Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 24/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 295/2024 de 13 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 24/2026
Núm. Cendoj: 08019312012026100014
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:680
Núm. Roj: STSJ CAT 680:2026
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 295/2024
AP Barcelona (Sección 8ª)
Procedimiento Abreviado 44/2022
Juzgado de Instrucción nº 1 de Martorell
Diligencias Previas 521/2016
APELANTE: Borja y Rafael
D. José Grau Gassó
Dª Roser Bach Fabregó
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, el rollo de apelación número 295/2024, formado para substanciar los recursos de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Navarro Bujia, en nombre y representación de Borja y la Procuradora Dª. Marta Alemany Canals, en nombre y representación de Rafael, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2023, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por los delitos de acoso laboral.
Como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE OLESA DE MONTSERRAT, representado por el Procurador D. Robert Marti Campo y el MINISTERIO FISCAL.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
NO SE ACEPTAN sustituyéndose por los siguientes:
"Primero.- Se considera probado y así se declara, que Borja, fue Inspector Jefe de la Policía Local de Olesa de Montserrat desde el año 2012, Landelino fue Sargento de la Policía Local de Olesa de Monserrat entre los años 2015 y 2016, y Raúl fue Sargento de la Policía Loca Olesa entre los años 2013 y 2016. Los tres ostentaban por ello una relación de superioridad jerárquica en el ámbito laboral respecto de los cabos y agentes de la Policía Local, y, más concretamente, respecto a los cabos Florentino y Paloma, y de los agentes Rafael, Maximiliano, Gumersindo, Adela y Salome.
Segundo.- Durante los años 2013 a 2018 había en el seno de la Policía Local un mal ambiente laboral y dos bandos diferenciados, debido a posturas enfrentadas respecto a las condiciones laborales y al correcto ejercicio de las funciones de los mandos. De un lado, el inspector jefe y los dos sargentos, junto con algunos cabos y agentes, se hallaban fuertemente implicados en el desarrollo de sus funciones, y pretendían mejorar la organización y el servicio a la ciudadanía. De otro lado, los referidos cabos y agentes, junto con otros agentes, consideraban que el Inspector Jefe y los sargentos ejercían sus funciones de una manera excesivamente autoritaria o coercitiva, generando situaciones injustas en el desempeño de los servicios, los cambios de turno y las eventuales promociones a cabo o sargento. Como consecuencia y debido a los conflictos laborales persistentes entre ambos grupos, en el área de la Policía Local se vivía un clima de tensión y confrontación, existiendo un mal ambiente laboral recíproco.
Tercero.- No consta que se produjeran situaciones de humillación o vejación de carácter grave y reiterado a distintos policías locales, más allá de la tensión propia de una relación laboral conflictiva y basada en un esquema jerárquico.
Cuarto.- Ante el mal ambiente laboral existente en el área de la Policía Local, por el Ayuntamiento de Olesa de Montserrat se estudió la problemática a fin de encontrar soluciones, llegando a contrata con fecha 3 de octubre de 2013 a la empresa de evaluación de riesgos psicosociales PSQCAT21, que realizó un dictamen al efecto. Posteriormente se constituyó un grupo de trabajadores y representantes sindicales como comisión psicosocial para lograr una avenencia. En el año 2015 se tramitaron y resolvieron por el Departamento de Personal las quejas formuladas por varios policías locales. En el año 2016 se contrataron los servicios de ICESE-EGARSAT PREVENCIÓN, que emitió con fecha 3 de agosto de 2016 su dictamen de valoración psicosocial. En el año 2018 se intentó una mediación laboral a cargo de Tania (psicóloga sanitaria y mediadora) y Pio (abogado mediador), concluyendo que el conflicto se hallaba en fase de escalada con diferencias irreconciliables."
Fundamentos
Primer motivo. Infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en relación al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y al principio de seguridad jurídica (discordancia entre el auto de procedimiento abreviado y la sentencia).
Segundo motivo. Por infracción de ley por aplicación indebida del art. 173.1 del CP. De la improcedencia de subsumir los hechos probados en el citado precepto.
Tercer motivo. Del error en la valoración de la prueba en relación a la condena del acusado por un delito de acoso laboral. Del error en la valoración de la prueba en relación a la testigo Estibaliz que claramente ha incurrido en falso testimonio.
Cuarto motivo. De la proposición de prueba al amparo del art. 790.3 de la Lecrim. Del error en la valoración de la prueba en relación a la condena del acusado por un delito de acoso laboral, de la prueba propuesta se acredita que el acusado nunca coincidió con Estibaliz y Rafael, y por tanto la misma no pudo ser testigo de ningún tipo de hecho respecto al mismo.
Quinto motivo. Del error en la valoración de la prueba en relación a la condena del acusado por un delito de acoso laboral. Del error en la valoración de la prueba en relación al testigo Raimundo.
Primer motivo. Error en la apreciación de la prueba e infracción de tipo penal. Lesiones.
Segundo motivo. Insuficiencia indemnizatoria por daños morales.
Por lo que respecta a los hechos sobre los que se acuerda el auto de pase a procedimiento abreviado, en lo concerniente a Rafael, folio 654, dicho auto señala exclusivamente:
Señala que estos son los hechos que se enjuician y si las acusaciones querían extender la acusación a otros hechos deberían haber recurrido el auto de pase a procedimiento abreviado para que se extendiese a las supuestas injurias que se contienen en el relato de hechos probados, contrariando así el auto de P.A. Y los mismo puede decirse respecto de los gritos, el codazo o las reprimendas que se consignan en el relato fáctico y que no se contemplan en el auto de pase a P.A., a cuya acusación se adhirió el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, cuando previamente solicitaba la absolución. Por ello se ha vulnerado el principio acusatorio. Cita las SSTS 22 de mayo de 2014 y 29 de mayo de 2020.
Entre otras muchas podemos citar la STS núm. 873/2023:
Reitera así el Tribunal Supremo lo ya establecido en STS 153/2021 cuando afirma:
Dicha doctrina jurisprudencial vuelve a ser reiterada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 33/2025.
En el recurso solo se consigna una parte del relato fáctico del auto de fecha 29 de mayo de 2019, pero resultan necesario recuperarlo todo, cuyo tenor es el siguiente: "De lo actuado en la causa aparece indiciariamente que el querellado Landelino, sargento de la Policía Local de Olesa de Montserrat, entre los años 2015y 2026, aprovechó su situación de superioridad respecto de Adela para hostigarla y humillarla en el ámbito laboral, llegando a rozarla intencionadamente y exigiéndola que pasará a su despacho para proponerle quedar con ella, llegando a dirigirle expresiones tales como "a ver si vas arreglada al trabajo, a ver si vamos a cenar", y a enfadarse cuando ella hablaba con algún compañero. Una vez la Sra. Adela se dio de baja, sufrió presiones e insultos de Landelino y el Inspector de la policía Local, Borja, para impedir que cogiera "bajas tan largas".
Que el querellado Raúl, sargento de la policía local de Olesa de Montserrat, entre los años 2002 y 2016, aprovechó su situación de superioridad respecto de Salome para hostigarla y humillarla en el ámbito laboral, llegando a tocarla sin el consentimiento de esta, y en una ocasión a intentar besarla, enfadándose si le rechazaba.
Que el querellado Landelino, desde el año 2015 hasta la actualidad, aprovecha su situación de superioridad respecto de Paloma, para hostigarla y humillarla en el ámbito laboral, modificando sus horarios y dirigiéndole expresiones vejatorias, siendo ninguneada en el ejercicio de su cargo como cabo de la policía local de Olesa de Montserrat.
Que el querellado Borja ha mantenido similar comportamiento respecto de Maximiliano y Gumersindo, aislándoles de sus compañeros y siendo amonestados con frecuencia. Asimismo, el querellado Landelino, asumiendo su condición de superior, ha realizado durante años actos de hostigamiento y vejación respecto de Florentino, dándole órdenes arbitarias y humillándole a través de correos enviados a sus compañeros".
Dicho auto fue recurrido en reforma por la representación conjunta de Miriam, Ángel Jesús, Milagros, Borja, Landelino y Raúl interesando se dejara sin efecto la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado y se acordara el sobreseimiento libre. Por auto de fecha 18 de julio de 2019 se desestimó el recurso de reforma interponiéndose contra el mismo recurso de apelación que fue resuelto mediante auto de fecha 21 de abril de 2022, dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por el que estimando parcialmente el recurso se acordó sobreseer parcial y provisionalmente las actuaciones en relación a los hechos referidos a sendos posibles delitos de acoso sexual imputados a los investigados Landelino y Raúl, respectivamente. Se confirmó la resolución recurrida y el auto de fecha 29 de mayo de 2019 en el resto de sus pronunciamientos y en especial el que acuerda la continuación de las diligencias previas como procedimiento abreviado siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien la continuación lo será en relación exclusivamente con los hechos referidos a los posibles delitos de acoso laboral que se atribuyen exclusivamente a los investigados Borja, Landelino y Plácido.
Sin embargo, en la sentencia se condena por hechos diferentes. Lo recordamos: "Tercero.- En este ambiente de confrontación, Borja, en cuanto Inspector Jefe, no se sentía reconocido los cabos y agentes críticos con su gestión, y llegó a exteriorizar su frustración en este sentido, hasta el punto de que en una ocasión propinó un fuerte golpe a una puerta con la mano mientras decía "¡¡no queréis, pero vais a obedecer!!". Concretamente, respecto de Rafael, con el que inicialmente le unía cierta amistad, adoptó una actitud de menosprecio reiterado a partir de que, en junio de 2014, manifestara su voluntad que cambiar su destino en la ORD de la Comisaría, y de salir a patrullar como el resto de sus compañeros. Así las cosas, en fechas indeterminadas pero situadas entre 2014 y 2016, el Inspector Jefe llegó a insultarle, a gritarle y decirle que le molestaba su timbre de voz, que no valía para policía, espetándole reprimendas desproporcionadas en público, y en alguna ocasión le dio con el codo al coincidir con él caminando por un pasillo estrecho de Comisaría.
Con todo ello Rafael se sentía ridiculizado, humillado y objeto de mofas y befas, yéndose a casa llorando alguna vez. El 29 de julio de 2016 causó baja laboral y el día 15 de septiembre de 2016 se valoró como orientación diagnóstica trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión, sin que conste, en ausencia de otros factores etiológicos, que dicho trastorno traiga causa de los episodios relatados."
Así pues, tiene razón el apelante cuando denuncia que ha sido condenado por hechos no recogidos en el auto de pase a procedimiento abreviado, por lo que se ha vulnerado su derecho a conocer la acusación y consecuentemente su derecho a la tutela judicial efectiva.
Por ello, debemos excluir el apartado 3 del relato fáctico procediendo la absolución del apelante Borja, por cuanto el resto de apartados del relato fáctico no contienen elementos típicos.
Dicho precepto es conforme con la Jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC n.º 126/2012, de 18 de junio; 22/2013, de 31 de enero; o 43/2013, de 25 de febrero) en la que se reitera que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el artículo 24.2 de la Constitución cuando un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quién había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.
Así pues, de acuerdo con la nueva redacción del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resulta imprescindible, cuando se recurra una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba y se pretenda la anulación de la misma o la agravación de la condena, que en el recurso se mencione y se justifique uno o varios de los tres referidos supuestos, sin que sea suficiente una mención genérica de los mismos, debiendo motivarse suficientemente su invocación.
El motivo se desestima.
No obstante, y procediendo la absolución del acusado Borja, no procede fijar cantidad alguna en concepto de indemnización.
El recurso se desestima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jorge Navarro Bujia, en nombre y representación de Borja y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Alemany Canals, en nombre y representación de Rafael, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2023, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), la cual revocamos ABSOLVIENDO al acusado Borja del delito por el que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
