Encabezamiento
SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
CACERES
SENTENCIA: 00041 / 2026
SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J. EXTREMADURA
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Correo eletrónico: SCT.TSJ.EXTREMADURA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: 1
Modelo:001100 SENTENCIA APELACION
N.I.G.:06088 41 2 2022 0000134
ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000034 / 2026
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 / 2024
RECURRENTE: Clemente, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: VALENTIN LOBO ESPADA
Abogado/a: MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN
RECURRIDO/A: FIVE MUSIC DREAMS FESTIVAL AIE, Felipe, GOLDEN EVENTS, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: PALOMA ALVAREZ-MALLO DE MESA, PALOMA ALVAREZ-MALLO DE MESA,
Abogado/a: MARIANO BO SANCHEZ, MARIANO BO SANCHEZ,
S E N T E N C I A NÚM.: 41 /2026
PRESIDENTA
EXCMA SRA.
DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
I
LMO SR.
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO(PONENTE)
ILMA SRA.
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Cáceres, a doce de mayo de dos mil veintiséis.
Habiendo visto ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación, la presente causa seguida ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mérida los presentes autos de Procedimiento Abreviado 18/2024 dimanantes de las Diligencias Previas nº 70/2022, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montijo, seguidos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercida por FIVE MUSIC DREAMS FESTIVAL AIE, representada por la Procuradora D.ª Álvarez-Mayo Mesa, contra D. Clemente, representado por Don Valentín Lobo Espada como presunto autor de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de apropiación indebida o estafa.
PRIMERO. - Incoado por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Mérida, Procedimiento Abreviado, número 18/2024, llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
SEGUNDO. - Por la Audiencia Provincial de Mérida, con fecha 13 de febrero de 2026, se dictó Sentencia núm. 29/2026, en la que se declararon probados los hechos del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:El acusado, Clemente, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, en su condición de representante y administrador único de la mercantil "GOLDEN EVENTS", siendo mediados del año 2020, se ofreció a la entidad querellante, "FIVEMUSIC DREAMS FESTIVAL AIE" (en adelante FIVE MUSIC), al objeto de gestionar la contratación del artista " Torero" para el festival de música "BIG SOUND FESTIVAL" que se iba a llevar a cabo entre el 8 y el 9 de julio de 2021 en la Ciudad de las Artes y las Ciencias de Valencia, acordando que el acusado quien se pusiese en contacto con la agencia de representación del artista (denominada SET ME FREE) y lograr su contratación por precio inferior al que dicha agencia había ofertado anteriormente al representante de FIVE MUSIC, Carlos Jesús. Así, el encausado logra el acuerdo con la agencia por un precio de 240.000 euros, acuerdo quedó plasmado en un contrato, que reza firmado en Ibiza (domicilio social de SETME FREE), y fechado el 9 de septiembre de 2020 y según el cual el encausado debía hacer un primer pago del 12,5% del caché, esto es, de 30.000 euros más IVA (36.600 euros) que debían de estar ingresados antes del 15 de septiembre2020. El segundo pago (90.000 euros) debía abonarse el 22 de diciembre de 2020.Tras ello, el encausado trasladó a FIVE MUSIC la consecución del acuerdo para la contratación del artista, firmando ambos un contrato en la localidad de Puebla de la Calzada, de fecha 7 de septiembre de 2020, mediante el cual la citada mercantil contrata al acusado como encargado de la realización del concierto, siendo la promotora de este la referida y hoy querellante, FIVE MUSIC. Según dicho contrato FIVE MUSIC se obligaba a hacer un primer pago de 70.000 euros más el 21% de IVA (84.700 euros) antes del 12 de septiembre de 2.020. El segundo pago, de 60.000 más IVA, debía hacerse el 20 de diciembre de 2. 020.Así, y tal como venía dispuesto en el calendario de pagos, FIVE MUSIC realizó el primer pago al acusado por la suma de los 84,700 euros el día 10 de septiembre de 2020 y éste, a su vez, transfirió la suma de 36.600 euros a SET ME FREE, quien le emite factura pro-forma por dicha cantidad.
Como justificante de los pagos a la agencia de representación del artista, Clemente remite a la querellante dos facturas: una primera factura proforma-forma a la que se ha hecho referencia, de fecha 9/9/2020, con el NUM000, por el importe ya descrito de 36.300 euros, en concepto de "Primer depósito Torero..." más "IVA";y una plantilla simulando la primera factura, por importe de 40.000 euros, de fecha 21/7/2020 (fecha anterior al cobro real de la cantidad),de muy similares características a la anterior, sin numeración y sin aplicación del impuesto, que el acusado, al objeto de inducir al error en el tráfico jurídico y dar soporte jurídico a la ilícita apropiación, confeccionó partiendo de la primera y única factura real emitida por SET ME FREE, con su logo y sin autorización de dicha mercantil y que el redactó corresponder a "Depósito Torero...".
Llegado el momento para la realización del segundo pago (20 de diciembre del año 2020), y debido a los efectos que provocó la pandemia mundial del COVID-19, el acusado indicó al Sr. Carlos Jesús, de FIVEMUSC, que el pago quedaba aplazado, lo que se produjo en diversas ocasiones.
A mediados de septiembre del 2021, Dña. Aurelia, en calidad de representante de SET ME FREE y persona que había
contratado con el encausado, confirma a FIVE MUSIC que el artista no va a realizar la gira prevista y que se procedería a la cancelación del concierto y a la devolución de la cantidad entregada, de 36.300 euros; devolución que se practica y que finalmente es transferida a la cuenta corriente del acusado por SET MEFREE en fecha 26/10/2021.
A partir de ese momento, y a pesar de los reiterados contactos, por parte de FIVE MUSIC, para que el encausado procediera a la devolución de los84.700 euros que le fueron transferidos (desglosados en los 36.300 € que el Clemente recibió como devolución por cancelación del evento y los 48.400 €que éste ya había incorporado a su patrimonio desde el 10 de septiembre de2020), con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, comenzó a dar evasivas y excusas no constando que, a día de la fecha, haya pagado cuantía alguna. Felipe, en calidad de administrador mancomunado junto con Carlos Jesús de la empresa "FIVE MUSIC", reclama la indemnización que pudiera corresponderle."
TERCERO. - En la expresada Sentencia con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el FALLO del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS:"Que debemos condenar y condenamos a D. Clemente como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. MULTA DE DOCE (12) MESES, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."
RESPONSABILIDAD CIVIL El condenado deberá indemnizar a FIVE MUSIC DREAMS FESTIVAL AIE en la suma de:87.400 euros, más los intereses del artículo 576 LEC, todo ello en los términos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Responderá subsidiariamente la mercantil GOLDEN EVENTS, conforme al art. 120.4 CP.
COSTAS. Se imponen al condenado todas las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."
CUARTO. - Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador, DON. VALENTIN LOBO ESPADA, en nombre y representación de DON. Clemente, en calidad de condenado-apelante, formula recurso de apelación contra la sentencia reseñada, y solicita se estime el recurso interpuesto, y se dicte Sentencia revocando la recurrida con absolución de su representado, con todos los pronunciamientos favorables en ley.
QUINTO. - La acusación particular, Procuradora DOÑA. PALOMA ALVAREZ-MALLO DE MESA, en nombre y representación de DON. Felipe y de FIVE MUSIC DREAMS FESTIVAL AIE, impugna la apelación formulada de contrario y solicita se desestime.
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la Sentencia condenatoria.
SEXTO. - Elevadas las actuaciones a esta Sala, por resolución de fecha 29 de abril de 2026, se acuerda nombrar ponente, conforme al turno establecido, al Ilmo. Sr. Don Antonio María González Floriano.
En el presente procedimiento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2026.
SÉPTIMO. - En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
II.- HECHOS PRABADOS
Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida; y se adiciona el siguiente:
El Juicio Oral, en el presente Procedimiento Abreviado, se celebró el día 4 de Junio de 2.024 (en primera sesión) y el día 12 de Diciembre de 2.024 (en segunda y última sesión), sin que a fecha 14 de Octubre de 2.025, se hubiera dictado por la Audiencia Provincial Resolución Definitiva alguna, circunstancia que fue puesta de manifiesto por la Acusación Particular, constituida por Felipe, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil "Five Music Dreams Festival AIE", mediante Escrito de la expresada fecha, interesando el impulso procesal de las actuaciones a fin de que se dictara la Sentencia que procediera. La Letrada de la Administración de Justicia, por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de Noviembre de 2.025, dio cuenta de la referida solicitud de impulso procesal al Magistrado Ponente para su conocimiento. La solicitud de impulso procesal de las actuaciones se reiteró por la misma parte mediante Escritos de fechas 9 de Diciembre de 2.025 y 26 de Enero de 2.026, dándose cuenta de dichas solicitudes por la Letrada de la Administración de Justicia al Magistrado Ponente mediante Diligencias de Ordenación de fechas 11 de Diciembre de 2.025 y 27 de Enero de 2.026. La Sentencia se dictó el día 13 de Febrero de 2.026, de tal modo que el Procedimiento estuvo absolutamente paralizado, sin motivo procedimental justificativo alguno que amparara el retraso, durante un periodo de un año, dos meses y un día, pendiente exclusivamente de que se dictara Sentencia después de que hubiera concluido el acto del Juicio Oral.
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.026, ulteriormente rectificada por Auto de fecha 23 de Febrero de 2.026, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 18/2.024 (Procedimiento de Origen: Diligencias Previas número 70/2.022, del Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Montijo -hoy Tribunal de Instancia de Montijo, Sección de Instrucción, Plaza número Dos-), conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "Que debemos condenar y condenamos a D. Clemente como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. MULTA DE DOCE (12) MESES, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
RESPONSABILIDAD CIVIL El condenado deberá indemnizar a FIVE MUSIC DREAMS FESTIVAL AIE en la suma de: 87.400 euros, más los intereses del artículo 576 LEC , todo ello en los términos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Responderá subsidiariamente la mercantil GOLDEN EVENTS, conforme al art. 120.4 CP .
COSTAS. Se imponen al condenado todas las costas procesales, incluidas las de la acusación particular",se alza la parte apelante -acusado, Clemente- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la apreciación de la prueba, omisión en la Sentencia de la apreciación de otras pruebas practicadas y la consideración de la existencia de una cuestión civil, no penal. La petición de la parte apelante es la siguiente: "1. Que la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura acuerden la absolución del Sr. Clemente,
2. Se ordene la repetición de la vista, de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de nueva vista, por el error manifiesto en la prueba, juicio. (Error en la apreciación de las pruebas ( art. 846 bis b.b LECrim ), baste ver que la base de la misma, refieren un pago directo de FIVE MUSIC a SET ME FREE, contrario a la realidad, por lo que visto este hecho, nunca podrá admitirse la defensa de esta parte, que esto es contrario a la propia demanda aportada (ac. 347 de la instrucción).
3. O de no estimarse lo anterior se dicte la resolución que corresponda según el motivo alegado en el recurso".
En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación Particular, constituida por Felipe, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil "Five Music Dreams Festival AIE", se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando, en ambos casos, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Antes de acometer el examen de las específicas alegaciones que integran el único motivo del Recurso de Apelación y, más en concreto, de la racionalidad del proceso apreciativo del acervo probatorio desarrollado por el Tribunal Sentenciador en la Sentencia impugnada (que se cuestiona en el expresado Recurso que ha sido interpuesto por el acusado, condenado en la indicada Resolución), y, al objeto de justificar nuestro necesario posicionamiento -que se anticipa, incluso, ya de inicio- será proclive a ratificar indefectiblemente la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (salvo en la cantidad e individualización de la pena, que se verá minorada como consecuencia de la estimación de oficio de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada), conviene reparar en dos cuestiones tangenciales, puestas de manifiesto, tanto en el Escrito de Interposición del Recurso interpuesto por el acusado, Clemente, como en el Escrito de Oposición a dicho Recurso, presentado por la acusación particular, constituida por "Five Music Dreams Festival AIE", representada por Felipe. Nos referimos, en primer término, al contenido de la fundamentación jurídico-procesal, alegada por la parte apelante, que soportaría el único motivo del Recurso de Apelación (que no denuncia, en rigor, infracción de precepto legal), sino error en la valoración de la prueba, al amparo de los artículos 846 bis a), 846 bis b), 846 bis c) y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; preceptos que, ciertamente, no son aplicables al Recurso de Apelación que se interponga contra las Sentencias (como la que se ha pronunciado en esta causa) dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia, y de las que conoce la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia. Es decir, el presente Recurso encuentra su fundamento en el artículo 846 ter 3) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en cuanto a las disposiciones que lo disciplinan, se incardinan en el marco normativo de los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se determinan los motivos que, frente a las expresadas Resoluciones, pueden esgrimirse por la parte interesada. Los artículos 846 bis a), 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refieren al Recurso de Apelación frente a las Sentencias dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincial, pero por el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, y el artículo 849.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal se enmarca en el motivo relativo a la infracción de ley, pero en el ámbito del Recurso de Casación. Resulta incuestionable, en consecuencia, que la parte apelante ha errado en la alegación de los preceptos legales que pudieran justificar su Recurso, porque -como ya se ha dicho- los invocados no son aplicables a esta modalidad del Recurso de Apelación; mas este error no conduce -ni debe conducir- sin más a la inadmisión del Recurso de Apelación, como ha postulado la acusación particular apelada en la Alegación Primera de su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, en la medida en que el único motivo del Recurso invocado es el relativo a error en la valoración o apreciación de la prueba que se dice padecido por la Audiencia Provincial, motivo que se recoge, expresamente, en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; de tal modo que rechazar la tutela revisora que se solicita del Tribunal ad quemcon motivo del Recurso de Apelación interpuesto por error en la cita del precepto legal que ampararía un motivo legítimo en el ámbito de este Recurso, vulneraría de manera flagrante, los Derechos Fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y de Defensa; por lo que la causa de inadmisión del Recurso de Apelación, propuesta por la parte apelada, debe rechazarse.
En orden a la naturaleza del Recurso de Apelación deducido frente a las Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales y, al hilo de las manifestaciones que la parte apelante efectúa, especialmente, en las alegaciones Primera y Quinta del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, debemos indicar -en este sentido- que la equidistancia entre este Recurso y los Recursos interpuestos frente a las Sentencias de los Procesos ante el Tribunal del Jurado y los Recursos de Casación es patente, de tal manera que, en el presente, el grado de cognición del Recurso de Apelación es pleno. De este modo y, siendo la decisión adoptada en la Sentencia recurrida condenatoria y habiéndose alcanzado dicha convicción mediante una valoración de la prueba que, a nuestro juicio, por racional y respetuosa con las máximas de experiencia, no admite tacha de ningún tipo, debemos reparar en la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en relación con la denominada "apelación asimétrica",que determina el alcance de la revisión que hemos de efectuar con motivo del Recurso de Apelación interpuesto.
En efecto, el Tribunal Supremo, en la Sentencia número 341/2.023 de 10 Mayo, declara, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "1. La recurrente denuncia, como único fundamento del motivo, la vulneración del principio de inmediación que integra las garantías del derecho al proceso justo y equitativo garantizado por el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) del que, como parte acusadora, también es titular. A su parecer, el Tribunal "ad quem" se extralimitó en las funciones que como órgano de apelación le correspondían. No se mantuvo en el margen de revisión de la suficiencia y valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que, directa e indebidamente, asumió el papel de órgano de enjuiciamiento, valorando sin inmediación pruebas de naturaleza personal cuya práctica no presenció. Lo que, se afirma, contradice la doctrina de esta Sala que faculta al tribunal de apelación solo para analizar el juicio de razonabilidad del tribunal de instancia. Y, en el caso, considera que no puede identificarse que este haya incurrido en quiebras lógicas o en arbitrariedad valorativa que prive a la decisión de condena de base racional.
2. La denuncia de extralimitación funcional del Tribunal Superior obliga a despejar, con carácter previo, el contenido devolutivo del recurso de apelación y, a su rebufo, el de casación. Y ello porque desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.
Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 (RCL 2015, 1524) ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE (RCL 1978, 2836). Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia.
Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
3. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 (RTC 2021, 180), en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: " Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modeliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim (LEG 1882, 16)), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad"-.
4. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 (RTC 2013, 184) -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 (RTC 2002, 167)-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 (RTC 2002, 167), no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Alcance devolutivo del recurso contra sentencias condenatorias que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como sostiene el recurrente.
5. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.
6. Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.
Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo que se pretende en el recurso. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia. Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a dicha información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.
Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos".
Y, en la Sentencia número 669/2.021, de 9 de Septiembre, el Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: "La posibilidad de revisión en casación de errores de subsunción jurídica puede llevarse a cabo en vía casacional ante recurso de la acusación, como aquí ha ocurrido. Recuerda esta Sala en la Sentencia 108/2015, de 10 Nov. (RJ 2015, 5669), Rec. 1716/2014 , que: "La revisión en el primer caso, por vía del artículo 849.1 consiste en corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia ... Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012, de 12 de junio ( RJ 2012, 8347), 138/2013, de 6 de febrero (RJ 2013, 8312 ) o 717/2015, de 29 de enero ).
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153 ) y 201/2012, de 12 de noviembre (RTC 2012, 201)). En particular, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio (RTC 2005 , 143) 0 2/2013, de 14 de enero (RTC 2013, 2))", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril (RTC 2011, 45 ) y 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153))".
Sobre la opción de casar una sentencia que condena por un delito y condenar por otro más grave, o condenar por un delito del que han sido absueltos en la instancia debemos recordar la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 677/2018, de 20 Dic. (RJ 2018, 5819), Rec. 1388/2018 , donde se declara que:
"Esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio (RJ 2018, 3999)), que "[d]e conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.
Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre ( RJ 2016, 5669), 421/2016, 18 de mayo ( RJ 2016, 2253), 22/2016, 27 de enero ( RJ 2016, 371), 146/2014, 14 de febrero ( RJ 2014, 1354), 122/2014, 24 de febrero ( RJ 2014, 1393), 1014/2013, 12 de diciembre ( RJ 2014, 329), 517/2013, 17 de junio ( RJ 2013, 6428), 400/2013, 16 de mayo (RJ 2013, 5543), etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente Supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE (RCL 1978, 2836), es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal".
TERCERO. - En segundo lugar, la parte apelante, en el Suplico del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, interesó lo siguiente: "A los efectos del artículo 790.2 LECrim , se propone la siguiente prueba:
La totalidad de la prueba practicada, dado que se llega a un fundamento, basado en una prueba, esencial e inicial, valorada erróneamente, que dan lugar a que el resto de lo llevado a cabo, y especialmente las argumentaciones de esta defensa, no puedan haber tenido cabida, con la indefensión que ello provoca".Pues bien, basta la mera remisión a las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior sobre la plena cognición de este Tribunal en el ámbito del Recurso de Apelación interpuesto, para adivinar que tal pretensión resulta abiertamente improcedente y, en consecuencia, no demanda -ni demandaba- ninguna Resolución (previa ni anterior a la presente) sobre el recibimiento a prueba en la segunda instancia, porque solicitar que se valore, con motivo del Recurso de Apelación, toda la prueba practicada en la primera instancia, no significa que esa misma prueba hubiera de practicarse nuevamente en segunda instancia; pretensión que solo cabe en los supuesto que contempla el apartado 3 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; esto es, diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que hubieran sido indebidamente denegadas a la parte interesada, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le fueran imputables a la parte que las propuso; supuestos taxativos entre los que, con toda evidencia, no se encuentra la petición de reiteración de medios de prueba debidamente propuestos, admitidos y practicados en la primera instancia; por lo que tal petición de la parte acusada apelante, en el ámbito del Recurso de Apelación, no será considerada, desde luego, como solicitud de "prueba en la segunda instancia", tal y como se había interesado.
CUARTO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta (integrado por cinco alegaciones distintas y convenientemente separadas) denuncia -como entonces se adelantó- error en la apreciación de la prueba, omisión en la Sentencia de la apreciación de otras pruebas practicadas y la consideración de la existencia de una cuestión civil, no penal; o, expresado con otros términos, el motivo denuncia el supuesto error en la valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) en el que habría incurrido la Audiencia Provincial y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (condenatoria en los términos que se determinan en la expresada Resolución), en relación con la vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia (e, incluso del Principio in dubio pro reo)y del Principio de intervención mínima del Derecho Penal, afectante al Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva; en el sentido de que, o bien no existiría prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida para enervar el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, o bien, existiendo prueba de cargo, ésta no sería suficiente para fundamentar un fallo condenatorio ante las dudas que se podrían haber generado sobre la culpabilidad del acusado, y sosteniéndose -en definitiva y finalmente- que los hechos denunciados constituirían, en su caso, una cuestión civil, situada al margen o extramuros del Derecho Penal; razonamientos jurídicos que se solapan y, en cierto modo, se entremezclan en las alegaciones que conforman el único motivo del Recurso de Apelación; siendo de destacar que el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo"operan en estadios diferentes de la actividad hermenéutica que debe realizar el Tribunal y con apreciaciones y consecuencias clara y diametralmente diferenciadas, por lo que, si bien con la necesaria sistemática, las referidas aristas o vertientes del expresado motivo merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. Y -como decimos- dichas vertientes entroncan, en definitiva, con la errónea valoración de la prueba, por atentar la actividad apreciativa desarrollada por la Audiencia Provincial contra parámetros de racionalidad y contra las máximas de experiencia; razonamientos materiales que, sin embargo, no admitimos; pudiendo ya adelantarse, desde esta aproximación -o premisa- inicial, que abrazamos y compartimos los razonamientos jurídicos y la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (salvo en la cantidad e individualización de la pena, que se verá minorada como consecuencia de la estimación de oficio de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada), después del examen conjunto e integral de la apreciación probatoria (es decir, del proceso hermenéutico) que ha realizado, de forma satisfactoria a criterio de este Tribunal, la Audiencia Provincial en el seno del proceso penal y que ha quedado plasmada en la Sentencia recurrida como, con posterioridad, tendremos la oportunidad de desarrollar, sin que se haya visto comprometido el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia que asiste al acusado, condenado en la Sentencia impugnada, ni vulnerado el principio "in dubio pro reo";ámbito y contexto -insistimos- en el que se incardinarían las repetidas vertientes del motivo, en el bien entendido de que, con el máximo rigor, el expresado motivo descansa, básica y esencialmente, en la valoración individualizada de cada uno de los medios de prueba que se han practicado en la causa, especialmente en el acto del plenario que -según el criterio de la parte apelante- no habrían sido correctamente apreciados por el Tribunal; Recurso que se sostiene -igualmente- en la alegación de falta de tipicidad penal de los hechos imputados; todo lo cual afectaría al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
QUINTO.- Conforme a los antecedentes expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, debe ponerse de manifiesto que, en trance de abordar de forma conjunta el examen de todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, la adecuada sistemática de la exégesis que desarrollaremos exige determinar si la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial responde a un proceso lógico, racional y respetuoso con la exigencias de legalidad en la práctica y valoración de la prueba, y, específicamente con el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia y con el Principio "in dubio pro reo"que se vendrían a cuestionar en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación; siendo necesario destacar -ya desde este planteamiento- y, atendiendo a este contenido recursivo, que se advierte un cierto déficit en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia impugnada y una falta de concreción, exhaustividad y de explicitud en los razonamientos de esta naturaleza que la nutren, los que, no obstante, sí permiten soportar la pesantez factual y jurídica necesarias para sostener la condena por los delitos que, en régimen de concurso medial, han sido objeto de imputación y de condena en esta causa, sin infringir -a nuestro Juicio- ni los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española, ni los artículos 392.1, 390.1.1º y 2º, 248 y 250.1.5º del Código Penal, en relación con el artículo 77 del mismo Cuerpo Legal
SEXTO. - Tal y como ya se ha expresado, el único motivo del Recurso de Apelación, en todas sus vertientes, denuncia error en la valoración de la prueba, en relación con la vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; así como la vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española derivada de la alegada falta de tipicidad penal de los hechos imputados. Pues bien, en relación con el proceso valorativo del acervo probatorio, interesa destacar [sin perjuicio de aseverar que, en el supuesto que examinamos, lo que se ha enervado, de manera efectiva, ha sido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia - artículo 24.2 de la Constitución Española-, al haberse alcanzado la convicción de que los hechos denunciados (objeto de la querella inicial) realmente sucedieron, sin la existencia de dudas respecto del sentido de las declaraciones emitidas en la causa por querellante, querellado y testigos, y del contenido de los documentos incorporados a las actuaciones y del resto de pruebas practicadas, especialmente en el plenario]; en esta situación -decimos-, debe destacarse que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 108/2.023, de 16 de Febrero, ha declarado que: "El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas. b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 ( RJ 2001, 7719), 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. STC. 147/99 de 15.6 , sobre el alcance principio in dubio pro reo, dice: "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo (RTC 1993, 63), F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, (RTC 1995, 103) F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, (RTC 2000, 16) F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3). Y la STS 666/2010, de 14-7 (RJ 2010, 7343), en similar sentido, precisa: "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 (RJ 1997 , 5597); 1667/2002, de 16-10 ( RJ 2002, 9577); 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 (RJ 2008, 259), con cita en la STS 939/98 de 13-7 (RJ 1998, 7002), que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 (RJ 1995, 9553))". En el caso que se examina el Tribunal no dudó, por lo que el principio in dubio pro reo no fue vulnerado. La valoración de la prueba no fue ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio" racional a que se refiere el artículo 717 de la LECR ".
SEPTIMO. - De este modo y, asimismo, interesa destacar, como declaración de principio, que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia 669/2.021, de 9 Septiembre, ha significado que: "es doctrina reiterada de esta Sala sobre la presunción de inocencia,la siguiente:
1º) Se trata de una presunción "iuris tantum" que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado.
2º) El recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más; su función es verificar la sumisión de la sentencia del Tribunal "a quo" a la legalidad constitucional y ordinaria, quedando limitada, ante esta alegación, a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultado inculpatorio suficiente para apoyar la convicción de aquél.
3º) Existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), respaldado por el 117-3º de la Constitución . Tal valoración no puede ser sustituida por la valoración respetable pero interesada de cualquiera de las partes del proceso.
4º) Esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, sin perjuicio del valor que puedan tener excepcionalmente las pruebas sumariales, siempre que se sometan a contradicción en el juicio oral.
También de manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su incorporación al juicio y en su desarrollo; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893)).
Por último, hemos dicho que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, esto es, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero (RJ 2011, 1937)).
En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre (RJ 2015, 350) cuando dice (FJ 1°):
"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".
Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.
En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.
En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria:
Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba.
Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.
Apreciación probatoria plural: las diversas fuentes probatorias, convergen en un ejercicio racional de convicción judicial. Pruebas directas e indirectas se entrelazan en esta misión, con objeto de dar por probado un relato de lo sucedido, que constituya paso previo para verificar una subsunción jurídica.
Todo este recorrido debe ser justificado mediante el ejercicio judicial de racionalidad, motivando cada uno de los pasos citados.
(...) Conforme a nuestra STS 369/2019, de 22 de julio (RJ 2019, 3506), no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no supone que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Dicho de otra manera, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala".
OCTAVO.- Como Doctrina Jurisprudencial de indudable paralelismo con las cuestiones que plantea la parte acusada apelante en todas las vertientes de esta única sede recursiva sobre la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, de cara, tanto a preservar el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , como a sostener la falta de tipicidad penal de los hechos que han sido objeto de imputación, debemos significar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.025, ha establecido que "en todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional,advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos, sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado (...)".
Y, en la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.025, el Alto Tribunal destaca que "siguiendo nuestra STS 657/2020, de 3 de diciembre, importa recordar aquí las reflexiones que se contienen en nuestra Sentencia n.º 555/2019, de 13 de noviembre, cuando señala que "acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009, de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria(...)".
Esta Sala -indica el Tribunal Supremo- en su STS 216/2019, de 24 de abril, que sigue a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal.Dice así:
"La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas.El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia.La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediacióny así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.
La jurisprudencia (...) ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS de 29 de enero de 1988 ). (...) el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir.En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1.º y 2.º).
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta. (...).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
En caso de sentencias condenatorias, el Tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse mediante la adecuada motivación".
Finalmente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.025, establece que "por lo que al derecho a la presunción de inocencia respecta,su invocación ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que, en lo que aquí interesa, se asienta sobre las siguientes notas esenciales:
a) El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras);
b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa(por todas, STC 70/1985), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos( SSTC 109/1986, 150/1987; 82, 128 y 187/1988) y
c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, "las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio"( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el Tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son.
(...) "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio".
Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena; análisis de racionalidad que crea puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de prueba, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable".
NOVENO.- Así pues y, atendiendo a las consideraciones preliminares destacadas en los Fundamentos de Derecho Sexto, Séptimo y, especialmente, en el Octavo, anteriores, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa (o, si se prefiere, el proceso apreciativo probatorio) desarrollado por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida resulta correcto (aunque no exhaustivo), razonable, racionalmente lógico y, por consiguiente, de obligada asunción por este Tribunal, en una exégesis que en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, por las que se pretenden impugnar, de manera individualizada (si bien incidiendo sobremanera en la credibilidad de las declaraciones de Carlos Jesús, en su condición de socio y representante de la entidad querellante, "Five Music Dreams Festival AIE") cada uno de los medios de prueba que han sido apreciados por el Tribunal de enjuiciamiento para alcanzar la convicción condenatoria en la que descansa la decisión racional, suficientemente justificada y en absoluto caprichosa ni arbitraria, adoptada en la expresada Resolución (salvo -como ya se ha repetido- en la cantidad e individualización de la pena correspondiente a los delitos por los que el acusado ha sido finalmente condenado), de modo que, ni se ha visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".Es de destacar que, respecto de la fundamentación de la querella con la que se construye el relato fáctico que resultaría penalmente típico, toda la línea argumental de la defensa del acusado se ha concretado en negar cualquier tipo de veracidad a los hechos denunciados, básicamente, al sostener que la cantidad de dinero correspondiente al primer abono (primer depósito) del calendario de pagos pactado en el contrato de fecha 7 de Septiembre de 2.020 (documento señalado con el número 3 de los presentados con la querella -acontecimiento 4 del Expediente Digital-), en la cantidad de 70.000 euros más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido (en total, 84.700 euros) y, en la medida en que el concierto-festival previsto para el día 8 de Julio de 2.021 no se celebró (se canceló) con motivo de la pandemia del COVID-19, provocada por el virus SARS-CoV 2, no asistiendo el artista, Torero, ni en esa fecha ni en las posteriores retrasadas para el año 2.022, por causas no atribuibles al promotor; esta cantidad -decimos- no se devolvió por incumplimiento contractual que el acusado, Clemente (socio y administrador de la entidad "Golden Eventos"), actuando como bookingde artistas, atribuye a la empresa promotora al no pagar las dietas pactadas en el contrato y no cumplir las condiciones estipuladas sobre publicidad y cartelería que -según entendía- le permitía retener el 100% (es decir, hasta la totalidad) de la cantidad que se hubiera abonado por el promotor ("Five Music Dreams Festival AIE"), quien ostentaba (el acusado, Clemente, quien intervino -insistimos- como bookingdel artista) todos los derechos del artista Torero para la fecha de ese concreto concierto-festival, es decir para el concierto del "Big Sound Festival", que se pretendía realizar el día 8 de Julio de 2.021 en el recinto conocido como Ciudad de las Artes y las Ciencias de Valencia. En otro caso, la parte acusada apelante considera que los hechos imputados no trascendían de la esfera civil o privada.
DECIMO.- Con el objeto de concretar una mejor y mayor inteligencia sobre los hechos que integran los presupuestos de los ilícitos criminales que, en régimen de concurso medial, han sido objeto de imputación -y de condena- en esta causa, ha de hacerse una necesaria referencia a las situaciones y circunstancias fácticas que se han sucedido concatenadas en la relación profesional que mantuvieron las partes querellante y querellada, y que han resultado debidamente demostradas en las actuaciones, como, con posterioridad, se significará con mayor detalle. Y, así, "Five Music Dreams Festival AIE" (de la que fue -ya no lo es- socio y representante Felipe, y siendo Carlos Jesús socio de esta entidad y gestor en la contratación de los eventos) promovió (Promotora) el evento consistente en un concierto-festival en el recinto conocido como Ciudad de las Artes y las Ciencias de Valencia, publicitado como "Big Sound Festival" el día 8 de Julio de 2.021, donde tenía interés en que interviniera el artista Torero. Los derechos profesionales y de imagen (todos los derechos) de este artista en España los ostentaba la entidad "Set Me Free Music, S.L.", cuya administradora ejecutiva, gestora y socia es Aurelia. Carlos Jesús se puso en contacto con Aurelia quien le ofreció la posibilidad de la actuación del artista en ese evento y en esa fecha por un precio (caché) de 300.000 euros, que la promotora consideró que excedía de lo que estaba dispuesta a abonar. El acusado, Clemente, se había puesto en contacto con Carlos Jesús para ofertarle artistas para los eventos musicales que pudiera promover; y, con motivo de ese contacto, Carlos Jesús contactó con el acusado a los efectos de contratar para la realización del evento de Valencia al artista, Torero, por un caché inferior (270.000 euros), precio que interesó a la promotora del festival, "Five Music Dreams Festival AIE", firmándose el contrato de fecha 7 de Septiembre de 2.020 (acontecimiento número 4 del Expediente Digital), y abonando la promotora al acusado el primer pago del calendario pactado, en concepto de depósito (84.700 euros), contra factura de fecha 10 de Septiembre de 2.020 (acontecimiento número 5 del Expediente Digital), importe que se ingresó en una cuenta bancaria personal del acusado. El acusado intervino como bookingde artista (agente de bookingo booker),es decir, como gestor agendando la actuación en el festival, o. si se prefiere, como intermediario entre el artista y el promotor. El acusado había adquirido los derechos del artista para ese concreto Festival y para la fecha de su celebración mediante contrato de fecha 9 de Septiembre de 2.020 (acontecimiento número 6 del Expediente Digital), en la condición de promotor de la celebración de un concierto de Jeronimo, conocido artísticamente como " Torero", en el marco del "Big Sound Festival", concertado con Aurelia ("Set Me Free Music, S.L.") que ostentaba todos los derechos profesionales y de imagen del artista. El caché fijado en ese contrato era de 240.000 euros más impuestos, y contemplaba un primer pago del caché que habría de realizar el acusado a "Set Me Free Music, S.L." antes del día 15 de Septiembre de 2.020 por importe de 30.000 euros. Interesa destacar que en el contrato de fecha 7 de Septiembre de 2.020 (concertado entre el acusado y la promotora del festival) se hacía constar que el primero -el acusado- debía enviar el contrato suscrito con "Set Me Free Music, S.L." a la promotora y el justificante de pago para verificar la realidad de los derechos sobre el artista; sin que en dicho contrato se hiciera constar que el acusado percibiría comisión alguna con motivo de esa contratación del artista para el festival con independencia del caché que se hubiera fijado a favor de "Set Me Free Music, S.L.". "Set Me Free Music, S.L." giró una factura pro formaa nombre del acusado, acreditativa de que la primera recibió del segundo el importe del primer depósito, por la cantidad estipulada de 30.000 euros más Impuesto sobre el Valor Añadido (36.300 euros) (acontecimiento 8 del Expediente Digital). El acusado confeccionó una Factura falsa, por importe de 40.000 euros, con la fecha 21 de Julio de 2.020, creando la apariencia de que "Set Me Free Music, S.L." había recibido del acusado, además, la cantidad adicional de 40.000 euros, utilizando el tipo de documento-factura con el anagrama, formato de imprenta y grafías de esta sociedad, sin consentimiento ni conocimiento de "Set Me Free Music, S.L.", quien ha negado el conocimiento de ese documento y haber recibido esa cantidad. Esta factura ilegítima fue enviada por el acusado a la promotora del festival "Five Music Dreams Festival AIE", simulando haber abonado a "Set Me Free Music, S.L." el importe del depósito que pagó la promotora del festival, "Five Music Dreams Festival AIE" (es decir, la entidad querellante). "Set Me Free Music, S.L.", con motivo de la cancelación de los conciertos y festivales debido a la pandemia del COVID 19, devolvió a todos los promotores los depósitos de los contratos, incluido al acusado la cantidad de 36.600 euros; sin que el acusado haya reintegrado a "Five Music Dreams Festival AIE" la cantidad abonada por el primer depósito (84.700 euros), a pesar de haber manifestado a esta empresa, en múltiples ocasiones, que lo haría una vez que recibiera la cantidad que abonó a "Set Me Free Music, S.L." No se ha acreditado que "Five Music Dreams Festival AIE" hubiera incumplido el contrato respecto al pago de dietas, publicidad y cartelería, y tampoco que el contrato hubiera quedado resuelto. "Set Mee Free Music, S.L." envió un burofax al acusado con fecha Abril de 2.021 manifestando la voluntad de cancelar la actuación del artista por incumplimiento del contrato respecto al diseño de carteles y publicidad, burofax que fue reenviado por el acusado a "Five Music Dreams Festival AIE". No obstante, no consta que el contrato hubiera quedado resuelto en ningún momento, ni que la falta de pago de dietas hubiera sido causa de la resolución del contrato, obedeciendo la cancelación del festival a la crisis sanitaria originada por la pandemia del virus SARS CoV 2. De hecho, "Set Mee Free Music, S.L." devolvió al acusado el importe íntegro del depósito (primer pago) que había abonado, lo que no hubiera sucedido si "Set Me Free Music S.L." hubiera resuelto el contrato; sin que en cambio -y en la misma línea contractual- el acusado hubiera devuelto a "Five Music Dreams Festival AIE" la cantidad abonada como primer pago, en concepto de primer depósito, recibida en la cuenta bancaria personal de Clemente, quien se la ha apropiado en su propio beneficio.
DECIMO PRIMERO. - Este Tribunal Superior ha tenido la oportunidad de examinar, tanto el soporte audiovisual donde se documentó el acto del plenario (celebrado, en primera sesión, el día 4 de Junio de 2.024 y, en segunda sesión, el día 12 de Diciembre de 2.024), como el resto del aporte documental y audiovisual, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. integrado en los acontecimientos del Expediente Digital, comprobando que la apreciación probatoria desarrollada por el Tribunal Sentenciador goza de los necesarios y exigibles parámetros de racionalidad, de modo que la Sentencia condenatoria dictada por el expresado Organo Jurisdiccional no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad ni en error patente, cumpliendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; imponiéndose tal decisión -de condena, en los términos que se acuerdan en la Sentencia recurrida (con excepción del pronunciamiento sobre la cuantía de las penas de prisión y de multa)- ante la existencia de prueba bastante para fundamentar un fallo condenatorio y la inexistencia de la más mínima duda de que los hechos sucedieron tal y como se declararon probados en la expresada Resolución con la participación y culpabilidad del acusado en los mismos [que resultó condenado en la Sentencia recurrida por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil ( artículos 392.1 y 390.1.1º y 2º del Código Penal, en concurso medial ( artículo 77.3 del Código Penal) con un delito de estafa del artículo 248 también del Código Penal, con el subtipo agravado del artículo 250.1.5ª del mismo Texto Legal -cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros-)]. No es posible, por tanto, alterar los Hechos Probados de la Sentencia recurrida (única circunstancia que justificaría la revocación de la Sentencia a la que conduciría el eventual acogimiento del único motivo del Recurso de Apelación) y, en consecuencia, los Hechos declarados Probados, deben ratificarse.
Ciertamente, la parte acusada apelante (en el tan repetido motivo) combate la apreciación probatoria realizada en la Sentencia impugnada respecto a la práctica totalidad de los medios probatorios que se desarrollaron en el acto del plenario, con especial detenimiento en la falta de credibilidad de las manifestaciones de Carlos Jesús (actualmente socio y gestor de eventos de la entidad querellante, "Five Music Dreams Festival AIE"), esencialmente sobre el cumplimiento del contrato, que conforman los hechos imputados y que -según su criterio- no se corresponden con la realidad de la relación que mantuvieron el acusado y la sociedad querellante, considerando insuficiente el acervo probatorio en el que se apoya la decisión adoptada en la Sentencia recurrida para fundamentar un pronunciamiento de condena por el delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito agravado de estafa, por los que el acusado ha sido finalmente condenado, habiendo quedado comprometido (o, si se quiere, sin haber quedado salvaguardado) el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia del acusado, o, en otro caso, vulnerando el Principio "in dubio pro reo".
DECIMO SEGUNDO.- En la revisión (o juicio de fiscalización) que hemos de desarrollar del proceso probatorio (o, si se prefiere, de la exégesis hermenéutica) realizado por la Audiencia Provincial, no cabe duda de que debe principiarse por el conjunto de las declaraciones emitidas en la causa por quienes intervinieron en el acto del plenario; esto es, el acusado, Clemente, y los testigos: Felipe (quien fuera -ya no lo es- representante la de la entidad querellante, "Five Music Dreams Festival AIE") -declaración que ha resultado ausente de relevancia demostrativa-; Carlos Jesús (actual socio y gestor de eventos de la entidad querellante, "Five Music Dreams Festival AIE"), y Aurelia (administradora ejecutiva, gestora y socia de la entidad "Set Me Free Music, S.L."), que ostentaba todos los derechos profesionales y de imagen en España del artista Torero; y puede ya indicarse, desde este momento embrionario de la motivación jurídica de esta Resolución, que las referidas manifestaciones, junto con el resto de pruebas practicadas en las actuaciones (fundamentalmente documentales), gozan de suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia, en el bien entendido de que la condena penal exige y requiere estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda razonable, que los hechos objeto de acusación realmente ocurrieron; convicción que el Tribunal Sentenciador alcanzó después de una racional valoración de la prueba sin que hubiera quedado comprometido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, por lo que al haber quedado enervado el referido Derecho Fundamental y acreditados los hechos delictivos que, tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación Particular constituida en la causa, atribuían al acusado, resulta adecuado que se haya dictado Sentencia Condenatoria por los dos delitos (en concurso medial) antes definidos. Y no cabe duda de que la apreciación racional, objetiva y aséptica de ese acervo probatorio (esencialmente el que se desarrolló en el acto del plenario, que es el que debe valorarse especialmente conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , revela que el acusado, Clemente (en los términos ya explicitados en los Fundamentos de Derecho Noveno y Décimo de esta Resolución), después de adquirir los derechos del artista Torero para el concierto que se iba a celebrar en el recinto de la Ciudad de las Artes y las Ciencias de Valencia el día 8 de Julio de 2.021, y con un ánimo doloso gestado desde el principio (dolo antecedente), contrató con la entidad querellante "Five Music Dreams Festival AIE" la participación del artista con un caché superior en 30.000 euros (270.000 euros, más impuestos) al que abonó a la sociedad que tenía todos sus derechos, profesionales y de imagen ("Set Me Free Music, S.L."); es decir, pactó un precio de 240.000 euros y repercutió en la promotora del festival 270.000 euros, a fin de obtener un beneficio o comisión que no se había pactado en el contrato y que no se justificaba por el hecho de haber intervenido en la operación mercantil como bookingde artistas, de tal modo que pretendió justificar ese incremento del caché confeccionando una factura falsa por importe de 40.000 euros utilizando un formato de factura igual al que utiliza la entidad "Set Mee Free Music, S.L.", con el mismo logotipo y tipologías gráficas y de imprenta; documento que remitió a la promotora, y cuya existencia desconocía Aurelia, administradora ejecutiva de "Set Me Free Music, S.L.", que ni consintió la confección del documento ni recibió el importe fijado en el mismo. "Set Me Free Music, S.L." devolvió al acusado el pago íntegro del depósito que había efectuado a la propia "Set Me Free Music, S.L." (36.300 euros, incluido impuestos) al haberse cancelado los eventos musicales con motivo de la pandemia del COVID 19, sin que el acusado reintegrara a "Five Music Dreams Festival AIE" la cantidad que había abonado por el mismo concepto. No ha existido incumplimiento contractual alguno que justificara la retención del primer pago -o primer depósito- convenido, ni en cuanto a publicidad y cartelería, ni en cuanto al pago de dietas; en la medida en que, de haber sido así, "Set Me Free Music, S.L.", no habría devuelto el primer depósito al acusado, quien, después de sucesivos requerimientos, se ha negado a devolver la cantidad reclamada en cuantía de 87.400 euros, apropiándosela para sí con ánimo de lucro, como ya se ha significado con anterioridad.
El conjunto acreditativo practicado en las actuaciones conforma un potente acervo probatorio que revela la existencia de prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, en la medida en que disipa cualquier atisbo de duda que pudiera suscitarse en relación con la autoría del acusado que se reconoce en la Resolución recurrida, respecto de los dos tipos penales (en régimen de concurso medial) anteriormente definidos. Ninguna de las diligencias de prueba, puestas de manifiesto por la parte apelante en esta sede recursiva, conducen a la exoneración del acusado de los hechos que le han sido imputados (y por los que ha sido condenado), ni desvirtúan la bondad del factumadmitido en la Sentencia impugnada, a los efectos de adverar su autoría material en los hechos; participación del acusado, Clemente, en los hechos que le han sido imputados -como legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravada por la cuantía de la defraudación (superior a 50.000 euros)- que ha resultado debidamente demostrada conforme al elenco probatorio que ha valorado acertadamente la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida.
DECIMO TERCERO.- A este efecto, cabe significar que la prueba incriminatoria -practicada con todas las garantías- ha sido suficiente, no resulta irracional la motivación de la Sentencia recurrida, ni se aprecia error patente en la apreciación probatoria, sin que tal exégesis hermenéutica se aparte de las máximas de experiencia sobre las pruebas practicadas, respetándose el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, así como la razonabilidad del desenlace probatorio asumido por la Audiencia Provincial. Ciertamente, podrá convenirse o disentirse de la fundamentación jurídica de la Sentencia, mas forzosamente habrá de reconocerse que el Tribunal del enjuiciamiento ha justificado su decisión de forma razonablemente motivada bajo fundamentos, no solo sólidos, sino también racionales, lógicos, absolutamente atendibles y alejados de la más mínima arbitrariedad; razonándose adecuadamente las causas que autorizan a afirmar que, en el supuesto que examinamos, el elenco demostrativo practicado en la causa (especialmente, en el acto del Juicio Oral) constituye prueba bastante para enervar la presunción de inocencia; motivo por el cual no se ha generado duda alguna sobre los hechos imputados que autorizara otra decisión distinta de la adoptada en la Sentencia recurrida (salvo -como ya se ha señalado- en la cantidad e individualización de las penas con motivo de la apreciación de oficio por este Tribunal de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada).
Antes de introducirnos en el examen de las concretas aristas de este motivo, se hace necesario reflejar los hechos que declara probados la Sentencia recurrida, que son los siguientes: "El acusado, Clemente, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, en su condición de representante y administrador único de la mercantil "GOLDEN EVENTS", siendo mediados del año 2020, se ofreció a la entidad querellante, "FIVE MUSIC DREAMS FESTIVAL AIE" (en adelante FIVE MUSIC), al objeto de gestionar la contratación del artista " Torero" para el festival de música "BIG SOUND FESTIVAL" que se iba a llevar a cabo entre el 8 y el 9 de julio de 2021 en la Ciudad de las Artes y las Ciencias de Valencia, acordando que el acusado quien se pusiese en contacto con la agencia de representación del artista (denominada SET ME FREE) y lograr su contratación por precio inferior al que dicha agencia había ofertado anteriormente al representante de FIVE MUSIC, Carlos Jesús. Así, el encausado logra el acuerdo con la agencia por un precio de 240.000 euros, acuerdo quedó plasmado en un contrato, que reza firmado en Ibiza (domicilio social de SET ME FREE), y fechado el 9 de septiembre de 2020 y según el cual el encausado debía hacer un primer pago del 12,5% del caché, esto es, de 30.000 euros más IVA (36.600 euros) que debían de estar ingresados antes del 15 de septiembre2020. El segundo pago (90.000 euros) debía abonarse el 22 de diciembre de 2020.Tras ello, el encausado trasladó a FIVE MUSIC la consecución del acuerdo para la contratación del artista, firmando ambos un contrato en la localidad de Puebla de la Calzada, de fecha 7 de septiembre de 2020, mediante el cual la citada mercantil contrata al acusado como encargado de la realización del concierto, siendo la promotora de este la referida y hoy querellante, FIVE MUSIC. Según dicho contrato FIVE MUSIC se obligaba a hacer un primer pago de 70.000 euros más el 21% de IVA (84.700 euros) antes del 12 de septiembre de 2.020. El segundo pago, de 60.000 más IVA, debía hacerse el 20 de diciembre de 2.020. Así, y tal como venía dispuesto en el calendario de pagos, FIVE MUSIC realizó el primer pago al acusado por la suma de los 84,700 euros el día 10 de septiembre de 2020 y éste, a su vez, transfirió la suma de 36.600 euros a SET ME FREE, quien le emite factura pro-forma por dicha cantidad.
Como justificante de los pagos a la agencia de representación del artista, Clemente remite a la querellante dos facturas: una primera factura proforma-forma a la que se ha hecho referencia, de fecha 9/9/2020, con el NUM000, por el importe ya descrito de 36.300 euros, en concepto de "Primer depósito Torero..." más "IVA"; y una plantilla simulando la primera factura, por importe de 40.000 euros, de fecha 21/7/2020 (fecha anterior al cobro real de la cantidad),de muy similares características a la anterior, sin numeración y sin aplicación del impuesto, que el acusado, al objeto de inducir al error en el tráfico jurídico y dar soporte jurídico a la ilícita apropiación, confeccionó partiendo de la primera y única factura real emitida por SET ME FREE, con su logo y sin autorización de dicha mercantil y que el redactó corresponder a "Depósito Torero...".
Llegado el momento para la realización del segundo pago (20 de diciembre del año 2020), y debido a los efectos que provocó la pandemia mundial del COVID-19, el acusado indicó al Sr. Carlos Jesús, de FIVEMUSC, que el pago quedaba aplazado, lo que se produjo en diversas ocasiones.
A mediados de septiembre del 2021, Dña. Aurelia, en calidad de representante de SET ME FREE y persona que había contratado con el encausado, confirma a FIVE MUSIC que el artista no va a realizar la gira prevista y que se procedería a la cancelación del concierto y a la devolución de la cantidad entregada, de 36.300 euros; devolución que se practica y que finalmente es transferida a la cuenta corriente del acusado por SET ME FREE en fecha 26/10/2021.
A partir de ese momento, y a pesar de los reiterados contactos, por parte de FIVE MUSIC, para que el encausado procediera a la devolución de los84.700 euros que le fueron transferidos (desglosados en los 36.300 € que el Clemente recibió como devolución por cancelación del evento y los 48.400 €que éste ya había incorporado a su patrimonio desde el 10 de septiembre de2020), con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, comenzó a dar evasivas y excusas no constando que, a día de la fecha, haya pagado cuantía alguna. Felipe, en calidad de administrador mancomunado junto con Carlos Jesús de la empresa "FIVE MUSIC", reclama la indemnización que pudiera corresponderle".
Pues bien, esta declaración de hechos probados (que indefectiblemente conducen a un Fallo Condenatorio) es la que resulta de una apreciación probatoria racionalmente lógica y, especialmente, de la aséptica y objetiva valoración del conjunto probatorio practicado en las actuaciones que permiten incriminar la conducta del acusado como ínsita en los tipos penales, en régimen de concurso medial, que esgrimen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y por el que el acusado ha sido finalmente condenado en la Sentencia recurrida. La tacha que la parte acusada recurrente, en esta sede apelativa, opone, específicamente, a los hechos declarados probados y a la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida son, en esencia, dos: de un lado, que no procedía la devolución de la cantidad abonada en concepto de primer depósito por la existencia de incumplimiento contractual imputable a la entidad promotora respecto a la falta de pago de dietas del artista, y a las condiciones de publicidad y cartelería, que autorizaba la resolución del contrato y la retención de la totalidad de las cantidades que se hubieran abonado; y, de otro, que, en todo caso, se trataría de una cuestión estrictamente civil o privada, extramuros del Derecho Penal.
DECIMO CUARTO.- Pues bien, en el Juicio Oral, celebrado en su segunda y última sesión el día 12 de Diciembre de 2.024, declararon: 1) el acusado, Clemente, quien lo había hecho ante el Tribunal de Instancia de Montijo, Sección de Instrucción, Plaza número 2, el día 17 de Mayo de 2.022; 2) Felipe (testigo), quien, en la fecha de la querella (sin serlo en la fecha del Juicio Oral), era representante legal y socio de la entidad querellante "Five Music Dreams Festival AIE"; 3) Carlos Jesús (testigo), quien lo había hecho ante el Tribunal de Instancia de Montijo, Sección de Instrucción, Plaza número 2, el día 13 de Mayo de 2.022, en su condición de socio, administrador y gestor de eventos de el entidad querellante; y 3) Aurelia (testigo), en su condición de administradora ejecutiva de la entidad "Set Me Free Music, S.L.", que ostentaba todos los derechos profesionales y de imagen del artista Torero; quien ante el Tribunal de Instancia de Montijo, Sección de Instrucción, Plaza número 2, declaró en dos ocasiones: en fechas 16 de Septiembre de 2.022 y 25 de Julio de 2.023. Gozan, asimismo, de notable relevancia, al objeto de la apreciación de la prueba, los documentos presentados con la Querella (acontecimientos 3 a 21 -incluidos- del Expediente Digital), los documentos aportados por el acusado (acontecimientos 114, 115, 347, 358 y 101 del Expediente Digital), y los documentos aportados por la testigo, Aurelia (acontecimiento 286 del Expediente Digital).
En la valoración de la prueba, la Audiencia Provincial vendría a sostener (criterio que compartimos) que existe aporte acreditativo de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, como autor material de los hechos por los que ha sido condenado; debiendo destacarse que, en las declaraciones del acusado, Clemente, se advierte una patente falta de justificación creíble en la versión de descargo que ofreció, tanto ante el Tribunal de Instancia de Montijo, Sección de Instrucción, Plaza número 2, el día 17 de Mayo de 2.022, como en el acto del Juicio Oral el día 12 de Diciembre de 2.024, en la medida en que no se ha practicado ningún tipo de prueba de corte eminentemente objetivo que corroborara la versión que expuso de los hechos, resultando sus manifestaciones carentes de objetiva certeza, de modo que no pudo ofrecer una explicación suficientemente razonable sobre la realidad de lo que era objeto de imputación y de lo que sostuvo, con insistencia, como una actuación errónea o descuidada respecto a la confección de la factura por importe de 40.000 euros (documento número 8 de la Querella -acontecimiento número 9 de Expediente Digital-) y a lo que sostuvo como un incumplimiento del contrato de fecha 7 de Septiembre de 2.020, que le habilitaba la retención de la cantidad total que había pagado la promotora como primer depósito (84.700 euros, incluido Impuesto sobre el Valor Añadido) -factura de fecha 10 de Septiembre de 2.020-. Y es que no resulta creíble ni verosímil que la confección de la factura por importe de 40.000 euros respondiera a un error en la utilización de una plantilla, porque la factura no era de la empresa del acusado, sino de "Set Me Free Music, S.L."; de tal modo que, atendiendo a su importe y al de la factura auténtica que giró esta sociedad al acusado por importe de 36.300 euros (acontecimiento número 8 de Expediente Digital), la suma resultante se correspondía con el primer pago -o primer depósito- ingresado por la promotora querellante y que recibió el acusado en una cuenta bancaria personal propia; es decir, se hizo para justificar un precio que no era real entre el acusado y "Set Mee Free Music, S.L.", cuando la promotora del festival y el acusado no habían pactado en el contrato ningún tipo de comisión ni de suplemento pecuniario que obligara a la promotora a abonar un precio mayor que el que el acusado pagó a la sociedad que ostentaba todos los derechos del artista. Por supuesto, "Set Me Free Music, S.L." desconocía esa segunda factura, ni había autorizado que se utilizara el formato gráfico y de imprenta de sus facturas, ni desde luego percibió su importe; por lo que es evidente la ilegitimidad y falsedad del documento mercantil. Se apreciaron, asimismo, contradicciones en cuanto a la alegación de incumplimiento del contrato por parte de la promotora en cuanto al pago de dietas, publicidad y cartelería, en la medida en que no consta, ni que ese incumplimiento se hubiera notificado (más allá del reenvío de un burofax remitido al acusado por "Set Me Free Music, S.L."), ni que el contrato se hubiera resuelto. Lo cierto es que, en la fecha en la que el acusado declaró ante el Tribunal de Instancia de Montijo (17 de Mayo de 2.022), no había presentado Demanda alguna por incumplimiento civil, aunque manifestó que la presentaría. Lo que tampoco resulta creíble es que manifestara que la Demanda no la había presentado antes porque no contaba con todos los documentos necesarios para la defensa de su derecho, cuando necesariamente todos los documentos imprescindibles a este fin se encontraban a su disposición. La realidad es que la Demanda se redacta con fecha 26 de Febrero de 2.024, y se admite a trámite por el Tribunal de Instancia de Madrid, Sección Civil, Plaza número 50, el día 1 de Julio de 2.024; de tal modo que si el eventual incumplimiento fue notificado por burofax al acusado por "Set Me Free Music, S.L." en Abril de 2.021, carece del más mínimo sentido que se esperen aproximadamente tres años al objeto de presentar la Demanda de resolución del contrato y de reclamación de cantidad por incumplimiento negocial; lo que objetivamente revela que, con la presentación de esa Demanda, no se pretendía otra finalidad distinta que no fuera la de intentar contrarrestar los efectos de la querella origen de esta causa. Debe señalarse, finalmente, que el hecho de que no se hubiera presentado la totalidad de la cadena de mensajes cruzados entre el acusado y la promotora no demuestra que esta última sociedad mercantil hubiera conocido o reconocido encontrarse incursa en causa de resolución contractual, cuando la cancelación de todos los eventos respondió a la crisis sanitaria provocada por el virus SARS CoV2.
Y del acervo demostrativo anteriormente señalado, debe destacarse la declaración testifical de Aurelia, realizada por vídeo conferencia en el acto del Juicio Oral, en su condición de administradora ejecutiva de "Set Me Free Music, S.L.", en fecha 12 de Diciembre de 2.024, en la medida en que, ostentando todos los derechos profesionales y de imagen del artista Torero, manifestó y ratificó -como acabamos de indicar- que los eventos se cancelaron por la situación de pandemia del COVID 19 (aun cuando pudiera haber existido algún defecto de diseño en la cartelería, sin que la indicada testigo considerara que las dietas hubieran de abonarse antes del festival), devolviendo los depósitos abonados a todos los promotores, incluido el acusado, lo que excluye la existencia de incumplimiento contractual que pudiera invocar el acusado frente a la promotora del festival de música; de modo que el contrato nunca se resolvió de manera unilateral. Si al acusado se le devolvió el depósito y el evento se canceló debido a la crisis sanitaria provocada por el virus SARS CoV 2, no existía causa contractual alguna que le autorizara a retener y a no abonar o devolver el depósito que había constituido la promotora, a pesar de los múltiples requerimientos que le fueron efectuados, y de sus manifestaciones proclives a esa devolución, que nunca hizo, ni estuvo (ni está) en su voluntad el hacerlo; de donde resulta que la falsedad documental fue el medio urdido para la defraudación de la cantidad depositada de la que se ha apropiado ilícitamente el acusado para su propio lucro y beneficio económico.
DECIMO QUINTO. - Sobre la vertiente del motivo que acusaría la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 390.1.1º y 2º ("1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad"),392.1 ("1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses"),248 ("Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno")y 250.1.5º ("1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas"),todo ellos del Código Penal, en relación con el artículo 77. 1 y 3 del mismo Cuerpo Legal ("1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.
3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior"),por faltar los elementos y presupuestos que integran los expresados tipos penales, ya se ha justificado en esta Resolución que la factura (documento señalado con el número 8 de los aportados con la querella -acontecimiento 9 del Expediente Digital-) no se confeccionó por error, ni por descuido,, ni por utilizar equivocadamente una plantilla de una entidad ("Set Me Free Music, S.L.") ajena a la empresa del acusado ("Golden Eventos"). Ese documento mercantil fue confeccionado intencionadamente por el acusado (conducta indudablemente dolosa) para justificar el importe del primer depósito abonado por la entidad querellante, a sabiendas de que esa cantidad no había sido recibida por "Set Me Free Music, S.L.", ni existía ningún acuerdo entre el acusado y esta entidad para "documentar" ese importe pecuniario. El acusado, teniendo obligación de devolver el importe íntegro del depósito a la sociedad promotora al haberse cancelado el evento, no lo hizo; se le requirió en varias -múltiples- ocasiones para que lo hiciera, anunció que lo haría, pero finalmente no lo hizo ni tiene -ni ha tenido- voluntad seria y real de hacerlo, apropiándoselo para sí sin justificación alguna, porque no existe ningún tipo de incumplimiento contractual, ni el contrato llegó a resolverse, hasta el extremo de que -como se viene repitiendo- la cancelación de los eventos se debió a la crisis sanitaria provocada por la pandemia del COVID 19, que determinó que la sociedad que tenía todos los derechos del artista devolviera a todos los promotores los depósitos que habían abonado, incluido al acusado, quien, sin embargo, no hizo lo propio -debiendo haberlo hecho- con la cantidad que, por idéntico concepto, le había abonado la entidad promotora querellante.
Por tanto, si se mantiene la relación de Hechos Probados que recoge la Sentencia recurrida (junto con los razonamientos jurídicos que se han expuesto por este Tribunal Superior en la presente Resolución), no cabe duda de que las tachas normativas que opone la parte apelante en esta sede recursiva carecerían de eficacia sustantiva, y restaría únicamente determinar si, conforme a los referidos preceptos legales ( artículos 390.1.1º y 2º, 392.1, 248 y 250.1.5º del Código Penal, en relación con el artículo 77 del mismo Texto Legal) y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, las conductas realizadas por el acusado resultan incardinables y penalmente típicas conforme a la normativa penal que las regula y a la Doctrina Jurisprudencial que las desarrolla; pudiendo ya adelantarse que la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa y que, por tanto, no se ha padecido vulneración alguna de los preceptos legales que se alegan infringidos.
DECIMO SEXTO.- La tipicidad de conductas de distracción de dinero -más si cabe si lo son con prevalimiento o aprovechamiento de una situación de confianza del defraudador frente a la víctima (confianza derivada, incluso, de la relación mercantil)- ha sido examinada por la propia normativa de la Unión Europea, de la que se ha hecho eco la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 101/2.026, de 9 de Febrero de 2.026, Recurso 6.969/2.023, siendo ilustrativo el Considerando 13 de la Directiva 2.019/713 , en el que se puede leer:
«Es esencial dotarse de medidas de Derecho penal eficaces y eficientes para proteger los medios de pago distintos del efectivo contra el fraude y la falsificación.En particular, se precisa un enfoque común de Derecho penal en lo que respecta a los elementos constitutivos de conductas delictivas que contribuyan o preparen el camino para el uso fraudulento real de un medio de pago distinto del efectivo. Conductas como la obtención y posesión de instrumentos de pago con un propósito fraudulento [...]».
Más adelante, en el Considerando 15, continúa:
«La presente Directiva aborda formas clásicas de conducta, como el fraude, la falsificación, el robo o la apropiación ilícita, que ya se habían tipificado en las legislaciones nacionales antes de la era de la digitalización. La extensión del ámbito de aplicación de la presente Directiva a los instrumentos de pago inmateriales hace necesario, por tanto, definir formas de conducta equivalentes en la esfera digital, de modo que se complemente y refuerce la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). La obtención ilícita de instrumentos de pago inmateriales distintos del efectivo debe tipificarse como infracción penal, al menos cuando suponga la comisión de alguna de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 6 de la Directiva 2013/40/UE o la apropiación indebida de un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo.Por «apropiación indebida» debe entenderse como el acto de una persona que, teniendo a su cargo un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo, utiliza tal instrumento a sabiendas de que no tiene derecho a hacerlo, en beneficio propio o de terceros. La obtención de un instrumento de manera ilícita con fines fraudulentos debe estar castigada, sin que sea necesario para ello determinar todos los elementos de hecho de la obtención ilícita ni, por supuesto, que exista una condena anterior o simultánea por el delito principal que haya permitido la obtención ilícita».
En este sentido y, con explícita referencia a la alegación de la parte acusada apelante relativa a considerar los hechos denunciados atípicos e incardinables, en su caso, en una cuestión civil (o de derecho privado) -criterio que no compartimos-, conviene enfatizar en el hecho de que -a nuestro juicio- no se trata, en definitiva, de un mero incumplimiento civil, sino de una contratación engañosa con finalidad defraudatoria, derivada de las relaciones profesionales-mercantiles que mantenían las partes, para producir un desplazamiento patrimonial, con consciencia de que -como así ha sucedido- no se iba a revertir.
Y, de esta manera,, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.024, ha declarado: "La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica.
Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio".
Y, en la Sentencia de fecha 9 de Abril de 2.024, el Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: "Es inaceptable el planteamiento. El engaño -las deudas estaban pendientes-, en ese contexto -fallecimiento de quien controlaba el negocio-, era idóneo en concreto para generar la confusión en que cayeron las víctimas. No se les puede exigir el control que pretende el recurrente.
El razonamiento, revictimizador, no puede ser acogido. La doctrina sobre la necesidad de que el engaño sea bastante, es decir, idóneo en un juicio ex ante, no puede llegar a los extremos pretendidos en el recurso. Se acabaría privando de tutela a buena parte de las víctimas de estafas, o inoculando en el tráfico jurídico un virus transmisor de una sistemática desconfianza obstaculizadora de las relaciones sociales, mercantiles, y jurídicas en general. Ante las manifestaciones de que esos pagos estaban pendientes, no es reclamable una desconfianza o la sospecha de que estaban siendo víctimas de un fraude.
Era lógico fiarse.
Baste, a estos efectos, recordar uno de los numerosos pronunciamientos de esta Sala que desacreditan el legítimo intento del recurrente de negar la tipicidad de los hechos que llevó a cabo. Elegimos la STS 135/2015, de 17 de febrero que trata prolijamente la cuestión:
"En el tráfico mercantil ha de operarse con unos mínimos márgenes de confianza. La atrofia del derecho penal y en particular de los delitos de defraudación no pueden perturbar esa atmósfera, obligando a los particulares a asumir tareas preventivas que, rectamente entendidas, son función de la norma penal.
La doctrina a tenor de la cual no hay estafa cuando el error ha sido provocado más que por el engaño por la indiligencia del sujeto pasivo ( sentencia 1285/1998, de 29 de octubre ) resulta inaplicable al supuesto ahora contemplado que guarda disimilitudes esenciales con los analizados en el ramillete de precedentes de esta Sala que el recurso trae a colación transcribiendo largos fragmentos.
Una cosa es la maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que figura una firma fingida sin similitud alguna con la auténtica) y otra extraer del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes actuando de buena fe se mueven en las relaciones sociales y mercantiles con los márgenes de confianza en los demás indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 319/2013, de 3 de abril ). Habría que partir, según eso, de la presunción de que cualquier comerciante o negociante es por principio un eventual defraudador frente al que hay que mantener despiertas las alertas que sólo se podrán relajar una vez comprobada y acreditada su buena fe.
El hilo argumental del recurrente, muy vinculado a la exposición secuenciada de precedentes jurisprudenciales, queda contrarrestado con el recuerdo de otras citas que establecen las pautas -restrictivas- en las que se mueve esta Sala Segunda al interpretar la necesidad de que el engaño sea "bastante", lo que en términos plásticos ya apuntaba un clásico tratadista ( "no hay estafa cuando el error más que del engaño procede de la estúpida credulidad del sujeto pasivo").
La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina: " Se añade -explica, refiriéndose al art. 248 CP - que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan( STS 2.2.2002 ).
En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.
En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 --, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae" , teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser mas sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 )...
... Efectuadas estas precisiones previas la impugnación de los recurrentes, entendiendo aplicable el principio de auto responsabilidad, en virtud del cual no puede acogerse a la protección penal quien no guarda esa diligencia media, de suerte que la defraudación se produce, no por el engaño en sí mismo, sino por su censurable abandono y ambición, no puede ser acogida.
Como señalábamos en la STS. 1217/2004 de 18.10 y 898/2005 de 7.7 , en los delitos contra el patrimonio ( estafa señaladamente) la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.
Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP . que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.
Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.
En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.
Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa.En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente sujeto.
Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.
Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma,que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.
En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98 , para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa.
Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria.Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.
La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.
Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.
Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.
En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante-producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa".
Buen exponente de los nada infrecuentes pronunciamientos que recrean esta cuestión es también la STS 567/2007, de 20 de junio :
"En nuestra reciente sentencia de 3 de mayo de 2007 tras examinar el estado de la cuestión en lo relativo a la exigencia de idoneidad en el engaño concluimos que "todo engaño que produce error en otro es bastante." Pero también advertimos de que, debiendo el engaño ser la causa del error, tal requisito no se satisface "... cuando junto con el error concurren otras "causas" que contribuyen a la falsa representación del sujeto pasivo, en especial, las que ponen de relieve la falta de autoprotección de un sujeto pasivo que no ha tomado las mínimas cautelas para salvaguardar la integridad de su patrimonio...."
Y en las de SSTS 320/2007 de 20 de abril y muy extensamente en la 368/2007 de 9 de mayo también dijimos: "...no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en un plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado..."
Desde ese punto de partida se llega a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento y a exigir que "el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error...".
Pero, y ello interesa particularmente en este caso, la relevancia del alcance de la protección de la norma en la imputación objetiva, la convierte en criterio esencial para delimitar el ámbito típico de la estafa. Lo que, como dijimos en esta sentencia, conduce a la obligada valoración de los deberes de autoprotección de la víctima, cuyo incumplimiento excluye la conducta del agente del ámbito del tipo objetivo de la estafa...".
La STS 243/2012, de 30 de marzo contiene una oportuna llamada de atención para soslayar los peligros de una concepción deformada, por expansionista, de esa doctrina. Ha de manejarse con cautela. Si no se hace así, conduciría a privar de protección penal precisamente a quienes más pueden necesitarla:
"Como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
...En esta alegación de la parte recurrente y beneficiaria del desplazamiento patrimonial subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a la propia víctima, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberle permitido superar el engaño que el propio recurrente generó.
Es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba en la reciente sentencia de esta Sala núm. 162/2012, de 15 de marzo , que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.
Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que "esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de auto responsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño".
Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de " engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra, como se señala en la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo , que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño , exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que "Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por sí mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado".
Como recuerda la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo , " el tránsito de un derecho penal privado a un derecho penal público constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento de resolución de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma legal y la resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental de la civilización, tanto en términos de pacificación social como en objetivación, imparcialidad y proporcionalidad".
No resulta procedente, por ello, renunciar en supuestos como el presente a la intervención penal en favor de la autotutela de la víctima, desconociendo que constituye un principio básico del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la respuesta punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones legalmente tipificadas como delictivas.
En ese sentido, como ha señalado un autor destacado, y se recuerda en la citada sentencia 162/2012, de 15 de marzo ,"un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas", reflexión que ha sido acogida por esta misma Sala, por ejemplo en sentencia 832/2011 de 15 de julio , que señala, con buen criterio, que " La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema no le proporciona defensa.
De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo.
Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa".
Por otra parte ha de tomarse en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.
Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.
En definitiva, y haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.
No resulta pertinente en consecuencia la invocación aquí de esa doctrina que, como se ha visto, debe ser objeto de una ponderada aplicación para no incurrir en despropósitos punitivos. Nótese, por ejemplo, que la no devolución por parte de quien recibió una cantidad en virtud de un error del transmitente es constitutiva de un delito de apropiación indebida ( art. 254 CP ). Sin embargo si en ese error ha influido también el recipendiario con una actividad engañosa "no idónea", la conducta, pese a aparecer como más grave, quedaría absurdamente al margen del derecho penal, si dotamos a la doctrina comentada de esa inmatizada aplicación generalizada. Este argumento sistemático y de coherencia interna ha sido manejado en alguna ocasión por la jurisprudencia"".
DECIMO SEPTIMO. - Respecto a los ilícitos criminales que han sido estimados en la Sentencia recurrida, conviene poner de relieve la siguiente Doctrina Jurisprudencial. En relación con el delito de falsedad, la Sentencia del Tribual Supremo de fecha 11 de Abril de 2.018 ha establecido lo siguiente: "2. Conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala Segunda (vd. STS 40/2018, de 25 de enero con cita de las 279/2010, de 22 de marzo ; 888/2010 de 27 de octubre ; 312/2011 de 29 de abril ; 309/2012 de 12 de abril ; y 476/2016, de 2 de junio ) los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes:
a) en primer lugar, el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ;
b) en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento; y,
c) en tercer lugar, el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad( SSTS 581/2012, de 10 de julio , y 83/2017, de 14 de febrero ).
De manera más específica, la STS 723/2010 de 23 de julio , señala que todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal que contienen una versión descriptiva más simplificada que el artículo 302 del anterior Código Penal , del que es su heredero, tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad - mutatio veritatis - en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado.Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada , no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados".
Y, en Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2.023, el Tribunal Supremo ha significado: "el delito de falsedad del artículo 390 del Código Penal exige de una material mutación de la verdad mediante alguno de los procedimientos enumerados en dicho precepto, reclamando necesariamente que la alteración incida sobre elementos del documento con relevancia para las relaciones jurídicas a que normalmente se destinan, quedando por ello excluidas de punición las falsedades inocuas o intrascendentes para esos fines. Lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como las funciones jurídicas que los documentos están llamados a desempeñar y que son la función probatorio del negocio jurídico que el documento refleja, esto es, la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene y la función de perpetuación de la declaración documental, para que pueda ser conocida por terceros ( SSTS 1297/2002, de 11 de julio o 73/2010, de 10 de febrero , entre una jurisprudencia constante)".
En cuanto al delito de estafa, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 6 de Marzo de 2.013, establece lo siguiente: "los elementos que estructuran el delito de estafa , a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
Pues bien, en el caso que se juzga es llano que el acusado engañó al querellante aparentando que era el dueño del bien inmueble que le vendió, consiguiendo que este le abonara en concepto de parte del precio la suma de 60.000 euros, para lo cual se valió de un engaño bastante para producir efecto en el tráfico jurídico. Ese dinero lo entregó el comprador engañado por las manifestaciones y la simulación del vendedor, disponiendo aquel del mismo en beneficio del acusado y en perjuicio del propio patrimonio, sin que concurran dudas de que el ahora recurrente actuó con dolo fraudulento y con ánimo de lucro".
En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Marzo de 2.017, se significa lo siguiente: "El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
(...) Se cuestiona la existencia de ánimo de lucro y sobre este requisito que exige el delito de estafa tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 763/2013, de 14 de octubre , que el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto, consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio.
También es jurisprudencia de esta Sala que ese beneficio, ventaja o utilidad puede ser para el sujeto activo del delito o para un tercero.
Así se pronuncia la Sentencia de esta Sala 1581/2003, de 28 de noviembre , en la que se declara que el ánimo de lucro en el delito de estafa no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento. Por el contrario, el ánimo de lucro también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro.
Y en un supuesto más próximo al que examinamos en el presente recurso, se declara en la sentencia 828/2006, de 21 de julio , que se pueden incluir las pretensiones meramente lúdicas, contemplativas o de ulterior beneficencia. En definitiva, todo provecho o utilidad de naturaleza económica que una persona se proponga obtener mediante una conducta ilícita de apoderamiento".
En la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.023, el Tribunal Supremo indica: "Los elementos del delito de estafa, son los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente por parte de los acusados, concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo (en este caso frente a los perjudicados Angelica y Adriano), desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) un acto de disposición patrimonial por parte de esos sujetos pasivos; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a las víctimas mencionadas, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, y 6) por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial".
Y, finalmente, la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 22 de Diciembre de 2.022, señala lo siguiente: "Es necesario el ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero y el Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado".
DECIMO OCTAVO.- Por consiguiente y, como corolario de las consideraciones que anteceden, respecto a los Fundamentos de Derecho en los que este Tribunal ha fiscalizado el proceso valorativo desarrollado por la Audiencia Provincial del acervo probatorio practicado en la causa, no observamos error alguno de apreciación, sino que, antes al contrario, el conjunto del acervo probatorio (testifical y documental -incluidas muy especialmente las propias declaraciones del acusado, emitidas, tanto en fase de instrucción, como en el Juicio Oral-), practicado en las actuaciones (singularmente en el acto del plenario) conduce a estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda racional y razonable, el atentado contra el patrimonio de la sociedad defraudada, perpetrado por el acusado, que han conformado la resultancia fáctica, objeto de acusación y de condena.
En consecuencia, habiéndose enervado la presunción de inocencia que asiste al acusado, condenado en la Sentencia recurrida y apelante, conforme al proceso valorativo probatorio desarrollado por la Audiencia Provincial, es correcto, procedente e inmodificable el Fallo Condenatorio que recoge la Sentencia recurrida (salvo -como ya se ha señalado- en la cantidad e individualización de la pena); o, expresado con otros términos, el elenco probatorio practicado en esta causa (especialmente el que se desarrolló en el acto del plenario), examinado por el Tribunal Sentenciador, y fiscalizado con profusión por este Tribunal Superior, permite advertir la presencia de los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto para desvirtuar el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , como para que no sea de aplicación el principio "in dubio pro reo",cuya alegación de vulneración por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida, constituye, con el máximo rigor, el objeto capital de todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación interpuesto; motivo que, por tanto, se verá desestimado.
DECIMO NOVENO.- Por último, este Tribunal no puede desconocer -ni obviar- que la sustanciación de esta causa, en los trámites procedimentales seguidos ante la Audiencia Provincial (Tribunal de enjuiciamiento y sentenciador), ha sufrido una considerable dilación en el tiempo que obliga y exige la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal) , aun cuando no haya sido interesada por la parte apelante, en la medida en que, conforme a reiterada Doctrina Jurisprudencial, las circunstancias atenuantes pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal. En este sentido y, a título meramente ejemplificativo, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 655/2.025, de 9 de Julio de 2.025, Recurso 242/2.023, en relación precisamente con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ha declarado que "como todas las atenuantes, pueden ser concebidas y concedidas por el Tribunal enjuiciador de oficio en beneficio del reo";lo que verificará este Tribunal Superior en la presente Resolución y lo que conducirá a una nueva individualización de la pena, que se verá minorada como consecuencia de la estimación de oficio de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada, en los términos y condiciones que, con posterioridad, se significarán.
El artículo 21.6 del Código Penal establece que es circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Con respecto a la aplicabilidad de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 4 de Marzo de 2.024, ha significado lo siguiente: "Como hemos dicho en SSTS 817/2017, de 13-12 ; 152/2018, de 2-4 ; 528/2020, de 22-6 ; 370/2021, de 4-5 ; 473/2021, de 20-5 ; 83/2022, de 27-1 ; 836/2022, de 21-10 ; 199/2023, de 21-3 ; 533/2023, de 29-6 , la reforma introducida por LO 5/2010, de 22-6 , ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6ª del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).
Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho,ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno,pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.
Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad".
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal)y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.
En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado.Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6 , que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes causen una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.
Y también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos. Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre ha declarado, que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo ). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre ). En definitiva, el conjunto de los retrasos injustificados se contrae a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo( STS. 371/2015 de 17.6 )".
VIGESIMO.- En los Hechos Probados de esta Sentencia (sin perjuicio de indicar que admitíamos y dábamos por reproducidos en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida) adicionábamos el siguiente factum,al objeto de justificar la aplicación de la expresada circunstancia atenuante: "El Juicio Oral, en el presente Procedimiento Abreviado, se celebró el día 4 de Junio de 2.024 (en primera sesión) y el día 12 de Diciembre de 2.024 (en segunda y última sesión), sin que a fecha 14 de Octubre de 2.025, se hubiera dictado por la Audiencia Provincial Resolución Definitiva alguna, circunstancia que fue puesta de manifiesto por la Acusación Particular, constituida por Felipe, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil "Five Music Dreams Festival AIE", mediante Escrito de la expresada fecha, interesando el impulso procesal de las actuaciones a fin de que se dictara la Sentencia que procediera. La Letrada de la Administración de Justicia, por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de Noviembre de 2.025, dio cuenta de la referida solicitud de impulso procesal al Magistrado Ponente para su conocimiento. La solicitud de impulso procesal de las actuaciones se reiteró por la misma parte mediante Escritos de fechas 9 de Diciembre de 2.025 y 26 de Enero de 2.026, dándose cuenta de dichas solicitudes por la Letrada de la Administración de Justicia al Magistrado Ponente mediante Diligencias de Ordenación de fechas 11 de Diciembre de 2.025 y 27 de Enero de 2.026. La Sentencia se dictó el día 13 de Febrero de 2.026, de tal modo que el Procedimiento estuvo absolutamente paralizado, sin motivo procedimental justificativo alguno que amparara el retraso, durante un periodo de un año, dos meses y un día, pendiente exclusivamente de que se dictara Sentencia después de que hubiera concluido el acto del Juicio Oral".
En consecuencia, la causa penal ha sufrido una dilación (retraso) indebida y extraordinaria en su sustanciación procedimental sin razón ni motivo algunos justificativos; es decir, el procedimiento no ha estado paralizado ni ralentizado por causa atribuible al acusado, ni por complejidad de su objeto. Esa dilación se ha producido en un único momento en la Audiencia Provincial: desde la celebración del Juicio Oral hasta el dictado de la Sentencia, en el que la causa ha estado absolutamente paralizada -como se acaba de indicar- durante un año, dos meses y un día; periodo de tiempo inadmisible, generador de una tramitación anormal del procedimiento y objetivamente perjudicial para el acusado, quien fue condenado a pena de prisión de cuatro años y de multa de doce meses, que, objetivamente, guarda una indudable desproporción con la dilación temporal que ha sufrido la causa, por motivos a los que era absolutamente ajeno.
VIGESIMO PRIMERO.- Este Tribunal Superior considera que la dilación extraordinaria e indebida que ha sufrido la causa debe aplicarse como circunstancia atenuante muy cualificada, no solo porque el tiempo del retraso es notable (un año, dos meses y un día) y porque ese retraso guarda una inadmisible desproporción con la duración de las penas de prisión y de multa impuestas en la Sentencia, sino también porque, dada la naturaleza del delito imputado, se ha producido una situación que genera en el acusado un estado de zozobra e incertidumbre amplificado en el tiempo y evitable, que no se complace con las finalidades de la pena de reeducación y reinserción social, procurando una normalización de su vida, en todos los órdenes, que aún no se ha podido propiciar debido a un retraso procedimental notable y acusadamente prolongado en el tiempo, y sin ningún tipo de justificación que pudiera considerarse atendible.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2.026, ha declarado que: "Las dilaciones indebidas son una circunstancia que descansa en la realidad procesal e impulsa una ponderación técnica que, en cuanto tal, no forma parte del sustrato fáctico del enjuiciamiento sobre el que deben pronunciarse los integrantes del jurado según las previsiones establecidas en el artículo 52 de la LOTJ sobre el objeto del veredicto, de lo que es buen reflejo no solo que un pronunciamiento sobre la misma exige ponderar la necesidad procesal de determinados actos y efectuar una evaluación de contraste con experiencias de enjuiciamiento similares, sino que ni siquiera los jurados tienen acceso a las actuaciones judiciales de investigación o a los trámites procesales posteriores si no es en los muy limitados términos previstos en el artículo 34 de la Ley que rige esta modalidad de enjuiciamiento.
Se trata esta circunstancia atenuante de perfecta integración en el juicio de la pena que describe el artículo 68 de la LOTJ , sin perjuicio de que la práctica procesal pueda llevar algunos aspectos fácticos al debate del enjuiciamiento.
(...)
3.2.El artículo 21.6.ª del Código Penal contempla como circunstancia atenuante «la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa».
La circunstancia atenuante encuentra su fundamento en la garantía del artículo 24.2 de la Constitución Española , que reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y en el artículo 6.1 del CEDH , que consagra el derecho a que la causa sea decidida dentro de un plazo razonable, conforme a los criterios clásicos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de considerar el tiempo empleado desde la complejidad del asunto; la conducta que el justiciable haya observado durante la tramitación del procedimiento; la diligencia en la actuación de las autoridades; y la importancia del litigio para el afectado.
3.3. Ahora bien, es esencial recordar -porque condiciona toda la respuesta jurisdiccional- que esta atenuante no se funda en una disminución de la culpabilidad, ni opera como una suerte de "prima" por el mero transcurso del tiempo, sino que lo hace como un mecanismo compensatorio que, en el ámbito estrictamente penológico, busca paliar el perjuicio derivado del funcionamiento anormal del proceso cuando éste produce una demora extraordinaria e injustificada.
En ese sentido, la jurisprudencia viene resaltando que el perjuicio en su manifestación ordinaria se anuda a la propia condición de sometimiento al proceso penal (incertidumbre, perturbación vital, y, en su caso, medidas cautelares), pero que la compensación básica exige siempre que la dilación sea realmente extraordinaria e indebida y no imputable a quien la invoca.
3.4. Esta Sala ha reiterado también, como ya hemos adelantado, que la atenuante de dilaciones indebidas requiere una valoración funcional del iterprocesal, de modo que el "tiempo total "constituye un dato relevante pero no suficiente, debiendo ponerse en relación con la complejidad objetiva de la causa, esto es, evaluando cuál es su correlación con las diligencias que era necesario practicar y la regularidad del impulso procesal.
Nuestra jurisprudencia ha expresado ( STS 689/2020 ), que lo extraordinario de la dilación obliga a una evaluación integrada de todos los factores, de manera que la duración del proceso solo será calificable como "extraordinaria "cuando carezca de conexión razonable con las necesidades temporales de producción diligente de los actos procesales, generando un exceso manifiesto por paralización injustificada, actividad desordenada, carencia de justificación teleológica o incidencias procesales por errores de tramitación, siempre que nada de ello resulte imputable a la conducta procesal de la parte que sufre el retraso.
3.5. Conforme contempla el recurso, la consecuencia penológica también es diversa. La apreciación en modalidad simple opera dentro de la individualización ordinaria, mientras que la apreciación como muy cualificada habilita la regla 2.ª del artículo 66.1 del Código Penal (rebaja en uno o dos grados). De ahí que la hipercualificación se reserve -según doctrina insistente- para supuestos de demora más que extraordinaria, verdaderamente "clamorosa" o "muy fuera de lo corriente", sea por una duración global radicalmente inasumible, sea por paralizaciones prolongadas e incomprensibles, o -excepcionalmente- cuando, atendidas las circunstancias del caso, se acredite un perjuicio aflictivo muy superior al ordinario.
Y en términos que resultan especialmente útiles para el caso, nuestra jurisprudencia recoge un criterio empírico reiterado que reserva la apreciación como muy cualificada al ámbito de procedimientos con duraciones que superan, como referencia estimativa, el umbral de ocho años, salvo supuestos excepcionales en los que concurra una paralización "superior a la extraordinaria" o un perjuicio especialmente intenso, recordándose expresamente la exigencia de acreditar ese plus de desmesura o aflictividad.
La consideración jurisprudencial expuesta se encuentra sistematizada en el material de apoyo aportado por las partes con ocasión del recurso, donde se recuerda que la atenuante ordinaria exige dilaciones "fuera de toda normalidad", pero la cualificada demanda una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente o, como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión, superextraordinaria, evocándose como ejemplos típicos de hipercualificación, tanto paralizaciones de notable consideración, como supuestos de inasumible duración total del proceso.Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre , apreciamos la atenuante muy cualificada ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción, y en la STS 630/2007, de 6 de julio , la apreciamos por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.Y respecto a la duración total del proceso, como ya hemos indicado, se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las STS 291/2003, de 3 de marzo , por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo , por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo , nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero , por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre ; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero , que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento".
En Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.025, el Alto Tribunal ha establecido que: "En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre , tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.
En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio )".
Y, finalmente, en la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.018 -citada en la anterior Resolución- el Tribunal Supremo ha señalado que: "Se dice así por esta Sala Segunda respecto a su consideración como muy cualificada, que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.
En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio ).
En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria".
VIGESIMO SEGUNDO.- La aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada, exige que la pena correspondiente al delito sea individualizada por este Tribunal Superior, conforme a las normas del concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal (es decir, imponer una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior - artículo 76 del Código Penal-).
En la determinación de la pena, conforme a las normas del concurso medial ( artículo 77.3 del Código Penal) , ha de señalarse la horquilla (límites máximo y mínimo) en la que deben quedar individualizadas las penas en régimen de concurso. Y así, en relación con el delito de Falsedad en Documento Mercantil ( artículos 392.1 y 390.1. 1º y 2º del Código Penal) , la pena tipo es la siguiente: prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Respecto al delito de Estafa ( artículo 248 del Código Penal) , con aplicación de la agravación específica del artículo 250.1.5º del Código Penal (cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas), la pena tipo es la siguiente: prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. A efectos de este concurso medial, el delito de estafa es el más grave de los dos. Por tanto, en aplicación del artículo 77.3 del Código Penal, el límite mínimode la pena de prisión del delito de estafa sería de cuatro años y un día; pena que consideramos es la procedente para este delito (el más grave -insistimos- de los dos en concurso), pena que es superior en un día a la que correspondería en este caso. Para fijar el límite máximode la pena de prisión se tiene en cuenta el delito menos grave (delito de falsedad en documento mercantil), siendo la pena que consideramos procedente, en atención a las mismas circunstancias, la de prisión de dos años; por lo que el límite máximo sería de seis años (cuatro años -delito de estafa- más dos años -delito de falsedad-). En consecuencia, la horquilla penológica del concurso, respecto a la pena de prisión, quedaría fijada en prisión de cuatro años y un día a seis años; pena que ha de rebajarse en un grado como consecuencia de la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas (prisión de dos años y un día a cuatro años),quedando finalmente individualizada en prisión de dos años y seis meses.
En cuanto a la pena de multa, tomando en consideración los mismos parámetros, el límite mínimoestimado por esta Sala sería de multa de nueve meses, y el límite máximode multa de dieciocho meses; pena pecuniaria que, asimismo, ha de rebajarse en un grado como consecuencia de la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas (multa de cuatro meses y dieciséis días a nueve meses),quedando finalmente individualizada en multa de siete meses.
En aplicación del artículo 66.1.2ª del Código Penal, concurriendo una circunstancia atenuante muy cualificada, sin circunstancias agravantes, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo, en este caso, a la entidad de dicha circunstancia. Este Tribunal -por la justificación que se expondrá a continuación- ha optado por rebajar la pena en un grado, de modo que el arco penológico, al efecto de establecer la dosimetría de la pena, queda fijado en los términos antes explicitados (prisión de dos años y un día a cuatro años y multa de cuatro meses y dieciséis días a nueve meses).
Este planteamiento dosimétrico en la determinación de la pena correspondiente al concurso medial justifica la cantidad de pena de prisión y de multa que habremos de imponer para los dos delitos que integran el concurso medial, que ha exigido moderar -y minorar- las correspondientes penas de prisión y de multa, considerando razonable y proporcional su individualización en el supuesto que examinamos en las cantidades de pena antes referidas (prisión de dos años y seis meses y multa de siete meses).
A los efectos de esta individualización penológica y de la rebaja de la pena tipo en un solo grado, este Tribunal considera que los hechos enjuiciados -y por los que ha sido condenado el acusado (es decir, un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravada)- presenta una gravedad relevante dada la distracción de efectivo realizada por el acusado (superior a 50.000 euros) en su propio beneficio aprovechando una relación mercantil en principio de confianza que había generado en la entidad defraudada, lo que exige que la pena no se imponga en el mínimo legal, sino en la cantidad anteriormente indicada, tanto respecto a la pena de prisión, como a la de multa, apreciándose especialmente el sensible desvalor de la acción delictiva. Entendemos que la lesión de los bienes jurídicos afectantes a la entidad mercantil defraudada queda corregida -en la medida de lo posible- por una tutela judicial que alcance la cantidad de pena que ha sido individualizada por este Tribunal atendiendo a parámetros de estricta proporcionalidad.
Sobre la cuota diaria de la pena de multa ( artículo 50 del Código Penal) , se mantiene la cuota de 10 euros fijada en la Sentencia recurrida. Esta decisión no demanda una mayor justificación más allá de reconocer la proporcionalidad de la cuota, próxima al mínimo (2 euros) y alejada del máximo (400 euros), atendiendo a que, de las propias manifestaciones del acusado, se acredita que cuenta con una ocupación laboral en el ámbito de su gestión profesional y con medios económicos que le permitirán el pago de la multa.
Se mantienen, lógicamente, las penas accesorias que aplica la Sentencia recurrida, así como los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil derivada del delito y a la condena al pago de las costas de la primera instancia; pronunciamientos que, por lo demás y con el máximo rigor, no han sido objeto de impugnación en el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte acusada.
VIGESIMO TERCERO. - Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
VIGESIMO CUARTO. - Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto, se declaran de oficio las costas de esta alzada, en aplicación de los artículos 240, siguientes y concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Clemente, contra la Sentencia 29/2.026, de fecha trece de Febrero de dos mil veintiséis, ulteriormente rectificada por Auto de fecha veintitrés de Febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 18/2.024 (Procedimiento de Origen: Diligencias Previas número 70/2.022, del Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Montijo -hoy Tribunal de Instancia de Montijo, Sección de Instrucción, Plaza número Dos-), del que dimanan el referido Recurso, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución en el siguiente sentido: 1) Estimar de oficio la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal Atenuante de Dilaciones Indebidas, como Muy Cualificada; y 2) Individualizar la pena de PRISIONen PRISION DE DOS AÑOS Y SEIS MESES,y la de Multa en MULTA DE SIETE MESES,con cuota diaria de DIEZ EUROS;todo ello, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, y declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, y personalmente a los condenados apelantes, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. - Incoado por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Mérida, Procedimiento Abreviado, número 18/2024, llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
SEGUNDO. - Por la Audiencia Provincial de Mérida, con fecha 13 de febrero de 2026, se dictó Sentencia núm. 29/2026, en la que se declararon probados los hechos del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:El acusado, Clemente, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, en su condición de representante y administrador único de la mercantil "GOLDEN EVENTS", siendo mediados del año 2020, se ofreció a la entidad querellante, "FIVEMUSIC DREAMS FESTIVAL AIE" (en adelante FIVE MUSIC), al objeto de gestionar la contratación del artista " Torero" para el festival de música "BIG SOUND FESTIVAL" que se iba a llevar a cabo entre el 8 y el 9 de julio de 2021 en la Ciudad de las Artes y las Ciencias de Valencia, acordando que el acusado quien se pusiese en contacto con la agencia de representación del artista (denominada SET ME FREE) y lograr su contratación por precio inferior al que dicha agencia había ofertado anteriormente al representante de FIVE MUSIC, Carlos Jesús. Así, el encausado logra el acuerdo con la agencia por un precio de 240.000 euros, acuerdo quedó plasmado en un contrato, que reza firmado en Ibiza (domicilio social de SETME FREE), y fechado el 9 de septiembre de 2020 y según el cual el encausado debía hacer un primer pago del 12,5% del caché, esto es, de 30.000 euros más IVA (36.600 euros) que debían de estar ingresados antes del 15 de septiembre2020. El segundo pago (90.000 euros) debía abonarse el 22 de diciembre de 2020.Tras ello, el encausado trasladó a FIVE MUSIC la consecución del acuerdo para la contratación del artista, firmando ambos un contrato en la localidad de Puebla de la Calzada, de fecha 7 de septiembre de 2020, mediante el cual la citada mercantil contrata al acusado como encargado de la realización del concierto, siendo la promotora de este la referida y hoy querellante, FIVE MUSIC. Según dicho contrato FIVE MUSIC se obligaba a hacer un primer pago de 70.000 euros más el 21% de IVA (84.700 euros) antes del 12 de septiembre de 2.020. El segundo pago, de 60.000 más IVA, debía hacerse el 20 de diciembre de 2. 020.Así, y tal como venía dispuesto en el calendario de pagos, FIVE MUSIC realizó el primer pago al acusado por la suma de los 84,700 euros el día 10 de septiembre de 2020 y éste, a su vez, transfirió la suma de 36.600 euros a SET ME FREE, quien le emite factura pro-forma por dicha cantidad.
Como justificante de los pagos a la agencia de representación del artista, Clemente remite a la querellante dos facturas: una primera factura proforma-forma a la que se ha hecho referencia, de fecha 9/9/2020, con el NUM000, por el importe ya descrito de 36.300 euros, en concepto de "Primer depósito Torero..." más "IVA";y una plantilla simulando la primera factura, por importe de 40.000 euros, de fecha 21/7/2020 (fecha anterior al cobro real de la cantidad),de muy similares características a la anterior, sin numeración y sin aplicación del impuesto, que el acusado, al objeto de inducir al error en el tráfico jurídico y dar soporte jurídico a la ilícita apropiación, confeccionó partiendo de la primera y única factura real emitida por SET ME FREE, con su logo y sin autorización de dicha mercantil y que el redactó corresponder a "Depósito Torero...".
Llegado el momento para la realización del segundo pago (20 de diciembre del año 2020), y debido a los efectos que provocó la pandemia mundial del COVID-19, el acusado indicó al Sr. Carlos Jesús, de FIVEMUSC, que el pago quedaba aplazado, lo que se produjo en diversas ocasiones.
A mediados de septiembre del 2021, Dña. Aurelia, en calidad de representante de SET ME FREE y persona que había
contratado con el encausado, confirma a FIVE MUSIC que el artista no va a realizar la gira prevista y que se procedería a la cancelación del concierto y a la devolución de la cantidad entregada, de 36.300 euros; devolución que se practica y que finalmente es transferida a la cuenta corriente del acusado por SET MEFREE en fecha 26/10/2021.
A partir de ese momento, y a pesar de los reiterados contactos, por parte de FIVE MUSIC, para que el encausado procediera a la devolución de los84.700 euros que le fueron transferidos (desglosados en los 36.300 € que el Clemente recibió como devolución por cancelación del evento y los 48.400 €que éste ya había incorporado a su patrimonio desde el 10 de septiembre de2020), con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, comenzó a dar evasivas y excusas no constando que, a día de la fecha, haya pagado cuantía alguna. Felipe, en calidad de administrador mancomunado junto con Carlos Jesús de la empresa "FIVE MUSIC", reclama la indemnización que pudiera corresponderle."
TERCERO. - En la expresada Sentencia con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el FALLO del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS:"Que debemos condenar y condenamos a D. Clemente como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. MULTA DE DOCE (12) MESES, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."
RESPONSABILIDAD CIVIL El condenado deberá indemnizar a FIVE MUSIC DREAMS FESTIVAL AIE en la suma de:87.400 euros, más los intereses del artículo 576 LEC, todo ello en los términos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Responderá subsidiariamente la mercantil GOLDEN EVENTS, conforme al art. 120.4 CP.
COSTAS. Se imponen al condenado todas las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."
CUARTO. - Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador, DON. VALENTIN LOBO ESPADA, en nombre y representación de DON. Clemente, en calidad de condenado-apelante, formula recurso de apelación contra la sentencia reseñada, y solicita se estime el recurso interpuesto, y se dicte Sentencia revocando la recurrida con absolución de su representado, con todos los pronunciamientos favorables en ley.
QUINTO. - La acusación particular, Procuradora DOÑA. PALOMA ALVAREZ-MALLO DE MESA, en nombre y representación de DON. Felipe y de FIVE MUSIC DREAMS FESTIVAL AIE, impugna la apelación formulada de contrario y solicita se desestime.
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la Sentencia condenatoria.
SEXTO. - Elevadas las actuaciones a esta Sala, por resolución de fecha 29 de abril de 2026, se acuerda nombrar ponente, conforme al turno establecido, al Ilmo. Sr. Don Antonio María González Floriano.
En el presente procedimiento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2026.
SÉPTIMO. - En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
II.- HECHOS PRABADOS
Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida; y se adiciona el siguiente:
El Juicio Oral, en el presente Procedimiento Abreviado, se celebró el día 4 de Junio de 2.024 (en primera sesión) y el día 12 de Diciembre de 2.024 (en segunda y última sesión), sin que a fecha 14 de Octubre de 2.025, se hubiera dictado por la Audiencia Provincial Resolución Definitiva alguna, circunstancia que fue puesta de manifiesto por la Acusación Particular, constituida por Felipe, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil "Five Music Dreams Festival AIE", mediante Escrito de la expresada fecha, interesando el impulso procesal de las actuaciones a fin de que se dictara la Sentencia que procediera. La Letrada de la Administración de Justicia, por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de Noviembre de 2.025, dio cuenta de la referida solicitud de impulso procesal al Magistrado Ponente para su conocimiento. La solicitud de impulso procesal de las actuaciones se reiteró por la misma parte mediante Escritos de fechas 9 de Diciembre de 2.025 y 26 de Enero de 2.026, dándose cuenta de dichas solicitudes por la Letrada de la Administración de Justicia al Magistrado Ponente mediante Diligencias de Ordenación de fechas 11 de Diciembre de 2.025 y 27 de Enero de 2.026. La Sentencia se dictó el día 13 de Febrero de 2.026, de tal modo que el Procedimiento estuvo absolutamente paralizado, sin motivo procedimental justificativo alguno que amparara el retraso, durante un periodo de un año, dos meses y un día, pendiente exclusivamente de que se dictara Sentencia después de que hubiera concluido el acto del Juicio Oral.
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.026, ulteriormente rectificada por Auto de fecha 23 de Febrero de 2.026, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 18/2.024 (Procedimiento de Origen: Diligencias Previas número 70/2.022, del Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Montijo -hoy Tribunal de Instancia de Montijo, Sección de Instrucción, Plaza número Dos-), conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "Que debemos condenar y condenamos a D. Clemente como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. MULTA DE DOCE (12) MESES, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
RESPONSABILIDAD CIVIL El condenado deberá indemnizar a FIVE MUSIC DREAMS FESTIVAL AIE en la suma de: 87.400 euros, más los intereses del artículo 576 LEC , todo ello en los términos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Responderá subsidiariamente la mercantil GOLDEN EVENTS, conforme al art. 120.4 CP .
COSTAS. Se imponen al condenado todas las costas procesales, incluidas las de la acusación particular",se alza la parte apelante -acusado, Clemente- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la apreciación de la prueba, omisión en la Sentencia de la apreciación de otras pruebas practicadas y la consideración de la existencia de una cuestión civil, no penal. La petición de la parte apelante es la siguiente: "1. Que la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura acuerden la absolución del Sr. Clemente,
2. Se ordene la repetición de la vista, de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de nueva vista, por el error manifiesto en la prueba, juicio. (Error en la apreciación de las pruebas ( art. 846 bis b.b LECrim ), baste ver que la base de la misma, refieren un pago directo de FIVE MUSIC a SET ME FREE, contrario a la realidad, por lo que visto este hecho, nunca podrá admitirse la defensa de esta parte, que esto es contrario a la propia demanda aportada (ac. 347 de la instrucción).
3. O de no estimarse lo anterior se dicte la resolución que corresponda según el motivo alegado en el recurso".
En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación Particular, constituida por Felipe, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil "Five Music Dreams Festival AIE", se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando, en ambos casos, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Antes de acometer el examen de las específicas alegaciones que integran el único motivo del Recurso de Apelación y, más en concreto, de la racionalidad del proceso apreciativo del acervo probatorio desarrollado por el Tribunal Sentenciador en la Sentencia impugnada (que se cuestiona en el expresado Recurso que ha sido interpuesto por el acusado, condenado en la indicada Resolución), y, al objeto de justificar nuestro necesario posicionamiento -que se anticipa, incluso, ya de inicio- será proclive a ratificar indefectiblemente la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (salvo en la cantidad e individualización de la pena, que se verá minorada como consecuencia de la estimación de oficio de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada), conviene reparar en dos cuestiones tangenciales, puestas de manifiesto, tanto en el Escrito de Interposición del Recurso interpuesto por el acusado, Clemente, como en el Escrito de Oposición a dicho Recurso, presentado por la acusación particular, constituida por "Five Music Dreams Festival AIE", representada por Felipe. Nos referimos, en primer término, al contenido de la fundamentación jurídico-procesal, alegada por la parte apelante, que soportaría el único motivo del Recurso de Apelación (que no denuncia, en rigor, infracción de precepto legal), sino error en la valoración de la prueba, al amparo de los artículos 846 bis a), 846 bis b), 846 bis c) y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; preceptos que, ciertamente, no son aplicables al Recurso de Apelación que se interponga contra las Sentencias (como la que se ha pronunciado en esta causa) dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia, y de las que conoce la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia. Es decir, el presente Recurso encuentra su fundamento en el artículo 846 ter 3) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en cuanto a las disposiciones que lo disciplinan, se incardinan en el marco normativo de los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se determinan los motivos que, frente a las expresadas Resoluciones, pueden esgrimirse por la parte interesada. Los artículos 846 bis a), 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refieren al Recurso de Apelación frente a las Sentencias dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincial, pero por el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, y el artículo 849.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal se enmarca en el motivo relativo a la infracción de ley, pero en el ámbito del Recurso de Casación. Resulta incuestionable, en consecuencia, que la parte apelante ha errado en la alegación de los preceptos legales que pudieran justificar su Recurso, porque -como ya se ha dicho- los invocados no son aplicables a esta modalidad del Recurso de Apelación; mas este error no conduce -ni debe conducir- sin más a la inadmisión del Recurso de Apelación, como ha postulado la acusación particular apelada en la Alegación Primera de su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, en la medida en que el único motivo del Recurso invocado es el relativo a error en la valoración o apreciación de la prueba que se dice padecido por la Audiencia Provincial, motivo que se recoge, expresamente, en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; de tal modo que rechazar la tutela revisora que se solicita del Tribunal ad quemcon motivo del Recurso de Apelación interpuesto por error en la cita del precepto legal que ampararía un motivo legítimo en el ámbito de este Recurso, vulneraría de manera flagrante, los Derechos Fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y de Defensa; por lo que la causa de inadmisión del Recurso de Apelación, propuesta por la parte apelada, debe rechazarse.
En orden a la naturaleza del Recurso de Apelación deducido frente a las Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales y, al hilo de las manifestaciones que la parte apelante efectúa, especialmente, en las alegaciones Primera y Quinta del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, debemos indicar -en este sentido- que la equidistancia entre este Recurso y los Recursos interpuestos frente a las Sentencias de los Procesos ante el Tribunal del Jurado y los Recursos de Casación es patente, de tal manera que, en el presente, el grado de cognición del Recurso de Apelación es pleno. De este modo y, siendo la decisión adoptada en la Sentencia recurrida condenatoria y habiéndose alcanzado dicha convicción mediante una valoración de la prueba que, a nuestro juicio, por racional y respetuosa con las máximas de experiencia, no admite tacha de ningún tipo, debemos reparar en la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en relación con la denominada "apelación asimétrica",que determina el alcance de la revisión que hemos de efectuar con motivo del Recurso de Apelación interpuesto.
En efecto, el Tribunal Supremo, en la Sentencia número 341/2.023 de 10 Mayo, declara, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "1. La recurrente denuncia, como único fundamento del motivo, la vulneración del principio de inmediación que integra las garantías del derecho al proceso justo y equitativo garantizado por el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) del que, como parte acusadora, también es titular. A su parecer, el Tribunal "ad quem" se extralimitó en las funciones que como órgano de apelación le correspondían. No se mantuvo en el margen de revisión de la suficiencia y valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que, directa e indebidamente, asumió el papel de órgano de enjuiciamiento, valorando sin inmediación pruebas de naturaleza personal cuya práctica no presenció. Lo que, se afirma, contradice la doctrina de esta Sala que faculta al tribunal de apelación solo para analizar el juicio de razonabilidad del tribunal de instancia. Y, en el caso, considera que no puede identificarse que este haya incurrido en quiebras lógicas o en arbitrariedad valorativa que prive a la decisión de condena de base racional.
2. La denuncia de extralimitación funcional del Tribunal Superior obliga a despejar, con carácter previo, el contenido devolutivo del recurso de apelación y, a su rebufo, el de casación. Y ello porque desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.
Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 (RCL 2015, 1524) ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE (RCL 1978, 2836). Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia.
Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
3. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 (RTC 2021, 180), en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: " Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modeliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim (LEG 1882, 16)), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad"-.
4. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 (RTC 2013, 184) -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 (RTC 2002, 167)-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 (RTC 2002, 167), no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Alcance devolutivo del recurso contra sentencias condenatorias que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como sostiene el recurrente.
5. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.
6. Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.
Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo que se pretende en el recurso. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia. Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a dicha información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.
Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos".
Y, en la Sentencia número 669/2.021, de 9 de Septiembre, el Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: "La posibilidad de revisión en casación de errores de subsunción jurídica puede llevarse a cabo en vía casacional ante recurso de la acusación, como aquí ha ocurrido. Recuerda esta Sala en la Sentencia 108/2015, de 10 Nov. (RJ 2015, 5669), Rec. 1716/2014 , que: "La revisión en el primer caso, por vía del artículo 849.1 consiste en corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia ... Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012, de 12 de junio ( RJ 2012, 8347), 138/2013, de 6 de febrero (RJ 2013, 8312 ) o 717/2015, de 29 de enero ).
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153 ) y 201/2012, de 12 de noviembre (RTC 2012, 201)). En particular, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio (RTC 2005 , 143) 0 2/2013, de 14 de enero (RTC 2013, 2))", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril (RTC 2011, 45 ) y 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153))".
Sobre la opción de casar una sentencia que condena por un delito y condenar por otro más grave, o condenar por un delito del que han sido absueltos en la instancia debemos recordar la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 677/2018, de 20 Dic. (RJ 2018, 5819), Rec. 1388/2018 , donde se declara que:
"Esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio (RJ 2018, 3999)), que "[d]e conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.
Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre ( RJ 2016, 5669), 421/2016, 18 de mayo ( RJ 2016, 2253), 22/2016, 27 de enero ( RJ 2016, 371), 146/2014, 14 de febrero ( RJ 2014, 1354), 122/2014, 24 de febrero ( RJ 2014, 1393), 1014/2013, 12 de diciembre ( RJ 2014, 329), 517/2013, 17 de junio ( RJ 2013, 6428), 400/2013, 16 de mayo (RJ 2013, 5543), etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente Supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE (RCL 1978, 2836), es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal".
TERCERO. - En segundo lugar, la parte apelante, en el Suplico del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, interesó lo siguiente: "A los efectos del artículo 790.2 LECrim , se propone la siguiente prueba:
La totalidad de la prueba practicada, dado que se llega a un fundamento, basado en una prueba, esencial e inicial, valorada erróneamente, que dan lugar a que el resto de lo llevado a cabo, y especialmente las argumentaciones de esta defensa, no puedan haber tenido cabida, con la indefensión que ello provoca".Pues bien, basta la mera remisión a las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior sobre la plena cognición de este Tribunal en el ámbito del Recurso de Apelación interpuesto, para adivinar que tal pretensión resulta abiertamente improcedente y, en consecuencia, no demanda -ni demandaba- ninguna Resolución (previa ni anterior a la presente) sobre el recibimiento a prueba en la segunda instancia, porque solicitar que se valore, con motivo del Recurso de Apelación, toda la prueba practicada en la primera instancia, no significa que esa misma prueba hubiera de practicarse nuevamente en segunda instancia; pretensión que solo cabe en los supuesto que contempla el apartado 3 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; esto es, diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que hubieran sido indebidamente denegadas a la parte interesada, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le fueran imputables a la parte que las propuso; supuestos taxativos entre los que, con toda evidencia, no se encuentra la petición de reiteración de medios de prueba debidamente propuestos, admitidos y practicados en la primera instancia; por lo que tal petición de la parte acusada apelante, en el ámbito del Recurso de Apelación, no será considerada, desde luego, como solicitud de "prueba en la segunda instancia", tal y como se había interesado.
CUARTO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta (integrado por cinco alegaciones distintas y convenientemente separadas) denuncia -como entonces se adelantó- error en la apreciación de la prueba, omisión en la Sentencia de la apreciación de otras pruebas practicadas y la consideración de la existencia de una cuestión civil, no penal; o, expresado con otros términos, el motivo denuncia el supuesto error en la valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) en el que habría incurrido la Audiencia Provincial y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (condenatoria en los términos que se determinan en la expresada Resolución), en relación con la vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia (e, incluso del Principio in dubio pro reo)y del Principio de intervención mínima del Derecho Penal, afectante al Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva; en el sentido de que, o bien no existiría prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida para enervar el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, o bien, existiendo prueba de cargo, ésta no sería suficiente para fundamentar un fallo condenatorio ante las dudas que se podrían haber generado sobre la culpabilidad del acusado, y sosteniéndose -en definitiva y finalmente- que los hechos denunciados constituirían, en su caso, una cuestión civil, situada al margen o extramuros del Derecho Penal; razonamientos jurídicos que se solapan y, en cierto modo, se entremezclan en las alegaciones que conforman el único motivo del Recurso de Apelación; siendo de destacar que el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo"operan en estadios diferentes de la actividad hermenéutica que debe realizar el Tribunal y con apreciaciones y consecuencias clara y diametralmente diferenciadas, por lo que, si bien con la necesaria sistemática, las referidas aristas o vertientes del expresado motivo merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. Y -como decimos- dichas vertientes entroncan, en definitiva, con la errónea valoración de la prueba, por atentar la actividad apreciativa desarrollada por la Audiencia Provincial contra parámetros de racionalidad y contra las máximas de experiencia; razonamientos materiales que, sin embargo, no admitimos; pudiendo ya adelantarse, desde esta aproximación -o premisa- inicial, que abrazamos y compartimos los razonamientos jurídicos y la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (salvo en la cantidad e individualización de la pena, que se verá minorada como consecuencia de la estimación de oficio de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada), después del examen conjunto e integral de la apreciación probatoria (es decir, del proceso hermenéutico) que ha realizado, de forma satisfactoria a criterio de este Tribunal, la Audiencia Provincial en el seno del proceso penal y que ha quedado plasmada en la Sentencia recurrida como, con posterioridad, tendremos la oportunidad de desarrollar, sin que se haya visto comprometido el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia que asiste al acusado, condenado en la Sentencia impugnada, ni vulnerado el principio "in dubio pro reo";ámbito y contexto -insistimos- en el que se incardinarían las repetidas vertientes del motivo, en el bien entendido de que, con el máximo rigor, el expresado motivo descansa, básica y esencialmente, en la valoración individualizada de cada uno de los medios de prueba que se han practicado en la causa, especialmente en el acto del plenario que -según el criterio de la parte apelante- no habrían sido correctamente apreciados por el Tribunal; Recurso que se sostiene -igualmente- en la alegación de falta de tipicidad penal de los hechos imputados; todo lo cual afectaría al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
QUINTO.- Conforme a los antecedentes expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, debe ponerse de manifiesto que, en trance de abordar de forma conjunta el examen de todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, la adecuada sistemática de la exégesis que desarrollaremos exige determinar si la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial responde a un proceso lógico, racional y respetuoso con la exigencias de legalidad en la práctica y valoración de la prueba, y, específicamente con el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia y con el Principio "in dubio pro reo"que se vendrían a cuestionar en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación; siendo necesario destacar -ya desde este planteamiento- y, atendiendo a este contenido recursivo, que se advierte un cierto déficit en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia impugnada y una falta de concreción, exhaustividad y de explicitud en los razonamientos de esta naturaleza que la nutren, los que, no obstante, sí permiten soportar la pesantez factual y jurídica necesarias para sostener la condena por los delitos que, en régimen de concurso medial, han sido objeto de imputación y de condena en esta causa, sin infringir -a nuestro Juicio- ni los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española, ni los artículos 392.1, 390.1.1º y 2º, 248 y 250.1.5º del Código Penal, en relación con el artículo 77 del mismo Cuerpo Legal
SEXTO. - Tal y como ya se ha expresado, el único motivo del Recurso de Apelación, en todas sus vertientes, denuncia error en la valoración de la prueba, en relación con la vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; así como la vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española derivada de la alegada falta de tipicidad penal de los hechos imputados. Pues bien, en relación con el proceso valorativo del acervo probatorio, interesa destacar [sin perjuicio de aseverar que, en el supuesto que examinamos, lo que se ha enervado, de manera efectiva, ha sido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia - artículo 24.2 de la Constitución Española-, al haberse alcanzado la convicción de que los hechos denunciados (objeto de la querella inicial) realmente sucedieron, sin la existencia de dudas respecto del sentido de las declaraciones emitidas en la causa por querellante, querellado y testigos, y del contenido de los documentos incorporados a las actuaciones y del resto de pruebas practicadas, especialmente en el plenario]; en esta situación -decimos-, debe destacarse que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 108/2.023, de 16 de Febrero, ha declarado que: "El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas. b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 ( RJ 2001, 7719), 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. STC. 147/99 de 15.6 , sobre el alcance principio in dubio pro reo, dice: "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo (RTC 1993, 63), F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, (RTC 1995, 103) F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, (RTC 2000, 16) F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3). Y la STS 666/2010, de 14-7 (RJ 2010, 7343), en similar sentido, precisa: "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 (RJ 1997 , 5597); 1667/2002, de 16-10 ( RJ 2002, 9577); 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 (RJ 2008, 259), con cita en la STS 939/98 de 13-7 (RJ 1998, 7002), que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 (RJ 1995, 9553))". En el caso que se examina el Tribunal no dudó, por lo que el principio in dubio pro reo no fue vulnerado. La valoración de la prueba no fue ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio" racional a que se refiere el artículo 717 de la LECR ".
SEPTIMO. - De este modo y, asimismo, interesa destacar, como declaración de principio, que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia 669/2.021, de 9 Septiembre, ha significado que: "es doctrina reiterada de esta Sala sobre la presunción de inocencia,la siguiente:
1º) Se trata de una presunción "iuris tantum" que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado.
2º) El recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más; su función es verificar la sumisión de la sentencia del Tribunal "a quo" a la legalidad constitucional y ordinaria, quedando limitada, ante esta alegación, a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultado inculpatorio suficiente para apoyar la convicción de aquél.
3º) Existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), respaldado por el 117-3º de la Constitución . Tal valoración no puede ser sustituida por la valoración respetable pero interesada de cualquiera de las partes del proceso.
4º) Esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, sin perjuicio del valor que puedan tener excepcionalmente las pruebas sumariales, siempre que se sometan a contradicción en el juicio oral.
También de manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su incorporación al juicio y en su desarrollo; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893)).
Por último, hemos dicho que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, esto es, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero (RJ 2011, 1937)).
En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre (RJ 2015, 350) cuando dice (FJ 1°):
"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".
Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.
En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.
En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria:
Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba.
Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.
Apreciación probatoria plural: las diversas fuentes probatorias, convergen en un ejercicio racional de convicción judicial. Pruebas directas e indirectas se entrelazan en esta misión, con objeto de dar por probado un relato de lo sucedido, que constituya paso previo para verificar una subsunción jurídica.
Todo este recorrido debe ser justificado mediante el ejercicio judicial de racionalidad, motivando cada uno de los pasos citados.
(...) Conforme a nuestra STS 369/2019, de 22 de julio (RJ 2019, 3506), no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no supone que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Dicho de otra manera, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala".
OCTAVO.- Como Doctrina Jurisprudencial de indudable paralelismo con las cuestiones que plantea la parte acusada apelante en todas las vertientes de esta única sede recursiva sobre la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, de cara, tanto a preservar el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , como a sostener la falta de tipicidad penal de los hechos que han sido objeto de imputación, debemos significar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.025, ha establecido que "en todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional,advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos, sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado (...)".
Y, en la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.025, el Alto Tribunal destaca que "siguiendo nuestra STS 657/2020, de 3 de diciembre, importa recordar aquí las reflexiones que se contienen en nuestra Sentencia n.º 555/2019, de 13 de noviembre, cuando señala que "acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009, de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria(...)".
Esta Sala -indica el Tribunal Supremo- en su STS 216/2019, de 24 de abril, que sigue a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal.Dice así:
"La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas.El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia.La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediacióny así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.
La jurisprudencia (...) ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS de 29 de enero de 1988 ). (...) el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir.En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1.º y 2.º).
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta. (...).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
En caso de sentencias condenatorias, el Tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse mediante la adecuada motivación".
Finalmente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.025, establece que "por lo que al derecho a la presunción de inocencia respecta,su invocación ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que, en lo que aquí interesa, se asienta sobre las siguientes notas esenciales:
a) El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras);
b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa(por todas, STC 70/1985), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos( SSTC 109/1986, 150/1987; 82, 128 y 187/1988) y
c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, "las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio"( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el Tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son.
(...) "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio".
Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena; análisis de racionalidad que crea puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de prueba, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable".
NOVENO.- Así pues y, atendiendo a las consideraciones preliminares destacadas en los Fundamentos de Derecho Sexto, Séptimo y, especialmente, en el Octavo, anteriores, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa (o, si se prefiere, el proceso apreciativo probatorio) desarrollado por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida resulta correcto (aunque no exhaustivo), razonable, racionalmente lógico y, por consiguiente, de obligada asunción por este Tribunal, en una exégesis que en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, por las que se pretenden impugnar, de manera individualizada (si bien incidiendo sobremanera en la credibilidad de las declaraciones de Carlos Jesús, en su condición de socio y representante de la entidad querellante, "Five Music Dreams Festival AIE") cada uno de los medios de prueba que han sido apreciados por el Tribunal de enjuiciamiento para alcanzar la convicción condenatoria en la que descansa la decisión racional, suficientemente justificada y en absoluto caprichosa ni arbitraria, adoptada en la expresada Resolución (salvo -como ya se ha repetido- en la cantidad e individualización de la pena correspondiente a los delitos por los que el acusado ha sido finalmente condenado), de modo que, ni se ha visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".Es de destacar que, respecto de la fundamentación de la querella con la que se construye el relato fáctico que resultaría penalmente típico, toda la línea argumental de la defensa del acusado se ha concretado en negar cualquier tipo de veracidad a los hechos denunciados, básicamente, al sostener que la cantidad de dinero correspondiente al primer abono (primer depósito) del calendario de pagos pactado en el contrato de fecha 7 de Septiembre de 2.020 (documento señalado con el número 3 de los presentados con la querella -acontecimiento 4 del Expediente Digital-), en la cantidad de 70.000 euros más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido (en total, 84.700 euros) y, en la medida en que el concierto-festival previsto para el día 8 de Julio de 2.021 no se celebró (se canceló) con motivo de la pandemia del COVID-19, provocada por el virus SARS-CoV 2, no asistiendo el artista, Torero, ni en esa fecha ni en las posteriores retrasadas para el año 2.022, por causas no atribuibles al promotor; esta cantidad -decimos- no se devolvió por incumplimiento contractual que el acusado, Clemente (socio y administrador de la entidad "Golden Eventos"), actuando como bookingde artistas, atribuye a la empresa promotora al no pagar las dietas pactadas en el contrato y no cumplir las condiciones estipuladas sobre publicidad y cartelería que -según entendía- le permitía retener el 100% (es decir, hasta la totalidad) de la cantidad que se hubiera abonado por el promotor ("Five Music Dreams Festival AIE"), quien ostentaba (el acusado, Clemente, quien intervino -insistimos- como bookingdel artista) todos los derechos del artista Torero para la fecha de ese concreto concierto-festival, es decir para el concierto del "Big Sound Festival", que se pretendía realizar el día 8 de Julio de 2.021 en el recinto conocido como Ciudad de las Artes y las Ciencias de Valencia. En otro caso, la parte acusada apelante considera que los hechos imputados no trascendían de la esfera civil o privada.
DECIMO.- Con el objeto de concretar una mejor y mayor inteligencia sobre los hechos que integran los presupuestos de los ilícitos criminales que, en régimen de concurso medial, han sido objeto de imputación -y de condena- en esta causa, ha de hacerse una necesaria referencia a las situaciones y circunstancias fácticas que se han sucedido concatenadas en la relación profesional que mantuvieron las partes querellante y querellada, y que han resultado debidamente demostradas en las actuaciones, como, con posterioridad, se significará con mayor detalle. Y, así, "Five Music Dreams Festival AIE" (de la que fue -ya no lo es- socio y representante Felipe, y siendo Carlos Jesús socio de esta entidad y gestor en la contratación de los eventos) promovió (Promotora) el evento consistente en un concierto-festival en el recinto conocido como Ciudad de las Artes y las Ciencias de Valencia, publicitado como "Big Sound Festival" el día 8 de Julio de 2.021, donde tenía interés en que interviniera el artista Torero. Los derechos profesionales y de imagen (todos los derechos) de este artista en España los ostentaba la entidad "Set Me Free Music, S.L.", cuya administradora ejecutiva, gestora y socia es Aurelia. Carlos Jesús se puso en contacto con Aurelia quien le ofreció la posibilidad de la actuación del artista en ese evento y en esa fecha por un precio (caché) de 300.000 euros, que la promotora consideró que excedía de lo que estaba dispuesta a abonar. El acusado, Clemente, se había puesto en contacto con Carlos Jesús para ofertarle artistas para los eventos musicales que pudiera promover; y, con motivo de ese contacto, Carlos Jesús contactó con el acusado a los efectos de contratar para la realización del evento de Valencia al artista, Torero, por un caché inferior (270.000 euros), precio que interesó a la promotora del festival, "Five Music Dreams Festival AIE", firmándose el contrato de fecha 7 de Septiembre de 2.020 (acontecimiento número 4 del Expediente Digital), y abonando la promotora al acusado el primer pago del calendario pactado, en concepto de depósito (84.700 euros), contra factura de fecha 10 de Septiembre de 2.020 (acontecimiento número 5 del Expediente Digital), importe que se ingresó en una cuenta bancaria personal del acusado. El acusado intervino como bookingde artista (agente de bookingo booker),es decir, como gestor agendando la actuación en el festival, o. si se prefiere, como intermediario entre el artista y el promotor. El acusado había adquirido los derechos del artista para ese concreto Festival y para la fecha de su celebración mediante contrato de fecha 9 de Septiembre de 2.020 (acontecimiento número 6 del Expediente Digital), en la condición de promotor de la celebración de un concierto de Jeronimo, conocido artísticamente como " Torero", en el marco del "Big Sound Festival", concertado con Aurelia ("Set Me Free Music, S.L.") que ostentaba todos los derechos profesionales y de imagen del artista. El caché fijado en ese contrato era de 240.000 euros más impuestos, y contemplaba un primer pago del caché que habría de realizar el acusado a "Set Me Free Music, S.L." antes del día 15 de Septiembre de 2.020 por importe de 30.000 euros. Interesa destacar que en el contrato de fecha 7 de Septiembre de 2.020 (concertado entre el acusado y la promotora del festival) se hacía constar que el primero -el acusado- debía enviar el contrato suscrito con "Set Me Free Music, S.L." a la promotora y el justificante de pago para verificar la realidad de los derechos sobre el artista; sin que en dicho contrato se hiciera constar que el acusado percibiría comisión alguna con motivo de esa contratación del artista para el festival con independencia del caché que se hubiera fijado a favor de "Set Me Free Music, S.L.". "Set Me Free Music, S.L." giró una factura pro formaa nombre del acusado, acreditativa de que la primera recibió del segundo el importe del primer depósito, por la cantidad estipulada de 30.000 euros más Impuesto sobre el Valor Añadido (36.300 euros) (acontecimiento 8 del Expediente Digital). El acusado confeccionó una Factura falsa, por importe de 40.000 euros, con la fecha 21 de Julio de 2.020, creando la apariencia de que "Set Me Free Music, S.L." había recibido del acusado, además, la cantidad adicional de 40.000 euros, utilizando el tipo de documento-factura con el anagrama, formato de imprenta y grafías de esta sociedad, sin consentimiento ni conocimiento de "Set Me Free Music, S.L.", quien ha negado el conocimiento de ese documento y haber recibido esa cantidad. Esta factura ilegítima fue enviada por el acusado a la promotora del festival "Five Music Dreams Festival AIE", simulando haber abonado a "Set Me Free Music, S.L." el importe del depósito que pagó la promotora del festival, "Five Music Dreams Festival AIE" (es decir, la entidad querellante). "Set Me Free Music, S.L.", con motivo de la cancelación de los conciertos y festivales debido a la pandemia del COVID 19, devolvió a todos los promotores los depósitos de los contratos, incluido al acusado la cantidad de 36.600 euros; sin que el acusado haya reintegrado a "Five Music Dreams Festival AIE" la cantidad abonada por el primer depósito (84.700 euros), a pesar de haber manifestado a esta empresa, en múltiples ocasiones, que lo haría una vez que recibiera la cantidad que abonó a "Set Me Free Music, S.L." No se ha acreditado que "Five Music Dreams Festival AIE" hubiera incumplido el contrato respecto al pago de dietas, publicidad y cartelería, y tampoco que el contrato hubiera quedado resuelto. "Set Mee Free Music, S.L." envió un burofax al acusado con fecha Abril de 2.021 manifestando la voluntad de cancelar la actuación del artista por incumplimiento del contrato respecto al diseño de carteles y publicidad, burofax que fue reenviado por el acusado a "Five Music Dreams Festival AIE". No obstante, no consta que el contrato hubiera quedado resuelto en ningún momento, ni que la falta de pago de dietas hubiera sido causa de la resolución del contrato, obedeciendo la cancelación del festival a la crisis sanitaria originada por la pandemia del virus SARS CoV 2. De hecho, "Set Mee Free Music, S.L." devolvió al acusado el importe íntegro del depósito (primer pago) que había abonado, lo que no hubiera sucedido si "Set Me Free Music S.L." hubiera resuelto el contrato; sin que en cambio -y en la misma línea contractual- el acusado hubiera devuelto a "Five Music Dreams Festival AIE" la cantidad abonada como primer pago, en concepto de primer depósito, recibida en la cuenta bancaria personal de Clemente, quien se la ha apropiado en su propio beneficio.
DECIMO PRIMERO. - Este Tribunal Superior ha tenido la oportunidad de examinar, tanto el soporte audiovisual donde se documentó el acto del plenario (celebrado, en primera sesión, el día 4 de Junio de 2.024 y, en segunda sesión, el día 12 de Diciembre de 2.024), como el resto del aporte documental y audiovisual, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. integrado en los acontecimientos del Expediente Digital, comprobando que la apreciación probatoria desarrollada por el Tribunal Sentenciador goza de los necesarios y exigibles parámetros de racionalidad, de modo que la Sentencia condenatoria dictada por el expresado Organo Jurisdiccional no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad ni en error patente, cumpliendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; imponiéndose tal decisión -de condena, en los términos que se acuerdan en la Sentencia recurrida (con excepción del pronunciamiento sobre la cuantía de las penas de prisión y de multa)- ante la existencia de prueba bastante para fundamentar un fallo condenatorio y la inexistencia de la más mínima duda de que los hechos sucedieron tal y como se declararon probados en la expresada Resolución con la participación y culpabilidad del acusado en los mismos [que resultó condenado en la Sentencia recurrida por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil ( artículos 392.1 y 390.1.1º y 2º del Código Penal, en concurso medial ( artículo 77.3 del Código Penal) con un delito de estafa del artículo 248 también del Código Penal, con el subtipo agravado del artículo 250.1.5ª del mismo Texto Legal -cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros-)]. No es posible, por tanto, alterar los Hechos Probados de la Sentencia recurrida (única circunstancia que justificaría la revocación de la Sentencia a la que conduciría el eventual acogimiento del único motivo del Recurso de Apelación) y, en consecuencia, los Hechos declarados Probados, deben ratificarse.
Ciertamente, la parte acusada apelante (en el tan repetido motivo) combate la apreciación probatoria realizada en la Sentencia impugnada respecto a la práctica totalidad de los medios probatorios que se desarrollaron en el acto del plenario, con especial detenimiento en la falta de credibilidad de las manifestaciones de Carlos Jesús (actualmente socio y gestor de eventos de la entidad querellante, "Five Music Dreams Festival AIE"), esencialmente sobre el cumplimiento del contrato, que conforman los hechos imputados y que -según su criterio- no se corresponden con la realidad de la relación que mantuvieron el acusado y la sociedad querellante, considerando insuficiente el acervo probatorio en el que se apoya la decisión adoptada en la Sentencia recurrida para fundamentar un pronunciamiento de condena por el delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito agravado de estafa, por los que el acusado ha sido finalmente condenado, habiendo quedado comprometido (o, si se quiere, sin haber quedado salvaguardado) el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia del acusado, o, en otro caso, vulnerando el Principio "in dubio pro reo".
DECIMO SEGUNDO.- En la revisión (o juicio de fiscalización) que hemos de desarrollar del proceso probatorio (o, si se prefiere, de la exégesis hermenéutica) realizado por la Audiencia Provincial, no cabe duda de que debe principiarse por el conjunto de las declaraciones emitidas en la causa por quienes intervinieron en el acto del plenario; esto es, el acusado, Clemente, y los testigos: Felipe (quien fuera -ya no lo es- representante la de la entidad querellante, "Five Music Dreams Festival AIE") -declaración que ha resultado ausente de relevancia demostrativa-; Carlos Jesús (actual socio y gestor de eventos de la entidad querellante, "Five Music Dreams Festival AIE"), y Aurelia (administradora ejecutiva, gestora y socia de la entidad "Set Me Free Music, S.L."), que ostentaba todos los derechos profesionales y de imagen en España del artista Torero; y puede ya indicarse, desde este momento embrionario de la motivación jurídica de esta Resolución, que las referidas manifestaciones, junto con el resto de pruebas practicadas en las actuaciones (fundamentalmente documentales), gozan de suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia, en el bien entendido de que la condena penal exige y requiere estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda razonable, que los hechos objeto de acusación realmente ocurrieron; convicción que el Tribunal Sentenciador alcanzó después de una racional valoración de la prueba sin que hubiera quedado comprometido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, por lo que al haber quedado enervado el referido Derecho Fundamental y acreditados los hechos delictivos que, tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación Particular constituida en la causa, atribuían al acusado, resulta adecuado que se haya dictado Sentencia Condenatoria por los dos delitos (en concurso medial) antes definidos. Y no cabe duda de que la apreciación racional, objetiva y aséptica de ese acervo probatorio (esencialmente el que se desarrolló en el acto del plenario, que es el que debe valorarse especialmente conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , revela que el acusado, Clemente (en los términos ya explicitados en los Fundamentos de Derecho Noveno y Décimo de esta Resolución), después de adquirir los derechos del artista Torero para el concierto que se iba a celebrar en el recinto de la Ciudad de las Artes y las Ciencias de Valencia el día 8 de Julio de 2.021, y con un ánimo doloso gestado desde el principio (dolo antecedente), contrató con la entidad querellante "Five Music Dreams Festival AIE" la participación del artista con un caché superior en 30.000 euros (270.000 euros, más impuestos) al que abonó a la sociedad que tenía todos sus derechos, profesionales y de imagen ("Set Me Free Music, S.L."); es decir, pactó un precio de 240.000 euros y repercutió en la promotora del festival 270.000 euros, a fin de obtener un beneficio o comisión que no se había pactado en el contrato y que no se justificaba por el hecho de haber intervenido en la operación mercantil como bookingde artistas, de tal modo que pretendió justificar ese incremento del caché confeccionando una factura falsa por importe de 40.000 euros utilizando un formato de factura igual al que utiliza la entidad "Set Mee Free Music, S.L.", con el mismo logotipo y tipologías gráficas y de imprenta; documento que remitió a la promotora, y cuya existencia desconocía Aurelia, administradora ejecutiva de "Set Me Free Music, S.L.", que ni consintió la confección del documento ni recibió el importe fijado en el mismo. "Set Me Free Music, S.L." devolvió al acusado el pago íntegro del depósito que había efectuado a la propia "Set Me Free Music, S.L." (36.300 euros, incluido impuestos) al haberse cancelado los eventos musicales con motivo de la pandemia del COVID 19, sin que el acusado reintegrara a "Five Music Dreams Festival AIE" la cantidad que había abonado por el mismo concepto. No ha existido incumplimiento contractual alguno que justificara la retención del primer pago -o primer depósito- convenido, ni en cuanto a publicidad y cartelería, ni en cuanto al pago de dietas; en la medida en que, de haber sido así, "Set Me Free Music, S.L.", no habría devuelto el primer depósito al acusado, quien, después de sucesivos requerimientos, se ha negado a devolver la cantidad reclamada en cuantía de 87.400 euros, apropiándosela para sí con ánimo de lucro, como ya se ha significado con anterioridad.
El conjunto acreditativo practicado en las actuaciones conforma un potente acervo probatorio que revela la existencia de prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, en la medida en que disipa cualquier atisbo de duda que pudiera suscitarse en relación con la autoría del acusado que se reconoce en la Resolución recurrida, respecto de los dos tipos penales (en régimen de concurso medial) anteriormente definidos. Ninguna de las diligencias de prueba, puestas de manifiesto por la parte apelante en esta sede recursiva, conducen a la exoneración del acusado de los hechos que le han sido imputados (y por los que ha sido condenado), ni desvirtúan la bondad del factumadmitido en la Sentencia impugnada, a los efectos de adverar su autoría material en los hechos; participación del acusado, Clemente, en los hechos que le han sido imputados -como legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravada por la cuantía de la defraudación (superior a 50.000 euros)- que ha resultado debidamente demostrada conforme al elenco probatorio que ha valorado acertadamente la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida.
DECIMO TERCERO.- A este efecto, cabe significar que la prueba incriminatoria -practicada con todas las garantías- ha sido suficiente, no resulta irracional la motivación de la Sentencia recurrida, ni se aprecia error patente en la apreciación probatoria, sin que tal exégesis hermenéutica se aparte de las máximas de experiencia sobre las pruebas practicadas, respetándose el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, así como la razonabilidad del desenlace probatorio asumido por la Audiencia Provincial. Ciertamente, podrá convenirse o disentirse de la fundamentación jurídica de la Sentencia, mas forzosamente habrá de reconocerse que el Tribunal del enjuiciamiento ha justificado su decisión de forma razonablemente motivada bajo fundamentos, no solo sólidos, sino también racionales, lógicos, absolutamente atendibles y alejados de la más mínima arbitrariedad; razonándose adecuadamente las causas que autorizan a afirmar que, en el supuesto que examinamos, el elenco demostrativo practicado en la causa (especialmente, en el acto del Juicio Oral) constituye prueba bastante para enervar la presunción de inocencia; motivo por el cual no se ha generado duda alguna sobre los hechos imputados que autorizara otra decisión distinta de la adoptada en la Sentencia recurrida (salvo -como ya se ha señalado- en la cantidad e individualización de las penas con motivo de la apreciación de oficio por este Tribunal de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada).
Antes de introducirnos en el examen de las concretas aristas de este motivo, se hace necesario reflejar los hechos que declara probados la Sentencia recurrida, que son los siguientes: "El acusado, Clemente, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, en su condición de representante y administrador único de la mercantil "GOLDEN EVENTS", siendo mediados del año 2020, se ofreció a la entidad querellante, "FIVE MUSIC DREAMS FESTIVAL AIE" (en adelante FIVE MUSIC), al objeto de gestionar la contratación del artista " Torero" para el festival de música "BIG SOUND FESTIVAL" que se iba a llevar a cabo entre el 8 y el 9 de julio de 2021 en la Ciudad de las Artes y las Ciencias de Valencia, acordando que el acusado quien se pusiese en contacto con la agencia de representación del artista (denominada SET ME FREE) y lograr su contratación por precio inferior al que dicha agencia había ofertado anteriormente al representante de FIVE MUSIC, Carlos Jesús. Así, el encausado logra el acuerdo con la agencia por un precio de 240.000 euros, acuerdo quedó plasmado en un contrato, que reza firmado en Ibiza (domicilio social de SET ME FREE), y fechado el 9 de septiembre de 2020 y según el cual el encausado debía hacer un primer pago del 12,5% del caché, esto es, de 30.000 euros más IVA (36.600 euros) que debían de estar ingresados antes del 15 de septiembre2020. El segundo pago (90.000 euros) debía abonarse el 22 de diciembre de 2020.Tras ello, el encausado trasladó a FIVE MUSIC la consecución del acuerdo para la contratación del artista, firmando ambos un contrato en la localidad de Puebla de la Calzada, de fecha 7 de septiembre de 2020, mediante el cual la citada mercantil contrata al acusado como encargado de la realización del concierto, siendo la promotora de este la referida y hoy querellante, FIVE MUSIC. Según dicho contrato FIVE MUSIC se obligaba a hacer un primer pago de 70.000 euros más el 21% de IVA (84.700 euros) antes del 12 de septiembre de 2.020. El segundo pago, de 60.000 más IVA, debía hacerse el 20 de diciembre de 2.020. Así, y tal como venía dispuesto en el calendario de pagos, FIVE MUSIC realizó el primer pago al acusado por la suma de los 84,700 euros el día 10 de septiembre de 2020 y éste, a su vez, transfirió la suma de 36.600 euros a SET ME FREE, quien le emite factura pro-forma por dicha cantidad.
Como justificante de los pagos a la agencia de representación del artista, Clemente remite a la querellante dos facturas: una primera factura proforma-forma a la que se ha hecho referencia, de fecha 9/9/2020, con el NUM000, por el importe ya descrito de 36.300 euros, en concepto de "Primer depósito Torero..." más "IVA"; y una plantilla simulando la primera factura, por importe de 40.000 euros, de fecha 21/7/2020 (fecha anterior al cobro real de la cantidad),de muy similares características a la anterior, sin numeración y sin aplicación del impuesto, que el acusado, al objeto de inducir al error en el tráfico jurídico y dar soporte jurídico a la ilícita apropiación, confeccionó partiendo de la primera y única factura real emitida por SET ME FREE, con su logo y sin autorización de dicha mercantil y que el redactó corresponder a "Depósito Torero...".
Llegado el momento para la realización del segundo pago (20 de diciembre del año 2020), y debido a los efectos que provocó la pandemia mundial del COVID-19, el acusado indicó al Sr. Carlos Jesús, de FIVEMUSC, que el pago quedaba aplazado, lo que se produjo en diversas ocasiones.
A mediados de septiembre del 2021, Dña. Aurelia, en calidad de representante de SET ME FREE y persona que había contratado con el encausado, confirma a FIVE MUSIC que el artista no va a realizar la gira prevista y que se procedería a la cancelación del concierto y a la devolución de la cantidad entregada, de 36.300 euros; devolución que se practica y que finalmente es transferida a la cuenta corriente del acusado por SET ME FREE en fecha 26/10/2021.
A partir de ese momento, y a pesar de los reiterados contactos, por parte de FIVE MUSIC, para que el encausado procediera a la devolución de los84.700 euros que le fueron transferidos (desglosados en los 36.300 € que el Clemente recibió como devolución por cancelación del evento y los 48.400 €que éste ya había incorporado a su patrimonio desde el 10 de septiembre de2020), con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, comenzó a dar evasivas y excusas no constando que, a día de la fecha, haya pagado cuantía alguna. Felipe, en calidad de administrador mancomunado junto con Carlos Jesús de la empresa "FIVE MUSIC", reclama la indemnización que pudiera corresponderle".
Pues bien, esta declaración de hechos probados (que indefectiblemente conducen a un Fallo Condenatorio) es la que resulta de una apreciación probatoria racionalmente lógica y, especialmente, de la aséptica y objetiva valoración del conjunto probatorio practicado en las actuaciones que permiten incriminar la conducta del acusado como ínsita en los tipos penales, en régimen de concurso medial, que esgrimen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y por el que el acusado ha sido finalmente condenado en la Sentencia recurrida. La tacha que la parte acusada recurrente, en esta sede apelativa, opone, específicamente, a los hechos declarados probados y a la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida son, en esencia, dos: de un lado, que no procedía la devolución de la cantidad abonada en concepto de primer depósito por la existencia de incumplimiento contractual imputable a la entidad promotora respecto a la falta de pago de dietas del artista, y a las condiciones de publicidad y cartelería, que autorizaba la resolución del contrato y la retención de la totalidad de las cantidades que se hubieran abonado; y, de otro, que, en todo caso, se trataría de una cuestión estrictamente civil o privada, extramuros del Derecho Penal.
DECIMO CUARTO.- Pues bien, en el Juicio Oral, celebrado en su segunda y última sesión el día 12 de Diciembre de 2.024, declararon: 1) el acusado, Clemente, quien lo había hecho ante el Tribunal de Instancia de Montijo, Sección de Instrucción, Plaza número 2, el día 17 de Mayo de 2.022; 2) Felipe (testigo), quien, en la fecha de la querella (sin serlo en la fecha del Juicio Oral), era representante legal y socio de la entidad querellante "Five Music Dreams Festival AIE"; 3) Carlos Jesús (testigo), quien lo había hecho ante el Tribunal de Instancia de Montijo, Sección de Instrucción, Plaza número 2, el día 13 de Mayo de 2.022, en su condición de socio, administrador y gestor de eventos de el entidad querellante; y 3) Aurelia (testigo), en su condición de administradora ejecutiva de la entidad "Set Me Free Music, S.L.", que ostentaba todos los derechos profesionales y de imagen del artista Torero; quien ante el Tribunal de Instancia de Montijo, Sección de Instrucción, Plaza número 2, declaró en dos ocasiones: en fechas 16 de Septiembre de 2.022 y 25 de Julio de 2.023. Gozan, asimismo, de notable relevancia, al objeto de la apreciación de la prueba, los documentos presentados con la Querella (acontecimientos 3 a 21 -incluidos- del Expediente Digital), los documentos aportados por el acusado (acontecimientos 114, 115, 347, 358 y 101 del Expediente Digital), y los documentos aportados por la testigo, Aurelia (acontecimiento 286 del Expediente Digital).
En la valoración de la prueba, la Audiencia Provincial vendría a sostener (criterio que compartimos) que existe aporte acreditativo de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, como autor material de los hechos por los que ha sido condenado; debiendo destacarse que, en las declaraciones del acusado, Clemente, se advierte una patente falta de justificación creíble en la versión de descargo que ofreció, tanto ante el Tribunal de Instancia de Montijo, Sección de Instrucción, Plaza número 2, el día 17 de Mayo de 2.022, como en el acto del Juicio Oral el día 12 de Diciembre de 2.024, en la medida en que no se ha practicado ningún tipo de prueba de corte eminentemente objetivo que corroborara la versión que expuso de los hechos, resultando sus manifestaciones carentes de objetiva certeza, de modo que no pudo ofrecer una explicación suficientemente razonable sobre la realidad de lo que era objeto de imputación y de lo que sostuvo, con insistencia, como una actuación errónea o descuidada respecto a la confección de la factura por importe de 40.000 euros (documento número 8 de la Querella -acontecimiento número 9 de Expediente Digital-) y a lo que sostuvo como un incumplimiento del contrato de fecha 7 de Septiembre de 2.020, que le habilitaba la retención de la cantidad total que había pagado la promotora como primer depósito (84.700 euros, incluido Impuesto sobre el Valor Añadido) -factura de fecha 10 de Septiembre de 2.020-. Y es que no resulta creíble ni verosímil que la confección de la factura por importe de 40.000 euros respondiera a un error en la utilización de una plantilla, porque la factura no era de la empresa del acusado, sino de "Set Me Free Music, S.L."; de tal modo que, atendiendo a su importe y al de la factura auténtica que giró esta sociedad al acusado por importe de 36.300 euros (acontecimiento número 8 de Expediente Digital), la suma resultante se correspondía con el primer pago -o primer depósito- ingresado por la promotora querellante y que recibió el acusado en una cuenta bancaria personal propia; es decir, se hizo para justificar un precio que no era real entre el acusado y "Set Mee Free Music, S.L.", cuando la promotora del festival y el acusado no habían pactado en el contrato ningún tipo de comisión ni de suplemento pecuniario que obligara a la promotora a abonar un precio mayor que el que el acusado pagó a la sociedad que ostentaba todos los derechos del artista. Por supuesto, "Set Me Free Music, S.L." desconocía esa segunda factura, ni había autorizado que se utilizara el formato gráfico y de imprenta de sus facturas, ni desde luego percibió su importe; por lo que es evidente la ilegitimidad y falsedad del documento mercantil. Se apreciaron, asimismo, contradicciones en cuanto a la alegación de incumplimiento del contrato por parte de la promotora en cuanto al pago de dietas, publicidad y cartelería, en la medida en que no consta, ni que ese incumplimiento se hubiera notificado (más allá del reenvío de un burofax remitido al acusado por "Set Me Free Music, S.L."), ni que el contrato se hubiera resuelto. Lo cierto es que, en la fecha en la que el acusado declaró ante el Tribunal de Instancia de Montijo (17 de Mayo de 2.022), no había presentado Demanda alguna por incumplimiento civil, aunque manifestó que la presentaría. Lo que tampoco resulta creíble es que manifestara que la Demanda no la había presentado antes porque no contaba con todos los documentos necesarios para la defensa de su derecho, cuando necesariamente todos los documentos imprescindibles a este fin se encontraban a su disposición. La realidad es que la Demanda se redacta con fecha 26 de Febrero de 2.024, y se admite a trámite por el Tribunal de Instancia de Madrid, Sección Civil, Plaza número 50, el día 1 de Julio de 2.024; de tal modo que si el eventual incumplimiento fue notificado por burofax al acusado por "Set Me Free Music, S.L." en Abril de 2.021, carece del más mínimo sentido que se esperen aproximadamente tres años al objeto de presentar la Demanda de resolución del contrato y de reclamación de cantidad por incumplimiento negocial; lo que objetivamente revela que, con la presentación de esa Demanda, no se pretendía otra finalidad distinta que no fuera la de intentar contrarrestar los efectos de la querella origen de esta causa. Debe señalarse, finalmente, que el hecho de que no se hubiera presentado la totalidad de la cadena de mensajes cruzados entre el acusado y la promotora no demuestra que esta última sociedad mercantil hubiera conocido o reconocido encontrarse incursa en causa de resolución contractual, cuando la cancelación de todos los eventos respondió a la crisis sanitaria provocada por el virus SARS CoV2.
Y del acervo demostrativo anteriormente señalado, debe destacarse la declaración testifical de Aurelia, realizada por vídeo conferencia en el acto del Juicio Oral, en su condición de administradora ejecutiva de "Set Me Free Music, S.L.", en fecha 12 de Diciembre de 2.024, en la medida en que, ostentando todos los derechos profesionales y de imagen del artista Torero, manifestó y ratificó -como acabamos de indicar- que los eventos se cancelaron por la situación de pandemia del COVID 19 (aun cuando pudiera haber existido algún defecto de diseño en la cartelería, sin que la indicada testigo considerara que las dietas hubieran de abonarse antes del festival), devolviendo los depósitos abonados a todos los promotores, incluido el acusado, lo que excluye la existencia de incumplimiento contractual que pudiera invocar el acusado frente a la promotora del festival de música; de modo que el contrato nunca se resolvió de manera unilateral. Si al acusado se le devolvió el depósito y el evento se canceló debido a la crisis sanitaria provocada por el virus SARS CoV 2, no existía causa contractual alguna que le autorizara a retener y a no abonar o devolver el depósito que había constituido la promotora, a pesar de los múltiples requerimientos que le fueron efectuados, y de sus manifestaciones proclives a esa devolución, que nunca hizo, ni estuvo (ni está) en su voluntad el hacerlo; de donde resulta que la falsedad documental fue el medio urdido para la defraudación de la cantidad depositada de la que se ha apropiado ilícitamente el acusado para su propio lucro y beneficio económico.
DECIMO QUINTO. - Sobre la vertiente del motivo que acusaría la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 390.1.1º y 2º ("1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad"),392.1 ("1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses"),248 ("Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno")y 250.1.5º ("1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas"),todo ellos del Código Penal, en relación con el artículo 77. 1 y 3 del mismo Cuerpo Legal ("1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.
3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior"),por faltar los elementos y presupuestos que integran los expresados tipos penales, ya se ha justificado en esta Resolución que la factura (documento señalado con el número 8 de los aportados con la querella -acontecimiento 9 del Expediente Digital-) no se confeccionó por error, ni por descuido,, ni por utilizar equivocadamente una plantilla de una entidad ("Set Me Free Music, S.L.") ajena a la empresa del acusado ("Golden Eventos"). Ese documento mercantil fue confeccionado intencionadamente por el acusado (conducta indudablemente dolosa) para justificar el importe del primer depósito abonado por la entidad querellante, a sabiendas de que esa cantidad no había sido recibida por "Set Me Free Music, S.L.", ni existía ningún acuerdo entre el acusado y esta entidad para "documentar" ese importe pecuniario. El acusado, teniendo obligación de devolver el importe íntegro del depósito a la sociedad promotora al haberse cancelado el evento, no lo hizo; se le requirió en varias -múltiples- ocasiones para que lo hiciera, anunció que lo haría, pero finalmente no lo hizo ni tiene -ni ha tenido- voluntad seria y real de hacerlo, apropiándoselo para sí sin justificación alguna, porque no existe ningún tipo de incumplimiento contractual, ni el contrato llegó a resolverse, hasta el extremo de que -como se viene repitiendo- la cancelación de los eventos se debió a la crisis sanitaria provocada por la pandemia del COVID 19, que determinó que la sociedad que tenía todos los derechos del artista devolviera a todos los promotores los depósitos que habían abonado, incluido al acusado, quien, sin embargo, no hizo lo propio -debiendo haberlo hecho- con la cantidad que, por idéntico concepto, le había abonado la entidad promotora querellante.
Por tanto, si se mantiene la relación de Hechos Probados que recoge la Sentencia recurrida (junto con los razonamientos jurídicos que se han expuesto por este Tribunal Superior en la presente Resolución), no cabe duda de que las tachas normativas que opone la parte apelante en esta sede recursiva carecerían de eficacia sustantiva, y restaría únicamente determinar si, conforme a los referidos preceptos legales ( artículos 390.1.1º y 2º, 392.1, 248 y 250.1.5º del Código Penal, en relación con el artículo 77 del mismo Texto Legal) y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, las conductas realizadas por el acusado resultan incardinables y penalmente típicas conforme a la normativa penal que las regula y a la Doctrina Jurisprudencial que las desarrolla; pudiendo ya adelantarse que la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa y que, por tanto, no se ha padecido vulneración alguna de los preceptos legales que se alegan infringidos.
DECIMO SEXTO.- La tipicidad de conductas de distracción de dinero -más si cabe si lo son con prevalimiento o aprovechamiento de una situación de confianza del defraudador frente a la víctima (confianza derivada, incluso, de la relación mercantil)- ha sido examinada por la propia normativa de la Unión Europea, de la que se ha hecho eco la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 101/2.026, de 9 de Febrero de 2.026, Recurso 6.969/2.023, siendo ilustrativo el Considerando 13 de la Directiva 2.019/713 , en el que se puede leer:
«Es esencial dotarse de medidas de Derecho penal eficaces y eficientes para proteger los medios de pago distintos del efectivo contra el fraude y la falsificación.En particular, se precisa un enfoque común de Derecho penal en lo que respecta a los elementos constitutivos de conductas delictivas que contribuyan o preparen el camino para el uso fraudulento real de un medio de pago distinto del efectivo. Conductas como la obtención y posesión de instrumentos de pago con un propósito fraudulento [...]».
Más adelante, en el Considerando 15, continúa:
«La presente Directiva aborda formas clásicas de conducta, como el fraude, la falsificación, el robo o la apropiación ilícita, que ya se habían tipificado en las legislaciones nacionales antes de la era de la digitalización. La extensión del ámbito de aplicación de la presente Directiva a los instrumentos de pago inmateriales hace necesario, por tanto, definir formas de conducta equivalentes en la esfera digital, de modo que se complemente y refuerce la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). La obtención ilícita de instrumentos de pago inmateriales distintos del efectivo debe tipificarse como infracción penal, al menos cuando suponga la comisión de alguna de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 6 de la Directiva 2013/40/UE o la apropiación indebida de un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo.Por «apropiación indebida» debe entenderse como el acto de una persona que, teniendo a su cargo un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo, utiliza tal instrumento a sabiendas de que no tiene derecho a hacerlo, en beneficio propio o de terceros. La obtención de un instrumento de manera ilícita con fines fraudulentos debe estar castigada, sin que sea necesario para ello determinar todos los elementos de hecho de la obtención ilícita ni, por supuesto, que exista una condena anterior o simultánea por el delito principal que haya permitido la obtención ilícita».
En este sentido y, con explícita referencia a la alegación de la parte acusada apelante relativa a considerar los hechos denunciados atípicos e incardinables, en su caso, en una cuestión civil (o de derecho privado) -criterio que no compartimos-, conviene enfatizar en el hecho de que -a nuestro juicio- no se trata, en definitiva, de un mero incumplimiento civil, sino de una contratación engañosa con finalidad defraudatoria, derivada de las relaciones profesionales-mercantiles que mantenían las partes, para producir un desplazamiento patrimonial, con consciencia de que -como así ha sucedido- no se iba a revertir.
Y, de esta manera,, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.024, ha declarado: "La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica.
Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio".
Y, en la Sentencia de fecha 9 de Abril de 2.024, el Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: "Es inaceptable el planteamiento. El engaño -las deudas estaban pendientes-, en ese contexto -fallecimiento de quien controlaba el negocio-, era idóneo en concreto para generar la confusión en que cayeron las víctimas. No se les puede exigir el control que pretende el recurrente.
El razonamiento, revictimizador, no puede ser acogido. La doctrina sobre la necesidad de que el engaño sea bastante, es decir, idóneo en un juicio ex ante, no puede llegar a los extremos pretendidos en el recurso. Se acabaría privando de tutela a buena parte de las víctimas de estafas, o inoculando en el tráfico jurídico un virus transmisor de una sistemática desconfianza obstaculizadora de las relaciones sociales, mercantiles, y jurídicas en general. Ante las manifestaciones de que esos pagos estaban pendientes, no es reclamable una desconfianza o la sospecha de que estaban siendo víctimas de un fraude.
Era lógico fiarse.
Baste, a estos efectos, recordar uno de los numerosos pronunciamientos de esta Sala que desacreditan el legítimo intento del recurrente de negar la tipicidad de los hechos que llevó a cabo. Elegimos la STS 135/2015, de 17 de febrero que trata prolijamente la cuestión:
"En el tráfico mercantil ha de operarse con unos mínimos márgenes de confianza. La atrofia del derecho penal y en particular de los delitos de defraudación no pueden perturbar esa atmósfera, obligando a los particulares a asumir tareas preventivas que, rectamente entendidas, son función de la norma penal.
La doctrina a tenor de la cual no hay estafa cuando el error ha sido provocado más que por el engaño por la indiligencia del sujeto pasivo ( sentencia 1285/1998, de 29 de octubre ) resulta inaplicable al supuesto ahora contemplado que guarda disimilitudes esenciales con los analizados en el ramillete de precedentes de esta Sala que el recurso trae a colación transcribiendo largos fragmentos.
Una cosa es la maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que figura una firma fingida sin similitud alguna con la auténtica) y otra extraer del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes actuando de buena fe se mueven en las relaciones sociales y mercantiles con los márgenes de confianza en los demás indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 319/2013, de 3 de abril ). Habría que partir, según eso, de la presunción de que cualquier comerciante o negociante es por principio un eventual defraudador frente al que hay que mantener despiertas las alertas que sólo se podrán relajar una vez comprobada y acreditada su buena fe.
El hilo argumental del recurrente, muy vinculado a la exposición secuenciada de precedentes jurisprudenciales, queda contrarrestado con el recuerdo de otras citas que establecen las pautas -restrictivas- en las que se mueve esta Sala Segunda al interpretar la necesidad de que el engaño sea "bastante", lo que en términos plásticos ya apuntaba un clásico tratadista ( "no hay estafa cuando el error más que del engaño procede de la estúpida credulidad del sujeto pasivo").
La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina: " Se añade -explica, refiriéndose al art. 248 CP - que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan( STS 2.2.2002 ).
En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.
En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 --, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae" , teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser mas sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 )...
... Efectuadas estas precisiones previas la impugnación de los recurrentes, entendiendo aplicable el principio de auto responsabilidad, en virtud del cual no puede acogerse a la protección penal quien no guarda esa diligencia media, de suerte que la defraudación se produce, no por el engaño en sí mismo, sino por su censurable abandono y ambición, no puede ser acogida.
Como señalábamos en la STS. 1217/2004 de 18.10 y 898/2005 de 7.7 , en los delitos contra el patrimonio ( estafa señaladamente) la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.
Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP . que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.
Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.
En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.
Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa.En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente sujeto.
Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.
Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma,que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.
En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98 , para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa.
Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria.Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.
La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.
Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.
Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.
En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante-producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa".
Buen exponente de los nada infrecuentes pronunciamientos que recrean esta cuestión es también la STS 567/2007, de 20 de junio :
"En nuestra reciente sentencia de 3 de mayo de 2007 tras examinar el estado de la cuestión en lo relativo a la exigencia de idoneidad en el engaño concluimos que "todo engaño que produce error en otro es bastante." Pero también advertimos de que, debiendo el engaño ser la causa del error, tal requisito no se satisface "... cuando junto con el error concurren otras "causas" que contribuyen a la falsa representación del sujeto pasivo, en especial, las que ponen de relieve la falta de autoprotección de un sujeto pasivo que no ha tomado las mínimas cautelas para salvaguardar la integridad de su patrimonio...."
Y en las de SSTS 320/2007 de 20 de abril y muy extensamente en la 368/2007 de 9 de mayo también dijimos: "...no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en un plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado..."
Desde ese punto de partida se llega a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento y a exigir que "el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error...".
Pero, y ello interesa particularmente en este caso, la relevancia del alcance de la protección de la norma en la imputación objetiva, la convierte en criterio esencial para delimitar el ámbito típico de la estafa. Lo que, como dijimos en esta sentencia, conduce a la obligada valoración de los deberes de autoprotección de la víctima, cuyo incumplimiento excluye la conducta del agente del ámbito del tipo objetivo de la estafa...".
La STS 243/2012, de 30 de marzo contiene una oportuna llamada de atención para soslayar los peligros de una concepción deformada, por expansionista, de esa doctrina. Ha de manejarse con cautela. Si no se hace así, conduciría a privar de protección penal precisamente a quienes más pueden necesitarla:
"Como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
...En esta alegación de la parte recurrente y beneficiaria del desplazamiento patrimonial subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a la propia víctima, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberle permitido superar el engaño que el propio recurrente generó.
Es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba en la reciente sentencia de esta Sala núm. 162/2012, de 15 de marzo , que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.
Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que "esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de auto responsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño".
Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de " engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra, como se señala en la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo , que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño , exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que "Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por sí mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado".
Como recuerda la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo , " el tránsito de un derecho penal privado a un derecho penal público constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento de resolución de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma legal y la resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental de la civilización, tanto en términos de pacificación social como en objetivación, imparcialidad y proporcionalidad".
No resulta procedente, por ello, renunciar en supuestos como el presente a la intervención penal en favor de la autotutela de la víctima, desconociendo que constituye un principio básico del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la respuesta punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones legalmente tipificadas como delictivas.
En ese sentido, como ha señalado un autor destacado, y se recuerda en la citada sentencia 162/2012, de 15 de marzo ,"un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas", reflexión que ha sido acogida por esta misma Sala, por ejemplo en sentencia 832/2011 de 15 de julio , que señala, con buen criterio, que " La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema no le proporciona defensa.
De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo.
Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa".
Por otra parte ha de tomarse en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.
Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.
En definitiva, y haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.
No resulta pertinente en consecuencia la invocación aquí de esa doctrina que, como se ha visto, debe ser objeto de una ponderada aplicación para no incurrir en despropósitos punitivos. Nótese, por ejemplo, que la no devolución por parte de quien recibió una cantidad en virtud de un error del transmitente es constitutiva de un delito de apropiación indebida ( art. 254 CP ). Sin embargo si en ese error ha influido también el recipendiario con una actividad engañosa "no idónea", la conducta, pese a aparecer como más grave, quedaría absurdamente al margen del derecho penal, si dotamos a la doctrina comentada de esa inmatizada aplicación generalizada. Este argumento sistemático y de coherencia interna ha sido manejado en alguna ocasión por la jurisprudencia"".
DECIMO SEPTIMO. - Respecto a los ilícitos criminales que han sido estimados en la Sentencia recurrida, conviene poner de relieve la siguiente Doctrina Jurisprudencial. En relación con el delito de falsedad, la Sentencia del Tribual Supremo de fecha 11 de Abril de 2.018 ha establecido lo siguiente: "2. Conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala Segunda (vd. STS 40/2018, de 25 de enero con cita de las 279/2010, de 22 de marzo ; 888/2010 de 27 de octubre ; 312/2011 de 29 de abril ; 309/2012 de 12 de abril ; y 476/2016, de 2 de junio ) los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes:
a) en primer lugar, el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ;
b) en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento; y,
c) en tercer lugar, el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad( SSTS 581/2012, de 10 de julio , y 83/2017, de 14 de febrero ).
De manera más específica, la STS 723/2010 de 23 de julio , señala que todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal que contienen una versión descriptiva más simplificada que el artículo 302 del anterior Código Penal , del que es su heredero, tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad - mutatio veritatis - en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado.Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada , no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados".
Y, en Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2.023, el Tribunal Supremo ha significado: "el delito de falsedad del artículo 390 del Código Penal exige de una material mutación de la verdad mediante alguno de los procedimientos enumerados en dicho precepto, reclamando necesariamente que la alteración incida sobre elementos del documento con relevancia para las relaciones jurídicas a que normalmente se destinan, quedando por ello excluidas de punición las falsedades inocuas o intrascendentes para esos fines. Lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como las funciones jurídicas que los documentos están llamados a desempeñar y que son la función probatorio del negocio jurídico que el documento refleja, esto es, la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene y la función de perpetuación de la declaración documental, para que pueda ser conocida por terceros ( SSTS 1297/2002, de 11 de julio o 73/2010, de 10 de febrero , entre una jurisprudencia constante)".
En cuanto al delito de estafa, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 6 de Marzo de 2.013, establece lo siguiente: "los elementos que estructuran el delito de estafa , a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
Pues bien, en el caso que se juzga es llano que el acusado engañó al querellante aparentando que era el dueño del bien inmueble que le vendió, consiguiendo que este le abonara en concepto de parte del precio la suma de 60.000 euros, para lo cual se valió de un engaño bastante para producir efecto en el tráfico jurídico. Ese dinero lo entregó el comprador engañado por las manifestaciones y la simulación del vendedor, disponiendo aquel del mismo en beneficio del acusado y en perjuicio del propio patrimonio, sin que concurran dudas de que el ahora recurrente actuó con dolo fraudulento y con ánimo de lucro".
En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Marzo de 2.017, se significa lo siguiente: "El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
(...) Se cuestiona la existencia de ánimo de lucro y sobre este requisito que exige el delito de estafa tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 763/2013, de 14 de octubre , que el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto, consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio.
También es jurisprudencia de esta Sala que ese beneficio, ventaja o utilidad puede ser para el sujeto activo del delito o para un tercero.
Así se pronuncia la Sentencia de esta Sala 1581/2003, de 28 de noviembre , en la que se declara que el ánimo de lucro en el delito de estafa no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento. Por el contrario, el ánimo de lucro también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro.
Y en un supuesto más próximo al que examinamos en el presente recurso, se declara en la sentencia 828/2006, de 21 de julio , que se pueden incluir las pretensiones meramente lúdicas, contemplativas o de ulterior beneficencia. En definitiva, todo provecho o utilidad de naturaleza económica que una persona se proponga obtener mediante una conducta ilícita de apoderamiento".
En la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.023, el Tribunal Supremo indica: "Los elementos del delito de estafa, son los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente por parte de los acusados, concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo (en este caso frente a los perjudicados Angelica y Adriano), desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) un acto de disposición patrimonial por parte de esos sujetos pasivos; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a las víctimas mencionadas, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, y 6) por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial".
Y, finalmente, la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 22 de Diciembre de 2.022, señala lo siguiente: "Es necesario el ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero y el Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado".
DECIMO OCTAVO.- Por consiguiente y, como corolario de las consideraciones que anteceden, respecto a los Fundamentos de Derecho en los que este Tribunal ha fiscalizado el proceso valorativo desarrollado por la Audiencia Provincial del acervo probatorio practicado en la causa, no observamos error alguno de apreciación, sino que, antes al contrario, el conjunto del acervo probatorio (testifical y documental -incluidas muy especialmente las propias declaraciones del acusado, emitidas, tanto en fase de instrucción, como en el Juicio Oral-), practicado en las actuaciones (singularmente en el acto del plenario) conduce a estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda racional y razonable, el atentado contra el patrimonio de la sociedad defraudada, perpetrado por el acusado, que han conformado la resultancia fáctica, objeto de acusación y de condena.
En consecuencia, habiéndose enervado la presunción de inocencia que asiste al acusado, condenado en la Sentencia recurrida y apelante, conforme al proceso valorativo probatorio desarrollado por la Audiencia Provincial, es correcto, procedente e inmodificable el Fallo Condenatorio que recoge la Sentencia recurrida (salvo -como ya se ha señalado- en la cantidad e individualización de la pena); o, expresado con otros términos, el elenco probatorio practicado en esta causa (especialmente el que se desarrolló en el acto del plenario), examinado por el Tribunal Sentenciador, y fiscalizado con profusión por este Tribunal Superior, permite advertir la presencia de los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto para desvirtuar el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , como para que no sea de aplicación el principio "in dubio pro reo",cuya alegación de vulneración por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida, constituye, con el máximo rigor, el objeto capital de todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación interpuesto; motivo que, por tanto, se verá desestimado.
DECIMO NOVENO.- Por último, este Tribunal no puede desconocer -ni obviar- que la sustanciación de esta causa, en los trámites procedimentales seguidos ante la Audiencia Provincial (Tribunal de enjuiciamiento y sentenciador), ha sufrido una considerable dilación en el tiempo que obliga y exige la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal) , aun cuando no haya sido interesada por la parte apelante, en la medida en que, conforme a reiterada Doctrina Jurisprudencial, las circunstancias atenuantes pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal. En este sentido y, a título meramente ejemplificativo, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 655/2.025, de 9 de Julio de 2.025, Recurso 242/2.023, en relación precisamente con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ha declarado que "como todas las atenuantes, pueden ser concebidas y concedidas por el Tribunal enjuiciador de oficio en beneficio del reo";lo que verificará este Tribunal Superior en la presente Resolución y lo que conducirá a una nueva individualización de la pena, que se verá minorada como consecuencia de la estimación de oficio de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada, en los términos y condiciones que, con posterioridad, se significarán.
El artículo 21.6 del Código Penal establece que es circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Con respecto a la aplicabilidad de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 4 de Marzo de 2.024, ha significado lo siguiente: "Como hemos dicho en SSTS 817/2017, de 13-12 ; 152/2018, de 2-4 ; 528/2020, de 22-6 ; 370/2021, de 4-5 ; 473/2021, de 20-5 ; 83/2022, de 27-1 ; 836/2022, de 21-10 ; 199/2023, de 21-3 ; 533/2023, de 29-6 , la reforma introducida por LO 5/2010, de 22-6 , ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6ª del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).
Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho,ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno,pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.
Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad".
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal)y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.
En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado.Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6 , que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes causen una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.
Y también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos. Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre ha declarado, que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo ). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre ). En definitiva, el conjunto de los retrasos injustificados se contrae a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo( STS. 371/2015 de 17.6 )".
VIGESIMO.- En los Hechos Probados de esta Sentencia (sin perjuicio de indicar que admitíamos y dábamos por reproducidos en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida) adicionábamos el siguiente factum,al objeto de justificar la aplicación de la expresada circunstancia atenuante: "El Juicio Oral, en el presente Procedimiento Abreviado, se celebró el día 4 de Junio de 2.024 (en primera sesión) y el día 12 de Diciembre de 2.024 (en segunda y última sesión), sin que a fecha 14 de Octubre de 2.025, se hubiera dictado por la Audiencia Provincial Resolución Definitiva alguna, circunstancia que fue puesta de manifiesto por la Acusación Particular, constituida por Felipe, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil "Five Music Dreams Festival AIE", mediante Escrito de la expresada fecha, interesando el impulso procesal de las actuaciones a fin de que se dictara la Sentencia que procediera. La Letrada de la Administración de Justicia, por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de Noviembre de 2.025, dio cuenta de la referida solicitud de impulso procesal al Magistrado Ponente para su conocimiento. La solicitud de impulso procesal de las actuaciones se reiteró por la misma parte mediante Escritos de fechas 9 de Diciembre de 2.025 y 26 de Enero de 2.026, dándose cuenta de dichas solicitudes por la Letrada de la Administración de Justicia al Magistrado Ponente mediante Diligencias de Ordenación de fechas 11 de Diciembre de 2.025 y 27 de Enero de 2.026. La Sentencia se dictó el día 13 de Febrero de 2.026, de tal modo que el Procedimiento estuvo absolutamente paralizado, sin motivo procedimental justificativo alguno que amparara el retraso, durante un periodo de un año, dos meses y un día, pendiente exclusivamente de que se dictara Sentencia después de que hubiera concluido el acto del Juicio Oral".
En consecuencia, la causa penal ha sufrido una dilación (retraso) indebida y extraordinaria en su sustanciación procedimental sin razón ni motivo algunos justificativos; es decir, el procedimiento no ha estado paralizado ni ralentizado por causa atribuible al acusado, ni por complejidad de su objeto. Esa dilación se ha producido en un único momento en la Audiencia Provincial: desde la celebración del Juicio Oral hasta el dictado de la Sentencia, en el que la causa ha estado absolutamente paralizada -como se acaba de indicar- durante un año, dos meses y un día; periodo de tiempo inadmisible, generador de una tramitación anormal del procedimiento y objetivamente perjudicial para el acusado, quien fue condenado a pena de prisión de cuatro años y de multa de doce meses, que, objetivamente, guarda una indudable desproporción con la dilación temporal que ha sufrido la causa, por motivos a los que era absolutamente ajeno.
VIGESIMO PRIMERO.- Este Tribunal Superior considera que la dilación extraordinaria e indebida que ha sufrido la causa debe aplicarse como circunstancia atenuante muy cualificada, no solo porque el tiempo del retraso es notable (un año, dos meses y un día) y porque ese retraso guarda una inadmisible desproporción con la duración de las penas de prisión y de multa impuestas en la Sentencia, sino también porque, dada la naturaleza del delito imputado, se ha producido una situación que genera en el acusado un estado de zozobra e incertidumbre amplificado en el tiempo y evitable, que no se complace con las finalidades de la pena de reeducación y reinserción social, procurando una normalización de su vida, en todos los órdenes, que aún no se ha podido propiciar debido a un retraso procedimental notable y acusadamente prolongado en el tiempo, y sin ningún tipo de justificación que pudiera considerarse atendible.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2.026, ha declarado que: "Las dilaciones indebidas son una circunstancia que descansa en la realidad procesal e impulsa una ponderación técnica que, en cuanto tal, no forma parte del sustrato fáctico del enjuiciamiento sobre el que deben pronunciarse los integrantes del jurado según las previsiones establecidas en el artículo 52 de la LOTJ sobre el objeto del veredicto, de lo que es buen reflejo no solo que un pronunciamiento sobre la misma exige ponderar la necesidad procesal de determinados actos y efectuar una evaluación de contraste con experiencias de enjuiciamiento similares, sino que ni siquiera los jurados tienen acceso a las actuaciones judiciales de investigación o a los trámites procesales posteriores si no es en los muy limitados términos previstos en el artículo 34 de la Ley que rige esta modalidad de enjuiciamiento.
Se trata esta circunstancia atenuante de perfecta integración en el juicio de la pena que describe el artículo 68 de la LOTJ , sin perjuicio de que la práctica procesal pueda llevar algunos aspectos fácticos al debate del enjuiciamiento.
(...)
3.2.El artículo 21.6.ª del Código Penal contempla como circunstancia atenuante «la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa».
La circunstancia atenuante encuentra su fundamento en la garantía del artículo 24.2 de la Constitución Española , que reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y en el artículo 6.1 del CEDH , que consagra el derecho a que la causa sea decidida dentro de un plazo razonable, conforme a los criterios clásicos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de considerar el tiempo empleado desde la complejidad del asunto; la conducta que el justiciable haya observado durante la tramitación del procedimiento; la diligencia en la actuación de las autoridades; y la importancia del litigio para el afectado.
3.3. Ahora bien, es esencial recordar -porque condiciona toda la respuesta jurisdiccional- que esta atenuante no se funda en una disminución de la culpabilidad, ni opera como una suerte de "prima" por el mero transcurso del tiempo, sino que lo hace como un mecanismo compensatorio que, en el ámbito estrictamente penológico, busca paliar el perjuicio derivado del funcionamiento anormal del proceso cuando éste produce una demora extraordinaria e injustificada.
En ese sentido, la jurisprudencia viene resaltando que el perjuicio en su manifestación ordinaria se anuda a la propia condición de sometimiento al proceso penal (incertidumbre, perturbación vital, y, en su caso, medidas cautelares), pero que la compensación básica exige siempre que la dilación sea realmente extraordinaria e indebida y no imputable a quien la invoca.
3.4. Esta Sala ha reiterado también, como ya hemos adelantado, que la atenuante de dilaciones indebidas requiere una valoración funcional del iterprocesal, de modo que el "tiempo total "constituye un dato relevante pero no suficiente, debiendo ponerse en relación con la complejidad objetiva de la causa, esto es, evaluando cuál es su correlación con las diligencias que era necesario practicar y la regularidad del impulso procesal.
Nuestra jurisprudencia ha expresado ( STS 689/2020 ), que lo extraordinario de la dilación obliga a una evaluación integrada de todos los factores, de manera que la duración del proceso solo será calificable como "extraordinaria "cuando carezca de conexión razonable con las necesidades temporales de producción diligente de los actos procesales, generando un exceso manifiesto por paralización injustificada, actividad desordenada, carencia de justificación teleológica o incidencias procesales por errores de tramitación, siempre que nada de ello resulte imputable a la conducta procesal de la parte que sufre el retraso.
3.5. Conforme contempla el recurso, la consecuencia penológica también es diversa. La apreciación en modalidad simple opera dentro de la individualización ordinaria, mientras que la apreciación como muy cualificada habilita la regla 2.ª del artículo 66.1 del Código Penal (rebaja en uno o dos grados). De ahí que la hipercualificación se reserve -según doctrina insistente- para supuestos de demora más que extraordinaria, verdaderamente "clamorosa" o "muy fuera de lo corriente", sea por una duración global radicalmente inasumible, sea por paralizaciones prolongadas e incomprensibles, o -excepcionalmente- cuando, atendidas las circunstancias del caso, se acredite un perjuicio aflictivo muy superior al ordinario.
Y en términos que resultan especialmente útiles para el caso, nuestra jurisprudencia recoge un criterio empírico reiterado que reserva la apreciación como muy cualificada al ámbito de procedimientos con duraciones que superan, como referencia estimativa, el umbral de ocho años, salvo supuestos excepcionales en los que concurra una paralización "superior a la extraordinaria" o un perjuicio especialmente intenso, recordándose expresamente la exigencia de acreditar ese plus de desmesura o aflictividad.
La consideración jurisprudencial expuesta se encuentra sistematizada en el material de apoyo aportado por las partes con ocasión del recurso, donde se recuerda que la atenuante ordinaria exige dilaciones "fuera de toda normalidad", pero la cualificada demanda una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente o, como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión, superextraordinaria, evocándose como ejemplos típicos de hipercualificación, tanto paralizaciones de notable consideración, como supuestos de inasumible duración total del proceso.Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre , apreciamos la atenuante muy cualificada ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción, y en la STS 630/2007, de 6 de julio , la apreciamos por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.Y respecto a la duración total del proceso, como ya hemos indicado, se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las STS 291/2003, de 3 de marzo , por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo , por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo , nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero , por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre ; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero , que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento".
En Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.025, el Alto Tribunal ha establecido que: "En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre , tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.
En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio )".
Y, finalmente, en la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.018 -citada en la anterior Resolución- el Tribunal Supremo ha señalado que: "Se dice así por esta Sala Segunda respecto a su consideración como muy cualificada, que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.
En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio ).
En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria".
VIGESIMO SEGUNDO.- La aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada, exige que la pena correspondiente al delito sea individualizada por este Tribunal Superior, conforme a las normas del concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal (es decir, imponer una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior - artículo 76 del Código Penal-).
En la determinación de la pena, conforme a las normas del concurso medial ( artículo 77.3 del Código Penal) , ha de señalarse la horquilla (límites máximo y mínimo) en la que deben quedar individualizadas las penas en régimen de concurso. Y así, en relación con el delito de Falsedad en Documento Mercantil ( artículos 392.1 y 390.1. 1º y 2º del Código Penal) , la pena tipo es la siguiente: prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Respecto al delito de Estafa ( artículo 248 del Código Penal) , con aplicación de la agravación específica del artículo 250.1.5º del Código Penal (cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas), la pena tipo es la siguiente: prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. A efectos de este concurso medial, el delito de estafa es el más grave de los dos. Por tanto, en aplicación del artículo 77.3 del Código Penal, el límite mínimode la pena de prisión del delito de estafa sería de cuatro años y un día; pena que consideramos es la procedente para este delito (el más grave -insistimos- de los dos en concurso), pena que es superior en un día a la que correspondería en este caso. Para fijar el límite máximode la pena de prisión se tiene en cuenta el delito menos grave (delito de falsedad en documento mercantil), siendo la pena que consideramos procedente, en atención a las mismas circunstancias, la de prisión de dos años; por lo que el límite máximo sería de seis años (cuatro años -delito de estafa- más dos años -delito de falsedad-). En consecuencia, la horquilla penológica del concurso, respecto a la pena de prisión, quedaría fijada en prisión de cuatro años y un día a seis años; pena que ha de rebajarse en un grado como consecuencia de la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas (prisión de dos años y un día a cuatro años),quedando finalmente individualizada en prisión de dos años y seis meses.
En cuanto a la pena de multa, tomando en consideración los mismos parámetros, el límite mínimoestimado por esta Sala sería de multa de nueve meses, y el límite máximode multa de dieciocho meses; pena pecuniaria que, asimismo, ha de rebajarse en un grado como consecuencia de la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas (multa de cuatro meses y dieciséis días a nueve meses),quedando finalmente individualizada en multa de siete meses.
En aplicación del artículo 66.1.2ª del Código Penal, concurriendo una circunstancia atenuante muy cualificada, sin circunstancias agravantes, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo, en este caso, a la entidad de dicha circunstancia. Este Tribunal -por la justificación que se expondrá a continuación- ha optado por rebajar la pena en un grado, de modo que el arco penológico, al efecto de establecer la dosimetría de la pena, queda fijado en los términos antes explicitados (prisión de dos años y un día a cuatro años y multa de cuatro meses y dieciséis días a nueve meses).
Este planteamiento dosimétrico en la determinación de la pena correspondiente al concurso medial justifica la cantidad de pena de prisión y de multa que habremos de imponer para los dos delitos que integran el concurso medial, que ha exigido moderar -y minorar- las correspondientes penas de prisión y de multa, considerando razonable y proporcional su individualización en el supuesto que examinamos en las cantidades de pena antes referidas (prisión de dos años y seis meses y multa de siete meses).
A los efectos de esta individualización penológica y de la rebaja de la pena tipo en un solo grado, este Tribunal considera que los hechos enjuiciados -y por los que ha sido condenado el acusado (es decir, un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravada)- presenta una gravedad relevante dada la distracción de efectivo realizada por el acusado (superior a 50.000 euros) en su propio beneficio aprovechando una relación mercantil en principio de confianza que había generado en la entidad defraudada, lo que exige que la pena no se imponga en el mínimo legal, sino en la cantidad anteriormente indicada, tanto respecto a la pena de prisión, como a la de multa, apreciándose especialmente el sensible desvalor de la acción delictiva. Entendemos que la lesión de los bienes jurídicos afectantes a la entidad mercantil defraudada queda corregida -en la medida de lo posible- por una tutela judicial que alcance la cantidad de pena que ha sido individualizada por este Tribunal atendiendo a parámetros de estricta proporcionalidad.
Sobre la cuota diaria de la pena de multa ( artículo 50 del Código Penal) , se mantiene la cuota de 10 euros fijada en la Sentencia recurrida. Esta decisión no demanda una mayor justificación más allá de reconocer la proporcionalidad de la cuota, próxima al mínimo (2 euros) y alejada del máximo (400 euros), atendiendo a que, de las propias manifestaciones del acusado, se acredita que cuenta con una ocupación laboral en el ámbito de su gestión profesional y con medios económicos que le permitirán el pago de la multa.
Se mantienen, lógicamente, las penas accesorias que aplica la Sentencia recurrida, así como los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil derivada del delito y a la condena al pago de las costas de la primera instancia; pronunciamientos que, por lo demás y con el máximo rigor, no han sido objeto de impugnación en el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte acusada.
VIGESIMO TERCERO. - Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
VIGESIMO CUARTO. - Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto, se declaran de oficio las costas de esta alzada, en aplicación de los artículos 240, siguientes y concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Clemente, contra la Sentencia 29/2.026, de fecha trece de Febrero de dos mil veintiséis, ulteriormente rectificada por Auto de fecha veintitrés de Febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 18/2.024 (Procedimiento de Origen: Diligencias Previas número 70/2.022, del Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Montijo -hoy Tribunal de Instancia de Montijo, Sección de Instrucción, Plaza número Dos-), del que dimanan el referido Recurso, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución en el siguiente sentido: 1) Estimar de oficio la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal Atenuante de Dilaciones Indebidas, como Muy Cualificada; y 2) Individualizar la pena de PRISIONen PRISION DE DOS AÑOS Y SEIS MESES,y la de Multa en MULTA DE SIETE MESES,con cuota diaria de DIEZ EUROS;todo ello, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, y declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, y personalmente a los condenados apelantes, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.026, ulteriormente rectificada por Auto de fecha 23 de Febrero de 2.026, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 18/2.024 (Procedimiento de Origen: Diligencias Previas número 70/2.022, del Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Montijo -hoy Tribunal de Instancia de Montijo, Sección de Instrucción, Plaza número Dos-), conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "Que debemos condenar y condenamos a D. Clemente como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. MULTA DE DOCE (12) MESES, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
RESPONSABILIDAD CIVIL El condenado deberá indemnizar a FIVE MUSIC DREAMS FESTIVAL AIE en la suma de: 87.400 euros, más los intereses del artículo 576 LEC , todo ello en los términos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Responderá subsidiariamente la mercantil GOLDEN EVENTS, conforme al art. 120.4 CP .
COSTAS. Se imponen al condenado todas las costas procesales, incluidas las de la acusación particular",se alza la parte apelante -acusado, Clemente- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la apreciación de la prueba, omisión en la Sentencia de la apreciación de otras pruebas practicadas y la consideración de la existencia de una cuestión civil, no penal. La petición de la parte apelante es la siguiente: "1. Que la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura acuerden la absolución del Sr. Clemente,
2. Se ordene la repetición de la vista, de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de nueva vista, por el error manifiesto en la prueba, juicio. (Error en la apreciación de las pruebas ( art. 846 bis b.b LECrim ), baste ver que la base de la misma, refieren un pago directo de FIVE MUSIC a SET ME FREE, contrario a la realidad, por lo que visto este hecho, nunca podrá admitirse la defensa de esta parte, que esto es contrario a la propia demanda aportada (ac. 347 de la instrucción).
3. O de no estimarse lo anterior se dicte la resolución que corresponda según el motivo alegado en el recurso".
En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación Particular, constituida por Felipe, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil "Five Music Dreams Festival AIE", se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando, en ambos casos, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Antes de acometer el examen de las específicas alegaciones que integran el único motivo del Recurso de Apelación y, más en concreto, de la racionalidad del proceso apreciativo del acervo probatorio desarrollado por el Tribunal Sentenciador en la Sentencia impugnada (que se cuestiona en el expresado Recurso que ha sido interpuesto por el acusado, condenado en la indicada Resolución), y, al objeto de justificar nuestro necesario posicionamiento -que se anticipa, incluso, ya de inicio- será proclive a ratificar indefectiblemente la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (salvo en la cantidad e individualización de la pena, que se verá minorada como consecuencia de la estimación de oficio de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada), conviene reparar en dos cuestiones tangenciales, puestas de manifiesto, tanto en el Escrito de Interposición del Recurso interpuesto por el acusado, Clemente, como en el Escrito de Oposición a dicho Recurso, presentado por la acusación particular, constituida por "Five Music Dreams Festival AIE", representada por Felipe. Nos referimos, en primer término, al contenido de la fundamentación jurídico-procesal, alegada por la parte apelante, que soportaría el único motivo del Recurso de Apelación (que no denuncia, en rigor, infracción de precepto legal), sino error en la valoración de la prueba, al amparo de los artículos 846 bis a), 846 bis b), 846 bis c) y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; preceptos que, ciertamente, no son aplicables al Recurso de Apelación que se interponga contra las Sentencias (como la que se ha pronunciado en esta causa) dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia, y de las que conoce la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia. Es decir, el presente Recurso encuentra su fundamento en el artículo 846 ter 3) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en cuanto a las disposiciones que lo disciplinan, se incardinan en el marco normativo de los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se determinan los motivos que, frente a las expresadas Resoluciones, pueden esgrimirse por la parte interesada. Los artículos 846 bis a), 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refieren al Recurso de Apelación frente a las Sentencias dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincial, pero por el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, y el artículo 849.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal se enmarca en el motivo relativo a la infracción de ley, pero en el ámbito del Recurso de Casación. Resulta incuestionable, en consecuencia, que la parte apelante ha errado en la alegación de los preceptos legales que pudieran justificar su Recurso, porque -como ya se ha dicho- los invocados no son aplicables a esta modalidad del Recurso de Apelación; mas este error no conduce -ni debe conducir- sin más a la inadmisión del Recurso de Apelación, como ha postulado la acusación particular apelada en la Alegación Primera de su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, en la medida en que el único motivo del Recurso invocado es el relativo a error en la valoración o apreciación de la prueba que se dice padecido por la Audiencia Provincial, motivo que se recoge, expresamente, en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; de tal modo que rechazar la tutela revisora que se solicita del Tribunal ad quemcon motivo del Recurso de Apelación interpuesto por error en la cita del precepto legal que ampararía un motivo legítimo en el ámbito de este Recurso, vulneraría de manera flagrante, los Derechos Fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y de Defensa; por lo que la causa de inadmisión del Recurso de Apelación, propuesta por la parte apelada, debe rechazarse.
En orden a la naturaleza del Recurso de Apelación deducido frente a las Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales y, al hilo de las manifestaciones que la parte apelante efectúa, especialmente, en las alegaciones Primera y Quinta del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, debemos indicar -en este sentido- que la equidistancia entre este Recurso y los Recursos interpuestos frente a las Sentencias de los Procesos ante el Tribunal del Jurado y los Recursos de Casación es patente, de tal manera que, en el presente, el grado de cognición del Recurso de Apelación es pleno. De este modo y, siendo la decisión adoptada en la Sentencia recurrida condenatoria y habiéndose alcanzado dicha convicción mediante una valoración de la prueba que, a nuestro juicio, por racional y respetuosa con las máximas de experiencia, no admite tacha de ningún tipo, debemos reparar en la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en relación con la denominada "apelación asimétrica",que determina el alcance de la revisión que hemos de efectuar con motivo del Recurso de Apelación interpuesto.
En efecto, el Tribunal Supremo, en la Sentencia número 341/2.023 de 10 Mayo, declara, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "1. La recurrente denuncia, como único fundamento del motivo, la vulneración del principio de inmediación que integra las garantías del derecho al proceso justo y equitativo garantizado por el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) del que, como parte acusadora, también es titular. A su parecer, el Tribunal "ad quem" se extralimitó en las funciones que como órgano de apelación le correspondían. No se mantuvo en el margen de revisión de la suficiencia y valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que, directa e indebidamente, asumió el papel de órgano de enjuiciamiento, valorando sin inmediación pruebas de naturaleza personal cuya práctica no presenció. Lo que, se afirma, contradice la doctrina de esta Sala que faculta al tribunal de apelación solo para analizar el juicio de razonabilidad del tribunal de instancia. Y, en el caso, considera que no puede identificarse que este haya incurrido en quiebras lógicas o en arbitrariedad valorativa que prive a la decisión de condena de base racional.
2. La denuncia de extralimitación funcional del Tribunal Superior obliga a despejar, con carácter previo, el contenido devolutivo del recurso de apelación y, a su rebufo, el de casación. Y ello porque desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.
Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 (RCL 2015, 1524) ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE (RCL 1978, 2836). Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia.
Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
3. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 (RTC 2021, 180), en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: " Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modeliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim (LEG 1882, 16)), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad"-.
4. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 (RTC 2013, 184) -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 (RTC 2002, 167)-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 (RTC 2002, 167), no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Alcance devolutivo del recurso contra sentencias condenatorias que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como sostiene el recurrente.
5. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.
6. Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.
Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo que se pretende en el recurso. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia. Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a dicha información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.
Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos".
Y, en la Sentencia número 669/2.021, de 9 de Septiembre, el Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: "La posibilidad de revisión en casación de errores de subsunción jurídica puede llevarse a cabo en vía casacional ante recurso de la acusación, como aquí ha ocurrido. Recuerda esta Sala en la Sentencia 108/2015, de 10 Nov. (RJ 2015, 5669), Rec. 1716/2014 , que: "La revisión en el primer caso, por vía del artículo 849.1 consiste en corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia ... Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012, de 12 de junio ( RJ 2012, 8347), 138/2013, de 6 de febrero (RJ 2013, 8312 ) o 717/2015, de 29 de enero ).
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153 ) y 201/2012, de 12 de noviembre (RTC 2012, 201)). En particular, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio (RTC 2005 , 143) 0 2/2013, de 14 de enero (RTC 2013, 2))", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril (RTC 2011, 45 ) y 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153))".
Sobre la opción de casar una sentencia que condena por un delito y condenar por otro más grave, o condenar por un delito del que han sido absueltos en la instancia debemos recordar la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 677/2018, de 20 Dic. (RJ 2018, 5819), Rec. 1388/2018 , donde se declara que:
"Esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio (RJ 2018, 3999)), que "[d]e conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.
Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre ( RJ 2016, 5669), 421/2016, 18 de mayo ( RJ 2016, 2253), 22/2016, 27 de enero ( RJ 2016, 371), 146/2014, 14 de febrero ( RJ 2014, 1354), 122/2014, 24 de febrero ( RJ 2014, 1393), 1014/2013, 12 de diciembre ( RJ 2014, 329), 517/2013, 17 de junio ( RJ 2013, 6428), 400/2013, 16 de mayo (RJ 2013, 5543), etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente Supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE (RCL 1978, 2836), es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal".
TERCERO. - En segundo lugar, la parte apelante, en el Suplico del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, interesó lo siguiente: "A los efectos del artículo 790.2 LECrim , se propone la siguiente prueba:
La totalidad de la prueba practicada, dado que se llega a un fundamento, basado en una prueba, esencial e inicial, valorada erróneamente, que dan lugar a que el resto de lo llevado a cabo, y especialmente las argumentaciones de esta defensa, no puedan haber tenido cabida, con la indefensión que ello provoca".Pues bien, basta la mera remisión a las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior sobre la plena cognición de este Tribunal en el ámbito del Recurso de Apelación interpuesto, para adivinar que tal pretensión resulta abiertamente improcedente y, en consecuencia, no demanda -ni demandaba- ninguna Resolución (previa ni anterior a la presente) sobre el recibimiento a prueba en la segunda instancia, porque solicitar que se valore, con motivo del Recurso de Apelación, toda la prueba practicada en la primera instancia, no significa que esa misma prueba hubiera de practicarse nuevamente en segunda instancia; pretensión que solo cabe en los supuesto que contempla el apartado 3 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; esto es, diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que hubieran sido indebidamente denegadas a la parte interesada, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le fueran imputables a la parte que las propuso; supuestos taxativos entre los que, con toda evidencia, no se encuentra la petición de reiteración de medios de prueba debidamente propuestos, admitidos y practicados en la primera instancia; por lo que tal petición de la parte acusada apelante, en el ámbito del Recurso de Apelación, no será considerada, desde luego, como solicitud de "prueba en la segunda instancia", tal y como se había interesado.
CUARTO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta (integrado por cinco alegaciones distintas y convenientemente separadas) denuncia -como entonces se adelantó- error en la apreciación de la prueba, omisión en la Sentencia de la apreciación de otras pruebas practicadas y la consideración de la existencia de una cuestión civil, no penal; o, expresado con otros términos, el motivo denuncia el supuesto error en la valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) en el que habría incurrido la Audiencia Provincial y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (condenatoria en los términos que se determinan en la expresada Resolución), en relación con la vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia (e, incluso del Principio in dubio pro reo)y del Principio de intervención mínima del Derecho Penal, afectante al Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva; en el sentido de que, o bien no existiría prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida para enervar el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, o bien, existiendo prueba de cargo, ésta no sería suficiente para fundamentar un fallo condenatorio ante las dudas que se podrían haber generado sobre la culpabilidad del acusado, y sosteniéndose -en definitiva y finalmente- que los hechos denunciados constituirían, en su caso, una cuestión civil, situada al margen o extramuros del Derecho Penal; razonamientos jurídicos que se solapan y, en cierto modo, se entremezclan en las alegaciones que conforman el único motivo del Recurso de Apelación; siendo de destacar que el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo"operan en estadios diferentes de la actividad hermenéutica que debe realizar el Tribunal y con apreciaciones y consecuencias clara y diametralmente diferenciadas, por lo que, si bien con la necesaria sistemática, las referidas aristas o vertientes del expresado motivo merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. Y -como decimos- dichas vertientes entroncan, en definitiva, con la errónea valoración de la prueba, por atentar la actividad apreciativa desarrollada por la Audiencia Provincial contra parámetros de racionalidad y contra las máximas de experiencia; razonamientos materiales que, sin embargo, no admitimos; pudiendo ya adelantarse, desde esta aproximación -o premisa- inicial, que abrazamos y compartimos los razonamientos jurídicos y la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (salvo en la cantidad e individualización de la pena, que se verá minorada como consecuencia de la estimación de oficio de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada), después del examen conjunto e integral de la apreciación probatoria (es decir, del proceso hermenéutico) que ha realizado, de forma satisfactoria a criterio de este Tribunal, la Audiencia Provincial en el seno del proceso penal y que ha quedado plasmada en la Sentencia recurrida como, con posterioridad, tendremos la oportunidad de desarrollar, sin que se haya visto comprometido el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia que asiste al acusado, condenado en la Sentencia impugnada, ni vulnerado el principio "in dubio pro reo";ámbito y contexto -insistimos- en el que se incardinarían las repetidas vertientes del motivo, en el bien entendido de que, con el máximo rigor, el expresado motivo descansa, básica y esencialmente, en la valoración individualizada de cada uno de los medios de prueba que se han practicado en la causa, especialmente en el acto del plenario que -según el criterio de la parte apelante- no habrían sido correctamente apreciados por el Tribunal; Recurso que se sostiene -igualmente- en la alegación de falta de tipicidad penal de los hechos imputados; todo lo cual afectaría al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
QUINTO.- Conforme a los antecedentes expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, debe ponerse de manifiesto que, en trance de abordar de forma conjunta el examen de todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, la adecuada sistemática de la exégesis que desarrollaremos exige determinar si la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial responde a un proceso lógico, racional y respetuoso con la exigencias de legalidad en la práctica y valoración de la prueba, y, específicamente con el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia y con el Principio "in dubio pro reo"que se vendrían a cuestionar en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación; siendo necesario destacar -ya desde este planteamiento- y, atendiendo a este contenido recursivo, que se advierte un cierto déficit en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia impugnada y una falta de concreción, exhaustividad y de explicitud en los razonamientos de esta naturaleza que la nutren, los que, no obstante, sí permiten soportar la pesantez factual y jurídica necesarias para sostener la condena por los delitos que, en régimen de concurso medial, han sido objeto de imputación y de condena en esta causa, sin infringir -a nuestro Juicio- ni los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española, ni los artículos 392.1, 390.1.1º y 2º, 248 y 250.1.5º del Código Penal, en relación con el artículo 77 del mismo Cuerpo Legal
SEXTO. - Tal y como ya se ha expresado, el único motivo del Recurso de Apelación, en todas sus vertientes, denuncia error en la valoración de la prueba, en relación con la vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; así como la vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española derivada de la alegada falta de tipicidad penal de los hechos imputados. Pues bien, en relación con el proceso valorativo del acervo probatorio, interesa destacar [sin perjuicio de aseverar que, en el supuesto que examinamos, lo que se ha enervado, de manera efectiva, ha sido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia - artículo 24.2 de la Constitución Española-, al haberse alcanzado la convicción de que los hechos denunciados (objeto de la querella inicial) realmente sucedieron, sin la existencia de dudas respecto del sentido de las declaraciones emitidas en la causa por querellante, querellado y testigos, y del contenido de los documentos incorporados a las actuaciones y del resto de pruebas practicadas, especialmente en el plenario]; en esta situación -decimos-, debe destacarse que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 108/2.023, de 16 de Febrero, ha declarado que: "El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas. b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 ( RJ 2001, 7719), 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. STC. 147/99 de 15.6 , sobre el alcance principio in dubio pro reo, dice: "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo (RTC 1993, 63), F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, (RTC 1995, 103) F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, (RTC 2000, 16) F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3). Y la STS 666/2010, de 14-7 (RJ 2010, 7343), en similar sentido, precisa: "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 (RJ 1997 , 5597); 1667/2002, de 16-10 ( RJ 2002, 9577); 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 (RJ 2008, 259), con cita en la STS 939/98 de 13-7 (RJ 1998, 7002), que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 (RJ 1995, 9553))". En el caso que se examina el Tribunal no dudó, por lo que el principio in dubio pro reo no fue vulnerado. La valoración de la prueba no fue ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio" racional a que se refiere el artículo 717 de la LECR ".
SEPTIMO. - De este modo y, asimismo, interesa destacar, como declaración de principio, que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia 669/2.021, de 9 Septiembre, ha significado que: "es doctrina reiterada de esta Sala sobre la presunción de inocencia,la siguiente:
1º) Se trata de una presunción "iuris tantum" que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado.
2º) El recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más; su función es verificar la sumisión de la sentencia del Tribunal "a quo" a la legalidad constitucional y ordinaria, quedando limitada, ante esta alegación, a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultado inculpatorio suficiente para apoyar la convicción de aquél.
3º) Existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), respaldado por el 117-3º de la Constitución . Tal valoración no puede ser sustituida por la valoración respetable pero interesada de cualquiera de las partes del proceso.
4º) Esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, sin perjuicio del valor que puedan tener excepcionalmente las pruebas sumariales, siempre que se sometan a contradicción en el juicio oral.
También de manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su incorporación al juicio y en su desarrollo; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893)).
Por último, hemos dicho que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, esto es, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero (RJ 2011, 1937)).
En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre (RJ 2015, 350) cuando dice (FJ 1°):
"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".
Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.
En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.
En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria:
Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba.
Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.
Apreciación probatoria plural: las diversas fuentes probatorias, convergen en un ejercicio racional de convicción judicial. Pruebas directas e indirectas se entrelazan en esta misión, con objeto de dar por probado un relato de lo sucedido, que constituya paso previo para verificar una subsunción jurídica.
Todo este recorrido debe ser justificado mediante el ejercicio judicial de racionalidad, motivando cada uno de los pasos citados.
(...) Conforme a nuestra STS 369/2019, de 22 de julio (RJ 2019, 3506), no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no supone que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Dicho de otra manera, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala".
OCTAVO.- Como Doctrina Jurisprudencial de indudable paralelismo con las cuestiones que plantea la parte acusada apelante en todas las vertientes de esta única sede recursiva sobre la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, de cara, tanto a preservar el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , como a sostener la falta de tipicidad penal de los hechos que han sido objeto de imputación, debemos significar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.025, ha establecido que "en todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional,advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos, sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado (...)".
Y, en la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.025, el Alto Tribunal destaca que "siguiendo nuestra STS 657/2020, de 3 de diciembre, importa recordar aquí las reflexiones que se contienen en nuestra Sentencia n.º 555/2019, de 13 de noviembre, cuando señala que "acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009, de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria(...)".
Esta Sala -indica el Tribunal Supremo- en su STS 216/2019, de 24 de abril, que sigue a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal.Dice así:
"La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas.El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia.La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediacióny así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.
La jurisprudencia (...) ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS de 29 de enero de 1988 ). (...) el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir.En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1.º y 2.º).
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta. (...).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
En caso de sentencias condenatorias, el Tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse mediante la adecuada motivación".
Finalmente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.025, establece que "por lo que al derecho a la presunción de inocencia respecta,su invocación ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que, en lo que aquí interesa, se asienta sobre las siguientes notas esenciales:
a) El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras);
b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa(por todas, STC 70/1985), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos( SSTC 109/1986, 150/1987; 82, 128 y 187/1988) y
c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, "las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio"( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el Tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son.
(...) "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio".
Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena; análisis de racionalidad que crea puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de prueba, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable".
NOVENO.- Así pues y, atendiendo a las consideraciones preliminares destacadas en los Fundamentos de Derecho Sexto, Séptimo y, especialmente, en el Octavo, anteriores, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa (o, si se prefiere, el proceso apreciativo probatorio) desarrollado por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida resulta correcto (aunque no exhaustivo), razonable, racionalmente lógico y, por consiguiente, de obligada asunción por este Tribunal, en una exégesis que en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, por las que se pretenden impugnar, de manera individualizada (si bien incidiendo sobremanera en la credibilidad de las declaraciones de Carlos Jesús, en su condición de socio y representante de la entidad querellante, "Five Music Dreams Festival AIE") cada uno de los medios de prueba que han sido apreciados por el Tribunal de enjuiciamiento para alcanzar la convicción condenatoria en la que descansa la decisión racional, suficientemente justificada y en absoluto caprichosa ni arbitraria, adoptada en la expresada Resolución (salvo -como ya se ha repetido- en la cantidad e individualización de la pena correspondiente a los delitos por los que el acusado ha sido finalmente condenado), de modo que, ni se ha visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".Es de destacar que, respecto de la fundamentación de la querella con la que se construye el relato fáctico que resultaría penalmente típico, toda la línea argumental de la defensa del acusado se ha concretado en negar cualquier tipo de veracidad a los hechos denunciados, básicamente, al sostener que la cantidad de dinero correspondiente al primer abono (primer depósito) del calendario de pagos pactado en el contrato de fecha 7 de Septiembre de 2.020 (documento señalado con el número 3 de los presentados con la querella -acontecimiento 4 del Expediente Digital-), en la cantidad de 70.000 euros más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido (en total, 84.700 euros) y, en la medida en que el concierto-festival previsto para el día 8 de Julio de 2.021 no se celebró (se canceló) con motivo de la pandemia del COVID-19, provocada por el virus SARS-CoV 2, no asistiendo el artista, Torero, ni en esa fecha ni en las posteriores retrasadas para el año 2.022, por causas no atribuibles al promotor; esta cantidad -decimos- no se devolvió por incumplimiento contractual que el acusado, Clemente (socio y administrador de la entidad "Golden Eventos"), actuando como bookingde artistas, atribuye a la empresa promotora al no pagar las dietas pactadas en el contrato y no cumplir las condiciones estipuladas sobre publicidad y cartelería que -según entendía- le permitía retener el 100% (es decir, hasta la totalidad) de la cantidad que se hubiera abonado por el promotor ("Five Music Dreams Festival AIE"), quien ostentaba (el acusado, Clemente, quien intervino -insistimos- como bookingdel artista) todos los derechos del artista Torero para la fecha de ese concreto concierto-festival, es decir para el concierto del "Big Sound Festival", que se pretendía realizar el día 8 de Julio de 2.021 en el recinto conocido como Ciudad de las Artes y las Ciencias de Valencia. En otro caso, la parte acusada apelante considera que los hechos imputados no trascendían de la esfera civil o privada.
DECIMO.- Con el objeto de concretar una mejor y mayor inteligencia sobre los hechos que integran los presupuestos de los ilícitos criminales que, en régimen de concurso medial, han sido objeto de imputación -y de condena- en esta causa, ha de hacerse una necesaria referencia a las situaciones y circunstancias fácticas que se han sucedido concatenadas en la relación profesional que mantuvieron las partes querellante y querellada, y que han resultado debidamente demostradas en las actuaciones, como, con posterioridad, se significará con mayor detalle. Y, así, "Five Music Dreams Festival AIE" (de la que fue -ya no lo es- socio y representante Felipe, y siendo Carlos Jesús socio de esta entidad y gestor en la contratación de los eventos) promovió (Promotora) el evento consistente en un concierto-festival en el recinto conocido como Ciudad de las Artes y las Ciencias de Valencia, publicitado como "Big Sound Festival" el día 8 de Julio de 2.021, donde tenía interés en que interviniera el artista Torero. Los derechos profesionales y de imagen (todos los derechos) de este artista en España los ostentaba la entidad "Set Me Free Music, S.L.", cuya administradora ejecutiva, gestora y socia es Aurelia. Carlos Jesús se puso en contacto con Aurelia quien le ofreció la posibilidad de la actuación del artista en ese evento y en esa fecha por un precio (caché) de 300.000 euros, que la promotora consideró que excedía de lo que estaba dispuesta a abonar. El acusado, Clemente, se había puesto en contacto con Carlos Jesús para ofertarle artistas para los eventos musicales que pudiera promover; y, con motivo de ese contacto, Carlos Jesús contactó con el acusado a los efectos de contratar para la realización del evento de Valencia al artista, Torero, por un caché inferior (270.000 euros), precio que interesó a la promotora del festival, "Five Music Dreams Festival AIE", firmándose el contrato de fecha 7 de Septiembre de 2.020 (acontecimiento número 4 del Expediente Digital), y abonando la promotora al acusado el primer pago del calendario pactado, en concepto de depósito (84.700 euros), contra factura de fecha 10 de Septiembre de 2.020 (acontecimiento número 5 del Expediente Digital), importe que se ingresó en una cuenta bancaria personal del acusado. El acusado intervino como bookingde artista (agente de bookingo booker),es decir, como gestor agendando la actuación en el festival, o. si se prefiere, como intermediario entre el artista y el promotor. El acusado había adquirido los derechos del artista para ese concreto Festival y para la fecha de su celebración mediante contrato de fecha 9 de Septiembre de 2.020 (acontecimiento número 6 del Expediente Digital), en la condición de promotor de la celebración de un concierto de Jeronimo, conocido artísticamente como " Torero", en el marco del "Big Sound Festival", concertado con Aurelia ("Set Me Free Music, S.L.") que ostentaba todos los derechos profesionales y de imagen del artista. El caché fijado en ese contrato era de 240.000 euros más impuestos, y contemplaba un primer pago del caché que habría de realizar el acusado a "Set Me Free Music, S.L." antes del día 15 de Septiembre de 2.020 por importe de 30.000 euros. Interesa destacar que en el contrato de fecha 7 de Septiembre de 2.020 (concertado entre el acusado y la promotora del festival) se hacía constar que el primero -el acusado- debía enviar el contrato suscrito con "Set Me Free Music, S.L." a la promotora y el justificante de pago para verificar la realidad de los derechos sobre el artista; sin que en dicho contrato se hiciera constar que el acusado percibiría comisión alguna con motivo de esa contratación del artista para el festival con independencia del caché que se hubiera fijado a favor de "Set Me Free Music, S.L.". "Set Me Free Music, S.L." giró una factura pro formaa nombre del acusado, acreditativa de que la primera recibió del segundo el importe del primer depósito, por la cantidad estipulada de 30.000 euros más Impuesto sobre el Valor Añadido (36.300 euros) (acontecimiento 8 del Expediente Digital). El acusado confeccionó una Factura falsa, por importe de 40.000 euros, con la fecha 21 de Julio de 2.020, creando la apariencia de que "Set Me Free Music, S.L." había recibido del acusado, además, la cantidad adicional de 40.000 euros, utilizando el tipo de documento-factura con el anagrama, formato de imprenta y grafías de esta sociedad, sin consentimiento ni conocimiento de "Set Me Free Music, S.L.", quien ha negado el conocimiento de ese documento y haber recibido esa cantidad. Esta factura ilegítima fue enviada por el acusado a la promotora del festival "Five Music Dreams Festival AIE", simulando haber abonado a "Set Me Free Music, S.L." el importe del depósito que pagó la promotora del festival, "Five Music Dreams Festival AIE" (es decir, la entidad querellante). "Set Me Free Music, S.L.", con motivo de la cancelación de los conciertos y festivales debido a la pandemia del COVID 19, devolvió a todos los promotores los depósitos de los contratos, incluido al acusado la cantidad de 36.600 euros; sin que el acusado haya reintegrado a "Five Music Dreams Festival AIE" la cantidad abonada por el primer depósito (84.700 euros), a pesar de haber manifestado a esta empresa, en múltiples ocasiones, que lo haría una vez que recibiera la cantidad que abonó a "Set Me Free Music, S.L." No se ha acreditado que "Five Music Dreams Festival AIE" hubiera incumplido el contrato respecto al pago de dietas, publicidad y cartelería, y tampoco que el contrato hubiera quedado resuelto. "Set Mee Free Music, S.L." envió un burofax al acusado con fecha Abril de 2.021 manifestando la voluntad de cancelar la actuación del artista por incumplimiento del contrato respecto al diseño de carteles y publicidad, burofax que fue reenviado por el acusado a "Five Music Dreams Festival AIE". No obstante, no consta que el contrato hubiera quedado resuelto en ningún momento, ni que la falta de pago de dietas hubiera sido causa de la resolución del contrato, obedeciendo la cancelación del festival a la crisis sanitaria originada por la pandemia del virus SARS CoV 2. De hecho, "Set Mee Free Music, S.L." devolvió al acusado el importe íntegro del depósito (primer pago) que había abonado, lo que no hubiera sucedido si "Set Me Free Music S.L." hubiera resuelto el contrato; sin que en cambio -y en la misma línea contractual- el acusado hubiera devuelto a "Five Music Dreams Festival AIE" la cantidad abonada como primer pago, en concepto de primer depósito, recibida en la cuenta bancaria personal de Clemente, quien se la ha apropiado en su propio beneficio.
DECIMO PRIMERO. - Este Tribunal Superior ha tenido la oportunidad de examinar, tanto el soporte audiovisual donde se documentó el acto del plenario (celebrado, en primera sesión, el día 4 de Junio de 2.024 y, en segunda sesión, el día 12 de Diciembre de 2.024), como el resto del aporte documental y audiovisual, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. integrado en los acontecimientos del Expediente Digital, comprobando que la apreciación probatoria desarrollada por el Tribunal Sentenciador goza de los necesarios y exigibles parámetros de racionalidad, de modo que la Sentencia condenatoria dictada por el expresado Organo Jurisdiccional no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad ni en error patente, cumpliendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; imponiéndose tal decisión -de condena, en los términos que se acuerdan en la Sentencia recurrida (con excepción del pronunciamiento sobre la cuantía de las penas de prisión y de multa)- ante la existencia de prueba bastante para fundamentar un fallo condenatorio y la inexistencia de la más mínima duda de que los hechos sucedieron tal y como se declararon probados en la expresada Resolución con la participación y culpabilidad del acusado en los mismos [que resultó condenado en la Sentencia recurrida por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil ( artículos 392.1 y 390.1.1º y 2º del Código Penal, en concurso medial ( artículo 77.3 del Código Penal) con un delito de estafa del artículo 248 también del Código Penal, con el subtipo agravado del artículo 250.1.5ª del mismo Texto Legal -cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros-)]. No es posible, por tanto, alterar los Hechos Probados de la Sentencia recurrida (única circunstancia que justificaría la revocación de la Sentencia a la que conduciría el eventual acogimiento del único motivo del Recurso de Apelación) y, en consecuencia, los Hechos declarados Probados, deben ratificarse.
Ciertamente, la parte acusada apelante (en el tan repetido motivo) combate la apreciación probatoria realizada en la Sentencia impugnada respecto a la práctica totalidad de los medios probatorios que se desarrollaron en el acto del plenario, con especial detenimiento en la falta de credibilidad de las manifestaciones de Carlos Jesús (actualmente socio y gestor de eventos de la entidad querellante, "Five Music Dreams Festival AIE"), esencialmente sobre el cumplimiento del contrato, que conforman los hechos imputados y que -según su criterio- no se corresponden con la realidad de la relación que mantuvieron el acusado y la sociedad querellante, considerando insuficiente el acervo probatorio en el que se apoya la decisión adoptada en la Sentencia recurrida para fundamentar un pronunciamiento de condena por el delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito agravado de estafa, por los que el acusado ha sido finalmente condenado, habiendo quedado comprometido (o, si se quiere, sin haber quedado salvaguardado) el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia del acusado, o, en otro caso, vulnerando el Principio "in dubio pro reo".
DECIMO SEGUNDO.- En la revisión (o juicio de fiscalización) que hemos de desarrollar del proceso probatorio (o, si se prefiere, de la exégesis hermenéutica) realizado por la Audiencia Provincial, no cabe duda de que debe principiarse por el conjunto de las declaraciones emitidas en la causa por quienes intervinieron en el acto del plenario; esto es, el acusado, Clemente, y los testigos: Felipe (quien fuera -ya no lo es- representante la de la entidad querellante, "Five Music Dreams Festival AIE") -declaración que ha resultado ausente de relevancia demostrativa-; Carlos Jesús (actual socio y gestor de eventos de la entidad querellante, "Five Music Dreams Festival AIE"), y Aurelia (administradora ejecutiva, gestora y socia de la entidad "Set Me Free Music, S.L."), que ostentaba todos los derechos profesionales y de imagen en España del artista Torero; y puede ya indicarse, desde este momento embrionario de la motivación jurídica de esta Resolución, que las referidas manifestaciones, junto con el resto de pruebas practicadas en las actuaciones (fundamentalmente documentales), gozan de suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia, en el bien entendido de que la condena penal exige y requiere estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda razonable, que los hechos objeto de acusación realmente ocurrieron; convicción que el Tribunal Sentenciador alcanzó después de una racional valoración de la prueba sin que hubiera quedado comprometido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, por lo que al haber quedado enervado el referido Derecho Fundamental y acreditados los hechos delictivos que, tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación Particular constituida en la causa, atribuían al acusado, resulta adecuado que se haya dictado Sentencia Condenatoria por los dos delitos (en concurso medial) antes definidos. Y no cabe duda de que la apreciación racional, objetiva y aséptica de ese acervo probatorio (esencialmente el que se desarrolló en el acto del plenario, que es el que debe valorarse especialmente conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , revela que el acusado, Clemente (en los términos ya explicitados en los Fundamentos de Derecho Noveno y Décimo de esta Resolución), después de adquirir los derechos del artista Torero para el concierto que se iba a celebrar en el recinto de la Ciudad de las Artes y las Ciencias de Valencia el día 8 de Julio de 2.021, y con un ánimo doloso gestado desde el principio (dolo antecedente), contrató con la entidad querellante "Five Music Dreams Festival AIE" la participación del artista con un caché superior en 30.000 euros (270.000 euros, más impuestos) al que abonó a la sociedad que tenía todos sus derechos, profesionales y de imagen ("Set Me Free Music, S.L."); es decir, pactó un precio de 240.000 euros y repercutió en la promotora del festival 270.000 euros, a fin de obtener un beneficio o comisión que no se había pactado en el contrato y que no se justificaba por el hecho de haber intervenido en la operación mercantil como bookingde artistas, de tal modo que pretendió justificar ese incremento del caché confeccionando una factura falsa por importe de 40.000 euros utilizando un formato de factura igual al que utiliza la entidad "Set Mee Free Music, S.L.", con el mismo logotipo y tipologías gráficas y de imprenta; documento que remitió a la promotora, y cuya existencia desconocía Aurelia, administradora ejecutiva de "Set Me Free Music, S.L.", que ni consintió la confección del documento ni recibió el importe fijado en el mismo. "Set Me Free Music, S.L." devolvió al acusado el pago íntegro del depósito que había efectuado a la propia "Set Me Free Music, S.L." (36.300 euros, incluido impuestos) al haberse cancelado los eventos musicales con motivo de la pandemia del COVID 19, sin que el acusado reintegrara a "Five Music Dreams Festival AIE" la cantidad que había abonado por el mismo concepto. No ha existido incumplimiento contractual alguno que justificara la retención del primer pago -o primer depósito- convenido, ni en cuanto a publicidad y cartelería, ni en cuanto al pago de dietas; en la medida en que, de haber sido así, "Set Me Free Music, S.L.", no habría devuelto el primer depósito al acusado, quien, después de sucesivos requerimientos, se ha negado a devolver la cantidad reclamada en cuantía de 87.400 euros, apropiándosela para sí con ánimo de lucro, como ya se ha significado con anterioridad.
El conjunto acreditativo practicado en las actuaciones conforma un potente acervo probatorio que revela la existencia de prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, en la medida en que disipa cualquier atisbo de duda que pudiera suscitarse en relación con la autoría del acusado que se reconoce en la Resolución recurrida, respecto de los dos tipos penales (en régimen de concurso medial) anteriormente definidos. Ninguna de las diligencias de prueba, puestas de manifiesto por la parte apelante en esta sede recursiva, conducen a la exoneración del acusado de los hechos que le han sido imputados (y por los que ha sido condenado), ni desvirtúan la bondad del factumadmitido en la Sentencia impugnada, a los efectos de adverar su autoría material en los hechos; participación del acusado, Clemente, en los hechos que le han sido imputados -como legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravada por la cuantía de la defraudación (superior a 50.000 euros)- que ha resultado debidamente demostrada conforme al elenco probatorio que ha valorado acertadamente la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida.
DECIMO TERCERO.- A este efecto, cabe significar que la prueba incriminatoria -practicada con todas las garantías- ha sido suficiente, no resulta irracional la motivación de la Sentencia recurrida, ni se aprecia error patente en la apreciación probatoria, sin que tal exégesis hermenéutica se aparte de las máximas de experiencia sobre las pruebas practicadas, respetándose el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, así como la razonabilidad del desenlace probatorio asumido por la Audiencia Provincial. Ciertamente, podrá convenirse o disentirse de la fundamentación jurídica de la Sentencia, mas forzosamente habrá de reconocerse que el Tribunal del enjuiciamiento ha justificado su decisión de forma razonablemente motivada bajo fundamentos, no solo sólidos, sino también racionales, lógicos, absolutamente atendibles y alejados de la más mínima arbitrariedad; razonándose adecuadamente las causas que autorizan a afirmar que, en el supuesto que examinamos, el elenco demostrativo practicado en la causa (especialmente, en el acto del Juicio Oral) constituye prueba bastante para enervar la presunción de inocencia; motivo por el cual no se ha generado duda alguna sobre los hechos imputados que autorizara otra decisión distinta de la adoptada en la Sentencia recurrida (salvo -como ya se ha señalado- en la cantidad e individualización de las penas con motivo de la apreciación de oficio por este Tribunal de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada).
Antes de introducirnos en el examen de las concretas aristas de este motivo, se hace necesario reflejar los hechos que declara probados la Sentencia recurrida, que son los siguientes: "El acusado, Clemente, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, en su condición de representante y administrador único de la mercantil "GOLDEN EVENTS", siendo mediados del año 2020, se ofreció a la entidad querellante, "FIVE MUSIC DREAMS FESTIVAL AIE" (en adelante FIVE MUSIC), al objeto de gestionar la contratación del artista " Torero" para el festival de música "BIG SOUND FESTIVAL" que se iba a llevar a cabo entre el 8 y el 9 de julio de 2021 en la Ciudad de las Artes y las Ciencias de Valencia, acordando que el acusado quien se pusiese en contacto con la agencia de representación del artista (denominada SET ME FREE) y lograr su contratación por precio inferior al que dicha agencia había ofertado anteriormente al representante de FIVE MUSIC, Carlos Jesús. Así, el encausado logra el acuerdo con la agencia por un precio de 240.000 euros, acuerdo quedó plasmado en un contrato, que reza firmado en Ibiza (domicilio social de SET ME FREE), y fechado el 9 de septiembre de 2020 y según el cual el encausado debía hacer un primer pago del 12,5% del caché, esto es, de 30.000 euros más IVA (36.600 euros) que debían de estar ingresados antes del 15 de septiembre2020. El segundo pago (90.000 euros) debía abonarse el 22 de diciembre de 2020.Tras ello, el encausado trasladó a FIVE MUSIC la consecución del acuerdo para la contratación del artista, firmando ambos un contrato en la localidad de Puebla de la Calzada, de fecha 7 de septiembre de 2020, mediante el cual la citada mercantil contrata al acusado como encargado de la realización del concierto, siendo la promotora de este la referida y hoy querellante, FIVE MUSIC. Según dicho contrato FIVE MUSIC se obligaba a hacer un primer pago de 70.000 euros más el 21% de IVA (84.700 euros) antes del 12 de septiembre de 2.020. El segundo pago, de 60.000 más IVA, debía hacerse el 20 de diciembre de 2.020. Así, y tal como venía dispuesto en el calendario de pagos, FIVE MUSIC realizó el primer pago al acusado por la suma de los 84,700 euros el día 10 de septiembre de 2020 y éste, a su vez, transfirió la suma de 36.600 euros a SET ME FREE, quien le emite factura pro-forma por dicha cantidad.
Como justificante de los pagos a la agencia de representación del artista, Clemente remite a la querellante dos facturas: una primera factura proforma-forma a la que se ha hecho referencia, de fecha 9/9/2020, con el NUM000, por el importe ya descrito de 36.300 euros, en concepto de "Primer depósito Torero..." más "IVA"; y una plantilla simulando la primera factura, por importe de 40.000 euros, de fecha 21/7/2020 (fecha anterior al cobro real de la cantidad),de muy similares características a la anterior, sin numeración y sin aplicación del impuesto, que el acusado, al objeto de inducir al error en el tráfico jurídico y dar soporte jurídico a la ilícita apropiación, confeccionó partiendo de la primera y única factura real emitida por SET ME FREE, con su logo y sin autorización de dicha mercantil y que el redactó corresponder a "Depósito Torero...".
Llegado el momento para la realización del segundo pago (20 de diciembre del año 2020), y debido a los efectos que provocó la pandemia mundial del COVID-19, el acusado indicó al Sr. Carlos Jesús, de FIVEMUSC, que el pago quedaba aplazado, lo que se produjo en diversas ocasiones.
A mediados de septiembre del 2021, Dña. Aurelia, en calidad de representante de SET ME FREE y persona que había contratado con el encausado, confirma a FIVE MUSIC que el artista no va a realizar la gira prevista y que se procedería a la cancelación del concierto y a la devolución de la cantidad entregada, de 36.300 euros; devolución que se practica y que finalmente es transferida a la cuenta corriente del acusado por SET ME FREE en fecha 26/10/2021.
A partir de ese momento, y a pesar de los reiterados contactos, por parte de FIVE MUSIC, para que el encausado procediera a la devolución de los84.700 euros que le fueron transferidos (desglosados en los 36.300 € que el Clemente recibió como devolución por cancelación del evento y los 48.400 €que éste ya había incorporado a su patrimonio desde el 10 de septiembre de2020), con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, comenzó a dar evasivas y excusas no constando que, a día de la fecha, haya pagado cuantía alguna. Felipe, en calidad de administrador mancomunado junto con Carlos Jesús de la empresa "FIVE MUSIC", reclama la indemnización que pudiera corresponderle".
Pues bien, esta declaración de hechos probados (que indefectiblemente conducen a un Fallo Condenatorio) es la que resulta de una apreciación probatoria racionalmente lógica y, especialmente, de la aséptica y objetiva valoración del conjunto probatorio practicado en las actuaciones que permiten incriminar la conducta del acusado como ínsita en los tipos penales, en régimen de concurso medial, que esgrimen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y por el que el acusado ha sido finalmente condenado en la Sentencia recurrida. La tacha que la parte acusada recurrente, en esta sede apelativa, opone, específicamente, a los hechos declarados probados y a la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida son, en esencia, dos: de un lado, que no procedía la devolución de la cantidad abonada en concepto de primer depósito por la existencia de incumplimiento contractual imputable a la entidad promotora respecto a la falta de pago de dietas del artista, y a las condiciones de publicidad y cartelería, que autorizaba la resolución del contrato y la retención de la totalidad de las cantidades que se hubieran abonado; y, de otro, que, en todo caso, se trataría de una cuestión estrictamente civil o privada, extramuros del Derecho Penal.
DECIMO CUARTO.- Pues bien, en el Juicio Oral, celebrado en su segunda y última sesión el día 12 de Diciembre de 2.024, declararon: 1) el acusado, Clemente, quien lo había hecho ante el Tribunal de Instancia de Montijo, Sección de Instrucción, Plaza número 2, el día 17 de Mayo de 2.022; 2) Felipe (testigo), quien, en la fecha de la querella (sin serlo en la fecha del Juicio Oral), era representante legal y socio de la entidad querellante "Five Music Dreams Festival AIE"; 3) Carlos Jesús (testigo), quien lo había hecho ante el Tribunal de Instancia de Montijo, Sección de Instrucción, Plaza número 2, el día 13 de Mayo de 2.022, en su condición de socio, administrador y gestor de eventos de el entidad querellante; y 3) Aurelia (testigo), en su condición de administradora ejecutiva de la entidad "Set Me Free Music, S.L.", que ostentaba todos los derechos profesionales y de imagen del artista Torero; quien ante el Tribunal de Instancia de Montijo, Sección de Instrucción, Plaza número 2, declaró en dos ocasiones: en fechas 16 de Septiembre de 2.022 y 25 de Julio de 2.023. Gozan, asimismo, de notable relevancia, al objeto de la apreciación de la prueba, los documentos presentados con la Querella (acontecimientos 3 a 21 -incluidos- del Expediente Digital), los documentos aportados por el acusado (acontecimientos 114, 115, 347, 358 y 101 del Expediente Digital), y los documentos aportados por la testigo, Aurelia (acontecimiento 286 del Expediente Digital).
En la valoración de la prueba, la Audiencia Provincial vendría a sostener (criterio que compartimos) que existe aporte acreditativo de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, como autor material de los hechos por los que ha sido condenado; debiendo destacarse que, en las declaraciones del acusado, Clemente, se advierte una patente falta de justificación creíble en la versión de descargo que ofreció, tanto ante el Tribunal de Instancia de Montijo, Sección de Instrucción, Plaza número 2, el día 17 de Mayo de 2.022, como en el acto del Juicio Oral el día 12 de Diciembre de 2.024, en la medida en que no se ha practicado ningún tipo de prueba de corte eminentemente objetivo que corroborara la versión que expuso de los hechos, resultando sus manifestaciones carentes de objetiva certeza, de modo que no pudo ofrecer una explicación suficientemente razonable sobre la realidad de lo que era objeto de imputación y de lo que sostuvo, con insistencia, como una actuación errónea o descuidada respecto a la confección de la factura por importe de 40.000 euros (documento número 8 de la Querella -acontecimiento número 9 de Expediente Digital-) y a lo que sostuvo como un incumplimiento del contrato de fecha 7 de Septiembre de 2.020, que le habilitaba la retención de la cantidad total que había pagado la promotora como primer depósito (84.700 euros, incluido Impuesto sobre el Valor Añadido) -factura de fecha 10 de Septiembre de 2.020-. Y es que no resulta creíble ni verosímil que la confección de la factura por importe de 40.000 euros respondiera a un error en la utilización de una plantilla, porque la factura no era de la empresa del acusado, sino de "Set Me Free Music, S.L."; de tal modo que, atendiendo a su importe y al de la factura auténtica que giró esta sociedad al acusado por importe de 36.300 euros (acontecimiento número 8 de Expediente Digital), la suma resultante se correspondía con el primer pago -o primer depósito- ingresado por la promotora querellante y que recibió el acusado en una cuenta bancaria personal propia; es decir, se hizo para justificar un precio que no era real entre el acusado y "Set Mee Free Music, S.L.", cuando la promotora del festival y el acusado no habían pactado en el contrato ningún tipo de comisión ni de suplemento pecuniario que obligara a la promotora a abonar un precio mayor que el que el acusado pagó a la sociedad que ostentaba todos los derechos del artista. Por supuesto, "Set Me Free Music, S.L." desconocía esa segunda factura, ni había autorizado que se utilizara el formato gráfico y de imprenta de sus facturas, ni desde luego percibió su importe; por lo que es evidente la ilegitimidad y falsedad del documento mercantil. Se apreciaron, asimismo, contradicciones en cuanto a la alegación de incumplimiento del contrato por parte de la promotora en cuanto al pago de dietas, publicidad y cartelería, en la medida en que no consta, ni que ese incumplimiento se hubiera notificado (más allá del reenvío de un burofax remitido al acusado por "Set Me Free Music, S.L."), ni que el contrato se hubiera resuelto. Lo cierto es que, en la fecha en la que el acusado declaró ante el Tribunal de Instancia de Montijo (17 de Mayo de 2.022), no había presentado Demanda alguna por incumplimiento civil, aunque manifestó que la presentaría. Lo que tampoco resulta creíble es que manifestara que la Demanda no la había presentado antes porque no contaba con todos los documentos necesarios para la defensa de su derecho, cuando necesariamente todos los documentos imprescindibles a este fin se encontraban a su disposición. La realidad es que la Demanda se redacta con fecha 26 de Febrero de 2.024, y se admite a trámite por el Tribunal de Instancia de Madrid, Sección Civil, Plaza número 50, el día 1 de Julio de 2.024; de tal modo que si el eventual incumplimiento fue notificado por burofax al acusado por "Set Me Free Music, S.L." en Abril de 2.021, carece del más mínimo sentido que se esperen aproximadamente tres años al objeto de presentar la Demanda de resolución del contrato y de reclamación de cantidad por incumplimiento negocial; lo que objetivamente revela que, con la presentación de esa Demanda, no se pretendía otra finalidad distinta que no fuera la de intentar contrarrestar los efectos de la querella origen de esta causa. Debe señalarse, finalmente, que el hecho de que no se hubiera presentado la totalidad de la cadena de mensajes cruzados entre el acusado y la promotora no demuestra que esta última sociedad mercantil hubiera conocido o reconocido encontrarse incursa en causa de resolución contractual, cuando la cancelación de todos los eventos respondió a la crisis sanitaria provocada por el virus SARS CoV2.
Y del acervo demostrativo anteriormente señalado, debe destacarse la declaración testifical de Aurelia, realizada por vídeo conferencia en el acto del Juicio Oral, en su condición de administradora ejecutiva de "Set Me Free Music, S.L.", en fecha 12 de Diciembre de 2.024, en la medida en que, ostentando todos los derechos profesionales y de imagen del artista Torero, manifestó y ratificó -como acabamos de indicar- que los eventos se cancelaron por la situación de pandemia del COVID 19 (aun cuando pudiera haber existido algún defecto de diseño en la cartelería, sin que la indicada testigo considerara que las dietas hubieran de abonarse antes del festival), devolviendo los depósitos abonados a todos los promotores, incluido el acusado, lo que excluye la existencia de incumplimiento contractual que pudiera invocar el acusado frente a la promotora del festival de música; de modo que el contrato nunca se resolvió de manera unilateral. Si al acusado se le devolvió el depósito y el evento se canceló debido a la crisis sanitaria provocada por el virus SARS CoV 2, no existía causa contractual alguna que le autorizara a retener y a no abonar o devolver el depósito que había constituido la promotora, a pesar de los múltiples requerimientos que le fueron efectuados, y de sus manifestaciones proclives a esa devolución, que nunca hizo, ni estuvo (ni está) en su voluntad el hacerlo; de donde resulta que la falsedad documental fue el medio urdido para la defraudación de la cantidad depositada de la que se ha apropiado ilícitamente el acusado para su propio lucro y beneficio económico.
DECIMO QUINTO. - Sobre la vertiente del motivo que acusaría la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 390.1.1º y 2º ("1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad"),392.1 ("1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses"),248 ("Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno")y 250.1.5º ("1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas"),todo ellos del Código Penal, en relación con el artículo 77. 1 y 3 del mismo Cuerpo Legal ("1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.
3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior"),por faltar los elementos y presupuestos que integran los expresados tipos penales, ya se ha justificado en esta Resolución que la factura (documento señalado con el número 8 de los aportados con la querella -acontecimiento 9 del Expediente Digital-) no se confeccionó por error, ni por descuido,, ni por utilizar equivocadamente una plantilla de una entidad ("Set Me Free Music, S.L.") ajena a la empresa del acusado ("Golden Eventos"). Ese documento mercantil fue confeccionado intencionadamente por el acusado (conducta indudablemente dolosa) para justificar el importe del primer depósito abonado por la entidad querellante, a sabiendas de que esa cantidad no había sido recibida por "Set Me Free Music, S.L.", ni existía ningún acuerdo entre el acusado y esta entidad para "documentar" ese importe pecuniario. El acusado, teniendo obligación de devolver el importe íntegro del depósito a la sociedad promotora al haberse cancelado el evento, no lo hizo; se le requirió en varias -múltiples- ocasiones para que lo hiciera, anunció que lo haría, pero finalmente no lo hizo ni tiene -ni ha tenido- voluntad seria y real de hacerlo, apropiándoselo para sí sin justificación alguna, porque no existe ningún tipo de incumplimiento contractual, ni el contrato llegó a resolverse, hasta el extremo de que -como se viene repitiendo- la cancelación de los eventos se debió a la crisis sanitaria provocada por la pandemia del COVID 19, que determinó que la sociedad que tenía todos los derechos del artista devolviera a todos los promotores los depósitos que habían abonado, incluido al acusado, quien, sin embargo, no hizo lo propio -debiendo haberlo hecho- con la cantidad que, por idéntico concepto, le había abonado la entidad promotora querellante.
Por tanto, si se mantiene la relación de Hechos Probados que recoge la Sentencia recurrida (junto con los razonamientos jurídicos que se han expuesto por este Tribunal Superior en la presente Resolución), no cabe duda de que las tachas normativas que opone la parte apelante en esta sede recursiva carecerían de eficacia sustantiva, y restaría únicamente determinar si, conforme a los referidos preceptos legales ( artículos 390.1.1º y 2º, 392.1, 248 y 250.1.5º del Código Penal, en relación con el artículo 77 del mismo Texto Legal) y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, las conductas realizadas por el acusado resultan incardinables y penalmente típicas conforme a la normativa penal que las regula y a la Doctrina Jurisprudencial que las desarrolla; pudiendo ya adelantarse que la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa y que, por tanto, no se ha padecido vulneración alguna de los preceptos legales que se alegan infringidos.
DECIMO SEXTO.- La tipicidad de conductas de distracción de dinero -más si cabe si lo son con prevalimiento o aprovechamiento de una situación de confianza del defraudador frente a la víctima (confianza derivada, incluso, de la relación mercantil)- ha sido examinada por la propia normativa de la Unión Europea, de la que se ha hecho eco la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 101/2.026, de 9 de Febrero de 2.026, Recurso 6.969/2.023, siendo ilustrativo el Considerando 13 de la Directiva 2.019/713 , en el que se puede leer:
«Es esencial dotarse de medidas de Derecho penal eficaces y eficientes para proteger los medios de pago distintos del efectivo contra el fraude y la falsificación.En particular, se precisa un enfoque común de Derecho penal en lo que respecta a los elementos constitutivos de conductas delictivas que contribuyan o preparen el camino para el uso fraudulento real de un medio de pago distinto del efectivo. Conductas como la obtención y posesión de instrumentos de pago con un propósito fraudulento [...]».
Más adelante, en el Considerando 15, continúa:
«La presente Directiva aborda formas clásicas de conducta, como el fraude, la falsificación, el robo o la apropiación ilícita, que ya se habían tipificado en las legislaciones nacionales antes de la era de la digitalización. La extensión del ámbito de aplicación de la presente Directiva a los instrumentos de pago inmateriales hace necesario, por tanto, definir formas de conducta equivalentes en la esfera digital, de modo que se complemente y refuerce la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). La obtención ilícita de instrumentos de pago inmateriales distintos del efectivo debe tipificarse como infracción penal, al menos cuando suponga la comisión de alguna de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 6 de la Directiva 2013/40/UE o la apropiación indebida de un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo.Por «apropiación indebida» debe entenderse como el acto de una persona que, teniendo a su cargo un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo, utiliza tal instrumento a sabiendas de que no tiene derecho a hacerlo, en beneficio propio o de terceros. La obtención de un instrumento de manera ilícita con fines fraudulentos debe estar castigada, sin que sea necesario para ello determinar todos los elementos de hecho de la obtención ilícita ni, por supuesto, que exista una condena anterior o simultánea por el delito principal que haya permitido la obtención ilícita».
En este sentido y, con explícita referencia a la alegación de la parte acusada apelante relativa a considerar los hechos denunciados atípicos e incardinables, en su caso, en una cuestión civil (o de derecho privado) -criterio que no compartimos-, conviene enfatizar en el hecho de que -a nuestro juicio- no se trata, en definitiva, de un mero incumplimiento civil, sino de una contratación engañosa con finalidad defraudatoria, derivada de las relaciones profesionales-mercantiles que mantenían las partes, para producir un desplazamiento patrimonial, con consciencia de que -como así ha sucedido- no se iba a revertir.
Y, de esta manera,, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.024, ha declarado: "La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica.
Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio".
Y, en la Sentencia de fecha 9 de Abril de 2.024, el Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: "Es inaceptable el planteamiento. El engaño -las deudas estaban pendientes-, en ese contexto -fallecimiento de quien controlaba el negocio-, era idóneo en concreto para generar la confusión en que cayeron las víctimas. No se les puede exigir el control que pretende el recurrente.
El razonamiento, revictimizador, no puede ser acogido. La doctrina sobre la necesidad de que el engaño sea bastante, es decir, idóneo en un juicio ex ante, no puede llegar a los extremos pretendidos en el recurso. Se acabaría privando de tutela a buena parte de las víctimas de estafas, o inoculando en el tráfico jurídico un virus transmisor de una sistemática desconfianza obstaculizadora de las relaciones sociales, mercantiles, y jurídicas en general. Ante las manifestaciones de que esos pagos estaban pendientes, no es reclamable una desconfianza o la sospecha de que estaban siendo víctimas de un fraude.
Era lógico fiarse.
Baste, a estos efectos, recordar uno de los numerosos pronunciamientos de esta Sala que desacreditan el legítimo intento del recurrente de negar la tipicidad de los hechos que llevó a cabo. Elegimos la STS 135/2015, de 17 de febrero que trata prolijamente la cuestión:
"En el tráfico mercantil ha de operarse con unos mínimos márgenes de confianza. La atrofia del derecho penal y en particular de los delitos de defraudación no pueden perturbar esa atmósfera, obligando a los particulares a asumir tareas preventivas que, rectamente entendidas, son función de la norma penal.
La doctrina a tenor de la cual no hay estafa cuando el error ha sido provocado más que por el engaño por la indiligencia del sujeto pasivo ( sentencia 1285/1998, de 29 de octubre ) resulta inaplicable al supuesto ahora contemplado que guarda disimilitudes esenciales con los analizados en el ramillete de precedentes de esta Sala que el recurso trae a colación transcribiendo largos fragmentos.
Una cosa es la maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que figura una firma fingida sin similitud alguna con la auténtica) y otra extraer del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes actuando de buena fe se mueven en las relaciones sociales y mercantiles con los márgenes de confianza en los demás indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 319/2013, de 3 de abril ). Habría que partir, según eso, de la presunción de que cualquier comerciante o negociante es por principio un eventual defraudador frente al que hay que mantener despiertas las alertas que sólo se podrán relajar una vez comprobada y acreditada su buena fe.
El hilo argumental del recurrente, muy vinculado a la exposición secuenciada de precedentes jurisprudenciales, queda contrarrestado con el recuerdo de otras citas que establecen las pautas -restrictivas- en las que se mueve esta Sala Segunda al interpretar la necesidad de que el engaño sea "bastante", lo que en términos plásticos ya apuntaba un clásico tratadista ( "no hay estafa cuando el error más que del engaño procede de la estúpida credulidad del sujeto pasivo").
La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina: " Se añade -explica, refiriéndose al art. 248 CP - que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan( STS 2.2.2002 ).
En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.
En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 --, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae" , teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser mas sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 )...
... Efectuadas estas precisiones previas la impugnación de los recurrentes, entendiendo aplicable el principio de auto responsabilidad, en virtud del cual no puede acogerse a la protección penal quien no guarda esa diligencia media, de suerte que la defraudación se produce, no por el engaño en sí mismo, sino por su censurable abandono y ambición, no puede ser acogida.
Como señalábamos en la STS. 1217/2004 de 18.10 y 898/2005 de 7.7 , en los delitos contra el patrimonio ( estafa señaladamente) la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.
Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP . que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.
Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.
En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.
Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa.En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente sujeto.
Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.
Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma,que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.
En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98 , para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa.
Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria.Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.
La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.
Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.
Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.
En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante-producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa".
Buen exponente de los nada infrecuentes pronunciamientos que recrean esta cuestión es también la STS 567/2007, de 20 de junio :
"En nuestra reciente sentencia de 3 de mayo de 2007 tras examinar el estado de la cuestión en lo relativo a la exigencia de idoneidad en el engaño concluimos que "todo engaño que produce error en otro es bastante." Pero también advertimos de que, debiendo el engaño ser la causa del error, tal requisito no se satisface "... cuando junto con el error concurren otras "causas" que contribuyen a la falsa representación del sujeto pasivo, en especial, las que ponen de relieve la falta de autoprotección de un sujeto pasivo que no ha tomado las mínimas cautelas para salvaguardar la integridad de su patrimonio...."
Y en las de SSTS 320/2007 de 20 de abril y muy extensamente en la 368/2007 de 9 de mayo también dijimos: "...no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en un plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado..."
Desde ese punto de partida se llega a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento y a exigir que "el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error...".
Pero, y ello interesa particularmente en este caso, la relevancia del alcance de la protección de la norma en la imputación objetiva, la convierte en criterio esencial para delimitar el ámbito típico de la estafa. Lo que, como dijimos en esta sentencia, conduce a la obligada valoración de los deberes de autoprotección de la víctima, cuyo incumplimiento excluye la conducta del agente del ámbito del tipo objetivo de la estafa...".
La STS 243/2012, de 30 de marzo contiene una oportuna llamada de atención para soslayar los peligros de una concepción deformada, por expansionista, de esa doctrina. Ha de manejarse con cautela. Si no se hace así, conduciría a privar de protección penal precisamente a quienes más pueden necesitarla:
"Como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
...En esta alegación de la parte recurrente y beneficiaria del desplazamiento patrimonial subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a la propia víctima, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberle permitido superar el engaño que el propio recurrente generó.
Es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba en la reciente sentencia de esta Sala núm. 162/2012, de 15 de marzo , que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.
Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que "esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de auto responsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño".
Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de " engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra, como se señala en la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo , que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño , exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que "Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por sí mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado".
Como recuerda la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo , " el tránsito de un derecho penal privado a un derecho penal público constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento de resolución de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma legal y la resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental de la civilización, tanto en términos de pacificación social como en objetivación, imparcialidad y proporcionalidad".
No resulta procedente, por ello, renunciar en supuestos como el presente a la intervención penal en favor de la autotutela de la víctima, desconociendo que constituye un principio básico del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la respuesta punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones legalmente tipificadas como delictivas.
En ese sentido, como ha señalado un autor destacado, y se recuerda en la citada sentencia 162/2012, de 15 de marzo ,"un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas", reflexión que ha sido acogida por esta misma Sala, por ejemplo en sentencia 832/2011 de 15 de julio , que señala, con buen criterio, que " La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema no le proporciona defensa.
De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo.
Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa".
Por otra parte ha de tomarse en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.
Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.
En definitiva, y haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.
No resulta pertinente en consecuencia la invocación aquí de esa doctrina que, como se ha visto, debe ser objeto de una ponderada aplicación para no incurrir en despropósitos punitivos. Nótese, por ejemplo, que la no devolución por parte de quien recibió una cantidad en virtud de un error del transmitente es constitutiva de un delito de apropiación indebida ( art. 254 CP ). Sin embargo si en ese error ha influido también el recipendiario con una actividad engañosa "no idónea", la conducta, pese a aparecer como más grave, quedaría absurdamente al margen del derecho penal, si dotamos a la doctrina comentada de esa inmatizada aplicación generalizada. Este argumento sistemático y de coherencia interna ha sido manejado en alguna ocasión por la jurisprudencia"".
DECIMO SEPTIMO. - Respecto a los ilícitos criminales que han sido estimados en la Sentencia recurrida, conviene poner de relieve la siguiente Doctrina Jurisprudencial. En relación con el delito de falsedad, la Sentencia del Tribual Supremo de fecha 11 de Abril de 2.018 ha establecido lo siguiente: "2. Conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala Segunda (vd. STS 40/2018, de 25 de enero con cita de las 279/2010, de 22 de marzo ; 888/2010 de 27 de octubre ; 312/2011 de 29 de abril ; 309/2012 de 12 de abril ; y 476/2016, de 2 de junio ) los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes:
a) en primer lugar, el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ;
b) en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento; y,
c) en tercer lugar, el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad( SSTS 581/2012, de 10 de julio , y 83/2017, de 14 de febrero ).
De manera más específica, la STS 723/2010 de 23 de julio , señala que todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal que contienen una versión descriptiva más simplificada que el artículo 302 del anterior Código Penal , del que es su heredero, tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad - mutatio veritatis - en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado.Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada , no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados".
Y, en Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2.023, el Tribunal Supremo ha significado: "el delito de falsedad del artículo 390 del Código Penal exige de una material mutación de la verdad mediante alguno de los procedimientos enumerados en dicho precepto, reclamando necesariamente que la alteración incida sobre elementos del documento con relevancia para las relaciones jurídicas a que normalmente se destinan, quedando por ello excluidas de punición las falsedades inocuas o intrascendentes para esos fines. Lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como las funciones jurídicas que los documentos están llamados a desempeñar y que son la función probatorio del negocio jurídico que el documento refleja, esto es, la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene y la función de perpetuación de la declaración documental, para que pueda ser conocida por terceros ( SSTS 1297/2002, de 11 de julio o 73/2010, de 10 de febrero , entre una jurisprudencia constante)".
En cuanto al delito de estafa, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 6 de Marzo de 2.013, establece lo siguiente: "los elementos que estructuran el delito de estafa , a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
Pues bien, en el caso que se juzga es llano que el acusado engañó al querellante aparentando que era el dueño del bien inmueble que le vendió, consiguiendo que este le abonara en concepto de parte del precio la suma de 60.000 euros, para lo cual se valió de un engaño bastante para producir efecto en el tráfico jurídico. Ese dinero lo entregó el comprador engañado por las manifestaciones y la simulación del vendedor, disponiendo aquel del mismo en beneficio del acusado y en perjuicio del propio patrimonio, sin que concurran dudas de que el ahora recurrente actuó con dolo fraudulento y con ánimo de lucro".
En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Marzo de 2.017, se significa lo siguiente: "El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
(...) Se cuestiona la existencia de ánimo de lucro y sobre este requisito que exige el delito de estafa tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 763/2013, de 14 de octubre , que el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto, consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio.
También es jurisprudencia de esta Sala que ese beneficio, ventaja o utilidad puede ser para el sujeto activo del delito o para un tercero.
Así se pronuncia la Sentencia de esta Sala 1581/2003, de 28 de noviembre , en la que se declara que el ánimo de lucro en el delito de estafa no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento. Por el contrario, el ánimo de lucro también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro.
Y en un supuesto más próximo al que examinamos en el presente recurso, se declara en la sentencia 828/2006, de 21 de julio , que se pueden incluir las pretensiones meramente lúdicas, contemplativas o de ulterior beneficencia. En definitiva, todo provecho o utilidad de naturaleza económica que una persona se proponga obtener mediante una conducta ilícita de apoderamiento".
En la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.023, el Tribunal Supremo indica: "Los elementos del delito de estafa, son los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente por parte de los acusados, concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo (en este caso frente a los perjudicados Angelica y Adriano), desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) un acto de disposición patrimonial por parte de esos sujetos pasivos; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a las víctimas mencionadas, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, y 6) por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial".
Y, finalmente, la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 22 de Diciembre de 2.022, señala lo siguiente: "Es necesario el ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero y el Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado".
DECIMO OCTAVO.- Por consiguiente y, como corolario de las consideraciones que anteceden, respecto a los Fundamentos de Derecho en los que este Tribunal ha fiscalizado el proceso valorativo desarrollado por la Audiencia Provincial del acervo probatorio practicado en la causa, no observamos error alguno de apreciación, sino que, antes al contrario, el conjunto del acervo probatorio (testifical y documental -incluidas muy especialmente las propias declaraciones del acusado, emitidas, tanto en fase de instrucción, como en el Juicio Oral-), practicado en las actuaciones (singularmente en el acto del plenario) conduce a estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda racional y razonable, el atentado contra el patrimonio de la sociedad defraudada, perpetrado por el acusado, que han conformado la resultancia fáctica, objeto de acusación y de condena.
En consecuencia, habiéndose enervado la presunción de inocencia que asiste al acusado, condenado en la Sentencia recurrida y apelante, conforme al proceso valorativo probatorio desarrollado por la Audiencia Provincial, es correcto, procedente e inmodificable el Fallo Condenatorio que recoge la Sentencia recurrida (salvo -como ya se ha señalado- en la cantidad e individualización de la pena); o, expresado con otros términos, el elenco probatorio practicado en esta causa (especialmente el que se desarrolló en el acto del plenario), examinado por el Tribunal Sentenciador, y fiscalizado con profusión por este Tribunal Superior, permite advertir la presencia de los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto para desvirtuar el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , como para que no sea de aplicación el principio "in dubio pro reo",cuya alegación de vulneración por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida, constituye, con el máximo rigor, el objeto capital de todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación interpuesto; motivo que, por tanto, se verá desestimado.
DECIMO NOVENO.- Por último, este Tribunal no puede desconocer -ni obviar- que la sustanciación de esta causa, en los trámites procedimentales seguidos ante la Audiencia Provincial (Tribunal de enjuiciamiento y sentenciador), ha sufrido una considerable dilación en el tiempo que obliga y exige la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal) , aun cuando no haya sido interesada por la parte apelante, en la medida en que, conforme a reiterada Doctrina Jurisprudencial, las circunstancias atenuantes pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal. En este sentido y, a título meramente ejemplificativo, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 655/2.025, de 9 de Julio de 2.025, Recurso 242/2.023, en relación precisamente con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ha declarado que "como todas las atenuantes, pueden ser concebidas y concedidas por el Tribunal enjuiciador de oficio en beneficio del reo";lo que verificará este Tribunal Superior en la presente Resolución y lo que conducirá a una nueva individualización de la pena, que se verá minorada como consecuencia de la estimación de oficio de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada, en los términos y condiciones que, con posterioridad, se significarán.
El artículo 21.6 del Código Penal establece que es circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Con respecto a la aplicabilidad de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 4 de Marzo de 2.024, ha significado lo siguiente: "Como hemos dicho en SSTS 817/2017, de 13-12 ; 152/2018, de 2-4 ; 528/2020, de 22-6 ; 370/2021, de 4-5 ; 473/2021, de 20-5 ; 83/2022, de 27-1 ; 836/2022, de 21-10 ; 199/2023, de 21-3 ; 533/2023, de 29-6 , la reforma introducida por LO 5/2010, de 22-6 , ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6ª del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).
Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho,ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno,pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.
Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad".
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal)y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.
En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado.Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6 , que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes causen una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.
Y también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos. Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre ha declarado, que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo ). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre ). En definitiva, el conjunto de los retrasos injustificados se contrae a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo( STS. 371/2015 de 17.6 )".
VIGESIMO.- En los Hechos Probados de esta Sentencia (sin perjuicio de indicar que admitíamos y dábamos por reproducidos en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida) adicionábamos el siguiente factum,al objeto de justificar la aplicación de la expresada circunstancia atenuante: "El Juicio Oral, en el presente Procedimiento Abreviado, se celebró el día 4 de Junio de 2.024 (en primera sesión) y el día 12 de Diciembre de 2.024 (en segunda y última sesión), sin que a fecha 14 de Octubre de 2.025, se hubiera dictado por la Audiencia Provincial Resolución Definitiva alguna, circunstancia que fue puesta de manifiesto por la Acusación Particular, constituida por Felipe, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil "Five Music Dreams Festival AIE", mediante Escrito de la expresada fecha, interesando el impulso procesal de las actuaciones a fin de que se dictara la Sentencia que procediera. La Letrada de la Administración de Justicia, por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de Noviembre de 2.025, dio cuenta de la referida solicitud de impulso procesal al Magistrado Ponente para su conocimiento. La solicitud de impulso procesal de las actuaciones se reiteró por la misma parte mediante Escritos de fechas 9 de Diciembre de 2.025 y 26 de Enero de 2.026, dándose cuenta de dichas solicitudes por la Letrada de la Administración de Justicia al Magistrado Ponente mediante Diligencias de Ordenación de fechas 11 de Diciembre de 2.025 y 27 de Enero de 2.026. La Sentencia se dictó el día 13 de Febrero de 2.026, de tal modo que el Procedimiento estuvo absolutamente paralizado, sin motivo procedimental justificativo alguno que amparara el retraso, durante un periodo de un año, dos meses y un día, pendiente exclusivamente de que se dictara Sentencia después de que hubiera concluido el acto del Juicio Oral".
En consecuencia, la causa penal ha sufrido una dilación (retraso) indebida y extraordinaria en su sustanciación procedimental sin razón ni motivo algunos justificativos; es decir, el procedimiento no ha estado paralizado ni ralentizado por causa atribuible al acusado, ni por complejidad de su objeto. Esa dilación se ha producido en un único momento en la Audiencia Provincial: desde la celebración del Juicio Oral hasta el dictado de la Sentencia, en el que la causa ha estado absolutamente paralizada -como se acaba de indicar- durante un año, dos meses y un día; periodo de tiempo inadmisible, generador de una tramitación anormal del procedimiento y objetivamente perjudicial para el acusado, quien fue condenado a pena de prisión de cuatro años y de multa de doce meses, que, objetivamente, guarda una indudable desproporción con la dilación temporal que ha sufrido la causa, por motivos a los que era absolutamente ajeno.
VIGESIMO PRIMERO.- Este Tribunal Superior considera que la dilación extraordinaria e indebida que ha sufrido la causa debe aplicarse como circunstancia atenuante muy cualificada, no solo porque el tiempo del retraso es notable (un año, dos meses y un día) y porque ese retraso guarda una inadmisible desproporción con la duración de las penas de prisión y de multa impuestas en la Sentencia, sino también porque, dada la naturaleza del delito imputado, se ha producido una situación que genera en el acusado un estado de zozobra e incertidumbre amplificado en el tiempo y evitable, que no se complace con las finalidades de la pena de reeducación y reinserción social, procurando una normalización de su vida, en todos los órdenes, que aún no se ha podido propiciar debido a un retraso procedimental notable y acusadamente prolongado en el tiempo, y sin ningún tipo de justificación que pudiera considerarse atendible.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2.026, ha declarado que: "Las dilaciones indebidas son una circunstancia que descansa en la realidad procesal e impulsa una ponderación técnica que, en cuanto tal, no forma parte del sustrato fáctico del enjuiciamiento sobre el que deben pronunciarse los integrantes del jurado según las previsiones establecidas en el artículo 52 de la LOTJ sobre el objeto del veredicto, de lo que es buen reflejo no solo que un pronunciamiento sobre la misma exige ponderar la necesidad procesal de determinados actos y efectuar una evaluación de contraste con experiencias de enjuiciamiento similares, sino que ni siquiera los jurados tienen acceso a las actuaciones judiciales de investigación o a los trámites procesales posteriores si no es en los muy limitados términos previstos en el artículo 34 de la Ley que rige esta modalidad de enjuiciamiento.
Se trata esta circunstancia atenuante de perfecta integración en el juicio de la pena que describe el artículo 68 de la LOTJ , sin perjuicio de que la práctica procesal pueda llevar algunos aspectos fácticos al debate del enjuiciamiento.
(...)
3.2.El artículo 21.6.ª del Código Penal contempla como circunstancia atenuante «la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa».
La circunstancia atenuante encuentra su fundamento en la garantía del artículo 24.2 de la Constitución Española , que reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y en el artículo 6.1 del CEDH , que consagra el derecho a que la causa sea decidida dentro de un plazo razonable, conforme a los criterios clásicos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de considerar el tiempo empleado desde la complejidad del asunto; la conducta que el justiciable haya observado durante la tramitación del procedimiento; la diligencia en la actuación de las autoridades; y la importancia del litigio para el afectado.
3.3. Ahora bien, es esencial recordar -porque condiciona toda la respuesta jurisdiccional- que esta atenuante no se funda en una disminución de la culpabilidad, ni opera como una suerte de "prima" por el mero transcurso del tiempo, sino que lo hace como un mecanismo compensatorio que, en el ámbito estrictamente penológico, busca paliar el perjuicio derivado del funcionamiento anormal del proceso cuando éste produce una demora extraordinaria e injustificada.
En ese sentido, la jurisprudencia viene resaltando que el perjuicio en su manifestación ordinaria se anuda a la propia condición de sometimiento al proceso penal (incertidumbre, perturbación vital, y, en su caso, medidas cautelares), pero que la compensación básica exige siempre que la dilación sea realmente extraordinaria e indebida y no imputable a quien la invoca.
3.4. Esta Sala ha reiterado también, como ya hemos adelantado, que la atenuante de dilaciones indebidas requiere una valoración funcional del iterprocesal, de modo que el "tiempo total "constituye un dato relevante pero no suficiente, debiendo ponerse en relación con la complejidad objetiva de la causa, esto es, evaluando cuál es su correlación con las diligencias que era necesario practicar y la regularidad del impulso procesal.
Nuestra jurisprudencia ha expresado ( STS 689/2020 ), que lo extraordinario de la dilación obliga a una evaluación integrada de todos los factores, de manera que la duración del proceso solo será calificable como "extraordinaria "cuando carezca de conexión razonable con las necesidades temporales de producción diligente de los actos procesales, generando un exceso manifiesto por paralización injustificada, actividad desordenada, carencia de justificación teleológica o incidencias procesales por errores de tramitación, siempre que nada de ello resulte imputable a la conducta procesal de la parte que sufre el retraso.
3.5. Conforme contempla el recurso, la consecuencia penológica también es diversa. La apreciación en modalidad simple opera dentro de la individualización ordinaria, mientras que la apreciación como muy cualificada habilita la regla 2.ª del artículo 66.1 del Código Penal (rebaja en uno o dos grados). De ahí que la hipercualificación se reserve -según doctrina insistente- para supuestos de demora más que extraordinaria, verdaderamente "clamorosa" o "muy fuera de lo corriente", sea por una duración global radicalmente inasumible, sea por paralizaciones prolongadas e incomprensibles, o -excepcionalmente- cuando, atendidas las circunstancias del caso, se acredite un perjuicio aflictivo muy superior al ordinario.
Y en términos que resultan especialmente útiles para el caso, nuestra jurisprudencia recoge un criterio empírico reiterado que reserva la apreciación como muy cualificada al ámbito de procedimientos con duraciones que superan, como referencia estimativa, el umbral de ocho años, salvo supuestos excepcionales en los que concurra una paralización "superior a la extraordinaria" o un perjuicio especialmente intenso, recordándose expresamente la exigencia de acreditar ese plus de desmesura o aflictividad.
La consideración jurisprudencial expuesta se encuentra sistematizada en el material de apoyo aportado por las partes con ocasión del recurso, donde se recuerda que la atenuante ordinaria exige dilaciones "fuera de toda normalidad", pero la cualificada demanda una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente o, como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión, superextraordinaria, evocándose como ejemplos típicos de hipercualificación, tanto paralizaciones de notable consideración, como supuestos de inasumible duración total del proceso.Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre , apreciamos la atenuante muy cualificada ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción, y en la STS 630/2007, de 6 de julio , la apreciamos por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.Y respecto a la duración total del proceso, como ya hemos indicado, se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las STS 291/2003, de 3 de marzo , por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo , por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo , nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero , por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre ; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero , que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento".
En Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.025, el Alto Tribunal ha establecido que: "En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre , tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.
En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio )".
Y, finalmente, en la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.018 -citada en la anterior Resolución- el Tribunal Supremo ha señalado que: "Se dice así por esta Sala Segunda respecto a su consideración como muy cualificada, que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.
En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio ).
En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria".
VIGESIMO SEGUNDO.- La aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada, exige que la pena correspondiente al delito sea individualizada por este Tribunal Superior, conforme a las normas del concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal (es decir, imponer una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior - artículo 76 del Código Penal-).
En la determinación de la pena, conforme a las normas del concurso medial ( artículo 77.3 del Código Penal) , ha de señalarse la horquilla (límites máximo y mínimo) en la que deben quedar individualizadas las penas en régimen de concurso. Y así, en relación con el delito de Falsedad en Documento Mercantil ( artículos 392.1 y 390.1. 1º y 2º del Código Penal) , la pena tipo es la siguiente: prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Respecto al delito de Estafa ( artículo 248 del Código Penal) , con aplicación de la agravación específica del artículo 250.1.5º del Código Penal (cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas), la pena tipo es la siguiente: prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. A efectos de este concurso medial, el delito de estafa es el más grave de los dos. Por tanto, en aplicación del artículo 77.3 del Código Penal, el límite mínimode la pena de prisión del delito de estafa sería de cuatro años y un día; pena que consideramos es la procedente para este delito (el más grave -insistimos- de los dos en concurso), pena que es superior en un día a la que correspondería en este caso. Para fijar el límite máximode la pena de prisión se tiene en cuenta el delito menos grave (delito de falsedad en documento mercantil), siendo la pena que consideramos procedente, en atención a las mismas circunstancias, la de prisión de dos años; por lo que el límite máximo sería de seis años (cuatro años -delito de estafa- más dos años -delito de falsedad-). En consecuencia, la horquilla penológica del concurso, respecto a la pena de prisión, quedaría fijada en prisión de cuatro años y un día a seis años; pena que ha de rebajarse en un grado como consecuencia de la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas (prisión de dos años y un día a cuatro años),quedando finalmente individualizada en prisión de dos años y seis meses.
En cuanto a la pena de multa, tomando en consideración los mismos parámetros, el límite mínimoestimado por esta Sala sería de multa de nueve meses, y el límite máximode multa de dieciocho meses; pena pecuniaria que, asimismo, ha de rebajarse en un grado como consecuencia de la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas (multa de cuatro meses y dieciséis días a nueve meses),quedando finalmente individualizada en multa de siete meses.
En aplicación del artículo 66.1.2ª del Código Penal, concurriendo una circunstancia atenuante muy cualificada, sin circunstancias agravantes, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo, en este caso, a la entidad de dicha circunstancia. Este Tribunal -por la justificación que se expondrá a continuación- ha optado por rebajar la pena en un grado, de modo que el arco penológico, al efecto de establecer la dosimetría de la pena, queda fijado en los términos antes explicitados (prisión de dos años y un día a cuatro años y multa de cuatro meses y dieciséis días a nueve meses).
Este planteamiento dosimétrico en la determinación de la pena correspondiente al concurso medial justifica la cantidad de pena de prisión y de multa que habremos de imponer para los dos delitos que integran el concurso medial, que ha exigido moderar -y minorar- las correspondientes penas de prisión y de multa, considerando razonable y proporcional su individualización en el supuesto que examinamos en las cantidades de pena antes referidas (prisión de dos años y seis meses y multa de siete meses).
A los efectos de esta individualización penológica y de la rebaja de la pena tipo en un solo grado, este Tribunal considera que los hechos enjuiciados -y por los que ha sido condenado el acusado (es decir, un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravada)- presenta una gravedad relevante dada la distracción de efectivo realizada por el acusado (superior a 50.000 euros) en su propio beneficio aprovechando una relación mercantil en principio de confianza que había generado en la entidad defraudada, lo que exige que la pena no se imponga en el mínimo legal, sino en la cantidad anteriormente indicada, tanto respecto a la pena de prisión, como a la de multa, apreciándose especialmente el sensible desvalor de la acción delictiva. Entendemos que la lesión de los bienes jurídicos afectantes a la entidad mercantil defraudada queda corregida -en la medida de lo posible- por una tutela judicial que alcance la cantidad de pena que ha sido individualizada por este Tribunal atendiendo a parámetros de estricta proporcionalidad.
Sobre la cuota diaria de la pena de multa ( artículo 50 del Código Penal) , se mantiene la cuota de 10 euros fijada en la Sentencia recurrida. Esta decisión no demanda una mayor justificación más allá de reconocer la proporcionalidad de la cuota, próxima al mínimo (2 euros) y alejada del máximo (400 euros), atendiendo a que, de las propias manifestaciones del acusado, se acredita que cuenta con una ocupación laboral en el ámbito de su gestión profesional y con medios económicos que le permitirán el pago de la multa.
Se mantienen, lógicamente, las penas accesorias que aplica la Sentencia recurrida, así como los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil derivada del delito y a la condena al pago de las costas de la primera instancia; pronunciamientos que, por lo demás y con el máximo rigor, no han sido objeto de impugnación en el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte acusada.
VIGESIMO TERCERO. - Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
VIGESIMO CUARTO. - Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto, se declaran de oficio las costas de esta alzada, en aplicación de los artículos 240, siguientes y concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Clemente, contra la Sentencia 29/2.026, de fecha trece de Febrero de dos mil veintiséis, ulteriormente rectificada por Auto de fecha veintitrés de Febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 18/2.024 (Procedimiento de Origen: Diligencias Previas número 70/2.022, del Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Montijo -hoy Tribunal de Instancia de Montijo, Sección de Instrucción, Plaza número Dos-), del que dimanan el referido Recurso, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución en el siguiente sentido: 1) Estimar de oficio la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal Atenuante de Dilaciones Indebidas, como Muy Cualificada; y 2) Individualizar la pena de PRISIONen PRISION DE DOS AÑOS Y SEIS MESES,y la de Multa en MULTA DE SIETE MESES,con cuota diaria de DIEZ EUROS;todo ello, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, y declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, y personalmente a los condenados apelantes, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Clemente, contra la Sentencia 29/2.026, de fecha trece de Febrero de dos mil veintiséis, ulteriormente rectificada por Auto de fecha veintitrés de Febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 18/2.024 (Procedimiento de Origen: Diligencias Previas número 70/2.022, del Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Montijo -hoy Tribunal de Instancia de Montijo, Sección de Instrucción, Plaza número Dos-), del que dimanan el referido Recurso, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución en el siguiente sentido: 1) Estimar de oficio la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal Atenuante de Dilaciones Indebidas, como Muy Cualificada; y 2) Individualizar la pena de PRISIONen PRISION DE DOS AÑOS Y SEIS MESES,y la de Multa en MULTA DE SIETE MESES,con cuota diaria de DIEZ EUROS;todo ello, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, y declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, y personalmente a los condenados apelantes, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.