Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 53/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 112/2024 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ANTONIO DORESTE ARMAS
Nº de sentencia: 53/2025
Núm. Cendoj: 35016310012025100072
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3185
Núm. Roj: STSJ ICAN 3185:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000112/2024
NIG: 3501643220190002733
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000064/2022-00
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Colegio de Médicos de Las Palmas; Procurador: Marta Perez Rivero
Apelante / Apelado: Lina; Procurador: Petra Ramos Perez
Apelante / Apelado: Tomasa; Procurador: Maria Teresa Victor Gavilan
Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas. (Ponente)
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Dominguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de Mayo de 2024.
Visto el Recurso de Apelación nº 112/2024 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abrevidado nº 455/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de procedimiento abreviado nº 64/2022, se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Tomasa como autora criminalmente responsable:
1- De un delito de intrusismo profesional a la pena de QUINCE MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.
2- De veinte delitos de lesiones del artículo 152.1.1º y por cada uno de ellos, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
3- De diecisiete delitos de lesiones del artículo 152.1.3º y por cada uno de ellos, a la pena de UN AÑO y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena
Para el cumplimiento de estas penas será de aplicación el artículo 76 del Código Penal, si bien y de conformidad con el artículo 78, atendiendo al volumen y entidad de los perjuicios ocasionados, para la obtención de beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y libertad condicional se referirán a la totalidad de la condena.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Tomasa libremente de toda responsabilidad criminal de los delitos de estafa y contra la salud pública de los que venía siendo acusada.
Todo ello con la expresa imposición de la costas devengadas.
Tomasa indemnizará a Adela, Hortensia, Adelaida, Erica, Bárbara, Evangelina, Marí Juana, Inmaculada, Tamara, Guillerma, Miriam, Gabriela, Esther, Vicenta, Modesta, Paula, Leocadia, Adelina, Adolfina, Zaira, Estefanía, Rosa
Petra, Adoracion, Eloisa, Carla, Araceli, Tarsila, Felicidad, Herminia, Maribel, Genoveva, Tatiana, Rosaura, Silvia Y Verónica y a cada una de ellas. en la cantidad de 5.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Tomasa indemnizará a Lina, en la cantidad de 6.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 10 de junio de 2024 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:
"PRIMERO.- Probado y así se declara que la acusada, Tomasa entre los años 2016 y 2019, en su domicilio en DIRECCION000 de Las Palmas de Gran Canaria y en ocasiones en un bungalow sito en el Campo Internacional de Maspalomas, término de San Bartolomé de Tirajana, se vino dedicando, careciendo de cualquier formación específica, no habiendo cursado estudio al respecto, y por tanto careciendo de cualquier tipo de autorización y cualificación que le permitiera tal actividad, a efectuar infiltraciones en los labios y en ocasiones en el rostro de las clientas que acudían a los referidos inmuebles, previa cita por "WhatsApp", en la creencia de que se les iba a inyectar ácido hialurónico cuando en realidad la acusada les inyectó silicona líquida sustancia de relleno cuyo uso en tratamientos estéticos no esta autorizado ni por la Agencia Española del Medicamento ni por la Sociedad Española de Medicina Estética.
La infiltración en los labios se efectuaba en dos sesiones, en una habitación carente de cualquier equipamiento sanitario y estando ya las jeringuillas precargadas con el producto, abonándose en la primera sesión, en la que se efectuaba la infiltración, 150 euros, y en la segunda, de retoque que tenía lugar días después, 50 euros.
Con el tiempo, como mínimo treinta y seis mujeres que habían sido infiltradas por la acusada, comenzaron a sentir molestias, como hinchazón excesiva granulosis, dolor intenso ante cualquier golpe por mínimo que este fuera, que les eran comunicados a la acusada, siempre vía "WhatsApp", comunicándoles esta, por la misma vía, que esas molestias eran normales y que se masajearan los labios, se aplicaran hielo y en algunas ocasiones que se aplicaran antiinflamatorios.
SEGUNDO.- Se declara probado que la acusada inyectó silicona liquida, ocasionando menoscabos estéticos, a las siguientes mujeres:
1- Adelina
Quién se sometió a cirugía para la retirada del biopolímero, silicona.
Quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada las siguientes secuelas
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios
Granulomas pequeños y diseminados
Asimetría en el labio superior con cambio de coloración que crea un perjuicio estético moderado.
2- Adolfina
Quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada las siguientes secuelas
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios, con sangrado habitual,
Granulomas pequeños y diseminados
Asimetría en el labio superior con cambio de coloración que crea un perjuicio estético moderado.
3- Zaira
Quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada las siguientes secuelas
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios, con sangrado habitual
Granulomas en ambas comisuras de labio superior e inferior, que origina una depresión n la parte central del labio
Asimetría con depresión central de los labios que crea un perjuicio estético moderado.
4- Estefanía
Quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada las siguientes secuelas
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios, con sangrado habitual
Granulomas pequeños y diseminados
Asimetría en el labio superior con cambio de coloración que crea un perjuicio estético moderado
5- Petra
Quién para la extracción del biopolímero, silicona, se ha sometido a tres intervenciones quirúrgicas, de las que tardo en curar, por cada una de ellas, 10 días
Y que en a actualidad como consecuencia de los actos de la acusada sufre las siguientes secuelas
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos, asimetría en los labios
Perjuicio estético moderado 7 puntos
Secuelas potenciales
Aparición de granulomas, celulitis, migración del producto a otras zonas
6- Adoracion
Quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada las siguientes secuelas
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios
Granulomas varios pequeños pero uno muy prominente en el labio inferior
Asimetría especialmente el labio inferior que crea aun perjuicio estético moderado.
7- Eloisa
Quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada las siguientes secuelas
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios
Granulomas varios pequeños pero una muy prominente en la comisura izquierda
Asimetría especialmente el labio inferior que crea un perjuicio estético moderado.
8- Carla.
Quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada las siguientes secuelas
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios
Granulomas pequeños nódulos a la palpación en los labios
Asimetría en el labio superior que crea aun perjuicio estético moderado
9- Araceli
Quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada las siguientes secuelas:
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios
Granulomas pequeños nódulos a la palpación en ambos labios con el labio superior ligeramente evertido que crea aun perjuicio estético moderado.
10- Tarsila
Quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada las siguientes secuelas
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios
Granulomas palpables en el borde de ambos labios con caída hacía abajo del labio inferior dejando ver el reborde mucoso, que crean defecto estético moderado.
11- Felicidad.
Quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada las siguientes secuelas
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios
Granulomas palpables en el borde de ambos labios con escalón en la línea media superior y en todo el reborde del labio inferir, creando un perjuicio estético moderado.
12- Herminia
Quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada las siguientes secuelas
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constate de los labios
Granulomas en ambos labios en el inferior están muy al borde y crean discreta eversión del labio, que provoca un defecto estético visible en el labio inferior con discreta eversión que deja ver el reborde mucoso.
13- Maribel.
Quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada las siguientes secuelas
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios
Granulomas en ambos labios bastante prominentes al tacto
Discreta asimetría en el labio inferior que crea un perjuicio estético moderado.
14- Verónica
Quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada las siguientes secuelas
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios
Granulomas en ambos labios, si bien más grandes y evidentes en labio superior pero también labio superior
Con perjuicio estético visible en el labio superior que presenta una prominencia central, con ligero hundimiento de los laterales.
15- Genoveva.
Quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada las siguientes secuelas
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad
Granulomas más granes y evidentes en el labio superior pero también en el inferior
16- Tatiana
Quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada las siguientes secuelas
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios
Granulomas muy abultafdos en todo el labio superior, en el labio inferior se palpan especialmente en las comisuras, los granulomas provocan un defecto estético visible especialmente en el labio superior moderado.
17- Rosaura
Quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada las siguientes secuelas
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios
Granulomas en ambos laterales del labio superior que provocan prominencia en la parte central.
perjuicio estético visible en el labio superior que presenta una prominencia central y hundimiento en laterales.
Todas y cada una de estas perjudicadas, como consecuencia de los actos de la acusada, están en riesgo de sufrir las siguientes secuelas potenciales:
Aparición de granulomas, celulitis, migración del producto a otras zonas.
TERCERO.- Igualmente se declara probado que la acusada inyectó silicona liquida a las siguientes mujeres:
1- Adela
Quien para la extracción del biopolímero, silicona, se sometió a cirugía de la que tardó en curar 10 días
Y que en la actualidad como consecuencia de los actos de la acusada sufre las siguientes secuelas:
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos, un pequeño granuloma en la comisión del labio superior.
2- Hortensia
Quién en la actualidad como consecuencia de los actos de la acusada sufre las siguientes secuelas:
Hipersensibilidad en los labios al frio, al caños y a mínimos traumatismos.
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios
Granulomas palpables en la cara interna del labio superior
3- Lina
Quien para la extracción del biopolímero, silicona, se sometió a cirugía de la que tardó en curar 10 días
Y que en la actualidad como consecuencia de los actos de la acusada sufre las siguientes secuelas:
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Dos pequeños granulomas en el labio superior
4- Adelaida
Quién en la actualidad como consecuencia de los actos de la acusada sufre las siguientes secuelas:
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios
Un granuloma en al comisura derecha.
5- Erica
Quién en la actualidad como consecuencia de los actos de la acusada sufre las siguientes secuelas:
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Granulomas pequeños y diseminados.
6- Bárbara
Quién en la actualidad como consecuencia de los actos de la acusada sufre las siguientes secuelas:
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios
Asimetría ligera sin que se palpen granulomas
7- Evangelina
Quién en la actualidad como consecuencia de los actos de la acusada sufre las siguientes secuelas:
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios.
Granulomas múltiples muy pequeños que según su relato cada vez van bajando más hacia el reborde inicial.
8- Marí Juana
Quién en la actualidad como consecuencia de los actos de la acusada sufre las siguientes secuelas:
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios
Granulomas pequeños nódulos a la palpación de los labios
mínima asimetría en los labios.
9- Inmaculada
Quién en la actualidad como consecuencia de los actos de la acusada sufre las siguientes secuelas:
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios
Granulomas pequeños nódulos a la palpación em el labio superior
10- Tamara
Quién para la retirada del biopolímero, silicona, se sometió a cirugía
Y que en la actualidad como consecuencia de los actos de la acusada sufre las siguientes secuelas:
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios
11- Guillerma
Quién en la actualidad como consecuencia de los actos de la acusada sufre las siguientes secuelas:
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios
Granulomas muy superficiales en el labio inferior más profundo y marcados en el labio superior especialmente en los laterales.
12- Miriam
Quién en la actualidad como consecuencia de los actos de la acusada sufre las siguientes secuelas:
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Granulomas sobre la palpación profunda
13- Gabriela
Quién en la actualidad como consecuencia de los actos de la acusada sufre las siguientes secuelas:
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios
Granulomas solo a la palpación profunda en el labio inferior y comisura izquierda
14- Esther
Quién en la actualidad como consecuencia de los actos de la acusada sufre las siguientes secuelas:
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios
Granulomas palpables en el borde de ambos labios
15- Vicenta.
Quién en la actualidad como consecuencia de los actos de la acusada sufre las siguientes secuelas:
Granulomas muy pequeños a la palpación profunda, palpables en el borde de ambos labios, no tiene molestias.
16- Modesta
Quién en la actualidad como consecuencia de los actos de la acusada sufre las siguientes secuelas:
Tan solo un pequeños granuloma en el entrecejo
17- Paula
Quién en la actualidad como consecuencia de los actos de la acusada sufre las siguientes secuelas:
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios
Granulomas en comisura del labio inferior y en todo el reborde del labio superior.
18- Leocadia
Quién en la actualidad como consecuencia de los actos de la acusada sufre las siguientes secuelas:
Hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a a mínimos traumatismos
Hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios Granulomas múltiples y pequeños en el reborde del labio superior pero también en el labio inferior.
19- Rosa
Quién para la extracción del biopolímero silicona, preciso a cirugía de la que tardó en curar 10 días
Y que en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada las siguientes secuelas
Hipersensibilidad en los labios al frio y al calor
Perjuicio estético ligero.
20- Silvia
Quién para la extracción del biopolímero, silicona, se sometió a cirugía de la que tardo en curar diez días
Y que en la actualidad como consecuencia de los actos de la acusada sufre las siguientes secuelas:
Hipersensibilidad en los labios al frio y al calor
Granulomas palpables que crean disetría en ambos labios y que condiciona un perjuicio estético ligero.
Todas y cada una de estas perjudicadas, como consecuencia de los actos de la acusada, están en riesgo de sufrir las siguientes secuelas potenciales:
Aparición de granulomas, celulitis, migración del producto a otras zonas.
CUARTO.- Igualmente se declara probado que al menos a dos mujeres, Rosalia y Susana, la acusada les infiltro en los labios ácido hialurónico.".
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la representación procesal de la condenada doña Tomasa, así como, por la representación procesal de la acusación particular ejercida por doña Lina, recursos que fueron impugnados por ambas partes y por la representación procesal de la acusación particular ejercida por el Ilustre Colegio de Médicos de Las Palmas.
TERCERO. El 8 de noviembre de 2024 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO.- Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2024 se señaló para el 12 de diciembre de 2024, a las 10:30, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la Sentencia condenatoria impuesta a la acusada, por los delitos de intrusismo profesional (pena, poco gravosa en términos comparativos, de quince meses de multa), lesiones del art. 152.1.1 (pena, igualmente poco gravosa si se considera individualmente, de cinco meses de prisiòn) y lesiones del art. 152.1.3. (cuya pena, ya más elevada, se fija en un año y tres meses de prisión) recurre ella en apelación, debiendo considerarse, respecto a las penas por los dos últimos delitos descritos, que, al contarse nada menos que con treinta y siete víctimas (a las cuales la acusada les inyectó silicona, en lugar de ácido hialurònico -en adelante AH- como tratamiento estético facial), la pena total se eleva a la muy considerable duración de sesenta años y ocho meses de prisión, lo cual contrasta con la situación en la que se hubiera causado muerte en vez de simples lesiones, pues equivale a la pena máxima por cuatro homicidios dolosos, incluso sin continuidad delictiva y concurriendo agravantes.
Sin embargo, tal es el resultado de la aplicación rigurosa de las normas penales, dado que resulta imposible aplicar la continuidad delictiva del art. 74.1 CP (dada la operatividad de la excepción del art. 74.3), con lo que las penas impuestas por cada delito, siendo moderadas, han de mutiplicarse por 37 (17 por el primero de los delitos y 20 por el segundo); ahora bien, la norma que regula la duración máxima de la pena ( art. 76.1 CP) reduce la condena efectiva (salvo error en su cálculo) a sólo tres años y nueve meses de prisión, si bien con las limitaciones que impone la sentencia en cuanto a los beneficios penitenciarios.
La apelación, que alza la recurrente contra tan gravosa suma de penas, se estructura en cinco motivos, y se utiliza una impecable tècnica procesal, pues se fundamenta en los arts. 790.2 y 846 ter LECr. (ap.1 y 3), y se viabiliza por los tres motivos que autorizan estos preceptos, el de nulidad, el de revisión fàctica y el de crítica jurídica, con lo que agota los cauces del recurso.
Además de la condenada, recurre también la acusación particular constituìda por la Sra. Lina, mediante un único motivo de infracción de normas del Ordenamiento Jurìdico (motivo de censura jurìdica).
El recurso de la condenada es objeto de impugnación por el Colegio de Mèdicos, como Administración Pùblica Corporativa y por la acusación privada; el de apelación de ésta, es igualmente impugnado por la condenada.
SEGUNDO. Procede abordar, primeramente, el recurso de la acusación de la citada vìctima Sra. Lina.
Su único motivo, de crítica juridica como ya se dijo, señala infracción, por inaplicación, del art. 248.1, en relación con el 249, del CP, entendiendo que de los hechos probados se desprende la comisión también, del delito de estafa, por el que tambièn se acusó a la condenada, pero del que resultó absuelta.
Se centra la apelante en la compatibilidad entre los tipos penales de intrusismo y de estafa, aludiendo a la STS 19-5-20 (nº 167) con cita, en ella, de las de 18-5-91 y 20-6-19 (nº 324) y del ATS 20-2-14, (nº 170).
Sin embargo, esta Sala de apelación no comparte esta censura, sino que hace suyo el razonamiento de la Sentencia de instancia, cuando, para repeler esta calificación y absolver de este delito, razona que por lo que hace a la estafa la STS 19-5-20, ( nº 167) con cita de la de 5-11-93, afirma: Si bien es cierto que las acciones clandestinas que entrañan el delito de intrusismo cuando se percibe por ellas un precio más o menos concretado no pueden constituir al mismo tiempo un delito de estafa, ya que el elemento esencial del engaño queda subsumido en el primero de ellos, no es menos cierto que ambos delitos pueden producirse conjuntamente cuando esas actuaciones defraudatorias adquieren, por su propia naturaleza, diferencias fácticas y finalidades perfectamente distintas por ser diferentes y distintas las acciones que les sirven de vehículo. Y esto último es lo que ocurre en el caso que nos ocupa en el que, por un lado, se aprecia la usurpación de funciones seguida del cobro de unos emolumentos, pero de otro, y según se describe en la sentencia, recetaba productos curativos que le eran abonados con independencia del tratamiento en sí mismo considerado, productos inservibles o inadecuados, de los que obtenía pingües beneficios y empleando para ello el engaño de hacer comprender a sus "pacientes" la necesidad de su empleo para su adecuada curación.
La doctrina expuesta se ajusta exactamente al caso, por lo que el motivo, y con él, este primero de los recursos, debe ser desestimado.
TERCERO. El recurso de la condenada se estructura, como antes se dijo, en un primer motivo de nulidad (quebrantamiento de normas y garantías procesales, en los tèrminos procesales legales) sobre la base de una doble irregularidad procesal acaecida en el desarrollo de la vista del juicio.
A.- Concretamente, denuncia la apelante que dos de las testigos declararon, por el sistema de videoconferencia, de forma irregular, por cuanto una de ellas ni siquiera mostró su DNI u otro documento que acreditara su identidad, y que ambas estaban fuera de sede judicial alguna, sin identificación comprobada por el correspondiente Letrado de la Administración de Justicia o, al menos, constara alguna supervisión de funcionario judicial.
Debe fijarse, previamente, la posibilidad de la declaración por estos medios telemàticos, a cuyo fin y como bien afirma la apelante, la jurisprudencia ATS 26-4-24, que "la creación de un espacio judicial europeo ha hecho de la videoconferencia un medio reglado de extendida aplicación en los distintos instrumentos jurídicos llamados a regular la cooperación judicial entre Estados."
Ciertamente hay que compartir las alegaciones de la apelante cuando afirma que en este mundo cambiante y cada vez más digitalizado, se torna imprescindible que las comunicaciones con el órgano judicial se puedan establecer, realizar a través de sistemas de comunicación modernos, de imagen, de sonido y que sean válidos no requiriendo que los diferentes operadores jurídicos o las partes de un proceso deban asistir físicamente a la sede judicial. Pero, es igual de cierto, que dichas comunicaciones deben realizarse bajo una serie de garantías y de condiciones. Es cierto que la práctica de la videoconferencia garantiza la oralidad, la inmediación y la contradicción (cfr. SSTS 641/2009, de 16 de junio; AATS 961/2005, de 16 de junio de 2005; 1301/2006, de 4 de mayo de 2006; 1462/2006, de 21 de junio de 2006; SSTS 957/2006, de 5 de octubre de 2006; 1351/2007, de 5 de enero de 2007).
Cita la Sentencia recurrida el art. 229.3 LOPJ, que señala los mecanismos necesarios para acreditar la identidad de la persona declarante. Alega la apelante que "no le falta razón a la motivación jurídica de la Sentencia, lo que le falta es el segundo párrafo del citado precepto: "En estos casos, el letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo."
Y finaliza su alegación indicando que "en el plenario no se encontraba ningún LAJ porque a efectos probatorios se estaba grabando las sesiones. Y, precisamente, en esas grabaciones, consta que se comenzó tomando declaración a la primera de ellas ( Estefanía) el 4 de junio de dos mil veinticuatro. Cuando le tocó el turno de preguntas a la defensa, la primera de ellas fue si la habían identificado respondiendo la testigo que no. La segunda es si estaba en algún juzgado o en la calle contestando que en la calle (o en el trabajo -no entendí bien-). Posteriormente, fue SSI quien la requiere para que enseñe el DNI el cual ni siquiera portaba encima. Lo mismo ocurrió al día siguiente, el cinco de junio con la testifical de Maribel pero, en esta ocasión, como la Sala ya sabía mi impugnación sí que se le pidió que mostrara su documentación pero sin presencia de LAJ en Sala y sin estar la testigo en ningún órgano judicial con garantías. Todas estas circunstancias fueron protestadas por la defensa en el plenario en virtud de la buena fe procesal, no constituyendo ahora impugnación nueva. De hecho, también lo valora la Sentencia."
Y prosigue "esta defensa presentó, en fecha cuatro de junio, antes de la vista oral, en recurso a la Diligencia que acordaba webex de una de las denunciantes un escrito impugnando dicha decisión y que reproduzco a continuación pues nunca fue resuelto:
"PRIMERA. Vulneración del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.
Art. 29. Establece la obligatoriedad de que los ciudadanos (y las ciudadanas) se identifiquen a través de funcionario público.
Art. 60. Regla de identificación. Establece la obligatoriedad de identificación fehaciente.
Art. 62. Lugares seguros. Haciendo alusión a las dependencias judiciales.
SEGUNDA. Vulneración del artículo 258 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.
TERCERO. Esta defensa entiende que la comparecencia remota sólo será viable con las herramientas de videoconferencias de calidad y siempre que el testigo declare en una sede oficial en la que un fedatario garantice la intangibilidad o no contaminación de la fuente de prueba. Si la testigo desea declarar desde el exterior del país (ni siquiera dentro de la UE) debió comunicar, con suficiente antelación, su cambio de residencia, pues así le advirtió el órgano instructor para, en su caso, pueda el Ministerio Público instar la práctica de la prueba preconstituida; o bien, el órgano solicitar el pertinente Auxilio Judicial Internacional."
Doy ahora por reproducidas dichas alegaciones en este recurso nuevamente. Para que una videoconferencia produzca sus plenos efectos será necesario que la testigo se encuentre en sede judicial allá donde esté y, si es internacional deberá constituirse Comisión Rogatoria o haberse realizado prueba preconstituida. Ni siquiera consta que las denunciantes estén residiendo fuera pues no han aportado certificado de residencia de donde se encuentren ni contrato de trabajo o circunstancia que permita conocer fehacientemente el motivo de su inasistencia física.
Indica el ATS 26-4-24, (nº proc 21248/23) que "La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea representó la unificación normativa en el Derecho español, en un texto único, de todas las decisiones marco y las directivas aprobadas en esta materia incluyendo tanto las que ya habían sido transpuestas en nuestro Derecho como las que estaban pendientes. La técnica legislativa empleada permitió evitar la dispersión normativa y facilitar su conocimiento y manejo por los distintos profesionales del Derecho. Se trata de normas que se configuraran como un instrumento integrador que, además de dar cumplimiento a las obligaciones normativas europeas, responden al compromiso de mejora de la cooperación judicial penal en la Unión Europea y la lucha contra la criminalidad transfronteriza europea, garantizando la seguridad y los derechos de los ciudadanos como fin irrenunciable del Estado"
La petición de nulidad que formula la apelante finaliza alegando que la admisión de la declaración de estas testigos-denunciantes produce indefensión en la defensa y vulnera el artículo 24.2 de la Constitución al haberse permitido un juicio falto de garantías procesales.
B.- Ciertamente que la nulidad ( art. 267 LOPJ) es un remedio extraordinario, que requiere, de un lado, la detección de infracciones procesales de cierta entidad, y, de otro, que éstas produzcan efectiva indefensión ( STCo. 124/94, entre tantas); la nulidad es, -se reitera- un remedio extraordinario y excepcional que debe reservarse para supuestos extremos y, desde luego, limitados, con toda precisión, a los defectos concretos sobre los que recae, huyendo de la extensiòn de la misma para eludir la contaminación a toda la resolución judicial.
Toda nulidad requiere, así, la concurrencia estos dos elementos, acumulativamente, de tal manera que no sólo es que la infracción procesal tenga la relativa entidad antes referida (descartando las inocuas o de escasa relevancia), sino, sobre todo, que el efecto sea el de indefensión real, material, y no meramente potencial ( SSTCo. 155/88 o 118/93) y, además, el que la infracción procesal haya sido señalada con anterioridad ( STS 20-4-05 y 7-2-25, nº 686), si es que se ha producido con tal anterioridad (normalmente mediante protesta en el acto del juicio, como es el caso) y, además, el que la citada infracción no haya sido provocada por la parte afectada, bien lo sea intencionadamente, bien por falta de pericia ( SSTCo. 112/89 o 48/90) o bien por desidia ( STCo. 129/98).
En el caso, las infracciones denunciadas son dos, de distinta entidad, lo que requiere examen separado:
a.- Parece evidente que la falta total de identificación de la testigo Dª Estefanía, que declaró, según manifestó, desde Ibiza, alcanza la suficiente intensidad para que el medio probatorio consistente en su declaración incriminatoria quede desvirtuada, ya que se ignora si quien declaró mediante videoconferencia es -o no- ella y la gravedad de tal anomalía conlleva la detección de la primera de las dos exigencias legales de la nulidad.
Se trata de una infracción clara de los arts. 29, 60 y, en menor medida, 62 del R.D.-Ley 6/23, que, con antecedentes en el R.D-Ley 16/20 y en la Ley 3/20; tal R.D.-Ley creó el nuevo art. 258 bis LECr. al igual que es aplicable el 229.3 LOPJ, más el complemento del art. 325 LECr. (en línea con las Directivas de la UE, 2014/41CE, 2013/48/UE, 2012/29/UE, que carecerían de eficacia directa, como Directivas que son, si no fuera porque las normas nacionales antes citadas las han "recepcionado") y tal sistema, pese a la merma de la inmediaciòn, ha contado con claro respaldo jurisprudencial ( AATS 26-4-24 y 21-6-06, ref. 21248/23 y 1462/06, y SSTS 5-1-07 o 5-10-06, ref. 1351/07 y 957/06, respectivamente).
Conviene analizar la normativa indicada, a fin de graduar el nivel de la anomalía denunciada.
De un lado, el art. 229.3 LOPJ no resulta de interés para concretar las condiciones de la implantación de esta nueva posibilidad de realización de actos procesales de forma telemática, pues se limita a autorizar el sistema de videoconferencia, pero sin mayor detalle, en especial, sin aludir a la identificación.
La norma clave, que es el citado R.D.-Ley 6/23, sí que lo concreta, si bien su tècnica no es del todo punto diàfana, pues, de una parte, establece una serie de condiciones generales y, luego, en una segunda parte, viene a modificar las concretas Leyes adjetivas vigentes (entre ellas, la LECr. como se acaba de ver), pero no establece conexión clara entre la primera parte y la segunda.
Así, en esa primera parte, y en lo que aquí atañe (lugar y medio tècnico de la declaracion telemàtica e identificación de la persona), establece, en su art. 60, la necesidad de identificación (apartado 1), la comprobación de identidad por "la oficina" (apartado 4), y la autenticación de la persona (apartado 7.b); luego, en su art. 62, se refiere al lugar desde el que se presta la declaración telemàtica y al punto de acceso (medio técnico, se entiende) mediante el cual se realiza, describiendo lo que, en uno y otro, denomina como "seguro", aludiendo, entre otros lugares y medios, a las sedes judiciales.
En su art. 29 establece la necesidad de identificación de las personas por "personal funcionario público habilitado al efecto" (ap. 1) y la obligaciòn del ciudadano de identificarse (apartado 2).
De la mayor importancia (especialmente a los efectos del presente recurso) es el contenido del art. 61, que establece las consecuencias del incumplimiento de los preceptos anteriores, especificando que este incumplimiento, "no priva, por sí solo, de efectos procesales.ni supone ineficacia o nulidad", precepto oscuro ante el que no queda otra opción que la remisión al criterio judicial en la labor de graduar el nivel del incumplimiento de estas ambiguas normas y, por ende, valorar si hay o no ineficacia del acto judicial en el que se hayan incumplido estas reglas, en especial las ambiguas de "puntos de acceso y lugares seguros".
Para este Tribunal, es claro que el defecto de identificación sí que constituye una infracción clara, dado lo obvio de tal mandato, además de la reiteración que, sobre tal elemento, la identificación, hacen las normas citadas ( arts. 29, apartados 1 y 2, y 60, apartados 1, 4 y 7 b del R.D.-Ley 6/23).
Tal infracción conlleva la ineficacia de tal probanza, por obvia indefensiòn causada a la acusada y a su defensa letrada, que se ha visto imposibilitadas de constatar si la persona que declaraba, como testigo de cargo, era la propia víctima Sra. Estefanía (la victima numerada como numero 4, del primer grupo -las afectadas por las lesiones graves del art. 152.1.3 CP- en el relato de hechos probados) o no lo era.
Así, la citada normativa obliga a que la comunicación bidireccional establecida mediante los sistemas de videoconferencia, sea precedida por la debida identificación de la persona que declara. Ciertamente que la praxis judicial (la "cotidianidad" a la que se refiera la Sentencia recurrida, reproduciendo la STS 26-4-24, ref. 21248/23) ha puesto en evidencia la laxitud de tal requisito, bastando la mera afirmación de cualquier declarante según la cual ella es la persona que debe declarar, sin exigirse la identificación; pero en tales frecuentes casos de tolerancia, las partes nada oponen ante ello, lo que no permite que, a posteriori, invoquen esta anomalía; se trata, en esos casos, de una conformidad tácita en la identificación. Pero ello no ocurre en el presente caso, en el que no sólo en el juicio mediante su manifestación oral, sino en momento previo a él, la defensa -hoy apelante- ha incidido en este aspecto y, presentó escrito en relación a ello, escrito que no fué objeto de respuesta por la Sala de instancia.
Destaca también que los escritos de impugnación del recurso esta sólida alegación de la apelante no se combate (en absoluto en la oposición de la víctima Sra. Antonieta) o lo hace de una manera genérica, sin fundamentar (oposición de la Corporación colegial mèdica), lo que confirma la bondad de su invocación
Efectivamente, en el momento inicial de serle tomada declaración por el sistema de videoconferencia, a la citada Sra. Estefanía, no ya es que no se encontrara en sede judicial (lugar "seguro" según la norma precitada), sino que ni siquiera se identificó por DNI o documento alguno (incluso extraoficial), de manera que la pràctica forense, cada vez mas extendida (y normativamente avalada por la nueva legislación y doctrina jurisprudencial antes citada) de aceptar la realización de actos judiciales fuera de la sede idònea (pese a la sustancial merma del principio de inmediaciòn), no puede llegar al extremo de que la identificación de la persona que declara carezca de la más mìnima seguridad, no ya de la efectuada por el funcionario judicial que asiste en esos actos (imposible al realizarse fuera de toda sede judicial, ni la del órgano competente ni en otro en el que se encuentre el declarante) sino de la propia exhibiciòn de un documento oficial que, mostrado a la càmara de grabación, asegure tal elemental identificación.
Por ende, entiende este Tribunal que esta declaración es nula, si bien y como antes ya se indicó, tal nulidad no se extiende al resto de las actuaciones probatorias efectuadas en el acto del juicio ni, menos aún, a éste, ni tampoco conlleva reducción efectiva de la pena, sino sólo formal, dada la antes citada aplicación del límite del art. 76.1 CP.
b.- Solución distinta, pese a la oposición de la apelante, es la que procede respecto a la otra testigo, Dª, Maribel (víctima nº NUM000 de las del primer grupo, en el orden del relato histórico), puesto que ésta, aún declarando desde el extranjero (Noruega), sí se identificó adecuadamente mediante documento oficial, siendo la anomalía denunciada de inferior rango, pues al tiempo de conectarse con la sede judicial en la que se celebrada el acto del juicio, no se encontraba en otra sede judicial ("lugar seguro") ni hay constancia de que se utilizara "punto de acceso seguro", pero tales anomalías no generan "por sí solas" ( art. 61 del R.D.-Ley 6/23) la ineficacia de la declaración, debiendo graduarse como inferiores.
Así, siguiendo lo razonado antes, respecto a esta testigo-víctima nº NUM000, Dª Maribel, esta circunstancia no alcanza el nivel suficiente para generar nulidad, tanto por la graduación inferior de la anomalía, como, particularmente, por el efecto de indefensión efectiva, ya que la no presencia en sede judicial, con la imposibilidad de ser identificada por el personal judicial funcionario de auxilio, fué suplida por la identificación ante las cámaras de grabación, merced a la exhibición de su documento oficial. Cierto es que cabría la simulación mediante el sistema de exhibir ante la cámara de grabación el documento de la verdadera declarante, pero estando portado por otra persona, y ello porque, debido a la falta de resolución (resolución en el sentido de detalle de la grabación) de los aparatos (cámara y reproducción), es imposible confrontar la fotografía del documento con la imagen de la persona declarante, pero esta eventual simulación no ha sido señalada por la apelante, de manera que queda sólo a efectos especulativos u obiter dictum.
Por tanto, la Sala opta por no extender la nulidad a la declaración de esta segunda testigo-víctima, desestimando, así, este segundo aspecto del motivo, lo que conlleva la estimación, solamente parcial, del primero de los motivos de apelación.
En síntesis, es solo la declaración de la testigo Dª Estefanía, la que se declara nula y, por ende, de forma refleja debe considerarse que este primer submotivo deriva a un motivo de revisión fáctica, con el efecto de la alteración del relato de Hechos Probados en el sentido de excluir a la citada Sra. Estefanía, respecto a la cual debe declararse como no probado el hecho de que fuera afectada por los hechos objeto de acusación (suprimiendo su mención en el Hecho Probado 2º, apartado 13) y añadir, al citado relato, un párrafo final en los tèrminos siguientes:
"Se declara no probado que Dª Estefanía, fuera objeto de igual tratamiento que el resto de las afectadas".
CUARTO. Procede ahora acometer el examen del segundo motivo de los de la apelaciòn, ya propiamente de revisión fàctica (error en la apreciacion de la prueba, en los términos de los arts. 846 ter y 790.2 LECr. ), en el que la apelante señala infracción del principio in dubio pro reo e insuficiencia de la prueba.
A.- De entrada, debe apartarse el primero de los elementos de crìtica, pues este principio sólo opera cuando el Tribunal (el de instancia o el de apelación) muestran duda, es decir, cuando razonan especificamente que se encuentran en dubio, según razona constante jurisprudencia ( STS 21-5-97, nº 709/97).
Como ya ha indicado esta Sala reiteradamente (Sentencia de 6-11-24, rec. 79/24) , en cuanto a la aplicación del principio in dubio pro reo, el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
Tal y como expone la muy reciente STS 4/2023, de 18 de enero, "La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.
Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional (aquí en apelación) sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( SSTS 70/98 de 26.1 y 699/2000 de 12.4).
(La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio in dubio pro reo nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).
En el mismo sentido cabe citar la ATS de 21 de diciembre de 2023, Recurso 3965/2023: El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 o 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva con relación al derecho a una resolución motivada.
La mera lectura de la resolución recurrida refleja que el Tribunal a quo no muestra duda acerca de la enervación de la presunción de inocencia, considerando que ha existido prueba suficiente y bastante para enervar la misma y, por tanto, para fundamentar la condena del recurrente, sin que pueda vislumbrarse en dicha resolución duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal. Igualmente, esta Sala expresa su convicción sin duda razonable alguna, acerca de la comisión del ilícito por parte de la apelante, por lo que el referido principio carece de aplicación.
B.- En cuanto a la insuficiencia probatoria, denuncia la apelante que algunas de las afectadas se habian tratado con AH antes y después de los tratamientos efectuados por la condenada y que otras de ellas se han sometido a cirugía posterior, detallando una a una las testigos-víctimas a las que se refiere.
Tal detalle deviene irrelevante, pues no afecta a la actuación de la condenada en cuanto a que a ellas les inyectó la perjudicial sustancia (silicona) en lugar del AH, (para el que, además, carecía de formación y titulación), siendo éste el hecho punible y castigado en la Sentencia, al causárseles lesiones de distinto alcance (17 afectadas levemente, de ahí la aplicación del art. 152.1.1 CP para ellas, y otras 20 afectadas con mayor gravedad, de ahí la calificación del tipo delictivo del art. 152.1.3, para este segundo grupo).
Así, la intrusión en el ámbito sanitario (delito de intrusismo), que es el primero de los delitos por el que se condena a la apelante, es la que conecta con el segundo delito (lesiones) al producir lesiones por daños estéticos y con afectación a la salud.
C.- Seguidamente, la apelante formula una crítica a la probanza pericial forense, alegando que no examinó personalmente a la totalidad de las 37 afectadas, frente a lo que afirmó en el juicio.
Aparte de que la Sentencia reconoce que efectivamente, la mèdico forense no reconoció a todas las vìctimas, esta Sala no estima relevante esta eventual falta de reconocimiento personal por parte de la mèdico forense, de la totalidad de las víctimas, puesto que concurren otros medios probatorios, detallados en la Sentencia, que llevan a la certeza de que efectivamente, a todas ellas (excepto a la Sra. Estefanía, según se concluyó en el F.J. anterior) la acusada les inyectó silicona a todas, sustancia que no sólo es ineficaz para los fines estéticos pretendidos, sino que ocasiona lesiones, como se describe con todo detalle en la Sentencia.
Tales medios probatorios han sido las documentales gráficas constituìdas por fotografias (muy abundantes, que detallan el estado fìsico de las afectadas), y, especialmente, los informes mèdicos de otros facultativos (Dras. Coral y Andrea, Dr. Mariano y, muy espècialmente, del Dr. Fausto, especialista en anatomía patológica) y de los establecimientos sanitarios que atendieron a otras de las víctimas, cuales son la Clinica Beama, sobre varias de las afectadas, Díaz Cremades (con análisis de biopsias, tambièn sobre varias de las afectadas), Clinica San Roque, y Clínica Mario Arcilla, todos ellos coincidentes en cuanto a la inyección de silicona y sus perniciosos efectos.
La apelante alega que es posible que estas inyecciones se les practicaran en otro lugar por otra persona, pero ante ello, y para descartar esta especulación, no sólo es que se cuenta con las coincidentes declaraciones de las víctimas (que cumplen con los paràmetros de credibilidad a los que tantas veces ha aludido esta Sala, vid, entre otras, las Sentencias 23-1-25 o 10-5-24, nº rec. 98 y 12/24, siguiendo la jurisprudencia de la que son muestra las SSTS 24-2-22 o 24-10-22, nº 172 y 487/22) sino que cuentan con elementos perifèricos corroboradores ( STS 18-5-22, nº 422), consistentes en abundantes conversaciones de "watsaps" que revelan los comentarios y, sobre todo, las quejas de estas afectadas y las respuestas (evasivas) de la acusada.
Por tanto, el material probatorio es más que "suficiente" ( STS 20-11-15, nº 712) para sostener el relato de hechos probados (a excepción de la citada Sra. Estefanía), y, por ende, el motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- El siguiente motivo, ya de censura jurìdica, señala infracciòn, se entiende que por aplicacion indebida, del art. 403 CP, alegando que en lq conducta de la acusada no hay intrusismo.
Cierto es que el precepto pertenece a la categorìa de normas penales en blanco y, que, por ende, los dos requisitos legales para su tipificacion (uno, el positivo, ejercer actos propios de una profesión y otro, el negativo, carecer de tìtulo habilitante) remite a normativa situada fuera del vallum penal ( STS 20-6-19, nº 324 y STCo. 283/06).
Como es incuestionable la ausencia en la acusada de tìtulo mèdico (ni siquiera tiene cualificacion sanitaria), la duda la plantea la apelante en relación con la calificación como "acto mèdico" de la infiltraciòn de una sustancia por medio subcutáneo.
Al respecto y siguiendo a la resolución recurrida, señala la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, secc. 6ª, 334/19 de 28 de mayo (confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo 653/21 de 10 de mayo, citada por la acusación particular ejercida por Lina) que Sobre la relación concreta de tratamientos, entendemos que en aplicación de la normativa que ha quedado expuesta corresponde a un facultativo la realización de tratamientos no quirúrgicos y quirúrgicos con finalidad de mejora estética corporal, facial o capilar en las unidades asistenciales de medicina estética y de cirugía estética. Por lo tanto, tratamientos de asesoramiento y laserterapia según su uso específico (depilación, vascular, manchas, eliminación de tatuajes, flacidez, acúmulos grasos); micropigmentación; infiltraciones faciales y corporales (toxina botulínica, ac. hialurónico, vitaminas, plasma rico en plaquetas, etc); aparatología para celulitis, flacidez, acúmulos grasos, estrías; y cirugía menor (verrugas), etc... no pueden ser objeto de regulación por la resolución recurrida.
Esto es, como indica la Sentencia recurrida, el acto de infiltrar con material de relleno constituye, a la luz de lo que acabamos de exponer, un acto médico y que como tal exige haber cursado la carrera de medicina obteniendo el título correspondiente; en este escenario, es irrelevante que la acusada se arrogase o no el título de médica (de hacerlo incurría en la figura agravada del artículo 403.2, como interesan las acusaciones, segùn razona la Sentencia apelada) o que las clientes "pacientes" supieran o dudaran que no era médica, o que no se inyectara en un centro de estética puesto que lo relevante penalmente es la actuación de una praxis propia de un médico/a aunque no se atribuya tal condición ni hubiera engaño al respecto entre las clientas "pacientes", en la medida que la mismo efectuó tales actos médicos sin estar en posesión de la titulación correspondiente, dio vida a los dos elementos que vertebran el delito de intrusismo, tipo básico.
Pero es que el concepto de "acto médico" igualmente se integra (como bien dice la acusación particular ejercitada por el Colegio de Médicos), con la administración de anestesia (por inyección o crema) y por aconsejar (prescribir) antiinflamatorios, sin que sean extrapolables los ejemplos esgrimidos en el recurso, como el relativo a que familiares u otras personas inyecten a un paciente heparina u otros medicamentos, ya que en esos supuestos planteados habrá de partirse de la base, siguiendo en el terreno de las hipótesis, de que los medicamentos son administrados por vía intravenosa por prescripción médica, o por vía parenteral como la insulina, pero siempre por prescripción médica.
Y como añade la resolucion, procede advertir, como colofón, que las consecuencias de la comisión del delito de intrusismo pueden no existir, y ello no interfiere en su apreciación y es que este delito requiere, simplemente, la realización de actos propios de una profesión por quien no está en posesión del título académico: las consecuencias de esos actos podrán tener, o no, caracteres penales, pero de ellos no depende la comisión del tipo, si bien en nuestro caso si se han producido tales consecuencias.
Por lo demás, ya hemos concluido que la inyección de material de relleno en labios y rostro constituye, indudablemente, un acto médico y, como tal, precisa en su realización de un consentimiento informado del paciente. También es una cuestión pacífica que el ácido hialurónico se halla en la lista de la Agencia española de medicamentos y productos sanitarios, por lo que su manipulación requiere del título de Medicina, por lo que, y aún cuando no se hubiera inyectado silicona, la condena por el intrusismo resultaría inevitable, máxime cuando ni se han negado las infiltraciones y se aportan testigos, Rosalia y Susana que afirman haberse inyectado por la acusada ácido (acto médico).
Por tanto, queda desestimado el motivo.
SEXTO.- El siguiente motivo, también de crítica jurídica, denuncia infracción, por aplicación indebida, se entiende, del art. 152 CP, alegando que no hay deformidad en las afectadas, según -dice- se visualizó en el acto del juicio.
Además de que esta denuncia hubiera requerido su previa alegación como motivo revisorio, para dejar constancia de esta alegada no-deformidad, lo cierto es que sí concurre, precisamente a la vista de las fotografias y de la visualización de las afectadas. Desde luego que no es una deformidad llamativa desde el punto de vista del examen global de la totalidad del cuerpo de las afectadas, pero tiene una importancia capital el que se hayan producido precisamente en el rostro de mujeres que acudieron a la condenada con la clara intención de mejorar su apariencia facial, es decir, como medicina estètica, y, lejos de obtener tal mejora, se han visto fisicamente (facialmente) empeoradas, es decir, con mucho peor aspecto que el que tenían.
SÉPTIMO.- El postrer motivo, igualmente de censura jurìdica, señala infracción del art. 76 CP (debe referirse al art. 78, probablemente por un discupable error material de cifra) en el sentido de oponerse al mandato de la sentencia segun el cual los beneficios penitenciarios que pueda obtener la condenada deben referirse a la totalidad de la condena.
El razonamiento que la Sentencia de instancia hace para elegir la opcion de prisión, en vez de la de multa, para la pena del art. 152.1.1 CP, es extensible a la opcion de limitar los beneficios penitenciarios a la que se refiere este motivo.
Motiva la Sentencia de instancia que se trata de menoscabos físicos irreversibles (por la consolidación de la silicona que se entrevera en las fibras naturales corporales humanas) y a ello cabe añadir, por esta Sala, que procede una compensación por la extrema benignidad legal del sistema limitativo de las penas totales que instaura el art. 76 CP. Tal como ya se indicó en el prefacio de la presente Sentencia, si bien la aplicacion del art. 74 (su inaplicación, más bien, ya que impide la continuidad delictiva) conlleva una pena de inusitada extensiòn (60 años y ocho meses de prisión, a salvo de la reduccion de condena producida por la exclusión de la victima Dª Estefanía) lo cierto es que, por aplicaciòn de esta benigna norma que es el art. 76, se queda reducida a sólo tres años y nueve meses, es decir, que si bien la pena es extremadamente extensa, su merma es aún más extremadamente reducida, lo que conduce a su compensación, al menos parcial, por el mecanismo de limitación de los beneficios penitenciarios del art. 78, con lo que éste no ha sido vulnerado por la Sentencia apelada.
Por tanto, el motivo debe quedar desestimado.
OCTAVO.- Consecuencia de la estimación parcial del motivo de nulidad de la condenada y la subsiguiente alteración del relato fàctico en el sentido de excluir del listado de víctimas a Doña Estefanía, obvio es que la condena por el delito cometido sobre ella debe reducirse, por lo que los diecisiete delitos a los que se refiere el apartado 3º del fallo de la sentencia deben quedar reducidos a dieciséis, quedando igualmente excluìda de la indemnización civil de 5.000 euros (aplicación del los arts. 109 y ss. CP) a la que se refiere el párrafo quinto del citado apartado.
Todo ello sin perjuicio de la inocuidad (ineficacia practica) de la reducción de la condena a prisiòn, dado lo razonado acerca de la aplicación del art. 76 CP.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
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Fallo
1.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de la acusación particular ejercida por doña Lina.
2.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelacion formulado por la condenada Tomasa contra la Sentencia 10 de junio de 2024 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado nº 64/2022, que revocamos parcialmente en el sentido de condenar a la acusada a la pena individual de un año y tres meses de prisión, impuesta por la sentencia por dieciseis delitos del art. 152.1.3 CP, y la confirmamos en el resto. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
