Última revisión
14/01/2026
Sentencia Penal 84/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 80/2025 de 14 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
Nº de sentencia: 84/2025
Núm. Cendoj: 35016310012025100078
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3462
Núm. Roj: STSJ ICAN 3462:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000080/2025
NIG: 3500443220210000662
Resolución:Sentencia 000084/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000031/2024-00
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Elisa; Procurador: Maria Paz Armas Gonzalez
Apelante: Reyes; Procurador: Joaquin Gonzalez Diaz
Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas
Ilma. Sra. D.ª Carla Bellini Domínguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de julio de 2025.
Visto el recurso de apelación n.º 0000080/2025 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado n.º 290/2021 instruído por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Arrecife, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento abreviado 0000031/2024-00 se dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que debemos condenar y condenamos a doña Reyes como autora de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253.1, en relación al articulo 250.5 y 6 del vigente Código Penal, a la pena de un año de prision, multa de seis meses, a razón de 10 euros por día, e inhabilitación profesional para el ejercicio de la abogacía por un periodo de tiempo de tres años.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la denunciante en la cantidad de 50.130.66 euros, a los que deberá añadirse el interés legal, contado desde el 23 de septiembre de 2019 hasta el momento del pago real.
Igualmente se le condena en costas, incluidas las de la acusación particular.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 24 de enero de 2025 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:
Que al amparo de una relación de confianza personal y profesional, la denunciante, señora doña Elisa, le entregó a la acusada, doña Reyes, poderes notariales, en agosto de 2019, para que fuera a Barcelona a retirar en su nombre, y como parte de una herencia de la madre de la señora Elisa, la cantidad de 55.077.69 euros; pero la señora Reyes, su abogada, lejos de entregar tal cantidad de dinero a la poderdante y clienta, los incorporó de manera permanente a su patrimonio, limitándose a enviarle, por transferencia, la cantidad de 4,596 euros, faltándole por entregar todo el resto, a pesar de las múltiples veces y esfuerzos llevados a cabo por la señora Elisa para que le entregara aquello que había sido obtenido en su nombre y por su encargo, y a pesar del conocimiento de que estaba en tramitación este procedimiento.
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la condenada, siendo impugnado exclusivamente por la representación procesal de la acusación particular, ejercida por doña Elisa.
TERCERO. El 12 de junio de 2025 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la señora letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, pasando las actuaciones al Excmo. Sr. rpesidente para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO. Por providencia de fecha 16 de junio de 2025 se acordó señalar para el día 10 de julio de 2025 a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. La abogada Reyes ha sido condenada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera por apropiarse de dinero recibido en concepto de herencia para su clienta, Elisa, en virtud de poderes notariales otorgados para gestionar el cobro. La Audiencia considera que la abogada, tras cobrar en metálico 55.077,69 euros, solo entregó a la clienta 4.596 euros, incorporando el resto a su patrimonio, ello a pesar de las reiteradas reclamaciones y el conocimiento del procedimiento judicial, por lo que la condena a un año de prisión, multa y tres años de inhabilitación profesional, además de imponerle la obligación de indemnizar a la denunciante por el importe de 50.130,66 euros.
La defensa de la Sra. Reyes interpuso recurso de apelación alegando tres motivos: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia; b) «infracción de ley por inaplicación indebida (sic) del artículo 253.1 CP»; c) error en la valoración de la prueba.
La acusación particular impugna el recurso y rechaza las alegaciones de la defensa.
El Ministerio Fiscal, que no ejercitó acusación, tampoco ha presentado escrito alguno en segunda instancia.
SEGUNDO. Primer motivo. Vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Exponemos, en primer lugar, la doctrina aplicable sobre esta materia, para examinar seguidamente la sentencia apelada conforme a los cánones constitucionales.
Según constante jurisprudencia ( STS n.º 550/2014, de 23 de junio; n.º 587/2014, de 18 de julio; n.º 577/2014, de 12 de julio; n.º 527/2014, de 1 de julio), cuando se trate de averiguar si ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia que garantiza el art. 24 CE, se ha de proceder a un examen que implica:
- En primer lugar, analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la existencia de prueba directa (así el TC desde sus sentencias 174 y 175/1985).
- En tercer lugar, verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que «se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial." Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.»
Partiendo de las precedentes consideraciones, lo primero que se constata es que no existe en el recurso una denuncia acerca de la legitimidad o regularidad de las pruebas practicadas en el plenario, incluido el contenido de las conversaciones mantenidas a través de whatsapp, transcritas a los folios 159 y siguientes. Nada se ha objetado tampoco sobre los documentos relevantes en el caso porque precisamente fueron presentados por la acusada.
En segundo lugar, y en lo que concierne al juicio de suficiencia, constatamos que la declaración de hechos probados de la sentencia se fundamenta en las pruebas practicadas en el plenario, analizadas, si bien de forma somera, en los tres primeros fundamentos de la sentencia: el primero se dedica a resumir la testifical de la Sra. Elisa; el segundo, la declaración de la acusada; y el tercero a expresar los elementos de convicción por los que la Audiencia otorga credibilidad a la denunciante. Por tanto, aunque parca, y sin perjuicio de su valoración -que abordaremos seguidamente- consideramos que la prueba practicada, desde la perspectiva del derecho constitucional cuya observancia se evalúa, alcanza los estándares mínimos. Así lo expresa la STS 10-12-2002, n.º 2066/2002, rec. 1821/2001: «Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas estas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.»
Ha de indicarse, por último, que el tribunal de instancia ha cumplido en lo sustancial con el deber de motivación, valorando, aunque sea de manera escueta, los medios de prueba practicados, de modo que la recurrente no puede decir que no sabe por qué se la ha condenado.
En cuanto a la alegación del principio in dubio pro reo, hemos de decir que su aplicación solo cabe cuando no exista probanza "suficiente" ( STC 166/88), pero no en supuestos, como el presente, en que el Tribunal alcanza su convicción de que los hechos delictivos por los que se ha ejercido la acusación están plenamente acreditados. Es decir, dicho principio solo rige cuando el órgano judicial se muestra dudoso en la aplicación del Derecho o, más frecuentemente, en la valoración de las pruebas como "suficientes" o insuficientes ( STC 160/88) para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de la llamada "incertidumbre objetiva". Dicho sintéticamente, el principio no obliga a dudar ( STS 10-10-18), sino que impone la absolución en caso de duda, duda que ha de ser expuesta por el órgano (de instancia o de apelación). El expresado principio impide condenar en base a probabilidades, pero no cuando, como sucede en el presente caso, tenga la plena certeza de que el delito se ha cometido.
TERCERO. Error en la valoración de la prueba.
Sobre el alcance de la revisión de la prueba que corresponde a este Tribunal de segunda instancia precisa la STS 27-06-2022, n.º 648/2022, rec. 1225/2021:
«Respecto a la función del recurso de apelación (.) hemos dicho en nuestra STS 422/2022, de 28 de abril, que, como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013, por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior y a que dicho tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria". "Tal alcance devolutivo", sigue precisando la doctrina jurisprudencial, "no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Sobre esta cuestión, también debe recordarse que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria". Prosigue tal doctrina indicando que "Hemos dicho anteriormente que tal fase dentro de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba. Y en este sentido, sirve para fijar el valor de lo aportado por la prueba personal, pero, también hemos dicho, que la inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia.»
En esta linea jurisprudencial abunda la reciente STS 125/2025, de 13 de febrero, al señalar, con apoyo en la STC 80/2024, que la protección del derecho a la presunción de inocencia exige que la apelación contra sentencias condenatorias no se limite a controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también a valorar la información probatoria producida en la instancia "aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos", por lo que rechaza la tendencia a "casacionalizar" la apelación, porque privaría al recurrente del derecho a una nueva valoración de la prueba. En definitiva, el Tribunal Supremo considera que el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos, y no ceñirse a la comprobación de la racionalidad de las conclusiones probatorias de la instancia.
Trasladando la citada doctrina al caso de autos, no apreciamos que el Tribunal a quo haya incurrido en ningún error manifiesto a la hora de valorar los medios de prueba practicados. Por el contrario, el análisis detallado de lo actuado, que desarrollaremos seguidamente, nos conduce a mantener la declaración de hechos probados, es decir, entendemos que existen suficientes elementos de juicio para mantener la conclusión que alcanza la Audiencia: la abogada percibió en nombre y representación de su clienta 55.077,69€ y solo devolvió 4.596€, de los cuales 2.500€ fueron transferidos el 24 de enero de 2021, es decir, después de que la clienta denunciara los hechos en la Comisaría.
Consideramos, como la Audiencia, que entre clienta y abogada existía una relación de confianza, que fue vulnerada por esta última. La acusada, actuando de mala fe y transgrediendo los más elementales deberes profesionales y éticos, se apropió de un dinero que nunca debió haber ingresado en su cuenta o, que, en todo caso, debió mantener bajo su poder durante el tiempo imprescindible para dar cumplimiento al encargo recibido, que no era otro que percibir el importe de la herencia y abonarlo a su legítima titular.
A esta conclusión llegamos -por más que la acusada haya construido, prevaliéndose de esa relación de confianza y de su condición de letrada, una apariencia de actos y negocios jurídicos, abusando, incluso, de la firma de la clienta-, a la vista de las declaraciones de las partes, las comunicaciones de whatsapp que mantuvieron y la secuencia cronológica de los hechos, datos objetivos estos últimos que corroboran la credibilidad de la versión de la denunciante.
En contra de lo que afirma la defensa sobre las supuestas contradicciones en el relato de Elisa, no consideramos como tales las diferencias que se ponen de manifiesto en el recurso sino que, por el contrario, se pueden considerar perfectamente explicables ante la sorpresa y estupor que debió causar a la denunciante la aparición unos documentos que no había firmado conscientemente. Es decir, su inicial reacción sobre los documentos que presentó la abogada en el Juzgado debe considerarse lógica ante la perplejidad que debieron causarle porque, a la vista de lo acontecido, resulta plenamente creíble que no fuera consciente de lo que se le puso a la firma.
Consideramos, como la Audiencia, que la declaración de Elisa presenta coherencia interna y persistencia en la incriminación, elementos fundamentales para la valoración probatoria. Las manifestaciones de la denunciante resultan consistentes en los aspectos fundamentales:
. No haber recibido los 30.000€ que alega Reyes y que esta pretendió justificar con el recibo de 24 de julio de 2020.
. No haber firmado conscientemente ningún préstamo ni ningún recibo, lo que resulta explicable en razón de la relación de amistad y confianza en una profesional del Derecho.
. Mantener que solo recibió 4.596€ del total y siempre mediante transferencia.
. La negación sistemática de haber autorizado la devolución fraccionada.
La denunciante, frente a las argumentaciones de la recurrente, ha detallado claramente los hechos y las situaciones, cumpliendo, insistimos, con los criterios de credibilidad establecidos por el Tribunal Supremo, apareciendo corroborada su versión, como analizaremos más adelante con detalle, mediante sólidos elementos probatorios, fundamentalmente la cronología de los hechos y las conversaciones de whatsapp.
Por el contrario, consideramos que las manifestaciones de la acusada aparecen desmentidas por datos objetivos e irrefutables.
En primer lugar, porque no ha quedado acreditado que la dinámica puesta en marcha por la acusada obedeciera al propósito de la denunciante de eludir el cumplimiento de sus obligaciones y, específicamente, como manifestó, con Hacienda. Lo desmiente el certificado expedido por la AEAT en fecha 4-11-2021 en el que consta que Elisa estaba al corriente en el pago de sus obligaciones.
En segundo lugar, si fuera cierta la citada finalidad, debería existir alguna orden o mandamiento de embargo que afectara a las cuentas de la denunciante, algo que no se ha probado, y, en tal caso, de existir, la abogada, si hubiera actuado como colaboradora en la maniobra de elusión, claramente incurre en contradicción, porque los exiguos ingresos que realizó, los hizo siempre por transferencia, por lo que se hubiera producido la traba del saldo correspondiente. En definitiva, si el objetivo hubiera sido eludir tales responsabilidades, no hubiera realizado las transferencias.
En tercer lugar, resulta palmario que la condenada aún no ha reintegrado las cantidades que ella misma reconoce haber percibido e ingresado en la cuenta corriente que abrió con su marido después de haber cobrado el cheque al portador. Incluso después de interpuesta la denuncia y de haber sido detenida y de haber prestado declaración como investigada en el Juzgado, la acusada reconoció adeudar, cuando menos, la suma de 15.534 euros. En efecto, en fecha 27 de abril de 2021, es decir más de tres meses después de interpuesta la denuncia (folios 97 a 100) presentó minuta y "liquidación informativa de gastos" en el Juzgado de Instrucción reconociendo explícitamente que en esa fecha adeudaba 15.534€. Sin embargo, en su declaración en Comisaría dijo que sí estaba en disposición de hacer entrega a su clienta del dinero que le adeudaba, algo que a día de hoy sigue sin haber cumplido.
Atendida tal admisión de hechos, la diferencia entre la versión de la denunciante y la denunciada se reduce, en realidad, a las dos supuestas entregas, de 15.000 euros cada una, que la abogada dice haber realizado, en metálico, los días 12 de mayo y 24 de julio de 2020, y que pretende justificar con un recibo de la última de las fechas, a cuyo pie aparece la firma de Elisa (ya indubitada tras el resultado del informe pericial, folios 116 y siguientes), recibo cuyo original obra al folio 126 de las actuaciones.
Así pues, la cuestión nuclear desde el punto de vista de la responsabilidad civil (el ilícito penal resulta incuestionable a la vista del reconocimiento expreso de la retención y no devolución de los 15.534 euros desde hace más de cuatro años), se halla en el recibo de los 30.000 euros.
Consideramos que el recibo presentado por la acusada, aunque contenga, efectivamente, la firma auténtica de Elisa, no hace prueba del hecho que describe. En primer lugar, porque resulta ilógico e inusual que la acusada haya devuelto pequeñas cantidades mediante transferencias, perfectamente documentadas (folios 102 a 106) y, sin embargo, hubiera abonado 30.000 euros en metálico, sin justificar su procedencia, y sin que, por otra parte, y a tenor de la información proporcionada por CaixaBank (folio 200), entidad en la que manifestó Reyes que ingresó el cheque (declaración obrante al folio 108), dicha cuenta (única que la acusada tiene en esa entidad) haya registrado movimiento alguno desde 2019. Pero, sobre todo, lo que nos lleva a tal conclusión es el análisis de la sucesión de hechos. Si fuera cierta la entrega en metálico de los 30.000 euros que la acusada pretendió acreditar mediante el recibo de fecha 24 de julio de 2020, no solo deberían haberse registrado los movimientos correspondientes en la cuenta corriente citada, sino que dicha entrega necesariamente debería haber tenido reflejo en el contrato de préstamo que la propia Reyes redactó y que aparece fechado el 26 de noviembre de 2020, es decir, cinco meses después del recibo. Sin embargo, en el contrato de préstamo, la abogada se reconoce deudora del total de lo percibido por la herencia, esto es, 55.077,69€, algo realmente absurdo e inexplicable a menos que el contenido del recibo sea falso, es decir, tan falso como el contrato de préstamo.
Así lo había advertido ya, con buen criterio, la Sección Primera de la Audiencia Provincial cuando resolvió el recurso de apelación contra el auto de incoación de procedimiento abreviado al resaltar que eran muy significativas «la misma declaración de la perjudicada, pero sobre todo el contenido de las conversaciones mantenidas entre ambas incluso hasta pocos días después de la denuncia que abre la puerta a una probabilidad razonable de que en efecto la imputada se haya quedado con un dinero que le correspondía a la perjudicada, aprovechándose de un poder un tanto general, para incorporar ese dinero a su patrimonio, pues qué duda cabe que si es extraña la aparición del supuesto contrato de préstamo a finales de noviembre de 2020, resulta también llamativamente curioso que si supuestamente se habían efectuado pagos documentados por la nada despreciable cifra de 30.000 euros en efectivo a razón de dos pagos de 15.000 euros en mayo y julio de 2020, no aparezca ni rastro de los mismos en las conversaciones mantenidas entre ambas, y lo que resulta más llamativo, que cuando la investigada es conocedora de la denuncia formalizada en su contra, en la que la denunciante le recuerda el 25 de enero de 2021 que sólo había percibido 4.596 euros, la investigada no aluda en absoluto a esos importantísimos pagos de 2020, cuando la perjudicada le reclama el resto de 50.404 euros más allá de decirle que le va a pagar por talón y de decirle que le va a pasar la minuta de honorarios, lo que abre la puerta a que esos documentos aparentemente firmados por la denunciante hayan sido preparados por la investigada.»
Debemos recordar, al respecto, que la jurisprudencia ha establecido una clara distinción entre la autenticidad formal de un documento y su validez y eficacia probatoria. La primera es una cuestión procesal mientras que la segunda es sustantiva, en la que intervienen no solo las reglas de la interpretación contractual sino también las de la sana crítica y la valoración conjunta con el resto del material probatorio. Hacer justicia no es ceñirse a la literalidad de un papel.
Así lo recuerda, por ejemplo, la STS (Civil), sec. 1ª, S 21-06-2011, nº 417/2011, rec. 1047/2008:
«La tarea de deducir si resulta de los diversos documentos aludidos que ha existido una reestructuración a los efectos de la normativa contractual o reglamentaria puede incidir en la dosis de prueba, cuya suficiencia corresponde apreciar a los juzgadores que conocen en instancia, pero tal como se plantea en el motivo es una cuestión sustantiva porque se pretende delimitar la realidad y necesidad de la reorganización como requisitos para ejercitar el derecho a exigir la adaptación, o resolución de los contratos, sin que quepa identificar "justificar" dichos requisitos con "probar" los mismos, pues la prueba hace referencia únicamente a los aspectos fácticos, y la justificación es más amplia y comprende otros aspectos, como las reglas lógicas, máximas de experiencia, conceptos económicos, juicios de valor, etc.»
Así lo declara también la STS (Civil), sec. 1ª, S 14-10-2015, nº 531/2015, rec. 2037/2013: «Como ya dijimos en la sentencia 452/2013, de 10 de julio, no cabe confundir la valoración de la prueba documental con la interpretación del contenido documental, siendo el primer aspecto procesal y el segundo sustantivo, y por lo tanto este último propio del recurso de casación ( STS núm. 377/2010, de 14 de junio y núm. 417/2011, de 21 de junio)».
En el mismo sentido, entre otras muchas: STS sec. 1ª, S 18-02-2015, nº 43/2015, rec. 2057/2011; STS sec. 1ª, S 14-02-2018, nº 85/2018, rec. 484/2014.
Consideramos, en definitiva, como hemos razonado precedentemente, que el recibo y el contrato de préstamo, por más que en ellos figure la firma de Elisa y que la firma sea auténtica, carecen de validez, porque su contenido no se ajusta a la realidad de los hechos, constituyendo tales documentos una treta urdida por la letrada, que abusó de la confianza de su clienta y aparente amiga para tratar de eludir el cumplimiento de sus obligaciones como mandataria y profesional de la abogacía, comportamiento verdaderamente deleznable desde el punto de vista ético y deontológico y que, además, merece reproche penal. Una treta que debemos calificar, además, como burda, porque ni siquiera, como hemos analizado, los falsos documentos guardan coherencia entre sí, incoherencia que ha servido para poner de manifiesto el fraude.
Análisis específico, como elemento corroborador, requieren las conversaciones de whatsapp.
Aunque la sentencia de primera instancia no lo tenga en cuenta, hemos revisado el prolijo cruce de mensajes entre las partes (folios 159 y siguientes), no impugnados en cuanto a autenticidad y contenido, que revela, sin duda, la existencia de una buena relación entre clienta y abogada, cercana a la amistad, cuando menos superficial, y las continuas largas que da la abogada a las insistentes reclamaciones de la clienta, hasta que, finalmente, Elisa, harta de tantas evasivas, presenta denuncia en Comisaría el 21 de enero de 2021.
Conviene destacar algunos de los pasajes de esas conversaciones, no sin dejar de recordar que Reyes, la abogada acusada, cobró el cheque al portador en nombre de su clienta el 23 de septiembre de 2019:
-6 de febrero de 2020: Reyes: "En el departamento jurídico me dicen que la abogada ya tenía el expediente listo con todos los documentos OK." (.) "Luego tenían que llevar al departamento financiero y luego pago".
-27 de marzo de 2020: Reyes: "Y te digo no me ha dado tiempo de transferencia, te la hago en un poquito".
-30 de marzo de 2020: Elisa: "Fui al Banco y todavía no me ha llegado el ingreso" a lo que responde Reyes: "Hola, cielo, te llegará hoy o mañana más tardes, luego llamo yo a mi banco pero eso seguro."
Estos mensajes demuestran que la abogada estaba mintiendo a su clienta, porque en esas fechas el dinero ya lo había ingresado en la cuenta que abrió a su nombre y el de su marido. Ante la insistencia, trató de apaciguar a Elisa mediante una transferencia por importe de 996 euros que realizó el 31 de marzo de 2020.
En las conversaciones del mes de mayo la denunciante traslada a Reyes los problemas económicos que tiene, hasta el punto de que no ha podido pagar a su casero. De haber sido cierta la supuesta entrega de 15.000 euros del día 12 de mayo, tales problemas no existirían e, incluso, dada la aparente confianza y sintonía entre Elisa y Reyes, hubiera salido en la conversación dicha entrega.
-El 23 de julio de 2020 Elisa pregunta: "Y lo mío cómo lo llevas?", a lo que responde Reyes: "Bien. Bien, mañana está mi compi para lo de la tarjeta te cuento" El 15 de septiembre de 2020 (después, por tanto, de la supuesta entrega de otros 15.000 euros, que habría tenido lugar el 24 de julio de 2020) Elisa insiste: "Y lo mío cómo va?, a lo que responde Reyes: "Cielo, no he mirado, te digo mañana", y a renglón seguido dice Elisa: "ok Reyes porque me hace falta", algo que repite el 2 de octubre de 2020: "Es que de verdad estoy sin dinero". (.) y es que estoy con mi hija y tengo que ir a comprar, y me hace mucha falta". Las respuestas de la abogada son evasivas: que tiene al peque con fiebre, que si no sabe si tendrá que hacerse la prueba del "covit", ahora saliendo del hospital...
Ninguna mención se encuentra en el intercambio de mensajes al supuesto contrato de préstamo, que aparece firmado el 21 de noviembre de 2021.
-El 2 de enero de 2021 escribe Elisa: "esta semana como sea necesito que me hagas copia de todos los papeles que me has hecho hasta ahora y del poder que se hizo, de la supuesta transferencia del numero de la cuenta donde está el dinero", a lo que responde Reyes minutos después con esta nueva evasiva: " María Antonieta (sic)estoy conectada con Lis reyes (sic) para el niño".
-Insiste la denunciante el 4 de enero de 2021: " Reyes necesito dinero que tengo que pagar el alquiler, tengo que ir a comprar y no olvides hacerme copia de todos los papeles que he hecho hasta ahora, copia del poder. De todo porque no puede ser que no tenga yo nada". Y responde Reyes: " Elisa llego esta tarde te llamo, yo te hice ingreso ya... El ingreso se hizo ayer... que tuve problemas con mi cuenta... pero mañana voy al banco a primera hora."
Ninguna prueba existe de tal ingreso en la fecha a que alude en su comunicación la abogada.
-El 11 de enero de 2021 Elisa insiste: "¿Y hoy me podrás ingresar?, a lo que responde Reyes poco después: "Pues en ellos estoy también no me han ingresado este hombre, pero lo miro".
Continúan a partir de esa fecha las reclamaciones de la clienta y las evasivas de la abogada, hasta que finalmente Elisa presenta la denuncia el 23 de enero.
En las conversaciones posteriores, (no se interrumpe el intercambio de mensajes hasta el 26 de enero de 2021), la abogada en ningún momento menciona la entrega de los 30.000 euros, ni el recibo, ni el contrato de préstamo. Por el contrario, Elisa siempre mantiene su reclamación y únicamente reconoce haber recibido la cantidad que consta acreditada mediante transferencias bancarias, es decir, la suma de 4.596 euros.
Consideramos, en definitiva, que el contenido de estas conversaciones resulta sumamente esclarecedor y permite concluir, tal como ha intuido la Audiencia, que quien dice la verdad es la clienta, por lo que el motivo que se resuelve ha de ser rechazado.
CUARTO. Infracción de precepto legal ( art. 790.2 LECrim)
Tal es el motivo al que parece aludir el recurso cuando literalmente dice: «infracción de ley por inaplicación indebida (sic) del artículo 253.1 CP»
Los hechos declarados probados presentan los elementos típicos esenciales del delito de apropiación indebida del art. 253 CP delito que se comete cuando quien recibe la cosa por título que produzca obligación de entregarla o devolverla, en lugar de ello, la incorpora de modo definitivo al propio patrimonio, o niega haberla recibido.
Además, concurren las circunstancias que prevé el art. 250.5 y 6 CP porque el valor de la apropiación supera los 50.000 euros y se ha cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y sujeto activo.
Aun así, la Audiencia ha sido magnánima y ha impuesto la mínima pena posible.
Análisis de los elementos del delito:
a) Posesión legítima inicial por parte de la abogada mediante el cobro de un cheque al portador el 23 de septiembre de 2029 en virtud de los poderes notariales otorgados por la clienta en agosto de ese año.
b) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa. En este caso se trata del mandato recibido por la abogada e instrumentado a través de los poderes notariales otorgados, además de las obligaciones inherentes al ejercicio de la abogacía y la relación existente entre letrada y clienta, que la jurisprudencia viene considerando como arrendamiento de servicios.
c) Acto de disposición e incorporación al patrimonio. Ha quedado acreditado que la letrada cobró el cheque al portador y lo ingresó en una cuenta a nombre suyo y de su marido, incorporando, pues, de manera permanente a su patrimonio los 55.077,69 euros, limitándose a enviar a su clienta por transferencia la cantidad de 4.596 euros. Esta conducta constituye el núcleo del tipo penal, ya que implica la conversión del título legítimo inicial en "una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de la confianza". El acto de disposición se manifiesta en la retención del dinero y en la entrega fraccionada de pequeñas cantidades, alejándose del mandato recibido.
d) La causación de un perjuicio al sujeto pasivo. Fuera de toda duda la concurrencia de este elemento, porque casi seis años después de cobrar la acusada el cheque, sigue sin devolver más de 50.000 euros, que retiene indebidamente en su poder.
e) El elemento subjetivo doloso: queda evidenciado no solo por la indebida retención, sino por las evasivas que la acusada va dando a la clienta y por las dolosas maniobras que ha desplegado, llegando a abusar de la confianza de su clienta para que estampara su firma en documentos cuyo contenido no se correspondía con la realidad.
f) Ninguna duda cabe de la concurrencia de los elementos específicos que prevé el art. 250 5 y 6 CP en atención a la cuantía apropiada y a la existencia de una relación de amistad y confianza, además de profesional, entre clienta y abogada.
g) En cuanto a la consumación del delito. Consideramos, a la vista de la abundante prueba practicada e incluso la admisión de hechos que resulta de la liquidación de gastos que presenta la acusada en abril de 2021, que el delito quedó consumado, cuando menos, en ese momento, resultando de aplicación lo que la jurisprudencia denomina «punto de no retorno». En efecto, la jurisprudencia exige para apreciar el delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción que se haya superado el "punto sin retorno", que distingue el mero uso indebido, una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio ( STS 228/2012, de 28 de marzo). Como señala la STS 374/2008, de 24 de junio, para entender que se ha consumado el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción de dinero "hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales". En el mismo sentido, la STS 513/2007, de 19 de junio, o la STS 938/98, de 8 de julio. La construcción dogmática del denominado "punto sin retorno" permite señalar, de forma definitiva, el momento de consumación del delito al determinar el momento en el que de forma definitiva se produce el apoderamiento de un bien patrimonial de forma definitiva y que clarifica la posibilidad de entregarlo o de devolverlo, pues hasta ese momento ha existido la posibilidad de devolverlo (por todas STS 643/2018, de 13 de diciembre).
De manera específica y en cuanto a la retención que la propia acusada admite que realizó de la provisión de fondos (liquidación obrante a los folios 99 y 100), resulta de plena aplicación la STS, Penal Sección 1 del 22 de junio de 2020 (ROJ: STS 2835/2020-ECLI:ES:TS:2020:2835), que resume así la jurisprudencia atinente a estos supuestos:
1. De manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación (SSTS 513/2007, de 19 de junio; 228/2012, de 28 de marzo; 664/2012, de 12 de julio; 370/2014, de 9 de mayo; 588/2014, de 25 de julio; 761/2014, de 12 de noviembre, 894/2014, de 22 de diciembre; 41/2015, de 27 de enero o 125/2015, de 21 de mayo), a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el artículo 252 CP, que el mismo sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
Así en la reciente sentencia 103/2020, de 10 de marzo, hemos puesto de relieve que existe una abundante doctrina jurisprudencial dictada desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015, que condensa la STS 163/2016, de 2 de marzo, y otras posteriores como las SSTS 244/2016, de 30 de marzo, 332/2016, de 20 de abril o 683/2016, de 26 de julio, siguen manteniendo con efectos retroactivos la tipicidad de la apropiación indebida de dinero.
Esta Sala se ha pronunciado sobre la provisión de fondos a letrados, entre otras, en la sentencia 498/2008, de 14 de julio, en la que hacíamos constar que "Frente a la posición que mantiene el recurrente, la relación abogado-cliente supone un arrendamiento de servicios cuyo cumplimiento exige la actividad por parte de aquellos de la misión o encargo que se le encomienda y, en el caso de que no cumpla con lo pactado, debe y asume el deber de devolver o restituir aquello que ha recibido a cuenta de su futura prestación y a ello se refiere y abarca el artículo 252 del Código Penal cuando se refiere como cláusula de cierre a cualquier otro título que genere una obligación de devolución. En el caso de arrendamientos de servicios es evidente que no habiéndose prestado por el arrendatario los servicios contratados y parcialmente pagados mediante provisión de fondos, surge ineludiblemente la obligación de devolución salvo que se acredite que ha existido causa para la retención o cobro de lo pagado pues en caso contrario se trataría de un enriquecimiento injusto que nos llevaría, por la forma en que se producen los hechos, a un delito de apropiación indebida.
La tesis de que el dinero se recibió en propiedad no resiste el más mínimo análisis ya que la provisión de fondos supone una relación de confianza en que se va a desenvolver alguna actividad profesional en que se habían comprometido a realizar los acusados, como era la de presentar una demanda contra terceras personas, lo que condicionaba la entrega al cumplimiento de esta condición y mientras no se ejecutase alguna parte de la actividad concreta contratada, no se puede hablar de ingreso de la cantidad anticipada en el patrimonio del arrendatario."
En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia 444/2019, de 3 de octubre: "Es consolidada la doctrina de esta Sala, la que considera que existe apropiación indebida cuando el letrado, tras realizar o no gestiones correspondientes al asunto aceptado y sin rendir cuentas de las mismas, no devuelve las cantidades percibidas en provisión de fondos; ya la sentencia de 22 de enero de 2004, rec. 832/2003, afirma la existencia de reiterados precedentes en este sentido."
La sentencia de esta Sala núm. 1123/2007, 26 de diciembre de 2007, ya advertía: "Este "autopago" por la prestación de servicios profesionales de abogado carece de todo apoyo normativo, ni mucho menos puede hacer desaparecer la apropiación del capital que indebidamente ingresó en su cuenta sin reintegrarlo a su principal. No es la primera vez que esta estratagema se presenta en la Sala para desviar o hacer desaparecer la ilicitud -claramente penal- de la apropiación efectuada. En tal sentido, y entre otras, se pueden citar las SSTS 1749/2002, de 21 de Octubre, 150/2003, de 5 de febrero o 117/2007, de 13 de febrero. En todas ellas se rechaza la técnica del "autopago" efectuada por el letrado con cargo a la indemnización cobrada para su principal, y en todas ellas se declara la existencia del delito de apropiación indebida cuando el letrado, tras realizar las gestiones correspondientes al asunto que le encargó su principal, no reintegra todo lo que percibió del asunto en cuestión, con independencia del posterior cobro de sus honorarios. No existe un ius retentionis para cobro de la minuta de letrado.
En consecuencia, concurriendo todos los requisitos típicos, procede rechazar también el tercero de los motivos.
QUINTO. Costas.
Habida cuenta de la retirada del Ministerio Público de las tareas de acusación, que quedó en las exclusivas manos de la denunciante, consideramos procedente la solicitud expresa que formula su dirección letrada para que se impongan las costas de la apelación a la recurrente, por más que sea la condenada y tenga derecho a la segunda instancia, decisión que fundamos en la apreciación de temeridad y mala fe.
El criterio que impera para la imposición de costas en la segunda instancia de la jurisdicción penal es el sistema de vencimiento subjetivo basado en la temeridad o mala fe. Este criterio, aplicado de forma restrictiva y con exigencia de motivación específica, constituye una excepción al principio general de declaración de costas de oficio que rige en el proceso penal.
La reciente STS (Penal), sec. 1ª, S 29-02-2024, nº 184/2024, rec. 1182/2022, después de analizar los artículos 123, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículo 849.1 de la LECrim; artículo 901 de la LECrim y la doctrina jurisprudencial sobre temeridad y mala fe procesal, especialmente sentencias del Tribunal Supremo núm. 512/2018, 1715/2019, 286/2019 y 751/2021, proclama la necesidad de una valoración motivada y restrictiva de la temeridad y mala fe para imponer costas procesales en recursos de apelación, diferenciando claramente este régimen del sistema objetivo aplicable en recursos de casación, y subraya que el vencimiento objetivo no es suficiente para condenar en costas en apelación.
Esta sentencia, aunque se refiere a la imposición de costas a la acusación particular, no establece distinción, como no lo hace el art. 240.3 LECrim, por lo que consideramos que su doctrina es aplicable a todo recurrente en un proceso penal, ya sea acusación particular o acusado.
Somos conocedores de la tendencia casi unánime de los tribunales, que hasta ahora secundamos ( sentencias de esta Sala de 12 y 19 de junio, recursos 37/2025 y 39/2025, entre las últimas) consistente en declarar de oficio las costas en recursos de apelación penal interpuestos por condenados, pero consideramos que en este caso concurren circunstancias singulares, incluso excepcionales, que justifican el apartamiento de tal criterio.
Dando cumplimiento a las exigencias de motivación específica, consideramos que la fundamentación de esta sentencia resulta suficientemente elocuente, al contenerse en ella datos objetivos que evidencian la concurrencia de la temeridad y la mala fe en la actuación de la recurrente y también en su recurso.
Ello no obstante, dejamos consignadas esas circunstancias singulares:
a) Necesaria intervención de la acusación particular ante la inacción del Ministerio Fiscal, tanto en la fase de instrucción como en el recurso, ello pese al criterio de la Audiencia, expresado en el auto que desestimó el recurso de la ahora condenada contra el auto de incoación de procedimiento abreviado. Es decir, la única vía que ha tenido la perjudicada para alcanzar justicia, pese a tratarse de un delito de carácter público, ha sido contratando los servicios de otro abogado, incurriendo en unos gastos de los que debe ser resarcida. De ahí que las costas deban incluir las de la acusación particular sin más límite que las que deriven de la normativa colegial.
b) Eficaz intervención de la acusación particular tal como se desprende de su escrito de recurso, extenso y debidamente motivado.
c) Petición expresa en el escrito de impugnación del recurso de imposición de costas a la condenada.
d) Mala fe de la recurrente. Pese a reconocer en el Juzgado que adeudaba más de 15.000 euros y que retenía de lo percibido el importe de sus honorarios, ha incumplido su compromiso de devolver incluso tales cantidades y ha defendido, contumazmente, que se trataba de una cuestión civil, para lo que presentó en juicio documentos que se han revelado falsos en cuanto a su contenido, y cuya firma fue obtenida abusando de la confianza y amistad con su clienta.
e) Temeridad, que se desprende de la formulación del recurso a sabiendas de las anteriores circunstancias, lo que revela una actuación de la parte deliberadamente maliciosa, dirigida a confundir al tribunal mediante la presentación de pruebas obtenidas de manera ilegal.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Reyes contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2025, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento abreviado 0000031/2024-00, resolución que confirmamos íntegramente. Todo ello con expresa imposición de las costas del recurso a doña Reyes.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
