PRIMERO.-La representación procesal de la acusada Celestina interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación contra dicha Sentencia en la que formuló los siguientes motivos:
PRIMERA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Señalaba que no había existido dolo, por lo que los hechos eran atípicos. El error en la valoración de la prueba derivada de su propia declaración, de la del otro acusado y de la de los denunciantes, habiendo consumido gran cantidad de alcohol la acusada el día de los hechos, según manifestaron todos ellos, por lo que no era posible que tuviera el conocimiento y la voluntad de hacer lo que hizo, no siendo consciente siquiera de la posibilidad o probabilidad de que fuera previsible o pudiera representarse el resultado producido, descartándose también el dolo eventual de esa manera.
Añadía que, habiéndose aplicado la atenuante de embriaguez, la acusada tenía notablemente disminuidas sus facultades, habiendo manifestado en el juicio que, tras recibir el impacto del cinturón de Miriam en la espalda, cogió el cinturón y lo lanzó al aire sin saber a qué distancia estaría la perjudicada y sin apuntarla no sabiendo si la iba a dar. No puede hablarse de hecho premeditado, ni hecho a conciencia, y solo lanzó el cinturón al aire, sin ser consciente de que iba a dar a Miriam.
Además, la acusada carece de antecedentes penales, no siendo persona agresiva o violenta, y ese día había consumido una gran cantidad de alcohol, no haciéndolo para causar las lesiones producidas a Dª Miriam. La acusada y esta no se conocían de antes, no queriendo la primera causar el daño producido sin que ninguno de los presentes viera la agresión a Miriam.
SEGUNDA.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.
Se dice que ha quedado plenamente acreditada la ausencia de culpabilidad en el actuar de la acusada, no existiendo prueba directa que la acredite por lo que, en caso de duda, procede su absolución por aplicación de este principio y de la presunción de inocencia, siendo especulativo el argumento de la sentencia de instancia sobre que no hubo ningún tipo de cuidado por parte de la acusada y que podía prever que su acción causara las lesiones.
SEGUNDO.-Por último, el Ministerio Fiscal impugnó el anterior recurso de apelación interesando la confirmación de la Sentencia pronunciada en su integridad.
TERCERO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".
También en Sentencia de24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que"es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".
CUARTO.-Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
QUINTO.-En los FJ 3º y 4º de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada, detenidamente, con gran detalle y racionalidad consistente, el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con inmediatez y de forma contradictoria, con todas las garantías propias del debido proceso. Tal análisis aparece adecuado con carácter general. Veamos:
1.-Tratamos, en primer lugar, sobre la alegación de error en la valoración de la prueba articulada por la condenada en la instancia, aduciendo dicha recurrente la ausencia de dolo e intención de lesionar en su actuar el día de los hechos al haber arrojado el cinturón, que acabó clavado en el ojo derecho de la lesionada, sin mirar a donde iba y sin querer lesionar a nadie y así se colige de la prueba practicada en el plenario del juicio oral celebrado ante la Audiencia.
La Sala de instancia, para denegar dicha pretensión de manera motivada señala en su FJ 3º que "no podemos declarar probado que fueran ocasionadas de forma intencionada por la acusada Celestina, sino únicamente que se produjeron cuando ella cogió del suelo el cinturón que había soltado Silvio e hizo un gesto hacia atrás con el mismo, golpeando a Miriam, alcanzándole el ojo derecho. Esto es, aplicando el principio in dubio pro reo, estimamos que estas lesiones se produjeron por imprudencia grave al mover el cinturón de forma violenta, sin reflexionar lo suficiente los efectos que pudiera producir en quienes se encontraban en las inmediaciones. Y es que la propia víctima no pudo concretar el modo de producirse. La procesada solo reconoció en el plenario coger el cinturón del suelo. Y echarlo para atrás. Sin mayor concreción. Sin ni siquiera aclarar si se limitó a tirarlo en esa dirección o si lo agarró de un extremo para que cogiera velocidad y pudiera golpear a alguien de forma violenta, con la hebilla, por ejemplo. El resto de los intervinientes o testigos negaron saber cómo se provocaron las lesiones oculares de Miriam... En esta tesitura, solo cabe acoger la versión más favorable a Celestina, es decir, que tomó el cinturón del suelo e hizo un movimiento con él que alcanzó el ojo de Miriam. Eso sí, realizó el gesto de forma ausente de todo cuidado y violenta, pues de otro modo no habría ocasionado las graves lesiones que nos ocupan. Decimos que no tuvo ningún cuidado pues, en el curso de una trifulca con múltiples intervinientes, es razonable vaticinar, que gestos de este tipo pueden producir lesiones importantes a cualquiera que se encuentre cerca. En realidad, no nos hallamos lejos de un supuesto de dolo eventual, pero optamos por la imprudencia grave en favor del reo".
La referida descripción, a falta de otros episodios acreditados de enfrentamiento y ser un único episodio de conflicto con lesiones, ha sido debidamente ponderado por la Sala de instancia. Rechazada la intencionalidad en la provocación de las lesiones a Dª Miriam, pero no la falta de cuidado constitutiva de la imprudencia grave, al arrojar en el curso de una pelea, sin mirar, hacia atrás, un cinturón impactando la punta de la hebilla en el ojo derecho de aquella, determinando su pérdida, tal apreciación aparece adecuada a lo acontecido y a las pruebas practicadas en el juicio, siendo conducta, como dice la Sentencia recurrida, rayana en el dolo eventual pues, para cualquier persona, tal echar para atrás un objeto con punta supone la previsibilidad de poder alcanzar a los cercanos y de ocasionarles lesiones, representándose tal eventualidad, y aceptando lo que pueda ocurrir, por lo que la interpretación dada por la Sala de instancia a los hechos resultó beneficiosa para la recurrente al degradarla a imprudencia grave contemplada en el art. 152.1.2º en relación con el 149.1 del Código Penal.
Es bien sabido que la imprudencia específicamente prevista en este caso supone la falta de previsibilidad y de cuidado en el actuar ordinario de la vida, no pudiendo considerarse los hechos como fortuitos al manejarse elemento acabado en hebilla, elemento punzante metálico, peligroso y susceptible de causar heridas, inclusive mayores que la ocasionada en este caso. Y que la conceptuación de imprudencia como grave fue acertada ya que, como señala la STS de 5-4-2021, "la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos". Se ha dicho reiteradamente que es temeraria, cualidad que referida a la imprudencia se ha asimilado a la grave, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado. Con otras palabras, en la STS 1089/2009 , antes citada, se argumentaba que "... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración". Y desde estas pautas hemos de abordar el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración".
La jurisprudencia del TS añade a dicha interpretación la previsión legal de punición solo de la imprudencia grave al indicar que "el derecho penal se rige por el principio de intervención mínima y en esta materia el Legislador no sanciona cualquier comportamiento levemente negligente, sino exclusivamente las imprudencias graves"( STS de 22-1-2003). Y en la STS de 15-2-2024 se añade a ello que "dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P ., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P . sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P . Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos gravey proyectarlos sobre la realidad social diaria... Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir)".
2.Justifica la sentencia recurrida, la condena a la recurrente en la infracción del deber de cuidado al haber arrojado hacia atrás, sin mirar, un cinturón con la hebilla desplegada, dándole a Dª Miriam y haciéndole perder el ojo derecho, lo que, sin duda, constituye la imprudencia grave prevista por el derecho penal como delito.
3.-Asimismo, como no podía ser de otra manera, hacía hincapié en la imprescindible necesidad de que, ante la negativa del acusado a reconocer su culpabilidad dolosa, es la acusación la que debía acreditar cumplidamente la responsabilidad criminal, si bien por imprudencia grave, de la misma atendiendo siempre al derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Constitución en el caso de que la prueba inculpatoria presentada acuse la existencia de dudas sobre su fortaleza o consistencia para determinar una decisión de condena. Debe así analizarse si la decisión condenatoria, por el tipo de lesiones por imprudencia fue correcta, si se motivó con consistencia y sin error u omisión, con coherencia o si, por el contrario, la prueba de cargo practicada no revestía la suficiente consistencia precisa para que procediera, contrariamente a lo acordado, otra decisión que no se articuló sino con ausencia de la debida motivación y que llevaría a la estimación del recurso planteado por la acusada.
4.-Como bien destaca a juicio de este Tribunal, al estimar la Sala de instancia que existiendo lesiones en la persona de Dª Miriam, las declaraciones de los testigos y el propio resultando de hechos probados derivado, son prueba suficiente de cargo por la inferencia derivada de ellos, y sin necesidad de prueba directa mayor que la propia descripción objetiva médica de las graves lesiones ocasionadas a aquella y la acreditación de lo que hizo la acusada, reconocido por ella misma en el juicio oral, la condena en la instancia resultó plenamente ajustada a derecho.
Tiene dicho al respecto la doctrina del TS que, tratando de la prueba indiciaria, "en términos de la STS 1025/2011, de 25 de octubre , la idoneidad de la prueba indiciaria para fundamentar el juicio de autoría, se ha pronunciado una consolidada jurisprudencia constitucional. En efecto, como precisa la STC 111/2008, 22 de septiembre , desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , la jurisprudencia insiste en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre (F. 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4 ; 124/2001, de 4 de junio, F. 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , F. 3)"( STS, entre otras, de 12-3-2013).
Por lo que se refiere a la impugnación de la aplicación del principio in dubio pro reoque reclama como segundo motivo de su apelación la recurrente, la propia Sala de instancia recurrió ante su conducta al mismo, como detalla, para degradar su conducta a la imprudencia grave en las lesiones producidas, por lo que lo aplicó allí hasta donde era posible sin que, en atención a todo lo que se ha razonado con anterioridad, se haya infringido dicho principio en atención a la actitud con imprudencia grave de la recurrente.
6.-De esa manera, ha quedado bien concretada la realidad de lo acontecido, de conformidad con la sentencia recurrida, siendo ciertos los hechos en los que se fundó la acusación respecto de todos los implicados, y siendo procedente mantener en sus propios términos la sentencia impugnada.
SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado procediendo, en su derivada consecuencia, a la declaración de oficio de las costas causadas en la apelación en atención a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,