Última revisión
16/12/2025
Sentencia Penal 340/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 324/2025 de 14 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 340/2025
Núm. Cendoj: 46250312012025100077
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3709
Núm. Roj: STSJ CV 3709:2025
Encabezamiento
NIG: 4625043220210047445
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Dª Carmen Llombart Pérez
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de Valencia, a catorce de octubre dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 435/2025, de fecha 16 de junio, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 47/2025, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Valencia con el numero 1778/2025, por delito de falsificación de documento mercantil.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Olegario, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUIN GARCIA BELMONTE y dirigido por el Letrado D. ANGEL MAS ARMARIO; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª MARIA DOLORES VILANOVA PELLUCH y VILLA AZZURE PROPORTIES, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. RAUL MARTINEZ GIMENEZ y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO REY SUAÑEZ; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Razonando que el delito exige
Añadiendo que se da la circunstancia que las cuentas fueron elaboradas por la Sra. María Teresa, no por el acusado quien carecía de los conocimientos necesarios para ello. Tal como lo acreditaría el correo electrónico de 23 de mayo de 2019 (folio 284 reverso). Manteniendo que la Sra. María Teresa es prima de D. Juan (administrador mancomunado a la vez que apoderado de Villa Azzure Properties SL) y ambos además trabajaban en la misma organización, Pelhamsport según se desprende del dominio de los correos empleados en las comunicaciones, tratándose por tanto de una persona de confianza de la esfera del querellante, que no del acusado, hecho que descarta el dolo en la conducta del recurrente.
Como bien se señala en el escrito de interposición del recurso, con mención de la STS núm. 271/2025 de 26 de marzo cabria definir el
No pudiendo dejar de mencionar que la referida sentencia haciendo a su vez referencia la sentencia del Pleno de esa Sala, STS núm. 232/2022, de 14 de marzo, señala que a la vista de la gravedad de la pena aparejada a este delito, se planteo la necesidad de delimitar la categoría de los documentos mercantiles, con el fin de distinguirlos de aquellos que podrían tener encuadre en otras categorías, a fin de evitar una eventual pluspetición de condena. De forma que entiende procedente limitar su aplicación a aquellas conductas que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil. Citando entre los documentos cuyo falseamiento puede comprometer el bien jurídico protegido por este tipo, citando con fines meramente enunciativos, entre otros y a los que a nuestros efectos interesa "los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc."; que es precisamente el documento que hoy nos ocupa.
Siendo por tanto intrascendente quien ha elaborado materialmente esas cuentas o quien ha aportado los datos necesarios para poder ser elaboradas, si no que lo trascendente será en esta caso la certificación que acredita su aprobación con arreglo a ley y su consiguiente aportación en el Registro Mercantil. Aludiéndose en este punto al correo que consta en el reverso del f. 284 que según el recurrente han sido elaborados sobre la base de persona del circulo de la empresa querellante, o al menos de la empresa Pelhamsport vinculada al Sr. María Teresa. Siendo cierto que dicho correo lleva el escueto texto de "estos son los números" incorporando varias carpetas adjuntas, cuyo contenido no revela el alegado documento e igualmente ignoramos si coinciden plenamente con las cuentas finalmente aprobadas.
Considera que en el presente caso puede que no se constituyeran las juntas de una manera formal o se llevaran a cabo de forma presencial, pero con la plena aceptación de los socios
Añadiendo que particularmente en lo que se refiere a Villa Azzure Properties SL esta actuaba representada el Sr. María Teresa que era el único que se ponía en contacto en la sociedad Joy Colors online SL. Lo que incluso llega a reconocer Emiliano quien se dirigió mediante un burofax (folios 196 y 199 ) al Letrado del Sr. María Teresa interesándose por la reunión a lo que le respondió que no recordaba haber asistido, no que no se hubiera celebrado.
Considera igualmente que la sentencia no ha valorado que la única persona
Por lo que considera que en el presente caso seria de apreciar las consideraciones del ATS núm. 587/2018 de 5 de abril en el que refiriéndose a lo resuelto en primera instancia, señala que la Audiencia dicto sentencia absolutoria dado que: "El Tribunal llegó a la conclusión de que el acusado gozaba de la plena confianza de las socias y del querellante y que realizó el libramiento de las actas de las juntas inexistentes con pleno conocimiento y consentimiento de las socias, por lo que no puede afirmarse que lo reflejado en dichas certificaciones no se corresponda con los acuerdos a los que llegaron en reuniones informales o que contengan datos que no se ajusten a la realidad, sobre lo que, por otra parte, no se ha practicado prueba". Sin embargo no podemos dejar de reconocer que por distancia geográfica, o por pura conveniencia de los socios puede que se mantuviera un amplio contacto por vía digital. Pero otra cosa muy diferente es que esta práctica se llevara hasta el extremo de llevar a cabo la totalidad de sus acuerdos sociales por esa vía, o sencillamente, que so pretexto de que de ordinario se valen de esa vía de contacto simular actos inexistentes. Que es precisamente lo que podemos afirmar ha ocurrido en el presente caso.
Siendo intrascendente el grado de comunicación que mantuviera el D. Emiliano con la sociedad, desde el momento que siendo administrador de la sociedad junto con el Sr. María Teresa, igual derecho tenia a estar al corriente de la sociedad, especialmente cuando no consta que este último, quien se afirma era de hecho quien mantenía un contacto más directo, hubiera aceptado este procedimiento.
Se nos alega la serie de correos que se cruzan entre ellos, a través de los que se intercambia información, pero en ninguno de ellos se consigna cita alguna de convocatoria a una reunión, ni en ninguno se somete a la consideración de los socios el acta de esa reunión virtual, ni consta mensaje en el que se someta a su consideración las cuentas que en definitiva van a ser sometidas a aprobación.
Por lo que se refiere al correo que remite el Letrado del Sr. María Teresa, no podemos atribuirle el significado que pretende el recurrente sobre la base de atenerse a la literalidad de un renglón aislado, completamente descontextualizado. Ya que por el contrario, si nos atenemos a la lectura integra de los folios 197 a 199 observamos que si se le solicita esa información es con motivo de le ha sido reclamado el pago de una deuda por virtud de un aval suscrito a favor Joy Colors On Line SL, añadiendo que ha observado ciertos operaciones que le hacen temer la descapitalización de la empresa, al que se le responde autorizándolo para que inicie las acciones que tenga por conveniente ya que no tienen constancia de las operaciones que se le indican, y aprovecha la ocasión para pedirle que solicite al Sr. Olegario, la contabilidad de los ejercicios de 2018 y 2019, por lo que si se hubiera celebrado esa junta o las cuentas se hubieran elaborado por persona de su confianza no tendría sentido esa petición.
Al margen que omite que esa misma petición también se dirige el otro socio, Cherry and Management S.L., quien de forma categórica (f. 191 y 193) afirma que no ha sido convocado a junta alguna y que por tanto no ha asistido a ninguna junta.
No podemos dejar de mencionar que posteriormente el supuesto acuerdo por el que fueron aprobadas las cuentas fue declarado nulo, precisamente por falta de celebración de la junta, por sentencia núm. 161/2022 de fecha 30 de junio del Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Valencia (folio 424), confirmada por sentencia núm. 219/2023 de fecha 8 de marzo de 2023, dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia (folio 439). Como también lo fueron por deficiencias de convocatoria los acuerdos adoptados en la Junta de 3 de abril de 2023 que según se alega vino a ratificar la aprobación de las cuentas en cuestión, por sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Valencia de fecha 13 de mayo de 2024, ratificada por sentencia núm. 253/2024 de 12 de noviembre dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia (folio 110 tomo 2º ).
Por lo demás el tema de los correos a que se nos alude ha sido ampliamente resuelto por la Audiencia, a cuyas consideraciones nos remitimos, indicando al respecto:
Todo lo cual nos lleva a rechazar igualmente el presente alegato.
Añadiendo que
Añadiendo que esa representación solicito como prueba que el Registro Mercantil de Valencia remitiese el certificado original en formato electrónico (no en papel ni escaneado), lo que no se llegó a llevar a la práctica pues fue remitido en papel. Lo que impidió comprobar si correspondía a un trazo original o era una imagen insertada.
Tal como indica la STS núm. 599/2025 de 26 de junio (con cita STS núm. 575/2023, de 10 de julio; 1177/2024, de 30 de diciembre; o 2/2025, de 15 de enero) esa Sala de forma reiterada ha señalado que el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que tanto da que sea el acusado el autor material de la simulación o lo sea otra persona a su instancia. Lo determinante de la responsabilidad es el dominio funcional de los hechos, de modo que no sólo comete el delito quien lleva a cabo físicamente la alteración falsaria, sino todos los que en la acción conjunta y previo concierto, aportan su esfuerzo individual o contribución al resultado perseguido dentro del reparto de papeles asumido por cada uno en el proyecto común.
Por lo que como con toda corrección ya ha resuelto la Audiencia nos será totalmente intrascendente que haya sido el Sr. Olegario quien materialmente haya elaborado y presentado la certificación ante el Registro o cualquier otra persona de su organización. Siendo incuestionable que posee ese dominio del hecho que pretende cuestionarnos. Baste para ello traer a colación sus propias alegaciones en este recurso, en que lejos de alegar que ha sido víctima de un engaño por parte de sus empleados o de su gestoría, se esfuerza en presentar una serie de correos con los que trata de demostrar -sin éxito- que todos los socios estaban al tanto de la marcha de la sociedad habiendo llevado una especie de reunión virtual, o que compareciera en los procedimientos por los que se acordó la nulidad de los acuerdos defendiendo su legalidad.
Lo que igualmente no permitir rechazar en torno a la deficiente cumplimentación de la información solicitada al Registro Mercantil ya que aunque hubiera tenido el resultado apetecido, no afectaría a las consideraciones ya efectuadas.
Considerando además
Debe tenerse presente que tal como indica la ya mencionada STS núm. 271/2025 de 26 de marzo, esa Sala ha limitado la aplicación de este tipo "a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil". Añadiendo específicamente que incluyen como documento mercantil, "aquella documentación generada por las sociedades mercantiles con vocación de ser inscrita en el Registro Mercantil; en este caso, además, con un contenido relevante para terceros que deseen invertir o contratar con la sociedad referida: las cuentas de un concreto ejercicio...". Centrándose su carácter "lesivo: i) para la sociedad: Se trata de datos objetivos, relevantes, contundentes, de elementos esenciales de las cuentas anuales de una sociedad, por eso se depositan en el Registro y se les da publicidad...; y ii) también para el tráfico jurídico: los balances y otros documentos que reflejan la situación de una empresa, cualquiera que sea su entidad y complejidad, son verdaderos documentos mercantiles, que no sólo sirven para dar cuenta de la marcha de la empresa, sino que tienen una incuestionable vocación probatoria si la entidad en cuestión se ve abocada, por ejemplo, a un expediente administrativo o un litigio contencioso, en el que se discutan el pago a tributos a la Hacienda Pública, estatal, autonómica y foral. La fidelidad de los balances y cuentas no sólo es una exigencia legal, sino una obligación profesional de los titulares y responsables de las empresas, que se ve reforzada en los tiempos actuales por la libertad de mercados y por la libre competencia. Tienen por objeto salvaguardar la seguridad jurídica y la confianza legítima de todos los sectores sociales y financieros, interesados en la realidad de la situación económica de las empresas, con las que establecen relaciones comerciales".
A lo que hemos de añadir que a diferencia de lo que ocurre con los documentos privados, en que el art. 395 CP exige el especifico animo de perjudicar a un tercero, en el presente caso no se exige esa especial intencionalidad, viendo a la vista de la resolución citada que el delito trasciende del mero ámbito privado. Al margen de lo cual no podemos dejar de mencionar el buro fax que el Sr. Emiliano remite al Sr. María Teresa (folios 196 y 197) que enumeran una serie de operaciones sospechosas de descapitalización de la empresa, al margen de haberse visto sorprendido por la ejecución de un aval. Por lo que puede que el instructor sobreseyera la causa por apropiación indebida y administración ilegal, pero desde luego no puede decirse que esta falsedad haya sido inocua, al conculcar la aludida confianza que esta documentación ha de suscitar.
Por lo que se refiere a su alegato relativo a la presunción de inocencia y a la eventual vulneración de su criterio interpretativo del in dubio pro reo. Hemos de señalar que tal como indica la STS núm. 305/2025 de 2 de abril, haciéndose eco de una amplia doctrina de ese Tribunal (con cita STS núm. 310/2019 de 13 de junio; 496/2016, de 9 junio; 152/2016 de 25 febrero; 741/2015 de 10 noviembre; 617/2013 de 11 de julio 448/2011, de 19 mayo; entre otras) nuestro control ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso de material probatorio; que ese material además de existente, era lícito en su producción y válido; y que los razonamientos son bastantes para justificar el pronunciamiento. En suma deberemos centrarnos en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias. Determinando, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico.
Condicionamiento que en el presente caso a la vista de lo ya razonado hemos de afirmar concurren, por lo que no entendemos cuestionables las conclusiones que con todo fundamento acoge la sentencia.
Alegando en segundo término que habiendo quedado ya resuelta la cuestión en sede mercantil, aplicando a los hechos el principio de intervención mínima del derecho penal fue la jurisdicción mercantil la competente para resolver cualquier impugnación de los acuerdos objeto de denuncia.
Considera que a la vista de la gran cantidad de información que sobre la marcha de la sociedad Joy Colors Online SL intercambiaron los socios antes y después del 30 de junio de 2019, resultaría innecesaria la aplicación del derecho penal a este supuesto. No pudiendo olvidarse que
Tal como razona la STS núm. 733/2025 de 17 de septiembre con una amplia cita jurisprudencial, el principio de intervención mínima se "haya dirigido al legislador, porque si la conducta cometida encuentra acomodo con claridad en un tipo penal y se dan los elementos del tipo, mal podríamos apelar a que se hurte la intervención de la vía penal cuando es este el que debe intervenir por merecer la conducta la gravedad o levedad de la sanción penal, no la de una sanción administrativa o la condena civil del incumplidor. No es la gravedad o levedad de la conducta, o la gravedad o levedad de la sanción penal el parámetro a tener en cuenta, sino que es un principio que se dirige, por un lado, al legislador para que pueda despenalizar conductas por no ser la vía penal la apropiada para anudar sanciones a determinadas conductas que tienen mejor acomodo en otros órdenes jurisdiccionales. Y, por otro lado, dirigido, eso sí, al juez o tribunal para aplicarlo si existen dudas de la concurrencia de los elementos del tipo penal y cuya valoración sea siempre interpretada en beneficio del reo".
Concluyendo la resolución que este principio:
"1.- Se aplica como un planteamiento de política criminal dirigido al legislador para que no tipifique conductas que no deben tener en el derecho penal el reproche sancionador, y, al mismo tiempo, que despenalice las conductas que se siguen reflejando en el Código Penal y que podrían ser sancionadas en la vía administrativa.
2.- También resulta de aplicación al caso concreto cuando, analizadas las circunstancias del caso, la interpretación debe huir de la respuesta penal sancionadora por no existir concurrencia clara de los elementos para la tipicidad y reconducirse al orden civil o contencioso-administrativo, y, así, en caso de dudas se decanta por no estimar que los hechos deben ser objeto de sanción en el orden penal".
Doctrina que nos habrá de llevar a desestimar el presente alegato, ya que hemos tenido ocasión de valorar en los fundamentos anteriores que se dan todos los condicionamientos del tipo, por lo que con independencia de que en un principio se vinculara a un delito de apropiación indebida o administración desleal que finalmente han resultado sobreseídos, ello no excluirá que la falsedad siga existiendo, aun cuando no haya llegado a acreditarse que ello formara parte de una maniobra para descapitalizar o apropiarse de los fondos sociales. Dado que en definitiva de manera material se presento ante el Registro Mercantil la certificación de un acuerdo inexistente, por el que se depositaban y daban publicidad a unas cuentas que realmente no llegaron a ser aprobadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
