Sentencia Penal 31/2026 T...l del 2026

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09/06/2026

Sentencia Penal 31/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 27/2026 de 14 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA FELIX TENA ARAGON

Nº de sentencia: 31/2026

Núm. Cendoj: 10037310012026100031

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:534

Núm. Roj: STSJ EXT 534:2026

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00031/2026

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 0034927620453

Correo electrónico: TSJ.CIVILPENAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: FBM

N.I.G.:06158 41 2 2023 0000112

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000027 /2026

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2024

RECURRENTE: Rubén, Antonia , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JAVIER GUTIERREZ REYES, MARIA DE LAS NIEVES TORRES MATA ,

Abogado/a: ARTURO MAGRO SANCHEZ, JOSE MARIA DEL POZO PIRIS ,

RECURRIDO/A: JUNTA DE EXTREMADURA 1, Justa

Procurador/a: , SARA HERNANDEZ DONCEL

Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARIA PILAR MARTOS GARCIA

S E N T E N C I A NÚM.: 31/2026

;

PRESIDENTA

EXCMA SRA.

DOÑA MARIA FÉLIX TENA ARAGÓN (PONENTE)

MAGISTRADOS

ILMO SR.

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

ILMA SRA.

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Cáceres, a catorce de abril de dos mil veintiséis.

Habi endo visto ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación, la precedente causa, procedente de la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, dimanante del Rollo de Sala núm. 7/2024, Procedimiento Ordinario núm. 1/2023 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra, seguida contra los acusados Rubén, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, nacido en Colonia (Alemania) el día NUM001 de 1970, hijo de Evaristo y de Carmela, con domicilio en DIRECCION000, de DIRECCION001 (Cáceres), representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Gutiérrez Reyes y defendido por el Letrado don Arturo Magro Sánchez, y Antonia, D.N.I. núm. NUM002, mayor de edad, nacida en DIRECCION002 (Badajoz) el día NUM003 de 1970, hija de Alonso y de Amelia, con domicilio en DIRECCION003" de DIRECCION004 (Cáceres), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nieves Torres Mata y defendida por el Letrado don José María del Pozo Piris, por dos delitos CONTINUADOS de AGRESIÓN SEXUAL a MENOR de DIECISEIS AÑOS y un delito de MALTRATO HABITUAL, siendo partes doña Justa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Hernández Doncel y defendida por la Letrada doña María Pilar Martos García, en el ejercicio de la Acusación Particular, LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la misma don José Manuel Rodríguez Muñoz, en el ejercicio de la Acusación Particular, y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.

PRIMERO. -Incoado por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, Procedimiento Sumario Ordinario, número 7/2024, llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO. -Por la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 03 de febrero de 2026, se dictó Sentencia núm. 23/2026, en la que se declararon probados los hechos del siguiente tenor literal:

" HECHOS PROBADOS: ÚNICO. -Probado, y así, se declara, que:

Los acusados son Rubén, D.N.I. núm. NUM000, y Antonia, D.N.I. núm. NUM002, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Los acusados son matrimonio y tienen tres hijas en común, Paloma -nacida el NUM004/1993-, Justa - nacida el NUM005/1997- y Adela -nacida el NUM006/2010-.

1º A raíz de una denuncia interpuesta en junio de 2006 por Paloma contra sus padres por presuntos abusos sexuales, Paloma y Justa fueron trasladadas a un centro de acogida de menores y la Junta de Extremadura asumió la tutela de ambas menores.

Justa regresó con sus progenitores al domicilio familiar en el año 2009.

En fecha no determinada, pero en todo caso durante el verano de 2009, en el domicilio familiar sito en la localidad de DIRECCION005 (Badajoz) el acusado Rubén, aprovechándose de la situación de convivencia y prevaliéndose de su condición de padre y de su superioridad sobre su hija Justa, con el conocimiento y voluntad de querer agredir la libertad sexual de la menor, se dirigió a la habitación de su hija Justa, que, en ese momento tenía once años, donde ésta se encontraba durmiendo la siesta, se sentó en la cama y comenzó a tocarle por todo el cuerpo y, sin atender a las peticiones de la menor de que

parase, le quitó la ropa, se desnudó a sí mismo y obligó a Justa a masturbarle.

Inmediatamente después de este hecho, Justa acudió a su madre, la acusada Antonia, en busca de su amparo y protección, y le relató lo sucedido, frente a lo cual su madre hizo caso omiso y, sin darle importancia alguna, le dijo a Justa que dejase de contar mentiras.

Desde ese día y hasta el año 2014/2015, en el que Justa abandonó el domicilio familiar a la edad de 17 años, el acusado Rubén, tanto en el domicilio de DIRECCION005, como en el domicilio de DIRECCION001 (Cáceres), al que se trasladó la familia durante ese período, continuó, de manera reiterada y frecuente, abordando a su hija Justa, y en innumerables ocasiones le realizó tocamientos en sus genitales, le practicó sexo oral, le obligó a masturbarle y practicarle felaciones, llegando a provocarle el vómito a la menor en alguna ocasión, y la penetró vaginalmente utilizando preservativo, todo ello con el conocimiento y sin oposición alguna de la madre, la acusada Antonia, la cual ignoraba los gritos de su hija durante esos episodios, pese a encontrarse en el domicilio mientras ocurrían los mismos.

En una ocasión, en fecha no determinada, en la que el acusado Rubén estaba en la cama de su hija Justa, encima de ella, penetrándola vaginalmente, encontrándose la puerta de la habitación semiabierta, la acusada Antonia pasó por delante de la habitación y, tras intercambiar una mirada con su hija Justa, pasó de largo sin intervenir de ninguna forma para evitar los hechos.

Durante la comisión de tales actos el acusado Rubén ejercía fuerza física sobre su hija Justa para vencer la

resistencia que ésta oponía, le exigía guardar silencio y la amedrentaba diciéndole cosas como que "si hablaba, mataría a su madre"o que "si se estaba quieta, él terminaría antes",o que "si se lo contaba a alguien, la separarían de su hermana"o que "acabaría con su vida",consiguiendo así crear un clima creciente de dominación y miedo que coartaba la voluntad de Justa, y que ésta, ante la reiteración de los hechos, adoptase una actitud de total sumisión, vulnerabilidad y pánico.

2º Desde el año 2021, cuando Adela tenía 11 años, y hasta enero de 2023, tanto en el domicilio familiar de DIRECCION001 como en el domicilio de DIRECCION006 (Badajoz), al que se trasladó en el verano de 2021 la menor con su madre, y al que el padre acudía en fines de semana y/o vacaciones, el acusado Rubén, aprovechándose de la situación de convivencia y prevaliéndose de su condición de padre y de su superioridad sobre su hija Adela, con el conocimiento y voluntad de querer agredir la libertad sexual de la menor, de manera reiterada y frecuente, abordó a su hija Adela y en innumerables ocasiones le realizó tocamientos en sus genitales, le practicó sexo oral, le obligó a masturbarle y la penetró vaginalmente sin utilizar preservativo, llegando, en ocasiones, a decirle que la mataría si contaba algo, a agarrarla del cuello y taparle la boca para que no gritara, así como a sujetarle las manos con fuerza e inmovilizarle las piernas con las suyas para vencer la resistencia ejercida por la menor, todo ello con el conocimiento y sin oposición alguna de la madre, la acusada Antonia, la cual ignoraba los gritos de su hija durante esos episodios, pese a encontrarse en el domicilio mientras ocurrían, e hizo caso omiso a la menor las veces que ésta le contó lo que le hacía su padre.

La madre de Justa y Adela, la acusada Antonia, que también convivía en los distintos domicilios familiares

junto con sus hijas y su marido, conocía esta situación, y aunque no colaboraba en su producción, no adoptó medida alguna ni actuó para impedirla, facilitando así de hecho la actuación del acusado Rubén, quien no se veía dificultado para la realización de las penetraciones y actos sexuales con sus hijas, por impedimento alguno puesto para ello por la madre de las menores.

Como consecuencia de estos hechos:

Justa sufre, según informe médico forense, trastorno de estrés postraumático, que no se encuentra estabilizado en la actualidad, por el que precisa y precisará seguimiento y tratamiento médico psiquiátrico y psicológico.

Adela sufre, según informe médico forense, afectación psicológica presentando una grave sintomatología clínica que provoca un intenso malestar emocional y que implica un importante deterioro funcional, con aparición de rasgos desajustados en la personalidad, valorándose la secuela psíquica en 10 puntos.

Adela se encuentra bajo la tutela de la Junta de Extremadura desde que, por resolución de fecha 23 de enero de 2023 la misma acordó la declaración provisional de desamparo y asunción de tutela provisional y urgente de la misma, y por resolución de fecha 30 de mayo de 2023 declaró el desamparo de la menor y asumió su tutela administrativa.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra por auto de fecha 31 de enero de 2023 impuso a ambos acusados la medida cautelar de prohibición de aproximarse, a menos de 250 metros, de sus hijas Justa y Adela, del lugar en el que se encuentren y de cualquier otro que frecuenten, y de comunicarse con ellas

por cualquier medio durante la tramitación de la causa y hasta su terminación, y asimismo, la suspensión provisional de la patria potestad y guarda y custodia sobre su hija menor Adela, con prohibición de establecimiento de régimen de visitas alguno a favor de los progenitores."

TERCERO. -En la expresada Sentencia con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO:

"FALLAMOS:Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rubén, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como penalmente responsable, en concepto de autor, de dos delitos Continuados de Agresión Sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.1 , 2 , 3 y 4.e) del Código Penal ,-en la redacción dada por la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual-, en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal ,a las siguientes penas:

1º Por el primer delito:

- Quince años de prisión.

- Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Justa, de su domicilio, de su lugar de trabajo, o de cualquier otro en el que se encuentre y prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de veinticinco años.

- Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis años.

- Inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de veinte años.

Asimismo, la medida de libertad vigilada,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de diez años.

2º Por el segundo delito:

- Quince años de prisión.

- Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Adela, de su domicilio, de su centro de estudios o de cualquier otro centro en el que se encuentre, de su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que se encuentre, y prohibición de comunicación con la

misma, por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de veinticinco años.

- Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis años.

- Inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de veinte años.

Asimismo, la medida de libertad vigilada,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de diez años.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Antonia, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como penalmente responsable, en concepto de cómplice, de dos delitos Continuados de Agresión Sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.1 , 2 y 3 del Código Penal ,-en la redacción dada por la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual-, en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal , y en relación con el artículo 11 del Código Penal ,a las siguientes penas:

1º Por el primer delito:

- Nueve años y seis meses de prisión.

- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Justa, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, y prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de diecisiete años y seis meses.

- Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis años.

- Inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de catorce años y seis meses.

Asimismo, la medida de libertad vigilada,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de ocho años.

2º Por el segundo delito:

- Nueve años y seis meses de prisión.

- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Adela, de su domicilio, de su centro de estudios o de cualquier otro centro en el que se encuentre, de su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que se encuentre, y prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de diecisiete años y seis meses.

- Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis años.

- Inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de catorce años y seis meses.

Asimismo, la medida de libertad vigilada,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de ocho años.

En concepto de responsabilidad civil,ambos acusados abonarán, conjunta y solidariamente, en concepto de daños psíquicos y morales, a cada una de las víctimas, Justa y Adela, en la cantidad de 60.000 €, sumas que se incrementarán con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución y hasta su total pago.

Con imposición de las costas procesales causadas a los acusados por mitad, con inclusión de las soportadas por las Acusaciones Particulares.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2, párrafo 3º, apartado d) del Código Penal , la clasificación de los condenados en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de las víctimas y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados."

CUARTO. -Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora, DOÑA. MARÍA DE LAS NIEVES TORRES MATA, en nombre y representación de Antonia, y el Procurador DON. JAVIER GUTIERREZ REYES, en nombre y representación de Rubén, formulan recurso de apelación contra la sentencia reseñada y, solicita se estime el recurso interpuesto dictando sentencia en la que se acuerde la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra más ajustada a Derecho por la que se absuelvan a los condenados, se dicte nulidad de actuaciones y se estimen los motivos articulados en el presente recurso por haber vulnerado Derechos Fundamentales, como Tutela Judicial Efectiva por denegación de la prueba pericial propuesta, ordenando que se practique la misma en segunda instancia, Derecho a la Defensa por denegación de pruebas admitidas, Derecho a Contradicción y Derecho de Igualdad Procesal.

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QUINTO. -El Ministerio Fiscal se opone a los recursos de apelación interpuestos y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

La procuradora, DÑA. SARA HERNANDEZ DONCEL, en nombre y representación de Justa, se opone e impugna los recursos de apelación formulados de contrario y solicita la desestimación de los mismos y la confirmación de la Sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa condena en costas a las partes recurrentes.

Asimismo, el Letrado de la Junta de Extremadura en nombre y representación de la menor tutelada por la Junta de Extremadura, Dña. Adela, solícita la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y confirme la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la apelante y que se eleve al tribual ad quemla prueba practicada en la primera instancia para su valoración, sin que esta parte interese la proposición y práctica de nueva prueba, sin perjuicio de adherirnos a la que proponga el ministerio fiscal en su caso.

SEXT O.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, por resolución de fecha 23 de marzo de 2026, se acuerda nombrar ponente, conforme al turno establecido, a la Excma. Sra. Presidenta, Doña María Félix Tena Aragón, y se señala para deliberación, votación y fallo, el día 13 de abril de 2026.

SÉPTIMO. -En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist os y siendo ponente la Excma. Sra. Presidenta, DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN.

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

PRIMERO. -El primer recurso sobre el que se pronunciará este tribunal es el interpuesto por Rubén, que inicia su alegación para interesar la revocación de la sentencia de instancia en la existencia de una "Nul idad de actuaciones. Artículos 225 a 231 de la ley de enjuiciamiento civil ".Nulidad que proviene de que, a su decir, en el auto de admisión de prueba se había admitido la declaración personal de la menor Adela, en el primer acto de las sesiones del juicio oral se interesó por parte del letrado de esta menor, incorporando una serie de informes periciales, que se eximiera de comparecer personalmente a la misma al existir una prueba preconstituida con esa declaración llevada a efecto con todas las garantías legales y constatar con los informes incorporados los perjuicios que se le ocasionarían si tenía que volver a declarar sobre los hechos que eran objeto de enjuiciamiento en esa causa. Esa primera sesión de juicio oral, y alguna otra posterior, tuvieron que ser suspendidas por cuestiones que se detallan en los antecedentes de la sentencia de instancia, y lo que la parte pretende alegar en este procedimiento es que en enero del 2026 cuando ya se celebró el juicio en su totalidad, el tribunal dijo que se iniciaba ex novo y que en esas cuestiones incidentales nada se volvió a interesar sobre la declaración de esta menor, y por lo tanto esa defensa entendió que se mantenía lo acordado en el auto de admisión de pruebas y no lo que había sido acordado en alguna otra de las sesiones del juicio oral.

Este Tribunal considera que esa cuestión de nulidad apuntada no produce en ningún caso la indefensión que sería necesaria para culminar una decisión tan grave como es la nulidad de un juicio oral y de una sentencia, es más, tampoco observamos una infracción de las normas del procedimiento porque con independencia de que al inicio de las sesiones del juicio oral celebrado en enero de los corrientes se dijera que se iniciaba de principio, no cabe duda alguna que ese inicio de principio se estaba refiriendo a pruebas que ya se habían practicado en otras sesiones del juicio, como por ejemplo la declaración de los acusados, que es precisamente cuando surgió en esa declaración la posible contraposición de intereses de defensa entre ambos que hizo necesario designar otro letrado distinto para que las defensas fueran diversas y no bajo una misma dirección letrada, si alguna duda hubiera habido sobre lo que esa declaración del tribunal implicaba, hubiera sido ese el momento de comprobarlo o constatarlo, y no ahora a través de un recurso de apelación contra la sentencia. En todo caso, no podemos sino destacar que Adela no había sido citada para ese juicio a celebrar en enero, como hubiera sido necesario y preceptivo de haber considerado que se mantenía la decisión recogida en el auto de admisión de prueba y no la visualización de su declaración como prueba preconstituida, en la sentencia de instancia se recogen todos los argumentos legales y jurisprudenciales precisos y necesarios para que en casos como el presente, con una acreditación más que suficiente de los posibles efectos negativos que una declaración en el acto del plenario de una menor por delitos contra su libertad sexual, cometidos presuntamente por quién es su progenitor, le puedan producir, una afectación y daños difícilmente superables, por lo que se cumplen íntegramente todas las previsiones legales, y si ello se hace después de una petición del propio letrado que representa a esa menor, y ello supone fundadamente una variación o alteración de la forma de practicar la prueba, para interesar la nulidad de actuaciones en base a ello tendría la parte que haber manifestado o expuesto al tribunal dónde se encuentra la indefensión o la vulneración del derecho de defensa por la forma concreta en que se practica, sin que entendamos que el futurible hecho de que la testigo pueda cambiar esa declaración en el plenario pueda acogerse como una hipotética indefensión, repetimos, futurible y no comprobable, de acogerse ese argumento, en ningún caso resultaría acomodado a derecho la previsión legal recogida en el art 703 bis y 730.2 LECrim. No está de más citar algunos argumentos que ha ofrecido el TS para entender ajustado a derecho la exención de que las víctimas menores no tengan obligación de declarar en el juicio oral. En STS de 17-6-2020 se recoge, resumidamente, esta cuestión al decir que "Cuando se lleve a cabo un uso motivado y fundado del derecho de las víctimas a no declarar en el plenario por el Tribunal por haberse conformado la prueba preconstituida y/o con posterior informe técnico, o razones fundadas y apreciadas motivadamente por el Tribunal, atendido el caso concreto, que aprecie la victimización, esta motivación del Juez o Tribunal, bien en el auto de admisión de pruebas, bien en cualquier otro momento posterior, no se entenderá invadido y afectado el derecho de la defensa a interrogar a los menores en el plenario".Desarrollando este argumento en otras sentencias como las de STS 15-9-2021, 10-2-2022, y 22-2-2022.

Finalmente, y a los solos efectos de descartar una posible indefensión por el hecho de no haber podido interrogar a la menor en el acto del plenario, es el propio TEDH en su sentencia de 19 de febrero de 2013 (caso Gani contra España) el que solventa este alegato: "Todas las pruebas se deben normalmente practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el articulo 6 §§ 1 y 3 (d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le dé la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (ver Unterpertinger c. Austria, 24 de noviembre de 1986, § 31, series A nº 110). Y se reitera en las sentencias del Caso Kostovski c/Holanda, de 20 de noviembre de 1989; y caso Asch c/ Austria de 26 de abril de 1999 "La oportunidad de impugnar e interrogar al testigo de cargo puede producirse en fases previas al plenario. La utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de investigación policial y/o judicial no es en sí misma incompatible con los apartados 1 y 3. d) del art. 6 CEDH , siempre que se respeten los derechos de la defensa".

Insistirá más recientemente en esa idea la STEDH de 12 de mayo de 2016 (asunto Polentan y Azirovikc. la Antigua República Yugoslava de Macedonia).

En la prueba preconstituida de Adela, que fue reproducida en el juicio oral, participó la letrada de la defensa del ahora apelante, por lo que se dio íntegro cumplimento al principio de contradicción, esa prueba estaba acordada en resolución fundada y las partes habían sido informadas de ese carácter, con cumplimiento íntegro de lo dispuesto en el art 449 bis LECrim, por lo que ninguna infracción del procedimiento ni indefensión es posible apreciar, lo que determina la desestimación de esta petición de nulidad.

SEGUNDO. -Continuando con los motivos del recurso vuelve la parte sobre una nueva "vulneración derechos fundamentales artículo 24 de la constitución. derecho a la defensa. derecho a la tulela judicial efectiva".En este supuesto, lo divide en dos partes, la primera de ellas referida a una de las denunciantes, Justa, y la otra a la menor Adela. En relación con Justa se remite a los hechos que en su momento fueron denunciados por su hermana mayor Paloma y que concluyeron con una sentencia absolutoria, se pretende establecer un paralelismo entre ambos hechos para concluir que son fruto de una nueva inventiva, en este caso, de Justa muy posiblemente influenciada por Paloma y después de haber estado separada de sus padres durante 3 años mientras se tramitó ese primer procedimiento en 2006 que terminó con la absolución de sus progenitores. Sin dejar de ser cierto la existencia de ese procedimiento anterior y del que una parte de sus actuaciones, incluida la sentencia absolutoria, obra en la causa, no se observa ni se expone por la parte en relación con Justa donde se produce la vulneración de derechos fundamentales como son el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva. La valoración de la prueba en relación con la declaración y los hechos denunciados por Justa son objeto de análisis en el recurso en otro de los muchos motivos, sin que en este se exponga o se destaque el hecho concreto específico o la fase procesal donde se produce esa presunta vulneración de derechos fundamentales. Sí se hace, sin embargo, en el segundo de los apartados dentro de este motivo, el referido a Adela y que se centra, al decir de la parte, en la denegación de la prueba del reconocimiento ginecológico de esta menor para comprobar si tiene o no el himen intacto. Esa vulneración del derecho de defensa por denegación de una prueba que la parte considera necesaria y pertinente la extrae de que en el anterior procedimiento donde aparecía como denunciante la mayor de las hermanas, Paloma, esta prueba sí se llevó a efecto determinando que la misma tenía un himen complaciente.

Esa prueba de petición de un reconocimiento ginecológico fue interesada en fase de instrucción, denegada por el juez competente, recurrida en apelación y desestimado ese recurso por las razones a las que se remite la propia sentencia de instancia cuando como cuestión previa se plantea la necesidad de esa prueba en el plenario.

En relación con la admisibilidad de las pruebas en un procedimiento debemos traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en la sentencia 114/2021, de 11-2 dice que no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS 136/2000 de 31-1). Así pues, para que tenga éxito un recurso basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 21-5-2004).

El TS al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia, si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero )".

En la presente causa la parte reitera que la denegación de esa prueba le produce indefensión porque si el resultado de esa exploración hubiera sido la constatación de un himen íntegro habrían decaído los hechos que se le imputan a su representado. Sobre esta cuestión ha de destacarse, como recoge la audiencia provincial, que con independencia del resultado de esa exploración ginecológica lo cierto es que sus consecuencias no tienen la relevancia que pretende la parte porque las agresiones sexuales que se contienen en la denuncia no todas pasan por una penetración vaginal sino que la menor refiere otras agresiones especialmente intensivas como son la obligación de realizarle y de imponerle masturbaciones, más allá de tocamientos en todas las partes sexuadas del cuerpo de la menor por un lado, y por el otro, el himen no íntegro tampoco necesariamente implica que esa rotura del himen hubiera sido por los hechos denunciados, esto es, tanto en una situación como en otra, la valoración de la prueba para determinar si se habían producido hechos delictivos que afectasen a la libertad sexual de la menor tendría que formularse a través de otras pruebas y no necesaria e ineludiblemente por comprobar la ruptura o no del himen, lo que nos conduce a desestimar esta infracción del derecho de defensa por este motivo y del principio de tutela judicial efectiva.

TERCERO. -Entrando en el fondo de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento mantiene la recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba, formulando una serie de consideraciones de carácter general en cuanto al principio de inmediación, de no arbitrariedad en la valoración de esa prueba, para continuar con la posibilidad de revisión de la valoración realizada por el Tribunal de instancia a través de un recurso de apelación. Después de ello mantiene que "sobre los hechos objeto de denuncia por parte de Doña Justa, no existe el mínimo indicio que acrediten los hechos objeto de la presente causa, más allá de sus únicas manifestaciones", manifestaciones sobre las que llama la atención diciendo que cuando se pusieron de relieve ante dos instituciones administrativas previamente no se tuvieron en cuenta. Se dice que "se están denunciando hechos que ocurrieron hace más de 10 años Después de un proceso de separación de sus padres por una denuncia previa de su hermana Paloma hechos de los que fueron absueltos ambos progenitores que no fueron creídos en ningún momento aún sabiendo esas dos instituciones que había existido esa denuncia previa y que ahora sin embargo se le ofrece credibilidad". En primer lugar, ha de ponerse de relieve, que el Tribunal de instancia y en este recurso el Tribunal de apelación, se pronuncia en un determinado procedimiento judicial sobre las pruebas que se han practicado dentro del procedimiento judicial con todas las garantías legales, no sobre hechos ni circunstancias que no forman parte del procedimiento como tal, así como tampoco nos pronunciamos sobre ningún hecho, prueba o declaración que no se haya realizado ante un órgano judicial con estricto cumplimiento de todas las garantías legales. Partiendo de estas premisas, en la sentencia de instancia se realiza un muy detallado análisis de todas y cada una de las pruebas, de la declaración de Justa diseccionando el cumplimiento en esa declaración de todos los parámetros jurisprudenciales que vienen recogiéndose para ofrecerle credibilidad a la declaración de la víctima, véase el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, y continuando con el análisis de las otras pruebas practicadas, la declaración de Paloma, y muy principalmente los informes periciales sobre la situación y secuelas que presenta Justa, y sobre todo ello la apelante se limita a negar la falta de credibilidad por lo ya expuesto, porque dos organismos administrativos anteriores no se la ofrecieron e insiste prolijamente en la ausencia de ningún dato corroborador de los hechos expuestos por Justa, apuntando que podía haberlos inventado porque deseaba, como le pasó a su hermana Paloma, que sus padres se separasen, y en segundo lugar, dice que se lo había comentado a su novio, pero su novio no ha declarado en calidad de testigo, por lo que tampoco puede ser tomado en consideración ese testigo de referencia, y finalmente la situación psíquica de la misma puede deberse a múltiples circunstancias y no necesariamente a haber sido víctima de agresiones sexuales.

En primer lugar, y por lo que se refiere a la falta de credibilidad que los dos organismos administrativos le otorgaron, ya hemos expuesto como en este supuesto concreto han de valorarse las declaraciones y las pruebas practicadas dentro del procedimiento, y no aquellas declaraciones que no se hayan realizado ante órganos judiciales, sobre todo porque se desconoce todo lo que rodeó esas declaraciones, cuál fue en concreto su contenido, quiénes las recibieron, y si existió alguna razón o motivo para el supuesto de que los hechos tuvieran un contenido ilícito no se adoptase alguna medida. En cuanto al motivo espurio que parece alegarse de la separación de sus padres, debe reseñarse que en la propia causa, y esa misma parte, dice que esa separación se produjo cuando la madre fue a vivir a DIRECCION006 y es con posterioridad cuando se produce la denuncia, por consiguiente, se está buscando una causa o un motivo espurio que ya se había producido, por lo que ello no puede tomarse en consideración. En similar sentido debemos pronunciarnos sobre la falta de declaración del entonces novio de Justa ya que a la fecha de celebración del juicio se habían casado y estaban en un procedimiento penal por malos tratos de él hacia ella, por lo que no parece que fuera una situación óptima como para que compareciera a prestar declaración en este procedimiento, y finalmente, en cuanto a que las secuelas pueden deberse a otras causas distintas de estas agresiones sexuales denunciadas, no podemos sino remitirnos también a la prueba pericial obrante en las actuaciones y a la declaración de esos peritos en la causa, las conclusiones que todos y cada uno de ellos extraen es que se derivan y que son compatibles, la situación psicológica de esta persona, con haber sido víctima durante su infancia de agresiones sexuales.

CUARTO.-En relación con la prueba practicada sobre los hechos cometidos sobre la persona de Adela tenemos de nuevo que volver a situarnos en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, en el mismo se argumenta detalladamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que guarda la declaración de esta menor para considerarla como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, expone y analiza todos los argumentos que la defensa de este recurrente pretendió esgrimir para no ofrecerle credibilidad a la declaración como prueba preconstituida de esta menor y que ahora reitera a través del recurso de apelación. Poco más vamos a añadir a lo ya expuesto sobre la ausencia de un reconocimiento ginecológico para acreditar la situación del himen de esta menor, ya se ha dicho que la no práctica de esa prueba no es incompatible con la concurrencia de otro material probatorio de donde poder detraer la posible comisión de hechos delictivos contra esta menor. La negativa de algún hecho o extremo corroborador de esa declaración parece la recurrente deducirla de que la situación anímica y psicológica que detectaron los peritos ya existía unos 5 meses antes de haberse formulado la denuncia, y la atribuían las profesoras y trabajadoras del centro escolar a una especial vulnerabilidad económica más que a ninguna otra situación. No es esa la declaración que se formuló por los servicios sociales, por la profesora, y por la educadora social del centro escolar donde asistía esta menor, reconocieron que no se encontraba en una buena situación, que estaban preocupadas, que sabían que algo ocurría, pero no acababan de conocer qué era lo que le pasaba, y menos aún a qué se debía, hasta que la propia Adela se lo refirió, en primer lugar, a unas amigas, y seguidamente a ellas. Esta situación las convierte en testigos de referencia que a la hora de aportarle credibilidad a la declaración de una menor víctima viene siendo admitido por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 19-12-2024, "el valor del testimonio de referencia como prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical (entre otras SSTS 371/2014, de 7 de mayo ; 144/2014, de 12 de febrero ; 757/2015, de 30 de noviembre ; 196/2017, de 24 de marzo ; 307/2018, de 20 de junio ; o 315/2020, de 15 de junio y las que en ellas se citan)".Postura también expuesta en STS 315/2020, de 15 de junio, o la STS 743/2018, de 7 de febrero de 2019, y 12-12-2024.

Además de erigirse en testigos de referencia, estas profesionales también expusieron y manifestaron situaciones que habían podido percibir por sí mismas como esa situación de tristeza y de vulnerabilidad que habían apreciado en la menor, y las circunstancias concretas en que se encontraba cuando les refirió el motivo concreto de su situación y cómo han tenido que ir abordando y tratando esta situación concreta de esta menor.

Otra de las situaciones que la defensa destaca a los efectos de pretender restarle credibilidad es que, a su decir, las agresiones de Adela se producen cuando la separación de sus padres ya había tenido lugar y ella residía con su madre en DIRECCION006 acudiendo su padre muy eventualmente a visitarlas, lo que impide que el número de veces que había sido víctima de agresiones a su libertad sexual se elevasen al número de 50 o 60 que refiere. Debemos destacar que la asiduidad con la que este acusado acudía al domicilio de DIRECCION006 durante ese tiempo de separación es un extremo que no ha sido contrastado, se trata de una manifestación aleatoria de la propia parte, en todo caso, y como acertadamente recoge la sentencia de instancia, en ese número la menor podía estar incluyendo cualquier tipo de afectación de su indemnidad sexual, desde unos tocamientos, hasta masturbaciones o penetraciones, en su caso. En segundo lugar, vuelve la parte a traer a colación la falta de credibilidad que otros organismos administrativos le otorgaron a la declaración de Justa para terminar apuntando que la declaración de Adela viene promovida, tanto por esta hermana como por Paloma. Son temas que se encuentran ya debidamente tratados y resueltos en esta resolución y en la de instancia, por lo que no podemos sino remitirnos a lo ya expuesto en el fundamento de derecho previo. Finalmente, la posible disparidad entre la versión concreta de lo ocurrido las últimas navidades antes de producirse la denuncia en los días posteriores entre lo declarado por Justa y lo expuesto por Adela no entra sino dentro de lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido tildando de progresión en la declaración, más allá de que se trata de cuestiones que no afectarían al núcleo íntegro, no ya de la declaración completa, sino tampoco del último episodio de agresión sexual sufrida por esta menor. En la STS de 2-3-21 se recoge que "la progresividad en la declaración de la víctima es importante, porque estos datos que para el recurrente son alteraciones relevantes no son más que construcciones expositivas realizadas por la víctima que puede ser interrogada en cada fase de distinta manera, se pueden cambiar las observaciones en las preguntas y la víctima, sobre todo, puede ir explicando con más detalle, conforme pasa el tiempo lo ocurrido, añadiendo datos que antes no había relatado.

Esto suele tener importancia en delitos como el aquí analizado por el sufrimiento e impacto emocional que les supone a las víctimas haberlo sido, por lo que esta declaración de impacto del daño sufrido que trasluce en las declaraciones de las víctimas es analizado y percibido por los jueces y tribunales a la hora de valorar la credibilidad en esa declaración, como aquí ha ocurrido. Una declaración de impacto en la víctima es posible en estos casos de agresiones sexuales al describir el daño físico o emocional, el daño a la propiedad o la pérdida económica que ha sufrido la víctima de un delito........ las víctimas de esta clase de delitos pueden ir venciendo barreras para ir concretando más aspectos de detalle que puede que no precisaran en las primeras declaraciones, al enfrentarnos a hechos que muchas víctimas prefieren ocultar, o que el impacto del delito les provoque una merma que no les lleva a expresarse con total detalle, y que solo el paso del tiempo permite que se extiendan en los mismos".

La declaración de Adela viene avalada por un cúmulo de pruebas que hacen decaer toda posible impugnación de su valoración, contamos con varios testigos de referencia, contamos con testigos que han observado y visto la situación de la menor, y contamos con una abundantísima prueba pericial que destaca cómo esta menor presenta importantes secuelas por la situación de abuso sexual a la que ha venido estando sometida durante años, lo que conlleva la desestimación íntegra de este recurso de apelación.

QUINTO.-La otra impugnación de la sentencia se mantiene por la condenada en la instancia como cómplice de los delitos de abusos sexuales declarados probados, siendo la primera de las peticiones de esa parte la estimación de "infracción procesal y vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( Art. 24.2 CE )",infracción que se produce por la denegación, "por extemporaneidad en su proposición, la prueba pericial psicológica solicitada para acreditar por peritos expertos en violencia de género que mi mandante padece el Síndrome de la Mujer Maltratada (SMM)."..

Reitera esta recurrente la pertinencia y necesidad de la prueba, así como que se ha formalizado su petición en uno de los momentos procesales en que la LECrim lo autoriza. Para defender la pertinencia y necesidad de la prueba dice que es la propia sentencia la que reconoce la existencia del maltrato y de las también agresiones sexuales sufridas por esta acusada a manos de quién era su pareja. No es eso lo que ofrece la sentencia de instancia, lo que se recoge en el párrafo que transcribe es que esos malos tratos y agresiones sexuales a Antonia no forman parte, no tanto de la acusación, (que tampoco), sino de los hechos que son objeto de enjuiciamiento, con independencia de que esos malos tratos y esas agresiones sexuales a Antonia se recojan en las conclusiones de la propia Antonia, ninguna de las partes acusadoras en sus respectivos escritos de conclusiones había ejercido una acción formal de imputación por esos presuntos hechos cometidos contra Antonia, ni el Ministerio fiscal habían ejercido ninguna acusación frente a Rubén por hechos cometidos sobre la persona de Antonia, eso es lo que recoge la sentencia de instancia y no la afirmación de que esos hechos habían tenido lugar y que aun reconociéndolo la sentencia no se habían expresado en los declarados hechos probados. Por ello, caben serias dudas sobre la pertinencia y necesidad de esta prueba a los efectos de comprobar que Antonia adolece de una patología psíquica precisa y concreta, pero más allá de ello sí que contamos con prueba que determina el estado psíquico de Antonia, como bien recoge la sentencia de instancia, se cuenta con varios informes sobre la situación específica de esta acusada para comprobar si está en condiciones de prestar declaración judicial y cuál es el estado concreto y específico que mantiene en la actualidad. Si esos informes se leen, (acontecimiento 232, informe emitido el 28-3-2025, acontecimiento 296, informe datado el 10-9-2025, y finalmente el acontecimiento 426 suscrito días antes del juicio celebrado en enero de 2026), puede comprobarse que en ningún caso los peritos han detectado en Antonia ninguna situación en relación ni con su inimputabilidad ni con que la misma tenga mediatizada su voluntad y su facultad de conocer por ningún síndrome concreto, ni el de mujer maltratada, ni ningún otro, y no cabe duda alguna a este Tribunal de apelación, como también le ha ocurrido a la audiencia provincial, que si esos peritos que se han entrevistado con Antonia y han estudiado su historia clínica hubieran detectado alguna patología psíquica en una relación directa o indirecta con los hechos objeto de enjuiciamiento así lo hubieran expuesto. A mayor abundamiento, y en el primero de esos informes citados se hace una descripción pormenorizada absolutamente de toda la historia clínica de esta persona, y en ninguna de esas asistencias médicas y/o psiquiátricas consta ni remotamente ningún síntoma del síndrome que refiere esa parte, cuando además el empeoramiento de la situación física y neurológica de esta persona se produce después de haberse iniciado las presentes diligencias y de haber ocurrido los hechos enjuiciados.

Para finalizar con lo acertado que considera este tribunal que es la denegación de esa prueba, también debemos referirnos al momento procesal en que la misma se interesa. Esa petición no se formula en el escrito de conclusiones provisionales, es cierto que con posterioridad a ello se produce un cambio de asistencia letrada, pero también lo es que esta nueva asistencia letrada, a pesar del tiempo transcurrido desde que fue designado el actual letrado, acontecimiento 406, admitiendo esa designación de oficio el 29 de octubre de 2025, hasta que se produce la celebración del juicio oral, 20 y 21 de enero de 2026, no ha interesado que se llevase a cabo la prueba que ahora propone, es más, esta petición tampoco se formula al inicio de las sesiones del juicio, sino única y exclusivamente en el trámite de conclusiones definitivas e informe, un momento absolutamente extemporáneo para pedir la práctica de una prueba.

Para salvar estas alegaciones esgrime este recurrente los artículos 729. 2 y 3 y el artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. En relación con el primero de ellos, en el párrafo segundo del artículo 729 se recoge que podrán practicarse las diligencias de prueba, aunque no sean propuestas por ninguna de las partes, si se consideren necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación. Ya se ha expuesto en otros párrafos anteriores que el maltrato continuo y permanente que habría producido el síndrome que la parte alega no forman parte de los escritos de conclusiones, y si el letrado que ahora pretende la práctica de esa prueba iba a modificar, como hizo, determinados hechos con cierta incidencia, bien podía haberlo realizado en un momento previo anterior a la celebración del juicio, como ya se ha expuesto, con el fin también de evitar o eludir alguna posible ruptura de la igualdad de armas a cualquiera de las partes al pretender la práctica de una prueba cuando las sesiones del juicio oral estaban en su tramo final. En cuanto al párrafo tercero se refiere a la prueba de alguna circunstancia referida a la posible credibilidad o no de algún testigo, situación que no presenta ninguna semejanza con la que se produce en la presente causa al no versar la prueba y la credibilidad sobre los hechos que estaban siendo objeto de enjuiciamiento que, recordemos, no eran unos supuestos malos tratos habituales y agresiones sexuales a Antonia. Finalmente, el artículo 746.6 parte de situaciones que sean revelaciones o retractaciones inesperadas, cuando en la presente causa esas manifestaciones de las hijas de Rubén y Antonia, según dice el propio apelante, se produjeron ya en fase de instrucción, y por lo tanto no eran inesperadas o desconocidas. A fin de agotar el tema, ya se ha expuesto que la desestimación de la petición de esta prueba no es única y exclusivamente achacable a la improcedente fase procesal en que se interesó su práctica, sino porque se cuentan con varios informes donde se habla de la situación concreta y específica neurológica y psíquica de Antonia y dónde las carencias neurológicas se detraen de enfermedades de carácter físico cerebrales y no de una sintomatología por algún síndrome como el que la parte reitera y expone.

SEXTO. -Sobre la cuestión de la condena en concepto de cómplice de esta recurrente entiende la parte que concurre la eximente completa del artículo 20.6 ó 21.1 del Código Penal, y subsidiariamente, que se acoja como eximente incompleta o atenuante simple rebajando dos grados la pena. Esta cuestión fue desestimada en la sentencia apelada con razonamientos plausibles expuestos en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia que este Tribunal acoge. Para empezar, porque esta alegación parte de la existencia de una situación de maltrato y de agresiones sexuales del marido hacia Antonia mantenida durante años, ya se ha especificado y tratado como en los hechos probados de esta sentencia no se aprecia la concurrencia de estos hechos de los que detraer ese miedo insuperable, y el error en la valoración de la prueba que se apunta en este motivo de recurso y que implicaría una modificación de esos hechos no se extiende más allá de que esos malos tratos físicos y esas agresiones sexuales se recogen en la declaración de las hijas de Rubén y de Antonia, sin embargo, aun admitiendo que esa situación de imposición de la voluntad y los deseos de Rubén sobre sus hijas también se extendían hacia quien era su pareja, para que ello constituya la eximente de miedo insuperable es necesario que hubiera adquirido una especial intensidad. El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 12-2-2025 recoge que "la doctrina jurisprudencial de esta Sala exige para la aplicación de la eximente -completa o incompleta- de miedo insuperable la existencia de un temor inspirado en un "hecho efectivo, real, acreditado e inminente" que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva (por todas, SSTS n.º 359/2.008, de 19 de junio , y n.º 286/2.008, de 12 de mayo ).

La doctrina más solvente y mayoritaria sitúa el miedo insuperable, salvo casos extremos de paralización que excluye la existencia misma de una acción o, por su entidad, dan lugar a un estado patológico que limita la imputabilidad, entre las causas de exculpación, por no exigibilidad al autor de una conducta diversa lo que hace que la observada no merezca reprochársele. El reproche se excluiría por el intenso temor o situación de angustia en que se sitúa al autor. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 692/2017 de 20 de abril de 2017, Rec. 37/2017 ).

Incluso advierte la doctrina que lo que caracteriza el miedo es más la pérdida de la capacidad de decisión que la minoración de las facultades intelectivas. O, por supuesto, la pérdida de memoria en momentos posteriores de lo hecho bajo sus efectos. Lo que da lugar a la exención es que el sujeto no puede optar libremente por una u otra conducta por pérdida de su capacidad de determinarse o motivarse en función de la norma".

Concluyendo la sentencia de 3-5-2018 que "se asigna al miedo insuperable la producción de una reacción vivencial anómala de honda raigambre instintiva, como circunstancia liberadora de la responsabilidad criminal en cuanto que la voluntad se mueve por resortes lindantes con el automatismo, bajo un impacto de temor o pánico que la inhibe fuertemente, afectando de modo intenso a la capacidad de elección; la insuperabilidad del miedo supone su imposibilidad de ser dominado o neutralizado por el señorío decisorio del individuo, sobreponiéndose a su acoso".Y establece el Alto Tribunal como elemento comparativo en la STS de 4-10-2011 que "para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir a cualquier persona, en parámetros medios".

En la presente causa pretende la parte la aplicación de esta eximente completa de actuar bajo el miedo insuperable que se ha prolongado durante largos años y durante muy diversos periodos de tiempo bajo situaciones y circunstancias muy variadas. Recordemos que se declara probado que las agresiones sexuales a Justa comenzaron en el año 2009, que Justa dice que en esa primera ocasión acudió a contárselo a su madre sin que la misma adoptase ninguna pauta ni actuación ni la más mínima intervención, lo que implica que desde 2009 se ha mantenido en la situación de miedo insuperable hasta el año 2023, miedo insuperable que, según la parte, se mantuvo aun cuando Justa abandonó el domicilio en el año 2015, y que persistió hasta 2021 cuando ya Antonia se había separado y se había marchado a vivir a otra localidad distinta con su hija Adela. Esto es lo que pretende mantener el apelante, no es que nos encontremos ante una reacción ante un hecho concreto y específico que cualquier persona media hubiera reaccionado de la misma manera por no tener otra posibilidad, sino que hablamos de una situación mantenida desde el año 2009 hasta el año 2023, y permanentemente porque las agresiones sexuales a Justa eran numerosas y continuas y cuando las agresiones a Adela se realizaron cuando ya se habían separado, lo que considera este Tribunal de apelación que es prácticamente imposible de aceptar, si ya se había producido esa ruptura, si ya se vivía hasta en lugares distintos cómo es posible que continúe Antonia bajo esa situación de incapacidad de reaccionar ante agresiones sexuales que se producían con su hija cuando ya no se vivía bajo ese sometimiento permanente del varón hacia ella, si Antonia rompió esa relación es porque no se encontraba bajo esa circunstancia anímica imposible de exigir otra distinta, si pudo romper esa relación no se entiende que estuviera bajo esa afectación de miedo insuperable que le impedía actuar para evitar el ataque indigno y contrario a las mínimas normas naturales de cualquier ser humano que estaban sufriendo sus hijas a manos de su padre. Aún quedan otras situaciones objetivas que llevan a este tribunal a eliminar la posibilidad de acoger esta circunstancia modificativa de la responsabilidad, y es que Antonia en ningún momento hasta los meses inmediatamente anteriores a la celebración del juicio en enero del 2026 reveló ni expuso que tenía miedo a su marido, es más, después de denunciados los hechos e iniciada esta causa en el año 2023, la misma ha seguido manteniendo una relación marital con Rubén, su marido es quien la visitaba en el centro de atención donde se encuentra ingresada, y Rubén era quien la llevaba y la traía al médico. Entendemos que tanto durante los años que duraron las agresiones a Justa, asistiendo la niña a colegios, yendo Antonia a algunas asistencias sanitarias como puede observarse en el informe forense obrante al acontecimiento 232, sin que en ningún momento durante esos larguísimos años, (al menos 6 años), puede entenderse que estaba sometida en todo momento y situación a un miedo insuperable que le impedía actuar de otra forma distinta a consentir y permitir sin la más mínima intervención u objeción las agresiones que estaba sufriendo Justa. Aquietamiento y hasta contribución que se detecta en el actuar de esta acusada con su hija Adela permitiendo que ya una vez separada, Rubén las visitase, sabiendo y conociendo que en cada una de esas visitas Adela era objeto de agresiones sexuales, manteniendo una actitud que, a criterio de esta sala rompe toda posibilidad de ser acogida ni como eximente completa ni tampoco como incompleta porque aún partiendo de la existencia de malos tratos, por la prolongación en el tiempo que se producen las agresiones a las hijas, no puede darse por acreditado que en todo momento y situación de las muy diversas que se han ido produciendo en esos largos años, Antonia no encontrase otra forma de actuar distinta a la especificada en los hechos probados que, a criterio de este tribunal, está más acorde con una posible coautoría por omisión que ante la complicidad que se declara probada. El Tribunal Supremo ha especificado en supuestos muy similares al presente que en casos de posición de garante derivada de la patria potestad o guarda de menores ha de acudirse a la autoría. Las SSTS 834/2000, de 19 de mayo y 1161/2000, de 26 de junio, han venido a abordar este problema; en concreto la valoración penal de la conducta pasiva de algún progenitor ante las reiteradas agresiones físicas cometidas por su pareja sobre los hijos. En las mismas se ha reputado autoría y no complicidad la conducta del progenitor.

El Tribunal Supremo, en un supuesto que presenta muchas similitudes con el presente, ( ATS 20-5-2010), recoge que "Conforme al relato de hechos probados, puede haber quedado acreditado el carácter irascible y violento del acusado, pero sin perder de vista que la conducta enjuiciada se prolonga durante mucho tiempo, por lo que la recurrente podía haber actuado en momentos en los que la presión o miedo a su marido no fuese inminente y directa. Además, los propios Fundamentos Jurídicos describen situaciones, entre el acusado y Piedad que no reflejan, en absoluto, una situación de angustia y temor hacia Fabio, sino todo lo contrario".

En virtud de todo ello, la desestimación de esta circunstancia modificativa no lo es solo como eximente completa, sino como incompleta, y como atenuante simple. Este tribunal parte de la situación de que, aun admitiendo esa situación de malos tratos continuados, por el tiempo en el que se produce y por los bienes jurídicos que afectan, no eran de tal intensidad que produjeran permanentemente y durante todos esos años esa situación que impedía a Antonia actuar de alguna otra forma distinta de la absoluta pasividad que mantuvo durante todo este tiempo, aún en distintas situaciones como hasta una separación, y la que viene manteniendo después de haberse producido la denuncia de los hechos, lo que nos permite constatar que su capacidad de reacción prolongada no puede entenderse con una afectación de intensidad ni siquiera de una manera leve ante todo lo que estaba ocurriendo a su alrededor, por lo que el recurso de esta parte debe ser desestimado en su integridad.

SÉPTIMO.-Conforme al art 681.3 de la LECrim en su redacción dada por LO 10/2022, se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las víctimas de los delitos de violencia sexual, así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

OCTAVO. -Las costas de este recurso se imponen al condenado-apelante, incluidas las de la acusación particular, art 123 y ss CP

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por Rubén y el mantenido por Antonia contra la sentencia dictada por la sección primera de la AP de Badajoz, de fecha 3 de febrero de 2026, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada respectivamente a las partes recurrentes-condenadas, incluidas las de la acusación particular.

S e prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Firmados.-María Félix Tena Aragón, Antonio Mª González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.

PUBLICACIÓ N. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Incoado por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, Procedimiento Sumario Ordinario, número 7/2024, llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO. -Por la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 03 de febrero de 2026, se dictó Sentencia núm. 23/2026, en la que se declararon probados los hechos del siguiente tenor literal:

" HECHOS PROBADOS: ÚNICO. -Probado, y así, se declara, que:

Los acusados son Rubén, D.N.I. núm. NUM000, y Antonia, D.N.I. núm. NUM002, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Los acusados son matrimonio y tienen tres hijas en común, Paloma -nacida el NUM004/1993-, Justa - nacida el NUM005/1997- y Adela -nacida el NUM006/2010-.

1º A raíz de una denuncia interpuesta en junio de 2006 por Paloma contra sus padres por presuntos abusos sexuales, Paloma y Justa fueron trasladadas a un centro de acogida de menores y la Junta de Extremadura asumió la tutela de ambas menores.

Justa regresó con sus progenitores al domicilio familiar en el año 2009.

En fecha no determinada, pero en todo caso durante el verano de 2009, en el domicilio familiar sito en la localidad de DIRECCION005 (Badajoz) el acusado Rubén, aprovechándose de la situación de convivencia y prevaliéndose de su condición de padre y de su superioridad sobre su hija Justa, con el conocimiento y voluntad de querer agredir la libertad sexual de la menor, se dirigió a la habitación de su hija Justa, que, en ese momento tenía once años, donde ésta se encontraba durmiendo la siesta, se sentó en la cama y comenzó a tocarle por todo el cuerpo y, sin atender a las peticiones de la menor de que

parase, le quitó la ropa, se desnudó a sí mismo y obligó a Justa a masturbarle.

Inmediatamente después de este hecho, Justa acudió a su madre, la acusada Antonia, en busca de su amparo y protección, y le relató lo sucedido, frente a lo cual su madre hizo caso omiso y, sin darle importancia alguna, le dijo a Justa que dejase de contar mentiras.

Desde ese día y hasta el año 2014/2015, en el que Justa abandonó el domicilio familiar a la edad de 17 años, el acusado Rubén, tanto en el domicilio de DIRECCION005, como en el domicilio de DIRECCION001 (Cáceres), al que se trasladó la familia durante ese período, continuó, de manera reiterada y frecuente, abordando a su hija Justa, y en innumerables ocasiones le realizó tocamientos en sus genitales, le practicó sexo oral, le obligó a masturbarle y practicarle felaciones, llegando a provocarle el vómito a la menor en alguna ocasión, y la penetró vaginalmente utilizando preservativo, todo ello con el conocimiento y sin oposición alguna de la madre, la acusada Antonia, la cual ignoraba los gritos de su hija durante esos episodios, pese a encontrarse en el domicilio mientras ocurrían los mismos.

En una ocasión, en fecha no determinada, en la que el acusado Rubén estaba en la cama de su hija Justa, encima de ella, penetrándola vaginalmente, encontrándose la puerta de la habitación semiabierta, la acusada Antonia pasó por delante de la habitación y, tras intercambiar una mirada con su hija Justa, pasó de largo sin intervenir de ninguna forma para evitar los hechos.

Durante la comisión de tales actos el acusado Rubén ejercía fuerza física sobre su hija Justa para vencer la

resistencia que ésta oponía, le exigía guardar silencio y la amedrentaba diciéndole cosas como que "si hablaba, mataría a su madre"o que "si se estaba quieta, él terminaría antes",o que "si se lo contaba a alguien, la separarían de su hermana"o que "acabaría con su vida",consiguiendo así crear un clima creciente de dominación y miedo que coartaba la voluntad de Justa, y que ésta, ante la reiteración de los hechos, adoptase una actitud de total sumisión, vulnerabilidad y pánico.

2º Desde el año 2021, cuando Adela tenía 11 años, y hasta enero de 2023, tanto en el domicilio familiar de DIRECCION001 como en el domicilio de DIRECCION006 (Badajoz), al que se trasladó en el verano de 2021 la menor con su madre, y al que el padre acudía en fines de semana y/o vacaciones, el acusado Rubén, aprovechándose de la situación de convivencia y prevaliéndose de su condición de padre y de su superioridad sobre su hija Adela, con el conocimiento y voluntad de querer agredir la libertad sexual de la menor, de manera reiterada y frecuente, abordó a su hija Adela y en innumerables ocasiones le realizó tocamientos en sus genitales, le practicó sexo oral, le obligó a masturbarle y la penetró vaginalmente sin utilizar preservativo, llegando, en ocasiones, a decirle que la mataría si contaba algo, a agarrarla del cuello y taparle la boca para que no gritara, así como a sujetarle las manos con fuerza e inmovilizarle las piernas con las suyas para vencer la resistencia ejercida por la menor, todo ello con el conocimiento y sin oposición alguna de la madre, la acusada Antonia, la cual ignoraba los gritos de su hija durante esos episodios, pese a encontrarse en el domicilio mientras ocurrían, e hizo caso omiso a la menor las veces que ésta le contó lo que le hacía su padre.

La madre de Justa y Adela, la acusada Antonia, que también convivía en los distintos domicilios familiares

junto con sus hijas y su marido, conocía esta situación, y aunque no colaboraba en su producción, no adoptó medida alguna ni actuó para impedirla, facilitando así de hecho la actuación del acusado Rubén, quien no se veía dificultado para la realización de las penetraciones y actos sexuales con sus hijas, por impedimento alguno puesto para ello por la madre de las menores.

Como consecuencia de estos hechos:

Justa sufre, según informe médico forense, trastorno de estrés postraumático, que no se encuentra estabilizado en la actualidad, por el que precisa y precisará seguimiento y tratamiento médico psiquiátrico y psicológico.

Adela sufre, según informe médico forense, afectación psicológica presentando una grave sintomatología clínica que provoca un intenso malestar emocional y que implica un importante deterioro funcional, con aparición de rasgos desajustados en la personalidad, valorándose la secuela psíquica en 10 puntos.

Adela se encuentra bajo la tutela de la Junta de Extremadura desde que, por resolución de fecha 23 de enero de 2023 la misma acordó la declaración provisional de desamparo y asunción de tutela provisional y urgente de la misma, y por resolución de fecha 30 de mayo de 2023 declaró el desamparo de la menor y asumió su tutela administrativa.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra por auto de fecha 31 de enero de 2023 impuso a ambos acusados la medida cautelar de prohibición de aproximarse, a menos de 250 metros, de sus hijas Justa y Adela, del lugar en el que se encuentren y de cualquier otro que frecuenten, y de comunicarse con ellas

por cualquier medio durante la tramitación de la causa y hasta su terminación, y asimismo, la suspensión provisional de la patria potestad y guarda y custodia sobre su hija menor Adela, con prohibición de establecimiento de régimen de visitas alguno a favor de los progenitores."

TERCERO. -En la expresada Sentencia con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO:

"FALLAMOS:Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rubén, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como penalmente responsable, en concepto de autor, de dos delitos Continuados de Agresión Sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.1 , 2 , 3 y 4.e) del Código Penal ,-en la redacción dada por la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual-, en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal ,a las siguientes penas:

1º Por el primer delito:

- Quince años de prisión.

- Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Justa, de su domicilio, de su lugar de trabajo, o de cualquier otro en el que se encuentre y prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de veinticinco años.

- Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis años.

- Inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de veinte años.

Asimismo, la medida de libertad vigilada,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de diez años.

2º Por el segundo delito:

- Quince años de prisión.

- Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Adela, de su domicilio, de su centro de estudios o de cualquier otro centro en el que se encuentre, de su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que se encuentre, y prohibición de comunicación con la

misma, por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de veinticinco años.

- Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis años.

- Inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de veinte años.

Asimismo, la medida de libertad vigilada,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de diez años.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Antonia, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como penalmente responsable, en concepto de cómplice, de dos delitos Continuados de Agresión Sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.1 , 2 y 3 del Código Penal ,-en la redacción dada por la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual-, en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal , y en relación con el artículo 11 del Código Penal ,a las siguientes penas:

1º Por el primer delito:

- Nueve años y seis meses de prisión.

- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Justa, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, y prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de diecisiete años y seis meses.

- Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis años.

- Inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de catorce años y seis meses.

Asimismo, la medida de libertad vigilada,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de ocho años.

2º Por el segundo delito:

- Nueve años y seis meses de prisión.

- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Adela, de su domicilio, de su centro de estudios o de cualquier otro centro en el que se encuentre, de su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que se encuentre, y prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de diecisiete años y seis meses.

- Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis años.

- Inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de catorce años y seis meses.

Asimismo, la medida de libertad vigilada,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de ocho años.

En concepto de responsabilidad civil,ambos acusados abonarán, conjunta y solidariamente, en concepto de daños psíquicos y morales, a cada una de las víctimas, Justa y Adela, en la cantidad de 60.000 €, sumas que se incrementarán con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución y hasta su total pago.

Con imposición de las costas procesales causadas a los acusados por mitad, con inclusión de las soportadas por las Acusaciones Particulares.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2, párrafo 3º, apartado d) del Código Penal , la clasificación de los condenados en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de las víctimas y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados."

CUARTO. -Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora, DOÑA. MARÍA DE LAS NIEVES TORRES MATA, en nombre y representación de Antonia, y el Procurador DON. JAVIER GUTIERREZ REYES, en nombre y representación de Rubén, formulan recurso de apelación contra la sentencia reseñada y, solicita se estime el recurso interpuesto dictando sentencia en la que se acuerde la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra más ajustada a Derecho por la que se absuelvan a los condenados, se dicte nulidad de actuaciones y se estimen los motivos articulados en el presente recurso por haber vulnerado Derechos Fundamentales, como Tutela Judicial Efectiva por denegación de la prueba pericial propuesta, ordenando que se practique la misma en segunda instancia, Derecho a la Defensa por denegación de pruebas admitidas, Derecho a Contradicción y Derecho de Igualdad Procesal.

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QUINTO. -El Ministerio Fiscal se opone a los recursos de apelación interpuestos y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

La procuradora, DÑA. SARA HERNANDEZ DONCEL, en nombre y representación de Justa, se opone e impugna los recursos de apelación formulados de contrario y solicita la desestimación de los mismos y la confirmación de la Sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa condena en costas a las partes recurrentes.

Asimismo, el Letrado de la Junta de Extremadura en nombre y representación de la menor tutelada por la Junta de Extremadura, Dña. Adela, solícita la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y confirme la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la apelante y que se eleve al tribual ad quemla prueba practicada en la primera instancia para su valoración, sin que esta parte interese la proposición y práctica de nueva prueba, sin perjuicio de adherirnos a la que proponga el ministerio fiscal en su caso.

SEXT O.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, por resolución de fecha 23 de marzo de 2026, se acuerda nombrar ponente, conforme al turno establecido, a la Excma. Sra. Presidenta, Doña María Félix Tena Aragón, y se señala para deliberación, votación y fallo, el día 13 de abril de 2026.

SÉPTIMO. -En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist os y siendo ponente la Excma. Sra. Presidenta, DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN.

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

PRIMERO. -El primer recurso sobre el que se pronunciará este tribunal es el interpuesto por Rubén, que inicia su alegación para interesar la revocación de la sentencia de instancia en la existencia de una "Nul idad de actuaciones. Artículos 225 a 231 de la ley de enjuiciamiento civil ".Nulidad que proviene de que, a su decir, en el auto de admisión de prueba se había admitido la declaración personal de la menor Adela, en el primer acto de las sesiones del juicio oral se interesó por parte del letrado de esta menor, incorporando una serie de informes periciales, que se eximiera de comparecer personalmente a la misma al existir una prueba preconstituida con esa declaración llevada a efecto con todas las garantías legales y constatar con los informes incorporados los perjuicios que se le ocasionarían si tenía que volver a declarar sobre los hechos que eran objeto de enjuiciamiento en esa causa. Esa primera sesión de juicio oral, y alguna otra posterior, tuvieron que ser suspendidas por cuestiones que se detallan en los antecedentes de la sentencia de instancia, y lo que la parte pretende alegar en este procedimiento es que en enero del 2026 cuando ya se celebró el juicio en su totalidad, el tribunal dijo que se iniciaba ex novo y que en esas cuestiones incidentales nada se volvió a interesar sobre la declaración de esta menor, y por lo tanto esa defensa entendió que se mantenía lo acordado en el auto de admisión de pruebas y no lo que había sido acordado en alguna otra de las sesiones del juicio oral.

Este Tribunal considera que esa cuestión de nulidad apuntada no produce en ningún caso la indefensión que sería necesaria para culminar una decisión tan grave como es la nulidad de un juicio oral y de una sentencia, es más, tampoco observamos una infracción de las normas del procedimiento porque con independencia de que al inicio de las sesiones del juicio oral celebrado en enero de los corrientes se dijera que se iniciaba de principio, no cabe duda alguna que ese inicio de principio se estaba refiriendo a pruebas que ya se habían practicado en otras sesiones del juicio, como por ejemplo la declaración de los acusados, que es precisamente cuando surgió en esa declaración la posible contraposición de intereses de defensa entre ambos que hizo necesario designar otro letrado distinto para que las defensas fueran diversas y no bajo una misma dirección letrada, si alguna duda hubiera habido sobre lo que esa declaración del tribunal implicaba, hubiera sido ese el momento de comprobarlo o constatarlo, y no ahora a través de un recurso de apelación contra la sentencia. En todo caso, no podemos sino destacar que Adela no había sido citada para ese juicio a celebrar en enero, como hubiera sido necesario y preceptivo de haber considerado que se mantenía la decisión recogida en el auto de admisión de prueba y no la visualización de su declaración como prueba preconstituida, en la sentencia de instancia se recogen todos los argumentos legales y jurisprudenciales precisos y necesarios para que en casos como el presente, con una acreditación más que suficiente de los posibles efectos negativos que una declaración en el acto del plenario de una menor por delitos contra su libertad sexual, cometidos presuntamente por quién es su progenitor, le puedan producir, una afectación y daños difícilmente superables, por lo que se cumplen íntegramente todas las previsiones legales, y si ello se hace después de una petición del propio letrado que representa a esa menor, y ello supone fundadamente una variación o alteración de la forma de practicar la prueba, para interesar la nulidad de actuaciones en base a ello tendría la parte que haber manifestado o expuesto al tribunal dónde se encuentra la indefensión o la vulneración del derecho de defensa por la forma concreta en que se practica, sin que entendamos que el futurible hecho de que la testigo pueda cambiar esa declaración en el plenario pueda acogerse como una hipotética indefensión, repetimos, futurible y no comprobable, de acogerse ese argumento, en ningún caso resultaría acomodado a derecho la previsión legal recogida en el art 703 bis y 730.2 LECrim. No está de más citar algunos argumentos que ha ofrecido el TS para entender ajustado a derecho la exención de que las víctimas menores no tengan obligación de declarar en el juicio oral. En STS de 17-6-2020 se recoge, resumidamente, esta cuestión al decir que "Cuando se lleve a cabo un uso motivado y fundado del derecho de las víctimas a no declarar en el plenario por el Tribunal por haberse conformado la prueba preconstituida y/o con posterior informe técnico, o razones fundadas y apreciadas motivadamente por el Tribunal, atendido el caso concreto, que aprecie la victimización, esta motivación del Juez o Tribunal, bien en el auto de admisión de pruebas, bien en cualquier otro momento posterior, no se entenderá invadido y afectado el derecho de la defensa a interrogar a los menores en el plenario".Desarrollando este argumento en otras sentencias como las de STS 15-9-2021, 10-2-2022, y 22-2-2022.

Finalmente, y a los solos efectos de descartar una posible indefensión por el hecho de no haber podido interrogar a la menor en el acto del plenario, es el propio TEDH en su sentencia de 19 de febrero de 2013 (caso Gani contra España) el que solventa este alegato: "Todas las pruebas se deben normalmente practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el articulo 6 §§ 1 y 3 (d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le dé la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (ver Unterpertinger c. Austria, 24 de noviembre de 1986, § 31, series A nº 110). Y se reitera en las sentencias del Caso Kostovski c/Holanda, de 20 de noviembre de 1989; y caso Asch c/ Austria de 26 de abril de 1999 "La oportunidad de impugnar e interrogar al testigo de cargo puede producirse en fases previas al plenario. La utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de investigación policial y/o judicial no es en sí misma incompatible con los apartados 1 y 3. d) del art. 6 CEDH , siempre que se respeten los derechos de la defensa".

Insistirá más recientemente en esa idea la STEDH de 12 de mayo de 2016 (asunto Polentan y Azirovikc. la Antigua República Yugoslava de Macedonia).

En la prueba preconstituida de Adela, que fue reproducida en el juicio oral, participó la letrada de la defensa del ahora apelante, por lo que se dio íntegro cumplimento al principio de contradicción, esa prueba estaba acordada en resolución fundada y las partes habían sido informadas de ese carácter, con cumplimiento íntegro de lo dispuesto en el art 449 bis LECrim, por lo que ninguna infracción del procedimiento ni indefensión es posible apreciar, lo que determina la desestimación de esta petición de nulidad.

SEGUNDO. -Continuando con los motivos del recurso vuelve la parte sobre una nueva "vulneración derechos fundamentales artículo 24 de la constitución. derecho a la defensa. derecho a la tulela judicial efectiva".En este supuesto, lo divide en dos partes, la primera de ellas referida a una de las denunciantes, Justa, y la otra a la menor Adela. En relación con Justa se remite a los hechos que en su momento fueron denunciados por su hermana mayor Paloma y que concluyeron con una sentencia absolutoria, se pretende establecer un paralelismo entre ambos hechos para concluir que son fruto de una nueva inventiva, en este caso, de Justa muy posiblemente influenciada por Paloma y después de haber estado separada de sus padres durante 3 años mientras se tramitó ese primer procedimiento en 2006 que terminó con la absolución de sus progenitores. Sin dejar de ser cierto la existencia de ese procedimiento anterior y del que una parte de sus actuaciones, incluida la sentencia absolutoria, obra en la causa, no se observa ni se expone por la parte en relación con Justa donde se produce la vulneración de derechos fundamentales como son el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva. La valoración de la prueba en relación con la declaración y los hechos denunciados por Justa son objeto de análisis en el recurso en otro de los muchos motivos, sin que en este se exponga o se destaque el hecho concreto específico o la fase procesal donde se produce esa presunta vulneración de derechos fundamentales. Sí se hace, sin embargo, en el segundo de los apartados dentro de este motivo, el referido a Adela y que se centra, al decir de la parte, en la denegación de la prueba del reconocimiento ginecológico de esta menor para comprobar si tiene o no el himen intacto. Esa vulneración del derecho de defensa por denegación de una prueba que la parte considera necesaria y pertinente la extrae de que en el anterior procedimiento donde aparecía como denunciante la mayor de las hermanas, Paloma, esta prueba sí se llevó a efecto determinando que la misma tenía un himen complaciente.

Esa prueba de petición de un reconocimiento ginecológico fue interesada en fase de instrucción, denegada por el juez competente, recurrida en apelación y desestimado ese recurso por las razones a las que se remite la propia sentencia de instancia cuando como cuestión previa se plantea la necesidad de esa prueba en el plenario.

En relación con la admisibilidad de las pruebas en un procedimiento debemos traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en la sentencia 114/2021, de 11-2 dice que no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS 136/2000 de 31-1). Así pues, para que tenga éxito un recurso basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 21-5-2004).

El TS al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia, si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero )".

En la presente causa la parte reitera que la denegación de esa prueba le produce indefensión porque si el resultado de esa exploración hubiera sido la constatación de un himen íntegro habrían decaído los hechos que se le imputan a su representado. Sobre esta cuestión ha de destacarse, como recoge la audiencia provincial, que con independencia del resultado de esa exploración ginecológica lo cierto es que sus consecuencias no tienen la relevancia que pretende la parte porque las agresiones sexuales que se contienen en la denuncia no todas pasan por una penetración vaginal sino que la menor refiere otras agresiones especialmente intensivas como son la obligación de realizarle y de imponerle masturbaciones, más allá de tocamientos en todas las partes sexuadas del cuerpo de la menor por un lado, y por el otro, el himen no íntegro tampoco necesariamente implica que esa rotura del himen hubiera sido por los hechos denunciados, esto es, tanto en una situación como en otra, la valoración de la prueba para determinar si se habían producido hechos delictivos que afectasen a la libertad sexual de la menor tendría que formularse a través de otras pruebas y no necesaria e ineludiblemente por comprobar la ruptura o no del himen, lo que nos conduce a desestimar esta infracción del derecho de defensa por este motivo y del principio de tutela judicial efectiva.

TERCERO. -Entrando en el fondo de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento mantiene la recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba, formulando una serie de consideraciones de carácter general en cuanto al principio de inmediación, de no arbitrariedad en la valoración de esa prueba, para continuar con la posibilidad de revisión de la valoración realizada por el Tribunal de instancia a través de un recurso de apelación. Después de ello mantiene que "sobre los hechos objeto de denuncia por parte de Doña Justa, no existe el mínimo indicio que acrediten los hechos objeto de la presente causa, más allá de sus únicas manifestaciones", manifestaciones sobre las que llama la atención diciendo que cuando se pusieron de relieve ante dos instituciones administrativas previamente no se tuvieron en cuenta. Se dice que "se están denunciando hechos que ocurrieron hace más de 10 años Después de un proceso de separación de sus padres por una denuncia previa de su hermana Paloma hechos de los que fueron absueltos ambos progenitores que no fueron creídos en ningún momento aún sabiendo esas dos instituciones que había existido esa denuncia previa y que ahora sin embargo se le ofrece credibilidad". En primer lugar, ha de ponerse de relieve, que el Tribunal de instancia y en este recurso el Tribunal de apelación, se pronuncia en un determinado procedimiento judicial sobre las pruebas que se han practicado dentro del procedimiento judicial con todas las garantías legales, no sobre hechos ni circunstancias que no forman parte del procedimiento como tal, así como tampoco nos pronunciamos sobre ningún hecho, prueba o declaración que no se haya realizado ante un órgano judicial con estricto cumplimiento de todas las garantías legales. Partiendo de estas premisas, en la sentencia de instancia se realiza un muy detallado análisis de todas y cada una de las pruebas, de la declaración de Justa diseccionando el cumplimiento en esa declaración de todos los parámetros jurisprudenciales que vienen recogiéndose para ofrecerle credibilidad a la declaración de la víctima, véase el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, y continuando con el análisis de las otras pruebas practicadas, la declaración de Paloma, y muy principalmente los informes periciales sobre la situación y secuelas que presenta Justa, y sobre todo ello la apelante se limita a negar la falta de credibilidad por lo ya expuesto, porque dos organismos administrativos anteriores no se la ofrecieron e insiste prolijamente en la ausencia de ningún dato corroborador de los hechos expuestos por Justa, apuntando que podía haberlos inventado porque deseaba, como le pasó a su hermana Paloma, que sus padres se separasen, y en segundo lugar, dice que se lo había comentado a su novio, pero su novio no ha declarado en calidad de testigo, por lo que tampoco puede ser tomado en consideración ese testigo de referencia, y finalmente la situación psíquica de la misma puede deberse a múltiples circunstancias y no necesariamente a haber sido víctima de agresiones sexuales.

En primer lugar, y por lo que se refiere a la falta de credibilidad que los dos organismos administrativos le otorgaron, ya hemos expuesto como en este supuesto concreto han de valorarse las declaraciones y las pruebas practicadas dentro del procedimiento, y no aquellas declaraciones que no se hayan realizado ante órganos judiciales, sobre todo porque se desconoce todo lo que rodeó esas declaraciones, cuál fue en concreto su contenido, quiénes las recibieron, y si existió alguna razón o motivo para el supuesto de que los hechos tuvieran un contenido ilícito no se adoptase alguna medida. En cuanto al motivo espurio que parece alegarse de la separación de sus padres, debe reseñarse que en la propia causa, y esa misma parte, dice que esa separación se produjo cuando la madre fue a vivir a DIRECCION006 y es con posterioridad cuando se produce la denuncia, por consiguiente, se está buscando una causa o un motivo espurio que ya se había producido, por lo que ello no puede tomarse en consideración. En similar sentido debemos pronunciarnos sobre la falta de declaración del entonces novio de Justa ya que a la fecha de celebración del juicio se habían casado y estaban en un procedimiento penal por malos tratos de él hacia ella, por lo que no parece que fuera una situación óptima como para que compareciera a prestar declaración en este procedimiento, y finalmente, en cuanto a que las secuelas pueden deberse a otras causas distintas de estas agresiones sexuales denunciadas, no podemos sino remitirnos también a la prueba pericial obrante en las actuaciones y a la declaración de esos peritos en la causa, las conclusiones que todos y cada uno de ellos extraen es que se derivan y que son compatibles, la situación psicológica de esta persona, con haber sido víctima durante su infancia de agresiones sexuales.

CUARTO.-En relación con la prueba practicada sobre los hechos cometidos sobre la persona de Adela tenemos de nuevo que volver a situarnos en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, en el mismo se argumenta detalladamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que guarda la declaración de esta menor para considerarla como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, expone y analiza todos los argumentos que la defensa de este recurrente pretendió esgrimir para no ofrecerle credibilidad a la declaración como prueba preconstituida de esta menor y que ahora reitera a través del recurso de apelación. Poco más vamos a añadir a lo ya expuesto sobre la ausencia de un reconocimiento ginecológico para acreditar la situación del himen de esta menor, ya se ha dicho que la no práctica de esa prueba no es incompatible con la concurrencia de otro material probatorio de donde poder detraer la posible comisión de hechos delictivos contra esta menor. La negativa de algún hecho o extremo corroborador de esa declaración parece la recurrente deducirla de que la situación anímica y psicológica que detectaron los peritos ya existía unos 5 meses antes de haberse formulado la denuncia, y la atribuían las profesoras y trabajadoras del centro escolar a una especial vulnerabilidad económica más que a ninguna otra situación. No es esa la declaración que se formuló por los servicios sociales, por la profesora, y por la educadora social del centro escolar donde asistía esta menor, reconocieron que no se encontraba en una buena situación, que estaban preocupadas, que sabían que algo ocurría, pero no acababan de conocer qué era lo que le pasaba, y menos aún a qué se debía, hasta que la propia Adela se lo refirió, en primer lugar, a unas amigas, y seguidamente a ellas. Esta situación las convierte en testigos de referencia que a la hora de aportarle credibilidad a la declaración de una menor víctima viene siendo admitido por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 19-12-2024, "el valor del testimonio de referencia como prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical (entre otras SSTS 371/2014, de 7 de mayo ; 144/2014, de 12 de febrero ; 757/2015, de 30 de noviembre ; 196/2017, de 24 de marzo ; 307/2018, de 20 de junio ; o 315/2020, de 15 de junio y las que en ellas se citan)".Postura también expuesta en STS 315/2020, de 15 de junio, o la STS 743/2018, de 7 de febrero de 2019, y 12-12-2024.

Además de erigirse en testigos de referencia, estas profesionales también expusieron y manifestaron situaciones que habían podido percibir por sí mismas como esa situación de tristeza y de vulnerabilidad que habían apreciado en la menor, y las circunstancias concretas en que se encontraba cuando les refirió el motivo concreto de su situación y cómo han tenido que ir abordando y tratando esta situación concreta de esta menor.

Otra de las situaciones que la defensa destaca a los efectos de pretender restarle credibilidad es que, a su decir, las agresiones de Adela se producen cuando la separación de sus padres ya había tenido lugar y ella residía con su madre en DIRECCION006 acudiendo su padre muy eventualmente a visitarlas, lo que impide que el número de veces que había sido víctima de agresiones a su libertad sexual se elevasen al número de 50 o 60 que refiere. Debemos destacar que la asiduidad con la que este acusado acudía al domicilio de DIRECCION006 durante ese tiempo de separación es un extremo que no ha sido contrastado, se trata de una manifestación aleatoria de la propia parte, en todo caso, y como acertadamente recoge la sentencia de instancia, en ese número la menor podía estar incluyendo cualquier tipo de afectación de su indemnidad sexual, desde unos tocamientos, hasta masturbaciones o penetraciones, en su caso. En segundo lugar, vuelve la parte a traer a colación la falta de credibilidad que otros organismos administrativos le otorgaron a la declaración de Justa para terminar apuntando que la declaración de Adela viene promovida, tanto por esta hermana como por Paloma. Son temas que se encuentran ya debidamente tratados y resueltos en esta resolución y en la de instancia, por lo que no podemos sino remitirnos a lo ya expuesto en el fundamento de derecho previo. Finalmente, la posible disparidad entre la versión concreta de lo ocurrido las últimas navidades antes de producirse la denuncia en los días posteriores entre lo declarado por Justa y lo expuesto por Adela no entra sino dentro de lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido tildando de progresión en la declaración, más allá de que se trata de cuestiones que no afectarían al núcleo íntegro, no ya de la declaración completa, sino tampoco del último episodio de agresión sexual sufrida por esta menor. En la STS de 2-3-21 se recoge que "la progresividad en la declaración de la víctima es importante, porque estos datos que para el recurrente son alteraciones relevantes no son más que construcciones expositivas realizadas por la víctima que puede ser interrogada en cada fase de distinta manera, se pueden cambiar las observaciones en las preguntas y la víctima, sobre todo, puede ir explicando con más detalle, conforme pasa el tiempo lo ocurrido, añadiendo datos que antes no había relatado.

Esto suele tener importancia en delitos como el aquí analizado por el sufrimiento e impacto emocional que les supone a las víctimas haberlo sido, por lo que esta declaración de impacto del daño sufrido que trasluce en las declaraciones de las víctimas es analizado y percibido por los jueces y tribunales a la hora de valorar la credibilidad en esa declaración, como aquí ha ocurrido. Una declaración de impacto en la víctima es posible en estos casos de agresiones sexuales al describir el daño físico o emocional, el daño a la propiedad o la pérdida económica que ha sufrido la víctima de un delito........ las víctimas de esta clase de delitos pueden ir venciendo barreras para ir concretando más aspectos de detalle que puede que no precisaran en las primeras declaraciones, al enfrentarnos a hechos que muchas víctimas prefieren ocultar, o que el impacto del delito les provoque una merma que no les lleva a expresarse con total detalle, y que solo el paso del tiempo permite que se extiendan en los mismos".

La declaración de Adela viene avalada por un cúmulo de pruebas que hacen decaer toda posible impugnación de su valoración, contamos con varios testigos de referencia, contamos con testigos que han observado y visto la situación de la menor, y contamos con una abundantísima prueba pericial que destaca cómo esta menor presenta importantes secuelas por la situación de abuso sexual a la que ha venido estando sometida durante años, lo que conlleva la desestimación íntegra de este recurso de apelación.

QUINTO.-La otra impugnación de la sentencia se mantiene por la condenada en la instancia como cómplice de los delitos de abusos sexuales declarados probados, siendo la primera de las peticiones de esa parte la estimación de "infracción procesal y vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( Art. 24.2 CE )",infracción que se produce por la denegación, "por extemporaneidad en su proposición, la prueba pericial psicológica solicitada para acreditar por peritos expertos en violencia de género que mi mandante padece el Síndrome de la Mujer Maltratada (SMM)."..

Reitera esta recurrente la pertinencia y necesidad de la prueba, así como que se ha formalizado su petición en uno de los momentos procesales en que la LECrim lo autoriza. Para defender la pertinencia y necesidad de la prueba dice que es la propia sentencia la que reconoce la existencia del maltrato y de las también agresiones sexuales sufridas por esta acusada a manos de quién era su pareja. No es eso lo que ofrece la sentencia de instancia, lo que se recoge en el párrafo que transcribe es que esos malos tratos y agresiones sexuales a Antonia no forman parte, no tanto de la acusación, (que tampoco), sino de los hechos que son objeto de enjuiciamiento, con independencia de que esos malos tratos y esas agresiones sexuales a Antonia se recojan en las conclusiones de la propia Antonia, ninguna de las partes acusadoras en sus respectivos escritos de conclusiones había ejercido una acción formal de imputación por esos presuntos hechos cometidos contra Antonia, ni el Ministerio fiscal habían ejercido ninguna acusación frente a Rubén por hechos cometidos sobre la persona de Antonia, eso es lo que recoge la sentencia de instancia y no la afirmación de que esos hechos habían tenido lugar y que aun reconociéndolo la sentencia no se habían expresado en los declarados hechos probados. Por ello, caben serias dudas sobre la pertinencia y necesidad de esta prueba a los efectos de comprobar que Antonia adolece de una patología psíquica precisa y concreta, pero más allá de ello sí que contamos con prueba que determina el estado psíquico de Antonia, como bien recoge la sentencia de instancia, se cuenta con varios informes sobre la situación específica de esta acusada para comprobar si está en condiciones de prestar declaración judicial y cuál es el estado concreto y específico que mantiene en la actualidad. Si esos informes se leen, (acontecimiento 232, informe emitido el 28-3-2025, acontecimiento 296, informe datado el 10-9-2025, y finalmente el acontecimiento 426 suscrito días antes del juicio celebrado en enero de 2026), puede comprobarse que en ningún caso los peritos han detectado en Antonia ninguna situación en relación ni con su inimputabilidad ni con que la misma tenga mediatizada su voluntad y su facultad de conocer por ningún síndrome concreto, ni el de mujer maltratada, ni ningún otro, y no cabe duda alguna a este Tribunal de apelación, como también le ha ocurrido a la audiencia provincial, que si esos peritos que se han entrevistado con Antonia y han estudiado su historia clínica hubieran detectado alguna patología psíquica en una relación directa o indirecta con los hechos objeto de enjuiciamiento así lo hubieran expuesto. A mayor abundamiento, y en el primero de esos informes citados se hace una descripción pormenorizada absolutamente de toda la historia clínica de esta persona, y en ninguna de esas asistencias médicas y/o psiquiátricas consta ni remotamente ningún síntoma del síndrome que refiere esa parte, cuando además el empeoramiento de la situación física y neurológica de esta persona se produce después de haberse iniciado las presentes diligencias y de haber ocurrido los hechos enjuiciados.

Para finalizar con lo acertado que considera este tribunal que es la denegación de esa prueba, también debemos referirnos al momento procesal en que la misma se interesa. Esa petición no se formula en el escrito de conclusiones provisionales, es cierto que con posterioridad a ello se produce un cambio de asistencia letrada, pero también lo es que esta nueva asistencia letrada, a pesar del tiempo transcurrido desde que fue designado el actual letrado, acontecimiento 406, admitiendo esa designación de oficio el 29 de octubre de 2025, hasta que se produce la celebración del juicio oral, 20 y 21 de enero de 2026, no ha interesado que se llevase a cabo la prueba que ahora propone, es más, esta petición tampoco se formula al inicio de las sesiones del juicio, sino única y exclusivamente en el trámite de conclusiones definitivas e informe, un momento absolutamente extemporáneo para pedir la práctica de una prueba.

Para salvar estas alegaciones esgrime este recurrente los artículos 729. 2 y 3 y el artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. En relación con el primero de ellos, en el párrafo segundo del artículo 729 se recoge que podrán practicarse las diligencias de prueba, aunque no sean propuestas por ninguna de las partes, si se consideren necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación. Ya se ha expuesto en otros párrafos anteriores que el maltrato continuo y permanente que habría producido el síndrome que la parte alega no forman parte de los escritos de conclusiones, y si el letrado que ahora pretende la práctica de esa prueba iba a modificar, como hizo, determinados hechos con cierta incidencia, bien podía haberlo realizado en un momento previo anterior a la celebración del juicio, como ya se ha expuesto, con el fin también de evitar o eludir alguna posible ruptura de la igualdad de armas a cualquiera de las partes al pretender la práctica de una prueba cuando las sesiones del juicio oral estaban en su tramo final. En cuanto al párrafo tercero se refiere a la prueba de alguna circunstancia referida a la posible credibilidad o no de algún testigo, situación que no presenta ninguna semejanza con la que se produce en la presente causa al no versar la prueba y la credibilidad sobre los hechos que estaban siendo objeto de enjuiciamiento que, recordemos, no eran unos supuestos malos tratos habituales y agresiones sexuales a Antonia. Finalmente, el artículo 746.6 parte de situaciones que sean revelaciones o retractaciones inesperadas, cuando en la presente causa esas manifestaciones de las hijas de Rubén y Antonia, según dice el propio apelante, se produjeron ya en fase de instrucción, y por lo tanto no eran inesperadas o desconocidas. A fin de agotar el tema, ya se ha expuesto que la desestimación de la petición de esta prueba no es única y exclusivamente achacable a la improcedente fase procesal en que se interesó su práctica, sino porque se cuentan con varios informes donde se habla de la situación concreta y específica neurológica y psíquica de Antonia y dónde las carencias neurológicas se detraen de enfermedades de carácter físico cerebrales y no de una sintomatología por algún síndrome como el que la parte reitera y expone.

SEXTO. -Sobre la cuestión de la condena en concepto de cómplice de esta recurrente entiende la parte que concurre la eximente completa del artículo 20.6 ó 21.1 del Código Penal, y subsidiariamente, que se acoja como eximente incompleta o atenuante simple rebajando dos grados la pena. Esta cuestión fue desestimada en la sentencia apelada con razonamientos plausibles expuestos en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia que este Tribunal acoge. Para empezar, porque esta alegación parte de la existencia de una situación de maltrato y de agresiones sexuales del marido hacia Antonia mantenida durante años, ya se ha especificado y tratado como en los hechos probados de esta sentencia no se aprecia la concurrencia de estos hechos de los que detraer ese miedo insuperable, y el error en la valoración de la prueba que se apunta en este motivo de recurso y que implicaría una modificación de esos hechos no se extiende más allá de que esos malos tratos físicos y esas agresiones sexuales se recogen en la declaración de las hijas de Rubén y de Antonia, sin embargo, aun admitiendo que esa situación de imposición de la voluntad y los deseos de Rubén sobre sus hijas también se extendían hacia quien era su pareja, para que ello constituya la eximente de miedo insuperable es necesario que hubiera adquirido una especial intensidad. El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 12-2-2025 recoge que "la doctrina jurisprudencial de esta Sala exige para la aplicación de la eximente -completa o incompleta- de miedo insuperable la existencia de un temor inspirado en un "hecho efectivo, real, acreditado e inminente" que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva (por todas, SSTS n.º 359/2.008, de 19 de junio , y n.º 286/2.008, de 12 de mayo ).

La doctrina más solvente y mayoritaria sitúa el miedo insuperable, salvo casos extremos de paralización que excluye la existencia misma de una acción o, por su entidad, dan lugar a un estado patológico que limita la imputabilidad, entre las causas de exculpación, por no exigibilidad al autor de una conducta diversa lo que hace que la observada no merezca reprochársele. El reproche se excluiría por el intenso temor o situación de angustia en que se sitúa al autor. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 692/2017 de 20 de abril de 2017, Rec. 37/2017 ).

Incluso advierte la doctrina que lo que caracteriza el miedo es más la pérdida de la capacidad de decisión que la minoración de las facultades intelectivas. O, por supuesto, la pérdida de memoria en momentos posteriores de lo hecho bajo sus efectos. Lo que da lugar a la exención es que el sujeto no puede optar libremente por una u otra conducta por pérdida de su capacidad de determinarse o motivarse en función de la norma".

Concluyendo la sentencia de 3-5-2018 que "se asigna al miedo insuperable la producción de una reacción vivencial anómala de honda raigambre instintiva, como circunstancia liberadora de la responsabilidad criminal en cuanto que la voluntad se mueve por resortes lindantes con el automatismo, bajo un impacto de temor o pánico que la inhibe fuertemente, afectando de modo intenso a la capacidad de elección; la insuperabilidad del miedo supone su imposibilidad de ser dominado o neutralizado por el señorío decisorio del individuo, sobreponiéndose a su acoso".Y establece el Alto Tribunal como elemento comparativo en la STS de 4-10-2011 que "para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir a cualquier persona, en parámetros medios".

En la presente causa pretende la parte la aplicación de esta eximente completa de actuar bajo el miedo insuperable que se ha prolongado durante largos años y durante muy diversos periodos de tiempo bajo situaciones y circunstancias muy variadas. Recordemos que se declara probado que las agresiones sexuales a Justa comenzaron en el año 2009, que Justa dice que en esa primera ocasión acudió a contárselo a su madre sin que la misma adoptase ninguna pauta ni actuación ni la más mínima intervención, lo que implica que desde 2009 se ha mantenido en la situación de miedo insuperable hasta el año 2023, miedo insuperable que, según la parte, se mantuvo aun cuando Justa abandonó el domicilio en el año 2015, y que persistió hasta 2021 cuando ya Antonia se había separado y se había marchado a vivir a otra localidad distinta con su hija Adela. Esto es lo que pretende mantener el apelante, no es que nos encontremos ante una reacción ante un hecho concreto y específico que cualquier persona media hubiera reaccionado de la misma manera por no tener otra posibilidad, sino que hablamos de una situación mantenida desde el año 2009 hasta el año 2023, y permanentemente porque las agresiones sexuales a Justa eran numerosas y continuas y cuando las agresiones a Adela se realizaron cuando ya se habían separado, lo que considera este Tribunal de apelación que es prácticamente imposible de aceptar, si ya se había producido esa ruptura, si ya se vivía hasta en lugares distintos cómo es posible que continúe Antonia bajo esa situación de incapacidad de reaccionar ante agresiones sexuales que se producían con su hija cuando ya no se vivía bajo ese sometimiento permanente del varón hacia ella, si Antonia rompió esa relación es porque no se encontraba bajo esa circunstancia anímica imposible de exigir otra distinta, si pudo romper esa relación no se entiende que estuviera bajo esa afectación de miedo insuperable que le impedía actuar para evitar el ataque indigno y contrario a las mínimas normas naturales de cualquier ser humano que estaban sufriendo sus hijas a manos de su padre. Aún quedan otras situaciones objetivas que llevan a este tribunal a eliminar la posibilidad de acoger esta circunstancia modificativa de la responsabilidad, y es que Antonia en ningún momento hasta los meses inmediatamente anteriores a la celebración del juicio en enero del 2026 reveló ni expuso que tenía miedo a su marido, es más, después de denunciados los hechos e iniciada esta causa en el año 2023, la misma ha seguido manteniendo una relación marital con Rubén, su marido es quien la visitaba en el centro de atención donde se encuentra ingresada, y Rubén era quien la llevaba y la traía al médico. Entendemos que tanto durante los años que duraron las agresiones a Justa, asistiendo la niña a colegios, yendo Antonia a algunas asistencias sanitarias como puede observarse en el informe forense obrante al acontecimiento 232, sin que en ningún momento durante esos larguísimos años, (al menos 6 años), puede entenderse que estaba sometida en todo momento y situación a un miedo insuperable que le impedía actuar de otra forma distinta a consentir y permitir sin la más mínima intervención u objeción las agresiones que estaba sufriendo Justa. Aquietamiento y hasta contribución que se detecta en el actuar de esta acusada con su hija Adela permitiendo que ya una vez separada, Rubén las visitase, sabiendo y conociendo que en cada una de esas visitas Adela era objeto de agresiones sexuales, manteniendo una actitud que, a criterio de esta sala rompe toda posibilidad de ser acogida ni como eximente completa ni tampoco como incompleta porque aún partiendo de la existencia de malos tratos, por la prolongación en el tiempo que se producen las agresiones a las hijas, no puede darse por acreditado que en todo momento y situación de las muy diversas que se han ido produciendo en esos largos años, Antonia no encontrase otra forma de actuar distinta a la especificada en los hechos probados que, a criterio de este tribunal, está más acorde con una posible coautoría por omisión que ante la complicidad que se declara probada. El Tribunal Supremo ha especificado en supuestos muy similares al presente que en casos de posición de garante derivada de la patria potestad o guarda de menores ha de acudirse a la autoría. Las SSTS 834/2000, de 19 de mayo y 1161/2000, de 26 de junio, han venido a abordar este problema; en concreto la valoración penal de la conducta pasiva de algún progenitor ante las reiteradas agresiones físicas cometidas por su pareja sobre los hijos. En las mismas se ha reputado autoría y no complicidad la conducta del progenitor.

El Tribunal Supremo, en un supuesto que presenta muchas similitudes con el presente, ( ATS 20-5-2010), recoge que "Conforme al relato de hechos probados, puede haber quedado acreditado el carácter irascible y violento del acusado, pero sin perder de vista que la conducta enjuiciada se prolonga durante mucho tiempo, por lo que la recurrente podía haber actuado en momentos en los que la presión o miedo a su marido no fuese inminente y directa. Además, los propios Fundamentos Jurídicos describen situaciones, entre el acusado y Piedad que no reflejan, en absoluto, una situación de angustia y temor hacia Fabio, sino todo lo contrario".

En virtud de todo ello, la desestimación de esta circunstancia modificativa no lo es solo como eximente completa, sino como incompleta, y como atenuante simple. Este tribunal parte de la situación de que, aun admitiendo esa situación de malos tratos continuados, por el tiempo en el que se produce y por los bienes jurídicos que afectan, no eran de tal intensidad que produjeran permanentemente y durante todos esos años esa situación que impedía a Antonia actuar de alguna otra forma distinta de la absoluta pasividad que mantuvo durante todo este tiempo, aún en distintas situaciones como hasta una separación, y la que viene manteniendo después de haberse producido la denuncia de los hechos, lo que nos permite constatar que su capacidad de reacción prolongada no puede entenderse con una afectación de intensidad ni siquiera de una manera leve ante todo lo que estaba ocurriendo a su alrededor, por lo que el recurso de esta parte debe ser desestimado en su integridad.

SÉPTIMO.-Conforme al art 681.3 de la LECrim en su redacción dada por LO 10/2022, se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las víctimas de los delitos de violencia sexual, así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

OCTAVO. -Las costas de este recurso se imponen al condenado-apelante, incluidas las de la acusación particular, art 123 y ss CP

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por Rubén y el mantenido por Antonia contra la sentencia dictada por la sección primera de la AP de Badajoz, de fecha 3 de febrero de 2026, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada respectivamente a las partes recurrentes-condenadas, incluidas las de la acusación particular.

S e prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Firmados.-María Félix Tena Aragón, Antonio Mª González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.

PUBLICACIÓ N. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

PRIMERO. -El primer recurso sobre el que se pronunciará este tribunal es el interpuesto por Rubén, que inicia su alegación para interesar la revocación de la sentencia de instancia en la existencia de una "Nul idad de actuaciones. Artículos 225 a 231 de la ley de enjuiciamiento civil ".Nulidad que proviene de que, a su decir, en el auto de admisión de prueba se había admitido la declaración personal de la menor Adela, en el primer acto de las sesiones del juicio oral se interesó por parte del letrado de esta menor, incorporando una serie de informes periciales, que se eximiera de comparecer personalmente a la misma al existir una prueba preconstituida con esa declaración llevada a efecto con todas las garantías legales y constatar con los informes incorporados los perjuicios que se le ocasionarían si tenía que volver a declarar sobre los hechos que eran objeto de enjuiciamiento en esa causa. Esa primera sesión de juicio oral, y alguna otra posterior, tuvieron que ser suspendidas por cuestiones que se detallan en los antecedentes de la sentencia de instancia, y lo que la parte pretende alegar en este procedimiento es que en enero del 2026 cuando ya se celebró el juicio en su totalidad, el tribunal dijo que se iniciaba ex novo y que en esas cuestiones incidentales nada se volvió a interesar sobre la declaración de esta menor, y por lo tanto esa defensa entendió que se mantenía lo acordado en el auto de admisión de pruebas y no lo que había sido acordado en alguna otra de las sesiones del juicio oral.

Este Tribunal considera que esa cuestión de nulidad apuntada no produce en ningún caso la indefensión que sería necesaria para culminar una decisión tan grave como es la nulidad de un juicio oral y de una sentencia, es más, tampoco observamos una infracción de las normas del procedimiento porque con independencia de que al inicio de las sesiones del juicio oral celebrado en enero de los corrientes se dijera que se iniciaba de principio, no cabe duda alguna que ese inicio de principio se estaba refiriendo a pruebas que ya se habían practicado en otras sesiones del juicio, como por ejemplo la declaración de los acusados, que es precisamente cuando surgió en esa declaración la posible contraposición de intereses de defensa entre ambos que hizo necesario designar otro letrado distinto para que las defensas fueran diversas y no bajo una misma dirección letrada, si alguna duda hubiera habido sobre lo que esa declaración del tribunal implicaba, hubiera sido ese el momento de comprobarlo o constatarlo, y no ahora a través de un recurso de apelación contra la sentencia. En todo caso, no podemos sino destacar que Adela no había sido citada para ese juicio a celebrar en enero, como hubiera sido necesario y preceptivo de haber considerado que se mantenía la decisión recogida en el auto de admisión de prueba y no la visualización de su declaración como prueba preconstituida, en la sentencia de instancia se recogen todos los argumentos legales y jurisprudenciales precisos y necesarios para que en casos como el presente, con una acreditación más que suficiente de los posibles efectos negativos que una declaración en el acto del plenario de una menor por delitos contra su libertad sexual, cometidos presuntamente por quién es su progenitor, le puedan producir, una afectación y daños difícilmente superables, por lo que se cumplen íntegramente todas las previsiones legales, y si ello se hace después de una petición del propio letrado que representa a esa menor, y ello supone fundadamente una variación o alteración de la forma de practicar la prueba, para interesar la nulidad de actuaciones en base a ello tendría la parte que haber manifestado o expuesto al tribunal dónde se encuentra la indefensión o la vulneración del derecho de defensa por la forma concreta en que se practica, sin que entendamos que el futurible hecho de que la testigo pueda cambiar esa declaración en el plenario pueda acogerse como una hipotética indefensión, repetimos, futurible y no comprobable, de acogerse ese argumento, en ningún caso resultaría acomodado a derecho la previsión legal recogida en el art 703 bis y 730.2 LECrim. No está de más citar algunos argumentos que ha ofrecido el TS para entender ajustado a derecho la exención de que las víctimas menores no tengan obligación de declarar en el juicio oral. En STS de 17-6-2020 se recoge, resumidamente, esta cuestión al decir que "Cuando se lleve a cabo un uso motivado y fundado del derecho de las víctimas a no declarar en el plenario por el Tribunal por haberse conformado la prueba preconstituida y/o con posterior informe técnico, o razones fundadas y apreciadas motivadamente por el Tribunal, atendido el caso concreto, que aprecie la victimización, esta motivación del Juez o Tribunal, bien en el auto de admisión de pruebas, bien en cualquier otro momento posterior, no se entenderá invadido y afectado el derecho de la defensa a interrogar a los menores en el plenario".Desarrollando este argumento en otras sentencias como las de STS 15-9-2021, 10-2-2022, y 22-2-2022.

Finalmente, y a los solos efectos de descartar una posible indefensión por el hecho de no haber podido interrogar a la menor en el acto del plenario, es el propio TEDH en su sentencia de 19 de febrero de 2013 (caso Gani contra España) el que solventa este alegato: "Todas las pruebas se deben normalmente practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el articulo 6 §§ 1 y 3 (d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le dé la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (ver Unterpertinger c. Austria, 24 de noviembre de 1986, § 31, series A nº 110). Y se reitera en las sentencias del Caso Kostovski c/Holanda, de 20 de noviembre de 1989; y caso Asch c/ Austria de 26 de abril de 1999 "La oportunidad de impugnar e interrogar al testigo de cargo puede producirse en fases previas al plenario. La utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de investigación policial y/o judicial no es en sí misma incompatible con los apartados 1 y 3. d) del art. 6 CEDH , siempre que se respeten los derechos de la defensa".

Insistirá más recientemente en esa idea la STEDH de 12 de mayo de 2016 (asunto Polentan y Azirovikc. la Antigua República Yugoslava de Macedonia).

En la prueba preconstituida de Adela, que fue reproducida en el juicio oral, participó la letrada de la defensa del ahora apelante, por lo que se dio íntegro cumplimento al principio de contradicción, esa prueba estaba acordada en resolución fundada y las partes habían sido informadas de ese carácter, con cumplimiento íntegro de lo dispuesto en el art 449 bis LECrim, por lo que ninguna infracción del procedimiento ni indefensión es posible apreciar, lo que determina la desestimación de esta petición de nulidad.

SEGUNDO. -Continuando con los motivos del recurso vuelve la parte sobre una nueva "vulneración derechos fundamentales artículo 24 de la constitución. derecho a la defensa. derecho a la tulela judicial efectiva".En este supuesto, lo divide en dos partes, la primera de ellas referida a una de las denunciantes, Justa, y la otra a la menor Adela. En relación con Justa se remite a los hechos que en su momento fueron denunciados por su hermana mayor Paloma y que concluyeron con una sentencia absolutoria, se pretende establecer un paralelismo entre ambos hechos para concluir que son fruto de una nueva inventiva, en este caso, de Justa muy posiblemente influenciada por Paloma y después de haber estado separada de sus padres durante 3 años mientras se tramitó ese primer procedimiento en 2006 que terminó con la absolución de sus progenitores. Sin dejar de ser cierto la existencia de ese procedimiento anterior y del que una parte de sus actuaciones, incluida la sentencia absolutoria, obra en la causa, no se observa ni se expone por la parte en relación con Justa donde se produce la vulneración de derechos fundamentales como son el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva. La valoración de la prueba en relación con la declaración y los hechos denunciados por Justa son objeto de análisis en el recurso en otro de los muchos motivos, sin que en este se exponga o se destaque el hecho concreto específico o la fase procesal donde se produce esa presunta vulneración de derechos fundamentales. Sí se hace, sin embargo, en el segundo de los apartados dentro de este motivo, el referido a Adela y que se centra, al decir de la parte, en la denegación de la prueba del reconocimiento ginecológico de esta menor para comprobar si tiene o no el himen intacto. Esa vulneración del derecho de defensa por denegación de una prueba que la parte considera necesaria y pertinente la extrae de que en el anterior procedimiento donde aparecía como denunciante la mayor de las hermanas, Paloma, esta prueba sí se llevó a efecto determinando que la misma tenía un himen complaciente.

Esa prueba de petición de un reconocimiento ginecológico fue interesada en fase de instrucción, denegada por el juez competente, recurrida en apelación y desestimado ese recurso por las razones a las que se remite la propia sentencia de instancia cuando como cuestión previa se plantea la necesidad de esa prueba en el plenario.

En relación con la admisibilidad de las pruebas en un procedimiento debemos traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en la sentencia 114/2021, de 11-2 dice que no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS 136/2000 de 31-1). Así pues, para que tenga éxito un recurso basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 21-5-2004).

El TS al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia, si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero )".

En la presente causa la parte reitera que la denegación de esa prueba le produce indefensión porque si el resultado de esa exploración hubiera sido la constatación de un himen íntegro habrían decaído los hechos que se le imputan a su representado. Sobre esta cuestión ha de destacarse, como recoge la audiencia provincial, que con independencia del resultado de esa exploración ginecológica lo cierto es que sus consecuencias no tienen la relevancia que pretende la parte porque las agresiones sexuales que se contienen en la denuncia no todas pasan por una penetración vaginal sino que la menor refiere otras agresiones especialmente intensivas como son la obligación de realizarle y de imponerle masturbaciones, más allá de tocamientos en todas las partes sexuadas del cuerpo de la menor por un lado, y por el otro, el himen no íntegro tampoco necesariamente implica que esa rotura del himen hubiera sido por los hechos denunciados, esto es, tanto en una situación como en otra, la valoración de la prueba para determinar si se habían producido hechos delictivos que afectasen a la libertad sexual de la menor tendría que formularse a través de otras pruebas y no necesaria e ineludiblemente por comprobar la ruptura o no del himen, lo que nos conduce a desestimar esta infracción del derecho de defensa por este motivo y del principio de tutela judicial efectiva.

TERCERO. -Entrando en el fondo de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento mantiene la recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba, formulando una serie de consideraciones de carácter general en cuanto al principio de inmediación, de no arbitrariedad en la valoración de esa prueba, para continuar con la posibilidad de revisión de la valoración realizada por el Tribunal de instancia a través de un recurso de apelación. Después de ello mantiene que "sobre los hechos objeto de denuncia por parte de Doña Justa, no existe el mínimo indicio que acrediten los hechos objeto de la presente causa, más allá de sus únicas manifestaciones", manifestaciones sobre las que llama la atención diciendo que cuando se pusieron de relieve ante dos instituciones administrativas previamente no se tuvieron en cuenta. Se dice que "se están denunciando hechos que ocurrieron hace más de 10 años Después de un proceso de separación de sus padres por una denuncia previa de su hermana Paloma hechos de los que fueron absueltos ambos progenitores que no fueron creídos en ningún momento aún sabiendo esas dos instituciones que había existido esa denuncia previa y que ahora sin embargo se le ofrece credibilidad". En primer lugar, ha de ponerse de relieve, que el Tribunal de instancia y en este recurso el Tribunal de apelación, se pronuncia en un determinado procedimiento judicial sobre las pruebas que se han practicado dentro del procedimiento judicial con todas las garantías legales, no sobre hechos ni circunstancias que no forman parte del procedimiento como tal, así como tampoco nos pronunciamos sobre ningún hecho, prueba o declaración que no se haya realizado ante un órgano judicial con estricto cumplimiento de todas las garantías legales. Partiendo de estas premisas, en la sentencia de instancia se realiza un muy detallado análisis de todas y cada una de las pruebas, de la declaración de Justa diseccionando el cumplimiento en esa declaración de todos los parámetros jurisprudenciales que vienen recogiéndose para ofrecerle credibilidad a la declaración de la víctima, véase el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, y continuando con el análisis de las otras pruebas practicadas, la declaración de Paloma, y muy principalmente los informes periciales sobre la situación y secuelas que presenta Justa, y sobre todo ello la apelante se limita a negar la falta de credibilidad por lo ya expuesto, porque dos organismos administrativos anteriores no se la ofrecieron e insiste prolijamente en la ausencia de ningún dato corroborador de los hechos expuestos por Justa, apuntando que podía haberlos inventado porque deseaba, como le pasó a su hermana Paloma, que sus padres se separasen, y en segundo lugar, dice que se lo había comentado a su novio, pero su novio no ha declarado en calidad de testigo, por lo que tampoco puede ser tomado en consideración ese testigo de referencia, y finalmente la situación psíquica de la misma puede deberse a múltiples circunstancias y no necesariamente a haber sido víctima de agresiones sexuales.

En primer lugar, y por lo que se refiere a la falta de credibilidad que los dos organismos administrativos le otorgaron, ya hemos expuesto como en este supuesto concreto han de valorarse las declaraciones y las pruebas practicadas dentro del procedimiento, y no aquellas declaraciones que no se hayan realizado ante órganos judiciales, sobre todo porque se desconoce todo lo que rodeó esas declaraciones, cuál fue en concreto su contenido, quiénes las recibieron, y si existió alguna razón o motivo para el supuesto de que los hechos tuvieran un contenido ilícito no se adoptase alguna medida. En cuanto al motivo espurio que parece alegarse de la separación de sus padres, debe reseñarse que en la propia causa, y esa misma parte, dice que esa separación se produjo cuando la madre fue a vivir a DIRECCION006 y es con posterioridad cuando se produce la denuncia, por consiguiente, se está buscando una causa o un motivo espurio que ya se había producido, por lo que ello no puede tomarse en consideración. En similar sentido debemos pronunciarnos sobre la falta de declaración del entonces novio de Justa ya que a la fecha de celebración del juicio se habían casado y estaban en un procedimiento penal por malos tratos de él hacia ella, por lo que no parece que fuera una situación óptima como para que compareciera a prestar declaración en este procedimiento, y finalmente, en cuanto a que las secuelas pueden deberse a otras causas distintas de estas agresiones sexuales denunciadas, no podemos sino remitirnos también a la prueba pericial obrante en las actuaciones y a la declaración de esos peritos en la causa, las conclusiones que todos y cada uno de ellos extraen es que se derivan y que son compatibles, la situación psicológica de esta persona, con haber sido víctima durante su infancia de agresiones sexuales.

CUARTO.-En relación con la prueba practicada sobre los hechos cometidos sobre la persona de Adela tenemos de nuevo que volver a situarnos en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, en el mismo se argumenta detalladamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que guarda la declaración de esta menor para considerarla como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, expone y analiza todos los argumentos que la defensa de este recurrente pretendió esgrimir para no ofrecerle credibilidad a la declaración como prueba preconstituida de esta menor y que ahora reitera a través del recurso de apelación. Poco más vamos a añadir a lo ya expuesto sobre la ausencia de un reconocimiento ginecológico para acreditar la situación del himen de esta menor, ya se ha dicho que la no práctica de esa prueba no es incompatible con la concurrencia de otro material probatorio de donde poder detraer la posible comisión de hechos delictivos contra esta menor. La negativa de algún hecho o extremo corroborador de esa declaración parece la recurrente deducirla de que la situación anímica y psicológica que detectaron los peritos ya existía unos 5 meses antes de haberse formulado la denuncia, y la atribuían las profesoras y trabajadoras del centro escolar a una especial vulnerabilidad económica más que a ninguna otra situación. No es esa la declaración que se formuló por los servicios sociales, por la profesora, y por la educadora social del centro escolar donde asistía esta menor, reconocieron que no se encontraba en una buena situación, que estaban preocupadas, que sabían que algo ocurría, pero no acababan de conocer qué era lo que le pasaba, y menos aún a qué se debía, hasta que la propia Adela se lo refirió, en primer lugar, a unas amigas, y seguidamente a ellas. Esta situación las convierte en testigos de referencia que a la hora de aportarle credibilidad a la declaración de una menor víctima viene siendo admitido por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 19-12-2024, "el valor del testimonio de referencia como prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical (entre otras SSTS 371/2014, de 7 de mayo ; 144/2014, de 12 de febrero ; 757/2015, de 30 de noviembre ; 196/2017, de 24 de marzo ; 307/2018, de 20 de junio ; o 315/2020, de 15 de junio y las que en ellas se citan)".Postura también expuesta en STS 315/2020, de 15 de junio, o la STS 743/2018, de 7 de febrero de 2019, y 12-12-2024.

Además de erigirse en testigos de referencia, estas profesionales también expusieron y manifestaron situaciones que habían podido percibir por sí mismas como esa situación de tristeza y de vulnerabilidad que habían apreciado en la menor, y las circunstancias concretas en que se encontraba cuando les refirió el motivo concreto de su situación y cómo han tenido que ir abordando y tratando esta situación concreta de esta menor.

Otra de las situaciones que la defensa destaca a los efectos de pretender restarle credibilidad es que, a su decir, las agresiones de Adela se producen cuando la separación de sus padres ya había tenido lugar y ella residía con su madre en DIRECCION006 acudiendo su padre muy eventualmente a visitarlas, lo que impide que el número de veces que había sido víctima de agresiones a su libertad sexual se elevasen al número de 50 o 60 que refiere. Debemos destacar que la asiduidad con la que este acusado acudía al domicilio de DIRECCION006 durante ese tiempo de separación es un extremo que no ha sido contrastado, se trata de una manifestación aleatoria de la propia parte, en todo caso, y como acertadamente recoge la sentencia de instancia, en ese número la menor podía estar incluyendo cualquier tipo de afectación de su indemnidad sexual, desde unos tocamientos, hasta masturbaciones o penetraciones, en su caso. En segundo lugar, vuelve la parte a traer a colación la falta de credibilidad que otros organismos administrativos le otorgaron a la declaración de Justa para terminar apuntando que la declaración de Adela viene promovida, tanto por esta hermana como por Paloma. Son temas que se encuentran ya debidamente tratados y resueltos en esta resolución y en la de instancia, por lo que no podemos sino remitirnos a lo ya expuesto en el fundamento de derecho previo. Finalmente, la posible disparidad entre la versión concreta de lo ocurrido las últimas navidades antes de producirse la denuncia en los días posteriores entre lo declarado por Justa y lo expuesto por Adela no entra sino dentro de lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido tildando de progresión en la declaración, más allá de que se trata de cuestiones que no afectarían al núcleo íntegro, no ya de la declaración completa, sino tampoco del último episodio de agresión sexual sufrida por esta menor. En la STS de 2-3-21 se recoge que "la progresividad en la declaración de la víctima es importante, porque estos datos que para el recurrente son alteraciones relevantes no son más que construcciones expositivas realizadas por la víctima que puede ser interrogada en cada fase de distinta manera, se pueden cambiar las observaciones en las preguntas y la víctima, sobre todo, puede ir explicando con más detalle, conforme pasa el tiempo lo ocurrido, añadiendo datos que antes no había relatado.

Esto suele tener importancia en delitos como el aquí analizado por el sufrimiento e impacto emocional que les supone a las víctimas haberlo sido, por lo que esta declaración de impacto del daño sufrido que trasluce en las declaraciones de las víctimas es analizado y percibido por los jueces y tribunales a la hora de valorar la credibilidad en esa declaración, como aquí ha ocurrido. Una declaración de impacto en la víctima es posible en estos casos de agresiones sexuales al describir el daño físico o emocional, el daño a la propiedad o la pérdida económica que ha sufrido la víctima de un delito........ las víctimas de esta clase de delitos pueden ir venciendo barreras para ir concretando más aspectos de detalle que puede que no precisaran en las primeras declaraciones, al enfrentarnos a hechos que muchas víctimas prefieren ocultar, o que el impacto del delito les provoque una merma que no les lleva a expresarse con total detalle, y que solo el paso del tiempo permite que se extiendan en los mismos".

La declaración de Adela viene avalada por un cúmulo de pruebas que hacen decaer toda posible impugnación de su valoración, contamos con varios testigos de referencia, contamos con testigos que han observado y visto la situación de la menor, y contamos con una abundantísima prueba pericial que destaca cómo esta menor presenta importantes secuelas por la situación de abuso sexual a la que ha venido estando sometida durante años, lo que conlleva la desestimación íntegra de este recurso de apelación.

QUINTO.-La otra impugnación de la sentencia se mantiene por la condenada en la instancia como cómplice de los delitos de abusos sexuales declarados probados, siendo la primera de las peticiones de esa parte la estimación de "infracción procesal y vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( Art. 24.2 CE )",infracción que se produce por la denegación, "por extemporaneidad en su proposición, la prueba pericial psicológica solicitada para acreditar por peritos expertos en violencia de género que mi mandante padece el Síndrome de la Mujer Maltratada (SMM)."..

Reitera esta recurrente la pertinencia y necesidad de la prueba, así como que se ha formalizado su petición en uno de los momentos procesales en que la LECrim lo autoriza. Para defender la pertinencia y necesidad de la prueba dice que es la propia sentencia la que reconoce la existencia del maltrato y de las también agresiones sexuales sufridas por esta acusada a manos de quién era su pareja. No es eso lo que ofrece la sentencia de instancia, lo que se recoge en el párrafo que transcribe es que esos malos tratos y agresiones sexuales a Antonia no forman parte, no tanto de la acusación, (que tampoco), sino de los hechos que son objeto de enjuiciamiento, con independencia de que esos malos tratos y esas agresiones sexuales a Antonia se recojan en las conclusiones de la propia Antonia, ninguna de las partes acusadoras en sus respectivos escritos de conclusiones había ejercido una acción formal de imputación por esos presuntos hechos cometidos contra Antonia, ni el Ministerio fiscal habían ejercido ninguna acusación frente a Rubén por hechos cometidos sobre la persona de Antonia, eso es lo que recoge la sentencia de instancia y no la afirmación de que esos hechos habían tenido lugar y que aun reconociéndolo la sentencia no se habían expresado en los declarados hechos probados. Por ello, caben serias dudas sobre la pertinencia y necesidad de esta prueba a los efectos de comprobar que Antonia adolece de una patología psíquica precisa y concreta, pero más allá de ello sí que contamos con prueba que determina el estado psíquico de Antonia, como bien recoge la sentencia de instancia, se cuenta con varios informes sobre la situación específica de esta acusada para comprobar si está en condiciones de prestar declaración judicial y cuál es el estado concreto y específico que mantiene en la actualidad. Si esos informes se leen, (acontecimiento 232, informe emitido el 28-3-2025, acontecimiento 296, informe datado el 10-9-2025, y finalmente el acontecimiento 426 suscrito días antes del juicio celebrado en enero de 2026), puede comprobarse que en ningún caso los peritos han detectado en Antonia ninguna situación en relación ni con su inimputabilidad ni con que la misma tenga mediatizada su voluntad y su facultad de conocer por ningún síndrome concreto, ni el de mujer maltratada, ni ningún otro, y no cabe duda alguna a este Tribunal de apelación, como también le ha ocurrido a la audiencia provincial, que si esos peritos que se han entrevistado con Antonia y han estudiado su historia clínica hubieran detectado alguna patología psíquica en una relación directa o indirecta con los hechos objeto de enjuiciamiento así lo hubieran expuesto. A mayor abundamiento, y en el primero de esos informes citados se hace una descripción pormenorizada absolutamente de toda la historia clínica de esta persona, y en ninguna de esas asistencias médicas y/o psiquiátricas consta ni remotamente ningún síntoma del síndrome que refiere esa parte, cuando además el empeoramiento de la situación física y neurológica de esta persona se produce después de haberse iniciado las presentes diligencias y de haber ocurrido los hechos enjuiciados.

Para finalizar con lo acertado que considera este tribunal que es la denegación de esa prueba, también debemos referirnos al momento procesal en que la misma se interesa. Esa petición no se formula en el escrito de conclusiones provisionales, es cierto que con posterioridad a ello se produce un cambio de asistencia letrada, pero también lo es que esta nueva asistencia letrada, a pesar del tiempo transcurrido desde que fue designado el actual letrado, acontecimiento 406, admitiendo esa designación de oficio el 29 de octubre de 2025, hasta que se produce la celebración del juicio oral, 20 y 21 de enero de 2026, no ha interesado que se llevase a cabo la prueba que ahora propone, es más, esta petición tampoco se formula al inicio de las sesiones del juicio, sino única y exclusivamente en el trámite de conclusiones definitivas e informe, un momento absolutamente extemporáneo para pedir la práctica de una prueba.

Para salvar estas alegaciones esgrime este recurrente los artículos 729. 2 y 3 y el artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. En relación con el primero de ellos, en el párrafo segundo del artículo 729 se recoge que podrán practicarse las diligencias de prueba, aunque no sean propuestas por ninguna de las partes, si se consideren necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación. Ya se ha expuesto en otros párrafos anteriores que el maltrato continuo y permanente que habría producido el síndrome que la parte alega no forman parte de los escritos de conclusiones, y si el letrado que ahora pretende la práctica de esa prueba iba a modificar, como hizo, determinados hechos con cierta incidencia, bien podía haberlo realizado en un momento previo anterior a la celebración del juicio, como ya se ha expuesto, con el fin también de evitar o eludir alguna posible ruptura de la igualdad de armas a cualquiera de las partes al pretender la práctica de una prueba cuando las sesiones del juicio oral estaban en su tramo final. En cuanto al párrafo tercero se refiere a la prueba de alguna circunstancia referida a la posible credibilidad o no de algún testigo, situación que no presenta ninguna semejanza con la que se produce en la presente causa al no versar la prueba y la credibilidad sobre los hechos que estaban siendo objeto de enjuiciamiento que, recordemos, no eran unos supuestos malos tratos habituales y agresiones sexuales a Antonia. Finalmente, el artículo 746.6 parte de situaciones que sean revelaciones o retractaciones inesperadas, cuando en la presente causa esas manifestaciones de las hijas de Rubén y Antonia, según dice el propio apelante, se produjeron ya en fase de instrucción, y por lo tanto no eran inesperadas o desconocidas. A fin de agotar el tema, ya se ha expuesto que la desestimación de la petición de esta prueba no es única y exclusivamente achacable a la improcedente fase procesal en que se interesó su práctica, sino porque se cuentan con varios informes donde se habla de la situación concreta y específica neurológica y psíquica de Antonia y dónde las carencias neurológicas se detraen de enfermedades de carácter físico cerebrales y no de una sintomatología por algún síndrome como el que la parte reitera y expone.

SEXTO. -Sobre la cuestión de la condena en concepto de cómplice de esta recurrente entiende la parte que concurre la eximente completa del artículo 20.6 ó 21.1 del Código Penal, y subsidiariamente, que se acoja como eximente incompleta o atenuante simple rebajando dos grados la pena. Esta cuestión fue desestimada en la sentencia apelada con razonamientos plausibles expuestos en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia que este Tribunal acoge. Para empezar, porque esta alegación parte de la existencia de una situación de maltrato y de agresiones sexuales del marido hacia Antonia mantenida durante años, ya se ha especificado y tratado como en los hechos probados de esta sentencia no se aprecia la concurrencia de estos hechos de los que detraer ese miedo insuperable, y el error en la valoración de la prueba que se apunta en este motivo de recurso y que implicaría una modificación de esos hechos no se extiende más allá de que esos malos tratos físicos y esas agresiones sexuales se recogen en la declaración de las hijas de Rubén y de Antonia, sin embargo, aun admitiendo que esa situación de imposición de la voluntad y los deseos de Rubén sobre sus hijas también se extendían hacia quien era su pareja, para que ello constituya la eximente de miedo insuperable es necesario que hubiera adquirido una especial intensidad. El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 12-2-2025 recoge que "la doctrina jurisprudencial de esta Sala exige para la aplicación de la eximente -completa o incompleta- de miedo insuperable la existencia de un temor inspirado en un "hecho efectivo, real, acreditado e inminente" que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva (por todas, SSTS n.º 359/2.008, de 19 de junio , y n.º 286/2.008, de 12 de mayo ).

La doctrina más solvente y mayoritaria sitúa el miedo insuperable, salvo casos extremos de paralización que excluye la existencia misma de una acción o, por su entidad, dan lugar a un estado patológico que limita la imputabilidad, entre las causas de exculpación, por no exigibilidad al autor de una conducta diversa lo que hace que la observada no merezca reprochársele. El reproche se excluiría por el intenso temor o situación de angustia en que se sitúa al autor. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 692/2017 de 20 de abril de 2017, Rec. 37/2017 ).

Incluso advierte la doctrina que lo que caracteriza el miedo es más la pérdida de la capacidad de decisión que la minoración de las facultades intelectivas. O, por supuesto, la pérdida de memoria en momentos posteriores de lo hecho bajo sus efectos. Lo que da lugar a la exención es que el sujeto no puede optar libremente por una u otra conducta por pérdida de su capacidad de determinarse o motivarse en función de la norma".

Concluyendo la sentencia de 3-5-2018 que "se asigna al miedo insuperable la producción de una reacción vivencial anómala de honda raigambre instintiva, como circunstancia liberadora de la responsabilidad criminal en cuanto que la voluntad se mueve por resortes lindantes con el automatismo, bajo un impacto de temor o pánico que la inhibe fuertemente, afectando de modo intenso a la capacidad de elección; la insuperabilidad del miedo supone su imposibilidad de ser dominado o neutralizado por el señorío decisorio del individuo, sobreponiéndose a su acoso".Y establece el Alto Tribunal como elemento comparativo en la STS de 4-10-2011 que "para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir a cualquier persona, en parámetros medios".

En la presente causa pretende la parte la aplicación de esta eximente completa de actuar bajo el miedo insuperable que se ha prolongado durante largos años y durante muy diversos periodos de tiempo bajo situaciones y circunstancias muy variadas. Recordemos que se declara probado que las agresiones sexuales a Justa comenzaron en el año 2009, que Justa dice que en esa primera ocasión acudió a contárselo a su madre sin que la misma adoptase ninguna pauta ni actuación ni la más mínima intervención, lo que implica que desde 2009 se ha mantenido en la situación de miedo insuperable hasta el año 2023, miedo insuperable que, según la parte, se mantuvo aun cuando Justa abandonó el domicilio en el año 2015, y que persistió hasta 2021 cuando ya Antonia se había separado y se había marchado a vivir a otra localidad distinta con su hija Adela. Esto es lo que pretende mantener el apelante, no es que nos encontremos ante una reacción ante un hecho concreto y específico que cualquier persona media hubiera reaccionado de la misma manera por no tener otra posibilidad, sino que hablamos de una situación mantenida desde el año 2009 hasta el año 2023, y permanentemente porque las agresiones sexuales a Justa eran numerosas y continuas y cuando las agresiones a Adela se realizaron cuando ya se habían separado, lo que considera este Tribunal de apelación que es prácticamente imposible de aceptar, si ya se había producido esa ruptura, si ya se vivía hasta en lugares distintos cómo es posible que continúe Antonia bajo esa situación de incapacidad de reaccionar ante agresiones sexuales que se producían con su hija cuando ya no se vivía bajo ese sometimiento permanente del varón hacia ella, si Antonia rompió esa relación es porque no se encontraba bajo esa circunstancia anímica imposible de exigir otra distinta, si pudo romper esa relación no se entiende que estuviera bajo esa afectación de miedo insuperable que le impedía actuar para evitar el ataque indigno y contrario a las mínimas normas naturales de cualquier ser humano que estaban sufriendo sus hijas a manos de su padre. Aún quedan otras situaciones objetivas que llevan a este tribunal a eliminar la posibilidad de acoger esta circunstancia modificativa de la responsabilidad, y es que Antonia en ningún momento hasta los meses inmediatamente anteriores a la celebración del juicio en enero del 2026 reveló ni expuso que tenía miedo a su marido, es más, después de denunciados los hechos e iniciada esta causa en el año 2023, la misma ha seguido manteniendo una relación marital con Rubén, su marido es quien la visitaba en el centro de atención donde se encuentra ingresada, y Rubén era quien la llevaba y la traía al médico. Entendemos que tanto durante los años que duraron las agresiones a Justa, asistiendo la niña a colegios, yendo Antonia a algunas asistencias sanitarias como puede observarse en el informe forense obrante al acontecimiento 232, sin que en ningún momento durante esos larguísimos años, (al menos 6 años), puede entenderse que estaba sometida en todo momento y situación a un miedo insuperable que le impedía actuar de otra forma distinta a consentir y permitir sin la más mínima intervención u objeción las agresiones que estaba sufriendo Justa. Aquietamiento y hasta contribución que se detecta en el actuar de esta acusada con su hija Adela permitiendo que ya una vez separada, Rubén las visitase, sabiendo y conociendo que en cada una de esas visitas Adela era objeto de agresiones sexuales, manteniendo una actitud que, a criterio de esta sala rompe toda posibilidad de ser acogida ni como eximente completa ni tampoco como incompleta porque aún partiendo de la existencia de malos tratos, por la prolongación en el tiempo que se producen las agresiones a las hijas, no puede darse por acreditado que en todo momento y situación de las muy diversas que se han ido produciendo en esos largos años, Antonia no encontrase otra forma de actuar distinta a la especificada en los hechos probados que, a criterio de este tribunal, está más acorde con una posible coautoría por omisión que ante la complicidad que se declara probada. El Tribunal Supremo ha especificado en supuestos muy similares al presente que en casos de posición de garante derivada de la patria potestad o guarda de menores ha de acudirse a la autoría. Las SSTS 834/2000, de 19 de mayo y 1161/2000, de 26 de junio, han venido a abordar este problema; en concreto la valoración penal de la conducta pasiva de algún progenitor ante las reiteradas agresiones físicas cometidas por su pareja sobre los hijos. En las mismas se ha reputado autoría y no complicidad la conducta del progenitor.

El Tribunal Supremo, en un supuesto que presenta muchas similitudes con el presente, ( ATS 20-5-2010), recoge que "Conforme al relato de hechos probados, puede haber quedado acreditado el carácter irascible y violento del acusado, pero sin perder de vista que la conducta enjuiciada se prolonga durante mucho tiempo, por lo que la recurrente podía haber actuado en momentos en los que la presión o miedo a su marido no fuese inminente y directa. Además, los propios Fundamentos Jurídicos describen situaciones, entre el acusado y Piedad que no reflejan, en absoluto, una situación de angustia y temor hacia Fabio, sino todo lo contrario".

En virtud de todo ello, la desestimación de esta circunstancia modificativa no lo es solo como eximente completa, sino como incompleta, y como atenuante simple. Este tribunal parte de la situación de que, aun admitiendo esa situación de malos tratos continuados, por el tiempo en el que se produce y por los bienes jurídicos que afectan, no eran de tal intensidad que produjeran permanentemente y durante todos esos años esa situación que impedía a Antonia actuar de alguna otra forma distinta de la absoluta pasividad que mantuvo durante todo este tiempo, aún en distintas situaciones como hasta una separación, y la que viene manteniendo después de haberse producido la denuncia de los hechos, lo que nos permite constatar que su capacidad de reacción prolongada no puede entenderse con una afectación de intensidad ni siquiera de una manera leve ante todo lo que estaba ocurriendo a su alrededor, por lo que el recurso de esta parte debe ser desestimado en su integridad.

SÉPTIMO.-Conforme al art 681.3 de la LECrim en su redacción dada por LO 10/2022, se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las víctimas de los delitos de violencia sexual, así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

OCTAVO. -Las costas de este recurso se imponen al condenado-apelante, incluidas las de la acusación particular, art 123 y ss CP

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por Rubén y el mantenido por Antonia contra la sentencia dictada por la sección primera de la AP de Badajoz, de fecha 3 de febrero de 2026, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada respectivamente a las partes recurrentes-condenadas, incluidas las de la acusación particular.

S e prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Firmados.-María Félix Tena Aragón, Antonio Mª González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.

PUBLICACIÓ N. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -El primer recurso sobre el que se pronunciará este tribunal es el interpuesto por Rubén, que inicia su alegación para interesar la revocación de la sentencia de instancia en la existencia de una "Nul idad de actuaciones. Artículos 225 a 231 de la ley de enjuiciamiento civil ".Nulidad que proviene de que, a su decir, en el auto de admisión de prueba se había admitido la declaración personal de la menor Adela, en el primer acto de las sesiones del juicio oral se interesó por parte del letrado de esta menor, incorporando una serie de informes periciales, que se eximiera de comparecer personalmente a la misma al existir una prueba preconstituida con esa declaración llevada a efecto con todas las garantías legales y constatar con los informes incorporados los perjuicios que se le ocasionarían si tenía que volver a declarar sobre los hechos que eran objeto de enjuiciamiento en esa causa. Esa primera sesión de juicio oral, y alguna otra posterior, tuvieron que ser suspendidas por cuestiones que se detallan en los antecedentes de la sentencia de instancia, y lo que la parte pretende alegar en este procedimiento es que en enero del 2026 cuando ya se celebró el juicio en su totalidad, el tribunal dijo que se iniciaba ex novo y que en esas cuestiones incidentales nada se volvió a interesar sobre la declaración de esta menor, y por lo tanto esa defensa entendió que se mantenía lo acordado en el auto de admisión de pruebas y no lo que había sido acordado en alguna otra de las sesiones del juicio oral.

Este Tribunal considera que esa cuestión de nulidad apuntada no produce en ningún caso la indefensión que sería necesaria para culminar una decisión tan grave como es la nulidad de un juicio oral y de una sentencia, es más, tampoco observamos una infracción de las normas del procedimiento porque con independencia de que al inicio de las sesiones del juicio oral celebrado en enero de los corrientes se dijera que se iniciaba de principio, no cabe duda alguna que ese inicio de principio se estaba refiriendo a pruebas que ya se habían practicado en otras sesiones del juicio, como por ejemplo la declaración de los acusados, que es precisamente cuando surgió en esa declaración la posible contraposición de intereses de defensa entre ambos que hizo necesario designar otro letrado distinto para que las defensas fueran diversas y no bajo una misma dirección letrada, si alguna duda hubiera habido sobre lo que esa declaración del tribunal implicaba, hubiera sido ese el momento de comprobarlo o constatarlo, y no ahora a través de un recurso de apelación contra la sentencia. En todo caso, no podemos sino destacar que Adela no había sido citada para ese juicio a celebrar en enero, como hubiera sido necesario y preceptivo de haber considerado que se mantenía la decisión recogida en el auto de admisión de prueba y no la visualización de su declaración como prueba preconstituida, en la sentencia de instancia se recogen todos los argumentos legales y jurisprudenciales precisos y necesarios para que en casos como el presente, con una acreditación más que suficiente de los posibles efectos negativos que una declaración en el acto del plenario de una menor por delitos contra su libertad sexual, cometidos presuntamente por quién es su progenitor, le puedan producir, una afectación y daños difícilmente superables, por lo que se cumplen íntegramente todas las previsiones legales, y si ello se hace después de una petición del propio letrado que representa a esa menor, y ello supone fundadamente una variación o alteración de la forma de practicar la prueba, para interesar la nulidad de actuaciones en base a ello tendría la parte que haber manifestado o expuesto al tribunal dónde se encuentra la indefensión o la vulneración del derecho de defensa por la forma concreta en que se practica, sin que entendamos que el futurible hecho de que la testigo pueda cambiar esa declaración en el plenario pueda acogerse como una hipotética indefensión, repetimos, futurible y no comprobable, de acogerse ese argumento, en ningún caso resultaría acomodado a derecho la previsión legal recogida en el art 703 bis y 730.2 LECrim. No está de más citar algunos argumentos que ha ofrecido el TS para entender ajustado a derecho la exención de que las víctimas menores no tengan obligación de declarar en el juicio oral. En STS de 17-6-2020 se recoge, resumidamente, esta cuestión al decir que "Cuando se lleve a cabo un uso motivado y fundado del derecho de las víctimas a no declarar en el plenario por el Tribunal por haberse conformado la prueba preconstituida y/o con posterior informe técnico, o razones fundadas y apreciadas motivadamente por el Tribunal, atendido el caso concreto, que aprecie la victimización, esta motivación del Juez o Tribunal, bien en el auto de admisión de pruebas, bien en cualquier otro momento posterior, no se entenderá invadido y afectado el derecho de la defensa a interrogar a los menores en el plenario".Desarrollando este argumento en otras sentencias como las de STS 15-9-2021, 10-2-2022, y 22-2-2022.

Finalmente, y a los solos efectos de descartar una posible indefensión por el hecho de no haber podido interrogar a la menor en el acto del plenario, es el propio TEDH en su sentencia de 19 de febrero de 2013 (caso Gani contra España) el que solventa este alegato: "Todas las pruebas se deben normalmente practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el articulo 6 §§ 1 y 3 (d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le dé la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (ver Unterpertinger c. Austria, 24 de noviembre de 1986, § 31, series A nº 110). Y se reitera en las sentencias del Caso Kostovski c/Holanda, de 20 de noviembre de 1989; y caso Asch c/ Austria de 26 de abril de 1999 "La oportunidad de impugnar e interrogar al testigo de cargo puede producirse en fases previas al plenario. La utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de investigación policial y/o judicial no es en sí misma incompatible con los apartados 1 y 3. d) del art. 6 CEDH , siempre que se respeten los derechos de la defensa".

Insistirá más recientemente en esa idea la STEDH de 12 de mayo de 2016 (asunto Polentan y Azirovikc. la Antigua República Yugoslava de Macedonia).

En la prueba preconstituida de Adela, que fue reproducida en el juicio oral, participó la letrada de la defensa del ahora apelante, por lo que se dio íntegro cumplimento al principio de contradicción, esa prueba estaba acordada en resolución fundada y las partes habían sido informadas de ese carácter, con cumplimiento íntegro de lo dispuesto en el art 449 bis LECrim, por lo que ninguna infracción del procedimiento ni indefensión es posible apreciar, lo que determina la desestimación de esta petición de nulidad.

SEGUNDO. -Continuando con los motivos del recurso vuelve la parte sobre una nueva "vulneración derechos fundamentales artículo 24 de la constitución. derecho a la defensa. derecho a la tulela judicial efectiva".En este supuesto, lo divide en dos partes, la primera de ellas referida a una de las denunciantes, Justa, y la otra a la menor Adela. En relación con Justa se remite a los hechos que en su momento fueron denunciados por su hermana mayor Paloma y que concluyeron con una sentencia absolutoria, se pretende establecer un paralelismo entre ambos hechos para concluir que son fruto de una nueva inventiva, en este caso, de Justa muy posiblemente influenciada por Paloma y después de haber estado separada de sus padres durante 3 años mientras se tramitó ese primer procedimiento en 2006 que terminó con la absolución de sus progenitores. Sin dejar de ser cierto la existencia de ese procedimiento anterior y del que una parte de sus actuaciones, incluida la sentencia absolutoria, obra en la causa, no se observa ni se expone por la parte en relación con Justa donde se produce la vulneración de derechos fundamentales como son el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva. La valoración de la prueba en relación con la declaración y los hechos denunciados por Justa son objeto de análisis en el recurso en otro de los muchos motivos, sin que en este se exponga o se destaque el hecho concreto específico o la fase procesal donde se produce esa presunta vulneración de derechos fundamentales. Sí se hace, sin embargo, en el segundo de los apartados dentro de este motivo, el referido a Adela y que se centra, al decir de la parte, en la denegación de la prueba del reconocimiento ginecológico de esta menor para comprobar si tiene o no el himen intacto. Esa vulneración del derecho de defensa por denegación de una prueba que la parte considera necesaria y pertinente la extrae de que en el anterior procedimiento donde aparecía como denunciante la mayor de las hermanas, Paloma, esta prueba sí se llevó a efecto determinando que la misma tenía un himen complaciente.

Esa prueba de petición de un reconocimiento ginecológico fue interesada en fase de instrucción, denegada por el juez competente, recurrida en apelación y desestimado ese recurso por las razones a las que se remite la propia sentencia de instancia cuando como cuestión previa se plantea la necesidad de esa prueba en el plenario.

En relación con la admisibilidad de las pruebas en un procedimiento debemos traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en la sentencia 114/2021, de 11-2 dice que no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS 136/2000 de 31-1). Así pues, para que tenga éxito un recurso basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 21-5-2004).

El TS al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia, si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero )".

En la presente causa la parte reitera que la denegación de esa prueba le produce indefensión porque si el resultado de esa exploración hubiera sido la constatación de un himen íntegro habrían decaído los hechos que se le imputan a su representado. Sobre esta cuestión ha de destacarse, como recoge la audiencia provincial, que con independencia del resultado de esa exploración ginecológica lo cierto es que sus consecuencias no tienen la relevancia que pretende la parte porque las agresiones sexuales que se contienen en la denuncia no todas pasan por una penetración vaginal sino que la menor refiere otras agresiones especialmente intensivas como son la obligación de realizarle y de imponerle masturbaciones, más allá de tocamientos en todas las partes sexuadas del cuerpo de la menor por un lado, y por el otro, el himen no íntegro tampoco necesariamente implica que esa rotura del himen hubiera sido por los hechos denunciados, esto es, tanto en una situación como en otra, la valoración de la prueba para determinar si se habían producido hechos delictivos que afectasen a la libertad sexual de la menor tendría que formularse a través de otras pruebas y no necesaria e ineludiblemente por comprobar la ruptura o no del himen, lo que nos conduce a desestimar esta infracción del derecho de defensa por este motivo y del principio de tutela judicial efectiva.

TERCERO. -Entrando en el fondo de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento mantiene la recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba, formulando una serie de consideraciones de carácter general en cuanto al principio de inmediación, de no arbitrariedad en la valoración de esa prueba, para continuar con la posibilidad de revisión de la valoración realizada por el Tribunal de instancia a través de un recurso de apelación. Después de ello mantiene que "sobre los hechos objeto de denuncia por parte de Doña Justa, no existe el mínimo indicio que acrediten los hechos objeto de la presente causa, más allá de sus únicas manifestaciones", manifestaciones sobre las que llama la atención diciendo que cuando se pusieron de relieve ante dos instituciones administrativas previamente no se tuvieron en cuenta. Se dice que "se están denunciando hechos que ocurrieron hace más de 10 años Después de un proceso de separación de sus padres por una denuncia previa de su hermana Paloma hechos de los que fueron absueltos ambos progenitores que no fueron creídos en ningún momento aún sabiendo esas dos instituciones que había existido esa denuncia previa y que ahora sin embargo se le ofrece credibilidad". En primer lugar, ha de ponerse de relieve, que el Tribunal de instancia y en este recurso el Tribunal de apelación, se pronuncia en un determinado procedimiento judicial sobre las pruebas que se han practicado dentro del procedimiento judicial con todas las garantías legales, no sobre hechos ni circunstancias que no forman parte del procedimiento como tal, así como tampoco nos pronunciamos sobre ningún hecho, prueba o declaración que no se haya realizado ante un órgano judicial con estricto cumplimiento de todas las garantías legales. Partiendo de estas premisas, en la sentencia de instancia se realiza un muy detallado análisis de todas y cada una de las pruebas, de la declaración de Justa diseccionando el cumplimiento en esa declaración de todos los parámetros jurisprudenciales que vienen recogiéndose para ofrecerle credibilidad a la declaración de la víctima, véase el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, y continuando con el análisis de las otras pruebas practicadas, la declaración de Paloma, y muy principalmente los informes periciales sobre la situación y secuelas que presenta Justa, y sobre todo ello la apelante se limita a negar la falta de credibilidad por lo ya expuesto, porque dos organismos administrativos anteriores no se la ofrecieron e insiste prolijamente en la ausencia de ningún dato corroborador de los hechos expuestos por Justa, apuntando que podía haberlos inventado porque deseaba, como le pasó a su hermana Paloma, que sus padres se separasen, y en segundo lugar, dice que se lo había comentado a su novio, pero su novio no ha declarado en calidad de testigo, por lo que tampoco puede ser tomado en consideración ese testigo de referencia, y finalmente la situación psíquica de la misma puede deberse a múltiples circunstancias y no necesariamente a haber sido víctima de agresiones sexuales.

En primer lugar, y por lo que se refiere a la falta de credibilidad que los dos organismos administrativos le otorgaron, ya hemos expuesto como en este supuesto concreto han de valorarse las declaraciones y las pruebas practicadas dentro del procedimiento, y no aquellas declaraciones que no se hayan realizado ante órganos judiciales, sobre todo porque se desconoce todo lo que rodeó esas declaraciones, cuál fue en concreto su contenido, quiénes las recibieron, y si existió alguna razón o motivo para el supuesto de que los hechos tuvieran un contenido ilícito no se adoptase alguna medida. En cuanto al motivo espurio que parece alegarse de la separación de sus padres, debe reseñarse que en la propia causa, y esa misma parte, dice que esa separación se produjo cuando la madre fue a vivir a DIRECCION006 y es con posterioridad cuando se produce la denuncia, por consiguiente, se está buscando una causa o un motivo espurio que ya se había producido, por lo que ello no puede tomarse en consideración. En similar sentido debemos pronunciarnos sobre la falta de declaración del entonces novio de Justa ya que a la fecha de celebración del juicio se habían casado y estaban en un procedimiento penal por malos tratos de él hacia ella, por lo que no parece que fuera una situación óptima como para que compareciera a prestar declaración en este procedimiento, y finalmente, en cuanto a que las secuelas pueden deberse a otras causas distintas de estas agresiones sexuales denunciadas, no podemos sino remitirnos también a la prueba pericial obrante en las actuaciones y a la declaración de esos peritos en la causa, las conclusiones que todos y cada uno de ellos extraen es que se derivan y que son compatibles, la situación psicológica de esta persona, con haber sido víctima durante su infancia de agresiones sexuales.

CUARTO.-En relación con la prueba practicada sobre los hechos cometidos sobre la persona de Adela tenemos de nuevo que volver a situarnos en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, en el mismo se argumenta detalladamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que guarda la declaración de esta menor para considerarla como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, expone y analiza todos los argumentos que la defensa de este recurrente pretendió esgrimir para no ofrecerle credibilidad a la declaración como prueba preconstituida de esta menor y que ahora reitera a través del recurso de apelación. Poco más vamos a añadir a lo ya expuesto sobre la ausencia de un reconocimiento ginecológico para acreditar la situación del himen de esta menor, ya se ha dicho que la no práctica de esa prueba no es incompatible con la concurrencia de otro material probatorio de donde poder detraer la posible comisión de hechos delictivos contra esta menor. La negativa de algún hecho o extremo corroborador de esa declaración parece la recurrente deducirla de que la situación anímica y psicológica que detectaron los peritos ya existía unos 5 meses antes de haberse formulado la denuncia, y la atribuían las profesoras y trabajadoras del centro escolar a una especial vulnerabilidad económica más que a ninguna otra situación. No es esa la declaración que se formuló por los servicios sociales, por la profesora, y por la educadora social del centro escolar donde asistía esta menor, reconocieron que no se encontraba en una buena situación, que estaban preocupadas, que sabían que algo ocurría, pero no acababan de conocer qué era lo que le pasaba, y menos aún a qué se debía, hasta que la propia Adela se lo refirió, en primer lugar, a unas amigas, y seguidamente a ellas. Esta situación las convierte en testigos de referencia que a la hora de aportarle credibilidad a la declaración de una menor víctima viene siendo admitido por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 19-12-2024, "el valor del testimonio de referencia como prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical (entre otras SSTS 371/2014, de 7 de mayo ; 144/2014, de 12 de febrero ; 757/2015, de 30 de noviembre ; 196/2017, de 24 de marzo ; 307/2018, de 20 de junio ; o 315/2020, de 15 de junio y las que en ellas se citan)".Postura también expuesta en STS 315/2020, de 15 de junio, o la STS 743/2018, de 7 de febrero de 2019, y 12-12-2024.

Además de erigirse en testigos de referencia, estas profesionales también expusieron y manifestaron situaciones que habían podido percibir por sí mismas como esa situación de tristeza y de vulnerabilidad que habían apreciado en la menor, y las circunstancias concretas en que se encontraba cuando les refirió el motivo concreto de su situación y cómo han tenido que ir abordando y tratando esta situación concreta de esta menor.

Otra de las situaciones que la defensa destaca a los efectos de pretender restarle credibilidad es que, a su decir, las agresiones de Adela se producen cuando la separación de sus padres ya había tenido lugar y ella residía con su madre en DIRECCION006 acudiendo su padre muy eventualmente a visitarlas, lo que impide que el número de veces que había sido víctima de agresiones a su libertad sexual se elevasen al número de 50 o 60 que refiere. Debemos destacar que la asiduidad con la que este acusado acudía al domicilio de DIRECCION006 durante ese tiempo de separación es un extremo que no ha sido contrastado, se trata de una manifestación aleatoria de la propia parte, en todo caso, y como acertadamente recoge la sentencia de instancia, en ese número la menor podía estar incluyendo cualquier tipo de afectación de su indemnidad sexual, desde unos tocamientos, hasta masturbaciones o penetraciones, en su caso. En segundo lugar, vuelve la parte a traer a colación la falta de credibilidad que otros organismos administrativos le otorgaron a la declaración de Justa para terminar apuntando que la declaración de Adela viene promovida, tanto por esta hermana como por Paloma. Son temas que se encuentran ya debidamente tratados y resueltos en esta resolución y en la de instancia, por lo que no podemos sino remitirnos a lo ya expuesto en el fundamento de derecho previo. Finalmente, la posible disparidad entre la versión concreta de lo ocurrido las últimas navidades antes de producirse la denuncia en los días posteriores entre lo declarado por Justa y lo expuesto por Adela no entra sino dentro de lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido tildando de progresión en la declaración, más allá de que se trata de cuestiones que no afectarían al núcleo íntegro, no ya de la declaración completa, sino tampoco del último episodio de agresión sexual sufrida por esta menor. En la STS de 2-3-21 se recoge que "la progresividad en la declaración de la víctima es importante, porque estos datos que para el recurrente son alteraciones relevantes no son más que construcciones expositivas realizadas por la víctima que puede ser interrogada en cada fase de distinta manera, se pueden cambiar las observaciones en las preguntas y la víctima, sobre todo, puede ir explicando con más detalle, conforme pasa el tiempo lo ocurrido, añadiendo datos que antes no había relatado.

Esto suele tener importancia en delitos como el aquí analizado por el sufrimiento e impacto emocional que les supone a las víctimas haberlo sido, por lo que esta declaración de impacto del daño sufrido que trasluce en las declaraciones de las víctimas es analizado y percibido por los jueces y tribunales a la hora de valorar la credibilidad en esa declaración, como aquí ha ocurrido. Una declaración de impacto en la víctima es posible en estos casos de agresiones sexuales al describir el daño físico o emocional, el daño a la propiedad o la pérdida económica que ha sufrido la víctima de un delito........ las víctimas de esta clase de delitos pueden ir venciendo barreras para ir concretando más aspectos de detalle que puede que no precisaran en las primeras declaraciones, al enfrentarnos a hechos que muchas víctimas prefieren ocultar, o que el impacto del delito les provoque una merma que no les lleva a expresarse con total detalle, y que solo el paso del tiempo permite que se extiendan en los mismos".

La declaración de Adela viene avalada por un cúmulo de pruebas que hacen decaer toda posible impugnación de su valoración, contamos con varios testigos de referencia, contamos con testigos que han observado y visto la situación de la menor, y contamos con una abundantísima prueba pericial que destaca cómo esta menor presenta importantes secuelas por la situación de abuso sexual a la que ha venido estando sometida durante años, lo que conlleva la desestimación íntegra de este recurso de apelación.

QUINTO.-La otra impugnación de la sentencia se mantiene por la condenada en la instancia como cómplice de los delitos de abusos sexuales declarados probados, siendo la primera de las peticiones de esa parte la estimación de "infracción procesal y vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( Art. 24.2 CE )",infracción que se produce por la denegación, "por extemporaneidad en su proposición, la prueba pericial psicológica solicitada para acreditar por peritos expertos en violencia de género que mi mandante padece el Síndrome de la Mujer Maltratada (SMM)."..

Reitera esta recurrente la pertinencia y necesidad de la prueba, así como que se ha formalizado su petición en uno de los momentos procesales en que la LECrim lo autoriza. Para defender la pertinencia y necesidad de la prueba dice que es la propia sentencia la que reconoce la existencia del maltrato y de las también agresiones sexuales sufridas por esta acusada a manos de quién era su pareja. No es eso lo que ofrece la sentencia de instancia, lo que se recoge en el párrafo que transcribe es que esos malos tratos y agresiones sexuales a Antonia no forman parte, no tanto de la acusación, (que tampoco), sino de los hechos que son objeto de enjuiciamiento, con independencia de que esos malos tratos y esas agresiones sexuales a Antonia se recojan en las conclusiones de la propia Antonia, ninguna de las partes acusadoras en sus respectivos escritos de conclusiones había ejercido una acción formal de imputación por esos presuntos hechos cometidos contra Antonia, ni el Ministerio fiscal habían ejercido ninguna acusación frente a Rubén por hechos cometidos sobre la persona de Antonia, eso es lo que recoge la sentencia de instancia y no la afirmación de que esos hechos habían tenido lugar y que aun reconociéndolo la sentencia no se habían expresado en los declarados hechos probados. Por ello, caben serias dudas sobre la pertinencia y necesidad de esta prueba a los efectos de comprobar que Antonia adolece de una patología psíquica precisa y concreta, pero más allá de ello sí que contamos con prueba que determina el estado psíquico de Antonia, como bien recoge la sentencia de instancia, se cuenta con varios informes sobre la situación específica de esta acusada para comprobar si está en condiciones de prestar declaración judicial y cuál es el estado concreto y específico que mantiene en la actualidad. Si esos informes se leen, (acontecimiento 232, informe emitido el 28-3-2025, acontecimiento 296, informe datado el 10-9-2025, y finalmente el acontecimiento 426 suscrito días antes del juicio celebrado en enero de 2026), puede comprobarse que en ningún caso los peritos han detectado en Antonia ninguna situación en relación ni con su inimputabilidad ni con que la misma tenga mediatizada su voluntad y su facultad de conocer por ningún síndrome concreto, ni el de mujer maltratada, ni ningún otro, y no cabe duda alguna a este Tribunal de apelación, como también le ha ocurrido a la audiencia provincial, que si esos peritos que se han entrevistado con Antonia y han estudiado su historia clínica hubieran detectado alguna patología psíquica en una relación directa o indirecta con los hechos objeto de enjuiciamiento así lo hubieran expuesto. A mayor abundamiento, y en el primero de esos informes citados se hace una descripción pormenorizada absolutamente de toda la historia clínica de esta persona, y en ninguna de esas asistencias médicas y/o psiquiátricas consta ni remotamente ningún síntoma del síndrome que refiere esa parte, cuando además el empeoramiento de la situación física y neurológica de esta persona se produce después de haberse iniciado las presentes diligencias y de haber ocurrido los hechos enjuiciados.

Para finalizar con lo acertado que considera este tribunal que es la denegación de esa prueba, también debemos referirnos al momento procesal en que la misma se interesa. Esa petición no se formula en el escrito de conclusiones provisionales, es cierto que con posterioridad a ello se produce un cambio de asistencia letrada, pero también lo es que esta nueva asistencia letrada, a pesar del tiempo transcurrido desde que fue designado el actual letrado, acontecimiento 406, admitiendo esa designación de oficio el 29 de octubre de 2025, hasta que se produce la celebración del juicio oral, 20 y 21 de enero de 2026, no ha interesado que se llevase a cabo la prueba que ahora propone, es más, esta petición tampoco se formula al inicio de las sesiones del juicio, sino única y exclusivamente en el trámite de conclusiones definitivas e informe, un momento absolutamente extemporáneo para pedir la práctica de una prueba.

Para salvar estas alegaciones esgrime este recurrente los artículos 729. 2 y 3 y el artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. En relación con el primero de ellos, en el párrafo segundo del artículo 729 se recoge que podrán practicarse las diligencias de prueba, aunque no sean propuestas por ninguna de las partes, si se consideren necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación. Ya se ha expuesto en otros párrafos anteriores que el maltrato continuo y permanente que habría producido el síndrome que la parte alega no forman parte de los escritos de conclusiones, y si el letrado que ahora pretende la práctica de esa prueba iba a modificar, como hizo, determinados hechos con cierta incidencia, bien podía haberlo realizado en un momento previo anterior a la celebración del juicio, como ya se ha expuesto, con el fin también de evitar o eludir alguna posible ruptura de la igualdad de armas a cualquiera de las partes al pretender la práctica de una prueba cuando las sesiones del juicio oral estaban en su tramo final. En cuanto al párrafo tercero se refiere a la prueba de alguna circunstancia referida a la posible credibilidad o no de algún testigo, situación que no presenta ninguna semejanza con la que se produce en la presente causa al no versar la prueba y la credibilidad sobre los hechos que estaban siendo objeto de enjuiciamiento que, recordemos, no eran unos supuestos malos tratos habituales y agresiones sexuales a Antonia. Finalmente, el artículo 746.6 parte de situaciones que sean revelaciones o retractaciones inesperadas, cuando en la presente causa esas manifestaciones de las hijas de Rubén y Antonia, según dice el propio apelante, se produjeron ya en fase de instrucción, y por lo tanto no eran inesperadas o desconocidas. A fin de agotar el tema, ya se ha expuesto que la desestimación de la petición de esta prueba no es única y exclusivamente achacable a la improcedente fase procesal en que se interesó su práctica, sino porque se cuentan con varios informes donde se habla de la situación concreta y específica neurológica y psíquica de Antonia y dónde las carencias neurológicas se detraen de enfermedades de carácter físico cerebrales y no de una sintomatología por algún síndrome como el que la parte reitera y expone.

SEXTO. -Sobre la cuestión de la condena en concepto de cómplice de esta recurrente entiende la parte que concurre la eximente completa del artículo 20.6 ó 21.1 del Código Penal, y subsidiariamente, que se acoja como eximente incompleta o atenuante simple rebajando dos grados la pena. Esta cuestión fue desestimada en la sentencia apelada con razonamientos plausibles expuestos en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia que este Tribunal acoge. Para empezar, porque esta alegación parte de la existencia de una situación de maltrato y de agresiones sexuales del marido hacia Antonia mantenida durante años, ya se ha especificado y tratado como en los hechos probados de esta sentencia no se aprecia la concurrencia de estos hechos de los que detraer ese miedo insuperable, y el error en la valoración de la prueba que se apunta en este motivo de recurso y que implicaría una modificación de esos hechos no se extiende más allá de que esos malos tratos físicos y esas agresiones sexuales se recogen en la declaración de las hijas de Rubén y de Antonia, sin embargo, aun admitiendo que esa situación de imposición de la voluntad y los deseos de Rubén sobre sus hijas también se extendían hacia quien era su pareja, para que ello constituya la eximente de miedo insuperable es necesario que hubiera adquirido una especial intensidad. El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 12-2-2025 recoge que "la doctrina jurisprudencial de esta Sala exige para la aplicación de la eximente -completa o incompleta- de miedo insuperable la existencia de un temor inspirado en un "hecho efectivo, real, acreditado e inminente" que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva (por todas, SSTS n.º 359/2.008, de 19 de junio , y n.º 286/2.008, de 12 de mayo ).

La doctrina más solvente y mayoritaria sitúa el miedo insuperable, salvo casos extremos de paralización que excluye la existencia misma de una acción o, por su entidad, dan lugar a un estado patológico que limita la imputabilidad, entre las causas de exculpación, por no exigibilidad al autor de una conducta diversa lo que hace que la observada no merezca reprochársele. El reproche se excluiría por el intenso temor o situación de angustia en que se sitúa al autor. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 692/2017 de 20 de abril de 2017, Rec. 37/2017 ).

Incluso advierte la doctrina que lo que caracteriza el miedo es más la pérdida de la capacidad de decisión que la minoración de las facultades intelectivas. O, por supuesto, la pérdida de memoria en momentos posteriores de lo hecho bajo sus efectos. Lo que da lugar a la exención es que el sujeto no puede optar libremente por una u otra conducta por pérdida de su capacidad de determinarse o motivarse en función de la norma".

Concluyendo la sentencia de 3-5-2018 que "se asigna al miedo insuperable la producción de una reacción vivencial anómala de honda raigambre instintiva, como circunstancia liberadora de la responsabilidad criminal en cuanto que la voluntad se mueve por resortes lindantes con el automatismo, bajo un impacto de temor o pánico que la inhibe fuertemente, afectando de modo intenso a la capacidad de elección; la insuperabilidad del miedo supone su imposibilidad de ser dominado o neutralizado por el señorío decisorio del individuo, sobreponiéndose a su acoso".Y establece el Alto Tribunal como elemento comparativo en la STS de 4-10-2011 que "para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir a cualquier persona, en parámetros medios".

En la presente causa pretende la parte la aplicación de esta eximente completa de actuar bajo el miedo insuperable que se ha prolongado durante largos años y durante muy diversos periodos de tiempo bajo situaciones y circunstancias muy variadas. Recordemos que se declara probado que las agresiones sexuales a Justa comenzaron en el año 2009, que Justa dice que en esa primera ocasión acudió a contárselo a su madre sin que la misma adoptase ninguna pauta ni actuación ni la más mínima intervención, lo que implica que desde 2009 se ha mantenido en la situación de miedo insuperable hasta el año 2023, miedo insuperable que, según la parte, se mantuvo aun cuando Justa abandonó el domicilio en el año 2015, y que persistió hasta 2021 cuando ya Antonia se había separado y se había marchado a vivir a otra localidad distinta con su hija Adela. Esto es lo que pretende mantener el apelante, no es que nos encontremos ante una reacción ante un hecho concreto y específico que cualquier persona media hubiera reaccionado de la misma manera por no tener otra posibilidad, sino que hablamos de una situación mantenida desde el año 2009 hasta el año 2023, y permanentemente porque las agresiones sexuales a Justa eran numerosas y continuas y cuando las agresiones a Adela se realizaron cuando ya se habían separado, lo que considera este Tribunal de apelación que es prácticamente imposible de aceptar, si ya se había producido esa ruptura, si ya se vivía hasta en lugares distintos cómo es posible que continúe Antonia bajo esa situación de incapacidad de reaccionar ante agresiones sexuales que se producían con su hija cuando ya no se vivía bajo ese sometimiento permanente del varón hacia ella, si Antonia rompió esa relación es porque no se encontraba bajo esa circunstancia anímica imposible de exigir otra distinta, si pudo romper esa relación no se entiende que estuviera bajo esa afectación de miedo insuperable que le impedía actuar para evitar el ataque indigno y contrario a las mínimas normas naturales de cualquier ser humano que estaban sufriendo sus hijas a manos de su padre. Aún quedan otras situaciones objetivas que llevan a este tribunal a eliminar la posibilidad de acoger esta circunstancia modificativa de la responsabilidad, y es que Antonia en ningún momento hasta los meses inmediatamente anteriores a la celebración del juicio en enero del 2026 reveló ni expuso que tenía miedo a su marido, es más, después de denunciados los hechos e iniciada esta causa en el año 2023, la misma ha seguido manteniendo una relación marital con Rubén, su marido es quien la visitaba en el centro de atención donde se encuentra ingresada, y Rubén era quien la llevaba y la traía al médico. Entendemos que tanto durante los años que duraron las agresiones a Justa, asistiendo la niña a colegios, yendo Antonia a algunas asistencias sanitarias como puede observarse en el informe forense obrante al acontecimiento 232, sin que en ningún momento durante esos larguísimos años, (al menos 6 años), puede entenderse que estaba sometida en todo momento y situación a un miedo insuperable que le impedía actuar de otra forma distinta a consentir y permitir sin la más mínima intervención u objeción las agresiones que estaba sufriendo Justa. Aquietamiento y hasta contribución que se detecta en el actuar de esta acusada con su hija Adela permitiendo que ya una vez separada, Rubén las visitase, sabiendo y conociendo que en cada una de esas visitas Adela era objeto de agresiones sexuales, manteniendo una actitud que, a criterio de esta sala rompe toda posibilidad de ser acogida ni como eximente completa ni tampoco como incompleta porque aún partiendo de la existencia de malos tratos, por la prolongación en el tiempo que se producen las agresiones a las hijas, no puede darse por acreditado que en todo momento y situación de las muy diversas que se han ido produciendo en esos largos años, Antonia no encontrase otra forma de actuar distinta a la especificada en los hechos probados que, a criterio de este tribunal, está más acorde con una posible coautoría por omisión que ante la complicidad que se declara probada. El Tribunal Supremo ha especificado en supuestos muy similares al presente que en casos de posición de garante derivada de la patria potestad o guarda de menores ha de acudirse a la autoría. Las SSTS 834/2000, de 19 de mayo y 1161/2000, de 26 de junio, han venido a abordar este problema; en concreto la valoración penal de la conducta pasiva de algún progenitor ante las reiteradas agresiones físicas cometidas por su pareja sobre los hijos. En las mismas se ha reputado autoría y no complicidad la conducta del progenitor.

El Tribunal Supremo, en un supuesto que presenta muchas similitudes con el presente, ( ATS 20-5-2010), recoge que "Conforme al relato de hechos probados, puede haber quedado acreditado el carácter irascible y violento del acusado, pero sin perder de vista que la conducta enjuiciada se prolonga durante mucho tiempo, por lo que la recurrente podía haber actuado en momentos en los que la presión o miedo a su marido no fuese inminente y directa. Además, los propios Fundamentos Jurídicos describen situaciones, entre el acusado y Piedad que no reflejan, en absoluto, una situación de angustia y temor hacia Fabio, sino todo lo contrario".

En virtud de todo ello, la desestimación de esta circunstancia modificativa no lo es solo como eximente completa, sino como incompleta, y como atenuante simple. Este tribunal parte de la situación de que, aun admitiendo esa situación de malos tratos continuados, por el tiempo en el que se produce y por los bienes jurídicos que afectan, no eran de tal intensidad que produjeran permanentemente y durante todos esos años esa situación que impedía a Antonia actuar de alguna otra forma distinta de la absoluta pasividad que mantuvo durante todo este tiempo, aún en distintas situaciones como hasta una separación, y la que viene manteniendo después de haberse producido la denuncia de los hechos, lo que nos permite constatar que su capacidad de reacción prolongada no puede entenderse con una afectación de intensidad ni siquiera de una manera leve ante todo lo que estaba ocurriendo a su alrededor, por lo que el recurso de esta parte debe ser desestimado en su integridad.

SÉPTIMO.-Conforme al art 681.3 de la LECrim en su redacción dada por LO 10/2022, se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las víctimas de los delitos de violencia sexual, así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

OCTAVO. -Las costas de este recurso se imponen al condenado-apelante, incluidas las de la acusación particular, art 123 y ss CP

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por Rubén y el mantenido por Antonia contra la sentencia dictada por la sección primera de la AP de Badajoz, de fecha 3 de febrero de 2026, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada respectivamente a las partes recurrentes-condenadas, incluidas las de la acusación particular.

S e prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Firmados.-María Félix Tena Aragón, Antonio Mª González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.

PUBLICACIÓ N. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por Rubén y el mantenido por Antonia contra la sentencia dictada por la sección primera de la AP de Badajoz, de fecha 3 de febrero de 2026, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada respectivamente a las partes recurrentes-condenadas, incluidas las de la acusación particular.

S e prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Firmados.-María Félix Tena Aragón, Antonio Mª González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.

PUBLICACIÓ N. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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