha adherido la acusación particular, la adecuada sistemática de la exégesis que desarrollaremos exige determinar si la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial responde a un proceso lógico, racional y respetuoso con las exigencias de legalidad en la práctica y valoración de la prueba, y, específicamente con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y con el principio "in dubio pro reo".

En relación con el proceso valorativo del acervo probatorio, interesa destacar (sin perjuicio de aseverar que, en el supuesto que examinamos, lo que no se ha visto enervado, de manera efectiva, es el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, al haberse alcanzado la convicción absolutoria del acusado por los delitos previstos y sancionados en los artículo 510.2.a) y 173.1 del Código Penal) en relación con este proceso apreciativo -decimos- debe destacarse que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 108/2.023, de 16 de Febrero, ha declarado que: "El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas. b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 ( RJ 2001, 7719), 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. STC. 147/99 de 15.6 , sobre el alcance principio in dubio pro reo, dice: "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo (RTC 1993, 63), F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, (RTC 1995, 103) F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, (RTC 2000, 16) F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3). Y la STS 666/2010, de 14-7 (RJ 2010, 7343), en similar sentido, precisa: "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 (RJ 1997 , 5597); 1667/2002, de 16-10 ( RJ 2002, 9577); 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 (RJ 2008, 259), con cita en la STS 939/98 de 13-7 (RJ 1998, 7002), que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 (RJ 1995, 9553))". En el caso que se examina el Tribunal no dudó, por lo que el principio in dubio pro reo no fue vulnerado. La valoración de la prueba no fue ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio" racional a que se refiere el artículo 717 de la LECR ".

OCTAVO.- De este modo y, asimismo, interesa destacar, como declaración de principio, que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª), en la Sentencia 669/2.021, de 9 Septiembre, ha destacado que "es doctrina reiterada de esta Sala sobre la presunción de inocencia,la siguiente:

1º) Se trata de una presunción "iuris tantum" que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado.

2º) El recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más; su función es verificar la sumisión de la sentencia del Tribunal "a quo" a la legalidad constitucional y ordinaria, quedando limitada, ante esta alegación, a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultado inculpatorio suficiente para apoyar la convicción de aquél.

3º) Existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), respaldado por el 117-3º de la Constitución . Tal valoración no puede ser sustituida por la valoración respetable pero interesada de cualquiera de las partes del proceso.

4º) Esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, sin perjuicio del valor que puedan tener excepcionalmente las pruebas sumariales, siempre que se sometan a contradicción en el juicio oral.

También de manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su incorporación al juicio y en su desarrollo; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893)).

Por último, hemos dicho que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, esto es, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero (RJ 2011, 1937)).

En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre (RJ 2015, 350) cuando dice (FJ 1°):

"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".

Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.

En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.

En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria:

Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba.

Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.

Apreciación probatoria plural: las diversas fuentes probatorias, convergen en un ejercicio racional de convicción judicial. Pruebas directas e indirectas se entrelazan en esta misión, con objeto de dar por probado un relato de lo sucedido, que constituya paso previo para verificar una subsunción jurídica.

Todo este recorrido debe ser justificado mediante el ejercicio judicial de racionalidad, motivando cada uno de los pasos citados.

(...) Conforme a nuestra STS 369/2019, de 22 de julio (RJ 2019, 3506), no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no supone que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Dicho de otra manera, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala".

NOVENO.- Así pues y, atendiendo a las consideraciones preliminares destacadas en los Fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo anteriores, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa (o, si se prefiere, el proceso apreciativo probatorio) desarrollado por el Tribunal de la instancia en la Sentencia recurrida resulta correcto, exhaustivo, completo, razonable, racionalmente lógico y, por consiguiente, de obligada asunción por este Tribunal, en una exégesis que en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de todas las vertientes del segundo de los motivos del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal -y al que se ha adherido la acusación particular- motivo por el que viene a sostenerse que la Audiencia Provincial ha realizado una valoración incompleta de la prueba practicada en las actuaciones o, en su caso, habría incurrido en error o equivocación en la exégesis hermenéutica desarrollada por el referido Organo Jurisdiccional sentenciador; de tal modo que esta metodología sería la que -a criterio de la parte apelante- habría condicionado el Fallo absolutorio por los delitos previstos en los artículos 510.2.a) y 173.1 del Código Penal, que, en esta sede, es objeto de impugnación. Entendemos -sin embargo- que, en la exégesis hermenéutica desarrollada por la Audiencia Provincial, no se ha omitido el examen y valoración de ningún medio de prueba que pudiera considerarse esencial de cara a la pretensión condenatoria que propugna el Ministerio Fiscal, sino que, antes al contrario, cada uno de los medios de prueba que han sido apreciados por la Audiencia Provincial han permitido alcanzar, de forma absolutamente lógica y racional, la convicción absolutoria respecto de los referidos ilícitos criminales, conformando un ejercicio apreciativo que encuentra adecuado sustento en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dable de calificarse de justificado y en absoluto caprichoso ni arbitrario, de tal suerte que otra consecuencia distinta habría comprometido seriamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o, en último término, habría vulnerado el principio "in dubio pro reo".

Este Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar, tanto el soporte audiovisual donde de documentó el acto del plenario, como el resto del aporte documental integrado en los acontecimientos del Expediente Digital, comprobando que la apreciación probatoria desarrollada por el Tribunal de instancia goza de los necesarios y exigibles parámetros de racionalidad y complitud, de modo que la Sentencia absolutoria por los delitos de odio o, en su caso, contra la integridad moral o trato degradante, dictada por el Tribunal Sentenciador, no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad ni en error patente, cumpliendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; imponiéndose tal decisión -absolutoria, en los términos que se acuerdan en la Sentencia impugnada- ante la objetiva inexistencia de prueba de cargo bastante para fundamentar un fallo condenatorio junto con la inexistencia de la más mínima duda de que los hechos (respecto a los expresados delitos) no sucedieron -ni se desencadenaron- en la forma que defiende el Ministerio Fiscal. No es posible, por tanto, alterar los Hechos Probados de la Sentencia recurrida (única circunstancia que justificaría la nulidad del Juicio y de la Sentencia a la que conduciría el eventual acogimiento del motivo del Recurso que ahora se dirime) y, en consecuencia, los Hechos declarados Probados (así como los que no se declararon probados), al igual que el Fallo de la Sentencia, deben ratificarse.

DECIMO.- En la revisión (o juicio de fiscalización) que hemos de desarrollar del proceso probatorio (o, si se prefiere, de la exégesis hermenéutica) desarrollado por la Audiencia Provincial, no cabe duda de que debemos guiarnos por cada una de las vertientes en las que descansa el segundo de los motivos del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal -y al que se ha adherido la acusación particular-, no sin antes significar que -a juicio de este Tribunal Superior-la Audiencia Provincial ha motivado -a plena satisfacción- el pronunciamiento absolutorio que alcanza respecto de los delitos de odio o, en su caso, contra la integridad moral o trato degradante, de tal modo que el conjunto de pruebas valoradas por el Tribunal Sentenciador (lo que se conoce como acervo probatorio) goza de suficiencia para sostener el Fallo Absolutorio que contiene, respetando el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española; de tal modo que puede aseverarse -sin riesgo de equivocación- que no ha resultado acreditado el hecho delictivo que las acusaciones atribuían al acusado, Ismael, al amparo de los artículos 510.2.a) y 173.1 del Código Penal; por lo que resulta adecuado que, en orden a tales ilícitos criminales, se haya dictado Sentencia Absolutoria. Es decir, no se ha practicado prueba bastante (diríamos, incluso que, a este efecto, la prueba inculpatoria resulta inexistente) que pudiera incriminar al acusado, Ismael, por los delitos de odio o, en su caso, contra la integridad moral o trato degradante, que le imputa el Ministerio Fiscal; no resulta irracional la motivación de la Sentencia recurrida, ni se aprecia error patente en la apreciación probatoria, sin que tal exégesis hermenéutica se aparte de las máximas de experiencia sobre las pruebas practicadas, respetándose el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como la razonabilidad del desenlace probatorio asumido por la Audiencia Provincial. Ciertamente, podrá convenirse o disentirse de la fundamentación jurídica de la Sentencia, mas forzosamente habrá de reconocerse que el Tribunal de la instancia ha justificado su decisión (tanto condenatoria por el delito leve de lesiones, como absolutoria por los delitos de odio y, alternativamente, contra la integridad moral o trato degradante) de forma motivada bajo fundamentos, no solo sólidos, sino también racionales, lógicos, absolutamente atendibles y alejados de la más mínima arbitrariedad; razonándose adecuadamente las causas que sostienen el pronunciamiento absolutorio que es objeto de impugnación en esta alzada; motivo por el cual, no se ha generado duda alguna sobre los hechos admitidos en la Sentencia recurrida como probados (y no probados) que autorizara otra decisión distinta de la adoptada en la expresada Resolución.

Antes de adentrarnos en el examen de las singulares y específicas aristas de este motivo del Recurso, se hace necesario reflejar los hechos que declara probados (y no probados) la Sentencia recurrida, que son los siguientes: "I.-SE DECLARAN PROBADOS los siguientes hechos:

El acusado, Ismael, mayor de edad y sin antecedentes penales, es trabajador-cuidador desde el año 2018 en el centro residencial denominado "Casa Familiar Nuestra Señora de la Montaña", sito en la ciudad de Cáceres, lugar regentado por religiosos y en el que residen personas con diferentes discapacidades físicas-psíquicas. Entre ellas, en particular, el pasado día 18/9/2023 se encontraba el usuario Apolonio, diagnosticado médicamente como persona con "una discapacidad intelectual moderada con alteración de la conducta y bipolar tipo I".

El día 18 de septiembre de 2023, sobre las 14:00 horas y cuando el acusado, Ismael, apenas iniciaba su jornada laboral de cuidador en turno de ocho horas en la citada residencia, y encontrándose en el salón de la casa familiar junto con otros residentes y entre los que estaba Apolonio, éste último se hallaba muy alterado por su enfermedad y estando además enfadado con el acusado desde varios días antes; dirigiéndose al acusado le dice: "te voy a matar, voy a pedir a mí cuñado que tiene una escopa que te haga daño". Seguidamente, Apolonio sale corriendo del salón y se dirige a la cocina donde ruidosamente empieza abrir las puertas de los armarios en busca de algún objeto o utensilio de cocina. El acusado que llega rápido tras Apolonio y, temiendo que pudiera coger "un cuchillo", lo sujeta por el tronco y cae al suelo donde le propina unas patadas en las piernas y con las manos le da en la cara. A consecuencia de esos golpes, Apolonio sufrió lesiones consistentes en "dolor en ambas rodillas y dos erosiones de tipo arañazo en región malar izquierda y mentón", las cuales curaron tras una primera y sola asistencia facultativa.

Más tarde, sobre las 19,27 horas de ese mismo día, Apolonio fue trasladado por "alteración y agresividad" desde la casa familiar de " DIRECCION000" al hospital de " DIRECCION001" de Cáceres, y tras ser atendido por el Servicio de Psiquiatría y referir como juicio clínico: "Alteraciones de conductas en el contexto de factores estresores externos actualmente resuelta", fue dado de alta y llevado de nuevo a la precitada residencia.

II.- En cambio, NO SE DECLARA PROBADO que:

Que al menos durante el año 2023 el acusado Ismael en el desarrollo propio de su función de cuidador en la citada residencia y en sus turnos de trabajo, haya tratado de forma inadecuada a Apolonio, maltratándole y menospreciándole con la finalidad de humillarle por motivo de su hostilidad hacia las personas que, como Apolonio, sufren una discapacidad mental, mediante actos humillantes y atentatorios a su persona; faltándole al respeto y menoscabando su autoestima, hasta el extremo de conseguir que el usuario Apolonio no quisiera vivir en la residencia, pese a que, con carácter previo, en el año 2022, vivía felizmente en dicho ámbito residencial.

III.-El perjudicado, Apolonio, ya no es usuario ni se encuentra residiendo en la " DIRECCION002" sita en la ciudad de Cáceres, sino en un centro especial en la localidad de DIRECCION003. Aun estando legalmente tutelado por su madre, la Sra. Visitacion, sin embargo, y debido a la edad y estado de salud de su progenitora en estos momentos ,quien ahora gestiona todo lo referido al citado perjudicado y lo lleva a cabo, es su hermana, Dña. Gema".

Pues bien, esta declaración de hechos probados -y no probados- (que indefectiblemente conducen a un Fallo Absolutorio por los delitos de odio o, en su caso, contra la integridad moral o trato degradante, que, con fundamento en los artículos 510.2.a) y 173.1 del Código Penal, respectivamente, se imputan al acusado) es la que resulta de una apreciación probatoria racionalmente lógica y, especialmente, de la conjunta y ponderada valoración del elenco demostrativo practicado en la causa y, singularmente, el que se desenvolvió en el acto del Juicio Oral. Y es que, en efecto, la prueba practicada y valorada en la Sentencia recurrida no responde a una exégesis "corta" (incompleta) ni a una equivocación en la apreciada en concreto y singularmente en la expresada Resolución; por cuanto que -como ya se ha adelantado- no existe prueba de cargo bastante (a nuestro juicio podría decirse -incluso- que es inexistente) para incriminar al acusado, ni por delito de odio, ni por el delito contra la integridad moral o trato degradante que le imputaba el Ministerio Fiscal. Y es que -entendemos- que, con el máximo rigor jurídico, no es posible incardinar los hechos sucedidos el día 18 de Septiembre de 2.023, en la Casa Familiar Nuestra Señora de la Montaña, que regenta la Congregación Franciscana de DIRECCION000, sita en la DIRECCION005, de Cáceres, donde trabaja como cuidador el acusado, Ismael, y de la que es usuario (o residente) Apolonio, este suceso -decimos- no puede situarse extramuros de lo que constituyó un acontecimiento puntual para extrapolarlo a una situación sostenida en el tiempo, tal y como vino a postular el Ministerio Fiscal, es decir, "que al menos durante el año 2023 el acusado Ismael en el desarrollo propio de su función de cuidador en la citada residencia y en sus turnos de trabajo, haya tratado de forma inadecuada a Apolonio, maltratándole y menospreciándole con la finalidad de humillarle por motivo de su hostilidad hacia las personas que, como Apolonio, sufren una discapacidad mental, mediante actos humillantes y atentatorios a su persona; faltándole al respeto y menoscabando su autoestima, hasta el extremo de conseguir que el usuario Apolonio no quisiera vivir en la residencia, pese a que, con carácter previo, en el año 2022, vivía felizmente en dicho ámbito residencial"; y ello en la medida en que no existe -a nuestro juicio- ni una sola prueba que pudiera revelar, objetiva y racionalmente, que el hecho (sin duda inasumible e indeseable) sucedido ese día 18 de Septiembre de 2.023 respondiera a una motivación vil del acusado, Ismael, de humillar, menospreciar, agredir u ofender a Apolonio por su condición de discapacitado (en este caso, con una "discapacidad intelectual moderada con alteración de la conducta y bipolar Tipo I") atentando contra su dignidad, ni que esta actitud fuera sostenida en el tiempo, ni antes ni después de esta fecha, ni tampoco que se hubiera desarrollado con otros usuarios del Centro, todos los cuales están afectos a estados de discapacidad física y/o psíquica.

En relación con los distintos condicionantes del motivo, este Tribunal no encuentra fundamento alguno para considerar que el hecho de que, en el Informe Médico Forense (acontecimiento 86) se haga constar, en la descripción del hecho: "interno en centro de DIRECCION000, con antecedentes de alteraciones de conducta en el contexto de factores estresores externos,sufre lesiones en la "reducción"", signifique que esos factores estresores se correspondan con episodios habituales o sucesivos de humillación frente a Apolonio por su condición de discapacitado, sino que se sitúan en su patología psiquiátrica diagnosticada propia, además, de estados de agitación y/o agresividad que padeció ese mismo día (18 de Septiembre de 2.023), incluso antes de que llegara al Centro el acusado (hacía las 14.00 horas), por cuanto que, consta acreditado en las actuaciones que, durante todo el día (desde la mañana), ya había sufrido graves episodios de agitación y de agresividad, a los que era ajeno el acusado.

Conviene indicar que el hecho generador de las lesiones (leves) que sufrió Apolonio ese día 18 de Septiembre de 2.023 se debió a una conducta del acusado, Ismael, inadecuada, impropia y reprobable, provocada por la sospecha (no carente de absoluto fundamento) de que Apolonio, notablemente alterado, pudiera coger un objeto punzante (singularmente un cuchillo) de la cocina, donde entró procedente de la sala, con el que pudiera causar daños, tanto a él mismo, como a otros usuarios del Centro, de tal modo que, al reducirle, el acusado se excedió en el mecanismo que empleó para inmovilizarle, propinándole patadas y golpes con las manos. Este episodio es penalmente típico, antijurídico y culpable, por tanto punible en los términos en los que lo ha sido en la Sentencia recurrida; pero no es sugerente de un comportamiento humillante -ni habitual, ni sucesivo, ni sostenido en el tiempo y en el espacio- hacia el usuario únicamente por su condición de discapacitado. No consta acreditado -ni siquiera indiciariamente- que el acusado se hubiera visto inmerso en actos análogos al sucedido el día 18 de Septiembre de 2.023, ni con Apolonio, ni con ningún otro residente o usuario del Centro, ni que actuara movido por el odio hacia este colectivo. Nadie, es decir, ningún testigo -ni incluso la testigo Milagros (enfermera del Centro que intervino para intentar calmar a Apolonio)- han aseverado que el hecho de "reducir" al Apolonio, no hubiera estado justificado: lo que no lo estuvo fue el exceso en esa maniobra de inmovilización violenta, que indudablemente -como ya se ha dicho- reprueba este Tribunal, al igual que la Audiencia Provincial; y, además, la conducta desarrollada por el acusado no fue "gratuita" (recuérdese que la "gratuidad" de la acción es característica propia de este tipo de delitos de odio o de trato degradante, atentatorios contra la dignidad de la persona, es decir, actuar sin motivo o -como sería en este caso- actuar guiado, exclusivamente, por la condición de discapacitado de la víctima, sin más); sino que Apolonio se encontraba notablemente agitado y agresivo; por lo que, si bien pudieron utilizarse otros medios para aplacar ese comportamiento provocado por su enfermedad psíquica (como sería extraer del lugar al usuario, hablar con él para intentar calmarle, o proporcionarle una medicación de rescate), también era admisible el que el cuidador, ante lo que consideró como una situación de peligro, redujera al usuario ante el temor de poder ocasionar mayores daños; mas, desde luego, sin el exceso físico que protagonizó el propio acusado, y por cuyas consecuencias lesivas ha sido condenado.

DECIMO PRIMERO.- En orden a la declaración de la víctima, como prueba de cargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.023, ha declarado lo siguiente: "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre ( RTC 1991, 229), 64/1.994, de 28 de febrero (RTC 1994, 64 ) y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril ( RJ 2007, 3860), núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.). Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 7.3.- El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). 7.4.- La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio (RJ 2013 , 7723), y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima. 7.5.- El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración. 7.6.- El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación.Dando por reproducido lo ya expuesto en el motivo primero del recurso interpuesto por el procesado Alexis, debiendo solo insistirse en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1 (RJ 2021, 71), que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima). Y además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 (RJ 2017, 5393) "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancial. De hecho esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento".

Así pues, los parámetros para dotar de validez probatoria al testimonio de Apolonio deben evaluarse desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Y estos parámetros -singularmente el primero- no concurren (o aparecen acusadamente debilitados) -a criterio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración, lo que permite afirmar que la declaración de la víctima no es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, en los términos que ya se han adelantado, esencialmente -como decimos- por la ausencia de credibilidad subjetiva y objetiva del testimonio de la víctima, de cara a los delitos que se imputaron a Ismael y por los que ha resultado absuelto en la Sentencia recurrida, es decir, de odio y, en su caso, contra la integridad moral o trato degradante, que, con fundamento en los artículos 510.2.a) y 173.1 del Código Penal, respectivamente, fueron objeto de acusación.

No puede desconocerse, en este sentido, que Apolonio es una persona que padece una discapacidad intelectual moderada con alteraciones de la conducta y bipolar Tipo I; situación de discapacidad que no determina, por sí misma, la absoluta irrelevancia de sus manifestaciones, pero sí el que las mismas deban considerarse, examinarse y evaluarse con la necesaria mesura. En este sentido, se entiende por discapacidad aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, pueden limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Por tanto, las deficiencias físicas o psíquicas padecidas por la persona discapacitada son de carácter permanente, no producto de una dolencia temporal o de los padecimientos reversibles derivados de un hecho traumático. Las personas con discapacidad deben ser objeto de una protección penal reforzada en atención a su especial vulnerabilidad. Las normas del Código Penal que sirven a este fin deben ser adecuadas a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de Diciembre de 2.006, que pretende prevenir las conductas discriminatorias que puedan impedirles el disfrute de sus derechos en igualdad de condiciones. En virtud de este planteamiento inicial, para que la declaración de la víctima sea admisible como prueba de cargo, es necesario que se compruebe la concurrencia de unos criterios orientativos (no obligatorios) que posibilitan la justificación de la convicción alcanzada por el Tribunal, a saber, ausencia de incredibilidad subjetiva derivadas de las relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias (como puede ser una situación psicológica, psiquiátrica y/o /física de discapacidad); persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones; y, existencia de corroboraciones exteriores a la declaración de la víctima que la dotan de verosimilitud.

Pues bien, se practicó en la instrucción de la causa la prueba preconstituida de Apolonio ( artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que se reprodujo, como prueba documental, en el acto del plenario. Este Tribunal ha examinado, tanto el soporte audiovisual, apto para la reproducción del sonido y de la imagen, donde se documentó originalmente esta prueba (es decir, el examen directo de la prueba tal y como se documentó en el Juzgado de Instrucción), como su reproducción en el acto del plenario (es decir, la forma exacta en la que fue vista y oída la declaración de la víctima en el expresado acto por todos los que, al mismo, comparecieron). La víctima necesitó la ayuda de una tercera persona que le acompañaba en el acto para poder manifestar lo que conocía de los hechos, con la cabeza inmóvil ("cabizbajo" en todo momento) y con evidentes dificultades de comprensión. De sus manifestaciones, se aprecia que, en todo lo fundamental, vienen referidas al suceso acaecido el día 18 de Septiembre de 2.023, sin que se sea posible ubicar en el tiempo y en el espacio otros sucesos, de los que se duda que fueran distintos del referido (es decir, el sucedido el día 18 de Septiembre de 2.023), en la medida en que dijo que sufrió golpes en cara, cejas y nariz, que tuvo sangre y necesitó puntos de sutura, sin que tal circunstancia conste documentada de ningún modo, ni siquiera respecto a los hechos sucedidos el día 18 de Septiembre de 2.023, ni a otros anteriores o posteriores.

Sobre la declaración de su madre, Visitacion, tutora de Apolonio, la misma declaró tanto durante la instrucción de la causa, como en el plenario. Padece problemas de audición (hipoacusia o sordera), de tal modo que en el plenario (que declaró mediante videoconferencia) necesitó la ayuda de una de sus hijas. En la declaración durante la instrucción de la causa, estuvo presente otra de sus hijas, que respondía en lugar de ella, de modo que la Jueza de instrucción decidió recibirle declaración a la hija de forma independiente a la de la madre. De su declaración (dotada de cierta complicación comprensiva), se advierte que sus testimonios se dirigen fundamentalmente a los hechos sucedidos el día 18 de Septiembre de 2.023; y, al referirse a la situación de su hijo, parece reprochar el estado del mismo a su habituación y acomodación al Centro y a los sucesivos Directores de la Casa (religiosos de la Congregación Franciscana), más que a una conducta humillante que pudiera haber dispensado el acusado, insistiendo en que en ningún caso tendría que agredirse al usuario cuando es reducido, con referencia -entendemos- al suceso del día 18 de Septiembre de 2.023.

Declaró, asimismo, en la instrucción de la causa y en el acto del plenario, Gema, hermana de Apolonio (y quien, de facto, gestiona todo lo relativo a la situación personal de su hermano), refiriéndose esencialmente al suceso del día 18 de Septiembre de 2.023. Es de destacar, que, en el acto del plenario (y en sentido análogo a lo que había manifestado su madre, Visitacion), ubicó el cambio de la situación de su hermano en el Centro (de encontrarse acomodado y a gusto a encontrarse incómodo y a disgusto) en el cambio de la Dirección de la Casa, DIRECCION006, al Hermano Clemente, mejorando la situación de Apolonio en el Centro con la sustitución de este último por el Hermano Evaristo. No manifestó ni concretó la existencia de trato degradante frente a su hermano, más allá del suceso anteriormente referido.

El testimonio de la enfermera del Centro, Milagros, se desarrolló, tanto en la instrucción de la causa como en el acto del plenario. En ninguna de las dos declaraciones hizo referencia a que la conducta que se desarrolló el día 18 de Septiembre de 2.023 -que censuró y denunció sin ambages- se hubiera repetido por parte del acusado, ni que tampoco la hubiera realizado antes. Sí manifestó que hubo un exceso en la reducción de Apolonio por parte del acusado, Ismael, a quien le manifestó que "parara" y tomó fotografías de las lesiones (leves) que se le irrogaron (dolor en ambas rodillas y dos erosiones de tipo arañazo en región malar izquierda y mentón, que precisaron únicamente de una primera asistencia facultativa). Hizo referencia a otros medios que pudieran haber evitado esa conducta y que ella se proponía realizar, como era hablar y e intentar calmar al usuario. En su declaración en el plenario, hizo referencia al Director del Centro en ese momento, Pablo Jesús, de quien manifestó -según dijo- que tenía la consigna de que Apolonio tenía que marcharse del Centro, si bien debido a su conflictividad y agresividad, pero no consta que la maniobra de reducción e inmovilización que hizo el acusado respondiera a esa finalidad, sino a la de evitar daños (físicos y materiales) como consecuencia del elevado estado de agitación y agresividad que presentaba Apolonio. También hizo referencia a una reunión que tuvo lugar al día siguiente, al parecer para intentar acallar el hecho, diciendo el Director del Centro (entones el Hermano Clemente) que el acusado había sido amonestado, lo que, según manifestó la testigo, no era cierto. Hizo referencia, igualmente, a que Apolonio fue llevado al Hospital DIRECCION001 en ambulancia, sin que nadie del Centro le acompañara. Y, finalmente, significó, con absoluta rotundidad y contundencia, que no había visto al acusado dispensar a Apolonio ningún trato humillante, coincidiendo habitualmente con él (es decir, cuando se encontraban en los mismos turno de trabajo).

Declaró, en la condición de testigo, Camino, cuidadora del Centro, declaración que no goza de utilidad para los hechos que se enjuician, salvo para refrendar la agresividad y los episodios de alteración de Apolonio. Se refirió, en el acto del plenario, a un episodio de agresividad del mismo día 18 de Septiembre de 2.023, con agresiones a un usuario llamado Alejo, cuando aún no se encontraba en el Centro el acusado. No se hizo referencia a otros episodios con el acusado más allá del que sucedió ese mismo día cuando Ismael entró en su turno a las 14.00 horas.

Marcelina, compañera del acusado en el Centro, declaró, asimismo en calidad de testigo, tanto en la instrucción de la causa, como en el plenario, justificando la conducta del acusado, Ismael, para evitar que las consecuencias de la agitación y de la agresividad de Apolonio no llegasen a más. Se refirió a Apolonio como una persona que nunca quiso estar en el Centro, y que se enfadaba cuando no se hacía lo que quería. No estuvo presente el día de los hechos, pero sí añadió que no vio al acusado humillarle.

En el acto del plenario, declaró, en calidad de testigo, Pablo Jesús, religioso del Centro y Director del mismo el día 18 de Septiembre de 2.023, estando presente durante el suceso desencadenado ese día. Declaró que el acusado fue amonestado por el Centro, que no vio puñetazos ni patadas hacia Apolonio, ni vio al acusado insultarle. Que Apolonio siempre había tenido problemas en el Centro, y que no le constaba que Apolonio hubiera sido agredido en la nariz.

En el mismo acto y en calidad de testigo, declaró Sara, compañera de trabajo del acusado. De su declaración es de destacar que manifestó que nunca había visto al acusado humillar a Apolonio, y que nunca había presenciado que el acusado hubiera tratado mal a Apolonio, y que era ésta y su familia quienes les trataban mal.

También declaró en el mismo acto, y también en calidad de testigo, Custodia, trabajadora del Centro desde hacía seis años, habiendo entrado en el mismo antes que Apolonio. Señaló que era conflictivo, difícil y agresivo, y cada vez lo era más; agredía, insultaba y amenazaba. Estuvo en el turno de mañana del día 18 de Septiembre de 2.023 (es decir, antes del turno del acusado, Ismael, que se iniciaba a las 14.00 horas) y ya estaba mal porque le habían castigado sin hacer llamadas. Añadió que agredió a dos usuarios y que quiso entrar en la cocina a por un cuchillo, y que cuando vio al acusado, Ismael, se fue directo a por él. Dijo que Apolonio tenía fijaciones: la tenía con el acusado y dijo que también la había tenido con ella. No estuvo presente en el suceso que tuvo lugar a las 14.00 horas de ese mismo día. Lo vio reducido, pero no vio al acusado propinar patadas y puñetazos; terminó el turno y cree que avisaron a los médicos.

Finalmente, declararon como testigos-peritos los médicos especialistas en psiquiatría del Hospital DIRECCION001, que se limitaron a ratificar sus Informes.

El acusado, Ismael, tanto en la instrucción de la causa, como en el acto del plenario, ha negado los hechos que se le imputan, y ha justificado su intervención el día 18 de Septiembre de 2.023, como necesaria para evitar que Apolonio cogiera un cuchillo u otro objeto punzante en la cocina, donde rebuscaba en los muebles de menaje, y que no se produjeran mayores daños.

DECIMO SEGUNDO.- En el Fundamento de Derecho anterior, se han desglosado la práctica totalidad de los medios de prueba que se han practicado en las actuaciones con especial incidencia en aquél elenco probatorio desarrollado en el acto del plenario. El examen conjunto de ese acervo probatorio permite afirmar que no concurren, ni los requisitos objetivos, ni los subjetivos, para, sin comprometer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, acoger los ilícitos criminales cuya presunta comisión imputa el Ministerio Fiscal al acusado, Ismael (esto es, un delitos de odio o, en su caso, contra la integridad moral o trato degradante, con fundamento, respectivamente, en los artículos 510.2.a) y 173.1 del Código Penal) . Las alegaciones incriminatorias que expone la parte apelante en esta sede recursiva, examinadas, tanto individualizadamente, como en su conjunto, no permiten -según nuestro criterio- incardinar conducta alguna del acusado en los referidos tipos penales, ante el resultado categórico que arroja la conjunta y ponderada valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones, donde, con el máximo rigor, solo se aprecia la reprobable conducta desplegada por el acusado el día 18 de Septiembre de 2.023 cuando redujo a Apolonio empleando, en el mecanismo físico inmovilizador, una fuerza excesiva (sancionada, correctamente, por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida como un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal) , pero sin apreciar ningún tipo de motivación vil, humillante ni de trato denigrante, ni vejatorio, ni actuación motivada exclusivamente por razones discriminatorias, que no consta acreditado que se hubieran producido, ni con anterioridad, ni con posterioridad al día 18 de Septiembre de 2.023, ni tampoco con otros usuarios o residentes del Centro, todos diagnosticados con discapacidades físicas y/o psíquicas; por lo que no es admisible que esa maniobra física de reducción realizada por Ismael sobre Apolonio estuviera guiada por su condición (ni la del colectivo) de discapacitados. No cabe duda de que podría haberse evitado ese episodio (o, tal vez, no, dependiendo de la intensidad de la reacción agresiva de Apolonio), bien hablando e intentando calmarle, o bien proporcionándole una medicación de rescate, o, en último término, mediante su traslado a una Unidad Hospitalaria de Psiquiatría. No obstante, ya se ha significado, que, en cualquier caso, la conducta del acusado no fue "gratuita"; es decir, pretendía evitar un mal mayor; conducta violenta que, por lo demás -y como se viene repitiendo- en absoluto justifica el exceso empleado por el acusado, Ismael, al inmovilizar físicamente a Apolonio; motivo por el cual se ha considerado por la Audiencia Provincial (en una decisión que comparte este Tribunal Superior) como una conducta penalmente típica, castigada en el artículo 147.2 del Código Penal.

DECIMO TERCERO.- El tercero de los motivos del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal, y al que se ha adherido la acusación particular, denuncia la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 510.2.a) del Código Penal (delito de odio), o, en otro caso (esto es, subsidiariamente), por inaplicación del artículo 173.1 del Código Penal (delito contra la integridad moral y trato degradante), con la agravante de discriminación del artículo 22.4 del Código Penal. Este motivo, de corte jurídico-penal-sustantivo, no puede ser acogido en la medida en que -como ya se ha adelantado- no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para incardinar la conducta del acusado en los tipos penales anteriormente referidos. Lógicamente, si no es posible acoger los referidos delitos, tampoco es posible la aplicación de la circunstancia agravante de discriminación del artículo 22.4 del Código Penal, que el Ministerio Fiscal asocia al delito contra la integridad moral o trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal.

Confirma el criterio que este Tribunal abraza en la presente Resolución los parámetros expuestos por la propia Fiscalía General del Estado en la Circular 7/2.019, de 14 de Mayo, sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el artículo 510 del Código Penal; donde, entre otros extremos, se establece lo siguiente: "El art. 510 CP encuentra su ubicación sistemática, dentro del Libro II del CP, en el Título XXI que lleva por rúbrica de los «Delitos contra la Constitución», y más en concreto, en el Capítulo IV dedicado a los «delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas», en cuya Sección Primera y bajo la denominación de los «delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución», encuentra acomodo junto con las denegaciones discriminatorias de servicios públicos y privados ( arts. 511 y 512 CP) , las reuniones o manifestaciones ilícitas ( arts. 513 y 514 CP) y las asociaciones ilícitas ( arts. 515 a 521 CP) .

Por lo tanto, una primera clave interpretativa de la ratio del precepto apunta hacia la promoción del correcto ejercicio de derechos fundamentales relevantes en cualquier sociedad democrática como las libertades de expresión y opinión ( art. 20 CE) , reunión y manifestación ( art. 21 CE) y asociación ( art. 22 CE) .

Sin embargo, desde la perspectiva del sujeto pasivo del delito, el eje sobre el que pivota el precepto es la prohibición de la discriminación como derecho autónomo derivado del derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 CE ,según el cual «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». La igualdad y la no discriminación se configuran como el presupuesto para el disfrute y ejercicio del resto de derechos fundamentales, como muestra su ubicación sistemática en el pórtico del Capítulo II («De los derechos y libertades»), dentro del Título Primero de nuestra Carta Magna, dedicado a los «Derechos y Deberes Fundamentales».

Por lo tanto, a la hora de abordar cualquier asunto de esta naturaleza, los/las Sres./Sras. Fiscales habrán de valorar si la conducta del sujeto activo supone no sólo un trato desigual o discriminatorio, es decir, una diferencia de trato que no responde a una justificación objetiva, razonable, necesaria y proporcionada, pues no toda discriminación reúne las características específicas que la cualifican como expresiva de un delito de odio.Para que concurra una infracción de odio será necesario, además, que la acción u omisión sólo pueda ser entendida desde el desprecio a la dignidad intrínseca que todo ser humano posee por el mero hecho de serlo. Supone, en definitiva, un ataque al diferente como expresión de una intolerancia incompatible con la convivencia.

Precisamente por ello, serán objeto de persecución penal aquellas conductas que supongan una infracción de las normas más elementales de tolerancia y convivencia que afectan a los valores y principios comunes a la ciudadanía, invadiendo la esfera de dignidad propia de cualquier ser humano y que, como tales, deben ser consideradas como un ataque a los elementos estructurales y vertebradores del orden constitucional y, en definitiva, a todo el sistema de derechos y libertades propio de una sociedad democrática.

(...) La motivación discriminatoria.Se trata de un elemento absolutamente esencial, que lo distingue de cualquier otra figura delictiva. No toda agresión es delito de odio, aunque denote un cierto desprecio hacia la víctima. La conducta ha de estar orientada hacia la discriminación como expresión de la intolerancia excluyente frente a un determinado grupo o sus integrantes.Lo que se sanciona es el odio que denota una cosificación de otro ser humano, un desprecio hacia su dignidad, por el mero hecho de ser diferente.

En definitiva, para apreciar la existencia de este tipo de delitos tal y como señala la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC n.º 112/2016) y del Supremo ( STS n.º 31/2011, de 2 de febrero) es importante, no solo el tenor literal de las palabras pronunciadas, sino también el sentido o la intención con los que han sido utilizadas, pues es evidente que el lenguaje admite ordinariamente interpretaciones diversas. Igualmente hay que tener en cuenta el contexto y las circunstancias que concurren en cada caso, todo ello conforme a la doctrina marcada por el Tribunal Supremo( SSTS n.º 299/2011, de 25 de abril y 106/2015, de 19 de febrero) que exige, cuando está en juego la libertad de expresión del art. 20 CE, una labor de investigación individualizada, con un riguroso análisis, que caso por caso, habrá de examinar tanto las concretas frases o expresiones producidas como la ocasión y el escenario en el que fueron pronunciadas, y, en fin, todas las circunstancias concurrentes, para determinar si está dentro del ámbito del tipo penal o extramuros de él,sin olvidar que el principio «favor libertatis» debe jugar, necesariamente, en los casos de duda, ante la naturaleza constitucional de los derechos de libertad de expresión e ideológica que podrían quedar afectados por el tipo penal, derechos que constituyen una de las más acusadas señas de identidad de la sociedad democrática.

En definitiva, empleando las palabras de la STS n.º 335/2017, de 11 de mayo, es necesario que la conducta delictiva alimente «un clima favorable a la reproducción o se constituya en germen, remoto pero real, de nuevas acciones de esa naturaleza, acciones que cuartean los pilares del Estado de Derecho».

El origen del delito de odio está relacionado con la protección a los colectivos desfavorecidos, pero la vulnerabilidad del colectivo no es un elemento del tipo delictivo que requiera ser acreditado, sino que el legislador, haciendo ese juicio de valor previo, al incluirlo en el tipo penal, ha partido de esa vulnerabilidad intrínseca o situación de vulnerabilidad en el entorno social. Tampoco lo es el valor ético que pueda tener el sujeto pasivo. Así una agresión a una persona de ideología nazi, o la incitación al odio hacia tal colectivo, puede ser incluida en este tipo de delitos.

Se trata, por tanto, de un sujeto pasivo plural, que puede ser concretado en una parte del grupo o en un individuo, pero siempre por referencia a un colectivo.

Al margen de todo lo anterior, a la hora de abordar el tipo subjetivo de los delitos de odio, adquiere especial relevancia el elemento de la motivación, que caracteriza de forma singular a estas infracciones penales. En efecto, como es conocido, una cosa es la intención y otra, diferente, la motivación. En los delitos de odio el sujeto activo ha de actuar con conocimiento y voluntad de cometer el hecho típico (dolo), pero sólo es responsable penalmente si, como ya se expuso anteriormente, la conducta se realiza por un motivo de odio o discriminación contra determinado grupo o alguno de sus integrantes (motivación). Se trata de un elemento subjetivo tendencial que se ha introducido en la descripción típica de la acción y que, como tal, ha de concurrir para que ésta pueda ser perseguida penalmente".

Por su parte, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 437/2.022, de 17 de Julio, señala lo siguiente: "La esencia de lo que se trata de proteger con este delito ubicado en el art. 510 CP está en la prohibición de la discriminación, como derecho autónomo derivado del derecho a la igualdad, reconocidos en el art. 14 CE , según el cual "los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". La igualdad y la no discriminación se configuran como el presupuesto para el disfrute y ejercicio del resto de derechos fundamentales, como muestra su ubicación sistemática en el pórtico del Capítulo II ("De los derechos y libertades"), dentro del Título Primero de nuestra Carta Magna, dedicado a los "Derechos y Deberes Fundamentales".

Es importante destacar que el objetivo de protección del tipo penal del odio del art. 510 CP tiene su base en los ataques a la igualdad y, en consecuencia, en la creación de la desigualdad que se origina con el odio al diferente por cualquiera de las razones o de la pertenencia a los grupos reflejados en el tipo penal.Pero el término "minorías" o el término "colectivos desfavorecidos" no está previsto ni exigido en el tipo penal, no es un elemento del tipo, dado que se debe proteger el principio de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1CE ) y la prohibición absoluta de discriminación prevista en el art. 14 CE , por tanto, como no puede ser de otra manera, protege a toda la sociedad, sean los afectados minoría o mayoría, estén o no estén desfavorecidos en la actualidad o en el pasado.

De lo contrario, de entender que solo una persona vulnerable, o determinados colectivos desfavorecidos son los protegidos por el delito de odio nos llevaría a concluir que los no vulnerables pueden ser atacados con la intención dimanante del odio y por su pertenencia a una nación, raza, creencias, ideología, su sexo, orientación o identidad sexual, o por razones de género.

La mejor doctrina señala, así, que la amplitud de los móviles que se recogen en el art. 510.1.º CP "por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad", permite confirmar la tesis de la doctrina mayoritaria que sostiene que el objeto de tutela es el derecho a la no discriminación.Pero sin mayores aditamentos, porque el tipo penal no lo exige, por lo que los ataques y ofensas a personas de estos grupos se enraízan en el discurso del odio, sin exigir un concepto no incluido en el tipo de "vulnerabilidad" del sujeto que está integrado en uno de los grupos citados en el art. 510 CP . Por ello, se indica que su bien jurídico protegido no sea sólo la no discriminación o la protección de la igualdad o de la diferencia, según la perspectiva que se aborde, sino los propios valores superiores del ordenamiento jurídico y los fundamentos del orden político y social.

(...) Hay que recordar que las conductas discriminatorias por el menosprecio implícito que conllevan hacia la persona discriminada, están vinculadas per se no sólo con la igualdad sino también con la dignidad humana, y, por ello, no solo se protege con la tipicidad del odio a la dignidad y derecho a la igualdad de quien tiene el concepto de "vulnerable", sino a quien esté ubicado en uno de los grupos del art. 510 CP . Es la igualdad y dignidad de todos, no de algunos, lo que se protege ante el discurso del odio, ya que no puede dejar de ser típica la conducta cuando se odia a un "no vulnerable" pero que está en uno de los grupos identificados en el tipo penal.

(...) Señala, también, la antes citada sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 47/2019 de 4 Feb. 2019, Rec. 1916/2018 que:

"Lo que es objeto de castigo en los delitos de odio, no puede ser la expresión de una idea, sino cuando se haga de modo que incorporen una provocación al odio, a la discriminación, o a la violencia, infringiendo los valores constitucionales de la dignidad humana y de la no discriminaciónpor causa de nacimiento, origen racial, sexo o religión, o por cualquier otra circunstancia de carácter personal o social a los que se refieren los artículos 10 y 14 de la Constitución "".

Y, finalmente, en la Sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2.025, el Alto Tribunal declara: "Es importante destacar que el objetivo de protección del tipo penal del odio del art. 510 CP tiene su base en los ataques a la igualdad y, en consecuencia, en la creación de la desigualdad que se origina con el odio al diferente por cualquiera de las razones o de la pertenencia a los grupos reflejados en el tipo penal. Pero el término "minorías" o el término "colectivos desfavorecidos" no está previsto ni exigido en el tipo penal, no es un elemento del tipo, dado que se debe proteger el principio de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1CE ) y la prohibición absoluta de discriminación prevista en el art. 14 CE , por tanto, como no puede ser de otra manera, protege a toda la sociedad, sean los afectados minoría o mayoría, estén o no estén desfavorecidos en la actualidad o en el pasado.

De lo contrario, de entender que solo una persona vulnerable, o determinados colectivos desfavorecidos son los protegidos por el delito de odio nos llevaría a concluir que los no vulnerables pueden ser atacados con la intención dimanante del odio y por su pertenencia a una nación, raza, creencias, ideología, su sexo, orientación o identidad sexual, o por razones de género.

La mejor doctrina señala, así, que la amplitud de los móviles que se recogen en el art. 510.1.º CP "por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad", permite confirmar la tesis de la doctrina mayoritaria que sostiene que el objeto de tutela es el derecho a la no discriminación. Pero sin mayores aditamentos, porque el tipo penal no lo exige, por lo que los ataques y ofensas a personas de estos grupos se enraízan en el discurso del odio, sin exigir un concepto no incluido en el tipo de "vulnerabilidad" del sujeto que está integrado en uno de los grupos citados en el art. 510 CP . Por ello, se indica que su bien jurídico protegido no sea sólo la no discriminación o la protección de la igualdad o de la diferencia, según la perspectiva que se aborde, sino los propios valores superiores del ordenamiento jurídico y los fundamentos del orden político y social.

La STS 185/2019, de 2 de abril , se detiene en exponer los elementos del delito de odio: "El elemento que caracteriza a los delitos de odio es el ánimo subjetivo que conduce al autor a la comisión del hecho agresivo. El ánimo consiste en la animadversión hacia la persona o hacia colectivos, que, unificados por el color de su piel, por su origen, su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de víctimas conforman una aparente unidad que permite configurar una serie de tipos de personas. Además, estos delitos se conforman sobre una acusada circunstancialidad de la tipología...". "Lo que es objeto de castigo en los delitos de odio, no puede ser la expresión de una idea, sino cuando se haga de modo que incorpore una provocación al odio, a la discriminación, o a la violencia, infringiendo los valores constitucionales de la dignidad humana y de la no discriminación...". El tipo debe completarse con el riesgo que mantener ese tipo de comportamientos provoca para la colectividad social, dando lugar a que, por ellos mismos, o por otros sujetos, influenciados por ese mensaje, se originen actos que pongan en peligro valores esenciales del ser humano, como su vida, integridad física o su libertad".

DECIMO CUARTO.- De la misma manera y, como también se ha significado en esta Resolución, tampoco es posible incriminar al acusado, Ismael, por la comisión del delito contra la integridad moral o trato degradante que tipifica el artículo 173.1 del Código Penal y que, alternativamente, es objeto de imputación por el Ministerio Fiscal.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 22 de Enero de 2.015, ha declarado lo siguiente: "Esta Sala se ha pronunciado sobre los elementos que caracterizan al delito contra la integridad moral por trato degradante tipificado en el artículo 173.1 del Código Penal . Así en la Sentencia 325/2013, de 2 de abril, se declara que con respecto al concepto de trato degradante , la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo viene definiendo como aquellos tratos que pueden "crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física y moral"( SSTEDH de Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978; caso Soering, c. Reino Unido de 7 de julio de 1989; caso Tomasi c. Francia, de 27 de agosto de 1992; caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001). Resulta, pues, relevante la creación en la víctima de una situación de envilecimiento y de humillación, y también la susceptibilidad de doblegar la resistencia física y moral de las víctimas. En estos casos se considera que concurre una violación del art. 3 del Convenio Europeo , que dice: " Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". El Tribunal Constitucional afirma al respecto que los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el art. 15 CE (torturas, tratos inhumanos y tratos degradantes) se caracterizan por la irrogación de " padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente" ( SSTC 120/1990, de 27 de junio ; 57/1994, de 28 de febrero ; 196/2006, de 3 de julio ; y 34/2008, de 25 de febrero ). Cada tipo de conducta prohibida se distingue por "la diferente intensidad del sufrimiento causado" en "una escala gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante"( SSTC 137/1990, de 19 de julio ; 215/1994, de 14 de julio ; y 34/2008, de 25 de febrero ), para cuya apreciación ha de concurrir "un umbral mínimo de severidad" (conforme a la SSTEDH caso Campbell y Cosans c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982 ; y caso Castello-Roberts c. Reino Unido, de 25 de marzo de 1993 ). Tales conductas constituyen un atentado "frontal y radical" a la dignidad humana, "bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo"( STC 181/2004, de 2 de noviembre ). En cuanto al bien jurídico de la integridad moral que ha de ser menoscabado gravemente, la doctrina viene conceptuándolo como el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores. La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana.La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda de que tanto nuestra Constitución como el Código Penal configuran la integridad moral como una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos; y tan evidente es así que los arts. 173 y 177 del Código Penal establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes y las producidas a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos ( SSTS 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 ). De todas formas, no cabe identificar la integridad moral con la dignidad humana ni considerar esta como el bien jurídico que autonomiza el tipo penal del art. 173. Pues, como tiene reiterado la doctrina, la dignidad humana, más que un bien jurídico diferenciado, constituye una síntesis de la totalidad de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona humana que inspira y fundamenta todos los derechos fundamentales. Por lo tanto, opera como un principio regulativo que funcionaliza a todos y a cada uno de los derechos fundamentales, constituyendo el núcleo o punto de referencia del que fluyen todos ellos. En cuanto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia de esta Sala acoge el concepto establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral" ( SSTS 1061/2009, de 26-10 ; 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 , entre otras). Por último, como elementos de este delito se han señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad( SSTS 233/2009, de 3-3 ; 1061/2009, de 26-10; y 255/2011, de 6-4)".

Y, en la Sentencia de fecha 2 de Abril de 2.013, el Alto Tribunal, en sentido análogo, ha significado lo siguiente: "4. Los dos ejes sobre los que pivota la conducta penal objetiva descrita en el art. 173.1 del C. Penal son el infligir a una persona un trato degradante y el causarle con ello un menoscabo grave a su integridad moral.

Con respecto al concepto de trato degradante , la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo viene definiendo como aquellos tratos que pueden "crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física y moral " ( SSTEDH de Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978 ; caso Soering , c. Reino Unido de 7 de julio de 1989 ; caso Tomasi c. Francia, de 27 de agosto de 1992 ; caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001). Resulta, pues, relevante la creación en la víctima de una situación de envilecimiento y de humillación, y también la susceptibilidad de doblegar la resistencia física y moral de las víctimas. En estos casos se considera que concurre una violación del art. 3 del Convenio Europeo , que dice: " Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes ".

El Tribunal Constitucional afirma al respecto que los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el art. 15 CE (torturas, tratos inhumanos y tratos degradantes) se caracterizan por la irrogación de " padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente " ( SSTC 120/1990, de 27 de junio ; 57/1994, de 28 de febrero ; 196/2006, de 3 de julio ; y 34/2008, de 25 de febrero ). Cada tipo de conducta prohibida se distingue por "la diferente intensidad del sufrimiento causado" en "una escala gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante" ( SSTC 137/1990, de 19 de julio ; 215/1994, de 14 de julio ; y 34/2008, de 25 de febrero ), para cuya apreciación ha de concurrir "un umbral mínimo de severidad"(conforme a la SSTEDH caso Campbell y Cosans c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982 ; y caso Castello-Roberts c. Reino Unido, de 25 de marzo de 1993 ). Tales conductas constituyen un atentado "frontal y radical" a la dignidad humana, "bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo" ( STC 181/2004, de 2 de noviembre ).

En cuanto al bien jurídico de la integridad moral que ha de ser menoscabado gravemente,la doctrina viene conceptuándolo como el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda de que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos; y tan evidente es así que los arts. 173 y 177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes y las producidas a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos ( SSTS 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 ).

De todas formas, no cabe identificar la integridad moral con la dignidad humana ni considerar esta como el bien jurídico que autonomiza el tipo penal del art. 173. Pues, como tiene reiterado la doctrina, la dignidad humana, más que un bien jurídico diferenciado, constituye una síntesis de la totalidad de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona humana que inspira y fundamenta todos los derechos fundamentales. Por lo tanto, opera como un principio regulativo que funcionaliza a todos y a cada uno de los derechos fundamentales, constituyendo el núcleo o punto de referencia del que fluyen todos ellos.

En cuanto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia de esta Sala acoge el concepto establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral" ( SSTS 1061/2009, de 26-10 ; 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 , entre otras).

Por último, como elementos de este delito se han señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( SSTS 233/2009, de 3-3 ; 1061/2009, de 26-10 ; y 255/2011, de 6-4 )".

Al no acogerse (por ausencia y falta de prueba de los requisitos que lo definen) el delito que se imputa al acusado, previsto en el artículo 173.1 del Código Penal, ha de decaer indefectiblemente la aplicación que asimismo se pretende de la circunstancia agravante de discriminación del artículo 22.4 del Código Penal, anudada a este concreto tipo delictivo por el Ministerio Fiscal apelante y por la acusación particular, adherida al Recurso de Apelación.

DECIMO QUINTO.- Por consiguiente y, como corolario de las consideraciones que anteceden, respecto de los Fundamentos de Derecho en los que este Tribunal ha fiscalizado el proceso valorativo desarrollado por la Audiencia Provincial del acervo probatorio practicado en la causa, no observamos error alguno de apreciación, sino que, antes al contrario, el grado de certeza que objetivamente se advierte de la conjunta y ponderada apreciación de las pruebas practicadas en la causa permiten corroborar la oportunidad de las decisiones adoptadas en la Sentencia recurrida, que conducen a confirmar la ausencia de prueba de cargo bastante de la comisión de los delitos de odio o, en su caso, contra la integridad moral o trato degradante, al amparo, respectivamente, de los artículos 510.2.a) y 173.1 del Código Penal, que han sido imputados al acusado, Ismael, respetando el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española.

En consecuencia, no habiéndose enervado la presunción de inocencia que asiste al acusado, Ismael, conforme a la complitud del proceso valorativo probatorio desarrollado por la Audiencia Provincial, es correcto, procedente e inmodificable el Fallo Absolutorio por los delitos de odio ( artículos 510.2.a) del Código Penal) o, en su caso, contra la integridad moral o trato degradante ( artículo 173.1 del Código Penal) que sanciona la Sentencia recurrida; o, expresado con otros términos, el elenco probatorio practicado en esta casusa (especialmente el que se desarrolló en el acto del plenario), examinado con profusión por el Tribunal Sentenciador, y fiscalizado por esta Sala, no permite advertir la presencia de los presupuestos que definen los expresados delitos, conforme a las disposiciones normativas que los estructuran y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, manteniéndose indemnes, tanto el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia, como el principio "in dubio pro reo", que -como con anterioridad se significó- asisten al acusado; por lo que el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal, con la adhesión al mismo promovida por la acusación particular, se verán desestimados.

DECIMO SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación, tanto de los Recursos de Apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, constituida por Visitacion, en su condición de madre y tutora de Apolonio, como las Adhesiones formuladas por las indicadas partes a los referidos Recursos, y, en su consecuencia, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO SEPTIMO.- Las costas causadas, tanto por los Recursos de Apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, constituida por Visitacion, en su condición de madre y tutora de Apolonio, como las Adhesiones formuladas por las indicadas partes a los referidos Recursos, se declaran de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal, y 240, siguientes y concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMO OCTAVO.- Conforme a los artículos 681.2 a) y 682 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada al precepto por la Ley 4/2.015, de 27 de Abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, vigente en el momento de celebración del juicio y de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la tipología del delito y las circunstancias de la víctima, discapacitada, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Y de acuerdo a la nueva redacción dada al art 681.3 por Ley Orgánica 10/2.022, de 6 de Septiembre, vigente a la fecha de dictar la sentencia de apelación, se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las víctimas de los delitos de violencia sexual, así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

DECIMO NOVENO.- Tal como se establece en los artículos 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 4 de la Directiva 2.012/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de Apolonio.

Para ello es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 13 de la Convención de Derechos de las personas con discapacidad y artículo 19 de la Ley 15/2.022, de 12 de Julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, como ajuste razonable del procedimiento, ordenar que la presente Sentencia se redacte, también, en formato de lectura fácil y se traslade a la víctima.

A tal fin, se recabará la intervención de las entidades que con dicha finalidad han suscrito los protocolos de colaboración con el Consejo General del Poder Judicial.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando, tanto los Recursos de Apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCALy por la ACUSACION PARTICULAR,constituida por Visitacion, en su condición de madre y tutora de Apolonio, como las Adhesiones formuladas por las indicadas partes a los referidos Recursos, contra la Sentencia 294/2.025, de dos de Octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 28/2.025 (Procedimiento de Origen Diligencias Previas número 1.262/2.023, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Cáceres (hoy, Tribunal de Instancia de Cáceres, Sección de Instrucción, Plaza Uno), del que dimanan los expresados Recursos, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Procédase a la traducción en lectura fácil de esta Sentencia a los efectos de su notificación personal a la víctima, Apolonio.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, y personalmente a los condenados apelantes, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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