Sentencia Penal 110/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Penal 110/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 145/2025 de 13 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA

Nº de sentencia: 110/2025

Núm. Cendoj: 48020310012025100116

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3446

Núm. Roj: STSJ PV 3446:2025


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.ª Nekane Bolado Zárraga

D. Francisco de Borja Iriarte Ángel

En Bilbao, a 13 de octubre del 2025.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 145/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000110/2025

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª PATRICIA LANZAGORTA MAYOR, en nombre y representación de Ceferino, bajo la dirección letrada de D. JUAN CARLOS MARTIN ERRO, contra sentencia de fecha 30 de mayo del 2025 rectificada por error material por auto de 10 de junio del 2025, dictada por la Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el Procedimiento sumario ordinario 68/2024, por delito de agresión sexual.

Han sido partes apeladas la Acusación particular - Camila, representada por la procuradora D.ª VANESA DIAZ MANZANO, bajo la dirección letrada de D. BORJA IRIZAR BELANDIA y el MiNISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. D.ª MARÍA ÁNGELES CARRILLO GROMAZ.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó con fecha 30 de mayo del 2025 Sentencia Nº 180/2025, reticficada por error material por auto de 10 de junio del 2025, cuyos hechos probados son:

"ÚNICO.-Son hechos probados y así se declara que Ceferino, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1982 en Bolivia con NIP NUM001, con autorización de residencia temporal desde fechas recientes por arraigo social con autorización para trabajar, y sin antecedentes penales, hacia las 23:00 horas del día 24 de noviembre de 2022, hallándose en el bar DIRECCION000 con su amiga Tatiana, donde habían estado bebiendo cervezas con un grupo formado por Casiano, Gloria y Camila, como quiera que ésta había perdido el metro para ir a la casa de su pareja en Neguri, accedió a petición de Tatiana, a que Camila pasara la noche en la habitación que tenía alquilada en la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao.

Una vez en la citada habitación, ambos siguieron bebiendo -vino- sentados en la cama, intentado el acusado besar, abrazar y tocar a Camila, a lo que ésta se opuso diciéndole que no quería, que tenía pareja y además padecía una infección de orina.

En un momento dado Camila, debido a la abundante ingesta de alcohol, a que había tomado medicamentos ansiolíticos y antidepresivos y la hora avanzada de la noche que era, se quedó dormida, despertando de forma súbita hacia las 02:00 horas del día 25 de noviembre de 2025porque Ceferino, aprovechando aquella situación de inconsciencia, la despojó de sus pantalones y bragas, realizando el coito vaginal sin su consentimiento ni conocimiento, forcejeando con él para quitárselo de encima y gritando, momento en que Camila, se golpeó con un mueble sufriendo una equimosis de color violáceo en tercio superior externo de muslo izquierdo de 14 cm. x 8 cm.

El acusado se puso el pijama y salió de la vivienda, escondiéndose en el rellano de un piso superior, donde fue localizado por la policía.

Con fecha 25 de noviembre de 2022 el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao en funciones de guardia, dictó Auto prohibiendo al procesado durante la tramitación de la causa aproximarse a menos de 100 metros de la denunciante y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento."

y cuyo fallo dice textualmente:

"PRIMERO.- CONDENAMOSa Ceferino como autor de un delito de agresión sexual (violación) con acceso carnal, a:

- la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN;

- la pena accesoria de inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- las penas accesorias de prohibición de aproximarsea menos de 300 metros de Camila, de su domicilio, centro de estudios o trabajo y lugares que frecuente por tiempo de CINCO AÑOSy prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio o procedimiento por ese mismo periodo de CINCO AÑOS;

- la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADAcon obligación de participar en programas formativos de educación sexual, los CINCO AÑOSposteriores al cumplimiento de la pena de prisión;

- la pena accesoria de inhabilitación especialpara cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de NUEVE AÑOS;

- el abono de costas, que incluyen las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Ceferino indemnizará a Camila en la cantidad de 6.000 €, con aplicación del art.º 576 LEC.

Firme la presente resolución, se decidirá sobre la sustitución de la pena por expulsióndel territorio nacional conforme al artículo 89.1, 3 y 4 del Código Penal.

Firme la presente resolución, queden sin efecto las medidas cautelaresacordadas en Auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao de fecha 25 de noviembre de 2022."

Parte dispositiva del Auto de 10 de junio del 2025 de rectificación de error material parte dispositiva:

"1.- SE ACUERDA la RECTIFICACIÓNdel párrafo tercero de la sentencia nº 180/2025, dictada en el presente procedimiento con fecha 30 de mayo de 2025 donde se lee:

" En un momento dado Camila, debido a la abundante ingesta de alcohol, a que había tomado medicamentos ansiolíticos y antidepresivos y la hora avanzada de la noche que era, se quedó dormida, despertando de forma súbita hacia las 02:00 horas del día 25 de noviembre de 2025 porque Ceferino, aprovechando aquella situación de inconsciencia, la despojó de sus pantalones y bragas, realizando el coito vaginal sin su consentimiento ni conocimiento, forcejeando con él para quitárselo de encima y gritando, momento en que Camila, se golpeó con un mueble sufriendo una equimosis de color violáceo en tercio superior externo de muslo izquierdo de 14 cm. x 8 cm."

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

" En un momento dado Camila, debido a la abundante ingesta de alcohol, a que había tomado medicamentos ansiolíticos y antidepresivos y la hora avanzada de la noche que era, se quedó dormida, despertando de forma súbita hacia las 02:00 horas del día 25 de noviembre de 2022 porque Ceferino, aprovechando aquella situación de inconsciencia, la despojó de sus pantalones y bragas, realizando el coito vaginal sin su consentimiento ni conocimiento, forcejeando con él para quitárselo de encima y gritando, momento en que Camila, se golpeó con un mueble sufriendo una equimosis de color violáceo en tercio superior externo de muslo izquierdo de 14 cm. x 8 cm. "

Incorpórese esta resolución al libro de SENTENCIAS y llévese testimonio a los autos principales."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Ceferino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 30 de mayo de 2025 y auto de rectificación de oficio, de 10 de junio de 2025 de la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Segunda-, condena a Ceferino como autor responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal de mujer privada de sentido del art. 179/178 . 1 y 2. CP vigente en el momento de los hechos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, responsabilidad civil y costas procesales recogido en los Antecedentes de la presente resolución.

El recurso de apelación se interpone por el condenado, invocando tres motivos: 1.Quebrantamiento de la garantía procesal de Tribunal imparcial/ Infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. 2.Error en la apreciación de las pruebas. 3.Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

La defensa del acusado solicita la nulidad del juicio y de la sentencia y se celebre otro con distinto Tribunal y con carácter alternativo, la libre absolución del acusado.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Vistas las alegaciones de la parte recurrente al referirse a la misma cuestión que no es sino discrepar de la valoración probatoria realizada en la instancia y que al haber sido arbitraria se vulnera su derecho de presunción de inocencia que, en último término ha de dudarse de la culpabilidad del acusado, se abordará la infracción procesal aducida como denuncia previa, y conjuntamente los motivos basados en error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Quebrantamiento de la garantía procesal de Tribunal imparcial. Infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías

2.1Aduce que el Tribunal enjuiciador exteriorizó una conducta que puso en evidencia su falta de imparcialidad. Y, lo concreta diciendo:

"Nos referimos en concreto a la advertencia que por parte de la Presidenta de la Sala, y Magistrada Ponente, se realizó en el momento inmediatamente anterior al inicio de la declaración de la testigo Camila, quien comparecía en calidad de víctima.

El hecho indicado aparece recogido en el tramo de grabación del juicio del minuto 18:32 al 18:48.

La citada Magistrada expresó lo siguiente: "Siendo fundamental el derecho de defensa también lo es de protección de la víctima, entonces en el interrogatorio de esta persona, pues bueno, eh, hagan, hagan el trabajo pero ...... igual sin incidir o ..., bueno..."

Tal conducta revela una toma de postura favorable a quien hasta ese momento no podía presentar otra condición que la de presunta víctimapues esa es la única coherente y admisible cuando se está juzgando a un presunto culpable.".

Continúa diciendo:

"Tal conducta revela que aunque la advertencia se introduzca con la mención de la necesidad de respetar los derechos de ambas partes, discurre a continuación con un requerimiento cuyos términos denotan preferenciar y privilegiar el de protección de la víctima sobre el del derecho a la defensa del acusado; requerimiento que, además, si bien se manifiesta en plural (hagan) es claro que sólo va dirigido al abogado del acusado pues él es quien está realizando la asistencia letrada en el derecho de defensa aludido.

...

El letrado que asistía al acusado en su defensa ya se percató en aquel minuto 18:48 (tras haberse practicado únicamente la declaración del acusado) de que no se hallaba ante un Tribunal imparcial, que ya se estaba teniendo a la presunta víctima como víctima declarada, que la presunción de inocencia del acusado ya había quedado anticipadamente sustituida por convicción de culpabilidad, y que el juicio ya había quedado anticipadamente visto para sentencia: condenatoria.

....

Advierte también, que el tribunal introductoriamente se le manifestó(a Camila) que "debía hablar alto y claro porque el juicio se graba y que entonces es muy importante que se le escuche lo que tenga que decir",y, ninguna manifestación similar sobre aseguramiento de calidad de grabación se había dirigido al acusado en su previa declaración, como si lo que él tuviese que decir no fuese igual de importante que quedase igualmente bien audible en la grabación, es que nuevamente cabe ver una actuación con diferente criterio en la actitud del Tribunal hacia la testigo-víctima y hacia el acusado, con lo que nuevamente se patentiza una toma de postura favorable hacia aquella y, por tanto, un proceder contrario a la imparcialidad debida.".

Tras hacer referencia a la doctrina del TC y del TEDH y citar el art. 24 CE concluye que la objetivación y justificación del quebranto de la imparcialidad proviene de la conducta que ha quedado expuesta y acreditada,solicitando la nulidad del juicio oral y de la sentencia apelada.

2.2Elmotivo de apelación en ningún caso puede prosperar:

(i) Defectuoso planteamiento: el recurrente, no obstante titular su primer a alegación como "quebrantamiento de la garantía procesal"/Infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías" omite la cita de las normas legales o constitucionales (más allá de la cita genérica del art. 24.2 CE) que considera infringidas y las razones de la indefensión ( artículo 790.2, apartado 2º LECrim. ), realizando el apelante apreciaciones meramente subjetivas y sin acreditar haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, o que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

(ii) Por otra parte, y, de forma indebida, hace descansar el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, sobre el requerimiento del tribunal a fin de que las partes tengan en cuenta tanto los derechos de defensa y los de protección de la víctima, requerimiento apoyado y justificado en las normas aplicables, entre otras, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito que, como bien conoce el letrado de la defensa, tienen derecho a la protección del Estado, incluido su bienestar físico y psicológico y la seguridad de su entorno, con respeto a su dignidad y privacidad.

No hay más que leer la Exposición de Motivos para justificar también el rechazo de este primer motivo en relación a que entró en la Sala de vistas acompañada por la persona del servicio de asistencia a las víctimas como si se fuera a desplomar(omitimos las apreciaciones subjetivas del apelante en este relato); Así, "el Título preliminar recoge un catálogo general de derechos comunes a todas las víctimas, que se va desarrollando posteriormente a lo largo del articulado y que se refiere tanto a los servicios de apoyo como a los de justicia reparadora que se establezcan legalmente, y a las actuaciones a lo largo del proceso penal en todas sus fases -incluidas las primeras diligencias y la ejecución-, con independencia del resultado del proceso penal. En ese catálogo general, se recogen, entre otros, el derecho a la información, a la protección y al apoyo en todo caso, el derecho a participar activamente en el proceso penal, el derecho al reconocimiento como tal víctima y el derecho a un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio. (...) Resulta novedoso que toda víctima, en aras a facilitar que se encuentre arropada desde el punto de vista personal, pueda hacerse acompañar por la persona que designe, sin perjuicio de la intervención de abogado cuando proceda, en sus diligencias y trato con las autoridades.".

Derechos que se concretan a lo largo del texto normativo, y, en lo que aquí interesa "Toda víctima tiene derecho a ... a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, ... a lo largo de todo el proceso penal ...(arts. 3, 4).

Conforme a ello y por las propias manifestaciones del apelante, nada se ha vulnerado por el tribunal, quien se limitó a aplicar la ley, recordando el derecho de defensa como fundamental, como no podía ser de otra manera, pero también el derecho de protección de la víctima, por lo que este motivo, tal y como se anunciaba, se rechaza por no tener justificación alguna.

TERCERO.- Error en la apreciación de las pruebas. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

La parte recurrente que no niega los hechos, sino que basa su defensa, no sólo en que la relación sexual fue consentida, sino sugiriendo que fue buscada por Camila, denuncia la vulneración de este derecho fundamental en torno al error probatorio y su conclusión por interpretar en detrimento del acusado, las pruebas existentes sobre los hechos por los que se ventila la presente causa, sentando un relato de hechos inexacto, impreciso y sesgado que ha conducido a juicio de esta parte a una conclusión errónea, ya que se basa exclusivamente en el testimonio de la víctima, el cual no ha sido corroborado por ninguna de las pruebas practicadas.

3.1 Presunción de inocencia.

Esta Sala de apelación, ha aplicado la doctrina jurisprudencial en torno a este derecho en ya múltiples resoluciones señalando:

3.1.aLa presunción de inocencia es un derecho que asiste a toda persona que se enfrenta a un procedimiento penal; en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TSJPV:2023:2267) realizamos un extenso recorrido por su configuración y la forma de controlar su legal enervación en la segunda instancia, recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236) conforme a la que, el órgano ad quemdebe tener en cuenta, que la

...presunción de inocencia impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007 , 617/2013 , 310/2019 -. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto (...). Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016 -.

Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 98/1990, de 24 de mayo (ECLI:ES:TC:1990:98) exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral aunque también puede ser enervada mediante medios de prueba preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como las diligencias sumariales y policiales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

Cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, la sentencia de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236) del Tribunal Supremo ha establecido que, el órgano ad quemdebe tener en cuenta, que la presunción de inocencia impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007 , 617/2013 , 310/2019 -. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto (...). Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016 -.

3.1.bEn el presente caso, y descartada la concurrencia de prueba ilícita, debemos centrarnos en la concurrencia de prueba de cargo y si la inferencia hallada por el Tribunal de instancia es razonable, conforme a los elementos probatorios en el procedimiento de valoración probatoria realizado en la instancia.

Y, se debe concluir que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente: existe prueba de cargo, como es la declaración de la víctima; no se ha puesto en entredicho la validez constitucional y legal de la obtención de las pruebas ni de su práctica, ni cabe considerar en ningún caso que exista un defecto grave en el método valorativo empleado por la Audiencia Provincial, siendo en todo caso la inferencia alcanzada cuestionable dentro del siguiente apartado, esto es, el dedicado a la valoración probatoria.

3.2 Error en la apreciación de las pruebas. Valoración de la prueba

3.2.aLa cuestión que debemos tratar en este momento es el alcance de la revisión que nos compete; porque si con carácter general y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo este ha sido restringido (por todas, nuestras sentencias de 27 de marzo de 2025, ECLI:ES:TSJPV:2025:1055 o 22 de diciembre de 2023 ECLI:ES:TSJPV:2023:2485), la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:672) nos plantea un nuevo escenario que debe ser tenido en cuenta, partiendo de que:

La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Para continuar:

...el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. Deber que se nutre, como efecto transferencia, del contenido constitucionalmente garantizado de los derechos al recurso y a la presunción de inocencia de la persona condenada en la instancia.

(...)

El tribunal apelativo, desde el análisis de los resultados que arroja el cuadro de prueba, debe comprobar, a partir de las propias máximas de la experiencia que considere aplicables: el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles; la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios; y, obviamente, la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable.

Por tanto, y, tal y como se ha conducido hasta ahora, este Tribunal de apelación realiza una verificación de los elementos de prueba para realizar una comprobación de la inferencia probatoria alcanzada por la Audiencia Provincial.

3.2.bEn el presente caso la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial debe ser controlada de acuerdo con los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa)y persistencia en la incriminación a que nos referíamos, entre otras, en nuestra sentencia de 15 de febrero de 2024 (ECLI:ES:TSJPV:2024:78).

Nos encontramos ante la compleja valoración de la prueba en los supuestos habitualmente llamados "palabra contra palabra", especialmente comunes en los delitos contra la libertad sexual, en los que como ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de mayo de 2012 - ECLI:ES:TS:2012:3980),

....no es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente para los caso de acciones, generalmente contra la libertad sexual, que pudieran haberse cometido en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es el caso, enfrentadas en una causa. Aunque tal sea lo que cabe entender a partir de esas afirmaciones poco afortunadas de cierta jurisprudencia. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria", de forma que "no es que una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos.

Es decir, que la condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un plusde prueba ajeno, aunque sea indiciaria, que permita confirmarlo o dotarlo de verosimilitud externa. La sola declaración de la víctima puede enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia siempre que cumpla con los citados parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio -ratificado por su coherencia interna y externa- y persistencia en la incriminación, de forma que su afirmación no sea una mera aseveración sino que goce de elementos adicionales de validación; puede servir para probar, pero no automáticamente, debiendo ser valorada junto en todos sus efectos y junto a la restante prueba, si es que existe, de forma que se genere una fundamentación racional, no una mera creencia subjetiva en el juzgador.

3.2.cEn el presente caso la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial no puede ser tachada de irracional o ajena a las reglas de la lógica, teniendo en cuenta la prueba practicada, valorando el testimonio de Camila y su fiabilidad y credibilidad conforme a las razones que apunta y señalando las abundantes pruebas que ratifica el testimonio de la denunciante, especificando con exhaustiva motivación la razón de esta fiabilidad y la incoherencia de la declaración de la testigo propuesta por la defensa.

La Audiencia Provincial es muy prolija en el desarrollo de la motivación fáctica de la prueba que es sometida a su valoración, determinando la coherencia y persistencia en la declaración de la denunciante que no consistió debido a su intoxicación etílica aguda, frente a la versión exculpatoria que no se sostiene, el cual, admitiendo la relación sexual afirma que el sexo se mantuvo con consentimiento de la misma, lo que es rechazado por el tribunal dando razones que específicamente se recogen en la referida motivación fáctica describiendo todos y cada uno de los datos objetivos que apuntan que en el momento de los hechos Camila presentaba una intoxicación etílica aguda, como son los resultados de alcohol en orina y en sangre, a lo que se suma que había tomado medicación antidepresiva y ansiolítica, describiendo minuciosamente el tribunal todas y cada una de las pruebas que apuntalan esta afirmación.

Como decimos, el Tribuna a quodesmenuza la declaración de la denunciante y del acusado, razona los motivos absurdos en la versión exculpatoria de este, y el testimonio de la víctima lo coteja ampliamente con otras pruebas, que recoge minuciosamente y a las cuales nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias, destacando que la defensa nada alegó en la instancia sobre motivos espurios (no se conocían antes de los hechos denunciados) y que en ningún caso había base para probatoria para su consideración, añadiendo ahora que las alegaciones del recurrente en este aspecto son meras conjeturas sin base ni argumento alguno.

Está debidamente demostrada no solo la afectación alcohólica de la denunciante producto del alcohol y medicación, sino el grado de la misma -intoxicación alcohólica aguda-- hasta el punto de provocarle el estado de inconsciencia en el momento del acceso carnal, y que, como con acierto razona el tribunal, el motivo de enfado de Camila no fue como insiste el acusado el hacerlo sin preservativo, sino el despertarse con el acusado encima realizando el coito, sin perjuicio, de que fuera mayor motivo de enojo, el que lo hiciera sin preservativo.

Describe y motiva el tribunal las pruebas que como datos objetivos justifican que la denunciante no puedo prestar consentimiento dado su estado de inconsciencia y analiza también la declaración testifical de la amiga del acusado, Tatiana --precisamente, quien le convenció para que acogiera a Camila en su habitación para dormir-- refiriendo la testigo un episodio un tanto incoherente ocurrido aquella noche como el llamar a un timbre y responder un marroquí que la denunciante era una loca que solo buscaba problemas, sin que explicara cómo sabía dicho individuo quién llamaba o por qué, tras esto, le dijo a su amigo que diera cobijo a Camila aquella noche, y, que la alusión a que con posterioridad a estos hechos dijera que siempre ve a Camila bebiendo, como bien razona el tribunal, nada añade a los hechos enjuiciados enmarcados precisamente en un episodio de ingesta abusiva de alcohol, debiendo valorarse en definitiva dicha testifical como parcial.

En esta motivación prolija del tribunal y por reiterarlo en la alzada (nos remitimos a lo que ya hemos dejado recogido de las alegaciones del recurrente), destacamos por su especial significación lo siguiente:

"Quiso la defensa hacer ver que la recurrente mintió en su relato porque dijo que no había tomado otras sustancias y aparecieron las citadas -cannabis y anfetamina-; porque dijo que había sufrido un aborto poco antes y que tenía infección de orina y en el Hospital no se le detectó nada en la zona genital; y además consta que había tenido relaciones sexuales con otro hombre además de Ceferino. Pero estos datos no son determinantes porque v.g. el THC puede aparecer en la orina mucho después de su consumo; según los forenses, un aborto o una infección de orina no tienen por qué detectarse macroscópicamente; y las relaciones sexuales con su pareja pudieron producirse antes del aborto sobre la base de la permanencia de semen una media de siete días en el cuerpo de la mujer.

Siguiendo con los elementos que dotan de coherencia externa a la declaración de la víctima en los dos aspectos controvertidos que en realidad confluyen (estaba dormida/no consintió la relación) tenemos el que reaccionara de forma inmediata al acto sexual inconsetido -cuando se despertó- y así los gritos de Camila que escuchó Rita (que estaba en la vivienda) sobre que iba a llamar a la policía o que se quería aprovechar de ella, viéndola alterada y nerviosa. O el relato de los hechos que hizo Camila también de forma inmediata al agente de la Ertzaintza número NUM002 -que llegó a los cinco minutos del aviso- quien sin perjuicio de percibir que estaba bebida, dijo que su discurso fue relativamente coherente. O que Camila sufriera lesiones compatibles con el golpe contra un mueble que corrobora que quiso quitarse al acusado de encima, forcejeando con él.

Señalar antes de continuar que la declaración de Rita sobre que Camila parecía que se estaba inventando, exagerando, como para sacar algo,sin perjuicio de la carga de subjetivismo negativo que tienen esta última afirmación, ese histrionismo en el relato también encontraría explicación en la embriaguez acreditada que sufría la víctima.

Se hizo ver por el acusado que el enfado de Camila se debió, no a llevar a cabo la relación sexual, sino a hacerla sin preservativo, sin embargo aquel incurrió en una grave incoherencia en su declaración -que refuerza la conclusión de que Camila estaba dormida cuando llevó a cabo el coito vaginal- porque dijo que creía que a ella le daba igual; que dio por hecho que ella quería sin preservativo, lo que a todas luces apunta no tanto o no solo, a que no preguntó, sino que ella no estaba lúcida para oponerse a una relación, con o sin preservativo (dio por hecho...) porque si lo que molestó a Camila fue solo que lo hiciera sin preservativo, ella lo hubiera advertido antes del inicio del acceso carnal.".

Sigue describiendo datos objetivos que avalan que Camila estaba en un estado psico-somático que le impedía consentir válidamente una relación, como es no solo la pericial médico forense y documental con analítica descrita, sino también la forense que le vio en el hospital que percibe en Camila mucho cansancioque confirmaría su estado de sueño al momento de los hechos y su enfado.

Finalmente, el relato de Camila ha sido siempre el mismo en sus puntos esenciales: fue a la habitación de Ceferino a dormir (así lo afirma también la Sra. Leocadia y el propio acusado); Ceferino realizó el coito vaginal con ella sin su consentimiento, porque estaba dormida. Y que antes de ello, ya lo había rechazado en los intentos de aproximación sexual que hizo.

En consecuencia, la Audiencia se ha basado en prueba suficiente que justifica, como incontestablemente acreditado, su conclusión de condena.

La discrepancia del apelante, con la valoración probatoria contenida en la sentencia, no determina la existencia de error en la valoración de la prueba, cuando como en este caso el Tribunal sentenciador lo fundamenta con apoyo en elementos probatorios suficientes y con arreglo a la lógica, dentro de su facultad valorativa, la que ratificamos en esta alzada.

Como queda reflejado, esta Sala de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia ( STS 125/2025, de 13 de febrero) ha realizado la oportuna verificación de los elementos de prueba que no han sido cuestionados por ilicitud y que han servido para considerar probada la participación del acusado en la conducta delictiva que justifica su condena y la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla, por lo que no siendo necesario añadir nada más que sería mera repetición de la sentencia de la Audiencia, se rechaza de plano las alegaciones de la parte recurrente.

Este motivo de error en la valoración de la prueba, ha de ser desestimado.

3.3Debe igualmente descartarse una absolución al amparo del principio in dubio pro reo,porque, como también dijimos, entre otras muchas, en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2023 (RAP 23/2023) que "exige un elemento de duda razonable y lógico en relación con los hechos enjuiciados, una vez determinada la existencia de prueba de cargo válida y razonable ( auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:2840A); además debe ser una duda objetiva, una duda que asaltaría a cualquier observador imparcial, no bastando con ofrecer hipótesis alternativas más o menos verosímiles, sino que deben tener similar nivel de credibilidad a la aserción sobre la que se basa la condena". Como dice el auto del Tribunal Supremo citado, "implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos".

En el presente caso no se ha planteado a esta Sala una duda objetiva en el sentido señalado (tampoco la tuvo el Tribunal de enjuiciamiento), sino que se ha puesto en tela de juicio la valoración probatoria del Tribunal de instancia.

En definitiva, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que el apelante no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal de enjuiciamiento, porque la declaración de la denunciante, de los agentes policiales que declararon como testigos, y de la pericial deben estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia del acusado; habiendo explicado el Tribunal a quode manera suficiente y motivada la razón de otorgarles tal condición a las citadas pruebas, frente a las alegaciones del acusado recurrente, y lo hizo de modo razonado y razonable, sin que este, en su legítima discrepancia, demuestren arbitrariedad alguna.

Se desestima, asimismo, la denunciada vulneración del principio in dubio pro reo.

CUARTO.- Costas de la presente alzada

4.1El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3722) y 24 de marzo de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:1114) ha manifestado que, ante la falta de expresa mención legal, en los recursos de apelación únicamente cabrá la imposición de costas a los recurrentes que vean desestimadas sus pretensiones y hayan actuado con temeridad o mala fe.

4.2No apreciándose mala fe o temeridad en los recursos procede la declaración de las costas de oficio.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino contra la sentencia de 30 de mayo de 2025 y auto de rectificación de oficio, de 10 de junio de 2025 de la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Segunda-, en el Procedimiento Sumario Ordinario 68/2024, que se confirma.

DECLARAMOSde oficio las costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por abogado y procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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