Última revisión
26/03/2026
Sentencia Penal 6/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 217/2025 de 13 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 6/2026
Núm. Cendoj: 28079310012026100010
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:150
Núm. Roj: STSJ M 150:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0133284
PROCURADOR D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUÍZ
PROCURADOR D. JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ MÚGICA
MINISTERIO FISCAL
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a trece de enero de dos mil veintiséis.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
Por tanto, excluidas las quejas relativas al delito de falsedad no imputado, parece que la protesta tiene dos vertientes, con respectivas índoles fáctica y jurídica; a esta última daremos respuesta el abordar el segundo motivo, entablado por error iuris, y cumple ahora tratar la denunciada infracción del derecho a la presunción de inocencia y el error facti, como además el orden lógico impone.
Como reitera el Tribunal Supremo en doctrina de la que es representativa la reciente sentencia de 14 de julio de 2021
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12,
Y matiza el alto tribunal, con argumentos trasladables al recurso de apelación que
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.
La Sala no obvia el análisis de las pruebas de descargo, tanto el interrogatorio del Sr. Pablo, finalmente absuelto, como el de la Sra. Gema, de especial interés en cuanto aclara su posición en las entidades Visan SC y DIRECCION000, y reconoce la gestión de las cuentas bancarias, los arrendamientos convenidos tras autorización verbal de la propietaria, y las concretas funciones como administradora, cobros, emisión de recibos, liquidaciones de gastos a deducir y obligación de ingreso de lo resultante en favor de la Comunidad de Bienes mandante. También la prueba documental aportada por la Defensa consistente en extractos bancarios acreditativos de tres transferencias a favor de Esther, sin concepto, en el año 2017.
Es gratuita la afirmación de que la sentencia no explica en qué consiste la apropiación indebida ni de qué se ha apoderado ni cómo, pues el factum lo indica pormenorizadamente y así resulta de las pruebas practicadas; la impugnación global que se formula es difusa y nada rebate, obstaculiza la concreta respuesta a razones que pudiera esgrimir la disconforme, que, si bien se ve, se limita a negar la mayor pero no precisa qué prueba o pruebas de las citadas por el Tribunal fueron erróneamente valoradas o por qué la apreciación judicial lesiona la presunción de inocencia. Sólo hallamos una cierta concreción en cuanto refiere haber dado respuesta a parte de los ingresos, quizá en alusión a las tres transferencias hechas en el año 2017, que sin embargo no permiten dar por cumplida la liquidación de ganancias, extensiva a varias anualidades; en ningún caso menciona cuándo se reintegró el dinero y en qué importes.
Expresión del tono difuso empleado es la abstracta queja con que cierra el primer motivo apelando a que "existen varias posibles hipótesis que encuentran sustento en el acervo probatorio" sobre las que nada se añade más allá de la teórica necesidad de optar por la más respetuosa con la presunción de inocencia y el postulado pro reo.
Dice la disconforme que es cuestionable la concurrencia de "dolo apropiativo" y que destinara los fondos a finalidades distintas de la propia administración de fincas, sin que tampoco resulte un perjuicio ocasionado a la comunidad de propietarios. Seguidamente razona sobre la diferencia entre los delitos de administración desleal y apropiación indebida, señalando como elemento distintivo la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio del titular, caso en el que no se hallaría la recurrente. Termina excluyendo la aplicabilidad de la hipótesis agravada ex artículo 250.1. 5ª del Código Pernal y la continuidad delictiva.
Por otra parte el ingreso de las rentas y fianzas en cuentas corrientes gestionadas por la acusada y de su titularidad aunque no exclusivas es un hecho que, por sí solo, podría ser neutro, expresivo simplemente de un cuestionable orden contable, o como dice la apelante indicativo de "caja única", pero la actuación delictiva viene dada por la ulterior incorporación definitiva a su patrimonio.
Interesa destacar que conforme a la doctrina representada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2019 es título apto para constituirse en presupuesto del delito de apropiación indebida la entrega de dinero con encargo específico de destino, y el alto tribunal argumenta que la interpretación del delito de apropiación indebida ha evolucionado, pues durante años se consideró que el verbo "distraer" no añadía nada realmente diferencial a la conducta típica de "apropiarse", pero la jurisprudencia acabó por reconocer que el vocablo "distraer" enriquecía los espacios de la apropiación indebida. El término distraer fue, así, dotado de un significado propio, distinto y complementario: destinar lo recibido a un fin diferente al pactado con el tradens. Su objeto serían cosas fungibles, singularmente el dinero, y el delito consistiría no tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio - donde ya quedó integrado aunque de forma condicionada- cuanto en invertirlo en fines distintos de los establecidos, irrogando con ello un perjuicio patrimonial a quien según lo acordado tenía derecho a que el dinero fuese empleado en un específico uso ( STS 2339/2011, de 7 de diciembre y 378/2013, de 12 abril).
En el presente supuesto ninguna duda se suscita sobre el carácter continuado de la infracción, extensiva a una multiplicidad de apropiaciones, con único propósito lucrativo, en un lapso temporal no muy extenso, con iguales métodos y un mismo sujeto pasivo.
La cuestión fue correctamente tratada por la Sala de instancia, que también aplicó el artículo 250.1.5ª del Código Penal, porque el valor de la apropiación supera los 50.000 euros, y evitó una doble agravación por aplicación yuxtapuesta, lo que vulneraría el principio non bis in ídem de asentar conjuntamente el subtipo agravado y el artículo 74 del Código Penal, cumpliendo la doctrina del Tribunal Supremo - vid. SSTS 17 de enero de 2013, 19 de abril de 2017, 23 de octubre de 2019, 4 de mayo de 2021 y 21 de octubre de 2022-.
Sin embargo, la resolución de instancia explica el origen de cada sumando que lleva a la cantidad de 85.246,41 euros (s.e.u.o) como total incorporado al patrimonio de la apelante, desglose que permitía a la Sra. Gema impugnar concretamente cada partida, cosa que no hace. La sentencia trata este aspecto, además de la indicación fáctica, en los fundamentos jurídicos primero, segundo y sexto, en sus facetas jurídicas, y perfila la cuestión del quantum en sede de responsabilidad civil, con argumentos que permiten descartar la atribuida técnica del "copia y pega del escrito de calificación de la acusación particular", como la recurrente llega a decir, y prueba de su independencia es que la Sala se aparta en algún capítulo, como es el de la fianza y se atiene, en esa sección y en las restantes a lo documentado, a falta de prueba pericial contable o auditoría, y a la postre concede indemnización inferior a lo cuantificado por imperativo de los principios dispositivo, de rogación y acusatorio, para "...no dar más de lo que se pide en concepto de responsabilidad civil".
Además, saliendo al paso de la queja por falta de valoración de la prueba de descargo, recordemos que la documental suministrada por la recurrente fue objeto de análisis judicial, expresando la Sala su parecer de que no desvirtúa, por contraste con la aportada de adverso, los hechos probados. Nada precisa ahora la recurrente que permita conclusión distinta.
Las tres vertientes han de ser desestimadas, pues la acusada es reincidente, la resolución motiva en lo menester - fundamento jurídico quinto - e impone la pena privativa de libertad en su mitad inferior, y la pena de multa responde a criterios legales y concreta aplicación al caso por sus connotaciones.
La Sra. Gema fue anterior y ejecutoriamente condenada por un delito de apropiación indebida a la pena de un año y tres meses de prisión, en virtud de sentencia firme de fecha 21 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de Madrid, sin que esa condena haya sido cancelada ni fuera cancelable cuando cometió los hechos.
Por lo demás, la pena fue suficientemente motivada, invocando la regla 7ª del artículo 66.1 del Código Penal, ante la concurrencia de una agravante y una atenuante, objeto de racional compensación, y el tribunal expresó que atendía a dos factores para no imponer la mínima posible, en concreto al margen en que fue rebasado el límite de la modalidad agravada (35.000 euros) y la falta de control sobre la gestión de los arrendamientos por parte de la comunidad de bienes.
Además la pena de multa sigue similar criterio y en el margen posible no se agotó al alza, cumpliendo la disciplina del artículo 50 del Código Penal, en cuanto a extensión y cuota diaria, sin que la recurrente llegue a precisar en qué erró la Sala.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gema, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2025 dictada por la Sección número 30 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 236/2023, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Comuníquese la presente a la Sala de origen con advertencia de que no es firme.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
