Última revisión
26/03/2026
Sentencia Penal 11/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 739/2025 de 13 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
Nº de sentencia: 11/2026
Núm. Cendoj: 28079310012026100007
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:41
Núm. Roj: STSJ M 41:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2020/0139444
PROCURADOR Dña. MARINA QUINTERO SANCHEZ
D. Juan
PROCURADOR Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
PROYECTO HOUSERS 0009
PROYECTO HOUSERS 0011
PROYECTO HOUSERS 0016
PROYECTO HOUSERS 0018
PROCURADOR D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
En Madrid, a trece de enero de dos mil veintiséis.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 739/2025, procedentes de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular las entidades mercantiles Proyecto Housers 0009 S.L., Proyecto Housers 0011 S.L., Proyecto Housers 0016 S.L., y Proyecto Housers 0018 S.L; como acusado, Juan, mayor de edad, de nacionalidad española, vecino de Valencia, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones; y, por último, en calidad de participe a título lucrativo, Paulina, también mayor de edad, española, con domicilio en Madrid y cuyas demás circunstancias personales asimismo constan en autos.
Y todo ello en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Nº 402/2025, condenatoria por delito de administración desleal, dictada por dicha Sección en fecha 21 de julio de 2025, por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Patricia Gómez Martínez, por parte de la partícipe a título lucrativo, representada por la Procuradora Dña. Marina Quintero Sánchez; y asimismo por las entidades mercantiles que ejercen acusación particular, representadas conjuntamente por el Procurador D. Jvier Fanjul de Antonio.
Antecedentes
HECHOS PROBADOS:
FALLAMOS:
El conocimiento de esta fase corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el día 10 de diciembre de 2025, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.
Ha sido
Hechos
Fundamentos
Aproximándose a lo que sería motivo de infracción de precepto legal, entiende el recurrente que no se cumplen los requisitos del tipo penal. Así, sostiene: A) que el Sr. Juan "realizó una serie de transferencias destinadas a The Lemon Key" y asimismo al despacho jurídico "Iuris Studium Generale", siendo todas ellas necesarias y correspondientes a servicios prestados. B) Que no se produjo perjuicio económico evaluable para las sociedades querellantes, pues además de conocer la situación financiera de la sociedad, algunas de aquellas ya estaban en proceso de liquidación. C) Por último, asegura que no se produjo beneficio personal ni para tercero, puesto que el dinero se transfirió a Lemon y a Iuris por servicios prestados. "El patrimonio no desaparece, sino que se invierte para desarrollar los servicios contratados"
Se firmaron una serie de contratos con Lemon (que era la sociedad que llevaba la administración de los 170 proyectos inmobiliarios de Housers) y a esos servicios prestados respondieron los pagos (pág. 7 del recurso). Existen facturas de esos servicios que deben estar en la documentación contable. No existen, por lo tanto, indicios suficientes como para soporta la condena del apelante por delito de administración desleal.
Con todo ello concluye suplicando la estimación del recurso y que se decrete la absolución del apelante al no existir pruebas suficientes ni concurrir los requisitos del tipo penal.
Por todo ello concluye suplicando que, con estimación del recurso, se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a la apelante.
En la primera parte de la exposición reitera los apuntes ya realizados en la alegación anterior para sostener que los hechos encajan perfectamente en la definición del delito continuado, lo que debió descartar la tesis de la unidad de acción que, sin embargo, aplica la sentencia recurrida.
En cuanto a la especial gravedad, el recurso alega la acusación particular que el Sr. Juan llevó a cabo un doble abuso de su posición de poder. Se valió de su cargo de administrador único en las sociedades para desviar fondos a la cuenta de Paulina, y así lograba también ingresar luego esos fondos en la cuenta de Lemon Key, sociedad de la que asimismo era administrador. Produce con su conducta un perjuicio directo a los inversores, cuyo perjuicio no puede minimizarse: los fondos de los que se les privó eran parte de la liquidación, y ello afectó a casi 1.260 inversores.
Por todo ello procede elevar la pena impuesta a este acusado.
La sentencia recurrida reconoce con acierto que no se acreditan los servicios que se dicen prestados por Lemon Key y a los que pudieran corresponder las transferencias. La propia Paulina evidencia el conocimiento de una situación de absoluta irregularidad, y pese a ello se prestó a un mecanismo de cobro opaco a través de su cuenta personal. Por ello no puede, bajo ningún concepto, ser considerada partícipe de buena fe. "Su actuación demuestra un dolo clarísimo" (Pág. 13).
La actuación de esta acusada supuso un eslabón imprescindible en la cadena delictiva. Recibió la totalidad de los importes transferidos y dispuso de los mismos haciendo el reparto que consta probado. Por ello ha de ser condenada solidariamente a devolver el total del dinero.
Tras todo lo expuesto concluye el recurso solicitando la revocación de la sentencia apelada a fin de que se dicte otra nueva por la cual: 1. Se condene a Juan como autor de un delito continuado de apropiación indebida agravado a la pena de cuatro años de prisión y las demás inherentes; 2. Se condene a Paulina a la devolución solidaria, como partícipe a título lucrativo, de la suma de 55.612,89 € más los intereses legales correspondientes; se confirme lo restante en cuanto no se oponga a lo pedido en el recurso.
Consideramos por ello conveniente -como hemos hecho en multitud de ocasiones, dejar constancia con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación, de algunos rasgos básicos acerca de la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse su evolución no sólo en el ámbito de su regulación legal, sino además -y particularmente- en su delimitación jurisprudencial.
1.- Inicialmente, -como, entre otras muchas, puede leerse en las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, se destacaba también que este carácter de
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
2.- Ahora bien: esta tendencia estricta, ha encontrado ciertamente importantes matices a raíz de la instauración en el orden penal de la doble instancia en nuestro sistema procesal penal. La matización se refiere al tradicional valor "inatacable" de la inmediación, evolucionando hacia una doctrina más abierta, que otorga "plenas facultades revisoras" al órgano de apelación, cuya función por lo tanto ya no se limita a una verificación de racionalidad argumental, sino que alcanza más amplios márgenes valorativos. Esta doctrina ha sido destacada por el Tribunal Supremo para los supuestos de sentencias condenatorias -y dejando al margen las peculiaridades que afectan al proceso ante el Tribunal del Jurado- por ejemplo, en la STS 136/2022, de 17 de febrero (ROJ: STS 680/2022), citada ampliamente, entre otras, en la STS 570/2022, de 8 de junio (ROJ: STS 2354/2022). En cualquier caso, conviene precisar que el enfoque del que nos hacemos eco, no puede llevar a un entendimiento de la apelación que la equipare por completo en posibilidades al enjuiciamiento que corresponde al órgano de instancia. Ni por la naturaleza procesal de los recursos, ni por su configuración sustancial, al no producirse ante el Tribunal de alzada la práctica de la prueba, que es la base sobre la que ha de descansar la conclusión que luego se somete a revisión por la parte que discrepa de su sentido, contenido o alcance.
Esta llamada a la diferencia existente entre el enjuiciamiento y el recurso cobra singular importancia en los supuestos en los cuales se construye la apelación sobre la alegación nuclear del error en la valoración de la prueba. Pese a los incuestionables puntos de relación que se aprecian entre este frecuente motivo y la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando es éste el campo de debate prioritario, la tarea del órgano de segunda instancia encuentra más amplios márgenes.
Como recuerda, por ejemplo, la STS 232/2024, de 8 de marzo de 2024, en los procesos de doble instancia, el juicio analítico exigible al Tribunal de apelación consiste en "supervisar que la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica respondió al procedimiento y supuestos para los que está legalmente prevista, comprobando además que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar, más allá de cualquier duda razonable, las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena". (FJ 1.3)
4.- Tratamiento diferenciado encuentran aquellos recursos de apelación -o motivos singulares dentro de estos- que lo que denuncian es una infracción de ley, alegación que el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla bajo la denominación de "infracción de normas del ordenamiento jurídico" y al que se remite el artículo 846 ter.
- Ha dicho esta misma Sala (entre otras, en Sentencia de 21 de enero de 2020 - Rec. 1/2020), que "cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías".
La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es la de someter a debate del Tribunal Superior una lectura alternativa de la prueba, pues ello supondría una alteración evidente desde el punto de vista funcional y procesal del papel asignado a cada fase del proceso. La carencia de inmediación (aunque como ya hemos dicho este medio de percepción de la prueba no implique blindajes intachables) priva al órgano de segunda instancia de una importante riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. En cuanto se refiere a las pruebas de naturaleza no personal, es también al órgano de enjuiciamiento a quien le compete la valoración conjunta (y por lo tanto interrelacionada) de su contenido y coherencia en el acervo completo. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso por parte de quien cuestiona la decisión de primera instancia es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada, sus contradicciones argumentales, la contrariedad a la lógica de la que pueda adolecer, o su patente error.
- Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis crítico y relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios probatorios que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a "las pruebas", cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.
En esta línea, es importante resaltar que la valoración de la prueba que debe realizarse por el Tribunal desde esa óptica conjunta e integradora, no permite diseccionar el resultado de alguna prueba en particular para denunciar dentro de su análisis concreto -a su vez- un aspecto que, aisladamente examinado, pudiera sembrar alguna duda nuclear, salvo en aquellos casos en los que esta particularidad resultante de un dato preciso, cobre tal grado de relevancia por sí misma que se convierta en capaz de anular la conclusión a la que conduce el resto del acervo probatorio.
- Por último recordemos, como tuvimos ocasión de afirmar en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020), que la importancia de la práctica contradictoria de la prueba y con todas las garantías en el acto del juicio, determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas pueda verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación valorativa, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción argumental, de subjetivismo, de lejanía con lo realizado en juicio, o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad, que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
Su defensa, por una parte, insiste en presentar la conducta seguida por el apelante no solo como encuadrable dentro de la más absoluta normalidad empresarial, sino que llega a calificarla como propia de "un buen administrador" (página 6 del recurso). Por otra parte también fundamenta la apelación en la idea de que las transferencias juzgadas respondían a pagos debidos a la empresa Lemon Key por servicios prestados de auditoría, contabilidad y apoyo legal (pág. 5). Estas son las dos líneas esenciales de defensa sobre las que se construye el recurso, a las que daremos respuesta a continuación a la luz del examen llevado a cabo por el Tribunal sentenciador y cuanto se expresa en la resolución apelada a lo largo de su motivación.
La Audiencia Provincial dedica a esta cuestión el FJ Tercero de la sentencia recurrida, recogiendo la manifestación del Sr. Juan, quien afirmó que se habían firmado con Lemon Key (sociedad de la que era presidente) una serie de contratos para la gestión de los inmuebles del grupo Housers, y añade que de tales servicios existen facturas. El escollo principal -aquí nos limitamos a reflejar su propia declaración- es que dichas facturas no constan en la causa; es más: el propio acusado no sabe si fueron aportadas; y se escuda en esta ignorancia diciendo que como presidente de la empresa no llevaba la administración de Lemon Key S.L.
En el recurso no se nos aporta ninguna novedad que permita desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Audiencia sobre estos importantísimos extremos. Se repite el mismo mensaje: hubo servicios por parte de Lemon a las empresas del Grupo Housers y existen facturas que respoden a dicha actividad, aunque ni puede aportarlas ni sabe si se aportaron, aunque deberían de constar en la contabilidad.
El razonamiento es manifiestamente insuficiente.
Podemos admitir que el presidente de una entidad mercantil -en función del tamaño de la empresa o de su volumen de negocio- no se ocupe de la llevanza al detalle de todos los extremos contables y o bien delegue este conocimiento o en buena medida lo confíe a los responsables del departamento de contabilidad de la empresa. En cualquier caso, esta admisión de lejanía del negocio sirve como afirmación genérica e intemporal, pero no hace falta esforzarse para admitir que ante una querella admitida a trámite por un Juzgado de Instrucción en la que se imputa nada menos que el concreto delito de administración desleal, cualquier cargo con responsabilidad en la entidad o entidades implicadas, acredita cuanto sostiene. Y ello, además, cuando -de ser cierto lo que sostiene- dicha demostración resulta factible y sencilla.
No estamos en absoluto trasladando la carga de la prueba de la inocencia sobre el acusado. De ninguna manera podría consentirse semejante alteración de los postulados del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ahora bien: no podemos desconocer la doctrina acuñada en torno a la responsabilidad de la prueba de quien realiza una afirmación en el seno del proceso que contradice abiertamente el material incriminatorio al que se enfrenta.
Recordemos, a título de ejemplo, la doctrina ya clásica establecida por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que "cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuidos de contrario, sino que proporciona una versión exculpatoria o coartada, es decir, un relato distinto de lo que ocurrió e incompatible con el de la acusación, no cabe imponer a la parte contraria una
En el presente supuesto, ninguna duda ofrece la realidad de las transferencias de dinero efectuadas con cargo a los fondos del Grupo Housers por Juan y a favor de Paulina. No se niegan en ningún momento. Son cuatro transferencias las que se identifican en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, a lo que sigue una afirmación categórica:
La prueba consistente en la declaración testifical de la receptora de las transferencias ( Paulina) es asimismo concluyente: dijo no saber siquiera en qué concepto recibió las transferencias. Insiste en su declaración (y así lo recoge la sentencia) en que "desconocía qué era lo que pagaba el Sr. Juan" (pág. 17).
Un grado similar de ligereza se advierte en el administrador de Lemon, Carlos, cuando afirma también que las transferencias respondían a servicios, pero tampoco recuerda si se especificaban cuales. Sin duda alguna, es una forma absolutamente irregular de enfrentarse a las cuentas y facturación empresariales. Pero dejando al margen esta censurable falta de profesionalidad, el problema es que en juicio no puede esgrimirse como vía difusa para eludir una conclusión contraria, incriminatoria y que -por el conjunto de la dinámica probada- conduce a una clara conclusión: las transferencias que ordenó practicar el acusado representaron una clara infracción de los deberes de administración leal.
4.2.1.- Bajo esta denominación cobija el CP tras la reforma de 2015 lo que antes era la modalidad correspondiente en los delitos societarios (antiguo Art. 295), consistente básicamente en la producción fraudulenta de perjuicios a la sociedad o a sus socios por los administradores de hecho o de derecho (se decía antes), mediante actos de disposición indebidos o contracción de obligaciones.
En la redacción actual del artículo 252 se amplía respecto de la antigua redacción tanto el concepto de autores como la acción. Autores del delito pueden ser todas las personas con facultades -basadas en distintas fuentes- de administración de un patrimonio ajeno.
El objeto del delito es asimismo de amplio espectro en el ámbito económico, al referirse a toda clase de activos patrimoniales.
La acción -acertadamente definida en el título de la figura- pasa por la infracción de esas facultades por exceso en su ejercicio y ocasionando así un perjuicio al patrimonio administrado. El gran debate en torno a este delito se centra en la determinación del punto a partir del cual debemos entender realmente que nos hallamos dentro del marco penal, sobrepasando lo que puede ser reprochable (y juzgado) como responsabilidad civil. El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, regula en su artículo 236 y siguientes la responsabilidad de los administradores (de hecho o de derecho) frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores por el daño causado mediante actos u omisiones ... siempre que haya intervenido dolo o culpa. Sobrepasar ese dolo civil y adentrarse en la figura del delito es cuestión a determinar en cada caso; y no siempre de fácil precisión.
La realidad pone de manifiesto una tendencia a residenciar en la jurisdicción penal en demasiadas ocasiones la exigencia de responsabilidades que tendrían mejor acomodo en la acción de responsabilidad. Motivos sobrados, basados normalmente en la presión que provoca el proceso penal, no facilitan una solución ponderada. En éste, como en todos los supuestos donde una conducta encuentra descripción en el Código Penal, debemos concentrar la respuesta punitiva en las conductas más graves.
La Jurisprudencia ha definido el delito de administración desleal en términos lo suficientemente clarificadores.
- Por ejemplo, la STS 869/2025, de 23 de octubre, recoge lo que ha sido la evolución de la configuración del delito, resaltando la amplitud de sus modalidades comisivas, y así, señala: "Como decíamos en nuestra Sentencia 279/2009, de 11 de abril, la administración desleal "puede revestir muy diferentes modalidades, como puede ser que terceros -o, normalmente, competidores- proporcionen al agente dinero o cualquier otro tipo de utilidad a cambio de faltar a los deberes propios de su cargo; o que se busque de ese modo una posición más ventajosa dentro del entramado societario que se administra; o, incluso, pudieran comprenderse dentro de este concepto los usos temporales ilícitos de bienes que con posterioridad son restituidos y que, por tanto, aún proporcionando beneficios a quien los disfruta, no representan una definitiva apropiación indebida".
- Elemento de suma importancia es la delimitación de este delito con relación al de apropiación indebida, previsto en el artículo 253 CP. A título ilustrativo -ya que no es objeto de debate en el presente recurso tal extremo- podemos recordar lo señalado en la STS 647/2025, de 7 de julio, a cuyo tenor: "Así, en la STS 278/2018, de 12 de junio, proclamamos que "si el acusado incorpora de modo definitivo el dinero que administra a su propio patrimonio o se lo entrega definitivamente a un tercero, es claro que, al hallarnos ante una disposición o incumplimiento definitivos, ha de operar el tipo penal más grave: la apropiación indebida. En cambio, si el administrador incurre en un abuso fraudulento de sus obligaciones por darle un destino al dinero distinto al que correspondía pero sin el ánimo de disponer de forma definitiva en perjuicio de la sociedad, de modo que cuenta con un retorno que después no se produce, estaríamos ante el tipo penal más liviano, es decir, el de la administración desleal del artículo 295 del CP" (vid. SSTS 850/2020, de 10 de diciembre; 304/2019, de 28 de febrero; 574/2017, de 19 de julio; 86/2017, de 16 de febrero; 683/2016, de 26 de julio)".
- Ello no impide, sin embargo, recordar que también la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha incidido en la homogeneidad existente entre los tipos de apropiación indebida y de administración desleal. Lo recuerda, por ejemplo, en la STS 1112/2024, de 3 de diciembre, al decir:
"En relación a las calificaciones en liza en estos autos, se admite de manera pacífica la homogeneidad predicada entre apropiación indebida y administración desleal ( STS 56/2021, de 20 de enero); de modo que, de manera tajante, la STS 10/2024, de 11 de enero, en relación a la duda consistente en calificar los hechos como constitutivos de un delito de administración desleal del art. 252 o un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP, señalaba que la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, se presenta "...como un muy poderoso argumento para justificar su homogeneidad y, en consecuencia, concluir que en la legislación anterior a 2015 nada impedía convertir una acusación por apropiación indebida en una condena por administración desleal. Ahora ocurre lo propio" ( SSTS 721/2022, 56/2021, 27 de enero; 14 de julio, 627/2016, de 13 de julio y ATS 6 julio 2023)". Y prosigue: "De donde resulta necesario concluir que en los supuestos donde el administrador distraiga o disponga definitivamente de los bienes, incluido el dinero, en perjuicio del administrado, integra un delito de apropiación indebida, pero inexcusablemente también ha cumplimentado la conducta típica de administración desleal, donde no concurre pérdida definitiva de todo o parte de los bienes administrados".
4.2.2.- En el supuesto que nos ocupa, la aplicación normativa que lleva a cabo la sentencia apelada en relación con el tipo penal por el que se condena al recurrente no puede más que compartirse.
Podríamos recordar que cuando se apoya el recurso de apelación (por similitud a la casación) en el motivo de infracción de ley, han de verse respetados los hechos probados. Y en el caso analizado, la expresión descriptiva de la conducta del penado no puede ser más elocuente.
Pero -aun no siendo necesario dada la premisa que acabamos de enunciar- resulta patente que Juan tenía plenas facultades para administrar el patrimonio de las sociedades del grupo Housers que han ejercido acusación particular. Del mismo modo, que ordenó la realización de las cuatro transferencias de dinero desde las cuentas de estas sociedades a la cuenta de otra persona a la que nada se le debía, pues era simplemente una empleada de la mercantil Lemon Key, de la que el acusado era Presidente. Esta empleada ( Paulina), a su vez transfirió prácticamente todo el importe recibido a favor de una tercera persona, Carlos, que era el administrador de Lemon (y no ha resultado condenado en esta causa). Los motivos, fundamento o causa de las transferencias, no han resultado en modo alguno acreditados, pues la supuesta prestación de servicios que alega como explicación el apelante no aflora ni se demuestra.
No puede negarse la concurrencia de los requisitos del delito de administración desleal. Por parte de quien tiene facultades de administración de un patrimonio, se lleva a cabo una gestión del mismo en perjuicio de las sociedades titulares de esos fondos que no es que resulte meramente irregular o desordenada, sino que se muestra como una conducta inexplicable desde el punto de vista contable y sin amparo lógico en una interpretación o lectura que la anudase a un fin lícito, plausible y adecuado a la gestión propia de un diligente administrador. Y todo ello calificándola en el mejor de los supuestos, toda vez que no se aborda en la sentencia otro tipo de dolo.
El exceso en el ejercicio de las facultades de administración ha sido patente, ha provocado un indudable perjuicio económico a los socios de las entidades mercantiles cuyas cuentas fueron atacadas y la conducta carece de la menor justificación demostrada.
No podemos compartir la exposición que realiza el recurso al analizar los requisitos del tipo penal. Sostiene la defensa (pág. 4):
a) que el acusado no se excedió en ninguna de las funciones que le correspondía como administrador;
b) que no se produjo perjuicio económico a las sociedades cuyos fondos fueron dispuestos a su orden; y
c) que no se produjo un beneficio económico para el Sr. Juan ni para terceros.
Y todo ello envuelto en la extraña -por no decir incomprensible- afirmación de que "el patrimonio no desaparece, sino que se invierte". Naturalmente que hubo exceso de funciones, se produjo perjuicio a las sociedades cuyos fondos se despojaron (por mucho que estuviesen en situación económica más que precaria), y beneficio al receptor último del dinero, Carlos, a quien -curiosamente advertimos y en la misma línea de extrañeza que muestra la sentencia apelada- no se acusó siquiera, pese a la implicación en los hechos que para él resulta de la prueba.
El motivo, en suma, no puede prosperar. No se ha incurrido en infracción legal, y concurren en plenitud todos los requisitos del tipo penal.
Se limita a decir la defensa que "el proceso comenzó en el año 2019 y se ha dictado sentencia cinco años después" (pág. 8).
Se trata exactamente de la misma afirmación examinada ya en la sentencia (FJ Quinto) y contra la que ahora el recurso no argumenta en absoluto, optando así por una vía inadecuada de apelación. Como hemos repetido en numerosas ocasiones, no se trata en esta fase de alzada de reproducir sencillamente los puntos expuestos ya ante el órgano de enjuiciamiento, sino de combatir motivadamente la respuesta que ofreció la Sala en la sentencia que se recurre. Esta tesis resulta de aplicación incluso a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que pueden ser apreciadas de oficio (cuyo análisis es siempre más abierto) como sucede con la de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP.
La complejidad de la causa, sus prórrogas cronológicas en la fase de instrucción y la ausencia de paralizaciones nos parecen razones bastantes como para confirmar la denegación de la apreciación de la atenuante que llevó a cabo ya la Audiencia Provincial.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado.
Nada podemos oponer a las consideraciones teóricas que se plasman en dicha alegación. Tanto desde el punto de vista puramente expositivo como en la cita de los requisitos exigibles para declarar la responsabilidad de una persona por este título, el recurso no ofrece tacha. Lo que ocurre es que al adentrarse en el examen de la concurrencia del requisito subjetivo de la figura, el recurso cae en una cierta contradicción que invalida las pretensiones exculpatorias.
Sí nos vemos obligados a contrastar las alegaciones de la defensa con el contenido de la sentencia apelada, y todo ello al margen de otras posibles consideraciones penales que hubiera podido tener la partícipe, que serán objeto de análisis a propósito del recurso interpuesto por la acusación particular.
Si el propio recurso admite que, a resulta de la prueba, Paulina desconocía el carácter delictivo de los fondos de los que parcialmente se benefició, sencillamente se cumple el requisito destacado, y por lo tanto, la consideración jurídica realizada por la Sala de instancia es correcta, y el recurso incomprensible. Afirma que concurre en Paulina el requisito de la figura del partícipe a título lucrativo y pide al mismo tiempo que se le retire esta consideración.
La defensa de la recurrente parece estar confundiendo la imputación de partícipe a título lucrativo con la imputación (que no se produjo) de partícipe penal, a título de coautoría, pues de otro modo no se alcanza a comprender la contradicción interna en la que se instala el recurso.
Sin necesidad de mayor detalle, concluimos que el motivo no puede ser atendido.
Por su interés nos permitimos la reproducción parcial de la doctrina aplicada por el Tribunal de instancia:
El recurso en realidad no entabla un diálogo crítico con la Audiencia provincial; verdaderamente insiste en lectura paralela (y lo repite en varios de sus momentos) en que la realización de cuatro transferencias bancarias, en tres fechas distintas, desde cuatro patrimonios sociales diferentes y autónomos, ha de considerarse como un delito continuado con encaje en el artículo 74 CP.
A juicio de esta Sala, la opción por la que se ha decantado la Audiencia es ajustada a Derecho.
Cuando hablamos de delito continuado, más que de una modalidad de delito, en realidad estamos refiriéndonos a una forma de castigar -o de dimensionar penalmente- la repetición de acciones delictivas similares, pues como señala el artículo 74 del Código Penal, se considera delito continuado a una pluralidad de acciones, unidas por el nexo material, por cuanto deben infringir el mismo precepto penal o preceptos de semejante naturaleza.
Sería innecesario repetir que no puede confundirse la construcción del delito continuado -por su propia naturaleza- con la comisión delictiva en unidad de acción.
Entre otras muchas señala, por ejemplo, la STS de 30 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4701/2015) FJ 27, que: "tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado.
Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado se opera con criterios normativos, toda vez que ontológica o naturalísticamente se da en ambos casos una pluralidad de actos en sentido natural. Lo que sucede es que en el primer supuesto la densidad de la normativización es menor al operar los distintos actos con una mayor estrechez y vinculación espacio-temporal, circunstancia que propicia la aplicación de un solo tipo penal más liviano, excluyéndose la modalidad más grave del delito continuado, en la que se incrementa el grado de ilicitud de la conducta y la punición de la norma debido a la menor unicidad naturalística de los actos ejecutados por el autor y a la intensificación del dolo".
En el supuesto enjuiciado en la causa de cuya sentencia dimana el presente recurso, la proximidad temporal no resulta discutible, y los vínculos naturales entre las distintas acciones tampoco admite discusión: el acusado vio presidida su conducta por un mismo planteamiento, objetivo y designio, y además empleó exactamente la misma dinámica, haciendo valer su posición de administrador de las sociedades mercantiles. Evidentemente dispuso de cuatro fondos distintos puesto que la operativa peculiar de cada proyecto inmobiliario manejaba cuentas diferentes y específicas. Sin duda este extremo carece de relevancia a la hora de encuadrar los hechos en una u otra figura.
El recurso, más allá de su insistencia, no ofrece argumentos suficientes como para desautorizar la apreciación de la figura de la unidad penal de acción y por lo tanto no puede prosperar en este punto.
Basa su alegato en estas concretas razones (pág. 8): el acusado abusó de una doble posición de poder; el delito produce un perjuicio directo a los inversores, pues se les privó de cantidades que legítimamente les correspondían; y su acción fue producto de una decisión deliberada.
La sentencia aprecia el subtipo agravado del artículo 250.1.5º (perjuicio superior a 50.000 euros o proyección del delito sobre un elevado número de personas) pero descartó la circunstancia 4ª, de especial gravedad, considerando que el perjuicio causado a las sociedades querellantes no se acreditó que alcanzase entidad suficiente como para dificultar su situación económica o la de sus socios inversores, pues de hecho las sociedades ya estaban en su mayoría en proceso de liquidación o a punto de iniciarlo tras haber dado cumplimiento al objeto social en relación con el inmueble por el que cada una de ellas se constituyó.
Nos hallamos ante varias dificultades a la hora de poder acoger la pretensión agravatoria del recurso en este punto.
En teoría, toda disposición sin causa de los fondos de una sociedad (que siempre pertenece a sus inversores) ocasiona un perjuicio económico indudable, al privarle de una parte de sus beneficios o de la ganancia que en su día motivase la inversión social.
Pero esto no resulta suficiente para aplicar (además de la ya acogida) la agravación del artículo 250.1.4º.
El subtipo responde a condicionantes concretos que no podemos orillar para calibrar si tiene encaje o no en los hechos declarados probados. Exige que la gravedad del perjuicio causado con la conducta delictiva resulte de "especial" dimensión atendiendo a dos parámetros: o bien el de la entidad (siempre suele ser del alcance económico), o bien el del número de perjudicados.
El problema con el que tropezamos en cuanto al segundo de los posibles criterios de apreciación de la agravante es que en los hechos probados de la Sentencia apelada no figura en absoluto el número de perjudicados que sufrieron las consecuencias de la conducta delictiva de los implicados en los hechos. Se nos dice en el recuro que se aproximan a los 1.260 inversores, pero esta afirmación no aparece en ningún pasaje de la sentencia apelada. Es más: en el relato de hechos probados, ni siquiera figura que cada una de las sociedades mercantiles querellantes fuese participada por un número elevado de pequeños inversores. Por mucho que luego esta conclusión pueda extraerse del contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia, recordemos la progresiva limitación impuesta por el Tribunal Supremo a la hora de integrar las lagunas del apartado de Hechos Probados con contenidos (fácticos) que resulten relevantes y que figuren a lo largo de la motivación de las sentencias (por todas, Cfr la reciente STS 1041/2025, de 17 de diciembre).
Esta omisión absoluta en el apartado de hechos probados del número de perjudicados por el delito nos impide su reconstrucción, pues tendríamos que modificar la redacción fáctica de la sentencia basándonos en elementos de prueba, y ello repercutiría en una agravación de la pena a imponer al acusado. Estaríamos excediéndonos -sin oírle ni celebrar nueva vista- de nuestras facultades como órgano de apelación y con ello contraviniendo los límites impuestos en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una dificultad similar nos asalta en cuanto a la primera de las circunstancias que vienen previstas en el tipo. No se cuantifica ni siquiera de manera aproximada la entidad del perjuicio en términos puramente económicos y tomando como parámetros de referencia el capital de la sociedad, el número de inversores, la cuantía de sus aportaciones y el alcance del perjuicio. No olvidemos que el precepto requiere concretos elementos interpretativos. No puede -como ningún otro precepto penal- ser aplicado por aproximación.
Por amplias que ya resulten las facultades del órgano de apelación penal, no podemos alcanzar semejantes cotas de modificación de las sentencias, ya sea debido a las limitaciones legales expresas que afectan a la apreciación de la prueba, o bien a la doctrina que exige escrupuloso respeto a los hechos probados cuando se acude al cauce de infracción de ley.
Sobre estas bases concluimos que ninguno de los extremos sobre los que se articular el motivo no puede ser acogido.
El razonamiento sobre el que discurre el recurso llega más lejos de lo que es el examen del ámbito de responsabilidad del partícipe a título lucrativo. Sin disimulo, la acusación afirma que en Paulina concurrió "un dolo clarísimo" (pág. 13) al tener conocimiento de la palmaria irregularidad que se estaba cometiendo y de la situación económica de las empresas. No puede -sostiene también el recurso- ser considerada bajo ninguna lógica, "una partícipe de buena fe".
6.3.1.- En puridad nos hallamos ante una auténtica imputación delictiva. En el fondo, la acusación particular no está considerando a Paulina como una simple partícipe a título lucrativo, sino que la está considerando como verdadera partícipe penal en coautoría: su actuación -dice el recurso- fue dolosa, consciente y la propia de un eslabón necesario y esencial para "repartir el botín".
No entraremos en el comentario de lo acertada que pudiera ser esta apreciación dado que la alegación se basa en el motivo de error en la valoración de la prueba, porque además tropezaría con una dificultad añadida a la hora de perfilar la autoría: el delito de administración desleal es un delito especial propio, que por lo tanto solamente pueden cometer quienes ostenten los poderes de administración del patrimonio cuya responsable gestión traicionan al cometer el delito. La adición de responsables a título de cooperadores necesarios exige una prueba certera. Como señala la STS 774/2025, de 25 de septiembre, (punto 13):
Nada de esto se traduce en los hechos probados.
Por todo ello, sin que se nos pida la nulidad de la sentencia recurrida, el que reformásemos la consideración conceptual de la Sra. Paulina en cualquier otra figura, supondría un empeoramiento indebido.
Hemos de conformarnos por tanto, con la calificación de partícipe a título lucrativo que declara la Sentencia de instancia, con la afirmación (que no consta en los hechos probados) de que Paulina desconociese el origen ilícito de los fondos que recibía en su cuenta corriente, y sobre esta consideración hemos de ponderar las pretensiones del recurso.
6.3.2.- El partícipe a título lucrativo que regula el artículo 122 del Código Penal, encuentra en el mismo precepto una limitación explícita que no da lugar a interpretaciones expansivas:
Cuanto resulta del relato fáctico de la sentencia es que Paulina retuvo en su poder tan solo 3.000 euros, "en concepto de comisiones que le adeudaba Lemon Key, concepto que tampoco ha quedado justificado". Es decir: se benefició injustamente de 3000 euros.
No podemos asumir la tesis del beneficio indirecto que se plasma en el recurso como intento argumental para solicitar que se eleve la responsabilidad civil de Paulina al total de las cantidades recibidas (y luego transferidas). Dice la acusación particular que con su conducta, Paulina aseguró el traspaso de los fondos a su amigo del Sr. Juan, Carlos, y así se garantizó la continuidad de la empresa y la permanencia de su puesto de trabajo.
Nada de esto se ha declarado probado, y, al contrario, es una lectura de las consecuencias de la acción juzgada que excede del examen realizado por la Sala sentenciadora. Del único beneficio económico debidamente cuantificado que puede hacerse responsable a Paulina es de los 3.000 euros que retuvo autoimputándolo a esas supuestas comisiones que dice que se le adeudaban. A esa cuantía ha de limitarse, pues, la responsabilidad económica impuesta.
Analizando con detenimiento los términos del artículo 122 CP, hemos de plantearnos el alcance de la expresión "hasta la cuantía de su participación" que es la que en el indicado precepto delimita el tope económico que puede imponerse como responsabilidad al partícipe a título lucrativo.
Sin volver a suscitar cuestión alguna sobre el concepto de participación penal (las modalidades añadidas en el artículo 28 CP a la autoría directa), sí que podemos valorar que ha de entenderse por participación civil del artículo 122.
Paulina con su conducta "participó" indudablemente en la defraudación: en sentido amplio es innegable que recibió en su cuenta corriente personal la totalidad de los fondos (que ascienden a 55.612,89 euros) y a continuación los transfirió a la cuenta del administrador de Lemon Key (detrayendo los 3.000 euros que consideraba crédito contra la empresa por comisiones que le adeudaban). El despliegue de esta conducta describe la acción. Pero a los fines de la delimitación de la responsabilidad que ha de recaer sobre el partícipe a título lucrativo del artículo 122 CP, no podemos tomar como referente el parámetro de la conducta, sino que lo más ajustado a la figura de acuerdo con la dicción literal escogida por el legislador es atenerse a la "participación lucrativa", al beneficio obtenido, y no a la vertiente de implicación (o contribución) en el hecho delictivo.
En consecuencia, no puede imputarse a Paulina una responsabilidad (civil) análoga a la del autor (penal) de los hechos. Así, este motivo tampoco puede prosperar.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
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