Sentencia Penal 328/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Penal 328/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 405/2025 de 15 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

Nº de sentencia: 328/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100339

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10083

Núm. Roj: STSJ M 10083:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0390673

ProcedimientoRecurso de Apelación 405/2025

Materia:Lesiones

Apelante:Dña. Celestina y D. Constantino

PROCURADOR Dña. SILVIA BATANERO VAZQUEZ

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 328/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Dª MARIA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a 15 de julio de dos mil veinticinco.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Sumario 1173/2023 - Rollo de Apelación Núm. 405/2025-, procedentes de la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusada, Celestina, con NIE NUM000, de 39 años de edad en la actualidad, natural de Perú, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Núm. 179/2025, condenatoria por un delito de lesiones por imprudencia grave, dictada por dicha Sección en fecha 4 de abril de 2025, estando representada dicha acusada por la Procuradora Dª Silvia Batanero Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Sumario 1731/2023, instruido en virtud de atestado policial por el Juzgado de Instrucción Núm. 17 de Madrid, por delitos de lesiones, leve de maltrato y de lesiones por imprudencia grave, dictándose Sentencia en fecha 4 de abril de 2025, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero:Sobre las 00:45 horas del 24 de octubre de 2021, los procesados, en compañía de otras dos personas a quienes no se juzga aquí, se encontraban en la calle Sedano, a la altura del metro Colonia Jardín de Madrid, cuando mantuvieron una discusión con otro grupo en el cual se encontraba Miriam, Silvio y Camilo.

Segundo:En un momento de la discusión Constantino, con ánimo de menoscabar la integridad física, golpeó a Camilo, ante lo que Silvio se quitó el cinturón que llevaba puesto para intervenir en la pelea en ayuda de Camilo, momento en el que Celestina, le espetó "si tienes huevos, tira el cinturón al suelo", lo que Silvio hizo, interviniendo en la agresión para separar a su amigo, momento en el recibió un golpe de Constantino, que no le causó lesión, siendo entonces cuando Celestina, cogiendo el cinturón que había quedado en el suelo, hizo un gesto hacia atrás con el mismo, golpeando a Miriam, alcanzándole el ojo derecho, por lo que cayó Miriam desplomada al suelo, huyendo los procesados del lugar.

Tercero:Como consecuencia del golpe recibido en el ojo, Miriam sufrió perforación ocular en 0D, herida corneal que precisó nueve puntos de sutura y en esclera nasal, que precisó cinco puntos; desprendimientos coroideos postraumáticos (Kissing) y afaquia postraumática, para cuya curación precisó, además de la primera asistencia, tratamiento médico/quirúrgico, consistente en tres intervenciones para cierre de perforación, así como revisiones periódicas. Tuvo perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, 48 días de perjuicio moderado, dos días de perjuicio grave (ingreso hospitalario), así como revisiones periódicas, quedándole como secuela pérdida funcional irreversible del OD postraumática (valorada en 25 puntos), y que, desde el punto de vista médico legal, se considera como pérdida de miembro principal, molestias perioculares en OD (valoradas en 2 puntos), lo que supone como secuelas concurrentes 27 puntos. Y como perjuicio estético, debido a las lesiones sufridas en OD, en grado ligero (4 puntos). Más perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado ligero

ocasionado por la secuela.

Cuarto: Camilo sufrió lesiones consistentes en rotura parcial de pieza dental en arcada inferior y dolor en zona retroauricular derecha, ambos músculos maseteros y zona superior del tórax, lesiones para cuya curación solo precisó de una primera asistencia facultativa, tardando tres días en curar sin secuela.

Quinto: Silvio no consta que resultara con lesión alguna por estos hechos. No reclama.

Sexto: Constantino ha consignado 150 euros a favor de Camilo el 26-3-25.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

Condenamos a:

Constantino, en quien concurre la atenuante de reparación del daño y la analógica de embriaguez, como autor responsable de:

o Un delito leve de lesiones, 20 días de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

o Por el delito leve de maltrato, 15 días de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Celestina, en quien concurre la atenuante analógica de embriaguez, como autora de un delito de lesiones

producidas por imprudencia grave, la pena de un un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a Miriam, a menos de 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, aun cuando no se halla en dicho lugar, así como a ponerse en contacto con ella por cualquier medio o procedimiento durante dos años.

Y, en concepto de responsabilidad civil, a que:

Celestina indemnice a Miriam en 65.100 euros.

Constantino indemnice a Camilo en 150 euros, mediante la entrega a éste de la cantidad consignada.

En ambos casos con los intereses previstos en el art{culo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonarán, a Celestina y Constantino el tiempo que pudieran haber estado privados de libertad por esta causa.

Conclúyanse en legal forma las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

TERCERO.-Por la representación procesal de la condenada Celestina, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación; se confirió traslado al Ministerio Fiscal a fin de que pudiera formular alegaciones, sin que haya efectuado alegación alguna. Su conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 26 de junio de 2025, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 18 de julio de 2025, en que ha tenido lugar, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido PONENTE EL ILTMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO,que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la acusada Celestina interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación contra dicha Sentencia en la que formuló los siguientes motivos:

PRIMERA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Señalaba que no había existido dolo, por lo que los hechos eran atípicos. El error en la valoración de la prueba derivada de su propia declaración, de la del otro acusado y de la de los denunciantes, habiendo consumido gran cantidad de alcohol la acusada el día de los hechos, según manifestaron todos ellos, por lo que no era posible que tuviera el conocimiento y la voluntad de hacer lo que hizo, no siendo consciente siquiera de la posibilidad o probabilidad de que fuera previsible o pudiera representarse el resultado producido, descartándose también el dolo eventual de esa manera.

Añadía que, habiéndose aplicado la atenuante de embriaguez, la acusada tenía notablemente disminuidas sus facultades, habiendo manifestado en el juicio que, tras recibir el impacto del cinturón de Miriam en la espalda, cogió el cinturón y lo lanzó al aire sin saber a qué distancia estaría la perjudicada y sin apuntarla no sabiendo si la iba a dar. No puede hablarse de hecho premeditado, ni hecho a conciencia, y solo lanzó el cinturón al aire, sin ser consciente de que iba a dar a Miriam.

Además, la acusada carece de antecedentes penales, no siendo persona agresiva o violenta, y ese día había consumido una gran cantidad de alcohol, no haciéndolo para causar las lesiones producidas a Dª Miriam. La acusada y esta no se conocían de antes, no queriendo la primera causar el daño producido sin que ninguno de los presentes viera la agresión a Miriam.

SEGUNDA.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.

Se dice que ha quedado plenamente acreditada la ausencia de culpabilidad en el actuar de la acusada, no existiendo prueba directa que la acredite por lo que, en caso de duda, procede su absolución por aplicación de este principio y de la presunción de inocencia, siendo especulativo el argumento de la sentencia de instancia sobre que no hubo ningún tipo de cuidado por parte de la acusada y que podía prever que su acción causara las lesiones.

SEGUNDO.-Por último, el Ministerio Fiscal impugnó el anterior recurso de apelación interesando la confirmación de la Sentencia pronunciada en su integridad.

TERCERO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que"es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

CUARTO.-Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

QUINTO.-En los FJ 3º y 4º de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada, detenidamente, con gran detalle y racionalidad consistente, el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con inmediatez y de forma contradictoria, con todas las garantías propias del debido proceso. Tal análisis aparece adecuado con carácter general. Veamos:

1.-Tratamos, en primer lugar, sobre la alegación de error en la valoración de la prueba articulada por la condenada en la instancia, aduciendo dicha recurrente la ausencia de dolo e intención de lesionar en su actuar el día de los hechos al haber arrojado el cinturón, que acabó clavado en el ojo derecho de la lesionada, sin mirar a donde iba y sin querer lesionar a nadie y así se colige de la prueba practicada en el plenario del juicio oral celebrado ante la Audiencia.

La Sala de instancia, para denegar dicha pretensión de manera motivada señala en su FJ 3º que "no podemos declarar probado que fueran ocasionadas de forma intencionada por la acusada Celestina, sino únicamente que se produjeron cuando ella cogió del suelo el cinturón que había soltado Silvio e hizo un gesto hacia atrás con el mismo, golpeando a Miriam, alcanzándole el ojo derecho. Esto es, aplicando el principio in dubio pro reo, estimamos que estas lesiones se produjeron por imprudencia grave al mover el cinturón de forma violenta, sin reflexionar lo suficiente los efectos que pudiera producir en quienes se encontraban en las inmediaciones. Y es que la propia víctima no pudo concretar el modo de producirse. La procesada solo reconoció en el plenario coger el cinturón del suelo. Y echarlo para atrás. Sin mayor concreción. Sin ni siquiera aclarar si se limitó a tirarlo en esa dirección o si lo agarró de un extremo para que cogiera velocidad y pudiera golpear a alguien de forma violenta, con la hebilla, por ejemplo. El resto de los intervinientes o testigos negaron saber cómo se provocaron las lesiones oculares de Miriam... En esta tesitura, solo cabe acoger la versión más favorable a Celestina, es decir, que tomó el cinturón del suelo e hizo un movimiento con él que alcanzó el ojo de Miriam. Eso sí, realizó el gesto de forma ausente de todo cuidado y violenta, pues de otro modo no habría ocasionado las graves lesiones que nos ocupan. Decimos que no tuvo ningún cuidado pues, en el curso de una trifulca con múltiples intervinientes, es razonable vaticinar, que gestos de este tipo pueden producir lesiones importantes a cualquiera que se encuentre cerca. En realidad, no nos hallamos lejos de un supuesto de dolo eventual, pero optamos por la imprudencia grave en favor del reo".

La referida descripción, a falta de otros episodios acreditados de enfrentamiento y ser un único episodio de conflicto con lesiones, ha sido debidamente ponderado por la Sala de instancia. Rechazada la intencionalidad en la provocación de las lesiones a Dª Miriam, pero no la falta de cuidado constitutiva de la imprudencia grave, al arrojar en el curso de una pelea, sin mirar, hacia atrás, un cinturón impactando la punta de la hebilla en el ojo derecho de aquella, determinando su pérdida, tal apreciación aparece adecuada a lo acontecido y a las pruebas practicadas en el juicio, siendo conducta, como dice la Sentencia recurrida, rayana en el dolo eventual pues, para cualquier persona, tal echar para atrás un objeto con punta supone la previsibilidad de poder alcanzar a los cercanos y de ocasionarles lesiones, representándose tal eventualidad, y aceptando lo que pueda ocurrir, por lo que la interpretación dada por la Sala de instancia a los hechos resultó beneficiosa para la recurrente al degradarla a imprudencia grave contemplada en el art. 152.1.2º en relación con el 149.1 del Código Penal.

Es bien sabido que la imprudencia específicamente prevista en este caso supone la falta de previsibilidad y de cuidado en el actuar ordinario de la vida, no pudiendo considerarse los hechos como fortuitos al manejarse elemento acabado en hebilla, elemento punzante metálico, peligroso y susceptible de causar heridas, inclusive mayores que la ocasionada en este caso. Y que la conceptuación de imprudencia como grave fue acertada ya que, como señala la STS de 5-4-2021, "la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos". Se ha dicho reiteradamente que es temeraria, cualidad que referida a la imprudencia se ha asimilado a la grave, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado. Con otras palabras, en la STS 1089/2009 , antes citada, se argumentaba que "... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración". Y desde estas pautas hemos de abordar el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración".

La jurisprudencia del TS añade a dicha interpretación la previsión legal de punición solo de la imprudencia grave al indicar que "el derecho penal se rige por el principio de intervención mínima y en esta materia el Legislador no sanciona cualquier comportamiento levemente negligente, sino exclusivamente las imprudencias graves"( STS de 22-1-2003). Y en la STS de 15-2-2024 se añade a ello que "dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P ., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P . sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P . Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos gravey proyectarlos sobre la realidad social diaria... Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir)".

2.Justifica la sentencia recurrida, la condena a la recurrente en la infracción del deber de cuidado al haber arrojado hacia atrás, sin mirar, un cinturón con la hebilla desplegada, dándole a Dª Miriam y haciéndole perder el ojo derecho, lo que, sin duda, constituye la imprudencia grave prevista por el derecho penal como delito.

3.-Asimismo, como no podía ser de otra manera, hacía hincapié en la imprescindible necesidad de que, ante la negativa del acusado a reconocer su culpabilidad dolosa, es la acusación la que debía acreditar cumplidamente la responsabilidad criminal, si bien por imprudencia grave, de la misma atendiendo siempre al derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Constitución en el caso de que la prueba inculpatoria presentada acuse la existencia de dudas sobre su fortaleza o consistencia para determinar una decisión de condena. Debe así analizarse si la decisión condenatoria, por el tipo de lesiones por imprudencia fue correcta, si se motivó con consistencia y sin error u omisión, con coherencia o si, por el contrario, la prueba de cargo practicada no revestía la suficiente consistencia precisa para que procediera, contrariamente a lo acordado, otra decisión que no se articuló sino con ausencia de la debida motivación y que llevaría a la estimación del recurso planteado por la acusada.

4.-Como bien destaca a juicio de este Tribunal, al estimar la Sala de instancia que existiendo lesiones en la persona de Dª Miriam, las declaraciones de los testigos y el propio resultando de hechos probados derivado, son prueba suficiente de cargo por la inferencia derivada de ellos, y sin necesidad de prueba directa mayor que la propia descripción objetiva médica de las graves lesiones ocasionadas a aquella y la acreditación de lo que hizo la acusada, reconocido por ella misma en el juicio oral, la condena en la instancia resultó plenamente ajustada a derecho.

Tiene dicho al respecto la doctrina del TS que, tratando de la prueba indiciaria, "en términos de la STS 1025/2011, de 25 de octubre , la idoneidad de la prueba indiciaria para fundamentar el juicio de autoría, se ha pronunciado una consolidada jurisprudencia constitucional. En efecto, como precisa la STC 111/2008, 22 de septiembre , desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , la jurisprudencia insiste en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre (F. 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4 ; 124/2001, de 4 de junio, F. 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , F. 3)"( STS, entre otras, de 12-3-2013).

Por lo que se refiere a la impugnación de la aplicación del principio in dubio pro reoque reclama como segundo motivo de su apelación la recurrente, la propia Sala de instancia recurrió ante su conducta al mismo, como detalla, para degradar su conducta a la imprudencia grave en las lesiones producidas, por lo que lo aplicó allí hasta donde era posible sin que, en atención a todo lo que se ha razonado con anterioridad, se haya infringido dicho principio en atención a la actitud con imprudencia grave de la recurrente.

6.-De esa manera, ha quedado bien concretada la realidad de lo acontecido, de conformidad con la sentencia recurrida, siendo ciertos los hechos en los que se fundó la acusación respecto de todos los implicados, y siendo procedente mantener en sus propios términos la sentencia impugnada.

SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado procediendo, en su derivada consecuencia, a la declaración de oficio de las costas causadas en la apelación en atención a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Batanero Vázquez, en nombre y representación de Celestina, contra la Sentencia que con fecha 4 de abril de 2025, fue dictada por la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1173/2023 , debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en su integridad.

Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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