Última revisión
09/06/2026
Sentencia Penal 31/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 27/2026 de 14 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA FELIX TENA ARAGON
Nº de sentencia: 31/2026
Núm. Cendoj: 10037310012026100031
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:534
Núm. Roj: STSJ EXT 534:2026
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
Telf: 0034927620453
Correo electrónico: TSJ.CIVILPENAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: FBM
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2024
RECURRENTE: Rubén, Antonia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JAVIER GUTIERREZ REYES, MARIA DE LAS NIEVES TORRES MATA ,
Abogado/a: ARTURO MAGRO SANCHEZ, JOSE MARIA DEL POZO PIRIS ,
RECURRIDO/A: JUNTA DE EXTREMADURA 1, Justa
Procurador/a: , SARA HERNANDEZ DONCEL
Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARIA PILAR MARTOS GARCIA
En la Ciudad de Cáceres, a catorce de abril de dos mil veintiséis.
Habi endo visto ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación, la precedente causa, procedente de la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, dimanante del Rollo de Sala núm. 7/2024, Procedimiento Ordinario núm. 1/2023 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra, seguida contra los acusados Rubén, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, nacido en Colonia (Alemania) el día NUM001 de 1970, hijo de Evaristo y de Carmela, con domicilio en DIRECCION000, de DIRECCION001 (Cáceres), representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Gutiérrez Reyes y defendido por el Letrado don Arturo Magro Sánchez, y Antonia, D.N.I. núm. NUM002, mayor de edad, nacida en DIRECCION002 (Badajoz) el día NUM003 de 1970, hija de Alonso y de Amelia, con domicilio en DIRECCION003" de DIRECCION004 (Cáceres), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nieves Torres Mata y defendida por el Letrado don José María del Pozo Piris, por dos delitos CONTINUADOS de AGRESIÓN SEXUAL a MENOR de DIECISEIS AÑOS y un delito de MALTRATO HABITUAL, siendo partes doña Justa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Hernández Doncel y defendida por la Letrada doña María Pilar Martos García, en el ejercicio de la Acusación Particular, LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la misma don José Manuel Rodríguez Muñoz, en el ejercicio de la Acusación Particular, y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.
Los acusados son Rubén, D.N.I. núm. NUM000, y Antonia, D.N.I. núm. NUM002, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.
Los acusados son matrimonio y tienen tres hijas en común, Paloma -nacida el NUM004/1993-, Justa - nacida el NUM005/1997- y Adela -nacida el NUM006/2010-.
1º A raíz de una denuncia interpuesta en junio de 2006 por Paloma contra sus padres por presuntos abusos sexuales, Paloma y Justa fueron trasladadas a un centro de acogida de menores y la Junta de Extremadura asumió la tutela de ambas menores.
Justa regresó con sus progenitores al domicilio familiar en el año 2009.
En fecha no determinada, pero en todo caso durante el verano de 2009, en el domicilio familiar sito en la localidad de DIRECCION005 (Badajoz) el acusado Rubén, aprovechándose de la situación de convivencia y prevaliéndose de su condición de padre y de su superioridad sobre su hija Justa, con el conocimiento y voluntad de querer agredir la libertad sexual de la menor, se dirigió a la habitación de su hija Justa, que, en ese momento tenía once años, donde ésta se encontraba durmiendo la siesta, se sentó en la cama y comenzó a tocarle por todo el cuerpo y, sin atender a las peticiones de la menor de que
parase, le quitó la ropa, se desnudó a sí mismo y obligó a Justa a masturbarle.
Inmediatamente después de este hecho, Justa acudió a su madre, la acusada Antonia, en busca de su amparo y protección, y le relató lo sucedido, frente a lo cual su madre hizo caso omiso y, sin darle importancia alguna, le dijo a Justa que dejase de contar mentiras.
Desde ese día y hasta el año 2014/2015, en el que Justa abandonó el domicilio familiar a la edad de 17 años, el acusado Rubén, tanto en el domicilio de DIRECCION005, como en el domicilio de DIRECCION001 (Cáceres), al que se trasladó la familia durante ese período, continuó, de manera reiterada y frecuente, abordando a su hija Justa, y en innumerables ocasiones le realizó tocamientos en sus genitales, le practicó sexo oral, le obligó a masturbarle y practicarle felaciones, llegando a provocarle el vómito a la menor en alguna ocasión, y la penetró vaginalmente utilizando preservativo, todo ello con el conocimiento y sin oposición alguna de la madre, la acusada Antonia, la cual ignoraba los gritos de su hija durante esos episodios, pese a encontrarse en el domicilio mientras ocurrían los mismos.
En una ocasión, en fecha no determinada, en la que el acusado Rubén estaba en la cama de su hija Justa, encima de ella, penetrándola vaginalmente, encontrándose la puerta de la habitación semiabierta, la acusada Antonia pasó por delante de la habitación y, tras intercambiar una mirada con su hija Justa, pasó de largo sin intervenir de ninguna forma para evitar los hechos.
Durante la comisión de tales actos el acusado Rubén ejercía fuerza física sobre su hija Justa para vencer la
resistencia que ésta oponía, le exigía guardar silencio y la amedrentaba diciéndole cosas como que
2º Desde el año 2021, cuando Adela tenía 11 años, y hasta enero de 2023, tanto en el domicilio familiar de DIRECCION001 como en el domicilio de DIRECCION006 (Badajoz), al que se trasladó en el verano de 2021 la menor con su madre, y al que el padre acudía en fines de semana y/o vacaciones, el acusado Rubén, aprovechándose de la situación de convivencia y prevaliéndose de su condición de padre y de su superioridad sobre su hija Adela, con el conocimiento y voluntad de querer agredir la libertad sexual de la menor, de manera reiterada y frecuente, abordó a su hija Adela y en innumerables ocasiones le realizó tocamientos en sus genitales, le practicó sexo oral, le obligó a masturbarle y la penetró vaginalmente sin utilizar preservativo, llegando, en ocasiones, a decirle que la mataría si contaba algo, a agarrarla del cuello y taparle la boca para que no gritara, así como a sujetarle las manos con fuerza e inmovilizarle las piernas con las suyas para vencer la resistencia ejercida por la menor, todo ello con el conocimiento y sin oposición alguna de la madre, la acusada Antonia, la cual ignoraba los gritos de su hija durante esos episodios, pese a encontrarse en el domicilio mientras ocurrían, e hizo caso omiso a la menor las veces que ésta le contó lo que le hacía su padre.
La madre de Justa y Adela, la acusada Antonia, que también convivía en los distintos domicilios familiares
junto con sus hijas y su marido, conocía esta situación, y aunque no colaboraba en su producción, no adoptó medida alguna ni actuó para impedirla, facilitando así de hecho la actuación del acusado Rubén, quien no se veía dificultado para la realización de las penetraciones y actos sexuales con sus hijas, por impedimento alguno puesto para ello por la madre de las menores.
Como consecuencia de estos hechos:
Justa sufre, según informe médico forense, trastorno de estrés postraumático, que no se encuentra estabilizado en la actualidad, por el que precisa y precisará seguimiento y tratamiento médico psiquiátrico y psicológico.
Adela sufre, según informe médico forense, afectación psicológica presentando una grave sintomatología clínica que provoca un intenso malestar emocional y que implica un importante deterioro funcional, con aparición de rasgos desajustados en la personalidad, valorándose la secuela psíquica en 10 puntos.
Adela se encuentra bajo la tutela de la Junta de Extremadura desde que, por resolución de fecha 23 de enero de 2023 la misma acordó la declaración provisional de desamparo y asunción de tutela provisional y urgente de la misma, y por resolución de fecha 30 de mayo de 2023 declaró el desamparo de la menor y asumió su tutela administrativa.
El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra por auto de fecha 31 de enero de 2023 impuso a ambos acusados la medida cautelar de prohibición de aproximarse, a menos de 250 metros, de sus hijas Justa y Adela, del lugar en el que se encuentren y de cualquier otro que frecuenten, y de comunicarse con ellas
por cualquier medio durante la tramitación de la causa y hasta su terminación, y asimismo, la suspensión provisional de la patria potestad y guarda y custodia sobre su hija menor Adela, con prohibición de establecimiento de régimen de visitas alguno a favor de los progenitores."
Asimismo, la
Asimismo, la
Que
Asimismo,
Asimismo,
Con imposición de las costas procesales causadas a los acusados por mitad, con inclusión de las soportadas por las Acusaciones Particulares.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2, párrafo 3º, apartado d) del Código Penal
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de las víctimas y de sus familiares,
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados."
;
La procuradora, DÑA. SARA HERNANDEZ DONCEL, en nombre y representación de Justa, se opone e impugna los recursos de apelación formulados de contrario y solicita la desestimación de los mismos y la confirmación de la Sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa condena en costas a las partes recurrentes.
Asimismo, el Letrado de la Junta de Extremadura en nombre y representación de la menor tutelada por la Junta de Extremadura, Dña. Adela, solícita la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y confirme la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la apelante y que se eleve al tribual
Vist os y siendo ponente la Excma. Sra. Presidenta,
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Este Tribunal considera que esa cuestión de nulidad apuntada no produce en ningún caso la indefensión que sería necesaria para culminar una decisión tan grave como es la nulidad de un juicio oral y de una sentencia, es más, tampoco observamos una infracción de las normas del procedimiento porque con independencia de que al inicio de las sesiones del juicio oral celebrado en enero de los corrientes se dijera que se iniciaba de principio, no cabe duda alguna que ese inicio de principio se estaba refiriendo a pruebas que ya se habían practicado en otras sesiones del juicio, como por ejemplo la declaración de los acusados, que es precisamente cuando surgió en esa declaración la posible contraposición de intereses de defensa entre ambos que hizo necesario designar otro letrado distinto para que las defensas fueran diversas y no bajo una misma dirección letrada, si alguna duda hubiera habido sobre lo que esa declaración del tribunal implicaba, hubiera sido ese el momento de comprobarlo o constatarlo, y no ahora a través de un recurso de apelación contra la sentencia. En todo caso, no podemos sino destacar que Adela no había sido citada para ese juicio a celebrar en enero, como hubiera sido necesario y preceptivo de haber considerado que se mantenía la decisión recogida en el auto de admisión de prueba y no la visualización de su declaración como prueba preconstituida, en la sentencia de instancia se recogen todos los argumentos legales y jurisprudenciales precisos y necesarios para que en casos como el presente, con una acreditación más que suficiente de los posibles efectos negativos que una declaración en el acto del plenario de una menor por delitos contra su libertad sexual, cometidos presuntamente por quién es su progenitor, le puedan producir, una afectación y daños difícilmente superables, por lo que se cumplen íntegramente todas las previsiones legales, y si ello se hace después de una petición del propio letrado que representa a esa menor, y ello supone fundadamente una variación o alteración de la forma de practicar la prueba, para interesar la nulidad de actuaciones en base a ello tendría la parte que haber manifestado o expuesto al tribunal dónde se encuentra la indefensión o la vulneración del derecho de defensa por la forma concreta en que se practica, sin que entendamos que el futurible hecho de que la testigo pueda cambiar esa declaración en el plenario pueda acogerse como una hipotética indefensión, repetimos, futurible y no comprobable, de acogerse ese argumento, en ningún caso resultaría acomodado a derecho la previsión legal recogida en el art 703 bis y 730.2 LECrim. No está de más citar algunos argumentos que ha ofrecido el TS para entender ajustado a derecho la exención de que las víctimas menores no tengan obligación de declarar en el juicio oral. En STS de 17-6-2020 se recoge, resumidamente, esta cuestión al decir que
Finalmente, y a los solos efectos de descartar una posible indefensión por el hecho de no haber podido interrogar a la menor en el acto del plenario, es el propio TEDH en su sentencia de 19 de febrero de 2013 (caso Gani contra España) el que solventa este alegato:
Insistirá más recientemente en esa idea la STEDH de 12 de mayo de 2016 (asunto Polentan y Azirovikc. la Antigua República Yugoslava de Macedonia).
En la prueba preconstituida de Adela, que fue reproducida en el juicio oral, participó la letrada de la defensa del ahora apelante, por lo que se dio íntegro cumplimento al principio de contradicción, esa prueba estaba acordada en resolución fundada y las partes habían sido informadas de ese carácter, con cumplimiento íntegro de lo dispuesto en el art 449 bis LECrim, por lo que ninguna infracción del procedimiento ni indefensión es posible apreciar, lo que determina la desestimación de esta petición de nulidad.
Esa prueba de petición de un reconocimiento ginecológico fue interesada en fase de instrucción, denegada por el juez competente, recurrida en apelación y desestimado ese recurso por las razones a las que se remite la propia sentencia de instancia cuando como cuestión previa se plantea la necesidad de esa prueba en el plenario.
En relación con la admisibilidad de las pruebas en un procedimiento debemos traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en la sentencia 114/2021, de 11-2 dice que no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS 136/2000 de 31-1). Así pues, para que tenga éxito un recurso basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 21-5-2004).
El TS al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Y en la misma resolución citada se precisa que la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia, si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que
En la presente causa la parte reitera que la denegación de esa prueba le produce indefensión porque si el resultado de esa exploración hubiera sido la constatación de un himen íntegro habrían decaído los hechos que se le imputan a su representado. Sobre esta cuestión ha de destacarse, como recoge la audiencia provincial, que con independencia del resultado de esa exploración ginecológica lo cierto es que sus consecuencias no tienen la relevancia que pretende la parte porque las agresiones sexuales que se contienen en la denuncia no todas pasan por una penetración vaginal sino que la menor refiere otras agresiones especialmente intensivas como son la obligación de realizarle y de imponerle masturbaciones, más allá de tocamientos en todas las partes sexuadas del cuerpo de la menor por un lado, y por el otro, el himen no íntegro tampoco necesariamente implica que esa rotura del himen hubiera sido por los hechos denunciados, esto es, tanto en una situación como en otra, la valoración de la prueba para determinar si se habían producido hechos delictivos que afectasen a la libertad sexual de la menor tendría que formularse a través de otras pruebas y no necesaria e ineludiblemente por comprobar la ruptura o no del himen, lo que nos conduce a desestimar esta infracción del derecho de defensa por este motivo y del principio de tutela judicial efectiva.
En primer lugar, y por lo que se refiere a la falta de credibilidad que los dos organismos administrativos le otorgaron, ya hemos expuesto como en este supuesto concreto han de valorarse las declaraciones y las pruebas practicadas dentro del procedimiento, y no aquellas declaraciones que no se hayan realizado ante órganos judiciales, sobre todo porque se desconoce todo lo que rodeó esas declaraciones, cuál fue en concreto su contenido, quiénes las recibieron, y si existió alguna razón o motivo para el supuesto de que los hechos tuvieran un contenido ilícito no se adoptase alguna medida. En cuanto al motivo espurio que parece alegarse de la separación de sus padres, debe reseñarse que en la propia causa, y esa misma parte, dice que esa separación se produjo cuando la madre fue a vivir a DIRECCION006 y es con posterioridad cuando se produce la denuncia, por consiguiente, se está buscando una causa o un motivo espurio que ya se había producido, por lo que ello no puede tomarse en consideración. En similar sentido debemos pronunciarnos sobre la falta de declaración del entonces novio de Justa ya que a la fecha de celebración del juicio se habían casado y estaban en un procedimiento penal por malos tratos de él hacia ella, por lo que no parece que fuera una situación óptima como para que compareciera a prestar declaración en este procedimiento, y finalmente, en cuanto a que las secuelas pueden deberse a otras causas distintas de estas agresiones sexuales denunciadas, no podemos sino remitirnos también a la prueba pericial obrante en las actuaciones y a la declaración de esos peritos en la causa, las conclusiones que todos y cada uno de ellos extraen es que se derivan y que son compatibles, la situación psicológica de esta persona, con haber sido víctima durante su infancia de agresiones sexuales.
Además de erigirse en testigos de referencia, estas profesionales también expusieron y manifestaron situaciones que habían podido percibir por sí mismas como esa situación de tristeza y de vulnerabilidad que habían apreciado en la menor, y las circunstancias concretas en que se encontraba cuando les refirió el motivo concreto de su situación y cómo han tenido que ir abordando y tratando esta situación concreta de esta menor.
Otra de las situaciones que la defensa destaca a los efectos de pretender restarle credibilidad es que, a su decir, las agresiones de Adela se producen cuando la separación de sus padres ya había tenido lugar y ella residía con su madre en DIRECCION006 acudiendo su padre muy eventualmente a visitarlas, lo que impide que el número de veces que había sido víctima de agresiones a su libertad sexual se elevasen al número de 50 o 60 que refiere. Debemos destacar que la asiduidad con la que este acusado acudía al domicilio de DIRECCION006 durante ese tiempo de separación es un extremo que no ha sido contrastado, se trata de una manifestación aleatoria de la propia parte, en todo caso, y como acertadamente recoge la sentencia de instancia, en ese número la menor podía estar incluyendo cualquier tipo de afectación de su indemnidad sexual, desde unos tocamientos, hasta masturbaciones o penetraciones, en su caso. En segundo lugar, vuelve la parte a traer a colación la falta de credibilidad que otros organismos administrativos le otorgaron a la declaración de Justa para terminar apuntando que la declaración de Adela viene promovida, tanto por esta hermana como por Paloma. Son temas que se encuentran ya debidamente tratados y resueltos en esta resolución y en la de instancia, por lo que no podemos sino remitirnos a lo ya expuesto en el fundamento de derecho previo. Finalmente, la posible disparidad entre la versión concreta de lo ocurrido las últimas navidades antes de producirse la denuncia en los días posteriores entre lo declarado por Justa y lo expuesto por Adela no entra sino dentro de lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido tildando de progresión en la declaración, más allá de que se trata de cuestiones que no afectarían al núcleo íntegro, no ya de la declaración completa, sino tampoco del último episodio de agresión sexual sufrida por esta menor. En la STS de 2-3-21 se recoge que
La declaración de Adela viene avalada por un cúmulo de pruebas que hacen decaer toda posible impugnación de su valoración, contamos con varios testigos de referencia, contamos con testigos que han observado y visto la situación de la menor, y contamos con una abundantísima prueba pericial que destaca cómo esta menor presenta importantes secuelas por la situación de abuso sexual a la que ha venido estando sometida durante años, lo que conlleva la desestimación íntegra de este recurso de apelación.
Reitera esta recurrente la pertinencia y necesidad de la prueba, así como que se ha formalizado su petición en uno de los momentos procesales en que la LECrim lo autoriza. Para defender la pertinencia y necesidad de la prueba dice que es la propia sentencia la que reconoce la existencia del maltrato y de las también agresiones sexuales sufridas por esta acusada a manos de quién era su pareja. No es eso lo que ofrece la sentencia de instancia, lo que se recoge en el párrafo que transcribe es que esos malos tratos y agresiones sexuales a Antonia no forman parte, no tanto de la acusación, (que tampoco), sino de los hechos que son objeto de enjuiciamiento, con independencia de que esos malos tratos y esas agresiones sexuales a Antonia se recojan en las conclusiones de la propia Antonia, ninguna de las partes acusadoras en sus respectivos escritos de conclusiones había ejercido una acción formal de imputación por esos presuntos hechos cometidos contra Antonia, ni el Ministerio fiscal habían ejercido ninguna acusación frente a Rubén por hechos cometidos sobre la persona de Antonia, eso es lo que recoge la sentencia de instancia y no la afirmación de que esos hechos habían tenido lugar y que aun reconociéndolo la sentencia no se habían expresado en los declarados hechos probados. Por ello, caben serias dudas sobre la pertinencia y necesidad de esta prueba a los efectos de comprobar que Antonia adolece de una patología psíquica precisa y concreta, pero más allá de ello sí que contamos con prueba que determina el estado psíquico de Antonia, como bien recoge la sentencia de instancia, se cuenta con varios informes sobre la situación específica de esta acusada para comprobar si está en condiciones de prestar declaración judicial y cuál es el estado concreto y específico que mantiene en la actualidad. Si esos informes se leen, (acontecimiento 232, informe emitido el 28-3-2025, acontecimiento 296, informe datado el 10-9-2025, y finalmente el acontecimiento 426 suscrito días antes del juicio celebrado en enero de 2026), puede comprobarse que en ningún caso los peritos han detectado en Antonia ninguna situación en relación ni con su inimputabilidad ni con que la misma tenga mediatizada su voluntad y su facultad de conocer por ningún síndrome concreto, ni el de mujer maltratada, ni ningún otro, y no cabe duda alguna a este Tribunal de apelación, como también le ha ocurrido a la audiencia provincial, que si esos peritos que se han entrevistado con Antonia y han estudiado su historia clínica hubieran detectado alguna patología psíquica en una relación directa o indirecta con los hechos objeto de enjuiciamiento así lo hubieran expuesto. A mayor abundamiento, y en el primero de esos informes citados se hace una descripción pormenorizada absolutamente de toda la historia clínica de esta persona, y en ninguna de esas asistencias médicas y/o psiquiátricas consta ni remotamente ningún síntoma del síndrome que refiere esa parte, cuando además el empeoramiento de la situación física y neurológica de esta persona se produce después de haberse iniciado las presentes diligencias y de haber ocurrido los hechos enjuiciados.
Para finalizar con lo acertado que considera este tribunal que es la denegación de esa prueba, también debemos referirnos al momento procesal en que la misma se interesa. Esa petición no se formula en el escrito de conclusiones provisionales, es cierto que con posterioridad a ello se produce un cambio de asistencia letrada, pero también lo es que esta nueva asistencia letrada, a pesar del tiempo transcurrido desde que fue designado el actual letrado, acontecimiento 406, admitiendo esa designación de oficio el 29 de octubre de 2025, hasta que se produce la celebración del juicio oral, 20 y 21 de enero de 2026, no ha interesado que se llevase a cabo la prueba que ahora propone, es más, esta petición tampoco se formula al inicio de las sesiones del juicio, sino única y exclusivamente en el trámite de conclusiones definitivas e informe, un momento absolutamente extemporáneo para pedir la práctica de una prueba.
Para salvar estas alegaciones esgrime este recurrente los artículos 729. 2 y 3 y el artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. En relación con el primero de ellos, en el párrafo segundo del artículo 729 se recoge que podrán practicarse las diligencias de prueba, aunque no sean propuestas por ninguna de las partes, si se consideren necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación. Ya se ha expuesto en otros párrafos anteriores que el maltrato continuo y permanente que habría producido el síndrome que la parte alega no forman parte de los escritos de conclusiones, y si el letrado que ahora pretende la práctica de esa prueba iba a modificar, como hizo, determinados hechos con cierta incidencia, bien podía haberlo realizado en un momento previo anterior a la celebración del juicio, como ya se ha expuesto, con el fin también de evitar o eludir alguna posible ruptura de la igualdad de armas a cualquiera de las partes al pretender la práctica de una prueba cuando las sesiones del juicio oral estaban en su tramo final. En cuanto al párrafo tercero se refiere a la prueba de alguna circunstancia referida a la posible credibilidad o no de algún testigo, situación que no presenta ninguna semejanza con la que se produce en la presente causa al no versar la prueba y la credibilidad sobre los hechos que estaban siendo objeto de enjuiciamiento que, recordemos, no eran unos supuestos malos tratos habituales y agresiones sexuales a Antonia. Finalmente, el artículo 746.6 parte de situaciones que sean revelaciones o retractaciones inesperadas, cuando en la presente causa esas manifestaciones de las hijas de Rubén y Antonia, según dice el propio apelante, se produjeron ya en fase de instrucción, y por lo tanto no eran inesperadas o desconocidas. A fin de agotar el tema, ya se ha expuesto que la desestimación de la petición de esta prueba no es única y exclusivamente achacable a la improcedente fase procesal en que se interesó su práctica, sino porque se cuentan con varios informes donde se habla de la situación concreta y específica neurológica y psíquica de Antonia y dónde las carencias neurológicas se detraen de enfermedades de carácter físico cerebrales y no de una sintomatología por algún síndrome como el que la parte reitera y expone.
Concluyendo la sentencia de 3-5-2018 que
En la presente causa pretende la parte la aplicación de esta eximente completa de actuar bajo el miedo insuperable que se ha prolongado durante largos años y durante muy diversos periodos de tiempo bajo situaciones y circunstancias muy variadas. Recordemos que se declara probado que las agresiones sexuales a Justa comenzaron en el año 2009, que Justa dice que en esa primera ocasión acudió a contárselo a su madre sin que la misma adoptase ninguna pauta ni actuación ni la más mínima intervención, lo que implica que desde 2009 se ha mantenido en la situación de miedo insuperable hasta el año 2023, miedo insuperable que, según la parte, se mantuvo aun cuando Justa abandonó el domicilio en el año 2015, y que persistió hasta 2021 cuando ya Antonia se había separado y se había marchado a vivir a otra localidad distinta con su hija Adela. Esto es lo que pretende mantener el apelante, no es que nos encontremos ante una reacción ante un hecho concreto y específico que cualquier persona media hubiera reaccionado de la misma manera por no tener otra posibilidad, sino que hablamos de una situación mantenida desde el año 2009 hasta el año 2023, y permanentemente porque las agresiones sexuales a Justa eran numerosas y continuas y cuando las agresiones a Adela se realizaron cuando ya se habían separado, lo que considera este Tribunal de apelación que es prácticamente imposible de aceptar, si ya se había producido esa ruptura, si ya se vivía hasta en lugares distintos cómo es posible que continúe Antonia bajo esa situación de incapacidad de reaccionar ante agresiones sexuales que se producían con su hija cuando ya no se vivía bajo ese sometimiento permanente del varón hacia ella, si Antonia rompió esa relación es porque no se encontraba bajo esa circunstancia anímica imposible de exigir otra distinta, si pudo romper esa relación no se entiende que estuviera bajo esa afectación de miedo insuperable que le impedía actuar para evitar el ataque indigno y contrario a las mínimas normas naturales de cualquier ser humano que estaban sufriendo sus hijas a manos de su padre. Aún quedan otras situaciones objetivas que llevan a este tribunal a eliminar la posibilidad de acoger esta circunstancia modificativa de la responsabilidad, y es que Antonia en ningún momento hasta los meses inmediatamente anteriores a la celebración del juicio en enero del 2026 reveló ni expuso que tenía miedo a su marido, es más, después de denunciados los hechos e iniciada esta causa en el año 2023, la misma ha seguido manteniendo una relación marital con Rubén, su marido es quien la visitaba en el centro de atención donde se encuentra ingresada, y Rubén era quien la llevaba y la traía al médico. Entendemos que tanto durante los años que duraron las agresiones a Justa, asistiendo la niña a colegios, yendo Antonia a algunas asistencias sanitarias como puede observarse en el informe forense obrante al acontecimiento 232, sin que en ningún momento durante esos larguísimos años, (al menos 6 años), puede entenderse que estaba sometida en todo momento y situación a un miedo insuperable que le impedía actuar de otra forma distinta a consentir y permitir sin la más mínima intervención u objeción las agresiones que estaba sufriendo Justa. Aquietamiento y hasta contribución que se detecta en el actuar de esta acusada con su hija Adela permitiendo que ya una vez separada, Rubén las visitase, sabiendo y conociendo que en cada una de esas visitas Adela era objeto de agresiones sexuales, manteniendo una actitud que, a criterio de esta sala rompe toda posibilidad de ser acogida ni como eximente completa ni tampoco como incompleta porque aún partiendo de la existencia de malos tratos, por la prolongación en el tiempo que se producen las agresiones a las hijas, no puede darse por acreditado que en todo momento y situación de las muy diversas que se han ido produciendo en esos largos años, Antonia no encontrase otra forma de actuar distinta a la especificada en los hechos probados que, a criterio de este tribunal, está más acorde con una posible coautoría por omisión que ante la complicidad que se declara probada. El Tribunal Supremo ha especificado en supuestos muy similares al presente que en casos de posición de garante derivada de la patria potestad o guarda de menores ha de acudirse a la autoría. Las SSTS 834/2000, de 19 de mayo y 1161/2000, de 26 de junio, han venido a abordar este problema; en concreto la valoración penal de la conducta pasiva de algún progenitor ante las reiteradas agresiones físicas cometidas por su pareja sobre los hijos. En las mismas se ha reputado autoría y no complicidad la conducta del progenitor.
El Tribunal Supremo, en un supuesto que presenta muchas similitudes con el presente, ( ATS 20-5-2010), recoge que
En virtud de todo ello, la desestimación de esta circunstancia modificativa no lo es solo como eximente completa, sino como incompleta, y como atenuante simple. Este tribunal parte de la situación de que, aun admitiendo esa situación de malos tratos continuados, por el tiempo en el que se produce y por los bienes jurídicos que afectan, no eran de tal intensidad que produjeran permanentemente y durante todos esos años esa situación que impedía a Antonia actuar de alguna otra forma distinta de la absoluta pasividad que mantuvo durante todo este tiempo, aún en distintas situaciones como hasta una separación, y la que viene manteniendo después de haberse producido la denuncia de los hechos, lo que nos permite constatar que su capacidad de reacción prolongada no puede entenderse con una afectación de intensidad ni siquiera de una manera leve ante todo lo que estaba ocurriendo a su alrededor, por lo que el recurso de esta parte debe ser desestimado en su integridad.
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Firmados.-María Félix Tena Aragón, Antonio Mª González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.
Antecedentes
Los acusados son Rubén, D.N.I. núm. NUM000, y Antonia, D.N.I. núm. NUM002, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.
Los acusados son matrimonio y tienen tres hijas en común, Paloma -nacida el NUM004/1993-, Justa - nacida el NUM005/1997- y Adela -nacida el NUM006/2010-.
1º A raíz de una denuncia interpuesta en junio de 2006 por Paloma contra sus padres por presuntos abusos sexuales, Paloma y Justa fueron trasladadas a un centro de acogida de menores y la Junta de Extremadura asumió la tutela de ambas menores.
Justa regresó con sus progenitores al domicilio familiar en el año 2009.
En fecha no determinada, pero en todo caso durante el verano de 2009, en el domicilio familiar sito en la localidad de DIRECCION005 (Badajoz) el acusado Rubén, aprovechándose de la situación de convivencia y prevaliéndose de su condición de padre y de su superioridad sobre su hija Justa, con el conocimiento y voluntad de querer agredir la libertad sexual de la menor, se dirigió a la habitación de su hija Justa, que, en ese momento tenía once años, donde ésta se encontraba durmiendo la siesta, se sentó en la cama y comenzó a tocarle por todo el cuerpo y, sin atender a las peticiones de la menor de que
parase, le quitó la ropa, se desnudó a sí mismo y obligó a Justa a masturbarle.
Inmediatamente después de este hecho, Justa acudió a su madre, la acusada Antonia, en busca de su amparo y protección, y le relató lo sucedido, frente a lo cual su madre hizo caso omiso y, sin darle importancia alguna, le dijo a Justa que dejase de contar mentiras.
Desde ese día y hasta el año 2014/2015, en el que Justa abandonó el domicilio familiar a la edad de 17 años, el acusado Rubén, tanto en el domicilio de DIRECCION005, como en el domicilio de DIRECCION001 (Cáceres), al que se trasladó la familia durante ese período, continuó, de manera reiterada y frecuente, abordando a su hija Justa, y en innumerables ocasiones le realizó tocamientos en sus genitales, le practicó sexo oral, le obligó a masturbarle y practicarle felaciones, llegando a provocarle el vómito a la menor en alguna ocasión, y la penetró vaginalmente utilizando preservativo, todo ello con el conocimiento y sin oposición alguna de la madre, la acusada Antonia, la cual ignoraba los gritos de su hija durante esos episodios, pese a encontrarse en el domicilio mientras ocurrían los mismos.
En una ocasión, en fecha no determinada, en la que el acusado Rubén estaba en la cama de su hija Justa, encima de ella, penetrándola vaginalmente, encontrándose la puerta de la habitación semiabierta, la acusada Antonia pasó por delante de la habitación y, tras intercambiar una mirada con su hija Justa, pasó de largo sin intervenir de ninguna forma para evitar los hechos.
Durante la comisión de tales actos el acusado Rubén ejercía fuerza física sobre su hija Justa para vencer la
resistencia que ésta oponía, le exigía guardar silencio y la amedrentaba diciéndole cosas como que
2º Desde el año 2021, cuando Adela tenía 11 años, y hasta enero de 2023, tanto en el domicilio familiar de DIRECCION001 como en el domicilio de DIRECCION006 (Badajoz), al que se trasladó en el verano de 2021 la menor con su madre, y al que el padre acudía en fines de semana y/o vacaciones, el acusado Rubén, aprovechándose de la situación de convivencia y prevaliéndose de su condición de padre y de su superioridad sobre su hija Adela, con el conocimiento y voluntad de querer agredir la libertad sexual de la menor, de manera reiterada y frecuente, abordó a su hija Adela y en innumerables ocasiones le realizó tocamientos en sus genitales, le practicó sexo oral, le obligó a masturbarle y la penetró vaginalmente sin utilizar preservativo, llegando, en ocasiones, a decirle que la mataría si contaba algo, a agarrarla del cuello y taparle la boca para que no gritara, así como a sujetarle las manos con fuerza e inmovilizarle las piernas con las suyas para vencer la resistencia ejercida por la menor, todo ello con el conocimiento y sin oposición alguna de la madre, la acusada Antonia, la cual ignoraba los gritos de su hija durante esos episodios, pese a encontrarse en el domicilio mientras ocurrían, e hizo caso omiso a la menor las veces que ésta le contó lo que le hacía su padre.
La madre de Justa y Adela, la acusada Antonia, que también convivía en los distintos domicilios familiares
junto con sus hijas y su marido, conocía esta situación, y aunque no colaboraba en su producción, no adoptó medida alguna ni actuó para impedirla, facilitando así de hecho la actuación del acusado Rubén, quien no se veía dificultado para la realización de las penetraciones y actos sexuales con sus hijas, por impedimento alguno puesto para ello por la madre de las menores.
Como consecuencia de estos hechos:
Justa sufre, según informe médico forense, trastorno de estrés postraumático, que no se encuentra estabilizado en la actualidad, por el que precisa y precisará seguimiento y tratamiento médico psiquiátrico y psicológico.
Adela sufre, según informe médico forense, afectación psicológica presentando una grave sintomatología clínica que provoca un intenso malestar emocional y que implica un importante deterioro funcional, con aparición de rasgos desajustados en la personalidad, valorándose la secuela psíquica en 10 puntos.
Adela se encuentra bajo la tutela de la Junta de Extremadura desde que, por resolución de fecha 23 de enero de 2023 la misma acordó la declaración provisional de desamparo y asunción de tutela provisional y urgente de la misma, y por resolución de fecha 30 de mayo de 2023 declaró el desamparo de la menor y asumió su tutela administrativa.
El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra por auto de fecha 31 de enero de 2023 impuso a ambos acusados la medida cautelar de prohibición de aproximarse, a menos de 250 metros, de sus hijas Justa y Adela, del lugar en el que se encuentren y de cualquier otro que frecuenten, y de comunicarse con ellas
por cualquier medio durante la tramitación de la causa y hasta su terminación, y asimismo, la suspensión provisional de la patria potestad y guarda y custodia sobre su hija menor Adela, con prohibición de establecimiento de régimen de visitas alguno a favor de los progenitores."
Asimismo, la
Asimismo, la
Que
Asimismo,
Asimismo,
Con imposición de las costas procesales causadas a los acusados por mitad, con inclusión de las soportadas por las Acusaciones Particulares.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2, párrafo 3º, apartado d) del Código Penal
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de las víctimas y de sus familiares,
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados."
;
La procuradora, DÑA. SARA HERNANDEZ DONCEL, en nombre y representación de Justa, se opone e impugna los recursos de apelación formulados de contrario y solicita la desestimación de los mismos y la confirmación de la Sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa condena en costas a las partes recurrentes.
Asimismo, el Letrado de la Junta de Extremadura en nombre y representación de la menor tutelada por la Junta de Extremadura, Dña. Adela, solícita la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y confirme la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la apelante y que se eleve al tribual
Vist os y siendo ponente la Excma. Sra. Presidenta,
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Este Tribunal considera que esa cuestión de nulidad apuntada no produce en ningún caso la indefensión que sería necesaria para culminar una decisión tan grave como es la nulidad de un juicio oral y de una sentencia, es más, tampoco observamos una infracción de las normas del procedimiento porque con independencia de que al inicio de las sesiones del juicio oral celebrado en enero de los corrientes se dijera que se iniciaba de principio, no cabe duda alguna que ese inicio de principio se estaba refiriendo a pruebas que ya se habían practicado en otras sesiones del juicio, como por ejemplo la declaración de los acusados, que es precisamente cuando surgió en esa declaración la posible contraposición de intereses de defensa entre ambos que hizo necesario designar otro letrado distinto para que las defensas fueran diversas y no bajo una misma dirección letrada, si alguna duda hubiera habido sobre lo que esa declaración del tribunal implicaba, hubiera sido ese el momento de comprobarlo o constatarlo, y no ahora a través de un recurso de apelación contra la sentencia. En todo caso, no podemos sino destacar que Adela no había sido citada para ese juicio a celebrar en enero, como hubiera sido necesario y preceptivo de haber considerado que se mantenía la decisión recogida en el auto de admisión de prueba y no la visualización de su declaración como prueba preconstituida, en la sentencia de instancia se recogen todos los argumentos legales y jurisprudenciales precisos y necesarios para que en casos como el presente, con una acreditación más que suficiente de los posibles efectos negativos que una declaración en el acto del plenario de una menor por delitos contra su libertad sexual, cometidos presuntamente por quién es su progenitor, le puedan producir, una afectación y daños difícilmente superables, por lo que se cumplen íntegramente todas las previsiones legales, y si ello se hace después de una petición del propio letrado que representa a esa menor, y ello supone fundadamente una variación o alteración de la forma de practicar la prueba, para interesar la nulidad de actuaciones en base a ello tendría la parte que haber manifestado o expuesto al tribunal dónde se encuentra la indefensión o la vulneración del derecho de defensa por la forma concreta en que se practica, sin que entendamos que el futurible hecho de que la testigo pueda cambiar esa declaración en el plenario pueda acogerse como una hipotética indefensión, repetimos, futurible y no comprobable, de acogerse ese argumento, en ningún caso resultaría acomodado a derecho la previsión legal recogida en el art 703 bis y 730.2 LECrim. No está de más citar algunos argumentos que ha ofrecido el TS para entender ajustado a derecho la exención de que las víctimas menores no tengan obligación de declarar en el juicio oral. En STS de 17-6-2020 se recoge, resumidamente, esta cuestión al decir que
Finalmente, y a los solos efectos de descartar una posible indefensión por el hecho de no haber podido interrogar a la menor en el acto del plenario, es el propio TEDH en su sentencia de 19 de febrero de 2013 (caso Gani contra España) el que solventa este alegato:
Insistirá más recientemente en esa idea la STEDH de 12 de mayo de 2016 (asunto Polentan y Azirovikc. la Antigua República Yugoslava de Macedonia).
En la prueba preconstituida de Adela, que fue reproducida en el juicio oral, participó la letrada de la defensa del ahora apelante, por lo que se dio íntegro cumplimento al principio de contradicción, esa prueba estaba acordada en resolución fundada y las partes habían sido informadas de ese carácter, con cumplimiento íntegro de lo dispuesto en el art 449 bis LECrim, por lo que ninguna infracción del procedimiento ni indefensión es posible apreciar, lo que determina la desestimación de esta petición de nulidad.
Esa prueba de petición de un reconocimiento ginecológico fue interesada en fase de instrucción, denegada por el juez competente, recurrida en apelación y desestimado ese recurso por las razones a las que se remite la propia sentencia de instancia cuando como cuestión previa se plantea la necesidad de esa prueba en el plenario.
En relación con la admisibilidad de las pruebas en un procedimiento debemos traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en la sentencia 114/2021, de 11-2 dice que no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS 136/2000 de 31-1). Así pues, para que tenga éxito un recurso basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 21-5-2004).
El TS al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Y en la misma resolución citada se precisa que la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia, si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que
En la presente causa la parte reitera que la denegación de esa prueba le produce indefensión porque si el resultado de esa exploración hubiera sido la constatación de un himen íntegro habrían decaído los hechos que se le imputan a su representado. Sobre esta cuestión ha de destacarse, como recoge la audiencia provincial, que con independencia del resultado de esa exploración ginecológica lo cierto es que sus consecuencias no tienen la relevancia que pretende la parte porque las agresiones sexuales que se contienen en la denuncia no todas pasan por una penetración vaginal sino que la menor refiere otras agresiones especialmente intensivas como son la obligación de realizarle y de imponerle masturbaciones, más allá de tocamientos en todas las partes sexuadas del cuerpo de la menor por un lado, y por el otro, el himen no íntegro tampoco necesariamente implica que esa rotura del himen hubiera sido por los hechos denunciados, esto es, tanto en una situación como en otra, la valoración de la prueba para determinar si se habían producido hechos delictivos que afectasen a la libertad sexual de la menor tendría que formularse a través de otras pruebas y no necesaria e ineludiblemente por comprobar la ruptura o no del himen, lo que nos conduce a desestimar esta infracción del derecho de defensa por este motivo y del principio de tutela judicial efectiva.
En primer lugar, y por lo que se refiere a la falta de credibilidad que los dos organismos administrativos le otorgaron, ya hemos expuesto como en este supuesto concreto han de valorarse las declaraciones y las pruebas practicadas dentro del procedimiento, y no aquellas declaraciones que no se hayan realizado ante órganos judiciales, sobre todo porque se desconoce todo lo que rodeó esas declaraciones, cuál fue en concreto su contenido, quiénes las recibieron, y si existió alguna razón o motivo para el supuesto de que los hechos tuvieran un contenido ilícito no se adoptase alguna medida. En cuanto al motivo espurio que parece alegarse de la separación de sus padres, debe reseñarse que en la propia causa, y esa misma parte, dice que esa separación se produjo cuando la madre fue a vivir a DIRECCION006 y es con posterioridad cuando se produce la denuncia, por consiguiente, se está buscando una causa o un motivo espurio que ya se había producido, por lo que ello no puede tomarse en consideración. En similar sentido debemos pronunciarnos sobre la falta de declaración del entonces novio de Justa ya que a la fecha de celebración del juicio se habían casado y estaban en un procedimiento penal por malos tratos de él hacia ella, por lo que no parece que fuera una situación óptima como para que compareciera a prestar declaración en este procedimiento, y finalmente, en cuanto a que las secuelas pueden deberse a otras causas distintas de estas agresiones sexuales denunciadas, no podemos sino remitirnos también a la prueba pericial obrante en las actuaciones y a la declaración de esos peritos en la causa, las conclusiones que todos y cada uno de ellos extraen es que se derivan y que son compatibles, la situación psicológica de esta persona, con haber sido víctima durante su infancia de agresiones sexuales.
Además de erigirse en testigos de referencia, estas profesionales también expusieron y manifestaron situaciones que habían podido percibir por sí mismas como esa situación de tristeza y de vulnerabilidad que habían apreciado en la menor, y las circunstancias concretas en que se encontraba cuando les refirió el motivo concreto de su situación y cómo han tenido que ir abordando y tratando esta situación concreta de esta menor.
Otra de las situaciones que la defensa destaca a los efectos de pretender restarle credibilidad es que, a su decir, las agresiones de Adela se producen cuando la separación de sus padres ya había tenido lugar y ella residía con su madre en DIRECCION006 acudiendo su padre muy eventualmente a visitarlas, lo que impide que el número de veces que había sido víctima de agresiones a su libertad sexual se elevasen al número de 50 o 60 que refiere. Debemos destacar que la asiduidad con la que este acusado acudía al domicilio de DIRECCION006 durante ese tiempo de separación es un extremo que no ha sido contrastado, se trata de una manifestación aleatoria de la propia parte, en todo caso, y como acertadamente recoge la sentencia de instancia, en ese número la menor podía estar incluyendo cualquier tipo de afectación de su indemnidad sexual, desde unos tocamientos, hasta masturbaciones o penetraciones, en su caso. En segundo lugar, vuelve la parte a traer a colación la falta de credibilidad que otros organismos administrativos le otorgaron a la declaración de Justa para terminar apuntando que la declaración de Adela viene promovida, tanto por esta hermana como por Paloma. Son temas que se encuentran ya debidamente tratados y resueltos en esta resolución y en la de instancia, por lo que no podemos sino remitirnos a lo ya expuesto en el fundamento de derecho previo. Finalmente, la posible disparidad entre la versión concreta de lo ocurrido las últimas navidades antes de producirse la denuncia en los días posteriores entre lo declarado por Justa y lo expuesto por Adela no entra sino dentro de lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido tildando de progresión en la declaración, más allá de que se trata de cuestiones que no afectarían al núcleo íntegro, no ya de la declaración completa, sino tampoco del último episodio de agresión sexual sufrida por esta menor. En la STS de 2-3-21 se recoge que
La declaración de Adela viene avalada por un cúmulo de pruebas que hacen decaer toda posible impugnación de su valoración, contamos con varios testigos de referencia, contamos con testigos que han observado y visto la situación de la menor, y contamos con una abundantísima prueba pericial que destaca cómo esta menor presenta importantes secuelas por la situación de abuso sexual a la que ha venido estando sometida durante años, lo que conlleva la desestimación íntegra de este recurso de apelación.
Reitera esta recurrente la pertinencia y necesidad de la prueba, así como que se ha formalizado su petición en uno de los momentos procesales en que la LECrim lo autoriza. Para defender la pertinencia y necesidad de la prueba dice que es la propia sentencia la que reconoce la existencia del maltrato y de las también agresiones sexuales sufridas por esta acusada a manos de quién era su pareja. No es eso lo que ofrece la sentencia de instancia, lo que se recoge en el párrafo que transcribe es que esos malos tratos y agresiones sexuales a Antonia no forman parte, no tanto de la acusación, (que tampoco), sino de los hechos que son objeto de enjuiciamiento, con independencia de que esos malos tratos y esas agresiones sexuales a Antonia se recojan en las conclusiones de la propia Antonia, ninguna de las partes acusadoras en sus respectivos escritos de conclusiones había ejercido una acción formal de imputación por esos presuntos hechos cometidos contra Antonia, ni el Ministerio fiscal habían ejercido ninguna acusación frente a Rubén por hechos cometidos sobre la persona de Antonia, eso es lo que recoge la sentencia de instancia y no la afirmación de que esos hechos habían tenido lugar y que aun reconociéndolo la sentencia no se habían expresado en los declarados hechos probados. Por ello, caben serias dudas sobre la pertinencia y necesidad de esta prueba a los efectos de comprobar que Antonia adolece de una patología psíquica precisa y concreta, pero más allá de ello sí que contamos con prueba que determina el estado psíquico de Antonia, como bien recoge la sentencia de instancia, se cuenta con varios informes sobre la situación específica de esta acusada para comprobar si está en condiciones de prestar declaración judicial y cuál es el estado concreto y específico que mantiene en la actualidad. Si esos informes se leen, (acontecimiento 232, informe emitido el 28-3-2025, acontecimiento 296, informe datado el 10-9-2025, y finalmente el acontecimiento 426 suscrito días antes del juicio celebrado en enero de 2026), puede comprobarse que en ningún caso los peritos han detectado en Antonia ninguna situación en relación ni con su inimputabilidad ni con que la misma tenga mediatizada su voluntad y su facultad de conocer por ningún síndrome concreto, ni el de mujer maltratada, ni ningún otro, y no cabe duda alguna a este Tribunal de apelación, como también le ha ocurrido a la audiencia provincial, que si esos peritos que se han entrevistado con Antonia y han estudiado su historia clínica hubieran detectado alguna patología psíquica en una relación directa o indirecta con los hechos objeto de enjuiciamiento así lo hubieran expuesto. A mayor abundamiento, y en el primero de esos informes citados se hace una descripción pormenorizada absolutamente de toda la historia clínica de esta persona, y en ninguna de esas asistencias médicas y/o psiquiátricas consta ni remotamente ningún síntoma del síndrome que refiere esa parte, cuando además el empeoramiento de la situación física y neurológica de esta persona se produce después de haberse iniciado las presentes diligencias y de haber ocurrido los hechos enjuiciados.
Para finalizar con lo acertado que considera este tribunal que es la denegación de esa prueba, también debemos referirnos al momento procesal en que la misma se interesa. Esa petición no se formula en el escrito de conclusiones provisionales, es cierto que con posterioridad a ello se produce un cambio de asistencia letrada, pero también lo es que esta nueva asistencia letrada, a pesar del tiempo transcurrido desde que fue designado el actual letrado, acontecimiento 406, admitiendo esa designación de oficio el 29 de octubre de 2025, hasta que se produce la celebración del juicio oral, 20 y 21 de enero de 2026, no ha interesado que se llevase a cabo la prueba que ahora propone, es más, esta petición tampoco se formula al inicio de las sesiones del juicio, sino única y exclusivamente en el trámite de conclusiones definitivas e informe, un momento absolutamente extemporáneo para pedir la práctica de una prueba.
Para salvar estas alegaciones esgrime este recurrente los artículos 729. 2 y 3 y el artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. En relación con el primero de ellos, en el párrafo segundo del artículo 729 se recoge que podrán practicarse las diligencias de prueba, aunque no sean propuestas por ninguna de las partes, si se consideren necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación. Ya se ha expuesto en otros párrafos anteriores que el maltrato continuo y permanente que habría producido el síndrome que la parte alega no forman parte de los escritos de conclusiones, y si el letrado que ahora pretende la práctica de esa prueba iba a modificar, como hizo, determinados hechos con cierta incidencia, bien podía haberlo realizado en un momento previo anterior a la celebración del juicio, como ya se ha expuesto, con el fin también de evitar o eludir alguna posible ruptura de la igualdad de armas a cualquiera de las partes al pretender la práctica de una prueba cuando las sesiones del juicio oral estaban en su tramo final. En cuanto al párrafo tercero se refiere a la prueba de alguna circunstancia referida a la posible credibilidad o no de algún testigo, situación que no presenta ninguna semejanza con la que se produce en la presente causa al no versar la prueba y la credibilidad sobre los hechos que estaban siendo objeto de enjuiciamiento que, recordemos, no eran unos supuestos malos tratos habituales y agresiones sexuales a Antonia. Finalmente, el artículo 746.6 parte de situaciones que sean revelaciones o retractaciones inesperadas, cuando en la presente causa esas manifestaciones de las hijas de Rubén y Antonia, según dice el propio apelante, se produjeron ya en fase de instrucción, y por lo tanto no eran inesperadas o desconocidas. A fin de agotar el tema, ya se ha expuesto que la desestimación de la petición de esta prueba no es única y exclusivamente achacable a la improcedente fase procesal en que se interesó su práctica, sino porque se cuentan con varios informes donde se habla de la situación concreta y específica neurológica y psíquica de Antonia y dónde las carencias neurológicas se detraen de enfermedades de carácter físico cerebrales y no de una sintomatología por algún síndrome como el que la parte reitera y expone.
Concluyendo la sentencia de 3-5-2018 que
En la presente causa pretende la parte la aplicación de esta eximente completa de actuar bajo el miedo insuperable que se ha prolongado durante largos años y durante muy diversos periodos de tiempo bajo situaciones y circunstancias muy variadas. Recordemos que se declara probado que las agresiones sexuales a Justa comenzaron en el año 2009, que Justa dice que en esa primera ocasión acudió a contárselo a su madre sin que la misma adoptase ninguna pauta ni actuación ni la más mínima intervención, lo que implica que desde 2009 se ha mantenido en la situación de miedo insuperable hasta el año 2023, miedo insuperable que, según la parte, se mantuvo aun cuando Justa abandonó el domicilio en el año 2015, y que persistió hasta 2021 cuando ya Antonia se había separado y se había marchado a vivir a otra localidad distinta con su hija Adela. Esto es lo que pretende mantener el apelante, no es que nos encontremos ante una reacción ante un hecho concreto y específico que cualquier persona media hubiera reaccionado de la misma manera por no tener otra posibilidad, sino que hablamos de una situación mantenida desde el año 2009 hasta el año 2023, y permanentemente porque las agresiones sexuales a Justa eran numerosas y continuas y cuando las agresiones a Adela se realizaron cuando ya se habían separado, lo que considera este Tribunal de apelación que es prácticamente imposible de aceptar, si ya se había producido esa ruptura, si ya se vivía hasta en lugares distintos cómo es posible que continúe Antonia bajo esa situación de incapacidad de reaccionar ante agresiones sexuales que se producían con su hija cuando ya no se vivía bajo ese sometimiento permanente del varón hacia ella, si Antonia rompió esa relación es porque no se encontraba bajo esa circunstancia anímica imposible de exigir otra distinta, si pudo romper esa relación no se entiende que estuviera bajo esa afectación de miedo insuperable que le impedía actuar para evitar el ataque indigno y contrario a las mínimas normas naturales de cualquier ser humano que estaban sufriendo sus hijas a manos de su padre. Aún quedan otras situaciones objetivas que llevan a este tribunal a eliminar la posibilidad de acoger esta circunstancia modificativa de la responsabilidad, y es que Antonia en ningún momento hasta los meses inmediatamente anteriores a la celebración del juicio en enero del 2026 reveló ni expuso que tenía miedo a su marido, es más, después de denunciados los hechos e iniciada esta causa en el año 2023, la misma ha seguido manteniendo una relación marital con Rubén, su marido es quien la visitaba en el centro de atención donde se encuentra ingresada, y Rubén era quien la llevaba y la traía al médico. Entendemos que tanto durante los años que duraron las agresiones a Justa, asistiendo la niña a colegios, yendo Antonia a algunas asistencias sanitarias como puede observarse en el informe forense obrante al acontecimiento 232, sin que en ningún momento durante esos larguísimos años, (al menos 6 años), puede entenderse que estaba sometida en todo momento y situación a un miedo insuperable que le impedía actuar de otra forma distinta a consentir y permitir sin la más mínima intervención u objeción las agresiones que estaba sufriendo Justa. Aquietamiento y hasta contribución que se detecta en el actuar de esta acusada con su hija Adela permitiendo que ya una vez separada, Rubén las visitase, sabiendo y conociendo que en cada una de esas visitas Adela era objeto de agresiones sexuales, manteniendo una actitud que, a criterio de esta sala rompe toda posibilidad de ser acogida ni como eximente completa ni tampoco como incompleta porque aún partiendo de la existencia de malos tratos, por la prolongación en el tiempo que se producen las agresiones a las hijas, no puede darse por acreditado que en todo momento y situación de las muy diversas que se han ido produciendo en esos largos años, Antonia no encontrase otra forma de actuar distinta a la especificada en los hechos probados que, a criterio de este tribunal, está más acorde con una posible coautoría por omisión que ante la complicidad que se declara probada. El Tribunal Supremo ha especificado en supuestos muy similares al presente que en casos de posición de garante derivada de la patria potestad o guarda de menores ha de acudirse a la autoría. Las SSTS 834/2000, de 19 de mayo y 1161/2000, de 26 de junio, han venido a abordar este problema; en concreto la valoración penal de la conducta pasiva de algún progenitor ante las reiteradas agresiones físicas cometidas por su pareja sobre los hijos. En las mismas se ha reputado autoría y no complicidad la conducta del progenitor.
El Tribunal Supremo, en un supuesto que presenta muchas similitudes con el presente, ( ATS 20-5-2010), recoge que
En virtud de todo ello, la desestimación de esta circunstancia modificativa no lo es solo como eximente completa, sino como incompleta, y como atenuante simple. Este tribunal parte de la situación de que, aun admitiendo esa situación de malos tratos continuados, por el tiempo en el que se produce y por los bienes jurídicos que afectan, no eran de tal intensidad que produjeran permanentemente y durante todos esos años esa situación que impedía a Antonia actuar de alguna otra forma distinta de la absoluta pasividad que mantuvo durante todo este tiempo, aún en distintas situaciones como hasta una separación, y la que viene manteniendo después de haberse producido la denuncia de los hechos, lo que nos permite constatar que su capacidad de reacción prolongada no puede entenderse con una afectación de intensidad ni siquiera de una manera leve ante todo lo que estaba ocurriendo a su alrededor, por lo que el recurso de esta parte debe ser desestimado en su integridad.
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Firmados.-María Félix Tena Aragón, Antonio Mª González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Este Tribunal considera que esa cuestión de nulidad apuntada no produce en ningún caso la indefensión que sería necesaria para culminar una decisión tan grave como es la nulidad de un juicio oral y de una sentencia, es más, tampoco observamos una infracción de las normas del procedimiento porque con independencia de que al inicio de las sesiones del juicio oral celebrado en enero de los corrientes se dijera que se iniciaba de principio, no cabe duda alguna que ese inicio de principio se estaba refiriendo a pruebas que ya se habían practicado en otras sesiones del juicio, como por ejemplo la declaración de los acusados, que es precisamente cuando surgió en esa declaración la posible contraposición de intereses de defensa entre ambos que hizo necesario designar otro letrado distinto para que las defensas fueran diversas y no bajo una misma dirección letrada, si alguna duda hubiera habido sobre lo que esa declaración del tribunal implicaba, hubiera sido ese el momento de comprobarlo o constatarlo, y no ahora a través de un recurso de apelación contra la sentencia. En todo caso, no podemos sino destacar que Adela no había sido citada para ese juicio a celebrar en enero, como hubiera sido necesario y preceptivo de haber considerado que se mantenía la decisión recogida en el auto de admisión de prueba y no la visualización de su declaración como prueba preconstituida, en la sentencia de instancia se recogen todos los argumentos legales y jurisprudenciales precisos y necesarios para que en casos como el presente, con una acreditación más que suficiente de los posibles efectos negativos que una declaración en el acto del plenario de una menor por delitos contra su libertad sexual, cometidos presuntamente por quién es su progenitor, le puedan producir, una afectación y daños difícilmente superables, por lo que se cumplen íntegramente todas las previsiones legales, y si ello se hace después de una petición del propio letrado que representa a esa menor, y ello supone fundadamente una variación o alteración de la forma de practicar la prueba, para interesar la nulidad de actuaciones en base a ello tendría la parte que haber manifestado o expuesto al tribunal dónde se encuentra la indefensión o la vulneración del derecho de defensa por la forma concreta en que se practica, sin que entendamos que el futurible hecho de que la testigo pueda cambiar esa declaración en el plenario pueda acogerse como una hipotética indefensión, repetimos, futurible y no comprobable, de acogerse ese argumento, en ningún caso resultaría acomodado a derecho la previsión legal recogida en el art 703 bis y 730.2 LECrim. No está de más citar algunos argumentos que ha ofrecido el TS para entender ajustado a derecho la exención de que las víctimas menores no tengan obligación de declarar en el juicio oral. En STS de 17-6-2020 se recoge, resumidamente, esta cuestión al decir que
Finalmente, y a los solos efectos de descartar una posible indefensión por el hecho de no haber podido interrogar a la menor en el acto del plenario, es el propio TEDH en su sentencia de 19 de febrero de 2013 (caso Gani contra España) el que solventa este alegato:
Insistirá más recientemente en esa idea la STEDH de 12 de mayo de 2016 (asunto Polentan y Azirovikc. la Antigua República Yugoslava de Macedonia).
En la prueba preconstituida de Adela, que fue reproducida en el juicio oral, participó la letrada de la defensa del ahora apelante, por lo que se dio íntegro cumplimento al principio de contradicción, esa prueba estaba acordada en resolución fundada y las partes habían sido informadas de ese carácter, con cumplimiento íntegro de lo dispuesto en el art 449 bis LECrim, por lo que ninguna infracción del procedimiento ni indefensión es posible apreciar, lo que determina la desestimación de esta petición de nulidad.
Esa prueba de petición de un reconocimiento ginecológico fue interesada en fase de instrucción, denegada por el juez competente, recurrida en apelación y desestimado ese recurso por las razones a las que se remite la propia sentencia de instancia cuando como cuestión previa se plantea la necesidad de esa prueba en el plenario.
En relación con la admisibilidad de las pruebas en un procedimiento debemos traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en la sentencia 114/2021, de 11-2 dice que no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS 136/2000 de 31-1). Así pues, para que tenga éxito un recurso basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 21-5-2004).
El TS al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Y en la misma resolución citada se precisa que la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia, si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que
En la presente causa la parte reitera que la denegación de esa prueba le produce indefensión porque si el resultado de esa exploración hubiera sido la constatación de un himen íntegro habrían decaído los hechos que se le imputan a su representado. Sobre esta cuestión ha de destacarse, como recoge la audiencia provincial, que con independencia del resultado de esa exploración ginecológica lo cierto es que sus consecuencias no tienen la relevancia que pretende la parte porque las agresiones sexuales que se contienen en la denuncia no todas pasan por una penetración vaginal sino que la menor refiere otras agresiones especialmente intensivas como son la obligación de realizarle y de imponerle masturbaciones, más allá de tocamientos en todas las partes sexuadas del cuerpo de la menor por un lado, y por el otro, el himen no íntegro tampoco necesariamente implica que esa rotura del himen hubiera sido por los hechos denunciados, esto es, tanto en una situación como en otra, la valoración de la prueba para determinar si se habían producido hechos delictivos que afectasen a la libertad sexual de la menor tendría que formularse a través de otras pruebas y no necesaria e ineludiblemente por comprobar la ruptura o no del himen, lo que nos conduce a desestimar esta infracción del derecho de defensa por este motivo y del principio de tutela judicial efectiva.
En primer lugar, y por lo que se refiere a la falta de credibilidad que los dos organismos administrativos le otorgaron, ya hemos expuesto como en este supuesto concreto han de valorarse las declaraciones y las pruebas practicadas dentro del procedimiento, y no aquellas declaraciones que no se hayan realizado ante órganos judiciales, sobre todo porque se desconoce todo lo que rodeó esas declaraciones, cuál fue en concreto su contenido, quiénes las recibieron, y si existió alguna razón o motivo para el supuesto de que los hechos tuvieran un contenido ilícito no se adoptase alguna medida. En cuanto al motivo espurio que parece alegarse de la separación de sus padres, debe reseñarse que en la propia causa, y esa misma parte, dice que esa separación se produjo cuando la madre fue a vivir a DIRECCION006 y es con posterioridad cuando se produce la denuncia, por consiguiente, se está buscando una causa o un motivo espurio que ya se había producido, por lo que ello no puede tomarse en consideración. En similar sentido debemos pronunciarnos sobre la falta de declaración del entonces novio de Justa ya que a la fecha de celebración del juicio se habían casado y estaban en un procedimiento penal por malos tratos de él hacia ella, por lo que no parece que fuera una situación óptima como para que compareciera a prestar declaración en este procedimiento, y finalmente, en cuanto a que las secuelas pueden deberse a otras causas distintas de estas agresiones sexuales denunciadas, no podemos sino remitirnos también a la prueba pericial obrante en las actuaciones y a la declaración de esos peritos en la causa, las conclusiones que todos y cada uno de ellos extraen es que se derivan y que son compatibles, la situación psicológica de esta persona, con haber sido víctima durante su infancia de agresiones sexuales.
Además de erigirse en testigos de referencia, estas profesionales también expusieron y manifestaron situaciones que habían podido percibir por sí mismas como esa situación de tristeza y de vulnerabilidad que habían apreciado en la menor, y las circunstancias concretas en que se encontraba cuando les refirió el motivo concreto de su situación y cómo han tenido que ir abordando y tratando esta situación concreta de esta menor.
Otra de las situaciones que la defensa destaca a los efectos de pretender restarle credibilidad es que, a su decir, las agresiones de Adela se producen cuando la separación de sus padres ya había tenido lugar y ella residía con su madre en DIRECCION006 acudiendo su padre muy eventualmente a visitarlas, lo que impide que el número de veces que había sido víctima de agresiones a su libertad sexual se elevasen al número de 50 o 60 que refiere. Debemos destacar que la asiduidad con la que este acusado acudía al domicilio de DIRECCION006 durante ese tiempo de separación es un extremo que no ha sido contrastado, se trata de una manifestación aleatoria de la propia parte, en todo caso, y como acertadamente recoge la sentencia de instancia, en ese número la menor podía estar incluyendo cualquier tipo de afectación de su indemnidad sexual, desde unos tocamientos, hasta masturbaciones o penetraciones, en su caso. En segundo lugar, vuelve la parte a traer a colación la falta de credibilidad que otros organismos administrativos le otorgaron a la declaración de Justa para terminar apuntando que la declaración de Adela viene promovida, tanto por esta hermana como por Paloma. Son temas que se encuentran ya debidamente tratados y resueltos en esta resolución y en la de instancia, por lo que no podemos sino remitirnos a lo ya expuesto en el fundamento de derecho previo. Finalmente, la posible disparidad entre la versión concreta de lo ocurrido las últimas navidades antes de producirse la denuncia en los días posteriores entre lo declarado por Justa y lo expuesto por Adela no entra sino dentro de lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido tildando de progresión en la declaración, más allá de que se trata de cuestiones que no afectarían al núcleo íntegro, no ya de la declaración completa, sino tampoco del último episodio de agresión sexual sufrida por esta menor. En la STS de 2-3-21 se recoge que
La declaración de Adela viene avalada por un cúmulo de pruebas que hacen decaer toda posible impugnación de su valoración, contamos con varios testigos de referencia, contamos con testigos que han observado y visto la situación de la menor, y contamos con una abundantísima prueba pericial que destaca cómo esta menor presenta importantes secuelas por la situación de abuso sexual a la que ha venido estando sometida durante años, lo que conlleva la desestimación íntegra de este recurso de apelación.
Reitera esta recurrente la pertinencia y necesidad de la prueba, así como que se ha formalizado su petición en uno de los momentos procesales en que la LECrim lo autoriza. Para defender la pertinencia y necesidad de la prueba dice que es la propia sentencia la que reconoce la existencia del maltrato y de las también agresiones sexuales sufridas por esta acusada a manos de quién era su pareja. No es eso lo que ofrece la sentencia de instancia, lo que se recoge en el párrafo que transcribe es que esos malos tratos y agresiones sexuales a Antonia no forman parte, no tanto de la acusación, (que tampoco), sino de los hechos que son objeto de enjuiciamiento, con independencia de que esos malos tratos y esas agresiones sexuales a Antonia se recojan en las conclusiones de la propia Antonia, ninguna de las partes acusadoras en sus respectivos escritos de conclusiones había ejercido una acción formal de imputación por esos presuntos hechos cometidos contra Antonia, ni el Ministerio fiscal habían ejercido ninguna acusación frente a Rubén por hechos cometidos sobre la persona de Antonia, eso es lo que recoge la sentencia de instancia y no la afirmación de que esos hechos habían tenido lugar y que aun reconociéndolo la sentencia no se habían expresado en los declarados hechos probados. Por ello, caben serias dudas sobre la pertinencia y necesidad de esta prueba a los efectos de comprobar que Antonia adolece de una patología psíquica precisa y concreta, pero más allá de ello sí que contamos con prueba que determina el estado psíquico de Antonia, como bien recoge la sentencia de instancia, se cuenta con varios informes sobre la situación específica de esta acusada para comprobar si está en condiciones de prestar declaración judicial y cuál es el estado concreto y específico que mantiene en la actualidad. Si esos informes se leen, (acontecimiento 232, informe emitido el 28-3-2025, acontecimiento 296, informe datado el 10-9-2025, y finalmente el acontecimiento 426 suscrito días antes del juicio celebrado en enero de 2026), puede comprobarse que en ningún caso los peritos han detectado en Antonia ninguna situación en relación ni con su inimputabilidad ni con que la misma tenga mediatizada su voluntad y su facultad de conocer por ningún síndrome concreto, ni el de mujer maltratada, ni ningún otro, y no cabe duda alguna a este Tribunal de apelación, como también le ha ocurrido a la audiencia provincial, que si esos peritos que se han entrevistado con Antonia y han estudiado su historia clínica hubieran detectado alguna patología psíquica en una relación directa o indirecta con los hechos objeto de enjuiciamiento así lo hubieran expuesto. A mayor abundamiento, y en el primero de esos informes citados se hace una descripción pormenorizada absolutamente de toda la historia clínica de esta persona, y en ninguna de esas asistencias médicas y/o psiquiátricas consta ni remotamente ningún síntoma del síndrome que refiere esa parte, cuando además el empeoramiento de la situación física y neurológica de esta persona se produce después de haberse iniciado las presentes diligencias y de haber ocurrido los hechos enjuiciados.
Para finalizar con lo acertado que considera este tribunal que es la denegación de esa prueba, también debemos referirnos al momento procesal en que la misma se interesa. Esa petición no se formula en el escrito de conclusiones provisionales, es cierto que con posterioridad a ello se produce un cambio de asistencia letrada, pero también lo es que esta nueva asistencia letrada, a pesar del tiempo transcurrido desde que fue designado el actual letrado, acontecimiento 406, admitiendo esa designación de oficio el 29 de octubre de 2025, hasta que se produce la celebración del juicio oral, 20 y 21 de enero de 2026, no ha interesado que se llevase a cabo la prueba que ahora propone, es más, esta petición tampoco se formula al inicio de las sesiones del juicio, sino única y exclusivamente en el trámite de conclusiones definitivas e informe, un momento absolutamente extemporáneo para pedir la práctica de una prueba.
Para salvar estas alegaciones esgrime este recurrente los artículos 729. 2 y 3 y el artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. En relación con el primero de ellos, en el párrafo segundo del artículo 729 se recoge que podrán practicarse las diligencias de prueba, aunque no sean propuestas por ninguna de las partes, si se consideren necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación. Ya se ha expuesto en otros párrafos anteriores que el maltrato continuo y permanente que habría producido el síndrome que la parte alega no forman parte de los escritos de conclusiones, y si el letrado que ahora pretende la práctica de esa prueba iba a modificar, como hizo, determinados hechos con cierta incidencia, bien podía haberlo realizado en un momento previo anterior a la celebración del juicio, como ya se ha expuesto, con el fin también de evitar o eludir alguna posible ruptura de la igualdad de armas a cualquiera de las partes al pretender la práctica de una prueba cuando las sesiones del juicio oral estaban en su tramo final. En cuanto al párrafo tercero se refiere a la prueba de alguna circunstancia referida a la posible credibilidad o no de algún testigo, situación que no presenta ninguna semejanza con la que se produce en la presente causa al no versar la prueba y la credibilidad sobre los hechos que estaban siendo objeto de enjuiciamiento que, recordemos, no eran unos supuestos malos tratos habituales y agresiones sexuales a Antonia. Finalmente, el artículo 746.6 parte de situaciones que sean revelaciones o retractaciones inesperadas, cuando en la presente causa esas manifestaciones de las hijas de Rubén y Antonia, según dice el propio apelante, se produjeron ya en fase de instrucción, y por lo tanto no eran inesperadas o desconocidas. A fin de agotar el tema, ya se ha expuesto que la desestimación de la petición de esta prueba no es única y exclusivamente achacable a la improcedente fase procesal en que se interesó su práctica, sino porque se cuentan con varios informes donde se habla de la situación concreta y específica neurológica y psíquica de Antonia y dónde las carencias neurológicas se detraen de enfermedades de carácter físico cerebrales y no de una sintomatología por algún síndrome como el que la parte reitera y expone.
Concluyendo la sentencia de 3-5-2018 que
En la presente causa pretende la parte la aplicación de esta eximente completa de actuar bajo el miedo insuperable que se ha prolongado durante largos años y durante muy diversos periodos de tiempo bajo situaciones y circunstancias muy variadas. Recordemos que se declara probado que las agresiones sexuales a Justa comenzaron en el año 2009, que Justa dice que en esa primera ocasión acudió a contárselo a su madre sin que la misma adoptase ninguna pauta ni actuación ni la más mínima intervención, lo que implica que desde 2009 se ha mantenido en la situación de miedo insuperable hasta el año 2023, miedo insuperable que, según la parte, se mantuvo aun cuando Justa abandonó el domicilio en el año 2015, y que persistió hasta 2021 cuando ya Antonia se había separado y se había marchado a vivir a otra localidad distinta con su hija Adela. Esto es lo que pretende mantener el apelante, no es que nos encontremos ante una reacción ante un hecho concreto y específico que cualquier persona media hubiera reaccionado de la misma manera por no tener otra posibilidad, sino que hablamos de una situación mantenida desde el año 2009 hasta el año 2023, y permanentemente porque las agresiones sexuales a Justa eran numerosas y continuas y cuando las agresiones a Adela se realizaron cuando ya se habían separado, lo que considera este Tribunal de apelación que es prácticamente imposible de aceptar, si ya se había producido esa ruptura, si ya se vivía hasta en lugares distintos cómo es posible que continúe Antonia bajo esa situación de incapacidad de reaccionar ante agresiones sexuales que se producían con su hija cuando ya no se vivía bajo ese sometimiento permanente del varón hacia ella, si Antonia rompió esa relación es porque no se encontraba bajo esa circunstancia anímica imposible de exigir otra distinta, si pudo romper esa relación no se entiende que estuviera bajo esa afectación de miedo insuperable que le impedía actuar para evitar el ataque indigno y contrario a las mínimas normas naturales de cualquier ser humano que estaban sufriendo sus hijas a manos de su padre. Aún quedan otras situaciones objetivas que llevan a este tribunal a eliminar la posibilidad de acoger esta circunstancia modificativa de la responsabilidad, y es que Antonia en ningún momento hasta los meses inmediatamente anteriores a la celebración del juicio en enero del 2026 reveló ni expuso que tenía miedo a su marido, es más, después de denunciados los hechos e iniciada esta causa en el año 2023, la misma ha seguido manteniendo una relación marital con Rubén, su marido es quien la visitaba en el centro de atención donde se encuentra ingresada, y Rubén era quien la llevaba y la traía al médico. Entendemos que tanto durante los años que duraron las agresiones a Justa, asistiendo la niña a colegios, yendo Antonia a algunas asistencias sanitarias como puede observarse en el informe forense obrante al acontecimiento 232, sin que en ningún momento durante esos larguísimos años, (al menos 6 años), puede entenderse que estaba sometida en todo momento y situación a un miedo insuperable que le impedía actuar de otra forma distinta a consentir y permitir sin la más mínima intervención u objeción las agresiones que estaba sufriendo Justa. Aquietamiento y hasta contribución que se detecta en el actuar de esta acusada con su hija Adela permitiendo que ya una vez separada, Rubén las visitase, sabiendo y conociendo que en cada una de esas visitas Adela era objeto de agresiones sexuales, manteniendo una actitud que, a criterio de esta sala rompe toda posibilidad de ser acogida ni como eximente completa ni tampoco como incompleta porque aún partiendo de la existencia de malos tratos, por la prolongación en el tiempo que se producen las agresiones a las hijas, no puede darse por acreditado que en todo momento y situación de las muy diversas que se han ido produciendo en esos largos años, Antonia no encontrase otra forma de actuar distinta a la especificada en los hechos probados que, a criterio de este tribunal, está más acorde con una posible coautoría por omisión que ante la complicidad que se declara probada. El Tribunal Supremo ha especificado en supuestos muy similares al presente que en casos de posición de garante derivada de la patria potestad o guarda de menores ha de acudirse a la autoría. Las SSTS 834/2000, de 19 de mayo y 1161/2000, de 26 de junio, han venido a abordar este problema; en concreto la valoración penal de la conducta pasiva de algún progenitor ante las reiteradas agresiones físicas cometidas por su pareja sobre los hijos. En las mismas se ha reputado autoría y no complicidad la conducta del progenitor.
El Tribunal Supremo, en un supuesto que presenta muchas similitudes con el presente, ( ATS 20-5-2010), recoge que
En virtud de todo ello, la desestimación de esta circunstancia modificativa no lo es solo como eximente completa, sino como incompleta, y como atenuante simple. Este tribunal parte de la situación de que, aun admitiendo esa situación de malos tratos continuados, por el tiempo en el que se produce y por los bienes jurídicos que afectan, no eran de tal intensidad que produjeran permanentemente y durante todos esos años esa situación que impedía a Antonia actuar de alguna otra forma distinta de la absoluta pasividad que mantuvo durante todo este tiempo, aún en distintas situaciones como hasta una separación, y la que viene manteniendo después de haberse producido la denuncia de los hechos, lo que nos permite constatar que su capacidad de reacción prolongada no puede entenderse con una afectación de intensidad ni siquiera de una manera leve ante todo lo que estaba ocurriendo a su alrededor, por lo que el recurso de esta parte debe ser desestimado en su integridad.
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Firmados.-María Félix Tena Aragón, Antonio Mª González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.
Fundamentos
Este Tribunal considera que esa cuestión de nulidad apuntada no produce en ningún caso la indefensión que sería necesaria para culminar una decisión tan grave como es la nulidad de un juicio oral y de una sentencia, es más, tampoco observamos una infracción de las normas del procedimiento porque con independencia de que al inicio de las sesiones del juicio oral celebrado en enero de los corrientes se dijera que se iniciaba de principio, no cabe duda alguna que ese inicio de principio se estaba refiriendo a pruebas que ya se habían practicado en otras sesiones del juicio, como por ejemplo la declaración de los acusados, que es precisamente cuando surgió en esa declaración la posible contraposición de intereses de defensa entre ambos que hizo necesario designar otro letrado distinto para que las defensas fueran diversas y no bajo una misma dirección letrada, si alguna duda hubiera habido sobre lo que esa declaración del tribunal implicaba, hubiera sido ese el momento de comprobarlo o constatarlo, y no ahora a través de un recurso de apelación contra la sentencia. En todo caso, no podemos sino destacar que Adela no había sido citada para ese juicio a celebrar en enero, como hubiera sido necesario y preceptivo de haber considerado que se mantenía la decisión recogida en el auto de admisión de prueba y no la visualización de su declaración como prueba preconstituida, en la sentencia de instancia se recogen todos los argumentos legales y jurisprudenciales precisos y necesarios para que en casos como el presente, con una acreditación más que suficiente de los posibles efectos negativos que una declaración en el acto del plenario de una menor por delitos contra su libertad sexual, cometidos presuntamente por quién es su progenitor, le puedan producir, una afectación y daños difícilmente superables, por lo que se cumplen íntegramente todas las previsiones legales, y si ello se hace después de una petición del propio letrado que representa a esa menor, y ello supone fundadamente una variación o alteración de la forma de practicar la prueba, para interesar la nulidad de actuaciones en base a ello tendría la parte que haber manifestado o expuesto al tribunal dónde se encuentra la indefensión o la vulneración del derecho de defensa por la forma concreta en que se practica, sin que entendamos que el futurible hecho de que la testigo pueda cambiar esa declaración en el plenario pueda acogerse como una hipotética indefensión, repetimos, futurible y no comprobable, de acogerse ese argumento, en ningún caso resultaría acomodado a derecho la previsión legal recogida en el art 703 bis y 730.2 LECrim. No está de más citar algunos argumentos que ha ofrecido el TS para entender ajustado a derecho la exención de que las víctimas menores no tengan obligación de declarar en el juicio oral. En STS de 17-6-2020 se recoge, resumidamente, esta cuestión al decir que
Finalmente, y a los solos efectos de descartar una posible indefensión por el hecho de no haber podido interrogar a la menor en el acto del plenario, es el propio TEDH en su sentencia de 19 de febrero de 2013 (caso Gani contra España) el que solventa este alegato:
Insistirá más recientemente en esa idea la STEDH de 12 de mayo de 2016 (asunto Polentan y Azirovikc. la Antigua República Yugoslava de Macedonia).
En la prueba preconstituida de Adela, que fue reproducida en el juicio oral, participó la letrada de la defensa del ahora apelante, por lo que se dio íntegro cumplimento al principio de contradicción, esa prueba estaba acordada en resolución fundada y las partes habían sido informadas de ese carácter, con cumplimiento íntegro de lo dispuesto en el art 449 bis LECrim, por lo que ninguna infracción del procedimiento ni indefensión es posible apreciar, lo que determina la desestimación de esta petición de nulidad.
Esa prueba de petición de un reconocimiento ginecológico fue interesada en fase de instrucción, denegada por el juez competente, recurrida en apelación y desestimado ese recurso por las razones a las que se remite la propia sentencia de instancia cuando como cuestión previa se plantea la necesidad de esa prueba en el plenario.
En relación con la admisibilidad de las pruebas en un procedimiento debemos traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en la sentencia 114/2021, de 11-2 dice que no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS 136/2000 de 31-1). Así pues, para que tenga éxito un recurso basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 21-5-2004).
El TS al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Y en la misma resolución citada se precisa que la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia, si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que
En la presente causa la parte reitera que la denegación de esa prueba le produce indefensión porque si el resultado de esa exploración hubiera sido la constatación de un himen íntegro habrían decaído los hechos que se le imputan a su representado. Sobre esta cuestión ha de destacarse, como recoge la audiencia provincial, que con independencia del resultado de esa exploración ginecológica lo cierto es que sus consecuencias no tienen la relevancia que pretende la parte porque las agresiones sexuales que se contienen en la denuncia no todas pasan por una penetración vaginal sino que la menor refiere otras agresiones especialmente intensivas como son la obligación de realizarle y de imponerle masturbaciones, más allá de tocamientos en todas las partes sexuadas del cuerpo de la menor por un lado, y por el otro, el himen no íntegro tampoco necesariamente implica que esa rotura del himen hubiera sido por los hechos denunciados, esto es, tanto en una situación como en otra, la valoración de la prueba para determinar si se habían producido hechos delictivos que afectasen a la libertad sexual de la menor tendría que formularse a través de otras pruebas y no necesaria e ineludiblemente por comprobar la ruptura o no del himen, lo que nos conduce a desestimar esta infracción del derecho de defensa por este motivo y del principio de tutela judicial efectiva.
En primer lugar, y por lo que se refiere a la falta de credibilidad que los dos organismos administrativos le otorgaron, ya hemos expuesto como en este supuesto concreto han de valorarse las declaraciones y las pruebas practicadas dentro del procedimiento, y no aquellas declaraciones que no se hayan realizado ante órganos judiciales, sobre todo porque se desconoce todo lo que rodeó esas declaraciones, cuál fue en concreto su contenido, quiénes las recibieron, y si existió alguna razón o motivo para el supuesto de que los hechos tuvieran un contenido ilícito no se adoptase alguna medida. En cuanto al motivo espurio que parece alegarse de la separación de sus padres, debe reseñarse que en la propia causa, y esa misma parte, dice que esa separación se produjo cuando la madre fue a vivir a DIRECCION006 y es con posterioridad cuando se produce la denuncia, por consiguiente, se está buscando una causa o un motivo espurio que ya se había producido, por lo que ello no puede tomarse en consideración. En similar sentido debemos pronunciarnos sobre la falta de declaración del entonces novio de Justa ya que a la fecha de celebración del juicio se habían casado y estaban en un procedimiento penal por malos tratos de él hacia ella, por lo que no parece que fuera una situación óptima como para que compareciera a prestar declaración en este procedimiento, y finalmente, en cuanto a que las secuelas pueden deberse a otras causas distintas de estas agresiones sexuales denunciadas, no podemos sino remitirnos también a la prueba pericial obrante en las actuaciones y a la declaración de esos peritos en la causa, las conclusiones que todos y cada uno de ellos extraen es que se derivan y que son compatibles, la situación psicológica de esta persona, con haber sido víctima durante su infancia de agresiones sexuales.
Además de erigirse en testigos de referencia, estas profesionales también expusieron y manifestaron situaciones que habían podido percibir por sí mismas como esa situación de tristeza y de vulnerabilidad que habían apreciado en la menor, y las circunstancias concretas en que se encontraba cuando les refirió el motivo concreto de su situación y cómo han tenido que ir abordando y tratando esta situación concreta de esta menor.
Otra de las situaciones que la defensa destaca a los efectos de pretender restarle credibilidad es que, a su decir, las agresiones de Adela se producen cuando la separación de sus padres ya había tenido lugar y ella residía con su madre en DIRECCION006 acudiendo su padre muy eventualmente a visitarlas, lo que impide que el número de veces que había sido víctima de agresiones a su libertad sexual se elevasen al número de 50 o 60 que refiere. Debemos destacar que la asiduidad con la que este acusado acudía al domicilio de DIRECCION006 durante ese tiempo de separación es un extremo que no ha sido contrastado, se trata de una manifestación aleatoria de la propia parte, en todo caso, y como acertadamente recoge la sentencia de instancia, en ese número la menor podía estar incluyendo cualquier tipo de afectación de su indemnidad sexual, desde unos tocamientos, hasta masturbaciones o penetraciones, en su caso. En segundo lugar, vuelve la parte a traer a colación la falta de credibilidad que otros organismos administrativos le otorgaron a la declaración de Justa para terminar apuntando que la declaración de Adela viene promovida, tanto por esta hermana como por Paloma. Son temas que se encuentran ya debidamente tratados y resueltos en esta resolución y en la de instancia, por lo que no podemos sino remitirnos a lo ya expuesto en el fundamento de derecho previo. Finalmente, la posible disparidad entre la versión concreta de lo ocurrido las últimas navidades antes de producirse la denuncia en los días posteriores entre lo declarado por Justa y lo expuesto por Adela no entra sino dentro de lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido tildando de progresión en la declaración, más allá de que se trata de cuestiones que no afectarían al núcleo íntegro, no ya de la declaración completa, sino tampoco del último episodio de agresión sexual sufrida por esta menor. En la STS de 2-3-21 se recoge que
La declaración de Adela viene avalada por un cúmulo de pruebas que hacen decaer toda posible impugnación de su valoración, contamos con varios testigos de referencia, contamos con testigos que han observado y visto la situación de la menor, y contamos con una abundantísima prueba pericial que destaca cómo esta menor presenta importantes secuelas por la situación de abuso sexual a la que ha venido estando sometida durante años, lo que conlleva la desestimación íntegra de este recurso de apelación.
Reitera esta recurrente la pertinencia y necesidad de la prueba, así como que se ha formalizado su petición en uno de los momentos procesales en que la LECrim lo autoriza. Para defender la pertinencia y necesidad de la prueba dice que es la propia sentencia la que reconoce la existencia del maltrato y de las también agresiones sexuales sufridas por esta acusada a manos de quién era su pareja. No es eso lo que ofrece la sentencia de instancia, lo que se recoge en el párrafo que transcribe es que esos malos tratos y agresiones sexuales a Antonia no forman parte, no tanto de la acusación, (que tampoco), sino de los hechos que son objeto de enjuiciamiento, con independencia de que esos malos tratos y esas agresiones sexuales a Antonia se recojan en las conclusiones de la propia Antonia, ninguna de las partes acusadoras en sus respectivos escritos de conclusiones había ejercido una acción formal de imputación por esos presuntos hechos cometidos contra Antonia, ni el Ministerio fiscal habían ejercido ninguna acusación frente a Rubén por hechos cometidos sobre la persona de Antonia, eso es lo que recoge la sentencia de instancia y no la afirmación de que esos hechos habían tenido lugar y que aun reconociéndolo la sentencia no se habían expresado en los declarados hechos probados. Por ello, caben serias dudas sobre la pertinencia y necesidad de esta prueba a los efectos de comprobar que Antonia adolece de una patología psíquica precisa y concreta, pero más allá de ello sí que contamos con prueba que determina el estado psíquico de Antonia, como bien recoge la sentencia de instancia, se cuenta con varios informes sobre la situación específica de esta acusada para comprobar si está en condiciones de prestar declaración judicial y cuál es el estado concreto y específico que mantiene en la actualidad. Si esos informes se leen, (acontecimiento 232, informe emitido el 28-3-2025, acontecimiento 296, informe datado el 10-9-2025, y finalmente el acontecimiento 426 suscrito días antes del juicio celebrado en enero de 2026), puede comprobarse que en ningún caso los peritos han detectado en Antonia ninguna situación en relación ni con su inimputabilidad ni con que la misma tenga mediatizada su voluntad y su facultad de conocer por ningún síndrome concreto, ni el de mujer maltratada, ni ningún otro, y no cabe duda alguna a este Tribunal de apelación, como también le ha ocurrido a la audiencia provincial, que si esos peritos que se han entrevistado con Antonia y han estudiado su historia clínica hubieran detectado alguna patología psíquica en una relación directa o indirecta con los hechos objeto de enjuiciamiento así lo hubieran expuesto. A mayor abundamiento, y en el primero de esos informes citados se hace una descripción pormenorizada absolutamente de toda la historia clínica de esta persona, y en ninguna de esas asistencias médicas y/o psiquiátricas consta ni remotamente ningún síntoma del síndrome que refiere esa parte, cuando además el empeoramiento de la situación física y neurológica de esta persona se produce después de haberse iniciado las presentes diligencias y de haber ocurrido los hechos enjuiciados.
Para finalizar con lo acertado que considera este tribunal que es la denegación de esa prueba, también debemos referirnos al momento procesal en que la misma se interesa. Esa petición no se formula en el escrito de conclusiones provisionales, es cierto que con posterioridad a ello se produce un cambio de asistencia letrada, pero también lo es que esta nueva asistencia letrada, a pesar del tiempo transcurrido desde que fue designado el actual letrado, acontecimiento 406, admitiendo esa designación de oficio el 29 de octubre de 2025, hasta que se produce la celebración del juicio oral, 20 y 21 de enero de 2026, no ha interesado que se llevase a cabo la prueba que ahora propone, es más, esta petición tampoco se formula al inicio de las sesiones del juicio, sino única y exclusivamente en el trámite de conclusiones definitivas e informe, un momento absolutamente extemporáneo para pedir la práctica de una prueba.
Para salvar estas alegaciones esgrime este recurrente los artículos 729. 2 y 3 y el artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. En relación con el primero de ellos, en el párrafo segundo del artículo 729 se recoge que podrán practicarse las diligencias de prueba, aunque no sean propuestas por ninguna de las partes, si se consideren necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación. Ya se ha expuesto en otros párrafos anteriores que el maltrato continuo y permanente que habría producido el síndrome que la parte alega no forman parte de los escritos de conclusiones, y si el letrado que ahora pretende la práctica de esa prueba iba a modificar, como hizo, determinados hechos con cierta incidencia, bien podía haberlo realizado en un momento previo anterior a la celebración del juicio, como ya se ha expuesto, con el fin también de evitar o eludir alguna posible ruptura de la igualdad de armas a cualquiera de las partes al pretender la práctica de una prueba cuando las sesiones del juicio oral estaban en su tramo final. En cuanto al párrafo tercero se refiere a la prueba de alguna circunstancia referida a la posible credibilidad o no de algún testigo, situación que no presenta ninguna semejanza con la que se produce en la presente causa al no versar la prueba y la credibilidad sobre los hechos que estaban siendo objeto de enjuiciamiento que, recordemos, no eran unos supuestos malos tratos habituales y agresiones sexuales a Antonia. Finalmente, el artículo 746.6 parte de situaciones que sean revelaciones o retractaciones inesperadas, cuando en la presente causa esas manifestaciones de las hijas de Rubén y Antonia, según dice el propio apelante, se produjeron ya en fase de instrucción, y por lo tanto no eran inesperadas o desconocidas. A fin de agotar el tema, ya se ha expuesto que la desestimación de la petición de esta prueba no es única y exclusivamente achacable a la improcedente fase procesal en que se interesó su práctica, sino porque se cuentan con varios informes donde se habla de la situación concreta y específica neurológica y psíquica de Antonia y dónde las carencias neurológicas se detraen de enfermedades de carácter físico cerebrales y no de una sintomatología por algún síndrome como el que la parte reitera y expone.
Concluyendo la sentencia de 3-5-2018 que
En la presente causa pretende la parte la aplicación de esta eximente completa de actuar bajo el miedo insuperable que se ha prolongado durante largos años y durante muy diversos periodos de tiempo bajo situaciones y circunstancias muy variadas. Recordemos que se declara probado que las agresiones sexuales a Justa comenzaron en el año 2009, que Justa dice que en esa primera ocasión acudió a contárselo a su madre sin que la misma adoptase ninguna pauta ni actuación ni la más mínima intervención, lo que implica que desde 2009 se ha mantenido en la situación de miedo insuperable hasta el año 2023, miedo insuperable que, según la parte, se mantuvo aun cuando Justa abandonó el domicilio en el año 2015, y que persistió hasta 2021 cuando ya Antonia se había separado y se había marchado a vivir a otra localidad distinta con su hija Adela. Esto es lo que pretende mantener el apelante, no es que nos encontremos ante una reacción ante un hecho concreto y específico que cualquier persona media hubiera reaccionado de la misma manera por no tener otra posibilidad, sino que hablamos de una situación mantenida desde el año 2009 hasta el año 2023, y permanentemente porque las agresiones sexuales a Justa eran numerosas y continuas y cuando las agresiones a Adela se realizaron cuando ya se habían separado, lo que considera este Tribunal de apelación que es prácticamente imposible de aceptar, si ya se había producido esa ruptura, si ya se vivía hasta en lugares distintos cómo es posible que continúe Antonia bajo esa situación de incapacidad de reaccionar ante agresiones sexuales que se producían con su hija cuando ya no se vivía bajo ese sometimiento permanente del varón hacia ella, si Antonia rompió esa relación es porque no se encontraba bajo esa circunstancia anímica imposible de exigir otra distinta, si pudo romper esa relación no se entiende que estuviera bajo esa afectación de miedo insuperable que le impedía actuar para evitar el ataque indigno y contrario a las mínimas normas naturales de cualquier ser humano que estaban sufriendo sus hijas a manos de su padre. Aún quedan otras situaciones objetivas que llevan a este tribunal a eliminar la posibilidad de acoger esta circunstancia modificativa de la responsabilidad, y es que Antonia en ningún momento hasta los meses inmediatamente anteriores a la celebración del juicio en enero del 2026 reveló ni expuso que tenía miedo a su marido, es más, después de denunciados los hechos e iniciada esta causa en el año 2023, la misma ha seguido manteniendo una relación marital con Rubén, su marido es quien la visitaba en el centro de atención donde se encuentra ingresada, y Rubén era quien la llevaba y la traía al médico. Entendemos que tanto durante los años que duraron las agresiones a Justa, asistiendo la niña a colegios, yendo Antonia a algunas asistencias sanitarias como puede observarse en el informe forense obrante al acontecimiento 232, sin que en ningún momento durante esos larguísimos años, (al menos 6 años), puede entenderse que estaba sometida en todo momento y situación a un miedo insuperable que le impedía actuar de otra forma distinta a consentir y permitir sin la más mínima intervención u objeción las agresiones que estaba sufriendo Justa. Aquietamiento y hasta contribución que se detecta en el actuar de esta acusada con su hija Adela permitiendo que ya una vez separada, Rubén las visitase, sabiendo y conociendo que en cada una de esas visitas Adela era objeto de agresiones sexuales, manteniendo una actitud que, a criterio de esta sala rompe toda posibilidad de ser acogida ni como eximente completa ni tampoco como incompleta porque aún partiendo de la existencia de malos tratos, por la prolongación en el tiempo que se producen las agresiones a las hijas, no puede darse por acreditado que en todo momento y situación de las muy diversas que se han ido produciendo en esos largos años, Antonia no encontrase otra forma de actuar distinta a la especificada en los hechos probados que, a criterio de este tribunal, está más acorde con una posible coautoría por omisión que ante la complicidad que se declara probada. El Tribunal Supremo ha especificado en supuestos muy similares al presente que en casos de posición de garante derivada de la patria potestad o guarda de menores ha de acudirse a la autoría. Las SSTS 834/2000, de 19 de mayo y 1161/2000, de 26 de junio, han venido a abordar este problema; en concreto la valoración penal de la conducta pasiva de algún progenitor ante las reiteradas agresiones físicas cometidas por su pareja sobre los hijos. En las mismas se ha reputado autoría y no complicidad la conducta del progenitor.
El Tribunal Supremo, en un supuesto que presenta muchas similitudes con el presente, ( ATS 20-5-2010), recoge que
En virtud de todo ello, la desestimación de esta circunstancia modificativa no lo es solo como eximente completa, sino como incompleta, y como atenuante simple. Este tribunal parte de la situación de que, aun admitiendo esa situación de malos tratos continuados, por el tiempo en el que se produce y por los bienes jurídicos que afectan, no eran de tal intensidad que produjeran permanentemente y durante todos esos años esa situación que impedía a Antonia actuar de alguna otra forma distinta de la absoluta pasividad que mantuvo durante todo este tiempo, aún en distintas situaciones como hasta una separación, y la que viene manteniendo después de haberse producido la denuncia de los hechos, lo que nos permite constatar que su capacidad de reacción prolongada no puede entenderse con una afectación de intensidad ni siquiera de una manera leve ante todo lo que estaba ocurriendo a su alrededor, por lo que el recurso de esta parte debe ser desestimado en su integridad.
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Firmados.-María Félix Tena Aragón, Antonio Mª González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Firmados.-María Félix Tena Aragón, Antonio Mª González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.
