Sentencia Penal 114/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 114/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 101/2024 de 14 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 114/2024

Núm. Cendoj: 09059310012024100126

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4826

Núm. Roj: STSJ CL 4826:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 101 DE 2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN

ROLLO NÚMERO 12 DE 2024

JUZGADO DE LO PENAL N.º 1 DE LEÓN

DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 305 DE 2022

- SENTENCIA N.º 114 / 2024 -

Señores:

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro

__________________________________________ ______

En Burgos, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León seguida de delito de estafa contra Pedro Antonio, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, con antecedentes penales no computables en esta causa, representado por el Procurador Sr. Vecino Alonso y defendido por el Letrado Sr. De Celis Alvarez y contra la investigada Eva María, con antecedentes penales no computables en esta causa, representada por el Procurador Sra. García Guaras y asistida por el Letrado Sr. Ramos Amores; en virtud de recurso de apelación interpuesto por esta última acusada, y en el que han sido parte la acusación particular, conformada por Baltasar representado por el Procurador Sr. Diez Llamazares y asistido por el Letrado Sr. Castro Bermejo, y el Ministerio Fiscal, que han impugnado el recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara:

En octubre de dos mil dieciocho los acusados Pedro Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 5/5/16 por un delito contra la seguridad vial y su pareja sentimental Eva María, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenada en sentencia firme de fecha 7/3/16 por un delito de hurto, puestos de común acuerdo tenían a la venta en la página web milanuncios la furgoneta matricula NUM000. El día veintitrés de octubre de dos mil dieciocho D. Baltasar se puso en contacto con el acusado Pedro Antonio para comprarle la furgoneta que ofrecía y después de que un amigo del Baltasar comprobara personalmente el estado de la furgoneta, Baltasar y los acusados llegaron a un acuerdo sobre el precio de la misma y lo fijaron en siete mil quinientos euros, sabedores ambos acusados de que no iban a cumplir con sus obligaciones como supuestos vendedores y que no iban a entregar la furgoneta al comprador, siendo su ánimo enriquecerse de forma ilícita.

D. Baltasar el día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho y siguiendo instrucciones de los acusados, ingresó en la cuenta de la entidad BANKIA con número NUM001 la cantidad de siete mil quinientos euros. La titular de dicha cuenta es la acusada Eva María quién acudió a la entidad bancaria junto con el otro acusado a sacar inmediatamente esta cantidad para evitar que fuera retenida y devuelta a D. Baltasar. Una vez obtenido el precio de la supuesta venta, y pese a los múltiples intentos del comprador para que le fuera entregada la furgoneta, ambos acusados comenzaron a alegar distintos pretextos para no entregar el bien. A través del número de teléfono NUM002 titularidad de la acusada Eva María, el comprador mantuvo conversaciones vía wasap tanto con Pedro Antonio como con Eva María. En dichas conversaciones los acusados mantuvieron una actitud renuente a cumplir con la entrega del bien, aduciendo en primer término que se iban a realizar unas pequeñas reparaciones antes de la entrega, reparaciones que no constan que se hicieran, después el ingreso hospitalario y posterior fallecimiento del padre de Pedro Antonio, después el nacimiento de un hijo de los acusados y posteriormente por encontrarse fuera de su lugar de residencia Pedro Antonio. Dichas conversaciones se producen durante los meses de octubre de 2018 a marzo de 2019, hasta que se interpone la querella iniciadora de este procedimiento en julio de 2019. Los acusados ni han hecho entrega de la furgoneta ni han procedido a la devolución del precio pagado por Baltasar, incluso la furgoneta después del acuerdo de venta, fue nuevamente anunciada para su venta en la página "milanuncios", constando en la dirección general de tráfico a nombre de D. Lucio y en el historial de transferencias del vehículo consta una transferencia el 25 de enero de 2019 siendo titular en ese momento del vehículo la persona con DNI NUM003, documento que pertenece a la acusada Eva María".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 27 de junio de 2024, dice literalmente:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro Antonio y Eva María, como penalmente responsables en concepto de autores de un delito de estafa, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Baltasar en la cantidad de 7.500 € con aplicación del interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC desde la firmeza de la sentencia hasta el completo pago, con imposición de las costas a ambos por partes iguales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de Eva María en el que se impugnaba la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y la inaplicación de los preceptos reguladores del delito de estafa.

CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que lo impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de noviembre del presente año.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión.-

A)El procedimiento en cuyo curso se ejercita el recurso que ahora se nos muestra trae causa de la venta impagada de la furgoneta matricula NUM000 que los acusados, Pedro Antonio y su pareja sentimental Eva María, puestos de común acuerdo, habían anunciado en la página web milanuncios y que por un precio de siete mil quinientos euros, pretendía adquirir D. Baltasar, quien el 23 de octubre de 2018 se había puesto en contacto con el primero de los anunciantes y tras un examen del estado de la mencionada furgoneta por parte de un amigo suyo, había ingresado la cantidad pactada en la cuenta de la entidad BANKIA con número NUM001, cuya titular es Eva María, quien acudió inmediatamente en compañía de Pedro Antonio a la sucursal bancaria a extraer dicha cantidad evitando con ello que fuera retenida y devuelta al adquirente a quien, en ningún momento, habían tenido intención de entregar el vehículo objeto de la compraventa.

Tras el depósito del citado numerario y las reiteradas reclamaciones del comprador, los acusados comenzaron a alegar distintos pretextos para no entregar el bien, conversaciones que quedaron reflejadas vía whatsapps, en el terminal NUM002 titularidad de la acusada.

B)La Audiencia, por estimar cumplidamente acreditados todos los hechos conformadores del antedicho relato fáctico, condenó a ambos acusados como autores de un delito de un delito de estafa a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnizasen de forma conjunta y solidaria a Baltasar en la cantidad de 7.500 €euros.

C)Contra dicha decisión solamente se ha alzado Eva María -lo que convierte en firme la decisión respecto del otro de los acusados- quien, tras denunciar la violación de su derecho a la presunción de inocencia, impugna la valoración del material probatorio efectuado por la Audiencia, diciendo que el hecho de que la cuenta corriente en la que ingresó el dinero el adquirente y el teléfono a través del cual se comunicaron estuvieran a su nombre no la convierte en autora de los hechos, por cuanto el coacusado no podía tener cuentas bancarias a su nombre al existir procedimientos judiciales en su contra y el teléfono era utilizado indistintamente por ambos dos.

En último extremo, el recurso niega la existencia de cualquier engaño en la conducta de la recurrente, lo que conduce a la imposibilidad de que exista el tipo penal de la estafa.

Y concluye interesando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por vía analógica, por entender que los hechos enjuiciados se remontan al mes de octubre de 2018, habiéndose celebrado el juicio el día 17 de junio de 2024, y denunciando la desproporción de la pena que le ha sido impuesta, al no haber producido los hechos un grave quebranto económico al perjudicado.

SEGUNDO.-Motivo fundado en la quiebra de la presunción de inocencia.-

A)Entiende el recurrente que se ha vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia pese a enumerar la prueba de cargo desplegada en el plenario, lo que no deja de ser contradictorio con la naturaleza que se atribuye a este derecho.

Por centrar convenientemente la cuestión debemos reiterar la doctrina elaborada en torno a esta figura que reproducimos en muchas de nuestras resoluciones, a las que ahora nos remitimos, y que condensan la naturaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido ya en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

Y recordar que, tal y como la configura la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio,se trata de una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Baste decir que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se debe verificar si la prueba de cargo con base en la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, debiéndose analizar por tanto:

-en primer lugar el "juicio sobre la prueba",es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible; y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen la contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-en segundo lugar, "el juicio sobre la suficiencia",es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y,

-en tercer lugar, "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad",es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Todo ello con el único límite que supone la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba que haya sido practicada en el juicio oral.

B)A lo anterior debemos añadir, de acuerdo con una consolidada doctrina -por todas, SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre- que, aunque la prueba en la que se base la solución condenatoria fuere indiciaria al faltar cualquier prueba directa acerca de la comisión de los hechos delictivos, la misma sería suficiente al efecto de enervar la presunción que ahora se dice quebrantada.

Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

C)El hecho de que el recurso comience poniendo en tela de juicio el relato fáctico que la Audiencia entendió acreditado y las pruebas que sirvieron para conformarlo, sitúa la cuestión debatida más en el ámbito de la valoración de la prueba, y en el eventual error padecido por el Tribunal a la hora de interpretarla, que en la ausencia misma de prueba de cargo.

Con la Sala de instancia debemos decir que existió prueba de cargo; que la misma fue incorporada al juicio obedeciendo los cánones de legalidad exigibles; que fue sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; y que el razonamiento que hizo el Tribunal sobre ella fue copioso y suficiente como para que se entiendan suficientemente cumplimentados los requisitos a los que con anterioridad nos referíamos.

Otra cosa es que la valoración que de dicha prueba de cargo se realice y su adecuada ponderación con la de descargo verificada a instancia de la defensa, permita alcanzar un diverso resultado al alcanzado por la Audiencia; lo que será objeto de análisis al analizar el siguiente motivo de recurso desplegado por el recurrente.

TERCERO.-Segundo motivo de recurso consistente en el error padecido en la valoración de la prueba practicada.-

La esencia del recurso -que se compadece perfectamente con el aquietamiento del otro acusado ante su condena- no es otra que la de negar la participación de la recurrente en los hechos que se le atribuyen.

Así, se dice que el otro acusado, que es pareja sentimental de la recurrente y que se dedica a la compraventa de automóviles, fue el que llevó a cabo el negocio por cuyo incumplimiento se querelló Baltasar; quién puso el anuncio en Milanuncios; quien contactó con él a través del teléfono de la recurrente; y que si la cuenta corriente en la que se ingresó el precio de la venta estaba a nombre de Eva María no es sino porque la existencia de procedimientos penales en contra de Pedro Antonio, le impedía realizar operaciones bancarias; que el hecho de que el número de teléfono estuviese a nombre de ella no puede determinar su participación en los hechos; y que el hecho de que la furgoneta también estuviese a su nombre no significa que ella conociese, ni siquiera remotamente que la furgoneta estuviera vendida a un tercero.

La Audiencia ha entendido como hechos plenamente acreditados que el acusado anunció en la página "Milanuncios" la venta de la furgoneta matricula NUM000 en octubre de 2018; que Baltasar se puso en contacto con Pedro Antonio y que después de que un amigo de Baltasar comprobara personalmente el estado de la furgoneta, Baltasar y los acusados llegaron a un acuerdo para la venta por un precio de 7.500 euros, que el adquirente ingresó con fecha 24 de octubre de 2018 en la cuenta NUM001, titularidad de la acusada Eva María.

También estimó probado que después de efectuarse el citado ingreso ambos acusados se personaron en la entidad bancaria y procedieron a retirar el dinero de la cuenta y que los vendedores, ni han procedido a entregar el vehículo al comprador, ni han procedido a devolver el dinero recibido por la venta; y que su inicial intención era no entrar el bien comprado y apropiarse del dinero entregado por el comprador.

Y respecto de la implicación de la recurrente, afirma la sentencia impugnada la existencia de un concierto de voluntades entre ambos acusados, no ya por la relación de pareja que existía entre ellos -la cual no sería suficiente para estimar probado este extremo-, sino por la titularidad del teléfono utilizado para contactar con el perjudicado y de la cuenta bancaria en la que fue transferido el dinero, así como por el hecho de retirar ella misma el numerario ingresado, extremos a los que la Audiencia si que atribuye importancia en orden a extender la responsabilidad a la recurrente.

Dice la Audiencia que en las conversaciones de wasap, ella se identifica en distintas ocasiones como la pareja de Pedro Antonio, y es tanto ella como Pedro Antonio quienes en esas conversaciones van dando largas al comprador para no entregar el vehículo; y añade que la titularidad de la furgoneta también la ostenta ella y que en enero de 2019, esto es, cuando el denunciante está todavía reclamando el cumplimiento del contrato incumplido, ella procede a transferir la titularidad a una tercera persona; y que, pese a haber vendido la furgoneta a Baltasar, la misma sigue anunciándose en la misma página publicitaria.

No podemos decir que la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia haya sido irracional, arbitraria o carente de las más elementales reglas de la lógica, por cuanto, más allá de la titularidad de los dos medios que sirvieron para consumar la acción delictiva, se ha acreditado la intervención de la recurrente en momentos decisivos en ese iter criminis,bien en las conversaciones dirigidas a que abonase en la cuenta corriente el precio pactado; en la retirada del numerario de dicha cuenta corriente y su entrega al coacusado; bien a la hora de ofrecer -ella misma también- un sinfín de disculpas para no entregar la furgoneta no existiendo nunca una voluntad seria de entregarla, habida cuenta de que se la ofreció y vendió a un tercero cuando aún el adquirente anterior estaba reclamando la entrega de la misma.

De ahí que, con rechazo del motivo, debamos de corroborar la valoración que del material probatorio efectúa la Audiencia.

CUARTO.-Motivo consistente en la aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .-

A)En el supuesto sometido a nuestra consideración la ahora recurrente niega la existencia de engaño por su parte y, correlativamente, la cumplimentación de los elementos necesarios para la concurrencia del delito por el que ha sido condenada.

La Audiencia enumera perfectamente los elementos necesarios para que concurra el delito de estafa -cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno-y desbroza los linderos existentes entre el ilícito civil, representado por el mero incumplimiento de un contrato, y el llamado negocio jurídico criminalizado, en el que el dolo de engaño puede surgir, incluso, en un momento ulterior al de la perfección del contrato.

B)No vamos a reiterar los requisitos del delito de estafa, que como hemos dicho reseña de manera óptima la sentencia impugnada, y discutiéndose tan solo la concurrencia del engaño como factor nuclear y sustancial del delito, nos limitaremos a examinar la concurrencia de las circunstancias descritas en el factumen orden a la presencia o no del mismo en el supuesto enjuiciado.

La más reciente Jurisprudencia (por todas, STS 261/2021, de 22 de marzo) nos dice que el engaño como elemento configurador del delito de estafa, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de lamisma, puede ser precedente o concurrente y debe ser fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.Y que dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

Por lo demás, el tipo subjetivo en esta clase de delito conlleva la existencia del dolo defraudatorio lo que se suele llamar "intención de estafar".

El autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión, y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo, o a un tercero. Y debe querer, en fin, la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado.

C)Por otra parte, las SSTS 1998/2021, de 29 de octubre y la 261/2022, de 17 de marzo, al hablar de los negocios jurídicos criminalizados, refieren la conducta de quien simula un propósito serio de contratar y en realidad sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio.

Y es que la diferencia entre el negocio incumplido y el delito de estafa o, si se quiere, entre el dolo civil y el penal no es otra que la conformada por la tipicidad, de manera que solamente si la conducta del sujeto puede subsumirse en el tipo penal que describe el delito resultará punible su acción desde un punto de vista penal, quedando ajenos al reproche penal el resto de conductas que merecerán otro tipo de respuesta.

Ésta y no otra es la filosofía del principio de intervención mínima del derecho penal y su función como última ratiodel sistema.

D)No solo es el principio Quid Prodest-quien se beneficia-, el que debemos utilizar como factor de resolución de la duda para inclinar la balanza en contra de la acusada. Y no cabe la menor duda que los principales beneficiados de la falta de entrega de la mercancía que fue vendida no son otros que los vendedores, que recibieron el precio pactado sin atender a la debida contraprestación y que, a mayor abundamiento, quisieron seguir lucrándose con las ulteriores ventas que del mismo objeto trataron de realizar.

Es evidente que con los tratos precontractuales y con el pacto al que llegaron denunciante y denunciados se forjó una apariencia de buen derecho que le hizo creer a aquél que la furgoneta que pretendía le iba a ser entregada nada más depositar el dinero en la cuenta corriente que le habían indicado.

Ha quedado, pues, probado en el supuesto enjuiciado que los acusados, guiados por una inicial intención defraudatoria, concertaron la compraventa de la que trae causa el presente procedimiento con el solo propósito de apoderarse del dinero que les había entregado el adquirente sin intención alguna de entregarle la furgoneta ofrecida.

QUINTO.-Motivo consistente en la infracción normativa por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas.-

A)Queda analizar el último motivo de impugnación, relativo a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal, que en este caso se pide que lo sea como atenuante analógica al amparo de lo dispuesto en el ordinal 7º del citado precepto.

Dicho precepto señala que es circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial (véase al respecto el ATS de 29 de noviembre de 2.018), que dicha atenuante, para ser aplicada, exige la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida, en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que las dilaciones sean indebidas.

Debemos, por tanto, valorar la complejidad de la causa, el comportamiento del sometido a enjuiciamiento y la actuación de las autoridades competentes tal y como nos dicen las SSTEDH de 28 de octubre de 2003 -caso González Doria Durán de Quiroga contra España- y de 28 de octubre de 2003 -caso López Solé y Martín de Vargas contra España-.

B)En el supuesto que nos ocupa, ya dice con acierto la Audiencia que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y, junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable.

Y añade que la parte que la solicita -que en la primera instancia fue el otro acusado- se limitó a enunciarla de forma genérica con la sola referencia de la fecha de los hechos y a la fecha de celebración del juicio oral,y que si esa inconcreción ya sería causa suficiente para su rechazo, el estudio de los tiempos procesales seguidos en la tramitación conducen a la misma solución desestimatoria.

Concluye, en solución que debemos de confirmar que "El procedimiento se incoa por auto de octubre de 2019, se acuerda la práctica de varias documentales y la declaración como investigados de los acusados, Eva María lo hace por videoconferencia en febrero de 2020 y Pedro Antonio no es encontrado, por lo que después de varios intentos se le logra citar y se acuerda su declaración para el 17 de septiembre de 2019, si bien el 16 de septiembre de 2020 Pedro Antonio se pone en contacto con el juzgado afirmando que no comparecerá el día señalado porque tiene síntomas de COVID. Se le requiere el oportuno justificante médico, justificante que no aporta. A partir de ese momento, el investigado se sitúa en paradero desconocido, no siendo posible citarle para prestar declaración por lo que el 22 de octubre de 2020 se acuerda su busca y captura, se declara su rebeldía el 23 de noviembre de 2020 y se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones el 25 de noviembre de 2020 hasta que el mismo sea hallado. El 11 de abril de 2022, el investigado es detenido y puesto a disposición del juzgado de guardia de Pamplona y remitidas las actuaciones al juzgado de León se procede a la reapertura de las diligencias el 4 de mayo de 2022 y ese mismo día se dicta auto incoando procedimiento abreviado. Se dicta auto de apertura de juicio oral el 31 de mayo de 2022, se presentan los escritos de defensa en julio de 2022 y se remite el procedimiento para juicio al Juez de lo Penal en agosto de 2022. Se señala para la celebración del juicio para el 15 de febrero de 2024 y en febrero de 2024 se acuerda remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quien recibe las actuaciones el 21 de febrero de 2024 y el 3 de abril de 2024 se señala para la celebración del juicio el 17 de junio de 2024".

SEXTO.-Motivo consistente en la infracción del artículo 66 del Código Penal por desproporción de la pena impuesta.-

La recurrente intenta como último motivo del recurso una rebaja de la pena con el único argumento de su desproporción, por cuanto, dice, no ha quedado acreditado que haya existido un quebranto económico al (denunciante) que le haya supuesto encontrarse en una situación de precariedad.

El motivo debe decaer por la sola razón de su argumento.

No tendríamos que repetir en este momento que la individualización de la pena es una cuestión sujeta al arbitrio del Tribunal sentenciador por ser el que mejor ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a la concreta fijación de la misma.

El único control que de ello se puede efectuar en la alzada es el atinente a la motivación que de su decisión debe de hacer a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad.

La Audiencia razona diciendo que el delito por el que son condenados los procesados tiene asignada una pena de prisión de seis meses a tres años ( art. 249 C.P), por lo que no concurriendo atenuantes ni agravantes y de acuerdo con el artículo 66 -que señala que se aplicará la pena en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho- y a lo que establece el 249 del mismo texto legal, que ordena tener en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico producido al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción, estima prudente imponer un año y tres meses de prisión.

Dicho argumento es bastante, de suyo, para corroborar el criterio de la Audiencia que, por lo demás, se encuentra situado en el grado inferior de la pena en abstracto que señala el Código al delito de estafa.

El quebranto económico que la estafa le provoque al denunciante y que le suponga encontrarse en una situación de precariedad es uno solo de los parámetros que maneja el precepto, y la sentencia toma más en consideración los medios empleados, la nula actitud de los acusados para reparar el daño,o el quantumdefraudado situado, por utilizar sus propias palabras, en una zona muy superior a la frontera legal entre el delito leve y el menos grave.

SÉPTIMO.-Las costas procesales.-

Al desestimarse en su integridad el recurso interpuesto procede hacer expresa imposición a la recurrente de las costas causadas con ocasión del mismo.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eva María contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2024 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia provincial de León a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en la presente instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

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