Última revisión
09/12/2025
Sentencia Penal 40/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 35/2025 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 40/2025
Núm. Cendoj: 10037310012025100043
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1186
Núm. Roj: STSJ EXT 1186:2025
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
Telf: 0034927620453 Fax: 0034927620210
Correo eletrónico: TSJ.CIVILPENAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: MPG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000038 /2023
RECURRENTE: Benigno
Procurador/a: MARIA JESUS GALEANO DIAZ
Abogado/a: MARIA JOSE MALAGON RUIZ DEL VALLE
RECURRIDO/A, Angustia
Procurador/a: , GLORIA GALAN MATA
Abogado/a: , MARIA ISABEL MARTINEZ TELLO
MINISTERIO FISCAL
PRESIDENTA
Excma. Sra. D. ª MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADO/A
Ilmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
Ilma. Sra. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ (PONENTE)
En Cáceres, a quince de octubre de dos mil veinticinco.
Hab iendo visto esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación, la presente causa seguida en la Audiencia Provincial, Sección Primera de Badajoz el Sumario Ordinario núm. 38/2923, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Don Benito, seguido por presunto delito intentado de asesinato contra Benigno con N.I.E NUM000, compareciendo en esta instancia en calidad de Apelante, representado por la procuradora de los tribunales D. ª María Jesús Galeano Díaz, bajo la dirección letrada de D. ª María José Malagón Ruiz del Valle; en calidad de Apelada comparece Doña Angustia, representada por la procuradora de los tribunales D. ª Gloria Galán Mata, bajo la dirección letrada de D. ª María Isabel Martínez Tello y el Ministerio Fiscal.
«Pr obado y así se declara que Benigno, mayor de edad, nacido en Ecuador, con NIE núm. ... NUM000, sin antecedentes penales, en prisión provisional por estos hechos desde el 11 de abril de 2022, mantenía una relación de pareja desde hacía ocho años, con Angustia, con quien tiene una hija, nacida el NUM001 de 2016, de 5 años a la fecha de los hechos.
Tras haber dejado a la hija común al cuidado de los abuelos maternos y mantener una discusión en el Pub " DIRECCION000 "de DIRECCION001 con su pareja motivada por los celos y haber tomado tres cervezas y un chupito ,el acusado, sobre las 05:10 horas, del día 9 de abril de 2022, en el domicilio familiar sito en la DIRECCION002 de la ciudad indicada, en el transcurso de una discusión con su pareja, Angustia, cuando ésta se disponía a salir de la casa, se atravesó en la puerta para impedírselo, dándole un empujón mientras le decía "si me quieres dejar es porque quieres a alguien más", a lo que Angustia contestó que sí quería a alguien más, a ella misma. Al girarse y darle la espalda al acusado, éste, con ánimo de acabar con la vida de Angustia, la apuñaló por la espalda, cayendo ella al suelo sobre una rodilla, abalanzándose el acusado sobre ella para seguir apuñalándola. Angustia se giró y el acusado le dio un fuerte golpe en la cara a la altura de la boca, haciéndole saltar un diente. El acusado siguió apuñalándola, estando ella en el suelo, mientras Angustia se trataba de proteger el cuello; Benigno la siguió apuñalándola por las piernas y los costados, mientras intentaba buscarle la zona del pecho. Angustia se dio cuenta de que estaba siendo apuñalada, porque creía que la estaba golpeando y le dijo a Benigno, que qué has hecho mientras le suplicaba por su vida y porque no dejara sin madre a la niña, ante lo cual Benigno le dijo
Los servicios de urgencias se trasladaron al domicilio de la víctima, no por llamada telefónica del procesado, sino porque la vecina Diana, alertada por las voces, avisó al 091.
Angustia imploraba al acusado para "no dejara a su hija sin madre" y aquel, finalmente llamó al teléfono de emergencias cuando la víctima le prometió, a requerimiento suyo, que no iba a denunciarlo.
La perjudicada no ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
A consecuencia de esta agresión Angustia ha sufrido heridas incisas e inciso-punzantes por arma blanca, múltiples en: rostro, cuello, tórax, miembros superiores e inferiores; en número de 35; a consecuencia de estas, además: lesión por sección del tendón extensor del 5º de mano izquierda y derrame pleural laminar izquierdo. Fractura de pieza dental 11. Síntomas compatibles con trastorno por estrés agudo. Según los Médicos Forenses,
Ha precisado para su sanidad 68 días en total, de los cuales, uno ha sido de perjuicio grave, y 67 de perjuicio moderado.
Según el Médico forense, Angustia ha sufrido las siguientes secuelas físicas: Sistema músculo esquelético / Extremidad superior / Metacarpo y Dedos/ Limitación de la movilidad de la interfalángica prox. del 5º dedo mano izquierda. Puntuación: 1
Órganos de los sentidos/cara/cuello / Maxilofacial y boca / Boca / Dientes (pérdida completa traumática) pieza 11.
Fractura en cortical de hueso, realizándose exodoncia de la pieza. Planificación de posterior colocación de implante. Puntuación: 1.
Las lesiones estéticas son las siguientes:
Perjuicio Estético según Baremo: Medio 14-21.
Cicatriz lineal en zona gemelar pierna izquierda, hipercrómica 2.5 cm.
Cicatrices múltiples en rostro, espalda, tórax y miembros (núm. 35):
Faciales:
Cicatriz en mejilla derecha, lineal plana con forma de "V" invertida, ligeramente hipercrómica, mide 1.5 x 2 cm.
Cicatriz en región lateral derecha del mentón, lineal plana y ligeramente hipercrómica, de 3.5 cm.
Cicatriz en ángulo mandibular derecho, en forma de "coma", hipercrómica y plana, de 1 cm.
Cicatriz en ángulo mandibular izquierdo, en forma de "coma", hipercrómica y plana, de 1 cm.
Miembros superiores:
Cicatriz hipercrómica en región deltoidea de 1.5 x 1 cm Cicatriz hipercrómica, por encima y medial a la anterior, de 1 x 0.5 cm.
Cicatriz hipercrómica ovalada en borde axilar anterior, de 1.5 x 0.6 cm.
Cicatriz en articulación metacarpofalángica del 2º dedo mano derecha, hipercrómica, lineal de 2 cm.
Cicatriz lineal en borde cubital de dorso de mano derecha (sobre 4-5º metacarpiano), hipercrómica, de 2 cm.
Cicatriz en antebrazo derecho, hipercrómica y ligeramente sobreelevada de 3x1 cm.
Cicatriz en muñeca izquierda, transversa en borde cubital, de 2 x 1 cm.
Cicatriz lineal hipocroma en dorso de falange prox. y media de 5º dedo de 1.5 cm.
Espalda, cuello, tórax y costados:
Cicatriz lineal hipercrómica en región lateral anterior del cuello borde medial del trapecio, oblicua, de 4 x 0.3 cm.
Cicatriz puntiforme de 0.3 cm hipercrómica sobre borde medial clavicular derecho.
Cicatriz en región posterior izquierda del cuello, en proximidad a línea media vertebral, de 1.7 x 0.5 cm, ligeramente hipercrómica.
Cicatriz lineal, en mama izquierda (cuadrante superomedial) de 2 x 1 cm. Cicatriz hipercrómica en costado derecho, ligeramente sobreelevada, de 1 cm.
Cicatriz hipercrómica en costado izquierdo, de 2 x 0.5 cm.
Cicatriz hipercrómica en línea media vertebral región dorsal alta, de 1.5 x 0.5 cm.
Cicatriz hipercrómica en línea media vertebral región dorsal alta, por debajo de anterior, de 1 x 0.5 cm.
Cicatriz hipercrómica región dorsal media, en línea vertebral izquierda, por debajo de anterior, de 3 x 0.5 cm.
Cicatriz hipercrómica región dorsal baja izquierda, en torno a 3 cm de línea vertebral, por debajo de anterior, de 3 x 1.5 cm.
Cicatriz hipercrómica sobre borde medial de trapecio derecho, de 2.5 x 0.7 cm.
Cicatriz hipercrómica, por debajo de la anterior, sobre borde escapular, de 2 x 0.5 cm.
Cicatriz hipercrómica, por debajo de la anterior, sobre región escapular, de 0.8 x 0.5 cm.
Cicatriz hipercrómica, sobreelevada, en región escapular, de 2.5 x 0.5 cm.
Cicatriz hipercrómica, ligeramente hipertrófica en borde axilar posterior derecho, de 1x 2 cm.
Cicatriz hipercrómica, ovalada, ligeramente hipercrómica satélite a la anterior, de 1.5 x 1.5 cm.
Cicatriz hipercrómica ovalada de 0.5 cm, costado derecho.
Cicatriz hipercrómica en flanco derecho ovalada de 1 cm
Miembros inferiores:
Cicatriz en tercio medio lateral de muslo derecho, hipercrómica, de 3.8 x 0.5 cm.
Cicatriz por debajo de la anterior, hipercrómica, 3.5 cm x 0.5 cm.
Cicatriz en tercio inferior lateral de muslo izquierdo, ligeramente hipercrómica, de 2 x 0.5 cm.
Cicatriz en raíz de muslo izquierdo, lineal de 3.5 x 2 cm.
Cicatriz lineal en zona gemelar pierna izquierda, hipercrómica 2.5 cm.
El procesado se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 9 de abril de 2022, que le ha sido prorrogada por Auto de 21 de marzo de 2024».
«Que debemos
Imponemos al procesado la pena de
Imponemos al acusado la medida de
En concepto de
Las
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del TSJ de Extremadura en plazo de diez días.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.
Firme que sea la presente resolución al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal y Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. Rubricados».
Vistos y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Manuela Eslava Rodríguez.
Se admiten y dan por reproducidos en su integridad los de la sentencia recurrida.
Le impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad sobre su hija menor Zaida durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años. Y le condena a que indemnice a Angustia en la cantidad de 50000
Acuerda que se le abone, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que este haya estado privado provisionalmente de su libertad por esta causa. Y le impone las costas procesales, incluyendo las ocasionadas por la acusación particular.
Contra dicha sentencia, recurre el condenado, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Aduce: 1) que no existían denuncias previas ni ataque o agresión anterior; 2) que, tras la agresión, llamó al 112 para solicitar ayuda médica para él, pero también para ella; 3) que el arma era un cuchillo de cocina ordinario sin dimensión ni elemento punzante llamativos; 4) que se dirigió el ataque a zonas del cuerpo no se hallan órganos vitales, y la lesiones eran leves, sin riesgo para la vida; 5) que ninguno de los golpes fue susceptible de causar la muerte; y 5) que la secuencia agresiva termina con el cese del ataque y la llamada al 112 solicitando ayuda.
A su juicio, no existen elementos objetivos y periféricos para acreditar sin ningún género de duda que tenía la intención de matar a su pareja; simplemente, se le fue a cabeza y la agredió. Los forenses han reiterado que no existió lesión alguna que hiciera suponer el elemento subjetivo. La conclusión a que llega el tribunal está vacía de contenido probatorio, por lo que no debe apreciarse la existencia del elemento subjetivo por no haber existido prueba suficiente para ello.
Puede adelantarse que las alegaciones expuestas constituyen la versión del recurrente acerca de la prueba practicada, en la que no se denuncian en qué ha errado el tribunal al valorarla, en concreto en este motivo en relación con las circunstancias que le llevan a inferir el elemento subjetivo. Esta falta de concreción de errores es necesaria para que este tribunal de apelación pueda efectuar la revisión de la racionalidad del proceso valorativo que le incumbe, con arreglo a una reiterada jurisprudencia del del TC [ STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE núm. 140, de 10 de junio de 2024) ( ECLI:ES:TC:2024:72)] y del TS [ STS 17 de febrero de 2022 (ROJ: STS 680/2022- ECLI:ES:TS:2022:680)].
Con todo, en aras de la garantía del derecho a la presunción de inocencia, verificaremos, a la luz el expediente judicial y de la reproducción videográfica del juicio, si la sentencia apelada incurre en error de valoración de la prueba en orden a la concurrencia del elemento subjetivo del delito, sin cuya acreditación, afirma el recurrente, debió concluirse por un delito de lesiones.
Para ello, traeremos, con carácter previo, los hechos que declara probados la sentencia recurrida, la prueba practicada y la valoración que hace de ella el tribunal para declararlos acreditados. Solo así será posible que este tribunal de apelación pueda verificar si las alegaciones de la recurrente tienen fundamento.
1. Benigno, mayor de edad, nacido en Ecuador, sin antecedentes penales, en prisión provisional por estos hechos desde el 11 de abril de 2022, mantenía una relación de pareja desde hacía ocho años, con Angustia, con quien tiene una hija, nacida el NUM001 de 2016, de 5 años a la fecha de los hechos. Tras haber dejado a la hija común al cuidado de los abuelos maternos y
Los servicios de urgencias se trasladaron al domicilio de la víctima, no por llamada telefónica del procesado, sino porque
Angustia
La perjudicada no ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
A consecuencia de esta agresión Angustia ha sufrido heridas incisas e inciso-punzantes por arma blanca, múltiples en:
Ha precisado para su sanidad 68 días en total, de los cuales, uno ha sido de perjuicio grave, y 67 de perjuicio moderado.
Según el Médico forense, Angustia ha sufrido las múltiples secuelas que se describen en los hechos probados que constan en los hechos probados en los antecedentes de hecho de esta resolución.
El procesado se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 9 de abril de 2022, que le ha sido prorrogada por auto de 21 de marzo de 2024
2. Esos hechos probados se sustentan en el testimonio de la víctima, quien describió de forma clara, contundente y plenamente convincente la agresión de que fue objeto de parte del recurrente, relatando que le fueron asestadas múltiples puñaladas, 35 en total, en regiones
Para el tribunal, y para nosotros tras la reproducción videográfica del juicio, su testimonio goza de absoluta credibilidad, apreciándose en sus manifestaciones verbales y gestuales que estaba relatando los hechos espontáneamente, con solidez y sufrimiento. Dijo que había mantenido una relación con Benigno y que tenían una hija, y que en el pub DIRECCION000 comenzaron a discutir porque Benigno estaba celoso, dado que no permitía que nadie se le acercara, volviéndose a casa discutiendo. Negó que Benigno estuviera borracho (solo había tomado tres cervezas y un chupito). Siguieron discutiendo y ella le dijo que quería romper la relación. La detuvo en el baño y le quitó el móvil. Ella le dijo que no aguantaba más y él comenzó a empujarla contra la pared y le impedía salir del hogar familiar. Al darle la espalda, sintió como golpes continuos en la parte alta de dicha zona y cayó de rodillas. Al intentar levantarse y girarse le salió despedida una pieza dental por un golpe y vio mucha sangre, pensando que era debida a la hemorragia derivada de la pérdida dentaria. Sentía dolor en el cuello y se desvaneció. Tras recuperar la consciencia, siguió sintiendo como golpes y vio que Benigno tenía un cuchillo que le clavó en el pecho. Le dijo que «si no eres de mí, no serás de nadie» y ella le contestó que «iba a dejar sin madre a su hija».
Benigno se autolesionó y llamó a urgencias porque ella se lo suplicó al faltarle el aire. Dijo al 091 que «ambos se habían lesionado» y dejó la puerta entreabierta llegando una dotación policial y los sanitarios. Angustia manifestó que Benigno no llamaba al principio, pese a sus ruegos, salvo cuando le dijo que no lo iba a denunciar. Insistió en que no estaba borracho ni había consumido marihuana.
Su testimonio fue corroborado por Diana, vecina de Angustia,
Lo corroboraron asimismo
Co mo detallan en el atestado (DPA 502/22, JI núm. 1 de Don Benito: ac. 1), una vez en el DIRECCION002, constatan que la puerta correspondiente a la letra DIRECCION002 se halla entornada por lo que proceden a entrar en la vivienda, en el pasillo de la cual yacía inconsciente tendido en el suelo, sobre un gran charco de sangre, y en posición de decúbito supino un varón ataviado únicamente con la ropa interior, y que presentaba tres heridas incisas en el torso, por las que sangraba profusamente. Que junto a él se encontraba una mujer con la ropa desgarrada y los pechos descubiertos, arrodillada también sobre un charco de sangre y apoyada sobre la pared, y que presentaba numerosos cortes en el rostro y una herida incisa en el pecho. Que sobre el mueble recibidor del hall de entrada hallan un
Que de manera reiterada y entre sollozos y balbuceos, Angustia repetía a los actuantes: «Me ha roto los dientes. No quería que le dejara. Me pincha en el pecho. Me muero».
Los médicos
«1º En base a la exploración médico forense realizada y analizado su historial clínico, no se aprecia que Ángel padezca anomalías o alteraciones psíquicas de carácter permanente que le impidan comprender la ilicitud del hecho ni actuar conforme a tal comprensión.
2º Con motivo de los gestos autolíticos protagonizados, se inicia seguimiento médico psiquiátrico, encontrándose bajo tratamiento con psicofármacos, no habiéndose determinado diagnóstico de trastorno mental estructurado.
3º El explorado manifiesta en relación temporal con los hechos, haber consumido tres tercios de cerveza y 1-2 chupitos de bebida de alta graduación, durante un intervalo de unas 3-4 horas. En los informes de atención médica prestada esa madrugada del día 9 de abril, no constan descritos signos/síntomas relevantes de intoxicación etílica, salvo la apreciación subjetiva de fetor enólico y que le fueron administrados complejos vitamínicos (B1-B6).
Valorado conjuntamente las exploraciones médico-forenses, historial psicobiográfico recabado, los audios de llamadas telefónicas efectuadas al 112 obrantes en las diligencias, y la situación clínica que presentaba a su ingreso en el hospital, concluimos que:
Con independencia de que: el explorado presenta rasgos disfuncionales de personalidad, que asociados a un consumo de alcohol (siendo consabido su efecto psicoestimulante y desinhibidor), pudiera haber incidido en sus capacidades de adecuación conductual».
Los mismos facultativos forenses emitieron el
3. Como ha podido comprobarse, los hechos que se declaran probados tienen un evidente asiento probatorio: el testimonio de Angustia corroborado por la prueba pericial de los médicos forenses, la declaración de la vecina que avisa a los servicios de urgencia y la de los agentes que acuden al domicilio, más la documental (entre ellas las grabaciones del servicio de urgencias). Y dicha prueba tiene una fuerte carga incriminatoria, incluidas las circunstancias de las que se infiere el elemento subjetivo del tipo, limitándose el tribunal a constatar la acreditación de dichas circunstancias para decidir su concurrencia, guiándose para ello en los criterios proporcionados por el TS.
Como el propio recurrente recoge en su recurso, en relación con el dolo homicida, el TS viene reiterando [entre las más recientes, el ATS de 17 de julio de 2025 (ROJ: ATS 7968/2025 - ECLI:ES:TS:2025:7968A) con cita de su sentencia 294/2017, de 26 de abril] que el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto. La cuestión es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.
Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia ha destacado:
a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento.
b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión.
c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas.
d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.
e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.
f. La personalidad del agresor y del agredido.
g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente o el uso de armas de fuego con potencia letal.
h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión; la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento.
En nuestro caso, las lesiones descritas en los hechos probados con base en el informe médico forense evidencian que la brutal y prolongada agresión estuvo presidida por la intención de causar la muerte o, al menos, aceptando que esta pudiera producirse. La mecánica de la agresión patentiza el empleo de una excepcional y prolongada energía criminal que aumentó el riesgo de producción del resultado de muerte. El recurrente no solo se representó necesariamente el peligro, sino que, pese a ello, con su conducta activa, insistiendo en ella, expresó una decisión de que el resultado se produjera:
1º) El arma utilizada era un cuchillo de cocina idóneo para producir la muerte.
2º) El número de puñaladas. Le asestó hasta 35 puñaladas por todo el cuerpo, de suerte que hubo de representarse necesariamente un desenlace fatal coadyuvando, no obstante, en sus actos con la repetición de las puñaladas.
3º) Las zonas del cuerpo a las que se dirigen las puñaladas. No es cierto, como alega el recurrente, que las zonas del cuerpo a las que se dirigen las puñaladas no afecten a zonas vitales. Como se acaba de señalar los forenses destacaron que la herida en el hemitórax izquierdo era de 2-3 cm de profundidad, que no llegó a interesar órganos vitales, pero que, a esa altura, se encuentra el corazón, así como que algunas se dirigieron al cuello (zona con estructuras vasculares de gran importancia: carótida), tórax y miembros superiores e inferiores. En definitiva, de la larga lista de cicatrices derivadas de los pinchazos que se describe por los forenses se desprende que no cabe duda alguna, como afirma el Ministerio Fiscal, en su elaborado escrito de impugnación del recurso, de que algunas de dirigieron a zonas que albergan órganos vitales o están próximas a venas y arterias principales susceptibles de causar el fallecimiento de Angustia.
4º) La forma en que termina el ataque. Tampoco le asiste la razón al recurrente en la forma en que concluye el ataque. Según explicó la propia víctima, la última puñalada se produjo en la mama izquierda, cuadrante superomedial de 2 cm por 1 cm, cerca del corazón, interponiendo ella su mano izquierda en un afán de protección que tuvo por consecuencia la sección del tendón extensor del quinto dedo de la mano izquierda.
5º) La forma en que realiza la agresión: de forma sorpresiva, sin dar opción alguna a Angustia para defenderse y evitar la gravedad de la lesión.
6º) Las expresiones empleadas en el curso de a la acción avalan el propósito potencialmente homicida: «si no eres mía no serás de nadie».
Por tanto, la inferencia del dolo homicida se ha establecido a partir de un conjunto de datos objetivos que permiten afirmar sin ningún género de duda su existencia. Inicia y ejecuta actos encaminados directamente a su consecución, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado perseguido, pero, sin embargo, dicho resultado no se produce por causas independientes de su voluntad. Quedó probado que Benigno tenía intención de matar a Angustia, llegando a lesionarla de forma reiterada con un arma blanca, si bien la acción potencialmente homicida no llegó a producir el fatal desenlace por causas ajenas a Benigno.
El art. 16.2 CP dispone que «quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito».
La STS de 2 de julio de 2025 (ROJ: STS 3193/2025 - ECLI:ES:TS: 2025:319) con cita de la sentencia núm. 527/2022, de 27 de mayo, recuerda que el citado precepto contiene una causa de exclusión de la responsabilidad penal en el ámbito de la tentativa, tanto inacabada, cuando el autor evite voluntariamente la consumación del delito desistiendo de la ejecución ya iniciada, como acabada, impidiendo la producción del resultado.
Destaca el TS que es necesario que el acto de desistimiento sea voluntario. No basta por ello que la no producción del resultado se deba a una mera casualidad, siendo imprescindible que el autor de la tentativa voluntariamente desista de su acción. En este sentido, el Pleno de la Sala celebrado el día 15 de febrero de 2002, adoptó el siguiente acuerdo: «La interpretación del artículo 16.2 CP que establece una excusa absolutoria incompleta, ha de ser sin duda exigente con respecto a la voluntariedad y eficacia de la conducta que detiene el "iter criminis", pero no se debe perder de vista la razón de política criminal que inspira, de forma que no hay inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que directamente impide la consumación del delito, como cuando desencadena o provoca la actuación de terceros que son los que finalmente lo consiguen».
Añade el TS que en la sentencia núm. 671/2017, de 11 de octubre se indicaba que para para dilucidar la presencia del componente negativo de la tentativa (evitación de la consumación por el autor) se ha de determinar la causa por la que el resultado no se produce. Al respecto caben dos hipótesis: 1ª) La no producción del resultado es ajena a la voluntad del autor y 2ª) es el autor el que evita voluntariamente la consumación.
Aunque el legislador habla por un lado de no producción de resultado y por otro de evitación de consumación, el énfasis para determinar las consecuencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 16, lo pone el legislador en dos notas: a) La voluntad del autor y b) la efectividad de su comportamiento para causar la no producción del resultado, que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente.
Es decir que si aquel comportamiento es libre y voluntario y al mismo se le puede imputar el efecto de que el resultado o consumación no llegue a ocurrir, resulta indiferente que tal comportamiento adopte la modalidad meramente omisiva o la modalidad activa.
Que el actuar precedente haya colmado o no la totalidad de los actos ejecutivos, que objetivamente deberían haber producido el resultado, no determina necesariamente cuál deba ser la condición, meramente omisiva o activa del comportamiento del autor que trunca la producción del resultado, para alcanzar el efecto exonerante del artículo 16.2 del Código Penal.
El Código Penal acude a la diferencia entre total o parcial ejecución solamente como criterio de individualización de la pena (artículo 62) pero no para configurar el comportamiento que exonera de la responsabilidad penal por el delito intentado.
En todo caso, difícilmente podrá predicarse efectividad interruptora a la mera omisión del autor respecto a la no producción del resultado, cuando su comportamiento anterior haya supuesto la realización de todos los actos que objetivamente producen el resultado típico. Porque, si ya realizó todos los actos que objetivamente producen el resultado, es claro que los cualesquiera otros actos omitidos ya no eran objetivamente ejecutivos ni, por ello, su omisión es relevante para la no producción del resultado.
Con tal advertencia, es pues a aquellas referencias de libre voluntad y eficacia en el comportamiento del autor, respecto de la no producción del resultado, a las que ha de atenderse, sin que, a tal efecto, sea imprescindible guiarse de categorías conceptuales como la diversificación de la tentativa en subespecies, que de manera evidente el legislador ha querido erradicar, obviando terminologías como la que diferencia entre tentativa y frustración o entre tentativa acabada o inacabada. Esta última terminología de foránea acuñación parece atender a un dato que nuestro legislador no asume expresamente. El sector doctrinal que la introdujo atendía, para establecer el acabamiento, a la contribución del autor en la ejecución y no al concurso de otros factores ajenos a aquél. Pero que se acabe todo lo que el sujeto aporte no equivale necesariamente a que todos los actos de ejecución (que pueden ser producidos por terceros) se hayan realizado. Sin embargo, la medida de la pena depende de que la ejecución haya sido total, incluyendo los actos que objetivamente producen el resultado, que no son actos del autor, y que pueden serlo de un tercero.
Tales preocupaciones taxonómicas, cuando se trata de evaluar la ausencia de resultado para establecer la exigencia de responsabilidad, no deben hacer olvidar la esencialidad de los criterios de libre voluntad y eficacia, referidas al actuar u omitir del autor de la tentativa.
En este mismo sentido, la sentencia núm. 637/2019, de 19 de diciembre, establecía que el desistimiento ha de ser voluntario. No basta la mera casualidad que impide la producción del resultado. Además, debe ser positivo, no siendo la mera omisión del agente suficiente, una vez puestos los resortes físicos necesarios para la producción natural del resultado. Igualmente ha de resultar eficaz, esto es, debe evitarse efectivamente, en mayor o menor grado, el resultado. Finalmente, ha de ser completo, ya que el agente tiene que desplegar todos los resortes necesarios para evitar la producción del resultado, sin esconder o camuflar ningún contorno de aquellos en los que ha consistido su acción, incluso si le comprometiera en cuanto a su identificación o a los pormenores de su acción.
Como se explicaba en la STS núm. 260/2020, 28 de mayo de 2020, el desistimiento no exige ninguna motivación especial, pero sí comprobar fehacientemente que el cese en la actuación del autor se deriva de su propia decisión, por lo que si se constata que objetivamente no tuvo posibilidad de consumar el hecho porque las circunstancias se lo impidieron, no cabe entender que estemos ante un desistimiento voluntario. Dejará de ser libre y voluntario el desistimiento en todos casos en que el abandono de la acción comenzada sea debido a la aparición de algún impedimento con el que el autor no contaba en su plan.
Sobre el momento en el que se produce el cierre del ciclo delictivo en los delitos de asesinato y homicidio a los efectos de la apreciación del desistimiento del art. 16.2 CP, la sentencia núm. 77/2017, de 9 de febrero, indicaba que mientras el ciclo del delito se encuentra abierto, porque el sujeto activo de la infracción no ha practicado todos los actos que han de producirlo, cabe que pueda este concederse a sí mismo una causa excluyente de la pena por medio de una espontánea conducta de arrepentimiento traducido en el desistimiento de su acción voluntaria. Cabe incluso que cuando se han practicado todos los actos que han de originar el delito, sin tener todavía realidad, siguiendo por tanto abierta la vida de la infracción, se conceda también jurídicamente otra exclusión de la penalidad siempre que la conducta de retroacción sea activa y eficaz, originándose así el denominado técnicamente arrepentimiento activo, que juega de forma distinta de la tentativa acabada, antigua frustración, aunque guarden entre sí elementos comunes. El culpable tiene intención de evitar el resultado lesivo y practica una conducta activa y eficaz para evitar ese resultado. Tiene de común con la frustración que en uno y otro supuesto se han realizado todos los actos que normalmente han de producir el delito. Nada tiene que ver con la tentativa o con el desistimiento en la tentativa, porque en estas situaciones no se agotaron todos los actos de ejecución.
Cabe por tanto la exención, no solo cuando el actuar precedente no haya colmado la totalidad de los actos ejecutivos, sino también cuando se han ejecutado todos los actos que objetiva y naturalmente deberían conducir a la producción del resultado (muerte), pero éste no se produce porque el autor lleva a cabo un comportamiento efectivo para evitarlo.
Así pues, el ciclo delictivo en los delitos contra la vida queda cerrado con la efectiva muerte de la víctima. Hasta ese momento, es posible apreciar un desistimiento por parte del sujeto activo.
A la vista de dicha jurisprudencia y de los hechos probados, el motivo está abocado al fracaso en cuanto la sentencia de instancia no aplica el art. 16.2 del CP precisamente por
No fue el recurrente quien impidió el resultado de muerte.
No hubo desistimiento voluntario, positivo y completo. Los audios del servicio de urgencias del 112 (aportados por el Ministerio Fiscal y que se dieron por reproducidos en el juicio) no ofrecen duda de que
Los servicios de urgencias del 061
Benigno no llama a los servicios de urgencia para evitar la muerte de Angustia (pese a la petición de esta). Llama a dicho servicio para ser asistido él mismo, ya que después de asestar 35 puñaladas a Angustia, como él mismo declaró, se apuñaló cuatro veces en el pecho y llamó a una ambulancia diciéndoles que él se moría.
Del mismo modo, y así se recoge en los hechos probados, ante la súplica de Angustia de que no dejara a su hija sin madre, condicionó la llamada a que la víctima le prometiera, a requerimiento suyo, no denunciarlo.
No hubo desistimiento eficaz: como se razona en la sentencia de instancia, el medio empleado para acometer la acción era idóneo para causar la muerte y se dirigió repetidamente contra zonas vitales. El fallecimiento se hubiera podido producir de no haber neutralizado la víctima la última puñalada, dirigida a la zona del corazón, en su potencialidad letal, interponiendo su mano, con la consecuencia de la sección del tendón extensor del quinto dedo de la mano izquierda.
Se desestima el motivo.
La alegación es inconsistente a la vista de los hechos probados.
La alevosía supone actuar a traición y sobre seguro; un ataque súbito, imprevisto, fulgurante y repetido, para evitar riesgos que puedan derivarse de la defensa que pueda llevar a cabo la víctima.
La esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.
El TS [entre otras, STS de 4 de marzo de 2025 (ROJ: STS 1012/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1012)] ha declarado que concurre la circunstancia de la alevosía cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima como consecuencia de la manera de realizar la agresión, por sorprenderse al agredido tras haberse ocultado al acecho o en emboscada, o porque se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada que no espera el ataque. Una alevosía de naturaleza sorpresiva concurre cuando el sujeto activo aprovecha conscientemente una material desatención de la víctima y aborda su ataque de manera inopinada, buscando con ello no desencadenar ninguna reacción de evitación o de defensa proveniente de su objetivo y que pueda terminar dificultando el ataque, tanto comprometiendo el éxito de la acometida, como poniendo en riesgo la integridad de su autor. Dicho de otro modo, si la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva que objetivamente busca establecer o aprovechar un contexto en el que la víctima esté carente de defensa, en la alevosía sorpresiva es precisamente el carácter repentino de la agresión o el ataque sin previo aviso el que suprime la posibilidad de defensa, dado que quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse y reaccionar contra él.
La Sala II ha reconocido la alevosía doméstica como una modalidad de alevosía sorpresiva, pues la relación de confianza proveniente de la convivencia puede generar en la víctima una total despreocupación respecto a poder sufrir un eventual ataque del acusado con el que comparte una amplia experiencia de vida, relajándose así el conjunto de recursos defensivos que desplegaría ante cualquier otra persona en el mismo contexto; aunque hemos resaltado que no cabe apreciarla en todos los supuestos de convivencia, por lo que no se trata de si la jurisprudencia entiende admisible la denominada alevosía doméstica, que la admite, sino de si concurre en cada caso en concreto.
Consecuentemente, la confianza normalmente inherente a la convivencia y la ordinaria despreocupación de poder sufrir ataques provenientes de aquellos con los que se decide cohabitar, deben de estar acompañadas de un conjunto de características y circunstancias que permitan inferir o presentir que la agresión se aprovechó de la real, intensa y efectiva convicción de la víctima de que no iba a sufrir una ofensiva semejante. Más allá de todo automatismo, solo puede apreciarse la concurrencia de la modalidad de alevosía que contemplamos si se objetiva que concurre la efectiva indefensión que toda alevosía exige y, consecuentemente, que la convivencia viene dotada de vínculos personales profundos que, para cualquier observador externo, desactiven intensamente los mecanismos de alerta respecto de la posibilidad de sufrir un ataque contra la vida o la integridad física proveniente de la persona con quien se habita; lo que debe evaluarse, tanto a partir de las convenciones sociales y desde las reglas de experiencia que rigen y explican los acuerdos de convivencia en el marco social en el que se desarrollan, cuanto filtrando esta valoración a través de las circunstancias históricas, personales, físicas o de toda índole que rodearon el ataque concreto que se analiza.
La jurisprudencia expuesta y los hechos probados conducen a la desestimación de la pretensión del recurrente y a la ratificación de la razonada decisión del tribunal de instancia. Del relato de hechos, expuesto anteriormente, se desprende inequívocamente que el ataque a Angustia fue causado por Benigno de forma sorpresiva y sin que aquella tuviera capacidad de defenderse. El ataque fue inesperado, por la espalda cuando se disponía a salir de su casa, dándole un empujón. Al girarse y darle la espalda a Benigno, este, con ánimo de ánimo de acabar con la vida de Angustia, la apuñaló por la espalda, cayendo ella al suelo sobre una rodilla, y abalanzándose sobre ella para seguir apuñalándola. Angustia no se enteró siquiera al inicio de que la estaba apuñalando, con un cuchillo que oculta él para que ella no pudiera accionar ningún mecanismo de defensa. Benigno no presentó lesiones que pudieran provenir de un acto de defensa de la víctima y, aunque hubiera habido una previa discusión entre las partes como consecuencia de los celos, no cabe esperar de ello semejante desproporcionada reacción de asestar 35 puñaladas, algunas de ellas dirigidas a zonas vitales de la víctima (rostro cuello y tórax). Y, en todo caso, como señala la STS de 27 de noviembre de 2017 (ROJ: STS 4286/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4286), citada por el tribunal de instancia,
Ello ha de engarzarse con el clima de confianza doméstica en que surgió la agresión, la modalidad de la alevosía doméstica o convivencial derivada del ataque en un entorno seguro: el hogar familiar por quien debía proteger a la víctima, ya que nadie con una vida normalizada puede esperar semejante ataque por parte de su pareja y, menos aún, en el propio domicilio constituye el lugar de seguridad de las personas, donde los recursos defensivos se relajan por encontrarse a resguardo de terceros. La confianza doméstica entre el acusado y su víctima es evidente puesto que convivían desde hacía tiempo y tenían una hija común de cinco años que estaba a su cuidado. El día de los hechos regresaban a su casa después de disfrutar de un rato de ocio. En principio, un escenario de tranquilidad y seguridad frente a ataques como el sufrido, que no se desvanece porque sugiera una discusión de la que no se han acreditado elementos de especial significación que hicieran a Angustia temer por su integridad física o por su vida. Y en esa realidad familiar, también se describe un ataque que se desplegó de forma inopinada en los términos que se han venido exponiendo.
Por consiguiente, media alevosía sorpresiva y convivencial cualificadora de delito de asesinato intentado a los efectos previstos en los artículos 62, 138 y 139.1. 1º del CP
En cuanto a la agravante de género, no se hace mención alguna a esas supuestas circunstancias de control en el relato de hechos ni a lo largo de la instrucción, por lo que debe ser revocada.
En cuanto a la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 y 68 del CP, no ha sido objeto de contradicción que había ingerido una importante cantidad de alcohol la noche de los hechos.
Del mismo modo, reconoció los hechos materiales objetivos que se le imputaban tanto en instrucción como en el juicio oral antes de que se hubiera iniciado la actuación policial contra él. En la llamada al 112 se aprecia que reconoce haber apuñalado a su mujer, siendo en consecuencia procedente la apreciación de la confesión de los hechos.
Una primera orientación sobre cuál es el alcance del concepto de género puede extraerse de la exposición de motivos de la mencionada reforma. En ella se expresaba la razón de añadir el género como un motivo de discriminación diferente de la discriminación por sexo que el Código Penal ya contemplaba en la misma agravante. En concreto, la exposición de motivos acude al concepto de género plasmado en el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, y desde su acepción indica que la razón de la incorporación de esta agravación «es que el género, entendido...como "los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo».
Esta significación es además coincidente con la que resulta del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que señala en su artículo 1.1 que el objeto de la ley es «actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia».
Por último, es una significación que el Tribunal Constitucional acogió y perfiló en su Sentencia 59/2008, con ocasión de examinar la constitucionalidad de las agravaciones específicas del artículo 153.1 del Código Penal. La sentencia proclama la igualdad de género como un valor constitucional y social susceptible de especial protección penal y fija el sentido al indicar en su fundamento jurídico 9.c) «Como el término "género" que titula la Ley y que se utiliza en su articulado pretende comunicar, no se trata una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios,
Con todo ello, hemos proclamado que si bien la discriminación por razón de sexo hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian a los hombres de las mujeres, cuando la actuación responde a una discriminación de género se está proyectando o refiriendo a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente y que una colectividad concreta considera propios de las mujeres o de los hombres ( STS 420/2018, de 25 de septiembre).
Consecuencia de lo expuesto, hemos declarado que la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse. Como recuerda la STS 707/2018, de 15 de enero de 2019, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de la agravante genérica de actuar por razones de género, como lo hizo en las Sentencias 420/2018 y 565/2018, y estimó entonces que la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad. Basta esa manifestación objetiva de discriminación para resultar aplicable la agravante genérica, siempre que, como elemento subjetivo exigible, el sujeto activo tenga consciencia de tal desprecio y acompañe ese conocimiento a la voluntad de cometer el delito ( STS 99/2019, de 26 de febrero)».
Como se decía, se limita el recurrente a combatir la apreciación de esta agravante porque, a su juicio, no ha quedado acreditada, aunque sin demasiado desarrollo.
No podemos compartirlo. El tribunal de instancia tiene bien presente la necesidad de que la motivación de actuar por razones de género sea la determinante para cometer el delito. Explica que la agravante tiene como finalidad evitar toda conducta que entrañe una discriminación de la mujer que sea, o haya sido la esposa o la compañera sentimental, del autor, lo que nos lleva a entender que la circunstancia es de carácter eminentemente subjetivo. Y que, por ello, debe practicarse en el juicio prueba relativa a la intencionalidad de aquel, es decir, debe quedar acreditado que el autor no solo quiso acabar con la vida de su compañera sentimental, sino también que cometió el ilícito por razones de género; que la acción criminal fue el reflejo de un ánimo gravemente discriminatorio hacia aquella por el hecho de ser su esposa o compañera sentimental. Ello implica que han de resultar acreditadas una serie de hechos circunstanciales de los que se infiera, sin duda alguna, que el autor actuó por ese motivo discriminatorio, ya que el art. 22. 4ª C.P, claramente hace referencia a que debe existir ese motivo para la comisión del concreto delito de que se trate.
Y, frente a lo que sostiene el recurrente, en el relato de hechos probados se describen circunstancias de las que se infiere ese ánimo discriminatorio hacia ella. De esas acreditadas circunstancias deriva una indiscutible situación de pertenencia y dominio cuando se narra una primera discusión entre ellos en el pub « DIRECCION000» como consecuencia de los celos que él siente a causa de una lesbiana, y una segunda, cuando al llegar al domicilio, a las 5.05 h, ella se maquilla y se dispone a salir de casa. En ese momento, ante la pérdida de su control sobre ella, intenta impedirle que salga, atravesándose él en la puerta, e inicia la agresión, dándole un empujón, mientras le decía: «si me quieres dejar es porque quieres a alguien más», y que, cuando ella le suplica por su vida y porque «no dejara sin madre a la niña», él le contesta: «si no eres mía, no eres de más nadie y aquí nos vamos a quedar los dos».
En su declaración, el propio Benigno reconoció que «una vez en casa, ella se maquilló para volver a salir y a él se le fue la cabeza e hizo lo que hizo» y «que los celos le tenían la cabeza loca».
La acción típica (la agresión y la intensidad del ataque) contiene claras connotaciones de la cultura machista: el dominio sobre la pareja, a quien él considera inferior y que le «pertenece», le impide aceptar que ella se maquille, salir y tener contactos con otras personas y «pretenda» dar por terminada la relación, llegando al punto de manifestarle que si no era suya no sería de nadie.
Son expresiones y comportamientos que manifiestan inequívocamente una relación de poder de Benigno sobre Angustia, dominio que juzga legitimado por el hecho de ser un hombre y considerarse superior a ella, por ser mujer. No acepta que se maquille y quiera salir, porque es suya, no pudiendo ser de nadie más. La cosificación es aún más indudable cuando Angustia le dice que quiere dejarlo y que se quiere a sí misma; es entonces cuando en expresión de su poder y de propiedad sobre ella la agrede con la intensidad que se describe en los hechos probados.
En definitiva, el relato de hechos probados contiene las circunstancias necesarias para considerar fehacientemente acreditada la intencionalidad y la sumisión de ella al control del recurrente. Los celos expresan ese dominio que llegaba a no permitirle cualquier contacto verbal o visual que aquella tuviera con terceras personas. Quería impedir, a toda costa, que Angustia dejara de pertenecerle, abandonando el domicilio familiar y rompiendo la relación, siendo más que gráfica la expresión «si no iba a ser de él, no sería de nadie».
Todo ello, a juicio de la Sala y a riesgo de ser reiterativos, constituye una demostración grave y arraigada de desigualdad derivada de una pretendida supremacía machista, que trasciende la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse. Lo que justifica la apreciación por el tribunal de instancia de esta circunstancia agravante subjetiva, cuya mayor reprochabilidad, como venimos reiterando, deriva de la concurrencia de un móvil especialmente abyecto del autor, el mayor desvalor, que supone que el autor atente contra la vida de la víctima como expresión de su idea de dominación sobre ella, de su pertenencia. Como viene insistiendo la jurisprudencia, la mayor sanción del hecho se justifica porque el delito cometido por motivos discriminatorios supone la materialización mediante hechos delictivos de ideas contrarias a un valor constitucional esencial, el principio de igualdad o, lo que es lo mismo, la prohibición del trato discriminatorio, por lo que se lesiona el bien jurídico protegido por el delito concreto y, además, el principio constitucional de igualdad.
La relación de parentesco, matrimonio o análoga de afectividad requerida en el art. 23, asimismo apreciada en el caso, concurre objetivamente. La discriminación por razón de género exige la concurrencia de una elemento objetivo- que la víctima sea mujer- y otro subjetivo- el ánimo del autor, el cual, hemos verificado, está perfectamente acreditado.
1º) Que las bases psicopatológicas de la imputabilidad del procesado no se hayan afectadas.
2º) Que, si bien se ha producido algún intento autolítico, no se ha determinado un diagnóstico de trastorno mental estructurado.
3º) Que el explorado refiere haber consumido tres tercios de cerveza y uno o dos chupitos en un intervalo de tres o cuatro horas previas a los hechos, así como que en los informes de atención medica prestada en esa madrugada no constan descritos signos/síntomas relevantes de intoxicación etílica, salvo la apreciación subjetiva de fetor enólico y que le fueron administrados complejos vitamínicos (B1-B6), por lo que vienen a colegir los forenses informantes en que no resultan congruentes los datos expuestos con un estado de intoxicación plena por consumo de alcohol, que anulara o mermara significativamente su cognición y/o voluntad.
Todo ello, sin perjuicio de que el explorado presente rasgos disfuncionales de personalidad que, asociados a un consumo de alcohol, pudieran haber incidido en sus capacidades de adecuación conductual, lo que no ha quedado evidenciado dado que tampoco se produjo una ingesta excesiva de alcohol.
Tampoco ha quedado acreditado que el procesado consumiera sustancias estupefacientes.
Destaca asimismo el tribunal de instancia que el ahora recurrente siguió negando los hechos en su escrito de calificación provisional, en ejercicio de su legítimo derecho de defensa.
Se desestima el recurso de apelación.
El art. 139.1 CP castiga el delito de asesinato en grado de consumación con la pena de prisión de 15 a 25 años.
El art. 62 de dicho Código establece que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
El tribunal de instancia decide rebajar en un grado la pena a imponer atendiendo al peligro evidente del intento, el arma blanca empleada y la brutalidad y reiteración de la acción homicida.
Consecuentemente, la pena en abstracto, al degradarse una vez, oscilaría entre prisión de 7 años y 6 meses y 14 años, 11 meses y 29 días, que es concretada, al concurrir dos circunstancias agravantes ( artículo 66.1. 3ª CP) , en 12 años de prisión.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Se imponen a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, y asimismo notifíquese personalmente al condenado-apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. María Félix Tena Aragón, Antonio María González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. - Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
«Pr obado y así se declara que Benigno, mayor de edad, nacido en Ecuador, con NIE núm. ... NUM000, sin antecedentes penales, en prisión provisional por estos hechos desde el 11 de abril de 2022, mantenía una relación de pareja desde hacía ocho años, con Angustia, con quien tiene una hija, nacida el NUM001 de 2016, de 5 años a la fecha de los hechos.
Tras haber dejado a la hija común al cuidado de los abuelos maternos y mantener una discusión en el Pub " DIRECCION000 "de DIRECCION001 con su pareja motivada por los celos y haber tomado tres cervezas y un chupito ,el acusado, sobre las 05:10 horas, del día 9 de abril de 2022, en el domicilio familiar sito en la DIRECCION002 de la ciudad indicada, en el transcurso de una discusión con su pareja, Angustia, cuando ésta se disponía a salir de la casa, se atravesó en la puerta para impedírselo, dándole un empujón mientras le decía "si me quieres dejar es porque quieres a alguien más", a lo que Angustia contestó que sí quería a alguien más, a ella misma. Al girarse y darle la espalda al acusado, éste, con ánimo de acabar con la vida de Angustia, la apuñaló por la espalda, cayendo ella al suelo sobre una rodilla, abalanzándose el acusado sobre ella para seguir apuñalándola. Angustia se giró y el acusado le dio un fuerte golpe en la cara a la altura de la boca, haciéndole saltar un diente. El acusado siguió apuñalándola, estando ella en el suelo, mientras Angustia se trataba de proteger el cuello; Benigno la siguió apuñalándola por las piernas y los costados, mientras intentaba buscarle la zona del pecho. Angustia se dio cuenta de que estaba siendo apuñalada, porque creía que la estaba golpeando y le dijo a Benigno, que qué has hecho mientras le suplicaba por su vida y porque no dejara sin madre a la niña, ante lo cual Benigno le dijo
Los servicios de urgencias se trasladaron al domicilio de la víctima, no por llamada telefónica del procesado, sino porque la vecina Diana, alertada por las voces, avisó al 091.
Angustia imploraba al acusado para "no dejara a su hija sin madre" y aquel, finalmente llamó al teléfono de emergencias cuando la víctima le prometió, a requerimiento suyo, que no iba a denunciarlo.
La perjudicada no ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
A consecuencia de esta agresión Angustia ha sufrido heridas incisas e inciso-punzantes por arma blanca, múltiples en: rostro, cuello, tórax, miembros superiores e inferiores; en número de 35; a consecuencia de estas, además: lesión por sección del tendón extensor del 5º de mano izquierda y derrame pleural laminar izquierdo. Fractura de pieza dental 11. Síntomas compatibles con trastorno por estrés agudo. Según los Médicos Forenses,
Ha precisado para su sanidad 68 días en total, de los cuales, uno ha sido de perjuicio grave, y 67 de perjuicio moderado.
Según el Médico forense, Angustia ha sufrido las siguientes secuelas físicas: Sistema músculo esquelético / Extremidad superior / Metacarpo y Dedos/ Limitación de la movilidad de la interfalángica prox. del 5º dedo mano izquierda. Puntuación: 1
Órganos de los sentidos/cara/cuello / Maxilofacial y boca / Boca / Dientes (pérdida completa traumática) pieza 11.
Fractura en cortical de hueso, realizándose exodoncia de la pieza. Planificación de posterior colocación de implante. Puntuación: 1.
Las lesiones estéticas son las siguientes:
Perjuicio Estético según Baremo: Medio 14-21.
Cicatriz lineal en zona gemelar pierna izquierda, hipercrómica 2.5 cm.
Cicatrices múltiples en rostro, espalda, tórax y miembros (núm. 35):
Faciales:
Cicatriz en mejilla derecha, lineal plana con forma de "V" invertida, ligeramente hipercrómica, mide 1.5 x 2 cm.
Cicatriz en región lateral derecha del mentón, lineal plana y ligeramente hipercrómica, de 3.5 cm.
Cicatriz en ángulo mandibular derecho, en forma de "coma", hipercrómica y plana, de 1 cm.
Cicatriz en ángulo mandibular izquierdo, en forma de "coma", hipercrómica y plana, de 1 cm.
Miembros superiores:
Cicatriz hipercrómica en región deltoidea de 1.5 x 1 cm Cicatriz hipercrómica, por encima y medial a la anterior, de 1 x 0.5 cm.
Cicatriz hipercrómica ovalada en borde axilar anterior, de 1.5 x 0.6 cm.
Cicatriz en articulación metacarpofalángica del 2º dedo mano derecha, hipercrómica, lineal de 2 cm.
Cicatriz lineal en borde cubital de dorso de mano derecha (sobre 4-5º metacarpiano), hipercrómica, de 2 cm.
Cicatriz en antebrazo derecho, hipercrómica y ligeramente sobreelevada de 3x1 cm.
Cicatriz en muñeca izquierda, transversa en borde cubital, de 2 x 1 cm.
Cicatriz lineal hipocroma en dorso de falange prox. y media de 5º dedo de 1.5 cm.
Espalda, cuello, tórax y costados:
Cicatriz lineal hipercrómica en región lateral anterior del cuello borde medial del trapecio, oblicua, de 4 x 0.3 cm.
Cicatriz puntiforme de 0.3 cm hipercrómica sobre borde medial clavicular derecho.
Cicatriz en región posterior izquierda del cuello, en proximidad a línea media vertebral, de 1.7 x 0.5 cm, ligeramente hipercrómica.
Cicatriz lineal, en mama izquierda (cuadrante superomedial) de 2 x 1 cm. Cicatriz hipercrómica en costado derecho, ligeramente sobreelevada, de 1 cm.
Cicatriz hipercrómica en costado izquierdo, de 2 x 0.5 cm.
Cicatriz hipercrómica en línea media vertebral región dorsal alta, de 1.5 x 0.5 cm.
Cicatriz hipercrómica en línea media vertebral región dorsal alta, por debajo de anterior, de 1 x 0.5 cm.
Cicatriz hipercrómica región dorsal media, en línea vertebral izquierda, por debajo de anterior, de 3 x 0.5 cm.
Cicatriz hipercrómica región dorsal baja izquierda, en torno a 3 cm de línea vertebral, por debajo de anterior, de 3 x 1.5 cm.
Cicatriz hipercrómica sobre borde medial de trapecio derecho, de 2.5 x 0.7 cm.
Cicatriz hipercrómica, por debajo de la anterior, sobre borde escapular, de 2 x 0.5 cm.
Cicatriz hipercrómica, por debajo de la anterior, sobre región escapular, de 0.8 x 0.5 cm.
Cicatriz hipercrómica, sobreelevada, en región escapular, de 2.5 x 0.5 cm.
Cicatriz hipercrómica, ligeramente hipertrófica en borde axilar posterior derecho, de 1x 2 cm.
Cicatriz hipercrómica, ovalada, ligeramente hipercrómica satélite a la anterior, de 1.5 x 1.5 cm.
Cicatriz hipercrómica ovalada de 0.5 cm, costado derecho.
Cicatriz hipercrómica en flanco derecho ovalada de 1 cm
Miembros inferiores:
Cicatriz en tercio medio lateral de muslo derecho, hipercrómica, de 3.8 x 0.5 cm.
Cicatriz por debajo de la anterior, hipercrómica, 3.5 cm x 0.5 cm.
Cicatriz en tercio inferior lateral de muslo izquierdo, ligeramente hipercrómica, de 2 x 0.5 cm.
Cicatriz en raíz de muslo izquierdo, lineal de 3.5 x 2 cm.
Cicatriz lineal en zona gemelar pierna izquierda, hipercrómica 2.5 cm.
El procesado se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 9 de abril de 2022, que le ha sido prorrogada por Auto de 21 de marzo de 2024».
«Que debemos
Imponemos al procesado la pena de
Imponemos al acusado la medida de
En concepto de
Las
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del TSJ de Extremadura en plazo de diez días.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.
Firme que sea la presente resolución al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal y Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. Rubricados».
Vistos y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Manuela Eslava Rodríguez.
Se admiten y dan por reproducidos en su integridad los de la sentencia recurrida.
Le impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad sobre su hija menor Zaida durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años. Y le condena a que indemnice a Angustia en la cantidad de 50000
Acuerda que se le abone, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que este haya estado privado provisionalmente de su libertad por esta causa. Y le impone las costas procesales, incluyendo las ocasionadas por la acusación particular.
Contra dicha sentencia, recurre el condenado, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Aduce: 1) que no existían denuncias previas ni ataque o agresión anterior; 2) que, tras la agresión, llamó al 112 para solicitar ayuda médica para él, pero también para ella; 3) que el arma era un cuchillo de cocina ordinario sin dimensión ni elemento punzante llamativos; 4) que se dirigió el ataque a zonas del cuerpo no se hallan órganos vitales, y la lesiones eran leves, sin riesgo para la vida; 5) que ninguno de los golpes fue susceptible de causar la muerte; y 5) que la secuencia agresiva termina con el cese del ataque y la llamada al 112 solicitando ayuda.
A su juicio, no existen elementos objetivos y periféricos para acreditar sin ningún género de duda que tenía la intención de matar a su pareja; simplemente, se le fue a cabeza y la agredió. Los forenses han reiterado que no existió lesión alguna que hiciera suponer el elemento subjetivo. La conclusión a que llega el tribunal está vacía de contenido probatorio, por lo que no debe apreciarse la existencia del elemento subjetivo por no haber existido prueba suficiente para ello.
Puede adelantarse que las alegaciones expuestas constituyen la versión del recurrente acerca de la prueba practicada, en la que no se denuncian en qué ha errado el tribunal al valorarla, en concreto en este motivo en relación con las circunstancias que le llevan a inferir el elemento subjetivo. Esta falta de concreción de errores es necesaria para que este tribunal de apelación pueda efectuar la revisión de la racionalidad del proceso valorativo que le incumbe, con arreglo a una reiterada jurisprudencia del del TC [ STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE núm. 140, de 10 de junio de 2024) ( ECLI:ES:TC:2024:72)] y del TS [ STS 17 de febrero de 2022 (ROJ: STS 680/2022- ECLI:ES:TS:2022:680)].
Con todo, en aras de la garantía del derecho a la presunción de inocencia, verificaremos, a la luz el expediente judicial y de la reproducción videográfica del juicio, si la sentencia apelada incurre en error de valoración de la prueba en orden a la concurrencia del elemento subjetivo del delito, sin cuya acreditación, afirma el recurrente, debió concluirse por un delito de lesiones.
Para ello, traeremos, con carácter previo, los hechos que declara probados la sentencia recurrida, la prueba practicada y la valoración que hace de ella el tribunal para declararlos acreditados. Solo así será posible que este tribunal de apelación pueda verificar si las alegaciones de la recurrente tienen fundamento.
1. Benigno, mayor de edad, nacido en Ecuador, sin antecedentes penales, en prisión provisional por estos hechos desde el 11 de abril de 2022, mantenía una relación de pareja desde hacía ocho años, con Angustia, con quien tiene una hija, nacida el NUM001 de 2016, de 5 años a la fecha de los hechos. Tras haber dejado a la hija común al cuidado de los abuelos maternos y
Los servicios de urgencias se trasladaron al domicilio de la víctima, no por llamada telefónica del procesado, sino porque
Angustia
La perjudicada no ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
A consecuencia de esta agresión Angustia ha sufrido heridas incisas e inciso-punzantes por arma blanca, múltiples en:
Ha precisado para su sanidad 68 días en total, de los cuales, uno ha sido de perjuicio grave, y 67 de perjuicio moderado.
Según el Médico forense, Angustia ha sufrido las múltiples secuelas que se describen en los hechos probados que constan en los hechos probados en los antecedentes de hecho de esta resolución.
El procesado se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 9 de abril de 2022, que le ha sido prorrogada por auto de 21 de marzo de 2024
2. Esos hechos probados se sustentan en el testimonio de la víctima, quien describió de forma clara, contundente y plenamente convincente la agresión de que fue objeto de parte del recurrente, relatando que le fueron asestadas múltiples puñaladas, 35 en total, en regiones
Para el tribunal, y para nosotros tras la reproducción videográfica del juicio, su testimonio goza de absoluta credibilidad, apreciándose en sus manifestaciones verbales y gestuales que estaba relatando los hechos espontáneamente, con solidez y sufrimiento. Dijo que había mantenido una relación con Benigno y que tenían una hija, y que en el pub DIRECCION000 comenzaron a discutir porque Benigno estaba celoso, dado que no permitía que nadie se le acercara, volviéndose a casa discutiendo. Negó que Benigno estuviera borracho (solo había tomado tres cervezas y un chupito). Siguieron discutiendo y ella le dijo que quería romper la relación. La detuvo en el baño y le quitó el móvil. Ella le dijo que no aguantaba más y él comenzó a empujarla contra la pared y le impedía salir del hogar familiar. Al darle la espalda, sintió como golpes continuos en la parte alta de dicha zona y cayó de rodillas. Al intentar levantarse y girarse le salió despedida una pieza dental por un golpe y vio mucha sangre, pensando que era debida a la hemorragia derivada de la pérdida dentaria. Sentía dolor en el cuello y se desvaneció. Tras recuperar la consciencia, siguió sintiendo como golpes y vio que Benigno tenía un cuchillo que le clavó en el pecho. Le dijo que «si no eres de mí, no serás de nadie» y ella le contestó que «iba a dejar sin madre a su hija».
Benigno se autolesionó y llamó a urgencias porque ella se lo suplicó al faltarle el aire. Dijo al 091 que «ambos se habían lesionado» y dejó la puerta entreabierta llegando una dotación policial y los sanitarios. Angustia manifestó que Benigno no llamaba al principio, pese a sus ruegos, salvo cuando le dijo que no lo iba a denunciar. Insistió en que no estaba borracho ni había consumido marihuana.
Su testimonio fue corroborado por Diana, vecina de Angustia,
Lo corroboraron asimismo
Co mo detallan en el atestado (DPA 502/22, JI núm. 1 de Don Benito: ac. 1), una vez en el DIRECCION002, constatan que la puerta correspondiente a la letra DIRECCION002 se halla entornada por lo que proceden a entrar en la vivienda, en el pasillo de la cual yacía inconsciente tendido en el suelo, sobre un gran charco de sangre, y en posición de decúbito supino un varón ataviado únicamente con la ropa interior, y que presentaba tres heridas incisas en el torso, por las que sangraba profusamente. Que junto a él se encontraba una mujer con la ropa desgarrada y los pechos descubiertos, arrodillada también sobre un charco de sangre y apoyada sobre la pared, y que presentaba numerosos cortes en el rostro y una herida incisa en el pecho. Que sobre el mueble recibidor del hall de entrada hallan un
Que de manera reiterada y entre sollozos y balbuceos, Angustia repetía a los actuantes: «Me ha roto los dientes. No quería que le dejara. Me pincha en el pecho. Me muero».
Los médicos
«1º En base a la exploración médico forense realizada y analizado su historial clínico, no se aprecia que Ángel padezca anomalías o alteraciones psíquicas de carácter permanente que le impidan comprender la ilicitud del hecho ni actuar conforme a tal comprensión.
2º Con motivo de los gestos autolíticos protagonizados, se inicia seguimiento médico psiquiátrico, encontrándose bajo tratamiento con psicofármacos, no habiéndose determinado diagnóstico de trastorno mental estructurado.
3º El explorado manifiesta en relación temporal con los hechos, haber consumido tres tercios de cerveza y 1-2 chupitos de bebida de alta graduación, durante un intervalo de unas 3-4 horas. En los informes de atención médica prestada esa madrugada del día 9 de abril, no constan descritos signos/síntomas relevantes de intoxicación etílica, salvo la apreciación subjetiva de fetor enólico y que le fueron administrados complejos vitamínicos (B1-B6).
Valorado conjuntamente las exploraciones médico-forenses, historial psicobiográfico recabado, los audios de llamadas telefónicas efectuadas al 112 obrantes en las diligencias, y la situación clínica que presentaba a su ingreso en el hospital, concluimos que:
Con independencia de que: el explorado presenta rasgos disfuncionales de personalidad, que asociados a un consumo de alcohol (siendo consabido su efecto psicoestimulante y desinhibidor), pudiera haber incidido en sus capacidades de adecuación conductual».
Los mismos facultativos forenses emitieron el
3. Como ha podido comprobarse, los hechos que se declaran probados tienen un evidente asiento probatorio: el testimonio de Angustia corroborado por la prueba pericial de los médicos forenses, la declaración de la vecina que avisa a los servicios de urgencia y la de los agentes que acuden al domicilio, más la documental (entre ellas las grabaciones del servicio de urgencias). Y dicha prueba tiene una fuerte carga incriminatoria, incluidas las circunstancias de las que se infiere el elemento subjetivo del tipo, limitándose el tribunal a constatar la acreditación de dichas circunstancias para decidir su concurrencia, guiándose para ello en los criterios proporcionados por el TS.
Como el propio recurrente recoge en su recurso, en relación con el dolo homicida, el TS viene reiterando [entre las más recientes, el ATS de 17 de julio de 2025 (ROJ: ATS 7968/2025 - ECLI:ES:TS:2025:7968A) con cita de su sentencia 294/2017, de 26 de abril] que el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto. La cuestión es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.
Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia ha destacado:
a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento.
b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión.
c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas.
d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.
e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.
f. La personalidad del agresor y del agredido.
g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente o el uso de armas de fuego con potencia letal.
h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión; la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento.
En nuestro caso, las lesiones descritas en los hechos probados con base en el informe médico forense evidencian que la brutal y prolongada agresión estuvo presidida por la intención de causar la muerte o, al menos, aceptando que esta pudiera producirse. La mecánica de la agresión patentiza el empleo de una excepcional y prolongada energía criminal que aumentó el riesgo de producción del resultado de muerte. El recurrente no solo se representó necesariamente el peligro, sino que, pese a ello, con su conducta activa, insistiendo en ella, expresó una decisión de que el resultado se produjera:
1º) El arma utilizada era un cuchillo de cocina idóneo para producir la muerte.
2º) El número de puñaladas. Le asestó hasta 35 puñaladas por todo el cuerpo, de suerte que hubo de representarse necesariamente un desenlace fatal coadyuvando, no obstante, en sus actos con la repetición de las puñaladas.
3º) Las zonas del cuerpo a las que se dirigen las puñaladas. No es cierto, como alega el recurrente, que las zonas del cuerpo a las que se dirigen las puñaladas no afecten a zonas vitales. Como se acaba de señalar los forenses destacaron que la herida en el hemitórax izquierdo era de 2-3 cm de profundidad, que no llegó a interesar órganos vitales, pero que, a esa altura, se encuentra el corazón, así como que algunas se dirigieron al cuello (zona con estructuras vasculares de gran importancia: carótida), tórax y miembros superiores e inferiores. En definitiva, de la larga lista de cicatrices derivadas de los pinchazos que se describe por los forenses se desprende que no cabe duda alguna, como afirma el Ministerio Fiscal, en su elaborado escrito de impugnación del recurso, de que algunas de dirigieron a zonas que albergan órganos vitales o están próximas a venas y arterias principales susceptibles de causar el fallecimiento de Angustia.
4º) La forma en que termina el ataque. Tampoco le asiste la razón al recurrente en la forma en que concluye el ataque. Según explicó la propia víctima, la última puñalada se produjo en la mama izquierda, cuadrante superomedial de 2 cm por 1 cm, cerca del corazón, interponiendo ella su mano izquierda en un afán de protección que tuvo por consecuencia la sección del tendón extensor del quinto dedo de la mano izquierda.
5º) La forma en que realiza la agresión: de forma sorpresiva, sin dar opción alguna a Angustia para defenderse y evitar la gravedad de la lesión.
6º) Las expresiones empleadas en el curso de a la acción avalan el propósito potencialmente homicida: «si no eres mía no serás de nadie».
Por tanto, la inferencia del dolo homicida se ha establecido a partir de un conjunto de datos objetivos que permiten afirmar sin ningún género de duda su existencia. Inicia y ejecuta actos encaminados directamente a su consecución, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado perseguido, pero, sin embargo, dicho resultado no se produce por causas independientes de su voluntad. Quedó probado que Benigno tenía intención de matar a Angustia, llegando a lesionarla de forma reiterada con un arma blanca, si bien la acción potencialmente homicida no llegó a producir el fatal desenlace por causas ajenas a Benigno.
El art. 16.2 CP dispone que «quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito».
La STS de 2 de julio de 2025 (ROJ: STS 3193/2025 - ECLI:ES:TS: 2025:319) con cita de la sentencia núm. 527/2022, de 27 de mayo, recuerda que el citado precepto contiene una causa de exclusión de la responsabilidad penal en el ámbito de la tentativa, tanto inacabada, cuando el autor evite voluntariamente la consumación del delito desistiendo de la ejecución ya iniciada, como acabada, impidiendo la producción del resultado.
Destaca el TS que es necesario que el acto de desistimiento sea voluntario. No basta por ello que la no producción del resultado se deba a una mera casualidad, siendo imprescindible que el autor de la tentativa voluntariamente desista de su acción. En este sentido, el Pleno de la Sala celebrado el día 15 de febrero de 2002, adoptó el siguiente acuerdo: «La interpretación del artículo 16.2 CP que establece una excusa absolutoria incompleta, ha de ser sin duda exigente con respecto a la voluntariedad y eficacia de la conducta que detiene el "iter criminis", pero no se debe perder de vista la razón de política criminal que inspira, de forma que no hay inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que directamente impide la consumación del delito, como cuando desencadena o provoca la actuación de terceros que son los que finalmente lo consiguen».
Añade el TS que en la sentencia núm. 671/2017, de 11 de octubre se indicaba que para para dilucidar la presencia del componente negativo de la tentativa (evitación de la consumación por el autor) se ha de determinar la causa por la que el resultado no se produce. Al respecto caben dos hipótesis: 1ª) La no producción del resultado es ajena a la voluntad del autor y 2ª) es el autor el que evita voluntariamente la consumación.
Aunque el legislador habla por un lado de no producción de resultado y por otro de evitación de consumación, el énfasis para determinar las consecuencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 16, lo pone el legislador en dos notas: a) La voluntad del autor y b) la efectividad de su comportamiento para causar la no producción del resultado, que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente.
Es decir que si aquel comportamiento es libre y voluntario y al mismo se le puede imputar el efecto de que el resultado o consumación no llegue a ocurrir, resulta indiferente que tal comportamiento adopte la modalidad meramente omisiva o la modalidad activa.
Que el actuar precedente haya colmado o no la totalidad de los actos ejecutivos, que objetivamente deberían haber producido el resultado, no determina necesariamente cuál deba ser la condición, meramente omisiva o activa del comportamiento del autor que trunca la producción del resultado, para alcanzar el efecto exonerante del artículo 16.2 del Código Penal.
El Código Penal acude a la diferencia entre total o parcial ejecución solamente como criterio de individualización de la pena (artículo 62) pero no para configurar el comportamiento que exonera de la responsabilidad penal por el delito intentado.
En todo caso, difícilmente podrá predicarse efectividad interruptora a la mera omisión del autor respecto a la no producción del resultado, cuando su comportamiento anterior haya supuesto la realización de todos los actos que objetivamente producen el resultado típico. Porque, si ya realizó todos los actos que objetivamente producen el resultado, es claro que los cualesquiera otros actos omitidos ya no eran objetivamente ejecutivos ni, por ello, su omisión es relevante para la no producción del resultado.
Con tal advertencia, es pues a aquellas referencias de libre voluntad y eficacia en el comportamiento del autor, respecto de la no producción del resultado, a las que ha de atenderse, sin que, a tal efecto, sea imprescindible guiarse de categorías conceptuales como la diversificación de la tentativa en subespecies, que de manera evidente el legislador ha querido erradicar, obviando terminologías como la que diferencia entre tentativa y frustración o entre tentativa acabada o inacabada. Esta última terminología de foránea acuñación parece atender a un dato que nuestro legislador no asume expresamente. El sector doctrinal que la introdujo atendía, para establecer el acabamiento, a la contribución del autor en la ejecución y no al concurso de otros factores ajenos a aquél. Pero que se acabe todo lo que el sujeto aporte no equivale necesariamente a que todos los actos de ejecución (que pueden ser producidos por terceros) se hayan realizado. Sin embargo, la medida de la pena depende de que la ejecución haya sido total, incluyendo los actos que objetivamente producen el resultado, que no son actos del autor, y que pueden serlo de un tercero.
Tales preocupaciones taxonómicas, cuando se trata de evaluar la ausencia de resultado para establecer la exigencia de responsabilidad, no deben hacer olvidar la esencialidad de los criterios de libre voluntad y eficacia, referidas al actuar u omitir del autor de la tentativa.
En este mismo sentido, la sentencia núm. 637/2019, de 19 de diciembre, establecía que el desistimiento ha de ser voluntario. No basta la mera casualidad que impide la producción del resultado. Además, debe ser positivo, no siendo la mera omisión del agente suficiente, una vez puestos los resortes físicos necesarios para la producción natural del resultado. Igualmente ha de resultar eficaz, esto es, debe evitarse efectivamente, en mayor o menor grado, el resultado. Finalmente, ha de ser completo, ya que el agente tiene que desplegar todos los resortes necesarios para evitar la producción del resultado, sin esconder o camuflar ningún contorno de aquellos en los que ha consistido su acción, incluso si le comprometiera en cuanto a su identificación o a los pormenores de su acción.
Como se explicaba en la STS núm. 260/2020, 28 de mayo de 2020, el desistimiento no exige ninguna motivación especial, pero sí comprobar fehacientemente que el cese en la actuación del autor se deriva de su propia decisión, por lo que si se constata que objetivamente no tuvo posibilidad de consumar el hecho porque las circunstancias se lo impidieron, no cabe entender que estemos ante un desistimiento voluntario. Dejará de ser libre y voluntario el desistimiento en todos casos en que el abandono de la acción comenzada sea debido a la aparición de algún impedimento con el que el autor no contaba en su plan.
Sobre el momento en el que se produce el cierre del ciclo delictivo en los delitos de asesinato y homicidio a los efectos de la apreciación del desistimiento del art. 16.2 CP, la sentencia núm. 77/2017, de 9 de febrero, indicaba que mientras el ciclo del delito se encuentra abierto, porque el sujeto activo de la infracción no ha practicado todos los actos que han de producirlo, cabe que pueda este concederse a sí mismo una causa excluyente de la pena por medio de una espontánea conducta de arrepentimiento traducido en el desistimiento de su acción voluntaria. Cabe incluso que cuando se han practicado todos los actos que han de originar el delito, sin tener todavía realidad, siguiendo por tanto abierta la vida de la infracción, se conceda también jurídicamente otra exclusión de la penalidad siempre que la conducta de retroacción sea activa y eficaz, originándose así el denominado técnicamente arrepentimiento activo, que juega de forma distinta de la tentativa acabada, antigua frustración, aunque guarden entre sí elementos comunes. El culpable tiene intención de evitar el resultado lesivo y practica una conducta activa y eficaz para evitar ese resultado. Tiene de común con la frustración que en uno y otro supuesto se han realizado todos los actos que normalmente han de producir el delito. Nada tiene que ver con la tentativa o con el desistimiento en la tentativa, porque en estas situaciones no se agotaron todos los actos de ejecución.
Cabe por tanto la exención, no solo cuando el actuar precedente no haya colmado la totalidad de los actos ejecutivos, sino también cuando se han ejecutado todos los actos que objetiva y naturalmente deberían conducir a la producción del resultado (muerte), pero éste no se produce porque el autor lleva a cabo un comportamiento efectivo para evitarlo.
Así pues, el ciclo delictivo en los delitos contra la vida queda cerrado con la efectiva muerte de la víctima. Hasta ese momento, es posible apreciar un desistimiento por parte del sujeto activo.
A la vista de dicha jurisprudencia y de los hechos probados, el motivo está abocado al fracaso en cuanto la sentencia de instancia no aplica el art. 16.2 del CP precisamente por
No fue el recurrente quien impidió el resultado de muerte.
No hubo desistimiento voluntario, positivo y completo. Los audios del servicio de urgencias del 112 (aportados por el Ministerio Fiscal y que se dieron por reproducidos en el juicio) no ofrecen duda de que
Los servicios de urgencias del 061
Benigno no llama a los servicios de urgencia para evitar la muerte de Angustia (pese a la petición de esta). Llama a dicho servicio para ser asistido él mismo, ya que después de asestar 35 puñaladas a Angustia, como él mismo declaró, se apuñaló cuatro veces en el pecho y llamó a una ambulancia diciéndoles que él se moría.
Del mismo modo, y así se recoge en los hechos probados, ante la súplica de Angustia de que no dejara a su hija sin madre, condicionó la llamada a que la víctima le prometiera, a requerimiento suyo, no denunciarlo.
No hubo desistimiento eficaz: como se razona en la sentencia de instancia, el medio empleado para acometer la acción era idóneo para causar la muerte y se dirigió repetidamente contra zonas vitales. El fallecimiento se hubiera podido producir de no haber neutralizado la víctima la última puñalada, dirigida a la zona del corazón, en su potencialidad letal, interponiendo su mano, con la consecuencia de la sección del tendón extensor del quinto dedo de la mano izquierda.
Se desestima el motivo.
La alegación es inconsistente a la vista de los hechos probados.
La alevosía supone actuar a traición y sobre seguro; un ataque súbito, imprevisto, fulgurante y repetido, para evitar riesgos que puedan derivarse de la defensa que pueda llevar a cabo la víctima.
La esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.
El TS [entre otras, STS de 4 de marzo de 2025 (ROJ: STS 1012/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1012)] ha declarado que concurre la circunstancia de la alevosía cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima como consecuencia de la manera de realizar la agresión, por sorprenderse al agredido tras haberse ocultado al acecho o en emboscada, o porque se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada que no espera el ataque. Una alevosía de naturaleza sorpresiva concurre cuando el sujeto activo aprovecha conscientemente una material desatención de la víctima y aborda su ataque de manera inopinada, buscando con ello no desencadenar ninguna reacción de evitación o de defensa proveniente de su objetivo y que pueda terminar dificultando el ataque, tanto comprometiendo el éxito de la acometida, como poniendo en riesgo la integridad de su autor. Dicho de otro modo, si la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva que objetivamente busca establecer o aprovechar un contexto en el que la víctima esté carente de defensa, en la alevosía sorpresiva es precisamente el carácter repentino de la agresión o el ataque sin previo aviso el que suprime la posibilidad de defensa, dado que quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse y reaccionar contra él.
La Sala II ha reconocido la alevosía doméstica como una modalidad de alevosía sorpresiva, pues la relación de confianza proveniente de la convivencia puede generar en la víctima una total despreocupación respecto a poder sufrir un eventual ataque del acusado con el que comparte una amplia experiencia de vida, relajándose así el conjunto de recursos defensivos que desplegaría ante cualquier otra persona en el mismo contexto; aunque hemos resaltado que no cabe apreciarla en todos los supuestos de convivencia, por lo que no se trata de si la jurisprudencia entiende admisible la denominada alevosía doméstica, que la admite, sino de si concurre en cada caso en concreto.
Consecuentemente, la confianza normalmente inherente a la convivencia y la ordinaria despreocupación de poder sufrir ataques provenientes de aquellos con los que se decide cohabitar, deben de estar acompañadas de un conjunto de características y circunstancias que permitan inferir o presentir que la agresión se aprovechó de la real, intensa y efectiva convicción de la víctima de que no iba a sufrir una ofensiva semejante. Más allá de todo automatismo, solo puede apreciarse la concurrencia de la modalidad de alevosía que contemplamos si se objetiva que concurre la efectiva indefensión que toda alevosía exige y, consecuentemente, que la convivencia viene dotada de vínculos personales profundos que, para cualquier observador externo, desactiven intensamente los mecanismos de alerta respecto de la posibilidad de sufrir un ataque contra la vida o la integridad física proveniente de la persona con quien se habita; lo que debe evaluarse, tanto a partir de las convenciones sociales y desde las reglas de experiencia que rigen y explican los acuerdos de convivencia en el marco social en el que se desarrollan, cuanto filtrando esta valoración a través de las circunstancias históricas, personales, físicas o de toda índole que rodearon el ataque concreto que se analiza.
La jurisprudencia expuesta y los hechos probados conducen a la desestimación de la pretensión del recurrente y a la ratificación de la razonada decisión del tribunal de instancia. Del relato de hechos, expuesto anteriormente, se desprende inequívocamente que el ataque a Angustia fue causado por Benigno de forma sorpresiva y sin que aquella tuviera capacidad de defenderse. El ataque fue inesperado, por la espalda cuando se disponía a salir de su casa, dándole un empujón. Al girarse y darle la espalda a Benigno, este, con ánimo de ánimo de acabar con la vida de Angustia, la apuñaló por la espalda, cayendo ella al suelo sobre una rodilla, y abalanzándose sobre ella para seguir apuñalándola. Angustia no se enteró siquiera al inicio de que la estaba apuñalando, con un cuchillo que oculta él para que ella no pudiera accionar ningún mecanismo de defensa. Benigno no presentó lesiones que pudieran provenir de un acto de defensa de la víctima y, aunque hubiera habido una previa discusión entre las partes como consecuencia de los celos, no cabe esperar de ello semejante desproporcionada reacción de asestar 35 puñaladas, algunas de ellas dirigidas a zonas vitales de la víctima (rostro cuello y tórax). Y, en todo caso, como señala la STS de 27 de noviembre de 2017 (ROJ: STS 4286/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4286), citada por el tribunal de instancia,
Ello ha de engarzarse con el clima de confianza doméstica en que surgió la agresión, la modalidad de la alevosía doméstica o convivencial derivada del ataque en un entorno seguro: el hogar familiar por quien debía proteger a la víctima, ya que nadie con una vida normalizada puede esperar semejante ataque por parte de su pareja y, menos aún, en el propio domicilio constituye el lugar de seguridad de las personas, donde los recursos defensivos se relajan por encontrarse a resguardo de terceros. La confianza doméstica entre el acusado y su víctima es evidente puesto que convivían desde hacía tiempo y tenían una hija común de cinco años que estaba a su cuidado. El día de los hechos regresaban a su casa después de disfrutar de un rato de ocio. En principio, un escenario de tranquilidad y seguridad frente a ataques como el sufrido, que no se desvanece porque sugiera una discusión de la que no se han acreditado elementos de especial significación que hicieran a Angustia temer por su integridad física o por su vida. Y en esa realidad familiar, también se describe un ataque que se desplegó de forma inopinada en los términos que se han venido exponiendo.
Por consiguiente, media alevosía sorpresiva y convivencial cualificadora de delito de asesinato intentado a los efectos previstos en los artículos 62, 138 y 139.1. 1º del CP
En cuanto a la agravante de género, no se hace mención alguna a esas supuestas circunstancias de control en el relato de hechos ni a lo largo de la instrucción, por lo que debe ser revocada.
En cuanto a la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 y 68 del CP, no ha sido objeto de contradicción que había ingerido una importante cantidad de alcohol la noche de los hechos.
Del mismo modo, reconoció los hechos materiales objetivos que se le imputaban tanto en instrucción como en el juicio oral antes de que se hubiera iniciado la actuación policial contra él. En la llamada al 112 se aprecia que reconoce haber apuñalado a su mujer, siendo en consecuencia procedente la apreciación de la confesión de los hechos.
Una primera orientación sobre cuál es el alcance del concepto de género puede extraerse de la exposición de motivos de la mencionada reforma. En ella se expresaba la razón de añadir el género como un motivo de discriminación diferente de la discriminación por sexo que el Código Penal ya contemplaba en la misma agravante. En concreto, la exposición de motivos acude al concepto de género plasmado en el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, y desde su acepción indica que la razón de la incorporación de esta agravación «es que el género, entendido...como "los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo».
Esta significación es además coincidente con la que resulta del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que señala en su artículo 1.1 que el objeto de la ley es «actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia».
Por último, es una significación que el Tribunal Constitucional acogió y perfiló en su Sentencia 59/2008, con ocasión de examinar la constitucionalidad de las agravaciones específicas del artículo 153.1 del Código Penal. La sentencia proclama la igualdad de género como un valor constitucional y social susceptible de especial protección penal y fija el sentido al indicar en su fundamento jurídico 9.c) «Como el término "género" que titula la Ley y que se utiliza en su articulado pretende comunicar, no se trata una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios,
Con todo ello, hemos proclamado que si bien la discriminación por razón de sexo hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian a los hombres de las mujeres, cuando la actuación responde a una discriminación de género se está proyectando o refiriendo a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente y que una colectividad concreta considera propios de las mujeres o de los hombres ( STS 420/2018, de 25 de septiembre).
Consecuencia de lo expuesto, hemos declarado que la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse. Como recuerda la STS 707/2018, de 15 de enero de 2019, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de la agravante genérica de actuar por razones de género, como lo hizo en las Sentencias 420/2018 y 565/2018, y estimó entonces que la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad. Basta esa manifestación objetiva de discriminación para resultar aplicable la agravante genérica, siempre que, como elemento subjetivo exigible, el sujeto activo tenga consciencia de tal desprecio y acompañe ese conocimiento a la voluntad de cometer el delito ( STS 99/2019, de 26 de febrero)».
Como se decía, se limita el recurrente a combatir la apreciación de esta agravante porque, a su juicio, no ha quedado acreditada, aunque sin demasiado desarrollo.
No podemos compartirlo. El tribunal de instancia tiene bien presente la necesidad de que la motivación de actuar por razones de género sea la determinante para cometer el delito. Explica que la agravante tiene como finalidad evitar toda conducta que entrañe una discriminación de la mujer que sea, o haya sido la esposa o la compañera sentimental, del autor, lo que nos lleva a entender que la circunstancia es de carácter eminentemente subjetivo. Y que, por ello, debe practicarse en el juicio prueba relativa a la intencionalidad de aquel, es decir, debe quedar acreditado que el autor no solo quiso acabar con la vida de su compañera sentimental, sino también que cometió el ilícito por razones de género; que la acción criminal fue el reflejo de un ánimo gravemente discriminatorio hacia aquella por el hecho de ser su esposa o compañera sentimental. Ello implica que han de resultar acreditadas una serie de hechos circunstanciales de los que se infiera, sin duda alguna, que el autor actuó por ese motivo discriminatorio, ya que el art. 22. 4ª C.P, claramente hace referencia a que debe existir ese motivo para la comisión del concreto delito de que se trate.
Y, frente a lo que sostiene el recurrente, en el relato de hechos probados se describen circunstancias de las que se infiere ese ánimo discriminatorio hacia ella. De esas acreditadas circunstancias deriva una indiscutible situación de pertenencia y dominio cuando se narra una primera discusión entre ellos en el pub « DIRECCION000» como consecuencia de los celos que él siente a causa de una lesbiana, y una segunda, cuando al llegar al domicilio, a las 5.05 h, ella se maquilla y se dispone a salir de casa. En ese momento, ante la pérdida de su control sobre ella, intenta impedirle que salga, atravesándose él en la puerta, e inicia la agresión, dándole un empujón, mientras le decía: «si me quieres dejar es porque quieres a alguien más», y que, cuando ella le suplica por su vida y porque «no dejara sin madre a la niña», él le contesta: «si no eres mía, no eres de más nadie y aquí nos vamos a quedar los dos».
En su declaración, el propio Benigno reconoció que «una vez en casa, ella se maquilló para volver a salir y a él se le fue la cabeza e hizo lo que hizo» y «que los celos le tenían la cabeza loca».
La acción típica (la agresión y la intensidad del ataque) contiene claras connotaciones de la cultura machista: el dominio sobre la pareja, a quien él considera inferior y que le «pertenece», le impide aceptar que ella se maquille, salir y tener contactos con otras personas y «pretenda» dar por terminada la relación, llegando al punto de manifestarle que si no era suya no sería de nadie.
Son expresiones y comportamientos que manifiestan inequívocamente una relación de poder de Benigno sobre Angustia, dominio que juzga legitimado por el hecho de ser un hombre y considerarse superior a ella, por ser mujer. No acepta que se maquille y quiera salir, porque es suya, no pudiendo ser de nadie más. La cosificación es aún más indudable cuando Angustia le dice que quiere dejarlo y que se quiere a sí misma; es entonces cuando en expresión de su poder y de propiedad sobre ella la agrede con la intensidad que se describe en los hechos probados.
En definitiva, el relato de hechos probados contiene las circunstancias necesarias para considerar fehacientemente acreditada la intencionalidad y la sumisión de ella al control del recurrente. Los celos expresan ese dominio que llegaba a no permitirle cualquier contacto verbal o visual que aquella tuviera con terceras personas. Quería impedir, a toda costa, que Angustia dejara de pertenecerle, abandonando el domicilio familiar y rompiendo la relación, siendo más que gráfica la expresión «si no iba a ser de él, no sería de nadie».
Todo ello, a juicio de la Sala y a riesgo de ser reiterativos, constituye una demostración grave y arraigada de desigualdad derivada de una pretendida supremacía machista, que trasciende la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse. Lo que justifica la apreciación por el tribunal de instancia de esta circunstancia agravante subjetiva, cuya mayor reprochabilidad, como venimos reiterando, deriva de la concurrencia de un móvil especialmente abyecto del autor, el mayor desvalor, que supone que el autor atente contra la vida de la víctima como expresión de su idea de dominación sobre ella, de su pertenencia. Como viene insistiendo la jurisprudencia, la mayor sanción del hecho se justifica porque el delito cometido por motivos discriminatorios supone la materialización mediante hechos delictivos de ideas contrarias a un valor constitucional esencial, el principio de igualdad o, lo que es lo mismo, la prohibición del trato discriminatorio, por lo que se lesiona el bien jurídico protegido por el delito concreto y, además, el principio constitucional de igualdad.
La relación de parentesco, matrimonio o análoga de afectividad requerida en el art. 23, asimismo apreciada en el caso, concurre objetivamente. La discriminación por razón de género exige la concurrencia de una elemento objetivo- que la víctima sea mujer- y otro subjetivo- el ánimo del autor, el cual, hemos verificado, está perfectamente acreditado.
1º) Que las bases psicopatológicas de la imputabilidad del procesado no se hayan afectadas.
2º) Que, si bien se ha producido algún intento autolítico, no se ha determinado un diagnóstico de trastorno mental estructurado.
3º) Que el explorado refiere haber consumido tres tercios de cerveza y uno o dos chupitos en un intervalo de tres o cuatro horas previas a los hechos, así como que en los informes de atención medica prestada en esa madrugada no constan descritos signos/síntomas relevantes de intoxicación etílica, salvo la apreciación subjetiva de fetor enólico y que le fueron administrados complejos vitamínicos (B1-B6), por lo que vienen a colegir los forenses informantes en que no resultan congruentes los datos expuestos con un estado de intoxicación plena por consumo de alcohol, que anulara o mermara significativamente su cognición y/o voluntad.
Todo ello, sin perjuicio de que el explorado presente rasgos disfuncionales de personalidad que, asociados a un consumo de alcohol, pudieran haber incidido en sus capacidades de adecuación conductual, lo que no ha quedado evidenciado dado que tampoco se produjo una ingesta excesiva de alcohol.
Tampoco ha quedado acreditado que el procesado consumiera sustancias estupefacientes.
Destaca asimismo el tribunal de instancia que el ahora recurrente siguió negando los hechos en su escrito de calificación provisional, en ejercicio de su legítimo derecho de defensa.
Se desestima el recurso de apelación.
El art. 139.1 CP castiga el delito de asesinato en grado de consumación con la pena de prisión de 15 a 25 años.
El art. 62 de dicho Código establece que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
El tribunal de instancia decide rebajar en un grado la pena a imponer atendiendo al peligro evidente del intento, el arma blanca empleada y la brutalidad y reiteración de la acción homicida.
Consecuentemente, la pena en abstracto, al degradarse una vez, oscilaría entre prisión de 7 años y 6 meses y 14 años, 11 meses y 29 días, que es concretada, al concurrir dos circunstancias agravantes ( artículo 66.1. 3ª CP) , en 12 años de prisión.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Se imponen a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, y asimismo notifíquese personalmente al condenado-apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. María Félix Tena Aragón, Antonio María González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. - Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se admiten y dan por reproducidos en su integridad los de la sentencia recurrida.
Le impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad sobre su hija menor Zaida durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años. Y le condena a que indemnice a Angustia en la cantidad de 50000
Acuerda que se le abone, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que este haya estado privado provisionalmente de su libertad por esta causa. Y le impone las costas procesales, incluyendo las ocasionadas por la acusación particular.
Contra dicha sentencia, recurre el condenado, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Aduce: 1) que no existían denuncias previas ni ataque o agresión anterior; 2) que, tras la agresión, llamó al 112 para solicitar ayuda médica para él, pero también para ella; 3) que el arma era un cuchillo de cocina ordinario sin dimensión ni elemento punzante llamativos; 4) que se dirigió el ataque a zonas del cuerpo no se hallan órganos vitales, y la lesiones eran leves, sin riesgo para la vida; 5) que ninguno de los golpes fue susceptible de causar la muerte; y 5) que la secuencia agresiva termina con el cese del ataque y la llamada al 112 solicitando ayuda.
A su juicio, no existen elementos objetivos y periféricos para acreditar sin ningún género de duda que tenía la intención de matar a su pareja; simplemente, se le fue a cabeza y la agredió. Los forenses han reiterado que no existió lesión alguna que hiciera suponer el elemento subjetivo. La conclusión a que llega el tribunal está vacía de contenido probatorio, por lo que no debe apreciarse la existencia del elemento subjetivo por no haber existido prueba suficiente para ello.
Puede adelantarse que las alegaciones expuestas constituyen la versión del recurrente acerca de la prueba practicada, en la que no se denuncian en qué ha errado el tribunal al valorarla, en concreto en este motivo en relación con las circunstancias que le llevan a inferir el elemento subjetivo. Esta falta de concreción de errores es necesaria para que este tribunal de apelación pueda efectuar la revisión de la racionalidad del proceso valorativo que le incumbe, con arreglo a una reiterada jurisprudencia del del TC [ STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE núm. 140, de 10 de junio de 2024) ( ECLI:ES:TC:2024:72)] y del TS [ STS 17 de febrero de 2022 (ROJ: STS 680/2022- ECLI:ES:TS:2022:680)].
Con todo, en aras de la garantía del derecho a la presunción de inocencia, verificaremos, a la luz el expediente judicial y de la reproducción videográfica del juicio, si la sentencia apelada incurre en error de valoración de la prueba en orden a la concurrencia del elemento subjetivo del delito, sin cuya acreditación, afirma el recurrente, debió concluirse por un delito de lesiones.
Para ello, traeremos, con carácter previo, los hechos que declara probados la sentencia recurrida, la prueba practicada y la valoración que hace de ella el tribunal para declararlos acreditados. Solo así será posible que este tribunal de apelación pueda verificar si las alegaciones de la recurrente tienen fundamento.
1. Benigno, mayor de edad, nacido en Ecuador, sin antecedentes penales, en prisión provisional por estos hechos desde el 11 de abril de 2022, mantenía una relación de pareja desde hacía ocho años, con Angustia, con quien tiene una hija, nacida el NUM001 de 2016, de 5 años a la fecha de los hechos. Tras haber dejado a la hija común al cuidado de los abuelos maternos y
Los servicios de urgencias se trasladaron al domicilio de la víctima, no por llamada telefónica del procesado, sino porque
Angustia
La perjudicada no ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
A consecuencia de esta agresión Angustia ha sufrido heridas incisas e inciso-punzantes por arma blanca, múltiples en:
Ha precisado para su sanidad 68 días en total, de los cuales, uno ha sido de perjuicio grave, y 67 de perjuicio moderado.
Según el Médico forense, Angustia ha sufrido las múltiples secuelas que se describen en los hechos probados que constan en los hechos probados en los antecedentes de hecho de esta resolución.
El procesado se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 9 de abril de 2022, que le ha sido prorrogada por auto de 21 de marzo de 2024
2. Esos hechos probados se sustentan en el testimonio de la víctima, quien describió de forma clara, contundente y plenamente convincente la agresión de que fue objeto de parte del recurrente, relatando que le fueron asestadas múltiples puñaladas, 35 en total, en regiones
Para el tribunal, y para nosotros tras la reproducción videográfica del juicio, su testimonio goza de absoluta credibilidad, apreciándose en sus manifestaciones verbales y gestuales que estaba relatando los hechos espontáneamente, con solidez y sufrimiento. Dijo que había mantenido una relación con Benigno y que tenían una hija, y que en el pub DIRECCION000 comenzaron a discutir porque Benigno estaba celoso, dado que no permitía que nadie se le acercara, volviéndose a casa discutiendo. Negó que Benigno estuviera borracho (solo había tomado tres cervezas y un chupito). Siguieron discutiendo y ella le dijo que quería romper la relación. La detuvo en el baño y le quitó el móvil. Ella le dijo que no aguantaba más y él comenzó a empujarla contra la pared y le impedía salir del hogar familiar. Al darle la espalda, sintió como golpes continuos en la parte alta de dicha zona y cayó de rodillas. Al intentar levantarse y girarse le salió despedida una pieza dental por un golpe y vio mucha sangre, pensando que era debida a la hemorragia derivada de la pérdida dentaria. Sentía dolor en el cuello y se desvaneció. Tras recuperar la consciencia, siguió sintiendo como golpes y vio que Benigno tenía un cuchillo que le clavó en el pecho. Le dijo que «si no eres de mí, no serás de nadie» y ella le contestó que «iba a dejar sin madre a su hija».
Benigno se autolesionó y llamó a urgencias porque ella se lo suplicó al faltarle el aire. Dijo al 091 que «ambos se habían lesionado» y dejó la puerta entreabierta llegando una dotación policial y los sanitarios. Angustia manifestó que Benigno no llamaba al principio, pese a sus ruegos, salvo cuando le dijo que no lo iba a denunciar. Insistió en que no estaba borracho ni había consumido marihuana.
Su testimonio fue corroborado por Diana, vecina de Angustia,
Lo corroboraron asimismo
Co mo detallan en el atestado (DPA 502/22, JI núm. 1 de Don Benito: ac. 1), una vez en el DIRECCION002, constatan que la puerta correspondiente a la letra DIRECCION002 se halla entornada por lo que proceden a entrar en la vivienda, en el pasillo de la cual yacía inconsciente tendido en el suelo, sobre un gran charco de sangre, y en posición de decúbito supino un varón ataviado únicamente con la ropa interior, y que presentaba tres heridas incisas en el torso, por las que sangraba profusamente. Que junto a él se encontraba una mujer con la ropa desgarrada y los pechos descubiertos, arrodillada también sobre un charco de sangre y apoyada sobre la pared, y que presentaba numerosos cortes en el rostro y una herida incisa en el pecho. Que sobre el mueble recibidor del hall de entrada hallan un
Que de manera reiterada y entre sollozos y balbuceos, Angustia repetía a los actuantes: «Me ha roto los dientes. No quería que le dejara. Me pincha en el pecho. Me muero».
Los médicos
«1º En base a la exploración médico forense realizada y analizado su historial clínico, no se aprecia que Ángel padezca anomalías o alteraciones psíquicas de carácter permanente que le impidan comprender la ilicitud del hecho ni actuar conforme a tal comprensión.
2º Con motivo de los gestos autolíticos protagonizados, se inicia seguimiento médico psiquiátrico, encontrándose bajo tratamiento con psicofármacos, no habiéndose determinado diagnóstico de trastorno mental estructurado.
3º El explorado manifiesta en relación temporal con los hechos, haber consumido tres tercios de cerveza y 1-2 chupitos de bebida de alta graduación, durante un intervalo de unas 3-4 horas. En los informes de atención médica prestada esa madrugada del día 9 de abril, no constan descritos signos/síntomas relevantes de intoxicación etílica, salvo la apreciación subjetiva de fetor enólico y que le fueron administrados complejos vitamínicos (B1-B6).
Valorado conjuntamente las exploraciones médico-forenses, historial psicobiográfico recabado, los audios de llamadas telefónicas efectuadas al 112 obrantes en las diligencias, y la situación clínica que presentaba a su ingreso en el hospital, concluimos que:
Con independencia de que: el explorado presenta rasgos disfuncionales de personalidad, que asociados a un consumo de alcohol (siendo consabido su efecto psicoestimulante y desinhibidor), pudiera haber incidido en sus capacidades de adecuación conductual».
Los mismos facultativos forenses emitieron el
3. Como ha podido comprobarse, los hechos que se declaran probados tienen un evidente asiento probatorio: el testimonio de Angustia corroborado por la prueba pericial de los médicos forenses, la declaración de la vecina que avisa a los servicios de urgencia y la de los agentes que acuden al domicilio, más la documental (entre ellas las grabaciones del servicio de urgencias). Y dicha prueba tiene una fuerte carga incriminatoria, incluidas las circunstancias de las que se infiere el elemento subjetivo del tipo, limitándose el tribunal a constatar la acreditación de dichas circunstancias para decidir su concurrencia, guiándose para ello en los criterios proporcionados por el TS.
Como el propio recurrente recoge en su recurso, en relación con el dolo homicida, el TS viene reiterando [entre las más recientes, el ATS de 17 de julio de 2025 (ROJ: ATS 7968/2025 - ECLI:ES:TS:2025:7968A) con cita de su sentencia 294/2017, de 26 de abril] que el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto. La cuestión es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.
Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia ha destacado:
a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento.
b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión.
c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas.
d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.
e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.
f. La personalidad del agresor y del agredido.
g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente o el uso de armas de fuego con potencia letal.
h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión; la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento.
En nuestro caso, las lesiones descritas en los hechos probados con base en el informe médico forense evidencian que la brutal y prolongada agresión estuvo presidida por la intención de causar la muerte o, al menos, aceptando que esta pudiera producirse. La mecánica de la agresión patentiza el empleo de una excepcional y prolongada energía criminal que aumentó el riesgo de producción del resultado de muerte. El recurrente no solo se representó necesariamente el peligro, sino que, pese a ello, con su conducta activa, insistiendo en ella, expresó una decisión de que el resultado se produjera:
1º) El arma utilizada era un cuchillo de cocina idóneo para producir la muerte.
2º) El número de puñaladas. Le asestó hasta 35 puñaladas por todo el cuerpo, de suerte que hubo de representarse necesariamente un desenlace fatal coadyuvando, no obstante, en sus actos con la repetición de las puñaladas.
3º) Las zonas del cuerpo a las que se dirigen las puñaladas. No es cierto, como alega el recurrente, que las zonas del cuerpo a las que se dirigen las puñaladas no afecten a zonas vitales. Como se acaba de señalar los forenses destacaron que la herida en el hemitórax izquierdo era de 2-3 cm de profundidad, que no llegó a interesar órganos vitales, pero que, a esa altura, se encuentra el corazón, así como que algunas se dirigieron al cuello (zona con estructuras vasculares de gran importancia: carótida), tórax y miembros superiores e inferiores. En definitiva, de la larga lista de cicatrices derivadas de los pinchazos que se describe por los forenses se desprende que no cabe duda alguna, como afirma el Ministerio Fiscal, en su elaborado escrito de impugnación del recurso, de que algunas de dirigieron a zonas que albergan órganos vitales o están próximas a venas y arterias principales susceptibles de causar el fallecimiento de Angustia.
4º) La forma en que termina el ataque. Tampoco le asiste la razón al recurrente en la forma en que concluye el ataque. Según explicó la propia víctima, la última puñalada se produjo en la mama izquierda, cuadrante superomedial de 2 cm por 1 cm, cerca del corazón, interponiendo ella su mano izquierda en un afán de protección que tuvo por consecuencia la sección del tendón extensor del quinto dedo de la mano izquierda.
5º) La forma en que realiza la agresión: de forma sorpresiva, sin dar opción alguna a Angustia para defenderse y evitar la gravedad de la lesión.
6º) Las expresiones empleadas en el curso de a la acción avalan el propósito potencialmente homicida: «si no eres mía no serás de nadie».
Por tanto, la inferencia del dolo homicida se ha establecido a partir de un conjunto de datos objetivos que permiten afirmar sin ningún género de duda su existencia. Inicia y ejecuta actos encaminados directamente a su consecución, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado perseguido, pero, sin embargo, dicho resultado no se produce por causas independientes de su voluntad. Quedó probado que Benigno tenía intención de matar a Angustia, llegando a lesionarla de forma reiterada con un arma blanca, si bien la acción potencialmente homicida no llegó a producir el fatal desenlace por causas ajenas a Benigno.
El art. 16.2 CP dispone que «quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito».
La STS de 2 de julio de 2025 (ROJ: STS 3193/2025 - ECLI:ES:TS: 2025:319) con cita de la sentencia núm. 527/2022, de 27 de mayo, recuerda que el citado precepto contiene una causa de exclusión de la responsabilidad penal en el ámbito de la tentativa, tanto inacabada, cuando el autor evite voluntariamente la consumación del delito desistiendo de la ejecución ya iniciada, como acabada, impidiendo la producción del resultado.
Destaca el TS que es necesario que el acto de desistimiento sea voluntario. No basta por ello que la no producción del resultado se deba a una mera casualidad, siendo imprescindible que el autor de la tentativa voluntariamente desista de su acción. En este sentido, el Pleno de la Sala celebrado el día 15 de febrero de 2002, adoptó el siguiente acuerdo: «La interpretación del artículo 16.2 CP que establece una excusa absolutoria incompleta, ha de ser sin duda exigente con respecto a la voluntariedad y eficacia de la conducta que detiene el "iter criminis", pero no se debe perder de vista la razón de política criminal que inspira, de forma que no hay inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que directamente impide la consumación del delito, como cuando desencadena o provoca la actuación de terceros que son los que finalmente lo consiguen».
Añade el TS que en la sentencia núm. 671/2017, de 11 de octubre se indicaba que para para dilucidar la presencia del componente negativo de la tentativa (evitación de la consumación por el autor) se ha de determinar la causa por la que el resultado no se produce. Al respecto caben dos hipótesis: 1ª) La no producción del resultado es ajena a la voluntad del autor y 2ª) es el autor el que evita voluntariamente la consumación.
Aunque el legislador habla por un lado de no producción de resultado y por otro de evitación de consumación, el énfasis para determinar las consecuencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 16, lo pone el legislador en dos notas: a) La voluntad del autor y b) la efectividad de su comportamiento para causar la no producción del resultado, que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente.
Es decir que si aquel comportamiento es libre y voluntario y al mismo se le puede imputar el efecto de que el resultado o consumación no llegue a ocurrir, resulta indiferente que tal comportamiento adopte la modalidad meramente omisiva o la modalidad activa.
Que el actuar precedente haya colmado o no la totalidad de los actos ejecutivos, que objetivamente deberían haber producido el resultado, no determina necesariamente cuál deba ser la condición, meramente omisiva o activa del comportamiento del autor que trunca la producción del resultado, para alcanzar el efecto exonerante del artículo 16.2 del Código Penal.
El Código Penal acude a la diferencia entre total o parcial ejecución solamente como criterio de individualización de la pena (artículo 62) pero no para configurar el comportamiento que exonera de la responsabilidad penal por el delito intentado.
En todo caso, difícilmente podrá predicarse efectividad interruptora a la mera omisión del autor respecto a la no producción del resultado, cuando su comportamiento anterior haya supuesto la realización de todos los actos que objetivamente producen el resultado típico. Porque, si ya realizó todos los actos que objetivamente producen el resultado, es claro que los cualesquiera otros actos omitidos ya no eran objetivamente ejecutivos ni, por ello, su omisión es relevante para la no producción del resultado.
Con tal advertencia, es pues a aquellas referencias de libre voluntad y eficacia en el comportamiento del autor, respecto de la no producción del resultado, a las que ha de atenderse, sin que, a tal efecto, sea imprescindible guiarse de categorías conceptuales como la diversificación de la tentativa en subespecies, que de manera evidente el legislador ha querido erradicar, obviando terminologías como la que diferencia entre tentativa y frustración o entre tentativa acabada o inacabada. Esta última terminología de foránea acuñación parece atender a un dato que nuestro legislador no asume expresamente. El sector doctrinal que la introdujo atendía, para establecer el acabamiento, a la contribución del autor en la ejecución y no al concurso de otros factores ajenos a aquél. Pero que se acabe todo lo que el sujeto aporte no equivale necesariamente a que todos los actos de ejecución (que pueden ser producidos por terceros) se hayan realizado. Sin embargo, la medida de la pena depende de que la ejecución haya sido total, incluyendo los actos que objetivamente producen el resultado, que no son actos del autor, y que pueden serlo de un tercero.
Tales preocupaciones taxonómicas, cuando se trata de evaluar la ausencia de resultado para establecer la exigencia de responsabilidad, no deben hacer olvidar la esencialidad de los criterios de libre voluntad y eficacia, referidas al actuar u omitir del autor de la tentativa.
En este mismo sentido, la sentencia núm. 637/2019, de 19 de diciembre, establecía que el desistimiento ha de ser voluntario. No basta la mera casualidad que impide la producción del resultado. Además, debe ser positivo, no siendo la mera omisión del agente suficiente, una vez puestos los resortes físicos necesarios para la producción natural del resultado. Igualmente ha de resultar eficaz, esto es, debe evitarse efectivamente, en mayor o menor grado, el resultado. Finalmente, ha de ser completo, ya que el agente tiene que desplegar todos los resortes necesarios para evitar la producción del resultado, sin esconder o camuflar ningún contorno de aquellos en los que ha consistido su acción, incluso si le comprometiera en cuanto a su identificación o a los pormenores de su acción.
Como se explicaba en la STS núm. 260/2020, 28 de mayo de 2020, el desistimiento no exige ninguna motivación especial, pero sí comprobar fehacientemente que el cese en la actuación del autor se deriva de su propia decisión, por lo que si se constata que objetivamente no tuvo posibilidad de consumar el hecho porque las circunstancias se lo impidieron, no cabe entender que estemos ante un desistimiento voluntario. Dejará de ser libre y voluntario el desistimiento en todos casos en que el abandono de la acción comenzada sea debido a la aparición de algún impedimento con el que el autor no contaba en su plan.
Sobre el momento en el que se produce el cierre del ciclo delictivo en los delitos de asesinato y homicidio a los efectos de la apreciación del desistimiento del art. 16.2 CP, la sentencia núm. 77/2017, de 9 de febrero, indicaba que mientras el ciclo del delito se encuentra abierto, porque el sujeto activo de la infracción no ha practicado todos los actos que han de producirlo, cabe que pueda este concederse a sí mismo una causa excluyente de la pena por medio de una espontánea conducta de arrepentimiento traducido en el desistimiento de su acción voluntaria. Cabe incluso que cuando se han practicado todos los actos que han de originar el delito, sin tener todavía realidad, siguiendo por tanto abierta la vida de la infracción, se conceda también jurídicamente otra exclusión de la penalidad siempre que la conducta de retroacción sea activa y eficaz, originándose así el denominado técnicamente arrepentimiento activo, que juega de forma distinta de la tentativa acabada, antigua frustración, aunque guarden entre sí elementos comunes. El culpable tiene intención de evitar el resultado lesivo y practica una conducta activa y eficaz para evitar ese resultado. Tiene de común con la frustración que en uno y otro supuesto se han realizado todos los actos que normalmente han de producir el delito. Nada tiene que ver con la tentativa o con el desistimiento en la tentativa, porque en estas situaciones no se agotaron todos los actos de ejecución.
Cabe por tanto la exención, no solo cuando el actuar precedente no haya colmado la totalidad de los actos ejecutivos, sino también cuando se han ejecutado todos los actos que objetiva y naturalmente deberían conducir a la producción del resultado (muerte), pero éste no se produce porque el autor lleva a cabo un comportamiento efectivo para evitarlo.
Así pues, el ciclo delictivo en los delitos contra la vida queda cerrado con la efectiva muerte de la víctima. Hasta ese momento, es posible apreciar un desistimiento por parte del sujeto activo.
A la vista de dicha jurisprudencia y de los hechos probados, el motivo está abocado al fracaso en cuanto la sentencia de instancia no aplica el art. 16.2 del CP precisamente por
No fue el recurrente quien impidió el resultado de muerte.
No hubo desistimiento voluntario, positivo y completo. Los audios del servicio de urgencias del 112 (aportados por el Ministerio Fiscal y que se dieron por reproducidos en el juicio) no ofrecen duda de que
Los servicios de urgencias del 061
Benigno no llama a los servicios de urgencia para evitar la muerte de Angustia (pese a la petición de esta). Llama a dicho servicio para ser asistido él mismo, ya que después de asestar 35 puñaladas a Angustia, como él mismo declaró, se apuñaló cuatro veces en el pecho y llamó a una ambulancia diciéndoles que él se moría.
Del mismo modo, y así se recoge en los hechos probados, ante la súplica de Angustia de que no dejara a su hija sin madre, condicionó la llamada a que la víctima le prometiera, a requerimiento suyo, no denunciarlo.
No hubo desistimiento eficaz: como se razona en la sentencia de instancia, el medio empleado para acometer la acción era idóneo para causar la muerte y se dirigió repetidamente contra zonas vitales. El fallecimiento se hubiera podido producir de no haber neutralizado la víctima la última puñalada, dirigida a la zona del corazón, en su potencialidad letal, interponiendo su mano, con la consecuencia de la sección del tendón extensor del quinto dedo de la mano izquierda.
Se desestima el motivo.
La alegación es inconsistente a la vista de los hechos probados.
La alevosía supone actuar a traición y sobre seguro; un ataque súbito, imprevisto, fulgurante y repetido, para evitar riesgos que puedan derivarse de la defensa que pueda llevar a cabo la víctima.
La esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.
El TS [entre otras, STS de 4 de marzo de 2025 (ROJ: STS 1012/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1012)] ha declarado que concurre la circunstancia de la alevosía cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima como consecuencia de la manera de realizar la agresión, por sorprenderse al agredido tras haberse ocultado al acecho o en emboscada, o porque se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada que no espera el ataque. Una alevosía de naturaleza sorpresiva concurre cuando el sujeto activo aprovecha conscientemente una material desatención de la víctima y aborda su ataque de manera inopinada, buscando con ello no desencadenar ninguna reacción de evitación o de defensa proveniente de su objetivo y que pueda terminar dificultando el ataque, tanto comprometiendo el éxito de la acometida, como poniendo en riesgo la integridad de su autor. Dicho de otro modo, si la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva que objetivamente busca establecer o aprovechar un contexto en el que la víctima esté carente de defensa, en la alevosía sorpresiva es precisamente el carácter repentino de la agresión o el ataque sin previo aviso el que suprime la posibilidad de defensa, dado que quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse y reaccionar contra él.
La Sala II ha reconocido la alevosía doméstica como una modalidad de alevosía sorpresiva, pues la relación de confianza proveniente de la convivencia puede generar en la víctima una total despreocupación respecto a poder sufrir un eventual ataque del acusado con el que comparte una amplia experiencia de vida, relajándose así el conjunto de recursos defensivos que desplegaría ante cualquier otra persona en el mismo contexto; aunque hemos resaltado que no cabe apreciarla en todos los supuestos de convivencia, por lo que no se trata de si la jurisprudencia entiende admisible la denominada alevosía doméstica, que la admite, sino de si concurre en cada caso en concreto.
Consecuentemente, la confianza normalmente inherente a la convivencia y la ordinaria despreocupación de poder sufrir ataques provenientes de aquellos con los que se decide cohabitar, deben de estar acompañadas de un conjunto de características y circunstancias que permitan inferir o presentir que la agresión se aprovechó de la real, intensa y efectiva convicción de la víctima de que no iba a sufrir una ofensiva semejante. Más allá de todo automatismo, solo puede apreciarse la concurrencia de la modalidad de alevosía que contemplamos si se objetiva que concurre la efectiva indefensión que toda alevosía exige y, consecuentemente, que la convivencia viene dotada de vínculos personales profundos que, para cualquier observador externo, desactiven intensamente los mecanismos de alerta respecto de la posibilidad de sufrir un ataque contra la vida o la integridad física proveniente de la persona con quien se habita; lo que debe evaluarse, tanto a partir de las convenciones sociales y desde las reglas de experiencia que rigen y explican los acuerdos de convivencia en el marco social en el que se desarrollan, cuanto filtrando esta valoración a través de las circunstancias históricas, personales, físicas o de toda índole que rodearon el ataque concreto que se analiza.
La jurisprudencia expuesta y los hechos probados conducen a la desestimación de la pretensión del recurrente y a la ratificación de la razonada decisión del tribunal de instancia. Del relato de hechos, expuesto anteriormente, se desprende inequívocamente que el ataque a Angustia fue causado por Benigno de forma sorpresiva y sin que aquella tuviera capacidad de defenderse. El ataque fue inesperado, por la espalda cuando se disponía a salir de su casa, dándole un empujón. Al girarse y darle la espalda a Benigno, este, con ánimo de ánimo de acabar con la vida de Angustia, la apuñaló por la espalda, cayendo ella al suelo sobre una rodilla, y abalanzándose sobre ella para seguir apuñalándola. Angustia no se enteró siquiera al inicio de que la estaba apuñalando, con un cuchillo que oculta él para que ella no pudiera accionar ningún mecanismo de defensa. Benigno no presentó lesiones que pudieran provenir de un acto de defensa de la víctima y, aunque hubiera habido una previa discusión entre las partes como consecuencia de los celos, no cabe esperar de ello semejante desproporcionada reacción de asestar 35 puñaladas, algunas de ellas dirigidas a zonas vitales de la víctima (rostro cuello y tórax). Y, en todo caso, como señala la STS de 27 de noviembre de 2017 (ROJ: STS 4286/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4286), citada por el tribunal de instancia,
Ello ha de engarzarse con el clima de confianza doméstica en que surgió la agresión, la modalidad de la alevosía doméstica o convivencial derivada del ataque en un entorno seguro: el hogar familiar por quien debía proteger a la víctima, ya que nadie con una vida normalizada puede esperar semejante ataque por parte de su pareja y, menos aún, en el propio domicilio constituye el lugar de seguridad de las personas, donde los recursos defensivos se relajan por encontrarse a resguardo de terceros. La confianza doméstica entre el acusado y su víctima es evidente puesto que convivían desde hacía tiempo y tenían una hija común de cinco años que estaba a su cuidado. El día de los hechos regresaban a su casa después de disfrutar de un rato de ocio. En principio, un escenario de tranquilidad y seguridad frente a ataques como el sufrido, que no se desvanece porque sugiera una discusión de la que no se han acreditado elementos de especial significación que hicieran a Angustia temer por su integridad física o por su vida. Y en esa realidad familiar, también se describe un ataque que se desplegó de forma inopinada en los términos que se han venido exponiendo.
Por consiguiente, media alevosía sorpresiva y convivencial cualificadora de delito de asesinato intentado a los efectos previstos en los artículos 62, 138 y 139.1. 1º del CP
En cuanto a la agravante de género, no se hace mención alguna a esas supuestas circunstancias de control en el relato de hechos ni a lo largo de la instrucción, por lo que debe ser revocada.
En cuanto a la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 y 68 del CP, no ha sido objeto de contradicción que había ingerido una importante cantidad de alcohol la noche de los hechos.
Del mismo modo, reconoció los hechos materiales objetivos que se le imputaban tanto en instrucción como en el juicio oral antes de que se hubiera iniciado la actuación policial contra él. En la llamada al 112 se aprecia que reconoce haber apuñalado a su mujer, siendo en consecuencia procedente la apreciación de la confesión de los hechos.
Una primera orientación sobre cuál es el alcance del concepto de género puede extraerse de la exposición de motivos de la mencionada reforma. En ella se expresaba la razón de añadir el género como un motivo de discriminación diferente de la discriminación por sexo que el Código Penal ya contemplaba en la misma agravante. En concreto, la exposición de motivos acude al concepto de género plasmado en el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, y desde su acepción indica que la razón de la incorporación de esta agravación «es que el género, entendido...como "los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo».
Esta significación es además coincidente con la que resulta del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que señala en su artículo 1.1 que el objeto de la ley es «actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia».
Por último, es una significación que el Tribunal Constitucional acogió y perfiló en su Sentencia 59/2008, con ocasión de examinar la constitucionalidad de las agravaciones específicas del artículo 153.1 del Código Penal. La sentencia proclama la igualdad de género como un valor constitucional y social susceptible de especial protección penal y fija el sentido al indicar en su fundamento jurídico 9.c) «Como el término "género" que titula la Ley y que se utiliza en su articulado pretende comunicar, no se trata una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios,
Con todo ello, hemos proclamado que si bien la discriminación por razón de sexo hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian a los hombres de las mujeres, cuando la actuación responde a una discriminación de género se está proyectando o refiriendo a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente y que una colectividad concreta considera propios de las mujeres o de los hombres ( STS 420/2018, de 25 de septiembre).
Consecuencia de lo expuesto, hemos declarado que la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse. Como recuerda la STS 707/2018, de 15 de enero de 2019, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de la agravante genérica de actuar por razones de género, como lo hizo en las Sentencias 420/2018 y 565/2018, y estimó entonces que la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad. Basta esa manifestación objetiva de discriminación para resultar aplicable la agravante genérica, siempre que, como elemento subjetivo exigible, el sujeto activo tenga consciencia de tal desprecio y acompañe ese conocimiento a la voluntad de cometer el delito ( STS 99/2019, de 26 de febrero)».
Como se decía, se limita el recurrente a combatir la apreciación de esta agravante porque, a su juicio, no ha quedado acreditada, aunque sin demasiado desarrollo.
No podemos compartirlo. El tribunal de instancia tiene bien presente la necesidad de que la motivación de actuar por razones de género sea la determinante para cometer el delito. Explica que la agravante tiene como finalidad evitar toda conducta que entrañe una discriminación de la mujer que sea, o haya sido la esposa o la compañera sentimental, del autor, lo que nos lleva a entender que la circunstancia es de carácter eminentemente subjetivo. Y que, por ello, debe practicarse en el juicio prueba relativa a la intencionalidad de aquel, es decir, debe quedar acreditado que el autor no solo quiso acabar con la vida de su compañera sentimental, sino también que cometió el ilícito por razones de género; que la acción criminal fue el reflejo de un ánimo gravemente discriminatorio hacia aquella por el hecho de ser su esposa o compañera sentimental. Ello implica que han de resultar acreditadas una serie de hechos circunstanciales de los que se infiera, sin duda alguna, que el autor actuó por ese motivo discriminatorio, ya que el art. 22. 4ª C.P, claramente hace referencia a que debe existir ese motivo para la comisión del concreto delito de que se trate.
Y, frente a lo que sostiene el recurrente, en el relato de hechos probados se describen circunstancias de las que se infiere ese ánimo discriminatorio hacia ella. De esas acreditadas circunstancias deriva una indiscutible situación de pertenencia y dominio cuando se narra una primera discusión entre ellos en el pub « DIRECCION000» como consecuencia de los celos que él siente a causa de una lesbiana, y una segunda, cuando al llegar al domicilio, a las 5.05 h, ella se maquilla y se dispone a salir de casa. En ese momento, ante la pérdida de su control sobre ella, intenta impedirle que salga, atravesándose él en la puerta, e inicia la agresión, dándole un empujón, mientras le decía: «si me quieres dejar es porque quieres a alguien más», y que, cuando ella le suplica por su vida y porque «no dejara sin madre a la niña», él le contesta: «si no eres mía, no eres de más nadie y aquí nos vamos a quedar los dos».
En su declaración, el propio Benigno reconoció que «una vez en casa, ella se maquilló para volver a salir y a él se le fue la cabeza e hizo lo que hizo» y «que los celos le tenían la cabeza loca».
La acción típica (la agresión y la intensidad del ataque) contiene claras connotaciones de la cultura machista: el dominio sobre la pareja, a quien él considera inferior y que le «pertenece», le impide aceptar que ella se maquille, salir y tener contactos con otras personas y «pretenda» dar por terminada la relación, llegando al punto de manifestarle que si no era suya no sería de nadie.
Son expresiones y comportamientos que manifiestan inequívocamente una relación de poder de Benigno sobre Angustia, dominio que juzga legitimado por el hecho de ser un hombre y considerarse superior a ella, por ser mujer. No acepta que se maquille y quiera salir, porque es suya, no pudiendo ser de nadie más. La cosificación es aún más indudable cuando Angustia le dice que quiere dejarlo y que se quiere a sí misma; es entonces cuando en expresión de su poder y de propiedad sobre ella la agrede con la intensidad que se describe en los hechos probados.
En definitiva, el relato de hechos probados contiene las circunstancias necesarias para considerar fehacientemente acreditada la intencionalidad y la sumisión de ella al control del recurrente. Los celos expresan ese dominio que llegaba a no permitirle cualquier contacto verbal o visual que aquella tuviera con terceras personas. Quería impedir, a toda costa, que Angustia dejara de pertenecerle, abandonando el domicilio familiar y rompiendo la relación, siendo más que gráfica la expresión «si no iba a ser de él, no sería de nadie».
Todo ello, a juicio de la Sala y a riesgo de ser reiterativos, constituye una demostración grave y arraigada de desigualdad derivada de una pretendida supremacía machista, que trasciende la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse. Lo que justifica la apreciación por el tribunal de instancia de esta circunstancia agravante subjetiva, cuya mayor reprochabilidad, como venimos reiterando, deriva de la concurrencia de un móvil especialmente abyecto del autor, el mayor desvalor, que supone que el autor atente contra la vida de la víctima como expresión de su idea de dominación sobre ella, de su pertenencia. Como viene insistiendo la jurisprudencia, la mayor sanción del hecho se justifica porque el delito cometido por motivos discriminatorios supone la materialización mediante hechos delictivos de ideas contrarias a un valor constitucional esencial, el principio de igualdad o, lo que es lo mismo, la prohibición del trato discriminatorio, por lo que se lesiona el bien jurídico protegido por el delito concreto y, además, el principio constitucional de igualdad.
La relación de parentesco, matrimonio o análoga de afectividad requerida en el art. 23, asimismo apreciada en el caso, concurre objetivamente. La discriminación por razón de género exige la concurrencia de una elemento objetivo- que la víctima sea mujer- y otro subjetivo- el ánimo del autor, el cual, hemos verificado, está perfectamente acreditado.
1º) Que las bases psicopatológicas de la imputabilidad del procesado no se hayan afectadas.
2º) Que, si bien se ha producido algún intento autolítico, no se ha determinado un diagnóstico de trastorno mental estructurado.
3º) Que el explorado refiere haber consumido tres tercios de cerveza y uno o dos chupitos en un intervalo de tres o cuatro horas previas a los hechos, así como que en los informes de atención medica prestada en esa madrugada no constan descritos signos/síntomas relevantes de intoxicación etílica, salvo la apreciación subjetiva de fetor enólico y que le fueron administrados complejos vitamínicos (B1-B6), por lo que vienen a colegir los forenses informantes en que no resultan congruentes los datos expuestos con un estado de intoxicación plena por consumo de alcohol, que anulara o mermara significativamente su cognición y/o voluntad.
Todo ello, sin perjuicio de que el explorado presente rasgos disfuncionales de personalidad que, asociados a un consumo de alcohol, pudieran haber incidido en sus capacidades de adecuación conductual, lo que no ha quedado evidenciado dado que tampoco se produjo una ingesta excesiva de alcohol.
Tampoco ha quedado acreditado que el procesado consumiera sustancias estupefacientes.
Destaca asimismo el tribunal de instancia que el ahora recurrente siguió negando los hechos en su escrito de calificación provisional, en ejercicio de su legítimo derecho de defensa.
Se desestima el recurso de apelación.
El art. 139.1 CP castiga el delito de asesinato en grado de consumación con la pena de prisión de 15 a 25 años.
El art. 62 de dicho Código establece que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
El tribunal de instancia decide rebajar en un grado la pena a imponer atendiendo al peligro evidente del intento, el arma blanca empleada y la brutalidad y reiteración de la acción homicida.
Consecuentemente, la pena en abstracto, al degradarse una vez, oscilaría entre prisión de 7 años y 6 meses y 14 años, 11 meses y 29 días, que es concretada, al concurrir dos circunstancias agravantes ( artículo 66.1. 3ª CP) , en 12 años de prisión.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Se imponen a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, y asimismo notifíquese personalmente al condenado-apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. María Félix Tena Aragón, Antonio María González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. - Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Le impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad sobre su hija menor Zaida durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años. Y le condena a que indemnice a Angustia en la cantidad de 50000
Acuerda que se le abone, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que este haya estado privado provisionalmente de su libertad por esta causa. Y le impone las costas procesales, incluyendo las ocasionadas por la acusación particular.
Contra dicha sentencia, recurre el condenado, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Aduce: 1) que no existían denuncias previas ni ataque o agresión anterior; 2) que, tras la agresión, llamó al 112 para solicitar ayuda médica para él, pero también para ella; 3) que el arma era un cuchillo de cocina ordinario sin dimensión ni elemento punzante llamativos; 4) que se dirigió el ataque a zonas del cuerpo no se hallan órganos vitales, y la lesiones eran leves, sin riesgo para la vida; 5) que ninguno de los golpes fue susceptible de causar la muerte; y 5) que la secuencia agresiva termina con el cese del ataque y la llamada al 112 solicitando ayuda.
A su juicio, no existen elementos objetivos y periféricos para acreditar sin ningún género de duda que tenía la intención de matar a su pareja; simplemente, se le fue a cabeza y la agredió. Los forenses han reiterado que no existió lesión alguna que hiciera suponer el elemento subjetivo. La conclusión a que llega el tribunal está vacía de contenido probatorio, por lo que no debe apreciarse la existencia del elemento subjetivo por no haber existido prueba suficiente para ello.
Puede adelantarse que las alegaciones expuestas constituyen la versión del recurrente acerca de la prueba practicada, en la que no se denuncian en qué ha errado el tribunal al valorarla, en concreto en este motivo en relación con las circunstancias que le llevan a inferir el elemento subjetivo. Esta falta de concreción de errores es necesaria para que este tribunal de apelación pueda efectuar la revisión de la racionalidad del proceso valorativo que le incumbe, con arreglo a una reiterada jurisprudencia del del TC [ STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE núm. 140, de 10 de junio de 2024) ( ECLI:ES:TC:2024:72)] y del TS [ STS 17 de febrero de 2022 (ROJ: STS 680/2022- ECLI:ES:TS:2022:680)].
Con todo, en aras de la garantía del derecho a la presunción de inocencia, verificaremos, a la luz el expediente judicial y de la reproducción videográfica del juicio, si la sentencia apelada incurre en error de valoración de la prueba en orden a la concurrencia del elemento subjetivo del delito, sin cuya acreditación, afirma el recurrente, debió concluirse por un delito de lesiones.
Para ello, traeremos, con carácter previo, los hechos que declara probados la sentencia recurrida, la prueba practicada y la valoración que hace de ella el tribunal para declararlos acreditados. Solo así será posible que este tribunal de apelación pueda verificar si las alegaciones de la recurrente tienen fundamento.
1. Benigno, mayor de edad, nacido en Ecuador, sin antecedentes penales, en prisión provisional por estos hechos desde el 11 de abril de 2022, mantenía una relación de pareja desde hacía ocho años, con Angustia, con quien tiene una hija, nacida el NUM001 de 2016, de 5 años a la fecha de los hechos. Tras haber dejado a la hija común al cuidado de los abuelos maternos y
Los servicios de urgencias se trasladaron al domicilio de la víctima, no por llamada telefónica del procesado, sino porque
Angustia
La perjudicada no ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
A consecuencia de esta agresión Angustia ha sufrido heridas incisas e inciso-punzantes por arma blanca, múltiples en:
Ha precisado para su sanidad 68 días en total, de los cuales, uno ha sido de perjuicio grave, y 67 de perjuicio moderado.
Según el Médico forense, Angustia ha sufrido las múltiples secuelas que se describen en los hechos probados que constan en los hechos probados en los antecedentes de hecho de esta resolución.
El procesado se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 9 de abril de 2022, que le ha sido prorrogada por auto de 21 de marzo de 2024
2. Esos hechos probados se sustentan en el testimonio de la víctima, quien describió de forma clara, contundente y plenamente convincente la agresión de que fue objeto de parte del recurrente, relatando que le fueron asestadas múltiples puñaladas, 35 en total, en regiones
Para el tribunal, y para nosotros tras la reproducción videográfica del juicio, su testimonio goza de absoluta credibilidad, apreciándose en sus manifestaciones verbales y gestuales que estaba relatando los hechos espontáneamente, con solidez y sufrimiento. Dijo que había mantenido una relación con Benigno y que tenían una hija, y que en el pub DIRECCION000 comenzaron a discutir porque Benigno estaba celoso, dado que no permitía que nadie se le acercara, volviéndose a casa discutiendo. Negó que Benigno estuviera borracho (solo había tomado tres cervezas y un chupito). Siguieron discutiendo y ella le dijo que quería romper la relación. La detuvo en el baño y le quitó el móvil. Ella le dijo que no aguantaba más y él comenzó a empujarla contra la pared y le impedía salir del hogar familiar. Al darle la espalda, sintió como golpes continuos en la parte alta de dicha zona y cayó de rodillas. Al intentar levantarse y girarse le salió despedida una pieza dental por un golpe y vio mucha sangre, pensando que era debida a la hemorragia derivada de la pérdida dentaria. Sentía dolor en el cuello y se desvaneció. Tras recuperar la consciencia, siguió sintiendo como golpes y vio que Benigno tenía un cuchillo que le clavó en el pecho. Le dijo que «si no eres de mí, no serás de nadie» y ella le contestó que «iba a dejar sin madre a su hija».
Benigno se autolesionó y llamó a urgencias porque ella se lo suplicó al faltarle el aire. Dijo al 091 que «ambos se habían lesionado» y dejó la puerta entreabierta llegando una dotación policial y los sanitarios. Angustia manifestó que Benigno no llamaba al principio, pese a sus ruegos, salvo cuando le dijo que no lo iba a denunciar. Insistió en que no estaba borracho ni había consumido marihuana.
Su testimonio fue corroborado por Diana, vecina de Angustia,
Lo corroboraron asimismo
Co mo detallan en el atestado (DPA 502/22, JI núm. 1 de Don Benito: ac. 1), una vez en el DIRECCION002, constatan que la puerta correspondiente a la letra DIRECCION002 se halla entornada por lo que proceden a entrar en la vivienda, en el pasillo de la cual yacía inconsciente tendido en el suelo, sobre un gran charco de sangre, y en posición de decúbito supino un varón ataviado únicamente con la ropa interior, y que presentaba tres heridas incisas en el torso, por las que sangraba profusamente. Que junto a él se encontraba una mujer con la ropa desgarrada y los pechos descubiertos, arrodillada también sobre un charco de sangre y apoyada sobre la pared, y que presentaba numerosos cortes en el rostro y una herida incisa en el pecho. Que sobre el mueble recibidor del hall de entrada hallan un
Que de manera reiterada y entre sollozos y balbuceos, Angustia repetía a los actuantes: «Me ha roto los dientes. No quería que le dejara. Me pincha en el pecho. Me muero».
Los médicos
«1º En base a la exploración médico forense realizada y analizado su historial clínico, no se aprecia que Ángel padezca anomalías o alteraciones psíquicas de carácter permanente que le impidan comprender la ilicitud del hecho ni actuar conforme a tal comprensión.
2º Con motivo de los gestos autolíticos protagonizados, se inicia seguimiento médico psiquiátrico, encontrándose bajo tratamiento con psicofármacos, no habiéndose determinado diagnóstico de trastorno mental estructurado.
3º El explorado manifiesta en relación temporal con los hechos, haber consumido tres tercios de cerveza y 1-2 chupitos de bebida de alta graduación, durante un intervalo de unas 3-4 horas. En los informes de atención médica prestada esa madrugada del día 9 de abril, no constan descritos signos/síntomas relevantes de intoxicación etílica, salvo la apreciación subjetiva de fetor enólico y que le fueron administrados complejos vitamínicos (B1-B6).
Valorado conjuntamente las exploraciones médico-forenses, historial psicobiográfico recabado, los audios de llamadas telefónicas efectuadas al 112 obrantes en las diligencias, y la situación clínica que presentaba a su ingreso en el hospital, concluimos que:
Con independencia de que: el explorado presenta rasgos disfuncionales de personalidad, que asociados a un consumo de alcohol (siendo consabido su efecto psicoestimulante y desinhibidor), pudiera haber incidido en sus capacidades de adecuación conductual».
Los mismos facultativos forenses emitieron el
3. Como ha podido comprobarse, los hechos que se declaran probados tienen un evidente asiento probatorio: el testimonio de Angustia corroborado por la prueba pericial de los médicos forenses, la declaración de la vecina que avisa a los servicios de urgencia y la de los agentes que acuden al domicilio, más la documental (entre ellas las grabaciones del servicio de urgencias). Y dicha prueba tiene una fuerte carga incriminatoria, incluidas las circunstancias de las que se infiere el elemento subjetivo del tipo, limitándose el tribunal a constatar la acreditación de dichas circunstancias para decidir su concurrencia, guiándose para ello en los criterios proporcionados por el TS.
Como el propio recurrente recoge en su recurso, en relación con el dolo homicida, el TS viene reiterando [entre las más recientes, el ATS de 17 de julio de 2025 (ROJ: ATS 7968/2025 - ECLI:ES:TS:2025:7968A) con cita de su sentencia 294/2017, de 26 de abril] que el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto. La cuestión es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.
Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia ha destacado:
a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento.
b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión.
c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas.
d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.
e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.
f. La personalidad del agresor y del agredido.
g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente o el uso de armas de fuego con potencia letal.
h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión; la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento.
En nuestro caso, las lesiones descritas en los hechos probados con base en el informe médico forense evidencian que la brutal y prolongada agresión estuvo presidida por la intención de causar la muerte o, al menos, aceptando que esta pudiera producirse. La mecánica de la agresión patentiza el empleo de una excepcional y prolongada energía criminal que aumentó el riesgo de producción del resultado de muerte. El recurrente no solo se representó necesariamente el peligro, sino que, pese a ello, con su conducta activa, insistiendo en ella, expresó una decisión de que el resultado se produjera:
1º) El arma utilizada era un cuchillo de cocina idóneo para producir la muerte.
2º) El número de puñaladas. Le asestó hasta 35 puñaladas por todo el cuerpo, de suerte que hubo de representarse necesariamente un desenlace fatal coadyuvando, no obstante, en sus actos con la repetición de las puñaladas.
3º) Las zonas del cuerpo a las que se dirigen las puñaladas. No es cierto, como alega el recurrente, que las zonas del cuerpo a las que se dirigen las puñaladas no afecten a zonas vitales. Como se acaba de señalar los forenses destacaron que la herida en el hemitórax izquierdo era de 2-3 cm de profundidad, que no llegó a interesar órganos vitales, pero que, a esa altura, se encuentra el corazón, así como que algunas se dirigieron al cuello (zona con estructuras vasculares de gran importancia: carótida), tórax y miembros superiores e inferiores. En definitiva, de la larga lista de cicatrices derivadas de los pinchazos que se describe por los forenses se desprende que no cabe duda alguna, como afirma el Ministerio Fiscal, en su elaborado escrito de impugnación del recurso, de que algunas de dirigieron a zonas que albergan órganos vitales o están próximas a venas y arterias principales susceptibles de causar el fallecimiento de Angustia.
4º) La forma en que termina el ataque. Tampoco le asiste la razón al recurrente en la forma en que concluye el ataque. Según explicó la propia víctima, la última puñalada se produjo en la mama izquierda, cuadrante superomedial de 2 cm por 1 cm, cerca del corazón, interponiendo ella su mano izquierda en un afán de protección que tuvo por consecuencia la sección del tendón extensor del quinto dedo de la mano izquierda.
5º) La forma en que realiza la agresión: de forma sorpresiva, sin dar opción alguna a Angustia para defenderse y evitar la gravedad de la lesión.
6º) Las expresiones empleadas en el curso de a la acción avalan el propósito potencialmente homicida: «si no eres mía no serás de nadie».
Por tanto, la inferencia del dolo homicida se ha establecido a partir de un conjunto de datos objetivos que permiten afirmar sin ningún género de duda su existencia. Inicia y ejecuta actos encaminados directamente a su consecución, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado perseguido, pero, sin embargo, dicho resultado no se produce por causas independientes de su voluntad. Quedó probado que Benigno tenía intención de matar a Angustia, llegando a lesionarla de forma reiterada con un arma blanca, si bien la acción potencialmente homicida no llegó a producir el fatal desenlace por causas ajenas a Benigno.
El art. 16.2 CP dispone que «quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito».
La STS de 2 de julio de 2025 (ROJ: STS 3193/2025 - ECLI:ES:TS: 2025:319) con cita de la sentencia núm. 527/2022, de 27 de mayo, recuerda que el citado precepto contiene una causa de exclusión de la responsabilidad penal en el ámbito de la tentativa, tanto inacabada, cuando el autor evite voluntariamente la consumación del delito desistiendo de la ejecución ya iniciada, como acabada, impidiendo la producción del resultado.
Destaca el TS que es necesario que el acto de desistimiento sea voluntario. No basta por ello que la no producción del resultado se deba a una mera casualidad, siendo imprescindible que el autor de la tentativa voluntariamente desista de su acción. En este sentido, el Pleno de la Sala celebrado el día 15 de febrero de 2002, adoptó el siguiente acuerdo: «La interpretación del artículo 16.2 CP que establece una excusa absolutoria incompleta, ha de ser sin duda exigente con respecto a la voluntariedad y eficacia de la conducta que detiene el "iter criminis", pero no se debe perder de vista la razón de política criminal que inspira, de forma que no hay inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que directamente impide la consumación del delito, como cuando desencadena o provoca la actuación de terceros que son los que finalmente lo consiguen».
Añade el TS que en la sentencia núm. 671/2017, de 11 de octubre se indicaba que para para dilucidar la presencia del componente negativo de la tentativa (evitación de la consumación por el autor) se ha de determinar la causa por la que el resultado no se produce. Al respecto caben dos hipótesis: 1ª) La no producción del resultado es ajena a la voluntad del autor y 2ª) es el autor el que evita voluntariamente la consumación.
Aunque el legislador habla por un lado de no producción de resultado y por otro de evitación de consumación, el énfasis para determinar las consecuencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 16, lo pone el legislador en dos notas: a) La voluntad del autor y b) la efectividad de su comportamiento para causar la no producción del resultado, que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente.
Es decir que si aquel comportamiento es libre y voluntario y al mismo se le puede imputar el efecto de que el resultado o consumación no llegue a ocurrir, resulta indiferente que tal comportamiento adopte la modalidad meramente omisiva o la modalidad activa.
Que el actuar precedente haya colmado o no la totalidad de los actos ejecutivos, que objetivamente deberían haber producido el resultado, no determina necesariamente cuál deba ser la condición, meramente omisiva o activa del comportamiento del autor que trunca la producción del resultado, para alcanzar el efecto exonerante del artículo 16.2 del Código Penal.
El Código Penal acude a la diferencia entre total o parcial ejecución solamente como criterio de individualización de la pena (artículo 62) pero no para configurar el comportamiento que exonera de la responsabilidad penal por el delito intentado.
En todo caso, difícilmente podrá predicarse efectividad interruptora a la mera omisión del autor respecto a la no producción del resultado, cuando su comportamiento anterior haya supuesto la realización de todos los actos que objetivamente producen el resultado típico. Porque, si ya realizó todos los actos que objetivamente producen el resultado, es claro que los cualesquiera otros actos omitidos ya no eran objetivamente ejecutivos ni, por ello, su omisión es relevante para la no producción del resultado.
Con tal advertencia, es pues a aquellas referencias de libre voluntad y eficacia en el comportamiento del autor, respecto de la no producción del resultado, a las que ha de atenderse, sin que, a tal efecto, sea imprescindible guiarse de categorías conceptuales como la diversificación de la tentativa en subespecies, que de manera evidente el legislador ha querido erradicar, obviando terminologías como la que diferencia entre tentativa y frustración o entre tentativa acabada o inacabada. Esta última terminología de foránea acuñación parece atender a un dato que nuestro legislador no asume expresamente. El sector doctrinal que la introdujo atendía, para establecer el acabamiento, a la contribución del autor en la ejecución y no al concurso de otros factores ajenos a aquél. Pero que se acabe todo lo que el sujeto aporte no equivale necesariamente a que todos los actos de ejecución (que pueden ser producidos por terceros) se hayan realizado. Sin embargo, la medida de la pena depende de que la ejecución haya sido total, incluyendo los actos que objetivamente producen el resultado, que no son actos del autor, y que pueden serlo de un tercero.
Tales preocupaciones taxonómicas, cuando se trata de evaluar la ausencia de resultado para establecer la exigencia de responsabilidad, no deben hacer olvidar la esencialidad de los criterios de libre voluntad y eficacia, referidas al actuar u omitir del autor de la tentativa.
En este mismo sentido, la sentencia núm. 637/2019, de 19 de diciembre, establecía que el desistimiento ha de ser voluntario. No basta la mera casualidad que impide la producción del resultado. Además, debe ser positivo, no siendo la mera omisión del agente suficiente, una vez puestos los resortes físicos necesarios para la producción natural del resultado. Igualmente ha de resultar eficaz, esto es, debe evitarse efectivamente, en mayor o menor grado, el resultado. Finalmente, ha de ser completo, ya que el agente tiene que desplegar todos los resortes necesarios para evitar la producción del resultado, sin esconder o camuflar ningún contorno de aquellos en los que ha consistido su acción, incluso si le comprometiera en cuanto a su identificación o a los pormenores de su acción.
Como se explicaba en la STS núm. 260/2020, 28 de mayo de 2020, el desistimiento no exige ninguna motivación especial, pero sí comprobar fehacientemente que el cese en la actuación del autor se deriva de su propia decisión, por lo que si se constata que objetivamente no tuvo posibilidad de consumar el hecho porque las circunstancias se lo impidieron, no cabe entender que estemos ante un desistimiento voluntario. Dejará de ser libre y voluntario el desistimiento en todos casos en que el abandono de la acción comenzada sea debido a la aparición de algún impedimento con el que el autor no contaba en su plan.
Sobre el momento en el que se produce el cierre del ciclo delictivo en los delitos de asesinato y homicidio a los efectos de la apreciación del desistimiento del art. 16.2 CP, la sentencia núm. 77/2017, de 9 de febrero, indicaba que mientras el ciclo del delito se encuentra abierto, porque el sujeto activo de la infracción no ha practicado todos los actos que han de producirlo, cabe que pueda este concederse a sí mismo una causa excluyente de la pena por medio de una espontánea conducta de arrepentimiento traducido en el desistimiento de su acción voluntaria. Cabe incluso que cuando se han practicado todos los actos que han de originar el delito, sin tener todavía realidad, siguiendo por tanto abierta la vida de la infracción, se conceda también jurídicamente otra exclusión de la penalidad siempre que la conducta de retroacción sea activa y eficaz, originándose así el denominado técnicamente arrepentimiento activo, que juega de forma distinta de la tentativa acabada, antigua frustración, aunque guarden entre sí elementos comunes. El culpable tiene intención de evitar el resultado lesivo y practica una conducta activa y eficaz para evitar ese resultado. Tiene de común con la frustración que en uno y otro supuesto se han realizado todos los actos que normalmente han de producir el delito. Nada tiene que ver con la tentativa o con el desistimiento en la tentativa, porque en estas situaciones no se agotaron todos los actos de ejecución.
Cabe por tanto la exención, no solo cuando el actuar precedente no haya colmado la totalidad de los actos ejecutivos, sino también cuando se han ejecutado todos los actos que objetiva y naturalmente deberían conducir a la producción del resultado (muerte), pero éste no se produce porque el autor lleva a cabo un comportamiento efectivo para evitarlo.
Así pues, el ciclo delictivo en los delitos contra la vida queda cerrado con la efectiva muerte de la víctima. Hasta ese momento, es posible apreciar un desistimiento por parte del sujeto activo.
A la vista de dicha jurisprudencia y de los hechos probados, el motivo está abocado al fracaso en cuanto la sentencia de instancia no aplica el art. 16.2 del CP precisamente por
No fue el recurrente quien impidió el resultado de muerte.
No hubo desistimiento voluntario, positivo y completo. Los audios del servicio de urgencias del 112 (aportados por el Ministerio Fiscal y que se dieron por reproducidos en el juicio) no ofrecen duda de que
Los servicios de urgencias del 061
Benigno no llama a los servicios de urgencia para evitar la muerte de Angustia (pese a la petición de esta). Llama a dicho servicio para ser asistido él mismo, ya que después de asestar 35 puñaladas a Angustia, como él mismo declaró, se apuñaló cuatro veces en el pecho y llamó a una ambulancia diciéndoles que él se moría.
Del mismo modo, y así se recoge en los hechos probados, ante la súplica de Angustia de que no dejara a su hija sin madre, condicionó la llamada a que la víctima le prometiera, a requerimiento suyo, no denunciarlo.
No hubo desistimiento eficaz: como se razona en la sentencia de instancia, el medio empleado para acometer la acción era idóneo para causar la muerte y se dirigió repetidamente contra zonas vitales. El fallecimiento se hubiera podido producir de no haber neutralizado la víctima la última puñalada, dirigida a la zona del corazón, en su potencialidad letal, interponiendo su mano, con la consecuencia de la sección del tendón extensor del quinto dedo de la mano izquierda.
Se desestima el motivo.
La alegación es inconsistente a la vista de los hechos probados.
La alevosía supone actuar a traición y sobre seguro; un ataque súbito, imprevisto, fulgurante y repetido, para evitar riesgos que puedan derivarse de la defensa que pueda llevar a cabo la víctima.
La esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.
El TS [entre otras, STS de 4 de marzo de 2025 (ROJ: STS 1012/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1012)] ha declarado que concurre la circunstancia de la alevosía cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima como consecuencia de la manera de realizar la agresión, por sorprenderse al agredido tras haberse ocultado al acecho o en emboscada, o porque se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada que no espera el ataque. Una alevosía de naturaleza sorpresiva concurre cuando el sujeto activo aprovecha conscientemente una material desatención de la víctima y aborda su ataque de manera inopinada, buscando con ello no desencadenar ninguna reacción de evitación o de defensa proveniente de su objetivo y que pueda terminar dificultando el ataque, tanto comprometiendo el éxito de la acometida, como poniendo en riesgo la integridad de su autor. Dicho de otro modo, si la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva que objetivamente busca establecer o aprovechar un contexto en el que la víctima esté carente de defensa, en la alevosía sorpresiva es precisamente el carácter repentino de la agresión o el ataque sin previo aviso el que suprime la posibilidad de defensa, dado que quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse y reaccionar contra él.
La Sala II ha reconocido la alevosía doméstica como una modalidad de alevosía sorpresiva, pues la relación de confianza proveniente de la convivencia puede generar en la víctima una total despreocupación respecto a poder sufrir un eventual ataque del acusado con el que comparte una amplia experiencia de vida, relajándose así el conjunto de recursos defensivos que desplegaría ante cualquier otra persona en el mismo contexto; aunque hemos resaltado que no cabe apreciarla en todos los supuestos de convivencia, por lo que no se trata de si la jurisprudencia entiende admisible la denominada alevosía doméstica, que la admite, sino de si concurre en cada caso en concreto.
Consecuentemente, la confianza normalmente inherente a la convivencia y la ordinaria despreocupación de poder sufrir ataques provenientes de aquellos con los que se decide cohabitar, deben de estar acompañadas de un conjunto de características y circunstancias que permitan inferir o presentir que la agresión se aprovechó de la real, intensa y efectiva convicción de la víctima de que no iba a sufrir una ofensiva semejante. Más allá de todo automatismo, solo puede apreciarse la concurrencia de la modalidad de alevosía que contemplamos si se objetiva que concurre la efectiva indefensión que toda alevosía exige y, consecuentemente, que la convivencia viene dotada de vínculos personales profundos que, para cualquier observador externo, desactiven intensamente los mecanismos de alerta respecto de la posibilidad de sufrir un ataque contra la vida o la integridad física proveniente de la persona con quien se habita; lo que debe evaluarse, tanto a partir de las convenciones sociales y desde las reglas de experiencia que rigen y explican los acuerdos de convivencia en el marco social en el que se desarrollan, cuanto filtrando esta valoración a través de las circunstancias históricas, personales, físicas o de toda índole que rodearon el ataque concreto que se analiza.
La jurisprudencia expuesta y los hechos probados conducen a la desestimación de la pretensión del recurrente y a la ratificación de la razonada decisión del tribunal de instancia. Del relato de hechos, expuesto anteriormente, se desprende inequívocamente que el ataque a Angustia fue causado por Benigno de forma sorpresiva y sin que aquella tuviera capacidad de defenderse. El ataque fue inesperado, por la espalda cuando se disponía a salir de su casa, dándole un empujón. Al girarse y darle la espalda a Benigno, este, con ánimo de ánimo de acabar con la vida de Angustia, la apuñaló por la espalda, cayendo ella al suelo sobre una rodilla, y abalanzándose sobre ella para seguir apuñalándola. Angustia no se enteró siquiera al inicio de que la estaba apuñalando, con un cuchillo que oculta él para que ella no pudiera accionar ningún mecanismo de defensa. Benigno no presentó lesiones que pudieran provenir de un acto de defensa de la víctima y, aunque hubiera habido una previa discusión entre las partes como consecuencia de los celos, no cabe esperar de ello semejante desproporcionada reacción de asestar 35 puñaladas, algunas de ellas dirigidas a zonas vitales de la víctima (rostro cuello y tórax). Y, en todo caso, como señala la STS de 27 de noviembre de 2017 (ROJ: STS 4286/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4286), citada por el tribunal de instancia,
Ello ha de engarzarse con el clima de confianza doméstica en que surgió la agresión, la modalidad de la alevosía doméstica o convivencial derivada del ataque en un entorno seguro: el hogar familiar por quien debía proteger a la víctima, ya que nadie con una vida normalizada puede esperar semejante ataque por parte de su pareja y, menos aún, en el propio domicilio constituye el lugar de seguridad de las personas, donde los recursos defensivos se relajan por encontrarse a resguardo de terceros. La confianza doméstica entre el acusado y su víctima es evidente puesto que convivían desde hacía tiempo y tenían una hija común de cinco años que estaba a su cuidado. El día de los hechos regresaban a su casa después de disfrutar de un rato de ocio. En principio, un escenario de tranquilidad y seguridad frente a ataques como el sufrido, que no se desvanece porque sugiera una discusión de la que no se han acreditado elementos de especial significación que hicieran a Angustia temer por su integridad física o por su vida. Y en esa realidad familiar, también se describe un ataque que se desplegó de forma inopinada en los términos que se han venido exponiendo.
Por consiguiente, media alevosía sorpresiva y convivencial cualificadora de delito de asesinato intentado a los efectos previstos en los artículos 62, 138 y 139.1. 1º del CP
En cuanto a la agravante de género, no se hace mención alguna a esas supuestas circunstancias de control en el relato de hechos ni a lo largo de la instrucción, por lo que debe ser revocada.
En cuanto a la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 y 68 del CP, no ha sido objeto de contradicción que había ingerido una importante cantidad de alcohol la noche de los hechos.
Del mismo modo, reconoció los hechos materiales objetivos que se le imputaban tanto en instrucción como en el juicio oral antes de que se hubiera iniciado la actuación policial contra él. En la llamada al 112 se aprecia que reconoce haber apuñalado a su mujer, siendo en consecuencia procedente la apreciación de la confesión de los hechos.
Una primera orientación sobre cuál es el alcance del concepto de género puede extraerse de la exposición de motivos de la mencionada reforma. En ella se expresaba la razón de añadir el género como un motivo de discriminación diferente de la discriminación por sexo que el Código Penal ya contemplaba en la misma agravante. En concreto, la exposición de motivos acude al concepto de género plasmado en el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, y desde su acepción indica que la razón de la incorporación de esta agravación «es que el género, entendido...como "los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo».
Esta significación es además coincidente con la que resulta del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que señala en su artículo 1.1 que el objeto de la ley es «actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia».
Por último, es una significación que el Tribunal Constitucional acogió y perfiló en su Sentencia 59/2008, con ocasión de examinar la constitucionalidad de las agravaciones específicas del artículo 153.1 del Código Penal. La sentencia proclama la igualdad de género como un valor constitucional y social susceptible de especial protección penal y fija el sentido al indicar en su fundamento jurídico 9.c) «Como el término "género" que titula la Ley y que se utiliza en su articulado pretende comunicar, no se trata una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios,
Con todo ello, hemos proclamado que si bien la discriminación por razón de sexo hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian a los hombres de las mujeres, cuando la actuación responde a una discriminación de género se está proyectando o refiriendo a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente y que una colectividad concreta considera propios de las mujeres o de los hombres ( STS 420/2018, de 25 de septiembre).
Consecuencia de lo expuesto, hemos declarado que la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse. Como recuerda la STS 707/2018, de 15 de enero de 2019, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de la agravante genérica de actuar por razones de género, como lo hizo en las Sentencias 420/2018 y 565/2018, y estimó entonces que la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad. Basta esa manifestación objetiva de discriminación para resultar aplicable la agravante genérica, siempre que, como elemento subjetivo exigible, el sujeto activo tenga consciencia de tal desprecio y acompañe ese conocimiento a la voluntad de cometer el delito ( STS 99/2019, de 26 de febrero)».
Como se decía, se limita el recurrente a combatir la apreciación de esta agravante porque, a su juicio, no ha quedado acreditada, aunque sin demasiado desarrollo.
No podemos compartirlo. El tribunal de instancia tiene bien presente la necesidad de que la motivación de actuar por razones de género sea la determinante para cometer el delito. Explica que la agravante tiene como finalidad evitar toda conducta que entrañe una discriminación de la mujer que sea, o haya sido la esposa o la compañera sentimental, del autor, lo que nos lleva a entender que la circunstancia es de carácter eminentemente subjetivo. Y que, por ello, debe practicarse en el juicio prueba relativa a la intencionalidad de aquel, es decir, debe quedar acreditado que el autor no solo quiso acabar con la vida de su compañera sentimental, sino también que cometió el ilícito por razones de género; que la acción criminal fue el reflejo de un ánimo gravemente discriminatorio hacia aquella por el hecho de ser su esposa o compañera sentimental. Ello implica que han de resultar acreditadas una serie de hechos circunstanciales de los que se infiera, sin duda alguna, que el autor actuó por ese motivo discriminatorio, ya que el art. 22. 4ª C.P, claramente hace referencia a que debe existir ese motivo para la comisión del concreto delito de que se trate.
Y, frente a lo que sostiene el recurrente, en el relato de hechos probados se describen circunstancias de las que se infiere ese ánimo discriminatorio hacia ella. De esas acreditadas circunstancias deriva una indiscutible situación de pertenencia y dominio cuando se narra una primera discusión entre ellos en el pub « DIRECCION000» como consecuencia de los celos que él siente a causa de una lesbiana, y una segunda, cuando al llegar al domicilio, a las 5.05 h, ella se maquilla y se dispone a salir de casa. En ese momento, ante la pérdida de su control sobre ella, intenta impedirle que salga, atravesándose él en la puerta, e inicia la agresión, dándole un empujón, mientras le decía: «si me quieres dejar es porque quieres a alguien más», y que, cuando ella le suplica por su vida y porque «no dejara sin madre a la niña», él le contesta: «si no eres mía, no eres de más nadie y aquí nos vamos a quedar los dos».
En su declaración, el propio Benigno reconoció que «una vez en casa, ella se maquilló para volver a salir y a él se le fue la cabeza e hizo lo que hizo» y «que los celos le tenían la cabeza loca».
La acción típica (la agresión y la intensidad del ataque) contiene claras connotaciones de la cultura machista: el dominio sobre la pareja, a quien él considera inferior y que le «pertenece», le impide aceptar que ella se maquille, salir y tener contactos con otras personas y «pretenda» dar por terminada la relación, llegando al punto de manifestarle que si no era suya no sería de nadie.
Son expresiones y comportamientos que manifiestan inequívocamente una relación de poder de Benigno sobre Angustia, dominio que juzga legitimado por el hecho de ser un hombre y considerarse superior a ella, por ser mujer. No acepta que se maquille y quiera salir, porque es suya, no pudiendo ser de nadie más. La cosificación es aún más indudable cuando Angustia le dice que quiere dejarlo y que se quiere a sí misma; es entonces cuando en expresión de su poder y de propiedad sobre ella la agrede con la intensidad que se describe en los hechos probados.
En definitiva, el relato de hechos probados contiene las circunstancias necesarias para considerar fehacientemente acreditada la intencionalidad y la sumisión de ella al control del recurrente. Los celos expresan ese dominio que llegaba a no permitirle cualquier contacto verbal o visual que aquella tuviera con terceras personas. Quería impedir, a toda costa, que Angustia dejara de pertenecerle, abandonando el domicilio familiar y rompiendo la relación, siendo más que gráfica la expresión «si no iba a ser de él, no sería de nadie».
Todo ello, a juicio de la Sala y a riesgo de ser reiterativos, constituye una demostración grave y arraigada de desigualdad derivada de una pretendida supremacía machista, que trasciende la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse. Lo que justifica la apreciación por el tribunal de instancia de esta circunstancia agravante subjetiva, cuya mayor reprochabilidad, como venimos reiterando, deriva de la concurrencia de un móvil especialmente abyecto del autor, el mayor desvalor, que supone que el autor atente contra la vida de la víctima como expresión de su idea de dominación sobre ella, de su pertenencia. Como viene insistiendo la jurisprudencia, la mayor sanción del hecho se justifica porque el delito cometido por motivos discriminatorios supone la materialización mediante hechos delictivos de ideas contrarias a un valor constitucional esencial, el principio de igualdad o, lo que es lo mismo, la prohibición del trato discriminatorio, por lo que se lesiona el bien jurídico protegido por el delito concreto y, además, el principio constitucional de igualdad.
La relación de parentesco, matrimonio o análoga de afectividad requerida en el art. 23, asimismo apreciada en el caso, concurre objetivamente. La discriminación por razón de género exige la concurrencia de una elemento objetivo- que la víctima sea mujer- y otro subjetivo- el ánimo del autor, el cual, hemos verificado, está perfectamente acreditado.
1º) Que las bases psicopatológicas de la imputabilidad del procesado no se hayan afectadas.
2º) Que, si bien se ha producido algún intento autolítico, no se ha determinado un diagnóstico de trastorno mental estructurado.
3º) Que el explorado refiere haber consumido tres tercios de cerveza y uno o dos chupitos en un intervalo de tres o cuatro horas previas a los hechos, así como que en los informes de atención medica prestada en esa madrugada no constan descritos signos/síntomas relevantes de intoxicación etílica, salvo la apreciación subjetiva de fetor enólico y que le fueron administrados complejos vitamínicos (B1-B6), por lo que vienen a colegir los forenses informantes en que no resultan congruentes los datos expuestos con un estado de intoxicación plena por consumo de alcohol, que anulara o mermara significativamente su cognición y/o voluntad.
Todo ello, sin perjuicio de que el explorado presente rasgos disfuncionales de personalidad que, asociados a un consumo de alcohol, pudieran haber incidido en sus capacidades de adecuación conductual, lo que no ha quedado evidenciado dado que tampoco se produjo una ingesta excesiva de alcohol.
Tampoco ha quedado acreditado que el procesado consumiera sustancias estupefacientes.
Destaca asimismo el tribunal de instancia que el ahora recurrente siguió negando los hechos en su escrito de calificación provisional, en ejercicio de su legítimo derecho de defensa.
Se desestima el recurso de apelación.
El art. 139.1 CP castiga el delito de asesinato en grado de consumación con la pena de prisión de 15 a 25 años.
El art. 62 de dicho Código establece que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
El tribunal de instancia decide rebajar en un grado la pena a imponer atendiendo al peligro evidente del intento, el arma blanca empleada y la brutalidad y reiteración de la acción homicida.
Consecuentemente, la pena en abstracto, al degradarse una vez, oscilaría entre prisión de 7 años y 6 meses y 14 años, 11 meses y 29 días, que es concretada, al concurrir dos circunstancias agravantes ( artículo 66.1. 3ª CP) , en 12 años de prisión.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Se imponen a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, y asimismo notifíquese personalmente al condenado-apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. María Félix Tena Aragón, Antonio María González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. - Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se imponen a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, y asimismo notifíquese personalmente al condenado-apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. María Félix Tena Aragón, Antonio María González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. - Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
