Sentencia Penal 340/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Penal 340/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 324/2025 de 14 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Nº de sentencia: 340/2025

Núm. Cendoj: 46250312012025100077

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3709

Núm. Roj: STSJ CV 3709:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

NIG: 4625043220210047445

Rollo de Apelación Nº 324/2025

Procedimiento Abreviado Nº 47/2025

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Cuarta

Procedimiento Abreviado Nº 1778/2025

Juzgado de Instrucción Nº 2 Valencia

SENTENCIA Nº 340/2025

Iltmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a catorce de octubre dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 435/2025, de fecha 16 de junio, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 47/2025, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Valencia con el numero 1778/2025, por delito de falsificación de documento mercantil.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Olegario, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUIN GARCIA BELMONTE y dirigido por el Letrado D. ANGEL MAS ARMARIO; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª MARIA DOLORES VILANOVA PELLUCH y VILLA AZZURE PROPORTIES, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. RAUL MARTINEZ GIMENEZ y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO REY SUAÑEZ; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"Ha quedado probado que el acusado Olegario, mayor de edad y sin antecedentes penales, era administrador único de la sociedad "JOY COLORS ONLINE SL" y a su vez titular del 25% de su capital social a través de la mercantil TAOHIRATA, la entidad VILLA AZZURE PROPERTTIERS S.L, de la que Dº Emiliano y Dº Juan, son administradores mancomunados, era propietaria del 50% del capital social y por último el 25% restante era de la sociedad CHERRY AND MANAGEMENT S.L.

El acusado en fecha 30 de julio de 2019, a los efectos de depositar las cuentas anuales del ejercicio 2018, confeccionó una certificación de una junta Universal de la sociedad "JOY COLORS ONLINE SL, en la que se hacía constar que había sido celebrada el 30 de junio de 2019, y que se habían aprobado las cuentas anuales del ejercicio 2018 por unanimidad, cuando dicha Junta General ni se había celebrado ni presencialmente ni telemáticamente, y por tanto tampoco habían concurrido los socios ni se había aprobado cuenta alguna.

En fecha 9 de junio de 2022, por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, se dictó sentencia , declarando nulos la totalidad de los acuerdos adoptados por la mercantil JOY COLORS ONLINE S.L, que fue confirmada por sentencia de 8 de marzo de 2023, dictada por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia , acordando la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de 30 de junio de 2019, ya que nunca llegó a celebrarse, lo que supuso un perjuicio para el resto de los socios al no poder pronunciarse sobre las cuentas del ejercicio 2018, dando su aprobación, aclaración o rechazo".

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

"PRIMERO: CONDENAR a Olegario, como autor, de un Delito de falsedad en documento mercantil.

SEGUNDO. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

TERCERO. - Procede la imposición, de la pena de DOCE MESES de Prisión, accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SIETE MESES, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago.

CUARTO. - Se imponen las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras".

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Olegario se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL y la representación de VILLA AZZURE PROPORTIES, S.L. presentaron sendos escritos oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-En primer término el recurrente alega una "infracción de precepto constitucional por existir vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación al elemento subjetivo de dolo del artículo 846 bis c) LECrim en relación con el art. 24 CE ".

Razonando que el delito exige "que el acusado actúe a sabiendas de lo que hacía y por qué y para qué lo hacía, de forma deliberada lo hace y ejecuta todos los actos que eran necesarios para conseguir su objetivo, siendo consciente de su voluntad de perjudicar a sus socios, actuándose a espaldas de éstos, y descartándose la imprudencia".

Añadiendo que se da la circunstancia que las cuentas fueron elaboradas por la Sra. María Teresa, no por el acusado quien carecía de los conocimientos necesarios para ello. Tal como lo acreditaría el correo electrónico de 23 de mayo de 2019 (folio 284 reverso). Manteniendo que la Sra. María Teresa es prima de D. Juan (administrador mancomunado a la vez que apoderado de Villa Azzure Properties SL) y ambos además trabajaban en la misma organización, Pelhamsport según se desprende del dominio de los correos empleados en las comunicaciones, tratándose por tanto de una persona de confianza de la esfera del querellante, que no del acusado, hecho que descarta el dolo en la conducta del recurrente.

Como bien se señala en el escrito de interposición del recurso, con mención de la STS núm. 271/2025 de 26 de marzo cabria definir el "dolo falsario como la voluntad consciente y deliberada del acusado de alterar la realidad de forma que datos objetivos y relevantes de las cuentas anuales de la sociedad no representen la real y verdadera situación patrimonial y económica de la sociedad".Pero en el presente caso no se trata tanto de que esas cuentas anuales reflejen la realidad o no, sino sencillamente que no han llegado a ser aprobadas por la sociedad, ya que no han sido sometidas a su estudio y consideración, a pesar de lo cual el acusado u otra persona por su encargo ha elaborado la correspondiente certificación de una supuesta junta en la que fueron aprobadas siendo presentadas a continuación ante el Registro Mercantil.

No pudiendo dejar de mencionar que la referida sentencia haciendo a su vez referencia la sentencia del Pleno de esa Sala, STS núm. 232/2022, de 14 de marzo, señala que a la vista de la gravedad de la pena aparejada a este delito, se planteo la necesidad de delimitar la categoría de los documentos mercantiles, con el fin de distinguirlos de aquellos que podrían tener encuadre en otras categorías, a fin de evitar una eventual pluspetición de condena. De forma que entiende procedente limitar su aplicación a aquellas conductas que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil. Citando entre los documentos cuyo falseamiento puede comprometer el bien jurídico protegido por este tipo, citando con fines meramente enunciativos, entre otros y a los que a nuestros efectos interesa "los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc."; que es precisamente el documento que hoy nos ocupa.

Siendo por tanto intrascendente quien ha elaborado materialmente esas cuentas o quien ha aportado los datos necesarios para poder ser elaboradas, si no que lo trascendente será en esta caso la certificación que acredita su aprobación con arreglo a ley y su consiguiente aportación en el Registro Mercantil. Aludiéndose en este punto al correo que consta en el reverso del f. 284 que según el recurrente han sido elaborados sobre la base de persona del circulo de la empresa querellante, o al menos de la empresa Pelhamsport vinculada al Sr. María Teresa. Siendo cierto que dicho correo lleva el escueto texto de "estos son los números" incorporando varias carpetas adjuntas, cuyo contenido no revela el alegado documento e igualmente ignoramos si coinciden plenamente con las cuentas finalmente aprobadas.

SEGUNDO.-En segundo término considera el recurrente que la sentencia incurre en una "infracción de precepto constitucional por existir vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia atendida la prueba practicada en juicio y por carecer de base razonable la condena impuesta".

Considera que en el presente caso puede que no se constituyeran las juntas de una manera formal o se llevaran a cabo de forma presencial, pero con la plena aceptación de los socios "eran sustituidas por el intercambio constante de correos electrónicos (aportados al procedimiento a Folios 269 a 314 del T1), así como reuniones, juntas, asambleas o meras entrevistas entre socios todas ellas telemáticas y los grupos de whatsapp y otras aplicaciones de mensajería existentes".

Añadiendo que particularmente en lo que se refiere a Villa Azzure Properties SL esta actuaba representada el Sr. María Teresa que era el único que se ponía en contacto en la sociedad Joy Colors online SL. Lo que incluso llega a reconocer Emiliano quien se dirigió mediante un burofax (folios 196 y 199 ) al Letrado del Sr. María Teresa interesándose por la reunión a lo que le respondió que no recordaba haber asistido, no que no se hubiera celebrado.

Considera igualmente que la sentencia no ha valorado que la única persona "que tuvo intervención en el procedimiento penal fue, precisamente, la que no se hallaba al tanto de la marcha de la empresa y que no aparece como destinataria de correos electrónicos ni tenía intervención en reuniones telemáticas" es decir "que el único que ha intervenido a lo largo del procedimiento es precisamente aquél que voluntariamente (o por cuestiones de distancia geográfica) optó por mantenerse al margen".

Por lo que considera que en el presente caso seria de apreciar las consideraciones del ATS núm. 587/2018 de 5 de abril en el que refiriéndose a lo resuelto en primera instancia, señala que la Audiencia dicto sentencia absolutoria dado que: "El Tribunal llegó a la conclusión de que el acusado gozaba de la plena confianza de las socias y del querellante y que realizó el libramiento de las actas de las juntas inexistentes con pleno conocimiento y consentimiento de las socias, por lo que no puede afirmarse que lo reflejado en dichas certificaciones no se corresponda con los acuerdos a los que llegaron en reuniones informales o que contengan datos que no se ajusten a la realidad, sobre lo que, por otra parte, no se ha practicado prueba". Sin embargo no podemos dejar de reconocer que por distancia geográfica, o por pura conveniencia de los socios puede que se mantuviera un amplio contacto por vía digital. Pero otra cosa muy diferente es que esta práctica se llevara hasta el extremo de llevar a cabo la totalidad de sus acuerdos sociales por esa vía, o sencillamente, que so pretexto de que de ordinario se valen de esa vía de contacto simular actos inexistentes. Que es precisamente lo que podemos afirmar ha ocurrido en el presente caso.

Siendo intrascendente el grado de comunicación que mantuviera el D. Emiliano con la sociedad, desde el momento que siendo administrador de la sociedad junto con el Sr. María Teresa, igual derecho tenia a estar al corriente de la sociedad, especialmente cuando no consta que este último, quien se afirma era de hecho quien mantenía un contacto más directo, hubiera aceptado este procedimiento.

Se nos alega la serie de correos que se cruzan entre ellos, a través de los que se intercambia información, pero en ninguno de ellos se consigna cita alguna de convocatoria a una reunión, ni en ninguno se somete a la consideración de los socios el acta de esa reunión virtual, ni consta mensaje en el que se someta a su consideración las cuentas que en definitiva van a ser sometidas a aprobación.

Por lo que se refiere al correo que remite el Letrado del Sr. María Teresa, no podemos atribuirle el significado que pretende el recurrente sobre la base de atenerse a la literalidad de un renglón aislado, completamente descontextualizado. Ya que por el contrario, si nos atenemos a la lectura integra de los folios 197 a 199 observamos que si se le solicita esa información es con motivo de le ha sido reclamado el pago de una deuda por virtud de un aval suscrito a favor Joy Colors On Line SL, añadiendo que ha observado ciertos operaciones que le hacen temer la descapitalización de la empresa, al que se le responde autorizándolo para que inicie las acciones que tenga por conveniente ya que no tienen constancia de las operaciones que se le indican, y aprovecha la ocasión para pedirle que solicite al Sr. Olegario, la contabilidad de los ejercicios de 2018 y 2019, por lo que si se hubiera celebrado esa junta o las cuentas se hubieran elaborado por persona de su confianza no tendría sentido esa petición.

Al margen que omite que esa misma petición también se dirige el otro socio, Cherry and Management S.L., quien de forma categórica (f. 191 y 193) afirma que no ha sido convocado a junta alguna y que por tanto no ha asistido a ninguna junta.

No podemos dejar de mencionar que posteriormente el supuesto acuerdo por el que fueron aprobadas las cuentas fue declarado nulo, precisamente por falta de celebración de la junta, por sentencia núm. 161/2022 de fecha 30 de junio del Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Valencia (folio 424), confirmada por sentencia núm. 219/2023 de fecha 8 de marzo de 2023, dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia (folio 439). Como también lo fueron por deficiencias de convocatoria los acuerdos adoptados en la Junta de 3 de abril de 2023 que según se alega vino a ratificar la aprobación de las cuentas en cuestión, por sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Valencia de fecha 13 de mayo de 2024, ratificada por sentencia núm. 253/2024 de 12 de noviembre dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia (folio 110 tomo 2º ).

Por lo demás el tema de los correos a que se nos alude ha sido ampliamente resuelto por la Audiencia, a cuyas consideraciones nos remitimos, indicando al respecto: "Los correos cruzados que obran a los (folios 273 a 281), cuyos interlocutores son: D. Juan, socio de la entidad querellante, Dº Raúl socio de Cherry And Managemement S.L, y el hoy acusado, ponen de manifiesto la necesidad de celebrar una junta presencialmente, y que se va demorando por problemas de agenda, comenzando los emails en fecha 3 de junio de 2019, proponiéndose los días 26, 27, 28 o bien el 1, 2 y 3 de julio; hasta fijarse el 22 de julio como fecha de reunión; a partir de entonces se envían nuevos correos en fecha 8 de julio de 2019, (es decir, cuando ya se había celebrado la junta que ha motivado las presentes actuaciones), y con esa fecha en firme, el 10 de julio de 2019, Olegario envía un email, aplazando la reunión por problemas familiares, y que es contestado por el socio Raúl, expresando su malestar por retrasar la reunión y estar muy preocupado a la vista de las circunstancias, considerando que no podía esperar la toma de decisiones; el 24 de julio del 2019, el Sr Olegario envía de nuevo un email posponiendo la reunión a septiembre".

Todo lo cual nos lleva a rechazar igualmente el presente alegato.

TERCERO.-En tercer lugar se alega una "infracción de precepto constitucional por existir vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia atendida la prueba practicada en juicio sobre la autoría de la firma y por carecer de base razonable la condena impuesta. Prueba admitida y no practicada artículo 846 bis c) a) indefensión por quebrantamiento de normas y garantías procesales".

Añadiendo que "la sentencia que se recurre considera probado que la firma contenida en la certificación de 30 de junio de 2019 fue realizada por el acusado Sr. Olegario y que, aún cuando no lo fuera, cabría atribuírsela por haber participado con un acto que le atribuyera el hecho". Lo que entiende que es incierto, ya que "el Sr. Alexander, cotitular de la DIRECCION000 en su declaración en el juicio oral reconoció que el certificado presuntamente mendaz no había sido remitido (ni tampoco devuelto) desde la propia cuenta del acusado Sr. Olegario, sino de alguien de su organización contratado". Lo que se ha de poner en relación con el hecho de el Sr. Olegario "viajaba constantemente y que personas de su organización en Valencia (...) disponían de su firma electrónica y gráfica, insertando o pegando esta última en los documentos si ello era preciso". Por lo que entiende "que no queda acreditado que el Sr. Olegario tuviera el dominio del hecho" por cuanto pudo remitirse el documento sin que él lo supiera o firmarse sin que él lo supiera.

Añadiendo que esa representación solicito como prueba que el Registro Mercantil de Valencia remitiese el certificado original en formato electrónico (no en papel ni escaneado), lo que no se llegó a llevar a la práctica pues fue remitido en papel. Lo que impidió comprobar si correspondía a un trazo original o era una imagen insertada.

Tal como indica la STS núm. 599/2025 de 26 de junio (con cita STS núm. 575/2023, de 10 de julio; 1177/2024, de 30 de diciembre; o 2/2025, de 15 de enero) esa Sala de forma reiterada ha señalado que el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que tanto da que sea el acusado el autor material de la simulación o lo sea otra persona a su instancia. Lo determinante de la responsabilidad es el dominio funcional de los hechos, de modo que no sólo comete el delito quien lleva a cabo físicamente la alteración falsaria, sino todos los que en la acción conjunta y previo concierto, aportan su esfuerzo individual o contribución al resultado perseguido dentro del reparto de papeles asumido por cada uno en el proyecto común.

Por lo que como con toda corrección ya ha resuelto la Audiencia nos será totalmente intrascendente que haya sido el Sr. Olegario quien materialmente haya elaborado y presentado la certificación ante el Registro o cualquier otra persona de su organización. Siendo incuestionable que posee ese dominio del hecho que pretende cuestionarnos. Baste para ello traer a colación sus propias alegaciones en este recurso, en que lejos de alegar que ha sido víctima de un engaño por parte de sus empleados o de su gestoría, se esfuerza en presentar una serie de correos con los que trata de demostrar -sin éxito- que todos los socios estaban al tanto de la marcha de la sociedad habiendo llevado una especie de reunión virtual, o que compareciera en los procedimientos por los que se acordó la nulidad de los acuerdos defendiendo su legalidad.

Lo que igualmente no permitir rechazar en torno a la deficiente cumplimentación de la información solicitada al Registro Mercantil ya que aunque hubiera tenido el resultado apetecido, no afectaría a las consideraciones ya efectuadas.

Considerando además "que el acusado no dispuso indebidamente de ninguna cantidad (los cargos por administración desleal o apropiación indebida fueron sobreseídos en fase de instrucción) y que todos los pagos realizados era legítimos, carece de sentido sustentar la autoría de la firma en la suposición de que sería el primer beneficiado de esa aprobación de cuentas".

Debe tenerse presente que tal como indica la ya mencionada STS núm. 271/2025 de 26 de marzo, esa Sala ha limitado la aplicación de este tipo "a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil". Añadiendo específicamente que incluyen como documento mercantil, "aquella documentación generada por las sociedades mercantiles con vocación de ser inscrita en el Registro Mercantil; en este caso, además, con un contenido relevante para terceros que deseen invertir o contratar con la sociedad referida: las cuentas de un concreto ejercicio...". Centrándose su carácter "lesivo: i) para la sociedad: Se trata de datos objetivos, relevantes, contundentes, de elementos esenciales de las cuentas anuales de una sociedad, por eso se depositan en el Registro y se les da publicidad...; y ii) también para el tráfico jurídico: los balances y otros documentos que reflejan la situación de una empresa, cualquiera que sea su entidad y complejidad, son verdaderos documentos mercantiles, que no sólo sirven para dar cuenta de la marcha de la empresa, sino que tienen una incuestionable vocación probatoria si la entidad en cuestión se ve abocada, por ejemplo, a un expediente administrativo o un litigio contencioso, en el que se discutan el pago a tributos a la Hacienda Pública, estatal, autonómica y foral. La fidelidad de los balances y cuentas no sólo es una exigencia legal, sino una obligación profesional de los titulares y responsables de las empresas, que se ve reforzada en los tiempos actuales por la libertad de mercados y por la libre competencia. Tienen por objeto salvaguardar la seguridad jurídica y la confianza legítima de todos los sectores sociales y financieros, interesados en la realidad de la situación económica de las empresas, con las que establecen relaciones comerciales".

A lo que hemos de añadir que a diferencia de lo que ocurre con los documentos privados, en que el art. 395 CP exige el especifico animo de perjudicar a un tercero, en el presente caso no se exige esa especial intencionalidad, viendo a la vista de la resolución citada que el delito trasciende del mero ámbito privado. Al margen de lo cual no podemos dejar de mencionar el buro fax que el Sr. Emiliano remite al Sr. María Teresa (folios 196 y 197) que enumeran una serie de operaciones sospechosas de descapitalización de la empresa, al margen de haberse visto sorprendido por la ejecución de un aval. Por lo que puede que el instructor sobreseyera la causa por apropiación indebida y administración ilegal, pero desde luego no puede decirse que esta falsedad haya sido inocua, al conculcar la aludida confianza que esta documentación ha de suscitar.

CUARTO.-Por último se nos alega una posible "infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5º, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, principio in dubio pro reo, de los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución Española , así como por vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal".

Por lo que se refiere a su alegato relativo a la presunción de inocencia y a la eventual vulneración de su criterio interpretativo del in dubio pro reo. Hemos de señalar que tal como indica la STS núm. 305/2025 de 2 de abril, haciéndose eco de una amplia doctrina de ese Tribunal (con cita STS núm. 310/2019 de 13 de junio; 496/2016, de 9 junio; 152/2016 de 25 febrero; 741/2015 de 10 noviembre; 617/2013 de 11 de julio 448/2011, de 19 mayo; entre otras) nuestro control ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso de material probatorio; que ese material además de existente, era lícito en su producción y válido; y que los razonamientos son bastantes para justificar el pronunciamiento. En suma deberemos centrarnos en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias. Determinando, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico.

Condicionamiento que en el presente caso a la vista de lo ya razonado hemos de afirmar concurren, por lo que no entendemos cuestionables las conclusiones que con todo fundamento acoge la sentencia.

Alegando en segundo término que habiendo quedado ya resuelta la cuestión en sede mercantil, aplicando a los hechos el principio de intervención mínima del derecho penal fue la jurisdicción mercantil la competente para resolver cualquier impugnación de los acuerdos objeto de denuncia.

Considera que a la vista de la gran cantidad de información que sobre la marcha de la sociedad Joy Colors Online SL intercambiaron los socios antes y después del 30 de junio de 2019, resultaría innecesaria la aplicación del derecho penal a este supuesto. No pudiendo olvidarse que "la querella que dio lugar a las actuaciones se calificaba la certificación mendaz de 30 de junio de 2019 como documento vehicular utilizado por el acusado para la comisión de un presunto delito de apropiación indebida agravada o alternativamente de administración desleal agravada".Delitos que fueron sobreseídos en fase de instrucción, por lo que entiende que quedaría resuelto que "dicho documento no fue empleado para causar perjuicio alguno al patrimonio de la sociedad".

Tal como razona la STS núm. 733/2025 de 17 de septiembre con una amplia cita jurisprudencial, el principio de intervención mínima se "haya dirigido al legislador, porque si la conducta cometida encuentra acomodo con claridad en un tipo penal y se dan los elementos del tipo, mal podríamos apelar a que se hurte la intervención de la vía penal cuando es este el que debe intervenir por merecer la conducta la gravedad o levedad de la sanción penal, no la de una sanción administrativa o la condena civil del incumplidor. No es la gravedad o levedad de la conducta, o la gravedad o levedad de la sanción penal el parámetro a tener en cuenta, sino que es un principio que se dirige, por un lado, al legislador para que pueda despenalizar conductas por no ser la vía penal la apropiada para anudar sanciones a determinadas conductas que tienen mejor acomodo en otros órdenes jurisdiccionales. Y, por otro lado, dirigido, eso sí, al juez o tribunal para aplicarlo si existen dudas de la concurrencia de los elementos del tipo penal y cuya valoración sea siempre interpretada en beneficio del reo".

Concluyendo la resolución que este principio:

"1.- Se aplica como un planteamiento de política criminal dirigido al legislador para que no tipifique conductas que no deben tener en el derecho penal el reproche sancionador, y, al mismo tiempo, que despenalice las conductas que se siguen reflejando en el Código Penal y que podrían ser sancionadas en la vía administrativa.

2.- También resulta de aplicación al caso concreto cuando, analizadas las circunstancias del caso, la interpretación debe huir de la respuesta penal sancionadora por no existir concurrencia clara de los elementos para la tipicidad y reconducirse al orden civil o contencioso-administrativo, y, así, en caso de dudas se decanta por no estimar que los hechos deben ser objeto de sanción en el orden penal".

Doctrina que nos habrá de llevar a desestimar el presente alegato, ya que hemos tenido ocasión de valorar en los fundamentos anteriores que se dan todos los condicionamientos del tipo, por lo que con independencia de que en un principio se vinculara a un delito de apropiación indebida o administración desleal que finalmente han resultado sobreseídos, ello no excluirá que la falsedad siga existiendo, aun cuando no haya llegado a acreditarse que ello formara parte de una maniobra para descapitalizar o apropiarse de los fondos sociales. Dado que en definitiva de manera material se presento ante el Registro Mercantil la certificación de un acuerdo inexistente, por el que se depositaban y daban publicidad a unas cuentas que realmente no llegaron a ser aprobadas.

QUINTO.-Por lo que en definitiva pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, como son igualmente aceptables las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Ante el carácter desestimatorio del presente recurso cabra imponer el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUIN GARCIA BELMONTE en nombre y representación de D. Olegario.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes,al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.