Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 4/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 406/2024 de 13 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CARMEN LLOMBART PEREZ
Nº de sentencia: 4/2025
Núm. Cendoj: 46250312012025100006
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:8
Núm. Roj: STSJ CV 8:2025
Encabezamiento
Rollo de Apelación 406/2024-C.
Procedimiento Abreviado 12/2024.
Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera.
Procedimiento Abreviado 139/2017.
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón.
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Antonio Ferrer Gutiérrez
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Carmen Llombart Pérez
Don Rafael Pérez Nieto
En la Ciudad de Valencia, a trece de enero de dos mil veinticinco.
La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 315/2024, de 21 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, en el procedimiento abreviado núm. 12/2024 dimanante del procedimiento abreviado núm. 139/2017 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón.
Han intervenido en el recurso, como parte apelante, Carla y Modesto representados por la Procuradora D. M.ª Francisca Marquet Balmes y en su defensa D. Fernando Izquierdo González; como parte apelada el Ministerio Fiscal y Marino Y Blanca, representados por el procurador D. Juan Borrell Espinosa y defendido por el letrado D. Mario de la Horra Belenguer. Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Carmen Llombart Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Carla,
Carla
Carla
Carla
Carla
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
La sentencia condena a los recurrentes como autores de un delito de estafa del art. 248 del CP a 1 año de prisión y accesoria debiendo indemnizar a los apelados y pagar las costas.
Considera que de la documentación obrantes en los autos se acredita la realización efectiva de actividad comercial, siendo el testimonio del querellante contradictorio con el prestado en la fase de instrucción. Se demuestra que la creación de la entidad AMELVA ya existía y que lo único que se cambió fue su forma societaria pasando a ser una sociedad limitada y solo fueron los apelantes los que se incorporaron a ella; que al contrario de lo acreditado la sentencia que los condenados no dispusieran de €1500 para constituir la sociedad, de la prueba practicada se acredita todo lo contrario, tal como declaró en el plenario Simón y Carmen , lo que en su caso llevaría a que existiese una duda más que razonable de que el pago de los €1500 se hubiera efectuado por el condenado, acreditándolo, además, por certificado al folio 30 de la entidad Bankinter. Por otro lado, en cuanto al dinero obtenido por la venta del 5% de participaciones sociales de la empresa a D. Raimundo y Dª Brigida correspondiente a cada matrimonio. La querellante refiere que se pactó verbalmente reinvertir el dinero en la sociedad y no ha sido corroborado por ningún otro testigo, negando su existencia. Entendiendo que de la documental obrante en autos se deduce que el querellado ha ingresado €8950 mientras Blanca únicamente ha ingresado 5800 euros. No queda acreditado que los querellantes hayan ingresado por la primera venta €5800 y por la segunda 4950 pues únicamente recibieron €10000; siendo que además qué edad señor Modesto que realizaba los ingresos ya que los €4950 no costa que fueran ingresados por Blanca y los ingresó el señor Modesto. En cuanto a la falta de realización de actividad comercial alguna costa acreditado hola documental así como en la declaración de la testigo Felisa, en la que además de su declaración se acompañó acta de manifestaciones en el que consta que durante los meses de mayo a septiembre de 2015 subarrendó su piso de Londres a los querellados y durante ese tiempo mantuvo relaciones comerciales con Carla a fin de introducir en el mercado anglosajón diversos productos alimenticios, así como materiales de construcción. Testigo que acreditó la relación comercial y las reuniones y que la empresa no fue un montaje de los querellados con la finalidad de engañar mediante un negocio simulador a los querellantes. Por lo que ha habiéndose acreditado las funciones efectivamente realizadas en la empresa el que no funcionará y se quedará así sin ingresos no supone la comisión de un delito de estafa, siendo que la querellante administradora debió observar esa falta de actividad y cerrar el grifo del dinero. También cuestiona el por qué no se reclama el total eh el dinero incorporado en la sociedad unos 48000 Y por qué no se tiene en cuenta mi apreciado una niña estudia en la querella puesto que consta que el aquí dirigente fue a su vez objeto de querella pon los condenados por injurias y calumnias las cuales fueron enjuiciadas. En definitiva, solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se absuelva a los condenados con todos los pronunciamientos favorables
y subsidiariamente infracción de los artículos 21. Sexto y 66.1.2 del Código Penal por existencia de dilaciones indebidas muy prácticas ya que los hechos datan de los años 2014 y 2015, fueron denunciados en 2017 y ha transcurrido casi 8 años desde la denuncia hasta la primera sentencia y ha durado 7 años la instrucción solicitando se aplique la atenuante de direcciones indebidas como muy cualificada viste el imponga la pena de prisión de 3 meses.
A.- En cuanto a la valoración de la prueba practicada, que aunque no se impugna expresamente , de la lectura del escrito de recurso se desprende ya que pretende una valoración diferente a la del tribunal sobre las declaraciones de los testigos conviene recordar, la Sentencia del Tribunal Supremo número 262/2017, de 7 de abril (Recurso 1785/2016 - ROJ STS 1564/2017), que resume la doctrina mantenida de forma constante y reiterada respecto de la valoración de la prueba en punto a la infracción de los derechos fundamentales y en particular del derecho a la presunción de inocencia, señala que es necesario un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria prescrita en el artículo 9.3 de la Constitución Española, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que sus conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. En definitiva el objeto del control de la prueba practicada no es efectuar una nueva valoración del material probatorio, respecto de cuya práctica no se ha gozado de la imprescindible inmediación que tuvo el tribunal de instancia, sino que el objeto de control lo constituye la racionalidad misma de la valoración efectuado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida a partir del resultado de las pruebas que presenció; no se trata por tanto que el recurrente sostenga, sugiera o proponga otra valoración distinta a la producida que se acomode mejor a su interés, sino que se habrá de argumentar que el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia es irracional o carente de lógica.
En consecuencia, en esta segunda instancia partiendo del examen de unas pruebas que no hemos presenciado, sin perjuicio del visionado de la grabación de la vista del Juicio Oral, se ha de examinar si la valoración contenida en la sentencia objeto de recurso es homologable por su misma lógica y razonabilidad, y ello -tal como señala la referida Sentencia del Tribunal Supremo2 54/2017 de 6 de abril- implica un triple examen: el
En definitiva, se trata de valorar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Se trata de controlar el razonamiento con el que Tribunal de instancia justifica su decisión, de forma que, verificada la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones, no cabe sustituir su valoración, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la inmediación de que dispuso.
B.- En el caso de autos y a fin de resolver las cuestiones que suscita este motivo de impugnación, repasaremos los elementos a partir de los que el Tribunal sentenciador apoyó su convicción de culpabilidad.
Se basa la sentencia en la prueba documental, declaraciones de los recurrentes, testificales tanto de cargo como de descargo para dar por probado los hechos ocurridos y descritos en el relato de los hechos.
En cuanto a la documental literalmente
Frente a esta documentación en el recurso se trata de desacreditar la valoración haciendo referencia a los documentos aportados ( folios 336 a 445 del Tomo I) que demuestran, según los recurrentes, la efectiva actividad comercial realizada, pero nada más lejos de la realidad habida cuenta que, o se trata de documentos confeccionados a su instancia, por ejemplo el doc. núm. 1 donde la entidad Bankinter
C.- En cuanto al dinero obtenido por la venta del 5% de participaciones sociales de la empresa a D. Raimundo y Dª Brigida que alegan que correspondía a cada matrimonio, dada la necesidad de obtener fondos, es la querellada la que interviene y convence para que compren participaciones por importe cada uno de 10.000e. También hay que resaltar la prueba documental, concretamente,
D.- Según los recurrentes en cuanto a la falta de realización de actividad comercial alguna, costa acreditado por la documental así como en los autos la declaración de la testigo Felisa, en la que además de su declaración se acompañó acta de manifestaciones en el que durante los meses de mayo a septiembre de 2015 subarrendó su piso de Londres a los querellados y durante ese tiempo mantuvo relaciones comerciales con Carla a fin de introducir en el mercado anglosajón diversos productos alimenticios, así como materiales de construcción...; la sentencia valorando la documental y testifical, concluye que "
Desde el 23 de abril de 2014 fecha en el que en la que se constituyó la mercantil hasta finales de 2015 qué es cuando los querellantes empezaron a sospechar de los querellados trascurrió tiempo suficiente para que pudiesen acreditar haber realizado actividad comercial, no se ejecutó una sola operación no se ha realizado ningún pedido y no se ha aportado factura, prueba que demostrase esa actividad comercial que estaba reflejada en el plan de negocios (muy atractivo) que fue diseñado con una previsión estimada de ventas entre 25000 y los €30000 mensuales, dónde se hace referencia los recurrentes al círculo de amistades personales a conocidos a famosos y todo ello derivado de un supuesto lucrativo negocio de exportación y comercialización de productos alimenticios selectos y bebidas al Reino Unido. Incluso convencieron a la sociedad, mejor dicho, a la querellante Blanca como administradora, para otorgar poder a favor de los querellados (2/12/14) a fin de que pudiesen representar a la sociedad, gestionar la empresa en todos sus aspectos, suscribir contratos de trabajo, constituir, modificar extinguir y cancelar toda clase de actos y contratos de adquisición de gravamen compraventas etcétera.
Es cierto que los querellados viajaron a Londres, estuvieron allí, tuvieron gastos que se acreditan como el alquiler de la vivienda, los de viaje, obtención de visados, pagos con tarjeta a cargo de la entidad , lo que ocurre es que la sentencia, con acierto, lo que resarce es solo la disposición patrimonial que mediante engaño realizaron los querellantes, es decir los €3000 iniciales al constituir la sociedad, el dinero que puso Blanca provenientes de la venta de participaciones y €140 de una transferencia de 14 de octubre de 2015 que ordenó Marino de su cuenta a favor de Modesto, descartando la suma del préstamo solicitado porque no consta acreditado que dicha cantidad se devolviera al Banco por los querellantes. Suma a la que los apelados se han aquietado. Reiterando y a mayor abundamiento el que se aporten unos emails no es concluyente de una actividad comercial a la que se habían comprometido a realizar.
Todo ello de conformidad con la doctrina del TS
Razona la sentencia los acusados movidos por un ilícito propósito de beneficio y aprovechándose de la confianza que Blanca y su marido depositarlos en ellos, constituyeron una sociedad haciéndoles creer que iban a llevar a cabo un negocio en Londres, con una red de personas importantes que conocían y haciéndoles creer que llevarían a cabo esas relaciones comerciales de exportación, creando un escenario totalmente falso y aprovechándose de unas apariencias suficientes para que incurriesen en engaño para provocar ese error en los perjudicados y obtener así las aportaciones económicas descritas.
E.-. En definitiva, los razonamientos del Tribunal de instancia son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, al no apreciarse error u omisión en la valoración de la prueba, contienen los elementos propios del delito de estafa, contenido en el artículo 248 del Código Penal. Calificación jurídica de los hechos correcta, pues el elemento del engaño, que constituye doctrina reiterada del T.S. en la variedad de estafa denominada " negocio jurídico criminalizado" surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales (entre otras muchas STS 265/2014, de 8 de abril).
Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente descritos en el factum, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados.
Procediendo a desestimar este motivo de recurso.
La doctrina del T.S. sobre la admisibilidad de cuestiones nuevas en casación, como dice en la STS. 344/2005 de 18.3 ,
La doctrina jurisprudencial ( STS. 707/2002 de 26.4) admite dos clases de excepciones a este criterio.
En el caso presente nos encontraríamos en el supuesto de la segunda excepción y del examen de las actuaciones se constata que la querella se interpone en enero de 2017, el juicio se celebra en octubre de 2024. Tiempo en el que está incluido la paralización de las actuaciones por la situación de alarma por el COVID , en todo caso 7 años y 8 meses que podría dar lugar a la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas pero nunca como pretende la recurrente como muy cualificada, por lo que la apreciación de la circunstancia como simple afectaría al a la pena, procede su aplicación con estimación parcial del recurso, puesto que el art 248 del C.P. establece:
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
ha decidido:
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (auto de 2-4-2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
