Sentencia Penal 352/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Penal 352/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 377/2024 de 13 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: VICENTE MANUEL TORRES CERVERA

Nº de sentencia: 352/2024

Núm. Cendoj: 46250312012024100068

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5854

Núm. Roj: STSJ CV 5854:2024


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

SECCIÓN DE APELACIONES.

NIG: 12135-41-1-2016-0006641

Rollo de Apelación N.º 377/24

Procedimiento Abreviado N.º 22/23

Audiencia Provincial de Castellón

Sección Primera

Procedimiento Abreviado N.º 665/16

Juzgado de Instrucción N.º 4 de Villarreal

SENTENCIA N.º 352/2024

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Rafael Pérez Nieto

D. Vicente Manuel Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 271/2024, de fecha 17 de julio, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en su procedimiento abreviado N.º 22/23, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 4 de Villarreal con el número 665/16, por un delito de estafa y frustración en la ejecución.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Dª Rita y D. Pedro Antonio, representados por la Procuradora Dª. CARMEN RUBIO ANTONIO y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GAROÑA FERNANDEZ; DOÑA Leticia y DOÑA Herminia representados por la Procuradora Dª. CARMEN RUBIO ANTONIO y asistidas por la Letrada DOÑA MARIA DEL CARMEN LOPEZ GONZALEZ; como apelados el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN DIEGO MONTAÑÉS LOZANO, la acusación particular ejercida ARACAR INMUEBLES SL representada por el Procurador D. PASCUAL LLORENS CUBEDO y asistida del Letrado D. LLORENS JOAN RUBERT NEBOT y Luis Francisco, Lidia, Jesús Carlos, Sara, Guillerma, Brigida, Torcuato, Leonor, Ángel Daniel, Angelina, Hermenegildo, representados por D. FERNANDO BREVA GONZÁLEZ y en su defensa D. ARTURO GIMENO FONFRÍA;y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"Se declara probado que, en fecha 26 de septiembre de 2012, la acusada Rita y su hermano David, respecto del que se acordó el sobreseimiento provisional en las presentes actuaciones, constituyeron junto con su padre, el acusado, Pedro Antonio, la sociedad CÍTRICOS MEINAR SL, con un capital social de 3400 euros materializados en la aportación de tres teléfonos móviles y dos ordenadores portátiles, propiedad de Clemente en un 90% y un 5/ de cada uno de sus hijos, y cuyo objeto social es el comercio al por mayor de frutas y hortalizas, su exportación e importación, designado administrador único a Pedro Antonio que desde antiguo venía dedicándose a la comercialización de naranjas, y estando como trabajador y administrador Rita, firmando actas de inspección como administración esta última. Asimismo constaba como trabajadora Leticia, hija de David y nieta de Pedro Antonio. Empresa que en fecha 10 de enero de 2013 celebro contrato de arrendamiento de actividad con la cooperativa BUREXPORT de Burriana.

En octubre de 2014 CÍTRICOS MEINAR SL presenta comunicación de concurso de acreedores en el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia. En fecha 26 de febrero de 2015 presento solicitud de declaración de concurso voluntario. Dictándose auto del Juzgado mercantil nº 3 de Valencia de 16 de abril de 2015 acordando tener por solicitada la declaración de concurso voluntario de acreedores de CÍTRICOS MEINAR SL. que acabo con auto de 7 de abril de 2016 de conclusión del concurso por insuficiente masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.

No pudiendo utilizar esta sociedad para su negocio, en fecha 11 de octubre de 2013, fue constituida la mercantil Slogan Green, SL, cuyo objeto social era la comercialización al por mayor de frutas y hortalizas, siendo socios la acusada Rita, administradora única y titular del 95% de las participaciones, y su hermano David, respecto del que se acordó el sobreseimiento provisional en las presentes actuaciones. Siendo su padre, el también acusado Pedro Antonio, quien también actuaba como administrador de hecho. El capital social era de 3000 euros, se aporta en especie, tres ordenadores y tres teléfonos y el domicilio social se fija en DIRECCION000 de Vila-real, domicilio de David, su mujer Herminia y su hija Leticia, y que CÍTRICOS MEINAR SL había arrendado a Joaquín y Gregoria.

SLOGAN GREEN SL arrendó el 4 de febrero de 2014 la nave sita en Vila-real, Camí la carretera 40 a DIRECCION001 CB, dejando de abonar rentas y suministros en septiembre de 2014, acumulando una deuda de 20.242'28 euros en enero de 2015, presentando el arrendador demanda de desahucio que dio lugar al Juicio verbal 31/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vila-real, señalándose el lanzamiento el 11 de marzo de 2015 , abandonado previamente las instalaciones la arrendataria.

Se hicieron obras en la nave para acondicionarla a la campaña de recolección de los cítricos, dando una apariencia de solvencia, sin que se pagase ninguno de los servicios prestados por las empresas que acondicionaron el almacén.

Siendo conocedores de la mala situación económica de la empresa, sin tan siquiera pedir un préstamo de comienzo de campaña sabedores que las entidades bancarias no lo iban a conceder, Pedro Antonio y Rita, de común acuerdo y pretendiendo obtener efectivo y con propósito de un inmediato enriquecimiento, valiéndose en ocasiones de Hermenegildo, como corredor o intermediario, dado que les había vendido su cosecha y conocía a otros pequeños agricultores de la zona, desconociendo este la situación económica de la empresa, procedieron a adquirir las siguientes cosechas de mandarinas:

- El 16 de octubre compraron a D. Luis Francisco 36.201 kg de clemenules por un precio total de 8.688,24 euros, siendo recogidas entre el 13 de noviembre y 29 de noviembre.

- El 23 de octubre compraron a Dª. Lidia 9.775 kg de clemenules por un precio total de 2.346 euros, que se recolectaron entre el 24 de noviembre y 28 de diciembre.

- El 23 de octubre de 2014, compraron a D. Jesús Carlos 6.290 kg de clemenules por un precio total de 1.320,90 euros recolectadas entre el 22y 28 de diciembre de 2014.

- El 28 de octubre de 2014 compraron a Dª. Sara 12.720 kg de naranjas por un precio total de 3.052,80 euros, recolectadas entre el 2 de diciembre de 2014 y 30 de enero de 2015.

- El 15 de noviembre de 2014 , compraron a Dª. Guillerma 6.313 kg de clemenules por un precio total de 1.515,12 euros. Recolectadas entre el 23 de diciembre y 7 de enero de 2015.

- El 17 de noviembre de 2014, compraron a Dª. Brigida 9.875 kg de naranjas por un precio total de 2.370 euros. Recolectadas entre el 19 de noviembre y 2 de diciembre

- El 18 de noviembre de 2014 y el 10 de enero de 2015, compraron a D. Torcuato 17.918 kg de clemenules por un precio total de 4.515,36 euros, recolectadas entre el 26 de noviembre y 10 de enero de 2015.

- El 25 de noviembre de 2014 compraron a D. Javier 11.509 kg de clemenules por un precio total de 2.762,16 euros, recolectadas entre el 5 y 8 de enero de 2015.

- El 9 de enero de 2015, compraron a D. Ángel Daniel 12.257 kg de clemenules por un precio total de 1.470,84 euros, recolectadas entre el 23 de enero y 2 de febrero de 2015.

- El 20 de enero de 2015, compraron a Dª. Adela 8.466 kg de clemenules por un precio total de 761,94 euros, recolectadas entre el 5 y el 7 de febrero. La precitada falleció el 7 de febrero de 2015, siendo nombrada heredera su hija Dª. Angelina.

- El 28 de octubre de 2014, compraron a D. Hermenegildo 23.147 kg de naranjas por un precio total de 5.555,28 euros. Recolectadas entre el 27 de noviembre y el 4 de enero de 2015.

- En noviembre de 2014, compraron a la mercantil ARACAR INMUEBLES SL, clementina variedad clemenules, y otras variedades, con un peso de 99.056 kg por un precio total de 23.369,45 euros.

El importe total ascendió a 57.728,09 euros. Todas las referidas ventas se celebraron siendo conscientes de que no cumplirían con los pagos a los que se comprometieron debido a la situación de insolvencia de la mercantil Slogan Green, SL, de manera que una vez recolectaron todos los productos desatendieron todos los pagos y no volvieron a ponerse en contacto con los acreedores.

Por otro lado, siendo conocedores de las deudas contraídas por razón de las ventas anteriormente referidas, actuando con propósito de situar los bienes de la mercantil Slogan Green, SL fuera del alcance de aquellos y de común acuerdo Rita, administradora de SLOGAN GREEN SL, con las acusadas su cuñada Herminia, y su sobrina Leticia, realizaron los siguientes actos que provocaron que fueran inefectivos tales créditos por cuanto la empresa carecía de otros bienes con que satisfacerlos.

En fecha 23 de febrero de 2015, siendo que la mercantil Slogan Green, SL recibió un ingreso procedente de la AEAT en la cuenta NUM000 abierta en la Caixa Rural Burriana (Banco de crédito Cooperativo) por importe de 41.107,86 euros por devolución de IVA, el mismo día realizaron cuatro transferencias de 20.000, 4.000, 798 y 13.194 euros a la cuenta NUM001 abierta en la entidad Caixabank a nombre de Herminia y Leticia, desconociéndose el destino de los referido importes.

El día 5 de marzo de 2015 la AEAT, por el mismo concepto transfiere 4.278'73 euros a la cuenta de la que SLOGAN GREEN SL es titular en BBVA, código IBAN NUM002 , transferencia abonada el 6 de marzo de 2015, quedando la cuenta con un saldo de 3561,81 euros del que dispondrá la administradora social Rita, mediante sendas transferencias de 3100 euros a la cuenta NUM003 de Caixabank a nombre de Leticia y otra de 460 euros con destino no precisado.

Mediante facturas de 20 de febrero de 2015 SLOGAN GREEN vende a CHATEAU BENLLAUCH SL 6300 cajones de campo, entregando a la acusada Rita cinco cheques al portador, los tres primeros de 2662 euros cada uno y los dos últimos de 1724'25 euros, cobrados y sin ingresar su importe en ninguna de las cuentas de las sociedades.

En fecha 6 de febrero de 2015, la mercantil Slogan Green, SL, en su nombre la acusada Rita, vendió los vehículos BMW X-5 con matrícula NUM004, Chrysler Pt Cruiser con matrícula NUM005, y Mercedes ML 270CDI con matrícula NUM006 a la también acusada Leticia, siendo que la misma contaba con 18 años y si bien se fijaban como precio respectivamente las cantidades de 7.000, 3.000 y 6.000 euros tales importes no fueron efectivamente entregados a la sociedad vendedora.

En fecha 26 de enero de 2015, Rita solicita del Registro Mercantil General la reserva de la denominación FRUTIFRAIS SL, sociedad que constituirá el 26 de febrero aportando 300 euros, junto con su cuñada, que aporta 3000 euros, dedicándose al comercio y siendo la administradora única Herminia.

FRUTIFRAIS SL abrió una cuenta en BBVA de Málaga nº NUM007. El 10 de marzo de 2015 se ingresa en dicha cuenta un cheque de 20000 euros de la empresa GESTIÓN CITRÍCOLA SL en pago de una venta de SLOGAN GREEN SL. El 25 de marzo de 2015 se ingresa un cheque de 1630'92 euros emitido por FRUTAS GOZALBO SL en pago de la factura NUM008 de SLOGAN GREEN SL, de fecha 4 de marzo de 2015. También se reciben importes de 16.810, 86 y 814 euros de origen no determinado. FRUTIFRAIS no realizo operación de entrega de bienes o prestación de servicios, según AEAT.

Todos los perjudicados reclaman lo que en Derecho les corresponda."

SEGUNDO. -El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio y Rita, como autores responsables de un delito continuado de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada uno, de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito continuado de estafa, los acusados Pedro Antonio y Rita, con la responsabilidad subsidiaria de la mercantil Slogan Green, SL, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los siguientes perjudicados, debiéndose incrementar los importes en interés legal del dinero conforme al artículo 576 LEC :

- A D. Luis Francisco en la cantidad de 8.688,24 euros.

- A Dª. Lidia en la cantidad de 2.346 euros.

- A D. Jesús Carlos en la cantidad de 1.320,90 euros.

- A Dª. Sara en la cantidad de 3.052,80 euros.

- A Dª. Guillerma en la cantidad de 1.515,12 euros.

- A Dª. Brigida en la cantidad de 2.370 euros.

- A D. Torcuato en la cantidad de 4.515,36 euros.

- A D. Javier en la cantidad de 2.762,16 euros.

- A D. Ángel Daniel en la cantidad de 1.470,84 euros.

- A Dª. Angelina en la cantidad de 761,94 euros.

- A D. Hermenegildo en la cantidad de 5.555,28 euros.

- A la mercantil Aracar Inmuebles, SL en la cantidad de 23.369,45 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Rita, Leticia y Herminia, como autores de un delito de frustración de la ejecución, a la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de quince meses con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, se declara la nulidad de las transmisiones de los vehículos BMW X-5 con matrícula NUM004, Chrysler Pt Cruiser con matrícula NUM005, y Mercedes ML 270CDI con matrícula NUM006 que la mercantil Slogan Green, SL vendió a la acusada Leticia en fecha 6 de febrero de 2015.

Imponemos a los condenados el pago de las costas procesales a partes iguales, incluidas las de las acusaciones particulares."

TERCERO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Rita y D. Pedro Antonio; DOÑA Leticia y DOÑA Herminia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO. -Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado de este a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular presentaron escrito oponiéndose a la admisión de este interesando la confirmación de la sentencia. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO. -Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo de al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos;

Fundamentos

Recurso de Dª Rita y D. Pedro Antonio

PRIMERO. -El único motivo de recurso se refiere error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Considera que la interpretación realizada por la Audiencia de las transacciones realizadas por las distintas devoluciones que Slogan recibe de la AEAT es errónea, ya que las transferencias realizadas por Slogan Green a la entidad bancaria de Dña. Leticia y Dña. Herminia han sido transferencias realizadas con dinero totalmente legitimo de operaciones ya declaradas en relación a otros proveedores, pagadas y cobradas que en absoluto puede entenderse como el propósito de los recurrentes a frustrar el cobro de los acreedores. Las devoluciones objeto de transferencia lo son por la diferencia del IVA soportado en sus gastos al repercutido en ejercicios fiscales anteriores. Alega que los impagos a los distintos acreedores que no se circunscribe al delito de estafa, sino que corresponde a un incumplimiento contractual que, como tal, debería iniciarse por los tramites y jurisdicción correspondiente a incumplimiento de obligaciones contractuales.

Respecto a la existencia de error en valoración de la prueba, debemos partir de que corresponde a los Tribunales de instancia valorar la prueba practicada en el plenario, siendo labor del Tribunal de apelación determinar si el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Esta prueba practicada en la instancia se debió obtener con respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas y siguiendo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Por lo tanto, no corresponde a este Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del Tribunal de instancia. Lo que nos corresponde es comprobar si la valoración del tribunal de instancia se ha realizado sobre unas pruebas de cargo que se hayan practicado con respeto a los derechos constitucionales y conforme a las prescripciones legales. A continuación, lo que debemos hacer es determinar si la valoración del Tribunal de instancia es homologable por su propia lógica y razonabilidad, es decir, si la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia resulta lógica y coherente con la prueba practicada en el plenario ya que el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal de instancia al establecer la declaración de hechos probados. Finalmente, y derivada de esta función, debemos comprobar si el tribunal de instancia cumplió con el deber de motivación de las sentencias fijado en el art. 120 de la Constitución donde se debe dar explicación a lo expuesto, es decir, donde se debe concretar el razonamiento que ha llevado a la condena desde la práctica de la prueba en el plenario a la fijación de los hechos probados. Como establece la STS, 158/2019, de 26 de marzo, puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente, y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

La conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia resulta lógica y coherente con la prueba practicada en el plenario, ya que de la misma lo que se deriva es que los recurrentes sabedores de que no podían pagar las compras de fruta que realizaban ni el arrendamiento de la nave industrial realizaron las mismas. Como recoge la sentencia de instancia alquilaron la nave industrial en Villarreal, realizaron obras de acondicionamiento y reparación, todo ello dando una apariencia de solvencia que no tenían y procedieron a comprar fruta a vendedores sin llegar a pagar el precio pactado. Los mismos acusados reconocieron que cuando constituyeron SLOGAN GREEN SL su situación económica era muy mala y pese a ello compraron fruta sabedores que no la podrían pagar. Esta falta de pago no fue sobrevenida sino que era una situación sostenida en el tiempo y que persistió porque nunca hicieron nada ni tuvieron intención de pagar. Por lo tanto el relato de hechos queda lejos de cualquier ilícito civil en los términos recogidos en la STS 9/23 cuando explica: "Como señalamos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 394/2022 de 21 Abr. 2022, Rec. 4032/2020 :

"No resulta ocioso pronunciarse sobre la aplicación que subyace en el motivo del principio jurídico penal de "intervención mínima". Para ello debemos recordar, lo ya expuesto, en sede teórica, de la distinción entre dolo penal y dolo civil. En SSTS 434/2014, de 3-6 ; 105/2017, de 21-2 , se indicaba que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa o apropiación indebida es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..."

En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y los principios de legalidad y de mínima intervención que lo inspira.

1.- Comportamiento típico en precepto penal.

El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.

2.- Imposibilidad de utilizar otros instrumentos para resolver el conflicto.

El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima ratio , al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados "delitos bagatelas" o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos."

Pero es que, además, no se trata de que el perjudicado hubiera podido acudir a una reclamación civil, sino que los hechos declarados probados, tal cual fueron desarrollados, constituyen un ilícito penal que determina la viabilidad del ejercicio de la acción penal con la responsabilidad civil es delito derivada del mismo y la reclamación por la acción civil dentro del procedimiento penal como se ha hecho en este caso."El recurrente Pedro Antonio era administrador de la anterior empresa CÍTRICOS MEINAR SL y gestionaba SLOGAN GREEN SL desplazándose a los campos para negociar la compra de fruta, alquiló la vivienda, en definitiva, del relato de los testigos se desprende que era el encargado y responsable del día a día de la empresa y el que sabiendo la situación económica de la empresa continuó comprando fruta sabiendo, como así hizo, que nunca la pagaría. Su hija Rita, como describe la sentencia de instancia, ya estaba de socia fundadora en la anterior empresa familiar, CÍTRICOS MEINAR SL, estaba en la nave, firmaba las visitas de control como administración, no puede decir que simplemente se dedicaba a limpiar. Es la Administradora de la nueva empresa, firma el contrato de arrendamiento de la nueva nave de SLOGAN GREEN, los vales de venta y entrada de fruta se firman por ella, su presencia física ha sido reconocida por los testigos, dispone de las cuentas de la mercantil, sin perjuicio que actuara bajo la actuación de su padre. Es más, Rita utiliza la cuenta social de SLOGAN GREEN SL como su cuenta personal, extrae dinero y carga gastos personales vaciando la cuenta sin atender las obligaciones de pago de los acreedores, consta en los extractos e incluso alquila una caja de seguridad del Baco de Sabadell, ella es la autorizada y hace una visita el 26/03/15, f.411 y 412 tomo V . Realiza transferencias a favor de su hermano y cuñada Herminia y Leticia, abona pagos de CÍTRICOS MEINAR SL y no las de SLOGN GREEN SL. Un papel principal que dista mucho de la ignorancia que quiso reflejar en su declaración.

Parten los recurrentes de un error en cuanto a la devolución de cantidades de la AEAT relativas a la devolución de IVA de 41.107'86 y 4.278'73 euros, que sean de ejercicios anteriores no les legitimaba para transferirlos a terceras personas, las otras dos acusadas, para eludir el pago de las deudas, era dinero que tenían que haber utilizado para pagar a los vendedores de fruta y sus acreedores porque formaba parte del patrimonio de la mercantil con el que tenían que hacer frente a estas deudas.

El motivo no puede ser estimado

Recurso de DOÑA Leticia y DOÑA Herminia

SEGUNDO. -El primer motivo tiene por objeto error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción del art. 24 de la Constitución española.

Comienza señalando que Dña. Leticia tenía 17 años cuando empezó a trabajar en la sociedad Slogan Green, SL al ser familiar, sin tener conocimiento de nada relacionado con la actividad de la empresa. La cuenta en la que se hacen los ingresos no es una cuenta creada a los fines de realizar la frustración de la ejecución por la que se le ha condenado a la recurrente, sino que es una cuenta infantil preexistente a los hechos en la que para su creación no se contó con la voluntad de ella ya que la cuenta la controlaba su padre. Respecto a la coincidencia del domicilio social con el suyo no es una cuestión que dependiese de las recurrentes. En relación con la transmisión de vehículos las recurrentes no sabían su finalidad. La única vinculación que se ha tenido con la mercantil ha sido durante un tiempo breve de tiempo en el que Dña. Leticia trabajó, pero de manera temporal en la empresa. Dña. Herminia no ha estado vinculada jamás a la mercantil ni ha prestado sus servicios. Las recurrentes desconocían el estado de insolvencia o de endeudamiento en el que se encontraba la mercantil ya que como se ha acreditado, no han pertenecido a la sociedad nunca ni han formado parte de la administración de la misma, por lo que, si desconocían el estado real de la misma, es prácticamente imposible que en su esfera de acción se encuentre el hecho de que con su conducta están cooperando necesariamente a la frustración de la ejecución de cobro de los acreedores con los hechos por los que se le vincula.

Contrariamente a lo señalado por las recurrentes, como recoge la sentencia de instancia, las dos eran plenamente conocedoras de la situación económica de la empresa, en primer lugar porque era la empresa familiar, en segundo lugar, porque Dña. Leticia trabajaba allí y como se acreditó mediante la prueba testifical, estaba en las oficinas, con lo que obviamente sabía lo que ocurría en la empresa. En tercer lugar, Dña. Herminia, madre de la anterior, vivía junto a su hija y su marido en el domicilio social de la mercantil, de la que no se pagaba el alquiler, con lo que es lógico suponer que conocía quién pagaba o no pagaba su domicilio. Sin embargo, debemos destacar que, como destaca la sentencia recurrida, los tres vehículos de la mercantil SLOGAN GREEN SL, BMW X-5 con matrícula NUM004, Chrysler Pt Cruiser con matrícula NUM005, y Mercedes ML 270CDI con matrícula NUM006, en fecha 4 de febrero de 2015, se venden a Leticia. Figurando como transmitente SLOGAN GREEN SL actuando en su nombre Rita y la adquirente Leticia, que contaba con 18 años, y no consta los pagase, ni ningún ingreso en la mercantil. Reconociendo Pedro Antonio que siguen utilizando los vehículos, él y los dos hijos. Colocarse en situación de ignorancia deliberada no exime de responsabilidad penal cuando se simula una venta de tres vehículos sin que e pagase precio alguno por ellos, pese a que la recurrente tuviese 18 años. Es obvio que si compras algo lo tienes que pagar, sin que conste pago alguno. Las dos recurrentes reciben 41.107'86 y 4.278'73 euros y se transfieren inmediatamente por la Administradora Rita a sus cuentas sin existir justificación alguna de estas transferencias a excepción de despatrimonializar la empresa y evitar el pago de deudas. El conocimiento de las recurrentes era tal que en fecha 26 de enero de 2015, Rita solicita del Registro Mercantil General la reserva de la denominación FRUTIFRAIS SL (tomo I, f.160), sociedad que constituirá el 26 de febrero aportando 300 euros, junto con su cuñada, que aporta 3000 euros, dedicándose al comercio y siendo la Administradora única Herminia. El 10 de marzo de 2015 se ingresa en la cuenta de FRUTIFRAIS SL del BBVA un cheque de 20000 euros de la empresa GESTIÓN CITRICOLA SL en pago de una venta de SLOGAN GREEN, así lo declara Mateo que es un pago a SLOGAN. El 25 de marzo de 2015 se ingresa un cheque de 1630'92 euros emitido por FRUTAS GOZALBO SL en pago de la factura NUM008 de SLOGAN GREEN SL, de fecha 4 de marzo de 2015, Tomo III f. 379 y 380. También se reciben importes de 16.810, 86 y 814 euros de origen no determinado. (tomo III f.197ss, tomo IV f.278) FRUTIFRAIS no realizo operación de entrega de bienes o prestación de servicios, según AEAT.

El motivo no puede ser estimado

TERCERO. -El siguiente motivo refiere el recurrente la existencia de infracción de ley por el hecho de no haberse tenido en cuenta la aplicación del art. 65.3 CP al considerar que en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamenten la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate, ya que no concurren las mismas circunstancias que concurren en la autora del delito ya que, la acusada como autora del delito lo es, entre otras cosas, por ser la administradora social de la mercantil, condición que no concurre en la persona de mi representada ni disponen ni de lejos de relación con la mercantil. Es por ello que esta parte solicitó su aplicación a fin de que, de no estimar su libre absolución, se tuviera en cuenta su aplicación. Tampoco se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas a las recurrentes por imputar a los investigados dicha dilación. Las recurrentes se encuentran en dicho procedimiento penal en su condición de ''cooperadoras necesarias'' es decir, de las recurrentes no dependían ciertas actuaciones las cuales motivan la no aplicación de la atenuante tales como, realizar un informe pericial, ausencia de datos de la empresa, etc.

Concurren en el presente motivo de recurso dos alegaciones que deben ser analizadas por separado. En primer lugar, en relación con la inaplicación del art. 65.3 CP viene explicada claramente en la sentencia al referirse a que la intervención de las recurrentes no se circunscribió a una actuación secundaria o colateral, sino que se trató de una actuación necesaria para que los responsables del delito de estafa se aprovechasen de los frutos del mismo, lo que benefició además a las recurrentes como titulares de los bienes que pasaron a ser de su titularidad. Todo ello debe engarzarse en una estructura familiar y económica donde las recurrentes conocían las deudas que presentaba la empresa y que el traslado de bienes y dinero se realizaba con la finalidad de impedir el cobro de las múltiples deudas que tenía la empresa familiar. Recordemos que este motivo de recurso debe respetar escrupulosamente el relato de hechos probados, por lo que partiendo de los mismos se observa que las recurrentes tienen un papel principal en el proceso de ocultación de bienes y dinero con la finalidad de eludir el cobro de deudas por parte de los acreedores.

En segundo lugar, respecto a la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, la explicación dada por la sentencia de instancia resulta coherente con el iter procesal del procedimiento. Partimos de que se debe exigir un retardo atribuible al órgano judicial, algo que en este procedimiento no se observa, todo lo contrario. En este procedimiento la actitud de los acusados fue obstruccionista, estando en paradero desconocido, yéndose de la Comunidad Valenciana, impidiendo la pericial solicitada y con cambios de letrados. Destaca la sentencia de instancia que es cierto que se interpone querella el 21 de noviembre de 2016, se invierten más de 5 años en la instrucción, que ha supuesto complejidad por la falta absoluta de colaboración de los acusados, por su actitud pasiva, no se pudo practicar pericial porque no depositaron cuentas al juzgado instructor, se traba de 12 perjudicados, se ha tenido que ir averiguando la situación económica de la empresa. Renuncian su letrado en septiembre de 2021. En fecha 3 de mayo de 2022 se dicta auto de procedimiento Abreviado y en fecha 7 de noviembre de 2022 se dicta auto de apertura de juicio oral. Se debe esperar las nuevas designaciones y hasta mayo de 2023 no acaban de presentarse escritos de defensa. Se señala juicio oral, y ninguno de los acusados comparece, si bien si lo hicieron sus letrados y, nuevamente, cambian de letrado. Por lo tanto, no fue la inacción del órgano judicial el que provocó esta demora, sino la actitud obstruccionista de los acusados el generador de este retraso. En este sentido la STS 630/23 explica que: "A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo )."

El motivo no puede ser estimado

CUARTO. -Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común. Como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. CARMEN RUBIO ANTONIO, en nombre y representación de Dª Rita y D. Pedro Antonio; DOÑA Leticia y DOÑA Herminia.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada por la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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