Sentencia Penal 6/2026 Tr...o del 2026

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26/03/2026

Sentencia Penal 6/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 217/2025 de 13 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Nº de sentencia: 6/2026

Núm. Cendoj: 28079310012026100010

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:150

Núm. Roj: STSJ M 150:2026


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0133284

ProcedimientoAsunto Penal 217/2025, Recurso de Apelación 175/2025

Materia:Apropiación indebida

Apelante:Dña. Gema

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUÍZ

Apelado:D. Victorio y otros 3

PROCURADOR D. JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ MÚGICA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 6/2026

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a trece de enero de dos mil veintiséis.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 236/2023, sentencia de fecha 6/2/2025, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Ha quedado probado que la acusada D. Gema, nacida el día NUM000-1952, por lo tanto mayor de edad, con DNI n° NUM001, ejecutoriamente condenada por un delito de apropiación indebida a la pena de un año y tres meses de prisión, en virtud de sentencia firme de fecha 21-02-2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Madrid, y ejecutoria n° 775/18 del Juzgado de Ejecutorias Penales, en la causa 425/2015, a través de las sociedades VISAN SC y DIRECCION000 de las cuales era administradora y socia al 50% junto con su hijo Pablo asumió en el mes de julio del año 1996 la gestión del arrendamiento del local situado en la DIRECCION001 de Madrid, perteneciente a la Comunidad de Bienes DIRECCION002 CB, constituida ese mismo año prestando sus servicios en la gestión del cobro del alquiler y pagos relativos al arrendamiento, tales como ingreso de depósito de fianza, de las rentas mensuales , encargándose de los pagos derivados del contrato como eran los impuestos tributarios en concepto de IVA, del pago del IBI, y de los gastos de comunidad de dicho inmueble . De manera que las partes contrataron , que en las cuentas de la acusada y de las sociedades de las que ella era administradora , se recibiría la totalidad del importe de las rentas por parte de los arrendatarios, y tras previo los cargos de gastos de gestión y pagos de obligado cumplimiento, las cantidades resultantes debían de ser ingresadas en la cuenta de la Comunidad de Bienes DIRECCION002 C.B. Habiéndose acordado que la acusada por los servicios profesionales prestados cobraría la comisión del 3% de las ganancias, como remuneración.

Posteriormente, la acusada de la misma manera y bajo las mismas condiciones asumió la gestión del arrendamiento de local sito en la DIRECCION003 de Madrid (que se corresponde con el de la anteriormente denominada DIRECCION004).

Así en fecha 1 de julio de 2016, la acusada Gema, en nombre de la comunidad de bienes, DIRECCION002 CB, haciendo constar que la sociedad estaba representaba por ella y por Petra, en calidad de arrendadoras solidarias, celebró con Coro, un contrato de arrendamiento del local sito en la DIRECCION003, por una renta de veinticuatro mil euros anuales más IVA (2.000 euros mensuales más IVA), asumiendo el arrendatario los pagos correspondientes a la tasa de recogida de basuras e impuesto de bienes inmuebles. En el mismo contrato, el arrendatario entregaba, en el acto, una fianza de 4.000 euros, y otra fianza extraordinaria como garantía de pago por importe de 12.000, a través de una cláusula única de la misma fecha, y haciéndose constar en el contrato que los pagos se efectuarían en el despacho de la acusada, "arrendadora Sra. Gema" o por Cámara de Compensación, siendo firmado únicamente por la acusada, sin que hubiera intervenido Petra.

Asimismo, tras la extinción del contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2013, del local de la DIRECCION001, de Madrid, en el que eran arrendatarios, Adrian y Soledad, la acusada Gema, el día 1 de abril de 2018, en nombre de la comunidad de bienes, DIRECCION002 CB, haciendo constar que la sociedad estaba representaba por ella y por Zulima, en calidad de arrendadoras solidarias, celebró con la entidad "Karma Style SE', representada por Adrian, siendo gestionada por Soledad, un contrato de arrendamiento del local sito en la DIRECCION001, destinado a peluquería, por una renta de 15.600 euros anuales más IVA (1.300 euros mensuales más IVA), asumiendo el arrendatario los pagos correspondientes a la tasa de recogida de basuras e impuesto de bienes inmuebles. En el mismo contrato en el que el arrendatario entregaba en el acto, una fianza de 2.600 euros, y haciéndose constar en el contrato que los pagos se efectuarían en el despacho de la acusada, "arrendadora Sra. Gema" o por Cámara de Compensación, siendo filmado únicamente por la acusada, sin que hubiera intervenido Zulima.

La acusada, y a través de las empresas de las que era administradora, con ánimo ilícito aprovechamiento de lo ajeno y de obtención de un beneficio económico no entregó a la comunidad de bienes DIRECCION002 CB, propietarias de los inmuebles la fianza correspondiente al alquiler del local de la DIRECCION001, fijada en 2.600 euros, cantidad que incorporó a su patrimonio, y de la fianza del contrato de arrendamiento de la DIRECCION003, entregando únicamente la cantidad de 6.000 euros, incorporando ilícitamente a su patrimonio la cantidad de 10.000 euros.

La acusada, a pesar de haber recibido puntualmente en el año 2017 los pagos de los inquilinos de los locales anteriormente mencionados, un total de 39.323,04 euros, que correspondía por el importe de las rentas, entregó a la Comunidad de Bienes DIRECCION002 CB, la cantidad de 23.244,03 euros, descontando según la misma, los honorarios que le hubieran correspondido del 3%, por importe de 1.031,52 euros.

El pago de las rentas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre y diciembre de 2017, el inquilino de la DIRECCION003, Coro, las ingresó en la Agencia Tributaria por orden de embargo ante la deuda existente de la comunidad de bienes, por el incumplimiento de los pagos por el IVA.

En el año 2018, de la misma manera y con el mismo modus operandi, la acusada habiéndose realizado puntualmente por los inquilinos los pagos correspondientes al importe de las rentas de los locales anteriormente mencionados, siendo los mismos ingresados en las cuentas bancarias de las que ella o sus empresas eran titulares, y correspondiendo el importe de las rentas a un total de 40.551 ,12 euros, entregando a la Comunidad de Bienes DIRECCION002 CB, la cantidad de 29.295,47 euros.

Habiendo en ese año (2018) la inquilina Coro realizando como pago por el embargo en la Agencia tributaria por el impago del IVA los meses de enero, febrero, marzo y de julio, agosto y agosto y septiembre por importe de 12.472,56 euros.

En el año 2019 la acusada, a pesar de haber recibido puntualmente los pagos de los inquilinos de los locales anteriormente mencionados, de los 17.023,80 euros, que correspondía por el importe de las rentas, entregó a la Comunidad de Bienes DIRECCION002 CB, la cantidad de 8.032,66 euros.

Siendo las rentas de los meses de marzo y mayo de 2019 correspondientes a las rentas del local de la DIRECCION001 ingresado por el arrendatario la entidad Karma Style a Hacienda por embargo, por el impago del IVA.

Por lo que la acusada, dejó de ingresar a la sociedad el resto de las cantidades percibidas, correspondiendo por las rentas mensuales de los arriendos de ambos locales, la cantidad de 15.48,01 en el año 2017, de 11.255,65 euros del año 2018 y 8.991,14 del año 2019, esto es un total de 35.294,80 euros, que incorporo a su patrimonio, sin causa justificada.

La acusada, en los ingresos de rentas mensuales, también recibía las cantidades correspondientes al impuesto del valor añadido de cada mensualidad, lo que debía de ser descontados y abonados por ella a la Agencia Tributaria, no llevándolo a cabo, originando a la Comunidad de Bienes unas deudas correspondientes a los cuatro trimestres del año 2017 por importe de 10.169,17 euros, los cuatro trimestres del año 2018, por importe de 7.907,76 euros, y del primer trimestre del año 2019, por importe de 1.976,94 euros, cantidades todas ellas que fueron incorporadas a su patrimonio.

La Agencia Tributaria ha reclamado estas cantidades a la comunidad de bienes con los recargos correspondientes, siendo el importe total de la deuda de 26.998,66 euros. Por lo que los arrendatarios, tras el conocimiento de embargo por parte de la Agencia Tributaria de dicho extremo, llevaron a cabo el ingreso de las cantidades anteriormente relatadas a cuenta de dicha deuda.

Asimismo, incumpliendo sus obligaciones respecto de la gestión acordada del alquiler de los inmuebles, la acusada no pagó los tributos al Ayuntamiento de Madrid, por las cuantías correspondientes al importe del impuesto de bienes inmuebles y la tasa de basura entre los años 2016, 2017 y 2018, pagados por los inquilinos de los locales de la DIRECCION003 y DIRECCION004, con esa finalidad, incorporando las cantidades percibidas a su patrimonio. Las cuantías de las tasas e impuestos, correspondiendo el importe de las tasas 1380,43 euros, 1549,59 euros y 577,87 euros. La cuantía total de la deuda generada a la Comunidad de bienes y que exigía el Ayuntamiento ascendió a la cantidad de 3.507,89 euros, cantidades que al sumarse a las cantidades exigidas via de apremio, intereses de demora y costas supuso la reclamación de 4.279 euros.

Por último, a pesar de incluirlo en las liquidaciones que remitían a la comunidad de bienes DIRECCION002 CB, la acusada dejo de ingresar las cuantías correspondientes al pago de la comunidad de propietarios, pacto acordado en la formalización del contrato de arrendamiento de la DIRECCION003 y agua fría (anteriormente DIRECCION004), los meses de febrero, julio y septiembre de 2016 y desde el mes de diciembre de 2016 hasta el mes de enero de 2019, por importe de 2.382,45 euros, cantidad que la acusada incorporó a su patrimonio. Por lo que la Comunidad de Propietarios del inmueble mencionado, interpuso un procedimiento monitorio por los impagos de las cuotas hasta el 31 de enero de 2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n ° 54 de Madrid, que generó en la comunidad de bienes DIRECCION002 CB, un perjuicio al tener que abonar las cantidades debidas con las costas por un valor de 354,56 euros, siendo el perjuicio total de 3.073,95 euros.

La cuantía total incorporada al patrimonio de la acusada asciende a 35.294,80 euros por las rentas mensuales de arrendamiento de ambos locales, en la cantidad de 12.600 euros por las fianzas de los locales, en la cantidad de 4.279 euros por la deuda del impago de los impuestos municipales, en la cantidad de 3073,95 euros por las cuantías impagadas de la comunidad de propietarios, y en la cantidad de 26.998,66 euros por el importe de IVA no ingresado a la Hacienda Pública, siendo ello un total de 85,246,41 euros, (s.e.u.o.).

La acusada utilizaba indistintamente varias cuentas para los ingresos procedentes de los pagos que realizaban los inquilinos y para los ingresos que realizaban a la Comunidad CB, pertenecientes a la misma y a las sociedades VISAN SC y DIRECCION000.

No ha quedado probado que Pablo hubiera tenido participación alguna en la celebración de los contratos de arrendamientos, gestión de cobro y liquidaciones de los arrendamientos de los inmuebles sitos en la DIRECCION001 y DIRECCION003, habiendo sido probado que ha permanecido ajeno a la gestión de los inmuebles citados.

La causa fue incoada por auto de 30 de octubre de 2019, en 13 de octubre de 2021 fue dictado el Procedimiento de Transformación en Procedimiento Abreviado, siendo desestimado el recurso contra dicho auto por la Audiencia Provincial de Madrid en resolución de 25 de abril de 2022. Siendo dictado el auto de Apertura de Juicio Oral el día 15 de mayo de 2022, constando la admisión de la causa por la Audiencia Provincial el 27 de febrero de 2023, con auto de admisión de pruebas el 16 de junio de 2023, habiéndose celebrado el juicio oral los días 23 de octubre y 26 de noviembre de 2024".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Pablo del delito de apropiación indebida, de administración desleal y del delito de estafa de los que venía siendo acusado en el presente procedimiento.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas respecto al mismo.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Gema como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida agravada con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena DOS AÑOS de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y a la pena de MULTA de DIEZ MESES con cuota diaria de 6 (SEIS) euros con el responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

Y a que abone la Comunidad de Bienes DIRECCION002 C.B en la cantidad de 81.345,37 euros, en concepto de responsabilidad civil. Indemnizando en la misma suma a la perjudicada Comunidad de Bienes DIRECCION002, de forma subsidiaria y como participes a título lucrativo las entidades mercantiles VISAN S.C. y DIRECCION000. Cantidad que devengará los intereses previstos en el art 576 de la LEC .

Se condena al pago de las costas judiciales, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Gema, recurso impugnado por Petra, Zulima, Victorio y Esther y por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO. -Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 13/1/2026.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO. -Dictada sentencia que absolvió a Pablo del delito de apropiación indebida por el que fue acusado, y condenó por dicha infracción a Gema, determinando la responsabilidad penal y civil y la posición como partícipes a título lucrativo de las mercantiles Visan SC y DIRECCION000, frente a dicha resolución se alza la Sra. Gema postulando su absolución en mérito a las razones que seguidamente expondremos.

TERCERO. - 1.El primer motivo del recurso en su rótulo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española, y su desarrollo, tras disertar sobre el cabal entendimiento del recurso de apelación y su ámbito, y valor de la inmediación, niega que en los hechos probados aparezca suceso delictivo alguno y alega incomprensión de cuáles fueron los elementos de juicio tenidos en cuenta por la Sala de instancia para su conclusión inculpatoria. Añade la disconforme que la prueba de cargo invocada en la sentencia no colma los cánones de la suficiencia probatoria en tanto no explica ni mínimamente en qué consiste la apropiación indebida ni de qué se ha apropiado la apelante, ni cómo. Para, sin embargo, a renglón seguido aceptar que la resolución declara que no dio a las cantidades recibidas el destino confiado y se apoderó de los fondos, extremos que al parecer de la Sra. Gema no se deducen de la prueba actuada, pues la documental demuestra que los cargos en las cuentas obran y sólo una pequeña fracción no ha recibido la debida respuesta y explicación por su parte, lo que responde a la complejidad de la gestión. Tras varios párrafos incluidos por error de transcripción - a propósito de un delito de falsedad nunca atribuido a la disconforme y transferencias bancarias ordenadas que no guardan relación con los hechos imputados - retoma la queja por insuficiencia probatoria de cargo, en términos generales.

Por tanto, excluidas las quejas relativas al delito de falsedad no imputado, parece que la protesta tiene dos vertientes, con respectivas índoles fáctica y jurídica; a esta última daremos respuesta el abordar el segundo motivo, entablado por error iuris, y cumple ahora tratar la denunciada infracción del derecho a la presunción de inocencia y el error facti, como además el orden lógico impone.

2.Vaya por delante que nuestra función no consiste en realizar una nueva valoración de la prueba practicada ante el Tribunal a quo, pues al mismo corresponde esa tarea, sino que nos compete constatar la existencia de prueba lícita y regular, con signo adecuado para apoyar un relato fáctico con relevancia penal.

Como reitera el Tribunal Supremo en doctrina de la que es representativa la reciente sentencia de 14 de julio de 2021 "Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

-En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia".

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Y matiza el alto tribunal, con argumentos trasladables al recurso de apelación que "el objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón".

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.

3.La convicción del Tribunal a quo tiene apoyo en la prueba testifical, por declaración de la Sra. Esther - coparticipe de la Comunidad de Bienes DIRECCION002 CB, mandante -, de la Sra. Soledad - coarrendataria del local sito en DIRECCION003 -, de la Sra. Coro - arrendataria de dicho local - y del Sr. Carlos José - administrador de la querellante -, y asimismo prueba documental, no impugnada, en que destaca los contratos de arrendamiento de locales en administración, informe del IVIMA acreditativo de que no constan depositadas las fianzas arrendaticias, los recibos mensuales abonados por arrendatarios, inclusivos del IVA, la constancia de las deudas de la querellante con la Agencia Tributaria por impago del IVA correspondiente a las anualidades 2016 a 2019, la documentación relativa a las deudas tributarias con el Ayuntamiento de Madrid, y la deuda atinente a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION003, que derivó en un procedimiento monitorio para el cobro.

La Sala no obvia el análisis de las pruebas de descargo, tanto el interrogatorio del Sr. Pablo, finalmente absuelto, como el de la Sra. Gema, de especial interés en cuanto aclara su posición en las entidades Visan SC y DIRECCION000, y reconoce la gestión de las cuentas bancarias, los arrendamientos convenidos tras autorización verbal de la propietaria, y las concretas funciones como administradora, cobros, emisión de recibos, liquidaciones de gastos a deducir y obligación de ingreso de lo resultante en favor de la Comunidad de Bienes mandante. También la prueba documental aportada por la Defensa consistente en extractos bancarios acreditativos de tres transferencias a favor de Esther, sin concepto, en el año 2017.

4.Ese acervo probatorio da soporte al relato fáctico de la sentencia, pormenorizado y claro, que contiene los mimbres históricos del delito de apropiación indebida por cuanto describe el origen lícito de la recepción de fondos, con designio de su administración y gestión de activo y pasivo, liquidación y ulterior entrega del monto resultante tras percibir la administradora el 3% de las ganancias, y cómo la Sra. Gema además de incumplir concretas diligencias de administración, como el pago de impuestos y tributos locales, o gastos de comunidad, incorporó a su patrimonio los ingresos a través de cuentas bancarias titularidad suya o de las entidades de que se servía.

Es gratuita la afirmación de que la sentencia no explica en qué consiste la apropiación indebida ni de qué se ha apoderado ni cómo, pues el factum lo indica pormenorizadamente y así resulta de las pruebas practicadas; la impugnación global que se formula es difusa y nada rebate, obstaculiza la concreta respuesta a razones que pudiera esgrimir la disconforme, que, si bien se ve, se limita a negar la mayor pero no precisa qué prueba o pruebas de las citadas por el Tribunal fueron erróneamente valoradas o por qué la apreciación judicial lesiona la presunción de inocencia. Sólo hallamos una cierta concreción en cuanto refiere haber dado respuesta a parte de los ingresos, quizá en alusión a las tres transferencias hechas en el año 2017, que sin embargo no permiten dar por cumplida la liquidación de ganancias, extensiva a varias anualidades; en ningún caso menciona cuándo se reintegró el dinero y en qué importes.

Expresión del tono difuso empleado es la abstracta queja con que cierra el primer motivo apelando a que "existen varias posibles hipótesis que encuentran sustento en el acervo probatorio" sobre las que nada se añade más allá de la teórica necesidad de optar por la más respetuosa con la presunción de inocencia y el postulado pro reo.

CUARTO. - 1.El segundo motivo objeta indebida aplicación de los artículos 253 y 249 en relación con 250.1. 5ª y 74 del Código Penal.

Dice la disconforme que es cuestionable la concurrencia de "dolo apropiativo" y que destinara los fondos a finalidades distintas de la propia administración de fincas, sin que tampoco resulte un perjuicio ocasionado a la comunidad de propietarios. Seguidamente razona sobre la diferencia entre los delitos de administración desleal y apropiación indebida, señalando como elemento distintivo la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio del titular, caso en el que no se hallaría la recurrente. Termina excluyendo la aplicabilidad de la hipótesis agravada ex artículo 250.1. 5ª del Código Pernal y la continuidad delictiva.

2.Dejando al margen las observaciones puramente fácticas deslizadas en el motivo, resulta que se cumplen todos los presupuestos de la modalidad típica; la queja por error iuris en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado y el razonamiento expresivo del desacuerdo no puede ser construido apartándose del juicio histórico, como hace la apelante, pero en cualquier caso, decíamos, resultó acreditada la percepción del dinero fruto de los alquileres, al que no se dio el destino pactado, incorporándolo a su patrimonio, y ante los requerimientos de la Sra. Esther la recurrente contestó mendacidades, atribuyendo impago a los arrendatarios como consecuencia de la crisis económica, lo que se reveló incierto.

Por otra parte el ingreso de las rentas y fianzas en cuentas corrientes gestionadas por la acusada y de su titularidad aunque no exclusivas es un hecho que, por sí solo, podría ser neutro, expresivo simplemente de un cuestionable orden contable, o como dice la apelante indicativo de "caja única", pero la actuación delictiva viene dada por la ulterior incorporación definitiva a su patrimonio.

3.Los hechos, probados merced a la actividad heurística desarrollada en el plenario, permiten reputar la conducta de la recurrente como incardinable en la modalidad delictiva de apropiación indebida, ex artículo 253 del Código Penal cuyo tipo integra 1) la recepción de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o de devolverlos, con lo que se sigue el criterio de numerus apertus, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de base a la fundamentación del delito el quebranto del abuso de confianza que el acto conlleva, 2) el acto de apropiación o distracción, o la negación de haberlos recibido, y 3) el nexo de culpabilidad, que incluye la conciencia del acto y el deseo de incorporar el bien al propio patrimonio, o ánimo de lucro, dando un destino distinto del convenido, como en unos términos u otros expresa la doctrina legal (v.gr. SSTS de 10 de febrero de 2005, 20 de diciembre de 2006, 13 de febrero y 17 de julio de 2007) si bien algunas resoluciones del alto tribunal perfilan el elemento subjetivo del tipo exigiendo sólo que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los encomendados produciría un perjuicio al titular, sin necesidad de lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisamente el perjuicio del sujeto pasivo (vid. ATS de 5 de octubre de 2006), pues el artículo 252 - ahora 253 - del Código Penal no menciona el ánimo de lucro como elemento del tipo, pudiendo considerarse implícito en la definición legal y comprensivo de cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda percibir el autor del delito o un tercero ( STS de 28 de enero de 2005); además, el ánimo de devolución puede excluir ese elemento, como predican las SSTS de 21 de mayo de 1993 y 17 de mayo de 2007 , e incluso cabe distinguir un dolo civil, marcando la línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida la circunstancia de que en el primer supuesto no existe voluntad apropiativa sino sólo retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras que en el segundo existe un propósito de hacer la cosa propia.

Interesa destacar que conforme a la doctrina representada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2019 es título apto para constituirse en presupuesto del delito de apropiación indebida la entrega de dinero con encargo específico de destino, y el alto tribunal argumenta que la interpretación del delito de apropiación indebida ha evolucionado, pues durante años se consideró que el verbo "distraer" no añadía nada realmente diferencial a la conducta típica de "apropiarse", pero la jurisprudencia acabó por reconocer que el vocablo "distraer" enriquecía los espacios de la apropiación indebida. El término distraer fue, así, dotado de un significado propio, distinto y complementario: destinar lo recibido a un fin diferente al pactado con el tradens. Su objeto serían cosas fungibles, singularmente el dinero, y el delito consistiría no tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio - donde ya quedó integrado aunque de forma condicionada- cuanto en invertirlo en fines distintos de los establecidos, irrogando con ello un perjuicio patrimonial a quien según lo acordado tenía derecho a que el dinero fuese empleado en un específico uso ( STS 2339/2011, de 7 de diciembre y 378/2013, de 12 abril).

4.Por otro lado, el delito continuado surge cuando, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, de donde colegimos que se trata de una figura de esencia concursal que agrupa en un solo delito una serie de conductas homogéneas ejecutadas, por definición, en distintos momentos temporales pero tributarias de una unidad de resolución delictiva, manifestada en la susodicha ejecución de un plan preconcebido o en el aprovechamiento de idéntica ocasión. Sus requisitos conforme a la disciplina legal en exégesis jurisprudencial son los siguientes: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales, b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que estos pierden su independencia para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada con programación única, c) realización de diversas acciones - u omisiones - en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía, d) concurrencia del elemento normativo de identidad o semejanza de precepto penal infringido, esto es, que se dirijan a tutelar el mismo bien jurídico, e) unidad de sujeto activo, f) homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o similar utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines - vid. SSTS 523 y 1253/2004-. En trance de diferenciar las nociones "unidad natural de acción" y " delito continuado" es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo 760/2003, que pone el acento de la continuidad delictiva en que el relato fáctico establezca con claridad que existió una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto a otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales; todas ellas, aisladamente consideradas, reúnen los requisitos del tipo, y por aplicación del artículo 74 del Código Penal, vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues dichos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión; en cambio si esa separación no es posible, estaremos ante un supuesto de unidad de acción, que dará lugar a un solo delito; tal es lo sucedido en este caso.

En el presente supuesto ninguna duda se suscita sobre el carácter continuado de la infracción, extensiva a una multiplicidad de apropiaciones, con único propósito lucrativo, en un lapso temporal no muy extenso, con iguales métodos y un mismo sujeto pasivo.

La cuestión fue correctamente tratada por la Sala de instancia, que también aplicó el artículo 250.1.5ª del Código Penal, porque el valor de la apropiación supera los 50.000 euros, y evitó una doble agravación por aplicación yuxtapuesta, lo que vulneraría el principio non bis in ídem de asentar conjuntamente el subtipo agravado y el artículo 74 del Código Penal, cumpliendo la doctrina del Tribunal Supremo - vid. SSTS 17 de enero de 2013, 19 de abril de 2017, 23 de octubre de 2019, 4 de mayo de 2021 y 21 de octubre de 2022-.

QUINTO. -El tercer motivo del recurso tiene como rúbrica "por error en la valoración dela prueba, basado en documentos que obran en autos en relación con el art. 250.1.5ª del Código Penal", y en su desarrollo retoma la apelante anterior queja por inadvertencia de prueba de descargo, en concreto documental, si bien lo hace con pretensión de soslayar la aplicación del subtipo agravado en razón de la cuantía superior a 50.000 euros, de ahí que impute al tribunal a quo el olvido de "...los ingresos recibidos y pagos realizados por y para la Comunidad de Bienes obrantes en los movimientos bancarios (de) aportados de inicio del juicio oral...", y termine invocando el tipo básico ex artículo 253 del Código Penal.

Sin embargo, la resolución de instancia explica el origen de cada sumando que lleva a la cantidad de 85.246,41 euros (s.e.u.o) como total incorporado al patrimonio de la apelante, desglose que permitía a la Sra. Gema impugnar concretamente cada partida, cosa que no hace. La sentencia trata este aspecto, además de la indicación fáctica, en los fundamentos jurídicos primero, segundo y sexto, en sus facetas jurídicas, y perfila la cuestión del quantum en sede de responsabilidad civil, con argumentos que permiten descartar la atribuida técnica del "copia y pega del escrito de calificación de la acusación particular", como la recurrente llega a decir, y prueba de su independencia es que la Sala se aparta en algún capítulo, como es el de la fianza y se atiene, en esa sección y en las restantes a lo documentado, a falta de prueba pericial contable o auditoría, y a la postre concede indemnización inferior a lo cuantificado por imperativo de los principios dispositivo, de rogación y acusatorio, para "...no dar más de lo que se pide en concepto de responsabilidad civil".

Además, saliendo al paso de la queja por falta de valoración de la prueba de descargo, recordemos que la documental suministrada por la recurrente fue objeto de análisis judicial, expresando la Sala su parecer de que no desvirtúa, por contraste con la aportada de adverso, los hechos probados. Nada precisa ahora la recurrente que permita conclusión distinta.

SEXTO. -El último motivo, se formula por "indebida motivación de la sentencia en relación con la individualización de la pena", y gira en torno a tres ejes: la negación de que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la falta de motivación sobre la determinación de la pena, superior al mínimo legal, con la sola alusión, se dice, a la concurrencia del tipo agravado, incurriendo así en bis in ídem, y la cuantificación no razonada de la pena de multa.

Las tres vertientes han de ser desestimadas, pues la acusada es reincidente, la resolución motiva en lo menester - fundamento jurídico quinto - e impone la pena privativa de libertad en su mitad inferior, y la pena de multa responde a criterios legales y concreta aplicación al caso por sus connotaciones.

La Sra. Gema fue anterior y ejecutoriamente condenada por un delito de apropiación indebida a la pena de un año y tres meses de prisión, en virtud de sentencia firme de fecha 21 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de Madrid, sin que esa condena haya sido cancelada ni fuera cancelable cuando cometió los hechos.

Por lo demás, la pena fue suficientemente motivada, invocando la regla 7ª del artículo 66.1 del Código Penal, ante la concurrencia de una agravante y una atenuante, objeto de racional compensación, y el tribunal expresó que atendía a dos factores para no imponer la mínima posible, en concreto al margen en que fue rebasado el límite de la modalidad agravada (35.000 euros) y la falta de control sobre la gestión de los arrendamientos por parte de la comunidad de bienes.

Además la pena de multa sigue similar criterio y en el margen posible no se agotó al alza, cumpliendo la disciplina del artículo 50 del Código Penal, en cuanto a extensión y cuota diaria, sin que la recurrente llegue a precisar en qué erró la Sala.

SÉPTIMO. -En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gema, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2025 dictada por la Sección número 30 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 236/2023, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese la presente a la Sala de origen con advertencia de que no es firme.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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