Sentencia Penal 312/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 312/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 342/2024 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: VICENTE MANUEL TORRES CERVERA

Nº de sentencia: 312/2024

Núm. Cendoj: 46250312012024100105

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5927

Núm. Roj: STSJ CV 5927:2024


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

SECCIÓN DE APELACIONES.

N.I.G.:12040-43-2-2019-0001909

Rollo de Apelación N.º 342/24

Procedimiento Abreviado N.º 15/24

Audiencia Provincial de Castellón

Sección Primera

Procedimiento Abreviado N.º 421/19

Juzgado de Instrucción N.º 2 de Castellón

SENTENCIA N. 312/2024

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Rafael Pérez Nieto

D. Vicente Manuel Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 261/2024, de fecha 9 de julio, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en su procedimiento abreviado N.º 15/24, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 2 de Castellón con el número 421/19, por un delito contra la Seguridad Social.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Leon y María Virtudes representados por la Procuradora Doña DOLORES Mª OLUCHA VARELLA y defendidos por el Abogado Don FÉLIX ESPELLETA CASINOS; y como apelados el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña OLGA LEÓN CERNUDA, y la acusación particular por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Doña PAULA FORNÁS GRIÑÓ; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"El acusado Leon, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, constituyó la mercantil ANDO 2005 SL en fecha 20 de noviembre de 2000, siendo su administrador hasta que en fecha 20 de noviembre de 2008 nombró administradoras a las acusadas María Virtudes, mayor de edad, sin antecedentes penales, mujer de Leon por aquél entonces, y a Genoveva, mayor de edad, sin antecedentes penales, hija de Leon y María Virtudes, cesando el acusado Leon en el cargo desde aquella fecha hasta que en el mes de marzo de 2016 volvió a ser nombrado administrador, sin que conste el nombramiento en el Registro Mercantil.

Puestos de común acuerdo los acusados Leon y Genoveva, aunque siempre bajo la dirección fáctica del acusado Leon, omitieron de forma consciente y voluntaria cuanto menos desde el año 2011 hasta el mes de julio de 2016, el pago sistemático de las cotizaciones de Seguridad Social, no ingresando las cuotas a las que venían obligados, mediante el mantenimiento de plantillas sin ingreso de cuotas, con retenciones indebidas de la parte de cuota de Seguridad Social descontada a sus trabajadores, alcanzando el importe total de la defraudación a 262.940Ž71 euros.

El acusado Leon, con el conocimiento y participación de la acusada María Virtudes, ante la deuda existente y su falta de voluntad en regularizar su situación, comenzó a dejar vacía de actividad la mercantil ANDO 2005 SL (que vendió en 2016 a un tercero por un precio insignificante) y para continuar con el ejercicio de su actividad se sirvió de otras mercantiles ya constituidas o bien de otras de nueva constitución pero existiendo identidad o similitud de actividad económica así como trabajadores, locales y medios materiales para su desarrollo, lo que determinó que la Seguridad Social derivara la deuda, siendo en concreto:

-la sociedad mercantil PROLAN 2005 SL, siendo su administrador único Leon desde el 19 de enero de 2008, que generó a su vez una deuda con la Seguridad Social por derivación en el período comprendido desde el mes de febrero de 2011 a octubre de 2016 por importe de 265.057,25 euros.

-la mercantil CONSTRUCTORA MUPIBER 2005 SL constituida el día 18 de septiembre de 2002 y administrada a su vez por ANDO 2005 SL cuanto menos hasta julio de 2011 en que fue vendida, si bien dicha venta no fue inscrita ni comunicada por lo que generó una deuda con la Seguridad Social por derivación, en el período comprendido desde el mes de febrero de 2011 al mes de febrero de 2012 que asciende a la cantidad de 52.317Ž58 euros.

-la mercantil FAVASA DESGUACES SL constituida el día 28 de octubre de 2009, de la que fueron administradores la acusada María Virtudes y el acusado Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, hasta el día 21 de octubre de 2016 en que pasó a ser administrada de forma única por el acusado Carlos Francisco, y que generó una deuda acumulada en el período comprendido entre el mes de febrero de 2011 a mayo de 2018 que asciende a 262.627Ž57 euros.

-y la mercantil ABA&WINIGA SL, constituida el día 11 de marzo de 2016 por el acusado Leon y la mercantil FAVASA DESGUACES SL, y administrada por los acusados Leon y Carlos Francisco hasta el día 21 de octubre de 2016 que pasó a ser administrada de forma única por el acusado Carlos Francisco, y que generó deudas por derivación y responsabilidad en el período comprendido entre el mes de marzo de 2011 al mes de mayo de 2018 que asciende a 237.465Ž51 euros.

La Tesorería General de la Seguridad Social reclama por los siguientes conceptos y cantidades:

-a la mercantil ANDO 2005 SL por un total de 118.643Ž40 euros entre los años 2013 a 2016,

-a la mercantil FAVASA DESGUACES SL por un total de 14.824Ž64 euros durante los años 2017 y 2018,

-a la mercantil ABA&WINIGA SL por un total de 14.824,64 euros durante los años 207 y 2018,

-a la mercantil PROLAN 2005 SL por un total de 2.728,64 euros durante el año 2011,

-y a la mercantil CONSTRUCTORA MUPIBER SL por un total de 56.120Ž86 euros durante los años 2011 y 2012.

No se ha acreditado que los acusados Genoveva y Carlos Francisco, a pesar de sus nombramientos como administradores, participasen en las actividades de las empresas controladas por Leon (ANDO 2005 SL, PROLAN 2005 SL, CONSTRUCTORA MUPIBER SL, ABA & WINIGA SL y FAVASA DESGUACES SL), ni que estuviesen de común acuerdo con el acusado Leon para eludir el pago de las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social.

La acusada Genoveva ha abonado antes de la celebración del juicio a la TGSS por deudas de la mercantil ANDO 2005 SL la cantidad de 207.000 euros. Y la acusada María Virtudes ha abonado antes de la celebración del juicio a la TGSS por deudas de la mercantil ANDO 2005 SL y otras mercantiles por ella administradas la cantidad de 30.000 euros."

SEGUNDO. -El fallo de la sentencia apelada dice:

" PRIMERO.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Genoveva y Carlos Francisco, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, del delito contra la Seguridad Social del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de 2/4 partes de costas procesales de oficio.

SEGUNDO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a Leon, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia como autor responsable de un delito contra la Seguridad Social, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa del duplo de la cuotas defraudadas (525.881Ž42 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada 10.000 euros impagados y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social por el tiempo de cinco años, así como al pago de 1/4 parte de costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

TERCERO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a María Virtudes, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como cooperadora necesaria responsable de un delito contra la Seguridad Social, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa del duplo de la cuotas defraudadas (525.881Ž42 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada 10.000 euros impagados y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social por el tiempo de cuatro años, así como al pago de 1/4 parte de costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

CUARTO.- Asimismo CONDENAMOS a los acusados Leon y María Virtudes a que en concepto de responsabilidad civil derivaba del delito indemnicen conjunta y solidariamente a la Tesorería General de la Seguridad en la cantidad de 118.167Ž38 euros por las cuotas defraudadas a la Seguridad Social que restan por abonarse, cantidad que se incrementará con los intereses legales correspondientes previstos en el artículo 576 LEC .

Para el cumplimiento de las penas se les abonará a los acusados todo el tiempo de privación de libertad y/o derechos que hubieran podido sufrir por esta causa."

TERCERO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Leon y María Virtudes se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO. -Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado de este a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular presentaron escrito oponiéndose a la admisión de este interesando la confirmación de la sentencia. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO. -Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo de al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos;

Fundamentos

PRIMERO. -El primer motivo del recurso se refiere a error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Vamos a resolver los recursos planteados por los dos recurrentes de manera conjunta debido a la coincidencia en su fundamentación tratando por separado aquellos aspectos que deban individualizarse.

Afirman los recurrentes que ANDO 2005, S.L. se constituyó en 20 de noviembre de 2000 y dicha sociedad no fue objeto de venta en enero de 2016 a un tercero por un precio insignificante, sino que fue la mercantil CONSTRUCTORA MUPIBER 2005, S.L., que posteriormente entró en concurso de acreedores. Entiende que la sentencia parte de hechos erróneos para construir la existencia de la constitución de empresas insolventes, provocando una confusión patrimonial. PROLAN 2005, S.L. se constituyó en 5 de octubre de 1998, dedicándose la misma a la promoción inmobiliaria; CONSTRUCTORA MUPIBER, 2005, S.L., se constituyó en 18 de septiembre de 2002, siendo la mercantil constructora; ANDO 2005, S.L., tal como se ha indicado anteriormente en 20 de noviembre de 2.000, siendo la empresa patrimonial de la familia Leon María Virtudes Genoveva. En el año 2016 se procedió por parte del recurrente a vender CONSTRUCTORA MUPPIBER 2005, S.L. a un tercero y con la finalidad de continuar con la acción constructora, traspasó los trabajadores de ésta última sociedad a la mercantil ANDO 2005, S.L. Considera que el impago sistemático de cotizaciones, el mantenimiento de la plantilla, la retención indebida, la no solicitud por la empresa del aplazamiento de pago, la creación sucesiva de empresas insolventes y la falta de presentación de las cuentas anuales no son indicios del hecho delictivo y menos de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo. Entiende que el tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles, en ningún caso acreditan maniobra ocultacionista, toda vez que los trabajadores eran dados de alta a través del sistema RED, teniendo conocimiento la TGSS de la empresa en la que trabajaban y, consecuentemente, la empresa que debía satisfacer las cotizaciones en cada momento. Considera que la testifical de DOÑA Salvadora, se concluye que: (i) presentaron las cotizaciones; (ii) que era el recurrente quien daba las instrucciones y después la recurrente, si bien, en relación a la misma desconoce si también seguía instrucciones del recurrente, por lo que el recurrente cumplió con el deber de declarar sin realizar actuación mendaz alguna. No existe una actuación fraudulenta en el traspaso de los trabajadores de CONSTRUCTORA MUPIBER 2005, S.L. a ANDO 2005, S.L., cuando la primera de ellas debido a la situación de insolvencia (vendida primero y que después entró en Concurso de Acreedores) ponía de manifiesto la imposibilidad de pago de las cuotas por la situación de iliquidez.

Respecto a la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia debemos partir que es el Tribunal de instancia el que debe valorar las pruebas conforme a los principios de oralidad, contradicción e inmediación. El Tribunal de apelación debe examinar si el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente para que se pudiera enervar la presunción de inocencia. También debemos comprobar que esta prueba se obtuvo con respeto a los derechos fundamentales y libertades pública y siguiendo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Como establece la STS 513/22 de 26 de mayo entre otras, corresponde también al Tribunal de apelación comprobar que se ha valorado adecuadamente la prueba practicada cumpliendo con los cánones constitucionales conforme señala el art. 120 de la Constitución. También debemos examinar la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones. Hemos de comprobar si se han cumplido con las reglas señaladas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo acerca de la obtención y práctica de las pruebas, así como la valoración realizada de las mismas. Por último, la sujeción de las pruebas a sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Concluyendo y, en consonancia con la doctrina constitucional fijada entre otras en la STC 300/2005, queda vedado a este Tribunal realizar una nueva valoración de la prueba que no se ha practicado en nuestra presencia, debiendo controlar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y por último, "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación.

La conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia resultó lógica y coherente con la prueba practicada en el plenario, sin que se haya constatado que parta de ningún error como plantean los recurrentes. La sentencia de instancia no recoge que se constituyeran nuevas sociedades por los recurrentes para cometer el fraude, sino que en el relato de hechos probados dice con claridad que "se sirvió de otras mercantiles ya constituidas o bien de otras de nueva constitución pero existiendo identidad o similitud de actividad económica así como trabajadores, locales y medios materiales para su desarrollo",a continuación especifica las sociedades que integraron la sucesión en la actividad. Por lo tanto observamos que la mercantil PROLAN 2005 SL, tuvo como administrador único al recurrente desde el 19 de enero de 2008, CONSTRUCTORA MUPIBER 2005 SL fue constituida el día 18 de septiembre de 2002 y administrada a su vez por ANDO 2005 SL cuanto menos hasta julio de 2011, FAVASA DESGUACES SL constituida el día 28 de octubre de 2009, de la que fueron administradores la recurrente y Carlos Francisco, mayor de hasta el día 21 de octubre de 2016 y la mercantil ABA&WINIGA SL, constituida el día 11 de marzo de 2016 por el recurrente y la mercantil FAVASA DESGUACES SL, y administrada por el recurrente y Carlos Francisco hasta el día 21 de octubre de 2016 que pasó a ser administrada de forma única por el acusado Carlos Francisco. Como se observa la escrupulosa descripción efectuada en el relato de hechos probados corresponde con la existencia de mercantiles constituidas anterior y posteriormente a la realización de actos de ocultación de las cuotas de la Seguridad Social impagadas y de las que se aprovecharon los recurrentes para cometer el hecho delictivo.

Como analiza la sentencia de instancia, debemos entender acreditado que no solo no se pagaron las cuotas correspondientes de la Seguridad Social, sino que los recurrentes realizaron maniobras de ocultación. Debemos partir de que las cantidades por cuotas no ingresadas de ANDO 2005 SL de los años 2013 a 2016 alcanza la cantidad de 118.643Ž40 euros; las cuotas no ingresadas de PROLAN 2005 SL del año 2011 ascienden a la cantidad de 2.728Ž64 euros; las cuotas no ingresadas por CONSTRUCCIONES MUPIBER 2005 de los años 2011 y 2012 ascienden a la cantidad de 56.120Ž86 euros; las cuotas no ingresadas por ABA & WINIGA SL de los años 2017 y 1018 asciende a la cantidad de 14.824 euros; y las cuotas no ingresadas por FAVASA DESGUACES SL de los años 2017 y 2018 ascienden a la cantidad de 14.824 euros. Respecto a las sociedades anteriormente enumeradas consta que las mercantiles ANDO 2005 SL, FAVASA DESGUACES SL, ABA & WINIGA SL, PROLAN 2005 SL y CONSTRUCCIONES MUPIBER SL, el recurrente ha participado en la constitución y administración de todas las sociedades mercantiles, mientras que la recurrente participó en la constitución y administración de PROLAN 2005 SL, y en la administración de ANDO 2005 SL, en Const. MUPIBER SL y en FAVASA DESGUACES SL hasta octubre de 2016. Como describe la sentencia de instancia y consta en el informe de actuación para la detección de conductas delictivas emitido por la Unidad de Lucha contra el Fraude a la Seguridad Social de fecha 27 de julio de 2018 suscrito por el Director Provincial Don Justo se concluye que ANDO 2005 SL ha generado una deuda a la Seguridad Social por impagos reiterados de las cuotas de la Seguridad Social de 262.940Ž71 euros, y que en el período posterior a febrero de 2013 la deuda asciende a 145.546Ž03 euros habiendo ingresado sólo 1788 euros y que la reiteración del impago de cuotas de la Seguridad Social permiten apreciar claramente a existencia de un ánimo defraudatorio y una clara intención de no pagar. Acreditados los impagos, los elementos que determinan la ocultación de esta sistemática, resultan acertadamente expuestos por la sentencia recurrida. De diciembre de 2011 a julio de 2016 no se ingresaron cuotas por valor de 262.940,71 euros, una persistencia que evidencia una sistemática en la actuación de los recurrentes. Fueron manteniendo las plantillas sin acompañar de ingreso de cuotas ni regularización de cuotas impagadas. Retuvieron indebidamente las cuotas retenidas sin ingresarlas a la Seguridad Social. No solicitaron aplazamientos. Fueron desarrollando la actividad en sucesivas mercantiles pasando trabajadores de una a otra a su antojo, elemento revelador de su mecánica. Como señaló Salvadora gestora laboral de la Asesoría Laboral Luisa y responsable del sistema RED nº NUM000 de la TGSS que llevaba todo lo relativo a la Seguridad Social en la empresa ANDO 2005 SL, PROLAN 2005 SL, FAVASA DESGUACES SL y ABA & WINIGA SL, fueron los dos recurrentes los que le daban instrucciones sobre altas y bajas de trabajadores. El hecho de que se registraran los trabajadores a través del sistema RED es independiente de la mecánica de impago de cuotas que corresponde al empresario.

El motivo no puede ser estimado

SEGUNDO. -El segundo motivo del recurso tiene por objeto infracción del de ley por indebida aplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 C.P.

La recurrente defiende que debió aplicársele la atenuante de manera muy cualificada atendiendo al esfuerzo realizado por la misma, haciendo especial énfasis en el esfuerzo reparador realizado por toda la familia. En este sentido el recurrente entiende que se le deben extender los efectos de la atenuante atendiendo al pago efectuado por la otra recurrente y por su hija que alcanzó los 207.000€.

Para la aplicación de esta atenuante como muy cualificada en la figura de la recurrente debemos partir de lo establecido en la STS 254/24: "Sobre esta circunstancia y sus presupuestos para apreciarla como muy cualificada, se pronunciaba el Pleno de esta Sala, en STS 585/2022, de 14 de junio de 2022 , en la que, para ello, se venía a exigir un esfuerzo por parte del culpable particularmente notable en atención a las circunstancias; en este sentido decíamos como sigue: "En lo que se refiere a la aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, tiene dicho esta Sala que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12 ). Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias.

En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1 ; y 868/2009, de 20-7 ).

La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima (en este sentido, STS 125/2018, de 15 de marzo ).

Como ha dicho esta Sala en la sentencia 909/2016 "El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.

Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena".

Por lo tanto, si es la reparación del daño lo que atenúa, desde un punto de vista objetivo el que sea total no hace sino cumplir con la previsión legal, y, tratándose de la vida de un ser humano, difícilmente se puede reparar mediante una compensación económica, a través de una suma de dinero, que es lo aportado por el condenado, cuando la jurisprudencia de esta Sala ha hecho referencia a valorar otros factores de carácter extrapatrimonial dentro de ese concepto, como el apoyo u otros elementos que muestren una auténtica voluntad de reparación, si no desde el punto de vita afectivo, si, al menos, de un sentimiento de solidaridad y afección con la víctima, en cuanto reparación de orden moral, como hemos visto en la sentencia reseñada, que no se queda solo en la entrega de una cantidad de dinero, y de eso nada hay reflejo en la sentencia de instancia, no ya en los hechos probados, sino, incluso, en su fundamentación, que, por ser favorable al reo, pudiera ser utilizado en su beneficio.

Por su parte, en STS 635/2016, de 14 de julio de 2016 , que considera que esta atenuante es eminentemente objetiva, y en que se había consignado una cantidad que no llegaba a un tercio de la concedida como indemnización en sentencia, rechaza apreciarla como muy cualificada, y es partidaria de estimarla como tal, cuando se indemnice en su totalidad el perjuicio.

Sin perjuicio de la naturaleza objetiva de la circunstancia, también la jurisprudencia ha atendido a aspectos subjetivos a valorar, en atención a las circunstancias personales del acusado, y como muestra de ello tomamos lo que, entre otras, decíamos en STS 94/2017, de 16 de febrero de 2017 , en la que se puede leer "y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7 ). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( STS 20-10-2006 )"."Es evidente que en la recurrente no concurren estas circunstancias atendiendo a que efectuó un pago de 30.000€ cuando el importe de la defraudación fue de 262.940Ž71€, lo que supone 1/8 del total de lo defraudado. Esta cantidad puede integrar en todo caso, el concepto de atenuante ordinaria de reparación del daño, pero nunca de muy cualificada cuando ni tan si quiera se practicó prueba sobre la existencia de un extraordinario esfuerzo reparador. Respecto al recurrente, es evidente que no consignó cantidad de dinero alguna, por lo que no puede pretender que se extiendan a él los efectos del pago de su ex mujer o de su hija, absuelta en este procedimiento, argumentando la existencia de una pretendida unidad familiar que no existe. En conclusión, ninguna acción se puede atribuir al recurrente que pueda ser considerada como tendente a disminuir los efectos del delito.

El motivo no puede ser estimado

TERCERO. -El tercer motivo del recurso tiene por objeto infracción del de ley por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P.

Señalan los recurrentes que la denuncia se interpone el día 25 de enero de 2019, remontándose los impagos de cotizaciones de la Seguridad Social al ejercicio 2011, recibiéndose declaración en sede policial a todos los testigos y a los acusados el día 19 de febrero de 2019 y, posteriormente en sede judicial entre febrero y octubre de 2019, tras haberse dictado Auto de 21 de marzo de 2019 incoando diligencias previas. En 28 de julio de 2021, se dicta Auto de incoación de Procedimiento Abreviado y en 7 de noviembre de 2022 Auto de apertura de juicio oral. En 1 de septiembre de 2023, se dicta Auto por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, admitiendo las pruebas interesadas por las acusaciones y las defensas, señalándose la celebración del mismo para el día 19 de febrero de 2024, presentado escrito la acusación particular en 16 de febrero de 2024 por el que solicitaba la suspensión del juicio, al ser incompetente para conocer del mismo el Juzgado de lo Penal, acordándolo así dicho órgano jurisdiccional mediante providencia de 19 de febrero, remitiendo los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, que señaló la celebración del mismo para el día 2 de julio de 2024.

A la hora de determinar la existencia de dilaciones indebidas atribuibles al órgano judicial debemos partir de la incoación de Diligencias Previas el 21 de marzo de 2019 y finalizar con la celebración del juicio el 2 de julio de 2024, por lo que objetivamente observamos el transcurso de 5 años y 3 meses desde la incoación a la finalización del procedimiento. En este sentido la STS 630/23 explica que: "A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo )."Transcurrido, por tanto el plazo de 5 años fijado por la jurisprudencia, debemos atender a la aplicación de esta circunstancia atenuante de carácter ordinario, pero no puede alcanzar la condición de atenuante muy cualificada porque esta queda reservada para aquellos casos que la actuación del órgano judicial alcanza los 8 o 9 años, algo que no ocurren en el presente caso. Por lo tanto, la aplicación de esta circunstancia atenuante supondrá en el recurrente la aplicación de la pena de prisión, multa y accesorias en su grado mínimo en consonancia con la fundamentación penológica de la sentencia de instancia. Respecto de la recurrente, al concurrir esta circunstancia atenuante con la de reparación del daño, lo que procederá será la rebaja en un grado de las penas de prisión, multa y accesorias atendiendo a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y al importe de la defraudación establecida que excede con mucho del límite mínimo del art. 307.bis C.P.

El motivo debe ser estimado

CUARTO. -Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como correcta, por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común. Como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso a excepción de la atenuante de dilaciones indebidas. Imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a las partes apelantes en 2/3 partes cada una.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña DOLORES Mª OLUCHA VARELLA, en nombre y representación de D. Leon y María Virtudes por lo tanto:

CONDENAMOSa Dª María Virtudes, como cooperadora necesaria responsable de un delito contra la Seguridad Social, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa del total de las cuotas defraudadas (262.940,71 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada 10.000 euros impagados y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social por el tiempo de dos años.

CONDENAMOS a D. Leon, como autor responsable de un delito contra la Seguridad Social, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa del duplo de la cuotas defraudadas (525.881Ž42 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada 10.000 euros impagados y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social por el tiempo de cuatro años

SEGUNDO: CONFIRMARel resto de la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a las partes apelantes en 2/3 partes cada una.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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