Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 114/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 101/2024 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 114/2024
Núm. Cendoj: 09059310012024100126
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4826
Núm. Roj: STSJ CL 4826:2024
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 101 DE 2024
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN
ROLLO NÚMERO 12 DE 2024
JUZGADO DE LO PENAL N.º 1 DE LEÓN
DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 305 DE 2022
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro
__________________________________________ ______
En Burgos, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León seguida de delito de estafa contra Pedro Antonio, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, con antecedentes penales no computables en esta causa, representado por el Procurador Sr. Vecino Alonso y defendido por el Letrado Sr. De Celis Alvarez y contra la investigada Eva María, con antecedentes penales no computables en esta causa, representada por el Procurador Sra. García Guaras y asistida por el Letrado Sr. Ramos Amores; en virtud de recurso de apelación interpuesto por esta última acusada, y en el que han sido parte la acusación particular, conformada por Baltasar representado por el Procurador Sr. Diez Llamazares y asistido por el Letrado Sr. Castro Bermejo, y el Ministerio Fiscal, que han impugnado el recurso.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.
Fundamentos
Tras el depósito del citado numerario y las reiteradas reclamaciones del comprador, los acusados comenzaron a alegar distintos pretextos para no entregar el bien, conversaciones que quedaron reflejadas vía whatsapps, en el terminal NUM002 titularidad de la acusada.
En último extremo, el recurso niega la existencia de cualquier engaño en la conducta de la recurrente, lo que conduce a la imposibilidad de que exista el tipo penal de la estafa.
Y concluye interesando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por vía analógica, por entender que los hechos enjuiciados se remontan al mes de octubre de 2018, habiéndose celebrado el juicio el día 17 de junio de 2024, y denunciando la desproporción de la pena que le ha sido impuesta, al no haber producido los hechos un grave quebranto económico al perjudicado.
Por centrar convenientemente la cuestión debemos reiterar la doctrina elaborada en torno a esta figura que reproducimos en muchas de nuestras resoluciones, a las que ahora nos remitimos, y que condensan la naturaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido ya en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.
Y recordar que, tal y como la configura la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016,
Baste decir que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se debe verificar si la prueba de cargo con base en la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, debiéndose analizar por tanto:
-en primer lugar el
-en segundo lugar,
-en tercer lugar,
Todo ello con el único límite que supone la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba que haya sido practicada en el juicio oral.
Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
Con la Sala de instancia debemos decir que existió prueba de cargo; que la misma fue incorporada al juicio obedeciendo los cánones de legalidad exigibles; que fue sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; y que el razonamiento que hizo el Tribunal sobre ella fue copioso y suficiente como para que se entiendan suficientemente cumplimentados los requisitos a los que con anterioridad nos referíamos.
Otra cosa es que la valoración que de dicha prueba de cargo se realice y su adecuada ponderación con la de descargo verificada a instancia de la defensa, permita alcanzar un diverso resultado al alcanzado por la Audiencia; lo que será objeto de análisis al analizar el siguiente motivo de recurso desplegado por el recurrente.
La esencia del recurso -que se compadece perfectamente con el aquietamiento del otro acusado ante su condena- no es otra que la de negar la participación de la recurrente en los hechos que se le atribuyen.
Así, se dice que el otro acusado, que es pareja sentimental de la recurrente y que se dedica a la compraventa de automóviles, fue el que llevó a cabo el negocio por cuyo incumplimiento se querelló Baltasar; quién puso el anuncio en Milanuncios; quien contactó con él a través del teléfono de la recurrente; y que si la cuenta corriente en la que se ingresó el precio de la venta estaba a nombre de Eva María no es sino porque la existencia de procedimientos penales en contra de Pedro Antonio, le impedía realizar operaciones bancarias; que el hecho de que el número de teléfono estuviese a nombre de ella no puede determinar su participación en los hechos; y que el hecho de que la furgoneta también estuviese a su nombre no significa que ella conociese,
La Audiencia ha entendido como hechos plenamente acreditados que el acusado anunció en la página "Milanuncios" la venta de la furgoneta matricula NUM000 en octubre de 2018; que Baltasar se puso en contacto con Pedro Antonio y que después de que un amigo de Baltasar comprobara personalmente el estado de la furgoneta, Baltasar y los acusados llegaron a un acuerdo para la venta por un precio de 7.500 euros, que el adquirente ingresó con fecha 24 de octubre de 2018 en la cuenta NUM001, titularidad de la acusada Eva María.
También estimó probado que después de efectuarse el citado ingreso ambos acusados se personaron en la entidad bancaria y procedieron a retirar el dinero de la cuenta y que los vendedores, ni han procedido a entregar el vehículo al comprador, ni han procedido a devolver el dinero recibido por la venta; y que su inicial intención era no entrar el
Y respecto de la implicación de la recurrente, afirma la sentencia impugnada la existencia de un concierto de voluntades entre ambos acusados, no ya por la relación de pareja que existía entre ellos -la cual no sería suficiente para estimar probado este extremo-, sino por la titularidad del teléfono utilizado para contactar con el perjudicado y de la cuenta bancaria en la que fue transferido el dinero, así como por el hecho de retirar ella misma el numerario ingresado, extremos a los que la Audiencia si que atribuye importancia en orden a extender la responsabilidad a la recurrente.
Dice la Audiencia que
No podemos decir que la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia haya sido irracional, arbitraria o carente de las más elementales reglas de la lógica, por cuanto, más allá de la titularidad de los dos medios que sirvieron para consumar la acción delictiva, se ha acreditado la intervención de la recurrente en momentos decisivos en ese
De ahí que, con rechazo del motivo, debamos de corroborar la valoración que del material probatorio efectúa la Audiencia.
La Audiencia enumera perfectamente los elementos necesarios para que concurra el delito de estafa
La más reciente Jurisprudencia (por todas, STS 261/2021, de 22 de marzo) nos dice que el engaño como elemento configurador del delito de estafa,
Por lo demás,
El autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión, y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo, o a un tercero. Y debe querer, en fin, la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado.
Y es que la diferencia entre el negocio incumplido y el delito de estafa o, si se quiere, entre el dolo civil y el penal no es otra que la conformada por la tipicidad, de manera que solamente si la conducta del sujeto puede subsumirse en el tipo penal que describe el delito resultará punible su acción desde un punto de vista penal, quedando ajenos al reproche penal el resto de conductas que merecerán otro tipo de respuesta.
Ésta y no otra es la filosofía del principio de intervención mínima del derecho penal y su función como última
Es evidente que con los tratos precontractuales y con el pacto al que llegaron denunciante y denunciados se forjó una apariencia de buen derecho que le hizo creer a aquél que la furgoneta que pretendía le iba a ser entregada nada más depositar el dinero en la cuenta corriente que le habían indicado.
Ha quedado, pues, probado en el supuesto enjuiciado que los acusados, guiados por una inicial intención defraudatoria, concertaron la compraventa de la que trae causa el presente procedimiento con el solo propósito de apoderarse del dinero que les había entregado el adquirente sin intención alguna de entregarle la furgoneta ofrecida.
Dicho precepto señala que es circunstancia atenuante
Ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial (véase al respecto el ATS de 29 de noviembre de 2.018), que dicha atenuante, para ser aplicada, exige la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida, en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que las dilaciones sean indebidas.
Debemos, por tanto, valorar la complejidad de la causa, el comportamiento del sometido a enjuiciamiento y la actuación de las autoridades competentes tal y como nos dicen las SSTEDH de 28 de octubre de 2003 -caso González Doria Durán de Quiroga contra España- y de 28 de octubre de 2003 -caso López Solé y Martín de Vargas contra España-.
Y añade que la parte que la solicita -que en la primera instancia fue el otro acusado- se limitó a
Concluye, en solución que debemos de confirmar que
La recurrente intenta como último motivo del recurso una rebaja de la pena con el único argumento de su desproporción, por cuanto, dice,
El motivo debe decaer por la sola razón de su argumento.
No tendríamos que repetir en este momento que la individualización de la pena es una cuestión sujeta al arbitrio del Tribunal sentenciador por ser el que mejor ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a la concreta fijación de la misma.
El único control que de ello se puede efectuar en la alzada es el atinente a la motivación que de su decisión debe de hacer a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad.
La Audiencia razona diciendo que el delito por el que son condenados los procesados tiene asignada una pena de prisión de seis meses a tres años ( art. 249 C.P), por lo que no concurriendo atenuantes ni agravantes y de acuerdo con el artículo 66 -que señala que se aplicará la pena en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho- y a lo que establece el 249 del mismo texto legal, que ordena tener en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico producido al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción, estima prudente imponer un año y tres meses de prisión.
Dicho argumento es bastante, de suyo, para corroborar el criterio de la Audiencia que, por lo demás, se encuentra situado en el grado inferior de la pena en abstracto que señala el Código al delito de estafa.
El quebranto económico que la estafa le provoque al denunciante y que le suponga encontrarse en una situación de precariedad es uno solo de los parámetros que maneja el precepto, y la sentencia toma más en consideración los medios empleados,
Al desestimarse en su integridad el recurso interpuesto procede hacer expresa imposición a la recurrente de las costas causadas con ocasión del mismo.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eva María contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2024 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia provincial de León a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en la presente instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
E/

