Sentencia Penal 65/2025 T...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 65/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 14/2025 de 12 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ANTONIO DORESTE ARMAS

Nº de sentencia: 65/2025

Núm. Cendoj: 35016310012025100056

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3071

Núm. Roj: STSJ ICAN 3071:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000014/2025

NIG: 3803848220230015478

Resolución:Sentencia 000065/2025

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000032/2024-00

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Encarna; Procurador: Paloma Aguirre Lopez

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Carlos María; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez

SENTENCIA

Presidente:

Excmo./a. Sr./a. D./Dña. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

Magistrados/as:

Ilmo./as. Sr./Sra. D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS (Ponente)

Ilmo./a. Sr./Sra. D./Dña. CARLA BELLINI DOMÍNGUEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de Junio de 2.025.-.

Visto el Recurso de Apelación n.º 14/2025 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario n.º 1096/2023, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de procedimiento sumario ordinario n.º 32/2024, se dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1º.- CONDENAR a Carlos María,como autor responsable de:

A) un delito de HOMICIDIO en grado de TENTATIVA de los arts 138, 16.2 y 62 del C.P. concurriendo la agravante de parentesco a la pena de CINCO AÑOS menos un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, Encarna, a menos de 500 metros del lugar donde se encuentre, domicilio o lugar de trabajo por el tiempo superior a diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por dicho periodo;

B) de un delito de QUEBRANTAMIENTO del art. 468.2 C.P. concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P., a la pena de UN AÑO de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) de dos delitos leves de lesiones del art. 147.1 y 3 C.P. a sendas penas de TRES MESES DE MULTA a razón de 8 euros día con responsabilidad personal subsidiaria y seis meses de prohibición de aproximación y comunicación con ambas hijas menores Regina y Cecilia.

2º.-CONDENAMOS al procesado a indemnizar a Encarna y a sus dos hijas menores a través de ella como representante legal, en la cantidad de 60 euros por cada día de curación de cada una de las víctimas (tres) en total 960 euros y además a Dª Encarna en la suma de 10.000 euro en concepto de daños morales, devengando dichas cantidades el interés legal del art. 576.1º de la LEC. .

3º.- Abónese al procesado todo el tiempo que está privado de libertad por esta causa debiendo al amparo de lo dispuesto en el art. 504.2 prorrogarse la prisión provisional sin fianza hasta el límite de la mitad de la pena impuesta si fuere recurrida en apelación la sentencia, pues dada la gravedad de los hechos, siendo extremadamente elevado el riesgo de reiteración delictiva y atentando contra bienes eminentemente personales de la víctima, sin descartar el riesgo de fuga dada las vinculaciones personales con su país de origen.

Comuníquese al Juzgado de Violencia de procedencia así como a la víctima de forma directa sí así lo hubiere solicitado facilitando un correo electrónico, debiendo cuidarse por la Oficina judicial y el Sr. LAJ de no revelar su actual domicilio.".

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 22 de noviembre de 2024 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"1º.- El acusado Carlos María, de 52 años de edad, en cuanto nacido en Cuba el NUM000 de 1972, contrajo en dicho país matrimonio con Encarna, de 46 años de edad, el 25 de agosto de 2016, habiéndose traslado a España en el año 1917, y un año más tarde lo haría ella con sus hijos habidos de una anterior relación, restableciéndose entre ambos la convivencia que cesó al ser él condenado el 17 de agosto de 2023.

2º.- El acusado , había sido ejecutoriamente condenado de conformidad en virtud de sentencia el 17 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de S/C de Tenerife, en el marco del Juicio Rápido nº 734/2023, como autor de tres delitos leves de amenazas del artículo 171.7 del C.P. y un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, siéndole impuesta la pena accesoria impropia de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación durante ocho meses con Encarna. Pena accesoria que se mantuvo en vigor hasta el 12/04/24.

Igualmente sería condenado poco después, por sentencia firme de fecha 25 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de S/C de Tenerife, en el marco del Juicio Rápido nº 819/2023, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, como consecuencia el incumplimiento de la pena de prohibición de comunicarse con quien había sido su pareja sentimental, Dª Encarna, por tiempo de ocho meses, al haber sido requerido el mismo día 17/08/23 para el cumplimiento de las penas impuestas y apercibido de las consecuencias de su incumplimiento.

3º.- No obstante lo anterior el acusado, con desprecio a la resolución judicial que le obligaba a no aproximarse a menos de 500 metros y a no comunicarse con ella, en fecha no determinada pero en todo caso entre el 26 de septiembre y el 11 de diciembre de 2023, retomó la relación sentimental con Encarna, procediendo a estar en su compañía y a comunicarse con ella, aunque no convivían, hasta que en torno a las 21:30 horas del 11 de diciembre de 2023, encontrándose ambos en el interior del domicilio de Dª Encarna sito en la DIRECCION000, DIRECCION001, en el curso de una discusión motivada por la negativa de esta a solicitar que se dejara sin efecto la prohibición de aproximación impuesta al acusado, Encarna le pidió que se marchara de la vivienda en la que también se encontraban sus dos hijas menores de edad, habidas de una relación anterior. Ante tal reacción, el procesado entró en cólera y con ánimo de acabar con la vida de la misma, al tiempo que mascullaba: ¡"lo hago o no lo hago, lo hago o no lo hago? sí lo voy a hacer, te voy a matar"!, la agarró fuertemente por el cuello y la empujó hasta tirarla sobre la cama del dormitorio de ella, tapándole la nariz y la boca con una mano, a la vez que le ponía la almohada en la cara con la otra, mientras Encarna se revolvía en un intento de zafarse de su agresor, que trataba de dejarla sin aire al cogerla del cuello poniéndose encima de ella, propinándole también golpes con sus piernas mientras esta trataba de pedir auxilio, llegando incluso a agarrar al procesado de los genitales para tratar de quitárselo de encima, si bien él continuó en su empeño de asfixiarla sin soltarla del cuello.

Las hijas menores de Encarna, Cecilia y Regina, de doce años de edad, ambas nacidas el NUM001/2011, que se encontraban en uno de los dormitorios en el interior de la vivienda, al escuchar ruido salieron, observando entonces cómo el procesado se encontraba sobre su madre sujetándola fuertemente por el cuello, tratando entonces ambas de quitárselo de encima sin éxito, siendo que este reaccionó violentamente empujando hacia atrás a ambas menores, golpeándose Cecilia con una puerta al caer y cayendo igualmente su hermana Regina. Ante tal situación, una de las menores acudió a diferentes viviendas hasta que dos pisos más abajo, la vecina Trinidad, atendió el llamamiento, siendo entonces alertada por Cecilia de lo que estaba sucediendo, por lo que se dirigió hasta la vivienda de Encarna observando cómo el procesado que acababa de ser agarrado por los genitales por la víctima se separaba de estar encima de ella pero la seguía teniendo agarrada por el cuello mientras ella trataba de soltarse. Rápidamente y al grito de "suéltala", Trinidad empujó con fuerza al procesado desestabilizándolo, lo que aprovechó Encarna para zafarse y huir de la vivienda en compañía de sus hijas, refugiándose todos en otro domicilio del edificio hasta que acudieron agentes de la policía alertados por una vecina.

4º.- Como consecuencia de los hechos descritos, Encarna, sufrió heridas consistentes en erosiones múltiples en cara lateral derecha y cara anterior del cuello, dolor al tragar, erosión en región paramentoniana derecha, hematoma en cara anterior de brazo derecho, de color violáceo, irregular, equimosis en cara interna de brazo izquierdo, erosiones en cara dorsal y cubital de antebrazo izquierdo, erosiones y equimosis en rodillas, tumefacción dolorosa en cara anterior de la pierna izquierda y dolor a la palpación en región costal izquierda y cervical, con hipertonía de trapecios y paravertebrales cervicales, heridas para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y tratamiento sintomático consistente en Aines y relajantes musculares, tardando en curar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

Por su parte, la menor Cecilia sufrió erosiones en el antebrazo y brazo derecho y equimosis en el glúteo izquierdo, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, consistente en exploración física y tratamiento sintomático, tardando en curar 6 días no impeditivos sin secuelas.

La menor Regina sufrió erosión en región pretibial de la pierna izquierda y tumefacción en el tobillo izquierdo, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, consistente en exploración física y tratamiento sintomático, tardando en curar 5 días no4 impeditivos sin secuelas.

Los hechos fueron expuestos esa misma noche a los agentes de Policía Nacional que comparecieron en el domicilio y vieron su estado siendo denunciados por Encarna en fecha 12 de diciembre de 2023, tras acudir al centro de salud, ratificándose al día siguiente en sede judicial.

5º.- El acusado, Carlos María, que sería localizado en una batida por los agentes de policía actuantes, sería detenido esa misma noche 11 de diciembre, y conducido a Comisaría a las 22 horas 42 minutos, y tras ser presentado en el Juzgado de guardia, el día 13 de diciembre de 2023 se decretó su prisión provisional, comunicada y sin fianza.".

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Carlos María, recurso que fue impugnado por la acusación particular ejercida por doña Encarna y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 30 de enero de 2025 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 3 de febrero de 2025 se acordó señalar para el día 13 de marzo de 2025, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

I.- La Sentencia de instancia condena al acusado, el cubano y nacionalizado español Sr. Carlos María, por la comisión, en concepto de autor, de un delito de homicidio, en grado de tentativa, cometido sobre la persona de su cónyuge, más dos delitos graves de lesiones, consumados, cometidos sobre sus hijas, y más un delito de quebrantamiento de condena, a la pena total de seis años de prisión, con más multas, medidas adicionales, accesorias, responsabilidad civil y costas.

Disconformes, recurre en apelación, ante este Tribunal, la representación procesal del condenado, a lo que se opone el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

El recurso se interpone y desarrolla con idónea técnica procesal, lo que releva a la Sala de efectuar los ajustes que, sanando los dèficits formales, permiten resolverlo, como hace con mucha frecuencia ( Sentencias de 3-3-25 o 29-5-25, n.º rec. 108/24 y 29/25) en aras de salvaguardar el derecho a la segunda instancia penal (reforzada por el art. 3.3 de la reciente Ley 5/25) extendiendo la doctrina constitucional laxa (pro actione) en esta materia ( SSTCo 16/87 y 15/90).

El recurso, ciertamente escueto, es atinadamente impugnado por la representación del Ministerio Fiscal, además de la representación de la acusación particular.

II.- El recurso no contiene màs que un único motivo (aunque lo ordene como "primero") y se encauza, pues, por la vía de revisión de hechos probados, del art. 790.2 y 846 bis c, apartado e, ambos de la LECr. denunciando error en la valoracion de la prueba y aludiendo a la infracción de la presunciòn de inocencia..

En cuanto a la pretendida infracción del derecho a la presuncion de inocencia, (que permite el último apartado del art. 846 bis c LECr. referido al procedimiento ante el Tribunal del Jurado, no citada en el art. 790.2 LECr. ) resulta que, materialmente, es un motivo puro de revisión fáctica (el "error en la apreciación de la prueba", del art. 790.2 LECr. ), si bien, de todas maneras, el derecho a la presunción de inocencia se relaciona, desde el punto de vista argumental, con la revisión de hechos probados ( STS 20-2-17)1.- Previamente, y como el apelante se basa en la infracción de la presunción constitucional de inocencia, habrá que recordar la doctrina al respecto, expresada reiteradamente por Sentencias de las que es muestra, por tomar una de las más recientes la de 3-3-25 (rec. 108/24), a cuyo tenor cabe indicar:

A.- Como recuerda la STS de 18-6-18, "en el ámbito del control casacional [aquí, de apelación] cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, exige de la Sala Casacional una triple verificación.

a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocenciase concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 2002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de Marzo, 557/2010 de 8 de Junio, 854/2010 de 29 de Septiembre, 1071/2010 de 3 de Noviembre, 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre, entre otras--.

En resumen, la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Lo que se ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y de suficiente contenido incriminatorio y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad (así lo expone, entre otras, la STS 760/2018, de 28 de mayo de 2019 - ROJ: STS 1706/2019).

En resumen y en apretada frase que sintetiza esta doctrina: la prueba ha de ser de cargo, constitucional y legalmente obtenida y practicada, racionalmente valorada ( SSTS 8-11-11 y 17-10-14) y "suficiente" ( SSTS 10-12-02 o 24-2-22).

B.- Y en el presente caso, nada concreto se alega respecto al incumplimiento de estos requisitos, a excepción del último y a ello debe ceñirse el examen del motivo.

2.- Acometiendo los breves reproches que el apelante hace a la valoración de la probanza, debe reproducirse el relato fàctico, aunque ya conste en los antecedentes anteriores, para ubicar las alegaciones del apelante.

"1º.- El acusado Carlos María, de 52 años de edad, en cuanto nacido en Cuba el NUM000 de 1972, contrajo en dicho país matrimonio con Encarna, de 46 años de edad, el 25 de agosto de 2016, habiéndose traslado a España en el año 1917, y un año más tarde lo haría ella con sus hijos habidos de una anterior relación, restableciéndose entre ambos la convivencia que cesó al ser él condenado el 17 de agosto de 2023.

2º.- El acusado , había sido ejecutoriamente condenado de conformidad en virtud de sentencia el 17 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de S/C de Tenerife, en el marco del Juicio Rápido nº 734/2023, como autor de tres delitos leves de amenazas del artículo 171.7 del C.P. y un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, siéndole impuesta la pena accesoria impropia de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación durante ocho meses con Encarna. Pena accesoria que se mantuvo en vigor hasta el 12/04/24.

Igualmente sería condenado poco después, por sentencia firme de fecha 25 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de S/C de Tenerife, en el marco del Juicio Rápido nº 819/2023, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, como consecuencia el incumplimiento de la pena de prohibición de comunicarse con quien había sido su pareja sentimental, Dª Encarna, por tiempo de ocho meses, al haber sido requerido el mismo día 17/08/23 para el cumplimiento de las penas impuestas y apercibido de las consecuencias de su incumplimiento.

3º.- No obstante lo anterior el acusado, con desprecio a la resolución judicial que le obligaba a no aproximarse a menos de 500 metros y a no comunicarse con ella, en fecha no determinada pero en todo caso entre el 26 de septiembre y el 11 de diciembre de 2023, retomó la relación sentimental con Encarna, procediendo a estar en su compañía y a comunicarse con ella, aunque no convivían, hasta que en torno a las 21:30 horas del 11 de diciembre de 2023, encontrándose ambos en el interior del domicilio de Dª Encarna sito en la DIRECCION000, DIRECCION001, en el curso de una discusión motivada por la negativa de esta a solicitar que se dejara sin efecto la prohibición de aproximación impuesta al acusado, Encarna le pidió que se marchara de la vivienda en la que también se encontraban sus dos hijas menores de edad, habidas de una relación anterior. Ante tal reacción, el procesado entró en cólera y con ánimo de acabar con la vida de la misma, al tiempo que mascullaba: ¡"lo hago o no lo hago, lo hago o no lo hago? sí lo voy a hacer, te voy a matar"!, la agarró fuertemente por el cuello y la empujó hasta tirarla sobre la cama del dormitorio de ella, tapándole la nariz y la boca con una mano, a la vez que le ponía la almohada en la cara con la otra, mientras Encarna se revolvía en un intento de zafarse de su agresor, que trataba de dejarla sin aire al cogerla del cuello poniéndose encima de ella, propinándole también golpes con sus piernas mientras esta trataba de pedir auxilio, llegando incluso a agarrar al procesado de los genitales para tratar de quitárselo de encima, si bien él continuó en su empeño de asfixiarla sin soltarla del cuello.

Las hijas menores de Encarna, Cecilia y Regina, de doce años de edad, ambas nacidas el NUM001/2011, que se encontraban en uno de los dormitorios en el interior de la vivienda, al escuchar ruido salieron, observando entonces cómo el procesado se encontraba sobre su madre sujetándola fuertemente por el cuello, tratando entonces ambas de quitárselo de encima sin éxito, siendo que este reaccionó violentamente empujando hacia atrás a ambas menores, golpeándose Cecilia con una puerta al caer y cayendo igualmente su hermana Regina. Ante tal situación, una de las menores acudió a diferentes viviendas hasta que dos pisos más abajo, la vecina Trinidad, atendió el llamamiento, siendo entonces alertada por Cecilia de lo que estaba sucediendo, por lo que se dirigió hasta la vivienda de Encarna observando cómo el procesado que acababa de ser agarrado por los genitales por la víctima se separaba de estar encima de ella pero la seguía teniendo agarrada por el cuello mientras ella trataba de soltarse. Rápidamente y al grito de "suéltala", Trinidad empujó con fuerza al procesado desestabilizándolo, lo que aprovechó Encarna para zafarse y huir de la vivienda en compañía de sus hijas, refugiándose todos en otro domicilio del edificio hasta que acudieron agentes de la policía alertados por una vecina.

4º.- Como consecuencia de los hechos descritos, Encarna, sufrió heridas consistentes en erosiones múltiples en cara lateral derecha y cara anterior del cuello, dolor al tragar, erosión en región paramentoniana derecha, hematoma en cara anterior de brazo derecho, de color violáceo, irregular, equimosis en cara interna de brazo izquierdo, erosiones en cara dorsal y cubital de antebrazo izquierdo, erosiones y equimosis en rodillas, tumefacción dolorosa en cara anterior de la pierna izquierda y dolor a la palpación en región costal izquierda y cervical, con hipertonía de trapecios y paravertebrales cervicales, heridas para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y tratamiento sintomático consistente en Aines y relajantes musculares, tardando en curar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

Por su parte, la menor Cecilia sufrió erosiones en el antebrazo y brazo derecho y equimosis en el glúteo izquierdo, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, consistente en exploración física y tratamiento sintomático, tardando en curar 6 días no impeditivos sin secuelas.

La menor Regina sufrió erosión en región pretibial de la pierna izquierda y tumefacción en el tobillo izquierdo, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, consistente en exploración física y tratamiento sintomático, tardando en curar 5 días no4 impeditivos sin secuelas.

Los hechos fueron expuestos esa misma noche a los agentes de Policía Nacional que comparecieron en el domicilio y vieron su estado siendo denunciados por Encarna en fecha 12 de diciembre de 2023, tras acudir al centro de salud, ratificándose al día siguiente en sede judicial.

5º.- El acusado, Carlos María, que sería localizado en una batida por los agentes de policía actuantes, sería detenido esa misma noche 11 de diciembre, y conducido a Comisaría a las 22 horas 42 minutos, y tras ser presentado en el Juzgado de guardia, el día 13 de diciembre de 2023 se decretó su prisión provisional, comunicada y sin fianza.".

3.- Abordando los concretos aspectos objeto de su impugnación, el apelante, primeramente, señala que hay pruebas que señalan una situación inverosímil.

De entrada, habrá que indicar que, efectivamente, la inverosimilitud a la que conduzca una declaración inculpatoria supone una contradicción a lo que la jurisprudencia llama "las máximas de la experiencia" ( STS 10-2-22, n.º 107, en esta variante, prueba incriminatoria) y, por tanto, denotan error en la apreciación de la prueba ( art. 790.2 LECr. ), con lo que ésta decae y, si es única, conduce a la absolución por falta de probanza del hecho tildado de delictivo. Pero tambièn opera a la contra, cuando lo que es inverosímil es la excusa o coartada, es decir, la explicacion que dá el acusado como prueba de descargo, en cuyo caso, lejos de servir para esta finalidad exculpatoria, supone un "plus" de incriminación ( SSTS 6-6-12, n.º 463 o 22-10-09, n.º 1030).

En este caso, lo que el acusado, hoy apelante, tilda de inverosímil, es la declaración de una de las hijas, Cecilia, en su versión de que la vecina (la otra testigo, aparte de las de la otra hija y la de la propia víctima) llega al lugar de los hechos alertada por esta hija, y ella, Cecilia, vuelve al lugar de los hechos antes que esa vecina.

No vé esta Sala inverosimilitud alguna en esta situaciòn, dado que la agresiòn no fuè instantànea, sino continuada, durante un buen rato.

La segunda que, a tenor del texto usado en el motivo, la gradúa el recurrente con aún mayor inverosimilitud ("..más inverosímil.") y es, según el apelante, que la vecina ha incurrido en contradicciones.

De entrada, en el caso de acertar en esta crìtica, la situación ya no serìa inverosímil, sino que la declaración no sería fiable ni creíble (distinción que ofrece la STS 18-5-22, n.º 487) por tales contradicciones, que, efectivamente, invalidan esta probanza ( STS 24-10-22. n.º 841) pero sólo cuando se trata de contradicciones sobre aspectos nucleares, no sobre detalles marginales.

Al efecto, ya la jurisprudencia ( STS 18-1-23, n.º 1016/22, entre muchas) requiere que las contradicciones que puedan detectarse en sucesivas declaraciones testificales (distinguirlas de las detectadas en la misma declaración) deben ser sustanciales, pues no sólo son normales fallos de memoria sobre detalles, en sucesivas declaraciones prestadas con mucha distancia temporal, sino que incluso la reproducción mimética sugiere "un relato aprendido" ( STS 30-11-23, n.º 901) que hasta provoca suspicacia.

Incluso cabe invocar la jurisprudencia ordinaria y constitucional ( SSTS 8-2-24, nº 131 o 12-10-01, n.º 1808, y SSTCo. 115/98 o 82/88) que proclama que, en el supuesto de contradicciones nucleares (que no es el caso, pero en previsión de que lo fuera), el órgano con potestad valorativa (el Jurado o el juez, o magistrado, profesional) puede dar prevalencia a una o a otra, según su criterio, siempre razonando el porqué de la convicción, es decir, motivando adecuada y racionalmente la elección entre una u otra declaración.

En este caso, las contradicciones de la testigo, de especial valor por su objetividad debida a la carencia de vínculo afectivo o intereses, (por ser sólo vecina), son, segùn el apelante, que ella tuvo que llegar al lugar de los hechos cuando éstos ya habían sucedido y, por tanto, no puede afirmar que los vió, concretamente la agresión a las dos hijas (hecho por lo que se condena por dos lesiones) ni el intento de ahogamiento con la almohada a la cònyuge, (hecho por lo que se condena por homicidio en tentativa.

Pero, vista su declaración, no es exacto que la vecina afirmara lo que el apelante dice que afirmó, sino que, cuando llegó, vió que el acusado tenía agarrada a la víctima por el cuello y la empujaba.

Por tanto, no hay contradicciones ni inverosimilitud; los hechos suceden de la sencilla y secuencial manera expresada en el relato fàctico, y los actos nucleares (el intento de asfixia y los golpes a las hijas) suceden cuando aún no habia llegado la vecina, que, avisada por las hijas, llega enseguida y presencia la continuidad de la agresiòn a la principal víctima, que es el agarre por el cuello y los empujones.

Se trata, así, de la declaración de una testifical de referencia, pero en éstas deben distinguirse:

De un lado, las puras o indirectas, de muy poco o nulo valor (en función del factor cronológico, según el tiempo transcurrido desde los hechos hasta que llegan a conocimiento del testigo por referírselos la víctima y según las circunstancias o la razón de la comunicación), situación descrita en la STS 18-4-22, (n.º 367).

De otro, las directas, de mayor valor, porque, en ellas, los testigos perciben personal y directamente hechos que, sin ser los delictivos, sí tienen conexión, y ese valor, variable, depende tambièn de la proximidad cronólogica (si lo que han visto u oìdo ha sido inmediatamente tras acaecer), de la fiabilidad de estos testigos (son cualificados los profesionales, especialmente los policías que auxilian a la persona, pero también los sanitarios y los docentes) y, por último, su valor depende lo que perciben. Son casos como el de la STS de 6-10-22, (n.º 803), donde constituyeron prueba de gran peso.

La declaración de la vecina se debe calificar como esta sergunda clase; respecto a los primeros hechos, es testigo de referencia directa, respecto a los hechos que no presenció (el intento de ahogamiento con la almohada y los golpes a las menores), puesto que se personó inmediatamente de acaecidos los hechos y tiene la objetividad antes vista.

Pero de otro lado, es prueba testifical (no de referencia) directa de lo que presenció, que es la fase final de la agresión (coger a la cónyuge por el cuello y empujarla).

Súmese la probanza testifical de referencia doblemente cualificada (por la proximidad temporal y por la profesionalidad) del agente de policìa NUM002, que manifestó "que ella se encontraba muy nerviosa" (aspecto poco relevante), pero, con la mayor importancia, añadió "apreciándose marcas en el cuello". Y, aún más, la pericial medica que describe las lesiones y su probable origen.

Y a esta probanza testifical ha de unirse las que tienen mayor valor en cuanto, por ser, éstas sí, directas de los hechos nucleares, que son las declaraciones de las victimas, tanto las hijas, agredidas cuando pretendían impedir la agresión a su madre, como ésta, respecto a la propia intentona de ahogamiento.

El conjunto probatorio es "suficiente" ( STS 10-12-02 y STCo. 160/88), por no decir que es abrumador, para sustentar el relato fàctico, con lo que el motivo ha de decaer.

El motivo revisorio, así, en no puede prosperar, quedando intacto el relato fáctico de la Sentencia.

III.- Subsanando el defecto técnico-procesal de la omisión del motivo de censura jurìdica que hubiera debido completar el revisorio, debe la Sala indicar que no hay infracción jurídica ni reproche en cuanto a la racionalidad de la motivación que pueda imputarse a la atinada resolución judicial recurrida, que, desde luego, ha sido benigna en cuanto a la graduación de las penas ( art. 66 CP) en especial por la concurrencia de dos agravantes (parentesco y reincidencia, de los arts. 23 y 22.8 CP) .

Los hechos encajan en el art. 138, (en relación con los arts.16 y 62) CP, en cuanto al homicidio en grado de tentativa, por el intento de asfixia del acusado a su cónyuge, en el art. 147, ap. 2 y 4, respecto a las lesiones causadas por el acusado a sus hijas, y en el art. 468.2 CP, en cuanto al quebrantamiento de condena, sobre el cual, ante la nitidez de los hechos relativos a esta concreta infracción, ni siquiera ha habido intento revisorio.

IV.- Conforme con los arts. 123 CP y 239 LECr. , no se impone condena en costas en esta alzada, según criterio habitual de este Tribunal, manteniéndose la de la instancia.

Por tanto, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Carlos María contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y Procedimiento sumario ordinario 0000032/2024-00 la cual confirmamos en todos sus extremos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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