Última revisión
07/10/2025
Sentencia Penal 320/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 126/2025 de 15 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Nº de sentencia: 320/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100337
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10081
Núm. Roj: STSJ M 10081:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.058.00.1-2021/0021096
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
MINISTERIO FISCAL
D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA (Ponente)
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a quince de julio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
" I.- PRIMERO.- En el mes de julio de 2021 el procesado Ismael (en adelante: Ismael) y Sonia (en adelante Sonia) iniciaron una relación sentimental de pareja. Ismael tenía 19 años en cuanto nacido el NUM000 de 2001. Y, Sonia recién cumplidos los 16 años en cuanto nacida el NUM001 de 2005.
SEGUNDO.- Ismael le propuso a Sonia que se fueran a pasar unos días a la casa donde residía con su padre y con su madrastra Macarena en el piso DIRECCION000, de la localidad madrileña de DIRECCION001, bajo la promesa de que iba a vivir un cuento de hadas, y le trataría como a una reina. Atractiva proposición que Sonia aceptó debido a su edad sin que se lo comunicara a sus padres Serafin y Adela, convencida de que dicha estancia duraría poco tiempo.
Sin embargo, una vez iniciada la convivencia el 18 de octubre de 2021 y durante todo el tiempo que duró hasta el 23 de noviembre de ese mismo año, aprovechándose de su edad y de esa relación sentimental, con el único propósito de anular su libertad y desarrollo personal para conseguir que dependencia sólo de él, atentando a su dignidad como persona por el hecho de ser mujer, Ismael desplegó sobre Sonia una situación de dominio y de poder prolongada durante esos treinta y cinco días sometiéndola a continuos controles para aislarla de su entorno familiar y social, atemorizándole para impedir que saliera de las habitaciones donde se hospedaban, menospreciándole y humillándole con continuos insultos, agresiones con manos, puños, perchas, cables enrollados para aumentar su sufrimiento, y otros objetos, y forzándole a mantener relaciones sexuales con penetración, e introducción de objetos en su vagina y ano, todo ello con tal virulencia, vileza y crueldad, que le generaron un ambiente de absoluto terror, hasta el punto de haber podido perder la vida por las brutales palizas recibidas, si no lo fue por la asistencia sanitaria recibida.
TERCERO.- En concreto, fue a partir del 18 de octubre de 2021, en el domicilio paterno que Ismael, que, causado por sus celos, ya le impidió ir al colegio y salir a la calle si no iba acompañada de él para obligarle a caminar con la cabeza agachada para que no le viera nadie, y permanecer en la habitación que compartían, mientras él se iba a trabaja;r intimidando para ello a Sonia con saber dónde vivían sus padres, y con hacer daño a su hermana pequeña, lo que ella acató por miedo a que pudiera hacerles algo.
Se vio obligada a ponerse su ropa porque sólo había cogido la mochila del colegio pensando que al día siguiente iría a la escuela.
Empezó a registrarle su teléfono móvil llegando a responder a los mensajes que recibió como si fuera ella. Le borró sus contactos. Y, cuando descubrió una conversación en la que pensó que pudo haber tenido una relación sexual con otro hombre, le propinó la primera bofetada en la cara de las numerosas agresiones que vinieron a continuación, diciéndole que "era una fácil, puta, lo único que vas a valer es para ser puta, es lo único que saber hacer, sólo puedes trabajar en eso, eres una guarra que te vas con ese".
Comenzó entonces un verdadero tormento para Sonia.
Ismael le propinaba bofetadas y puñetazos a su antojo subido encima de ella para inmovilizarle; le golpeaba con la palma de las manos; le arañaba en el cuello; le mordía en la cara interna de muslos y manos. Donde más le doliera.
Le obligó a maquillarse para que no se le apreciaran las marcas dejadas por los golpes recibidos. Comía lo que le traía el procesado, y, mientras, lo único que tenía era una botella de agua.
Las primeras relaciones sexuales completas con penetración vaginal que fueron consentidas, dejaron de serlo a continuación porque ella ya no tuvo atracción sexual hacia él cuando empezó a menospreciarle diciendo que era "una golfa, una puta, y que tenía que irse a un polígono", y comenzó a golpearle, doblegando de este modo su voluntad para que no lo hiciera si se negaba a ello, y sin poder chillar por el miedo de lo que pudiera hacerle.
El 5 de noviembre de 2021 sin consultarlo con Sonia, Ismael decidió abandonar el domicilio paterno para alquilar una habitación en el piso DIRECCION002 de DIRECCION001, a la que se fueron a vivir los dos, en el que ya residían los hermanos Leoncio y Germán, y la pareja de este último Daniela.
Para salir de la casa de los padres Ismael le obligó ponerse una mascarilla y un gorro para que no se le recociera y sobre todo para tapar los moratones que tenía en sus pómulos de los golpes recibidos.
CUARTO.- Una vez en el nuevo domicilio, Ismael aumentó progresivamente su vil propósito hacia Sonia. Le impidió salir de la casa nada más llegar y a los dos días de la habitación, para que no se comunicara con los otros dos varones ocupantes del piso, hasta el punto de dejar de trabajar para quedarse con ella por celos, y empezar a agredirle casi todos las noches con puñetazos en la cara, en la nariz y en los ojos, que llegaron a dolerle y a tener ensangrentados sus propios puños de tanto pegarle con ellos, por lo que empezó a utilizar el móvil de ella para golpearle con el mismo en la cara, y por todo su cuerpo con cables de cargadores que enrollaba para usar a modo de látigo, y con perchas de madera, todo ello para incrementar así su dolor, llegando a romper una de ellas de tanto artizarle en su brazo izquierdo con el que se protegía de sus brutales palizas y que, por tenerlo hinchado, insistía en pegarle sobre el mismo para aumentar su sufrimiento.
Pese al fuerte dolor que estaba sintiendo, Ismael le golpeaba más fuerte si ella le pedía que parase.
Le golpeó en un ojo con una percha comenzando a sangrar, y para impedir que saliera de la habitación, le dio un trozo de cinta aislante con un papel para que lo usara a modo de esparadrapo y cortar la hemorragia, enojándose con ella porque le estaba manchando su ropa al sangrar abundantemente.
En una de las palizas, le estampó su cara tan fuerte contra la pared de la habitación que la salpicó con el sangrado que le provocara.
A partir de las primeras semanas, Sonia tenía rota la nariz y los pómulos, sangraba por los labios dentro de la boca, no podía ver porque no podía abrir los ojos de lo hinchada que tenía su cara, y todo su cuerpo estaba amoratado.
Le obligó a cortarse el pelo para que no le reconocieran, guardando los mechones en bolsas de plástico dentro de la habitación.
Como apenas podía tragar por las agresiones recibidas, Ismael le obligaba a comerse la comida que le traía sobre la que previamente había escupido o echado cenizas o colillas de cigarros, comida que ella vomitaba en una bolsa porque no le dejaba salir de la estancia al haber más personas en el piso. Y, cuando lo hacía, siempre a altas horas de la madrugada porque estaban dormidos los demás ocupantes, lo hacía acompañada de él y le obligaba a maquillarse para tapar sus moratones. Y, en una ocasión que fueron para limpiarle la sangre le puso varias mascarillas en la cara para esconder sus lesiones.
Sonia ya no se podía sostener en pie por la debilidad provocada por las incesantes palizas sufridas y la falta de alimentos. Además, constantemente le atemorizaba con que le iba a matar, increpándole que se lo merecía por el daño que le estaba haciendo a él. Le intimidaba con traer chicos a la casa para que hicieran con ella lo que quisieran, provocando en Sonia un sentimiento de verdadero pánico.
También le constreñía a orinar a una hora determinada, pero como apenas podía moverse se orinaba en el colchón o en el suelo.
Y, durante esa estancia, al menos, le forzó a mantener dos relaciones sexuales con penetración vaginal sin su consentimiento, agarrándole sin que pudiera moverse. Incuso, Ismael llevó unas tijeras a la habitación para intimidarle con cortarle los pezones y el clítoris porque insistía en que le engañaba, y a veces para asustarle, se las ponía entre el pezón para decirle qué bonito sería si se lo cortaba, aunque no llegó a hacerlo.
También le mordió los labios vaginales.
QUINTO.- El día 23 de noviembre de 2023, Sonia tenía tan amoratado, hinchado y ensangrentado todo su cuerpo por las numerosas y brutales palizas recibidas, que se hallaba al límite de perder su vida debido a su deterioro físico y anímico, cuando Ismael, pese a representarse cuanto menos esa alta posibilidad de su muerte, le propinó una patada que le tiró de la cama al suelo enojado por sus celos para de nuevo comenzar a golpearle por todo su cuerpo con unas perchas y con unos cables enrollados, en la espalda con una cadena, para subirse encima suya poniendo sus rodillas sobre sus brazos y sacudirle con el teléfono de ella en la cara.
Una de las perchas que estaba rota se la introdujo en la vagina y en el ano de Sonia sin su consentimiento. Le puso una bolsa en la cabeza para golpearle mientras lo exhibía en una aplicación del móvil. Le tiraba contra las paredes.
Le pinchó con las tijeras en su zona vaginal.
Le tumbó en el suelo mientras le decía que le iba a matar, y le insultaba diciendo que era una guarra porque reiteraba que le había engañado, y cuando ella le suplicaba que le dejara en paz, le intimidaba diciendo que de la tumba no saldría, le juraba que acabaría enterrada, y que de la cárcel se sale, pero de la tumba, no, y le colocó contra el suelo para internar ahogarle, y cada vez que intentaba levantarse, le golpeaba su cabeza contra el mismo. Le levantó por los pelos y le tiró sobre la cama, momento en el que Sonia pudo salir de la habitación para pedir ayuda a los chicos de la casa, lo que Ismael intentó impedir sujetándole por detrás para que no saliera mientras le decía que no le hiciera eso porque se lo llevarían, le buscaba la ruina, pero finalmente le soltó cayendo ella al suelo.
Alertados los otros ocupantes de la casa, Germán y su pareja Daniela, y el hermano de él Leoncio, al entrar en la habitación se encontraron que Sonia estaba en el suelo desnuda y bañada en sangre, totalmente amoratada de pies a cabeza, y el cabello cortado, sin que Daniela pudiera tomarle el pulso de lo hinchadas que tenía las muñecas. Le taparon con un edredón.
Sonia tenía sangre seca en su rostro, y toda la habitación estaba impregnada de su sangre: en la cama, almohada, sábanas, colchón, y manta; en su teléfono móvil; en las paredes; en perchas y trozos de madera; en la cadena de eslabones; y en el suelo.
En el interior de la habitación se encontraron perchas rotas y dobladas; cables enrollados; cinta adhesiva; papel toilette; bolsas con cabello de Sonia, y con ropa llena de sangre y orina; y una cadena de eslabones. Y, sobre una cómoda: tres botellas de cerveza de un litro (litronas), alguna de ellas a la mitad, y una lata de cerveza; dos botellas de Coca-Cola de 2 litros, vacías; bolsas de aperitivos y snacks, y restos de comida; productos para mantener relaciones sexuales; cinta adhesiva de color marrón usada y papel envuelto en dicha cinta, para taponar la herida de Sonia; y perchas de madera rotas.
Sobe otra cómoda: una botella (litronas) de cerveza detrás del TV.
SEXTO.- Durante esos treinta y cinco días en los que el procesado Ismael infringió tanto sufrimiento a Sonia ,no le mostró el más mínimo asomo de compasión.
SÉPTIMO.- A consecuencia de las reiteradas numerosas palizas recibidas, Sonia sufrió la siguientes lesiones y secuelas.
A) LESIONES
1ª) En la ZONA CRANEOFACIAL: politraumatismo, consistentes en:
-Edema en relación a hematoma generalizado, más acentuado a nivel de los palpados superior e inferior de ambos ojos y de los labios, con imposibilidad de abrir los ojos de forma espontánea.
-Herida de aproximadamente 1 cm localizada en región frontal media.
-Herida de aproximadamente 2 cm, en parpado superior no móvil, derecho, en su tercio medio.
-Hematoma periorbitario derecho, con discreto edema infraorbitario.
-Hematoma en fase de resolución con edema a nivel periorbitario izquierdo.
-Herida de unos 5 cm de largo, que continúa con la anterior y que recorre todo el reborde inferior orbitario izquierdo.
-Fractura (estallido) cerrada del suelo de la órbita con fragmento óseo extraconal inferior, que afecta a canal del nervio orbitario inferior y asocia herniación grasa y músculo recto inferior hacia el seno maxilar. ocupación parcial de cedillas etmoidales y senos maxilares.
-Anisocoria ojo izquierdo (midriasis media), con uveítis traumática de ojo izquierdo.
-Posible neuropatía óptica traumática de ojo izquierdo.
-Anisocoria y alteración en la simetría ocular izquierda.
-Herida localizada en área palpebral izquierda que incluye parpado inferior y región medial orbitaria de unos 5 cm en varios trazos.
-Herida, en fase de cicatrización, de aproximadamente de 2 cm localizada a nivel de tercio externo de parpado superior no móvil de ojo izquierdo.
-Herida de aproximadamente de 2,5 cm por 0,5 cm, localizada en área cigomática izquierda. -Fractura de huesos propios cerrada.
-Presenta un fragmento óseo de 12 mm en tejido celular subcutáneo de región frontal.
-Herida de aproximadamente 1 cm a nivel de raíz nasal.
-Herida de aproximadamente de 1 cm por 0,5 cm a nivel de tercio superior de dorso nasal, a unos 2 cm por debajo del anterior.
-Hematoma en fase de resolución con edema a nivel malar y de mejilla derecha.
-Herida en fase de cicatrización de aproximadamente de 2 cm, que ocupa en el carmesí del labio superior en la mitad izquierda, de externo a interno, condicionado una clara asimetría a dicho nivel del espesos del mismo.
-Herida intraoral múltiple con pérdida de sustancia a nivel vestibular a nivel de tercio medio y dos heridos de 0-5 cm a nivel de tercio externo. -Falta de cabello a nivel retroauricular izquierdo.
2ª) En la REGION CERVICAL: politraumatismos consistentes en:
- Hematomas generalizados en distintas fases de evolución.
3ª) En el MIEMBRO SUPERIOR DERECHO
-Cicatriz levemente discromica y no distrófica localizada a nivel de tercio medio de brazo, transversal del eje mayor de este.
-3 heridas de aproximadamente 1-3 cm localizadas a nivel de tercio medio e inferior de cara posterior de antebrazo.
-Herida localizada a nivel de cara anterior de muñeca izquierda, de unos 1,5 cm de longitud.
-1 herida de 0,5 cm de longitud localizada a nivel de eminencia hipotenar de palma de la mano.
-1 hematoma y herida a nivel de lecho ungüeal de borde libre de 5° dedo de mano derecha
-Hematomas de intenso edema a nivel de dorso de mano derecha.
4ª) En el MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO:
-3 heridas de aproximadamente 3 cm x 0,5 cm, paralelas entre si y localizadas en tercio medio de cara anterior de brazo.
-1 herida en forma de U de 3 x 2 cm localizada en cara lateral externa de tercio medio de brazo.
-Herida de aproximadamente 3 cm localizada en tercio superior de borde radial de antebrazo.
-Tres lesiones paralelas de unos 3 cm, localizadas en tercio medio de antebrazo izquierdo.
-Tres heridas de aproximadamente 1 '5 cm, 0' 5 y 0'5 cm localizados en cara anterior de borde radial de muñeca.
-Herida en forma de U de aproximadamente 2 x 3 cm localizado en tercio superior, cara posterior de borde cubital de antebrazo.
-Herida de aproximadamente 1,5 x 0,5 cm. localizada en cara posterior de antebrazo.
-Herida de aproximadamente de 2,5 cm localizada en tercio medio de cara posterior de antebrazo.
-Herida de aproximadamente de 2 por 1 cm localizada en tercio medio cara posterior hacia borde cubital de antebrazo.
-Múltiples heridas agrupadas y superpuestas localizadas a nivel de tercio inferior de antebrazo que en conjunto miden 4 por 3 cm, dispuestas perpendiculares a eje mayor de antebrazo.
-9 Heridas de aproximadamente 0,5 a 0,7 cm dispuestas perpendiculares de eje mayor de antebrazo.
-Herida de aproximadamente de 1 cm localizada en cara posterior de muñeca izquierda.
-6 Heridas agrupadas paralelas dispuestas oblicuas y trasversales a eje mayor de metacarpianos a nivel de 2°, 3° y 4° metacarpiano, de entre 1, 5 y 3 cm discromicas y distróficas.
-Intensa tumoración en dorso de mano izquierda, que no limita el cierre de la mano.
5ª) En el ÁREA GENITAL:
-Herida de aproximadamente 0,5 por 0,5 cm, con área de colgajo, a nivel de tercio medio de labio menor izquierdo.
6ª) En el MIEMBRO IZQUIERDO:
-2 Heridas lineales de 4 cm cada una paralela entre sí, localizadas en cuadrante superior interno de glúteo izquierdo.
-1 Herida de aproximadamente de 0'5 cm localizada en cara posterior de tercio posterior de muslo.
-2 Heridas de aproximadamente de 4 cm, 1 cm, y 0,5 cm localizadas todas a la misma altea de cara posterolateral externa de tercio superior de muslo.
-3 Heridas de aproximadamente 2 cm y 1 cm, localizadas a la misma altura de cara posterolateral externa de tercio superior de muslo.
-4 Heridas de aproximadamente 3 cm, 1 cm, 1,5 cm y 0,5 cm localizadas todas a la misma altura de carea posterolateral externa de tercio interior de muslo.
-Numerosos hematomas lineales, algunos de ellos paralelos entre sí, con distintas disposiciones de respecto al eje mayor del miembro, localizados a nivel de cara posterior y externa de glúteo, raíz de miembro y muslo.
-Hematomas en distintos estadios evolutivos localizados a nivel de cara interna de tercio superior de muslo.
-Hematoma de 3 por 3 cm localizado a nivel de tercio superior de cara interna de pierna, en fase de evolución.
-Hematoma con escoriaciones en fase final de resolución a nivel de tercio medio de cara interna de pierna de aproximadamente 5 por 4 cm.
-Numerosos hematomas y escoriaciones de pequeño tamaño, a nivel de cara posterior y externa del tobillo.
7ª) En el MIEMBRO INFERIOR DERECHO:
-1 Herida de aproximadamente 1 por 1 cm localizada en cuadrante inferoexterno de área glútea, 5 hematomas localizados a nivel de cara interna de tercio superior de muslo.
-1 herida de aproximadamente de 1,5 por lm localizada en cara lateral interna del tercio medio de muslo.
-1 herida de 1 por 2 cm localizada en cara lateral externa de tercio inferior de muslo.
-1 herida de aproximadamente 2 por 2 cm localizada en cara lateral interna de tercio inferior de muslo.
-Herida de aproximadamente 1 por 2 cm localizada en cara lateral interna de tercio inferior de muslo.
-Hematomas lineales, dispuestos perpendicularmente a eje mayor de miembro localizados a nivel de tercio medio de cara posterior de muslo, agrupados y paralelos.
-Herida de aproximadamente 1,5 cm localizada en cara lateral externa de rodilla.
-Herida de aproximadamente 0,5 cm localizada en cara lateral interna de rodilla.
-Herida de aproximadamente 0,5 cm por 1 cm localizada en cara tercio inferior de cara anterior de rodilla.
-5 escoriaciones semilunares acompañadas de hematoma en fase de resolución que se disponen a lo largo de borde inferior de rodilla en su cara anterior.
-Herida de aproximadamente 1,5 cm localizada en cara anterior de tercio medio de región tibial anterior.
-Hematoma que abarca todo el tercio medio de cara interna de pierna; numerosas escoriaciones tanto a su nivel como en tercio inferior de cara interna de piernas.
-Hematomas a lo largo de toda la región tibial anterior.
-Herida de aproximadamente 0,5 por 0,5 cm localizada en tercio medio de tendón de Aquiles.
-Hematomas y escoriaciones de pequeño tamaño localizados a nivel de cara interna externo y anterior de tobillo.
-Herida a nivel de tercio medio de borde interno de 5° metatarsiano, así como.
B) SECUELAS
1ª) Sonia sufre un Trastorno de Estrés Postraumático grave, y derivadas del
mismo:
-con persistencia a fecha de última revisión médico forense y de trabajador social de síntomas recurrentes e invasivos de tipo intrusivo;
-conductas de evitación sistemática;
-hipervigilancia en relación con los estímulos que recuerdan al trauma
2ª) De fractura orbitaria:
-material de osteosíntesis consistente en malla y tornillo de fijación.
-ANISOCORIA.
-ESTRABISMO que por asimilación se puede considerar como: parálisis del tercer par craneal, afectación del motor ocular común (en que la Anisocoria equivale a la midriasis paralitica, que no exige oclusión, y diplopía ptosis).
3ª) Alteración bilateral de la respiración nasal por deformidad ósea cartilaginosa.
4ª) Perjuicio estético moderado. Valorado en conjunto (tanto estático asociado a las cicatrices localizadas tanto a nivel facial como en áreas extensas corporales).
5ª) Perjuicio moral de grado moderado, por perdida de calidad de vida ocasionada por secuelas, presenta una afectación permanente de las actividades específicas del desarrollo persona, es decir las actividades destinadas a la autorrealización (como las relativas al disfrute o placer, la vida de relación, ocio, practica de deporte, desarrollo de formación o desempeño de trabajo).
OCTAVO.- Dichas lesiones precisaron de una primera asistencia y tratamiento médico y quirúrgico posterior consistente en:
1°) Tratamiento médico del Shock hipovolémico para evitar su fallecimiento.
2°) Tratamiento quirúrgico de fractura orbitaria izquierda y de la blefaroptosis de parpado superior izquierdo secundaria.
3°) Tratamiento quirúrgico de heridas craneofaciales.
Y, de los siguientes días para su sanidad.
1°) Perjuicio personal particular. -Muy Grave: 3 días
-Grave: 12 días
-Moderado: 121 días
2°) Perjuicio personal básico: 44 días
3°) Perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas, atendiendo a la clasificación y codificación de actividades, técnicas médicas y anestésicas de la organización Médica Colegial, que clasifica las intervenciones en grupos de O a 8 con aumento progresivo de la complejidad:
a) Tratamiento quirúrgico por el servicio de cirugía maxilofacial de las heridas craneofaciales consistente: -palpebral izquierda que incluye parpado inferior y región medial orbitaria de 3 cm en varios trazos; -geniana izquierda con afectación de TCS de 2 cm; -palpebral derecha de 1 cm; -dorso nasal de 1 cm, se limpian y suturada con Vicryl 4/0 y ethilon 5/0; -intraoral múltiple con pérdida de sustancia a nivel vestibular de labio superior (se sutura con Vicryl 3/0).
b) Tratamiento quirúrgico por el servicio de cirugía maxilofacial de la fractura orbitaria consistente en reducción abierta de fractura con disección del suelo y pared medial de orbitaria, se coloca malla preformada Synthes que se fija con tornillo lateral RIO. Se cierra por planos. La intervención se realiza con anestesia general.
c) Intervención quirúrgica de epicantoplastia de ojo izquierdo por cicatriz postraumática consistente en epicantoplastia izquierda con zetaplastias y resección parcial de cicatriz. Técnica de cierre: ethilon 7/0.
NOVENO.- Lesiones y secuelas por las que Sonia se encuentra en situación de Vulnerabilidad Social. Y, por las que reclama.
DÉCIMO.- Por auto de fecha 20 de diciembre de 2021 la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.° 1 de Getafe le ha concedido a Sonia una orden de protección frente al procesado Ismael prohibiéndole comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, con una duración: Hasta tanto sean sustituidas o dejadas sin efecto por distinta resolución judicial. Hasta la terminación del procedimiento por Resolución definitiva.
II. NO DECLARAMOS PROBADO:
PRIMERO.- Que Ismael padezca un síndrome de dependencia a la cocaína, a la heroína o al cannabis.
SEGUNDO.- Que, la ingesta de cerveza le hubiera mermado de manera alguna las capacidades volitivas e intelectivas en el momento de perpetrar los hechos anteriormente descritos".
I.- CONDENAMOS a al procesado Ismael.
A) Como autor de un
1°) A la pena de 14 AÑOS, 11 MESES y 29 DÍAS de PRISIÓN.
2°) A la pena ACCESORIA de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
3°) A la PROHIBICIÓN por tiempo de 20 AÑOS de:
a) APROXIMARSE a menos de 500 metros de la persona de Sonia, a su domicilio actual o al que se mude, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y de,
b) COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
4°) A la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 10 AÑOS, con la obligación de participar en programas formativos, laborales, y culturales, sobre la violencia de género.
Si procede en su caso, será de aplicación el procedimiento del art. 98 CP.
En caso de incumplimiento de esta obligación, y a la vista de las circunstancias concurrentes, se podrá modificar conforme a las previsiones legales.
Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a dicha obligación impuesta, se deducirá, además, testimonio por un presunto delito del artículo 468 de este Código.
5°) A La pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 20 años.
B) Como autor de un
1°) A la pena de 15 AÑOS de PRISIÓN.
2°) A la pena ACCESORIA de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
3°) A la PROHIBICIÓN por tiempo de 25 AÑOS de:
a) APROXIMARSE a menos de 500 metros de la persona de Sonia, a su domicilio actual o al que se mude, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y de,
b) COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
4°) A la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 10 AÑOS, con la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares, y sobre violencia de género.
Si procede en su caso, será de aplicación el procedimiento del art. 98 CP.
En caso de incumplimiento de una o de ambas obligaciones, y a la vista de las circunstancias concurrentes, se podrán modificar las obligaciones impuestas.
Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones impuestas, se deducirá, además, testimonio por un presunto delito del artículo 468 de este Código.
5°) A la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL por tiempo de 20 AÑOS para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.
C) Como autor de
1°) A la pena de 3 AÑOS de PRISIÓN.
2°) A la pena ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3°) A la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de 5 AÑOS.
4°) A la PROHIBICIÓN por tiempo de 8 AÑOS de:
a) APROXIMARSE a menos de 500 metros de la persona de Sonia, a su domicilio actual o al que se mude, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y de
b) COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
D) Como autor de un
1°) A la pena de 2 AÑOS de PRISIÓN.
2°) A la pena ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3°) A la PROHIBICIÓN por tiempo de 5 AÑOS de:
a) APROXIMARSE a menos de 500 metros de la persona de Sonia, a su domicilio actual o al que se mude, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y de,
b) COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
E) Como autor de un
1°) A la pena de 5 AÑOS de PRISIÓN.
2°) A la pena ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3°) A la PROHIBICIÓN por tiempo de 10 AÑOS de:
a) APROXIMARSE a menos de 500 metros de la persona de Sonia, a su domicilio actual o al que se mude, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y de,
b) COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
F) Como autor de un
1°) A la pena de 2 AÑOS de PRISIÓN.
2°) A la pena ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3°) A la PROHIBICIÓN por tiempo de 7 AÑOS de:
a) APROXIMARSE a menos de 500 metros de la persona de Sonia, a su domicilio actual o al que se mude, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y de,
b) COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
G) Como autor de un
1°) A la pena de 8 AÑOS de PRISIÓN.
2°) A la pena ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. -1
3°) A la PROHIBICIÓN por tiempo de 18 AÑOS de:
a) APROXIMARSE a menos de 500 metros de la persona de Sonia, domicilio actual o al que se mude, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y de
b) COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
II. A que INDEMNICE a Sonia en la cantidad total de 202.342,92€. Con aplicación los intereses del art. 576 LEC, y los moratorios desde el 24 de julio de 2024.
III. IMPONER las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular.
IV. MANTENER las medidas acordadas por auto de fecha 20 de diciembre de 2021 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Violencia sobre la mujer no 1 de Getafe hasta que se declare firme la presente sentencia.
V. RESOLVER sobre la expulsión de Ismael del territorio español una vez firme la presente sentencia.
Es ponente el Ilmo Sr. Magistrado
Hechos
Se aceptan los de la resolución impugnada.
Fundamentos
Solicita el procesado recurrente se dicte, por este tribunal de apelación, sentencia que revoque la de instancia y se le absuelva al recurrente ante la inexistencia de prueba de cargo que permita desvirtuar el Derecho a la presunción de inocencia".
Se afirma la inexistencia de prueba de cargo con fuerza suficiente para enervar la Presunción de Inocencia de mi defendido, al no quedar debidamente acreditados los elementos subjetivos y objetivos de los tipos aplicados; por no ajustarse la declaración de la víctima a los presupuestos y requisitos establecidos jurisprudencialmente; a salvo en lo que respecta, únicamente, al delito de lesiones cuya autoría es reconocida por el recurrente, de conformidad con su declaración en la que manifestó haberla golpeado; aunque lo hizo bajo la influencia del alcohol y bajo el consumo de cocaína, "no pudiendo ofrecer explicación a los hechos, que recordaba "vagamente", pues no se encontraba en plenas facultades.
Añade que no existe prueba que acredite que la denunciante se encontraba en el primer domicilio - estancia entre el 18 de octubre al 5 de noviembre de 2021- contra su voluntad y que sufriera agresión verbal o física en dicho domicilio, pues la testigo Macarena, madrasta del procesado recurrente, lo hubiera advertido no siendo este el caso, en el que tuvo contacto con ella, pudiendo -como afirma- hacer uso de las llaves de la casa.
El día 5 de noviembre de 2.021, Ismael y Sonia abandonan el domicilio de la localidad de DIRECCION001, cambiando su residencia a una habitación alquilada en la DIRECCION002. Pues bien, el recurrente sostiene que no existe constancia objetiva de que Sonia tuviese lesión alguna al abandonar un domicilio y entrar en el otro pues "los nuevos compañeros de piso, hubiesen visto a Sonia con los pómulos muy hinchados, y lesiones por el rostro y cuerpo, y no lo advirtieron".
El acusado en el acto del plenario, manifestó haber causado lesiones a Sonia el mismo día que fue detenido y quizás la noche anterior, pero insiste en unos "recuerdos nublados" a causa del consumo de alcohol y drogas.
Apunta como posible móvil espurio en la víctima, el mero hecho de haber sido golpeada por parte del acusado con causación de las lesiones descritas en el informe médico forense, y ello, con ánimo vindicativo, llevaría a aquella a modificar la realidad de los hechos en perjuicio del acusado.
Se afirma que en el periodo entre el 5 de noviembre al 23 del mismo mes, ninguno de los inquilinos presenció lesiones (salvo el día de la detención), teniendo la víctima "infinidad de oportunidades" (sic), de marcharse del domicilio, sin que estuviera retenida contra su voluntad. Se apunta, a una "mínima constancia física" de los hechos denunciados y que las denunciadas agresiones sexuales por vía anal, que provocaron gran dolor y profuso sangrado, las cuales incluían introducción de objetos de madera por vía anal y vaginal, no han sido constatadas por parte de lesiones alguno, y se concluye que no han sido explicadas "de forma correcta".
El relato fáctico es sobrecogedor y el traslado de los hechos, integradores de los delitos que han sido calificados, es riguroso y elocuente La interminable descripción de las graves lesiones -prácticamente en todas las partes del cuerpo de la víctima- y de las secuelas, convierten, por la evidente brutalidad e impiedad desplegada -y con independencia del derecho de defensa- en un cuasi irritante sarcasmo los argumentos defensivos y minimizadores contenidos en el recurso interpuesto, para denunciar -prácticamente en el vacio- un error valorativo que ni se atisba.
Como venimos reiterando, nuestra labor se ciñe a apreciar si al Tribunal de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos de la lógica y máximas de experiencia su decisión, alcanzada también sin orillar alguna prueba fundamental. Sólo cuando una sentencia sea arbitraria, incurra en error patente, carezca de motivación o introduzca una estrambótica o irracional podrá anularse por la fuerza de la tutela judicial efectiva, conforme resulta de la doctrina jurisprudencial, establecida del mismo reiterado modo.
En relación con el error en la valoración de la prueba conviene delimitar, con carácter previo, el ámbito de cognición que corresponde a este tribunal de segunda instancia. Y, si bien es cierto que en virtud de la apelación el órgano ad quem adquiere plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, no lo es menos, sin embargo, que la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías.
La facultad revisora que corresponde a la segunda instancia, no es, por tanto, absoluta (vid. sentencia del Tribunal Constitucional 198/2002, de 28 de octubre de 2002). Como indica la sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 09-12- 2005, n.º 1507/2005, rec. 1034/2004, doctrina reiterada en otras muchas y plenamente aplicable al recurso de apelación: El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.
Aplicando la jurisprudencia citada al caso que nos ocupa, y dado que el motivo alegado es el error en la valoración de la prueba, se hace preciso traer a colación la extraordinaria fundamentación que la sentencia recurrida esgrime para sustentar la condena, y en especial la practicada en el plenario.
Es de destacar que, como reseñábamos al inicio, el recurrente ha reconocido ser culpable del delito de lesiones. En cierto modo, parece sugerirse que existiría una carga de espontaneidad que daría pábulo a la negativa respectivo del resto de delitos, con olvido de que dicho reconocimiento resulta inevitable tras el contenido extraordinariamente abultado de una pericial cuya lectura y examen pone "los pelos de punta" al describir lesiones de la víctima en prácticamente TODAS las partes del cuerpo, y de los crueles y dolorosos modos en que son causadas.
Se acredita plenamente la comisión de un delito de asesinato en grado de tentativa, mediando ensañamiento, por el acusado ha quedado acreditado, fácilmente colegible por los actos del recurrente y concurrentes circunstancias, con el padecimiento de lesiones que, caso de no haber sido finalmente asistida, hubieran provocado su muerte.
Al respecto, el tribunal ha valorado la pericial en la persona de la médico forense, Dra Loreto, que ratificó el informe que elaborara, explicando que la víctima sufrió un shock hipovolémico, resultado de las múltiples lesiones sufridas y del sangrado interno y externo, que de no haber sido tratado rápidamente en el hospital la hubiera conducido a la muerte.
En similar sentido, cabe aludir al informe de la médico forense Dra Nieves. El día 23 de noviembre de 2021, día en el que Sonia ingresó en el Hospital 12 de octubre de Madrid, su vida corría peligro.
En contra de las objeciones del recurso y que reseñamos al inicio, el tribunal ha valorado sin tacha de irracionalidad o ausencia de lógica que el relato de la víctima ha sido persistente en el tiempo, coherente, sin quedar acreditado ánimo de perjudicar al acusado, sin albergar duda alguna respecto de la crueldad y el ensañamiento padecido continuamente a manos del recurrente.
El acusado propinó múltiples golpes -que son reconocidos- a lo largo de varios días, desde el día 18 de octubre de 2021 hasta el día 23 de noviembre de 2021 a Sonia, primero en el domicilio del padre de él, pero sobre todo cuando pasan a residir en una habitación del domicilio sito en la DIRECCION002 de DIRECCION001.
La cantidad de golpes que recibió Sonia en esos días por parte del acusado, puñetazos, patadas, agresiones con cables de cargadores de teléfono móvil, con perchas de ropa, que habrían de ser encontradas rotas en el suelo de la habitación; que, de no ser atendida con urgencia, hubiera fallecido.
Es oportuna y fundada la apreciación del Ministerio Fiscal al impugnar el recurso interpuesto: a pesar del deterioro físico y psíquico en el que se hallaba la víctima, el procesado no tenía intención alguna de llevarla al médico; llegando, de facto, a intentar evitar por todos los medios que los compañeros de piso advirtieran el estado de Sonia, a quien dificultaba la deambulación por la casa y la ocultaba con mascarillas y gorras; y que avisaran a la policía; lo que por aquellos es relatado en sus respectivas declaraciones testificales.
Las expresíones que le profería: "te voy a matar", "de esta yo te mato" "de la tumba no vas a salir" corroboraban el ánimo de matar. Y no sólo el ánimo de matar concurría en el procesado, también quedó acreditado, ciertamente, por la brutalidad de los golpes, su recurrencia, su crueldad, el ánimo de aumentar el sufrimiento de la víctima, de forma innecesaria para el fin de matarla. "Los compañeros de piso que testificaron y el agente de policía que testificó y que llegó a la vivienda en primer lugar, dudaban de que estuviera viva cuando la encontraron echada en el suelo de la habitación".
El tribunal ha valorado la declaración, y tras el visionado del juicio, nada lleva a este tribunal a mutar el racional análisis de las manifestaciones de Sonia, al relatar las agresiones sufridas. Cifra la víctima en tres, las relaciones sexuales con penetración vaginal, que mantuvo con el acusado, voluntariamente. Posteriormente, los actos son obligados con violencia e intimidación. En ocasiones le daba la vuelta, la sujetaba y la penetraba. Conforme van avanzando los días y se sucedieron los golpes, la misma violencia que le sirvió para lesionar, también le sirvió para causar terror en la misma y conseguir su fin de mantener relaciones sexuales, con un brutal e innecesario exceso de violencia y fuerza, al tiempo que, profiriendo amenazas, también le hacía objeto de un inusitado trato degradante con expresiones soeces, llamándole "zorra, puta, no sirves para nada, etc". Relató como el recurrente le llegó a introducir perchas en vagina y ano y le agredió en la vagina con unas tijeras y le mordió la misma.
En contra de lo manifestado en el recurso, al aludir a ausencia de lesiones o signos de violencia en relación con las agresiones sexuales denunciadas, además de la declaración de Sonia, se ha valorado el Informe de Evaluación de .2 de diciembre del Hospital 12 de Octubre de Madrid, y el informe médico forense que, obrante a los folios 1225 a 1252 de la causa, refiere lesiones objetivables compatibles con violencia sexual a nivel genital, paragenital, y extragenital.
Queda acreditada la comisión del delito de lesiones del Art. 148 del Código Penal. El acusado la agredió desde el primer momento en el que viven juntos. Así lo ha manifestado Sonia. La madre de la víctima, que testificó a lo largo de la instrucción y en la vista oral, declaró que cuando fue a buscarla a casa del acusado ya le ve, a lo lejos, puesto que siempre ha mantenido que la mujer del padre del acusado no le permitió la entrada a la vivienda -en contra de lo afirmado en el recurso - unos arañazos en el cuello. Según los partes médicos, presentaba innumerables lesiones. De diferente evolución. Algunas de las lesiones, cuando es atendida en el Hospital 12 de octubre de Madrid, hubieran necesitado tratamiento médico para su curación tras ser causadas. Y así en el juicio oral lo explicó la médico forense Dra. Nieves. Sonia contó cómo le pegó con la percha en la cara, notó cómo le fracturaba el ojo, cómo él le ponía en las heridas papel para frenar el sangrado, toallas, celo y así lo corroboraron los testigos, llevaba celo en el cuerpo, encontraron papel y celo en la habitación, amén de las lesiones que, causadas con unas tijeras, ya han sido reseñadas.
Ninguna duda cabe albergar, por otra parte, respecto del delito de malos tratos habituales que el procesado niega. La relación entre este y Sonia comenzó en julio de 2021 y finalizó en noviembre de ese mismo año. Es en Octubre cuando ella se va a vivir con los padres de él. Y en noviembre del 5 al 23, se van a vivir los dos solos a una habitación. Durante todo ese tiempo el acusado realiza hechos que considerados de forma autónoma son constitutivos de delito, pero que, apreciados conjuntamente, lesiones y agresiones sexuales, insultos y vejaciones (puta, zorra, te acuestas con viejos), amenazas (te voy a matar, voy a traer a un grupo de hombres para que te violen, voy a hacer daño a tu hermana pequeña), el no permitirle ir al colegio, que no dispusiera de dinero, que no pudiera salir de casa, constituyen, a no dudar, como aprecia el tribunal, y comparte el Ministerio Fiscal, un delito de malos tratos habituales del Art. 173.2 del Código Penal.
La declaración de Sonia corroborada por los partes médicos e informes forenses, así como por los informes periciales, psicológico y social, acreditan con elocuente y suficiente efecto que corrobora y refuerza la carga incriminatoria de la declaración de la víctima en relación con los hechos que integran el delito. La víctima es -una vez más hemos de ponerlo de relieve- sometida cruelmente y de modo continuo a grave maltrato durante todo el tiempo de la relación, sufriendo un salvaje sometimiento y habiendo estado siempre presente la intimidación y el miedo, ejercidos con un inhumano despliegue de dominación sobre Sonia, que no dejaba cabida alguna al poder tener contacto con su vida anterior, llegando a prohibirle ir al colegio y tener relación con amigas y familiares.
Existió un claro y brutal menosprecio, ataque y menoscabo a la dignidad revelado a través de una muy execrable conducta insultante, amenazante, humillante hacia la víctima; amén de los innumerables ataques físicos y golpes causantes de las lesiones, el maltrato y las agresiones sexuales. El comportamiento exigido en el tipo delictivo de ataque a la integridad moral resulta indiscutiblemente concurrente en el caso e igualmente acreditado.
La sentencia de 25.4.78, del TEDH vino a marcar, como pionera, el carácter o lo que únicamente puede estimarse como trato degradante. Este es todo lo que envilece y no pude concebirse sino como una conducta desde la habitualidad. La SSTC 120/90 de 27.6, señala que tratos degradantes son, en su significado jurídico, nociones graduadas de una misma esencia que en todos sus tramos, denotan la causación, sean cuales fueran los fines, de padecimientos físicos o psíquicos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre o con esa propia intención de vejar o doblegar la voluntad del sujeto paciente.
La degradación moral debe tener una cierta intensidad, y esta es innegable en el presente caso. Transcribimos parte del factum:
Se cumple la exigencia recordada por nuestro Tribunal Supremo, (St 8.5.2002), que establece que esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona, y tomando como referencia la STC 27.6.90, abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido.
Requeriría un elemento medial que aquí sin duda es de apreciar concurrente: "infligir a una persona un trato degradante"; y un resultado: "menoscabando gravemente su integridad moral". El procesado creó en la víctima un sentimiento de terror, de angustia susceptibles de humillarla, de envilecerla y de quebrantar, a no dudar, su resistencia física y moral.
El atentado a la integridad moral, insistimos, perfectamente compatible con el autónomo delito de lesiones, ha sido correctamente considerado como grave, y la acción típica correctamente interpretada en relación con todas las circunstancias concurrentes en el hecho.
La víctima relata como el procesado no la permitía ducharse e ir al baño más que una vez al día y cuando todos dormían. No tenía ganas de comer decía, pero además se limitaba la comida y la bebida para no hacerse sus necesidades encima. Esto fue corroborado por los vecinos de la vivienda, que apenas la velan salir de la habitación y por el -por ellos- descrito olor a excrementos provenientes de la habitación; que bien hubiera podido ser descrita como "habitación del pánico".
Le obligaba a comer colillas. Significativo hecho humillante, narrado con dolor, tratándose de una joven de 16 años, con larga melena, y sabedor de lo que la joven la apreciaba y el largo tiempo empleado en que hubiera crecido en tal extensión, fue que procediera él mismo a cortarle el pelo; muy mal cortado, como apreciara el padre de la joven, tras el final desenlace. El pelo estaba esparcido en la habitación y metido en bolsas.
De igual modo, se ha acreditado -y correctamente calificado- la autoría del delito de amenazas. Narra la víctima, de forma clara y reiterada, que el procesado, a la vez que le daba golpes y la agredía sexualmente, le decía que conocía a su hermana pequeña y que la iría a buscar y a hacerle daño. Y que eso le causaba mucho temor. Que iba llevar a hombres para que hicieran con ella lo que quisieran. Que la iba a matar. El acompañar tales amenazas con el violento ataque físico y/o sexual, no cabe duda, ofrecía elementos de verosimilitud que generaron un lógico y espeluznante temor en la joven, que se representaba imposible abandonar su cautiverio.
El delito de detención ilegal es una de las infracciones que más trascendencia ofrece en una sociedad ordenada legítimamente por el Derecho y que más daño individual y social produce en cuanto defiende el bien por excelencia de la persona, que es su libertad, en relación al aspecto de no verse constreñido a estar donde no quiere estar, en razón a una fuerza física o psíquica ilegítima que le obliga a ello.
La doctrina jurisprudencial reiterada, de ociosa cita, viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos típicos, que esta Sala considera concurren plenamente en la presente causa: a) la dinámica comisiva , consistente en la acción de encerrar -introducir a una persona en lugar del que no puede salir- o detener -privación de la libertad de moverse o desplazarse de un lugar a otro, obstaculizando su marcha o compeliéndole a ir donde no quería-, en cuanto el bien jurídico protegido es la libertad deambulatoria; b) el sujeto activo debe ser un particular, o un funcionario público cuya conducta no encaje en la previsión del art 184 del Código Penal por actuar al margen de aquélla condición; c) el elemento subjetivo del tipo, consistente en la conciencia de la ilicitud de la acción y en el dolo específico de privar de la facultad de deambulación a una persona durante cierto tiempo, que excluye la comisión culposa.
Señala el TS entre otras muchas en las SS 5-62003 y 10-4-2001, que el delito de detención ilegal se proyecta desde tres perspectivas, el sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.
En este delito, el elemento subjetivo no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio hacia la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo. Consecuentemente, comprobada la existencia de dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo. Se trata de una infracción de consumación instantánea, habiéndolo así entendido la jurisprudencia del TS siempre, al estimar cometido el delito en el hecho de conducir, o retener, a una persona a la fuerza privándola de su libertad aunque fuera por pocos momentos, considerándolo como un delito instantáneo que se consuma con la detención, sin que opte a la consumación de la infracción el mayor o menor lapso de tiempo en que la víctima estuvo sometida a la voluntad del sujeto activo porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce.
Desde tal doctrina pacifica, de nuestro más Alto Tribunal, es claro que en el presente supuesto, tras valorar de acuerdo con lo que previene el art. 741 de la LECrim. la prueba practicada, concurren todos los elementos, objetivos y subjetivos del tipo penal ya definido.
Pero las manifestaciones que la perjudicada asegura que el acusado le decía, tales como no salgas de la habitación, o amenazar con matarla, o hacer daño a su hermana pequeña, el hecho de que le impidiera ir al colegio, que no dispusiera de dinero, que incluso el acusado dejara de trabajar para estar con Sonia y poder controlarla mejor, la violencia ejercida sobre la denunciante, todo ello prueba que en el ánimo del acusado estaba ejercer todo tipo de control, incluso de los movimientos de la denunciante
En conclusión, ningún error se advierte en la valoración que de prueba practicada se lleva a cabo por el Tribunal a quo.
La aludida presunción de inocencia exige, pues, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación.
Partiendo de las precedentes consideraciones, lo primero que se constata es que ha existido prueba de cargo, suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia. Tal apreciación proviene no solo del estudio de las actuaciones, sino también de los argumentos que la resolución recurrida recoge para fundamentar la condena, condena que ha venido apoyada en la prueba ya señalada en el apartado anterior que demuestran la culpabilidad del procesado, en los crueles e inhumanos hechos que integran los delitos que correctamente han sido calificados en concurso real.
La sentencia de instancia no solo recoge la prueba sobre la cual se ampara la condena, sino que además recoge y fundamenta el motivo por el cual es descartada la versión que de los hechos presenta ante el Tribunal a quo el apelante. Razonamientos todos ellos que dan lugar a la enervación de la presunción de inocencia.
En definitiva, constatamos que ha existido actividad probatoria de cargo suficiente, producida con las debidas garantías, y que la sentencia de instancia satisface plenamente las exigencias constitucionales de motivación, por lo que, en consecuencia, el motivo se desestima.
Así lo entiende e impetra el recurrente, con base, en primer término, en las declaraciones de los testigos y la propia víctima, en cuanto estos manifestarían que el procesado "en el momento de la detención" (sic), "presentaría síntomas de embriaguez o posible consumo de drogas" y que bebía "muchísimo alcohol a diario".
De otra parte, invoca el contenido de la prueba pericial practicada en el plenario, y documentación. Así, el informe de estado de salud del Centro Penitenciario de Jaén de 23 de mayo de 2024, donde se reflejan la medicación prescrita; del Centro Penitenciario de Dueñas. de 21 de octubre de 2023, donde se recoge un diagnóstico de: "Politoxicomanía (heroína, cocaína, benzodiacepinas) y Trastorno límite de la personalidad."; Informe Neurología del Hospital Universitario de Alcorcón, de fecha 2 de junio de 2023, que alude a "Migraña crónica", y "antecedentes personales de depresión, insomnio, y esquizofrenia". Informes todos ellos posteriores a las fechas de acaecimiento de los hechos enjuiciados.
Concluye el recurrente que una patología derivada del consumo de alcohol y tóxicos, y la afirmación de que, en el momento de cometer los hechos enjuiciados, se encontraba bajo los efectos del alcohol y las drogas, debió dar lugar a la aplicación de la circunstancia atenuante invocada, "reduciendo las penas impuestas a sus límites mínimos".
El Tribunal Supremo ha declarado que, para la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado, no basta una clasificación clínica, sino que es necesario poner en relación la alteración mental con en el acto delictivo concreto.
En esta línea el ATS 1030/2021 de fecha 21/10/2021, remitiéndose a la jurisprudencia de dicho Tribunal ( SSTS 1170/2006, de 24/11; 455/2007, de 19/5; 258/2007, de 19/7; 939/2008, de 26-12; 90/2009, de 3-2; 983/2009, de 21-9; y 914/2009, de 24-9, entre otras) nos dice como tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe
La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003, de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II). ( STS 29/2012, de 18 de enero). La doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre, ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1ª CP) .
En todo caso hemos de recordar que como señalaba la STS 1193/2017 de fecha 24/3/2017 los hechos impeditivos, las eximentes o las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal ( SSTS 1395/1999, de 9 de octubre o 435/2007, de 16 de mayo), a diferencia de lo que ocurre con los pronunciamientos absolutorios en cuyo favor opera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, requieren de una acreditación plena, correspondiendo la carga de su prueba a la parte que esgrime su concurrencia. Habiendo reiterado el Tribunal Supremo entre otras STS 139/2012, de 2 de o STS 2144/2002 de 19 de diciembre entre otras, que las bases fácticas (los hechos probados) de las circunstancias atenuantes y eximentes deben estar tan acreditadas como el hecho mismo
Finalmente, para determinar la apreciación de una atenuante simple o muy cualificada habrá que atender a la intensidad de una grave adicción, al grado de fuerza compulsiva y sobre todo a la incidencia que uno y otro factor provocan en el dominio de la voluntad por el propio sujeto afectado ( STS Nº 259/2017, de 6 de abril).
El informe psicológico realizado por el equipo judicial forense, si bien concluye que el acusado presenta un trastorno antisocial de la personalidad, ello no supone menoscabo en su capacidad de comprender o de actuar conforme a dicha comprensión, sin que se acredite adicción al alcohol o a sustancias estupefacientes, ni tampoco que en el momento de los hechos el acusado -y en todo el largo período en el que constantemente hacía a la víctima objeto de las atroces agresiones. estuviera en un estado de intoxicación que pudiera mermar sus facultades mentales.
En contra de lo alegado en el recurso, ninguno de los testigos que convivieron con el procesado en el mes de noviembre del año 2021, manifestó en el plenario haber presenciado que el acusado consumiera drogas o se encontrar con síntomas de ello.
El testimonio de la madrastra del procesado que invoca a lo largo del recurso con alcance defensivo y en pro de insólitas tesis absolutorias, da cuenta, sin embargo, de que el procesado no consumía sustancias estupefacientes; sustancias de las que tampoco fue encontrado rastro alguno en la habitación. Tampoco se alude a ello en el examen del SAJIAD.
Sobre la base de admitir que el procesado ingiriese cervezas a menudo, no puede acreditarse, insistimos, una incidencia en las facultades intelectivas y/o volitivas en la comisión de los graves y continuados hechos enjuiciados; ni una probada mínima incidencia con significado minorador punitivo.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Ismael, contra la sentencia Nº 710/24 de 25 de noviembre de 2024, por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Sumario Ordinario Nº 1487/2024-ALV; de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
