Sentencia Penal 166/2026 ...l del 2026

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17/06/2026

Sentencia Penal 166/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 143/2026 de 14 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

Nº de sentencia: 166/2026

Núm. Cendoj: 28079310012026100173

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4999

Núm. Roj: STSJ M 4999:2026


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0118767

ProcedimientoRecurso de Apelación 143/2026

Materia:Estafa

ASUNTO PENAL NÚM. 101/2026

SECCIÓN 16ª AUDIENCIA PROVINCIAL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 740/2025

Apelante:D./Dña. Jenaro

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

D./Dña. Tomasa

PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

Apelado:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA)

PROCURADOR D./Dña. JAVIER JAÑEZ GUTIERREZ

D./Dña. Micaela

PROCURADOR D./Dña. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO

D./Dña. Amparo

PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 166/2026

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Manuel Suárez Robledano

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Goyena Salgado

Dª María Prado Magariño

En Madrid, a 14 de abril de 2026.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado 740/2025 - Rollo de Apelación Núm. 143/2026-, procedentes de la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal como acusador público, las acusaciones particulares ejercitadas por Dª Amparo, Dª Micaela, D. Jenaro y la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representados, respectivamente, por los Procuradores Dª María Lourdes Redondo García, D. Álvaro José De Luis Otero, Dª María Isabel Herrada Martín y Dª María Jesús Gutiérrez Aceves, y, como acusada, Tomasa, mayor de edad, natural de Madrid, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia NÚM. 516/2025, condenatoria por un delito de estafa, dictada por dicha Sección en fecha 30 de octubre de 2025 por parte de la acusada, representada por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot. Recurrió en apelación, asimismo, la acusación particular ejercitada por D. Jenaro, con la referida representación.

PRIMERO.-Ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 740/2025, instruido en virtud de denuncia por el Tribunal de Instancia de Madrid, Sección de Instrucción, Plaza Núm. 1, por delito de estafa, dictándose Sentencia en fecha 30 de octubre de 2025, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. La acusada Tomasa, con DNI NUM000, nacida en Madrid el NUM001 de 1981, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, casada hasta el año 2016 con Jenaro, trabajaba en el Centro Escolar Antonio Nebrija, junto con sus compañeras Amparo y Micaela, compartiendo espacio, horario de trabajo y amistad entre las tres.

El día 3 de febrero de 2017 la acusada sustrajo el bolso propiedad de Amparo de una de las aulas del centro escolar donde las dos trabajaban. El bolso contenía, entre otros efectos, el DNI de Amparo con número de soporte NUM002, fecha de expedición 19 de abril de 2016 y de caducidad 19 de abril de 2026.

En fecha no determinada, aprovechando algún momento de descuido de Micaela, la acusada fotografió su DNI en el armario donde guardaban los bolsos y abrigos los profesores en el Colegio donde trabajaban ambas.

SEGUNDO. El día 16 de diciembre de 2020 la acusada acudió a la Oficina de Correos, Sucursal nº 4 de Alcorcón (Madrid) donde, sobre las 17:35:30, indicando su domicilio sito en DIRECCION000, de Alcorcón (Madrid) y su número de teléfono NUM003, y facilitando el DNI de Amparo y haciéndose pasar por ella, presentó a través del servicio de registro ORVE una solicitud de cambio de la

cuenta corriente en la que Amparo percibía su nómina, sustituyéndola por la cuenta abierta en OPENBANK nº NUM004 abierta en OPENBANK por la acusada, quien percibió en lugar de Amparo el importe de 2.268,31 euros correspondiente al mes de enero de 2021.

La acusada, utilizando los datos y la documentación de Amparo, con la finalidad de obtener un ilícito enriquecimiento económico, utilizando el número de teléfono NUM005 (contratado de forma fraudulenta por la acusada facilitando los datos de su ex marido) e indicando su domicilio sito en DIRECCION000, de Alcorcón (Madrid) para recibir allí los diferentes documentos y productos, realizó las siguientes operaciones:

BANCO CETELEM:

Financiación de compra en la empresa MACNIFICOS online NUM006 de fecha 6 de diciembre de 2018 por importe de 1.406,98€.

Solicitud de crédito NUM007 de fecha 14 de diciembre de 2018 por importe de 16.500,00€.

Tarjeta crédito asociada por importe de 3.048,00€.

Las operaciones anteriores estaban vinculadas con una cuenta bancaria abierta en BANCO PICHINCHA número NUM008 dada de alta en fecha 08 de noviembre de 2018 por la acusada a nombre de Amparo sin su autorización. La acusada consiguió realizar disposiciones de dinero en efectivo en cajeros situados en la zona sur de Madrid (Móstoles, Leganés, Alcorcón) muy cercanos a su domicilio.

BANKINTER:

Tarjeta bancaria (Tarjeta Línea Directa) NUM009 por importe de 1.122,00€.

Crédito por importe de 18.795,93€.

COFIDIS: Crédito proyecto por importe de 5.500,00€ y financiación de teléfono móvil por importe de 1.520,66€.

BBVA:

Préstamo por importe de 287 ,80€.

Tarjeta Visa Club Vips NUM010 suscrita el día 31 de diciembre de 2018 por importe de 3.867,41€, suma reclamada en procedimiento monitorio seguido frente a Amparo en un Juzgado de Primera Instancia de Madrid.

MIRÓ, compra, número de pedido NUM011 el día 12 de diciembre de 2018 por importe de 1.166,24€ (Apple IPbone XS).

PCGUAY, compra, número de pedido NUM012 por importe de 1.149,00€ (Ipad Pro).

MACNIFICOS, compra, número de pedido NUM013 de fecha 06 de diciembre de 2018 por importe de 1.406,98€.

EOS SPAIN S.L crédito por importe de 4.940,00€

CAIXABANK PAYMENTS, crédito por importe de 3.372,95€.

TERCERO. Con fecha 16 de diciembre de 2020, haciéndose pasar por Micaela, la acusada envió un mensaje mediante correo electrónico a la Comunidad de Madrid, Madrid Digital, para modificar las claves de acceso de Micaela como usuario de la plataforma de la Comunidad de Madrid ASES, fichero donde constan todos los datos personales de Micaela, a los que tuvo acceso. En la solicitud de modificación de claves de acceso, la acusada hizo constar su teléfono NUM003

y su domicilio sito en DIRECCION000, de Alcorcón (Madrid) así como el correo electrónico ( DIRECCION001). De esta forma la acusada consiguió acceso ilícito a la nómina correspondiente al mes de diciembre de 2020 de Micaela y sucesivas.

Una vez obtenida dicha documentación (copia de DNI y copia de nómina), cuyo titular legítimo era Micaela, la acusada, con el fin de procurarse un ilícito beneficio, formalizó a nombre de Micaela créditos al consumo, microcréditos y préstamos bancarios que utilizó, bien para adquirir determinados productos, bien para apoderarse del dinero recibido de las entidades financieras:

DINNEO. La acusada, el 18 de diciembre de 2020, utilizando de forma ilícita fotografía del DNI y copia de nómina de Micaela, y haciéndose pasar por ésta, solicitó a DINNEO un crédito de 300 euros, indicando como datos personales los de Micaela, como cuenta de correo DIRECCION001, el teléfono NUM003 de la acusada, y la cuenta corriente NUM014 abierta por la acusada en OPENBANK, indicando como domicilio DIRECCION000, Alcorcón, donde se enviaron dos tarjetas de crédito, cuyo crédito fue consumido por la acusada.

APLÁZAME. El 29 de diciembre de 2020, la acusada, haciéndose pasar por Micaela, y utilizando para ello la copia de su DNI, solicitó crédito de 1.072,22 €, dando como datos el mail DIRECCION001, teléfono NUM003 a nombre de la acusada, y domicilio de entrega en la vivienda de la acusada, sita en DIRECCION000, Alcorcón, para la compra de Apple Iphone 12 gb azul libre en PC COMPONENTES.

Asimismo solicitó, haciéndose pasar por Micaela, un crédito al consumo de 1.116,72 €, utilizando la fotografía del DNI de Micaela, y dando como datos el correo DIRECCION001, teléfono NUM003 de la acusada, y designando como domicilio el domicilio de la acusada sito en DIRECCION000, Alcorcón, para la compra de un Samsung Galaxy Tab 57 Plus 12, 4, 128 GB, Negra. Comprado en PC COMPONENTES el día 29 de diciembre de 2020.

COFIDIS. La acusada solicitó a dicha entidad el día 30 de diciembre de 2020 un crédito de 4.000 euros que obligaba a la devolución de 7.021 €, haciéndose pasar

por Micaela, utilizando la copia del DNI de Micaela y su nómina obtenida de forma ilícita. Los datos que dio la acusada fue la dirección de correo DIRECCION001 y el teléfono de la propia acusada número NUM003, designando la cuenta corriente NUM014 abierta por la acusada en OPENBANK.

BBVA. La acusada, haciéndose pasar por Micaela, utilizando copia de su DNI y de su nómina, suscribió en el mes de diciembre de 2020 con BBVA los contratos de tarjeta NUM015 por importe de 2.234,91 € y NUM016 por importe de 2.130,70 €. Los datos que dio la acusada para la suscripción de dicho préstamo fueron los mismos que en las anteriores ocasiones. Declarados en mora en el mes de junio de 2021, se incorporaron al fichero de EQUIF AX como dato de morosidad de Micaela.

La entidad BBVA asumió la deuda.

ADVANZIA. La acusada, entre los meses de diciembre 2020 y enero 2021, suscribió con dicha entidad contrato de tarjeta de crédito por valor de 394,11 €, a nombre de Micaela, quien aparece como deudora, y dando como dirección de entrega de dicha tarjeta el domicilio de la acusada, DIRECCION000, Alcorcón. Declarada su morosidad en abril de 2021, se incorporó dicha deuda como pendiente en el fichero EQUIF AX a nombre de Micaela.

CETELEM. La acusada, el 29 de diciembre de 2020, haciéndose pasar por Micaela, suscribió con dicha entidad un contrato de Tarjeta de Crédito Sistema Flexipago, el cual consta de dos productos:

Tarjeta con una línea de crédito asociada mediante la cual se pueden realizar utilizaciones y disposiciones hasta el límite máximo autorizado (contrato con número de referencia NUM017).

Préstamo mercantil vinculado al contrato anterior, destinado a financiar una compra realizada en MACNÍFICOS ONLINE, por importe de 683,99 euros a pagar en 24 mensualidades de 28,50 euros cada una (contrato con número de referencia NUM018-)

Para la suscripción de dichos créditos utilizó el nombre, DNI y nómina de Micaela, dando como dirección de correo electrónico DIRECCION001 y teléfono NUM003 de la acusada.

Denunciada su morosidad en junio 2021, se incorporó en dicha fecha al fichero EQUIF AX a cargo de Micaela.

WIZINK. El 3 de diciembre de 2021 la acusada, aportando copia del DNI y nómina de Micaela, indicando su número de teléfono NUM003, solicitó de dicha entidad tarjeta de crédito WIZINK PLUS

NUM019. En febrero de 2021 la acusada solicitó tarjeta VISA a nombre de Micaela, a través del canal de intemet. Dicha tarjeta fue concedida, asignándole el número NUM020 y entregada a la acusada en su domicilio en DIRECCION000, de Alcorcón. La acusada dispuso de la totalidad de dicha cantidad de 4.014 euros, entre el 2 y el 26 de febrero de 2021, realizando transferencias a la cuenta de OPENBANK de la acusada, NUM004.

Posteriormente, a través del teléfono de la acusada número NUM021, asociado a su domicilio de DIRECCION000, de Alcorcón, solicitó mediante locución una ampliación del límite disponible en cajero, siendo denegada tal ampliación por la referida entidad.

Declarada su morosidad enjulio 2021, se incorporó en dicha fecha al fichero EQUIF AX a cargo de Micaela.

CAIXABANK. El 29 de diciembre de 2020 la acusada, facilitando copia de DNI y nómina de Micaela y haciéndose pasar por ella, indicando el número de teléfono de la acusada NUM003 y su número de cuenta NUM004 de OPENBANK, suscribió con dicha entidad un microcrédito al consumo de 600 euros, mediante modalidad de tarjeta NUM022 (marca IKEA, FNAC, MIRÓ, MEDIA MARKT).

CAIXABANK ha reclamado judicialmente a Micaela la devolución del crédito impagado, por cuantía de 725,83 euros, 600 € de principal y 185 € de costas, en procedimiento que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense.

Además de los anteriores créditos y préstamos consumidos por la acusada, han existido multitud de solicitudes de información a EQUIF AX respecto de Micaela, realizadas por las entidades bancarias para averiguación de la solvencia del

peticionario de créditos.

En 2020 constaban 39 consultas por diferentes entidades bancarias.

En el año 2021, por 18 entidades bancarias y crediticias.

En 2022 se realizaron 3 consultas.

Las llamadas, mensajes y reclamaciones telefónicas desde los servicios de recuperación de activos de las anteriores entidades han sido constantes a lo largo de estos años, provocando una verdadera situación de angustia en Micaela.

Micaela ha figurado en el fichero de deudores de la Entidad Asnef Equifax durante los años 2021, 2022 y 2023, siendo suspendidas dichas anotaciones deudoras a raíz de la interposición de denuncia y de la instrucción de la presente causa.

CUARTO. El 6 de diciembre de 2018 la acusada, con la finalidad de obtener un ilícito enriquecimiento, utilizando sin autorización los datos de su ex marido Jenaro, realizó a nombre de este en la entidad SADIV AL una compra, por un importe de 949'37 euros, de un artículo que la acusada recibió en su domicilio sito en DIRECCION000, de Alcorcón (Madrid).

No han resultado acreditados el resto de hechos atribuidos por Jenaro a la acusada.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

SE ABSUELVE a Tomasa de los hechos objeto de acusación por Jenaro, con excepción de la adquisición de un artículo el día 6 de diciembre de 2018 por importe de 949,37 euros.

SE CONDENA a Tomasa como autora penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil Tomasa deberá indemnizar:

A Amparo en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (2.268,31 €) por los perjuicios causados, MÁS CINCO MIL EUROS (5.000 €) en concepto de daño moral, lo que supone un total de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (7.268,31 €).

A Micaela en CINCO MIL EUROS (5.000 €) por daño moral.

A BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA en la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (4.365,61 €) por los perjuicios causados.

Con aplicación en todos los casos del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, con declaración de oficio del resto.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.

Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

TERCERO.-Por la representación procesal de dicha acusada Tomasa, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, así como por la acusación particular ejercitada por D. Jenaro, de los que se confirió traslado al Ministerio fiscal a fin de que pudiera formular alegaciones, lo que llevó a cabo en escrito de 2 de febrero de 2026, manifestando su conformidad con la sentencia de la Audiencia. Igual conformidad con la Sentencia dictada mostraron, al impugnar el recurso del acusado y el de la acusación particular referida, las acusaciones particulares ejercitadas por Dª Micaela y Dª Amparo, así como la del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. Su conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 6 de marzo de 2026, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 14 de abril de 2026, en que ha tenido lugar, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Suárez Robledano, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

PRIMERO.

A)Recurso de Apelación de la acusada Tomasa:

La representación procesal de la acusada Tomasa en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

PRIMERO.- De la conculcación del derecho a la presunción de inocencia de mi representada y la inexistencia de pruebas suficientes de cargo para proceder a la condena:

Con este motivo señaló que la sentencia se limitaba a declarar probados todos los hechos sin detallar las pruebas que dan lugar a ello en cada uno de ellos. Se da así una insuficiencia probatoria. Se llega a reconocer que no se ha podido determinar el montante exacto de lo defraudado, no pudiéndose aplicar a la acusada el art. 250 del Código Penal por ello. No se han analizado los razonamientos de descargo expuestos por la defensa, dándose por probadas premisas no acreditadas en forma alguna. No existe, en definitiva, pruebas de cargo, pese a lo afirmado en la sentencia recurrida.

Añadía que, además, en la declaración de la acusada negó haber sustraído el bolso, manipulado nóminas, acudido a Correos, abierto cuentas, usado correos electrónicos o teléfonos atribuidos ni haber cometido ninguno de los hechos imputados. Negó ser titular de la cuenta en la que supuestamente se ingresaron los fondos y que el domicilio de la DIRECCION000 fue el domicilio conyugal con su exmarido. Dijo que tenía buena relación con las perjudicadas y que no hizo llamada alguna a WIZINK.

La testigo Dª Amparo efectuó una declaración testifical en la que manifestó no haber visto a la acusada sustraerle el bolso, haciendo un reconocimiento de voz subjetivo sin apoyo pericial, no aportando prueba de autoría de la acusada.

El testigo D. Jenaro, exesposo de la acusada, manifestó que vivieron antes de separarse en el domicilio de la DIRECCION000 y que habían pedido créditos y comprado artículos a su nombre, aunque no por él.

Dª Micaela dijo que comprobó que en la documentación aparecía el domicilio de la acusada, que vio fotos de su DNI tomadas en un armario del colegio, que sus datos se tomaron para cambiar claves de acceso a nóminas, que escuchó en Comisaría la voz de la acusada en una grabación en la que pedía ampliar un crédito y que desconoce quién pudo tener acceso a su DNI para tomar sus fotos.

D. Jorge declaró que desconoce casi todo y que solo sabe que el BBVA asumió las deudas derivadas de dos tarjetas suscritas a nombre de Micaela.

En las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional con NIP NUM023, NUM024, NUM025 y NUM026 se infiere que dijeron que algunos datos vinculaban los hechos con un número telefónico de la expareja, el domicilio de la acusada y un número de Vodafone supuestamente de la acusada, que muchos productos se enviaron al domicilio de la acusada, existiendo indicios vinculados a dicho domicilio, que en la grabación de WIZINK las perjudicadas afirmaron reconocer la voz, que el domicilio de la acusada aparece en múltiples entregas y que tenía artículos de alto valor.

Los peritos funcionarios del CNP con NIP NUM027 y NUM028, además de ratificar su informe pericial, indicaron en el juicio que no es posible analizar la voz de forma comparativa por insuficiencia cualitativa de la grabación, lo que no impide que alguien que conozca a la persona pueda identificarla subjetivamente.

Por ello, no hay prueba de cargo para condenar a la acusada. En realidad, ninguno de los documentos invocados por la sentencia acredita que fuera la acusada quien realizó las solicitudes, accedió a las plataformas digitales, manipuló las cuentas bancarias, contrató líneas telefónicas o recogió físicamente los envíos. Constan cometidos, en definitiva, hechos delictivos, pero no quienes los hayan cometido.

SEGUNDO.- : De la conculcación del principio in dubio pro reoy la existencia de una duda razonable.

Determinado que existe una duda razonable, debe aplicarse el principio in dubio pro reoy absolver a la acusada ante la ausencia de prueba de cargo suficiente para una sentencia de condena. Los indicios son insuficientes y no contienen una trazabilidad técnica adecuada respecto de la acusada, no existiendo pruebas directas por lo que el juicio de inferencia realizado es inadecuado y no está bien realizado en atención a las pruebas practicadas en el juicio. Existen, además, hipótesis alternativas a la formulada por las acusaciones.

TERCERO.- : Del dictado de una sentencia arbitraria y caprichosa que merma el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada al ser la conducta ATIPICA y la necesidad en caso de no absolución de celebrar un nuevo juicio o que se proceda al dictado de una sentencia debidamente motivada.

En el caso de la sentencia apelada se ha infringido el principio acusatorio porque se introdujeron en los escritos de acusación hechos nuevos, temporal y materialmente diferenciados, que no figuraban en modo alguno en el Auto instructor, que delimitó expresamente un objeto procesal materialmente más reducido.

Se habría vaciado de contenido el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse introducido hechos nuevos en los escritos de acusación diferentes de los que fueron objeto de imputación judicial. Se habría producido así una acusación sorpresiva.

Y la ausencia de motivación reforzada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, siendo arbitraria la sentencia al reconocer que respecto de Jenaro no existe prueba alguna salvo una cesta de Navidad sin que ello afecte al resto de los hechos.

Terminaba suplicando se dictara una sentencia absolutoria con estimación de los tres motivos del recurso o, subsidiariamente, se anulara la dictara en primera instancia para repetir el juicio.

B)Recurso de Apelación de la acusación particular ejercitada por D. Jenaro:

La representación procesal de la acusación particular ejercitada por D. Jenaro en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

PRIMERO.- Error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 147.1 en relación con el artículo 24 de la Constitución .

Estimaba en este motivo el recurrente que la sentencia dictada, en relación con lo dispuesto en los arts. 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debió proceder a efectuar una valoración probatoria racional, debiendo analizarse los motivos por los que ha sido absuelta la acusada de los hechos objeto de la acusación formulada.

SEGUNDO.- Incongruencia omisiva e insuficiente motivación respecto a los hechos denunciados por mi representado, art. 120 CE y 218 LECrim por analogía.

Señaló que, en ese sentido, que se reconocía la comisión de un hecho delictivo contra el recurrente, pero que no lo valoraba al tiempo que decía que no habían quedado acreditado el resto de los hechos delictivos imputados. Con ello incurre la sentencia dictada en incongruencia omisiva ya que no se valoraba de ninguna forma tal absolución parcial y se vulneraban los arts. 120 y 24 de la Constitución Española. Se indujo a la entidad SADIVAL a realizar un acto de disposición con perjuicio directo para el apelante.

TERCERO.- No existe ampliación fáctica ni vulneración del principio acusatorio.

No se han producido tales infracciones ya que el auto de apertura no limita hechos acusados, bastando con que el hecho se encuentre en el escrito de acusación, pudiendo condenarse por hechos incluidos en el escrito de acusación, aunque el instructor los omitiera o no se mencionen. Por ello, procede la condena por un delito de estafa del art. 248 del Código Penal imponiendo una pena de 8 meses de prisión con una responsabilidad civil de 949,37 € e intereses.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite del oportuno traslado para alegaciones de la apelación formulada por el acusado, interesó la íntegra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Igual conformidad, como se dijo, mostro la acusación particular ejercitada en las actuaciones por Dª Micaela y Dª Amparo, así como la del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

TERCERO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que"es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

CUARTO.-Al invocarse en el recurso como motivo principal el error en la valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento, conviene también, como hemos hecho en numerosas ocasiones anteriores, dejar constancia de algunas ideas centrales en torno a la delimitación de este argumento de impugnación.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

QUINTO.-Dos cuestiones previas relacionadas con la formulación del tercer motivo de la apelación de la acusada y con el recurso de apelación de la acusación particular de D. Jenaro deben ser tratadas prioritariamente a las otras del recurso de la acusada, centrado esencialmente en la presunción de inocencia y en la valoración probatoria efectuada en la instancia. Nos referimos a una posible y denunciada infracción del acusatorio ante la falta de correlación de la acusación con las decisiones de conversión en procedimiento abreviado y de apertura del juicio oral adoptadas por el Instructor, y a la denunciada presunta incongruencia de la sentencia en orden a las pretensiones ejercitadas por la referida acusación particular.

A tal efecto, respecto de la primera cuestión, la Sala asume en su integridad la motivación amplia contenida en la sentencia de instancia sobre la que, por cierto, el extenso escrito de apelación de la acusada omite cualquier comentario, como si no existiera en dicha sentencia, recordándose, asimismo, que, sobre el objeto del proceso penal determinante del respeto al acusatorio básico de nuestro sistema procesal penal, tiene dicho el TS en su reciente Sentencia de 5-3-2026 que "como hemos dicho en reciente STS 82/2026, de 5-2 , con cita de las SSTS 1049/2012, de 21-12 ; y 594/2013, de 4-7 , "que el juzgador debe moverse en el marco límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento". Por eso, según se lee en STS 1532/2000, de 9-10 , "la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiese formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiera podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle (...). En consecuencia, esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Por ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda. Y esto es lo que se evidencia en el caso que nos ocupa, en el que la defensa pudo evacuar su escrito de oposición y proponer prueba, sin alegación alguna referida a una hipotética indefensión generada por el desconocimiento de aquello que realmente se le atribuía. Este silencio, claro es, no excluye la posibilidad de una alegación ulterior, debidamente fundada y apoyada en razones que no pudieran haberse hecho valer con anterioridad, en el turno de intervenciones previsto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".Dándose en el presente caso esos parámetros, se desestima la objeción de la acusada, como también se hizo en la instancia

En cuanto, y esta es ya la segunda cuestión previa a resolver, la sentencia de instancia contiene una amplia motivación de las razones por las que se estima en parte la acusación particular de D. Jenaro y se rechaza el resto, esto último básicamente porque los hechos desestimados ya fueron objeto de otros procedimientos penales en los que se acordó el archivo o sobreseimiento y por la falta de diligencias de investigación practicadas o instadas respecto de ellos. Por lo tanto, se confirma en su integridad el pronunciamiento que al respecto contiene la sentencia de instancia, por su adecuación a derecho.

Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 11-3-2021 que el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo, siendo posible que en la consumación del delito existan partícipes a título esencial o principal y no meramente accesorio o accidental en concepto de cooperadores necesarios. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables.

Asimismo, en la Sentencia de la misma Sala 2ª de 21-7-2021, y en el mismo sentido, se señaló que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( Sentencias de 22-9-2000 , 8-3-2002 y 24-2-2003 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación ( Sentencias de 1-2-2007 , 30-11-2006 , 27-6-2006 , 15-2-2005 y 22-12-2004 ).Y que el engaño debe ser antecedente, causante y bastante,entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( Sentencias de 15-7-1999 y de 11-6-2002), o como dice la Sentencia de 17-12-1998, que las falsas maquinaciones sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada. Engaño bastante que debe valorarse por tanto intuitu personae,teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( Sentencias de 11-7-2000, 26-6-2000 y de 1-12-2004), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( Sentencias de 4-2-2002, 21-3-2003 y 2-6-2009).

Debe tenerse en cuenta que, asimismo, como nos recuerda la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11-3-2021, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado.Que cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC , en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía. Termina dicha resolución, de manera claramente ilustrativa, indicando que el contrato se convirtió en una mera pantalla de contenido aparentemente obligacional que ocultaba una maniobra fraudulenta que determinó decisivamente el resultado despatrimonializador.

SÉXTO.-En los FJ 1º A 4º de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada y detenidamente el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con inmediatez y de forma contradictoria, con todas las garantías propias del debido proceso. Veamos:

1.-La Sala estimó que había que analizar la prueba principal practicada, y así lo hizo motivando adecuada y completamente, llegando a la fundada conclusión consistente en apreciar responsabilidad penal en la conducta de la acusada.

En relación con los dos primeros motivos de su apelación, pues el tercero de ellos ya se trató antes en el FJ 5º y fue rechazado, referidos a la alegada inexistencia de pruebas de cargo y a la presunción de inocencia de la acusada que ha de prevaler así por ello así como a la existencia de una duda razonable que ha de hacer prevalecer el in dubio pro reoa favor de ella, dejando de lado hipótesis y conjeturas sobre la posible intervención en los hechos de terceras personas no identificadas y del propio D. Jenaro, exmarido de la acusada referida, extremos estos carentes de prueba o de acreditación alguna, ni aun de una mínima sospecha creada o conocida, consta que la acusada repetida, sin estar contractualmente encargada para ello verbal o por escrito de persona alguna realizó múltiples actos derivando activos crediticios a favor suyo y nóminas de haberes, con un importe acreditado que no superó la cifra de 50.000 € y que se describen correctamente en los hechos probados de la sentencia impugnada. Tales circunstancias, aun sin prueba directa, se infieren en lógica de múltiples indicios debidamente acreditados y que no quedan desvirtuados por otros de similar relevancia y sobre los que la Sala de instancia no albergó, con motivación amplia y suficiente, duda alguna razonable. Los indicios referidos, debidamente constatados, se pasan a enumerar a continuación:

-Las dos perjudicadas, conocidas de la acusada, al ser compañeras en el Colegio en el que trabajaban y amigas, reconocieron la voz de la acusada en la grabación de la contratación efectuada con la entidad WIZINK, grabación que fue reproducida en el juicio oral con tales aseveraciones no dudosas.

-La acusada hizo una plural y amplia indicación de su domicilio en la DIRECCION000 para domiciliar las diversas contrataciones efectuadas por ella, que era la persona que lo habitaba y sin que terceros o su exmarido conste que recibieran los envíos, aun parcialmente, ni que se llamara a declarar al juicio al Conserje del edificio.

-En las diversas contrataciones se indicó el nombre de la acusada como la persona llamada a recibir los envíos de los encargos por ella realizados, asimismo.

-Se concertó en diversas ocasiones facilitando el núm. de móvil NUM005 a nombre de su exmarido, que utilizó ella, y que se dio de alta online.

-Constan varios encargos utilizando el otro núm. de móvil NUM003, de VODAFONE, que está a nombre de la acusada.

-Para obtener el ingreso de la nómina de Dª Amparo se abrió una cuenta en OPENBANK dando como domicilio el citado de la acusada.

-Dos tarjetas bancarias constan entregadas por dicha entidad en tal domicilio.

-Respecto de la perjudicada Dª Micaela, consta la utilización del móvil de la acusada NUM003 así como la indicación del domicilio de la acusada para la entrega de bienes, de tarjetas y traspasos a la cuenta OPENBANK.

-La contratación con WIZINK ya referida antes se hizo desde el teléfono fijo que figura a nombre de la acusada ( NUM021).

-La acusada se negó a realizar la prueba caligráfica (folio 748), sin alegar motivo alguno para tal negativa.

-Del crédito de CETELEM se realizaron disposiciones en efectivo en cajeros bancarios próximos al domicilio de la acusada en Alcorcón, así como otras en Leganés.

-Al folio 112 constan varias compras aplazadas en las que se indica "entregar a Tomasa" en su domicilio ya antes indicado de la DIRECCION000.

-Si bien la calidad de la grabación no permitió afirmar pericial y categóricamente, debido a su baja intensidad y calidad, que la voz grabada fuera la de la acusada, las dos perjudicadas recordaban la voz de la acusada por ser compañeras y amigas antes en el Colegio Antonio Nebrija de Villaverde, en Madrid. Además, los agentes del CPN números NUM024 y NUM026 también reconocieron su voz en las grabaciones al haberla escuchado antes personalmente.

2.-Con todo ello, situándonos en los dos primeros motivo de la apelación, concretado por la acusada apelante en la mención de una supuesta infracción de la presunción de inocencia y en la existencia de una duda razonable, la argumentación de dicho motivo no puede prosperar en tanto que la motivación de la Audiencia rebate adecuadamente la inicial presunción de inocencia con las lógicas inferencias derivadas de las pruebas de cargo y de las máximas de la experiencia que, en relación con el tipo de la estafa continuada contemplada en el art. 248 en relación con el 74 del Código Penal, se contienen en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

En efecto, tal y como consta en el relato de hechos probados y describe la sentencia con claridad en su FJ 2º, el engaño se acreditó en tanto que "la prueba practicada acredita que la acusada, con ánimo de enriquecimiento injusto, llevó a cabo las conductas declaradas probadas, utilizando los datos personales que conocía de los perjudicados y que había obtenido de forma ilícita, para formalizar operaciones de préstamos y créditos, así como compraventas de diversos productos que recibía en su domicilio, perjudicando económicamente de manera directa a Amparo, Micaela y Jenaro; y, por la correlativa repercusión, a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA.".

Las pruebas practicadas acreditan, y así se interesó por la acusación pública y particular, la inexistencia de encargo real procedente de un tercero, inexistente en realidad, y un actuar de la acusada para la obtención de los préstamos y demás operaciones efectuadas fraudulentamente para la obtención de ganancias rápidas actuando con dolo de engaño directo antecedente a la obtención de las cantidades y mercancías.

Por último, respecto del segundo motivo y además de lo ya dicho antes, ha de señalarse que la Sala de instancia no ha condenado pese a tener dudas de la responsabilidad penal del acusado, sino que es la apelante la que las plantea en su recurso al considerar insuficientes para su condena las pruebas de cargo plurales existentes que describe la Sentencia de instancia. Como recientemente ha tenido la oportunidad de recordar esta Sala en su Sentencia de 16-4-2025, "es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que el principio "in dubio pro reo ", al que también hace referencia el recurrente, solicitando la libre absolución del acusado, únicamente puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997, entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ). A pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico " favor rei", Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Recurso de Apelación 196/2025 29 de 31 existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio "in dubio pro reo", como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS 14-3-2025 , entre otras muchas)".

3.-El engaño bastante o suficiente existió en este caso, tal y como refiere la sentencia impugnada, pues se fingió sin soporte alguno previo y acreditado el encargo y demás operaciones ya relatadas antes, habiéndose obtenido los beneficios ilícitos descritos en la sentencia de instancia de forma detallada por la acusada sin tener encargo alguno en curso o de futuro acreditados para ello, pese a lo manifestado con engaño a diversas entidades, produciéndose así el desplazamiento patrimonial ilícito a favor de la acusada, incrementando indebidamente su patrimonio a costa de los perjudicados. El dolo de la acusada se desprende así de todo lo dicho pues, conociendo que no tenía encargo alguno para ello, fingiendo actuar como una de las dos perjudicadas en cada operación, engañó así a las referidas interesadas y a la entidad bancaria citada, así como a otras, que le entregaron el importe de diversas cantidades, préstamos y mercancías desconociendo dicho engaño.

SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediendo, en su derivada consecuencia, a la declaración de oficio de las costas causadas en la apelación en atención a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la acusada Tomasa, así como el formulado por la Procuradora Dª María Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de D. Jenaro, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2025, dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 740/2025, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad. Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 740/2025, instruido en virtud de denuncia por el Tribunal de Instancia de Madrid, Sección de Instrucción, Plaza Núm. 1, por delito de estafa, dictándose Sentencia en fecha 30 de octubre de 2025, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. La acusada Tomasa, con DNI NUM000, nacida en Madrid el NUM001 de 1981, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, casada hasta el año 2016 con Jenaro, trabajaba en el Centro Escolar Antonio Nebrija, junto con sus compañeras Amparo y Micaela, compartiendo espacio, horario de trabajo y amistad entre las tres.

El día 3 de febrero de 2017 la acusada sustrajo el bolso propiedad de Amparo de una de las aulas del centro escolar donde las dos trabajaban. El bolso contenía, entre otros efectos, el DNI de Amparo con número de soporte NUM002, fecha de expedición 19 de abril de 2016 y de caducidad 19 de abril de 2026.

En fecha no determinada, aprovechando algún momento de descuido de Micaela, la acusada fotografió su DNI en el armario donde guardaban los bolsos y abrigos los profesores en el Colegio donde trabajaban ambas.

SEGUNDO. El día 16 de diciembre de 2020 la acusada acudió a la Oficina de Correos, Sucursal nº 4 de Alcorcón (Madrid) donde, sobre las 17:35:30, indicando su domicilio sito en DIRECCION000, de Alcorcón (Madrid) y su número de teléfono NUM003, y facilitando el DNI de Amparo y haciéndose pasar por ella, presentó a través del servicio de registro ORVE una solicitud de cambio de la

cuenta corriente en la que Amparo percibía su nómina, sustituyéndola por la cuenta abierta en OPENBANK nº NUM004 abierta en OPENBANK por la acusada, quien percibió en lugar de Amparo el importe de 2.268,31 euros correspondiente al mes de enero de 2021.

La acusada, utilizando los datos y la documentación de Amparo, con la finalidad de obtener un ilícito enriquecimiento económico, utilizando el número de teléfono NUM005 (contratado de forma fraudulenta por la acusada facilitando los datos de su ex marido) e indicando su domicilio sito en DIRECCION000, de Alcorcón (Madrid) para recibir allí los diferentes documentos y productos, realizó las siguientes operaciones:

BANCO CETELEM:

Financiación de compra en la empresa MACNIFICOS online NUM006 de fecha 6 de diciembre de 2018 por importe de 1.406,98€.

Solicitud de crédito NUM007 de fecha 14 de diciembre de 2018 por importe de 16.500,00€.

Tarjeta crédito asociada por importe de 3.048,00€.

Las operaciones anteriores estaban vinculadas con una cuenta bancaria abierta en BANCO PICHINCHA número NUM008 dada de alta en fecha 08 de noviembre de 2018 por la acusada a nombre de Amparo sin su autorización. La acusada consiguió realizar disposiciones de dinero en efectivo en cajeros situados en la zona sur de Madrid (Móstoles, Leganés, Alcorcón) muy cercanos a su domicilio.

BANKINTER:

Tarjeta bancaria (Tarjeta Línea Directa) NUM009 por importe de 1.122,00€.

Crédito por importe de 18.795,93€.

COFIDIS: Crédito proyecto por importe de 5.500,00€ y financiación de teléfono móvil por importe de 1.520,66€.

BBVA:

Préstamo por importe de 287 ,80€.

Tarjeta Visa Club Vips NUM010 suscrita el día 31 de diciembre de 2018 por importe de 3.867,41€, suma reclamada en procedimiento monitorio seguido frente a Amparo en un Juzgado de Primera Instancia de Madrid.

MIRÓ, compra, número de pedido NUM011 el día 12 de diciembre de 2018 por importe de 1.166,24€ (Apple IPbone XS).

PCGUAY, compra, número de pedido NUM012 por importe de 1.149,00€ (Ipad Pro).

MACNIFICOS, compra, número de pedido NUM013 de fecha 06 de diciembre de 2018 por importe de 1.406,98€.

EOS SPAIN S.L crédito por importe de 4.940,00€

CAIXABANK PAYMENTS, crédito por importe de 3.372,95€.

TERCERO. Con fecha 16 de diciembre de 2020, haciéndose pasar por Micaela, la acusada envió un mensaje mediante correo electrónico a la Comunidad de Madrid, Madrid Digital, para modificar las claves de acceso de Micaela como usuario de la plataforma de la Comunidad de Madrid ASES, fichero donde constan todos los datos personales de Micaela, a los que tuvo acceso. En la solicitud de modificación de claves de acceso, la acusada hizo constar su teléfono NUM003

y su domicilio sito en DIRECCION000, de Alcorcón (Madrid) así como el correo electrónico ( DIRECCION001). De esta forma la acusada consiguió acceso ilícito a la nómina correspondiente al mes de diciembre de 2020 de Micaela y sucesivas.

Una vez obtenida dicha documentación (copia de DNI y copia de nómina), cuyo titular legítimo era Micaela, la acusada, con el fin de procurarse un ilícito beneficio, formalizó a nombre de Micaela créditos al consumo, microcréditos y préstamos bancarios que utilizó, bien para adquirir determinados productos, bien para apoderarse del dinero recibido de las entidades financieras:

DINNEO. La acusada, el 18 de diciembre de 2020, utilizando de forma ilícita fotografía del DNI y copia de nómina de Micaela, y haciéndose pasar por ésta, solicitó a DINNEO un crédito de 300 euros, indicando como datos personales los de Micaela, como cuenta de correo DIRECCION001, el teléfono NUM003 de la acusada, y la cuenta corriente NUM014 abierta por la acusada en OPENBANK, indicando como domicilio DIRECCION000, Alcorcón, donde se enviaron dos tarjetas de crédito, cuyo crédito fue consumido por la acusada.

APLÁZAME. El 29 de diciembre de 2020, la acusada, haciéndose pasar por Micaela, y utilizando para ello la copia de su DNI, solicitó crédito de 1.072,22 €, dando como datos el mail DIRECCION001, teléfono NUM003 a nombre de la acusada, y domicilio de entrega en la vivienda de la acusada, sita en DIRECCION000, Alcorcón, para la compra de Apple Iphone 12 gb azul libre en PC COMPONENTES.

Asimismo solicitó, haciéndose pasar por Micaela, un crédito al consumo de 1.116,72 €, utilizando la fotografía del DNI de Micaela, y dando como datos el correo DIRECCION001, teléfono NUM003 de la acusada, y designando como domicilio el domicilio de la acusada sito en DIRECCION000, Alcorcón, para la compra de un Samsung Galaxy Tab 57 Plus 12, 4, 128 GB, Negra. Comprado en PC COMPONENTES el día 29 de diciembre de 2020.

COFIDIS. La acusada solicitó a dicha entidad el día 30 de diciembre de 2020 un crédito de 4.000 euros que obligaba a la devolución de 7.021 €, haciéndose pasar

por Micaela, utilizando la copia del DNI de Micaela y su nómina obtenida de forma ilícita. Los datos que dio la acusada fue la dirección de correo DIRECCION001 y el teléfono de la propia acusada número NUM003, designando la cuenta corriente NUM014 abierta por la acusada en OPENBANK.

BBVA. La acusada, haciéndose pasar por Micaela, utilizando copia de su DNI y de su nómina, suscribió en el mes de diciembre de 2020 con BBVA los contratos de tarjeta NUM015 por importe de 2.234,91 € y NUM016 por importe de 2.130,70 €. Los datos que dio la acusada para la suscripción de dicho préstamo fueron los mismos que en las anteriores ocasiones. Declarados en mora en el mes de junio de 2021, se incorporaron al fichero de EQUIF AX como dato de morosidad de Micaela.

La entidad BBVA asumió la deuda.

ADVANZIA. La acusada, entre los meses de diciembre 2020 y enero 2021, suscribió con dicha entidad contrato de tarjeta de crédito por valor de 394,11 €, a nombre de Micaela, quien aparece como deudora, y dando como dirección de entrega de dicha tarjeta el domicilio de la acusada, DIRECCION000, Alcorcón. Declarada su morosidad en abril de 2021, se incorporó dicha deuda como pendiente en el fichero EQUIF AX a nombre de Micaela.

CETELEM. La acusada, el 29 de diciembre de 2020, haciéndose pasar por Micaela, suscribió con dicha entidad un contrato de Tarjeta de Crédito Sistema Flexipago, el cual consta de dos productos:

Tarjeta con una línea de crédito asociada mediante la cual se pueden realizar utilizaciones y disposiciones hasta el límite máximo autorizado (contrato con número de referencia NUM017).

Préstamo mercantil vinculado al contrato anterior, destinado a financiar una compra realizada en MACNÍFICOS ONLINE, por importe de 683,99 euros a pagar en 24 mensualidades de 28,50 euros cada una (contrato con número de referencia NUM018-)

Para la suscripción de dichos créditos utilizó el nombre, DNI y nómina de Micaela, dando como dirección de correo electrónico DIRECCION001 y teléfono NUM003 de la acusada.

Denunciada su morosidad en junio 2021, se incorporó en dicha fecha al fichero EQUIF AX a cargo de Micaela.

WIZINK. El 3 de diciembre de 2021 la acusada, aportando copia del DNI y nómina de Micaela, indicando su número de teléfono NUM003, solicitó de dicha entidad tarjeta de crédito WIZINK PLUS

NUM019. En febrero de 2021 la acusada solicitó tarjeta VISA a nombre de Micaela, a través del canal de intemet. Dicha tarjeta fue concedida, asignándole el número NUM020 y entregada a la acusada en su domicilio en DIRECCION000, de Alcorcón. La acusada dispuso de la totalidad de dicha cantidad de 4.014 euros, entre el 2 y el 26 de febrero de 2021, realizando transferencias a la cuenta de OPENBANK de la acusada, NUM004.

Posteriormente, a través del teléfono de la acusada número NUM021, asociado a su domicilio de DIRECCION000, de Alcorcón, solicitó mediante locución una ampliación del límite disponible en cajero, siendo denegada tal ampliación por la referida entidad.

Declarada su morosidad enjulio 2021, se incorporó en dicha fecha al fichero EQUIF AX a cargo de Micaela.

CAIXABANK. El 29 de diciembre de 2020 la acusada, facilitando copia de DNI y nómina de Micaela y haciéndose pasar por ella, indicando el número de teléfono de la acusada NUM003 y su número de cuenta NUM004 de OPENBANK, suscribió con dicha entidad un microcrédito al consumo de 600 euros, mediante modalidad de tarjeta NUM022 (marca IKEA, FNAC, MIRÓ, MEDIA MARKT).

CAIXABANK ha reclamado judicialmente a Micaela la devolución del crédito impagado, por cuantía de 725,83 euros, 600 € de principal y 185 € de costas, en procedimiento que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense.

Además de los anteriores créditos y préstamos consumidos por la acusada, han existido multitud de solicitudes de información a EQUIF AX respecto de Micaela, realizadas por las entidades bancarias para averiguación de la solvencia del

peticionario de créditos.

En 2020 constaban 39 consultas por diferentes entidades bancarias.

En el año 2021, por 18 entidades bancarias y crediticias.

En 2022 se realizaron 3 consultas.

Las llamadas, mensajes y reclamaciones telefónicas desde los servicios de recuperación de activos de las anteriores entidades han sido constantes a lo largo de estos años, provocando una verdadera situación de angustia en Micaela.

Micaela ha figurado en el fichero de deudores de la Entidad Asnef Equifax durante los años 2021, 2022 y 2023, siendo suspendidas dichas anotaciones deudoras a raíz de la interposición de denuncia y de la instrucción de la presente causa.

CUARTO. El 6 de diciembre de 2018 la acusada, con la finalidad de obtener un ilícito enriquecimiento, utilizando sin autorización los datos de su ex marido Jenaro, realizó a nombre de este en la entidad SADIV AL una compra, por un importe de 949'37 euros, de un artículo que la acusada recibió en su domicilio sito en DIRECCION000, de Alcorcón (Madrid).

No han resultado acreditados el resto de hechos atribuidos por Jenaro a la acusada.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

SE ABSUELVE a Tomasa de los hechos objeto de acusación por Jenaro, con excepción de la adquisición de un artículo el día 6 de diciembre de 2018 por importe de 949,37 euros.

SE CONDENA a Tomasa como autora penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil Tomasa deberá indemnizar:

A Amparo en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (2.268,31 €) por los perjuicios causados, MÁS CINCO MIL EUROS (5.000 €) en concepto de daño moral, lo que supone un total de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (7.268,31 €).

A Micaela en CINCO MIL EUROS (5.000 €) por daño moral.

A BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA en la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (4.365,61 €) por los perjuicios causados.

Con aplicación en todos los casos del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, con declaración de oficio del resto.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.

Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

TERCERO.-Por la representación procesal de dicha acusada Tomasa, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, así como por la acusación particular ejercitada por D. Jenaro, de los que se confirió traslado al Ministerio fiscal a fin de que pudiera formular alegaciones, lo que llevó a cabo en escrito de 2 de febrero de 2026, manifestando su conformidad con la sentencia de la Audiencia. Igual conformidad con la Sentencia dictada mostraron, al impugnar el recurso del acusado y el de la acusación particular referida, las acusaciones particulares ejercitadas por Dª Micaela y Dª Amparo, así como la del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. Su conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 6 de marzo de 2026, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 14 de abril de 2026, en que ha tenido lugar, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Suárez Robledano, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

PRIMERO.

A)Recurso de Apelación de la acusada Tomasa:

La representación procesal de la acusada Tomasa en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

PRIMERO.- De la conculcación del derecho a la presunción de inocencia de mi representada y la inexistencia de pruebas suficientes de cargo para proceder a la condena:

Con este motivo señaló que la sentencia se limitaba a declarar probados todos los hechos sin detallar las pruebas que dan lugar a ello en cada uno de ellos. Se da así una insuficiencia probatoria. Se llega a reconocer que no se ha podido determinar el montante exacto de lo defraudado, no pudiéndose aplicar a la acusada el art. 250 del Código Penal por ello. No se han analizado los razonamientos de descargo expuestos por la defensa, dándose por probadas premisas no acreditadas en forma alguna. No existe, en definitiva, pruebas de cargo, pese a lo afirmado en la sentencia recurrida.

Añadía que, además, en la declaración de la acusada negó haber sustraído el bolso, manipulado nóminas, acudido a Correos, abierto cuentas, usado correos electrónicos o teléfonos atribuidos ni haber cometido ninguno de los hechos imputados. Negó ser titular de la cuenta en la que supuestamente se ingresaron los fondos y que el domicilio de la DIRECCION000 fue el domicilio conyugal con su exmarido. Dijo que tenía buena relación con las perjudicadas y que no hizo llamada alguna a WIZINK.

La testigo Dª Amparo efectuó una declaración testifical en la que manifestó no haber visto a la acusada sustraerle el bolso, haciendo un reconocimiento de voz subjetivo sin apoyo pericial, no aportando prueba de autoría de la acusada.

El testigo D. Jenaro, exesposo de la acusada, manifestó que vivieron antes de separarse en el domicilio de la DIRECCION000 y que habían pedido créditos y comprado artículos a su nombre, aunque no por él.

Dª Micaela dijo que comprobó que en la documentación aparecía el domicilio de la acusada, que vio fotos de su DNI tomadas en un armario del colegio, que sus datos se tomaron para cambiar claves de acceso a nóminas, que escuchó en Comisaría la voz de la acusada en una grabación en la que pedía ampliar un crédito y que desconoce quién pudo tener acceso a su DNI para tomar sus fotos.

D. Jorge declaró que desconoce casi todo y que solo sabe que el BBVA asumió las deudas derivadas de dos tarjetas suscritas a nombre de Micaela.

En las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional con NIP NUM023, NUM024, NUM025 y NUM026 se infiere que dijeron que algunos datos vinculaban los hechos con un número telefónico de la expareja, el domicilio de la acusada y un número de Vodafone supuestamente de la acusada, que muchos productos se enviaron al domicilio de la acusada, existiendo indicios vinculados a dicho domicilio, que en la grabación de WIZINK las perjudicadas afirmaron reconocer la voz, que el domicilio de la acusada aparece en múltiples entregas y que tenía artículos de alto valor.

Los peritos funcionarios del CNP con NIP NUM027 y NUM028, además de ratificar su informe pericial, indicaron en el juicio que no es posible analizar la voz de forma comparativa por insuficiencia cualitativa de la grabación, lo que no impide que alguien que conozca a la persona pueda identificarla subjetivamente.

Por ello, no hay prueba de cargo para condenar a la acusada. En realidad, ninguno de los documentos invocados por la sentencia acredita que fuera la acusada quien realizó las solicitudes, accedió a las plataformas digitales, manipuló las cuentas bancarias, contrató líneas telefónicas o recogió físicamente los envíos. Constan cometidos, en definitiva, hechos delictivos, pero no quienes los hayan cometido.

SEGUNDO.- : De la conculcación del principio in dubio pro reoy la existencia de una duda razonable.

Determinado que existe una duda razonable, debe aplicarse el principio in dubio pro reoy absolver a la acusada ante la ausencia de prueba de cargo suficiente para una sentencia de condena. Los indicios son insuficientes y no contienen una trazabilidad técnica adecuada respecto de la acusada, no existiendo pruebas directas por lo que el juicio de inferencia realizado es inadecuado y no está bien realizado en atención a las pruebas practicadas en el juicio. Existen, además, hipótesis alternativas a la formulada por las acusaciones.

TERCERO.- : Del dictado de una sentencia arbitraria y caprichosa que merma el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada al ser la conducta ATIPICA y la necesidad en caso de no absolución de celebrar un nuevo juicio o que se proceda al dictado de una sentencia debidamente motivada.

En el caso de la sentencia apelada se ha infringido el principio acusatorio porque se introdujeron en los escritos de acusación hechos nuevos, temporal y materialmente diferenciados, que no figuraban en modo alguno en el Auto instructor, que delimitó expresamente un objeto procesal materialmente más reducido.

Se habría vaciado de contenido el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse introducido hechos nuevos en los escritos de acusación diferentes de los que fueron objeto de imputación judicial. Se habría producido así una acusación sorpresiva.

Y la ausencia de motivación reforzada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, siendo arbitraria la sentencia al reconocer que respecto de Jenaro no existe prueba alguna salvo una cesta de Navidad sin que ello afecte al resto de los hechos.

Terminaba suplicando se dictara una sentencia absolutoria con estimación de los tres motivos del recurso o, subsidiariamente, se anulara la dictara en primera instancia para repetir el juicio.

B)Recurso de Apelación de la acusación particular ejercitada por D. Jenaro:

La representación procesal de la acusación particular ejercitada por D. Jenaro en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

PRIMERO.- Error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 147.1 en relación con el artículo 24 de la Constitución .

Estimaba en este motivo el recurrente que la sentencia dictada, en relación con lo dispuesto en los arts. 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debió proceder a efectuar una valoración probatoria racional, debiendo analizarse los motivos por los que ha sido absuelta la acusada de los hechos objeto de la acusación formulada.

SEGUNDO.- Incongruencia omisiva e insuficiente motivación respecto a los hechos denunciados por mi representado, art. 120 CE y 218 LECrim por analogía.

Señaló que, en ese sentido, que se reconocía la comisión de un hecho delictivo contra el recurrente, pero que no lo valoraba al tiempo que decía que no habían quedado acreditado el resto de los hechos delictivos imputados. Con ello incurre la sentencia dictada en incongruencia omisiva ya que no se valoraba de ninguna forma tal absolución parcial y se vulneraban los arts. 120 y 24 de la Constitución Española. Se indujo a la entidad SADIVAL a realizar un acto de disposición con perjuicio directo para el apelante.

TERCERO.- No existe ampliación fáctica ni vulneración del principio acusatorio.

No se han producido tales infracciones ya que el auto de apertura no limita hechos acusados, bastando con que el hecho se encuentre en el escrito de acusación, pudiendo condenarse por hechos incluidos en el escrito de acusación, aunque el instructor los omitiera o no se mencionen. Por ello, procede la condena por un delito de estafa del art. 248 del Código Penal imponiendo una pena de 8 meses de prisión con una responsabilidad civil de 949,37 € e intereses.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite del oportuno traslado para alegaciones de la apelación formulada por el acusado, interesó la íntegra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Igual conformidad, como se dijo, mostro la acusación particular ejercitada en las actuaciones por Dª Micaela y Dª Amparo, así como la del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

TERCERO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que"es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

CUARTO.-Al invocarse en el recurso como motivo principal el error en la valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento, conviene también, como hemos hecho en numerosas ocasiones anteriores, dejar constancia de algunas ideas centrales en torno a la delimitación de este argumento de impugnación.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

QUINTO.-Dos cuestiones previas relacionadas con la formulación del tercer motivo de la apelación de la acusada y con el recurso de apelación de la acusación particular de D. Jenaro deben ser tratadas prioritariamente a las otras del recurso de la acusada, centrado esencialmente en la presunción de inocencia y en la valoración probatoria efectuada en la instancia. Nos referimos a una posible y denunciada infracción del acusatorio ante la falta de correlación de la acusación con las decisiones de conversión en procedimiento abreviado y de apertura del juicio oral adoptadas por el Instructor, y a la denunciada presunta incongruencia de la sentencia en orden a las pretensiones ejercitadas por la referida acusación particular.

A tal efecto, respecto de la primera cuestión, la Sala asume en su integridad la motivación amplia contenida en la sentencia de instancia sobre la que, por cierto, el extenso escrito de apelación de la acusada omite cualquier comentario, como si no existiera en dicha sentencia, recordándose, asimismo, que, sobre el objeto del proceso penal determinante del respeto al acusatorio básico de nuestro sistema procesal penal, tiene dicho el TS en su reciente Sentencia de 5-3-2026 que "como hemos dicho en reciente STS 82/2026, de 5-2 , con cita de las SSTS 1049/2012, de 21-12 ; y 594/2013, de 4-7 , "que el juzgador debe moverse en el marco límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento". Por eso, según se lee en STS 1532/2000, de 9-10 , "la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiese formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiera podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle (...). En consecuencia, esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Por ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda. Y esto es lo que se evidencia en el caso que nos ocupa, en el que la defensa pudo evacuar su escrito de oposición y proponer prueba, sin alegación alguna referida a una hipotética indefensión generada por el desconocimiento de aquello que realmente se le atribuía. Este silencio, claro es, no excluye la posibilidad de una alegación ulterior, debidamente fundada y apoyada en razones que no pudieran haberse hecho valer con anterioridad, en el turno de intervenciones previsto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".Dándose en el presente caso esos parámetros, se desestima la objeción de la acusada, como también se hizo en la instancia

En cuanto, y esta es ya la segunda cuestión previa a resolver, la sentencia de instancia contiene una amplia motivación de las razones por las que se estima en parte la acusación particular de D. Jenaro y se rechaza el resto, esto último básicamente porque los hechos desestimados ya fueron objeto de otros procedimientos penales en los que se acordó el archivo o sobreseimiento y por la falta de diligencias de investigación practicadas o instadas respecto de ellos. Por lo tanto, se confirma en su integridad el pronunciamiento que al respecto contiene la sentencia de instancia, por su adecuación a derecho.

Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 11-3-2021 que el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo, siendo posible que en la consumación del delito existan partícipes a título esencial o principal y no meramente accesorio o accidental en concepto de cooperadores necesarios. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables.

Asimismo, en la Sentencia de la misma Sala 2ª de 21-7-2021, y en el mismo sentido, se señaló que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( Sentencias de 22-9-2000 , 8-3-2002 y 24-2-2003 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación ( Sentencias de 1-2-2007 , 30-11-2006 , 27-6-2006 , 15-2-2005 y 22-12-2004 ).Y que el engaño debe ser antecedente, causante y bastante,entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( Sentencias de 15-7-1999 y de 11-6-2002), o como dice la Sentencia de 17-12-1998, que las falsas maquinaciones sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada. Engaño bastante que debe valorarse por tanto intuitu personae,teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( Sentencias de 11-7-2000, 26-6-2000 y de 1-12-2004), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( Sentencias de 4-2-2002, 21-3-2003 y 2-6-2009).

Debe tenerse en cuenta que, asimismo, como nos recuerda la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11-3-2021, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado.Que cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC , en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía. Termina dicha resolución, de manera claramente ilustrativa, indicando que el contrato se convirtió en una mera pantalla de contenido aparentemente obligacional que ocultaba una maniobra fraudulenta que determinó decisivamente el resultado despatrimonializador.

SÉXTO.-En los FJ 1º A 4º de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada y detenidamente el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con inmediatez y de forma contradictoria, con todas las garantías propias del debido proceso. Veamos:

1.-La Sala estimó que había que analizar la prueba principal practicada, y así lo hizo motivando adecuada y completamente, llegando a la fundada conclusión consistente en apreciar responsabilidad penal en la conducta de la acusada.

En relación con los dos primeros motivos de su apelación, pues el tercero de ellos ya se trató antes en el FJ 5º y fue rechazado, referidos a la alegada inexistencia de pruebas de cargo y a la presunción de inocencia de la acusada que ha de prevaler así por ello así como a la existencia de una duda razonable que ha de hacer prevalecer el in dubio pro reoa favor de ella, dejando de lado hipótesis y conjeturas sobre la posible intervención en los hechos de terceras personas no identificadas y del propio D. Jenaro, exmarido de la acusada referida, extremos estos carentes de prueba o de acreditación alguna, ni aun de una mínima sospecha creada o conocida, consta que la acusada repetida, sin estar contractualmente encargada para ello verbal o por escrito de persona alguna realizó múltiples actos derivando activos crediticios a favor suyo y nóminas de haberes, con un importe acreditado que no superó la cifra de 50.000 € y que se describen correctamente en los hechos probados de la sentencia impugnada. Tales circunstancias, aun sin prueba directa, se infieren en lógica de múltiples indicios debidamente acreditados y que no quedan desvirtuados por otros de similar relevancia y sobre los que la Sala de instancia no albergó, con motivación amplia y suficiente, duda alguna razonable. Los indicios referidos, debidamente constatados, se pasan a enumerar a continuación:

-Las dos perjudicadas, conocidas de la acusada, al ser compañeras en el Colegio en el que trabajaban y amigas, reconocieron la voz de la acusada en la grabación de la contratación efectuada con la entidad WIZINK, grabación que fue reproducida en el juicio oral con tales aseveraciones no dudosas.

-La acusada hizo una plural y amplia indicación de su domicilio en la DIRECCION000 para domiciliar las diversas contrataciones efectuadas por ella, que era la persona que lo habitaba y sin que terceros o su exmarido conste que recibieran los envíos, aun parcialmente, ni que se llamara a declarar al juicio al Conserje del edificio.

-En las diversas contrataciones se indicó el nombre de la acusada como la persona llamada a recibir los envíos de los encargos por ella realizados, asimismo.

-Se concertó en diversas ocasiones facilitando el núm. de móvil NUM005 a nombre de su exmarido, que utilizó ella, y que se dio de alta online.

-Constan varios encargos utilizando el otro núm. de móvil NUM003, de VODAFONE, que está a nombre de la acusada.

-Para obtener el ingreso de la nómina de Dª Amparo se abrió una cuenta en OPENBANK dando como domicilio el citado de la acusada.

-Dos tarjetas bancarias constan entregadas por dicha entidad en tal domicilio.

-Respecto de la perjudicada Dª Micaela, consta la utilización del móvil de la acusada NUM003 así como la indicación del domicilio de la acusada para la entrega de bienes, de tarjetas y traspasos a la cuenta OPENBANK.

-La contratación con WIZINK ya referida antes se hizo desde el teléfono fijo que figura a nombre de la acusada ( NUM021).

-La acusada se negó a realizar la prueba caligráfica (folio 748), sin alegar motivo alguno para tal negativa.

-Del crédito de CETELEM se realizaron disposiciones en efectivo en cajeros bancarios próximos al domicilio de la acusada en Alcorcón, así como otras en Leganés.

-Al folio 112 constan varias compras aplazadas en las que se indica "entregar a Tomasa" en su domicilio ya antes indicado de la DIRECCION000.

-Si bien la calidad de la grabación no permitió afirmar pericial y categóricamente, debido a su baja intensidad y calidad, que la voz grabada fuera la de la acusada, las dos perjudicadas recordaban la voz de la acusada por ser compañeras y amigas antes en el Colegio Antonio Nebrija de Villaverde, en Madrid. Además, los agentes del CPN números NUM024 y NUM026 también reconocieron su voz en las grabaciones al haberla escuchado antes personalmente.

2.-Con todo ello, situándonos en los dos primeros motivo de la apelación, concretado por la acusada apelante en la mención de una supuesta infracción de la presunción de inocencia y en la existencia de una duda razonable, la argumentación de dicho motivo no puede prosperar en tanto que la motivación de la Audiencia rebate adecuadamente la inicial presunción de inocencia con las lógicas inferencias derivadas de las pruebas de cargo y de las máximas de la experiencia que, en relación con el tipo de la estafa continuada contemplada en el art. 248 en relación con el 74 del Código Penal, se contienen en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

En efecto, tal y como consta en el relato de hechos probados y describe la sentencia con claridad en su FJ 2º, el engaño se acreditó en tanto que "la prueba practicada acredita que la acusada, con ánimo de enriquecimiento injusto, llevó a cabo las conductas declaradas probadas, utilizando los datos personales que conocía de los perjudicados y que había obtenido de forma ilícita, para formalizar operaciones de préstamos y créditos, así como compraventas de diversos productos que recibía en su domicilio, perjudicando económicamente de manera directa a Amparo, Micaela y Jenaro; y, por la correlativa repercusión, a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA.".

Las pruebas practicadas acreditan, y así se interesó por la acusación pública y particular, la inexistencia de encargo real procedente de un tercero, inexistente en realidad, y un actuar de la acusada para la obtención de los préstamos y demás operaciones efectuadas fraudulentamente para la obtención de ganancias rápidas actuando con dolo de engaño directo antecedente a la obtención de las cantidades y mercancías.

Por último, respecto del segundo motivo y además de lo ya dicho antes, ha de señalarse que la Sala de instancia no ha condenado pese a tener dudas de la responsabilidad penal del acusado, sino que es la apelante la que las plantea en su recurso al considerar insuficientes para su condena las pruebas de cargo plurales existentes que describe la Sentencia de instancia. Como recientemente ha tenido la oportunidad de recordar esta Sala en su Sentencia de 16-4-2025, "es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que el principio "in dubio pro reo ", al que también hace referencia el recurrente, solicitando la libre absolución del acusado, únicamente puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997, entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ). A pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico " favor rei", Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Recurso de Apelación 196/2025 29 de 31 existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio "in dubio pro reo", como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS 14-3-2025 , entre otras muchas)".

3.-El engaño bastante o suficiente existió en este caso, tal y como refiere la sentencia impugnada, pues se fingió sin soporte alguno previo y acreditado el encargo y demás operaciones ya relatadas antes, habiéndose obtenido los beneficios ilícitos descritos en la sentencia de instancia de forma detallada por la acusada sin tener encargo alguno en curso o de futuro acreditados para ello, pese a lo manifestado con engaño a diversas entidades, produciéndose así el desplazamiento patrimonial ilícito a favor de la acusada, incrementando indebidamente su patrimonio a costa de los perjudicados. El dolo de la acusada se desprende así de todo lo dicho pues, conociendo que no tenía encargo alguno para ello, fingiendo actuar como una de las dos perjudicadas en cada operación, engañó así a las referidas interesadas y a la entidad bancaria citada, así como a otras, que le entregaron el importe de diversas cantidades, préstamos y mercancías desconociendo dicho engaño.

SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediendo, en su derivada consecuencia, a la declaración de oficio de las costas causadas en la apelación en atención a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la acusada Tomasa, así como el formulado por la Procuradora Dª María Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de D. Jenaro, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2025, dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 740/2025, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad. Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

PRIMERO.

A)Recurso de Apelación de la acusada Tomasa:

La representación procesal de la acusada Tomasa en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

PRIMERO.- De la conculcación del derecho a la presunción de inocencia de mi representada y la inexistencia de pruebas suficientes de cargo para proceder a la condena:

Con este motivo señaló que la sentencia se limitaba a declarar probados todos los hechos sin detallar las pruebas que dan lugar a ello en cada uno de ellos. Se da así una insuficiencia probatoria. Se llega a reconocer que no se ha podido determinar el montante exacto de lo defraudado, no pudiéndose aplicar a la acusada el art. 250 del Código Penal por ello. No se han analizado los razonamientos de descargo expuestos por la defensa, dándose por probadas premisas no acreditadas en forma alguna. No existe, en definitiva, pruebas de cargo, pese a lo afirmado en la sentencia recurrida.

Añadía que, además, en la declaración de la acusada negó haber sustraído el bolso, manipulado nóminas, acudido a Correos, abierto cuentas, usado correos electrónicos o teléfonos atribuidos ni haber cometido ninguno de los hechos imputados. Negó ser titular de la cuenta en la que supuestamente se ingresaron los fondos y que el domicilio de la DIRECCION000 fue el domicilio conyugal con su exmarido. Dijo que tenía buena relación con las perjudicadas y que no hizo llamada alguna a WIZINK.

La testigo Dª Amparo efectuó una declaración testifical en la que manifestó no haber visto a la acusada sustraerle el bolso, haciendo un reconocimiento de voz subjetivo sin apoyo pericial, no aportando prueba de autoría de la acusada.

El testigo D. Jenaro, exesposo de la acusada, manifestó que vivieron antes de separarse en el domicilio de la DIRECCION000 y que habían pedido créditos y comprado artículos a su nombre, aunque no por él.

Dª Micaela dijo que comprobó que en la documentación aparecía el domicilio de la acusada, que vio fotos de su DNI tomadas en un armario del colegio, que sus datos se tomaron para cambiar claves de acceso a nóminas, que escuchó en Comisaría la voz de la acusada en una grabación en la que pedía ampliar un crédito y que desconoce quién pudo tener acceso a su DNI para tomar sus fotos.

D. Jorge declaró que desconoce casi todo y que solo sabe que el BBVA asumió las deudas derivadas de dos tarjetas suscritas a nombre de Micaela.

En las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional con NIP NUM023, NUM024, NUM025 y NUM026 se infiere que dijeron que algunos datos vinculaban los hechos con un número telefónico de la expareja, el domicilio de la acusada y un número de Vodafone supuestamente de la acusada, que muchos productos se enviaron al domicilio de la acusada, existiendo indicios vinculados a dicho domicilio, que en la grabación de WIZINK las perjudicadas afirmaron reconocer la voz, que el domicilio de la acusada aparece en múltiples entregas y que tenía artículos de alto valor.

Los peritos funcionarios del CNP con NIP NUM027 y NUM028, además de ratificar su informe pericial, indicaron en el juicio que no es posible analizar la voz de forma comparativa por insuficiencia cualitativa de la grabación, lo que no impide que alguien que conozca a la persona pueda identificarla subjetivamente.

Por ello, no hay prueba de cargo para condenar a la acusada. En realidad, ninguno de los documentos invocados por la sentencia acredita que fuera la acusada quien realizó las solicitudes, accedió a las plataformas digitales, manipuló las cuentas bancarias, contrató líneas telefónicas o recogió físicamente los envíos. Constan cometidos, en definitiva, hechos delictivos, pero no quienes los hayan cometido.

SEGUNDO.- : De la conculcación del principio in dubio pro reoy la existencia de una duda razonable.

Determinado que existe una duda razonable, debe aplicarse el principio in dubio pro reoy absolver a la acusada ante la ausencia de prueba de cargo suficiente para una sentencia de condena. Los indicios son insuficientes y no contienen una trazabilidad técnica adecuada respecto de la acusada, no existiendo pruebas directas por lo que el juicio de inferencia realizado es inadecuado y no está bien realizado en atención a las pruebas practicadas en el juicio. Existen, además, hipótesis alternativas a la formulada por las acusaciones.

TERCERO.- : Del dictado de una sentencia arbitraria y caprichosa que merma el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada al ser la conducta ATIPICA y la necesidad en caso de no absolución de celebrar un nuevo juicio o que se proceda al dictado de una sentencia debidamente motivada.

En el caso de la sentencia apelada se ha infringido el principio acusatorio porque se introdujeron en los escritos de acusación hechos nuevos, temporal y materialmente diferenciados, que no figuraban en modo alguno en el Auto instructor, que delimitó expresamente un objeto procesal materialmente más reducido.

Se habría vaciado de contenido el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse introducido hechos nuevos en los escritos de acusación diferentes de los que fueron objeto de imputación judicial. Se habría producido así una acusación sorpresiva.

Y la ausencia de motivación reforzada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, siendo arbitraria la sentencia al reconocer que respecto de Jenaro no existe prueba alguna salvo una cesta de Navidad sin que ello afecte al resto de los hechos.

Terminaba suplicando se dictara una sentencia absolutoria con estimación de los tres motivos del recurso o, subsidiariamente, se anulara la dictara en primera instancia para repetir el juicio.

B)Recurso de Apelación de la acusación particular ejercitada por D. Jenaro:

La representación procesal de la acusación particular ejercitada por D. Jenaro en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

PRIMERO.- Error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 147.1 en relación con el artículo 24 de la Constitución .

Estimaba en este motivo el recurrente que la sentencia dictada, en relación con lo dispuesto en los arts. 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debió proceder a efectuar una valoración probatoria racional, debiendo analizarse los motivos por los que ha sido absuelta la acusada de los hechos objeto de la acusación formulada.

SEGUNDO.- Incongruencia omisiva e insuficiente motivación respecto a los hechos denunciados por mi representado, art. 120 CE y 218 LECrim por analogía.

Señaló que, en ese sentido, que se reconocía la comisión de un hecho delictivo contra el recurrente, pero que no lo valoraba al tiempo que decía que no habían quedado acreditado el resto de los hechos delictivos imputados. Con ello incurre la sentencia dictada en incongruencia omisiva ya que no se valoraba de ninguna forma tal absolución parcial y se vulneraban los arts. 120 y 24 de la Constitución Española. Se indujo a la entidad SADIVAL a realizar un acto de disposición con perjuicio directo para el apelante.

TERCERO.- No existe ampliación fáctica ni vulneración del principio acusatorio.

No se han producido tales infracciones ya que el auto de apertura no limita hechos acusados, bastando con que el hecho se encuentre en el escrito de acusación, pudiendo condenarse por hechos incluidos en el escrito de acusación, aunque el instructor los omitiera o no se mencionen. Por ello, procede la condena por un delito de estafa del art. 248 del Código Penal imponiendo una pena de 8 meses de prisión con una responsabilidad civil de 949,37 € e intereses.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite del oportuno traslado para alegaciones de la apelación formulada por el acusado, interesó la íntegra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Igual conformidad, como se dijo, mostro la acusación particular ejercitada en las actuaciones por Dª Micaela y Dª Amparo, así como la del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

TERCERO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que"es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

CUARTO.-Al invocarse en el recurso como motivo principal el error en la valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento, conviene también, como hemos hecho en numerosas ocasiones anteriores, dejar constancia de algunas ideas centrales en torno a la delimitación de este argumento de impugnación.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

QUINTO.-Dos cuestiones previas relacionadas con la formulación del tercer motivo de la apelación de la acusada y con el recurso de apelación de la acusación particular de D. Jenaro deben ser tratadas prioritariamente a las otras del recurso de la acusada, centrado esencialmente en la presunción de inocencia y en la valoración probatoria efectuada en la instancia. Nos referimos a una posible y denunciada infracción del acusatorio ante la falta de correlación de la acusación con las decisiones de conversión en procedimiento abreviado y de apertura del juicio oral adoptadas por el Instructor, y a la denunciada presunta incongruencia de la sentencia en orden a las pretensiones ejercitadas por la referida acusación particular.

A tal efecto, respecto de la primera cuestión, la Sala asume en su integridad la motivación amplia contenida en la sentencia de instancia sobre la que, por cierto, el extenso escrito de apelación de la acusada omite cualquier comentario, como si no existiera en dicha sentencia, recordándose, asimismo, que, sobre el objeto del proceso penal determinante del respeto al acusatorio básico de nuestro sistema procesal penal, tiene dicho el TS en su reciente Sentencia de 5-3-2026 que "como hemos dicho en reciente STS 82/2026, de 5-2 , con cita de las SSTS 1049/2012, de 21-12 ; y 594/2013, de 4-7 , "que el juzgador debe moverse en el marco límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento". Por eso, según se lee en STS 1532/2000, de 9-10 , "la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiese formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiera podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle (...). En consecuencia, esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Por ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda. Y esto es lo que se evidencia en el caso que nos ocupa, en el que la defensa pudo evacuar su escrito de oposición y proponer prueba, sin alegación alguna referida a una hipotética indefensión generada por el desconocimiento de aquello que realmente se le atribuía. Este silencio, claro es, no excluye la posibilidad de una alegación ulterior, debidamente fundada y apoyada en razones que no pudieran haberse hecho valer con anterioridad, en el turno de intervenciones previsto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".Dándose en el presente caso esos parámetros, se desestima la objeción de la acusada, como también se hizo en la instancia

En cuanto, y esta es ya la segunda cuestión previa a resolver, la sentencia de instancia contiene una amplia motivación de las razones por las que se estima en parte la acusación particular de D. Jenaro y se rechaza el resto, esto último básicamente porque los hechos desestimados ya fueron objeto de otros procedimientos penales en los que se acordó el archivo o sobreseimiento y por la falta de diligencias de investigación practicadas o instadas respecto de ellos. Por lo tanto, se confirma en su integridad el pronunciamiento que al respecto contiene la sentencia de instancia, por su adecuación a derecho.

Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 11-3-2021 que el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo, siendo posible que en la consumación del delito existan partícipes a título esencial o principal y no meramente accesorio o accidental en concepto de cooperadores necesarios. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables.

Asimismo, en la Sentencia de la misma Sala 2ª de 21-7-2021, y en el mismo sentido, se señaló que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( Sentencias de 22-9-2000 , 8-3-2002 y 24-2-2003 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación ( Sentencias de 1-2-2007 , 30-11-2006 , 27-6-2006 , 15-2-2005 y 22-12-2004 ).Y que el engaño debe ser antecedente, causante y bastante,entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( Sentencias de 15-7-1999 y de 11-6-2002), o como dice la Sentencia de 17-12-1998, que las falsas maquinaciones sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada. Engaño bastante que debe valorarse por tanto intuitu personae,teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( Sentencias de 11-7-2000, 26-6-2000 y de 1-12-2004), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( Sentencias de 4-2-2002, 21-3-2003 y 2-6-2009).

Debe tenerse en cuenta que, asimismo, como nos recuerda la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11-3-2021, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado.Que cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC , en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía. Termina dicha resolución, de manera claramente ilustrativa, indicando que el contrato se convirtió en una mera pantalla de contenido aparentemente obligacional que ocultaba una maniobra fraudulenta que determinó decisivamente el resultado despatrimonializador.

SÉXTO.-En los FJ 1º A 4º de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada y detenidamente el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con inmediatez y de forma contradictoria, con todas las garantías propias del debido proceso. Veamos:

1.-La Sala estimó que había que analizar la prueba principal practicada, y así lo hizo motivando adecuada y completamente, llegando a la fundada conclusión consistente en apreciar responsabilidad penal en la conducta de la acusada.

En relación con los dos primeros motivos de su apelación, pues el tercero de ellos ya se trató antes en el FJ 5º y fue rechazado, referidos a la alegada inexistencia de pruebas de cargo y a la presunción de inocencia de la acusada que ha de prevaler así por ello así como a la existencia de una duda razonable que ha de hacer prevalecer el in dubio pro reoa favor de ella, dejando de lado hipótesis y conjeturas sobre la posible intervención en los hechos de terceras personas no identificadas y del propio D. Jenaro, exmarido de la acusada referida, extremos estos carentes de prueba o de acreditación alguna, ni aun de una mínima sospecha creada o conocida, consta que la acusada repetida, sin estar contractualmente encargada para ello verbal o por escrito de persona alguna realizó múltiples actos derivando activos crediticios a favor suyo y nóminas de haberes, con un importe acreditado que no superó la cifra de 50.000 € y que se describen correctamente en los hechos probados de la sentencia impugnada. Tales circunstancias, aun sin prueba directa, se infieren en lógica de múltiples indicios debidamente acreditados y que no quedan desvirtuados por otros de similar relevancia y sobre los que la Sala de instancia no albergó, con motivación amplia y suficiente, duda alguna razonable. Los indicios referidos, debidamente constatados, se pasan a enumerar a continuación:

-Las dos perjudicadas, conocidas de la acusada, al ser compañeras en el Colegio en el que trabajaban y amigas, reconocieron la voz de la acusada en la grabación de la contratación efectuada con la entidad WIZINK, grabación que fue reproducida en el juicio oral con tales aseveraciones no dudosas.

-La acusada hizo una plural y amplia indicación de su domicilio en la DIRECCION000 para domiciliar las diversas contrataciones efectuadas por ella, que era la persona que lo habitaba y sin que terceros o su exmarido conste que recibieran los envíos, aun parcialmente, ni que se llamara a declarar al juicio al Conserje del edificio.

-En las diversas contrataciones se indicó el nombre de la acusada como la persona llamada a recibir los envíos de los encargos por ella realizados, asimismo.

-Se concertó en diversas ocasiones facilitando el núm. de móvil NUM005 a nombre de su exmarido, que utilizó ella, y que se dio de alta online.

-Constan varios encargos utilizando el otro núm. de móvil NUM003, de VODAFONE, que está a nombre de la acusada.

-Para obtener el ingreso de la nómina de Dª Amparo se abrió una cuenta en OPENBANK dando como domicilio el citado de la acusada.

-Dos tarjetas bancarias constan entregadas por dicha entidad en tal domicilio.

-Respecto de la perjudicada Dª Micaela, consta la utilización del móvil de la acusada NUM003 así como la indicación del domicilio de la acusada para la entrega de bienes, de tarjetas y traspasos a la cuenta OPENBANK.

-La contratación con WIZINK ya referida antes se hizo desde el teléfono fijo que figura a nombre de la acusada ( NUM021).

-La acusada se negó a realizar la prueba caligráfica (folio 748), sin alegar motivo alguno para tal negativa.

-Del crédito de CETELEM se realizaron disposiciones en efectivo en cajeros bancarios próximos al domicilio de la acusada en Alcorcón, así como otras en Leganés.

-Al folio 112 constan varias compras aplazadas en las que se indica "entregar a Tomasa" en su domicilio ya antes indicado de la DIRECCION000.

-Si bien la calidad de la grabación no permitió afirmar pericial y categóricamente, debido a su baja intensidad y calidad, que la voz grabada fuera la de la acusada, las dos perjudicadas recordaban la voz de la acusada por ser compañeras y amigas antes en el Colegio Antonio Nebrija de Villaverde, en Madrid. Además, los agentes del CPN números NUM024 y NUM026 también reconocieron su voz en las grabaciones al haberla escuchado antes personalmente.

2.-Con todo ello, situándonos en los dos primeros motivo de la apelación, concretado por la acusada apelante en la mención de una supuesta infracción de la presunción de inocencia y en la existencia de una duda razonable, la argumentación de dicho motivo no puede prosperar en tanto que la motivación de la Audiencia rebate adecuadamente la inicial presunción de inocencia con las lógicas inferencias derivadas de las pruebas de cargo y de las máximas de la experiencia que, en relación con el tipo de la estafa continuada contemplada en el art. 248 en relación con el 74 del Código Penal, se contienen en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

En efecto, tal y como consta en el relato de hechos probados y describe la sentencia con claridad en su FJ 2º, el engaño se acreditó en tanto que "la prueba practicada acredita que la acusada, con ánimo de enriquecimiento injusto, llevó a cabo las conductas declaradas probadas, utilizando los datos personales que conocía de los perjudicados y que había obtenido de forma ilícita, para formalizar operaciones de préstamos y créditos, así como compraventas de diversos productos que recibía en su domicilio, perjudicando económicamente de manera directa a Amparo, Micaela y Jenaro; y, por la correlativa repercusión, a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA.".

Las pruebas practicadas acreditan, y así se interesó por la acusación pública y particular, la inexistencia de encargo real procedente de un tercero, inexistente en realidad, y un actuar de la acusada para la obtención de los préstamos y demás operaciones efectuadas fraudulentamente para la obtención de ganancias rápidas actuando con dolo de engaño directo antecedente a la obtención de las cantidades y mercancías.

Por último, respecto del segundo motivo y además de lo ya dicho antes, ha de señalarse que la Sala de instancia no ha condenado pese a tener dudas de la responsabilidad penal del acusado, sino que es la apelante la que las plantea en su recurso al considerar insuficientes para su condena las pruebas de cargo plurales existentes que describe la Sentencia de instancia. Como recientemente ha tenido la oportunidad de recordar esta Sala en su Sentencia de 16-4-2025, "es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que el principio "in dubio pro reo ", al que también hace referencia el recurrente, solicitando la libre absolución del acusado, únicamente puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997, entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ). A pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico " favor rei", Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Recurso de Apelación 196/2025 29 de 31 existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio "in dubio pro reo", como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS 14-3-2025 , entre otras muchas)".

3.-El engaño bastante o suficiente existió en este caso, tal y como refiere la sentencia impugnada, pues se fingió sin soporte alguno previo y acreditado el encargo y demás operaciones ya relatadas antes, habiéndose obtenido los beneficios ilícitos descritos en la sentencia de instancia de forma detallada por la acusada sin tener encargo alguno en curso o de futuro acreditados para ello, pese a lo manifestado con engaño a diversas entidades, produciéndose así el desplazamiento patrimonial ilícito a favor de la acusada, incrementando indebidamente su patrimonio a costa de los perjudicados. El dolo de la acusada se desprende así de todo lo dicho pues, conociendo que no tenía encargo alguno para ello, fingiendo actuar como una de las dos perjudicadas en cada operación, engañó así a las referidas interesadas y a la entidad bancaria citada, así como a otras, que le entregaron el importe de diversas cantidades, préstamos y mercancías desconociendo dicho engaño.

SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediendo, en su derivada consecuencia, a la declaración de oficio de las costas causadas en la apelación en atención a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la acusada Tomasa, así como el formulado por la Procuradora Dª María Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de D. Jenaro, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2025, dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 740/2025, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad. Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.

A)Recurso de Apelación de la acusada Tomasa:

La representación procesal de la acusada Tomasa en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

PRIMERO.- De la conculcación del derecho a la presunción de inocencia de mi representada y la inexistencia de pruebas suficientes de cargo para proceder a la condena:

Con este motivo señaló que la sentencia se limitaba a declarar probados todos los hechos sin detallar las pruebas que dan lugar a ello en cada uno de ellos. Se da así una insuficiencia probatoria. Se llega a reconocer que no se ha podido determinar el montante exacto de lo defraudado, no pudiéndose aplicar a la acusada el art. 250 del Código Penal por ello. No se han analizado los razonamientos de descargo expuestos por la defensa, dándose por probadas premisas no acreditadas en forma alguna. No existe, en definitiva, pruebas de cargo, pese a lo afirmado en la sentencia recurrida.

Añadía que, además, en la declaración de la acusada negó haber sustraído el bolso, manipulado nóminas, acudido a Correos, abierto cuentas, usado correos electrónicos o teléfonos atribuidos ni haber cometido ninguno de los hechos imputados. Negó ser titular de la cuenta en la que supuestamente se ingresaron los fondos y que el domicilio de la DIRECCION000 fue el domicilio conyugal con su exmarido. Dijo que tenía buena relación con las perjudicadas y que no hizo llamada alguna a WIZINK.

La testigo Dª Amparo efectuó una declaración testifical en la que manifestó no haber visto a la acusada sustraerle el bolso, haciendo un reconocimiento de voz subjetivo sin apoyo pericial, no aportando prueba de autoría de la acusada.

El testigo D. Jenaro, exesposo de la acusada, manifestó que vivieron antes de separarse en el domicilio de la DIRECCION000 y que habían pedido créditos y comprado artículos a su nombre, aunque no por él.

Dª Micaela dijo que comprobó que en la documentación aparecía el domicilio de la acusada, que vio fotos de su DNI tomadas en un armario del colegio, que sus datos se tomaron para cambiar claves de acceso a nóminas, que escuchó en Comisaría la voz de la acusada en una grabación en la que pedía ampliar un crédito y que desconoce quién pudo tener acceso a su DNI para tomar sus fotos.

D. Jorge declaró que desconoce casi todo y que solo sabe que el BBVA asumió las deudas derivadas de dos tarjetas suscritas a nombre de Micaela.

En las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional con NIP NUM023, NUM024, NUM025 y NUM026 se infiere que dijeron que algunos datos vinculaban los hechos con un número telefónico de la expareja, el domicilio de la acusada y un número de Vodafone supuestamente de la acusada, que muchos productos se enviaron al domicilio de la acusada, existiendo indicios vinculados a dicho domicilio, que en la grabación de WIZINK las perjudicadas afirmaron reconocer la voz, que el domicilio de la acusada aparece en múltiples entregas y que tenía artículos de alto valor.

Los peritos funcionarios del CNP con NIP NUM027 y NUM028, además de ratificar su informe pericial, indicaron en el juicio que no es posible analizar la voz de forma comparativa por insuficiencia cualitativa de la grabación, lo que no impide que alguien que conozca a la persona pueda identificarla subjetivamente.

Por ello, no hay prueba de cargo para condenar a la acusada. En realidad, ninguno de los documentos invocados por la sentencia acredita que fuera la acusada quien realizó las solicitudes, accedió a las plataformas digitales, manipuló las cuentas bancarias, contrató líneas telefónicas o recogió físicamente los envíos. Constan cometidos, en definitiva, hechos delictivos, pero no quienes los hayan cometido.

SEGUNDO.- : De la conculcación del principio in dubio pro reoy la existencia de una duda razonable.

Determinado que existe una duda razonable, debe aplicarse el principio in dubio pro reoy absolver a la acusada ante la ausencia de prueba de cargo suficiente para una sentencia de condena. Los indicios son insuficientes y no contienen una trazabilidad técnica adecuada respecto de la acusada, no existiendo pruebas directas por lo que el juicio de inferencia realizado es inadecuado y no está bien realizado en atención a las pruebas practicadas en el juicio. Existen, además, hipótesis alternativas a la formulada por las acusaciones.

TERCERO.- : Del dictado de una sentencia arbitraria y caprichosa que merma el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada al ser la conducta ATIPICA y la necesidad en caso de no absolución de celebrar un nuevo juicio o que se proceda al dictado de una sentencia debidamente motivada.

En el caso de la sentencia apelada se ha infringido el principio acusatorio porque se introdujeron en los escritos de acusación hechos nuevos, temporal y materialmente diferenciados, que no figuraban en modo alguno en el Auto instructor, que delimitó expresamente un objeto procesal materialmente más reducido.

Se habría vaciado de contenido el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse introducido hechos nuevos en los escritos de acusación diferentes de los que fueron objeto de imputación judicial. Se habría producido así una acusación sorpresiva.

Y la ausencia de motivación reforzada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, siendo arbitraria la sentencia al reconocer que respecto de Jenaro no existe prueba alguna salvo una cesta de Navidad sin que ello afecte al resto de los hechos.

Terminaba suplicando se dictara una sentencia absolutoria con estimación de los tres motivos del recurso o, subsidiariamente, se anulara la dictara en primera instancia para repetir el juicio.

B)Recurso de Apelación de la acusación particular ejercitada por D. Jenaro:

La representación procesal de la acusación particular ejercitada por D. Jenaro en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

PRIMERO.- Error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 147.1 en relación con el artículo 24 de la Constitución .

Estimaba en este motivo el recurrente que la sentencia dictada, en relación con lo dispuesto en los arts. 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debió proceder a efectuar una valoración probatoria racional, debiendo analizarse los motivos por los que ha sido absuelta la acusada de los hechos objeto de la acusación formulada.

SEGUNDO.- Incongruencia omisiva e insuficiente motivación respecto a los hechos denunciados por mi representado, art. 120 CE y 218 LECrim por analogía.

Señaló que, en ese sentido, que se reconocía la comisión de un hecho delictivo contra el recurrente, pero que no lo valoraba al tiempo que decía que no habían quedado acreditado el resto de los hechos delictivos imputados. Con ello incurre la sentencia dictada en incongruencia omisiva ya que no se valoraba de ninguna forma tal absolución parcial y se vulneraban los arts. 120 y 24 de la Constitución Española. Se indujo a la entidad SADIVAL a realizar un acto de disposición con perjuicio directo para el apelante.

TERCERO.- No existe ampliación fáctica ni vulneración del principio acusatorio.

No se han producido tales infracciones ya que el auto de apertura no limita hechos acusados, bastando con que el hecho se encuentre en el escrito de acusación, pudiendo condenarse por hechos incluidos en el escrito de acusación, aunque el instructor los omitiera o no se mencionen. Por ello, procede la condena por un delito de estafa del art. 248 del Código Penal imponiendo una pena de 8 meses de prisión con una responsabilidad civil de 949,37 € e intereses.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite del oportuno traslado para alegaciones de la apelación formulada por el acusado, interesó la íntegra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Igual conformidad, como se dijo, mostro la acusación particular ejercitada en las actuaciones por Dª Micaela y Dª Amparo, así como la del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

TERCERO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que"es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

CUARTO.-Al invocarse en el recurso como motivo principal el error en la valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento, conviene también, como hemos hecho en numerosas ocasiones anteriores, dejar constancia de algunas ideas centrales en torno a la delimitación de este argumento de impugnación.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

QUINTO.-Dos cuestiones previas relacionadas con la formulación del tercer motivo de la apelación de la acusada y con el recurso de apelación de la acusación particular de D. Jenaro deben ser tratadas prioritariamente a las otras del recurso de la acusada, centrado esencialmente en la presunción de inocencia y en la valoración probatoria efectuada en la instancia. Nos referimos a una posible y denunciada infracción del acusatorio ante la falta de correlación de la acusación con las decisiones de conversión en procedimiento abreviado y de apertura del juicio oral adoptadas por el Instructor, y a la denunciada presunta incongruencia de la sentencia en orden a las pretensiones ejercitadas por la referida acusación particular.

A tal efecto, respecto de la primera cuestión, la Sala asume en su integridad la motivación amplia contenida en la sentencia de instancia sobre la que, por cierto, el extenso escrito de apelación de la acusada omite cualquier comentario, como si no existiera en dicha sentencia, recordándose, asimismo, que, sobre el objeto del proceso penal determinante del respeto al acusatorio básico de nuestro sistema procesal penal, tiene dicho el TS en su reciente Sentencia de 5-3-2026 que "como hemos dicho en reciente STS 82/2026, de 5-2 , con cita de las SSTS 1049/2012, de 21-12 ; y 594/2013, de 4-7 , "que el juzgador debe moverse en el marco límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento". Por eso, según se lee en STS 1532/2000, de 9-10 , "la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiese formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiera podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle (...). En consecuencia, esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Por ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda. Y esto es lo que se evidencia en el caso que nos ocupa, en el que la defensa pudo evacuar su escrito de oposición y proponer prueba, sin alegación alguna referida a una hipotética indefensión generada por el desconocimiento de aquello que realmente se le atribuía. Este silencio, claro es, no excluye la posibilidad de una alegación ulterior, debidamente fundada y apoyada en razones que no pudieran haberse hecho valer con anterioridad, en el turno de intervenciones previsto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".Dándose en el presente caso esos parámetros, se desestima la objeción de la acusada, como también se hizo en la instancia

En cuanto, y esta es ya la segunda cuestión previa a resolver, la sentencia de instancia contiene una amplia motivación de las razones por las que se estima en parte la acusación particular de D. Jenaro y se rechaza el resto, esto último básicamente porque los hechos desestimados ya fueron objeto de otros procedimientos penales en los que se acordó el archivo o sobreseimiento y por la falta de diligencias de investigación practicadas o instadas respecto de ellos. Por lo tanto, se confirma en su integridad el pronunciamiento que al respecto contiene la sentencia de instancia, por su adecuación a derecho.

Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 11-3-2021 que el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo, siendo posible que en la consumación del delito existan partícipes a título esencial o principal y no meramente accesorio o accidental en concepto de cooperadores necesarios. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables.

Asimismo, en la Sentencia de la misma Sala 2ª de 21-7-2021, y en el mismo sentido, se señaló que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( Sentencias de 22-9-2000 , 8-3-2002 y 24-2-2003 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación ( Sentencias de 1-2-2007 , 30-11-2006 , 27-6-2006 , 15-2-2005 y 22-12-2004 ).Y que el engaño debe ser antecedente, causante y bastante,entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( Sentencias de 15-7-1999 y de 11-6-2002), o como dice la Sentencia de 17-12-1998, que las falsas maquinaciones sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada. Engaño bastante que debe valorarse por tanto intuitu personae,teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( Sentencias de 11-7-2000, 26-6-2000 y de 1-12-2004), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( Sentencias de 4-2-2002, 21-3-2003 y 2-6-2009).

Debe tenerse en cuenta que, asimismo, como nos recuerda la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11-3-2021, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado.Que cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC , en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía. Termina dicha resolución, de manera claramente ilustrativa, indicando que el contrato se convirtió en una mera pantalla de contenido aparentemente obligacional que ocultaba una maniobra fraudulenta que determinó decisivamente el resultado despatrimonializador.

SÉXTO.-En los FJ 1º A 4º de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada y detenidamente el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con inmediatez y de forma contradictoria, con todas las garantías propias del debido proceso. Veamos:

1.-La Sala estimó que había que analizar la prueba principal practicada, y así lo hizo motivando adecuada y completamente, llegando a la fundada conclusión consistente en apreciar responsabilidad penal en la conducta de la acusada.

En relación con los dos primeros motivos de su apelación, pues el tercero de ellos ya se trató antes en el FJ 5º y fue rechazado, referidos a la alegada inexistencia de pruebas de cargo y a la presunción de inocencia de la acusada que ha de prevaler así por ello así como a la existencia de una duda razonable que ha de hacer prevalecer el in dubio pro reoa favor de ella, dejando de lado hipótesis y conjeturas sobre la posible intervención en los hechos de terceras personas no identificadas y del propio D. Jenaro, exmarido de la acusada referida, extremos estos carentes de prueba o de acreditación alguna, ni aun de una mínima sospecha creada o conocida, consta que la acusada repetida, sin estar contractualmente encargada para ello verbal o por escrito de persona alguna realizó múltiples actos derivando activos crediticios a favor suyo y nóminas de haberes, con un importe acreditado que no superó la cifra de 50.000 € y que se describen correctamente en los hechos probados de la sentencia impugnada. Tales circunstancias, aun sin prueba directa, se infieren en lógica de múltiples indicios debidamente acreditados y que no quedan desvirtuados por otros de similar relevancia y sobre los que la Sala de instancia no albergó, con motivación amplia y suficiente, duda alguna razonable. Los indicios referidos, debidamente constatados, se pasan a enumerar a continuación:

-Las dos perjudicadas, conocidas de la acusada, al ser compañeras en el Colegio en el que trabajaban y amigas, reconocieron la voz de la acusada en la grabación de la contratación efectuada con la entidad WIZINK, grabación que fue reproducida en el juicio oral con tales aseveraciones no dudosas.

-La acusada hizo una plural y amplia indicación de su domicilio en la DIRECCION000 para domiciliar las diversas contrataciones efectuadas por ella, que era la persona que lo habitaba y sin que terceros o su exmarido conste que recibieran los envíos, aun parcialmente, ni que se llamara a declarar al juicio al Conserje del edificio.

-En las diversas contrataciones se indicó el nombre de la acusada como la persona llamada a recibir los envíos de los encargos por ella realizados, asimismo.

-Se concertó en diversas ocasiones facilitando el núm. de móvil NUM005 a nombre de su exmarido, que utilizó ella, y que se dio de alta online.

-Constan varios encargos utilizando el otro núm. de móvil NUM003, de VODAFONE, que está a nombre de la acusada.

-Para obtener el ingreso de la nómina de Dª Amparo se abrió una cuenta en OPENBANK dando como domicilio el citado de la acusada.

-Dos tarjetas bancarias constan entregadas por dicha entidad en tal domicilio.

-Respecto de la perjudicada Dª Micaela, consta la utilización del móvil de la acusada NUM003 así como la indicación del domicilio de la acusada para la entrega de bienes, de tarjetas y traspasos a la cuenta OPENBANK.

-La contratación con WIZINK ya referida antes se hizo desde el teléfono fijo que figura a nombre de la acusada ( NUM021).

-La acusada se negó a realizar la prueba caligráfica (folio 748), sin alegar motivo alguno para tal negativa.

-Del crédito de CETELEM se realizaron disposiciones en efectivo en cajeros bancarios próximos al domicilio de la acusada en Alcorcón, así como otras en Leganés.

-Al folio 112 constan varias compras aplazadas en las que se indica "entregar a Tomasa" en su domicilio ya antes indicado de la DIRECCION000.

-Si bien la calidad de la grabación no permitió afirmar pericial y categóricamente, debido a su baja intensidad y calidad, que la voz grabada fuera la de la acusada, las dos perjudicadas recordaban la voz de la acusada por ser compañeras y amigas antes en el Colegio Antonio Nebrija de Villaverde, en Madrid. Además, los agentes del CPN números NUM024 y NUM026 también reconocieron su voz en las grabaciones al haberla escuchado antes personalmente.

2.-Con todo ello, situándonos en los dos primeros motivo de la apelación, concretado por la acusada apelante en la mención de una supuesta infracción de la presunción de inocencia y en la existencia de una duda razonable, la argumentación de dicho motivo no puede prosperar en tanto que la motivación de la Audiencia rebate adecuadamente la inicial presunción de inocencia con las lógicas inferencias derivadas de las pruebas de cargo y de las máximas de la experiencia que, en relación con el tipo de la estafa continuada contemplada en el art. 248 en relación con el 74 del Código Penal, se contienen en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

En efecto, tal y como consta en el relato de hechos probados y describe la sentencia con claridad en su FJ 2º, el engaño se acreditó en tanto que "la prueba practicada acredita que la acusada, con ánimo de enriquecimiento injusto, llevó a cabo las conductas declaradas probadas, utilizando los datos personales que conocía de los perjudicados y que había obtenido de forma ilícita, para formalizar operaciones de préstamos y créditos, así como compraventas de diversos productos que recibía en su domicilio, perjudicando económicamente de manera directa a Amparo, Micaela y Jenaro; y, por la correlativa repercusión, a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA.".

Las pruebas practicadas acreditan, y así se interesó por la acusación pública y particular, la inexistencia de encargo real procedente de un tercero, inexistente en realidad, y un actuar de la acusada para la obtención de los préstamos y demás operaciones efectuadas fraudulentamente para la obtención de ganancias rápidas actuando con dolo de engaño directo antecedente a la obtención de las cantidades y mercancías.

Por último, respecto del segundo motivo y además de lo ya dicho antes, ha de señalarse que la Sala de instancia no ha condenado pese a tener dudas de la responsabilidad penal del acusado, sino que es la apelante la que las plantea en su recurso al considerar insuficientes para su condena las pruebas de cargo plurales existentes que describe la Sentencia de instancia. Como recientemente ha tenido la oportunidad de recordar esta Sala en su Sentencia de 16-4-2025, "es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que el principio "in dubio pro reo ", al que también hace referencia el recurrente, solicitando la libre absolución del acusado, únicamente puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997, entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ). A pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico " favor rei", Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Recurso de Apelación 196/2025 29 de 31 existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio "in dubio pro reo", como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS 14-3-2025 , entre otras muchas)".

3.-El engaño bastante o suficiente existió en este caso, tal y como refiere la sentencia impugnada, pues se fingió sin soporte alguno previo y acreditado el encargo y demás operaciones ya relatadas antes, habiéndose obtenido los beneficios ilícitos descritos en la sentencia de instancia de forma detallada por la acusada sin tener encargo alguno en curso o de futuro acreditados para ello, pese a lo manifestado con engaño a diversas entidades, produciéndose así el desplazamiento patrimonial ilícito a favor de la acusada, incrementando indebidamente su patrimonio a costa de los perjudicados. El dolo de la acusada se desprende así de todo lo dicho pues, conociendo que no tenía encargo alguno para ello, fingiendo actuar como una de las dos perjudicadas en cada operación, engañó así a las referidas interesadas y a la entidad bancaria citada, así como a otras, que le entregaron el importe de diversas cantidades, préstamos y mercancías desconociendo dicho engaño.

SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediendo, en su derivada consecuencia, a la declaración de oficio de las costas causadas en la apelación en atención a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la acusada Tomasa, así como el formulado por la Procuradora Dª María Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de D. Jenaro, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2025, dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 740/2025, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad. Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la acusada Tomasa, así como el formulado por la Procuradora Dª María Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de D. Jenaro, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2025, dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 740/2025, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad. Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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