Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE
PALMA
SENTENCIA: 00053/2025
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Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12
Telf: 971 721062 Fax: 971 227216
Correo eletrónico: tsj.civil-penal.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: AMM
Modelo:001100 SENTENCIA APELACION
N.I.G.:07027 43 2 2019 0008866
ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000051 /2025
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2023
RECURRENTE: Felicisima, Ignacio
Procurador/a: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY CHACOPINO, MARIA MAGDALENA DARDER BALLE
Abogado/a: RICARD MESQUIDA OLIVER, RAFAEL OVIEDO DE JUAN
RECURRIDO/A: NUM000 TESTIGO PROTEGIDO, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: SAMANTHA MEADE-NEWMAN WHITTINGTON,
Abogado/a: ANTONIO ALOY BIBILONI,
PRESIDENTE
ILMO. SR.
D. ALVARO LATORRE LÓPEZ
MAGISTRADO S
ILMOS. SRES.
D. ANTONIO JOSÉ TERRASA GARCÍA
DIEGO JESÚS GÓMEZ-REINO DELGADO
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Palma de Mallorca a catorce de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el presidente y los magistrados al margen expresados, ha visto los recursos de apelación interpuestos por los procuradores: D. Pedro Puigdellivol Alou, actuando en nombre y representación de Felicisima, bajo la dirección letrada de D. Ricardo Mesquida Oliver; Dª Magdalena Darder Balle, actuando en nombre y representación de Ignacio, bajo la dirección letrada de D. Rafael Oviedo de Juan.
El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando dichos recursos.
PRIMERO.- Identificación del proceso.
La presente causa se incoó en virtud de Diligencias Previas 1588/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma, se declaró competente para su conocimiento y fallo como procedimiento abreviado nº 85/2023.
SEGUNDO.- Hechos probados de la sentencia de primera instancia.
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«1. En fecha no concretada, pero en todo caso comprendida en el año 2019, el acusado Ignacio, que residía en España en aquel momento, contactó con la "Testigo Protegida NUM000", nacida en Venezuela y de 21 años de edad en la fecha de los hechos que en ese momento se encontraba en Ecuador. El contacto se realizó a través de una tercera persona llamada Damaso que también residía en Ecuador y era amiga de la testigo protegida. Entablaron diversas conversaciones por redes sociales y teléfono, ganándose el acusado su confianza. De esta forma, el acusado consiguió información sobre la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la testigo protegida. Particularmente, el acusado conoció que la denunciante tenía una hija menor a su cargo que había finalizado un tratamiento contra el cáncer en el mes de octubre.
2. El acusado, Ignacio, aprovechándose de dicha información, ofreció a la
perjudicada la posibilidad de viajar a España para lo cual le facilitaría la compra de los billetes de avión y las gestiones para obtener el permiso de residencia y trabajo.
Para que accediese a viajar a España, hizo creer a la denunciante que en nuestro país podría conseguir con facilidad un trabajo en la hostelería, ocultándole que el trabajo consistiría en ejercer la prostitución; siendo en todo momento la finalidad del acusado obtener un lucro con el ejercicio de la prostitución por aquella una vez que llegase a España.
3. La testigo protegida decidió venir a España como consecuencia del engaño
del acusado, puesto que pensaba que iba a trabajar en la hostelería. El acusado le gestionó la compra de los billetes de avión por un precio de 2.000 dólares americanos que la denunciante abonó en efectivo en el aeropuerto de Caracas a un conocido del acusado Ignacio.
4. Sobre las 17 horas del día 23 de noviembre de 2019, la perjudicada llegó al
aeropuerto de Palma de Mallorca, procedente de Venezuela, al haber tenido
previamente problemas con su visado. Sobre las 22:00 horas de ese mismo día, el acusado Ignacio la recogió en el aeropuerto y la trasladó hasta el piso sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 donde la perjudicada residiría y trabajaría. Durante el trayecto, el acusado Ignacio informó a la perjudicada de que debía de trabajar como prostituta en dicho inmueble y que tendría que abonar una cuota de lo que ganase ejerciendo la prostitución a fin de saldar la deuda y poder ser libre para dejar la prostitución. En esa misma conversación, le advirtió con ánimo intimidatorio de que trabajaba para una mafia rusa, y de que, de no hacerle caso, la mataría y la tiraría al mar, así como que sus familiares no estarían a salvo si él no quería. Asimismo, le informó de que, si no trabajaba como prostituta no podría comer.
Día después, le concretó que el montante de la deuda ascendía a unos 4.000
euros.
El acusado Ignacio apercibió a la perjudicada de que no dijera nada de la
realidad de la situación porque la vigilaría constantemente, y lo sabría todo.
5. La perjudicada, debido al temor que sufría por las advertencias vertidas por
el acusado; y a que no tenía alternativa, visto que no tenía dinero, se encontraba en un país extranjero sin apoyo familiar y donde tampoco conocía a nadie que no fuera el acusado; prestó servicios como prostituta en el inmueble antes reseñado, el cual se encontraba regentado por la otra acusada, Felicisima.
6. La acusada Felicisima gestionaba el piso de DIRECCION001 donde la
Testigo Protegida Nº NUM000 comenzó a ejercer la prostitución.
Esta acusada, sin que conste que conociese las circunstancias del engaño
referido, pero siendo conocedora y aprovechándose de las circunstancias
económicas, sociales y familiares en las que se encontraba la testigo protegida
descritas en el hecho probado 5, acordó con Ignacio repartirse las ganancias que
obtenía la testigo protegida con la prostitución.
7. Cuando la testigo protegida llegó al piso de DIRECCION001, Felicisima le quitó el
pasaporte y le explicó que debía cumplir determinadas normas en la casa, en
particular, estar disponible 24 horas al día y preparada para trabajar.
8. En el piso de DIRECCION001, los ingresos que obtenían las chicas ejerciendo
prostitución se repartía de la siguiente forma: 60% para las trabajadoras y 40% para la propiedad. Durante el tiempo que estuvo ejerciendo la prostitución la testigo protegida en ese piso, los acusados Ignacio y Felicisima se quedaron para sí el 60% de los ingresos que correspondía a la testigo protegida, repartiéndoselo entre ellos, por lo que nada recibía la testigo protegida. Durante esas fechas, el único dinero que obtuvo la testigo protegida por su trabajo como prostituta fue la cantidad que le entregó Baltasar un día que se quedó como encargada en sustitución de Felicisima, fecha en la que entregó a la denunciante el 60% que le correspondía del importe de un servicio con un cliente. Para ello, Baltasar tuvo que ocultar a Felicisima que la testigo protegida había realizado ese servicio.
9. No ha quedado acreditado la cuantía del lucro que obtuvieron Felicisima y
Ignacio de la actividad de la Testigo Protegida Nº NUM000.
10. No ha quedado acreditado que Felicisima determinase a la testigo protegida a
ejercer la prostitución.
11. La testigo protegida estuvo ejerciendo la prostitución en el piso de DIRECCION001
durante varios días hasta que se fue a ejercer la prostitución a un inmueble de DIRECCION002 de la misma propiedad, a iniciativa de la encargada de ese chalet, Adela y con el consentimiento de la testigo protegida.
La acusada Felicisima trató de impedir que la testigo protegida se fuese del chalé,
pero tras la insistencia de Adela y la intervención de la propiedad, Felicisima tuvo que acceder a que se fuera.
12. A consecuencia de estos hechos, la testigo protegida sufrió de estrés
postraumático.
13. En virtud de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº3 de Inca en
fecha 22 de octubre de 2020, se impuso a los acusados la prohibición de salir de Mallorca sin autorización judicial, así como retirada de pasaporte, manteniéndose dichas medidas en la actualidad.
14. El acusado Ignacio antes de la finalización del juicio oral hizo los
siguientes ingresos:
1.000 euros en octubre del 2023
1.105 euros en octubre del 2024
1000 euros en enero de 2025
500 euros el 2 de abril de 2025»
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El fallo de la sentencia dice:
«QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ignacio como autor de un delito de trata de seres humanos, previsto y penado en el artículo 177 bis 1. b), en relación con el 177 bis.3 y 9, todos ellos del Código
Penal, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código penal con un delito de prostitución coactiva, del artículo 187.1. I del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, QUINCE MESES DE MULTA CON CUOTAS DIARIAS DE DIEZ EUROS, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Se impone al acusado Ignacio la prohibición de comunicarse con la Testigo Protegida Nº NUM000, así como de aproximarse a menos de quinientos metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo, estudio, o a cualquier otro lugar en que se encuentre, por un periodo de DIEZ AÑOS, que se cumplirán de manera simultánea con la pena de prisión impuesta.
Se impone al acusado la medida de libertad vigilada durante SEIS AÑOS, cuyo contenido determinará el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria una vez cumplida la pena de prisión impuesta.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Felicisima como autora de un delito de proxenetismo, previsto y penado en el artículo 187.1 párrafo segundo del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE QUINCE MESES CON CUOTAS DIARIAS DE DIEZ EUROS, la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Se impone a la acusada Felicisima la prohibición de comunicarse con la Testigo Protegida Nº NUM000, así como de aproximarse a menos de quinientos metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo, estudio, o a cualquier otro lugar en que se encuentre, por un periodo de CINCO AÑOS que se cumplirán de manera simultánea con la pena de prisión impuesta.
Se impone a la acusada la medida de libertad vigilada durante DOS AÑOS, cuyo contenido determinará el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria una vez cumplidas la pena de prisión impuesta.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados Ignacio y Felicisima deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Testigo Protegida Nº NUM000 en la cantidad de 15.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 LEC , desde la fecha de esta resolución hasta el pago.
De manera interna se distribuye la responsabilidad civil de la siguiente forma: Ignacio asumirá el 80% de la suma y Felicisima el 20%.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo declaramos, pronunciamos y mandamos y firmamos. La Ilma Señora Magistrada Doña Noemi votó en sala y no pudo firmar.»
TERCERO.- Recurso de apelación del procurador D. Severino.
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Por el procurador D. Severino, actuando en nombre y presentación de D. Ignacio, bajo la dirección letrada de D. Rafael Alcover Garau, se presentó escrito de fecha 10 de junio de 2025 interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial.
Por diligencia de ordenación dictada en fecha 30 de julio de 2025 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma se tuvo por personada a la procuradora Dª Magdalena Darder Balle en nombre y representación de D. Ignacio, bajo la dirección letrada de D. Rafael Oviedo de Juan.
CUARTO.- Recurso de apelación del procurador D. Pedro Puigdellivol Alou.
Po r el procurador D. Pedro Puigdellivol Alou, en nombre y representación de Dª Felicisima, se presentó escrito de fecha 9 de junio de 2025 interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial.
En fecha 13 de noviembre de 2025 se realizó comparecencia apud acta ante esta Sala por parte de Dª Felicisima en la que designaba al procurador D. Sebastian Antonio Company-Chacopino Alemay para que le representase en la presente causa.
QUINTO.- Traslado del recurso
El día 15 de septiembre de 2025 se dio traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a las demás partes.
QUINTO.- Impugnación del Ministerio Fiscal.
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Por parte del Ministerio Fiscal, se presentó escrito impugnando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª Felicisima y D. Ignacio, interesando la confirmación de la resolución recurrida
SEXTO.- Impugnación de la procuradora Dª Samantha Meade-Newman Whittington.
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Dª. Samantha Meade-Newman Whittington, en nombre y representación del Testigo protegido NUM000, presentó escrito impugnando los recursos de apelación interpuestos por los penados.
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SEPTIMO.- Incoación Rollo de Sala.
Recibidas las actuaciones el día 27 de octubre de 2025, la Sala se declaró competente y se procedió a la designación de Magistrado Ponente, recayendo en el Ilmo. Sr. D. Álvaro Latorre López.
OCTAVO.- Señalamiento y deliberación.
Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2025 por esta Sala, se señaló para votación y deliberación el día 13 de noviembre de 2025.
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Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Del recurso de apelación formulado por el procurador Don Severino, en representación de DON Ignacio.
Analizaremos y resolveremos los distintos motivos que contiene el recurso en el mismo orden expuesto por el apelante.
1º).- Nu lidad de la prueba documental contenida en los acontecimientos 4, páginas 22 y 23, así como de la íntegra prueba documental obrante en el acontecimiento 278, al tratarse de documentos no cotejados a pesar de haberse ordenado el cotejo en el acontecimiento 366, incumpliéndose el cotejo, según se refleja en el acontecimiento 381.
a).- Ex posición del motivo.
Manifiesta el recurrente que se trata de una documentación digital no cotejada, pues no proviene del teléfono móvil original de la denunciante, sino de otro distinto al haber perdido el anterior. Alega que nadie solicitó la verificación de las capturas contenidas en el acontecimiento 4, páginas 22 y 23 y destaca el desorden existente de las capturas de whats app obrantes en el acontecimiento 278, no pudiendo establecerse coherencia y continuidad, ignorándose la identidad de algunos comunicantes.
b).- Re solución del motivo.
La Audiencia Provincial se apoya en la STS 116/2025, de 19 de enero , que para valorar la prueba electrónica exige que los dispositivos en que se aloja la información no hayan sido manipulados y que quede acreditada la autoría de la persona que aparece como transmitente de los datos, afirmando también dicha resolución que la impugnación de la prueba digital aportada por la acusación debe efectuarse en el escrito de defensa.
Por ello fue rechazada en primera instancia la alegación de nulidad, en la que insiste en su recurso el Sr. Ignacio, manifestando expresamente la Sala enjuiciadora que si la defensa tenía duda sobre la autenticidad e integridad de los pantallazos, ya que expresó que no habían sido cotejados, el momento procesal para su impugnación no era el inicio de la vista, sino que debió haberlo reflejado en el escrito de defensa, cosa que no hizo, privando de esta forma a las acusaciones de proponer medios probatorios para demostrar la autenticidad de la prueba digital, tal como también señala la resolución del Tribunal Supremo ya identificada. Pero la sentencia apelada también valora que durante el transcurso del juicio no surgió elemento alguno que invitara a dudar de la autenticidad de los mensajes, aludiendo expresamente a las explicaciones verosímiles de la denunciante cuando dijo que se trataba de capturas efectuadas por ella y por la Guardia Civil de su teléfono móvil, no disponiendo de las conversaciones íntegras por haber perdido su primer teléfono y pudiéndose observar que las fotografías de perfil que se ven en varias conversaciones son las que también aparecen en el perfil de "Facebook" del Sr. Ignacio y sin olvidar que toda esta información fue corroborada por los testimonios de la guardia civil nº NUM001 y de Adela, que creyó el relato de la denunciante, precisamente, a la vista de las capturas del teléfono móvil de aquella, habiendo tenido en cuenta igualmente el tribunal que el acusado no negó la realidad de las conversaciones, que se da concordancia entre las fechas y el relato de la denunciante y que armonizan con la forma de dirigirse a ella el Sr. Ignacio.
Así las cosas, el motivo de recurso debe ser rechazado, porque en él el recurrente se limita a expresar la necesidad de haberse procedido al cotejo de la documentación digital, pero nada dice sobre la razón por la que no planteó en su escrito de defensa la nulidad de la misma, pues sólo de esa manera hubieran podido las acusaciones proponer una prueba pericial para corroborar su autenticidad. El apelante tampoco cuestiona en su recurso los razonamientos efectuados por la sentencia que impugna sustentados en otras pruebas que acabamos de señalar y que relaciona la Sala con los pantallazos aportados, habiéndolas valorado de forma lógica y razonable.
En consecuencia, desestimamos el motivo.
2º).- Er ror en la valoración de la prueba y conculcación del derecho a la presunción de inocencia.
a).- Sí ntesis del motivo.
El apelante expone numerosos pasajes de la declaración en juicio de la denunciante para poner de relieve la incoherencia en que considera que incurre, llegando a la conclusión de que, en conjunto, se dan muchos puntos no probados derivados de un relato no espontáneo, sino elaborado, alegando que ha sido aceptado acríticamente, lo que supone una violación flagrante del derecho de presunción de inocencia.
b).- De cisión del tribunal de apelación.
En los casos en que se alega error en la valoración de la prueba y la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el examen del análisis probatorio recogido en la sentencia apelada abarca la constitucionalidad en la obtención de los elementos probatorios, su práctica conforme a la ley y a las garantías procesales de inmediación, contradicción y publicidad, así como la suficiencia de dicha prueba para justificar una condena y excluir otras hipótesis más favorables al acusado. Así, la STS nº 51/2023, de 28 de junio establece que se ha de concluir, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor reconstructivo del hecho histórico a las informaciones probatorias existentes responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica y al conocimiento científico (cf. SSTS 617/2013 y 310/2019 ); por otra parte, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completud y de identificación expresa en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación a cada uno de los medios de prueba practicados y también al cuadro probatorio observado en su conjunto (cf. SS. TC. nº 340/2006 , 105/2016 ; SS. TS. nº 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 , 447/2021 ).
No se debe olvidar tampoco que la doctrina de la STS nº 136/2022, de 17 de febrero , la cual, atendiendo a la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, considera que la inmediación en la práctica de la prueba puede ser en gran parte percibida por el tribunal de apelación, como si las mismas se hubiesen practicado en su presencia y atribuye a éste, en el caso de sentencias condenatorias, plenas facultades revisoras, ya que el efecto devolutivo del recurso transfiere a la Sala de apelación no sólo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de primer grado respalda la condena, sino también, la facultad de "valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia",justificando este criterio porque una "apelación plenamente devolutiva es garantía, no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada....que tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".Dicha sentencia invoca la STC nº 184/2013 , la cual afirma que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto".
En la resolución de este motivo aplicaremos, por consiguiente, la doctrina expuesta.
Pues bien, la Sala de primer grado, tras advertir que efectúa una valoración conjunta de la prueba y una vez identificados y distinguidos como primarios y secundarios los medios probatorios existentes, advierte sobre la imposibilidad de adoptar un punto de partida en el que se dote de veracidad a quien aparece como víctima por ese mero hecho, ya que esta condición es resultado de la valoración de la prueba, como también lo es la culpabilidad del acusado. A continuación, informa la sentencia, en relación con el testimonio de la denunciante, que tendrá en cuenta los conocidos parámetros aplicables para valorar su relato, es decir, su credibilidad subjetiva, la verosimilitud de la narración de hechos que ofrece y la persistencia en la incriminación, exponiendo la doctrina jurisprudencial sobre ellos, de modo que sólo tras dicho análisis en conjunción con el resto de la prueba resultará la fiabilidad o no del relato, que habrá que contrastar también con la versión ofrecida por el acusado para llegar a la decisión a adoptar sobre su absolución o condena.
Esta manera de proceder expresada en la resolución es correcta y muestra una intención de la Sala diametralmente opuesta a la que sugiere el apelante, que acusa al tribunal de creer a todo trance a la denunciante y dirigir la sentencia a imponer la máxima pena posible.
Pasando a considerar la valoración que efectúa la Sala de primera instancia del testimonio de la denunciante (testigo protegido nº NUM000), observamos que la sentencia expone su declaración en primer lugar, concluyendo el tribunal que es fiable al superar los tres parámetros señalados. Rechaza la Audiencia la existencia de un móvil malicioso o espurio, que en este caso se concretaría, según las defensas, en la facilidad de obtener el permiso de residencia en España por medio de la denuncia. Recuera el tribunal la doctrina jurisprudencial al respecto e indica que no existe prueba alguna de tal intención, máxime atendiendo a las declaraciones testificales de Adela, la primera persona a la que la denunciante desveló los hechos y la guardia civil nº NUM001, quienes manifestaron que no apreciaron un especial interés de la denunciante en obtener la residencia, habiendo expresado la última testigo que observó el temor a lo que le pudiera pasar, tanto a ella misma como a su familia por haber denunciado.
Considera asimismo la Sala enjuiciadora que la declaración de la denunciante es espontánea, coherente y pormenorizada sobre todo lo acaecido y señala determinados elementos objetivos de corroboración de su relato:
- El testimonio de Adela, encargada del prostíbulo de DIRECCION002 al que llevó a la denunciante, recogiéndola del de DIRECCION001, quien más allá de lo que le expuso la denunciante, explicó el sospechoso interés que tenía en ella la encargada de este último local, así como la extrañeza de la testigo en el hecho de que a pesar de haber trabajado la denunciante, no dispusiese de dinero ni de ropa, hasta el punto de parar en un bazar para proveerla de lencería, lo que concuerda con el relato de aquella, coincidencia que se extiende al modo en que desveló a Adela la situación, cuando veían juntas un documental sobre trata de seres humanos.
- La declaración de Baltasar, que también trabajaba en el prostíbulo de DIRECCION001 y dijo que la denunciante no cobraba por los servicios que proporcionaba, tal como ésta ha mantenido.
- Los mensajes contenidos en el acontecimiento 128, varios de ellos incorporados al atestado (acontecimiento 4), que avalan también el relato de la denunciante. La Sala reconoce que aparecen desordenadas las conversaciones, circunstancia a la que también alude el apelante en su recurso, pero, aun así, indica la Sala que puede hacerse seguimiento de las mismas, de las que cabe destacar el efecto de control sobre la denunciante, al constatar ésta que su familia en Venezuela también estaba en peligro.
- El testimonio de la guardia civil nº NUM001, que dio cuenta del alto grado de temor de la denunciante cuando efectuó la denuncia.
- El informe psicológico obrante en el acontecimiento 123, debidamente introducido, que muestra un cuadro clínico de la denunciante compatible con el estrés postraumático y la adecuación de la sintomatología que sufre con los hechos denunciados por ella, apreciándose igualmente la persistencia de su testimonio en la transcripción de la entrevista realizada y contenida en el informe.
En cuanto a este punto, la persistencia en la incriminación, la Sala de primera instancia afirma que no se encuentran contradicciones de la denunciante respecto de su declaración ante el Juzgado de Instrucción y subraya que aun cuando las defensas se refirieron a algunas de ellas en sus respectivos informes, no las introdujeron durante la exposición en juicio de su relato por la propia denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 714 de la Lecrim . Añade la Sala que la persistencia también se observa en el relato de la denunciante a terceras personas, como Adela y la agente de la guardia civil nº NUM001.
Al valorar la versión de los hechos que ofrece el acusado, el tribunal de primer grado considera que la misma carece de acreditación y que choca con elementos probatorios objetivos, dada su incompatibilidad con las conversaciones telemáticas obrantes en el acontecimiento 278.
Pues bien, esta Sala de apelación considera que el análisis probatorio efectuado por la Audiencia Provincial ha sido realizado correctamente, de acuerdo con la lógica y con las máximas de experiencia, valorando en conjunto los elementos de prueba de cargo y descargo existentes, conforme a las prescripciones legales y a los principios de inmediación y contradicción. Es decir, no se dan las condiciones necesarias para apreciar error en la prueba como alega el recurrente, ya que no existen factores objetivos que desvelen un error y justifiquen la estimación del recurso.
El apelante echa en falta que la testigo protegida no haya presentado pruebas de que trabajara en Ecuador cuidando los niños de una fiscal, así como de que padeciera enfermedad ella o su hija, considerando un indicio de baja credibilidad que dijera que tenía dos hijas y después una sola. Asegura además que la denunciante ejercía la prostitución en Ecuador junto con su amiga Damaso. Considera no probada la situación de vulnerabilidad de aquella, que no puede darse por acreditada por el hecho de ser emigrante. Rechaza el recurrente haberse aprovechado de la situación de la denunciante y afirma que ni en la denuncia inicial, ni en la declaración de 30 de noviembre de 2021, habla la denunciante de un trabajo de hostelería en España, atribuyéndolo a invención en su declaración en juicio. Niega asimismo que los mensajes de whats app sean amenazantes, sino en todo caso una broma al referirse a la mafia rusa y su forma de actuar y destaca la declaración de la denunciante ante el Juzgado de Instrucción en la fecha mencionada de 30 de noviembre de 2021.
El motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, la exposición del recurrente en su escrito de apelación no concreta propiamente errores en la valoración de la prueba en que haya podido incurrir la Audiencia Provincial. Propone su propio análisis probatorio, tratando de sustituir por su criterio el más objetivo del tribunal de primer grado.
En segundo lugar y como ya advertimos, tanto los principios teóricos en la forma de valorar la prueba expuestos por la Audiencia Provincial, como su aplicación práctica, son correctos, no apreciándose error en la valoración probatoria ni arbitrariedad, sino una ponderación conjunta de la prueba desde la lógica y sujeta a las máximas de experiencia.
En tercer lugar, la mención a la declaración sumarial de la denunciante olvida el contenido del art. 714 de la Lecrim ., y así lo advierte la sentencia apelada, pues no fue solicitada su lectura por la defensa del acusado ni se interrogó a la denunciante exponiéndole las contradicciones a las que alude el recurrente. Al respecto, cabe recordar con las SS. TC. 137/1988 , 1612/90 y 80/1991 , citadas por la STS 1320/2011, de 9 de diciembre , que es suficiente que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate mediante su lectura, prevista en ese precepto, o por cualquier otro medio que garantice su posibilidad de contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio se refieran expresamente a aquellas declaraciones sumariales, poniéndose de manifiesto las contradicciones existentes, a fin de que pueda darse la explicación oportuna (cf. STS 511/2017, de 4 de julio ), cosa que no pudo hacer en este caso la denunciante porque ninguna de las partes, como expresamente indica el artículo, instó la lectura de aquella declaración sumarial.
En cuarto lugar, no existen contradicciones internas esenciales en el relato efectuado por la denunciante, ni aparecen elementos que aconsejen dudar de la superación de los tres filtros o parámetros ya conocidos de esa narración, resultandos insuficientes en este aspecto las referencias a cuanto dijo la denunciante de enfermedades que padecía o el número de hijas que tiene, porque no inciden en la exposición de los hechos enjuiciados.
Por último, no hay base probatoria alguna para afirmar, con la ligereza que se hace en el escrito de recurso, que se trata de una sentencia dirigida desde un principio a creer a toda costa a la denunciante y a condenar con la máxima pena posible al acusado. Por el contrario, tanto la fiabilidad del testimonio de aquella como la decisión de condenar al acusado con la pena que le ha sido impuesta deriva de una exhaustiva valoración de la prueba, realizada desde la razonabilidad y la lógica, como asimismo sucede, como diremos más adelante, con la determinación e individualización de las penas a tenor de los tipos penales aplicables y dadas las circunstancias concurrentes.
Como corolario a cuanto venimos diciendo, recordaremos que las hipótesis acusatoria y defensiva no disponen de idéntica exigencia acreditativa, lo que se explica desde la óptica del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que impone una doble perspectiva de valoración, perfectamente explicada por la STS nº 814/2021 , resolución que afirma que el éxito de la acusación supone la privación de libertad o de otros derechos de la persona y tan graves consecuencias exigen un resultado concluyente, más allá de toda duda razonable. Sin embargo, la hipótesis defensiva, que se inicia desde una presunción de inocencia rebatible, sólo precisa la debilidad de la conclusividad de la tesis acusatoria, pero no su exclusión, de modo que basta con que tal hipótesis defensiva, lejos de requerir la certeza de la inocencia, obtenga dudas sobre la culpabilidad, lo que permite atribuirle aptitud suficiente para destruir o enervar al alto grado de conclusividad fáctica que exige el estándar constitucional a la tesis de acusación.
La duda que permite amparar a la recurrente en su derecho fundamental a la presunción de inocencia es la de carácter razonable que no se justifica en sí misma, sino contrastándola con los argumentos que fundamentan la condena. Como sucede también a la inversa, como expone la STS nº 450/2023, de 14 de junio , puesto que la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí misma, sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.
Pues bien, la prueba practicada y valorada por la Audiencia Provincial es suficientemente contundente como para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no generándose ninguna duda razonable que permita la absolución o cualquiera de las tesis alternativas propuestas subsidiariamente en el recurso. Como indica la sentencia, fácil hubiera sido al Sr. Ignacio para demostrar su versión que hubiese aportado las conversaciones telemáticas que manifiesta haber tenido con la denunciante en Venezuela, que mostrarían que fue ella la que le contactó para venir a España para seguir ejerciendo la prostitución, pero obteniendo mayores ingresos que en Ecuador, e incluso que fue la denunciante quien le desveló la dirección del piso de DIRECCION001, pero no lo ha hecho, como tampoco hay prueba de que sólo contactaba con ella para interesarse por su situación.
Desestimamos el motivo de recurso.
3º).- Ap licación de la circunstancia atenuante de reparación del daño.
a).- Po sición defendida por el recurrente.
Alude el apelante al art. 21.5 en relación con el art. 66, ambos del Código Penal , subrayando la importancia del principio de proporcionalidad de la pena. Pone de manifiesto el apelante los actos de reparación que ha realizado, consistentes en el pago parcial de la indemnización fijada, casi en su mitad, para lo que ha tenido que hacer gran esfuerzo económico. Afirma que no puede corresponderle el mismo castigo que si nada hubiese pagado.
b).- De cisión de este tribunal.
La Audiencia Provincial parte del hecho, consignado en la relación de hechos probados, de que el Sr. Ignacio ha pagado 3.605 € como abono parcial de la indemnización, que las acusaciones fijaron en 15.000 €. Sobre esa base y teniendo muy en cuenta que se trata en este caso de lesión de bienes jurídicos personales, en los que la indemnización es por perjuicio moral, aplica la Sala la doctrina de las SS. TS. 1046/2024, de 20 de noviembre y 703/2022, de 11 de julio , que requieren para la aplicación de esta atenuante tanto el esfuerzo reparatorio efectuado por el acusado, como el efecto objetivamente reparador que haya tenido para la víctima, que es el elemento que debe prevalecer. Atendiendo a todos estos factores, concluye el tribunal que la cantidad consignada no es significativa (3.600 € de los 15.000 € solicitados por las acusaciones y concedidos en sentencia), así como que el primer pago se realizó en octubre de 2023, cuatro años más tarde de los hechos y tres años después de la personación del Sr. Ignacio, sin olvidar que tras el primer ingreso, los demás se han venido produciendo "a cuenta gotas", por lo que desde la perspectiva de la denunciante no puede considerarse una reparación real y efectiva, atendida la gravedad de los hechos y las sumas solicitadas por las acusaciones.
Convergemos plenamente con la fundamentación jurídica de la sentencia apelada al denegar en este caso la aplicación de la atenuante. En efecto, consideramos que los hechos probados contenidos en la resolución recurrida y que hemos asumido plenamente, son de suma gravedad, en cuanto suponen el engaño a un ser humano y su conversión en mercancía sexual para lucrarse con ella, con desprecio a sus derechos básicos más elementales. Desde este prisma es enormemente difícil asumir que el aporte dinerario del acusado, atendiendo al total indemnizatorio y a la naturaleza de los bienes jurídicos personales vulnerados, pueda justificar la aplicación de la atenuante, ni siquiera simple. Además, no podemos asumir que el Sr. Ignacio haya aportado casi la mitad del importe indemnizatorio solicitado, puesto que ambas acusaciones instaron el pago de la cantidad de 15.000 € y solicitaron expresamente que se condenara conjunta y solidariamente a ambos acusados a tal abono.
No se trata de que se pene del mismo modo a quien ha pagado, siquiera parcialmente la indemnización, que a quien no lo ha hecho. La pena adoptada no resulta en este caso desproporcionada, porque de lo que se trata es de decidir si concurre o no la atenuante, que obviamente no es de aplicación automática, sino que su aplicación depende de las circunstancias concurrentes, que aquí no se dan por cuanto se ha razonado.
4º).- Aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.
a).- Ex posición del motivo.
Alude el apelante a la duración del procedimiento, no complicado en su tramitación; al retraso en la detención de once meses, que merma la defensa y dificulta la investigación; a la adopción de medidas cautelares restrictivas de la libertad, subrayando las interrupciones que considera más importantes.
b).- Re solución del motivo.
El art. 66.1 , 2ª del Código Penal se refiere expresamente para decidir la rebaja de la pena en uno o dos grados al número y entidad de las atenuantes concurrentes. La Sala de primera instancia afirma que la tramitación del procedimiento ha durado cinco años, computados desde que el acusado fue llamado como investigado, pues es en ese momento cuando conoce que el procedimiento se dirige contra él. Atendidas la paralizaciones que expone la sentencia y sus circunstancias, concluye que sólo puede apreciar la atenuante simple, ya que el criterio del Tribunal Supremo es que para dar lugar a la cualificación de la atenuante es preciso que el procedimiento dure unos ocho años, aparte de que las paralizaciones y dilaciones producidas no justifican la cualificación, porque ninguna de ellas por sí misma hubiese sido suficiente para apreciar la atenuante como simple y es sólo el conjunto de todas ellas en relación con la duración del procedimiento lo que justifica su apreciación.
El apelante en su recurso no efectúa una impugnación concreta de los motivos que aprecia la sentencia para no aplicar la cualificación de la atenuante, razones que consideramos perfectamente ajustadas a Derecho.
Tampoco se justifica la disminución en dos grados de la pena desde la óptica de la atenuante en sí misma considerada, porque como expresa la STS nº 835/2022, de 21 de octubre , constituyendo su fundamento la compensación del daño producido por la dilación mediante una disminución de la pena, es requisito inmanente a la misma que quien reclama su aplicación no haya resultado beneficiado por tales dilaciones, más allá de que no le sean imputables, o bien, desde la perspectiva contraria, que las dilaciones no le hayan ocasionado perjuicios reales. En nuestro caso el recurrente alega la adopción de medidas cautelares (actualmente se encuentra en situación de prisión provisional por auto de 27 de mayo de 2025, tras la sentencia dictada por la Audiencia Provincial).
Ninguna de esas razones justifica la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, en primer lugar porque el plazo total de tramitación del procedimiento no lo justifica, como indica la Audiencia Provincial. Tampoco cabe porque no se acreditan perjuicios específicos para el Sr. Ignacio que deriven de un excesivo plazo de tramitación, habiéndose limitado en su recurso a señalar las interrupciones producidas entre los días 26 de abril de 2022 a 1 de febrero de 2023, y entre los días 28 de junio de 2023 a 26 de julio de 2024, así como entre esta última fecha y el 26 de septiembre de 2024. Ahora bien, no expone en su recurso ningún tipo de perjuicio específico que haya sufrido el apelante. Es más, habiéndosele retenido cautelarmente el pasaporte, consta comparecencia del recurrente de fecha 12 de abril de 2021 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca, en la que solicitaba testimonio de dicho documento para la tramitación de la tarjeta de identidad de extranjería, a lo que accedió el Juzgado mediante providencia de 15 de abril de 2021, de manera que tampoco ha existido perjuicio para el recurrente por dicha medida cautelar y debido a la excesiva tramitación del procedimiento.
Por último, cabe destacar el criterio seguido por la STS nº 434/2017, de 15 de junio , porque recuerda que aun cuando se aplique la atenuante como muy cualificada, sólo en supuestos muy excepcionales procede la reducción de la pena en dos grados, ya que ello desactivaría sustancialmente los fines de la pena respecto de delitos de notable ilicitud, como es el presente. En sentido análogo se pronuncia la STS nº 665/2016, de 20 de julio .
Rechazamos por todo ello el motivo.
5º).- Le sión del principio acusatorio por haber impuesto una condena igual a la máxima solicitada por las acusaciones y en la que no se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.
a).- Ex posición del motivo.
El recurrente considera conculcado el art. 789, apartado 3 de la Lecrim . al haberse infringido el principio acusatorio. Alega que se ha impuesto la pena máxima incurriendo en falta de proporcionalidad, ya que las acusaciones solicitaron dicha pena entendiendo a la no concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pese a lo cual ha sido acogida esa pena por el tribunal. Entiende el recurrente que no puede ser impuesta una pena igual a la máxima solicitada porque, al haberse aplicado la atenuante, el cálculo ha de hacerse, no sobre la máxima pena legalmente prevista, sino con respaldo en la pena máxima pedida por las acusaciones, que en este caso es inferior a la máxima prevista por la ley.
La Audiencia Provincial, en consideración a la duración del procedimiento y a las diversas interrupciones que concreta, aplica la atenuante simple por dilaciones indebidas.
En cuanto a la individualización de la pena para el delito de trata respecto del Sr. Ignacio y con apoyo en el art. 77.3 del Código Penal , el tribunal tiene en cuenta el límite mínimo que establece a partir del delito de trata de seres humanos, que prevé pena de prisión de cinco a ocho años y al concurrir la atenuante impone la pena en su mitad inferior ( art. 66.1 del Código Penal ) -de cinco años a seis años y seis meses menor un día- y la concreta en seis años, dentro de la mitad superior de la mitad inferior, vista la conducta seguida por el acusado, que ha realizado por sí solo las diferentes fases de la trata.
Por el delito de prostitución coactiva, dada la aplicación de la atenuante ya mencionada, en consideración a que el acusado amenazó a la denunciante y se aprovechó de su estado de necesidad para determinarla a ejercer la prostitución, habiéndose lucrado también de dicha actividad, la Sala considera procedente aplicar al Sr. Ignacio la pena de tres años de prisión y quince meses de multa, dentro de la mitad superior de la horquilla aplicable -dos a cinco años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses-, no aplicando una pena más elevada por no concurrir violencia.
Atendiendo al desvalor conjunto de la acción delictiva del apelante, así como la lesión del bien jurídico protegido de la denunciante, impone finalmente la pena de ocho años de prisión y quince meses de multa interesada por el Ministerio Fiscal.
b).- Re solución del motivo de recurso.
El apelante ha sido condenado a la pena de ocho años de prisión y quince meses de multa con cuotas diarias de diez euros, co mo autor de un delito de trata de seres humanos tipificado en el art. 177 bis.1, b), en conjunción con el art. 177 bis.3 y 9, todos del Código Penal , en concurso medial del art. 77.1 y 3 con un delito de prostitución coactiva, previsto y sancionado en el art. 187.1. I del mismo Código . Se trata de una penalidad que no excede de las solicitadas por las acusaciones y es inferior en dos meses en lo que a la multa se refiere.
La mencionada pena impuesta no infringe el principio acusatorio y deben ser rechazadas las razones que aduce el apelante al respecto. Dicho principio, que es garantía constitucional del proceso penal, exige la debida correlación entre acusación y sentencia, no pudiendo el órgano jurisdiccional introducir en su resolución hechos nuevos agravatorios ni imponer penas más graves o que no atañan a la conducta que justifica la condena, por lo que el tribunal queda vinculado tanto al título de imputación delictiva como a la pena asignada al tipo. Ahora bien, en nuestro caso, ni se condena por delito diferente al que ha sido objeto de acusación, ni se han impuesto penas superiores a las específicas contenidas en sendas acusaciones. Por otro lado y aunque el recurso nada dice al respecto, no se ha dejado de aplicar la atenuante simple de dilaciones indebidas, puesto que la Sala, tras explicar la aplicación que efectúa de la regla penológica prevista en el art. 77.3 del Código Penal para el concurso medial, que tampoco discute el apelante, indica expresamente que el límite mínimo de la pena debe establecerse a partir del delito de trata de seres humanos, que prevé una pena de prisión de cinco a ocho años y, concurriendo la atenuante señalada, la pena debe imponerse en su mitad inferior, de conformidad con el art. 66.1 del Código Penal , es decir, de cinco años a seis años y seis meses menos un día. Y es dentro de ese arco penológico, aplicada ya la atenuante, que los juzgadores de primer grado consideran que la gravedad del delito justifica que la pena se fije en seis años, dentro de la mitad superior de la mitad inferior.
Lo propio ocurre con la determinación de la pena para el delito de prostitución coactiva. La Sala considera que la pena para este delito se halla entre los dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses, de modo que aplicando la atenuante, la horquilla es de dos a tres años y seis meses menos un día y de doce a dieciocho meses de multa. Luego aplica la propia gravedad de la conducta para concretar la pena en tres años de prisión y quince meses de multa, es decir, dentro de la mitad superior. Así llega la Sala al límite máximo del art. 77.3 del Código Penal , fijándolo en nueve años de prisión y quince meses de multa.
Finalmente, llega el tribunal a la pena impuesta (ocho meses de prisión y quince meses de multa) atendiendo al desvalor de la conducta del Sr. Ignacio y a la gravedad del perjuicio sufrido por la víctima. En este cálculo y como ya hemos dicho, el tribunal no vulnera el principio acusatorio, al haber aplicado correctamente los preceptos citados y con suficiente motivación, observando la atenuante de dilaciones indebidas y sin superar las penas pedidas por las acusaciones, careciendo de relevancia que éstas no hayan tenido en cuenta ninguna circunstancia atenuante al solicitar las penas correspondientes. Se ha condenado por los mismos hechos establecidos por las acusaciones, sin introducir agravación alguna. No existe en este caso quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Aho ra bien, aunque está motivada la pena por la Audiencia Provincial, atendiendo a que las acusaciones solicitaron un total de ocho años de prisión sin concurrencia de circunstancias atenuantes, en la medida que se impone la misma pena que la solicitada sin concurrencia de atenuantes, la atenuante simple de dilaciones indebidas aplicada debe tener reflejo en la determinación de la pena, por lo que por razones de proporcionalidad convenimos a fijar la pena en siete años y tres meses de prisión, es decir, el máximo de la mitad inferior del delito más grave, superior al límite previsto en el art. 77.3 del Código Penal para dicho delito, no siendo necesaria la rebaja de la multa por encontrarse en la proporción adecuada.
S EGUNDO.- Sobre el recurso de apelación planteado por DOÑA Felicisima, representada por el procurador Don Antonio Sebastian Company-Chacopino Alemany.
El recurso de la Sra. Felicisima contiene dos motivos, que se examinarán, del mismo modo que en el caso anterior, por el mismo orden propuesto por la recurrente.
1 º).- Conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías.
a ).- Exposición del motivo.
La recurrente considera que el tribunal de primera instancia funda su condena en valoraciones excesivas, por lo que entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por entender que los indicios tenidos en consideración son insuficientes, defendiendo su propia versión de los hechos.
b ).- Resolución del motivo.
El tribunal de primer grado jurisdiccional reconoce en su sentencia que no ha resultado probado que la acusada hubiese determinado a la denunciante a ejercer la prostitución, refiriéndose a las manifestaciones efectuadas por ésta, pero si considera probado que la Sra. Felicisima se lucró de la actividad ejercida por la denunciante, en connivencia con el restante acusado, como muestran los múltiples indicios existentes. Tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria, la Sala establece como hechos-base demostrados que la acusada era la responsable del prostíbulo de DIRECCION001 y que llevaba las cuentas del mismo; que en el caso de la denunciante se quedaba la acusada con el 100% de lo que obtenía aquella con su trabajo, no sólo el 40% de la ganancia obtenida correspondiente al piso, como cobraba a las demás; que la denunciante hizo muchos servicios como prostituta mientras permaneció en DIRECCION001; que cuando la trasladaron al prostíbulo de DIRECCION002 carecía la denunciante de dinero; que ambos acusados estaban siempre en contacto, al punto de que el Sr. Ignacio conocía en tiempo real los servicios que realizaba la denunciante; que el acusado iba cobrándose la deuda mientras la denunciante permanecía en el prostíbulo de DIRECCION001; que la acusada mostraba un interés especial por la denunciante; que la Sra. Felicisima se negó a que Adela se llevara a DIRECCION002 a la denunciante, lo que le obligó a hablar con Jorge, propietario de ambos inmuebles, para que pudiese trasladarla; que cuando llegó la denunciante a DIRECCION001 y subió al piso, ambos acusados se quedaron hablando en la puerta.
De todo ello infiere la Sala que la denunciante no disfrutaba del 60% de la ganancia obtenida por ella por los servicios que prestaba, como hacían sus compañeras, compartiendo parte de ese porcentaje la acusada con el Sr. Ignacio, ya que éste, pese al contacto diario que mantenía con aquella, nada le reclamaba de la deuda mantenida con él. Por ello, rechaza la Sala la explicación ofrecida por la acusada, al considerarla no probada por carencia de elemento objetivo alguno que la corrobore y dada su incoherencia.
Como dijimos al resolver el recurso del Sr. Ignacio, también en esta ocasión los juzgadores de primer grado han efectuado una valoración lógica y razonable de una prueba indiciaria constituida por una serie de indicios que se entrelazan entre sí, son unívocos y conducen a la decisión de condenar. Es cierto y así se admite en la sentencia, que no existe prueba directa, pero sí indiciaria para condenar a la Sra. Felicisima por el delito previsto en el art. 187.1 del Código Penal (lucrarse explotando la prostitución de otra persona).
El motivo de recurso, aunque indica que se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, basa todas sus alegaciones en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, el motivo en cuestión es excesivamente general y aunque alude a "valoraciones excesivas" en la sentencia apelada, éstas no quedan concretadas, aunque entendemos que no hay exceso alguno atendiendo a los razonamientos del tribunal, que sustenta cada uno de los hechos-base que señala en determinados medios probatorios ya examinados y valorados.
Por consiguiente, coincidimos con la Audiencia Provincial cuando decide condenar a la Sra. Felicisima con base en una numerosa prueba indiciaria, indudablemente de cargo, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada y haciendo gala la Sala de un razonamiento perfectamente lógico y razonable que no permite ser corregido dada la ausencia de factores objetivos que desvelen error alguno en el análisis probatorio.
Rechazamos el motivo de apelación.
2 º).- Error en la valoración de la prueba, que conduce a la indebida aplicación del delito de prostitución coactiva, previsto y sancionado em el art. 187.1, párrafo segundo del Código Penal .
a ).- Exposición del motivo.
Afirma la recurrente que el relato de la denunciante sólo arroja sospechas sobre la Sra. Felicisima en su relación con el Sr. Ignacio y de que se hubiese quedado con su dinero, repartiéndoselo con un tercero. Dice que no hay prueba de que se quedara la acusada con el pasaporte de la denunciante y que no se encontraba coaccionada en el prostíbulo de DIRECCION001.
b ).- Resolución del motivo.
Como ya hemos expuesto, la Audiencia Provincial basa su decisión condenatoria en múltiples indicios interrelacionados y de carácter unívoco, basados en prueba personal respecto de la cual y en virtud del principio de inmediación corresponde su valoración al tribunal que observa la prueba. Nuestro control en apelación depende de la lógica y razonabilidad de la inferencia que efectúan los juzgadores de primer grado, que en este caso no admite reproche y no se dan elementos objetivos que justifiquen una valoración diferente de la prueba. Por tanto, no es posible sustituir su criterio más objetivo con el de la recurrente que, en definitiva, es lo pretendido en el recurso. No existe error en la valoración de la prueba.
Así, la prueba practicada nos conduce a un ámbito distinto de la mera sospecha, pues nos hallamos, como hemos dicho, ante verdadera prueba indiciaria plural, unívoca y de cargo. En efecto, no podemos acoger la afirmación de que ambos acusados no se conocieran, puesto que tal conocimiento ha quedado probado a través de la declaración en juicio de la denunciante.
Respecto de las circunstancias que llevaron a ésta a ejercer la prostitución y la noticia que de las mismas tenía la acusada, abogan por mantener que no las ignoraba tanto el hecho de que al llegar al piso de DIRECCION001 el Sr. Ignacio con la denunciante y tras subir ésta a la vivienda, quedaran hablando ambos acusados, como también que nada cobraba por sus servicios aquella y que el Sr. Ignacio nada le reclamaba de la deuda que mantenía, por lo que es razonable pensar que la Sra. Felicisima, encargada de las cuentas del prostíbulo, repartía con el Sr. Ignacio el 60% que debía cobrar la denunciante, de modo que es también perfectamente lógico que ante esta situación se opusiera la Sra. Felicisima a que la denunciante abandonase el prostíbulo para trasladarse a otro de DIRECCION002.
La prueba tampoco muestra que la percepción del dinero de la denunciante por parte de la Sra. Felicisima fuese episódica; nos remitimos al respecto a cuanto acabamos de decir. Cabe reiterar, además, que a la testigo Adela le extrañó sobremanera que la denunciante careciese de dinero y ropa cuando la recogió para llevarla al prostíbulo de DIRECCION002, lo que es muestra de que la Sra. Felicisima se embolsaba el porcentaje del precio de los servicios prestados por la denunciante que le correspondían y ello encaja con que las compañeras de la denunciante asignaran un servicio a otra chica para que ésta pudiese cobrarlo.
Por tanto, la prueba indiciaria, en contra de lo que afirma la recurrente, ha sido valorada en conjunto y de forma lógica e interrelacionada, no suscitando ese análisis una duda razonable que pueda aprovechar a aquella.
Rechazamos el motivo de apelación.
Respecto de la pena, habiendo sido condenada por el delito previsto en el art. 187.1 párrafo segundo del Código Penal y concurriendo igualmente la atenuante simple de dilaciones indebidas, la pena impuesta es correcta al encontrarse
TERCERO.- En lo que respecta a las costas, no procede la imposición de las mismas.
Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación.
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Ignacio, representado por el procurador Don Severino, frente a la sentencia nº, 211/2025, de 23 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, en el procedimiento abreviado nº 85/2023 (diligencias previas de origen nº 1588/2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca). En consecuencia, revocamos dicha resolución únicamente en cuanto a la pena de prisión impuesta, que expresamente fijamos en siete años y tres meses de prisión, manteniendo la pena de multa aplicada.
Desestimamos el recurso de apelación planteado por DOÑA Felicisima, representada por el procurador Don Antonio Sebastián Company-Chacopino Alemany.
No procede imponer las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Público y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Información sobre los recursos pertinentes.
Según los arts. 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.
Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Plazo y forma: El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 de la Lecrim ., mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra los que se intente entablar el recurso ( art. 856 de la LEcrim .).
Así, por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Identificación del proceso.
La presente causa se incoó en virtud de Diligencias Previas 1588/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma, se declaró competente para su conocimiento y fallo como procedimiento abreviado nº 85/2023.
SEGUNDO.- Hechos probados de la sentencia de primera instancia.
;
«1. En fecha no concretada, pero en todo caso comprendida en el año 2019, el acusado Ignacio, que residía en España en aquel momento, contactó con la "Testigo Protegida NUM000", nacida en Venezuela y de 21 años de edad en la fecha de los hechos que en ese momento se encontraba en Ecuador. El contacto se realizó a través de una tercera persona llamada Damaso que también residía en Ecuador y era amiga de la testigo protegida. Entablaron diversas conversaciones por redes sociales y teléfono, ganándose el acusado su confianza. De esta forma, el acusado consiguió información sobre la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la testigo protegida. Particularmente, el acusado conoció que la denunciante tenía una hija menor a su cargo que había finalizado un tratamiento contra el cáncer en el mes de octubre.
2. El acusado, Ignacio, aprovechándose de dicha información, ofreció a la
perjudicada la posibilidad de viajar a España para lo cual le facilitaría la compra de los billetes de avión y las gestiones para obtener el permiso de residencia y trabajo.
Para que accediese a viajar a España, hizo creer a la denunciante que en nuestro país podría conseguir con facilidad un trabajo en la hostelería, ocultándole que el trabajo consistiría en ejercer la prostitución; siendo en todo momento la finalidad del acusado obtener un lucro con el ejercicio de la prostitución por aquella una vez que llegase a España.
3. La testigo protegida decidió venir a España como consecuencia del engaño
del acusado, puesto que pensaba que iba a trabajar en la hostelería. El acusado le gestionó la compra de los billetes de avión por un precio de 2.000 dólares americanos que la denunciante abonó en efectivo en el aeropuerto de Caracas a un conocido del acusado Ignacio.
4. Sobre las 17 horas del día 23 de noviembre de 2019, la perjudicada llegó al
aeropuerto de Palma de Mallorca, procedente de Venezuela, al haber tenido
previamente problemas con su visado. Sobre las 22:00 horas de ese mismo día, el acusado Ignacio la recogió en el aeropuerto y la trasladó hasta el piso sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 donde la perjudicada residiría y trabajaría. Durante el trayecto, el acusado Ignacio informó a la perjudicada de que debía de trabajar como prostituta en dicho inmueble y que tendría que abonar una cuota de lo que ganase ejerciendo la prostitución a fin de saldar la deuda y poder ser libre para dejar la prostitución. En esa misma conversación, le advirtió con ánimo intimidatorio de que trabajaba para una mafia rusa, y de que, de no hacerle caso, la mataría y la tiraría al mar, así como que sus familiares no estarían a salvo si él no quería. Asimismo, le informó de que, si no trabajaba como prostituta no podría comer.
Día después, le concretó que el montante de la deuda ascendía a unos 4.000
euros.
El acusado Ignacio apercibió a la perjudicada de que no dijera nada de la
realidad de la situación porque la vigilaría constantemente, y lo sabría todo.
5. La perjudicada, debido al temor que sufría por las advertencias vertidas por
el acusado; y a que no tenía alternativa, visto que no tenía dinero, se encontraba en un país extranjero sin apoyo familiar y donde tampoco conocía a nadie que no fuera el acusado; prestó servicios como prostituta en el inmueble antes reseñado, el cual se encontraba regentado por la otra acusada, Felicisima.
6. La acusada Felicisima gestionaba el piso de DIRECCION001 donde la
Testigo Protegida Nº NUM000 comenzó a ejercer la prostitución.
Esta acusada, sin que conste que conociese las circunstancias del engaño
referido, pero siendo conocedora y aprovechándose de las circunstancias
económicas, sociales y familiares en las que se encontraba la testigo protegida
descritas en el hecho probado 5, acordó con Ignacio repartirse las ganancias que
obtenía la testigo protegida con la prostitución.
7. Cuando la testigo protegida llegó al piso de DIRECCION001, Felicisima le quitó el
pasaporte y le explicó que debía cumplir determinadas normas en la casa, en
particular, estar disponible 24 horas al día y preparada para trabajar.
8. En el piso de DIRECCION001, los ingresos que obtenían las chicas ejerciendo
prostitución se repartía de la siguiente forma: 60% para las trabajadoras y 40% para la propiedad. Durante el tiempo que estuvo ejerciendo la prostitución la testigo protegida en ese piso, los acusados Ignacio y Felicisima se quedaron para sí el 60% de los ingresos que correspondía a la testigo protegida, repartiéndoselo entre ellos, por lo que nada recibía la testigo protegida. Durante esas fechas, el único dinero que obtuvo la testigo protegida por su trabajo como prostituta fue la cantidad que le entregó Baltasar un día que se quedó como encargada en sustitución de Felicisima, fecha en la que entregó a la denunciante el 60% que le correspondía del importe de un servicio con un cliente. Para ello, Baltasar tuvo que ocultar a Felicisima que la testigo protegida había realizado ese servicio.
9. No ha quedado acreditado la cuantía del lucro que obtuvieron Felicisima y
Ignacio de la actividad de la Testigo Protegida Nº NUM000.
10. No ha quedado acreditado que Felicisima determinase a la testigo protegida a
ejercer la prostitución.
11. La testigo protegida estuvo ejerciendo la prostitución en el piso de DIRECCION001
durante varios días hasta que se fue a ejercer la prostitución a un inmueble de DIRECCION002 de la misma propiedad, a iniciativa de la encargada de ese chalet, Adela y con el consentimiento de la testigo protegida.
La acusada Felicisima trató de impedir que la testigo protegida se fuese del chalé,
pero tras la insistencia de Adela y la intervención de la propiedad, Felicisima tuvo que acceder a que se fuera.
12. A consecuencia de estos hechos, la testigo protegida sufrió de estrés
postraumático.
13. En virtud de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº3 de Inca en
fecha 22 de octubre de 2020, se impuso a los acusados la prohibición de salir de Mallorca sin autorización judicial, así como retirada de pasaporte, manteniéndose dichas medidas en la actualidad.
14. El acusado Ignacio antes de la finalización del juicio oral hizo los
siguientes ingresos:
1.000 euros en octubre del 2023
1.105 euros en octubre del 2024
1000 euros en enero de 2025
500 euros el 2 de abril de 2025»
;
El fallo de la sentencia dice:
«QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ignacio como autor de un delito de trata de seres humanos, previsto y penado en el artículo 177 bis 1. b), en relación con el 177 bis.3 y 9, todos ellos del Código
Penal, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código penal con un delito de prostitución coactiva, del artículo 187.1. I del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, QUINCE MESES DE MULTA CON CUOTAS DIARIAS DE DIEZ EUROS, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Se impone al acusado Ignacio la prohibición de comunicarse con la Testigo Protegida Nº NUM000, así como de aproximarse a menos de quinientos metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo, estudio, o a cualquier otro lugar en que se encuentre, por un periodo de DIEZ AÑOS, que se cumplirán de manera simultánea con la pena de prisión impuesta.
Se impone al acusado la medida de libertad vigilada durante SEIS AÑOS, cuyo contenido determinará el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria una vez cumplida la pena de prisión impuesta.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Felicisima como autora de un delito de proxenetismo, previsto y penado en el artículo 187.1 párrafo segundo del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE QUINCE MESES CON CUOTAS DIARIAS DE DIEZ EUROS, la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Se impone a la acusada Felicisima la prohibición de comunicarse con la Testigo Protegida Nº NUM000, así como de aproximarse a menos de quinientos metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo, estudio, o a cualquier otro lugar en que se encuentre, por un periodo de CINCO AÑOS que se cumplirán de manera simultánea con la pena de prisión impuesta.
Se impone a la acusada la medida de libertad vigilada durante DOS AÑOS, cuyo contenido determinará el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria una vez cumplidas la pena de prisión impuesta.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados Ignacio y Felicisima deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Testigo Protegida Nº NUM000 en la cantidad de 15.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 LEC , desde la fecha de esta resolución hasta el pago.
De manera interna se distribuye la responsabilidad civil de la siguiente forma: Ignacio asumirá el 80% de la suma y Felicisima el 20%.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo declaramos, pronunciamos y mandamos y firmamos. La Ilma Señora Magistrada Doña Noemi votó en sala y no pudo firmar.»
TERCERO.- Recurso de apelación del procurador D. Severino.
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Por el procurador D. Severino, actuando en nombre y presentación de D. Ignacio, bajo la dirección letrada de D. Rafael Alcover Garau, se presentó escrito de fecha 10 de junio de 2025 interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial.
Por diligencia de ordenación dictada en fecha 30 de julio de 2025 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma se tuvo por personada a la procuradora Dª Magdalena Darder Balle en nombre y representación de D. Ignacio, bajo la dirección letrada de D. Rafael Oviedo de Juan.
CUARTO.- Recurso de apelación del procurador D. Pedro Puigdellivol Alou.
Po r el procurador D. Pedro Puigdellivol Alou, en nombre y representación de Dª Felicisima, se presentó escrito de fecha 9 de junio de 2025 interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial.
En fecha 13 de noviembre de 2025 se realizó comparecencia apud acta ante esta Sala por parte de Dª Felicisima en la que designaba al procurador D. Sebastian Antonio Company-Chacopino Alemay para que le representase en la presente causa.
QUINTO.- Traslado del recurso
El día 15 de septiembre de 2025 se dio traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a las demás partes.
QUINTO.- Impugnación del Ministerio Fiscal.
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Por parte del Ministerio Fiscal, se presentó escrito impugnando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª Felicisima y D. Ignacio, interesando la confirmación de la resolución recurrida
SEXTO.- Impugnación de la procuradora Dª Samantha Meade-Newman Whittington.
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Dª. Samantha Meade-Newman Whittington, en nombre y representación del Testigo protegido NUM000, presentó escrito impugnando los recursos de apelación interpuestos por los penados.
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SEPTIMO.- Incoación Rollo de Sala.
Recibidas las actuaciones el día 27 de octubre de 2025, la Sala se declaró competente y se procedió a la designación de Magistrado Ponente, recayendo en el Ilmo. Sr. D. Álvaro Latorre López.
OCTAVO.- Señalamiento y deliberación.
Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2025 por esta Sala, se señaló para votación y deliberación el día 13 de noviembre de 2025.
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Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Del recurso de apelación formulado por el procurador Don Severino, en representación de DON Ignacio.
Analizaremos y resolveremos los distintos motivos que contiene el recurso en el mismo orden expuesto por el apelante.
1º).- Nu lidad de la prueba documental contenida en los acontecimientos 4, páginas 22 y 23, así como de la íntegra prueba documental obrante en el acontecimiento 278, al tratarse de documentos no cotejados a pesar de haberse ordenado el cotejo en el acontecimiento 366, incumpliéndose el cotejo, según se refleja en el acontecimiento 381.
a).- Ex posición del motivo.
Manifiesta el recurrente que se trata de una documentación digital no cotejada, pues no proviene del teléfono móvil original de la denunciante, sino de otro distinto al haber perdido el anterior. Alega que nadie solicitó la verificación de las capturas contenidas en el acontecimiento 4, páginas 22 y 23 y destaca el desorden existente de las capturas de whats app obrantes en el acontecimiento 278, no pudiendo establecerse coherencia y continuidad, ignorándose la identidad de algunos comunicantes.
b).- Re solución del motivo.
La Audiencia Provincial se apoya en la STS 116/2025, de 19 de enero , que para valorar la prueba electrónica exige que los dispositivos en que se aloja la información no hayan sido manipulados y que quede acreditada la autoría de la persona que aparece como transmitente de los datos, afirmando también dicha resolución que la impugnación de la prueba digital aportada por la acusación debe efectuarse en el escrito de defensa.
Por ello fue rechazada en primera instancia la alegación de nulidad, en la que insiste en su recurso el Sr. Ignacio, manifestando expresamente la Sala enjuiciadora que si la defensa tenía duda sobre la autenticidad e integridad de los pantallazos, ya que expresó que no habían sido cotejados, el momento procesal para su impugnación no era el inicio de la vista, sino que debió haberlo reflejado en el escrito de defensa, cosa que no hizo, privando de esta forma a las acusaciones de proponer medios probatorios para demostrar la autenticidad de la prueba digital, tal como también señala la resolución del Tribunal Supremo ya identificada. Pero la sentencia apelada también valora que durante el transcurso del juicio no surgió elemento alguno que invitara a dudar de la autenticidad de los mensajes, aludiendo expresamente a las explicaciones verosímiles de la denunciante cuando dijo que se trataba de capturas efectuadas por ella y por la Guardia Civil de su teléfono móvil, no disponiendo de las conversaciones íntegras por haber perdido su primer teléfono y pudiéndose observar que las fotografías de perfil que se ven en varias conversaciones son las que también aparecen en el perfil de "Facebook" del Sr. Ignacio y sin olvidar que toda esta información fue corroborada por los testimonios de la guardia civil nº NUM001 y de Adela, que creyó el relato de la denunciante, precisamente, a la vista de las capturas del teléfono móvil de aquella, habiendo tenido en cuenta igualmente el tribunal que el acusado no negó la realidad de las conversaciones, que se da concordancia entre las fechas y el relato de la denunciante y que armonizan con la forma de dirigirse a ella el Sr. Ignacio.
Así las cosas, el motivo de recurso debe ser rechazado, porque en él el recurrente se limita a expresar la necesidad de haberse procedido al cotejo de la documentación digital, pero nada dice sobre la razón por la que no planteó en su escrito de defensa la nulidad de la misma, pues sólo de esa manera hubieran podido las acusaciones proponer una prueba pericial para corroborar su autenticidad. El apelante tampoco cuestiona en su recurso los razonamientos efectuados por la sentencia que impugna sustentados en otras pruebas que acabamos de señalar y que relaciona la Sala con los pantallazos aportados, habiéndolas valorado de forma lógica y razonable.
En consecuencia, desestimamos el motivo.
2º).- Er ror en la valoración de la prueba y conculcación del derecho a la presunción de inocencia.
a).- Sí ntesis del motivo.
El apelante expone numerosos pasajes de la declaración en juicio de la denunciante para poner de relieve la incoherencia en que considera que incurre, llegando a la conclusión de que, en conjunto, se dan muchos puntos no probados derivados de un relato no espontáneo, sino elaborado, alegando que ha sido aceptado acríticamente, lo que supone una violación flagrante del derecho de presunción de inocencia.
b).- De cisión del tribunal de apelación.
En los casos en que se alega error en la valoración de la prueba y la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el examen del análisis probatorio recogido en la sentencia apelada abarca la constitucionalidad en la obtención de los elementos probatorios, su práctica conforme a la ley y a las garantías procesales de inmediación, contradicción y publicidad, así como la suficiencia de dicha prueba para justificar una condena y excluir otras hipótesis más favorables al acusado. Así, la STS nº 51/2023, de 28 de junio establece que se ha de concluir, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor reconstructivo del hecho histórico a las informaciones probatorias existentes responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica y al conocimiento científico (cf. SSTS 617/2013 y 310/2019 ); por otra parte, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completud y de identificación expresa en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación a cada uno de los medios de prueba practicados y también al cuadro probatorio observado en su conjunto (cf. SS. TC. nº 340/2006 , 105/2016 ; SS. TS. nº 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 , 447/2021 ).
No se debe olvidar tampoco que la doctrina de la STS nº 136/2022, de 17 de febrero , la cual, atendiendo a la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, considera que la inmediación en la práctica de la prueba puede ser en gran parte percibida por el tribunal de apelación, como si las mismas se hubiesen practicado en su presencia y atribuye a éste, en el caso de sentencias condenatorias, plenas facultades revisoras, ya que el efecto devolutivo del recurso transfiere a la Sala de apelación no sólo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de primer grado respalda la condena, sino también, la facultad de "valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia",justificando este criterio porque una "apelación plenamente devolutiva es garantía, no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada....que tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".Dicha sentencia invoca la STC nº 184/2013 , la cual afirma que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto".
En la resolución de este motivo aplicaremos, por consiguiente, la doctrina expuesta.
Pues bien, la Sala de primer grado, tras advertir que efectúa una valoración conjunta de la prueba y una vez identificados y distinguidos como primarios y secundarios los medios probatorios existentes, advierte sobre la imposibilidad de adoptar un punto de partida en el que se dote de veracidad a quien aparece como víctima por ese mero hecho, ya que esta condición es resultado de la valoración de la prueba, como también lo es la culpabilidad del acusado. A continuación, informa la sentencia, en relación con el testimonio de la denunciante, que tendrá en cuenta los conocidos parámetros aplicables para valorar su relato, es decir, su credibilidad subjetiva, la verosimilitud de la narración de hechos que ofrece y la persistencia en la incriminación, exponiendo la doctrina jurisprudencial sobre ellos, de modo que sólo tras dicho análisis en conjunción con el resto de la prueba resultará la fiabilidad o no del relato, que habrá que contrastar también con la versión ofrecida por el acusado para llegar a la decisión a adoptar sobre su absolución o condena.
Esta manera de proceder expresada en la resolución es correcta y muestra una intención de la Sala diametralmente opuesta a la que sugiere el apelante, que acusa al tribunal de creer a todo trance a la denunciante y dirigir la sentencia a imponer la máxima pena posible.
Pasando a considerar la valoración que efectúa la Sala de primera instancia del testimonio de la denunciante (testigo protegido nº NUM000), observamos que la sentencia expone su declaración en primer lugar, concluyendo el tribunal que es fiable al superar los tres parámetros señalados. Rechaza la Audiencia la existencia de un móvil malicioso o espurio, que en este caso se concretaría, según las defensas, en la facilidad de obtener el permiso de residencia en España por medio de la denuncia. Recuera el tribunal la doctrina jurisprudencial al respecto e indica que no existe prueba alguna de tal intención, máxime atendiendo a las declaraciones testificales de Adela, la primera persona a la que la denunciante desveló los hechos y la guardia civil nº NUM001, quienes manifestaron que no apreciaron un especial interés de la denunciante en obtener la residencia, habiendo expresado la última testigo que observó el temor a lo que le pudiera pasar, tanto a ella misma como a su familia por haber denunciado.
Considera asimismo la Sala enjuiciadora que la declaración de la denunciante es espontánea, coherente y pormenorizada sobre todo lo acaecido y señala determinados elementos objetivos de corroboración de su relato:
- El testimonio de Adela, encargada del prostíbulo de DIRECCION002 al que llevó a la denunciante, recogiéndola del de DIRECCION001, quien más allá de lo que le expuso la denunciante, explicó el sospechoso interés que tenía en ella la encargada de este último local, así como la extrañeza de la testigo en el hecho de que a pesar de haber trabajado la denunciante, no dispusiese de dinero ni de ropa, hasta el punto de parar en un bazar para proveerla de lencería, lo que concuerda con el relato de aquella, coincidencia que se extiende al modo en que desveló a Adela la situación, cuando veían juntas un documental sobre trata de seres humanos.
- La declaración de Baltasar, que también trabajaba en el prostíbulo de DIRECCION001 y dijo que la denunciante no cobraba por los servicios que proporcionaba, tal como ésta ha mantenido.
- Los mensajes contenidos en el acontecimiento 128, varios de ellos incorporados al atestado (acontecimiento 4), que avalan también el relato de la denunciante. La Sala reconoce que aparecen desordenadas las conversaciones, circunstancia a la que también alude el apelante en su recurso, pero, aun así, indica la Sala que puede hacerse seguimiento de las mismas, de las que cabe destacar el efecto de control sobre la denunciante, al constatar ésta que su familia en Venezuela también estaba en peligro.
- El testimonio de la guardia civil nº NUM001, que dio cuenta del alto grado de temor de la denunciante cuando efectuó la denuncia.
- El informe psicológico obrante en el acontecimiento 123, debidamente introducido, que muestra un cuadro clínico de la denunciante compatible con el estrés postraumático y la adecuación de la sintomatología que sufre con los hechos denunciados por ella, apreciándose igualmente la persistencia de su testimonio en la transcripción de la entrevista realizada y contenida en el informe.
En cuanto a este punto, la persistencia en la incriminación, la Sala de primera instancia afirma que no se encuentran contradicciones de la denunciante respecto de su declaración ante el Juzgado de Instrucción y subraya que aun cuando las defensas se refirieron a algunas de ellas en sus respectivos informes, no las introdujeron durante la exposición en juicio de su relato por la propia denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 714 de la Lecrim . Añade la Sala que la persistencia también se observa en el relato de la denunciante a terceras personas, como Adela y la agente de la guardia civil nº NUM001.
Al valorar la versión de los hechos que ofrece el acusado, el tribunal de primer grado considera que la misma carece de acreditación y que choca con elementos probatorios objetivos, dada su incompatibilidad con las conversaciones telemáticas obrantes en el acontecimiento 278.
Pues bien, esta Sala de apelación considera que el análisis probatorio efectuado por la Audiencia Provincial ha sido realizado correctamente, de acuerdo con la lógica y con las máximas de experiencia, valorando en conjunto los elementos de prueba de cargo y descargo existentes, conforme a las prescripciones legales y a los principios de inmediación y contradicción. Es decir, no se dan las condiciones necesarias para apreciar error en la prueba como alega el recurrente, ya que no existen factores objetivos que desvelen un error y justifiquen la estimación del recurso.
El apelante echa en falta que la testigo protegida no haya presentado pruebas de que trabajara en Ecuador cuidando los niños de una fiscal, así como de que padeciera enfermedad ella o su hija, considerando un indicio de baja credibilidad que dijera que tenía dos hijas y después una sola. Asegura además que la denunciante ejercía la prostitución en Ecuador junto con su amiga Damaso. Considera no probada la situación de vulnerabilidad de aquella, que no puede darse por acreditada por el hecho de ser emigrante. Rechaza el recurrente haberse aprovechado de la situación de la denunciante y afirma que ni en la denuncia inicial, ni en la declaración de 30 de noviembre de 2021, habla la denunciante de un trabajo de hostelería en España, atribuyéndolo a invención en su declaración en juicio. Niega asimismo que los mensajes de whats app sean amenazantes, sino en todo caso una broma al referirse a la mafia rusa y su forma de actuar y destaca la declaración de la denunciante ante el Juzgado de Instrucción en la fecha mencionada de 30 de noviembre de 2021.
El motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, la exposición del recurrente en su escrito de apelación no concreta propiamente errores en la valoración de la prueba en que haya podido incurrir la Audiencia Provincial. Propone su propio análisis probatorio, tratando de sustituir por su criterio el más objetivo del tribunal de primer grado.
En segundo lugar y como ya advertimos, tanto los principios teóricos en la forma de valorar la prueba expuestos por la Audiencia Provincial, como su aplicación práctica, son correctos, no apreciándose error en la valoración probatoria ni arbitrariedad, sino una ponderación conjunta de la prueba desde la lógica y sujeta a las máximas de experiencia.
En tercer lugar, la mención a la declaración sumarial de la denunciante olvida el contenido del art. 714 de la Lecrim ., y así lo advierte la sentencia apelada, pues no fue solicitada su lectura por la defensa del acusado ni se interrogó a la denunciante exponiéndole las contradicciones a las que alude el recurrente. Al respecto, cabe recordar con las SS. TC. 137/1988 , 1612/90 y 80/1991 , citadas por la STS 1320/2011, de 9 de diciembre , que es suficiente que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate mediante su lectura, prevista en ese precepto, o por cualquier otro medio que garantice su posibilidad de contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio se refieran expresamente a aquellas declaraciones sumariales, poniéndose de manifiesto las contradicciones existentes, a fin de que pueda darse la explicación oportuna (cf. STS 511/2017, de 4 de julio ), cosa que no pudo hacer en este caso la denunciante porque ninguna de las partes, como expresamente indica el artículo, instó la lectura de aquella declaración sumarial.
En cuarto lugar, no existen contradicciones internas esenciales en el relato efectuado por la denunciante, ni aparecen elementos que aconsejen dudar de la superación de los tres filtros o parámetros ya conocidos de esa narración, resultandos insuficientes en este aspecto las referencias a cuanto dijo la denunciante de enfermedades que padecía o el número de hijas que tiene, porque no inciden en la exposición de los hechos enjuiciados.
Por último, no hay base probatoria alguna para afirmar, con la ligereza que se hace en el escrito de recurso, que se trata de una sentencia dirigida desde un principio a creer a toda costa a la denunciante y a condenar con la máxima pena posible al acusado. Por el contrario, tanto la fiabilidad del testimonio de aquella como la decisión de condenar al acusado con la pena que le ha sido impuesta deriva de una exhaustiva valoración de la prueba, realizada desde la razonabilidad y la lógica, como asimismo sucede, como diremos más adelante, con la determinación e individualización de las penas a tenor de los tipos penales aplicables y dadas las circunstancias concurrentes.
Como corolario a cuanto venimos diciendo, recordaremos que las hipótesis acusatoria y defensiva no disponen de idéntica exigencia acreditativa, lo que se explica desde la óptica del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que impone una doble perspectiva de valoración, perfectamente explicada por la STS nº 814/2021 , resolución que afirma que el éxito de la acusación supone la privación de libertad o de otros derechos de la persona y tan graves consecuencias exigen un resultado concluyente, más allá de toda duda razonable. Sin embargo, la hipótesis defensiva, que se inicia desde una presunción de inocencia rebatible, sólo precisa la debilidad de la conclusividad de la tesis acusatoria, pero no su exclusión, de modo que basta con que tal hipótesis defensiva, lejos de requerir la certeza de la inocencia, obtenga dudas sobre la culpabilidad, lo que permite atribuirle aptitud suficiente para destruir o enervar al alto grado de conclusividad fáctica que exige el estándar constitucional a la tesis de acusación.
La duda que permite amparar a la recurrente en su derecho fundamental a la presunción de inocencia es la de carácter razonable que no se justifica en sí misma, sino contrastándola con los argumentos que fundamentan la condena. Como sucede también a la inversa, como expone la STS nº 450/2023, de 14 de junio , puesto que la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí misma, sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.
Pues bien, la prueba practicada y valorada por la Audiencia Provincial es suficientemente contundente como para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no generándose ninguna duda razonable que permita la absolución o cualquiera de las tesis alternativas propuestas subsidiariamente en el recurso. Como indica la sentencia, fácil hubiera sido al Sr. Ignacio para demostrar su versión que hubiese aportado las conversaciones telemáticas que manifiesta haber tenido con la denunciante en Venezuela, que mostrarían que fue ella la que le contactó para venir a España para seguir ejerciendo la prostitución, pero obteniendo mayores ingresos que en Ecuador, e incluso que fue la denunciante quien le desveló la dirección del piso de DIRECCION001, pero no lo ha hecho, como tampoco hay prueba de que sólo contactaba con ella para interesarse por su situación.
Desestimamos el motivo de recurso.
3º).- Ap licación de la circunstancia atenuante de reparación del daño.
a).- Po sición defendida por el recurrente.
Alude el apelante al art. 21.5 en relación con el art. 66, ambos del Código Penal , subrayando la importancia del principio de proporcionalidad de la pena. Pone de manifiesto el apelante los actos de reparación que ha realizado, consistentes en el pago parcial de la indemnización fijada, casi en su mitad, para lo que ha tenido que hacer gran esfuerzo económico. Afirma que no puede corresponderle el mismo castigo que si nada hubiese pagado.
b).- De cisión de este tribunal.
La Audiencia Provincial parte del hecho, consignado en la relación de hechos probados, de que el Sr. Ignacio ha pagado 3.605 € como abono parcial de la indemnización, que las acusaciones fijaron en 15.000 €. Sobre esa base y teniendo muy en cuenta que se trata en este caso de lesión de bienes jurídicos personales, en los que la indemnización es por perjuicio moral, aplica la Sala la doctrina de las SS. TS. 1046/2024, de 20 de noviembre y 703/2022, de 11 de julio , que requieren para la aplicación de esta atenuante tanto el esfuerzo reparatorio efectuado por el acusado, como el efecto objetivamente reparador que haya tenido para la víctima, que es el elemento que debe prevalecer. Atendiendo a todos estos factores, concluye el tribunal que la cantidad consignada no es significativa (3.600 € de los 15.000 € solicitados por las acusaciones y concedidos en sentencia), así como que el primer pago se realizó en octubre de 2023, cuatro años más tarde de los hechos y tres años después de la personación del Sr. Ignacio, sin olvidar que tras el primer ingreso, los demás se han venido produciendo "a cuenta gotas", por lo que desde la perspectiva de la denunciante no puede considerarse una reparación real y efectiva, atendida la gravedad de los hechos y las sumas solicitadas por las acusaciones.
Convergemos plenamente con la fundamentación jurídica de la sentencia apelada al denegar en este caso la aplicación de la atenuante. En efecto, consideramos que los hechos probados contenidos en la resolución recurrida y que hemos asumido plenamente, son de suma gravedad, en cuanto suponen el engaño a un ser humano y su conversión en mercancía sexual para lucrarse con ella, con desprecio a sus derechos básicos más elementales. Desde este prisma es enormemente difícil asumir que el aporte dinerario del acusado, atendiendo al total indemnizatorio y a la naturaleza de los bienes jurídicos personales vulnerados, pueda justificar la aplicación de la atenuante, ni siquiera simple. Además, no podemos asumir que el Sr. Ignacio haya aportado casi la mitad del importe indemnizatorio solicitado, puesto que ambas acusaciones instaron el pago de la cantidad de 15.000 € y solicitaron expresamente que se condenara conjunta y solidariamente a ambos acusados a tal abono.
No se trata de que se pene del mismo modo a quien ha pagado, siquiera parcialmente la indemnización, que a quien no lo ha hecho. La pena adoptada no resulta en este caso desproporcionada, porque de lo que se trata es de decidir si concurre o no la atenuante, que obviamente no es de aplicación automática, sino que su aplicación depende de las circunstancias concurrentes, que aquí no se dan por cuanto se ha razonado.
4º).- Aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.
a).- Ex posición del motivo.
Alude el apelante a la duración del procedimiento, no complicado en su tramitación; al retraso en la detención de once meses, que merma la defensa y dificulta la investigación; a la adopción de medidas cautelares restrictivas de la libertad, subrayando las interrupciones que considera más importantes.
b).- Re solución del motivo.
El art. 66.1 , 2ª del Código Penal se refiere expresamente para decidir la rebaja de la pena en uno o dos grados al número y entidad de las atenuantes concurrentes. La Sala de primera instancia afirma que la tramitación del procedimiento ha durado cinco años, computados desde que el acusado fue llamado como investigado, pues es en ese momento cuando conoce que el procedimiento se dirige contra él. Atendidas la paralizaciones que expone la sentencia y sus circunstancias, concluye que sólo puede apreciar la atenuante simple, ya que el criterio del Tribunal Supremo es que para dar lugar a la cualificación de la atenuante es preciso que el procedimiento dure unos ocho años, aparte de que las paralizaciones y dilaciones producidas no justifican la cualificación, porque ninguna de ellas por sí misma hubiese sido suficiente para apreciar la atenuante como simple y es sólo el conjunto de todas ellas en relación con la duración del procedimiento lo que justifica su apreciación.
El apelante en su recurso no efectúa una impugnación concreta de los motivos que aprecia la sentencia para no aplicar la cualificación de la atenuante, razones que consideramos perfectamente ajustadas a Derecho.
Tampoco se justifica la disminución en dos grados de la pena desde la óptica de la atenuante en sí misma considerada, porque como expresa la STS nº 835/2022, de 21 de octubre , constituyendo su fundamento la compensación del daño producido por la dilación mediante una disminución de la pena, es requisito inmanente a la misma que quien reclama su aplicación no haya resultado beneficiado por tales dilaciones, más allá de que no le sean imputables, o bien, desde la perspectiva contraria, que las dilaciones no le hayan ocasionado perjuicios reales. En nuestro caso el recurrente alega la adopción de medidas cautelares (actualmente se encuentra en situación de prisión provisional por auto de 27 de mayo de 2025, tras la sentencia dictada por la Audiencia Provincial).
Ninguna de esas razones justifica la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, en primer lugar porque el plazo total de tramitación del procedimiento no lo justifica, como indica la Audiencia Provincial. Tampoco cabe porque no se acreditan perjuicios específicos para el Sr. Ignacio que deriven de un excesivo plazo de tramitación, habiéndose limitado en su recurso a señalar las interrupciones producidas entre los días 26 de abril de 2022 a 1 de febrero de 2023, y entre los días 28 de junio de 2023 a 26 de julio de 2024, así como entre esta última fecha y el 26 de septiembre de 2024. Ahora bien, no expone en su recurso ningún tipo de perjuicio específico que haya sufrido el apelante. Es más, habiéndosele retenido cautelarmente el pasaporte, consta comparecencia del recurrente de fecha 12 de abril de 2021 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca, en la que solicitaba testimonio de dicho documento para la tramitación de la tarjeta de identidad de extranjería, a lo que accedió el Juzgado mediante providencia de 15 de abril de 2021, de manera que tampoco ha existido perjuicio para el recurrente por dicha medida cautelar y debido a la excesiva tramitación del procedimiento.
Por último, cabe destacar el criterio seguido por la STS nº 434/2017, de 15 de junio , porque recuerda que aun cuando se aplique la atenuante como muy cualificada, sólo en supuestos muy excepcionales procede la reducción de la pena en dos grados, ya que ello desactivaría sustancialmente los fines de la pena respecto de delitos de notable ilicitud, como es el presente. En sentido análogo se pronuncia la STS nº 665/2016, de 20 de julio .
Rechazamos por todo ello el motivo.
5º).- Le sión del principio acusatorio por haber impuesto una condena igual a la máxima solicitada por las acusaciones y en la que no se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.
a).- Ex posición del motivo.
El recurrente considera conculcado el art. 789, apartado 3 de la Lecrim . al haberse infringido el principio acusatorio. Alega que se ha impuesto la pena máxima incurriendo en falta de proporcionalidad, ya que las acusaciones solicitaron dicha pena entendiendo a la no concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pese a lo cual ha sido acogida esa pena por el tribunal. Entiende el recurrente que no puede ser impuesta una pena igual a la máxima solicitada porque, al haberse aplicado la atenuante, el cálculo ha de hacerse, no sobre la máxima pena legalmente prevista, sino con respaldo en la pena máxima pedida por las acusaciones, que en este caso es inferior a la máxima prevista por la ley.
La Audiencia Provincial, en consideración a la duración del procedimiento y a las diversas interrupciones que concreta, aplica la atenuante simple por dilaciones indebidas.
En cuanto a la individualización de la pena para el delito de trata respecto del Sr. Ignacio y con apoyo en el art. 77.3 del Código Penal , el tribunal tiene en cuenta el límite mínimo que establece a partir del delito de trata de seres humanos, que prevé pena de prisión de cinco a ocho años y al concurrir la atenuante impone la pena en su mitad inferior ( art. 66.1 del Código Penal ) -de cinco años a seis años y seis meses menor un día- y la concreta en seis años, dentro de la mitad superior de la mitad inferior, vista la conducta seguida por el acusado, que ha realizado por sí solo las diferentes fases de la trata.
Por el delito de prostitución coactiva, dada la aplicación de la atenuante ya mencionada, en consideración a que el acusado amenazó a la denunciante y se aprovechó de su estado de necesidad para determinarla a ejercer la prostitución, habiéndose lucrado también de dicha actividad, la Sala considera procedente aplicar al Sr. Ignacio la pena de tres años de prisión y quince meses de multa, dentro de la mitad superior de la horquilla aplicable -dos a cinco años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses-, no aplicando una pena más elevada por no concurrir violencia.
Atendiendo al desvalor conjunto de la acción delictiva del apelante, así como la lesión del bien jurídico protegido de la denunciante, impone finalmente la pena de ocho años de prisión y quince meses de multa interesada por el Ministerio Fiscal.
b).- Re solución del motivo de recurso.
El apelante ha sido condenado a la pena de ocho años de prisión y quince meses de multa con cuotas diarias de diez euros, co mo autor de un delito de trata de seres humanos tipificado en el art. 177 bis.1, b), en conjunción con el art. 177 bis.3 y 9, todos del Código Penal , en concurso medial del art. 77.1 y 3 con un delito de prostitución coactiva, previsto y sancionado en el art. 187.1. I del mismo Código . Se trata de una penalidad que no excede de las solicitadas por las acusaciones y es inferior en dos meses en lo que a la multa se refiere.
La mencionada pena impuesta no infringe el principio acusatorio y deben ser rechazadas las razones que aduce el apelante al respecto. Dicho principio, que es garantía constitucional del proceso penal, exige la debida correlación entre acusación y sentencia, no pudiendo el órgano jurisdiccional introducir en su resolución hechos nuevos agravatorios ni imponer penas más graves o que no atañan a la conducta que justifica la condena, por lo que el tribunal queda vinculado tanto al título de imputación delictiva como a la pena asignada al tipo. Ahora bien, en nuestro caso, ni se condena por delito diferente al que ha sido objeto de acusación, ni se han impuesto penas superiores a las específicas contenidas en sendas acusaciones. Por otro lado y aunque el recurso nada dice al respecto, no se ha dejado de aplicar la atenuante simple de dilaciones indebidas, puesto que la Sala, tras explicar la aplicación que efectúa de la regla penológica prevista en el art. 77.3 del Código Penal para el concurso medial, que tampoco discute el apelante, indica expresamente que el límite mínimo de la pena debe establecerse a partir del delito de trata de seres humanos, que prevé una pena de prisión de cinco a ocho años y, concurriendo la atenuante señalada, la pena debe imponerse en su mitad inferior, de conformidad con el art. 66.1 del Código Penal , es decir, de cinco años a seis años y seis meses menos un día. Y es dentro de ese arco penológico, aplicada ya la atenuante, que los juzgadores de primer grado consideran que la gravedad del delito justifica que la pena se fije en seis años, dentro de la mitad superior de la mitad inferior.
Lo propio ocurre con la determinación de la pena para el delito de prostitución coactiva. La Sala considera que la pena para este delito se halla entre los dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses, de modo que aplicando la atenuante, la horquilla es de dos a tres años y seis meses menos un día y de doce a dieciocho meses de multa. Luego aplica la propia gravedad de la conducta para concretar la pena en tres años de prisión y quince meses de multa, es decir, dentro de la mitad superior. Así llega la Sala al límite máximo del art. 77.3 del Código Penal , fijándolo en nueve años de prisión y quince meses de multa.
Finalmente, llega el tribunal a la pena impuesta (ocho meses de prisión y quince meses de multa) atendiendo al desvalor de la conducta del Sr. Ignacio y a la gravedad del perjuicio sufrido por la víctima. En este cálculo y como ya hemos dicho, el tribunal no vulnera el principio acusatorio, al haber aplicado correctamente los preceptos citados y con suficiente motivación, observando la atenuante de dilaciones indebidas y sin superar las penas pedidas por las acusaciones, careciendo de relevancia que éstas no hayan tenido en cuenta ninguna circunstancia atenuante al solicitar las penas correspondientes. Se ha condenado por los mismos hechos establecidos por las acusaciones, sin introducir agravación alguna. No existe en este caso quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Aho ra bien, aunque está motivada la pena por la Audiencia Provincial, atendiendo a que las acusaciones solicitaron un total de ocho años de prisión sin concurrencia de circunstancias atenuantes, en la medida que se impone la misma pena que la solicitada sin concurrencia de atenuantes, la atenuante simple de dilaciones indebidas aplicada debe tener reflejo en la determinación de la pena, por lo que por razones de proporcionalidad convenimos a fijar la pena en siete años y tres meses de prisión, es decir, el máximo de la mitad inferior del delito más grave, superior al límite previsto en el art. 77.3 del Código Penal para dicho delito, no siendo necesaria la rebaja de la multa por encontrarse en la proporción adecuada.
S EGUNDO.- Sobre el recurso de apelación planteado por DOÑA Felicisima, representada por el procurador Don Antonio Sebastian Company-Chacopino Alemany.
El recurso de la Sra. Felicisima contiene dos motivos, que se examinarán, del mismo modo que en el caso anterior, por el mismo orden propuesto por la recurrente.
1 º).- Conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías.
a ).- Exposición del motivo.
La recurrente considera que el tribunal de primera instancia funda su condena en valoraciones excesivas, por lo que entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por entender que los indicios tenidos en consideración son insuficientes, defendiendo su propia versión de los hechos.
b ).- Resolución del motivo.
El tribunal de primer grado jurisdiccional reconoce en su sentencia que no ha resultado probado que la acusada hubiese determinado a la denunciante a ejercer la prostitución, refiriéndose a las manifestaciones efectuadas por ésta, pero si considera probado que la Sra. Felicisima se lucró de la actividad ejercida por la denunciante, en connivencia con el restante acusado, como muestran los múltiples indicios existentes. Tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria, la Sala establece como hechos-base demostrados que la acusada era la responsable del prostíbulo de DIRECCION001 y que llevaba las cuentas del mismo; que en el caso de la denunciante se quedaba la acusada con el 100% de lo que obtenía aquella con su trabajo, no sólo el 40% de la ganancia obtenida correspondiente al piso, como cobraba a las demás; que la denunciante hizo muchos servicios como prostituta mientras permaneció en DIRECCION001; que cuando la trasladaron al prostíbulo de DIRECCION002 carecía la denunciante de dinero; que ambos acusados estaban siempre en contacto, al punto de que el Sr. Ignacio conocía en tiempo real los servicios que realizaba la denunciante; que el acusado iba cobrándose la deuda mientras la denunciante permanecía en el prostíbulo de DIRECCION001; que la acusada mostraba un interés especial por la denunciante; que la Sra. Felicisima se negó a que Adela se llevara a DIRECCION002 a la denunciante, lo que le obligó a hablar con Jorge, propietario de ambos inmuebles, para que pudiese trasladarla; que cuando llegó la denunciante a DIRECCION001 y subió al piso, ambos acusados se quedaron hablando en la puerta.
De todo ello infiere la Sala que la denunciante no disfrutaba del 60% de la ganancia obtenida por ella por los servicios que prestaba, como hacían sus compañeras, compartiendo parte de ese porcentaje la acusada con el Sr. Ignacio, ya que éste, pese al contacto diario que mantenía con aquella, nada le reclamaba de la deuda mantenida con él. Por ello, rechaza la Sala la explicación ofrecida por la acusada, al considerarla no probada por carencia de elemento objetivo alguno que la corrobore y dada su incoherencia.
Como dijimos al resolver el recurso del Sr. Ignacio, también en esta ocasión los juzgadores de primer grado han efectuado una valoración lógica y razonable de una prueba indiciaria constituida por una serie de indicios que se entrelazan entre sí, son unívocos y conducen a la decisión de condenar. Es cierto y así se admite en la sentencia, que no existe prueba directa, pero sí indiciaria para condenar a la Sra. Felicisima por el delito previsto en el art. 187.1 del Código Penal (lucrarse explotando la prostitución de otra persona).
El motivo de recurso, aunque indica que se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, basa todas sus alegaciones en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, el motivo en cuestión es excesivamente general y aunque alude a "valoraciones excesivas" en la sentencia apelada, éstas no quedan concretadas, aunque entendemos que no hay exceso alguno atendiendo a los razonamientos del tribunal, que sustenta cada uno de los hechos-base que señala en determinados medios probatorios ya examinados y valorados.
Por consiguiente, coincidimos con la Audiencia Provincial cuando decide condenar a la Sra. Felicisima con base en una numerosa prueba indiciaria, indudablemente de cargo, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada y haciendo gala la Sala de un razonamiento perfectamente lógico y razonable que no permite ser corregido dada la ausencia de factores objetivos que desvelen error alguno en el análisis probatorio.
Rechazamos el motivo de apelación.
2 º).- Error en la valoración de la prueba, que conduce a la indebida aplicación del delito de prostitución coactiva, previsto y sancionado em el art. 187.1, párrafo segundo del Código Penal .
a ).- Exposición del motivo.
Afirma la recurrente que el relato de la denunciante sólo arroja sospechas sobre la Sra. Felicisima en su relación con el Sr. Ignacio y de que se hubiese quedado con su dinero, repartiéndoselo con un tercero. Dice que no hay prueba de que se quedara la acusada con el pasaporte de la denunciante y que no se encontraba coaccionada en el prostíbulo de DIRECCION001.
b ).- Resolución del motivo.
Como ya hemos expuesto, la Audiencia Provincial basa su decisión condenatoria en múltiples indicios interrelacionados y de carácter unívoco, basados en prueba personal respecto de la cual y en virtud del principio de inmediación corresponde su valoración al tribunal que observa la prueba. Nuestro control en apelación depende de la lógica y razonabilidad de la inferencia que efectúan los juzgadores de primer grado, que en este caso no admite reproche y no se dan elementos objetivos que justifiquen una valoración diferente de la prueba. Por tanto, no es posible sustituir su criterio más objetivo con el de la recurrente que, en definitiva, es lo pretendido en el recurso. No existe error en la valoración de la prueba.
Así, la prueba practicada nos conduce a un ámbito distinto de la mera sospecha, pues nos hallamos, como hemos dicho, ante verdadera prueba indiciaria plural, unívoca y de cargo. En efecto, no podemos acoger la afirmación de que ambos acusados no se conocieran, puesto que tal conocimiento ha quedado probado a través de la declaración en juicio de la denunciante.
Respecto de las circunstancias que llevaron a ésta a ejercer la prostitución y la noticia que de las mismas tenía la acusada, abogan por mantener que no las ignoraba tanto el hecho de que al llegar al piso de DIRECCION001 el Sr. Ignacio con la denunciante y tras subir ésta a la vivienda, quedaran hablando ambos acusados, como también que nada cobraba por sus servicios aquella y que el Sr. Ignacio nada le reclamaba de la deuda que mantenía, por lo que es razonable pensar que la Sra. Felicisima, encargada de las cuentas del prostíbulo, repartía con el Sr. Ignacio el 60% que debía cobrar la denunciante, de modo que es también perfectamente lógico que ante esta situación se opusiera la Sra. Felicisima a que la denunciante abandonase el prostíbulo para trasladarse a otro de DIRECCION002.
La prueba tampoco muestra que la percepción del dinero de la denunciante por parte de la Sra. Felicisima fuese episódica; nos remitimos al respecto a cuanto acabamos de decir. Cabe reiterar, además, que a la testigo Adela le extrañó sobremanera que la denunciante careciese de dinero y ropa cuando la recogió para llevarla al prostíbulo de DIRECCION002, lo que es muestra de que la Sra. Felicisima se embolsaba el porcentaje del precio de los servicios prestados por la denunciante que le correspondían y ello encaja con que las compañeras de la denunciante asignaran un servicio a otra chica para que ésta pudiese cobrarlo.
Por tanto, la prueba indiciaria, en contra de lo que afirma la recurrente, ha sido valorada en conjunto y de forma lógica e interrelacionada, no suscitando ese análisis una duda razonable que pueda aprovechar a aquella.
Rechazamos el motivo de apelación.
Respecto de la pena, habiendo sido condenada por el delito previsto en el art. 187.1 párrafo segundo del Código Penal y concurriendo igualmente la atenuante simple de dilaciones indebidas, la pena impuesta es correcta al encontrarse
TERCERO.- En lo que respecta a las costas, no procede la imposición de las mismas.
Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación.
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Ignacio, representado por el procurador Don Severino, frente a la sentencia nº, 211/2025, de 23 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, en el procedimiento abreviado nº 85/2023 (diligencias previas de origen nº 1588/2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca). En consecuencia, revocamos dicha resolución únicamente en cuanto a la pena de prisión impuesta, que expresamente fijamos en siete años y tres meses de prisión, manteniendo la pena de multa aplicada.
Desestimamos el recurso de apelación planteado por DOÑA Felicisima, representada por el procurador Don Antonio Sebastián Company-Chacopino Alemany.
No procede imponer las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Público y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Información sobre los recursos pertinentes.
Según los arts. 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.
Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Plazo y forma: El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 de la Lecrim ., mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra los que se intente entablar el recurso ( art. 856 de la LEcrim .).
Así, por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Del recurso de apelación formulado por el procurador Don Severino, en representación de DON Ignacio.
Analizaremos y resolveremos los distintos motivos que contiene el recurso en el mismo orden expuesto por el apelante.
1º).- Nu lidad de la prueba documental contenida en los acontecimientos 4, páginas 22 y 23, así como de la íntegra prueba documental obrante en el acontecimiento 278, al tratarse de documentos no cotejados a pesar de haberse ordenado el cotejo en el acontecimiento 366, incumpliéndose el cotejo, según se refleja en el acontecimiento 381.
a).- Ex posición del motivo.
Manifiesta el recurrente que se trata de una documentación digital no cotejada, pues no proviene del teléfono móvil original de la denunciante, sino de otro distinto al haber perdido el anterior. Alega que nadie solicitó la verificación de las capturas contenidas en el acontecimiento 4, páginas 22 y 23 y destaca el desorden existente de las capturas de whats app obrantes en el acontecimiento 278, no pudiendo establecerse coherencia y continuidad, ignorándose la identidad de algunos comunicantes.
b).- Re solución del motivo.
La Audiencia Provincial se apoya en la STS 116/2025, de 19 de enero , que para valorar la prueba electrónica exige que los dispositivos en que se aloja la información no hayan sido manipulados y que quede acreditada la autoría de la persona que aparece como transmitente de los datos, afirmando también dicha resolución que la impugnación de la prueba digital aportada por la acusación debe efectuarse en el escrito de defensa.
Por ello fue rechazada en primera instancia la alegación de nulidad, en la que insiste en su recurso el Sr. Ignacio, manifestando expresamente la Sala enjuiciadora que si la defensa tenía duda sobre la autenticidad e integridad de los pantallazos, ya que expresó que no habían sido cotejados, el momento procesal para su impugnación no era el inicio de la vista, sino que debió haberlo reflejado en el escrito de defensa, cosa que no hizo, privando de esta forma a las acusaciones de proponer medios probatorios para demostrar la autenticidad de la prueba digital, tal como también señala la resolución del Tribunal Supremo ya identificada. Pero la sentencia apelada también valora que durante el transcurso del juicio no surgió elemento alguno que invitara a dudar de la autenticidad de los mensajes, aludiendo expresamente a las explicaciones verosímiles de la denunciante cuando dijo que se trataba de capturas efectuadas por ella y por la Guardia Civil de su teléfono móvil, no disponiendo de las conversaciones íntegras por haber perdido su primer teléfono y pudiéndose observar que las fotografías de perfil que se ven en varias conversaciones son las que también aparecen en el perfil de "Facebook" del Sr. Ignacio y sin olvidar que toda esta información fue corroborada por los testimonios de la guardia civil nº NUM001 y de Adela, que creyó el relato de la denunciante, precisamente, a la vista de las capturas del teléfono móvil de aquella, habiendo tenido en cuenta igualmente el tribunal que el acusado no negó la realidad de las conversaciones, que se da concordancia entre las fechas y el relato de la denunciante y que armonizan con la forma de dirigirse a ella el Sr. Ignacio.
Así las cosas, el motivo de recurso debe ser rechazado, porque en él el recurrente se limita a expresar la necesidad de haberse procedido al cotejo de la documentación digital, pero nada dice sobre la razón por la que no planteó en su escrito de defensa la nulidad de la misma, pues sólo de esa manera hubieran podido las acusaciones proponer una prueba pericial para corroborar su autenticidad. El apelante tampoco cuestiona en su recurso los razonamientos efectuados por la sentencia que impugna sustentados en otras pruebas que acabamos de señalar y que relaciona la Sala con los pantallazos aportados, habiéndolas valorado de forma lógica y razonable.
En consecuencia, desestimamos el motivo.
2º).- Er ror en la valoración de la prueba y conculcación del derecho a la presunción de inocencia.
a).- Sí ntesis del motivo.
El apelante expone numerosos pasajes de la declaración en juicio de la denunciante para poner de relieve la incoherencia en que considera que incurre, llegando a la conclusión de que, en conjunto, se dan muchos puntos no probados derivados de un relato no espontáneo, sino elaborado, alegando que ha sido aceptado acríticamente, lo que supone una violación flagrante del derecho de presunción de inocencia.
b).- De cisión del tribunal de apelación.
En los casos en que se alega error en la valoración de la prueba y la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el examen del análisis probatorio recogido en la sentencia apelada abarca la constitucionalidad en la obtención de los elementos probatorios, su práctica conforme a la ley y a las garantías procesales de inmediación, contradicción y publicidad, así como la suficiencia de dicha prueba para justificar una condena y excluir otras hipótesis más favorables al acusado. Así, la STS nº 51/2023, de 28 de junio establece que se ha de concluir, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor reconstructivo del hecho histórico a las informaciones probatorias existentes responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica y al conocimiento científico (cf. SSTS 617/2013 y 310/2019 ); por otra parte, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completud y de identificación expresa en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación a cada uno de los medios de prueba practicados y también al cuadro probatorio observado en su conjunto (cf. SS. TC. nº 340/2006 , 105/2016 ; SS. TS. nº 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 , 447/2021 ).
No se debe olvidar tampoco que la doctrina de la STS nº 136/2022, de 17 de febrero , la cual, atendiendo a la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, considera que la inmediación en la práctica de la prueba puede ser en gran parte percibida por el tribunal de apelación, como si las mismas se hubiesen practicado en su presencia y atribuye a éste, en el caso de sentencias condenatorias, plenas facultades revisoras, ya que el efecto devolutivo del recurso transfiere a la Sala de apelación no sólo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de primer grado respalda la condena, sino también, la facultad de "valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia",justificando este criterio porque una "apelación plenamente devolutiva es garantía, no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada....que tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".Dicha sentencia invoca la STC nº 184/2013 , la cual afirma que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto".
En la resolución de este motivo aplicaremos, por consiguiente, la doctrina expuesta.
Pues bien, la Sala de primer grado, tras advertir que efectúa una valoración conjunta de la prueba y una vez identificados y distinguidos como primarios y secundarios los medios probatorios existentes, advierte sobre la imposibilidad de adoptar un punto de partida en el que se dote de veracidad a quien aparece como víctima por ese mero hecho, ya que esta condición es resultado de la valoración de la prueba, como también lo es la culpabilidad del acusado. A continuación, informa la sentencia, en relación con el testimonio de la denunciante, que tendrá en cuenta los conocidos parámetros aplicables para valorar su relato, es decir, su credibilidad subjetiva, la verosimilitud de la narración de hechos que ofrece y la persistencia en la incriminación, exponiendo la doctrina jurisprudencial sobre ellos, de modo que sólo tras dicho análisis en conjunción con el resto de la prueba resultará la fiabilidad o no del relato, que habrá que contrastar también con la versión ofrecida por el acusado para llegar a la decisión a adoptar sobre su absolución o condena.
Esta manera de proceder expresada en la resolución es correcta y muestra una intención de la Sala diametralmente opuesta a la que sugiere el apelante, que acusa al tribunal de creer a todo trance a la denunciante y dirigir la sentencia a imponer la máxima pena posible.
Pasando a considerar la valoración que efectúa la Sala de primera instancia del testimonio de la denunciante (testigo protegido nº NUM000), observamos que la sentencia expone su declaración en primer lugar, concluyendo el tribunal que es fiable al superar los tres parámetros señalados. Rechaza la Audiencia la existencia de un móvil malicioso o espurio, que en este caso se concretaría, según las defensas, en la facilidad de obtener el permiso de residencia en España por medio de la denuncia. Recuera el tribunal la doctrina jurisprudencial al respecto e indica que no existe prueba alguna de tal intención, máxime atendiendo a las declaraciones testificales de Adela, la primera persona a la que la denunciante desveló los hechos y la guardia civil nº NUM001, quienes manifestaron que no apreciaron un especial interés de la denunciante en obtener la residencia, habiendo expresado la última testigo que observó el temor a lo que le pudiera pasar, tanto a ella misma como a su familia por haber denunciado.
Considera asimismo la Sala enjuiciadora que la declaración de la denunciante es espontánea, coherente y pormenorizada sobre todo lo acaecido y señala determinados elementos objetivos de corroboración de su relato:
- El testimonio de Adela, encargada del prostíbulo de DIRECCION002 al que llevó a la denunciante, recogiéndola del de DIRECCION001, quien más allá de lo que le expuso la denunciante, explicó el sospechoso interés que tenía en ella la encargada de este último local, así como la extrañeza de la testigo en el hecho de que a pesar de haber trabajado la denunciante, no dispusiese de dinero ni de ropa, hasta el punto de parar en un bazar para proveerla de lencería, lo que concuerda con el relato de aquella, coincidencia que se extiende al modo en que desveló a Adela la situación, cuando veían juntas un documental sobre trata de seres humanos.
- La declaración de Baltasar, que también trabajaba en el prostíbulo de DIRECCION001 y dijo que la denunciante no cobraba por los servicios que proporcionaba, tal como ésta ha mantenido.
- Los mensajes contenidos en el acontecimiento 128, varios de ellos incorporados al atestado (acontecimiento 4), que avalan también el relato de la denunciante. La Sala reconoce que aparecen desordenadas las conversaciones, circunstancia a la que también alude el apelante en su recurso, pero, aun así, indica la Sala que puede hacerse seguimiento de las mismas, de las que cabe destacar el efecto de control sobre la denunciante, al constatar ésta que su familia en Venezuela también estaba en peligro.
- El testimonio de la guardia civil nº NUM001, que dio cuenta del alto grado de temor de la denunciante cuando efectuó la denuncia.
- El informe psicológico obrante en el acontecimiento 123, debidamente introducido, que muestra un cuadro clínico de la denunciante compatible con el estrés postraumático y la adecuación de la sintomatología que sufre con los hechos denunciados por ella, apreciándose igualmente la persistencia de su testimonio en la transcripción de la entrevista realizada y contenida en el informe.
En cuanto a este punto, la persistencia en la incriminación, la Sala de primera instancia afirma que no se encuentran contradicciones de la denunciante respecto de su declaración ante el Juzgado de Instrucción y subraya que aun cuando las defensas se refirieron a algunas de ellas en sus respectivos informes, no las introdujeron durante la exposición en juicio de su relato por la propia denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 714 de la Lecrim . Añade la Sala que la persistencia también se observa en el relato de la denunciante a terceras personas, como Adela y la agente de la guardia civil nº NUM001.
Al valorar la versión de los hechos que ofrece el acusado, el tribunal de primer grado considera que la misma carece de acreditación y que choca con elementos probatorios objetivos, dada su incompatibilidad con las conversaciones telemáticas obrantes en el acontecimiento 278.
Pues bien, esta Sala de apelación considera que el análisis probatorio efectuado por la Audiencia Provincial ha sido realizado correctamente, de acuerdo con la lógica y con las máximas de experiencia, valorando en conjunto los elementos de prueba de cargo y descargo existentes, conforme a las prescripciones legales y a los principios de inmediación y contradicción. Es decir, no se dan las condiciones necesarias para apreciar error en la prueba como alega el recurrente, ya que no existen factores objetivos que desvelen un error y justifiquen la estimación del recurso.
El apelante echa en falta que la testigo protegida no haya presentado pruebas de que trabajara en Ecuador cuidando los niños de una fiscal, así como de que padeciera enfermedad ella o su hija, considerando un indicio de baja credibilidad que dijera que tenía dos hijas y después una sola. Asegura además que la denunciante ejercía la prostitución en Ecuador junto con su amiga Damaso. Considera no probada la situación de vulnerabilidad de aquella, que no puede darse por acreditada por el hecho de ser emigrante. Rechaza el recurrente haberse aprovechado de la situación de la denunciante y afirma que ni en la denuncia inicial, ni en la declaración de 30 de noviembre de 2021, habla la denunciante de un trabajo de hostelería en España, atribuyéndolo a invención en su declaración en juicio. Niega asimismo que los mensajes de whats app sean amenazantes, sino en todo caso una broma al referirse a la mafia rusa y su forma de actuar y destaca la declaración de la denunciante ante el Juzgado de Instrucción en la fecha mencionada de 30 de noviembre de 2021.
El motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, la exposición del recurrente en su escrito de apelación no concreta propiamente errores en la valoración de la prueba en que haya podido incurrir la Audiencia Provincial. Propone su propio análisis probatorio, tratando de sustituir por su criterio el más objetivo del tribunal de primer grado.
En segundo lugar y como ya advertimos, tanto los principios teóricos en la forma de valorar la prueba expuestos por la Audiencia Provincial, como su aplicación práctica, son correctos, no apreciándose error en la valoración probatoria ni arbitrariedad, sino una ponderación conjunta de la prueba desde la lógica y sujeta a las máximas de experiencia.
En tercer lugar, la mención a la declaración sumarial de la denunciante olvida el contenido del art. 714 de la Lecrim ., y así lo advierte la sentencia apelada, pues no fue solicitada su lectura por la defensa del acusado ni se interrogó a la denunciante exponiéndole las contradicciones a las que alude el recurrente. Al respecto, cabe recordar con las SS. TC. 137/1988 , 1612/90 y 80/1991 , citadas por la STS 1320/2011, de 9 de diciembre , que es suficiente que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate mediante su lectura, prevista en ese precepto, o por cualquier otro medio que garantice su posibilidad de contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio se refieran expresamente a aquellas declaraciones sumariales, poniéndose de manifiesto las contradicciones existentes, a fin de que pueda darse la explicación oportuna (cf. STS 511/2017, de 4 de julio ), cosa que no pudo hacer en este caso la denunciante porque ninguna de las partes, como expresamente indica el artículo, instó la lectura de aquella declaración sumarial.
En cuarto lugar, no existen contradicciones internas esenciales en el relato efectuado por la denunciante, ni aparecen elementos que aconsejen dudar de la superación de los tres filtros o parámetros ya conocidos de esa narración, resultandos insuficientes en este aspecto las referencias a cuanto dijo la denunciante de enfermedades que padecía o el número de hijas que tiene, porque no inciden en la exposición de los hechos enjuiciados.
Por último, no hay base probatoria alguna para afirmar, con la ligereza que se hace en el escrito de recurso, que se trata de una sentencia dirigida desde un principio a creer a toda costa a la denunciante y a condenar con la máxima pena posible al acusado. Por el contrario, tanto la fiabilidad del testimonio de aquella como la decisión de condenar al acusado con la pena que le ha sido impuesta deriva de una exhaustiva valoración de la prueba, realizada desde la razonabilidad y la lógica, como asimismo sucede, como diremos más adelante, con la determinación e individualización de las penas a tenor de los tipos penales aplicables y dadas las circunstancias concurrentes.
Como corolario a cuanto venimos diciendo, recordaremos que las hipótesis acusatoria y defensiva no disponen de idéntica exigencia acreditativa, lo que se explica desde la óptica del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que impone una doble perspectiva de valoración, perfectamente explicada por la STS nº 814/2021 , resolución que afirma que el éxito de la acusación supone la privación de libertad o de otros derechos de la persona y tan graves consecuencias exigen un resultado concluyente, más allá de toda duda razonable. Sin embargo, la hipótesis defensiva, que se inicia desde una presunción de inocencia rebatible, sólo precisa la debilidad de la conclusividad de la tesis acusatoria, pero no su exclusión, de modo que basta con que tal hipótesis defensiva, lejos de requerir la certeza de la inocencia, obtenga dudas sobre la culpabilidad, lo que permite atribuirle aptitud suficiente para destruir o enervar al alto grado de conclusividad fáctica que exige el estándar constitucional a la tesis de acusación.
La duda que permite amparar a la recurrente en su derecho fundamental a la presunción de inocencia es la de carácter razonable que no se justifica en sí misma, sino contrastándola con los argumentos que fundamentan la condena. Como sucede también a la inversa, como expone la STS nº 450/2023, de 14 de junio , puesto que la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí misma, sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.
Pues bien, la prueba practicada y valorada por la Audiencia Provincial es suficientemente contundente como para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no generándose ninguna duda razonable que permita la absolución o cualquiera de las tesis alternativas propuestas subsidiariamente en el recurso. Como indica la sentencia, fácil hubiera sido al Sr. Ignacio para demostrar su versión que hubiese aportado las conversaciones telemáticas que manifiesta haber tenido con la denunciante en Venezuela, que mostrarían que fue ella la que le contactó para venir a España para seguir ejerciendo la prostitución, pero obteniendo mayores ingresos que en Ecuador, e incluso que fue la denunciante quien le desveló la dirección del piso de DIRECCION001, pero no lo ha hecho, como tampoco hay prueba de que sólo contactaba con ella para interesarse por su situación.
Desestimamos el motivo de recurso.
3º).- Ap licación de la circunstancia atenuante de reparación del daño.
a).- Po sición defendida por el recurrente.
Alude el apelante al art. 21.5 en relación con el art. 66, ambos del Código Penal , subrayando la importancia del principio de proporcionalidad de la pena. Pone de manifiesto el apelante los actos de reparación que ha realizado, consistentes en el pago parcial de la indemnización fijada, casi en su mitad, para lo que ha tenido que hacer gran esfuerzo económico. Afirma que no puede corresponderle el mismo castigo que si nada hubiese pagado.
b).- De cisión de este tribunal.
La Audiencia Provincial parte del hecho, consignado en la relación de hechos probados, de que el Sr. Ignacio ha pagado 3.605 € como abono parcial de la indemnización, que las acusaciones fijaron en 15.000 €. Sobre esa base y teniendo muy en cuenta que se trata en este caso de lesión de bienes jurídicos personales, en los que la indemnización es por perjuicio moral, aplica la Sala la doctrina de las SS. TS. 1046/2024, de 20 de noviembre y 703/2022, de 11 de julio , que requieren para la aplicación de esta atenuante tanto el esfuerzo reparatorio efectuado por el acusado, como el efecto objetivamente reparador que haya tenido para la víctima, que es el elemento que debe prevalecer. Atendiendo a todos estos factores, concluye el tribunal que la cantidad consignada no es significativa (3.600 € de los 15.000 € solicitados por las acusaciones y concedidos en sentencia), así como que el primer pago se realizó en octubre de 2023, cuatro años más tarde de los hechos y tres años después de la personación del Sr. Ignacio, sin olvidar que tras el primer ingreso, los demás se han venido produciendo "a cuenta gotas", por lo que desde la perspectiva de la denunciante no puede considerarse una reparación real y efectiva, atendida la gravedad de los hechos y las sumas solicitadas por las acusaciones.
Convergemos plenamente con la fundamentación jurídica de la sentencia apelada al denegar en este caso la aplicación de la atenuante. En efecto, consideramos que los hechos probados contenidos en la resolución recurrida y que hemos asumido plenamente, son de suma gravedad, en cuanto suponen el engaño a un ser humano y su conversión en mercancía sexual para lucrarse con ella, con desprecio a sus derechos básicos más elementales. Desde este prisma es enormemente difícil asumir que el aporte dinerario del acusado, atendiendo al total indemnizatorio y a la naturaleza de los bienes jurídicos personales vulnerados, pueda justificar la aplicación de la atenuante, ni siquiera simple. Además, no podemos asumir que el Sr. Ignacio haya aportado casi la mitad del importe indemnizatorio solicitado, puesto que ambas acusaciones instaron el pago de la cantidad de 15.000 € y solicitaron expresamente que se condenara conjunta y solidariamente a ambos acusados a tal abono.
No se trata de que se pene del mismo modo a quien ha pagado, siquiera parcialmente la indemnización, que a quien no lo ha hecho. La pena adoptada no resulta en este caso desproporcionada, porque de lo que se trata es de decidir si concurre o no la atenuante, que obviamente no es de aplicación automática, sino que su aplicación depende de las circunstancias concurrentes, que aquí no se dan por cuanto se ha razonado.
4º).- Aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.
a).- Ex posición del motivo.
Alude el apelante a la duración del procedimiento, no complicado en su tramitación; al retraso en la detención de once meses, que merma la defensa y dificulta la investigación; a la adopción de medidas cautelares restrictivas de la libertad, subrayando las interrupciones que considera más importantes.
b).- Re solución del motivo.
El art. 66.1 , 2ª del Código Penal se refiere expresamente para decidir la rebaja de la pena en uno o dos grados al número y entidad de las atenuantes concurrentes. La Sala de primera instancia afirma que la tramitación del procedimiento ha durado cinco años, computados desde que el acusado fue llamado como investigado, pues es en ese momento cuando conoce que el procedimiento se dirige contra él. Atendidas la paralizaciones que expone la sentencia y sus circunstancias, concluye que sólo puede apreciar la atenuante simple, ya que el criterio del Tribunal Supremo es que para dar lugar a la cualificación de la atenuante es preciso que el procedimiento dure unos ocho años, aparte de que las paralizaciones y dilaciones producidas no justifican la cualificación, porque ninguna de ellas por sí misma hubiese sido suficiente para apreciar la atenuante como simple y es sólo el conjunto de todas ellas en relación con la duración del procedimiento lo que justifica su apreciación.
El apelante en su recurso no efectúa una impugnación concreta de los motivos que aprecia la sentencia para no aplicar la cualificación de la atenuante, razones que consideramos perfectamente ajustadas a Derecho.
Tampoco se justifica la disminución en dos grados de la pena desde la óptica de la atenuante en sí misma considerada, porque como expresa la STS nº 835/2022, de 21 de octubre , constituyendo su fundamento la compensación del daño producido por la dilación mediante una disminución de la pena, es requisito inmanente a la misma que quien reclama su aplicación no haya resultado beneficiado por tales dilaciones, más allá de que no le sean imputables, o bien, desde la perspectiva contraria, que las dilaciones no le hayan ocasionado perjuicios reales. En nuestro caso el recurrente alega la adopción de medidas cautelares (actualmente se encuentra en situación de prisión provisional por auto de 27 de mayo de 2025, tras la sentencia dictada por la Audiencia Provincial).
Ninguna de esas razones justifica la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, en primer lugar porque el plazo total de tramitación del procedimiento no lo justifica, como indica la Audiencia Provincial. Tampoco cabe porque no se acreditan perjuicios específicos para el Sr. Ignacio que deriven de un excesivo plazo de tramitación, habiéndose limitado en su recurso a señalar las interrupciones producidas entre los días 26 de abril de 2022 a 1 de febrero de 2023, y entre los días 28 de junio de 2023 a 26 de julio de 2024, así como entre esta última fecha y el 26 de septiembre de 2024. Ahora bien, no expone en su recurso ningún tipo de perjuicio específico que haya sufrido el apelante. Es más, habiéndosele retenido cautelarmente el pasaporte, consta comparecencia del recurrente de fecha 12 de abril de 2021 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca, en la que solicitaba testimonio de dicho documento para la tramitación de la tarjeta de identidad de extranjería, a lo que accedió el Juzgado mediante providencia de 15 de abril de 2021, de manera que tampoco ha existido perjuicio para el recurrente por dicha medida cautelar y debido a la excesiva tramitación del procedimiento.
Por último, cabe destacar el criterio seguido por la STS nº 434/2017, de 15 de junio , porque recuerda que aun cuando se aplique la atenuante como muy cualificada, sólo en supuestos muy excepcionales procede la reducción de la pena en dos grados, ya que ello desactivaría sustancialmente los fines de la pena respecto de delitos de notable ilicitud, como es el presente. En sentido análogo se pronuncia la STS nº 665/2016, de 20 de julio .
Rechazamos por todo ello el motivo.
5º).- Le sión del principio acusatorio por haber impuesto una condena igual a la máxima solicitada por las acusaciones y en la que no se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.
a).- Ex posición del motivo.
El recurrente considera conculcado el art. 789, apartado 3 de la Lecrim . al haberse infringido el principio acusatorio. Alega que se ha impuesto la pena máxima incurriendo en falta de proporcionalidad, ya que las acusaciones solicitaron dicha pena entendiendo a la no concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pese a lo cual ha sido acogida esa pena por el tribunal. Entiende el recurrente que no puede ser impuesta una pena igual a la máxima solicitada porque, al haberse aplicado la atenuante, el cálculo ha de hacerse, no sobre la máxima pena legalmente prevista, sino con respaldo en la pena máxima pedida por las acusaciones, que en este caso es inferior a la máxima prevista por la ley.
La Audiencia Provincial, en consideración a la duración del procedimiento y a las diversas interrupciones que concreta, aplica la atenuante simple por dilaciones indebidas.
En cuanto a la individualización de la pena para el delito de trata respecto del Sr. Ignacio y con apoyo en el art. 77.3 del Código Penal , el tribunal tiene en cuenta el límite mínimo que establece a partir del delito de trata de seres humanos, que prevé pena de prisión de cinco a ocho años y al concurrir la atenuante impone la pena en su mitad inferior ( art. 66.1 del Código Penal ) -de cinco años a seis años y seis meses menor un día- y la concreta en seis años, dentro de la mitad superior de la mitad inferior, vista la conducta seguida por el acusado, que ha realizado por sí solo las diferentes fases de la trata.
Por el delito de prostitución coactiva, dada la aplicación de la atenuante ya mencionada, en consideración a que el acusado amenazó a la denunciante y se aprovechó de su estado de necesidad para determinarla a ejercer la prostitución, habiéndose lucrado también de dicha actividad, la Sala considera procedente aplicar al Sr. Ignacio la pena de tres años de prisión y quince meses de multa, dentro de la mitad superior de la horquilla aplicable -dos a cinco años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses-, no aplicando una pena más elevada por no concurrir violencia.
Atendiendo al desvalor conjunto de la acción delictiva del apelante, así como la lesión del bien jurídico protegido de la denunciante, impone finalmente la pena de ocho años de prisión y quince meses de multa interesada por el Ministerio Fiscal.
b).- Re solución del motivo de recurso.
El apelante ha sido condenado a la pena de ocho años de prisión y quince meses de multa con cuotas diarias de diez euros, co mo autor de un delito de trata de seres humanos tipificado en el art. 177 bis.1, b), en conjunción con el art. 177 bis.3 y 9, todos del Código Penal , en concurso medial del art. 77.1 y 3 con un delito de prostitución coactiva, previsto y sancionado en el art. 187.1. I del mismo Código . Se trata de una penalidad que no excede de las solicitadas por las acusaciones y es inferior en dos meses en lo que a la multa se refiere.
La mencionada pena impuesta no infringe el principio acusatorio y deben ser rechazadas las razones que aduce el apelante al respecto. Dicho principio, que es garantía constitucional del proceso penal, exige la debida correlación entre acusación y sentencia, no pudiendo el órgano jurisdiccional introducir en su resolución hechos nuevos agravatorios ni imponer penas más graves o que no atañan a la conducta que justifica la condena, por lo que el tribunal queda vinculado tanto al título de imputación delictiva como a la pena asignada al tipo. Ahora bien, en nuestro caso, ni se condena por delito diferente al que ha sido objeto de acusación, ni se han impuesto penas superiores a las específicas contenidas en sendas acusaciones. Por otro lado y aunque el recurso nada dice al respecto, no se ha dejado de aplicar la atenuante simple de dilaciones indebidas, puesto que la Sala, tras explicar la aplicación que efectúa de la regla penológica prevista en el art. 77.3 del Código Penal para el concurso medial, que tampoco discute el apelante, indica expresamente que el límite mínimo de la pena debe establecerse a partir del delito de trata de seres humanos, que prevé una pena de prisión de cinco a ocho años y, concurriendo la atenuante señalada, la pena debe imponerse en su mitad inferior, de conformidad con el art. 66.1 del Código Penal , es decir, de cinco años a seis años y seis meses menos un día. Y es dentro de ese arco penológico, aplicada ya la atenuante, que los juzgadores de primer grado consideran que la gravedad del delito justifica que la pena se fije en seis años, dentro de la mitad superior de la mitad inferior.
Lo propio ocurre con la determinación de la pena para el delito de prostitución coactiva. La Sala considera que la pena para este delito se halla entre los dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses, de modo que aplicando la atenuante, la horquilla es de dos a tres años y seis meses menos un día y de doce a dieciocho meses de multa. Luego aplica la propia gravedad de la conducta para concretar la pena en tres años de prisión y quince meses de multa, es decir, dentro de la mitad superior. Así llega la Sala al límite máximo del art. 77.3 del Código Penal , fijándolo en nueve años de prisión y quince meses de multa.
Finalmente, llega el tribunal a la pena impuesta (ocho meses de prisión y quince meses de multa) atendiendo al desvalor de la conducta del Sr. Ignacio y a la gravedad del perjuicio sufrido por la víctima. En este cálculo y como ya hemos dicho, el tribunal no vulnera el principio acusatorio, al haber aplicado correctamente los preceptos citados y con suficiente motivación, observando la atenuante de dilaciones indebidas y sin superar las penas pedidas por las acusaciones, careciendo de relevancia que éstas no hayan tenido en cuenta ninguna circunstancia atenuante al solicitar las penas correspondientes. Se ha condenado por los mismos hechos establecidos por las acusaciones, sin introducir agravación alguna. No existe en este caso quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Aho ra bien, aunque está motivada la pena por la Audiencia Provincial, atendiendo a que las acusaciones solicitaron un total de ocho años de prisión sin concurrencia de circunstancias atenuantes, en la medida que se impone la misma pena que la solicitada sin concurrencia de atenuantes, la atenuante simple de dilaciones indebidas aplicada debe tener reflejo en la determinación de la pena, por lo que por razones de proporcionalidad convenimos a fijar la pena en siete años y tres meses de prisión, es decir, el máximo de la mitad inferior del delito más grave, superior al límite previsto en el art. 77.3 del Código Penal para dicho delito, no siendo necesaria la rebaja de la multa por encontrarse en la proporción adecuada.
S EGUNDO.- Sobre el recurso de apelación planteado por DOÑA Felicisima, representada por el procurador Don Antonio Sebastian Company-Chacopino Alemany.
El recurso de la Sra. Felicisima contiene dos motivos, que se examinarán, del mismo modo que en el caso anterior, por el mismo orden propuesto por la recurrente.
1 º).- Conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías.
a ).- Exposición del motivo.
La recurrente considera que el tribunal de primera instancia funda su condena en valoraciones excesivas, por lo que entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por entender que los indicios tenidos en consideración son insuficientes, defendiendo su propia versión de los hechos.
b ).- Resolución del motivo.
El tribunal de primer grado jurisdiccional reconoce en su sentencia que no ha resultado probado que la acusada hubiese determinado a la denunciante a ejercer la prostitución, refiriéndose a las manifestaciones efectuadas por ésta, pero si considera probado que la Sra. Felicisima se lucró de la actividad ejercida por la denunciante, en connivencia con el restante acusado, como muestran los múltiples indicios existentes. Tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria, la Sala establece como hechos-base demostrados que la acusada era la responsable del prostíbulo de DIRECCION001 y que llevaba las cuentas del mismo; que en el caso de la denunciante se quedaba la acusada con el 100% de lo que obtenía aquella con su trabajo, no sólo el 40% de la ganancia obtenida correspondiente al piso, como cobraba a las demás; que la denunciante hizo muchos servicios como prostituta mientras permaneció en DIRECCION001; que cuando la trasladaron al prostíbulo de DIRECCION002 carecía la denunciante de dinero; que ambos acusados estaban siempre en contacto, al punto de que el Sr. Ignacio conocía en tiempo real los servicios que realizaba la denunciante; que el acusado iba cobrándose la deuda mientras la denunciante permanecía en el prostíbulo de DIRECCION001; que la acusada mostraba un interés especial por la denunciante; que la Sra. Felicisima se negó a que Adela se llevara a DIRECCION002 a la denunciante, lo que le obligó a hablar con Jorge, propietario de ambos inmuebles, para que pudiese trasladarla; que cuando llegó la denunciante a DIRECCION001 y subió al piso, ambos acusados se quedaron hablando en la puerta.
De todo ello infiere la Sala que la denunciante no disfrutaba del 60% de la ganancia obtenida por ella por los servicios que prestaba, como hacían sus compañeras, compartiendo parte de ese porcentaje la acusada con el Sr. Ignacio, ya que éste, pese al contacto diario que mantenía con aquella, nada le reclamaba de la deuda mantenida con él. Por ello, rechaza la Sala la explicación ofrecida por la acusada, al considerarla no probada por carencia de elemento objetivo alguno que la corrobore y dada su incoherencia.
Como dijimos al resolver el recurso del Sr. Ignacio, también en esta ocasión los juzgadores de primer grado han efectuado una valoración lógica y razonable de una prueba indiciaria constituida por una serie de indicios que se entrelazan entre sí, son unívocos y conducen a la decisión de condenar. Es cierto y así se admite en la sentencia, que no existe prueba directa, pero sí indiciaria para condenar a la Sra. Felicisima por el delito previsto en el art. 187.1 del Código Penal (lucrarse explotando la prostitución de otra persona).
El motivo de recurso, aunque indica que se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, basa todas sus alegaciones en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, el motivo en cuestión es excesivamente general y aunque alude a "valoraciones excesivas" en la sentencia apelada, éstas no quedan concretadas, aunque entendemos que no hay exceso alguno atendiendo a los razonamientos del tribunal, que sustenta cada uno de los hechos-base que señala en determinados medios probatorios ya examinados y valorados.
Por consiguiente, coincidimos con la Audiencia Provincial cuando decide condenar a la Sra. Felicisima con base en una numerosa prueba indiciaria, indudablemente de cargo, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada y haciendo gala la Sala de un razonamiento perfectamente lógico y razonable que no permite ser corregido dada la ausencia de factores objetivos que desvelen error alguno en el análisis probatorio.
Rechazamos el motivo de apelación.
2 º).- Error en la valoración de la prueba, que conduce a la indebida aplicación del delito de prostitución coactiva, previsto y sancionado em el art. 187.1, párrafo segundo del Código Penal .
a ).- Exposición del motivo.
Afirma la recurrente que el relato de la denunciante sólo arroja sospechas sobre la Sra. Felicisima en su relación con el Sr. Ignacio y de que se hubiese quedado con su dinero, repartiéndoselo con un tercero. Dice que no hay prueba de que se quedara la acusada con el pasaporte de la denunciante y que no se encontraba coaccionada en el prostíbulo de DIRECCION001.
b ).- Resolución del motivo.
Como ya hemos expuesto, la Audiencia Provincial basa su decisión condenatoria en múltiples indicios interrelacionados y de carácter unívoco, basados en prueba personal respecto de la cual y en virtud del principio de inmediación corresponde su valoración al tribunal que observa la prueba. Nuestro control en apelación depende de la lógica y razonabilidad de la inferencia que efectúan los juzgadores de primer grado, que en este caso no admite reproche y no se dan elementos objetivos que justifiquen una valoración diferente de la prueba. Por tanto, no es posible sustituir su criterio más objetivo con el de la recurrente que, en definitiva, es lo pretendido en el recurso. No existe error en la valoración de la prueba.
Así, la prueba practicada nos conduce a un ámbito distinto de la mera sospecha, pues nos hallamos, como hemos dicho, ante verdadera prueba indiciaria plural, unívoca y de cargo. En efecto, no podemos acoger la afirmación de que ambos acusados no se conocieran, puesto que tal conocimiento ha quedado probado a través de la declaración en juicio de la denunciante.
Respecto de las circunstancias que llevaron a ésta a ejercer la prostitución y la noticia que de las mismas tenía la acusada, abogan por mantener que no las ignoraba tanto el hecho de que al llegar al piso de DIRECCION001 el Sr. Ignacio con la denunciante y tras subir ésta a la vivienda, quedaran hablando ambos acusados, como también que nada cobraba por sus servicios aquella y que el Sr. Ignacio nada le reclamaba de la deuda que mantenía, por lo que es razonable pensar que la Sra. Felicisima, encargada de las cuentas del prostíbulo, repartía con el Sr. Ignacio el 60% que debía cobrar la denunciante, de modo que es también perfectamente lógico que ante esta situación se opusiera la Sra. Felicisima a que la denunciante abandonase el prostíbulo para trasladarse a otro de DIRECCION002.
La prueba tampoco muestra que la percepción del dinero de la denunciante por parte de la Sra. Felicisima fuese episódica; nos remitimos al respecto a cuanto acabamos de decir. Cabe reiterar, además, que a la testigo Adela le extrañó sobremanera que la denunciante careciese de dinero y ropa cuando la recogió para llevarla al prostíbulo de DIRECCION002, lo que es muestra de que la Sra. Felicisima se embolsaba el porcentaje del precio de los servicios prestados por la denunciante que le correspondían y ello encaja con que las compañeras de la denunciante asignaran un servicio a otra chica para que ésta pudiese cobrarlo.
Por tanto, la prueba indiciaria, en contra de lo que afirma la recurrente, ha sido valorada en conjunto y de forma lógica e interrelacionada, no suscitando ese análisis una duda razonable que pueda aprovechar a aquella.
Rechazamos el motivo de apelación.
Respecto de la pena, habiendo sido condenada por el delito previsto en el art. 187.1 párrafo segundo del Código Penal y concurriendo igualmente la atenuante simple de dilaciones indebidas, la pena impuesta es correcta al encontrarse
TERCERO.- En lo que respecta a las costas, no procede la imposición de las mismas.
Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación.
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Ignacio, representado por el procurador Don Severino, frente a la sentencia nº, 211/2025, de 23 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, en el procedimiento abreviado nº 85/2023 (diligencias previas de origen nº 1588/2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca). En consecuencia, revocamos dicha resolución únicamente en cuanto a la pena de prisión impuesta, que expresamente fijamos en siete años y tres meses de prisión, manteniendo la pena de multa aplicada.
Desestimamos el recurso de apelación planteado por DOÑA Felicisima, representada por el procurador Don Antonio Sebastián Company-Chacopino Alemany.
No procede imponer las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Público y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Información sobre los recursos pertinentes.
Según los arts. 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.
Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Plazo y forma: El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 de la Lecrim ., mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra los que se intente entablar el recurso ( art. 856 de la LEcrim .).
Así, por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Del recurso de apelación formulado por el procurador Don Severino, en representación de DON Ignacio.
Analizaremos y resolveremos los distintos motivos que contiene el recurso en el mismo orden expuesto por el apelante.
1º).- Nu lidad de la prueba documental contenida en los acontecimientos 4, páginas 22 y 23, así como de la íntegra prueba documental obrante en el acontecimiento 278, al tratarse de documentos no cotejados a pesar de haberse ordenado el cotejo en el acontecimiento 366, incumpliéndose el cotejo, según se refleja en el acontecimiento 381.
a).- Ex posición del motivo.
Manifiesta el recurrente que se trata de una documentación digital no cotejada, pues no proviene del teléfono móvil original de la denunciante, sino de otro distinto al haber perdido el anterior. Alega que nadie solicitó la verificación de las capturas contenidas en el acontecimiento 4, páginas 22 y 23 y destaca el desorden existente de las capturas de whats app obrantes en el acontecimiento 278, no pudiendo establecerse coherencia y continuidad, ignorándose la identidad de algunos comunicantes.
b).- Re solución del motivo.
La Audiencia Provincial se apoya en la STS 116/2025, de 19 de enero , que para valorar la prueba electrónica exige que los dispositivos en que se aloja la información no hayan sido manipulados y que quede acreditada la autoría de la persona que aparece como transmitente de los datos, afirmando también dicha resolución que la impugnación de la prueba digital aportada por la acusación debe efectuarse en el escrito de defensa.
Por ello fue rechazada en primera instancia la alegación de nulidad, en la que insiste en su recurso el Sr. Ignacio, manifestando expresamente la Sala enjuiciadora que si la defensa tenía duda sobre la autenticidad e integridad de los pantallazos, ya que expresó que no habían sido cotejados, el momento procesal para su impugnación no era el inicio de la vista, sino que debió haberlo reflejado en el escrito de defensa, cosa que no hizo, privando de esta forma a las acusaciones de proponer medios probatorios para demostrar la autenticidad de la prueba digital, tal como también señala la resolución del Tribunal Supremo ya identificada. Pero la sentencia apelada también valora que durante el transcurso del juicio no surgió elemento alguno que invitara a dudar de la autenticidad de los mensajes, aludiendo expresamente a las explicaciones verosímiles de la denunciante cuando dijo que se trataba de capturas efectuadas por ella y por la Guardia Civil de su teléfono móvil, no disponiendo de las conversaciones íntegras por haber perdido su primer teléfono y pudiéndose observar que las fotografías de perfil que se ven en varias conversaciones son las que también aparecen en el perfil de "Facebook" del Sr. Ignacio y sin olvidar que toda esta información fue corroborada por los testimonios de la guardia civil nº NUM001 y de Adela, que creyó el relato de la denunciante, precisamente, a la vista de las capturas del teléfono móvil de aquella, habiendo tenido en cuenta igualmente el tribunal que el acusado no negó la realidad de las conversaciones, que se da concordancia entre las fechas y el relato de la denunciante y que armonizan con la forma de dirigirse a ella el Sr. Ignacio.
Así las cosas, el motivo de recurso debe ser rechazado, porque en él el recurrente se limita a expresar la necesidad de haberse procedido al cotejo de la documentación digital, pero nada dice sobre la razón por la que no planteó en su escrito de defensa la nulidad de la misma, pues sólo de esa manera hubieran podido las acusaciones proponer una prueba pericial para corroborar su autenticidad. El apelante tampoco cuestiona en su recurso los razonamientos efectuados por la sentencia que impugna sustentados en otras pruebas que acabamos de señalar y que relaciona la Sala con los pantallazos aportados, habiéndolas valorado de forma lógica y razonable.
En consecuencia, desestimamos el motivo.
2º).- Er ror en la valoración de la prueba y conculcación del derecho a la presunción de inocencia.
a).- Sí ntesis del motivo.
El apelante expone numerosos pasajes de la declaración en juicio de la denunciante para poner de relieve la incoherencia en que considera que incurre, llegando a la conclusión de que, en conjunto, se dan muchos puntos no probados derivados de un relato no espontáneo, sino elaborado, alegando que ha sido aceptado acríticamente, lo que supone una violación flagrante del derecho de presunción de inocencia.
b).- De cisión del tribunal de apelación.
En los casos en que se alega error en la valoración de la prueba y la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el examen del análisis probatorio recogido en la sentencia apelada abarca la constitucionalidad en la obtención de los elementos probatorios, su práctica conforme a la ley y a las garantías procesales de inmediación, contradicción y publicidad, así como la suficiencia de dicha prueba para justificar una condena y excluir otras hipótesis más favorables al acusado. Así, la STS nº 51/2023, de 28 de junio establece que se ha de concluir, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor reconstructivo del hecho histórico a las informaciones probatorias existentes responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica y al conocimiento científico (cf. SSTS 617/2013 y 310/2019 ); por otra parte, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completud y de identificación expresa en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación a cada uno de los medios de prueba practicados y también al cuadro probatorio observado en su conjunto (cf. SS. TC. nº 340/2006 , 105/2016 ; SS. TS. nº 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 , 447/2021 ).
No se debe olvidar tampoco que la doctrina de la STS nº 136/2022, de 17 de febrero , la cual, atendiendo a la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, considera que la inmediación en la práctica de la prueba puede ser en gran parte percibida por el tribunal de apelación, como si las mismas se hubiesen practicado en su presencia y atribuye a éste, en el caso de sentencias condenatorias, plenas facultades revisoras, ya que el efecto devolutivo del recurso transfiere a la Sala de apelación no sólo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de primer grado respalda la condena, sino también, la facultad de "valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia",justificando este criterio porque una "apelación plenamente devolutiva es garantía, no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada....que tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".Dicha sentencia invoca la STC nº 184/2013 , la cual afirma que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto".
En la resolución de este motivo aplicaremos, por consiguiente, la doctrina expuesta.
Pues bien, la Sala de primer grado, tras advertir que efectúa una valoración conjunta de la prueba y una vez identificados y distinguidos como primarios y secundarios los medios probatorios existentes, advierte sobre la imposibilidad de adoptar un punto de partida en el que se dote de veracidad a quien aparece como víctima por ese mero hecho, ya que esta condición es resultado de la valoración de la prueba, como también lo es la culpabilidad del acusado. A continuación, informa la sentencia, en relación con el testimonio de la denunciante, que tendrá en cuenta los conocidos parámetros aplicables para valorar su relato, es decir, su credibilidad subjetiva, la verosimilitud de la narración de hechos que ofrece y la persistencia en la incriminación, exponiendo la doctrina jurisprudencial sobre ellos, de modo que sólo tras dicho análisis en conjunción con el resto de la prueba resultará la fiabilidad o no del relato, que habrá que contrastar también con la versión ofrecida por el acusado para llegar a la decisión a adoptar sobre su absolución o condena.
Esta manera de proceder expresada en la resolución es correcta y muestra una intención de la Sala diametralmente opuesta a la que sugiere el apelante, que acusa al tribunal de creer a todo trance a la denunciante y dirigir la sentencia a imponer la máxima pena posible.
Pasando a considerar la valoración que efectúa la Sala de primera instancia del testimonio de la denunciante (testigo protegido nº NUM000), observamos que la sentencia expone su declaración en primer lugar, concluyendo el tribunal que es fiable al superar los tres parámetros señalados. Rechaza la Audiencia la existencia de un móvil malicioso o espurio, que en este caso se concretaría, según las defensas, en la facilidad de obtener el permiso de residencia en España por medio de la denuncia. Recuera el tribunal la doctrina jurisprudencial al respecto e indica que no existe prueba alguna de tal intención, máxime atendiendo a las declaraciones testificales de Adela, la primera persona a la que la denunciante desveló los hechos y la guardia civil nº NUM001, quienes manifestaron que no apreciaron un especial interés de la denunciante en obtener la residencia, habiendo expresado la última testigo que observó el temor a lo que le pudiera pasar, tanto a ella misma como a su familia por haber denunciado.
Considera asimismo la Sala enjuiciadora que la declaración de la denunciante es espontánea, coherente y pormenorizada sobre todo lo acaecido y señala determinados elementos objetivos de corroboración de su relato:
- El testimonio de Adela, encargada del prostíbulo de DIRECCION002 al que llevó a la denunciante, recogiéndola del de DIRECCION001, quien más allá de lo que le expuso la denunciante, explicó el sospechoso interés que tenía en ella la encargada de este último local, así como la extrañeza de la testigo en el hecho de que a pesar de haber trabajado la denunciante, no dispusiese de dinero ni de ropa, hasta el punto de parar en un bazar para proveerla de lencería, lo que concuerda con el relato de aquella, coincidencia que se extiende al modo en que desveló a Adela la situación, cuando veían juntas un documental sobre trata de seres humanos.
- La declaración de Baltasar, que también trabajaba en el prostíbulo de DIRECCION001 y dijo que la denunciante no cobraba por los servicios que proporcionaba, tal como ésta ha mantenido.
- Los mensajes contenidos en el acontecimiento 128, varios de ellos incorporados al atestado (acontecimiento 4), que avalan también el relato de la denunciante. La Sala reconoce que aparecen desordenadas las conversaciones, circunstancia a la que también alude el apelante en su recurso, pero, aun así, indica la Sala que puede hacerse seguimiento de las mismas, de las que cabe destacar el efecto de control sobre la denunciante, al constatar ésta que su familia en Venezuela también estaba en peligro.
- El testimonio de la guardia civil nº NUM001, que dio cuenta del alto grado de temor de la denunciante cuando efectuó la denuncia.
- El informe psicológico obrante en el acontecimiento 123, debidamente introducido, que muestra un cuadro clínico de la denunciante compatible con el estrés postraumático y la adecuación de la sintomatología que sufre con los hechos denunciados por ella, apreciándose igualmente la persistencia de su testimonio en la transcripción de la entrevista realizada y contenida en el informe.
En cuanto a este punto, la persistencia en la incriminación, la Sala de primera instancia afirma que no se encuentran contradicciones de la denunciante respecto de su declaración ante el Juzgado de Instrucción y subraya que aun cuando las defensas se refirieron a algunas de ellas en sus respectivos informes, no las introdujeron durante la exposición en juicio de su relato por la propia denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 714 de la Lecrim . Añade la Sala que la persistencia también se observa en el relato de la denunciante a terceras personas, como Adela y la agente de la guardia civil nº NUM001.
Al valorar la versión de los hechos que ofrece el acusado, el tribunal de primer grado considera que la misma carece de acreditación y que choca con elementos probatorios objetivos, dada su incompatibilidad con las conversaciones telemáticas obrantes en el acontecimiento 278.
Pues bien, esta Sala de apelación considera que el análisis probatorio efectuado por la Audiencia Provincial ha sido realizado correctamente, de acuerdo con la lógica y con las máximas de experiencia, valorando en conjunto los elementos de prueba de cargo y descargo existentes, conforme a las prescripciones legales y a los principios de inmediación y contradicción. Es decir, no se dan las condiciones necesarias para apreciar error en la prueba como alega el recurrente, ya que no existen factores objetivos que desvelen un error y justifiquen la estimación del recurso.
El apelante echa en falta que la testigo protegida no haya presentado pruebas de que trabajara en Ecuador cuidando los niños de una fiscal, así como de que padeciera enfermedad ella o su hija, considerando un indicio de baja credibilidad que dijera que tenía dos hijas y después una sola. Asegura además que la denunciante ejercía la prostitución en Ecuador junto con su amiga Damaso. Considera no probada la situación de vulnerabilidad de aquella, que no puede darse por acreditada por el hecho de ser emigrante. Rechaza el recurrente haberse aprovechado de la situación de la denunciante y afirma que ni en la denuncia inicial, ni en la declaración de 30 de noviembre de 2021, habla la denunciante de un trabajo de hostelería en España, atribuyéndolo a invención en su declaración en juicio. Niega asimismo que los mensajes de whats app sean amenazantes, sino en todo caso una broma al referirse a la mafia rusa y su forma de actuar y destaca la declaración de la denunciante ante el Juzgado de Instrucción en la fecha mencionada de 30 de noviembre de 2021.
El motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, la exposición del recurrente en su escrito de apelación no concreta propiamente errores en la valoración de la prueba en que haya podido incurrir la Audiencia Provincial. Propone su propio análisis probatorio, tratando de sustituir por su criterio el más objetivo del tribunal de primer grado.
En segundo lugar y como ya advertimos, tanto los principios teóricos en la forma de valorar la prueba expuestos por la Audiencia Provincial, como su aplicación práctica, son correctos, no apreciándose error en la valoración probatoria ni arbitrariedad, sino una ponderación conjunta de la prueba desde la lógica y sujeta a las máximas de experiencia.
En tercer lugar, la mención a la declaración sumarial de la denunciante olvida el contenido del art. 714 de la Lecrim ., y así lo advierte la sentencia apelada, pues no fue solicitada su lectura por la defensa del acusado ni se interrogó a la denunciante exponiéndole las contradicciones a las que alude el recurrente. Al respecto, cabe recordar con las SS. TC. 137/1988 , 1612/90 y 80/1991 , citadas por la STS 1320/2011, de 9 de diciembre , que es suficiente que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate mediante su lectura, prevista en ese precepto, o por cualquier otro medio que garantice su posibilidad de contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio se refieran expresamente a aquellas declaraciones sumariales, poniéndose de manifiesto las contradicciones existentes, a fin de que pueda darse la explicación oportuna (cf. STS 511/2017, de 4 de julio ), cosa que no pudo hacer en este caso la denunciante porque ninguna de las partes, como expresamente indica el artículo, instó la lectura de aquella declaración sumarial.
En cuarto lugar, no existen contradicciones internas esenciales en el relato efectuado por la denunciante, ni aparecen elementos que aconsejen dudar de la superación de los tres filtros o parámetros ya conocidos de esa narración, resultandos insuficientes en este aspecto las referencias a cuanto dijo la denunciante de enfermedades que padecía o el número de hijas que tiene, porque no inciden en la exposición de los hechos enjuiciados.
Por último, no hay base probatoria alguna para afirmar, con la ligereza que se hace en el escrito de recurso, que se trata de una sentencia dirigida desde un principio a creer a toda costa a la denunciante y a condenar con la máxima pena posible al acusado. Por el contrario, tanto la fiabilidad del testimonio de aquella como la decisión de condenar al acusado con la pena que le ha sido impuesta deriva de una exhaustiva valoración de la prueba, realizada desde la razonabilidad y la lógica, como asimismo sucede, como diremos más adelante, con la determinación e individualización de las penas a tenor de los tipos penales aplicables y dadas las circunstancias concurrentes.
Como corolario a cuanto venimos diciendo, recordaremos que las hipótesis acusatoria y defensiva no disponen de idéntica exigencia acreditativa, lo que se explica desde la óptica del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que impone una doble perspectiva de valoración, perfectamente explicada por la STS nº 814/2021 , resolución que afirma que el éxito de la acusación supone la privación de libertad o de otros derechos de la persona y tan graves consecuencias exigen un resultado concluyente, más allá de toda duda razonable. Sin embargo, la hipótesis defensiva, que se inicia desde una presunción de inocencia rebatible, sólo precisa la debilidad de la conclusividad de la tesis acusatoria, pero no su exclusión, de modo que basta con que tal hipótesis defensiva, lejos de requerir la certeza de la inocencia, obtenga dudas sobre la culpabilidad, lo que permite atribuirle aptitud suficiente para destruir o enervar al alto grado de conclusividad fáctica que exige el estándar constitucional a la tesis de acusación.
La duda que permite amparar a la recurrente en su derecho fundamental a la presunción de inocencia es la de carácter razonable que no se justifica en sí misma, sino contrastándola con los argumentos que fundamentan la condena. Como sucede también a la inversa, como expone la STS nº 450/2023, de 14 de junio , puesto que la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí misma, sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.
Pues bien, la prueba practicada y valorada por la Audiencia Provincial es suficientemente contundente como para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no generándose ninguna duda razonable que permita la absolución o cualquiera de las tesis alternativas propuestas subsidiariamente en el recurso. Como indica la sentencia, fácil hubiera sido al Sr. Ignacio para demostrar su versión que hubiese aportado las conversaciones telemáticas que manifiesta haber tenido con la denunciante en Venezuela, que mostrarían que fue ella la que le contactó para venir a España para seguir ejerciendo la prostitución, pero obteniendo mayores ingresos que en Ecuador, e incluso que fue la denunciante quien le desveló la dirección del piso de DIRECCION001, pero no lo ha hecho, como tampoco hay prueba de que sólo contactaba con ella para interesarse por su situación.
Desestimamos el motivo de recurso.
3º).- Ap licación de la circunstancia atenuante de reparación del daño.
a).- Po sición defendida por el recurrente.
Alude el apelante al art. 21.5 en relación con el art. 66, ambos del Código Penal , subrayando la importancia del principio de proporcionalidad de la pena. Pone de manifiesto el apelante los actos de reparación que ha realizado, consistentes en el pago parcial de la indemnización fijada, casi en su mitad, para lo que ha tenido que hacer gran esfuerzo económico. Afirma que no puede corresponderle el mismo castigo que si nada hubiese pagado.
b).- De cisión de este tribunal.
La Audiencia Provincial parte del hecho, consignado en la relación de hechos probados, de que el Sr. Ignacio ha pagado 3.605 € como abono parcial de la indemnización, que las acusaciones fijaron en 15.000 €. Sobre esa base y teniendo muy en cuenta que se trata en este caso de lesión de bienes jurídicos personales, en los que la indemnización es por perjuicio moral, aplica la Sala la doctrina de las SS. TS. 1046/2024, de 20 de noviembre y 703/2022, de 11 de julio , que requieren para la aplicación de esta atenuante tanto el esfuerzo reparatorio efectuado por el acusado, como el efecto objetivamente reparador que haya tenido para la víctima, que es el elemento que debe prevalecer. Atendiendo a todos estos factores, concluye el tribunal que la cantidad consignada no es significativa (3.600 € de los 15.000 € solicitados por las acusaciones y concedidos en sentencia), así como que el primer pago se realizó en octubre de 2023, cuatro años más tarde de los hechos y tres años después de la personación del Sr. Ignacio, sin olvidar que tras el primer ingreso, los demás se han venido produciendo "a cuenta gotas", por lo que desde la perspectiva de la denunciante no puede considerarse una reparación real y efectiva, atendida la gravedad de los hechos y las sumas solicitadas por las acusaciones.
Convergemos plenamente con la fundamentación jurídica de la sentencia apelada al denegar en este caso la aplicación de la atenuante. En efecto, consideramos que los hechos probados contenidos en la resolución recurrida y que hemos asumido plenamente, son de suma gravedad, en cuanto suponen el engaño a un ser humano y su conversión en mercancía sexual para lucrarse con ella, con desprecio a sus derechos básicos más elementales. Desde este prisma es enormemente difícil asumir que el aporte dinerario del acusado, atendiendo al total indemnizatorio y a la naturaleza de los bienes jurídicos personales vulnerados, pueda justificar la aplicación de la atenuante, ni siquiera simple. Además, no podemos asumir que el Sr. Ignacio haya aportado casi la mitad del importe indemnizatorio solicitado, puesto que ambas acusaciones instaron el pago de la cantidad de 15.000 € y solicitaron expresamente que se condenara conjunta y solidariamente a ambos acusados a tal abono.
No se trata de que se pene del mismo modo a quien ha pagado, siquiera parcialmente la indemnización, que a quien no lo ha hecho. La pena adoptada no resulta en este caso desproporcionada, porque de lo que se trata es de decidir si concurre o no la atenuante, que obviamente no es de aplicación automática, sino que su aplicación depende de las circunstancias concurrentes, que aquí no se dan por cuanto se ha razonado.
4º).- Aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.
a).- Ex posición del motivo.
Alude el apelante a la duración del procedimiento, no complicado en su tramitación; al retraso en la detención de once meses, que merma la defensa y dificulta la investigación; a la adopción de medidas cautelares restrictivas de la libertad, subrayando las interrupciones que considera más importantes.
b).- Re solución del motivo.
El art. 66.1 , 2ª del Código Penal se refiere expresamente para decidir la rebaja de la pena en uno o dos grados al número y entidad de las atenuantes concurrentes. La Sala de primera instancia afirma que la tramitación del procedimiento ha durado cinco años, computados desde que el acusado fue llamado como investigado, pues es en ese momento cuando conoce que el procedimiento se dirige contra él. Atendidas la paralizaciones que expone la sentencia y sus circunstancias, concluye que sólo puede apreciar la atenuante simple, ya que el criterio del Tribunal Supremo es que para dar lugar a la cualificación de la atenuante es preciso que el procedimiento dure unos ocho años, aparte de que las paralizaciones y dilaciones producidas no justifican la cualificación, porque ninguna de ellas por sí misma hubiese sido suficiente para apreciar la atenuante como simple y es sólo el conjunto de todas ellas en relación con la duración del procedimiento lo que justifica su apreciación.
El apelante en su recurso no efectúa una impugnación concreta de los motivos que aprecia la sentencia para no aplicar la cualificación de la atenuante, razones que consideramos perfectamente ajustadas a Derecho.
Tampoco se justifica la disminución en dos grados de la pena desde la óptica de la atenuante en sí misma considerada, porque como expresa la STS nº 835/2022, de 21 de octubre , constituyendo su fundamento la compensación del daño producido por la dilación mediante una disminución de la pena, es requisito inmanente a la misma que quien reclama su aplicación no haya resultado beneficiado por tales dilaciones, más allá de que no le sean imputables, o bien, desde la perspectiva contraria, que las dilaciones no le hayan ocasionado perjuicios reales. En nuestro caso el recurrente alega la adopción de medidas cautelares (actualmente se encuentra en situación de prisión provisional por auto de 27 de mayo de 2025, tras la sentencia dictada por la Audiencia Provincial).
Ninguna de esas razones justifica la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, en primer lugar porque el plazo total de tramitación del procedimiento no lo justifica, como indica la Audiencia Provincial. Tampoco cabe porque no se acreditan perjuicios específicos para el Sr. Ignacio que deriven de un excesivo plazo de tramitación, habiéndose limitado en su recurso a señalar las interrupciones producidas entre los días 26 de abril de 2022 a 1 de febrero de 2023, y entre los días 28 de junio de 2023 a 26 de julio de 2024, así como entre esta última fecha y el 26 de septiembre de 2024. Ahora bien, no expone en su recurso ningún tipo de perjuicio específico que haya sufrido el apelante. Es más, habiéndosele retenido cautelarmente el pasaporte, consta comparecencia del recurrente de fecha 12 de abril de 2021 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca, en la que solicitaba testimonio de dicho documento para la tramitación de la tarjeta de identidad de extranjería, a lo que accedió el Juzgado mediante providencia de 15 de abril de 2021, de manera que tampoco ha existido perjuicio para el recurrente por dicha medida cautelar y debido a la excesiva tramitación del procedimiento.
Por último, cabe destacar el criterio seguido por la STS nº 434/2017, de 15 de junio , porque recuerda que aun cuando se aplique la atenuante como muy cualificada, sólo en supuestos muy excepcionales procede la reducción de la pena en dos grados, ya que ello desactivaría sustancialmente los fines de la pena respecto de delitos de notable ilicitud, como es el presente. En sentido análogo se pronuncia la STS nº 665/2016, de 20 de julio .
Rechazamos por todo ello el motivo.
5º).- Le sión del principio acusatorio por haber impuesto una condena igual a la máxima solicitada por las acusaciones y en la que no se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.
a).- Ex posición del motivo.
El recurrente considera conculcado el art. 789, apartado 3 de la Lecrim . al haberse infringido el principio acusatorio. Alega que se ha impuesto la pena máxima incurriendo en falta de proporcionalidad, ya que las acusaciones solicitaron dicha pena entendiendo a la no concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pese a lo cual ha sido acogida esa pena por el tribunal. Entiende el recurrente que no puede ser impuesta una pena igual a la máxima solicitada porque, al haberse aplicado la atenuante, el cálculo ha de hacerse, no sobre la máxima pena legalmente prevista, sino con respaldo en la pena máxima pedida por las acusaciones, que en este caso es inferior a la máxima prevista por la ley.
La Audiencia Provincial, en consideración a la duración del procedimiento y a las diversas interrupciones que concreta, aplica la atenuante simple por dilaciones indebidas.
En cuanto a la individualización de la pena para el delito de trata respecto del Sr. Ignacio y con apoyo en el art. 77.3 del Código Penal , el tribunal tiene en cuenta el límite mínimo que establece a partir del delito de trata de seres humanos, que prevé pena de prisión de cinco a ocho años y al concurrir la atenuante impone la pena en su mitad inferior ( art. 66.1 del Código Penal ) -de cinco años a seis años y seis meses menor un día- y la concreta en seis años, dentro de la mitad superior de la mitad inferior, vista la conducta seguida por el acusado, que ha realizado por sí solo las diferentes fases de la trata.
Por el delito de prostitución coactiva, dada la aplicación de la atenuante ya mencionada, en consideración a que el acusado amenazó a la denunciante y se aprovechó de su estado de necesidad para determinarla a ejercer la prostitución, habiéndose lucrado también de dicha actividad, la Sala considera procedente aplicar al Sr. Ignacio la pena de tres años de prisión y quince meses de multa, dentro de la mitad superior de la horquilla aplicable -dos a cinco años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses-, no aplicando una pena más elevada por no concurrir violencia.
Atendiendo al desvalor conjunto de la acción delictiva del apelante, así como la lesión del bien jurídico protegido de la denunciante, impone finalmente la pena de ocho años de prisión y quince meses de multa interesada por el Ministerio Fiscal.
b).- Re solución del motivo de recurso.
El apelante ha sido condenado a la pena de ocho años de prisión y quince meses de multa con cuotas diarias de diez euros, co mo autor de un delito de trata de seres humanos tipificado en el art. 177 bis.1, b), en conjunción con el art. 177 bis.3 y 9, todos del Código Penal , en concurso medial del art. 77.1 y 3 con un delito de prostitución coactiva, previsto y sancionado en el art. 187.1. I del mismo Código . Se trata de una penalidad que no excede de las solicitadas por las acusaciones y es inferior en dos meses en lo que a la multa se refiere.
La mencionada pena impuesta no infringe el principio acusatorio y deben ser rechazadas las razones que aduce el apelante al respecto. Dicho principio, que es garantía constitucional del proceso penal, exige la debida correlación entre acusación y sentencia, no pudiendo el órgano jurisdiccional introducir en su resolución hechos nuevos agravatorios ni imponer penas más graves o que no atañan a la conducta que justifica la condena, por lo que el tribunal queda vinculado tanto al título de imputación delictiva como a la pena asignada al tipo. Ahora bien, en nuestro caso, ni se condena por delito diferente al que ha sido objeto de acusación, ni se han impuesto penas superiores a las específicas contenidas en sendas acusaciones. Por otro lado y aunque el recurso nada dice al respecto, no se ha dejado de aplicar la atenuante simple de dilaciones indebidas, puesto que la Sala, tras explicar la aplicación que efectúa de la regla penológica prevista en el art. 77.3 del Código Penal para el concurso medial, que tampoco discute el apelante, indica expresamente que el límite mínimo de la pena debe establecerse a partir del delito de trata de seres humanos, que prevé una pena de prisión de cinco a ocho años y, concurriendo la atenuante señalada, la pena debe imponerse en su mitad inferior, de conformidad con el art. 66.1 del Código Penal , es decir, de cinco años a seis años y seis meses menos un día. Y es dentro de ese arco penológico, aplicada ya la atenuante, que los juzgadores de primer grado consideran que la gravedad del delito justifica que la pena se fije en seis años, dentro de la mitad superior de la mitad inferior.
Lo propio ocurre con la determinación de la pena para el delito de prostitución coactiva. La Sala considera que la pena para este delito se halla entre los dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses, de modo que aplicando la atenuante, la horquilla es de dos a tres años y seis meses menos un día y de doce a dieciocho meses de multa. Luego aplica la propia gravedad de la conducta para concretar la pena en tres años de prisión y quince meses de multa, es decir, dentro de la mitad superior. Así llega la Sala al límite máximo del art. 77.3 del Código Penal , fijándolo en nueve años de prisión y quince meses de multa.
Finalmente, llega el tribunal a la pena impuesta (ocho meses de prisión y quince meses de multa) atendiendo al desvalor de la conducta del Sr. Ignacio y a la gravedad del perjuicio sufrido por la víctima. En este cálculo y como ya hemos dicho, el tribunal no vulnera el principio acusatorio, al haber aplicado correctamente los preceptos citados y con suficiente motivación, observando la atenuante de dilaciones indebidas y sin superar las penas pedidas por las acusaciones, careciendo de relevancia que éstas no hayan tenido en cuenta ninguna circunstancia atenuante al solicitar las penas correspondientes. Se ha condenado por los mismos hechos establecidos por las acusaciones, sin introducir agravación alguna. No existe en este caso quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Aho ra bien, aunque está motivada la pena por la Audiencia Provincial, atendiendo a que las acusaciones solicitaron un total de ocho años de prisión sin concurrencia de circunstancias atenuantes, en la medida que se impone la misma pena que la solicitada sin concurrencia de atenuantes, la atenuante simple de dilaciones indebidas aplicada debe tener reflejo en la determinación de la pena, por lo que por razones de proporcionalidad convenimos a fijar la pena en siete años y tres meses de prisión, es decir, el máximo de la mitad inferior del delito más grave, superior al límite previsto en el art. 77.3 del Código Penal para dicho delito, no siendo necesaria la rebaja de la multa por encontrarse en la proporción adecuada.
S EGUNDO.- Sobre el recurso de apelación planteado por DOÑA Felicisima, representada por el procurador Don Antonio Sebastian Company-Chacopino Alemany.
El recurso de la Sra. Felicisima contiene dos motivos, que se examinarán, del mismo modo que en el caso anterior, por el mismo orden propuesto por la recurrente.
1 º).- Conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías.
a ).- Exposición del motivo.
La recurrente considera que el tribunal de primera instancia funda su condena en valoraciones excesivas, por lo que entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por entender que los indicios tenidos en consideración son insuficientes, defendiendo su propia versión de los hechos.
b ).- Resolución del motivo.
El tribunal de primer grado jurisdiccional reconoce en su sentencia que no ha resultado probado que la acusada hubiese determinado a la denunciante a ejercer la prostitución, refiriéndose a las manifestaciones efectuadas por ésta, pero si considera probado que la Sra. Felicisima se lucró de la actividad ejercida por la denunciante, en connivencia con el restante acusado, como muestran los múltiples indicios existentes. Tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria, la Sala establece como hechos-base demostrados que la acusada era la responsable del prostíbulo de DIRECCION001 y que llevaba las cuentas del mismo; que en el caso de la denunciante se quedaba la acusada con el 100% de lo que obtenía aquella con su trabajo, no sólo el 40% de la ganancia obtenida correspondiente al piso, como cobraba a las demás; que la denunciante hizo muchos servicios como prostituta mientras permaneció en DIRECCION001; que cuando la trasladaron al prostíbulo de DIRECCION002 carecía la denunciante de dinero; que ambos acusados estaban siempre en contacto, al punto de que el Sr. Ignacio conocía en tiempo real los servicios que realizaba la denunciante; que el acusado iba cobrándose la deuda mientras la denunciante permanecía en el prostíbulo de DIRECCION001; que la acusada mostraba un interés especial por la denunciante; que la Sra. Felicisima se negó a que Adela se llevara a DIRECCION002 a la denunciante, lo que le obligó a hablar con Jorge, propietario de ambos inmuebles, para que pudiese trasladarla; que cuando llegó la denunciante a DIRECCION001 y subió al piso, ambos acusados se quedaron hablando en la puerta.
De todo ello infiere la Sala que la denunciante no disfrutaba del 60% de la ganancia obtenida por ella por los servicios que prestaba, como hacían sus compañeras, compartiendo parte de ese porcentaje la acusada con el Sr. Ignacio, ya que éste, pese al contacto diario que mantenía con aquella, nada le reclamaba de la deuda mantenida con él. Por ello, rechaza la Sala la explicación ofrecida por la acusada, al considerarla no probada por carencia de elemento objetivo alguno que la corrobore y dada su incoherencia.
Como dijimos al resolver el recurso del Sr. Ignacio, también en esta ocasión los juzgadores de primer grado han efectuado una valoración lógica y razonable de una prueba indiciaria constituida por una serie de indicios que se entrelazan entre sí, son unívocos y conducen a la decisión de condenar. Es cierto y así se admite en la sentencia, que no existe prueba directa, pero sí indiciaria para condenar a la Sra. Felicisima por el delito previsto en el art. 187.1 del Código Penal (lucrarse explotando la prostitución de otra persona).
El motivo de recurso, aunque indica que se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, basa todas sus alegaciones en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, el motivo en cuestión es excesivamente general y aunque alude a "valoraciones excesivas" en la sentencia apelada, éstas no quedan concretadas, aunque entendemos que no hay exceso alguno atendiendo a los razonamientos del tribunal, que sustenta cada uno de los hechos-base que señala en determinados medios probatorios ya examinados y valorados.
Por consiguiente, coincidimos con la Audiencia Provincial cuando decide condenar a la Sra. Felicisima con base en una numerosa prueba indiciaria, indudablemente de cargo, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada y haciendo gala la Sala de un razonamiento perfectamente lógico y razonable que no permite ser corregido dada la ausencia de factores objetivos que desvelen error alguno en el análisis probatorio.
Rechazamos el motivo de apelación.
2 º).- Error en la valoración de la prueba, que conduce a la indebida aplicación del delito de prostitución coactiva, previsto y sancionado em el art. 187.1, párrafo segundo del Código Penal .
a ).- Exposición del motivo.
Afirma la recurrente que el relato de la denunciante sólo arroja sospechas sobre la Sra. Felicisima en su relación con el Sr. Ignacio y de que se hubiese quedado con su dinero, repartiéndoselo con un tercero. Dice que no hay prueba de que se quedara la acusada con el pasaporte de la denunciante y que no se encontraba coaccionada en el prostíbulo de DIRECCION001.
b ).- Resolución del motivo.
Como ya hemos expuesto, la Audiencia Provincial basa su decisión condenatoria en múltiples indicios interrelacionados y de carácter unívoco, basados en prueba personal respecto de la cual y en virtud del principio de inmediación corresponde su valoración al tribunal que observa la prueba. Nuestro control en apelación depende de la lógica y razonabilidad de la inferencia que efectúan los juzgadores de primer grado, que en este caso no admite reproche y no se dan elementos objetivos que justifiquen una valoración diferente de la prueba. Por tanto, no es posible sustituir su criterio más objetivo con el de la recurrente que, en definitiva, es lo pretendido en el recurso. No existe error en la valoración de la prueba.
Así, la prueba practicada nos conduce a un ámbito distinto de la mera sospecha, pues nos hallamos, como hemos dicho, ante verdadera prueba indiciaria plural, unívoca y de cargo. En efecto, no podemos acoger la afirmación de que ambos acusados no se conocieran, puesto que tal conocimiento ha quedado probado a través de la declaración en juicio de la denunciante.
Respecto de las circunstancias que llevaron a ésta a ejercer la prostitución y la noticia que de las mismas tenía la acusada, abogan por mantener que no las ignoraba tanto el hecho de que al llegar al piso de DIRECCION001 el Sr. Ignacio con la denunciante y tras subir ésta a la vivienda, quedaran hablando ambos acusados, como también que nada cobraba por sus servicios aquella y que el Sr. Ignacio nada le reclamaba de la deuda que mantenía, por lo que es razonable pensar que la Sra. Felicisima, encargada de las cuentas del prostíbulo, repartía con el Sr. Ignacio el 60% que debía cobrar la denunciante, de modo que es también perfectamente lógico que ante esta situación se opusiera la Sra. Felicisima a que la denunciante abandonase el prostíbulo para trasladarse a otro de DIRECCION002.
La prueba tampoco muestra que la percepción del dinero de la denunciante por parte de la Sra. Felicisima fuese episódica; nos remitimos al respecto a cuanto acabamos de decir. Cabe reiterar, además, que a la testigo Adela le extrañó sobremanera que la denunciante careciese de dinero y ropa cuando la recogió para llevarla al prostíbulo de DIRECCION002, lo que es muestra de que la Sra. Felicisima se embolsaba el porcentaje del precio de los servicios prestados por la denunciante que le correspondían y ello encaja con que las compañeras de la denunciante asignaran un servicio a otra chica para que ésta pudiese cobrarlo.
Por tanto, la prueba indiciaria, en contra de lo que afirma la recurrente, ha sido valorada en conjunto y de forma lógica e interrelacionada, no suscitando ese análisis una duda razonable que pueda aprovechar a aquella.
Rechazamos el motivo de apelación.
Respecto de la pena, habiendo sido condenada por el delito previsto en el art. 187.1 párrafo segundo del Código Penal y concurriendo igualmente la atenuante simple de dilaciones indebidas, la pena impuesta es correcta al encontrarse
TERCERO.- En lo que respecta a las costas, no procede la imposición de las mismas.
Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación.
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Ignacio, representado por el procurador Don Severino, frente a la sentencia nº, 211/2025, de 23 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, en el procedimiento abreviado nº 85/2023 (diligencias previas de origen nº 1588/2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca). En consecuencia, revocamos dicha resolución únicamente en cuanto a la pena de prisión impuesta, que expresamente fijamos en siete años y tres meses de prisión, manteniendo la pena de multa aplicada.
Desestimamos el recurso de apelación planteado por DOÑA Felicisima, representada por el procurador Don Antonio Sebastián Company-Chacopino Alemany.
No procede imponer las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Público y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Información sobre los recursos pertinentes.
Según los arts. 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.
Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Plazo y forma: El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 de la Lecrim ., mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra los que se intente entablar el recurso ( art. 856 de la LEcrim .).
Así, por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Ignacio, representado por el procurador Don Severino, frente a la sentencia nº, 211/2025, de 23 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, en el procedimiento abreviado nº 85/2023 (diligencias previas de origen nº 1588/2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca). En consecuencia, revocamos dicha resolución únicamente en cuanto a la pena de prisión impuesta, que expresamente fijamos en siete años y tres meses de prisión, manteniendo la pena de multa aplicada.
Desestimamos el recurso de apelación planteado por DOÑA Felicisima, representada por el procurador Don Antonio Sebastián Company-Chacopino Alemany.
No procede imponer las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Público y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Información sobre los recursos pertinentes.
Según los arts. 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.
Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Plazo y forma: El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 de la Lecrim ., mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra los que se intente entablar el recurso ( art. 856 de la LEcrim .).
Así, por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.