Última revisión
22/06/2026
Sentencia Penal 29/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 105/2024 de 13 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CARLA VALLEJO TORRES
Nº de sentencia: 29/2026
Núm. Cendoj: 35016310012026100033
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:540
Núm. Roj: STSJ ICAN 540:2026
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000105/2024
NIG: 3501643220180005680
Resolución:Sentencia 000029/2026
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000110/2023-00
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Matías; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelado: Serafin; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelado: Ruperto; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelado: CAROMA DE INVERSIONES, S.L.; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelado: Mónica; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelante: Prima Gran Canaria; Procurador: Francisco Javier Neyra Cruz
Presidente:
Excmo./a. Sr./a. D./Dña. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
Magistrados/as:
Ilmo./as. Sr./Sra. D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS
Ilmo./a. Sr./Sra. D./Dña. CARLA VALLEJO TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha electrónica del último firmante.
Visto el recurso de apelación n.º 105/2024 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 178/2021 instruido por el Juzgado de Instrucción número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el rollo nº 110/2023, se dictó sentencia de fecha de 14 de junio de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente de toda responsabilidad criminal a Matías, Serafin, Ruperto y Mónica de los delitos de alzamiento de bienes y estafa de los que venían siendo acusado, declarando de oficio las costas devengadas.
PRIMERO. Con fecha 14 de junio de 2024 se dictó sentencia, cuyo relato de hechos probados es el siguiente:
PRIMERO.- Probado y así se declara que con fecha con fecha 21 de enero de 2011 se suscribió entre Dña Inés en nombre y representación de "Prima Canarias S.L." y D Adolfo como representación de "EAJ 50 Radio Las Palmas" un reconocimiento de deuda en favor de "Prima" por importe de 923.444,99 euros.
A la fecha de dicho reconocimiento D Adolfo había sido cesado en su cargo de administrador de "EAJ Radio Las Palmas S.L."
El referido reconocimiento se incorporó a la solicitud inicial de Juicio Monitorio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Nº8 de Las Palmas de Gran Canaria con el número 1736/11 y del que dimanó el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 199/15
SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que con fecha 1 de marzo de 2016 D Matías en representación de "EAJ 50 Radio Las Palmas S.L" firmó once reconocimientos de deuda en favor de trabajadores, así como a la entidad "Caroma de Inversiones S.L." de la entidad y que se incorporaron a la a la solicitud inicial de Juicio Monitorio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Nº12 de Las Palmas de Gran Canaria con el número 260/16 del que dimanó el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 283/16.
La totalidad de los trabajadores a los que se reconoció la deuda cedieron sus créditos a la entidad "Inolvidable FM S.L.", constituida por Escritura Pública otorgada con fecha 18 de febrero de 2016.
La totalidad de las cantidades reconocidas figuraban en la contabilidad de "Radio Las Palmas" y se corresponden con servicios realmente prestados.
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, la entidad Prima Gran Canaria S.L., que fue impugnado por la representación procesal de los acusados absueltos don Ruperto, la entidad Caroma Inversiones S.L, don Serafin, doña Mónica y don Matías, en el plazo establecido legalmente.
TERCERO. El 16 de octubre de 2024 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2024, acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, designándose ponente a la magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Remedios.
CUARTO. Por auto de fecha 9 de diciembre de 20245 se declaró justificada la abstención de la magistrada ponente Ilma Sra. Dª Remedios siendo designado para completar Sala el Ilmo Sr. Dº Secundino Alemán Almeida cuya abstención también fue declarada justificada por auto de fecha 4 de abril de 2025.
QUINTO. En fecha 16 de julio de 2025 fue designado para completar Sala el Ilmo Sr Dª Efrain cuya abstención fue declarada justificada por auto de fecha 18 de enero de 2026 siendo designada finalmente como ponente Dª Carla Vallejo Torres
SEXTO. Por providencia de fecha 26 de febrero de 2026 se acordó no estimar necesaria la celebración de vista y se designó como fecha para la deliberación, votación y fallo el 26 de febrero de 2026 a las 10;30 horas
PRIMERO.- La representación procesal de la acusación particular, la entidad Prima Gran Canaria S.L, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2024 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el rollo nº 110/2023, en la cual han sido absueltos los acusados don Matías, don Serafin, don Ruperto y doña Mónica de los delitos de alzamiento de bienes y estafa de los que venían siendo acusados.
Estimando que dicha Sentencia no es ajustada a Derecho, interpone recurso de apelación al amparo del artículo 846 Ter en relación con los artículos 790 al 792 de la LECRIM,, y alega los siguientes motivos:
Primero: La nulidad de la sentencia apelada y del juicio oral por quebrantamiento de las normas y garantías procesales en relación con los artículos 238.3º, 203 y 219 LOPJ, al vulnerar el derecho fundamental del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y al de un procedimiento con todas las garantías en la vertiente del derecho a un juez imparcial del artículo 24.2 de la Constitución, causando indefensión material.
Considera la acusación que al haberse producido un cambio en la ponencia de la Sentencia, que pasó del magistrado Dª Emilio Moya al magistrado don Carlos Vielba Escobar, integrante de la misma Sala, sin que tal modificación se notificara previamente a las partes se ha quebrado el derecho a un Tribunal imparcial privando a la parte de la posibilidad de formular recusación contra el mencionado magistrado y afectando con ello de nulidad a la sentencia dictada.
Segundo: Al amparo del artículo 790.2 LECRIM, en relación con el 238.3º LOPJ, se alega la nulidad de la sentencia apelada y del juicio oral por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, pues la absolución de los acusados se basó en la vulneración de una garantía procesal básica, que es el respeto a la cosa juzgada, ex. arts. 24.1 en relación con el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE.
En concreto se argumenta que el hecho de que la sentencia de instancia entrara a analizar, para finalmente desestimarla, la legitimidad del crédito cuya invocación constituye la base de los delitos de insolvencia punible y estafa procesal por los que se acusa atentaría frontalmente contra resoluciones judiciales firmes dictadas en el procedimiento civil de ejecución judicial número 199/2015 que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria. En concreto tal valoración contestaría el auto de fecha 30 de junio de 2015, donde se procede a iniciar la ejecución de la deuda reconocida frente a Prima Gran Canaria S.L.
Tercero: Se invoca el artícuo 790.2 de la LECRIM, instando la nulidad de la sentencia apelada así como del juicio oral, al infringir la norma reguladora de la sentencia prevista en el artículo 742 LECRIM en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juicio justo y con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .
La Sentencia apelada no habría entrado a analizar un hecho y una prueba documental judicial practicada en el juicio oral que tendría relevancia sobre los hechos enjuiciados y que podría variar el signo del fallo. En concreto se refiere la acusación a la ausencia de valoración de la "contraprueba pericial" elaborada por la entidad mercantil Coastri Auditores S.L.P en la que se venía a afirmar la imposibilidad de que la entidad EAJ50 Radio Las Palmas S.L pudiera ostentar deuda alguna con trabajadores.
Ello determinaría un error de la sentencia en la valoración de la prueba por irracional y arbitraria, al no realizar una valoración conjunta de toda la prueba, sino mutilada, que debe dar lugar a la nulidad de la misma, así como del juicio oral.
Cuarto: Por último invocando artículo 790.2 LECRIM se alega la nulidad de la sentencia apelada y del juicio oral por incurrir en una valoración probatoria irracional, arbitraria, ilógica e insuficiente, basada en un error notorio y patente, con apartamiento de las máximas de la experiencia que lleva a que la sentencia incurra en los siguientes errores notorios:
Se afirma erróneamente en la misma que en la Sentencia de 26 de septiembre de 2008 se designa administradora a doña Mónica cuando lo que se produce es su designación como administradora del 98% del capital social, pero no de la sociedad.
Se valida el nombramiento como administradora de doña Mónica realizado por la junta mercantil de 12 de enero de 2009 cuando la misma debe entenderse nula de pleno derecho.
No se valora el contenido de los acuerdos llevados a cabo en la junta mercantil de fecha 10 de enero de 2012 que es cuando efectivamente ser produce el cese de don Adolfo como administrador, anulándose los acuerdos adoptados en la junta de 12 de enero de 2009. Dicho acuerdo de anulación habría sido deliberadamente omitido de la certificación de acuerdos elevada a público el 12 de enero de 2012 y emitida por doña Mónica.
SEGUNDO.- Tratándose de un recurso contra sentencia absolutoria debemos partir de la redacción dada al artículo 790.2 de la LeCrim por la ley 41/2015, de 5 de octubre. De su texto resulta que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas.
Procede, no obstante, su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad.
Es a la luz de estas premisas normativas como procede examinar la impugnación de la sentencia, estimando que no colma la exigencia legal una mera discrepancia valorativa, sino uno de los déficits señalados por el legislador, y la cuestión se centra en determinar si el Tribunal a quo, mediante su construcción lógica en la apreciación de los medios heurísticos proporcionados por las partes incurrió en falta de racionalidad, se apartó de máximas de experiencia o pretirió razonar sobre alguna prueba relevante, pues como señala la STS nº 297/2020, de 11 de junio, "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
TERCERO.- Partiendo, por tanto, de las premisas enunciadas, se procederá a analizar cada uno de los motivos esgrimidos por la acusación particular en su recurso.
En el primero de ellos se insta la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio celebrado por quebrantamiento de normas y garantías procesales en relación con los artículos 238.3º, 203 y 219 LOPJ, al vulnerar el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley y a un procedimiento con todas las garantías en la vertiente del derecho a un juez imparcial del artículo 24.2 de la Constitución.
Considera la acusación que al haberse producido un cambio en la ponencia de la Sentencia, que pasó del magistrado Don Emilio Moya al magistrado Don Carlos Vielba Escobar, integrante de la misma Sala, sin que tal modificación se notificara previamente a las partes se ha quebrado el derecho a un Tribunal imparcial, privando a la parte de la posibilidad de formular recusación contra el mencionado magistrado y afectando con ello de nulidad a la sentencia dictada.
Dicho motivo debe ser desestimado pues la acusación pasa a identificar, erróneamente, el derecho a ser conocedor de la composición del Tribunal con carácter previo al juicio con un cambio de la ponencia dentro de los miembros de la misma Sala y sin modificación de sus integrantes.
Baste para ello recurrir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular donde claramente se indica que "esta Sala mantiene y explica -véanse las sentencias del 18.2.2000 y las que cita- que el derecho a ser juzgado por un tribunal legalmente predeterminado no se ve afectado por el cambio de ponente. También que, para apreciar que la falta de notificación anterior al trámite de las cuestiones previas haya producido indefensión, es necesario que la Defensa invoque alguna causa de recusación que no haya podido hacer valer -véanse sentencias de 25.10.2002 y 25.11.2002 -" ( STS 124/2007 de 8 de febrero de 2007)"
En el mismo sentido y más recientemente se indica en la STS 769/2021 de 14 de octubre de 2021 que " Siendo así, es cierto que el art 203,2 LOPJ dispone "la notificación a las partes procesales de la designación del nombre del Magistrado-Ponente o del que con arreglo al turno establecido le sustituya, "pero no es menos cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional tiene reiteradamente establecido que no toda vulneración o infracción de las normas procesales produce indefensión constitucionalmente reprobable, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus intereses, ocasionándole una menoscabo real y efectivo de este derecho. Partiendo de este criterio la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo S. 1561/2002 de 24.9) ha abordado en numerosos precedentes la cuestión suscitada sobre el cambio de Ponente o sustitución de los miembros integrantes del Tribunal, efectuado sin notificación a las partes; y así, entre otras la STS. 18.2.2000, invocando la de 11.3.98, subraya que "el contenido esencial del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que prevé el , viene integrado por tres pilares básicos: la prohibición de instruir órganos jurisdiccionales a no ser por una Ley en sentido estricto, pero no necesariamente mediante Ley orgánica ( STC. 95/88 de 26.5 y 101/84 de 8.11); la prohibición de Tribunales especiales; y la posibilidad de determinar con absoluta certeza el órgano llamado a resolver sobre un hecho delictivo desde el momento de su comisión. Estos criterios de generalidad y anterioridad constituyen la garantía de la inexistencia de Jueces "ad hoc" ( STC. 199/87 de 16.12, 47/83 de 31.5), y prohíben la aplicación retroactiva de normas modificadoras de la competencia. Según se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 3.3.97, el derecho a ser juzgado por un Tribunal predeterminado por la Ley no se ve afectado por el cambio del Ponente, en la medida en que dicho derecho no implica derecho a un ponente predeterminado, ya que el Ponente de una sentencia solo expone el punto de vista común de todos los componentes del Tribunal".
Pues bien, esta y no otra sería la circunstancia que, en su caso, se daría en este supuesto. La composición de la Sala fue previamente conocida por las partes antes de la celebración del juicio, siendo desde el inicio parte de la misma el magistrado sobre el que se invoca ahora una causa de recusación.
En ningún momento anterior al dictado de la sentencia contraria a sus intereses la
acusación particular hizo valer tal causa, a pesar de haber tenido oportunidad para ello, pues siempre supo exactamente que magistrados asumirían el enjuiciamiento. De hecho, visualizada la grabación de la vista, puede observarse como con carácter previo al inicio de la sesión el magistrado presidente indica los nombres de los integrantes de la Sala y manifiesta expresamente que él mismo asumirá la ponencia (segundo 10 de la grabación) y a continuación da la palabra a las partes para que manifestaran si existe alguna cuestión previa, no alegando nada en ese momento la acusación particular.
Es por ello que el motivo debe decaer al no existir indefensión de ningún tipo, toda vez que la parte siempre fue conocedora de la composición de la Sala que iba a enjuiciar el procedimiento y pudo en cualquier momento instar la recusación de alguno de sus integrantes.
CUARTO.- Pasando al segundo motivo de impugnación se insta igualmente la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado por quebrantamiento de normas y garantías procesales, toda vez que la absolución de los acusados se habría basado en la vulneración de una garantía procesal básica, que es el respeto a la cosa juzgada, ex. arts. 24.1 en relación con el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE.
En concreto se argumenta que el hecho de que la sentencia de instancia entrara a analizar, para finalmente desestimarla, la legitimidad del crédito cuya invocación constituye la base de los delitos de insolvencia punible, estafa y estafa procesal por los que se acusa atentaría frontalmente contra resoluciones judiciales firmes dictadas en el procedimiento civil de ejecución judicial número 199/2015 que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria. En concreto tal valoración contestaría el auto de fecha 30 de junio de 2015, donde se procede a iniciar la ejecución de la deuda reconocida a favor de Prima Gran Canaria S.L.
Se afirma por la acusación que, una vez declarada en virtud de dicho auto válida, líquida y exigible la deuda reclamada en la jurisdicción civil, no cabría ahora su contestación en sede de un procedimiento penal por mor de la aplicación del instituto de la cosa juzgada y la garantía del principio de seguridad jurídica.
En relación a esta alegación es necesario partir, en primer lugar, del alcance de la institución de cosa juzgada que, tal y como nos recuerda la STS 89/2024 de 29 de enero de 2024, "solo se predica de sentencias ( art 222 LeC)"
No cabe invocar la aplicación de esta institución en el caso de autos, lo que bastaría para desestimar la alegación realizada pero, yendo más allá, aún cuando estuviéramos ante una sentencia, dicha institución no operaría, tal y como reiteradamente afirma la jurisprudencia.
Así la STS 104/2022 de 23 de diciembre de 2021 indica que "no asiste la razón al recurrente cuando invoca la existencia de cosa juzgada procedente del procedimiento civil. En primer lugar, porque, según resulta de la sentencia recurrida, tal procedimiento se encuentra suspendido por prejudicialidad penal. En segundo lugar, y al margen de lo anterior, porque tal y como recordábamos en STS 474/2020, de 24 de septiembre, "no cabe duda que lo resuelto en otras jurisdicciones, incluida la civil, no producirá efectos de cosa juzgada, formal y material, en la jurisdiccion penal, máxime si se tiene en consideración que muy diferentes son los procedimientos de una y otras jurisdicciones, y las motivaciones que puedan haber llevado a los intervinientes para adoptar, según el espacio jurisdiccional en el que actúen, una u otra posición procesal y estrategia material de actuación, con diferentes decisiones en orden a comparecer o no, alegaciones, contestaciones, y proposición de medios de prueba, aceptando o no lo resuelto, transigiendo o no, en función de los muy diversos intereses que las muevan. Es por ello que lo resuelto en cualesquiera otras jurisdicciones, además de no constituir verdad material, no podrá, como se dice, producir efectos positivos o negativos prejudiciales de cosa juzgada en la jurisdicción penal, constituyendo meramente elementos a valorar en su caso."
En el mismo sentido la reciente STS 55/2025, de 29 de enero de 2025 insiste en esta cuestión al afirmar que "De otra parte las resoluciones jurisprudenciales de otro orden jurisdiccional (que salvo esa cuestión accesoria, no consta que contradigan lo aquí declarado probado), carecen de efectos probatorios en el orden jurisdiccional penal; "no cabe duda que lo resuelto en otras jurisdicciones, incluida la civil... además de no constituir verdad material, no podrá, producir efectos positivos o negativos prejudiciales de cosa juzgada en la jurisdiccion penal, constituyendo meramente elementos a valorar en su caso" ( STS 474/2020, de 24 de septiembre)."
El tribunal tenía pues plena capacidad para analizar, como así hizo, el carácter legítimo del crédito, siendo esta una de las cuestiones sobre las que pivotó la prueba en el acto del juicio no pudiendo alegar la acusación que se viera sorprendida por un pronunciamiento realizado al margen de lo que fue el debate dentro del proceso. De hecho puede observarse como sobre esta cuestión pivotó el interrogatorio de la representante legal de Prima Gran Canaria S.l. , doña Inés, a partir del minuto 41, donde se discute acerca de si conocía el cese de don Adolfo como administrador de EAJ 50 Radio Las Palmas y se reconoce por la denunciante que desde septiembre de 2008 su hermano deja de tener facultades de administración de la sociedad procediéndose a nombrar a doña Mónica como administradora en cumplimiento de lo acordado en el auto dictado el 26 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Las Palmas en el procedimiento de división judicial de patrimonio número 474/2002.
También durante este interrogatorio se cuestiona la forma de proceder en el procedimiento monitorio del que dimanó el procedimiento de ejecución judicial 199/2015 y que deriva del reconocimiento de deuda hecho por don Adolfo. Se dio la circunstancia de que el requerimiento de pago se hizo al propio Adolfo, cuya legitimad para actuar en nombre de la sociedad se cuestiona, deviniendo firme y ejecutiva la deuda por falta de oposición.
Todo ello fue analizado en la sentencia, valorando las pruebas practicadas e indicándose expresamente que "Sentado lo anterior resulta indiscutible el juicio monitorio con reclamación inicial efectuada por "Prima" y que derivó, años después, en una ejecución de títulos judiciales, sin que esta Sala, como ya advertimos en el acto del juicio, pueda revisar aquellos procedimientos civiles, sino, como más adelante haremos, hemos de estudiar, como nos indico la defensa de Dña Mónica y D Serafin, la "legitimidad" del crédito invocado en ambos procedimientos."
A dicha cuestión dedica la resolución impugnada su fundamento quinto, en el que se concluye en virtud de la prueba practicada y atendidas las circunstancias en las que se produjo el reconocimiento de deuda que la misma no puede reputarse legítima. Sobre dicha cuestión y la racionalidad o irracionalidad de la valoración probatoria se incide de nuevo por la acusación en su cuarto motivo de recurso y será allí donde demos cumplida respuesta a su alegación.
Baste decir para la desestimación de este motivo que, a tenor de la jurisprudencia expuesta, no cabe la invocación del principio de cosa juzgada como límite de las facultades valorativas del Tribunal y por tanto procede su desestimación.
QUINTO. Como motivo tercero de recurso se invoca el artículo 790.2 de la LECRIM y se insta la nulidad de la sentencia apelada así como del juicio oral, al infringir la norma reguladora de la sentencia prevista en el artículo 742 LECRIM en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juicio justo y con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .
La Sentencia apelada no habría entrado a analizar un hecho y una prueba documental judicial practicada en el juicio oral que tendría relevancia sobre los hechos enjuiciados y que podría variar el signo del fallo. En concreto se refiere la acusación a la ausencia de valoración de la "contraprueba pericial" elaborada por la entidad mercantil Coastri Auditores S.L.P en la que se venía a afirmar la imposibilidad de que la entidad EAJ50 Radio Las Palmas S.L pudiera ostentar deuda alguna con trabajadores y que fue ratificada en el acto del juicio oral por el perito Don Alejo
Ello determinaría un error de la sentencia en la valoración de la prueba por irracional y arbitraria, al no realizar una valoración conjunta de toda la prueba, sino mutilada, que debe dar lugar a la nulidad de la misma, así como del juicio oral.
Pues bien, dicho motivo también debe desestimarse pues se estima que la resolución de instancia, de forma sintética pero suficiente, ha dado cumplida respuesta a la alegación realizada.
Se considera en la resolución impugnada que la deuda existente frente a varios trabajadores de EAJ 50 Radio Las Palmas y la entidad Caroma se encuentra sobradamente justificada y se hace referencia a las periciales aportadas y ratificadas en sede de juicio oral.
Efectivamente puede observarse como el Perito Sr Maximino confirma en la vista (1h 59 min de la grabación) la existencia de estas deudas en la contabilidad de EAJ 50, Radio Las Palmas, así como su trazabilidad.
Junto a ello, depusieron en el juicio varios trabajadores, en concreto Isaac, Urbano, Antonia y Regina que confirmaron que la empresa EAJ 50, Radio Las Palmas era su empleadora y les adeudaba cantidades por las comisiones debidas en el desempeño de su labor como agentes de publicidad y que las mismas fueron reconocidas y finalmente cobradas.
La que no constaría en la contabilidad y esto ha sido confirmado tanto por el Perito Sr Maximino, como por el perito Sr Íñigo ( 1h 32 min de la grabación) y Ángel Daniel (2h 18 min de la grabación) es la deuda que tendría EAJ 50, Radio Las Palmas con Prima Gran Canaria S.L, pues la existente habría sido cancelada en el año 2007 por compensación y contra la cuenta de don Adolfo, sin que por lo demás existiera documento alguno que justificara su generación, solo un asiento contable.
Por último y contrariamente a lo que sostiene la acusación en su recurso, el Perito Sr Alejo no confirma en el acto del juicio que la entidad EAJ 50, Radio Las Palmas careciera de actividad empresarial mas allá del cobro de un alquiler por la cesión de las licencias de radio. Lo que declara el perito en el juicio (1 h 52 minutos de la grabación) es que desconoce si la empresa realizaba más actividades que las que él pudo conocer de la documentación obrante en el juzgado de lo mercantil relativas a una cesión y cobro del alquiler. Tampoco impugna abiertamente las conclusiones del informe del perito Sr Maximino, sino que afirma que carece de la documentación con la que este perito contó para elaborar sus conclusiones haciendo expresa referencia a las limitaciones de su pericial como consecuencia de la falta de documentación suministrada.
Se limita, en suma, a cuestionar los saldos deudores al aparecer simplemente las cantidades finales pero no justificarse los movimientos de dinero, pero sin que por ello pueda llegar a negar la deuda.
La prueba, por tanto, no puede reputarse como fundamental ni cabría darle el sentido que pretende la acusación particular y que no es el que resulta, ni de las declaraciones del propio perito, ni de lo que se deriva del resto de diligencias que se han practicado, periciales y testificales de las que claramente se desprende la existencia y legitimidad de los créditos que dieron lugar al procedimiento monitorio 260/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Las Palmas de Gran Canaria.
Por lo expuesto debe desestimarse el motivo.
SEXTO. Se analizará, para concluir, el motivo de impugnación cuarto en el que se alega la nulidad de la sentencia apelada y del juicio oral por incurrir en una valoración probatoria irracional, arbitraria, ilógica e insuficiente, basada en un error notorio y patente, con apartamiento de las máximas de la experiencia que lleva a que la sentencia incurra en los siguientes errores notorios:
Se afirma erróneamente que en la Sentencia de 26 de septiembre de 2008 se designa administradora a doña Mónica cuando lo que se produce es su designación como administradora del 98% del capital social, pero no de la sociedad.
Se valida el nombramiento como administradora de doña Mónica realizado por la junta mercantil de 12 de enero de 2009 cuando la misma debe entenderse nula de pleno derecho.
No se valora el contenido de los acuerdos llevados a cabo en la junta mercantil de fecha 10 de enero de 2012 que es cuando efectivamente ser produce el cese de don Adolfo como administrador, anulándose los acuerdos adoptados en la junta de 12 de enero de 2009. Dicho acuerdo de anulación habría sido deliberadamente omitido de la certificación de acuerdos elevada a público el 12 de enero de 2012 y emitida por doña Mónica.
Pues bien, de ninguna de estas manifestaciones cabe extraer error alguno o valoración irracional de la prueba practicada, sino que, contrariamente a ello, las conclusiones halladas son perfectamente compatibles con lo que se deduce de las pruebas practicadas.
Ningún error se comete en la sentencia cuando afirma que el Juzgado de lo Mercantil autoriza a Mónica a convocar junta para el nombramiento de nuevo administrador, haciendo uso de las participaciones que administra, debiendo designarse ella como tal por propio mandato judicial.
Ello se concretó en la Junta celebrada el 12 de enero de 2009 y tal acuerdo fue notificado a Adolfo.
Don Adolfo habría hecho por tanto un reconocimiento de deuda el 21 de enero de 2011 en nombre de EAJ 50 Radio Las Palmas y a favor de Prima Gran Canaria S.L cuya Administradora era su hermana Inés cuando ya no ostentaba la administración de la sociedad y, por tanto, no podía obligarse en su nombre.
Dicho hecho era sobradamente conocido por la administración de la entidad Prima Gran Canaria S.L, pues la propia Inés era parte del procedimiento de división judicial de patrimonio en el que se acordó que se procediera al cese de la Administración de don Adolfo y al nombramiento de doña Mónica como administradora de EAJ 50, Radio Las Palmas.
Tal y como se dice en la sentencia apelada, el hecho de que tal designación no accediera al Registro Mercantil no implica que la administración no se constituyera, sino que no podría oponerse a terceros que no lo conocieran lo que, claramente, no ocurriría en este caso, pues ya se ha justificado que doña Inés era perfectamente conocedora de este cambio de administración que llegó a reconocer en el acto del juicio.
Tampoco cabe darle al acuerdo de la Junta de 10 de enero de 2012 por el que se formaliza el nombramiento de doña Mónica como administradora, anulándose los acuerdos anteriores de la junta de 12 de enero de 2009, el efecto de nulidad radical que la acusación pretende.
Efectivamente en dichos acuerdos se deja sin efecto el nombramiento anterior, reconociendo la propia acusación en su recurso que se hizo de esta forma para subsanar los defectos que impedían que el nombramiento de Mónica como administradora accediera al Registro.
Tal anulación en modo alguno supone en efecto ex tunc por el que durante el periodo que va desde septiembre de 2009 a enero de 2012 deba entenderse como verdadero administrador a don Adolfo cuando por lo demás se ha reconocido que el mismo no podía acceder a las instalaciones ni llevar a cabo ninguna labor de administración en esa fecha, todo ello como consecuencia de las decisiones judiciales adoptadas en los autos de 26 de septiembre y 10 de diciembre de 2008 dictados por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de las Palmas en el ya nombrado procedimiento de división judicial de patrimonio 474/2002.
En suma los errores manifiestos esgrimidos por la acusación no pueden considerarse como tales, entendiendo que la sentencia lleva a cabo una valoración prudente, ponderada y esencialmente suficiente de la prueba practicadas para llegar a unas conclusiones lógicas y coherentes tanto desde el punto de vista interno como puestas en relación con al externalización de su juicio probatorio.
Por ello debe decaer también este motivo y, con ello, confirmar el pronunciamiento absolutorio alcanzado
SÉPTIMO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular la entidad Prima Gran Canaria S.L. contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el rollo procedimiento abreviado n.º 110/2023, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 14 de junio de 2024 se dictó sentencia, cuyo relato de hechos probados es el siguiente:
PRIMERO.- Probado y así se declara que con fecha con fecha 21 de enero de 2011 se suscribió entre Dña Inés en nombre y representación de "Prima Canarias S.L." y D Adolfo como representación de "EAJ 50 Radio Las Palmas" un reconocimiento de deuda en favor de "Prima" por importe de 923.444,99 euros.
A la fecha de dicho reconocimiento D Adolfo había sido cesado en su cargo de administrador de "EAJ Radio Las Palmas S.L."
El referido reconocimiento se incorporó a la solicitud inicial de Juicio Monitorio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Nº8 de Las Palmas de Gran Canaria con el número 1736/11 y del que dimanó el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 199/15
SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que con fecha 1 de marzo de 2016 D Matías en representación de "EAJ 50 Radio Las Palmas S.L" firmó once reconocimientos de deuda en favor de trabajadores, así como a la entidad "Caroma de Inversiones S.L." de la entidad y que se incorporaron a la a la solicitud inicial de Juicio Monitorio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Nº12 de Las Palmas de Gran Canaria con el número 260/16 del que dimanó el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 283/16.
La totalidad de los trabajadores a los que se reconoció la deuda cedieron sus créditos a la entidad "Inolvidable FM S.L.", constituida por Escritura Pública otorgada con fecha 18 de febrero de 2016.
La totalidad de las cantidades reconocidas figuraban en la contabilidad de "Radio Las Palmas" y se corresponden con servicios realmente prestados.
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, la entidad Prima Gran Canaria S.L., que fue impugnado por la representación procesal de los acusados absueltos don Ruperto, la entidad Caroma Inversiones S.L, don Serafin, doña Mónica y don Matías, en el plazo establecido legalmente.
TERCERO. El 16 de octubre de 2024 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2024, acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, designándose ponente a la magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Remedios.
CUARTO. Por auto de fecha 9 de diciembre de 20245 se declaró justificada la abstención de la magistrada ponente Ilma Sra. Dª Remedios siendo designado para completar Sala el Ilmo Sr. Dº Secundino Alemán Almeida cuya abstención también fue declarada justificada por auto de fecha 4 de abril de 2025.
QUINTO. En fecha 16 de julio de 2025 fue designado para completar Sala el Ilmo Sr Dª Efrain cuya abstención fue declarada justificada por auto de fecha 18 de enero de 2026 siendo designada finalmente como ponente Dª Carla Vallejo Torres
SEXTO. Por providencia de fecha 26 de febrero de 2026 se acordó no estimar necesaria la celebración de vista y se designó como fecha para la deliberación, votación y fallo el 26 de febrero de 2026 a las 10;30 horas
PRIMERO.- La representación procesal de la acusación particular, la entidad Prima Gran Canaria S.L, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2024 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el rollo nº 110/2023, en la cual han sido absueltos los acusados don Matías, don Serafin, don Ruperto y doña Mónica de los delitos de alzamiento de bienes y estafa de los que venían siendo acusados.
Estimando que dicha Sentencia no es ajustada a Derecho, interpone recurso de apelación al amparo del artículo 846 Ter en relación con los artículos 790 al 792 de la LECRIM,, y alega los siguientes motivos:
Primero: La nulidad de la sentencia apelada y del juicio oral por quebrantamiento de las normas y garantías procesales en relación con los artículos 238.3º, 203 y 219 LOPJ, al vulnerar el derecho fundamental del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y al de un procedimiento con todas las garantías en la vertiente del derecho a un juez imparcial del artículo 24.2 de la Constitución, causando indefensión material.
Considera la acusación que al haberse producido un cambio en la ponencia de la Sentencia, que pasó del magistrado Dª Emilio Moya al magistrado don Carlos Vielba Escobar, integrante de la misma Sala, sin que tal modificación se notificara previamente a las partes se ha quebrado el derecho a un Tribunal imparcial privando a la parte de la posibilidad de formular recusación contra el mencionado magistrado y afectando con ello de nulidad a la sentencia dictada.
Segundo: Al amparo del artículo 790.2 LECRIM, en relación con el 238.3º LOPJ, se alega la nulidad de la sentencia apelada y del juicio oral por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, pues la absolución de los acusados se basó en la vulneración de una garantía procesal básica, que es el respeto a la cosa juzgada, ex. arts. 24.1 en relación con el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE.
En concreto se argumenta que el hecho de que la sentencia de instancia entrara a analizar, para finalmente desestimarla, la legitimidad del crédito cuya invocación constituye la base de los delitos de insolvencia punible y estafa procesal por los que se acusa atentaría frontalmente contra resoluciones judiciales firmes dictadas en el procedimiento civil de ejecución judicial número 199/2015 que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria. En concreto tal valoración contestaría el auto de fecha 30 de junio de 2015, donde se procede a iniciar la ejecución de la deuda reconocida frente a Prima Gran Canaria S.L.
Tercero: Se invoca el artícuo 790.2 de la LECRIM, instando la nulidad de la sentencia apelada así como del juicio oral, al infringir la norma reguladora de la sentencia prevista en el artículo 742 LECRIM en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juicio justo y con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .
La Sentencia apelada no habría entrado a analizar un hecho y una prueba documental judicial practicada en el juicio oral que tendría relevancia sobre los hechos enjuiciados y que podría variar el signo del fallo. En concreto se refiere la acusación a la ausencia de valoración de la "contraprueba pericial" elaborada por la entidad mercantil Coastri Auditores S.L.P en la que se venía a afirmar la imposibilidad de que la entidad EAJ50 Radio Las Palmas S.L pudiera ostentar deuda alguna con trabajadores.
Ello determinaría un error de la sentencia en la valoración de la prueba por irracional y arbitraria, al no realizar una valoración conjunta de toda la prueba, sino mutilada, que debe dar lugar a la nulidad de la misma, así como del juicio oral.
Cuarto: Por último invocando artículo 790.2 LECRIM se alega la nulidad de la sentencia apelada y del juicio oral por incurrir en una valoración probatoria irracional, arbitraria, ilógica e insuficiente, basada en un error notorio y patente, con apartamiento de las máximas de la experiencia que lleva a que la sentencia incurra en los siguientes errores notorios:
Se afirma erróneamente en la misma que en la Sentencia de 26 de septiembre de 2008 se designa administradora a doña Mónica cuando lo que se produce es su designación como administradora del 98% del capital social, pero no de la sociedad.
Se valida el nombramiento como administradora de doña Mónica realizado por la junta mercantil de 12 de enero de 2009 cuando la misma debe entenderse nula de pleno derecho.
No se valora el contenido de los acuerdos llevados a cabo en la junta mercantil de fecha 10 de enero de 2012 que es cuando efectivamente ser produce el cese de don Adolfo como administrador, anulándose los acuerdos adoptados en la junta de 12 de enero de 2009. Dicho acuerdo de anulación habría sido deliberadamente omitido de la certificación de acuerdos elevada a público el 12 de enero de 2012 y emitida por doña Mónica.
SEGUNDO.- Tratándose de un recurso contra sentencia absolutoria debemos partir de la redacción dada al artículo 790.2 de la LeCrim por la ley 41/2015, de 5 de octubre. De su texto resulta que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas.
Procede, no obstante, su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad.
Es a la luz de estas premisas normativas como procede examinar la impugnación de la sentencia, estimando que no colma la exigencia legal una mera discrepancia valorativa, sino uno de los déficits señalados por el legislador, y la cuestión se centra en determinar si el Tribunal a quo, mediante su construcción lógica en la apreciación de los medios heurísticos proporcionados por las partes incurrió en falta de racionalidad, se apartó de máximas de experiencia o pretirió razonar sobre alguna prueba relevante, pues como señala la STS nº 297/2020, de 11 de junio, "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
TERCERO.- Partiendo, por tanto, de las premisas enunciadas, se procederá a analizar cada uno de los motivos esgrimidos por la acusación particular en su recurso.
En el primero de ellos se insta la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio celebrado por quebrantamiento de normas y garantías procesales en relación con los artículos 238.3º, 203 y 219 LOPJ, al vulnerar el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley y a un procedimiento con todas las garantías en la vertiente del derecho a un juez imparcial del artículo 24.2 de la Constitución.
Considera la acusación que al haberse producido un cambio en la ponencia de la Sentencia, que pasó del magistrado Don Emilio Moya al magistrado Don Carlos Vielba Escobar, integrante de la misma Sala, sin que tal modificación se notificara previamente a las partes se ha quebrado el derecho a un Tribunal imparcial, privando a la parte de la posibilidad de formular recusación contra el mencionado magistrado y afectando con ello de nulidad a la sentencia dictada.
Dicho motivo debe ser desestimado pues la acusación pasa a identificar, erróneamente, el derecho a ser conocedor de la composición del Tribunal con carácter previo al juicio con un cambio de la ponencia dentro de los miembros de la misma Sala y sin modificación de sus integrantes.
Baste para ello recurrir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular donde claramente se indica que "esta Sala mantiene y explica -véanse las sentencias del 18.2.2000 y las que cita- que el derecho a ser juzgado por un tribunal legalmente predeterminado no se ve afectado por el cambio de ponente. También que, para apreciar que la falta de notificación anterior al trámite de las cuestiones previas haya producido indefensión, es necesario que la Defensa invoque alguna causa de recusación que no haya podido hacer valer -véanse sentencias de 25.10.2002 y 25.11.2002 -" ( STS 124/2007 de 8 de febrero de 2007)"
En el mismo sentido y más recientemente se indica en la STS 769/2021 de 14 de octubre de 2021 que " Siendo así, es cierto que el art 203,2 LOPJ dispone "la notificación a las partes procesales de la designación del nombre del Magistrado-Ponente o del que con arreglo al turno establecido le sustituya, "pero no es menos cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional tiene reiteradamente establecido que no toda vulneración o infracción de las normas procesales produce indefensión constitucionalmente reprobable, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus intereses, ocasionándole una menoscabo real y efectivo de este derecho. Partiendo de este criterio la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo S. 1561/2002 de 24.9) ha abordado en numerosos precedentes la cuestión suscitada sobre el cambio de Ponente o sustitución de los miembros integrantes del Tribunal, efectuado sin notificación a las partes; y así, entre otras la STS. 18.2.2000, invocando la de 11.3.98, subraya que "el contenido esencial del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que prevé el , viene integrado por tres pilares básicos: la prohibición de instruir órganos jurisdiccionales a no ser por una Ley en sentido estricto, pero no necesariamente mediante Ley orgánica ( STC. 95/88 de 26.5 y 101/84 de 8.11); la prohibición de Tribunales especiales; y la posibilidad de determinar con absoluta certeza el órgano llamado a resolver sobre un hecho delictivo desde el momento de su comisión. Estos criterios de generalidad y anterioridad constituyen la garantía de la inexistencia de Jueces "ad hoc" ( STC. 199/87 de 16.12, 47/83 de 31.5), y prohíben la aplicación retroactiva de normas modificadoras de la competencia. Según se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 3.3.97, el derecho a ser juzgado por un Tribunal predeterminado por la Ley no se ve afectado por el cambio del Ponente, en la medida en que dicho derecho no implica derecho a un ponente predeterminado, ya que el Ponente de una sentencia solo expone el punto de vista común de todos los componentes del Tribunal".
Pues bien, esta y no otra sería la circunstancia que, en su caso, se daría en este supuesto. La composición de la Sala fue previamente conocida por las partes antes de la celebración del juicio, siendo desde el inicio parte de la misma el magistrado sobre el que se invoca ahora una causa de recusación.
En ningún momento anterior al dictado de la sentencia contraria a sus intereses la
acusación particular hizo valer tal causa, a pesar de haber tenido oportunidad para ello, pues siempre supo exactamente que magistrados asumirían el enjuiciamiento. De hecho, visualizada la grabación de la vista, puede observarse como con carácter previo al inicio de la sesión el magistrado presidente indica los nombres de los integrantes de la Sala y manifiesta expresamente que él mismo asumirá la ponencia (segundo 10 de la grabación) y a continuación da la palabra a las partes para que manifestaran si existe alguna cuestión previa, no alegando nada en ese momento la acusación particular.
Es por ello que el motivo debe decaer al no existir indefensión de ningún tipo, toda vez que la parte siempre fue conocedora de la composición de la Sala que iba a enjuiciar el procedimiento y pudo en cualquier momento instar la recusación de alguno de sus integrantes.
CUARTO.- Pasando al segundo motivo de impugnación se insta igualmente la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado por quebrantamiento de normas y garantías procesales, toda vez que la absolución de los acusados se habría basado en la vulneración de una garantía procesal básica, que es el respeto a la cosa juzgada, ex. arts. 24.1 en relación con el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE.
En concreto se argumenta que el hecho de que la sentencia de instancia entrara a analizar, para finalmente desestimarla, la legitimidad del crédito cuya invocación constituye la base de los delitos de insolvencia punible, estafa y estafa procesal por los que se acusa atentaría frontalmente contra resoluciones judiciales firmes dictadas en el procedimiento civil de ejecución judicial número 199/2015 que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria. En concreto tal valoración contestaría el auto de fecha 30 de junio de 2015, donde se procede a iniciar la ejecución de la deuda reconocida a favor de Prima Gran Canaria S.L.
Se afirma por la acusación que, una vez declarada en virtud de dicho auto válida, líquida y exigible la deuda reclamada en la jurisdicción civil, no cabría ahora su contestación en sede de un procedimiento penal por mor de la aplicación del instituto de la cosa juzgada y la garantía del principio de seguridad jurídica.
En relación a esta alegación es necesario partir, en primer lugar, del alcance de la institución de cosa juzgada que, tal y como nos recuerda la STS 89/2024 de 29 de enero de 2024, "solo se predica de sentencias ( art 222 LeC)"
No cabe invocar la aplicación de esta institución en el caso de autos, lo que bastaría para desestimar la alegación realizada pero, yendo más allá, aún cuando estuviéramos ante una sentencia, dicha institución no operaría, tal y como reiteradamente afirma la jurisprudencia.
Así la STS 104/2022 de 23 de diciembre de 2021 indica que "no asiste la razón al recurrente cuando invoca la existencia de cosa juzgada procedente del procedimiento civil. En primer lugar, porque, según resulta de la sentencia recurrida, tal procedimiento se encuentra suspendido por prejudicialidad penal. En segundo lugar, y al margen de lo anterior, porque tal y como recordábamos en STS 474/2020, de 24 de septiembre, "no cabe duda que lo resuelto en otras jurisdicciones, incluida la civil, no producirá efectos de cosa juzgada, formal y material, en la jurisdiccion penal, máxime si se tiene en consideración que muy diferentes son los procedimientos de una y otras jurisdicciones, y las motivaciones que puedan haber llevado a los intervinientes para adoptar, según el espacio jurisdiccional en el que actúen, una u otra posición procesal y estrategia material de actuación, con diferentes decisiones en orden a comparecer o no, alegaciones, contestaciones, y proposición de medios de prueba, aceptando o no lo resuelto, transigiendo o no, en función de los muy diversos intereses que las muevan. Es por ello que lo resuelto en cualesquiera otras jurisdicciones, además de no constituir verdad material, no podrá, como se dice, producir efectos positivos o negativos prejudiciales de cosa juzgada en la jurisdicción penal, constituyendo meramente elementos a valorar en su caso."
En el mismo sentido la reciente STS 55/2025, de 29 de enero de 2025 insiste en esta cuestión al afirmar que "De otra parte las resoluciones jurisprudenciales de otro orden jurisdiccional (que salvo esa cuestión accesoria, no consta que contradigan lo aquí declarado probado), carecen de efectos probatorios en el orden jurisdiccional penal; "no cabe duda que lo resuelto en otras jurisdicciones, incluida la civil... además de no constituir verdad material, no podrá, producir efectos positivos o negativos prejudiciales de cosa juzgada en la jurisdiccion penal, constituyendo meramente elementos a valorar en su caso" ( STS 474/2020, de 24 de septiembre)."
El tribunal tenía pues plena capacidad para analizar, como así hizo, el carácter legítimo del crédito, siendo esta una de las cuestiones sobre las que pivotó la prueba en el acto del juicio no pudiendo alegar la acusación que se viera sorprendida por un pronunciamiento realizado al margen de lo que fue el debate dentro del proceso. De hecho puede observarse como sobre esta cuestión pivotó el interrogatorio de la representante legal de Prima Gran Canaria S.l. , doña Inés, a partir del minuto 41, donde se discute acerca de si conocía el cese de don Adolfo como administrador de EAJ 50 Radio Las Palmas y se reconoce por la denunciante que desde septiembre de 2008 su hermano deja de tener facultades de administración de la sociedad procediéndose a nombrar a doña Mónica como administradora en cumplimiento de lo acordado en el auto dictado el 26 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Las Palmas en el procedimiento de división judicial de patrimonio número 474/2002.
También durante este interrogatorio se cuestiona la forma de proceder en el procedimiento monitorio del que dimanó el procedimiento de ejecución judicial 199/2015 y que deriva del reconocimiento de deuda hecho por don Adolfo. Se dio la circunstancia de que el requerimiento de pago se hizo al propio Adolfo, cuya legitimad para actuar en nombre de la sociedad se cuestiona, deviniendo firme y ejecutiva la deuda por falta de oposición.
Todo ello fue analizado en la sentencia, valorando las pruebas practicadas e indicándose expresamente que "Sentado lo anterior resulta indiscutible el juicio monitorio con reclamación inicial efectuada por "Prima" y que derivó, años después, en una ejecución de títulos judiciales, sin que esta Sala, como ya advertimos en el acto del juicio, pueda revisar aquellos procedimientos civiles, sino, como más adelante haremos, hemos de estudiar, como nos indico la defensa de Dña Mónica y D Serafin, la "legitimidad" del crédito invocado en ambos procedimientos."
A dicha cuestión dedica la resolución impugnada su fundamento quinto, en el que se concluye en virtud de la prueba practicada y atendidas las circunstancias en las que se produjo el reconocimiento de deuda que la misma no puede reputarse legítima. Sobre dicha cuestión y la racionalidad o irracionalidad de la valoración probatoria se incide de nuevo por la acusación en su cuarto motivo de recurso y será allí donde demos cumplida respuesta a su alegación.
Baste decir para la desestimación de este motivo que, a tenor de la jurisprudencia expuesta, no cabe la invocación del principio de cosa juzgada como límite de las facultades valorativas del Tribunal y por tanto procede su desestimación.
QUINTO. Como motivo tercero de recurso se invoca el artículo 790.2 de la LECRIM y se insta la nulidad de la sentencia apelada así como del juicio oral, al infringir la norma reguladora de la sentencia prevista en el artículo 742 LECRIM en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juicio justo y con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .
La Sentencia apelada no habría entrado a analizar un hecho y una prueba documental judicial practicada en el juicio oral que tendría relevancia sobre los hechos enjuiciados y que podría variar el signo del fallo. En concreto se refiere la acusación a la ausencia de valoración de la "contraprueba pericial" elaborada por la entidad mercantil Coastri Auditores S.L.P en la que se venía a afirmar la imposibilidad de que la entidad EAJ50 Radio Las Palmas S.L pudiera ostentar deuda alguna con trabajadores y que fue ratificada en el acto del juicio oral por el perito Don Alejo
Ello determinaría un error de la sentencia en la valoración de la prueba por irracional y arbitraria, al no realizar una valoración conjunta de toda la prueba, sino mutilada, que debe dar lugar a la nulidad de la misma, así como del juicio oral.
Pues bien, dicho motivo también debe desestimarse pues se estima que la resolución de instancia, de forma sintética pero suficiente, ha dado cumplida respuesta a la alegación realizada.
Se considera en la resolución impugnada que la deuda existente frente a varios trabajadores de EAJ 50 Radio Las Palmas y la entidad Caroma se encuentra sobradamente justificada y se hace referencia a las periciales aportadas y ratificadas en sede de juicio oral.
Efectivamente puede observarse como el Perito Sr Maximino confirma en la vista (1h 59 min de la grabación) la existencia de estas deudas en la contabilidad de EAJ 50, Radio Las Palmas, así como su trazabilidad.
Junto a ello, depusieron en el juicio varios trabajadores, en concreto Isaac, Urbano, Antonia y Regina que confirmaron que la empresa EAJ 50, Radio Las Palmas era su empleadora y les adeudaba cantidades por las comisiones debidas en el desempeño de su labor como agentes de publicidad y que las mismas fueron reconocidas y finalmente cobradas.
La que no constaría en la contabilidad y esto ha sido confirmado tanto por el Perito Sr Maximino, como por el perito Sr Íñigo ( 1h 32 min de la grabación) y Ángel Daniel (2h 18 min de la grabación) es la deuda que tendría EAJ 50, Radio Las Palmas con Prima Gran Canaria S.L, pues la existente habría sido cancelada en el año 2007 por compensación y contra la cuenta de don Adolfo, sin que por lo demás existiera documento alguno que justificara su generación, solo un asiento contable.
Por último y contrariamente a lo que sostiene la acusación en su recurso, el Perito Sr Alejo no confirma en el acto del juicio que la entidad EAJ 50, Radio Las Palmas careciera de actividad empresarial mas allá del cobro de un alquiler por la cesión de las licencias de radio. Lo que declara el perito en el juicio (1 h 52 minutos de la grabación) es que desconoce si la empresa realizaba más actividades que las que él pudo conocer de la documentación obrante en el juzgado de lo mercantil relativas a una cesión y cobro del alquiler. Tampoco impugna abiertamente las conclusiones del informe del perito Sr Maximino, sino que afirma que carece de la documentación con la que este perito contó para elaborar sus conclusiones haciendo expresa referencia a las limitaciones de su pericial como consecuencia de la falta de documentación suministrada.
Se limita, en suma, a cuestionar los saldos deudores al aparecer simplemente las cantidades finales pero no justificarse los movimientos de dinero, pero sin que por ello pueda llegar a negar la deuda.
La prueba, por tanto, no puede reputarse como fundamental ni cabría darle el sentido que pretende la acusación particular y que no es el que resulta, ni de las declaraciones del propio perito, ni de lo que se deriva del resto de diligencias que se han practicado, periciales y testificales de las que claramente se desprende la existencia y legitimidad de los créditos que dieron lugar al procedimiento monitorio 260/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Las Palmas de Gran Canaria.
Por lo expuesto debe desestimarse el motivo.
SEXTO. Se analizará, para concluir, el motivo de impugnación cuarto en el que se alega la nulidad de la sentencia apelada y del juicio oral por incurrir en una valoración probatoria irracional, arbitraria, ilógica e insuficiente, basada en un error notorio y patente, con apartamiento de las máximas de la experiencia que lleva a que la sentencia incurra en los siguientes errores notorios:
Se afirma erróneamente que en la Sentencia de 26 de septiembre de 2008 se designa administradora a doña Mónica cuando lo que se produce es su designación como administradora del 98% del capital social, pero no de la sociedad.
Se valida el nombramiento como administradora de doña Mónica realizado por la junta mercantil de 12 de enero de 2009 cuando la misma debe entenderse nula de pleno derecho.
No se valora el contenido de los acuerdos llevados a cabo en la junta mercantil de fecha 10 de enero de 2012 que es cuando efectivamente ser produce el cese de don Adolfo como administrador, anulándose los acuerdos adoptados en la junta de 12 de enero de 2009. Dicho acuerdo de anulación habría sido deliberadamente omitido de la certificación de acuerdos elevada a público el 12 de enero de 2012 y emitida por doña Mónica.
Pues bien, de ninguna de estas manifestaciones cabe extraer error alguno o valoración irracional de la prueba practicada, sino que, contrariamente a ello, las conclusiones halladas son perfectamente compatibles con lo que se deduce de las pruebas practicadas.
Ningún error se comete en la sentencia cuando afirma que el Juzgado de lo Mercantil autoriza a Mónica a convocar junta para el nombramiento de nuevo administrador, haciendo uso de las participaciones que administra, debiendo designarse ella como tal por propio mandato judicial.
Ello se concretó en la Junta celebrada el 12 de enero de 2009 y tal acuerdo fue notificado a Adolfo.
Don Adolfo habría hecho por tanto un reconocimiento de deuda el 21 de enero de 2011 en nombre de EAJ 50 Radio Las Palmas y a favor de Prima Gran Canaria S.L cuya Administradora era su hermana Inés cuando ya no ostentaba la administración de la sociedad y, por tanto, no podía obligarse en su nombre.
Dicho hecho era sobradamente conocido por la administración de la entidad Prima Gran Canaria S.L, pues la propia Inés era parte del procedimiento de división judicial de patrimonio en el que se acordó que se procediera al cese de la Administración de don Adolfo y al nombramiento de doña Mónica como administradora de EAJ 50, Radio Las Palmas.
Tal y como se dice en la sentencia apelada, el hecho de que tal designación no accediera al Registro Mercantil no implica que la administración no se constituyera, sino que no podría oponerse a terceros que no lo conocieran lo que, claramente, no ocurriría en este caso, pues ya se ha justificado que doña Inés era perfectamente conocedora de este cambio de administración que llegó a reconocer en el acto del juicio.
Tampoco cabe darle al acuerdo de la Junta de 10 de enero de 2012 por el que se formaliza el nombramiento de doña Mónica como administradora, anulándose los acuerdos anteriores de la junta de 12 de enero de 2009, el efecto de nulidad radical que la acusación pretende.
Efectivamente en dichos acuerdos se deja sin efecto el nombramiento anterior, reconociendo la propia acusación en su recurso que se hizo de esta forma para subsanar los defectos que impedían que el nombramiento de Mónica como administradora accediera al Registro.
Tal anulación en modo alguno supone en efecto ex tunc por el que durante el periodo que va desde septiembre de 2009 a enero de 2012 deba entenderse como verdadero administrador a don Adolfo cuando por lo demás se ha reconocido que el mismo no podía acceder a las instalaciones ni llevar a cabo ninguna labor de administración en esa fecha, todo ello como consecuencia de las decisiones judiciales adoptadas en los autos de 26 de septiembre y 10 de diciembre de 2008 dictados por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de las Palmas en el ya nombrado procedimiento de división judicial de patrimonio 474/2002.
En suma los errores manifiestos esgrimidos por la acusación no pueden considerarse como tales, entendiendo que la sentencia lleva a cabo una valoración prudente, ponderada y esencialmente suficiente de la prueba practicadas para llegar a unas conclusiones lógicas y coherentes tanto desde el punto de vista interno como puestas en relación con al externalización de su juicio probatorio.
Por ello debe decaer también este motivo y, con ello, confirmar el pronunciamiento absolutorio alcanzado
SÉPTIMO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular la entidad Prima Gran Canaria S.L. contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el rollo procedimiento abreviado n.º 110/2023, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la acusación particular, la entidad Prima Gran Canaria S.L, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2024 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el rollo nº 110/2023, en la cual han sido absueltos los acusados don Matías, don Serafin, don Ruperto y doña Mónica de los delitos de alzamiento de bienes y estafa de los que venían siendo acusados.
Estimando que dicha Sentencia no es ajustada a Derecho, interpone recurso de apelación al amparo del artículo 846 Ter en relación con los artículos 790 al 792 de la LECRIM,, y alega los siguientes motivos:
Primero: La nulidad de la sentencia apelada y del juicio oral por quebrantamiento de las normas y garantías procesales en relación con los artículos 238.3º, 203 y 219 LOPJ, al vulnerar el derecho fundamental del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y al de un procedimiento con todas las garantías en la vertiente del derecho a un juez imparcial del artículo 24.2 de la Constitución, causando indefensión material.
Considera la acusación que al haberse producido un cambio en la ponencia de la Sentencia, que pasó del magistrado Dª Emilio Moya al magistrado don Carlos Vielba Escobar, integrante de la misma Sala, sin que tal modificación se notificara previamente a las partes se ha quebrado el derecho a un Tribunal imparcial privando a la parte de la posibilidad de formular recusación contra el mencionado magistrado y afectando con ello de nulidad a la sentencia dictada.
Segundo: Al amparo del artículo 790.2 LECRIM, en relación con el 238.3º LOPJ, se alega la nulidad de la sentencia apelada y del juicio oral por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, pues la absolución de los acusados se basó en la vulneración de una garantía procesal básica, que es el respeto a la cosa juzgada, ex. arts. 24.1 en relación con el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE.
En concreto se argumenta que el hecho de que la sentencia de instancia entrara a analizar, para finalmente desestimarla, la legitimidad del crédito cuya invocación constituye la base de los delitos de insolvencia punible y estafa procesal por los que se acusa atentaría frontalmente contra resoluciones judiciales firmes dictadas en el procedimiento civil de ejecución judicial número 199/2015 que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria. En concreto tal valoración contestaría el auto de fecha 30 de junio de 2015, donde se procede a iniciar la ejecución de la deuda reconocida frente a Prima Gran Canaria S.L.
Tercero: Se invoca el artícuo 790.2 de la LECRIM, instando la nulidad de la sentencia apelada así como del juicio oral, al infringir la norma reguladora de la sentencia prevista en el artículo 742 LECRIM en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juicio justo y con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .
La Sentencia apelada no habría entrado a analizar un hecho y una prueba documental judicial practicada en el juicio oral que tendría relevancia sobre los hechos enjuiciados y que podría variar el signo del fallo. En concreto se refiere la acusación a la ausencia de valoración de la "contraprueba pericial" elaborada por la entidad mercantil Coastri Auditores S.L.P en la que se venía a afirmar la imposibilidad de que la entidad EAJ50 Radio Las Palmas S.L pudiera ostentar deuda alguna con trabajadores.
Ello determinaría un error de la sentencia en la valoración de la prueba por irracional y arbitraria, al no realizar una valoración conjunta de toda la prueba, sino mutilada, que debe dar lugar a la nulidad de la misma, así como del juicio oral.
Cuarto: Por último invocando artículo 790.2 LECRIM se alega la nulidad de la sentencia apelada y del juicio oral por incurrir en una valoración probatoria irracional, arbitraria, ilógica e insuficiente, basada en un error notorio y patente, con apartamiento de las máximas de la experiencia que lleva a que la sentencia incurra en los siguientes errores notorios:
Se afirma erróneamente en la misma que en la Sentencia de 26 de septiembre de 2008 se designa administradora a doña Mónica cuando lo que se produce es su designación como administradora del 98% del capital social, pero no de la sociedad.
Se valida el nombramiento como administradora de doña Mónica realizado por la junta mercantil de 12 de enero de 2009 cuando la misma debe entenderse nula de pleno derecho.
No se valora el contenido de los acuerdos llevados a cabo en la junta mercantil de fecha 10 de enero de 2012 que es cuando efectivamente ser produce el cese de don Adolfo como administrador, anulándose los acuerdos adoptados en la junta de 12 de enero de 2009. Dicho acuerdo de anulación habría sido deliberadamente omitido de la certificación de acuerdos elevada a público el 12 de enero de 2012 y emitida por doña Mónica.
SEGUNDO.- Tratándose de un recurso contra sentencia absolutoria debemos partir de la redacción dada al artículo 790.2 de la LeCrim por la ley 41/2015, de 5 de octubre. De su texto resulta que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas.
Procede, no obstante, su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad.
Es a la luz de estas premisas normativas como procede examinar la impugnación de la sentencia, estimando que no colma la exigencia legal una mera discrepancia valorativa, sino uno de los déficits señalados por el legislador, y la cuestión se centra en determinar si el Tribunal a quo, mediante su construcción lógica en la apreciación de los medios heurísticos proporcionados por las partes incurrió en falta de racionalidad, se apartó de máximas de experiencia o pretirió razonar sobre alguna prueba relevante, pues como señala la STS nº 297/2020, de 11 de junio, "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
TERCERO.- Partiendo, por tanto, de las premisas enunciadas, se procederá a analizar cada uno de los motivos esgrimidos por la acusación particular en su recurso.
En el primero de ellos se insta la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio celebrado por quebrantamiento de normas y garantías procesales en relación con los artículos 238.3º, 203 y 219 LOPJ, al vulnerar el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley y a un procedimiento con todas las garantías en la vertiente del derecho a un juez imparcial del artículo 24.2 de la Constitución.
Considera la acusación que al haberse producido un cambio en la ponencia de la Sentencia, que pasó del magistrado Don Emilio Moya al magistrado Don Carlos Vielba Escobar, integrante de la misma Sala, sin que tal modificación se notificara previamente a las partes se ha quebrado el derecho a un Tribunal imparcial, privando a la parte de la posibilidad de formular recusación contra el mencionado magistrado y afectando con ello de nulidad a la sentencia dictada.
Dicho motivo debe ser desestimado pues la acusación pasa a identificar, erróneamente, el derecho a ser conocedor de la composición del Tribunal con carácter previo al juicio con un cambio de la ponencia dentro de los miembros de la misma Sala y sin modificación de sus integrantes.
Baste para ello recurrir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular donde claramente se indica que "esta Sala mantiene y explica -véanse las sentencias del 18.2.2000 y las que cita- que el derecho a ser juzgado por un tribunal legalmente predeterminado no se ve afectado por el cambio de ponente. También que, para apreciar que la falta de notificación anterior al trámite de las cuestiones previas haya producido indefensión, es necesario que la Defensa invoque alguna causa de recusación que no haya podido hacer valer -véanse sentencias de 25.10.2002 y 25.11.2002 -" ( STS 124/2007 de 8 de febrero de 2007)"
En el mismo sentido y más recientemente se indica en la STS 769/2021 de 14 de octubre de 2021 que " Siendo así, es cierto que el art 203,2 LOPJ dispone "la notificación a las partes procesales de la designación del nombre del Magistrado-Ponente o del que con arreglo al turno establecido le sustituya, "pero no es menos cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional tiene reiteradamente establecido que no toda vulneración o infracción de las normas procesales produce indefensión constitucionalmente reprobable, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus intereses, ocasionándole una menoscabo real y efectivo de este derecho. Partiendo de este criterio la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo S. 1561/2002 de 24.9) ha abordado en numerosos precedentes la cuestión suscitada sobre el cambio de Ponente o sustitución de los miembros integrantes del Tribunal, efectuado sin notificación a las partes; y así, entre otras la STS. 18.2.2000, invocando la de 11.3.98, subraya que "el contenido esencial del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que prevé el , viene integrado por tres pilares básicos: la prohibición de instruir órganos jurisdiccionales a no ser por una Ley en sentido estricto, pero no necesariamente mediante Ley orgánica ( STC. 95/88 de 26.5 y 101/84 de 8.11); la prohibición de Tribunales especiales; y la posibilidad de determinar con absoluta certeza el órgano llamado a resolver sobre un hecho delictivo desde el momento de su comisión. Estos criterios de generalidad y anterioridad constituyen la garantía de la inexistencia de Jueces "ad hoc" ( STC. 199/87 de 16.12, 47/83 de 31.5), y prohíben la aplicación retroactiva de normas modificadoras de la competencia. Según se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 3.3.97, el derecho a ser juzgado por un Tribunal predeterminado por la Ley no se ve afectado por el cambio del Ponente, en la medida en que dicho derecho no implica derecho a un ponente predeterminado, ya que el Ponente de una sentencia solo expone el punto de vista común de todos los componentes del Tribunal".
Pues bien, esta y no otra sería la circunstancia que, en su caso, se daría en este supuesto. La composición de la Sala fue previamente conocida por las partes antes de la celebración del juicio, siendo desde el inicio parte de la misma el magistrado sobre el que se invoca ahora una causa de recusación.
En ningún momento anterior al dictado de la sentencia contraria a sus intereses la
acusación particular hizo valer tal causa, a pesar de haber tenido oportunidad para ello, pues siempre supo exactamente que magistrados asumirían el enjuiciamiento. De hecho, visualizada la grabación de la vista, puede observarse como con carácter previo al inicio de la sesión el magistrado presidente indica los nombres de los integrantes de la Sala y manifiesta expresamente que él mismo asumirá la ponencia (segundo 10 de la grabación) y a continuación da la palabra a las partes para que manifestaran si existe alguna cuestión previa, no alegando nada en ese momento la acusación particular.
Es por ello que el motivo debe decaer al no existir indefensión de ningún tipo, toda vez que la parte siempre fue conocedora de la composición de la Sala que iba a enjuiciar el procedimiento y pudo en cualquier momento instar la recusación de alguno de sus integrantes.
CUARTO.- Pasando al segundo motivo de impugnación se insta igualmente la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado por quebrantamiento de normas y garantías procesales, toda vez que la absolución de los acusados se habría basado en la vulneración de una garantía procesal básica, que es el respeto a la cosa juzgada, ex. arts. 24.1 en relación con el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE.
En concreto se argumenta que el hecho de que la sentencia de instancia entrara a analizar, para finalmente desestimarla, la legitimidad del crédito cuya invocación constituye la base de los delitos de insolvencia punible, estafa y estafa procesal por los que se acusa atentaría frontalmente contra resoluciones judiciales firmes dictadas en el procedimiento civil de ejecución judicial número 199/2015 que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria. En concreto tal valoración contestaría el auto de fecha 30 de junio de 2015, donde se procede a iniciar la ejecución de la deuda reconocida a favor de Prima Gran Canaria S.L.
Se afirma por la acusación que, una vez declarada en virtud de dicho auto válida, líquida y exigible la deuda reclamada en la jurisdicción civil, no cabría ahora su contestación en sede de un procedimiento penal por mor de la aplicación del instituto de la cosa juzgada y la garantía del principio de seguridad jurídica.
En relación a esta alegación es necesario partir, en primer lugar, del alcance de la institución de cosa juzgada que, tal y como nos recuerda la STS 89/2024 de 29 de enero de 2024, "solo se predica de sentencias ( art 222 LeC)"
No cabe invocar la aplicación de esta institución en el caso de autos, lo que bastaría para desestimar la alegación realizada pero, yendo más allá, aún cuando estuviéramos ante una sentencia, dicha institución no operaría, tal y como reiteradamente afirma la jurisprudencia.
Así la STS 104/2022 de 23 de diciembre de 2021 indica que "no asiste la razón al recurrente cuando invoca la existencia de cosa juzgada procedente del procedimiento civil. En primer lugar, porque, según resulta de la sentencia recurrida, tal procedimiento se encuentra suspendido por prejudicialidad penal. En segundo lugar, y al margen de lo anterior, porque tal y como recordábamos en STS 474/2020, de 24 de septiembre, "no cabe duda que lo resuelto en otras jurisdicciones, incluida la civil, no producirá efectos de cosa juzgada, formal y material, en la jurisdiccion penal, máxime si se tiene en consideración que muy diferentes son los procedimientos de una y otras jurisdicciones, y las motivaciones que puedan haber llevado a los intervinientes para adoptar, según el espacio jurisdiccional en el que actúen, una u otra posición procesal y estrategia material de actuación, con diferentes decisiones en orden a comparecer o no, alegaciones, contestaciones, y proposición de medios de prueba, aceptando o no lo resuelto, transigiendo o no, en función de los muy diversos intereses que las muevan. Es por ello que lo resuelto en cualesquiera otras jurisdicciones, además de no constituir verdad material, no podrá, como se dice, producir efectos positivos o negativos prejudiciales de cosa juzgada en la jurisdicción penal, constituyendo meramente elementos a valorar en su caso."
En el mismo sentido la reciente STS 55/2025, de 29 de enero de 2025 insiste en esta cuestión al afirmar que "De otra parte las resoluciones jurisprudenciales de otro orden jurisdiccional (que salvo esa cuestión accesoria, no consta que contradigan lo aquí declarado probado), carecen de efectos probatorios en el orden jurisdiccional penal; "no cabe duda que lo resuelto en otras jurisdicciones, incluida la civil... además de no constituir verdad material, no podrá, producir efectos positivos o negativos prejudiciales de cosa juzgada en la jurisdiccion penal, constituyendo meramente elementos a valorar en su caso" ( STS 474/2020, de 24 de septiembre)."
El tribunal tenía pues plena capacidad para analizar, como así hizo, el carácter legítimo del crédito, siendo esta una de las cuestiones sobre las que pivotó la prueba en el acto del juicio no pudiendo alegar la acusación que se viera sorprendida por un pronunciamiento realizado al margen de lo que fue el debate dentro del proceso. De hecho puede observarse como sobre esta cuestión pivotó el interrogatorio de la representante legal de Prima Gran Canaria S.l. , doña Inés, a partir del minuto 41, donde se discute acerca de si conocía el cese de don Adolfo como administrador de EAJ 50 Radio Las Palmas y se reconoce por la denunciante que desde septiembre de 2008 su hermano deja de tener facultades de administración de la sociedad procediéndose a nombrar a doña Mónica como administradora en cumplimiento de lo acordado en el auto dictado el 26 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Las Palmas en el procedimiento de división judicial de patrimonio número 474/2002.
También durante este interrogatorio se cuestiona la forma de proceder en el procedimiento monitorio del que dimanó el procedimiento de ejecución judicial 199/2015 y que deriva del reconocimiento de deuda hecho por don Adolfo. Se dio la circunstancia de que el requerimiento de pago se hizo al propio Adolfo, cuya legitimad para actuar en nombre de la sociedad se cuestiona, deviniendo firme y ejecutiva la deuda por falta de oposición.
Todo ello fue analizado en la sentencia, valorando las pruebas practicadas e indicándose expresamente que "Sentado lo anterior resulta indiscutible el juicio monitorio con reclamación inicial efectuada por "Prima" y que derivó, años después, en una ejecución de títulos judiciales, sin que esta Sala, como ya advertimos en el acto del juicio, pueda revisar aquellos procedimientos civiles, sino, como más adelante haremos, hemos de estudiar, como nos indico la defensa de Dña Mónica y D Serafin, la "legitimidad" del crédito invocado en ambos procedimientos."
A dicha cuestión dedica la resolución impugnada su fundamento quinto, en el que se concluye en virtud de la prueba practicada y atendidas las circunstancias en las que se produjo el reconocimiento de deuda que la misma no puede reputarse legítima. Sobre dicha cuestión y la racionalidad o irracionalidad de la valoración probatoria se incide de nuevo por la acusación en su cuarto motivo de recurso y será allí donde demos cumplida respuesta a su alegación.
Baste decir para la desestimación de este motivo que, a tenor de la jurisprudencia expuesta, no cabe la invocación del principio de cosa juzgada como límite de las facultades valorativas del Tribunal y por tanto procede su desestimación.
QUINTO. Como motivo tercero de recurso se invoca el artículo 790.2 de la LECRIM y se insta la nulidad de la sentencia apelada así como del juicio oral, al infringir la norma reguladora de la sentencia prevista en el artículo 742 LECRIM en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juicio justo y con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .
La Sentencia apelada no habría entrado a analizar un hecho y una prueba documental judicial practicada en el juicio oral que tendría relevancia sobre los hechos enjuiciados y que podría variar el signo del fallo. En concreto se refiere la acusación a la ausencia de valoración de la "contraprueba pericial" elaborada por la entidad mercantil Coastri Auditores S.L.P en la que se venía a afirmar la imposibilidad de que la entidad EAJ50 Radio Las Palmas S.L pudiera ostentar deuda alguna con trabajadores y que fue ratificada en el acto del juicio oral por el perito Don Alejo
Ello determinaría un error de la sentencia en la valoración de la prueba por irracional y arbitraria, al no realizar una valoración conjunta de toda la prueba, sino mutilada, que debe dar lugar a la nulidad de la misma, así como del juicio oral.
Pues bien, dicho motivo también debe desestimarse pues se estima que la resolución de instancia, de forma sintética pero suficiente, ha dado cumplida respuesta a la alegación realizada.
Se considera en la resolución impugnada que la deuda existente frente a varios trabajadores de EAJ 50 Radio Las Palmas y la entidad Caroma se encuentra sobradamente justificada y se hace referencia a las periciales aportadas y ratificadas en sede de juicio oral.
Efectivamente puede observarse como el Perito Sr Maximino confirma en la vista (1h 59 min de la grabación) la existencia de estas deudas en la contabilidad de EAJ 50, Radio Las Palmas, así como su trazabilidad.
Junto a ello, depusieron en el juicio varios trabajadores, en concreto Isaac, Urbano, Antonia y Regina que confirmaron que la empresa EAJ 50, Radio Las Palmas era su empleadora y les adeudaba cantidades por las comisiones debidas en el desempeño de su labor como agentes de publicidad y que las mismas fueron reconocidas y finalmente cobradas.
La que no constaría en la contabilidad y esto ha sido confirmado tanto por el Perito Sr Maximino, como por el perito Sr Íñigo ( 1h 32 min de la grabación) y Ángel Daniel (2h 18 min de la grabación) es la deuda que tendría EAJ 50, Radio Las Palmas con Prima Gran Canaria S.L, pues la existente habría sido cancelada en el año 2007 por compensación y contra la cuenta de don Adolfo, sin que por lo demás existiera documento alguno que justificara su generación, solo un asiento contable.
Por último y contrariamente a lo que sostiene la acusación en su recurso, el Perito Sr Alejo no confirma en el acto del juicio que la entidad EAJ 50, Radio Las Palmas careciera de actividad empresarial mas allá del cobro de un alquiler por la cesión de las licencias de radio. Lo que declara el perito en el juicio (1 h 52 minutos de la grabación) es que desconoce si la empresa realizaba más actividades que las que él pudo conocer de la documentación obrante en el juzgado de lo mercantil relativas a una cesión y cobro del alquiler. Tampoco impugna abiertamente las conclusiones del informe del perito Sr Maximino, sino que afirma que carece de la documentación con la que este perito contó para elaborar sus conclusiones haciendo expresa referencia a las limitaciones de su pericial como consecuencia de la falta de documentación suministrada.
Se limita, en suma, a cuestionar los saldos deudores al aparecer simplemente las cantidades finales pero no justificarse los movimientos de dinero, pero sin que por ello pueda llegar a negar la deuda.
La prueba, por tanto, no puede reputarse como fundamental ni cabría darle el sentido que pretende la acusación particular y que no es el que resulta, ni de las declaraciones del propio perito, ni de lo que se deriva del resto de diligencias que se han practicado, periciales y testificales de las que claramente se desprende la existencia y legitimidad de los créditos que dieron lugar al procedimiento monitorio 260/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Las Palmas de Gran Canaria.
Por lo expuesto debe desestimarse el motivo.
SEXTO. Se analizará, para concluir, el motivo de impugnación cuarto en el que se alega la nulidad de la sentencia apelada y del juicio oral por incurrir en una valoración probatoria irracional, arbitraria, ilógica e insuficiente, basada en un error notorio y patente, con apartamiento de las máximas de la experiencia que lleva a que la sentencia incurra en los siguientes errores notorios:
Se afirma erróneamente que en la Sentencia de 26 de septiembre de 2008 se designa administradora a doña Mónica cuando lo que se produce es su designación como administradora del 98% del capital social, pero no de la sociedad.
Se valida el nombramiento como administradora de doña Mónica realizado por la junta mercantil de 12 de enero de 2009 cuando la misma debe entenderse nula de pleno derecho.
No se valora el contenido de los acuerdos llevados a cabo en la junta mercantil de fecha 10 de enero de 2012 que es cuando efectivamente ser produce el cese de don Adolfo como administrador, anulándose los acuerdos adoptados en la junta de 12 de enero de 2009. Dicho acuerdo de anulación habría sido deliberadamente omitido de la certificación de acuerdos elevada a público el 12 de enero de 2012 y emitida por doña Mónica.
Pues bien, de ninguna de estas manifestaciones cabe extraer error alguno o valoración irracional de la prueba practicada, sino que, contrariamente a ello, las conclusiones halladas son perfectamente compatibles con lo que se deduce de las pruebas practicadas.
Ningún error se comete en la sentencia cuando afirma que el Juzgado de lo Mercantil autoriza a Mónica a convocar junta para el nombramiento de nuevo administrador, haciendo uso de las participaciones que administra, debiendo designarse ella como tal por propio mandato judicial.
Ello se concretó en la Junta celebrada el 12 de enero de 2009 y tal acuerdo fue notificado a Adolfo.
Don Adolfo habría hecho por tanto un reconocimiento de deuda el 21 de enero de 2011 en nombre de EAJ 50 Radio Las Palmas y a favor de Prima Gran Canaria S.L cuya Administradora era su hermana Inés cuando ya no ostentaba la administración de la sociedad y, por tanto, no podía obligarse en su nombre.
Dicho hecho era sobradamente conocido por la administración de la entidad Prima Gran Canaria S.L, pues la propia Inés era parte del procedimiento de división judicial de patrimonio en el que se acordó que se procediera al cese de la Administración de don Adolfo y al nombramiento de doña Mónica como administradora de EAJ 50, Radio Las Palmas.
Tal y como se dice en la sentencia apelada, el hecho de que tal designación no accediera al Registro Mercantil no implica que la administración no se constituyera, sino que no podría oponerse a terceros que no lo conocieran lo que, claramente, no ocurriría en este caso, pues ya se ha justificado que doña Inés era perfectamente conocedora de este cambio de administración que llegó a reconocer en el acto del juicio.
Tampoco cabe darle al acuerdo de la Junta de 10 de enero de 2012 por el que se formaliza el nombramiento de doña Mónica como administradora, anulándose los acuerdos anteriores de la junta de 12 de enero de 2009, el efecto de nulidad radical que la acusación pretende.
Efectivamente en dichos acuerdos se deja sin efecto el nombramiento anterior, reconociendo la propia acusación en su recurso que se hizo de esta forma para subsanar los defectos que impedían que el nombramiento de Mónica como administradora accediera al Registro.
Tal anulación en modo alguno supone en efecto ex tunc por el que durante el periodo que va desde septiembre de 2009 a enero de 2012 deba entenderse como verdadero administrador a don Adolfo cuando por lo demás se ha reconocido que el mismo no podía acceder a las instalaciones ni llevar a cabo ninguna labor de administración en esa fecha, todo ello como consecuencia de las decisiones judiciales adoptadas en los autos de 26 de septiembre y 10 de diciembre de 2008 dictados por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de las Palmas en el ya nombrado procedimiento de división judicial de patrimonio 474/2002.
En suma los errores manifiestos esgrimidos por la acusación no pueden considerarse como tales, entendiendo que la sentencia lleva a cabo una valoración prudente, ponderada y esencialmente suficiente de la prueba practicadas para llegar a unas conclusiones lógicas y coherentes tanto desde el punto de vista interno como puestas en relación con al externalización de su juicio probatorio.
Por ello debe decaer también este motivo y, con ello, confirmar el pronunciamiento absolutorio alcanzado
SÉPTIMO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular la entidad Prima Gran Canaria S.L. contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el rollo procedimiento abreviado n.º 110/2023, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular la entidad Prima Gran Canaria S.L. contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el rollo procedimiento abreviado n.º 110/2023, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
