Sentencia Penal 54/2025 T...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 54/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 42/2025 de 15 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ROBERTO SAIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 54/2025

Núm. Cendoj: 48020310012025100059

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1873

Núm. Roj: STSJ PV 1873:2025


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Roberto Saiz Fernández

D. Manuel Ayo Fernández

En Bilbao, a 15 de mayo del 2025.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones Tribunal del Jurado ( arts. 846 bis a-f Lecrim) , 0000042/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000054/2025

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª INES PEREZ-ARREGUI DE CODES, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DONOSTIA, bajo la dirección letrada de D. IGNACIO TINA GALDOS, y por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 13 de diciembre de de 2024, dictada por la Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el Procedimiento Rollo tribunal del jurado 1008/2021, por un delito de asesinato y un delito de lesiones leves.

Ha sido parte apelada - Rodrigo- representado por la procuradora D.ª MIREN ZURIÑE GALARZA LÓPEZ, bajo la dirección letrada de D. ALEJANDRO PALACIO DE UGARTE.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa dictó con fecha 13 de diciembre de 2024 Sentencia Nº 219/2024 cuyos hechos probados son:

"El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:

1º.-El día 26 de abril de 2019, sobre las 5.03 horas, en la calle Ijentea de Donostia / San Sebastián, a la altura de la salida de emergencia de la discoteca GU, se produjo una discusión entre un grupo de personas entre las que estaba Aurelio y otro grupo entre las que estaba el acusado Rodrigo.

2º.- Aurelio propinó un golpe a Rodrigo y éste comenzó a golpear con violencia a Aurelio y le condujo con golpes hasta la pared de la discoteca, lugar donde Aurelio cayó al suelo a causa de los golpes de varios implicados del grupo de Rodrigo.

3º.-Cuando Aurelio estaba en el suelo fue golpeado violentamente con patadas por Rodrigo en diversas partes del cuerpo, entre ellas la cabeza.

4º.- Rodrigo no se representó la posibilidad de que Aurelio pudiera morir pero era fácil darse cuenta del riesgo que creó con la acción que realizó y cualquier otra persona en su lugar se habría dado cuenta de ello.

5º.- Aurelio ingresó en el Hospital de Donostia a las 5.16 horas en parada cardiorrespiratoria y tuvo que ser reanimado cardiopulmonarmente durante 40 minutos. Falleció el 28 de abril de 2019 a las 15.15 horas. La causa inmediata fue la destrucción de los centros vitales encefálicos debida a una hemorragia subaracnoidea generalizada.

6º.-La hemorragia subaracnoidea generalizada tuvo su origen en los golpes propinados por el acusado ya que provocaron que se rompiera algún vaso del espacio subaracnoideo.

7º.-Cuando Aurelio estaba siendo golpeado, Ezequiel le intentó proteger, momento en que el acusado Rodrigo asumió que Ezequiel pudiera recibir algún golpe de los que estaba propinando, como así ocurrió.

8º.-A consecuencia de ello, Ezequiel sufrió lesiones consistentes en contusiones en la mandíbula derecha y en la espalda, las cuales necesitaron para su curación de una primera asistencia facultativa y le ocasionaron un perjuicio básico por dos días.

9º.- Rodrigo esa noche había consumido alcohol, cannabis y cocaína y por ello en el momento de los hechos tenía afectadas sus facultades intelectivas o volitivas."

y cuyo fallo dice textualmente:

"1º.-Condeno a D. Rodrigo como autor responsable de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el art. 142.1 del Código Penal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas causadas en este delito.

Prohíbo a D. Rodrigo aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Dª. Africa, a D. Santos y a D. Ezequiel, a sus domicilios, lugares de trabajo o lugares donde todos ellos se encuentren, así comunicarse con ellos por cualquier medio, por el tiempo de cinco años.

En concepto de reparación del daño, el acusado deberá indemnizar a los padres del fallecido (Dª. Africa y D. Santos) en la cantidad de 72.438,56 euros a cada uno; y al hermano del fallecido (D. Ezequiel) en la cantidad de 20.696,73 euros, todo ello con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2º.-Condeno a D. Rodrigo como autor responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena de DOS MESES Y DIEZ DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago, y al abono de las costas causadas en esta infracción.

En concepto de reparación del daño, el acusado deberá indemnizar a D. Ezequiel en la cantidad de 80 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3º.-El acusado responderá de estas cantidades fijadas como responsabilidad civil solidariamente con Jacinto, quien ya fue condenado a las mismas cuantías por Sentencia de fecha 9 de enero de 2024, la cual es firme."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación del AYUNTAMIENTO DONOSTIA DONOSTIA y el MINISTERIO FISCAL en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista.

CUARTO.-Al estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para que tuviera lugar el día 7 de mayo de 2025 a las 11:30 horas.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto un recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en el rollo del Tribunal del Jurado, nº 1008/2021, Sección: AL-1, contra la sentencia, nº 219/2024, de 13 de diciembre, por la que se condenó a Rodrigo, como autor responsable de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el art. 142.1 del Código Penal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Dña. Africa, a D. Santos y a D. Ezequiel, a sus domicilios, lugares de trabajo o lugares donde todos ellos se encuentren, así comunicarse con ellos por cualquier medio, por el tiempo de cinco años. Y le impuso, en concepto de reparación del daño, la indemnización a los padres del fallecido (Dña. Africa y D. Santos) en la cantidad de 72.438,56 euros a cada uno; y al hermano del fallecido (D. Ezequiel) en la cantidad de 20.696,73 euros, todo ello con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Le condenó, asimismo, como autor responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena de dos meses y diez días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago, y al abono de las costas causadas en esta infracción; y, en concepto de reparación del daño, la indemnización a D. Ezequiel en la cantidad de 80 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respondiendo de estas cantidades fijadas como responsabilidad civil solidariamente con Jacinto, quien ya fue condenado a las mismas cuantías por Sentencia, de fecha 9 de enero de 2024, la cual es firme.

La parte apelante deduce como motivos de impugnación, al amparo del artículo 846 bis. C. b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.): 1) 2) El quebrantamiento de normas y garantías procesales al dictar una sentencia con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24.1 de la CE, que causa indefensión ( art. 846 bis. C. a), en relación con el artículo 63.1 de la Ley del Jurado).

La representación del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, como acusación popular, se ha adherido al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y a las pretensiones deducidas por éste.

La Procuradora de los Tribunales, Dña. Itziar Mujika Atorrasagasti, en representación de Rodrigo, como parte apelada, ha impugnado el recurso de apelación, y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, y se ha opuesto al recurso supeditado de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.

SEGUNDO.-Se examinará en primer lugar, por razones de lógica procesal, el motivo anudado al quebrantamiento de normas y garantías procesales, pues, su estimación haría innecesario el examen de los demás motivos.

Denuncia el Ministerio Fiscal, junto con el quebrantamiento de normas y garantías procesales, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haberle causado indefensión ( art. 846 bis C- a), en relación con el artículo 63.1 de la Ley del Jurado. Aprecia la parte recurrente incongruencia en los razonamientos del veredicto y, por ende, en la sentencia que lo recoge en su Fundamento de Derecho Quinto, puntos 1 y 2, porque no se aprecia la existencia de dolo eventual en la conducta del acusado, con respecto al resultado de la muerte. Considera que existen defectos en el veredicto, que generan indefensión y que debieron dar lugar a que se devolviera el veredicto al Jurado, a los efectos de que aclarasen las contradicciones existentes en diversos puntos.

Con respecto a la afección del derecho a la tutela judicial efectiva con motivo de una deficiente motivación del veredicto, cabe adelantar que el Tribunal Supremo, en su sentencia, de 5 de diciembre de 2013, en relación con las garantías del artículo 24 CE, ha establecido, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 4/2004, de 14 de enero; 169/2004, de 6 de octubre; 246/2004, de 20 de diciembre; 192/2005, de 18 de julio y 115/2006, de 24 de abril), la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, en aquellos casos en que se haya producido, en perjuicio de la acusación, la quiebra de una regla esencial del proceso, entendiendo por tal la defectuosa motivación de la decisión del jurado. Esa misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que, aun asumiendo el diferente nivel de exigencia de motivación entre sentencias condenatorias y absolutorias -más relajado para esta últimas-, y las dificultades que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas, la motivación de sus decisiones, la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el artículo 61.1 d) LOTJ, constituye una falta de la exigencia de motivación que impone el artículo 120.3 CE y supone la carencia de una de las garantías procesales que integra el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones. La motivación, por tanto, debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria.

El Tribunal de apelación, como señala la STS 557/2014, de 29 de enero de 2014, está llamado, a fiscalizar la suficiencia motivadora y la suficiencia probatoria, a comprobar el total de fuentes de prueba manejado por el Jurado y testar la racionalidad y fuerza explicativa de esa sucinta motivación. En casos en que la prueba sobre esos extremos es compleja, esa tarea exigirá exponer el rendimiento de las diferentes fuentes de prueba, que el jurado a veces ha mencionado sin más, pues no se le exige exhaustividad; para comprobar si, en efecto, lo plasmado en el veredicto no se aleja de parámetros de racionalidad, así como que ha valorado el conjunto de la prueba, sin sesgos. La motivación sucinta del Jurado ha de ser contrastada en ocasiones con un análisis (que no valoración) de todo el material probatorio que constate la concordancia racional de las conclusiones del jurado con la prueba practicada, la congruencia de una y otra, y la suficiencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia de ese material probatorio. También ha sostenido el Tribunal Supremo (por todas, SSTS, 587/2021, de 1 de julio; 115/2017, de 23 de febrero; 130/2016, de 23 de febrero; y 694/2014, de 20 de octubre), en cuanto a la motivación del objeto del veredicto, que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos. La sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos. Para que pueda operar esta labor complementaria se ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de legos. Sin que pueda, obviamente, desempeñar su función auxiliar en la redacción de la sentencia cuando el Jurado no le proporcione los elementos de convicción de los que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación. De manera que, tal como se ha reseñado en la jurisprudencia anteriormente citada, se ha considerado que es suficiente con que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos. Si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico (entre otras, SSTS, 492/2017, del 29 de junio; 450/2017, de 21 de junio; 240/2017, de 5 de abril).

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, en orden a determinar si se ha producido la quiebra de una regla esencial del proceso, con la consecuente afección del derecho a la tutela judicial efectiva y la indefensión de la acusación, por razón de una insuficiente o defectuosa motivación de la decisión del jurado, que la parte apelante denuncia, procede analizar, seguidamente, la motivación de la sentencia apelada desde la perspectiva de su racionalidad y razonabilidad en contraste con la prueba practicada, tal como propone la parte apelante.

La sentencia objeto de este recurso de apelación, en su Fundamento de Derecho Quinto, con la finalidad de delimitar la intención del acusado en el momento en el que desplegó los acometimientos hacia la víctima, consignó, en el punto I, que el Jurado tuvo por no acreditado que Rodrigo se representó la posibilidad de que con dicho acto creaba un riesgo importante para la vida de Aurelio y aceptó dicha posibilidad, con fundamento en que Rodrigo no tenía intención de crear un riesgo importante para la vida de Aurelio, pues en su declaración él lo describe como una pelea más, donde no hay más intención que responder a una provocación, sin tener en cuenta la posibilidad de un fatal desenlace, y porque las lesiones físicas tanto externas como internas no eran de suficiente entidad como para poder deducir o presumir que se le podía representar el fatal desenlace. En el punto II.- señaló que el Jurado consideró probado por unanimidad que Rodrigo no se representó la posibilidad de que Aurelio pudiera morir, pero era fácil darse cuenta del riesgo que creó con la acción que realizó y cualquier otra persona en su lugar se habría dado cuenta de ello. Y lo justificó razonando que Rodrigo solo pensaba en agredir a la víctima, sin que se le representara la posibilidad de que Aurelio pudiera morir, aun asumiendo el Jurado que es un acto que puede conllevar a un fatal desenlace; y entendió, según su declaración, que el acusado no contempló la posibilidad de la muerte de la víctima, para él fue una pelea; añadiendo que se asustó, posteriormente, cuando se enteró de que Aurelio estaba mal, y que, en un principio, su actitud era de tranquilidad, no pensó en un final tan trágico, también mostró su arrepentimiento en sala.

Destacó el tribunal de instancia que, si bien no ha quedado acreditado que Rodrigo se representó la posibilidad de causar la muerte de Aurelio, se entiende que el acusado debió considerar que con sus actos ponía en riesgo la vida de Aurelio, posibilidad que hubiera sido fácilmente tomada en cuenta por cualquier observador imparcial. Y, como complemento de la motivación del Jurado, argumentó que: "En el supuesto concreto, es claro que en opinión del Jurado el acusado no se representó la posibilidad de que pudiera producirse el fallecimiento de Aurelio a causa de los golpes que recibió o bien se le representó esa posibilidad como de muy remota realización y, de hecho, la heridas o señales externas que sufrió la víctima no fueron especialmente significativas aunque, en todo caso, produjeron la rotura de un vaso arterial que, a la postre, desencadenó la hemorragia subaracnoidea generalizada causante del óbito". Consignó la opinión de los peritos forenses del Instituto Vizcaíno, en el sentido de que el traumatismo podría haber sido relativamente moderado; que existe una desproporción entre las lesiones traumáticas observadas (indicativos de traumatismo no intensos) y las lesiones internas que producen la muerte (hemorragia subaracnoidea). Recogió en su motivación que el Jurado tomó en consideración otras circunstancias para inferir que, en el caso concreto, el acusado Rodrigo no se representó la posibilidad de que Aurelio pudiera morir, como que fue Aurelio quien principió la conducta pugnaz; la levedad de las lesiones físicas, tanto internas como externas, sufridas por la víctima, que apuntalan la tesis de que el acusado no se representó la elevada posibilidad de que Aurelio pudiera fallecer; la conducta posterior del acusado, que no huyó o abandonó el lugar, sino que permaneció en las inmediaciones, manteniendo una actitud tranquila (pues pensaba que el incidente ocurrido fue una simple pelea) asustándose cuando tuvo conocimiento de que Aurelio estaba mal. Circunstancias de las que deduce que en ningún momento durante la trifulca aceptó o asumió que Aurelio pudiera morir a causa de los golpes.

Por consiguiente, no puede sostenerse que el Tribunal de Jurado no haya motivado suficientemente su decisión condenatoria por la comisión de un delito de homicidio imprudente. Cuestión distinta será que el Ministerio Fiscal no esté de acuerdo con dicha motivación por considerar que se ha incurrido en contradicciones o incongruencia en los razonamientos del veredicto. Debe tenerse presente que el Ministerio Fiscal no puso de manifiesto los defectos que ahora denuncia ni solicitó en el momento procesal oportuno la devolución del veredicto, limitándose a proponer algunas modificaciones en el objeto del veredicto que fueron admitidas por el Magistrado-Presidente.

Cabe poner de relieve que el vicio de contradicción, según doctrina constante del Tribunal Supremo, atiende esencialmente al empleo de términos o frases antitéticos e incompatibles entre sí, bien entre los hechos, bien entre esos hechos y el pronunciamiento de culpabilidad. En este caso los hechos no expresan enunciados incompatibles entre sí y tampoco existe contradicción entre esos hechos y el pronunciamiento de la sentencia.

Las alegaciones del Ministerio Fiscal, en el sentido de que el Jurado considera el homicidio doloso y, no obstante, califica el homicidio como imprudente no pueden ser acogidas. En momento alguno el Tribunal del Jurado ha considerado como hechos probados aquellos que pudieran calificarse como homicidio doloso, pues, claramente rechazó que Rodrigo se representara la posibilidad de que con sus actos creaba un riesgo importante para la vida de Aurelio y que aceptara dicha posibilidad; y declaró por unanimidad probado que Rodrigo no se representó la posibilidad de que Aurelio pudiera morir constituye. No concurre por ello en el veredicto la contradicción o incongruencia que el Ministerio Fiscal denuncia. Dice, a modo de censura al veredicto, que no basta con aceptar la declaración del acusado, quien en Derecho Constitucional español tiene derecho a no declarar, a no decir la verdad y a mentir, por lo que, junto con su declaración, han de valorarse todos los actos externos que han llevado al resultado objeto de enjuiciamiento. Alegación que, en abstracto, deber ser compartida, pero que, en su vertiente de reproche al veredicto, ha de ser rechazada. En el presente caso, el colegio de jurados, en relación con el hecho declarado probado, consistente en que "cuando Aurelio estaba en el suelo fue golpeado violentamente con patadas por Rodrigo, en diversas partes del cuerpo, incluida la cabeza", atendió no sólo a las manifestaciones del acusado, sino, también, a otros datos objetivos resultantes del acervo probatorio, como seguramente se dirá.

Los elementos de convicción del colegio de jurados, plasmados en el veredicto, como la propia motivación de la sentencia apelada que complementa la de dicho colegio, desmienten las quejas del Ministerio Público. El Jurado para declarar probados los hechos comprendidos en los apartados del objeto del veredicto tuvo en consideración diversos y variados elementos de convicción resultantes, del rendimiento probatorio, por lo demás básicamente común, extraíble de las personas que se encontraban presentes en el lugar y en el momento de los hechos, unido al análisis de las pruebas documentales, en concreto, las imágenes grabadas por las cámaras de vigilancia instaladas en los aledaños del lugar, como se recoge en la sentencia apelada.

Así, en el apartado 1º, el jurado entendió probado el hecho por haber sido admitido por todas las partes. En el apartado 2º, valoraron la grabación del palacio Goikoa, donde se ve que Aurelio es perseguido por varias personas, entre ellas Rodrigo; la declaración del agente, nº NUM000, quien dijo que Rodrigo el día de la detención reconoció haber agredido a Aurelio; el agente, nº NUM001, quien declaró que, según su interpretación del video, Aurelio fue agredido por Rodrigo y el resto del grupo; el testigo, Inocencio quien dice que Rodrigo agarró a Aurelio y así lo dirigió a la pared; Luis Pedro, quien en instrucción relató como Rodrigo agarraba a Aurelio por la chaqueta y le propinaba golpes; y la declaración el acusado, que admitió que él mismo le agarro a la víctima por la chaqueta. En el apartado 3º, atendieron a la declaración de Ezequiel, que recuerda un pantalón blanco que no paraba de dar patadas y un gorro con pelo y reconoció al acusado en la foto nº 4 de la instrucción, mostrada por la fiscal en sala, diciendo el testigo que si lo vistieran igual que aquel día no dudaría en reconocerlo; el testigo, Doroteo, que recordó patadas y puñetazos de varias personas hacia sus amigos, vio patadas y cómo una persona caía al suelo y cómo seguían dándole patadas, y ubicó al acusado en el lugar de los hechos, identificándole como una de las personas que daba patadas, y lo reconoció en la foto nº 4; el testigo, Hermenegildo, que vio a personas agrediendo a Aurelio con patadas y puñetazos, también cuando cayó al suelo, señalando golpes en cuerpo y cara, dijo que había mucha gente agrediendo a Aurelio y él intentaba separar, reconociendo en las fotografías de la instrucción al acusado, del que dijo que pegaba fuerte y muy violento, con rabia violentamente y a matar; el testigo, Melchor, quien dijo que conocía al acusado y ese día se encontró con él en la discoteca, reconociendo que sacó a Rodrigo de la "movida" porque estaba pegando; el testigo, Inocencio, que declaró que Rodrigo agredió a Aurelio con una patada, que estaba todo loco; el testigo, Luis Pedro, que declaró que Rodrigo le devolvió a Aurelio unos puñetazos y patadas; la declaración del agente, nº NUM000, quien dijo que Rodrigo el día de la detención reconoció haber agredido a Aurelio; la declaración el agente, nº NUM002, que dijo que el día de los hechos una tercera persona le comentó que Rodrigo y otro chico habían sido los más activos en la pelea. Y en el apartado 5º, aunque el colegio de jurados no se refiere a elementos de convicción distintos de la propia declaración del encausado, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado aludió a que el Jurado ha considerado no acreditado (por unanimidad) que Rodrigo se representara la posibilidad de que con dicho acto de agresión creaba un riesgo importante para la vida de Aurelio y aceptara dicha posibilidad, porque los integrantes del Jurado llegaron a la conclusión de que Rodrigo no tenía intención de crear un riesgo importante para la vida de Aurelio, habida cuenta que en su declaración él lo describió como una pelea más, donde no hay más intención que responder a una provocación, sin tener en cuenta la posibilidad de un fatal desenlace. Y consideró, además, que las lesiones físicas, tanto externas como internas, no eran de suficiente entidad como para poder deducir o presumir que se le podía representar el fatal desenlace.

Debe subrayarse que en el objeto del veredicto el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado propuso, a lo largo del cuestionario de preguntas trasladadas al Jurado para determinar los hechos probados, dos niveles de responsabilidad criminal en la actuación del encausado, fundados en la posible existencia de dolo eventual, uno, y de imprudencia grave, el otro, orientando el Jurado sus votos favorables hacia esta última opción.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión relativa a la distinción entre el dolo eventual y la culpa consciente, en numerosos pronunciamientos. Así, en la STS, 1196/2024, Penal sección 1, del 12 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 1246/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1246 ), se recoge que: "Doctrinalmente se han formulado distintas teorías para establecer la diferencia.

Para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto, aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí "consiente", "acepta", "asume" o "se conforma" -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no realización. La fórmula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio hipotético de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente.

En cambio, para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual , y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.

Aunque la doctrina de esta Sala ha seguido una y otra teoría en distintos momentos de su evolución, actualmente su posición es favorable a una postura ecléctica. En efecto, por una parte, una vez adoptada para la caracterización del tipo objetivo la teoría de la imputación objetiva y ser condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, obrará consecuentemente con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido entonces el conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Pero por otra parte quien actúa no obstante tal conocimiento, asume con su decisión la producción del resultado, pues en definitiva la aceptación de éste se encuentra implícita en el hecho de haber preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. Como señala la Sentencia de 17 de octubre de 2001" no se rompe del todo con la teoría del consentimiento aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción". La posición ecléctica de esta Sala conjuga la tesis de la probabilidad con la del consentimiento considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado, que su acción contiene, y además que se conforme, asuma, o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción. Esta orientación ecléctica ha sido recogida en numerosas Sentencias como la de 10 de febrero de 1998, 14 de mayo de 1998, 21 de junio de 1999, 21 de octubre de 2.002, 24 de mayo de 2.004 y 28 de febrero de 2.005 entre otras".

A partir de estas precisiones conceptuales, en caso de lesiones u homicidio el dolo eventual se proyecta no sólo sobre la creación de una situación de riesgo sino también sobre la generación de una situación de riesgo de lesión concreta ya que sin este presupuesto no es posible afirmar la existencia del dolo eventual de lesión que es el que se precisa para subsumir la conducta en un delito de homicidio doloso.

La STS 22/2018, de 17 de enero, destaca que es de especial complejidad deslindar entre el dolo eventual de lesión, el dolo de peligro y la culpa consciente. La delimitación entre esas modalidades subjetivas resulta de una enorme dificultad al tener que operar los aplicadores del derecho con la estratificación de fenómenos psíquicos que presentan una dificilísima comprobación empírica en el ámbito procesal. Y en ese sentido la STS 1187/2011 del 2 noviembre, hemos dicho que cuando esta Sala aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente, ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dolo eventual.

En la citada sentencia se proclama que la conducta debe ser calificada como homicidio imprudente y no como dolo eventual cuando el autor haya percibido directamente y con antelación suficiente al resultado una situación de peligro concreto sin adoptar medida alguna para neutralizar el riesgo."

El Tribunal del Jurado, con respeto de los criterios jurisprudenciales expuestos, descartó que en la actuación del encausado concurriera el dolo eventual, en tanto que exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado, que su acción contiene, y además que se conforme, asuma, o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción. Siendo dos las opciones posibles propuestas en el objeto del veredicto y descartada la concurrencia de dolo eventual, únicamente quedaba por declarar, en su caso, como probados los hechos subsumibles en la imprudencia grave, que es lo que hizo el colegio de jurados, considerando que, si bien Rodrigo no se representó la posibilidad de que Aurelio pudiera morir, era fácil darse cuenta del riesgo que creó con la acción que realizó y cualquier otra persona en su lugar se habría dado cuenta de ello, dando por supuesto que el encausado hubo de representarse la posibilidad del resultado, aunque la supusiera poco probable o muy improbable.

Respecto de la alegada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española, debe puntualizarse que el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que, si bien se mira, se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia.

Cuando el Jurado afirmó que Rodrigo no tenía intención de crear un riesgo importante para la vida de Aurelio, habida cuenta que en su declaración él lo describió como una pelea más, donde no hay más intención que responder a una provocación, sin tener en cuenta la posibilidad de un fatal desenlace, no estaba razonando de forma arbitraria; seleccionó aquellos aspectos de la hipótesis de la acusación que sí habían quedado acreditados y, al mismo tiempo, proclamó el insuficiente valor incriminatorio de las pruebas directas e indirectas para construir la autoría dolosa de Rodrigo. Nada es ilógico. No existe una motivación ajena a los dictados constitucionales impuestos por el art. 24.1 de la CE. No cabe admitir la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española, ni la indefensión de la acusación pública y/o popular cuando ningún elemento de juicio que la justifique han aportado.

TERCERO.-Como segundo motivo de impugnación, la parte apelante denuncia la infracción de Ley, por vulneración de los artículos 138.1 del Cp. , 77 y 21.2, todos ellos del Cp. Se alega por la parte recurrente que en los fundamentos de derecho, en concreto en el Fundamento de Derecho V, se desprende que el Jurado considera el homicidio doloso, no obstante, califica el homicidio como imprudente. Afirma que el razonamiento que se recoge en la sentencia, para calificar los hechos de imprudentes, incurre en un grado de arbitrariedad e irrazonabilidad manifiesto y grave, porque tal como se desarrollaron los hechos, no es razonable considerar que la conducta del acusado fuera imprudente y no dolosa. Por ello, se considera vulnerado el Derecho a la tutela judicial efectiva. En lo que se refiere a la infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 77 Cp. , al ser los hechos constitutivos de un delito de lesiones intentado en concurso ideal con un delito por imprudencia grave del artículo 142 del Cp. Finalmente, respecto de la indebida aplicación de la atenuante por intoxicación por consumo de drogas o alcohol, se reprocha la somera fundamentación consignada en la sentencia apelada, que no explica de qué manera ese posible consumo afectaba las capacidades volitivas y cognitivas del acusado.

Alegación que no resulta acogible, tanto porque se hace descansar sobre una personal valoración de la prueba practicada de la que extrae sus propias inferencias, en contraposición a la realizada por el tribunal de instancia, lo que, de otro lado, ya ha sido examinado y desestimado en el fundamento de Derecho anterior de esta resolución, y porque, además, implica abandonar la vía procesal de la infracción de ley, voluntariamente asumida por el apelante, y adentrarse, otra vez, en la cuestión probatoria, contradiciendo, así, la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, conforme a la cual el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y, en trámite de sentencia, su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12 de febrero; 892/2007, de 29 de octubre 373/2008, de 24 de junio; 89/2008, de 11 de febrero; 114/2009, de 11 de febrero; 384/2012, de 4 de mayo; 90/2015, de 12 de febrero; 644/2014, de 7 de octubre; 446/2013, de 13 de mayo, entre otras muchas). Criterio reiterado en la STS, de 17 de enero de 2018, donde se desautoriza la sentencia de apelación, en la medida en que lo que hace es cuestionar un hecho fuera del cauce que correspondía, que era previo al relativo al debate jurídico sobre calificación.

De todos modos, a la vista de los hechos que han quedado debidamente probados, tampoco podría considerarse infringido el art.138.1 del Cp. , una vez descartada la concurrencia de dolo eventual en la actuación ilícita del encausado. Resulta, en cambio, ajustada a Derecho la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el artículo 142.1 del Código Penal.

Igualmente, rechazable resulta la indebida aplicación del artículo 77 Cp. , alegada por el Ministerio Fiscal, por cuanto que en el escrito de acusación el Ministerio Fiscal calificó los hechos sufridos por Aurelio como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138.1 del C.p., pero en ningún caso de lesiones, de suerte que acoger ahora la pretensión del Ministerio Público de que se condene al encausado como autor de un delito de lesiones dolosas y homicidio imprudente supondría una vulneración del principio acusatorio y del derecho a estar debidamente informado de la acusación, que reconoce el derecho fundamental de defensa del artículo 24 de la Constitución.

Y por lo que respecta a la respecto de la indebida aplicación de la atenuante por intoxicación por consumo de drogas o alcohol, aún admitiendo que los elementos probatorios de los hechos merecedores de la atenuación de la responsabilidad penal son limitados y que, de acuerdo con la Jurisprudencia, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS 639/2023, de 24 de julio; y 1193/2024, de 17 de febrero), lo que en el presente supuesto no acontece, es lo cierto que el Tribunal del Jurado declaró probado que " Rodrigo esa noche había consumido alcohol, cannabis y cocaína y por ello en el momento de los hechos tenía afectadas sus facultades intelectivas o volitivas" (Hecho 9º), no siendo posible en el cauce procesal de la infracción de Ley la modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica. De otra parte, resulta, a efectos prácticos, irrelevante la impugnación si se considera que la atenuante en cuestión no ha sido aplicada por el Tribunal de Jurado en la determinación de la pena, en atención a lo dispuesto en el art. 66.2 Cp.

Por las razones expuestas, el motivo se desestima.

CUARTO.-De cuanto ha quedado expuesto y ha sido razonado ha de seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada por encontrarse ajustada a Derecho.

No se está en el caso de hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

En consideración a los anteriores fundamentos jurídicos, este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la representación del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, como acusación popular, en el rollo del Tribunal del Jurado, nº 1008/2021, Sección: AL-1, contra la sentencia, nº 219/2024, de 13 de diciembre, que confirmamos. Sin condena en las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados/as que la firman y leída por el Exmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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