Última revisión
11/02/2026
Sentencia Penal 419/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 115/2025 de 14 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 419/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100522
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15225
Núm. Roj: STSJ M 15225:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0046106
PROCURADOR D. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
"PRIMERO.- Sobre las 20,00 horas del día 9 de diciembre de 2020 el acusado Eladio, ya circunstanciado, mayor edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba en el interior del vehículo marca Nissan Qashqai con matrícula NUM000 por la calle Santa María de la Cabeza, en compañía de otra persona respecto de la que no se dirige este procedimiento, haciéndolo con las luces apagadas, por lo que la dotación de un vehículo de la Policía Nacional procedió a detenerlo en la calle San Zacarías los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que estaban prestando servicio de paisano se identificaron como tales.
El acusado fue requerido por el agente con carnet profesional NUM001 a fin de realizar un cacheo en el curso del cual le preguntó por un objeto voluminoso que portaba en la zona de la entrepierna, manifestando el acusado que no llevaba nada, y cuando se acercó la agente NUM002 al observar un notable estado de nerviosismo en el acusado, este propinó un fuerte empujón al agente NUM001, apartó a la agente NUM002 y salió corriendo velozmente, siendo perseguido por ambos agentes; cuando lograron interceptarlo propinó a los agentes manotazos y patadas, logrando así continuar su huida incluso arrastrando al agente NUM001 que estaba cogiéndole por la espalda; al ser nuevamente alcanzado por la agente NUM002 le propinó patadas y golpes, y trató nuevamente de huir arrastrando ahora a ambos agentes hasta que llegó a la altura del establecimiento Mercadona, donde los agentes consiguieron hacerle caer al suelo, continuando el acusado propinándoles golpes en el rostro, brazos, cuello y espalda. En esa situación, los agentes fueron auxiliados por el Vigilante de Seguridad de Prosegur con TIP número NUM003, que prestaba servicio en el establecimiento Mercadona, y también por la agente NUM004 que al llegar una dotación en auxilio dejó que sus componentes se ocuparan del acompañante del acusado y se incorporó también al intento de reducción del mismo.
En esa situación el acusado que estaba caído boca abajo consiguió introducir las manos en el pantalón y romper una bolsa que portaba, dejando caer al suelo una gran parte de la sustancia que contenía. Al no lograr recuperar la totalidad de la sustancia que estaba esparcida por el suelo, los agentes tuvieron que derramar agua sobre ella dada su posible toxicidad. La bolsa rota que fue intervenida por los agentes contenía una sustancia con un peso de 44,617 gramos, que debidamente analizada resultó ser metanfetamina con una riqueza media de 77,2%, en total 34,44 gramos de metanfetamina pura destinada al tráfico ilícito, y que hubiera alcanzado la cantidad de 1.872,13 euros.
Al acusado se le intervino la cantidad de 225 euros procedentes de su ilícita actividad".
"1. Que debemos condenar y condenamos a Eladio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, apreciando su notoria importancia y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.500 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad. Se decreta el comiso del dinero y de la sustancia intervenida.
2. Que debemos condenar y condenamos a Eladio como autor de un delito de atentado, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3. Que debemos condenar y condenamos a Eladio como autor de dos delitos leves de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por cada una de ellas.
4. El acusado abonará las costas procesales causadas e indemnizará al agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional n° NUM001 en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas, y al agente con carnet profesional n° NUM002 en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas. Asimismo, indemnizará a la Dirección General de la Policía en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en los equipos policiales NUM005 y NUM006, con aplicación de lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Conclúyase conforme a derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada.
Fundamentos
A) Error en la valoración de la prueba respecto al delito contra la salud publica toda vez que refiere dice la sentencia textualmente: "Se descubren en este caso no sólo la condición de detentador del acusado, sino también la notable cantidad de la droga intervenida".
Refiere que la cantidad que se incautó consistente en 34 gramos de metanfetamina, excedía en tan solo 4 gramos la cantidad establecida en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 para considerarla como de notoria importancia.
Incide en que señalar "que había más cantidad que se perdió, es condenar por algo incierto, ya que el hecho de que la bolsa estuviera rota no garantiza que la cantidad que, en su caso, se pudiera haber perdido, suponga cantidad suficiente para considerar notoria importancia".
B) Ausencia de dolo en el delito de atentado y en las lesiones.
Expone el recurrente que las declaraciones testificales de los agentes policiales en el plenario, acreditan que el acusado tan solo pretendía huir, y que no pretendió en ningún momento atentar contra la integridad de aquellos, no existiendo tampoco dolo de lesionar.
Indica en que ninguno de los agentes manifestó que el acusado les golpeara.
C) Vulneración de la cadena de custodia.
Argumenta que el agente policial NUM007, encargado de trasportar la sustancia desde la Comisaria al Instituto Nacional de Toxicología, quien refiere llevaba un paquete con distintas aprensiones, manifestó que desconocía el contenido del paquete, firmando el oficio de entrega, sin concretar qué sustancias iban en el mismo y cuántas de ellas pertenecían al acusado, no existiendo acta de entrega ni acta de recogida de la bolsa exacta intervenida.
D) Indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción.
Señala que consta en las actuaciones analítica efectuada por el SAJIAD en la que se detecta, en los días precedentes a los hechos, el consumo por parte del acusado de cannabis y benzodiacepinas Extremo que entiende supondría la modificación de la responsabilidad criminal, al menos como atenuante.
Adjunta además con el recurso documentación que alude se le ha remitido recientemente y no pudo aportar con anterioridad a ser de fecha posterior, que apunta acreditaría que el acusado es consumidor de metanfetamina.
E) Indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de estado de necesidad, esgrimiendo que el acusado vivía en la calle y tenía sus pertenencias en el coche, porque carecía de vivienda, uniéndosele a dicha situación de indigencia, su adicción a las drogas.
F) Indebida inaplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Apunta a los supuestos cambios vitales del acusado desde que acaecieron los hechos, indicando que ha formado una familia y se encuentra totalmente reinsertado.
Solicita finalmente que con estimación del recurso de apelación interpuesto se deje sin efecto la sentencia impugnada y se absuelva "de todos los delitos objeto de acusación a Eladio, con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente, respecto del delito contra la salud pública, se solicita no se aprecie la notoria importancia dado que para considerarlo como tal hay que superar los 30 gramos y la sustancia intervenida era presuntamente de 34 gramos, es decir, excedía tan solo en 4 gramos.
Subsidiariamente, pero al tiempo de la anterior, respecto del delito contra la salud pública, también se solicita la aplicación de la eximente del art. 20.2 o subsidiariamente del art. 21.2a CP.
Subsidiariamente, pero al tiempo de las anteriores, se solicita la aplicación de la atenuante de estado de necesidad.
Subsidiariamente, pero al tiempo de las anteriores, respecto a todos los delitos se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando en dos grados y subsidiariamente en uno las penas a imponer".
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación de dicho derecho permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
En relación a la prueba indiciaria la STS 4/11/2019 (531/2019) recuerda cómo tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre algunas recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
Respecto a la inferencia del destino de la sustancia estupefaciente intervenida, la STS 741/2016, de 6 de octubre, de forma muy ilustrativa señala que: "En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que al integrar el destino al tráfico un elemento del tipo delictivo, debe ser acreditado por la acusación, normalmente a través de prueba indiciaria ( STS 415/2006, de 18 de abril y STS 676/2013, de 22 de julio, entre otras), tanto si la cuestión se plantea desde la perspectiva de la presunción de inocencia como desde la del análisis de la concurrencia de los elementos del tipo en un motivo de infracción de ley, a través del denominado "juicio de inferencia".
En segundo lugar, la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre).
En tercer lugar, la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS 484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo, entre muchas otras).
En cuarto lugar, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio, 1251/2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre, entre otras).
En quinto lugar, la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días.
Por último, y en séptimo lugar, el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc. ( STS 832/1997, de 5 de junio y STS 1383/2011, de 21 de diciembre, entre otras)".
Por su parte en cuanto a la sustancia intervenida se ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico cuando la cuantía excede del acopio medio de un consumidor durante cinco días, que en relación a la metanfetamina de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 fijó en 30 gramos la notoria importancia, por lo que, si dividimos esta cantidad entre 500, la dosis de consumo diario es de 0,06 gramos, y admitiendo un acopio para cinco días, la cantidad resultante es de 0,30 gramos.
De esta forma, recoge las declaraciones testificales de los agentes policiales intervinientes, esto es del agente NUM001 quien describe relató "como vieron circular el vehículo sin luces y le pararon por esta circunstancia; el acusado se mostró reacio a identificarse y estaba muy nervioso, por lo que procedió al cacheo, notándole un bulto grande en la entrepierna, entonces el acusado le empujó y apartó a su compañera; cuando consiguió darle alcance le propinó patadas y puñetazos, y volvió a salir corriendo con él cogido a la espalda; volvió a tirarle y el acusado continuó golpeándole y de nuevo logró salir corriendo arrastrándole; cuando le derriba delante de Mercadona no se lograban hacer con él; consiguieron reducirle entre cuatro, con ayuda del Vigilante de Seguridad de Mercadona; no le podían poner los grilletes porque mantenía las manos debajo del cuerpo rompiendo la bolsa de plástico que llevaba soltando su contenido; era una bolsa grande y se derramó una gran parte.
Del agente NUM008 "escuchó la solicitud de ayuda y acudieron a colaborar; trasladaron al detenido; estaba forcejando en el suelo y se resistía; vio coger la droga del suelo".
Del agente NUM009 que acudió con el anterior "que el acusado se resistía bastante propinando muchos golpes".
Y del agente NUM007 que se encargó del traslado de la sustancia intervenida al Instituto Nacional de Toxicología.
También del Vigilante de Seguridad que acudió al lugar de los hechos quien señala sólo pudo observar el final del episodio, "pidieron su ayuda porque dos agentes no lograban engrilletar a una persona que se estaba revolviendo mucho, haciendo aspavientos y propinando golpes a la chica. Ayudó a engrilletarlo".
También al informe del médico forense que aprecio en los agentes policiales las lesiones que recoge en los hechos declarados probados. Así como al informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología en relación a la naturaleza de la sustancia incautada y al grado de pureza de la misma y al informe de la Comisaría de Policía sobre el precio que podría alcanzar la sustancia en el mercado ilícito. Ambos no impugnados por la defensa, introducidos en el plenario como pericial documentada.
Frente al referido resultado incriminatorio describe la declaración del acusado quien señala en el plenario se limitó a afirmar "que atendió a los requerimientos de los policías, y que tenía algo para consumir. Que las dos agentes mujeres se comportaron muy groseramente y huyó porque le pegaron". Añadiendo que "estaba trabajando en Primark y ganaba unos 800 euros; no tenía casa, estaba sólo y en la calle y se refugiaba en el consumo; había pagado unos 500 euros. No tenía intención de atentar, sino que sólo quería huir. Tiene su chica y una hija".
Con dicho acervo probatorio entiende acreditados los hechos que declara probados infiriendo en cuanto delito contra la salud pública ( art 368 del CP) el destino al tráfico de la sustancia intervenida ante la notable cantidad de la droga , (34,44 gramos de metanfetamina que hubiera alcanzado la cantidad de 1.872,13 euros) "máxime cuando tan sólo se ha podido analizar una pequeña parte de la que portaba debido a su maniobra elusiva que le llevó a lograr tirar por el suelo una gran parte del contenido de la bolsa".
No otorga credibilidad a las manifestaciones del acusado de que era para su consumo "una cantidad tan elevada de sustancia, y también que pagara por ella sólo 500 euros, máxime si sus ingresos eran los que afirma, y si vivía en la calle".
A su vez aplica el subtipo agravado del art 369. 5 CP (notoria importancia) al exceder la sustancia que portaba el acusado de los 30 gramos, con arreglo a los criterios establecidos en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001.
Por su parte, en cuanto al delito de atentado, el Tribunal a quo considera acreditado que el acusado ofreció a los agentes una resistencia activa grave desplegando una oposición especialmente activa y violenta "a la vista de elevado número y notable intensidad de los golpes y patadas propinados a los agentes actuantes, a la reiterada oposición a la detención hasta el punto de haber conseguido reemprender la carrera arrastrando incluso a un agente en un primer momento y a los dos en el siguiente, y a la vista de la violencia desplegada que resultaba impeditiva de su reducción, que fue muy dificultosa a pesar de incorporarse a la misma el Vigilante y un tercer agente, sin que consiguieran impedir la rotura de la bolsa que llevaba el acusado y el esparcimiento de gran parte de su contenido".
Y finalmente respecto a los dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, apunta a la objetivación de las causadas a los agentes como consecuencia de la agresión por las que precisaron una única asistencia facultativa incidiendo frente a las alegaciones de la defensa en que "aun cuando la conducta del acusado persiguiera exclusivamente la finalidad de escapar de los agentes, no deja por ello de ser cierto que se hubo de representar el carácter antijurídico del acto de agredirles físicamente, y no obstante decidió realizarlo con lo que se constata la existencia del elemento subjetivo del dolo".
En este sentido en cuanto al delito contra la salud publica el recurrente no cuestiona el marco y situación en la que los agentes policiales reseñados intervinieron al acusado una bolsa que conforme a los informes periciales no impugnados resulto contener 34,44 gramos de metanfetamina pura con un valor en el mercado ilícito que hubiera podido alcanzar la cantidad de 1.872,13 euros.
Tampoco parece cuestionar la inferencia al tráfico, que como señala acertadamente el Tribunal a quo se desprende de su elevada cantidad y valor, resultando razonable la falta de verosimilitud que aquel otorga a la declaración del acusado desde su inmediación, cuando afirma pese a la situación de indigencia que refiere que la había comprado para su consumo por una cantidad de 500 euros.
Lo que de forma incongruente viene a alegar es que la cantidad que se incautó, ascendente a 34 gramos, excedería tan solo en 4 gramos la cantidad establecida en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 para apreciar la notoria importancia, lo que es evidente no excluye el hecho de que alcanzaba dicha cantidad.
Por otra parte, el que se afirme en la sentencia impugnada, conforme a la prueba practicada, que existía más sustancia que se perdió, cuando el acusado en su intento de huida consiguió introducir las manos en el pantalón y romper la bolsa que portaba, dejando caer al suelo una gran parte de la sustancia que contenía, en modo alguno supone- como alega el recurrente- condenar por algo incierto, habiéndose emitido el fallo condenatorio impugnado en base a la prueba descrita considerando la sustancia intervenida y analizada con las circunstancias concurrentes, suficiente como hemos visto para inferir su destino al tráfico y para la aplicación del subtipo agravado aplicado 369. 5 del CP (notoria importancia).
Esto es que:
Partiendo de dichos hechos, el recurrente incide en su intención de huir y no de atentar contra los agentes confundiendo el dolo con la motivación de la conducta, apareciendo con claridad la concurrencia de todos los elementos del tipo penal aplicado, al encontrarnos ante una resistencia grave y activa , desplegada por el acusado contra los agentes policiales, concurriendo no solo el elemento objetivo sino también el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
En este sentido ha reiterado el Tribunal Supremo como "el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa" sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones o deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( SSTS 328/2014, de 28-4; 199/2015, de 3-3; 44/2016, de 3-2; 534/2016, de 17-6; 117/2017, de 23-2; 338/2017, de 11-5).
En esta línea la STS 29/5/2020, (266/2020), señala como siguiendo la STS 580/2014, de 21 de julio (con cita de la STS 328/2014, de 28 de abril), en cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado dicha Sala ha perfilado los siguientes elementos:
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP.
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegara a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento.
Al respecto, si bien esta Sala (sigue diciendo la sentencia) ha proclamado en ocasiones que no constituye siquiera delito de desobediencia el incumplimiento de las órdenes de los agentes en la huida por quien previamente había cometido una infracción penal y con el fin de evitar su punición, hemos excluido sin embargo de la irrelevancia penal cuando en la huida se despliegue una conducta activa ( STS 1161/2002, de 17 de junio) o se emplee fuerza ( STS 853/2000, de 12 de mayo) o se ponga en peligro al agente ( SSTS 893/2000, de 12 de mayo y 531/2002, de 20 de marzo).
Entre los elementos subjetivos del delito de atentado, hemos indicado que debe concurrir:
a) El conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme solo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
b) El elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. Si bien nuestra jurisprudencia destaca que el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado" ( STS 431/1994, de 3 de marzo; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero).
Finalmente, en cuanto a los dos delitos de lesiones leves del art 147. 2 del CP, ante la acreditación en virtud de la prueba practicada, declaraciones testificales , partes facultativos e informes médicos forenses de la realidad de las lesiones causadas a los agentes policiales como consecuencia de la resistencia activa y grave del acusado contra los mismos, el recurrente vuelve a insistir en la intención de huir y no de lesionar a los agentes, obviando que el elemento subjetivo del delito concurre tanto si el resultado lesivo es directamente querido por el agente, como si este se ha representado la posibilidad del resultado y la ha aceptado de algún modo (Dolo-eventual) ( STS 4-3-86 Y 6-4-88 ).
Incide la STS 708/2021 de fecha 20 de septiembre de 2021 en como esta Sala, ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal, pese a lo cual sigue adelante con la ejecución de su conducta.
Sin embargo, ello no quiere decir que se excluya en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento.
Más bien debe entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema ( STS 69/2010, de 30 de enero) ya que si se acredita.
De modo que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo o aceptando ese resultado, o que, cuando menos le resulta indiferente el menoscabo que probablemente va a generar con su conducta".
En los delitos contra la salud pública al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación del delito, es necesario para que se emitan con fiabilidad los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se ocupa y traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27 de enero; 776/2011, de 26 de julio; 1043/2011, de 14 de octubre; 347/2012, de 25 de abril; 83/2013, de 13 de febrero; y 933/2013, de 12 de diciembre).
También se ha dicho por la Jurisprudencia de la Sala Segunda que la regularidad de la cadena de custodia constituye un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11 de diciembre).
Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28 de diciembre). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable in?uencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de que fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8 de noviembre; y 744/2013, de 14 de octubre).
A su vez la STS 148/2017 de 22 de febrero, tras recordar el carácter meramente instrumental de la cadena de custodia, ya que tiene por objeto acreditar que los objetos recogidos fueron los mismos que los analizados, señala que cualquier apartamiento de los protocolos que regulan la recogida de objetos no tiene, por sí mismo, el valor para integrar una quiebra de las garantías esenciales del proceso. También se desprende de la Jurisprudencia que "la denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación. Ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado. Cuando tales sospechas alcanzan a la objetividad de la duda sobre la mismidad de lo recogido y analizado, en su caso, podría garantizarse la mismidad por otras vías o en otro caso prescindirse de tal medio de prueba. En definitiva, el debate sobre la cadena de custodia debe centrarse sobre la fiabilidad de lo analizado, no sobre la validez de la prueba" ( ATS 210/2018, de 1 de febrero).
Como indica la jurisprudencia, sentencia de 8/3/2017 (ROJ: STS 889/2017 - ECLI:ES:TS :2017:889) en materia de cadena de custodia, hay que partir de que en principio, existe una presunción -obviamente que admite prueba en contrario- de que lo recogido, normalmente por la policía, y por ésta entregado al Juzgado, y por éste al laboratorio, o bien es entregado directamente por la policía al laboratorio es lo mismo, y ello porque no puede admitirse, de principio una actuación irregular, por ello la denuncia de quiebra de la cadena de custodia debe sustentarse en algo más que la mera alegación o denuncia que se agotaría en el mero enunciado, hace falta, alguna sospecha razonada y por tanto argumentada con algún principio de datos que fundamentaran tal denuncia. Por ello, esta Sala ha efectuado tres precisiones de indudable importancia:
a) La cadena de custodia tiene un valor meramente instrumental, de suerte que su quiebra, es decir, la constatación de que existen o pueden existir dudas de que lo recogido como evidencia no equivale a lo analizado en el laboratorio, no supone ninguna vulneración de derecho fundamental alguno, lo que solo ocurriría con las pruebas obtenidas violentando derechos fundamentales del procesado que afectarían a su defensa. Como se ha dicho, la cadena de custodia tiene un mero valor instrumental, y por tanto extramuros de los derechos fundamentales.
b) Las formas que han de respetarse en la recogida, conservación, transporte y entrega en el laboratorio concernido, como consecuencia de su naturaleza instrumental, en caso de que se haya cometido algún error, por sí solo este hecho no nos llevaría sic et simpliciter a afirmar que la sustancia analizada no era la originalmente recogida ni para negar valor a tales análisis, pues ello tendría por consecuencia hacer depender la valoración de la prueba concernida de su acomodo a preceptos meramente reglamentarios o de debido y correcto cumplimiento de formularios más o menos estandarizados.
c) Como consecuencia de ello, cuando se comprueban efectivas diligencias en la secuencia de la cadena de custodia que despiertan dudas fundadas sobre la autenticidad de lo analizado, se habrá de prescindir de esa fuente de prueba no porque se hayan vulnerado derechos fundamentales que hacen tal prueba nula, sino porque, más limitadamente no está garantizada la autenticidad -la mismidad- de lo recogido y analizado, por lo que podría, por otros medios, y en su caso conseguir la garantía de mismidad.
En el caso sometido a nuestra consideración, el Tribunal a quo frente a la impugnación efectuada por la defensa basada como hemos visto en la circunstancia de que el agente NUM007 que se encargó de traslado de la sustancia al Instituto Nacional de Toxicología declaró que llevó un paquete con distintas aprehensiones desconociendo su contenido, tras apuntar a la constancia documental del justificante de depósito de la sustancia en el Instituto Nacional de Toxicología incide en que tal desconocimiento es irrelevante considerando que dicho agente "recibió el paquete en la Comisaría y lo trasportó al Instituto, donde se levantó un acta de recepción identificando perfectamente las actuaciones de origen, la sustancia recibida y la identidad del encartado. En todo momento la sustancia permaneció bajo el control de la autoridad policial hasta la llegada al centro."
Y llegado a este punto el motivo no puede prosperar.
En este sentido, efectivamente consta en las actuaciones diligencia acordando la remisión al Instituto Nacional de Toxicología de la sustancia intervenida al acusado descrita en el atestado, ratificado en el plenario, habiéndose contado con la declaración del agente policial que se encargó del traslado de la misma desde las dependencias policiales hasta el referido Instituto, constando finalmente la recepción en el Instituto con descripción de las diligencias policiales de procedencia, del juzgado instructor, de la sustancia así como de la persona a la que se intervino la misma.
No se aprecia por tanto ninguna quiebra o laguna en la cadena de custodia, evidenciando por el contrario las actuaciones la integridad de la misma, con el recorrido de la sustancia estupefaciente desde su incautación hasta su análisis en Toxicología. Sin que ello obste el que el agente NUM007 manifestara en el plenario que desconocía el contenido del paquete que traslado precintado desde las Comisaria al Instituto, puesto que como señala el Tribunal a quo lo importante es la constancia de su traslado y entrega, constando el justificante del depósito de la sustancia en el Instituto (folios 77 a 79).
Al respecto incide la STS de fecha 3/2/2021 (90/2021), en que poner en duda la cadena de custodia solo se entiende a costa de arrojar una duda sobre la actuación policial, "cuando es jurisprudencia asentada de este Tribunal que no pude presumirse que tales actuaciones sean ilegítimas o irregulares, mientras no se acredite lo contrario, para lo cual hubiera sido preciso practicar alguna prueba tendente a ello, que la defensa no ha intentado. Así lo reitera nuestra jurisprudencia, y encuentra apoyo en artículos, como el 770 LECrim. , que, entre otras diligencias a practicar por la Policía Judicial, "3.ª Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial", o en otros, en este caso de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como el 5, en que se recogen los principios básicos de su actuación, entre ellos, "ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico", o "colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley". Recordando que, con numerosa cita jurisprudencial, en la Sentencia de 22/1/2019 se dijo lo siguiente: "...cuando se denuncia la ruptura de la cadena de custodia, ha de aportarse los datos objetivos que racionalmente puedan llevar a esa convicción, argumentando con datos que fundamenten la denuncia. Lo cual no se ha realizado en este caso, que no hay elementos probatorios que hagan dudar de la corrección de la cadena de custodia".
A. ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B. La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C. Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2, 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02).
En el supuesto valorado la sentencia impugnada deniega aplicar atenuante alguna por la supuesta drogadicción del acusado argumentando como el único dato objetivo obrante en las actuaciones en relación a la eventual adicción del acusado se concreta en la analítica efectuada por el SAJIAD (folio 63), en la que se detecta consumo en los días precedentes de cannabis y benzodiacepinas, indicando no obstante como, en los informes del SAMUR (folios 22 y 44) practicados al mismo no se relaciona sintomatología relevante.
Y especialmente el que "no se ha practicado en la causa ninguna prueba pericial que pudiera ofrecer información sobre la naturaleza y posible intensidad del consumo del acusado, sobre su antigüedad y sobre la posible incidencia en sus facultades".
Y llegados a este punto las propias alegaciones del recurrente ponen de manifiesto la inconsistencia del motivo esgrimido, puesto que incide en la supuesta condición de consumidor del acusado sin referir relación funcional con el delito enjuiciado, ni menos que de alguna manera dicho consumo afectara a sus facultades intelectivas y/o volitivas, encontrándonos efectivamente con que no se ha practicado informe Pericial alguno al respecto, no pudiendo basarse la atenuante pretendida en el informe del SAJIAD efectuado sobre la muestra de orina recogida al acusado con fecha 11/12/2020 en la que si bien dio positivo al cannabis y benzodiacepinas, -como se precisa en el mismo -se trata de una detección cualitativa sin que sea posible detectar ni la cantidad de sustancia ni el grado de adicción del sujeto. Ni menos la documentación que adjunta con el recurso sobre muestras tomadas en el año 2024.
Al respecto es preciso traer a colación la STS 286/2023 de fecha 24 de abril de 2023 que recuerda como dicha Sala ha destacado que la carga de la prueba respecto de los hechos en los que se apoyan las causas excluyentes de la responsabilidad criminal corresponde a la parte que pretende su aplicación y que estos elementos determinantes de la exclusión deben quedar tan acreditados como los propios hechos objeto de punición.
Y hemos dicho (sigue diciendo la sentencia) en alguna ocasión que la presunción de inocencia no alcanza a las causas excluyentes de la imputabilidad ( SSTC 209/1999, de 29 de noviembre; 133/1994, de 9 de mayo; 36/1996, de 11 de marzo; 87/2001, de 2 de abril; o 335/2017, de 11 de mayo). No existe ninguna presunción constitucional de que alguien ha podido actuar privado de sentido y careciendo por completo de la capacidad de entender y querer lo que realiza. Y aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha ido anunciando en diversas ocasiones (SSTS 639/2016, de 19 de julio; 335/2017, de 11 de mayo; o 690/2019, de 11 de marzo) la conveniencia de revisar la inflexibilidad del presupuesto, habiendo llegado a apreciar la operatividad del principio in dubio pro reo cuando existen indicios fundados y estables de ausencia de antijuridicidad material de la conducta ( STS 802/2016, de 26 de octubre), para esta apreciación no solo hemos exigido que la alegación de descargo no haya sido sorpresiva y que se haya ofrecido a la acusación la oportunidad de rebatirla en debate contradictorio, sino que hemos reclamado una base probatoria de suficiente intensidad como para sustentar de manera fundada la probabilidad de la situación que se sustenta, en un juicio que sobrepasa la mera posibilidad y que conduce a otorgar una fuerte e inequívoca credibilidad.
Para la apreciación de esta circunstancia se precisa:
a) Existencia de un mal grave propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo;
b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro;
c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia;
d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.
Y e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
En la misma línea el ATS 503/2022 de fecha 21 de abril de 2022, incide en como abundantísima y reiterada jurisprudencia de esta Sala que se ha decantado por rechazar la apreciación de la circunstancia de estado de necesidad, como eximente o atenuante, en los delitos contra la salud pública cometidos con la finalidad de conseguir numerario suficiente, como contraprestación al transporte de droga, para atenuar situaciones personales de dificultad, como los apuros económicos o enfermedades de hijos o familiares cercanos, ya que este tipo de exención de la responsabilidad criminal requiere que el mal que se trata de evitar sea real, grave, actual e inminente y exige también la comprobación del agotamiento de todas las posibilidades lícitas para soslayar ese mal que se quiere evitar antes de acudir a la vía delictiva ( SSTS 416/2012, de 30-5; 450/2013, de 29-5; 636/2016, de 14-7; y 238/2018, de 22-5).
En el supuesto contemplado el Tribunal a quo , tras indicar como la defensa, sin haber solicitado atenuante alguna en su escrito de conclusiones provisionales ni al elevarlas a definitivas , con infracción de lo dispuesto en el art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las introdujo en su informe final , al entrar no obstante a valorarlas, en cuanto a la atenuante referida señala que en todo caso ni siquiera en dicho informe se hizo alusión a ningún estado que pudiera sustentar tal pretensión, recogiendo expresamente como `` no alcanza a comprender cuál es el hipotético fundamento del estado de necesidad, sobre el que nada se indicó en el informe oral??
Con dichos precedentes en el recurso interpuesto obviando los elementos que configuran la atenuante pretendida, se alude a la supuesta situación de indigencia del acusado o a su condición de consumidor de sustancia estupefaciente sin describir que se encontrara en una situación tal en la que, para evitar un mal propio o ajeno, tuviera que lesionar el bien jurídico de la salud pública y, menos aún, que dicho estado de necesidad le provoque un mal inminente solamente remediable mediante la comisión del hecho delictivo aquí enjuiciado .
A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.
Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena es requisito inmanente de la atenuante que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta)...acarrean unas molestias o padecimientos que se van acrecentando a medida que se desarrolla el proceso. Si el proceso se prolonga indebidamente esos padecimientos devienen injustos. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado .... y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (lo que no impide otras fórmulas mediante instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 del Código Penal) ( STS 440/2012, de 25 de mayo o 216/2020, de 22 de mayo).
Por su parte la STS de fecha 24 de marzo de 2021 en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso indica cómo ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial.
En la misma línea la STS 877/2020 de fecha 22 de octubre de 2022 remitiéndose a la sentencia 115/2022, de 10 de febrero señala que, a la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, dicha Sala ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013 , de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005 , de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002 , de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre). Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 , de 15 de febrero; 269/2010 , de 30 de marzo; 338/2010 , de 16 de abril; 877/2011 , de 21 de julio; 207/2012 , de 12 de marzo; 401/2014 , de 8 de mayo; 248/2016 , de 30 de marzo; ó 524/2017 , de 7 de julio, entre otras, entre otras)".
Las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida sí responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello".
En cuanto a su consideración como muy cualificada, en la STS 650/2018, de 14 de diciembre, se decía que, si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.
En concreto en relación con la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio). En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
Pues bien, no consta en las actuaciones , ni lo sugiere el recurrente , la existencia de otras paralizaciones relevantes en el procedimiento , que iniciado en diciembre de 2020 , se celebró el juicio oral en noviembre de 2024, siendo que las apreciadas si bien sustentan la atenuante simple aplicada, carecen de entidad para acogerla como muy cualificada y más considerando que durante el tiempo que ha durado el procedimiento el acusado ha permanecido en libertad provisional , no vislumbrándose más quebranto que el propio del sometimiento a un proceso penal
De forma ilustrativa señala la STS 35/2024 de fecha 16 de enero de 2024 remitiéndose a STS 580/2020, de 5 de noviembre, que esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( SSTS 1224/2009; 1356/2009; STS 66/2010; 238/2010; y 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso.
También recuerda la STS 668/2016, de 21 de julio en la que se dijo que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 44012012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)."Más recientemente la sentencia núm. 760/2015, de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste".
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eladio contra la sentencia 654/2024 dictada por la sección 3 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 11 de noviembre de 2024 en el Procedimiento abreviado 624 /2024, declarando de oficio las costas de esta instancia
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/da que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
