Sentencia Penal 4/2025 Tr...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 4/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 406/2024 de 13 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARMEN LLOMBART PEREZ

Nº de sentencia: 4/2025

Núm. Cendoj: 46250312012025100006

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:8

Núm. Roj: STSJ CV 8:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SECCION DE APELACIONES PENALES DE LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

N.I.G.:12040-43-1-2017-0001071

Rollo de Apelación 406/2024-C.

Procedimiento Abreviado 12/2024.

Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera.

Procedimiento Abreviado 139/2017.

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón.

SENTENCIA núm. 4/2025

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Antonio Ferrer Gutiérrez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Carmen Llombart Pérez

Don Rafael Pérez Nieto

En la Ciudad de Valencia, a trece de enero de dos mil veinticinco.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 315/2024, de 21 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, en el procedimiento abreviado núm. 12/2024 dimanante del procedimiento abreviado núm. 139/2017 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón.

Han intervenido en el recurso, como parte apelante, Carla y Modesto representados por la Procuradora D. M.ª Francisca Marquet Balmes y en su defensa D. Fernando Izquierdo González; como parte apelada el Ministerio Fiscal y Marino Y Blanca, representados por el procurador D. Juan Borrell Espinosa y defendido por el letrado D. Mario de la Horra Belenguer. Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Carmen Llombart Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -Los hechos declarados probados por la sentencia apelada dicen así:

ÚNICO. - Blanca y la acusada Carla fueron compañeras de trabajo en el año 2010 y, a finales de 2013, con ocasión de la venta de un apartamento en Peñíscola que pretendían llevar a cabo Blanca y su marido Marino, se volvieron a reencontrar, trabándose una amistad entre las dos parejas, Blanca y su marido Marino y Carla y su marido, el otro acusado, Modesto.

Carla, haciendo alarde de haber estado en Londres mucho tiempo, saber inglés, haber tenido un negocio allí, un socio, mucha gente famosa conocida, familiares y amigos que eran artistas de renombre internacional, conocer locales de restauración importantes, propuso a Marino y Blanca, hacer un negocio para exportación y comercialización de productos españoles de alimentación selectos en Gran Bretaña, que por las relaciones que Carla tenía en Gran Bretaña le sería muy fácil expandir el negocio y los beneficios serian cuantiosos, a pesar que Carla y Modesto carecían de dinero, no tenían disponibilidad, ni intención , ni posibilidad de llevar a cabo el negocio. Acordando, habida cuenta que Modesto y Blanca no estaban trabajando, constituir una sociedad, AMELVA COMERCIO EXTERIOR SL, poniéndose como administradora Blanca, la cual era administrativa, y Modesto, el cual no tenía ninguna formación ni experiencia en el sector. La mercantil se constituyó en fecha 23 de abril de 2014 con 3000 euros que salieron de la cuenta de Bankinter nº NUM000 titularidad de Blanca y Marino (f.35,36), excusándose Carla y Modesto que no disponían de 1500 euros en ese momento.

En el plan de negocio de la mercantil se refiere a las relaciones personales de Carla, entre familiares y amigos personales constan artistas de renombre internacional, en el concepto de promoción y publicidad hacen hincapié en que van a aprovechar la influencia de las personas del círculo de amistades de mundo cultural británico, su influencia mediática y su círculo de amistades/conocidos/ famosos serían el trampolín que utilizar para el lanzamiento del negocio.

Como con el dinero de la sociedad no había bastante, Carla convenció a Raimundo y a su pareja Brigida que entraran a formar parte de la sociedad. En fecha 3 de octubre de 2014 se firmó un recibí constando que Raimundo había entregado 10000 euros por la compra del 5% de participaciones, dinero que provenía de Brigida y el 24 de noviembre de 2014 se firma un contrato de compraventa de 5% de participaciones a favor de Brigida, por 10000 euros, dinero que entregó a Modesto.

El dinero de la venta de participaciones debía reingresarse en la sociedad. Blanca ingreso en la cuenta de la sociedad 5800 euros de la primera venta en fecha 3 de octubre de 2014 y 4950 euros de la segunda venta en fecha 25/11/2014. Modesto ingreso 4000 euros de la primera venta en fecha 03/10/2014, de la segunda venta no ingreso nada.

Carla dijo que para poder trabajar en Gran Bretaña tendría que tener un poder mercantil y, en fecha 2 de diciembre de 2014, Blanca en nombre de la mercantil AMELVA COMERCIO EXTERIOR SL otorgó un poder mercantil a favor de Carla y Modesto.

Carla y Modesto viajaron a Londres con la excusa de organizar la puesta en marcha del negocio de exportación y comercialización de productos alimenticios selectos y bebidas, estando allí del 5 al 17 de diciembre de 2014, manifestando hacer sesiones de promoción y publicidad con los conocidos famosos de la Sra. Carla, y establecimientos de renombre, mediante catas gratuitas de los productos que desde Castellón les remitieron. Sin embargo, no consta se hiciese ninguna cata ni evento, ni que se reuniese con ningún conocido o famoso, ni tratase de negociar con alguien.

Al regresar a Castellón dijeron a Blanca y Marino que todo había ido muy bien, pero que entregaron 6000 euros por el alquiler de un local muy bien situado en Londres a un señor que les dijo actuaba en nombre de la propietaria y se fue con el dinero, sin quedarse ellos ningún justificante de la entrega del dinero, y sin poner denuncia alguna.

La Sra. Carla informaba a Blanca y Marino que la promoción iba muy bien en Londres a través de su socio, Carlos Manuel, que remitiesen lotes de productos y folletos publicitarios. Blanca así lo hizo. Carlos Manuel no consta tuviese capacidad alguna de promocionar ni negociar sus productos, ni que hiciese ningún trabajo a favor de AMELVA.

Carla afirmó que solo faltaban cerrar acuerdos y vendrían los pedidos, pero debían volver a Londres, ella y Modesto por lo que Blanca, pretendiendo atender y cerrar los pedidos que decía Carla, dado que hasta el momento todo habían sido gastos, sin ningún ingreso, para inyectar dinero a la mercantil y confiando en las buenas perspectivas de negocio que les iba diciendo Carla, al haberse quedado sin dinero, en fecha 25 de marzo de 2015, en nombre de la mercantil, AMELVA COMERCIO EXTERIOR SL, formalizó un contrato de préstamo de 25000 euros con Microbank de CAIXABANK, que afianzaron Marino y Blanca, a retornar en 36 pagos a razón de 811'97 euros. Dinero que se ingresó en la cuenta de la mercantil.

Al tener disponibilidad la mercantil, el 30/03/2015, de la cuenta de CAIXABANK se transfirieron 3500 euros a Modesto al objeto de acreditar disponibilidad económica para sacarse el visado, para lo cual la mercantil financio un viaje a Madrid para obtener el visado.

En fecha 12/05/2015 Carla y Modesto, viajaron a Londres (doc.21,22,23), disponiendo del dinero y con cargos a la cuenta de la mercantil que Blanca les iba dando, todo ello para cerrar los supuestos acuerdos. Durante su estancia allí manifestaban que el negocio iba muy bien, disponían de múltiples pedidos. En fecha 15/07/15 la Sra. Carla regreso a Castellón diciendo que todo iba muy, bien, que tenían muchos pedidos.

El 22 de julio de 2015 se volvió a Londres, sufragando al mercantil la estancia de Carla y Modesto en Londres, mediante transferencia que se hacían a Modesto con cargo a la cuenta de la mercantil o uso de tarjeta de dicha cuenta. Sin embargo, la cuenta se quedaba sin dinero y la última transferencia, de fecha 14/08/2015 por importe de 140 euros a favor de Modesto se hizo de la cuenta personal de Marino.

A partir de esta fecha se quedaron sin dinero, el crédito concedido se había acabado, Marino y Blanca se habían constituido como fiadores, intentaron contactar con Modesto y Carla y no podían.

Carla y Modesto Regresaron en octubre a Castellón y ninguna explicación dieron del destino del dinero del que habían dispuesto, ni de la evolución del negocio. No llego ningún pedido, ni existió negocio alguno.

SEGUNDO. -El fallo de la sentencia apelada

Que condenamos a Carla Y Modesto, como autores responsables de un delito de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada uno, de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil indemnizaran conjunta y solidariamente a Blanca en 5800 y 4950 euros y a Marino en 3140 euros.

Con imposición de costas, incluida las de la acusación particular a cargo de Carla Y Modesto.

AUTO DE ACLARACION

LA SALA ACUERDA:Rectificar el fundamento jurídico quinto donde dice la

palabra atenuante es agravante y el fallo de la sentencia n.º 315/24 , de fecha 21 de

octubre de 2024, dictada en este procedimiento, en el sentido de que la pena a

imponer es de un año de prisión para cada uno y no de seis meses de prisión, que,

por error de transcripción, se hizo constar. Manteniendo el resto de la resolución.

TERCERO. -Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de los condenados se interpuso recurso de apelación en los términos del art. 846 de la LECrim. ter ante el órgano judicial que la dictó por los motivos que desarrolla en su escrito e interesando de este Tribunal Superior de Justicia que dicte sentencia absolutoria.

CUARTO. -Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado a las otras partes por un plazo de 10 días para la presentación, en su caso, del correspondiente escrito de impugnación o de adhesión. La representación del Ministerio Fiscal formalizó escrito oponiéndose al recurso. Transcurrido el plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con los escritos presentados.

QUINTO. -Recibidas las actuaciones se acordó el registro y la formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal. Señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. -El objeto de la impugnación del recurso de apelación es la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, referida en los antecedentes.

La sentencia condena a los recurrentes como autores de un delito de estafa del art. 248 del CP a 1 año de prisión y accesoria debiendo indemnizar a los apelados y pagar las costas.

SEGUNDO. -La representación de la parte apelante se queja de que la sentencia que le condena incurre en error en la valoración de la prueba pues a su parecer no se acreditaron los elementos integradores del delito de estafa.

Considera que de la documentación obrantes en los autos se acredita la realización efectiva de actividad comercial, siendo el testimonio del querellante contradictorio con el prestado en la fase de instrucción. Se demuestra que la creación de la entidad AMELVA ya existía y que lo único que se cambió fue su forma societaria pasando a ser una sociedad limitada y solo fueron los apelantes los que se incorporaron a ella; que al contrario de lo acreditado la sentencia que los condenados no dispusieran de €1500 para constituir la sociedad, de la prueba practicada se acredita todo lo contrario, tal como declaró en el plenario Simón y Carmen , lo que en su caso llevaría a que existiese una duda más que razonable de que el pago de los €1500 se hubiera efectuado por el condenado, acreditándolo, además, por certificado al folio 30 de la entidad Bankinter. Por otro lado, en cuanto al dinero obtenido por la venta del 5% de participaciones sociales de la empresa a D. Raimundo y Dª Brigida correspondiente a cada matrimonio. La querellante refiere que se pactó verbalmente reinvertir el dinero en la sociedad y no ha sido corroborado por ningún otro testigo, negando su existencia. Entendiendo que de la documental obrante en autos se deduce que el querellado ha ingresado €8950 mientras Blanca únicamente ha ingresado 5800 euros. No queda acreditado que los querellantes hayan ingresado por la primera venta €5800 y por la segunda 4950 pues únicamente recibieron €10000; siendo que además qué edad señor Modesto que realizaba los ingresos ya que los €4950 no costa que fueran ingresados por Blanca y los ingresó el señor Modesto. En cuanto a la falta de realización de actividad comercial alguna costa acreditado hola documental así como en la declaración de la testigo Felisa, en la que además de su declaración se acompañó acta de manifestaciones en el que consta que durante los meses de mayo a septiembre de 2015 subarrendó su piso de Londres a los querellados y durante ese tiempo mantuvo relaciones comerciales con Carla a fin de introducir en el mercado anglosajón diversos productos alimenticios, así como materiales de construcción. Testigo que acreditó la relación comercial y las reuniones y que la empresa no fue un montaje de los querellados con la finalidad de engañar mediante un negocio simulador a los querellantes. Por lo que ha habiéndose acreditado las funciones efectivamente realizadas en la empresa el que no funcionará y se quedará así sin ingresos no supone la comisión de un delito de estafa, siendo que la querellante administradora debió observar esa falta de actividad y cerrar el grifo del dinero. También cuestiona el por qué no se reclama el total eh el dinero incorporado en la sociedad unos 48000 Y por qué no se tiene en cuenta mi apreciado una niña estudia en la querella puesto que consta que el aquí dirigente fue a su vez objeto de querella pon los condenados por injurias y calumnias las cuales fueron enjuiciadas. En definitiva, solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se absuelva a los condenados con todos los pronunciamientos favorables

y subsidiariamente infracción de los artículos 21. Sexto y 66.1.2 del Código Penal por existencia de dilaciones indebidas muy prácticas ya que los hechos datan de los años 2014 y 2015, fueron denunciados en 2017 y ha transcurrido casi 8 años desde la denuncia hasta la primera sentencia y ha durado 7 años la instrucción solicitando se aplique la atenuante de direcciones indebidas como muy cualificada viste el imponga la pena de prisión de 3 meses.

TERCERO. -Que, del examen de todas las actuaciones, del visionado de la grabación del juicio oral, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso de apelación y de impugnación al mismo, se pueden establecer las siguientes consideraciones:

A.- En cuanto a la valoración de la prueba practicada, que aunque no se impugna expresamente , de la lectura del escrito de recurso se desprende ya que pretende una valoración diferente a la del tribunal sobre las declaraciones de los testigos conviene recordar, la Sentencia del Tribunal Supremo número 262/2017, de 7 de abril (Recurso 1785/2016 - ROJ STS 1564/2017), que resume la doctrina mantenida de forma constante y reiterada respecto de la valoración de la prueba en punto a la infracción de los derechos fundamentales y en particular del derecho a la presunción de inocencia, señala que es necesario un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria prescrita en el artículo 9.3 de la Constitución Española, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que sus conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. En definitiva el objeto del control de la prueba practicada no es efectuar una nueva valoración del material probatorio, respecto de cuya práctica no se ha gozado de la imprescindible inmediación que tuvo el tribunal de instancia, sino que el objeto de control lo constituye la racionalidad misma de la valoración efectuado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida a partir del resultado de las pruebas que presenció; no se trata por tanto que el recurrente sostenga, sugiera o proponga otra valoración distinta a la producida que se acomode mejor a su interés, sino que se habrá de argumentar que el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia es irracional o carente de lógica.

En consecuencia, en esta segunda instancia partiendo del examen de unas pruebas que no hemos presenciado, sin perjuicio del visionado de la grabación de la vista del Juicio Oral, se ha de examinar si la valoración contenida en la sentencia objeto de recurso es homologable por su misma lógica y razonabilidad, y ello -tal como señala la referida Sentencia del Tribunal Supremo2 54/2017 de 6 de abril- implica un triple examen: el "juicio sobre la prueba",es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a los principios de contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario; el "juicio sobre la suficiencia",es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y; el "juicio sobre la motivación y su razonabilidad",es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En definitiva, se trata de valorar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Se trata de controlar el razonamiento con el que Tribunal de instancia justifica su decisión, de forma que, verificada la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones, no cabe sustituir su valoración, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la inmediación de que dispuso.

B.- En el caso de autos y a fin de resolver las cuestiones que suscita este motivo de impugnación, repasaremos los elementos a partir de los que el Tribunal sentenciador apoyó su convicción de culpabilidad.

Se basa la sentencia en la prueba documental, declaraciones de los recurrentes, testificales tanto de cargo como de descargo para dar por probado los hechos ocurridos y descritos en el relato de los hechos.

En cuanto a la documental literalmente "escritura de constitución de AMELVA COMERCIO EXTERIOR SL el 23 de abril de 2014 (f.21-35). Extracto Bankinter cuenta nº NUM000 de Marino donde se comprueba la salida de 3000 euros el 17/04/2014 y extracto de Bankinter de la cuenta de AMELVA donde consta el ingreso de 1500 y 1500 euros en fecha 17/04/14 para constituir la sociedad (f.35 y 36). Plan de negocios de la mercantil (f37 a 51). Recibí que justifica la entrega de 10000 euros de Raimundo f.52. Documento de compraventa de participaciones sociales y la compra por parte de Brigida, f.53. En el doc. 56 consta justificante de Bankinter de la orden nº NUM001 dada por Blanca de ingreso de ingreso 5.800 euros en la cuenta de AMELVA el 03/10/2014; Extracto de la cuenta de Bankinter de AMELVA SL constando que Modesto ingresa 4.000 euros (f.57), extractos de Bankinter y Cajamar (f.57-62). Se han acompañado documentos justificativos del pago de viajes y extracto de la tarjeta (f.73-83 y 113-135). Escritura de poder mercantil otorgada por Blanca en nombre de AMELVA SL a favor de Carla y Modesto (f.64-72). Folio 104-109 consta el contrato de préstamo de 25000 euros con Microbank de CAIXABANK de fecha 25 de marzo de 2015, formalizado por Blanca en nombre de la mercantil, AMELVA COMERCIO EXTERIOR SL, afianzado Marino y Blanca, a retornar en 36 pagos a razón de 811'97 euros. Dinero que se ingresó en la cuenta de la mercantil. En el f.110 consta una orden de transferencia de la cuenta de AMELVA a favor de Modesto por importe de 3500 euros y se comprueba en el folio 114 donde consta el extracto bancario."

Frente a esta documentación en el recurso se trata de desacreditar la valoración haciendo referencia a los documentos aportados ( folios 336 a 445 del Tomo I) que demuestran, según los recurrentes, la efectiva actividad comercial realizada, pero nada más lejos de la realidad habida cuenta que, o se trata de documentos confeccionados a su instancia, por ejemplo el doc. núm. 1 donde la entidad Bankinter certifica el ingreso de dos cantidades del 1500e ," que según nos indica nuestro cliente, corresponden a aportaciones hechas...1500s por D. Modesto", o documentos relativos a la falta de depósitos contables o liquidaciones de la entidad por parte de la Administradora Blanca, o la vida laboral de la querellada o incluso fotocopias de documentos sobre " estudio para la determinación de proveedores en cerámicas y material de construcción para el mercado en Londres",etc.; o documentos sobre que la sociedad limitada creada por los querellantes y querellados , según consta en la escritura " no es idéntica a la otra sociedad preexistente, según se acredita con el oportuno certificado negativo expedido por el Registro Mercantil Central",es decir que se constituye una nueva sociedad con el objeto social descrito en los estatutos. Documentos que no desvirtúan la "escritura de constitución de AMELVA COMERCIO EXTERIOR SL el 23 de abril de 2014 (f.21-35). Extracto Bankinter cuenta nº NUM000 de Marino donde se comprueba la salida de 3000 euros el 17/04/2014 y extracto de Bankinter de la cuenta de AMELVA donde consta el ingreso de 1500 y 1500 euros en fecha 17/04/14 para constituir la sociedad (f.35 y 36). Plan de negocios de la mercantil (f37 a 51). Es cierto que el testigo Simón afirmo haber entregado a la querellada 1.500e, pudo ser cierto el pago, pero lo que no se acredita es el ingreso en la cuenta de la entidad, por lo que encontrando ajustada la valoración de la prueba testifical realizada por los magistrados de la audiencia este hecho no contradice la documental. Además, los documentos referidos y aportados a raíz del al requerimiento realizado en la fase de instrucción por la Audiencia provincial de Castellón, no desvirtúan nada de lo acreditado y no afectan a la cuestión debatida, que no es más que la falta de gestión a la que se comprometieron con los fondos que la entidad tenia, parte de ellos aportados por los querellantes, ya que el certificado emitido no puede tener más valor que los extractos de las cuentas, la vida laboral de la querellada en nada afecta y el resto de documentación lejos de acreditar la actividad de la empresa para la que se constituyó demuestran lo contrario la ausencia de actividad , de gestiones realizadas; parece incidir en la exportación de materiales de construcción siendo otro el objeto social de la mercantil, la exportación de productos alimenticios gourmet de origen mediterráneo; también acreditan quien realizo los ingresos en la entidad, quien no y quien se los gasto , todo ello en cumplimiento de un plan urdido por los condenados quienes no acreditaron su alegato de que la creación de la empresa para llevar a cabo determinados negocios lo era para tal fin, realizando gestiones pero que lo que ocurrió es que no fue bien.

C.- En cuanto al dinero obtenido por la venta del 5% de participaciones sociales de la empresa a D. Raimundo y Dª Brigida que alegan que correspondía a cada matrimonio, dada la necesidad de obtener fondos, es la querellada la que interviene y convence para que compren participaciones por importe cada uno de 10.000e. También hay que resaltar la prueba documental, concretamente, "Recibí que justifica la entrega de 10000 euros de Raimundo f.52. Documento de compraventa de participaciones sociales y la compra por parte de Brigida, f.53. En el doc. 56 consta justificante de Bankinter de la orden nº NUM001 dada por Blanca de ingreso de ingreso 5.800 euros en la cuenta de AMELVA el 03/10/2014; Extracto de la cuenta de Bankinter de AMELVA SL constando que Modesto ingresa 4.000 euros (f.57), extractos de Bankinter y Cajamar (f.57-62)." Es decir, tanto Blanca como Modesto recibieron 10.000e cada uno por la venta de las participaciones. Si es verdad que le empresa necesitaba fondos para realizar sus negocios o actividad y esa fue la razón de la venta de participaciones lo que no se explica es porque el querellado solo ingreso 4000e, así se desprende de la documental, la razón no es otra que la que explica en la sentencia recurrida y que se acepta en esta alzada. Fueron los querellantes ( Blanca) los que ingresaron 5800e el3/10/14 y 4950e el 25/11/14 procedente de la venta de las participaciones. Alega en el recurso qué la manifestación de la querellante de que el dinero de la venta de participaciones se debería de reinvertir en la sociedad realizada de forma verbal fue un hecho que declaró el día del juicio de forma novedosa, pero lo cierto es que esa venta se produce ante la falta de fondos de la sociedad por lo que tal como refiere la sentencia su destino no podía ser otro que se ingresase en esa cuenta lo que no realizó el querellado. Resulta curioso que los querellantes lo hiciesen y no los querellados que como se ha constatado solo ingresaron 4000e de los 10000e.

D.- Según los recurrentes en cuanto a la falta de realización de actividad comercial alguna, costa acreditado por la documental así como en los autos la declaración de la testigo Felisa, en la que además de su declaración se acompañó acta de manifestaciones en el que durante los meses de mayo a septiembre de 2015 subarrendó su piso de Londres a los querellados y durante ese tiempo mantuvo relaciones comerciales con Carla a fin de introducir en el mercado anglosajón diversos productos alimenticios, así como materiales de construcción...; la sentencia valorando la documental y testifical, concluye que " Y los acusados hicieron dos viajes a Londres, así lo declaran todos, consta en la documental la compra de los billetes de avión, y lo reconocen los acusados, el dinero que Blanca le transfiere y entrega a Modesto. Viajan y están en Londres con la excusa de ir a promocionar la mercantil y conseguir clientes, con el dinero de la mercantil, sin embargo, no consta hubiese negocio, no hay ningún negocio, lo declaro Brigida cuando fue a Londres y estuvo en su compañía, no se hizo ninguna cata, no se entrevistó con ningún posible cliente. Los testigos aportados por la defensa Carlos Manuel y Felisa nada acreditan, en cuanto al primero dice que se dedica a la importación y exportación, pero nada acredita, refería que era comercial de café y lo que pretende es venderlo, que no hizo ningún negocio con Carla, en cuanto a la segunda testigo trabaja en un restaurante y declaro que dejo su casa a los acusados. Dichos testigos nada prueban. Se podría aportar publicidad y fotografías de los eventos "catas" que dicen haber hecho, posibles clientes con los que contactaron y negociaron, restaurantes, locales y nada se aporta. Y mientras Blanca y Marino en España preguntaban e Carla les decía que todo iba bien, así lo declaran, que había negocio. Sin embargo, no hubo ningún pedido, no había ningún negocio."

Desde el 23 de abril de 2014 fecha en el que en la que se constituyó la mercantil hasta finales de 2015 qué es cuando los querellantes empezaron a sospechar de los querellados trascurrió tiempo suficiente para que pudiesen acreditar haber realizado actividad comercial, no se ejecutó una sola operación no se ha realizado ningún pedido y no se ha aportado factura, prueba que demostrase esa actividad comercial que estaba reflejada en el plan de negocios (muy atractivo) que fue diseñado con una previsión estimada de ventas entre 25000 y los €30000 mensuales, dónde se hace referencia los recurrentes al círculo de amistades personales a conocidos a famosos y todo ello derivado de un supuesto lucrativo negocio de exportación y comercialización de productos alimenticios selectos y bebidas al Reino Unido. Incluso convencieron a la sociedad, mejor dicho, a la querellante Blanca como administradora, para otorgar poder a favor de los querellados (2/12/14) a fin de que pudiesen representar a la sociedad, gestionar la empresa en todos sus aspectos, suscribir contratos de trabajo, constituir, modificar extinguir y cancelar toda clase de actos y contratos de adquisición de gravamen compraventas etcétera.

Es cierto que los querellados viajaron a Londres, estuvieron allí, tuvieron gastos que se acreditan como el alquiler de la vivienda, los de viaje, obtención de visados, pagos con tarjeta a cargo de la entidad , lo que ocurre es que la sentencia, con acierto, lo que resarce es solo la disposición patrimonial que mediante engaño realizaron los querellantes, es decir los €3000 iniciales al constituir la sociedad, el dinero que puso Blanca provenientes de la venta de participaciones y €140 de una transferencia de 14 de octubre de 2015 que ordenó Marino de su cuenta a favor de Modesto, descartando la suma del préstamo solicitado porque no consta acreditado que dicha cantidad se devolviera al Banco por los querellantes. Suma a la que los apelados se han aquietado. Reiterando y a mayor abundamiento el que se aporten unos emails no es concluyente de una actividad comercial a la que se habían comprometido a realizar.

Todo ello de conformidad con la doctrina del TS "...cabe indicar que el ánimo de lucro en el delito de estafa tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo ( SSTS 828/2006, de 21-7 ; 46/2009, de 27-1 ). Enriquecimiento que, además, no es elemento del tipo, porque el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito, siendo el perjuicio patrimonial el elemento esencial de la estafa. Dicho de otro modo, que no se sepa el concreto beneficio obtenido por el autor o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa ( STS 171/2009, de 24-2 ).

Razona la sentencia los acusados movidos por un ilícito propósito de beneficio y aprovechándose de la confianza que Blanca y su marido depositarlos en ellos, constituyeron una sociedad haciéndoles creer que iban a llevar a cabo un negocio en Londres, con una red de personas importantes que conocían y haciéndoles creer que llevarían a cabo esas relaciones comerciales de exportación, creando un escenario totalmente falso y aprovechándose de unas apariencias suficientes para que incurriesen en engaño para provocar ese error en los perjudicados y obtener así las aportaciones económicas descritas.

E.-. En definitiva, los razonamientos del Tribunal de instancia son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, al no apreciarse error u omisión en la valoración de la prueba, contienen los elementos propios del delito de estafa, contenido en el artículo 248 del Código Penal. Calificación jurídica de los hechos correcta, pues el elemento del engaño, que constituye doctrina reiterada del T.S. en la variedad de estafa denominada " negocio jurídico criminalizado" surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales (entre otras muchas STS 265/2014, de 8 de abril).

Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente descritos en el factum, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados.

Procediendo a desestimar este motivo de recurso.

CUARTO. -Se alega en esta alzada de forma novedosa que en caso de condena se aprecie la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, puesto que se entiende que la de drogadicción es un error material.

La doctrina del T.S. sobre la admisibilidad de cuestiones nuevas en casación, como dice en la STS. 344/2005 de 18.3 , el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este trámite casacional, pues ello obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario, ni por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, o habiéndose sometido a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interceptación pretensión de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes SSTS. 545/2003 de 15.4 , 1256/2002 de 4.7 que precisa "Como con razón denuncia el Fiscal, lo suscitado es en este momento una cuestión nueva, no planteada en la instancia. Y es jurisprudencia consolidada de esta sala que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, sin que puedan formularse, ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros no suscitados con anterioridad, que obligarían al tribunal de casación a abordar asuntos no sometidos a contradicción en el juicio oral ( SSTS de 8 de febrero de 1996 y de 10 de noviembre de 1994 ).

La doctrina jurisprudencial ( STS. 707/2002 de 26.4) admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar, cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo, la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.

En el caso presente nos encontraríamos en el supuesto de la segunda excepción y del examen de las actuaciones se constata que la querella se interpone en enero de 2017, el juicio se celebra en octubre de 2024. Tiempo en el que está incluido la paralización de las actuaciones por la situación de alarma por el COVID , en todo caso 7 años y 8 meses que podría dar lugar a la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas pero nunca como pretende la recurrente como muy cualificada, por lo que la apreciación de la circunstancia como simple afectaría al a la pena, procede su aplicación con estimación parcial del recurso, puesto que el art 248 del C.P. establece: Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción"y la sentencia de la Audiencia impone la pena de 1 año de prisión.

QUINTO.- Que estimando en parte el recurso no habrá expresa imposición de las costas de esta alzada costas

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Carla y Modestocontra la sentencia núm. 315/2024, de 21 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, en el procedimiento abreviado núm. 12/2024 dimanante del procedimiento abreviado núm. 139/2017 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón

SEGUNDO: REVOCARen el único sentido de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas y condenando a la pena de 6 meses de prisión, quedando intacto el resto del pronunciamiento condenatorio, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (auto de 2-4-2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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