Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 312/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 342/2024 de 14 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: VICENTE MANUEL TORRES CERVERA
Nº de sentencia: 312/2024
Núm. Cendoj: 46250312012024100105
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5927
Núm. Roj: STSJ CV 5927:2024
Encabezamiento
D. Carlos Climent Durán
D. Rafael Pérez Nieto
D. Vicente Manuel Torres Cervera
En la Ciudad de Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 261/2024, de fecha 9 de julio, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en su procedimiento abreviado N.º 15/24, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 2 de Castellón con el número 421/19, por un delito contra la Seguridad Social.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Leon y María Virtudes representados por la Procuradora Doña DOLORES Mª OLUCHA VARELLA y defendidos por el Abogado Don FÉLIX ESPELLETA CASINOS; y como apelados el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña OLGA LEÓN CERNUDA, y la acusación particular por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Doña PAULA FORNÁS GRIÑÓ; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Vamos a resolver los recursos planteados por los dos recurrentes de manera conjunta debido a la coincidencia en su fundamentación tratando por separado aquellos aspectos que deban individualizarse.
Afirman los recurrentes que ANDO 2005, S.L. se constituyó en 20 de noviembre de 2000 y dicha sociedad no fue objeto de venta en enero de 2016 a un tercero por un precio insignificante, sino que fue la mercantil CONSTRUCTORA MUPIBER 2005, S.L., que posteriormente entró en concurso de acreedores. Entiende que la sentencia parte de hechos erróneos para construir la existencia de la constitución de empresas insolventes, provocando una confusión patrimonial. PROLAN 2005, S.L. se constituyó en 5 de octubre de 1998, dedicándose la misma a la promoción inmobiliaria; CONSTRUCTORA MUPIBER, 2005, S.L., se constituyó en 18 de septiembre de 2002, siendo la mercantil constructora; ANDO 2005, S.L., tal como se ha indicado anteriormente en 20 de noviembre de 2.000, siendo la empresa patrimonial de la familia Leon María Virtudes Genoveva. En el año 2016 se procedió por parte del recurrente a vender CONSTRUCTORA MUPPIBER 2005, S.L. a un tercero y con la finalidad de continuar con la acción constructora, traspasó los trabajadores de ésta última sociedad a la mercantil ANDO 2005, S.L. Considera que el impago sistemático de cotizaciones, el mantenimiento de la plantilla, la retención indebida, la no solicitud por la empresa del aplazamiento de pago, la creación sucesiva de empresas insolventes y la falta de presentación de las cuentas anuales no son indicios del hecho delictivo y menos de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo. Entiende que el tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles, en ningún caso acreditan maniobra ocultacionista, toda vez que los trabajadores eran dados de alta a través del sistema RED, teniendo conocimiento la TGSS de la empresa en la que trabajaban y, consecuentemente, la empresa que debía satisfacer las cotizaciones en cada momento. Considera que la testifical de DOÑA Salvadora, se concluye que: (i) presentaron las cotizaciones; (ii) que era el recurrente quien daba las instrucciones y después la recurrente, si bien, en relación a la misma desconoce si también seguía instrucciones del recurrente, por lo que el recurrente cumplió con el deber de declarar sin realizar actuación mendaz alguna. No existe una actuación fraudulenta en el traspaso de los trabajadores de CONSTRUCTORA MUPIBER 2005, S.L. a ANDO 2005, S.L., cuando la primera de ellas debido a la situación de insolvencia (vendida primero y que después entró en Concurso de Acreedores) ponía de manifiesto la imposibilidad de pago de las cuotas por la situación de iliquidez.
Respecto a la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia debemos partir que es el Tribunal de instancia el que debe valorar las pruebas conforme a los principios de oralidad, contradicción e inmediación. El Tribunal de apelación debe examinar si el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente para que se pudiera enervar la presunción de inocencia. También debemos comprobar que esta prueba se obtuvo con respeto a los derechos fundamentales y libertades pública y siguiendo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Como establece la STS 513/22 de 26 de mayo entre otras, corresponde también al Tribunal de apelación comprobar que se ha valorado adecuadamente la prueba practicada cumpliendo con los cánones constitucionales conforme señala el art. 120 de la Constitución. También debemos examinar la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones. Hemos de comprobar si se han cumplido con las reglas señaladas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo acerca de la obtención y práctica de las pruebas, así como la valoración realizada de las mismas. Por último, la sujeción de las pruebas a sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Concluyendo y, en consonancia con la doctrina constitucional fijada entre otras en la STC 300/2005, queda vedado a este Tribunal realizar una nueva valoración de la prueba que no se ha practicado en nuestra presencia, debiendo controlar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y por último, "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación.
La conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia resultó lógica y coherente con la prueba practicada en el plenario, sin que se haya constatado que parta de ningún error como plantean los recurrentes. La sentencia de instancia no recoge que se constituyeran nuevas sociedades por los recurrentes para cometer el fraude, sino que en el relato de hechos probados dice con claridad que
Como analiza la sentencia de instancia, debemos entender acreditado que no solo no se pagaron las cuotas correspondientes de la Seguridad Social, sino que los recurrentes realizaron maniobras de ocultación. Debemos partir de que las cantidades por cuotas no ingresadas de ANDO 2005 SL de los años 2013 a 2016 alcanza la cantidad de 118.64340 euros; las cuotas no ingresadas de PROLAN 2005 SL del año 2011 ascienden a la cantidad de 2.72864 euros; las cuotas no ingresadas por CONSTRUCCIONES MUPIBER 2005 de los años 2011 y 2012 ascienden a la cantidad de 56.12086 euros; las cuotas no ingresadas por ABA & WINIGA SL de los años 2017 y 1018 asciende a la cantidad de 14.824 euros; y las cuotas no ingresadas por FAVASA DESGUACES SL de los años 2017 y 2018 ascienden a la cantidad de 14.824 euros. Respecto a las sociedades anteriormente enumeradas consta que las mercantiles ANDO 2005 SL, FAVASA DESGUACES SL, ABA & WINIGA SL, PROLAN 2005 SL y CONSTRUCCIONES MUPIBER SL, el recurrente ha participado en la constitución y administración de todas las sociedades mercantiles, mientras que la recurrente participó en la constitución y administración de PROLAN 2005 SL, y en la administración de ANDO 2005 SL, en Const. MUPIBER SL y en FAVASA DESGUACES SL hasta octubre de 2016. Como describe la sentencia de instancia y consta en el informe de actuación para la detección de conductas delictivas emitido por la Unidad de Lucha contra el Fraude a la Seguridad Social de fecha 27 de julio de 2018 suscrito por el Director Provincial Don Justo se concluye que ANDO 2005 SL ha generado una deuda a la Seguridad Social por impagos reiterados de las cuotas de la Seguridad Social de 262.94071 euros, y que en el período posterior a febrero de 2013 la deuda asciende a 145.54603 euros habiendo ingresado sólo 1788 euros y que la reiteración del impago de cuotas de la Seguridad Social permiten apreciar claramente a existencia de un ánimo defraudatorio y una clara intención de no pagar. Acreditados los impagos, los elementos que determinan la ocultación de esta sistemática, resultan acertadamente expuestos por la sentencia recurrida. De diciembre de 2011 a julio de 2016 no se ingresaron cuotas por valor de 262.940,71 euros, una persistencia que evidencia una sistemática en la actuación de los recurrentes. Fueron manteniendo las plantillas sin acompañar de ingreso de cuotas ni regularización de cuotas impagadas. Retuvieron indebidamente las cuotas retenidas sin ingresarlas a la Seguridad Social. No solicitaron aplazamientos. Fueron desarrollando la actividad en sucesivas mercantiles pasando trabajadores de una a otra a su antojo, elemento revelador de su mecánica. Como señaló Salvadora gestora laboral de la Asesoría Laboral Luisa y responsable del sistema RED nº NUM000 de la TGSS que llevaba todo lo relativo a la Seguridad Social en la empresa ANDO 2005 SL, PROLAN 2005 SL, FAVASA DESGUACES SL y ABA & WINIGA SL, fueron los dos recurrentes los que le daban instrucciones sobre altas y bajas de trabajadores. El hecho de que se registraran los trabajadores a través del sistema RED es independiente de la mecánica de impago de cuotas que corresponde al empresario.
El motivo no puede ser estimado
La recurrente defiende que debió aplicársele la atenuante de manera muy cualificada atendiendo al esfuerzo realizado por la misma, haciendo especial énfasis en el esfuerzo reparador realizado por toda la familia. En este sentido el recurrente entiende que se le deben extender los efectos de la atenuante atendiendo al pago efectuado por la otra recurrente y por su hija que alcanzó los 207.000€.
Para la aplicación de esta atenuante como muy cualificada en la figura de la recurrente debemos partir de lo establecido en la STS 254/24:
El motivo no puede ser estimado
Señalan los recurrentes que la denuncia se interpone el día 25 de enero de 2019, remontándose los impagos de cotizaciones de la Seguridad Social al ejercicio 2011, recibiéndose declaración en sede policial a todos los testigos y a los acusados el día 19 de febrero de 2019 y, posteriormente en sede judicial entre febrero y octubre de 2019, tras haberse dictado Auto de 21 de marzo de 2019 incoando diligencias previas. En 28 de julio de 2021, se dicta Auto de incoación de Procedimiento Abreviado y en 7 de noviembre de 2022 Auto de apertura de juicio oral. En 1 de septiembre de 2023, se dicta Auto por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, admitiendo las pruebas interesadas por las acusaciones y las defensas, señalándose la celebración del mismo para el día 19 de febrero de 2024, presentado escrito la acusación particular en 16 de febrero de 2024 por el que solicitaba la suspensión del juicio, al ser incompetente para conocer del mismo el Juzgado de lo Penal, acordándolo así dicho órgano jurisdiccional mediante providencia de 19 de febrero, remitiendo los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, que señaló la celebración del mismo para el día 2 de julio de 2024.
A la hora de determinar la existencia de dilaciones indebidas atribuibles al órgano judicial debemos partir de la incoación de Diligencias Previas el 21 de marzo de 2019 y finalizar con la celebración del juicio el 2 de julio de 2024, por lo que objetivamente observamos el transcurso de 5 años y 3 meses desde la incoación a la finalización del procedimiento. En este sentido la STS 630/23 explica que:
El motivo debe ser estimado
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

