Última revisión
07/04/2025
Sentencia Penal 12/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 93/2024 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
Nº de sentencia: 12/2025
Núm. Cendoj: 02003310012025100012
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:261
Núm. Roj: STSJ CLM 261:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MRG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2022
RECURRENTE: Nicolas, Victoriano
Procurador/a: BEATRIZ CEPEDA RISUEÑO, MARIA ANGELA MORENO LOPEZ
Abogado/a: NICOLAS FERNANDEZ CORTES, JOSE ANGEL LARA LILLO
RECURRIDO/A: Federico, Anton , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: SUSANA ANDRES OLMEDA, SUSANA ANDRES OLMEDA ,
Abogado/a: LUIS CHABANEIX, LUIS CHABANEIX ,
Magistrados
Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez (Ponente)
Iltma Sra. Doña Otilia Martínez Palacios
Iltma. Sra. Doña Rosario Sánchez Chacón
En Albacete a catorce de febrero de dos mil veinticinco.
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto el recurso de apelación nº 93/2024, interpuesto por los acusados Nicolas, representado por la procurador Sra.Cepeda Risueño y defendido por El letrado Sr.Fernández Cortés y Victoriano, representado por la procuradora Sra.Moreno López y defendido por el letrado Sr.Lara Lillo, contra la Sentencia nº 29/2024, de 16 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca; siendo apelados Federico y Anton, acusación particular, representados por la procurador Sra.Andrés Olmeda y dirigidos por la letrada Sra.Quiroga Durán y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Martínez-Escribano Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num.1 de San Clemente instruyó Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm.122/18 por delitos de estafa contra los acusados Nicolas y Victoriano, que transformada en Procedimiento Abreviado (32/20) y abierto juicio oral, fue remitido a la Audiencia Provincial de Cuenca, que incoó Rollo PA 25/2022 y, con fecha 16 de julio, dictó Sentencia núm.29/2024, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran como probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Resultan acusados en la presente causa las siguientes personas:
- D. Nicolas, de nacionalidad española, mayor de edad (nacido el día NUM000/1982), con DNI NUM001, sin antecedentes penales.
- D. Victoriano, de nacionalidad española, mayor de edad (nacido el día NUM002/1954), con DNI NUM003, sin antecedentes penales computables en la presente causa.
SEGUNDO.- A principios del año 2017 los dos acusados junto con D. Victorino, de mutuo acuerdo, idearon un plan para engañar a los querellantes D. Federico y D. Anton, ofreciéndoles la posibilidad de intermediar en la realización de una serie de inversiones de capital para la compra de lotes de artículos de ocasión para su reventa, siendo sin embargo operaciones ruinosas realizadas con la única y real intención de apropiarse ilícitamente de la mayor parte del dinero invertido por los denunciantes.
En desarrollo de dicho plan, el acusado D. Victoriano se encargó de acceder a los querellantes, y junto con D. Victorino, a través de múltiples conversaciones, les presentaron una falsa apariencia de experiencia y solvencia empresarial y sugerentes promesas de rentabilidad, convenciéndoles para que efectuaran alguna de las inversiones que les proponían. Por su parte, D. Nicolas, en coordinación con los anteriores, dispuso el soporte empresarial y administrativo necesario para consolidar esa apariencia de realidad y solvencia, encargándose también de la recepción y disposición del dinero de los denunciantes.
Para aumentar la verosimilitud de la trama, D. Victorino propuso a los querellantes la creación de una sociedad limitada que sirviera de soporte jurídico a las supuestas inversiones que se iban a realizar de forma continuada en el futuro. Accediendo los querellantes, y tramitándose esa actuación a través del acusado D. Nicolas. Denominándose esta sociedad Rualan Inversiones, S.L.U..
Así mismo, para incrementar el grado de confianza de los querellantes, D. Victoriano y D. Victorino les hicieron creer que, una vez realizadas las inversiones, el dinero obtenido se destinaría en primer lugar a recuperar el capital invertido por los querellantes. Para después, con el sobrante si lo hubiere, repartirse beneficios entre los querellantes, los acusados y D. Victorino, en una proporción del 75% los primeros y 25% los segundos. Si bien, la real intención de los acusados era utilizar parte del dinero abonado por los querellantes para adquirir los lotes de productos a bajo precio, apropiándose el resto, y corriendo a la cuenta y riesgo de los querellantes la posibilidad de revender los productos remitidos, posibilidad remota por su nulo valor.
D. Victoriano y D. Victorino propusieron a los querellantes participar en varios negocios, de los cuales los querellantes aceptaron dos. El primero era la compra de un lote de ropa de ceremonia que según los acusados tenía un precio muy bajo a pesar de su gran calidad, y que con total seguridad sería revendido rápidamente con un alto margen de beneficio. Fue el acusado D. Victoriano quien se lo ofreció a los querellantes a través de un mensaje remitido por la aplicación WhatsApp el día 12/4/2017 con el siguiente texto: "Prepararos ya ha empezado el tema, esta tarde una operación de precio absurdo, por lo ridículo, de un gran almacén de primera linea, decisión antes del viernes, pero una ganga auténtica. En la linea que hemos hablado. Si tenéis conocidos de tiendas de novia y bodas podéis transformaros en hadas madrinas". Para su reserva D. Federico realizó el día 18/4/2017 una transferencia de 5.000 euros (más una comisión bancaria de 20 euros) a una cuenta (abierta en el Banco Sabadell y acabada en NUM004) a nombre de la sociedad unipersonal del acusado D. Nicolas ( DIRECCION000.), emitiendo éste un recibo de reserva de fecha 19/4/2017 en el que se recogían las características del lote: "Se compone de 4.500 unidades +-. Trajes novio/a; Trajes de fiesta mujer; Trajes caballero; Calzado; Trajes primera comunión niño/a; Ropa varia camisas pantalones etc; Accesorios varios ropa interior pamelas cancan corbatas etc NUEVO. Todo marcas Caramelo, Florentino. Etc; Total 23.000 € (ENTRA LOS PORTAROPA MOVILIARIOS)".
Tras la reserva del lote, los acusados solicitaron a los querellantes el pago de la totalidad del dinero necesario para comprar el lote de ropa de ceremonia, como paso previo inevitable para su envío, accediendo éstos. En concreto, D. Federico realizó una transferencia el día 2/5/2017 por importe de 6.500 euros con el concepto "pago contenedor ropa". Y D. Anton realizó el día 2/5/2017 una transferencia por importe de 11.500 euros con el concepto "compra de contenedor de trajes de ceremonia".
Estas dos transferencias se realizaron en favor de la misma cuenta antes citada acabada en NUM004 titularidad de DIRECCION000.. D. Anton también abonó por el mismo concepto pero por otro cauce la cantidad adicional de 930,24 euros.
El día 9/5/2017 (antes de la recepción por los querellantes de la ropa adquirida en el primer lote) el acusado D. Victoriano junto con D. Victorino volvieron a proponer a los querellantes la participación en un nuevo negocio, en concreto, un lote denominado "stock multimarca" compuesto por aproximadamente 8.000 prendas. De igual forma que en el lote anterior, D. Victoriano, a sabiendas de la inconsistencia de sus manifestaciones, exacerbó las características y rentabilidad del lote para lograr convencer a los querellantes de que lo compraran, señalando en un mensaje de audio remitido a los querellantes ese mismo día que "era un caramelito" y que tenía marcas de "primerísima calidad" "a un precio que está vendido de antemano". Pidiéndoles una señal de unos "cuatro o cinco mil euros", porque así "tenemos diez días, diez quince días para poderlo colocar o vender y como aquél que dice no hace falta pagar el resto, no? y ya a sacar beneficios de esto".
Como consecuencia de estas conversaciones, D. Federico decidió adquirir el lote, efectuando el mismo día 9/5/2017 una transferencia por importe de 3.000 euros, en concepto de "Reserva Stock Multimarca" a la misma cuenta del Banco Sabadell acabada en NUM004. El mismo día 9/5/2017 el acusado D. Nicolas realizó una transferencia desde la referida cuenta corriente acabada en NUM004 por importe de 3.000 euros en favor de la entidad "Comercia y Stock, S.L." con el concepto "PR 08017".
El día 12/5/2017 el acusado D. Victoriano, D. Victorino, los dos querellantes y D.ª Leticia mantuvieron una reunión por videoconferencia en la que los dos primeros trataron de reforzar su buena imagen empresarial y su experiencia en la realización de inversiones, coordinando la forma en que todos tendrían que actuar cuando se recibieran las prendas del lote de ceremonia.
A lo largo de esta reunión, para apuntalar el interés de D. Federico en el lote "multimarca", D. Victorino, con la constante aprobación de D. Victoriano, afirmó que el lote de ceremonia "está genial, porque no nos engañemos, este lote está brutal, y digo brutal ¿vale?, porque es una cosa que sí o sí la gente paga dinero, porque sí, ¿vale?, esta genial. Pero el otro lote, el otro lote es una cocacola fresquita, la última, la única cocacola fresquita en medio del desierto".
Desde la entidad DIRECCION000. se efectuaron las siguientes transferencias identificando como beneficiaria en todas a " Dulce", para la compra del primer lote de ropa de ceremonia:
Una el día 3/5/2017 por importe de 2.000 con el concepto "compra de ropa para ceremonia"; otra el día 12/5/2017 por importe de 12.000 con el concepto "pago final compra lote ropa"; y otra el día 29/5/2017 por importe de 3.360 euros con el concepto "FRA Nº 1". Así mismo, la misma entidad transfirió el día 9/5/2017 a la entidad Transportes Torró la cantidad de 600,6 euros en pago del transporte del primer lote de ropa de ceremonia desde la localidad de Padrón a la de Las Pedroñeras.
El día 15/5/2017 se recibió el lote de ceremonia en un almacén propiedad del padre de D. Anton.
En contra de lo manifestado por los acusados y por D. Victorino, las prendas recibidas no respondían a las características prometidas, siendo prendas antiguas y desfasadas, en mal estado de conservación, e incluso muchas de ellas deterioradas. En definitiva, de imposible venta y de nulo valor comercial. Además de recibirse menos artículos de los que teóricamente componían el lote.
Con la finalidad de sostener la apariencia de realidad del negocio y asegurar que D. Federico culminaba la segunda operación, los días siguientes a la recepción del lote de ceremonia D. Victoriano y D. Victorino convencieron a ambos querellantes de que era posible la venta de la ropa, indicándoles que tenían que ordenarla, limpiarla y adecentarla, realizar un inventario con fotografías sugerentes y ponerla a la venta por internet, cosa que los querellantes hicieron, si bien no se logró vender ni un solo artículo por la carencia de valor comercial de las prendas.
Con la misma intención descrita en el párrafo anterior, el día 31/5/2017 el acusado D. Nicolas emitió a nombre de su sociedad y a cargo de Rualan Inversiones, S.L.U. una factura por la compra del lote de ceremonia en la que se recogen las siguientes manifestaciones: "Desglose; Trajes de ceremonia novio, novia, acompañantes, complementos, comunión niño/a, trajes de fiesta de mujer y vestir de hombre, calzado, corbatas, pamelas, etc. Transporte al destino." Y "Autenticidad; Todo este lote procede de tienda especializada y la totalidad de los productos son originales de fabricante y su propiedad intelectual registrada como marcas originales.".
En dicha factura se señala como precio de la operación 23.744 euros, más 4.986,24 euros en concepto de IVA. A raíz de la emisión de dicha factura, y dado que los querellantes aun no eran completamente conscientes del engaño sufrido, D. Federico realizó el día 26/5/2017 una nueva transferencia a la misma cuenta acabada en NUM004 por importe de 4.800 euros con el concepto "pago IVA".
El día 14/6/2017 D. Federico entregó en metálico a D. Victorino en pago del segundo lote la cantidad de 33.000 euros (para lo cual tuvo que solicitar un préstamo bancario), entregando éste un recibo de pago con el sello de DIRECCION000., en el que se afirma que "La empresa se responsabiliza 100% de la cantidad reflejada y de entregar el producto en tiempo". En el mismo documento se identifica el lote del siguiente modo: "prendas surtidas. Marcas Ferre, Cavallo, U.S. Polo, Vie de le Perle, CnC, Francomina, Deepblue, Galiano, Versace, Echo, marcas italianas y españolas, etc. prendas marca Rare. Todo chica vestidos, tops, etc. vestidos de señora marca Elena Miro y similares. Prendas Armani underwear de chico".
Así mismo, y para completar el pago del segundo lote, D. Federico tuvo que pedir ayuda económica a sus familiares. A tal efecto, el mismo día 14/6/2017 el padre de D. Federico, D. Iván, realizó una transferencia por importe de 6.000 euros con el concepto "reserva contenedor". Y su hermano D. Celso otra transferencia también de 6.000 euros con el concepto "pago de partida de ropa" (con una comisión bancaria de 15,42 euros).
Ambas transferencias se realizaron a la misma cuenta corriente de DIRECCION000. acabada en NUM004.
El día 24/6/2017 D. Victorino entregó el segundo lote a D. Federico en la localidad de Las Pedroñeras. La ropa recibida, en contra de lo manifestado por D. Victoriano y D. Victorino, carecía de todo valor comercial, presentando numerosos defectos que la hacían no apta para su venta. Además, las ropas con etiqueta "Emporio Armani" no tenían el etiquetado completo y correcto según la legislación vigente en la materia, por lo que no podían comercializarse como originales.
Tanto los acusados como D. Victorino eran en todo momento conscientes del mal estado y del nulo valor comercial de la ropa que conformaba los dos lotes de ropa, así como de la práctica imposibilidad de que los querellantes pudieran recuperar su inversión y mucho menos obtener los beneficios prometidos.
TERCERO.- Como consecuencia de los hechos que se acaban de describir, los acusados ocasionaron los siguientes perjuicios económicos.
1º.- D. Federico abonó la cantidad de (52.300 euros) 5.000, 6.500, 4.800, 3.000, 33.000 euros. Más 20 euros en concepto de comisión por la transferencia de 5.000 euros.
2º.- D. Anton abonó la cantidad de 11.500 y 930,24 euros. (12.430,24 euros)
3º.- D. Iván abonó 6.000 euros.
4º.- D. Celso abonó 6.000 euros más 20 euros en concepto de comisión por dicha transferencia.
Ninguno de los cuatro perjudicados ha recuperado cantidad alguna por estos conceptos".
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Nicolas (DNI NUM001) y Victoriano (DNI NUM003) como coautores penalmente responsables de un delito de estafa agravada previsto y penado en los artículo 248 y 250.1.5º inciso primero del CP a la pena, cada uno de ellos, de dos años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de diez euros, así como la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
En concepto de responsabilidad civil los acusados D. Nicolas y D. Victoriano deberán indemnizar solidariamente a los perjudicados en los siguientes importes:
1º.- A D. Federico, en la cantidad de 52.320 euros.
2º.- A D. Anton, en la cantidad de 12.430,24 euros.
3º.- A D. Iván, en la cantidad de 6.000 euros.
4º.- A D. Celso, en la cantidad de 6.020 euros.
Estas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LECiv.
Se condena a ambos acusados al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, repartidas entre ambos al 50%".
TERCERO.- Notificada la Sentencia, la representación legal de Nicolas, condenado en la instancia, interpuso recurso de apelación alegando: 1º.- Error en la valoración de la prueba por inexistencia de prueba de cargo adecuada y suficiente para declarar probado que el recurrente "conocía y era parte del plan delictivo antes de que se iniciara su comisión, teniendo además completo dominio funcional del hecho"; 2º.- Error en la valoración de la prueba sobre la participación del recurrente en la segunda operación, denominada "lote multimarca"; 3º.- Error en la valoración de la prueba pericial, razonamiento ilógico, arbitrario y manifiestamente erróneo; 4º.-Incorrecta valoración de las pruebas periciales sobre el estado de la ropa por infracción de la cadena de custodia; 5º.- Quebrantamiento de las garantías procesales por vulneración del principio in dubio pro reo; 6º.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y su interpretación jurisprudencial por infracción del art.248 CP, por no concurrir engaño bastante; y, 7º.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y su interpretación jurisprudencial por infracción del art.248 CP, por no concurrir perjuicio patrimonial.
Y terminaba por suplicar sentencia por la que revoque íntegramente la resolución recurrida absolviéndole libremente.
CUARTO.- La representación procesal de Victoriano presentó escrito de recurso de apelación con a anterior sentencia alegando los siguientes motivos: 1º.- Error en la valoración de la prueba por inexistencia de prueba de cargo adecuada y suficiente para declarar probado que el recurrente "conocía y era parte del plan delictivo antes de que se iniciara su comisión, teniendo además completo dominio funcional del hecho"; 2º.- Error en la valoración de la prueba pericial, razonamiento ilógico, arbitrario y manifiestamente erróneo; 3º.-Incorrecta valoración de las pruebas periciales sobre el estado de la ropa por infracción de la cadena de custodia; 4º.- Quebrantamiento de las garantías procesales por vulneración del principio in dubio pro reo; 5º.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y su interpretación jurisprudencial por infracción del art.248 CP, por no concurrir engaño bastante; y, 6º.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y su interpretación jurisprudencial por infracción del art.248 CP, por no concurrir perjuicio patrimonial.
Y terminaba por suplicar sentencia por la que revoque íntegramente la resolución recurrida absolviéndole libremente.
QUINTO.- Del anterior escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó; y a la acusación particular, que presentó sendos escritos de impugnación interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló vista para el día 11 de febrero de 2025, que se celebró en la forma que es de ver, ratificando las partes sus respectivas pretensiones; quedando los autos, tras la deliberación, pendientes de esta resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Más allá de las manifestaciones de los letrados en el acto de la vista sobre quién y cómo se redactaron los escritos y la falta de colaboración profesional al respecto, Nicolas y Victoriano, condenado como autores de un delito de estafa, interponen sendos recursos de apelación con un contenido similar -cuando no idéntico-, reproduciendo los mismos motivos, si bien en el primero cada parte denuncia el error en la valoración de la prueba en cuanto a su respectiva participación en los hechos (sin que Victoriano, como Nicolas en el segundo, exponga la alegación relativa a la participación en la segunda operación denominada lote multimarca).
Razones de método aconsejan el tratamiento conjunto de aquellos motivos que son verdadero trasunto en uno y otro recurso; conociendo por separado aquellos que constituyen alegaciones independientes.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso interpuesto por el acusado Nicolas denuncia error en la valoración de la prueba, alegando que no existe prueba bastante y de cargo que acredite que conocía y era parte del plan delictivo, disponiendo de un completo dominio funcional sobre los hechos; que de las testificales y la documental practicada resulta que no intervino en negociación, conversación o reunión con los querellantes para inducirles a celebrar negocio alguno; que se limitó a facilitar su estructura para ejecutar un negocio de naturaleza mercantil -que le ofreció Victorino, que no ha sido juzgado- buscando rentabilidad entre el precio de compra y el de venta (sin intervenir en ningún modo en la compra de la mercancía) y sin que llegara a conocer a los querellantes ni al otro acusado.
El motivo se encuentra tempranamente abocado al fracaso pues la Sala realiza una razonada y razonable valoración de la prueba indiciaria obrante en autos, para concluir la participación del recurrente en el delito de estafa por el que viene siendo condenado; existiendo con ello prueba de cargo bastante. Ha constatado y reflejado varios indicios circunstanciales, acreditados a través de prueba directa; ha razonado lógicamente sobre su interrelación interna y valorado razonablemente la declaración exculpatoria del acusado, justificando las razones por la que no acepta su credibilidad. No se atisba qué otras inferencias podrían ser válidamente tomadas en consideración ni en qué momento de su inferencia, explicitada de manera precisa, se incurre en error patente.
Los Hechos probados declaran que Nicolas, de mutuo acuerdo con Victoriano y un tercero que no ha sido enjuiciado, idearon un plan (que explica en el desarrollo) para engañar a los querellantes ofreciendo su intermediación en inversiones de capital "para la compra de artículos de ocasión para su reventa", proponiéndoles las denominadas lotes stock multimarca y lote de ceremonia, que resultaron ruinosas; repartiéndose las funciones en el desarrollo de la trama, correspondiendo al recurrente disponer el soporte empresarial y administrativo necesario para consolidar la apariencia de realidad y solvencia, encargándose de la recepción y disposición del dinero de los denunciantes. La Sala parte de hechos admitidos por el acusado: su participación, a través de terceras personas de su confianza, en la creación de Rualan Inversiones -sociedad instrumento que daría soporte jurídico a las pretendidas inversiones a realizar por las víctimas- y no es ajeno al engaño por la constitución, precisamente, de una sociedad de inversiones que realmente fue una mera compradora de ropa de nulo valor, por su estado y moda; de la que se refieren en las conversaciones con Victoriano sobre su página web y posicionamiento en la red- y la percepción, en una cuenta bancaria de su titularidad, de las cantidades destinadas a la compra del lote de ropa de ceremonia y parte del dinero destinado a la compra del stock multimarca, transfiriéndolo a posteriori al vendedor y al transportista. Además, se valora que elaborara, como DIRECCION000, en el recibo de reserva de lote y factura, documentos presentados a los querellantes, en los que se describe el estado de la ropa y su composición y autenticidad, de forma sugerente (docs.5 y 6 acompañados con la querella) -muy distinto a la realidad; según resulta de las pruebas periciales, testificales, documental y de la absoluta falta de venta- reseñando que el lote se compone de 4500 unidades de ropa, "NUEVO", todo marcas Caramelo, Florentino y, en relación con su autenticidad -que, tras un mínimo desglose, se destaca en la factura-, dice que procedía de "tienda especializada" tratándose de productos originales de fabricante y su propiedad intelectual registrada como marcas originales.
Concluir de estos indicios, absolutamente acreditados, la participación del recurrente en el artificio creado para provocar que los querellantes pagaran un alto precio (superior a los 76.000.-€), que transfirieron en un importante alcance en cuentas de su titularidad, por unas prendas de nulo valor, resulta totalmente lógico, siendo la única solución razonable; más aún ante la versión exculpatoria que presenta en su declaración judicial, carente del mínimo sentido que justifique su participación en el negocio, qué beneficio obtendría y cómo y por qué anticiparía el dinero que ya había percibido y que en realidad opera como una suerte de falsa coartada ante lo cierto de su participación. Y esta reflexión se extiende también y necesariamente, al pretendido reintegro a Victorino de los 14.000.-€ recibidos por la compra del segundo stock y como comisión de la primera operación (Acto.354 del expediente), que se quiere justificar en el rechazo de operaciones opacas para Hacienda y, sin embargo, no dejan rastro visible al fisco. Necesariamente su beneficio tenía que ser el mismo que los otros coautores, pues en otro caso no se comprende la causa de su participación en un negocio que pretende lícito.
No es necesario conocer a todos los partícipes del delito; tampoco a los perjudicados. Como bien se dice en la sentencia, los autores del delito participan, con pleno dominio del hecho, entendido como dirección de las acciones comunes y necesarias para el cumplimiento del tipo penal; pero ejecutando diversas funciones en cumplimiento del designio final, repartiéndose los papeles.
Los hechos descritos, sin necesidad de ejecutar otros distintos, suponen ya de por sí la participación en la trama orquestado, haciendo creer a los querellantes que invertían en un negocio cuando realmente solo pagaban un alto precio, confiados de su calidad por la información que se les daba, por la compra de ropa de nulo valor previamente adquirida por los autores del delito. No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo; cabe aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. La coautoría del art.28 CP, como "realización conjunta del hecho", implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida la consecución del fin conjunto. No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común, tratándose en todo caso de aportaciones causales necesarias.
La actuación probada del recurrente lo integra en la ejecución del delito de estafa, como coautor con Victoriano y Victorino "existiendo un claro reparto de papeles"; conocía y era parte del plan delictivo antes de que se iniciara su comisión, asumiendo un completo dominio funcional sobre hecho, a partir de los actos objetivos que admite haber ejecutado. El acusado contribuyó a generar la falsa apariencia de realidad del negocio que indujo a error a los querellantes, participando en el engaño de forma decisiva.
TERCERO.- Con idéntico encabezamiento y denominación del motivo, Victoriano denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando que no ha percibido cantidad ni obtenido beneficio alguno; que no hay prueba de la entrega de las mercaderías ni facturas que lo involucren en los hechos. Niega cualquier negociación, conversación o reunión con los querellantes para inducirles a realizar negocio alguno; él no tenía prendas para vender, ni las envió ni cobró cantidad alguna de los querellantes.
Los hechos probados proclaman que el recurrente, previamente concertado con Nicolas y Victorino, idearon un plan para engañar a los querellantes ofreciéndoles la posibilidad de intermediar en inversiones de capital, presentándoles "la escenografía necesaria para que cayeran en el engaño y realizaran la disposición patrimonial" para acabar con la compra de lotes de artículos de ocasión para su reventa, que concreta en los denominados lotes stock multimarca y ropa de ceremonia; siendo realmente operaciones ruinosas ejecutadas con la única finalidad de apropiarse ilícitamente de la mayor parte del dinero de las víctimas, como sucedió. Que Victoriano se encargó de acceder a los querellantes a través de múltiples conversaciones, presentando una falsa apariencia de experiencia y solvencia empresarial y sugerentes promesas de alta rentabilidad, proponiendo participar en diversos negocios de los que aceptaron dos (los denominado stock multimarca y lote de ceremonia); haciéndoles creer que una vez realizada la inversión y vendida la mercancía el dinero obtenido se destinaría, por este orden, a recuperar el capital invertido por los querellantes y después al reparto de beneficios en proporción de 75/25%, siendo su única intención apropiarse del total dispuesto por los querellantes.
La sentencia destaca que la versión de Victoriano (reproducida en el recurso; rechazando cualquier intervención en el segundo lote y limitado a mero intermediario en la primera) queda desvirtuada por el contenido de las conversaciones telefónicas "que revelan con claridad su papel primordial y completamente activo en orden a convencer a los querellantes de las grandes oportunidades de negocio que se les ofrecían", haciendo creer a los querellantes que eran expertos en negocios de inversión, que intermediaban en la compra de mercancía de gran valor a poco precio y fácil de rentabilizar ("me están apretando con la entrada de alguien con tan poca aportación de dinero" para formar parte de una plataforma de negocios de materias primas, petróleo, azúcar, oro diamantes...), limitándose finalmente a adquirir dos lotes de ropa, el primero de ellos, por un precio (19.360.-€) muy inferior al que decían que valían (23.000.-€) para revenderlos a los querellantes por otro desorbitado (28.730'24.-€) en relación con su valor real, apropiándose de la diferencia. Y el segundo lote, el conocido como stock multimarca, lo revendieron a los querellantes por 45.000.-€. En los hechos probados se relata la intervención real de Victoriano en el ardid tramado por los acusados, trascribiendo el contenido de las conversaciones que mantuvo con los querellantes: el 12/4/2017 les ofrece por wasap el primero de los lotes, sosteniendo que se trata de una operación "de precio absurdo", proveniente de un almacén de primera línea, presionándoles con los plazos; el 30 de abril anima a Federico con la inversión; el 9/5 les propone, por audio, la adquisición del lote multimarca que definen como caramelito y de primerísima calidad; el 12 de mayo participa en una videoconferencia con los querellantes y Victorino, aprobando todo lo que éste decía de ambos lotes, reforzando su imagen empresarial y su experiencia; tras la recepción de los trajes de ceremonia, pretende convencer a los compradores de la bondad del producto y la posibilidad de su venta.
El motivo no prospera. La prueba documental obrante en autos, cuyo contenido hemos reproducido, es contundente; y su validez no se ha cuestionado. El recurrente conocía a los querellantes; y junto con Victorino y Nicolas, se crearon una imagen profesional irreal de brillantes inversores y gestores de dinero ajeno en gran volumen; les presentó como inversión, directamente y en compañía del tercero no hallado, los negocios de compraventa de ropa, a sabiendas de que resultaban ruinosos, con el objeto de hacerse con el dinero que invertían los querellantes y animándoles a hacer las disposiciones patrimoniales, apremiándoles con el tiempo.
Ciertamente, no se ha llegado a demostrar cómo los partícipes repartieron los beneficios; pero existe prueba bastante de su participación en los hechos declarados probados, que se subsumen en el tipo por el que viene condenado, de cómo indujeron a engaño a los querellantes, quienes realizaron determinadas disposiciones patrimoniales en negocios ruinosos, provocándoles un perjuicio manifiesto. Que en virtud del acordado reparto de funciones, unos coautores propiamente perpetraran el engaño haciendo ver como inversión rentable lo que en realidad constituía una compraventa de mercancías de nulo valor, otros materializaran las operaciones de venta revestidas como inversiones y otros percibieran directamente el dinero de las víctima, no excluye la responsabilidad penal de Victoriano. Como coautor tenía plena disponibilidad de la acción.
CUARTO.- El segundo motivo de recurso interpuesto por Nicolas, también formulado por error en la valoración de la prueba, limita su operatividad a la exclusión de la participación del recurrente en la segunda operación, la denominada "lote multimarca", que califica como testimonial y limitada a percibir de los querellantes inicialmente 3.000.-€ que transfirió a COMERCIA Y STOCK SL, en concepto de reserva de lote, y otros 12.000.- que "restituyó a D. Victorino" (acto.354); atribuyendo a la actuación de éste y del coacusado Victoriano toda la responsabilidad criminal.
El motivo no prospera. Como se dice en la sentencia apelada, no existe prueba bastante y hábil que acredite que Nicolas entregara los 12.000.-€ a Victorino, pues el documento aportado tiene carácter privado y sólo vincularía en su caso a las partes, no se advera de forma fehaciente mediante otra prueba y se aleja de otras formas de acreditar las transferencias que operan en la causa. No es razonable que después de percibir bancariamente el dinero, en "A", lo entrega en "B" a Victorino, sin tener cobertura fiscal cuando refiere rechazar la segunda operación precisamente por ello. En cualquier caso, los actos que admite haber perpetrado el recurrente (que pretende una renuncia a participar en la venta del segundo stock) ya integran el tipo penal, sin que quepa desligar esta segunda acción de la primera, que parte del mismo engaño, que determina la disposición patrimonial de los querellantes. Los perjudicados caen en el artificio creado por los acusados, en compañía de un tercero, creyendo -a virtud del embaucamiento que perpetraron los recurrentes- que adquirían material de calidad y fácil de vender cuando realmente, en uno y otro caso, el adquirido carecía de valor alguno, al extremo de que no revendieron prenda alguna. Los querellados disponen del dinero ingresándolo en la cuenta del acusado que luego le da el destino que tiene por conveniente.
QUINTO.- El tercer motivo de recurso de Nicolas y segundo de Victoriano, también por error en la valoración de la prueba, viene referido a la prueba pericial alegando que ninguno de los informes periciales estudió el estado y valor de las prendas correspondientes al primero de los lotes adquiridos (ropa de ceremonia); reiterando que no participó en la adquisición del segundo. Entiende con ello que no existe prueba bastante del valor de dichas prendas, más allá de las propias manifestaciones de los querellantes y sus parejas.
Aunque tal extremo fuera cierto, que no lo es, olvida el recurrente un hecho cierto que no impugna: la falta de venta de ningún producto de las más de 12.000 prendas, a pesar de las actuaciones de los querellantes encaminadas a darle valor comercial. El Tribunal ha valorado este hecho, ya de por sí revelador del verdadero estado y valor de toda la mercancía. Y además lo pone en relación con las fotografías examinadas, las testificales de los querellantes y sus parejas y ambas periciales. Esto es, la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida respecto del nulo valor comercial de las prendas adquiridas por los querellantes se sustenta en prueba hábil y bastante; resulta lógica y razonable, sin que pueda calificarse de absurda o arbitraria. De hecho, ninguna prueba han aportado los acusados que desvirtúe tales razonamiento.
Y, en relación con el informe suscrito por el segundo perito, literalmente sus conclusiones se refieren a "los lotes estudiados", informando que carecen de valor económico. Y ello más allá de que sus manifestaciones en el plenario resulte cuando menos poco clarificadoras, pues de una parte se refiere a la valoración del total, a partir del muestro de 8.000 piezas y también admite haberse limitado a ratificar la valoración del informe del Sr. Carlos Miguel, que se limitó a las prendas del lote de ropa de ceremonia.
SEXTO.- En relación con la posible ruptura de la cadena de custodia, los recurrentes se limitan a dudar de la mismidad de los objetos valorados pericialmente con los que fueron adquiridos, por el transcurso de tiempo entre la entrega a los querellantes y la ejecución de la pericial.
El motivo decae. De una parte, porque se plantea como una cuestión nueva que no se trata en la sentencia y que no fue objeto de cuestionamiento en la instrucción ni en el sumario. De otra, porque el recurrente no introduce ningún hecho cierto que permita siquiera dudar de que las prendas examinadas fueran las que integraban los lotes denominados de ceremonia y multimarca.
SÉPTIMO.- El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver. Ahora bien, la STS 660/2010, de 14 de julio, nos recuerda que "el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de duda donde no la hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción, sin duda alguna, el referido principio carece de aplicación".
Y éste es el supuesto de autos. Más allá de que la Sala dude del alcance de la actuación de Victorino, no existe duda alguna de la intervención de los recurrentes, que declara probada conforme con la prueba indiciaria que expresa razonadamente y que se subsume en el tipo penal por el que vienen condenados.
OCTAVO.- La exigencia de que el engaño sea "bastante" es un elemento normativo del tipo que la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha venido interpretando con un doble criterio integrador y no excluyente, debiendo atenderse a un criterio subjetivo y otro objetivo. En su aspecto objetivo, el engaño es bastante cuando la maquinación desarrollada por el agente ante su víctima es capaz de producir en ésta un conocimiento equivocado que le lleva a efectuar el propio acto de disposición en su propio perjuicio por la apariencia de veracidad y realidad. En su aspecto subjetivo, se incide en las condiciones personales del engañado, tales como nivel cultural, edad, situación y cualesquiera datos en relación con las condiciones personales de la víctima, y muy especialmente, en el quebrantamiento de específicas obligaciones derivadas del cargo que ocupa el sujeto pasivo. Ahora bien, como dice la STS 24 de enero de 2013 "(...) la experiencia enseña -y esta Sala tiene pruebas diarias de ello- que las personas con una titulación académica que presupone una notable sagacidad analítica e incuestionable capacidad intelectual, no están excluidas, en modo alguno, de su potencial condición de víctimas de un delito de estafa".
Los recurrentes sostienen que el engaño relatado es burdo, que deducen de las conversaciones con los querellantes, plagadas de expresiones que por su carácter inverosímil y que precisamente por la condición profesional de Federico (delineante) y Anton (que trabajaba a comisión de una empresa americana que vende productos de nutrición), debió hacer despertar el deber de vigilancia y autotutela del más ignorante de las personas y no puede inducir a error. Aún más en relación con la adquisición del segundo lote de ropa, después del primer negocio fallido.
El motivo decae. De una parte, porque la profesión de cada uno de los querellantes no les aporta conocimientos en el ramo donde se produce el engaño: no tienen por qué tener conocimientos particularmente relevantes en el sector de la moda ni en la venta de stocks de ropa. Si quienes aparentan ser expertos y solventes empresarios, brillantes inversores y gestores, proponen unas inversiones de capital para la adquisición de lotes de artículos de ocasión para su reventa, con gran rentabilidad, creando una sociedad que sirva de soporte jurídico y proponen determinados negocios con precio absurdo, imponiéndoles una inmediata disposición económica para no perderlo, presionando a las víctimas para una actuación rápida, no cabe hablar de un engaño burdo. El ardid tramado por los sujetos activos del delito, como se dice en el FD 2º de la sentencia apelada, se desarrolla a través de varios sujetos, que ejecutan diferentes acciones dentro de un plan preconcebido, manteniendo diversas reuniones y conversaciones utilizando una mercantil que da apariencia de negocio mercantil y solvencia empresarial a lo que exclusivamente es un engaño, que difícilmente resulta compatible con un burdo engaño, revistiendo de inversión una mera compraventa; y es hábil para provocar el conocimiento deformado de la realidad, operante en la voluntad y conocimiento de las víctimas, determinante del desplazamiento patrimonial realizado. La falsa descripción que hace Nicolas de la ropa adquirida y la afirmación sobre su autenticidad, en relación directa con las manifestaciones de Victoriano sobre el precio absurdo, que convertía la operación en un caramelito, apresurando la decisión de los estafados, para adquirir ropa de nulo valor mercantil constituye una treta verdadera capaz de provocar una apariencia de rentabilidad que provocó los pagos efectuados por las víctimas.
La trascripción de las conversaciones no aporta nada diferente. Engaño bastante es aquel induce a error a los demás provocando el desplazamiento patrimonial. Véase cómo en las conversaciones trascritas consta el agradecimiento de los inversores y por haberse encontrado con Victoriano y la aportación de dinero sin conocerlos.
Y haber sufrido un primer engaño, no excluye otro segundo. Prima la urgencia de resarcirse del perjuicio y las prisas por acometer tan rentable operación, como se les ofrecía.
NOVENO.- El último de los motivos de los recursos, que viene a cuestionar que se haya acreditado la existencia de perjuicio patrimonial para los querellantes, reproduce la cuestión ya planteada en motivos anteriores sobre error en la valoración de la prueba pericial. Ya hemos dicho que la Sala razona por qué considera acreditado el nulo valor de los stocks adquiridos, lo que hace decaer el motivo. Acreditada la disposición patrimonial para la adquisición de mercancías de nulo valor, el perjuicio patrimonial es inmediato y se corresponde con el total del dinero entregado por las víctimas.
DÉCIMO.- Procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por los acusados; confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia; al no concurrir temeridad o mala fe.
Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
1.- DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Nicolas y Victoriano contra la Sentencia num.29/2024, de 16 de julio, de la Audiencia Provincial de Cuenca (PA 25/22), que CONFIRMAMOS íntegramente.
2.- Declaramos de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/29 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
