Última revisión
16/12/2025
Sentencia Penal 110/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 145/2025 de 13 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA
Nº de sentencia: 110/2025
Núm. Cendoj: 48020310012025100116
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3446
Núm. Roj: STSJ PV 3446:2025
Encabezamiento
En Bilbao, a 13 de octubre del 2025.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 145/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª PATRICIA LANZAGORTA MAYOR, en nombre y representación de Ceferino, bajo la dirección letrada de D. JUAN CARLOS MARTIN ERRO, contra sentencia de fecha 30 de mayo del 2025 rectificada por error material por auto de 10 de junio del 2025, dictada por la Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el Procedimiento sumario ordinario 68/2024, por delito de agresión sexual.
Han sido partes apeladas la Acusación particular - Camila, representada por la procuradora D.ª VANESA DIAZ MANZANO, bajo la dirección letrada de D. BORJA IRIZAR BELANDIA y el MiNISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. D.ª MARÍA ÁNGELES CARRILLO GROMAZ.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Una vez en la citada habitación, ambos siguieron bebiendo -vino- sentados en la cama, intentado el acusado besar, abrazar y tocar a Camila, a lo que ésta se opuso diciéndole que no quería, que tenía pareja y además padecía una infección de orina.
En un momento dado Camila, debido a la abundante ingesta de alcohol, a que había tomado medicamentos ansiolíticos y antidepresivos y la hora avanzada de la noche que era, se quedó dormida, despertando de forma súbita
El acusado se puso el pijama y salió de la vivienda, escondiéndose en el rellano de un piso superior, donde fue localizado por la policía.
Con fecha 25 de noviembre de 2022 el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao en funciones de guardia, dictó Auto prohibiendo al procesado durante la tramitación de la causa aproximarse a menos de 100 metros de la denunciante y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento."
- la pena de
- la pena accesoria de
- las penas accesorias de
- la
- la pena accesoria de
- el abono de costas, que incluyen las de la acusación particular.
En concepto de
Firme la presente resolución,
"1.-
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:
Incorpórese esta resolución al libro de SENTENCIAS y llévese testimonio a los autos principales."
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
El recurso de apelación se interpone por el condenado, invocando tres motivos:
La defensa del acusado solicita la nulidad del juicio y de la sentencia y se celebre otro con distinto Tribunal y con carácter alternativo, la libre absolución del acusado.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Vistas las alegaciones de la parte recurrente al referirse a la misma cuestión que no es sino discrepar de la valoración probatoria realizada en la instancia y que al haber sido arbitraria se vulnera su derecho de presunción de inocencia que, en último término ha de dudarse de la culpabilidad del acusado, se abordará la infracción procesal aducida como denuncia previa, y conjuntamente los motivos basados en error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Continúa diciendo:
Advierte también, que
Tras hacer referencia a la doctrina del TC y del TEDH y citar el art. 24 CE concluye que
(i) Defectuoso planteamiento: el recurrente, no obstante titular su primer a alegación como "quebrantamiento de la garantía procesal"/Infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías" omite la cita de las normas legales o constitucionales (más allá de la cita genérica del art. 24.2 CE) que considera infringidas y las razones de la indefensión ( artículo 790.2, apartado 2º LECrim. ), realizando el apelante apreciaciones meramente subjetivas y sin acreditar haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, o que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
(ii) Por otra parte, y, de forma indebida, hace descansar el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, sobre el requerimiento del tribunal a fin de que las partes tengan en cuenta tanto los derechos de defensa y los de protección de la víctima, requerimiento apoyado y justificado en las normas aplicables, entre otras, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito que, como bien conoce el letrado de la defensa, tienen derecho a la protección del Estado, incluido su bienestar físico y psicológico y la seguridad de su entorno, con respeto a su dignidad y privacidad.
No hay más que leer la Exposición de Motivos para justificar también el rechazo de este primer motivo en relación a que entró en la Sala de vistas acompañada por la persona del servicio de asistencia a las víctimas
Derechos que se concretan a lo largo del texto normativo, y, en lo que aquí interesa
Conforme a ello y por las propias manifestaciones del apelante, nada se ha vulnerado por el tribunal, quien se limitó a aplicar la ley, recordando el derecho de defensa como fundamental, como no podía ser de otra manera, pero también el derecho de protección de la víctima, por lo que este motivo, tal y como se anunciaba, se rechaza por no tener justificación alguna.
La parte recurrente que no niega los hechos, sino que basa su defensa, no sólo en que la relación sexual fue consentida, sino sugiriendo que fue buscada por Camila, denuncia la vulneración de este derecho fundamental en torno al error probatorio y su conclusión por interpretar en detrimento del acusado, las pruebas existentes sobre los hechos por los que se ventila la presente causa, sentando un relato de hechos inexacto, impreciso y sesgado que ha conducido a juicio de esta parte a una conclusión errónea, ya que se basa exclusivamente en el testimonio de la víctima, el cual no ha sido corroborado por ninguna de las pruebas practicadas.
Esta Sala de apelación, ha aplicado la doctrina jurisprudencial en torno a este derecho en ya múltiples resoluciones señalando:
Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 98/1990, de 24 de mayo (ECLI:ES:TC:1990:98)
Cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, la sentencia de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236) del Tribunal Supremo ha establecido que, el órgano
Y, se debe concluir que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente: existe prueba de cargo, como es la declaración de la víctima; no se ha puesto en entredicho la validez constitucional y legal de la obtención de las pruebas ni de su práctica, ni cabe considerar en ningún caso que exista un defecto grave en el método valorativo empleado por la Audiencia Provincial, siendo en todo caso la inferencia alcanzada cuestionable dentro del siguiente apartado, esto es, el dedicado a la valoración probatoria.
Para continuar:
Por tanto, y, tal y como se ha conducido hasta ahora, este Tribunal de apelación realiza una verificación de los elementos de prueba para realizar una comprobación de la inferencia probatoria alcanzada por la Audiencia Provincial.
Nos encontramos ante la compleja valoración de la prueba en los supuestos habitualmente llamados "palabra contra palabra", especialmente comunes en los delitos contra la libertad sexual, en los que como ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de mayo de 2012 - ECLI:ES:TS:2012:3980),
Es decir, que la condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un
La Audiencia Provincial es muy prolija en el desarrollo de la motivación fáctica de la prueba que es sometida a su valoración, determinando la coherencia y persistencia en la declaración de la denunciante que no consistió debido a su intoxicación etílica aguda, frente a la versión exculpatoria que no se sostiene, el cual, admitiendo la relación sexual afirma que el sexo se mantuvo con consentimiento de la misma, lo que es rechazado por el tribunal dando razones que específicamente se recogen en la referida motivación fáctica describiendo todos y cada uno de los datos objetivos que apuntan que en el momento de los hechos Camila presentaba una intoxicación etílica aguda, como son los resultados de alcohol en orina y en sangre, a lo que se suma que había tomado medicación antidepresiva y ansiolítica, describiendo minuciosamente el tribunal todas y cada una de las pruebas que apuntalan esta afirmación.
Como decimos, el Tribuna
Está debidamente demostrada no solo la afectación alcohólica de la denunciante producto del alcohol y medicación, sino el grado de la misma -intoxicación alcohólica aguda-- hasta el punto de provocarle el estado de inconsciencia en el momento del acceso carnal, y que, como con acierto razona el tribunal, el motivo de enfado de Camila no fue como insiste el acusado el hacerlo sin preservativo, sino el despertarse con el acusado encima realizando el coito, sin perjuicio, de que fuera mayor motivo de enojo, el que lo hiciera sin preservativo.
Describe y motiva el tribunal las pruebas que como datos objetivos justifican que la denunciante no puedo prestar consentimiento dado su estado de inconsciencia y analiza también la declaración testifical de la amiga del acusado, Tatiana --precisamente, quien le convenció para que acogiera a Camila en su habitación para dormir-- refiriendo la testigo un episodio un tanto incoherente ocurrido aquella noche como el llamar a un timbre y responder un marroquí que la denunciante era una loca que solo buscaba problemas, sin que explicara cómo sabía dicho individuo quién llamaba o por qué, tras esto, le dijo a su amigo que diera cobijo a Camila aquella noche, y, que la alusión a que con posterioridad a estos hechos dijera que siempre ve a Camila bebiendo, como bien razona el tribunal, nada añade a los hechos enjuiciados enmarcados precisamente en un episodio de ingesta abusiva de alcohol, debiendo valorarse en definitiva dicha testifical como parcial.
En esta motivación prolija del tribunal y por reiterarlo en la alzada (nos remitimos a lo que ya hemos dejado recogido de las alegaciones del recurrente), destacamos por su especial significación lo siguiente:
"Quiso la defensa hacer ver que la recurrente mintió en su relato porque dijo que no había tomado otras sustancias y aparecieron las citadas -cannabis y anfetamina-; porque dijo que había sufrido un aborto poco antes y que tenía infección de orina y en el Hospital no se le detectó nada en la zona genital; y además consta que había tenido relaciones sexuales con otro hombre además de Ceferino. Pero estos datos no son determinantes porque v.g. el THC puede aparecer en la orina mucho después de su consumo; según los forenses, un aborto o una infección de orina no tienen por qué detectarse macroscópicamente; y las relaciones sexuales con su pareja pudieron producirse antes del aborto sobre la base de la permanencia de semen una media de siete días en el cuerpo de la mujer.
Siguiendo con los elementos que dotan de coherencia externa a la declaración de la víctima en los dos aspectos controvertidos que en realidad confluyen (estaba dormida/no consintió la relación) tenemos el que reaccionara de forma inmediata al acto sexual inconsetido -cuando se despertó- y así los gritos de Camila que escuchó Rita (que estaba en la vivienda) sobre que iba a llamar a la policía o que se quería aprovechar de ella, viéndola alterada y nerviosa. O el relato de los hechos que hizo Camila también de forma inmediata al agente de la Ertzaintza número NUM002 -que llegó a los cinco minutos del aviso- quien sin perjuicio de percibir que estaba bebida, dijo que su discurso fue relativamente coherente. O que Camila sufriera lesiones compatibles con el golpe contra un mueble que corrobora que quiso quitarse al acusado de encima, forcejeando con él.
Señalar antes de continuar que la declaración de Rita sobre que Camila parecía que se estaba inventando, exagerando,
Se hizo ver por el acusado que el enfado de Camila se debió, no a llevar a cabo la relación sexual, sino a hacerla sin preservativo, sin embargo aquel incurrió en una grave incoherencia en su declaración -que refuerza la conclusión de que Camila estaba dormida cuando llevó a cabo el coito vaginal- porque dijo que creía que a ella le daba igual; que dio por hecho que ella quería sin preservativo, lo que a todas luces apunta no tanto o no solo, a que no preguntó, sino que ella no estaba lúcida para oponerse a una relación, con o sin preservativo (dio por hecho...) porque si lo que molestó a Camila fue solo que lo hiciera sin preservativo, ella lo hubiera advertido antes del inicio del acceso carnal.".
Sigue describiendo datos objetivos que avalan que Camila estaba en un estado psico-somático que le impedía consentir válidamente una relación, como es no solo la pericial médico forense y documental con analítica descrita, sino también la forense que le vio en el hospital que percibe en Camila
Finalmente, el relato de Camila ha sido siempre el mismo en sus puntos esenciales: fue a la habitación de Ceferino a dormir (así lo afirma también la Sra. Leocadia y el propio acusado); Ceferino realizó el coito vaginal con ella sin su consentimiento, porque estaba dormida. Y que antes de ello, ya lo había rechazado en los intentos de aproximación sexual que hizo.
En consecuencia, la Audiencia se ha basado en prueba suficiente que justifica, como incontestablemente acreditado, su conclusión de condena.
La discrepancia del apelante, con la valoración probatoria contenida en la sentencia, no determina la existencia de error en la valoración de la prueba, cuando como en este caso el Tribunal sentenciador lo fundamenta con apoyo en elementos probatorios suficientes y con arreglo a la lógica, dentro de su facultad valorativa, la que ratificamos en esta alzada.
Como queda reflejado, esta Sala de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia ( STS 125/2025, de 13 de febrero) ha realizado la oportuna verificación de los elementos de prueba que no han sido cuestionados por ilicitud y que han servido para considerar probada la participación del acusado en la conducta delictiva que justifica su condena y la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla, por lo que no siendo necesario añadir nada más que sería mera repetición de la sentencia de la Audiencia, se rechaza de plano las alegaciones de la parte recurrente.
Este motivo de error en la valoración de la prueba, ha de ser desestimado.
En el presente caso no se ha planteado a esta Sala una duda objetiva en el sentido señalado (tampoco la tuvo el Tribunal de enjuiciamiento), sino que se ha puesto en tela de juicio la valoración probatoria del Tribunal de instancia.
En definitiva, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que el apelante no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal de enjuiciamiento, porque la declaración de la denunciante, de los agentes policiales que declararon como testigos, y de la pericial deben estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia del acusado; habiendo explicado el Tribunal
Se desestima, asimismo, la denunciada vulneración del principio
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
