Sentencia Penal 4/2026 Tr...o del 2026

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28/04/2026

Sentencia Penal 4/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 242/2025 de 13 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 4/2026

Núm. Cendoj: 28079310012026100041

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:908

Núm. Roj: STSJ M 908:2026


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0148929

Procedimiento Asunto penal 242/2025(Recurso de Apelación 198/2025)

Materia:Agresiones sexuales

Apelante:D. Jesús Carlos

PROCURADORA Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO

Apelado:Dña. Bibiana

PROCURADORA Dña. SILVIA BERMEJO GONZALEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 4/2026

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMO/AS. SRS. MAGISTRADOS:

Don. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Ponente)

En Madrid, a trece de enero de dos mil veintiséis.

PRIMERO. -La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 1128/2024 con fecha 3 de febrero de 2025 dictó sentencia 68/ 2025 que contiene los siguientes hechos declarados probados:

"Queda probado que Jesús Carlos, ya circunstanciado, sobre las 02:00 horas del día 12 de diciembre de 2022, entró al aseo de mujeres situado en la planta calle del DIRECCION000, sito en la DIRECCION001, de Madrid, donde se encontraba en uno de los urinarios Bibiana. En ese instante, el acusado trató de abrir la puerta del urinario, cosa que Bibiana impidió poniendo la mano. Cuando Bibiana salió del urinario, el acusado, actuando con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, se puso frente a ella manipulando el sujetador a la altura de los pechos, tocándola un pecho, para luego alzarla agarrándola por los glúteos, conducta que realizó pese a la oposición de Bibiana

El acusado era empleado del DIRECCION000 y superior de Bibiana.

A consecuencia de los hechos Bibiana sufrió crisis de ansiedad repetidas, tristeza, angustia, insomnio y labilidad emocional, que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en ansiolíticos y psicoterapia, tardando en curar sin secuelas en 30 días, durante los cuales estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Carlos como autor responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178.1 CP, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

IMPONEMOS a Jesús Carlos la medida de libertad vigilada, en la forma que se indica en el fundamento jurídico sexto de esta resolución

IMPONEMOS a Jesús Carlos la prohibición de acercarse a menos de 200 metros a Bibiana, ya se trate de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por un tiempo de 3 años.

IMPONEMOS a Jesús Carlos la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, sea o no retribuido, por tiempo de 3 años.

CONDENAMOS a Jesús Carlos a que, en concepto de responsabilidad civil abone a Bibiana, la suma de 4.000 euros, con los intereses del art. 576 LEC.

CONDENAMOS a Jesús Carlos al pago de las costas procesales, con exclusión de las costas de la acusación particular.

Por auto de fecha veintisiete de febrero de dos mil veinticinco se denegó el complemento de la sentencia instado por la representación de D. Ricardo".

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado D Ricardo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

CUARTO. -Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 7/05/2025 se acordó formar el oportuno rollo, designándose Magistrada ponente, señalándose por diligencia de ordenación de fecha 15/12/2026 para el inicio de la deliberación de la causa el día 13/01/2026.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada

PRIMERO. -Por la representación de DON Jesús Carlos se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) "ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN POR INSUFICIENCIA DE PRUEBA DE CARGO".

Expone el recurrente que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia del acusado, efectuando el Tribunal a quo una valoración de la prueba que adolece de la suficiente motivación, claridad, lógica y racionalidad, y que, en diversas ocasiones, tergiversa y retuerce el resultado de la prueba asociándole el sentido más perjudicial para el acusado.

Señala que la declaración de la presunta víctima carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado , no efectuándose en la sentencia impugnada una valoración conjunta de la prueba practicada, siendo que ante versiones contradictorias se ignora la tesis absolutoria que ofrece la defensa, dejando de lado en su análisis todos y cada uno de los elementos que conducen a la duda o directamente retorciendo el sentido de las pruebas para que encaje en la conclusión condenatoria.

En cuanto a la persistencia en la incriminación refiere que la denunciante no ofreció un relato íntegro de los hechos, ocultando deliberadamente algunas circunstancias de la noche en que presuntamente sufrió la agresión y de los días siguientes que seguramente consideró que le perjudicarían por no ser coherentes con la situación que denunciaba haber vivido (continuar la fiesta varias horas después de la agresión o lo ebria que estaba cuando se marchó) y que solo explicó a preguntas de la letrada de la defensa o nunca explicó (como el hecho de que llamase por teléfono a D Jesús Carlos, su presunto agresor, al día siguiente de los hechos, llamada de la que fue testigo Doña Crescencia). Apunta además que en sus declaraciones ante el Juzgado instructor y en el acto de juicio oral la denunciante reproduce miméticamente el testimonio, empleando incluso las mismas palabras, a modo de lección aprendida que debe interpretarse en contra de la credibilidad como relato prefabricado.

Alude además a la imprecisión respecto al momento en que sucedieron los hechos, que en su denuncia la presunta víctima los situó entre las 12 y las 2, y en el acto de juicio oral entre las 2 y las 3. Imprecisión que entiende resta credibilidad al testimonio incriminatorio pues no constituye una contradicción secundaria, sino una laguna sobre una cuestión esencial del relato y que introduce una duda razonable acerca de su credibilidad puesto que de la prueba practicada entiende se desprende que es imposible que la agresión sucediera entre las 2 y las 3 puesto que a esa hora su representado ya había abandonado o estaba abandonando el club.

Califica de ilógica la argumentación del Tribunal a quo cuando justifica dicha imprecision aludiendo que la denunciante no llevaba al parecer reloj ni móvil , esgrimiendo que si bien es cierto que cuando la denunciante se marcha a su casa tras la fiesta, no tenía su bolso por habérselo dejado en el club, es evidente que sí tenía su móvil porque llamó a su pareja desde dicho dispositivo- como consta en las captura de pantalla de esas llamadas- a las 4.37 y 4.38 horas, sin que tampoco se pueda justificar por su supuesto estado de ebriedad considerando que este hecho es negado por la denunciante quien manifestó reiteradamente haber bebido (como Jesús Carlos y el resto de los participantes en la fiesta), pero encontrarse perfectamente consciente y en un estado que le permitía discernir y recordar perfectamente lo que sucedió.

Incide en que el testimonio de la víctima y de su pareja fue desmentido categóricamente, entrando en contradicción ,con las declaraciones de los tres testigos que estaban presentes en la fiesta en la que sucedieron los hechos respecto a la que el Tribunal a quo no hace alusión alguna , pasando por alto detalles de suma trascendencia que aportaron dichos testigos presenciales , imparciales en tanto en cuanto conocían y tenían buena relación con la víctima, su pareja y con el acusado, que considera infunden dudas sobre la credibilidad del testimonio no solo porque fueran omitidos por la denunciante en sus declaraciones, sino también porque no son coherentes con su testimonio, dado que Dª Bibiana sostuvo que se encontraba en un importante estado de ansiedad

Destaca que D. Pedro Miguel manifestó que al final de la noche, cuando estaban cerrando la barra (bastante después de que se marchase Jesús Carlos), se tomó un par de chupitos con Bibiana y que ella estaba contenta, "de risas", de "buen rollo" y estuvieron charlando tranquilamente, no teniendo la impresión de que pudiera haber pasado algo. Que Don Paulino definió la fiesta como un ambiente distendido y festivo, sin nada extraño, sin que viera a Bibiana apagada ni aturdida, aunque al final de la noche estaba muy ebria. Y que Doña Crescencia (conocida como Lagarterana) manifestó expresamente que le extrañó mucho cuando se enteró de la presunta agresión, pues en ningún momento vio que pudiera sucederle algo a Bibiana quien afirmó estaba divirtiéndose y bailando incluso dos horas después de que se marchase Jesús Carlos, acompañándola ella finalmente a coger un taxi, caminando las dos solas durante un rato, sin que Bibiana le comentara nada ni mostrara actitud extraña.

Por otra parte, discrepa el recurrente del Tribunal a quo por cuanto no entiende que el testimonio de D. Cayetano, novio de la denunciante, el testimonio de Dª Crescencia, los partes médicos de asistencia, el informe médico forense y la conducta del acusado avalen el relato incriminatorio

Así señala que D. Cayetano se trata de un testigo de referencia, que si bien puede ser útil por ser la primera persona a la que la denunciante relata el hecho y observa el estado en el que se encontraba cuando se reúne con ella en el portal de la casa pasadas las 4.38 de la madrugada tras la fiesta, no puede obviarse no solo la relación que mantenía con la víctima, que era de pareja, lo que entiende debe llevar a tomar ciertas cautelas a la hora de valorar su imparcialidad, sino además porque su testimonio en el plenario estuvo plagado de vaguedades, eludiendo en algunos aspectos directamente dar respuesta a las preguntas planteadas (como cuando se le pregunta por el estado de la relación que mantenía con Bibiana en la fecha de los hechos).

Y lo que entiende más importante porque hay detalles en su testimonio, concretamente dos aspectos, que no se corresponden con el resto de las pruebas practicadas y que han sido obviados por el Tribunal, como refiere es en primer lugar que sus manifestaciones de que Lagarterana (Doña Crescencia) le había dicho por teléfono que durante la noche había notado que Bibiana y Jesús Carlos estaban "raros", que al final de la noche notó "un cambio" en sus comportamientos, pues Bibiana se quedó "como en blanco" y Jesús Carlos se fue rápido, se contradicen no solo con las que efectuó en juicio la testigo directa, Dª Crescencia, sino también los otros testigos D. Pedro Miguel y D. Paulino , siendo además que ya en marzo de 2023, en el seno del protocolo de acoso sexual que se efectuó en el ámbito de la empresa " DIRECCION000" Dª Crescencia manifestó no haber visto nada anormal en la conducta de Bibiana aquella noche.

Y en segundo lugar porque las manifestaciones del referido testigo tanto en la fase de instrucción como en el acto de juicio oral de que Bibiana le había contado que se había dejado el bolso en el club porque se había marchado de allí corriendo tras la agresión, no se corresponde con el testimonio de Bibiana pues, atendiendo a la cronología que ella marca de los hechos, la agresión sucede sobre las 2 de la mañana y ella llega a casa pasadas las 4.38 de la mañana, que es la hora a la que habla con Don Cayetano por teléfono desde el taxi camino de casa, y ello sin haber ido a ningún otro local tras el DIRECCION000. Lo que entiende refleja que no es cierto que Doña Bibiana se marchase corriendo del club tras la agresión olvidando allí su bolso.

Apunta además a las supuestas respuestas evasivas del testigo en su relato, respecto a la relación que tenía con la víctima y a la poco coherente reacción que tuvo tras el hecho exigiendo que despidieran del trabajo a la víctima en vez de al agresor, o marchándose a Valladolid por la mañana tras los hechos pese a que su pareja se encontraba supuestamente en un grave estado de ansiedad. Extremos que considera restan credibilidad a su relato.

Por otra parte, en cuanto al testimonio de Crescencia (conocida como Lagarterana) señala como en contra de lo que argumenta la sentencia impugnada Bibiana no le contó directamente lo sucedido, pues ella tuvo conocimiento de la presunta agresión porque Don Cayetano la llamó, le explicó lo sucedido y le exigió que despidieran a Bibiana y le preparasen los papeles del paro, siendo que la conversación telefónica mantenida entre Crescencia y Bibiana se limitó a que esta última le reprochase el modo en que estaba manejando la situación, pero no le narró el incidente que presuntamente sufrió a manos del acusado.

Y en lo que respecta a los partes médicos, que el parte de lesiones de fecha 14 de diciembre de 2022, dos días después del hecho, no recoge más que las referencias que efectúa la paciente sobre los hechos y su sintomatología, que, al ser de tipo psicológico, no se puede apreciar de forma objetiva por el personal médico .Apunta además a la falta de constancia de si la primera atención primaria a la denunciante a los dos días de los hechos fue con cita o de urgencias, entendiendo sorprendente, ese periodo de dos días para obtener una cita en atención primaria por ser inusualmente corto. También que a la vista del gravísimo estado de ansiedad en el que se encontraba Bibiana la madrugada del hecho que Don Cayetano narra, no se acudiese directamente a urgencias, su pareja la dejase sola a las pocas horas para marcharse a Valladolid y Doña Bibiana se personase en DIRECCION000 al día siguiente a recoger su bolso, en vez de delegar esa tarea en un tercero.

Resalta además que el informe médico forense fue impugnado por dicha parte al no cumplir con los estándares científicos que deben tener las pruebas periciales psicológicas para poderles otorgar validez. En primer lugar, porque fue elaborado por un médico, que cómo manifestó en el acto de juicio oral, no tiene formación en psicología y mucho menos en psicología forense. Y en segundo lugar, porque el perito no valoró la posibilidad de que los síntomas de la denunciante fueran simulados o exagerados y ello pese a que en su informe hacía constar expresamente que de un hecho de la naturaleza y entidad del denunciado no eran de esperar reacciones tan graves e incapacitantes como las que presentaba la denunciante, sino crisis puntuales.

En todo caso entiende que aunque se le confiera validez como prueba pericial, tampoco podría operar como elemento corroborador del relato de la víctima porque, a la vista del informe, solo se sabe que Doña Bibiana refería síntomas de ansiedad, desconociéndose si los síntomas incapacitantes que describe pudieron o no ser simulados, ni si su ansiedad es a causa del hecho denunciado o de otras cuestiones ni el periodo concreto de sanidad del trastorno de Bibiana, pues se establece un periodo "genérico", no estableciendo el informe de manera clara la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y las consecuencias psicológicas que presentaba Doña Bibiana más allá de indicar que de la documentación aportada se deduce que la denunciante presentaba el 14 de diciembre de 2022 una crisis de ansiedad.

Argumenta que no es posible explicarse cómo un único hecho aislado no grave, un tocamiento fugaz por encima de la ropa presuntamente sucedido en un entorno lúdico y de embriaguez, en el que no existe ninguna amenaza para la vida o integridad de la víctima y cometido por una persona sin un vínculo afectivo con ella, pudo causarle un grave estado de ansiedad que la mantuvo de baja más de cinco meses y que pretendía sustentarse como base de una reclamación indemnizatoria de más de 13.000 euros.

Finalmente respecto al comportamiento de Don Jesús Carlos tras los hechos, que el Tribunal a quo también señala como elemento corroborador en cuanto el abandono "súbito e inesperado de la fiesta", "con enfado", sin una "explicación coherente", argumenta que sorprende por irracional puesto que entiende que si existe una explicación coherente sobre esta cuestión que fue expuesta por Don Jesús Carlos de forma persistente, como es que se marchó de la fiesta porque el portero de la propiedad le indicó que solo había permiso para la fiesta hasta la 1 de la madrugada. Explicación que fue corroborada por una testigo, Doña Crescencia (a quien todos llaman Lagarterana) quien en el acto de juicio oral expuso de forma clara que Don Jesús Carlos le dijo que era hora de acabar la fiesta, y fue ella, con una mayor responsabilidad profesional en la empresa, quien decidió dejarles más tiempo, de modo que Jesús Carlos se marchó y la fiesta continuó dos horas más.

A su vez, en cuanto al mensaje que envió su representado por WhatsApp a la denunciante el 12 de diciembre de 2022 a las 13.57 horas señala que de su propia redacción se infiere un claro estado de nerviosismo, pues Don Jesús Carlos incluso se equivoca al escribir, tratándose de un mensaje de sorpresa y estupefacción, en el que en cierto modo se niega el hecho manifestando que sería incapaz de hacerle daño. Señala que a ante las diversas interpretaciones que pudieran dársele el Tribunal a quo decide darle el peor sentido de los posibles. Y ello pese a que el acusado en el acto de juicio oral explicó claramente por qué mandó ese mensaje y el sentido que tenía: ``estaba sorprendido, estupefacto y preocupado por lo que Don Cayetano le había contado, y no le parecía apropiado confrontar a Bibiana reprochándole nada, sino que pretendía poder aclarar la situación en el sentido de manifestar que él no le había agredido de una forma menos agresiva, hablando con ella y no recriminándole frontalmente su mentira".

En lo atinente a la ausencia de móviles espurios o ganancias secundarias argumenta que si bien dicha parte desconoce los motivos de la denunciante no pueden obviarse las cuestiones planteadas (problemas de pareja que impulsaran a Bibiana a mentir para evitar un conflicto por haber llegado a casa muy ebria y sin bolso, o simplemente un gran estado de ebriedad) siendo lo esencial la acreditación de ciertos elementos que infunden dudas y que debieran interpretarse a favor del reo.

Añade no obstante en cuanto a las ganancias secundarias que Bibiana ha estado de baja laboral durante casi seis meses, según ella únicamente a consecuencia de la agresión sufrida (un hecho aislado de escasa entidad consistente en tocamientos fugaces por encima de la ropa sucedidos en un contexto de ocio y ebriedad). En el presente procedimiento solicitó una indemnización por responsabilidad civil de 13.680 euros y en el expediente abierto en virtud del protocolo de actuación frente al acoso sexual en el ámbito laboral por el DIRECCION000, el 18 de marzo de 2023, se adoptó una resolución en la que se acordaban medidas para evitar que Bibiana y el denunciado coincidieran en el lugar de trabajo, estableciendo además un intervalo de 30 minutos entre el turno de trabajo de uno y otro, permitiendo incluso a Bibiana elegir el turno de trabajo que mejor se adecuase a sus necesidades. Sin embargo, la denunciante prefirió continuar de baja tres meses más, tratando de negociar con la empresa un despido pese a ser la presunta víctima de una agresión, hasta su baja voluntaria de la empresa, probablemente al haber conseguido otro empleo. Comportamiento que señala por ilógico y desproporcionado a la entidad del hecho, aunque no prueba esa ganancia secundaria, sí introduce dudas.

Por ultimo hace hincapié en que la versión de su representado ha sido absolutamente persistente en el tiempo, manteniendo de forma terminante la inexistencia del hecho incluso antes de conocer la existencia de la denuncia y del procedimiento.

B) SUBSIDIARIAMENTE "INFRACCIÓN DE LEY ( ARTÍCULO 178.1 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL ). VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL IMPUESTA EN SENTENCIA, EN RELACIÓN CON LA NO APLICACIÓN DEL SUBTIPO ATENUADO E IMPOSICIÓN DE PENA DE PRISIÓN EN VEZ DE MULTA".

Cuestiona el recurrente la calificación jurídica efectuada por el Tribunal a quo en la sentencia, por considerar los hechos subsumibles en el tipo básico de agresión sexual del artículo 178.1 del Código Penal en vez de en el subtipo atenuado del apartado tercero del mismo precepto (en su redacción vigente al tiempo de los hechos), así como la imposición de la pena de prisión en vez de la de multa.

Señala que concurren los requisitos para la aplicación del meritado subtipo atenuado, teniendo en cuenta que no concurriendo ninguna de las circunstancias agravantes del artículo 180 del Código Penal y partiendo del respeto a los hechos declarados probados y razonamientos contenidos a lo largo de la sentencia, la agresión sexual consistió en un ataque a la libertad sexual de la víctima de mínima entidad, tratándose de un único hecho consistente en dos tocamientos fugaces por encima de la ropa en el pecho y en los glúteos producidos en el contexto de una fiesta en la que ambos habían consumido bebidas alcohólicas.

Incide en la menor entidad de los hechos limitado a tocamientos superficiales y de escasísima duración temporal que se produjeron en el lavamanos del baño de un local en que se celebraba una fiesta, sin que fueran acompañados de actos intimidatorios, vejatorios o humillantes, pues, según el testimonio de la víctima, Don Jesús Carlos no articuló palabra ni ejecutó acto alguno que pudiera infligir a la víctima temor por su vida o integridad física, ni obstaculizó ni mucho menos impidió que ella abandonase el lugar.

A su vez en cuanto a las "circunstancias personales del culpable", señala debe tenerse en cuenta que Don Jesús Carlos es una persona completamente ajena al delito, que carece de antecedentes penales o policiales, coincidiendo los testigos que comparecieron en juicio quienes manifestaron conocerle desde hace bastantes años (algunos más de una década) en que se trata de una persona educada y que profería hacia las mujeres un trato respetuoso, sin que jamás hubieran presenciado comportamiento alguno por su parte que pudiere considerarse inadecuado. Afirmando todos ellos incluida la víctima y su pareja de aquella época, Don Cayetano, que la conducta desplegada por Don Jesús Carlos les sorprendió por insólita, pues siempre había tratado con respeto a Doña Bibiana, tenían una relación cordial y jamás se había producido una situación similar o actitud que pudiera hacer pensar que algo así pudiera suceder.

También que Don Jesús Carlos es una persona que jamás ha tenido contacto alguno con actividades delictivas. Tiene cuarenta y cinco años, es residente legal en España desde el año 2007, encontrándose plenamente integrado en la sociedad a todos los niveles. Cuenta con una sólida estabilidad laboral, pues trabaja desde hace 11 años en el " DIRECCION000" como Bar DIRECCION002 y, a la vista de lo que fue acreditado en el acto de juicio oral, su desempeño y formación profesional es óptima, tratándose de un empleado estimado y valorado enormemente por sus superiores y compañeros. Por otra parte, cuenta con un sólido apoyo familiar pues tiene tres hijos, el más pequeño de 12 años.

Incide en la supuesta falta de racionalidad de la argumentación contenida en la sentencia impugnada para descartar la aplicación del referido subtipo atenuado , esgrimiendo que el hecho de que la agresión se perpetrase en un baño no supone un plus de antijuridicidad, pues este tipo de delitos se producen en una abrumadora mayoría de los casos en contextos de intimidad, siendo además que la agresión se produjo en el lavamanos del baño (no un urinario cerrado), con la puerta abierta, de modo que de ninguna manera su representado pudo garantizarse que no entrase nadie en un baño público, al que tenía acceso cualquier persona presente en la fiesta (había unas 40 personas aproximadamente), no previendo además, el tipo penal la exclusión del ámbito de aplicación del subtipo atenuado de este tipo de circunstancia de procurarse un contexto de intimidad, sin que tampoco pueda considerarse análoga a los supuestos excluidos (los del artículo 180 del Código Penal) .

En conclusión, considera que se ha privado a la defensa de conocer el motivo por el que no se considera adecuada la calificación jurídica alternativa que efectuó dicha defensa y por tanto la aplicación de una pena que evidentemente es más beneficiosa para el reo. Falta de motivación suficiente que unida a la imposición de una sanción penal desproporcionada, implica la vulneración del derecho de su representado a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Por ello interesa que el pronunciamiento condenatorio sea revocado en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178.1 y 3 del Código Penal en su redacción dada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre (vigente a la fecha de comisión de los hechos) imponiendo al acusado la pena de 18 meses de multa a razón de la cuota diaria de 5 euros que se considera proporcional a la capacidad económica de Don Jesús Carlos.

C) "INFRACCIÓN DE LEY ( ARTÍCULO 192.1 DEL CÓDIGO PENAL ). VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL IMPUESTA EN SENTENCIA, EN RELACIÓN CON LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA".

Apunta a la falta de motivación y la vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena en relación con la imposición de la pena de libertad vigilada por tiempo de un año, sobre la base de lo previsto por el artículo 192.1 del Código Penal, esgrimiendo que la sentencia impugnada parte de una premisa errónea ,por cuanto en el caso que nos ocupa, la imposición de la medida de libertad vigilada no es preceptiva, considerando que nos encontramos ante un único delito menos grave (castigado por el artículo 178.1 del Código Penal con pena en abstracto inferior a cinco años) cometido por un delincuente primario.

Incide en que de la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia no se deduce alusión alguna a la peligrosidad de Don Jesús Carlos que pudiere servir de motivación, si quiera de forma indirecta, para justificar la imposición de la medida de libertad vigilada siendo por el contrario que en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, dedicado a la determinación de la pena, el Tribunal "a quo" destaca que los hechos "no han comportado peligro cierto para la vida o integridad de la víctima, ni han revestido una especial gravedad que pudiera derivar de la relación con el acusado".

D) "ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL IMPUESTA EN SENTENCIA, EN RELACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL".

Expone que la sentencia impugnada fija una indemnización de 3.000 euros por los días de curación de las lesiones sin apoyo probatorio alguno, de forma totalmente desproporcionada y carente de motivación.

Señala que el informe médico forense no puede servir de base para fijar una indemnización al no establecer una relación de causalidad entre los hechos y las reacciones de ansiedad sufridas por la víctima, no determinando tampoco un periodo de curación de ese trastorno en el caso concreto, sino de forma genérica y arbitraria.

Concluye en que la indemnización no puede ir más allá del daño moral fijado en 1.000 euros.

Solicita finalmente que con estimación del recurso de apelación interpuesto se dicte resolución, revocando la Sentencia ahora recurrida, acordando la libre absolución de su representado DON Jesús Carlos con todos los pronunciamientos legales favorables.

Alternativamente y para el supuesto de que se mantenga el pronunciamiento condenatorio, interesa la revocación del fallo en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178.1 y 3 del Código Penal (en su redacción vigente al tiempo de comisión del hecho) e imponer a Don Jesús Carlos la pena de 18 meses de multa a razón de la cuota diaria de 5 euros.

Alternativamente y para el caso de que se mantenga la condena a pena de prisión, se interesa que se revoque el pronunciamiento de la condena relativo a la medida de libertad vigilada por tiempo de un año.

Alternativamente y para el supuesto de que se mantenga el pronunciamiento condenatorio, se interesa que se revoque el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil en el sentido de fijar la indemnización en la cuantía de 1.000 euros en concepto de daño moral.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión respecto al primer motivo esgrimido ante alegaciones del recurrente, en las que realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Asimismo en relación al valor probatorio de la declaración de la víctima, señala la STS de fecha 17/2/2017, 92/2017 que dicha declaración, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional ( STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

En el mismo sentido la STS 10/2/2021 (109/2021) señala, como para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).

Finalmente en lo atinente al derecho a la tutela judicial efectiva, la STS 297/2020, de 11 de junio señala que dicho derecho conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7/4/2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala - 417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Incidía la STC. 82/2001 en que "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento" (En el mismo sentido, entre otras, STS nº 111/2020, de 11 de marzo).

TERCERO. -En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión esencial alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, se remite en primer lugar al testimonio de la presunta víctima Bibiana en el plenario, señalando que aquella narró de modo preciso la forma en que ocurrieron los hechos, tanto el momento como el lugar.

Así recoge como manifestó: "Que acudió a orinar a uno de los aseos de mujeres en la planta calle, y que cuando se encontraba en uno de los urinarios, con la puerta cerrada, pero sin haber echado el pestillo, observó cómo una persona intentó acceder al interior, por lo que puso la mano para impedirlo, dándose cuenta que era el acusado el que había tratado de acceder...... que cuando terminó de orinar y salió del urinario se encontró con el acusado, lo que le suscitó extrañeza. En ese momento, el acusado se le acercó y comenzó a manipular la tira de su sujetador, llegando a tocarle el pecho, a lo cual le dijo " Jesús Carlos, ¿qué haces?". Con posterioridad el acusado le desabrochó un botón de su camisa, para luego levantarla en el aire cogiéndola por los glúteos. La denunciante, contrariada, dijo al acusado " Jesús Carlos, estás fatal". Con posterioridad, salió del cuarto de baño, sin que llegara a contar a nadie lo ocurrido. Es con posterioridad, al llegar a su domicilio, en el portal de su vivienda, a la que no pudo acceder por haberse dejado el bolso con las llaves en el Club, cuando contó a su pareja, Cayetano, en un estado de gran agitación y llanto, lo que había acontecido".

Califica dicho relato como coherente y consistente, sin fisuras ni contradicciones, apreciando también persistencia en cuanto resalta resulta coincidente con los términos de su denuncia, con su declaración en instrucción y con las manifestaciones ofrecidas en el expediente seguido en la empresa sobre el protocolo de abuso en el DIRECCION000, sin que detecte contradicciones o fisuras que lastren la credibilidad de su testimonio.

No considera afecte a la credibilidad de dicho testimonio el hecho de que, a lo largo de la noche, tras el incidente, la presunta víctima no relatara a nadie lo ocurrido, no se mostrara especialmente contrariada a ojos de terceros -sus compañeros en la fiesta- e incluso mostrara una actitud normal -bebió y bailó-, entendiendo que "se trata de un comportamiento que resulta explicable en el ámbito en que se produjo -refiere que a raíz de los hechos se encontraba cohibida y en estado de schock-. La denunciante, ya alejada de la fiesta, en un contexto alejado de su ámbito laboral, narra a su pareja lo acontecido, lo que resulta completamente comprensible".

Tampoco la relativa imprecisión en cuanto a la hora en que acontecieron los hechos, que en la denuncia inicial situó en un margen horario transcurrido entre las 00:00 y las 02:00 horas, y en la declaración en el plenario, entre las 02:00 y las 03:00 horas. Imprecisión que considera el Tribunal a quo lógica "máxime cuando la denunciante no llevaba, al parecer, reloj y móvil, por lo que no es exigible que ofreciera una precisión completa del momento exacto en el que ocurrieron los hechos".

Por otra parte, considera que el testimonio incriminatorio cuenta con corroboraciones periféricas como entiende son:

A) La testifical de Cayetano, pareja de la denunciante en el momento de los hechos, quien recoge narró que cuando llegó a su domicilio halló a la víctima en un estado de gran alteración y llorando, momento en el que ella le explicó el incidente que había tenido con el acusado, tratando entonces el testigo -que trabaja también en el ámbito de la restauración y conoce tanto al acusado como a los responsables del DIRECCION000- de ponerse en contacto con el acusado para recriminarle su actitud.

Destaca la relevancia del referido testigo en cuanto constató el estado de alteración que se encontraba la denunciante, solo explicable en el contexto de los hechos.

B) Los partes médicos aportados a las actuaciones, apuntando en particular al parte inicial del Servicio Madrileño de Salud, de fecha 14 de diciembre de 2022, en el que se constata que la paciente presenta labilidad emocional, tristeza y angustia, que no puede dormir y con crisis de ansiedad de repetición desde la agresión sufrida, recogiéndose en el mismo como motivo de consulta que la paciente, entre el 11 y 12 de diciembre de 2022 sufrió tocamientos no consentidos.

Incide en que dicho parte es completamente coherente con el testimonio ofrecido por la denunciante, "no existe tardanza en acudir a los servicios médicos, pues la denunciante acude a los servicios de Atención Primaria el día 14 de diciembre, previa cita, esto es, no acude a los servicios de urgencias".

C) El informe médico forense, ratificado en el plenario, en que señala se constata que la documentación y los datos analizados son coherentes con que la informada presentase el 14 de diciembre de 2022 (momento en que acude a los servicios de Atención Primaria) una crisis de ansiedad que precisó asistencia y tratamiento, al menos farmacológico con ansiolíticos y psicoterapéutico y que con posterioridad, ha persistido la sintomatología del estado de ansiedad y la labilidad emocional.

Resalta como el Médico Forense parte de que hechos como los denunciados son capaces de provocar reacciones de ansiedad en respuesta a situaciones de estrés y que si bien señala que por la entidad de los hechos no sería de esperar reacciones graves o incapacitantes como la que se comunica, sino crisis puntuales, constata que si más allá de una crisis puntual ha existido el trastorno persistente de ansiedad no puede negarse sin más que los supuestos hechos hayan jugado algún papel en su aparición. Añadiendo respecto al origen multifactorial de estos trastornos que se ha podido identificar el conflicto laboral suscitado como factor de prolongación del estado de ansiedad.

D) La actitud posterior del propio acusado argumentando que no obstante haber negado aquel en todo momento los hechos, existen dos conductas que se acompasan mal con su versión exculpatoria como son, el abandono súbito e inesperado de la fiesta, sin una explicación coherente, pues sus restantes compañeros se quedaron en el establecimiento, marchándose además con enfado, tal como relató la víctima

Y el que el acusado con posterioridad, a las 13:57 horas del día 12 de diciembre, envía un WhatsApp a la denunciante en el que textualmente dice: " Bibiana en mi vida yo sería incapaz de hacer daño a alguien y menos a ti que eras muy buena conmigo y siempre me has mostrado fidelidad". Mensaje que entiende resulta incompatible con la versión exculpatoria ofrecida por el acusado en cuanto a la negación categórica de los hechos "pues de no haber ocurrido nada, tal como sostiene, lo lógico hubiera sido, cuando menos, un reproche al hecho de haberlo denunciado por unos hechos tan graves".

E) El testimonio de Crescencia (conocida como Lagarterana) a la que la denunciante se dirigió narrando el incidente con el acusado.

Finalmente, no observa en la denunciante móviles espurios o ganancias secundarias. No constatando móvil alguno de animadversión frente al acusado, considerando que como relataron tanto la presunta víctima como los testigos y el propio acusado, la relación entre denunciante/acusado era cordial, encontrándose la primera contenta e integrada en su puesto de trabajo, siendo además que aunque el acusado era su jefe, su relación de dependencia era meramente funcional "esto es, su puesto de trabajo y la relación laboral en sí no dependían del acusado, pues éste tenía, por encima, otros superiores, entre otras, la testigo Crescencia ( Lagarterana)".

Descarta que tal y como señaló la defensa pudiera existir un móvil espurio, derivado de supuestas desavenencias entre la denunciante y su pareja de entonces, el testigo Cayetano ,en un marco de una relación con altibajos, que la denunciante habría relatado a algunos testigos, compañeros de trabajo ( así lo narró el testigo Pedro Miguel, compañero de la denunciante) argumentando como semejantes altibajos y eventuales desavenencias constituyen contingencias normales en el devenir de una pareja, sin proyección alguna sobre los hechos enjuiciados.

Considera además inconsistente el que -como apuntó el acusado -pudiera deberse la denuncia al temor de la denunciante a que su pareja de entonces reprobara el estado de ebriedad: "Primero, porque no deja de ser habitual que en una fiesta como la celebrada el día de los hechos, los intervinientes puedan llegar a consumir bebidas alcohólicas. Además, tanto la declarante como su pareja, por sus trabajos, se desenvuelven en el mundo de la restauración y en fiestas semejantes es normal consumir alcohol. Pero, también es relevante apreciar, que no consta el estado de ebriedad de la denunciante, la cual, por otro lado, no ha negado dicho estado. Al margen de todo ello, lo que desvirtúa completamente dicha versión exculpatoria, la pareja de la denunciante ni siquiera se percató de esa supuesta ebriedad, tan solo del estado de alteración de la denunciante, fruto del incidente ahora examinado".

En definitiva, viene a apreciar que el testimonio de la presunta víctima reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado habiendo llegado a un grado de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.

CUARTO. -Pues bien, las declaraciones del acusado, de la presunta víctima, así como resto de testificales y pericial del médico forense , ratificada en el plenario, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas.

Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido y la lectura de la sentencia impugnada, ha permitido a esta Sala apreciar que el Tribunal de instancia ha contado con una prueba de cargo, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, correctamente valorada, de la que ha inferido de forma razonable y razonada la perpetración por parte del acusado de los hechos que declara probados.

En efecto, la versión incriminatoria de la presunta víctima sobre la forma y ocasión el acusado, despliega respecto a ella y contra su voluntad, los tocamientos recogidos en los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones, sin contradicción alguna. En el expediente seguido sobre el protocolo de abuso en el DIRECCION000, en su declaración ante la policía, al médico forense, en el Juzgado y finalmente en el plenario, en donde ofreció un relato claro, espontaneo y sin fisuras facilitando detalles tanto sobre los hechos como respecto a su reacción posterior, narrando también extremos que podrían beneficiar al acusado como es su actuación correcta hasta entonces con ella.

No puede entenderse -que como señala el recurrente- omitiera datos, considerando en cuanto a los que se alude en el recurso, que desde su primera declaración en comisaría admitió que después de los hechos, permaneció en la fiesta con sus compañeros y que estuvo tomando alcohol, aunque "estaba consciente y recuerda absolutamente todo...consumió alcohol, pero no estaba fuera de sus cabales ...". Afirmación en este extremo coincidente con la de la testigo Crescencia ( Lagarterana) quien sobre el supuesto estado de ebriedad de la denunciante si bien manifestó que "durante la fiesta no al final quizá si" añadió "no para no estar consciente".

A su vez, en cuanto a la supuesta llamada de la denunciante al acusado al día siguiente de los hechos a la que se refirió la testigo Doña Crescencia, sin perjuicio de que no existe constancia de su existencia carece de relevancia algún considerando- que como también señaló dicha testigo -el acusado a instancia de ella no contestó, no produciéndose por tanto conversación alguna.

Por otra parte -como argumenta en esencia la sentencia impugnada- no afecta a la credibilidad del relato incriminatorio la supuesta imprecisión sobre la hora en la que se ubican los hechos , que en su denuncia la presunta víctima sitúa entre las 12 y las 2 y en el plenario entre las 2 y las 3, no siendo exigible una precisión exacta del momento en el que ocurren, considerando además que aquella efectuó un cálculo aproximado, que no resulta tan discordante de la testificales practicadas, que tampoco fueron claras en cuanto a la hora exacta en la que se marchó el acusado, siendo en todo caso lo esencial el que como vinieron a corroborar los testigos, la presunta víctima permaneció en la fiesta, marchándose el acusado antes de que concluyera.

Añadir en cuanto a las alegaciones del recurrente que en ningún momento la víctima manifestó que no dispusiera de teléfono móvil a lo largo de la noche viniendo a referir que no lo llevaba cuando acudió al baño en el que sitúa los hechos.

Tampoco afecta a la fiabilidad del testimonio de la denunciante el que no contara los hechos a sus compañeros ni estos detectaran ninguna afectación por los mismos, considerando que en el plenario explico con claridad y coherencia como no tenía una relación de amistad con ellos, apuntando a su estado de desconcierto "se queda en estado de shock cohibida...fue chocante...necesitaba entender ...asimilar". Y que como explicó el Médico Forense en el plenario es perfectamente compatible que la crisis de ansiedad que presentaba la presunta víctima no apareciera hasta horas después.

Por otra parte, resulta evidente la ausencia de móviles espurios en la presunta víctima respecto al acusado con el que manifestó -así lo corroboraron el resto de los testigos y el acusado- mantenía una buena relación profesional sin que con anterioridad hubiera tenido problema alguno, careciendo de consistencia las alusiones a una pretendida justificación ante su pareja de su supuesto estado de ebriedad o el devenir posterior de los hechos en relación a sus pretensiones ante la empresa o en el presente procedimiento.

Finalmente, en cuanto a las corroboraciones periféricas el recurrente efectúa una valoración subjetiva del resultado probatorio intentando encontrar lagunas y contradicciones basándose en extremos accesorios que en modo alguno desvirtúan las argumentaciones razonadas y razonables contenidas en la sentencia impugnada.

En este sentido, efectivamente constituye un elemento probatorio avalador del relato incriminatorio, la declaración testifical de Cayetano, pareja de la denunciante al tiempo de los hechos, por cuanto se trató de la primera persona a la que aquella cuenta los hechos, nada más llegar al domicilio que entonces compartían, detectando aquel su estado "de gran alteración y llorando".

No se aprecian en su declaración las supuestas vaguedades que se limitan a las preguntas sobre su relación con la denunciante al tiempo de los hechos, siendo que respecto a estos fue claro preciso y coherente. Y aparece avalado en lo esencial por la documental y testifical practicada que acredita sus llamadas a las 6 de la madrugada al acusado pidiéndole explicaciones así como a los testigos a quienes contó lo sucedido, intentando ofrecer a Lagarterana (superior jerárquica laboral del acusado y de la víctima) una solución para que su pareja no volviera a encontrarse ni a tener relación alguna con el acusado, quien llevaba trabajando a satisfacción de la empresa más de 10 años sin queja anterior alguna, no pudiendo entenderse incongruente su testimonio con el hecho de que- como afirmó en el plenario- por la mañana tuviera que realizar un viaje de trabajo.

También constituyen elementos probatorios avaladores del relato incriminatorio la declaración testifical de Crescencia, a quien primero llamó la pareja de la denunciante contándole lo sucedido y después esta, activándose el protocolo de abusos en la empresa. El parte facultativo de fecha 14 de diciembre obrante en las actuaciones del Centro de Atención Primaria en el que recoge las referencias de la presunta víctima sobre lo acaecido y los síntomas que detectan en la misma "labilidad emocional, tristeza angustia no puede dormir y con crisis de ansiedad de repetición desde la agresión sufrida", no desvirtuado por las alegaciones del recurrente sobre si se solicitó o no cita previa o se acudió de urgencias , dado en todo caso su cercanía con la fecha de los hechos.

Y el informe médico forense que viene a concluir la compatibilidad del trastorno de ansiedad y su prolongación en el tiempo con los hechos denunciados, teniendo en cuenta toda la documentación medica aportada y el reconocimiento efectuado a la presunta víctima, incidiendo además el perito en el plenario a preguntas de la defensa en que no detecto que aquella simulara o exagerara "no le dio esa impresión ...no tuvo esa sensación".

Al respecto si bien el Médico forense -como refirió en el plenario- no es psicólogo, tiene los suficientes conocimientos, también de psiquiatría- que forma parte de la medicina- para emitir el informe que se le solicitó, no contradicho por informe alternativo alguno como acertadamente argumenta el Tribunal a quo, no existiendo dato objetivo alguno que lo desvirtúe.

Finalmente, respecto al comportamiento de D. Jesús Carlos tras los hechos, el recurrente efectúa una interpretación distinta a la que infiere el Tribunal a quo a la vista del conjunto probatorio, del hecho objetivo corroborado por todos los testigos de que el acusado se marchó de la fiesta una hora o dos antes que el resto y que se hallaba contrariado. Coherente con la versión incriminatoria de la presunta víctima a la que el Tribunal a quo desde su inmediación ha otorgado plena credibilidad, resultando en todo caso chocante la explicación que ofreció el acusado con el hecho de que el resto de sus compañeros incluso su superiora jerárquica en la empresa se quedase.

Por otra parte, se intentar efectuar en el recurso interpuesto una interpretación forzada del mensaje de WhatsApp, enviado por el acusado a la denunciante el 12 de diciembre de 2022 a las 13.57 horas- que indudablemente constituye otro elemento probatorio que refuerza la versión incriminatoria-, pretendiendo cuestionar lo igualmente chocante que efectivamente resulta el que pese a la grave acusación que la denunciante le atribuía -comunicada a sus superiores jerárquicos- lejos de negarla tajantemente y de alguna manera mostrar su enfado por ello, el mensaje tuviera un tono conciliador.

Los antecedentes referidos evidencian como no podemos considerar que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, encontrándonos con una resolución razonada y razonable que refleja con claridad cómo el Tribunal a quo ha contado con una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que existan elementos objetivos que pudieran permitir a esta Sala efectuar una valoración distinta de la prueba de la llevada a cabo por aquel desde su inmediación , conforme al art 741 de la LECR.

Incide la STS. 849/2013 de 12.11 en que "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".

CUARTO. -Respecto a la supuesta infracción de ley, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y vulneración del principio de proporcionalidad por indebida inaplicación del subtipo atenuado previsto en el art 178.3 del CP, este precepto legal en su redacción dada por LO 10/2022, de 6 de septiembre actual, vigente al tiempo de los hechos dispone que: "El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable".

Al respecto la Circular 1/2023, de 29 de marzo, "sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre" viene a explicar cómo esta modalidad atenuada ofrece una vía a través de la que adecuar la magnitud de la pena a las circunstancias del caso concreto, constituyendo una previsión legal orientada a una mejor individualización penológica en atención a las singulares circunstancias del caso concreto, tratando de evitar la imposición de penas que pudieran llegar a ser consideradas desproporcionadas.

Destaca dicha Circular que deben entenderse de menor entidad las conductas que presentan un menor potencial lesivo para la libertad sexual de la víctima, por lo que al valorar su aplicación deberá estarse al menor desvalor de acción y/o de resultado de la conducta frente al nivel de desvalor estándar que exige el tipo básico.

Concluye en que "la aplicación del subtipo atenuado por razón de la menor entidad se reservará para aquellos supuestos excepcionales en los que, no concurriendo ninguna de las circunstancias del artículo 180 CP, la escasa entidad del desvalor de acción y resultado de la conducta así lo impongan y siempre, obviamente, que las concretas circunstancias del culpable no lo impidan. Es el caso, por ejemplo, de tocamientos sorpresivos y fugaces -sin acceso carnal- y por encima de la ropa, del beso robado de forma sorpresiva u otros comportamientos de similar naturaleza".

Señala la STS 668/2023, de 21 de septiembre refiriéndose a los términos similares que utiliza el art 181. 4 que contempla en este precepto un subtipo atenuado como se vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente tienen la misma relevancia: uno, la menor antijuricidad del hecho. Otro, la ausencia de condiciones aumentativas de la culpabilidad o reprochabilidad del autor. La apuesta del legislador parece clara: por un lado, y como presupuesto constitutivo de la atenuación, exige que la entidad del hecho reúna una tasa de antijuricidad o de gravedad que pueda considerarse menor con relación, precisamente, a los hechos subsumibles en el tipo básico o general. El uso del adjetivo comparativo "menor" introduce de forma necesaria un elemento relacional. Por otro, contempla un genérico elemento de valoración relativo "a las circunstancias personales del culpable" que no especifica. Precisamente, esta indeterminación sugiere, en una interpretación favorable sobre su alcance, que tales circunstancias no impedirán, identificada la menor entidad del hecho, la aplicación del subtipo salvo que se aprecie en el agente alguno que intensifique la culpabilidad y desaconseje, en consecuencia, la atenuación. No se exige, en definitiva, que esas "circunstancias personales" de forma necesaria deban reducir la culpabilidad o la reprochabilidad del autor -vid. STS 784/2022, de 22 de septiembre-".

En el supuesto valorado la sentencia impugnada califica los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178.1 CP, conforme a la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, vigente en el momento de los hechos argumentando que el acusado "se aprovechó que la denunciante entró al cuarto de baño para, prevaliéndose de la situación de soledad, realizar tocamientos no consentidos a la víctima, tanto en un pecho, como en los glúteos".

A su vez, en el auto de fecha 27 de febrero de 2025 deniega el complemento de la sentencia interesado por la representación de D. Jesús Carlos en el sentido de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre su pretensión de la imposición de la pena de multa en lugar de la prisión, atendiendo a la menor entidad del hecho y circunstancias del culpable argumentando como la sentencia impugnada ofrece una explicación acerca de las razones de aplicación del art. 178.1 CP , con el rechazo implícito de la aplicación del subtipo atenuado.

Incide en que "a la vista del relato de hechos probados, se trata de un ataque a la libertad sexual aprovechando que la víctima se encuentra sola en el cuarto de baño, lo que, por su entidad y significación como atentado a la libertad sexual, no justifica la aplicación del subtipo atenuado, por no tratarse de un acto esporádico".

Motiva por tanto la sentencia impugnada la falta de aplicación del subtipo atenuado a los efectos de fijar la pena de multa, con unas argumentaciones compartidas por esta Sala , considerando que previendo el tipo penal aplicado - art 178.1 CP- una pena de 1 a 4 años de prisión esta ya se ha fijado en su extensión mínima, sin que en modo resulte proporcional imponer la pena de multa que pretende el recurrente, teniendo en cuenta la entidad de los hechos en los que el acusado empleado del Club y superior de Bibiana tras entrar al aseo de mujeres y tratar de abrir la puerta del urinario en el que se encontraba la víctima, cuando esta sale del urinario, le efectúa los tocamientos en el pecho y los glúteos que recoge el factum de la sentencia Conducta que no puede considerase de escasa entidad ni por tanto que presente un menor potencial lesivo para la libertad sexual de la víctima,

QUINTO.-Entrando a valorar el tercer motivo esgrimido, infracción del artículo 192. 1 del Código Penal, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena de libertad vigilada, el referido precepto legal dispone literalmente:

1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

Como es de ver, solamente en el caso de que el delito sea menos grave, el Tribunal sentenciador tiene la facultad de aplicar o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor. Esta reforma procede de la LO 5/2010, de 22 de junio.

En el supuesto analizado el artículo 178 .1 del CP aplicado en la sentencia impugnada prevé pena de prisión de uno a cuatro años, tratándose por tanto de un delito menos grave conforme al artículo 13 en relación con el art 33 del CP.

En dicho contexto el Tribunal a quo impone dicha medida señalando erróneamente que es preceptiva conforme al art. 192.1 CP, sin motivar por tanto la peligrosidad del penado, que por lo demás no refleja la sentencia impugnada, que apunta a un episodio aislado sin incidencias anteriores ni posteriores, careciendo el acusado- quien previamente tenía una buena trayectoria personal social y laboral- de antecedentes penales ni policiales tratándose de un delincuente primario.

En este sentido tanto la denunciante como los testigos (algunos lo conocían desde hacía unos 10 años), incidieron en la conducta hasta entonces correcta del acusado con la denunciante, quien al igual que los testigos manifestaron su sorpresa y desconcierto porque nunca con anterioridad habían presenciado conducta anómala o falta de respeto del acusado hacia las mujeres destacando su buen comportamiento anterior.

Todo lo que lleva a la estimación del motivo alegado dejando sin efecto la medida de la libertad vigilada.

SEXTO. -Finalmente en cuanto al error en la valoración de la prueba , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación de la cuantía de la responsabilidad civil , la STS 268/2021 de fecha 24/03/2021 recuerda como "tiene señalado esta Sala que, con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de Instancia ( STS n. 418/2013, de 16 de mayo, entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS 262/2016, de 4 de abril)".

En esta misma sentencia se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: "1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º)cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta, en relación con este último supuesto)".

En la misma línea la STS 855/2011 de fecha 14/12/2011 nos dice como dicha Sala ha declarado reiteradamente que el "quantum" de la indemnización por las responsabilidades civiles "ex delicto" no pueden ser sometidas a la revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones. Pero cuando se trata de la reparación por vía económica de daños morales no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 27-3-02).

En el supuesto valorado la sentencia impugnada en cuanto al tiempo de curación cuestionado se basa en el informe sanidad médico forense y no en el tiempo de baja laboral, rechazando las pretensiones indemnizatorias al respecto de la acusación particular

Así señala como la situación de baja laboral y la sanidad de las lesiones no tienen que coincidir necesariamente, siendo posible diferenciar entre alta sanitaria, que se produce cuando se estabilizan las lesiones y, el alta laboral, que tiene lugar cuando se recupera la funcionalidad suficiente para desarrollar el trabajo habitual, pudiendo producirse la primera sin que se alcance el alta laboral.

Incide en que si bien es cierto que el informe de sanidad médico-forense en meramente estimativo, la documental aportada consistente en los partes médicos de incapacidad temporal, no desvirtúan las conclusiones de la pericial "pues con independencia de la divergencia de los criterios que deben regir el alta laboral, médico-legal y clínica, la documental señalada en modo alguno refuta la del Médico Forense, máxime cuando el parte de baja se sustenta en una situación de ansiedad que refiere la perjudicada, sin la constatación de parámetros objetivos sobre el particular. No existe, pues, una pericial alternativa que desvirtúe la del Médico Forense, en especial, sobre el extremo referido al momento en que la denunciante se encontraba en condiciones de reiniciar su trabajo habitual".

Partiendo pues de dicho informe se remite al criterio ordinario seguido por los órganos jurisdiccionales de Madrid que vienen a fijar 100 euros por día impeditivo, por lo que recogiendo el médico forense un tiempo de curación de 30 días con impedimento, fija la indemnización por ese concepto en 3.000 euros.

Asimismo, determina la indemnización por daños morales en la cantidad de 1000 euros 'a la vista de la entidad de los hechos, y el estado de ansiedad que condujo a la baja laboral de la denunciante, con afectación especial de su dignidad dado el contexto en que se produjeron los hechos, pero sin otras repercusiones específicas, o, al menos no acreditadas".

Motiva por tanto la sentencia impugnada el quantum de la indemnizaciones tanto por daño moral (que no se cuestiona) como por los días de incapacidad con unas argumentaciones plenamente compartidas por esta Sala, considerando el informe médico forense ratificado en el plenario ( no desvirtuado por contra informe ni elemento objetivo alguno ) en el que el perito tras el examen de la documentación medica presentada así como reconocimiento personal de la víctima entiende- como hemos visto- perfectamente compatible el trastorno de ansiedad ya detectado en el primer informe médico de atención primaria y su prolongación en el tiempo con los hechos denunciados, estableciendo un periodo prudencial acorde con dicho trastorno. Identifica no obstante el conflicto laboral suscitado como factor de prolongación del estado de ansiedad, no acogiendo el tiempo de curación pretendido por la acusación particular que incluía la totalidad de la baja laboral (unos 5 meses).

Así concluye el informe médico forense ratificado en el plenario, que la víctima ha invertido en su curación aproximadamente 30 días con impedimento, precisando para su sanidad tratamiento (psicofarmacológico y psicoterápico), curando sin secuelas.

Recordar en cuanto a las alegaciones de falta de motivación como la STS de fecha 24 de febrero de 2020 (286/2020) incide en que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos jurídicos, pues basta que la motivación permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial. Consiguientemente, cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

En la misma línea el ATS de fecha 15/7/2021(661/2021) nos recuerda como el derecho a la Tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable. También, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en materia de indemnización civil: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

SEPTIMO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación.

SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia 68/2025 de fecha 3 de febrero de 2025 dictada en el procedimiento abreviado 1128 /2024 dejando sin efecto la medida de libertad vigilada. Confirmando el resto de los extremos de la sentencia.

No se imponen las costas de este recurso que se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los/as Sres/ras. Magistrados/as que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 1128/2024 con fecha 3 de febrero de 2025 dictó sentencia 68/ 2025 que contiene los siguientes hechos declarados probados:

"Queda probado que Jesús Carlos, ya circunstanciado, sobre las 02:00 horas del día 12 de diciembre de 2022, entró al aseo de mujeres situado en la planta calle del DIRECCION000, sito en la DIRECCION001, de Madrid, donde se encontraba en uno de los urinarios Bibiana. En ese instante, el acusado trató de abrir la puerta del urinario, cosa que Bibiana impidió poniendo la mano. Cuando Bibiana salió del urinario, el acusado, actuando con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, se puso frente a ella manipulando el sujetador a la altura de los pechos, tocándola un pecho, para luego alzarla agarrándola por los glúteos, conducta que realizó pese a la oposición de Bibiana

El acusado era empleado del DIRECCION000 y superior de Bibiana.

A consecuencia de los hechos Bibiana sufrió crisis de ansiedad repetidas, tristeza, angustia, insomnio y labilidad emocional, que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en ansiolíticos y psicoterapia, tardando en curar sin secuelas en 30 días, durante los cuales estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Carlos como autor responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178.1 CP, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

IMPONEMOS a Jesús Carlos la medida de libertad vigilada, en la forma que se indica en el fundamento jurídico sexto de esta resolución

IMPONEMOS a Jesús Carlos la prohibición de acercarse a menos de 200 metros a Bibiana, ya se trate de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por un tiempo de 3 años.

IMPONEMOS a Jesús Carlos la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, sea o no retribuido, por tiempo de 3 años.

CONDENAMOS a Jesús Carlos a que, en concepto de responsabilidad civil abone a Bibiana, la suma de 4.000 euros, con los intereses del art. 576 LEC.

CONDENAMOS a Jesús Carlos al pago de las costas procesales, con exclusión de las costas de la acusación particular.

Por auto de fecha veintisiete de febrero de dos mil veinticinco se denegó el complemento de la sentencia instado por la representación de D. Ricardo".

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado D Ricardo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

CUARTO. -Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 7/05/2025 se acordó formar el oportuno rollo, designándose Magistrada ponente, señalándose por diligencia de ordenación de fecha 15/12/2026 para el inicio de la deliberación de la causa el día 13/01/2026.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada

PRIMERO. -Por la representación de DON Jesús Carlos se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) "ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN POR INSUFICIENCIA DE PRUEBA DE CARGO".

Expone el recurrente que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia del acusado, efectuando el Tribunal a quo una valoración de la prueba que adolece de la suficiente motivación, claridad, lógica y racionalidad, y que, en diversas ocasiones, tergiversa y retuerce el resultado de la prueba asociándole el sentido más perjudicial para el acusado.

Señala que la declaración de la presunta víctima carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado , no efectuándose en la sentencia impugnada una valoración conjunta de la prueba practicada, siendo que ante versiones contradictorias se ignora la tesis absolutoria que ofrece la defensa, dejando de lado en su análisis todos y cada uno de los elementos que conducen a la duda o directamente retorciendo el sentido de las pruebas para que encaje en la conclusión condenatoria.

En cuanto a la persistencia en la incriminación refiere que la denunciante no ofreció un relato íntegro de los hechos, ocultando deliberadamente algunas circunstancias de la noche en que presuntamente sufrió la agresión y de los días siguientes que seguramente consideró que le perjudicarían por no ser coherentes con la situación que denunciaba haber vivido (continuar la fiesta varias horas después de la agresión o lo ebria que estaba cuando se marchó) y que solo explicó a preguntas de la letrada de la defensa o nunca explicó (como el hecho de que llamase por teléfono a D Jesús Carlos, su presunto agresor, al día siguiente de los hechos, llamada de la que fue testigo Doña Crescencia). Apunta además que en sus declaraciones ante el Juzgado instructor y en el acto de juicio oral la denunciante reproduce miméticamente el testimonio, empleando incluso las mismas palabras, a modo de lección aprendida que debe interpretarse en contra de la credibilidad como relato prefabricado.

Alude además a la imprecisión respecto al momento en que sucedieron los hechos, que en su denuncia la presunta víctima los situó entre las 12 y las 2, y en el acto de juicio oral entre las 2 y las 3. Imprecisión que entiende resta credibilidad al testimonio incriminatorio pues no constituye una contradicción secundaria, sino una laguna sobre una cuestión esencial del relato y que introduce una duda razonable acerca de su credibilidad puesto que de la prueba practicada entiende se desprende que es imposible que la agresión sucediera entre las 2 y las 3 puesto que a esa hora su representado ya había abandonado o estaba abandonando el club.

Califica de ilógica la argumentación del Tribunal a quo cuando justifica dicha imprecision aludiendo que la denunciante no llevaba al parecer reloj ni móvil , esgrimiendo que si bien es cierto que cuando la denunciante se marcha a su casa tras la fiesta, no tenía su bolso por habérselo dejado en el club, es evidente que sí tenía su móvil porque llamó a su pareja desde dicho dispositivo- como consta en las captura de pantalla de esas llamadas- a las 4.37 y 4.38 horas, sin que tampoco se pueda justificar por su supuesto estado de ebriedad considerando que este hecho es negado por la denunciante quien manifestó reiteradamente haber bebido (como Jesús Carlos y el resto de los participantes en la fiesta), pero encontrarse perfectamente consciente y en un estado que le permitía discernir y recordar perfectamente lo que sucedió.

Incide en que el testimonio de la víctima y de su pareja fue desmentido categóricamente, entrando en contradicción ,con las declaraciones de los tres testigos que estaban presentes en la fiesta en la que sucedieron los hechos respecto a la que el Tribunal a quo no hace alusión alguna , pasando por alto detalles de suma trascendencia que aportaron dichos testigos presenciales , imparciales en tanto en cuanto conocían y tenían buena relación con la víctima, su pareja y con el acusado, que considera infunden dudas sobre la credibilidad del testimonio no solo porque fueran omitidos por la denunciante en sus declaraciones, sino también porque no son coherentes con su testimonio, dado que Dª Bibiana sostuvo que se encontraba en un importante estado de ansiedad

Destaca que D. Pedro Miguel manifestó que al final de la noche, cuando estaban cerrando la barra (bastante después de que se marchase Jesús Carlos), se tomó un par de chupitos con Bibiana y que ella estaba contenta, "de risas", de "buen rollo" y estuvieron charlando tranquilamente, no teniendo la impresión de que pudiera haber pasado algo. Que Don Paulino definió la fiesta como un ambiente distendido y festivo, sin nada extraño, sin que viera a Bibiana apagada ni aturdida, aunque al final de la noche estaba muy ebria. Y que Doña Crescencia (conocida como Lagarterana) manifestó expresamente que le extrañó mucho cuando se enteró de la presunta agresión, pues en ningún momento vio que pudiera sucederle algo a Bibiana quien afirmó estaba divirtiéndose y bailando incluso dos horas después de que se marchase Jesús Carlos, acompañándola ella finalmente a coger un taxi, caminando las dos solas durante un rato, sin que Bibiana le comentara nada ni mostrara actitud extraña.

Por otra parte, discrepa el recurrente del Tribunal a quo por cuanto no entiende que el testimonio de D. Cayetano, novio de la denunciante, el testimonio de Dª Crescencia, los partes médicos de asistencia, el informe médico forense y la conducta del acusado avalen el relato incriminatorio

Así señala que D. Cayetano se trata de un testigo de referencia, que si bien puede ser útil por ser la primera persona a la que la denunciante relata el hecho y observa el estado en el que se encontraba cuando se reúne con ella en el portal de la casa pasadas las 4.38 de la madrugada tras la fiesta, no puede obviarse no solo la relación que mantenía con la víctima, que era de pareja, lo que entiende debe llevar a tomar ciertas cautelas a la hora de valorar su imparcialidad, sino además porque su testimonio en el plenario estuvo plagado de vaguedades, eludiendo en algunos aspectos directamente dar respuesta a las preguntas planteadas (como cuando se le pregunta por el estado de la relación que mantenía con Bibiana en la fecha de los hechos).

Y lo que entiende más importante porque hay detalles en su testimonio, concretamente dos aspectos, que no se corresponden con el resto de las pruebas practicadas y que han sido obviados por el Tribunal, como refiere es en primer lugar que sus manifestaciones de que Lagarterana (Doña Crescencia) le había dicho por teléfono que durante la noche había notado que Bibiana y Jesús Carlos estaban "raros", que al final de la noche notó "un cambio" en sus comportamientos, pues Bibiana se quedó "como en blanco" y Jesús Carlos se fue rápido, se contradicen no solo con las que efectuó en juicio la testigo directa, Dª Crescencia, sino también los otros testigos D. Pedro Miguel y D. Paulino , siendo además que ya en marzo de 2023, en el seno del protocolo de acoso sexual que se efectuó en el ámbito de la empresa " DIRECCION000" Dª Crescencia manifestó no haber visto nada anormal en la conducta de Bibiana aquella noche.

Y en segundo lugar porque las manifestaciones del referido testigo tanto en la fase de instrucción como en el acto de juicio oral de que Bibiana le había contado que se había dejado el bolso en el club porque se había marchado de allí corriendo tras la agresión, no se corresponde con el testimonio de Bibiana pues, atendiendo a la cronología que ella marca de los hechos, la agresión sucede sobre las 2 de la mañana y ella llega a casa pasadas las 4.38 de la mañana, que es la hora a la que habla con Don Cayetano por teléfono desde el taxi camino de casa, y ello sin haber ido a ningún otro local tras el DIRECCION000. Lo que entiende refleja que no es cierto que Doña Bibiana se marchase corriendo del club tras la agresión olvidando allí su bolso.

Apunta además a las supuestas respuestas evasivas del testigo en su relato, respecto a la relación que tenía con la víctima y a la poco coherente reacción que tuvo tras el hecho exigiendo que despidieran del trabajo a la víctima en vez de al agresor, o marchándose a Valladolid por la mañana tras los hechos pese a que su pareja se encontraba supuestamente en un grave estado de ansiedad. Extremos que considera restan credibilidad a su relato.

Por otra parte, en cuanto al testimonio de Crescencia (conocida como Lagarterana) señala como en contra de lo que argumenta la sentencia impugnada Bibiana no le contó directamente lo sucedido, pues ella tuvo conocimiento de la presunta agresión porque Don Cayetano la llamó, le explicó lo sucedido y le exigió que despidieran a Bibiana y le preparasen los papeles del paro, siendo que la conversación telefónica mantenida entre Crescencia y Bibiana se limitó a que esta última le reprochase el modo en que estaba manejando la situación, pero no le narró el incidente que presuntamente sufrió a manos del acusado.

Y en lo que respecta a los partes médicos, que el parte de lesiones de fecha 14 de diciembre de 2022, dos días después del hecho, no recoge más que las referencias que efectúa la paciente sobre los hechos y su sintomatología, que, al ser de tipo psicológico, no se puede apreciar de forma objetiva por el personal médico .Apunta además a la falta de constancia de si la primera atención primaria a la denunciante a los dos días de los hechos fue con cita o de urgencias, entendiendo sorprendente, ese periodo de dos días para obtener una cita en atención primaria por ser inusualmente corto. También que a la vista del gravísimo estado de ansiedad en el que se encontraba Bibiana la madrugada del hecho que Don Cayetano narra, no se acudiese directamente a urgencias, su pareja la dejase sola a las pocas horas para marcharse a Valladolid y Doña Bibiana se personase en DIRECCION000 al día siguiente a recoger su bolso, en vez de delegar esa tarea en un tercero.

Resalta además que el informe médico forense fue impugnado por dicha parte al no cumplir con los estándares científicos que deben tener las pruebas periciales psicológicas para poderles otorgar validez. En primer lugar, porque fue elaborado por un médico, que cómo manifestó en el acto de juicio oral, no tiene formación en psicología y mucho menos en psicología forense. Y en segundo lugar, porque el perito no valoró la posibilidad de que los síntomas de la denunciante fueran simulados o exagerados y ello pese a que en su informe hacía constar expresamente que de un hecho de la naturaleza y entidad del denunciado no eran de esperar reacciones tan graves e incapacitantes como las que presentaba la denunciante, sino crisis puntuales.

En todo caso entiende que aunque se le confiera validez como prueba pericial, tampoco podría operar como elemento corroborador del relato de la víctima porque, a la vista del informe, solo se sabe que Doña Bibiana refería síntomas de ansiedad, desconociéndose si los síntomas incapacitantes que describe pudieron o no ser simulados, ni si su ansiedad es a causa del hecho denunciado o de otras cuestiones ni el periodo concreto de sanidad del trastorno de Bibiana, pues se establece un periodo "genérico", no estableciendo el informe de manera clara la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y las consecuencias psicológicas que presentaba Doña Bibiana más allá de indicar que de la documentación aportada se deduce que la denunciante presentaba el 14 de diciembre de 2022 una crisis de ansiedad.

Argumenta que no es posible explicarse cómo un único hecho aislado no grave, un tocamiento fugaz por encima de la ropa presuntamente sucedido en un entorno lúdico y de embriaguez, en el que no existe ninguna amenaza para la vida o integridad de la víctima y cometido por una persona sin un vínculo afectivo con ella, pudo causarle un grave estado de ansiedad que la mantuvo de baja más de cinco meses y que pretendía sustentarse como base de una reclamación indemnizatoria de más de 13.000 euros.

Finalmente respecto al comportamiento de Don Jesús Carlos tras los hechos, que el Tribunal a quo también señala como elemento corroborador en cuanto el abandono "súbito e inesperado de la fiesta", "con enfado", sin una "explicación coherente", argumenta que sorprende por irracional puesto que entiende que si existe una explicación coherente sobre esta cuestión que fue expuesta por Don Jesús Carlos de forma persistente, como es que se marchó de la fiesta porque el portero de la propiedad le indicó que solo había permiso para la fiesta hasta la 1 de la madrugada. Explicación que fue corroborada por una testigo, Doña Crescencia (a quien todos llaman Lagarterana) quien en el acto de juicio oral expuso de forma clara que Don Jesús Carlos le dijo que era hora de acabar la fiesta, y fue ella, con una mayor responsabilidad profesional en la empresa, quien decidió dejarles más tiempo, de modo que Jesús Carlos se marchó y la fiesta continuó dos horas más.

A su vez, en cuanto al mensaje que envió su representado por WhatsApp a la denunciante el 12 de diciembre de 2022 a las 13.57 horas señala que de su propia redacción se infiere un claro estado de nerviosismo, pues Don Jesús Carlos incluso se equivoca al escribir, tratándose de un mensaje de sorpresa y estupefacción, en el que en cierto modo se niega el hecho manifestando que sería incapaz de hacerle daño. Señala que a ante las diversas interpretaciones que pudieran dársele el Tribunal a quo decide darle el peor sentido de los posibles. Y ello pese a que el acusado en el acto de juicio oral explicó claramente por qué mandó ese mensaje y el sentido que tenía: ``estaba sorprendido, estupefacto y preocupado por lo que Don Cayetano le había contado, y no le parecía apropiado confrontar a Bibiana reprochándole nada, sino que pretendía poder aclarar la situación en el sentido de manifestar que él no le había agredido de una forma menos agresiva, hablando con ella y no recriminándole frontalmente su mentira".

En lo atinente a la ausencia de móviles espurios o ganancias secundarias argumenta que si bien dicha parte desconoce los motivos de la denunciante no pueden obviarse las cuestiones planteadas (problemas de pareja que impulsaran a Bibiana a mentir para evitar un conflicto por haber llegado a casa muy ebria y sin bolso, o simplemente un gran estado de ebriedad) siendo lo esencial la acreditación de ciertos elementos que infunden dudas y que debieran interpretarse a favor del reo.

Añade no obstante en cuanto a las ganancias secundarias que Bibiana ha estado de baja laboral durante casi seis meses, según ella únicamente a consecuencia de la agresión sufrida (un hecho aislado de escasa entidad consistente en tocamientos fugaces por encima de la ropa sucedidos en un contexto de ocio y ebriedad). En el presente procedimiento solicitó una indemnización por responsabilidad civil de 13.680 euros y en el expediente abierto en virtud del protocolo de actuación frente al acoso sexual en el ámbito laboral por el DIRECCION000, el 18 de marzo de 2023, se adoptó una resolución en la que se acordaban medidas para evitar que Bibiana y el denunciado coincidieran en el lugar de trabajo, estableciendo además un intervalo de 30 minutos entre el turno de trabajo de uno y otro, permitiendo incluso a Bibiana elegir el turno de trabajo que mejor se adecuase a sus necesidades. Sin embargo, la denunciante prefirió continuar de baja tres meses más, tratando de negociar con la empresa un despido pese a ser la presunta víctima de una agresión, hasta su baja voluntaria de la empresa, probablemente al haber conseguido otro empleo. Comportamiento que señala por ilógico y desproporcionado a la entidad del hecho, aunque no prueba esa ganancia secundaria, sí introduce dudas.

Por ultimo hace hincapié en que la versión de su representado ha sido absolutamente persistente en el tiempo, manteniendo de forma terminante la inexistencia del hecho incluso antes de conocer la existencia de la denuncia y del procedimiento.

B) SUBSIDIARIAMENTE "INFRACCIÓN DE LEY ( ARTÍCULO 178.1 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL ). VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL IMPUESTA EN SENTENCIA, EN RELACIÓN CON LA NO APLICACIÓN DEL SUBTIPO ATENUADO E IMPOSICIÓN DE PENA DE PRISIÓN EN VEZ DE MULTA".

Cuestiona el recurrente la calificación jurídica efectuada por el Tribunal a quo en la sentencia, por considerar los hechos subsumibles en el tipo básico de agresión sexual del artículo 178.1 del Código Penal en vez de en el subtipo atenuado del apartado tercero del mismo precepto (en su redacción vigente al tiempo de los hechos), así como la imposición de la pena de prisión en vez de la de multa.

Señala que concurren los requisitos para la aplicación del meritado subtipo atenuado, teniendo en cuenta que no concurriendo ninguna de las circunstancias agravantes del artículo 180 del Código Penal y partiendo del respeto a los hechos declarados probados y razonamientos contenidos a lo largo de la sentencia, la agresión sexual consistió en un ataque a la libertad sexual de la víctima de mínima entidad, tratándose de un único hecho consistente en dos tocamientos fugaces por encima de la ropa en el pecho y en los glúteos producidos en el contexto de una fiesta en la que ambos habían consumido bebidas alcohólicas.

Incide en la menor entidad de los hechos limitado a tocamientos superficiales y de escasísima duración temporal que se produjeron en el lavamanos del baño de un local en que se celebraba una fiesta, sin que fueran acompañados de actos intimidatorios, vejatorios o humillantes, pues, según el testimonio de la víctima, Don Jesús Carlos no articuló palabra ni ejecutó acto alguno que pudiera infligir a la víctima temor por su vida o integridad física, ni obstaculizó ni mucho menos impidió que ella abandonase el lugar.

A su vez en cuanto a las "circunstancias personales del culpable", señala debe tenerse en cuenta que Don Jesús Carlos es una persona completamente ajena al delito, que carece de antecedentes penales o policiales, coincidiendo los testigos que comparecieron en juicio quienes manifestaron conocerle desde hace bastantes años (algunos más de una década) en que se trata de una persona educada y que profería hacia las mujeres un trato respetuoso, sin que jamás hubieran presenciado comportamiento alguno por su parte que pudiere considerarse inadecuado. Afirmando todos ellos incluida la víctima y su pareja de aquella época, Don Cayetano, que la conducta desplegada por Don Jesús Carlos les sorprendió por insólita, pues siempre había tratado con respeto a Doña Bibiana, tenían una relación cordial y jamás se había producido una situación similar o actitud que pudiera hacer pensar que algo así pudiera suceder.

También que Don Jesús Carlos es una persona que jamás ha tenido contacto alguno con actividades delictivas. Tiene cuarenta y cinco años, es residente legal en España desde el año 2007, encontrándose plenamente integrado en la sociedad a todos los niveles. Cuenta con una sólida estabilidad laboral, pues trabaja desde hace 11 años en el " DIRECCION000" como Bar DIRECCION002 y, a la vista de lo que fue acreditado en el acto de juicio oral, su desempeño y formación profesional es óptima, tratándose de un empleado estimado y valorado enormemente por sus superiores y compañeros. Por otra parte, cuenta con un sólido apoyo familiar pues tiene tres hijos, el más pequeño de 12 años.

Incide en la supuesta falta de racionalidad de la argumentación contenida en la sentencia impugnada para descartar la aplicación del referido subtipo atenuado , esgrimiendo que el hecho de que la agresión se perpetrase en un baño no supone un plus de antijuridicidad, pues este tipo de delitos se producen en una abrumadora mayoría de los casos en contextos de intimidad, siendo además que la agresión se produjo en el lavamanos del baño (no un urinario cerrado), con la puerta abierta, de modo que de ninguna manera su representado pudo garantizarse que no entrase nadie en un baño público, al que tenía acceso cualquier persona presente en la fiesta (había unas 40 personas aproximadamente), no previendo además, el tipo penal la exclusión del ámbito de aplicación del subtipo atenuado de este tipo de circunstancia de procurarse un contexto de intimidad, sin que tampoco pueda considerarse análoga a los supuestos excluidos (los del artículo 180 del Código Penal) .

En conclusión, considera que se ha privado a la defensa de conocer el motivo por el que no se considera adecuada la calificación jurídica alternativa que efectuó dicha defensa y por tanto la aplicación de una pena que evidentemente es más beneficiosa para el reo. Falta de motivación suficiente que unida a la imposición de una sanción penal desproporcionada, implica la vulneración del derecho de su representado a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Por ello interesa que el pronunciamiento condenatorio sea revocado en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178.1 y 3 del Código Penal en su redacción dada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre (vigente a la fecha de comisión de los hechos) imponiendo al acusado la pena de 18 meses de multa a razón de la cuota diaria de 5 euros que se considera proporcional a la capacidad económica de Don Jesús Carlos.

C) "INFRACCIÓN DE LEY ( ARTÍCULO 192.1 DEL CÓDIGO PENAL ). VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL IMPUESTA EN SENTENCIA, EN RELACIÓN CON LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA".

Apunta a la falta de motivación y la vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena en relación con la imposición de la pena de libertad vigilada por tiempo de un año, sobre la base de lo previsto por el artículo 192.1 del Código Penal, esgrimiendo que la sentencia impugnada parte de una premisa errónea ,por cuanto en el caso que nos ocupa, la imposición de la medida de libertad vigilada no es preceptiva, considerando que nos encontramos ante un único delito menos grave (castigado por el artículo 178.1 del Código Penal con pena en abstracto inferior a cinco años) cometido por un delincuente primario.

Incide en que de la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia no se deduce alusión alguna a la peligrosidad de Don Jesús Carlos que pudiere servir de motivación, si quiera de forma indirecta, para justificar la imposición de la medida de libertad vigilada siendo por el contrario que en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, dedicado a la determinación de la pena, el Tribunal "a quo" destaca que los hechos "no han comportado peligro cierto para la vida o integridad de la víctima, ni han revestido una especial gravedad que pudiera derivar de la relación con el acusado".

D) "ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL IMPUESTA EN SENTENCIA, EN RELACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL".

Expone que la sentencia impugnada fija una indemnización de 3.000 euros por los días de curación de las lesiones sin apoyo probatorio alguno, de forma totalmente desproporcionada y carente de motivación.

Señala que el informe médico forense no puede servir de base para fijar una indemnización al no establecer una relación de causalidad entre los hechos y las reacciones de ansiedad sufridas por la víctima, no determinando tampoco un periodo de curación de ese trastorno en el caso concreto, sino de forma genérica y arbitraria.

Concluye en que la indemnización no puede ir más allá del daño moral fijado en 1.000 euros.

Solicita finalmente que con estimación del recurso de apelación interpuesto se dicte resolución, revocando la Sentencia ahora recurrida, acordando la libre absolución de su representado DON Jesús Carlos con todos los pronunciamientos legales favorables.

Alternativamente y para el supuesto de que se mantenga el pronunciamiento condenatorio, interesa la revocación del fallo en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178.1 y 3 del Código Penal (en su redacción vigente al tiempo de comisión del hecho) e imponer a Don Jesús Carlos la pena de 18 meses de multa a razón de la cuota diaria de 5 euros.

Alternativamente y para el caso de que se mantenga la condena a pena de prisión, se interesa que se revoque el pronunciamiento de la condena relativo a la medida de libertad vigilada por tiempo de un año.

Alternativamente y para el supuesto de que se mantenga el pronunciamiento condenatorio, se interesa que se revoque el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil en el sentido de fijar la indemnización en la cuantía de 1.000 euros en concepto de daño moral.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión respecto al primer motivo esgrimido ante alegaciones del recurrente, en las que realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Asimismo en relación al valor probatorio de la declaración de la víctima, señala la STS de fecha 17/2/2017, 92/2017 que dicha declaración, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional ( STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

En el mismo sentido la STS 10/2/2021 (109/2021) señala, como para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).

Finalmente en lo atinente al derecho a la tutela judicial efectiva, la STS 297/2020, de 11 de junio señala que dicho derecho conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7/4/2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala - 417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Incidía la STC. 82/2001 en que "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento" (En el mismo sentido, entre otras, STS nº 111/2020, de 11 de marzo).

TERCERO. -En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión esencial alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, se remite en primer lugar al testimonio de la presunta víctima Bibiana en el plenario, señalando que aquella narró de modo preciso la forma en que ocurrieron los hechos, tanto el momento como el lugar.

Así recoge como manifestó: "Que acudió a orinar a uno de los aseos de mujeres en la planta calle, y que cuando se encontraba en uno de los urinarios, con la puerta cerrada, pero sin haber echado el pestillo, observó cómo una persona intentó acceder al interior, por lo que puso la mano para impedirlo, dándose cuenta que era el acusado el que había tratado de acceder...... que cuando terminó de orinar y salió del urinario se encontró con el acusado, lo que le suscitó extrañeza. En ese momento, el acusado se le acercó y comenzó a manipular la tira de su sujetador, llegando a tocarle el pecho, a lo cual le dijo " Jesús Carlos, ¿qué haces?". Con posterioridad el acusado le desabrochó un botón de su camisa, para luego levantarla en el aire cogiéndola por los glúteos. La denunciante, contrariada, dijo al acusado " Jesús Carlos, estás fatal". Con posterioridad, salió del cuarto de baño, sin que llegara a contar a nadie lo ocurrido. Es con posterioridad, al llegar a su domicilio, en el portal de su vivienda, a la que no pudo acceder por haberse dejado el bolso con las llaves en el Club, cuando contó a su pareja, Cayetano, en un estado de gran agitación y llanto, lo que había acontecido".

Califica dicho relato como coherente y consistente, sin fisuras ni contradicciones, apreciando también persistencia en cuanto resalta resulta coincidente con los términos de su denuncia, con su declaración en instrucción y con las manifestaciones ofrecidas en el expediente seguido en la empresa sobre el protocolo de abuso en el DIRECCION000, sin que detecte contradicciones o fisuras que lastren la credibilidad de su testimonio.

No considera afecte a la credibilidad de dicho testimonio el hecho de que, a lo largo de la noche, tras el incidente, la presunta víctima no relatara a nadie lo ocurrido, no se mostrara especialmente contrariada a ojos de terceros -sus compañeros en la fiesta- e incluso mostrara una actitud normal -bebió y bailó-, entendiendo que "se trata de un comportamiento que resulta explicable en el ámbito en que se produjo -refiere que a raíz de los hechos se encontraba cohibida y en estado de schock-. La denunciante, ya alejada de la fiesta, en un contexto alejado de su ámbito laboral, narra a su pareja lo acontecido, lo que resulta completamente comprensible".

Tampoco la relativa imprecisión en cuanto a la hora en que acontecieron los hechos, que en la denuncia inicial situó en un margen horario transcurrido entre las 00:00 y las 02:00 horas, y en la declaración en el plenario, entre las 02:00 y las 03:00 horas. Imprecisión que considera el Tribunal a quo lógica "máxime cuando la denunciante no llevaba, al parecer, reloj y móvil, por lo que no es exigible que ofreciera una precisión completa del momento exacto en el que ocurrieron los hechos".

Por otra parte, considera que el testimonio incriminatorio cuenta con corroboraciones periféricas como entiende son:

A) La testifical de Cayetano, pareja de la denunciante en el momento de los hechos, quien recoge narró que cuando llegó a su domicilio halló a la víctima en un estado de gran alteración y llorando, momento en el que ella le explicó el incidente que había tenido con el acusado, tratando entonces el testigo -que trabaja también en el ámbito de la restauración y conoce tanto al acusado como a los responsables del DIRECCION000- de ponerse en contacto con el acusado para recriminarle su actitud.

Destaca la relevancia del referido testigo en cuanto constató el estado de alteración que se encontraba la denunciante, solo explicable en el contexto de los hechos.

B) Los partes médicos aportados a las actuaciones, apuntando en particular al parte inicial del Servicio Madrileño de Salud, de fecha 14 de diciembre de 2022, en el que se constata que la paciente presenta labilidad emocional, tristeza y angustia, que no puede dormir y con crisis de ansiedad de repetición desde la agresión sufrida, recogiéndose en el mismo como motivo de consulta que la paciente, entre el 11 y 12 de diciembre de 2022 sufrió tocamientos no consentidos.

Incide en que dicho parte es completamente coherente con el testimonio ofrecido por la denunciante, "no existe tardanza en acudir a los servicios médicos, pues la denunciante acude a los servicios de Atención Primaria el día 14 de diciembre, previa cita, esto es, no acude a los servicios de urgencias".

C) El informe médico forense, ratificado en el plenario, en que señala se constata que la documentación y los datos analizados son coherentes con que la informada presentase el 14 de diciembre de 2022 (momento en que acude a los servicios de Atención Primaria) una crisis de ansiedad que precisó asistencia y tratamiento, al menos farmacológico con ansiolíticos y psicoterapéutico y que con posterioridad, ha persistido la sintomatología del estado de ansiedad y la labilidad emocional.

Resalta como el Médico Forense parte de que hechos como los denunciados son capaces de provocar reacciones de ansiedad en respuesta a situaciones de estrés y que si bien señala que por la entidad de los hechos no sería de esperar reacciones graves o incapacitantes como la que se comunica, sino crisis puntuales, constata que si más allá de una crisis puntual ha existido el trastorno persistente de ansiedad no puede negarse sin más que los supuestos hechos hayan jugado algún papel en su aparición. Añadiendo respecto al origen multifactorial de estos trastornos que se ha podido identificar el conflicto laboral suscitado como factor de prolongación del estado de ansiedad.

D) La actitud posterior del propio acusado argumentando que no obstante haber negado aquel en todo momento los hechos, existen dos conductas que se acompasan mal con su versión exculpatoria como son, el abandono súbito e inesperado de la fiesta, sin una explicación coherente, pues sus restantes compañeros se quedaron en el establecimiento, marchándose además con enfado, tal como relató la víctima

Y el que el acusado con posterioridad, a las 13:57 horas del día 12 de diciembre, envía un WhatsApp a la denunciante en el que textualmente dice: " Bibiana en mi vida yo sería incapaz de hacer daño a alguien y menos a ti que eras muy buena conmigo y siempre me has mostrado fidelidad". Mensaje que entiende resulta incompatible con la versión exculpatoria ofrecida por el acusado en cuanto a la negación categórica de los hechos "pues de no haber ocurrido nada, tal como sostiene, lo lógico hubiera sido, cuando menos, un reproche al hecho de haberlo denunciado por unos hechos tan graves".

E) El testimonio de Crescencia (conocida como Lagarterana) a la que la denunciante se dirigió narrando el incidente con el acusado.

Finalmente, no observa en la denunciante móviles espurios o ganancias secundarias. No constatando móvil alguno de animadversión frente al acusado, considerando que como relataron tanto la presunta víctima como los testigos y el propio acusado, la relación entre denunciante/acusado era cordial, encontrándose la primera contenta e integrada en su puesto de trabajo, siendo además que aunque el acusado era su jefe, su relación de dependencia era meramente funcional "esto es, su puesto de trabajo y la relación laboral en sí no dependían del acusado, pues éste tenía, por encima, otros superiores, entre otras, la testigo Crescencia ( Lagarterana)".

Descarta que tal y como señaló la defensa pudiera existir un móvil espurio, derivado de supuestas desavenencias entre la denunciante y su pareja de entonces, el testigo Cayetano ,en un marco de una relación con altibajos, que la denunciante habría relatado a algunos testigos, compañeros de trabajo ( así lo narró el testigo Pedro Miguel, compañero de la denunciante) argumentando como semejantes altibajos y eventuales desavenencias constituyen contingencias normales en el devenir de una pareja, sin proyección alguna sobre los hechos enjuiciados.

Considera además inconsistente el que -como apuntó el acusado -pudiera deberse la denuncia al temor de la denunciante a que su pareja de entonces reprobara el estado de ebriedad: "Primero, porque no deja de ser habitual que en una fiesta como la celebrada el día de los hechos, los intervinientes puedan llegar a consumir bebidas alcohólicas. Además, tanto la declarante como su pareja, por sus trabajos, se desenvuelven en el mundo de la restauración y en fiestas semejantes es normal consumir alcohol. Pero, también es relevante apreciar, que no consta el estado de ebriedad de la denunciante, la cual, por otro lado, no ha negado dicho estado. Al margen de todo ello, lo que desvirtúa completamente dicha versión exculpatoria, la pareja de la denunciante ni siquiera se percató de esa supuesta ebriedad, tan solo del estado de alteración de la denunciante, fruto del incidente ahora examinado".

En definitiva, viene a apreciar que el testimonio de la presunta víctima reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado habiendo llegado a un grado de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.

CUARTO. -Pues bien, las declaraciones del acusado, de la presunta víctima, así como resto de testificales y pericial del médico forense , ratificada en el plenario, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas.

Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido y la lectura de la sentencia impugnada, ha permitido a esta Sala apreciar que el Tribunal de instancia ha contado con una prueba de cargo, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, correctamente valorada, de la que ha inferido de forma razonable y razonada la perpetración por parte del acusado de los hechos que declara probados.

En efecto, la versión incriminatoria de la presunta víctima sobre la forma y ocasión el acusado, despliega respecto a ella y contra su voluntad, los tocamientos recogidos en los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones, sin contradicción alguna. En el expediente seguido sobre el protocolo de abuso en el DIRECCION000, en su declaración ante la policía, al médico forense, en el Juzgado y finalmente en el plenario, en donde ofreció un relato claro, espontaneo y sin fisuras facilitando detalles tanto sobre los hechos como respecto a su reacción posterior, narrando también extremos que podrían beneficiar al acusado como es su actuación correcta hasta entonces con ella.

No puede entenderse -que como señala el recurrente- omitiera datos, considerando en cuanto a los que se alude en el recurso, que desde su primera declaración en comisaría admitió que después de los hechos, permaneció en la fiesta con sus compañeros y que estuvo tomando alcohol, aunque "estaba consciente y recuerda absolutamente todo...consumió alcohol, pero no estaba fuera de sus cabales ...". Afirmación en este extremo coincidente con la de la testigo Crescencia ( Lagarterana) quien sobre el supuesto estado de ebriedad de la denunciante si bien manifestó que "durante la fiesta no al final quizá si" añadió "no para no estar consciente".

A su vez, en cuanto a la supuesta llamada de la denunciante al acusado al día siguiente de los hechos a la que se refirió la testigo Doña Crescencia, sin perjuicio de que no existe constancia de su existencia carece de relevancia algún considerando- que como también señaló dicha testigo -el acusado a instancia de ella no contestó, no produciéndose por tanto conversación alguna.

Por otra parte -como argumenta en esencia la sentencia impugnada- no afecta a la credibilidad del relato incriminatorio la supuesta imprecisión sobre la hora en la que se ubican los hechos , que en su denuncia la presunta víctima sitúa entre las 12 y las 2 y en el plenario entre las 2 y las 3, no siendo exigible una precisión exacta del momento en el que ocurren, considerando además que aquella efectuó un cálculo aproximado, que no resulta tan discordante de la testificales practicadas, que tampoco fueron claras en cuanto a la hora exacta en la que se marchó el acusado, siendo en todo caso lo esencial el que como vinieron a corroborar los testigos, la presunta víctima permaneció en la fiesta, marchándose el acusado antes de que concluyera.

Añadir en cuanto a las alegaciones del recurrente que en ningún momento la víctima manifestó que no dispusiera de teléfono móvil a lo largo de la noche viniendo a referir que no lo llevaba cuando acudió al baño en el que sitúa los hechos.

Tampoco afecta a la fiabilidad del testimonio de la denunciante el que no contara los hechos a sus compañeros ni estos detectaran ninguna afectación por los mismos, considerando que en el plenario explico con claridad y coherencia como no tenía una relación de amistad con ellos, apuntando a su estado de desconcierto "se queda en estado de shock cohibida...fue chocante...necesitaba entender ...asimilar". Y que como explicó el Médico Forense en el plenario es perfectamente compatible que la crisis de ansiedad que presentaba la presunta víctima no apareciera hasta horas después.

Por otra parte, resulta evidente la ausencia de móviles espurios en la presunta víctima respecto al acusado con el que manifestó -así lo corroboraron el resto de los testigos y el acusado- mantenía una buena relación profesional sin que con anterioridad hubiera tenido problema alguno, careciendo de consistencia las alusiones a una pretendida justificación ante su pareja de su supuesto estado de ebriedad o el devenir posterior de los hechos en relación a sus pretensiones ante la empresa o en el presente procedimiento.

Finalmente, en cuanto a las corroboraciones periféricas el recurrente efectúa una valoración subjetiva del resultado probatorio intentando encontrar lagunas y contradicciones basándose en extremos accesorios que en modo alguno desvirtúan las argumentaciones razonadas y razonables contenidas en la sentencia impugnada.

En este sentido, efectivamente constituye un elemento probatorio avalador del relato incriminatorio, la declaración testifical de Cayetano, pareja de la denunciante al tiempo de los hechos, por cuanto se trató de la primera persona a la que aquella cuenta los hechos, nada más llegar al domicilio que entonces compartían, detectando aquel su estado "de gran alteración y llorando".

No se aprecian en su declaración las supuestas vaguedades que se limitan a las preguntas sobre su relación con la denunciante al tiempo de los hechos, siendo que respecto a estos fue claro preciso y coherente. Y aparece avalado en lo esencial por la documental y testifical practicada que acredita sus llamadas a las 6 de la madrugada al acusado pidiéndole explicaciones así como a los testigos a quienes contó lo sucedido, intentando ofrecer a Lagarterana (superior jerárquica laboral del acusado y de la víctima) una solución para que su pareja no volviera a encontrarse ni a tener relación alguna con el acusado, quien llevaba trabajando a satisfacción de la empresa más de 10 años sin queja anterior alguna, no pudiendo entenderse incongruente su testimonio con el hecho de que- como afirmó en el plenario- por la mañana tuviera que realizar un viaje de trabajo.

También constituyen elementos probatorios avaladores del relato incriminatorio la declaración testifical de Crescencia, a quien primero llamó la pareja de la denunciante contándole lo sucedido y después esta, activándose el protocolo de abusos en la empresa. El parte facultativo de fecha 14 de diciembre obrante en las actuaciones del Centro de Atención Primaria en el que recoge las referencias de la presunta víctima sobre lo acaecido y los síntomas que detectan en la misma "labilidad emocional, tristeza angustia no puede dormir y con crisis de ansiedad de repetición desde la agresión sufrida", no desvirtuado por las alegaciones del recurrente sobre si se solicitó o no cita previa o se acudió de urgencias , dado en todo caso su cercanía con la fecha de los hechos.

Y el informe médico forense que viene a concluir la compatibilidad del trastorno de ansiedad y su prolongación en el tiempo con los hechos denunciados, teniendo en cuenta toda la documentación medica aportada y el reconocimiento efectuado a la presunta víctima, incidiendo además el perito en el plenario a preguntas de la defensa en que no detecto que aquella simulara o exagerara "no le dio esa impresión ...no tuvo esa sensación".

Al respecto si bien el Médico forense -como refirió en el plenario- no es psicólogo, tiene los suficientes conocimientos, también de psiquiatría- que forma parte de la medicina- para emitir el informe que se le solicitó, no contradicho por informe alternativo alguno como acertadamente argumenta el Tribunal a quo, no existiendo dato objetivo alguno que lo desvirtúe.

Finalmente, respecto al comportamiento de D. Jesús Carlos tras los hechos, el recurrente efectúa una interpretación distinta a la que infiere el Tribunal a quo a la vista del conjunto probatorio, del hecho objetivo corroborado por todos los testigos de que el acusado se marchó de la fiesta una hora o dos antes que el resto y que se hallaba contrariado. Coherente con la versión incriminatoria de la presunta víctima a la que el Tribunal a quo desde su inmediación ha otorgado plena credibilidad, resultando en todo caso chocante la explicación que ofreció el acusado con el hecho de que el resto de sus compañeros incluso su superiora jerárquica en la empresa se quedase.

Por otra parte, se intentar efectuar en el recurso interpuesto una interpretación forzada del mensaje de WhatsApp, enviado por el acusado a la denunciante el 12 de diciembre de 2022 a las 13.57 horas- que indudablemente constituye otro elemento probatorio que refuerza la versión incriminatoria-, pretendiendo cuestionar lo igualmente chocante que efectivamente resulta el que pese a la grave acusación que la denunciante le atribuía -comunicada a sus superiores jerárquicos- lejos de negarla tajantemente y de alguna manera mostrar su enfado por ello, el mensaje tuviera un tono conciliador.

Los antecedentes referidos evidencian como no podemos considerar que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, encontrándonos con una resolución razonada y razonable que refleja con claridad cómo el Tribunal a quo ha contado con una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que existan elementos objetivos que pudieran permitir a esta Sala efectuar una valoración distinta de la prueba de la llevada a cabo por aquel desde su inmediación , conforme al art 741 de la LECR.

Incide la STS. 849/2013 de 12.11 en que "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".

CUARTO. -Respecto a la supuesta infracción de ley, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y vulneración del principio de proporcionalidad por indebida inaplicación del subtipo atenuado previsto en el art 178.3 del CP, este precepto legal en su redacción dada por LO 10/2022, de 6 de septiembre actual, vigente al tiempo de los hechos dispone que: "El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable".

Al respecto la Circular 1/2023, de 29 de marzo, "sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre" viene a explicar cómo esta modalidad atenuada ofrece una vía a través de la que adecuar la magnitud de la pena a las circunstancias del caso concreto, constituyendo una previsión legal orientada a una mejor individualización penológica en atención a las singulares circunstancias del caso concreto, tratando de evitar la imposición de penas que pudieran llegar a ser consideradas desproporcionadas.

Destaca dicha Circular que deben entenderse de menor entidad las conductas que presentan un menor potencial lesivo para la libertad sexual de la víctima, por lo que al valorar su aplicación deberá estarse al menor desvalor de acción y/o de resultado de la conducta frente al nivel de desvalor estándar que exige el tipo básico.

Concluye en que "la aplicación del subtipo atenuado por razón de la menor entidad se reservará para aquellos supuestos excepcionales en los que, no concurriendo ninguna de las circunstancias del artículo 180 CP, la escasa entidad del desvalor de acción y resultado de la conducta así lo impongan y siempre, obviamente, que las concretas circunstancias del culpable no lo impidan. Es el caso, por ejemplo, de tocamientos sorpresivos y fugaces -sin acceso carnal- y por encima de la ropa, del beso robado de forma sorpresiva u otros comportamientos de similar naturaleza".

Señala la STS 668/2023, de 21 de septiembre refiriéndose a los términos similares que utiliza el art 181. 4 que contempla en este precepto un subtipo atenuado como se vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente tienen la misma relevancia: uno, la menor antijuricidad del hecho. Otro, la ausencia de condiciones aumentativas de la culpabilidad o reprochabilidad del autor. La apuesta del legislador parece clara: por un lado, y como presupuesto constitutivo de la atenuación, exige que la entidad del hecho reúna una tasa de antijuricidad o de gravedad que pueda considerarse menor con relación, precisamente, a los hechos subsumibles en el tipo básico o general. El uso del adjetivo comparativo "menor" introduce de forma necesaria un elemento relacional. Por otro, contempla un genérico elemento de valoración relativo "a las circunstancias personales del culpable" que no especifica. Precisamente, esta indeterminación sugiere, en una interpretación favorable sobre su alcance, que tales circunstancias no impedirán, identificada la menor entidad del hecho, la aplicación del subtipo salvo que se aprecie en el agente alguno que intensifique la culpabilidad y desaconseje, en consecuencia, la atenuación. No se exige, en definitiva, que esas "circunstancias personales" de forma necesaria deban reducir la culpabilidad o la reprochabilidad del autor -vid. STS 784/2022, de 22 de septiembre-".

En el supuesto valorado la sentencia impugnada califica los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178.1 CP, conforme a la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, vigente en el momento de los hechos argumentando que el acusado "se aprovechó que la denunciante entró al cuarto de baño para, prevaliéndose de la situación de soledad, realizar tocamientos no consentidos a la víctima, tanto en un pecho, como en los glúteos".

A su vez, en el auto de fecha 27 de febrero de 2025 deniega el complemento de la sentencia interesado por la representación de D. Jesús Carlos en el sentido de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre su pretensión de la imposición de la pena de multa en lugar de la prisión, atendiendo a la menor entidad del hecho y circunstancias del culpable argumentando como la sentencia impugnada ofrece una explicación acerca de las razones de aplicación del art. 178.1 CP , con el rechazo implícito de la aplicación del subtipo atenuado.

Incide en que "a la vista del relato de hechos probados, se trata de un ataque a la libertad sexual aprovechando que la víctima se encuentra sola en el cuarto de baño, lo que, por su entidad y significación como atentado a la libertad sexual, no justifica la aplicación del subtipo atenuado, por no tratarse de un acto esporádico".

Motiva por tanto la sentencia impugnada la falta de aplicación del subtipo atenuado a los efectos de fijar la pena de multa, con unas argumentaciones compartidas por esta Sala , considerando que previendo el tipo penal aplicado - art 178.1 CP- una pena de 1 a 4 años de prisión esta ya se ha fijado en su extensión mínima, sin que en modo resulte proporcional imponer la pena de multa que pretende el recurrente, teniendo en cuenta la entidad de los hechos en los que el acusado empleado del Club y superior de Bibiana tras entrar al aseo de mujeres y tratar de abrir la puerta del urinario en el que se encontraba la víctima, cuando esta sale del urinario, le efectúa los tocamientos en el pecho y los glúteos que recoge el factum de la sentencia Conducta que no puede considerase de escasa entidad ni por tanto que presente un menor potencial lesivo para la libertad sexual de la víctima,

QUINTO.-Entrando a valorar el tercer motivo esgrimido, infracción del artículo 192. 1 del Código Penal, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena de libertad vigilada, el referido precepto legal dispone literalmente:

1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

Como es de ver, solamente en el caso de que el delito sea menos grave, el Tribunal sentenciador tiene la facultad de aplicar o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor. Esta reforma procede de la LO 5/2010, de 22 de junio.

En el supuesto analizado el artículo 178 .1 del CP aplicado en la sentencia impugnada prevé pena de prisión de uno a cuatro años, tratándose por tanto de un delito menos grave conforme al artículo 13 en relación con el art 33 del CP.

En dicho contexto el Tribunal a quo impone dicha medida señalando erróneamente que es preceptiva conforme al art. 192.1 CP, sin motivar por tanto la peligrosidad del penado, que por lo demás no refleja la sentencia impugnada, que apunta a un episodio aislado sin incidencias anteriores ni posteriores, careciendo el acusado- quien previamente tenía una buena trayectoria personal social y laboral- de antecedentes penales ni policiales tratándose de un delincuente primario.

En este sentido tanto la denunciante como los testigos (algunos lo conocían desde hacía unos 10 años), incidieron en la conducta hasta entonces correcta del acusado con la denunciante, quien al igual que los testigos manifestaron su sorpresa y desconcierto porque nunca con anterioridad habían presenciado conducta anómala o falta de respeto del acusado hacia las mujeres destacando su buen comportamiento anterior.

Todo lo que lleva a la estimación del motivo alegado dejando sin efecto la medida de la libertad vigilada.

SEXTO. -Finalmente en cuanto al error en la valoración de la prueba , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación de la cuantía de la responsabilidad civil , la STS 268/2021 de fecha 24/03/2021 recuerda como "tiene señalado esta Sala que, con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de Instancia ( STS n. 418/2013, de 16 de mayo, entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS 262/2016, de 4 de abril)".

En esta misma sentencia se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: "1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º)cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta, en relación con este último supuesto)".

En la misma línea la STS 855/2011 de fecha 14/12/2011 nos dice como dicha Sala ha declarado reiteradamente que el "quantum" de la indemnización por las responsabilidades civiles "ex delicto" no pueden ser sometidas a la revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones. Pero cuando se trata de la reparación por vía económica de daños morales no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 27-3-02).

En el supuesto valorado la sentencia impugnada en cuanto al tiempo de curación cuestionado se basa en el informe sanidad médico forense y no en el tiempo de baja laboral, rechazando las pretensiones indemnizatorias al respecto de la acusación particular

Así señala como la situación de baja laboral y la sanidad de las lesiones no tienen que coincidir necesariamente, siendo posible diferenciar entre alta sanitaria, que se produce cuando se estabilizan las lesiones y, el alta laboral, que tiene lugar cuando se recupera la funcionalidad suficiente para desarrollar el trabajo habitual, pudiendo producirse la primera sin que se alcance el alta laboral.

Incide en que si bien es cierto que el informe de sanidad médico-forense en meramente estimativo, la documental aportada consistente en los partes médicos de incapacidad temporal, no desvirtúan las conclusiones de la pericial "pues con independencia de la divergencia de los criterios que deben regir el alta laboral, médico-legal y clínica, la documental señalada en modo alguno refuta la del Médico Forense, máxime cuando el parte de baja se sustenta en una situación de ansiedad que refiere la perjudicada, sin la constatación de parámetros objetivos sobre el particular. No existe, pues, una pericial alternativa que desvirtúe la del Médico Forense, en especial, sobre el extremo referido al momento en que la denunciante se encontraba en condiciones de reiniciar su trabajo habitual".

Partiendo pues de dicho informe se remite al criterio ordinario seguido por los órganos jurisdiccionales de Madrid que vienen a fijar 100 euros por día impeditivo, por lo que recogiendo el médico forense un tiempo de curación de 30 días con impedimento, fija la indemnización por ese concepto en 3.000 euros.

Asimismo, determina la indemnización por daños morales en la cantidad de 1000 euros 'a la vista de la entidad de los hechos, y el estado de ansiedad que condujo a la baja laboral de la denunciante, con afectación especial de su dignidad dado el contexto en que se produjeron los hechos, pero sin otras repercusiones específicas, o, al menos no acreditadas".

Motiva por tanto la sentencia impugnada el quantum de la indemnizaciones tanto por daño moral (que no se cuestiona) como por los días de incapacidad con unas argumentaciones plenamente compartidas por esta Sala, considerando el informe médico forense ratificado en el plenario ( no desvirtuado por contra informe ni elemento objetivo alguno ) en el que el perito tras el examen de la documentación medica presentada así como reconocimiento personal de la víctima entiende- como hemos visto- perfectamente compatible el trastorno de ansiedad ya detectado en el primer informe médico de atención primaria y su prolongación en el tiempo con los hechos denunciados, estableciendo un periodo prudencial acorde con dicho trastorno. Identifica no obstante el conflicto laboral suscitado como factor de prolongación del estado de ansiedad, no acogiendo el tiempo de curación pretendido por la acusación particular que incluía la totalidad de la baja laboral (unos 5 meses).

Así concluye el informe médico forense ratificado en el plenario, que la víctima ha invertido en su curación aproximadamente 30 días con impedimento, precisando para su sanidad tratamiento (psicofarmacológico y psicoterápico), curando sin secuelas.

Recordar en cuanto a las alegaciones de falta de motivación como la STS de fecha 24 de febrero de 2020 (286/2020) incide en que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos jurídicos, pues basta que la motivación permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial. Consiguientemente, cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

En la misma línea el ATS de fecha 15/7/2021(661/2021) nos recuerda como el derecho a la Tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable. También, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en materia de indemnización civil: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

SEPTIMO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación.

SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia 68/2025 de fecha 3 de febrero de 2025 dictada en el procedimiento abreviado 1128 /2024 dejando sin efecto la medida de libertad vigilada. Confirmando el resto de los extremos de la sentencia.

No se imponen las costas de este recurso que se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los/as Sres/ras. Magistrados/as que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada

PRIMERO. -Por la representación de DON Jesús Carlos se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) "ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN POR INSUFICIENCIA DE PRUEBA DE CARGO".

Expone el recurrente que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia del acusado, efectuando el Tribunal a quo una valoración de la prueba que adolece de la suficiente motivación, claridad, lógica y racionalidad, y que, en diversas ocasiones, tergiversa y retuerce el resultado de la prueba asociándole el sentido más perjudicial para el acusado.

Señala que la declaración de la presunta víctima carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado , no efectuándose en la sentencia impugnada una valoración conjunta de la prueba practicada, siendo que ante versiones contradictorias se ignora la tesis absolutoria que ofrece la defensa, dejando de lado en su análisis todos y cada uno de los elementos que conducen a la duda o directamente retorciendo el sentido de las pruebas para que encaje en la conclusión condenatoria.

En cuanto a la persistencia en la incriminación refiere que la denunciante no ofreció un relato íntegro de los hechos, ocultando deliberadamente algunas circunstancias de la noche en que presuntamente sufrió la agresión y de los días siguientes que seguramente consideró que le perjudicarían por no ser coherentes con la situación que denunciaba haber vivido (continuar la fiesta varias horas después de la agresión o lo ebria que estaba cuando se marchó) y que solo explicó a preguntas de la letrada de la defensa o nunca explicó (como el hecho de que llamase por teléfono a D Jesús Carlos, su presunto agresor, al día siguiente de los hechos, llamada de la que fue testigo Doña Crescencia). Apunta además que en sus declaraciones ante el Juzgado instructor y en el acto de juicio oral la denunciante reproduce miméticamente el testimonio, empleando incluso las mismas palabras, a modo de lección aprendida que debe interpretarse en contra de la credibilidad como relato prefabricado.

Alude además a la imprecisión respecto al momento en que sucedieron los hechos, que en su denuncia la presunta víctima los situó entre las 12 y las 2, y en el acto de juicio oral entre las 2 y las 3. Imprecisión que entiende resta credibilidad al testimonio incriminatorio pues no constituye una contradicción secundaria, sino una laguna sobre una cuestión esencial del relato y que introduce una duda razonable acerca de su credibilidad puesto que de la prueba practicada entiende se desprende que es imposible que la agresión sucediera entre las 2 y las 3 puesto que a esa hora su representado ya había abandonado o estaba abandonando el club.

Califica de ilógica la argumentación del Tribunal a quo cuando justifica dicha imprecision aludiendo que la denunciante no llevaba al parecer reloj ni móvil , esgrimiendo que si bien es cierto que cuando la denunciante se marcha a su casa tras la fiesta, no tenía su bolso por habérselo dejado en el club, es evidente que sí tenía su móvil porque llamó a su pareja desde dicho dispositivo- como consta en las captura de pantalla de esas llamadas- a las 4.37 y 4.38 horas, sin que tampoco se pueda justificar por su supuesto estado de ebriedad considerando que este hecho es negado por la denunciante quien manifestó reiteradamente haber bebido (como Jesús Carlos y el resto de los participantes en la fiesta), pero encontrarse perfectamente consciente y en un estado que le permitía discernir y recordar perfectamente lo que sucedió.

Incide en que el testimonio de la víctima y de su pareja fue desmentido categóricamente, entrando en contradicción ,con las declaraciones de los tres testigos que estaban presentes en la fiesta en la que sucedieron los hechos respecto a la que el Tribunal a quo no hace alusión alguna , pasando por alto detalles de suma trascendencia que aportaron dichos testigos presenciales , imparciales en tanto en cuanto conocían y tenían buena relación con la víctima, su pareja y con el acusado, que considera infunden dudas sobre la credibilidad del testimonio no solo porque fueran omitidos por la denunciante en sus declaraciones, sino también porque no son coherentes con su testimonio, dado que Dª Bibiana sostuvo que se encontraba en un importante estado de ansiedad

Destaca que D. Pedro Miguel manifestó que al final de la noche, cuando estaban cerrando la barra (bastante después de que se marchase Jesús Carlos), se tomó un par de chupitos con Bibiana y que ella estaba contenta, "de risas", de "buen rollo" y estuvieron charlando tranquilamente, no teniendo la impresión de que pudiera haber pasado algo. Que Don Paulino definió la fiesta como un ambiente distendido y festivo, sin nada extraño, sin que viera a Bibiana apagada ni aturdida, aunque al final de la noche estaba muy ebria. Y que Doña Crescencia (conocida como Lagarterana) manifestó expresamente que le extrañó mucho cuando se enteró de la presunta agresión, pues en ningún momento vio que pudiera sucederle algo a Bibiana quien afirmó estaba divirtiéndose y bailando incluso dos horas después de que se marchase Jesús Carlos, acompañándola ella finalmente a coger un taxi, caminando las dos solas durante un rato, sin que Bibiana le comentara nada ni mostrara actitud extraña.

Por otra parte, discrepa el recurrente del Tribunal a quo por cuanto no entiende que el testimonio de D. Cayetano, novio de la denunciante, el testimonio de Dª Crescencia, los partes médicos de asistencia, el informe médico forense y la conducta del acusado avalen el relato incriminatorio

Así señala que D. Cayetano se trata de un testigo de referencia, que si bien puede ser útil por ser la primera persona a la que la denunciante relata el hecho y observa el estado en el que se encontraba cuando se reúne con ella en el portal de la casa pasadas las 4.38 de la madrugada tras la fiesta, no puede obviarse no solo la relación que mantenía con la víctima, que era de pareja, lo que entiende debe llevar a tomar ciertas cautelas a la hora de valorar su imparcialidad, sino además porque su testimonio en el plenario estuvo plagado de vaguedades, eludiendo en algunos aspectos directamente dar respuesta a las preguntas planteadas (como cuando se le pregunta por el estado de la relación que mantenía con Bibiana en la fecha de los hechos).

Y lo que entiende más importante porque hay detalles en su testimonio, concretamente dos aspectos, que no se corresponden con el resto de las pruebas practicadas y que han sido obviados por el Tribunal, como refiere es en primer lugar que sus manifestaciones de que Lagarterana (Doña Crescencia) le había dicho por teléfono que durante la noche había notado que Bibiana y Jesús Carlos estaban "raros", que al final de la noche notó "un cambio" en sus comportamientos, pues Bibiana se quedó "como en blanco" y Jesús Carlos se fue rápido, se contradicen no solo con las que efectuó en juicio la testigo directa, Dª Crescencia, sino también los otros testigos D. Pedro Miguel y D. Paulino , siendo además que ya en marzo de 2023, en el seno del protocolo de acoso sexual que se efectuó en el ámbito de la empresa " DIRECCION000" Dª Crescencia manifestó no haber visto nada anormal en la conducta de Bibiana aquella noche.

Y en segundo lugar porque las manifestaciones del referido testigo tanto en la fase de instrucción como en el acto de juicio oral de que Bibiana le había contado que se había dejado el bolso en el club porque se había marchado de allí corriendo tras la agresión, no se corresponde con el testimonio de Bibiana pues, atendiendo a la cronología que ella marca de los hechos, la agresión sucede sobre las 2 de la mañana y ella llega a casa pasadas las 4.38 de la mañana, que es la hora a la que habla con Don Cayetano por teléfono desde el taxi camino de casa, y ello sin haber ido a ningún otro local tras el DIRECCION000. Lo que entiende refleja que no es cierto que Doña Bibiana se marchase corriendo del club tras la agresión olvidando allí su bolso.

Apunta además a las supuestas respuestas evasivas del testigo en su relato, respecto a la relación que tenía con la víctima y a la poco coherente reacción que tuvo tras el hecho exigiendo que despidieran del trabajo a la víctima en vez de al agresor, o marchándose a Valladolid por la mañana tras los hechos pese a que su pareja se encontraba supuestamente en un grave estado de ansiedad. Extremos que considera restan credibilidad a su relato.

Por otra parte, en cuanto al testimonio de Crescencia (conocida como Lagarterana) señala como en contra de lo que argumenta la sentencia impugnada Bibiana no le contó directamente lo sucedido, pues ella tuvo conocimiento de la presunta agresión porque Don Cayetano la llamó, le explicó lo sucedido y le exigió que despidieran a Bibiana y le preparasen los papeles del paro, siendo que la conversación telefónica mantenida entre Crescencia y Bibiana se limitó a que esta última le reprochase el modo en que estaba manejando la situación, pero no le narró el incidente que presuntamente sufrió a manos del acusado.

Y en lo que respecta a los partes médicos, que el parte de lesiones de fecha 14 de diciembre de 2022, dos días después del hecho, no recoge más que las referencias que efectúa la paciente sobre los hechos y su sintomatología, que, al ser de tipo psicológico, no se puede apreciar de forma objetiva por el personal médico .Apunta además a la falta de constancia de si la primera atención primaria a la denunciante a los dos días de los hechos fue con cita o de urgencias, entendiendo sorprendente, ese periodo de dos días para obtener una cita en atención primaria por ser inusualmente corto. También que a la vista del gravísimo estado de ansiedad en el que se encontraba Bibiana la madrugada del hecho que Don Cayetano narra, no se acudiese directamente a urgencias, su pareja la dejase sola a las pocas horas para marcharse a Valladolid y Doña Bibiana se personase en DIRECCION000 al día siguiente a recoger su bolso, en vez de delegar esa tarea en un tercero.

Resalta además que el informe médico forense fue impugnado por dicha parte al no cumplir con los estándares científicos que deben tener las pruebas periciales psicológicas para poderles otorgar validez. En primer lugar, porque fue elaborado por un médico, que cómo manifestó en el acto de juicio oral, no tiene formación en psicología y mucho menos en psicología forense. Y en segundo lugar, porque el perito no valoró la posibilidad de que los síntomas de la denunciante fueran simulados o exagerados y ello pese a que en su informe hacía constar expresamente que de un hecho de la naturaleza y entidad del denunciado no eran de esperar reacciones tan graves e incapacitantes como las que presentaba la denunciante, sino crisis puntuales.

En todo caso entiende que aunque se le confiera validez como prueba pericial, tampoco podría operar como elemento corroborador del relato de la víctima porque, a la vista del informe, solo se sabe que Doña Bibiana refería síntomas de ansiedad, desconociéndose si los síntomas incapacitantes que describe pudieron o no ser simulados, ni si su ansiedad es a causa del hecho denunciado o de otras cuestiones ni el periodo concreto de sanidad del trastorno de Bibiana, pues se establece un periodo "genérico", no estableciendo el informe de manera clara la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y las consecuencias psicológicas que presentaba Doña Bibiana más allá de indicar que de la documentación aportada se deduce que la denunciante presentaba el 14 de diciembre de 2022 una crisis de ansiedad.

Argumenta que no es posible explicarse cómo un único hecho aislado no grave, un tocamiento fugaz por encima de la ropa presuntamente sucedido en un entorno lúdico y de embriaguez, en el que no existe ninguna amenaza para la vida o integridad de la víctima y cometido por una persona sin un vínculo afectivo con ella, pudo causarle un grave estado de ansiedad que la mantuvo de baja más de cinco meses y que pretendía sustentarse como base de una reclamación indemnizatoria de más de 13.000 euros.

Finalmente respecto al comportamiento de Don Jesús Carlos tras los hechos, que el Tribunal a quo también señala como elemento corroborador en cuanto el abandono "súbito e inesperado de la fiesta", "con enfado", sin una "explicación coherente", argumenta que sorprende por irracional puesto que entiende que si existe una explicación coherente sobre esta cuestión que fue expuesta por Don Jesús Carlos de forma persistente, como es que se marchó de la fiesta porque el portero de la propiedad le indicó que solo había permiso para la fiesta hasta la 1 de la madrugada. Explicación que fue corroborada por una testigo, Doña Crescencia (a quien todos llaman Lagarterana) quien en el acto de juicio oral expuso de forma clara que Don Jesús Carlos le dijo que era hora de acabar la fiesta, y fue ella, con una mayor responsabilidad profesional en la empresa, quien decidió dejarles más tiempo, de modo que Jesús Carlos se marchó y la fiesta continuó dos horas más.

A su vez, en cuanto al mensaje que envió su representado por WhatsApp a la denunciante el 12 de diciembre de 2022 a las 13.57 horas señala que de su propia redacción se infiere un claro estado de nerviosismo, pues Don Jesús Carlos incluso se equivoca al escribir, tratándose de un mensaje de sorpresa y estupefacción, en el que en cierto modo se niega el hecho manifestando que sería incapaz de hacerle daño. Señala que a ante las diversas interpretaciones que pudieran dársele el Tribunal a quo decide darle el peor sentido de los posibles. Y ello pese a que el acusado en el acto de juicio oral explicó claramente por qué mandó ese mensaje y el sentido que tenía: ``estaba sorprendido, estupefacto y preocupado por lo que Don Cayetano le había contado, y no le parecía apropiado confrontar a Bibiana reprochándole nada, sino que pretendía poder aclarar la situación en el sentido de manifestar que él no le había agredido de una forma menos agresiva, hablando con ella y no recriminándole frontalmente su mentira".

En lo atinente a la ausencia de móviles espurios o ganancias secundarias argumenta que si bien dicha parte desconoce los motivos de la denunciante no pueden obviarse las cuestiones planteadas (problemas de pareja que impulsaran a Bibiana a mentir para evitar un conflicto por haber llegado a casa muy ebria y sin bolso, o simplemente un gran estado de ebriedad) siendo lo esencial la acreditación de ciertos elementos que infunden dudas y que debieran interpretarse a favor del reo.

Añade no obstante en cuanto a las ganancias secundarias que Bibiana ha estado de baja laboral durante casi seis meses, según ella únicamente a consecuencia de la agresión sufrida (un hecho aislado de escasa entidad consistente en tocamientos fugaces por encima de la ropa sucedidos en un contexto de ocio y ebriedad). En el presente procedimiento solicitó una indemnización por responsabilidad civil de 13.680 euros y en el expediente abierto en virtud del protocolo de actuación frente al acoso sexual en el ámbito laboral por el DIRECCION000, el 18 de marzo de 2023, se adoptó una resolución en la que se acordaban medidas para evitar que Bibiana y el denunciado coincidieran en el lugar de trabajo, estableciendo además un intervalo de 30 minutos entre el turno de trabajo de uno y otro, permitiendo incluso a Bibiana elegir el turno de trabajo que mejor se adecuase a sus necesidades. Sin embargo, la denunciante prefirió continuar de baja tres meses más, tratando de negociar con la empresa un despido pese a ser la presunta víctima de una agresión, hasta su baja voluntaria de la empresa, probablemente al haber conseguido otro empleo. Comportamiento que señala por ilógico y desproporcionado a la entidad del hecho, aunque no prueba esa ganancia secundaria, sí introduce dudas.

Por ultimo hace hincapié en que la versión de su representado ha sido absolutamente persistente en el tiempo, manteniendo de forma terminante la inexistencia del hecho incluso antes de conocer la existencia de la denuncia y del procedimiento.

B) SUBSIDIARIAMENTE "INFRACCIÓN DE LEY ( ARTÍCULO 178.1 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL ). VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL IMPUESTA EN SENTENCIA, EN RELACIÓN CON LA NO APLICACIÓN DEL SUBTIPO ATENUADO E IMPOSICIÓN DE PENA DE PRISIÓN EN VEZ DE MULTA".

Cuestiona el recurrente la calificación jurídica efectuada por el Tribunal a quo en la sentencia, por considerar los hechos subsumibles en el tipo básico de agresión sexual del artículo 178.1 del Código Penal en vez de en el subtipo atenuado del apartado tercero del mismo precepto (en su redacción vigente al tiempo de los hechos), así como la imposición de la pena de prisión en vez de la de multa.

Señala que concurren los requisitos para la aplicación del meritado subtipo atenuado, teniendo en cuenta que no concurriendo ninguna de las circunstancias agravantes del artículo 180 del Código Penal y partiendo del respeto a los hechos declarados probados y razonamientos contenidos a lo largo de la sentencia, la agresión sexual consistió en un ataque a la libertad sexual de la víctima de mínima entidad, tratándose de un único hecho consistente en dos tocamientos fugaces por encima de la ropa en el pecho y en los glúteos producidos en el contexto de una fiesta en la que ambos habían consumido bebidas alcohólicas.

Incide en la menor entidad de los hechos limitado a tocamientos superficiales y de escasísima duración temporal que se produjeron en el lavamanos del baño de un local en que se celebraba una fiesta, sin que fueran acompañados de actos intimidatorios, vejatorios o humillantes, pues, según el testimonio de la víctima, Don Jesús Carlos no articuló palabra ni ejecutó acto alguno que pudiera infligir a la víctima temor por su vida o integridad física, ni obstaculizó ni mucho menos impidió que ella abandonase el lugar.

A su vez en cuanto a las "circunstancias personales del culpable", señala debe tenerse en cuenta que Don Jesús Carlos es una persona completamente ajena al delito, que carece de antecedentes penales o policiales, coincidiendo los testigos que comparecieron en juicio quienes manifestaron conocerle desde hace bastantes años (algunos más de una década) en que se trata de una persona educada y que profería hacia las mujeres un trato respetuoso, sin que jamás hubieran presenciado comportamiento alguno por su parte que pudiere considerarse inadecuado. Afirmando todos ellos incluida la víctima y su pareja de aquella época, Don Cayetano, que la conducta desplegada por Don Jesús Carlos les sorprendió por insólita, pues siempre había tratado con respeto a Doña Bibiana, tenían una relación cordial y jamás se había producido una situación similar o actitud que pudiera hacer pensar que algo así pudiera suceder.

También que Don Jesús Carlos es una persona que jamás ha tenido contacto alguno con actividades delictivas. Tiene cuarenta y cinco años, es residente legal en España desde el año 2007, encontrándose plenamente integrado en la sociedad a todos los niveles. Cuenta con una sólida estabilidad laboral, pues trabaja desde hace 11 años en el " DIRECCION000" como Bar DIRECCION002 y, a la vista de lo que fue acreditado en el acto de juicio oral, su desempeño y formación profesional es óptima, tratándose de un empleado estimado y valorado enormemente por sus superiores y compañeros. Por otra parte, cuenta con un sólido apoyo familiar pues tiene tres hijos, el más pequeño de 12 años.

Incide en la supuesta falta de racionalidad de la argumentación contenida en la sentencia impugnada para descartar la aplicación del referido subtipo atenuado , esgrimiendo que el hecho de que la agresión se perpetrase en un baño no supone un plus de antijuridicidad, pues este tipo de delitos se producen en una abrumadora mayoría de los casos en contextos de intimidad, siendo además que la agresión se produjo en el lavamanos del baño (no un urinario cerrado), con la puerta abierta, de modo que de ninguna manera su representado pudo garantizarse que no entrase nadie en un baño público, al que tenía acceso cualquier persona presente en la fiesta (había unas 40 personas aproximadamente), no previendo además, el tipo penal la exclusión del ámbito de aplicación del subtipo atenuado de este tipo de circunstancia de procurarse un contexto de intimidad, sin que tampoco pueda considerarse análoga a los supuestos excluidos (los del artículo 180 del Código Penal) .

En conclusión, considera que se ha privado a la defensa de conocer el motivo por el que no se considera adecuada la calificación jurídica alternativa que efectuó dicha defensa y por tanto la aplicación de una pena que evidentemente es más beneficiosa para el reo. Falta de motivación suficiente que unida a la imposición de una sanción penal desproporcionada, implica la vulneración del derecho de su representado a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Por ello interesa que el pronunciamiento condenatorio sea revocado en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178.1 y 3 del Código Penal en su redacción dada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre (vigente a la fecha de comisión de los hechos) imponiendo al acusado la pena de 18 meses de multa a razón de la cuota diaria de 5 euros que se considera proporcional a la capacidad económica de Don Jesús Carlos.

C) "INFRACCIÓN DE LEY ( ARTÍCULO 192.1 DEL CÓDIGO PENAL ). VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL IMPUESTA EN SENTENCIA, EN RELACIÓN CON LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA".

Apunta a la falta de motivación y la vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena en relación con la imposición de la pena de libertad vigilada por tiempo de un año, sobre la base de lo previsto por el artículo 192.1 del Código Penal, esgrimiendo que la sentencia impugnada parte de una premisa errónea ,por cuanto en el caso que nos ocupa, la imposición de la medida de libertad vigilada no es preceptiva, considerando que nos encontramos ante un único delito menos grave (castigado por el artículo 178.1 del Código Penal con pena en abstracto inferior a cinco años) cometido por un delincuente primario.

Incide en que de la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia no se deduce alusión alguna a la peligrosidad de Don Jesús Carlos que pudiere servir de motivación, si quiera de forma indirecta, para justificar la imposición de la medida de libertad vigilada siendo por el contrario que en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, dedicado a la determinación de la pena, el Tribunal "a quo" destaca que los hechos "no han comportado peligro cierto para la vida o integridad de la víctima, ni han revestido una especial gravedad que pudiera derivar de la relación con el acusado".

D) "ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL IMPUESTA EN SENTENCIA, EN RELACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL".

Expone que la sentencia impugnada fija una indemnización de 3.000 euros por los días de curación de las lesiones sin apoyo probatorio alguno, de forma totalmente desproporcionada y carente de motivación.

Señala que el informe médico forense no puede servir de base para fijar una indemnización al no establecer una relación de causalidad entre los hechos y las reacciones de ansiedad sufridas por la víctima, no determinando tampoco un periodo de curación de ese trastorno en el caso concreto, sino de forma genérica y arbitraria.

Concluye en que la indemnización no puede ir más allá del daño moral fijado en 1.000 euros.

Solicita finalmente que con estimación del recurso de apelación interpuesto se dicte resolución, revocando la Sentencia ahora recurrida, acordando la libre absolución de su representado DON Jesús Carlos con todos los pronunciamientos legales favorables.

Alternativamente y para el supuesto de que se mantenga el pronunciamiento condenatorio, interesa la revocación del fallo en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178.1 y 3 del Código Penal (en su redacción vigente al tiempo de comisión del hecho) e imponer a Don Jesús Carlos la pena de 18 meses de multa a razón de la cuota diaria de 5 euros.

Alternativamente y para el caso de que se mantenga la condena a pena de prisión, se interesa que se revoque el pronunciamiento de la condena relativo a la medida de libertad vigilada por tiempo de un año.

Alternativamente y para el supuesto de que se mantenga el pronunciamiento condenatorio, se interesa que se revoque el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil en el sentido de fijar la indemnización en la cuantía de 1.000 euros en concepto de daño moral.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión respecto al primer motivo esgrimido ante alegaciones del recurrente, en las que realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Asimismo en relación al valor probatorio de la declaración de la víctima, señala la STS de fecha 17/2/2017, 92/2017 que dicha declaración, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional ( STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

En el mismo sentido la STS 10/2/2021 (109/2021) señala, como para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).

Finalmente en lo atinente al derecho a la tutela judicial efectiva, la STS 297/2020, de 11 de junio señala que dicho derecho conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7/4/2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala - 417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Incidía la STC. 82/2001 en que "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento" (En el mismo sentido, entre otras, STS nº 111/2020, de 11 de marzo).

TERCERO. -En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión esencial alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, se remite en primer lugar al testimonio de la presunta víctima Bibiana en el plenario, señalando que aquella narró de modo preciso la forma en que ocurrieron los hechos, tanto el momento como el lugar.

Así recoge como manifestó: "Que acudió a orinar a uno de los aseos de mujeres en la planta calle, y que cuando se encontraba en uno de los urinarios, con la puerta cerrada, pero sin haber echado el pestillo, observó cómo una persona intentó acceder al interior, por lo que puso la mano para impedirlo, dándose cuenta que era el acusado el que había tratado de acceder...... que cuando terminó de orinar y salió del urinario se encontró con el acusado, lo que le suscitó extrañeza. En ese momento, el acusado se le acercó y comenzó a manipular la tira de su sujetador, llegando a tocarle el pecho, a lo cual le dijo " Jesús Carlos, ¿qué haces?". Con posterioridad el acusado le desabrochó un botón de su camisa, para luego levantarla en el aire cogiéndola por los glúteos. La denunciante, contrariada, dijo al acusado " Jesús Carlos, estás fatal". Con posterioridad, salió del cuarto de baño, sin que llegara a contar a nadie lo ocurrido. Es con posterioridad, al llegar a su domicilio, en el portal de su vivienda, a la que no pudo acceder por haberse dejado el bolso con las llaves en el Club, cuando contó a su pareja, Cayetano, en un estado de gran agitación y llanto, lo que había acontecido".

Califica dicho relato como coherente y consistente, sin fisuras ni contradicciones, apreciando también persistencia en cuanto resalta resulta coincidente con los términos de su denuncia, con su declaración en instrucción y con las manifestaciones ofrecidas en el expediente seguido en la empresa sobre el protocolo de abuso en el DIRECCION000, sin que detecte contradicciones o fisuras que lastren la credibilidad de su testimonio.

No considera afecte a la credibilidad de dicho testimonio el hecho de que, a lo largo de la noche, tras el incidente, la presunta víctima no relatara a nadie lo ocurrido, no se mostrara especialmente contrariada a ojos de terceros -sus compañeros en la fiesta- e incluso mostrara una actitud normal -bebió y bailó-, entendiendo que "se trata de un comportamiento que resulta explicable en el ámbito en que se produjo -refiere que a raíz de los hechos se encontraba cohibida y en estado de schock-. La denunciante, ya alejada de la fiesta, en un contexto alejado de su ámbito laboral, narra a su pareja lo acontecido, lo que resulta completamente comprensible".

Tampoco la relativa imprecisión en cuanto a la hora en que acontecieron los hechos, que en la denuncia inicial situó en un margen horario transcurrido entre las 00:00 y las 02:00 horas, y en la declaración en el plenario, entre las 02:00 y las 03:00 horas. Imprecisión que considera el Tribunal a quo lógica "máxime cuando la denunciante no llevaba, al parecer, reloj y móvil, por lo que no es exigible que ofreciera una precisión completa del momento exacto en el que ocurrieron los hechos".

Por otra parte, considera que el testimonio incriminatorio cuenta con corroboraciones periféricas como entiende son:

A) La testifical de Cayetano, pareja de la denunciante en el momento de los hechos, quien recoge narró que cuando llegó a su domicilio halló a la víctima en un estado de gran alteración y llorando, momento en el que ella le explicó el incidente que había tenido con el acusado, tratando entonces el testigo -que trabaja también en el ámbito de la restauración y conoce tanto al acusado como a los responsables del DIRECCION000- de ponerse en contacto con el acusado para recriminarle su actitud.

Destaca la relevancia del referido testigo en cuanto constató el estado de alteración que se encontraba la denunciante, solo explicable en el contexto de los hechos.

B) Los partes médicos aportados a las actuaciones, apuntando en particular al parte inicial del Servicio Madrileño de Salud, de fecha 14 de diciembre de 2022, en el que se constata que la paciente presenta labilidad emocional, tristeza y angustia, que no puede dormir y con crisis de ansiedad de repetición desde la agresión sufrida, recogiéndose en el mismo como motivo de consulta que la paciente, entre el 11 y 12 de diciembre de 2022 sufrió tocamientos no consentidos.

Incide en que dicho parte es completamente coherente con el testimonio ofrecido por la denunciante, "no existe tardanza en acudir a los servicios médicos, pues la denunciante acude a los servicios de Atención Primaria el día 14 de diciembre, previa cita, esto es, no acude a los servicios de urgencias".

C) El informe médico forense, ratificado en el plenario, en que señala se constata que la documentación y los datos analizados son coherentes con que la informada presentase el 14 de diciembre de 2022 (momento en que acude a los servicios de Atención Primaria) una crisis de ansiedad que precisó asistencia y tratamiento, al menos farmacológico con ansiolíticos y psicoterapéutico y que con posterioridad, ha persistido la sintomatología del estado de ansiedad y la labilidad emocional.

Resalta como el Médico Forense parte de que hechos como los denunciados son capaces de provocar reacciones de ansiedad en respuesta a situaciones de estrés y que si bien señala que por la entidad de los hechos no sería de esperar reacciones graves o incapacitantes como la que se comunica, sino crisis puntuales, constata que si más allá de una crisis puntual ha existido el trastorno persistente de ansiedad no puede negarse sin más que los supuestos hechos hayan jugado algún papel en su aparición. Añadiendo respecto al origen multifactorial de estos trastornos que se ha podido identificar el conflicto laboral suscitado como factor de prolongación del estado de ansiedad.

D) La actitud posterior del propio acusado argumentando que no obstante haber negado aquel en todo momento los hechos, existen dos conductas que se acompasan mal con su versión exculpatoria como son, el abandono súbito e inesperado de la fiesta, sin una explicación coherente, pues sus restantes compañeros se quedaron en el establecimiento, marchándose además con enfado, tal como relató la víctima

Y el que el acusado con posterioridad, a las 13:57 horas del día 12 de diciembre, envía un WhatsApp a la denunciante en el que textualmente dice: " Bibiana en mi vida yo sería incapaz de hacer daño a alguien y menos a ti que eras muy buena conmigo y siempre me has mostrado fidelidad". Mensaje que entiende resulta incompatible con la versión exculpatoria ofrecida por el acusado en cuanto a la negación categórica de los hechos "pues de no haber ocurrido nada, tal como sostiene, lo lógico hubiera sido, cuando menos, un reproche al hecho de haberlo denunciado por unos hechos tan graves".

E) El testimonio de Crescencia (conocida como Lagarterana) a la que la denunciante se dirigió narrando el incidente con el acusado.

Finalmente, no observa en la denunciante móviles espurios o ganancias secundarias. No constatando móvil alguno de animadversión frente al acusado, considerando que como relataron tanto la presunta víctima como los testigos y el propio acusado, la relación entre denunciante/acusado era cordial, encontrándose la primera contenta e integrada en su puesto de trabajo, siendo además que aunque el acusado era su jefe, su relación de dependencia era meramente funcional "esto es, su puesto de trabajo y la relación laboral en sí no dependían del acusado, pues éste tenía, por encima, otros superiores, entre otras, la testigo Crescencia ( Lagarterana)".

Descarta que tal y como señaló la defensa pudiera existir un móvil espurio, derivado de supuestas desavenencias entre la denunciante y su pareja de entonces, el testigo Cayetano ,en un marco de una relación con altibajos, que la denunciante habría relatado a algunos testigos, compañeros de trabajo ( así lo narró el testigo Pedro Miguel, compañero de la denunciante) argumentando como semejantes altibajos y eventuales desavenencias constituyen contingencias normales en el devenir de una pareja, sin proyección alguna sobre los hechos enjuiciados.

Considera además inconsistente el que -como apuntó el acusado -pudiera deberse la denuncia al temor de la denunciante a que su pareja de entonces reprobara el estado de ebriedad: "Primero, porque no deja de ser habitual que en una fiesta como la celebrada el día de los hechos, los intervinientes puedan llegar a consumir bebidas alcohólicas. Además, tanto la declarante como su pareja, por sus trabajos, se desenvuelven en el mundo de la restauración y en fiestas semejantes es normal consumir alcohol. Pero, también es relevante apreciar, que no consta el estado de ebriedad de la denunciante, la cual, por otro lado, no ha negado dicho estado. Al margen de todo ello, lo que desvirtúa completamente dicha versión exculpatoria, la pareja de la denunciante ni siquiera se percató de esa supuesta ebriedad, tan solo del estado de alteración de la denunciante, fruto del incidente ahora examinado".

En definitiva, viene a apreciar que el testimonio de la presunta víctima reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado habiendo llegado a un grado de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.

CUARTO. -Pues bien, las declaraciones del acusado, de la presunta víctima, así como resto de testificales y pericial del médico forense , ratificada en el plenario, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas.

Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido y la lectura de la sentencia impugnada, ha permitido a esta Sala apreciar que el Tribunal de instancia ha contado con una prueba de cargo, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, correctamente valorada, de la que ha inferido de forma razonable y razonada la perpetración por parte del acusado de los hechos que declara probados.

En efecto, la versión incriminatoria de la presunta víctima sobre la forma y ocasión el acusado, despliega respecto a ella y contra su voluntad, los tocamientos recogidos en los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones, sin contradicción alguna. En el expediente seguido sobre el protocolo de abuso en el DIRECCION000, en su declaración ante la policía, al médico forense, en el Juzgado y finalmente en el plenario, en donde ofreció un relato claro, espontaneo y sin fisuras facilitando detalles tanto sobre los hechos como respecto a su reacción posterior, narrando también extremos que podrían beneficiar al acusado como es su actuación correcta hasta entonces con ella.

No puede entenderse -que como señala el recurrente- omitiera datos, considerando en cuanto a los que se alude en el recurso, que desde su primera declaración en comisaría admitió que después de los hechos, permaneció en la fiesta con sus compañeros y que estuvo tomando alcohol, aunque "estaba consciente y recuerda absolutamente todo...consumió alcohol, pero no estaba fuera de sus cabales ...". Afirmación en este extremo coincidente con la de la testigo Crescencia ( Lagarterana) quien sobre el supuesto estado de ebriedad de la denunciante si bien manifestó que "durante la fiesta no al final quizá si" añadió "no para no estar consciente".

A su vez, en cuanto a la supuesta llamada de la denunciante al acusado al día siguiente de los hechos a la que se refirió la testigo Doña Crescencia, sin perjuicio de que no existe constancia de su existencia carece de relevancia algún considerando- que como también señaló dicha testigo -el acusado a instancia de ella no contestó, no produciéndose por tanto conversación alguna.

Por otra parte -como argumenta en esencia la sentencia impugnada- no afecta a la credibilidad del relato incriminatorio la supuesta imprecisión sobre la hora en la que se ubican los hechos , que en su denuncia la presunta víctima sitúa entre las 12 y las 2 y en el plenario entre las 2 y las 3, no siendo exigible una precisión exacta del momento en el que ocurren, considerando además que aquella efectuó un cálculo aproximado, que no resulta tan discordante de la testificales practicadas, que tampoco fueron claras en cuanto a la hora exacta en la que se marchó el acusado, siendo en todo caso lo esencial el que como vinieron a corroborar los testigos, la presunta víctima permaneció en la fiesta, marchándose el acusado antes de que concluyera.

Añadir en cuanto a las alegaciones del recurrente que en ningún momento la víctima manifestó que no dispusiera de teléfono móvil a lo largo de la noche viniendo a referir que no lo llevaba cuando acudió al baño en el que sitúa los hechos.

Tampoco afecta a la fiabilidad del testimonio de la denunciante el que no contara los hechos a sus compañeros ni estos detectaran ninguna afectación por los mismos, considerando que en el plenario explico con claridad y coherencia como no tenía una relación de amistad con ellos, apuntando a su estado de desconcierto "se queda en estado de shock cohibida...fue chocante...necesitaba entender ...asimilar". Y que como explicó el Médico Forense en el plenario es perfectamente compatible que la crisis de ansiedad que presentaba la presunta víctima no apareciera hasta horas después.

Por otra parte, resulta evidente la ausencia de móviles espurios en la presunta víctima respecto al acusado con el que manifestó -así lo corroboraron el resto de los testigos y el acusado- mantenía una buena relación profesional sin que con anterioridad hubiera tenido problema alguno, careciendo de consistencia las alusiones a una pretendida justificación ante su pareja de su supuesto estado de ebriedad o el devenir posterior de los hechos en relación a sus pretensiones ante la empresa o en el presente procedimiento.

Finalmente, en cuanto a las corroboraciones periféricas el recurrente efectúa una valoración subjetiva del resultado probatorio intentando encontrar lagunas y contradicciones basándose en extremos accesorios que en modo alguno desvirtúan las argumentaciones razonadas y razonables contenidas en la sentencia impugnada.

En este sentido, efectivamente constituye un elemento probatorio avalador del relato incriminatorio, la declaración testifical de Cayetano, pareja de la denunciante al tiempo de los hechos, por cuanto se trató de la primera persona a la que aquella cuenta los hechos, nada más llegar al domicilio que entonces compartían, detectando aquel su estado "de gran alteración y llorando".

No se aprecian en su declaración las supuestas vaguedades que se limitan a las preguntas sobre su relación con la denunciante al tiempo de los hechos, siendo que respecto a estos fue claro preciso y coherente. Y aparece avalado en lo esencial por la documental y testifical practicada que acredita sus llamadas a las 6 de la madrugada al acusado pidiéndole explicaciones así como a los testigos a quienes contó lo sucedido, intentando ofrecer a Lagarterana (superior jerárquica laboral del acusado y de la víctima) una solución para que su pareja no volviera a encontrarse ni a tener relación alguna con el acusado, quien llevaba trabajando a satisfacción de la empresa más de 10 años sin queja anterior alguna, no pudiendo entenderse incongruente su testimonio con el hecho de que- como afirmó en el plenario- por la mañana tuviera que realizar un viaje de trabajo.

También constituyen elementos probatorios avaladores del relato incriminatorio la declaración testifical de Crescencia, a quien primero llamó la pareja de la denunciante contándole lo sucedido y después esta, activándose el protocolo de abusos en la empresa. El parte facultativo de fecha 14 de diciembre obrante en las actuaciones del Centro de Atención Primaria en el que recoge las referencias de la presunta víctima sobre lo acaecido y los síntomas que detectan en la misma "labilidad emocional, tristeza angustia no puede dormir y con crisis de ansiedad de repetición desde la agresión sufrida", no desvirtuado por las alegaciones del recurrente sobre si se solicitó o no cita previa o se acudió de urgencias , dado en todo caso su cercanía con la fecha de los hechos.

Y el informe médico forense que viene a concluir la compatibilidad del trastorno de ansiedad y su prolongación en el tiempo con los hechos denunciados, teniendo en cuenta toda la documentación medica aportada y el reconocimiento efectuado a la presunta víctima, incidiendo además el perito en el plenario a preguntas de la defensa en que no detecto que aquella simulara o exagerara "no le dio esa impresión ...no tuvo esa sensación".

Al respecto si bien el Médico forense -como refirió en el plenario- no es psicólogo, tiene los suficientes conocimientos, también de psiquiatría- que forma parte de la medicina- para emitir el informe que se le solicitó, no contradicho por informe alternativo alguno como acertadamente argumenta el Tribunal a quo, no existiendo dato objetivo alguno que lo desvirtúe.

Finalmente, respecto al comportamiento de D. Jesús Carlos tras los hechos, el recurrente efectúa una interpretación distinta a la que infiere el Tribunal a quo a la vista del conjunto probatorio, del hecho objetivo corroborado por todos los testigos de que el acusado se marchó de la fiesta una hora o dos antes que el resto y que se hallaba contrariado. Coherente con la versión incriminatoria de la presunta víctima a la que el Tribunal a quo desde su inmediación ha otorgado plena credibilidad, resultando en todo caso chocante la explicación que ofreció el acusado con el hecho de que el resto de sus compañeros incluso su superiora jerárquica en la empresa se quedase.

Por otra parte, se intentar efectuar en el recurso interpuesto una interpretación forzada del mensaje de WhatsApp, enviado por el acusado a la denunciante el 12 de diciembre de 2022 a las 13.57 horas- que indudablemente constituye otro elemento probatorio que refuerza la versión incriminatoria-, pretendiendo cuestionar lo igualmente chocante que efectivamente resulta el que pese a la grave acusación que la denunciante le atribuía -comunicada a sus superiores jerárquicos- lejos de negarla tajantemente y de alguna manera mostrar su enfado por ello, el mensaje tuviera un tono conciliador.

Los antecedentes referidos evidencian como no podemos considerar que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, encontrándonos con una resolución razonada y razonable que refleja con claridad cómo el Tribunal a quo ha contado con una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que existan elementos objetivos que pudieran permitir a esta Sala efectuar una valoración distinta de la prueba de la llevada a cabo por aquel desde su inmediación , conforme al art 741 de la LECR.

Incide la STS. 849/2013 de 12.11 en que "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".

CUARTO. -Respecto a la supuesta infracción de ley, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y vulneración del principio de proporcionalidad por indebida inaplicación del subtipo atenuado previsto en el art 178.3 del CP, este precepto legal en su redacción dada por LO 10/2022, de 6 de septiembre actual, vigente al tiempo de los hechos dispone que: "El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable".

Al respecto la Circular 1/2023, de 29 de marzo, "sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre" viene a explicar cómo esta modalidad atenuada ofrece una vía a través de la que adecuar la magnitud de la pena a las circunstancias del caso concreto, constituyendo una previsión legal orientada a una mejor individualización penológica en atención a las singulares circunstancias del caso concreto, tratando de evitar la imposición de penas que pudieran llegar a ser consideradas desproporcionadas.

Destaca dicha Circular que deben entenderse de menor entidad las conductas que presentan un menor potencial lesivo para la libertad sexual de la víctima, por lo que al valorar su aplicación deberá estarse al menor desvalor de acción y/o de resultado de la conducta frente al nivel de desvalor estándar que exige el tipo básico.

Concluye en que "la aplicación del subtipo atenuado por razón de la menor entidad se reservará para aquellos supuestos excepcionales en los que, no concurriendo ninguna de las circunstancias del artículo 180 CP, la escasa entidad del desvalor de acción y resultado de la conducta así lo impongan y siempre, obviamente, que las concretas circunstancias del culpable no lo impidan. Es el caso, por ejemplo, de tocamientos sorpresivos y fugaces -sin acceso carnal- y por encima de la ropa, del beso robado de forma sorpresiva u otros comportamientos de similar naturaleza".

Señala la STS 668/2023, de 21 de septiembre refiriéndose a los términos similares que utiliza el art 181. 4 que contempla en este precepto un subtipo atenuado como se vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente tienen la misma relevancia: uno, la menor antijuricidad del hecho. Otro, la ausencia de condiciones aumentativas de la culpabilidad o reprochabilidad del autor. La apuesta del legislador parece clara: por un lado, y como presupuesto constitutivo de la atenuación, exige que la entidad del hecho reúna una tasa de antijuricidad o de gravedad que pueda considerarse menor con relación, precisamente, a los hechos subsumibles en el tipo básico o general. El uso del adjetivo comparativo "menor" introduce de forma necesaria un elemento relacional. Por otro, contempla un genérico elemento de valoración relativo "a las circunstancias personales del culpable" que no especifica. Precisamente, esta indeterminación sugiere, en una interpretación favorable sobre su alcance, que tales circunstancias no impedirán, identificada la menor entidad del hecho, la aplicación del subtipo salvo que se aprecie en el agente alguno que intensifique la culpabilidad y desaconseje, en consecuencia, la atenuación. No se exige, en definitiva, que esas "circunstancias personales" de forma necesaria deban reducir la culpabilidad o la reprochabilidad del autor -vid. STS 784/2022, de 22 de septiembre-".

En el supuesto valorado la sentencia impugnada califica los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178.1 CP, conforme a la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, vigente en el momento de los hechos argumentando que el acusado "se aprovechó que la denunciante entró al cuarto de baño para, prevaliéndose de la situación de soledad, realizar tocamientos no consentidos a la víctima, tanto en un pecho, como en los glúteos".

A su vez, en el auto de fecha 27 de febrero de 2025 deniega el complemento de la sentencia interesado por la representación de D. Jesús Carlos en el sentido de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre su pretensión de la imposición de la pena de multa en lugar de la prisión, atendiendo a la menor entidad del hecho y circunstancias del culpable argumentando como la sentencia impugnada ofrece una explicación acerca de las razones de aplicación del art. 178.1 CP , con el rechazo implícito de la aplicación del subtipo atenuado.

Incide en que "a la vista del relato de hechos probados, se trata de un ataque a la libertad sexual aprovechando que la víctima se encuentra sola en el cuarto de baño, lo que, por su entidad y significación como atentado a la libertad sexual, no justifica la aplicación del subtipo atenuado, por no tratarse de un acto esporádico".

Motiva por tanto la sentencia impugnada la falta de aplicación del subtipo atenuado a los efectos de fijar la pena de multa, con unas argumentaciones compartidas por esta Sala , considerando que previendo el tipo penal aplicado - art 178.1 CP- una pena de 1 a 4 años de prisión esta ya se ha fijado en su extensión mínima, sin que en modo resulte proporcional imponer la pena de multa que pretende el recurrente, teniendo en cuenta la entidad de los hechos en los que el acusado empleado del Club y superior de Bibiana tras entrar al aseo de mujeres y tratar de abrir la puerta del urinario en el que se encontraba la víctima, cuando esta sale del urinario, le efectúa los tocamientos en el pecho y los glúteos que recoge el factum de la sentencia Conducta que no puede considerase de escasa entidad ni por tanto que presente un menor potencial lesivo para la libertad sexual de la víctima,

QUINTO.-Entrando a valorar el tercer motivo esgrimido, infracción del artículo 192. 1 del Código Penal, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena de libertad vigilada, el referido precepto legal dispone literalmente:

1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

Como es de ver, solamente en el caso de que el delito sea menos grave, el Tribunal sentenciador tiene la facultad de aplicar o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor. Esta reforma procede de la LO 5/2010, de 22 de junio.

En el supuesto analizado el artículo 178 .1 del CP aplicado en la sentencia impugnada prevé pena de prisión de uno a cuatro años, tratándose por tanto de un delito menos grave conforme al artículo 13 en relación con el art 33 del CP.

En dicho contexto el Tribunal a quo impone dicha medida señalando erróneamente que es preceptiva conforme al art. 192.1 CP, sin motivar por tanto la peligrosidad del penado, que por lo demás no refleja la sentencia impugnada, que apunta a un episodio aislado sin incidencias anteriores ni posteriores, careciendo el acusado- quien previamente tenía una buena trayectoria personal social y laboral- de antecedentes penales ni policiales tratándose de un delincuente primario.

En este sentido tanto la denunciante como los testigos (algunos lo conocían desde hacía unos 10 años), incidieron en la conducta hasta entonces correcta del acusado con la denunciante, quien al igual que los testigos manifestaron su sorpresa y desconcierto porque nunca con anterioridad habían presenciado conducta anómala o falta de respeto del acusado hacia las mujeres destacando su buen comportamiento anterior.

Todo lo que lleva a la estimación del motivo alegado dejando sin efecto la medida de la libertad vigilada.

SEXTO. -Finalmente en cuanto al error en la valoración de la prueba , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación de la cuantía de la responsabilidad civil , la STS 268/2021 de fecha 24/03/2021 recuerda como "tiene señalado esta Sala que, con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de Instancia ( STS n. 418/2013, de 16 de mayo, entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS 262/2016, de 4 de abril)".

En esta misma sentencia se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: "1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º)cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta, en relación con este último supuesto)".

En la misma línea la STS 855/2011 de fecha 14/12/2011 nos dice como dicha Sala ha declarado reiteradamente que el "quantum" de la indemnización por las responsabilidades civiles "ex delicto" no pueden ser sometidas a la revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones. Pero cuando se trata de la reparación por vía económica de daños morales no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 27-3-02).

En el supuesto valorado la sentencia impugnada en cuanto al tiempo de curación cuestionado se basa en el informe sanidad médico forense y no en el tiempo de baja laboral, rechazando las pretensiones indemnizatorias al respecto de la acusación particular

Así señala como la situación de baja laboral y la sanidad de las lesiones no tienen que coincidir necesariamente, siendo posible diferenciar entre alta sanitaria, que se produce cuando se estabilizan las lesiones y, el alta laboral, que tiene lugar cuando se recupera la funcionalidad suficiente para desarrollar el trabajo habitual, pudiendo producirse la primera sin que se alcance el alta laboral.

Incide en que si bien es cierto que el informe de sanidad médico-forense en meramente estimativo, la documental aportada consistente en los partes médicos de incapacidad temporal, no desvirtúan las conclusiones de la pericial "pues con independencia de la divergencia de los criterios que deben regir el alta laboral, médico-legal y clínica, la documental señalada en modo alguno refuta la del Médico Forense, máxime cuando el parte de baja se sustenta en una situación de ansiedad que refiere la perjudicada, sin la constatación de parámetros objetivos sobre el particular. No existe, pues, una pericial alternativa que desvirtúe la del Médico Forense, en especial, sobre el extremo referido al momento en que la denunciante se encontraba en condiciones de reiniciar su trabajo habitual".

Partiendo pues de dicho informe se remite al criterio ordinario seguido por los órganos jurisdiccionales de Madrid que vienen a fijar 100 euros por día impeditivo, por lo que recogiendo el médico forense un tiempo de curación de 30 días con impedimento, fija la indemnización por ese concepto en 3.000 euros.

Asimismo, determina la indemnización por daños morales en la cantidad de 1000 euros 'a la vista de la entidad de los hechos, y el estado de ansiedad que condujo a la baja laboral de la denunciante, con afectación especial de su dignidad dado el contexto en que se produjeron los hechos, pero sin otras repercusiones específicas, o, al menos no acreditadas".

Motiva por tanto la sentencia impugnada el quantum de la indemnizaciones tanto por daño moral (que no se cuestiona) como por los días de incapacidad con unas argumentaciones plenamente compartidas por esta Sala, considerando el informe médico forense ratificado en el plenario ( no desvirtuado por contra informe ni elemento objetivo alguno ) en el que el perito tras el examen de la documentación medica presentada así como reconocimiento personal de la víctima entiende- como hemos visto- perfectamente compatible el trastorno de ansiedad ya detectado en el primer informe médico de atención primaria y su prolongación en el tiempo con los hechos denunciados, estableciendo un periodo prudencial acorde con dicho trastorno. Identifica no obstante el conflicto laboral suscitado como factor de prolongación del estado de ansiedad, no acogiendo el tiempo de curación pretendido por la acusación particular que incluía la totalidad de la baja laboral (unos 5 meses).

Así concluye el informe médico forense ratificado en el plenario, que la víctima ha invertido en su curación aproximadamente 30 días con impedimento, precisando para su sanidad tratamiento (psicofarmacológico y psicoterápico), curando sin secuelas.

Recordar en cuanto a las alegaciones de falta de motivación como la STS de fecha 24 de febrero de 2020 (286/2020) incide en que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos jurídicos, pues basta que la motivación permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial. Consiguientemente, cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

En la misma línea el ATS de fecha 15/7/2021(661/2021) nos recuerda como el derecho a la Tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable. También, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en materia de indemnización civil: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

SEPTIMO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación.

SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia 68/2025 de fecha 3 de febrero de 2025 dictada en el procedimiento abreviado 1128 /2024 dejando sin efecto la medida de libertad vigilada. Confirmando el resto de los extremos de la sentencia.

No se imponen las costas de este recurso que se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los/as Sres/ras. Magistrados/as que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación de DON Jesús Carlos se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) "ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN POR INSUFICIENCIA DE PRUEBA DE CARGO".

Expone el recurrente que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia del acusado, efectuando el Tribunal a quo una valoración de la prueba que adolece de la suficiente motivación, claridad, lógica y racionalidad, y que, en diversas ocasiones, tergiversa y retuerce el resultado de la prueba asociándole el sentido más perjudicial para el acusado.

Señala que la declaración de la presunta víctima carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado , no efectuándose en la sentencia impugnada una valoración conjunta de la prueba practicada, siendo que ante versiones contradictorias se ignora la tesis absolutoria que ofrece la defensa, dejando de lado en su análisis todos y cada uno de los elementos que conducen a la duda o directamente retorciendo el sentido de las pruebas para que encaje en la conclusión condenatoria.

En cuanto a la persistencia en la incriminación refiere que la denunciante no ofreció un relato íntegro de los hechos, ocultando deliberadamente algunas circunstancias de la noche en que presuntamente sufrió la agresión y de los días siguientes que seguramente consideró que le perjudicarían por no ser coherentes con la situación que denunciaba haber vivido (continuar la fiesta varias horas después de la agresión o lo ebria que estaba cuando se marchó) y que solo explicó a preguntas de la letrada de la defensa o nunca explicó (como el hecho de que llamase por teléfono a D Jesús Carlos, su presunto agresor, al día siguiente de los hechos, llamada de la que fue testigo Doña Crescencia). Apunta además que en sus declaraciones ante el Juzgado instructor y en el acto de juicio oral la denunciante reproduce miméticamente el testimonio, empleando incluso las mismas palabras, a modo de lección aprendida que debe interpretarse en contra de la credibilidad como relato prefabricado.

Alude además a la imprecisión respecto al momento en que sucedieron los hechos, que en su denuncia la presunta víctima los situó entre las 12 y las 2, y en el acto de juicio oral entre las 2 y las 3. Imprecisión que entiende resta credibilidad al testimonio incriminatorio pues no constituye una contradicción secundaria, sino una laguna sobre una cuestión esencial del relato y que introduce una duda razonable acerca de su credibilidad puesto que de la prueba practicada entiende se desprende que es imposible que la agresión sucediera entre las 2 y las 3 puesto que a esa hora su representado ya había abandonado o estaba abandonando el club.

Califica de ilógica la argumentación del Tribunal a quo cuando justifica dicha imprecision aludiendo que la denunciante no llevaba al parecer reloj ni móvil , esgrimiendo que si bien es cierto que cuando la denunciante se marcha a su casa tras la fiesta, no tenía su bolso por habérselo dejado en el club, es evidente que sí tenía su móvil porque llamó a su pareja desde dicho dispositivo- como consta en las captura de pantalla de esas llamadas- a las 4.37 y 4.38 horas, sin que tampoco se pueda justificar por su supuesto estado de ebriedad considerando que este hecho es negado por la denunciante quien manifestó reiteradamente haber bebido (como Jesús Carlos y el resto de los participantes en la fiesta), pero encontrarse perfectamente consciente y en un estado que le permitía discernir y recordar perfectamente lo que sucedió.

Incide en que el testimonio de la víctima y de su pareja fue desmentido categóricamente, entrando en contradicción ,con las declaraciones de los tres testigos que estaban presentes en la fiesta en la que sucedieron los hechos respecto a la que el Tribunal a quo no hace alusión alguna , pasando por alto detalles de suma trascendencia que aportaron dichos testigos presenciales , imparciales en tanto en cuanto conocían y tenían buena relación con la víctima, su pareja y con el acusado, que considera infunden dudas sobre la credibilidad del testimonio no solo porque fueran omitidos por la denunciante en sus declaraciones, sino también porque no son coherentes con su testimonio, dado que Dª Bibiana sostuvo que se encontraba en un importante estado de ansiedad

Destaca que D. Pedro Miguel manifestó que al final de la noche, cuando estaban cerrando la barra (bastante después de que se marchase Jesús Carlos), se tomó un par de chupitos con Bibiana y que ella estaba contenta, "de risas", de "buen rollo" y estuvieron charlando tranquilamente, no teniendo la impresión de que pudiera haber pasado algo. Que Don Paulino definió la fiesta como un ambiente distendido y festivo, sin nada extraño, sin que viera a Bibiana apagada ni aturdida, aunque al final de la noche estaba muy ebria. Y que Doña Crescencia (conocida como Lagarterana) manifestó expresamente que le extrañó mucho cuando se enteró de la presunta agresión, pues en ningún momento vio que pudiera sucederle algo a Bibiana quien afirmó estaba divirtiéndose y bailando incluso dos horas después de que se marchase Jesús Carlos, acompañándola ella finalmente a coger un taxi, caminando las dos solas durante un rato, sin que Bibiana le comentara nada ni mostrara actitud extraña.

Por otra parte, discrepa el recurrente del Tribunal a quo por cuanto no entiende que el testimonio de D. Cayetano, novio de la denunciante, el testimonio de Dª Crescencia, los partes médicos de asistencia, el informe médico forense y la conducta del acusado avalen el relato incriminatorio

Así señala que D. Cayetano se trata de un testigo de referencia, que si bien puede ser útil por ser la primera persona a la que la denunciante relata el hecho y observa el estado en el que se encontraba cuando se reúne con ella en el portal de la casa pasadas las 4.38 de la madrugada tras la fiesta, no puede obviarse no solo la relación que mantenía con la víctima, que era de pareja, lo que entiende debe llevar a tomar ciertas cautelas a la hora de valorar su imparcialidad, sino además porque su testimonio en el plenario estuvo plagado de vaguedades, eludiendo en algunos aspectos directamente dar respuesta a las preguntas planteadas (como cuando se le pregunta por el estado de la relación que mantenía con Bibiana en la fecha de los hechos).

Y lo que entiende más importante porque hay detalles en su testimonio, concretamente dos aspectos, que no se corresponden con el resto de las pruebas practicadas y que han sido obviados por el Tribunal, como refiere es en primer lugar que sus manifestaciones de que Lagarterana (Doña Crescencia) le había dicho por teléfono que durante la noche había notado que Bibiana y Jesús Carlos estaban "raros", que al final de la noche notó "un cambio" en sus comportamientos, pues Bibiana se quedó "como en blanco" y Jesús Carlos se fue rápido, se contradicen no solo con las que efectuó en juicio la testigo directa, Dª Crescencia, sino también los otros testigos D. Pedro Miguel y D. Paulino , siendo además que ya en marzo de 2023, en el seno del protocolo de acoso sexual que se efectuó en el ámbito de la empresa " DIRECCION000" Dª Crescencia manifestó no haber visto nada anormal en la conducta de Bibiana aquella noche.

Y en segundo lugar porque las manifestaciones del referido testigo tanto en la fase de instrucción como en el acto de juicio oral de que Bibiana le había contado que se había dejado el bolso en el club porque se había marchado de allí corriendo tras la agresión, no se corresponde con el testimonio de Bibiana pues, atendiendo a la cronología que ella marca de los hechos, la agresión sucede sobre las 2 de la mañana y ella llega a casa pasadas las 4.38 de la mañana, que es la hora a la que habla con Don Cayetano por teléfono desde el taxi camino de casa, y ello sin haber ido a ningún otro local tras el DIRECCION000. Lo que entiende refleja que no es cierto que Doña Bibiana se marchase corriendo del club tras la agresión olvidando allí su bolso.

Apunta además a las supuestas respuestas evasivas del testigo en su relato, respecto a la relación que tenía con la víctima y a la poco coherente reacción que tuvo tras el hecho exigiendo que despidieran del trabajo a la víctima en vez de al agresor, o marchándose a Valladolid por la mañana tras los hechos pese a que su pareja se encontraba supuestamente en un grave estado de ansiedad. Extremos que considera restan credibilidad a su relato.

Por otra parte, en cuanto al testimonio de Crescencia (conocida como Lagarterana) señala como en contra de lo que argumenta la sentencia impugnada Bibiana no le contó directamente lo sucedido, pues ella tuvo conocimiento de la presunta agresión porque Don Cayetano la llamó, le explicó lo sucedido y le exigió que despidieran a Bibiana y le preparasen los papeles del paro, siendo que la conversación telefónica mantenida entre Crescencia y Bibiana se limitó a que esta última le reprochase el modo en que estaba manejando la situación, pero no le narró el incidente que presuntamente sufrió a manos del acusado.

Y en lo que respecta a los partes médicos, que el parte de lesiones de fecha 14 de diciembre de 2022, dos días después del hecho, no recoge más que las referencias que efectúa la paciente sobre los hechos y su sintomatología, que, al ser de tipo psicológico, no se puede apreciar de forma objetiva por el personal médico .Apunta además a la falta de constancia de si la primera atención primaria a la denunciante a los dos días de los hechos fue con cita o de urgencias, entendiendo sorprendente, ese periodo de dos días para obtener una cita en atención primaria por ser inusualmente corto. También que a la vista del gravísimo estado de ansiedad en el que se encontraba Bibiana la madrugada del hecho que Don Cayetano narra, no se acudiese directamente a urgencias, su pareja la dejase sola a las pocas horas para marcharse a Valladolid y Doña Bibiana se personase en DIRECCION000 al día siguiente a recoger su bolso, en vez de delegar esa tarea en un tercero.

Resalta además que el informe médico forense fue impugnado por dicha parte al no cumplir con los estándares científicos que deben tener las pruebas periciales psicológicas para poderles otorgar validez. En primer lugar, porque fue elaborado por un médico, que cómo manifestó en el acto de juicio oral, no tiene formación en psicología y mucho menos en psicología forense. Y en segundo lugar, porque el perito no valoró la posibilidad de que los síntomas de la denunciante fueran simulados o exagerados y ello pese a que en su informe hacía constar expresamente que de un hecho de la naturaleza y entidad del denunciado no eran de esperar reacciones tan graves e incapacitantes como las que presentaba la denunciante, sino crisis puntuales.

En todo caso entiende que aunque se le confiera validez como prueba pericial, tampoco podría operar como elemento corroborador del relato de la víctima porque, a la vista del informe, solo se sabe que Doña Bibiana refería síntomas de ansiedad, desconociéndose si los síntomas incapacitantes que describe pudieron o no ser simulados, ni si su ansiedad es a causa del hecho denunciado o de otras cuestiones ni el periodo concreto de sanidad del trastorno de Bibiana, pues se establece un periodo "genérico", no estableciendo el informe de manera clara la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y las consecuencias psicológicas que presentaba Doña Bibiana más allá de indicar que de la documentación aportada se deduce que la denunciante presentaba el 14 de diciembre de 2022 una crisis de ansiedad.

Argumenta que no es posible explicarse cómo un único hecho aislado no grave, un tocamiento fugaz por encima de la ropa presuntamente sucedido en un entorno lúdico y de embriaguez, en el que no existe ninguna amenaza para la vida o integridad de la víctima y cometido por una persona sin un vínculo afectivo con ella, pudo causarle un grave estado de ansiedad que la mantuvo de baja más de cinco meses y que pretendía sustentarse como base de una reclamación indemnizatoria de más de 13.000 euros.

Finalmente respecto al comportamiento de Don Jesús Carlos tras los hechos, que el Tribunal a quo también señala como elemento corroborador en cuanto el abandono "súbito e inesperado de la fiesta", "con enfado", sin una "explicación coherente", argumenta que sorprende por irracional puesto que entiende que si existe una explicación coherente sobre esta cuestión que fue expuesta por Don Jesús Carlos de forma persistente, como es que se marchó de la fiesta porque el portero de la propiedad le indicó que solo había permiso para la fiesta hasta la 1 de la madrugada. Explicación que fue corroborada por una testigo, Doña Crescencia (a quien todos llaman Lagarterana) quien en el acto de juicio oral expuso de forma clara que Don Jesús Carlos le dijo que era hora de acabar la fiesta, y fue ella, con una mayor responsabilidad profesional en la empresa, quien decidió dejarles más tiempo, de modo que Jesús Carlos se marchó y la fiesta continuó dos horas más.

A su vez, en cuanto al mensaje que envió su representado por WhatsApp a la denunciante el 12 de diciembre de 2022 a las 13.57 horas señala que de su propia redacción se infiere un claro estado de nerviosismo, pues Don Jesús Carlos incluso se equivoca al escribir, tratándose de un mensaje de sorpresa y estupefacción, en el que en cierto modo se niega el hecho manifestando que sería incapaz de hacerle daño. Señala que a ante las diversas interpretaciones que pudieran dársele el Tribunal a quo decide darle el peor sentido de los posibles. Y ello pese a que el acusado en el acto de juicio oral explicó claramente por qué mandó ese mensaje y el sentido que tenía: ``estaba sorprendido, estupefacto y preocupado por lo que Don Cayetano le había contado, y no le parecía apropiado confrontar a Bibiana reprochándole nada, sino que pretendía poder aclarar la situación en el sentido de manifestar que él no le había agredido de una forma menos agresiva, hablando con ella y no recriminándole frontalmente su mentira".

En lo atinente a la ausencia de móviles espurios o ganancias secundarias argumenta que si bien dicha parte desconoce los motivos de la denunciante no pueden obviarse las cuestiones planteadas (problemas de pareja que impulsaran a Bibiana a mentir para evitar un conflicto por haber llegado a casa muy ebria y sin bolso, o simplemente un gran estado de ebriedad) siendo lo esencial la acreditación de ciertos elementos que infunden dudas y que debieran interpretarse a favor del reo.

Añade no obstante en cuanto a las ganancias secundarias que Bibiana ha estado de baja laboral durante casi seis meses, según ella únicamente a consecuencia de la agresión sufrida (un hecho aislado de escasa entidad consistente en tocamientos fugaces por encima de la ropa sucedidos en un contexto de ocio y ebriedad). En el presente procedimiento solicitó una indemnización por responsabilidad civil de 13.680 euros y en el expediente abierto en virtud del protocolo de actuación frente al acoso sexual en el ámbito laboral por el DIRECCION000, el 18 de marzo de 2023, se adoptó una resolución en la que se acordaban medidas para evitar que Bibiana y el denunciado coincidieran en el lugar de trabajo, estableciendo además un intervalo de 30 minutos entre el turno de trabajo de uno y otro, permitiendo incluso a Bibiana elegir el turno de trabajo que mejor se adecuase a sus necesidades. Sin embargo, la denunciante prefirió continuar de baja tres meses más, tratando de negociar con la empresa un despido pese a ser la presunta víctima de una agresión, hasta su baja voluntaria de la empresa, probablemente al haber conseguido otro empleo. Comportamiento que señala por ilógico y desproporcionado a la entidad del hecho, aunque no prueba esa ganancia secundaria, sí introduce dudas.

Por ultimo hace hincapié en que la versión de su representado ha sido absolutamente persistente en el tiempo, manteniendo de forma terminante la inexistencia del hecho incluso antes de conocer la existencia de la denuncia y del procedimiento.

B) SUBSIDIARIAMENTE "INFRACCIÓN DE LEY ( ARTÍCULO 178.1 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL ). VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL IMPUESTA EN SENTENCIA, EN RELACIÓN CON LA NO APLICACIÓN DEL SUBTIPO ATENUADO E IMPOSICIÓN DE PENA DE PRISIÓN EN VEZ DE MULTA".

Cuestiona el recurrente la calificación jurídica efectuada por el Tribunal a quo en la sentencia, por considerar los hechos subsumibles en el tipo básico de agresión sexual del artículo 178.1 del Código Penal en vez de en el subtipo atenuado del apartado tercero del mismo precepto (en su redacción vigente al tiempo de los hechos), así como la imposición de la pena de prisión en vez de la de multa.

Señala que concurren los requisitos para la aplicación del meritado subtipo atenuado, teniendo en cuenta que no concurriendo ninguna de las circunstancias agravantes del artículo 180 del Código Penal y partiendo del respeto a los hechos declarados probados y razonamientos contenidos a lo largo de la sentencia, la agresión sexual consistió en un ataque a la libertad sexual de la víctima de mínima entidad, tratándose de un único hecho consistente en dos tocamientos fugaces por encima de la ropa en el pecho y en los glúteos producidos en el contexto de una fiesta en la que ambos habían consumido bebidas alcohólicas.

Incide en la menor entidad de los hechos limitado a tocamientos superficiales y de escasísima duración temporal que se produjeron en el lavamanos del baño de un local en que se celebraba una fiesta, sin que fueran acompañados de actos intimidatorios, vejatorios o humillantes, pues, según el testimonio de la víctima, Don Jesús Carlos no articuló palabra ni ejecutó acto alguno que pudiera infligir a la víctima temor por su vida o integridad física, ni obstaculizó ni mucho menos impidió que ella abandonase el lugar.

A su vez en cuanto a las "circunstancias personales del culpable", señala debe tenerse en cuenta que Don Jesús Carlos es una persona completamente ajena al delito, que carece de antecedentes penales o policiales, coincidiendo los testigos que comparecieron en juicio quienes manifestaron conocerle desde hace bastantes años (algunos más de una década) en que se trata de una persona educada y que profería hacia las mujeres un trato respetuoso, sin que jamás hubieran presenciado comportamiento alguno por su parte que pudiere considerarse inadecuado. Afirmando todos ellos incluida la víctima y su pareja de aquella época, Don Cayetano, que la conducta desplegada por Don Jesús Carlos les sorprendió por insólita, pues siempre había tratado con respeto a Doña Bibiana, tenían una relación cordial y jamás se había producido una situación similar o actitud que pudiera hacer pensar que algo así pudiera suceder.

También que Don Jesús Carlos es una persona que jamás ha tenido contacto alguno con actividades delictivas. Tiene cuarenta y cinco años, es residente legal en España desde el año 2007, encontrándose plenamente integrado en la sociedad a todos los niveles. Cuenta con una sólida estabilidad laboral, pues trabaja desde hace 11 años en el " DIRECCION000" como Bar DIRECCION002 y, a la vista de lo que fue acreditado en el acto de juicio oral, su desempeño y formación profesional es óptima, tratándose de un empleado estimado y valorado enormemente por sus superiores y compañeros. Por otra parte, cuenta con un sólido apoyo familiar pues tiene tres hijos, el más pequeño de 12 años.

Incide en la supuesta falta de racionalidad de la argumentación contenida en la sentencia impugnada para descartar la aplicación del referido subtipo atenuado , esgrimiendo que el hecho de que la agresión se perpetrase en un baño no supone un plus de antijuridicidad, pues este tipo de delitos se producen en una abrumadora mayoría de los casos en contextos de intimidad, siendo además que la agresión se produjo en el lavamanos del baño (no un urinario cerrado), con la puerta abierta, de modo que de ninguna manera su representado pudo garantizarse que no entrase nadie en un baño público, al que tenía acceso cualquier persona presente en la fiesta (había unas 40 personas aproximadamente), no previendo además, el tipo penal la exclusión del ámbito de aplicación del subtipo atenuado de este tipo de circunstancia de procurarse un contexto de intimidad, sin que tampoco pueda considerarse análoga a los supuestos excluidos (los del artículo 180 del Código Penal) .

En conclusión, considera que se ha privado a la defensa de conocer el motivo por el que no se considera adecuada la calificación jurídica alternativa que efectuó dicha defensa y por tanto la aplicación de una pena que evidentemente es más beneficiosa para el reo. Falta de motivación suficiente que unida a la imposición de una sanción penal desproporcionada, implica la vulneración del derecho de su representado a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Por ello interesa que el pronunciamiento condenatorio sea revocado en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178.1 y 3 del Código Penal en su redacción dada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre (vigente a la fecha de comisión de los hechos) imponiendo al acusado la pena de 18 meses de multa a razón de la cuota diaria de 5 euros que se considera proporcional a la capacidad económica de Don Jesús Carlos.

C) "INFRACCIÓN DE LEY ( ARTÍCULO 192.1 DEL CÓDIGO PENAL ). VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL IMPUESTA EN SENTENCIA, EN RELACIÓN CON LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA".

Apunta a la falta de motivación y la vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena en relación con la imposición de la pena de libertad vigilada por tiempo de un año, sobre la base de lo previsto por el artículo 192.1 del Código Penal, esgrimiendo que la sentencia impugnada parte de una premisa errónea ,por cuanto en el caso que nos ocupa, la imposición de la medida de libertad vigilada no es preceptiva, considerando que nos encontramos ante un único delito menos grave (castigado por el artículo 178.1 del Código Penal con pena en abstracto inferior a cinco años) cometido por un delincuente primario.

Incide en que de la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia no se deduce alusión alguna a la peligrosidad de Don Jesús Carlos que pudiere servir de motivación, si quiera de forma indirecta, para justificar la imposición de la medida de libertad vigilada siendo por el contrario que en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, dedicado a la determinación de la pena, el Tribunal "a quo" destaca que los hechos "no han comportado peligro cierto para la vida o integridad de la víctima, ni han revestido una especial gravedad que pudiera derivar de la relación con el acusado".

D) "ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL IMPUESTA EN SENTENCIA, EN RELACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL".

Expone que la sentencia impugnada fija una indemnización de 3.000 euros por los días de curación de las lesiones sin apoyo probatorio alguno, de forma totalmente desproporcionada y carente de motivación.

Señala que el informe médico forense no puede servir de base para fijar una indemnización al no establecer una relación de causalidad entre los hechos y las reacciones de ansiedad sufridas por la víctima, no determinando tampoco un periodo de curación de ese trastorno en el caso concreto, sino de forma genérica y arbitraria.

Concluye en que la indemnización no puede ir más allá del daño moral fijado en 1.000 euros.

Solicita finalmente que con estimación del recurso de apelación interpuesto se dicte resolución, revocando la Sentencia ahora recurrida, acordando la libre absolución de su representado DON Jesús Carlos con todos los pronunciamientos legales favorables.

Alternativamente y para el supuesto de que se mantenga el pronunciamiento condenatorio, interesa la revocación del fallo en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178.1 y 3 del Código Penal (en su redacción vigente al tiempo de comisión del hecho) e imponer a Don Jesús Carlos la pena de 18 meses de multa a razón de la cuota diaria de 5 euros.

Alternativamente y para el caso de que se mantenga la condena a pena de prisión, se interesa que se revoque el pronunciamiento de la condena relativo a la medida de libertad vigilada por tiempo de un año.

Alternativamente y para el supuesto de que se mantenga el pronunciamiento condenatorio, se interesa que se revoque el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil en el sentido de fijar la indemnización en la cuantía de 1.000 euros en concepto de daño moral.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión respecto al primer motivo esgrimido ante alegaciones del recurrente, en las que realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Asimismo en relación al valor probatorio de la declaración de la víctima, señala la STS de fecha 17/2/2017, 92/2017 que dicha declaración, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional ( STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

En el mismo sentido la STS 10/2/2021 (109/2021) señala, como para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).

Finalmente en lo atinente al derecho a la tutela judicial efectiva, la STS 297/2020, de 11 de junio señala que dicho derecho conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7/4/2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala - 417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Incidía la STC. 82/2001 en que "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento" (En el mismo sentido, entre otras, STS nº 111/2020, de 11 de marzo).

TERCERO. -En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión esencial alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, se remite en primer lugar al testimonio de la presunta víctima Bibiana en el plenario, señalando que aquella narró de modo preciso la forma en que ocurrieron los hechos, tanto el momento como el lugar.

Así recoge como manifestó: "Que acudió a orinar a uno de los aseos de mujeres en la planta calle, y que cuando se encontraba en uno de los urinarios, con la puerta cerrada, pero sin haber echado el pestillo, observó cómo una persona intentó acceder al interior, por lo que puso la mano para impedirlo, dándose cuenta que era el acusado el que había tratado de acceder...... que cuando terminó de orinar y salió del urinario se encontró con el acusado, lo que le suscitó extrañeza. En ese momento, el acusado se le acercó y comenzó a manipular la tira de su sujetador, llegando a tocarle el pecho, a lo cual le dijo " Jesús Carlos, ¿qué haces?". Con posterioridad el acusado le desabrochó un botón de su camisa, para luego levantarla en el aire cogiéndola por los glúteos. La denunciante, contrariada, dijo al acusado " Jesús Carlos, estás fatal". Con posterioridad, salió del cuarto de baño, sin que llegara a contar a nadie lo ocurrido. Es con posterioridad, al llegar a su domicilio, en el portal de su vivienda, a la que no pudo acceder por haberse dejado el bolso con las llaves en el Club, cuando contó a su pareja, Cayetano, en un estado de gran agitación y llanto, lo que había acontecido".

Califica dicho relato como coherente y consistente, sin fisuras ni contradicciones, apreciando también persistencia en cuanto resalta resulta coincidente con los términos de su denuncia, con su declaración en instrucción y con las manifestaciones ofrecidas en el expediente seguido en la empresa sobre el protocolo de abuso en el DIRECCION000, sin que detecte contradicciones o fisuras que lastren la credibilidad de su testimonio.

No considera afecte a la credibilidad de dicho testimonio el hecho de que, a lo largo de la noche, tras el incidente, la presunta víctima no relatara a nadie lo ocurrido, no se mostrara especialmente contrariada a ojos de terceros -sus compañeros en la fiesta- e incluso mostrara una actitud normal -bebió y bailó-, entendiendo que "se trata de un comportamiento que resulta explicable en el ámbito en que se produjo -refiere que a raíz de los hechos se encontraba cohibida y en estado de schock-. La denunciante, ya alejada de la fiesta, en un contexto alejado de su ámbito laboral, narra a su pareja lo acontecido, lo que resulta completamente comprensible".

Tampoco la relativa imprecisión en cuanto a la hora en que acontecieron los hechos, que en la denuncia inicial situó en un margen horario transcurrido entre las 00:00 y las 02:00 horas, y en la declaración en el plenario, entre las 02:00 y las 03:00 horas. Imprecisión que considera el Tribunal a quo lógica "máxime cuando la denunciante no llevaba, al parecer, reloj y móvil, por lo que no es exigible que ofreciera una precisión completa del momento exacto en el que ocurrieron los hechos".

Por otra parte, considera que el testimonio incriminatorio cuenta con corroboraciones periféricas como entiende son:

A) La testifical de Cayetano, pareja de la denunciante en el momento de los hechos, quien recoge narró que cuando llegó a su domicilio halló a la víctima en un estado de gran alteración y llorando, momento en el que ella le explicó el incidente que había tenido con el acusado, tratando entonces el testigo -que trabaja también en el ámbito de la restauración y conoce tanto al acusado como a los responsables del DIRECCION000- de ponerse en contacto con el acusado para recriminarle su actitud.

Destaca la relevancia del referido testigo en cuanto constató el estado de alteración que se encontraba la denunciante, solo explicable en el contexto de los hechos.

B) Los partes médicos aportados a las actuaciones, apuntando en particular al parte inicial del Servicio Madrileño de Salud, de fecha 14 de diciembre de 2022, en el que se constata que la paciente presenta labilidad emocional, tristeza y angustia, que no puede dormir y con crisis de ansiedad de repetición desde la agresión sufrida, recogiéndose en el mismo como motivo de consulta que la paciente, entre el 11 y 12 de diciembre de 2022 sufrió tocamientos no consentidos.

Incide en que dicho parte es completamente coherente con el testimonio ofrecido por la denunciante, "no existe tardanza en acudir a los servicios médicos, pues la denunciante acude a los servicios de Atención Primaria el día 14 de diciembre, previa cita, esto es, no acude a los servicios de urgencias".

C) El informe médico forense, ratificado en el plenario, en que señala se constata que la documentación y los datos analizados son coherentes con que la informada presentase el 14 de diciembre de 2022 (momento en que acude a los servicios de Atención Primaria) una crisis de ansiedad que precisó asistencia y tratamiento, al menos farmacológico con ansiolíticos y psicoterapéutico y que con posterioridad, ha persistido la sintomatología del estado de ansiedad y la labilidad emocional.

Resalta como el Médico Forense parte de que hechos como los denunciados son capaces de provocar reacciones de ansiedad en respuesta a situaciones de estrés y que si bien señala que por la entidad de los hechos no sería de esperar reacciones graves o incapacitantes como la que se comunica, sino crisis puntuales, constata que si más allá de una crisis puntual ha existido el trastorno persistente de ansiedad no puede negarse sin más que los supuestos hechos hayan jugado algún papel en su aparición. Añadiendo respecto al origen multifactorial de estos trastornos que se ha podido identificar el conflicto laboral suscitado como factor de prolongación del estado de ansiedad.

D) La actitud posterior del propio acusado argumentando que no obstante haber negado aquel en todo momento los hechos, existen dos conductas que se acompasan mal con su versión exculpatoria como son, el abandono súbito e inesperado de la fiesta, sin una explicación coherente, pues sus restantes compañeros se quedaron en el establecimiento, marchándose además con enfado, tal como relató la víctima

Y el que el acusado con posterioridad, a las 13:57 horas del día 12 de diciembre, envía un WhatsApp a la denunciante en el que textualmente dice: " Bibiana en mi vida yo sería incapaz de hacer daño a alguien y menos a ti que eras muy buena conmigo y siempre me has mostrado fidelidad". Mensaje que entiende resulta incompatible con la versión exculpatoria ofrecida por el acusado en cuanto a la negación categórica de los hechos "pues de no haber ocurrido nada, tal como sostiene, lo lógico hubiera sido, cuando menos, un reproche al hecho de haberlo denunciado por unos hechos tan graves".

E) El testimonio de Crescencia (conocida como Lagarterana) a la que la denunciante se dirigió narrando el incidente con el acusado.

Finalmente, no observa en la denunciante móviles espurios o ganancias secundarias. No constatando móvil alguno de animadversión frente al acusado, considerando que como relataron tanto la presunta víctima como los testigos y el propio acusado, la relación entre denunciante/acusado era cordial, encontrándose la primera contenta e integrada en su puesto de trabajo, siendo además que aunque el acusado era su jefe, su relación de dependencia era meramente funcional "esto es, su puesto de trabajo y la relación laboral en sí no dependían del acusado, pues éste tenía, por encima, otros superiores, entre otras, la testigo Crescencia ( Lagarterana)".

Descarta que tal y como señaló la defensa pudiera existir un móvil espurio, derivado de supuestas desavenencias entre la denunciante y su pareja de entonces, el testigo Cayetano ,en un marco de una relación con altibajos, que la denunciante habría relatado a algunos testigos, compañeros de trabajo ( así lo narró el testigo Pedro Miguel, compañero de la denunciante) argumentando como semejantes altibajos y eventuales desavenencias constituyen contingencias normales en el devenir de una pareja, sin proyección alguna sobre los hechos enjuiciados.

Considera además inconsistente el que -como apuntó el acusado -pudiera deberse la denuncia al temor de la denunciante a que su pareja de entonces reprobara el estado de ebriedad: "Primero, porque no deja de ser habitual que en una fiesta como la celebrada el día de los hechos, los intervinientes puedan llegar a consumir bebidas alcohólicas. Además, tanto la declarante como su pareja, por sus trabajos, se desenvuelven en el mundo de la restauración y en fiestas semejantes es normal consumir alcohol. Pero, también es relevante apreciar, que no consta el estado de ebriedad de la denunciante, la cual, por otro lado, no ha negado dicho estado. Al margen de todo ello, lo que desvirtúa completamente dicha versión exculpatoria, la pareja de la denunciante ni siquiera se percató de esa supuesta ebriedad, tan solo del estado de alteración de la denunciante, fruto del incidente ahora examinado".

En definitiva, viene a apreciar que el testimonio de la presunta víctima reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado habiendo llegado a un grado de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.

CUARTO. -Pues bien, las declaraciones del acusado, de la presunta víctima, así como resto de testificales y pericial del médico forense , ratificada en el plenario, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas.

Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido y la lectura de la sentencia impugnada, ha permitido a esta Sala apreciar que el Tribunal de instancia ha contado con una prueba de cargo, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, correctamente valorada, de la que ha inferido de forma razonable y razonada la perpetración por parte del acusado de los hechos que declara probados.

En efecto, la versión incriminatoria de la presunta víctima sobre la forma y ocasión el acusado, despliega respecto a ella y contra su voluntad, los tocamientos recogidos en los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones, sin contradicción alguna. En el expediente seguido sobre el protocolo de abuso en el DIRECCION000, en su declaración ante la policía, al médico forense, en el Juzgado y finalmente en el plenario, en donde ofreció un relato claro, espontaneo y sin fisuras facilitando detalles tanto sobre los hechos como respecto a su reacción posterior, narrando también extremos que podrían beneficiar al acusado como es su actuación correcta hasta entonces con ella.

No puede entenderse -que como señala el recurrente- omitiera datos, considerando en cuanto a los que se alude en el recurso, que desde su primera declaración en comisaría admitió que después de los hechos, permaneció en la fiesta con sus compañeros y que estuvo tomando alcohol, aunque "estaba consciente y recuerda absolutamente todo...consumió alcohol, pero no estaba fuera de sus cabales ...". Afirmación en este extremo coincidente con la de la testigo Crescencia ( Lagarterana) quien sobre el supuesto estado de ebriedad de la denunciante si bien manifestó que "durante la fiesta no al final quizá si" añadió "no para no estar consciente".

A su vez, en cuanto a la supuesta llamada de la denunciante al acusado al día siguiente de los hechos a la que se refirió la testigo Doña Crescencia, sin perjuicio de que no existe constancia de su existencia carece de relevancia algún considerando- que como también señaló dicha testigo -el acusado a instancia de ella no contestó, no produciéndose por tanto conversación alguna.

Por otra parte -como argumenta en esencia la sentencia impugnada- no afecta a la credibilidad del relato incriminatorio la supuesta imprecisión sobre la hora en la que se ubican los hechos , que en su denuncia la presunta víctima sitúa entre las 12 y las 2 y en el plenario entre las 2 y las 3, no siendo exigible una precisión exacta del momento en el que ocurren, considerando además que aquella efectuó un cálculo aproximado, que no resulta tan discordante de la testificales practicadas, que tampoco fueron claras en cuanto a la hora exacta en la que se marchó el acusado, siendo en todo caso lo esencial el que como vinieron a corroborar los testigos, la presunta víctima permaneció en la fiesta, marchándose el acusado antes de que concluyera.

Añadir en cuanto a las alegaciones del recurrente que en ningún momento la víctima manifestó que no dispusiera de teléfono móvil a lo largo de la noche viniendo a referir que no lo llevaba cuando acudió al baño en el que sitúa los hechos.

Tampoco afecta a la fiabilidad del testimonio de la denunciante el que no contara los hechos a sus compañeros ni estos detectaran ninguna afectación por los mismos, considerando que en el plenario explico con claridad y coherencia como no tenía una relación de amistad con ellos, apuntando a su estado de desconcierto "se queda en estado de shock cohibida...fue chocante...necesitaba entender ...asimilar". Y que como explicó el Médico Forense en el plenario es perfectamente compatible que la crisis de ansiedad que presentaba la presunta víctima no apareciera hasta horas después.

Por otra parte, resulta evidente la ausencia de móviles espurios en la presunta víctima respecto al acusado con el que manifestó -así lo corroboraron el resto de los testigos y el acusado- mantenía una buena relación profesional sin que con anterioridad hubiera tenido problema alguno, careciendo de consistencia las alusiones a una pretendida justificación ante su pareja de su supuesto estado de ebriedad o el devenir posterior de los hechos en relación a sus pretensiones ante la empresa o en el presente procedimiento.

Finalmente, en cuanto a las corroboraciones periféricas el recurrente efectúa una valoración subjetiva del resultado probatorio intentando encontrar lagunas y contradicciones basándose en extremos accesorios que en modo alguno desvirtúan las argumentaciones razonadas y razonables contenidas en la sentencia impugnada.

En este sentido, efectivamente constituye un elemento probatorio avalador del relato incriminatorio, la declaración testifical de Cayetano, pareja de la denunciante al tiempo de los hechos, por cuanto se trató de la primera persona a la que aquella cuenta los hechos, nada más llegar al domicilio que entonces compartían, detectando aquel su estado "de gran alteración y llorando".

No se aprecian en su declaración las supuestas vaguedades que se limitan a las preguntas sobre su relación con la denunciante al tiempo de los hechos, siendo que respecto a estos fue claro preciso y coherente. Y aparece avalado en lo esencial por la documental y testifical practicada que acredita sus llamadas a las 6 de la madrugada al acusado pidiéndole explicaciones así como a los testigos a quienes contó lo sucedido, intentando ofrecer a Lagarterana (superior jerárquica laboral del acusado y de la víctima) una solución para que su pareja no volviera a encontrarse ni a tener relación alguna con el acusado, quien llevaba trabajando a satisfacción de la empresa más de 10 años sin queja anterior alguna, no pudiendo entenderse incongruente su testimonio con el hecho de que- como afirmó en el plenario- por la mañana tuviera que realizar un viaje de trabajo.

También constituyen elementos probatorios avaladores del relato incriminatorio la declaración testifical de Crescencia, a quien primero llamó la pareja de la denunciante contándole lo sucedido y después esta, activándose el protocolo de abusos en la empresa. El parte facultativo de fecha 14 de diciembre obrante en las actuaciones del Centro de Atención Primaria en el que recoge las referencias de la presunta víctima sobre lo acaecido y los síntomas que detectan en la misma "labilidad emocional, tristeza angustia no puede dormir y con crisis de ansiedad de repetición desde la agresión sufrida", no desvirtuado por las alegaciones del recurrente sobre si se solicitó o no cita previa o se acudió de urgencias , dado en todo caso su cercanía con la fecha de los hechos.

Y el informe médico forense que viene a concluir la compatibilidad del trastorno de ansiedad y su prolongación en el tiempo con los hechos denunciados, teniendo en cuenta toda la documentación medica aportada y el reconocimiento efectuado a la presunta víctima, incidiendo además el perito en el plenario a preguntas de la defensa en que no detecto que aquella simulara o exagerara "no le dio esa impresión ...no tuvo esa sensación".

Al respecto si bien el Médico forense -como refirió en el plenario- no es psicólogo, tiene los suficientes conocimientos, también de psiquiatría- que forma parte de la medicina- para emitir el informe que se le solicitó, no contradicho por informe alternativo alguno como acertadamente argumenta el Tribunal a quo, no existiendo dato objetivo alguno que lo desvirtúe.

Finalmente, respecto al comportamiento de D. Jesús Carlos tras los hechos, el recurrente efectúa una interpretación distinta a la que infiere el Tribunal a quo a la vista del conjunto probatorio, del hecho objetivo corroborado por todos los testigos de que el acusado se marchó de la fiesta una hora o dos antes que el resto y que se hallaba contrariado. Coherente con la versión incriminatoria de la presunta víctima a la que el Tribunal a quo desde su inmediación ha otorgado plena credibilidad, resultando en todo caso chocante la explicación que ofreció el acusado con el hecho de que el resto de sus compañeros incluso su superiora jerárquica en la empresa se quedase.

Por otra parte, se intentar efectuar en el recurso interpuesto una interpretación forzada del mensaje de WhatsApp, enviado por el acusado a la denunciante el 12 de diciembre de 2022 a las 13.57 horas- que indudablemente constituye otro elemento probatorio que refuerza la versión incriminatoria-, pretendiendo cuestionar lo igualmente chocante que efectivamente resulta el que pese a la grave acusación que la denunciante le atribuía -comunicada a sus superiores jerárquicos- lejos de negarla tajantemente y de alguna manera mostrar su enfado por ello, el mensaje tuviera un tono conciliador.

Los antecedentes referidos evidencian como no podemos considerar que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, encontrándonos con una resolución razonada y razonable que refleja con claridad cómo el Tribunal a quo ha contado con una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que existan elementos objetivos que pudieran permitir a esta Sala efectuar una valoración distinta de la prueba de la llevada a cabo por aquel desde su inmediación , conforme al art 741 de la LECR.

Incide la STS. 849/2013 de 12.11 en que "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".

CUARTO. -Respecto a la supuesta infracción de ley, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y vulneración del principio de proporcionalidad por indebida inaplicación del subtipo atenuado previsto en el art 178.3 del CP, este precepto legal en su redacción dada por LO 10/2022, de 6 de septiembre actual, vigente al tiempo de los hechos dispone que: "El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable".

Al respecto la Circular 1/2023, de 29 de marzo, "sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre" viene a explicar cómo esta modalidad atenuada ofrece una vía a través de la que adecuar la magnitud de la pena a las circunstancias del caso concreto, constituyendo una previsión legal orientada a una mejor individualización penológica en atención a las singulares circunstancias del caso concreto, tratando de evitar la imposición de penas que pudieran llegar a ser consideradas desproporcionadas.

Destaca dicha Circular que deben entenderse de menor entidad las conductas que presentan un menor potencial lesivo para la libertad sexual de la víctima, por lo que al valorar su aplicación deberá estarse al menor desvalor de acción y/o de resultado de la conducta frente al nivel de desvalor estándar que exige el tipo básico.

Concluye en que "la aplicación del subtipo atenuado por razón de la menor entidad se reservará para aquellos supuestos excepcionales en los que, no concurriendo ninguna de las circunstancias del artículo 180 CP, la escasa entidad del desvalor de acción y resultado de la conducta así lo impongan y siempre, obviamente, que las concretas circunstancias del culpable no lo impidan. Es el caso, por ejemplo, de tocamientos sorpresivos y fugaces -sin acceso carnal- y por encima de la ropa, del beso robado de forma sorpresiva u otros comportamientos de similar naturaleza".

Señala la STS 668/2023, de 21 de septiembre refiriéndose a los términos similares que utiliza el art 181. 4 que contempla en este precepto un subtipo atenuado como se vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente tienen la misma relevancia: uno, la menor antijuricidad del hecho. Otro, la ausencia de condiciones aumentativas de la culpabilidad o reprochabilidad del autor. La apuesta del legislador parece clara: por un lado, y como presupuesto constitutivo de la atenuación, exige que la entidad del hecho reúna una tasa de antijuricidad o de gravedad que pueda considerarse menor con relación, precisamente, a los hechos subsumibles en el tipo básico o general. El uso del adjetivo comparativo "menor" introduce de forma necesaria un elemento relacional. Por otro, contempla un genérico elemento de valoración relativo "a las circunstancias personales del culpable" que no especifica. Precisamente, esta indeterminación sugiere, en una interpretación favorable sobre su alcance, que tales circunstancias no impedirán, identificada la menor entidad del hecho, la aplicación del subtipo salvo que se aprecie en el agente alguno que intensifique la culpabilidad y desaconseje, en consecuencia, la atenuación. No se exige, en definitiva, que esas "circunstancias personales" de forma necesaria deban reducir la culpabilidad o la reprochabilidad del autor -vid. STS 784/2022, de 22 de septiembre-".

En el supuesto valorado la sentencia impugnada califica los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178.1 CP, conforme a la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, vigente en el momento de los hechos argumentando que el acusado "se aprovechó que la denunciante entró al cuarto de baño para, prevaliéndose de la situación de soledad, realizar tocamientos no consentidos a la víctima, tanto en un pecho, como en los glúteos".

A su vez, en el auto de fecha 27 de febrero de 2025 deniega el complemento de la sentencia interesado por la representación de D. Jesús Carlos en el sentido de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre su pretensión de la imposición de la pena de multa en lugar de la prisión, atendiendo a la menor entidad del hecho y circunstancias del culpable argumentando como la sentencia impugnada ofrece una explicación acerca de las razones de aplicación del art. 178.1 CP , con el rechazo implícito de la aplicación del subtipo atenuado.

Incide en que "a la vista del relato de hechos probados, se trata de un ataque a la libertad sexual aprovechando que la víctima se encuentra sola en el cuarto de baño, lo que, por su entidad y significación como atentado a la libertad sexual, no justifica la aplicación del subtipo atenuado, por no tratarse de un acto esporádico".

Motiva por tanto la sentencia impugnada la falta de aplicación del subtipo atenuado a los efectos de fijar la pena de multa, con unas argumentaciones compartidas por esta Sala , considerando que previendo el tipo penal aplicado - art 178.1 CP- una pena de 1 a 4 años de prisión esta ya se ha fijado en su extensión mínima, sin que en modo resulte proporcional imponer la pena de multa que pretende el recurrente, teniendo en cuenta la entidad de los hechos en los que el acusado empleado del Club y superior de Bibiana tras entrar al aseo de mujeres y tratar de abrir la puerta del urinario en el que se encontraba la víctima, cuando esta sale del urinario, le efectúa los tocamientos en el pecho y los glúteos que recoge el factum de la sentencia Conducta que no puede considerase de escasa entidad ni por tanto que presente un menor potencial lesivo para la libertad sexual de la víctima,

QUINTO.-Entrando a valorar el tercer motivo esgrimido, infracción del artículo 192. 1 del Código Penal, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena de libertad vigilada, el referido precepto legal dispone literalmente:

1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

Como es de ver, solamente en el caso de que el delito sea menos grave, el Tribunal sentenciador tiene la facultad de aplicar o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor. Esta reforma procede de la LO 5/2010, de 22 de junio.

En el supuesto analizado el artículo 178 .1 del CP aplicado en la sentencia impugnada prevé pena de prisión de uno a cuatro años, tratándose por tanto de un delito menos grave conforme al artículo 13 en relación con el art 33 del CP.

En dicho contexto el Tribunal a quo impone dicha medida señalando erróneamente que es preceptiva conforme al art. 192.1 CP, sin motivar por tanto la peligrosidad del penado, que por lo demás no refleja la sentencia impugnada, que apunta a un episodio aislado sin incidencias anteriores ni posteriores, careciendo el acusado- quien previamente tenía una buena trayectoria personal social y laboral- de antecedentes penales ni policiales tratándose de un delincuente primario.

En este sentido tanto la denunciante como los testigos (algunos lo conocían desde hacía unos 10 años), incidieron en la conducta hasta entonces correcta del acusado con la denunciante, quien al igual que los testigos manifestaron su sorpresa y desconcierto porque nunca con anterioridad habían presenciado conducta anómala o falta de respeto del acusado hacia las mujeres destacando su buen comportamiento anterior.

Todo lo que lleva a la estimación del motivo alegado dejando sin efecto la medida de la libertad vigilada.

SEXTO. -Finalmente en cuanto al error en la valoración de la prueba , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación de la cuantía de la responsabilidad civil , la STS 268/2021 de fecha 24/03/2021 recuerda como "tiene señalado esta Sala que, con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de Instancia ( STS n. 418/2013, de 16 de mayo, entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS 262/2016, de 4 de abril)".

En esta misma sentencia se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: "1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º)cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta, en relación con este último supuesto)".

En la misma línea la STS 855/2011 de fecha 14/12/2011 nos dice como dicha Sala ha declarado reiteradamente que el "quantum" de la indemnización por las responsabilidades civiles "ex delicto" no pueden ser sometidas a la revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones. Pero cuando se trata de la reparación por vía económica de daños morales no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 27-3-02).

En el supuesto valorado la sentencia impugnada en cuanto al tiempo de curación cuestionado se basa en el informe sanidad médico forense y no en el tiempo de baja laboral, rechazando las pretensiones indemnizatorias al respecto de la acusación particular

Así señala como la situación de baja laboral y la sanidad de las lesiones no tienen que coincidir necesariamente, siendo posible diferenciar entre alta sanitaria, que se produce cuando se estabilizan las lesiones y, el alta laboral, que tiene lugar cuando se recupera la funcionalidad suficiente para desarrollar el trabajo habitual, pudiendo producirse la primera sin que se alcance el alta laboral.

Incide en que si bien es cierto que el informe de sanidad médico-forense en meramente estimativo, la documental aportada consistente en los partes médicos de incapacidad temporal, no desvirtúan las conclusiones de la pericial "pues con independencia de la divergencia de los criterios que deben regir el alta laboral, médico-legal y clínica, la documental señalada en modo alguno refuta la del Médico Forense, máxime cuando el parte de baja se sustenta en una situación de ansiedad que refiere la perjudicada, sin la constatación de parámetros objetivos sobre el particular. No existe, pues, una pericial alternativa que desvirtúe la del Médico Forense, en especial, sobre el extremo referido al momento en que la denunciante se encontraba en condiciones de reiniciar su trabajo habitual".

Partiendo pues de dicho informe se remite al criterio ordinario seguido por los órganos jurisdiccionales de Madrid que vienen a fijar 100 euros por día impeditivo, por lo que recogiendo el médico forense un tiempo de curación de 30 días con impedimento, fija la indemnización por ese concepto en 3.000 euros.

Asimismo, determina la indemnización por daños morales en la cantidad de 1000 euros 'a la vista de la entidad de los hechos, y el estado de ansiedad que condujo a la baja laboral de la denunciante, con afectación especial de su dignidad dado el contexto en que se produjeron los hechos, pero sin otras repercusiones específicas, o, al menos no acreditadas".

Motiva por tanto la sentencia impugnada el quantum de la indemnizaciones tanto por daño moral (que no se cuestiona) como por los días de incapacidad con unas argumentaciones plenamente compartidas por esta Sala, considerando el informe médico forense ratificado en el plenario ( no desvirtuado por contra informe ni elemento objetivo alguno ) en el que el perito tras el examen de la documentación medica presentada así como reconocimiento personal de la víctima entiende- como hemos visto- perfectamente compatible el trastorno de ansiedad ya detectado en el primer informe médico de atención primaria y su prolongación en el tiempo con los hechos denunciados, estableciendo un periodo prudencial acorde con dicho trastorno. Identifica no obstante el conflicto laboral suscitado como factor de prolongación del estado de ansiedad, no acogiendo el tiempo de curación pretendido por la acusación particular que incluía la totalidad de la baja laboral (unos 5 meses).

Así concluye el informe médico forense ratificado en el plenario, que la víctima ha invertido en su curación aproximadamente 30 días con impedimento, precisando para su sanidad tratamiento (psicofarmacológico y psicoterápico), curando sin secuelas.

Recordar en cuanto a las alegaciones de falta de motivación como la STS de fecha 24 de febrero de 2020 (286/2020) incide en que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos jurídicos, pues basta que la motivación permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial. Consiguientemente, cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

En la misma línea el ATS de fecha 15/7/2021(661/2021) nos recuerda como el derecho a la Tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable. También, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en materia de indemnización civil: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

SEPTIMO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación.

SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia 68/2025 de fecha 3 de febrero de 2025 dictada en el procedimiento abreviado 1128 /2024 dejando sin efecto la medida de libertad vigilada. Confirmando el resto de los extremos de la sentencia.

No se imponen las costas de este recurso que se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los/as Sres/ras. Magistrados/as que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia 68/2025 de fecha 3 de febrero de 2025 dictada en el procedimiento abreviado 1128 /2024 dejando sin efecto la medida de libertad vigilada. Confirmando el resto de los extremos de la sentencia.

No se imponen las costas de este recurso que se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los/as Sres/ras. Magistrados/as que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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