Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACIÖN TRIBUNAL DE JURADO NÚMERO 4 DE 2025
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN (SECCIÓN 3ª)
ROLLO NÚMERO 34/24
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE LEÓN
-SENTENCIA Nº. 20/ 2026-
Señores :
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Isabel Durán Seco
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En Burgos, a doce de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), seguida por los delitos de asesinato y amenazas, contra Alberto, representado por la Procuradora Doña María Teresa Palacios Sáinz y asistido del Abogado Don Oscar Martínez Saldaña, en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como Modesta, que ejerce en el proceso la ACUSACION PARTICULAR, representada por la Procuradora Doña Alba de Paz Álvarez y asistida del Abogado Don Fernando Díez Fuego.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Álvarez Fernández.
PRIMERO.-El Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la causa arriba indicada, dictó sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2.025 , en la que se declaran probados y no probados los siguientes hechos:
"De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado Popular se declaran probados los siguientes hechos:
1º.- Alberto (DNI NUM000), nacido el NUM001 de 2002, de 20 años de edad cuando ocurrieron los hechos, con domicilio en la DIRECCION000 de esta ciudad, es hijo de Dulce y carece de antecedentes penales.
2º. - El acusado, al menos desde que alcanzó la mayoría de edad, mantuvo una mala relación y múltiples conflictos y discusiones con su madre.
3º.- Debido a esas malas relaciones, el acusado y su madre no convivieron juntos durante algún tiempo, llegando incluso a estar el acusado ingresado en un centro de menores durante su minoría de edad.
4º.- Dulce, nacida el día NUM002 de 1964, contaba en el momento de producirse los hechos con 58 años de edad, vivía de forma independiente y sola en el domicilio sito en la DIRECCION001 de esta ciudad de León.
5º - El día 24 de diciembre de 2022, sobre las 21 horas, el acusado Alberto fue al domicilio de su madre, Dulce, sito en la DIRECCION001 de León, llamando al timbre del portal y sin que su madre le abriera la puerta.
6º.- Ante esa negativa, el acusado llamó al timbre de Remedios, vecina de su madre al residir en el DIRECCION002 de León, quien le abrió la puerta del portal, subiendo entonces hasta el domicilio de su madre y sin que llegara a acceder a su interior, porque esta no le abrió la puerta de la vivienda, abandonando después el acusado el inmueble.
7º.- El acusado Alberto, sobre las 23 horas de ese mismo día del 24 de diciembre de 2022, se personó nuevamente en el edificio donde vivía su madre, volviendo otra vez a llamar al timbre de la vecina antes mencionada quien, debido a la insistencia, le abrió entonces la puerta del portal dirigiéndose luego hasta la vivienda donde residía su madre, abriéndole esta la puerta y accediendo a su interior.
8º.- En esos momentos la madre del acusado se encontraba sola en su domicilio.
9º.- El acusado Alberto inició una fuerte discusión con su madre Dulce para, a continuación y con la intención de causar su muerte, atacarla de forma repentina y sin ninguna posibilidad de defensa, asestándola un fuerte golpe en la cabeza con un objeto contundente, tipo jarra, jarrón, botella o frasco de cristal que se rompió en pedazos a consecuencia de ello, quedando conmocionada por la intensidad del golpe. Con todo, Dulce, ante esa agresión, intentó huir como pudo para evitar que su hijo la siguiera agrediendo, siendo alcanzada inmediatamente por el acusado quien, sin posibilidad alguna de que su madre pudiera defenderse ni reaccionar ni de eludir el ataque, debido a que la tenía agarrada por la espalda y por el aturdimiento que sufría por la agresión en la cabeza, volvió a atacarla nuevamente con un objeto contundente y cortante, tipo jarra, jarrón, botella o frasco de cristal o con una parte de ellos como un trozo un cristal, sin descartar tampoco que pudiera haber utilizado un arma blanca con filo de cuchillo o navaja, haciéndola cortes en la espalda, hombros, extremidades, tronco, zona dorsal, etc., para a continuación asestarla con un objeto de borde cortante, duro y contundente pero sin filo, un fuerte corte en la zona del cuello en región anterior cervical, a la altura de la vena yugular y tráquea de unos 13 centímetros, lo que produjo una hemorragia masiva que dio lugar a un shok hipovolémico hemorrágico letal, impidiendo esa herida en la tráquea la entrada de aire a la vía respiratoria y la oxigenación de órganos vitales.
10º.- Dulce, como consecuencia de las lesiones sufridas, falleció entre las 23,00 horas del día 24 de diciembre y la 01,00 horas del día 25 diciembre de 2022, siendo la causa fundamental de la muerte la sección de vena yugular izquierda por objeto de borde cortante pero sin filo.
11º.- Como consecuencia de los golpes y cortes asestados por el acusado a su madre con ese objeto cortante, duro y contundente o con una parte de ellos como un cristal y sin descartar tampoco un arma blanca con filo de cuchillo o navaja, esta esta sufrió, además del corte en el cuello que le ocasionó la muerte, lesiones no vitales consistentes en la cara, dos contusiones en región frontemporal izquierda, erosión vertical en región media frontal de unos 5 cm, dos contusiones redondeadas en región nasal, herida incisa de 2 cm en región mandibular izquierda, y herida en comisura labial derecha. En el brazo derecho, contusión en dorso de mano derecha, excoriación lineal discontinua, con zonas apergaminadas, de 6 cm en tercio superior de brazo derecho, en el brazo izquierdo, contusión de mano izquierda por erosión, excoriación de 2 cm en tercio superior de brazo izquierda, en la cabeza presentaba excoriaciones en trago derecho, herida inciso contuso de 1,5 cm en zona posterior del pabellón auricular derecho, desde la zona temporo occipital derecha hasta la región cervical derecha presenta, unas 15 lesiones con características de vitalidad, tratándose de heridas inciso, e inciso contusas, irregulares, que se imbrican unas con otras, y se distribuyen por la zona, y cuyos tamaños oscilan entre 1 cm y 7 cm de máxima longitud La herida más grande en la cabeza, es inciso punzante irregular de 7 cm, en la región cervical derecha de localización postero anterior, que se acompaña de otra herida incisa de 5 cm, descendente, y de pequeñas heridas incisas en los laterales. Presentando otras heridas en la cabeza inciso contusa, con dimensiones entre 1,5 y 2 cm. Paralelas a las anteriores, y en plano descendente, presentaba 6 heridas incisas más, siendo la mayor de 5 cm, y la menor de 0,5 cm. Desde la región temporo occipital izquierda hasta la región cervical presenta al menos, 6 heridas de dimensiones entre 1,5 y 4 cm. Todas de bordes irregulares. A nivel de hombro izquierdo cara posterior, presenta 3 heridas incisas de 2 cm, a nivel deltoideo 2, y 1 a nivel escapular. En región dorsal derecha presenta 4 heridas de tamaño sobre 2 cm cada una. En región cervical anterior, presenta a nivel submentoniano, una excoriación de 13 cm que en su parte central produce despegamiento de piel. Debajo de esta a nivel infra tiroideo presenta un gran herida inciso contusa de 13,5 cm (tipo degüello), de región latero cervical izquierda que se extiende hasta la región latero cervical derecha. Mas profunda en la región izquierda perdiendo profundidad a medida que avanza hacia la derecha. Posee forma irregular, siendo cuadrangular en el extremo izquierda, del que salen dos excoriaciones lineales superiores, y un bode más agudo y superficial en el extremo derecho.
12º.- El acusado Alberto causó las lesiones a su madre atacándola de forma sorpresiva, imprevista, súbita e inopinada, impidiendo que pudiera defenderse y reaccionar o eludir el ataque, y asegurando así el resultado de la muerte sin riesgo para él.
13º.- El acusado Alberto, al asestar a su madre los golpes y cortes antes indicados en la cabeza, espalda, tronco, extremidades, hombro, etc, ocasionándola lesiones no vitales, lo hizo de forma deliberada y adicional para causarla sufrimientos especialmente dolorosos e innecesarios para alcanzar el resultado mortal, sólo con la voluntad de aumentar intencionadamente la magnitud de su dolor y sufrimiento.
14º.- El acusado Alberto guardaba relación de parentesco con la fallecida, al ser su hijo.
15º.- Entre los meses de julio y agosto de 2022, Dulce se encontraba en el domicilio de su prima Lina, llamándola entonces por teléfono su hijo y acusado Alberto, comenzando entre ellos una discusión por la tarjeta del móvil, siendo entonces cuando el acusado dijo a su madre " te voy a rajar el cuello".
De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado Popular se declaran NO probados los siguientes hechos:
1º.- Dulce tan sólo con su hermana Modesta mantenía una relación próxima, cercana y allegada.
2º.- El acusado actuó sin comprender totalmente la ilicitud de los hechos o sin actuar conforme a esa comprensión, como consecuencia de la anomalía o alteración psíquica que presentaba por el Trastorno de Atención e Hiperactividad, Trastorno de Aprendizaje, problemas en relación al grupo primario de apoyo y Trastorno Disocial, lo que le impedía absolutamente saber lo que hacía y hacer lo que quería, existiendo relación total entre su estado mental y los hechos enjuiciados.
3º.- El acusado actuó por sufrir alteraciones en la percepción desde su nacimiento o desde la infancia, teniendo gravemente alterada la conciencia de la realidad, siendo insensible al mundo circundante, lo que le impedía totalmente una valoración social y personal de lo que era justo o injusto.
4º.- El acusado, sin alcanzar ninguno de los niveles anteriores, actuó comprendiendo la ilicitud de los hechos y actuando conforme a esa comprensión, pero sufriendo una profunda perturbación en su estado mental como consecuencia de la anomalía o alteración psíquica que presentaba por el Trastorno de Atención e Hiperactividad, Trastorno de Aprendizaje, problemas en relación al grupo primario de apoyo y Trastorno Disocial, lo que disminuía sensible y especialmente su capacidad volitiva, existiendo relación entre su estado mental y psíquico y los hechos enjuiciados.
5º.- El acusado, sin alcanzar ninguno de los niveles anteriores, actuó por sufrir alteraciones en la percepción desde su nacimiento o infancia, teniendo perturbada profundamente la conciencia de la realidad, siendo insensible al mundo circundante, lo que le impedía especialmente una valoración social y personal de lo que era justo o injusto.
6º.- El estado de intoxicación por el consumo de drogas y alcohol o síndrome de abstinencia que presentaba el acusado le originaba una perturbación intensa, prolongada en el tiempo y profunda de sus facultades psíquicas, con deterioro importante de la personalidad y disminución profunda de su capacidad de autorregulación, existiendo una relación causal entre esa adicción y los hechos cometidos y no buscada de propósito para delinquir.
7º.- El acusado actuó, sin alcanzar ninguno de los niveles anteriores, sin comprender totalmente la ilicitud de los hechos o sin actuar totalmente conforme a esa comprensión, como consecuencia de la anomalía o alteración psíquica que presentaba por el Trastorno de Atención e Hiperactividad, Trastorno de Aprendizaje, problemas en relación al grupo primario de apoyo y Trastorno Disocial, lo que disminuía de una forma limitada o escasa su capacidad volitiva, existiendo relación entre su estado mental y psíquico y los hechos enjuiciados.
8º.- El acusado, sin alcanzar ninguno de los niveles anteriores, actuó por sufrir alteraciones en la percepción desde su nacimiento o infancia, teniendo perturbada parcialmente la conciencia de la realidad, siendo insensible al mundo circundante, lo que le impedía de forma escasa o moderada una valoración social y personal de lo que era justo o injusto.
9º.- La grave adicción al consumo de drogas y alcohol que presentaba el acusado le originaba una perturbación leve de sus facultades psíquicas, con deterioro relativo de la personalidad y disminución de su capacidad de autorregulación, existiendo una relación causal entre esa adicción y los hechos cometidos.
10º.- El acusado actuó por causas o estímulos tan poderosos que le produjeron arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, con disminución leve de su capacidad volitiva por la ofuscación de su mente por emociones fugaces o más persistentes vividas por incitación personal que le afectó de forma importante en el momento de cometer los hechos."
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:
"I- En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDAD emitido por el Tribunal del Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto (DNI NUM000), como responsable en concepto de autor de los siguientes delitos:
1º Como autor de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, con la circunstancia agravante mixta de parentesco, a la pena de VEINTITRES AÑOS DE PRISIÓN y a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena.
2º Como autor de un DELITO DE AMENAZAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUGRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
II.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto (DNI NUM000), en concepto de responsabilidad civil, a INDEMNIZAR a Modesta en la cantidad de CINCO MIL EUROS ( 5.000 euros ), más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
III.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto (DNI NUM000), al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular. 49
IV.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se ha de abonar el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad, al encontrarse en situación provisional desde el 29 de diciembre de 2022.".
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Alberto, que alegó, como motivos de impugnación, los de quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración del derecho a un juicio justo con todas las garantías ( artículo 846 Bis-C), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y por lo que solicitó se dictase sentencia estimatoria del recurso de apelación con todo lo restante que resulte procedente en Justicia.
CUARTO.- Admitido el indicado recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiéndose opuesto el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN PARTICULAR, que interesaron la confirmación íntegra de la sentencia.
Y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para vista el pasado día 3 de Febrero de 2.026, en que tuvo lugar con el resultado que obra en las actuaciones.
Se aceptan el antecedente de hechos probados y no probados, y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
I.- Es objeto de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la sentencia, de fecha 3 de Noviembre de 2.025 , dictada por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de LEÓN (Sección 3ª), en la que se condena a Alberto, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto y penado en el artículo 139.1.1 ª y 2ª del Código Penal , concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 23 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; e igualmente, se le condena, en el ámbito de la responsabilidad civil, a que indemnice a Modesta en la cantidad de 5.000 Euros, con sus intereses, imponiendo igualmente a la referido acusado el pago de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación particular.
II.- Contra la indicada sentencia condenatoria interpone recurso de apelación la Defensa del acusado Alberto, que alega, como motivos de impugnación, los siguientes:
En primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración del derecho a un juicio justo con todas las garantías ( artículo 846 Bis-C), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que se habría producido al no admitir la práctica de una prueba fundamental para la defensa del acusado apelante, concretamente la incorporación de un informe forense en el que se determina que el acusado tiene una imputabilidad disminuida en unos hechos cercanos en el tiempo a los que son objeto del presente enjuiciamiento, basándose para ello en el historial psiquiátrico del mismo. Al no admitir dicha prueba, ni las Sres. Médicas forenses ni el Psiquiatra Director del Servicio de Psiquiatría del Hospital de León, que emitieron sendos informes sobre el estado mental del acusado en el presente procedimiento, pudieron tener en cuenta ese dato, causando indefensión a la parte ahora apelante, en cuanto se le ha limitado su actividad probatoria dirigida a acreditar una afectación en la imputabilidad del mismo.
En segundo lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por carecer de base razonable la condena ( artículo 846 Bis-C), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por cuanto la Defensa del acusado ha ofrecido "suficiente plausibilidad fáctica" acerca de la hipótesis de concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto una eximente completa o incompleta, o una atenuante, de anomalía o alteración psíquica, de alteración de la percepción desde el nacimiento o la infancia, de grave adicción a bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas, o de arrebato, obcecación, u otro estado pasional semejante ( artículos 20.1 º y 3 º, y 21.1 ª, 2 ª y 3ª, del Código Penal ). Y ello genera una duda razonable acerca de la plena imputabilidad del acusado, duda que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial más reciente y en aplicación del principio "in dubio pro reo" como regla de decisión, provoca que deba optarse por la hipótesis más favorable al acusado, debiéndose, por tanto, aplicar las circunstancias modificativas de su responsabilidad penal que han quedado indicadas.
Por todo ello, por la parte apelante se solicita que, estimando el recurso de apelación, se dicte sentencia estimatoria del mismo con todo lo restante que resulte procedente en Justicia.
Este es textualmente el suplico del escrito de recurso, sin que, en momento alguno, se especifique ni concrete cuáles son las pretensiones impugnatorias. Ciertamente, la estimación del primero de los motivos de impugnación enarbolados en el recurso exigiría que se declarase la nulidad de la sentencia recurrida, y del juicio, pero ello en momento alguno se solicita ni se pide. Y, en cuanto a la estimación del segundo de los motivos de impugnación, tampoco se concreta cuál sería la necesaria consecuencia, que pasaría por aplicar al acusado alguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas, bien la eximente completa, bien la incompleta, bien alguna de las atenuantes ya mencionadas.
Aun con los referidos defectos en la redacción del escrito de impugnación, examinaremos por orden los motivos expuestos, comenzando por el de índole constitucional o procesal, y siguiendo después por el de índole fáctica.
SEGUNDO.-MOTIVO REFERENTE AL QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES CAUSANTES DE INDEFENSIÓN .-
Como hemos dicho, en el escrito de apelación, la Defensa del acusado hace referencia en primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 Bis C), letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al supuesto quebrantamiento de normas o garantías procesales o de la sentencia, causantes de indefensión, consistente en haber privado a dicha parte de una prueba, en su opinión, fundamental para su defensa, como lo es un informe forense que determinaba su imputabilidad disminuida en unos hechos muy cercanos en el tiempo a los que son enjuiciados en este procedimiento. Se alega que dicho informe se pretendió aportar a la causa en cuanto se tuvo conocimiento de él, y se pretendía con su aportación que su contenido fuera tenido en cuenta por el perito judicial, Doctor Luis Antonio, que estaba elaborando un informe sobre el estado mental del acusado. Al denegarse su aportación a la causa por parte del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, se habría causado grave indefensión, al limitar la actividad probatoria de la parte acusada dirigida a acreditar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente la eximente, completa o incompleta, y/o atenuantes ya referidas.
En efecto, la referida aportación del informe forense aludido fue proveída por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, a medio de providencia de fecha 13 de febrero de 2025, en el que se acordó devolverlo a la parte que lo presentaba visto que se refería a otras actuaciones y que, en la presente causa, ya constaba informe forense sobre el estado mental del acusado y que se estaba a la espera de la práctica de otro informe psiquiátrico acordado a petición de la Defensa (y que elaboraba el Doctor Luis Antonio, Psiquiatra Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital de León). Pese a ser recurrida en súplica dicha decisión, la misma fue confirmada en auto posterior en el que se razona que la diligencia probatoria denegada es impertinente en relación con los hechos que son objeto del juicio (pues la misma vino determinada en relación con unos hechos distintos y posteriores) y además es irrelevante en cuanto a la trascendencia que pueda tener en el citado juicio ( a la vista de que se han practicado o estaban pendientes de realización informes periciales suficientes sobre el estado mental del acusado en relación con los hechos que son objeto del procedimiento).
No podemos sino compartir y confirmar plenamente lo razonado por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.
Aunque es cierto que el derecho a la práctica de las pruebas necesarias para llevar a cabo la defensa forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ), no es un derecho absoluto, y en la propia Constitución se dice que ese derecho se circunscribe a las pruebas "pertinentes" y lícitas.
En el recurso de apelación, la Defensa del acusado insiste en que la denegación de la prueba propuesta, que consistía en la aportación del mencionado informe sobre la imputabilidad del mismo en otra causa penal distinta, le produjo indefensión, pero entendemos que no se ha producido en absoluto tal situación, puesto que, como ya se ha dicho, en esta causa obraba ya un informe médico-forense (emitido por dos facultativas forenses) sobre el estado mental del acusado, y además, a petición de su Defensa, se estaba confeccionando otro informe sobre dicho estado mental por parte de un Psiquiatra, Director del Servicio de Psiquiatría del Hospital del León. De tal manera que la información que pudiera aportar el informe forense emitido en un proceso penal distinto, motivado por hechos diferentes y posteriores a los que eran objeto del presente procedimiento, resultaba no solo irrelevante sino, fundamentalmente, innecesaria a la vista de la que podían proporcionar otros informes periciales ya obrantes en la causa, o en trance de ser aportados, y elaborados además teniendo en cuenta precisamente los hechos objeto de enjuiciamiento y las imputaciones concretas efectuadas al acusado.
Si a todo ello, añadimos que el apelante en momento alguno concreta los efectos que se derivarían del éxito de su pretensión impugnatoria, ni solicita las anulaciones consiguientes, el motivo invocado ha de ser desestimado, por no apreciarse infracción de garantía constitucional o legal que haya causado efectiva indefensión al acusado.
TERCERO.-MOTIVO RELATIVO A LA INFRACCIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL PRINCIPIO "IN DUBIO PRO REO", Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, EN RELACIÓN CON LA IMPUTABILIDAD DEL ACUSADO.-
I.- Procedemos a continuación a examinar el motivo de impugnación referente a la infracción del principio de presunción de inocencia y a error en la valoración de la prueba, y que, con independencia de como venga titulado o expresado en el escrito de recurso, tiene un único fundamento posible en el artículo 846 Bis-C), apartado e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dice que será motivo de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, entre otros, "que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta".
Ahora bien, en el presente caso, con la alegación del referido motivo de impugnación no se está combatiendo el presupuesto fáctico de la autoría por parte del acusado respecto de los graves hechos que son objeto de enjuiciamiento (la muerte de su madre en las circunstancias descritas en el relato de hechos probados), sino que lo que es objeto de impugnación es el presupuesto fáctico relativo a la imputabilidad del acusado en tales hechos. Así, en el recurso lo que la Defensa del acusado expone es que ha ofrecido "suficiente plausibilidad fáctica" de la hipótesis que sostiene acerca de la concurrencia en el acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (anomalía o alteración psíquica, alteraciones en la percepción y arrebato u obcecación, base de la eximente completa o incompleta, y/o de la atenuante alegadas), y que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial emanada de la STS 291/2024, de 21 de Marzo , la presunción de inocencia impide condenar cuando existe una duda razonable sobre un hecho relevante, lo que incluye las circunstancias modificativas relativas a la imputabilidad, actuando el principio "in dubio pro reo" como regla de decisión que obliga a optar por la hipótesis más favorable al acusado en caso de incertidumbre, que en este caso sería, por tanto, en favor de la aplicación de las circunstancias alegadas.
Para llegar a esa "suficiente plausibilidad fáctica", en el recurso se destacan determinadas pruebas, como son, de una parte, la historia médico-psiquiátrica del acusado; de otra, el informe médico-forense y el del Doctor Luis Antonio; e igualmente los informes de salud mental de los centros penitenciarios donde ha estado ingresado el acusado; las declaraciones de los testigos ( Modesta, Filomena, Paula y Felicisima) que declararon que el acusado tenía problemas psiquiátricos; y finalmente el certificado de minusvalía conforme al cual el acusado tiene reconocida una minusvalía del 49%, debido a sus problemas de salud mental.
II.- En cuanto se refiere a la revisión de la valoración probatoria por medio del presente recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, ha de tenerse en cuenta que, como ha manifestado la STS de 21 de abril de 2.014 , el recurso de apelación que regula el artículo 846 bis C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un medio de impugnación que poco tiene que ver con un recurso ordinario de apelación, puesto que presenta una naturaleza y un alcance tan restringido que ha sido equiparado a una casación, al compartir ambos una naturaleza extraordinaria, siendo claro que el control de la supervisión de la valoración de la prueba que se asigna al Tribunal Superior de Justicia no es superior al que se le atribuye a un Tribunal de Casación.
Puede afirmarse que, en el ámbito del Tribunal del Jurado, el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es, en términos generales, inimpugnable y solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica o contraria a los principios de experiencia o científicos, sin que sea posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación. El recurso de apelación puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846 bis.C), letra e) ("porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta)",lo que significa que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es, por tanto, la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación ( STS de 17 de Mayo de 2.013 ), que se excedería en sus funciones cuando pretenda realizar una función valorativa de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, vulnerándose así el derecho a un proceso con todas las garantías ( STS de 9 de octubre de 2.014 ).
No es misión, por tanto, del órgano de apelación en este procedimiento ante el Tribunal del Jurado verificar una nueva y completa valoración probatoria, sino si, y solo si, la valoración alcanzada por el tribunal colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberano para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida. Y la irracionalidad del proceso de valoración aparece cuando el criterio acogido es incompatible con incuestionables datos objetivos, pero no cuando esa pretendida objetividad no deriva sino de un proceso valorativo con resultado diferente, de forma que lo realmente pretendido por la Defensa no es más que la sustitución de un criterio valorativo o interpretativo, el acogido en la sentencia recurrida, por el que "de propio" se ofrece.
Estamos, en definitiva, ante una apelación en la que el órgano de apelación puede revisar el juicio de Derecho, en principio, sin restricción alguna, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud, lo que comprende: el error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, o inexistencia o insuficiencia de tal motivación, sin olvidar el "error facti", en el sentido casacional del término ( artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "...basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"),puesto que reiterada es la doctrina del Tribunal Supremo favorable a aplicar tal motivo casacional en la apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado, para así evitar la paradójica contradicción que se derivaría de su no admisión, la de que el Tribunal de Apelación (inferior) tuviera menor conocimiento de la causa que el superior a él que conoce finalmente del recurso de casación.
III.- Por otro lado, es verdad que, en el ámbito de las circunstancias eximentes y atenuantes, resulta de aplicación el principio "in dubio pro reo", citando al efecto la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, reflejada en la STS nº 291/2024, de 21 de marzo , que confirma una línea, ya abierta por otros pronunciamientos anteriores, y que consiste en matizar e incluso superar la tesis tradicional de que las circunstancias eximentes o atenuantes, más bien su sustrato fáctico, deban estar plenamente probadas como el hecho mismo constitutivo de la infracción penal. A este respecto, dicha sentencia del alto tribunal señala que "...no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.... con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena ... y, ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente «in malam partem», declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito".
Y llega el Tribunal Supremo en dicha sentencia a invocar el artículo 54.3 "in fine " LOTJ , fijando la obligación del Magistrado-Presidente de informar a los miembros del Jurado de "que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado".
Concluye la sentencia referida que "Es obvio que este mandato epistémico-decisional al Jurado, nutrido del valor axiológico que le presta el artículo 24.2 CE , impone un pronunciamiento sobre los hechos que se traduce en declarar probados los favorables, aunque no pueda afirmarse la plena prueba de su concurrencia. Y ello porque, como afirmábamos, la alternativa resulta constitucionalmente inasumible: optar por la hipótesis perjudicial aun subsistiendo la duda razonable de que pudiera considerarse concurrente la hipótesis defensiva favorable."
Esta línea interpretativa jurisprudencial ha venido confirmada en las más recientes SSTS nº 433/2024, de 20 de mayo , y nº 370/2025, de 11 de abril .
IV.- Sin embargo, no puede olvidarse que, en el caso que nos ocupa, el Jurado ha rechazado declarar probados los hechos favorables en que la Defensa del acusado basaba sus pretensiones de exención o atenuación de la responsabilidad criminal y ello sin que los miembros se planteasen dudas al respecto, puesto que los pronunciamientos se adoptan por unanimidad de los Jurados (salvo en un caso, que se adopta por amplia mayoría de 7 contra 2), de modo que la indicada regla de juicio (o "mandato epistémico-decisional" como la denomina el Tribunal Supremo) tiene como destinatario al Jurado, órgano único competente para determinar qué hechos quedan probados y no probados, de manera que la invocación al principio "in dubio pro reo" resultaría inútil ante el Magistrado Presidente y, mucho menos, ante esta Sala de Apelación.
Así, en concreto, tal y como consta en el acta de votación, el Jurado declaró no probados los hechos alegados por la Defensa del acusado que podían determinar la concurrencia de circunstancias de exención total de la responsabilidad penal (eximentes de alteración o anomalía psíquica y por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia), o determinar la disminución de dicha responsabilidad (eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica y por sufrir las referidas alteraciones en la percepción, o bien intoxicación por el consumo de drogas y bebidas alcohólicas, atenuante analógica correspondiente, y atenuante de arrebato u obcecación). Tales hechos, calificados como favorables al acusado, aparecen detallados en los apartados VI, VII y VIII del objeto del veredicto sometido al Jurado.
Por otra parte, en la motivación del veredicto (como consta en apartado 4ª del acta de votación correspondiente), el Jurado declara que los elementos de convicción a que ha atendido, para hacer tal pronunciamiento de declarar no probados los referidos hechos favorables al acusado, son, por una parte, la prueba pericial forense de las dos Médicos Forenses y, por otra, el informe pericial del Psiquiatra Doctor Luis Antonio, así como, en tercer lugar, las declaraciones de los agentes policiales que detuvieron al acusado y en el que apreciaron un estado completamente normal, tranquilo y en momento alguno alterado, no hallando en su domicilio rastro alguno de drogas o alcohol. A la vista de tales pruebas, el Jurado concluye, de una forma lógica, racional y suficientemente motivada, que el acusado no tenía afectadas, ni limitadas sus facultades cognoscitivas y volitivas, al cometer los graves hechos imputados y declarados probados (esencialmente que causó la muerte dolosa y cruel de su madre).
En el primero de dichos informes, suscrito por las Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamora, Adela y Estibaliz, se concluye: 1º Que el acusado Alberto según la documentación aportada, ha sido diagnosticado a lo largo de su vida de TDAH en el contexto de una capacidad intelectual en valores normales, Trastorno del Aprendizaje NE, Problemas en relación al grupo primario de apoyo, Trastorno Disocial y Consumo de tóxicos. 2º Que en el momento de la entrevista no presentaba alteración psicopatológica alguna que suponga la alteración de su capacidad de juicio y elaboración de ideas. 3º Que no constan datos médicos objetivos que supongan la presencia de clínica o descompensación psicopatológica alguna en el momento de los hechos denunciados. 4º Que teniendo en cuenta todo ello, desde un punto de vista Médico Forense, no existen elementos de juicio que permitan afirmar de un modo mínimamente científico que en el momento de ocurrir los hechos imputados, el informado tuviera una patología o un estado mental alterado que influyera en las capacidades cognitivas ni volitivas.
En el segundo de dichos informes, se concluye igualmente que el acusado no presenta síntomas de enfermedad mental endógena que pudiera alterar de forma crónica su juicio de realidad, y que no es posible identificar si su juicio de realidad se encontraba alterado, el día en que ocurrieron los hechos, por el efecto del consumo de tóxicos. Tampoco se puede saber si los vacíos de memoria que el acusado ha referido en cuanto al día de los hechos son de origen tóxico o meramente voluntarios, constatando además que el acusado ha presentado un patrón de rechazo a las prescripciones facultativas durante toda su evolución clínica, negándose a abandonar el consumo de tóxicos, lo que, evidentemente, es una elección voluntaria.
En consecuencia, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, vinculado indefectiblemente por el contenido del veredicto en los términos indicados, rechaza en la sentencia reconocer en el acusado alguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que había invocado su Defensa.
V.- En conclusión, el Jurado, soberano a la hora de valorar las pruebas practicadas, y basándose para ello en las de índole personal, tales como las periciales y testifical ya mencionadas, ha llegado a la conclusión de que no puede apreciarse en el acusado ninguna alteración en su plena imputabilidad. Y ello sin expresar duda alguna al respecto que, de haber existido, habría conducido a un resultado o conclusión diferente.
Carece, por tanto, de toda base la pretensión de que este tribunal de apelación pueda, excediendo de sus facultades, llegar a otra conclusión distinta, la de que, habiendo dudas acerca de la concurrencia o no de circunstancias que pudieran anular o atenuar la plena imputabilidad del acusado, proceda optar por la tesis más favorable al mismo, sin que, como hemos dicho, ni en el propio recurso de apelación se exprese o concrete qué tesis debería ser ésta.
Debe respetarse la valoración del Jurado que no es arbitraria, ilógica o contraria a las máximas de experiencia, sino que se basa en pruebas suficientes y válidas, no apreciándose tampoco ningún error fáctico evidente.
El motivo, en consecuencia, debe ser totalmente desestimado.
CUARTO.-COSTAS.
Pese a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, entendemos que no hay méritos para imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, puesto que el mismo no ha actuado ni con mala fe ni con temeridad, limitándose a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva frente a una sentencia condenatoria.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alberto, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.025, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de LEON (Sección 3 ª), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
Antecedentes
PRIMERO.-El Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la causa arriba indicada, dictó sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2.025 , en la que se declaran probados y no probados los siguientes hechos:
"De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado Popular se declaran probados los siguientes hechos:
1º.- Alberto (DNI NUM000), nacido el NUM001 de 2002, de 20 años de edad cuando ocurrieron los hechos, con domicilio en la DIRECCION000 de esta ciudad, es hijo de Dulce y carece de antecedentes penales.
2º. - El acusado, al menos desde que alcanzó la mayoría de edad, mantuvo una mala relación y múltiples conflictos y discusiones con su madre.
3º.- Debido a esas malas relaciones, el acusado y su madre no convivieron juntos durante algún tiempo, llegando incluso a estar el acusado ingresado en un centro de menores durante su minoría de edad.
4º.- Dulce, nacida el día NUM002 de 1964, contaba en el momento de producirse los hechos con 58 años de edad, vivía de forma independiente y sola en el domicilio sito en la DIRECCION001 de esta ciudad de León.
5º - El día 24 de diciembre de 2022, sobre las 21 horas, el acusado Alberto fue al domicilio de su madre, Dulce, sito en la DIRECCION001 de León, llamando al timbre del portal y sin que su madre le abriera la puerta.
6º.- Ante esa negativa, el acusado llamó al timbre de Remedios, vecina de su madre al residir en el DIRECCION002 de León, quien le abrió la puerta del portal, subiendo entonces hasta el domicilio de su madre y sin que llegara a acceder a su interior, porque esta no le abrió la puerta de la vivienda, abandonando después el acusado el inmueble.
7º.- El acusado Alberto, sobre las 23 horas de ese mismo día del 24 de diciembre de 2022, se personó nuevamente en el edificio donde vivía su madre, volviendo otra vez a llamar al timbre de la vecina antes mencionada quien, debido a la insistencia, le abrió entonces la puerta del portal dirigiéndose luego hasta la vivienda donde residía su madre, abriéndole esta la puerta y accediendo a su interior.
8º.- En esos momentos la madre del acusado se encontraba sola en su domicilio.
9º.- El acusado Alberto inició una fuerte discusión con su madre Dulce para, a continuación y con la intención de causar su muerte, atacarla de forma repentina y sin ninguna posibilidad de defensa, asestándola un fuerte golpe en la cabeza con un objeto contundente, tipo jarra, jarrón, botella o frasco de cristal que se rompió en pedazos a consecuencia de ello, quedando conmocionada por la intensidad del golpe. Con todo, Dulce, ante esa agresión, intentó huir como pudo para evitar que su hijo la siguiera agrediendo, siendo alcanzada inmediatamente por el acusado quien, sin posibilidad alguna de que su madre pudiera defenderse ni reaccionar ni de eludir el ataque, debido a que la tenía agarrada por la espalda y por el aturdimiento que sufría por la agresión en la cabeza, volvió a atacarla nuevamente con un objeto contundente y cortante, tipo jarra, jarrón, botella o frasco de cristal o con una parte de ellos como un trozo un cristal, sin descartar tampoco que pudiera haber utilizado un arma blanca con filo de cuchillo o navaja, haciéndola cortes en la espalda, hombros, extremidades, tronco, zona dorsal, etc., para a continuación asestarla con un objeto de borde cortante, duro y contundente pero sin filo, un fuerte corte en la zona del cuello en región anterior cervical, a la altura de la vena yugular y tráquea de unos 13 centímetros, lo que produjo una hemorragia masiva que dio lugar a un shok hipovolémico hemorrágico letal, impidiendo esa herida en la tráquea la entrada de aire a la vía respiratoria y la oxigenación de órganos vitales.
10º.- Dulce, como consecuencia de las lesiones sufridas, falleció entre las 23,00 horas del día 24 de diciembre y la 01,00 horas del día 25 diciembre de 2022, siendo la causa fundamental de la muerte la sección de vena yugular izquierda por objeto de borde cortante pero sin filo.
11º.- Como consecuencia de los golpes y cortes asestados por el acusado a su madre con ese objeto cortante, duro y contundente o con una parte de ellos como un cristal y sin descartar tampoco un arma blanca con filo de cuchillo o navaja, esta esta sufrió, además del corte en el cuello que le ocasionó la muerte, lesiones no vitales consistentes en la cara, dos contusiones en región frontemporal izquierda, erosión vertical en región media frontal de unos 5 cm, dos contusiones redondeadas en región nasal, herida incisa de 2 cm en región mandibular izquierda, y herida en comisura labial derecha. En el brazo derecho, contusión en dorso de mano derecha, excoriación lineal discontinua, con zonas apergaminadas, de 6 cm en tercio superior de brazo derecho, en el brazo izquierdo, contusión de mano izquierda por erosión, excoriación de 2 cm en tercio superior de brazo izquierda, en la cabeza presentaba excoriaciones en trago derecho, herida inciso contuso de 1,5 cm en zona posterior del pabellón auricular derecho, desde la zona temporo occipital derecha hasta la región cervical derecha presenta, unas 15 lesiones con características de vitalidad, tratándose de heridas inciso, e inciso contusas, irregulares, que se imbrican unas con otras, y se distribuyen por la zona, y cuyos tamaños oscilan entre 1 cm y 7 cm de máxima longitud La herida más grande en la cabeza, es inciso punzante irregular de 7 cm, en la región cervical derecha de localización postero anterior, que se acompaña de otra herida incisa de 5 cm, descendente, y de pequeñas heridas incisas en los laterales. Presentando otras heridas en la cabeza inciso contusa, con dimensiones entre 1,5 y 2 cm. Paralelas a las anteriores, y en plano descendente, presentaba 6 heridas incisas más, siendo la mayor de 5 cm, y la menor de 0,5 cm. Desde la región temporo occipital izquierda hasta la región cervical presenta al menos, 6 heridas de dimensiones entre 1,5 y 4 cm. Todas de bordes irregulares. A nivel de hombro izquierdo cara posterior, presenta 3 heridas incisas de 2 cm, a nivel deltoideo 2, y 1 a nivel escapular. En región dorsal derecha presenta 4 heridas de tamaño sobre 2 cm cada una. En región cervical anterior, presenta a nivel submentoniano, una excoriación de 13 cm que en su parte central produce despegamiento de piel. Debajo de esta a nivel infra tiroideo presenta un gran herida inciso contusa de 13,5 cm (tipo degüello), de región latero cervical izquierda que se extiende hasta la región latero cervical derecha. Mas profunda en la región izquierda perdiendo profundidad a medida que avanza hacia la derecha. Posee forma irregular, siendo cuadrangular en el extremo izquierda, del que salen dos excoriaciones lineales superiores, y un bode más agudo y superficial en el extremo derecho.
12º.- El acusado Alberto causó las lesiones a su madre atacándola de forma sorpresiva, imprevista, súbita e inopinada, impidiendo que pudiera defenderse y reaccionar o eludir el ataque, y asegurando así el resultado de la muerte sin riesgo para él.
13º.- El acusado Alberto, al asestar a su madre los golpes y cortes antes indicados en la cabeza, espalda, tronco, extremidades, hombro, etc, ocasionándola lesiones no vitales, lo hizo de forma deliberada y adicional para causarla sufrimientos especialmente dolorosos e innecesarios para alcanzar el resultado mortal, sólo con la voluntad de aumentar intencionadamente la magnitud de su dolor y sufrimiento.
14º.- El acusado Alberto guardaba relación de parentesco con la fallecida, al ser su hijo.
15º.- Entre los meses de julio y agosto de 2022, Dulce se encontraba en el domicilio de su prima Lina, llamándola entonces por teléfono su hijo y acusado Alberto, comenzando entre ellos una discusión por la tarjeta del móvil, siendo entonces cuando el acusado dijo a su madre " te voy a rajar el cuello".
De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado Popular se declaran NO probados los siguientes hechos:
1º.- Dulce tan sólo con su hermana Modesta mantenía una relación próxima, cercana y allegada.
2º.- El acusado actuó sin comprender totalmente la ilicitud de los hechos o sin actuar conforme a esa comprensión, como consecuencia de la anomalía o alteración psíquica que presentaba por el Trastorno de Atención e Hiperactividad, Trastorno de Aprendizaje, problemas en relación al grupo primario de apoyo y Trastorno Disocial, lo que le impedía absolutamente saber lo que hacía y hacer lo que quería, existiendo relación total entre su estado mental y los hechos enjuiciados.
3º.- El acusado actuó por sufrir alteraciones en la percepción desde su nacimiento o desde la infancia, teniendo gravemente alterada la conciencia de la realidad, siendo insensible al mundo circundante, lo que le impedía totalmente una valoración social y personal de lo que era justo o injusto.
4º.- El acusado, sin alcanzar ninguno de los niveles anteriores, actuó comprendiendo la ilicitud de los hechos y actuando conforme a esa comprensión, pero sufriendo una profunda perturbación en su estado mental como consecuencia de la anomalía o alteración psíquica que presentaba por el Trastorno de Atención e Hiperactividad, Trastorno de Aprendizaje, problemas en relación al grupo primario de apoyo y Trastorno Disocial, lo que disminuía sensible y especialmente su capacidad volitiva, existiendo relación entre su estado mental y psíquico y los hechos enjuiciados.
5º.- El acusado, sin alcanzar ninguno de los niveles anteriores, actuó por sufrir alteraciones en la percepción desde su nacimiento o infancia, teniendo perturbada profundamente la conciencia de la realidad, siendo insensible al mundo circundante, lo que le impedía especialmente una valoración social y personal de lo que era justo o injusto.
6º.- El estado de intoxicación por el consumo de drogas y alcohol o síndrome de abstinencia que presentaba el acusado le originaba una perturbación intensa, prolongada en el tiempo y profunda de sus facultades psíquicas, con deterioro importante de la personalidad y disminución profunda de su capacidad de autorregulación, existiendo una relación causal entre esa adicción y los hechos cometidos y no buscada de propósito para delinquir.
7º.- El acusado actuó, sin alcanzar ninguno de los niveles anteriores, sin comprender totalmente la ilicitud de los hechos o sin actuar totalmente conforme a esa comprensión, como consecuencia de la anomalía o alteración psíquica que presentaba por el Trastorno de Atención e Hiperactividad, Trastorno de Aprendizaje, problemas en relación al grupo primario de apoyo y Trastorno Disocial, lo que disminuía de una forma limitada o escasa su capacidad volitiva, existiendo relación entre su estado mental y psíquico y los hechos enjuiciados.
8º.- El acusado, sin alcanzar ninguno de los niveles anteriores, actuó por sufrir alteraciones en la percepción desde su nacimiento o infancia, teniendo perturbada parcialmente la conciencia de la realidad, siendo insensible al mundo circundante, lo que le impedía de forma escasa o moderada una valoración social y personal de lo que era justo o injusto.
9º.- La grave adicción al consumo de drogas y alcohol que presentaba el acusado le originaba una perturbación leve de sus facultades psíquicas, con deterioro relativo de la personalidad y disminución de su capacidad de autorregulación, existiendo una relación causal entre esa adicción y los hechos cometidos.
10º.- El acusado actuó por causas o estímulos tan poderosos que le produjeron arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, con disminución leve de su capacidad volitiva por la ofuscación de su mente por emociones fugaces o más persistentes vividas por incitación personal que le afectó de forma importante en el momento de cometer los hechos."
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:
"I- En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDAD emitido por el Tribunal del Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto (DNI NUM000), como responsable en concepto de autor de los siguientes delitos:
1º Como autor de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, con la circunstancia agravante mixta de parentesco, a la pena de VEINTITRES AÑOS DE PRISIÓN y a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena.
2º Como autor de un DELITO DE AMENAZAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUGRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
II.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto (DNI NUM000), en concepto de responsabilidad civil, a INDEMNIZAR a Modesta en la cantidad de CINCO MIL EUROS ( 5.000 euros ), más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
III.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto (DNI NUM000), al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular. 49
IV.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se ha de abonar el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad, al encontrarse en situación provisional desde el 29 de diciembre de 2022.".
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Alberto, que alegó, como motivos de impugnación, los de quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración del derecho a un juicio justo con todas las garantías ( artículo 846 Bis-C), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y por lo que solicitó se dictase sentencia estimatoria del recurso de apelación con todo lo restante que resulte procedente en Justicia.
CUARTO.- Admitido el indicado recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiéndose opuesto el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN PARTICULAR, que interesaron la confirmación íntegra de la sentencia.
Y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para vista el pasado día 3 de Febrero de 2.026, en que tuvo lugar con el resultado que obra en las actuaciones.
Se aceptan el antecedente de hechos probados y no probados, y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
I.- Es objeto de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la sentencia, de fecha 3 de Noviembre de 2.025 , dictada por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de LEÓN (Sección 3ª), en la que se condena a Alberto, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto y penado en el artículo 139.1.1 ª y 2ª del Código Penal , concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 23 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; e igualmente, se le condena, en el ámbito de la responsabilidad civil, a que indemnice a Modesta en la cantidad de 5.000 Euros, con sus intereses, imponiendo igualmente a la referido acusado el pago de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación particular.
II.- Contra la indicada sentencia condenatoria interpone recurso de apelación la Defensa del acusado Alberto, que alega, como motivos de impugnación, los siguientes:
En primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración del derecho a un juicio justo con todas las garantías ( artículo 846 Bis-C), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que se habría producido al no admitir la práctica de una prueba fundamental para la defensa del acusado apelante, concretamente la incorporación de un informe forense en el que se determina que el acusado tiene una imputabilidad disminuida en unos hechos cercanos en el tiempo a los que son objeto del presente enjuiciamiento, basándose para ello en el historial psiquiátrico del mismo. Al no admitir dicha prueba, ni las Sres. Médicas forenses ni el Psiquiatra Director del Servicio de Psiquiatría del Hospital de León, que emitieron sendos informes sobre el estado mental del acusado en el presente procedimiento, pudieron tener en cuenta ese dato, causando indefensión a la parte ahora apelante, en cuanto se le ha limitado su actividad probatoria dirigida a acreditar una afectación en la imputabilidad del mismo.
En segundo lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por carecer de base razonable la condena ( artículo 846 Bis-C), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por cuanto la Defensa del acusado ha ofrecido "suficiente plausibilidad fáctica" acerca de la hipótesis de concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto una eximente completa o incompleta, o una atenuante, de anomalía o alteración psíquica, de alteración de la percepción desde el nacimiento o la infancia, de grave adicción a bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas, o de arrebato, obcecación, u otro estado pasional semejante ( artículos 20.1 º y 3 º, y 21.1 ª, 2 ª y 3ª, del Código Penal ). Y ello genera una duda razonable acerca de la plena imputabilidad del acusado, duda que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial más reciente y en aplicación del principio "in dubio pro reo" como regla de decisión, provoca que deba optarse por la hipótesis más favorable al acusado, debiéndose, por tanto, aplicar las circunstancias modificativas de su responsabilidad penal que han quedado indicadas.
Por todo ello, por la parte apelante se solicita que, estimando el recurso de apelación, se dicte sentencia estimatoria del mismo con todo lo restante que resulte procedente en Justicia.
Este es textualmente el suplico del escrito de recurso, sin que, en momento alguno, se especifique ni concrete cuáles son las pretensiones impugnatorias. Ciertamente, la estimación del primero de los motivos de impugnación enarbolados en el recurso exigiría que se declarase la nulidad de la sentencia recurrida, y del juicio, pero ello en momento alguno se solicita ni se pide. Y, en cuanto a la estimación del segundo de los motivos de impugnación, tampoco se concreta cuál sería la necesaria consecuencia, que pasaría por aplicar al acusado alguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas, bien la eximente completa, bien la incompleta, bien alguna de las atenuantes ya mencionadas.
Aun con los referidos defectos en la redacción del escrito de impugnación, examinaremos por orden los motivos expuestos, comenzando por el de índole constitucional o procesal, y siguiendo después por el de índole fáctica.
SEGUNDO.-MOTIVO REFERENTE AL QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES CAUSANTES DE INDEFENSIÓN .-
Como hemos dicho, en el escrito de apelación, la Defensa del acusado hace referencia en primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 Bis C), letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al supuesto quebrantamiento de normas o garantías procesales o de la sentencia, causantes de indefensión, consistente en haber privado a dicha parte de una prueba, en su opinión, fundamental para su defensa, como lo es un informe forense que determinaba su imputabilidad disminuida en unos hechos muy cercanos en el tiempo a los que son enjuiciados en este procedimiento. Se alega que dicho informe se pretendió aportar a la causa en cuanto se tuvo conocimiento de él, y se pretendía con su aportación que su contenido fuera tenido en cuenta por el perito judicial, Doctor Luis Antonio, que estaba elaborando un informe sobre el estado mental del acusado. Al denegarse su aportación a la causa por parte del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, se habría causado grave indefensión, al limitar la actividad probatoria de la parte acusada dirigida a acreditar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente la eximente, completa o incompleta, y/o atenuantes ya referidas.
En efecto, la referida aportación del informe forense aludido fue proveída por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, a medio de providencia de fecha 13 de febrero de 2025, en el que se acordó devolverlo a la parte que lo presentaba visto que se refería a otras actuaciones y que, en la presente causa, ya constaba informe forense sobre el estado mental del acusado y que se estaba a la espera de la práctica de otro informe psiquiátrico acordado a petición de la Defensa (y que elaboraba el Doctor Luis Antonio, Psiquiatra Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital de León). Pese a ser recurrida en súplica dicha decisión, la misma fue confirmada en auto posterior en el que se razona que la diligencia probatoria denegada es impertinente en relación con los hechos que son objeto del juicio (pues la misma vino determinada en relación con unos hechos distintos y posteriores) y además es irrelevante en cuanto a la trascendencia que pueda tener en el citado juicio ( a la vista de que se han practicado o estaban pendientes de realización informes periciales suficientes sobre el estado mental del acusado en relación con los hechos que son objeto del procedimiento).
No podemos sino compartir y confirmar plenamente lo razonado por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.
Aunque es cierto que el derecho a la práctica de las pruebas necesarias para llevar a cabo la defensa forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ), no es un derecho absoluto, y en la propia Constitución se dice que ese derecho se circunscribe a las pruebas "pertinentes" y lícitas.
En el recurso de apelación, la Defensa del acusado insiste en que la denegación de la prueba propuesta, que consistía en la aportación del mencionado informe sobre la imputabilidad del mismo en otra causa penal distinta, le produjo indefensión, pero entendemos que no se ha producido en absoluto tal situación, puesto que, como ya se ha dicho, en esta causa obraba ya un informe médico-forense (emitido por dos facultativas forenses) sobre el estado mental del acusado, y además, a petición de su Defensa, se estaba confeccionando otro informe sobre dicho estado mental por parte de un Psiquiatra, Director del Servicio de Psiquiatría del Hospital del León. De tal manera que la información que pudiera aportar el informe forense emitido en un proceso penal distinto, motivado por hechos diferentes y posteriores a los que eran objeto del presente procedimiento, resultaba no solo irrelevante sino, fundamentalmente, innecesaria a la vista de la que podían proporcionar otros informes periciales ya obrantes en la causa, o en trance de ser aportados, y elaborados además teniendo en cuenta precisamente los hechos objeto de enjuiciamiento y las imputaciones concretas efectuadas al acusado.
Si a todo ello, añadimos que el apelante en momento alguno concreta los efectos que se derivarían del éxito de su pretensión impugnatoria, ni solicita las anulaciones consiguientes, el motivo invocado ha de ser desestimado, por no apreciarse infracción de garantía constitucional o legal que haya causado efectiva indefensión al acusado.
TERCERO.-MOTIVO RELATIVO A LA INFRACCIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL PRINCIPIO "IN DUBIO PRO REO", Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, EN RELACIÓN CON LA IMPUTABILIDAD DEL ACUSADO.-
I.- Procedemos a continuación a examinar el motivo de impugnación referente a la infracción del principio de presunción de inocencia y a error en la valoración de la prueba, y que, con independencia de como venga titulado o expresado en el escrito de recurso, tiene un único fundamento posible en el artículo 846 Bis-C), apartado e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dice que será motivo de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, entre otros, "que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta".
Ahora bien, en el presente caso, con la alegación del referido motivo de impugnación no se está combatiendo el presupuesto fáctico de la autoría por parte del acusado respecto de los graves hechos que son objeto de enjuiciamiento (la muerte de su madre en las circunstancias descritas en el relato de hechos probados), sino que lo que es objeto de impugnación es el presupuesto fáctico relativo a la imputabilidad del acusado en tales hechos. Así, en el recurso lo que la Defensa del acusado expone es que ha ofrecido "suficiente plausibilidad fáctica" de la hipótesis que sostiene acerca de la concurrencia en el acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (anomalía o alteración psíquica, alteraciones en la percepción y arrebato u obcecación, base de la eximente completa o incompleta, y/o de la atenuante alegadas), y que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial emanada de la STS 291/2024, de 21 de Marzo , la presunción de inocencia impide condenar cuando existe una duda razonable sobre un hecho relevante, lo que incluye las circunstancias modificativas relativas a la imputabilidad, actuando el principio "in dubio pro reo" como regla de decisión que obliga a optar por la hipótesis más favorable al acusado en caso de incertidumbre, que en este caso sería, por tanto, en favor de la aplicación de las circunstancias alegadas.
Para llegar a esa "suficiente plausibilidad fáctica", en el recurso se destacan determinadas pruebas, como son, de una parte, la historia médico-psiquiátrica del acusado; de otra, el informe médico-forense y el del Doctor Luis Antonio; e igualmente los informes de salud mental de los centros penitenciarios donde ha estado ingresado el acusado; las declaraciones de los testigos ( Modesta, Filomena, Paula y Felicisima) que declararon que el acusado tenía problemas psiquiátricos; y finalmente el certificado de minusvalía conforme al cual el acusado tiene reconocida una minusvalía del 49%, debido a sus problemas de salud mental.
II.- En cuanto se refiere a la revisión de la valoración probatoria por medio del presente recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, ha de tenerse en cuenta que, como ha manifestado la STS de 21 de abril de 2.014 , el recurso de apelación que regula el artículo 846 bis C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un medio de impugnación que poco tiene que ver con un recurso ordinario de apelación, puesto que presenta una naturaleza y un alcance tan restringido que ha sido equiparado a una casación, al compartir ambos una naturaleza extraordinaria, siendo claro que el control de la supervisión de la valoración de la prueba que se asigna al Tribunal Superior de Justicia no es superior al que se le atribuye a un Tribunal de Casación.
Puede afirmarse que, en el ámbito del Tribunal del Jurado, el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es, en términos generales, inimpugnable y solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica o contraria a los principios de experiencia o científicos, sin que sea posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación. El recurso de apelación puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846 bis.C), letra e) ("porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta)",lo que significa que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es, por tanto, la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación ( STS de 17 de Mayo de 2.013 ), que se excedería en sus funciones cuando pretenda realizar una función valorativa de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, vulnerándose así el derecho a un proceso con todas las garantías ( STS de 9 de octubre de 2.014 ).
No es misión, por tanto, del órgano de apelación en este procedimiento ante el Tribunal del Jurado verificar una nueva y completa valoración probatoria, sino si, y solo si, la valoración alcanzada por el tribunal colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberano para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida. Y la irracionalidad del proceso de valoración aparece cuando el criterio acogido es incompatible con incuestionables datos objetivos, pero no cuando esa pretendida objetividad no deriva sino de un proceso valorativo con resultado diferente, de forma que lo realmente pretendido por la Defensa no es más que la sustitución de un criterio valorativo o interpretativo, el acogido en la sentencia recurrida, por el que "de propio" se ofrece.
Estamos, en definitiva, ante una apelación en la que el órgano de apelación puede revisar el juicio de Derecho, en principio, sin restricción alguna, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud, lo que comprende: el error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, o inexistencia o insuficiencia de tal motivación, sin olvidar el "error facti", en el sentido casacional del término ( artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "...basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"),puesto que reiterada es la doctrina del Tribunal Supremo favorable a aplicar tal motivo casacional en la apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado, para así evitar la paradójica contradicción que se derivaría de su no admisión, la de que el Tribunal de Apelación (inferior) tuviera menor conocimiento de la causa que el superior a él que conoce finalmente del recurso de casación.
III.- Por otro lado, es verdad que, en el ámbito de las circunstancias eximentes y atenuantes, resulta de aplicación el principio "in dubio pro reo", citando al efecto la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, reflejada en la STS nº 291/2024, de 21 de marzo , que confirma una línea, ya abierta por otros pronunciamientos anteriores, y que consiste en matizar e incluso superar la tesis tradicional de que las circunstancias eximentes o atenuantes, más bien su sustrato fáctico, deban estar plenamente probadas como el hecho mismo constitutivo de la infracción penal. A este respecto, dicha sentencia del alto tribunal señala que "...no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.... con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena ... y, ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente «in malam partem», declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito".
Y llega el Tribunal Supremo en dicha sentencia a invocar el artículo 54.3 "in fine " LOTJ , fijando la obligación del Magistrado-Presidente de informar a los miembros del Jurado de "que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado".
Concluye la sentencia referida que "Es obvio que este mandato epistémico-decisional al Jurado, nutrido del valor axiológico que le presta el artículo 24.2 CE , impone un pronunciamiento sobre los hechos que se traduce en declarar probados los favorables, aunque no pueda afirmarse la plena prueba de su concurrencia. Y ello porque, como afirmábamos, la alternativa resulta constitucionalmente inasumible: optar por la hipótesis perjudicial aun subsistiendo la duda razonable de que pudiera considerarse concurrente la hipótesis defensiva favorable."
Esta línea interpretativa jurisprudencial ha venido confirmada en las más recientes SSTS nº 433/2024, de 20 de mayo , y nº 370/2025, de 11 de abril .
IV.- Sin embargo, no puede olvidarse que, en el caso que nos ocupa, el Jurado ha rechazado declarar probados los hechos favorables en que la Defensa del acusado basaba sus pretensiones de exención o atenuación de la responsabilidad criminal y ello sin que los miembros se planteasen dudas al respecto, puesto que los pronunciamientos se adoptan por unanimidad de los Jurados (salvo en un caso, que se adopta por amplia mayoría de 7 contra 2), de modo que la indicada regla de juicio (o "mandato epistémico-decisional" como la denomina el Tribunal Supremo) tiene como destinatario al Jurado, órgano único competente para determinar qué hechos quedan probados y no probados, de manera que la invocación al principio "in dubio pro reo" resultaría inútil ante el Magistrado Presidente y, mucho menos, ante esta Sala de Apelación.
Así, en concreto, tal y como consta en el acta de votación, el Jurado declaró no probados los hechos alegados por la Defensa del acusado que podían determinar la concurrencia de circunstancias de exención total de la responsabilidad penal (eximentes de alteración o anomalía psíquica y por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia), o determinar la disminución de dicha responsabilidad (eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica y por sufrir las referidas alteraciones en la percepción, o bien intoxicación por el consumo de drogas y bebidas alcohólicas, atenuante analógica correspondiente, y atenuante de arrebato u obcecación). Tales hechos, calificados como favorables al acusado, aparecen detallados en los apartados VI, VII y VIII del objeto del veredicto sometido al Jurado.
Por otra parte, en la motivación del veredicto (como consta en apartado 4ª del acta de votación correspondiente), el Jurado declara que los elementos de convicción a que ha atendido, para hacer tal pronunciamiento de declarar no probados los referidos hechos favorables al acusado, son, por una parte, la prueba pericial forense de las dos Médicos Forenses y, por otra, el informe pericial del Psiquiatra Doctor Luis Antonio, así como, en tercer lugar, las declaraciones de los agentes policiales que detuvieron al acusado y en el que apreciaron un estado completamente normal, tranquilo y en momento alguno alterado, no hallando en su domicilio rastro alguno de drogas o alcohol. A la vista de tales pruebas, el Jurado concluye, de una forma lógica, racional y suficientemente motivada, que el acusado no tenía afectadas, ni limitadas sus facultades cognoscitivas y volitivas, al cometer los graves hechos imputados y declarados probados (esencialmente que causó la muerte dolosa y cruel de su madre).
En el primero de dichos informes, suscrito por las Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamora, Adela y Estibaliz, se concluye: 1º Que el acusado Alberto según la documentación aportada, ha sido diagnosticado a lo largo de su vida de TDAH en el contexto de una capacidad intelectual en valores normales, Trastorno del Aprendizaje NE, Problemas en relación al grupo primario de apoyo, Trastorno Disocial y Consumo de tóxicos. 2º Que en el momento de la entrevista no presentaba alteración psicopatológica alguna que suponga la alteración de su capacidad de juicio y elaboración de ideas. 3º Que no constan datos médicos objetivos que supongan la presencia de clínica o descompensación psicopatológica alguna en el momento de los hechos denunciados. 4º Que teniendo en cuenta todo ello, desde un punto de vista Médico Forense, no existen elementos de juicio que permitan afirmar de un modo mínimamente científico que en el momento de ocurrir los hechos imputados, el informado tuviera una patología o un estado mental alterado que influyera en las capacidades cognitivas ni volitivas.
En el segundo de dichos informes, se concluye igualmente que el acusado no presenta síntomas de enfermedad mental endógena que pudiera alterar de forma crónica su juicio de realidad, y que no es posible identificar si su juicio de realidad se encontraba alterado, el día en que ocurrieron los hechos, por el efecto del consumo de tóxicos. Tampoco se puede saber si los vacíos de memoria que el acusado ha referido en cuanto al día de los hechos son de origen tóxico o meramente voluntarios, constatando además que el acusado ha presentado un patrón de rechazo a las prescripciones facultativas durante toda su evolución clínica, negándose a abandonar el consumo de tóxicos, lo que, evidentemente, es una elección voluntaria.
En consecuencia, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, vinculado indefectiblemente por el contenido del veredicto en los términos indicados, rechaza en la sentencia reconocer en el acusado alguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que había invocado su Defensa.
V.- En conclusión, el Jurado, soberano a la hora de valorar las pruebas practicadas, y basándose para ello en las de índole personal, tales como las periciales y testifical ya mencionadas, ha llegado a la conclusión de que no puede apreciarse en el acusado ninguna alteración en su plena imputabilidad. Y ello sin expresar duda alguna al respecto que, de haber existido, habría conducido a un resultado o conclusión diferente.
Carece, por tanto, de toda base la pretensión de que este tribunal de apelación pueda, excediendo de sus facultades, llegar a otra conclusión distinta, la de que, habiendo dudas acerca de la concurrencia o no de circunstancias que pudieran anular o atenuar la plena imputabilidad del acusado, proceda optar por la tesis más favorable al mismo, sin que, como hemos dicho, ni en el propio recurso de apelación se exprese o concrete qué tesis debería ser ésta.
Debe respetarse la valoración del Jurado que no es arbitraria, ilógica o contraria a las máximas de experiencia, sino que se basa en pruebas suficientes y válidas, no apreciándose tampoco ningún error fáctico evidente.
El motivo, en consecuencia, debe ser totalmente desestimado.
CUARTO.-COSTAS.
Pese a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, entendemos que no hay méritos para imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, puesto que el mismo no ha actuado ni con mala fe ni con temeridad, limitándose a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva frente a una sentencia condenatoria.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alberto, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.025, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de LEON (Sección 3 ª), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
Hechos
De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado Popular se declaran NO probados los siguientes hechos:
1º.- Dulce tan sólo con su hermana Modesta mantenía una relación próxima, cercana y allegada.
2º.- El acusado actuó sin comprender totalmente la ilicitud de los hechos o sin actuar conforme a esa comprensión, como consecuencia de la anomalía o alteración psíquica que presentaba por el Trastorno de Atención e Hiperactividad, Trastorno de Aprendizaje, problemas en relación al grupo primario de apoyo y Trastorno Disocial, lo que le impedía absolutamente saber lo que hacía y hacer lo que quería, existiendo relación total entre su estado mental y los hechos enjuiciados.
3º.- El acusado actuó por sufrir alteraciones en la percepción desde su nacimiento o desde la infancia, teniendo gravemente alterada la conciencia de la realidad, siendo insensible al mundo circundante, lo que le impedía totalmente una valoración social y personal de lo que era justo o injusto.
4º.- El acusado, sin alcanzar ninguno de los niveles anteriores, actuó comprendiendo la ilicitud de los hechos y actuando conforme a esa comprensión, pero sufriendo una profunda perturbación en su estado mental como consecuencia de la anomalía o alteración psíquica que presentaba por el Trastorno de Atención e Hiperactividad, Trastorno de Aprendizaje, problemas en relación al grupo primario de apoyo y Trastorno Disocial, lo que disminuía sensible y especialmente su capacidad volitiva, existiendo relación entre su estado mental y psíquico y los hechos enjuiciados.
5º.- El acusado, sin alcanzar ninguno de los niveles anteriores, actuó por sufrir alteraciones en la percepción desde su nacimiento o infancia, teniendo perturbada profundamente la conciencia de la realidad, siendo insensible al mundo circundante, lo que le impedía especialmente una valoración social y personal de lo que era justo o injusto.
6º.- El estado de intoxicación por el consumo de drogas y alcohol o síndrome de abstinencia que presentaba el acusado le originaba una perturbación intensa, prolongada en el tiempo y profunda de sus facultades psíquicas, con deterioro importante de la personalidad y disminución profunda de su capacidad de autorregulación, existiendo una relación causal entre esa adicción y los hechos cometidos y no buscada de propósito para delinquir.
7º.- El acusado actuó, sin alcanzar ninguno de los niveles anteriores, sin comprender totalmente la ilicitud de los hechos o sin actuar totalmente conforme a esa comprensión, como consecuencia de la anomalía o alteración psíquica que presentaba por el Trastorno de Atención e Hiperactividad, Trastorno de Aprendizaje, problemas en relación al grupo primario de apoyo y Trastorno Disocial, lo que disminuía de una forma limitada o escasa su capacidad volitiva, existiendo relación entre su estado mental y psíquico y los hechos enjuiciados.
8º.- El acusado, sin alcanzar ninguno de los niveles anteriores, actuó por sufrir alteraciones en la percepción desde su nacimiento o infancia, teniendo perturbada parcialmente la conciencia de la realidad, siendo insensible al mundo circundante, lo que le impedía de forma escasa o moderada una valoración social y personal de lo que era justo o injusto.
9º.- La grave adicción al consumo de drogas y alcohol que presentaba el acusado le originaba una perturbación leve de sus facultades psíquicas, con deterioro relativo de la personalidad y disminución de su capacidad de autorregulación, existiendo una relación causal entre esa adicción y los hechos cometidos.
10º.- El acusado actuó por causas o estímulos tan poderosos que le produjeron arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, con disminución leve de su capacidad volitiva por la ofuscación de su mente por emociones fugaces o más persistentes vividas por incitación personal que le afectó de forma importante en el momento de cometer los hechos."
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:
"I- En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDAD emitido por el Tribunal del Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto (DNI NUM000), como responsable en concepto de autor de los siguientes delitos:
1º Como autor de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, con la circunstancia agravante mixta de parentesco, a la pena de VEINTITRES AÑOS DE PRISIÓN y a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena.
2º Como autor de un DELITO DE AMENAZAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUGRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
II.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto (DNI NUM000), en concepto de responsabilidad civil, a INDEMNIZAR a Modesta en la cantidad de CINCO MIL EUROS ( 5.000 euros ), más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
III.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto (DNI NUM000), al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular. 49
IV.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se ha de abonar el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad, al encontrarse en situación provisional desde el 29 de diciembre de 2022.".
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Alberto, que alegó, como motivos de impugnación, los de quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración del derecho a un juicio justo con todas las garantías ( artículo 846 Bis-C), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y por lo que solicitó se dictase sentencia estimatoria del recurso de apelación con todo lo restante que resulte procedente en Justicia.
CUARTO.- Admitido el indicado recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiéndose opuesto el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN PARTICULAR, que interesaron la confirmación íntegra de la sentencia.
Y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para vista el pasado día 3 de Febrero de 2.026, en que tuvo lugar con el resultado que obra en las actuaciones.
Se aceptan el antecedente de hechos probados y no probados, y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
I.- Es objeto de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la sentencia, de fecha 3 de Noviembre de 2.025 , dictada por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de LEÓN (Sección 3ª), en la que se condena a Alberto, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto y penado en el artículo 139.1.1 ª y 2ª del Código Penal , concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 23 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; e igualmente, se le condena, en el ámbito de la responsabilidad civil, a que indemnice a Modesta en la cantidad de 5.000 Euros, con sus intereses, imponiendo igualmente a la referido acusado el pago de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación particular.
II.- Contra la indicada sentencia condenatoria interpone recurso de apelación la Defensa del acusado Alberto, que alega, como motivos de impugnación, los siguientes:
En primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración del derecho a un juicio justo con todas las garantías ( artículo 846 Bis-C), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que se habría producido al no admitir la práctica de una prueba fundamental para la defensa del acusado apelante, concretamente la incorporación de un informe forense en el que se determina que el acusado tiene una imputabilidad disminuida en unos hechos cercanos en el tiempo a los que son objeto del presente enjuiciamiento, basándose para ello en el historial psiquiátrico del mismo. Al no admitir dicha prueba, ni las Sres. Médicas forenses ni el Psiquiatra Director del Servicio de Psiquiatría del Hospital de León, que emitieron sendos informes sobre el estado mental del acusado en el presente procedimiento, pudieron tener en cuenta ese dato, causando indefensión a la parte ahora apelante, en cuanto se le ha limitado su actividad probatoria dirigida a acreditar una afectación en la imputabilidad del mismo.
En segundo lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por carecer de base razonable la condena ( artículo 846 Bis-C), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por cuanto la Defensa del acusado ha ofrecido "suficiente plausibilidad fáctica" acerca de la hipótesis de concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto una eximente completa o incompleta, o una atenuante, de anomalía o alteración psíquica, de alteración de la percepción desde el nacimiento o la infancia, de grave adicción a bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas, o de arrebato, obcecación, u otro estado pasional semejante ( artículos 20.1 º y 3 º, y 21.1 ª, 2 ª y 3ª, del Código Penal ). Y ello genera una duda razonable acerca de la plena imputabilidad del acusado, duda que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial más reciente y en aplicación del principio "in dubio pro reo" como regla de decisión, provoca que deba optarse por la hipótesis más favorable al acusado, debiéndose, por tanto, aplicar las circunstancias modificativas de su responsabilidad penal que han quedado indicadas.
Por todo ello, por la parte apelante se solicita que, estimando el recurso de apelación, se dicte sentencia estimatoria del mismo con todo lo restante que resulte procedente en Justicia.
Este es textualmente el suplico del escrito de recurso, sin que, en momento alguno, se especifique ni concrete cuáles son las pretensiones impugnatorias. Ciertamente, la estimación del primero de los motivos de impugnación enarbolados en el recurso exigiría que se declarase la nulidad de la sentencia recurrida, y del juicio, pero ello en momento alguno se solicita ni se pide. Y, en cuanto a la estimación del segundo de los motivos de impugnación, tampoco se concreta cuál sería la necesaria consecuencia, que pasaría por aplicar al acusado alguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas, bien la eximente completa, bien la incompleta, bien alguna de las atenuantes ya mencionadas.
Aun con los referidos defectos en la redacción del escrito de impugnación, examinaremos por orden los motivos expuestos, comenzando por el de índole constitucional o procesal, y siguiendo después por el de índole fáctica.
SEGUNDO.-MOTIVO REFERENTE AL QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES CAUSANTES DE INDEFENSIÓN .-
Como hemos dicho, en el escrito de apelación, la Defensa del acusado hace referencia en primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 Bis C), letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al supuesto quebrantamiento de normas o garantías procesales o de la sentencia, causantes de indefensión, consistente en haber privado a dicha parte de una prueba, en su opinión, fundamental para su defensa, como lo es un informe forense que determinaba su imputabilidad disminuida en unos hechos muy cercanos en el tiempo a los que son enjuiciados en este procedimiento. Se alega que dicho informe se pretendió aportar a la causa en cuanto se tuvo conocimiento de él, y se pretendía con su aportación que su contenido fuera tenido en cuenta por el perito judicial, Doctor Luis Antonio, que estaba elaborando un informe sobre el estado mental del acusado. Al denegarse su aportación a la causa por parte del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, se habría causado grave indefensión, al limitar la actividad probatoria de la parte acusada dirigida a acreditar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente la eximente, completa o incompleta, y/o atenuantes ya referidas.
En efecto, la referida aportación del informe forense aludido fue proveída por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, a medio de providencia de fecha 13 de febrero de 2025, en el que se acordó devolverlo a la parte que lo presentaba visto que se refería a otras actuaciones y que, en la presente causa, ya constaba informe forense sobre el estado mental del acusado y que se estaba a la espera de la práctica de otro informe psiquiátrico acordado a petición de la Defensa (y que elaboraba el Doctor Luis Antonio, Psiquiatra Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital de León). Pese a ser recurrida en súplica dicha decisión, la misma fue confirmada en auto posterior en el que se razona que la diligencia probatoria denegada es impertinente en relación con los hechos que son objeto del juicio (pues la misma vino determinada en relación con unos hechos distintos y posteriores) y además es irrelevante en cuanto a la trascendencia que pueda tener en el citado juicio ( a la vista de que se han practicado o estaban pendientes de realización informes periciales suficientes sobre el estado mental del acusado en relación con los hechos que son objeto del procedimiento).
No podemos sino compartir y confirmar plenamente lo razonado por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.
Aunque es cierto que el derecho a la práctica de las pruebas necesarias para llevar a cabo la defensa forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ), no es un derecho absoluto, y en la propia Constitución se dice que ese derecho se circunscribe a las pruebas "pertinentes" y lícitas.
En el recurso de apelación, la Defensa del acusado insiste en que la denegación de la prueba propuesta, que consistía en la aportación del mencionado informe sobre la imputabilidad del mismo en otra causa penal distinta, le produjo indefensión, pero entendemos que no se ha producido en absoluto tal situación, puesto que, como ya se ha dicho, en esta causa obraba ya un informe médico-forense (emitido por dos facultativas forenses) sobre el estado mental del acusado, y además, a petición de su Defensa, se estaba confeccionando otro informe sobre dicho estado mental por parte de un Psiquiatra, Director del Servicio de Psiquiatría del Hospital del León. De tal manera que la información que pudiera aportar el informe forense emitido en un proceso penal distinto, motivado por hechos diferentes y posteriores a los que eran objeto del presente procedimiento, resultaba no solo irrelevante sino, fundamentalmente, innecesaria a la vista de la que podían proporcionar otros informes periciales ya obrantes en la causa, o en trance de ser aportados, y elaborados además teniendo en cuenta precisamente los hechos objeto de enjuiciamiento y las imputaciones concretas efectuadas al acusado.
Si a todo ello, añadimos que el apelante en momento alguno concreta los efectos que se derivarían del éxito de su pretensión impugnatoria, ni solicita las anulaciones consiguientes, el motivo invocado ha de ser desestimado, por no apreciarse infracción de garantía constitucional o legal que haya causado efectiva indefensión al acusado.
TERCERO.-MOTIVO RELATIVO A LA INFRACCIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL PRINCIPIO "IN DUBIO PRO REO", Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, EN RELACIÓN CON LA IMPUTABILIDAD DEL ACUSADO.-
I.- Procedemos a continuación a examinar el motivo de impugnación referente a la infracción del principio de presunción de inocencia y a error en la valoración de la prueba, y que, con independencia de como venga titulado o expresado en el escrito de recurso, tiene un único fundamento posible en el artículo 846 Bis-C), apartado e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dice que será motivo de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, entre otros, "que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta".
Ahora bien, en el presente caso, con la alegación del referido motivo de impugnación no se está combatiendo el presupuesto fáctico de la autoría por parte del acusado respecto de los graves hechos que son objeto de enjuiciamiento (la muerte de su madre en las circunstancias descritas en el relato de hechos probados), sino que lo que es objeto de impugnación es el presupuesto fáctico relativo a la imputabilidad del acusado en tales hechos. Así, en el recurso lo que la Defensa del acusado expone es que ha ofrecido "suficiente plausibilidad fáctica" de la hipótesis que sostiene acerca de la concurrencia en el acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (anomalía o alteración psíquica, alteraciones en la percepción y arrebato u obcecación, base de la eximente completa o incompleta, y/o de la atenuante alegadas), y que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial emanada de la STS 291/2024, de 21 de Marzo , la presunción de inocencia impide condenar cuando existe una duda razonable sobre un hecho relevante, lo que incluye las circunstancias modificativas relativas a la imputabilidad, actuando el principio "in dubio pro reo" como regla de decisión que obliga a optar por la hipótesis más favorable al acusado en caso de incertidumbre, que en este caso sería, por tanto, en favor de la aplicación de las circunstancias alegadas.
Para llegar a esa "suficiente plausibilidad fáctica", en el recurso se destacan determinadas pruebas, como son, de una parte, la historia médico-psiquiátrica del acusado; de otra, el informe médico-forense y el del Doctor Luis Antonio; e igualmente los informes de salud mental de los centros penitenciarios donde ha estado ingresado el acusado; las declaraciones de los testigos ( Modesta, Filomena, Paula y Felicisima) que declararon que el acusado tenía problemas psiquiátricos; y finalmente el certificado de minusvalía conforme al cual el acusado tiene reconocida una minusvalía del 49%, debido a sus problemas de salud mental.
II.- En cuanto se refiere a la revisión de la valoración probatoria por medio del presente recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, ha de tenerse en cuenta que, como ha manifestado la STS de 21 de abril de 2.014 , el recurso de apelación que regula el artículo 846 bis C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un medio de impugnación que poco tiene que ver con un recurso ordinario de apelación, puesto que presenta una naturaleza y un alcance tan restringido que ha sido equiparado a una casación, al compartir ambos una naturaleza extraordinaria, siendo claro que el control de la supervisión de la valoración de la prueba que se asigna al Tribunal Superior de Justicia no es superior al que se le atribuye a un Tribunal de Casación.
Puede afirmarse que, en el ámbito del Tribunal del Jurado, el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es, en términos generales, inimpugnable y solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica o contraria a los principios de experiencia o científicos, sin que sea posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación. El recurso de apelación puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846 bis.C), letra e) ("porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta)",lo que significa que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es, por tanto, la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación ( STS de 17 de Mayo de 2.013 ), que se excedería en sus funciones cuando pretenda realizar una función valorativa de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, vulnerándose así el derecho a un proceso con todas las garantías ( STS de 9 de octubre de 2.014 ).
No es misión, por tanto, del órgano de apelación en este procedimiento ante el Tribunal del Jurado verificar una nueva y completa valoración probatoria, sino si, y solo si, la valoración alcanzada por el tribunal colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberano para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida. Y la irracionalidad del proceso de valoración aparece cuando el criterio acogido es incompatible con incuestionables datos objetivos, pero no cuando esa pretendida objetividad no deriva sino de un proceso valorativo con resultado diferente, de forma que lo realmente pretendido por la Defensa no es más que la sustitución de un criterio valorativo o interpretativo, el acogido en la sentencia recurrida, por el que "de propio" se ofrece.
Estamos, en definitiva, ante una apelación en la que el órgano de apelación puede revisar el juicio de Derecho, en principio, sin restricción alguna, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud, lo que comprende: el error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, o inexistencia o insuficiencia de tal motivación, sin olvidar el "error facti", en el sentido casacional del término ( artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "...basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"),puesto que reiterada es la doctrina del Tribunal Supremo favorable a aplicar tal motivo casacional en la apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado, para así evitar la paradójica contradicción que se derivaría de su no admisión, la de que el Tribunal de Apelación (inferior) tuviera menor conocimiento de la causa que el superior a él que conoce finalmente del recurso de casación.
III.- Por otro lado, es verdad que, en el ámbito de las circunstancias eximentes y atenuantes, resulta de aplicación el principio "in dubio pro reo", citando al efecto la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, reflejada en la STS nº 291/2024, de 21 de marzo , que confirma una línea, ya abierta por otros pronunciamientos anteriores, y que consiste en matizar e incluso superar la tesis tradicional de que las circunstancias eximentes o atenuantes, más bien su sustrato fáctico, deban estar plenamente probadas como el hecho mismo constitutivo de la infracción penal. A este respecto, dicha sentencia del alto tribunal señala que "...no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.... con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena ... y, ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente «in malam partem», declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito".
Y llega el Tribunal Supremo en dicha sentencia a invocar el artículo 54.3 "in fine " LOTJ , fijando la obligación del Magistrado-Presidente de informar a los miembros del Jurado de "que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado".
Concluye la sentencia referida que "Es obvio que este mandato epistémico-decisional al Jurado, nutrido del valor axiológico que le presta el artículo 24.2 CE , impone un pronunciamiento sobre los hechos que se traduce en declarar probados los favorables, aunque no pueda afirmarse la plena prueba de su concurrencia. Y ello porque, como afirmábamos, la alternativa resulta constitucionalmente inasumible: optar por la hipótesis perjudicial aun subsistiendo la duda razonable de que pudiera considerarse concurrente la hipótesis defensiva favorable."
Esta línea interpretativa jurisprudencial ha venido confirmada en las más recientes SSTS nº 433/2024, de 20 de mayo , y nº 370/2025, de 11 de abril .
IV.- Sin embargo, no puede olvidarse que, en el caso que nos ocupa, el Jurado ha rechazado declarar probados los hechos favorables en que la Defensa del acusado basaba sus pretensiones de exención o atenuación de la responsabilidad criminal y ello sin que los miembros se planteasen dudas al respecto, puesto que los pronunciamientos se adoptan por unanimidad de los Jurados (salvo en un caso, que se adopta por amplia mayoría de 7 contra 2), de modo que la indicada regla de juicio (o "mandato epistémico-decisional" como la denomina el Tribunal Supremo) tiene como destinatario al Jurado, órgano único competente para determinar qué hechos quedan probados y no probados, de manera que la invocación al principio "in dubio pro reo" resultaría inútil ante el Magistrado Presidente y, mucho menos, ante esta Sala de Apelación.
Así, en concreto, tal y como consta en el acta de votación, el Jurado declaró no probados los hechos alegados por la Defensa del acusado que podían determinar la concurrencia de circunstancias de exención total de la responsabilidad penal (eximentes de alteración o anomalía psíquica y por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia), o determinar la disminución de dicha responsabilidad (eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica y por sufrir las referidas alteraciones en la percepción, o bien intoxicación por el consumo de drogas y bebidas alcohólicas, atenuante analógica correspondiente, y atenuante de arrebato u obcecación). Tales hechos, calificados como favorables al acusado, aparecen detallados en los apartados VI, VII y VIII del objeto del veredicto sometido al Jurado.
Por otra parte, en la motivación del veredicto (como consta en apartado 4ª del acta de votación correspondiente), el Jurado declara que los elementos de convicción a que ha atendido, para hacer tal pronunciamiento de declarar no probados los referidos hechos favorables al acusado, son, por una parte, la prueba pericial forense de las dos Médicos Forenses y, por otra, el informe pericial del Psiquiatra Doctor Luis Antonio, así como, en tercer lugar, las declaraciones de los agentes policiales que detuvieron al acusado y en el que apreciaron un estado completamente normal, tranquilo y en momento alguno alterado, no hallando en su domicilio rastro alguno de drogas o alcohol. A la vista de tales pruebas, el Jurado concluye, de una forma lógica, racional y suficientemente motivada, que el acusado no tenía afectadas, ni limitadas sus facultades cognoscitivas y volitivas, al cometer los graves hechos imputados y declarados probados (esencialmente que causó la muerte dolosa y cruel de su madre).
En el primero de dichos informes, suscrito por las Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamora, Adela y Estibaliz, se concluye: 1º Que el acusado Alberto según la documentación aportada, ha sido diagnosticado a lo largo de su vida de TDAH en el contexto de una capacidad intelectual en valores normales, Trastorno del Aprendizaje NE, Problemas en relación al grupo primario de apoyo, Trastorno Disocial y Consumo de tóxicos. 2º Que en el momento de la entrevista no presentaba alteración psicopatológica alguna que suponga la alteración de su capacidad de juicio y elaboración de ideas. 3º Que no constan datos médicos objetivos que supongan la presencia de clínica o descompensación psicopatológica alguna en el momento de los hechos denunciados. 4º Que teniendo en cuenta todo ello, desde un punto de vista Médico Forense, no existen elementos de juicio que permitan afirmar de un modo mínimamente científico que en el momento de ocurrir los hechos imputados, el informado tuviera una patología o un estado mental alterado que influyera en las capacidades cognitivas ni volitivas.
En el segundo de dichos informes, se concluye igualmente que el acusado no presenta síntomas de enfermedad mental endógena que pudiera alterar de forma crónica su juicio de realidad, y que no es posible identificar si su juicio de realidad se encontraba alterado, el día en que ocurrieron los hechos, por el efecto del consumo de tóxicos. Tampoco se puede saber si los vacíos de memoria que el acusado ha referido en cuanto al día de los hechos son de origen tóxico o meramente voluntarios, constatando además que el acusado ha presentado un patrón de rechazo a las prescripciones facultativas durante toda su evolución clínica, negándose a abandonar el consumo de tóxicos, lo que, evidentemente, es una elección voluntaria.
En consecuencia, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, vinculado indefectiblemente por el contenido del veredicto en los términos indicados, rechaza en la sentencia reconocer en el acusado alguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que había invocado su Defensa.
V.- En conclusión, el Jurado, soberano a la hora de valorar las pruebas practicadas, y basándose para ello en las de índole personal, tales como las periciales y testifical ya mencionadas, ha llegado a la conclusión de que no puede apreciarse en el acusado ninguna alteración en su plena imputabilidad. Y ello sin expresar duda alguna al respecto que, de haber existido, habría conducido a un resultado o conclusión diferente.
Carece, por tanto, de toda base la pretensión de que este tribunal de apelación pueda, excediendo de sus facultades, llegar a otra conclusión distinta, la de que, habiendo dudas acerca de la concurrencia o no de circunstancias que pudieran anular o atenuar la plena imputabilidad del acusado, proceda optar por la tesis más favorable al mismo, sin que, como hemos dicho, ni en el propio recurso de apelación se exprese o concrete qué tesis debería ser ésta.
Debe respetarse la valoración del Jurado que no es arbitraria, ilógica o contraria a las máximas de experiencia, sino que se basa en pruebas suficientes y válidas, no apreciándose tampoco ningún error fáctico evidente.
El motivo, en consecuencia, debe ser totalmente desestimado.
CUARTO.-COSTAS.
Pese a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, entendemos que no hay méritos para imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, puesto que el mismo no ha actuado ni con mala fe ni con temeridad, limitándose a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva frente a una sentencia condenatoria.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alberto, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.025, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de LEON (Sección 3 ª), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
I.- Es objeto de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la sentencia, de fecha 3 de Noviembre de 2.025 , dictada por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de LEÓN (Sección 3ª), en la que se condena a Alberto, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto y penado en el artículo 139.1.1 ª y 2ª del Código Penal , concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 23 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; e igualmente, se le condena, en el ámbito de la responsabilidad civil, a que indemnice a Modesta en la cantidad de 5.000 Euros, con sus intereses, imponiendo igualmente a la referido acusado el pago de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación particular.
II.- Contra la indicada sentencia condenatoria interpone recurso de apelación la Defensa del acusado Alberto, que alega, como motivos de impugnación, los siguientes:
En primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración del derecho a un juicio justo con todas las garantías ( artículo 846 Bis-C), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que se habría producido al no admitir la práctica de una prueba fundamental para la defensa del acusado apelante, concretamente la incorporación de un informe forense en el que se determina que el acusado tiene una imputabilidad disminuida en unos hechos cercanos en el tiempo a los que son objeto del presente enjuiciamiento, basándose para ello en el historial psiquiátrico del mismo. Al no admitir dicha prueba, ni las Sres. Médicas forenses ni el Psiquiatra Director del Servicio de Psiquiatría del Hospital de León, que emitieron sendos informes sobre el estado mental del acusado en el presente procedimiento, pudieron tener en cuenta ese dato, causando indefensión a la parte ahora apelante, en cuanto se le ha limitado su actividad probatoria dirigida a acreditar una afectación en la imputabilidad del mismo.
En segundo lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por carecer de base razonable la condena ( artículo 846 Bis-C), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por cuanto la Defensa del acusado ha ofrecido "suficiente plausibilidad fáctica" acerca de la hipótesis de concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto una eximente completa o incompleta, o una atenuante, de anomalía o alteración psíquica, de alteración de la percepción desde el nacimiento o la infancia, de grave adicción a bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas, o de arrebato, obcecación, u otro estado pasional semejante ( artículos 20.1 º y 3 º, y 21.1 ª, 2 ª y 3ª, del Código Penal ). Y ello genera una duda razonable acerca de la plena imputabilidad del acusado, duda que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial más reciente y en aplicación del principio "in dubio pro reo" como regla de decisión, provoca que deba optarse por la hipótesis más favorable al acusado, debiéndose, por tanto, aplicar las circunstancias modificativas de su responsabilidad penal que han quedado indicadas.
Por todo ello, por la parte apelante se solicita que, estimando el recurso de apelación, se dicte sentencia estimatoria del mismo con todo lo restante que resulte procedente en Justicia.
Este es textualmente el suplico del escrito de recurso, sin que, en momento alguno, se especifique ni concrete cuáles son las pretensiones impugnatorias. Ciertamente, la estimación del primero de los motivos de impugnación enarbolados en el recurso exigiría que se declarase la nulidad de la sentencia recurrida, y del juicio, pero ello en momento alguno se solicita ni se pide. Y, en cuanto a la estimación del segundo de los motivos de impugnación, tampoco se concreta cuál sería la necesaria consecuencia, que pasaría por aplicar al acusado alguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas, bien la eximente completa, bien la incompleta, bien alguna de las atenuantes ya mencionadas.
Aun con los referidos defectos en la redacción del escrito de impugnación, examinaremos por orden los motivos expuestos, comenzando por el de índole constitucional o procesal, y siguiendo después por el de índole fáctica.
SEGUNDO.-MOTIVO REFERENTE AL QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES CAUSANTES DE INDEFENSIÓN .-
Como hemos dicho, en el escrito de apelación, la Defensa del acusado hace referencia en primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 Bis C), letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al supuesto quebrantamiento de normas o garantías procesales o de la sentencia, causantes de indefensión, consistente en haber privado a dicha parte de una prueba, en su opinión, fundamental para su defensa, como lo es un informe forense que determinaba su imputabilidad disminuida en unos hechos muy cercanos en el tiempo a los que son enjuiciados en este procedimiento. Se alega que dicho informe se pretendió aportar a la causa en cuanto se tuvo conocimiento de él, y se pretendía con su aportación que su contenido fuera tenido en cuenta por el perito judicial, Doctor Luis Antonio, que estaba elaborando un informe sobre el estado mental del acusado. Al denegarse su aportación a la causa por parte del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, se habría causado grave indefensión, al limitar la actividad probatoria de la parte acusada dirigida a acreditar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente la eximente, completa o incompleta, y/o atenuantes ya referidas.
En efecto, la referida aportación del informe forense aludido fue proveída por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, a medio de providencia de fecha 13 de febrero de 2025, en el que se acordó devolverlo a la parte que lo presentaba visto que se refería a otras actuaciones y que, en la presente causa, ya constaba informe forense sobre el estado mental del acusado y que se estaba a la espera de la práctica de otro informe psiquiátrico acordado a petición de la Defensa (y que elaboraba el Doctor Luis Antonio, Psiquiatra Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital de León). Pese a ser recurrida en súplica dicha decisión, la misma fue confirmada en auto posterior en el que se razona que la diligencia probatoria denegada es impertinente en relación con los hechos que son objeto del juicio (pues la misma vino determinada en relación con unos hechos distintos y posteriores) y además es irrelevante en cuanto a la trascendencia que pueda tener en el citado juicio ( a la vista de que se han practicado o estaban pendientes de realización informes periciales suficientes sobre el estado mental del acusado en relación con los hechos que son objeto del procedimiento).
No podemos sino compartir y confirmar plenamente lo razonado por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.
Aunque es cierto que el derecho a la práctica de las pruebas necesarias para llevar a cabo la defensa forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ), no es un derecho absoluto, y en la propia Constitución se dice que ese derecho se circunscribe a las pruebas "pertinentes" y lícitas.
En el recurso de apelación, la Defensa del acusado insiste en que la denegación de la prueba propuesta, que consistía en la aportación del mencionado informe sobre la imputabilidad del mismo en otra causa penal distinta, le produjo indefensión, pero entendemos que no se ha producido en absoluto tal situación, puesto que, como ya se ha dicho, en esta causa obraba ya un informe médico-forense (emitido por dos facultativas forenses) sobre el estado mental del acusado, y además, a petición de su Defensa, se estaba confeccionando otro informe sobre dicho estado mental por parte de un Psiquiatra, Director del Servicio de Psiquiatría del Hospital del León. De tal manera que la información que pudiera aportar el informe forense emitido en un proceso penal distinto, motivado por hechos diferentes y posteriores a los que eran objeto del presente procedimiento, resultaba no solo irrelevante sino, fundamentalmente, innecesaria a la vista de la que podían proporcionar otros informes periciales ya obrantes en la causa, o en trance de ser aportados, y elaborados además teniendo en cuenta precisamente los hechos objeto de enjuiciamiento y las imputaciones concretas efectuadas al acusado.
Si a todo ello, añadimos que el apelante en momento alguno concreta los efectos que se derivarían del éxito de su pretensión impugnatoria, ni solicita las anulaciones consiguientes, el motivo invocado ha de ser desestimado, por no apreciarse infracción de garantía constitucional o legal que haya causado efectiva indefensión al acusado.
TERCERO.-MOTIVO RELATIVO A LA INFRACCIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL PRINCIPIO "IN DUBIO PRO REO", Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, EN RELACIÓN CON LA IMPUTABILIDAD DEL ACUSADO.-
I.- Procedemos a continuación a examinar el motivo de impugnación referente a la infracción del principio de presunción de inocencia y a error en la valoración de la prueba, y que, con independencia de como venga titulado o expresado en el escrito de recurso, tiene un único fundamento posible en el artículo 846 Bis-C), apartado e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dice que será motivo de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, entre otros, "que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta".
Ahora bien, en el presente caso, con la alegación del referido motivo de impugnación no se está combatiendo el presupuesto fáctico de la autoría por parte del acusado respecto de los graves hechos que son objeto de enjuiciamiento (la muerte de su madre en las circunstancias descritas en el relato de hechos probados), sino que lo que es objeto de impugnación es el presupuesto fáctico relativo a la imputabilidad del acusado en tales hechos. Así, en el recurso lo que la Defensa del acusado expone es que ha ofrecido "suficiente plausibilidad fáctica" de la hipótesis que sostiene acerca de la concurrencia en el acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (anomalía o alteración psíquica, alteraciones en la percepción y arrebato u obcecación, base de la eximente completa o incompleta, y/o de la atenuante alegadas), y que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial emanada de la STS 291/2024, de 21 de Marzo , la presunción de inocencia impide condenar cuando existe una duda razonable sobre un hecho relevante, lo que incluye las circunstancias modificativas relativas a la imputabilidad, actuando el principio "in dubio pro reo" como regla de decisión que obliga a optar por la hipótesis más favorable al acusado en caso de incertidumbre, que en este caso sería, por tanto, en favor de la aplicación de las circunstancias alegadas.
Para llegar a esa "suficiente plausibilidad fáctica", en el recurso se destacan determinadas pruebas, como son, de una parte, la historia médico-psiquiátrica del acusado; de otra, el informe médico-forense y el del Doctor Luis Antonio; e igualmente los informes de salud mental de los centros penitenciarios donde ha estado ingresado el acusado; las declaraciones de los testigos ( Modesta, Filomena, Paula y Felicisima) que declararon que el acusado tenía problemas psiquiátricos; y finalmente el certificado de minusvalía conforme al cual el acusado tiene reconocida una minusvalía del 49%, debido a sus problemas de salud mental.
II.- En cuanto se refiere a la revisión de la valoración probatoria por medio del presente recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, ha de tenerse en cuenta que, como ha manifestado la STS de 21 de abril de 2.014 , el recurso de apelación que regula el artículo 846 bis C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un medio de impugnación que poco tiene que ver con un recurso ordinario de apelación, puesto que presenta una naturaleza y un alcance tan restringido que ha sido equiparado a una casación, al compartir ambos una naturaleza extraordinaria, siendo claro que el control de la supervisión de la valoración de la prueba que se asigna al Tribunal Superior de Justicia no es superior al que se le atribuye a un Tribunal de Casación.
Puede afirmarse que, en el ámbito del Tribunal del Jurado, el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es, en términos generales, inimpugnable y solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica o contraria a los principios de experiencia o científicos, sin que sea posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación. El recurso de apelación puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846 bis.C), letra e) ("porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta)",lo que significa que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es, por tanto, la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación ( STS de 17 de Mayo de 2.013 ), que se excedería en sus funciones cuando pretenda realizar una función valorativa de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, vulnerándose así el derecho a un proceso con todas las garantías ( STS de 9 de octubre de 2.014 ).
No es misión, por tanto, del órgano de apelación en este procedimiento ante el Tribunal del Jurado verificar una nueva y completa valoración probatoria, sino si, y solo si, la valoración alcanzada por el tribunal colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberano para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida. Y la irracionalidad del proceso de valoración aparece cuando el criterio acogido es incompatible con incuestionables datos objetivos, pero no cuando esa pretendida objetividad no deriva sino de un proceso valorativo con resultado diferente, de forma que lo realmente pretendido por la Defensa no es más que la sustitución de un criterio valorativo o interpretativo, el acogido en la sentencia recurrida, por el que "de propio" se ofrece.
Estamos, en definitiva, ante una apelación en la que el órgano de apelación puede revisar el juicio de Derecho, en principio, sin restricción alguna, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud, lo que comprende: el error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, o inexistencia o insuficiencia de tal motivación, sin olvidar el "error facti", en el sentido casacional del término ( artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "...basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"),puesto que reiterada es la doctrina del Tribunal Supremo favorable a aplicar tal motivo casacional en la apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado, para así evitar la paradójica contradicción que se derivaría de su no admisión, la de que el Tribunal de Apelación (inferior) tuviera menor conocimiento de la causa que el superior a él que conoce finalmente del recurso de casación.
III.- Por otro lado, es verdad que, en el ámbito de las circunstancias eximentes y atenuantes, resulta de aplicación el principio "in dubio pro reo", citando al efecto la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, reflejada en la STS nº 291/2024, de 21 de marzo , que confirma una línea, ya abierta por otros pronunciamientos anteriores, y que consiste en matizar e incluso superar la tesis tradicional de que las circunstancias eximentes o atenuantes, más bien su sustrato fáctico, deban estar plenamente probadas como el hecho mismo constitutivo de la infracción penal. A este respecto, dicha sentencia del alto tribunal señala que "...no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.... con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena ... y, ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente «in malam partem», declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito".
Y llega el Tribunal Supremo en dicha sentencia a invocar el artículo 54.3 "in fine " LOTJ , fijando la obligación del Magistrado-Presidente de informar a los miembros del Jurado de "que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado".
Concluye la sentencia referida que "Es obvio que este mandato epistémico-decisional al Jurado, nutrido del valor axiológico que le presta el artículo 24.2 CE , impone un pronunciamiento sobre los hechos que se traduce en declarar probados los favorables, aunque no pueda afirmarse la plena prueba de su concurrencia. Y ello porque, como afirmábamos, la alternativa resulta constitucionalmente inasumible: optar por la hipótesis perjudicial aun subsistiendo la duda razonable de que pudiera considerarse concurrente la hipótesis defensiva favorable."
Esta línea interpretativa jurisprudencial ha venido confirmada en las más recientes SSTS nº 433/2024, de 20 de mayo , y nº 370/2025, de 11 de abril .
IV.- Sin embargo, no puede olvidarse que, en el caso que nos ocupa, el Jurado ha rechazado declarar probados los hechos favorables en que la Defensa del acusado basaba sus pretensiones de exención o atenuación de la responsabilidad criminal y ello sin que los miembros se planteasen dudas al respecto, puesto que los pronunciamientos se adoptan por unanimidad de los Jurados (salvo en un caso, que se adopta por amplia mayoría de 7 contra 2), de modo que la indicada regla de juicio (o "mandato epistémico-decisional" como la denomina el Tribunal Supremo) tiene como destinatario al Jurado, órgano único competente para determinar qué hechos quedan probados y no probados, de manera que la invocación al principio "in dubio pro reo" resultaría inútil ante el Magistrado Presidente y, mucho menos, ante esta Sala de Apelación.
Así, en concreto, tal y como consta en el acta de votación, el Jurado declaró no probados los hechos alegados por la Defensa del acusado que podían determinar la concurrencia de circunstancias de exención total de la responsabilidad penal (eximentes de alteración o anomalía psíquica y por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia), o determinar la disminución de dicha responsabilidad (eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica y por sufrir las referidas alteraciones en la percepción, o bien intoxicación por el consumo de drogas y bebidas alcohólicas, atenuante analógica correspondiente, y atenuante de arrebato u obcecación). Tales hechos, calificados como favorables al acusado, aparecen detallados en los apartados VI, VII y VIII del objeto del veredicto sometido al Jurado.
Por otra parte, en la motivación del veredicto (como consta en apartado 4ª del acta de votación correspondiente), el Jurado declara que los elementos de convicción a que ha atendido, para hacer tal pronunciamiento de declarar no probados los referidos hechos favorables al acusado, son, por una parte, la prueba pericial forense de las dos Médicos Forenses y, por otra, el informe pericial del Psiquiatra Doctor Luis Antonio, así como, en tercer lugar, las declaraciones de los agentes policiales que detuvieron al acusado y en el que apreciaron un estado completamente normal, tranquilo y en momento alguno alterado, no hallando en su domicilio rastro alguno de drogas o alcohol. A la vista de tales pruebas, el Jurado concluye, de una forma lógica, racional y suficientemente motivada, que el acusado no tenía afectadas, ni limitadas sus facultades cognoscitivas y volitivas, al cometer los graves hechos imputados y declarados probados (esencialmente que causó la muerte dolosa y cruel de su madre).
En el primero de dichos informes, suscrito por las Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamora, Adela y Estibaliz, se concluye: 1º Que el acusado Alberto según la documentación aportada, ha sido diagnosticado a lo largo de su vida de TDAH en el contexto de una capacidad intelectual en valores normales, Trastorno del Aprendizaje NE, Problemas en relación al grupo primario de apoyo, Trastorno Disocial y Consumo de tóxicos. 2º Que en el momento de la entrevista no presentaba alteración psicopatológica alguna que suponga la alteración de su capacidad de juicio y elaboración de ideas. 3º Que no constan datos médicos objetivos que supongan la presencia de clínica o descompensación psicopatológica alguna en el momento de los hechos denunciados. 4º Que teniendo en cuenta todo ello, desde un punto de vista Médico Forense, no existen elementos de juicio que permitan afirmar de un modo mínimamente científico que en el momento de ocurrir los hechos imputados, el informado tuviera una patología o un estado mental alterado que influyera en las capacidades cognitivas ni volitivas.
En el segundo de dichos informes, se concluye igualmente que el acusado no presenta síntomas de enfermedad mental endógena que pudiera alterar de forma crónica su juicio de realidad, y que no es posible identificar si su juicio de realidad se encontraba alterado, el día en que ocurrieron los hechos, por el efecto del consumo de tóxicos. Tampoco se puede saber si los vacíos de memoria que el acusado ha referido en cuanto al día de los hechos son de origen tóxico o meramente voluntarios, constatando además que el acusado ha presentado un patrón de rechazo a las prescripciones facultativas durante toda su evolución clínica, negándose a abandonar el consumo de tóxicos, lo que, evidentemente, es una elección voluntaria.
En consecuencia, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, vinculado indefectiblemente por el contenido del veredicto en los términos indicados, rechaza en la sentencia reconocer en el acusado alguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que había invocado su Defensa.
V.- En conclusión, el Jurado, soberano a la hora de valorar las pruebas practicadas, y basándose para ello en las de índole personal, tales como las periciales y testifical ya mencionadas, ha llegado a la conclusión de que no puede apreciarse en el acusado ninguna alteración en su plena imputabilidad. Y ello sin expresar duda alguna al respecto que, de haber existido, habría conducido a un resultado o conclusión diferente.
Carece, por tanto, de toda base la pretensión de que este tribunal de apelación pueda, excediendo de sus facultades, llegar a otra conclusión distinta, la de que, habiendo dudas acerca de la concurrencia o no de circunstancias que pudieran anular o atenuar la plena imputabilidad del acusado, proceda optar por la tesis más favorable al mismo, sin que, como hemos dicho, ni en el propio recurso de apelación se exprese o concrete qué tesis debería ser ésta.
Debe respetarse la valoración del Jurado que no es arbitraria, ilógica o contraria a las máximas de experiencia, sino que se basa en pruebas suficientes y válidas, no apreciándose tampoco ningún error fáctico evidente.
El motivo, en consecuencia, debe ser totalmente desestimado.
CUARTO.-COSTAS.
Pese a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, entendemos que no hay méritos para imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, puesto que el mismo no ha actuado ni con mala fe ni con temeridad, limitándose a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva frente a una sentencia condenatoria.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alberto, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.025, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de LEON (Sección 3 ª), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alberto, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.025, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de LEON (Sección 3 ª), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./