Sentencia Penal 336/2025 ...e del 2025

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Penal 336/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 362/2025 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO

Nº de sentencia: 336/2025

Núm. Cendoj: 46250310012025100066

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5459

Núm. Roj: STSJ CV 5459:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG: 0300941220170000844

Rollo de Apelación 362/2025-B.

Procedimiento Abreviado 114/2023.

Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima.

Procedimiento Abreviado 182/2017.

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcoy.

SENTENCIA núm. 336/2025

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña Carmen Llombart Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Vicente Manuel Torres Cervera

Don Rafael Pérez Nieto

En la Ciudad de Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por la Magistrada y los Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 194/2025, de fecha 11 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima, en el procedimiento abreviado núm. 114/2023 dimanante del procedimiento abreviado núm. 182/2017 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcoy.

Han intervenido en el recurso, como parte apelante, "Almacenes El Pi-Muro" SL, representada por el Procurador Sr. Blasco Pla y defendida por el Letrado Sr. García Camarena, y, como partes apeladas, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. López Nieto, y Carlos, representado por el Procurador Sr. Tarín Mompó y defendido por el Letrado Sr. Medina Amorós. Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Rafael Pérez Nieto, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados por la sentencia apelada dicen así:

"En fecha anterior a 12-9-2014, Carlos suscribió un contrato de compraventa con la mercantil 'Almacenes El Pi-Muro' SL adquiriendo 8000 juegos de sabanas por importe total de 32000 euros que abonó de forma inmediata.

Seguidamente, en fecha de 12-9-2014, realizan otro contrato de arrendamiento de dos naves industriales, adquiriendo la mercadería textil que se hallaba en su interior, cuyo importe ascendía a 210000 euros, suma que Carlos, conforme contrato firmado por las partes, debía satisfacer en el plazo de 12 meses habiendo abonado en tal plazo la cantidad de 10000 euros (3000, 3000 y 4000 euros).

El 1-12-2015, nuevamente suscriben las partes un contrato de arrendamiento de la nave, reconociendo el acusado adeudar la cantidad de 200000 euros por las mercaderías adquiridas el año anterior comprometiéndose a satisfacer esa suma a razón de 2000 euros al mes y 15000 euros al trimestre, habiendo abonado 2000 euros mensuales desde octubre a mayo de 2016, en total 16000 euros, restando por pagar 184000 euros, dejando de satisfacer los alquileres de las naves, abandonándolas y llevándose con él las mercancías, para posteriormente abrir otro negocio vendiendo entre otros los productos adquiridos de la mercantil denunciante".

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada absuelve a Carlos de un delito de estafa agravada de los arts. 248 y 250.1, 5º y 6º, del Código Penal ( en adelante , CP) del cual venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular de "Almacenes El Pi-Muro" SL.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de "Almacenes El Pi-Muro" SL interpuso recurso de apelación en los términos del art. 846 de la LECrim. ter ante el órgano judicial que la dictó por los motivos que desarrolla en su escrito y solicitando que por este Tribunal Superior de Justicia se condene a Carlos.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las otras partes por un plazo de 10 días para la presentación, en su caso, del correspondiente escrito de impugnación o de adhesión al recurso.

La representación del Ministerio Fiscal formalizó escrito por el que impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia.

La representación de Carlos deduce escrito en el que asimismo impugna la apelación y solicita la confirmación de la sentencia.

Transcurrido el plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y la formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificasen la celebración de vista pública.

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del recurso de apelación de "Almacenes El Pi-Muro" SL es la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima, referida en los antecedentes, y que absuelve a Carlos de un delito de estafa agravada del cual venía siendo acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la hoy apelante constituida en acusación particular.

La sentencia concluye que "no puede inferirse de la prueba practicada la existencia de un negocio jurídico criminalizado que suponga engaño recedente y bastante que haya provocado un acto de disposición patrimonial, tratándose de un incumplimiento civil".

SEGUNDO.-La representación de la parte apelante se queja de que la sentencia absolutoria incurre en una "errónea valoración de la prueba practicada en relación con la existencia de engaño bastante y dolo inicial en la conducta del acusado". Se queja de que sentencia no extrae las consecuencias lógicas y razonables del conjunto de indicios que evidencian un plan defraudatorio desde el inicio de la relación contractual. Así pues, concurrió aquí engaño precedente y dolo inicial llevando a cabo el acusado una maniobra estructurada para ganarse la confianza del perjudicado, lo cual se evidencia por la proximidad temporal entre los contratos y porque tan solo abonó una cantidad mínima, un 15% del total pactado, simulando el reconocimiento de la deuda y el nuevo plan de pagos. Abandonó las naves y trasladó una parte sustancial de la mercancía sin abonarla.

Hay una desproporción entre el primer contrato (32000 euros pagados) y el segundo (210000 euros del que se pagó una mínima parte).

Los indicios incriminatorios se han ponderado de forma aislada en la sentencia; el acusado ha montado negocios en diversas localidades, lo que indica una dinámica para dejar de cumplir sus obligaciones. También lo indica su falta de interés en revisar la calidad del material que estaba comprando. En el mes de mayo, cuando deja de pagar, abre un nuevo negocio en Gandía y allí traslada el material adquirido. En Gandía se pierde la pista del material.

Tampoco el acusado intentó llegar a algún tipo de solución (resolver el contrato, obtener una quita, financiar la deuda). Sus cuentas bancarias estaban prácticamente sin fondos. No se acuerda a quién vendió el material, ni del precio, no consta documentación al respecto y del dinero obtenido no entrega nada al perjudicado.

La parte apelante denuncia que la sentencia impugnada incurre en "infracción de ley por incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el negocio jurídico criminalizado y el dolo antecedente en el delito de estafa".

Además se queja de "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiencia de motivación" y de "incorrecta valoración de la prueba indiciaria"

TERCERO.-Tratando como tratamos de la apelación de una sentencia absolutoria, y pretendiendo quien apela que este tribunal de segunda instancia revoque dicha sentencia y en su lugar dicte otra que condene a quien fue acusado, ello apoyándose en lo que considera una errónea valoración judicial de la prueba, se hacen necesarias determinadas consideraciones como las de nuestra STSJCV núm. 188/2024 de 5 de junio, especialmente teniendo en cuenta que el escrito de apelación no contiene, siquiera subsidiariamente, una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los arts. 790 y 792 de la LECrim, lo que en principio impediría poder entrar en el examen del recurso de apelación.

En efecto, el citado art. 792, en su apartado 2, dispone que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Y el párrafo 3º del art. 790.2 de la LECrim. establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial.

Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación, toda vez que el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta omisión obligaría a rechazar a limine el recurso interpuesto, porque el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria en trámite de apelación revocando una inicial sentencia absolutoria (o dictando una sentencia condenatoria más grave que la recurrida), sin que al hacerlo así vulnere el derecho a la doble instancia penal.

Dicen a este respecto las SSTS núm. 155/2018, de 4 de abril, y 640/2018, de 12 de diciembre, que "en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de lo Penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECrim. por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena". Lo que también es aplicable para el caso en que se pretenda la agravación de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia.

Y explica la STS núm. 286/2019, de 30 de mayo, que "la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( SSTC 21/2009, de 26 de enero; 24/2009, de 26 de enero; 80/2013 o 120/2013; 105/2014, de 23 de junio; 172/2016, de 17 de octubre; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril, entre muchas otras). De este modo, el legislador sólo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24.2 de la CE, reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es 'ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La STEDH Ekbatani c. Sueciaes un primer punto de referencia (26-5-1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejderespectivamente c. Suecia).La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8-2-2000 (casos Cooke c. Austria y Stefanelli c. San Marino ); 27-6-2000 (caso Constantinescu c. Rumanía )y 25-7-2000 (caso Tierce y otros c. San Marino )y, con matices, variaciones y modulaciones, muchas posteriores".

En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECrim. , no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.

Esto no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS núm. 612/2020, de 16 de noviembre: "La absolución recaída en esta causa no se combate exclusivamente a través del art. 849.1º. Se yuxtapone un motivo, presuntamente subsidiario y no sólo complementario, canalizado por el art. 852 de la LECrim. No se consigna, empero, una solicitud explícita reclamando la nulidad de la resolución y la consiguiente devolución al tribunal a quo. Eso en una primera aproximación podría vislumbrar como un posible inconveniente para reformatear la queja ( art. 240.2 LOPJ). Hemos de tomar en consideración, que, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización, se invocan los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la CE (tutela judicial efectiva) y que, aunque solo aparece citado literalmente el art. 849.1º de la LECrim. , en la leyenda que encabeza la argumentación del único motivo, se invoca expresamente en el acápite preliminar la infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva".

"Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS núm. 299/2013, de 27 de febrero, o 1066/2012, de 28 de noviembre), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 de la LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit, el alegato por presunción de inocencia. En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 de la LOPJ. En otras sí es mencionado ese precepto para negar que suponga un óbice para esa forma procesal de actuar".

"Muestra de ello es la STS núm. 93/2018, de 23 de febrero: 'No puede oponerse a la solución descrita la mención del art. 240.2 de la LOPJ. Tal precepto, introducido por el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no solicitadas expresamente por una parte, reza así: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación. El tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Eso es lo que sucede aquí, donde además contamos con una petición expresa de nulidad inherente a todo recurso de casación, aunque luego se pida también como consecuencia -y a esto no podemos acceder como hemos dicho- una segunda sentencia decretando la absolución. Supondría dar un salto del defecto procesal (falta de motivación) a la exoneración sustantiva (falta de prueba). Solo contando con la motivación podremos dilucidar lo segundo'.

"Otro precedente del manejo del art. 240.2 del LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS núm. 146/2014, de 14 de febrero: 'El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace. ¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 de la LOPJ, que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia. En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2 de la LOPJ'.

"En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado. El recurso puede estimarse en esos términos".

(En el mismo sentido, STS núm. 476/2021, de 2 de junio).

CUARTO.-Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el art. 792.2 de la LECrim. , no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores cometidos en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrijan los errores valorativos advertidos por el tribunal de apelación sobre la prueba practicada durante el acto del juicio oral.

Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el art. 790.2, párrafo 3º, de la LECrim. , se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por la parte apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.

QUINTO.-Otra cosa que debe tener en cuenta la parte apelante es que a este tribunal de apelación no le corresponde una valoración de la prueba practicada como si de una primera instancia se tratara. Habiendo sido invocado formalmente el derecho del art. 24.1 de la CE por la parte apelante, sus alegaciones habremos de examinarlas desde la perspectiva del derecho a una razonable y motivada valoración judicial de la prueba como faceta de derecho a la tutela judicial efectiva y que comporta la proscripción de una valoración judicial de la prueba incursa en arbitrariedad, en manifiesta irrazonabilidad o en error patente de hecho.

El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza una decisión conforme con las pretensiones de la parte procesal y tampoco supone un imposible derecho al acierto de la decisión judicial, sino a que dicha decisión esté fundada jurídicamente ("en Derecho"). La mera disconformidad del justiciable con el razonamiento judicial, con su corrección o acierto no implica lesión alguna del derecho fundamental ( STC 189/2001, FJ 4). De ahí que, si se comprueba que la decisión judicial no incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente, el enjuiciamiento externo ex art. 24.1 CE "no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables" ( STC 181/2001. FJ 4).

Tampoco está de más recordar que el ius ut procedaturque asiste a la víctima del delito, como faceta de la tutela judicial efectiva, no otorga ningún derecho a obtener condenas penales (por todas, SSTC 157/1990, FJ 4; 93/2003, FJ 3).

Como dice la STS núm. 141/2015 -recogida en nuestra STSJCV núm. 42/2018, de 30 de abril-, el recurso a la tutela judicial no puede reconvertirse en un impropio motivo de "presunción de inocencia invertida" que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados.

Por otro lado, aunque la motivación de las sentencias judiciales es exigible ex art. 120.3 de la CE "siempre", en las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo cual, claro está, no implica que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.

En las sentencias absolutorias como la aquí examinada, los motivos específicos que posibilitan el recurso por error en la valoración de la prueba y que resultan del art. 790.2.2 de la LECrim en relación con el art. 792.2 de dicha norma, los acota claramente el referido precepto del modo siguiente: "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por tanto, nos encontramos con un motivo que, respecto de dicho tipo de sentencias absolutorias, tiene unos confines distintos que cuando se trata de una apelación contra sentencia de condena, y por tanto una asimetría al no resultar procedente la ordinaria invocación de error en tal tipo de valoración, sino que se exige un plus adicional en los términos indicados del art. 790.2.3 de la LECrim, teniendo en cuenta que, aun concurriendo, su único posible resultado es la declaración de nulidad de la sentencia o del juicio y no la condena del acusado ( art. 792.2 de la LECrim) .

La STS núm. 162/2018, de 5 de abril, haciendo una amplio estudio sobre la jurisprudencia que al respecto mantienen nuestros Tribunales Supremo y Constitucional (con mención entre otras de SSTC núm. 198/2002 de 28 de octubre, 167/2002 de 18 de septiembre, 170/2002 de 30 de septiembre, 199/2002 de 28 de octubre, y 212/2002, de 11 de noviembre; SSTS núm. 602/2012 de 10 de julio, 142/2011 de 26 de septiembre, 1423/2011 de 20 de diciembre, 1215/2011 de 15 de noviembre y 1223/201 de 18 de noviembre), señala que en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe un craso error en la valoración que hace el tribunal de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo meramente sustituirse por la valoración que pueda hacer el recurrente basada en su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos, ya que si no hay un error patente no puede modificarse esa valoración al corresponderle esa tarea de forma directa a la Sala a quo en atención a la posición privilegiada que le ofrece la inmediación.

En fin, al analizar el motivo relacionado con la valoración de la prueba, esta Sala de apelación no está analizando la corrección o no de la valoración de la prueba concretamente realizada en la sentencia revisada, ni cuál de las dos versiones (la de la acusación o de la defensa) se atiene más adecuadamente a las pruebas practicadas, ni, desde luego, está valorando dichas pruebas, sino que, únicamente, se limita a contrastar la concurrencia del motivo esgrimido.

SEXTO.-Por otro lado, puesto de lo que se está a acusando es de un delito de estafa supuestamente desenvuelto desde el comienzo de la relación comercial/empresarial entre la parte apelante y el acusado, viene al caso la STS núm. 327/2025, de 27 de abril: "Ha habido [...] un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición (negando que el dolo subsiguiente puede ser delictivo), impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.

En estos casos, existe, o puede existir, un dolo penal de carácter sobrevenido que hace que la maniobra del engaño surja cuando el contrato ya ha nacido y desplegado sus efectos, pero en ese devenir de acontecimientos es cuando surge el dolo penal y el engaño determinante de la estafa. Aunque la regla general es la exigencia del dolo antecedente no puede negarse, pues, que existan supuestos donde se acredite un dolo posterior en la ejecución y desarrollo del contrato que teóricamente no puede maximizarse que nunca puede ser dolo penal, dejando a las características de cada caso determinar si se trata de dolo penal o dolo civil".

Igualmente interesa, en la misma línea, la STS núm. 241/2025, de 20 de marzo: "Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño [...]".

SÉPTIMO.-En el caso objeto del presente rollo, la parte apelante propone un relato a partir de lo que considera un conjunto indiciario de cargo suficiente desde el cual, y en su sentir, resulta meridiano que el acusado, al principio de los tratos comerciales, ya le guiaba un ánimo de no cumplir con sus obligaciones contractuales y, en definitiva, de defraudar a dicha parte.

Sin embargo, conviene insistir que en esta segunda instancia no nos compete ponderar la realidad de tales indicios, tampoco una inferencia a partir de ellos, sino si existió una explicación judicial razonada y razonable del tribunal sentenciador sobre por qué en su criterio no se dieron aquí los necesarios indicios de cargo para dar por probada la estafa.

Tuvo en cuenta el tribunal que la puesta en contacto entre la apelante y el acusado no resultó de la iniciativa del segundo; como igualmente tuvo en cuenta que el primer acuerdo contractual se da porque el señor Romulo (pues se quería retirar del negocio) planteó al causado la posibilidad de venderle toda la mercancía almacenada; siendo que el precio de la compraventa de 12-9-2014 se pagó por el acusado. Aunque en la misma fecha celebrasen otro contrato que acumuló el arrendamiento de una nave y la compraventa del material en ella acumulado, cabe interpretar el pago inmediato de los 32000 euros del primer contrato como señal de la seriedad del arrendatario/comprador.

Al menos tres circunstancias de las anteriores expuestas, decimos nosotros, el contacto a través de un tercero, la iniciativa u oferta de la apelante, y el pago inmediato de una cantidad no desdeñable por parte del acusado, habilitan razonablemente la conclusión alternativa de descargo, según la cual, cuando el momento inicial, el acusado no tenía la intención de estafar; resultando forzado atribuirle que con el no desdeñable pago de 32000 euros pretendió ganarse la confianza de la contraparte para defraudarla en el futuro.

Los pagos parciales del precio de la compra del material de la nave, un total de 10000 euros durante el primer año, y otro total de 16000 euros durante el segundo año, no abundan tampoco en la tesis de cargo, sino lo contrario, ni que el acusado pagara las rentas del arrendamiento de las naves. Y en un sentido neutro, ni de cargo ni descargo, cabe interpretar que tras la rescisión del contrato de arrendamiento el acusado trasladara la mercancía a otra localidad, ello sin ocultación de esta circunstancia.

Siendo innegable que restaba una deuda del acusado de alto importe, no obstante, a falta de mayores y más intensos indicativos de cargo, frente al relato de la acusación cabe una tesis alternativa equiparable en credibilidad y más favorable al acusado como es la acogida por el tribunal sentenciador.

Insistimos en que el juicio que debe esta Sala de apelación no tiene por objeto la prueba practicada en el juicio oral pues, entre otras razones, carecemos de la inmediación que exige el derecho a un juicio justo. Teniéndonos que limitar a un enjuiciamiento externo ex art. 24.1 de la CE sobre la razonabilidad de la valoración de la prueba ofrecida por la sentencia a quo.

Recapitulando; el tribunal sentenciador motiva convenientemente las dudas que les suscita el relato incriminatorio, ello con arreglo a parámetros de razonabilidad. Por lo que desestimamos el recurso de apelación.

OCTAVO.-Tratándose de un recurso formulado por la acusación particular, a pesar del pronunciamiento desestimatorio que se efectúa, al no serle de aplicación el art. 123 del CP, ni el art. 240.3º de la LECrim por no apreciarse temeridad o mala fe, no cabe especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Almacenes El Pi-Muro" SL frente a la sentencia núm. 194/2025, de fecha 11 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima.

2º.- Confirmamos dicha sentencia.

3º.- No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes,al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (auto de 2-4-2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Antecedentes

PRIMERO.-Los hechos declarados probados por la sentencia apelada dicen así:

"En fecha anterior a 12-9-2014, Carlos suscribió un contrato de compraventa con la mercantil 'Almacenes El Pi-Muro' SL adquiriendo 8000 juegos de sabanas por importe total de 32000 euros que abonó de forma inmediata.

Seguidamente, en fecha de 12-9-2014, realizan otro contrato de arrendamiento de dos naves industriales, adquiriendo la mercadería textil que se hallaba en su interior, cuyo importe ascendía a 210000 euros, suma que Carlos, conforme contrato firmado por las partes, debía satisfacer en el plazo de 12 meses habiendo abonado en tal plazo la cantidad de 10000 euros (3000, 3000 y 4000 euros).

El 1-12-2015, nuevamente suscriben las partes un contrato de arrendamiento de la nave, reconociendo el acusado adeudar la cantidad de 200000 euros por las mercaderías adquiridas el año anterior comprometiéndose a satisfacer esa suma a razón de 2000 euros al mes y 15000 euros al trimestre, habiendo abonado 2000 euros mensuales desde octubre a mayo de 2016, en total 16000 euros, restando por pagar 184000 euros, dejando de satisfacer los alquileres de las naves, abandonándolas y llevándose con él las mercancías, para posteriormente abrir otro negocio vendiendo entre otros los productos adquiridos de la mercantil denunciante".

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada absuelve a Carlos de un delito de estafa agravada de los arts. 248 y 250.1, 5º y 6º, del Código Penal ( en adelante , CP) del cual venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular de "Almacenes El Pi-Muro" SL.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de "Almacenes El Pi-Muro" SL interpuso recurso de apelación en los términos del art. 846 de la LECrim. ter ante el órgano judicial que la dictó por los motivos que desarrolla en su escrito y solicitando que por este Tribunal Superior de Justicia se condene a Carlos.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las otras partes por un plazo de 10 días para la presentación, en su caso, del correspondiente escrito de impugnación o de adhesión al recurso.

La representación del Ministerio Fiscal formalizó escrito por el que impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia.

La representación de Carlos deduce escrito en el que asimismo impugna la apelación y solicita la confirmación de la sentencia.

Transcurrido el plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y la formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificasen la celebración de vista pública.

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del recurso de apelación de "Almacenes El Pi-Muro" SL es la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima, referida en los antecedentes, y que absuelve a Carlos de un delito de estafa agravada del cual venía siendo acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la hoy apelante constituida en acusación particular.

La sentencia concluye que "no puede inferirse de la prueba practicada la existencia de un negocio jurídico criminalizado que suponga engaño recedente y bastante que haya provocado un acto de disposición patrimonial, tratándose de un incumplimiento civil".

SEGUNDO.-La representación de la parte apelante se queja de que la sentencia absolutoria incurre en una "errónea valoración de la prueba practicada en relación con la existencia de engaño bastante y dolo inicial en la conducta del acusado". Se queja de que sentencia no extrae las consecuencias lógicas y razonables del conjunto de indicios que evidencian un plan defraudatorio desde el inicio de la relación contractual. Así pues, concurrió aquí engaño precedente y dolo inicial llevando a cabo el acusado una maniobra estructurada para ganarse la confianza del perjudicado, lo cual se evidencia por la proximidad temporal entre los contratos y porque tan solo abonó una cantidad mínima, un 15% del total pactado, simulando el reconocimiento de la deuda y el nuevo plan de pagos. Abandonó las naves y trasladó una parte sustancial de la mercancía sin abonarla.

Hay una desproporción entre el primer contrato (32000 euros pagados) y el segundo (210000 euros del que se pagó una mínima parte).

Los indicios incriminatorios se han ponderado de forma aislada en la sentencia; el acusado ha montado negocios en diversas localidades, lo que indica una dinámica para dejar de cumplir sus obligaciones. También lo indica su falta de interés en revisar la calidad del material que estaba comprando. En el mes de mayo, cuando deja de pagar, abre un nuevo negocio en Gandía y allí traslada el material adquirido. En Gandía se pierde la pista del material.

Tampoco el acusado intentó llegar a algún tipo de solución (resolver el contrato, obtener una quita, financiar la deuda). Sus cuentas bancarias estaban prácticamente sin fondos. No se acuerda a quién vendió el material, ni del precio, no consta documentación al respecto y del dinero obtenido no entrega nada al perjudicado.

La parte apelante denuncia que la sentencia impugnada incurre en "infracción de ley por incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el negocio jurídico criminalizado y el dolo antecedente en el delito de estafa".

Además se queja de "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiencia de motivación" y de "incorrecta valoración de la prueba indiciaria"

TERCERO.-Tratando como tratamos de la apelación de una sentencia absolutoria, y pretendiendo quien apela que este tribunal de segunda instancia revoque dicha sentencia y en su lugar dicte otra que condene a quien fue acusado, ello apoyándose en lo que considera una errónea valoración judicial de la prueba, se hacen necesarias determinadas consideraciones como las de nuestra STSJCV núm. 188/2024 de 5 de junio, especialmente teniendo en cuenta que el escrito de apelación no contiene, siquiera subsidiariamente, una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los arts. 790 y 792 de la LECrim, lo que en principio impediría poder entrar en el examen del recurso de apelación.

En efecto, el citado art. 792, en su apartado 2, dispone que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Y el párrafo 3º del art. 790.2 de la LECrim. establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial.

Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación, toda vez que el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta omisión obligaría a rechazar a limine el recurso interpuesto, porque el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria en trámite de apelación revocando una inicial sentencia absolutoria (o dictando una sentencia condenatoria más grave que la recurrida), sin que al hacerlo así vulnere el derecho a la doble instancia penal.

Dicen a este respecto las SSTS núm. 155/2018, de 4 de abril, y 640/2018, de 12 de diciembre, que "en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de lo Penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECrim. por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena". Lo que también es aplicable para el caso en que se pretenda la agravación de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia.

Y explica la STS núm. 286/2019, de 30 de mayo, que "la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( SSTC 21/2009, de 26 de enero; 24/2009, de 26 de enero; 80/2013 o 120/2013; 105/2014, de 23 de junio; 172/2016, de 17 de octubre; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril, entre muchas otras). De este modo, el legislador sólo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24.2 de la CE, reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es 'ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La STEDH Ekbatani c. Sueciaes un primer punto de referencia (26-5-1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejderespectivamente c. Suecia).La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8-2-2000 (casos Cooke c. Austria y Stefanelli c. San Marino ); 27-6-2000 (caso Constantinescu c. Rumanía )y 25-7-2000 (caso Tierce y otros c. San Marino )y, con matices, variaciones y modulaciones, muchas posteriores".

En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECrim. , no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.

Esto no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS núm. 612/2020, de 16 de noviembre: "La absolución recaída en esta causa no se combate exclusivamente a través del art. 849.1º. Se yuxtapone un motivo, presuntamente subsidiario y no sólo complementario, canalizado por el art. 852 de la LECrim. No se consigna, empero, una solicitud explícita reclamando la nulidad de la resolución y la consiguiente devolución al tribunal a quo. Eso en una primera aproximación podría vislumbrar como un posible inconveniente para reformatear la queja ( art. 240.2 LOPJ). Hemos de tomar en consideración, que, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización, se invocan los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la CE (tutela judicial efectiva) y que, aunque solo aparece citado literalmente el art. 849.1º de la LECrim. , en la leyenda que encabeza la argumentación del único motivo, se invoca expresamente en el acápite preliminar la infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva".

"Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS núm. 299/2013, de 27 de febrero, o 1066/2012, de 28 de noviembre), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 de la LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit, el alegato por presunción de inocencia. En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 de la LOPJ. En otras sí es mencionado ese precepto para negar que suponga un óbice para esa forma procesal de actuar".

"Muestra de ello es la STS núm. 93/2018, de 23 de febrero: 'No puede oponerse a la solución descrita la mención del art. 240.2 de la LOPJ. Tal precepto, introducido por el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no solicitadas expresamente por una parte, reza así: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación. El tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Eso es lo que sucede aquí, donde además contamos con una petición expresa de nulidad inherente a todo recurso de casación, aunque luego se pida también como consecuencia -y a esto no podemos acceder como hemos dicho- una segunda sentencia decretando la absolución. Supondría dar un salto del defecto procesal (falta de motivación) a la exoneración sustantiva (falta de prueba). Solo contando con la motivación podremos dilucidar lo segundo'.

"Otro precedente del manejo del art. 240.2 del LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS núm. 146/2014, de 14 de febrero: 'El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace. ¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 de la LOPJ, que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia. En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2 de la LOPJ'.

"En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado. El recurso puede estimarse en esos términos".

(En el mismo sentido, STS núm. 476/2021, de 2 de junio).

CUARTO.-Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el art. 792.2 de la LECrim. , no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores cometidos en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrijan los errores valorativos advertidos por el tribunal de apelación sobre la prueba practicada durante el acto del juicio oral.

Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el art. 790.2, párrafo 3º, de la LECrim. , se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por la parte apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.

QUINTO.-Otra cosa que debe tener en cuenta la parte apelante es que a este tribunal de apelación no le corresponde una valoración de la prueba practicada como si de una primera instancia se tratara. Habiendo sido invocado formalmente el derecho del art. 24.1 de la CE por la parte apelante, sus alegaciones habremos de examinarlas desde la perspectiva del derecho a una razonable y motivada valoración judicial de la prueba como faceta de derecho a la tutela judicial efectiva y que comporta la proscripción de una valoración judicial de la prueba incursa en arbitrariedad, en manifiesta irrazonabilidad o en error patente de hecho.

El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza una decisión conforme con las pretensiones de la parte procesal y tampoco supone un imposible derecho al acierto de la decisión judicial, sino a que dicha decisión esté fundada jurídicamente ("en Derecho"). La mera disconformidad del justiciable con el razonamiento judicial, con su corrección o acierto no implica lesión alguna del derecho fundamental ( STC 189/2001, FJ 4). De ahí que, si se comprueba que la decisión judicial no incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente, el enjuiciamiento externo ex art. 24.1 CE "no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables" ( STC 181/2001. FJ 4).

Tampoco está de más recordar que el ius ut procedaturque asiste a la víctima del delito, como faceta de la tutela judicial efectiva, no otorga ningún derecho a obtener condenas penales (por todas, SSTC 157/1990, FJ 4; 93/2003, FJ 3).

Como dice la STS núm. 141/2015 -recogida en nuestra STSJCV núm. 42/2018, de 30 de abril-, el recurso a la tutela judicial no puede reconvertirse en un impropio motivo de "presunción de inocencia invertida" que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados.

Por otro lado, aunque la motivación de las sentencias judiciales es exigible ex art. 120.3 de la CE "siempre", en las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo cual, claro está, no implica que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.

En las sentencias absolutorias como la aquí examinada, los motivos específicos que posibilitan el recurso por error en la valoración de la prueba y que resultan del art. 790.2.2 de la LECrim en relación con el art. 792.2 de dicha norma, los acota claramente el referido precepto del modo siguiente: "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por tanto, nos encontramos con un motivo que, respecto de dicho tipo de sentencias absolutorias, tiene unos confines distintos que cuando se trata de una apelación contra sentencia de condena, y por tanto una asimetría al no resultar procedente la ordinaria invocación de error en tal tipo de valoración, sino que se exige un plus adicional en los términos indicados del art. 790.2.3 de la LECrim, teniendo en cuenta que, aun concurriendo, su único posible resultado es la declaración de nulidad de la sentencia o del juicio y no la condena del acusado ( art. 792.2 de la LECrim) .

La STS núm. 162/2018, de 5 de abril, haciendo una amplio estudio sobre la jurisprudencia que al respecto mantienen nuestros Tribunales Supremo y Constitucional (con mención entre otras de SSTC núm. 198/2002 de 28 de octubre, 167/2002 de 18 de septiembre, 170/2002 de 30 de septiembre, 199/2002 de 28 de octubre, y 212/2002, de 11 de noviembre; SSTS núm. 602/2012 de 10 de julio, 142/2011 de 26 de septiembre, 1423/2011 de 20 de diciembre, 1215/2011 de 15 de noviembre y 1223/201 de 18 de noviembre), señala que en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe un craso error en la valoración que hace el tribunal de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo meramente sustituirse por la valoración que pueda hacer el recurrente basada en su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos, ya que si no hay un error patente no puede modificarse esa valoración al corresponderle esa tarea de forma directa a la Sala a quo en atención a la posición privilegiada que le ofrece la inmediación.

En fin, al analizar el motivo relacionado con la valoración de la prueba, esta Sala de apelación no está analizando la corrección o no de la valoración de la prueba concretamente realizada en la sentencia revisada, ni cuál de las dos versiones (la de la acusación o de la defensa) se atiene más adecuadamente a las pruebas practicadas, ni, desde luego, está valorando dichas pruebas, sino que, únicamente, se limita a contrastar la concurrencia del motivo esgrimido.

SEXTO.-Por otro lado, puesto de lo que se está a acusando es de un delito de estafa supuestamente desenvuelto desde el comienzo de la relación comercial/empresarial entre la parte apelante y el acusado, viene al caso la STS núm. 327/2025, de 27 de abril: "Ha habido [...] un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición (negando que el dolo subsiguiente puede ser delictivo), impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.

En estos casos, existe, o puede existir, un dolo penal de carácter sobrevenido que hace que la maniobra del engaño surja cuando el contrato ya ha nacido y desplegado sus efectos, pero en ese devenir de acontecimientos es cuando surge el dolo penal y el engaño determinante de la estafa. Aunque la regla general es la exigencia del dolo antecedente no puede negarse, pues, que existan supuestos donde se acredite un dolo posterior en la ejecución y desarrollo del contrato que teóricamente no puede maximizarse que nunca puede ser dolo penal, dejando a las características de cada caso determinar si se trata de dolo penal o dolo civil".

Igualmente interesa, en la misma línea, la STS núm. 241/2025, de 20 de marzo: "Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño [...]".

SÉPTIMO.-En el caso objeto del presente rollo, la parte apelante propone un relato a partir de lo que considera un conjunto indiciario de cargo suficiente desde el cual, y en su sentir, resulta meridiano que el acusado, al principio de los tratos comerciales, ya le guiaba un ánimo de no cumplir con sus obligaciones contractuales y, en definitiva, de defraudar a dicha parte.

Sin embargo, conviene insistir que en esta segunda instancia no nos compete ponderar la realidad de tales indicios, tampoco una inferencia a partir de ellos, sino si existió una explicación judicial razonada y razonable del tribunal sentenciador sobre por qué en su criterio no se dieron aquí los necesarios indicios de cargo para dar por probada la estafa.

Tuvo en cuenta el tribunal que la puesta en contacto entre la apelante y el acusado no resultó de la iniciativa del segundo; como igualmente tuvo en cuenta que el primer acuerdo contractual se da porque el señor Romulo (pues se quería retirar del negocio) planteó al causado la posibilidad de venderle toda la mercancía almacenada; siendo que el precio de la compraventa de 12-9-2014 se pagó por el acusado. Aunque en la misma fecha celebrasen otro contrato que acumuló el arrendamiento de una nave y la compraventa del material en ella acumulado, cabe interpretar el pago inmediato de los 32000 euros del primer contrato como señal de la seriedad del arrendatario/comprador.

Al menos tres circunstancias de las anteriores expuestas, decimos nosotros, el contacto a través de un tercero, la iniciativa u oferta de la apelante, y el pago inmediato de una cantidad no desdeñable por parte del acusado, habilitan razonablemente la conclusión alternativa de descargo, según la cual, cuando el momento inicial, el acusado no tenía la intención de estafar; resultando forzado atribuirle que con el no desdeñable pago de 32000 euros pretendió ganarse la confianza de la contraparte para defraudarla en el futuro.

Los pagos parciales del precio de la compra del material de la nave, un total de 10000 euros durante el primer año, y otro total de 16000 euros durante el segundo año, no abundan tampoco en la tesis de cargo, sino lo contrario, ni que el acusado pagara las rentas del arrendamiento de las naves. Y en un sentido neutro, ni de cargo ni descargo, cabe interpretar que tras la rescisión del contrato de arrendamiento el acusado trasladara la mercancía a otra localidad, ello sin ocultación de esta circunstancia.

Siendo innegable que restaba una deuda del acusado de alto importe, no obstante, a falta de mayores y más intensos indicativos de cargo, frente al relato de la acusación cabe una tesis alternativa equiparable en credibilidad y más favorable al acusado como es la acogida por el tribunal sentenciador.

Insistimos en que el juicio que debe esta Sala de apelación no tiene por objeto la prueba practicada en el juicio oral pues, entre otras razones, carecemos de la inmediación que exige el derecho a un juicio justo. Teniéndonos que limitar a un enjuiciamiento externo ex art. 24.1 de la CE sobre la razonabilidad de la valoración de la prueba ofrecida por la sentencia a quo.

Recapitulando; el tribunal sentenciador motiva convenientemente las dudas que les suscita el relato incriminatorio, ello con arreglo a parámetros de razonabilidad. Por lo que desestimamos el recurso de apelación.

OCTAVO.-Tratándose de un recurso formulado por la acusación particular, a pesar del pronunciamiento desestimatorio que se efectúa, al no serle de aplicación el art. 123 del CP, ni el art. 240.3º de la LECrim por no apreciarse temeridad o mala fe, no cabe especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Almacenes El Pi-Muro" SL frente a la sentencia núm. 194/2025, de fecha 11 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima.

2º.- Confirmamos dicha sentencia.

3º.- No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes,al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (auto de 2-4-2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del recurso de apelación de "Almacenes El Pi-Muro" SL es la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima, referida en los antecedentes, y que absuelve a Carlos de un delito de estafa agravada del cual venía siendo acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la hoy apelante constituida en acusación particular.

La sentencia concluye que "no puede inferirse de la prueba practicada la existencia de un negocio jurídico criminalizado que suponga engaño recedente y bastante que haya provocado un acto de disposición patrimonial, tratándose de un incumplimiento civil".

SEGUNDO.-La representación de la parte apelante se queja de que la sentencia absolutoria incurre en una "errónea valoración de la prueba practicada en relación con la existencia de engaño bastante y dolo inicial en la conducta del acusado". Se queja de que sentencia no extrae las consecuencias lógicas y razonables del conjunto de indicios que evidencian un plan defraudatorio desde el inicio de la relación contractual. Así pues, concurrió aquí engaño precedente y dolo inicial llevando a cabo el acusado una maniobra estructurada para ganarse la confianza del perjudicado, lo cual se evidencia por la proximidad temporal entre los contratos y porque tan solo abonó una cantidad mínima, un 15% del total pactado, simulando el reconocimiento de la deuda y el nuevo plan de pagos. Abandonó las naves y trasladó una parte sustancial de la mercancía sin abonarla.

Hay una desproporción entre el primer contrato (32000 euros pagados) y el segundo (210000 euros del que se pagó una mínima parte).

Los indicios incriminatorios se han ponderado de forma aislada en la sentencia; el acusado ha montado negocios en diversas localidades, lo que indica una dinámica para dejar de cumplir sus obligaciones. También lo indica su falta de interés en revisar la calidad del material que estaba comprando. En el mes de mayo, cuando deja de pagar, abre un nuevo negocio en Gandía y allí traslada el material adquirido. En Gandía se pierde la pista del material.

Tampoco el acusado intentó llegar a algún tipo de solución (resolver el contrato, obtener una quita, financiar la deuda). Sus cuentas bancarias estaban prácticamente sin fondos. No se acuerda a quién vendió el material, ni del precio, no consta documentación al respecto y del dinero obtenido no entrega nada al perjudicado.

La parte apelante denuncia que la sentencia impugnada incurre en "infracción de ley por incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el negocio jurídico criminalizado y el dolo antecedente en el delito de estafa".

Además se queja de "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiencia de motivación" y de "incorrecta valoración de la prueba indiciaria"

TERCERO.-Tratando como tratamos de la apelación de una sentencia absolutoria, y pretendiendo quien apela que este tribunal de segunda instancia revoque dicha sentencia y en su lugar dicte otra que condene a quien fue acusado, ello apoyándose en lo que considera una errónea valoración judicial de la prueba, se hacen necesarias determinadas consideraciones como las de nuestra STSJCV núm. 188/2024 de 5 de junio, especialmente teniendo en cuenta que el escrito de apelación no contiene, siquiera subsidiariamente, una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los arts. 790 y 792 de la LECrim, lo que en principio impediría poder entrar en el examen del recurso de apelación.

En efecto, el citado art. 792, en su apartado 2, dispone que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Y el párrafo 3º del art. 790.2 de la LECrim. establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial.

Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación, toda vez que el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta omisión obligaría a rechazar a limine el recurso interpuesto, porque el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria en trámite de apelación revocando una inicial sentencia absolutoria (o dictando una sentencia condenatoria más grave que la recurrida), sin que al hacerlo así vulnere el derecho a la doble instancia penal.

Dicen a este respecto las SSTS núm. 155/2018, de 4 de abril, y 640/2018, de 12 de diciembre, que "en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de lo Penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECrim. por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena". Lo que también es aplicable para el caso en que se pretenda la agravación de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia.

Y explica la STS núm. 286/2019, de 30 de mayo, que "la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( SSTC 21/2009, de 26 de enero; 24/2009, de 26 de enero; 80/2013 o 120/2013; 105/2014, de 23 de junio; 172/2016, de 17 de octubre; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril, entre muchas otras). De este modo, el legislador sólo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24.2 de la CE, reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es 'ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La STEDH Ekbatani c. Sueciaes un primer punto de referencia (26-5-1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejderespectivamente c. Suecia).La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8-2-2000 (casos Cooke c. Austria y Stefanelli c. San Marino ); 27-6-2000 (caso Constantinescu c. Rumanía )y 25-7-2000 (caso Tierce y otros c. San Marino )y, con matices, variaciones y modulaciones, muchas posteriores".

En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECrim. , no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.

Esto no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS núm. 612/2020, de 16 de noviembre: "La absolución recaída en esta causa no se combate exclusivamente a través del art. 849.1º. Se yuxtapone un motivo, presuntamente subsidiario y no sólo complementario, canalizado por el art. 852 de la LECrim. No se consigna, empero, una solicitud explícita reclamando la nulidad de la resolución y la consiguiente devolución al tribunal a quo. Eso en una primera aproximación podría vislumbrar como un posible inconveniente para reformatear la queja ( art. 240.2 LOPJ). Hemos de tomar en consideración, que, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización, se invocan los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la CE (tutela judicial efectiva) y que, aunque solo aparece citado literalmente el art. 849.1º de la LECrim. , en la leyenda que encabeza la argumentación del único motivo, se invoca expresamente en el acápite preliminar la infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva".

"Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS núm. 299/2013, de 27 de febrero, o 1066/2012, de 28 de noviembre), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 de la LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit, el alegato por presunción de inocencia. En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 de la LOPJ. En otras sí es mencionado ese precepto para negar que suponga un óbice para esa forma procesal de actuar".

"Muestra de ello es la STS núm. 93/2018, de 23 de febrero: 'No puede oponerse a la solución descrita la mención del art. 240.2 de la LOPJ. Tal precepto, introducido por el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no solicitadas expresamente por una parte, reza así: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación. El tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Eso es lo que sucede aquí, donde además contamos con una petición expresa de nulidad inherente a todo recurso de casación, aunque luego se pida también como consecuencia -y a esto no podemos acceder como hemos dicho- una segunda sentencia decretando la absolución. Supondría dar un salto del defecto procesal (falta de motivación) a la exoneración sustantiva (falta de prueba). Solo contando con la motivación podremos dilucidar lo segundo'.

"Otro precedente del manejo del art. 240.2 del LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS núm. 146/2014, de 14 de febrero: 'El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace. ¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 de la LOPJ, que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia. En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2 de la LOPJ'.

"En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado. El recurso puede estimarse en esos términos".

(En el mismo sentido, STS núm. 476/2021, de 2 de junio).

CUARTO.-Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el art. 792.2 de la LECrim. , no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores cometidos en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrijan los errores valorativos advertidos por el tribunal de apelación sobre la prueba practicada durante el acto del juicio oral.

Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el art. 790.2, párrafo 3º, de la LECrim. , se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por la parte apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.

QUINTO.-Otra cosa que debe tener en cuenta la parte apelante es que a este tribunal de apelación no le corresponde una valoración de la prueba practicada como si de una primera instancia se tratara. Habiendo sido invocado formalmente el derecho del art. 24.1 de la CE por la parte apelante, sus alegaciones habremos de examinarlas desde la perspectiva del derecho a una razonable y motivada valoración judicial de la prueba como faceta de derecho a la tutela judicial efectiva y que comporta la proscripción de una valoración judicial de la prueba incursa en arbitrariedad, en manifiesta irrazonabilidad o en error patente de hecho.

El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza una decisión conforme con las pretensiones de la parte procesal y tampoco supone un imposible derecho al acierto de la decisión judicial, sino a que dicha decisión esté fundada jurídicamente ("en Derecho"). La mera disconformidad del justiciable con el razonamiento judicial, con su corrección o acierto no implica lesión alguna del derecho fundamental ( STC 189/2001, FJ 4). De ahí que, si se comprueba que la decisión judicial no incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente, el enjuiciamiento externo ex art. 24.1 CE "no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables" ( STC 181/2001. FJ 4).

Tampoco está de más recordar que el ius ut procedaturque asiste a la víctima del delito, como faceta de la tutela judicial efectiva, no otorga ningún derecho a obtener condenas penales (por todas, SSTC 157/1990, FJ 4; 93/2003, FJ 3).

Como dice la STS núm. 141/2015 -recogida en nuestra STSJCV núm. 42/2018, de 30 de abril-, el recurso a la tutela judicial no puede reconvertirse en un impropio motivo de "presunción de inocencia invertida" que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados.

Por otro lado, aunque la motivación de las sentencias judiciales es exigible ex art. 120.3 de la CE "siempre", en las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo cual, claro está, no implica que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.

En las sentencias absolutorias como la aquí examinada, los motivos específicos que posibilitan el recurso por error en la valoración de la prueba y que resultan del art. 790.2.2 de la LECrim en relación con el art. 792.2 de dicha norma, los acota claramente el referido precepto del modo siguiente: "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por tanto, nos encontramos con un motivo que, respecto de dicho tipo de sentencias absolutorias, tiene unos confines distintos que cuando se trata de una apelación contra sentencia de condena, y por tanto una asimetría al no resultar procedente la ordinaria invocación de error en tal tipo de valoración, sino que se exige un plus adicional en los términos indicados del art. 790.2.3 de la LECrim, teniendo en cuenta que, aun concurriendo, su único posible resultado es la declaración de nulidad de la sentencia o del juicio y no la condena del acusado ( art. 792.2 de la LECrim) .

La STS núm. 162/2018, de 5 de abril, haciendo una amplio estudio sobre la jurisprudencia que al respecto mantienen nuestros Tribunales Supremo y Constitucional (con mención entre otras de SSTC núm. 198/2002 de 28 de octubre, 167/2002 de 18 de septiembre, 170/2002 de 30 de septiembre, 199/2002 de 28 de octubre, y 212/2002, de 11 de noviembre; SSTS núm. 602/2012 de 10 de julio, 142/2011 de 26 de septiembre, 1423/2011 de 20 de diciembre, 1215/2011 de 15 de noviembre y 1223/201 de 18 de noviembre), señala que en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe un craso error en la valoración que hace el tribunal de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo meramente sustituirse por la valoración que pueda hacer el recurrente basada en su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos, ya que si no hay un error patente no puede modificarse esa valoración al corresponderle esa tarea de forma directa a la Sala a quo en atención a la posición privilegiada que le ofrece la inmediación.

En fin, al analizar el motivo relacionado con la valoración de la prueba, esta Sala de apelación no está analizando la corrección o no de la valoración de la prueba concretamente realizada en la sentencia revisada, ni cuál de las dos versiones (la de la acusación o de la defensa) se atiene más adecuadamente a las pruebas practicadas, ni, desde luego, está valorando dichas pruebas, sino que, únicamente, se limita a contrastar la concurrencia del motivo esgrimido.

SEXTO.-Por otro lado, puesto de lo que se está a acusando es de un delito de estafa supuestamente desenvuelto desde el comienzo de la relación comercial/empresarial entre la parte apelante y el acusado, viene al caso la STS núm. 327/2025, de 27 de abril: "Ha habido [...] un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición (negando que el dolo subsiguiente puede ser delictivo), impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.

En estos casos, existe, o puede existir, un dolo penal de carácter sobrevenido que hace que la maniobra del engaño surja cuando el contrato ya ha nacido y desplegado sus efectos, pero en ese devenir de acontecimientos es cuando surge el dolo penal y el engaño determinante de la estafa. Aunque la regla general es la exigencia del dolo antecedente no puede negarse, pues, que existan supuestos donde se acredite un dolo posterior en la ejecución y desarrollo del contrato que teóricamente no puede maximizarse que nunca puede ser dolo penal, dejando a las características de cada caso determinar si se trata de dolo penal o dolo civil".

Igualmente interesa, en la misma línea, la STS núm. 241/2025, de 20 de marzo: "Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño [...]".

SÉPTIMO.-En el caso objeto del presente rollo, la parte apelante propone un relato a partir de lo que considera un conjunto indiciario de cargo suficiente desde el cual, y en su sentir, resulta meridiano que el acusado, al principio de los tratos comerciales, ya le guiaba un ánimo de no cumplir con sus obligaciones contractuales y, en definitiva, de defraudar a dicha parte.

Sin embargo, conviene insistir que en esta segunda instancia no nos compete ponderar la realidad de tales indicios, tampoco una inferencia a partir de ellos, sino si existió una explicación judicial razonada y razonable del tribunal sentenciador sobre por qué en su criterio no se dieron aquí los necesarios indicios de cargo para dar por probada la estafa.

Tuvo en cuenta el tribunal que la puesta en contacto entre la apelante y el acusado no resultó de la iniciativa del segundo; como igualmente tuvo en cuenta que el primer acuerdo contractual se da porque el señor Romulo (pues se quería retirar del negocio) planteó al causado la posibilidad de venderle toda la mercancía almacenada; siendo que el precio de la compraventa de 12-9-2014 se pagó por el acusado. Aunque en la misma fecha celebrasen otro contrato que acumuló el arrendamiento de una nave y la compraventa del material en ella acumulado, cabe interpretar el pago inmediato de los 32000 euros del primer contrato como señal de la seriedad del arrendatario/comprador.

Al menos tres circunstancias de las anteriores expuestas, decimos nosotros, el contacto a través de un tercero, la iniciativa u oferta de la apelante, y el pago inmediato de una cantidad no desdeñable por parte del acusado, habilitan razonablemente la conclusión alternativa de descargo, según la cual, cuando el momento inicial, el acusado no tenía la intención de estafar; resultando forzado atribuirle que con el no desdeñable pago de 32000 euros pretendió ganarse la confianza de la contraparte para defraudarla en el futuro.

Los pagos parciales del precio de la compra del material de la nave, un total de 10000 euros durante el primer año, y otro total de 16000 euros durante el segundo año, no abundan tampoco en la tesis de cargo, sino lo contrario, ni que el acusado pagara las rentas del arrendamiento de las naves. Y en un sentido neutro, ni de cargo ni descargo, cabe interpretar que tras la rescisión del contrato de arrendamiento el acusado trasladara la mercancía a otra localidad, ello sin ocultación de esta circunstancia.

Siendo innegable que restaba una deuda del acusado de alto importe, no obstante, a falta de mayores y más intensos indicativos de cargo, frente al relato de la acusación cabe una tesis alternativa equiparable en credibilidad y más favorable al acusado como es la acogida por el tribunal sentenciador.

Insistimos en que el juicio que debe esta Sala de apelación no tiene por objeto la prueba practicada en el juicio oral pues, entre otras razones, carecemos de la inmediación que exige el derecho a un juicio justo. Teniéndonos que limitar a un enjuiciamiento externo ex art. 24.1 de la CE sobre la razonabilidad de la valoración de la prueba ofrecida por la sentencia a quo.

Recapitulando; el tribunal sentenciador motiva convenientemente las dudas que les suscita el relato incriminatorio, ello con arreglo a parámetros de razonabilidad. Por lo que desestimamos el recurso de apelación.

OCTAVO.-Tratándose de un recurso formulado por la acusación particular, a pesar del pronunciamiento desestimatorio que se efectúa, al no serle de aplicación el art. 123 del CP, ni el art. 240.3º de la LECrim por no apreciarse temeridad o mala fe, no cabe especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Almacenes El Pi-Muro" SL frente a la sentencia núm. 194/2025, de fecha 11 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima.

2º.- Confirmamos dicha sentencia.

3º.- No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes,al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (auto de 2-4-2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del recurso de apelación de "Almacenes El Pi-Muro" SL es la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima, referida en los antecedentes, y que absuelve a Carlos de un delito de estafa agravada del cual venía siendo acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la hoy apelante constituida en acusación particular.

La sentencia concluye que "no puede inferirse de la prueba practicada la existencia de un negocio jurídico criminalizado que suponga engaño recedente y bastante que haya provocado un acto de disposición patrimonial, tratándose de un incumplimiento civil".

SEGUNDO.-La representación de la parte apelante se queja de que la sentencia absolutoria incurre en una "errónea valoración de la prueba practicada en relación con la existencia de engaño bastante y dolo inicial en la conducta del acusado". Se queja de que sentencia no extrae las consecuencias lógicas y razonables del conjunto de indicios que evidencian un plan defraudatorio desde el inicio de la relación contractual. Así pues, concurrió aquí engaño precedente y dolo inicial llevando a cabo el acusado una maniobra estructurada para ganarse la confianza del perjudicado, lo cual se evidencia por la proximidad temporal entre los contratos y porque tan solo abonó una cantidad mínima, un 15% del total pactado, simulando el reconocimiento de la deuda y el nuevo plan de pagos. Abandonó las naves y trasladó una parte sustancial de la mercancía sin abonarla.

Hay una desproporción entre el primer contrato (32000 euros pagados) y el segundo (210000 euros del que se pagó una mínima parte).

Los indicios incriminatorios se han ponderado de forma aislada en la sentencia; el acusado ha montado negocios en diversas localidades, lo que indica una dinámica para dejar de cumplir sus obligaciones. También lo indica su falta de interés en revisar la calidad del material que estaba comprando. En el mes de mayo, cuando deja de pagar, abre un nuevo negocio en Gandía y allí traslada el material adquirido. En Gandía se pierde la pista del material.

Tampoco el acusado intentó llegar a algún tipo de solución (resolver el contrato, obtener una quita, financiar la deuda). Sus cuentas bancarias estaban prácticamente sin fondos. No se acuerda a quién vendió el material, ni del precio, no consta documentación al respecto y del dinero obtenido no entrega nada al perjudicado.

La parte apelante denuncia que la sentencia impugnada incurre en "infracción de ley por incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el negocio jurídico criminalizado y el dolo antecedente en el delito de estafa".

Además se queja de "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiencia de motivación" y de "incorrecta valoración de la prueba indiciaria"

TERCERO.-Tratando como tratamos de la apelación de una sentencia absolutoria, y pretendiendo quien apela que este tribunal de segunda instancia revoque dicha sentencia y en su lugar dicte otra que condene a quien fue acusado, ello apoyándose en lo que considera una errónea valoración judicial de la prueba, se hacen necesarias determinadas consideraciones como las de nuestra STSJCV núm. 188/2024 de 5 de junio, especialmente teniendo en cuenta que el escrito de apelación no contiene, siquiera subsidiariamente, una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los arts. 790 y 792 de la LECrim, lo que en principio impediría poder entrar en el examen del recurso de apelación.

En efecto, el citado art. 792, en su apartado 2, dispone que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Y el párrafo 3º del art. 790.2 de la LECrim. establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial.

Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación, toda vez que el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta omisión obligaría a rechazar a limine el recurso interpuesto, porque el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria en trámite de apelación revocando una inicial sentencia absolutoria (o dictando una sentencia condenatoria más grave que la recurrida), sin que al hacerlo así vulnere el derecho a la doble instancia penal.

Dicen a este respecto las SSTS núm. 155/2018, de 4 de abril, y 640/2018, de 12 de diciembre, que "en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de lo Penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECrim. por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena". Lo que también es aplicable para el caso en que se pretenda la agravación de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia.

Y explica la STS núm. 286/2019, de 30 de mayo, que "la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( SSTC 21/2009, de 26 de enero; 24/2009, de 26 de enero; 80/2013 o 120/2013; 105/2014, de 23 de junio; 172/2016, de 17 de octubre; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril, entre muchas otras). De este modo, el legislador sólo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24.2 de la CE, reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es 'ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La STEDH Ekbatani c. Sueciaes un primer punto de referencia (26-5-1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejderespectivamente c. Suecia).La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8-2-2000 (casos Cooke c. Austria y Stefanelli c. San Marino ); 27-6-2000 (caso Constantinescu c. Rumanía )y 25-7-2000 (caso Tierce y otros c. San Marino )y, con matices, variaciones y modulaciones, muchas posteriores".

En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECrim. , no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.

Esto no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS núm. 612/2020, de 16 de noviembre: "La absolución recaída en esta causa no se combate exclusivamente a través del art. 849.1º. Se yuxtapone un motivo, presuntamente subsidiario y no sólo complementario, canalizado por el art. 852 de la LECrim. No se consigna, empero, una solicitud explícita reclamando la nulidad de la resolución y la consiguiente devolución al tribunal a quo. Eso en una primera aproximación podría vislumbrar como un posible inconveniente para reformatear la queja ( art. 240.2 LOPJ). Hemos de tomar en consideración, que, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización, se invocan los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la CE (tutela judicial efectiva) y que, aunque solo aparece citado literalmente el art. 849.1º de la LECrim. , en la leyenda que encabeza la argumentación del único motivo, se invoca expresamente en el acápite preliminar la infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva".

"Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS núm. 299/2013, de 27 de febrero, o 1066/2012, de 28 de noviembre), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 de la LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit, el alegato por presunción de inocencia. En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 de la LOPJ. En otras sí es mencionado ese precepto para negar que suponga un óbice para esa forma procesal de actuar".

"Muestra de ello es la STS núm. 93/2018, de 23 de febrero: 'No puede oponerse a la solución descrita la mención del art. 240.2 de la LOPJ. Tal precepto, introducido por el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no solicitadas expresamente por una parte, reza así: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación. El tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Eso es lo que sucede aquí, donde además contamos con una petición expresa de nulidad inherente a todo recurso de casación, aunque luego se pida también como consecuencia -y a esto no podemos acceder como hemos dicho- una segunda sentencia decretando la absolución. Supondría dar un salto del defecto procesal (falta de motivación) a la exoneración sustantiva (falta de prueba). Solo contando con la motivación podremos dilucidar lo segundo'.

"Otro precedente del manejo del art. 240.2 del LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS núm. 146/2014, de 14 de febrero: 'El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace. ¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 de la LOPJ, que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia. En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2 de la LOPJ'.

"En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado. El recurso puede estimarse en esos términos".

(En el mismo sentido, STS núm. 476/2021, de 2 de junio).

CUARTO.-Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el art. 792.2 de la LECrim. , no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores cometidos en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrijan los errores valorativos advertidos por el tribunal de apelación sobre la prueba practicada durante el acto del juicio oral.

Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el art. 790.2, párrafo 3º, de la LECrim. , se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por la parte apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.

QUINTO.-Otra cosa que debe tener en cuenta la parte apelante es que a este tribunal de apelación no le corresponde una valoración de la prueba practicada como si de una primera instancia se tratara. Habiendo sido invocado formalmente el derecho del art. 24.1 de la CE por la parte apelante, sus alegaciones habremos de examinarlas desde la perspectiva del derecho a una razonable y motivada valoración judicial de la prueba como faceta de derecho a la tutela judicial efectiva y que comporta la proscripción de una valoración judicial de la prueba incursa en arbitrariedad, en manifiesta irrazonabilidad o en error patente de hecho.

El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza una decisión conforme con las pretensiones de la parte procesal y tampoco supone un imposible derecho al acierto de la decisión judicial, sino a que dicha decisión esté fundada jurídicamente ("en Derecho"). La mera disconformidad del justiciable con el razonamiento judicial, con su corrección o acierto no implica lesión alguna del derecho fundamental ( STC 189/2001, FJ 4). De ahí que, si se comprueba que la decisión judicial no incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente, el enjuiciamiento externo ex art. 24.1 CE "no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables" ( STC 181/2001. FJ 4).

Tampoco está de más recordar que el ius ut procedaturque asiste a la víctima del delito, como faceta de la tutela judicial efectiva, no otorga ningún derecho a obtener condenas penales (por todas, SSTC 157/1990, FJ 4; 93/2003, FJ 3).

Como dice la STS núm. 141/2015 -recogida en nuestra STSJCV núm. 42/2018, de 30 de abril-, el recurso a la tutela judicial no puede reconvertirse en un impropio motivo de "presunción de inocencia invertida" que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados.

Por otro lado, aunque la motivación de las sentencias judiciales es exigible ex art. 120.3 de la CE "siempre", en las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo cual, claro está, no implica que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.

En las sentencias absolutorias como la aquí examinada, los motivos específicos que posibilitan el recurso por error en la valoración de la prueba y que resultan del art. 790.2.2 de la LECrim en relación con el art. 792.2 de dicha norma, los acota claramente el referido precepto del modo siguiente: "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por tanto, nos encontramos con un motivo que, respecto de dicho tipo de sentencias absolutorias, tiene unos confines distintos que cuando se trata de una apelación contra sentencia de condena, y por tanto una asimetría al no resultar procedente la ordinaria invocación de error en tal tipo de valoración, sino que se exige un plus adicional en los términos indicados del art. 790.2.3 de la LECrim, teniendo en cuenta que, aun concurriendo, su único posible resultado es la declaración de nulidad de la sentencia o del juicio y no la condena del acusado ( art. 792.2 de la LECrim) .

La STS núm. 162/2018, de 5 de abril, haciendo una amplio estudio sobre la jurisprudencia que al respecto mantienen nuestros Tribunales Supremo y Constitucional (con mención entre otras de SSTC núm. 198/2002 de 28 de octubre, 167/2002 de 18 de septiembre, 170/2002 de 30 de septiembre, 199/2002 de 28 de octubre, y 212/2002, de 11 de noviembre; SSTS núm. 602/2012 de 10 de julio, 142/2011 de 26 de septiembre, 1423/2011 de 20 de diciembre, 1215/2011 de 15 de noviembre y 1223/201 de 18 de noviembre), señala que en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe un craso error en la valoración que hace el tribunal de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo meramente sustituirse por la valoración que pueda hacer el recurrente basada en su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos, ya que si no hay un error patente no puede modificarse esa valoración al corresponderle esa tarea de forma directa a la Sala a quo en atención a la posición privilegiada que le ofrece la inmediación.

En fin, al analizar el motivo relacionado con la valoración de la prueba, esta Sala de apelación no está analizando la corrección o no de la valoración de la prueba concretamente realizada en la sentencia revisada, ni cuál de las dos versiones (la de la acusación o de la defensa) se atiene más adecuadamente a las pruebas practicadas, ni, desde luego, está valorando dichas pruebas, sino que, únicamente, se limita a contrastar la concurrencia del motivo esgrimido.

SEXTO.-Por otro lado, puesto de lo que se está a acusando es de un delito de estafa supuestamente desenvuelto desde el comienzo de la relación comercial/empresarial entre la parte apelante y el acusado, viene al caso la STS núm. 327/2025, de 27 de abril: "Ha habido [...] un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición (negando que el dolo subsiguiente puede ser delictivo), impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.

En estos casos, existe, o puede existir, un dolo penal de carácter sobrevenido que hace que la maniobra del engaño surja cuando el contrato ya ha nacido y desplegado sus efectos, pero en ese devenir de acontecimientos es cuando surge el dolo penal y el engaño determinante de la estafa. Aunque la regla general es la exigencia del dolo antecedente no puede negarse, pues, que existan supuestos donde se acredite un dolo posterior en la ejecución y desarrollo del contrato que teóricamente no puede maximizarse que nunca puede ser dolo penal, dejando a las características de cada caso determinar si se trata de dolo penal o dolo civil".

Igualmente interesa, en la misma línea, la STS núm. 241/2025, de 20 de marzo: "Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño [...]".

SÉPTIMO.-En el caso objeto del presente rollo, la parte apelante propone un relato a partir de lo que considera un conjunto indiciario de cargo suficiente desde el cual, y en su sentir, resulta meridiano que el acusado, al principio de los tratos comerciales, ya le guiaba un ánimo de no cumplir con sus obligaciones contractuales y, en definitiva, de defraudar a dicha parte.

Sin embargo, conviene insistir que en esta segunda instancia no nos compete ponderar la realidad de tales indicios, tampoco una inferencia a partir de ellos, sino si existió una explicación judicial razonada y razonable del tribunal sentenciador sobre por qué en su criterio no se dieron aquí los necesarios indicios de cargo para dar por probada la estafa.

Tuvo en cuenta el tribunal que la puesta en contacto entre la apelante y el acusado no resultó de la iniciativa del segundo; como igualmente tuvo en cuenta que el primer acuerdo contractual se da porque el señor Romulo (pues se quería retirar del negocio) planteó al causado la posibilidad de venderle toda la mercancía almacenada; siendo que el precio de la compraventa de 12-9-2014 se pagó por el acusado. Aunque en la misma fecha celebrasen otro contrato que acumuló el arrendamiento de una nave y la compraventa del material en ella acumulado, cabe interpretar el pago inmediato de los 32000 euros del primer contrato como señal de la seriedad del arrendatario/comprador.

Al menos tres circunstancias de las anteriores expuestas, decimos nosotros, el contacto a través de un tercero, la iniciativa u oferta de la apelante, y el pago inmediato de una cantidad no desdeñable por parte del acusado, habilitan razonablemente la conclusión alternativa de descargo, según la cual, cuando el momento inicial, el acusado no tenía la intención de estafar; resultando forzado atribuirle que con el no desdeñable pago de 32000 euros pretendió ganarse la confianza de la contraparte para defraudarla en el futuro.

Los pagos parciales del precio de la compra del material de la nave, un total de 10000 euros durante el primer año, y otro total de 16000 euros durante el segundo año, no abundan tampoco en la tesis de cargo, sino lo contrario, ni que el acusado pagara las rentas del arrendamiento de las naves. Y en un sentido neutro, ni de cargo ni descargo, cabe interpretar que tras la rescisión del contrato de arrendamiento el acusado trasladara la mercancía a otra localidad, ello sin ocultación de esta circunstancia.

Siendo innegable que restaba una deuda del acusado de alto importe, no obstante, a falta de mayores y más intensos indicativos de cargo, frente al relato de la acusación cabe una tesis alternativa equiparable en credibilidad y más favorable al acusado como es la acogida por el tribunal sentenciador.

Insistimos en que el juicio que debe esta Sala de apelación no tiene por objeto la prueba practicada en el juicio oral pues, entre otras razones, carecemos de la inmediación que exige el derecho a un juicio justo. Teniéndonos que limitar a un enjuiciamiento externo ex art. 24.1 de la CE sobre la razonabilidad de la valoración de la prueba ofrecida por la sentencia a quo.

Recapitulando; el tribunal sentenciador motiva convenientemente las dudas que les suscita el relato incriminatorio, ello con arreglo a parámetros de razonabilidad. Por lo que desestimamos el recurso de apelación.

OCTAVO.-Tratándose de un recurso formulado por la acusación particular, a pesar del pronunciamiento desestimatorio que se efectúa, al no serle de aplicación el art. 123 del CP, ni el art. 240.3º de la LECrim por no apreciarse temeridad o mala fe, no cabe especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Almacenes El Pi-Muro" SL frente a la sentencia núm. 194/2025, de fecha 11 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima.

2º.- Confirmamos dicha sentencia.

3º.- No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes,al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (auto de 2-4-2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Almacenes El Pi-Muro" SL frente a la sentencia núm. 194/2025, de fecha 11 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima.

2º.- Confirmamos dicha sentencia.

3º.- No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes,al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (auto de 2-4-2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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