Última revisión
10/12/2024
Sentencia Penal 346/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 133/2024 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 346/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100388
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11195
Núm. Roj: STSJ M 11195:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0060146
PROCURADOR D./Dña. MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ DEL CAMPO
D./Dña. Eloisa
PROCURADOR D./Dña. IÑIGO SAINZ MILLÁN
PROCURADOR D./Dña. MARÍA LLANOS PALACIOS GARCÍA
D. MATÍAS RAFAEL MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 283/2022, sentencia de fecha 15/11/2023, en la que se declara probados los siguientes hechos:
"1. En las fechas a las que se hará posterior referencia, el acusado D. Aurelio era propietario, o regentaba de hecho, los hostales "Vega" y "Almansa" sitos respectivamente en la c/ Almansa n° 12 y 6 de esta capital.
En las mismas fechas la también acusada Dª. Eloisa era trabajadora de dichos establecimientos.
2. Entre mayo y diciembre de 2.017, la denunciante Dª. Adela desempeñó, sin contrato formalizado por escrito, distintas tareas como limpiadora por cuenta de los titulares de uno y otro establecimiento, primero los fines de semana y, posteriormente, a jornada completa, tareas por las que el acusado D. Aurelio, o persona a su orden, le pagaba en efectivo una cantidad no precisada. La denunciante carecía durante dicho periodo de permiso de residencia y trabajo en España. Estas circunstancias eran conocidas por los dos acusados.
3. Dª. Adela interpuso demanda por despido improcedente contra el acusado D. Aurelio y contra D. Gervasio, repartida al Juzgado de lo Social n° 11 de Madrid el 12 de febrero de 2.018 y tramitada como procedimiento 162/2018. En dicha demanda se alegó, en síntesis, que Da. Adela trabajó para los demandados desde el 1 de mayo de 2.017 hasta que fue despedida el 29 de diciembre. Se reclamó la correspondiente indemnización por despido y el abono de los salarios de tramitación, sin concretar su cuantía. Por parte de los demandados se alegó que la demandante no mantuvo con los demandados una relación laboral.
4. El 26 de septiembre de 2.018 se celebró juicio oral, compareciendo, a propuesta del demandado D. Aurelio y en calidad de testigo, la acusada Da. Eloisa, que, debidamente juramentada, declaró que Dª. Adela nunca llegó a trabajar en los hostales; respondió así mismo a las preguntas que le fueron formuladas en el sentido de negar que Dª. Adela hubiera prestado servicios retribuidos para los demandados,
Tanto D. Aurelio como Dª. Eloisa eran conocedores de que el testimonio expresado no se ajustaba a la realidad de los hechos.
5. Por el Juzgado de lo Social se dictó sentencia 356/2018 de 28 de septiembre en la que se desestimó la demanda y en la que se consideró probado que: "la actora se presentaba en ocasiones en los centros de trabajo y hablaba con una trabajadora de nacionalidad paraguaya - en referencia a Dª. Eloisa - que presta servicios en dichos hostales, pidiendo información sobre la posibilidad de ser contratada", Se razonó en el cuerpo de la citada resolución que: "la demandante no ha aportado prueba fehaciente que permita considerar acreditado este extremo -la relación laboral alegada-, no ha resultado tampoco acreditada en forma fehaciente la realidad de la prestación de servicios de la demandante para los empresarios demandados en los centros de trabajo de los demandados denominados Hostal Vegas y Hostal Almansa, sitos en Madrid, respectivamente en la c/ Almansa n° 6 y en la C/ Almansa nº 12, no habiendo resultado acreditado que a la demandante se le hubiere abonado por alguno de los demandados, en el periodo en que manifiesta se mantuvo prestando servicios comprendido entre el 1-1-2017 y el 29-12-2017, la retribución correspondiente" y que "no habiendo resultado probada la existencia de la relación laboral de tipo alguno entre la demandante y los hoy demandados",
Esta sentencia fue confirmada por resolución de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid n° 603/2019 de 31 de mayo de 2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante.
6. D. Aurelio propuso a la testigo Dª. Eloisa a sabiendas de que prestaría testimonio en el sentido expresado y para inducir a error a la Magistrada-Jueza de lo Social sobre la realidad de la relación laboral alegada por la demandante, logrando así, que la demanda fuera desestimada en base a una consideración fáctica determinada por el testimonio prestado".
"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Aurelio en concepto de autor de un delito de ESTAFA PROCESAL y de un delito de PRESENTACIÓN DE TESTIGO FALSO, precedentemente definidos, ambos en relación de concurso medial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas no pagadas, así como al pago de las costas procesales, incluida la mitad de las generadas por la acusación particular.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Dª. Eloisa en concepto de autora' de un delito de FALSO TESTIMONIO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas no pagadas, así como al pago de las costas procesales, incluida una cuarta parte de las generadas por la acusación particular.
3. Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Aurelio del delito de falso testimonio".
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
En síntesis el factum relata que entre mayo y diciembre de 2017 la Sra. Adela desempeñó, sin contrato formalizado por escrito, tareas como limpiadora en dos establecimientos regentados por el Sr. Aurelio, y tras ser despedida interpuso demanda reclamando la correspondiente indemnización y abono de salarios de tramitación, y en el juicio laboral compareció a propuesta de aquél Eloisa, que bajo juramento negó que la Sra. Adela hubiera prestado servicios, siendo uno y otro conocedores de la falsedad, con lo que se indujo a error al Juzgador y la demanda fue desestimada.
Con este planteamiento se pretende obstaculizar el juicio histórico soporte de la condena con la tesis de que el Juzgado de lo Social estimó no acreditada la relación laboral aducida - entre la Sra. Adela como trabajadora y el Sr. Aurelio o su esposa Sra. Adelaida como empleadores - y esto originaría la inamovible conclusión de la inexistencia de los servicios prestados.
El enfoque es a todas luces erróneo pues una cuestión es que la cosa juzgada material despliegue sus efectos fuera del proceso, condicionando o impidiendo otro posterior, y otra que la actuación procesal desarrollada para obtener el pronunciamiento judicial pueda ser examinada cuando su pureza es puesta en entredicho; asimismo la cosa juzgada formal y sus efectos positivo y negativo no constituyen un valladar insalvable para que la Jurisdicción Penal reaccione ante una denuncia por delitos como los atribuidos en esta causa.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 11 de Madrid, Nº 356/2018, se pronunció en el procedimiento laboral escenario de los delitos de falso testimonio, presentación de testigo falso y estafa procesal objeto de condena, de ahí que carezca de sentido alegar la existencia de cosa juzgada y la teórica solidez e intangibilidad de la resolución no proyecte sus efectos cuando lo que se está cuestionando ahora es si la sentencia de la jurisdicción social se obtuvo induciendo a engaño al juzgador mediante la presentación de un testigo falso.
La tesis de recurrente, llevada a sus últimas consecuencias, vaciaría de contenido, al menos en parte, el recurso de revisión previsto en el artículo 236 de la ley reguladora de la jurisdicción social en relación con 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, uno de cuyos supuestos es si hubiere recaído la sentencia firme en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
Para dar respuesta a este extremo baste recordar que el factum sitúa a Aurelio como propietario o regente de ambos hostales, y él fue demandado en el juicio laboral, también su progenitor, y esto lo señala como persona con interés directo en el resultado del litigio sobre despido improcedente, cualquiera fuera el destinatario de la papeleta de conciliación - lo fueron los dos -.
En suma, el apelante era quien materialmente se encargaba de la gestión o gobernanza de ambos establecimientos y quien despidió a la denunciante. Ninguna duda se suscita que exija acudir al postulado in dubio pro reo.
Tras invocar doctrina legal sobre la modalidad delictiva, niega que el testimonio prestado por Eloisa en el juicio laboral haya condicionado el signo de la sentencia recaída, pues fue la escasa prueba articulada por la demandante el origen del rechazo de su pretensión en tanto no acreditó la existencia de relación laboral, y no otra cosa resulta de las resoluciones sucesivamente dictadas por el Juzgado de lo Social y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Como argumentos de refuerzo niega que obligara o compeliera a la testigo para declarar en determinado sentido y atribuye a la denunciante pretensión de obtener permiso de trabajo con una demanda instrumental y una denuncia falaz.
"1.- La acción típica se caracteriza porque el comportamiento del autor del delito que genera el engaño causal del desplazamiento patrimonial tiene como escenario un procedimiento judicial y el sujeto al que se le causa el error es el Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016).
2.- El comportamiento podía consistir en manipular las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones, o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016).
3.- En relación a la estafa procesal, en SSTS 72/2010 de 4 febrero, 1100/2011 del 27 octubre, 366/2012 de 3 mayo, y 327/2014 de 24 abril, hemos recordado que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017).
4.- El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005).
En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión.
Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto:
a) que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso;
b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cuál haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez. ( STS 25/03/2011, de 25 de marzo). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 638/2018 de 12 Dic. 2018, Rec. 3064/2017).
5.- El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017).
6.- La jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio)". En sentido similar la STS nº 603/2008; y la STS nº 7202008. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013).
7.- La existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".
8.- En el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017).
9.- La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro- siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal).
10.- El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 899/2021 de 18 Nov. 2021, Rec. 5467/2019).
11.- El delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio. Frente a otros criterios doctrinales este es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.
Así, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.
El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta. o que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017).
12.- El delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003). La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.
Con ello, conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril, 5/2015, de 26 de enero; 232/2016, de 17 de marzo). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015).
13.- El delito puede ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015).
La estafa procesal puede ser cometida por el demandado en un proceso judicial. La STS 431/2019, de 1 de octubre , declara que la conexión de la estafa procesal con la estafa básica, cuando estamos en presencia, como en nuestro caso, de los actos procesales de un demandado en un procedimiento judicial, nos permite advertir que la naturaleza de la estafa o fraude se enraíza en la privación del derecho de crédito que se impone al demandante en un procedimiento si se admite que el demandado pudiera aportar documentos inexactos para producir engaño en el juez, aunque finalmente no lo consiga, ya que de consumarse el engaño habría un delito consumado, y, con ello, habría privado al actor de su derecho de crédito.
"Nótese -expresa la citada STS 431/2019 - que cuando el art. 250.1.7º señala que el delito de "estafa" será castigado... cuando:... y se remite al nº 7 para destacar la "estafa procesal", viene a definirla con una grado relevante de autonomía y poniendo el énfasis en sus elementos básicos, que aunque no desconectado absolutamente de la estafa básica del art. 248 CP , sí que les dota de autonomía, reconociéndose ese desplazamiento patrimonial que sería inherente a la privación del derecho de crédito que se produciría si se produjera por el demandado la presentación de documentos falsos a un procedimiento judicial, ya que ello integraría la estafa procesal, con perfecto encaje en el cumplimiento de los requisitos de la estafa básica y los propios de la estafa procesal por la inherente privación del crédito del actor cuando se intenta engañar al juez de que su reclamación es infundada y se postula el rechazo de la pretensión del actor con la "manipulación de pruebas en que pretenda fundar sus alegaciones" el demandado". ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 353/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 4023/2018).
14.- En un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que -decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica. Se dejan fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general de la buena fe ( art. 11 de la LOPJ) ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013).
15.- El resultado de esta modalidad de estafa no es un perjuicio producido a través de un desplazamiento patrimonial; sino un perjuicio derivado de una resolución judicial (vid. STS 381/2013, de 10 de abril). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 591/2021 de 2 Jul. 2021, Rec. 3564/2019)".
La Sala de instancia, Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar pruebas consistentes en la declaración de los acusados y testimonio de Adela, Ambrosio, Trinidad - esposa del acusado - y por el cauce del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Juan Luis, y la corroboración que prestan al relato de la denunciante los mensajes de texto y de audio a través de la aplicación WhatsApp cruzados entre Adela y Eloisa y entre aquélla y Trinidad, transcritos unos y escuchados otros en el plenario, concluye que existió prestación de servicio laboral en los hostales de referencia por parte de la Sra. Adela, por mucho que lo nieguen los acusados, siendo especialmente ilustrativos los contactos por mensajería instantánea, cuyo tenor demuestra la permanencia de la relación laboral durante varios meses e incluso que las dos trabajadoras eran compañeras e interactuaban como tales.
En esa tesitura la conclusión de la Sala sobre la virtualidad que hubiera tenido una declaración veraz de Eloisa ante el Juzgado de lo Social es razonable, se hubiera estimado probada la relación laboral convenida de palabra y el despido, que por ser verbal mal podría acreditarse documentalmente.
En punto a la motivación fáctica la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgado, y que el Tribunal ad quem pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo e 19 de enero de 2000.
En nuestro caso la Sala sentenciadora da cumplida explicación sobre las fuentes de su convencimiento, analiza los distintos medios probatorios practicados y lo hace conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, sin viso alguno de arbitrariedad. La prueba de descargo es también examinada, razonando el tribunal sobre la incoherencia del relato de los acusados, quienes pretenden que la Sra. Adela frecuentaba los hostales porque no tenía nada que hacer y ayudaba por buena voluntad y a cambio de nada, explicación verdaderamente peregrina, como débil es el refrendo proporcionado mediante el testimonio de la Sra. Trinidad, esposa del acusado y con interés directo en lo que se resuelva.
Por contra la prueba inculpatoria es sólida, y a ello nos referiremos más adelante.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 sobre la prueba de comunicación bidireccional mediante mensajería instantánea expresa:
"la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido", doctrina reiterada por la STS de 24 de noviembre de 2023.
No cabe orillar varias circunstancias. En primer término que tal carga implica para quien aporte los archivos conocer su cuestionamiento a través de un acto de impugnación, que le permitirá proponer y practicar prueba para adverarlos. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2019 razona que la verdadera y propia impugnación puede llevarse a cabo en el escrito de defensa respecto a la prueba digital aportada por la acusación y lo correcto es proponer, como contestación a la impugnación, el complemento de la pericial informática que debe ser admitida al no ser extemporánea; en el presente caso no se formuló impugnación.
Por lo demás la valoración de los mensajes se hizo conjuntamente con el resto de las pruebas y tras interpelar a las otras participantes en los diálogos sobre su contenido y respecto a las líneas telefónicas implicadas, de tal suerte que tanto Eloisa como Trinidad aceptaron tratarse de sus respectivos teléfonos, aunque ni una ni otra reconocieran los mensajes, postura evaluable por el tribunal.
A propósito de la aplicación del artículo 730 la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 2009 citando la anterior de 10 de marzo, trata esta cuestión en los siguientes términos:
"...hemos de concretar debidamente el ámbito de lo que se entiende como prueba anticipada y preconstituida, como consecuencia de la imposibilidad del testigo de acudir al juicio oral. La Ley de Enjuiciamiento Criminal permite prescindir de su personal comparecencia en el propio juicio oral, sustituyéndola por otras soluciones. En ellas existen diferencias por su mayor o menor observancia de los principios que presiden la práctica de la prueba y especialmente del principio de inmediación ante el Tribunal juzgador:
A) Así sucede, salvándose plenamente la inmediación, con la llamada "prueba anticipada en sentido propio". Se admite en el Procedimiento Ordinario por el art. 657 apartado tercero, que al regular los escritos de conclusiones provisionales faculta a las partes para pedir que se practiquen "desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el Juicio Oral, o que pudieran motivar su suspensión". Norma que tiene en el Procedimiento Abreviado su correspondencia en los arts 781-1 apartado tercero y 784-2, que permiten a la acusación y a la defensa, respectivamente, solicitar "la práctica anticipada de aquellas pruebas que no pueden llevarse a cabo durante las sesiones del Juicio Oral". En uno y otro procedimiento la excepcionalidad se limita a la anticipación de la práctica probatoria que se desarrolla en un momento anterior al comienzo del juicio oral. En lo demás, se han de observar las reglas propias de la prueba, con sometimiento a los mismos principios de publicidad, contradicción e inmediación ante el Tribunal juzgador que prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada ( art. 785-1º de la LECr) .
B) Un segundo supuesto muy diferente, porque ya supone un sacrificio de la inmediación, es el denominado por algunos como "prueba preconstituida". Su diferencia con la anticipada está en que en la preconstituida la práctica de la prueba no tiene lugar ante el Tribunal Juzgador sino ante el Juez de Instrucción, con lo cual la inmediación desaparece al menos como inmediación espacio-temporal, y queda reducida a la percepción del soporte en que la prueba preconstituida se documente y refleje. A veces, se le denomina prueba "anticipada en sentido impropio" para reservar el término de "preconstituida" a las diligencias sumariales de imposible repetición en el Juicio Oral por razón de su intrínseca naturaleza y cuya práctica -como sucede con una inspección ocular y con otras diligencias- es forzosamente única e irrepetible. Se llame de una o de otra forma, este supuesto es el de las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el juicio Oral. Estos supuestos se dan en el procedimiento abreviado y en el ordinario: 1) En el abreviado se rigen por lo dispuesto en el art. 777 de la LECr según el cual "cuando por razón de lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes". Como es obvio que ante el Juez de Instrucción no se satisface debidamente la inmediación, el precepto busca garantizar al menos una inmediación de segundo grado o menor al exigir que esa diligencia ante el instructor se documente "en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, o bien previendo quizás la secular falta de medios de la Justicia española, por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial con expresión de los intervinientes; 2) En el procedimiento ordinario los preceptos correspondientes se encuentran en el art. 448 y 449 de la LECr. cuyas exigencias son: a) en cuanto al presupuesto condicionante: que haya motivo racionalmente bastante para temer la muerte del testigo o su incapacidad física o intelectual antes de la apertura del Juicio Oral, o bien que el testigo al hacerle la prevención referida en el art. 446 acerca de su obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, manifieste la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península; b) en cuanto al modo de practicarse: que se provea de Abogado al reo por su designación o de oficio para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo; que se le examine "a presencia del procesado" y de su Abogado defensor -salvo el supuesto del art. 449- y a presencia del Fiscal y del querellante si quisieran asistir al acto, permitiéndoles las preguntas convenientes; y que la diligencia consigne las contestaciones a estas preguntas y sea firmada por los asistentes; c) en cuánto a su introducción en el Juicio Oral: que en el acto de la vista se proceda a la lectura de esta diligencia de prueba, preconstituída o anticipada; exigencia que, sin estar expresada en el art. 448, es de cumplimiento necesario por elemental observancia de los principios de inmediación, publicidad, y contradicción. Así lo evidencia además que lo exija el art. 777 en el Procedimiento Abreviado, sin que tenga justificación alguna prescindir de lo mismo en el ordinario, cuando está referido a delitos de mayor gravedad; y d) que además la imposibilidad anticipadamente prevista durante el sumario para comparecer al Juicio Oral, legitimante de su práctica anticipada ante el Juez de Instrucción, subsista después, puesto que si por cualquier razón desapareciera luego la imposibilidad de acudir al Juicio Oral, no puede prescindirse del testimonio directo en ese acto ni se justifica sustituirlo por la declaración prestada al amparo del art. 448 de la LECr .
C) El tercer supuesto lo regula el art. 730 de la LECr que cubre los casos en que no siendo tampoco posible, como en los anteriores, prestarse la declaración testifical en el Juicio Oral, sin embargo, a diferencia de ellos, la imposibilidad procede de factores sobrevenidos e imprevisibles. En ese ámbito el art. 730 de la LECr dispone que podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que por causa independiente de la voluntad de aquéllas no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral".
Por su parte, la sentencia del alto tribunal de 12 de diciembre de 2013 recuerda, a propósito del principio de contradicción:
"El principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable" ( SSTC 80/2003, 187/2003, 134/2010).
Ese criterio es básico. Analicemos desde ahí el argumento del Fiscal. Caben idealmente tres situaciones:
a) Que la falta de contradicción traiga como causa una conducta desidiosa o negligente o imputable a la parte (estaba en rebeldía; no formuló pregunta alguna; incompareció cuando había sido citada; no asistió a la prueba anticipada).
b) La ausencia de una posibilidad de interrogar al testigo de cargo es fruto de una deficiente gestión procesal achacable al órgano judicial (no se preconstituyó la prueba pese a que las circunstancias invitaban a ello; se omitió la citación de la defensa debidamente personada...).
c) Casos en que esa situación no es achacable ni a las partes ni a los agentes estatales (el sumario estaba declarado secreto; falleció el testigo inesperadamente; no se había averiguado todavía la identidad del imputado; estaba ilocalizado). Aquí encajaría el supuesto que se ventila ahora.
El canon empleado por el TC para determinar cuándo un testimonio prestado sin contradicción puede ser prueba de cargo no es el de la atribución al propio imputado de la falta de contradicción, sino el de no atribución al órgano judicial, criterio más holgado y que acogerá más supuestos de prueba de cargo sin contradicción total, pero valorable; por ejemplo, cuando la declaración tiene lugar sin la presencia del acusado y su defensa por hallarse la causa bajo secreto de sumario, o cuando se efectúa en una fase procesal en la que el sujeto a quien apunta la incriminación aún no ha adquirido la condición de imputado. En tales casos, la ausencia de contradicción del testimonio prestado en instrucción no es imputable a la negligencia del órgano judicial, sino a factores inevitables e imprevisibles o instituciones inherentes al sistema procesal. Por tal razón, el TC entiende que una condena basada en tales testimonios no vulnera el derecho a un proceso equitativo.
La compatibilidad del mecanismo del art. 730 LECrim con las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías y en particular, con el derecho del acusado a interrogar por sí o por representante a los testigos de cargo está también fuera de dudas en la jurisprudencia constitucional. Será necesario que concurran unos requisitos adicionales; ( SSTC 148/2005 , 12/2002 209/2001 ), a saber, i) que la diligencia sea intervenida por la autoridad judicial ( SSTC 12/2002 , 187/2003 , 1/2006 ); lo que aquí no supone problema alguno; ii) cuando sea factible, que se haya dado oportunidad efectiva a la defensa del inculpado a participar activamente en la práctica de la diligencia sumarial; y iii) que se hayan realizado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia en el plenario del testigo".
Por tanto, en lo que hace al régimen del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como punto de partida hemos de tener presente el carácter excepcional que la doctrina asigna a la aplicación de dicho precepto, y así el Tribunal Constitucional admite la incorporación de las diligencias sumariales al plenario por dicha vía pero concurriendo un requisito de carácter material - cual es que la diligencia en cuestión no pueda ser reproducida en el acto del juicio y tratándose de manifestaciones personales que el declarante haya fallecido, se encuentre fuera de la jurisdicción del tribunal y no sea posible su comparecencia o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero -; en igual sentido la STEDH de 11 de diciembre de 2006 ha declarado que la incorporación de actuaciones sumariales no lesiona los derechos reconocidos en los párrafos 3 d) y 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y se haya respetado los derechos de defensa del acusado. Sin embargo debe entenderse tal solución como último recurso probatorio, previo agotamiento de toda otra posibilidad, de ahí que el Tribunal Supremo se refiera a casos de fallecimiento, ausencia o falta de localización, p.e. en sentencias de 4 de octubre y 7 de diciembre de 2005, y haya descartado supuestos tales como el deseo del testigo inspirado por temor o causas similares - STS de 24 de octubre de 2001 - o dificultades económicas para el traslado - STS de 23 de febrero de 1995 -. Además, en punto a los testigos residentes en el extranjero, si bien es cierto que conforme al artículo 410 de la ley procesal penal no están obligados a comparecer y que la jurisprudencia ha admitido la lectura de la declaración sumarial aun cuando no se haya intentado su citación - p.e. STS de 27 de abril de 1999 - lo cierto es que se trata de un supuesto para el que en general no está previsto el artículo 730, y existen mecanismos alternativos al desplazamiento que permiten la comunicación bidireccional, prevista como medio para supuestos en que resulte gravosa o perjudicial la comparecencia en el artículo 731 bis, e incluso cabe la práctica de prueba testifical anticipada, ex artículo 448. En suma, la lectura de las declaraciones sumariales al amparo del artículo 730 de la Ley del Enjuiciamiento Criminal es una excepción y sólo si existe una imposibilidad objetiva de la práctica en el juicio oral, agotados todos los medios, cabe acudir a esa solución".
En definitiva, conforme resulta de la doctrina legal - por todas, STS nº 312/2017, de 3 de mayo - los testimonios prestados fuera del acto del juicio oral son una excepción y pueden fundar la condena incluso como prueba única, en determinadas condiciones: cuando sea lo suficientemente fiable, cuando el acusado haya tenido ocasión de refutar la credibilidad del testimonio, exista causa justificada para la inasistencia al acto del juicio oral y se dé lectura en el propio acto, o si fue grabado, se reproduzca en dicho acto; la ausencia del acusado no determina necesariamente la invalidez de la declaración, y es suficiente se dé la oportunidad al letrado de comparecer para interrogar al testigo, tal y como sucede ahora.
En suma, Juan Luis se encontraba en paradero desconocido, como resulta del oficio policial de 8 de noviembre de 2023, y por ello se reprodujo en el plenario la declaración sumarial realizada a presencia de la Defensa, testimonio en que confirmó que la denunciante Sra. Adela trabajaba como camarera de piso en los hostales, de lo que era conocedor por trabajar él mismo allí.
Por lo demás la supuesta inquina hacía los acusados está ayuna de prueba y no deriva necesariamente del previo despido del Sr. Juan Luis, máxime respecto a Eloisa, que no era su empleadora.
Estas apreciaciones no son compartidas por la sala de instancia, que tras presenciar el testimonio con las ventajas propias de la inmediación concluye su veracidad, destacando del mismo la segura afirmación de que Adela era trabajadora de la empresa y así la trataba el acusado, quien propuso al testigo declarar en el procedimiento instado por ella ante la Jurisdicción laboral manifestando que no trabajaba en el hostal, a lo que el Sr. Ambrosio se negó a sabiendas de la falsedad que supondría. No advertimos en todo caso contradicciones significativas ni en el modo en que tuvo noticia del procedimiento laboral ni en ningún otro aspecto, como tampoco se detecta móviles abyectos que ataquen su credibilidad.
Así, niega el apelante se haya acreditado la relación laboral y esgrime las dos sentencias dictadas por la Jurisdicción Social desestimando las pretensiones de la Sra. Adela; precisa que ésta "...no tenía papeles, ni autorización para estar en España, y vio esta vía como propicia para conseguir dicha autorización".
Añade que existe una confusión respecto a la titularidad de los hostales, pues a él pertenece el llamado "Almansa" y a su padre "Las Vegas", e insiste en que no presentó como testigo en el juicio laboral a la Sra. Eloisa, reiterando que no existió en la presente causa prueba de cargo que posibilite su condena, por los déficits que presentan los testimonios de cargo, ya analizados antes, y termina invocando de nuevo la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
No cabe sino que nos remitamos a nuestras anteriores reflexiones: la presunción de inocencia es un derecho constitucionalmente consagrado que protege a todo acusado, pero decae cuando mediante prueba de cargo se acredita la culpabilidad, como ha sucedido en el presente supuesto. Además el postulado in dubio pro reo no entra en consideración ahora pues despliega su eficacia estrictamente cuando el Juez o tribunal a pesar de su duda condena , y en el presente caso la Sala no expresa vacilación sino absoluto convencimiento que, además, motiva in extenso. En definitiva, no se observa error en la valoración probatoria, ni una interpretación que por contraria a la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos haya de ser calificada de esperpéntica, o por su irracionalidad e ineptitud conceptuada como lesiva del derecho a la presunción de inocencia.
Cumple recordar que nos hallamos en sede penal y las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, conforme expresa el artículo 123 del Código Penal y autoriza el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como acordó la sentencia impugnada especificando los términos de la imposición a los condenados.
El segundo argumentario, con título "Error de hecho en la apreciación de la prueba" insiste con similares tesis en criticar el factum porque omite aspectos relevantes y probados, en presencia de versiones contradictorias, para después criticar las declaraciones prestadas por los testigos de cargo por no ser uniformes y ser tendenciosas, ayunas de "unidad de relato", y se llega a atribuir a los Juzgadores una actuación selectiva al recoger sólo parte de las manifestaciones testificales, por lo que, en suma, la incoherencia del relato acusatorio, contradicción y ausencias relevantes, existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciados y entre las declaraciones de los testigos, impediría tener por enervada la presunción de inocencia, resultando asimismo aplicable el principio in dubio pro reo, propuesta que desarrolla el tercer motivo del recurso, negando base razonable a la condena, lo que relaciona con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, y principios pro reo, de legalidad y seguridad.
En efecto, las protestas son huecas y estereotipadas, sin señalar, por ejemplo, en qué se contradice la denunciante cuando afirma la relación laboral puesta en entredicho - no hay incoherencia ni anomalía alguna en que la Sra. Adela conciliase distintas tareas laborales o pretendiese un puesto de trabajo mejor, tampoco en que no haya relatado desde un principio que cuidaba a una anciana o algún niño, lo que podía ocupar sólo parcialmente su tiempo -; tampoco señala la recurrente qué pruebas han sido preteridas en su contra, y antes bien el tribunal trata las inculpatorias y las exculpatorias, desvelando las razones de conceder o negar crédito a los distintos testigos, y analiza la documental, obviamente la que obra en autos, no la inexistente. Aunque en el recurso se insiste en denunciar la omisión de hechos probados carece de constancia qué antecedentes fácticos debieron ser tenidos por ciertos y son relevantes.
- En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia,
- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Y matiza el alto tribunal, con argumentos trasladables al recurso de apelación que "el objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS16.1 22009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.
Consecuentemente el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".
Llamada a prestar testimonio en causa judicial se apartó a conciencia sustancialmente de la verdad, siendo la declaración testifical un medio de prueba en que se puede basar la convicción judicial sobre los hechos, primera premisa del silogismo judicial. Concurren los elementos objetivo - discordancia entre lo declarado por la testigo y la realidad - y subjetivo - intencionalidad al contradecirla - propios de la modalidad típica ex artículo 458.1 del Código Penal.
Nada más lejos de la realidad. La sentencia impugnada ofrece cumplida motivación fáctica y jurídica.
Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990, de 19.2 , 101/1992, de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC 175/1992, de 2 de noviembre).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la fundamenta es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el Tribunal Constitucional que en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. ( STS 770/2006, de 13 de julio).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido la STC 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).
Según la STC 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial. Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS 32/2000, de 19 de enero , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico."
Hemos tratado esta cuestión en nuestros autos de fechas 22 de marzo y 18 de abril de 2024 y a lo entonces dicho nos remitimos. La práctica de esa prueba no ha sido posible, no obstante su falta no conculca los derechos a la prueba y a un proceso con todas las garantías ni genera indefensión, por no ser decisiva, determinante para el desenlace del procedimiento, pues como hemos repetido el desempeño de otra u otras actividades laborales por la Sra. Adela o su participación en procesos de selección es compatible con que trabajara a tiempo parcial en los establecimientos regentados por el Sr. Aurelio, en un principio sólo fines de semana y luego más tiempo, como siempre ha sostenido la denunciante.
Los mensajes, en suma, si los damos por ciertos, no empecen la valoración de la prueba realizada por la Sala.
El tribunal de instancia rechazó fijar el resarcimiento porque en el escrito de calificación no consta ninguna alegación respecto a este particular, ni la aportación de elementos fácticos que permitan hacer el cálculo, ni tan siquiera aproximado, del importe de la indemnización a conceder, y pone en duda el reconocimiento de salarios de tramitación para una trabajadora sin permiso de trabajo. Acoge así la tesis del Ministerio Fiscal, que nunca solicitó en favor de la denunciante indemnización alguna y al impugnar el recurso aboga por la reserva de acciones a la recurrente para que reclame los salarios o indemnizaciones oportunas en vía social o civil, pues con los datos aportados no es posible realizar el cálculo.
La apelante denuncia error en la valoración de la prueba, e infracción de los artículos 36 de la Ley Orgánica 8/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 109 y concordantes del Código Penal.
Sin embargo procedía el rechazo de la solicitud y ahora la desestimación del recurso. Veámoslo.
En primer término cumple recordar que la responsabilidad civil determinable en una causa penal es la derivada del delito. El artículo 116 del Código Penal dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente "si del hecho se derivaren daños o perjuicios", y el artículo 109 del mismo texto legal disciplina que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios "por él acusados", por lo que uno y otro precepto exigen un vínculo etiológico entre la infracción penal y el perjuicio, y en ningún caso es dable pretender en sede penal el cobro de posibles deudas anteriores a la comisión del delito y anudadas a otras fuentes obligacionales como en el presente caso las surgidas de la prestación laboral de servicios, que no nacieron de la comisión de los ilícitos por mucho que las infracciones penales perpetradas hayan dificultado la materialización de derechos de la trabajadora consistentes en percepciones económicas por el despido, salarios de tramitación etc.
Obsérvese además que en ningún momento se postula una indemnización por daño moral, o simplemente merecida por el fracaso del pleito ante la Jurisdicción Social, en abstracto.
Por otra parte la disconforme magnifica el valor de un escrito presentado por ella en fase de instrucción en que a instancia del Instructor desglosa las cantidades y conceptos con que cuantifica su pretendida reclamación y perjuicio, llegando a afirmar que entonces se dio validez a su explicación; aunque así fuera no quedaba eximida la recurrente de, en sus conclusiones provisionales y después definitivas, sentar los elementos fácticos que permitieran, tras la correspondiente prueba, hacer un cálculo sobe lo justificado, extremo del que están ayunas. En definitiva, para que cualquier perjudicado pueda ser indemnizado civilmente como consecuencia de la comisión del delito es necesario concretar el daño y cuantificarlo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Aurelio, Eloisa y Adela, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre 2023 dictada por la Sección número 7 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 283/2022, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
