Sentencia Penal 24/2026 T...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 24/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 295/2024 de 13 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Nº de sentencia: 24/2026

Núm. Cendoj: 08019312012026100014

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:680

Núm. Roj: STSJ CAT 680:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación Penal nº 295/2024

AP Barcelona (Sección 8ª)

Procedimiento Abreviado 44/2022

Juzgado de Instrucción nº 1 de Martorell

Diligencias Previas 521/2016

APELANTE: Borja y Rafael

SENTENCIA Nº 24

TRIBUNAL:

D. José Grau Gassó

Dª Roser Bach Fabregó

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, el rollo de apelación número 295/2024, formado para substanciar los recursos de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Navarro Bujia, en nombre y representación de Borja y la Procuradora Dª. Marta Alemany Canals, en nombre y representación de Rafael, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2023, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por los delitos de acoso laboral.

Como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE OLESA DE MONTSERRAT, representado por el Procurador D. Robert Marti Campo y el MINISTERIO FISCAL.

Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado 44/2022, con fecha 24 de noviembre de 2023, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

"Primero.- Se considera probado y así se declara, que Borja, fue Inspector Jefe de la Policía Local de Olesa de Montserrat desde el año 2012, Landelino fue Sargento de la Policía Local de Olesa de Monserrat entre los años 2015 y 2016, y Raúl fue Sargento de la Policía Loca Olesa entre los años 2013 y 2016. Los tres ostentaban por ello una relación de superioridad jerárquica en el ámbito laboral respecto de los cabos y agentes de la Policía Local, y, más concretamente, respecto a los cabos Florentino y Paloma, y de los agentes Rafael, Maximiliano, Gumersindo, Adela y Salome.

Segundo.- Durante los años 2013 a 2018 había en el seño de la Policía Local un mal ambiente laboral y dos bandos diferenciados, debido a posturas enfrentadas respecto a las condiciones laborales y al correcto ejercicio de las funciones de los mandos. De un lado, el inspector jefe y los dos sargentos, junto con algunos cabos y agentes, se hallaban fuertemente implicados en el desarrollo de sus funciones, y pretendían mejorar la organización y el servicio a la ciudadanía. De otro lado, los referidos cabos y agentes, junto con otros agentes, consideraban que el Inspector Jefe y los sargentos ejercían sus funciones de una manera excesivamente autoritaria o coercitiva, generando situaciones injustas en el desempeño de los servicios, los cambios de turno y las eventuales promociones a cabo o sargento. Como consecuencia y debido a los conflictos laborales persistentes entre ambos grupos, en el área de la Policía Local se vivía un clima de tensión y confrontación, existiendo un mal ambiente laboral recíproco.

Tercero.- En este ambiente de confrontación, Borja, en cuanto Inspector Jefe, no se sentía reconocido los cabos y agentes críticos con su gestión, y llegó a exteriorizar su frustración en este sentido, hasta el punto de que en una ocasión propinó un fuerte golpe a una puerta con la mano mientras decía "¡¡no queréis, pero vais a obedecer!!". Concretamente, respecto de Rafael, con el que inicialmente le unía cierta amistad, adoptó una actitud de menosprecio reiterado a partir de que, en junio de 2014, manifestara su voluntad que cambiar su destino en la ORD de la Comisaría, y de salir a patrullar como el resto de sus compañeros. Así las cosas, en fechas indeterminadas pero situadas entre 2014 y 2016, el Inspector Jefe llegó a insultarle, a gritarle y decirle que le molestaba su timbre de voz, que no valía para policía, espetándole reprimendas desproporcionadas en público, y en alguna ocasión le dio con el codo al coincidir con él caminando por un pasillo estrecho de Comisaría.

Con todo ello Rafael se sentía ridiculizado, humillado y objeto de mofas y befas, yéndose a casa llorando alguna vez. El 29 de julio de 2016 causó baja laboral y el día 15 de septiembre de 2016 se valoró como orientación diagnóstica trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión, sin que conste, en ausencia de otros factores etiológicos, que dicho trastorno traiga causa de los episodios relatados.

Cuarto.- No consta que se produjeran otras situaciones de humillación o vejación de carácter grave y reiterado a distintos policías locales, más allá de la tensión propia de una relación laboral conflictiva y basada en un esquema jerárquico.

Quinto.- Ante el mal ambiente laboral existente en el área de la Policía Local, por el Ayuntamiento de Olesa de Montserrat se estudió la problemática a fin de encontrar soluciones, llegando a contrata con fecha 3 de octubre de 2013 a la empresa de evaluación de riesgos psicosociales PSQCAT21, que realizó un dictamen al efecto. Posteriormente se constituyó un grupo de trabajadores y representantes sindicales como comisión psicosocial para lograr una avenencia. En el año 2015 se tramitaron y resolvieron por el Departamento de Personal las quejas formuladas por varios policías locales. En el año 2016 se contrataron los servicios de ICESE-EGARSAT PREVENCIÓN, que emitió con fecha 3 de agosto de 2016 su dictamen de valoración psicosocial. En el año 2018 se intentó una mediación laboral a cargo de Tania (psicóloga sanitaria y mediadora) y Pio (abogado mediador), concluyendo que el conflicto se hallaba en fase de escalada con diferencias irreconciliables."

2.La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Landelino y Raúl como autores responsables criminalmente de los delitos continuado de acoso laboral en concurso con delitos de lesiones psíquicas de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Borja como autor criminalmente responsable de un delito consumado de acoso laboral respecto de Rafael, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole de los demás delitos de acoso laboral continuado en concurso con delitos de lesiones psíquicas.

Asimismo, CONDENAMOS a Borja a que, en concepto de responsabilidad civil directa, indemnice a Rafael en la cantidad de 5.000 euros por el daño moral causado, con los intereses por mora procesal del artículo 576 Lec , y condenamos al Ayuntamiento de Olesa de Montserrat al pago de tal cantidad en concepto de responsable civil subsidiario.

Finalmente condenamos a Borja al pago de la sexta parte de un tercio de las costas de la acusación particular, declarando de oficio las demás costas procesales."

3.Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recursos que fueron admitidos y de los que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que obra en autos, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4.Recibidos los autos en fecha 11 de julio de 2024 y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

Hechos

NO SE ACEPTAN sustituyéndose por los siguientes:

"Primero.- Se considera probado y así se declara, que Borja, fue Inspector Jefe de la Policía Local de Olesa de Montserrat desde el año 2012, Landelino fue Sargento de la Policía Local de Olesa de Monserrat entre los años 2015 y 2016, y Raúl fue Sargento de la Policía Loca Olesa entre los años 2013 y 2016. Los tres ostentaban por ello una relación de superioridad jerárquica en el ámbito laboral respecto de los cabos y agentes de la Policía Local, y, más concretamente, respecto a los cabos Florentino y Paloma, y de los agentes Rafael, Maximiliano, Gumersindo, Adela y Salome.

Segundo.- Durante los años 2013 a 2018 había en el seno de la Policía Local un mal ambiente laboral y dos bandos diferenciados, debido a posturas enfrentadas respecto a las condiciones laborales y al correcto ejercicio de las funciones de los mandos. De un lado, el inspector jefe y los dos sargentos, junto con algunos cabos y agentes, se hallaban fuertemente implicados en el desarrollo de sus funciones, y pretendían mejorar la organización y el servicio a la ciudadanía. De otro lado, los referidos cabos y agentes, junto con otros agentes, consideraban que el Inspector Jefe y los sargentos ejercían sus funciones de una manera excesivamente autoritaria o coercitiva, generando situaciones injustas en el desempeño de los servicios, los cambios de turno y las eventuales promociones a cabo o sargento. Como consecuencia y debido a los conflictos laborales persistentes entre ambos grupos, en el área de la Policía Local se vivía un clima de tensión y confrontación, existiendo un mal ambiente laboral recíproco.

Tercero.- No consta que se produjeran situaciones de humillación o vejación de carácter grave y reiterado a distintos policías locales, más allá de la tensión propia de una relación laboral conflictiva y basada en un esquema jerárquico.

Cuarto.- Ante el mal ambiente laboral existente en el área de la Policía Local, por el Ayuntamiento de Olesa de Montserrat se estudió la problemática a fin de encontrar soluciones, llegando a contrata con fecha 3 de octubre de 2013 a la empresa de evaluación de riesgos psicosociales PSQCAT21, que realizó un dictamen al efecto. Posteriormente se constituyó un grupo de trabajadores y representantes sindicales como comisión psicosocial para lograr una avenencia. En el año 2015 se tramitaron y resolvieron por el Departamento de Personal las quejas formuladas por varios policías locales. En el año 2016 se contrataron los servicios de ICESE-EGARSAT PREVENCIÓN, que emitió con fecha 3 de agosto de 2016 su dictamen de valoración psicosocial. En el año 2018 se intentó una mediación laboral a cargo de Tania (psicóloga sanitaria y mediadora) y Pio (abogado mediador), concluyendo que el conflicto se hallaba en fase de escalada con diferencias irreconciliables."

Fundamentos

1.Contra la sentencia de instancia se interpone recurso de apelación por las representaciones procesales de Borja y Rafael, en base a los siguientes motivos:

Recurso de Borja

Primer motivo. Infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en relación al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y al principio de seguridad jurídica (discordancia entre el auto de procedimiento abreviado y la sentencia).

Segundo motivo. Por infracción de ley por aplicación indebida del art. 173.1 del CP. De la improcedencia de subsumir los hechos probados en el citado precepto.

Tercer motivo. Del error en la valoración de la prueba en relación a la condena del acusado por un delito de acoso laboral. Del error en la valoración de la prueba en relación a la testigo Estibaliz que claramente ha incurrido en falso testimonio.

Cuarto motivo. De la proposición de prueba al amparo del art. 790.3 de la Lecrim. Del error en la valoración de la prueba en relación a la condena del acusado por un delito de acoso laboral, de la prueba propuesta se acredita que el acusado nunca coincidió con Estibaliz y Rafael, y por tanto la misma no pudo ser testigo de ningún tipo de hecho respecto al mismo.

Quinto motivo. Del error en la valoración de la prueba en relación a la condena del acusado por un delito de acoso laboral. Del error en la valoración de la prueba en relación al testigo Raimundo.

Recurso de Rafael

Primer motivo. Error en la apreciación de la prueba e infracción de tipo penal. Lesiones.

Segundo motivo. Insuficiencia indemnizatoria por daños morales.

Recurso de Borja

2. Primer motivo. Infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en relación al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y al principio de seguridad jurídica (discordancia entre el auto de procedimiento abreviado y la sentencia).

2.1Expone el apelante que a folios 653 y siguientes de la causa consta el auto de pase a procedimiento abreviado de fecha 29 de mayo de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Martorell. Dicho auto fue únicamente recurrido por las defensas siendo el recurso estimado parcialmente en relación a los delitos de acoso sexual que afectaba a los otros dos acusados, delito que, en consecuencia, quedó fuera del enjuiciamiento ( Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 9ª, de 21 de abril de 2022). Consecuentemente la acusación quedó vinculada por el relato fáctico de dicho auto.

Por lo que respecta a los hechos sobre los que se acuerda el auto de pase a procedimiento abreviado, en lo concerniente a Rafael, folio 654, dicho auto señala exclusivamente: "Los querellados Borja, Landelino y Plácido, aprovechando su situación de superioridad respecto de Rafael, realizaron cambios de turnos de trabajo constantes e imprevistos, le ningunean, ridiculizan y le asignan servicios sin pareja, a diferencia del resto de compañeros."

Señala que estos son los hechos que se enjuician y si las acusaciones querían extender la acusación a otros hechos deberían haber recurrido el auto de pase a procedimiento abreviado para que se extendiese a las supuestas injurias que se contienen en el relato de hechos probados, contrariando así el auto de P.A. Y los mismo puede decirse respecto de los gritos, el codazo o las reprimendas que se consignan en el relato fáctico y que no se contemplan en el auto de pase a P.A., a cuya acusación se adhirió el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, cuando previamente solicitaba la absolución. Por ello se ha vulnerado el principio acusatorio. Cita las SSTS 22 de mayo de 2014 y 29 de mayo de 2020.

2.2Respecto a dicha cuestión es consolidada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual los escritos de conclusiones provisionales no pueden excederse de los límites previamente establecidos por el auto de procesamiento o por el auto de procedimiento abreviado.

Entre otras muchas podemos citar la STS núm. 873/2023: "El auto de procesamiento en el proceso ordinario y el auto de prosecución por los trámites de la fase preparatoria en el abreviado cumplen esa indispensable función de fijación. Ambas resoluciones si bien no reclaman agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, deben, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa. Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusada. Y, como lógica consecuencia, el derecho a ejercer el recurso devolutivo de apelación posibilitando que el órgano superior controle, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta. En efecto, como de forma muy precisa se establece en el art. 6 de la Directiva 2012/13 , la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa.

8. Es cierto, no obstante, que ni el auto de procesamiento ni el de prosecución preconstituyen los términos de la acusación que pueda formularse hasta el punto de que esta deba ser un correlato textual del contenido de aquellos. Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse reiterada y claramente sobre el grado de vinculación que para las acusaciones irradian estas resoluciones. Destacándose que ambas delimitan el marco fáctico-normativo posible en el que la acusación puede formularse a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa. Lo que explica, precisamente, que en la regulación del contenido del escrito de calificación se haga referencia, en el art. 650.1 1ª de la Lecrim ., a los "hechos punibles que resulten del sumario" y que en el art. 779.1.4º de la Lecrim . se vincule la determinación de los hechos punibles a los que hayan sido objeto de previa información inculpatoria ex art. 775 de la Lecrim . -vid. SSTS 562/2023, de 6 de julio , 111/2022, de 10 de febrero , 76/2016, de 19 de febrero -. Las resoluciones de fijación en la fase previa delimitan, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa y formalizada imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse. Si bien el efecto fijación no implica que las acusaciones no puedan calificar jurídicamente los hechos punibles de manera diferente."

Reitera así el Tribunal Supremo lo ya establecido en STS 153/2021 cuando afirma: "Es evidente que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación alguno de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECrim ). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional ( arts. 637 , 641 y 642 LECrim ) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado". Y añadía: "El argumento que late en el recurso del Fiscal, referido a la posibilidad que se dio al procesado de defenderse en el acto del juicio oral de los hechos no incluidos en el acto de procesamiento, no puede compartirse. No estamos ante un problema de tutela judicial efectiva, ni siquiera de indefensión formal o material. La prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto procesamiento es una nota definitoria del sistema. Su exigencia dibuja un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la acusación. No se trata de decidir si el procesado pudo o no defenderse, sino de proclamar que nunca debió haber sido acusado."

Dicha doctrina jurisprudencial vuelve a ser reiterada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 33/2025.

2.3Se trata pues, como ya hemos avanzado, de una consolidada doctrina, por lo que procede examinar si en el caso de autos se ha vulnerado el principio acusatorio, tal como denuncia el apelante. Y no por el hecho de que el Ministerio Fiscal se adhiera en el acto del juicio a la calificación efectuada por la Acusación Particular, lo que es perfectamente lícito, sino por el hecho de que el apelante haya sido condenado por hechos no consignados en el auto de procedimiento abreviado.

En el recurso solo se consigna una parte del relato fáctico del auto de fecha 29 de mayo de 2019, pero resultan necesario recuperarlo todo, cuyo tenor es el siguiente: "De lo actuado en la causa aparece indiciariamente que el querellado Landelino, sargento de la Policía Local de Olesa de Montserrat, entre los años 2015y 2026, aprovechó su situación de superioridad respecto de Adela para hostigarla y humillarla en el ámbito laboral, llegando a rozarla intencionadamente y exigiéndola que pasará a su despacho para proponerle quedar con ella, llegando a dirigirle expresiones tales como "a ver si vas arreglada al trabajo, a ver si vamos a cenar", y a enfadarse cuando ella hablaba con algún compañero. Una vez la Sra. Adela se dio de baja, sufrió presiones e insultos de Landelino y el Inspector de la policía Local, Borja, para impedir que cogiera "bajas tan largas".

Que el querellado Raúl, sargento de la policía local de Olesa de Montserrat, entre los años 2002 y 2016, aprovechó su situación de superioridad respecto de Salome para hostigarla y humillarla en el ámbito laboral, llegando a tocarla sin el consentimiento de esta, y en una ocasión a intentar besarla, enfadándose si le rechazaba.

Que el querellado Landelino, desde el año 2015 hasta la actualidad, aprovecha su situación de superioridad respecto de Paloma, para hostigarla y humillarla en el ámbito laboral, modificando sus horarios y dirigiéndole expresiones vejatorias, siendo ninguneada en el ejercicio de su cargo como cabo de la policía local de Olesa de Montserrat.

Que los querellados Borja, Landelino y Plácido, aprovechando su situación de superioridad respecto de Rafael, realizan cambios de turno de trabajo constantes e imprevistos, le ningunean, ridiculizan y le asignan servicios sin pareja, a diferencia del resto de compañeros.

Que el querellado Borja ha mantenido similar comportamiento respecto de Maximiliano y Gumersindo, aislándoles de sus compañeros y siendo amonestados con frecuencia. Asimismo, el querellado Landelino, asumiendo su condición de superior, ha realizado durante años actos de hostigamiento y vejación respecto de Florentino, dándole órdenes arbitarias y humillándole a través de correos enviados a sus compañeros".

Dicho auto fue recurrido en reforma por la representación conjunta de Miriam, Ángel Jesús, Milagros, Borja, Landelino y Raúl interesando se dejara sin efecto la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado y se acordara el sobreseimiento libre. Por auto de fecha 18 de julio de 2019 se desestimó el recurso de reforma interponiéndose contra el mismo recurso de apelación que fue resuelto mediante auto de fecha 21 de abril de 2022, dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por el que estimando parcialmente el recurso se acordó sobreseer parcial y provisionalmente las actuaciones en relación a los hechos referidos a sendos posibles delitos de acoso sexual imputados a los investigados Landelino y Raúl, respectivamente. Se confirmó la resolución recurrida y el auto de fecha 29 de mayo de 2019 en el resto de sus pronunciamientos y en especial el que acuerda la continuación de las diligencias previas como procedimiento abreviado siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien la continuación lo será en relación exclusivamente con los hechos referidos a los posibles delitos de acoso laboral que se atribuyen exclusivamente a los investigados Borja, Landelino y Plácido.

2.4Hemos subrayado los hechos que en el auto de pase a procedimiento abreviado se consignan respecto de los querellados Borja, Landelino y Plácido sobre el querellante Rafael. Se trata de que los querellados aprovechando su situación de superioridad respecto de Rafael, realizan cambios de turno de trabajo constantes e imprevistos, le ningunean, ridiculizan y le asignan servicios sin pareja, a diferencia del resto de compañeros.

Sin embargo, en la sentencia se condena por hechos diferentes. Lo recordamos: "Tercero.- En este ambiente de confrontación, Borja, en cuanto Inspector Jefe, no se sentía reconocido los cabos y agentes críticos con su gestión, y llegó a exteriorizar su frustración en este sentido, hasta el punto de que en una ocasión propinó un fuerte golpe a una puerta con la mano mientras decía "¡¡no queréis, pero vais a obedecer!!". Concretamente, respecto de Rafael, con el que inicialmente le unía cierta amistad, adoptó una actitud de menosprecio reiterado a partir de que, en junio de 2014, manifestara su voluntad que cambiar su destino en la ORD de la Comisaría, y de salir a patrullar como el resto de sus compañeros. Así las cosas, en fechas indeterminadas pero situadas entre 2014 y 2016, el Inspector Jefe llegó a insultarle, a gritarle y decirle que le molestaba su timbre de voz, que no valía para policía, espetándole reprimendas desproporcionadas en público, y en alguna ocasión le dio con el codo al coincidir con él caminando por un pasillo estrecho de Comisaría.

Con todo ello Rafael se sentía ridiculizado, humillado y objeto de mofas y befas, yéndose a casa llorando alguna vez. El 29 de julio de 2016 causó baja laboral y el día 15 de septiembre de 2016 se valoró como orientación diagnóstica trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión, sin que conste, en ausencia de otros factores etiológicos, que dicho trastorno traiga causa de los episodios relatados."

Así pues, tiene razón el apelante cuando denuncia que ha sido condenado por hechos no recogidos en el auto de pase a procedimiento abreviado, por lo que se ha vulnerado su derecho a conocer la acusación y consecuentemente su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por ello, debemos excluir el apartado 3 del relato fáctico procediendo la absolución del apelante Borja, por cuanto el resto de apartados del relato fáctico no contienen elementos típicos.

2.5La estimación del presente motivo hace innecesario entrar en el examen del resto de motivos formulados por el apelante.

Recurso de Rafael

3. Primer motivo. Error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto penal por inaplicación del delito de lesiones.

3.1En el presente motivo el apelante (acusación particular) muestra su disconformidad con la valoración probatoria que realiza el Tribunal a quo. La revaloriza afirmando que existen lesiones psíquicas. Señala que la regla concursal del art. 177 del CP obliga castigar separadamente las lesiones a la vida, la integridad física, la libertad (en sus diferentes manifestaciones) o el honor, de las producidas a la integridad moral siempre y cuando, por su intensidad, alcancen autonomía típica propia. Concluye que de la mano de las pruebas practicadas y de aquéllas que lo han sido con una valoración errónea, procede imponer al acusado la pena correspondiente a la autoría de un delito de acoso laboral en concurso ideal con un delito de lesiones psíquicas del art. 147.1 del CP.

3.2Difícilmente el motivo puede prosperar al haberse estimado el recurso del acusado. En todo caso el apelante pretende que se condene también al acusado como autor de un delito de lesiones psíquicas, por lo que resulta de aplicación el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Por último, el art. 790.2, último párrafo establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Dicho precepto es conforme con la Jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC n.º 126/2012, de 18 de junio; 22/2013, de 31 de enero; o 43/2013, de 25 de febrero) en la que se reitera que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el artículo 24.2 de la Constitución cuando un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quién había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.

Así pues, de acuerdo con la nueva redacción del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resulta imprescindible, cuando se recurra una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba y se pretenda la anulación de la misma o la agravación de la condena, que en el recurso se mencione y se justifique uno o varios de los tres referidos supuestos, sin que sea suficiente una mención genérica de los mismos, debiendo motivarse suficientemente su invocación.

3.3Pues bien, en el presente supuesto el hecho de que la parte apelante no solicite la nulidad de la sentencia y cuestione la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal, nos lleva necesariamente a la desestimación del recurso, todo ello sin entrar a analizar las alegaciones contenidas en el recurso, ya que el obstáculo procesal al que nos hemos referido nos impide hacerlo.

El motivo se desestima.

4. Tercer motivo. Insuficiencia indemnizatoria por daños morales.

4.1Para el caso de no ser acogida la tesis de las lesiones psíquicas, considera el apelante que el daño moral ha sido indebidamente valorado.

No obstante, y procediendo la absolución del acusado Borja, no procede fijar cantidad alguna en concepto de indemnización.

El recurso se desestima.

5.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

En atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jorge Navarro Bujia, en nombre y representación de Borja y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Alemany Canals, en nombre y representación de Rafael, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2023, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), la cual revocamos ABSOLVIENDO al acusado Borja del delito por el que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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